Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 579/LXVI-I
Persona Diputada
Suscripción
Ana María Esquivel Arrona
Angélica Casillas Martínez
Jorge Arturo Espadas Galván
José Erandi Bermúdez Méndez
Juan Carlos Romero Hicks
María Isabel Ortiz Mantilla
Susana Bermúdez Cano
Víctor Manuel Zanella Huerta
María del Pilar Gómez Enríquez
Alejandro Arias Ávila
Rocío Cervantes Barba
Ruth Noemí Tiscareño Agoitia
Luz Itzel Mendo GonzálezInforme de Turno

- Diputado Juan Carlos Romero Hicks - Con la venia de la presidenta y la mesa directiva, las y los legisladores que se encuentran en el recinto, todas las personas que estamos aquí y quienes nos siguen a la distancia, la constitución es el pacto que nos hemos dado los mexicanos y referíamos en una intervención reciente, que el gran fundador del Colegio de México, Daniel Cosío Villegas, refería a que la Constitución solamente debe tocarse cuando sea estrictamente necesaria, pues hoy me quiero referir a una iniciativa, que presenta el Grupo de Acción Nacional, el PRI, nuestra compañera Luz Itzel Mendo, y se refiere a una reforma reciente de la propia Constitución Nacional, en su artículo 127, todos nosotros estamos de acuerdo en que los recursos públicos deben ser eficientes, eficaces, transparentes, con economía, con honestidad y eso deriva del artículo 134. - También todos nosotros coincidimos en que debemos de eliminar los privilegios, cuando se revisó el régimen de pensiones, el Ejecutivo Federal decidió promover el cambio del artículo 127. ¿Era necesario? No, no era necesario en la Constitución, sin embargo, manda un mensaje de otra naturaleza, y lo que aprobó el constituyente permanente y se publicó el 10 de abril de este año y nosotros acompañamos por unanimidad, establece eso que tiene que haber límites a las pensiones, en ese dictamen, que la Comisión de Gobernación, y le agradezco a todos, sus miembros, acompañó, algunos expresamos, dos preocupaciones y es el objeto de la propuesta que queremos introducir, en su caso aprobar por este pleno y enviar al Congreso de la Unión. Primero, hay que darle certeza al cálculo de la remuneración como límite que establece la remuneración de quien ostenta, el Ejecutivo Federal; y segundo, el principio elemental de derecho con el que todos crecimos, de la no retroactividad y eso se puso en un transitorio de manera tal que en este momento ya hay afectaciones, personas que estaban recibiendo el régimen de pensiones y jubilaciones, han visto la reducción de su ingreso y eso nosotros creemos que debe de atenderse, es muy sencillo de resolver, cuando hay conocimiento jurídico y cuando hay voluntad y tenemos que referirnos al concepto de lo que es el salario integrado, el salario integrado en la Ley Federal del Trabajo, artículo 84, establece que no solamente es el salario tabular, sino que incluye el conjunto de prestaciones que se añaden. En cualquier régimen, el Seguro Social, el Infonavit, en las nóminas de cualquier lugar, cualquier persona que hace la nómina sabe la diferencia entre salario nominal o tabular y el salario integral, la forma en que quedó redactada la Constitución está siendo interpretada de manera incorrecta, conforme a nuestra interpretación y la propia Ley Federal de Remuneración a los servidores públicos, en su artículo 9, claramente establece lo que es el salario integrado y también, indica, ¿Cuáles son? las variables sobre un concepto que nosotros queremos proponer, que sería el mejor en la Constitución, el daño ya está hecho, ¿Cuál es la remuneración anual máxima? y no referirnos de manera suelta e ignorante sobre lo que es el salario y quien ejerce la presidencia de la Republica. Esto incluye términos muy técnicos, el Producto Interno Bruto, el Producto Interno Bruto per cápita, rangos funcionales etcétera. - No solamente es el tema del punto de referencia, sino también estamos hablando de un segundo elemento que es la retroactividad que no es usualmente aplicable, aquí en derecho hay dos elementos. Uno, el poder reformador de la Constitución, porque tiene que tener una armonía interna en la Constitución y segundo, el tema del control de convencionalidad. De hecho, si no se modifica, la Constitución y su aplicación es muy probable que podrían llegar a la Constitución Interamericana de Derechos Humanos y desde el 16 de diciembre de 1998, el Estado mexicano ratificó el tratado correspondiente de forma tal que la Corte Interamericana podría determinar la nulidad y la corrección para todo esto. - ¿Por qué? Porque la manera en que está redactado esto atenta contra cuatro principios elementales. Primero, el de seguridad jurídica. Segundo, el de la irretroactividad. Tercero, la progresividad de los derechos humanos en materia de seguridad social; y finalmente, todo lo que tiene que ver con la protección del trabajador, porque el principio universal es que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, entonces estamos hablando del punto de referencia para la aplicación. - La irretroactividad. ¿Y qué va a pasar en la protección a futuro? Volteé en alguna ocasión, diría, que el sentido común es el menos común de los sentidos, y vaya que tenía razón. En este caso faltó debate. ¿Era necesario? Pues no, habrían bastado una serie de reformas de otra naturaleza. De hecho, ya en este momento, tanto el Movimiento Ciudadano como el PRI y como Acción Nacional han introducido sugerencias parecidas a las que nosotros estamos promoviendo en este momento, en suma, el salario anual máximo. Segundo, la no retroactividad, cosas elementales, sencillas, bajo las cuales crecimos y estudiamos, cuando conocimos el campo del derecho. Bertolt Brecht, el gran autor, el gran dramaturgo diría que tiempos serán los que vivimos, que hay que defender lo obvio. Este es un caso donde se aplica. - Es cuanto.
Presentan iniciativa para proteger derechos adquiridos en jubilaciones y pensiones de personas servidoras públicas
Guanajuato, Gto. – Personas diputadas integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura presentaron una iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de eliminar efectos retroactivos en materia de límites a jubilaciones y pensiones de personas servidoras públicas, así como fortalecer la certeza jurídica y la protección de derechos adquiridos.
Recepción en Comisión
Metodologías
Iniciativa suscrita por personas diputadas integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura a efecto de reformar la fracción II y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ELD 579/LXVI-I
Tema: establecer que el sueldo de la persona titular del Poder Ejecutivo sea el referente salarial máximo desde una concepción de remuneración anual máxima, a efecto de dignificar la teleología del servicio público.
- Remitir vía electrónica para opinión al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, a la Secretaría de Gobierno, al Instituto de Seguridad Social del estado de Guanajuato, a los organismos autónomos reconocidos por la Constitución y a los 46 ayuntamientos, quienes contarán con un término de 10 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
- Remitir a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas para la realización de un estudio de impacto socioeconómico y presupuestario, en términos del artículo 86, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
- Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.
- Integrar un documento que consolidará las propuestas emitidas en la consulta por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.
- Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con personas servidoras públicas consultadas dentro del marco de parlamento abierto.
- Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
|---|---|---|---|---|
| Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato | 04/06/2026 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Consejería Jurídica del Ejecutivo | 04/06/2026 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Secretaría de Gobierno | 04/06/2026 | No rendida | ||
| Instituto Electoral del Estado de Guanajuato | 04/06/2026 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato | 04/06/2026 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato | 04/06/2026 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Fiscalía General del Estado de Guanajuato | 04/06/2026 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato | 04/06/2026 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| 46 ayuntamientos | 04/06/2026 | No rendida | ||
| Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato | 04/06/2026 | No rendida | ||
| Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso para la realización de un estudio de impacto socioeconómico y presupuestario, en términos del artículo 86 —último párrafo—de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. | 04/06/2026 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Moroleón | 04/06/2026 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de San Luis de la Paz | 04/06/2026 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Romita | 04/06/2026 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Tarimoro | 04/06/2026 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de San Diego de la Unión | 04/06/2026 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Uriangato | 04/06/2026 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Tarimoro | 04/06/2026 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas | 04/06/2026 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Doctor Mora | 04/06/2026 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Irapuato | 04/06/2026 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de León | 04/06/2026 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión

DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA P R E S E N T E. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para su estudio y dictamen, la iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura, mediante la cual se propone reformar la fracción II y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, identificada con el expediente legislativo digital 579/LXVI-I. Analizada la iniciativa de referencia, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 92 —fracción VI—, 114 —fracción I— y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presenta a la consideración de la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Proceso Legislativo. I.1. Con fundamento en los artículos 56, fracción II, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 175, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; y 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diputadas y diputados integrantes de esta Sexagésima Sexta Legislatura presentaron una iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se propone reformar la fracción II y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite de las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026. I.2. En sesión de fecha 14 de mayo de 2026, la presidencia del Congreso del Estado informó sobre la recepción de la iniciativa de referencia, la cual fue turnada el 13 de mayo, mediante el Sistema de Información Documental —SID—, a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, en términos de lo previsto por el artículo 114 —fracción I— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. I.3. En reunión de esta Comisión, que tuvo verificativo el 20 de mayo de 2026, se dio cuenta de la iniciativa y se aprobó por unanimidad la metodología de estudio y dictamen, en los siguientes términos: 1. Remitir vía electrónica para opinión al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, a la Secretaría de Gobierno, al Instituto de Seguridad Social del estado de Guanajuato, a los organismos autónomos reconocidos por la Constitución y a los 46 ayuntamientos, quienes contarán con un término de 10 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Remitir a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas para la realización de un estudio de impacto socioeconómico y presupuestario, en términos del artículo 86, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. 3. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 4. Integrar un documento que consolidará las propuestas emitidas en la consulta por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 5. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con personas servidoras públicas consultadas dentro del marco de parlamento abierto. 6. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. Las observaciones y comentarios remitidos se compilaron en un documento con formato de comparativo que se circuló a quienes integramos esta Comisión. I.4. El 15 de junio de 2026 se llevó a cabo una mesa de trabajo con la participación de las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión: Juan Carlos Romero Hicks, María Eugenia García Oliveros y Susana Bermúdez Cano —a distancia mediante herramienta tecnológica—. Asimismo, participaron personas servidoras públicas de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, de la Secretaría de Gobierno, del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de los siguientes organismos autónomos reconocidos por la Constitución: Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como personas asesoras de los grupos parlamentarios representados en esta Comisión y la Secretaría Técnica, espacio en el que se analizaron y discutieron las observaciones remitidas, donde —incluyendo las remitidas previamente por parte del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, de manera unánime bajo diversas argumentaciones se manifestaron a favor de la propuesta—. 1.5. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98, fracción VIII y 276 —fracción VIII, inciso e— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, el diputado presidente instruyó a la Secretaría Técnica de la Comisión la elaboración de un proyecto de dictamen en sentido positivo, conforme a los términos de la iniciativa, el cual fue posteriormente revisado y analizado por las personas integrantes de este órgano legislativo. II. Objetivo de la Iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa, las personas diputadas promoventes expresaron las consideraciones que se transcriben a continuación, a efecto de sustentar los objetivos de la propuesta contenida en el expediente legislativo digital 579/LXVI-I: «El pasado 10 de abril de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas.1 Dicha reforma tuvo por objeto establecer un límite a las jubilaciones o pensiones del personal de confianza en organismos descentralizados, empresas públicas, sociedades nacionales de crédito y fideicomisos públicos —tanto federales como estatales y municipales—; evitando exceder la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal. En ese sentido, el Decreto establece un límite constitucional a los esquemas de las jubilaciones y pensiones de las personas que fueron servidoras públicas, particularmente en los organismos descentralizados, en sus tres órdenes de gobierno, el cual no podrá exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo federal. 1 Diario Oficial de la Federación. (2026, 10 de abril). Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5784617&fecha=10/04/2026#gsc.tab=0 Así, al fijar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un monto máximo financiado con recursos del Estado, se permite adecuar este beneficio social a los límites y principios constitucionales. Asimismo, la reforma persigue una finalidad administrativa y presupuestal: prohíbe ampliaciones de recursos para cubrir ajustes, obliga a revisar contratos colectivos y fuerza a los entes públicos a ser más eficientes. De esta manera, las remuneraciones ahorradas en pensiones de alto nivel se mantienen dentro de los presupuestos aprobados, evitando endeudamiento o déficit fiscal por conceptos de servicios personales en las entidades federativas. Si bien el objetivo resultó viable —jurídicamente procedente por redefinir límites de pensiones públicas, y políticamente como medida de austeridad y control del gasto—, no exime preocupaciones señaladas por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso de la Unión. Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados de Acción Nacional manifestaron su apoyo a eliminar pensiones escandalosas e indefendibles, así como a evitar montos desproporcionados. Denunciaron la cerrazón para corregir dos errores claros: primero, topar las pensiones en la mitad del sueldo actual de la titular del Ejecutivo, cuando la forma técnica correcta es usar las UMAS —creadas en 2016, establecidas por el INEGI y actualizadas por inflación—; segundo, la aplicación retroactiva incorporada en disposiciones transitorias. En términos de técnica jurídica, las y los legisladores de Acción Nacional señalaron con claridad que el tope basado en el sueldo presidencial recae en una decisión política del Presupuesto de Egresos de la Federación, que puede variar según mayorías o quien asuma la titularidad del Poder Ejecutivo Federal. Por ejemplo, si la siguiente persona que asuma la Presidencia, reduce su sueldo a la mitad, todas las pensiones bajarían de igual forma, requiriendo así, la posibilidad de otra reforma Constitucional. En cambio, la Remuneración Anual Máxima ofrece mayor certeza, pues el servicio público debe entenderse en su acepción más pura: un trabajo dedicado a la gestión de la "vida pública" y los asuntos colectivos. Así, al permitir que el sueldo de la persona titular del Poder Ejecutivo sea el referente salarial máximo desde una concepción de remuneración anual máxima, dignifica la teleología del servicio público, despojándose de la desviación que lo ha convertido en vía de enriquecimiento al amparo del erario. Por estas razones, consideramos pertinente que las bases generales del artículo 127 de la Constitución Federal operen de manera preeminente, promoviendo control y transparencia. Para efectos de esta iniciativa con proyecto de Decreto, es necesario precisar los conceptos técnicos que rigen la materia. En términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario no solo comprende la cuota diaria, sino que es un salario integrado por: «Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.» Asimismo, la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, en sus artículos 9 y 10, establece: «Artículo 9. Ningún servidor público obligado por la presente Ley recibirá una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión igual o mayor a la Remuneración Anual Máxima que tenga derecho a recibir el Presidente de la República por concepto de percepciones ordinarias, sin considerar las prestaciones de seguridad social a las cuales tenga derecho conforme a la legislación en la materia. Artículo 10. Para la determinación de la Remuneración Anual Máxima en términos brutos se entenderá lo siguiente: I. Producto Interno Bruto per cápita: El resultado de dividir el monto del Producto Interno Bruto a precios corrientes, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el periodo que corresponda, entre la proyección actualizada de la población total del país, calculada por el Consejo Nacional de Población para el mismo periodo; II. Producto Interno Bruto per cápita de referencia: El resultado del promedio del Producto Interno Bruto per cápita de los últimos cinco ejercicios fiscales anteriores concluidos, trasladados a precios del año en curso, conforme a lo establecido en los criterios generales de política económica; III. Rangos funcionales: Es el indicador que representa a 11 grupos de responsabilidad con impacto jerárquico en la Administración Pública Federal centralizada; IV. Remuneración Anual Máxima: Es la referencia del monto máximo en términos brutos a que tiene derecho el Presidente de la República por concepto de Remuneración Anual de Referencia a que se refiere la fracción V, y V. Remuneración Anual de Referencia: Es la que corresponde a las percepciones ordinarias en términos brutos sin considerar las prestaciones de seguridad social previstas expresamente en las leyes en la materia.» En ese sentido, la Remuneración Anual Máxima, debe entenderse como la suma de todos los ingresos (ordinarios y prestaciones) que recibe la persona titular del Ejecutivo. Así, al adoptar este término como eje fundamental, se otorga certeza jurídica a las personas trabajadoras del servicio público, incluyendo a quienes se jubilen, asegurando que el tope salarial sea claro y objetivo. Por su parte, una de las correcciones más urgentes en la reciente reforma, recae en el artículo segundo transitorio del Decreto: «Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, y que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ajustarse al límite establecido en el párrafo segundo de dicha fracción, incluyendo las que se encuentren vigentes. Los entes públicos a que se refiere el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 127, con las excepciones previstas en dicha fracción, deberán revisar y, en su caso, adecuar los contratos, las disposiciones, las condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos que prevean planes de pensiones o jubilaciones, para que se ajusten a lo previsto en el presente Decreto.» Para tales efectos, no es jurídicamente viable imponer una aplicación retroactiva en perjuicio de derechos adquiridos de personas a quienes se otorgaron pensiones y jubilaciones por encima del límite antes de la entrada en vigor de la reforma. Este diseño transitorio genera un impacto directo en personas ya jubiladas o pensionadas, modificando la consecuencia económica futura de un derecho previamente reconocido. Porque, más allá de vulnerar derechos ya garantizados, resiente la certidumbre jurídica cuando el marco normativo altera el contenido económico de un derecho reconocido. Esta disposición es retroactiva e implica una antinomia constitucional que atenta contra derechos laborales de personas que fueron servidoras públicas, violando sus derechos humanos y la certeza jurídica del Estado de Derecho. Resulta evidente que la aprobación de la reforma por parte del Congreso de la Unión incurrió en omisiones de técnica jurídica que vulneran la certidumbre normativa. En consecuencia, esta Soberanía se encuentra ante la oportunidad histórica de resarcir dichas deficiencias, mediante la modificación de la fracción II del artículo 127 de la Constitución Federal, así como el precepto transitorio referido. Porque esta antinomia afecta a miles de mexicanas y mexicanos, particularmente en el Servicio Profesional de Carrera y organismos autónomos, donde se requieren perfiles de alta especialización para operatividad, transparencia y eficiencia técnica —en niveles como dirección general, de área o subdirección—. Además, impacta a miles de familias que dependen legítimamente de esos recursos, comprometiendo sus proyectos de vida. No hablamos solo de números presupuestales o plazas administrativas, sino de hogares que organizaron su vida alrededor de un trabajo honesto y especializado al servicio del Estado. Detrás de cada persona que sirvió públicamente, hay hijas e hijos que estudiaron gracias a ese ingreso, familias que adquirieron viviendas, enfrentaron enfermedades y salieron adelante con sacrificios, confiando en la estabilidad y reconocimiento de su esfuerzo. Empero, el artículo 14 Constitucional establece: «Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.» Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido en criterios sobre retroactividad entre derechos adquiridos; al estimar la violación del principio de irretroactividad, como la siguiente2: 2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s. f.). Tesis: 2025905. Semanario Judicial de la Federación. Consultable en: https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2025905 «PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 39, 70, FRACCIÓN II, 153, FRACCIÓN XIX Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, REFORMADOS Y ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO 28439/LXII/21, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL. Hechos: Los quejosos, pensionados del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron la reforma a diversos artículos de la ley de dicho instituto, que limitan el monto de sus pensiones, ya que se deberán adecuar a un monto que no exceda 39 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) elevado al mes, lo que se traduce en una reducción a su monto. El Juez de Distrito concedió el amparo al estimar que el sistema normativo reclamado viola el principio de irretroactividad de la ley, al desconocer y modificar los derechos adquiridos por el pensionado durante la vigencia del sistema anterior. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 39, 70, fracción II, 153, fracción XIX y cuarto transitorio de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, reformados y adicionados mediante Decreto 28439/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial local el 9 de septiembre de 2021, al establecer un tope máximo a las pensiones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor que reduce su monto, violan el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Justificación: Lo anterior, porque la pensión, como beneficio de seguridad social y prerrogativa constitucional, constituye una prestación a la que los trabajadores acceden una vez que satisfacen ciertos requisitos, dependiendo del tipo de pensión y una vez establecida la cantidad a la que tendrán derecho, así como la forma de su incremento, no podrán válidamente ser reducidos ni su monto ni la forma de incremento autorizados, porque el cálculo de su monto constituye un derecho adquirido. Por tanto, si las normas que reforman y adicionan a aquellas bajo las cuales se autorizó la pensión, reducen su monto, se viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución General, en relación con la prohibición de dar efectos retroactivos a las leyes en perjuicio de persona alguna, pues la facultad de libre configuración que tiene el legislador, en cuanto al establecimiento de un límite al monto máximo de las pensiones, sólo la puede ejercer respecto de pensiones que se otorguen a partir de la vigencia de las reformas y adiciones que lo impongan, no así respecto de las que hubieren sido otorgadas bajo el sistema que se modifica. En ese orden de ideas, los preceptos indicados de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco transgreden dicho principio constitucional, al generar un sistema normativo complejo mediante el cual las pensiones otorgadas con anterioridad a su vigencia que excedan del nuevo límite máximo, deben ser reducidas….» *Lo resaltado es propio* Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la pensión puede constituir un bien inmaterial con valor patrimonial cuya afectación puede vulnerar el derecho de propiedad; así lo ejemplifica el “Caso Cinco Pensionistas vs. Perú”3, en el que la Corte concluyó que la reducción arbitraria de pensiones implicó violaciones a derechos humanos y ordenó, entre otras medidas, la restitución de las pensiones conforme a la normativa vigente antes de la reducción, el cumplimiento de sentencias internas pendientes, el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y la cobertura de costas y gastos del proceso. Esta decisión subraya la obligación del Estado de garantizar la estabilidad jurídica y la tutela efectiva de las prestaciones sociales frente a recortes retroactivos o arbitrarios. Asimismo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha señalado en diversos pronunciamientos que las reformas legales que reducen o condicionan retroactivamente prestaciones pensionarias deben ser analizadas bajo la óptica de la protección integral de los derechos humanos, atendiendo especialmente el principio de protección a los grupos en situación de vulnerabilidad y la obligación del Estado de garantizar la seguridad jurídica y la subsistencia digna de las personas beneficiarias. Así como lo ha establecido en la Recomendación 197/20244, donde acreditó que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, inadecuadamente, el acceso a una pensión por incompatibilidad. Dentro de sus resolutivos establece: «… En esa tesitura, este Organismo Nacional puede afirmar que un Reglamento administrativo emitido por el Titular del Poder Ejecutivo no puede en forma alguna reducir el derecho de las personas a gozar de un derecho adquirido al limitar su acceso a la pensión por jubilación…» *Lo resaltado es propio* En consecuencia, tanto la Corte Interamericana como el órgano autónomo nacional de protección de derechos humanos convergen en la necesidad de evitar medidas que, por vía de reforma normativa, menoscaben derechos pensionarios ya consolidados sin ofrecer alternativas suficientes de reparación o compensación. Es por lo anterior que la presente iniciativa propone una reforma constitucional federal para: 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso “Cinco pensionistas” vs. Perú: Sentencia y supervisión de cumplimiento. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_98_esp.pdf 4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2024). Recomendación 197/2024: Sobre la restricción en la compatibilidad de pensiones y la afectación a los derechos de las personas beneficiarias (Recomendación REC_2024_197). Consultable en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2024-09/REC_2024_197.pdf a) Establecer que ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la Remuneración Anual Máxima, establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente; y b) Quitar la irretroactividad del artículo segundo transitorio, eliminando el fragmento que manda ajustar pensiones y jubilaciones otorgadas con anterioridad, incluyendo las vigentes, para no lesionar la seguridad respecto de derechos pensionarios tan sensibles socialmente. Lo anterior se sostiene en un claro objetivo: existen miles de mexicanas y mexicanos que no buscaron privilegios, sino estabilidad, certeza y patrimonio digno para sus familias. Muchas personas ingresaron al servicio público creyendo en las instituciones y asumiendo responsabilidades que el sector privado no aceptaba bajo esas condiciones. Ante esta realidad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede, ni debe, ser el instrumento para transgredir derechos adquiridos, tal como lo establece el artículo 14 en su primer párrafo, el cual consagra el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna. Permitir que una reforma constitucional vulnere la certeza jurídica consolidada — como lo son las jubilaciones y pensiones ya otorgadas— no solo desnaturaliza la protección al trabajo, sino que rompe la confianza en el Estado de Derecho. Por tanto, es imperativo que cualquier ajuste en la política de remuneraciones y topes pensionarios se proyecte hacia el futuro, garantizando que el texto constitucional guarde coherencia con su propia base de derechos humanos y el bloque de convencionalidad, respetando el patrimonio y la seguridad social que las y los trabajadores del Estado han consolidado a lo largo de su vida laboral. (Se adjunta tabla comparativa)» III. Resultados de la consulta realizada a diversas instituciones en el marco de la metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa.5 Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato […] 5 Las opiniones de las instituciones consultadas pueden ser consultadas de manera íntegra a través del siguiente enlace: https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/7947 Desde una perspectiva institucional y jurisdiccional, este Consejo estima relevante que las reformas en materia de remuneraciones y de topes a las jubilaciones y pensiones se proyecten de manera que guarden congruencia con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídicas, irretroactividad de la ley y protección de los derechos humanos, particularmente tratándose de prestaciones de seguridad social que inciden en el patrimonio y en el proyecto de vida de las personas beneficiarias. Asimismo, se considera que la observancia de los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y protección de derechos adquiridos favorece la previsibilidad del marco normativo y contribuye a brindar certeza respecto de los efectos temporales de las disposiciones jurídicas que inciden en materia pensionaria y de seguridad social; ello, sin que la presente opinión implique pronunciamiento alguno sobre los asuntos que, en su caso, llegaren a someterse al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. También, este Consejo estima que los principios de seguridad jurídica, certeza jurídica e irretroactividad de la ley adquieren especial relevancia cuando las reformas normativas inciden sobre situaciones jurídicas previamente consolidadas, particularmente en materia de pensiones y seguridad social, donde las prestaciones reconocidas suelen constituir parte esencial del patrimonio y del proyecto de vida de las personas beneficiarias. En ese sentido, la claridad respecto de los alcances temporales de las disposiciones jurídicas favorece la previsibilidad de sus efectos y contribuye al fortalecimiento de la confianza legítima de las personas en el orden jurídico. Lo anterior adquiere particular relevancia tratándose de prestaciones pensionarias, en atención a que éstas constituyen mecanismos de seguridad social orientadas a brindar protección económica durante la etapa de retiro y forman parte de las condiciones materiales que permiten a las personas beneficiarias mantener un nivel de vida acorde con los derechos que les fueron previamente reconocidos. Del mismo modo, este Consejo estima que una delimitación suficientemente clara de los supuestos y sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la reforma puede contribuir a fortalecer la certeza jurídica y favorecer una aplicación uniforme de las disposiciones propuestas en los distintos órdenes de gobierno y entes públicos a los que éstas se dirigen. IV. OPINIÓN Una vez analizado el contenido de la iniciativa ELD 579/LXVI-I, este Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato considera lo siguiente: Las modificaciones propuestas a la fracción II y al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 127 constitucional, consistentes en sustituir el parámetro de referencia por el concepto de Remuneración Anual Máxima, se inscriben dentro del ámbito de libre configuración del Órgano Reformador de la Constitución y se orientan a dotar de mayor objetividad y previsibilidad al parámetro conforme al cual se determinan los topes de remuneración y de pensiones, sin que del análisis realizado se adviertan incompatibilidades con la finalidad y naturaleza del régimen vigente; lo anterior, con la consideración técnica relativa a la conveniencia de procurar la armonización y plena operatividad de dicho concepto en el ordenamiento federal. La modificación propuesta al primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado el 10 de abril de 2026, encaminada a excluir de la aplicación del nuevo límite a las jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor, constituye una alternativa normativa que fortalece la protección de situaciones jurídicas previamente consolidadas y favorece la observancia de los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y protección de derechos adquiridos. Asimismo, resulta congruente con diversos criterios jurisdiccionales y estándares internacionales que han destacado la especial tutela que merecen las prestaciones pensionarias previamente reconocidas, sin que ello implique desconocer la libertad de configuración normativa que corresponde al Órgano Reformador de la Constitución respecto de las situaciones jurídicas futuras. Lo anterior cobra relevancia tratándose de prestaciones pensionarias previamente reconocidas, respecto de las cuales diversos criterios jurisdiccionales han destacado la necesidad de preservar la certeza jurídica de las personas beneficiarias. En razón de lo anterior, desde una perspectiva estrictamente técnica-jurídica e institucional, este Consejo estima que la iniciativa resulta jurídicamente viable y plantea una alternativa normativa orientada a armonizar la libertad de configuración del Órgano Reformador de la Constitución con los principios de seguridad jurídica, certeza jurídica, irretroactividad de la ley y protección de derechos adquiridos. Asimismo, se considera que la propuesta contribuye a dotar de mayor claridad respecto de los alcances temporales del régimen constitucional en materia de jubilaciones y pensiones, dentro del ámbito competencial que corresponde al Poder Reformador de la Constitución. Secretaría de Gobierno, Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y Consejería Jurídica del Ejecutivo —opinión consolidada— […] III. Comentarios particulares. A partir del planteamientos del proyecto de iniciativa de reforma a la Constitución General de la República: (i) Establecer que ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la Remuneración Anual Máxima, establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente; y (ii) Quitar la irretroactividad del artículo segundo transitorio, eliminando el fragmento que manda ajustar pensiones y jubilaciones otorgadas con anterioridad, incluyendo las vigentes, para no lesionar la seguridad respecto de derechos pensionarios tan sensibles socialmente. (sic) (i) Sobre el primer planteamiento identificado con el inciso (i) se está de acuerdo con lo referido en la exposición de motivos del proyecto de iniciativa, respecto a integrar el concepto de Remuneración Anual Máxima, debido a que dentro de la reforma al artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del pasado 10 de abril del 20266, se omitió el uso del concepto referido. Ahora bien, se coincide con el planteamiento ya que se brinda, seguridad jurídica a los pensionados, pues no estarían sujetos al arbitrio de que se le pueda bajar el sueldo a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal en cualquier momento, lo cual impactaría directamente en el monto de sus pensiones. En ese sentido, tal y como se refiere en el artículo 10, fracción IV7 de la Ley Federal de remuneración de los Servidores Públicos, la remuneración anual máxima, es la referencia del monto máximo en términos brutos a que tiene derecho el Presidente de la República por concepto de remuneración anual de referencia. En ese contexto, aún en el supuesto de que, por cualquier causa, la persona titular del Poder Ejecutivo Federal disminuyera su remuneración establecida, ésta no afectaría a las pensiones, ya que éstas estarían conforme a la remuneración anual máxima. (ii) Por lo que hace al segundo planteamiento que se señala en el inciso (ii), relativo a omitir la irretroactividad contenida artículo segundo transitorio de la reforma al artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se está de acuerdo con el contenido explícito que se vertebra en la exposición de motivos, realizando algunas consideraciones en el siguiente sentido: (ii.1.) Respecto del texto propuesto, del cual se abre cita: «Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, deberán ajustarse al límite establecido en el 6 DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas. Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5784617&fecha=10/04/2026#gsc.tab=0 7 Artículo 10. Para la determinación de la Remuneración Anual Máxima en términos brutos se entenderá lo siguiente: (…) IV. Remuneración Anual Máxima: Es la referencia del monto máximo en términos brutos a que tiene derecho el Presidente de la República por concepto de Remuneración Anual de Referencia a que se refiere la fracción V, y párrafo segundo de dicha fracción, incluyendo las que se encuentren vigentes.»* *Lo resaltado es propio. Se considera que también debe eliminarse la última porción normativa del párrafo: «incluyendo las que se encuentren vigentes», pues, en el mismo artículo se establece una línea de tiempo a partir de la cual todas las jubilaciones y pensiones deben ajustarse al término señalado por la fracción IV del artículo 127 Constitucional, y esto es a partir de la entrada en vigor del Decreto; luego entonces, la frase final del artículo hace una ampliación incluyendo las que se encuentran vigentes, refiriéndose a las jubilaciones y pensiones vigentes, lo que implica que se refiera también a las otorgadas anteriormente a entrada en vigor del multirreferido decreto. (ii.2.) Ya se ha destacado que el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional al artículo 127 del 10 de abril de 2026, precisa conceptos de retroactividad que van en perjuicio de las personas que ya cuentan con pensiones o jubilaciones, y que es norma contraria a lo establecido en el artículo 14 de la misma Constitución, lo cual genera una antinomia constitucional. Luego entonces a efecto aportar elementos que apoyen lo deseado con el proyecto de decreto que se presenta, se considera de importante lo siguiente: (ii.2.1.) Como bien se refiere en la iniciativa, el artículo transitorio que se quiere reformar, tiene un impacto directo en las personas jubiladas o pensionadas, en cuanto a la modificación en su economía futura, vulnerando un derecho que previamente fue reconocido, sin embargo, el concepto de los sujetos afectados por la norma retroactiva, se limita a denominarlos «jubilados o pensionados», sin considerar que este grupo de personas en su mayoría está integrado por Personas Mayores, que en la mayoría de los casos, ya no trabaja, o bien, ya no puede trabajar, es decir, al perder parte de su derecho de jubilación o pensión, disminuirá la calidad de vida a la que legalmente estaba acostumbrado, pudiendo caer en condición de vulnerabilidad, como se define en las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, en sus artículos 1 y 2: «1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad (3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. (4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico. 2.- Edad (6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia8. …» En ese sentido, la Convención lnteramericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores obliga a todas las autoridades, a otorgar trato preferente, diligente, diferenciado y humano a las personas mayores; a proteger su vida digna, su salud, su seguridad social, su integridad, su patrimonio. (ii.2.2.) A efecto de robustecer lo aportado en la iniciativa, respecto a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la pensión puede constituir un bien inmaterial con valor patrimonial, aportando para ello el “Caso Cinco Pensionistas vs. Perú”, se considera oportuno sea considerado en ese sentido de la misma Corte, el “Caso Muelle Flores vs. Perú”9, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve. Instituto Electoral del Estado de Guanajuato […] En consecuencia, se considera que la iniciativa podría subsanar deficiencias técnicas en la regulación de las remuneraciones públicas y fortalecer la observancia del principio de irretroactividad de la ley y la tutela de los derechos pensionarios adquiridos. En este sentido, la propuesta de reforma a la fracción II y al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Federal consistente en sustituir el parámetro para la determinación de las pensiones mediante la remisión al concepto de «Remuneración Anual Máxima» previsto en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, en lugar de la referencia relativa a que «…no deberá exceder la mitad de la remuneración…», podría dotar de mayor objetividad técnica al mecanismo de cálculo y evitar márgenes de discrecionalidad tanto por parte de la persona titular de la Presidencia de la República como 8 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad Consultable en https//www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf 9 Consultable en: https/www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_375_esp.pdf del Poder Legislativo Federal en la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación. Por otra parte, respecto a la modificación del primer párrafo del artículo segundo transitorio del «Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas.», es de precisarse que, los artículos transitorios son normas temporales que regulan la aplicación de un ordenamiento o disposición nueva, gestionando la transición desde el anterior, entre otros, fija su fecha de entrada en vigor o establece cómo se aplicarán a casos en curso y agotan su función una vez cumplido su cometido. Desde esa perspectiva, la modificación propuesta en la iniciativa resulta inaplicable sobre tal aspecto, toda vez que los artículos transitorios regularon, en su oportunidad, la entrada en vigor y aplicación de las disposiciones constitucionales entonces aprobadas. En consecuencia, de aprobarse la reforma planteada, se estima pertinente prever un nuevo artículo transitorio acorde con el contenido normativo que se incorpora, el cual podría identificarse, en su caso, como artículo tercero transitorio y establecerse en los términos siguientes: T R A N S I T O R I O S Inicio de vigencia «Artículo Primero. El presente decreto … Remuneración Anual Máxima Artículo Segundo. La Remuneración … Artículo Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, deberán ajustarse al límite establecido en el párrafo segundo de dicha fracción.» En otro aspecto, cabe destacar que el «Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas», publicado el diez de abril de dos mil veintiséis, actualmente es objeto de impugnación ante órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, derivado de los medios de defensa promovidos por personas pensionadas que consideran que la imposición de límites a sus prestaciones podría traducirse en una afectación a derechos previamente adquiridos. Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato Este organismo jurisdiccional estima que, la propuesta es jurídicamente viable y se encuentra materialmente vinculada con la facultad del Congreso del Estado de Guanajuato para participar en el procedimiento de reforma previsto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el derecho de las legislaturas de las entidades federativas para presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión, establecido en el artículo 71 fracción III de dicho ordenamiento, además de ser acorde con los parámetros constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos. Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato La PRODHEG estima que sí pueden existir normas constitucionales inconvencionales; esto es, que atenten contra derechos humanos consagrados en instrumentos internacionales del que el Estado mexicano sea parte. Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede (y lo ha hecho10) declarar inconvencional una norma de derecho interno por violentar derechos humanos; incluso, esa norma de derecho interno puede ser la propia Constitución. Es decir, en sede externa, en materia de derechos humanos, el contenido de la Constitución mexicana es revisable y sujeta al control concentrado de convencionalidad. De ahí la importancia de que cada reforma a la Constitución federal sea debidamente analizada, porque es indudable que se pueden constitucionalizar figuras violatorias de derechos humanos11. Al respecto, como precedentes de la postura que ahora se asume, resulta menester señalar que la PRODHEG ha tenido la oportunidad de pronunciarse así en diversas ocasiones; incluso, desde antes de que la Corte Interamericana resolviera sobre este tema y dictara sentencias condenatorias por responsabilidad internacional del Estado mexicano; por ejemplo, cuando se solicitó opinión respecto de la ampliación del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, que aun siendo una figura que se encuentra en la Constitución federal, el criterio jurídico asumido fue sostener la inconvencionalidad de dicha medida cautelar por ser violatoria de derechos humanos, a saber: 1. En el año 2020, en contra de la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el párrafo 10 Véase el Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs Chile. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf www.derechoshumanos.org.mx 11 En el caso de México, se declararon inconvencionales las medidas cautelares del arraigo y la prisión preventiva oficiosa, establecidas -respectivamente- en los artículos 16 y 19 de la Constitución federal. Véanse los siguientes asuntos: García Rodríguez y otro. Sentencia de 25 de enero de 2023 y Tzompaxtle Tecpile y otros. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_482_esp.pdf https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_470_esp.pdf segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12. 2. En el año 2022, en contra de la iniciativa de reforma al segundo párrafo del artículo 9 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato13. 3. En el año 202414 y 202515, en materia de la reforma judicial, por considerar que se violenta, entre otros, la independencia judicial; y 4. En el año 2026, en contra de la iniciativa para reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, el Código Penal del Estado de Guanajuato y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en materia de prisión preventiva oficiosa en el delito de extorsión16. Ahora bien, la presente iniciativa tiene como finalidad modificar el Decreto17 por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas, publicada el pasado 10 de abril de 2026, en el Diario Oficial de la Federación, la cual fue aprobada por el Congreso del Estado de Guanajuato, como parte del poder revisor18, el 23 de abril de 2023. La reforma en cita, tiene por objeto establecer un límite a las jubilaciones o pensiones del personal de confianza en organismos descentralizados, empresas públicas, sociedades nacionales de crédito y fideicomisos públicos, tanto federales como estatales y municipales; evitando exceder la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal. Bajo este escenario, resulta particularmente preocupante la aplicación retroactiva, en perjuicio, que se establece en el artículo segundo transitorio, que dispone: Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, y que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ajustarse al límite establecido en el párrafo segundo de dicha fracción, incluyendo las que se encuentren vigentes. 12 Cfr. Páginas 4 y 5 del Dictamen. Disponible en: https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/dictamen/archivo/4906/DICT-205.pdf 13 Cfr. https://oficialiapartes.congresogto.gob.mx/DocsRecepcion/HO-LXV-11418.pdf 14 Cfr. https://oficialiapartes.congresogto.gob.mx/Files/306600/Exp306600-LXVI-698220241129145904.pdf 15 Cfr. https://oficialiapartes.congresogto.gob.mx/Files/315001/Exp315001-LXVI-1438720250305135222.pdf 16 Cfr. https://oficialiapartes.congresogto.gob.mx/Files/340344/Exp340344-LXVI-3885220260213141910.pdf 17 Cfr. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5784617&fecha=10/04/2026#gsc.tab=0 18 Cfr. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/votos/20260325_pensiones/estados/25_gto.pdf www.derechoshumanos.org.mx Los entes públicos a que se refiere el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 127, con las excepciones previstas en dicha fracción, deberán revisar y, en su caso, adecuar los contratos, las disposiciones, las condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos que prevean planes de pensiones o jubilaciones, para que se ajusten a lo previsto en el presente Decreto19. Por tal motivo, este Organismo coincide con el propósito de la presente iniciativa, en virtud de que no es jurídicamente viable imponer una aplicación retroactiva en perjuicio de derechos adquiridos de personas a quienes se otorgaron pensiones y jubilaciones por encima del límite antes de la entrada en vigor de la reforma; es decir, se comparte la idea de que este diseño transitorio genera un impacto directo en personas ya jubiladas o pensionadas, modificando la consecuencia económica futura de un derecho previamente reconocido e implica una antinomia constitucional (con el artículo 14 ) que atenta contra derechos laborales de personas que fueron servidoras públicas, violando sus derechos humanos y la certeza jurídica del Estado de Derecho. • Conclusión Las consideraciones expuestas en la presente opinión no significan, en modo alguno, que la PRODHEG desconozca la finalidad legítima del multicitado Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas, publicada el pasado 10 de abril de 2026, en el Diario Oficial de la Federación, que es corregir excesos y evitar que recursos públicos sigan financiando jubilaciones consideradas desproporcionadas. Sin embargo, la PRODHEG no acompaña ni comparte reformas constitucionales inconvencionales que establezcan políticas sociales aplicadas retroactivamente en perjuicio de trabajadoras y trabajadores que atenten contra derechos adquiridos de seguridad social; sobre todo de personas, especialmente, adultas mayores, cuya pensión no es un excedente patrimonial ni una expectativa mercantil, sino el medio ordinario de subsistencia para pagar vivienda, alimentación, transporte, consultas, medicamentos, tratamientos, estudios clínicos, primas de seguros médicos, cuidadores y manutención de familiares dependientes, entre otros, por lo que si su ingreso se reduce abruptamente, el daño se traslada de inmediato a la salud y a la vida digna. 19 Ibidem. www.derechoshumanos.org.mx Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato La iniciativa analizada se configura como una propuesta que atiende una problemática normativa concreta vinculada con la aplicación retroactiva de disposiciones en materia pensionaria. Al proponer la reorientación del alcance del régimen transitorio, la propuesta pretende contribuir a preservar la congruencia del texto constitucional y a garantizar la observancia del principio de irretroactividad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La iniciativa se sustenta en los criterios jurisdiccionales tanto del ámbito nacional como internacional, lo que robustece su sustento jurídico y orienta una interpretación garantista de los derechos adquiridos. Situando la propuesta dentro de un marco del bloque de constitucionalidad, al tiempo que reafirma la obligación del Estado de evitar afectaciones regresivas en el contenido económico de las prestaciones sociales ya consolidadas. La anterior opinión la emite el pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, con la intención de aportar al trabajo legislativo, con el ánimo de construir un mejor estado de derecho y proporcionar seguridad jurídica a los particulares y a sus derechos humanos, reconocidos por la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Fiscalía General del Estado de Guanajuato (…) Dicha Iniciativa tiene por objeto ajustar el régimen establecido en el Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026, a efecto de fortalecer la certeza jurídica en el concepto de remuneraciones y de los límites de las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas y salvaguardar los derechos adquiridos de las personas pensionadas y jubiladas. Así pues, en atención a la solicitud de análisis, en la presente Tarjeta Informativa se expone la postura institucional y/o consideración general a la Iniciativa, para la ponderación respectiva. II. CONSIDERACIONES GENERALES/POSTURA INSTITUCIONAL. Se considera procedente el ajuste vislumbrado respecto de lo recientemente aprobado a nivel federal, en razón de los principios generales de derecho y referentes internacionales en el tema. De manera particular, resulta atinente la propuesta de integrar el concepto de Remuneración Anual Máxima, para debida certeza jurídica y en razón que dicho concepto lo prevé y define la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Con lo anterior, se brinda mayor certeza jurídica, claridad y objetividad en el monto máximo que puede recibirse como remuneración anual y de los elementos que la integran, favoreciendo la uniformidad en su aplicación. Ahora bien, por lo que hace a la propuesta de reforma del primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del Decreto que nos ocupa, en la que se propone excluir de la aplicación del nuevo límite a las jubilaciones y pensiones las relativas a «otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor», se considera apropiado perfilar reforma a dicho artículo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de abril de 2026, en atención a los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y protección de derechos previamente adquiridos de las personas jubiladas y pensionadas. Al respecto, sirven de apoyo los siguientes criterios jurisdiccionales: Registro digital: 2026717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materia(s): Laboral, Constitucional Tesis: I.8o.T.19 L (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6906. PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA SUPRESIÓN DEL PAGO DE SUS PRESTACIONES CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE AUSTERIDAD, TRANSPARENCIA EN REMUNERACIONES, PRESTACIONES Y EJERCICIO DE RECURSOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIOLA EN SU PERJUICIO EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, AL TRATARSE DE DERECHOS ADQUIRIDOS. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la supresión del pago de prestaciones a las personas servidoras públicas de la Ciudad de México con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, viola en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, al tratarse de derechos adquiridos. Justificación: Lo anterior es así, porque la reforma al artículo cuarto transitorio de la ley de austeridad citada, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 22 de agosto de 2019, aclaró dicha disposición a efecto de que no existiera confusión en su interpretación; esto es, que a los trabajadores que se encontraban laborando hasta antes de su entrada en vigor se les deberían seguir cubriendo todas sus percepciones y prestaciones, como lo venían recibiendo, hasta la conclusión de su encargo, con el objeto de no afectar derechos adquiridos. En ese sentido, la reforma referida no implica que sólo deban preverse determinadas remuneraciones para seguir activas, sino que sus efectos y alcances son que se respeten las prestaciones que como derechos adquiridos de las personas servidoras públicas recibían al 31 de diciembre de 2018 y, por tanto, no podrán ser disminuidas. (…) Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso Estado de Guanajuato Con lo anterior, al blindar el concepto bajo la figura de Remuneración Máxima Anual, que conforme a la Ley citada incluye percepciones ordinarias integradas de forma bruta, se busca transitar de una cifra discrecional sujeta al sueldo nominal que proponga la persona Titular del Ejecutivo Federal en el Presupuesto de Egresos Federal, hacia un indicador técnico y consolidado que brinde estabilidad y certeza jurídica al sistema de remuneraciones públicas y en consecuencia, al cálculo de jubilaciones y pensiones. Se propone entonces, la reforma al artículo 127, fracción IV, segundo párrafo, que incide en la redacción del tope a las jubilaciones y pensiones del personal de confianza en organismos descentralizados, fideicomisos y empresas públicas, estipulando que no deberán exceder de la mitad de la Remuneración Anual Máxima establecida para el titular del Ejecutivo Federal; con esto, se modifica la métrica del tope pensionario, ya que en lugar de manejar como referente a la mitad de la remuneración del mismo, se asocia directamente a la mitad de la Remuneración Anual Maxima, concepto plenamente identificado y con un mecanismo claro de determinación formal; esto pretende, evitar interpretaciones en los cálculos y otorgar uniformidad técnica en el diseño presupuestal de los topes en los tres órdenes de gobierno. Reforma también, el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 10 de abril de 2026; y que no se aplique de forma retroactiva sus efectos, eliminado la frase “y que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto”, lo que permite excluir las jubilaciones o pensiones anteriores a su publicación y solo será aplicable a las que se otorguen de forma posterior por ser distintas a las que prevé la fracción IV del artículo 127 constitucional. El planteamiento del Congreso del Estado de Guanajuato atiende una actualización normativa que fortalece los derechos humanos de jubilados y pensionados en todo el país, aunado a que obedece, a criterios de seguridad jurídica sobre derechos humanos ya revisados por la Corte Interamericana y la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además que todo esto, debe verse de manera integral y no sólo con un fin de austeridad y racionalidad presupuestal como se advierte del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 10 de abril de 2026, siendo viable en esta propuesta, mantener la legitimidad de no permitir pensiones abusivas hacia adelante, pero salvando el principio de legalidad para no dejar desprotegidas a las familias de trabajadores que cumplieron las reglas de seguridad social a que estaban obligados legalmente en el momento de jubilarse o pensionarse. Bajo lo anterior, la presente propuesta busca que se determine como referente para la base de nuevas jubilaciones o pensiones la Remuneración Anual Máxima de la persona Presidente; esto da certeza jurídica por tratarse de un monto anual definido y regulado en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y autorizado además, en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, siendo para 2026, el monto de la Percepción ordinaria bruta anual de 2,882,131 de pesos, conforme lo señala el ANEXO 23.1.3. REMUNERACIÓN TOTAL ANUAL DE PERCEPCIONES ORDINARIAS DE LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA (pesos) del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 20263, monto que incluye sueldos y salarios y prestaciones, por lo que basado en la condición de solo considerar para la determinación de las mismas la mitad de dicho monto, conforme a lo previsto en el artículo 127, fracción IV, segundo párrafo de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; será bajo esta iniciativa del Congreso del Estado de Guanajuato en 2026, el tope en su fijación la cantidad de 1,441,065 de pesos, lo que implica un pago mensual de 120,088 pesos brutos; esto elimina interpretaciones discrecionales y descarta que se pretenda aplicar de forma anualizada la Percepción ordinaria bruta líquida mensual que prevé el ANEXO 23.1.2. REMUNERACIÓN ORDINARIA TOTAL LÍQUIDA MENSUAL NETA DE LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA (pesos) que se determina en 2026, en un monto de 193,706, lo que no coincide al multiplicarse por los 12 meses con la Percepción ordinaria bruta anual ya que arroja un total de 2,324,472 de pesos, generando diferencias entre ellas de 557,659 de pesos; o también esta propuesta descarta, que con la generalidad que persiste en el numeral 127 constitucional, reformando en cuanto a la referencia de la remuneración, se confunda y se utilice como base de cálculo la Remuneración Ordinaria Total Líquida Mensual Neta que equivale a 134,290 pesos, con lo que todavía se apartará más de la Percepción Ordinaria bruta anual ya que al multiplicarse por los 12 meses, arroja un total de 1,611,480, haciendo mayor la diferencia por un monto de 1,270,651; estos tres criterios, evidencian imprecisión en un tema que requiere claridad ya que las jubilaciones o pensiones son consideradas parte de aquellos esquema en que deben ser garantizados los derechos humanos. La propuesta permite definir un criterio claro para la base del cálculo, otorga seguridad jurídica y revierte los efectos retroactivos a jubilaciones o pensiones anteriores; no obstante como ya se señaló, esta iniciativa mantiene la legitimidad de no permitir pensiones abusivas hacia adelante del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 10 de abril de 2026, pero salvaguarda el principio de legalidad a favor de los trabajadores del Estado al reconocer los derechos adquiridos al cumplir las reglas de seguridad social a que estaban obligados al momento de jubilarse o pensionarse; finalmente, no se advierte un impacto presupuestal dado que la presente propuesta clarifica a la Remuneración Anual Máxima como la base a considerar para los cálculos sin advertir requerimientos adicionales o tratos diferenciados que impliquen recursos adicionales del fondo de pensiones para su cumplimiento o comprometa su viabilidad financiera. Ayuntamientos de Guanajuato Por su parte los Ayuntamientos de Moroleón, San Luis de la Paz, Romita, San Diego de la Unión y Tarimoro se dieron por enterados. IV. Consideraciones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Quienes dictaminamos la presente iniciativa, coincidimos plenamente en la relevancia que los congresos locales poseen como integrantes del Constituyente Permanente en México. De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM—, las legislaturas estatales son el contrapeso federalista indispensable para asegurar que cualquier modificación a nuestra Ley Fundamental cuente con un consenso nacional y no responda únicamente a visiones centralistas. Al respecto sobre el particular Miguel Carbonell y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, refieren que: «Es importante señalar que el artículo 135 dispone que la aprobación deberá ser hecha por las Legislaturas locales; esto significa que una norma local (por ejemplo, la Constitución de una entidad federativa) no podría establecer que en dicha aprobación tuviera intervención un sujeto distinto al propio Poder Legislativo local. Esto excluye la participación, por ejemplo, del gobernador del estado y excluye también la posibilidad de que tal aprobación pudiera sujetarse a referéndum. El único sujeto del ámbito local que está legitimado para intervenir en el proceso de reforma a la Constitución general de la República son los Congresos de las entidades federativas, los cuales no pueden —ni siquiera por voluntad propia— ceder dicha facultad o invitar a participar en ella a un sujeto distinto.»20 20 CARBONELL, Miguel y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (2016) Comentario al artículo 135. Derechos del pueblo mexicano: México a través de sus constituciones, Novena edición. Ciudad de México. Miguel Ángel Porrúa, Tomo XII. Como pilar del federalismo, esta Sexagésima Sexta Legislatura asume su responsabilidad de actuar como un filtro democrático y técnico. La intervención de los estados en el proceso de reforma constitucional no es una mera formalidad, sino una validación de la soberanía estatal que garantiza que los cambios fundamentales del país sean respaldados por las entidades que integramos la federación. En este contexto, el ejercicio del derecho de iniciativa ante el Congreso de la Unión, previsto en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la herramienta idónea para que los estados propongan soluciones a problemáticas que, aunque de índole federal, impactan directamente en la realidad local y en los derechos de las y los ciudadanos de cada entidad federativa. La propuesta que hoy se dictamina en sentido positivo versa sobre la reforma al artículo 127 constitucional y sus disposiciones transitorias. Así, es fundamental precisar que, si bien la materia es federal, sus efectos se resienten en la operatividad de los organismos descentralizados de los estados, así como en la seguridad social de miles de familias guanajuatenses. Es decir, esta medida aplica para el personal tanto del Gobierno Federal como de las entidades federativas y municipios. Esta disposición abarca a todo el sector paraestatal y entidades públicas. El límite máximo del cincuenta por cierto de la remuneración de la Presidencia de la República se extiende específicamente a: organismos descentralizados, empresas públicas del Estado y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, sociedades Coedición: Cámara de Diputados, LXIII Legislatura; Suprema Corte de Justicia de la Nación; Senado de la República, LXIII Legislatura; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Instituto Nacional Electoral y Comisión Nacional de los Derechos Humanos, p. 731. nacionales de crédito —banca de desarrollo— y fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales. En tal sentido, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura considera atendible la iniciativa por diversas razones técnico-jurídicas, las cuales versan sobre la defensa del Estado de Derecho y la seguridad jurídica de las y los ciudadanos. Al respecto, esta Comisión coincide plenamente con quienes proponen la modificación, al estimar que la reforma publicada en medio de difusión oficial federal el 10 de abril de 2026 incurrió en una omisión técnica y constitucional al establecer la aplicación retroactiva de topes pensionarios. Esta medida contraviene directamente el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el reconocimiento de los derechos adquiridos —aquellos consolidados de manera definitiva conforme al ordenamiento jurídico vigente al momento de su generación—, los cuales no pueden ser modificados ni reducidos de forma unilateral por disposiciones posteriores. Asimismo, atenta contra el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, reconocido en el artículo 1o. constitucional, que impide adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección ya alcanzado. Como representantes de la soberanía estatal, no podemos ser omisos ante normas que generan incertidumbre, afectan la confianza legítima de las personas en las instituciones y lesionan el patrimonio y la estabilidad económica de quienes han concluido su vida laboral. El verdadero objetivo de esta argumentación es la defensa irrenunciable de los derechos de las y los trabajadores del sector público que por mucho tiempo dedicaron su esfuerzo, dedicación y servicio a las instituciones del Estado, consolidando su pensión como una contraprestación justa y un derecho ganado, que constituye el sustento digno para su vejez y el de sus familias. De esta manera, se observa la reivindicación de la soberanía estatal como voz técnica, es decir, estamos convencidos de que el camino para fortalecer el sistema federal implica que los órganos legislativos locales se conviertan en una voz técnica que incida en el diseño de las normas nacionales. Al proponer el uso de la Remuneración Anual Máxima como parámetro objetivo, el Congreso de Guanajuato aporta una solución que dignifica la función pública y otorga certeza a las y los trabajadores, alejando la determinación de sus pensiones de la discrecionalidad política presupuestal. Asimismo, se observa la legitimidad del Constituyente Permanente, toda vez que, al remitir esta iniciativa al Congreso de la Unión, el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato ejerce su facultad de proponer reformas que consideran necesarias para la nación desde una perspectiva regional y técnica. Buscamos que el Congreso de la Unión —a través de sus dos cámaras— conozca la realidad que se vive en las entidades federativas y la medida en que las reformas impactan en los ámbitos locales, especialmente en derechos tan sensibles como la jubilación y el patrimonio familiar. Desde esta perspectiva, es preciso señalar que el 10 de abril de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación —DOF— la reforma constitucional al artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se estableció un límite a las jubilaciones y pensiones de las personas servidoras públicas, al señalar que éstas no podrán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal —Presidenta de la República—. Con dicha reforma se buscó establecer un tope a las percepciones pensionarias dentro del servicio público, particularmente respecto de aquellas que representaban montos elevados y que generaban una carga importante para el gasto estatal. Esta reforma deriva —así lo dejo claro quien fungió como iniciante y posteriormente dictaminó— de la aplicación del principio de austeridad republicana y persigue la finalidad consistente en racionalizar el gasto público, evitar privilegios desproporcionados y procurar un uso más eficiente de los recursos públicos. En este sentido, la intención fue limitar —lo que ellos denominaron— pensiones doradas, es decir, aquellas jubilaciones o pensiones otorgadas a determinadas personas servidoras públicas cuyos montos resultaban considerablemente elevados en comparación con los montos que reciben la mayoría de las personas servidoras públicas, generando cuestionamientos sobre su proporcionalidad y sostenibilidad financiera. No obstante, el criterio elegido presenta ciertas deficiencias desde la perspectiva de la seguridad jurídica, al establecer como límite pensionario un criterio que depende de una variable eminentemente política, como lo es la remuneración de la persona titular del Ejecutivo Federal, cuya determinación se encuentra sujeta al Presupuesto de Egresos de la Federación y, por tanto, a decisiones de naturaleza presupuestaria que pueden modificarse conforme a las políticas públicas, medidas de austeridad o cambios administrativos de cada gobierno. En ese sentido, tomar como referencia la remuneración presidencial constituye un parámetro inestable y susceptible de variaciones constantes, lo que puede generar incertidumbre respecto del alcance económico de las jubilaciones y pensiones de las personas servidoras públicas. Sin embargo, dicha reforma trae consigo una problemática de mayor relevancia al establecer, en su transitorio segundo, que las jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma deberán ajustarse al límite previsto en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 127 constitucional. Lo anterior implica que prestaciones previamente reconocidas serán reducidas con motivo de una disposición posterior, lo que plantea cuestionamientos desde el punto de vista de los principios de seguridad jurídica, irretroactividad y progresividad de los derechos humanos. Por ello, la necesidad de que exista certeza respecto de las reglas que regulan las jubilaciones y pensiones adquiere especial importancia si se considera que éstas forman parte del derecho humano a la seguridad social. Dicho derecho se encuentra contemplado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —PIDESC— el cual reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social; mientras, que el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales — Protocolo de San Salvador— establece el deber estatal de asegurar protección efectiva frente a contingencias derivadas de la edad o incapacidad. Así, la protección a las jubilaciones y pensiones no se limita únicamente al principio de seguridad jurídica derivado de los artículos 14 y 16 constitucionales, sino que adquiere una protección reforzada al encontrarse vinculada con el derecho humano a la seguridad social. Ciertamente, las jubilaciones y pensiones constituyen una prestación orientada a garantizar condiciones materiales mínimas de subsistencia y una vida digna tras el retiro del servicio activo, por lo que cualquier medida que reduzca de manera desfavorable su monto no solo afecta a una situación jurídica previamente consolidada, sino también el alcance efectivo de un derecho humano reconocido tanto en el orden constitucional como por instrumentos internacionales. Por otro lado, el principio de progresividad y la prohibición de medidas regresivas se encuentra reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José—, el artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador—, el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como las Observaciones Generales 3 y 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General número 19 señala que —el derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables—. Además, refiere que, en contextos de graves crisis económicas, los Estados puedan verse forzados a revisar el nivel de ciertas prestaciones, pero insiste en que las medidas regresivas deben estar debidamente justificadas. En ese sentido, el Estado mexicano se encuentra obligado a adoptar medidas orientadas a lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la seguridad social y, en consecuencia, de las jubilaciones y pensiones como prestaciones destinadas a garantizar un nivel de vida digno a las personas retiradas del servicio activo. Por ello, aunque se justificó esta reforma en —compromisos presupuestarios que afectan la capacidad financiera de los entes públicos y de la necesidad de corregir percepciones desproporcionadas frente al promedio de la población—, dichas razones no resultan suficientes por sí mismas para justificar la afectación a un derecho previamente consolidado, pues al tratarse del derecho a la seguridad social, se requiere una justificación reforzada que demuestre que la medida es necesaria, proporcional y acorde con los principios constitucionales y convencionales de protección a los derechos humanos. En atención a los argumentos vertidos, quienes integramos esta Comisión legislativa determinamos atendible la propuesta de referencia, por lo que la dictaminamos en sus términos. Asimismo, consideramos que esta reforma a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no solo busca corregir una antinomia constitucional, sino que fortalece la relación institucional entre los órdenes de gobierno, aportando una opinión técnica y política que robustece el proceso legislativo nacional. Desde esta perspectiva se propone que, una vez aprobada por el Pleno de esta Sexagésima Sexta Legislatura, la presente iniciativa se remita a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se inicie el proceso legislativo correspondiente en el ámbito federal. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 114 —fracción I— y 218 —fracción IV— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la consideración de la Asamblea, la aprobación de la siguiente: I N I C I A T I V A Artículo Único. La Sexagésima Sexta legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato acuerda remitir a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa a efecto de reformar la fracción II y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026, en su edición vespertina. «INICIATIVA A EFECTO DE REFORMAR EL ARTÍCULO 127 EN SUS FRACCIONES II Y IV — SEGUNDO PÁRRAFO— DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, —EN MATERIA DE LÍMITE A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ABRIL DE 2026, EN SU EDICIÓN VESPERTINA—». CC. Integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión Ciudad de México Las personas diputadas integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 —fracción III— de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentamos la Iniciativa a efecto de reformar el artículo 127, fracciones II y IV —segundo párrafo—de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026, en atención a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Esta propuesta se sustenta en razones de orden técnico y constitucional, toda vez que busca subsanar deficiencias en la formulación normativa que generan incertidumbre y riesgo de interpretaciones contrarias al orden jurídico vigente. Su finalidad es garantizar la plena observancia del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional, así como el respeto a la certeza jurídica y a los derechos adquiridos —aquellos que se consolidan de manera definitiva conforme a las reglas aplicables al momento de su generación—, los cuales no pueden ser modificados ni reducidos por disposiciones posteriores. Asimismo, la propuesta responde a la necesidad de armonizar el texto reformado con los principios de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impiden adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección ya alcanzado. De esta forma, se evita afectar la situación jurídica de quienes han cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o jubilación, reconociendo que estas prestaciones constituyen un derecho ganado, fruto del trabajo y del servicio prestado al Estado, y garantizando que se mantengan en los términos y condiciones bajo los cuales fueron otorgadas. El Decreto publicado el 10 de abril de 2026 buscó establecer un límite a las jubilaciones y pensiones del personal de confianza en organismos descentralizados, empresas públicas, sociedades nacionales de crédito y fideicomisos públicos, tanto federales como estatales y municipales, impidiendo que excedieran la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal —Presidenta de la República—. Esta reforma perseguía una finalidad administrativa y presupuestal, buscando la eficiencia en el gasto público y evitando el endeudamiento por conceptos de servicios personales. Si bien el objetivo de controlar el gasto público y eliminar pensiones desproporcionadas es legítimo y viable, la reforma incurrió en dos errores sustanciales que comprometen su solidez jurídica y su apego a los principios constitucionales: El primero se identifica en un Tope Salarial Variable e Incierto, toda vez que la fijación del tope a las pensiones en la mitad del sueldo actual de la persona titular del Ejecutivo Federal introduce una variable política y presupuestal que carece de la certeza y objetividad necesarias para un derecho fundamental como la pensión. La remuneración presidencial puede variar significativamente en función de decisiones políticas o cambios en la titularidad del Poder Ejecutivo, lo que podría afectar de manera impredecible el monto de las pensiones y jubilaciones. El segundo, relacionado con la aplicación retroactiva en perjuicio de derechos adquiridos, toda vez que el artículo Segundo Transitorio del Decreto establece que las jubilaciones o pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma deberán ajustarse al nuevo límite, incluyendo las que se encuentren vigentes. Esta disposición implica una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de derechos adquiridos, lo cual contraviene directamente el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la jurisprudencia consolidada en la materia. Estas dos deficiencias no son meras cuestiones de redacción, sino vicios de constitucionalidad que afectan la validez y eficacia de la norma. Desde la perspectiva de técnica legislativa, un límite a un derecho fundamental debe ser cierto, objetivo y predecible, conforme al artículo 16 constitucional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que exige reglas claras para evitar arbitrariedades y proteger la confianza legítima. Al condicionar el monto a una remuneración variable, se rompe la estabilidad que debe regir la seguridad social, convirtiendo la pensión —derecho consolidado— en una prestación sujeta a vaivenes políticos y presupuestales. Por su parte, la aplicación retroactiva en perjuicio contradice la distinción consolidada por el Alto Tribunal: los derechos adquiridos se integran definitivamente al patrimonio jurídico de la persona al cumplir los requisitos legales, y no pueden ser reducidos o modificados por normas posteriores, a diferencia de las meras expectativas de derecho. Además, vulnera el principio de no regresividad del artículo 1o. constitucional, que prohíbe disminuir el nivel de protección alcanzado en materia de derechos humanos, y afecta la dignidad y el proyecto de vida de quienes dedicaron su trayectoria al servicio público, en los órdenes de gobierno federal, de as entidades federativas y municipal. Así, el propósito de ordenar el gasto es legítimo, pero debe lograrse respetando la Constitución. La reforma requiere ajustes que fijen un tope estable y objetivo, y eliminen la retroactividad perjudicial, garantizando así la seguridad jurídica, el equilibrio fiscal y la protección efectiva de los derechos de las personas jubiladas y pensionadas. Bajo este contexto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es categórico al establecer que: —A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna—. Este principio fundamental busca salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos, impidiendo que nuevas leyes modifiquen situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de leyes anteriores, especialmente cuando dicha modificación resulta perjudicial. De igual manera, como ya lo hemos expresado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación —SCJN— ha desarrollado una vasta jurisprudencia en torno a la irretroactividad de la ley y la distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas de derecho. En el caso de las pensiones, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido consistentemente que, una vez que se han cumplido los requisitos para acceder a una pensión y se ha determinado su monto y forma de incremento, estos constituyen derechos adquiridos que no pueden ser válidamente reducidos o modificados por leyes posteriores. Así, es necesario advertir que estas deficiencias no son meros errores de redacción, sino vicios que contradicen criterios vigentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Primero, respecto a la variable incierta, nuestro Alto Tribunal ha sostenido que todo límite a derechos fundamentales debe ser cierto, objetivo y predecible — Jurisprudencia 1a./J. 129/2024—21; al condicionar el monto a la remuneración presidencial, se rompe la estabilidad que debe regir la seguridad social. Segundo, en cuanto a la retroactividad, la Corte ha resuelto reiteradamente que los derechos adquiridos —como las pensiones ya otorgadas— son intangibles y no pueden reducirse por normas posteriores —Acción de Inconstitucionalidad 149/2024 y Resolución 22/202522—, prohibiendo cualquier medida regresiva en materia de seguridad social. En la Acción de Inconstitucionalidad 21/2025, la —SCJN— estableció que el control del gasto público es un fin válido, pero debe lograrse mediante medidas que 21 Conforme a la Jurisprudencia 1a./J. 129/2024 y criterios en Contradicción de Tesis 200/2020, todo límite o regulación de un derecho fundamental como la pensión debe ser cierto, estable, predecible y objetivo. La Corte ha sostenido que condicionar su monto a una variable política o presupuestal —como la remuneración del titular del Ejecutivo— genera incertidumbre, rompe la estabilidad económica y atenta contra la confianza legítima, al exponer el sustento vital de la persona a cambios ajenos a su trayectoria o aportaciones. 22 La Segunda Sala y el Pleno de la SCJN han reiterado (Acción de Inconstitucionalidad 149/2024, Resolución 22/2025 y Jurisprudencia 2a./J. 37/2022) que los derechos adquiridos —aquellos consolidados definitivamente al cumplir los requisitos legales vigentes en su momento— forman parte del patrimonio jurídico de la persona y no pueden ser reducidos, modificados o extinguidos por normas posteriores. Solo las meras expectativas de derecho son susceptibles de regulación nueva. Aplicar un límite a pensiones ya otorgadas contraviene el artículo 14 constitucional y el principio de no regresividad del artículo 1°, que impide disminuir el nivel de protección de derechos sociales ya alcanzado. Consultables en: https://www.scjn.gob.mx/ respeten el marco constitucional. No basta con perseguir un objetivo de austeridad; la norma debe ser idónea, necesaria y proporcional. Reducir pensiones consolidadas o basarlas en referentes inestables constituye un medio desproporcionado que sacrifica derechos fundamentales sin justificación válida. Por tanto, si bien ordenar el gasto es un fin legítimo, la reforma requiere ajustes que fijen un tope estable y eliminen la aplicación retroactiva, alineándose así con el parámetro de regularidad constitucional vigente. Ilustra lo expuesto la tesis de rubro: PETRÓLEOS MEXICANOS. EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA JUBILADOS DEBE ACTUALIZARSE CONFORME AL REGLAMENTO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE OBTUVO LA JUBILACIÓN, SIN QUE SEA VÁLIDO QUE SE SUPRIMA ESE DERECHO ADQUIRIDO MEDIANTE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA NORMA REGLAMENTARIA POSTERIOR23. Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las normas que regulan los incrementos y la cuantificación de las pensiones con el mismo porcentaje que se otorgue a los salarios del personal de confianza en activo previstas en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente al momento en que se obtiene la jubilación, constituyen un derecho adquirido de los extrabajadores jubilados que no debe afectarse, modificarse o suprimirse retroactivamente en su perjuicio, a través de la aplicación de un reglamento posterior emitido unilateralmente por la parte patronal. 23 Registro digital: 2025723. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Laboral Tesis: I.5o.T.31 L (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI, página 6625 De acuerdo a los criterios y jurisprudencias del Pleno del Alto Tribunal, de rubros: RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA., y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA., las normas jurídicas no deben obrar en forma retroactiva o regresiva sobre situaciones consolidadas en el pasado, en detrimento de los derechos humanos de los justiciables. Asimismo, en la jurisprudencia P./J. 155/2008 del Pleno del Alto Tribunal, de rubro: "ISSSTE. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY RELATIVA PARA EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", se reconoció que la entonces nueva legislación de previsión social no lesionaba derechos adquiridos, en virtud de que a los trabajadores que se encontraban en el anterior régimen no les era aplicable la nueva ley en lo atinente a los incrementos a la pensión. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto Muelle Flores Vs. Perú, resolvió que las personas jubiladas habían adquirido el derecho a que sus pensiones se rigieran en los "términos y condiciones previstas" en las normas en las que se habían acogido para jubilarse, por lo que ello se había incorporado a su patrimonio. En ese sentido, una vez perfeccionadas las condiciones para obtener una pensión, la forma en que deben incrementarse y actualizarse conforma un derecho adquirido que no debe desconocerse a través de la aplicación de un reglamento posterior emitido unilateralmente por la parte patronal. Sin que sean óbice a lo expuesto, los criterios de otros tribunales supeditados a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y a la Corte Interamericana que han resuelto que otros factores económicos distintos relacionados con la actualización de las pensiones pueden llegar a ser expectativas de derecho, dado que acoger dicha interpretación en términos absolutos y para todos los elementos de las pensiones, implicaría incumplir con los criterios referidos, especialmente con la jurisprudencia P./J. 155/2008 del Pleno del Alto Tribunal que ha determinado que la mencionada regulación de los incrementos conforma un derecho adquirido de los trabajadores jubilados, máxime que si el principio de irretroactividad opera frente al legislador democrático, por mayoría de razón condiciona cualquier regulación de carácter infra legal (reglamentos laborales); todo ello de conformidad con los derechos humanos a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la propiedad, a la irretroactividad de las normas, así como al derecho a la seguridad social, reconocidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador". Otro precedente relevante es la tesis aislada III.1o.A. J/3 A (11a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto siguientes: PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 39, 70, FRACCIÓN II, 153, FRACCIÓN XIX Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, REFORMADOS Y ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO 28439/LXII/21, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL24. […] la pensión, como beneficio de seguridad social y prerrogativa constitucional, constituye una prestación a la que los trabajadores acceden una vez que satisfacen ciertos requisitos, dependiendo del tipo de pensión y una vez establecida la cantidad a la que tendrán derecho, así como la forma de su incremento, no podrán válidamente ser reducidos ni su monto ni la forma de incremento autorizados, 24 Registro digital: 2025905. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: III.1o.A. J/3 A (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III, página 3351 porque el cálculo de su monto constituye un derecho adquirido. Por tanto, si las normas que reforman y adicionan a aquellas bajo las cuales se autorizó la pensión, reducen su monto, se viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución General, en relación con la prohibición de dar efectos retroactivos a las leyes en perjuicio de persona alguna, pues la facultad de libre configuración que tiene el legislador, en cuanto al establecimiento de un límite al monto máximo de las pensiones, sólo la puede ejercer respecto de pensiones que se otorguen a partir de la vigencia de las reformas y adiciones que lo impongan, no así respecto de las que hubieren sido otorgadas bajo el sistema que se modifica. Este criterio25 es directamente aplicable a la situación generada por el artículo Segundo Transitorio del Decreto materia de la presente iniciativa, ya que la reducción de pensiones ya otorgadas y vigentes vulnera de manera flagrante el principio de irretroactividad. La facultad del legislador para establecer límites a las pensiones debe ejercerse con efectos prospectivos, respetando las situaciones jurídicas consolidadas. Los criterios de referencia, puntualizan que la pensión una vez otorgada y determinada conforme a la legislación vigente al momento de su reconocimiento, constituye un derecho adquirido y se incorpora en la esfera jurídica de la persona trabajadora, en ese sentido, se reitera la procedencia de esta iniciativa para reformar el primer párrafo del citado artículo segundo transitorio, con lo cual se observarán los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley contenidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 25 Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 39, 70, fracción II, 153, fracción XIX y cuarto transitorio de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, reformados y adicionados mediante Decreto 28439/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial local el 9 de septiembre de 2021, al establecer un tope máximo a las pensiones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor que reduce su monto, violan el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como ya lo establecimos, es clara la existencia de disposiciones jurídicas contradictorias a partir de una interpretación amónica y sistemática del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, por un lado la —fracción II— permite que quienes se encuentran en activo perciban hasta el equivalente al cien por cierto de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal, y al contrario, la —fracción IV— establece para las personas servidoras públicas en retiro un límite equivalente al cincuenta por cierto de esa remuneración, estando ante una flagrante antinomia legislativa, resultando imposible aplicarlas simultáneamente a dichas fracciones. Esta contradicción genera inseguridad jurídica, rompe la coherencia del ordenamiento constitucional y no permite establecer reglas claras y uniformes para la fijación de percepciones, tanto en activo como en retiro. Además, rompe el principio de proporcionalidad y equidad que debe regir la remuneración del servicio público, pues establece límites desiguales sin justificación razonable según la condición de la persona servidora pública. Por ello, se hace indispensable recurrir a los criterios de resolución de antinomias o a la intervención del órgano competente para definir cuál debe prevalecer, evitando que la contradicción anule la eficacia de ambas disposiciones. Desde nuestra perspectiva, es fundamental arreglarlo de fondo, a través de una reforma a dichas fracciones del artículo 127 Constitucional y el primer párrafo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la data ya consignada. Con esta base argumentativa, es importante aludir a lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha reconocido que las pensiones pueden constituir un bien inmaterial con valor patrimonial, cuya afectación arbitraria puede vulnerar el derecho de propiedad. El —Caso Cinco Pensionistas vs. Perú— es un claro ejemplo, donde la Corte concluyó que la reducción arbitraria de pensiones implicó violaciones a derechos humanos y ordenó la restitución de las pensiones conforme a la normativa vigente antes de la reducción. Esta decisión subraya la obligación del Estado de garantizar la estabilidad jurídica y la tutela efectiva de las prestaciones sociales frente a recortes retroactivos o arbitrarios. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos —CNDH— también ha emitido pronunciamientos en el mismo sentido, señalando que las reformas legales que reducen o condicionan retroactivamente prestaciones pensionarias deben ser analizadas bajo la óptica de la protección integral de los derechos humanos, atendiendo especialmente el principio de protección a los grupos en situación de vulnerabilidad y la obligación del Estado de garantizar la seguridad jurídica y la subsistencia digna de las personas beneficiarias. De este modo, cualquier interpretación que pretenda aplicar límites diferenciados sin justificación razonable vulnera los principios de irretroactividad de la ley, igualdad ante la norma y progresividad de los derechos sociales, consagrados en los artículos 1o, 14 y 16 de la Constitución Federal, además de contradecir los estándares internacionales de los derechos humanos. La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, en sus artículos 9 y 10, establece el concepto de —Remuneración Anual Máxima— como el tope salarial para las personas servidoras públicas. Este concepto se define de manera técnica y objetiva, considerando elementos como el Producto Interno Bruto per cápita y rangos funcionales, lo que le confiere una mayor estabilidad y certeza jurídica en comparación con el sueldo de la persona titular del Ejecutivo Federal, que es una decisión política sujeta a variaciones presupuestales. Al establecerse sobre bases económicas y funcionales permanentes, este referente cumple con el mandato constitucional de dotar de estabilidad a las percepciones, evitando que factores coyunturales o discrecionales alteren el monto de los ingresos y generen inseguridad en su percepción. Utilizar la —Remuneración Anual Máxima— como referente para el tope de las pensiones y jubilaciones garantiza que este beneficio social se adecue a límites constitucionales de manera predecible y justa, desvinculándolo de la discrecionalidad política y de las fluctuaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. Esto otorga certeza jurídica a las personas servidoras públicas, tanto activas como jubiladas, y dignifica la teleología del servicio público al establecer un marco de remuneraciones claro y objetivo. Esta medida además resuelve la antinomia normativa previamente expuesta, al unificar el criterio de medición en un solo parámetro compatible con el artículo 127 constitucional, asegurando que los límites sean equitativos, aplicables a todas las personas servidoras públicas sin distinciones arbitrarias y acordes al principio de proporcionalidad que debe regir la actuación del Estado. La aplicación retroactiva de la reforma de 2026 afecta a miles de mexicanas y mexicanos que dedicaron su vida al servicio público, confiando en la estabilidad y el reconocimiento de su esfuerzo. Muchas de estas personas ingresaron al servicio público asumiendo responsabilidades que el sector privado no ofrecía bajo las mismas condiciones, y organizaron su vida y la de sus familias en torno a los ingresos y prestaciones que legítimamente esperaban recibir. La modificación de las pensiones ya otorgadas no solo vulnera derechos laborales y humanos, sino que también erosiona la confianza en las instituciones y en el Estado de Derecho. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede ser un instrumento para transgredir derechos adquiridos, sino que debe ser el garante de la seguridad jurídica y el patrimonio de las y los ciudadanos. Es decir, la Constitución es la garantía suprema26 porque fija el marco invariable que protege derechos adquiridos, la confianza legítima y la integridad patrimonial27, evitando que normas secundarias o decisiones coyunturales alteren de forma arbitraria las reglas bajo las cuales las personas planearon su subsistencia y retiro. En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se erige como la garante suprema de la seguridad jurídica y del patrimonio de las y los ciudadanos, pues al ser la norma jerárquicamente superior, establece los principios irrenunciables de irretroactividad de la ley, protección de derechos adquiridos, confianza legítima y proporcionalidad. Las prestaciones pensionarias y jubilatorias no constituyen concesiones graciosas, sino derechos incorporados al patrimonio tras el cumplimiento de requisitos legales y años de servicio, por lo que no pueden ser modificados en perjuicio de sus titulares de manera arbitraria o discrecional. Solo una interpretación armónica y sistemática de sus preceptos resuelve las antinomias normativas, evitando que factores coyunturales o decisiones presupuestales alteren las 26 Es la norma jerárquica superior —art. 133—, por lo que establece límites al propio legislador: irretroactividad de la ley —art. 14—, seguridad jurídica —art. 16—, protección de derechos adquiridos y propiedad —art. 22 y 27—. 27 La pensión o jubilación no es un favor, sino un derecho incorporado al patrimonio tras años de servicio y aportaciones; la Constitución impide modificarlo en perjuicio después de consolidado. Solo la norma constitucional puede unificar criterios, desvincularse de cambios políticos y presupuestales, y asegurar que el límite sea objetivo, predecible y equitativo para activos y retirados. reglas bajo las cuales las personas organizaron su subsistencia y retiro, asegurando así una protección efectiva, equitativa y conforme a la dignidad humana. Por eso, para superar definitivamente la antinomia normativa detectada y dar plena vigencia a los principios constitucionales, resulta indispensable reformar el artículo 127 de la Constitución Política Federal y ajustar el régimen establecido en el Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM— publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026. Desde el punto de vista técnico, se debe unificar el criterio de medición sustituyendo el referente variable del sueldo del Ejecutivo Federal por la Remuneración Anual Máxima, parámetro objetivo basado en indicadores macroeconómicos y funcionales que brinda estabilidad y certeza jurídica. Esta modificación desde la perspectiva de los derechos humanos elimina la aplicación retroactiva que vulnera el artículo 14 constitucional, protege los derechos adquiridos, la confianza legítima y la subsistencia digna, conforme a criterios de la Corte Interamericana y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Representa una decisión justa y equitativa: respeta el esfuerzo de años de servicio y aportaciones, evita reducciones arbitrarias, garantiza que el retiro sea un derecho y no una concesión, y armoniza las fracciones II y IV para que ambas disposiciones se apliquen sin contradicción, fortaleciendo la seguridad jurídica como pilar del Estado de Derecho. Por ello, es imperativo que cualquier ajuste en la política de remuneraciones y topes pensionarios se proyecte hacia el futuro, garantizando que el texto constitucional guarde coherencia con su propia base de derechos humanos y el bloque de convencionalidad, respetando el patrimonio y la seguridad social que las personas trabajadoras del Estado han consolidado a lo largo de su vida laboral. Por las razones expuestas, se propone la reforma constitucional federal citada, buscando fortalecer la certeza jurídica, proteger los derechos adquiridos de las personas servidoras públicas y sus familias, y asegurar que el marco normativo en materia de remuneraciones y pensiones sea justo, objetivo y respetuoso de los principios constitucionales y convencionales. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 —fracción III—de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, la presente iniciativa de ser aprobada se atenderá a los siguientes impactos: Impacto Jurídico: La iniciativa fortalece el marco constitucional al armonizar el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional. Jurídicamente, se subsana una antinomia generada por la reforma del 10 de abril de 2026, la cual aplica topes pensionarios de forma retroactiva a derechos ya adquiridos. Al adoptar el concepto técnico de Remuneración Anual Máxima, se dota al sistema de pensiones de parámetros objetivos y estables, eliminando la incertidumbre de un tope variable sujeto a decisiones políticas presupuestales. Asimismo, se garantiza el respeto al bloque de convencionalidad y a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la protección patrimonial de las pensiones. Impacto Socioeconómico: El impacto es positivo y de gran calado para la estabilidad de las familias de las personas servidoras públicas. Al garantizar que las pensiones y jubilaciones ya otorgadas no sean reducidas arbitrariamente, se protege el patrimonio y proyecto de vida de miles de personas que dependen de estos ingresos para su subsistencia digna. Socioeconómicamente, se evita una disminución en el poder adquisitivo de las personas pensionadas, lo que previene situaciones de vulnerabilidad económica y garantiza que el retiro siga siendo un mecanismo de seguridad social efectivo y no una fuente de incertidumbre financiera. Impacto Administrativo: La reforma simplifica la gestión administrativa de los entes públicos al establecer un tope claro y objetivo basado en la Remuneración Anual Máxima. Esto reduce la carga administrativa de tener que recalcular y ajustar constantemente las pensiones en función de variaciones en el sueldo presidencial. Además, al eliminar la instrucción de revisar y adecuar retroactivamente contratos y convenios colectivos, se evitan procesos administrativos complejos, litigios laborales masivos y la saturación de las áreas jurídicas y de recursos humanos de los organismos públicos, así como de los órganos de justicia federal. Impacto Presupuestario: Aunque la reforma implica mantener el pago de pensiones en los términos originalmente pactados para quienes ya tienen el derecho adquirido, su impacto presupuestario a largo plazo es de estabilidad y previsibilidad. Evita el costo contingente de miles de juicios de amparo y demandas laborales que el Estado seguramente perdería ante la evidente inconstitucionalidad de la retroactividad, lo que representaría un gasto mayor por concepto de indemnizaciones, salarios caídos y gastos legales. La eficiencia se logra mediante la aplicación de los nuevos topes a las generaciones futuras de personas servidoras públicas, sin comprometer la solvencia del Estado por litigios evitables. Impacto Ambiental: No se prevé impacto. Impacto en Perspectiva de Género: La iniciativa tiene un impacto positivo en la perspectiva de género, ya que protege la seguridad económica de las mujeres pensionadas o jubiladas, quienes estadísticamente suelen enfrentar mayores brechas de desigualdad en la vejez. Al asegurar la integridad de las pensiones ya otorgadas, se garantiza que las mujeres que dedicaron su vida al servicio público no vean mermada su autonomía económica por ajustes retroactivos. Además, protege indirectamente a las familias donde las mujeres son el principal sustento o beneficiarias de pensiones por viudez o supervivencia, fortaleciendo el tejido social desde una óptica de equidad y protección a grupos que dependen de la estabilidad de la seguridad social. Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a consideración el siguiente proyecto de: D E C R E T O Artículo Único. Se reforman el artículo 127, fracciones II y IV, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026, para quedar como sigue: «Artículo 127.- Los servidores públicos… Dicha remuneración será… I. Se considera remuneración… II. Ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la Remuneración Anual Máxima, establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente. III. Ninguna persona servidora… IV. No se concederán… En cualquier caso, las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno Federal, así como los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, las empresas públicas y los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios, no deberán exceder de la mitad de la Remuneración Anual Máxima establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente. Las disposiciones e… Quedan excluidas de… a) a d)… V. a VI. …» ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. «Primero.- El presente Decreto… Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, deberán ajustarse al límite establecido en el párrafo segundo de dicha fracción, incluyendo las que se encuentren vigentes. Los entes públicos… Tercero.- al Sexto.-» T R A N S I T O R I O S Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo. La Remuneración Anual Máxima será la que se establezca en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Guanajuato, Gto., 22 de junio de 2026 La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. María Eugenia García Oliveros Presidente Secretaria Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. María Isabel Ortiz Mantilla Vocal Vocal Dip. Rocio Cervantes Barba Dip. Rodrigo González Zaragoza Vocal Vocal Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero Vocal
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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| 565 | Dictamen firmado | 0 |
| Fecha | Estatus |
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