Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 572A/LXVI-I

Iniciativa
Reforma Adición Derogación

Persona Diputada

LXVI
Segundo Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Reforma Judicial Procedimientos Electorales Transparencia
Iniciativa formulada por personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a fin de fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones de impartición de justicia.

Informe de Turno Camioncito2

Informe de Turno
08/05/2026

Presentan iniciativa para armonizar legislación estatal en materia de elección judicial y político-electoral

Guanajuato, Gto. –  Las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LXVI Legislatura presentaron una iniciativa de reforma a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y a la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en materia del proceso electoral judicial, político-electoral e integración de ayuntamientos.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
13/05/2026

Metodologías Camioncito2

Metodologías
13/05/2026

13 de mayo de 2026

 

  1. Acumulación para estudio y dictamen de las iniciativas siguientes:

 

  1. Suscrita por las diputadas y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de adicionar la fracción X, recorriéndose las subsecuentes del artículo 3 y una sección séptima al Capítulo II que corresponde al Tribunal Estatal Electoral, siendo los artículos 172 Bis, 172 Ter, 172 Quater, 172 Quinquies, 172 Sexies, 172 Septies, 172 Octies, 172 Nonies, 172 Decies, 172 Undecies, 172 Duodecies y 172 Terdecies a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 3/LXVI-I

 

  1. Suscrita por la diputada Carolina León Medina de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 48/LXVI-I

 

  1. Signada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA que reforma el inciso a de la fracción I del artículo 47 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 117/LXVI-I.

 

  1. Formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se deroga el artículo 12 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 541/LXVI-I

 

  1. Formulada por el diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero que reforma el inciso a y el tercer párrafo de la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y los artículos 185 segundo párrafo, 189 fracción II inciso c y 273 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento. ELD 550B/LXVI-I

 

  1. Formulada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar el artículo 190 y adicionar una Sección Tercera, denominada Del registro en línea de candidaturas, al Capítulo II del Título Cuarto, con los artículos 194 Bis, 194 Ter y 194 Quáter, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 555/LXVI-I

 

  1. Formulada por las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento. ELD 572A/LXVI-I

 

  1. Consulta de las iniciativas siguientes:

 

  1. Formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se deroga el artículo 12 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 541/LXVI-I

 

  1. Formulada por el diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero que reforma el inciso a y el tercer párrafo de la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y los artículos 185 segundo párrafo, 189 fracción II inciso c y 273 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento. ELD 550B/LXVI-I

 

  1. Formulada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar el artículo 190 y adicionar una Sección Tercera, denominada Del registro en línea de candidaturas, al Capítulo II del Título Cuarto, con los artículos 194 Bis, 194 Ter y 194 Quáter, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 555/LXVI-I

 

  1. Formulada por las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento. ELD 572A/LXVI-I

 

Las iniciativas se remitirán para solicitar su opinión técnica y jurídica sobre su contenido, con un plazo para su respuesta que no exceda del 16 de mayo de 2026 a:

 

  1. Los partidos políticos;

 

  1. Al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

 

  1. Al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato;

 

  1. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo; y

 

  1. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.

 

 

  1. Crear un enlace en la página web del Congreso del Estado, en donde se acceda a las iniciativas para efecto de consulta y recepción de aportaciones ciudadanas respecto de las propuestas legislativas, por un plazo que no exceda del 16 de mayo de 2026.

 

 

  1. Instalar mesa de trabajo el martes 19 de mayo de 2026 para el estudio de las iniciativas y, en su caso, observaciones, con diputadas, diputados y asesores, así como con representantes de los partidos políticos y servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Tribunal Estatal Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo.

 

  1. Concluido lo anterior, instrucción de la Presidencia de la Comisión para la elaboración del proyecto de dictamen, en su caso, con las iniciativas acumuladas.

 

  1. Reunión de Comisión, en su caso el viernes 22 de mayo de 2026, para discutir y aprobar el dictamen.

 

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato. 16/05/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato 16/05/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Poder Judicial del Estado 16/05/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Instituto Electoral del Estado de Guanajuato 16/05/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato 16/05/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Consejería Jurídica del Ejecutivo 16/05/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Metodología de estudio y dictamen aprobada 13/05/2026 11:00 salas 3 y 4 de usos múltiples
Mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa 19/05/2026 12:00 salas 3 y 4 de usos múltiples
Comisión de Asuntos Electorales aprueba el dictamen 22/05/2026 14:00 salones 3 y 4 de comisiones
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
22/05/2026
La Comisión de Asuntos Electorales recibió, para efectos de estudio y dictamen, las iniciativas siguientes: la primera, suscrita por las diputadas y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de adicionar la fracción X, recorriéndose las subsecuentes del artículo 3 y una sección séptima al Capítulo II que corresponde al Tribunal Estatal Electoral, siendo los artículos 172 Bis, 172 Ter, 172 Quater, 172 Quinquies, 172 Sexies, 172 Septies, 172 Octies, 172 Nonies, 172 Decies, 172 Undecies, 172 Duodecies y 172 Terdecies a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; la segunda, suscrita por la diputada Carolina León Medina de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo, por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; la tercera, signada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, que reforma el inciso a de la fracción I del artículo 47 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; la cuarta, formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, por la que se deroga el artículo 12 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; la quinta, formulada por el diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero, que reforma el inciso a y el tercer párrafo de la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y los artículos 185 segundo párrafo, 189 fracción II inciso c y 273 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento; la sexta, formulada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, a efecto de reformar el artículo 190 y adicionar una Sección Tercera, denominada Del registro en línea de candidaturas, al Capítulo II del Título Cuarto, con los artículos 194 Bis, 194 Ter y 194 Quáter, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y la séptima, formulada por las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento. Identificadas con los expedientes legislativos digitales —3/LXVI-I—, —48/LXVI-I—, —117/LXVI-I—, —541/LXVI-I—, —550B/LXVI-I—, —555/LXVI-I― y —572A/LXVI-I―, respectivamente.

DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE. La Comisión de Asuntos Electorales recibió, para efectos de estudio y dictamen, las iniciativas siguientes: la primera, suscrita por las diputadas y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de adicionar la fracción X, recorriéndose las subsecuentes del artículo 3 y una sección séptima al Capítulo II que corresponde al Tribunal Estatal Electoral, siendo los artículos 172 Bis, 172 Ter, 172 Quater, 172 Quinquies, 172 Sexies, 172 Septies, 172 Octies, 172 Nonies, 172 Decies, 172 Undecies, 172 Duodecies y 172 Terdecies a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; la segunda, suscrita por la diputada Carolina León Medina de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo, por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; la tercera, signada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, que reforma el inciso a de la fracción I del artículo 47 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; la cuarta, formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, por la que se deroga el artículo 12 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; la quinta, formulada por el diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero, que reforma el inciso a y el tercer párrafo de la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y los artículos 185 segundo párrafo, 189 fracción II inciso c y 273 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento; la sexta, formulada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, a efecto de reformar el artículo 190 y adicionar una Sección Tercera, denominada Del registro en línea de candidaturas, al Capítulo II del Título Cuarto, con los artículos 194 Bis, 194 Ter y 194 Quáter, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y la séptima, formulada por las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento. Identificadas con los expedientes legislativos digitales —3/LXVI-I—, —48/LXVI-I—, —117/LXVI-I—, —541/LXVI-I—, —550B/LXVI-I—, —555/LXVI-I― y —572A/LXVI-I―, respectivamente. Analizadas las iniciativas, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 92 —fracción VI—, 106 —fracción I— y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea un dictamen conforme a las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesiones de pleno de fecha 3 de octubre, 14 y 28 de noviembre de 2024, se turnaron las iniciativas con el Expediente Legislativo Digital —3/LXVI-I—, —48/LXVI-I—, y —117/LXVI-I— respectivamente. Asimismo, en sesiones de pleno de fecha 26 de marzo, 23 de abril y 7 de mayo de 2026 —vía informe— ingresaron las iniciativas con el Expediente Legislativo Digital —541/LXVI-I—, —550B/LXVI-I—, —555/LXVI-I― y —572A/LXVI-I― respectivamente, formuladas y suscritas por: 1. Diputadas y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de adicionar la fracción X, recorriéndose las subsecuentes del artículo 3 y una sección séptima al Capítulo II que corresponde al Tribunal Estatal Electoral, siendo los artículos 172 Bis, 172 Ter, 172 Quater, 172 Quinquies, 172 Sexies, 172 Septies, 172 Octies, 172 Nonies, 172 Decies, 172 Undecies, 172 Duodecies y 172 Terdecies a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; 2. Diputada Carolina León Medina de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo, por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; 3. Diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, que reforma el inciso a de la fracción I del artículo 47 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; 4. Diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, por la que se deroga el artículo 12 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; 5. Diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero, que reforma el inciso a y el tercer párrafo de la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y los artículos 185 segundo párrafo, 189 fracción II inciso c y 273 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento; 6. Diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, a efecto de reformar el artículo 190 y adicionar una Sección Tercera, denominada Del registro en línea de candidaturas, al Capítulo II del Título Cuarto, con los artículos 194 Bis, 194 Ter y 194 Quáter, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y 7. Diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento. Las cuales fueron turnadas a la Comisión de Asuntos Electorales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 106 —fracción I— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. 1.2. En reuniones de la Comisión de Asuntos Electorales de fechas 12 de marzo de 2025 y 13 de mayo de 2026, se dio cuenta de las iniciativas de referencia, a fin de aprobar las metodologías de estudio y dictamen en los siguientes términos: De la iniciativa con el número de Expediente Legislativo Digital 3/LXVI-I: 1. Crear un enlace en la página web del Congreso del Estado, en donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y recepción de aportaciones ciudadanas respecto de la propuesta legislativa, por un plazo que no exceda de 30 días hábiles. 2. Enviar la iniciativa a los partidos políticos para solicitar su opinión técnica y jurídica sobre el contenido, por un plazo que no exceda de 30 días hábiles. 3. Enviar la iniciativa al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para solicitar su opinión técnica y jurídica consolidada con la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral, sobre el contenido, por un plazo que no exceda de 30 días hábiles. 4. Enviar la iniciativa al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato para solicitar su opinión técnica y jurídica sobre el contenido, por un plazo que no exceda de 30 días hábiles. 5. Enviar la iniciativa a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso a fin de que realice un estudio de impacto presupuestal con relación a los alcances de la propuesta, por un plazo que no exceda de 30 días hábiles. 6. Celebrar mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa y, en su caso, observaciones, con diputadas, diputados y asesores, así como con servidores públicos del Tribunal Estatal Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, representantes de partidos políticos y de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso. 7. Concluido lo anterior, instrucción de la Presidencia de la Comisión para la elaboración del proyecto de dictamen que será sometido a consideración. 8. Reunión de Comisión para en su caso discutir y aprobar el dictamen. De la iniciativa con el número de Expediente Legislativo Digital 48/LXVI-I: 1. Crear un enlace en la página web del Congreso del Estado, en donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y recepción de aportaciones ciudadanas respecto de la propuesta legislativa, por un plazo que no exceda de 30 días hábiles. 2. Enviar la iniciativa a los partidos políticos para solicitar su opinión técnica y jurídica sobre el contenido, otorgándoles como plazo que no exceda de 30 días hábiles para su respuesta. 3. Enviar la iniciativa al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para solicitar su opinión técnica y jurídica consolidada con la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral, sobre el contenido, otorgándoles como plazo no exceda de 30 días hábiles para su respuesta. 4. Enviar la iniciativa al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato para solicitar su opinión técnica y jurídica sobre el contenido, otorgándole como plazo que no exceda de 30 días hábiles para su respuesta. 5. Enviar la iniciativa a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso a fin de que realice un estudio de impacto presupuestal con relación a los alcances de la propuesta, otorgándole como plazo que no exceda de 30 días hábiles para su respuesta. 6. Celebrar mesa de trabajo para el estudio de la iniciativa y, en su caso, de las observaciones, con diputadas, diputados y asesores, así como con servidores públicos del Tribunal Estatal Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso. 7. Concluido lo anterior, instrucción de la Presidencia de la Comisión para la elaboración del proyecto de dictamen. 8. Reunión de Comisión para en su caso discutir y aprobar el dictamen. De la iniciativa con el número de Expediente Legislativo Digital 117/LXVI-I: 1. Crear un enlace en la página web del Congreso del Estado, en donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y recepción de aportaciones ciudadanas respecto de la propuesta legislativa, por un plazo de 30 días hábiles. 2. Enviar la iniciativa a los partidos políticos para solicitar su opinión técnica y jurídica sobre el contenido, otorgándoles como plazo de 30 días hábiles. 3. Enviar la iniciativa al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para solicitar su opinión técnica y jurídica consolidada con la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral, sobre el contenido, otorgándoles como plazo de 30 días hábiles para su respuesta. 4. Enviar la iniciativa al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato para solicitar su opinión técnica y jurídica sobre el contenido, otorgándole como plazo de 30 días hábiles para su respuesta. 5. Celebrar mesa de trabajo para el estudio de la iniciativa y, en su caso, observaciones, con diputadas, diputados y asesores, así como con representantes de los partidos políticos, servidores públicos del Tribunal Estatal Electoral, funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. 6. Concluido lo anterior, instrucción de la Presidencia de la Comisión para la elaboración del proyecto de dictamen. 7. Reunión de Comisión para en su caso discutir y aprobar el dictamen. De las iniciativas con el número de Expediente Legislativo Digital 541/LXVI-I, 550B/LXVI-I, 555/LXVI-I y 572A/LXVI-I: 1. Acumulación para estudio y dictamen de las iniciativas siguientes: a) Suscrita por las diputadas y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de adicionar la fracción X, recorriéndose las subsecuentes del artículo 3 y una sección séptima al Capítulo II que corresponde al Tribunal Estatal Electoral, siendo los artículos 172 Bis, 172 Ter, 172 Quater, 172 Quinquies, 172 Sexies, 172 Septies, 172 Octies, 172 Nonies, 172 Decies, 172 Undecies, 172 Duodecies y 172 Terdecies a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 3/LXVI-I b) Suscrita por la diputada Carolina León Medina de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 48/LXVI-I c) Signada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA que reforma el inciso a de la fracción I del artículo 47 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 117/LXVI-I. d) Formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se deroga el artículo 12 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 541/LXVI-I e) Formulada por el diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero que reforma el inciso a y el tercer párrafo de la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y los artículos 185 segundo párrafo, 189 fracción II inciso c y 273 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento. ELD 550B/LXVI-I f) Formulada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar el artículo 190 y adicionar una Sección Tercera, denominada Del registro en línea de candidaturas, al Capítulo II del Título Cuarto, con los artículos 194 Bis, 194 Ter y 194 Quáter, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 555/LXVI-I g) Formulada por las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento. ELD 572A/LXVI-I 2. Consulta de las iniciativas siguientes: a) Formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se deroga el artículo 12 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 541/LXVI-I b) Formulada por el diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero que reforma el inciso a y el tercer párrafo de la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y los artículos 185 segundo párrafo, 189 fracción II inciso c y 273 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento. ELD 550B/LXVI-I c) Formulada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar el artículo 190 y adicionar una Sección Tercera, denominada Del registro en línea de candidaturas, al Capítulo II del Título Cuarto, con los artículos 194 Bis, 194 Ter y 194 Quáter, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. ELD 555/LXVI-I d) Formulada por las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento. ELD 572A/LXVI-I Las iniciativas se remitirán para solicitar su opinión técnica y jurídica sobre su contenido, con un plazo para su respuesta que no exceda del 16 de mayo de 2026 a: a) Los partidos políticos; b) Al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; c) Al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato; d) La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo; y e) Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. 3. Crear un enlace en la página web del Congreso del Estado, en donde se acceda a las iniciativas para efecto de consulta y recepción de aportaciones ciudadanas respecto de las propuestas legislativas, por un plazo que no exceda del 16 de mayo de 2026. 4. Instalar mesa de trabajo el martes 19 de mayo de 2026 para el estudio de las iniciativas y, en su caso, observaciones, con diputadas, diputados y asesores, así como con representantes de los partidos políticos y servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Tribunal Estatal Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo. 5. Concluido lo anterior, instrucción de la Presidencia de la Comisión para la elaboración del proyecto de dictamen, en su caso, con las iniciativas acumuladas. 6. Reunión de Comisión, en su caso el viernes 22 de mayo de 2026, para discutir y aprobar el dictamen. II. Desahogo de las metodologías de estudio y dictamen II.1. Bajo el principio de parlamento abierto, en referencia a la iniciativa con el número de expediente legislativo digital 3/LXVI-I, se realizó el proceso de consulta a los partidos políticos, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso, esta última, a fin de que realice un estudio de impacto presupuestal con relación a los alcances de la propuesta; quienes contaron con un término de 30 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. En tal sentido, las instituciones referidas expresaron lo siguiente: La presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Guanajuato refirió lo siguiente para el expediente legislativo digital 3/LXVI-I: «(…) siempre apoyaremos las iniciativas que busquen erradicar la violencia contra la mujer, que uno de nuestros objetivos como partido movimiento es: “La consolidación del liderazgo político de las mujeres, así como la erradicación de violencia política contra las mujeres en razón de género, garantizándoles que, de ser el caso, el acceso a la justicia en estos casos sea pronto y expedito, sin discriminación, respeto a la integridad, sin revictimización, ni intimidación, amenazas u hostigamiento, respeto a su privacidad y protección de sus datos personales, y que operará, en su caso, la suplencia de la deficiencia de la queja respetando en todo momento el debido proceso. Asumiéndose el compromiso que en la política, diseño, elaboración y publicidad de la comunicación institucional y propaganda política electoral no se integrarán elementos basados en roles o estereotipos que puedan configurar violencia política contra las mujeres en razón de género”, y que, como principio democrático, tenemos tareas fundamentales que realizarán las personas Protagonistas del cambio verdadero para hacer posible la transformación del país serán las de concientización, organización, movilización y defensa del pueblo de México y del patrimonio nacional. Dentro de nuestros principios, en morena esta convencidos que "la autoridad legítima no es una condición que alguien pueda asignarse a sí mismo, sino una investidura otorgada por la colectividad. Por ello, el desempeño de los cargos públicos debe ser visto como una oportunidad para servir y procurar el bien de las y los demás, no como un medio para la consecución de objetivos personales, de facción o de grupo. Una vez que se accede al poder, éste debe ser ejercido con honestidad, austeridad republicana y apego a la ley, y exclusivamente para beneficio de los mandantes y del país, sin obtener algún privilegio, prebenda o ganancia particular y con plena disposición para devolverlo a su propietario, que es el pueblo, si éste así lo decide: el pueblo pone y el pueblo quita.” Bajo la guisa establecida, resulta necesario precisar que de la iniciativa de reforma, es carente de información objetiva, es decir, no cuenta con el número de denuncias o casos resueltos por violencia política de género, que permita sustentar la creación de una unidad especializada. En primer lugar, la atención que otorga el OPLE de Guanajuato, a través de su unidad jurídica, remitió la siguiente información: De esa tabla de asuntos, advertimos que del año 2020 al 2024, solo se dieron nueve reposiciones de procedimiento, siendo cuatro de ellos en 2019 y cinco en 2024, lo que claramente es incompatible con lo expuesto en la exposición de motivos, al señalar: "Estamos conscientes de lo técnico que resulta el derecho electoral y las normas procesales que lo regulan, pues las mujeres deben, agotar una fase de substanciación, dentro de un procedimiento especial sancionador, ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, específicamente en la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso electoral, para que, después de realizarse la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dicha Unidad integre el expediente respectivo y lo remita al Tribunal Electoral del Estado a efecto de que realice la valoración correspondiente y se emita una resolución, la cual, la mayoría de las veces, ordena la reposición del procedimiento para volver a comenzar la fase ante el OPLE Guanajuatense.”, de tal suerte, que lo expuesto en esa iniciativa es incompatible con la realidad guanajuatense. Lo anterior, porqué es conocido por la ciudadanía, que la Unidad Técnica Jurídica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es el ente público encargado de prestar representación jurídica a las mujeres en caso de violencia política de género, y que de manera interna, cuenta con un área especializada y conducida solo por mujeres, en la atención de denuncias por violencia política en razón de género, desarrollando en sus funciones actualmente, lo que se pretende legislar, como se establece en los posibles artículos a crear 172 sexies y 172 septies. Por lo que, de considerarse la necesidad de crear una defensoría de esta naturaleza, esta deberá estar dentro del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a fin de evitar el conflicto de interés, consistente en ser juez y parte, no obstante que diga la iniciativa que contará con autonomía dicha defensoría. Ahora bien, llama la atención que en el romano III de la iniciativa que se comenta, se precise por el grupo parlamentario del PRI: "III. Impacto presupuestario. La presente iniciativa si contiene un impacto presupuestario, pues para el ejercicio de las atribuciones y funciones que la Ley le encomiende a la defensoría deberán destinarse los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato para su debido funcionamiento, de esta manera, se solicita que en términos del artículo 275 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, sea la Unidad de Estudio de las Finanzas Públicas quien lleve a cabo un análisis del impacto presupuestario de esta iniciativa de Ley, pues es la Unidad que se ha venido distinguiendo en el estudio de este tipo de impactos de una manera objetiva, clara y convincente y toda vez que es la encargada de apoyar en el análisis de las iniciativas a las Comisiones Legislativas y a los Integrantes del Congreso del Estado, en el ejercicio de sus funciones.'', lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señala: "Los presupuestos de egresos atenderán los objetivos y prioridades de los planes y programas, debiendo observar los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público." Ante las diversas necesidades de nuestro Estado, resultaría indispensable que esa reforma sea sin impacto presupuesta, como se afirmó, de crearse esa defensoría como parte del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, podría darse sin impacto presupuestal, dado que de conformidad con Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2025, el OPLE guanajuatense cuenta con un presupuesto de $488,752,159.61 (cuatrocientos ochenta y ocho millones setecientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y nueve pesos 61/100 M.N.), de los cuales, el gasto previsto para el financiamiento de los partidos políticos importa la cantidad de $220,301,578.81 (doscientos veinte millones trescientos un mil quinientos setenta y ocho pesos 81/100 M.N.), como se ilustra a continuación: Por lo que cuenta con un presupuesto directo de $268,450,580.80 (doscientos sesenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos ochenta pesos 80/100 M. N.), denotando, que ese OPLE realiza un manejo irresponsable del presupuesto, al generar subejercicios en diversos años fiscales, siendo el último año no electoral, que el 2023 tuvo un subejercicio por $16,521,554.57 (dieciséis millones quinientos veintiún mil quinientos cincuenta y cuatro pesos 57/100 M. N.) los cuales tuvieron que reducirse de su partida de gasto 1000, correspondiente al pago de sueldos y salarios, lo cual fue reportado como su obligación de reporte en materia de transparencia, consultable en la liga electrónica https://tematicos.plataformadetransparencia.org.mx/tematico/ejercicio_presupuesto, por lo que, indefectiblemente podría crearse esa defensoría, a cargo del presupuesto del IEEG sin impacto presupuestal. Es de resaltar, que de entre los entes autónomos de nuestro Estado, solo la Universidad de Guanajuato y la Fiscalía General Local, reciben más presupuesto que el IEEG, recibiendo incluso la Procuraduría de Derechos Humanos Estatal, una cuarta parte de lo que recibe este OPLE guanajuatense. Cabe mencionar, que dentro del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, fue creada la Comisión Temporal de Grupos de Atención Prioritaria, sin impacto presupuestal, y con la voluntad de la mayoría de las consejerías fue posible su creación en esos términos, no obstante que la Presidencia de este organismo electoral administrativo, se oponía a su creación por supuesta "falta de presupuesto". Por lo que se puede concluir: 1. No existe justificación objetiva para crear esta defensoría en los términos planteados por el Revolucionario Institucional, al sustentar la iniciativa en apreciaciones erróneas de la realidad. 2. Las funciones atribuidas a esa defensoría propuesta, son actualmente realizadas por la Unidad Técnica Jurídica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y 3. De considerar el legislativo, la creación de esta defensoría deberá darse sin impacto presupuestal y que se encuentre adscrita al IEEG, sin dejar de mencionar, que de adscribirse al TEEG esa defensoría, de manera fáctica no se lograría verdadera autonomía, dada la subordinación de la designación de la titularidad de esa unidad, asimismo, se provocaría limitación a las mujeres a su acceso, ya que este tribunal solo tiene presencia física y material en la ciudad de Guanajuato Capital, y el IEEG, tiene presencia en todo el Estado de Guanajuato a través de sus juntas regionales.» El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, refirió lo siguiente: «(…) La propuesta presentada parte del impacto que tiene la violencia contra las mujeres en la violación de sus derechos humanos, ya que, como lo señalan en el contenido que se revisa, su ejercicio afecta de manera directa el pleno goce de sus libertades fundamentales, llegando incluso en algunas ocasiones hasta la muerte. Mencionan que, con la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, se constituyó un nuevo paradigma que estableció formalmente la obligación para las diversas autoridades de todos los niveles de gobierno, de garantizar tales derechos, acorde con los principios dictados para ello, lo que dota a la legislatura en curso para emitir las reformas jurídicas necesarias para dar cumplimiento a dicho fin. Asimismo, citan algunos estudios realizados por organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas en los que se establece la obligatoriedad de los Estados para proteger de la violencia a las mujeres y detener todos los actos que la propicien, mediante la existencia de una clara voluntad política y un compromiso declarado para ello. Aunado a esto, refieren que el estado de Guanajuato al reconocer la violencia contra las mujeres como un problema público, mantiene el compromiso de implementar las medidas necesarias para su erradicación, en todos sus tipos. Dentro de los que, destacan la violencia política contra las mujeres en razón de género definida como: “…todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género) tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos políticos-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.” Agregan que dicha violencia se manifiesta de muchas formas en las que impacta sistemática y diferenciadamente en las mujeres, afectando sus capacidades y posibilidades de desempeñarse adecuadamente e incluso de ganar una elección. Lo que implica necesariamente que, existan instituciones fuertes para combatirla y erradicarla, mediante un sistema de normas y sanciones para quienes la ejercen. Por esta razón la propuesta se concentra en la creación de una defensoría especializada en atención de asuntos de violencia política contra las mujeres en razón de género, adscrita al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, para ofrecer una representación jurídica, asesoría y orientación a las mujeres que acudan ante ella a solicitarlo. Esto mediante la reforma y adición que se inserta en la tabla siguiente, sobre la que se emiten los comentarios atinentes por parte de este organismo jurisdiccional. (…) se advierte como problema a investigar: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Resolver si ¿Es jurídicamente viable la adición y reforma a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato? OBJETIVO Analizar la legislación tanto federal como local a fin de determinar si es jurídicamente viable la adición y reforma a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en los términos de la iniciativa planteada. MARCO REFERENCIAL La iniciativa plantea una reforma y adición normativa a la ley electoral local, cuya finalidad es la creación de la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Genero del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. Al respecto, es un hecho que nuestro país se encuentra circunscrito a diversos instrumentos internacionales en la materia que nos obligan a tomar acciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, entre los que destacan la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belén do Pará”; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing; la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer así como la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política, por citar algunos. Por otra parte, diversas disposiciones normativas a nivel federal desde nuestra Carta Magna abordan la igualdad de género y los derechos de las mujeres. Nuestra Constitución Federal lo hace mediante su artículo 1º al señalar que: …todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. Al respecto, dispone que: “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Asimismo, en el párrafo tercero instituye la obligación para todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias de: …promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Finalmente, en el párrafo quinto del mismo artículo, dispone la prohibición de: …toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. De igual manera, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020 en materia de paridad de género y violencia política contra las mujeres en razón de género, incluyó y modificó múltiples instrumentos jurídicos que impactan de manera directa en el ámbito electoral, tales como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley General en Materia de Delitos Electorales; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General en Materia de Medios de Impugnación. Dichas disposiciones, a su vez, obligan a las entidades federativas a actuar en el marco de sus competencias para implementar acciones y medidas encaminadas a la atención del tipo de violencia que aquí se revisa. Por su parte, la Constitución Local reconoce la participación política de las mujeres en el desarrollo del estado en su artículo 1, párrafo sexto, al señalar que: “promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género (…) y que las autoridades adoptarán las medidas, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia contra las mujeres”. En suma, la emisión de una iniciativa con decreto de reforma y adición como la que se plantea no es una facultad exclusiva de la federación de acuerdo con el artículo 124 de la Carta Magna que señala: "Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias." Por estas razones, se considera suficientemente fundado el objeto de la presente, aunado a que, la presentación de iniciativas de ley o modificaciones se encuentra dentro de las facultades y derechos de las diputaciones y está normada para el caso de Guanajuato, en el apartado “Proceso legislativo” de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Por lo tanto, una vez considerada la viabilidad jurídica para legislar en la materia se realizan algunas acotaciones respecto al contenido de la propuesta. Ahora bien, de acuerdo con la página oficial de la Defensoría Pública Electoral para Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la fecha, nueve entidades federativas en nuestro país cuentan con defensorías electorales locales aunque no todas son especializadas en violencia política contra las mujeres en razón de género, y las encontramos en los estados de Chihuahua, Michoacán, Estado de México, Ciudad de México, Hidalgo, Veracruz, Chiapas, Tabasco y Quintana Roo. Lo cual, implica que, muestran un avance en la protección a los derechos político-electorales de la ciudadanía. En esos términos, se considera relevante mencionar que, si bien es cierto los avances y estrategias implementados en la materia de análisis no han sido suficientes para alcanzar una igualdad sustantiva ni para erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres e incluso, se tiene registro de que a mayor participación política de las mujeres, existe un incremento en las cifras y manifestaciones de la violencia política en su contra; no obstante, este no es el único grupo considerado en situación de discriminación que pudiera tener la necesidad de recibir los servicios especializados y una atención óptima para la defensa de sus derechos político-electorales. Dentro del estado de Guanajuato, existe la presencia de otros grupos históricamente discriminados como son los pueblos y comunidades indígenas o migrantes, las personas con discapacidad, las personas pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual y las personas afromexicanas, para los que este órgano jurisdiccional ha dictado resoluciones que les han beneficiado respecto de su participación y representación política, a continuación, se citan algunas de ellas. En la sentencia TEEG-JPDC-211/2021. Medidas afirmativas de participación política para la comunidad migrante, el Tribunal local generó un importante precedente al establecer que no solo está en manos del órgano legislador la tarea de velar por los derechos humanos de grupos en situación de discriminación, sino que también las autoridades administrativas y jurisdiccionales aun y cuando no esté regulado, bajo un enfoque de derechos humanos, pueden llevar a cabo modificaciones en el contexto social, político y legal que impacten de manera positiva a favor de quienes han sido estructuralmente discriminados. En ese sentido, ordenó al instituto electoral local la realización de un estudio que permitiera conocer el porcentaje poblacional de los grupos en situación de discriminación en Guanajuato y, con ello, el organismo administrativo emitió un acuerdo para que partidos y coaliciones presentaran una fórmula de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional integrada por personas migrantes para el proceso 2023-2024 y al menos tres fórmulas por el principio de mayoría relativa integradas por cualquiera de los siguientes grupos: personas con discapacidad, personas afromexicanas y de la diversidad sexual. Asimismo, en la sentencia TEEG-REV-05/2022. Se dictaron directrices para emitir medidas afirmativas adecuadamente, en ella este Tribunal ordenó al instituto local dictar un nuevo acuerdo en el que se tuviera certeza del número de personas que conforman los grupos pertenecientes a la diversidad sexual, con discapacidad y afromexicanas en el estado de Guanajuato, cómo y en dónde se distribuyen, es decir, especificar su grado de representación en el territorio estatal antes de dictar medidas para que ampliara éstas a las integraciones de los ayuntamientos. Posteriormente, mediante la sentencia TEEG-JPDC-22/2023 y acumulados. Ampliación de los derechos de grupos en situación de discriminación, el Tribunal dictó que se debía alcanzar el resultado más benéfico posible para los cuatro grupos en situación de discriminación antes mencionados, por lo que se ordenó nuevamente que el órgano administrativo electoral local, emitiera nuevas disposiciones a efecto garantizar la participación política de todos estos grupos partiendo del estudio realizado, así como cualquier otro dato objetivo que considerara necesario para dotarles de una representación efectiva y real en los centros poblacionales en los que tuvieran presencia. Para ello, señaló que se podrían postular personas de cualquiera de los grupos vulnerables para los cargos de mayoría relativa en los ayuntamientos, al no existir ninguna restricción constitucional o convencional. En suma, las citadas resoluciones contribuyeron a garantizar la participación política de la totalidad de los grupos en situación de discriminación en Guanajuato durante la subsecuente elección; razones por las cuales este Tribunal estima que, en apego a los criterios y sentencias emitidos en las que se han visto favorecido tales grupos, mediante la disposición de medidas afirmativas que les han permitido acceder al ejercicio de cargos públicos, los mismos se encuentran en posibilidad de acceder a los servicios especializados de la defensoría que se busca crear. De manera que, la justicia electoral sea efectivamente inclusiva e integral en el sentido más amplio, garantizando una tutela judicial para todas las personas se sugiere ampliar las facultades de atención de la defensoría para que sea de ayuda al resto de grupos en situación de discriminación modificando su alcance y competencia. CONCLUSIONES En los términos apuntados, la propuesta de adición y reforma a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato se encuentra dentro del margen de libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado y se considera un avance en la defensa y protección de los derechos de las mujeres. Sin embargo, en aras de una maximización de protección de los derechos político-electorales se pone a su consideración ampliar al máximo posible este beneficio al ponerlo al servicio del resto de grupos en situación de discriminación, modificando el alcance de la competencia y facultades de la defensoría propuesta. Lo anterior, en apego al respeto irrestricto de los derechos humanos y bajo el firme compromiso de garantizar una justicia electoral integral e inclusiva para todas las personas, así como de la responsabilidad de velar por los derechos humanos de las personas en situación de discriminación, lo que implica dictar medidas que contribuyan a eliminar todas las barreras que impidan el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas.» Por su parte el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, refirió lo siguiente: «(…) Al respecto, se advierte que la iniciativa en comento es conveniente y coadyuvaría al cumplimiento de los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1 y 7 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato4. Así como a lo establecido por los artículos I, II y III de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer; 2, incisos b) y c), 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; 7 incisos d) y f), 8 incisos c) y d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer —Convención de Belém Do Para—; y 4 inciso d) de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. En tal virtud, con la creación de la defensoría, el estado de Guanajuato se constituiría en una entidad federativa progresista en instaurar medidas que permitan contar con servicios especializados para la atención y administración de justicia para las mujeres que se sientan vulneradas en sus derechos político-electorales —paridad— y que hayan sido víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género. Asimismo, se estima idóneo que la defensoría se encuentre adscrita al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en sintonía a la defensoría pública electoral para las mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación5. En lo particular, se somete a consideración de la legislatura local, la conveniencia de homologar, en lo que resulte aplicable, los requisitos para ocupar la titularidad de la defensoría con aquellos establecidos para las personas defensoras públicas electorales, conforme al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esta armonización contribuiría a dotar de mayor coherencia al marco normativo y a garantizar estándares mínimos de idoneidad profesional y técnica en el desempeño de dicha función. Es importante señalar que, del articulado se desprende que la titularidad de la defensoría será ocupada por una mujer, por lo que es pertinente revisar la redacción de los requisitos previstos en el artículo 172 Quinquies, a fin de que se expresen en lenguaje femenino y no den lugar a ambigüedades interpretativas. En caso de no emplearse dicho enfoque, se recomienda optar por el uso de lenguaje incluyente y no sexista, que visibilice y respete la perspectiva de género que la iniciativa busca incorporar. Asimismo, se observa que el proyecto normativo contempla únicamente las atribuciones de las personas defensoras en general, sin establecer de manera expresa las facultades específicas de la persona titular de la defensoría. En virtud de ello, se sugiere incluir un artículo que delimite con claridad sus responsabilidades. De igual manera, se advierte que el contenido del primer párrafo del artículo 172 Nonies ya está previsto en el artículo 172 Bis, por lo que sería recomendable evitar redundancias normativas mediante su ajuste o supresión. Finamente, en caso de aprobarse la iniciativa, se estima pertinente reordenar la estructura de la sección séptima propuesta. Las consejeras y los consejeros electorales consideramos que la materia de la iniciativa en análisis se encuentra dentro del ámbito de la libertad configurativa de la legislatura local, y no contraviene las atribuciones que la Constitución local y la ley electoral local confieren a este Instituto.» Por su parte la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado de Guanajuato, refirió lo siguiente: «(…) III. Evaluación de Impacto Presupuestario: En caso de aprobarse la presente iniciativa, la creación de la <> implicará un impacto presupuestal para la administración pública estatal en donde deberá prever recursos adicionales para conformar un área administrativa que salvaguarde los derechos políticos-electorales de las mujeres. Acorde a la propuesta señalada por los iniciantes y con la finalidad de determinar un impacto presupuestal, se considera una estructura orgánica con niveles tabulares similares de otras áreas administrativas del TEEG que desarrollan funciones sustantivas, para quedar de la siguiente manera: Dicha estructura representará un impacto presupuestal estimado de 3.56 millones de pesos, que corresponde solamente al gasto de servicios personales por lo que adicionalmente se deberán considerar recursos adicionales para garantizar el funcionamiento de la Defensoría, así como de gastos extraordinarios que se pudieran destinar para la adecuación y equipamiento de espacios físicos. Resulta importante mencionar que dicha estructura pudiera ser mayor derivado de los procesos electorales futuros por lo que se deberán considerar puestos o plazas eventuales para atender la demanda que surja en el transcurso de dichos procesos.» Finalmente, la Comisión para la Igualdad de Género recibió, para efectos de emitir opinión en materia de igualdad de género, la iniciativa con ELD 3/LXVI-I, misma que refirió lo siguiente: «(…) Es así que, exponemos de manera literal las consideraciones vertidas por las diputadas integrantes de la Comisión que enviaron su opinión: Diputada Sandra Alicia Pedroza Orozco Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano En análisis de esta iniciativa, coincidimos y respaldamos lo señalado por los iniciantes en las siguientes puntuaciones: La violencia política contra las mujeres en razón de género es una situación que se actualiza en cualquier espacio y momento resultando indispensable que las mujeres contemos con instituciones fuertes que permitan combatirla y erradicarla. Esto es posible en la medida en que el Estado cuente con un sistema de normas que establezca su desarrollo conceptual, así como un sistema de sanciones para todas aquellas personas o servidores públicos que configuren violencia política contra las mujeres en razón de su género. En la Bancada Naranja queremos resaltar la importancia de conocer y reconocer la violencia política en razón de género para identificarla y poder denunciarla ante las autoridades pertinentes. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato (IEEG), cuenta con una “Guía para la atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de género” la cual explica cómo identificarla, además de en qué contextos puede ocurrir. Así como viene tipificada en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, que además se amplió en la legislatura pasada, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato (LIPEEG) y el Código Penal para el Estado de Guanajuato. Coincidimos con el propósito de la presente iniciativa de establecer la creación de una defensoría especializada en atención de asuntos de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin embargo, consideramos que dicha defensoría especializada debería de estar adscrita al IEEG pues es a través de la Unidad Técnica Jurídica de la autoridad administrativa que se sustancia el Procedimiento Especial Sancionador (PES), como medio idóneo para denunciar la violencia política en razón de género. Adicional, consideramos que la autoridad que sustancia debe ser distinta que la autoridad que resuelve. En este sentido, una defensoría especializada que se integre en el IEEG podría representar y orientar de manera efectiva a las mujeres que se así lo soliciten y, al tener una formación especializada, se evitaría que los PES sean devueltos para su reposición mediante mandato jurisdiccional. En marzo de 2024, la Consejera Presidenta del IEEG, declaró que llevaban 63 denuncias de violencia política en razón de género, de las cuales 36 se turnaron al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato (TEEG) mediante el PES . En Movimiento Ciudadano, consideramos que la pronta resolución de este tipo de violencia ejercida en contra de las mujeres requiere, no solo de perspectiva de género, sino que también el contar con una instancia en la que se puedan atender a estas conductas, con ello, contribuir brindando una atención especializada en la materia, en cuestión administrativa también se estarían agilizando los procedimientos y dando una pronta respuesta a las distintas denuncias presentadas por las víctimas. Así mismo, al tener la facultad de brindar asesoría y orientación, se da apertura a las mujeres para informarse y prevenir este tipo de violencia. Estamos conscientes de lo técnico que resulta el derecho electoral y las normas procesales que lo regulan, pues las mujeres deben agotar una fase de substanciación dentro de un procedimiento especial sancionador, ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, específicamente en la Unidad Técnica Jurídica de lo Contencioso Electoral, para que, después de realizarse la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dicha Unidad integre el expediente respectivo y lo remita al Tribunal Electoral del Estado a efecto de que realice la valoración correspondiente y se emita una resolución, la cual, la mayoría de las veces, ordena la reposición del procedimiento para volver a comenzar la fase ante el OPLE Guanajuatense. La creación de una defensoría especializada, pero adscrita al IEEG, procuraría que el procedimiento de denuncia, desahogo de pruebas y de alegatos pueda ser llevado a cabo con mayor fluidez y evitar la reposición del procedimiento cuando se presente ante el TEEG, además de la revisión y cuidado continuo del expediente por parte de las abogadas de la defensoría podría garantizar la correcta integración y obtener una resolución en tiempo y forma de manera eficiente. Dicha Defensoría deberá realizar todas sus acciones con una visión interseccional e intercultural que incluya a las mujeres jóvenes, mujeres indígenas, afromexicanas, con discapacidad, adultas mayores. Migrantes o que pertenezcan a otro grupo en situación de vulnerabilidad, ello a fin de proporcionarles una adecuada asesoría, defensa o representación de su dignidad humana cuando sean violentadas en razón de su género o al padecer alguna afectación por la violación al principio de paridad. En la Bancada Naranja creemos que las violencias de género en contra de las mujeres se deben atacar de acuerdo a las necesidades propias de las mujeres, las cuales son diversas y se han definido en luchas para terminar y arrancar de raíz las violencias que viven, por esto mismo, reconocemos las diferencias ya sean, culturales, sociales o demográficas que existen entre las mujeres, creemos que no solo la perspectiva de género es necesaria para alcanzar esto, la interseccionalidad es un factor igual de importante. Diputada Susana Bermúdez Cano Diputada Ana María Esquivel Arrona Diputada Yesenia Rojas Cervantes Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional Consideraciones generales: La iniciativa reforma la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato a través de la cual se propone la creación de un órgano auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato denominado Defensoría Pública Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en razón de Género. Este órgano tendrá independencia técnica y autonomía operativa, encargada de prestar gratuitamente servicios de orientación, asesoría y representación jurídica a las mujeres en materia de violencia política en razón de género. Al respecto, la creación de las defensorías públicas electorales constituye una medida que garantiza el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de grupos que se encuentran en situación de discriminación estructural o histórica o de atención prioritaria, con el propósito de poder ejercer y defender sus derechos político-electorales. En este sentido, la iniciativa que nos ocupa plantea el acceso y garantía para las mujeres, en particular aquellas que son víctimas de violencia política en razón de género, lo cual forma parte de la denominada “justicia electoral inclusiva”. Asimismo, la iniciativa incluye en la idoneidad de quienes conformen la defensoría tener conocimientos en derechos humanos y perspectiva de género, con lo cual se garantiza el enfoque en derechos humanos de su actuación.» II.2. En referencia a la iniciativa con el número de expediente legislativo digital 48/LXVI-I, se realizó el proceso de consulta a los partidos políticos, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, quienes contaron con un término de 30 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. En tal sentido, las instituciones referidas expresaron lo siguiente: La presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Guanajuato expresó: «Se debe recordar a manera de preámbulo que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno en su tesis de rubro: ''JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANT1A DE IRRETROACTIDAD DE LA LEY. ", señaló que ese máximo tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial'' no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquella no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción. A fin de emitir comentarios a la reforma precitada en párrafos arriba, es necesario, por ilustración, recordar que la Sala Superior a emitido diversos criterios que han permitido resolver y atender casos de violencia política en razón de género, tales como las jurisprudencias 21/2018, 12/2021, 5/2022, 8/2023, 14/2024 y 24/2024, de cuyas tesis podemos obtener las conclusiones siguientes, las cuales, preciso conforme al orden cronológico de esas tesis, y explico: Podemos obtener las premisas siguientes: I.- Los elementos que deben concurrir para determinar por parte del juzgador, la existencia de violencia política en razón de género: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/0 ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres. II.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que en casos donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política en razón de género, la presentación de juicios de ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local, no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable. El procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política en razón de género, ello no obsta para que el juicio de la ciudadanía (JDC) resulte procedente cuando se considere que se afectan los derechos político-electorales en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género, siempre que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora y no se pretenda un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género cuando esto no resulta evidente a partir de elementos objetivos. En los juicios de ciudadanía la autoridad judicial competente deberá ponderar la existencia de argumentos relacionados con violencia política en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales, sin que sea procedente la imposición de sanciones a los responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto. III.- A través de una sentencia condenatoria por violencia política en razón de género, se puede declarar que la persona violentadora, perdió su modo honesto de vivir, el cual, es un requisito de elegibilidad para acceder a una candidatura y buscar un cargo de elección popular, cuando: 1. Se condene por delitos de violencia política en razón de género y esa cadena se encuentre vigente; 2. Mediante sentencia firme emitida por un órgano jurisdiccional que acredite esa violencia y expresamente señale la pérdida del modo honesto de vivir y, en su caso, no se haya realizado el cumplimiento de la sentencia, exista reincidencia o circunstancias agravantes declaradas por la autoridad competente y, 3. Cuando la sentencia que declara la existencia de violencia política no se haya cumplido y mediante incidente la autoridad decrete la pérdida del modo honesto de vivir, tomando en cuenta si existió reincidencia o circunstancias agravantes y atendiendo a las características de cada caso. IV.- La reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de violencia política en razón de género ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia. Se considera que en los casos de violencia política por razón de género, las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor. Por lo que resulta procedente la revisión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable, pues si bien a la víctima le corresponde cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existe medios directos o indirectos de la prueba a su alcance. Así, la reversión de cargas probatorias tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria. V.- De la forma y debida diligencia en que debe darse las investigaciones en materia de violencia política de género, bajo un deber reforzado que incluye tomar en cuenta que: 1. Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma contextual e integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no fragmentado; 2. Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar lo sucedido y el impacto que generó; 3. Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las diligencias probatorias necesarias para detectar dichas situaciones; 4. La oportunidad de la investigación debe privilegiarse; 5. Analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales de violencia, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión; 6. Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre a parte actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello y si la misma se basa en el género o sexo de la víctima, y 7. Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite. VI. Finalmente, puede válidamente afirmarse que la violencia política en razón de género debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que, las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos. Por tanto, para constatar si se actualiza o no la violencia política en razón de género es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar. El análisis no fragmento de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en violencia política en razón de género; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral. En otro orden ideas, pero indispensable para emitir comentarios sobre esta iniciativa que nos atañe, se debe recordar el concepto de la 'sobrerregulación'' en materia legislativa. Por tanto, cuando nos referimos a un exceso de estas normas o reglas utilizamos el término "sobrerregulación". Este término supone que existen disposiciones normativas en exceso de las necesarias para lograr el objetivo que ella pretende. En este sentido, este vocablo se vuelve subjetivo, pues cada persona tiene una diferente percepción en cuanto a cuál es el número de disposiciones normativas necesarias para lograr los objetivos que ellas persiguen. En este comentario se habla de sobrerregulación cuando se hace referencia a un extenso número de disposiciones en uno o varios ordenamientos que buscan alcanzar un mismo objetivo, haciendo por su cantidad y complejidad cada vez más difícil su conocimiento, comprensión y cumplimiento. Lo anterior nos lleva necesariamente a hablar de la eficacia o ineficacia de la regulación. Se dice que es eficaz una norma o regla cuando se cumple con el objetivo de la regulación, y esto supone que los sujetos obligados la conocen, la comprenden y tienen la inclinación o convicción de acatar, obedecer y someterse a sus prescripciones. Se considera ineficaz una norma cuando no cumple con su objetivo, y se puede presentar esta situación cuando no cumple con su objetivo, y se puede presentar esta situación cuando los sujetos obligados no la conocen o no la consideran relevante, y por ende, se incumple con sus prescripciones parcial o totalmente. En este sentido, se presenta una hipótesis a comprobar, que se resume de la siguiente manera: cuando una conducta o actividad se sobrerregula, la dificultad de los sujetos obligados de conocer y comprender el contenido de todas las disposiciones vigentes y sus prescripciones lleva a que estas se incumplan, volviéndose ineficaces. Esto daría como resultado que el objetivo perseguido por la regulación no se alcance, o solo se logre de manera parcial. Bajo la idea establecida, en el contexto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) o en el caso de Guanajuato, el Supremo Tribunal de Justicia (STJ), se refiere a la existencia de normas o regulaciones excesivas, que pueden ser consideradas innecesarias o que complican la aplicación de la ley, lo que puede limitar la libertad de acción de las personas y empresas. Esos tribunales constitucionales, tienen la función de velar por que las leyes y actos de autoridad se apeguen a la Constitución Federal y Local (según su competencia), y en este contexto, la sobrerregulación podría ser objeto de revisión para determinar si vulnera derechos fundamentales o principios constitucionales. Bajo la línea argumentativa desarrollada en este apartado, me permitiré insertar una tabla explicativa, a fin de clarificar sobre la iniciativa que tratamos y la observación correspondiente a esos artículos que se pretenden crear: Por su parte, el Instituto Electoral del de Guanajuato, manifestó lo siguiente: «(…) De la exposición de motivos de la iniciativa que se revisa, la diputada que presentó la iniciativa indica que la finalidad es introducir en la legislación electoral local, un medio de impugnación específico para los casos de violencia política en razón de género, para que las conductas de violencia política pueden ser investigadas, juzgadas y sancionadas en el ámbito electoral, a través de un «Juicio para la Protección contra actos de violencia política de género». En ese sentido, se advierte que lo que pretende ser regulado por la iniciativa que se revisa está previsto en el Capítulo IV Del Procedimiento Especial Sancionador del Título Séptimo De los Regímenes Sancionadores Electorales de la ley electoral local, a través del Procedimiento Especial Sancionador, así el artículo 370 en su último párrafo previene: …El procedimiento especial sancionador será procedente, en todo momento, cuando se presenten denuncias o de manera oficiosa por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género. Bajo tal consideración, es preciso señalar que el PES tiene el carácter de juicio acusatorio, esto es, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de este Instituto funge como autoridad sustanciadora e investigadora y una vez concluida la audiencia de alegatos remite el expediente al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, siendo ésta la autoridad resolutora. En tal virtud, con las reformas a las disposiciones constitucionales y a las leyes electorales en el año 2014 el legislador modificó la naturaleza jurídica del procedimiento especial sancionador, ya que decidió que este procedimiento fuera de carácter mixto, es decir, de carácter administrativo, en cuanto a la etapa de sustanciación —la cual confió al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato—, y de carácter jurisdiccional, en cuanto a la etapa de resolución —a través del TEEG—, otorgándole la potestad sancionadora. Por su parte, la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2020 —publicada el 13 de abril en el Diario Oficial de la Federación— generó reformas y adiciones a diversos ordenamientos, entre ellos la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de establecer y regular el procedimiento especial sancionador relacionado con conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género. Por ende, con la reforma a la ley electoral local publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 29 de mayo de 2020 se instauró, en los mismos términos que a nivel federal, el PES relacionado con conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género. En ese contexto, se advierte que, en la ley electoral local está vigente un medio específico para investigar, juzgar y sancionar, en materia electoral, las conductas que constituyan violencia política en razón de género contra las mujeres. De igual manera, en la ley electoral local se regula un medio de impugnación como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en el Capítulo III Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del Título Octavo Del sistema de medios de impugnación y de las nulidades, en el que es procedente denunciar afectaciones a los derechos político-electorales en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género, siempre que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora y su pretensión no vaya dirigida a realizar un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género. Ahora bien, aún y cuando ambos medios de defensa, PES y JPDC, puedan tramitarse de manera simultánea, y resueltos por el TEEG, generan consecuencias jurídicas diversas, toda vez que el primero es la vía establecida para conocer las denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y el segundo es restitutorio, esto es, restituye a la persona ciudadana en el derecho político electoral violado. Al caso, sirve de apoyo lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 12/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. Bajo tales consideraciones, de regularse un medio de impugnación a través de un juicio para la protección contra actos de violencia política en razón de género sin modificar las disposiciones vigentes, podría generarse falta de certeza y seguridad jurídica para las personas que se encuentren en el supuesto, por lo que, en su caso, se estima, el Congreso del Estado, en ejercicio de su libertad configurativa, debe ponderar la vía idónea para regular las conductas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como los supuestos de procedencia en una u otra vía. Asimismo, también deberá verificarse el alcance de la incorporación de un medio de impugnación en el estado de Guanajuato mediante un juicio de protección, cuando las conductas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género a nivel federal se encuentran reguladas a través de un PES que sustancia el Instituto Nacional Electoral y resuelve la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los JPDC. De igual manera, se pone a consideración de la legislatura local que, de dictaminar como procedente la iniciativa que se revisa, deberán verificarse los supuestos que pretenden agregarse como actos de violencia política de género en el artículo 398 Ter —adicionales a los establecidos en el artículo 3 Bis de la ley electoral local— ya que algunos de los enlistados por el solo hecho de ocurrir, no actualizan o no constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género. Es importante precisar que, de aprobarse la iniciativa que se analiza, se deberán revisar los supuestos de procedencia del medio de impugnación propuestos en el artículo 398 Ter, toda vez que de acuerdo con la ley electoral local vigente, algunos de los ahí establecidos son tramitados a través de los PES. En lo concerniente al tercer párrafo del artículo 398 Septdecies, que refiere: “…Cuando el acto de violencia sea cometido por un candidato, la Sanción se descontará de su tope de gastos de campaña…”, se recomienda analizar el alcance de “tope de gastos de campaña” y considerar en la ejecución de la sanción (por autoridad competente) el monto que efectivamente reciba la persona candidata para su campaña. Asimismo, se sugiere verificar el ámbito de atribuciones del Tribunal Estatal Electoral, pues se estima que el planteamiento advertido en las fracciones I y II del artículo 398 Octodecies podría exceder la esfera de competencia de la autoridad resolutora, en consecuencia, se propone que, de acreditarse que la persona servidora pública ha cometido la infracción se dé vista al Órgano Interno de Control respectivo, para que, en su caso, este ejecute la sanción señalada como suspensión o destitución. Por otra parte, en atención a la importancia que representará la «Unidad Administrativa de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia» se propone que no se deje a la potestad del Tribunal Estatal Electoral su creación, sino que en congruencia con lo que se señala en el artículo tercero transitorio de la iniciativa de mérito, se suprima el texto «En lo posible…». El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, manifestó lo siguiente: «(…) En México, la regulación de la violencia política contra las mujeres se ha ido construyendo gradualmente, impulsada por la necesidad de reconocer y combatir las barreras que enfrentan las mujeres en el ámbito político. A partir de 2015, se ha trabajado en la creación de marcos jurídicos y protocolos para atender este tipo de violencia. Siendo sus antecedentes el movimiento feminista que ha jugado un papel crucial en la visibilización de la violencia política contra las mujeres, desde las primeras demandas de derechos políticos en el siglo XIX pasando por la firma de diversos tratados mediante los cuales hemos adquirido el compromiso internacional de prevenir, proteger, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus manifestaciones, ejemplo de ello es la suscripción de la Convención Belém do Pará que establece el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ha sido fundamental para la creación de marcos jurídicos no solo en México sino en toda América Latina. Asimismo, la Organización de los Estados Americanos de la cual somos parte emitió la Declaración sobre la violencia y el acoso político contra las mujeres y la Ley modelo interamericana para prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia, al igual que el Convenio de los derechos políticos de la mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, instrumentos vinculantes para nuestro país. Por su parte el artículo 4 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos contempla la igualdad entre hombres y mujeres y el primero la obligatoriedad de proteger y garantizar los derechos humanos, mientras que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su capítulo IV Bis incluye el concepto de violencia política contra las mujeres, estableciendo qué conductas se consideran como tal. Desde la legislación federal se impone a las entidades la obligación de procesar y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé: Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases… 2. … 3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género. Esta normativa contempla además de lo previsto por la LGAMVLV otros supuestos de manifestaciones de dicha violencia en el artículo 442 Bis. Finalmente, en la Ley General en Materia de Delitos Electorales en el artículo 20 Bis contiene como tipo penal a la VPMRG con los respectivos supuestos que configuran el delito. La legislación general citada es relevante derivado de su aplicación supletoria a lo no contemplado por nuestra entidad; sin embargo, en diversas disposiciones estatales también encontramos tanto la definición como los supuestos que configuran dicha violencia como son el artículo 5 fracción 10 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y el artículo 3 bis de la LIPEEG. Así como el Título Sexto del Código Penal del Estado de Guanajuato que se denomina “De los Delitos en Materia Electoral y Violencia Política”, estipulando en su segundo capítulo la configuración del delito de violencia política y sus supuestos. Como puede observarse, la legislación en la materia es abundante, contrario a lo manifestado por la parte promovente en la exposición de motivos, pues plantea una necesidad de implementar un mecanismo y penas en la LIPEEG para personas que ejerzan VPMRG bajo el argumento de que ello permitirá “que estas conductas puedan ser investigadas, juzgadas y sancionadas, al menos en el ámbito electoral”; cuando éstas ya son investigadas y sancionadas en el ámbito electoral, incluso también en el penal. En la materia que nos ocupa, la LIPEEG brinda dos vías jurisdiccionales, el procedimiento especial sancionador y el juicio para la protección de los derechos político-electorales. El primero contemplado en el Capítulo IV denominado “Del Procedimiento Especial Sancionador” Artículo 370. Dentro…: I – IV… El procedimiento especial sancionador será procedente, en todo momento, cuando se presenten denuncias o de manera oficiosa por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género. Mientras que el JPDC tiene por objeto, según el artículo 388 de la misma ley, la protección de los derechos político-electorales. Puede realizarse por la persona agraviada o a través de sus representantes legales, y se promueve contra actos o resoluciones de las autoridades partidistas, así como en las controversias que se susciten entre diversos órganos intrapartidarios, con el efecto de restituir el derecho político-electoral violado, pudiendo incluso decretarse una nulidad de procesos electivos internos correspondientes a un partido o en la conformación de las autoridades electorales. Artículo 389. El juicio podrá ser promovido por los ciudadanos guanajuatenses con interés jurídico, en los casos siguientes: I – X. (…) XI. Cuando considere que un acto o resolución de la autoridad electoral es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales. Cuya redacción da lugar a la posibilidad de tramitar por esta vía cualquier violación a los derechos político-electorales entre ellos el de la participación de las mujeres en este ámbito. Es decir, actualmente si existen vías jurídicas para investigar, juzgar y sancionar estos actos. Otro punto importante se refiere al plazo, el nuevo proyecto prevé el “Artículo 381 Bis. Para el caso del Juicio para la Protección contra Actos de Violencia Política de Genero, el Pleno del Tribunal deberá formular su resolución en un término máximo de quince días a partir de la presentación del recurso inicial.” si bien pareciera una ventaja, respecto al JPDC que contempla un plazo de 30 días para su resolución de acuerdo con el artículo 391. Artículo 391. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será resuelto en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral. El escrito… Recibida la demanda… El juicio ciudadano se resolverá en todo caso dentro de los treinta días hábiles siguientes al auto en que se admita. Para… En la… Sin embargo, la vía más utilizada en Guanajuato para atender cuestiones de violencia política contra las mujeres es el procedimiento especial sancionador, cuyo plazo de resolución conforme a la normativa es de 24 horas una vez que se encuentra debidamente integrado el expediente por la autoridad substanciadora y se ha analizado por el Pleno del órgano jurisdiccional, por lo que esta ventaja desaparece. Artículo 379. El Tribunal Estatal Electoral recibirá del Instituto Estatal el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. Recibido el expediente en el Tribunal Estatal Electoral, se turnará de inmediato al Magistrado que corresponda, quien deberá: I. Radicar… II. Cuando… III. De persistir…; IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal Estatal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y V. El Pleno del Tribunal Estatal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución. Otra sugerencia es evitar la duplicación de conceptos que pudiera dar lugar a antinomias, como es el caso de la definición de lo que se considera VPMRG ya que la primera se encuentra en el vigente artículo 3 Bis, que establece: Artículo 3 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político- electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público. Esta descripción contiene tanto la violencia cometida por acción como por omisión a diferencia del recién propuesto: Artículo 398 Bis.- El juicio para la protección contra actos de violencia política en razón de género, será procedente cuando a una mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público, ejerzan en su contra actos o se le restrinjan sus derechos, por el hecho de ser mujer, y que tengan por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público. Cuya redacción no contempla las omisiones ni aporta nuevos elementos a la ya existente. Respecto a los supuestos de procedencia planteados en el artículo 398 Ter, se realizan los siguientes comentarios: Artículo 398 Ter.- Para la procedencia del presente juicio, se considerarán actos de violencia política de género, además de los establecidos en el artículo 3 Bis de esta Ley, los siguientes: I. Negar el registro para competir como precandidata o candidata por parte de un Partido Político o del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato. En esta primera fracción, se sugiere especificar que la negativa debe derivar de una razón de discriminación por género, de no ser así podría invocarse como VPMRG; por ejemplo, la falta de la documentación requerida que haya dado lugar a la negación del registro de la candidatura de una mujer sin que exista el elemento “género”. La segunda fracción: “II: Establecer reglas especiales con el objeto de impedir o vulnerar el derecho de votar y ser votada.”, no se considera necesaria, puesto que con lo establecido en el artículo 3 Bis, se puede controvertir la imposición de cualquier regla que genere una afectación al derecho de votar o ser votada, aún si no encuadra en las conductas previstas, con la salvaguarda de la última fracción de este artículo vigente que contempla: “IX. Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales.”, es posible impugnar una disposición contraria a este derecho. Respecto a la tercera: “III. Emitir comentarios negativos en eventos públicos, recorridos de campaña o en cuentas de redes sociales oficiales o personales o cualquier medio de comunicación”, también carece del elemento de género, puesto que comentarios negativos como opiniones ríspidas o críticas están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, por lo que es necesario especificar en qué casos éstos serán constitutivos de VPMRG. Aunado a que, la difusión de expresiones que contengan violencia de género ya se encuentra regulada por la LIPEEG en el artículo 3 como obligación de los partidos políticos: “XXVI. Abstenerse de difundir propaganda electoral que contenga expresiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género y cualquier discriminación prohibida en el artículo 1° de la Constitución Federal…” y el artículo 199 del mismo ordenamiento que a la letra dice: “Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda política o electoral deberán evitar en ella, cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros, y deberán abstenerse de expresiones que discriminen o constituyan actos de violencia política en razón de género en términos de esta Ley”. La cuarta fracción: “IV. Realizar propaganda o campaña sucia” no define que constituiría una campaña sucia. Las siguientes fracciones: V. Proferir amenazas o agresiones verbales. VI. Realizar actos de vandalismo en contra del domicilio particular, casa de campaña, vehículo particular o del o los vehículos utilizados para realizar actos de campaña. VII. Perpetrar agresiones físicas contra su persona. Además de constituir actos sancionados por la legislación penal también se encuentran insertas en el segundo párrafo del 3 Bis, que expresa que la VPMRG: “Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género”. Finalmente, la fracción: “VIII. Los demás que se presenten y puedan acreditarse como actos de violencia política en razón de género.”, no difiere de la ya mencionada última fracción del mismo artículo 3 Bis. Como fue desglosado en cada una de las fracciones, a la fecha es posible denunciar cualquiera de estos supuestos como VPMRG ya que la ley es enunciativa de las conductas que la constituyen; siempre y cuando se acrediten sus elementos para ser consideradas como tal. Éstos son: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. Lo mismo sucede respecto del: Artículo 398 Quáter.- El Juicio para la Protección contra Actos de Violencia Política de Genero procederá cuando sea promovido: I. Previo al inicio del proceso electoral o durante su preparación. II. Durante la Campaña Electoral o el día de la Elección. III. Después del día de la Elección, los días de las sesiones de cómputo o durante el periodo de Impugnación. IV. Durante el ejercicio y desarrollo del Cargo. Que en síntesis, da la posibilidad de plantear asuntos de violencia antes, durante y después de un proceso electoral, lo que de conformidad con la procedencia de las actuales vías jurídicas, a través de las cuales pueden investigarse estos hechos en la LIPEEG, ya se encuentra previsto. Análisis independiente requirieron las secciones cuarta y quinta, de pruebas y sustanciación; ya que los supuestos planteados en la iniciativa, en aras de una mayor protección a la parte ofendida de esta conducta, a pesar de no estar estipulados en la LIPEEG, forman parte de la obligación jurisdiccional de un trato diferenciado en la valoración y trámite de procedimientos que debe ser aplicado por el órgano judicial de la entidad al tratarse de juzgar con perspectiva de género. Desde 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó la primera edición del Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Este documento fue elaborado para atender las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos González y otras (Campo Algodonero), Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra, todos contra México, ante la gravedad y la sistematicidad de la violencia contra las mujeres en nuestro país y tuvo el propósito de materializar un método analítico que incorporó la categoría del género al análisis de la cuestión litigiosa. Siendo las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vinculantes para nuestro país —de conformidad con la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 293/2011— las acciones necesarias para dar cumplimiento también resultan de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional entre ellas la perspectiva de género para los órganos juzgadores. Esto implica la obligación de identificar los sesgos, brechas y estereotipos de género que pueden afectar a las partes intervinientes en un proceso judicial, tomándolos en cuenta para el conocimiento y análisis del caso, en el razonamiento pondera estos elementos a la luz de los hechos, eliminando los prejuicios asociados al género y visibilizando las barreras que pueden dificultar el goce o ejercicio igualitario de derechos entre hombres y mujeres. Así mismo, existe un amplio acervo de sentencias y criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los tribunales estatales en relación con la atención de la VPMRG las cuales esclarecen el estándar probatorio y pautas específicas en la sustanciación que deben prevalecer en asuntos de esta índole, por lo que resulta infructuoso lo previsto en los artículos 398 septies a sexdecies que contemplan reglas especiales para la presentación y valoración de las pruebas, ya que el alcance de juzgar con perspectiva de género debe concebirse como una obligación intrínseca a la labor jurisdiccional —de modo que opera aun cuando no medie petición de parte— y comprende obligaciones específicas en los casos en que el género puede tener un efecto diferenciado; la cual, se refuerza aún más en el marco de violencia contra las mujeres. Entonces estos preceptos que pretenden incorporarse ya son aplicados y tienen carácter obligatorio para la tramitación de asuntos relacionados con VPMRG. Finalmente, en cuanto a la última sección propuesta denominada “De las sanciones” se realizan las siguientes observaciones: La Ley General de Víctimas en su artículo 7 establece el derecho a la reparación integral, con base en el cual la víctima debe ser compensada de manera completa y efectiva por todos los daños sufridos, tanto materiales como no materiales. Este derecho comprende, de conformidad con los estándares internacionales, modalidades individuales de reparación a través de indemnizaciones monetarias, restitución y rehabilitación, así como otras de reparación colectiva que incluyen medidas de satisfacción y garantías de no repetición. En la iniciativa que se analiza, el artículo 398 Septdecies enlista algunas sanciones para el caso de acreditarse la VPMRG y algunas de ellas se encuentran en el ya vigente artículo 380 Ter, sin embargo con el mero establecimiento del derecho a la reparación integral de daño ya enunciado por el último artículo citado, es posible imponer una sanción siempre y cuando sea proporcional a la gravedad de la infracción, y garantice el derecho de defensa de la parte afectada, por lo que una lista de sanciones resulta más limitativa al actuar de las personas juzgadoras. En cuanto al artículo 398 Octodecies que menciona las sanciones que se impondrán a las personas servidoras públicas, se sugiere que éstas sean estipuladas en la ley respectiva. Por último, respecto al contenido del artículo 398 Novodecis que dicta algunas sanciones cuando se pruebe de manera fehaciente la afectación directa al resultado de la contienda electoral, siendo la primera fracción: “I. La cancelación del registro del Candidato o Candidata que resulte responsable, si los actos son denunciados durante el periodo de la campaña electoral.”, ya se encuentra regulado en los siguientes artículos vigentes: Artículo 347. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley: … VII. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, … Artículo 354. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: … II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: … c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Así como en el caso del precandidato que resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. … Por su parte, la segunda fracción del artículo en análisis: II. Se procederá a revocar el triunfo y otorgarlo a la Candidata afectada, si posterior a la sesión de cómputo para declarar la validez de la elección, se demuestra que el o los actos de violencia que sucedieron durante la campaña o el día de la jornada electoral, fueron causados por la Candidata o el Candidato ganador, y afectaron directamente el resultado de la elección, siempre y cuando, la Candidata afectada obtuviera el segundo lugar, y la diferencia entre el primero y el segundo lugar se igual o menor al cinco por ciento. La revocación de un triunfo electoral y el otorgamiento a persona diversa trastoca un principio fundamental de la democracia, que es la manifestación de la voluntad ciudadana y merece especial cuidado, por ello la nulidad de cualquier elección se regula en un título completo de la legislación electoral local, el octavo denominado “De los medios de impugnación y las nulidades”. La anulación de una elección se puede dar por VPMRG por lo que esto ya se encuentra contemplado en la ley y sigue las reglas de las nulidades como ilustra el emblemático caso de Iliatenco, resuelto en el expediente SUP-REC-1861/2021. Estas pueden ser tramitadas vía recurso de revisión o por medio del JPDC y atienden a criterios específicos, no cualquier irregularidad puede invalidar la votación, sino que tiene que ser sustancial y determinante, es decir que pueda producir una alteración decisiva, significativa en el resultado del proceso electoral, con el objetivo de salvaguardar la participación efectiva de la ciudadanía y la voluntad popular. Quedando bajo estos mismos argumentos la fracción tercera de la iniciativa que prevé la anulación de una elección: III. La anulación de la elección, ordenando convocar a una nueva, cuando se acredite que las condiciones en las cuales se llevó a cabo el periodo de campaña o el día de la jornada electoral, no fueron las adecuadas para la o las Candidatas contendientes, y cuando se pruebe debidamente que el causante fue el Candidato ganador, o los actos de violencia fueron causados por uno o más candidatos, con el fin de impedir el triunfo de cualquier candidata. Es la nulidad un instrumento de sanción legal que priva de eficacia la votación total recibida en una casilla o de una elección, cuando no reúne los elementos mínimos que le dan validez o no se respetan las reglas esenciales de los comicios, siendo uno de sus principios la conservación de los actos válidamente emitidos, “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” y contempla, factores cualitativos y cuantitativos determinantes que mediante esta fracción no se estarían respetando. CONCLUSIONES Por lo anterior, si bien es jurídicamente viable la implementación de esta figura en la LIPEEG ya que no invade ninguna esfera de competencia, se sugiere revisar la pertinencia atendiendo a la existencia de regulación suficiente que garantiza la protección de los derechos políticos de las mujeres y proporciona diversos mecanismos para su defensa, como son el procedimiento especial sancionador, el juicio para la protección de los derechos político electorales e incluso la denuncia por vía penal.» La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, manifestó lo siguiente: «Con fundamento en el artículo 276, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, en el que se señala que a esta Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas le compete <>. Al respecto le informo respetuosamente, que del análisis integral del contenido de la misma, y dado que el motivo de la solicitud de la Comisión que Usted preside fue para el análisis y posible identificación de un probable impacto presupuestal; hago de su conocimiento que en los términos planteados en dicha iniciativa, se advierte que las adiciones que se realizan corresponden a la incorporación de un nuevo medio de impugnación en materia electoral denominado “Juicio para la protección contra actos de violencia política de género”, el cual se fija para la procedencia en caso de que <>. De lo anterior, se incorporan conceptos adicionales que definen la violencia política de género, los momentos de procedencia del Juicio, el plazo de su resolución, la representación y legitimación, las pruebas, la sustanciación y las sanciones que deriven en consecuencia de las conductas a los responsables; no obstante, para efecto del conocimiento se considera al propio Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, competente para dar trámite y resolver este nuevo Juicio. De lo anterior, es conveniente indicar que actualmente ya se prevén en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2025, de recursos públicos vinculados a la operación y funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, por lo que la actual estructura que mantiene cuenta con la capacidad y alcances para atender lo previsto en la presente propuesta, por lo que se estima que su contenido no advierte un impacto presupuestal evidente, y en dado caso de ser necesario, sólo mediante un diagnóstico previo que lo justifique, podrá gestionar mayores recursos para el fortalecimiento de esta nueva encomienda.» Finalmente, la Comisión para la Igualdad de Género recibió para efectos de emitir opinión en materia de igualdad de género, la iniciativa con ELD 48/LXVI-I, misma que refirió lo siguiente: «(…) Es así que, exponemos de manera literal las consideraciones vertidas por las diputadas integrantes de la Comisión que enviaron su opinión: Diputada Sandra Alicia Pedroza Orozco Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano «En el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, nos sumamos a los cambios en pro de proteger a las personas de violencias políticas y la eficiencia en los procesos electorales en el Estado de Guanajuato, por esta razón, nuestra opinión está encaminada entender los conceptos de violencia y proponer los márgenes de actuación de las autoridades, lo cual contribuye a garantizar el respeto a los principios de celeridad, exhaustividad, debido proceso y perspectiva de género. De está manera enunciativa, ampliaremos la protección de los derechos políticos-electorales y no limitaremos los bastos supuestos que sean materia de un juicio electoral para su defensa y auxilio. Tan solo en el año 2023, se declaró que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato (TEEG) recibió 59 impugnaciones por violencia política en razón de género de las cuales solo nueve se reconocieron. Por lo que es fundamental la incorporación de la perspectiva de género para una sociedad más justa, inclusiva y equitativa. En la Bancada Naranja, abogamos por el debido proceso y atención a las mujeres víctimas de violencia política por razón de género. La falta de atención a esta problemática, sobre todo en proceso electoral, ha llevado a la revictimización y a la simulación de escaños políticos que históricamente se les ha negado a las mujeres. La creación de medios específicos para impugnar este tipo de violencias podría proporcionar un panorama más amplio para tratar esta situación y dar la seguridad a las mujeres víctimas, de que no serán re-victimizadas en su calidad de candidatas o precandidatas y de garantizar que no se les nieguen el derecho a participar y/o ostentar cargos públicos, así como de que sus casos serán investigados a profundidad y con la perspectiva de género pertinente para su correcto procesamiento y además, garantizar la prevención. No obstante, en aras de procurar una adecuada impartición y acceso a la justicia, así como de velar por la prevalencia del debido proceso, se sugiere que la Comisión Dictaminadora sea cuidadosa al momento de legislar, pues del análisis realizado se advierte que algunos artículos que se propone adicionar o modificar poseen redacciones que podrían considerarse inconstitucionales, violatorias del debido proceso y del principio de legalidad.» Diputada Susana Bermúdez Cano Diputada Ana María Esquivel Arrona Diputada Yesenia Rojas Cervantes Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional «La iniciativa propone adicionar un nuevo medio de impugnación denominado Juicio para la Protección contra los Actos de Violencia Política de Género en la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los derechos de ciudadanía, entre los que se encuentran el de votar en las elecciones populares y poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, a través de los partidos políticos o de manera independiente cuando se cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. El ejercicio del derecho humano de las mujeres de votar y ser votadas, implica ejercer el derecho a participar en la vida política y pública, esto es, a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales; a su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio de un cargo público. Sin embargo, la violencia de género contra las mujeres afecta el ejercicio y goce de ese derecho humano, manifestada a través de la violencia política. Con las reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2011 del artículo 1° que dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en la correspondiente al 2014 en el tema de la paridad, la cual fue acompañada de una serie de medidas legislativas de protección, aún insuficientes en la esfera de la función pública, sin embargo, a partir de estas reformas las mujeres tomaron conciencia de estos obstáculos y para contrarrestarlos desarrollaron estrategias de empoderamiento y conciencia para avanzar a la igualdad sustantiva. En 2020 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Con esta reforma se instituyó como un tipo de violencia: la violencia política contra las mujeres en razón de género con un impacto electoral, administrativo y penal. En razón de ello, la conductas pueden constituir infracciones electorales, faltas administrativas y delitos electorales. De esta forma las expresiones que adquiera la violencia política en contra de las mujeres en razón de género y al ámbito de competencia de cada instancia, podrán conocer: el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Electorales Estatales, la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, y las autoridades estatales encargadas de sancionar los delitos electorales. La intervención de estas autoridades, según su competencia, será con el objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género. Con motivo de dicha reforma a las leyes generales en materia electoral, el Congreso del Estado de Guanajuato mediante Decreto número 187, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 108, décima séptima parte, de fecha 8 de mayo de 2020, reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. La Ley Comicial estableció en el artículo 370 el procedimiento especial sancionador como el mecanismo de defensa procedente, en todo momento, para atender las denuncias o de manera oficiosa por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género. En este sentido, el artículo 371 Bis desarrolla el procedimiento biinstancial, a cargo de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral quien deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Estatal Electoral. En consecuencia, la propuesta de la iniciativa de referencia ya se encuentra prevista en la vigente Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Por lo anteriormente expuesto, solicito se agregue la presente opinión como parte de la opinión consolidada que, en su momento, aprobará la Comisión para la Igualdad de Género.» II.3. En referencia a la iniciativa con el número de expediente legislativo digital 117/LXVI-I, se realizó el proceso de consulta a los partidos políticos, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, quienes contaron con un término de 30 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. En tal sentido, las instituciones referidas expresaron lo siguiente: El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, manifestó lo siguiente: «(…) En primer término, las diputaciones que presentaron la iniciativa indican que su objeto es disminuir el porcentaje que habrá de aplicarse de 40% a 20% respecto del financiamiento público local para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, lo cual se pretende sea de manera gradual en un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la reforma a la ley electoral local. En ese sentido, la iniciativa de análisis propone lo siguiente: «Artículo 47. Los partidos políticos… I. Para el sostenimiento de… a) El Consejo General determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos nacionales conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local al 31 de julio de cada año, por el veinte por ciento de la Unidad de Medida y Actualización diaria. De la misma forma se realizará la distribución entre los partidos políticos locales: se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local al 31 de julio de cada año, por el veinte por ciento de la Unidad de Medida y Actualización diaria; …» La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 41, fracción II, inciso a) lo siguiente: «Artículo 41. … II … a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. …» Asimismo, la fracción V, apartado C numeral 1 del artículo 41 de la Constitución federal, señala que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución, que en las entidades federativas los organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, ejercerán funciones entre otras, en materia de derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos. Por lo que, a consideración de las consejerías electorales, se opina que la disminución del monto equivalente al 20% de la Unidad de Medida y Actualización diaria por el número total de personas ciudadanas inscritas en el padrón electoral local al 31 de julio de cada año, se encuentra acorde con lo establecido en la Constitución federal y con lo previsto por el quinto párrafo del apartado A del artículo 17 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Consecuentemente, las consejeras y los consejeros electorales advierten que la materia de la iniciativa en comento se encuentra dentro de la libertad configurativa de la legislatura local, la cual debe ejercerse con base en los límites previstos en las disposiciones constitucionales que rigen el sistema jurídico mexicano. Al caso sirve de apoyo lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumulados.» El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, manifestó lo siguiente: «(…) Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 establece como prerrogativa de los partidos políticos el financiamiento público, para ello, el Estado debe garantizar que cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades por lo que fija las reglas a que se sujetará su distribución. Asimismo, señala que: “El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico (…)”. Por otra parte, el artículo 116 de la Carta Magna establece que los poderes de los estados se organizarán conforme a sus propias constituciones y señala en su párrafo cuarto que, en materia electoral, garantizarán de conformidad que: “Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales”. En el mismo sentido, el artículo 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dota a los organismos públicos de personalidad jurídica y patrimonio propios y en el 99 ordena que: “El patrimonio de los Organismos Públicos Locales se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el presupuesto de egresos de cada entidad federativa, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos”. A su vez, dicha disposición normativa en su artículo 104, inciso c, dispone como atribución de los Organismos Públicos Locales de “Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes [sic], en la entidad”. Mientras que la Ley General de Partidos Políticos regula los derechos y obligaciones de estas organizaciones ciudadanas en este rubro al establecer en su artículo 23 inciso d) que pueden: “Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables”. En lo local, la ley electoral local también regula los derechos y obligaciones de los partidos políticos en su artículo 31, fracción I, al indicar que tienen derecho a: “Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley”. De manera similar, la ley citada en el párrafo anterior, indica en su artículo 35 como prerrogativas de los partidos políticos: “Recibir el financiamiento público de manera equitativa y proporcional para sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales, de conformidad con lo previsto en esta Ley”. Sumado a ello determina que: “para que un partido político estatal tenga derecho a recibir financiamiento público, deberá haber conservado su registro y obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa (…)”. Igualmente, los artículos 46 y 47 del mismo dispositivo establecen que: “Los partidos políticos nacionales y estatales tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público local que se distribuirá de manera equitativa (…)”, y que, éste “deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público”. Finalmente, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato dispone en el artículo 17, apartado A que, al ser los partidos políticos considerados entidades de interés público y, por ende, tener un papel fundamental en la vida democrática, el Estado debe garantizar que cuenten con los elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades y, de manera concreta señala que: “El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico". Bajo esos parámetros normativos, la viabilidad jurídica de la propuesta que se plantea se robustece con lo estipulado de manera reiterada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 202/2023 Y SU ACUMULADA 210/20233 que dispone: “el financiamiento estatal de los partidos políticos nacionales que conserven su acreditación en la entidad, es un supuesto para el cual, la Ley General de Partidos Políticos únicamente establece ciertas condicionantes, dejando libertad de configuración para establecer las reglas de su otorgamiento”. Aunado a lo anterior, dentro del referido asunto, el máximo Tribunal decretó que: “Por una parte, la Ley General de Partidos Políticos prevé reglas específicas de financiamiento estatal para los partidos políticos locales en el artículo 51, numeral 1, y, por la otra, delega en las entidades federativas decidir lo relativo a los partidos políticos nacionales. En este último supuesto, el artículo 52, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos expresamente habilita a las entidades federativas para que regulen el financiamiento estatal de los partidos políticos nacionales con acreditación en la entidad federativa conforme mejor convenga a sus intereses, sin que establezca reglas específicas”. De los dispositivos jurídicos enlistados se desprende que en nuestro país el financiamiento a los partidos políticos puede ser público y privado, el privado incluye a aquel obtenido de la militancia, los simpatizantes, el autofinanciamiento y los rendimientos financieros mientras que el público puede ser de origen federal y estatal. En la acción de inconstitucionalidad mencionada se hace alusión a los: “dos regímenes distintos de financiamiento estatal para partidos políticos locales y nacionales y, por lo tanto, cuando los congresos locales prevén reglas de financiamiento estatal distintas para partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, simplemente están ejerciendo su libertad configurativa”. En lo que concierne a los resultados de la reducción del monto de dicho financiamiento, la reforma que se analiza sería benéfica en cuanto a un aprovechamiento de los recursos no destinados para este fin en programas de desarrollo social; sin embargo, existe la posibilidad de tener efectos adversos como una mayor dependencia de los partidos respecto del financiamiento privado lo que podría generar una notable influencia de las personas donantes disminuyendo la autonomía de estas organizaciones, así como una reducción en su capacidad de participación política. Sumado a lo anterior, este Tribunal considera relevante efectuar un análisis del impacto que podría generar esta disminución, respecto de la obligación constitucional de los partidos políticos para destinar recursos a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, porque ello pudiera generar un retroceso para la vida política de estas. CONCLUSIONES En los términos apuntados, este Tribunal considera que la iniciativa con decreto de reforma del inciso a), fracción I, del artículo 47 de la ley electoral local, se encuentra dentro del margen de libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado para regular los límites al financiamiento público de origen estatal de los partidos políticos. Por su parte la presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de morena en el Estado de Guanajuato refirió lo siguiente: Finalmente, respecto expediente ELD 117/LXVI- I, que contiene la: [iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el inciso a), fracción I, del artículo 47 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato,"], propuesta por Diputadas y Diputados de MORENA, en la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato; por lo que me pronunciaré en los términos que a continuación expongo: A fin de establecer comentarios sobre la presente propuesta de reforma, es necesario precisar que, el financiamiento público a que tienen derecho a recibir los partidos políticos durante el año dos mil veinticinco equivale a la cantidad total de 220,301,578.81 (doscientos veinte millones trecientos un mil quinientos setenta y ocho pesos 81/100 M.N.), como a continuación se detalla: Tipo de financiamiento Importe anual Por actividades ordinarias permanentes $213,885,027.97 Por actividades específicas como entidades de interés público $6,416,550.83 Total $220,301,578.81 De esos dineros, el financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil veinticinco corresponde a la cantidad de $213,885,027.97(doscientos trece millones ochocientos ochenta y cinco mil veintisiete pesos 97/100 m.n) y se distribuye de la siguiente manera: Partido político Financiamiento igualitario Financiamiento proporcional Financiamiento para el fortalecimiento del régimen de partidos políticos Total financiamiento para actividades ordinarias Partido Acción Nacional $14,971,951.95 $56,488,556.94 $1,813,719.32 $73,274,228.22 Partido Revolucionario Institucional $14,971,951.95 $10,484,576.29 $646,105.07 $26,102,633.32 Partido Verde Ecologista de México $14,971,951.95 $7,973,931.28 $582,383.08 $23,528,266.33 Movimiento Ciudadano $14,971,951.95 $10,773,771.92 $653,445.06 $26,399,168.95 Morena $14,971,951.95 $48,010,245.52 $1,598,533.65 $64,580,731.14 Suma $74,859,759.79 $133,731,081.97 $5,294,186.20 $213,885,027.97 Por lo que hace al financiamiento por actividades específicas como entidades de interés público a que tienen derecho los partidos políticos para el año dos mil veinticinco, corresponde a la cantidad de $6,416,550.83 (seis millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos cincuenta pesos 83/100 m.n), y se distribuye de la siguiente manera: Partido político Financiamiento igualitario Financiamiento proporcional Remanente Total financiamiento por actividades específicas como entidades de interés público Partido Acción Nacional $449,158.55 $1,694,656.70 $54,411.57 $2,198,226.84 Partido Revolucionario Institucional $449,158.55 $314,537.28 $19,383.15 $783,078.99 Partido Verde Ecologista de México $449,158.55 $239,217.93 $17,471.49 $705,847.98 Movimiento Ciudadano $449,158.55 $323,213.15 $19,603,35 $791,975.06 Morena $449,158.55 $1,440,307.36 $47,956.00 $1,937,421.93 Suma $2,245,792.79 $4,011,932,45 $158,825.58 $6,416,550.83 En lo tocante al financiamiento público ordinario que deberá destinar cada partido político en el estado de Guanajuato para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres durante el año dos mil veinticinco, son los siguientes: Partido político Importe anual de financiamiento público para actividades ordinarias Importe anual que deberá destinarse para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres Partido Acción Nacional $73,274,228.22 $2,198,226.84 Partido Revolucionario Institucional $26,102,633,32 $783,079.00 Partido Verde Ecologista de México $23,528,266.33 $705,847.99 Movimiento Ciudadano $26,399,168.95 $791,975.06 Morena $64,580,027.97 $1,937,421.93 Total $213,885,027.97 $6,416,550.83 De los datos expuestos, y atención a que todo gobierno debe regirse de conformidad con el artículo 23 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señala: “Los presupuestos de egresos atenderán los objetivos y prioridades de los planes y programas, debiendo observar los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público.”, tal y como me pronuncié en la iniciativa dentro del expediente ELD 3/LXVI-I, es necesario que la distribución del presupuesto sea redireccionado al pueblo que más lo necesita, focalizado a atacar las necesidades de los guanajuatenses, lo cual, es concordante con los principios de nuestro partido movimiento, y que he expuesto en supralíneas, y reitero que dentro de nuestros principios, en morena esta convencidos que “la autoridad legítima no es una condición que alguien pueda asignarse a sí mismo, sino una investidura otorgada por la colectividad. Por ello, el desempeño de los cargos públicos debe ser visto como una oportunidad para servir y procurar el bien de las y los demás, no como un medio para la consecución de objetivos personales, de facción o de grupo. Una vez que se accede al poder, éste debe ser ejercido con honestidad, austeridad republicana y apego a la ley, y exclusivamente para beneficio de los mandantes y del país, sin obtener algún privilegio, prebenda o ganancia particular, y con plena disposición para devolverlo a su propietario, que es el pueblo, si éste así lo decide: el pueblo pone y el pueblo quita. (Lo resaltado no es de origen). Bajo esa línea argumentativa, morena Guanajuato, discrepa en esta iniciativa, en su aplicación paulatina, y que por el contrario, debe ser aplicada de manera inmediata, sin que esa reducción, implique en si mismo, una merma en el cumplimiento de las obligaciones de todo partido político, sino que revelaría un compromiso de los partidos políticos son el sistema democrático mexicano, lo anterior, porqué nos encontramos ante una realidad que aún necesita una mayor atención a las causas primaria, en donde deben ser satisfechas las necesidades humanas para alcanzar una vida digna, y las economías, que se obtenga de esta reforma, coadyuvaran en la mitigación de esas necesidades con el uso responsable del presupuesto, en donde segura estoy, que la bancada de morena será punta de lanza en tan digna encomienda, y que las demás fuerzas políticas, se apeguen a lo dispuesto por el precitado artículo 23 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato (sic). II.4. En referencia a las iniciativas con el número de expediente legislativo digital 541/LXVI-I, 550B/LXVI-I, 555/LXVI-I y 572A/LXVI-I se realizó el proceso de consulta al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y a los partidos políticos, quienes contaron con un término de 3 días para remitir los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. En tal sentido, las instituciones referidas expresaron lo siguiente: La Consejería Jurídica del Ejecutivo manifestó con respecto a los expedientes legislativos digitales, respectivamente lo siguiente: «(…) 541/LXVI-I, se emite la siguiente opinión: En la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que nadie puede desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa, pero la persona nombrada puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar. Esa regla de incompatibilidad impide que se ejerzan dos cargos de elección popular al mismo tiempo y encuentra su racionalidad en el principio de división de poderes y en la prohibición de acumular distintas funciones en una sola persona, en términos del artículo 49 constitucional. Además, se trata de una protección contra un posible conflicto de intereses que derive del ejercicio de dos cargos que tengan funciones y objetos distintos o incluso incompatibles. En dicha sentencia, también se aludió al contenido del artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prohíbe el registro para una candidatura federal y simultáneamente para entidades federativas o municipios, pero admite el registro simultáneo a diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; aclarando que esa posibilidad de registro simultáneo se verifica respecto del mismo cargo de elección popular, por lo que no se trata de una excepción a lo mandatado por el artículo 125 constitucional, sino más bien de la posibilidad de ocupar un mismo cargo mediante dos sistemas de elección distintos: mayoría relativa y representación proporcional. En otras palabras, en ningún momento se genera el problema de ocupar dos cargos distintos a la vez. La Corte también precisó que el artículo 125 constitucional solo resulta aplicable a los órdenes normativos de las entidades federativas en cuanto impide que se ocupe un cargo federal y uno local de elección popular al mismo tiempo; existiendo una libre configuración para las legislaturas locales a efecto de que determinen la posibilidad de registros simultáneos. (…) Se considera importante tomar en cuenta las consideraciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación expuestas en la sentencia del SUP-REC-436/2024 y acumulados referida en la exposición de motivos de la iniciativa, en que se estableció que los principios o valores que tutela la prohibición de candidaturas simultáneas, son los siguientes: El acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, ya que una candidatura con doble registro podría obtener una ventaja indebida con respecto a las personas que solo estén registradas para un cargo de elección popular; La promoción y mayor participación política, porque los partidos políticos tendrán que incentivar la participación de su militancia para que pueda ser postulada a cargos de elección popular; Se ajusta al principio de certeza, al asegurar la fidelidad de la oferta político-electoral del partido político postulante; y Evita la necesidad de realizar una elección extraordinaria si la persona resultara electa para más de un cargo de elección popular. Ahora bien, en dicha resolución, al analizar una disposición similar a la que es objeto de la iniciativa que nos ocupa, contenida en el artículo 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, la Sala Superior concluyó que: No se genera una violación al principio de igualdad, ya que en caso de que la persona candidata concurse para ser electa como titular de la presidencia municipal, los efectos de la campaña no tendrán impacto diferenciado en la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, puesto que sus resultados se obtienen de los de la elección de la presidencia municipal; Se mantiene la participación política, dado que al ser electas las regidurías mediante un sistema de listas, el hecho de que la persona candidata a la presidencia municipal ocupe un lugar en ésta no se traduce en una imposibilidad para que otras ciudadanas o ciudadanos participen en el proceso. Particularmente, porque de resultar electa la persona como titular de la presidencia municipal, tal situación no generaría algún efecto en el resto de las candidaturas a regidurías. Se garantiza el principio de certeza, dado que en todo momento queda claro quién podrá ocupar los cargos de elección popular. No se cae en un supuesto de doble elección, en atención a que las regidurías de representación proporcional no son electas directamente por la ciudadanía, sino que ese proceso electivo obedece a la fuerza electoral de las opciones políticas. Además, de resultar electa la persona candidata a la presidencia municipal no sería necesario realizar una elección extraordinaria, sino solamente designar la regiduría de que se trate a la siguiente persona con derecho a ocuparla. En consecuencia, la Sala Superior determinó que la norma referida no es incompatible con la prohibición de candidaturas simultáneas y que, por el contrario, permite facilitar a la ciudadanía el acceso a cargos de elección popular. Con base en lo anterior, se estima conveniente ponderar si la derogación propuesta podría traducirse en una modificación regresiva, en cuanto pueda resultar restrictiva al derecho de la ciudadanía a participar y ser votada en la elección de integrantes de ayuntamientos. Ello, con base en la jurisprudencia de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se estableció que la prohibición de regresividad se entiende como el deber de las autoridades de abstenerse de emitir actos legislativos que limiten el alcance que ya se reconocía a un derecho humano o de atribuirse algún sentido que desconozca la extensión y el nivel de tutela admitido previamente. Sobre dicho principio también se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SUP-JDC-338/2023 y acumulados), indicando que la prohibición de regresividad implica que una vez logrado cierto avance en el desarrollo de un derecho, el Estado no puede, por regla general, disminuir el nivel de mejora alcanzado y mucho menos anularlo. Así, el principio de no regresividad supone que las autoridades no deben limitar o anular derechos que previamente hayan establecido, salvo que tengan un motivo justificado para ello, el cual deberá justificarse plenamente y, en un análisis de constitucionalidad, estará sujeto a un escrutinio estricto.» «(…) 550B/LXVI-I, se emite la siguiente opinión: Se considera conveniente analizar la pertinencia de modificar el procedimiento previsto en el artículo 273 bis de la ley electoral local para materializar la paridad en la integración del Poder Legislativo local, toda vez que tal precepto establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato realizará los ajustes de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria, siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 273 de la misma ley. En este contexto, de aprobarse la iniciativa y conforme al mecanismo legalmente establecido para llevar a cabo el ajuste paritario, es posible que éste no pueda realizarse al partido político que haya obtenido la menor votación, debido a que, por regla general, la primera adjudicación de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondería a una fórmula integrada por mujeres. En tal escenario, el ajuste podría efectuarse al instituto político que haya obtenido, al menos, tres diputaciones plurinominales y sería procedente únicamente en la segunda fórmula proveniente de la lista señalada en el artículo 273 bis anteriormente citado. Aunado a que, los subsecuentes ajustes, podrían efectuarse a los partidos políticos a los que se asignen, al menos, cinco diputaciones de representación proporcional. (…) Marco normativo. Conforme al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas gozan de libertad de configuración legislativa para establecer las bases de su organización política y desarrollar su régimen electoral, siempre y cuando se respeten las disposiciones que la propia Constitución establece. Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la elección de los poderes públicos representativos –como característica de la soberanía estatal– debe respetar el contenido de los artículos 115 y 116 de la Constitución Política Federal; esto es, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, están sujetas a la observancia de los derechos fundamentales y deben garantizar que las elecciones de quienes ocupen las gubernaturas y diputaciones locales, así como de quienes integren los ayuntamientos, sean realizadas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, aunado a que la soberanía estatal tiene como límite infranqueable los principios que consagran los artículos 40 y 41 constitucionales. Respecto a los congresos locales, la fracción II del artículo 116 constitucional establece que las legislaturas de los Estados se integrarán por diputaciones electas, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional; que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida –lo que no aplicará al que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de representación superior–; y que el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al de la votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Ahora bien, en la resolución de las acciones de inconstitucionalidad 57/2012 y acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas gozan de una amplia libertad de configuración legislativa para diseñar la integración de sus órganos legislativos y sus sistemas electorales, con la única limitante de que observen las bases generales establecidas en la propia Constitución. En conclusión, siempre y cuando se respeten los parámetros que señala la Constitución Política Federal, las legislaturas de los Estados tienen libertad para configurar la forma en que se integrarán los Congresos locales y en que operará el principio de representación proporcional al interior de los mismos. El 6 de junio de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tuvo por objeto incorporar la paridad de género como principio y mandato constitucional. Para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la incorporación del principio de paridad a nivel constitucional exige la implementación de acciones que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con el fin de garantizar la igualdad política de la mujer en su participación mediante candidaturas efectivas para la integración de órganos de representación popular . Asimismo, en la sentencia del SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, la Sala Superior referida precisó que, el hecho de que se obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido, pues de otra manera, no tendría sentido el establecimiento de la paridad de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular. Asimismo, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, al resolver el juicio de revisión constitucional SM-JRC-109/2024, indicó que la paridad de género se erige como principio constitucional transversal tendente a alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular. Así como que, si bien se entiende por paridad de género la igualdad política entre hombres y mujeres que se garantiza con la asignación del 50% de mujeres y el 50% de hombres en candidaturas y en nombramientos de cargos por designación, se trata de un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de las mujeres. Sirve a lo anterior, la jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se aborda la aplicación del principio de paridad y se hace notar que no es un techo, sino un piso mínimo de participación política de las mujeres; cuestión que admite una participación mayor de mujeres que aquella que se entiende solo numéricamente como el cincuenta por ciento de cada género. Además, la citada Sala Superior , ha indicado que lo anterior es acorde con el principio de progresividad y con la prohibición de regresividad, porque las autoridades, acorde a sus atribuciones, deben garantizar, de la mejor manera posible, la protección de los derechos humanos, sin poder retroceder en su protección. Ello, porque el objetivo de la paridad es erradicar la desigualdad estructural en que se encuentran las mujeres, haciendo real la posibilidad de que conformen órganos públicos de decisión, como acción concreta para la igualdad material. VII. Comentarios particulares VII.1 En el Artículo Segundo explicativo se señala que se reforma el artículo 189 inciso c) de la fracción II. Sin embargo, dicho artículo únicamente contempla los incisos a) y b). Lo correcto sería que se reforma el inciso a). VII.2 Cabe destacar que en la propuesta de reforma a la fracción III, del artículo 273, deberá homologar el párrafo en singular, (contenidas a contenida). VII.3 Asimismo en el apartado de Artículos Transitorios, también deberá ajustarse a singular Artículo Transitorio, pues únicamente establece el Artículo Único. VII.4. La medida legislativa propuesta podría no eximir de la necesidad de realizar un ajuste en la integración del Congreso del Estado para lograr la conformación paritaria, en términos del artículo 273 Bis de la ley electoral local, pues podría derivar de los resultados de la elección de mayoría relativa. En caso de considerar procedente la aprobación de la iniciativa, se considera conveniente analizar la pertinencia de modificar el procedimiento previsto en el artículo 273 bis de la ley electoral local para materializar la paridad en la integración del Poder Legislativo local, toda vez que tal precepto establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato realizará los ajustes de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria, siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 273 de la misma ley. En este contexto, de aprobarse la iniciativa y conforme al mecanismo legalmente establecido para llevar a cabo el ajuste paritario, es posible que éste no pueda realizarse al partido político que haya obtenido la menor votación, debido a que, por regla general, la primera adjudicación de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondería a una fórmula integrada por mujeres. En tal escenario, el ajuste podría efectuarse al instituto político que haya obtenido, al menos, tres diputaciones plurinominales y sería procedente únicamente en la segunda fórmula proveniente de la lista señalada en el artículo 273 bis anteriormente citado. Aunado a que, los subsecuentes ajustes, podrían efectuarse a los partidos políticos a los que se asignen, al menos, cinco diputaciones de representación proporcional. De manera que el efecto que podría tener la aprobación de la iniciativa consistiría en que, al adjudicarse menos curules a personas postuladas en la lista establecida en el inciso a) de la fracción II del artículo 273 de la ley electoral local a los partidos políticos que obtuvieron la menor votación, se estaría en posibilidad de efectuar menos ajustes, respecto a éstos, para alcanzar la paridad en la integración del órgano.» «(…) 555/LXVI-I, se emite la siguiente opinión: El artículo 188 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato establece los plazos para el registro de candidaturas; conforme al artículo 191 del mismo ordenamiento, recibida una solicitud de registro, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplieron todos los requisitos y que las personas candidatas satisfacen los requisitos de elegibilidad. Ahora bien, en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación SUP-JDC-552/2021, se indicó que los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución Política Federal y las leyes, que una persona debe cumplir para ocupar un cargo de elección popular. Pueden ser de carácter positivo o negativo. Los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible. Son condiciones subjetivas que debe reunir la persona interesada para que surja su derecho a ser elegible a un cargo de elección popular. Por su parte, los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y, en principio, se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina. De manera que, al solicitar el registro de candidaturas deben acreditarse los requisitos de elegibilidad de las personas postuladas, lo cual se traduce en la demostración de que la persona que será candidata reúne los requisitos necesarios para participar en el proceso electoral y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública. Siendo que, a las personas que aspiren a una candidatura y a los partidos políticos que las postulen les corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de carácter positivo, la cual deben cumplir mediante la exhibición de los documentos atinentes. (…) VI. Comentarios particulares. VI.1. En cuanto a la propuesta en el sentido de que, al solicitar el registro de candidaturas, se permita adjuntar copia del acta de nacimiento de la persona postulada en lugar de una copia certificada de dicho documento; se somete a su consideración la pertinencia de conservar la redacción actualmente en vigor del inciso b) de la fracción VII del artículo 190 de la ley electoral local. Ello, porque se trata de un documento referido a la acreditación de los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 68, fracciones I y III, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en el caso de la Gubernatura del Estado. Así como de la calidad de ser ciudadana o ciudadano guanajuatense exigida por los artículos 45, fracción I y 110, fracción I del mismo ordenamiento en el caso de las elecciones de diputaciones del Congreso del Estado e integrantes de ayuntamientos, en relación con el artículo 21 de dicho cuerpo normativo. En este contexto, en nuestra opinión, la certificación del acta de nacimiento constituye un elemento que brinda mayor certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en comento. VI.2. Respecto a la propuesta en el sentido de suprimir la obligación de entregar la constancia de inscripción en el padrón electoral, es oportuno mencionar que se trata de un documento que tiene por objeto acreditar el requisito previsto en el artículo 11, fracción I, de la propia ley electoral local que, a su vez, tiene por objeto corroborar que la persona postulada como candidata está en aptitud de ejercer sus derechos político-electorales. Además, se estima conveniente tomar en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que la credencial para votar con fotografía no acredita, por sí misma, la inscripción en el padrón en comento. Tal como se advierte de la jurisprudencia 13/2003 de rubro: «CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO» . Robustece lo anterior, que puede darse el caso de que a la persona postulada le haya sido suspendido el ejercicio de sus derechos políticos por resolución de una autoridad competente y se le excluya del Padrón Electoral en términos del numeral 8 del artículo 155 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; supuesto en que, a pesar de que dicha persona pueda tener en su poder su credencial para votar, no podría ser candidata. VI.3. Sobre el registro en línea de candidaturas, si bien se estima conveniente aprovechar los elementos y avances tecnológicos a fin de incrementar la eficiencia en las diversas actuaciones a cargo de la autoridad electoral, sobre todo, en el registro de candidaturas, al tratarse de una fase de gran complejidad, dada la carga de trabajo y responsabilidad que implica para la autoridad administrativa electoral local; también se considera oportuno que el procedimiento respectivo se regule de tal manera que los partidos políticos y personas aspirantes a candidaturas tengan plena certeza sobre el procedimiento que se llevará a cabo para determinar la procedencia o improcedencia de los registros. En este sentido, podría precisarse en el artículo 194 Ter, en el caso de aspirantes a candidaturas independientes, qué persona tendría que tramitar la firma electrónica certificada y ostentaría la representación para realizar la solicitud de registro, dado que en dicha porción normativa únicamente se alude a los partidos políticos. En cuanto al artículo 194 Cuater, consideramos importante tener presente que conforme al artículo 190 de la ley electoral local, una vez recibida la solicitud de registro, la autoridad administrativa electoral debe revisarla y, en su caso, requerir el cumplimiento de los requisitos omitidos o la sustitución de candidaturas; atento a lo cual, podría ser pertinente precisar a partir de qué momento debería iniciarse la revisión, esto es, si desde que se realice la solicitud de registro en línea o cuando se reciban físicamente los documentos, ya que la entrega física de los expedientes se prevé incluso como un requisito cuyo incumplimiento motivará que la solicitud de registro se tenga por no realizada. Sobre tal aspecto, podría cuestionarse si el tener por no presentada la solicitud de registro por la omisión en la entrega de los expedientes físicos podría resultar una medida desproporcionada en relación con el ejercicio de los derechos políticos de las personas candidatas, puesto que, de la propuesta de adición, se advierte que la revisión del cumplimiento de requisitos se realizaría a partir de la documentación que obre en el sistema informático, siendo el caso, además, que no se exigiría que la autoridad electoral verificara la totalidad de los expedientes físicos. Podría ser pertinente, a su vez, especificar el alcance de la revisión aleatoria que realizará el Instituto y las consecuencias a las que, en su caso, habría lugar en caso de que no se entregue a éste toda la documentación o se detecten documentos distintos a los cargados en el sistema. En este sentido, podría ser pertinente que, en lugar de que la revisión se lleve a cabo aleatoriamente, se realice el cotejo de cada uno de los expedientes. Por otra parte, podría establecerse como una obligación de los partidos políticos y aspirantes a candidaturas independientes que, atento a la brevedad de los plazos previstos en el artículo 190 de la ley electoral local, entreguen los expedientes físicos al día siguiente a aquél en que se hayan solicitado los registros en línea de candidaturas. Finalmente, también podría ser conveniente precisar la autoridad que resultará competente para requerir la entrega de los expedientes.» «(…) 572A/LXVI-I, se emite la siguiente opinión: II. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa. Se considera viable en términos generales pues con la mismo se contribuye a atender el mandato establecido en el Decreto Legislativo número 80 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 163 Segunda Parte, del 15 de agosto de 2025 , y si bien posteriormente, el precitado decreto de reforma constitucional fue impugnado a través de las Acciones de Inconstitucionalidad 96/2025 y sus acumuladas 101/2025 y 103/2025, ante el Tribunal constitucional, mismas que continúan su tramitación, pues si bien se había listado el proyecto de resolución para la sesión del pasado 5 de enero, este se retiró y a la fecha no ha sido listado de nueva cuenta. En tal sentido, a fin de no demorar el cumplimiento de la obligación establecida por el Constituyente Permanente Local en el Artículo Segundo Transitorio , del precitado Decreto Legislativo, y en tanto la Corte resuelve la controversia constitucional párrafos atrás descrita, se estima necesario avanzar en sentar las bases para la elección judicial local. No se omite comentar que, en la conferencia de la presidenta de la República del 18 de mayo, anunció la presentación de una Iniciativa de reforma constitucional, la cual se remitirá a la Cámara de Diputados para aplazar de 2027 a 2028 la próxima elección judicial federal y las locales, enmienda que de acuerdo a la expuesto incluiría la simplificación de la boleta y una reducción en el número de candidatos. La iniciativa (se comentó por la Consejera Jurídica Federal) también planteará crear una Comisión Coordinadora integrada por representantes de los comités de evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para verificar requisitos formales y homologar criterios de evaluación, incluida la aplicación de exámenes de conocimientos. Se buscaría simplificar la boleta electoral y que se vote por un juez y un magistrado por especialidad, entre candidaturas postuladas y juzgadores que busquen reelegirse. De esta forma, las boletas distinguirán las candidaturas que postule cada Poder. Para ello, el Instituto Nacional Electoral (INE) dividiría el territorio en los distritos judiciales que sean necesarios. La próxima sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión será el jueves 21 de mayo- […] IV. Comentarios Particulares. • Integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la elección judicial. Se sugiere precisar si las representaciones de partidos políticos podrán participar, como integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en las sesiones que celebre relacionadas con la elección judicial. Ello, dado que no clarifica, y por lo que hace al orden federal, los partidos políticos se hayan impedidos. • Derogación del artículo 108. La iniciativa contempla la derogación del artículo 108, cuando que el citado dispositivo fue derogado desde la reforma publicada en el Periódico Oficial el 31 de mayo de 2023. V. Otras reformas (diversas a la electoral). Para mayor claridad, se referirán temáticamente. • Previsión de la infracción de violencia política. Si bien la iniciativa propone incorporar expresamente la conducta de violencia política a la legislación electoral, así como su investigación a través del procedimiento especial sancionador, se estima que la misma debe incluirse como infracción en los artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351 y 353 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; numerales que corresponden al catálogo de infracciones en que pueden incurrir los partidos políticos; aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; aspirantes y candidaturas independientes a cargos de elección popular; ciudadanas y ciudadanos, dirigentes y militantes de partidos políticos o, en su caso, cualquier persona física o moral; autoridades o personas servidoras públicas, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales y de cualquier otro ente público; notarias públicas y notarios públicos; organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, respectivamente. Lo anterior, con la finalidad de evitar vacíos normativos que coloquen al órgano jurisdiccional local en un supuesto de imposibilidad legal para imponer una sanción, ante la ausencia de disposición expresa que establezca la infracción en específico para los sujetos que incurran en violencia política. • Regulación de medidas cautelares en tratándose de violencia política. Considerando que en la iniciativa se señala que «la tipificación expresa de la violencia política permitirá generar certeza jurídica, al establecer con claridad los supuestos de infracción, facilitar la actuación de las autoridades en la sustanciación de procedimientos sancionadores y garantizar a las víctimas el acceso efectivo a mecanismos de denuncia, protección y reparación integral», se sugiere que, al igual que la violencia política contra las mujeres en razón de género (artículo 380 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato) se establezcan de manera expresa las medidas cautelares procedentes para la violencia política. Lo anterior, permitirá a la autoridad electoral adoptar determinaciones oportunas dirigidas a prevenir la continuación, repetición o agravamiento de la violencia política, garantizando una tutela preventiva y eficaz de los derechos político-electorales de las personas. La previsión legal de dichas medidas también fortalece la seguridad jurídica de las partes al delimitar claramente sus alcances, evitando actuaciones discrecionales durante la sustanciación del procedimiento sancionador. • Cuestiones relativas al buzón electrónico para recibir notificaciones en los procedimientos sancionadores. La iniciativa propone que las notificaciones puedan efectuarse mediante el buzón electrónico que las partes designen, sujeto a las reglas de funcionamiento que el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato determine en los lineamientos respectivos. Se estima que dicha medida resulta acorde con los principios de celeridad, economía procesal y modernización administrativa que rigen la función electoral, además de contribuir a una comunicación procesal más ágil y eficiente dentro de los procedimientos sancionadores. No obstante, a efecto de armonizar dicha disposición, se sugiere que también sean reformados los artículos 362, párrafo segundo, fracción II; 371 Bis, párrafo cuarto, fracción II; y 372, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en los cuales se establece como requisito de las quejas y denuncias para la tramitación de los procedimientos sancionadores, el señalamiento de domicilio para oír y recibir notificaciones, para que en su lugar se refiera «Domicilio o buzón electrónico para recibir notificaciones». • Plazo para el desahogo del procedimiento especial sancionador. Conforme a distintos precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el procedimiento especial sancionador es de naturaleza sumaria, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue, así como la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas. Incluso, conforme al criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-17/2006, por medio del cual se dio origen al procedimiento especial sancionador, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento sólo son admisibles los medios de prueba que no necesiten ser preparados previamente y se desahoguen por su propia naturaleza tales como lo son las pruebas documentales y las técnicas. Así, al regirse el procedimiento especial sancionador por los principios de celeridad y sumariedad, su investigación debe realizarse dentro de plazos cortos que permitan una tutela pronta y efectiva, considerando además que su tramitación se desarrolla en el contexto de los procesos electorales. En tal sentido, se estima que el plazo para desahogar el procedimiento especial sancionador debe ser incluso menor a los tres meses propuestos, atendiendo a la naturaleza sumaria y expedita que caracteriza este tipo de procedimientos. Máxime que el procedimiento sancionador ordinario, aun cuando no posee naturaleza sumaria ni está condicionado al desarrollo de algún proceso electoral, prevé plazos más breves para la etapa de investigación, pues conforme al artículo 367, párrafo tercero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la investigación no puede exceder de cuarenta días, plazo que podrá ampliarse de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual, mediante acuerdo debidamente motivado de la autoridad sustanciadora. Lo anterior cobra relevancia, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, los consejos electorales también actúan como autoridades sustanciadoras de los procedimientos especiales sancionadores cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña; órganos que permanecen en funciones aproximadamente seis meses al instalarse a más tardar la última semana del mes de diciembre del año que antecede al de la elección ordinaria y desinstalarse una vez concluidos los cómputos distritales y municipales . Ello ha representado una problemática para el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, pues al momento de la desinstalación de los consejos electorales aún existen procedimientos especiales sancionadores en trámite, tal como se puede advertir de los acuerdos CGIEEG/297/2021 y CGIEEG/169/2024, mediante los cuales se designó a las juntas ejecutivas regionales como autoridades sustanciadoras para continuar con la tramitación de los procedimientos sancionadores radicados por dichos consejos. Bajo esa perspectiva, la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador, caracterizada por la brevedad de su sustanciación y resolución, atiende a la necesidad de determinar con la mayor prontitud posible la licitud o ilicitud de las conductas denunciadas; por ello, la optimización de los plazos procesales resulta indispensable para garantizar que los asuntos sean tramitados y resueltos dentro del periodo de funcionamiento de los consejos electorales y del mismo desarrollo del proceso electoral, evitando la transferencia de expedientes y la consecuente necesidad de habilitar instancias sustitutas. Por último, se estima pertinente establecer que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al resolver el procedimiento especial sancionador, analice si los motivos expuestos por la autoridad sustanciadora para sustentar la prórroga del plazo de investigación se encuentran justificados. • Modificación a la referencia a comunicaciones oficiosas. Se sugiere un ajuste en la redacción del artículo 372 Bis, para que en lugar de que se aluda a «la comunicación oficiosa», se indique «del inicio oficioso». Lo anterior, toda vez que el carácter oficioso recae propiamente en la facultad de la autoridad electoral para iniciar el procedimiento sancionador y no en la comunicación mediante la cual se hacen de su conocimiento determinados hechos. En ese sentido, la oficiosidad debe entenderse como la posibilidad de que la autoridad competente active el ejercicio de sus atribuciones sin necesidad de una denuncia, queja o comunicación, siempre que cuente con elementos mínimos que permitan advertir la probable existencia de conductas infractoras. Bajo esa lógica, se estima conveniente que la disposición normativa no limite el inicio oficioso exclusivamente a los casos en que medie una comunicación, pues ello podría restringir indebidamente la facultad investigadora de la autoridad electoral. Por el contrario, resulta más acorde con la naturaleza preventiva y correctiva del procedimiento, reconocer que éste puede iniciarse cuando la autoridad tenga conocimiento, por cualquier medio, de hechos que razonablemente puedan constituir infracciones a la normativa electoral. • Actualización de referencias legales. Se propone la actualización de las referencias contenidas en los artículos 76 y 355, párrafo tercero, relativas a la «Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración», para sustituirlas por su nueva denominación «Secretaría de Finanzas», a partir de lo establecido en el Artículo Primero del Decreto Legislativo 345 de la Sexagésima Quinta Legislatura. Lo anterior, en atención a que, en fecha 17 de septiembre de 2024, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 187, Sexta Parte, el precitado decreto, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, modificándose, entre otras, la denominación de la «Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración» por la de «Secretaría de Finanzas». • Precisar el plazo en que la autoridad responsable debe entregar el escrito de interposición de un medio de impugnación al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. Si bien el artículo 383 establece que la autoridad responsable ante la que se presente un medio de impugnación debe remitirlo al órgano jurisdiccional local a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes; se sugiere sustituir el término «remitirlo» por «entregarlo», a fin de asegurar que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de conocer y resolver oportunamente el medio de impugnación. • Establecer como regla general que los medios de impugnación en materia electoral no tendrán efectos suspensivos. En la iniciativa se contiene esta disposición en el artículo 398 Quater, relativo al juicio de inconformidad, pero se sugiere reubicarla en el apartado relativo a las disposiciones generales aplicables a los medios de impugnación. • Analizar la pertinencia de armonizar la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato. Respecto al artículo 389, fracción XIII, que establece la procedencia del juicio de la ciudadanía contra actos relacionados con procesos de participación ciudadana, se somete a su consideración la pertinencia de reformar en tal sentido la ley de la materia. • Precisar supuesto de procedencia del juicio general, así como la procedencia de la suplencia de la queja. En el artículo 398 Sexies, fracción III, se estima conveniente señalar que el juicio general no será procedente contra actos procedimentales dictados por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en los asuntos de su competencia. Asimismo, en el artículo 398 Septies se señala que procederá la suplencia de la queja a favor de la ciudadanía que acuda por propio derecho o en defensa de intereses colectivos. Sin embargo, se sugiere sustituir el término «por propio derecho» por «en defensa de un derecho propio», a fin de evitar posibles interpretaciones en el sentido de que la suplencia de la queja está relacionada con la personería con que se ostenta la parte actora. • Modificación a la referencia de «actos de campaña antes del periodo establecido» de las personas aspirantes o candidatas a magistraturas o juezas. Tomando en cuenta que la iniciativa incorpora a las personas juzgadoras dentro del artículo 3, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, relativo al concepto de actos anticipados de campaña, se sugiere modificar la redacción de la fracción II del artículo 353 Bis de dicha ley para que, en lugar de que se refiera «La realización de actos de campaña antes del periodo establecido por la Ley para tal efecto», se indique que constituye una infracción de las personas aspirantes o candidatas a magistraturas o juezas «la realización de actos anticipados de campaña». Con dicha adecuación se fortalece la técnica legislativa, se evita duplicidad conceptual y se asegura la uniformidad entre el catálogo de definiciones y el régimen de infracciones, otorgando mayor certeza jurídica tanto a las autoridades electorales como a las personas sujetas a la norma. • Precisar las etapas del proceso de elección judicial. En el artículo 476, se prevé el inicio de la etapa de calificación y declaración de validez, pero no se precisa en qué momento concluye. Se propone armonizar con lo dispuesto en la misma disposición respecto a la etapa de asignación de cargos, de manera que la fase de calificación y declaración de validez inicie con la remisión de resultados al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y concluya al resolverse todos los medios de impugnación o cuando se constate que no se presentó alguno. • Establecer como infracción de las personas candidatas en la elección judicial la difusión de propaganda electoral en el periodo de veda electoral. En el artículo 353 bis, fracción VIII, se establece la infracción en que podrán incurrir las personas candidatas en la elección judicial consistente en la realización de actos de campaña dentro de los tres días previos a la elección y hasta el cierre de las casillas, pero se estima pertinente contemplar también como infracción la difusión de propaganda electoral durante dicho periodo. • Precisiones de redacción. - En el artículo 3, fracción V, se sugiere hacer referencia a «comités de evaluación», al existir uno por cada Poder. - En la fracción XI del artículo 78, se sugiere realizar un ajuste de redacción consistente en sustituir el verbo «entregará» por «entregar», a efecto de mantener congruencia gramatical y uniformidad en la estructura normativa de la disposición. - En las fracciones XX, XXI, XXIII y XXIV del artículo 78, se recomienda sustituir la referencia a «violencia política electoral en razón de género», por «violencia política contra las mujeres en razón de género». - En el artículo 111 se sugiere sustituir el término «órganos distritales» por «consejos distritales». - En el artículo 125, se recomienda incorporar la referencia en el sentido de que tal precepto es relativo a la designación de las presidencias, secretarías y consejerías de los consejos municipales electorales. - En el artículo 166, fracción III, se sugiere adicionar la referencia a los «procedimientos para dirimir conflictos o diferencias laborales». - En el artículo 173, se estima pertinente tomar en cuenta que quienes aspiren a ser personas juzgadoras también son ciudadanas. - En el artículo 205 se sugiere sustituir el término «candidatura registrada» por «candidatura». - En el artículo 345, fracción II, se recomienda acotar que se trata de sujetos participantes de elecciones por el sistema de partidos, a fin de diferenciar con respecto a candidaturas a cargos del Poder Judicial. - En el párrafo tercero del artículo 353 Bis, fracción XIV de la citada ley, se incluye como infracción de las personas aspirantes o candidatas a magistraturas o juezas «La utilización de recursos públicos, en efectivo o en especie». No obstante, con el propósito de dar precisión a la infracción se sugiere sustituir por «Erogar recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas». Lo anterior en armonía con lo establecido en el artículo 522, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. - En el párrafo tercero del artículo 383, se sugiere eliminar el término «inmediatamente», toda vez que el propio precepto ya establece un plazo específico para la autoridad responsable en caso de que los medios de impugnación se presenten ante ésta, pues deberá remitirlos al Tribunal Estatal Electoral, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes. En ese sentido, la permanencia del referido término podría generar ambigüedad o duplicidad en la interpretación del plazo aplicable, por lo que su eliminación contribuye a dotar de mayor certeza y precisión a la disposición normativa. - En el artículo 389, fracción VI, precisar que se refiere al registro como partido político estatal. - En el artículo 389, fracción VIII, omitir la referencia a «organización política», puesto que la ley electoral local no prevé instituciones políticas distintas a los partidos. - En el artículo 396, fracción XIV, precisar que se trata de actos que nieguen el registro de representantes de partidos políticos o candidaturas independientes (sistema de partidos). - En el artículo 404, fracción I, se sugiere precisar la redacción tomando en cuenta que los partidos políticos y coaliciones solo podrán comparecer a los medios de impugnación a través de representantes. - En el artículo 405, se sugiere sustituir la mención al «recurso de revisión», por la del «juicio de inconformidad». - En el artículo 506, párrafo segundo, se recomienda precisar que se refiere al Instituto Estatal. • Artículos transitorios. - Se sugiere adicionar un artículo transitorio a efecto de que se establezca el plazo dentro del cual el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato deberá expedir o adecuar la normativa que regule el uso y funcionamiento del buzón electrónico dentro de los procedimientos sancionadores, a fin de garantizar la adecuada implementación de la reforma propuesta. - Por otra parte, toda vez que se propone incorporar un plazo específico para el desahogo del procedimiento especial sancionador, se propone agregar al citado proyecto un artículo transitorio que indique que los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto serán tramitados conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.» El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, refirió en su opinión derivada de la consulta que: «(…) 541/LXVI-I, se emite la siguiente opinión: El objeto de la iniciativa consiste en eliminar la posibilidad de que las personas candidatas a presidencias municipales puedan ser postuladas de forma simultánea a una regiduría por el principio de representación proporcional en las planillas para renovación de ayuntamientos, con la derogación del artículo 12 Bis de la Ley electoral local. Ahora bien, constituye criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para regular lo relativo a los cargos de elección popular locales ; la cual debe ejercerse en el marco de los mandatos y principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es importante precisar que si bien el artículo de referencia se aplicó durante los procesos electorales locales ordinarios 2020-2021 y 2023-2024, no ha sido objeto de escrutinio jurisdiccional donde su validez hubiera sido cuestionada; ello no significa que deba permanecer en el sistema jurídico electoral, toda vez que tal y como se refiere en la exposición de motivos de la iniciativa, que en los recursos de reconsideración SUP-REC436/2024 y acumulados, así como en el juicio SG-JRC-37/2024 y acumulados, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al analizar las disposiciones del estado de Sinaloa que sí permiten la simultaneidad entre presidencia municipal y regiduría, concluyó en esencia, que la validez de este tipo de figuras depende de la libertad configurativa del legislador local, reconociendo expresamente que no existe un modelo único obligatorio en el sistema electoral mexicano. Por tal motivo, este Instituto no advierte algún impedimento de naturaleza estrictamente jurídica para derogar la disposición contenida en el artículo 12 Bis de la Ley electoral local, puesto que se encuentra dentro de las facultades y libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado de Guanajuato. Al contrario de aprobarse la iniciativa, eliminaría la antinomia con el contenido de los artículos 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12 de la Ley electoral local que refieren: «A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de Elección Popular en el mismo proceso electoral…». Sobre lo señalado en el párrafo inmediato anterior, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en diversos precedentes, como lo son los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional identificados con las claves SMJDC-245/2021 y acumulados ; SM-JRC-34/2015 y SM-JRC-55/2015 y acumulados , para establecer que la prohibición de registrar a una misma persona candidata para distintos cargos de elección popular contenida en el artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una disposición obligatoria para todas las entidades federativas. Finalmente, resta establecer, que las consejerías electorales opinan que dicha iniciativa, de aprobarse, no entran en conflicto con la competencia que rige a este Instituto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.» «(…) 550B/LXVI-I, se emite la siguiente opinión: El objeto de la iniciativa consiste en fortalecer la legitimidad directa en el sistema de representación proporcional y potenciar el derecho de las mujeres a la igualdad sustantiva. En ese sentido, se propone reformar los artículos 185, segundo párrafo, 189, fracción II, inciso c) y 273, fracción III, de la Ley electoral local para prever la obligación de los partidos políticos que las listas de representación proporcional que integren para ocupar una diputación local deberán estar encabezadas por una fórmula de candidatas mujeres. Al respecto, cabe señalar que el sistema de representación proporcional tiene como finalidad reflejar con mayor fidelidad la diversidad ideológica, política y social presente en el electorado, al evitar que las mayorías absolutas excluyan sistemáticamente a las minorías. Este sistema fortalece la legitimidad democrática del órgano legislativo y favorece procesos de deliberación más incluyentes y representativos. Así, la obligación de que las listas de representación proporcional sean encabezadas por mujeres no desnaturaliza el sistema electoral pues no modifica la fórmula de asignación de curules ni los principios de proporcionalidad, sino que incide únicamente en la integración de las listas partidistas, ámbito que se encuentra bajo la libre configuración del Congreso del Estado. Es importante precisar que la iniciativa, de aprobarse, fortalecería la legitimidad democrática de las diputaciones plurinominales en contextos donde la representación proporcional suele ser cuestionada por su falta de vínculo directo con el electorado, la incorporación de reglas que promuevan la igualdad sustantiva contribuye a dotar de mayor legitimidad social y política a estas curules, al responder a una deuda histórica del sistema frente a las mujeres. De esta forma, la igualdad sustantiva, a diferencia de la igualdad formal, reconoce que existen condiciones estructurales de desventaja que impiden a ciertos grupos –como las mujeres– acceder en igualdad de condiciones a los cargos de representación política. Por ello, este Instituto opina que es jurídicamente válido y constitucionalmente necesario establecer medidas específicas que corrijan dichas asimetrías. Bajo esa perspectiva, aun con reglas de paridad en candidaturas, las mujeres enfrentan menores probabilidades de encabezar listas competitivas y resultar efectivamente electas. Por lo que, este Instituto considera que al establecerse en el texto legal la obligación de que las listas de representación proporcional sean encabezadas por mujeres, atiende esta desigualdad estructural en la etapa de asignación de cargos, aunado a que la medida es coherente con el principio de paridad como eje transversal, toda vez que la paridad no se agota en un criterio numérico, sino que implica condiciones reales de acceso a los cargos públicos. Con base en lo anterior, se considera que la propuesta es congruente con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y derechos políticos de las mujeres, que obligan a los Estados a adoptar medidas efectivas –no meramente formales– para asegurar su participación plena y efectiva en la vida pública y en la toma de decisiones. Por tanto, incluir mujeres candidatas en el primer lugar de las listas de representación proporcional significaría una expresión cualitativa de la paridad, orientada a garantizar que no solo participen, sino que tengan posibilidades de integrarse como diputadas al Congreso. No obstante, debe tenerse presente con base en los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa previamente a modificar los artículos de la Ley electoral local, en lo referente a la integración de las listas de representación proporcional deberá realizarse una reforma al inciso a) de la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la cual, si bien forma parte de la iniciativa con proyecto de decreto, al respecto no fue solicita opinión. Asimismo, de aprobarse la iniciativa, para dar claridad a la propuesta, deberá suprimirse las palabras repetidas «los artículos» en el artículo segundo del proyecto de Decreto. Finalmente, resta establecer, que las consejerías electorales opinan que dicha iniciativa, de aprobarse, no entran en conflicto con la competencia que rige a este Instituto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.» «(…) 555/LXVI-I, se emite la siguiente opinión: De la exposición de motivos de la iniciativa se advierte que su objeto consiste en simplificar el trámite de registro de candidaturas mediante la reducción de cargas documentales que no resultan estrictamente necesarias, sin debilitar los controles indispensables de legalidad y certeza. En ese sentido, para formalizar esa simplificación se propone en primer término, reformar el primer párrafo del artículo 190 de la ley electoral local, en el sentido que la manifestación donde se exprese que la persona candidata, cuyo registro solicita, fue electa o designada de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, lo cual este Instituto estima adecuada su inclusión dentro del texto legal, respecto del requisito que exigió este Instituto en el inciso f) del artículo 23 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. Asimismo, en la iniciativa se pretende prescindir de las documentales que deben acompañarse para el registro de las candidaturas, esto es, la presentación de: copia certificada del acta de nacimiento, la constancia de inscripción en el padrón electoral y la constancia de residencia. Así, en lo referente a eliminar el término «certificada» del inciso b del artículo 190 de la ley electoral local, para únicamente considerar como requisito una copia simple del acta de nacimiento, se estima que podría generar un riesgo por parte de esta autoridad administrativa electoral en la revisión de la autenticidad de las actas de nacimiento que presenten en las solicitudes de registro de candidaturas, por lo que se estima que debe permanecer ese requisito, ya que la copia certificada al ser expedida por el Registro Civil se considera documento público, y por ende, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto por los artículos 7 y 36 al 38 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y 207 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Guanajuato. En cuanto a eliminar la constancia de residencia reformando para tal efecto el inciso c del artículo 190 de la ley electoral local, se advierte conveniente plasmar en ley que la residencia puede tenerse por acreditada con la credencial para votar con fotografía que contenga el domicilio y coincida con lo asentado en la solicitud del registro de la candidatura, lo anterior en consonancia con lo previsto por el artículo 281, numeral 8 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, a fin de dotar de plena certeza a los actores políticos. En cuanto a la eliminación del requisito consistente en presentar la constancia de inscripción en el padrón electoral, derivado de la reforma al inciso d) del artículo 190 de la ley electoral local, si bien la posesión de una credencial para votar con fotografía permite presumir la inscripción de la persona en dicho padrón —pues para que el Instituto Nacional Electoral expida esa identificación es necesario, en principio, estar previamente inscrito—, también debe considerarse que dicha credencial se encuentre vigente. Aunado a que ese requisito da certeza a la autoridad administrativa electoral local respecto a que podría ayudar a verificar la autenticidad de la copia de la credencial para votar que se presente en la solicitud del registro de las candidaturas, al ser emitida dicha constancia por la autoridad competente —Instituto Nacional Electoral. Por otra parte, la iniciativa retoma lo relativo a establecer el registro de candidaturas en línea con la adición de una sección tercera al Capítulo II del Título Cuarto de la Ley electoral local (integrada por tres artículos: 194 Bis, 194 Ter y 194 Quáter) —disposiciones que se habían adicionado mediante la modificación a la Ley electoral local mediante el Decreto Legislativo 205— lo cual se considera acertado pues si bien, en la exposición de motivos las personas diputadas señalaron que dicho decreto fue declarado inconstitucional por la acción de inconstitucionalidad 147/2023 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la invalidez se declaró únicamente porque el proceso legislativo correspondiente no se llevó a cabo conforme a derecho, sin entrar a la revisión de la constitucionalidad de los artículos que fueron modificados. Aunado a que, bajo el principio de jerarquía normativa, con la previsión del registro de candidaturas en línea en la Ley electoral local, se proporcionaría un marco legal específico para desarrollar una de las actividades clave en los procesos electorales, a través de la incorporación de tecnologías de la información que permitan eficientar el manejo documental de grandes volúmenes de información, así como los tiempos de atención y revisión hacia partidos políticos y candidaturas independientes. Además, resulta importante mencionar que el registro de candidaturas en línea fue implementado con éxito por este Instituto en el proceso electoral 2023-2024, a través de normativa interna emitida para tal efecto —Lineamientos para el Registro de Candidaturas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. En este sentido, y con apoyo en la experiencia adquirida en el particular, este Instituto opina que debiera eliminarse de esa sección tercera el artículo 194 Quáter propuesto en la iniciativa, esto porque se advierte que pudiera desvirtuarse la naturaleza de un registro de candidaturas en línea, que es simplificar dicha actividad a través del uso de tecnologías de la información, con la optimización de tiempos, seguimiento en tiempo real y la conformación del respectivo expediente digital. Dicho de otro modo, el establecimiento de la obligación de los partidos políticos o candidaturas independientes de presentar un expediente físico pudiera, en los hechos, complejizar la labor de esta autoridad administrativa electoral y de los propios partidos políticos y candidaturas independientes, en lugar de facilitarla. Sobre este tema, sirve como referencia que en la normativa interna a la que se ha hecho mención, fue regulado que la Secretaría Ejecutiva resguardara en el archivo de este Instituto, los expedientes digitales integrados con motivo de la recepción de solicitudes de registro de candidaturas, clasificándolas por tipo de elección y por distrito electoral local o municipio. Abona a lo anterior, que la documentación requerida puede ser verificada de manera digital ante las instituciones responsables de su expedición, lo que permite corroborar su autenticidad y validez sin necesidad de contar de forma permanente con el soporte físico original, lo cual también fue puesto en práctica por esta autoridad electoral el proceso pasado con resultados positivos. Además, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, a través de los Lineamientos citados —artículo 11, tercer párrafo—, se impuso una obligación a los partidos políticos, coaliciones y aspirantes a candidaturas independientes de conservar la documentación original con firma autógrafa, con lo cual se garantizó su disponibilidad para efectos de verificación posterior, únicamente en aquellos casos en que se estimó necesario requerir la exhibición física de determinada documentación, a efecto de corroborar su autenticidad e integridad con la información adjuntada mediante el sistema electrónico. Finalmente, resta establecer, que las consejerías electorales opinan que dicha iniciativa, de aprobarse, no entra en conflicto con la competencia que rige a este Instituto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.» «(…) 572A/LXVI-I, se emite la siguiente opinión: 1. En el artículo 3 fracción I, dentro del término actos anticipados de campaña, además de incorporar a las personas juzgadoras, se observa que se incluyen los «equivalentes funcionales» lo cual se considera conveniente, ya que al establecerlo dentro del marco legal otorga seguridad jurídica a la ciudadanía y da fundamento a los órganos jurisdiccionales y administrativos electorales para sancionar en caso de actualizarse el supuesto, sin caer en la discrecionalidad. No obstante, se pone a consideración el establecer una definición genérica del término «equivalentes funcionales» dentro del glosario. 2. De igual manera, se opina que es adecuado incorporar el concepto de «Igualdad sustantiva» en congruencia con la adición propuesta para el segundo párrafo del artículo 3 Bis y 3 Ter de la ley electoral local. 3. El ajuste al concepto de juicio en línea es coherente con el cambio de denominación del «Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano» dentro del Título Octavo Del sistema de medios de impugnación y nulidades, de la ley electoral local. 4. Ahora bien, se observa que se propone modificar la denominación del Órgano Interno de Control dentro del Título noveno de la ley electoral local, de ahí que se pretende incorporar dentro del glosario previsto en el artículo 3 el concepto de «órgano garante de control». Ello, con base en las atribuciones conferidas a los órganos internos de control por las disposiciones constitucionales y legales en materia de transparencia y acceso a la información pública. No obstante, debe tenerse presente que la incorporación del órgano interno de control tanto para el IEEG como para el TEEG en la reforma de mayo de 2020 deviene de las disposiciones constitucionales y de las leyes general y local en materia de responsabilidad administrativa, por lo que resulta inviable jurídicamente el cambio de denominación en una ley electoral local, bajo el principio de especialidad de la ley. Aunado al hecho de que los órganos internos de control conservan sus atribuciones de control, evaluación y responsabilidades administrativas. Por lo que a juicio de este Instituto debe omitirse la fracción XVIII propuesta. Es importante precisar que se estima que únicamente para cumplir con lo ordenado en la Constitución y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, deben adicionarse las atribuciones en materia de transparencia y acceso a la información a los órganos internos de control de las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales. 5. En lo que corresponde a incorporar el concepto de «violencia política» en la ley electoral local, se estima que dicha modificación no resulta conveniente, porque puede desdibujar la figura específica de violencia política contra las mujeres en razón de género, la cual responde a una construcción normativa, convencional y jurisprudencial diferenciada. En efecto, la regulación vigente no tutela cualquier manifestación genérica de violencia en el ámbito político, sino una modalidad agravada y especializada dirigida a prevenir, sancionar y erradicar conductas que, por razón de género, menoscaban o anulan el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Sustituir o equiparar esa categoría especializada con una noción amplia de «violencia política» podría generar ambigüedad interpretativa, debilitar el estándar de protección actualmente previsto y propiciar que se invisibilicen las condiciones estructurales de desigualdad y discriminación que justifican un tratamiento normativo diferenciado. Lo anterior, además, sería contrario a la lógica que ha seguido el legislador nacional al reconocer expresamente la violencia política contra las mujeres en razón de género como una figura autónoma, con elementos propios y consecuencias jurídicas específicas. Desde la perspectiva de técnica normativa, no se advierte una necesidad jurídica suficiente para incorporar una categoría genérica adicional, pues ello podría provocar confusión en la aplicación de las disposiciones, particularmente respecto de los bienes jurídicos tutelados, los sujetos protegidos y los supuestos de actualización de la infracción. Por el contrario, mantener la redacción vigente preserva claridad conceptual, coherencia con el marco normativo especializado y certeza en la actuación de las autoridades electorales. En consecuencia, se considera que los artículos 33, 352, fracción IV, 354, fracción I, inciso c), 370, segundo párrafo, 371 Bis y 380 Ter de la ley electoral local deben permanecer en sus términos vigentes, a fin de no debilitar la protección reforzada reconocida a favor de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales. 6. En el artículo 5 se estima conveniente incorporar los criterios para la interpretación de la ley electoral local, ya que orientará como debe aplicarse la norma y da seguridad jurídica, reduce la discrecionalidad en la aplicación de la ley. (…) 8. La adición de un artículo 19 Bis, se advierte coherente para describir los casos de elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Sin embargo, en atención a que en el primer párrafo le falta un artículo «la» y considerando que la ley electoral local está definida en la fracción XIV del artículo 3, se propone la redacción siguiente: «Artículo 19 Bis. Se convocará a elecciones extraordinarias cuando se declare nula la elección de las personas juzgadoras, en los términos y plazos que marca la Constitución del Estado y la Ley. Para el caso de …» 9. Es procedente suprimir del texto de los artículos 33, fracción XVI, 199, 308, fracción VI, 321, fracción IX, 346, fracción VIII y 347, fracción IV, ley electoral local el término «que denigre a las instituciones» porque: Es imprecisa • Puede restringir indebidamente la crítica política. • Contradice estándares de libertad de expresión. Tras la reforma constitucional de 2014, la «denigración» se considera inconstitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la prohibición de «denigrar» es vaga y restrictiva de la libertad de expresión y no está prevista como límite constitucional válido. Resultan aplicables las jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguientes: a) 17/2016 de rubro: «INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.» b) 31/2016 de rubro: «LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.» Criterios que han sido reiterados por la Sala Superior en asuntos recientes tales como en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-198/2025. 10. Respecto a la derogación del contenido de la fracción XIV del artículo 92 — vigente— es correcta, en virtud de que se elimina como medio de impugnación el recurso de revocación previsto en la fracción II del artículo 381 y se deroga el Capítulo IV del Título Octavo, de la ley electoral local. No obstante, debido a que se adicionó una fracción VII, por técnica normativa no es viable derogar la fracción XV, ya que ello puede generar confusión, toda vez que el contenido vigente de esa fracción se refiere a: proporcionar a los organismos electorales la documentación y material, así como los demás elementos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones; de ahí que se sugiere simplemente reordenar las subsecuentes fracciones después de la VII que se adiciona omitiendo el contenido de la XIV —vigente. Dicha sugerencia es importante valorarla, en virtud de que se ha omitido en la propuesta el contenido de la fracción XXXVII vigente: Aprobar el calendario y el plan integral del proceso electoral local a más tardar sesenta días antes de su inicio, y de los procesos extraordinarios o especiales que fueron convocados, en lugar de la XXXVIII por estar repetido su contenido con la XLI, vigentes. Ahora bien, en lo que corresponde a la reforma que se propone de la fracción XXXI vigente, se considera que no todos los comités que integre el Consejo General deben ser presidios por una consejería electoral, sino que algunos de ellos, por citar un ejemplo el Comité de Transparencia del Instituto, su integración está prevista por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y las consejerías electorales no forman parte. Por lo antes expuesto, se sugiere considerar la redacción siguiente: «Artículo 92. Son atribuciones del… I. a VI. … VII. Recibir los listados de candidaturas a personas juzgadoras enviado por el Congreso del Estado; VIII. Determinar conforme a… IX. Proveer lo relativo… X. Resolver sobre los… XI. Recibir y resolver… XII. Recibir y resolver… XIII. Expedir el reglamento… XIV. Vigilar la adecuada… XV. a XXX. … XXXI. Integrar las comisiones y comités que considere para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para tal caso acuerde, presididas por una Consejería Electoral, siempre y cuando no contravenga alguna norma específica respecto a la integración de dichos órganos colegiados; XXXII. Celebrar convenios con… a) Que existan diversos… b) Que no existan… Las solicitudes de… La petición de… Las peticiones de… XXXIII. Acordar por mayoría… XXXIV. Ejercer las facultades… XXXV. Dictar los acuerdos… XXXVI. Organizar durante las… XXXVII. Aprobar el calendario y el plan integral del… XXXVIII. Derogada; … XXXIX. Garantizar en foros… XL. Emitir los lineamientos… XLI. Presentar al Congreso del Estado para su aprobación, … XLII. Vigilar que las… XLIII. Las demás que...» 11. Para una mejor lectura y comprensión en su redacción se propone la siguiente redacción para la fracción sexta que se adiciona al artículo 163: «Artículo 163. El Tribunal Estatal Electoral tiene a su cargo: I. a V. … VI. Resolver las impugnaciones en materia del proceso electoral judicial antes de que el Congreso del Estado inicie el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección correspondiente. …» 12. Ahora bien, es atinado por parte de la legislatura del Estado prever de forma expresa en el segundo párrafo del artículo 194 de la ley electoral local el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración SUP-REC-434/20246, a fin de evitar interpretaciones discrecionales por las autoridades electorales y partidos políticos, así como garantizar el acceso real y efectivo a los cargos de elección popular de las mujeres. 13. Se advierte necesario incorporar un listado enunciativo de las infracciones que podrían cometer las personas aspirantes o candidatas a integrar el Poder Judicial Estatal con la adición del artículo 353 Bis. Sin embargo, se propone ajustar la redacción de las fracciones II y XIII, la primera porque se refiere a actos anticipados de campaña, definido en la fracción I del artículo 3 de la ley electoral local; y la segunda por claridad en su contenido, ya que el concepto de «fuerza política» puede incluir el de partido político y al no encontrarse definido no se entiende si se refiere a una agrupación política nacional, movimiento o a qué tipo de ente, por ello se sugiere suprimirlo o bien, adicionar lo que corresponda. Lo anterior como sigue: «II. La realización de actos anticipados de campaña; XIII. La difusión de propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido político;» 14. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 360 con lo cual se clarifica y dispone expresamente a quién le corresponde la acumulación y en qué momento podría decretarse, por lo que se está de acuerdo. 15. En el artículo 372 Bis se advierte un plazo razonable considerando la naturaleza —expedito y eficaz— del procedimiento especial sancionador. No obstante, se debe valorar el establecer algunas razones enunciativas no limitativas para ampliar la investigación preliminar por parte de la UTJCE puesto que resulta discrecional que se entenderá por «justificaciones razonables y que las diligencias lo ameriten» o quién calificará esas justificaciones. Asimismo, también debe tenerse en cuenta para establecer un plazo para la investigación preliminar el tipo de conducta que se denuncia. 16. Se adiciona como cuarto párrafo del artículo 383 el plazo para que la autoridad responsable remita el medio de impugnación presentado ante ella, lo cual genera seguridad jurídica a las personas impugnantes, por lo que no se tiene comentario adicional. 17. Respecto a derogar la fracción XXIII del artículo 396 se propone reformarla para agregar el contenido propuesto en la fracción XXIV, toda vez que no tiene sentido suprimir una fracción genérica para incorporar una nueva. Conforme a lo siguiente: «Artículo 396. El recurso de revisión podrá ser promovido por los partidos políticos y, en su caso, por candidaturas independientes con interés jurídico, y tendrá como efecto la anulación, revocación, modificación o confirmación de la resolución impugnada y procede en los siguientes casos: […] XXIII. Contra los demás actos o resoluciones del Consejo General que no tengan previsto otro medio de impugnación en términos de esta Ley.» 18. De aprobarse la modificación del artículo 451 podrían corregirse los errores de las fracciones VI y IX, conforme a lo siguiente: «VI. Designar y remover a los titulares de las áreas a su cargo; quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales, representando al Organismo correspondiente; … «IX. Establecer y conducir la política general de las contrataciones públicas reguladas por la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez; emitir los lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se requieran en materia de dichas contrataciones públicas; …» Por otra parte, debido a que se adiciona una fracción XV, también debe reformarse la fracción XIV para suprimir la conjunción «y»: «XIV. Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias ciudadanas, con respecto a la actuación de los servidores públicos adscritos a su organismo;» Ahora bien, de no ajustar la denominación del Órgano Interno de Control deberá suprimirse del texto de la fracción XV propuesta el texto «de control», ya que tanto la Constitución Federal y Local, como las leyes general y estatal de transparencia indican que es la autoridad garante sin otro adjetivo: «XV. Ejercer las atribuciones de autoridad garante en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, a efecto de garantizar el libre ejercicio de estos derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones en la materia por parte del sujeto obligado; y» 19. Se incorpora un título a la ley electoral local para establecer lo relativo a la elección del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, en consonancia con el Libro Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE). Así, en virtud de que en la entidad federativa únicamente se tiene un Poder Judicial, deberá citarse en singular en la denominación del Capítulo I: Capítulo I De la Participación de la Ciudadanía en la Renovación del Poder Judicial 20. El artículo 484 es similar al diverso 503 de la LGIPE. No obstante, el contenido del segundo párrafo del artículo 484 de la ley electoral local, resulta repetido con el segundo párrafo del artículo 476 propuesto, por lo que se sugiere valorar su permanencia en este artículo. 21. Se deberá revisar la numeración del articulado, toda vez que del artículo 490 se pasa al 500, por lo que se deberá ajustar a partir del artículo 491 y así reordenándose los subsecuentes. De tal manera que serían del 491 al 512. 22. Debido a que la fracción X del artículo 3 de la ley electoral local refiere al Instituto Nacional Electoral como «Instituto Nacional» así deberá citarse en todo el contenido de la ley electoral local, por lo que debe suprimirse la palabra «Electoral» de los artículos 503, segundo párrafo, 511 y 512, primer párrafo.» El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dijo en su opinión que: Relativo al expediente 541/LXVI-I: «(…) Del análisis de los ordenamientos constitucionales, legales y criterios jurisdiccionales aplicables, resulta relevante señalar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la función electoral debe regirse bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Asimismo, el artículo 35 constitucional reconoce el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada para todos los cargos de elección popular, derecho que debe interpretarse de conformidad con el principio pro persona previsto en el artículo 1 constitucional. Si bien, el artículo 11, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, que ninguna persona podrá registrarse como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, lo que se replica en el artículo 12 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dicho precepto debe interpretarse sistemática y funcionalmente con el diseño constitucional del federalismo electoral previsto en el artículo 116 de la Constitución general, el cual reconoce a las entidades federativas un margen de configuración legislativa para regular sus sistemas electorales locales, siempre que respeten las bases constitucionales y los principios rectores de la función electoral. En ese contexto, el artículo 12 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato establece una excepción específica y delimitada para permitir que las candidaturas a presidencias municipales también puedan ser postuladas simultáneamente a una regiduría por el principio de representación proporcional dentro del mismo ayuntamiento. Sobre este tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-REC-436/2024 y acumulados, sostuvo que la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no constituye una restricción absoluta e inmutable, sino un requisito de registro cuya interpretación debe realizarse de manera estricta y favoreciendo el ejercicio pleno del derecho a votar en su vertiente de voto pasivo. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que las disposiciones locales que permiten, como excepción, la postulación simultánea de candidaturas a presidencia municipal y regidurías no son incompatibles con la legislación general de la materia, siempre que no se afecten los fines constitucionales tutelados por la prohibición. Dicho órgano concluyó que ambas disposiciones pueden coexistir válidamente dentro del ordenamiento jurídico mexicano a partir de una interpretación sistemática, funcional y pro persona. De manera particular, razonó que esta excepción no vulnera el principio de igualdad en la contienda electoral, debido a que las regidurías de representación proporcional derivan de los resultados obtenidos en la elección municipal y no constituyen una elección autónoma o separada. Asimismo, sostuvo que tampoco se afecta la certeza electoral, ya que existe plena claridad respecto de quién ocupará los cargos correspondientes en caso de resultar electas las candidaturas. De igual forma, el máximo órgano jurisdiccional electoral consideró que la excepción favorece la participación política y el ejercicio efectivo del derecho de una persona a ser votada al ampliar las posibilidades de acceso a los cargos públicos conforme a las particularidades del sistema electoral municipal diseñado por las legislaturas locales en ejercicio de su potestad configurativa. Además, destacó que en estos casos no existe el riesgo de una doble elección incompatible ni la necesidad de convocar a elecciones extraordinarias, dado que las regidurías por representación proporcional se asignan mediante listas y, en caso de que la candidatura que encabeza la planilla obtenga la presidencia municipal, la fórmula correspondiente simplemente se recorre para efectos de asignación, preservando así la funcionalidad del sistema electoral y la integración del ayuntamiento. En consecuencia, el criterio jurisdiccional reconoce expresamente la constitucionalidad y convencionalidad de este tipo de excepciones legislativas, al estimar que no contravienen el artículo 11 de la referida Ley general, ni los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Por el contrario, este modelo normativo facilita el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular y constituye una medida compatible con el principio pro persona y el derecho de participación política. Bajo esa perspectiva, la existencia de las candidaturas simultáneas contenidas en el artículo 12 Bis de la legislación electoral del Estado de Guanajuato encuentra sustento en criterios vigentes emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el marco constitucional y legal. CONCLUSIONES La derogación del artículo 12 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato es jurídicamente viable y se encuentra dentro del ámbito de configuración legislativa de la entidad, sin embargo la figura de las candidaturas simultáneas de presidencia municipal y regidurías ha sido considerada constitucionalmente válida por el máximo órgano jurisdiccional electoral del país.» «Relativo al expediente 550B/LXVI-I: (…) El Estado mexicano ha asumido compromisos vinculantes en materia de igualdad de género y participación política de las mujeres a través de diversos instrumentos internacionales, que forman parte del parámetro de regularidad constitucional. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece en su artículo 7 la obligación de los Estados de garantizar a las mujeres el derecho a votar y ser electas; participar en la formulación de políticas públicas y acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones. Además, el Comité CEDAW ha reconocido la validez de acciones afirmativas como medidas temporales para acelerar la igualdad sustantiva. Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) obliga a los Estados a eliminar barreras estructurales que limiten la participación política de las mujeres, incluyendo prácticas institucionales discriminatorias. También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25, reconoce la posibilidad de toda persona a participar en la dirección de los asuntos públicos, lo que ha sido interpretado bajo un enfoque de igualdad sustantiva. Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza las prerrogativas políticas en condiciones de igualdad y no discriminación en sus artículos 23 y 24. En el mismo sentido se encuentra el marco normativo nacional cuya Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé: • Artículo 1: principio de igualdad y prohibición de discriminación. • Artículo 4: igualdad entre mujeres y hombres. • Artículo 35: derechos político-electorales. • Artículo 41: principio de paridad en candidaturas. • Artículo 116: obligación de las entidades federativas de garantizar paridad en integración de congresos. Destaca la reforma de 2019 conocida como “paridad en todo”, que reformó los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución general, estableciéndose la obligatoriedad para observar el principio de paridad en la integración de todos los poderes públicos y niveles de gobierno que conforman en su conjunto al Estado mexicano. Lo que elevó a rango constitucional la paridad en todos los cargos públicos, y la jurisprudencia tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha sostenido que las acciones afirmativas son constitucionales y necesarias, pueden implicar tratos diferenciados razonables, pero son válidas cuando buscan corregir desigualdades históricas. Respecto al Estado de Guanajuato, su Constitución Política reconoce la igualdad sustantiva, la paridad de género en cargos públicos y el derecho a la participación política en condiciones de igualdad. A su vez, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato establece actualmente la paridad en candidaturas, alternancia, integración mixta e inclusión de personas pertenecientes a diversos grupos de atención prioritaria en listas de representación proporcional. Si bien la propuesta de encabezar la lista con mujeres constituye una mayor probabilidad de acceso al cargo, eliminar que se alternen entre las listas A y B cada 3 lugares puede tener un impacto en la representación de otros grupos en situación de atención prioritaria. Conforme a lo ya estipulado en el pasado proceso electoral local, las acciones afirmativas se designan en los primeros lugares de la lista A, permitir que vayan primero 3 personas de esa lista, posibilita que se cumpla con mayor número de acciones afirmativas; al cambiarlo por 1 de la A y 1 de la B, podría generar que personas postuladas mediante acciones afirmativas limiten sus posibilidades de acceder al cargo. Por lo anteriormente expuesto se sugiere respetuosamente considerar la pertinencia de modificar la ya estipulada alternancia entre listas. Finalmente, se resaltan en color algunos genéricos masculinos en la segunda columna de la tabla, de los que se recomienda el uso de lenguaje incluyente y se sugiere que en la fracción I del artículo 189 se incluya que, en caso de que la persona propietaria sea hombre, la persona suplente sí puede ser mujer. CONCLUSIONES La propuesta de reforma de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato se considera viable al ubicarse dentro del ámbito de la libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado, sin embargo, puede afectar la participación política de otros grupos en situación de atención prioritaria. «Relativo al expediente 555/LXVI-I: (…) La simplificación de trámites burocráticos es el proceso de reducir la complejidad, el tiempo, los costos y los requisitos necesarios para realizar gestiones ante la administración pública, busca eliminar obstáculos, aumentar la eficiencia, combatir la corrupción y fomentar la digitalización, permitiendo a la ciudadanía y empresas acceder a servicios de manera ágil. Aunque la mejora regulatoria y la eficiencia administrativa han sido estudiadas durante décadas, la simplificación administrativa moderna como política pública nació a mediados del siglo XX en países desarrollados, impulsada por la necesidad de optimizar la administración pública. En el contexto moderno, se asocia estrechamente con la Nueva Gestión Pública y la digitalización, expandiéndose globalmente desde los años 80 y 90 para hacer más eficiente al Estado. Con la actual administración federal México cuenta con un Plan Estratégico de Transformación Digital, que dio lugar a la creación de una comisión presidencial que busca impulsar la transparencia e innovación en el Organismo Ejecutivo, mediante una efectiva articulación interinstitucional, para la implementación de instrumentos nacionales e internacionales en materia de gobierno abierto, electrónico y la simplificación de trámites administrativos, bajo los principios de solidaridad, transparencia, probidad, eficacia, eficiencia, descentralización y participación ciudadana. Además, desde el 16 de septiembre del 2025 se emitió la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos que busca la simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas en los tres órdenes de gobierno; sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Por lo que la propuesta contribuye a la simplificación de trámites de registro de candidaturas en la materia electoral, las modificaciones al artículo 190 disminuyen cargas administrativas, sin que ello implique la eliminación de los mecanismos mínimos de verificación y control que deben observar las autoridades electorales. La reducción de requisitos documentales puede favorecer una mayor eficiencia en el procedimiento de registro de candidaturas, optimizar tiempos de revisión por parte de la autoridad administrativa electoral y facilitar el ejercicio del derecho a ser votada o votado, previsto en los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, la propuesta mantiene elementos de certeza y seguridad jurídica, pues no elimina totalmente la obligación de acreditar requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, sino que modifica la forma en que éstos pueden comprobarse, sin eliminar la posibilidad de la autoridad sobre su verificación. Un punto a destacar es el uso de la credencial para votar como comprobante de residencia, al respecto ya hay diversos criterios de los organismos administrativos y jurisdiccionales electorales que en los supuestos mencionados admiten como válida esta sustitución de la carta de residencia, ejemplo de ello son los “Criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021” emitidos desde 2021. En dichos criterios se estableció que la credencial para votar puede hacer las veces de constancia de residencia cuando el domicilio asentado en la solicitud coincida con el contenido en la propia credencial y ésta hubiese sido expedida con la temporalidad suficiente previa a la elección, lo que evidencia que el criterio propuesto en la iniciativa encuentra respaldo en precedentes administrativos electorales y en prácticas ya implementadas dentro del sistema electoral mexicano. Respecto del registro en línea de las candidaturas, resulta más adecuado que sea el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato quien se pronuncie sobre la viabilidad operativa, técnica, presupuestal y de seguridad informática para la implementación del Sistema Electrónico en Línea, al ser la autoridad especializada encargada de la organización de los comicios locales. No obstante, se formulan las siguientes consideraciones: • Firma Electrónica (Artículo 194 Ter): Tomando como antecedente el convenio suscrito con el Poder Judicial en el proceso electoral inmediato anterior, se estima oportuno precisar que dicha firma deberá tramitarse “ante la autoridad certificadora que determine el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. • Plazo de Prevención (Artículo 194 Cuater): Se sugiere reducir el término de 48 a 24 horas. La experiencia operativa de la pasada contienda demuestra que un plazo extendido dilata innecesariamente el análisis de la documentación, lo cual resulta contraproducente tanto para la autoridad administrativa como para las propias fuerzas políticas. • Interoperabilidad Institucional: Se propone evaluar la factibilidad de habilitar un acceso digital directo al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato a los expedientes de registro. Esta medida sustituiría la remisión física de traslados y copias certificadas por una consulta virtual inmediata, alineándose con las políticas de sustentabilidad ambiental (cero papel) y robusteciendo la celeridad y certeza jurídica en la resolución de las controversias. Desde una perspectiva normativa, esta propuesta guarda congruencia con las políticas nacionales de digitalización gubernamental y modernización administrativa, contribuyendo a la consolidación de procedimientos más ágiles y eficientes. Finalmente, se considera pertinente recomendar la armonización de la iniciativa con criterios de lenguaje incluyente y no sexista, a efecto de fortalecer la transversalidad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación; para ello, se han señalado los genéricos masculinos detectados en la segunda columna de la tabla, adicionalmente se sugiere asentar en los artículos 194 Bis y 194 cuater el nombre del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato como se encuentra en el glosario, es decir como Instituto Estatal CONCLUSIONES La iniciativa de reforma a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato resulta, en términos generales, jurídicamente viable, al ubicarse dentro del ámbito de la libertad de configuración legislativa con que cuenta el Congreso del Estado para regular los procedimientos de registro de candidaturas y los mecanismos administrativos vinculados con la función electoral local. «Relativo al expediente 572A/LXVI-I: (…) La propuesta constituye, en esencia, una reforma de armonización constitucional y legal derivada de la llamada “Reforma Judicial”, mediante la cual se introdujo a nivel federal la elección popular de personas juzgadoras y se obligó a las entidades federativas a adecuar sus constituciones y legislación secundaria para implementar este modelo. Señala expresamente que el Estado de Guanajuato ya reformó su Constitución local mediante el Decreto número 80 publicado el 15 de agosto de 2025, por lo que ahora corresponde ajustar la legislación secundaria dentro del plazo constitucional de 180 días. Plantea la creación de un régimen electoral especializado para la elección de magistraturas y personas juzgadoras locales, diferenciándolo claramente del sistema electoral tradicional aplicable a cargos político-representativos, sostiene que la elección judicial requiere reglas propias debido a la naturaleza técnica, imparcial e independiente de la función jurisdiccional. Uno de los aspectos centrales es la incorporación de un nuevo Título Décimo en la legislación electoral local para regular integralmente el denominado “proceso electoral judicial”. Este nuevo modelo establece reglas específicas sobre postulación, evaluación, campañas, fiscalización, cómputos, medios de impugnación y mecanismos de designación de personas juzgadoras mediante el voto de la ciudadanía. La iniciativa propone que las candidaturas judiciales sean sometidas previamente a mecanismos de evaluación técnica mediante Comités de Evaluación integrados por personas con prestigio jurídico. Dichos comités revisarían requisitos constitucionales, perfiles curriculares, experiencia profesional, antecedentes académicos y elementos relacionados con honestidad y buena fama pública, lo que contribuye a una adecuada selección de su idoneidad, tratándose de cargos altamente especializados como los jurisdiccionales. Otro elemento relevante es la delimitación de competencias institucionales. Otorga al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato la responsabilidad de organizar el proceso electoral judicial, mientras que el órgano de administración judicial conservaría atribuciones relativas a la estructura y funcionamiento interno del Poder Judicial. Asimismo, reconoce competencia al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato para resolver las controversias derivadas de estos procesos y amplia el catálogo de procedimientos para una mejor cobertura de estos. En particular destaca “la regulación explicita de la violencia política como una falta electoral, lo que resulta congruente con lo asumido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La inclusión de la violencia política como una figura jurídica independiente en la legislación local resulta técnica y jurídicamente viable, pues proporciona un asidero normativo indispensable para la actuación de las autoridades electorales. Actualmente, la práctica jurisdiccional ya identifica casos donde se vulnera el derecho al desempeño del cargo mediante actos dirigidos a menoscabar la integridad de personas servidoras públicas, sin que necesariamente medien factores de género. Por ello, al dotar de autonomía a esta figura, se reconoce que la violencia política posee una entidad superior a la simple obstrucción del cargo, pues mientras que esta última afecta la función, la violencia política lesiona directamente la dignidad humana, erigiéndose como una tutela necesaria para salvaguardar el derecho político-electoral de cualquier persona servidora pública de ser votada en su vertiente de ejercicio efectivo. Asimismo, la distinción legislativa no demerita la protección especial hacia las mujeres, sino que la fortalece al ampliar el espectro de justicia electoral, pues permite que ante denuncias de violencia política contra las mujeres en razón de género, en las que el Tribunal determine que no se actualizan los elementos necesarios para su configuración, las conductas denunciadas deban estudiarse también a la luz de la violencia política, ya sin el factor género, lo que permite un espectro más amplio de protección para todas las personas que se desempeñan en un cargo de elección popular, incluyendo a las mujeres. Bajo la doctrina de la Sala Superior, la violencia política no es un supuesto exclusivo de género, sino que abarca relaciones asimétricas de poder que afectan a cualquier ciudadano o ciudadana. Por ello, establecer ambas figuras permite sancionar conductas que dañan a las mujeres en la vida pública pero que no derivan de su condición de mujer per se, sino del ejercicio de sus atribuciones. De este modo, la ley se armoniza con criterios del TEPJF, visibilizando que es posible la existencia de violencia política sin elementos de género, garantizando así un esquema de protección integral que previene la impunidad ante actos u omisiones que busquen anular el libre desarrollo de la función pública. Por otro lado, la eliminación de la denigración de la legislación electoral de Guanajuato no solo es jurídicamente viable, sino que constituye una obligación de armonización normativa con el bloque de constitucionalidad vigente. Desde la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014, se suprimió este concepto con el objetivo de ensanchar los márgenes de la libertad de expresión en el debate público. Al desaparecer de la Constitución y, consecuentemente, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), la permanencia de esta figura en el ámbito local genera una antinomia que restringe de forma indebida el derecho a la crítica severa y el flujo de ideas necesario en una sociedad democrática. La viabilidad de esta supresión se ve robustecida por la reciente línea jurisprudencial del TEPJF, destacando la sentencia SUP-REP-60/2025, donde se reafirma que la denigración es un tipo administrativo extinto en el sistema electoral mexicano. Bajo este criterio, las expresiones que resulten incómodas, severas o cáusticas contra instituciones, partidos o personas servidoras públicas no son sancionables, pues el umbral de tolerancia de estos entes es mayor frente al escrutinio de la ciudadanía. Así, como se menciona en la exposición de motivos, incluso en el ámbito local, esta postura ya ha sido adoptada por este Tribunal en resoluciones como la del expediente TEEG-PES-16/2025, lo que demuestra que la norma local actual ha quedado rebasada por la realidad judicial. Por lo tanto, eliminarla dota de certeza jurídica al sistema, evita el uso de mecanismos sancionadores como herramientas de censura y garantiza que el debate político se centre en la confrontación libre de programas e ideas. También se realiza una acotación respecto a la figura de “equivalentes funcionales” que fueron considerados en la definición de actos anticipados de campaña, pero no en los de precampaña, si bien la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 3 no los establece, el TEPJF ha sido consistente en señalarlos como infractores de la norma electoral. Así, la inclusión de los equivalentes funcionales en la definición de actos anticipados de campaña no solo es válida, sino necesaria para garantizar la equidad en la contienda. Por ello, aunque la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no los menciona textualmente, su omisión en la ley secundaria ha sido superada por la doctrina jurisdiccional para evitar el fraude a la ley. El TEPJF trazó una línea jurisprudencial basada, en principio, en el análisis de los llamados expresos a reducir la discrecionalidad y el margen de apreciación de las conductas y, en consecuencia, a privilegiar la libre expresión y a maximizar el debate público, a partir de la sanción de aquellas conductas que implican una oferta o solicitud de apoyo o rechazo electoral adelantado de forma unívoca e inequívoca. De conformidad con la Jurisprudencia 4/2018 y, más recientemente, la 34/2024 de la Sala Superior, se establece que la infracción no depende exclusivamente de palabras explicitas y especificas (como "vote por" o "no vote por"), sino de mensajes que, bajo un análisis integral y de contexto, tengan un significado unívoco de apoyo o rechazo electoral. Bajo este esquema, la validez jurídica de esta precisión se sustenta en que el bien jurídico tutelado es la integridad de las etapas electorales. Al homologar esta figura en los actos de precampaña, se cierra una brecha de impunidad que permitía a los aspirantes posicionarse de forma anticipada mediante discursos que, sin ser literales, proyectaban una plataforma política clara. La adopción de la Jurisprudencia 34/2024 refuerza este criterio al determinar que el análisis de los equivalentes funcionales debe ser riguroso y objetivo, permitiendo a la autoridad electoral identificar el propósito de incidir en el electorado, protegiendo así el principio constitucional de igualdad de oportunidades frente a estrategias comunicativas sofisticadas que buscan burlar las restricciones temporales. Respecto de la infracción añadida al artículo 349, la inclusión específica para sancionar a quienes participen como personas observadoras electorales en el proceso de elección de personas juzgadoras, contando con militancia o representación partidista, resulta jurídicamente viable y normativamente obligatoria para el estado de Guanajuato, pues conforme al Decreto de Reforma Constitucional al Poder Judicial de la Federación, se obliga a las entidades federativas a replicar los principios de la reforma federal, entre los cuales destaca la prohibición absoluta de intervención de partidos políticos. Esta adición propuesta es una respuesta técnica al mandato del Transitorio Segundo del Decreto de 15 de septiembre de 2024, garantizando que el sistema electoral local sea congruente con el nuevo diseño constitucional que exige una separación absoluta entre las fuerzas políticas y la elección de los juzgadores. En consecuencia, la tipificación de esta falta electoral en la ley de Guanajuato es una medida proporcional y necesaria porque, considerando el segundo transitorio de la reforma constitucional ya referida debe establecerse esta restricción a fin de que se evite la injerencia indirecta de los partidos en un proceso donde tienen prohibido participar. Máxime si se considera que la figura del observador electoral es una expresión de la ciudadanía neutral. El incumplimiento de los requisitos de elegibilidad (como la no militancia) debe tener una consecuencia jurídica clara en el ámbito local para inhibir conductas que busquen "partidizar" la elección de personas juzgadoras. Por ello, al elevar esta prohibición al rango de falta electoral en la ley local, se dota a las autoridades electorales de Guanajuato de la competencia necesaria para instaurar procedimientos especiales sancionadores. Esto asegura que la restricción no sea meramente declarativa, sino que cuente con un mecanismo de exigibilidad que garantice que la vigilancia del proceso sea auténticamente ciudadana e imparcial. En cuanto a la sustitución de la denominación de “órgano interno de control” por la de “órgano garante de control” se considera que da lugar a una falta de congruencia en el marco jurídico federal y estatal, al emplearse distintas denominaciones para referirse a una misma autoridad, eventualmente podría generar confusión respecto de sus atribuciones y ámbito competencial. Si bien la reforma en materia de transparencia y acceso a la información pública implicó adecuaciones normativas relevantes, se considera que ello no hace necesario modificar la denominación de los órganos internos de control del Instituto Electoral y del Tribunal Estatal Electoral. La exposición de motivos de la iniciativa refiere la necesidad de armonizar la legislación electoral con el nuevo marco normativo en materia de transparencia; sin embargo, no desarrolla las razones por las cuales dicha armonización deba traducirse en un cambio de denominación, ni precisa qué problemática jurídica o funcional se busca atender con esa modificación. En ese sentido, el artículo 14, fracción IX, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato dispone que los órganos internos de control de los órganos con autonomía constitucional tendrán el carácter de autoridades garantes y serán responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados. De igual forma, el artículo 3, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato reconoce como autoridades garantes a los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos. De dichas disposiciones se desprende que el constituyente y el legislativo local conservaron la figura de los órganos internos de control y, adicionalmente, les atribuyeron funciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. En ese sentido, el carácter de autoridad garante deriva de las atribuciones que la ley les confiere, sin que ello implique la creación de una autoridad distinta o la modificación de su naturaleza jurídica. Por ello, no se considera necesario ni idóneo modificar su denominación, ya que las funciones de los órganos internos de control continúan relacionadas con la vigilancia del cumplimiento al control interno, la fiscalización de recursos públicos y las responsabilidades administrativas. Además, la denominación vigente es la misma que se encuentra prevista en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y en las demás disposiciones que regulan sus atribuciones, entre ellas, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, Ley de Archivos del Estado de Guanajuato, Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Por lo anterior, se estima que, para armonizar la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato con el marco normativo vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública, resultaría suficiente incorporar expresamente dentro de las atribuciones previstas en el artículo 451 que el órgano interno de control fungirá como autoridad garante en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en términos de la legislación aplicable. Finalmente, en cuanto al uso de lenguaje incluyente y no sexista, aunque se encuentra en la mayor parte del documento, se marcaron algunos genérico masculinos que se sugiere respetuosamente modificar; así como en el artículo cuatro transitorio se sugiere corregir el nombre del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. CONCLUSIONES En conclusión, la iniciativa representa una reforma estructural y profunda al sistema electoral y judicial de Guanajuato. Su naturaleza es claramente armonizadora respecto de la reforma judicial federal, pero también incorpora modificaciones sustantivas en temas de derechos político-electorales, género, fiscalización y libertad de expresión. En términos generales, la propuesta se considera jurídicamente viable y se encuentra dentro del ámbito de libertad de configuración legislativa.» Por su parte, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, indicó en su opinión que: «(…) en materia del proceso electoral judicial ELD 572A/LXVI-I: (…) La incorporación de etapas de evaluación con parámetros objetivos constituye un avance relevante para asegurar que el acceso a los cargos jurisdiccionales se sustente en criterios de mérito, capacidad y trayectoria profesional, y no exclusivamente en la preferencia ciudadana expresada en las urnas. Este elemento es el que otorga al modelo su carácter diferenciado respecto del proceso electoral ordinario. Sin embargo, se considera conveniente establecer la aplicación de exámenes de conocimientos para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 86 bis, 92 fracción XIII y 93 de la Constitución local, como un requisito reforzado de idoneidad en cuanto a la verificación de conocimientos técnicos para el desempeño del cargo. En efecto, la iniciativa no prevé de forma expresa un examen de conocimientos como requisito de idoneidad, pues ese requisito no se colma con una entrevista. Por tanto, se considera que ello, actualiza una omisión legislativa con relevancia constitucional, pues el legislador secundario no cumple íntegramente el mandato de la norma superior, lo que podría dar lugar a una acción de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (…) Esta arquitectura institucional es congruente con el principio de división de poderes y con el sistema de controles recíprocos previsto en la Constitución. La delimitación entre la organización del proceso electivo y los mecanismos de evaluación, disciplina y control institucional contribuye a preservar el equilibrio entre poderes y a fortalecer la certeza del proceso. De igual forma, la previsión de que la declaración de validez emitida por la autoridad administrativa tenga carácter provisional hasta la resolución jurisdiccional correspondiente refuerza la seguridad jurídica y evita posibles contradicciones entre actos administrativos y resoluciones judiciales. La articulación entre los distintos órganos que intervienen en el proceso requiere esquemas de coordinación eficaces que aseguren su adecuada implementación, particularmente en lo relativo a la interacción entre autoridades electorales y órganos del Poder Judicial. El Poder Judicial del Estado sugiere incorporar en la ley un mecanismo expreso de coordinación interinstitucional entre el IEEG, el Órgano de Administración Judicial y el Congreso del Estado, con plazos y responsabilidades claramente definidos para cada etapa del proceso, a fin de evitar invasiones competenciales y preservar el equilibrio institucional. (…) La iniciativa reconoce la competencia del Tribunal Estatal Electoral para conocer y resolver en definitiva los medios de impugnación derivados del proceso electoral judicial, antes de que el Congreso del Estado abra el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección. Esta previsión es técnicamente correcta y garantiza la tutela judicial efectiva en la materia, así como el principio de definitividad que rige los procesos electorales. No obstante, el Poder Judicial advierte que la fijación de un plazo para resolver impugnaciones referenciado al calendario legislativo —en lugar de un plazo cierto contado a partir de la conclusión del proceso electoral— puede generar presiones de resolución incompatibles con la garantía del debido proceso y con la adecuada instrucción de los asuntos impugnativos, especialmente en un proceso de complejidad técnica y logística superior al electoral ordinario. Asimismo, el Poder Judicial valora que la iniciativa respeta el principio de reserva de ley constitucional, al circunscribirse estrictamente a los parámetros establecidos por la Constitución Federal y la Constitución del Estado, sin introducir restricciones indebidas ni ampliar discrecionalmente los requisitos de acceso a los cargos judiciales. IV. PROPUESTAS, RECOMENDACIONES Y OBSERVACIONES. Con base en el análisis técnico precedente, el Poder Judicial del Estado de Guanajuato formula las siguientes propuestas, recomendaciones y observaciones para el proceso de dictamen legislativo: 1. Se considera conveniente establecer la aplicación de exámenes de conocimientos para dar cumplimiento a lo que previsto en los artículos 86 bis, 92 fracción XIII y 93 de la Constitución local, como un requisito reforzado de idoneidad en cuanto a la verificación de conocimientos técnicos para el desempeño del cargo. Lo que implica la precisión del artículo 480 fracción IV, cuarto párrafo de la iniciativa. De igual forma, en el citado artículo 480, fracción IV, párrafo cuarto, se propone suprimir la palabra “podrán”, para sustituirla por “deberán”, para que sea obligatorio tomar en cuenta el perfil curricular, antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité. 2. Incorporar un mecanismo expreso y detallado de coordinación interinstitucional entre el IEEG, el Órgano de Administración Judicial y el Congreso del Estado, con plazos y responsabilidades definidos para cada etapa del proceso electoral judicial. 3. Fijar un plazo cierto y autónomo para la resolución de medios de impugnación en materia del proceso electoral judicial, a fin de garantizar certeza jurídica, debido proceso e instrucción adecuada de los asuntos. 4. Armonizar la denominación de los cargos de elección popular del Poder Judicial del Estado con la Constitución local, por lo que se recomienda reconfigurar la fracción XIX del artículo 3 de la propuesta de reforma, para homologarla a la Constitución local, ya que en ésta se denomina persona juzgadora a las juezas y jueces, y personas magistradas a las magistradas y magistrados. Lo que impacta en toda la iniciativa de reforma. 5. En el artículo 479, se recomienda eliminar la frase “personas de reconocido prestigio” ubicada en su segundo párrafo, dejando la que se encuentra en el primer párrafo que dice: “personas reconocidas en la actividad jurídica”, por ser esta acorde a la Constitución local en su artículo 86 bis. 6. Adicionar en el artículo 482 último párrafo a las personas juzgadoras, en el que solo se incluyó a personas magistradas, esto en congruencia con el artículo 93 de la Constitución local, en el que se indica que la elección de las personas juzgadoras seguirá el mismo procedimiento para las personas magistradas. 7. Incorporar en los artículos 473 y 485 fracción IV, que la elección de personas juzgadoras también incluye la circunscripción territorial por municipio, como sí lo establece el artículo 477, esto para comprender a los juzgados menores que responden a dicha circunscripción. 8. Se propone en el artículo 476, después de las fracciones, párrafo quinto, asegurar la paridad, antes de la etapa de asignación de cargos, por lo que deberá establecerse que, en las listas de los cargos sujetos a elección, se prevea cuántas mujeres y cuántos hombres van a contender en la boleta en forma paritaria, y en caso de que el número de personas a elegir sea impar, se establezca que se privilegie el cargo para una mujer. V. CONCLUSIÓN La reforma analizada representa un paso significativo en la construcción de un modelo de designación judicial que busca integrar la participación ciudadana con estándares de mérito y profesionalización. La incorporación del voto libre, directo y secreto de la ciudadanía como mecanismo de legitimación del Poder Judicial responde a un mandato constitucional ineludible que el Congreso del Estado de Guanajuato está obligado a implementar, y la iniciativa examinada constituye un esfuerzo serio y articulado para atender ese mandato de manera técnicamente fundada. Desde la perspectiva del Poder Judicial del Estado, resulta fundamental que la implementación del nuevo modelo preserve y fortalezca los principios de independencia, imparcialidad y excelencia técnica que rigen la función jurisdiccional, asegurando que el esquema adoptado contribuya al fortalecimiento institucional y a la confianza pública en la justicia. La legitimidad democrática derivada del voto no se contrapone a estos principios, sino que los complementa, siempre que el diseño normativo garantice que el acceso a los cargos judiciales continúe sustentándose en el mérito, la capacidad y la probidad de las personas aspirantes.» «(…) ELD 541/LXVI-I: Iniciativa de Decreto que deroga el art 12 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, este artículo permite a un candidato a presidencia municipal, puede integrar lista a regiduría. Se pretende eliminar esta posibilidad, señalando como principales propósitos el fortalecer la certeza electoral, garantizar la autenticidad de la representación política y asegurar la coherencia del sistema jurídico electoral, máxime que se sostiene que dicha porción normativa es una excepción prevista en Guanajuato, que no responde a una exigencia constitucional, sino a una decisión de configuración legislativa local, susceptible de ser modificada o eliminada por el propio legislador local. (…) no se emite opinión alguna, al no tener incidencia en el proceso electoral de las personas magistradas y juezas del Poder Judicial del Estado.» «(…) ELD 550B/LXVI-I: La iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato y a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pretende adicionar en los artículos que indica, el requisito de que las listas de representación proporcional para diputaciones locales sean encabezadas por mujeres, como una acción afirmativa que consolide el derecho de las guanajuatenses a una participación política plena, efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva. (…) no se emite opinión alguna, al no tener incidencia en el proceso electoral de las personas magistradas y juezas del Poder Judicial del Estado.» «(…) ELD 555/LXVI-I: La iniciativa propone simplificar los requisitos documentales para el registro de candidaturas, al sustituir la copia certificada del acta de nacimiento, por copia simple; eliminar la constancia de inscripción en el padrón electoral; mantener la constancia de residencia únicamente como requisito excepcional cuando el domicilio señalado en la solicitud no coincida con el asentado en la credencial para votar; así como incorpora la posibilidad de registro en línea de candidaturas como mecanismo complementario de gestión administrativa. (…) no se emite opinión alguna, al no tener incidencia en el proceso electoral de las personas magistradas y juezas del Poder Judicial del Estado.» Finalmente, los partidos políticos, indicaron en su opinión que: El partido Morena en el Estado de Guanajuato, refirió en su opinión derivada de la consulta que: «Relativo al expediente 541/LXVI-I: La iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario de Morena, a través del diputado Luis Ricardo Ferro Baeza, resulta jurídicamente viable y políticamente pertinente, toda vez que fortalece y es congruente con los principios constitucionales que rigen la función electoral y contribuye a dotar de mayor claridad, certeza y autenticidad al sistema democrático en el ámbito municipal del Estado de Guanajuato. Desde una perspectiva constitucional, la propuesta de derogar el artículo 12 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato encuentra sustento en los principios previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente los relativos a la certeza, legalidad, objetividad y autenticidad de las elecciones. La posibilidad de que una misma persona sea registrada simultáneamente como candidata a la presidencia municipal y, al mismo tiempo, como candidata a regidora dentro de la misma planilla genera una distorsión en la naturaleza de la competencia electoral, pues permite que una candidatura tenga dos posibles vías de acceso al poder público dentro de un mismo proceso comicial. Esta figura rompe con el principio general que históricamente ha prevalecido en el sistema electoral mexicano: una persona candidata debe contender por un solo cargo de elección popular en cada proceso electoral. En consecuencia, la excepción contenida en el artículo 12 Bis constituye una anomalía normativa que debilita la coherencia interna del sistema jurídico electoral local y genera incertidumbre respecto del verdadero alcance de la voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio. En términos políticos, no resulta correcto ni deseable que una candidatura opere bajo una lógica de "doble oportunidad" electoral. Cuando una persona solicita el voto ciudadano para ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo municipal, debe existir plena congruencia entre la función para la que compite y el mandato democrático que eventualmente reciba. Permitir simultáneamente su incorporación como candidata a una regiduría provoca ambigüedad frente al electorado, pues la ciudadanía no tiene claridad absoluta sobre cuál será la finalidad de la candidatura a la cual le concedió su sufragio, dado que finalmente esa candidatura que se preparó para ejercer el poder ejecutivo municipal podría acceder al cabildo bajo otra figura de elección popular, con una naturaleza distinta a la presidencia municipal. La autenticidad del sufragio implica que el voto emitido por la ciudadanía tenga una correspondencia directa e inequívoca con el cargo para el cual fue solicitado. Bajo esa lógica, las candidaturas simultáneas pueden desdibujar la voluntad popular, ya que una candidatura rechazada para la presidencia municipal podría acceder posteriormente al ayuntamiento por una vía distinta, pese a que el electorado no necesariamente otorgó su respaldo para esa segunda posición política. Asimismo, la propuesta es compatible con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que los derechos político-electorales no son absolutos y pueden ser objeto de regulación legislativa siempre que ésta persiga fines constitucionalmente válidos y no afecte el contenido esencial del derecho a ser votado. En este caso, la reforma no impide el acceso a cargos públicos ni restringe indebidamente derechos políticos; únicamente establece reglas más claras y equitativas para el ejercicio de las candidaturas dentro de un mismo proceso electoral. También es relevante destacar que no existe obligación constitucional alguna que imponga a las entidades federativas permitir candidaturas simultáneas en el ámbito municipal. Por el contrario, la mayoría de las legislaciones electorales locales mantienen como regla general la prohibición de registrar a una persona para distintos cargos de elección popular en una misma elección. Por ello, la derogación del artículo 12 Bis no representa una regresión democrática, sino una medida orientada a armonizar el sistema electoral de Guanajuato con los principios de claridad, unicidad y transparencia que predominan en el modelo electoral mexicano. En consecuencia, en nuestro movimiento estamos a favor del proyecto de iniciativa, pues resulta adecuada, proporcional y necesaria para fortalecer la legitimidad democrática de los procesos electorales municipales, evitar ventajas indebidas en la competencia política y garantizar que cada candidatura corresponda de manera clara y exclusiva a un solo cargo de elección popular. La eliminación de las candidaturas simultáneas como lo señala el artículo 12 Bis de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato contribuye a preservar la confianza ciudadana en las instituciones electorales y reafirma el principio de que el ejercicio del poder público debe sustentarse en reglas transparentes y plenamente comprensibles para el electorado y así evitar el doble oportunismo para conservado el poder. Se sugiere la presente iniciativa se haga extenso en las candidaturas para las diputaciones por mayoría relativa y de representación proporcional. Resulta jurídica, política y congruente que la misma exigencia contenida en el presente proyecto de iniciativa presentado por nuestro Grupo Parlamentario de Morena se extienda también a las candidaturas a diputaciones, a efecto de prohibir expresamente que una misma persona pueda ser registrada simultáneamente como candidata a diputación por mayoría relativa y por representación proporcional dentro del mismo proceso electoral. Lo anterior, debido a que actualmente subsiste una interpretación aprovechada de manera oportunista a partir de la redacción del artículo 12 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual únicamente prohíbe el registro simultáneo para distintos cargos de elección popular; sin embargo, diversos criterios jurisdiccionales han sostenido que las diputaciones por mayoría relativa y por representación proporcional constituyen el mismo cargo público, permitiendo así una simulación legal que vulnera el espíritu de la norma y distorsiona los principios de equidad, autenticidad y representación democrática. Esta laguna normativa ha sido utilizada para conservar espacios de poder mediante mecanismos de doble postulación que generan ventajas indebidas frente a otras candidaturas. Por ello, y en congruencia con los principios rectores, estatutos y postulados de morena, resulta indispensable cerrar definitivamente esta posibilidad mediante una prohibición expresa que fortalezca la transparencia, la igualdad en la contienda y la auténtica voluntad popular. En conclusión, se considera necesaria la ampliación de la prohibición de candidaturas simultáneas a las diputaciones por mayoría relativa y representación proporcional, a efecto de impedir que una misma persona pueda registrarse en ambas modalidades dentro del mismo proceso electoral. Esta medida permitiría cerrar una laguna normativa que actualmente posibilita prácticas de simulación jurídica y oportunismo político contrarias a los principios de certeza, autenticidad y equidad electoral previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Asimismo, dicha reforma fortalecería la coherencia interna del sistema electoral local, garantizaría condiciones más equitativas en la contienda y aseguraría una relación más clara y auténtica entre el sufragio emitido y el cargo efectivamente ejercido. Por ello, se sugiere expresamente que, bajo la misma lógica y exigencia democrática contenida en la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario de morena respecto de las candidaturas municipales, es importante que se incorpore también una prohibición expresa aplicable a las diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional, en congruencia con los principios éticos, democráticos y de combate a los privilegios que rigen la vida institucional y política del movimiento. Por lo que estamos a favor de la propuesta de iniciativa expediente virtual 541/LXVI-I. sugiriendo para que se adicione un párrafo segundo en el artículo 12 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato y a favor de que se derogue el artículo 12 bis del mismo ordenamiento, por lo que se hace la siguiente propuesta: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO ARTICULO 12.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidato para un cargo local de elección popular y simultáneamente para otro federal, de los estados o del Distrito Federal. ARTICULO 12.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidato para un cargo local de elección popular y simultáneamente para otro federal, de los estados o de la ciudad de México. De igual forma ninguna persona podrá registrarse como candidato o candidata a una diputación de mayoría relativa y simultáneamente para una diputación de representación proporcional en el mismo proceso electoral. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político o coalición, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. No podrá ser registrado como candidato a elección consecutiva por partido distinto a aquel o cualquiera de aquellos que en vía de coalición, lo postuló en el proceso electoral en que resultó electo, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político o coalición, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. No podrá ser registrado como candidato a elección consecutiva por partido distinto a aquel o cualquiera de aquellos que en vía de coalición, lo postuló en el proceso electoral en que resultó electo, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Tratándose de la postulación de candidatos independientes a Tratándose de la postulación de candidatos independientes a elección consecutiva sólo podrá ser realizada si fue electo mediante tal vía de participación política. elección consecutiva sólo podrá ser realizada si fue electo mediante tal vía de participación política. «Relativo al expediente 550B/LXVI-I: El principio de paridad fue incorporado a nuestra Constitución en el año 2014. El artículo 41 Constitucional establece que los partidos políticos deberán postular paritariamente sus candidaturas para los Congresos Federal y locales. Las leyes electorales se encargaron de determinar diversas medidas para instrumentalizarla. El proceso de armonización legislativa culminó, en las entidades federativas con elecciones en 2015, antes de que iniciara el proceso electoral. El paso de las cuotas de género 40-60% a la obligación de los partidos políticos de postular en paridad a los cargos de elección popular en la legislatura federal y de las entidades federativas, ha sido el más importante que ha dado nuestro país en relación con los derechos político-electorales de las mujeres. Pero ¿Qué es paridad? La paridad es igualdad. Así de claro y contundente. La paridad no es una medida de acción afirmativa de carácter temporal. No es una medida compensatoria. La paridad es un principio constitucional que tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre los sexos, que adopta nuestro país como parte de los compromisos internacionales que ha adquirido con el objeto de que los derechos político-electorales de las y los ciudadanos se ejerzan en condiciones de igualdad. La paridad es una medida permanente para lograr la inclusión de mujeres en los espacios de decisión pública. Para garantizar el cumplimiento de este principio constitucional, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Partidos Políticos y las leyes electorales de las entidades federativas establecieron en uso de la libertad configurativa de los Congresos, diversas reglas, entre las que destacan las siguientes: 1) Establecer que los partidos políticos deberán determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales; 2) Mandatar que las listas de representación proporcional se integren por fórmulas de candidatos compuestos cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternen las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. La disposición aplica para ambas candidaturas, las de mayoría relativa y las de representación proporcional; 3) La determinación que en caso de número impar de curules o regidurías, la lista fuera encabezada por mujeres; 4) La posibilidad de modificar el orden de prelación en el que fueron registradas las formulas con la finalidad de lograr una integración equilibrada de los órganos de representación popular; 5) En la postulación de candidaturas, no se admitirían criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación mas bajos en el proceso electoral anterior; 6) Determinar que, para la sustitución de candidaturas deberán observarse las reglas y el principio de paridad entre los géneros, y de acuerdo al antecedente SUP-REC-434/2024 en el cual se dete1mino por la Sala Superior, que la sustitución de una candidatura encabezada por una mujer, no podrá bajo ninguna circunstancia ser sustituida por un hombre al considerarse un espacio ganado por las mujeres. 7) Establecer como sanción por el incumplimiento de la paridad en las postulaciones el no registro de la lista, 8) Incremento del 2% al 3% el porcentaje de financiamiento público que los partidos políticos deben destinar de manera obligatoria a la promoción y capacitación de liderazgos femeninos, y 9) Destinar como mínimo el 50% del financiamiento total del gasto de campaña, a las candidaturas encabezadas por mujeres. La primera prueba de la aplicación del principio de paridad fue el proceso electoral 2014-2015. Dicha puesta en práctica generó múltiples impugnaciones y diversos criterios. La cuestión más relevante consistió en determinar si el principio de paridad también resultaba aplicable a nivel municipal. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante 4 jurisprudencias determinó, en las primeras dos, que la paridad era obligatoria en sus dos dimensiones: la vertical y la horizontal y dos más, que refieren el interés legítimo de las mujeres o de los integrantes de grupos vulnerables para impugnar las determinaciones que vulneren sus derechos constitucionales. Conviene subrayar que, en gran parte, dichas modificaciones legislativas han derivado de criterios jurisprudenciales de la Sala Superior y sus salas regionales. Al respecto, recordemos la histórica sentencia del caso de Mary Telma Guajardo Villarreal, en la que se tomó el criterio de que la regla de alternancia de géneros en las listas de representación proporcional debía cumplirse intercalando a un hombre y a una mujer, porque era la interpretación acorde con el principio de igualdad previsto en el artículo 4 de la Carta Magna y congruente con el deber de los partidos políticos de promover y garantizar tal principio. Del mismo modo, cuando se emitió el fallo en el que se determinó que las suplencias debían ser del mismo género de la persona que ocupara la candidatura propietaria en diputaciones y senadurías por ambos principios, de manera externa al Tribunal, lo consideramos una conquista de todas las mujeres que estábamos impulsando, desde nuestros propios frentes, la defensa de nuestros derechos y reconocimos, en su momento, el avance del precedente que la entonces integración del órgano jurisdiccional había determinado. En el proceso electoral 2017-2018 arribaron diversos juicios atinentes a listas plurinominales. En relación con ello, se determinó que, al advertir la presencia de subrepresentación en el número de mujeres en la asignación de las regidurías de representación proporcional, la autoridad administrativa podía efectuar los ajustes necesarios para conformar ayuntamientos con paridad; esto es, que el principio en comento trascendía a la integración y no solo a la postulación de candidaturas. También determinó que los ajustes en la asignación de cargos por representación proporcional solo podrían hacerse cuando hubiese más hombres que mujeres, de acuerdo con la premisa de que el principio de paridad no debía entenderse en perjuicio del género femenino, sino ser interpretado en su beneficio. De lo anterior, es deber de todas, todos y todes, velar que la lucha de las mujeres no sea tergiversada, ya que nuestra lucha no busca beneficios, sino el respeto a la igualdad entre hombres y mujeres, por lo que crear iniciativas en donde se privilegie a las mujeres, podría generar la creación de estructuras que generarán en la desigualdad, y que las acciones afirmativas han sido superadas por el principio de paridad, y que incluso, esta iniciativa no podría considerarse temporal, si lo que se pretende es modificar la ley fundamental guanajuatense. El principio de paridad no debe ser utilizado para generar condiciones de privilegio o mejoramiento de posiciones sin justificación razonada, ya que ello, va en contra de la naturaleza de la lucha feminista y de todas las mujeres, en donde buscamos igualdad lisa y llana, sin pretender afectar a los hombres, sino buscar el respeto irrestricto a nuestros derechos, civiles, políticos, sociales, culturales, etc.; y que nunca más, exista una regresión en esos derechos, sino que la progresividad continúe avanzando en pro de todas, todos y todes. En conclusión, no existe una justificación razonada para la presente iniciativa, así como tampoco supera un test de proporcionalidad constitucional, como se explica a continuación: La teoría de la proporcionalidad parte de la suposición de que algunos derechos no son absolutos y, por ello, pueden llegar a ser restringidos cuando ocurre un conflicto con otro derecho (derecho contra derecho) o, en su caso, con un interés (derecho contra interés). Según dicha teoría, para que sea correcta una medida que restringe un derecho se requiere que el beneficio que se obtendrá (el desarrollo de otro derecho o el de un interés) sea, al menos, proporcional a la restricción del derecho en cuestión. El test de proporcionalidad es un mecanismo propuesto para satisfacer esa exigencia. Consiste en la ya mencionada satisfacción progresiva de cuatro etapas o subtest: 1) fin adecuado, 2) idoneidad, 3) necesidad y 4) ponderación. En el derecho constitucional en particular, la satisfacción de las cuatro etapas conlleva a la constitucionalidad de la medida restrictiva; la no satisfacción de cualquiera de ellas, a su inconstitucionalidad. Como se afirma, la iniciativa presentada no cumple con el principio constitucional de igualdad, no resulta idónea la propuesta, dado que es conocido por todos que la LXV Legislatura (2021-2024) se instaló formalmente con paridad de género, y en el pasado proceso electoral se alcanzó un avance significativo (2024-2027), donde la actual LXVI Legislatura marca un hito al ser la primera en tener mayoría de mujeres, con 19 diputadas. Bajo la misma línea argumentativa, le ocurre a la iniciativa respecto a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, que esta no ocurre constitucionalidad en su estructura, lo cual explico a continuación. La Constitución Federal en su artículo 116, fracción II, tercer párrafo, se prevé que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. También se dispone que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Actualmente, en la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en el artículo 42, se dispone que el Congreso del Estado estará integrado por veintidós diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas. Dicho sistema de listas se regula conforme a lo que en lo particular disponga la Ley y se sujetará a las bases generales siguientes: I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos quince de los distritos uninominales y que cuenta con registro como partido político nacional o estatal. II. La lista de candidatos de cada partido político se integrará con: a). Las propuestas que los partidos políticos presenten; y b). Los candidatos de las fórmulas por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido constancia de mayoría, pero sean los que hayan obtenido el mayor porcentaje de votación del partido político que los postuló. Asimismo, se dispone que la asignación de los diputados que correspondan a cada partido político la hará el organismo público electoral local de manera alternada cada tres asignaciones de entre las opciones que integran la lista anterior, iniciando por las propuestas de los partidos políticos, lo que ahora se pretende modificar, al alternar esa lista con las candidaturas que hayan obtenido los mejores resultados, pero que no hayan alcanzado el triunfo electoral. Retomando la explicación, sabemos que al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional; independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; Realizada la distribución anterior, se procede a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula que se establezca en la Ley, de acuerdo con su votación válida emitida; De igual forma, en la fracción IV del citado artículo, se dispone que en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor ni superior en ocho puntos porcentuales respecto al porcentaje de votación que hubiere recibido. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, se dispone que ningún partido político en virtud de la asignación de diputaciones de representación proporcional, podrá contar con un número de diputados por uno o ambos principios que exceda el número de distritos uninominales en los que se divida el estado; y en todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos atendiendo a su porcentaje de votación. Por su parte, la ley electoral local prevé, para la asignación de diputaciones de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: I. Cociente natural, y II. Resto mayor. Cociente natural es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre en número de diputaciones pendientes de asignar de representación proporcional, como resultado de la primera asignación. En tanto que el resto mayor, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir. Por su parte, en artículo 272 Bis, se dispone que adicionalmente en la asignación de diputaciones plurinominales la fórmula observará lo siguiente: I. La proporcionalidad entre el porcentaje de votación obtenida por cada partido político y el porcentaje de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponde asignar, y II. Que realice los ajustes que disminuyan las brechas de sobre y subrepresentación entre el porcentaje de votación obtenido por cada partido político y el porcentaje de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda asignar. En el artículo 273 se dispone que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que correspondan a cada partido político la hará el Consejo General atendiendo además a lo siguiente: I. Determinado el número de diputados que le corresponda a cada partido político, se procederá a ordenar, en forma descendente respecto al porcentaje obtenido en el distrito, las fórmulas de candidatos a diputados uninominales de un mismo instituto político que no hayan obtenido constancia de mayoría; II. Se integrará la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político en dos apartados conteniendo: a) Las ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente designadas en orden de prelación por cada partido político, y b) Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa resultantes de la operación antes señalada. III. Las diputaciones se adjudicarán, de entre las fórmulas que integran la lista señalada en el numeral anterior, de manera alternada cada tres asignaciones, iniciando con las tres primeras fórmulas contenidas en el inciso a), prosiguiendo con las tres primeras fórmulas a que se refiere el inciso b), continuando hasta completar el número de diputados que le corresponda a cada partido político, y IV. En caso de no poder adjudicar diputaciones a una determinada fórmula, la asignación corresponderá a la que le suceda del mismo inciso. En caso de que se hayan agotado las fórmulas a asignar de un inciso de la lista se podrá adjudicar la diputación a las fórmulas que resten, de acuerdo al orden de prelación que le haya correspondido. Finalmente, en el artículo 273 Bis, se prevé que, si al término de la asignación no queda integrada de manera paritaria y proporcional entre el porcentaje de votos por partido y diputaciones obtenidos en la Legislatura, el Consejo General hará las modificaciones en las asignaciones. Para cumplir con el principio de paridad, lo hará de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria. Lo anterior es revelador, porqué no se advierte en la iniciativa que se analiza, que establecer una asignación mixta, tanto de la lista de los partidos, como de aquellos "mejores segundos lugares" podría distorsionar la voluntad popular, dado que se ha omitido realizar un análisis profundo y exhaustivo sobre las candidaturas que no obtengan el triunfo electoral en el distrito que compita, y que fue postulado por coalición alguna, ya que de acuerdo al precedente judicial SUP-REC-22401/2024 Y ACUMULADOS, se estableció que la Sala Superior, la previsión de que deben acceder a determinados espacios plurinominales, previamente determinados, los candidatos con los mejores porcentajes de votación del partido en el distrito electoral de que se trate, para la integración del Congreso local, garantiza los principios e igualdad que rigen el sufragio, así como la voluntad del electorado. Ello, porque en estos casos, los votos satisfacen el principio democrático consistente en un ciudadano, una ciudadana, un voto, solo que se eliminan factores externos y ajenos al sistema de representación proporcional, ya que los diputados representan sectores de la población circunscritos en un espacio territorial que, sin importar su dimensión, también deben estar representados en el seno de los poderes públicos. Máxime si se tiene en cuenta que el porcentaje de votos confiere igualdad de oportunidades a los candidatos de todos los distritos. Es criterio de la Sala Superior, que sostener que se debe considerar como una unidad los votos obtenidos por coalición para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, llevaría al extremo de computar los votos en una forma en que tendrían mayor posibilidad de figurar como mejores perdedores, la fórmula postulada por diverso partido político integrante de la coalición y, por ende, con mayor posibilidad de integrar los órganos legislativos, lo que podría vulnerar los principios constitucionales de igualdad y equidad que debe prevalecer en la contienda electoral respecto de los distintos candidatos postulados por los partidos políticos. Ciertamente, los mencionados principios tienen como propósito fundamental garantizar que todos los candidatos se encuentren en igualdad de condiciones para acceder a los cargos públicos de elección popular en disputa, de manera que si solo se considerara como una unidad el número de votos obtenidos por coalición ello conllevaría de origen a colocar en desventaja a los candidatos postulados por el partido político, lo que, a su vez, dejaría sin representación a los sectores de la población en contravención a la finalidad de los sistemas electorales, sobre todo, en cuanto al de representación proporcional, como garante del pluralismo político, en favor de las minorías. Del mismo modo, se tiene en cuenta que el porcentaje de votos en cada distrito, también garantiza la dimensión del voto activo de los electores, dado que existe la posibilidad de ser representados en el órgano legislativo. Además, generar un sistema mixto de asignación, puede afectar la autodeterminación de los partidos políticos, al designar a sus candidaturas, además de alterar la eficacia de la asignación de diputaciones, que se advierte pretende reconocer a las candidaturas mejor votadas, pero que no alcanzaron una constancia de mayoría, desvirtuando con ello la voluntad del electorado. Por lo que, como segunda conclusión, no es constitucional la iniciativa que pretende modificar la actual designación de diputaciones por el principio de representación proporcional.» «Relativo al expediente 555/LXVI-I: En relación con la iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se propone reformar el artículo 190 y adicionar una Sección Tercera denominada "Del registro en línea de candidaturas" al Capítulo II del Título Cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se emite la presente opinión jurídico-legislativa en sentido parcialmente favorable, al estimarse que si bien la propuesta contiene elementos atendibles en materia de simplificación administrativa y modernización de los procedimientos electorales, también incorpora modificaciones que, de aprobarse en los términos planteados, podrían generar afectaciones a los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y autenticidad que deben regir el registro de candidaturas. En primer término, esta representación coincide con la pertinencia de derogar el requisito relativo a la constancia de inscripción en el padrón electoral, previsto actualmente dentro del artículo 190 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Lo anterior, toda vez que la copia del anverso y reverso de la credencial vigente para votar constituye un elemento documental suficiente para que la autoridad administrativa electoral pueda verificar la identidad de la persona postulada, así como su vinculación con el registro electoral correspondiente. En ese sentido, mantener adicionalmente la constancia de inscripción en el padrón electoral como lo señala el proyecto de iniciativa podría configura una carga documental redundante, innecesaria y desproporcionada frente a la finalidad que persigue el procedimiento de registro. No obstante, esta representación no comparte la propuesta de sustituir la copia certificada del acta de nacimiento por una simple copia de dicho documento. La certificación del acta de nacimiento no constituye una formalidad excesiva ni una carga injustificada, sino un elemento indispensable para dotar de certeza jurídica la acreditación de la identidad, nacionalidad, filiación y datos registrales de la persona candidata. Debe precisarse que, en la actualidad, dicha certificación puede obrar en formato físico o electrónico, sin que ello modifique su naturaleza jurídica de documento público expedido por autoridad competente. Por tanto, lo procedente no es eliminar la exigencia de certificación, sino reconocer expresamente la validez de las actas de nacimiento certificadas tanto físicas o bien electrónicas, de las cuales basta su simple impresión. En ese sentido, la propuesta parece partir de una confusión entre la modalidad de presentación del documento y su naturaleza jurídica. Una cosa es que el acta certificada pueda obtenerse, mediante medios electrónicos, y otra distinta es que baste una copia simple carente de certificación (la cual puede ser modificada dolosamente al ser una copia simple). La primera conserva valor jurídico pleno al provenir de autoridad facultada; la segunda no garantiza, por si misma, autenticidad, integridad ni correspondencia con los datos asentados en el Registro Civil. En consecuencia, admitir la simple copia del acta de nacimiento podría debilitar los estándares mínimos de certeza documental que deben observarse en el registro de candidaturas. Asimismo, esta representación tampoco comparte la propuesta relativa a que la credencial para votar haga las veces de constancia de residencia, salvo cuando exista discrepancia entre el domicilio señalado en la solicitud y el asentado en la propia credencial. Si bien dicha medida pretende simplificar el trámite, lo cierto es que la credencial para votar únicamente permite identificar o acreditar un domicilio registrado, pero no acredita necesariamente el tiempo efectivo, continuo y real de residencia exigido para determinados cargos de elección popular por la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. La residencia no debe entenderse únicamente como un dato domiciliario, sino como una condición jurídica vinculada al arraigo territorial, permanencia efectiva y cumplimiento temporal exigido por la norma constitucional. Por ello, prescindir de la constancia (para acreditar) expedida por autoridad municipal competente o del instrumento notarial respectivo podría generar incertidumbre respecto del cumplimiento del requisito constitucional de elegibilidad, abriendo la posibilidad de registros cuestionables y posteriores litigios que comprometerían la estabilidad del proceso electoral y no tener un representante popular real, sino que cualquier persona pudiera simular dicha temporalidad. En consecuencia, se estima jurídicamente necesario conservar la constancia de residencia como documento idóneo para acreditar el tiempo de residencia de la persona postulada, particularmente cuando la Constitución local exige un determinado periodo de residencia para acceder al cargo. La simplificación administrativa no debe traducirse en la eliminación de documentos indispensables para verificar requisitos de elegibilidad, pues la autoridad electoral tiene el deber de contar con elementos objetivos, verificables y suficientes para pronunciarse sobre la procedencia del registro. Por otra parte, se estima adecuada la reubicación de la manifestación relativa a que la persona candidata fue electa o designada conforme a las normas estatutarias del partido político postulante. Dicha manifestación corresponde a una declaración institucional del partido político y no propiamente a un documento personal de la candidatura, por lo que su incorporación dentro del cuerpo de la solicitud abona a una mejor técnica legislativa, ordena la estructura normativa del artículo 190 del ordenamiento jurídico mencionado y distingue correctamente entre los elementos que debe contener la solicitud y los documentos partidistas que deben acompañarse a la misma. En cuanto a la adición de los artículos 194 Bis, 194 Ter y 194 Quáter, relativos al registro en línea de candidaturas, esta representación coincide parcialmente con la pertinencia de incorporar herramientas tecnológicas que permitan modernizar, agilizar y hacer más eficiente la gestión administrativa electoral. Sin embargo, se considera jurídicamente inconveniente establecer el registro electrónico como vía única, obligatoria o excluyente. La experiencia del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 demostró que, aun cuando el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato implementó un sistema electrónico de registro de candidaturas, también fue necesario reconocer, a partir de criterios jurisdiccionales derivados de medios de impugnación promovidos por nuestro movimiento (morena), la posibilidad de presentar registros tanto de manera virtual como física. Ello obedeció a la necesidad de evitar que fallas técnicas, saturación del sistema, errores operativos, falta de conectividad, desconocimiento tecnológico o eventuales vulneraciones informáticas colocaran a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes o personas postuladas en estado de indefensión. En ese sentido, la regulación del registro en línea debe diseñarse bajo un modelo garantista y no restrictivo. La tecnología debe servir como herramienta de apoyo institucional, pero no como barrera de acceso al ejercicio de los derechos político-electorales. Por ello, se propone que el sistema electrónico sea previsto como una vía disponible y complementaria, sin eliminar la posibilidad de realizar el registro de candidaturas de manera física ante la autoridad electoral competente y que debe ser un derecho de quien promueve la candidatura y no una obstrucción cuadrada por una norma de alguna autoridad facultada por el legislativo. De esta manera, el diseño normativo debe prever expresamente la coexistencia de ambas modalidades de registro: electrónica y física. Ello permitiría salvaguardar la certeza del procedimiento, garantizar alternativas frente a fallas tecnológicas, atender a quienes no cuenten con condiciones óptimas para operar plataformas digitales y evitar que el acceso al registro dependa exclusivamente del funcionamiento de un sistema informático o bien, quien pueda optar por el sistema físico. Por lo anterior, se considera que la iniciativa debe modificarse para establecer que el registro de candidaturas podrá realizarse a través del Sistema Electrónico en Línea del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato o mediante presentación física ante la autoridad competente, dando como alternativa ambas posibilidades, sin que una excluya a la otra, sino que, por el contrario, se complementen entre sí, lo cual garantizaría que ambas modalidades no abran o provoquen una brecha tecnológica que pudiera generar discriminación o dificultad en el ejercicio de los derechos políticos-electorales de los partidos políticos y de la ciudadanía cuando participen como candidaturas independientes. Esta redacción permitiría avanzar en la modernización administrativa sin sacrificar garantías de acceso, certeza y defensa. En mérito de lo expuesto, esta representación emite opinión parcialmente favorable respecto de la iniciativa analizada, al coincidir con la derogación de la constancia de inscripción en el padrón electoral y con la mejora de técnica legislativa propuesta; sin embargo, se estima necesario conservar la exigencia de acta de nacimiento certificada, física o electrónica, mantener la constancia de residencia como medio idóneo para acreditar el requisito constitucional correspondiente para acreditar el tiempo de residencia y establecer expresamente la dualidad de vías para el registro de candidaturas, tanto electrónica como física. Por tanto, se sugiere modificar el proyecto de decreto para que la simplificación administrativa no debilite los controles indispensables de legalidad y certeza, y para que la modernización tecnológica del procedimiento electoral se implemente bajo un modelo incluyente, alternativo y plenamente garantista de los derechos político-electorales.» «Relativo al expediente 572A/LXVI-I: La iniciativa presentada por los integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política ante la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, desde una perspectiva jurídica e institucional, manifestamos que estamos parcialmente de acuerdo con la iniciativa presentada y que en este momento se observa; emitimos nuestra opinión con observaciones que buscan fortalecer el sistema electoral de nuestro estado, consolidar la certeza jurídica de los procesos político-electorales y armonizar el marco normativo local con las reformas electorales constitucionales y legales de carácter federal. Nuestro partido MORENA ha sostenido históricamente el compromiso de construir instituciones democráticas más sólidas, transparentes y cercanas al pueblo. En ese contexto, esta reforma representa una oportunidad para cumplirle a las y los ciudadanos del Estado de Guanajuato, mediante la consolidación de un marco jurídico moderno, funcional y acorde con las exigencias democráticas actuales. La ciudadanía demanda instituciones más eficaces, procesos electorales más transparentes y autoridades comprometidas con el interés público. Por ello, respaldamos las acciones legislativas que permitan avanzar en la transformación democrática del estado, siempre privilegiando el respeto al orden constitucional, la participación ciudadana y la seguridad jurídica. Reconocemos que dicha propuesta atiende a una obligación de armonización normativa derivada de las reformas federales impulsadas en el marco de la transformación democrática nacional encabezada por nuestro movimiento morena y promovida por la Presidenta de México, Dra. Claudia Sheinbaum Pardo. Sin embargo, es importante enfatizar que el Congreso del Estado de Guanajuato tiene la responsabilidad constitucional y legal de armonizar su legislación interna con las disposiciones federales vigentes, particularmente cuando existen reformas constitucionales o legales que modifican la estructura y funcionamiento de las instituciones electorales y judiciales. No obstante, consideramos pertinente que determinados aspectos técnicos y operativos continúen siendo objeto de análisis y perfeccionamiento legislativo, a efecto de garantizar plena certeza jurídica, democrática y respeto irrestricto a los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Por tal motivo desde este momento enlistamos nuestras observaciones: DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Del artículo 3, fracción II que dice: "II. Actos anticipados de precampaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan directa o explícitamente llamados al voto en contra o a favor de una precandidatura;" En primer término, se debe establecer que esta propuesta de reforma en nada tiene que ver con las reformas que en la federación acontecieron, es decir, adicionar al conceptuado de acto anticipado de precampaña, no guarda relación con las reformas en materia política, electoral y judicial que nos atañe, sin dejar de mencionar, que esta propuesta de reforma fue DECLARADA INCONSTITUCIONAL a través de la Acción de Inconstitucionalidad 147/2023 de fecha 28 de septiembre del 2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se establece: "EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta." No obstante ello, es menester pronunciar que el fondo de esta reforma a ese artículo obedece a las prácticas ilícitas y desleales que previo al proceso electoral local ordinario 2023-2024, se dieron por la ahora Gobernadora Libia Dennise García Muñoz Ledo, quien, valiéndose de la reforma dada en el DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, realizó actos anticipados de precampaña y campaña, en virtud que la hipótesis requeriría un llamado directo y explícito al voto, cuando lo correcto, es que de acuerdo a la nueva realidad social, la comunicación y el posicionamiento político, así como lo implícito del mensaje que por audio, video, colores, imágenes o sonidos, genera una ventaja indebida en la contienda electoral, lo cual se encuentra en estudio por las autoridades jurisdiccionales, cuyos criterios aplicables, son de hace veinte años o más, en donde la tecnología y el marketing político, ha evolucionado de tal forma, que esos criterios han sido superados, volviéndose obsoletos en la actualidad. Razón por la cual, nuestro movimiento se encuentra en contra de esta reforma al artículo 3, fracción II. Por lo que hace al artículo 3 Ter, se considera que su redacción actual es conveniente, aunque también consideramos en nuestro movimiento que debe armonizarse la ley comicial local actual a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Para el Estado de Guanajuato, cuya especialización permitiría aplicar sus hipótesis en el ámbito electoral, dado que los artículos 5, fracción X y 5 Bis, prevén mayor campo de protección y regulación, por lo que debe este órgano legislativo armonizar ambos cuerpos normativos, o en su defecto, remitir la ley electoral local a las hipótesis que se prevén en esta Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Para el Estado de Guanajuato. Por lo que la reforma propuesta, en sí implicase una redundancia en la norma, o bien, a fin de lograr la armonización propuesta en el párrafo inmediato anterior, se debe mejorar la redacción de este artículo 3 Ter. Por lo que se propone como mejora en la redacción, lo siguiente: DICE DEBE DECIR "Artículo 3 Ter. Para efectos de esta Ley se entiende por violencia política aquellos actos u omisiones que tienen por objeto o finalidad limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos. Dichas conductas serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley a través del procedimiento especial sancionador." "Artículo 3 Ter. Para efectos de esta Ley se entiende por violencia política aquellos actos u omisiones que tienen por objeto o finalidad limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos. Asimismo, se entenderá por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, las conductas previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Para el Estado de Guanajuato o el cuerpo normativo que lo sustituya. Dichas conductas serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley a través del procedimiento especial sancionador." Por lo que hace al artículo 19 Bis, que se pretende crear, se propone que se adicione la figura del empate, sin que pase desapercibido que de la exposición de motivos, se señale que en caso de empate en la elección de personas juzgadoras, se debe dotar al IEEG de facultades para determinar un desempate, considerando el resultado de la evaluación de idoneidad para ser persona candidata y como segundo criterio la insaculación, sosteniendo que ese criterio ha sido avalado por la jurisprudencia electoral, lo cual es totalmente falso, ya que no existe un criterio jurisprudencial que hable de ese tema. En cuanto al sistema constitucional electoral mexicano, los artículos 35, 39, 40, 41, 116 y 122 de la Constitución Federal establecen una pluralidad de directrices y mandamientos en materia electoral, entre ellas, los principios rectores en la organización y celebración de las elecciones. Entre estos principios se encuentra el de certeza que garantiza a la ciudadanía, y demás actores y participantes un mínimo estructural y transversal (aplicable a todas las instituciones que organizan y controlan los actos de una elección) que asegura el elemento democrático en dichos procesos. Ahora bien, de conformidad con el principio de certeza previsto en el artículo 41, base tercera, párrafo primero, de la Constitución Federal, una de sus finalidades es que el resultado de la elección refleje fielmente la voluntad de la mayoría ciudadana expresada a través del sufragio emitido de manera libre, secreta y directa, protegiendo así los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. No se justifica, por tanto, que la decisión mayoritaria se pueda ver afectada indiscriminadamente por todos los actos de los sujetos electorales involucrados, sino sólo por aquéllos que puedan influir de manera decisiva y sustancial en el resultado jurídico o material de los procesos electorales, pues pretender que diversas situaciones dieran lugar a no declarar la validez de una elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría que se afectara la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de las y los ciudadanos al ejercicio del poder público. Así, los principios de certeza y legalidad operan como una garantía para el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía y fungen como referente de validez de tales normas y de la actuación de las autoridades electorales encargadas de organizar, validar y/o revisar tales procesos. En ese sentido, tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar la candidatura electa por la mayoría, porque tanto las personas contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria corresponde a lo expresado en las urnas. De ahí que en todas las etapas que conforman el proceso se busca evitar, en todo momento, la existencia de circunstancias que puedan generar confusión o hagan incurrir en error al electorado, a efecto de que tenga plena certeza de las candidaturas contendientes en la elección de que se trate, puesto que sólo de esta manera se encuentra en condiciones de emitir su sufragio con información suficiente, lo cual resulta acorde con los valores y principios previstos constitucionalmente. En ese tenor, si en una elección una parte considerable o incluso la mayoría de los votantes se ve afectada por algún vicio de la voluntad, la elección no se puede considerar válida, ante la ausencia de certeza en su resultado final. Finalmente, la finalidad del principio de certeza implica también conocer realmente quién resultó triunfador en el proceso electoral respectivo, pues sólo de esta manera se vería reflejado el voto ciudadano. Por lo anterior, se propone como mejora en la técnica legislativa, la redacción siguiente: DICE DEBE DECIR "Artículo 19 Bis. Se convocará a elecciones extraordinarias cuando se declare nula la elección de personas juzgadoras, en los términos y plazos que marca la Constitución del Estado y esta Ley. Para el caso de vacantes de personas magistradas, deberá atenderse a lo previsto por el artículo 84 de la Constitución del Estado." "Artículo 19 Bis. Se convocará a elecciones extraordinarias cuando se declare empate o nula la elección de personas juzgadoras, en los términos y plazos que marca la Constitución del Estado y esta Ley. Para el caso de vacantes de personas magistradas, deberá atenderse a lo previsto por el artículo 84 de la Constitución del Estado." En cuanto al artículo 33, que señala las obligaciones de los partidos políticos, en las fracciones XXIV, XXV y XXVI se utiliza los conceptos de violencia política y violencia política contra las mujeres en razón de género, como conceptos diversos, por lo que si es la intención de este constituyente crear el concepto de violencia política como una figura que se le pueda imponer a una persona física o moral, actores o actrices políticas, o que debe entenderse por violencia política, por lo que debe describirse ese concepto o conducta, en el artículo 3 de esta ley local electoral, en donde se prevé en glosario normativo, o bien, si la intención del legislador es unas esos conceptos como sinónimos, es deber de este órgano creador, mejorar la redacción a fin de armonizar la norma y con ello, evitar que pueda ser desnaturalizarse por personas alguna que pretenda beneficiarse o perjudicar a alguien, bajo la laguna que ahora se presenta. Por cuanto hace al artículo 78, en el cual adicionan la fracción XI y recorren las restantes en su orden, se destaca además, que de las derogaciones que se proponen, no existe alguna derogación dentro del artículo 78, POR LO QUE RESULTA INDISPENSABLE SEÑALAR QUE ESTE ÓRGANO LEGISLATIVO PRETENDE SUPRIMIR LAS ACTUALES FRACCIONES XVIII Y XXV, dado que en el proyecto de reforma, se suprimió esas fracciones, sin que exista justificación para ello, suponiendo sin conceder, que esa supresión obedezca a un error humano, y no a un acto deliberativo por ser estas fracciones, de altísima importancia, como es recibir a los partidos políticos, las solicitudes electrónicas para el ejercicio de la oficialía electoral, así como la recepción, registro y distribución de la documentación que ingrese al OPLE guanajuatense a través del sistema electrónico. De similar forma, en la reforma a las fracciones XX, XXI, XXIII y XXIV, se utiliza los conceptos de violencia política y violencia política contra las mujeres en razón de género, como conceptos diversos, por lo que se insiste, en las consideraciones hechas al artículo 33, y que en aras de evitar repeticiones innecesarias, se siguen sosteniendo en este apartado, esas mismas consideraciones de hecho y de derecho. De la derogación del artículo 108, sobre este tópico, se precisa que en el DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, este artículo también se pretendió derogar, junto con el artículo 107, cuta derogación fue declara inconstitucional, y se insiste, de pretender derogar este artículo se generaría una incertidumbre jurídica, entres los actores políticos, e incluso, entre aquellas personas que participen en la elección judicial en 2027, por lo que no se tendría certeza de quien o quienes, ejercerían esas funciones, que si bien, ahora son nombradas esas "secretarias ejecutivas" como "personas titulares de las juntas ejecutivas regionales" del OPLE guanajuatense, lo cual encuentra armonía con lo establecido en la norma federal y lineamientos del INE, dado que este tipo de organización solo subsiste en la Ciudad de México y en Guanajuato, pero que, sin considerar otros aspectos, se pretenda desaparecer las atribuciones que en la actualidad se ejercen, generaría una incertidumbre jurídica sin precedentes. No pasa inadvertido, que el editor de la ley electoral local no recuperó en su redacción los artículos abrogados o reformados mediante el DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, por lo que esa situación, genera confusión entre la población y al parecer, entre las diputaciones que ahora conforman esta legislatura. Por lo que no debe se derogado ese artículo, y por el contrario debe armonizarse y en su caso, precisar las funciones que deberán de ejercer en la elección judicial local. En cuanto a la incorporación como conducta infractora en el artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, respecto de la participación como personas observadoras electorales de quienes cuenten con militancia o representación partidista dentro del proceso de elección de personas juzgadoras, consideramos que la propuesta carece de congruencia jurídica y operativa, toda vez que la autoridad competente para la acreditación, verificación y validación de los requisitos de las personas observadoras electorales es el Instituto Nacional Electoral, autoridad que cuenta con las facultades legales y técnicas para revisar, detectar e impedir el registro de personas que mantengan vínculos de militancia partidista o representación política. En consecuencia, si la propia autoridad administrativa electoral tiene la atribución de prevenir y negar dichas acreditaciones desde la etapa de revisión de requisitos, resultaría jurídicamente innecesario incorporar posteriormente dicha conducta como infracción autónoma, pues ello implicaría trasladar al ciudadano una responsabilidad que originalmente corresponde al órgano electoral encargado de la validación y control del procedimiento. De actualizarse un supuesto de acreditación indebida pese a la existencia de impedimentos legales, podría incluso configurarse una omisión institucional atribuible a la propia autoridad electoral, al haber permitido el registro de una persona con cargas partidistas previamente verificables mediante los mecanismos de fiscalización y revisión existentes, sin vulnerar los derechos de todas las personas como ciudadanos. En relación a los artículos 352, fracción IV, 353 bis, fracción XII, 354, 370, 371 Bis y 380 Ter, se vuelve a utilizar los conceptos de violencia política y violencia política contra las mujeres en razón de género, como conceptos diversos, se reitera, si es la intención de este constituyente crear el concepto de violencia política como una figura que se le pueda imponer a una persona física o moral, actores o actrices políticas, o que debe entenderse por violencia política, por lo que debe describirse ese concepto o conducta, en el artículo 3 de esta ley local electoral, en donde se prevé en glosario normativo, o bien, si la intención del legislador es unas esos conceptos como sinónimos, es deber de este órgano creador, mejorar la redacción a fin de armonizar la norma y con ello, evitar que pueda ser desnaturalizarse por personas alguna que pretenda beneficiarse o perjudicar a alguien, bajo la laguna que ahora se presenta, se considera jurídicamente su supresión, toda vez que su permanencia podría generar conflictos interpretativos y de aplicación respecto de la figura especializada de violencia política contra las mujeres en razón de género. En términos prácticos y normativos, la existencia de una categoría genérica de violencia política podría propiciar que conductas que actualmente encuadran dentro del régimen específico de protección en materia de violencia política de género sean indebidamente reclasificadas bajo una figura general, desdibujando así los estándares reforzados de tutela, prevención, sanción y reparación previstos en favor de las mujeres. Lo anterior podría traducirse en una afectación al acceso efectivo a la justicia, así como en una disminución de la protección diferenciada reconocida constitucional y convencionalmente en materia de derechos político-electorales de las mujeres, contraviniendo los principios de perspectiva de género, progresividad y tutela judicial efectiva que deben regir la actuación de las autoridades electorales. En cuanto a la incorporación del artículo 372 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato. Consideramos que el plazo más adecuado para la investigación preliminar por parte de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral debe ser el actualmente previsto en el artículo 82 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, consistente en un término de cuarenta días con posibilidad de prórroga, por única ocasión, hasta por un periodo igual mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, y no el plazo de tres meses prorrogable por otro periodo igual contenido en la propuesta de reforma al artículo 372 Bis. Lo anterior, toda vez que en la práctica administrativa y procesal electoral frecuentemente existen dilaciones derivadas de la falta de contestación oportuna a requerimientos, dificultades para localizar a las personas involucradas, así como de la complejidad propia de las diligencias de investigación; sin embargo, dichas circunstancias no justifican la ampliación excesiva de los plazos de sustanciación, pues ello podría afectar los principios de celeridad, certeza jurídica y tutela efectiva que rigen la materia electoral. En consecuencia, estimamos que el esquema actualmente contemplado en el Reglamento resulta más proporcional, eficiente y acorde con la naturaleza expedita de los procedimientos sancionadores electorales. Del artículo 505, en su fracción IV, se prevé en la redacción, así como en el cuerpo de la exposición de motivos, se pretende por el legislador que las boletas en donde aparezcas las candidaturas de la próxima elección judicial, se ordenarán en orden alfabético, sin embargo, es consideración de nuestro partido movimiento, que al no existir una división propia de los cargos y dentro de esa división los nombres de las personas candidatas, podría generar confusión o errores en la votación, por lo que se propone, que el diseño de la boleta se deje como facultad del Instituto Electoral Local, sin que la norma regule su diseño, ya que esta debe atender a maximizar y simplificar el ejercicio del voto de la ciudadanía. Por lo que resulta incorrecto, que se inserte el nombre de las candidaturas en simple orden alfabético, sin un orden o separación del cargo por el cual compiten. Lo anterior se afirma, porqué de la redacción propuesta, no se advierte que esa previsión en la boleta, se deba realizar por cada elección, ya que se entiende, que debe el instituto elaborar una sola boleta para todos los cargos. Por lo que hace al artículo 518, es menester volver a señalar que en caso de empate en la elección de personas juzgadoras, se dota el IEEG de facultades para determinar un desempate, considerando el resultado de la evaluación de idoneidad para ser persona candidata y como segundo criterio la insaculación, sosteniendo que ese criterio ha sido avalado por la jurisprudencia electoral, lo cual es totalmente falso, ya que no existe un criterio jurisprudencial que hable de ese tema. En cuanto al sistema constitucional electoral mexicano, los artículos 35, 39, 40, 41, 116 y 122 de la Constitución Federal establecen una pluralidad de directrices y mandamientos en materia electoral, entre ellas, los principios rectores en la organización y celebración de las elecciones. Entre estos principios se encuentra el de certeza que garantiza a la ciudadanía, y demás actores y participantes un mínimo estructural y transversal (aplicable a todas las instituciones que organizan y controlan los actos de una elección) que asegura el elemento democrático en dichos procesos. Ahora bien, de conformidad con el principio de certeza previsto en el artículo 41, base tercera, párrafo primero, de la Constitución Federal, una de sus finalidades es que el resultado de la elección refleje fielmente la voluntad de la mayoría ciudadana expresada a través del sufragio emitido de manera libre, secreta y directa, protegiendo así los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. No se justifica, por tanto, que la decisión mayoritaria se pueda ver afectada indiscriminadamente por todos los actos de los sujetos electorales involucrados, sino sólo por aquéllos que puedan influir de manera decisiva y sustancial en el resultado jurídico o material de los procesos electorales, pues pretender que diversas situaciones dieran lugar a no declarar la validez de una elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría que se afectara la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de las y los ciudadanos al ejercicio del poder público. Así, los principios de certeza y legalidad operan como una garantía para el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía y fungen como referente de validez de tales normas y de la actuación de las autoridades electorales encargadas de organizar, validar y/o revisar tales procesos. En ese sentido, tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar la candidatura electa por la mayoría, porque tanto las personas contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria corresponde a lo expresado en las urnas. De ahí que en todas las etapas que conforman el proceso se busca evitar, en todo momento, la existencia de circunstancias que puedan generar confusión o hagan incurrir en error al electorado, a efecto de que tenga plena certeza de las candidaturas contendientes en la elección de que se trate, puesto que sólo de esta manera se encuentra en condiciones de emitir su sufragio con información suficiente, lo cual resulta acorde con los valores y principios previstos constitucionalmente. En ese tenor, si en una elección una parte considerable o incluso la mayoría de los votantes se ve afectada por algún vicio de la voluntad, la elección no se puede considerar válida, ante la ausencia de certeza en su resultado final. Finalmente, la finalidad del principio de certeza implica también conocer realmente quién resultó triunfador en el proceso electoral respectivo, pues sólo de esta manera se vería reflejado el voto ciudadano. Por lo que, como se propuso en el artículo 19 a reformar, se establezca que en caso de empate, deberá convocarse a una elección extraordinaria, dado que ninguna candidatura obtuvo una mayoría, y ni en la constitución federal, la constitución local o leyes generales, se prevé la distorsión de la voluntad popular a través de esos mecanismos, y establecer esas formas de "desempate" resultarían inconstitucional e inconvencional.» El Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, refirió en su opinión derivada de la consulta que: «Relativo al expediente 541/LXVI-I: La iniciativa en estudio propone derogar el artículo 12 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, disposición que actualmente permite que las candidaturas postuladas por partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes a presidencias municipales también puedan ser postuladas a una regiduría por el principio de representación proporcional dentro de la planilla para la renovación de ayuntamientos, siempre que se registre la fórmula completa correspondiente. En otras palabras, la propuesta busca eliminar la posibilidad de que una misma persona pueda contender simultáneamente como candidatura a la presidencia municipal y, al mismo tiempo, integrar la lista de regidurías de representación proporcional. Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato se manifiesta en contra de la propuesta planteada, al considerar que la figura prevista en el artículo 12 Bis no constituye un privilegio indebido ni una ventaja injustificada, sino un mecanismo democrático que fortalece la representación política, respeta la voluntad ciudadana y contribuye a la gobernabilidad de los ayuntamientos. La posibilidad de que quien encabeza un proyecto municipal pueda integrar eventualmente el cabildo como regiduría de representación proporcional debe analizarse desde la lógica propia de las elecciones municipales. En este tipo de procesos, la ciudadanía no vota únicamente por una persona aislada, sino por una planilla, una propuesta política y un proyecto integral de gobierno. La figura más visible de esa propuesta suele ser la candidatura a la presidencia municipal; sin embargo, el respaldo ciudadano que recibe dicha candidatura no se agota en la posibilidad de acceder al cargo de presidencia, sino que expresa también una adhesión a una visión de gobierno, a una agenda municipal y a una alternativa política concreta. Por ello, cuando una candidatura a la presidencia municipal obtiene un porcentaje relevante de votación, aunque no alcance el triunfo, resulta democrático que pueda representar desde el ayuntamiento a ese sector de la ciudadanía que respaldó su proyecto y de su partido. De esta manera, la norma vigente permite que los votos emitidos por una opción política tengan una traducción institucional más efectiva dentro del cabildo, fortaleciendo la pluralidad y evitando que una parte significativa del electorado quede sin representación visible en el órgano municipal. Debe recordarse que el sistema electoral mexicano no se construye bajo una lógica de ganador absoluto, sino bajo un modelo que combina mayoría y representación proporcional. La finalidad de esta última consiste precisamente en permitir que la diversidad política de la sociedad se refleje en los órganos colegiados de gobierno. En el caso de los ayuntamientos, esta finalidad adquiere especial relevancia, pues el cabildo es el espacio deliberativo en el que deben coexistir distintas fuerzas políticas, visiones de ciudad y expresiones ciudadanas. En ese sentido, derogar el artículo 12 Bis implicaría reducir las posibilidades de representación democrática dentro de los ayuntamientos. La candidatura simultánea no rompe la equidad en la contienda, porque se trata de una regla general, abstracta y accesible para todas las fuerzas políticas que participen en la elección municipal. No se advierte que dicha figura genere una ventaja exclusiva para determinado partido, coalición o candidatura independiente, ni que distorsione por sí misma la voluntad del electorado. Por el contrario, la regla vigente permite que la ciudadanía conozca de manera anticipada que la persona que encabeza una propuesta municipal puede, en su caso, formar parte del ayuntamiento como regiduría. Ello aporta certeza al proceso electoral y permite que el voto ciudadano se emita con mayor información. En consecuencia, no se trata de una simulación ni de una transferencia indebida de votos, sino de una posibilidad expresamente regulada por la ley y sujeta al conocimiento público durante la contienda. Asimismo, debe señalarse que la derogación propuesta implicaría una restricción al derecho político-electoral de ser votado. Conforme al principio de progresividad, las normas que reconocen o amplían posibilidades de participación política no deben eliminarse sin una justificación constitucional suficiente. Toda restricción al derecho a ser votado debe responder a una finalidad legítima, ser necesaria, proporcional y estar debidamente justificada. En el caso concreto, no se advierte que la permanencia del artículo 12 Bis genere una afectación real a los principios de certeza, legalidad, equidad o autenticidad del sufragio. Tampoco se observa que la iniciativa responda a una exigencia ciudadana clara o a una problemática pública comprobable. No se acredita que la candidatura simultánea haya producido ingobernabilidad municipal, inequidad electoral, fraude a la ley o afectación al funcionamiento de los ayuntamientos. En ausencia de una problemática real, la supresión de esta figura podría interpretarse más como una limitación política que como una reforma necesaria para fortalecer el sistema democrático. El Partido Revolucionario Institucional considera que ampliar derechos fortalece la democracia, mientras que restringirlos sin causa suficiente la debilita. La ciudadanía debe contar con más opciones de representación y no con menos. En Guanajuato debe consolidarse una democracia municipal que reconozca la pluralidad, respete la voluntad popular y permita que los proyectos políticos con respaldo ciudadano tengan presencia institucional en los ayuntamientos. Por tanto, se emite opinión en contra de la iniciativa por la que se propone derogar el artículo 12 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al estimarse que dicha derogación restringe injustificadamente derechos político-electorales, limita la representación plural y debilita la correspondencia entre votación ciudadana e integración efectiva de los ayuntamientos.» «Relativo al expediente 550B/LXVI-I: El Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato se manifiesta a favor de la presente iniciativa, al considerar que representa un avance relevante en la consolidación democrática del Estado, particularmente porque fortalece dos principios fundamentales del sistema electoral contemporáneo: la legitimidad democrática de la representación proporcional y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. En primer término, la propuesta atiende una preocupación ciudadana legítima en torno a la forma en que se integran las diputaciones de representación proporcional. Actualmente, una parte importante de las curules plurinominales se determina a partir de listas partidistas, lo que en algunos sectores de la ciudadanía ha generado una percepción de distancia entre las personas representantes y el electorado. Si bien la representación proporcional cumple una función indispensable para garantizar pluralidad política, representación de minorías y equilibrio en los órganos legislativos, también es válido revisar sus mecanismos de asignación para fortalecer su legitimidad democrática. La iniciativa permite avanzar hacia un modelo más equilibrado, en el que la asignación de diputaciones de representación proporcional no dependa exclusivamente de listas definidas por los partidos políticos, sino que también tome en cuenta a candidaturas que participaron en campañas de mayoría relativa y obtuvieron un respaldo ciudadano significativo. Con ello, se reconoce el esfuerzo político, territorial y electoral de quienes compitieron directamente ante la ciudadanía y lograron porcentajes relevantes de votación. Este ajuste no elimina la representación proporcional ni desnaturaliza su función. Por el contrario, la perfecciona. La representación proporcional sigue siendo necesaria para que el Congreso del Estado refleje la pluralidad política de Guanajuato y para evitar que la integración legislativa se concentre únicamente en las fuerzas políticas mayoritarias. Sin embargo, la propuesta permite que dicha representación sea más cercana a la ciudadanía y más congruente con la voluntad expresada en las urnas. En ese sentido, la reforma fortalece la legitimidad democrática del Poder Legislativo, incentiva la competencia electoral real y disminuye la percepción de discrecionalidad en la integración de las listas plurinominales. Además, permite que perfiles que sí realizaron campaña, que sostuvieron contacto directo con la ciudadanía y que obtuvieron respaldo electoral puedan acceder a espacios de representación, aun cuando no hayan alcanzado el triunfo por mayoría relativa. Por otra parte, la iniciativa también constituye un paso firme en favor de la paridad sustantiva. Establecer que las listas de representación proporcional inicien con fórmulas encabezadas por mujeres no debe entenderse como un privilegio indebido, sino como una acción afirmativa constitucionalmente válida y necesaria para corregir desigualdades históricas en el acceso de las mujeres a los espacios de representación política. La paridad no debe reducirse a una regla numérica o formal. Su finalidad es garantizar que las mujeres tengan acceso efectivo a cargos públicos y a posiciones con posibilidades reales de incidencia política. Por ello, las medidas que buscan asegurar que las listas comiencen con fórmulas encabezadas por mujeres contribuyen a evitar que la paridad sea cumplida solo de manera aparente, colocando a mujeres en posiciones sin posibilidades reales de acceder al cargo. Esta propuesta no excluye a los hombres ni rompe el equilibrio democrático. Lo que hace es reconocer que la igualdad formal no siempre basta para corregir desigualdades estructurales. En consecuencia, la legislación electoral puede y debe establecer mecanismos que aseguren una participación efectiva de las mujeres en los órganos de representación popular. De esta manera, la iniciativa fortalece la calidad de la representación política, robustece la legitimidad del Poder Legislativo y consolida una democracia más plural, más cercana a la ciudadanía y más comprometida con la igualdad sustantiva. Por lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato emite opinión a favor de la iniciativa, al considerar que sus objetivos son compatibles con los principios de representación democrática, pluralidad política, paridad sustantiva y progresividad de los derechos político-electorales.» «Relativo al expediente 555/LXVI-I: En relación con la iniciativa mediante la cual se propone reformar el artículo 190 y adicionar una Sección Tercera, denominada “Del registro en línea de candidaturas”, al Capítulo II del Título Cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, con los artículos 194 Bis, 194 Ter y 194 Cuáter, se emite opinión favorable en lo general, con observaciones específicas. La iniciativa tiene como finalidad simplificar el trámite de registro de candidaturas mediante la reducción de cargas documentales que pueden resultar innecesarias o desproporcionadas para los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y personas postuladas. En términos generales, se comparte esa finalidad, pues la legislación electoral debe permitir a la autoridad verificar el cumplimiento de los requisitos legales, pero sin convertir el procedimiento de registro en una carga excesiva, redundante o carente de utilidad práctica. Se estima adecuado que la propuesta sustituya la exigencia de copia certificada del acta de nacimiento por copia simple. Esta modificación permite reducir costos, traslados y gestiones adicionales para las candidaturas y para los partidos políticos, sin que ello implique eliminar la posibilidad de que la autoridad electoral revise o verifique la información correspondiente. La certeza del procedimiento no depende necesariamente de exigir desde el inicio una copia certificada, sino de que la autoridad conserve facultades suficientes para requerir, cotejar o validar documentos cuando exista una causa que lo justifique. De igual forma, se considera acertada la eliminación de la constancia de inscripción en el padrón electoral como documento obligatorio. Si dentro de los requisitos subsiste la presentación de copia del anverso y reverso de la credencial para votar, la exigencia adicional de una constancia de inscripción puede resultar redundante. La credencial para votar permite identificar a la persona, contiene datos electorales relevantes y presupone su vinculación con el registro electoral. En ese sentido, mantener ambos documentos como requisitos ordinarios genera una carga documental innecesaria. También se estima razonable que la constancia de residencia se conserve únicamente como requisito excepcional, cuando el domicilio señalado en la solicitud de registro no coincida con el asentado en la credencial para votar. Esta solución permite equilibrar dos objetivos: por una parte, simplificar el trámite cuando no existe discrepancia documental; y por otra, preservar la posibilidad de requerir documentación adicional cuando exista una razón objetiva que justifique la verificación de residencia. En consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional acompaña en lo general la finalidad de simplificación documental de la iniciativa, pues reduce cargas innecesarias, facilita la participación política y favorece un procedimiento más eficiente para los sujetos obligados y para la autoridad electoral. No obstante, se considera importante realizar una observación de técnica legislativa relacionada con el lenguaje utilizado en la propuesta. Si bien la iniciativa incorpora expresiones como “personas candidatas”, aún conserva diversos vocablos formulados en masculino genérico, tales como “candidatos”, “ciudadanos”, “representante del partido político” o “diputados”. En ese sentido, se sugiere armonizar integralmente la redacción bajo una terminología con perspectiva de género, privilegiando vocablos indeterminados, colectivos o neutros, sin recurrir a desdoblamientos innecesarios. Ahora bien, con independencia de la coincidencia general con los fines de la iniciativa, se considera necesario expresar una opinión en contra del contenido del artículo 194 Cuáter propuesto. Dicho artículo prevé que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud de registro en línea, deberá entregarse el expediente físico de las candidaturas ante el Consejo General, y que, en caso de no hacerlo, la autoridad requerirá su entrega en un plazo adicional de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tener por no realizada la solicitud de registro. Esta previsión resulta problemática porque contradice la finalidad misma del registro en línea y la propia justificación del grupo parlamentario proponente. Si el propósito de implementar un sistema electrónico consiste en simplificar, modernizar y hacer más eficiente el procedimiento de registro, no resulta razonable que, de manera paralela, se imponga a los partidos políticos la obligación de presentar físicamente la totalidad del expediente. En los hechos, ello no simplifica el trámite, sino que lo duplica. La disposición propuesta generaría una doble carga operativa para los partidos políticos: primero, integrar y cargar digitalmente la documentación en el sistema; y después, imprimir, ordenar, trasladar y entregar físicamente el mismo expediente ante la autoridad electoral. Esta duplicidad puede resultar especialmente gravosa durante los periodos de registro, en los que los partidos deben atender simultáneamente múltiples candidaturas, revisiones internas, subsanaciones, sustituciones y trámites administrativos. Además, no todos los partidos políticos cuentan con la misma capacidad operativa, técnica y humana para cumplir con cargas duplicadas en plazos reducidos. La implementación de herramientas digitales debe buscar precisamente disminuir barreras, no generar nuevas exigencias administrativas que puedan obstaculizar la participación política o provocar incumplimientos formales por razones meramente operativas. También debe considerarse el impacto ambiental de la medida. La exigencia de presentar expedientes físicos resulta poco compatible con una política pública de reducción de papel y modernización administrativa. Existen documentos que, por su naturaleza y certificación electrónica, pueden ser obtenidos, consultados o validados digitalmente, sin necesidad de impresión. Tal es el caso, por ejemplo, de las actas de nacimiento expedidas mediante plataformas oficiales, cuya autenticidad puede verificarse electrónicamente. De igual manera, resulta innecesario que el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato deba recibir, clasificar, conservar y resguardar físicamente documentación que ya fue presentada mediante un sistema electrónico. Ello implica costos de archivo, espacio físico, gestión documental y cargas administrativas que podrían evitarse con una regulación más funcional. Por lo anterior, se propone optar por una de dos vías normativas. La primera consistiría en eliminar el registro en línea y conservar exclusivamente la presentación física de documentos, si el legislador considera que el expediente material sigue siendo indispensable. La segunda, que se estima más congruente con la finalidad de la iniciativa, consistiría en conservar el registro en línea como vía ordinaria de presentación, eliminando la obligación general de entregar el expediente físico. Bajo esta segunda alternativa, los partidos políticos y, en su caso, las candidaturas independientes, deberían conservar bajo su resguardo la documentación original o física correspondiente, con obligación de exhibirla únicamente cuando exista requerimiento fundado de la autoridad electoral, necesidad de cotejo, inconsistencia documental o medio de impugnación relacionado con el registro. En ese sentido, se propone reformular el artículo 194 Cuáter en términos semejantes a los siguientes: “Artículo 194 Cuáter. La documentación correspondiente al registro de candidaturas se presentará a través del Sistema Electrónico en Línea del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, conforme a las disposiciones normativas que emita el Consejo General. Los partidos políticos y, en su caso, las personas que soliciten el registro de candidaturas independientes, deberán conservar bajo su resguardo la documentación original o física que corresponda, a efecto de exhibirla cuando sea requerida por el Instituto Electoral, cuando exista necesidad de cotejo, se adviertan inconsistencias en la información presentada o se promueva algún medio de impugnación relacionado con el registro respectivo. El Consejo General podrá establecer mecanismos de revisión, validación y cotejo aleatorio de la documentación presentada, procurando que dichos procedimientos no generen cargas administrativas innecesarias ni dupliquen injustificadamente la presentación de documentos”. En conclusión, se emite opinión favorable en lo general respecto de la iniciativa, por cuanto simplifica requisitos documentales, reduce cargas innecesarias y puede contribuir a la modernización del procedimiento de registro de candidaturas. Sin embargo, se considera necesario ajustar la redacción normativa para incorporar de manera uniforme una terminología con perspectiva de género y se expresa opinión en contra del artículo 194 Cuáter en los términos propuestos, por imponer una doble carga documental que contradice la finalidad del registro en línea.» «Relativo al expediente 572A/LXVI-I: En relación con la iniciativa identificada con el número de expediente legislativo digital 572A/LXVI-I, mediante la cual se propone reformar diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se emite opinión favorable en lo general, con observaciones específicas de técnica legislativa. La iniciativa tiene por objeto realizar diversas adecuaciones normativas vinculadas con el proceso electoral judicial, la organización electoral, los medios de impugnación, la integración de ayuntamientos, el lenguaje incluyente, la paridad de género, la propaganda electoral, la fiscalización y otros aspectos relacionados con la función electoral en el Estado. En términos generales, se acompaña el propósito de armonizar la legislación local con los nuevos parámetros constitucionales y con las exigencias contemporáneas de certeza, igualdad, inclusión y eficiencia institucional. De manera particular, se coincide con la incorporación de lenguaje incluyente dentro del texto normativo. La legislación electoral debe reflejar los principios de igualdad, no discriminación, paridad y progresividad de los derechos político-electorales. En esta materia, el lenguaje jurídico no constituye un elemento meramente formal, sino una herramienta que incide en la manera en que se reconocen, nombran y garantizan los derechos de quienes participan en la vida pública. No obstante, se considera importante que dicha adecuación se realice mediante una técnica legislativa clara, uniforme y funcional. El lenguaje incluyente no debe traducirse en una redacción sobrecargada, reiterativa o innecesariamente extensa. Por ello, se propone revisar minuciosamente todos los casos en los que la iniciativa incorpora la palabra “persona” o utiliza vocablos formulados en femenino, para determinar si existen expresiones indeterminadas, colectivas o institucionales que permitan alcanzar el mismo objetivo de inclusión con mayor precisión normativa. En ese sentido, se sugiere evitar el uso innecesario de fórmulas como “persona” cuando el contexto permita utilizar sustantivos abstractos o institucionales. Por ejemplo, en lugar de “estar inscrita”, se propone utilizar “contar con inscripción”; en lugar de “personas magistradas”, “magistraturas”; en lugar de “personas consejeras”, “consejerías”; en lugar de “personas candidatas”, “candidaturas”, cuando el contexto lo permita; y en lugar de “personas integrantes”, “integrantes” o “integración”, según corresponda. Esta técnica permite alcanzar un lenguaje incluyente sin sacrificar claridad, economía normativa ni precisión jurídica. Además, evita sustituir un problema por otro: no se trata de cambiar sistemáticamente vocablos masculinos por vocablos femeninos, ni de agregar la palabra “persona” en todos los casos, sino de utilizar expresiones normativas neutrales e indeterminadas que permitan comprender la disposición sin sesgos de género. Por tanto, se emite opinión favorable respecto de la intención general de adecuar el lenguaje de la ley, pero se recomienda realizar una revisión integral del articulado para sustituir, cuando sea posible, expresiones personalizadas por fórmulas impersonales, neutras, colectivas, institucionales o abstractas. Ahora bien, respecto de las disposiciones relativas al juicio de la ciudadanía, se advierte una cuestión que requiere especial atención. De la redacción propuesta no se desprende con claridad si dicho medio de impugnación será procedente tratándose de derechos político-electorales relacionados con los procesos de elección judicial, o bien, si dichas controversias deberán tramitarse exclusivamente mediante el juicio electoral. La ambigüedad se genera porque los supuestos de procedencia del juicio de la ciudadanía no contemplan expresamente los derechos político-electorales relacionados con procesos de elección judicial. Sin embargo, el artículo 388 propuesto establece la obligatoriedad de suplir la deficiencia de los agravios en dicho juicio, con la excepción de que se trate de asuntos relacionados con procedimientos de elección judicial. Esta excepción parece presuponer que podrían existir controversias de elección judicial dentro del juicio de la ciudadanía, pero ello no queda desarrollado de manera clara en las reglas de procedencia. La falta de precisión puede generar problemas prácticos importantes. Por una parte, podría interpretarse que una candidatura judicial o una persona ciudadana puede promover juicio de la ciudadanía cuando estime vulnerado un derecho político-electoral dentro del proceso de elección judicial. Por otra, podría sostenerse que el juicio electoral constituye la vía especial y exclusiva para combatir actos relacionados con dicho proceso. Esta incertidumbre podría derivar en criterios contradictorios de admisión, desechamiento o reconducción de medios de impugnación. Por ello, se propone precisar expresamente en la ley si el juicio de la ciudadanía será procedente para controvertir actos vinculados con derechos político-electorales dentro de procesos de elección judicial, o si dichas controversias deberán tramitarse exclusivamente mediante el juicio electoral. En caso de optar por esta segunda alternativa, deberá reformularse la excepción prevista en el artículo 388, para evitar que el texto sugiera una procedencia implícita del juicio de la ciudadanía en materia de elección judicial. Adicionalmente, se advierte un problema de técnica legislativa en la estructura de los juicios y recursos contenidos en la ley. La iniciativa desarrolla reglas procesales dentro del apartado correspondiente al juicio de la ciudadanía y, posteriormente, los demás juicios y recursos remiten a esas mismas reglas. Esta técnica no resulta adecuada, porque presenta como particulares de un juicio específico disposiciones que en realidad tienen vocación general para todos los juicios y recursos contenidos en el proyecto. Desde una perspectiva sistemática, lo más adecuado sería reorganizar la estructura normativa. Primero deberían regularse la naturaleza, objeto, procedencia y particularidades sustantivas de cada juicio o recurso. Posteriormente, debería establecerse un apartado general de reglas procesales aplicables a todos los medios de impugnación, salvo disposición expresa en contrario. Finalmente, deberían reservarse reglas especiales para cada medio únicamente cuando su naturaleza lo justifique. Con ello se evitaría que los demás medios de impugnación tengan que remitirse constantemente a las reglas del juicio de la ciudadanía, como si dichas reglas fueran propias o exclusivas de ese juicio. La ley ganaría claridad, orden sistemático y seguridad jurídica, además de facilitar su aplicación por parte de autoridades electorales, órganos jurisdiccionales, partidos políticos, candidaturas y ciudadanía. Por cuanto hace a los artículos 448 Bis y 450, se propone eliminar la palabra “detentar” y sustituirla por “ocupar”, “ejercer”, “desempeñar” o “ser titular de”, según el contexto normativo. Según la Real Academia Española, aunque el verbo “detentar” puede emplearse en algunos casos para referirse al ejercicio de una función, su uso se asocia generalmente con una ocupación ilegítima, indebida o carente de derecho. Por ello, en un texto legislativo que regula cargos públicos formalmente constituidos, resulta más adecuado emplear un verbo neutro y jurídicamente preciso. Así, en lugar de utilizar expresiones como “quienes detenten la titularidad de los órganos garantes de control”, se propone emplear “quienes ocupen la titularidad de los órganos garantes de control” o “quienes ejerzan la titularidad de los órganos garantes de control”. De igual manera, en el artículo 450, en lugar de “quien detente la titularidad del órgano garante de control”, se propone utilizar “quien ocupe la titularidad del órgano garante de control” o “la persona titular del órgano garante de control”, según la redacción específica que se adopte. Esta modificación evita connotaciones negativas o equívocas, mejora la precisión del lenguaje normativo y armoniza la redacción con el carácter legítimo e institucional de los cargos regulados. Finalmente, respecto del artículo 479, se considera necesario modificar la redacción de su segundo párrafo. La disposición concentra en un solo párrafo diversas ideas que no guardan una relación inmediata entre sí: la posibilidad de celebrar convenios con instituciones públicas, el uso de tecnologías de la información, reglas de funcionamiento y la conformación de los Comités de Evaluación. La acumulación de todos estos elementos en un mismo párrafo dificulta la lectura y afecta la claridad del precepto. Se estima más adecuado separar las cuestiones generales de funcionamiento de los Comités de Evaluación, por una parte, y su integración y requisitos, por otra. De esa forma, el artículo tendría una estructura más ordenada y permitiría distinguir entre reglas operativas, mecanismos de apoyo institucional, uso de herramientas tecnológicas y conformación del órgano evaluador. En ese sentido, se propone una redacción en términos semejantes a los siguientes: “Artículo 479. Cada Poder del Estado instalará un Comité de Evaluación, integrado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, a través de los mecanismos que determinen, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria que emita el Congreso del Estado. Los Comités emitirán las reglas para su funcionamiento. Asimismo, podrán celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus respectivos procesos y privilegiarán el uso de tecnologías de la información para la recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones. La integración de los Comités deberá observar el principio de paridad de género. Quienes los integren deberán contar con reconocido prestigio en la actividad jurídica y reunir, al menos, los requisitos que establezca la ley. Esta propuesta conserva el contenido sustantivo de la iniciativa, pero mejora su organización interna. Primero regula la instalación de los Comités; después, sus reglas de funcionamiento, convenios y uso de tecnologías; y finalmente, su integración y requisitos. Con ello se fortalece la claridad normativa y se evita que un mismo párrafo contenga materias distintas que ameritan tratamiento separado”. En conclusión, se emite opinión favorable en lo general respecto de la iniciativa, particularmente por su finalidad de armonizar la legislación electoral local con el nuevo modelo de elección judicial, fortalecer la regulación de los procesos electorales y actualizar el lenguaje normativo bajo parámetros de inclusión. Sin embargo, se formulan observaciones específicas para mejorar su técnica legislativa: revisar el uso del lenguaje incluyente mediante expresiones neutras e indeterminadas; precisar la procedencia del juicio de la ciudadanía frente a controversias derivadas de procesos de elección judicial; reorganizar las reglas procesales comunes de los medios de impugnación; sustituir el verbo “detentar” por fórmulas neutras como “ocupar” o “ejercer”; y reestructurar el segundo párrafo del artículo 479 para separar adecuadamente las reglas de funcionamiento, convenios, tecnologías de la información e integración de los Comités de Evaluación.» II.5. En reunión de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de fecha 13 de mayo de 2026, se determinó, con base en la metodología de estudio y dictamen de las iniciativas con el número de expediente legislativo digital 3/LXVI-I, 48/LXVI-I, 117/LXVI-I, 541/LXVI-I, 550B/LXVI-I, 555/LXVI-I y 572A/LXVI-I, y a solicitud de la presidencia y la secretaría de la comisión legislativa, dar anuencia para la invitación a personas servidoras públicas del Poder Ejecutivo y de organismos autónomos a participar en la mesa de trabajo de análisis de las propuestas referidas. II.6. El 19 de mayo de 2026 se celebró una mesa de trabajo con el objeto de desahogar comentarios y observaciones a las iniciativas, con la presencia de las personas diputadas integrantes de la Comisión: Susana Bermúdez Cano, David Martínez Mendizabal, Jesús Herenández Hernández, Rodrigo González Zaragoza y Ruth Noemí Tiscareño Agoitia. Así como de las personas diputadas integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura: María del Pilar Gómez Enriquez y María Eugenia García Oliveros. Por parte del Poder Ejecutivo asistieron el maestro Vicente Vázquez Bustos, director general de Asuntos Legislativos y el licenciado Carlos Manuel Torres Yáñez de la Consejería Jurídica del Ejecutivo; del Supremo Tribunal de Justicia del Estado asistieron el magistrado Francisco Javier Zamora Rocha, magistrada Claudia Ibet Amezcua Rodríguez, magistrada María Víctoria Hernández Bermúdez, magistrado Eloy Zavala Arredondo y el magistrado Luis Alberto Valdez López; del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato asistieron la Consejera presidenta Brenda Canchola Elizarraraz, la Consejera electoral Nora Maricela García Huitrón, la Consejera electoral María Concepción Esther Aboites Sámano, el Consejero electoral Luis Gabriel Mota, el consejero Electoral Gustavo Hernández Martínez, el Consejero electoral Eduardo Joaquín del Arco Borja, Consejera electoral Blanca Marcela Aboytes Vega e Indira Rodríguez Ramírez, Secretaria ejecutiva de dicho Instituto Electoral; del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato la maestra Carla Ivette Martínez Balderas, secretaria coordinadora de ponencia y el maestro Francisco de Jesús Reynoso Valenzuela, secretario coordinador de ponencia. Personas representantes de los partidos políticos: José Israel Martínez Vidal del Partido Acción Nacional; Leonel Mata del Partido del Trabajo; Mauricio Cordero Hernández del Partido Movimiento Ciudadano y Paulo Edgar Ramírez Noguez del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, estuvieron presentes personas asesoras de los grupos y representaciones parlamentarias; el ingeniero Gerardo Trujillo Flores, titular de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, así como personal de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario, por conducto de la Secretaría Técnica de esta Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado. II.7. La presidencia de la Comisión de Asuntos Electorales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo, —que concentrara las siete iniciativas en materia de elección del Poder Judicial y político-electoral— atendiendo lo señalado en las opiniones enviadas y lo vertido en la mesa de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 —fracción VIII— y 276 —fracción VIII, inciso e— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, mismo que fue materia de revisión por parte de las personas diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido de las iniciativas El objetivo de la iniciativa ELD 3/LXVI-I es crear la defensoría pública electoral especializada en la atención de asuntos de violencia política en razón de género, . De tal manera que él y las iniciantes expresaron en su exposición de motivos lo siguiente: «(…) La reforma constitucional del año 2011 constituye un nuevo paradigma en la protección de los Derechos Fundamentales de todas las personas, pues, entre otros grandes temas, vincula a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos, ello de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos y como consecuencia de lo anterior, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos fundamentales. Esta vinculación a todas las autoridades permite que esta Legislatura implemente reformas legales que tengan repercusión en la materia de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales de todas las personas. En ese sentido, se ha considerado que: “En lo que atañe a la promoción y la protección de los derechos humanos, los parlamentos y sus miembros son agentes fundamentales: la actividad parlamentaria en conjunto (legislar, aprobar el presupuesto de un Estado y supervisar al poder ejecutivo) abarca el espectro completo de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales y por ello tiene una repercusión inmediata en el disfrute de los derechos humanos por la población. En cuanto institución del Estado que representa a los ciudadanos y por conducto de la cual éstos participan en la gestión de los asuntos públicos, el parlamento es, sin lugar a dudas, el guardián de los derechos humanos.” Por tanto, tal como se refiere en el estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer emitido por la Asamblea General de las Naciones Unidas: “Los Estados tienen la obligación de proteger a las mujeres de la violencia, responsabilizar a los culpables e impartir justicia y otorgar recursos a las víctimas. La eliminación de la violencia contra la mujer sigue siendo uno de los más graves desafíos de nuestra época. Para poner fin a todos los actos de violencia contra la mujer, es preciso utilizar de manera más sistemática y eficaz la base de conocimientos e instrumentos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer elaborados durante el último decenio. Ello exige que en los más altos niveles de dirección del Estado exista una clara voluntad política y un compromiso declarado, visible e inquebrantable, y que se cuente con la determinación, la promoción y la acción práctica de las personas y las comunidades.” Conforme a lo anterior, el Estado de Guanajuato ha asumido el compromiso declarado de implementar todas las medidas necesarias que permitan erradicar todo tipo de violencia contra la mujer: “Al reconocer la violencia contra las mujeres como un problema público de primera importancia, multicausal, que se erige sobre las desigualdades de género y que tiene fuertes raíces históricas y culturales expresadas en valores y practicas cotidianas, el Gobierno del Estado ha asumido con profunda convicción y compromiso la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en contra de las mujeres, un problema de interés público que demanda cambios estructurales, para lo cual se articulan esfuerzos, decisiones, acciones y recursos.” Este compromiso del Estado de Guanajuato se asume con mayor fuerza con la resolución de la Secretaría de Gobernación respecto a la solicitud de Alerta de violencia de Género contra las mujeres por violencia feminicida vinculada a los delitos de feminicidio y desaparición de mujeres, adolescentes y niñas, emitida con fecha 25 de septiembre de 2024. Y aunque, dicha resolución abarca dos tipos de violencia contra las mujeres, como lo es la feminicida y la de desaparición de mujeres, adolescentes y niñas, es innegable que el legislar y crear instituciones que permitan el combate y erradicación de todo tipo de violencia contra nosotras las mujeres es asumir las obligaciones que como Poder nos corresponde, fomentando la búsqueda de un Estado mexicano más justo e igualitario para las mujeres. Violencia política contra las mujeres en razón de género. Como una manifestación de violencia contra las mujeres, encontramos en el espacio público la violencia política que comprende: “…todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género) tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos políticos-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.” Este tipo de violencia se manifiesta, entre otras muchas formas, en violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida, constituyendo ataques que tienen como trasfondo la descalificación y una desconfianza sistemática e indiferenciada hacia sus capacidades y posibilidades de hacer un buen trabajo o ganar una elección. Para estar en condiciones de detectarla se estima indispensable tener en suma consideración que se trata de una serie de acciones u omisiones que se encuentran normalizadas y, por tanto, invisibilizadas, pues constituyen practicas comunes que no se cuestionan. La violencia política contra las mujeres en razón de género es una situación que se actualiza en cualquier espacio y momento resultando indispensable que las mujeres contemos con instituciones fuertes que permitan combatirla y erradicarla. Esto es posible en la medida en que el Estado cuente con un sistema de normas que establezca su desarrollo conceptual, así como un sistema de sanciones para todas aquellas personas o servidores públicos que configuren violencia política contra las mujeres en razón de su género. Es precisamente el objeto de la presente iniciativa el que se pueda establecer la creación de una defensoría especializada en atención de asuntos de violencia política contra las mujeres en razón de género que se adscriba con independencia y recursos propios en el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato y cuya actividad principal sea el ofrecer una representación jurídica, asesoría y orientación a las mujeres que ante ella acudan a solicitarlo. Estamos conscientes de lo técnico que resulta el derecho electoral y las normas procesales que lo regulan, pues las mujeres deben, agotar una fase de sustanciación, dentro de un procedimiento especial sancionador, ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, específicamente en la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso electoral, para que, después de realizarse la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dicha Unidad integre el expediente respectivo y lo remita al Tribunal Electoral del Estado a efecto de que realice la valoración correspondiente y se emita una resolución, la cual, la mayoría de las veces, ordena la reposición del procedimiento para volver a comenzar la fase ante el OPLE Guanajuatense. Debido a ello, esta defensoría especializada constituye una protección jurídica especializada para todas las mujeres violentadas en razón de su género o que padecen alguna afectación por la violación al principio de paridad, para que así, estén en aptitud de acceder, en condiciones de igualdad a la jurisdicción electoral completa y efectiva para la defensa y protección de sus derechos político-electorales. Consideramos que, para una adecuada impartición de justicia electoral es fundamental la operación de una Defensoría altamente especializada que tome en consideración elementos como la perspectiva de género, las acciones afirmativas, el lenguaje incluyente, la interseccionalidad e interculturalidad, en los asuntos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género y violaciones al principio de paridad en contra de ellas. Además, dicha defensoría deberá realizar todas sus acciones con una visión interseccional e intercultural que incluya a las mujeres jóvenes, mujeres indígenas, afromexicanas, con discapacidad, adultas mayores, migrantes o que pertenezcan a otro grupo en situación de vulnerabilidad, ello a fin de proporcionarles una adecuada asesoría, defensa o representación de su dignidad humana cuando sean violentadas en razón de su género o al padecer alguna afectación por la violación al principio de paridad. Derivado de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano que irradian en todo el territorio nacional y, por ende, en todas las autoridades del Estado, se han reconocido instituciones jurídicas que implican el acceso de las mujeres a los cargos de representación y del servicio público de manera paritaria. Así, de conformidad con la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de la ciudadanía ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; en el caso concreto de las mujeres se debe brindar una protección especial porque ha sido el género discriminado -históricamente- en el ámbito político y público respecto de los hombres, especialmente tratándose de la postulación a las candidaturas en los cargos de elección popular y acceso a los mismos. De esta manera, debe tenerse presente que el derecho a la paridad en el registro de las mujeres a las candidaturas a todos los cargos de elección popular, así como su acceso a los mismos, puede ser vulnerado de distintas maneras, principalmente porque los partidos políticos no cumplan con el principio de paridad en la postulación de las candidaturas a los cargos de elección popular, o bien porque no se garantice el acceso paritario de las mujeres a tales cargos en tratándose de órganos colegiados, entre otras situaciones que se regulan en la norma. Contar con la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género para bridarles a las mujeres la protección jurídica especializada y enfocada a las problemáticas de discriminación y violencia en razón de género, o al padecer alguna afectación por la vulneración al principio de paridad, abonará para que aumente el número de mujeres que acudan a denunciar las situaciones relacionadas con tales aspectos. Múltiples estudios muestran que, generalmente, las mujeres no denuncian la violencia de la que son objeto o bien no acuden a defender sus derechos, porque no cuentan con los conocimientos jurídicos especializados, ni con los recursos económicos para contratar a alguna persona que las defienda, o porque no confían en las instituciones a las que deben acudir para presentar denuncias, sobre todo en el ámbito penal, y temen padecer victimización secundaria por parte del personal del servicio público, sobre todo cuando son atendidas por hombres. Por estas razones, se considera indispensable que las personas que integren esta Defensoría sean mujeres para generar un vínculo de confianza y empatía con las usuarias que acudan a solicitar los servicios que brindará la mencionada defensoría. Resulta entonces innegable y si indispensable la creación de la defensoría que se propone, para tal efecto las cuestiones no previstas en ley serán materia del Reglamento que pueda emitir el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato. Para mayor claridad la propuesta legislativa es la siguiente: [Se adjunta cuadro comparativo] Como se aprecia, la presente propuesta legislativa tiene como finalidad la creación de una defensoría especializada en atención de asuntos que impliquen violencia política contra las mujeres, misma que se adscribe al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y que, dada la naturaleza de su función que es prestar, tres grandes servicios de asesoría, representación y orientación jurídicas a las mujeres que, ante ella lo soliciten, las personas servidoras públicas que habrán de fungir como defensoras, deben ser mujeres profesionistas con experiencia en la materia que, a través de sus estudios, logren una adecuada prestación de los servicios que se le encomiendan a la defensoría. Sabedores de la necesidad de organización operativa, las cuestiones no previstas en la Ley, serán materia del Reglamento que, para tal efecto, emita el Tribunal Estatal Electoral. Sin embargo, los servicios y la forma de su prestación, la integración de la defensoría, sus facultades y prohibiciones se encuentran establecidas en la presente propuesta. En el Grupo Parlamentario del PRI estamos conscientes de que el combate a la violencia contra las mujeres requiere acciones de Estado, mismas que a su vez requieren presupuesto, al momento de la asignación del mismo, las autoridades competentes en implementar la creación de la defensoría que se propone, deberán tomar en cuenta la perspectiva de género y los estándares de derechos humanos de uso máximo de recursos, la prohibición de regresión y aplicación del principio de progresividad, así como de los criterios básicos de operación de derechos humanos: disponibilidades, accesibilidad, calidad y aceptabilidad. Y, asimismo, nos asumimos con responsabilidad y compromiso, como defensores de los Derechos Humanos de todas las personas guanajuatenses.» Asimismo, el objetivo de la iniciativa ELD 48/LXVI-I es regular un juicio para la protección contra actos de violencia política de género. En tal sentido, la persona diputada iniciante señaló lo siguiente en su exposición de motivos: «(…) La Justicia Electoral tiene como objetivo la defensa de los Derechos Políticos­Electorales de las y los Ciudadanos en general y en calidad de Candidatos y Candidatas, de los Partidos Políticos y las Agrupaciones o Asociaciones Políticas, principalmente en lo relativo a los actos que deriven de los procesos de elección popular. El artículo 116 Constitucional establece que cada Estado debe contar con un Órgano Jurisdiccional en Materia Electoral, por lo que existen 32 Tribunales Electorales Locales. En nuestra entidad, dicho Órgano Jurisdiccional recibe el nombre de Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, y en la actualidad el Pleno está conformado por 3 Magistrados. En primera instancia, los Tribunales Electorales Locales son los encargados de resolver los medios de impugnación interpuestos respecto de las elecciones de Gobernadores, Diputados Locales y Autoridades Municipales como Presidentes, Síndicos y Regidores. Además de que pueden resolver sobre algunos otros temas, como conflictos intrapartidistas, elecciones de delegados Municipales, y, en general, violaciones al Principio de votar y ser votado. Desde hace algunos años, las Leyes electorales mexicanas han sido reformadas y modificadas, para maximizar los espacios de participación política de las mujeres, entre dichas reformas destacan la inclusión de la paridad de género horizontal y vertical en la postulación de candidaturas, la obligación de los partidos políticos de incluir a las mujeres en sus listas, de garantizar que las mujeres realmente puedan competir en lugares de mayor rentabilidad electoral y, que las mujeres no sean incluidas solo para "rellenar" los espacios o cumplir las "cuotas" de género, entre otras disposiciones. Es indudable que en México ha habido avances significativos en cuanto a la mayor participación de la mujer en el ejercicio de cargos públicos, lo que puede constatarse en la integración del Senado de la República quien cuenta con 64 Senadores y 64 Senadoras, y la Cámara de Diputados en la que existen 249 Diputados y 251 Diputadas. En nuestro Estado, el Congreso está conformado, por primera vez en su historia, por más mujeres que hombres, siendo 19 Diputadas y 16 Diputados. Sin embargo, la mayor participación y representación de las mujeres en la vida política de nuestro país, ha provocado una mayor incidencia de actos de violencia en su contra, con el único objetivo de desalentar su participación en espacios que aún se consideran reservados a los hombres. Según las estadísticas del TEPJF, de los 137,649 juicios promovidos desde noviembre del 1996 hasta el presente año, 51.10% han sido promovidos por hombres y 48.90% por mujeres. De los promovidos por mujeres, se ha desechado el 43.97% de los juicios debido a que no cumplen con algún requisito legal, por lo que no se llega al fondo del conflicto. Entre las causas de esta situación se encuentra la falta de presentación oportuna del juicio, el desconocimiento de cómo controvertir un acto violatorio de derechos, etc. Por otro lado, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en su informe de denuncias refiere que, durante el periodo del 14 de abril del 2020 al 15 de mayo de 2024, se han recibido 472 quejas y/o denuncias por violencia política en razón de género, señala que existe un bajo número de acusaciones las que mayormente se relacionaron con pautados en radio y televisión y propaganda ofensiva. Sin embargo, se considera que el bajo número de quejas tiene que ver principalmente con la falta de disposiciones legales que garanticen a las mujeres víctimas de Violencia Política en razón de Género, acceso a la justicia. Del 14 de abril del 2020 al 15 de mayo de 2024, se han recibido 472 quejas, denuncias o vistas; Informe que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo General, Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Uno de los argumentos que se han esgrimido para obstaculizar el reconocimiento de la existencia de la Violencia Política en razón de Género, es que no existen suficientes elementos para caracterizarla, sin embargo, de acuerdo con la Jurisprudencia 21/2018, bajo el rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 3 de agosto de 2018, existen signos inequívocos para advertir la existencia de violencia política en razón de género en el debate político, que incluyen los siguientes: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres. En este contexto, las expresiones que se den en el argumento de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género. Los elementos antes descritos pueden ser extrapolados a otras situaciones en el ámbito electoral. Si bien nuestra Ley Electoral Local en su artículo 3 Bis define, a la violencia política en razón de género, describe sus manifestaciones y establece las conductas que pueden considerarse constitutivas de violación a los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género, no dispone ningún medio de impugnación específico para resolver controversias originadas por estas conductas, y dada la complejidad para la configuración de estos actos, en mi opinión, se requiere de un recurso propio para resolverlo. La iniciativa que se propone tiene la finalidad de introducir en nuestra legislación electoral, un medio de impugnación específico para estos casos, denominado Juicio para la Protección contra actos de Violencia Política en razón de Género, con el objetivo de que estas conductas puedan ser investigadas, juzgadas y sancionadas, al menos, en el ámbito electoral. Para tal efecto, la reforma contempla la adición del Capítulo VI denominado "Del Juicio para la Protección contra Actos de Violencia Política en razón de Género", que incluye seis Secciones en los que se abordan los principales aspectos del procedimiento, desde los requisitos de procedibilidad hasta las sanciones que deberán imponerse a quien cometa estos actos. Asimismo, se adiciona la fracción IV del artículo 381 de la Ley Electoral referida para que se contemple dicho juicio como medio de impugnación, y se adiciona el artículo 398 Bis de la multicitada Ley para establecer el término de 15 días para que el Pleno del Tribunal resuelva este medio de impugnación.» El objetivo de la iniciativa ELD 117/LXVI-I es disminuir a la mitad el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos. En tal sentido, las personas diputadas y diputados iniciantes señalaron lo siguiente en su exposición de motivos: «(…) Los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen acceso a prerrogativas permanentes que se justifican en que su actividad no se circunscribe exclusivamente a participar en las elecciones, sino que están obligados a desarrollar actividades dirigidas a potenciar la participación política de los ciudadanos. Para el financiamiento local de los partidos políticos nacionales, la Ley General de Partidos Políticos prevé, en su artículo 52, que aquellos que obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral anterior, en la entidad federativa de que se trate, tendrán derecho al financiamiento público; por otro lado, nuestra Constitución Local, artículo 17, apartado A, párrafos quinto, sexto y séptimo, establece que los partidos políticos contarán con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades, por lo que será sujeto de las ministraciones que le correspondan, siempre que mantenga vigente su registro. El financiamiento público es el mecanismo por medio del cual los partidos políticos tienen derecho a recibir recursos para desarrollar sus actividades. El financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, esto es, un 35% de manera igualitaria y un 65% en proporción igual a la que represente el número de votos logrados en la anterior contienda electoral de diputados locales (artículo 47, fracción I, inciso b) de la Constitución Local). Siendo oportuno puntualizar la regla indisponible de que el financiamiento público debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público. Sobre cómo aplican los partidos políticos el financiamiento público que reciben, existen tres apartados a considerar: ● Para actividades ordinarias permanentes.- Comprenden el sostenimiento de sus oficinas, el pago de los emolumentos del personal que trabaja para ellos, los gastos de transporte de sus dirigentes, la impresión y publicación de material propagandístico y todo lo que normalmente realiza un partido político en periodos no electorales. ● Para actividades durante los procesos electorales.- Los que señala la Constitución Local como aquellos tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. ● Para actividades de carácter específico.- Entre estas se considera las que se refieren a tareas educativas, de capacitación política, de investigación socioeconómica y política o de naturaleza editorial. Para el cálculo de la bolsa de financiamiento anual a los partidos políticos en Guanajuato, el organismo público electoral de nuestro estado, es decir, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, IEEG, debe multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, por 40% tratándose de partidos políticos nacionales y partidos políticos locales, de la Unidad de Medida y Actualización Diaria. Esta bolsa se distribuirá entre los partidos políticos con registro vigente en el estado, en 35% de manera igualitaria, y el 65% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección de diputados inmediata anterior (artículo 47, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato). Toda vez que la Unidad de Medida y Actualización es el factor base para determinar los montos de financiamiento, es conveniente precisar que la misma se actualiza cada año por parte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, INEGI, y ha tenido los siguientes valores diarios: En la anterior tabla se observa que la UMA aumenta cada año, por lo que, al ser el factor de referencia para calcular el monto, es innegable que el presupuesto asignado a financiamiento de los partidos políticos también lo hace, habida cuenta que también aumenta el padrón electoral. Por ejemplo, el Consejo General del IEEG, en su acuerdo CGIEEG/340/2018 , precisó que el padrón electoral de Guanajuato era de 4,441,379 personas, cantidad que multiplicó por el 40% de la UMA y así determinar la suma del financiamiento público para el año 2019 que fue de $147,485,760.73 (ciento cuarenta y siete millones, cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos sesenta pesos 73/100 M.N.). Para el año 2021, año electoral, la suma total de financiamiento autorizada fue de $214,230,936.13 (Doscientos catorce millones doscientos treinta mil novecientos treinta y seis pesos 13/100), cantidad que aumentó considerablemente en comparación con la aplicable en 2019 porque además del aumento de la UMA, también aumentó el padrón electoral que ahora fue de 4,593, 565 personas. Ahora, teniendo como referencia los presupuestos de un año no electoral (2019), un año con elecciones intermedias (2021), lo siguiente es observar el presupuesto asignado para este año 2024 en el que también se renovó la gubernatura. Por lo que el financiamiento público anual total fue por la cantidad $314,304,737.94 (Trescientos catorce millones trescientos cuatro mil setecientos treinta y siete pesos 94/100 M.N.) , lo que representa una diferencia de $166,818,977 (ciento sesenta y seis millones ochocientos dieciocho mil novecientos setenta y siete pesos) en comparación con el monto de financiamiento del año 2019. En términos porcentuales, representa un aumento del 113%; todo esto en un lapso de solamente cinco años, lo que si bien es en atención a lo dispuesto por nuestra ley electoral local que marca las reglas tratándose de años electorales o sin proceso electoral, también es cierto que estos elementos legales aunados a los aumentos anuales del valor de la UMA y del padrón electoral, representa un crecimiento exponencial que impacta directamente en el cálculo para determinar el financiamiento público a partidos políticos. Es por todo lo anteriormente relatado, que quienes integramos el Grupo Parlamentario de MORENA consideramos necesario reformar el artículo 47 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, específicamente en su fracción primera, inciso a), para que cuando se multiplique el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por la Unidad de Medida y Actualización diaria, sea por el veinte por ciento en ambos supuestos previstos en el inciso a) referido. La presente iniciativa no se contrapone a lo dispuesto en la Constitución Política Mexicana y la Ley General de Partidos Políticos, por cuanto este Congreso Guanajuatense tiene la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares que atañen a nuestra entidad; tal como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Jurisprudencia 8/2000 con el rubro “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOSQUEENELORDENFEDERAL”. Es importante señalar, robusteciendo lo referido en párrafo precedente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio consistente en que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para establecer el financiamiento público de los partidos políticos, por lo que la presente iniciativa no contraviene la Constitución Política Federal ni la Ley General de Partidos Políticos, tampoco la legislación local. Se propone que la aplicación en la disminución del porcentaje multiplicable de la UMA sea progresiva para completarse en un periodo cuatro años con la intención de no afectar a los partidos políticos por sus compromisos previamente adquiridos con cargo a su gasto ordinario, brindando así la posibilidad de que lo programen de acuerdo a la proyección en que será asignado de manera anual hasta alcanzar la meta propuesta; ello con la intención que los partidos políticos continúen con: a) La participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo de la mujer; b) El gasto de los procesos internos de selección de candidatas y candidatos; c) Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares; d) Propaganda de carácter institucional; y, en general cualquier gasto inherente a sus actividades partidistas. La presente iniciativa busca generar economías en la asignación de recursos públicos, los cuales se busca distribuir más eficientemente, con la intención de que sean aplicados principalmente en grupos de personas en situación de vulnerabilidad, entendidos como aquellos núcleos de población, grupos y/o personas que por diferentes factores o en conjunción de ellos, que enfrentan situaciones que las colocan en riesgo, desventaja o discriminación que les impide acceder y ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. Lo que se ajusta a la política de austeridad que debe prevalecer en el país y específicamente en Guanajuato, privilegiando la atención que el Estado debe tener hacia los grupos vulnerables, buscando también garantizar la suficiencia presupuestaria que permita garantizar los derechos que nuestra Constitución Local brinda a sus habitantes. Que el ajuste en el porcentaje por el cual se multiplica la UMA de ninguna manera afectará ni distorsionará la obligación a cargo de los partidos políticos para garantizar un acceso efectivo a candidaturas y a cargos de elección, ya que como se pudo observar con anterioridad, el financiamiento que se les otorgó aumentó en más del cincuenta por ciento en un periodo de tan solo cinco años, reiterando por lo tanto que con una reducción gradual se permitirá a los partidos políticos planificar y ajustar sus erogaciones y, también, a la administración pública de Guanajuato generar ahorros que podrá direccionar a garantizar los derechos sociales contemplados en nuestra Constitución y leyes locales. Sobre la progresividad de disminución del porcentaje estimamos prudente que sea de la siguiente manera: En dichos términos, el porcentaje de veinte por ciento propuesto estaría vigente para el proceso electoral en el que se renueve de nueva cuenta la gubernatura, es decir, en el año 2030; por lo que si actualmente se asignaron $314,304,737.94 (Trescientos catorce millones trescientos cuatro mil setecientos treinta y siete pesos 94/100 M.N.) en este año 2024, es obvio concluir que se generaría un ahorro no menor a los ciento sesenta millones de pesos, si atendemos al crecimiento del padrón electoral y el aumento del valor de la UMA significaría el presupuesto total de una o varias entidades de la administración pública del estado; por ejemplo, de acuerdo a la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2025, se propone, entre otras, las siguientes asignaciones presupuestales: De los cuatro ejemplos, podemos observar que el ahorro que se genere con la aplicación del veinte por ciento sobre la UMA, cubriría la totalidad del presupuesto de la Secretaría de Derechos Humanos, aun así restarían alrededor de cincuenta y cinco millones, casi el presupuesto de la Coordinadora de Fomento al Comercio Exterior; o, serían suficientes para cubrir la asignación presupuestal de la Comisión de Deporte de nuestro estado; también, con esos ahorros se está cercano a cubrir el presupuesto de la Universidad Tecnológica de León, la más grande de las universidades tecnológicas del estado. En función de los anteriores motivos, el Grupo Parlamentario de Morena considera que éste es el momento adecuado para que el estado de Guanajuato dé pasos concretos para reducir el financiamiento público destinado a los partidos políticos nacionales y así liberar recursos para que se destinen a las necesidades más apremiantes de la población. Por lo anterior, proponemos multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el 20%, no por el 40% actualmente previsto, esto es, se propone disminuir la mitad del financiamiento público que actualmente se otorga a los partidos políticos.» El objetivo de la iniciativa ELD 541/LXVI-I es eliminar la posibilidad a las candidaturas a presidencias municipales de ser postuladas a una regiduría por el principio de representación proporcional. En tal sentido, las personas diputadas iniciantes señalaron lo siguiente en su exposición de motivos: «(…) En el ámbito local, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato establece las reglas que rigen los procesos electorales en la entidad. En dicho ordenamiento, el artículo 12 contiene una regla general fundamental del sistema electoral, al disponer que a ninguna persona podrá registrársele como candidata a distintos cargos de elección popular dentro del mismo proceso electoral. No obstante, mediante una reforma posterior se incorporó el artículo 12 Bis, a través del cual se introdujo una excepción a dicha regla, permitiendo que las personas candidatas a la presidencia municipal puedan integrarse simultáneamente en las listas de regidurías dentro de las planillas para la integración de los ayuntamientos. La existencia de esta figura, conocida como candidatura simultánea, genera un diseño normativo atípico dentro del sistema electoral local, al permitir que una misma persona participe en una elección con dos posibles vías de acceso al cargo público: como titular del ejecutivo municipal o como integrante del órgano colegiado del ayuntamiento. Esta configuración no forma parte del diseño general del sistema electoral mexicano, en el cual prevalece el principio de que cada persona candidata debe contender por un solo cargo de elección popular dentro del mismo proceso electoral. En este sentido, la legislación electoral del Estado de Guanajuato constituye un caso excepcional, al incorporar una figura que rompe con la lógica de claridad y unicidad en la postulación de candidaturas. Adicionalmente, la coexistencia de los artículos 12 y 12 Bis dentro del mismo ordenamiento genera una evidente tensión normativa, al establecer, por un lado, una regla general que prohíbe el registro simultáneo de candidaturas y, por otro, una excepción que permite dicha práctica en el ámbito municipal. Esta situación configura un supuesto de antinomia normativa, en el que dos disposiciones del mismo ordenamiento jurídico regulan un mismo supuesto con consecuencias incompatibles, afectando la coherencia interna del sistema electoral. En este contexto, resulta relevante señalar que durante la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato se presentó una iniciativa orientada a ampliar los alcances de la figura de candidatura simultánea, a efecto de permitir que las personas candidatas a sindicaturas también pudieran registrarse simultáneamente como candidatas a regidurías. Dicha iniciativa fue registrada bajo el Expediente Legislativo Digital ELD 401/LXV-I y fue objeto de análisis por parte del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado de Guanajuato, estudio identificado con la clave 23AEMOS0506. En el análisis realizado por el Instituto de Investigaciones Legislativas se advirtió que la ampliación de esta figura podría generar inconsistencias dentro del sistema electoral, señalando expresamente que permitir la postulación simultánea de una misma persona para distintos cargos dentro del mismo proceso electoral: “podría afectar y vulnerar la protección de valores y principios de interés general que sustentan la democracia, tales como el principio democrático, la autenticidad de las elecciones y el principio de certeza electoral.” Este señalamiento resulta particularmente relevante, ya que pone de manifiesto que la figura de candidatura simultánea no sólo representa una excepción normativa, sino que puede incidir directamente en la calidad democrática del proceso electoral. Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera consistente por ejemplo, en diversas acciones de inconstitucionalidad como las AI 22/2014 y sus acumuladas, así como en criterios posteriores en materia electoral que los derechos político-electorales no tienen un carácter absoluto, sino que admiten modulaciones legislativas, siempre que estas resulten razonables, proporcionales y persigan fines constitucionalmente válidos, tales como la certeza, la equidad en la contienda y la autenticidad del sufragio. Este criterio ha sido reiterado en tesis como la de rubro: “DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU EJERCICIO PUEDE SER REGULADO POR EL LEGISLADOR SIEMPRE QUE NO SE AFECTE SU CONTENIDO ESENCIAL”, en donde se reconoce la facultad configurativa del legislador para establecer condiciones de acceso y ejercicio de dichos derechos. En el mismo sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida en la que se reconoce que el derecho a ser votado, previsto en el artículo 35 constitucional, admite modalidades y restricciones legales orientadas a garantizar la equidad, el orden en la contienda y la claridad en la postulación de candidaturas. Destacan, entre otros, los criterios contenidos en la jurisprudencia 29/2002 de rubro “DERECHO DE SER VOTADO. SU REGULACIÓN LEGAL DEBE RESPETAR SU CONTENIDO ESENCIAL”, así como diversos precedentes en los que se ha sostenido que las reglas de registro de candidaturas forman parte del ámbito de configuración legislativa, siempre que no resulten arbitrarias. Bajo estos parámetros, la eliminación de las candidaturas simultáneas constituye una medida idónea, necesaria y proporcional para fortalecer la certeza electoral, ya que elimina ambigüedades en la postulación de candidaturas y refuerza la correspondencia directa entre el voto emitido y el cargo efectivamente ejercido. En el derecho electoral mexicano no existe un modelo constitucional uniforme que obligue a las entidades federativas a admitir candidaturas simultáneas en el ámbito municipal. Por el contrario, el análisis comparado de las legislaciones locales evidencia que la regla general es la prohibición de registrar a una misma persona para distintos cargos de elección popular dentro del mismo proceso electoral. Así ocurre, por ejemplo, en entidades como Quintana Roo, cuya legislación electoral establece de manera expresa la prohibición de candidaturas simultáneas, incluso entre cargos de distinto orden de gobierno; mientras que en Jalisco se mantiene dicha prohibición como regla general, permitiendo únicamente una excepción acotada en el caso de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, sin extenderla al ámbito municipal. Este contraste demuestra que la excepción prevista en Guanajuato no responde a una exigencia constitucional, sino a una decisión de configuración legislativa local, susceptible de ser modificada o eliminada por el propio legislador. Asimismo, el análisis jurisdiccional reciente confirma que la figura de candidatura simultánea no constituye un mandato constitucional. En los recursos de reconsideración SUP-REC-436/2024 y acumulados, así como en el juicio SG-JRC-37/2024 y acumulados, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación examinó disposiciones del Estado de Sinaloa que sí permiten la simultaneidad entre presidencia municipal y regiduría. En dichos precedentes, los órganos jurisdiccionales concluyeron, en esencia, que la validez de este tipo de figuras depende de la libertad configurativa del legislador local, reconociendo expresamente que no existe un modelo único obligatorio en el sistema electoral mexicano. Incluso, la Sala Regional señaló que las diferencias entre legislaciones locales incluyendo la posibilidad o no de candidaturas simultáneas son reflejo de la potestad normativa de las legislaturas estatales, siempre que se respeten los principios constitucionales que rigen la materia electoral. En consecuencia, la permanencia o eliminación de esta figura no está predeterminada por la Constitución, sino que corresponde a una decisión legislativa orientada a maximizar la certeza, la claridad y la autenticidad del proceso electoral. La claridad en la postulación de candidaturas constituye un elemento esencial para la autenticidad del sufragio, ya que permite que la ciudadanía conozca con precisión el cargo para el cual cada persona candidata solicita su voto. Cuando una misma persona compite por más de un cargo dentro de la misma elección, se introduce un elemento de ambigüedad que puede distorsionar la relación entre el voto emitido y el cargo finalmente ejercido. En este sentido, la eliminación de la figura de candidatura simultánea contribuye a fortalecer la certeza electoral, al asegurar que cada candidatura corresponda de manera directa e inequívoca a un cargo específico dentro de la elección. Por otra parte, la presente iniciativa no implica una restricción indebida al derecho de la ciudadanía a ser votada, reconocido en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no limita el acceso a los cargos de elección popular, sino que únicamente regula la forma en que dicho derecho puede ejercerse dentro de un mismo proceso electoral. En consecuencia, la derogación del artículo 12 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato tiene como finalidad restablecer la coherencia normativa del sistema electoral local, eliminar una excepción que genera incertidumbre en la contienda electoral y fortalecer los principios de certeza, autenticidad y claridad en la representación política. Por las razones anteriormente expuestas, se considera necesario derogar el artículo 12 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, con el propósito de fortalecer la certeza electoral, garantizar la autenticidad de la representación política y asegurar la coherencia del sistema jurídico electoral.» El objetivo de la iniciativa ELD 550B/LXVI-I es reformar varias disposiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al segundo de los ordenamientos. En tal sentido, el diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero integrante de la Sexagésima Sexta Legislatura —como iniciante— señaló lo siguiente en su exposición de motivos: «(…) El sistema electoral mexicano contemporáneo es el resultado de un prolongado proceso de reformas que transitaron gradualmente de un régimen de partido hegemónico a uno de pluralidad competitiva. En el centro de esta transformación se encuentra la figura de las diputaciones plurinominales o de representación proporcional (RP). Su aparición y consolidación responden a una necesidad histórica de legitimación política y estabilidad social. Para comprender por qué México adoptó un sistema de representación proporcional, es imperativo analizar el contexto del sistema de partido casi único que imperó durante gran parte del siglo XX. Como señalan Joel Hernández Domínguez y Graciela Cira Bautista, el Poder Legislativo mexicano funcionó durante décadas bajo una estructura donde la oposición era testimonial. El primer antecedente relevante fue la creación de los "diputados de partido" en 1963, un mecanismo que permitía a los partidos minoritarios obtener escaños si alcanzaban el 2.5% de la votación nacional, con un tope de 20 curules. No obstante, esta concesión no ponía en riesgo el control absoluto del partido gobernante . El punto de ruptura definitivo ocurrió en las elecciones presidenciales de 1976. La postulación de un candidato único, José López Portillo, evidenció un vacío de competencia que amenazaba la estabilidad del Estado. Como respuesta, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE) de 1977 introdujo formalmente el sistema mixto: 300 distritos de mayoría relativa y 100 escaños de representación proporcional. Según el análisis de Roberto Díaz Axtle, esta reforma tuvo como fin primordial "resolver el problema de legitimidad", institucionalizando el conflicto político al permitir que las fuerzas de oposición transitaran de la movilización social a la deliberación parlamentaria . Sin embargo, en sus orígenes, estas reformas no buscaban una democracia plena. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) destaca que fueron instrumentos para mantener el régimen mediante una "apertura controlada" que permitía la existencia de la oposición sin que esta representara un desafío real al sistema. Durante los años 80, se utilizaron figuras como la "cláusula de gobernabilidad", que aseguraba al partido mayoritario el control del Congreso incluso sin contar con la mayoría absoluta de los votos, reforzando el sesgo mayoritario del sistema. La reforma constitucional de 1996 marcó un hito al establecer las bases actuales de la Cámara de Diputados: 300 diputados de mayoría relativa y 200 de representación proporcional, con límites estrictos de sobrerrepresentación del 8%. Pero más allá del ámbito federal, esta reforma transformó el panorama de las entidades federativas al modificar el artículo 116 constitucional. A partir de este momento, se obligó a los estados a integrar sus legislaturas bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional. No obstante, se otorgó a cada entidad una amplia "libertad de configuración legislativa", lo que dio lugar a una diversidad de sistemas locales que reflejan las realidades políticas de cada región. Esta autonomía permitió que los estados experimentaran con distintos umbrales de votación, fórmulas de asignación y proporciones de escaños. Como resultado, la historia de los plurinominales en los estados es una historia de heterogeneidad. Por ejemplo, en estados como Jalisco, la representación proporcional llegó a representar casi el 50% de la legislatura, mientras que en otros, como Baja California Sur, este principio se mantuvo en niveles mínimos cercanos al 23%. Esta disparidad subraya que, mientras en la federación el sistema se estabilizó, en los estados la lucha por la representatividad de las minorías ha sido mucho más dinámica y, en ocasiones, sujeta a los intereses de las mayorías locales. Actualmente, en el Congreso de la Unión y en los Congresos locales, no solo hay diputados que son votados por los ciudadanos, sino que al mismo tiempo existen diputados que son propuestos por los partidos políticos llamados diputados de “representación proporcional o “plurinominales”. (…) Aunque Guanajuato, de hecho, integró diputaciones proporcionales desde antes. La primera legislatura en la que participaron Diputados de representación proporcional en la entidad fue la LI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, misma que entro en funciones desde el 15 de septiembre de 1979 y concluyó el 14 de septiembre de 1982, durante la gubernatura de Enrique Velasco Ibarra. Estuvo integrada por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y seis designados mediante representación proporcional. Teniendo la participación de 18 Diputados del Partido de la Revolución Institucional, electos por mayoría relativa, 3 del Partido Acción Nacional, 2 del Partido Popular Socialista y 1 del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. (…) cuadro comparativo (…) concluir que el diseño actual de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional privilegia la vida interna de Partidos Políticos sin considerar la exigencia ciudadana actual de legitimidad de quienes ocupan los espacios de representación proporcional. (…) la reforma propuesta se alinea con el mandato de procurar que todos los representantes populares cuenten con legitimidad directa derivada del voto ciudadano, reduciendo la discrecionalidad de las dirigencias partidistas y acercando el Congreso a la voluntad popular, al asignar entre ambas listas, alternadamente. Este modelo aumenta significativamente la legitimidad democrática, pues con ello la mayoría de las personas legisladoras habrán realizado campaña territorial y recibido votos directos. Elimina el control total de las cúpulas sobre el orden de las listas y genera mayores incentivos para la competencia real. La reforma al sistema de representación proporcional representa un paso necesario para avanzar hacia una democracia más auténtica, donde todos los legisladores sean elegidos con el respaldo directo de la ciudadanía y respondan primordialmente a ella, y no a las dirigencias partidistas. (…)» El objetivo de la iniciativa ELD 555/LXVI-I es reformar varias disposiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. En tal sentido, la diputada y el diputado —como iniciantes— señalaron lo siguiente en su exposición de motivos: «La función electoral debe desarrollarse bajo los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y máxima publicidad. En ese marco, las reglas sobre registro de candidaturas deben permitir a la autoridad electoral verificar el cumplimiento de los requisitos legales, pero al mismo tiempo evitar cargas documentales innecesarias o desproporcionadas para los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y personas candidatas. La legislación electoral además de ser garantista en la tutela de los principios rectores del proceso, debe establecer de manera razonable la configuración de los trámites que hacen posible el ejercicio del derecho a ser votada o votado. La presente iniciativa parte de una idea central: simplificar el trámite de registro de candidaturas mediante la reducción de cargas documentales que no resultan estrictamente necesarias, sin debilitar los controles indispensables de legalidad y certeza. Por ello, la propuesta de reforma se concentra, de manera principal, en el artículo 190 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato (LIPEEG), a fin de revisar tres exigencias documentales específicas: la presentación de copia certificada del acta de nacimiento, la constancia de inscripción en el padrón electoral y la constancia de residencia. Asimismo, la iniciativa propone un ajuste de técnica legislativa en la estructura del propio precepto, para incorporar en el primer párrafo la manifestación del partido político postulante relativa a que la persona candidata cuyo registro se solicita fue electa o designada de conformidad con sus normas estatutarias, por tratarse de una declaración propia del sujeto postulante y no de un documento personal de la candidatura. Lo anterior se justifica porque, desde una lectura sistemática del artículo 190, el primer párrafo regula el contenido propio de la solicitud de registro formulada por el partido político, mientras que el listado posterior de incisos corresponde a la documentación que debe acompañarse a esa solicitud, particularmente aquella vinculada con la identidad, aceptación y situación jurídica de la persona candidata. En ese contexto, la manifestación consistente en que la candidatura fue electa o designada conforme a las normas estatutarias del partido no constituye propiamente un documento de la persona ciudadana postulada, sino una declaración institucional del partido político que formula la solicitud. Por razones de sistemática normativa y técnica legislativa, resulta más correcto ubicar ese contenido en el cuerpo principal de la solicitud y no como un anexo documental separado. Esa reubicación además mejora la claridad del precepto, porque distingue con mayor precisión entre dos planos normativos diferentes: por una parte, los elementos que debe contener la solicitud presentada por el partido político; por otra, los documentos que deben adjuntarse para respaldar el registro de la persona candidata. Mantener esa manifestación como inciso puede generar confusión respecto de su naturaleza, al mezclar una declaración del postulante con documentales personales de la candidatura, como el acta de nacimiento, la credencial para votar o, en su caso, la constancia de residencia. En cambio, al incorporarla en el primer párrafo, se ordena mejor la estructura del artículo y se fortalece su coherencia interna. Actualmente, el artículo 190 exige que la solicitud de registro de candidaturas se acompañe, entre otros documentos, de la copia certificada del acta de nacimiento, de la constancia de inscripción en el padrón electoral y, tratándose de residencia, de la constancia expedida por autoridad municipal competente o acta emitida por notario público en la cual se haga constar el domicilio del interesado, así como los años de residencia. El rediseño propuesto no elimina la necesidad de identificación ni la verificación de datos relevantes; lo que hace es depurar el trámite para que la exigencia documental sea proporcional a la finalidad que persigue. En primer término, se propone sustituir la copia certificada del acta de nacimiento por copia simple de la misma. Esta modificación encuentra respaldo en el modelo legislativo federal vigente. Cabe señalar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 238, numeral 2, que la solicitud de registro de candidaturas debe acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar, sin exigir que dicha copia sea certificada. Ese mismo criterio aparece también para candidaturas independientes, al preverse la entrega de copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar vigente. La propuesta local, por tanto, no innova de manera aislada, sino que toma como referencia la legislación general. La sustitución de copia certificada por copia simple es jurídicamente razonable porque elimina un requisito que implica costos adicionales de gestión para la persona candidata o para el partido postulante, sin que ello represente, por sí mismo, una disminución en la certeza del procedimiento. La autoridad electoral conserva sus atribuciones de revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos legales; lo que cambia es la intensidad de la carga documental inicial. En otras palabras, la reforma no suprime el dato ni la fuente documental, sino únicamente el carácter certificado de la copia exigida, siguiendo un estándar normativo que ya opera en el ámbito federal. En segundo término, se propone eliminar la constancia de inscripción en el padrón electoral como documento que deba acompañarse a la solicitud de registro. Esta supresión se justifica porque la documentación que permanece exigible ya aporta elementos suficientes para acreditar la relación de la persona con el registro electoral. El Instituto Nacional Electoral (INE) distingue entre el Padrón Electoral, entendido como la base de datos de las ciudadanas y los ciudadanos que solicitaron su Credencial para Votar, y la Lista Nominal, que contiene los datos de la ciudadanía que cuenta con credencial vigente y, por ello, puede votar en las elecciones. De igual forma, el propio INE explica en su información estadística que la lista nominal comprende a quienes solicitaron su inscripción al padrón y cuentan ya con su credencial para votar con fotografía vigente. Bajo esa lógica, cuando el artículo 190 mantiene como requisito la copia del anverso y reverso de la credencial para votar, la exigencia adicional de una constancia de inscripción en el padrón electoral introduce una carga documental redundante. Si la credencial para votar vigente es precisamente el documento que presupone la inscripción en el padrón y, además, permite identificar a la persona candidata y su clave de elector, la constancia es un elemento adicional y desproporcionado. En consecuencia, su eliminación responde a un criterio de racionalidad administrativa y de simplificación documental. En tercer término, la iniciativa conserva la constancia de residencia como excepción, y no como carga general del trámite. Este punto es especialmente relevante porque la propuesta no elimina por completo la posibilidad de requerir acreditación adicional de residencia, sino que la acota a un supuesto objetivo y verificable. El propio artículo 190 exige que la solicitud contenga el domicilio y el tiempo de residencia de la persona candidata; además, se acompaña la copia del anverso y reverso de la credencial para votar. Así, cuando el domicilio asentado en la solicitud coincide con el domicilio visible en la credencial, no resulta necesario exigir, además, una constancia de residencia como requisito ordinario. En cambio, cuando exista discrepancia entre ambos datos, sí es razonable requerir la constancia expedida por la autoridad competente, porque en ese supuesto la documentación adicional cumple una función concreta de corroboración. Esta solución permite mantener un control suficiente de certeza sin convertir la constancia de residencia en una exigencia automática para todas las candidaturas. La regla propuesta descansa en un criterio objetivo: si hay coincidencia entre la información declarada y la contenida en la credencial, la carga adicional es innecesaria; si no la hay, la constancia se activa como medio de verificación complementaria. Con ello, la iniciativa no relaja indebidamente el procedimiento, sino que distribuye la carga documental de manera más razonable y funcional a la finalidad del trámite. La simplificación propuesta se inscribe en una lógica de buena administración y mejora regulatoria. Simplificar no significa debilitar la legalidad electoral ni disminuir las condiciones de certeza que debe observar la autoridad administrativa electoral. Significa, más bien, revisar si todos los documentos exigidos son realmente necesarios en todos los casos, o si algunos de ellos pueden suprimirse o acotarse sin afectar la verificación de requisitos. En este caso, la reforma elimina duplicidades, reduce costos burocráticos evitables y mantiene a salvo la posibilidad de comprobación cuando existan elementos que objetivamente lo justifiquen. Aunado a las razones de simplificación administrativa y depuración técnica del trámite, resulta pertinente ubicar la presente propuesta dentro del contexto normativo y jurisdiccional reciente de la legislación electoral local. Ello es relevante porque algunos aspectos vinculados con el registro de candidaturas, concretamente la regla relativa a la constancia de residencia como requisito excepcional y la posibilidad de prever un registro en línea de candidaturas, ya habían sido incorporados en la reforma contenida en el Decreto Legislativo 205, publicado el 31 de mayo de 2023. En consecuencia, para dotar de mayor claridad y solidez a esta iniciativa, conviene precisar el alcance del pronunciamiento emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de dicho decreto, así como la razón por la cual ese antecedente no constituye un impedimento para que el Congreso del Estado vuelva a legislar sobre estas materias. En ese sentido, debe tomarse en consideración la Acción de Inconstitucionalidad 147/2023, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). En dicha sentencia, el Alto Tribunal determinó que el estudio primigenio del asunto debía recaer sobre el procedimiento legislativo, al advertirse irregularidades con potencial invalidante suficiente para declarar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 205. En particular, la Corte señaló que la falta de motivación y justificación para dispensar la distribución del dictamen con la anticipación debida se tradujo en un desconocimiento del documento sometido a discusión y afectó la participación plena y efectiva de todos los grupos representados en el Congreso local, en específico de las minorías parlamentarias. A partir de ello, en sus puntos resolutivos declaró la invalidez del Decreto 205 en su totalidad, con la excepción temporal del artículo 174, párrafo segundo, en los términos precisados en la propia sentencia. La relevancia de ese antecedente para la presente iniciativa radica en que la invalidez decretada por la SCJN no obedeció a un pronunciamiento material específico sobre el contenido de cada una de las medidas legislativas incorporadas en el decreto impugnado, sino a vicios en el proceso de formación de la norma. Dicho de otro modo, la sentencia no cerró la posibilidad de que el legislador local vuelva a conocer de materias que hubiesen sido incluidas en aquel decreto; lo que exigió fue que cualquier nueva intervención normativa se realice mediante un procedimiento legislativo regular, con deliberación suficiente, participación efectiva de las fuerzas políticas representadas y una justificación normativa clara. Por ello, el hecho de que la redacción relativa a la constancia de residencia como excepción y la previsión del registro en línea se rescaten de la reforma contenida en el Decreto 205 no impide su nueva consideración legislativa, siempre que ahora se inserten en una iniciativa debidamente motivada y tramitada conforme a las reglas del proceso parlamentario. Bajo esa comprensión, la presente iniciativa retoma del Decreto Legislativo 205 únicamente algunos elementos puntuales que resultan útiles para una nueva propuesta con objeto acotado y justificación propia. Así, por un lado, se rescata la solución normativa conforme a la cual la constancia de residencia no opera como requisito general, sino únicamente cuando el domicilio asentado en la solicitud no coincida con el que obra en la credencial para votar; y, por otro, se conserva de manera complementaria la posibilidad del registro en línea de candidaturas. Sin embargo, ambos contenidos se insertan ahora en una iniciativa cuyo eje central no es la reproducción del decreto anterior, sino la simplificación documental del trámite de registro de candidaturas, particularmente mediante la sustitución de la copia certificada del acta de nacimiento por copia simple y la eliminación de la constancia de inscripción en el padrón electoral. De manera complementaria, la propuesta rescata la posibilidad de prever mecanismos de registro en línea de candidaturas. No obstante, debe enfatizarse que ese aspecto tiene un carácter secundario dentro de la presente reforma. El núcleo de la iniciativa no es la digitalización del procedimiento, sino la simplificación documental del registro. El eventual uso de herramientas tecnológicas puede contribuir a la modernización administrativa y a la eficiencia operativa, pero la justificación principal de la reforma reside en eliminar cargas innecesarias y racionalizar los documentos exigibles para el registro de candidaturas. Por los argumentos previamente señalados es que a continuación, se presenta un cuadro comparativo con la finalidad de dar claridad a las reformas planteadas: -agrega cuadro comparativo-» El objetivo de la iniciativa ELD 572A/LXVI-I es reformar varias disposiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y, a la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos. En tal sentido, las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política ante la Sexagésima Sexta Legislatura —como iniciantes— señalaron lo siguiente en su exposición de motivos: «(…) El quince de septiembre del dos mil veinticuatro, se publica en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entrando en vigor a partir del día siguiente a su publicación. Dicha modificación constitucional, conocida como Reforma Judicial, tiene como principal arista la reestructura del Poder Judicial, tanto a nivel Federal como en cada una de la Entidades, al establecer un nuevo mecanismo de elección y designación de las personas juzgadoras, desde Ministras y Ministros, personas Magistradas y Personas juzgadoras, en los diferentes niveles y competencias propios del Poder Judicial de la Federación, además de los requisitos y prohibiciones para contender a dichos cargos, los periodos de duración en el mismo, evaluación al desempeño y las causales de remoción. Así mismo, se estableció la conformación de un Órgano de Administración Judicial y de un Tribunal de Disciplina Judicial, con el propósito de separar las funciones atingentes, generando una autonomía en ambas. Con ello se busca fortalecer tanto el ámbito administrativo de senda Institución, como lo relativo al régimen de responsabilidades administrativas de su personal. No óbice que la reforma señalada atiende, en principio y como ya se señaló, al Poder Judicial de la Federación, de forma adicional prevé lo relativo a los Poderes Judiciales de cada Entidad Federativa; ello, en el numeral 116, fracción III, que a la letra reza: La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y personas juzgadoras en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y las personas juzgadoras integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local. Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y personas juzgadoras integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. Las personas magistradas y personas juzgadoras durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. En este sentido, se cuenta con la obligación constitucional que tiene toda Entidad Federativa para adoptar las particularidades de la reforma de mérito, en cuanto a las condiciones para la elección de las personas juzgadoras por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un Órgano de Administración Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados; los requisitos y prohibiciones para ser personas magistradas y personas juzgadoras; la forma de presentar las propuestas de candidaturas y la elección de las personas magistradas y juzgadoras integrantes de los Poderes Judiciales Locales; el establecimiento de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo; la duración en el ejercicio de su encargo y la posibilidad de reelección, entre otras. En consecuencia, concatenado al plazo otorgado en el segundo párrafo del artículo Octavo Transitorio del Decreto federal mencionado, el pasado quince de agosto de dos mil veinticinco se publicó, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el Decreto número 80, por medio del cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, con entrada en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en cuyo artículo Segundo Transitorio, se otorgó al Congreso del Estado un plazo de 180 días para realizar las adecuaciones a la legislación secundaria; es menester, de forma primigenia, actualizar la norma secundaria que regula la elección por voto directo de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, ello a través de la denominada Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Así, tomando en consideración las bases esenciales y máximas establecidas en la Constitución, tanto Federal como Local, que en materia Judicial han sido establecidas a través de sendas reformas; se ha visualizado la presentación de la presente iniciativa que se inscribe en el proceso de transformación constitucional del sistema de justicia en el Estado de Guanajuato, que establece la elección de las personas magistradas y juzgadoras mediante el voto libre, directo y secreto de la ciudadanía. Este nuevo modelo responde a la necesidad de fortalecer la legitimidad democrática del Poder Judicial, sin menoscabar su independencia, imparcialidad ni su carácter técnico, y obliga a la adecuación integral del marco jurídico secundario para asegurar su implementación conforme a los principios constitucionales que rigen la función jurisdiccional y la materia electoral. La reforma que se propone a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato tiene como finalidad dotar de certeza, legalidad y operatividad al proceso electoral judicial, estableciendo un régimen normativo específico, diferenciado y sistemáticamente integrado al orden constitucional y a la legislación orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, la iniciativa no constituye una simple extensión del modelo electoral ordinario, sino la configuración de un subsistema jurídico especializado que atiende a la naturaleza propia de la función jurisdiccional, preservando en todo momento los principios de independencia judicial, división de poderes, mérito profesional y acceso equitativo a los cargos públicos. Desde la perspectiva constitucional, el diseño normativo propuesto se sustenta en el principio de supremacía constitucional, en tanto desarrolla de manera directa el mandato contenido en la Constitución del Estado, sin introducir restricciones indebidas ni ampliar discrecionalmente los requisitos o condiciones para acceder a los cargos judiciales. Por el contrario, la iniciativa se apega estrictamente a los parámetros constitucionales, particularmente en lo relativo a los requisitos de elegibilidad, mecanismos de evaluación y reglas de participación, evitando cualquier transgresión al principio de reserva de ley constitucional y garantizando que toda actuación de las autoridades se encuentre debidamente fundada y motivada. El modelo adoptado no se limita a introducir un mecanismo de elección popular, sino que redefine integralmente la forma en que se accede, se ejerce y se controla la función jurisdiccional. El nuevo sistema articula diversas etapas que comprenden la evaluación técnica de perfiles, la postulación institucional por los Poderes del Estado, la organización del proceso electoral por la autoridad competente, la emisión del voto ciudadano y, finalmente, la sujeción de las personas electas a un régimen de evaluación, disciplina y responsabilidades previsto en la legislación orgánica. Esta arquitectura normativa exige una regulación electoral que no solo organice la elección, sino que se integre coherentemente con el sistema de justicia en su conjunto. Uno de los ejes fundamentales de la propuesta es la construcción de un modelo de postulación de candidaturas que armoniza el principio democrático con el principio de mérito. Para ello, se establecen Comités de Evaluación integrados por personas con reconocido prestigio en la actividad jurídica, cuya función consiste en verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y evaluar la idoneidad de las personas aspirantes conforme a criterios previamente definidos en la convocatoria, los cuales deberán ser objetivos, verificables, medibles y no discriminatorios, quedando prohibida la incorporación de elementos subjetivos o discrecionales no previstos expresamente en la Constitución o en la ley. Este mecanismo no constituye una restricción indebida al derecho de acceso a cargos públicos, sino una medida razonable, proporcional y necesaria para garantizar que quienes participen en la contienda electoral cuenten con las capacidades técnicas indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido, la iniciativa atiende los estándares constitucionales y convencionales en materia de derechos político-electorales, particularmente el derecho a ser votado, asegurando que cualquier limitación a su ejercicio se encuentre plenamente justificada. Las medidas propuestas superan el test de proporcionalidad desarrollado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto persiguen una finalidad constitucionalmente válida consistente en garantizar la idoneidad técnica e independencia judicial; son idóneas para alcanzar dicho fin al establecer mecanismos de evaluación y reglas de equidad en la contienda; resultan necesarias al no existir alternativas menos restrictivas que permitan garantizar simultáneamente la calidad técnica y la legitimidad democrática; y son proporcionales en sentido estricto, al no suprimir el derecho a ser votado, sino únicamente regularlo conforme a la naturaleza del cargo jurisdiccional. Asimismo, la propuesta normativa delimita con claridad las competencias de las autoridades que intervienen en el proceso electoral judicial, con el propósito de evitar invasiones competenciales y preservar el equilibrio entre los poderes del Estado. En particular, se establece que el Instituto Estatal Electoral es la autoridad responsable de la organización del proceso, la jornada electoral y los cómputos de los resultados, mientras que el órgano de administración judicial conserva las atribuciones relativas a la estructura, especialización y organización interna del Poder Judicial. Esta delimitación expresa constituye una salvaguarda del principio de división de poderes, al impedir que una autoridad interfiera indebidamente en la esfera competencial de otra y al permitir, al mismo tiempo, la celebración de mecanismos de coordinación institucional indispensables para la viabilidad operativa del proceso. De igual forma, se reconoce la competencia del Tribunal Estatal Electoral para conocer y resolver en definitiva los medios de impugnación derivados del proceso electoral judicial, garantizando así el principio de definitividad y el acceso a la justicia en materia electoral. La previsión de que la declaración de validez emitida por la autoridad administrativa tenga carácter provisional hasta la resolución jurisdiccional correspondiente refuerza la seguridad jurídica y evita posibles contradicciones entre actos administrativos y resoluciones judiciales. En materia de campañas electorales, la iniciativa establece un régimen especial que se aparta del modelo partidista tradicional, prohibiendo expresamente la intervención de partidos políticos, el uso de recursos públicos o privados para la promoción de candidaturas y la contratación de espacios en medios de comunicación. Estas medidas se encuentran plenamente justificadas en la necesidad de preservar la imparcialidad, independencia y neutralidad del Poder Judicial, evitando su politización y la influencia indebida de intereses económicos o partidistas en la contienda electoral. Al mismo tiempo, dichas restricciones no constituyen una limitación desproporcionada a la libertad de expresión, en tanto permiten a las personas candidatas difundir su trayectoria, méritos y propuestas a través de medios lícitos, accesibles y equitativos, garantizando un adecuado equilibrio entre este derecho fundamental y los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad que deben regir el proceso electoral judicial. El modelo propuesto garantiza condiciones de igualdad material en la contienda, al eliminar factores económicos y partidistas que pudieran generar ventajas indebidas, asegurando que todas las candidaturas compitan en condiciones sustancialmente equivalentes. Asimismo, se refuerza el deber de neutralidad de las personas servidoras públicas, quienes deberán abstenerse de intervenir en el proceso electoral judicial, en congruencia con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El diseño del régimen de fiscalización responde igualmente a un criterio de proporcionalidad, en tanto se limita a verificar el cumplimiento de la prohibición de financiamiento, sin replicar el modelo complejo previsto para los partidos políticos ni imponer cargas excesivas o invasivas que pudieran afectar derechos fundamentales como la privacidad o el secreto patrimonial. De esta manera, se logra un equilibrio entre la necesidad de control y la protección de los derechos de las personas candidatas. Otro aspecto relevante de la iniciativa es su vinculación expresa con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, particularmente en lo relativo al régimen de responsabilidades administrativas, disciplina judicial y evaluación del desempeño. Esta articulación normativa permite integrar un sistema completo en el que la elección democrática se complementa con mecanismos institucionales de control, evaluación y permanencia en el cargo, evitando que la legitimidad derivada del voto se traduzca en ausencia de supervisión o rendición de cuentas. En este contexto, la iniciativa tiene como eje central la incorporación de un nuevo Título Décimo en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante el cual se regula de manera integral el proceso electoral judicial. Dicho Título establece las bases, principios, etapas y reglas específicas que regirán la elección de las personas juzgadoras, diferenciando claramente este proceso del régimen electoral ordinario aplicable a los cargos de representación política. Esta distinción resulta indispensable, toda vez que la naturaleza de la función jurisdiccional exige condiciones reforzadas de imparcialidad, independencia y profesionalismo que no son equiparables a las dinámicas propias de la competencia político-electoral. La presente iniciativa propone establecer de manera expresa y sistemática la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes a cargos de elección, particularmente aquellos que, por su naturaleza, requieren un alto grado de especialización técnica, con el propósito de garantizar que su acceso se realice bajo criterios objetivos, transparentes y acordes con los principios constitucionales de mérito, igualdad y profesionalización del servicio público. En este sentido, se dispone que la metodología de evaluación de idoneidad deberá atender a los parámetros definidos por el órgano de administración judicial, considerando las particularidades de cada cargo, su materia de especialización y demás elementos relevantes para el adecuado desempeño de la función. Asimismo, se establece que, una vez acreditados los requisitos formales por parte de las personas aspirantes, los Comités de Evaluación procederán a calificar su idoneidad mediante un análisis integral de su perfil. Dicha evaluación comprenderá, entre otros aspectos, la revisión del perfil curricular, los antecedentes profesionales y académicos, así como cualquier otro elemento que permita valorar su honestidad, buena fama pública y competencia técnica, garantizando un enfoque integral que trascienda los requisitos meramente formales y permita identificar a las personas mejor calificadas para el ejercicio del cargo. Adicionalmente, se prevé la realización de entrevistas públicas a las personas aspirantes que resulten mejor evaluadas, con el objeto de examinar sus conocimientos técnicos, habilidades argumentativas y competencias para el ejercicio de la función, asegurando que el proceso de selección se desarrolle bajo los principios de máxima publicidad, transparencia y rendición de cuentas. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1º, establece el principio de igualdad y no discriminación, así como la obligación de todas las autoridades de garantizar el acceso a los derechos en condiciones de equidad. Por su parte, el artículo 35 reconoce el derecho a ser votado, el cual debe ejercerse bajo condiciones que aseguren tanto la participación ciudadana como la idoneidad de quienes aspiren a ocupar cargos públicos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el acceso a los cargos públicos puede sujetarse a requisitos y procedimientos que aseguren la capacidad, mérito y probidad de las personas aspirantes, siempre que éstos sean razonables, proporcionales y no discriminatorios. Asimismo, ha reconocido que la profesionalización y evaluación objetiva de quienes integran los órganos del Estado constituye un elemento esencial para garantizar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado criterios en los que valida la incorporación de mecanismos de evaluación técnica en los procesos de selección de candidaturas, particularmente en aquellos casos en que la naturaleza del cargo exige conocimientos especializados, destacando que dichos mecanismos deben regirse por los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y máxima publicidad. Asimismo, el Tribunal Electoral ha sostenido que la existencia de procedimientos claros de evaluación contribuye a garantizar la igualdad de oportunidades entre las personas aspirantes, al establecer reglas previamente definidas que evitan decisiones discrecionales o arbitrarias por parte de las autoridades encargadas del proceso. La inclusión de entrevistas públicas como parte del procedimiento de evaluación se encuentra igualmente respaldada por criterios jurisdiccionales que reconocen la importancia de valorar no solo los antecedentes documentales, sino también las capacidades prácticas y argumentativas de las personas aspirantes, lo que permite una apreciación más completa de su idoneidad. En este contexto, la metodología propuesta constituye un mecanismo idóneo para equilibrar la legitimidad democrática con la exigencia de profesionalización, asegurando que las personas que accedan a los cargos cuenten con las competencias necesarias para su adecuado desempeño, sin menoscabar el derecho de participación política. Adicionalmente, esta regulación contribuye a generar certeza jurídica y confianza pública, al establecer un procedimiento claro, verificable y sujeto a control, que fortalece la credibilidad de las instituciones encargadas de la selección de candidaturas. En consecuencia, la reforma propuesta se encuentra plenamente justificada, al alinearse con los principios de igualdad, mérito, transparencia y máxima publicidad, así como con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consolidando un modelo de selección más objetivo, profesional y acorde con las exigencias del Estado constitucional democrático. La presente iniciativa propone que el inicio de la etapa de cómputos y sumatoria comience a partir de las 8:00 horas del segundo lunes siguiente al día de la jornada electoral, previa remisión de la documentación y de los expedientes electorales a los Consejos Electorales respectivos, y concluya con la sumatoria de los cómputos que realice el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Esta modificación responde a la necesidad de adecuar los tiempos del proceso electoral a las capacidades operativas del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, particularmente en el contexto de la implementación de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial local, cuyo diseño implica una complejidad técnica y logística superior a la de los procesos electorales tradicionales. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los procesos electorales deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad. En este sentido, la etapa de cómputo constituye uno de los momentos más relevantes del proceso electoral, en tanto permite verificar y consolidar la voluntad ciudadana expresada en las urnas. No obstante, tratándose de la elección de personas juzgadoras, el diseño institucional exige armonizar dos principios constitucionales de la mayor relevancia: la legitimidad democrática derivada del voto ciudadano y la independencia judicial como garantía estructural del Estado de derecho. En efecto, el nuevo modelo no puede entenderse como una simple traslación del esquema electoral ordinario, sino como una configuración específica en la que la expresión de la voluntad popular debe coexistir con condiciones reforzadas de imparcialidad, objetividad y rigor técnico en la determinación de resultados. Desde esta perspectiva, la adecuación de los plazos para la etapa de cómputos no sólo responde a razones operativas, sino que constituye una medida orientada a proteger la integridad del proceso de designación judicial, evitando que la premura en la consolidación de resultados comprometa la certeza, la verificabilidad y la calidad del escrutinio, elementos indispensables para preservar la confianza pública tanto en el proceso electoral como en las instituciones jurisdiccionales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el legislador cuenta con un margen de configuración normativa para diseñar las etapas y procedimientos electorales, siempre que se respeten los principios constitucionales y se garantice la autenticidad del sufragio. En este sentido, la determinación de los plazos para la realización de los cómputos forma parte de dicha libertad configurativa, en tanto permite al legislador establecer las condiciones necesarias para asegurar la correcta organización del proceso electoral. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que la etapa de cómputo debe desarrollarse bajo condiciones que garanticen la integridad, verificación y transparencia de los resultados electorales, reconociendo que su adecuada realización puede requerir ajustes en los tiempos cuando así lo demanden las características del proceso electoral. Asimismo, ha enfatizado que el principio de certeza implica que los resultados deben derivar de procedimientos claros, ordenados y verificables, lo cual justifica la adopción de medidas que fortalezcan la capacidad institucional para llevar a cabo esta etapa. En el caso específico de la elección de personas juzgadoras, el modelo electoral incorpora elementos adicionales que incrementan la carga operativa, tales como la diversidad de cargos, la especialización de las candidaturas y la necesidad de realizar cómputos más detallados. En este contexto, iniciar la etapa de cómputos el segundo lunes siguiente a la jornada electoral permite contar con un periodo razonable para la recepción, organización y validación preliminar de la documentación electoral, evitando errores y garantizando la calidad del escrutinio. Asimismo, esta medida contribuye a fortalecer el principio de orden y certeza, al permitir que los Consejos Electorales cuenten con el tiempo necesario para preparar adecuadamente la sesión de cómputo, asegurando que ésta se desarrolle bajo condiciones óptimas de transparencia y legalidad. De manera complementaria, el ajuste temporal favorece un equilibrio adecuado entre la prontitud en la emisión de resultados y la necesidad de garantizar su solidez técnica, lo cual resulta especialmente relevante en procesos vinculados con la integración del Poder Judicial. Es importante destacar que el ajuste propuesto no afecta los derechos político-electorales de la ciudadanía ni altera la esencia del proceso electoral, sino que se limita a reordenar temporalmente una etapa del procedimiento, con el propósito de mejorar su eficacia, confiabilidad y consistencia institucional. En consecuencia, la reforma propuesta se encuentra debidamente justificada, al alinearse con los principios rectores de la función electoral, respetar la libertad configurativa del legislador en materia electoral y atender a las necesidades operativas del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al tiempo que contribuye a armonizar la legitimidad democrática del proceso con la exigencia constitucional de independencia judicial, garantizando así la correcta realización de la etapa de cómputos y la autenticidad de los resultados electorales. Asimismo, la presente iniciativa propone establecer un mecanismo objetivo y transparente para la resolución de empates en el número de votos entre dos o más candidaturas para un mismo cargo, disponiendo que, en primera instancia, el cargo se asigne a la persona que haya obtenido la mayor calificación en la evaluación de idoneidad y, de persistir el empate, se resuelva mediante insaculación pública organizada por el Instituto Estatal. Esta previsión normativa tiene como finalidad dotar de certeza, legalidad y previsibilidad a una situación excepcional que, de no regularse adecuadamente, podría generar incertidumbre jurídica y conflictos postelectorales. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, establece que la función electoral debe regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad. En este sentido, el legislador está obligado a prever reglas claras para todos los supuestos del proceso electoral, incluyendo aquellos de carácter extraordinario, como lo es el empate en la votación, a fin de garantizar que la voluntad ciudadana se traduzca en resultados ciertos y verificables. El primer criterio propuesto —la asignación del cargo a quien haya obtenido la mayor calificación en la evaluación de idoneidad— resulta compatible con el modelo de selección que combina la legitimación democrática con la evaluación técnica, particularmente en aquellos cargos donde la idoneidad profesional constituye un elemento relevante para el desempeño de la función pública. Este mecanismo permite privilegiar, ante un empate en la voluntad popular, a la persona que haya acreditado mejores condiciones de capacidad, mérito y aptitud, reforzando la calidad institucional del cargo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los mecanismos de acceso a cargos públicos pueden incorporar criterios de evaluación objetiva, siempre que éstos sean previamente establecidos, transparentes y no discriminatorios, y que su aplicación se encuentre debidamente justificada en la naturaleza del cargo. Asimismo, ha señalado que el legislador cuenta con un margen de configuración normativa para establecer procedimientos que garanticen tanto la legitimidad democrática como la idoneidad en el ejercicio del servicio público. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido la validez de los mecanismos legales destinados a resolver empates en los procesos electorales, siempre que éstos se encuentren previstos en la ley y se apliquen bajo criterios de objetividad, imparcialidad y certeza. En diversos precedentes, el Tribunal ha señalado que la ausencia de reglas claras para la resolución de empates puede vulnerar los principios rectores de la función electoral y dar lugar a decisiones discrecionales. En caso de persistir el empate, la iniciativa prevé como mecanismo subsidiario la insaculación pública, organizada por el Instituto Estatal Electoral, lo cual constituye un procedimiento reconocido en el sistema jurídico mexicano como una herramienta válida para resolver situaciones en las que no es posible determinar un ganador mediante criterios ordinarios. Este método garantiza imparcialidad y transparencia, al basarse en un proceso aleatorio supervisado por la autoridad electoral y sujeto a los principios de máxima publicidad. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha validado la utilización de la insaculación en distintos contextos, siempre que se trate de un procedimiento previamente establecido en la ley, público y verificable, al considerar que se trata de una medida razonable para resolver empates sin afectar los derechos político-electorales de las personas involucradas. La combinación de ambos mecanismos —evaluación de idoneidad e insaculación pública— permite construir una solución normativa integral, objetiva y constitucionalmente válida, que prioriza el mérito y, en su defecto, recurre a un procedimiento neutral que garantiza la equidad entre las candidaturas. Adicionalmente, esta regulación contribuye a prevenir conflictos postelectorales, al ofrecer certeza anticipada a los actores políticos sobre la forma en que se resolverán los empates, reduciendo la litigiosidad y fortaleciendo la confianza en las instituciones electorales. En consecuencia, la reforma propuesta se encuentra justificada, al alinearse con los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad previstos en el artículo 41 constitucional, así como con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consolidando un marco normativo claro, funcional y acorde con las exigencias del sistema democrático. La presente iniciativa propone precisar el contenido de las boletas electorales en el artículo 505 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, estableciendo que por cada tipo de elección se utilizará una sola boleta que contenga el nombre completo de las personas candidatas —ordenadas alfabética y progresivamente—, distinguiendo la autoridad postulante y a quienes se encuentren en funciones, así como la posibilidad de incluir el sobrenombre o alias público de las personas candidatas, a petición expresa de éstas. Esta propuesta responde a la necesidad de garantizar claridad, certeza e identificación efectiva de las candidaturas por parte del electorado, especialmente en el contexto de la elección de personas juzgadoras, donde el número de candidaturas y la naturaleza técnica del cargo pueden dificultar el reconocimiento inmediato por parte de la ciudadanía. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los procesos electorales deben regirse por los principios de certeza, legalidad, objetividad y máxima publicidad, lo que implica que los instrumentos de votación —como lo es la boleta electoral— deben diseñarse de manera que faciliten el ejercicio libre, informado y auténtico del sufragio. En este sentido, la Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las autoridades electorales cuentan con facultades para definir el diseño de las boletas, siempre que éste garantice la identificación clara de las candidaturas y no genere confusión en el electorado. Asimismo, ha reconocido que la inclusión de elementos adicionales, como sobrenombres o alias, puede ser válida cuando éstos constituyen una forma habitual de identificación pública de la persona candidata y contribuyen a fortalecer el vínculo informativo con la ciudadanía. En diversos precedentes, el Tribunal Electoral ha señalado que la incorporación de sobrenombres en la boleta es constitucionalmente válida siempre que se cumplan ciertos requisitos, tales como: i) que sea solicitada expresamente por la persona candidata; ii) que no genere confusión o induzca al error; y iii) que no constituya propaganda indebida. Bajo estos parámetros, el sobrenombre se entiende como un elemento accesorio de identificación, y no como un medio de promoción. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las reglas electorales deben diseñarse de manera que favorezcan el ejercicio efectivo del derecho al voto, evitando obstáculos innecesarios o elementos que dificulten la comprensión de las opciones disponibles. En este sentido, la claridad en la presentación de las candidaturas en la boleta constituye una condición esencial para garantizar la autenticidad del sufragio. Adicionalmente, la disposición que establece el orden alfabético y progresivo de las candidaturas responde a criterios de neutralidad e imparcialidad, al evitar cualquier tipo de ventaja indebida derivada de la ubicación en la boleta. Este criterio ha sido validado por la jurisprudencia electoral, en tanto constituye un mecanismo objetivo que asegura condiciones equitativas entre las personas contendientes. La inclusión de la distinción entre la autoridad postulante y las personas juzgadoras en funciones también contribuye a fortalecer la transparencia del proceso electoral, al proporcionar información relevante al electorado sobre la naturaleza de cada candidatura, sin que ello implique una ventaja indebida. En consecuencia, la reforma propuesta permite mejorar el diseño de la boleta electoral, haciéndola más clara, accesible y funcional, lo que redunda en una mejor comprensión por parte del electorado y en una mayor calidad del ejercicio democrático. Por lo anterior, la modificación al artículo 505 se encuentra justificada, al alinearse con los principios de certeza, objetividad y máxima publicidad previstos en la Constitución Federal, así como con los criterios emitidos por la Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consolidando un modelo de boleta electoral más claro, equitativo y acorde con las exigencias del sistema democrático. La propuesta del artículo 510 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a efecto de regular de manera clara y diferenciada los gastos personales de las personas candidatas, así como fortalecer el régimen de fiscalización bajo criterios de proporcionalidad, equidad y razonabilidad se refiere lo siguiente: En primer término, se reconoce que las personas candidatas podrán erogar recursos destinados a gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial de su candidatura, lo cual resulta acorde con la naturaleza de la actividad proselitista. Sin embargo, dicha facultad debe sujetarse a límites claros y técnicamente definidos, con el fin de evitar desequilibrios en la contienda electoral. En este sentido, se propone que los topes de gastos personales sean determinados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante la fijación de montos diferenciados, atendiendo al tipo de elección y a la demarcación territorial correspondiente, bajo parámetros idóneos, adecuados, necesarios, proporcionales y razonables. Esta medida permite ajustar los límites a las condiciones reales de cada proceso electoral, evitando esquemas rígidos que no reflejen la complejidad de la contienda. Asimismo, se establece de manera expresa la prohibición de que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, eroguen recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas, reforzando así los principios de equidad y legalidad que rigen el sistema electoral. La necesidad de esta regulación se sustenta en el análisis de los parámetros actualmente utilizados para la determinación de los topes de gastos, particularmente aquellos referidos a candidaturas a diputaciones, los cuales han resultado insuficientes para atender las particularidades de otros tipos de elección, como lo ha reconocido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JE-11/2025. En dicho precedente, el Tribunal Electoral concluyó que la utilización automática de parámetros ajenos o no diseñados para el tipo específico de elección puede resultar inadecuada e insuficiente, al no reflejar las condiciones reales de la contienda. Asimismo, enfatizó que la autoridad electoral debe establecer los topes de gastos con base en un análisis contextualizado y proporcional, evitando la aplicación de criterios rígidos que puedan afectar la equidad entre las personas contendientes. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el legislador cuenta con un margen de configuración normativa en materia de financiamiento electoral, siempre que las reglas establecidas persigan fines constitucionalmente legítimos y se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En este sentido, la determinación de topes diferenciados constituye una medida válida cuando atiende a las particularidades de cada proceso electoral. De igual forma, el Tribunal Electoral ha reconocido que los topes de gastos deben fijarse conforme a criterios objetivos y técnicos, que consideren variables como la extensión territorial, el número de electores, la complejidad de la elección y las condiciones materiales de competencia, a fin de garantizar la equidad en la contienda, evitando tanto su insuficiencia como su exceso. A partir de lo anterior, se advierte que el parámetro relativo a los topes de campaña de candidaturas a diputaciones no resulta idóneo para determinar los topes de gastos personales en otros tipos de elección, en tanto no considera las diferencias sustantivas en cuanto a funciones, nivel de exposición pública, ámbito territorial y dinámica de competencia. En consecuencia, la presente iniciativa propone no sujetar la determinación de los topes de gastos personales a parámetros predeterminados o uniformes, sino otorgar al Instituto Electoral local la facultad de establecerlos con base en criterios técnicos y diferenciados, lo que permite atender de manera más precisa las condiciones específicas de cada elección. Este diseño normativo reconoce la necesidad de que la autoridad administrativa electoral cuente con un margen técnico de apreciación, siempre que su actuación se sujete a los principios de objetividad, transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad, garantizando así la correcta aplicación de los recursos en el ámbito electoral. Adicionalmente, la reforma contribuye a fortalecer la certeza jurídica, al establecer reglas claras sobre la competencia del Consejo General para determinar los topes de gastos personales, evitando interpretaciones restrictivas o la aplicación de criterios inadecuados que puedan afectar la equidad en la contienda. En suma, la propuesta permite construir un modelo de regulación de gastos personales más flexible, técnico y acorde con los estándares constitucionales, garantizando que los límites establecidos respondan a las condiciones reales de cada proceso electoral y contribuyan a preservar la equidad y legalidad del sistema. Por lo anterior, la reforma al artículo 510 se encuentra plenamente justificada, al alinearse con los principios de equidad, legalidad y certeza previstos en la Constitución Federal, así como con los criterios emitidos por la Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consolidando un sistema de fiscalización más eficaz y acorde con la realidad electoral. En el contexto de la implementación del nuevo modelo de elección del Poder Judicial, derivado de la reforma constitucional publicada el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, resulta indispensable no sólo atender al mandato de armonización normativa, sino también incorporar los criterios jurisdiccionales que han delimitado el alcance del sistema electoral, particularmente aquellos emitidos por los órganos constitucionales competentes. En este sentido, la construcción del presente modelo normativo se encuentra orientada por los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien ha sostenido que los procesos electorales se rigen por los principios de definitividad y continuidad, lo que implica que no deben ser suspendidos por autoridades distintas a las electorales ni mediante mecanismos ajenos al propio sistema. Este entendimiento encuentra respaldo en la jurisprudencia 1/2015 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. NO PRODUCEN EFECTOS SUSPENSIVOS”, en la que se establece que la interposición de medios de defensa no detiene el desarrollo de las etapas del proceso electoral, privilegiando la certeza y estabilidad institucional. Asimismo, la Sala Superior ha reiterado que el sistema electoral constituye un régimen especializado y autónomo, en el cual las controversias deben resolverse dentro de los cauces propios de la jurisdicción electoral. Este criterio se vincula con la jurisprudencia 15/2012, de rubro “SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. GARANTIZA LA DEFINITIVIDAD DE LOS ACTOS Y ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL”, la cual establece que la definitividad es un principio rector que impide la interferencia de otros mecanismos que pudieran obstaculizar el desarrollo del proceso electoral. Por otra parte, el modelo propuesto se encuentra alineado con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente en lo relativo a la independencia judicial como garantía estructural del Estado constitucional. El Alto Tribunal ha sostenido que la independencia de las personas juzgadoras constituye un elemento esencial para la vigencia del principio de división de poderes, como se advierte en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de rubro “INDEPENDENCIA JUDICIAL. ES UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL ESTADO DE DERECHO”, en la que se reconoce que dicha independencia debe protegerse mediante garantías institucionales y condiciones materiales adecuadas. En este sentido, la Suprema Corte también ha señalado que el acceso a los cargos públicos puede sujetarse a requisitos razonables que aseguren la capacidad, mérito y probidad de las personas aspirantes, siempre que éstos no resulten discriminatorios ni desproporcionados. Este criterio se desprende de diversas tesis en las que se analiza el contenido del artículo 35 constitucional, en relación con el principio de igualdad previsto en el artículo 1º, estableciendo que el derecho a ser votado no es absoluto, sino que puede ser regulado bajo parámetros de razonabilidad. Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha validado la existencia de modelos diferenciados en materia electoral, particularmente cuando la naturaleza del cargo así lo exige. En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2019, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE DEBE OBSERVARSE EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO”, en la que se reconoce que el legislador puede establecer medidas específicas para garantizar la igualdad sustantiva, incluso mediante reglas diferenciadas. Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que las restricciones a la participación política son constitucionalmente válidas cuando persiguen fines legítimos, como la equidad en la contienda o la imparcialidad de los órganos públicos, conforme a criterios desarrollados en precedentes como el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, en el que se analiza la compatibilidad de requisitos legales con el derecho a ser votado. En cuanto a la libertad de expresión en materia electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014, estableció que las restricciones a la propaganda deben ser estrictamente necesarias y proporcionales, invalidando normas que limiten indebidamente el debate democrático. Este criterio ha sido retomado por el Tribunal Electoral en diversas resoluciones en las que se reconoce que el discurso político goza de una protección reforzada. De igual forma, en materia de violencia política, tanto la Suprema Corte como el Tribunal Electoral han sostenido la obligación del Estado de adoptar medidas reforzadas para su prevención y sanción. En el ámbito local, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente TEEG-PES-49/2023, determinó que la violencia política constituye una afectación directa a los derechos político-electorales, criterio que se robustece con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-2449/2025, en el que se reconoce que estas conductas deben analizarse bajo una perspectiva reforzada de derechos humanos y de género. En suma, la presente iniciativa no sólo atiende al mandato constitucional de armonización normativa derivado de la reforma judicial, sino que incorpora de manera expresa los criterios desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consolidando un modelo de elección judicial que garantiza la continuidad del proceso electoral, protege la independencia judicial y fortalece la legitimidad democrática de las instituciones, bajo parámetros de constitucionalidad y convencionalidad plenamente identificables. Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa, con la convicción de que su aprobación contribuirá de manera decisiva a la consolidación de un sistema de justicia más legítimo, transparente y cercano a la ciudadanía, sin renunciar a los principios de profesionalismo, imparcialidad e independencia que caracterizan a la función jurisdiccional. De manera paralela, la iniciativa incorpora de forma transversal el principio de igualdad sustantiva y la perspectiva de género, estableciendo obligaciones específicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. Este enfoque encuentra sustento en el artículo 1° constitucional, así como en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano (CEDAW y Belém do Pará). El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial en la que reconoce la violencia política de género como una forma de discriminación estructural que debe ser combatida mediante medidas reforzadas de protección. Aunado a lo anterior, la presente iniciativa propone incorporar expresamente la violencia política como conducta infractora dentro del catálogo de faltas en la legislación electoral local, con el objeto de fortalecer la tutela de los derechos político-electorales y garantizar que su ejercicio se desarrolle en condiciones de libertad, igualdad y sin discriminación, en congruencia con los estándares constitucionales y jurisdiccionales vigentes. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1º, reconoce el principio de igualdad y no discriminación, así como la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De igual forma, los artículos 35 y 41 consagran el derecho de la ciudadanía a votar y ser votada en condiciones auténticas, lo que implica que el acceso y ejercicio de los cargos públicos debe realizarse libre de cualquier forma de violencia o coacción. En este contexto, la violencia política —y de manera particularmente relevante, la violencia política contra las mujeres en razón de género— constituye una de las principales barreras estructurales para el ejercicio pleno de los derechos político-electorales. Se manifiesta mediante actos u omisiones que tienen por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio de dichos derechos, ya sea a través de intimidación, presión, descalificación, exclusión o cualquier otra forma de agresión que afecte la participación política en condiciones de igualdad. La necesidad de su incorporación expresa como infracción administrativa encuentra respaldo no solo en el marco constitucional, sino también en los criterios desarrollados por los órganos jurisdiccionales. En el ámbito local, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al resolver el expediente TEEG-PES-49/2023, ha sostenido que la violencia política, en cualquiera de sus manifestaciones, constituye una afectación directa a los derechos político-electorales, que debe ser objeto de investigación y sanción a través de los procedimientos correspondientes, destacando la importancia de contar con tipificaciones claras y eficaces que permitan su adecuada persecución. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en precedentes como el expediente SUP-JDC-2449/2025, ha reiterado que la violencia política —especialmente aquella ejercida en razón de género— debe analizarse bajo una perspectiva reforzada de derechos humanos, reconociendo que estas conductas no solo vulneran derechos individuales, sino que impactan de manera estructural en la calidad de la democracia. En ese sentido, ha establecido que la actualización de la violencia política se configura cuando concurren elementos como: i) la existencia de un acto u omisión; ii) que tenga por objeto o resultado menoscabar derechos político-electorales; y iii) que se base en elementos de género o en condiciones que coloquen a la persona en situación de desventaja. Asimismo, el propio Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que las autoridades deben actuar con debida diligencia reforzada, aplicando perspectiva de género y adoptando medidas integrales de prevención, sanción y reparación, lo cual exige necesariamente un marco normativo que identifique de manera expresa estas conductas como infracciones, evitando vacíos que obstaculicen su atención efectiva. En concordancia con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el Estado tiene la obligación reforzada de adoptar medidas legislativas que permitan prevenir, investigar y sancionar las violencias que afecten el ejercicio de los derechos humanos, particularmente tratándose de grupos históricamente discriminados. Este criterio deriva de la interpretación del artículo 1º constitucional en relación con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, que obligan a los Estados a erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida aquella que se ejerce en el ámbito político. Bajo este contexto, la incorporación expresa de la violencia política como conducta infractora responde a la necesidad de dotar de eficacia normativa a los mecanismos de prevención, atención y sanción, evitando que estas conductas queden en zonas de ambigüedad o insuficiente tipificación que limiten la actuación de las autoridades electorales. Asimismo, la reforma se sustenta en el principio de progresividad de los derechos humanos, en virtud del cual el legislador tiene el deber de ampliar y fortalecer la protección de los derechos político-electorales, evitando cualquier retroceso en su garantía. En ese sentido, la inclusión de esta conducta no constituye una innovación aislada, sino una evolución necesaria del sistema jurídico electoral, acorde con los estándares constitucionales, convencionales y jurisprudenciales vigentes. Adicionalmente, la tipificación expresa de la violencia política permitirá generar certeza jurídica, al establecer con claridad los supuestos de infracción, facilitar la actuación de las autoridades en la sustanciación de procedimientos sancionadores y garantizar a las víctimas el acceso efectivo a mecanismos de denuncia, protección y reparación integral. En consecuencia, la reforma fortalece el sistema democrático al asegurar que la competencia política se desarrolle en condiciones de respeto, igualdad y legalidad, contribuyendo a erradicar prácticas que vulneran la dignidad de las personas y distorsionan la voluntad popular. Por lo anterior, la inclusión de la violencia política como conducta infractora se encuentra plenamente justificada, al armonizar la legislación local con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, así como con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, consolidando así un marco normativo más robusto para la protección efectiva de los derechos político-electorales. De igual forma, la presente iniciativa propone establecer expresamente el principio de paridad de género en la integración de los consejos distritales y municipales electorales, con el propósito de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la conformación de los órganos encargados de la organización de los procesos electorales, fortaleciendo así la legitimidad democrática y la calidad institucional del sistema electoral local. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1º, prohíbe toda forma de discriminación y establece la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, el artículo 41 constitucional incorpora el principio de paridad de género como eje rector del sistema electoral mexicano, al disponer que los partidos políticos deberán observarla en la postulación de candidaturas, criterio que ha evolucionado hacia una aplicación transversal en todos los espacios de decisión pública. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la paridad de género constituye un principio constitucional de observancia obligatoria, que no se limita a la postulación de candidaturas, sino que debe permear en la integración de los órganos del Estado, en tanto mecanismo para revertir desigualdades históricas y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en la vida pública. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una línea jurisprudencial robusta en torno al principio de paridad, destacando que éste debe entenderse como un mandato de optimización que exige a las autoridades adoptar todas las medidas necesarias para hacerlo efectivo en la integración de órganos colegiados. En diversos precedentes, el Tribunal ha determinado que la paridad no es una meta programática, sino una obligación jurídica exigible, que debe aplicarse tanto en la postulación de candidaturas como en la designación de autoridades electorales y otros órganos públicos. Asimismo, el Tribunal Electoral ha señalado que la paridad debe interpretarse bajo un enfoque de igualdad sustantiva, lo que implica no solo una distribución numérica equilibrada, sino también la eliminación de barreras estructurales que han limitado históricamente el acceso de las mujeres a espacios de toma de decisiones. En este sentido, la integración paritaria de los consejos distritales y municipales electorales constituye una medida idónea para garantizar que las decisiones en materia electoral se adopten desde una perspectiva inclusiva y representativa. Adicionalmente, la incorporación de la paridad en la integración de estos órganos fortalece el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, particularmente los derivados de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, que obligan a adoptar medidas para asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres en la vida política y pública. Desde una perspectiva funcional, la integración paritaria de los consejos electorales contribuye a mejorar la calidad de las decisiones públicas, al incorporar una pluralidad de visiones y experiencias, lo que redunda en procesos electorales más equitativos, transparentes y confiables. En consecuencia, la reforma propuesta no solo responde a un mandato constitucional y convencional, sino que también se alinea con los criterios interpretativos desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consolidando un modelo institucional más democrático, inclusivo y representativo. Por lo anterior, el establecimiento de la paridad de género en la integración de los consejos distritales y municipales electorales se encuentra plenamente justificado y constitucionalmente blindado, al constituir una medida necesaria para garantizar la igualdad sustantiva, fortalecer la democracia y asegurar la participación equilibrada de mujeres y hombres en la organización de los procesos electorales. La presente iniciativa propone incorporar de manera transversal el uso de lenguaje incluyente en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, con el propósito de garantizar que la norma refleje los principios constitucionales de igualdad, no discriminación e inclusión, así como de reconocer la diversidad de las personas que participan en la vida político-electoral. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1º, establece la prohibición de toda forma de discriminación motivada, entre otros factores, por el género, y dispone la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En este contexto, el lenguaje no es un elemento neutral, sino un instrumento que puede reproducir o combatir desigualdades estructurales, por lo que su adecuación resulta indispensable para construir un orden jurídico acorde con los valores democráticos. Asimismo, el principio de igualdad sustantiva, reconocido en el artículo 4º constitucional y desarrollado en el ámbito electoral a partir del artículo 41, exige la adopción de medidas que eliminen barreras históricas que han limitado la participación de las mujeres y de otros grupos en situación de vulnerabilidad. El uso de lenguaje incluyente constituye una herramienta normativa que contribuye a visibilizar a todas las personas como titulares de derechos, evitando sesgos excluyentes en la redacción legal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de igualdad y no discriminación implica no solo la abstención de conductas discriminatorias, sino también la adopción de medidas positivas que permitan transformar condiciones estructurales de desigualdad. En este sentido, el lenguaje jurídico debe interpretarse y construirse de manera acorde con dichos principios, evitando expresiones que invisibilicen o excluyan a determinados grupos. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado criterios en los que reconoce la importancia de incorporar la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de las normas electorales, lo que incluye el uso de un lenguaje que refleje la participación efectiva de mujeres y hombres en condiciones de igualdad. En diversos precedentes, el Tribunal ha señalado que las autoridades electorales deben adoptar medidas que garanticen una comunicación institucional incluyente, libre de estereotipos y acorde con los principios de igualdad sustantiva. Adicionalmente, el uso de lenguaje incluyente encuentra sustento en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, particularmente en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que obliga a los Estados a adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación en todas sus formas, incluidas aquellas que se reproducen a través de patrones socioculturales y lingüísticos. La reforma propuesta no altera el contenido sustantivo de las disposiciones legales, sino que tiene como finalidad adecuar su redacción para hacerla más clara, precisa e incluyente, reconociendo expresamente a todas las personas destinatarias de la norma. Con ello, se fortalece la certeza jurídica y se contribuye a generar un marco normativo más accesible, comprensible y acorde con los estándares contemporáneos de derechos humanos. En consecuencia, la incorporación del lenguaje incluyente en la legislación electoral se encuentra plenamente justificada, al derivar directamente de los principios de igualdad, no discriminación y progresividad de los derechos humanos, así como de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esta medida contribuye a consolidar un sistema democrático más representativo, incluyente y respetuoso de la dignidad de todas las personas. En otro orden de ideas, la presente iniciativa propone adecuar la configuración normativa de la conducta consistente en la presión sobre el electorado, a efecto de eliminar el requisito actualmente previsto en la legislación local relativo a que el material entregado a la ciudadanía deba contener propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o de las candidaturas, con el propósito de armonizar su redacción con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y con los criterios de constitucionalidad emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta modificación encuentra sustento en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho al sufragio libre y auténtico, previsto en los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los principios rectores de la función electoral, particularmente los de legalidad, equidad en la contienda y libertad del voto. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014, analizó la constitucionalidad de una disposición de la legislación electoral federal que condicionaba la actualización de la conducta sancionable a que el material entregado contuviera propaganda política o electoral. En dicha resolución, el Alto Tribunal determinó que tal exigencia resultaba inconstitucional, al restringir indebidamente el alcance de la norma y permitir que conductas materialmente equivalentes de coacción o inducción del voto quedaran fuera del ámbito de sanción. La Corte sostuvo que la finalidad de la norma es proteger la libertad del sufragio frente a prácticas clientelares, evitando que la voluntad ciudadana se distorsione por la entrega de beneficios o dádivas que incidan de manera indebida en la decisión del electorado. En particular, señaló que el voto no debe emitirse en función de incentivos materiales, sino como expresión libre de las convicciones políticas de la ciudadanía. En consecuencia, declaró la invalidez de la porción normativa que exigía que dichos materiales contuvieran propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, al considerar que ese elemento no es determinante para configurar la presión indebida sobre el electorado. Este criterio ha sido consistente con la línea jurisprudencial tanto de la propia Suprema Corte como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ha sostenido que la entrega de beneficios, bienes o servicios, independientemente de su contenido o forma, puede constituir una forma de coacción o inducción del voto, cuando se acredita que tiene por objeto influir en la voluntad del electorado. En ese sentido, el Tribunal Electoral ha establecido que lo jurídicamente relevante es el efecto de condicionamiento o presión sobre la libertad del sufragio, y no la existencia formal de propaganda electoral en los bienes entregados. Bajo esta lógica, mantener en la legislación local el requisito de que el material entregado deba contener propaganda política o electoral implicaría generar un vacío normativo que permitiría eludir la prohibición mediante prácticas indirectas, tales como la entrega de bienes sin distintivos partidistas, pero con una clara finalidad de incidir en la decisión del electorado. Ello contravendría los principios de equidad en la contienda y autenticidad de las elecciones. Por tanto, la eliminación de dicha porción normativa no solo responde a un ejercicio de armonización legislativa, sino que constituye una medida necesaria para fortalecer la tutela del voto libre, evitar prácticas de clientelismo electoral y garantizar condiciones de igualdad en la competencia política. En este contexto, la reforma propuesta se encuentra plenamente justificada constitucionalmente, al alinearse con los criterios del máximo tribunal del país, respetar los derechos político-electorales de la ciudadanía y reforzar los principios democráticos que rigen el sistema electoral mexicano. Su adopción permitirá cerrar espacios a conductas indebidas que vulneran la libertad del sufragio y contribuirá a consolidar procesos electorales más justos, equitativos y auténticos. Ahora bien, la presente iniciativa tiene por objeto armonizar el marco normativo local en materia de propaganda electoral, a partir de la evolución constitucional y jurisprudencial que ha redefinido los límites de la libertad de expresión en el ámbito político-electoral, particularmente en lo relativo a la eliminación de la figura de la denigración como conducta sancionable. En efecto, mediante la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014, se modificó el artículo 41, Base III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suprimiendo expresamente la referencia a la denigración de las instituciones y de los partidos políticos como supuesto de restricción a la propaganda política o electoral. A partir de dicha reforma, el texto constitucional únicamente prohíbe la calumnia, entendida como la imputación de hechos o delitos falsos, con impacto en la honra y reputación de las personas. Este cambio no fue menor, sino que respondió a la necesidad de fortalecer el debate público democrático, ampliando el margen de protección de la libertad de expresión en materia política. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad de expresión goza de una protección reforzada cuando se trata de discursos sobre asuntos de interés público o de naturaleza política, en virtud de su función esencial en una sociedad democrática. Bajo este estándar, la eliminación de la denigración como categoría sancionable obedece a la intención de evitar restricciones excesivas o ambiguas que pudieran inhibir la crítica política legítima. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha consolidado el criterio de que, en el ámbito electoral, las expresiones críticas, incluso aquellas que resulten severas, incómodas o polémicas, forman parte del núcleo protegido de la libertad de expresión, siempre que no se traduzcan en la imputación de hechos falsos constitutivos de calumnia. En consecuencia, la sanción de contenidos debe limitarse a supuestos claramente definidos, evitando la utilización de conceptos indeterminados que puedan generar efectos inhibitorios en el debate público. En congruencia con lo anterior, resulta necesario adecuar la legislación local para eliminar cualquier referencia a la denigración como conducta infractora, ya que su permanencia implicaría una incompatibilidad con el texto constitucional vigente y con los estándares interpretativos desarrollados por los órganos jurisdiccionales. Este entendimiento ha sido recientemente reforzado en el ámbito local por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en la resolución identificada con la clave TEEG-PES-16/2025, en la cual se reiteró que la figura de la denigración no constituye actualmente un supuesto sancionable autónomo, y que el análisis de la propaganda electoral debe centrarse en verificar si existe calumnia en términos constitucionales, esto es, la imputación de hechos falsos con impacto en derechos de terceros. Asimismo, el órgano jurisdiccional enfatizó la importancia de privilegiar la libertad de expresión y el debate democrático, evitando interpretaciones restrictivas que excedan los límites constitucionalmente permitidos. En este contexto, la reforma propuesta responde a un doble propósito: por un lado, garantizar la coherencia normativa entre la legislación local y el marco constitucional vigente; y por otro, fortalecer la protección de la libertad de expresión en el ámbito político-electoral, asegurando que las restricciones a la propaganda se encuentren claramente delimitadas y se ajusten a los estándares constitucionales y jurisprudenciales aplicables. Adicionalmente, la eliminación de la figura de la denigración contribuye a generar mayor certeza jurídica, tanto para los actores políticos como para las autoridades electorales, al establecer con precisión los supuestos que pueden dar lugar a sanciones, evitando ambigüedades que puedan derivar en criterios discrecionales o contradictorios. En consecuencia, la adecuación normativa que se propone se encuentra plenamente justificada, al derivar directamente de una reforma constitucional expresa y al alinearse con la interpretación sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el propio Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. Con ello, se consolida un marco jurídico que privilegia el debate libre, informado y plural, como elemento esencial de la democracia. Ahora bien, se propone reformar el artículo 117 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a efecto de establecer que la persona titular de la presidencia y las consejerías electorales de los consejos distritales deberán reunir los requisitos exigidos para desempeñar la consejería electoral ante el Consejo General, exceptuando la fracción XI del artículo 83, relativa a no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad. Asimismo, se precisa que dichas personas recibirán dieta de asistencia durante el proceso electoral, a partir de la instalación del Consejo y hasta su desinstalación. La reforma propuesta responde a la necesidad de armonizar el marco normativo interno, eliminar restricciones desproporcionadas y fortalecer el funcionamiento institucional del sistema electoral local, bajo los principios constitucionales que rigen la función electoral. En primer término, la eliminación del requisito contenido en la fracción XI del artículo 83 se encuentra plenamente justificada, toda vez que su permanencia genera una incompatibilidad normativa con lo dispuesto en el artículo 106, segundo párrafo, de la propia Ley, el cual establece que, durante el proceso electoral, la persona titular y la secretaría de las juntas ejecutivas regionales se integrarán como presidencia y secretaría, respectivamente, del consejo electoral correspondiente, conforme a las determinaciones del Consejo General. En este sentido, mantener la restricción consistente en no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional implicaría, en los hechos, impedir que personal especializado y legalmente mandatado pueda desempeñar funciones duales, lo cual no solo contradice el diseño institucional previsto en la propia Ley, sino que debilita la operatividad de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral. Desde una perspectiva constitucional, esta restricción ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien en la Tesis 1/2018, de rubro “DERECHO A INTEGRAR AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES. LA RESTRICCIÓN RELATIVA A NO SER NI HABER SIDO MIEMBRO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, DURANTE EL ÚLTIMO PROCESO ELECTORAL, ES INCONSTITUCIONAL”, determinó que dicho requisito constituye una limitación desproporcionada e injustificada al derecho de acceso a cargos públicos. En dicho criterio, el Tribunal Electoral sostuvo que la restricción no persigue una finalidad legítima, ni resulta útil, objetiva o razonable, en tanto que quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional son personas altamente calificadas, con experiencia técnica y conocimiento del sistema electoral, por lo que su participación no solo no pone en riesgo los principios rectores de la función electoral, sino que contribuye a su fortalecimiento. En efecto, el propio Tribunal ha señalado que la profesionalización del personal electoral es un elemento esencial para garantizar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Bajo esta lógica, excluir a quienes forman parte del servicio profesional resulta contrario a dichos principios, al desaprovechar capacidades institucionales relevantes. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el acceso a cargos públicos, en términos del artículo 35 constitucional, debe regirse por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal forma que las restricciones legales deben estar debidamente justificadas y orientadas a un fin constitucionalmente válido. En este caso, la restricción que se propone eliminar no supera dicho test, al no existir evidencia de que contribuya a la imparcialidad o independencia de la función electoral. Adicionalmente, la reforma fortalece el principio de eficiencia administrativa, al permitir que personal con experiencia y conocimiento institucional pueda desempeñar funciones estratégicas en los consejos distritales, particularmente en contextos de alta exigencia operativa como lo son los procesos electorales. En cuanto a la previsión relativa a la dieta de asistencia, su inclusión responde a la necesidad de reconocer la naturaleza temporal y especializada de las funciones que desempeñan las personas integrantes de los consejos distritales, garantizando condiciones adecuadas para el ejercicio de sus atribuciones durante el periodo comprendido entre la instalación y la desinstalación del órgano. En consecuencia, la modificación propuesta permite eliminar una restricción inconstitucional, armonizar el marco normativo interno y fortalecer el funcionamiento de los órganos electorales, en congruencia con los criterios emitidos por la Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo anterior, la reforma al artículo 117 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato se encuentra plenamente justificada, al garantizar el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, fortalecer la profesionalización del sistema electoral y asegurar la coherencia del diseño institucional previsto en la legislación local. La presente iniciativa propone incorporar como conducta infractora en el artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la consistente en que personas con militancia o representación partidista participen como observadoras electorales en el proceso de elección de personas juzgadoras, con el objeto de garantizar la imparcialidad, objetividad e independencia del proceso electoral judicial. Esta medida encuentra su fundamento directo en el Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, específicamente en el artículo transitorio segundo, párrafo octavo, el cual establece expresamente que podrán participar como observadoras electorales las personas acreditadas por la autoridad electoral, con excepción de representantes o militantes de partidos políticos. Dicho mandato constitucional responde a la necesidad de preservar la naturaleza imparcial del nuevo modelo de elección judicial, evitando la intervención de intereses partidistas en una función que debe mantenerse ajena a la lógica de competencia política tradicional. En efecto, el diseño constitucional de la elección de personas juzgadoras implica una transformación estructural del sistema democrático, en el que se busca equilibrar la legitimidad democrática con la independencia judicial. En este contexto, la figura de la observación electoral adquiere una relevancia especial, en tanto constituye un mecanismo de vigilancia ciudadana orientado a fortalecer la transparencia y la confianza pública en los procesos electorales. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido de manera reiterada que la observación electoral debe regirse por los principios de imparcialidad, objetividad y neutralidad, de tal forma que las personas observadoras no pueden tener vínculos que comprometan su independencia frente a los actores políticos. En diversos criterios, el Tribunal ha señalado que la finalidad de la observación electoral es generar confianza en los procesos democráticos, lo cual exige que quienes la ejerzan se encuentren libres de intereses partidistas o de cualquier otra índole que pueda afectar su actuación. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los derechos fundamentales, como la libertad de asociación prevista en el artículo 9º constitucional, no son absolutos, y pueden ser objeto de restricciones cuando éstas se encuentren justificadas en la protección de otros principios constitucionales de igual o mayor jerarquía, siempre que dichas limitaciones sean razonables, proporcionales y persigan un fin legítimo. En el caso que nos ocupa, la restricción propuesta no implica una afectación indebida a la libertad de asociación, en tanto no prohíbe la militancia partidista, sino que únicamente establece una incompatibilidad funcional para el ejercicio de la observación electoral en un ámbito específico —la elección judicial— en el que resulta indispensable preservar la máxima neutralidad. Esta limitación responde a un principio de no contradicción, en virtud del cual no es jurídicamente admisible que una persona vinculada a un partido político actúe simultáneamente como observadora imparcial de un proceso que, por mandato constitucional, debe mantenerse libre de injerencias partidistas. Asimismo, la medida resulta acorde con los principios rectores de la función electoral previstos en el artículo 41 constitucional —certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad—, los cuales exigen que todas las figuras que intervienen en el proceso electoral contribuyan a su fortalecimiento y no generen riesgos de parcialidad o conflicto de interés. Adicionalmente, la prohibición propuesta se inscribe dentro de un modelo de acciones preventivas, orientadas a evitar posibles vulneraciones a la equidad y credibilidad del proceso electoral judicial, en lugar de reaccionar de manera posterior a conductas que puedan comprometer su integridad. En este sentido, la tipificación de esta conducta como infracción administrativa permite dotar de eficacia normativa al mandato constitucional, al establecer consecuencias jurídicas claras frente a su incumplimiento, lo que fortalece el sistema de control y supervisión de los procesos electorales. En consecuencia, la reforma propuesta se encuentra plenamente justificada, al derivar directamente de un mandato constitucional expreso, al alinearse con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al contribuir de manera efectiva a garantizar la imparcialidad y legitimidad del proceso de elección de personas juzgadoras. La presente iniciativa propone precisar el alcance jurídico de las conductas previstas en el artículo 350 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, estableciendo que, cuando dichas conductas sean desplegadas por autoridades o personas servidoras públicas, se considerarán como indicio de presión al electorado para la obtención del voto, sin que ello implique, por sí mismo, la acreditación plena de la infracción. La finalidad de esta reforma es dotar de mayor claridad normativa al sistema sancionador electoral, armonizando la redacción legal con los principios constitucionales del debido proceso, en particular el de presunción de inocencia, así como con los criterios jurisdiccionales desarrollados en la materia. En este sentido, la previsión de que determinadas conductas constituyan un indicio de presión al electorado responde a la necesidad de contar con herramientas normativas que permitan a la autoridad electoral identificar y analizar contextos de posible coacción o influencia indebida, sin prejuzgar automáticamente sobre la responsabilidad de las personas involucradas. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 20 constitucional y aplicable al derecho administrativo sancionador, implica que ninguna persona puede ser sancionada sin que exista una acreditación plena de la conducta infractora, basada en pruebas suficientes y valoradas conforme a derecho. En este sentido, ha precisado que los indicios constituyen únicamente elementos de convicción que deben ser analizados en conjunto con otros medios probatorios, y no pueden, por sí solos, sustentar una sanción. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente en señalar que, en los procedimientos especiales sancionadores, la autoridad debe realizar una valoración integral de las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, sin que los indicios puedan considerarse como prueba plena de manera aislada. Asimismo, ha reiterado que el estándar probatorio en materia sancionadora exige la acreditación suficiente de los hechos y de la responsabilidad, garantizando en todo momento el respeto al debido proceso. En este contexto, la reforma propuesta no introduce una presunción de responsabilidad, sino únicamente un elemento indiciario que orienta la actividad investigadora de la autoridad electoral, permitiéndole identificar posibles escenarios de presión al electorado que deberán ser corroborados mediante otros medios de prueba. De esta manera, se fortalece el sistema de fiscalización y control de las conductas de las personas servidoras públicas, sin vulnerar los derechos fundamentales de las personas sujetas a investigación. Por el contrario, se garantiza que cualquier determinación sancionadora se sustente en un análisis probatorio completo, objetivo y conforme a derecho. Adicionalmente, la precisión normativa contribuye a evitar interpretaciones erróneas o excesivas que pudieran derivar en la imposición de sanciones sin sustento suficiente, reforzando así los principios de seguridad jurídica y legalidad. En consecuencia, la disposición que establece que las conductas previstas en el artículo 350 constituyen un indicio de presión al electorado se encuentra plenamente justificada, al ser compatible con el principio de presunción de inocencia, al respetar los estándares probatorios del derecho sancionador y al alinearse con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fortaleciendo así el equilibrio entre la eficacia del sistema sancionador y la protección de los derechos fundamentales. Asimismo, la presente iniciativa propone la derogación del recurso de revocación de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al estimarse que dicho medio de defensa no satisface los estándares constitucionales de tutela judicial efectiva, particularmente los previstos en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado precepto constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de manera pronta, completa e imparcial, lo que implica no solo la existencia de medios de impugnación, sino que éstos sean sustanciados por órganos distintos, independientes e imparciales respecto de la autoridad que emitió el acto controvertido. En ese sentido, el recurso de revocación previsto en la legislación local se configura como un medio de impugnación de naturaleza horizontal, en tanto es resuelto por la propia autoridad administrativa electoral que dictó el acto impugnado. Esta característica compromete su eficacia como mecanismo de control, al no garantizar una revisión objetiva e independiente, lo cual resulta incompatible con el estándar de imparcialidad exigido constitucionalmente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en su doctrina sobre el derecho de acceso a la justicia, que los medios de defensa deben asegurar una revisión efectiva de los actos de autoridad por instancias que cuenten con independencia funcional, evitando esquemas en los que la misma autoridad funja como juez y parte. Este criterio se vincula con el principio de debido proceso y con la exigencia de que los recursos sean idóneos y eficaces para reparar violaciones a derechos. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente en reconocer que, en materia electoral, el sistema de medios de impugnación debe garantizar una revisión jurisdiccional efectiva, a través de órganos especializados e independientes, como los tribunales electorales locales y federal. En este sentido, ha privilegiado el acceso a instancias jurisdiccionales frente a mecanismos administrativos que no aseguran plenamente la imparcialidad en la resolución de controversias. Adicionalmente, debe considerarse que la permanencia del recurso de revocación puede generar dilaciones innecesarias en la cadena impugnativa, al interponer una etapa previa que no aporta una garantía adicional sustantiva, sino que retrasa el acceso a una instancia verdaderamente imparcial. Ello resulta contrario al principio de justicia pronta, previsto también en el artículo 17 constitucional. La derogación que se propone no implica, en modo alguno, una afectación a los derechos de los partidos políticos, candidaturas o ciudadanía para controvertir las determinaciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Por el contrario, el sistema electoral cuenta con medios de impugnación eficaces tanto a nivel local como federal, que permiten el control de legalidad y constitucionalidad de los actos electorales a través de órganos jurisdiccionales especializados, garantizando así una tutela judicial plena. En consecuencia, la eliminación del recurso de revocación contribuye a fortalecer el sistema de justicia electoral, al depurarlo de mecanismos que no cumplen con los estándares constitucionales de imparcialidad y eficacia, y al privilegiar el acceso directo a instancias jurisdiccionales independientes. Por lo anterior, la reforma propuesta se encuentra plenamente justificada, al alinearse con el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como con los criterios desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consolidando un sistema de medios de impugnación más coherente, eficaz y respetuoso de los principios del debido proceso. La presente iniciativa propone incorporar el artículo 372 Bis a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a efecto de regular expresamente la investigación preliminar a cargo de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral (UTJ), estableciendo un plazo máximo de tres meses para su desahogo, contados a partir de la recepción de la denuncia, queja o comunicación oficiosa, con la posibilidad de una sola prórroga por un periodo igual, siempre que existan justificaciones razonables y que las diligencias lo ameriten. La finalidad de esta reforma es dotar de certeza, seguridad jurídica y eficiencia al procedimiento especial sancionador, mediante la fijación de plazos claros que orienten la actuación de la autoridad investigadora, evitando dilaciones indebidas sin desconocer la complejidad que pueden implicar ciertas investigaciones. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, lo cual resulta plenamente aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral. En este sentido, la ausencia de plazos definidos para la fase de investigación preliminar puede generar incertidumbre tanto para las partes como para la propia autoridad, afectando la eficacia del sistema de justicia electoral. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el acceso a la justicia, sino también que los procedimientos se desarrollen dentro de plazos razonables, evitando dilaciones que puedan traducirse en una denegación de justicia. Este criterio resulta particularmente relevante en materia electoral, donde la temporalidad es un elemento esencial para garantizar la eficacia de las resoluciones. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado criterios específicos en relación con la duración de los procedimientos sancionadores. En el precedente SUP-JDC-484/2022, el Tribunal enfatizó que los plazos deben ser razonables y proporcionales, atendiendo a la naturaleza del asunto, su complejidad y las circunstancias particulares del caso, evitando tanto la excesiva dilación como la precipitación que comprometa la adecuada investigación de los hechos. Asimismo, en la jurisprudencia 11/2013, el propio Tribunal Electoral estableció que, si bien debe privilegiarse la resolución de los procedimientos en plazos breves, es posible ampliar dichos plazos de manera excepcional cuando exista una causa justificada, razonable y objetivamente apreciable, como puede ser la complejidad del caso, la conducta de las partes o la imposibilidad material de concluir la investigación en el tiempo ordinario. En este contexto, la fijación de un plazo de tres meses para la investigación preliminar responde a un criterio de razonabilidad, en tanto toma en consideración los tiempos necesarios para la práctica de diligencias, así como los plazos de respuesta de las autoridades o particulares requeridos para proporcionar información relevante. En la práctica, se ha advertido que muchas de las diligencias dependen de la colaboración de terceros, lo que puede generar retrasos que deben ser considerados en el diseño normativo. Un ejemplo de esta problemática se observa en la resolución TEEG-PES-19/2025, en la cual se requirió información a la empresa Meta Platforms Inc. (Facebook), sin que se obtuviera respuesta oportuna, transcurriendo un periodo significativo entre el requerimiento y la determinación de la omisión. Este tipo de situaciones evidencia la necesidad de contar con plazos realistas que permitan a la autoridad realizar una investigación completa sin incurrir en dilaciones injustificadas. La previsión de una prórroga única y excepcional por un periodo igual al originalmente establecido constituye un mecanismo equilibrado que permite atender casos de mayor complejidad, sin abrir la puerta a extensiones indefinidas que afecten la certeza jurídica. De esta manera, se garantiza que la ampliación del plazo se encuentre debidamente justificada y sujeta a control. Cabe destacar que la reforma no sólo busca agilizar la actuación de la UTJ, sino también ordenar y sistematizar su actuación, estableciendo parámetros claros que incentiven una mayor eficiencia en la sustanciación de los procedimientos, en beneficio de todas las partes involucradas. En consecuencia, la incorporación del artículo 372 Bis se encuentra plenamente justificada, al alinearse con el derecho a la justicia pronta previsto en el artículo 17 constitucional, así como con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consolidando un modelo de investigación preliminar más eficiente, transparente y acorde con los estándares del debido proceso. La presente iniciativa propone precisar y reforzar el requisito de contar con credencial para votar vigente como elemento indispensable para el ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente en lo relativo al registro de candidaturas y la participación en los procesos electorales, con el objeto de dotar de certeza jurídica, autenticidad y seguridad a dichos actos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 35, reconoce el derecho de la ciudadanía a votar y ser votada, mientras que el artículo 41 establece que la función electoral se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad. En este marco, la credencial para votar constituye el instrumento idóneo para garantizar la identificación plena de la ciudadanía y su inscripción en el Registro Federal de Electores, elementos esenciales para el ejercicio válido de los derechos político-electorales. La exigencia de que dicha credencial se encuentre vigente responde a la necesidad de asegurar que la información contenida en ella sea actualizada y verificable, lo que permite a las autoridades electorales contar con un padrón confiable y depurado, así como evitar riesgos de suplantación de identidad o duplicidad en el ejercicio del voto. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los requisitos para el ejercicio de los derechos político-electorales pueden establecerse siempre que sean razonables, proporcionales y estén orientados a garantizar la autenticidad y legalidad de los procesos electorales. En ese sentido, la exigencia de una credencial vigente no constituye una restricción indebida, sino una medida legítima que persigue un fin constitucionalmente válido. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado que la credencial para votar con fotografía es el medio idóneo para acreditar tanto la identidad como la inscripción en el padrón electoral, y ha validado la exigencia de su vigencia como un requisito necesario para el ejercicio de derechos políticos, en la medida en que contribuye a la certeza y confiabilidad del sistema electoral. Asimismo, el Tribunal Electoral ha sostenido que, si bien el derecho a ser votado debe interpretarse de manera amplia y favoreciendo su ejercicio, ello no implica la eliminación de requisitos formales esenciales, particularmente aquellos vinculados con la identificación y elegibilidad de las personas candidatas, siempre que estos no resulten desproporcionados o discriminatorios. En este sentido, la precisión normativa que se propone busca evitar interpretaciones ambiguas o criterios dispares en la aplicación de la ley, estableciendo de manera clara la exigencia de contar con credencial para votar vigente como requisito para participar en los procesos electorales, tanto en su vertiente activa como pasiva. Adicionalmente, esta medida contribuye a fortalecer la integridad del sistema electoral, al asegurar que únicamente las personas debidamente registradas y con información actualizada puedan ejercer sus derechos político-electorales, lo que redunda en procesos más confiables y transparentes. En consecuencia, la reforma propuesta se encuentra plenamente justificada, al alinearse con los principios de certeza, legalidad y autenticidad del sufragio, así como con los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consolidando un marco normativo claro, coherente y funcional para el ejercicio de los derechos político-electorales. La presente iniciativa tiene por objeto optimizar y dotar de certeza jurídica al procedimiento de registro de candidaturas, mediante la armonización de los requisitos previstos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo relativo a la acreditación de la residencia, a fin de evitar cargas desproporcionadas y garantizar el ejercicio efectivo del derecho a ser votado. En la práctica, la normativa vigente ha incorporado de manera progresiva un número creciente de requisitos formales para el registro de candidaturas, lo que ha generado dificultades operativas en su revisión por parte de la autoridad administrativa electoral, así como obstáculos innecesarios para las personas aspirantes. Aunado a ello, la legislación local no prevé con suficiencia mecanismos claros para subsanar omisiones o tener por cumplidos ciertos requisitos mediante medios alternativos de acreditación, lo que puede traducirse en restricciones indebidas al derecho político-electoral de ser votado. El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de igualdad, mientras que el artículo 1º establece el principio pro persona y la obligación de interpretar las normas favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos humanos. En este sentido, los requisitos para el acceso a cargos públicos deben observar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y no restricción indebida, evitando formalismos excesivos que obstaculicen el ejercicio de derechos. En particular, uno de los aspectos que ha generado mayor controversia es el relativo a la acreditación de la residencia, tradicionalmente exigida mediante constancia expedida por autoridad competente. Sin embargo, en diversos medios de impugnación, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato (TEEG) ha sostenido un criterio garantista al determinar que dicho requisito puede tenerse por acreditado cuando el domicilio contenido en la credencial para votar coincide con el señalado en la solicitud de registro de la candidatura o de la planilla, criterio que encuentra sustento en el artículo 281, numeral 8 del Reglamento de Elecciones. Este entendimiento resulta acorde con los principios de facilitación del acceso a los derechos político-electorales y de maximización del derecho a ser votado, al reconocer que la credencial para votar constituye un documento oficial que contiene datos verificables y actualizados del domicilio de la persona, por lo que su coincidencia con la información proporcionada en la solicitud de registro genera una presunción válida de residencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido de manera reiterada que los requisitos para el registro de candidaturas deben interpretarse bajo un enfoque de flexibilidad y maximización de derechos, privilegiando el fondo sobre la forma y evitando que formalidades no esenciales se conviertan en barreras para la participación política. Asimismo, ha establecido que las autoridades electorales deben otorgar a los actores políticos la posibilidad de subsanar omisiones cuando ello sea posible, en atención al principio de tutela judicial efectiva. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las restricciones a los derechos político-electorales deben superar un test de proporcionalidad, lo que implica que las medidas adoptadas por el legislador deben ser idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales, sin imponer cargas excesivas o innecesarias a las personas. En este contexto, resulta necesario armonizar la legislación local con los criterios jurisdiccionales y reglamentarios vigentes, incorporando expresamente la posibilidad de tener por acreditada la residencia cuando exista coincidencia entre el domicilio asentado en la credencial para votar y el señalado en la solicitud de registro, así como establecer mecanismos claros para la subsanación de requisitos, con el fin de evitar interpretaciones restrictivas o discrecionales. La reforma propuesta permitirá dotar de plena certeza jurídica a los actores políticos, simplificar los procedimientos administrativos y fortalecer la actuación de la autoridad electoral bajo principios de legalidad, objetividad y máxima protección de derechos. En consecuencia, esta adecuación normativa se encuentra plenamente justificada, al alinearse con los principios de progresividad, razonabilidad y proporcionalidad en la regulación de los derechos político-electorales, así como con los criterios emitidos por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consolidando un sistema electoral más accesible, eficiente y garantista. La presente iniciativa propone fortalecer el principio de paridad de género en la sustitución de candidaturas, estableciendo que las mujeres postuladas como candidatas por partidos políticos, coaliciones o por la vía independiente únicamente podrán ser sustituidas por personas del mismo género, mientras que los hombres postulados como candidatos podrán ser sustituidos por mujeres. Esta medida tiene como finalidad evitar regresiones en la integración paritaria de los cargos públicos y consolidar los avances en materia de igualdad sustantiva. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, establece el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas, el cual ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales como un mandato constitucional de carácter obligatorio y transversal, orientado a garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en la vida política del país. Asimismo, el artículo 1º constitucional impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo el principio de progresividad, lo que implica evitar cualquier retroceso en los niveles de protección alcanzados. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la paridad de género constituye una medida estructural para corregir desigualdades históricas, por lo que su implementación debe ser efectiva y no meramente formal, evitando prácticas que, bajo apariencia de legalidad, puedan desvirtuar sus efectos. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente en establecer que la paridad debe observarse no solo en la postulación inicial de candidaturas, sino también en todas las etapas del proceso electoral, incluidas las sustituciones. En diversos precedentes, el Tribunal ha determinado que permitir la sustitución de mujeres por hombres genera una afectación directa al principio de paridad, al reducir la participación femenina en los espacios de representación política. Asimismo, el Tribunal Electoral ha sostenido que las medidas que establecen que las mujeres solo puedan ser sustituidas por mujeres, mientras que los hombres pueden ser sustituidos por mujeres, constituyen acciones afirmativas válidas, orientadas a garantizar la igualdad sustantiva y a evitar que las candidaturas de mujeres sean desplazadas durante el proceso electoral. Este criterio se sustenta en la necesidad de corregir desigualdades estructurales y de asegurar que la paridad no se vea comprometida por decisiones posteriores a la postulación. La regla propuesta también encuentra respaldo en el principio de no regresividad de los derechos humanos, conforme al cual el legislador debe abstenerse de adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección alcanzado en materia de igualdad de género. En este sentido, permitir sustituciones que reduzcan la participación de las mujeres implicaría un retroceso incompatible con el marco constitucional y convencional vigente. Adicionalmente, esta disposición contribuye a generar certeza jurídica para los actores políticos, al establecer reglas claras y uniformes en materia de sustitución de candidaturas, evitando interpretaciones discrecionales que puedan afectar la equidad en la contienda. En consecuencia, la reforma propuesta fortalece el sistema democrático al garantizar que la integración de los órganos de representación popular se realice en condiciones de igualdad sustantiva, contribuyendo a la consolidación de una democracia más inclusiva y representativa. Por lo anterior, la disposición que establece que las mujeres candidatas solo podrán ser sustituidas por personas del mismo género, mientras que los hombres podrán ser sustituidos por mujeres, se encuentra plenamente justificada, al alinearse con los principios de paridad, igualdad sustantiva y progresividad de los derechos humanos, así como con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La presente iniciativa propone adecuar la regulación del órgano garante de control en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, a efecto de armonizarla con el nuevo marco normativo en materia de transparencia y acceso a la información pública en la entidad, garantizando su coherencia con los principios constitucionales de rendición de cuentas, legalidad y máxima publicidad. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 6º, reconoce el derecho de acceso a la información y establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública, salvo las excepciones expresamente previstas, imponiendo a las autoridades la obligación de garantizar este derecho bajo el principio de máxima publicidad. Asimismo, dicho precepto constitucional dispone la existencia de organismos garantes con autonomía y facultades para asegurar el cumplimiento de las obligaciones en la materia. En el ámbito local, la expedición de la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato implica una actualización del diseño institucional en materia de control, fiscalización y responsabilidades administrativas, lo que hace necesario armonizar la legislación electoral para evitar inconsistencias normativas y asegurar la correcta articulación entre los distintos sistemas de control. En este contexto, el órgano garante de control en materia electoral cumple una función esencial para asegurar que las actuaciones del Instituto Electoral y del Tribunal Estatal Electoral se ajusten a los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio del servicio público. Su fortalecimiento normativo resulta indispensable para garantizar una rendición de cuentas efectiva, particularmente en un ámbito tan sensible como el electoral. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho de acceso a la información constituye un pilar fundamental del sistema democrático, en tanto permite a la ciudadanía supervisar el actuar de las autoridades y exigir responsabilidades. Asimismo, ha señalado que las normas en materia de transparencia deben interpretarse bajo el principio de máxima publicidad, lo que implica que cualquier restricción debe ser excepcional y estar debidamente justificada. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido que la transparencia y la rendición de cuentas son elementos indispensables para garantizar la confianza pública en las instituciones electorales, destacando que los órganos encargados de la función electoral deben sujetarse a estándares reforzados de publicidad y control, dada la relevancia de sus funciones en la vida democrática. Asimismo, los criterios jurisdiccionales han enfatizado que los órganos internos de control deben contar con autonomía técnica y de gestión, así como con facultades suficientes para prevenir, investigar y sancionar irregularidades, en congruencia con el sistema nacional anticorrupción y los principios previstos en los artículos 109 y 113 constitucionales. En este sentido, la armonización normativa que se propone permitirá fortalecer el diseño institucional del órgano garante de control, dotándolo de mayor claridad conforme a las disposiciones de la nueva legislación en materia de transparencia. Ello contribuirá a evitar vacíos o duplicidades normativas, así como a mejorar la coordinación entre las instancias responsables de la vigilancia y fiscalización del ejercicio público. Adicionalmente, la reforma garantiza que el actuar del órgano garante de control se desarrolle bajo los principios de independencia, objetividad y profesionalismo, asegurando que sus resoluciones se emitan con apego a derecho y en estricto respeto a los derechos humanos de las personas involucradas. En consecuencia, la adecuación normativa propuesta se encuentra plenamente justificada, al alinearse con los principios de máxima publicidad, rendición de cuentas y legalidad previstos en la Constitución Federal, así como con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consolidando un marco institucional más robusto, coherente y transparente en materia electoral. La presente iniciativa propone precisar el régimen de remuneraciones de las personas magistradas del Tribunal Estatal Electoral, estableciendo que éstas deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo, con el objeto de salvaguardar la independencia judicial y garantizar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional electoral. El artículo 127 constitucional dispone que las personas servidoras públicas recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, la cual deberá ser proporcional a sus responsabilidades y no podrá exceder los límites establecidos en el propio orden constitucional. Por su parte, el artículo 134 establece que los recursos públicos deberán administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, lo que implica que el régimen de remuneraciones debe observar criterios de racionalidad presupuestaria y responsabilidad en el ejercicio del gasto público. En este contexto, la previsión de que las remuneraciones de las magistraturas no puedan ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo constituye una garantía institucional de independencia, indispensable para el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. Esta protección evita que factores externos, particularmente de carácter político o presupuestario, incidan indebidamente en la autonomía de quienes tienen a su cargo la resolución de controversias electorales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la independencia judicial no solo se garantiza mediante la autonomía orgánica de los tribunales, sino también a través de condiciones materiales que aseguren el ejercicio libre e imparcial de la función jurisdiccional. Entre dichas condiciones, la Corte ha reconocido la intangibilidad de las remuneraciones como un elemento esencial para evitar presiones externas que puedan comprometer la imparcialidad de las personas juzgadoras. Asimismo, el Alto Tribunal ha señalado que la reducción de remuneraciones durante el encargo puede constituir una medida que afecte la estabilidad en el ejercicio del cargo y, por ende, la independencia judicial, por lo que debe evitarse cualquier disposición que permita su modificación en perjuicio de las personas servidoras públicas que ejercen funciones jurisdiccionales. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido que los órganos jurisdiccionales en materia electoral deben contar con garantías suficientes de autonomía e independencia, dada la naturaleza de sus funciones y su papel en la protección de los derechos político-electorales. En este sentido, ha enfatizado que las condiciones laborales de las magistraturas, incluyendo su régimen de remuneraciones, deben ser compatibles con dichos principios. La inclusión expresa de esta disposición en la legislación local permite dotar de certeza jurídica al régimen aplicable a las magistraturas electorales, evitando interpretaciones que pudieran afectar su estabilidad o generar incertidumbre en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, fortalece la confianza pública en las instituciones electorales, al garantizar que sus integrantes actúan con plena independencia y sin presiones indebidas. Adicionalmente, la medida se alinea con los principios del sistema democrático, en tanto asegura que las decisiones jurisdiccionales se adopten con plena autonomía, objetividad e imparcialidad, sin interferencias externas que puedan derivarse de modificaciones arbitrarias en las condiciones de trabajo de quienes integran el Tribunal. En consecuencia, la reforma propuesta se encuentra plenamente justificada, al derivar directamente de los artículos 127 y 134 de la Constitución Federal, así como de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consolidando un marco normativo que fortalece la independencia judicial y la calidad de la justicia electoral en el Estado. La presente iniciativa propone ajustar la integración de los ayuntamientos del Estado de Guanajuato para establecer la existencia de una sola sindicatura, con el propósito de fortalecer la eficiencia en el funcionamiento de los órganos municipales, optimizar la toma de decisiones y garantizar una integración acorde con los principios de racionalidad administrativa, representación democrática y paridad de género. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 115, reconoce la autonomía municipal y faculta a las entidades federativas para establecer la integración y organización de los ayuntamientos, siempre que se respeten los principios democráticos y de representación. En este sentido, el diseño institucional de los órganos municipales debe responder a criterios de funcionalidad, eficacia y adecuada distribución de competencias, evitando estructuras sobredimensionadas que dificulten la gestión pública. El ajuste propuesto no implica una disminución en la representación ciudadana, sino una reconfiguración racional de la estructura del ayuntamiento, en la que la sindicatura, como órgano encargado de la vigilancia de la legalidad y la defensa de los intereses municipales, mantiene su naturaleza y funciones esenciales, pero se concentra en una sola titularidad que permita mayor claridad en la responsabilidad y en la toma de decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las legislaturas locales cuentan con un amplio margen de configuración normativa para definir la integración de los ayuntamientos, siempre que se respeten los principios constitucionales de representación democrática, legalidad y proporcionalidad. En este sentido, ha señalado que los cambios en la estructura municipal son válidos cuando responden a fines legítimos de organización y eficiencia administrativa, sin afectar el núcleo esencial del derecho de la ciudadanía a participar en la integración de los órganos de gobierno. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido que el diseño de los órganos municipales debe garantizar tanto la representación política como la gobernabilidad, permitiendo que los ayuntamientos funcionen de manera eficaz en el cumplimiento de sus atribuciones. Asimismo, ha establecido que las modificaciones en la integración de estos órganos son constitucionalmente válidas cuando no vulneran el principio de representación proporcional ni generan condiciones de inequidad en la competencia electoral. Adicionalmente, el ajuste propuesto permite fortalecer el principio de paridad de género, al facilitar la implementación de reglas claras en la integración de los ayuntamientos, evitando distorsiones en la asignación de cargos y garantizando una distribución equilibrada entre mujeres y hombres, conforme a lo previsto en el artículo 41 constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Electoral en materia de paridad. Desde una perspectiva administrativa, la reducción a una sola sindicatura contribuye a mejorar la coordinación interna del ayuntamiento, evita duplicidades en el ejercicio de funciones y permite una mayor claridad en la rendición de cuentas, al concentrar las responsabilidades en una figura claramente identificada. En este contexto, la reforma propuesta responde a la necesidad de contar con ayuntamientos más eficientes, funcionales y acordes con los principios constitucionales, sin menoscabar los derechos político-electorales de la ciudadanía ni la representación democrática. En consecuencia, el ajuste en la integración de los ayuntamientos para establecer una sola sindicatura se encuentra plenamente justificado y constitucionalmente blindado, al sustentarse en el artículo 115 de la Constitución Federal, así como en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consolidando un modelo municipal más eficiente, transparente y democrático.» III.1 Consideraciones generales de las y los dictaminadores sobre los objetivos perseguidos con las propuestas de reforma La Comisión de Asuntos Electorales de la Sexagésima Sexta Legislatura, considera necesario realizar un análisis general de los tópicos propuestos y emitir comentarios al respecto, a efecto de valorar la viabilidad jurídica de las propuestas contenidas en las iniciativas que se dictaminan. Lo anterior, en razón de que este ejercicio se traduce, en parte, en una armonización a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato con la reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y con la reforma federal publicadas el 15 de agosto de 2025 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato , y el 15 de septiembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación , ambas en materia de reforma al Poder Judicial, así como con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En su conjunto, las siete iniciativas tienen como propósito el fortalecimiento del sistema democrático local, a partir de la actualización y perfeccionamiento del marco jurídico electoral del Estado de Guanajuato, en atención a los principios de legalidad, certeza, equidad, paridad, austeridad, acceso efectivo a la justicia y fortalecimiento institucional. En ese sentido, las iniciativas plantean modificaciones orientadas tanto a la racionalización del gasto público destinado a los partidos políticos, como a la consolidación de mecanismos de protección de derechos político-electorales y a la adecuación normativa frente a los nuevos retos y modelos de organización electoral. Se advierte la intención de disminuir el porcentaje aplicable para el cálculo del financiamiento público local destinado al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, al pasar del cuarenta al veinte por ciento, previéndose además que dicha reducción se implemente de manera gradual en un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la reforma correspondiente. La propuesta persigue un objetivo de racionalidad presupuestaria y austeridad en el uso de los recursos públicos, procurando que el financiamiento a los institutos políticos responda a criterios de equilibrio entre el fortalecimiento del sistema de partidos y las condiciones financieras de la entidad, sin alterar de manera inmediata las dinámicas de operación partidista, al establecerse un esquema progresivo de ajuste. De tal modo que la propuesta cuantifica el crecimiento del financiamiento en los últimos cinco años —más del 113%— y propone una reducción gradual en cuatro años para no afectar compromisos operativos. De igual manera, las iniciativas incorporan una visión reforzada de tutela de los derechos político-electorales de las mujeres, particularmente frente a conductas constitutivas de violencia política en razón de género. En ese sentido, se propone introducir en la legislación electoral local un medio de impugnación específico denominado «Juicio para la Protección contra actos de violencia política de género», cuyo propósito consiste en dotar al sistema electoral de un mecanismo procesal especializado que permita investigar, juzgar y sancionar dichas conductas desde el ámbito electoral, garantizando una vía jurisdiccional adecuada y especializada para la protección de los derechos de las mujeres que participan en la vida pública y política. En concordancia con lo anterior, también se plantea la creación de una defensoría especializada en la atención de asuntos relacionados con violencia política contra las mujeres, adscrita al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. La finalidad de esta propuesta consiste en fortalecer el acceso efectivo a la justicia electoral mediante la prestación de servicios de asesoría, representación y orientación jurídica especializada, a cargo de personas defensoras mujeres con experiencia en la materia, buscando con ello brindar acompañamiento institucional sensible y especializado a quienes enfrenten situaciones de violencia política de género, así como contribuir al ejercicio pleno de sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad y libre de violencia. Por otra parte, una de las propuestas tiene por objeto eliminar la posibilidad de que las personas candidatas a presidencias municipales sean postuladas simultáneamente a una regiduría por el principio de representación proporcional dentro de las planillas para la renovación de ayuntamientos. Esta medida busca delimitar con mayor claridad las formas de acceso a los cargos de elección popular en el ámbito municipal, fortaleciendo los principios de autenticidad de la representación y certeza electoral, al evitar postulaciones simultáneas que pudieran generar distorsiones respecto de la voluntad ciudadana expresada en las urnas. Asimismo, se plantea una reforma orientada a fortalecer la legitimidad directa en el sistema de representación proporcional y potenciar el derecho de las mujeres a la igualdad sustantiva. La propuesta parte de la necesidad de continuar perfeccionando los mecanismos de integración de los órganos de representación popular bajo criterios de mayor legitimidad democrática y efectividad del principio de paridad, favoreciendo condiciones que permitan ampliar la participación política de las mujeres y consolidar avances en materia de igualdad sustantiva dentro de los espacios de representación pública. En otro aspecto, se contempla simplificar el trámite de registro de candidaturas mediante la reducción de cargas documentales que no resultan estrictamente necesarias, sin menoscabo de los controles indispensables de legalidad y certeza. Con ello se pretende hacer más eficiente y accesible el procedimiento de registro, evitando formalismos excesivos que dificulten la participación política, al tiempo que se preservan los mecanismos de verificación necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables a las candidaturas. Finalmente, se propone armonizar la legislación secundaria del Estado de Guanajuato a efecto de implementar el nuevo modelo de elección popular de personas juzgadoras y regular el proceso electoral judicial correspondiente. Esta adecuación normativa responde a la necesidad de dotar de operatividad y certeza jurídica al nuevo esquema de integración de los órganos jurisdiccionales mediante el voto popular, estableciendo las reglas, procedimientos, etapas y disposiciones necesarias para el adecuado desarrollo del proceso electoral judicial en el ámbito local, en concordancia con las reformas constitucionales aplicables. En conjunto, las propuestas analizadas reflejan una intención legislativa orientada al fortalecimiento del sistema electoral de Guanajuato mediante medidas de racionalidad presupuestaria, ampliación de derechos, acceso efectivo a la justicia, consolidación de la igualdad sustantiva, simplificación administrativa y actualización institucional, procurando que el marco jurídico electoral responda de manera integral a las exigencias democráticas contemporáneas y a los principios constitucionales que rigen la función electoral. De tal manera que corresponde a esta Comisión Dictaminadora realizar un análisis integral, sistemático y comparado de las propuestas, a fin de determinar su viabilidad, su congruencia con el marco federal y local, así como la pertinencia de los alcances planteados, garantizando en todo momento el respeto a los principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley. III.2. Análisis de las propuestas y su incorporación en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato III.2.1. Acto de armonización que regula nuestra Ley Primaria Quienes dictaminamos e integramos la Comisión de Asuntos Electorales de esta Sexagésima Sexta Legislatura estimamos que la iniciativa materia del Poder Judicial del presente dictamen es jurídicamente procedente, constitucionalmente fundada y oportuna, en virtud de que tiene como propósito armonizar la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato con la reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y con la reforma federal publicadas el 15 de agosto de 2025 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato , y el 15 de septiembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación , ambas en materia de reestructura al Poder Judicial. En este sentido, la actuación de este Poder Legislativo, a través de su Congreso no sólo se inscribe en el ejercicio de su facultad de configuración legislativa, sino también en el cumplimiento de un deber constitucional derivado del principio de supremacía constitucional. La reforma federal estableció entre sus mandatos más trascendentes, un nuevo mecanismo de elección popular para personas juzgadoras de todos los niveles y competencias del Poder Judicial de la Federación. En lo que concierne a los Poderes Judiciales locales, el artículo 116, fracción III, del texto constitucional reformado dispuso de manera expresa que las Constituciones y Leyes Orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para la elección de magistradas, magistrados, juezas y jueces por voto directo y secreto de la ciudadanía, mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo. En cumplimiento de ese mandato, el 15 agosto de 2025 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 163 segunda parte el Decreto número 80, mediante el cual se reformó la Constitución Política del Estado de Guanajuato. Dicho Decreto otorgó al Congreso local un plazo de 180 días para adecuar la legislación secundaria. En ese contexto, la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado presentó la iniciativa que ahora se analiza, con el propósito de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en materia del proceso electoral judicial, político-electoral e integración de ayuntamientos. Esta Comisión legislativa estima pertinente señalar que el proceso de armonización normativa no implica una renuncia a la soberanía de las entidades federativas en el ámbito de su régimen interior, sino que se ejerce en el marco de las facultades de configuración legislativa que la propia Constitución Federal reconoce a los congresos locales. Es decir, la adecuación del texto en materia electoral se realiza atendiendo los parámetros obligatorios del orden federal y estatal, pero preservando la capacidad del Estado de Guanajuato para definir, dentro de dicho marco, las modalidades específicas de regulación conforme a sus propias necesidades institucionales y democráticas. En consecuencia, de la revisión de la exposición de motivos y del texto normativo propuesto se advierte que la iniciativa configura un modelo electoral especializado para la designación de personas juzgadoras, que incorpora el voto ciudadano como elemento de legitimación democrática, acompañado de mecanismos orientados a garantizar la idoneidad técnica de las personas aspirantes. El diseño normativo refleja un esfuerzo por armonizar el principio democrático con la naturaleza técnica y especializada de la función jurisdiccional. Reconocemos los siguientes aspectos que contribuyen a dotar de certeza, legalidad y operatividad al proceso electoral judicial: • El dotar de reglas claras al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para cumplir con la máxima constitucional sobre la elección libre, directa y secreta de las personas juzgadoras del Poder Judicial. • Creación de un Título Décimo específico para el proceso electoral judicial, diferenciado del régimen electoral ordinario aplicable a los cargos de representación política. • Comprender la preparación de la elección, convocatoria, postulación de candidaturas, jornada electoral, cómputos y sumatoria, asignación de cargos, calificación de la elección, declaración de validez, así como las campañas electorales, con especial énfasis en la participación ciudadana y una cultura de la democracia participativa, entendida no sólo como forma de gobierno sino como forma de vida. • Establecimiento de Comités de Evaluación con criterios objetivos, verificables, medibles y no discriminatorios para la evaluación de idoneidad de las personas aspirantes. • Prohibición expresa de la intervención de partidos políticos, del uso de recursos públicos o privados en campañas, y de la contratación de espacios en medios de comunicación masiva. • Reconocimiento de la competencia del Instituto Estatal Electoral para la organización del proceso, preservando las atribuciones del órgano de administración judicial en materia de estructura, especialización y organización interna. • Incorporación de disposiciones en materia de propaganda, fiscalización y diseño de boletas, concordantes con los principios constitucionales que rigen la función electoral. En este contexto, resulta pertinente enfatizar la importancia de que los mecanismos técnicos de evaluación conserven un papel central dentro del modelo propuesto, de manera que la legitimidad democrática derivada del voto se complemente adecuadamente con la exigencia de profesionalización que caracteriza a la función judicial. Esta articulación es la que permite sostener que la iniciativa no constituye una extensión del modelo electoral ordinario, sino la configuración de un subsistema jurídico especializado que atiende a la naturaleza propia de la función jurisdiccional. Otro de los ejes más relevantes de la iniciativa es la prohibición expresa de la intervención de partidos políticos en el proceso electoral judicial, del uso de recursos públicos o privados para la promoción de candidaturas y de la contratación de espacios en medios de comunicación masiva. Las personas candidatas únicamente podrán difundir su trayectoria, méritos y propuestas a través de medios lícitos, accesibles y equitativos. Esta regulación responde al imperativo constitucional de preservar la imparcialidad, independencia y neutralidad del Poder Judicial, evitando su politización y la influencia indebida de intereses económicos o partidistas. En la Comisión valoramos especialmente esta disposición como una garantía estructural de la independencia judicial, en tanto distingue el proceso de selección de personas juzgadoras de la competencia político-electoral ordinaria y establece condiciones de igualdad material en la contienda al eliminar las asimetrías derivadas del acceso diferenciado a recursos económicos o a redes de influencia política. Coincidimos con los iniciantes en establecer una clara distribución funcional de competencias: el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato (IEEG), es la autoridad responsable de la organización del proceso, la jornada electoral y los cómputos de los resultados, mientras que el Órgano de Administración Judicial conserva las atribuciones relativas a la estructura, especialización y organización interna del Poder Judicial. El Tribunal Estatal Electoral conoce y resuelve en definitiva los medios de impugnación derivados del proceso electoral judicial. Esta arquitectura institucional es congruente con el principio de división de poderes y con el sistema de controles recíprocos previsto en la Constitución. La delimitación entre la organización del proceso electivo y los mecanismos de evaluación, disciplina y control institucional contribuye a preservar el equilibrio entre poderes y a fortalecer la certeza del proceso. De igual forma, la previsión de que la declaración de validez emitida por la autoridad administrativa tenga carácter provisional hasta la resolución jurisdiccional correspondiente refuerza la seguridad jurídica y evita posibles contradicciones entre actos administrativos y resoluciones judiciales. Asimismo, quienes dictaminamos coincidimos en que la iniciativa respeta el principio de reserva de ley constitucional, al circunscribirse estrictamente a los parámetros establecidos por la Constitución Federal y la Constitución del Estado, sin introducir restricciones indebidas ni ampliar discrecionalmente los requisitos de acceso a los cargos judiciales. En este sentido, hacemos propios los argumentos contenidos en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por nuestro órgano de gobierno que sirven como sustento del presente dictamen. Por lo tanto, la reforma analizada representa un paso significativo en la construcción de un modelo de designación judicial que busca integrar la participación ciudadana con estándares de mérito y profesionalización. La incorporación del voto libre, directo y secreto de la ciudadanía como mecanismo de legitimación del Poder Judicial responde a un mandato constitucional ineludible que en el Congreso del Estado de Guanajuato estamos obligados a implementar, y la iniciativa examinada constituye un esfuerzo serio y articulado para atender ese mandato de manera técnicamente fundada. En consecuencia, desde nuestra perspectiva resulta fundamental que la implementación del nuevo modelo preserve y fortalezca los principios de independencia, imparcialidad y excelencia técnica que rigen la función jurisdiccional, asegurando que el esquema adoptado contribuya al fortalecimiento institucional y a la confianza pública en la justicia. La legitimidad democrática derivada del voto no se contrapone a estos principios, sino que los complementa, siempre que el diseño normativo garantice que el acceso a los cargos judiciales continúe sustentándose en el mérito, la capacidad y la probidad de las personas aspirantes. En tal sentido, no solo se solo armoniza el texto constitucional, sino que se incorporan criterios jurisdiccionales concretos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (definitividad y continuidad del proceso electoral, independencia judicial, paridad de género) y reglas específicas para resolución de empates (idoneidad más insaculación), así como un régimen de fiscalización excepcional y proporcional, distinto del modelo ordinario de partidos políticos. III.2.2. Modificaciones a la legislación electoral local en materia de financiamiento, paridad, violencia política, simplificación de registros, candidaturas simultáneas y representación proporcional De igual manera, destacamos la importancia de analizar los otros temas fundamentales en este dictamen. En relación con el primer tema, consistente en establecer el requisito de que las listas de representación proporcional para diputaciones locales sean encabezadas por mujeres, esta Comisión advierte que la iniciativa se sustenta en la necesidad de fortalecer las acciones afirmativas orientadas a garantizar una participación política efectiva de las mujeres en condiciones de igualdad sustantiva. La propuesta cobra relevancia en el contexto de la evolución del sistema democrático y de los avances constitucionales y convencionales en materia de paridad de género, pues busca consolidar mecanismos que no sólo aseguren una igualdad formal, sino una igualdad material en el acceso a los espacios de representación política. La importancia de analizar esta propuesta radica en valorar si la medida constituye un instrumento idóneo y proporcional para seguir cerrando brechas históricas de desigualdad en la integración de los órganos legislativos, particularmente bajo el principio de representación proporcional, donde tradicionalmente se han advertido prácticas que limitan el acceso efectivo de las mujeres a posiciones con posibilidades reales de obtener un cargo de elección popular. Desde la perspectiva de su viabilidad, la propuesta encuentra sustento en los principios constitucionales de paridad y no discriminación, así como en el deber de las autoridades de implementar acciones afirmativas temporales encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. No obstante, también resulta necesario analizar la eventual no viabilidad de la medida bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad legislativa, considerando que cualquier acción afirmativa debe armonizarse con otros principios constitucionales, como el de autoorganización de los partidos políticos y el derecho de participación política en condiciones de equidad para todas las personas. En consecuencia, el estudio de la propuesta exige ponderar si la medida resulta necesaria y adecuada para alcanzar el fin constitucional perseguido sin generar restricciones desproporcionadas dentro del sistema electoral. Esta Comisión estima que la medida propuesta podría resultar no viable en atención a que el principio constitucional de paridad debe interpretarse de manera armónica con la naturaleza y finalidad del sistema de representación proporcional. En ese sentido, si bien las acciones afirmativas constituyen mecanismos legítimos para corregir desigualdades estructurales, también debe procurarse que su implementación no derive en una restricción absoluta o permanente a la facultad de autoorganización de los partidos políticos para definir el orden de prelación de sus candidaturas conforme a sus procesos internos, estrategias de representación y principios democráticos. La imposición obligatoria de que todas las listas sean encabezadas exclusivamente por mujeres podría traducirse en una limitación excesiva que exceda los parámetros de razonabilidad y necesidad exigidos para este tipo de medidas compensatorias. De igual forma, debe considerarse que el marco constitucional y legal vigente ya contempla mecanismos robustos para garantizar la paridad de género en la postulación e integración de los órganos legislativos, tanto en candidaturas de mayoría relativa como de representación proporcional. Bajo esa lógica, la medida planteada podría generar un esquema de sobrerregulación que, lejos de fortalecer el equilibrio democrático, produzca tensiones con otros derechos político-electorales igualmente tutelados, particularmente el derecho de las personas a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad y el principio de competitividad interna de los partidos políticos. Por ello, esta Comisión considera necesario valorar si la finalidad constitucional perseguida puede alcanzarse mediante mecanismos menos restrictivos y más acordes con el diseño integral del sistema electoral vigente. Respecto al segundo tema, relativo a derogar el artículo 12 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, eliminando la posibilidad de que una persona candidata a presidencia municipal pueda integrar simultáneamente la lista de regidurías por representación proporcional, esta Comisión observa que la iniciativa tiene como finalidad fortalecer la certeza electoral, la autenticidad de la representación política y la coherencia del sistema jurídico electoral local. La propuesta se apoya en un estudio técnico del propio Congreso que advierte riesgos a la autenticidad del sufragio, así como en el derecho comparado (Quintana Roo, Jalisco) y en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que permiten modular el derecho a ser votado en favor de la certeza electoral. La relevancia de esta propuesta reside en que plantea revisar una figura normativa particular del sistema electoral de Guanajuato, misma que ha sido identificada como una excepción derivada de la configuración legislativa local y no de una obligación constitucional. Bajo esa lógica, se estima importante analizar si la permanencia de dicha disposición contribuye efectivamente al fortalecimiento de la representación democrática o si, por el contrario, genera distorsiones respecto de la voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio. En cuanto a su viabilidad, la propuesta encuentra respaldo en la facultad configurativa del legislador local para diseñar las reglas de integración de los ayuntamientos y establecer mecanismos que otorguen mayor claridad y certeza a las candidaturas. Asimismo, podría estimarse que la eliminación de dicha posibilidad favorece una delimitación más precisa entre las candidaturas de mayoría relativa y las de representación proporcional. Sin embargo, también deben valorarse los argumentos relacionados con su eventual no viabilidad, particularmente aquellos que sostienen que la figura actualmente vigente constituye una alternativa legítima de acceso a la representación política y una herramienta que puede fortalecer la pluralidad y representación de las fuerzas políticas minoritarias. Por ello, el análisis de la propuesta exige ponderar si su eliminación fortalece efectivamente el sistema democrático o si pudiera limitar opciones de representación política reconocidas dentro de la libertad configurativa del legislador. No obstante, esta Comisión considera que la propuesta podría resultar no viable en atención a que la figura actualmente prevista en el artículo 12 bis constituye un mecanismo compatible con los principios de representación proporcional y de maximización del derecho político-electoral de ser votado. La posibilidad de que una persona candidata a la presidencia municipal integre simultáneamente la lista de regidurías de representación proporcional no implica, por sí misma, una afectación a la autenticidad del sufragio ni una distorsión de la voluntad popular, pues se trata de una regla previamente conocida por la ciudadanía, incorporada de manera expresa en la legislación electoral y aplicada bajo parámetros objetivos y transparentes. En ese sentido, su eliminación podría traducirse en una restricción innecesaria al derecho de participación política de las candidaturas y de las fuerzas políticas, particularmente de aquellas con menor competitividad electoral. Asimismo, debe tomarse en consideración que el sistema de representación proporcional tiene como finalidad garantizar la pluralidad política y permitir que las distintas expresiones ideológicas cuenten con presencia en los órganos de gobierno, aun cuando no obtengan el triunfo por mayoría relativa. Bajo esa lógica, la figura vigente permite que perfiles con respaldo ciudadano significativo puedan acceder a espacios de representación colegiada, fortaleciendo la integración plural de los ayuntamientos y evitando que una contienda perdida por estrecho margen excluya completamente a determinadas fuerzas políticas de la representación municipal. Por ello, esta Comisión estima que la derogación propuesta podría generar efectos restrictivos sobre la representatividad política y limitar mecanismos legítimos de integración democrática que actualmente forman parte de la libertad configurativa del legislador local. En cuanto a la tercera propuesta, orientada a simplificar los requisitos documentales para el registro de candidaturas, sustituyendo la copia certificada del acta de nacimiento por copia simple, eliminando la constancia de inscripción en el padrón electoral, manteniendo la constancia de residencia sólo en casos excepcionales e incorporando la posibilidad de registro en línea de candidaturas, esta Comisión considera que la iniciativa responde a una lógica de modernización administrativa y simplificación regulatoria. La importancia de analizar esta propuesta radica en la necesidad de encontrar un equilibrio entre la eficiencia administrativa y la preservación de los principios de legalidad y certeza que deben regir los procesos de registro de candidaturas. La reducción de cargas documentales puede contribuir a facilitar el ejercicio del derecho a ser votado, evitando formalismos excesivos que pudieran obstaculizar la participación política. Desde la perspectiva de su viabilidad, la propuesta podría representar un avance significativo en términos de accesibilidad, eficiencia institucional y modernización tecnológica, particularmente al incorporar mecanismos digitales complementarios que agilicen los procedimientos administrativos. Asimismo, la utilización de documentación en copia simple y la flexibilización de ciertos requisitos documentales pueden considerarse compatibles con los principios de buena administración pública y simplificación normativa, siempre que subsistan mecanismos suficientes de verificación y autenticidad. No obstante, también resulta indispensable valorar los aspectos que pudieran afectar su viabilidad, particularmente en lo relativo a los riesgos de disminución de controles documentales y posibles afectaciones al principio de certeza electoral. La implementación de registros en línea exige, además, revisar la capacidad tecnológica e institucional para garantizar seguridad informática, protección de datos personales y autenticidad documental. Por tanto, el análisis legislativo debe considerar si las medidas propuestas mantienen un equilibrio adecuado entre simplificación administrativa y seguridad jurídica. De tal manera que esta Comisión considera que la propuesta podría resultar no viable en atención a que la flexibilización de los requisitos documentales en materia de registro de candidaturas debe analizarse bajo un estándar reforzado de certeza y seguridad jurídica, propio de los procesos electorales. La sustitución de documentos certificados por copias simples y la eliminación de determinados medios de verificación oficial podrían debilitar los mecanismos institucionales destinados a corroborar el cumplimiento efectivo de los requisitos de elegibilidad, particularmente en aspectos vinculados con identidad, ciudadanía y ejercicio de derechos político-electorales. En ese sentido, si bien la simplificación administrativa constituye un objetivo legítimo, ésta no debe traducirse en una disminución de los controles mínimos necesarios para garantizar la autenticidad y validez de las candidaturas registradas. Asimismo, la implementación de mecanismos de registro en línea exige considerar las capacidades técnicas, operativas y presupuestales de la autoridad electoral para asegurar un sistema confiable, accesible y seguro. La digitalización de procedimientos electorales implica desafíos relevantes en materia de ciberseguridad, protección de datos personales, validación documental y prevención de posibles irregularidades o suplantaciones de identidad. Bajo esa lógica, la ausencia de infraestructura tecnológica plenamente consolidada o de protocolos robustos de verificación podría generar riesgos para el principio de certeza electoral y para la igualdad de condiciones en el acceso al registro de candidaturas. Por ello, esta Comisión estima necesario valorar si las medidas propuestas cuentan con las garantías institucionales suficientes para evitar afectaciones a la legalidad y confiabilidad del proceso electoral. Por lo que hace a la cuarta propuesta, consistente en introducir en la legislación electoral un medio de impugnación específico contra la violencia política en razón de género, esta Comisión estima que la iniciativa reviste especial importancia debido al contexto actual de incremento en la participación política de las mujeres y, paralelamente, al aumento de conductas de violencia dirigidas a limitar o menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales. La relevancia de la propuesta radica en la necesidad de fortalecer los mecanismos jurisdiccionales de protección para las mujeres que participan en la vida pública, dotando al sistema electoral de una vía especializada para investigar, conocer y sancionar actos de violencia política en razón de género. La existencia de un medio de impugnación específico podría contribuir a brindar mayor certeza procesal y acceso efectivo a la justicia electoral para las víctimas. En cuanto a su viabilidad, la propuesta encuentra sustento en el deber constitucional y convencional del Estado de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como en la obligación de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos. La especialización de mecanismos jurisdiccionales puede fortalecer la tutela judicial efectiva y mejorar la atención institucional de este tipo de conductas. Sin embargo, también deben analizarse los aspectos de no viabilidad, particularmente en relación con la necesidad de evitar duplicidades procesales o conflictos competenciales con otros medios de impugnación ya existentes dentro del sistema electoral y de protección de derechos humanos. Asimismo, debe valorarse si resulta más adecuado crear un nuevo medio de defensa o fortalecer los mecanismos actualmente previstos en la legislación vigente. En consecuencia, el análisis legislativo requiere determinar si la creación de una vía autónoma representa la solución más eficaz y funcional para atender este fenómeno. Por lo anterior, esta Comisión considera que la propuesta podría resultar no viable en atención a que el sistema jurídico-electoral vigente ya contempla diversos mecanismos de protección jurisdiccional y administrativa que permiten atender y sancionar conductas constitutivas de violencia política en razón de género. En ese sentido, la creación de un medio de impugnación autónomo podría generar duplicidad de procedimientos, dispersión normativa y posibles conflictos competenciales entre autoridades electorales y órganos especializados en derechos humanos, lo que eventualmente podría traducirse en incertidumbre procesal y dificultades para una tutela jurisdiccional pronta y eficaz. Bajo esa lógica, debe valorarse si el problema identificado deriva realmente de una insuficiencia normativa o, en su caso, de la necesidad de fortalecer la operación y eficacia de los mecanismos ya existentes. Asimismo, la incorporación de una nueva vía procesal especializada exige analizar cuidadosamente su articulación con el sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, a fin de evitar cargas procesales adicionales, resoluciones contradictorias o dilaciones innecesarias en la atención de asuntos que, por su naturaleza, requieren una respuesta inmediata y expedita. La creación de un medio autónomo podría incluso generar riesgos de fragmentación procedimental, al obligar a las víctimas a definir entre distintas rutas de defensa con alcances potencialmente superpuestos. Por ello, esta Comisión estima que antes de incorporar una nueva figura procesal resulta necesario evaluar si la finalidad perseguida puede alcanzarse de manera más eficiente mediante el perfeccionamiento de los instrumentos legales y jurisdiccionales actualmente vigentes, fortaleciendo sus capacidades institucionales y criterios de actuación. En lo relativo a la quinta propuesta, mediante la cual se plantea disminuir el financiamiento público ordinario de los partidos políticos al reducir del cuarenta al veinte por ciento el factor aplicable sobre el padrón electoral, esta Comisión reconoce que la iniciativa se inscribe dentro de una lógica de austeridad y racionalización del gasto público. La importancia de analizar esta propuesta radica en que el financiamiento público constituye uno de los pilares del sistema democrático y de partidos políticos, por lo que cualquier modificación a su esquema de cálculo puede generar impactos relevantes tanto en las condiciones de competencia electoral como en la operación ordinaria de los institutos políticos. La propuesta busca responder a una exigencia social de optimización de recursos públicos y reducción del gasto destinado a actividades partidistas. Desde la perspectiva de su viabilidad, la reducción del financiamiento podría considerarse acorde con principios de austeridad y eficiencia presupuestaria, además de incentivar mecanismos de mayor racionalidad en el ejercicio de recursos por parte de los partidos políticos. Asimismo, al tratarse de un aspecto sujeto a configuración legislativa local, el Congreso cuenta con facultades para revisar y modificar el esquema vigente dentro de los márgenes constitucionales aplicables. No obstante, también deben analizarse los posibles efectos negativos o aspectos de no viabilidad de la propuesta, particularmente aquellos relacionados con el debilitamiento de las capacidades operativas de los partidos políticos, el riesgo de inequidad en la contienda y la eventual dependencia de fuentes privadas de financiamiento. De igual manera, resulta indispensable valorar si una reducción de tal magnitud podría afectar el cumplimiento de las funciones constitucionales de los partidos como entidades de interés público. Por ello, el análisis debe realizarse bajo criterios de proporcionalidad y sostenibilidad institucional. Así, esta Comisión considera que la propuesta podría resultar no viable en atención a que una reducción significativa del financiamiento público ordinario podría comprometer la capacidad de los partidos políticos para cumplir adecuadamente con las funciones constitucionales que tienen encomendadas como entidades de interés público, particularmente aquellas relacionadas con la promoción de la participación ciudadana, la formación política, el fortalecimiento de la vida democrática y el sostenimiento de estructuras permanentes de representación. Asimismo, una disminución de tal magnitud podría generar condiciones de inequidad entre fuerzas políticas, afectando en mayor medida a los partidos con menor capacidad económica y propiciando una mayor dependencia de fuentes privadas de financiamiento, lo que eventualmente podría incidir en los principios de equidad, transparencia e independencia que deben regir el sistema democrático. Por ello, esta Comisión estima necesario valorar si la reducción propuesta mantiene un equilibrio razonable entre los objetivos de austeridad presupuestaria y la preservación de condiciones mínimas para el adecuado funcionamiento del sistema de partidos políticos. Por último, respecto de la sexta propuesta, relativa a la creación de una defensoría especializada en atención de asuntos de violencia política contra las mujeres en razón de género, adscrita al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, esta Comisión considera que la iniciativa tiene una alta relevancia institucional y social, al buscar fortalecer el acceso efectivo a la justicia electoral mediante servicios especializados de representación jurídica, asesoría y orientación para las mujeres que enfrenten este tipo de conductas. La importancia de analizar esta propuesta reside en que la violencia política de género constituye una problemática compleja que requiere mecanismos institucionales especializados, sensibles y técnicamente adecuados para brindar acompañamiento y protección efectiva a las víctimas. La creación de una defensoría especializada podría contribuir a reducir barreras de acceso a la justicia y fortalecer la confianza de las mujeres en las instituciones electorales. En cuanto a su viabilidad, la propuesta puede considerarse compatible con las obligaciones constitucionales y convencionales de protección de los derechos político-electorales de las mujeres, además de representar un mecanismo institucional especializado que fortalezca la capacidad de atención del Tribunal Estatal Electoral. Asimismo, la prestación de servicios de asesoría y representación jurídica podría generar condiciones más equitativas para el acceso a procedimientos jurisdiccionales. Sin embargo, también corresponde analizar los posibles aspectos de no viabilidad, particularmente en relación con la suficiencia presupuestal, la delimitación de competencias respecto de otras instituciones de atención a víctimas y defensoría pública, así como la necesidad de evitar duplicidad de funciones administrativas y jurisdiccionales. Igualmente, resulta necesario valorar el alcance operativo y técnico que requeriría la implementación efectiva de la defensoría para garantizar que su funcionamiento sea eficiente y verdaderamente especializado. Esta Comisión considera que la propuesta podría resultar no viable en atención a que la creación de una defensoría especializada adscrita al Tribunal Estatal Electoral implicaría retos relevantes en materia presupuestal, operativa y competencial, que deben analizarse bajo criterios de racionalidad institucional y sostenibilidad administrativa. La implementación de una estructura especializada de representación y asesoría jurídica requeriría recursos humanos, técnicos y financieros permanentes que podrían exceder las capacidades presupuestales actualmente previstas para el órgano jurisdiccional electoral. Asimismo, debe valorarse que en el ámbito estatal y nacional ya existen instituciones públicas con atribuciones relacionadas con la atención a víctimas, defensoría pública y protección de derechos humanos de las mujeres, por lo que la creación de una nueva instancia podría generar duplicidad de funciones y dispersión institucional. En ese sentido, esta Comisión estima necesario analizar si el fortalecimiento de los mecanismos de coordinación interinstitucional y de las capacidades de atención ya existentes podría resultar una medida más eficiente y funcional que la creación de una nueva estructura administrativa especializada. En suma, las propuestas analizadas reflejan distintas perspectivas orientadas al fortalecimiento del sistema democrático y electoral del Estado de Guanajuato, ya sea mediante acciones afirmativas en favor de las mujeres, ajustes al sistema de representación política, simplificación administrativa, fortalecimiento de mecanismos de protección frente a la violencia política de género o racionalización del financiamiento público. En todos los casos, correspondió a esta Comisión realizar un análisis integral y ponderado que permitió valorar la constitucionalidad, viabilidad, pertinencia y efectos institucionales de cada una de las iniciativas, procurando que cualquier modificación al marco jurídico electoral contribuya al fortalecimiento de los principios democráticos, la igualdad sustantiva y la certeza jurídica. Otras temáticas desarrolladas en la iniciativa presentada por la Junta de Gobierno y Coordinación Política son las relacionadas con la violencia política. En tal sentido, esta Comisión considera la relevancia jurídica de la propuesta orientada a incorporar expresamente en la legislación electoral local la figura de violencia política, partiendo de la premisa de que existen conductas que, si bien han sido identificadas doctrinal y jurisprudencialmente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actualmente carecen de tipificación expresa dentro del marco normativo electoral del Estado de Guanajuato, lo que limita la posibilidad de imponer sanciones específicas conforme a los principios de legalidad y tipicidad que rigen el derecho administrativo sancionador electoral. Esta Comisión estima importante destacar que la finalidad de la propuesta no consiste en sustituir, relativizar o debilitar la figura especializada de violencia política contra las mujeres en razón de género, sino atender un vacío normativo relacionado con conductas que afectan el ejercicio digno, libre y efectivo de los derechos político-electorales de las personas servidoras públicas y candidaturas, aun cuando dichas conductas no actualicen necesariamente un componente específico de género. En ese sentido, la propuesta adquiere especial relevancia debido a que reconoce la evolución jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano que ha construido una diferenciación conceptual y funcional entre tres categorías jurídicas distintas: la obstaculización del cargo, la violencia política y la violencia política contra las mujeres en razón de género. Bajo esa lógica, esta Comisión considera pertinente analizar la viabilidad de incorporar normativamente una figura que permita sancionar conductas que lesionan el ejercicio de derechos político-electorales y la dignidad de las personas en el ámbito político, sin que ello implique confusión o debilitamiento respecto de la tutela reforzada que actualmente existe para las mujeres en razón de género. Asimismo, esta Comisión reconoce que la importancia de analizar la propuesta radica en la necesidad de fortalecer el principio de legalidad dentro del sistema sancionador electoral. Conforme a los principios constitucionales que rigen el ejercicio del ius puniendi del Estado, particularmente los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, toda conducta susceptible de sanción debe encontrarse previamente descrita de manera clara y expresa en la ley. En consecuencia, la ausencia de tipificación expresa de determinadas conductas identificadas por los órganos jurisdiccionales puede generar limitaciones para imponer sanciones específicas, aun cuando materialmente se advierta una afectación a los derechos político-electorales y a la dignidad de las personas involucradas. Desde esa perspectiva, esta Comisión considera que la propuesta presenta elementos de viabilidad jurídica relevantes, toda vez que busca dotar de mayor certeza normativa al sistema electoral local y armonizar la legislación estatal con la evolución doctrinal y jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La incorporación de la figura de violencia política permitiría cerrar posibles espacios de impunidad normativa frente a conductas que actualmente pueden ser reconocidas jurisdiccionalmente, pero que carecen de una consecuencia sancionadora expresa derivada de la ausencia de previsión legal específica. De igual forma, se estima que la propuesta fortalece la tutela efectiva de los derechos político-electorales y la protección de la dignidad humana en el ejercicio de cargos públicos y funciones político-electorales, particularmente frente a actos de hostigamiento, menoscabo, invisibilización o afectación indebida al ejercicio del cargo que no necesariamente encuadran dentro de la violencia política contra las mujeres en razón de género, pero que sí generan afectaciones relevantes al ejercicio democrático y al funcionamiento institucional. No obstante lo anterior, esta Comisión considera igualmente necesario analizar con especial cuidado la propuesta desde una perspectiva de técnica legislativa, sistematicidad normativa y seguridad jurídica, pues la incorporación de una nueva figura sancionadora dentro del sistema electoral exige una delimitación clara de sus elementos constitutivos, alcances y diferencias respecto de figuras ya existentes en la legislación electoral vigente. En ese contexto, se advierte que uno de los principales retos de la propuesta consiste en evitar posibles zonas de confusión conceptual entre la violencia política y la violencia política contra las mujeres en razón de género. La legislación vigente ya contempla un marco especializado de protección reforzada para las mujeres frente a conductas basadas en relaciones estructurales de discriminación y desigualdad de género. Por ello, resulta indispensable que cualquier incorporación normativa preserve con claridad la autonomía conceptual y funcional de ambas figuras, evitando interpretaciones que pudieran relativizar, diluir o debilitar los estándares reforzados de protección construidos constitucional y convencionalmente en favor de las mujeres. Asimismo, esta Comisión considera que la viabilidad técnica de la propuesta dependerá de que la redacción normativa precise de manera objetiva los elementos que configuran la violencia política, los bienes jurídicos tutelados y los supuestos específicos de actualización de la conducta, evitando formulaciones abiertas o ambiguas que puedan generar incertidumbre jurídica o aplicaciones discrecionales incompatibles con los principios que rigen el derecho sancionador electoral. De igual manera, resulta necesario valorar cuidadosamente los efectos prácticos y procesales que la incorporación de esta figura podría generar dentro del sistema electoral local, particularmente respecto de su coexistencia con los mecanismos actualmente previstos para la atención de conductas relacionadas con la obstaculización del cargo y la violencia política contra las mujeres en razón de género, a efecto de evitar duplicidades normativas, conflictos interpretativos o dispersión procesal. Bajo esa lógica, esta Comisión considera que la propuesta resulta relevante y merece un análisis profundo y responsable, debido a que busca responder a una realidad identificada tanto en la práctica jurisdiccional como en el desarrollo doctrinal contemporáneo del derecho electoral. Sin embargo, también se estima indispensable garantizar que cualquier modificación normativa preserve la coherencia interna del sistema electoral, respete los principios de legalidad y seguridad jurídica, y mantenga intactos los estándares reforzados de protección en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. En consecuencia, las personas legisladoras integrantes de esta Comisión consideran que la propuesta presenta elementos relevantes de viabilidad constitucional y jurídica en cuanto busca fortalecer la tutela de los derechos político-electorales y dotar de mayor certeza al régimen sancionador electoral; no obstante, su incorporación requiere un análisis técnico cuidadoso que permita delimitar con precisión su alcance, evitar duplicidades o ambigüedades normativas y preservar la especialización y autonomía conceptual de las figuras actualmente previstas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. Finalmente, las personas integrantes de esta comisión legislativa destacamos que en el proceso de análisis y dictaminación, se valoraron las opiniones emitidas por diversas autoridades y actores institucionales, tales como la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la Comisión de para la Igualdad de Género, la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado y los partidos políticos, así como las aportaciones derivadas de la mesa de trabajo celebrada bajo el esquema de parlamento abierto. IV. Modificaciones a las iniciativas. Asimismo, es importante destacar que las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Asuntos Electorales determinamos analizar las propuestas presentadas, respetando en todo momento el objetivo original de sus iniciantes al suscribirlas, lo que permitió construir una propuesta integral que recoge las distintas visiones planteadas, sin desnaturalizar su finalidad. De dichas opiniones se desprende, de manera consistente, la viabilidad jurídica de diversas propuestas, así como la pertinencia de realizar ajustes en materia de técnica legislativa. En atención a lo anterior, esta Comisión legislativa determinó integrar una propuesta que recoge los elementos más sólidos de las iniciativas analizadas, privilegiando la congruencia del orden constitucional local y la realización de una armonización acorde a los parámetros que tiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1. Se realizaron ajustes de técnica legislativa para una mejor lectura de las porciones normativas, y se incluyó el lenguaje inclusivo a efecto de tener una reforma armonizada en estos alcances, dotando así de certeza jurídica a esta reforma. 2. Determinamos no incluir la propuesta de reformas sobre la creación de una defensoría pública electoral especializada en la atención de asuntos de violencia política en razón de género a cargo del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, ello en razón de que el análisis integral de la iniciativa permite advertir diversos elementos que inciden en su viabilidad jurídica, institucional, presupuestal y operativa, por lo que esta Comisión considera que no existen condiciones suficientes para incorporar dicha propuesta en el presente dictamen. En primer término, debe señalarse que el Congreso del Estado cuenta con libertad de configuración normativa para diseñar el modelo institucional y administrativo que estime más adecuado para garantizar la tutela de los derechos político-electorales, siempre que ello se realice dentro de los parámetros constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, eficacia y sostenibilidad institucional. En ese sentido, si bien la creación de órganos especializados constituye una posibilidad válida dentro de la facultad configurativa del legislador, ello no implica que toda propuesta de ampliación orgánica deba incorporarse automáticamente al diseño institucional vigente, particularmente cuando no se acredita de manera objetiva la insuficiencia de los mecanismos actualmente existentes. Derivado del estudio de impacto presupuestal realizado respecto de la propuesta, se advierte que la creación de la Defensoría implicaría un costo estimado inicial de aproximadamente 3.56 millones de pesos, monto que corresponde únicamente al capítulo relativo a servicios personales. A ello necesariamente deberían adicionarse recursos complementarios para garantizar el funcionamiento material y operativo del órgano propuesto, incluyendo gastos vinculados con infraestructura administrativa, adquisición de mobiliario y equipo, tecnologías de la información, materiales de operación, servicios generales, capacitación especializada y demás erogaciones inherentes al funcionamiento permanente de una nueva estructura administrativa. De igual manera, deben considerarse gastos extraordinarios relacionados con la adecuación y equipamiento de espacios físicos dentro del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, situación que incrementaría significativamente el impacto financiero de la propuesta. Lo anterior resulta particularmente relevante a la luz de los principios de disciplina financiera, racionalidad del gasto y sostenibilidad presupuestaria previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la legislación estatal hacendaria aplicable, los cuales obligan a que toda ampliación institucional permanente cuente con justificación técnica suficiente, viabilidad presupuestaria y previsión clara respecto de las fuentes de financiamiento para su operación. En ese contexto, la propuesta no desarrolla de manera precisa de qué partida presupuestal previamente asignada al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato deberían reasignarse los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de la Defensoría, ni establece mecanismos financieros que permitan garantizar su sostenibilidad sin afectar el adecuado desempeño de las funciones jurisdiccionales y administrativas ya encomendadas a dicho órgano constitucional autónomo. Aunado a ello, esta Comisión advierte que actualmente el Instituto Estatal Electoral de Guanajuato ya cuenta con mecanismos institucionales orientados a brindar atención y representación jurídica a mujeres víctimas de violencia política en razón de género, particularmente a través de la Unidad Técnica Jurídica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, instancia que actualmente presta servicios de acompañamiento y representación en esta materia. Asimismo, dentro del sistema jurídico mexicano ya existen diversas autoridades con atribuciones concurrentes o complementarias para atender casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, entre las que se encuentran: el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante los procedimientos especiales sancionadores; el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, como órgano jurisdiccional especializado; la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Electorales; la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; así como la Secretaría y los institutos de las mujeres en los ámbitos estatal y municipal, respectivamente. En consecuencia, la iniciativa no acredita de manera objetiva la insuficiencia material, jurídica u operativa de las herramientas institucionales actualmente existentes para garantizar la tutela efectiva de los derechos político-electorales de las mujeres. Tampoco desarrolla un diagnóstico técnico integral que permita demostrar la existencia de un vacío institucional real o una deficiencia estructural que haga indispensable la creación de un nuevo órgano burocrático especializado adscrito al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. Bajo esa lógica, esta Comisión estima que la propuesta no supera plenamente los parámetros de necesidad normativa y proporcionalidad institucional exigibles para justificar la creación de una estructura administrativa permanente con impacto presupuestal significativo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que toda medida legislativa debe satisfacer estándares mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, particularmente cuando implique ampliaciones orgánicas, generación de gasto público recurrente o creación de nuevas unidades administrativas financiadas con recursos públicos. Si bien la finalidad perseguida por la iniciativa es constitucionalmente válida y socialmente relevante, el diseño propuesto presenta inconsistencias importantes en diversos aspectos sustantivos. En materia de necesidad normativa, no se acredita suficientemente por qué las instituciones y mecanismos actualmente existentes resultan insuficientes para atender la problemática identificada. En cuanto a proporcionalidad institucional, no se demuestra que la creación de un nuevo órgano permanente constituya la medida menos restrictiva, más eficiente o más adecuada frente a otras alternativas de fortalecimiento institucional ya existentes. Asimismo, se advierten áreas de oportunidad en materia de técnica legislativa, al no desarrollarse con precisión aspectos relacionados con la naturaleza jurídica, alcance funcional, reglas operativas y mecanismos de coordinación interinstitucional de la Defensoría propuesta. De igual forma, la iniciativa presenta deficiencias en cuanto a racionalidad presupuestaria, al no establecer previsiones financieras claras ni mecanismos de sostenibilidad económica compatibles con las obligaciones de disciplina financiera y equilibrio presupuestario. En lo relativo al diseño orgánico y delimitación competencial, esta Comisión considera que la propuesta podría generar superposición de atribuciones o duplicidad funcional respecto de las competencias ya conferidas a diversas autoridades electorales, jurisdiccionales y administrativas en materia de atención, orientación, acompañamiento y protección de mujeres víctimas de violencia política de género, lo cual podría traducirse en dispersión institucional y dificultades operativas en la implementación del modelo propuesto. Por las razones anteriormente expuestas, las personas legisladoras integrantes de esta Comisión consideramos que, aun reconociendo la relevancia constitucional y convencional de fortalecer la protección de los derechos político-electorales de las mujeres y combatir la violencia política en razón de género, la propuesta analizada no reúne actualmente los elementos técnicos, presupuestales, orgánicos y de justificación institucional suficientes que permitan sustentar su incorporación en el presente dictamen, estimándose jurídicamente más adecuado continuar fortaleciendo y optimizando los mecanismos institucionales ya existentes dentro del marco competencial vigente. 3. Se estimó adecuado no incorporar lo relativo a la propuesta que determinaba adicionar un medio de impugnación específico denominado «juicio para la protección contra actos de violencia política de género», ello en un ámbito de análisis sistemático, constitucional y funcional de la iniciativa, se advierte que la propuesta resulta jurídicamente inviable para ser incorporada en los términos planteados. Lo anterior obedece, en primer término, a que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato ya contempla mecanismos jurisdiccionales especializados y funcionales para la tutela de los derechos político-electorales de las mujeres y para la atención de conductas constitutivas de violencia política en razón de género. El marco jurídico electoral vigente prevé actualmente instrumentos procesales diferenciados que atienden tanto la dimensión sancionadora como la restitutoria de los derechos vulnerados. En particular, el sistema electoral local ya contempla el Procedimiento Especial Sancionador, como vía especializada para investigar y sancionar conductas relacionadas con violencia política en razón de género, así como el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía, mecanismo jurisdiccional destinado a restituir los derechos político-electorales que hayan sido vulnerados. Ambos instrumentos, en conjunto, permiten actualmente atender integralmente las distintas manifestaciones y consecuencias jurídicas derivadas de actos de violencia política contra las mujeres. En consecuencia, esta Comisión advierte que la iniciativa genera una duplicidad procesal innecesaria, pues pretende crear un nuevo medio de impugnación que concentra finalidades ya previstas y distribuidas de manera funcional en los medios de defensa actualmente existentes. Tal circunstancia resulta incompatible con los principios de economía procesal, seguridad jurídica y certeza que deben regir el diseño del sistema jurisdiccional electoral, en tanto podría provocar confusión respecto de las vías procedentes, superposición competencial y dispersión de criterios jurisdiccionales. Asimismo, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el sistema electoral federal han sostenido reiteradamente que los medios de impugnación deben responder a una lógica procesal clara, especializada y sistemáticamente coherente, evitando la multiplicidad de vías para controvertir un mismo acto o reclamar una misma afectación jurídica. El diseño procesal electoral debe procurar claridad competencial, delimitación funcional y racionalidad normativa, evitando la fragmentación innecesaria del sistema de medios de defensa. Si bien la iniciativa persigue un objetivo constitucionalmente válido, consistente en fortalecer la protección frente a actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, el proyecto presenta deficiencias estructurales que afectan su viabilidad jurídica. En efecto, la propuesta no acredita suficientemente por qué los mecanismos actualmente previstos en la legislación electoral local resultan insuficientes para prevenir, investigar, sancionar y reparar este tipo de conductas, ni desarrolla un diagnóstico técnico que permita justificar la necesidad de incorporar una nueva vía procesal autónoma. De igual forma, la creación del juicio propuesto rompe con la lógica funcional y sistemática del modelo electoral vigente, al mezclar dentro de un mismo mecanismo procesal finalidades de naturaleza sancionadora y restitutoria que actualmente se encuentran claramente diferenciadas en el Procedimiento Especial Sancionador y en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía. Ello podría generar conflictos interpretativos respecto del alcance de las resoluciones, las competencias de las autoridades electorales y la naturaleza jurídica de las medidas que eventualmente pudieran dictarse. Adicionalmente, esta Comisión considera que la iniciativa podría generar invasión o superposición competencial respecto de atribuciones ya conferidas a las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales dentro del sistema electoral local. La existencia de múltiples vías procesales con objetos similares para atender actos de violencia política de género podría traducirse en incertidumbre procesal, riesgo de resoluciones contradictorias y afectaciones a la eficacia y operatividad del sistema de justicia electoral. En ese sentido, lejos de fortalecer el marco institucional vigente, la incorporación de un nuevo medio de impugnación autónomo podría debilitar principios fundamentales de legalidad, certeza y seguridad jurídica, al introducir una vía procesal adicional cuya necesidad no se encuentra plenamente acreditada y cuyos alcances no guardan una delimitación clara respecto de los mecanismos ya existentes. Esta Comisión estima que el marco normativo vigente ya contempla herramientas idóneas y suficientes para atender integralmente la violencia política contra las mujeres en razón de género, tanto desde una dimensión sancionadora como desde la tutela y restitución de derechos político-electorales. Por ello, se considera jurídicamente más adecuado fortalecer la operación, eficacia y accesibilidad de los mecanismos actualmente previstos en la legislación electoral, antes que incorporar nuevas figuras procesales que pudieran generar fragmentación normativa y complejidad operativa. Por las razones anteriormente expuestas, las personas legisladoras integrantes de esta Comisión concluimos que, aun reconociendo la relevancia y legitimidad de la finalidad perseguida por la iniciativa, la propuesta analizada no resulta viable jurídicamente para ser incorporada en el presente dictamen, al advertirse que genera duplicidad normativa y procesal, rompe con la lógica sistemática del sistema electoral vigente, puede producir conflictos interpretativos y competenciales, y no acredita de manera suficiente la necesidad real de crear un nuevo medio de impugnación especializado distinto de los mecanismos ya existentes en la legislación electoral del Estado de Guanajuato. 4. Derivado del análisis, se advierte que la propuesta de disminuir el monto del financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes a partidos políticos, al modificar la fórmula de cálculo disminuyendo 40% a 20% de la UMA, de manera progresiva cada año, resulta jurídicamente inviable para ser incorporada en los términos planteados. Es importante destacar que las entidades federativas cuentan con libertad de configuración normativa para establecer el modelo y monto del financiamiento público local de los partidos políticos, siempre que ello se realice dentro de los parámetros y límites previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente por lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. En ese sentido, el legislador local posee facultades para definir esquemas específicos de financiamiento público en el ámbito estatal, atendiendo a las condiciones y necesidades propias de cada entidad federativa. No obstante, dicha libertad configurativa no resulta absoluta, sino que debe ejercerse en armonía con los principios constitucionales que rigen el sistema democrático, la equidad en la contienda, el pluralismo político y el fortalecimiento de los partidos políticos como entidades de interés público. La propia Constitución Federal establece en el artículo 41, fracción II, inciso a), que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, distribuyéndose posteriormente conforme a las reglas constitucionales correspondientes. Si bien dicho parámetro se refiere al ámbito federal, el modelo constitucional refleja la importancia que el Constituyente Permanente otorgó al financiamiento público como mecanismo esencial para preservar condiciones de equidad y autonomía en la competencia política. En ese contexto, esta Comisión advierte que la propuesta analizada presenta elementos que afectan su viabilidad jurídica, funcional y democrática, particularmente por los efectos adversos que eventualmente pudiera generar sobre el modelo de financiamiento público diseñado constitucionalmente. Si bien el principio de austeridad constituye un eje válido de política pública, éste no puede implementarse en detrimento de instituciones esenciales para el funcionamiento del sistema democrático, como lo son los partidos políticos en su carácter de entidades de interés público encargadas de promover la participación ciudadana y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el financiamiento público de los partidos políticos tiene como finalidad preservar condiciones de equidad en la competencia electoral y evitar la influencia desproporcionada de intereses económicos privados en la vida política. Bajo esa lógica, cualquier modificación al modelo de financiamiento debe atender criterios de proporcionalidad, razonabilidad y suficiencia presupuestal, evitando medidas que pudieran debilitar el funcionamiento ordinario de los partidos políticos o comprometer su autonomía institucional. Del análisis efectuado por esta Comisión se advierte que la reducción propuesta podría generar una mayor dependencia de los partidos políticos respecto del financiamiento privado, incrementando con ello el riesgo de influencia relevante de personas donantes o grupos de interés sobre las actividades partidistas y sobre los procesos de toma de decisiones políticas. Tal circunstancia podría afectar la autonomía e independencia de los partidos políticos frente a intereses económicos particulares, debilitando uno de los objetivos centrales del financiamiento público previsto en el sistema constitucional mexicano. Asimismo, se considera que la disminución sustancial y progresiva del financiamiento ordinario podría impactar negativamente la capacidad operativa de los partidos políticos para cumplir adecuadamente con las funciones constitucionales que tienen encomendadas, particularmente aquellas relacionadas con la promoción de la participación ciudadana, la formación política, las actividades ordinarias de representación y el fortalecimiento del pluralismo democrático. De manera especial, esta Comisión estima relevante analizar el posible impacto que la reducción propuesta tendría respecto de la obligación constitucional y legal de los partidos políticos de destinar recursos específicos para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. La disminución significativa del financiamiento público podría traducirse en una reducción material de los recursos destinados a dichas actividades, lo cual eventualmente representaría un retroceso en los avances alcanzados en materia de igualdad sustantiva y participación política de las mujeres, afectando políticas institucionales orientadas precisamente a fortalecer su presencia y liderazgo dentro de la vida democrática. Adicionalmente, la iniciativa carece de soporte técnico-financiero suficiente que permita dimensionar de manera integral los efectos institucionales, operativos y democráticos derivados de la reducción planteada. No se advierte un análisis detallado respecto de cómo la disminución progresiva del financiamiento impactaría en las obligaciones legales y constitucionales de los partidos políticos, ni se desarrollan mecanismos alternativos que permitan garantizar el adecuado funcionamiento de dichas organizaciones políticas bajo el nuevo esquema propuesto. Esta Comisión considera que la propuesta, aunque parte de una finalidad legítima en materia de austeridad, resulta contradictoria con el principio de fortalecimiento democrático previsto constitucionalmente, en tanto puede debilitar el modelo de financiamiento público que históricamente ha sido diseñado para garantizar condiciones de equidad, pluralismo y autonomía partidista. La reducción planteada podría afectar particularmente a fuerzas políticas con menor capacidad de acceso a financiamiento privado, generando desequilibrios en la competencia política y afectaciones al pluralismo democrático. En consecuencia, se estima que la iniciativa no supera plenamente los estándares de proporcionalidad, razonabilidad y suficiencia exigibles para una modificación estructural del modelo de financiamiento público de los partidos políticos. La propuesta presenta riesgos relevantes para la equidad en la competencia electoral, incrementa la posibilidad de dependencia respecto del financiamiento privado, carece de un respaldo técnico-financiero suficiente y puede generar afectaciones tanto al funcionamiento ordinario de los partidos políticos como al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales en materia de fortalecimiento de la participación política de las mujeres. Por las razones anteriormente expuestas, las personas legisladoras integrantes de esta Comisión consideran que, aun reconociendo la importancia del debate sobre austeridad y racionalización del gasto público en materia electoral, la propuesta analizada no reúne actualmente las condiciones de viabilidad jurídica, institucional y democrática suficientes para ser incorporada en el presente dictamen, estimándose necesario preservar un modelo de financiamiento público que garantice el adecuado funcionamiento del sistema de partidos, la equidad en la competencia política y la protección del pluralismo democrático conforme a los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 5. Se estimó adecuado no incorporar lo relativo a eliminar las candidaturas a presidencias municipales de ser postuladas a una regiduría por el principio de representación proporcional. Lo anterior, derivado del análisis realizado por esta Comisión, en virtud de que la derogación planteada implicaría restricciones injustificadas al ejercicio de derechos político-electorales, afectaciones al principio pro persona y posibles impactos regresivos en materia de participación política y representación democrática. En primer término, esta Comisión considera necesario destacar que el diseño actual previsto en el artículo 12 Bis de la legislación electoral local se encuentra dentro del ámbito de libertad de configuración normativa del legislador local. Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han sostenido de manera reiterada que las entidades federativas cuentan con facultades para definir los mecanismos específicos de integración de sus ayuntamientos y regular las modalidades de postulación de candidaturas, siempre que ello se realice dentro de los parámetros constitucionales y convencionales aplicables. En ese sentido, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-436/2024 y acumulados, así como el juicio SG-JRC-37/2024 y acumulados, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analizó disposiciones del estado de Sinaloa que permiten la simultaneidad entre candidaturas a presidencias municipales y regidurías por representación proporcional, concluyendo esencialmente que la validez de este tipo de figuras depende de la libertad configurativa del legislador local, reconociendo expresamente que no existe un modelo único obligatorio dentro del sistema electoral mexicano. A partir de dichos criterios jurisdiccionales, esta Comisión estima que no existe impedimento jurídico estricto para que el Congreso del Estado de Guanajuato mantenga vigente el modelo actualmente previsto en el artículo 12 Bis de la legislación electoral local, pues éste constituye una modalidad legítima de configuración normativa compatible con el orden constitucional mexicano. Asimismo, si bien el legislador local podría válidamente modificar o derogar dicha disposición en ejercicio de su potestad configurativa, ello no implica que la eliminación de la figura resulte constitucionalmente necesaria, conveniente o compatible con el principio de maximización de derechos político-electorales. Por el contrario, se considera que la derogación propuesta podría traducirse en una intromisión innecesaria en la vida interna de los partidos políticos, al restringir sus estrategias legítimas de postulación y organización electoral. La posibilidad de postulación simultánea constituye una herramienta normativa que permite a los partidos políticos diseñar sus mecanismos de representación conforme a sus estrategias político-electorales, dentro del marco constitucional vigente. En consecuencia, limitar dicha posibilidad podría afectar la autodeterminación y autoorganización partidista reconocidas constitucionalmente. De igual forma, esta Comisión estima que la propuesta podría constituir una afectación a los derechos político-electorales de las personas integrantes de los partidos políticos y de las candidaturas postuladas, particularmente al restringir injustificadamente el derecho humano a ser votado en su dimensión más amplia. El derecho a ser votado se encuentra reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que obligan a interpretar las normas electorales conforme al principio pro persona y favoreciendo en todo momento la maximización del ejercicio efectivo de los derechos políticos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los derechos político-electorales deben interpretarse bajo criterios amplios de protección y progresividad, evitando restricciones innecesarias o medidas regresivas que disminuyan el nivel de protección previamente alcanzado. En ese contexto, esta Comisión considera que la derogación del artículo 12 Bis implicaría una limitación injustificada al derecho de acceso a cargos públicos y participación política, al eliminar una modalidad legítima de postulación reconocida y funcional dentro del sistema democrático mexicano. Asimismo, debe señalarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que las disposiciones locales que permiten, como excepción, la postulación simultánea de candidaturas a presidencia municipal y regidurías por representación proporcional no son incompatibles con la legislación general electoral, siempre que no se afecten los fines constitucionales tutelados por las restricciones previstas en el sistema electoral. En sus criterios jurisdiccionales, dicho órgano jurisdiccional sostuvo que ambas figuras pueden coexistir válidamente dentro del ordenamiento jurídico mexicano mediante una interpretación sistemática, funcional y conforme al principio pro persona. De manera particular, razonó que esta excepción no vulnera el principio de igualdad en la contienda electoral, debido a que las regidurías de representación proporcional derivan de los resultados obtenidos en la elección municipal y no constituyen una elección autónoma o separada. Asimismo, el Tribunal Electoral consideró que tampoco se afecta la certeza electoral, ya que existe claridad jurídica respecto de quiénes ocuparán los cargos correspondientes en caso de resultar electas las candidaturas. Igualmente, destacó que no existe riesgo de una doble elección incompatible ni necesidad de convocar a elecciones extraordinarias, dado que las regidurías por representación proporcional se asignan mediante listas y, en caso de que la candidatura que encabeza la planilla obtenga la presidencia municipal, la fórmula correspondiente simplemente se recorre para efectos de asignación, preservándose así la funcionalidad del sistema electoral y la correcta integración del ayuntamiento. Adicionalmente, esta Comisión estima que la candidatura simultánea no constituye un privilegio indebido ni una forma de simulación a la ley, sino una técnica electoral válida orientada a fortalecer la representación política y la eficacia del sufragio emitido por la ciudadanía. La figura actualmente vigente amplía las posibilidades de acceso a los cargos públicos y fortalece el derecho de participación política tanto de las candidaturas como del electorado que respalda determinadas opciones políticas dentro de los procesos electorales municipales. En ese sentido, la derogación propuesta podría considerarse regresiva en materia de derechos humanos, en contravención al principio de progresividad previsto en el artículo 1° constitucional, el cual obliga a todas las autoridades a abstenerse de adoptar medidas que reduzcan injustificadamente el nivel de protección previamente reconocido a los derechos humanos. Actualmente, el artículo 12 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato amplía las posibilidades de participación política y fortalece el derecho de representación política de quienes ejercen su voto a favor de determinadas opciones electorales. Su eliminación implicaría una disminución de alternativas legítimas de participación y representación democrática. Asimismo, se considera que la medida propuesta podría debilitar indirectamente el pluralismo democrático y restringir la capacidad estratégica de los partidos políticos para integrar sus planillas y listas de representación proporcional conforme a sus decisiones internas y a las particularidades del sistema electoral municipal diseñado por el legislador local. Por las razones anteriormente expuestas, y con base en los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Comisión estima jurídicamente improcedente y constitucionalmente cuestionable la iniciativa que propone derogar el artículo 12 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, toda vez que restringe injustificadamente derechos político-electorales, constituye una medida potencialmente regresiva, afecta el principio pro persona, limita la autodeterminación partidista y debilita un mecanismo de representación política compatible con el modelo constitucional mexicano y con el fortalecimiento del pluralismo democrático. 6. Acordamos no considerar la propuesta de modificar la integración de listas para cargos de diputaciones por el principio de representación proporcional iniciando con fórmulas de candidatas mujeres, modificando la asignación de diputaciones para iniciar con la primera fórmula de la lista y alternar con la primera fórmula de los de mayoría mejor votados, esto es, modifica alternar de tres en tres entre las listas. Esta Comisión estima importante destacar que la promoción de mecanismos que favorezcan la participación política de las mujeres constituye un objetivo constitucionalmente legítimo y acorde con los principios de paridad y no discriminación previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Asimismo, se reconoce que las acciones afirmativas encaminadas a garantizar una integración paritaria de los órganos legislativos representan herramientas relevantes para combatir desigualdades estructurales históricas en el acceso de las mujeres a los espacios de representación política. No obstante, derivado del análisis de la propuesta, esta Comisión considera que la iniciativa no resulta viable para ser incorporada en el presente dictamen, en virtud de que presenta inconsistencias relevantes de constitucionalidad, técnica legislativa y operatividad electoral que afectan su viabilidad jurídica dentro del sistema normativo vigente. En primer término, debe tenerse presente que, conforme a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, cualquier modificación sustancial al modelo de integración y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe guardar plena congruencia con el texto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. En ese sentido, previo a cualquier reforma a la legislación secundaria en materia de integración de listas de representación proporcional, resultaría indispensable realizar una modificación al inciso a) de la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política local, disposición que actualmente regula la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional en el Estado. Bajo esa lógica, esta Comisión advierte que la iniciativa pretende modificar mediante reforma a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato aspectos sustanciales del modelo de asignación de diputaciones que derivan directamente del diseño previsto en la Constitución local, sin que previamente se plantee una adecuación al texto constitucional correspondiente, en este caso, propuesta que no resultó aprobada. En consecuencia, la propuesta carece de congruencia normativa con el marco constitucional vigente y podría generar inconsistencias entre la legislación secundaria y la norma constitucional que rige el sistema de representación proporcional en la entidad. Asimismo, esta Comisión considera que la propuesta presenta complicaciones relevantes en su aplicación práctica, particularmente en lo relativo al mecanismo de ajuste paritario previsto en la legislación electoral local. Conforme al modelo actualmente vigente, los ajustes de paridad se realizan sobre las fórmulas asignadas por representación proporcional con la finalidad de garantizar una integración paritaria del órgano legislativo. Sin embargo, de aprobarse la iniciativa y conforme al mecanismo legalmente establecido para llevar a cabo dichos ajustes, es posible que éstos no pudieran realizarse respecto del partido político que haya obtenido la menor votación, debido a que, por regla general, la primera adjudicación de diputaciones de representación proporcional correspondería precisamente a fórmulas integradas por mujeres. En ese escenario, los ajustes paritarios únicamente podrían efectuarse respecto de partidos políticos que hubiesen obtenido, al menos, tres diputaciones plurinominales, y específicamente sobre la segunda fórmula proveniente de la lista correspondiente prevista en el artículo 273 Bis de la legislación electoral local. De igual forma, los subsecuentes ajustes podrían efectuarse únicamente respecto de aquellos partidos políticos a los que se asignaran, al menos, cinco diputaciones de representación proporcional. De manera consecuente, el efecto práctico de la iniciativa podría traducirse en una reducción de posibilidades reales para efectuar ajustes paritarios respecto de los partidos políticos con menor votación, dado que éstos obtendrían menos curules provenientes de las listas señaladas en el inciso a) de la fracción II del artículo 273 de la Ley electoral local. Lo anterior podría dificultar la operatividad del sistema de ajustes diseñado para alcanzar la integración paritaria del órgano legislativo, generando incluso efectos contrarios a los objetivos de igualdad sustantiva perseguidos por la propia iniciativa. Aunado a ello, esta Comisión estima que la propuesta presenta inconsistencias jurídicas relacionadas con el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, reconocido constitucionalmente. La imposición de un modelo específico de integración y prelación obligatoria en las listas de representación proporcional podría traducirse en una restricción excesiva a la facultad de los partidos políticos para definir libremente sus estrategias de postulación y conformación de candidaturas, dentro de los límites constitucionales ya existentes en materia de paridad. En ese contexto, debe señalarse que la normativa electoral vigente ya contempla mecanismos suficientes para garantizar el principio de paridad y el acceso efectivo de las mujeres a los cargos de elección popular. Actualmente, el sistema electoral local incorpora reglas de integración paritaria, acciones afirmativas y mecanismos de ajuste que han permitido fortalecer la presencia de las mujeres en los espacios de representación política, sin que resulte necesario establecer restricciones adicionales que pudieran afectar otros principios constitucionales concurrentes. Asimismo, esta Comisión considera que la iniciativa podría generar efectos restrictivos respecto del acceso a candidaturas de otros grupos o categorías sociales que también requieren protección reforzada y medidas de inclusión dentro del sistema democrático. En consecuencia, la propuesta podría traducirse en una medida regresiva respecto del equilibrio alcanzado entre los distintos principios de representación, pluralismo político e inclusión progresiva de grupos históricamente vulnerados. De igual manera, se advierte que la modificación propuesta altera de manera significativa la lógica funcional del sistema de representación proporcional actualmente previsto en la Constitución local y desarrollado en la legislación secundaria, sin que exista un análisis técnico suficiente respecto de los efectos integrales que ello produciría en la asignación de curules, en la operatividad de los ajustes paritarios y en la integración final del Congreso del Estado. En consecuencia, esta Comisión estima que la propuesta no supera plenamente los estándares de congruencia constitucional, razonabilidad y funcionalidad exigibles para una modificación estructural del modelo de representación proporcional vigente en el Estado de Guanajuato. La iniciativa presenta inconsistencias jurídicas y de constitucionalidad derivadas de la falta de armonización previa con el texto constitucional local, posibles afectaciones al principio de autodeterminación partidista, limitaciones indirectas a otros derechos de participación política y dificultades operativas para la correcta aplicación de los mecanismos de ajuste paritario. Por las razones anteriormente expuestas, las personas legisladoras integrantes de esta Comisión consideran jurídicamente inviable la propuesta de reforma a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato relativa a la modificación de las listas y mecanismos de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, al estimarse que no guarda congruencia con el modelo constitucional local vigente, presenta inconsistencias operativas y puede generar afectaciones a principios constitucionales concurrentes dentro del sistema democrático y de representación política. 7. Consideramos inviable las propuestas de simplificar los requisitos para el registro de candidaturas para que sean idóneas: la copia simple del acta de nacimiento; se elimine la constancia de inscripción en el padrón electoral; eliminar la manifestación del partido político postulante de que el candidato cuyo registro solicita fue electo o designado conforme a sus normas estatutarias; así como la de incorporar el registro en línea de candidaturas. Esta Comisión considera importante reconocer que la incorporación de mecanismos que permitan hacer más eficientes los procedimientos administrativos electorales constituye una finalidad válida y acorde con los principios de eficacia, accesibilidad y mejora regulatoria. No obstante, derivado del análisis realizado respecto de las propuestas, esta Comisión estima que no resulta viables para ser incorporadas en el presente dictamen, en virtud de que presenta inconsistencias relevantes que pueden afectar principios fundamentales de certeza jurídica, legalidad, seguridad documental y autenticidad en el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para acceder a cargos de elección popular. En primer término, respecto de la propuesta consistente en eliminar el carácter «certificado» de la copia del acta de nacimiento prevista en el inciso b) del artículo 190 de la legislación electoral local, para únicamente requerir copia simple, esta Comisión considera que dicha modificación podría generar riesgos importantes para la autoridad administrativa electoral en la verificación de autenticidad de los documentos presentados con motivo del registro de candidaturas. La copia certificada del acta de nacimiento constituye un documento público expedido por autoridad competente —Registro Civil— y, por ende, goza de valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 36 al 38 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 207 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. En consecuencia, dicho documento proporciona certeza jurídica respecto de los datos de identidad, nacionalidad, ciudadanía y filiación de la persona postulada. Lo anterior resulta particularmente relevante debido a que el acta de nacimiento constituye un medio idóneo para acreditar requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, tales como los contenidos en el artículo 68, fracciones I y III, para el caso de la Gubernatura del Estado, así como la calidad de ciudadana o ciudadano guanajuatense exigida por los artículos 45, fracción I, y 110, fracción I, del mismo ordenamiento constitucional, aplicables a las elecciones de diputaciones e integrantes de ayuntamientos, en relación con el artículo 21 de la propia Constitución local. En ese sentido, esta Comisión considera que la simplificación administrativa no puede aplicarse en detrimento de los documentos idóneos y suficientes para acreditar requisitos constitucionales de elegibilidad. La certificación del acta de nacimiento proporciona mayor certeza respecto de la autenticidad de la información contenida en ella y evita riesgos potenciales de manipulación documental relacionados con la acreditación de la ciudadanía mexicana por nacimiento y demás elementos esenciales para el ejercicio del derecho a ser votado. Por otra parte, respecto de la propuesta de eliminar la constancia de inscripción en el padrón electoral como requisito para el registro de candidaturas, esta Comisión estima que, si bien la posesión de una credencial para votar con fotografía permite presumir, en principio, la inscripción de la persona en el padrón electoral, ello no constituye por sí mismo una acreditación plena ni suficiente respecto del cumplimiento de dicho requisito, particularmente en lo relativo a la vigencia de los derechos político-electorales de la persona postulada. En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido mediante la jurisprudencia 13/2003, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO”, que la sola existencia de la credencial para votar no basta para acreditar plenamente la inscripción vigente en el padrón electoral. Lo anterior cobra especial relevancia si se considera que puede presentarse el supuesto de que una persona postulada conserve físicamente su credencial para votar y, sin embargo, haya sido suspendida en el ejercicio de sus derechos político-electorales por resolución de autoridad competente, siendo excluida del padrón electoral conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 155 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En ese escenario, aun cuando la persona cuente con credencial para votar vigente físicamente, podría encontrarse jurídicamente impedida para ser registrada como candidata. Por ello, esta Comisión estima que la constancia de inscripción en el padrón electoral expedida por la autoridad competente —Instituto Nacional Electoral— constituye un elemento que brinda certeza jurídica a la autoridad administrativa electoral local respecto del pleno goce de los derechos político-electorales de las personas postuladas, así como de la autenticidad de la documentación presentada en la solicitud de registro. En cuanto a la propuesta consistente en eliminar la manifestación por escrito del partido político postulante mediante la cual se expresa que la candidatura fue electa o designada conforme a las normas estatutarias internas del propio instituto político, esta Comisión considera que dicho requisito constituye un mecanismo relevante de transparencia, legalidad y certeza respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos. La manifestación referida implica una declaración formal bajo responsabilidad del partido político respecto de que el procedimiento interno de selección de candidaturas se ajustó a sus normas estatutarias y a los principios democráticos que rigen la vida interna partidista. Asimismo, dicho documento representa un elemento útil para que la autoridad electoral pueda resolver eventuales supuestos de registros simultáneos para un mismo cargo cuando no medie coalición, conforme a las reglas previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 191 de la legislación electoral local. Por tanto, esta Comisión considera que la eliminación de dicho requisito podría debilitar los mecanismos de verificación y certeza respecto de la legalidad de los procedimientos internos de selección de candidaturas y de las obligaciones partidistas derivadas del marco jurídico electoral vigente. Respecto de la propuesta relativa a incorporar el registro de candidaturas en línea mediante la adición de una sección específica dentro de la ley electoral local, esta Comisión reconoce que la modernización tecnológica de los procedimientos electorales constituye un objetivo legítimo y deseable. No obstante, se estima que la propuesta resulta innecesaria en los términos planteados, debido a que dicho mecanismo ya fue implementado por el Instituto Estatal Electoral de Guanajuato durante el proceso electoral local ordinario 2023-2024 mediante normativa interna emitida para tal efecto, particularmente a través de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas correspondientes. En ese sentido, el organismo público electoral local cuenta actualmente con facultades reglamentarias y atribuciones operativas suficientes para incorporar plataformas digitales, herramientas tecnológicas y mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus funciones administrativas, sin necesidad de elevar estos aspectos eminentemente operativos a rango legal. La iniciativa, por tanto, incorpora a la legislación cuestiones de naturaleza técnica y administrativa que pueden desarrollarse válidamente mediante lineamientos, reglamentos o acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. En consecuencia, se estima inconveniente establecer en la ley mecanismos tecnológicos específicos que requieren actualización constante y flexibilidad operativa, pues ello podría generar una rigidez normativa innecesaria frente a la evolución tecnológica de los procesos administrativos electorales. Asimismo, esta Comisión considera que el establecimiento del registro en línea como vía obligatoria o excluyente, en los términos planteados, podría generar dificultades operativas y riesgos de accesibilidad para determinadas personas o actores políticos, además de requerir soporte técnico, presupuestal y tecnológico adicional que no se desarrolla suficientemente en la iniciativa. En consecuencia, esta Comisión estima que, si bien la propuesta parte de objetivos legítimos relacionados con simplificación administrativa y modernización tecnológica, la iniciativa presenta deficiencias técnicas, jurídicas y operativas que impiden considerar viable su aprobación en los términos planteados. Las modificaciones propuestas no generan una verdadera simplificación administrativa integral, pueden introducir riesgos para la certeza jurídica y documental en la acreditación de requisitos de elegibilidad, eliminan elementos relevantes de verificación y transparencia electoral, incorporan aspectos susceptibles de regulación administrativa y carecen de soporte técnico suficiente. Por las razones anteriormente expuestas, las personas legisladoras integrantes de esta Comisión consideramos jurídicamente inviable incorporar al presente dictamen la propuesta de reforma relativa a la simplificación de requisitos para el registro de candidaturas, al estimarse necesario preservar mecanismos documentales y administrativos que garanticen certeza, autenticidad, legalidad y seguridad jurídica en el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para acceder a los cargos de elección popular. 8. Consideramos jurídicamente viable y técnicamente adecuada la propuesta de modificación a la redacción del artículo 372 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a efecto de sustituir la expresión «la comunicación oficiosa» por «del inicio oficioso», al estimarse que dicha adecuación fortalece la claridad normativa, dota de mayor precisión técnica al precepto y armoniza su contenido con la naturaleza jurídica de las facultades de investigación de la autoridad electoral. Esta Comisión estima importante destacar que la propuesta no implica una modificación sustantiva al modelo procedimental vigente ni altera el alcance de las atribuciones de la autoridad electoral, sino que constituye una precisión normativa orientada a mejorar la técnica legislativa y la correcta interpretación del dispositivo legal. En ese sentido, la relevancia de la iniciativa radica en que permite delimitar con mayor claridad el objeto sobre el cual recae el carácter oficioso previsto en la norma. En efecto, del análisis funcional y sistemático del precepto se advierte que la oficiosidad no corresponde propiamente a la comunicación mediante la cual determinados hechos son puestos en conocimiento de la autoridad, sino a la facultad jurídica de ésta para iniciar, por sí misma, el procedimiento sancionador correspondiente cuando advierta elementos mínimos que permitan presumir la probable existencia de conductas infractoras de la normativa electoral. Bajo esa lógica, esta Comisión considera técnicamente correcto que la disposición normativa aluda al «inicio oficioso» del procedimiento y no a una supuesta «comunicación oficiosa», toda vez que la comunicación constituye únicamente un medio de conocimiento o una vía mediante la cual la autoridad puede allegarse de información relacionada con posibles infracciones, mientras que el carácter oficioso recae verdaderamente en el ejercicio autónomo de las facultades de investigación y actuación de la autoridad electoral. Asimismo, se estima que la redacción de la iniciativa podría generar interpretaciones restrictivas respecto del alcance de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral, al vincular indebidamente la oficiosidad exclusivamente con la existencia de una comunicación formal. En contraste, la modificación propuesta permite reconocer de manera más clara que el procedimiento puede iniciarse cuando la autoridad tenga conocimiento, por cualquier medio legítimo, de hechos que razonablemente pudieran constituir infracciones en materia electoral. En ese sentido, la propuesta resulta congruente con la naturaleza preventiva, correctiva e inquisitiva que caracteriza a los procedimientos sancionadores en materia electoral, particularmente tratándose de conductas que pueden afectar principios fundamentales del sistema democrático, como la equidad en la contienda, la legalidad electoral y la tutela efectiva de los derechos político-electorales. Esta Comisión considera además que la precisión normativa propuesta fortalece los principios de certeza y seguridad jurídica, al evitar ambigüedades interpretativas sobre el alcance de las facultades oficiosas de la autoridad electoral. De igual manera, contribuye a una adecuada técnica legislativa, al utilizar conceptos jurídicamente más precisos y acordes con la doctrina procesal y administrativa aplicable a los procedimientos sancionadores. Por otra parte, se estima que la modificación no genera afectación alguna a derechos fundamentales ni altera el equilibrio procesal entre las partes, pues la facultad de inicio oficioso ya se encuentra reconocida dentro del marco jurídico electoral vigente. La reforma únicamente clarifica la forma en que debe entenderse dicha atribución, evitando interpretaciones que pudieran limitar indebidamente la capacidad investigadora de la autoridad electoral frente a hechos posiblemente infractores. De igual manera, esta Comisión advierte que la propuesta resulta acorde con los principios de eficacia y funcionalidad institucional, en tanto permite que la autoridad electoral ejerza de manera más clara y eficiente sus facultades de vigilancia y tutela del orden jurídico electoral, sin supeditar necesariamente el inicio de un procedimiento a la existencia de una denuncia formal o comunicación específica, siempre que existan elementos mínimos que justifiquen razonablemente la intervención institucional. En consecuencia, las personas legisladoras integrantes de esta Comisión consideramos que la modificación propuesta al artículo 372 Bis resulta viable jurídica y técnicamente, toda vez que fortalece la precisión conceptual del precepto, armoniza su redacción con la naturaleza de las facultades oficiosas de la autoridad electoral, evita interpretaciones restrictivas y contribuye a dotar de mayor claridad y certeza al funcionamiento de los procedimientos sancionadores en materia electoral. 9. Realizamos el ajuste en la denominación de «órgano interno de control» a «órgano garante» ya que resulta jurídicamente procedente y técnicamente adecuado, toda vez que armoniza la redacción de la disposición con la terminología prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en las leyes general y estatal en materia de transparencia y protección de datos personales, ordenamientos que reconocen expresamente la figura de «autoridad garante» sin incorporar calificativos adicionales. Asimismo, dicha adecuación se refuerza con la definición prevista para «Órgano garante», entendida como los órganos encargados de la contraloría interna de control del Instituto Estatal y del Tribunal Estatal Electoral, lo que permite dotar de mayor claridad conceptual y uniformidad normativa a las disposiciones aplicables. En ese sentido, la modificación fortalece la congruencia normativa y la correcta técnica legislativa, evitando discrepancias terminológicas que pudieran generar interpretaciones confusas respecto de las atribuciones relacionadas con el acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, la adecuación permite identificar de manera clara que dichas funciones corresponden al órgano competente para garantizar el ejercicio de esos derechos fundamentales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones en la materia por parte de los sujetos obligados. 10. Incorporamos en los artículos 473 y 485, fracción IV, la referencia a que la elección de personas juzgadoras también comprende la circunscripción territorial por municipio, en razón de que resulta jurídicamente pertinente y necesaria para armonizar dichas disposiciones con lo previsto en el artículo 477 del Decreto, así como para dotar de coherencia sistemática al régimen jurídico aplicable al proceso electoral judicial. Lo anterior cobra especial relevancia tratándose de los juzgados menores, cuya competencia y ámbito de actuación responden precisamente a una circunscripción territorial municipal. En ese sentido, la precisión normativa permite evitar vacíos interpretativos respecto del alcance territorial de la elección de personas juzgadoras y garantiza que la regulación contemple de manera integral todas las categorías de órganos jurisdiccionales previstas en el modelo judicial local. 11. Acordamos precisar las etapas del proceso de elección judicial en el artículo 476, ya que se prevé el inicio de la etapa de calificación y declaración de validez, pero no se precisa en qué momento concluye. En consecuencia, se armonizo con lo dispuesto en la misma disposición respecto a la etapa de asignación de cargos, de manera que la fase de calificación y declaración de validez inicia con la remisión de resultados al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y concluye al resolverse todos los medios de impugnación o cuando se constate que no se presentó alguno. Asimismo, con relación a la infracción de las personas candidatas en la elección judicial por la difusión de propaganda electoral en el periodo de veda electoral, contenida en el artículo 353 bis, fracción VIII, se contempló como infracción también la difusión de propaganda electoral durante dicho periodo, a efecto de evitar interpretaciones restrictivas y fortalecer la tutela de los principios de equidad, imparcialidad y legalidad que deben regir los procesos electorales. Asimismo, la incorporación expresa de esta conducta permite armonizar la disposición con la finalidad de la veda electoral, consistente en garantizar a la ciudadanía un periodo de reflexión libre de influencias propagandísticas, preservando condiciones equitativas entre las personas candidatas y evitando ventajas indebidas derivadas de la difusión de propaganda durante una etapa en la que la normativa electoral prohíbe expresamente este tipo de actividades. 12. En el artículo 482 último párrafo, acordamos incorporar a las personas juezas, ya que solo se incluyó en la iniciativa a las personas magistradas, esto en congruencia con el artículo 93 de la Constitución Local, en lo que se indica que la elección de personas juzgadoras, seguirán el mismo procedimiento que las personas magistradas. Lo anterior, resulta jurídicamente necesaria y técnicamente adecuada para dotar de congruencia y armonía al texto legal con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, el cual establece expresamente que la elección de las personas juzgadoras deberá seguir el mismo procedimiento previsto para las personas magistradas, salvo las excepciones específicamente señaladas en la propia disposición constitucional. En ese sentido, al haberse contemplado originalmente únicamente a las personas magistradas dentro de la iniciativa, se estimó necesario incluir también a las personas juezas, a efecto de garantizar correspondencia normativa entre la legislación secundaria y el mandato constitucional vigente, evitando omisiones que pudieran generar interpretaciones restrictivas o inconsistencias en la aplicación del procedimiento electoral judicial. Asimismo, la adecuación fortalece los principios de certeza jurídica, sistematicidad y coherencia normativa en la regulación del nuevo modelo de elección de personas juzgadoras previsto en la Constitución local. 13. Se acordó la no incorporación de la infracción de violencia política derivado del análisis jurídico, funcional y sistemático de la propuesta, esta Comisión considera que su incorporación no resulta viable en los términos planteados, debido a los riesgos que podría generar respecto del modelo especializado de protección reforzada construido constitucional y convencionalmente en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. En ese sentido, se advierte que la eventual creación legislativa de una categoría general de «violencia política» podría convertirse en un mecanismo mediante el cual diversos actores políticos pretendan que sus casos sean analizados bajo parámetros semejantes a los previstos para la violencia política contra las mujeres en razón de género, debilitando con ello el estándar especializado de protección desarrollado para atender la desigualdad estructural que históricamente enfrentan las mujeres en el ámbito político. Esta Comisión estima que cuando dos categorías normativas regulan fenómenos materialmente semejantes, existe el riesgo de que la categoría general opere como una vía ordinaria de atención y análisis, mientras que la categoría especializada quede relegada a supuestos excepcionales o particularmente evidentes. Bajo esa lógica, la coexistencia normativa entre «violencia política» y «violencia política contra las mujeres en razón de género» podría propiciar una preferencia institucional por la categoría general, debido a que ésta no exigiría acreditar razones de género, desarrollar análisis de contexto ni identificar patrones estructurales de discriminación. En consecuencia, se estima que las autoridades administrativas, jurisdiccionales y partidistas podrían optar por encuadrar los hechos en la categoría más amplia y menos compleja desde el punto de vista probatorio y argumentativo, generando que la violencia política contra las mujeres en razón de género se utilice con menor frecuencia en denuncias, investigaciones y resoluciones, no porque disminuyan las conductas de violencia contra las mujeres, sino porque la categoría general ofrecería una vía más sencilla de análisis institucional. Asimismo, esta Comisión considera que la coexistencia de ambas figuras podría generar una dilución progresiva del enfoque de género que actualmente constituye un eje central del sistema de protección especializado. Bajo ese escenario, existiría el riesgo de que diversas conductas fueran calificadas únicamente como «violencia política», omitiendo analizar si subyacen relaciones estructurales de desigualdad o estereotipos de género que deben ser identificados y sancionados bajo estándares reforzados de protección. Lo anterior podría traducirse en que múltiples actos de violencia ejercidos contra mujeres en el ámbito político dejaran de reconocerse como manifestaciones de discriminación estructural y fueran tratados únicamente como conflictos políticos ordinarios, debilitando con ello el reconocimiento institucional y jurídico de la violencia política contra las mujeres como un fenómeno diferenciado que requiere herramientas especializadas de atención y tutela. De igual manera, esta Comisión advierte que la incorporación de una categoría general podría generar efectos negativos en materia estadística e institucional, toda vez que la reclasificación de casos dentro de la figura genérica de violencia política dificultaría reflejar con precisión la magnitud real de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Ello podría debilitar el diseño de políticas públicas, afectar los mecanismos de prevención y atención institucional, así como erosionar la narrativa jurídica y democrática que reconoce la existencia de obstáculos estructurales para la participación política de las mujeres. Asimismo, se estima que la coexistencia normativa podría generar conflictos de subsunción e incertidumbre interpretativa respecto de la clasificación jurídica de determinadas conductas. En aquellos casos donde un mismo hecho pudiera encuadrar tanto en violencia política como en violencia política contra las mujeres en razón de género, existiría el riesgo de que el análisis del componente de género y de los estereotipos discriminatorios quedara desplazado, reduciendo fenómenos de violencia estructural a simples controversias políticas o administrativas. Bajo esa lógica, esta Comisión considera que la propuesta, aunque parte de una finalidad legítima relacionada con el fortalecimiento de la tutela de derechos político-electorales, presenta riesgos relevantes de regresividad práctica respecto del modelo especializado de protección de las mujeres construido a partir de estándares constitucionales, convencionales y jurisprudenciales. En consecuencia, se estima que la incorporación de una categoría general de violencia política podría debilitar indirectamente la eficacia de la figura especializada de violencia política contra las mujeres en razón de género, generar incertidumbre interpretativa, diluir el enfoque de género y afectar la visibilización institucional de las desigualdades estructurales que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Por las razones anteriormente expuestas, las personas legisladoras integrantes de esta Comisión consideran que, aun reconociendo la importancia de fortalecer la protección de los derechos político-electorales y sancionar conductas lesivas dentro de la vida democrática, la propuesta analizada no resulta viable para ser incorporada en el presente dictamen, al estimarse necesario preservar la especialización, eficacia y carácter reforzado del sistema jurídico construido para la atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género. En consecuencia, se modificaron o no se contemplan, según corresponde, los artículos 3 Ter, 33 fracciones XXIV, XXV y XXVI; 78 fracciones XX, XXI, XXIII y XXIV; 352 fracción IV, 353 Bis fracción XII; 354 fracción I, incisos c) en su segundo párrafo y e); 370 segundo párrafo; 371 Bis primer párrafo y 380 Ter, primer párrafo, del decreto de este dictamen. 14. Aprobamos la incorporación de la aplicación de exámenes de conocimientos ya que resulta jurídicamente pertinente y necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 86 Bis, 92, fracción XIII, y 93 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, al constituir un mecanismo reforzado de idoneidad orientado a verificar que las personas aspirantes cuenten con los conocimientos técnicos y jurídicos necesarios para el adecuado desempeño del cargo jurisdiccional. En ese sentido, la precisión incorporada al artículo 480, fracción IV, cuarto párrafo del presente dictamen fortalece los principios de mérito, capacidad y profesionalización en el proceso de selección de personas juzgadoras, garantizando que la evaluación de las candidaturas no se limite únicamente a requisitos formales, sino que comprenda también elementos objetivos relacionados con la preparación técnica y aptitudes necesarias para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Asimismo, la sustitución de la expresión «podrán» por «deberán» resulta técnicamente adecuada, ya que otorga carácter obligatorio a la valoración del perfil curricular, antecedentes profesionales y académicos, así como de los demás elementos que determine cada Comité, evitando discrecionalidad en la evaluación y fortaleciendo los principios de certeza, objetividad e imparcialidad en el procedimiento de selección. Con ello, se garantiza que la revisión de la idoneidad de las personas aspirantes se realice bajo parámetros mínimos obligatorios y homogéneos, acordes con la relevancia constitucional de los cargos a desempeñar. 15. Al artículo 372 bis del presente dictamen, suprimimos la posibilidad de prorrogar por tres meses adicionales el plazo otorgado para realizar la investigación preliminar previa a la admisión o desechamiento de la denuncia al considerar que resulta jurídicamente pertinente y funcionalmente necesaria, toda vez que el Procedimiento Especial Sancionador constituye un mecanismo de tutela expedita diseñado para atender con rapidez conductas infractoras que puedan afectar la equidad en la contienda electoral, particularmente durante las etapas de campaña y jornada electoral. En ese sentido, permitir una sustanciación preliminar de hasta seis meses, en su caso, desnaturalizaría la finalidad constitucional y legal del procedimiento especial sancionador, ya que las conductas denunciadas podrían perder actualidad e impacto dentro del propio proceso electoral, sobreviniendo incluso etapas posteriores del mismo antes de que la autoridad determine la admisión o desechamiento correspondiente. Asimismo, la ampliación excesiva de los plazos debilitaría la eficacia preventiva y correctiva del procedimiento, cuya finalidad consiste precisamente en inhibir conductas ilícitas y garantizar condiciones de equidad entre las personas competidoras durante el desarrollo del proceso electoral. Aunado a ello, el diseño normativo del Procedimiento Especial Sancionador responde a una lógica de celeridad procesal, al preverse que la integración del expediente se realice en plazos breves, incluso dentro de las 72 horas siguientes, por lo que admitir prórrogas extensas resultaría incompatible con la naturaleza expedita de este mecanismo de defensa electoral. 16. Acordamos la incorporación de un artículo sexto transitorio en razón de que resulta jurídicamente pertinente y necesaria para garantizar certeza jurídica y seguridad procesal respecto de los procedimientos especiales sancionadores que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del Decreto. Lo anterior, toda vez que la propuesta incorpora un plazo específico para el desahogo de dicho procedimiento, por lo que resulta indispensable precisar expresamente el régimen aplicable a los asuntos iniciados con anterioridad a la reforma. En ese sentido, establecer que los procedimientos en trámite continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio permite salvaguardar los principios de irretroactividad de la ley, debido proceso y legalidad procesal, evitando posibles afectaciones a las partes derivadas de cambios normativos sobrevenidos durante la sustanciación del procedimiento. Asimismo, la disposición transitoria fortalece la certeza y continuidad institucional en la aplicación de las normas electorales. En consecuencia, las personas diputadas integrantes de esta Comisión dictaminadora consideramos que el presente dictamen no sólo atiende un mandato constitucional de armonización normativa, sino que también contribuye de manera significativa al fortalecimiento del sistema democrático en el Estado de Guanajuato, al consolidar los principios de alternancia, igualdad de oportunidades, legalidad y transparencia en el ejercicio del poder público. Por otra parte, es importante referir que la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible establece que no puede haber desarrollo sostenible sin instituciones eficaces, responsables e inclusivas, el ODS 16 reconoce que la paz social, la justicia y la participación ciudadana descansan en arquitecturas institucionales robustas, capaces de generar confianza, garantizar derechos y procesar el conflicto político de manera legítima. Por ello, desde la lógica de gobernanza sostenible, las reformas institucionales deben orientarse a fortalecer capacidades. La sostenibilidad democrática requiere pluralidad institucional, contrapesos efectivos y redes de colaboración multinivel entre autoridades nacionales y locales. Así, con este acto material y formalmente legislativo derivado de la armonización con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estamos cumpliendo con el principio de equidad y la atención de la confianza ciudadana. Previendo que nuestro Máximo Tribunal invalide normas locales por contradicción con la Constitución Federal, permite que las fuerzas políticas estatales consensuen la reforma electoral local rumbo al 2027 basada en una agenda común armonizada con la federación y refuerza la fiscalización del gasto en la democracia electoral, desde el IEEG, TEEG, hasta los partidos políticos. Esta reforma que hoy sometemos a su consideración es esencial para nuestra vida democrática. No se trata solo de cambiar normas, sino de reafirmar que en Guanajuato el poder dimana única y exclusivamente de la voluntad de la ciudadanía. Se trata de aprobar una democracia más justa, competitiva y cercana. Es demostrar que tenemos la voluntad de perfeccionar nuestras instituciones para ponerlas al servicio del bien común. Al cerrar los argumentos de este dictamen, queremos hacer énfasis en que la reforma que hoy presentamos es mucho más que un cambio normativo, es una decisión estratégica que fortalece nuestra democracia, mejora la calidad de la representación y consolida la gobernabilidad en nuestro estado. Estamos demostrando que en Guanajuato tenemos la madurez política para adaptar nuestras reglas a los nuevos tiempos, siempre con el objetivo de hacer más eficaz, más transparente y útil el funcionamiento de nuestras instituciones. Quienes integramos la Comisión de Asuntos Electorales de esta Sexagésima Sexta Legislatura, estamos convencidos que mediante esta modificación a nuestro Código Político Local caminamos hacia un sistema político más fuerte, por un gobierno que escucha y por un Guanajuato que avanza con solidez y rumbo definido hacia el progreso compartido. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 186 y 218 —fracción II— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforman los artículos 1; 3, fracciones I, II y XII; 5; 6, párrafo primero; 7, párrafo primero y fracciones I, III, V y VIII; 11; la denominación del Capítulo IV del TÍTULO PRIMERO a «De la integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y de los ayuntamientos del Estado»; 16, párrafo primero; 17, fracciones I, II y III; 33, fracciones XVI y XXIV; 78, fracciones II, XIX primer párrafo, XX, XXII y XXIII; 92, fracciones XXXI y XLI; 111; 117; 121, fracción II; 125, párrafo primero; 126; 156; 166, párrafo primero y las fracciones III y X; 173; 189, primer párrafo y fracción III; 190, primer y último párrafos, fracción I, inciso c; 194, primer párrafo; 199; 200, párrafos primero, segundo, quinto y sexto; 206, párrafo primero; 263, párrafo primero; 308, fracción VI; 321, párrafo primero y fracción IX; 345, fracciones II y III; 346, fracción VII; 347, primer párrafo y la fracción IV; 349, primer párrafo y fracción I; 350, fracciones III, V y VII; 352, párrafo primero; 354, fracciones I inciso e, IV párrafo primero, y VII inciso b primer párrafo; 357, párrafos segundo, séptimo y octavo; 372 Bis; 381, párrafo primero y fracción I; 383, párrafos segundo y cuarto; la denominación del Capítulo III del TÍTULO Octavo a «Del Juicio de la Ciudadanía»; 388, párrafos primero, segundo y tercero; 389, párrafos primero y segundo, y fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 390, párrafo primero y último y fracción III; 391, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 396, párrafo primero y fracciones V, VI, X, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIII; 400, párrafo segundo; 401, párrafo segundo; 404, fracciones I, II, III y IV y párrafo segundo; 406, párrafos primero, segundo, quinto y octavo; 408, fracciones I, III y IV; 408, párrafo último; la denominación del Capítulo XIII del TÍTULO OCTAVO a «Del Juicio de la Ciudadanía en Línea»; 427; la denominación del TÍTULO NOVENO a «DEL ÓRGANO GARANTE, LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO»; la denominación del Capítulo I del TÍTULO NOVENO a «Del Órgano Garante, las Responsabilidades Administrativas y el Procedimiento para su Determinación»; 437; 448; 448 Bis, párrafos primero, segundo y quinto; 449, párrafo primero; 450, párrafo primero; 450 Bis, párrafo primero; 450 Ter, párrafo primero; 451, párrafo primero y fracción XI; 452; 453, y 454, párrafos primero y segundo. Se adicionan a los artículos 3, fracciones V, XI, XVIII, XIX y XX recorriendo en su orden las subsecuentes; 3 Bis, segundo párrafo, recorriendo en su orden las subsecuentes; 5, párrafos segundo y tercero; 19 Bis; 17, fracciones IV, V y VI; 78, fracción XI, recorriendo en su orden las subsecuentes; 92, fracción VII, recorriendo en su orden las subsecuentes; 163, fracción VI, recorriendo en su orden las subsecuentes; 194, párrafo cuarto; 263, párrafo segundo; 345, fracción XI, recorriéndose la subsecuente; 346, fracciones XII, XIII, XIV y XV, recorriéndose la subsecuente; 349, fracción IV, recorriéndose la subsecuente; 350, fracciones IX y X recorriéndose la subsecuente, y un último párrafo; 353 Bis; 357, párrafo doce; 360, párrafo segundo; 381, fracciones IV, V y VI; 383, cuarto párrafo; 388, párrafo sexto; 389, fracciones XII y XIII; un Capítulo V Bis al TÍTULO OCTAVO denominado «Del Juicio Electoral» con una Sección Única denominada «Reglas particulares, procedencia y competencia» con los artículos 398 Bis y 398 Ter; un Capítulo V Ter al TÍTULO OCTAVO denominado «Del Juicio de Inconformidad» con una Sección Única con los artículos 398 Quáter y 398 Quinquies; un Capítulo V Quáter al TÍTULO OCTAVO denominado «Del Juicio General» con una Sección Única denominada «Reglas particulares, procedencia y competencia» con los artículos 398 Sexies y 398 Septies; 435 Bis; 451, fracción XV, recorriéndose la subsecuente; y un TÍTULO DÉCIMO denominado «DE LA INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO» con los capítulos, secciones y artículos que lo integran. Y se derogan los artículos 92, fracciones XIV y XXXVIII; 108; 121, fracción VIII; 129, fracción II; 381, fracción II; el Capítulo IV y Sección Única del Título Octavo; 392; 393; 394; 395; y 396, fracciones II y III, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el estado de Guanajuato. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de la ciudadanía y establecer las disposiciones aplicables que regulan los procesos electorales ordinarios, especiales y extraordinarios, que se celebran para elegir a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, personas diputadas al Congreso del Estado, integrantes de los Ayuntamientos y personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, con base en lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, las Leyes Generales aplicables y la presente Ley. Artículo 3. Para los efectos… I. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político o personas juzgadoras, que soliciten directa o explícitamente a la ciudadanía o mediante equivalentes funcionales cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido político; II. Actos anticipados de precampaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan directa o explícitamente llamados al voto en contra o a favor de una precandidatura; III. y IV. … V. Comités de Evaluación: Órgano de los Poderes del Estado encargado de evaluar a las personas aspirantes a candidaturas judiciales. VI. Candidato independiente: El… VII. Ciudadanos: Las personas… VIII. Consejo General: El… IX. Constitución Federal: La… X. Constitución del Estado: La… XI. Igualdad sustantiva: La condición mediante la cual se garantiza el acceso real y efectivo al ejercicio de derechos político-electorales en condiciones de igualdad, eliminando barreras estructurales, discriminación y desigualdades históricas; XII. Instituto Nacional: El… XIII. Instituto Estatal: El… XIV. Juicio en línea: El juicio de la ciudadanía en línea; XV. Ley General: La… XVI. Ley: La Ley… XVII. Partidos políticos: Los… XVIII. Órgano garante: Órganos encargados de la contraloría interna de control del Instituto Estatal y del Tribunal Estatal Electoral; XIX. Personas juzgadoras: Personas magistradas y juezas del Poder Judicial del Estado, electas por mayoría relativa mediante voto libre, directo y secreto de la ciudadanía; XX. Proceso electoral judicial: El conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, Constitución del Estado, las Leyes Generales aplicables y la presente Ley para la elección de personas juzgadoras; y XXI. Tribunal Estatal Electoral… Artículo 3 Bis. Para los efectos... Las autoridades electorales y los partidos políticos deberán adoptar medidas permanentes de prevención, atención, reparación integral y no repetición, a fin de erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad sustantiva. Se manifiesta en… Dentro del proceso… I. a IX. … Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde al Instituto Estatal, al Tribunal Estatal Electoral, y, en su caso, al Instituto Nacional y al Senado de la República. La interpretación de esta Ley se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como bajo los principios de igualdad sustantiva, perspectiva de género, control de constitucionalidad y de convencionalidad. Las autoridades electorales deberán interpretar y aplicar las disposiciones de esta Ley conforme a los principios pro persona, de progresividad y no regresión, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos político-electorales y la representación política efectiva. Artículo 6. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Nacional, al Instituto Estatal, a los partidos políticos y a las candidaturas. El Instituto Nacional emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones. Para el cumplimiento… Artículo 7. Son derechos de la ciudadanía: I. Votar en las elecciones. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción al electorado; II. … III. Ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Ley y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determinen las leyes aplicables; IV. … V. Participar como personas observadoras de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, así como en los procesos de participación ciudadana, en los términos de la legislación correspondiente; VI. y VII. … VIII. Votar y ser votada para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidaturas y elección de dirigencias, teniendo las calidades que establezca la ley, los estatutos y las normas internas de cada partido político. Lo anterior aplicará tratándose de personas diputadas e integrantes de ayuntamientos que pretendan la elección consecutiva. Artículo 11. Son requisitos para ser persona gobernadora del Estado, persona diputada al Congreso del Estado o integrante de un Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente la Constitución Federal y los artículos 45, 46, 68, 69, 110 y 111 de la Constitución del Estado, los siguientes: I. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; y II. No ser ni haber sido titular de la Secretaría General del Tribunal, de la Oficialía Mayor, secretariado de ponencia o personal actuarial del Tribunal Estatal Electoral, a menos que se haya separado del cargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Capítulo IV De la integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y de los ayuntamientos del Estado Artículo 16. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos según el principio de mayoría relativa, y de representación proporcional en los términos del artículo 109 de la Constitución del Estado y de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. Los pueblos y… Los pueblos y… Serán sujetos de… La suplencia de… Quien hubiese sido… Artículo 17. Las elecciones ordinarias… I. Persona gobernadora del Estado, cada seis años; II. Personas diputadas al Congreso del Estado, cada tres años; III. Personas integrantes a los ayuntamientos, cada tres años; IV. Personas magistradas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cada nueve años; V. Personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, cada seis años; y VI. Personas juezas del Poder Judicial del Estado, cada nueve años. Artículo 19 Bis. Se convocará a elecciones extraordinarias cuando se declare nula la elección de las personas juzgadoras, en los términos y plazos que marca la Constitución del Estado y esta Ley. Para el caso de vacantes de personas magistradas, deberá atenderse a lo previsto por el artículo 84 de la Constitución del Estado. Artículo 33. Son obligaciones de… I. a XV. … XVI. Abstenerse en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que calumnie a las personas; XVII. a XXIII. … XXIV. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política en razón de género, en los términos de esta Ley; XXV. Sancionar por medio… XXVI. Abstenerse de difundir… XXVII. Las demás que… El incumplimiento de… Artículo 78. Corresponde al Instituto… I. … II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidaturas, incluidas las de las personas juzgadoras, en los términos de la Ley General y esta Ley; III. a X. … XI. Efectuar los cómputos de la elección de las personas juzgadoras, así como publicar los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres observando el principio de paridad de género. También declarar la validez de la elección y enviar sus resultados al Tribunal Estatal Electoral; XII. Implementar y operar… XIII. Verificar el cumplimiento… XIV. Desarrollar las actividades… XV. Ordenar la realización… XVI. Organizar, desarrollar, y… XVII. Supervisar las actividades… XVIII. Ejercer la función… XIX. Informar al Instituto Nacional… XX. Impulsar y generar mecanismos para prevenir y atender la violencia política contra las mujeres en razón de género; Implementar el programa… XXI. Sustanciar los procedimientos correspondientes sobre violencia política contra las mujeres en razón de género; XXII. Garantizar la igualdad… XXIII. Realizar la difusión en los medios de comunicación de las conductas, acciones u omisiones que conllevan a la violencia política contra las mujeres en razón de género; la prevención, formas de denuncia y conciencia sobre la erradicación de ésta; XXIV. Capacitar al personal que labora en el Instituto Estatal y a personas integrantes de mesas directivas de casilla para prevenir la violencia política contra las mujeres en razón de género; y XXV. Las demás que... Artículo 92. Son atribuciones del… I. a VI. … VII. Recibir los listados de candidaturas a personas juzgadoras enviado por el Congreso del Estado; VIII. Determinar conforme a… IX. Proveer lo relativo… X. Resolver sobre los… XI. Recibir y resolver… XII. Recibir y resolver… XIII. Expedir el reglamento… XIV. Vigilar la adecuada… XV. Derogada. XVI. Proporcionar a los… XVII. Aprobar, en su… XVIII. Vigilar que las… XIX. Registrar la plataforma… XX. Efectuar el cómputo… XXI. Enviar a las… XXII. Acordar la elaboración… XXIII. Aprobar la celebración… XXIV. Resolver en los… XXV. Registrar de manera… XXVI. Registrar supletoriamente en… XXVII. Desahogar las dudas… XXVIII. Resolver los recursos… XXIX. Designar al Secretario… XXX. Prever lo necesario… XXXI. Fiscalizar el origen… Para tal efecto… XXXII. Integrar las comisiones y comités que considere para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para tal caso acuerde, presididas siempre por una consejería electoral; XXXIII. Celebrar convenios con… a) Que existan diversos… b) Que no existan… Las solicitudes de… La petición de… Las peticiones de… XXXIV. Acordar por mayoría… XXXV. Ejercer las facultades… XXXVI. Dictar los acuerdos… XXXVII. Organizar durante las… XXXVIII. Aprobar el calendario… XXXIX. Derogada. XL. Garantizar en foros… XLI. Emitir los lineamientos… XLII. Presentar al Congreso del Estado para su aprobación, la propuesta de remoción de la persona titular del órgano garante, en los términos de esta ley y demás disposiciones; XLIII. Vigilar que las… XLIV. Las demás que... Artículo 108. Derogado. Artículo 111. Las personas consejeras electorales de los consejos distritales serán nombradas por el Consejo General que deberá recabar las propuestas de los partidos políticos y grupos organizados de la sociedad civil. La persona que presida el Consejo General formará una lista de por lo menos ocho nombres, preferentemente de personas residentes de alguno de los municipios que conforman el distrito y con votación de la mayoría de sus miembros, designará a las personas consejeras electorales y a sus suplentes, atendiendo al principio de paridad de género. Artículo 117. La persona titular de la presidencia y las consejerías electorales de los consejos distritales deberán reunir los requisitos que se exigen para desempeñar la consejería electoral ante el Consejo General, exceptuando la fracción XI del artículo 83 de esta Ley y recibirán dieta de asistencia durante el proceso electoral, a partir de la instalación del Consejo y hasta su desinstalación. Artículo 121. Son atribuciones del… I. … II. Proponer a la persona secretaria del Consejo Distrital; III. a VII. … VIII. Derogada. IX. y X. … Artículo 125. La designación de las personas que ocuparán las presidencias, las secretarías y las consejerías de los consejos municipales electorales, se harán conforme al procedimiento previsto para la integración de los Consejos Distritales Electorales y atendiendo al principio de paridad de género; salvo en la formación de las listas que, para el caso de no completar su integración con las personas aspirantes residentes en el municipio y agotadas dos convocatorias, podrán ser conformadas con nombres de residentes de cualquier otro municipio del Estado. Cada partido político… Los miembros de… Es aplicable a… Artículo 126. La persona titular de la presidencia y las consejerías electorales de los consejos municipales deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 83 de esta Ley, con excepción de los requisitos previstos en las fracciones III, IV y XI de ese artículo y tendrán derecho a recibir dieta de asistencia durante el proceso electoral, a partir de la instalación del consejo y hasta su desinstalación. Artículo 129. Los consejos municipales… I. … II. Derogada. III. a XIV. … Las atribuciones que… Artículo 156. Las personas magistradas del Tribunal Estatal Electoral percibirán una remuneración que deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 127 y 134 de la Constitución Federal, la cual no podrá disminuirse durante el tiempo que dure su encargo. Artículo 163. El Tribunal Estatal… I. a V. … VI. Resolver las impugnaciones en materia del proceso electoral judicial, antes de que el Congreso del Estado abra el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección correspondiente. VII. Celebrar convenios de… VIII. Notificar al Congreso… IX. Las demás funciones… Artículo 166. Son atribuciones de las magistraturas las siguientes: I. y II. … III. Tramitar, sustanciar y formular las ponencias en los medios de impugnación y laborales que les sean turnados, así como formular las ponencias en los procedimientos especiales sancionadores que correspondan; IV. a IX. … X. Requerir o en su caso solicitar, a instancia de cualquiera de las magistraturas, a los diversos órganos electorales y partidistas o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los asuntos competencia del Tribunal Estatal Electoral, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos; XI. a XIV. … Artículo 173. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Ley General, la Constitución del Estado y esta Ley, realizados por los Poderes del Estado, las autoridades electorales, los partidos políticos, quienes aspiren a ser personas juzgadoras y la ciudadanía, que tienen por objeto la renovación periódica de las personas integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los ayuntamientos del Estado. Artículo 189. El registro de personas candidatas a diputaciones y a integrantes de ayuntamientos, se sujetará además de lo establecido en los artículos 47 y 113 de la Constitución del Estado y 184 y 185 de esta Ley, a las reglas siguientes: I. y II. … III. Las candidaturas para integrar ayuntamientos serán registradas por planillas completas que estarán formadas por las personas candidatas a la presidencia, sindicatura y regidurías, propietarias y suplentes, que correspondan. b Artículo 190. La solicitud de registro de candidaturas deberá ser firmada de manera autógrafa por la representación del partido político con facultades para formular tal solicitud y contener los siguientes datos de las personas candidatas: I. Primer y segundo apellidos, y nombre completo; II. a VII. … La solicitud deberá… a) y b) … c) La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio en la credencial no sea visible o cuando el domicilio de la candidatura proporcionado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente; d) a f) … En el caso de que la candidatura sea postulada en coalición, se deberá cumplir además con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley. Artículo 194. Para la sustitución de personas candidatas, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, respetando las reglas de paridad y observando las siguientes disposiciones: I. a III. … Sólo se podrán… Una vez recibida… Las mujeres postuladas como candidatas por partidos políticos, coaliciones o por la vía independiente, únicamente podrán ser sustituidas por personas del mismo género. Los hombres postulados como candidatos por partidos políticos, coaliciones o por la vía independiente, podrán ser sustituidos por mujeres. Artículo 199. Los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas que realicen propaganda política o electoral deberán abstenerse de realizar expresiones que calumnien a las personas. Artículo 200. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas realicen en la vía pública a través de medios impresos, video grabaciones y, en general cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto en el artículo anterior, así como a las disposiciones en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidaturas independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. Para efectos de… Los artículos promocionales… La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, a las personas candidatas, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto. El partido político, candidatura registrada o persona simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley. Artículo 206. El Consejo General, a más tardar el día veinte de febrero del año de la elección, determinará los topes de gastos de campaña para la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, mediante el siguiente procedimiento: I. a V.… Una vez determinados… Artículo 263. La presidencia del Consejo General fijará en el exterior del local, al término de la sesión de cómputo y asignación de diputaciones de representación proporcional, el resultado obtenido para cada partido político de cada una de las elecciones. Asimismo, solicitará publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato los nombres de las personas electas en el proceso electoral correspondiente, así como en los medios institucionales. Artículo 308. Son obligaciones y... I. a V. … VI. Abstenerse de realizar expresiones que calumnien a las personas; VII. a XI. … Artículo 321. Son obligaciones de personas candidatas independientes registradas: I. a VIII. … IX. Abstenerse de realizar expresiones que calumnien a las personas. X. a XVIII. … Artículo 345. Son sujetos de… I. … II. Las personas aspirantes, precandidatas, candidatas y candidatas independientes a cargos de elección popular; III. La ciudadanía, o cualquier persona física o moral; IV. a X. … XI. Las personas aspirantes y candidatas a magistraturas y juezas; y XII. Los demás sujetos… En los términos… Cuando el Instituto… En el caso… Artículo 346. Constituyen infracciones de… I. a VI. … VII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas; VIII. a XI. … XII. Realizar actos de proselitismo, o posicionarse públicamente a favor o en contra de alguna persona aspirante o candidata a magistraturas o juezas; XIII. La contratación de personas físicas o jurídicas que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión por sí o por interpósita persona que tengan por objeto influir en las preferencias electorales de personas aspirantes o candidatas a magistraturas o juezas; XIV. La contratación de espacios en cualquier medio para promocionar a cualquier persona aspirante o persona candidata a magistraturas o juezas, incluyendo medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales; XV. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona a favor de una persona aspirante o candidata a magistraturas o juezas; y XVI. La comisión de… Artículo 347. Constituyen infracciones de las personas aspirantes, precandidatas o candidaturas a cargos de elección popular a la presente Ley: I. a III. … IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas; V. a VIII. … Artículo 349. Constituyen infracciones de la ciudadanía, de las dirigencias y personas afiliadas a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley: I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Estatal, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular, así como a personas aspirantes o candidatas a magistraturas o juezas; II. y III. … IV. Participar como persona observadora electoral en el proceso de elección de personas juzgadoras, teniendo militancia o la representación de algún partido político; y V. El incumplimiento de… Artículo 350. Constituyen infracciones de las autoridades o de las personas servidoras públicas, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley: I. y II. … III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos; entre las personas aspirantes, precandidatas o candidatas; así como entre las personas aspirantes o candidatas a magistraturas o juezas durante los procesos electorales. IV. … V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político, candidatura o personas aspirantes o candidatas a magistraturas o juezas; VI. … VII. Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a personas propagandistas, promotoras, representantes de un partido político, personas aspirantes, precandidatas, candidatas o de una candidatura independiente, así como a personas aspirantes o candidatas a magistraturas o juezas, pretextando delitos o faltas que no se han cometido; VIII. … IX. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte u otorgue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona a favor de una persona aspirante o candidata a magistraturas o juezas; X. Vulnerar cualquiera de las disposiciones establecidas para el proceso electoral judicial; y XI. El incumplimiento de… Las conductas a las que se refiere el presente artículo serán sancionadas de conformidad con la Ley General y esta Ley, y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto. Artículo 352. Constituyen infracciones de las organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituir partidos políticos estatales a la presente Ley: I. a IV. … Artículo 353 Bis. Constituyen infracciones de las personas aspirantes o candidatas a magistraturas o juezas las siguientes: I. La contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio para promocionar su candidatura, incluyendo medios de comunicación, físicos, impresos o digitales; II. La realización de actos anticipados de campaña; III. La difusión de propaganda electoral que contenga expresiones que constituyan calumnia; IV. La difusión de propaganda electoral en la que se vulnere el interés superior de la niñez; V. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte u otorgue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona; VI. La difusión de propaganda electoral impresa en material distinto al papel; VII. La difusión de propaganda electoral impresa en papel que no sea reciclable, biodegradable o contenga sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente; VIII. Realizar actos de campaña o difusión de propaganda electoral dentro de los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas; IX. Publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales, dentro de los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas; X. La contratación, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o jurídicas que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión; XI. No proporcionar a los órganos del Instituto Estatal, en tiempo y forma, la información requerida; XII. La comisión de actos que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; XIII. La difusión de propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido político; XIV. La utilización de recursos públicos, en efectivo o en especie; y XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. Artículo 354. Las infracciones señaladas… I. Respecto de los… a) Con amonestación pública… b) Con multa de… c) Según la gravedad… Tratándose de infracciones… d) Con suspensión del… e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución del Estado y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política o la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político estatal. II. y III. … IV. Respecto de la ciudadanía, las dirigencias y personas afiliadas a los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas y candidaturas o de cualquier persona física o moral: a) … b) … Para la individualización… V. y VI. … VII. Respecto a las personas servidoras públicas de cualquiera de los poderes públicos del Estado, del órgano de gobierno municipal, de los organismos autónomos, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier otro ente público estatal o municipal, se estará a lo siguiente: a) … 1. a 5. … b) Con suspensión, destitución del cargo, inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años o multa de hasta ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria: 1. a 4. … VIII. … Artículo 357. Las notificaciones se... Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia, con las excepciones previstas en esta Ley. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Estatal o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio. También podrán ser comunicadas las resoluciones por correo electrónico. Las notificaciones personales… Las notificaciones serán… Cuando deba realizarse… Si no se… I. a V. … Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, la persona notificadora se constituirá nuevamente en el domicilio y si la interesada no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente. También podrá ser comunicado por correo electrónico. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos. También podrá ser comunicada la notificación por correo electrónico. Las notificaciones personales… La notificación de… Los plazos se… Además de los medios previstos en este artículo, las notificaciones podrán efectuarse mediante el buzón electrónico que las partes designen, sujeto a las reglas de funcionamiento que el Instituto Estatal y el Tribunal Estatal Electoral determine en los lineamientos respectivos. Artículo 360. Para la resolución… La acumulación podrá decretarse tanto en la fase de sustanciación por la autoridad competente del Instituto Estatal o de resolución por parte del Tribunal Estatal Electoral. Artículo 372 Bis. La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal podrá realizar una investigación preliminar previa a la admisión o desechamiento de la denuncia, la cual deberá desahogarse dentro del plazo máximo de tres meses, el cual correrá a partir de la recepción de la denuncia, queja o del inicio oficioso. Artículo 381. Los medios de impugnación regulados por esta Ley, tienen por objeto garantizar que todos los actos o resoluciones dictadas por los órganos electorales del Instituto Estatal y en su caso, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía del estado. Los medios de… I. El juicio de la ciudadanía; II. Derogada; III. El recurso de revisión; IV. El juicio electoral; V. El juicio de inconformidad; y VI. El juicio general. Artículo 383. Para la interposición… Los plazos para… Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad competente, para su conocimiento y resolución, o ante la responsable dentro de los plazos previstos para cada uno de los mismos en las disposiciones de esta Ley. En caso de que se presente ante la responsable, ésta deberá entregarlo al Tribunal Estatal Electoral, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes. La interposición del medio de impugnación ante autoridad distinta a las señaladas en esta Ley no interrumpirá el plazo establecido para su interposición. En ningún caso… En materia electoral… Interpuesto el medio… Capítulo III Del Juicio de la Ciudadanía Artículo 388. El juicio materia del presente Capítulo, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando una persona ciudadana por sí o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones, a los derechos de votar y ser votada; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos. El juicio podrá ser interpuesto en contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigencias y de candidaturas a puestos de elección popular, así como en las controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el estado. En los casos señalados en el párrafo que antecede, para efecto de restituir a la persona ciudadana el derecho político-electoral violado, podrá decretarse la nulidad de los procesos electivos internos correspondientes. El juicio resultará… En el presente... Además, será procedente contra actos y resoluciones vinculados a procedimientos de participación ciudadana, en los que la persona promovente aduzca supuestas violaciones a sus derechos político-electorales. Artículo 389. El juicio podrá ser promovido por personas ciudadanas con interés jurídico, en los casos siguientes: I. … II. Cuando habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere la fracción anterior, no aparezcan incluidas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, y III. Cuando sin causa justificada sean excluidas de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio. En el caso de las fracciones anteriores, si la sentencia que se llegase a dictar resultare favorable a los intereses de la parte promovente y la autoridad responsable, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no la puede incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirle el documento que exige la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, así como de una identificación, para que el funcionariado electoral permita que la ciudadanía respectiva ejerza el derecho de voto el día de la jornada electoral; IV. Cuando habiendo sido propuesta por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como persona candidata a un cargo de elección popular; o bien cuando habiendo obtenido oportunamente su registro, sea indebidamente declarada inelegible en la etapa de resultados. En los procesos electorales, si también el partido político interpuso el recurso electoral correspondiente por la negativa del registro, o la declaratoria de inelegibilidad de la misma persona candidata, el juicio de la ciudadanía se acumulará a aquél, para que se resuelvan en una sola sentencia; V. Cuando se niegue indebidamente el derecho de participar como persona observadora electoral; VI. Cuando habiéndose asociado con otras personas ciudadanas para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal. En el supuesto de esta fracción, el juicio de la ciudadanía deberá ser interpuesto por quien ostente la representación de la agrupación que se pretenda constituir como partido político estatal; VII. Cuando considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigencias u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidaturas o de ser postulada como persona candidata a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido político señalado como responsable; VIII. Estando bajo afiliación a un partido político, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios, es violatorio de cualquier otro de sus derechos político- electorales; IX. Cuando siendo persona diputada o integrante de ayuntamiento con derecho a participar en un proceso interno de selección de candidaturas considere que el partido político a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidaturas o de ser postulada como persona candidata a un cargo de elección popular, por transgresión a los estatutos y normativa interna del mismo partido; X. y XI. … XII. Cuando se pretenda la restitución de un derecho político electoral ante la actualización de algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en las leyes aplicables; o XIII. En las controversias que deriven de los procesos de participación ciudadana expresamente previstos en la Ley de la materia, siempre y cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales. Artículo 390. El juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando la parte promovente haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto. Se consideran entre… El agotar las… I. y II. … III. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a la parte promovente en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, acudir a las instancias internas será optativo, por lo que la persona afectada podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable, y en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias. Artículo 391. El juicio de la ciudadanía será resuelto en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral. El escrito de interposición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio la parte promovente haya tenido conocimiento de ellos y contendrá los mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 382 de esta Ley. Recibida la demanda en la oficialía de partes se remitirá a la Secretaría General de Acuerdos, la que dará cuenta a la presidencia, para que por turno la asigne a la magistratura encargada de elaborar el proyecto que corresponda. La demanda se radicará en un plazo máximo de cuatro días. El juicio de la ciudadanía se resolverá en todo caso dentro de los treinta días hábiles siguientes al auto en que se admita. Para la resolución del juicio de la ciudadanía, la magistratura podrá solicitar al pleno la ampliación por diez días más para resolver, siempre y cuando exista causa justificada para ello. En la tramitación… Capítulo IV Derogado Sección Única Derogada Artículo 392. Derogado. Artículo 393. Derogado. Artículo 394. Derogado. Artículo 395. Derogado. Artículo 396. El recurso de revisión podrá ser promovido por los partidos políticos y, en su caso, por candidaturas independientes con interés jurídico, y tendrá como efecto la anulación, revocación, modificación o confirmación de la resolución impugnada y procede en los siguientes casos: I. … II. Derogada; III. Derogada; IV. … V. Cuando se niegue a la persona aspirante a candidata independiente el registro; VI. Cuando la candidatura independiente sea declarada inelegible en la etapa de resultados; VII. a IX. … X. Contra las resoluciones de los Consejos General, distritales o municipales que nieguen la acreditación de personas representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes; XI. a XIII. … XIV. Contra los actos o resoluciones de los consejos distritales o municipales que nieguen el registro de personas representantes generales de partido político o candidaturas independientes, o de sus representantes de éstas ante las casillas electorales; XV. … XVI. Contra los resultados contenidos en las actas de cómputo de los consejos distritales en las elecciones de diputaciones y de gubernatura cuando se aleguen causales de nulidad de una o varias casillas, así como contra la expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de diputaciones por mayoría; XVII. Contra los cómputos distritales de la elección de la gubernatura o de diputaciones de mayoría relativa cuando exista error aritmético; XVIII. Contra los cómputos realizados por el Consejo General en la elección de la gubernatura, cuando exista error aritmético y contra la expedición de la constancia de mayoría y validez de dicha elección; XIX. Contra las actas de los cómputos estatales y la declaratoria de validez y expedición de las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; XX. … XXI. Contra los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos cuando exista error aritmético y contra la expedición de las constancias de asignación de regidurías; XXII. … XXIII. Contra los demás actos o resoluciones del Consejo General que no tengan previsto otro medio de impugnación en términos de esta Ley. Capítulo V Bis Del Juicio Electoral Sección Única Reglas particulares, procedencia y competencia. Artículo 398 Bis. El juicio electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas aspirantes o candidatas a magistraturas o juezas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato en el proceso electoral judicial respectivo. Sólo podrán promover juicio electoral las personas que acrediten su interés jurídico como aspirantes o candidatas a magistraturas o juezas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. El Tribunal Estatal Electoral será competente para conocer de este recurso. El plazo para impugnar será de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente. Artículo 398 Ter. Para la tramitación, sustanciación y resolución del juicio electoral, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta ley y en particular las señaladas en el juicio de la ciudadanía. Capítulo V Ter Del Juicio de Inconformidad Sección Única Artículo 398 Quáter. Durante el proceso electoral local y exclusivamente en la etapa de cómputo y sumatoria, y de declaraciones de validez para la elección de magistraturas y juezas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en los términos señalados por esta ley. Los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado. El plazo para impugnar será de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente. Artículo 398 Quinquies. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad los siguientes: I. Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por estimar que se acredita la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o de la elección; II. Los resultados consignados en las actas de cómputo por error aritmético; o III. La inelegibilidad de la candidatura que resulte triunfadora. El juicio de inconformidad será resuelto en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral. Para la tramitación, sustanciación y resolución del juicio de inconformidad, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta ley y en particular las señaladas en el juicio de la ciudadanía. Capítulo V Quáter Del Juicio General Sección Única Reglas particulares, procedencia y competencia Artículo 398 Sexies. El juicio general será procedente para impugnar los actos y resoluciones que: I. Determinen el desechamiento de la queja en los procedimientos sancionadores especial y ordinario. II. Establezcan la procedencia o improcedencia de medidas cautelares y de protección dictadas por la autoridad competente del Instituto Estatal. III. Los actos dentro del procedimiento sancionador especial y ordinario, que produzcan un daño material irreparable en la sentencia definitiva o afecten de manera cierta e inmediata derechos sustantivos en dichos procedimientos. IV. Aquellas que afecten derechos político-electorales y no contemplen otro medio de impugnación. El plazo para impugnar será de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente. Artículo 398 Septies. Para la tramitación, sustanciación y resolución del juicio general, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta ley y en particular las señaladas en el juicio de la ciudadanía. La suplencia de la queja solo aplicará a la ciudadanía que acuda por propio derecho o en defensa de derechos colectivos. Artículo 400. Recibido el escrito… Interpuestos los medios de impugnación que establece esta ley, la autoridad responsable y personas terceras interesadas podrán comparecer y aportar las pruebas o alegatos que consideren pertinentes, a más tardar dentro de los dos días siguientes, a que se les notifique la admisión del medio de impugnación. Artículo 401. Si el medio… Si el órgano electoral remitente omitió algún requisito, el secretariado lo hará de inmediato del conocimiento de la magistratura instructora para que ésta requiera la complementación de los requisitos omitidos, procurando que se resuelva a la mayor brevedad posible. Artículo 404. Serán partes en… I. Los partidos políticos, aspirantes, candidaturas, candidaturas independientes o coaliciones, actuando por propio derecho o por conducto de sus representaciones legales; II. La autoridad responsable, que será el órgano electoral, estatal o partidista que realice el acto o dicte la resolución que se impugna; III. La persona tercera interesada, que será el partido político, aspirante, candidatura, candidatura independiente o coalición que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, y IV. La ciudadanía, cuando se trate del juicio de la ciudadanía y demás medios que no requieran una calidad específica. Tratándose del recurso de revisión, las personas candidatas no son parte, sólo podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró y con la autorización del mismo. Salvo el caso de las candidaturas independientes. Artículo 406. Las notificaciones se podrán hacer en forma personal, pudiendo realizarse en domicilio físico o por medios electrónicos; por estrados físicos y electrónicos; por oficio; por servicio postal o mensajería, lo que se determinará en el acto o resolución a notificar, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar. También podrán ser comunicadas las resoluciones por correo electrónico, distinto al buzón electrónico, mas no hará las veces de notificación. Las personas interesadas deberán señalar en su primer escrito domicilio o buzón electrónico para recibir notificaciones personales. En caso de no cumplir con lo anterior las notificaciones se harán por estrados físicos o electrónicos. Lo mismo se… Para obtener el… Los partidos políticos deberán obtener del Instituto Estatal el buzón electrónico para sus comunicaciones y notificaciones. El Consejo General, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal y cada uno de los consejos municipales y distritales, así como las comisiones u órganos encargados de la impartición de justicia intrapartidaria, así como los órganos que tengan relación con el proceso electoral judicial, deberán obtener del Tribunal Estatal Electoral el buzón electrónico para sus comunicaciones y notificaciones. La utilización de… Los estrados físicos… Las notificaciones por servicio postal o mensajería se harán en pieza certificada agregándose al expediente el acuse de recibo postal. En las comunicaciones… Tratándose de notificaciones… Las notificaciones electrónicas… Artículo 408. Las resoluciones recaídas… I. A los partidos políticos y candidaturas independientes, con la sola asistencia de su representación acreditada a la sesión en que se realizó el acto o se dictó el acuerdo o resolución. En caso de no contar con representación acreditada o en ausencia de esta a la sesión correspondiente, la notificación se hará en el domicilio o buzón electrónico señalado para tal efecto; II. … III. A las personas terceras interesadas, personalmente si tienen domicilio o buzón electrónico señalado, a falta de ello, por estrados físicos y electrónicos, y IV. A las y los ciudadanos, cuando se trate del juicio de la ciudadanía, personalmente si tienen domicilio en la ciudad sede del Tribunal Estatal Electoral o buzón electrónico señalado, a falta de ello, por estrados. Se notificarán personalmente… Para efectos de notificación, se entenderá que los partidos políticos y candidaturas independientes tienen conocimiento personal de los actos y resoluciones de los organismos electorales, cuando sus representantes hayan concurrido a las sesiones en que se dictaron dichos actos o resoluciones, aun cuando hayan abandonado la sesión o no hayan firmado el acta correspondiente. Capítulo XIII Del Juicio de la Ciudadanía en Línea Artículo 427. Las nulidades establecidas en este Capítulo podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas sólo para la elección de que se trate y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría. Asimismo, podrán afectar los resultados del cómputo de las elecciones del proceso electoral judicial. Artículo 435 Bis. Son causas de nulidad en las elecciones del Poder Judicial del Estado: I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad relativas a la votación recibida en casilla, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas para la elección respectiva y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; II. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; III. Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible; IV. Cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente permitido por la Ley; y V. Cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente una campaña de una persona candidata. Las causales de nulidad listadas deberán acreditarse y demostrar plenamente que fueron determinantes para el resultado de la elección. TÍTULO NOVENO DEL ÓRGANO GARANTE, LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO Capítulo I Del Órgano Garante, las Responsabilidades Administrativas y el Procedimiento para su Determinación Artículo 437. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como personas servidoras públicas, todas las personas funcionarias o empleadas, y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Tribunal Estatal Electoral o en el Instituto Estatal que no formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional en términos de la Ley General y el Estatuto que sea expedido por el Instituto Nacional, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Las personas titulares de los órganos garantes y el personal adscrito a los mismos, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y esta Ley confieren a las personas funcionarias del Instituto Estatal y del Tribunal Estatal Electoral. Artículo 448. El Instituto Estatal contará con un órgano garante con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto Estatal. El Tribunal Estatal Electoral contará con un órgano garante con la misma naturaleza y atribuciones del órgano garante del Instituto Electoral. Ambos órganos garantes contarán con la estructura orgánica, personal y recursos, que respectivamente, aprueben el Consejo General y el Pleno del Tribunal, según corresponda, a propuesta de cada titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo. Artículo 448 Bis. Quienes ejerzan la titularidad de los órganos garantes del Instituto Estatal y del Tribunal Estatal Electoral durarán en su cargo un periodo de cinco años sin posibilidad de reelección y sólo en el caso de la persona titular del órgano garante del Instituto Estatal, esta será designada por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de quienes integren el Congreso del Estado. La designación de las personas titulares de los órganos garantes se hará mediante elección que derivará de consulta pública realizada por el Consejo General tratándose del Instituto Estatal y del Pleno tratándose del Tribunal Estatal Electoral cuyas bases serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, además de la amplia difusión en el portal de internet del Instituto Estatal y del Tribunal Estatal Electoral, respectivamente, y periódicos de mayor circulación. Lo anterior apegándose a los principios de equidad, oportunidad, transparencia, imparcialidad y honradez. En el caso… En el supuesto… La consulta pública deberá ser emitida con sesenta días hábiles de anticipación al vencimiento del periodo en el cual se desempeñen las personas titulares de los órganos garantes, tratándose del Instituto Estatal la terna deberá ser remitida treinta días hábiles previos a su vencimiento. Artículo 449. Para ocupar la titularidad del órgano garante tanto del Instituto Electoral y del Tribunal Estatal Electoral se requiere: I. a VI. Artículo 450. Quien ejerza la titularidad del órgano garante, durante el ejercicio de su cargo, no podrá: I. y II. Artículo 450 Bis. Son causas graves de remoción de la persona titular de los órganos garantes: I. a V. … Ante la actualización… Artículo 450 Ter. En caso de falta absoluta, renuncia o remoción de alguna persona titular de los órganos garantes, se procederá de conformidad con el artículo 448 Bis de esta Ley. En tanto se… Artículo 451. El órgano garante tanto del Instituto Electoral como del Tribunal Estatal Electoral serán responsables del control, evaluación y desarrollo administrativo de sus respectivos organismos, así como de la prevención de conductas constitutivas de responsabilidad administrativa y, en su caso, de la aplicación del derecho disciplinario; por lo cual, les competen las siguientes atribuciones: I. a X. … XI. Ejercer las facultades que la Constitución Local le otorga a los órganos garantes para revisar, mediante las auditorías a que se refiere el presente artículo, el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos; XII. a XIV. … XV. Ejercer las facultades de autoridad garante de control en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, a efecto de garantizar el libre ejercicio de estos derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones en la materia por parte del sujeto obligado; y XVI. Las demás que… Artículo 452. Las personas servidoras públicas adscritas a los órganos garantes y, en su caso, los profesionistas contratados para la práctica de auditorías deberán guardar reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones. Artículo 453. Los órganos, áreas ejecutivas y personas servidoras públicas del Instituto Estatal y del Tribunal Estatal Electoral estarán obligadas a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el órgano garante respectivo, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren. Artículo 454. Si transcurrido el plazo establecido por el órgano garante respectivo, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho. El fincamiento de… El órgano garante respectivo, además de imponer la sanción respectiva, requerirá a la persona infractora para que, dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquella incumple, será sancionada. Durante el desahogo… TÍTULO DÉCIMO DE LA INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Capítulo I De la Participación de la Ciudadanía en la Renovación del Poder Judicial Sección Única Disposiciones Generales Artículo 472. Las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Guanajuato serán electas por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, requisitos y periodos que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y las leyes aplicables. La elección ordinaria de las personas juzgadoras se llevará a cabo el primer domingo del mes de junio del año que corresponda de manera concurrente con los procesos electorales ordinarios. El Instituto Nacional y el Instituto Estatal, en el ámbito de sus competencias, serán las autoridades responsables de la organización del proceso electivo, su jornada electoral y los cómputos de los resultados electorales. Artículo 473. Las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado serán electas por entidad, regiones, distrito judicial, partidos judiciales y municipio según correspondan, conforme a las bases y procedimientos que establece la Constitución Local y esta Ley. Artículo 474. En caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Título se aplicará supletoriamente, en lo conducente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley. En ningún caso los medios de impugnación, constitucionales o legales, producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Capítulo II Del proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado Sección Primera Reglas Generales Artículo 475. El proceso electoral judicial es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución Federal, Constitución Local, las Leyes Generales aplicables y la presente Ley, realizados por las autoridades electorales, los Poderes del Estado, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial del Estado. Artículo 476. El proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado comprende las etapas siguientes: I. Preparación de la elección; II. Convocatoria y postulación de candidaturas; III. Jornada electoral; IV. Cómputos y sumatoria; V. Asignación de cargos; y VI. La entrega de constancias de mayorías y declaración de validez de la elección. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria que emita el Congreso del Estado conforme a la fracción I del artículo 86 bis de la Constitución del Estado, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto Estatal. La etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda y concluye con la clausura de las casillas. La etapa de cómputos y sumatoria inicia a partir de las 8:00 horas del segundo lunes siguiente al día de la jornada electoral, previa remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Electorales respectivos, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General del Instituto Estatal. La etapa de asignación de cargos inicia con la identificación por el Instituto Estatal de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia, y alternando entre mujeres y hombres, atendiendo al principio de paridad de género, y concluye con la entrega por el Instituto Estatal de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva. El Instituto Estatal remitirá los resultados al Tribunal Estatal Electoral, al Congreso del Estado y al Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado. La etapa de calificación y declaración de validez inicia con la remisión de resultados al Tribunal Estatal Electoral y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. Atendiendo al principio de definitividad que rige la materia electoral, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, la persona Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes. El Instituto Estatal habilitará a las personas candidatas un buzón electrónico a través del cual recibirán notificaciones personales de acuerdos y resoluciones emitidas por las autoridades electorales, en los términos de esta Ley. Sección Segunda De la Convocatoria y Postulación de Candidaturas Artículo 477. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, y demás información que requiera. Además, deberá contener: I. Fundamentos constitucionales y legales aplicables; II. Denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, región, distrito judicial, partido judicial y municipio o ámbito estatal respectivo cuando resulte aplicable; III. Requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. IV. Etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez; V. Fechas y plazos que deberán observar los Poderes del Estado para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas; y VI. Fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación. La convocatoria no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato y esta Ley, para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes del Estado. Para la emisión de la convocatoria, el órgano de administración judicial comunicará a más tardar en el mes de septiembre previo al de la elección al Congreso del Estado los cargos sujetos a elección y el número de vacantes a cubrir, la especialización por materia y demás información que le proporcione. De generarse vacantes no previstas en la convocatoria con fecha posterior a su publicación y previo al cierre de esta, el órgano de administración judicial lo comunicará de inmediato al Congreso del Estado para su incorporación en la convocatoria respectiva. En caso de que el órgano de administración judicial no remita oportunamente la información que requiera el Congreso del Estado para la elaboración de la convocatoria, el órgano legislativo lo integrará con la información pública que disponga. Artículo 478. Es derecho de la ciudadanía participar en igualdad de condiciones en los procesos de evaluación y selección de candidaturas para todos los cargos de elección del Poder Judicial del Estado. Dichos procesos serán públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato y esta Ley. Artículo 479. Cada Poder del Estado instalará un Comité de Evaluación, integrado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria que emita el Congreso del Estado. Los Comités emitirán las reglas para su funcionamiento. Asimismo, podrán celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus respectivos procesos y privilegiarán el uso de las tecnologías de la información para la recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones. Estarán conformados por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, quienes deberán reunir al menos los siguientes requisitos, observando el principio de paridad de género: I. Contar con ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; III. Contar con título de licenciatura en derecho expedido legalmente, con antigüedad mínima de cinco años, y práctica profesional de por lo menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica; y IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos tres años anteriores a la designación. Artículo 480. Los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias que les corresponden para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente: I. La información pertinente contenida en la convocatoria que publique el Congreso del Estado; II. Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité que convoca; III. Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso; y IV. La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo, materia de especialización y demás información que proporcione el órgano de administración judicial, la cual incluirá, por lo menos, lo dispuesto en el párrafo cuarto de este artículo. Concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos previstos en la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, sin que puedan exigirse requisitos adicionales. Los Comités publicarán la lista de las personas candidatas que hayan cumplido con los requisitos. Las personas aspirantes que hayan sido rechazadas podrán impugnar esa decisión ante el Tribunal Estatal Electoral, según corresponda, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine esta Ley y los acuerdos generales en la materia. Las impugnaciones serán resueltas dentro de un plazo que permita a las y los aspirantes participar en la evaluación de idoneidad en caso de que su impugnación resulte fundada. Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, deberán tomar en cuenta la aplicación de exámenes de conocimientos, su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad, buena fama pública y competencia. Por último, los Comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica. La participación simultánea de una persona aspirante en dos o más convocatorias emitidas por otros Poderes del Estado por el mismo cargo no afectará el resultado de la evaluación. Las personas juzgadoras en funciones a la fecha de la convocatoria podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes del Estado siempre que aspiren al mismo cargo. Artículo 481. Las personas juzgadoras en funciones que participen en procesos de elección lo harán en igualdad de condiciones, sin prerrogativas adicionales respecto de las demás candidaturas, sin utilizar recursos públicos ni ventajas derivadas de su cargo. Artículo 482. Los Comités de Evaluación integrarán, en su caso, un listado de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, que será hasta dos personas por Poder, observando el principio de paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y, en su caso, envío al Congreso del Estado, los que deberán publicarse en los estrados de cada Poder. Los listados aprobados en términos del párrafo anterior serán remitidos al Congreso del Estado a más tardar el primero de febrero del año de la elección que corresponda. Los Poderes del Estado que no remitan postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria respectiva estarán impedidos para hacerlo posteriormente. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones acompañadas con los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas, remitirá los listados y expedientes al Instituto Estatal a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo. El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al organismo electoral local a las personas magistradas y juezas que se encuentren en funciones, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria o sean postuladas para un cargo jurisdiccional diverso. Artículo 483. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder postulante podrá solicitar al Congreso del Estado su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se registraron. Dicha solicitud se comunicará al Instituto Estatal para los efectos correspondientes. Si la renuncia, fallecimiento o incapacidad definitiva de una candidatura ocurre con posterioridad a la impresión de boletas, los votos emitidos a su favor serán nulos para efectos de asignación, y el cargo se otorgará a la candidatura con mayor votación válida. Las vacantes definitivas posteriores a la elección se cubrirán conforme al orden de votación obtenido, en términos de la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Capítulo III De la Organización de la Elección Sección Primera Reglas Generales Artículo 484. El Instituto Estatal es la autoridad responsable de la organización, vigilancia, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado. En el cumplimiento de sus atribuciones, garantizará la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como el principio de la paridad de género. La etapa de preparación de la elección local correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección. Artículo 485. Corresponde al Consejo General: I. Aprobar el modelo de la boleta, documentación y materiales electorales, en términos de lo previsto en la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley General y esta Ley, así como las demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional; II. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección; III. Emitir las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal aplicables al proceso de organización de la elección; IV. Llevar a cabo la elección Judicial del Estado de conformidad con el ámbito territorial, entidad, región, distrito judicial, partido judicial y municipio según corresponda; V. Realizar los cómputos de la elección de las personas juzgadoras, declarar su validez, emitir las constancias de mayoría asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, observando el principio de paridad de género, así como publicar los resultados; VI. Organizar y desarrollar, en su caso, foros de debate entre las personas candidatas y establecer las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos espacios de manera gratuita, vigilando su adecuado desarrollo y la participación de las personas candidatas que lo deseen en condiciones de equidad; VII. Determinar los topes máximos de gastos personales de campaña aplicables para cada candidatura; VIII. Supervisar que ningún partido político o persona servidora pública realice actos de proselitismo o posicionamientos a favor o en contra de candidatura alguna; IX. Garantizar la equidad en el desarrollo de las campañas entre las personas candidatas; y X. Emitir los acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de las propuestas de personas candidatas y promover la participación ciudadana en el proceso electivo. El Consejo General se instalará y funcionará conforme a lo dispuesto en esta Ley. El Consejo General no podrá suspender o interrumpir los procesos o actividades relacionadas con la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras. Sección Segunda De la Propaganda Artículo 486. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial del Estado de Guanajuato podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión. Artículo 487. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 134 de la Constitución Federal y 86 bis de la Constitución Local. Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada en los términos de la legislación aplicable. Artículo 488. Queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto. Artículo 489. La difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral. Artículo 490. Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales. Las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre que su uso sea orgánico, quedando prohibido el uso de mecanismos de pago, promoción patrocinada o cualquier herramienta de posicionamiento artificial para potenciar o amplificar sus contenidos. Sección Tercera Encuestas y Sondeos de Opinión Artículo 491. De conformidad con las reglas, lineamientos y criterios, que emita el Consejo General del Instituto Nacional, las personas físicas o morales deberán adoptarlas para realizar encuestas o sondeos de opinión durante el proceso electoral local en el que se elijan a personas juzgadoras. El Instituto Estatal realizará las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto Nacional o al Instituto Estatal un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente. Queda prohibida la contratación, por parte de personas aspirantes, candidatas y de los partidos políticos, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por el Instituto Estatal en el ámbito de su competencia. Sección Cuarta De la Elección de Personas Juzgadoras Artículo 492. A más tardar en el mes de junio del año previo al de la elección, el órgano de administración judicial remitirá al Instituto Estatal información sobre los cargos a elegir, así como la división del territorio estatal por especialidad por materia, distrito judicial, región y partido judicial, junto con la información necesaria sobre el funcionamiento y organización del Poder Judicial del Estado, así como el número y materia de los distintos órganos jurisdiccionales que tengan residencia en el Estado y demás información que se estime conveniente. En caso de que el órgano de administración judicial no remita dicha información, el Instituto Estatal determinará lo conducente con la información pública que disponga. La Junta Estatal Ejecutiva, con base en la información remitida por el órgano de administración judicial, elaborará un plan integral del proceso electoral local, en el cual indicará los órganos del Instituto Estatal que coadyuvarán en la organización de la elección, y en su caso, en la respectiva etapa de cómputos de las elecciones. El Consejo General aprobará el plan integral del proceso electoral local y llevará a cabo la instalación de los Consejos correspondientes estrictamente indispensables para la realización de la elección que corresponda. Artículo 493. El Instituto Estatal instalará los Consejos Electorales correspondientes que coadyuvarán en la elección de las personas juzgadoras. Sección Quinta De las Mesas Directivas de Casilla Artículo 494. La integración, ubicación y designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas para la recepción de la votación, así como la capacitación de las personas funcionarias de casilla, se realizará en los términos dispuestos en la Ley General, esta Ley y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional. El Instituto Estatal se sujetará a la estrategia en materia de integración de mesas directivas de casilla de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional. La capacitación y los simulacros de las personas funcionarias adicionales de mesas directivas de casilla para la elección de las personas juzgadoras podrán realizarse de manera presencial o a través de medios electrónicos. Sección Sexta De las Boletas y Materiales Electorales Artículo 495. Para la emisión del voto el Consejo Estatal, tomando en cuenta las medidas de certeza y seguridad que estime pertinentes, determinará el modelo de las boletas electorales, la documentación del proceso de elección de las personas juzgadoras y los materiales que serán utilizados en ésta, conforme a lo previsto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la presente Ley. El Instituto Estatal será responsable de la producción y distribución de la documentación y materiales electorales que se emplearán en el proceso de elección. No habrá modificación a las boletas en caso de sustitución de una o más candidaturas si éstas ya estuvieran impresas. Artículo 496. Por cada tipo de elección se empleará una sola boleta que contendrá la siguiente información general: I. Cargo para el que se postula la persona candidata; II. Entidad, región, distrito judicial y partido judicial que corresponda, para el que se postula la persona candidata; III. En su caso, especialidad por materia a la que se postula la persona candidata; IV. Primer apellido, segundo apellido y nombres completo de las personas candidatas, numerados y distribuidos por orden alfabético y progresivo, distinguiendo la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar. Las boletas podrán incluir, además, el sobrenombre con el que se conoce públicamente a las personas candidatas a petición expresa de éstas, y V. Firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia del Consejo General y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contenga el talón será la relativa a la entidad, región, distrito judicial y partido judicial que corresponda. El número de folio será progresivo. Sección Séptima De la Observación Electoral Artículo 497. La ciudadanía podrá ejercer sus derechos como persona observadora electoral en términos de lo dispuesto en esta Ley, y en la forma y términos que determine la Ley General, los reglamentos, lineamientos y acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional. Las personas observadoras acreditadas deberán conducirse conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad. Podrán participar como personas observadoras las personas físicas o agrupaciones acreditadas ante el Instituto Nacional, con excepción de aquellas personas que sean representantes o militantes de partidos políticos. Las organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras acreditadas serán responsables de supervisar las actividades que realicen, así como del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que establece esta Ley. Las organizaciones que tengan conocimiento de alguna falta, omisión o irregularidad de una de sus personas observadoras en el desarrollo de sus funciones deberán solicitar al Instituto el retiro de su acreditación. La falta de supervisión imputable a la organización respectiva será causa para que se niegue o retire la acreditación a la organización participante. Sección Octava De las Campañas Electorales Artículo 498. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía. Se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y esta Ley. Artículo 499. Las personas candidatas podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados por el Instituto Estatal o aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad, observando al efecto las directrices y acuerdos que al efecto emita el Consejo General en observancia a lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y los acuerdos del Instituto Nacional. Artículo 500. La duración de las campañas para los cargos de personas juzgadoras será de sesenta días las cuales deberán de concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, y en ningún caso habrá etapa de precampaña. Las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales se sujetarán a lo establecido en la presente Ley. Artículo 501. Las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos. Los topes de gastos personales para cada persona candidata, serán determinados por el Consejo General, estableciendo montos diferenciados en función del tipo de elección de que se trate y la demarcación territorial de la candidatura, considerando parámetros idóneos, adecuados, necesarios, proporcionales y razonables. Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas. Sección Novena De las Actividades en Materia Registral y del Listado Nominal Artículo 502. Durante la jornada electoral se utilizará el Listado Nominal de Electores de forma física o digital, conforme lo determine el Consejo General del Instituto Nacional. Sección Décima De las Actividades del Instituto Estatal para la Promoción de la Participación Ciudadana Artículo 503. El Consejo General observará la metodología aprobada por el Instituto Nacional para la difusión y promoción de la participación ciudadana en el proceso de elección, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y observando al efecto los principios de austeridad, eficacia y eficiencia del gasto público. El Instituto Estatal creará un micrositio con fines informativos en su página de internet oficial para informar a la ciudadanía sobre el proceso electivo y dar a conocer las candidaturas registradas. El micrositio que se determine tendrá por objeto difundir la identidad, perfil e información curricular de las personas candidatas, incluyendo la versión pública de los expedientes que acrediten su elegibilidad e idoneidad para el cargo que se trate, así como información relativa al proceso electivo, ajustándose al menos a lo siguiente: I. No será un medio de propaganda política; II. Proporcionará a la ciudadanía información suficiente y relevante relacionada con el proceso electivo, e incluirá como mínimo el perfil personal, fotografía, medios de contacto público, trayectoria académica e historial profesional y laboral de cada candidatura; III. Incorporará las visiones de las personas candidatas acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como sus propuestas de mejora; IV, La información de las candidaturas será proporcionada por las personas candidatas y autorizada por el Instituto Estatal, que deberá supervisar que se ajuste a esta Ley y los parámetros que al efecto determine el Consejo General, y V. La información deberá estar disponible de manera clara, completa y accesible a más tardar en la fecha de inicio del periodo de campañas y hasta el día de la jornada electoral. Para efectos de las actividades que realice el Instituto Estatal para la promoción de la participación ciudadana en el proceso de elección, se privilegiará el uso de medios electrónicos, entre ellos, la página de Internet del Instituto Estatal, medios electrónicos o digitales institucionales y periódicos de mayor circulación y cobertura en la entidad, entre otros. Sección Undécima Del Proceso de Fiscalización Artículo 504. La fiscalización de las candidaturas de las personas juzgadoras se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley General. Capítulo IV De la Jornada Electoral Sección Única Artículo 505. La jornada electoral se desarrollará en los términos de la Ley General y esta Ley, debiéndose llenar al efecto la documentación que apruebe el Consejo General por parte de las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla, conforme a la estrategia de integración determinada por el Instituto Nacional y en términos de lo dispuesto en esta Ley. El Instituto Estatal emitirá los lineamientos correspondientes para regular esta disposición. Artículo 506. Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas siguientes: I. Se contará un voto válido por la marca o asiento que realice la persona votante en un recuadro de una misma boleta en favor de una candidatura claramente identificable, con independencia de que puedan emitirse dos o más votos por diversas candidaturas contenidas en una misma boleta. II. El Instituto Estatal determinará la cantidad de votos válidos que pueda emitir cada persona votante en una misma boleta, en función del tipo de elección y el número de candidaturas a elegir. III. Se contará como nulo cualquier voto depositado en la urna sin haber marcado o asentado alguna opción, o se realice de tal forma que no permita identificar el sentido de un voto. El Instituto Estatal emitirá las disposiciones correspondientes para regular esta disposición. Capítulo V De los Cómputos y Sumatoria Sección Única Artículo 507. Los Consejos Electorales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de las 8:00 horas del segundo lunes siguiente al día de la jornada electoral, y se llevará a cabo de manera ininterrumpida hasta su conclusión. El Consejo General emitirá los lineamientos que regulen esta etapa. Artículo 508. Concluidos los cómputos de cada elección, los Consejos Electorales emitirán a cada candidatura ganadora una constancia de resultados, misma que contendrá los votos obtenidos. Una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Electorales, se remitirán al Consejo General para que proceda a realizar la sumatoria por tipo de elección. Capítulo VI De la Asignación de Cargos Sección Única Artículo 509. Una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos de personas juzgadoras, entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando el principio de paridad de género y publicará los resultados de la elección. En caso de empate en el número de votos entre dos o más candidaturas para un mismo cargo, se asignará el cargo a la persona que haya obtenido la mayor calificación en la evaluación de idoneidad. De persistir el empate, se resolverá mediante insaculación pública organizada por el Instituto Estatal. El Consejo General hará entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva. Emitida la declaración de validez de la elección, el Instituto Estatal comunicará los resultados al Tribunal Estatal Electoral, al Congreso del Estado y al Poder Judicial del Estado. El resguardo de los paquetes electorales se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley. Capítulo VII Resolución de Impugnaciones y toma de protesta Sección Única Artículo 510. Las impugnaciones que se presenten contra las constancias de mayoría y declaraciones de validez se resolverán antes del 25 de septiembre del año de la elección que corresponda. Artículo 511. Las personas magistradas electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado en la fecha de apertura del primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda. En el caso de las personas juezas que hayan resultado electas, la protesta se realizará ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en la sesión solemne convocada para tal efecto. Capítulo VIII Disposiciones complementarias. Sección Única Artículo 512. La duración del encargo, posibilidad de reelección y requisitos para participar en procesos subsecuentes se regirán por lo dispuesto en la Constitución del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y esta Ley.» Transitorios Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo segundo. La primera elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado se realizará en el proceso electoral ordinario que corresponda al año 2027. Artículo tercero. Las personas magistradas y juzgadoras en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán en el ejercicio de su encargo hasta la toma de protesta de las personas electas conforme al nuevo modelo, garantizando en todo momento la continuidad institucional del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Artículo cuarto. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato deberá emitir, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos, acuerdos y disposiciones necesarias para la organización del proceso electoral judicial. Artículo quinto. Toda aquella referencia al Órgano de Administración Judicial se entenderá realizada al Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, hasta su creación. Artículo sexto. Los procedimientos especiales sancionadores que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. GUANAJUATO, GTO., A 22 DE MAYO DE 2026 COMISIÓN DE ASUNTOS ELECTORALES Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado Rodrigo González Zaragoza Presidenta Secretario Diputado Jesús Hernández Hernández Diputada Susana Bermúdez Cano Vocal Vocal Diputado David Martínez Mendizábal Vocal

Dictamenes / Decretos Camioncito2

Dictamenes / Decretos
Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
525 TERCERA PARTE 107 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 6
Fecha Estatus
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo segundo. La primera elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado se realizará en el proceso electoral ordinario que corresponda al año 2027.
Artículo tercero. Las personas magistradas y juzgadoras en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán en el ejercicio de su encargo hasta la toma de protesta de las personas electas conforme al nuevo modelo, garantizando en todo momento la continuidad institucional del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
Artículo cuarto. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato deberá emitir, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos, acuerdos y disposiciones necesarias para la organización del proceso electoral judicial.
Artículo quinto. Toda aquella referencia al Órgano de Administración Judicial se entenderá realizada al Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, hasta su creación.
Artículo sexto. Los procedimientos especiales sancionadores que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.