Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 259/LXVI-PPA

Proposiciones de Punto de Acuerdo

Persona Diputada

LXVI
Segundo Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Punto de acuerdo Fiscalía del Estado Guanajuato IACIP Transparencia
Presentación de la propuesta de punto de acuerdo formulada por el diputado David Martínez Mendizábal integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de exhortar a la Fiscalía General del Estado para que informe a esta Soberanía sobre las diligencias y actos de investigación que realizó dentro de la carpeta correspondiente a los hechos denunciados relacionados con el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado; y remita la fundamentación y motivación que sustentó la determinación de no ejercicio de la acción penal, así como las razones puntuales por las cuales consideró que los hechos denunciados no constituyen delito.

Informe de Turno Camioncito2

Informe de Turno
27/11/2025

- Diputado David Martínez Mendizábal - Muchas gracias, Presidente, buen día, saludo con mucho gusto a las jóvenes, a los jóvenes que están aquí, a mis compañeros y compañeras de San Pancho, pero en especial me permito, dar la bienvenida y saludar con mucho agrado a las personas buscadoras a los grupos de búsqueda del Estado de Guanajuato. No sé por qué por quien vienen invitados, no me quiero atribuir esa medallita, pero creo que todo mundo está muy pendiente de lo que va a ocurrir con respecto a la votación, que en los últimos puntos vamos a desarrollar, bienvenidas. - El punto de acuerdo que pongo a su consideración tiene que ver con la una decisión, que para nosotros representa un caso grave de corrupción y es la solicitud, para la Fiscalía General del Estado, para que informe a este congreso los actos de investigación que realiza en la carpeta iniciada a partir de la denuncia presentada por el Grupo Parlamentario de Morena por la aprobación irregular de una retabulación salarial dentro del Instituto de Investigación de Acceso a la Información Pública del Estado el (IACIP), así como la fundamentación y motivación que sostiene su determinación de no ejercicio de la acción penal, voy a desarrollar la parte un poco más técnica, pero para que quede muy claro lo que nosotros seguimos considerando, que aumentaron el salario, sin tener facultades para hacerlo, para que posteriormente hubiese una liquidación o compensación mayor y que este aumento, que ellos mismos aprobaron, representa un acto de corrupción, ese es el fondo del asunto. - La denuncia que presentamos se integra con documentación oficial que demuestra que el Pleno del organismo aprueba un incremento salarial propio, retroactivo y sin que existan los estudios, dictámenes o procedimientos que exige la norma aplicable, la decisión se adopta sin análisis técnico, sin revisión jurídica, sin evaluación de desempeño, sin intervención del Comité de Estructuración salarial, al cual debieron haberlo consultado cuando menos, lo cual se aparta del principio del artículo 134 de la Constitución Federal y del artículo 21 constitucional, en cuanto a la legalidad y objetividad en el manejo de recursos públicos, etc., este acto también viola el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, al no excusarse los servidores públicos involucrados de intervenir en una decisión donde existe un beneficio personal, directo también es violatorio de lo previsto en el artículo 161 de la misma ley que limita las atribuciones del Pleno en materia de remuneraciones y desconoce lo establecido en el artículo 21 del Presupuesto General de Egresos del Estado, que obliga a sujetar cualquier incremento salarial a los criterios del Comité de Estructuración Salarial. Dichos criterios se encuentran desarrollados en los artículos 79,80 y 83 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos del Estado y que atribuyen a ese comité la facultad de exclusiva de determinar tabuladores, criterios y montos de remuneración la conducta descrita coincide con los supuestos contenidos, en los artículos 251, 253-b del Código Penal 253 del Código Penal del Estado, relativos a la usurpación de funciones públicas, abuso de autoridad y uso ilícito de atribuciones y facultades, al tratarse de un aumento de contenido económico adoptado sin competencia y fuera del procedimiento legal a pesar de ello, la Fiscalía concluye que el hecho no constituye delito y ordena el archivo definitivo y nosotros queremos conocer hasta dónde se fue presentada por el Grupo Parlamentario de Morena, en particular la compañera Hades Aguilar y un servidor que firmamos, pues esta esta denuncia y no nos dicen ¿Por qué, por qué lo archivó? ¿Por qué lo mandó al rincón tan obscuro de la corrupción? - Por esta falta de claridad se solicita la Fiscalía exponga de forma completa qué actuaciones llevó a cabo para durante la investigación y cuáles fueron las consideraciones jurídicas que se llevaron a concluir que no existe delito alguno, a fin de que éste se cuente con información precisa, motivada y verificable, respecto a la actuación ministerial del caso, no determinamos culpabilidad, simplemente estamos solicitando información para ver por qué se guardó en el archivo esta denuncia. - Gracias Presidente.


Solicitan a Fiscalía de Guanajuato informe investigación sobre retabulación salarial del IACIP

Guanajuato, Gto. – El grupo Parlamentario del Partido MORENA presentó un punto de acuerdo para exhortar a la Fiscalía General del Estado a que informe sobre las diligencias y actos de investigación que realizó dentro de la carpeta correspondiente a los hechos denunciados relacionados con el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado.

Asimismo, para que remita la fundamentación y motivación que sustentó la determinación de no ejercicio de la acción penal, así como las razones puntuales por las cuales consideró que los hechos denunciados no constituyen delito.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
21/01/2026
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Metodologías Camioncito2

Metodologías
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Dar cuenta de la proposición de punto de acuerdo y, en su caso, acuerdos 21/01/2026 10:00 Salón 5 de Comisiones
Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen 11/02/2026 10:00 Salón 5 de Comisiones
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
11/02/2026
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA PROPOSICIÓN DE PUNTO DE ACUERDO PRESENTADA POR EL DIPUTADO DAVID MARTÍNEZ MENDIZÁBAL INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA A EFECTO DE EXHORTAR A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. (ELD 259/LXVI-PPA)

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA PROPOSICIÓN DE PUNTO DE ACUERDO PRESENTADA POR EL DIPUTADO DAVID MARTÍNEZ MENDIZÁBAL INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA A EFECTO DE EXHORTAR A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. (ELD 259/LXVI-PPA) A la Comisión de Justicia de la Sexagésima Sexta Legislatura le fue turnada la proposición de punto de acuerdo presentada por el diputado David Martínez Mendizábal integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de exhortar a la Fiscalía General del Estado para que informe a esta Soberanía sobre las diligencias y actos de investigación que realizó dentro de la carpeta correspondiente a los hechos denunciados relacionados con el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado; y remita la fundamentación y motivación que sustentó la determinación de no ejercicio de la acción penal, así como las razones puntuales por las cuales consideró que los hechos denunciados no constituyen delito. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción VIII y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se formula dictamen en atención a los siguientes antecedentes y consideraciones: Antecedentes. El 26 de noviembre de 2025 se presentó y el 27 del mismo mes se turnó a esta Comisión de Justicia, la proposición de punto de acuerdo que se describe en el preámbulo del presente dictamen. El 21 de enero de 2026 se dio cuenta en esta Comisión de la proposición referida y una vez discutida se acordó por mayoría de votos dictaminar en sentido negativo la propuesta con base en las consideraciones que se exponen en apartado de consideraciones de las personas diputadas integrantes de la Comisión de Justicia. Consideraciones de las personas proponentes del punto de acuerdo. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 134, establece que toda autoridad debe administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que están destinados . A ello se suma el artículo 21 del propio ordenamiento, que atribuye al Ministerio Público la conducción de las investigaciones y le impone la obligación de actuar con legalidad y objetividad. Estos principios son condiciones indispensables para proteger el patrimonio estatal y asegurar que las instituciones actúen dentro de los límites establecidos. Bajo ese marco este Grupo Parlamentario de MORENA presentó una denuncia formal ante la Fiscalía General del Estado por hechos que consideramos que son constitutivos de irregularidades graves al interior del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato (IACIP). Esta denuncia se respaldó con información documental: oficios, actas de sesión y respuestas a solicitudes de acceso a la información, que revelan la aprobación de una modificación salarial en favor de quienes integran el Pleno del Instituto, al margen de los procedimientos, controles y algunas restricciones normativas que está claramente previsto en la legislación estatal aplicable . Evidentemente, esto representa un foco rojo que es imposible de ignorar. En la denuncia se evidenció que la retabulación salarial se sometió al Pleno del IACIP sin un dictamen técnico que la sustentara, sin un análisis jurídico que acreditara la competencia real para adoptar la decisión, sin evaluación de desempeño y sin que interviniera el Comité de Estructuración Salarial, que es quien debería estar haciendo esa función de análisis previo. Ese Comité, de acuerdo a lo que dicen los artículos 79, 80 y 83 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos del Estado, tiene la facultad de proponer los criterios, tabuladores y los montos que deben regir las remuneraciones. La situación se agravó toda vez que las personas comisionadas que participaron y votaron esta retabulación, son al mismo tiempo quienes se beneficiaron directamente, situación que genera una especie de conflicto de interés evidente. Esto contraviene directamente lo dispuesto en el artículo 163 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que obliga a excusarse de intervenir en asuntos donde exista un beneficio personal, o algún tipo de ventaja que uno mismo pueda recibir. Al no observar esta obligación, se actualizó una irregularidad que vulnera principios de imparcialidad y de probidad en el ejercicio del cargo. Como si no fuera suficiente, evidenciamos que la modificación salarial no acreditó cumplir con los criterios previstos en el artículo 21 del Presupuesto de Egresos del Estado, que ordena que cualquier incremento se sujete a los criterios del Comité de Estructuración Salarial y que debe tener un razonamiento técnico mínimamente adecuado . No existe documentación suficiente que demuestre el cumplimiento de esos criterios. Todo lo contrario, la decisión adoptada por el Pleno del IACIP se apartó del marco normativo en materia de ejercicio y control de los recursos públicos de nuestro estado y de los principios constitucionales de economía, transparencia y honradez, contenidos en el artículo 134 de nuestra Constitución. Esto se hizo, además, en un contexto nacional en el que se discutía la eventual desaparición de organismos garantes del acceso a la información, lo cual podría influir de manera directa en indemnizaciones laborales futuras. Una decisión tomada por los propios comisionados que incremente su salario —en un momento tan delicado— les benefició económicamente de forma obvia. En congruencia, este Grupo Parlamentario sostiene que los hechos denunciados actualizaban tipos penales como el abuso de autoridad, el uso ilícito de atribuciones y facultades, e incluso la usurpación de funciones públicas, todas ellas contempladas en el Código Penal del Estado . Lamentablemente, con una interpretación errónea y restrictiva de la norma, pensada directamente para evitar transparentar los procesos de investigación y el contenido de las carpetas de investigación a los denunciantes, la Fiscalía determinó que nuestro Grupo Parlamentario no tenía interés jurídico en el tema. A la par, en los últimos días se dio a conocer que la Fiscalía General del Estado determinó el no ejercicio de la acción penal, con fundamento en los artículos 131, 255 y 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponiendo el archivo definitivo de la carpeta de investigación señalando que “el hecho no constituye delito”. Para el Grupo Parlamentario de morena, esta determinación no es menor: implica cerrar de manera definitiva la investigación y concluir que, a pesar de las irregularidades descritas, nada tiene relevancia penal. Peor aún: cierra una investigación sin que los denunciantes tengamos posibilidad de conocer los actos de investigación que supuestamente llevó a cabo la Fiscalía, mucho menos de impugnar la determinación. Nosotros sostenemos que un archivo definitivo no puede descansar en fórmulas generales o respuestas ambiguas El artículo 21 constitucional obliga al Ministerio Público a conducir las investigaciones con objetividad y exhaustividad. Cuando se involucran recursos públicos y posibles conflictos de interés, estas obligaciones tienen un peso todavía mayor que no se puede evadir. La falta de información clara genera dudas razonables sobre si la Fiscalía agotó todas las líneas de investigación, si se valoró adecuadamente la posible violación al procedimiento legal y si se ponderó correctamente el conflicto de interés que ya señalamos. A C U E R D O PRIMERO. La LXVI Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato acuerda exhortar a la Fiscalía General del Estado para que informe a esta Soberanía sobre las diligencias y actos de investigación que realizó dentro de la carpeta correspondiente a los hechos denunciados relacionados con el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado (IACIP). SEGUNDO. Remita a esta Soberanía la fundamentación y motivación que sustentó la determinación de no ejercicio de la acción penal, así como las razones puntuales por las cuales consideró que los hechos denunciados no constituyen delito. Consideraciones de las personas diputadas integrantes de la Comisión de Justicia. El Código Nacional de Procedimientos Penales establece en el artículo 258, la obligación del Ministerio Público de notificar al ofendido sus determinaciones sobre: • la abstención de investigar, • el archivo temporal, • la aplicación de un criterio de oportunidad y • el no ejercicio de la acción penal. También este mismo numeral establece que el ofendido podrá impugnar estas determinaciones ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. De lo anterior, se infiere que los denunciantes y proponentes del presente punto de acuerdo fueron notificados de la resolución o determinación del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, toda vez que en sus consideraciones plasmadas en la página 4, primer y segundo párrafos señalan que: […] la Fiscalía determinó que nuestro Grupo Parlamentario no tenía interés jurídico en el tema. A la par, en los últimos días de dio a conocer que la Fiscalía General determinó el no ejercicio de la acción penal, con fundamento en los artículos 131, 255 y 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponiendo el archivo de la carpeta de investigación señalando que el hecho «no constituye delito». De lo que se desprende que la determinación o resolución, por parte de la autoridad ministerial, les fue notificada, por lo que ya conocen la fundamentación y motivación de la autoridad ministerial para decantarse por la determinación, al citarlas en el documento en análisis. Luego entonces ¿Cuál sería el fundamento legal para solicitarle a la autoridad ministerial mayor motivación de su determinación? Porque, en todo caso si esta determinación no satisfizo su interés, bien pudieron los ofendidos impugnarla ante el Juez de control en plazo previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, referido líneas arriba. Aunado a lo anterior, este Poder Legislativo carece de atribuciones para solicitar información sobre los actos de investigación ministerial, con base en el Principio de Legalidad que rige para las autoridades que señala: «las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les autoriza» y que, para este caso en concreto, el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales indica: Artículo 218. Reserva de los actos de investigación. Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables. La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento. El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código. En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales. Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme. En consecuencia, este Poder legislativo carece de competencia para solicitar cualquier información derivada de los actos de investigación de una carpeta de investigación penal, bajo el Principio de Legalidad, máxime que es información reservada solo para las partes, como lo establece el artículo precitado. Lo anterior, se sustenta también en el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERAN EL DERECHO A LA DEFENSA ADECUADA NI LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Hechos: Unos agentes de la policía acudieron al domicilio de una persona para que compareciera ante el Ministerio Público en relación con una carpeta de investigación. En ese momento, la persona buscada no se encontraba en el inmueble, por lo que le comentaron a su vecina el motivo de su visita. Posteriormente, la persona acudió a la fiscalía a solicitar acceso a los registros de la carpeta de investigación, pero el fiscal le negó dicha petición debido a que no se encontraba detenido, tampoco fue citado para una entrevista o para declarar, ni fue sujeto de un acto de molestia, con fundamento en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En contra de dicha determinación, la persona investigada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos referidos. El Juez de Distrito sobreseyó por falta de interés jurídico. No obstante, en el recurso de revisión interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución. Criterio jurídico: Los supuestos para acceder a los registros de la carpeta de investigación consistentes en que la persona investigada se encuentre detenida; sea citada para ser entrevistada o para recibirle su declaración; o sea sujeta de un acto de molestia, prevén un amplio margen para que la persona imputada y su defensa puedan elaborar su estrategia defensiva en igualdad de condiciones que la parte acusadora y permiten reconocerle el carácter de imputada, por lo que no vulneran el derecho a la defensa adecuada ni los principios de igualdad entre las partes y de presunción de inocencia, como regla de trato. Justificación: Los supuestos anteriores encuentran sustento en lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el Poder Reformador de la Constitución, el acceso a los registros de la carpeta de investigación depende medularmente de que los derechos fundamentales de la persona investigada se vean intervenidos por parte de las autoridades competentes. Las hipótesis previstas en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen un amplio margen para que la persona imputada y su defensa puedan acceder a los registros de la carpeta de investigación para estar en condiciones de elaborar su estrategia defensiva en igualdad de circunstancias que la parte acusadora, incluso con anterioridad a rendir su primera declaración ante la autoridad ministerial o judicial. Al actualizarse cualquiera de dichos supuestos surge la obligación de garantizar el derecho a la presunción de inocencia, pues desde ese momento el Ministerio Público o el Juez de Control deberán resolver en el término más breve posible sobre la calidad con la que cuenta la persona sujeta de cualquiera de dichos actos, esto es, que al ser señalada como autora o partícipe de la comisión de un hecho delictivo se detona su derecho a ser reconocida como imputada y a ser tratada como inocente hasta en tanto se demuestre, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 347/2022. Miguel Ángel Durán Sánchez. 29 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Jonathan Santacruz Morales. Tesis de jurisprudencia 144/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Asimismo, destacamos el precedente relativo al Principio de Legalidad, como principio fundamental en el Estado de Derecho que garantiza la seguridad jurídica, a fin de que los actos del Poder Público se apeguen estrictamente a la Ley vigente del rubro: Registro digital: 31647 Undécima Época Instancia: Pleno Asunto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 194/2020. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 4 de agosto de 2023 10:12 horas VII. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. SU FINALIDAD ES GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS EN DOS DIMENSIONES: (I) PERMITIR LA PREVISIBILIDAD DE LAS CONSECUENCIAS DE SUS ACTOS Y, POR TANTO, LA PLANEACIÓN DE SU VIDA COTIDIANA; Y, (II) PROSCRIBIR LA ARBITRARIEDAD DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONARLAS. Sin dejar de observar que los ofendidos y su asesor jurídico, son quienes tienen sus derechos reservados para solicitar la información correspondiente. Por todo lo anterior, consideramos improcedente la proposición de punto de acuerdo. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 116 fracción VIII y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resulta procedente la proposición de punto de acuerdo presentada por el diputado David Martínez Mendizábal integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de exhortar a la Fiscalía General del Estado para que informe a esta Soberanía sobre las diligencias y actos de investigación que realizó dentro de la carpeta correspondiente a los hechos denunciados relacionados con el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado; y remita la fundamentación y motivación que sustentó la determinación de no ejercicio de la acción penal, así como las razones puntuales por las cuales consideró que los hechos denunciados no constituyen delito. De tal forma se instruye el archivo definitivo de la proposición de punto de acuerdo. Guanajuato, Gto., 11 de febrero de 2026 La Comisión de Justicia. Carlos Abraham Ramos Sotomayor Diputado presidente Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria

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