Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 23/LXVI-MPD
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno

Recepción en Comisión
Metodologías
Dictámenes en Comisión

DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para efectos de estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, que remite la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 135 de la Constitución General de la República. La Minuta se identifica con el número de Expediente Legislativo Digital ——23/LXVI-MPD——1. 1. DEL PROCESO LEGISLATIVO El 25 de marzo de 2026 se recibió y dicha Minuta en la Secretaría General, por correo electrónico, el documento mediante el cual la Cámara de Diputados remitió la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas. Posteriormente, el 26 de marzo de 2026, se recibió en formato físico a través de la Unidad de Correspondencia en la Unidad de Correspondencia y SID de la Secretaría General, remitida mediante el oficio número D.G.P.L. 66-II-5-1469, de fecha 25 de marzo de 2026. La minuta ingresó vía informe en la sesión ordinaria del 9 de abril de 2026, acordando previamente —desde su recepción— la presidencia su turno a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114 —fracción I— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. 2. MATERIA DE LA MINUTA La minuta tiene como objeto reformar y adicionar el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de 1 Minuta consultable de manera integra en: https://www.congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/7856 [1] establecer límites en remuneraciones correspondientes a las jubilaciones y pensiones de las personas servidoras públicas que laboran en las distintas entidades públicas. 3. ALCANCES CONSTITUCIONALES DEL PRESENTE ESTUDIO En los términos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta puede ser reformada, siempre que se satisfagan dos hipótesis: la primera, que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes acuerde las reformas o adiciones y, la segunda, que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. En este mecanismo de reformas constitucionales, que se ha dado en llamar el Constituyente Permanente, el papel que los Congresos Estatales tienen se desprende del dispositivo enunciado la facultad para aprobar o no dichas reformas constitucionales. Así, la norma jurídica debe permanecer en un proceso constante de cambio, de perfeccionamiento, para resolver, por una parte, las probables deficiencias y lagunas que contenga, y para que su contenido se mantenga acorde a la realidad que le corresponde regular. Esta dinámica de cambio normativo posibilita que la Norma Fundamental se encuentre cotidianamente sujeta a escrutinio. El depósito de esta responsabilidad en una entidad compleja, que rebasa la composición del Congreso de la Unión y que supone la participación de todas las Legislaturas de las entidades federativas, es lo que da a la Constitución General de la República su característica de rigidez. En ese sentido, es fundamental hacer hincapié sobre los alcances y estudio que realizó quien emite la minuta constitucional, y en el caso particular hacemos referencia al dictamen que en su momento suscribió la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, a saber2: «(…) A la Comisión de Puntos Constitucionales de la LXVI Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente, el expediente que contiene la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas. 2 Consultable de manera integra en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/votos/20260325_pensiones/02_expediente_pensiones.pdf Con este propósito, las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión de Puntos Constitucionales procedimos al estudio de la Minuta materia del presente dictamen, respecto de la cual se analizaron todas y cada una de las consideraciones que sirvieron de apoyo a las reformas que se proponen, a fin de emitir el presente dictamen. Así, conforme a las facultades que confieren a esta Comisión de Puntos Constitucionales los artículos 71, fracción 1, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numeral 2, fracción XXXVI; 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 81; 82, numeral 1; 84; 85; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de este órgano parlamentario el presente: DICTAMEN. El trámite, análisis y elaboración del dictamen que se presenta a consideración ha observado la siguiente: METODOLOGÍA. Esta Comisión de Puntos Constitucionales, encargada del estudio, análisis y dictamen de la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, aprobada por la Cámara de Senadores, llevaron a cabo los trabajos correspondientes conforme a los siguientes apartados: A. ANTECEDENTES DEL PROCESO LEGISLATIVO: Se describen los pasos de gestión y procedimiento para iniciar el proceso legislativo de la Minuta que motiva este Dictamen. B. CONTENIDO DE LA MINUTA: Se exponen los motivos y razones esgrimidas por la Cámara de Senadores con relación a la Minuta turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados a esta Comisión de Puntos Constitucionales. C. CONSIDERACIONES: Se exponen los argumentos y razonamientos vinculados al análisis de la Minuta y, con base en ello, se sustenta el sentido del presente Dictamen. D. RESULTADO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA: Se plantea la conclusión del estudio y análisis a la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, llevado a cabo por esta Comisión Dictaminadora. E. TEXTO CONSTITUCIONAL REFORMADO Y RÉGIMEN TRANSITORIO: Se enuncia el proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, su texto normativo y el régimen transitorio. A. ANTECEDENTES DEL PROCESO LEGISLATIVO. A continuación, se describe el proceso legislativo de la Minuta que motiva este Dictamen y se destacan los precedentes parlamentarios en la Cámara de Senadores, en este caso la Cámara de Origen. 1. Con fecha 03 de marzo de 2026, la persona titular del Ejecutivo Federal, Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, remitió a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Sexta Legislatura del H. Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas. 2. El 04 de marzo de 2026, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la referida iniciativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictaminación. 3. Con fecha 10 de marzo de 2026, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores se reunieron con el objetivo de resolver sobre la Iniciativa con proyecto de decreto referida y aprobar el dictamen correspondiente. 4. El 11 de marzo de 2026, en sesión del Pleno de la Cámara de Senadores, fue aprobado el dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto citado y, en tal virtud, se ordenó remitir la Minuta correspondiente a esta Honorable Cámara de Diputados. 5. Con fecha 18 de marzo de 2026, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la Minuta de mérito, publicándose ésta en la Gaceta Parlamentaria, año XXIX, Número 6997-1, y turnándola a la Comisión de Puntos Constitucionales para la elaboración del dictamen correspondiente. 6. En esta misma fecha, la Comisión de Puntos Constitucionales recibió la Minuta de mérito mediante oficio No. D.G.P.L 66-11-5-1408, con número de expediente 6055, signado por el Dip. Alan Sahir Márquez Becerra, en su calidad de secretario de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados. B. CONTENIDO DE LA MINUTA. A continuación, se describen los argumentos y razones esgrimidas por las senadoras y los senadores integrantes de las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en favor de las enmiendas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que derivaron en la Minuta objeto del presente dictamen, las cuales, textualmente, se enlistan a continuación: La iniciativa remitida por la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo plantea establecer un límite constitucional a los esquemas de las jubilaciones y pensiones de las personas exservidoras públicas, particularmente en el sector paraestatal en sus tres órdenes de gobierno, de manera que no podrán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo federal. Al respecto, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que la medida propuesta se encuentra ajustada a los principios constitucionales de proporcionalidad, austeridad, eficiencia y honradez en el uso de los recursos públicos. Asimismo, consideran que constituye un parámetro coherente con el texto vigente del artículo 127 constitucional, a la par que respeta los derechos adquiridos. Esto se justifica a partir del siguiente análisis: DIAGNÓSTICO DEL PROBLEMA. Para entender el problema que se pretende solucionar con la iniciativa correspondiente, resulta pertinente señalar que el artículo 127 de la Constitución Federal establece que ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración mayor a la establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal. Esta restricción es extensiva a quienes son servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, as/ como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público. Este precepto surge bajo la necesidad de establecer un límite claro y uniforme sobre el uso de los recursos públicos destinados a las remuneraciones por el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión de las personas servidoras públicas. Con ello se procura evitar excesos, garantizar la racionalidad presupuestaria y asegurar que el gasto se ejerza de forma eficiente. No obstante, el citado mandato constitucional, en la práctica, diversos regímenes de pensiones permiten que exservidores públicos, pelicularmente en el sector paraestatal, reciban montos excesivos frente al límite de remuneración que fija la propia Constitución. Esta situación no solo produce asimetrías en el sistema público, sino que resulta contradictoria con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, a saber: eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. El crecimiento del gasto de las pensiones en el sector paraestatal, " ... han derivado en compromisos presupuestarios que afectan la capacidad financiera de los entes públicos que los sostienen ". Así, por ejemplo, actualmente el padrón de jubilados de la extinta Luz y Fuerza del Centro en Liquidación (LYFCL), cuenta con un total de 14,073 extrabajadores, por los cuales se paga un monto anualizado de 28,074 MDP (veintiocho mil setenta y cuatro millones de pesos). En términos reales, los jubilados de LYFC reciben hasta 140 veces más que el promedio nacional. Otro ejemplo es que Petróleos Mexicanos (PEMEX) cuenta con un padrón de 22,316 personas jubiladas pertenecientes al régimen de confianza, por los cuales se paga un monto anualizado de 24,844 MDP (veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro millones de pesos). Esto se traduce en que los pensionados de PEMEX reciben en promedio hasta 39 veces más que el promedio nacional. Por citar otros ejemplos. Nacional Financiera (NAFIN) cuenta con un padrón de 1,449 personas jubiladas pertenecientes al régimen de confianza, por las cuales se paga un monto anualizado de 643 MDP (seiscientos cuarenta y tres millones de pesos). Mientras que Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (BANOBRAS) cuenta con un padrón de 1,521 personas jubiladas pertenecientes al régimen de confianza, por los cuales se paga un monto anualizado de 1,029 MDP (mil veintinueve millones de pesos). En contraste, según datos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la Pensión Mínima Garantizada asciende a un salario mínimo de la Ciudad de México. Esta situación pone en evidencia que exservidores públicos de diversas entidades paraestatales perciben remuneraciones que superan ampliamente el promedio nacional. ARMONIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Una vez identificado el problema estructural que enfrenta la administración pública paraestatal y que afecta el correcto ejercicio de sus finanzas, nos enfocaremos en analizar si la propuesta que se dictamina resulta ser una respuesta adecuada y compatible con el marco constitucional. La iniciativa parte de una premisa clara: existen pensiones y jubilaciones financiadas con recursos públicos que se han apartado de los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, particularmente en el sector paraestatal, " al generar percepciones que resultan desproporcionadas frente al promedio de la población ". Este objetivo no implica la supresión del derecho a la pensión, sino la regulación del monto máximo que se puede recibir cuando dicha prestación se financia con recursos públicos, para que se mantenga dentro de los principios constitucionales. Desde una lectura armónica y sistemática de los artículos 127 y 134 de la Constitución Federal, el límite de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal no debe entenderse únicamente como una regla aplicable para las personas servidoras públicas en activo. Si la Constitución establece que ninguna remuneración debe exceder ese límite, resulta lógico entender que las jubilaciones y pensiones financiadas con recursos públicos deben mantener congruencia con ese diseño. En este sentido, la propuesta de la doctora Claudia Sheinbaum Pardo reconoce el derecho constitucional a las pensiones dignas; sin embargo, también resalta la necesidad de regular el monto máximo que puede cubrirse con recursos públicos. Por lo que estas Comisiones Dictaminadoras consideran que ese es un límite constitucionalmente válido por garantizar que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. De esta manera, las Comisiones Dictaminadoras consideran que el límite propuesto en la iniciativa no constituye una restricción arbitraria. Por el contrario, resulta proporcional y garantiza el principio de austeridad republicana, a la par que garantiza el derecho a las jubilaciones y pensiones. Además, resulta coherente con el nuevo constitucionalismo mexicano y la justicia en el uso de los recursos de la Nación. ALCANCE DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Ahora bien, determinada la armonización constitucional de la iniciativa que se dictamina, corresponde determinar sus alcances. Al respecto, la promovente señaló que, " ... al tratarse de recursos públicos del Estado mexicano, dicho límite será aplicable tanto a las jubilaciones o pensiones futuras como a aquellas que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma ... ". Estas dictaminadoras consideran que la modificación al artículo 127 de la Constitución cumple con los principios establecidos en el multicitado artículo 134 para la correcta administración de los recursos públicos. Además, resulta consistente con los criterios desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en los que se ha reconocido que las reformas al texto fundamental pueden incidir válidamente sobre situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada en vigor. La SCJN ha establecido de manera clara que las reformas constitucionales poseen un régimen temporal distinto al de las leyes ordinarias, debido a la posición jerárquica que ocupa la Constitución dentro del sistema jurídico. En ese sentido, el Tribunal Pleno ha sostenido que las normas constitucionales pueden producir efectos respecto de situaciones jurídicas generadas con anterioridad a su entrada en vigor, pues la Constitución es la norma suprema que estructura y redefine el sistema jurídico. Esta interpretación deriva del entendimiento de que la Constitución es una unidad normativa coherente y dinámica, cuyo contenido puede modificarse mediante el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional, sin que ello implique la violación del principio de seguridad jurídica. También ha reconocido que el Poder Reformador de la Constitución tiene la facultad de determinar el ámbito temporal de validez de las reformas constitucionales, incluso respecto de situaciones jurídicas generadas con anterioridad a su entrada en vigor. Así lo ha señalado la Segunda Sala al establecer que el poder revisor puede fijar et alcance temporal de las reformas constitucionales y que tas autoridades deben aplicar dichas reformas conforme a la voluntad expresada por el órgano reformador, en atención al principio de supremacía constitucional. Este criterio confirma que el Constituyente Permanente puede, por razones de interés público, ordenar et sistema jurídico y establecer reglas que incidan en relaciones jurídicas existentes, particularmente cuando se trata de materias vinculadas con et manejo de recursos públicos o la organización del Estado. La reforma propuesta solamente establece parámetros constitucionales para la percepción de recursos públicos en materia de jubilaciones y pensiones, particularmente en et sector paraestatal, en congruencia con tos principios de austeridad, racionalidad y responsabilidad hacendaria. La propia iniciativa establece con claridad el ámbito de aplicación de la reforma. En particular, el transitorio segundo señala que, a partir de la entrada en vigor del decreto, tas jubilaciones o pensiones financiadas con recursos públicos deberán ajustarse al límite previsto en el artículo 127 constitucional, incluso tratándose de aquellas otorgadas con anterioridad, con excepción de los supuestos expresamente previstos. Asimismo, el transitorio tercero establece una salvaguarda relevante: los haberes de retiro concedidos conforme al marco constitucional vigente antes de la reforma se conservarán en los términos en que fueron reconocidos. Esta previsión demuestra que la reforma a) no desconoce derechos previamente reconocidos; b) establece reglas constitucionales para el uso de recursos públicos; y c) permite la armonización progresiva de los esquemas de pensiones. En consecuencia, la reforma opera como un mecanismo de ordenamiento constitucional del gasto público en materia de pensiones. Además, se encuentra plenamente sustentada en el principio de supremacía constitucional; las facultades del Poder Reformador previstas en el artículo 135; y los criterios jurisprudencia/es de la SCJN. BENEFICIOS DE LA REFORMA. Finalmente, estas Comisiones Dictaminadoras no podemos perder de vista que la aprobación de esta reforma traería una serie de beneficios para la población mexicana, (…) porque se busca maximizar los recursos disponibles para garantizar el bienestar para todas y todos. Limitar las pensiones permite liberar recursos que pueden destinarse a la atención de las necesidades de la población. Esto contribuye a reducir las brechas de desigualdad entre distintos regímenes pensionarios. Además, se favorece la sostenibilidad financiera al liberar el presupuesto público para otras prioridades públicas, como lo son los programas sociales y el bienestar de la población. Otro beneficio que debe destacarse es que se fortalece la coherencia constitucional al dejar de forma expresa que ninguna persona servidora pública podrá recibir jubilaciones o pensiones que excedan a la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal. Así no solo se corrigen las asimetrías, sino que se consolidan los principios fundamenta/es de austeridad republicana, humanismo mexicano y responsabilidad financiera, garantizando pensiones sin privilegios. […] C. CONSIDERACIONES: PRIMERA. Esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión está legitimada para conocer y atender la presente Minuta de reforma constitucional, en términos de lo que disponen los artículos 70, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDA. Esta Comisión de Puntos Constitucionales está facultada para conocer y resolver el contenido de esta Minuta de reforma constitucional, habida cuenta de lo que establece el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo que disponen los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80; 81; 82, numeral 1; 84; 85; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados. TERCERA. Esta Comisión Dictaminadora considera oportuno dar cuenta de una iniciativa vigente, que fue turnada durante la LXVI Legislatura para estudio a esta Comisión de Puntos Constitucionales, la cual está relacionada con la materia del presente dictamen. coadyuvante en la investigación de los delitos bajo el mando y conducción del Ministerio Público. l. Mediante oficio D.G.P.L. 66-11-1-947 de fecha 12 de enero de 2026, expediente número 4745, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ordenó se turnara a la Comisión de Puntos Constitucionales para dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28, 29, 35, 37, 41, 69, 71, 73, 74, 76, 78; 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 99, 108, 111,118,122, 127 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de lenguaje incluyente, presentada por el diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de MORENA. CUARTA. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL RÉGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES. Con el fin de enmarcar la materia del presente dictamen, esta Comisión encargada de la elaboración del presente dictamen considera necesario partir, en primer momento, por definir el concepto de "seguridad social". Conforme lo establece la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la seguridad social comprende la "protección que una sociedad proporciona a los individuos y a los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, particularmente en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo, maternidad o pérdida del sostén familiar" En el mismo sentido, la Observación General núm. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas precisa que este derecho incluye la posibilidad de obtener y mantener prestaciones sociales, en efectivo o en especie, sin discriminación, para hacer frente, ·entre otros supuestos, a la falta de ingresos· derivada de enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar. Esta comprensión coincide con un estudio realizado por la Cámara de Diputados,3 el cual establece que la seguridad social se desprende de la "solidaridad colectiva", ya que comprende una amplia gama de servicios esenciales para preservar la condición humana, partiendo de la idea de que los riesgos sociales no deben ser absorbidos exclusivamente por la persona trabajadora, sino compartidos social e institucionalmente. La pensión es un término general y la jubilación un término específico. El primero engloba al segundo. En su caso, la primera se entiende como una cantidad periódica, temporal o de por vida que se otorga a ciertos derechohabientes que cumplen una serie de requisitos, en tanto que la segunda es un término específico que se refiere sólo a la pensión que recibe una persona por su edad o por los años trabajados. Asimismo, en caso de fallecimiento del trabajador o pensionado, se protege a sus beneficiarios. En ese sentido, las pensiones se clasifican en contributivas y no contributivas. Las primeras se financian con aportaciones de trabajadores y empleadores, mientras que las segundas son cubiertas directamente por el Estado. A su vez, las pensiones contributivas pueden ser de beneficios definidos, donde el Estado garantiza el monto de la pensión, o de cuentas individuales, donde el monto depende del ahorro acumulado por cada trabajador. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Dictaminadora considera que la seguridad social responde a una lógica de solidaridad colectiva y de tutela frente a riesgos socialmente compartidos, por lo que las pensiones pagadas por el erario deben conservar su naturaleza de instrumento de protección social, y no convertirse en beneficios individuales desproporcionados que comprometan la racionalidad del gasto público. Bajo esa premisa, la reforma propuesta no atenta contra el derecho de toda persona a recibir una pensión digna; por el contrario, lo preserva y lo garantiza para las futuras generaciones que lo necesiten. Por ello, se concuerda con la promovente y con la Minuta de mérito en el sentido de que los regímenes de pensiones y jubilaciones son legítimos cuando fortalecen ese derecho y mejoran el ingreso en el retiro, por lo que su finalidad no puede ser la generación de privilegios ni de percepciones excesivas con cargo al Estado. QUINTA. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE REMUNERACIONES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS. Esta Comisión Dictaminadora considera necesario ubicar la discusión de la presente reforma, en el marco de la evolución histórica del régimen constitucional de remuneraciones de las personas servidoras públicas y su vinculación con los sistemas de jubilaciones y pensiones adoptados por nuestra Nación, a fin de comprender el contexto institucional en el que surgen los actuales desafíos económicos y de equidad en esta materia. El artículo 127 constitucional contiene la garantía de remuneración equitativa, adecuada, determinada anualmente e irrenunciable de los servidores públicos.6 Este precepto constitucional no sólo protege el derecho de las personas servidoras públicas a recibir una remuneración digna, sino que también establece mecanismos que permiten ordenar y controlar el uso de los recursos públicos destinados al pago de dichas percepciones. Los antecedentes de este principio Constitucional se encuentran en la Constitución de Cádiz de 1812, en la que ya se contemplaban disposiciones relativas a las remuneraciones de diversos funcionarios públicos. En el mismo sentido, durante el proceso de independencia, en 1813, José María Morelos y Pavón, en los Sentimientos de la Nación, estableció que la dotación de los servidores públicos debía ser suficiente, pero no excesiva, fijando un límite de 8,000 pesos. Posteriormente, ya en el México independiente, la Constitución de 1824 incorporó disposiciones relativas a las percepciones de las y los legisladores. Por su parte, en la legislación de 1838 se establecieron montos para distintos cargos públicos. La Constitución de 1857, ya establecía que los funcionarios públicos recibirían una compensación determinada por la ley y pagada con recursos del erario federal. Posteriormente, este criterio fue retomado en el Proyecto de Constitución presentado por Venustiano Carranza en 1916, y finalmente quedó incorporado en la Constitución de 1917, que actualmente nos rige, consolidando en el nivel jurídico más alto el derecho de quienes ejercen funciones públicas a recibir una remuneración por sus servicios. El artículo 127 ha sido objeto de diversas reformas relevantes, como la de 1982, cuando se redefinió el concepto de "servidor público" y en 1987, cuando se amplió su alcance para incluir a los representantes de la entonces Asamblea del Distrito Federal, disposición que posteriormente quedó desactualizada tras la reforma constitucional de 1996. Bajo este esquema histórico, se puede evidenciar que el artículo 127 no sólo regula las remuneraciones que reciben las personas servidoras públicas por el desempeño de sus funciones durante el ejercicio del cargo, sino que también fija principios constitucionales aplicables a las percepciones que se financian con el erario y que derivan del ejercicio de las personas trabajadoras al servicio del Estado. Desde su origen, este precepto constitucional ha buscado asegurar que quienes ejercen funciones públicas reciban una retribución adecuada por su trabajo, pero al mismo tiempo que estas percepciones se encuentren sujetas a reglas claras, transparentes y acordes con el uso responsable de los recursos destinados para dichas labores. Como se ha señalado, en años recientes, el régimen de remuneraciones ha evolucionado para establecer que ninguna persona servidora pública pueda recibir una remuneración mayor a la establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal. En este contexto, esta Comisión Dictaminadora, a la luz de lo anteriormente expuesto, considera que al tener los regímenes de jubilaciones y pensiones estatales su origen en la relación de servicio entre el Estado y las personas servidoras públicas, la reforma propuesta armoniza estos esquemas pensionarios bajo un sistema justo, sostenible y acorde con una administración pública moderna y comprometida con el interés general. […] SEXTA. INEQUIDAD DE LOS REGÍMENES DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES EN MÉXICO. Como se ha señalado anteriormente, la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ninguna persona servidora pública podrá recibir una remuneración mayor a ·1a establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal. Este principio busca garantizar racionalidad presupuestaria, evitar privilegios en el ejercicio del servicio público y asegurar que los recursos públicos se administren bajo criterios de eficiencia, proporcionalidad y austeridad. No obstante, en la práctica existe una diferencia entre lo que establece la Constitución sobre los límites de remuneración y algunos esquemas de pensiones del sector público, especialmente en entidades paraestatales, donde se han venido otorgando pensiones que superan los límites constitucionales. Tal situación genera distorsiones en el sistema de remuneraciones del Estado y compromete el cumplimiento de los principios de racionalidad presupuestaria en el ejercicio de los recursos públicos previstos en el artículo 134 constitucional. […] OCTAVA: CONTENIDO DE LA MINUTA. En primer término, la Minuta de mérito pretende reformar las fracciones 11 y 111 del párrafo segundo del artículo 127 constitucional, a efecto de sustituir la denominación de "servidor público" por "persona servidora pública", así como "Presidente de la República" por "persona titular del Ejecutivo Federal", ello sin modificar el contenido sustantivo de estas fracciones. Además, adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del citado artículo, para incluir de manera expresa que: "En cualquier caso, las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno Federal, así como los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, las empresas públicas y los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios, no deberán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente". Asimismo, la Minuta adiciona un tercer párrafo a la fracción IV del artículo 127, la cual establece que: "Las disposiciones e instrumentos jurídicos que regulen la relación laboral no podrán establecer condiciones que superen el límite establecido en el párrafo que antecede". Además, la minuta prevé en su régimen transitorio segundo que: "A partir de la entrada en vigor del presente Decreto todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, y que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ajustarse al limite (sic) establecido en el párrafo segundo de dicha fracción, incluyendo las que se encuentren vigentes. Asimismo, establece que: "Los entes públicos a que se refiere el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 127, con las excepciones previstas en dicha fracción, deberán revisar y, en su caso, adecuar los contratos, las disposiciones, las condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos que prevean planes de pensiones o jubilaciones, para que se ajusten a lo previsto en el presente Decreto". […] NOVENA: ARGUMENTACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA MINUTA. Esta Comisión de Puntos Constitucionales advierte que la iniciativa presentada por la presidenta de la República ha sido objeto de un amplio proceso de discusión, tanto, durante su trámite legislativo en la Cámara de Senadores, como en el análisis y estudio de la minuta recibida en esta Cámara de Diputados. Asimismo, esta Comisión da cuenta que durante el proceso de dictaminación de la minuta de mérito se recibieron diversas comunicaciones y se atendieron reuniones de trabajo con personas diputadas y con representantes de asociaciones gremiales de diversas entidades públicas, en las cuales se presentaron argumentos y posicionamientos diversos con relación al contenido de la minuta bajo estudio. […] DÉCIMA: BENEFICIOS DE LA MINUTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL. Esta Comisión encargada de la elaboración del presenta dictamen estima que la aprobación de la Minuta objeto de análisis traerá diversos beneficios. d) Se garantiza el principio de austeridad republicana. Se alinea el gasto con el interés general y con el mandato constitucional de gestionar los recursos públicos con eficiencia, economía, transparencia y honradez en todos los poderes y órdenes de gobierno, prohibiendo así el derroche y marcando un límite a las percepciones en materia de pensiones y jubilaciones de las personas servidoras públicas de las entidades paraestatales. e) Se fortalece la perspectiva de género. Con las modificaciones en materia de lenguaje inclusivo, se contribuye a eliminar barreras estructurales y sociales evitando la discriminación por género y alineándose con los estándares nacionales e internacionales en la materia. […]» 3.1. TEXTO DE LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO Artículo único. Se reforman del párrafo segundo, las fracciones II y 111, y se adicionan a la fracción IV del mismo párrafo segundo, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 127. ... … l. … II. Ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente. III. Ninguna persona servidora pública podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente. IV. ... En cualquier caso, las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno Federal, así como los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, las empresas públicas y los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios, no deberán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente. Las disposiciones e instrumentos jurídicos que regulen la relación laboral no podrán establecer condiciones que superen el límite establecido en el párrafo que antecede. Quedan excluidas de lo previsto en el segundo párrafo de esta fracción: a) Las Fuerzas Armadas; b) Las jubilaciones o pensiones que se constituyan a partir de las aportaciones voluntarias a los sistemas de ahorro para el retiro basados en cuentas individuales; c) Las jubilaciones o pensiones constituidas a partir de aportaciones sindicales en los sistemas de ahorro complementarios, y d) La pensión no contributiva a que se refiere el artículo 4o. de esta Constitución. V. y VI. … TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, y que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, deberán ajustarse al límite establecido en el párrafo segundo de dicha fracción, incluyendo las que se encuentren vigentes. Los entes públicos a que se refiere el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 127, con las excepciones previstas en dicha fracción, deberán revisar y, en su caso, adecuar los contratos, las disposiciones, las condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos que prevean planes de pensiones o jubilaciones, para que se ajusten a lo previsto en el presente decreto. TERCERO. Los haberes de retiro concedidos conforme al marco constitucional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se conservarán en los términos en que fueron reconocidos. CUARTO. Las aportaciones que realice el Estado a cuentas individuales o planes complementarios de pensiones o jubilaciones de las personas servidoras públicas de las entidades paraestatales del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se sujetarán al límite previsto en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución. QUINTO. En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán revisar y, en su caso, adecuar el marco jurídico aplicable, a fin de hacerlo congruente con lo dispuesto en el presente decreto. SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gastos que intervienen en su aplicación, por lo que no se autorizarán ampliaciones de recursos a dichos ejecutores de gasto en el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes y tampoco podrán incrementar su presupuesto regularizable en servicios personales ni de gasto de operación. 4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Realizado el análisis a la Minuta Proyecto de Decreto que nos fue turnada como parte del Constituyente Permanente, podemos manifestar que tiene por objeto establecer un límite a las jubilaciones o pensiones del personal de confianza en organismos descentralizados, empresas públicas, sociedades nacionales de crédito y fideicomisos públicos —tanto federales como estatales y municipales—; evitando exceder la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal. Observamos pues, que el objetivo principal de la minuta bajo estudio es establecer un límite constitucional a los esquemas de las jubilaciones y pensiones de las personas exservidoras públicas, particularmente en el sector paraestatal, en sus tres órdenes de gobierno, el cual no podrá exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo federal. Así, al establecer en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un monto máximo que se puede recibir cuando dicha prestación se financia con recursos del Estado se permitirá adecuar este beneficio social otorgado a las personas trabajadores dentro de los límites y principios constitucionales. Asimismo, la reforma tiene una finalidad administrativa y presupuestal, al prohibir ampliaciones de recursos para cubrir estos ajustes y forzar la revisión de contratos colectivos, obligando a los entes públicos a ser más eficientes, buscando que las remuneraciones ahorradas en estas pensiones de alto nivel se mantengan dentro de los presupuestos aprobados, evitando el endeudamiento o el déficit fiscal por conceptos de servicios personales en cada una de las entidades federativas. De manera complementaria, coincidimos con la incorporación del lenguaje incluyente y no sexista en el texto constitucional, en congruencia con el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres reconocido en el artículo 4o de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, incluyendo nuestra Constitución Política Local. En atención a este contexto y a los argumentos expresados, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales considera oportuno referir al respecto que, en México3, durante más de medio siglo, los recursos que debieron destinarse para el pago de las pensiones se emplearon como gasto corriente para hacerle frente a los requerimientos de salud que demandaba la creciente población. Esto ocasionó el quebranto de los dos grandes sistemas de seguridad nacional: el Instituto Mexicano del Seguro Social y el ISSSTE. Ante ese panorama, el gobierno federal tuvo que dar la cara y enfrentar las crecientes prestaciones de pensiones y jubilaciones, las cuales estaban convenidas en los contratos colectivos de trabajo, sobre todo en las empresas públicas y organismos descentralizados federales. Así, las pensiones y jubilaciones de tipo contributivo siempre están compuestas de dos grandes brazos: las aportaciones y las prestaciones, donde la relación entre ambas deriva de condiciones contractuales pactadas que debieran 3 Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, Pensiones en México. 100 años de desigualdad, México, Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, 2017, 164 p. Disponible en: https://pensionesenmexico.ciep.mx/pdf/Pensiones-en-Mexico-100-Anos-de-Desigualdad.pdf tener una equivalencia. Pero en los últimos años, y sobre todo en las últimas dos décadas, se está empezando a ver el gran impacto que tendrán los pasivos laborales en los rubros de pensiones y jubilaciones a nivel nacional. Tal desequilibrio es acentuado por el pago de pensiones —que van por encima del general de trabajadores— que gozan organismos públicos como Petróleos Mexicanos —PEMEX—, Comisión Federal de Electricidad —CFE—, IMSS-patrón, Banca de Desarrollo, Poder Judicial, así como las universidades públicas federales y estatales. En estos casos se ha llegado a considerar al sistema pensionario mexicano como de tipo regresivo, ya que los trabajadores con mayor riqueza e ingresos se beneficiarían más que aquellos trabajadores con menores ingresos a consecuencia del gasto público erogado. Bajo este contexto, Vásquez Colmenares señala que durante cincuenta años nuestro país generó numerosos beneficios pensionarios que no quedaron suficientemente fondeados para el largo plazo. Y agrega, con toda razón, que — la conclusión es clara: o se reforman urgentemente los sistemas públicos de pensiones de beneficio definido y los arreglos pensionarios del sector paraestatal o muy pronto no habrá recursos públicos con qué honrar dichas obligaciones—.4 Hace una década, Piña Garrido sugería distinguir dos clases de pensiones contributivas: a) las pensiones que debieran tener más un carácter asistencial y deban ser financiadas con cargo a los presupuestos generales del Estado, y b) las pensiones ligadas a la carrera profesional y que se deberían financiar con cotizaciones. En ese sentido, Vásquez Colmenares plantea que los —déficits pensionarios son responsabilidad de los gobiernos, los patrones y sus trabajadores, no de los contribuyentes—, y añade que los pasivos pensionarios consolidados contingentes triplicaban el valor de la deuda pública nacional de 2010, lo que sin duda acarrearía riesgos fiscales futuros para entidades federativas y municipios5. 4 Vásquez Colmenares, Pedro, Pensiones en México; la próxima crisis, México, Siglo XXI, 2012, p. 15. 5 Vásquez Colmenares, Pedro, Pensiones en México; la próxima crisis, México, Siglo XXI, 2012, p. 15. Las pensiones se consideran pasivo contingentes porque su monto y fecha de pago son difíciles de precisar, ya que están determinados en función del tiempo en que cada trabajador decida jubilarse; además de que presentan un carácter explícito, porque los beneficios pensionarios están contenidos en alguna ley o contrato colectivo de trabajo. Uno de los primeros estudios que se preocupaba por el registro homogéneo de los pasivos actuariales por pensiones de las entidades federativas es el que realizó Farell Actuarios y Asociados para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentado en el Segundo Taller sobre Sistemas de Pensiones de 1999, donde se estudiaron 26 de las 32 entidades federativas. Los estudios actuariales desprendían que el valor presente de los pasivos pensionarios corresponde entre 10.8% y 26.8% del PIB en función de la tasa de descuento utilizada. De dicho estudio se puede derivar que 22 de las 32 entidades federativas tuvieron reformas a los sistemas de pensiones y jubilaciones entre 1998 y 2010. Existen estudios sobre las pensiones y jubilaciones de nivel federal o nacional —IMSS e ISSSTE—, pero no se han analizado de igual forma y con la misma profundidad las pensiones de los gobiernos subnacionales, ocasionando que no sea tan fácil comparar las cifras por pasivos contingentes de las 32 entidades federativas del país. El experto en el tema pensionario, Vázquez Colmenares, expresaría al respecto: —Es un hecho que existe falta de información suficiente y confiable sobre la situación exacta de los sistemas de pensiones y jubilaciones de los diferentes estados—. De acuerdo con Miranda y Figueras6, varios estudiosos del tema pensionario como Plackova, Curnie, Farel y el Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas, han advertido que no considerar de forma completa los pasivos actuariales contractuales en los estados financieros implicaría la descapitalización y el quiebre de las instituciones de seguridad social. Las autoras señalan sobre el déficit actuarial que en estos programas el valor presente de los gastos es mayor que el valor presente de los ingresos. En este sentido, esta Comisión dictaminadora estima que la minuta proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución 6 Miranda Muñoz, Martha y Figueras Zanabria, Víctor Manuel Riesgo y costo fiscal. Pasivos contingentes por pensiones para trabajadores del sector público en las entidades federativas en México: decisiones de política y fiscalización, Ciudad de México, Miguel Ángel Porrúa, 2017, p. 10. Disponible en: https://elibro.net/es/ereader/techtitute/40122 Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, resulta jurídicamente procedente, en virtud de que es una reforma de gran alcance que redefine los límites de las pensiones públicas; políticamente, se presenta como una medida de austeridad y control del gasto. Desde nuestra perspectiva —aun cuando entendemos que la misma ya ha sido aprobada por más de 17 estados de la república, realizada la declaratoria y publicado el decreto legislativo en el Diario Oficial de la Federación del 10 de abril de 20267, en su edición vespertina— esta reforma contribuye a la equidad y la sostenibilidad del sistema de pensiones públicas, consolidando un marco constitucional que busca mayor control del gasto y legitimidad social. Consideramos que se da orden al sistema de jubilaciones y pensiones de las entidades paraestatales. La reforma pues fortalece también la coherencia constitucional del Estado. De igual forma, consideramos que con esta reforma se preserva el derecho de las personas trabajadoras de las entidades paraestatales a un retiro digno. Es decir, al establecer pagos o pensiones desproporcionadas otorgados a algunas de las personas trabajadoras de confianza de las entidades paraestatales, se garantiza su disfrute a una pensión justa y digna, al tiempo que se favorece un sistema de pensiones más equitativo, reduciendo las brechas de desigualdad existentes entre los distintos regímenes pensionarios. Así, de igual manera favorece la sostenibilidad de las finanzas públicas y se liberan recursos públicos para atender otras necesidades de la población, de esta forma, se prevé un ahorro al erario de cuando menos 5 mil millones de pesos anuales, con ello maximizando los recursos disponibles que pueden ser utilizados en beneficio de las personas mexicanas, como pensiones para adultos mayores, madres solteras, personas con discapacidad e inversión en infraestructura pública, promoviendo así un mayor bienestar para las y los mexicanos. 7 DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5784617&fecha=10/04/2026 Consideramos quienes dictaminamos que este ejercicio material y formalmente legislativo establecerá —en un principio de igualdad— un límite constitucional a las jubilaciones y pensiones máximas que se otorguen con recursos públicos a personas ex servidoras públicas, particularmente en el sector paraestatal, en los tres órdenes de gobierno; lo cual se traduce en una medida importante y necesaria que permitirá ordenar el sistema de jubilaciones y pensiones, promoviendo la sostenibilidad de las finanzas públicas nacionales. En ese sentido, la Minuta objeto de análisis —y que al día de hoy ya es derecho vigente, al ser declarada aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación—, constituye una actualización constitucional razonable que fortalece el uso y administración de los recursos del país con base en los mandatos constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. En ese sentido, coincidimos con quienes remitieron la Minuta de referencia, al manifestar que se consideran fundados los razonamientos, argumentos y alcances de la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas. Es decir, nos manifestamos por la viabilidad y pronunciarnos a favor del proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas y que hoy se encuentra vigente. Finalmente, las personas diputadas integrantes de esta Comisión dictaminadora advierten que la aprobación de la Minuta fortalecerá de manera significativa nuestro marco constitucional en materia de justicia y equidad social. Como ya lo dejamos claro, la reforma al artículo 127 establece un límite claro y preciso a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas. En virtud de lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera que la Minuta bajo análisis constituye una reforma constitucional congruente con los principios de control democrático, legalidad, igualdad sustantiva y fortalecimiento institucional. No obstante, lo anterior, las personas diputadas integrantes de esta Comisión legislativa subrayan la necesidad de seguir impulsando un uso más responsable de los recursos públicos que contribuya a la sostenibilidad financiera del Estado. Además, las excepciones previstas —como las Fuerzas Armadas, las aportaciones voluntarias y sindicales, o la pensión no contributiva— muestran sensibilidad hacia sectores que requieren un trato diferenciado por su naturaleza y función. Las personas legisladoras de Guanajuato —seguras de que esta postura es compartida por el Poder Ejecutivo del Estado y el Poder Judicial, así como por los gobiernos municipales— pugnamos por una eficiente coordinación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno, con el propósito de fortalecer la disciplina presupuestal, con un mensaje claro de responsabilidad y transparencia hacia la ciudadanía. Dando un paso firme para consolidar un Estado más justo, donde el servicio público se ejerza con vocación. Por lo antes expuesto y derivado del análisis de la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, las personas diputadas que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Sexagésima Sexta Legislatura consideramos la viabilidad de la reforma que en su momento nos fue remitida como parte del Constituyente Permanente. Es por ello que, con fundamento en los artículos 186 y 218 —fracción III— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos proponer a la Asamblea el siguiente proyecto de: A C U E R D O Único. Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, que remite la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Remítase el presente acuerdo a la Cámara de Diputados, así como a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos del párrafo segundo del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. GUANAJUATO, GTO., A 21 DE ABRIL DE 2026 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. María Eugenia García Oliveros Dip. María Isabel Ortiz Mantilla Dip. Rocío Cervantes Barba Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero Dip. Rodrigo González Zaragoza
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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| 481 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
| Fecha | Estatus |
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