Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

Iniciativa-back

Expediente: 382/LXVI-I

Iniciativa
Nueva Ley

Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

LXVI
Segundo Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Ley de Coordinación Fiscal Estado de Guanajuato
Iniciativa formulada por la Gobernadora del Estado, por la que se expide la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato.

Presentación a Pleno Camioncito2

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión

Metodologías Camioncito2

Metodologías
27/11/2025

Cronograma y Metodología para el análisis del paquete fiscal ESTATAL para el ejercicio fiscal 2026


 

Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario

 

MARTES 25 DE NOVIEMBRE

 

  1. Se presentaron las siguientes iniciativas formuladas por la Gobernadora del Estado que integran el Paquete Fiscal del Estado para el Ejercicio Fiscal 2026:

 

  1. De Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2026.

 

  1. De Ley del Presupuesto General de Egresos Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2026.

 

  1. De Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato.

 

  1. A efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.

 

  1. A efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

 

  1. A efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Guanajuato y derogar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato.

 

JUEVES 27 DE NOVIEMBRE

 

  1. Sesión ordinaria del Pleno del Congreso, en la que se informará del turno a las iniciativas que integran el paquete fiscal del Estado, para el ejercicio fiscal de 2026.

 

  1. Reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, a efecto de dar cuenta de las iniciativas formuladas por la Gobernadora del Estado que conforman el paquete fiscal del estado para ejercicio fiscal 2026.

 

  1. Se remitirán las iniciativas a efecto de expedir la Ley de Coordinación Fiscal para el estado de Guanajuato y para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, para comentarios y observaciones que estimen pertinentes los Ayuntamientos, señalando como fecha límite para su recepción el viernes 5 de diciembre de 2025.

 

  1. Establecer un link en la página web del Congreso del Estado, para que las iniciativas puedan ser consultadas y se emitan observaciones en un plazo que vencerá el 5 de diciembre de 2025.

 

  1. El diputado presidente instruirá la elaboración de los proyectos de dictamen de las iniciativas, en sus términos.

 

  1. En el caso de la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado se ajustarán los conceptos e incrementos que no estén soportados con estudios técnicos, considerando el tope de incrementos del 4%.

 

 

MIÉRCOLES 10 DE DICIEMBRE

 

        La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá el archivo de los proyectos de dictamen de las iniciativas que integran el paquete fiscal del Estado para el ejercicio 2026.

 

De igual manera, se subirán a dicha carpeta, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas.

 

 

 

VIERNES 12 DE DICIEMBRE

 

Reunión de las Comisiones Unidas para analizar, discutir y en su caso, aprobar los proyectos de dictamen de las iniciativas que integran el Paquete Fiscal del Estado para el ejercicio fiscal de 2026.

 

Respecto al proyecto de dictamen de la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2026, las reservas se formularán en la sesión del Pleno en que se discutan los dictámenes.

 

 

MIÉRCOLES 17 DE DICIEMBRE

 

Sesión ordinaria en la que se someterán a discusión los dictámenes relativos a las siguientes iniciativas:

 

  1. De Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2026.

 

  1. De Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato.

 

  1. A efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.

 

  1. A efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

 

  1. A efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Guanajuato y derogar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato.

 

  1. De Ley del Presupuesto General de Egresos Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2026.

 

 

 

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas de este Congreso 05/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
46 Ayuntamientos Ayuntamiento de Santiago Maravatío 05/12/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Reunión de las Comisiones Unidas para dar cuenta de la iniciativa y aprobar el cronograma para su análisis y dictaminación 27/11/2025 14:18 Salas 1 y 2 de usos múltiples
Reunión de la Comisión para discusión y en caso, aprobación del dictamen de la iniciativa 12/12/2025 12:40 Salas 1 y 2 de usos múltiples
Aprobación de dictamen en el Pleno 16/12/2025 14:30 Pleno
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
12/12/2025
Dictamen de la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato. ELD 382/LXVI-I

DIPUTADO ROBERTO CARLOS TERÁN RAMOS PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO P R E S E N T E. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibieron para su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato suscrita por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato -ELD 382/LXVI-I-. En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 84, 95, 115 -fracción I-, 114 -fracción XV- y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, analizamos la iniciativa referida presentando a la consideración de la Asamblea, el siguiente: D I C T A M E N I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión ordinaria del 27 de noviembre de 2025, se informó del turno de la iniciativa presentada por la Gobernadora del Estado de Guanajuato, cuyo objetivo es expedir la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato. I.2. En reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, celebrada el 27 de noviembre de 2025, se dio cuenta de la iniciativa formulada por la Gobernadora del Estado y se aprobó la metodología de estudio y dictamen en los siguientes términos: Se presentaron las siguientes iniciativas formuladas por la Gobernadora del Estado que integran el Paquete Fiscal del Estado para el Ejercicio Fiscal 2026: De Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2026. De Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2026. De Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato. A efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato. A efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. A efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Guanajuato y derogar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato. JUEVES 27 DE NOVIEMBRE Sesión ordinaria del Pleno del Congreso, en la que se informará del turno a las iniciativas que integran el paquete fiscal del Estado, para el ejercicio fiscal de 2026. Reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, a efecto de dar cuenta de las iniciativas formuladas por la Gobernadora del Estado que conforman el paquete fiscal del estado para ejercicio fiscal 2026. Se remitirán las iniciativas a efecto de expedir la Ley de Coordinación Fiscal para el estado de Guanajuato y para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, para comentarios y observaciones que estimen pertinentes los Ayuntamientos, señalando como fecha límite para su recepción el viernes 5 de diciembre de 2025. Establecer un link en la página web del Congreso del Estado, para que las iniciativas puedan ser consultadas y se emitan observaciones en un plazo que vencerá el 5 de diciembre de 2025. El diputado presidente instruirá la elaboración de los proyectos de dictamen de las iniciativas, en sus términos. En el caso de la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado se ajustarán los conceptos e incrementos que no estén soportados con estudios técnicos, considerando el tope de incrementos del 4%. MIÉRCOLES 10 DE DICIEMBRE La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá el archivo de los proyectos de dictamen de las iniciativas que integran el paquete fiscal del Estado para el ejercicio 2026. De igual manera, se subirán a dicha carpeta, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas. VIERNES 12 DE DICIEMBRE Reunión de las Comisiones Unidas para analizar, discutir y en su caso, aprobar los proyectos de dictamen de las iniciativas que integran el Paquete Fiscal del Estado para el ejercicio fiscal de 2026. Respecto al proyecto de dictamen de la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2026, las reservas se formularán en la sesión del Pleno en que se discutan los dictámenes. MIÉRCOLES 17 DE DICIEMBRE Sesión ordinaria en la que se someterán a discusión los dictámenes relativos a las siguientes iniciativas: De Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2026. De Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato. A efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato. A efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. A efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Guanajuato y derogar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato. De Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2026. II. Desahogo de la metodología de estudio y dictamen II.1. Bajo el principio de parlamento abierto y con fundamento en el artículo 56 -fracción V, último párrafo- de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, se realizó el proceso de consulta a los 46 ayuntamientos del estado de Guanajuato y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, quienes refirieron lo siguiente : Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, a saber: […] Delimitación de la iniciativa Con fecha 25 de noviembre de 2025, fue presentada ante la Secretaría General del Congreso del Estado, por la Maestra Libia Dennise García Muñoz Ledo, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56, fracción I de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y de conformidad con lo establecido en los artículos 175, fracción I y 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, la Iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato. La Iniciativa propone la abrogación total de la Ley vigente que fue expedida en 1991, porque la norma actual, aunque reformada recientemente en diciembre de 2024, mantiene una estructura desactualizada que ha sido parchada durante tres décadas, por lo que la nueva propuesta no es solo una reforma, sino un rediseño normativo completo que busca homologar el sistema estatal con el Federal y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; esto es, los cambios principales radican en la sustitución de descripciones por fórmulas algebraicas exactas, la regulación explícita de fondos de estabilización FEIEF y la certeza en fechas de pago, que ahora generan incertidumbre. Bajo el contexto anterior, se da mayor certeza jurídica dado que actualmente la ley vigente describe los mecanismos de distribución mediante descripción de procesos, lo que ha generado espacios para interpretaciones y criterios dispersos a lo largo de los años por lo que ahora la propuesta, introduce fórmulas matemáticas explícitas en el cuerpo de la ley, definiendo variables algebraicas para cada fondo eliminando la ambigüedad y permitiendo que cualquier municipio o ente fiscalizador replique el cálculo exacto. Lo anterior al considerar en el tema del Fondo General de Participaciones FGP, cambios que aclaran los mecanismos; actualmente el artículo 4 distribuye el incremento sobre el año base 2007 usando criterios de recaudación al 50%, población al 40% e inverso al 10%; la propuesta ahora mantiene el año base 2007 para proteger el piso histórico, pero formaliza algebraicamente la distribución del incremento con los mismos coeficientes del 50% Predial y Agua, 40% Población, 10% Inverso; asimismo, se establece un mecanismo de anticipos fijos mensuales del 50% del promedio del año base, pagaderos el día 10 de cada mes, y un complemento de ajuste real el día 25, esto garantiza liquidez constante a los municipios, eliminando la incertidumbre de fechas de la ley anterior. En el Fomento Municipal FFM, el artículo 5 actualmente distribuye sobre la base 2013, mezclando componentes de convenios y distribución general, ahora la iniciativa en los artículos 12 y 17, separa claramente el fondo en dos componentes matemáticos, el primero por “Convenio Predial” condicionado estrictamente a que el convenio esté validado por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el segundo por aquello “Distinto de Convenio” en estos casos, la distribución del incremento será el 50% partes iguales y el otro 50% inverso a la recaudación. Por otra parte, en lo que refiere al Fondo de Fiscalización y Recaudación FOFIR, el artículo 5-A, utiliza criterios basados en número de contribuyentes del “Régimen Simplificado y Régimen de Incorporación Fiscal” y recaudación; la iniciativa propone el artículo 18 homologar la fórmula con criterios federales contenidos en el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal usando año base 2013, por lo que ahora la nueva fórmula para el incremento será cambiando la lógica anterior para alinearla al 50% de recaudación por predial y agua, 40% por población y 10% inverso. En cuanto al Fondo de Estabilización FEIEF, actualmente la Ley vigente no cuenta con un capítulo estructurado que regule detalladamente la mecánica de distribución de este fondo compensatorio, la iniciativa propone en los artículos 7, 9, 15, 16, 21, 22 nuevas secciones específicas para el FEIEF; establece que cuando bajen las participaciones federales y se active el FEIEF, este se distribuirá a los municipios usando exactamente los mismos coeficientes del fondo que está compensando ya sean del FGP, FFM o FOFIR; esto protege la proporcionalidad original de los recursos municipales ante caídas económicas. La iniciativa perfecciona la mecánica de distribución de otros fondos relevantes, en primer lugar, para el Impuesto Sobre la Renta ISR participable en el artículo 29, se garantiza la distribución del 100% de los recursos validados por la SHCP derivados del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, asegurando que el monto neto llegue a los municipios dentro de los cinco días hábiles posteriores a su recepción; en segundo lugar, para el IEPS a la venta final de gasolinas y diésel, en el artículo 27 y el Impuesto sobre Automóviles Nuevos ISAN en el artículo 30, se elimina la discrecionalidad al fijar coeficientes algebraicos específicos donde un 70% será distribuido en función de la población de acuerdo al Censo de Población del INEGI y un 30% en función del padrón vehicular estatal proporcionado por el SATEG. Finalmente, para la recuperación de rezagos del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos de origen federal, el artículo sexto transitorio establece una tabla de coeficientes fijos basada en la recaudación efectiva de 2007, otorgando certeza jurídica sobre la distribución de estos créditos fiscales históricos sin depender de recálculos anuales. Respecto al tema de trasparencia y la operación, la iniciativa introduce una obligación novedosa en el artículo 46 al establecer la publicación mensual en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de los montos, fórmulas, variables y coeficientes utilizados, lo que supera a la ley actual, que solo obligaba a publicaciones trimestrales o estimaciones anuales generales; bajo esto, la nueva ley permite a los tesoreros municipales auditar mes a mes el origen de cada centavo recibido; asimismo, se eleva el estándar de la información dado que el artículo 11 y subsiguientes establecen que las cifras de recaudación de predial y agua deben ser las validadas por la SHCP y además, se formaliza el rol del SATEG para proporcionar padrones vehiculares y de alcoholes confiables para las fórmulas de IEPS y Tenencia; finalmente, se clarifica que los accesorios como son recargos, multas, actualizaciones de los impuestos participables, también se distribuyen a los municipios en la misma proporción que el principal, esto corrige una laguna de la ley vigente y aumenta el potencial recaudatorio participable. Fundamentación o marco jurídico: En su artículo 31, fracción IV de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos , señala que los mexicanos están obligados a <>; el artículo 134, señala que <>; por otra parte, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato , señala en el artículo 77, fracción VI, 63, fracción XIII y 102, que es atribución del Titular del Poder Ejecutivo Estatal el presentar las iniciativas de leyes en materia fiscal; por su parte, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado , señala en su artículo 1, que tiene por objeto todo lo relacionado con la coordinación fiscal al <>; por lo que la normatividad en la materia está comprometida con los alcances de la presente iniciativa. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido criterios en relación a esta materia como la tesis <> que señala que <> asimismo señala que <<, un sistema de coordinación fiscal basado en la participación que respecto de un preciso tributo federal distribuiría la Federación entre las entidades federativas, destacando que del análisis de los debates que dieron lugar a la citada reforma y de las modificaciones que se hicieron a la iniciativa del Ejecutivo, la que no contemplaba erigir a nivel constitucional el sistema de participaciones, se colige que fue intención del Poder Revisor de la Constitución reconocer que las actividades relacionadas con las materias previstas en la fracción X del mencionado artículo 73 de la Carta Magna únicamente podrían gravarse por la Federación y que, en el caso de las contribuciones relacionadas con la energía eléctrica, por constituir éstas una fuente importante de recursos para las haciendas locales, al sustraerse de las respectivas legislaturas la potestad tributaria respectiva, era necesario restañarlas a través de un sistema de participaciones que legalmente ya existía pero que se garantizaría con un precepto constitucional. Al tenor de este contexto constitucional se realizaron diversas reformas legales que conformaron un nuevo sistema de coordinación fiscal basado en las participaciones que de los impuestos federales y locales se redistribuirían entre los tres niveles de gobierno>> La iniciativa tiene como finalidad actualizar la legislación a las condiciones actuales a nivel Federal en el marco jurídico e institucional de Guanajuato, se propone una nueva Ley sin afectar las fórmulas de cálculo para la determinación de los recursos distribuibles sino permitiendo mayor precisión y claridad en los mecanismos distribución y calendarios de pago. II. Evaluación de Impacto Presupuestario: Revisando el alcance que tendrá esta nueva Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato, no se advierte en caso de su aprobación un impacto presupuestal dado que son cambios normativos que tienen por lo contrario fortalecer el sistema local, otorgando certeza financiera dado que los municipios podrán planear mejor su flujo de efectivo gracias a los "anticipos fijos" del día 10 de cada mes que se prevén en artículo 4 y ya no dependerán enteramente de la volatilidad mensual para cubrir nómina u obligaciones inmediatas; se tendrá un mayor blindaje técnico al elevar las fórmulas a rango de ley y validarlas con criterios federales, se reduce drásticamente la posibilidad de controversias constitucionales o reclamos por discrecionalidad en el reparto y finalmente, se elimina la obsolescencia de referencias a impuestos derogados o mecanismos de cálculo manuales, pasando a un sistema automatizable y auditable, bajo lo anterior, esta Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas considera, que la iniciativa está en armonía con la legislación federal lo que fomenta mejores prácticas en el Sistema de Coordinación Fiscal del Federalismo Hacendario, sólo siendo relevante destacar la obligación contenida en el artículo cuarto transitorio, que obliga a publicar los "Montos Base" definitivos del 2007 y del 2013 al inicio de la vigencia de la nueva Ley, pues estas cifras serán la base para todos los cálculos futuros. II.2. El diputado presidente de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, instruyó a la secretaría técnica para que, una vez concluidas las etapas del proceso metodológico, incorpore en el proyecto de dictamen las opiniones emitidas por los ayuntamientos del estado, a fin de que sean debidamente consideradas en el análisis legislativo y reflejadas en el proceso de dictaminación, garantizando así un procedimiento inclusivo y acorde con los principios de participación previstos en la normatividad aplicable. No se recibió opinión de los ayuntamientos. II.3. La presidencia de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, instruyó a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen en sentido positivo, en cumplimiento de los artículos 98 -fracción VIII- y 276, -fracción VIII, inciso e-, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. III. Contenido de la iniciativa suscrita por la Gobernadora del Estado de Guanajuato a efecto de expedir la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato El objetivo de la iniciativa es expedir la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato con el propósito de modernizar integralmente el sistema de coordinación hacendaria entre el Estado de Guanajuato y sus municipios. A decir de la persona iniciante, el marco vigente —emitido en 1991 y reformado parcialmente durante más de tres décadas— quedó desactualizado frente a las necesidades actuales y presenta criterios dispersos y metodologías no armonizadas con la Federación, lo cual genera incertidumbre y limita la eficiencia del sistema financiero estatal. Con la nueva ley, se busca crear un marco técnico, transparente y coherente con los principios del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal federal. El objetivo central es establecer un sistema de distribución de participaciones y recursos estatales más claro, objetivo y verificable, mediante la incorporación de fórmulas matemáticas precisas, variables definidas y criterios uniformes con lo cual se eliminan márgenes de discrecionalidad, se fortalece la transparencia y se garantiza que municipios, ciudadanía y órganos fiscalizadores puedan replicar y verificar los cálculos. Asimismo, se establecen mecanismos de publicación mensual de información, estándares avanzados para el uso de cifras validadas por la SHCP y reglas homogéneas para anticipos, ajustes y compensaciones, lo que fortalece la certeza jurídica y financiera de los municipios. Finalmente, la iniciativa busca ampliar los recursos municipales al incluir accesorios participables, mejorar los incentivos a la recaudación y consolidar un sistema estable y predecible para la planeación presupuestaria local. Al armonizar plenamente el sistema estatal con la metodología federal y ordenar de manera sistemática los distintos fondos participables, la propuesta coloca a Guanajuato a la vanguardia nacional en materia de federalismo hacendario, fortaleciendo la equidad, la transparencia y la eficiencia en la distribución de los recursos públicos. En tal sentido, la promovente expresó lo siguiente en su exposición de motivos : El fortalecimiento institucional y la modernización de los mecanismos de coordinación hacendaria entre el Estado y sus municipios constituyen prioridades estratégicas de la presente administración, como se establece en el Plan Estatal de Desarrollo GTO 2050 y el Programa de Gobierno 2024–2030. El Programa de la Gente . Ambos instrumentos destacan la necesidad de contar con un sistema financiero estatal eficiente, transparente y técnicamente sólido que garantice una adecuada distribución de recursos públicos, promueva la sostenibilidad de las finanzas municipales y permita atender las necesidades crecientes de desarrollo social, infraestructura y seguridad. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado vigente —expedida en 1991, hace más de seis lustros y reformada en doce ocasiones — ha sido fundamental para regular la distribución de participaciones, incentivos y recursos estatales entre los municipios. En su oportunidad la expedición del ordenamiento obedeció a que: «Con motivo del nuevo Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado con el Gobierno de la República por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el diario oficial del 27 de diciembre de 1989, el estado sólo recauda el impuesto sobre tenencia o uso de automóviles, ya que en relación al valor agregado le corresponde una función principalmente de fiscalización. Por tal motivo, es necesario cambiar los elementos o factores que permitan una distribución equitativa y objetiva de las participaciones que corresponden a los ayuntamientos. (…) Sin embargo, a lo largo de más de tres décadas de operación, las modificaciones parciales han generado heterogeneidad normativa, criterios dispersos, metodologías no armonizadas con las establecidas por la Federación y espacios interpretativos que ya no responden a las necesidades actuales del sistema hacendario municipal. Lo anterior se observa en disposiciones tales como la estructura histórica del Fondo General de Participaciones que se fundamenta en año base 2007 o el tratamiento parcial de Predial, Agua y población como variables, sin un sistema homogéneo de fórmulas matemáticas ni mecanismos uniformes de ajuste. Para hacer frente a estos retos, la presente iniciativa propone expedir una nueva Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato, abrogando la vigente a partir del 1 de enero de 2026. Este nuevo marco legal coloca a Guanajuato a la vanguardia nacional, alineándolo plenamente con los principios del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF) y con la Ley de Coordinación Fiscal federal (LCF). Armonización técnica y jurídica con la Ley de Coordinación Fiscal La iniciativa propone un diseño normativo plenamente compatible con la LCF, entendiendo que la coherencia vertical entre los órdenes de gobierno es un requisito esencial para la equidad y la transparencia en la distribución de los recursos del Ramo General 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación. Esta armonización se expresa en la adopción de años base fijos —2007 para el Fondo General de Participaciones (FGP) y 2013 para los fondos de Fomento Municipal (FFM) y Fiscalización y Recaudación (FOFIR)— que corresponden a los utilizados por la Federación en la distribución de dichos recursos entre entidades federativas. La iniciativa permite así que los montos asignados en el ámbito estatal puedan ser calculados y ajustados bajo los mismos supuestos metodológicos que utiliza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, evitando divergencias o incompatibilidades que pudieran haberse generado entre los municipios, la ciudadanía o los órganos fiscalizadores. Asimismo, los mecanismos de participaciones provisionales, ajustes cuatrimestrales (preliminares) y definitivos reproducen la lógica empleada por la Federación. Los artículos que regulan el FGP, FFM y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) específicos prevén ajustes cuatrimestrales, en el caso de FOFIR, diferencias trimestrales y ajustes anuales para estos fondos, se establecen plazos que coinciden con los criterios federales —como el pago de diferencias a favor dentro de cinco días hábiles y la liquidación de diferencias a cargo antes del último día hábil de junio del ejercicio siguiente— y se determinan reglas claras para el tratamiento de compensaciones derivadas del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas (FEIEF). Con ello, los municipios de Guanajuato recibirán recursos calculados bajo un sistema que funciona con el mismo rigor, previsibilidad y base técnica que se aplica en la Federación, consolidando un sistema estatal plenamente integrado al SNCF. En el artículo 3 de la iniciativa se contienen los conceptos y porcentajes de ingresos participables a municipios, asegurando con esto que los mismos fondos y conceptos que integran el Ramo 28 federal y los recursos fiscales del Estado se reflejen ordenadamente en la legislación local, bajo porcentajes claros y explícitos. Incorporación de fórmulas matemáticas precisas, variables definidas y reducción de discrecionalidad Una de las propuestas más relevantes de la iniciativa consiste en sustituir redacciones amplias sobre el mecanismo de distribución por fórmulas matemáticas completas que determinan con precisión los distintos tipos de distribución. Esta mejora del uso de expresiones matemáticas permitirá a la ciudadanía, municipios y entes fiscalizadores, conocer a detalle y sin lugar a interpretaciones, sobre la temporalidad, mecánica de cálculo y variables que se utilizan para la distribución de cada uno de los fondos que integran los conceptos de ingresos participables que corresponden a los municipios. Así, la iniciativa contempla expresiones algebraicas explícitas, acompañadas de definiciones rigurosas de cada variable a través del artículo 2 «Glosario». Asimismo, la claridad en los conceptos de recaudación de Impuesto Predial y Derechos de Suministro de Agua; el número de habitantes población (INEGI), los índices proporcionalmente inversos, los datos de padrones fiscales estatales; diferencias en el uso de cifras de recaudación, coeficientes y montos base; permite eliminar los márgenes de ambigüedad que en el pasado podrían haber generado incertidumbre o interpretaciones dispares. Este enfoque metodológico coincide con la doctrina especializada, que ha señalado durante décadas la necesidad de fórmulas verificables como condición para asegurar equidad horizontal y vertical. Investigaciones académicas publicadas, como las del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC) concluyen que la ausencia de fórmulas claras puede derivar en discrecionalidad, sesgos políticos, opacidad y dificultades para auditar la legalidad de las distribuciones a los municipios. La iniciativa subsana este problema mediante un diseño basado en criterios objetivos, cuantificables y matemáticamente reproducibles, que dota al sistema de una andamiaje normativo sólido y moderno. (sic) Por mencionar los fondos más representativos, el FGP prevé su fórmula en los artículos 4 al 11, donde se establece que parte de la participación de cada municipio en el año base 2007, descompone el incremento del fondo entre años y lo distribuye mediante coeficientes asociados a la recaudación de Predial y Agua, población (INEGI) y un componente inverso de equidad. Cuando el monto del FGP resulta inferior al de 2007, se aplica el coeficiente histórico del año base, manteniendo congruencia con los criterios federales. El mismo enfoque se replica en los artículos 12 al 17, relativos al FFM, donde se distingue entre el componente derivado de Convenio Predial con el Estado y el componente distinto a dicho convenio, y se introducen fórmulas específicas para cada parte, con coeficientes de recaudación de Predial, coeficiente inverso respecto a Predial y Agua, y coeficiente de partes iguales entre los 46 municipios. Asimismo, en los artículos 18 al 23 relativos al FOFIR, se replica la lógica de un año base 2013, incremental y con coeficientes de Predial y Agua, población (INEGI) y componente inverso, garantizando simetría con la fórmula federal de tanto con este fondo como el correspondiente al FFM. Otro ejemplo es la Sección Cuarta del Capítulo I, del Título Segundo, que se integra por los artículos 24 a 26, donde se introduce fórmula para el IEPS específico (cervezas, refrescos, alcoholes y tabaco), combinando población (INEGI) e información del padrón estatal de licencias de bebidas alcohólicas proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (SATEG), lo que vincula directamente variables económicas y regulatorias con la distribución de recursos. Con ello, el texto legal deja de depender de redacciones abiertas y se convierte en un marco matemático claro, congruente con lo que la doctrina considera indispensable para reducir discrecionalidad en la distribución de participaciones. 3. Transparencia y obligaciones de publicación de información La iniciativa introduce un criterio de transparencia estructural que representa un avance significativo respecto del marco vigente. La obligación de publicar mensualmente las fórmulas, variables, cifras y coeficientes utilizados en la distribución de participaciones entre los municipios lo que convertirá al sistema estatal en uno de los más transparentes del país. La Iniciativa de mérito no se limita a la publicación anual de coeficientes, sino que exige que la información sea actualizada y accesible de forma recurrente, garantizando la trazabilidad de los recursos y facilitando la labor de auditoría tanto para las autoridades municipales como para los órganos fiscalizadores. Aunque la obligación de publicar mensualmente fórmulas, variables y cálculos por concepto de ingreso participable se desarrolla en artículos posteriores de la iniciativa, el propio diseño de la Ley —con fórmulas detalladas, referencia a fuentes de datos oficiales (SHCP, INEGI, SNCF) y estructura por secciones para cada fondo— está pensado para que esa información sea replicable y pública con lo que se busca que la iniciativa enfatice que los procesos de cálculo y control de recursos deben ser claros, automatizables y sujetos a un mayor escrutinio. La transparencia mensual también genera efectos positivos al permitir que los municipios conozcan detalladamente los elementos técnicos que determinan sus recursos, se fomenta la confianza institucional, reduce el riesgo de controversias y mejora la relación hacendaria entre los órdenes de gobierno. Este principio es coherente con las mejores prácticas identificadas por distintos organismos, que señalan reiteradamente que la claridad en la información fortalece la gobernanza y la disciplina financiera. Este enfoque está alineado con las recomendaciones de la Auditoría Superior de la Federación (ASF) y de estudios especializados que insisten en que las fórmulas y coeficientes deben ser accesibles para municipios y ciudadanía, a fin de fortalecer la rendición de cuentas y reducir el riesgo de sesgos discrecionales. La iniciativa refuerza la transparencia al establecer, en su parte final y artículos transitorios, la obligación de que la Secretaría de Finanzas determine y publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato (POGEG) los montos base de cada municipio para los años 2007 y 2013, dejándolos como referencia definitiva para la aplicación de las fórmulas. 4. Certeza jurídica y financiera La iniciativa otorga a los municipios un orden financiero estable que les brinda certidumbre y facilita la planeación presupuestaria. Los anticipos mensuales, por ejemplo, se determinan con criterios uniformes y con fechas fijas que eliminan la incertidumbre que históricamente existía respecto de la ministración oportuna de los recursos. Los artículos que regulan estos fondos establecen que los anticipos y complementos se ministran en fechas definidas y con información validada, lo cual permite a los municipios prever sus flujos de efectivo, cumplir obligaciones contractuales, optimizar egresos corrientes y fortalecer su disciplina financiera. Dentro del artículo 4 de la iniciativa relativo al FGP, se establece un anticipo mensual fijo que corresponde al 50% del promedio mensual del monto definitivo estatal del año base 2007, distribuido por municipio y pagado el día 10 de cada mes. En un segundo momento, se dará el complemento que considera el monto determinado e informado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y distribuido conforme a la fórmula descrita, descontando el anticipo mensual; las diferencias se pagarán el día 25 de cada mes. Si bien es cierto que las fechas no se modifican, lo que sí se realiza es un beneficio para el municipio, ya que siempre podrá acceder a un monto fijo mensual como anticipo, lo que apoyará la planeación financiera. En el resto de los fondos, se identifican dos momentos claves, aquellos que se pagan los días quince de cada mes y los que se pagan el último día hábil de cada mes; esto permite, por una parte, que los municipios identifiquen plenamente cada uno de los fondos y conceptos que reciben por concepto de participaciones y por la otra, posibilite al Estado cumplir con los plazos para aquellos conceptos que recauda a nombre de la Federación o a título propio –como el Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas- y que debe registrar dentro de su contabilidad posterior a un proceso de conciliación. En el caso de las fechas al cierre de mes, también permitirá pagar a los municipios los recursos cuando éstos sean recibidos en las cuentas bancarias, ya que actualmente se pagaban sin que éstos se hubieren recibido. La iniciativa también señala que para aquellos fondos que se reciben mediante depósitos distintos a los antes mencionados, el pago de los recursos deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la SHCP los transfiera al Estado. La claridad en los ajustes cuatrimestrales y definitivos también contribuye a dotar de mayor certidumbre en los cálculos de distribución y fechas de pago. Cada fondo establece reglas precisas para determinar cuándo y cómo se acreditan diferencias a favor, cuándo deben reintegrarse diferencias a cargo y cuáles son los plazos máximos para ello. Esta estructura normativa evita desviaciones, facilita la auditoría y crea condiciones de estabilidad financiera que son esenciales para el funcionamiento adecuado del municipalismo fiscal. De manera general, se plantea que las diferencias preliminares resultantes se liquiden cinco días hábiles posteriores a que se reciba el recurso por parte de la SHCP y prevé que, en caso de diferencias a cargo de los municipios, se puedan realizar en una o más ministraciones, cuando no se cuente con la suficiencia presupuestal necesaria. Adicional a lo anterior, también se prevé que, si se continúa sin poder cubrir las diferencias a cargo por parte del municipio, la Secretaría de Finanzas, podrá descontarlas con otro concepto de ingreso participable. También, se contempla el cálculo y determinación de un ajuste definitivo anual para todos los conceptos de ingresos participables, tanto del ámbito federal como estatal, esto permitirá dar cumplimiento a lo establecido en la norma en cuanto a que las participaciones se calculan anualmente por ejercicio fiscal. Así, el cálculo toma de base el monto informado por la SHCP como definitivo, así como los montos establecidos en la Cuenta Pública del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato, para aquellos conceptos federales y estatales que la SHCP no informa de manera específica con un monto de ajuste definitivo. A su vez, el cálculo anualizado definitivo permite corregir, en su caso, el pago de participaciones con coeficientes preliminares o provisionales que pudieron cambiar en el tiempo en que se recibieron los conceptos y, por tanto, distorsionaron el monto a distribuir de conformidad con la aplicabilidad de la Ley. Finalmente, en todos los conceptos participables se deja claro que las fechas de aplicación de este ajuste definitivo, serán dentro del mismo mes en el que la SHCP informe el correspondiente al FGP, así se obtiene un solo momento para hacer la corrección, en su caso, de la distribución anual definitiva con fechas de liquidación idénticas y que, las diferencias negativas, no deberán de pasar el último día hábil de junio, en atención a lo establecido en los Lineamientos que regulan la transparencia de información de las participaciones federales para las 32 entidades federativas, para con ello fortalecer el cumplimiento al marco que rige el SNCF. 5. Ampliación de recursos municipales: accesorios participables y diseño de incentivos La iniciativa corrige de manera expresa la omisión de que los accesorios asociados a los ingresos participables, que apliquen —incluyendo recargos, actualizaciones y otros elementos derivados de la gestión fiscal— también serán objeto de distribución entre los municipios en los mismos porcentajes que el principal. Esta disposición amplía el universo de recursos y reconoce la lógica de la LCF, que considera los accesorios como parte integral de los ingresos participables. La inclusión explícita de estos componentes incrementa los recursos municipales y fortalece los incentivos para mejorar la recaudación y la eficiencia administrativa, beneficiando a los municipios que demuestran un mayor esfuerzo en su gestión fiscal. Aunque la referencia específica a los accesorios no aparece explícitamente dentro del artículo 3 al ser referencia general de cada uno de los fondos participables, la propia Ley sí incorpora en diversas secciones la distribución de «accesorios» de impuestos participables (por ejemplo, en la sección del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y en los estatales como el Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas, así como en los artículos transitorios sobre rezagos), lo que asegura que los municipios se beneficien también de la gestión de rezagos y regularizaciones. Este diseño es concordante con la LCF, que integra accesorios a la recaudación federal participable, y con aquellos estudios que recomiendan diseñar fórmulas que, sin romper la equidad, premien esfuerzos de recaudación local y la colaboración administrativa. 6. Estandarización de padrones y cifras validadas Un aspecto fundamental de la iniciativa es la definición de estándares avanzados para la calidad de la información utilizada en las fórmulas de distribución. La Ley establece que las cifras de recaudación del Impuesto Predial y derechos por suministro de agua deberán corresponder exactamente a las validadas por la SHCP para la determinación de coeficientes federales. Con ello, se elimina la posibilidad de divergencias entre los datos locales y los utilizados por la Federación, garantizando consistencia metodológica y uniformidad numérica. Adicionalmente, el artículo 12 condiciona la distribución del componente de FFM derivado del Convenio Predial a que éste se encuentre validado por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas (UCEF) de la SHCP, lo que refuerza el vínculo entre la información que el Estado reporta al SNCF y los cálculos internos de distribución municipal. Esta precisión cobra mayor relevancia, toda vez que la validación de la UCEF se recibe únicamente mediante un correo electrónico institucional y no mediante oficio, enlistando únicamente los municipios que se consideran para tal fin; así, aunque no se regulan las formas del ámbito federal, se legitima el quehacer de los cálculos e información de la distribución estatal. Asimismo, la participación del SATEG queda claramente establecida como autoridad encargada de proporcionar los padrones fiscales estatales necesarios para la operación del sistema. Esta atribución fortalece el rol técnico de la autoridad fiscal estatal, otorga claridad institucional al proceso y consolida la función técnica del SATEG, asegurando que la información empleada en las fórmulas sea confiable, verificable y plenamente compatible con los procesos federales de validación. 7. Montos base anuales y ajustes Los artículos transitorios de la iniciativa obligan a la Secretaría de Finanzas, por conducto de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión, a publicar en el POGEG, los montos base municipales correspondientes a los años utilizados para la distribución de los fondos principales. Esta obligación incluye los montos base del FGP (año 2007) y los del FFM y FOFIR (año 2013), así como sus ponderaciones, coeficientes y cualquier otra situación a considerar para la determinación definitiva de las bases. Con ello, los municipios tendrán acceso a los elementos fundamentales sobre los que se construyen las fórmulas de distribución, lo que fortalece la transparencia, la verificación y la accesibilidad de la información. En todos los casos, se deja en claro que, a partir del monto anual, el monto base para las compensaciones provisionales mensuales será el promedio obtenido del año base, esto permite que la base a utilizar tenga integrado, de manera implícita, el efecto de los ajustes cuatrimestrales que se presentan a lo largo de los distintos momentos en que se realizan los cálculos de participaciones. Conforme a la LCF, la recaudación de enero a abril provisional se conoce de febrero a mayo de cada año, es así como, en junio, se aplica el primer ajuste cuatrimestral del año en curso, satisfaciendo así lo establecido en el artículo 7, párrafo tercero de dicho ordenamiento que señala: «Cada cuatro meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese período. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.» Este mismo esquema se replica en tiempos, fórmulas y variables utilizadas por la Federación, para los elementos de las fórmulas del ámbito estatal; además de utilizar este mismo criterio para aquellos conceptos en que la SHCP no realiza un ajuste cuatrimestral al ser conceptos que recaudan o registran las entidades federativas en su contabilidad específica. También, esta aplicación de bases definidas mensuales se utiliza para los anticipos mensuales fijos y las distribuciones provisionales, ya que, al corresponder al promedio del monto definitivo anual, se elimina el efecto que los ajustes ejercían sobre la distribución mensual, lo que podría haber generado que la acumulación anual de los montos mensuales difiriera del monto anual, en los fondos que considera. Finalmente, para el caso del FOFIR establecido en la Sección Tercera del Capítulo I del Título Segundo, se considera la inclusión del año base 2013, pues con ello, se da cumplimiento y armonía en el cálculo establecido en el artículo 4o de la LCF. 8. Tratamiento de compensaciones del FEIEF El FEIEF es el mecanismo federal diseñado para minimizar el impacto negativo en las participaciones federales, protegiendo a las haciendas estatales frente a caídas en la Recaudación Federal Participable (RFP). La operación del FEIEF se encuentra prevista en el artículo 21 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como en sus Reglas de Operación emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). En términos generales, el FEIEF se activa cuando los ingresos de los fondos referenciados a la RFP (FGP, FFM y FOFIR) resultan menores al monto estimado por la SHCP en el calendario mensual de participaciones. La mecánica de activación está determinada por la diferencia entre el monto programado y el monto efectivamente pagado. Cuando la variación resulta negativa, el FEIEF se activa y otorga compensaciones a las entidades federativas para cubrir parcial o totalmente la caída del FGP, del FFM y del FOFIR. El porcentaje de compensación depende del momento en que se presente la caída, por ejemplo, de manera ordinaria se dan compensaciones trimestrales por el 75% de la caída acumulada al final de cada trimestre y al 100% antes del cierre de diciembre, con base a la estimación de cierre que realice la SHCP. Sin embargo, el porcentaje de compensación puede ser al 100% y de periodicidad mensual, cuando exista una proyección de que, al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, la SHCP haya previsto una caída. Estas compensaciones federales siempre siguen la misma suerte de los fondos que resarcen, tanto en su cálculo como en su distribución. Por ello, es que la presente iniciativa guarda dicha congruencia al señalar en cada sección del fondo de que se trate (FGP, FFM o FOFIR) el mecanismo de distribución de esta compensación que se resume en el uso de los coeficientes de distribución, sin considerar el año base, ya que el FEIEF no posee una base de distribución contemplando un año base, sino solo las diferencias con lo estimado al periodo de que se trate. Lo anterior, asegura consistencia vertical y evita distorsiones en la proporción de recursos que corresponde a cada entidad federativa. La iniciativa que se presenta contempla lo anterior en los artículos 7 y 8 para el FGP, 15 y 16 para el FFM, y 21 y 22 para el FOFIR. Asimismo, se establece que las compensaciones provisionales y definitivas provenientes del FEIEF deberán distribuirse entre los municipios del Estado aplicando exactamente el mismo coeficiente utilizado para distribuir cada fondo. Es decir, si la compensación resarce una caída del FGP, se aplica cada coeficiente del FGP; si resarce una disminución del FFM, se utiliza el coeficiente del FFM de cada componente de que se trate (derivado o no de Convenio Predial); y si se trata del FOFIR, se emplean los coeficientes determinantes del FOFIR. Esta alineación metodológica garantiza coherencia matemática, evita dobles efectos y mantiene la proporcionalidad original entre los municipios, respetando la naturaleza compensatoria del FEIEF para cada fondo que compensa. Además de la alineación metodológica, la iniciativa incorpora reglas claras de plazos de liquidación. En todos los fondos, cuando la compensación del FEIEF genera un saldo a favor o a cargo de los municipios, la Secretaría de Finanzas deberá liquidar la cantidad correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado reciba la compensación de la Federación. En contraste, cuando las compensaciones sean definitivas y sean a cargo de los municipios, el tratamiento sigue también la lógica federal al contemplar que la Secretaría de Finanzas podrá solicitar o retener, al municipio que corresponda, la cantidad a reintegrar a la SHCP en los términos que para tal efecto esta última haya determinado. Esto último es de vital importancia, ya que la SHCP puede emitir disposiciones que regulen las compensaciones negativas a través de un convenio de reintegro de recursos sin cargas financieras o bien, mediante algún esquema de retención de recursos, ya sea sobre el mismo FEIEF o sobre algún fondo de participaciones compensado. De esta manera, la iniciativa construye un sistema plenamente armonizado con la metodología federal del FEIEF, garantizando que los municipios reciban sus compensaciones bajo las mismas condiciones temporales, técnicas y proporcionales que determinan la SHCP y la Tesorería de la Federación. Ello asegura la coherencia operativa entre Federación–Estado–Municipios, y fortalece la certidumbre jurídica, financiera y metodológica del sistema de participaciones estatal. 9. Aspectos positivos de la Iniciativa La nueva Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato que se propone a esta Soberanía, constituye un instrumento jurídico y técnico de vanguardia que moderniza integralmente el sistema de coordinación hacendaria estatal. Su diseño se alinea plenamente con la estructura federal, incorpora fórmulas matemáticas precisas, fortalece la transparencia mediante la publicación mensual de cálculos, amplía el universo de recursos participables, otorga certeza financiera a los municipios y establece estándares avanzados para la información utilizada por la autoridad fiscal. Con este ordenamiento, Guanajuato se posiciona como líder nacional en materia de federalismo hacendario, asegurando que la distribución de recursos públicos sea clara, objetiva, verificable y alineada al interés público. El diseño de la iniciativa encuentra respaldo en abundante literatura especializada tanto por parte del INDETEC, como de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico que destaca la importancia de sistematizar los fondos y de establecer fórmulas matemáticas claras que permitan reproducir los cálculos, fortalecer la equidad horizontal y dotar de certeza jurídica a los gobiernos subnacionales. Además, subrayan que los sistemas de transferencias deben ser transparentes, evitar criterios discrecionales y asegurarse de que las variables utilizadas provengan de fuentes oficiales y auditables, y demuestran, que los sistemas de transferencias basados en fórmulas robustas generan mayor disciplina fiscal, incentivos al esfuerzo recaudatorio y eficiencia administrativa. Con ello, Guanajuato se coloca en la vanguardia del federalismo hacendario subnacional, alineando su ingeniería normativa con la evidencia académica y las mejores prácticas identificadas por la ASF, la SHCP, el SNCF y el INDETEC. Finalmente, a efecto de satisfacer lo establecido por el artículo 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, relativo a la evaluación ex ante del impacto jurídico, socioeconómico, administrativo, presupuestario, ambiental y de perspectiva de género, se manifiesta: I. Impacto jurídico: Se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 80, párrafo primero, 100 y 121, inciso b) de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la Ley de Coordinación Fiscal en su generalidad, con la finalidad de establecer las bases, montos y plazos para la distribución de los ingresos federales que les corresponda a los municipios y coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Guanajuato con sus municipios. II. Impacto socioeconómico: La Ley promoverá un desarrollo regional más equilibrado al garantizar una distribución equitativa y predecible de las participaciones federales y estatales. Esto se traduce en una mayor capacidad de los municipios para financiar obra pública, servicios básicos y programas sociales, elevando la calidad de vida de la ciudadanía y fomentando la corresponsabilidad fiscal. III. Impacto administrativo: La iniciativa moderniza y simplifica los procesos de cálculo, distribución y control de los recursos. Establece reglas claras y automatizables, reduce la discrecionalidad, fortalece la colaboración intergubernamental y exige mayores niveles de transparencia, lo que se traduce en una gestión hacendaria municipal más eficiente, técnica y confiable. IV. Impacto presupuestario: La Ley brinda certidumbre en el flujo de ingresos para los municipios, permitiendo una planeación financiera de mediano y largo plazo más robusta. Al establecer mecanismos de ajuste periódico, asegura que los presupuestos municipales se basen en montos más exactos y se ejerzan con mayor precisión y eficacia. V. Impacto ambiental: Dada la naturaleza de la iniciativa se estima que no se actualiza. VI. Perspectiva de género: Dada la naturaleza de la iniciativa se estima que no se actualiza. III.1. Análisis y consideraciones generales de las y los dictaminadores sobre la iniciativa suscrita por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato a efecto de expedir la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato. La coordinación fiscal federal descansa en un sistema de facultades concurrentes entre la Federación, entidades federativas y municipios, en materia de imposición, administración tributaria y distribución de recursos. Sin embargo, enfrenta retos crecientes derivados de la heterogeneidad normativa, la dispersión de procedimientos administrativos y las asimetrías en capacidades recaudatorias. Ante ello, resulta indispensable avanzar hacia un marco de coordinación fiscal actualizado, que incluya instrumentos de armonización mínima, reglas comunes para bases y procedimientos, y mecanismos de gobernanza que permitan a los tres niveles de gobierno adoptar criterios y estándares compatibles, sin menoscabo de la autonomía constitucional de la Federación, las entidades federativas y los municipios. Quienes integramos las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura destacamos que la iniciativa que se dictamina tiene como finalidad modernizar el marco jurídico que regula la coordinación hacendaria entre el Estado de Guanajuato y sus municipios, mediante la expedición de una nueva Ley de Coordinación Fiscal del Estado. La propuesta busca actualizar un ordenamiento vigente desde 1991, cuya aplicación por más de tres décadas y diversas reformas parciales han generado criterios heterogéneos, metodologías dispares y márgenes interpretativos que ya no responden a las necesidades actuales del sistema hacendario estatal. En este contexto, la presente iniciativa de Ley se alinea plenamente con la Ley de Coordinación Fiscal federal y con los principios del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal , incorporando años base fijos (2007 y 2013) y mecanismos de cálculo compatibles con los utilizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De tal manera que esta armonización reduce divergencias metodológicas, fortalece la coherencia vertical y permite un sistema más transparente y equitativo en la distribución de recursos. Asimismo, la iniciativa replica los esquemas federales de participaciones provisionales, ajustes cuatrimestrales, diferencias definitivas y tratamiento de compensaciones provenientes del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas (FEIEF), asegurando congruencia técnica y certeza operativa en beneficio de los municipios. Por otro lado, estas Comisiones consideramos adecuada la propuesta debido a que sustituye redacciones abiertas por fórmulas matemáticas completas, algebraicamente definidas y acompañadas de un glosario normativo que detalla cada variable. Con esto, se eliminan márgenes de interpretación, se facilita la verificación técnica de los cálculos y se incrementa la seguridad jurídica de los municipios. Se subraya así que este diseño responde a recomendaciones especializadas —como las del INDETEC y organismos internacionales— que destacan la necesidad de sistemas de transferencias basados en metodologías claras, verificables y reproducibles para garantizar equidad horizontal, disciplina financiera y eficiencia administrativa. La iniciativa incorpora avances relevantes en materia de transparencia, al establecer la obligación de publicar periódicamente las fórmulas, variables, coeficientes y cifras utilizadas en la distribución de participaciones. Este mecanismo fortalece la rendición de cuentas, facilita la labor de fiscalización y permite que los municipios conozcan oportunamente los elementos que determinan sus recursos. Además, se prevé la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato de los montos base correspondientes a los años utilizados como referencia en las fórmulas, con lo cual se fortalecen la trazabilidad, el control y la verificación pública de los cálculos. Estas Comisiones Unidas destacamos favorablemente que la iniciativa establece un sistema de anticipos mensuales con fechas fijas, complementos posteriores y reglas claras para el pago de diferencias y ajustes definitivos. Esta estructura, armónica con los criterios federales, permite a los municipios contar con un flujo estable de ingresos, prever compromisos financieros y planear con mayor precisión su ejercicio presupuestario. También se incorporan criterios uniformes para la liquidación de diferencias preliminares o definitivas, así como reglas para la ministración de recursos cuyo pago depende de la fecha en que la Federación los transfiera al Estado, lo cual favorece la estabilidad operativa y la disciplina fiscal. En tal sentido, estas Comisiones Unidas consideramos pertinente la inclusión explícita de los accesorios de los ingresos participables —como recargos, actualizaciones o diferencias derivadas de gestiones administrativas— para efectos de distribución entre los municipios. Esto incrementa la disponibilidad de recursos municipales y reconoce el esfuerzo recaudatorio, en congruencia con la Ley de Coordinación Fiscal federal y con las mejores prácticas en materia de incentivos fiscales. Las y los integrantes de estas Comisiones destacamos pertinente que se establezca que la recaudación de Predial y Agua a utilizar provenga de los datos validados por la SHCP y que el SATEG funja como autoridad responsable de los padrones estatales. Esta medida garantiza la consistencia de la información, elimina discrepancias entre esferas de gobierno y fortalece la confiabilidad de los cálculos. Destacamos, además, el fortalecimiento del federalismo hacendario como un elemento central para consolidar un sistema fiscal equilibrado, eficiente y capaz de responder a las necesidades públicas en los distintos órdenes de gobierno, toda vez que un esquema robusto de coordinación fiscal permite que estados y municipios cuenten con recursos suficientes, oportunos y previsibles para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, especialmente en materia de servicios públicos, infraestructura y desarrollo social. Al mejorar las capacidades recaudatorias y la distribución de participaciones y aportaciones federales, se promueve una mayor corresponsabilidad fiscal y una gestión más eficiente de los recursos públicos. Asimismo, un federalismo hacendario fortalecido contribuye a reducir las disparidades regionales y a promover un desarrollo más equitativo en el territorio nacional. La modernización de los mecanismos de colaboración entre Federación, estados y municipios no solo incrementa la transparencia y la rendición de cuentas, sino que también impulsa la planeación conjunta y la toma de decisiones informadas. De este modo, se consolidan las bases para un sistema fiscal capaz de enfrentar los retos actuales, favorecer la estabilidad financiera y garantizar que la gestión pública responda a las demandas ciudadanas con eficacia y oportunidad. Una vez lo expuesto, estas Comisiones Unidas consideramos viable la iniciativa, estimamos que representa un avance significativo para la modernización del federalismo hacendario en la entidad. Su contenido responde a las mejores prácticas técnicas, fortalece la equidad entre municipios, reduce la discrecionalidad en la distribución de recursos, mejora la transparencia y dota de certeza jurídica y financiera al sistema de participaciones, pero determinamos hacer ajustes de técnica legislativa, y en materia del uso del lenguaje incluyente con la intención de garantizar el principio de igualdad y no discriminación, haciendo visibles a todas las personas en el Capítulo II denominándolo Reunión Estatal de las personas Funcionarias Fiscales, integrado por los artículos 51, 52 y 53 del presente dictamen. Destacamos que el dictamen propuesto contribuye al cumplimiento de diversos Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al incidir directamente en varias de sus metas prioritarias. En particular, se alinea con los con los objetivos 16 y 17, al fortalecer la transparencia, la rendición de cuentas y la coordinación entre Federación, Estado y municipios. Al incorporar fórmulas claras, criterios uniformes y mecanismos de información verificable, contribuye a consolidar instituciones más sólidas y a mejorar la cooperación intergubernamental para una gestión fiscal más eficiente. De forma indirecta, también se relaciona con los objetivos 11 y 8, ya que al brindar mayor certidumbre financiera a los municipios y mejorar la distribución de recursos, facilita la prestación de servicios públicos, la planeación del desarrollo local y condiciones más favorables para el crecimiento económico y la administración eficiente de los gobiernos municipales. Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 186 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: D E C R E T O Artículo Único. Se expide la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato para quedar en los siguientes términos: LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I Generalidades Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el estado de Guanajuato y tiene por objeto: Establecer los montos, bases y plazos para la distribución de las Participaciones de Ingresos Federales e Incentivos Económicos derivados de la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y Recursos Fiscales del Gobierno del Estado que correspondan a los municipios del Estado, así como su vigilancia en el cálculo y liquidación; Coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Guanajuato con sus municipios y establecer las reglas de colaboración administrativa; Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento; y Señalar los fondos de aportaciones federales y otros recursos estatales, con destino específico que correspondan a los municipios del Estado. Glosario Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Agua: Recaudación de los Derechos por suministro de agua potable drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; Convenio: Convenio de Coordinación y Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, celebrado entre el Gobierno del estado de Guanajuato y los municipios; DOF: Diario Oficial de la Federación; FEIEF: Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas; INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía; LCF: Ley de Coordinación Fiscal; Ley: Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato; LISR: Ley del Impuesto sobre la Renta; POGEG: Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; Predial: Recaudación del Impuesto Predial; SATEG: Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato; Secretaría: Secretaría de Finanzas; SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y SNCF: Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Capítulo II Ingresos participables a municipios Conceptos y porcentajes de ingresos participables Artículo 3. Los conceptos y porcentajes que correspondan a los municipios por ingresos provenientes de participaciones federales, de incentivos económicos derivados de la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y de Recursos Fiscales del Gobierno del Estado que establece esta Ley, se calcularán por cada ejercicio fiscal, de conformidad con los siguientes: Participaciones Federales: 20% del Fondo General de Participaciones; 100% del Fondo de Fomento Municipal; 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación; 20% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado; 20% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel; y 100% del Impuesto sobre la Renta participable correspondiente a los municipios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3-B de la LCF. Incentivos económicos derivados de la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal: 20% del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y sus accesorios; 20% del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y 20% de las participaciones que obtenga el Estado por el Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la LISR. Recursos fiscales del Gobierno del Estado: 20% del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas y sus accesorios. Título Segundo Distribución de Participaciones Capítulo I Participaciones Federales Sección Primera Fondo General de Participaciones Distribución del Fondo General de Participaciones Artículo 4. Las participaciones provenientes del Fondo General de Participaciones se calcularán por cada ejercicio fiscal y se distribuirán entre los municipios conforme a la siguiente fórmula: 〖FGP〗_(i,t)=〖FGP〗_(i,07)+〖∆FGP〗_(07,t) (〖50%C1〗_(i,t)+〖40%C2〗_(i,t)+〖10%C3〗_(i,t) ) Donde: 〖FGP〗_(i,t): Es la participación del municipio i en el año t correspondiente al Fondo General de Participaciones. 〖FGP〗_(i,07): Es la participación del municipio i en el año 2007 correspondiente al Fondo General de Participaciones que recibió del monto definitivo que correspondió al Estado por el ejercicio fiscal 2007, publicado en el DOF el 30 de julio de 2008. 〖∆FGP〗_(07,t): Es el incremento del Fondo General de Participaciones entre el año 2007 y el año t de cálculo. 〖C1〗_(i,t)=〖PA〗_(i,t-1)/(∑_i 〖PA〗_(i,t-1) ): Es el coeficiente del incremento del Fondo General de Participaciones que se distribuye en función de la recaudación de Predial y Agua (PA) del municipio i en el año t-1 validada por el SNCF. 〖C2〗_(i,t)=n_i/(∑_i n_i ) : Es el coeficiente del incremento del Fondo General de Participaciones que se distribuye en función de la última información oficial de población (n) que hubiere dado a conocer el INEGI i. 〖C3〗_(i,t)=(1-〖C1〗_(i,t)-〖C2〗_(i,t))/(46-2) : Es el coeficiente del incremento del Fondo General de Participaciones que se distribuye en razón proporcionalmente inversa a los coeficientes 〖C1〗_(i,t) y 〖C2〗_(i,t) del presente artículo. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo el monto de las participaciones del Fondo General de Participaciones sea inferior al observado en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función del monto del año de cálculo y se aplicará el coeficiente que obtuvo cada municipio del presente fondo, respecto del monto definitivo que correspondió al Estado por el ejercicio fiscal 2007, publicado en el DOF el 30 de julio de 2008. De forma provisional, la Secretaría realizará una distribución mensual a los municipios, los cuales recibirán las cantidades que les correspondan como anticipos a cuenta del monto anual de las participaciones del Fondo General de Participaciones, conforme a lo siguiente: Un anticipo que ascenderá al 50% de la cantidad mensual promedio del monto que correspondió a cada municipio respecto del monto definitivo que recibió al Estado por el ejercicio fiscal 2007 del presente fondo, publicado en el DOF el 30 de julio de 2008; el cual deberá ser pagado el día diez de cada mes o al día hábil siguiente; y Un complemento que se distribuirá a los municipios conforme a la fórmula prevista en el presente artículo por el monto provisional de este fondo informado por la SHCP para el mes correspondiente. A dicho monto distribuido, se le descontará el monto del anticipo previsto en la fracción anterior, las diferencias resultantes deberán ser pagadas el día veinticinco de cada mes o al día hábil siguiente. Ajustes cuatrimestrales del Fondo General de Participaciones Artículo 5. Cuando la SHCP realice un ajuste cuatrimestral, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Fondo General de Participaciones del periodo que corresponda y determine la SHCP, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 4 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de preliminar. Al monto preliminar obtenido se le descontarán las participaciones provisionales del Fondo General de Participaciones calculadas y ministradas de los meses que conforman el ajuste realizado por la SHCP. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste cuatrimestral, estas se deberán liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste cuatrimestral, estas deberán ser aplicadas en la ministración más próxima del Fondo General de Participaciones o hasta en tres ministraciones siguientes, cuando la suficiencia presupuestal de alguna ministración no sea suficiente. En el supuesto donde persistan cantidades a cargo del municipio, estas podrán descontarse de cualquiera de los conceptos de ingresos participables que cuenten con suficiencia. Ajuste definitivo del Fondo General de Participaciones Artículo 6. Cuando la SHCP realice el ajuste anual del ejercicio fiscal inmediato anterior, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Fondo General de Participaciones de dicho periodo aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 4 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de definitiva. Al monto definitivo obtenido se le descontarán las participaciones preliminares del Fondo General de Participaciones calculadas y ministradas en los ajustes cuatrimestrales que conforman el citado ajuste anual realizado por la SHCP. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas se deberán liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas deberán ser aplicadas a más tardar el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Compensaciones provisionales del FEIEF al Fondo General de Participaciones Artículo 7. Cuando la SHCP determine al Estado, compensaciones provisionales derivadas del FEIEF, correspondientes al Fondo General de Participaciones, el 20% del monto respectivo se distribuirá entre los municipios, aplicando a dicho monto los porcentajes de cada coeficiente establecido en la fórmula de distribución prevista en el artículo 4 de la Ley, y posteriormente aplicará la distribución a los municipios conforme a la fórmula y variables de cada coeficiente del citado artículo. La distribución del FEIEF se calculará de manera acumulada al periodo que se trate, al monto obtenido se le descontarán las participaciones de las compensaciones provisionales que se hubieren otorgado previamente, obteniendo los montos correspondientes a liquidar. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas de la compensación FEIEF, estas se deberán liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas de la compensación FEIEF, la Secretaría podrá solicitar o retener al municipio que corresponda, las cantidades señaladas dentro de los cinco días hábiles siguientes a los que la SHCP haya efectuado la compensación al Estado. Compensación definitiva del FEIEF al Fondo General de Participaciones Artículo 8. Cuando la SHCP informe al Estado la determinación anual del FEIEF, correspondientes al Fondo General de Participaciones, el 20% del monto respectivo se distribuirá entre los municipios, aplicando a dicho monto los porcentajes de cada coeficiente establecido en la fórmula de distribución del artículo 4 de la Ley, y posteriormente aplicará la distribución a los municipios conforme a la fórmula y variables de cada coeficiente del citado artículo. Al monto de la compensación definitiva obtenida se le descontarán las participaciones derivadas de las compensaciones provisionales que conforman la citada compensación definitiva determinada por la SHCP. Para el caso en que la determinación anual del FEIEF informada por la SHCP correspondiente al Fondo General de Participaciones previsto en el artículo 4 de la Ley, resulte a favor de los municipios, las diferencias resultantes obtenidas deberán ser liquidadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado reciba los recursos. Para el caso en que la determinación anual del FEIEF informada por la SHCP correspondiente al Fondo General de Participaciones previsto en el artículo 4 de la Ley, resulte a cargo de los municipios, respecto de la suma de las compensaciones provisionales del periodo de que se trate, la Secretaría podrá solicitar o retener al municipio que corresponda, la cantidad a reintegrar a la SHCP en los términos que para tal efecto esta última haya determinado. Pago por potenciación del FEIEF Artículo 9. En los casos en que, derivado de la potenciación realizada por la SHCP sobre los recursos del FEIEF y esta informe sobre un monto a cargo del Estado para cubrir las cargas financieras correspondientes, la Secretaría realizará la distribución a los municipios por el 20% del monto respectivo, aplicando a este los porcentajes de cada coeficiente establecido en la fórmula de distribución del artículo 4 de la Ley, y posteriormente aplicará la distribución a los municipios conforme a la fórmula y variables de cada coeficiente del citado artículo. El cobro a cargo de los municipios se aplicará en el mismo mes en que la SHCP haya disminuido el monto de potenciación en la ministración del Fondo General de Participaciones que corresponda. Conceptos no previstos al Fondo General de Participaciones Artículo 10. Cuando la SHCP informe sobre conceptos distintos a los señalados en esta Sección que afecten o complementen al Fondo General de Participaciones, la Secretaría realizará la distribución a los municipios por el 20% del monto respectivo, aplicando a este los porcentajes de cada coeficiente establecido en la fórmula de distribución del artículo 4 de la Ley, y posteriormente aplicará la distribución a los municipios conforme a la fórmula y variables de cada coeficiente del citado artículo. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios estas se deberán liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios estas deberán ser aplicadas en la ministración más próxima del Fondo General de Participaciones. Cifras de recaudación del Fondo General de Participaciones Artículo 11. Para efectos de la recaudación de Predial y Agua señalada en la fórmula de distribución entre los municipios a que se refiere el artículo 4 de la Ley, se considerarán las cifras aplicadas por la SHCP para la determinación del coeficiente del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado de la distribución nacional. Sección Segunda Fondo de Fomento Municipal Distribución del Fondo de Fomento Municipal Artículo 12. Las participaciones provenientes del Fondo de Fomento Municipal 〖(FFM〗_t) se calcularán por cada ejercicio fiscal y se conformarán de los recursos provenientes de dicho fondo por concepto del Convenio Predial 〖(FFMCP〗_t) y aquellos provenientes del fondo por concepto distinto al Convenio Predial (〖FFMDP〗_t); es decir: 〖FFM〗_t=〖FFMCP〗_t+〖FFMDP〗_t De cada componente previsto en la fórmula anterior, se atenderá a las siguientes fórmulas y variables de distribución entre los municipios: El monto de participaciones del Fondo de Fomento Municipal derivado del Convenio Predial 〖(FFMCP〗_t) se distribuirá conforme a la siguiente fórmula: 〖FFMCP〗_(i,t)=〖FFMCP〗_t (〖CP〗_(i,t-1)) Donde: 〖FFMCP〗_(i,t): Es la participación del municipio i en el año t correspondiente al Fondo de Fomento Municipal por concepto del Convenio Predial con el Estado. 〖FFMCP〗_t: Es el monto estatal de participaciones del Fondo de Fomento Municipal en el año t por concepto del Convenio Predial con el Estado. 〖CP〗_(i,t-1)=〖RP〗_(i,t-1)/(∑_i 〖RP〗_(i,t-1) ): Es el coeficiente que corresponde a la recaudación de Predial (RP) del municipio i en el año t-1; siempre y cuando el Convenio Predial con el Estado se encuentre validado por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la SHCP, respecto de la recaudación del Impuesto Predial de los municipios validados por la citada Unidad en el año t-1. El monto del Fondo de Fomento Municipal distinto al Fondo de Fomento Municipal por concepto del Convenio Predial con el Estado (〖FFMDP〗_t) se distribuirá entre los municipios conforme a la siguiente fórmula: 〖FFMDP〗_(i,t)=〖FFMDP〗_(i,13)+〖∆FFMDP〗_(13,t) (〖50%C1〗_(i,t)+〖50%C2〗_(i,t) ) Donde: 〖FFMDP〗_(i,t): Es la participación del municipio i en el año t correspondiente al Fondo de Fomento Municipal distinto al Fondo de Fomento Municipal por concepto del Convenio Predial con el Estado. 〖FFMDP〗_(i,13): Es la participación del municipio i en el año 2013 correspondiente al Fondo de Fomento Municipal que recibió del monto definitivo que correspondió al Estado por el ejercicio fiscal 2013, publicado en el DOF el 27 de junio de 2014. 〖∆FFMDP〗_(13,t): Es el incremento del Fondo de Fomento Municipal entre el año 2013 y el año t de cálculo. 〖C1〗_(i,t)=(1-〖PA〗_(i,t-1)/(∑_i 〖PA〗_(i,t-1) ))/(46-1): Es el coeficiente del incremento del Fondo de Fomento Municipal que se distribuye en razón proporcionalmente inversa a la recaudación de Predial y Agua (PA) del municipio i en el año t-1 validada por el SNCF. 〖C2〗_(i,t)=1/46: Es el coeficiente del incremento del Fondo de Fomento Municipal que se distribuye en partes iguales entre los 46 municipios del Estado. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo el monto de las participaciones del Fondo de Fomento Municipal sea inferior al observado en el año 2013. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función del monto del año de cálculo y se aplicará el coeficiente que obtuvo cada municipio del presente fondo, respecto del monto definitivo que correspondió al Estado por el ejercicio fiscal 2013, publicado en el DOF el 27 de junio de 2014 por dicho fondo. De forma provisional, la Secretaría realizará una distribución mensual a los municipios conforme a las fórmulas previstas en las fracciones I y II del presente artículo, por el monto provisional de este fondo informado por la SHCP para el mes correspondiente, dicha distribución deberá ser pagada a los municipios el último día hábil de cada mes, estas cantidades serán anticipos a cuenta del monto anual de las participaciones del Fondo de Fomento Municipal. Ajustes cuatrimestrales del Fondo de Fomento Municipal Artículo 13. Cuando la SHCP realice un ajuste cuatrimestral, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Fondo de Fomento Municipal del periodo que corresponda y determine la SHCP, aplicando las fórmulas de distribución previstas en el artículo 12 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de preliminar. Al monto preliminar obtenido se le descontarán las participaciones provisionales del Fondo de Fomento Municipal calculadas y ministradas de los meses que conforman el ajuste realizado por la SHCP. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste cuatrimestral, estas se deberán liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste cuatrimestral, estas deberán ser aplicadas en la ministración más próxima del Fondo de Fomento Municipal o hasta en tres ministraciones siguientes, cuando la suficiencia presupuestal de alguna ministración no sea suficiente. En el supuesto donde persistan cantidades a cargo del municipio, estas podrán descontarse de cualquiera de los conceptos de ingresos participables que cuenten con suficiencia. Ajuste definitivo del Fondo de Fomento Municipal Artículo 14. Cuando la SHCP realice el ajuste anual del ejercicio fiscal inmediato anterior, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Fondo de Fomento Municipal de dicho periodo aplicando las fórmulas de distribución previstas en el artículo 12 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de definitiva. Al monto definitivo obtenido se le descontarán las participaciones preliminares del Fondo de Fomento Municipal calculadas y ministradas en los ajustes cuatrimestrales que conforman el citado ajuste anual realizado por la SHCP. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas se deberán liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas deberán ser aplicadas a más tardar el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Compensaciones provisionales del FEIEF al Fondo de Fomento Municipal Artículo 15. Cuando la SHCP determine al Estado compensaciones provisionales derivadas del FEIEF, correspondientes al Fondo de Fomento Municipal, el 100% del monto respectivo se distribuirá entre los municipios, aplicando a dicho monto los porcentajes de cada coeficiente establecido en las fórmulas de distribución previstas en el artículo 12 de la Ley, y posteriormente aplicará la distribución a los municipios conforme a las fórmulas y variables de cada coeficiente del citado artículo. La distribución del FEIEF se calculará de manera acumulada al periodo que se trate, al monto obtenido se le descontarán las participaciones de las compensaciones provisionales que se hubieren otorgado previamente, obteniendo los montos correspondientes a liquidar. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas de la compensación FEIEF, estas se deberán liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas de la compensación FEIEF, la Secretaría podrá solicitar o retener, al municipio que corresponda las cantidades señaladas dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la SHCP haya efectuado la compensación al Estado. Compensación definitiva del FEIEF al Fondo de Fomento Municipal Artículo 16. Cuando la SHCP informe al Estado la determinación anual del FEIEF, correspondientes al Fondo de Fomento Municipal, el 100% del monto respectivo se distribuirá entre los municipios, aplicando a dicho monto los porcentajes de cada coeficiente establecido en las fórmulas de distribución del artículo 12 de la Ley, y posteriormente aplicará la distribución a los municipios conforme a las fórmulas y variables de cada coeficiente del citado artículo. Al monto de la compensación definitiva obtenido se le descontarán las participaciones derivadas de las compensaciones provisionales que conforman la citada compensación definitiva determinada por la SHCP. Para el caso en que la determinación anual del FEIEF informada por la SHCP correspondiente al Fondo de Fomento Municipal, resulte a favor de los municipios, las diferencias resultantes obtenidas deberán ser liquidadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado reciba los recursos. Para el caso en que la determinación anual del FEIEF informada por la SHCP correspondiente al Fondo de Fomento Municipal, resulte a cargo de los municipios, respecto de la suma de las compensaciones provisionales del periodo de que se trate, la Secretaría podrá solicitar o retener, al municipio que corresponda, la cantidad a reintegrar a la SHCP en los términos que para tal efecto esta última haya determinado. Cifras de recaudación del Fondo de Fomento Municipal Artículo 17. Para efectos de recaudación de Predial y Agua, así como la correspondiente derivada del Convenio Predial validado por la SHCP, señalada en las fórmulas de distribución entre los municipios a que se refiere el artículo 12 de la Ley, se considerarán las cifras aplicadas por la SHCP para la determinación del coeficiente del Fondo de Fomento Municipal que corresponde al Estado de la distribución nacional, según el componente que corresponda. Sección Tercera Fondo de Fiscalización y Recaudación Distribución del Fondo de Fiscalización y Recaudación Artículo 18. Las participaciones provenientes del Fondo de Fiscalización y Recaudación se calcularán por cada ejercicio fiscal y se distribuirán entre los municipios conforme a la siguiente fórmula: 〖FOFIR〗_(i,t)=〖FOFIR〗_(i,13)+〖∆FOFIR〗_(13,t) (〖50%C1〗_(i,t)+〖40%C2〗_(i,t)+〖10%C3〗_(i,t) ) Donde: 〖FOFIR〗_(i,t): Es la participación del municipio i en el año t correspondiente al Fondo de Fiscalización y Recaudación. 〖FOFIR〗_(i,13): Es la participación del municipio i en el año 2013 correspondiente al Fondo de Fiscalización y Recaudación que recibió del monto definitivo que correspondió al Estado por el ejercicio 2013, publicado en el DOF el 27 de junio de 2014. 〖∆FOFIR〗_(13,t): Es el incremento del Fondo de Fiscalización y Recaudación entre el año 2013 y el año t de cálculo. 〖C1〗_(i,t)=〖PA〗_(i,t-1)/(∑_i 〖PA〗_(i,t-1) ): Es el coeficiente del incremento del Fondo de Fiscalización y Recaudación que se distribuye en función de la recaudación de Predial y Agua (PA) del municipio i en el año t-1 validada por el SNCF. 〖C2〗_(i,t)=n_i/(∑_i n_i ) : Es el coeficiente del incremento del Fondo de Fiscalización y Recaudación que se distribuye en función de la última información oficial de población (n) que hubiere dado a conocer el INEGI para el municipio i. 〖C3〗_(i,t)=(1-〖C1〗_(i,t)-〖C2〗_(i,t))/(46-2) : Es el coeficiente del incremento del Fondo de Fiscalización y Recaudación que se distribuye en razón proporcionalmente inversa a los coeficientes 〖C1〗_(i,t) y 〖C2〗_(i,t) del presente artículo. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo el monto de las participaciones del Fondo de Fiscalización y Recaudación sea inferior al observado en el año 2013. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función del monto del año de cálculo y se aplicará el coeficiente que obtuvo cada municipio del presente fondo, respecto del monto definitivo que correspondió al Estado por el ejercicio fiscal 2013, publicado en el DOF el 27 de junio de 2014 por dicho fondo. De forma provisional, cuando la SHCP transfiera al Estado el anticipo mensual correspondiente al Fondo de Fiscalización y Recaudación, el cual asciende a la cantidad promedio mensual que le correspondió al Estado por el monto definitivo del ejercicio fiscal 2013, publicado en el DOF el 27 de junio de 2014, la Secretaría distribuirá dicho anticipo entre los municipios, conforme a la cantidad mensual promedio que le correspondió a cada municipio en el ejercicio fiscal 2013, el cual deberá liquidarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado reciba los recursos. Diferencias trimestrales del Fondo de Fiscalización y Recaudación Artículo 19. Cuando la SHCP realice el cálculo trimestral de este fondo, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Fondo de Fiscalización y Recaudación del periodo que corresponda y determine la SHCP, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 18 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de preliminar. Al monto preliminar obtenido se le descontarán las participaciones de los anticipos mensuales del Fondo de Fiscalización y Recaudación ministradas de los meses que conforman las diferencias trimestrales realizadas por la SHCP. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas de las diferencias trimestrales, estas se deberán liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas de las diferencias trimestrales, estas deberán ser aplicadas en la ministración más próxima del Fondo de Fiscalización y Recaudación o hasta en dos ministraciones siguientes, cuando la suficiencia presupuestal de alguna ministración no sea suficiente. En el supuesto donde persistan cantidades a cargo del municipio, estas podrán descontarse de cualquiera de los conceptos de ingresos participables que cuenten con suficiencia. Ajuste definitivo del Fondo de Fiscalización y Recaudación Artículo 20. Cuando la SHCP realice el ajuste anual del ejercicio fiscal inmediato anterior, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Fondo de Fiscalización y Recaudación de dicho periodo aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 18 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de definitiva. Al monto definitivo obtenido se le descontarán las participaciones preliminares del Fondo de Fiscalización y Recaudación calculadas y ministradas en las diferencias trimestrales que conforman el citado ajuste anual realizado por la SHCP. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivado del ajuste definitivo, estas se deberán liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivado del ajuste definitivo, estas deberán ser aplicadas a más tardar el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Compensaciones provisionales del FEIEF al Fondo de Fiscalización y Recaudación Artículo 21. Cuando la SHCP determine al Estado compensaciones provisionales derivadas del FEIEF, correspondientes al Fondo de Fiscalización y Recaudación, el 20% del monto respectivo se distribuirá entre los municipios, aplicando a dicho monto los porcentajes de cada coeficiente establecido en la fórmula de distribución prevista en el artículo 18 de la Ley, y posteriormente aplicará la distribución a los municipios conforme a la fórmula y variables de cada coeficiente del citado artículo. La distribución del FEIEF se calculará de manera acumulada al periodo que se trate, al monto obtenido se le descontarán las participaciones de las compensaciones provisionales que se hubieren otorgado previamente, obteniendo los montos correspondientes a liquidar. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas de la compensación FEIEF, estas se deberán liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas de la compensación FEIEF, la Secretaría podrá solicitar o retener al municipio que corresponda, las cantidades señaladas dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la SHCP haya efectuado la compensación al Estado. Compensación definitiva del FEIEF al Fondo de Fiscalización y Recaudación Artículo 22. Cuando la SHCP informe al Estado la determinación anual del FEIEF, correspondientes al Fondo de Fiscalización y Recaudación, el 20% del monto respectivo se distribuirá entre los municipios, aplicando a dicho monto los porcentajes de cada coeficiente establecido en la fórmula de distribución del artículo 18 de la Ley, y posteriormente aplicará la distribución a los municipios conforme a la fórmula y variables de cada coeficiente del citado artículo. Al monto de la compensación definitiva obtenido se le descontarán las participaciones derivadas de las compensaciones provisionales que conforman la citada compensación definitiva determinada por la SHCP. Para el caso en que la determinación anual del FEIEF informada por la SHCP correspondiente al Fondo de Fiscalización y Recaudación, resulte a favor de los municipios, las diferencias resultantes obtenidas deberán ser liquidadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado reciba los recursos. Para el caso en que la determinación anual del FEIEF informada por la SHCP correspondiente al Fondo de Fiscalización y Recaudación, resulte a cargo de los municipios, respecto de la suma de las compensaciones provisionales del periodo de que se trate, la Secretaría podrá solicitar o retener, al municipio que corresponda, la cantidad a reintegrar a la SHCP en los términos que para tal efecto esta última haya determinado. Cifras de recaudación del Fondo de Fiscalización y Recaudación Artículo 23. Para efectos de la recaudación de Predial y Agua señalada en la fórmula de distribución entre los municipios a que se refiere el artículo 18 de la Ley, se considerarán las cifras aplicadas por la SHCP para la determinación del coeficiente del Fondo de Fiscalización y Recaudación que corresponde al Estado de la distribución nacional. Sección Cuarta Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Distribución del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Artículo 24. Las participaciones provenientes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, específicos por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado, se calcularán por cada ejercicio fiscal y se distribuirán entre los municipios conforme a la siguiente fórmula: 〖IEPS〗_(Específicos i,t)=〖IEPS〗_(Específicos t) (〖50%C1〗_(i,t)+〖50%C2〗_(i,t) ) Donde: 〖IEPS〗_(Específicos i,t): Es la participación del municipio i en el año t correspondiente al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado. 〖IEPS〗_(Específicos t): Es el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo. 〖C1〗_(i,t)=(1-n_i/(∑_i n_i ))/(46-1): Es el coeficiente del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo, que se distribuye en razón proporcionalmente inversa de la última información oficial de población (n), que hubiere dado a conocer el INEGI para el municipio i. 〖C2〗_(i,t)=〖REA〗_(i,t-1)/(∑_i 〖REA〗_(i,t-1) ): Es el coeficiente del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo, que se distribuye en función del número de licencias que tenga cada municipio dentro del padrón estatal de licencias de funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas (REA) que hubiere proporcionado el SATEG en el año (t-1) para el municipio i. De forma provisional, la Secretaría realizará una distribución mensual a los municipios, los cuales recibirán las cantidades que les correspondan como anticipos a cuenta del monto anual de las participaciones del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios específicos por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado; conforme a la fórmula prevista en esta Sección, por el monto provisional de este informado por la SHCP para el mes correspondiente, dicha distribución deberá ser pagada a los municipios el último día hábil de cada mes. Ajustes cuatrimestrales del IEPS específicos Artículo 25. Cuando la SHCP realice un ajuste cuatrimestral, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios específicos por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado del periodo que corresponda y determine la SHCP, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 24 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de preliminar. Al monto preliminar obtenido se le descontarán las participaciones provisionales del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios específicos por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado, calculadas y ministradas de los meses que conforman el ajuste realizado por la SHCP. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste cuatrimestral, estas se deberán liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste cuatrimestral, estas deberán ser aplicadas en la ministración más próxima del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios específicos por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado o hasta en tres ministraciones siguientes, cuando la suficiencia presupuestal de alguna ministración no sea suficiente. En el supuesto donde persistan cantidades a cargo del municipio, estas de ingresos participables que cuenten con suficiencia. Ajuste definitivo del IEPS específicos Artículo 26. Cuando la SHCP realice el ajuste anual del ejercicio fiscal inmediato anterior, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios específicos por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado de dicho periodo aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 24 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de definitiva. Al monto definitivo obtenido se le descontarán las participaciones preliminares del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios específicos por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, así como de tabaco labrado, calculadas y ministradas en los ajustes cuatrimestrales que conforman el citado ajuste anual realizado por la SHCP. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas se deberán liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas deberán ser aplicadas a más tardar el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Sección Quinta Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel Distribución del IEPS a la venta final de gasolinas y diésel Artículo 27. Las participaciones provenientes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel se calcularán por cada ejercicio fiscal y se distribuirán entre los municipios conforme a la siguiente fórmula: 〖IEPS〗_(Gasolinas i,t)=〖IEPS〗_(Gasolinas t) (〖70%C1〗_(i,t)+〖30%C2〗_(i,t) ) Donde: 〖IEPS〗_(Gasolinas i,t): Es la participación del municipio i en el año t correspondiente al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel. 〖IEPS〗_(Gasolinas t): Es el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo. 〖C1〗_(i,t)=n_i/(∑_i n_i ): Es el coeficiente del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel, que se distribuye en función de la última información oficial de población (n) que hubiere dado a conocer el INEGI para el municipio i. 〖C2〗_(i,t)=〖REV〗_(i,t-1)/(∑_i 〖REV〗_(i,t-1) ): Es el coeficiente del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo, que se distribuye en función del número de vehículos que tenga cada municipio dentro del padrón estatal vehicular (REV) que hubiere proporcionado el SATEG en el año (t-1) para el municipio i. De forma provisional, la Secretaría realizará una distribución mensual a los municipios, los cuales recibirán las cantidades que les correspondan como anticipos a cuenta del monto anual de las participaciones del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel, conforme a la fórmula prevista en esta Sección, por el monto provisional informado por la SHCP para el mes correspondiente, dicha distribución deberá ser pagada a los municipios dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Ajuste definitivo del IEPS a la venta final de gasolinas y diésel Artículo 28. Anualmente, dentro del mes en que la SHCP informe al Estado el ajuste anual definitivo del ejercicio fiscal inmediato anterior señalado en el artículo 6 de la Ley, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel, el monto definitivo será el contenido en la Cuenta Pública del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato del ejercicio fiscal inmediato anterior, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 27 de la Ley, dicha distribución tendrá carácter de definitiva. Al monto definitivo obtenido se le descontarán las participaciones provisionales del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel calculadas por cada uno de los meses del año calendario que el Estado haya registrado en el año inmediato anterior y que, en acumulado, correspondan al periodo que abarca la Cuenta Pública del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato del citado año. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivado del ajuste definitivo, estas se deberán liquidar a más tardar al último día hábil del mes en que se efectúa el cálculo sin que la fecha trascienda el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivado del ajuste definitivo, estas deberán ser aplicadas a más tardar el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Sección Sexta Impuesto sobre la Renta participable del artículo 3-B de la LCF Distribución del ISR participable del artículo 3-B de la LCF Artículo 29. Las participaciones provenientes del Impuesto sobre la Renta participable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3-B de la LCF, se distribuirán entre los municipios conforme a la información y validación de la emisión notificada por la SHCP. Para realizar la distribución, la Secretaría sumará los montos validados de cada dependencia y/o entes paramunicipales del municipio de la emisión que corresponda, descontado en su caso, los montos informados por la SHCP por concepto devoluciones, suspensiones o cualquier otro concepto de que se trate. El monto neto deberá ser pagado por la Secretaría a los municipios dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo y la distribución de los recursos antes citados, la Secretaría deberá considerar lo dispuesto en los Lineamientos Generales para llevar a cabo el proceso de validación del Impuesto sobre la Renta participable, conforme al artículo 3-B de la LCF. Capítulo II Incentivos económicos derivados de la Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal Sección Primera Impuesto sobre Automóviles Nuevos Distribución del Impuesto sobre Automóviles Nuevos Artículo 30. Los ingresos que recaude el Estado por el Impuesto sobre Automóviles Nuevos y sus accesorios derivados del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, se calcularán por cada ejercicio fiscal y se distribuirán entre los municipios conforme a la siguiente fórmula: 〖ISAN〗_(i,t)=〖ISAN〗_t (〖70%C1〗_(i,t)+〖30%C2〗_(i,t) ) Donde: 〖ISAN〗_(i,t): Es la participación del municipio i en el año t correspondiente al Impuesto sobre Automóviles Nuevos y sus accesorios. 〖ISAN〗_t: Es el ingreso que recaude el Estado por el Impuesto sobre Automóviles Nuevos y sus accesorios a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo. 〖C1〗_(i,t)=n_i/(∑_i n_i ): Es el coeficiente del ingreso que recaude el Estado del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y sus accesorios, que se distribuye en función de la última información oficial de población (n) que hubiere dado a conocer el INEGI para el municipio i. 〖C2〗_(i,t)=〖REV〗_(i,t-1)/(∑_i 〖REV〗_(i,t-1) ): Es el coeficiente del ingreso que recaude el Estado del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y sus accesorios a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo, que se distribuye en función del número de vehículos que tenga cada municipio dentro del padrón estatal vehicular (REV) que hubiere proporcionado el SATEG en el año (t-1) para el municipio i. De forma provisional, la Secretaría realizará una distribución mensual a los municipios conforme a la fórmula prevista el presente artículo, por el monto provisional de la recaudación que haya registrado el Estado en su contabilidad del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y sus accesorios obtenida en el mes inmediato anterior, dicha distribución deberá ser pagada a los municipios el día quince de cada mes o día hábil siguiente. Ajustes cuatrimestrales del Impuesto sobre Automóviles Nuevos Artículo 31. Cada cuatro meses, dentro del mes en que la SHCP informe al Estado los ajustes cuatrimestrales previstos en el artículo 5 de la Ley, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y sus accesorios del mismo periodo que abarquen los ajustes cuatrimestrales antes citados, conforme al monto de recaudación que el Estado registro en su contabilidad para dichos meses, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 30 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de preliminar. Al monto preliminar obtenido se le descontarán las participaciones provisionales del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y sus accesorios calculadas y ministradas por cada uno de los meses del año calendario que el Estado haya registrado en su contabilidad y que, en acumulado, correspondan al periodo que conforma el citado ajuste. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste cuatrimestral, estas se deberán liquidar a más tardar al último día hábil del mes en que se efectúa el cálculo. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste cuatrimestral, estas deberán ser aplicadas en la ministración más próxima del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y sus accesorios o hasta en tres ministraciones siguientes, cuando la suficiencia presupuestal de alguna ministración no sea suficiente. En el supuesto donde persistan cantidades a cargo del municipio, estas podrán descontarse de cualquiera de los conceptos de ingresos participables que cuenten con suficiencia. Ajuste definitivo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos Artículo 32. Anualmente, dentro del mes en que la SHCP informe al Estado el ajuste anual definitivo del ejercicio fiscal inmediato anterior señalado en el artículo 6 de la Ley, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y sus accesorios del monto definitivo contenido en la Cuenta Pública del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato del ejercicio fiscal inmediato anterior, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 30 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de definitiva. Al monto definitivo obtenido se le descontarán las participaciones preliminares del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y sus accesorios, calculadas por cada uno de los ajustes cuatrimestrales que conforman el citado ajuste anual. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivado del ajuste definitivo, estas se deberán liquidar a más tardar al último día hábil del mes en que se efectúa el cálculo sin que la fecha exceda el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivado del ajuste definitivo, estas deberán ser aplicadas a más tardar el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Sección Segunda Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos Distribución del Fondo de Compensación ISAN Artículo 33. Las participaciones del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos se calcularán por cada ejercicio fiscal y se distribuirán entre los municipios conforme a la siguiente fórmula: 〖FOCO ISAN〗_(i,t)=〖FOCO ISAN〗_t (〖70%C1〗_(i,t)+〖30%C2〗_(i,t) ) Donde: 〖FOCO ISAN〗_(i,t): Es la participación del municipio i en el año t correspondiente al Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. FOCO 〖ISAN〗_t: Es el Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo. 〖C1〗_(i,t)=n_i/(∑_i n_i ): Es el coeficiente del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que se distribuye en función de la última información oficial de población (n) que hubiere dado a conocer el INEGI para el municipio i. 〖C2〗_(i,t)=〖REV〗_(i,t-1)/(∑_i 〖REV〗_(i,t-1) ): Es el coeficiente del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo, que se distribuye en función del número de vehículos que tenga cada municipio dentro del padrón estatal vehicular (REV) que hubiere proporcionado el SATEG en el año (t-1) para el municipio i. De forma provisional, la Secretaría realizará una distribución mensual a los municipios conforme a la fórmula prevista el presente artículo, por el monto ministrado por la SHCP por concepto del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, la cual se deberá liquidar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Estado lo reciba. Ajuste definitivo del Fondo de Compensación ISAN Artículo 34. Anualmente, dentro del mes en que la SHCP informe al Estado el ajuste anual definitivo del ejercicio fiscal inmediato anterior señalado en el artículo 6 de la Ley, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos del monto definitivo, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 33 de la Ley, dicha distribución tendrá carácter de definitiva. Al monto definitivo obtenido se le descontarán las participaciones provisionales del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos calculadas por los meses que conforman el periodo del citado ajuste anual. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas se deberán liquidar a más tardar al último día hábil del mes en que se efectúa el cálculo, sin que la fecha exceda del último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivado del ajuste definitivo, estas deberán ser aplicadas a más tardar el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Sección Tercera Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la LISR Distribución del ISR por la enajenación de bienes inmuebles Artículo 35. Las participaciones provenientes del Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la LISR, se calcularán por cada ejercicio fiscal y se distribuirán entre los municipios conforme a la siguiente fórmula: 〖ISR〗_(Artículo 126 LISR i,t)=〖ISR〗_(Artículo 126 LISR t) (〖50%C1〗_(i,t)+〖50%C2〗_(i,t) ) Donde: 〖ISR〗_(Artículo 126 LISR i,t): Es la participación del municipio i en el año t correspondiente al Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la LISR informado por la SHCP. 〖ISR〗_(Artículo 126 LISR t): Es el Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la LISR a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo, informado por la SHCP. 〖C1〗_(i,t)=(1-〖PA〗_(i,t-1)/(∑_i 〖PA〗_(i,t-1) ))/(46-1): Es el coeficiente del Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la LISR, que se distribuye en razón proporcionalmente inversa a la recaudación de Predial y Agua (PA) del municipio i en el año t-1 validada por el SNCF. 〖C2〗_(i,t)=1/46: Es el coeficiente del Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la LISR, que se distribuye en partes iguales entre los 46 municipios del Estado. De forma provisional, la Secretaría realizará una distribución mensual a los municipios conforme a la fórmula prevista el presente artículo, por el monto que el Estado haya registrado en su contabilidad y que la SHCP haya autorizado su autoliquidación por concepto del Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la LISR, la cual se deberá liquidar a más tardar al último día hábil del mes. Ajuste definitivo del ISR por enajenación de inmuebles Artículo 36. Anualmente, dentro del mes en que la SHCP informe al Estado el ajuste anual definitivo del ejercicio fiscal inmediato anterior señalado en el artículo 6 de la Ley, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la LISR del monto definitivo contenido en la Cuenta Pública del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato del ejercicio fiscal inmediato anterior, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 35 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de definitiva. Al monto definitivo obtenido se le descontarán las participaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la LISR, calculadas por los meses del año calendario que el Estado haya registrado en el año inmediato anterior y que, en acumulado, correspondan al periodo que abarca la Cuenta Pública del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato del citado año. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas se deberán liquidar a más tardar al último día hábil del mes en que se efectúa el cálculo sin que la fecha trascienda el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas deberán ser aplicadas a más tardar el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Cifras de recaudación del ISR por enajenación de inmuebles Artículo 37. Para efectos de la recaudación de Predial y Agua señalada en la fórmula de distribución entre los municipios a que se refiere el artículo 35 de la Ley, se considerarán las cifras aplicadas por la SHCP para la determinación del coeficiente del Fondo de Fomento Municipal que corresponde al Estado de la distribución nacional. Capítulo III Recursos Fiscales del Gobierno del Estado Sección Única Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas Distribución del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas Artículo 38. Los ingresos que recaude el Estado por el Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas y sus accesorios se calcularán por cada ejercicio fiscal y se distribuirán entre los municipios conforme a la siguiente fórmula: 〖IVFBA〗_(i,t)=〖IVFBA〗_t (〖50%C1〗_(i,t)+〖50%C2〗_(i,t) ) Donde: 〖IVFBA〗_(i,t): Es la participación del municipio i en el año t correspondiente al Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas y sus accesorios. 〖IVFBA〗_t: Es el ingreso que recaude el Estado por el Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas y sus accesorios a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo. 〖C1〗_(i,t)=(1-n_i/(∑_i n_i ))/(46-1): Es el coeficiente del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas y sus accesorios a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo, que se distribuye en razón proporcionalmente inversa de la última información oficial de población (n), que hubiere dado a conocer el INEGI para el municipio i. 〖C2〗_(i,t)=〖REA〗_(i,t-1)/(∑_i 〖REA〗_(i,t-1) ): Es el coeficiente del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas y sus accesorios a distribuir entre los municipios en el año t de cálculo, que se distribuye en función del número de licencias que tenga cada municipio dentro del padrón estatal de licencias de funcionamiento en materia de alcoholes (REA) que hubiere proporcionado el SATEG en el año (t-1) para el municipio i. De forma provisional, la Secretaría realizará una distribución mensual a los municipios conforme a la fórmula prevista en el presente artículo, por el monto provisional de la recaudación que haya registrado el Estado en su contabilidad del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas y sus accesorios obtenida en el mes inmediato anterior, dicha distribución deberá ser pagada a los municipios el día quince de cada mes o al día hábil siguiente. Ajustes cuatrimestrales del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas Artículo 39. Cada cuatro meses, dentro del mes en que la SHCP informe al Estado los ajustes cuatrimestrales previstos en el artículo 5 de la Ley, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas y sus accesorios del mismo periodo que abarquen los ajustes cuatrimestrales antes citados, conforme al monto de recaudación que el Estado registró en su contabilidad para dichos meses, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 38 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de preliminar. Al monto preliminar obtenido se le descontarán las participaciones provisionales del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas y sus accesorios calculadas y ministradas por cada uno de los meses del año calendario que el Estado haya registrado en su contabilidad y que, en acumulado, correspondan al periodo que conforma el citado ajuste. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivado del ajuste cuatrimestral, estas se deberán liquidar a más tardar al último día hábil del mes en que se efectúa el cálculo. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivado del ajuste cuatrimestral, estas deberán ser aplicadas en la ministración más próxima del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas y sus accesorios o hasta en tres ministraciones siguientes, cuando la suficiencia presupuestal de alguna ministración no sea suficiente. En el supuesto donde persistan cantidades a cargo del municipio, estas podrán descontarse de cualquiera de los conceptos de ingresos participables que cuenten con suficiencia. Ajuste definitivo del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas Artículo 40. Anualmente, dentro del mes en que la SHCP informe al Estado el ajuste anual definitivo del ejercicio fiscal inmediato anterior señalado en el artículo 6 de la Ley, la Secretaría efectuará el cálculo de las participaciones del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas y sus accesorios del monto definitivo contenido en la Cuenta Pública del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato del ejercicio fiscal inmediato anterior, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 38 de la Ley, dicha distribución tendrá el carácter de definitiva. Al monto definitivo obtenido se le descontarán las participaciones preliminares del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas y sus accesorios, calculadas por cada uno de los ajustes cuatrimestrales que conforman el citado ajuste anual. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas se deberán liquidar a más tardar al último día hábil del mes en que se efectúa el cálculo sin que la fecha exceda del último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas deberán ser aplicadas a más tardar el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Título Tercero Información para distribución de las participaciones Capítulo I Variables de distribución de participaciones Entrega de cifras de recaudación municipal Artículo 41. Los municipios del Estado deberán enviar la información de la recaudación de Predial y Agua, a los que se refiere la presente Ley, para la determinación de los coeficientes de participación en las fórmulas de los fondos que corresponda, a más tardar el último día hábil de marzo del ejercicio posterior al que se informe, en los formatos y medios electrónicos que para tal efecto determine la Secretaría. Cuando la recaudación de Agua se realice a través de un organismo operador; los formatos deberán ser validados por la persona titular de dicho organismo y por la persona titular de la Tesorería Municipal. En caso de que los municipios no entreguen los formatos en los tiempos establecidos a que hace referencia el presente artículo, se tendrán por no presentadas sus cifras. En tal situación, las cifras de Predial y Agua serán aquellas que resulten de aplicar al monto validado en el ejercicio inmediato anterior, el porcentaje con la caída más significativa observada entre los municipios de la recaudación de que se trate. En caso de no haberse registrado decrementos, no se le aplicará disminución alguna. Notificación y actualización de cifras validadas Artículo 42. Cuando la SHCP notifique al Estado las cifras validadas de la recaudación de Predial y Agua, la Secretaría deberá notificar mediante oficio a cada uno de los municipios dichas cifras, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el Estado reciba la notificación. Los municipios con la información notificada por la Secretaría deberán actualizar las cifras validadas en los formatos y medios electrónicos previstos en el artículo 41 de la Ley, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir del siguiente en que se haya realizado la notificación. En caso de que los municipios no realicen dicha actualización dentro del plazo señalado, se aplicará el mecanismo de no presentación de cifras previsto en el último párrafo del artículo 41 de la Ley. Entrega de padrones estatales Artículo 43. El SATEG deberá entregar a la Secretaría, a más tardar el cinco de enero de cada ejercicio fiscal, los padrones estatales a los que hace referencia esta Ley informando el número de registros que tenga cada municipio al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior para efectos de la determinación de los coeficientes de participación de cada municipio en las fórmulas de los fondos que corresponda en los formatos y medios electrónicos que para tal efecto determine la Secretaría. Capítulo II Transparencia de la distribución de participaciones Estimación anual de participaciones Artículo 44. La Secretaría deberá proporcionar por escrito a cada uno de los municipios del Estado, dentro del mes de enero de cada año, el monto anual estimado de sus ingresos participables conforme a los montos aprobados en la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato del ejercicio fiscal que corresponda. Publicación de la estimación anual Artículo 45. La Secretaría publicará en el POGEG, así como en su página oficial de internet, el calendario de entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que el Estado reciba y de las que tenga obligación de participar a sus municipios, atendiendo lo establecido en la LCF y demás normativa aplicable. Para el caso de aquellos ingresos participables que la SHCP no publique o informe el monto específico que permita determinar el monto correspondiente a los municipios del Estado, la Secretaría tomará el monto aprobado en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato del ejercicio fiscal que corresponda. Publicación de los procedimientos de cálculos Artículo 46. La Secretaría publicará mensualmente en el POGEG los montos y procedimientos de cálculo de las distribuciones realizadas en el mes de que se trate por cada uno de los conceptos de ingresos participables, a más tardar, al último día natural del mes posterior al que se realizaron las distribuciones. Con independencia de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría publicará el monto mensual distribuido en su página oficial de internet, a más tardar dentro de los diez días naturales posteriores al término del mes para el cual se genera la información. Publicación de distribuciones trimestrales Artículo 47. En cumplimiento con lo establecido en la LCF, la Secretaría deberá publicar en el POGEG las participaciones distribuidas a los municipios de manera trimestral y el ajuste definitivo anual del ejercicio fiscal que corresponda, de conformidad con los plazos y formatos establecidos para tal efecto en dicho ordenamiento, incluyendo los incentivos económicos derivados de la colaboración administrativa en materia fiscal federal y recursos fiscales del Gobierno del Estado. Información para municipios Artículo 48. La Secretaría pondrá a disposición de los municipios que lo soliciten, la información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación de sus factores de participaciones federales, incentivos económicos derivados del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y recursos fiscales del Gobierno del Estado, así como el monto de éstas. Título Cuarto Sistema Estatal de Coordinación Fiscal Capítulo I Convenios de coordinación fiscal y colaboración administrativa Convenios de coordinación fiscal y colaboración administrativa Artículo 49. Para el fortalecimiento del sistema fiscal en la entidad, el Estado y los municipios, podrán celebrar convenios de coordinación fiscal y colaboración administrativa, a efecto de intercambiar información y establecer programas que permitan actualizar las bases de datos, en los términos y disposiciones que al efecto se establezcan. Características de los convenios Artículo 50. En los convenios a que se refiere el presente Capítulo, se establecerán los ingresos de que se trate, las facultades que se ejercerán y las limitaciones de estas, así como las estipulaciones para su terminación y las sanciones por su incumplimiento, y se fijarán los incentivos que se recibirán por las actividades de administración o recaudación que se efectúan. Dichos convenios se publicarán en el POGEG y surtirán sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación. Para que un municipio acceda a los recursos antes señalados deberá de cumplir con lo establecido en los convenios respectivos. La firma de los convenios por parte de los municipios no será obligatoria, pero en caso de no suscribir los mismos, el Estado no estará obligado a otorgar dichos recursos. La distribución de los recursos hacia los municipios se realizará conforme a la mecánica establecida en la presente Ley para el tipo de recurso estatal de que se trate. Capítulo II Reunión Estatal de personas Funcionarias Fiscales Reunión Estatal Artículo 51. El Estado y los municipios, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Estatal de Coordinación Fiscal, por medio de la Reunión Estatal de personas Funcionarias Fiscales, la cual estará integrada por: La persona titular de la Secretaría; y Las personas titulares de las tesorerías municipales del estado de Guanajuato. Las personas titulares de la Secretaría y de las tesorerías municipales, podrán ser suplidas por las personas que al efecto designen. Sesiones de la Reunión Estatal Artículo 52. La Reunión Estatal de personas Funcionarias Fiscales a que se refiere el artículo anterior, deberá sesionar cuando menos una vez al año y será presidida por la persona titular de la Secretaría. Facultades de la Reunión Estatal Artículo 53. Son facultades de la Reunión Estatal de personas Funcionarias Fiscales, las siguientes: Proponer las medidas que estime convenientes para mejorar o actualizar, en su caso, el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal; Vigilar la distribución y liquidación de las cantidades que correspondan a los municipios, por concepto de ingresos participables; Vigilar el cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y colaboración administrativa que se celebren; y Designar comisiones para estudio y desahogo de asuntos específicos que así lo requieran. Título Quinto Aportaciones Federales Capítulo Único Aportaciones Federales a municipios Fondos de aportaciones federales destinados a los municipios Artículo 54. Las aportaciones federales, establecidas en el Capítulo V de la LCF que se destinarán a los municipios del Estado, se integran por los siguientes fondos: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. Los importes que integrarán los fondos de aportaciones señalados en el presente artículo serán los que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal. Los fondos de aportaciones se calcularán y distribuirán de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la LCF, y los Lineamientos que la Secretaría del Nuevo Comienzo publique en el POGEG, a más tardar en enero de cada año, ajustándose a las previsiones contenidas en la LCF y demás legislación aplicable. Título Sexto Afectación de recursos federales Capítulo Único Afectación de recursos federales a municipios Inembargabilidad de las Participaciones Artículo 55. Las participaciones que correspondan a los municipios son inembargables y no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9o de la LCF. La compensación entre el derecho del municipio a recibir participaciones, y las obligaciones que tenga con el Estado, por créditos de cualquier naturaleza, operará en los términos de la legislación aplicable vigente. Afectación en garantía Artículo 56. Las aportaciones federales a las que se refieren el artículo 54 de esta Ley podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por los municipios, o afectadas en ambas modalidades, en los términos de lo dispuesto en la LCF. Los municipios podrán convenir que el Estado afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior. TRANSITORIOS Inicio de vigencia de la Ley Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2026, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Abrogación Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, contenida en el Decreto Legislativo número 17, expedido por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 104, Segunda Parte, del 27 de diciembre de 1991. Asuntos en trámite Artículo Tercero. Las obligaciones, derechos, procedimientos o situaciones jurídicas o de hecho que hayan surgido, se encuentren en trámite o deriven de actos realizados durante la vigencia de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado que se abroga, se regirán y resolverán conforme a las disposiciones de la presente Ley. Determinación y publicación de montos base de participaciones municipales Artículo Cuarto. La Secretaría de Finanzas, por conducto de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión, deberá determinar y publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, dentro de los ocho días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los montos base de cada municipio del Estado, conforme a lo siguiente: Fondo General de Participaciones, correspondiente al año base 2007, conforme al monto total estatal asignado a Guanajuato publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de julio de 2008, del cual el 20% correspondió a los municipios, aplicando el coeficiente efectivo de cada municipio, publicado en el en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 17, Segunda Parte, del 29 de enero de 2008; Fondo de Fomento Municipal, correspondiente al año base 2013, conforme al monto total estatal asignado a Guanajuato publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de junio de 2014, del cual el 100% correspondió a los municipios, aplicando el coeficiente efectivo de cada municipio publicado en el en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 16, Cuarta Parte, del 28 de enero de 2014; y Fondo de Fiscalización y Recaudación, correspondiente al año base 2013, conforme al monto total estatal asignado a Guanajuato publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de junio de 2014, del cual el 20% correspondió a los municipios, aplicando el coeficiente efectivo de cada municipio publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 16, Cuarta Parte, del 28 de enero de 2014. Los montos que resulten de la determinación señalada en las fracciones anteriores tendrán carácter definitivo y servirán como base para la aplicación de las fórmulas de distribución de las participaciones federales a los municipios en lo sucesivo, conforme a lo previsto en la presente Ley. Rezago del IEPS a la venta final de gasolinas y diésel Artículo Quinto. Los ingresos que recaude el Estado por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios se calcularán y distribuirán conforme a la fórmula establecida en el artículo 27 de la presente Ley. De forma provisional, la Secretaría de Finanzas realizará una distribución mensual a los municipios conforme a la fórmula referida en el párrafo que antecede, por el monto provisional de la recaudación que haya registrado el Estado en su contabilidad por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios obtenida en el mes inmediato anterior, dicha distribución deberá ser pagada a los municipios el día quince de cada mes o al día hábil siguiente. Cada cuatro meses, dentro del mes en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informe al Estado los ajustes cuatrimestrales previstos en el artículo 5 de la presente Ley, la Secretaría de Finanzas efectuará el cálculo de las participaciones por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios del mismo periodo que abarquen los ajustes cuatrimestrales antes citados, conforme al monto de recaudación que el Estado registró en su contabilidad para dichos meses, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 27 de esta Ley, dicha distribución tendrá el carácter de preliminar. Al monto preliminar obtenido se le descontarán las participaciones provisionales por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios calculadas y ministradas por cada uno de los meses del año calendario que el Estado haya registrado en su contabilidad y que, en acumulado, correspondan al periodo que conforma el citado ajuste. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste cuatrimestral, estas se deberán liquidar a más tardar al último día hábil del mes en que se efectúa el cálculo. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste cuatrimestral, estas deberán ser aplicadas en la ministración más próxima por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios o hasta en tres ministraciones siguientes, cuando la suficiencia presupuestal de alguna ministración no sea suficiente. En el supuesto donde persistan cantidades a cargo del municipio, estas podrán descontarse de cualquiera de los conceptos de ingresos participables que cuenten con suficiencia. Anualmente, dentro del mes en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informe al Estado el ajuste anual definitivo del ejercicio fiscal inmediato anterior señalado en el artículo 6 de la presente Ley, la Secretaría de Finanzas efectuará el cálculo de las participaciones por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios del monto definitivo contenido en la Cuenta Pública del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato del ejercicio fiscal inmediato anterior, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 27 de esta Ley, dicha distribución tendrá el carácter de definitiva. Al monto definitivo obtenido se le descontarán las participaciones preliminares por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios calculadas por cada uno de los ajustes cuatrimestrales que conforman el citado ajuste anual. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas se deberán liquidar a más tardar al último día hábil del mes en que se efectúa el cálculo sin que la fecha trascienda el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas deberán ser aplicadas a más tardar el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Rezago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos Artículo Sexto. De los ingresos que recaude el Estado por concepto de rezagos del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y sus accesorios, de origen federal, el 20% corresponderá a los municipios y se calcularán por cada ejercicio fiscal. La distribución de estos recursos se hará en función del monto efectivamente recaudado en el ejercicio fiscal correspondiente, aplicando el coeficiente efectivo que cada municipio hubiere recibido en el ejercicio de 2007, publicado el 29 de enero de 2008, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 17, Segunda Parte, los cuales se muestran en la siguiente tabla: Municipio Coeficiente Abasolo 0.012204 Acámbaro 0.018771 San Miguel de Allende 0.027063 Apaseo el Alto 0.010613 Apaseo el Grande 0.010703 Atarjea 0.002912 Celaya 0.096243 Manuel Doblado 0.007796 Comonfort 0.010272 Coroneo 0.003984 Cortazar 0.016020 Cuerámaro 0.005842 Doctor Mora 0.005229 Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional 0.017142 Guanajuato 0.035588 Huanímaro 0.004767 Irapuato 0.086624 Jaral del Progreso 0.007006 Jerécuaro 0.008419 León 0.308561 Moroleón 0.014820 Ocampo 0.005272 Pénjamo 0.020772 Pueblo Nuevo 0.004056 Purísima del Rincón 0.008665 Romita 0.008784 Salamanca 0.045709 Salvatierra 0.016794 San Diego de la Unión 0.006059 San Felipe 0.014169 San Francisco del Rincón 0.019715 San José de Iturbide 0.009633 San Luis de la Paz 0.013853 Santa Catarina 0.002979 Santa Cruz de Juventino Rosas 0.010521 Santiago Maravatío 0.003615 Silao de la Victoria 0.021547 Tarandacuao 0.004257 Tarimoro 0.007963 Tierra Blanca 0.003719 Uriangato 0.012287 Valle de Santiago 0.019950 Victoria 0.004608 Villagrán 0.009297 Xichú 0.003494 Yuriria 0.011698 Total 1.000000 De forma provisional, la Secretaría de Finanzas realizará una distribución mensual a los municipios conforme a los coeficientes previstos en el presente artículo, por el monto provisional de la recaudación que haya registrado el Estado en su contabilidad del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y sus accesorios, de origen federal, obtenida en el mes inmediato anterior, dicha distribución deberá ser pagada a los municipios el día quince de cada mes o al día hábil siguiente. Los ajustes cuatrimestrales y el ajuste anual definitivo del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y sus accesorios, de origen federal, se distribuirán conforme a los coeficientes previstos en este artículo y los plazos establecidos en los artículos 31 y 32 de la presente Ley, respectivamente. GUANAJUATO, GTO., A 12 DE DICIEMBRE DE 2025 LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y FISCALIZACIÓN, Y DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Diputado Víctor Manuel Zanella Huerta Diputado Juan Carlos Romero Hicks Diputada Karol Jared González Márquez Diputada María Isabel Ortiz Mantilla Diputada Angélica Casillas Martínez Diputada Susana Bermúdez Cano Diputado Carlos Abraham Ramos Sotomayor Diputada María Eugenia García Oliveros Diputada María del Pilar Gómez Enríquez Diputada Rocío Cervantes Barba Diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero Diputado Rodrigo González Zaragoza

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
394 VIGESIMA PARTE 261 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 6
Fecha Estatus
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el l de enero del año 2026, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, contenida en el Decreto Legislativo número 17, expedido por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 104, Segunda Parte, del 27 de diciembre de 1991.
Artículo Tercero. Las obligaciones, derechos, procedimientos o situaciones jurídicas o de hecho que hayan surgido, se encuentren en trámite o deriven de actos realizados durante la vigencia de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado que se abroga, se regirán y resolverán conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Finanzas, por conducto de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión, deberá determinar y publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, dentro de los ocho días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los montos base de cada municipio del Estado, conforme a lo siguiente: 1. Fondo General de Participaciones, correspondiente al año base 2007, conforme al monto total estatal asignado a Guanajuato publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de julio de 2008, del cual el 20% correspondió a los municipios, aplicando el coeficiente efectivo de cada municipio, publicado en el en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 17, Segunda Parte, del 29 de enero de 2008; 11. Fondo de Fomento Municipal, correspondiente al año base 2013, conforme al monto total estatal asignado a Guanajuato publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de junio de 2014, del cual el l 00% correspondió a los municipios, aplicando el coeficiente efectivo de cada municipio publicado en el en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 16, Cuarta Parte, del 28 de enero de 2014; y 111. Fondo de Fiscalización y Recaudación, correspondiente al año base 2013, conforme al monto total estatal asignado a Guanajuato publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de junio de 2014, del cual el 20% correspondió a los municipios, aplicando el coeficiente efectivo de cada municipio publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 16, Cuarta Parte, del 28 de enero de 2014. Los montos que resulten de la determinación señalada en las fracciones anteriores tendrán carácter definitivo y servirán como base para la aplicación de las fórmulas de distribución de las participaciones federales a los municipios en lo sucesivo, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Artículo Quinto. Los ingresos que recaude el Estado por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios se calcularán y distribuirán conforme a la fórmula establecida en el artículo 27 de la presente Ley. De forma provisional, la Secretaría de Finanzas realizará una distribución mensual a los municipios conforme a la fórmula referida en el párrafo que antecede, por el monto provisional de la recaudación que haya registrado el Estado en su contabilidad por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios obtenida en el mes inmediato anterior, dicha distribución deberá ser pagada a los municipios el día quince de cada mes o al día hábil siguiente. Cada cuatro meses, dentro del mes en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informe al Estado los ajustes cuatrimestrales previstos en el artículo 5 de la presente Ley, la Secretaría de Finanzas efectuará el cálculo de las participaciones por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios del mismo periodo que abarquen los ajustes cuatrimestrales antes citados, conforme al monto de recaudación que el Estado registró en su contabilidad para dichos meses, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 27 de esta Ley, dicha distribución tendrá el carácter de preliminar. Al monto preliminar obtenido se le descontarán las participaciones provisionales por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios calculadas y ministradas por cada uno de los meses del año calendario que el Estado haya registrado en su contabilidad y que, en acumulado, correspondan al periodo que conforma el citado ajuste. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste cuatrimestral, estas se deberán liquidar a más tardar al último día hábil del mes en que se efectúa el cálculo. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste cuatrimestral, estas deberán ser aplicadas en la ministración más próxima por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios o hasta en tres ministraciones siguientes, cuando la suficiencia presupuestal de alguna ministración no sea suficiente. En el supuesto donde persistan cantidades a cargo del municipio, estas podrán descontarse de cualquiera de los conceptos de ingresos participables que cuenten con suficiencia. Anualmente, dentro del mes en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informe al Estado el ajuste anual definitivo del ejercicio fiscal inmediato anterior señalado en el artículo 6 de la presente Ley, la Secretaría de Finanzas efectuará el cálculo de las participaciones por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios del monto definitivo contenido en la Cuenta Pública del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato del ejercicio fiscal inmediato anterior, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 27 de esta Ley, dicha distribución tendrá el carácter de definitiva. Al monto definitivo obtenido se le descontarán las participaciones preliminares por concepto de rezagos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel y sus accesorios calculadas por cada uno de los ajustes cuatrimestrales que conforman el citado ajuste anual. Para el caso de diferencias resultantes a favor de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas se deberán liquidar a más tardar al último día hábil del mes en que se efectúa el cálculo sin que la fecha trascienda el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado. Para el caso de diferencias resultantes a cargo de los municipios derivadas del ajuste definitivo, estas deberán ser aplicadas a más tardar el último día hábil de junio del año inmediato posterior a aquel al que corresponda el ajuste anual mencionado.
Artículo Sexto. De los ingresos que recaude el Estado por concepto de rezagos del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y sus accesorios, de origen federal, el 20% corresponderá a los municipios y se calcularán por cada ejercicio fiscal. La distribución de estos recursos se hará en función del monto efectivamente recaudado en el ejercicio fiscal correspondiente, aplicando el coeficiente efectivo que cada municipio hubiere recibido en el ejercicio de 2007, publicado el 29 de enero de 2008, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 17, Segunda Parte, los cuales se muestran en la siguiente tabla: Municipio Coeficiente Abasolo 0.012204 Acámbaro 0.018771 San Miguel de Allende 0.027063 Apaseo el Alto 0.010613 Apaseo el Grande 0.010703 Atarjea 0.002912 Celaya 0.096243 Manuel Doblado 0.007796 Comonfort 0.010272 Coroneo 0.003984 Cortázar 0.016020 Cuerámaro 0.005842 Doctor Mora 0.005229 Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional 0.017142 Guanajuato 0.035588 Huanímaro 0.004767 Irapuato 0.086624 Jaral del Progreso 0.007006 Jerécuaro 0.008419 León 0.308561 Moroleón 0.014820 Ocampo 0.005272 Pénjamo 0.020772 Pueblo Nuevo 0.004056 Purísima del Rincón 0.008665 Romita 0.008784 Salamanca 0.045709 Salvatierra 0.016794 San Diego de la Unión 0.006059 San Felipe 0.014169 San Francisco del Rincón 0.019715 San José de Iturbide 0.009633 San Luis de la Paz 0.013853 Santa Catarina 0.002979 Santa Cruz de Juventino Rosas 0.010521 Santiago Maravatío 0.003615 Silao de la Victoria 0.021547 Tarandacuao 0.004257 Tarimoro 0.007963 Municipio Coeficiente Tierra Blanca 0.003719 Uriangato 0.012287 Valle de Santiago 0.019950 Victoria 0.004608 Villagrán 0.009297 Xichú 0.003494 Yuriria 0.011698 Total 1.000000 De forma provisional, la Secretaría de Finanzas realizará una distribución mensual a los municipios conforme a los coeficientes previstos en el presente artículo, por el monto provisional de la recaudación que haya registrado el Estado en su contabilidad del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y sus accesorios, de origen federal, obtenida en el mes inmediato anterior, dicha distribución deberá ser pagada a los municipios el día quince de cada mes o al día hábil siguiente. Los ajustes cuatrimestrales y el ajuste anual definitivo del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y sus accesorios, de origen federal, se distribuirán conforme a los coeficientes previstos en este artículo y los plazos establecidos en los artículos 31 y 32 de la presente Ley, respectivamente.