DIPUTADO ROBERTO CARLOS TERÁN RAMOS
PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.
Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibimos para efecto de estudio y dictamen, la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2026, presentada por el ayuntamiento de Silao de la Victoria, Guanajuato. ELD 371/LXVI-I
Con fundamento en los artículos 84, 95, 114 fracción XVI y párrafo último, 115 fracción II y párrafo último, y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, analizamos la iniciativa referida, presentando a la consideración de la Asamblea, el siguiente:
D i c t a m e n
Las diputadas y los diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras analizamos la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones.
I. Antecedentes.
El Ayuntamiento de Silao de la Victoria, Guanajuato, en la Vigésima Octava sesión ordinaria celebrada el 06 de noviembre de 2025, aprobó por unanimidad la iniciativa de Ley de Ingresos para dicho Municipio, para el ejercicio fiscal del año 2026, misma que se remitió a este Congreso mediante el sistema de firma electrónica certificada, el 13 de noviembre del año en curso.
Por lo anterior, se dio cumplimiento al artículo 20 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento acompañó como anexos a la iniciativa:
a) Certificación de punto de acuerdo tomado en la sesión ordinaria vigésima octava, celebrada el 6 de noviembre de 2025, en la cual se aprobó la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, Ejercicio Fiscal 2026.
b) Iniciativa de ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2026, signada en todas sus hojas por los integrantes del H. Ayuntamiento; compuesta de exposición de motivos y cuerpo normativo;
c) Archivo editable de la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2026 y sus anexos correspondientes;
d) Los siguientes anexos técnicos:
1. Datos para cálculo de la tarifa del DAP (usuarios CFE, COG)
2. Formatos de Disciplina Financiera.
En la sesión ordinaria del veinte de noviembre de 2025, la presidencia del Congreso dio cuenta a la Asamblea con la iniciativa de mérito, turnándola a estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen.
Turnada la iniciativa, las Comisiones Unidas radicamos la iniciativa el veinte de noviembre del año en curso, y procedimos a su estudio, a fin de rendir el dictamen correspondiente.
II. Consideraciones.
La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a favor de los ayuntamientos del país, la facultad para proponer a las legislaturas de los estados, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Al respecto, en materia impositiva municipal, se prevé una potestad tributaria compartida entre los ayuntamientos de la entidad y el Congreso del Estado. Por eso, la potestad tributaria del Congreso del Estado, reservada a este, de acuerdo al principio de legalidad en materia de las contribuciones, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y de reserva de fuentes y con la facultad expresa de iniciativa de los ayuntamientos. De ahí que, aun cuando este Poder Legislativo sigue conservando la facultad de decisión final sobre las propuestas contenidas en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios, nuestra Carta Magna nos obliga a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo que se concreta con la motivación que se exponga al examinar cada una de las propuestas tributarias del Ayuntamiento iniciante.
Por lo tanto, la fundamentación del Congreso del Estado para aprobar la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Gto., se surte cuando se actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal y la particular del Estado confiere a este Poder Legislativo, por lo que se desprende que el Congreso del Estado es competente para conocer y analizar la iniciativa objeto del presente dictamen, conforme lo establecido en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, fracción II, 63, fracciones II y XV y 121 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 15 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En cuanto a la motivación del Congreso del Estado para dictar esta Ley, debe afirmarse que, respecto de actos legislativos, el requisito de su debida motivación se cumple en la medida en que las leyes que emita el Congreso se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. En el caso que nos ocupa, las relaciones sociales a regular jurídicamente se derivan del mandato previsto en el artículo 115, fracción IV, cuarto párrafo de la Constitución Política Federal que dispone:
Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.
Las anteriores consideraciones sustentan desde luego, la fundamentación y motivación de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Gto., para el Ejercicio Fiscal del año 2026. Para ello, además, nos remitimos a lo dispuesto en las siguientes tesis de jurisprudencia, las cuales son aplicables al presente caso:
No. Registro: 820,139
Jurisprudencia
Materia(s):
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice de 1988
Parte I
Tesis: 68
Página: 131
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.
Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.
Séptima Época, Primera Parte:
Vol. 77, Pág. 19. A. R. 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. Unanimidad de 19 votos.
Vol. 78, Pág. 69. A. R. 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y Coags. (Acums). Unanimidad de 16 votos.
Vols. 139-144, Pág. 133. A. R. 5983/79. Francisco Breña Garduño y Coags. Unanimidad de 17 votos.
Vols. 157-162, Pág. 150. A. R. 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. Unanimidad de 15 votos.
Vols. 181-186. A. R. 8993/82. Lucrecia Banda Luna. Unanimidad de 20 votos.
Esta tesis apareció publicada, con el número 36, en el Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pág. 73.
No. Registro: 192,076
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Abril de 2000
Tesis: P./J. 50/2000
Página: 813
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.
Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.
Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.»
Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios establece que las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de los municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas.
Es así como las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de los municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan, no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa.
Dicho dispositivo también señala que los municipios deberán incluir en sus iniciativas de leyes de ingresos, lo siguiente:
I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;
III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y
IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.
Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo.
De igual forma, el artículo 5 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato señala que las iniciativas de leyes de ingresos, se elaborarán conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos y parámetros cuantificables de la política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores, mismos que deben ser congruentes con los planes de desarrollo y programas correspondientes y deberán incluir además de lo previsto en dicha Ley, por lo menos la demás información que se establece por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Al respecto, el artículo 61 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece:
Artículo 61.- Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados específicos con la información siguiente:
I. Leyes de Ingresos:
a) Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una y, en el caso de las entidades federativas y municipios, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales, y
b) Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos…
II.1. Metodología para el análisis de la iniciativa.
Las comisiones dictaminadoras acordamos como metodología de trabajo para la discusión de la totalidad de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, la siguiente:
a) Se calendarizaron las reuniones de trabajo de estas comisiones dictaminadoras, con la finalidad de atender con toda oportunidad, pero con la diligencia debida cada expediente, para lo cual integramos tres bloques para el análisis de las iniciativas.
b) Para el análisis de la iniciativa se partió de los criterios técnicos de elaboración y presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2026, los cuales fueron ratificados por estas Comisiones Unidas. Dichos criterios generales deben observarse en estricto apego a los principios constitucionales y legales vigentes.
Dentro de dichos criterios generales y atendiendo a la potestad tributaria de este Poder Legislativo acordamos establecer como política fiscal considerar el 4% como referente de crecimiento para las finanzas públicas, para la actualización de las cuotas y tarifas propuestas en las iniciativas de leyes de ingresos para los municipios, para el ejercicio fiscal de 2026, estableciendo dicho porcentaje como parámetro para autorizar incrementos en las cuotas y tarifas en las leyes de ingresos para el próximo ejercicio fiscal.
Con base en lo anterior, analizamos la justificación técnica en todas aquellas propuestas cuyos incrementos superaran el porcentaje referido, en el entendido de que de no existir esta, se ajustarían al mismo.
c) Estas Comisiones Unidas nos ajustamos para la discusión y votación del proyecto de dictamen a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
II.2. Elaboración y valoración de los estudios técnicos de las contribuciones.
Como parte de la metodología, se solicitó a la secretaría técnica de estas Comisiones Unidas y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado y de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, la presentación de cinco estudios por cada iniciativa de ley, en los siguientes aspectos:
a) Socioeconómico: Se realizó un diagnóstico sobre las finanzas municipales del año anterior, detallando la eficiencia de la recaudación por las principales contribuciones. Además, se informa sobre su capacidad financiera, su población, viviendas, tasa de desempleo, ingreso per cápita, entre otros indicadores que se valoran en la toma de decisiones.
b) Cuantitativo: Se realizó un estudio cuantitativo de las tasas, tarifas y cuotas del año presente y la propuesta, identificándose con precisión las variaciones porcentuales y correlativamente su procedencia o justificación en los proyectos de dictamen.
c) Predial: Se realizó un estudio comparado de tasas, valores de suelo, construcción, rústicos y menores a una hectárea, ello con el fin de dar un trato pormenorizado a esta fuente principal de financiamiento fiscal del municipio, amén de la revisión escrupulosa de los estudios técnicos presentados como soporte a las modificaciones cuantitativas y estructurales de esta importante contribución.
En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se realizó un análisis de estas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. En este apartado, de acuerdo con los criterios generales para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2026, en el caso de proponer tasas progresivas se determinó que se integrase el procedimiento para el cálculo del impuesto y precisar que, si como resultado de la aplicación de dichas tasas progresivas, se obtuviese una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece la Ley, el impuesto a pagar será dicha cuota mínima.
d) Agua potable: Se realizó un estudio técnico integral sobre el particular, los aspectos jurídicos, hacendarios, administrativos, entre otros, los que se detallaron con precisión bajo dos vertientes: La importancia de la sustentabilidad del servicio en la sociedad sin impacto considerable, y la solidez gradual de la hacienda pública.
e) Alumbrado público: Se realizó un estudio técnico integral que analiza el procedimiento para determinar la tarifa del derecho de alumbrado público en la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Gto., para el Ejercicio Fiscal del año 2026.
Quienes integramos estas Comisiones Unidas estimamos que, con la finalidad de cumplir cabalmente con nuestra responsabilidad legislativa, el iniciante debe conocer los razonamientos que nos motivaron para aprobar o no sus pretensiones tributarias, razón por la cual, el dictamen se aboca a aquellos conceptos propuestos por el iniciante que no fueron aprobados o aquéllos que fueron modificados por estas Comisiones Unidas, argumentándose únicamente los ajustes a la iniciativa. Cabe señalar que en las decisiones que estas Comisiones Unidas tomamos, valoramos los estudios técnicos y criterios mencionados.
II.3. Consideraciones Generales.
El trabajo de análisis se guio buscando respetar los principios de las contribuciones, contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que consagra los principios constitucionales tributarios de: reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental.
La visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen, pues incide directa o indirectamente en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible que la integran, al ser el mecanismo por el cual los municipios se allegan de recursos para el cumplimiento de sus planes y programas, que son los instrumentos en los que se coordinan las acciones del gobierno municipal y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad.
En todas aquellas contribuciones que no expresaron cambio normativo alguno, estas Comisiones Unidas consideramos acertado el contenido de cada uno en los términos en que presentaron los iniciantes; asimismo todos aquellos conceptos cuyas variaciones se justificaron en la exposición de motivos, no generaron argumento alguno por parte de estas Comisiones Unidas.
II.4. Consideraciones Particulares.
Del análisis de la iniciativa, determinamos que el Ayuntamiento iniciante en términos generales propone una actualización del 4% a las tarifas y cuotas, con relación a las aplicables para el ejercicio fiscal 2025.
Al respecto, cabe mencionar que nuestro máximo Tribunal constitucional ha establecido en varias jurisprudencias, que las contribuciones pueden ser susceptibles de actualización debido a la depreciación que sufren los insumos que se requieren para operarlas, pero única y exclusivamente son receptoras de tal actualización las tarifas y cuotas, no así las tasas, ya que estas últimas operan sobre una base gravable que sí resiente aumentos en la carga impositiva.
En este sentido, este Poder Legislativo en ejercicio de su potestad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder legislativo del Estado de Guanajuato celebró en el mes de septiembre del año en curso, la Junta de Enlace en Materia Financiera en la que como criterio de política fiscal estableció considerar para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos del ejercicio fiscal 2026, el 4% de incremento para la actualización de las cuotas y tarifas, atendiendo a los siguientes elementos:
- En el ámbito internacional prevalece la incertidumbre sobre el crecimiento económico derivado de las tensiones geopolíticas que podrían afectar a las cadenas mundiales de suministro e impactar directamente en los precios de materias primas.
- La economía nacional ha mostrado un comportamiento mejor y podría continuar exhibiendo un desempeño más favorable en la medida en que los efectos adversos de los cambios en política económica de Estados Unidos demoren en materializarse.
- Con datos del INEGI, en julio de 2025 la inflación registro un nivel de 3.51%. En el periodo de enero a julio la inflación acumula un nivel de 2.05% con una tasa promedio mensual de 0.29%.
- El Banco de México en su informe trimestral de abril – junio 2025, prevé que la inflación en México alcance un nivel de 3.7% al cierre de 2025. Pera el 2026 anticipa un nivel de 3.0%, que se alcanzaría en el tercer trimestre del año.
- En el marco macroeconómico 2026 de los CGPE 2026, emitidos por la SHCP, la previsión de inflación anual medida con el INPC para 2025 es de 3.8% y de 3.0% para 2026.
- La perspectiva de crecimiento económico real anual señalada en los CGPE 2026 prevé un rango de 0.5 a 1.5% para 2025 y de 1.8 a 2.8% para 2026. Lo que puede representar un factor de ajuste a las finanzas públicas municipales, al acotar el espacio fiscal e incrementar los riesgos de desequilibrios presupuestales en la hacienda pública municipal.
- El porcentaje de ajuste de cuotas y tarifas establecido para este año del 4% compensa el efecto inflacionario registrado en el primer semestre del año, por lo que se espera que, el ajuste se ubique por arriba de la inflación anual esperada hacia el cierre del año.
- El deflactor del PIB mide los precios de todos los bienes producidos en una economía en comparación del INPC que mide solamente los precios de una canasta determinada de bienes. La SHCP en los CGPE 2026, estima para el próximo año un deflactor del 5.2%.
- De acuerdo con el consenso de especialistas e instituciones financieras nacionales, se prevé que la mediana de la inflación para el cierre de 2025 sea del 4.0%. Para el 2026 se anticipa una mediana de la inflación de 3.76%
De esta manera, se propone bajo un criterio objetivo y congruente con la situación económica actual, que el porcentaje de incremento en las tarifas y cuotas del proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio fiscal 2026 sea máximo de 4.0%, lo que permitirá administrar de manera eficiente los servicios públicos municipales y a la vez cuidar la economía del contribuyente en la que continúan prevaleciendo factores de riesgo que pueden afectar el crecimiento económico nacional y el deterioro del poder adquisitivo de las personas.
Por otra parte, para el caso de las tarifas correspondientes a los derechos por el servicio de agua potable, además del porcentaje señalado; se continúa considerando la implementación del Factor de Recuperación Tarifario, en el cual se considera el desfase en los incrementos en los precios de producción y servicios que afectan mensualmente los costos de inversión de la prestación del servicio. Dicho factor compensa los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. Es importante señalar que este factor es independiente a la recomendación del 4% como criterio de incremento, ya que garantiza en el corto y mediano plazo la sostenibilidad financiera de la prestación de los servicios de los organismos operadores de agua a través del fortalecimiento de sus tarifas.
El porcentaje señalado no aplicará para la determinación de las tarifas de derecho de alumbrado público, así como para las tasas impositivas que se señalen en la iniciativa de ley de ingresos.
Los elementos antes referidos, son criterios objetivos para la actualización de las cuotas, en atención a los principios constitucionales de fortalecimiento de la hacienda pública municipal y de reserva de fuentes de ingresos municipales, con el fin de mantener el equilibrio presupuestal, la responsabilidad hacendaria y el cumplimiento de las obligaciones propias de los municipios.
Del mismo modo, partimos de un primer criterio general consistente en no aprobar incrementos o variaciones en los esquemas tributarios que no estuviesen soportados en los estudios o elementos técnicos necesarios y exigibles a los ayuntamientos, que fundamentaran tales aumentos o modificaciones, ya que, ante la ausencia de argumentos técnicos, estas Comisiones Unidas debimos desestimarlas. Asimismo, cabe señalar que en las decisiones que se tomaron, las Comisiones Unidas valoramos los estudios técnicos y criterios mencionados.
Para reforzar los argumentos antes mencionados se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial:
«Registro Núm. 174089. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006. Página: 1131. Tesis: P./J. 112/2006. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional.
HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.", las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable.
Controversia constitucional 15/2006. Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de Ocampo. 26 de junio de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el diez de octubre en curso, aprobó, con el número 112/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil seis.»
Bajo estas consideraciones resultan procedentes en lo general las propuestas contenidas en la iniciativa.
Naturaleza y objeto de la Ley.
Se suprimió el concepto 1102 impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos debido a que se repite en el concepto 1304 de la tabla de la fracción I del artículo primero, relativo a los Ingresos Administración Centralizada. En el mismo sentido, se suprimió el concepto 1302 impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles ya que se encuentra duplicado con el concepto 1203.
Por otra parte, se identificó que la tabla de ingreso estimado para el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia esta duplicada, por lo tanto se realizó el ajuste correspondiente.
Impuestos.
En este apartado se proponen en lo general incrementos al 4%, considerando procedente la pretensión del ayuntamiento iniciante al encontrarse dentro del porcentaje aprobado, observándose lo siguiente:
Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
Se modificó el epígrafe en apego a la denominación del impuesto establecida en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo el nombre correcto impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
Además, se realizó un ajuste de forma a las tasas para aplicarse sobre excedente del límite inferior al utilizarse dos decimales
Impuesto de Fraccionamientos
En la exposición de motivos el iniciante refiere que se realizó un incremento del 4% lo cual se estima conducente por esta Comisión. Por otra parte, al revisar el artículo 9, se dio cuenta del ajuste de conceptos en apego a los Criterios de elaboración y presentación de las iniciativas de Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio fiscal 2026, en donde se fundamenta la modificación de conceptos relativa a fraccionamientos, con base en el artículo 402 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en razón de que la clasificación de la Ley Vigente está fundamentada en la abrogada Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Derechos.
En este apartado se proponen incrementos en general del 4% a las tarifas y cuotas, considerando procedente la pretensión del ayuntamiento iniciante al encontrarse dentro del porcentaje aprobado.
Por otra parte, estas Comisiones Unidas aprobaron un criterio general en la reunión del 25 de noviembre de 2025 para eliminar el artículo 14, en razón de simplificar el contenido del cuerpo normativo en cuanto a la definición de las categorías de los ingresos públicos. Derivado de esto, se reajustó la numeración de los artículos subsecuentes.
Servicios de limpia recolección y traslado y disposición final de residuos.
El iniciante propone un aumento superior al 4% aprobado en el concepto Recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos no peligrosos por cada kilogramo. Al respecto, la propuesta se acompañó de un costeo que contempla los sueldos del capital humano que se ve involucrado en la operación, los insumos que son utilizados para su cumplimiento y el tiempo estimado de duración de la actividad.
Dicho lo anterior, la propuesta se estima conducente
Servicio de panteones.
En términos generales el iniciante propone incrementos del 4% a los conceptos existentes.
Por otra parte propone incorporar para su regularización de las Disposiciones administrativas de recaudación vigentes a la iniciativa, de los siguientes conceptos:
• Licencia de marmoleo anual
• Por inhumación de cadáver, depósitos de restos áridos o cenizas en panteones concesionados.
• Por refrendo anual por la concesión de servicio de panteón.
Al respecto, es importante señalar que el primer concepto si representa un Derecho para la hacienda pública, toda vez que funge como un permiso regulado.
Relativo a los dos conceptos restantes, toda vez que se encuentran dentro del marco de una concesión a un particular, no resulta procedente su inclusión
Por último, estas Comisiones Unidas aprobaron un criterio general en la reunión del 25 de noviembre de 2025 para modificar el último párrafo del artículo relativo al servicio de panteones en aras de armonizarlo con el contenido del artículo 42 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, quedando de la siguiente forma:
“En el pago de derechos relativos a los servicios de inhumaciones, el Ayuntamiento podrá autorizar descuentos en la tarifa señalada en el presente artículo, cuando estos tengan relación con la búsqueda y localización de una persona desaparecida.
Para tal efecto el ayuntamiento deberá atender lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato”.
Por los servicios de Rastro Municipal.
En términos generales el iniciante propone incrementos del 4% a los conceptos existentes, lo cual se ajusta al aumento aprobado por estas Comisiones Unidas.
Por otra parte, realiza ajustes a las denominaciones de los conceptos, sin embargo no expone razones técnicas que avalen los cambios, por lo tanto se respetan las denominaciones de la Ley vigente.
Servicios de Seguridad Pública.
El iniciante en atención a las adiciones y modificaciones de diferentes artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que le conciernen a las Licencias Colectivas y se encuentran vigentes a partir de su publicación con fecha del 29 de mayo del 2025, en su artículo 34 Bis, que a la letra dice “El armamento y municiones correspondientes a una licencia oficial colectiva solo pueden emplearse en funciones de carácter oficial y de seguridad pública, queda prohibido su uso en actividades de carácter privado tales como seguridad a particulares, seguridad a los bienes y seguridad en el traslado de bienes o valores".
Propone modificar o derogar la fracción tercera de la Ley Vigente, al respecto se estima se derogue y se reajusten las subsecuentes.
Respecto a cambiar las siguientes denominaciones: Por inicio de operación y Por revalidación de operación anual a Por solicitud. El iniciante no argumentó las razones técnicas para avalar los cambios propuestos, por lo tanto, quedan en los términos de la Ley vigente.
Por los Servicios de Estacionamientos Públicos.
El iniciante propone la incorporación de un artículo 21 relativo a la prestación del servicio de estacionamiento para su regularización de las Disposiciones administrativas de recaudación vigentes a la iniciativa.
Lo anterior se considera viable dado que se trata de un servicio público o otorgado en potestad de las atribuciones municipales, con fundamento en el artículo 2 , fracción I, letra A), numeral 2, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que refieren aquellas <>
Dicho lo anterior, estas Comisiones Unidas estiman conducente la propuesta.
Servicios de Salud Pública
Respecto a este apartado, el iniciante en atención a los Criterios Técnicos de elaboración y presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2026, realizó las modificaciones pertinentes en cuanto a la separación de los servicios de salud pública y los servicios de asistencia. Siendo conducente la propuesta.
Por otra parte, se ajustó la denominación del inciso k) toda vez que no se encontraba correctamente escrito.
Adicionalmente, se modificó la redacción del último párrafo para quedar como sigue: Los cobros materia de salud pública referidos en la fracción II incisos c) y d) de este artículo, el Ayuntamiento deberá atender lo dispuesto en el artículo 6 fracción VII de la Ley para la Protección Animal del Estado de Guanajuato.
Servicios de Protección Civil.
El iniciante propone adicionar siete conceptos nuevos, lo cual se considera viable dado que se trata de servicios otorgados en potestad de las atribuciones municipales que no deben estar en las disposiciones administrativas, presentando los costos del proceso. Derivado del análisis de la propuesta normativa, se advierte la incorporación de este nuevo concepto en la estructura normativa el cual, se considera que se trata de servicios públicos municipales otorgados bajo la naturaleza fiscal de los derechos, los que acorde al artículo 2º, fracción I, letra A), numeral 2, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que refieren aquellas <>
Servicios de obra pública y desarrollo urbano.
El iniciante propone un rediseño de la estructura del artículo exponiendo las razones en la exposición de motivos, además de acompañarlos con los análisis de costeo respectivos, sin embargo no vincula los efectos del cambio en el mecanismo para cada caso, dado que se trata de temas regulatorios y que por su naturaleza resulta imprescindible señalarlos.
Por lo anterior, estas Comisiones Unidas estimamos improcedente esta propuesta.
Por Servicios Catastrales y Práctica de Avalúos
El iniciante en aras de regularizar el certificado de clave catastral que actualmente se encuentra en las Disposiciones Administrativas de Recaudación vigentes, incorporó a este artículo dicho concepto, siendo conducente toda vez que se trata de un derecho relativo a los servicios catastrales.
Por Servicios en Materia de Fraccionamientos y Desarrollo en Condominio
En términos generales, el iniciante propone incrementos del 4%, adicionalmente contempla trasladar el concepto “Por permiso de división” del artículo correspondiente a Servicios de Obras Públicas y Desarrollo Urbano al artículo 26 relativo al Servicio en Materia de Fraccionamientos y Desarrollos en Condominios. No obstante, los argumentos vertidos en la exposición de motivos no corresponden a los alcances de la división, por lo tanto se estima descartar la propuesta.
En añadidura, el iniciante propone la creación del concepto “Emisión de duplicados de permisos, documentos o planos expedidos en materia de fraccionamientos” argumentando que se busca llenar un vacío normativo que afecta la certeza jurídica de la administración y de los usuarios, además de un impacto negativo en la recaudación municipal, además de describir las actividades que implica dar cumplimiento al trámite. Del mismo modo respecto a la fijación de la tarifa de cobro, aduce que se tomó como referencia la media de tarifas aplicadas en los municipios León e Irapuato, sin embargo no mostró los datos para calcular la media ni acompañó la propuesta con el costeo correspondiente
Dicho lo anterior, se estima descartar la propuesta.
Adicionalmente el iniciante propone la creación de dos nuevos conceptos: Por expedición de constancia, Por la revisión o aprobación de proyectos de infraestructura pública y/o urbanización de fraccionamientos, desarrollo en condominio, vialidades, espacios públicos y áreas verdes y Por expedición de constancia, Por la revisión o aprobación de presupuestos de infraestructura pública y/o urbanización proyectos de áreas verdes y sembrado de árboles en aceras en fraccionamientos, desarrollo en condominio, vialidades, espacios públicos y áreas verdes. Los cuales no fueron justificados técnicamente por el iniciante, por lo tanto se descartó su inclusión.
Por la Expedición de Licencias o Permisos para el Establecimiento de Anuncios
El iniciante propone una serie de cambios a este derecho, siendo el argumento principal una laguna jurídica en lo relativo a los cobros derivados de la supervisión, autorización y verificación en materia de anuncios. Mencionando que los cobros relacionados con distintos conceptos de anuncios no cuentan con respaldo normativo, lo que ha derivado en reclamos e inconformidades por parte de los ciudadanos y contribuyentes.
Lo anterior es comprensible sin embargo el iniciante omite cuantificar los costos de los conceptos propuestos, lo cual es necesario para dotar de certeza que el monto que se pretende cobrar es justo, equitativo y que además contempla los gastos derivados de lo establecido en el último párrafo del artículo.
En función de las consideraciones vertidas en el párrafo anterior, se considera que la sección relativa a la expedición de Licencias o Permisos para el Establecimiento de Anuncios quede en los términos de la Ley vigente con el respectivo aumento del 4%
Por servicios en materia ambiental.
El iniciante propone los siguientes cambios:
En lo relativo a la fracción I, se pretende modificar la denominación del concepto para quedar como “Por la autorización de dictamen de impacto ambiental” reconociendo que el ámbito municipal se circunscribe únicamente a la emisión de dictámenes municipales relacionados con la compatibilidad de proyectos con el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, así como con los reglamentos municipales de ecología y desarrollo urbano. Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo al artículo 250 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato que a la letra dice: “El municipio llevará a cabo el control del desarrollo urbano a través de las constancias de factibilidad, los permisos de uso de suelo y la evaluación de compatibilidad.
Sólo deberán someterse a la evaluación del impacto ambiental, ante las autoridades competentes, aquellas obras o actividades señaladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato. Cabe mencionar que en la iniciativa se sigue contemplando el concepto de la Ley vigente, por lo tanto se hizo el ajuste necesario a efecto de alinearse con la exposición de motivos”.
Consideramos que la redacción adecuada para la denominación del concepto es la siguiente: “Por la expedición de la constancia de factibilidad de impacto ambiental” tomando en consideración el espíritu de la propuesta del iniciante en la búsqueda de otorgar certeza jurídica a sus ciudadanos sobre el servicio a adquirir.
Dicho lo anterior, se estima conducente la propuesta con los cambios propuestos.
En lo que respecta a la modalidad C del inciso a) se propone cobrar un monto de $5,500.04 argumentando que se asegura que el cobro sea proporcional al gasto real generado por la elaboración del dictamen, garantizando la equidad tributaria, la recuperación de costos administrativos y técnicos, y la autosuficiencia financiera del municipio en el cumplimiento de sus atribuciones.
Para determinar el costo el iniciante refiere que se utilizó la media de tarifas aplicadas en distintos municipios de la entidad, sin embargo no refiere en la exposición de motivos ni el anexo adjunto dichas tarifas para comprobar que la media es correcta, por lo tanto se estima que el costo de la modalidad C quede en los términos de la Ley vigente.
En lo relativo a la fracción III, el iniciante propone un aumento superior al 4% argumentando que la tarifa actual genera un vacío normativo y operativo, pues no se reconoce el costo real que implican para la administración municipal. Derivado de esto, en el anexo correspondiente el iniciante calcula el costo propuesto mediante la observancia de las siguientes variables: gastos por papelería, gestión administrativa y gasolina; además de contemplar la tarifa media de los municipios de León y Guanajuato sin señalar los montos respectivos.
Es preciso mencionar que el costeo no es del todo claro, particularmente la erogación de recursos en gasolina ya que omite describir el proceso para expedir el permiso para podar árboles por lo tanto resulta complejo asegurar que el uso de gasolina es imprescindible, adicional a la ausencia de los datos para calcular la tarifa media de los municipios referidos, es por ello que se estima improcedente la propuesta y se respeta la disposición vigente más el 4% de aumento.
En lo relativo a la fracción IV, el iniciante propone robustecer lo establecido en la Ley vigente mediante la creación del concepto “Permiso para afectación arbórea” con los siguientes incisos:
1. Riesgo inminente, por árbol retirado: Este permiso se otorga cuando un ejemplar representa un riesgo directo a la seguridad de las personas, bienes o infraestructura. La inspección y valoración requieren personal técnico especializado, y la autorización implica un proceso administrativo y operativo que debe tener un costo proporcional al servicio prestado.
2. Trasplantación, por árbol: Implica la reubicación de un ejemplar, lo cual requiere planeación técnica, verificación de condiciones de suelo y logística. Es un procedimiento más complejo que la tala, pues busca preservar la vida del árbol, lo que demanda mayor carga administrativa y técnica.
3. Permiso para tala de árboles, por árbol: Autorización para remover definitivamente un ejemplar. Debe regularse bajo estrictos criterios ambientales y de seguridad, implicando dictámenes técnicos, inspecciones de campo y evaluación de alternativas.
4. Desmoches y daño a cualquier ejemplar, ya sea física o químicamente, por árbol: Se refiere a intervenciones severas o mal manejo del arbolado que generan un daño irreversible: Este tipo de afectaciones requieren procedimientos de verificación, sanción y supervisión municipal, lo que justifica su cobro.
Argumentando que la ausencia normativa genera un vacío jurídico y administrativo, pues los trámites vinculados a tala, trasplante, retiro por riesgo o afectaciones diversas a ejemplares arbóreos se realizan sin un marco específico que garantice la proporcionalidad y legalidad de los cobros.
Además menciona que la falta de regulación implica que el municipio absorba los siguientes costos operativos:
- Inspección y supervisión técnica en campo.
- Emisión de dictámenes y resoluciones administrativas.
- Uso de herramientas, combustible y recursos humanos especializados.
En consecuencia, en el costeo anexo el iniciante fortalece su propuesta mediante la observancia de los gastos asociados como lo son papelería, gestión administrativa y gasolina.
Dicho lo anterior, estas Comisiones Unidas estimamos que los argumentos presentados son suficientes para que la propuesta sea conducente.
En lo relativo a la fracción V, el iniciante propone la creación del concepto “Dictamen técnico ecológico” a efecto de satisfacer la demanda real de este trámite en donde la Dirección General de Desarrollo Urbano, Ecología y Ordenamiento Territorial realiza de manera frecuente evaluaciones, estudios y visitas técnicas relacionadas con la protección ambiental, impacto por actividades económicas y verificación de condiciones ambientales. Sin embargo, al no estar contemplados en la Ley de Ingresos vigente, estos servicios se otorgan sin recuperación de los costos humanos, técnicos y materiales, provocando un impacto negativo en la suficiencia financiera municipal. Además propone que el concepto se acompañe de los siguientes incisos:
a. Dictamen Técnico Ecológico: documento que evalúa los impactos ambientales de una obra, actividad o proyecto en relación con la normatividad municipal y estatal, su elaboración implica análisis especializado, levantamiento de información y emisión de resoluciones, con intervención de personal técnico y administrativo.
b. Estudio de Ruido: análisis de emisiones sonoras de actividades o establecimientos, para determinar si cumplen con la normatividad ambiental aplicable, se requieren visitas de verificación en campo, uso de equipo especializado y elaboración de dictamen técnico, lo que demanda inversión material y humana.
c. Verificación de Condiciones de Dictamen Técnico Ecológico: supervisión posterior a la emisión de un dictamen para verificar que se cumplan las condiciones establecidas, estas inspecciones aseguran la eficacia de las medidas dictadas, demandando seguimiento administrativo, técnico y logístico.
d. Visita Técnica o Supervisión Especializada: procedimiento mediante el cual el personal municipal acude a verificar en sitio condiciones ambientales o de funcionamiento de un establecimiento, aunque actualmente se realizan, particularmente en el marco de anuencias para alcohol, se hacen sin cobro alguno, a pesar de que implican gasto de combustible, personal, tiempo y equipo. Su incorporación es fundamental para evitar pérdidas económicas al municipio.
Como puede observarse, en cada concepto se describe las implicaciones para su cumplimiento, adicionalmente el iniciante acompañó la propuesta que contempla los gastos relativos a papelería, gestión administrativa y gasolina por cada uno de los incisos propuestos, además de señalar que en municipios como León, Guanajuato e Irapuato se contemplan cobros por conceptos similares.
Dicho lo anterior, estimamos conducente la propuesta de creación del concepto con sus incisos respectivos.
En lo relativo a la fracción VI, el iniciante señala que el concepto “Autorización para la operación de las maquiladoras y todas aquellas fuentes fijas de emisión de contaminantes de competencia municipal” de la Ley vigente es una redacción imprecisa y desactualizada respecto de la normativa estatal en materia ambiental, particularmente lo previsto en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y su reglamentación. Dicha normativa contempla expresamente la figura de la “Licencia Ambiental”, la cual es el instrumento jurídico-administrativo mediante el cual los municipios, en el ámbito de su competencia, autorizan la operación de fuentes fijas y semifijas de emisiones contaminantes. Por ello, se propone homologar la redacción a “Emisión de licencia ambiental de fuentes fijas y semifijas”
Con base en los argumentos vertidos, estas Comisiones Unidas consideramos la propuesta de modificación del concepto.
En lo relativo a la fracción VII, Por último, el iniciante propone la creación del concepto “Emisión de duplicados de permisos, documentos o planos expedidos en materia de medio ambiente” argumentando que se busca llenar un vacío normativo que afecta la certeza jurídica de la administración y de los usuarios, además de un impacto negativo en la recaudación municipal.
Adicionalmente refiere que para la realización de este proceso se requiere tiempo de consulta y búsqueda en archivos físicos y digitales, análisis técnico por parte de personal especializado para verificar la autenticidad y vigencia de la información, recursos materiales; como impresión, sellado, certificación, consumo de insumos y la intervención de recursos humanos que reducen la capacidad operativa de otras funciones sustantivas de la Dirección General de Desarrollo Urbano, Ecología y Ordenamiento Territorial.
El iniciante acompañó la propuesta con un costeo que contempla las variables de papelería, gestión administrativa y gasolina.
Desde el punto de vista jurídico, la incorporación de este concepto se encuentra respaldada en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que faculta al municipio a establecer mecanismos de recuperación de costos en los servicios administrativos relacionados con la gestión urbana.
Con base en los argumentos expuestos por el iniciante, estas Comisiones Unidas consideran conducente la propuesta.
Por Servicio de Alumbrado Público.
Para determinar la tarifa del Derecho de Alumbrado Público (DAP) 2026 es necesario atender lo señalado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato en su artículo 228-I, en donde se determinan las variables que se utilizan para realizar el cálculo que se habrá de impactar en las Leyes de Ingresos municipales. Por consiguiente, al realizar el análisis por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas (UEFP) y tomando en consideración la información enviada por el iniciante, se realiza una modificación a su tarifa del Derecho de Alumbrado Público propuesta en su iniciativa, está conforme a los soportes enviados, quedando en $786.04 mensual y $1,572.09 bimestral.
Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
En Derecho a la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, el Congreso del Estado de Guanajuato, a través de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, en coordinación con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, generaron la Agenda del Agua 2025.
Como parte de este instrumento se llevaron a cabo mesas de trabajo con los organismos operadores de agua y con los municipios que prestan el servicio de manera centralizada. Dichos ejercicios permitieron identificar y analizar áreas de oportunidad para el fortalecimiento institucional, con el propósito de mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, bajo un enfoque integral que incorpora dimensiones financieras, operativas, ambientales y sociales.
Una de las líneas estratégicas definidas consiste en garantizar la sostenibilidad de las tarifas, vinculándolas a los costos reales de operación y mantenimiento de los sistemas de agua, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. Ello busca asegurar que los recursos recaudados se destinen de manera prioritaria a la conservación, modernización y ampliación de la infraestructura hidráulica.
Asimismo, se reconoce la necesidad de trabajar con los municipios para que, además de garantizar el acceso universal al agua potable, promuevan el uso racional del recurso mediante políticas de eficiencia hídrica, programas de cultura del agua y mecanismos de medición que incentiven el consumo responsable.
Es importante señalar, que los municipios que no cuentan con micro medición, tendrán que generar un “Plan Integral de Cobertura Universal de Micromedición" que permita establecer estrategias para lograr la cobertura del 100% en un periodo de 5 años y presentarlo ante la Secretaría del Agua y Medio Ambiente con la finalidad de vincular programas que permitan fomentar el uso del consumo eficiente del agua.
El tratamiento de las aguas residuales constituye un eje fundamental de la política hídrica, dado que su adecuada gestión contribuye a la protección de la salud pública, la preservación de los cuerpos de agua y la reducción de impactos ambientales negativos. La inversión en plantas de tratamiento, tecnologías de reutilización y sistemas de monitoreo de calidad es indispensable para asegurar la disponibilidad de agua limpia y la resiliencia de los ecosistemas.
En conjunto, estas acciones buscan consolidar un modelo de gestión hídrica sostenible, que garantice la viabilidad financiera de los servicios, eleve la calidad y cobertura en todos los municipios y fortalezca la capacidad institucional para enfrentar los retos derivados de la creciente demanda y la escasez del recurso. De esta manera, se establecen las bases para la definición de estrategias y políticas públicas orientadas a la eficiencia operativa, la sostenibilidad ambiental y la seguridad hídrica de la población.
Dicho lo anterior, en términos generales el iniciante presenta el mismo esquema de cobro en las tarifas y cuotas, proponiendo incrementos en el orden del 4% respecto a la Ley vigente, por lo que en términos generales consideramos procedentes las propuestas contenidas en la iniciativa.
No obstante, las comisiones dictaminadoras, consideramos justificado realizar las siguientes observaciones en lo particular al artículo 14:
Respecto a la fracción IV inciso a), el iniciante propone incrementar del 18% al 20% la tasa de cobro por tratamiento para usuarios domésticos, mixtos y públicos; y del 19% al 21% a los industriales y comerciales.
En referencia, la Secretaría del Agua y Medio Ambiente de acuerdo al diagnóstico técnico de plantas de tratamiento, y el requerimiento del equipo presentado por un total de $4,199,469.12, asi como la rehabilitación de colector sanitario por un monto aproximado de $16 MDP. dicho incremento se encuentra sustentado para la generación de dicha infraestructura, resultando procedente la propuesta.
Respecto a la fracción V, se realizaron ajustes a la redacción del texto a efecto de proporcionar claridad y congruencia dentro de la redacción normativa.
Respecto a la fracción VI, se realizaron ajustes a la redacción del texto a efecto de proporcionar claridad y congruencia dentro de la redacción normativa.
Respecto a la fracción XI, se realizaron ajustes a la redacción del texto del inciso c) a efecto de proporcionar claridad y congruencia dentro de la redacción normativa.
Respecto la fracción XV, relativa a la venta de agua tratada, el iniciante propone incluir el inciso g) para el cobro de agua ultrafiltrada, debido a que la empresa General Motors ha tenido acercamientos con el organismo operador a fin de gestionar el suministro de agua tratada de calidad ultrafiltrada para usarla dentro de sus procesos en virtud de que el agua tratada conforme a la nom-002-SEMARNAT 1996 que ellos obtienen de sus plantas de tratamiento ya no es recomendable para sus procesos.
Además de que ya no resulta recomendable, tampoco es suficiente para satisfacer las demandas de agua de segundo uso que la empresa requiere y por eso acudió con la autoridad correspondiente para buscar una alternativa que le permita obtener el agua en cantidad y calidad suficiente de acuerdo con sus necesidades.
El agua ultrafiltrada es agua purificada mediante un proceso de ultrafiltración (UF), una tecnología de filtración por membrana que elimina partículas microscópicas, bacterias, virus y otros contaminantes sin alterar significativamente los minerales disueltos.
La ultrafiltración es un proceso físico de separación mediante membranas semipermeables con poros muy pequeños, típicamente de 0.01 a 0.1 micras de tamaño. El agua pasa a través de estas membranas bajo presión, y las impurezas quedan retenidas.
Para obtener agua ultrafiltrada, se requiere un sistema de tratamiento de agua basado en membranas de ultrafiltración (UF), además de ciertos procesos previos y posteriores para asegurar la calidad del agua.
Para obtener agua ultrafiltrada a un gasto (Q) de 15 litros por segundo —que es la primera etapa del proyecto— se requiere un sistema de ultrafiltración industrial robusto, diseñado para operar de manera continua y confiable.
Se está considerando construir infraestructura para vender un gasto de 10 litros por segundo, equivalente a 315,360 metros cúbicos anuales, para responder a las demandas de esta primera empresa que se interesa en obtener el servicio y se dejaría una reserva instalada para obtener 5 litros por segundo más que permitan atender las demandas que pudieran hacer empresas ubicadas en el parque industrial FIPASI, particularmente American Axle.
En consecuencia, el iniciante presentó una corrida financiera para sustentar la creación del concepto, en donde se puede observar que atendiendo las necesidades de la empresa referida, se puede financiar la obra de adecuación complementaria de la planta de tratamiento y se haría el convenio para que pagaran de forma directa la inversión la cual se aplicaría en la ejecución del proyecto y , en términos económicos, se le estarían cobrando $34,387,500.00, a los cuales se les restarían $7,666,170.83 por concepto de pagos de derechos y le restarían a su favor $26,721,329.18, de los cuales se restaría el costo del servicio restado de acuerdo a los metros cúbicos demandados y , de acuerdo a la corrida, en menos de cinco años y medio se amortizaría la inversión , quedando el SAPAS con infraestructura para seguir suministrando el servicio y generando mayor ingreso para ampliar las capacidades de inversión que tanto se requieren.
Dicho lo anterior, estas Comisiones Unidas consideramos que la creación del concepto y su justificación es suficiente para que sea conducente, ya que el contar con la posibilidad de ofertar agua ultrafiltrada coadyuva a fortalecer la vocación industrial del municipio de Silao asegurando la permanencia de las empresas al cumplir los requerimientos que necesitan para sostener sus operaciones, lo que se traduce en la conservación de puestos de trabajo.
Por otra parte, consideramos valiosa la prospectiva que realizan referente a que el agua ultrafiltrada puede ser vendida a otras unidades económicas en el mediano y largo plazo garantizando ingresos potenciales para el organismo operador.
Respecto a la fracción XVI, La Secretaría del Agua y Medio Ambiente realizó el siguiente ajuste al inciso a) Miligramos de descarga contaminante por litro de sólidos suspendidos totales o demanda bioquímica de oxígeno:
Ley vigente:
1. De 0 a 300, el 14% sobre el monto facturado.
Propuesta de modificación:
De 150 a 300, el 14% sobre el monto facturado.
La modificación tiene como finalidad aplicar el cobro únicamente sobre los excedentes. Al mantener el rango inicial desde 0 o 1, se estaría gravando descargas de agua residual con parámetros de “buena calidad”, las cuales ya se encuentran contempladas dentro del pago correspondiente a los servicios de tratamiento.
Por Servicios de Asistencia
Respecto a este apartado, el iniciante en atención a los Criterios Técnicos de elaboración y presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2026, realizó las modificaciones pertinentes en cuanto a la separación de los servicios de salud pública y los servicios de asistencia. Siendo conducente la propuesta.
Por Servicios de Eventos Públicos Locales.
El iniciante propone la incorporación para su regularización de las Disposiciones administrativas de recaudación vigentes a la iniciativa, particularmente los ingresos en materia de fiscalización y reglamentos los cuales aglutinan los siguientes conceptos:
• Permiso para la celebración por evento de espectáculo y festejo público y salones de fiesta.
• Permiso para la celebración de festejos públicos.
Lo anterior es conducente debido a que ambos conceptos representan un derecho porque el permiso es una autorización administrativa que realiza el municipio a los particulares para la realización de los actos señalados.
Contribuciones de mejora.
Se realizó un ajuste de forma, eliminando lo siguiente: Sección única: ejecución de obras públicas, lo anterior a que el epígrafe no corresponde a lo que se busca normar.
Productos
Los productos que tiene derecho a percibir el Municipio se regularán por los contratos o convenios que se celebren y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezca y en base a las Disposiciones Administrativas de Recaudación, de acuerdo a lo señalado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Aprovechamientos.
Los aprovechamientos que percibirá el Municipio serán además de los previstos en el artículo 261 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y por seguridad y certeza jurídica de los contribuyentes las tasas para los recargos y gastos de ejecución.
Participaciones federales
La previsión de este ingreso se remite a lo que dispone la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato y de la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
Ingresos extraordinarios
Dadas las características excepcionales de percepción de este ingreso, únicamente se prevé la posibilidad de su obtención para no limitar su ingreso al erario Municipal.
Facilidades Administrativas.
En términos generales el iniciante mantiene las facilidades administrativas de la Ley vigente.
Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles
Para el ejercicio fiscal 2026, el iniciante propone adicionar facilidades administrativas sobre el impuesto en comento, señalando que se causará tratándose de adquisiciones de inmuebles que haya realizado la Federación, el Estado y los Municipios para formar parte del dominio público o para propio uso. Lo anterior en consonancia con el último párrafo del artículo 179 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Servicios de práctica y autorización de avalúos.
Cabe mencionar que se realizó un ajuste a su epígrafe en aras de que fuera congruente con la denominación plasmada en el epígrafe del artículo 24.
Medios de defensa aplicables al impuesto predial.
El iniciante propone reformar el artículo 50 a efecto de que este tenga congruencia con la implementación de las tasas progresivas del impuesto predial propuestas en el artículo 4 de la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2026. Siendo una causa suficiente para que la propuesta sea conducente.
Por otra parte, este Capítulo que encuentra sustento en la interpretación jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que considera respecto a los medios de defensa, que se deben establecer para que el causante pueda desvirtuar la hipótesis impositiva, que en contribuciones tales como el impuesto predial, tienen como finalidad el dar oportunidad para que el sujeto pasivo del tributo, exponga las razones del porqué su predio se encuentra en determinadas circunstancias en relación con la construcción.
En esta parte, se hace énfasis ya que para poder otorgar el beneficio que establece dicho artículo se debe cumplir con todos los supuestos señalados en el mismo, es decir, que los predios no representen un problema tanto de salud pública, ambiental y de seguridad pública y no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el municipio.
Al respecto, debemos precisar que la intención del legislador al incorporar a la ley este recurso, es para que los ciudadanos contaran con un medio de defensa, cuando consideraran que sus bienes inmuebles se encontraban en cualquiera de los supuestos que se establecen en dicho artículo, es decir con la existencia de una sola de las hipótesis previstas se tiene la posibilidad de hacer valer el recurso; ya que si se sujetara a que se cumplieran todas las condiciones, en la mayoría de los casos podría generar a los ciudadanos la imposibilidad de acceder a este medio defensa.
Por lo anteriormente expuesto, diputadas y diputados quienes integramos las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, sometemos a la consideración de la Asamblea, el siguiente:
DECRETO
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SILAO DE LA VICTORIA, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2026.
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, durante el ejercicio fiscal del año 2026, de conformidad al Clasificador por Rubro de Ingreso, por los conceptos y cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
I. Ingresos Administración Centralizada
CRI Municipio de Silao de la Victoria Ingreso Estimado
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2026
Total $1,099,606,864.00
1 Impuestos $256,909,442.00
1100 Impuestos sobre los ingresos $408,009.00
1101 Impuesto sobre juegos y apuestas permitidas $0.00
1103 Impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos $408,009.00
1200 Impuestos sobre el patrimonio $244,204,546.00
1201 Impuesto predial $203,870,376.00
1202 Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles $4,737,259.00
1203 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $35,596,911.00
1300 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $995,477.00
1301 Explotación de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, entre otras $0.00
1303 Impuesto de fraccionamientos $950,053.00
1304 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $45,424.00
1400 Impuestos al comercio exterior $0.00
1500 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00
1600 Impuestos ecológicos $0.00
1700 Accesorios de impuestos $11,301,410.00
1701 Recargos $9,530,829.00
1702 Multas $1,467,632.00
1703 Gastos de ejecución $302,949.00
1800 Otros impuestos $0.00
1900 Impuestos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00
2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00
3 Contribuciones de mejoras $0.00
4 Derechos $84,689,387.00
4100 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $9,966,030.00
4101 Ocupación, uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del municipio $1,321,332.00
4102 Explotación, uso de bienes muebles o inmuebles propiedad del municipio $7,413,658.00
4103 Comercio ambulante $1,231,040.00
4300 Derechos por prestación de servicios $74,723,357.00
4301 Por servicios de limpia $0.00
4302 Por servicios de panteones $2,672,059.00
4303 Por servicios de rastro $3,530,573.00
4304 Por servicios de seguridad pública $647,636.00
4305 Por servicios de transporte público $248,351.00
4306 Por servicios de tránsito y vialidad $783,536.00
4307 Por servicios de estacionamiento $0.00
4308 Por servicios de salud $0.00
4309 Por servicios de protección civil $3,140,985.00
4310 Por servicios de obra pública y desarrollo urbano $17,504,837.00
4311 Por servicios catastrales y prácticas de avalúos $2,477,678.00
4312 Por servicios en materia de fraccionamientos y condominios $0.00
4313 Por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios $591,753.00
4314 Constancias de factibilidad para el funcionamiento de establecimientos $0.00
4315 Por servicios en materia ambiental $297,622.00
4316 Por la expedición de documentos, tales como: constancias, certificados, certificaciones, cartas, entre otros $2,743,900.00
4317 Por pago de concesión, traspaso, cambios de giros en los mercados públicos municipales $0.00
4318 Por servicios de alumbrado público $39,529,523.00
4319 Por servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado (servicio centralizado) $0.00
4320 Por servicios de cultura (casas de cultura) $554,904.00
4321 Por servicios de asistencia social $0.00
4322 Por servicios de juventud y deporte $0.00
4323 Por Servicios que presta departamento/patronato de la Feria $0.00
4400 Otros Derechos $0.00
4401 Permisos por Eventos Públicos Locales $0.00
4500 Accesorios de Derechos $0.00
4501 Recargos $0.00
4502 Multas $0.00
4503 Gasto de ejecución $0.00
4900 Derechos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00
4901 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $0.00
4902 Derechos por la prestación de servicios $0.00
5 Productos $22,230,298.00
5100 Productos $22,230,298.00
5101 Capitales y valores $8,326,139.00
5102 Uso y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio con particulares $1,786,959.00
5103 Formas valoradas $128,493.00
5104 Por servicios de trámite con Dependencias Federales $0.00
5105 Por servicios en materia de acceso a la información pública $0.00
5106 Enajenación de bienes muebles $0.00
5107 Enajenación de bienes inmuebles $0.00
5109 Otros productos $11,988,707.00
5900 Productos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00
6 Aprovechamientos $7,298,907.00
6100 Aprovechamientos $7,298,907.00
6101 Bases para licitación y movimientos padrones municipales $404,466.00
6102 Por arrastre y pensión de vehículos infraccionados $0.00
6103 Donativos $0.00
6104 Indemnizaciones no fiscales $450,625.00
6105 Sanciones no fiscales $0.00
6106 Multas no fiscales $6,443,816.00
6107 Otros aprovechamientos $0.00
6108 Reintegros $0.00
6109 Refrendo en materia de bebidas alcohólicas $0.00
6110 Fiscalización en materia de bebidas alcohólicas $0.00
6111 Derechos en materia de placas $0.00
6112 Impuesto por Servicios de Hospedaje $0.00
6113 Multas administrativas estatales no fiscales $0.00
6200 Aprovechamientos patrimoniales $0.00
6300 Accesorios de aprovechamientos $0.00
6301 Recargos $0.00
6302 Gastos de ejecución $0.00
6900 Aprovechamientos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00
7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $0.00
8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $687,992,479.00
8100 Participaciones $392,721,729.00
8101 Fondo general de participaciones $246,821,796.00
8102 Fondo de fomento municipal $64,486,212.00
8103 Fondo de fiscalización y recaudación $18,377,610.00
8104 Impuesto especial sobre producción y servicios $4,150,263.00
8105 IEPS a la venta final de gasolina y diésel $8,588,614.00
8106 Fondo ISR participable (articulo 3-B LCF) $50,297,234.00
8107 FEIEF $0.00
8200 Aportaciones $288,854,469.00
8201 Fondo para la infraestructura social municipal (FAISM) $89,207,890.00
8202 Fondo de aportaciones para el fortalecimientos de los municipios (FORTAMUN) $199,646,579.00
8300 Convenios $0.00
8301 Convenios con la federación $0.00
8302 Intereses de convenios con la federación $0.00
8303 Convenios con gobierno del Estado $0.00
8304 Intereses de convenios con gobierno del estado $0.00
8305 Convenios con municipios $0.00
8306 Intereses de convenios con municipios $0.00
8307 Convenios con paramunicipales $0.00
8308 Intereses de convenios con paramunicipales $0.00
8309 Convenios con beneficiarios $0.00
8310 Intereses de convenios con beneficiarios $0.00
8400 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $6,416,281.00
8401 Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos $0.00
8402 Fondo de compensación ISAN $679,138.00
8403 Impuesto sobre automóviles nuevos $4,273,517.00
8404 ISR por la enajenación de bienes inmuebles (Art. 126 LISR) $1,463,626.00
8405 Alcoholes $0.00
8406 Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas $0.00
8407 Régimen de Incorporación Fiscal $0.00
8408 Multas administrativas federales $0.00
8409 IEPS Gasolinas y diésel $0.00
8410 Impuesto por Servicio de Hospedaje $0.00
8500 Fondos distintos de aportaciones $0.00
8501 Fondo para entidades federativas y municipios productores de hidrocarburos $0.00
8502 Fondo para el desarrollo regional sustentable de estados y municipios mineros $0.00
9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $40,486,351.00
9100 Transferencias y asignaciones $40,486,351.00
9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00
9102 Transferencias y asignaciones estatales $39,495,897.00
9103 Transferencias y asignaciones municipales $0.00
9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00
9105 Transferencias y asignaciones sector privado $990,454.00
9300 Subsidios y subvenciones $0.00
9301 Subsidios y subvenciones $0.00
9500 Pensiones y jubilaciones $0.00
9501 Pensiones y jubilaciones $0.00
9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00
0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00
II. Ingresos Entidades Paramunicipales
CRI Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao Ingreso Estimado
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2026
Total $185,972,791.00
1 Impuestos $0.00
2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00
3 Contribuciones de mejoras $0.00
4 Derechos $0.00
5 Productos $0.00
6 Aprovechamientos $0.00
7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $185,972,791.00
7100 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social $0.00
7200 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado $0.00
7300 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros $179,083,390.00
7301 Por la venta de inmuebles $0.00
7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00
7303 Servicios Asistencia médica $0.00
7304 Servicios de Asistencia Social $0.00
7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00
7306 Servicios de promoción del deporte $0.00
7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00
7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $0.00
7309 Servicios por Infraestructura $0.00
7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $147,280,076.00
7321 Por servicio de suministro de agua potable $91,507,592.00
7322 Por servicio de alcantarillado $22,100,891.00
7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00
7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $18,044,374.00
7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00
7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $787,138.00
7327 Incorporación habitacional $10,399,080.00
7328 Incorporación no habitacional $345,146.00
7329 Incorporación individual $4,095,855.00
7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $2,934,944.00
7331 Servicios administrativos $952,196.00
7332 Servicios operativos $4,231,188.00
7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $15,907,920.00
7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $2,174,386.00
7335 Otros ingresos por servicios de agua $5,602,680.00
7400 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria $0.00
7500 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00
7600 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00
7700 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria $0.00
7800 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos $0.00
7900 Otros ingresos $6,889,401.00
7901 Otros ingresos $6,889,401.00
7983 Convenios $0.00
7999 Diferencias por redondeo $0.00
8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00
9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $0.00
0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00
II. Ingresos Entidades Paramunicipales
CRI Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Silao de la Victoria Ingreso Estimado
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2026
Total $61,129,093.00
1 Impuestos $0.00
2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00
3 Contribuciones de mejoras $0.00
4 Derechos $0.00
5 Productos $0.00
6 Aprovechamientos $0.00
7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $5,967,493.00
7100 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social $0.00
7200 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado $0.00
7300 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros $5,467,857.00
7301 Por la venta de inmuebles $0.00
7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $100,000.00
7303 Servicios Asistencia médica $4,530,757.00
7304 Servicios de Asistencia Social $604,026.00
7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00
7306 Servicios de promoción del deporte $0.00
7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00
7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $233,074.00
7309 Servicios por Infraestructura $0.00
7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $0.00
7321 Por servicio de suministro de agua potable $0.00
7322 Por servicio de alcantarillado $0.00
7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00
7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $0.00
7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00
7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $0.00
7327 Incorporación habitacional $0.00
7328 Incorporación no habitacional $0.00
7329 Incorporación individual $0.00
7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $0.00
7331 Servicios administrativos $0.00
7332 Servicios operativos $0.00
7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $0.00
7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00
7335 Otros ingresos por servicios de agua $0.00
7400 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria $0.00
7500 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00
7600 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00
7700 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria $0.00
7800 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos $0.00
7900 Otros ingresos $499,636.00
7901 Otros ingresos $499,636.00
7983 Convenios $0.00
7999 Diferencias por redondeo $0.00
8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00
9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $55,161,600.00
9100 Transferencias y asignaciones $55,161,600.00
9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00
9102 Transferencias y asignaciones estatales $0.00
9103 Transferencias y asignaciones municipales $55,161,600.00
9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00
9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00
9300 Subsidios y subvenciones $0.00
9301 Subsidios y subvenciones $0.00
9500 Pensiones y jubilaciones $0.00
9501 Pensiones y jubilaciones $0.00
9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00
0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00
Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por las disposiciones administrativas de observancia general que emita el Ayuntamiento y las normas de derecho común.
Artículo 2. Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos Municipal, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten.
Las cuotas establecidas en esta Ley por el concepto de derechos, deberán corresponder a la prestación efectiva de un servicio público en cumplimiento de una función pública concedida por alguna norma jurídica previa; debiendo guardar relación con el costo que para el Ayuntamiento tenga la ejecución del mismo, y serán fijas e iguales para todos los contribuyentes que reciban servicios análogos.
Artículo 3. La Hacienda Pública del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
SECCIÓN PRIMERA
IMPUESTO PREDIAL
Artículo 4. El impuesto predial se causará y liquidará anualmente conforme a las siguientes:
I. Para Inmuebles Urbanos y Suburbanos con construcción.
TASAS
Valor fiscal del Inmueble Tasa Marginal Cuota Fija
en Pesos
Límite Inferior Límite Superior
$0.01 $678,562.00 0.00240000 $0.00
$678,562.01 $1,200,000.00 0.00260000 $1,628.54
$1,200,000.01 $1,500,000.00 0.00280000 $2,984.27
$1,500,000.01 $2,000,000.00 0.00300000 $3,824.27
$2,000,000.01 $4,000,000.00 0.00325000 $5,324.27
$4,000,000.01 $6,000,000.00 0.00350000 $11,824.27
$6,000,000.01 En Adelante 0.00375000 $18,824.27
Al valor fiscal se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del límite inferior, se le aplicará la tasa marginal, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el impuesto predial determinado.
Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala la tabla anterior, se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que se establece en la presente Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada.
II. Para Inmuebles Urbanos y Suburbanos sin construcción.
Valor fiscal del Inmueble Tasa Marginal Cuota Fija
en Pesos
Límite Inferior Límite Superior
$0.01 $678,562.00 0.00450000 $0.00
$678,562.01 $1,200,000.00 0.00463000 $3,053.52
$1,200,000.01 $1,500,000.00 0.00475000 $5,467.77
$1,500,000.01 $2,000,000.00 0.00488000 $6,892.77
$2,000,000.01 $4,000,000.00 0.00500000 $9,332.77
$4,000,000.01 $6,000,000.00 0.00513000 $19,332.77
$6,000,000.01 En Adelante 0.00525000 $29,592.77
Al valor fiscal se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del límite inferior, se le aplicará la tasa marginal, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el impuesto predial determinado.
Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala la tabla anterior, se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que se establece en la presente Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada.
III. Para Inmuebles rústicos.
A la tasa del 1.8 al millar, con o sin construcciones, ubicados fuera de los límites de un centro de población, con aptitud Agrícola, Pecuaria, Forestal, Industrial, Recreativa, Cultural, Ganadera, Pesquera, Habitacional y otras.
Artículo 5. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2026, serán los siguientes:
I. Tratándose de inmuebles urbanos y suburbanos:
a) Valores unitarios del terreno, expresados en pesos por metro cuadrado.
Zona Valor Mínimo Valor Máximo
Zona comercial de primera $2,977.33 $7,628.22
Zona comercial de segunda $1,573.87 $2,593.19
Zona habitacional centro medio $1,205.53 $2,010.31
Zona habitacional centro económico $752.27 $1,207.10
Zona habitacional media $1,184.32 $1,306.21
Zona habitacional de interés social $562.94 $772.61
Zona habitacional económica $454.93 $644.27
Zona marginado irregular $233.81 $334.20
Zona industrial $1,098.85 $1,645.20
Valor mínimo $108.03
b) Valores unitarios de construcción expresados en pesos por metro cuadrado.
Tipo Calidad Estado de Conservación Clave Valor
Moderno Superior Bueno 1-1 $12,502.75
Moderno Superior Regular 1-2 $10,536.92
Moderno Superior Malo 1-3 $8,761.72
Moderno Media Bueno 2-1 $8,761.72
Moderno Media Regular 2-2 $7,508.77
Moderno Media Malo 2-3 $6,250.74
Moderno Económica Bueno 3-1 $5,548.84
Moderno Económica Regular 3-2 $4,770.32
Moderno Económica Malo 3-3 $3,902.42
Moderno Corriente Bueno 4-1 $4,062.53
Moderno Corriente Regular 4-2 $3,133.14
Moderno Corriente Malo 4-3 $2,265.72
Moderno Precaria Bueno 4-4 $1,418.15
Moderno Precaria Regular 4-5 $1,091.57
Moderno Precaria Malo 4-6 $625.20
Antiguo Superior Bueno 5-1 $7,187.26
Antiguo Superior Regular 5-2 $5,795.39
Antiguo Superior Malo 5-3 $4,375.13
Antiguo Media Bueno 6-1 $4,856.74
Antiguo Media Regular 6-2 $3,904.64
Antiguo Media Malo 6-3 $2,899.41
Antiguo Económica Bueno 7-1 $2,724.46
Antiguo Económica Regular 7-2 $2,187.69
Antiguo Económica Malo 7-3 $1,793.84
Antiguo Corriente Bueno 7-4 $1,793.84
Antiguo Corriente Regular 7-5 $1,418.15
Antiguo Corriente Malo 7-6 $1,255.39
Industrial Superior Bueno 8-1 $7,813.75
Industrial Superior Regular 8-2 $6,729.79
Industrial Superior Malo 8-3 $5,548.84
Industrial Media Bueno 9-1 $5,236.71
Industrial Media Regular 9-2 $3,982.48
Industrial Media Malo 9-3 $3,147.62
Industrial Económica Bueno 10-1 $3,493.26
Industrial Económica Regular 10-2 $2,899.41
Industrial Económica Malo 10-3 $2,265.72
Industrial Corriente Bueno 10-4 $2,187.69
Industrial Corriente Regular 10-5 $1,793.84
Industrial Corriente Malo 10-6 $1,484.22
Industrial Precaria Bueno 10-7 $1,255.39
Industrial Precaria Regular 10-8 $942.31
Industrial Precaria Malo 10-9 $625.20
Alberca Superior Bueno 11-1 $6,250.80
Alberca Superior Regular 11-2 $4,918.66
Alberca Superior Malo 11-3 $3,904.64
Alberca Media Bueno 12-1 $4,375.13
Alberca Media Regular 12-2 $3,669.88
Alberca Media Malo 12-3 $2,816.59
Alberca Económica Bueno 13-1 $2,899.41
Alberca Económica Regular 13-2 $2,353.40
Alberca Económica Malo 13-3 $2,040.79
Cancha de tenis Superior Bueno 14-1 $3,904.96
Cancha de tenis Superior Regular 14-2 $3,350.60
Cancha de tenis Superior Malo 14-3 $2,667.27
Cancha de tenis Media Bueno 15-1 $2,899.41
Cancha de tenis Media Regular 15-2 $2,353.40
Cancha de tenis Media Malo 15-3 $1,793.84
Frontón Superior Bueno 16-1 $4,528.90
Frontón Superior Regular 16-2 $3,982.48
Frontón Superior Malo 16-3 $3,350.60
Frontón Media Bueno 17-1 $3,293.75
Frontón Media Regular 17-2 $2,816.59
Frontón Media Malo 17-3 $2,187.69
II. Tratándose de inmuebles rústicos.
a) Tabla de valores base expresados en pesos por hectárea:
1. Predios de riego $32,933.94
2. Predios de temporal $13,947.45
3. Agostadero $5,741.56
4. Cerril o monte $2,929.23
Los valores base se verán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación. Obteniéndose así los valores unitarios por hectárea:
Elementos Factor
1. Espesor del Suelo:
a) Hasta 10 centímetros 1
b) De 10.01 a 30 centímetros 1.05
c) De 30.01 a 60 centímetros 1.08
d) Mayor de 60 centímetros 1.1
2. Topografía:
a) Terrenos planos 1.1
b) Pendiente suave menor de 5% 1.05
c) Pendiente fuerte mayor de 5% 1
d) Muy accidentado 0.95
3. Distancias a Centros de Comercialización:
a) A menos de 3 kilómetros 1.5
b) A más de 3 kilómetros 1
4. Acceso a Vías de Comunicación:
a) Todo el año 1.2
b) Tiempo de secas 1
c) Sin acceso 0.5
El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60. Para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego.
b) Tabla de valores expresados en pesos por metro cuadrado para inmuebles menores de una hectárea, no dedicados a la agricultura (pie de casa o solar):
1. Inmuebles cercanos a rancherías sin ningún servicio $13.08
2. Inmuebles cercanos a rancherías, sin servicios y en prolongación de calle cercana $30.75
3. Inmuebles en rancherías, con calles sin servicios $65.98
4. Inmuebles en rancherías, sobre calles trazadas con algún tipo de servicio $89.22
5. Inmuebles en rancherías, sobre calle con todos los servicios $109.21
La tabla de valores unitarios de construcción, prevista en la fracción I, inciso b) de este artículo se aplicará a las construcciones edificadas en el suelo o terreno rústico.
Artículo 6. Para la práctica de los avalúos, el Municipio atenderá a las tablas contenidas en la presente Ley, considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a los siguientes criterios:
I. Tratándose de terrenos urbanos y suburbanos, se sujetarán a los siguientes factores:
a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano;
b) Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo, y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquellos de uso diferente;
c) Índice socioeconómico de los habitantes;
d) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables; y
e) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro, que afecte su valor comercial.
II. Tratándose de terrenos rústicos, se hará atendiendo a los siguientes factores:
a) Las características del medio físico, recursos naturales, y situación ambiental que conformen el sistema ecológico;
b) La infraestructura y servicios integrados al área; y,
c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra.
III. Tratándose de construcción se atenderá a los factores siguientes:
a) Uso y calidad de la construcción;
b) Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y
c) Costo de la mano de obra empleada.
SECCIÓN SEGUNDA
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 7. El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se causará y liquidará conforme a lo siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA PARA APLICARSE
SOBRE EXCEDENTE DEL
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $500,000.00 $0.00 0.50%
$500,000.01 $850,000.00 $2,499.99 1.00%
$850,000.01 $1,250,000.00 $5,999.98 1.50%
$1,250,000.01 $1,850,000.00 $11,999.97 2.00%
$1,850,000.01 $2,650,000.00 $23,999.96 2.50%
$2,650,000.01 en adelante... $43,999.95 3.00%
Para el cálculo del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, a la base del impuesto se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia del excedente del límite inferior, se le aplicará la tasa para aplicarse sobre excedente del límite inferior, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda y el importe de dicha operación será el impuesto a pagar.
Para el cálculo del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se deberá de aplicar la siguiente fórmula:
((BI-LI)*T)+CF=Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles a pagar
En donde:
BI=Base del impuesto
LI=Límite inferior correspondiente
T=Tasa para aplicarse sobre excedente del límite inferior correspondiente
CF=Cuota fija correspondiente
Las cantidades establecidas entre el límite inferior y superior se refieren al valor que señala el artículo 180 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez hecha la reducción a que se refiere el artículo 181 de la misma Ley.
SECCIÓN TERCERA
IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES
Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:
TASAS
Concepto Tasa
I. Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y suburbanos 0.9%
II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 0.45%
III. Tratándose de inmuebles rústicos 0.45%
No se causará este impuesto en los supuestos establecidos por el Artículo 187 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
SECCIÓN CUARTA
IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS
Artículo 9. El impuesto de fraccionamientos se causará y liquidará conforme a la siguiente:
TARIFA POR METRO CUADRADO DE SUPERFICIE VENDIBLE
I. Fraccionamiento residencial $0.83
II. Fraccionamiento de habitación popular $0.33
III. Fraccionamiento de interés social $0.33
IV. Fraccionamiento de urbanización progresiva $0.24
V. Fraccionamiento industrial para industria ligera $0.33
VI. Fraccionamiento industrial para industria mediana $0.33
VII. Fraccionamiento industrial para industria pesada $0.42
VIII Fraccionamiento campestre residencial $0.83
IX Fraccionamiento campestre rústico $0.33
X. Fraccionamiento turístico, recreativo-deportivo $0.46
XI. Fraccionamiento comercial $0.83
XII. Fraccionamiento agropecuario $0.26
XIII. Fraccionamiento mixto de usos compatibles $0.52
SECCIÓN QUINTA
IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS
Artículo 10. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará a la tasa del 6%.
SECCIÓN SEXTA
IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 11. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará a la tasa del 11%, excepto los espectáculos de teatro y circo, los cuales tributarán a la tasa del 8%.
SECCIÓN SÉPTIMA
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
Artículo 12. El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos se causará y liquidará conforme a la tasa del 6%.
SECCIÓN OCTAVA
IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES
Artículo 13. El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados arena, grava y otros similares, se causará y liquidará conforme a la siguiente:
TARIFA
Concepto Tarifas
I. Por metro cúbico de cantera $3.96
II. Por metro cúbico de mármol $0.32
III. Por tonelada de basalto, pizarra, cal, caliza y piedra $0.38
IV. Por metro cúbico de arena y grava $2.32
V. Por metro cúbico de tepetate y tezontle $1.16
VI. Por metro cúbico de tierra $4.69
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS
SECCIÓN PRIMERA
SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 14. La prestación de los servicios de recolección y traslado de residuos será gratuita, salvo lo dispuesto por este artículo.
Cuando la prestación del servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos se realice a solicitud de particulares por razones especiales, los derechos se cubrirán conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Zona Comercial:
Concepto Tarifa
a) Recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos no peligrosos por cada kilogramo $1.81
b) Disposición final de residuos sólidos no peligrosos en el relleno sanitario incluyendo, recepción, movimiento y cubierto, trasladado por los mismos usuarios por cada kilogramo $0.46
c) Recolección traslado y disposición final de residuos de poli espuma, poliestireno, unicel, por metro cúbico $106.11
d)Disposición final de residuos de poli espuma, poliestireno, plástico, unicel, fibra de vidrio en el relleno sanitario incluyendo, recepción, movimiento y cubierto, trasladado por los mismos usuarios por metro cúbico $79.87
II. Zona Industrial:
Concepto Tarifa
a) Disposición final de residuos no peligrosos en el relleno sanitario, incluyendo, recepción, movimiento y cubierto, trasladado por los mismos usuarios, por cada kilogramo $0.48
b) Recolección, traslado y disposición final de residuos no peligrosos en el relleno por cada kilogramo $0.84
c) Disposición final de residuos de poli espuma, poliestireno, plástico, unicel, fibra de vidrio en el relleno sanitario, incluyendo, recepción, movimiento y cubierto, trasladado por los mismos usuarios, por metro cúbico $75.37
III. Tratándose de limpia, recolección y traslado de los residuos que a continuación se señalan, proveniente de lotes baldíos:
Concepto Tarifa
a) Por el servicio de limpia, la recolección, el acarreo de basura, maleza por metro cúbico $155.32
b) Por el acarreo de basura y maleza por metro cuadrado $128.69
c) Por el retiro de basura de tianguis metro cúbico $155.32
Los derechos a que se refiere esta sección deberán enterarse en la Tesorería Municipal, previo a la prestación de los servicios señalados.
SECCIÓN SEGUNDA
SERVICIO DE PANTEONES
Artículo 15. Los derechos por la prestación del servicio público de panteones se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones en fosas o gavetas de los panteones municipales:
a) En fosa común sin caja (Exento)
b) En fosa común con caja $104.62
c) Por un quinquenio $514.78
d) A perpetuidad $4,221.55
e) Gaveta (5 años) incluye construcción $2,223.07
f) Gaveta (10 años) incluye construcción $4,144.63
g) Permiso para construir barandal a las fosas $419.98
h) Licencia para construir bóveda o gaveta $419.98
II. Permiso para depositar restos áridos en fosa o columbario con derechos a perpetuidad $1,175.38
III. Licencia para colocar lápida en fosa o gaveta $419.98
IV. Licencia para construcción de banquillos o colocación de monumentos en fosa o bóvedas por el interesado en panteones municipales $419.98
V. Permiso para el traslado de cadáveres para inhumación fuera del Municipio $419.98
VI. Permiso para la cremación de cadáveres $569.23
VII. Por exhumaciones:
a) De fosa común $233.74
b) De fosa separada sin construcción $233.74
c) De fosa separada con construcción $1,032.31
d) De gaveta sin lápida $390.53
e) De gaveta con lápida $644.61
f) De bóveda sin banquillo $389.05
g) De bóveda con banquillo $1,032.31
h) De fosa de privilegio $1,032.31
VIII. Licencia de marmoleo anual $270.40
En el pago de derechos relativos a los servicios de inhumaciones, el Ayuntamiento podrá autorizar descuentos en la tarifa señalada en el presente artículo, cuando estos tengan relación con la búsqueda y localización de una persona desaparecida. Para tal efecto el ayuntamiento deberá atender lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato.
SECCIÓN TERCERA
SERVICIO DE RASTRO MUNICIPAL
Artículo 16. Los derechos por la prestación del servicio de rastro se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:
TARIFA
I. Por sacrificio de reses $171.59
II. Por sacrificio de porcinos $147.69
III. Derecho de piso por el lavado de vísceras $11.88
IV. Derecho de piso por pieles, por mes $516.27
V. Resello por canal de res $53.24
VI. Resello por canal de cerdo $27.67
VII. Resello por canal de ovicaprinos $13.71
VIII. Por ocupación de cámara frigorífica por día o fracción de día:
Bovinos $76.92
Porcinos $39.94
SECCIÓN CUARTA
SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 17. Los derechos por la prestación de los servicios de seguridad pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán derechos por elemento policial, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Para dependencias e instituciones Por jornada diaria por mes $20,841.64
II. Para fiestas y eventos especiales Por evento $1,158.09
III. Conformidad en materia de servicios de seguridad privada Por inicio de operación $10,180.02
IV. Revalidación Anual de conformidad en materia de servicios de seguridad privada Por revalidación de operación anual $10,180.02
SECCIÓN QUINTA
SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUB URBANO EN RUTA FIJA
Artículo 18. Los derechos por la prestación del servicio de transporte público urbano y suburbano en ruta fija se causarán y liquidarán los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por el otorgamiento de concesión para la explotación del servicio público de transporte en las vías de jurisdicción municipal, se pagarán por vehículo, conforme a lo siguiente:
Urbano y suburbano $10,335.82
II. Por la transmisión de derechos de concesión sobre la explotación del servicio público de transporte se causarán las mismas cuotas del otorgamiento
III. Por refrendo anual de concesiones para explotación del servicio público de transporte urbano y suburbano $1,032.31
IV. Por revista mecánica semestral obligatoria $219.85
V. Permiso eventual de transporte público, por mes o fracción de mes $171.46
VI. Permiso por servicio extraordinario, por día $215.39
VII. Por constancia de despintado $70.87
VIII. Por autorización de prórroga para uso de unidades en buen estado, por un año $1,277.94
SECCIÓN SEXTA
POR LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
Artículo 19. Los derechos por la prestación de los servicios de tránsito y vialidad se causarán y liquidarán por elemento de conformidad a la siguiente:
TARIFA
Concepto Tarifa
I. En eventos particulares $689.34
II. En dependencias por jornada de 8 horas, por mes $13,662.76
III. Por expedición de constancia de no infracción $88.76
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS
Artículo 20. Los derechos por el servicio de estacionamiento públicos se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente:
I. Automóviles y pick up, por hora o fracción $17.30
II. Motos, por hora o fracción $8.65
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA
Artículo 21. Los derechos por la prestación de los servicios de salud pública se causarán y liquidarán de conformidad a la siguiente:
Primera Parte
I. Servicios médicos:
Concepto Tarifas
a) Consulta médica $329.59
b) Consulta dental $63.06
c) Amalgamas $84.43
d) Odontexis $100.17
e) Tratamiento de restauración atraumática (TRA) $141.52
f) Curación Dental $148.09
g) Extracciones $139.57
h) Pulpotomías $154.74
i) Consulta optométrica $98.99
j) Terapia de lenguaje $97.93
k) Terapia Prelingüistica $97.93
l) Terapia de rehabilitación $135.62
m) Terapia de estimulación temprana $135.62
n) Estudios de audiometría $120.44
o) Moldes para auxiliares auditivos $113.65
p) Consulta con psicólogo $135.04
q) Tanque terapéutico $163.02
r) Sala Multisensorial $140.52
Segunda Parte
II. Servicios del Centro de Control y Asistencia Animal
Concepto Tarifas
a) Sacrificio de caninos $224.97
b) Sacrificio de felinos $67.50
c) Esterilización de caninos $168.73
d) Esterilización de felinos $168.73
e) Desparasitación $168.73
f) Consulta veterinaria $33.75
g) Cirugía menor $112.49
h) Cirugía mayor $404.96
i) Devolución de animales con reporte de agresión $224.97
j) Entrega a dueño por animal capturado en vía pública $134.98
Los cobros materia de salud pública referidos en la fracción II incisos c) y d) de este artículo, el Ayuntamiento deberá atender lo dispuesto en el artículo 6 fracción VII de la Ley para la Protección Animal del Estado de Guanajuato.
SECCIÓN NOVENA
SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 22. Los derechos por la prestación de los servicios de protección civil se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por revisión y validación de programa interno, plan de emergencia, programa especial de toda edificación, estructura, construcción, centros o espacio de espectáculos, excepto viviendas unifamiliares, con giro industrial, comercial, de servicios o de espectáculos, se cobrará de acuerdo a lo siguiente:
a) Bajo riesgo $2,236.71
b) Mediano riesgo $4,720.00
c) Alto riesgo $12,421.62
II. Por conformidad para uso y quema de artificios pirotécnicos $370.76
III. Supervisión para instalación y operación de juegos mecánicos por día por juego mecánico $39.94
IV. Por servicio extraordinario de medidas de seguridad por quema de artificios pirotécnicos hasta por 5 horas $705.04
V. Plan de contingencia $2,150.67
VI. Factibilidad de análisis de riesgo $2,150.67
VII. constancia al cumplimiento de medidas de seguridad $496.08
VIII. Personal Asignado a la evaluación de simulacros $496.08
IX. Inspección a vehículos de transporte y comercios de hidrocarburos por unidad $536.94
X. Anuencia para eventos, especiales o eventos públicos de afluencia masiva, maniobras de operación en la vía pública por obra carga y descarga de materiales peligrosos, maquinaria y todas aquellas que impliquen un riesgo a la integridad física de las personas, por el periodo del evento $3,900.00
XI. Instalación de circos y estructuras en periodos máximos a dos semanas $652.08
SECCIÓN DÉCIMA
SERVICIOS DE OBRA PÚBLICA Y DESARROLLO URBANO
Artículo 23. Los derechos por la prestación de los servicios de obras públicas y desarrollo urbano se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por permiso de construcción:
a) Uso habitacional:
1. Marginado $104.61 por vivienda
2. Económico $427.49 por vivienda
3. Media $9.22 por m2
4. Residencial o departamento $12.28 por m2
b) Uso especializado:
1. Hoteles, cines, templos, hospitales, bancos, clubes deportivos, estaciones de servicio y todos aquellos inmuebles en los que se introduzca infraestructura especializado $13.82 por m2
2. Áreas pavimentadas, banquetas, estacionamientos, zonas de resguardo de vehículos y espacios adaptados para la circulación vehicular $4.93 por m2
3. Áreas de jardines $2.58 por m2
c) Bardas o muros: $2.40 por metro lineal.
d) Otros usos:
1. Oficinas, locales comerciales, salones de fiestas y restaurantes $10.45 por m2
2. Bodegas, almacenes $2.31 por m2
3. Escuelas $2.31 por m2
II. Por prórrogas de permisos de construcción se causará solamente el 50% de los derechos que establece la fracción I de este artículo.
III. Por autorización de asentamiento de construcciones móviles $10.44 por m2
IV. Por peritajes de evaluación de riesgos $4.91 por m2
En los inmuebles de construcción ruinosa o peligrosa se cobrará adicional a la cuota señalada en esta fracción por metro cuadrado de construcción. $5.22
V. Por permiso de división $295.36
VI. Por permiso de uso de suelo y de alineamiento y de número oficial:
a) Uso habitacional $4.05 m2
Sin exceder un importe de $5,669.31
b) Uso industrial $4.83 m2
Sin exceder un importe de $16,503.78
c) Uso comercial $5.73 m2
Sin exceder un importe de $18,759.35
Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte de un desarrollo, se cubrirá la cantidad por obtener este permiso. $67.69
VII. Por permiso de cambio de uso de suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en la fracción VI.
VIII. Por certificación de número oficial de cualquier uso $102.85
IX. Por permiso para colocar temporalmente materiales empleados en una construcción sobre la vía pública, por permiso $336.91
X. Por certificación de terminación de obra:
a) Para uso habitacional por vivienda $412.33
b) Para usos distintos al habitacional se pagará una cuota fija de $793.86
XI. Por alineamiento y número oficial:
a) Habitacional $2.05 m2
Sin exceder un importe de $2,866.16
b) Industrial $2.93
Sin exceder un importe de $10,040.76
c) Comercial $3.53 m2
Sin exceder un importe de $11,513.09
Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte de un desarrollo, se exentará este concepto.
El otorgamiento de los permisos incluye la revisión del proyecto de construcción y supervisión de obra.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS
Artículo 24. Los derechos por servicios de práctica y autorización de avalúos se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos, se cobrará una cuota fija más 0.60 al millar sobre el valor que arroje el peritaje $143.07
II. Por el avalúo de inmuebles rústicos que no requieran levantamiento topográfico del terreno:
a) Hasta una hectárea $360.95
b) Por cada una de las hectáreas excedentes $13.51
c) Cuando un predio rústico contenga construcciones, además de la cuota anterior se aplicará lo que dispone la fracción I de este artículo sobre el valor de la construcción sin la cuota fija
III. Por el avalúo de inmuebles rústicos que requieran el levantamiento del plano del terreno:
a) Hasta una hectárea $2,716.93
b) Por cada una de las hectáreas excedentes hasta 20 hectáreas $347.63
c)Por cada una de las hectáreas que excedan de 20 hectáreas $273.67
IV. Los avalúos que practique la Tesorería Municipal sólo se cobrarán cuando se hagan a petición del contribuyente o parte interesada o sean motivados por el incumplimiento del contribuyente a las obligaciones previstas por el artículo 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
V. Por la validación de avalúos fiscales elaborados por los peritos valuadores autorizados por la tesorería municipal, se pagará el 30% sobre la cantidad que resulte de aplicar las fracciones I, II y III de este artículo.
VI. Certificado de clave catastral $194.69
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Y DESARROLLOS EN CONDOMINIOS
Artículo 25. Los derechos por los servicios municipales en materia de fraccionamientos y desarrollo en condominio, se causarán y liquidarán en atención a la siguiente:
TARIFA
I. Por la revisión de proyectos para la expedición de constancias de compatibilidad urbanística por metro cuadrado de superficie vendible $0.36
II. Por la revisión de proyectos para la autorización de traza por metro cuadrado de superficie vendible $0.36
III. Por la revisión de proyectos para la expedición de permiso de obra:
a) Tratándose de fraccionamientos de tipo residencial, de urbanización progresiva, popular, de interés social y turístico, así como en conjuntos habitacionales y comerciales y de servicios $5.43 por lote
b) Tratándose de fraccionamientos de tipo campestre rústico, agropecuarios, industriales, turísticos recreativos-deportivos $0.36 por m2
IV. Por la supervisión de obra con base al proyecto y presupuesto aprobado de las obras por ejecutar se aplicará:
a) Tratándose de fraccionamientos de urbanización progresiva, aplicado sobre el presupuesto de las obras de introducción de agua y drenaje, así como instalación de guarniciones 1.00%
b) Tratándose de los demás fraccionamientos y los desarrollos en condominio a que se refiere la ley de la materia 1.50%
V. Por el permiso de venta $0.33 por m2
VI. Por permiso de modificación de traza $0.33 por m2
VII. La autorización para la construcción de desarrollos en condominio $0.33 por m2
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
EXPEDICIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS
Artículo 26. Los derechos por licencias o permisos para el establecimiento de anuncios se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Muros o fachadas auto soportados, no denominativos y de azotea por permiso anual:
a) Auto soportados y de azotea $2,323.98
b) Auto soportados y de azotea luminoso $1,292.30
c) Auto soportados hasta una altura de 2.00 metros $526.51
d) Toldos publicitarios por anuncio $81.35
e) Anuncios no denominativos, rotulados o adosados en muros y fachadas $78.21
II. Por cada anuncio colocado en vehículos de servicio público urbano y suburbano por semestre o fracción $70.78
III. Permiso por día para la difusión fonética de publicidad a través de medios electrónicos en la vía pública:
a) Difusión fonética de publicidad en la vía pública $51.76
b) Difusión fonética a bordo de vehículo de motor $128.69
IV. Permiso por la colocación de cada anuncio móvil, temporal o inflable:
a) Mampara en la vía pública, por día $26.15
b) Tijera, por mes $76.95
c) Comercios ambulantes, por mes $128.69
d) Mantas, por mes $76.95
e) Inflables, por día $104.62
Los derechos previstos en este artículo, se aplicarán por cada carátula, vista, pantalla o área de exhibición.
El otorgamiento del permiso incluye trabajos de supervisión y revisión del proyecto de ubicación y estructura del anuncio.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
SERVICIOS EN MATERIA AMBIENTAL
Artículo 27. Los derechos por la expedición de autorizaciones por servicios en materia ambiental se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:
TARIFA
I. Por la expedición de la constancia de factibilidad de impacto ambiental:
a) General
1. Modalidad “A” $2,507.40
2. Modalidad “B” $4,830.77
3. Modalidad “C”
b) Intermedia b) Intermedia $5,349.09
c) Específica c) Específica $6,658.29
II. Por la evaluación del estudio de riesgo $6,533.85
III. Permiso para podar árboles $11.29
IV. Permiso para afectación arbórea a) Riesgo inminente, por árbol retirado $708.59
b) Trasplantación por árbol $345.30
c) Permiso para tala de árboles, por árbol $708.59
d) Desmoches y daño a cualquier ejemplar, ya sea física o químicamente. por árbol $1,500.00
V. Dictamen técnico ecológico
a) Dictamen técnico ecológico $1,344.04
b) Estudio de ruido $2,285.78
c) Verificación de condiciones de dictamen técnico ecológico $248.77
d) Visita técnica o supervisión especializada $500.88
VI. Emisión de licencia ambiental de fuentes fijas y semifijas. $6,209.88
VII. Por la emisión de duplicados y/o certificaciones de dictámenes expedidos en materia ambiental $280.00
Para realizar la poda o la tala de árboles deberá contarse con la autorización de la unidad administrativa municipal en materia de arbolado urbano y cumplirse con las disposiciones del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SECCIÓN DÉCIMA QUINTA
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS
Artículo 28. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán y liquidarán de conformidad con lo siguiente:
TARIFA
Concepto Tarifa
I. Certificados de valor fiscal de la propiedad raíz $94.67
II. Certificados de estado de cuenta por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos $221.55
III. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Municipal:
a) Por la primera foja $2.91
b) Por cada foja adicional $2.14
IV. Por las certificaciones que expida el Secretario del Ayuntamiento $94.68
V. Por cartas de origen $94.68
VI. Por las constancias que expidan las dependencias y entidades de la Administración Municipal $94.68
SECCIÓN DÉCIMA SEXTA
SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 29. Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, se causarán y liquidarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y lo previsto en la presente Ley, y con base a la siguiente:
TARIFA
I. $786.04 Mensual
II. $1,572.09 Bimestral
SECCIÓN DÉCIMA SÉPTIMA
SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES
Artículo 30. Las contraprestaciones correspondientes a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causarán y liquidarán mensualmente conforme a la siguiente:
I. Tarifa servicio medido de agua potable:
a) Servicio doméstico
Doméstico enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Cuota base $102.61 $102.61 $102.61 $102.61 $102.61 $102.61 $102.61 $102.61 $102.61 $102.61 $102.61 $102.61
A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente:
Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
0
1 $10.69 $10.70 $10.72 $10.73 $10.74 $10.76 $10.77 $10.78 $10.79 $10.81 $10.82 $10.83
2 $21.48 $21.50 $21.53 $21.55 $21.58 $21.60 $21.63 $21.66 $21.68 $21.71 $21.73 $21.76
3 $32.86 $32.90 $32.94 $32.98 $33.01 $33.05 $33.09 $33.13 $33.17 $33.21 $33.25 $33.29
4 $43.99 $44.04 $44.10 $44.15 $44.20 $44.26 $44.31 $44.36 $44.42 $44.47 $44.52 $44.58
5 $55.29 $55.36 $55.42 $55.49 $55.56 $55.62 $55.69 $55.76 $55.82 $55.89 $55.96 $56.02
6 $67.01 $67.09 $67.17 $67.25 $67.33 $67.41 $67.50 $67.58 $67.66 $67.74 $67.82 $67.90
7 $78.94 $79.03 $79.13 $79.22 $79.32 $79.41 $79.51 $79.60 $79.70 $79.80 $79.89 $79.99
8 $91.13 $91.24 $91.35 $91.46 $91.57 $91.68 $91.79 $91.90 $92.01 $92.12 $92.23 $92.34
9 $103.52 $103.64 $103.76 $103.89 $104.01 $104.14 $104.26 $104.39 $104.51 $104.64 $104.76 $104.89
10 $116.10 $116.24 $116.38 $116.52 $116.66 $116.80 $116.94 $117.08 $117.22 $117.36 $117.50 $117.64
11 $128.49 $128.65 $128.80 $128.96 $129.11 $129.27 $129.42 $129.58 $129.73 $129.89 $130.04 $130.20
12 $154.18 $154.37 $154.55 $154.74 $154.92 $155.11 $155.29 $155.48 $155.67 $155.85 $156.04 $156.23
13 $182.39 $182.61 $182.83 $183.05 $183.27 $183.49 $183.71 $183.93 $184.15 $184.37 $184.59 $184.81
14 $212.84 $213.09 $213.35 $213.61 $213.86 $214.12 $214.38 $214.63 $214.89 $215.15 $215.41 $215.67
15 $245.85 $246.15 $246.44 $246.74 $247.03 $247.33 $247.63 $247.92 $248.22 $248.52 $248.82 $249.12
16 $281.43 $281.76 $282.10 $282.44 $282.78 $283.12 $283.46 $283.80 $284.14 $284.48 $284.82 $285.16
17 $319.53 $319.91 $320.29 $320.68 $321.06 $321.45 $321.83 $322.22 $322.61 $322.99 $323.38 $323.77
18 $360.37 $360.80 $361.23 $361.66 $362.10 $362.53 $362.97 $363.40 $363.84 $364.28 $364.71 $365.15
19 $403.81 $404.30 $404.78 $405.27 $405.75 $406.24 $406.73 $407.22 $407.70 $408.19 $408.68 $409.17
20 $450.02 $450.56 $451.10 $451.64 $452.18 $452.72 $453.27 $453.81 $454.36 $454.90 $455.45 $455.99
21 $497.09 $497.68 $498.28 $498.88 $499.48 $500.08 $500.68 $501.28 $501.88 $502.48 $503.09 $503.69
22 $524.11 $524.73 $525.36 $525.99 $526.63 $527.26 $527.89 $528.52 $529.16 $529.79 $530.43 $531.07
23 $551.36 $552.02 $552.68 $553.35 $554.01 $554.68 $555.34 $556.01 $556.67 $557.34 $558.01 $558.68
24 $578.95 $579.65 $580.34 $581.04 $581.74 $582.43 $583.13 $583.83 $584.53 $585.24 $585.94 $586.64
25 $606.94 $607.67 $608.40 $609.13 $609.86 $610.59 $611.32 $612.05 $612.79 $613.52 $614.26 $615.00
26 $635.21 $635.97 $636.74 $637.50 $638.27 $639.03 $639.80 $640.57 $641.34 $642.10 $642.88 $643.65
27 $663.80 $664.60 $665.40 $666.20 $667.00 $667.80 $668.60 $669.40 $670.20 $671.01 $671.81 $672.62
28 $692.74 $693.57 $694.40 $695.23 $696.07 $696.90 $697.74 $698.58 $699.42 $700.25 $701.09 $701.94
29 $722.02 $722.89 $723.75 $724.62 $725.49 $726.36 $727.23 $728.11 $728.98 $729.86 $730.73 $731.61
30 $751.61 $752.51 $753.42 $754.32 $755.23 $756.13 $757.04 $757.95 $758.86 $759.77 $760.68 $761.59
31 $781.58 $782.52 $783.46 $784.40 $785.34 $786.29 $787.23 $788.17 $789.12 $790.07 $791.01 $791.96
32 $822.05 $823.04 $824.03 $825.02 $826.01 $827.00 $827.99 $828.98 $829.98 $830.97 $831.97 $832.97
33 $863.46 $864.50 $865.53 $866.57 $867.61 $868.65 $869.69 $870.74 $871.78 $872.83 $873.88 $874.93
34 $905.92 $907.00 $908.09 $909.18 $910.27 $911.36 $912.46 $913.55 $914.65 $915.75 $916.85 $917.95
35 $949.35 $950.49 $951.63 $952.77 $953.92 $955.06 $956.21 $957.35 $958.50 $959.65 $960.80 $961.96
36 $993.80 $994.99 $996.18 $997.38 $998.57 $999.77 $1,000.97 $1,002.17 $1,003.38 $1,004.58 $1,005.79 $1,006.99
37 $1,039.16 $1,040.40 $1,041.65 $1,042.90 $1,044.15 $1,045.41 $1,046.66 $1,047.92 $1,049.17 $1,050.43 $1,051.69 $1,052.96
38 $1,085.58 $1,086.88 $1,088.19 $1,089.49 $1,090.80 $1,092.11 $1,093.42 $1,094.73 $1,096.04 $1,097.36 $1,098.68 $1,099.99
39 $1,132.96 $1,134.32 $1,135.68 $1,137.04 $1,138.41 $1,139.77 $1,141.14 $1,142.51 $1,143.88 $1,145.25 $1,146.63 $1,148.00
40 $1,181.36 $1,182.78 $1,184.20 $1,185.62 $1,187.04 $1,188.46 $1,189.89 $1,191.32 $1,192.75 $1,194.18 $1,195.61 $1,197.05
41 $1,230.09 $1,231.56 $1,233.04 $1,234.52 $1,236.00 $1,237.49 $1,238.97 $1,240.46 $1,241.95 $1,243.44 $1,244.93 $1,246.42
42 $1,266.46 $1,267.98 $1,269.50 $1,271.02 $1,272.55 $1,274.07 $1,275.60 $1,277.13 $1,278.67 $1,280.20 $1,281.74 $1,283.27
43 $1,303.16 $1,304.72 $1,306.29 $1,307.85 $1,309.42 $1,310.99 $1,312.57 $1,314.14 $1,315.72 $1,317.30 $1,318.88 $1,320.46
44 $1,340.16 $1,341.77 $1,343.38 $1,344.99 $1,346.61 $1,348.22 $1,349.84 $1,351.46 $1,353.08 $1,354.71 $1,356.33 $1,357.96
45 $1,377.56 $1,379.22 $1,380.87 $1,382.53 $1,384.19 $1,385.85 $1,387.51 $1,389.18 $1,390.84 $1,392.51 $1,394.18 $1,395.86
46 $1,415.22 $1,416.92 $1,418.62 $1,420.32 $1,422.03 $1,423.73 $1,425.44 $1,427.15 $1,428.86 $1,430.58 $1,432.29 $1,434.01
47 $1,453.18 $1,454.92 $1,456.67 $1,458.41 $1,460.16 $1,461.92 $1,463.67 $1,465.43 $1,467.18 $1,468.95 $1,470.71 $1,472.47
48 $1,491.44 $1,493.23 $1,495.02 $1,496.82 $1,498.61 $1,500.41 $1,502.21 $1,504.01 $1,505.82 $1,507.63 $1,509.43 $1,511.25
49 $1,530.12 $1,531.95 $1,533.79 $1,535.63 $1,537.47 $1,539.32 $1,541.17 $1,543.02 $1,544.87 $1,546.72 $1,548.58 $1,550.44
50 $1,568.95 $1,570.83 $1,572.72 $1,574.60 $1,576.49 $1,578.38 $1,580.28 $1,582.17 $1,584.07 $1,585.97 $1,587.88 $1,589.78
51 $1,608.24 $1,610.17 $1,612.10 $1,614.04 $1,615.98 $1,617.91 $1,619.86 $1,621.80 $1,623.75 $1,625.69 $1,627.65 $1,629.60
52 $1,647.78 $1,649.76 $1,651.74 $1,653.72 $1,655.71 $1,657.69 $1,659.68 $1,661.68 $1,663.67 $1,665.67 $1,667.66 $1,669.67
53 $1,687.68 $1,689.70 $1,691.73 $1,693.76 $1,695.79 $1,697.83 $1,699.86 $1,701.90 $1,703.95 $1,705.99 $1,708.04 $1,710.09
54 $1,727.85 $1,729.92 $1,731.99 $1,734.07 $1,736.15 $1,738.24 $1,740.32 $1,742.41 $1,744.50 $1,746.60 $1,748.69 $1,750.79
55 $1,768.31 $1,770.44 $1,772.56 $1,774.69 $1,776.82 $1,778.95 $1,781.08 $1,783.22 $1,785.36 $1,787.50 $1,789.65 $1,791.80
56 $1,809.16 $1,811.34 $1,813.51 $1,815.68 $1,817.86 $1,820.05 $1,822.23 $1,824.42 $1,826.61 $1,828.80 $1,830.99 $1,833.19
57 $1,862.89 $1,865.12 $1,867.36 $1,869.60 $1,871.85 $1,874.09 $1,876.34 $1,878.59 $1,880.85 $1,883.10 $1,885.36 $1,887.63
58 $1,917.38 $1,919.68 $1,921.98 $1,924.29 $1,926.60 $1,928.91 $1,931.22 $1,933.54 $1,935.86 $1,938.18 $1,940.51 $1,942.84
59 $1,972.69 $1,975.05 $1,977.42 $1,979.80 $1,982.17 $1,984.55 $1,986.93 $1,989.32 $1,991.70 $1,994.09 $1,996.49 $1,998.88
60 $2,028.75 $2,031.18 $2,033.62 $2,036.06 $2,038.51 $2,040.95 $2,043.40 $2,045.85 $2,048.31 $2,050.77 $2,053.23 $2,055.69
61 $2,085.53 $2,088.04 $2,090.54 $2,093.05 $2,095.56 $2,098.08 $2,100.59 $2,103.12 $2,105.64 $2,108.17 $2,110.70 $2,113.23
62 $2,143.08 $2,145.65 $2,148.23 $2,150.80 $2,153.39 $2,155.97 $2,158.56 $2,161.15 $2,163.74 $2,166.34 $2,168.94 $2,171.54
63 $2,201.39 $2,204.03 $2,206.67 $2,209.32 $2,211.97 $2,214.63 $2,217.29 $2,219.95 $2,222.61 $2,225.28 $2,227.95 $2,230.62
64 $2,260.43 $2,263.14 $2,265.86 $2,268.58 $2,271.30 $2,274.02 $2,276.75 $2,279.48 $2,282.22 $2,284.96 $2,287.70 $2,290.45
65 $2,320.24 $2,323.02 $2,325.81 $2,328.60 $2,331.40 $2,334.19 $2,337.00 $2,339.80 $2,342.61 $2,345.42 $2,348.23 $2,351.05
66 $2,380.91 $2,383.76 $2,386.62 $2,389.49 $2,392.36 $2,395.23 $2,398.10 $2,400.98 $2,403.86 $2,406.74 $2,409.63 $2,412.52
67 $2,442.19 $2,445.12 $2,448.06 $2,450.99 $2,453.94 $2,456.88 $2,459.83 $2,462.78 $2,465.74 $2,468.69 $2,471.66 $2,474.62
68 $2,504.28 $2,507.29 $2,510.29 $2,513.31 $2,516.32 $2,519.34 $2,522.37 $2,525.39 $2,528.42 $2,531.46 $2,534.49 $2,537.54
69 $2,567.13 $2,570.21 $2,573.30 $2,576.38 $2,579.48 $2,582.57 $2,585.67 $2,588.77 $2,591.88 $2,594.99 $2,598.10 $2,601.22
70 $2,630.77 $2,633.93 $2,637.09 $2,640.26 $2,643.42 $2,646.60 $2,649.77 $2,652.95 $2,656.14 $2,659.32 $2,662.51 $2,665.71
71 $2,695.13 $2,698.36 $2,701.60 $2,704.84 $2,708.09 $2,711.34 $2,714.59 $2,717.85 $2,721.11 $2,724.38 $2,727.65 $2,730.92
72 $2,744.29 $2,747.58 $2,750.88 $2,754.18 $2,757.49 $2,760.80 $2,764.11 $2,767.43 $2,770.75 $2,774.07 $2,777.40 $2,780.73
73 $2,793.86 $2,797.22 $2,800.57 $2,803.93 $2,807.30 $2,810.67 $2,814.04 $2,817.42 $2,820.80 $2,824.18 $2,827.57 $2,830.97
74 $2,843.70 $2,847.11 $2,850.53 $2,853.95 $2,857.37 $2,860.80 $2,864.23 $2,867.67 $2,871.11 $2,874.56 $2,878.01 $2,881.46
75 $2,893.84 $2,897.31 $2,900.79 $2,904.27 $2,907.75 $2,911.24 $2,914.73 $2,918.23 $2,921.73 $2,925.24 $2,928.75 $2,932.27
76 $2,944.31 $2,947.84 $2,951.38 $2,954.92 $2,958.46 $2,962.01 $2,965.57 $2,969.13 $2,972.69 $2,976.26 $2,979.83 $2,983.41
77 $2,995.13 $2,998.72 $3,002.32 $3,005.92 $3,009.53 $3,013.14 $3,016.76 $3,020.38 $3,024.00 $3,027.63 $3,031.26 $3,034.90
78 $3,046.17 $3,049.83 $3,053.49 $3,057.15 $3,060.82 $3,064.49 $3,068.17 $3,071.85 $3,075.54 $3,079.23 $3,082.93 $3,086.63
79 $3,097.57 $3,101.29 $3,105.01 $3,108.74 $3,112.47 $3,116.20 $3,119.94 $3,123.68 $3,127.43 $3,131.19 $3,134.94 $3,138.70
80 $3,149.33 $3,153.11 $3,156.89 $3,160.68 $3,164.47 $3,168.27 $3,172.07 $3,175.88 $3,179.69 $3,183.50 $3,187.32 $3,191.15
81 $3,201.34 $3,205.18 $3,209.03 $3,212.88 $3,216.74 $3,220.60 $3,224.46 $3,228.33 $3,232.21 $3,236.08 $3,239.97 $3,243.86
82 $3,266.70 $3,270.62 $3,274.54 $3,278.47 $3,282.40 $3,286.34 $3,290.29 $3,294.24 $3,298.19 $3,302.15 $3,306.11 $3,310.08
83 $3,332.67 $3,336.67 $3,340.67 $3,344.68 $3,348.69 $3,352.71 $3,356.74 $3,360.76 $3,364.80 $3,368.83 $3,372.88 $3,376.92
84 $3,399.24 $3,403.32 $3,407.40 $3,411.49 $3,415.58 $3,419.68 $3,423.78 $3,427.89 $3,432.01 $3,436.13 $3,440.25 $3,444.38
85 $3,466.45 $3,470.61 $3,474.78 $3,478.95 $3,483.12 $3,487.30 $3,491.49 $3,495.68 $3,499.87 $3,504.07 $3,508.28 $3,512.49
86 $3,534.31 $3,538.55 $3,542.80 $3,547.05 $3,551.31 $3,555.57 $3,559.83 $3,564.11 $3,568.38 $3,572.67 $3,576.95 $3,581.24
87 $3,602.81 $3,607.13 $3,611.46 $3,615.79 $3,620.13 $3,624.47 $3,628.82 $3,633.18 $3,637.54 $3,641.90 $3,646.27 $3,650.65
88 $3,671.95 $3,676.36 $3,680.77 $3,685.18 $3,689.61 $3,694.03 $3,698.47 $3,702.91 $3,707.35 $3,711.80 $3,716.25 $3,720.71
89 $3,741.70 $3,746.19 $3,750.69 $3,755.19 $3,759.69 $3,764.21 $3,768.72 $3,773.25 $3,777.77 $3,782.31 $3,786.85 $3,791.39
90 $3,812.08 $3,816.66 $3,821.24 $3,825.82 $3,830.41 $3,835.01 $3,839.61 $3,844.22 $3,848.83 $3,853.45 $3,858.07 $3,862.70
91 $3,855.32 $3,859.95 $3,864.58 $3,869.22 $3,873.86 $3,878.51 $3,883.16 $3,887.82 $3,892.49 $3,897.16 $3,901.84 $3,906.52
92 $3,897.62 $3,902.30 $3,906.98 $3,911.67 $3,916.37 $3,921.06 $3,925.77 $3,930.48 $3,935.20 $3,939.92 $3,944.65 $3,949.38
93 $3,939.90 $3,944.63 $3,949.37 $3,954.11 $3,958.85 $3,963.60 $3,968.36 $3,973.12 $3,977.89 $3,982.66 $3,987.44 $3,992.22
94 $3,982.22 $3,987.00 $3,991.78 $3,996.57 $4,001.37 $4,006.17 $4,010.98 $4,015.79 $4,020.61 $4,025.43 $4,030.26 $4,035.10
95 $4,024.49 $4,029.32 $4,034.15 $4,038.99 $4,043.84 $4,048.69 $4,053.55 $4,058.42 $4,063.29 $4,068.16 $4,073.04 $4,077.93
96 $4,066.78 $4,071.66 $4,076.55 $4,081.44 $4,086.34 $4,091.24 $4,096.15 $4,101.06 $4,105.99 $4,110.91 $4,115.85 $4,120.78
97 $4,109.07 $4,114.00 $4,118.94 $4,123.88 $4,128.83 $4,133.79 $4,138.75 $4,143.71 $4,148.68 $4,153.66 $4,158.65 $4,163.64
98 $4,151.35 $4,156.33 $4,161.32 $4,166.32 $4,171.32 $4,176.32 $4,181.33 $4,186.35 $4,191.37 $4,196.40 $4,201.44 $4,206.48
99 $4,193.65 $4,198.68 $4,203.72 $4,208.76 $4,213.81 $4,218.87 $4,223.93 $4,229.00 $4,234.07 $4,239.15 $4,244.24 $4,249.33
100 $4,225.37 $4,230.44 $4,235.52 $4,240.60 $4,245.69 $4,250.78 $4,255.88 $4,260.99 $4,266.10 $4,271.22 $4,276.35 $4,281.48
En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base
Más de 100 enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Precio por M3 $41.85 $41.90 $41.95 $42.00 $42.05 $42.10 $42.15 $42.20 $42.25 $42.30 $42.35 $42.40
b) Servicio comercial y de servicios
Comercial y de servicios enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Cuota base $196.87 $196.87 $196.87 $196.87 $196.87 $196.87 $196.87 $196.87 $196.87 $196.87 $196.87 $196.87
A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla
Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
0
1 $16.72 $16.74 $16.76 $16.78 $16.80 $16.82 $16.84 $16.86 $16.88 $16.90 $16.92 $16.94
2 $33.63 $33.67 $33.71 $33.75 $33.79 $33.83 $33.87 $33.91 $33.95 $33.99 $34.04 $34.08
3 $50.54 $50.60 $50.66 $50.72 $50.79 $50.85 $50.91 $50.97 $51.03 $51.09 $51.15 $51.21
4 $67.61 $67.69 $67.77 $67.85 $67.93 $68.02 $68.10 $68.18 $68.26 $68.34 $68.42 $68.51
5 $84.74 $84.84 $84.94 $85.04 $85.15 $85.25 $85.35 $85.45 $85.56 $85.66 $85.76 $85.86
6 $102.04 $102.16 $102.29 $102.41 $102.53 $102.66 $102.78 $102.90 $103.03 $103.15 $103.27 $103.40
7 $119.87 $120.02 $120.16 $120.30 $120.45 $120.59 $120.74 $120.88 $121.03 $121.17 $121.32 $121.46
8 $137.95 $138.11 $138.28 $138.45 $138.61 $138.78 $138.94 $139.11 $139.28 $139.44 $139.61 $139.78
9 $156.34 $156.53 $156.72 $156.91 $157.10 $157.28 $157.47 $157.66 $157.85 $158.04 $158.23 $158.42
10 $174.86 $175.07 $175.28 $175.49 $175.70 $175.91 $176.13 $176.34 $176.55 $176.76 $176.97 $177.19
11 $193.51 $193.74 $193.97 $194.20 $194.44 $194.67 $194.90 $195.14 $195.37 $195.61 $195.84 $196.08
12 $230.43 $230.71 $230.98 $231.26 $231.54 $231.82 $232.10 $232.37 $232.65 $232.93 $233.21 $233.49
13 $270.43 $270.75 $271.08 $271.40 $271.73 $272.05 $272.38 $272.71 $273.03 $273.36 $273.69 $274.02
14 $313.89 $314.27 $314.65 $315.02 $315.40 $315.78 $316.16 $316.54 $316.92 $317.30 $317.68 $318.06
15 $360.72 $361.15 $361.58 $362.02 $362.45 $362.89 $363.32 $363.76 $364.19 $364.63 $365.07 $365.51
16 $410.62 $411.11 $411.61 $412.10 $412.59 $413.09 $413.59 $414.08 $414.58 $415.08 $415.57 $416.07
17 $463.92 $464.48 $465.04 $465.59 $466.15 $466.71 $467.27 $467.83 $468.39 $468.96 $469.52 $470.08
18 $520.62 $521.25 $521.87 $522.50 $523.13 $523.76 $524.38 $525.01 $525.64 $526.27 $526.91 $527.54
19 $580.80 $581.49 $582.19 $582.89 $583.59 $584.29 $584.99 $585.69 $586.40 $587.10 $587.80 $588.51
20 $644.47 $645.24 $646.02 $646.79 $647.57 $648.35 $649.13 $649.90 $650.68 $651.46 $652.25 $653.03
21 $711.09 $711.94 $712.80 $713.65 $714.51 $715.37 $716.23 $717.09 $717.95 $718.81 $719.67 $720.53
22 $757.05 $757.96 $758.87 $759.78 $760.69 $761.60 $762.52 $763.43 $764.35 $765.27 $766.18 $767.10
23 $804.15 $805.12 $806.08 $807.05 $808.02 $808.99 $809.96 $810.93 $811.90 $812.88 $813.85 $814.83
24 $852.46 $853.48 $854.51 $855.53 $856.56 $857.59 $858.62 $859.65 $860.68 $861.71 $862.74 $863.78
25 $901.89 $902.97 $904.05 $905.14 $906.23 $907.31 $908.40 $909.49 $910.58 $911.68 $912.77 $913.87
26 $951.42 $952.56 $953.71 $954.85 $956.00 $957.14 $958.29 $959.44 $960.59 $961.75 $962.90 $964.06
27 $1,002.06 $1,003.26 $1,004.46 $1,005.67 $1,006.87 $1,008.08 $1,009.29 $1,010.50 $1,011.72 $1,012.93 $1,014.15 $1,015.36
28 $1,053.80 $1,055.07 $1,056.33 $1,057.60 $1,058.87 $1,060.14 $1,061.41 $1,062.69 $1,063.96 $1,065.24 $1,066.52 $1,067.80
29 $1,106.55 $1,107.88 $1,109.21 $1,110.54 $1,111.87 $1,113.20 $1,114.54 $1,115.88 $1,117.22 $1,118.56 $1,119.90 $1,121.24
30 $1,160.54 $1,161.93 $1,163.33 $1,164.73 $1,166.12 $1,167.52 $1,168.92 $1,170.33 $1,171.73 $1,173.14 $1,174.54 $1,175.95
31 $1,214.90 $1,216.35 $1,217.81 $1,219.27 $1,220.74 $1,222.20 $1,223.67 $1,225.14 $1,226.61 $1,228.08 $1,229.55 $1,231.03
32 $1,268.91 $1,270.43 $1,271.96 $1,273.48 $1,275.01 $1,276.54 $1,278.07 $1,279.61 $1,281.14 $1,282.68 $1,284.22 $1,285.76
33 $1,323.77 $1,325.35 $1,326.95 $1,328.54 $1,330.13 $1,331.73 $1,333.33 $1,334.93 $1,336.53 $1,338.13 $1,339.74 $1,341.35
34 $1,379.74 $1,381.39 $1,383.05 $1,384.71 $1,386.37 $1,388.03 $1,389.70 $1,391.37 $1,393.04 $1,394.71 $1,396.38 $1,398.06
35 $1,436.57 $1,438.30 $1,440.02 $1,441.75 $1,443.48 $1,445.21 $1,446.95 $1,448.68 $1,450.42 $1,452.16 $1,453.90 $1,455.65
36 $1,494.41 $1,496.20 $1,498.00 $1,499.79 $1,501.59 $1,503.39 $1,505.20 $1,507.00 $1,508.81 $1,510.62 $1,512.44 $1,514.25
37 $1,559.12 $1,560.99 $1,562.87 $1,564.74 $1,566.62 $1,568.50 $1,570.38 $1,572.27 $1,574.15 $1,576.04 $1,577.93 $1,579.83
38 $1,625.09 $1,627.04 $1,629.00 $1,630.95 $1,632.91 $1,634.87 $1,636.83 $1,638.79 $1,640.76 $1,642.73 $1,644.70 $1,646.67
39 $1,692.30 $1,694.33 $1,696.36 $1,698.40 $1,700.44 $1,702.48 $1,704.52 $1,706.57 $1,708.61 $1,710.67 $1,712.72 $1,714.77
40 $1,760.81 $1,762.92 $1,765.03 $1,767.15 $1,769.27 $1,771.40 $1,773.52 $1,775.65 $1,777.78 $1,779.91 $1,782.05 $1,784.19
41 $1,830.60 $1,832.80 $1,834.99 $1,837.20 $1,839.40 $1,841.61 $1,843.82 $1,846.03 $1,848.25 $1,850.46 $1,852.68 $1,854.91
42 $1,901.67 $1,903.95 $1,906.24 $1,908.52 $1,910.81 $1,913.11 $1,915.40 $1,917.70 $1,920.00 $1,922.31 $1,924.61 $1,926.92
43 $1,974.05 $1,976.42 $1,978.79 $1,981.16 $1,983.54 $1,985.92 $1,988.30 $1,990.69 $1,993.08 $1,995.47 $1,997.86 $2,000.26
44 $2,047.61 $2,050.07 $2,052.53 $2,054.99 $2,057.46 $2,059.92 $2,062.40 $2,064.87 $2,067.35 $2,069.83 $2,072.31 $2,074.80
45 $2,122.52 $2,125.07 $2,127.62 $2,130.17 $2,132.73 $2,135.29 $2,137.85 $2,140.41 $2,142.98 $2,145.55 $2,148.13 $2,150.71
46 $2,198.74 $2,201.38 $2,204.02 $2,206.67 $2,209.31 $2,211.97 $2,214.62 $2,217.28 $2,219.94 $2,222.60 $2,225.27 $2,227.94
47 $2,276.19 $2,278.92 $2,281.65 $2,284.39 $2,287.13 $2,289.88 $2,292.62 $2,295.38 $2,298.13 $2,300.89 $2,303.65 $2,306.41
48 $2,354.92 $2,357.75 $2,360.58 $2,363.41 $2,366.24 $2,369.08 $2,371.93 $2,374.77 $2,377.62 $2,380.48 $2,383.33 $2,386.19
49 $2,434.94 $2,437.86 $2,440.79 $2,443.72 $2,446.65 $2,449.59 $2,452.52 $2,455.47 $2,458.41 $2,461.36 $2,464.32 $2,467.28
50 $2,516.19 $2,519.21 $2,522.23 $2,525.26 $2,528.29 $2,531.32 $2,534.36 $2,537.40 $2,540.44 $2,543.49 $2,546.54 $2,549.60
51 $2,598.78 $2,601.90 $2,605.02 $2,608.15 $2,611.28 $2,614.41 $2,617.55 $2,620.69 $2,623.84 $2,626.98 $2,630.14 $2,633.29
52 $2,682.62 $2,685.84 $2,689.07 $2,692.29 $2,695.52 $2,698.76 $2,702.00 $2,705.24 $2,708.49 $2,711.74 $2,714.99 $2,718.25
53 $2,742.38 $2,745.67 $2,748.96 $2,752.26 $2,755.56 $2,758.87 $2,762.18 $2,765.49 $2,768.81 $2,772.14 $2,775.46 $2,778.79
54 $2,802.38 $2,805.75 $2,809.11 $2,812.48 $2,815.86 $2,819.24 $2,822.62 $2,826.01 $2,829.40 $2,832.79 $2,836.19 $2,839.60
55 $2,862.76 $2,866.20 $2,869.64 $2,873.08 $2,876.53 $2,879.98 $2,883.44 $2,886.90 $2,890.36 $2,893.83 $2,897.30 $2,900.78
56 $2,923.52 $2,927.03 $2,930.54 $2,934.06 $2,937.58 $2,941.10 $2,944.63 $2,948.17 $2,951.71 $2,955.25 $2,958.79 $2,962.34
57 $2,984.51 $2,988.09 $2,991.67 $2,995.26 $2,998.86 $3,002.46 $3,006.06 $3,009.67 $3,013.28 $3,016.90 $3,020.52 $3,024.14
58 $3,045.80 $3,049.46 $3,053.12 $3,056.78 $3,060.45 $3,064.12 $3,067.80 $3,071.48 $3,075.17 $3,078.86 $3,082.55 $3,086.25
59 $3,107.47 $3,111.20 $3,114.93 $3,118.67 $3,122.41 $3,126.16 $3,129.91 $3,133.67 $3,137.43 $3,141.19 $3,144.96 $3,148.73
60 $3,169.44 $3,173.25 $3,177.06 $3,180.87 $3,184.68 $3,188.51 $3,192.33 $3,196.16 $3,200.00 $3,203.84 $3,207.68 $3,211.53
61 $3,231.75 $3,235.63 $3,239.51 $3,243.40 $3,247.29 $3,251.19 $3,255.09 $3,258.99 $3,262.90 $3,266.82 $3,270.74 $3,274.66
62 $3,314.13 $3,318.10 $3,322.09 $3,326.07 $3,330.06 $3,334.06 $3,338.06 $3,342.07 $3,346.08 $3,350.09 $3,354.11 $3,358.14
63 $3,397.53 $3,401.60 $3,405.69 $3,409.77 $3,413.86 $3,417.96 $3,422.06 $3,426.17 $3,430.28 $3,434.40 $3,438.52 $3,442.64
64 $3,481.85 $3,486.03 $3,490.21 $3,494.40 $3,498.60 $3,502.79 $3,507.00 $3,511.21 $3,515.42 $3,519.64 $3,523.86 $3,528.09
65 $3,567.15 $3,571.43 $3,575.71 $3,580.00 $3,584.30 $3,588.60 $3,592.91 $3,597.22 $3,601.54 $3,605.86 $3,610.19 $3,614.52
66 $3,653.34 $3,657.72 $3,662.11 $3,666.51 $3,670.91 $3,675.31 $3,679.72 $3,684.14 $3,688.56 $3,692.98 $3,697.42 $3,701.85
67 $3,740.53 $3,745.02 $3,749.51 $3,754.01 $3,758.51 $3,763.02 $3,767.54 $3,772.06 $3,776.59 $3,781.12 $3,785.66 $3,790.20
68 $3,828.64 $3,833.24 $3,837.84 $3,842.44 $3,847.05 $3,851.67 $3,856.29 $3,860.92 $3,865.55 $3,870.19 $3,874.84 $3,879.49
69 $3,917.83 $3,922.53 $3,927.24 $3,931.95 $3,936.67 $3,941.40 $3,946.12 $3,950.86 $3,955.60 $3,960.35 $3,965.10 $3,969.86
70 $4,007.83 $4,012.64 $4,017.46 $4,022.28 $4,027.11 $4,031.94 $4,036.78 $4,041.62 $4,046.47 $4,051.33 $4,056.19 $4,061.05
71 $4,098.82 $4,103.74 $4,108.67 $4,113.60 $4,118.53 $4,123.48 $4,128.42 $4,133.38 $4,138.34 $4,143.30 $4,148.28 $4,153.25
72 $4,158.68 $4,163.67 $4,168.66 $4,173.67 $4,178.67 $4,183.69 $4,188.71 $4,193.74 $4,198.77 $4,203.81 $4,208.85 $4,213.90
73 $4,218.51 $4,223.57 $4,228.64 $4,233.71 $4,238.79 $4,243.88 $4,248.97 $4,254.07 $4,259.18 $4,264.29 $4,269.41 $4,274.53
74 $4,278.49 $4,283.62 $4,288.76 $4,293.91 $4,299.06 $4,304.22 $4,309.38 $4,314.56 $4,319.73 $4,324.92 $4,330.11 $4,335.30
75 $4,338.46 $4,343.67 $4,348.88 $4,354.10 $4,359.33 $4,364.56 $4,369.79 $4,375.04 $4,380.29 $4,385.54 $4,390.81 $4,396.08
76 $4,398.50 $4,403.78 $4,409.06 $4,414.36 $4,419.65 $4,424.96 $4,430.27 $4,435.58 $4,440.91 $4,446.23 $4,451.57 $4,456.91
77 $4,458.63 $4,463.98 $4,469.34 $4,474.70 $4,480.07 $4,485.45 $4,490.83 $4,496.22 $4,501.62 $4,507.02 $4,512.43 $4,517.84
78 $4,518.81 $4,524.23 $4,529.66 $4,535.09 $4,540.54 $4,545.98 $4,551.44 $4,556.90 $4,562.37 $4,567.84 $4,573.33 $4,578.81
79 $4,579.07 $4,584.57 $4,590.07 $4,595.58 $4,601.09 $4,606.61 $4,612.14 $4,617.67 $4,623.22 $4,628.76 $4,634.32 $4,639.88
80 $4,639.37 $4,644.93 $4,650.51 $4,656.09 $4,661.68 $4,667.27 $4,672.87 $4,678.48 $4,684.09 $4,689.71 $4,695.34 $4,700.98
81 $4,699.71 $4,705.35 $4,711.00 $4,716.65 $4,722.31 $4,727.98 $4,733.65 $4,739.33 $4,745.02 $4,750.72 $4,756.42 $4,762.12
82 $4,760.13 $4,765.85 $4,771.57 $4,777.29 $4,783.02 $4,788.76 $4,794.51 $4,800.26 $4,806.02 $4,811.79 $4,817.57 $4,823.35
83 $4,820.72 $4,826.50 $4,832.30 $4,838.09 $4,843.90 $4,849.71 $4,855.53 $4,861.36 $4,867.19 $4,873.03 $4,878.88 $4,884.74
84 $4,881.23 $4,887.09 $4,892.95 $4,898.83 $4,904.70 $4,910.59 $4,916.48 $4,922.38 $4,928.29 $4,934.20 $4,940.12 $4,946.05
85 $4,941.88 $4,947.81 $4,953.75 $4,959.69 $4,965.64 $4,971.60 $4,977.57 $4,983.54 $4,989.52 $4,995.51 $5,001.50 $5,007.50
86 $5,002.58 $5,008.58 $5,014.59 $5,020.61 $5,026.63 $5,032.66 $5,038.70 $5,044.75 $5,050.80 $5,056.86 $5,062.93 $5,069.01
87 $5,063.29 $5,069.37 $5,075.45 $5,081.54 $5,087.64 $5,093.75 $5,099.86 $5,105.98 $5,112.11 $5,118.24 $5,124.38 $5,130.53
88 $5,124.14 $5,130.29 $5,136.44 $5,142.61 $5,148.78 $5,154.96 $5,161.14 $5,167.33 $5,173.54 $5,179.74 $5,185.96 $5,192.18
89 $5,185.02 $5,191.24 $5,197.47 $5,203.71 $5,209.95 $5,216.20 $5,222.46 $5,228.73 $5,235.01 $5,241.29 $5,247.58 $5,253.87
90 $5,246.01 $5,252.30 $5,258.60 $5,264.91 $5,271.23 $5,277.56 $5,283.89 $5,290.23 $5,296.58 $5,302.94 $5,309.30 $5,315.67
91 $5,307.00 $5,313.37 $5,319.75 $5,326.13 $5,332.52 $5,338.92 $5,345.33 $5,351.74 $5,358.16 $5,364.59 $5,371.03 $5,377.48
92 $5,368.05 $5,374.49 $5,380.94 $5,387.40 $5,393.86 $5,400.34 $5,406.82 $5,413.31 $5,419.80 $5,426.31 $5,432.82 $5,439.34
93 $5,429.21 $5,435.73 $5,442.25 $5,448.78 $5,455.32 $5,461.87 $5,468.42 $5,474.98 $5,481.55 $5,488.13 $5,494.72 $5,501.31
94 $5,490.39 $5,496.98 $5,503.58 $5,510.18 $5,516.80 $5,523.42 $5,530.04 $5,536.68 $5,543.32 $5,549.98 $5,556.64 $5,563.30
95 $5,551.70 $5,558.36 $5,565.03 $5,571.71 $5,578.40 $5,585.09 $5,591.79 $5,598.50 $5,605.22 $5,611.95 $5,618.68 $5,625.42
96 $5,613.02 $5,619.75 $5,626.50 $5,633.25 $5,640.01 $5,646.77 $5,653.55 $5,660.34 $5,667.13 $5,673.93 $5,680.74 $5,687.55
97 $5,674.41 $5,681.22 $5,688.04 $5,694.87 $5,701.70 $5,708.54 $5,715.39 $5,722.25 $5,729.12 $5,735.99 $5,742.88 $5,749.77
98 $5,735.89 $5,742.78 $5,749.67 $5,756.57 $5,763.48 $5,770.39 $5,777.32 $5,784.25 $5,791.19 $5,798.14 $5,805.10 $5,812.06
99 $5,797.40 $5,804.35 $5,811.32 $5,818.29 $5,825.27 $5,832.26 $5,839.26 $5,846.27 $5,853.29 $5,860.31 $5,867.34 $5,874.38
100 $5,823.88 $5,830.87 $5,837.86 $5,844.87 $5,851.88 $5,858.90 $5,865.94 $5,872.97 $5,880.02 $5,887.08 $5,894.14 $5,901.22
En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base
Más de 100 enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Precio por M3 $58.27 $58.34 $58.41 $58.48 $58.55 $58.62 $58.69 $58.76 $58.83 $58.90 $58.97 $59.04
c) Servicio industrial
Industrial enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Cuota base $491.57 $491.57 $491.57 $491.57 $491.57 $491.57 $491.57 $491.57 $491.57 $491.57 $491.57 $491.57
A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla
Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
0
1 $27.87 $27.91 $27.94 $27.97 $28.01 $28.04 $28.07 $28.11 $28.14 $28.17 $28.21 $28.24
2 $56.11 $56.18 $56.25 $56.32 $56.38 $56.45 $56.52 $56.59 $56.66 $56.72 $56.79 $56.86
3 $84.43 $84.53 $84.63 $84.73 $84.84 $84.94 $85.04 $85.14 $85.24 $85.35 $85.45 $85.55
4 $112.91 $113.04 $113.18 $113.32 $113.45 $113.59 $113.72 $113.86 $114.00 $114.13 $114.27 $114.41
5 $142.45 $142.62 $142.79 $142.96 $143.13 $143.31 $143.48 $143.65 $143.82 $143.99 $144.17 $144.34
6 $172.78 $172.99 $173.20 $173.41 $173.61 $173.82 $174.03 $174.24 $174.45 $174.66 $174.87 $175.08
7 $203.99 $204.24 $204.48 $204.73 $204.97 $205.22 $205.46 $205.71 $205.96 $206.21 $206.45 $206.70
8 $235.95 $236.24 $236.52 $236.80 $237.09 $237.37 $237.66 $237.94 $238.23 $238.51 $238.80 $239.09
9 $268.79 $269.11 $269.43 $269.76 $270.08 $270.41 $270.73 $271.05 $271.38 $271.71 $272.03 $272.36
10 $302.38 $302.74 $303.10 $303.47 $303.83 $304.20 $304.56 $304.93 $305.29 $305.66 $306.03 $306.39
11 $336.39 $336.79 $337.20 $337.60 $338.01 $338.41 $338.82 $339.22 $339.63 $340.04 $340.45 $340.85
12 $377.60 $378.05 $378.50 $378.96 $379.41 $379.87 $380.32 $380.78 $381.24 $381.70 $382.15 $382.61
13 $420.57 $421.07 $421.58 $422.09 $422.59 $423.10 $423.61 $424.12 $424.62 $425.13 $425.64 $426.15
14 $465.46 $466.02 $466.57 $467.13 $467.70 $468.26 $468.82 $469.38 $469.94 $470.51 $471.07 $471.64
15 $512.25 $512.86 $513.48 $514.10 $514.71 $515.33 $515.95 $516.57 $517.19 $517.81 $518.43 $519.05
16 $560.34 $561.01 $561.69 $562.36 $563.04 $563.71 $564.39 $565.06 $565.74 $566.42 $567.10 $567.78
17 $610.26 $611.00 $611.73 $612.46 $613.20 $613.94 $614.67 $615.41 $616.15 $616.89 $617.63 $618.37
18 $662.04 $662.84 $663.63 $664.43 $665.23 $666.02 $666.82 $667.62 $668.43 $669.23 $670.03 $670.83
19 $715.65 $716.51 $717.37 $718.23 $719.10 $719.96 $720.82 $721.69 $722.55 $723.42 $724.29 $725.16
20 $771.16 $772.09 $773.01 $773.94 $774.87 $775.80 $776.73 $777.66 $778.60 $779.53 $780.47 $781.40
21 $827.88 $828.88 $829.87 $830.87 $831.86 $832.86 $833.86 $834.86 $835.86 $836.87 $837.87 $838.88
22 $879.54 $880.59 $881.65 $882.71 $883.77 $884.83 $885.89 $886.95 $888.02 $889.08 $890.15 $891.22
23 $932.39 $933.51 $934.63 $935.75 $936.87 $937.99 $939.12 $940.25 $941.38 $942.51 $943.64 $944.77
24 $986.39 $987.57 $988.76 $989.95 $991.13 $992.32 $993.51 $994.71 $995.90 $997.09 $998.29 $999.49
25 $1,041.60 $1,042.85 $1,044.10 $1,045.35 $1,046.61 $1,047.86 $1,049.12 $1,050.38 $1,051.64 $1,052.90 $1,054.16 $1,055.43
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94 $6,928.37 $6,936.68 $6,945.01 $6,953.34 $6,961.68 $6,970.04 $6,978.40 $6,986.78 $6,995.16 $7,003.55 $7,011.96 $7,020.37
95 $7,047.16 $7,055.61 $7,064.08 $7,072.56 $7,081.04 $7,089.54 $7,098.05 $7,106.57 $7,115.09 $7,123.63 $7,132.18 $7,140.74
96 $7,166.89 $7,175.49 $7,184.11 $7,192.73 $7,201.36 $7,210.00 $7,218.65 $7,227.31 $7,235.99 $7,244.67 $7,253.36 $7,262.07
97 $7,287.59 $7,296.34 $7,305.09 $7,313.86 $7,322.63 $7,331.42 $7,340.22 $7,349.03 $7,357.85 $7,366.67 $7,375.51 $7,384.37
98 $7,409.24 $7,418.13 $7,427.04 $7,435.95 $7,444.87 $7,453.81 $7,462.75 $7,471.71 $7,480.67 $7,489.65 $7,498.64 $7,507.63
99 $7,531.85 $7,540.89 $7,549.94 $7,559.00 $7,568.07 $7,577.15 $7,586.25 $7,595.35 $7,604.46 $7,613.59 $7,622.73 $7,631.87
100 $7,655.34 $7,664.53 $7,673.72 $7,682.93 $7,692.15 $7,701.38 $7,710.63 $7,719.88 $7,729.14 $7,738.42 $7,747.70 $7,757.00
En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base
Más de 100 enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Precio por M3 $79.98 $80.08 $80.17 $80.27 $80.36 $80.46 $80.56 $80.65 $80.75 $80.85 $80.94 $81.04
d) Servicio mixto
Mixto enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Cuota base $161.92 $161.92 $161.92 $161.92 $161.92 $161.92 $161.92 $161.92 $161.92 $161.92 $161.92 $161.92
A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla:
Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
0
1 $13.89 $13.91 $13.93 $13.94 $13.96 $13.98 $14.00 $14.01 $14.03 $14.05 $14.06 $14.08
2 $28.21 $28.25 $28.28 $28.31 $28.35 $28.38 $28.42 $28.45 $28.48 $28.52 $28.55 $28.59
3 $42.99 $43.04 $43.10 $43.15 $43.20 $43.25 $43.30 $43.35 $43.41 $43.46 $43.51 $43.56
4 $58.32 $58.39 $58.46 $58.53 $58.60 $58.67 $58.74 $58.81 $58.88 $58.95 $59.02 $59.09
5 $74.01 $74.09 $74.18 $74.27 $74.36 $74.45 $74.54 $74.63 $74.72 $74.81 $74.90 $74.99
6 $90.08 $90.19 $90.30 $90.41 $90.52 $90.63 $90.73 $90.84 $90.95 $91.06 $91.17 $91.28
7 $106.69 $106.82 $106.94 $107.07 $107.20 $107.33 $107.46 $107.59 $107.72 $107.85 $107.97 $108.10
8 $123.73 $123.88 $124.03 $124.18 $124.33 $124.48 $124.63 $124.78 $124.93 $125.08 $125.23 $125.38
9 $141.24 $141.41 $141.58 $141.75 $141.92 $142.09 $142.26 $142.43 $142.61 $142.78 $142.95 $143.12
10 $159.25 $159.44 $159.63 $159.82 $160.01 $160.21 $160.40 $160.59 $160.78 $160.98 $161.17 $161.36
11 $177.22 $177.43 $177.65 $177.86 $178.07 $178.29 $178.50 $178.72 $178.93 $179.15 $179.36 $179.58
12 $206.78 $207.03 $207.28 $207.53 $207.78 $208.03 $208.28 $208.53 $208.78 $209.03 $209.28 $209.53
13 $238.60 $238.89 $239.17 $239.46 $239.75 $240.03 $240.32 $240.61 $240.90 $241.19 $241.48 $241.77
14 $272.91 $273.24 $273.56 $273.89 $274.22 $274.55 $274.88 $275.21 $275.54 $275.87 $276.20 $276.53
15 $309.67 $310.04 $310.41 $310.79 $311.16 $311.53 $311.91 $312.28 $312.65 $313.03 $313.41 $313.78
16 $348.86 $349.28 $349.70 $350.12 $350.54 $350.96 $351.38 $351.80 $352.22 $352.65 $353.07 $353.49
17 $390.60 $391.07 $391.53 $392.00 $392.47 $392.95 $393.42 $393.89 $394.36 $394.84 $395.31 $395.78
18 $437.60 $438.12 $438.65 $439.17 $439.70 $440.23 $440.76 $441.28 $441.81 $442.34 $442.88 $443.41
19 $487.50 $488.08 $488.67 $489.26 $489.84 $490.43 $491.02 $491.61 $492.20 $492.79 $493.38 $493.97
20 $540.39 $541.04 $541.69 $542.34 $542.99 $543.64 $544.29 $544.95 $545.60 $546.25 $546.91 $547.57
21 $594.75 $595.47 $596.18 $596.90 $597.61 $598.33 $599.05 $599.77 $600.49 $601.21 $601.93 $602.65
22 $631.36 $632.12 $632.88 $633.63 $634.40 $635.16 $635.92 $636.68 $637.45 $638.21 $638.98 $639.74
23 $668.69 $669.49 $670.29 $671.10 $671.90 $672.71 $673.52 $674.32 $675.13 $675.94 $676.75 $677.57
24 $706.91 $707.76 $708.61 $709.46 $710.31 $711.16 $712.01 $712.87 $713.72 $714.58 $715.44 $716.30
25 $745.81 $746.71 $747.60 $748.50 $749.40 $750.30 $751.20 $752.10 $753.00 $753.91 $754.81 $755.72
26 $784.65 $785.60 $786.54 $787.48 $788.43 $789.37 $790.32 $791.27 $792.22 $793.17 $794.12 $795.07
27 $824.30 $825.29 $826.28 $827.27 $828.26 $829.26 $830.25 $831.25 $832.25 $833.24 $834.24 $835.24
28 $864.65 $865.69 $866.73 $867.77 $868.81 $869.85 $870.90 $871.94 $872.99 $874.04 $875.09 $876.14
29 $905.71 $906.80 $907.88 $908.97 $910.07 $911.16 $912.25 $913.35 $914.44 $915.54 $916.64 $917.74
30 $947.60 $948.74 $949.88 $951.02 $952.16 $953.30 $954.44 $955.59 $956.74 $957.88 $959.03 $960.18
31 $990.16 $991.35 $992.54 $993.73 $994.92 $996.11 $997.31 $998.51 $999.71 $1,000.90 $1,002.11 $1,003.31
32 $1,037.37 $1,038.62 $1,039.87 $1,041.11 $1,042.36 $1,043.61 $1,044.87 $1,046.12 $1,047.38 $1,048.63 $1,049.89 $1,051.15
33 $1,085.64 $1,086.94 $1,088.25 $1,089.55 $1,090.86 $1,092.17 $1,093.48 $1,094.79 $1,096.11 $1,097.42 $1,098.74 $1,100.06
34 $1,134.86 $1,136.23 $1,137.59 $1,138.95 $1,140.32 $1,141.69 $1,143.06 $1,144.43 $1,145.80 $1,147.18 $1,148.56 $1,149.93
35 $1,185.18 $1,186.60 $1,188.03 $1,189.45 $1,190.88 $1,192.31 $1,193.74 $1,195.17 $1,196.61 $1,198.04 $1,199.48 $1,200.92
36 $1,236.34 $1,237.82 $1,239.31 $1,240.80 $1,242.29 $1,243.78 $1,245.27 $1,246.76 $1,248.26 $1,249.76 $1,251.26 $1,252.76
37 $1,288.59 $1,290.14 $1,291.69 $1,293.24 $1,294.79 $1,296.34 $1,297.90 $1,299.46 $1,301.01 $1,302.58 $1,304.14 $1,305.70
38 $1,341.82 $1,343.43 $1,345.04 $1,346.66 $1,348.27 $1,349.89 $1,351.51 $1,353.13 $1,354.76 $1,356.38 $1,358.01 $1,359.64
39 $1,396.09 $1,397.77 $1,399.45 $1,401.12 $1,402.81 $1,404.49 $1,406.17 $1,407.86 $1,409.55 $1,411.24 $1,412.94 $1,414.63
40 $1,451.35 $1,453.09 $1,454.84 $1,456.58 $1,458.33 $1,460.08 $1,461.83 $1,463.59 $1,465.34 $1,467.10 $1,468.86 $1,470.63
41 $1,506.80 $1,508.61 $1,510.42 $1,512.23 $1,514.04 $1,515.86 $1,517.68 $1,519.50 $1,521.32 $1,523.15 $1,524.98 $1,526.81
42 $1,563.22 $1,565.10 $1,566.97 $1,568.86 $1,570.74 $1,572.62 $1,574.51 $1,576.40 $1,578.29 $1,580.18 $1,582.08 $1,583.98
43 $1,620.51 $1,622.45 $1,624.40 $1,626.35 $1,628.30 $1,630.26 $1,632.21 $1,634.17 $1,636.13 $1,638.10 $1,640.06 $1,642.03
44 $1,678.87 $1,680.88 $1,682.90 $1,684.92 $1,686.94 $1,688.97 $1,690.99 $1,693.02 $1,695.05 $1,697.09 $1,699.12 $1,701.16
45 $1,738.13 $1,740.21 $1,742.30 $1,744.39 $1,746.48 $1,748.58 $1,750.68 $1,752.78 $1,754.88 $1,756.99 $1,759.10 $1,761.21
46 $1,798.33 $1,800.49 $1,802.65 $1,804.81 $1,806.98 $1,809.14 $1,811.32 $1,813.49 $1,815.67 $1,817.84 $1,820.03 $1,822.21
47 $1,859.52 $1,861.75 $1,863.99 $1,866.22 $1,868.46 $1,870.70 $1,872.95 $1,875.20 $1,877.45 $1,879.70 $1,881.96 $1,884.21
48 $1,921.62 $1,923.93 $1,926.23 $1,928.55 $1,930.86 $1,933.18 $1,935.50 $1,937.82 $1,940.14 $1,942.47 $1,944.80 $1,947.14
49 $1,984.67 $1,987.05 $1,989.43 $1,991.82 $1,994.21 $1,996.60 $1,999.00 $2,001.40 $2,003.80 $2,006.20 $2,008.61 $2,011.02
50 $2,048.70 $2,051.16 $2,053.62 $2,056.09 $2,058.55 $2,061.02 $2,063.50 $2,065.97 $2,068.45 $2,070.93 $2,073.42 $2,075.91
51 $2,113.66 $2,116.20 $2,118.74 $2,121.28 $2,123.83 $2,126.38 $2,128.93 $2,131.48 $2,134.04 $2,136.60 $2,139.16 $2,141.73
52 $2,179.61 $2,182.23 $2,184.85 $2,187.47 $2,190.09 $2,192.72 $2,195.35 $2,197.99 $2,200.63 $2,203.27 $2,205.91 $2,208.56
53 $2,246.45 $2,249.15 $2,251.85 $2,254.55 $2,257.25 $2,259.96 $2,262.67 $2,265.39 $2,268.11 $2,270.83 $2,273.55 $2,276.28
54 $2,314.31 $2,317.08 $2,319.86 $2,322.65 $2,325.44 $2,328.23 $2,331.02 $2,333.82 $2,336.62 $2,339.42 $2,342.23 $2,345.04
55 $2,383.05 $2,385.91 $2,388.77 $2,391.64 $2,394.51 $2,397.38 $2,400.26 $2,403.14 $2,406.02 $2,408.91 $2,411.80 $2,414.69
56 $2,452.82 $2,455.76 $2,458.71 $2,461.66 $2,464.62 $2,467.57 $2,470.53 $2,473.50 $2,476.47 $2,479.44 $2,482.41 $2,485.39
57 $2,505.38 $2,508.39 $2,511.40 $2,514.41 $2,517.43 $2,520.45 $2,523.48 $2,526.50 $2,529.54 $2,532.57 $2,535.61 $2,538.65
58 $2,558.30 $2,561.37 $2,564.45 $2,567.52 $2,570.61 $2,573.69 $2,576.78 $2,579.87 $2,582.97 $2,586.07 $2,589.17 $2,592.28
59 $2,611.54 $2,614.68 $2,617.82 $2,620.96 $2,624.10 $2,627.25 $2,630.40 $2,633.56 $2,636.72 $2,639.88 $2,643.05 $2,646.22
60 $2,665.09 $2,668.29 $2,671.49 $2,674.70 $2,677.91 $2,681.12 $2,684.34 $2,687.56 $2,690.79 $2,694.02 $2,697.25 $2,700.49
61 $2,718.94 $2,722.21 $2,725.47 $2,728.74 $2,732.02 $2,735.30 $2,738.58 $2,741.86 $2,745.15 $2,748.45 $2,751.75 $2,755.05
62 $2,773.12 $2,776.45 $2,779.78 $2,783.12 $2,786.46 $2,789.80 $2,793.15 $2,796.50 $2,799.85 $2,803.21 $2,806.58 $2,809.95
63 $2,827.54 $2,830.93 $2,834.33 $2,837.73 $2,841.13 $2,844.54 $2,847.95 $2,851.37 $2,854.79 $2,858.22 $2,861.65 $2,865.08
64 $2,882.40 $2,885.86 $2,889.33 $2,892.79 $2,896.26 $2,899.74 $2,903.22 $2,906.70 $2,910.19 $2,913.68 $2,917.18 $2,920.68
65 $2,937.54 $2,941.06 $2,944.59 $2,948.13 $2,951.66 $2,955.21 $2,958.75 $2,962.30 $2,965.86 $2,969.42 $2,972.98 $2,976.55
66 $2,992.97 $2,996.57 $3,000.16 $3,003.76 $3,007.37 $3,010.97 $3,014.59 $3,018.21 $3,021.83 $3,025.45 $3,029.08 $3,032.72
67 $3,048.74 $3,052.40 $3,056.06 $3,059.73 $3,063.40 $3,067.07 $3,070.76 $3,074.44 $3,078.13 $3,081.82 $3,085.52 $3,089.22
68 $3,104.81 $3,108.54 $3,112.27 $3,116.00 $3,119.74 $3,123.49 $3,127.23 $3,130.99 $3,134.74 $3,138.50 $3,142.27 $3,146.04
69 $3,161.22 $3,165.02 $3,168.82 $3,172.62 $3,176.43 $3,180.24 $3,184.05 $3,187.87 $3,191.70 $3,195.53 $3,199.36 $3,203.20
70 $3,217.93 $3,221.79 $3,225.65 $3,229.52 $3,233.40 $3,237.28 $3,241.16 $3,245.05 $3,248.95 $3,252.85 $3,256.75 $3,260.66
71 $3,274.97 $3,278.90 $3,282.83 $3,286.77 $3,290.72 $3,294.66 $3,298.62 $3,302.58 $3,306.54 $3,310.51 $3,314.48 $3,318.46
72 $3,332.33 $3,336.33 $3,340.33 $3,344.34 $3,348.35 $3,352.37 $3,356.39 $3,360.42 $3,364.45 $3,368.49 $3,372.53 $3,376.58
73 $3,389.99 $3,394.06 $3,398.13 $3,402.21 $3,406.29 $3,410.38 $3,414.47 $3,418.57 $3,422.67 $3,426.78 $3,430.89 $3,435.00
74 $3,447.94 $3,452.07 $3,456.22 $3,460.36 $3,464.52 $3,468.67 $3,472.84 $3,477.00 $3,481.17 $3,485.35 $3,489.53 $3,493.72
75 $3,506.23 $3,510.44 $3,514.65 $3,518.87 $3,523.09 $3,527.32 $3,531.55 $3,535.79 $3,540.03 $3,544.28 $3,548.54 $3,552.79
76 $3,564.90 $3,569.18 $3,573.46 $3,577.75 $3,582.04 $3,586.34 $3,590.65 $3,594.96 $3,599.27 $3,603.59 $3,607.91 $3,612.24
77 $3,623.79 $3,628.14 $3,632.49 $3,636.85 $3,641.21 $3,645.58 $3,649.96 $3,654.34 $3,658.72 $3,663.11 $3,667.51 $3,671.91
78 $3,683.07 $3,687.49 $3,691.92 $3,696.35 $3,700.78 $3,705.23 $3,709.67 $3,714.12 $3,718.58 $3,723.04 $3,727.51 $3,731.98
79 $3,742.63 $3,747.12 $3,751.62 $3,756.12 $3,760.63 $3,765.14 $3,769.66 $3,774.18 $3,778.71 $3,783.24 $3,787.78 $3,792.33
80 $3,802.57 $3,807.14 $3,811.71 $3,816.28 $3,820.86 $3,825.44 $3,830.04 $3,834.63 $3,839.23 $3,843.84 $3,848.45 $3,853.07
81 $3,862.75 $3,867.38 $3,872.02 $3,876.67 $3,881.32 $3,885.98 $3,890.64 $3,895.31 $3,899.99 $3,904.67 $3,909.35 $3,914.04
82 $3,923.31 $3,928.02 $3,932.73 $3,937.45 $3,942.18 $3,946.91 $3,951.64 $3,956.39 $3,961.13 $3,965.89 $3,970.65 $3,975.41
83 $3,984.14 $3,988.92 $3,993.71 $3,998.50 $4,003.30 $4,008.11 $4,012.92 $4,017.73 $4,022.55 $4,027.38 $4,032.21 $4,037.05
84 $4,045.30 $4,050.16 $4,055.02 $4,059.88 $4,064.76 $4,069.63 $4,074.52 $4,079.41 $4,084.30 $4,089.20 $4,094.11 $4,099.02
85 $4,106.76 $4,111.69 $4,116.63 $4,121.57 $4,126.51 $4,131.46 $4,136.42 $4,141.39 $4,146.36 $4,151.33 $4,156.31 $4,161.30
86 $4,168.53 $4,173.54 $4,178.54 $4,183.56 $4,188.58 $4,193.60 $4,198.64 $4,203.68 $4,208.72 $4,213.77 $4,218.83 $4,223.89
87 $4,230.68 $4,235.76 $4,240.84 $4,245.93 $4,251.03 $4,256.13 $4,261.24 $4,266.35 $4,271.47 $4,276.60 $4,281.73 $4,286.87
88 $4,293.14 $4,298.29 $4,303.45 $4,308.62 $4,313.79 $4,318.96 $4,324.15 $4,329.34 $4,334.53 $4,339.73 $4,344.94 $4,350.15
89 $4,355.87 $4,361.10 $4,366.33 $4,371.57 $4,376.82 $4,382.07 $4,387.33 $4,392.59 $4,397.86 $4,403.14 $4,408.42 $4,413.71
90 $4,418.96 $4,424.26 $4,429.57 $4,434.88 $4,440.21 $4,445.53 $4,450.87 $4,456.21 $4,461.56 $4,466.91 $4,472.27 $4,477.64
91 $4,482.35 $4,487.73 $4,493.12 $4,498.51 $4,503.91 $4,509.31 $4,514.72 $4,520.14 $4,525.57 $4,531.00 $4,536.43 $4,541.88
92 $4,546.02 $4,551.47 $4,556.94 $4,562.40 $4,567.88 $4,573.36 $4,578.85 $4,584.34 $4,589.84 $4,595.35 $4,600.87 $4,606.39
93 $4,610.01 $4,615.54 $4,621.08 $4,626.63 $4,632.18 $4,637.74 $4,643.30 $4,648.88 $4,654.45 $4,660.04 $4,665.63 $4,671.23
94 $4,674.40 $4,680.01 $4,685.62 $4,691.25 $4,696.88 $4,702.51 $4,708.15 $4,713.80 $4,719.46 $4,725.12 $4,730.79 $4,736.47
95 $4,739.09 $4,744.78 $4,750.47 $4,756.17 $4,761.88 $4,767.59 $4,773.32 $4,779.04 $4,784.78 $4,790.52 $4,796.27 $4,802.02
96 $4,804.03 $4,809.80 $4,815.57 $4,821.35 $4,827.13 $4,832.93 $4,838.73 $4,844.53 $4,850.35 $4,856.17 $4,861.99 $4,867.83
97 $4,869.35 $4,875.19 $4,881.04 $4,886.90 $4,892.76 $4,898.63 $4,904.51 $4,910.40 $4,916.29 $4,922.19 $4,928.09 $4,934.01
98 $4,934.95 $4,940.87 $4,946.80 $4,952.73 $4,958.68 $4,964.63 $4,970.58 $4,976.55 $4,982.52 $4,988.50 $4,994.49 $5,000.48
99 $5,000.85 $5,006.85 $5,012.85 $5,018.87 $5,024.89 $5,030.92 $5,036.96 $5,043.00 $5,049.06 $5,055.11 $5,061.18 $5,067.25
100 $5,067.12 $5,073.20 $5,079.28 $5,085.38 $5,091.48 $5,097.59 $5,103.71 $5,109.83 $5,115.97 $5,122.10 $5,128.25 $5,134.40
En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base
Más de 100 enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Precio por M3 $50.23 $50.29 $50.35 $50.41 $50.47 $50.54 $50.60 $50.66 $50.72 $50.78 $50.84 $50.90
e) Servicio público
Servicio público enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Cuota base $111.31 $111.31 $111.31 $111.31 $111.31 $111.31 $111.31 $111.31 $111.31 $111.31 $111.31 $111.31
A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla
Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
0
1 $8.43 $8.44 $8.45 $8.46 $8.47 $8.48 $8.49 $8.50 $8.51 $8.52 $8.53 $8.54
2 $17.19 $17.21 $17.23 $17.25 $17.27 $17.29 $17.31 $17.34 $17.36 $17.38 $17.40 $17.42
3 $26.29 $26.32 $26.35 $26.38 $26.41 $26.44 $26.48 $26.51 $26.54 $26.57 $26.60 $26.63
4 $35.69 $35.73 $35.78 $35.82 $35.86 $35.90 $35.95 $35.99 $36.03 $36.08 $36.12 $36.16
5 $45.44 $45.50 $45.55 $45.61 $45.66 $45.72 $45.77 $45.83 $45.88 $45.94 $45.99 $46.05
6 $55.40 $55.47 $55.54 $55.60 $55.67 $55.74 $55.80 $55.87 $55.94 $56.00 $56.07 $56.14
7 $65.79 $65.87 $65.94 $66.02 $66.10 $66.18 $66.26 $66.34 $66.42 $66.50 $66.58 $66.66
8 $76.49 $76.58 $76.67 $76.76 $76.86 $76.95 $77.04 $77.13 $77.23 $77.32 $77.41 $77.50
9 $87.51 $87.61 $87.72 $87.82 $87.93 $88.04 $88.14 $88.25 $88.35 $88.46 $88.56 $88.67
10 $109.11 $109.24 $109.37 $109.50 $109.63 $109.76 $109.90 $110.03 $110.16 $110.29 $110.42 $110.56
11 $133.08 $133.24 $133.40 $133.56 $133.72 $133.88 $134.04 $134.20 $134.36 $134.52 $134.68 $134.84
12 $159.43 $159.63 $159.82 $160.01 $160.20 $160.39 $160.59 $160.78 $160.97 $161.16 $161.36 $161.55
13 $188.28 $188.51 $188.74 $188.96 $189.19 $189.42 $189.64 $189.87 $190.10 $190.33 $190.56 $190.78
14 $219.62 $219.88 $220.14 $220.41 $220.67 $220.94 $221.20 $221.47 $221.73 $222.00 $222.27 $222.53
15 $253.37 $253.67 $253.98 $254.28 $254.59 $254.89 $255.20 $255.51 $255.81 $256.12 $256.43 $256.73
16 $289.69 $290.04 $290.38 $290.73 $291.08 $291.43 $291.78 $292.13 $292.48 $292.83 $293.18 $293.53
17 $328.39 $328.79 $329.18 $329.58 $329.97 $330.37 $330.77 $331.16 $331.56 $331.96 $332.36 $332.76
18 $369.65 $370.09 $370.53 $370.98 $371.42 $371.87 $372.32 $372.76 $373.21 $373.66 $374.11 $374.56
19 $413.50 $414.00 $414.50 $414.99 $415.49 $415.99 $416.49 $416.99 $417.49 $417.99 $418.49 $418.99
20 $442.03 $442.57 $443.10 $443.63 $444.16 $444.69 $445.23 $445.76 $446.30 $446.83 $447.37 $447.90
21 $470.31 $470.87 $471.44 $472.00 $472.57 $473.14 $473.70 $474.27 $474.84 $475.41 $475.98 $476.55
22 $499.25 $499.85 $500.45 $501.05 $501.65 $502.25 $502.86 $503.46 $504.06 $504.67 $505.27 $505.88
23 $528.79 $529.43 $530.06 $530.70 $531.33 $531.97 $532.61 $533.25 $533.89 $534.53 $535.17 $535.81
24 $558.87 $559.54 $560.21 $560.88 $561.56 $562.23 $562.90 $563.58 $564.26 $564.93 $565.61 $566.29
25 $589.54 $590.25 $590.96 $591.67 $592.38 $593.09 $593.80 $594.51 $595.22 $595.94 $596.65 $597.37
26 $620.86 $621.61 $622.35 $623.10 $623.85 $624.60 $625.35 $626.10 $626.85 $627.60 $628.35 $629.11
27 $652.77 $653.56 $654.34 $655.13 $655.91 $656.70 $657.49 $658.28 $659.07 $659.86 $660.65 $661.44
28 $685.26 $686.08 $686.90 $687.73 $688.55 $689.38 $690.21 $691.04 $691.87 $692.70 $693.53 $694.36
29 $718.31 $719.17 $720.04 $720.90 $721.77 $722.63 $723.50 $724.37 $725.24 $726.11 $726.98 $727.85
30 $756.45 $757.36 $758.27 $759.18 $760.09 $761.00 $761.92 $762.83 $763.75 $764.66 $765.58 $766.50
31 $795.42 $796.37 $797.33 $798.28 $799.24 $800.20 $801.16 $802.12 $803.09 $804.05 $805.01 $805.98
32 $835.31 $836.31 $837.32 $838.32 $839.33 $840.33 $841.34 $842.35 $843.36 $844.37 $845.39 $846.40
33 $876.13 $877.18 $878.23 $879.29 $880.34 $881.40 $882.46 $883.51 $884.57 $885.64 $886.70 $887.76
34 $917.77 $918.87 $919.98 $921.08 $922.18 $923.29 $924.40 $925.51 $926.62 $927.73 $928.84 $929.96
35 $960.36 $961.51 $962.67 $963.82 $964.98 $966.14 $967.30 $968.46 $969.62 $970.78 $971.95 $973.11
36 $1,003.81 $1,005.01 $1,006.22 $1,007.43 $1,008.63 $1,009.84 $1,011.06 $1,012.27 $1,013.48 $1,014.70 $1,015.92 $1,017.14
37 $1,048.16 $1,049.42 $1,050.68 $1,051.94 $1,053.20 $1,054.46 $1,055.73 $1,057.00 $1,058.26 $1,059.53 $1,060.80 $1,062.08
38 $1,093.42 $1,094.73 $1,096.04 $1,097.36 $1,098.67 $1,099.99 $1,101.31 $1,102.63 $1,103.96 $1,105.28 $1,106.61 $1,107.94
39 $1,139.51 $1,140.88 $1,142.25 $1,143.62 $1,144.99 $1,146.36 $1,147.74 $1,149.12 $1,150.49 $1,151.88 $1,153.26 $1,154.64
40 $1,145.73 $1,147.11 $1,148.48 $1,149.86 $1,151.24 $1,152.62 $1,154.00 $1,155.39 $1,156.78 $1,158.16 $1,159.55 $1,160.95
41 $1,151.97 $1,153.35 $1,154.74 $1,156.12 $1,157.51 $1,158.90 $1,160.29 $1,161.68 $1,163.08 $1,164.47 $1,165.87 $1,167.27
42 $1,158.22 $1,159.61 $1,161.01 $1,162.40 $1,163.79 $1,165.19 $1,166.59 $1,167.99 $1,169.39 $1,170.79 $1,172.20 $1,173.61
43 $1,164.45 $1,165.84 $1,167.24 $1,168.64 $1,170.05 $1,171.45 $1,172.86 $1,174.26 $1,175.67 $1,177.08 $1,178.49 $1,179.91
44 $1,170.66 $1,172.06 $1,173.47 $1,174.88 $1,176.29 $1,177.70 $1,179.11 $1,180.53 $1,181.94 $1,183.36 $1,184.78 $1,186.20
45 $1,176.89 $1,178.30 $1,179.71 $1,181.13 $1,182.55 $1,183.97 $1,185.39 $1,186.81 $1,188.23 $1,189.66 $1,191.09 $1,192.52
46 $1,183.13 $1,184.55 $1,185.97 $1,187.39 $1,188.82 $1,190.25 $1,191.67 $1,193.10 $1,194.54 $1,195.97 $1,197.40 $1,198.84
47 $1,189.35 $1,190.78 $1,192.21 $1,193.64 $1,195.07 $1,196.50 $1,197.94 $1,199.38 $1,200.82 $1,202.26 $1,203.70 $1,205.15
48 $1,195.60 $1,197.04 $1,198.47 $1,199.91 $1,201.35 $1,202.79 $1,204.24 $1,205.68 $1,207.13 $1,208.58 $1,210.03 $1,211.48
49 $1,201.81 $1,203.26 $1,204.70 $1,206.15 $1,207.59 $1,209.04 $1,210.49 $1,211.95 $1,213.40 $1,214.86 $1,216.31 $1,217.77
50 $1,208.76 $1,210.21 $1,211.66 $1,213.11 $1,214.57 $1,216.03 $1,217.49 $1,218.95 $1,220.41 $1,221.87 $1,223.34 $1,224.81
51 $1,232.96 $1,234.44 $1,235.92 $1,237.41 $1,238.89 $1,240.38 $1,241.87 $1,243.36 $1,244.85 $1,246.34 $1,247.84 $1,249.33
52 $1,257.09 $1,258.60 $1,260.11 $1,261.63 $1,263.14 $1,264.66 $1,266.17 $1,267.69 $1,269.21 $1,270.74 $1,272.26 $1,273.79
53 $1,281.33 $1,282.87 $1,284.41 $1,285.95 $1,287.49 $1,289.04 $1,290.58 $1,292.13 $1,293.68 $1,295.24 $1,296.79 $1,298.35
54 $1,305.51 $1,307.08 $1,308.65 $1,310.22 $1,311.79 $1,313.37 $1,314.94 $1,316.52 $1,318.10 $1,319.68 $1,321.27 $1,322.85
55 $1,329.63 $1,331.22 $1,332.82 $1,334.42 $1,336.02 $1,337.62 $1,339.23 $1,340.84 $1,342.45 $1,344.06 $1,345.67 $1,347.28
56 $1,353.83 $1,355.46 $1,357.08 $1,358.71 $1,360.34 $1,361.97 $1,363.61 $1,365.25 $1,366.88 $1,368.52 $1,370.17 $1,371.81
57 $1,378.02 $1,379.67 $1,381.33 $1,382.98 $1,384.64 $1,386.30 $1,387.97 $1,389.63 $1,391.30 $1,392.97 $1,394.64 $1,396.32
58 $1,402.23 $1,403.91 $1,405.60 $1,407.29 $1,408.97 $1,410.67 $1,412.36 $1,414.05 $1,415.75 $1,417.45 $1,419.15 $1,420.85
59 $1,426.37 $1,428.09 $1,429.80 $1,431.52 $1,433.23 $1,434.95 $1,436.68 $1,438.40 $1,440.13 $1,441.85 $1,443.58 $1,445.32
60 $1,450.51 $1,452.25 $1,453.99 $1,455.74 $1,457.48 $1,459.23 $1,460.98 $1,462.74 $1,464.49 $1,466.25 $1,468.01 $1,469.77
61 $1,474.73 $1,476.50 $1,478.27 $1,480.05 $1,481.82 $1,483.60 $1,485.38 $1,487.17 $1,488.95 $1,490.74 $1,492.53 $1,494.32
62 $1,498.88 $1,500.68 $1,502.48 $1,504.28 $1,506.08 $1,507.89 $1,509.70 $1,511.51 $1,513.33 $1,515.14 $1,516.96 $1,518.78
63 $1,523.09 $1,524.92 $1,526.75 $1,528.58 $1,530.42 $1,532.25 $1,534.09 $1,535.93 $1,537.78 $1,539.62 $1,541.47 $1,543.32
64 $1,547.25 $1,549.10 $1,550.96 $1,552.82 $1,554.69 $1,556.55 $1,558.42 $1,560.29 $1,562.16 $1,564.04 $1,565.91 $1,567.79
65 $1,571.41 $1,573.29 $1,575.18 $1,577.07 $1,578.97 $1,580.86 $1,582.76 $1,584.66 $1,586.56 $1,588.46 $1,590.37 $1,592.28
66 $1,595.60 $1,597.52 $1,599.44 $1,601.35 $1,603.28 $1,605.20 $1,607.13 $1,609.06 $1,610.99 $1,612.92 $1,614.85 $1,616.79
67 $1,619.78 $1,621.72 $1,623.67 $1,625.62 $1,627.57 $1,629.52 $1,631.48 $1,633.43 $1,635.39 $1,637.36 $1,639.32 $1,641.29
68 $1,643.94 $1,645.91 $1,647.89 $1,649.87 $1,651.85 $1,653.83 $1,655.81 $1,657.80 $1,659.79 $1,661.78 $1,663.78 $1,665.77
69 $1,668.12 $1,670.12 $1,672.12 $1,674.13 $1,676.14 $1,678.15 $1,680.16 $1,682.18 $1,684.20 $1,686.22 $1,688.24 $1,690.27
70 $1,692.26 $1,694.29 $1,696.32 $1,698.36 $1,700.40 $1,702.44 $1,704.48 $1,706.53 $1,708.57 $1,710.62 $1,712.68 $1,714.73
71 $1,716.48 $1,718.54 $1,720.61 $1,722.67 $1,724.74 $1,726.81 $1,728.88 $1,730.96 $1,733.03 $1,735.11 $1,737.19 $1,739.28
72 $1,740.65 $1,742.74 $1,744.83 $1,746.92 $1,749.02 $1,751.12 $1,753.22 $1,755.32 $1,757.43 $1,759.54 $1,761.65 $1,763.76
73 $1,764.83 $1,766.95 $1,769.07 $1,771.19 $1,773.32 $1,775.45 $1,777.58 $1,779.71 $1,781.85 $1,783.98 $1,786.13 $1,788.27
74 $1,788.98 $1,791.12 $1,793.27 $1,795.42 $1,797.58 $1,799.74 $1,801.90 $1,804.06 $1,806.22 $1,808.39 $1,810.56 $1,812.73
75 $1,813.18 $1,815.36 $1,817.54 $1,819.72 $1,821.90 $1,824.09 $1,826.28 $1,828.47 $1,830.66 $1,832.86 $1,835.06 $1,837.26
76 $1,837.39 $1,839.59 $1,841.80 $1,844.01 $1,846.22 $1,848.44 $1,850.66 $1,852.88 $1,855.10 $1,857.33 $1,859.55 $1,861.79
77 $1,861.51 $1,863.74 $1,865.98 $1,868.22 $1,870.46 $1,872.70 $1,874.95 $1,877.20 $1,879.45 $1,881.71 $1,883.97 $1,886.23
78 $1,885.72 $1,887.99 $1,890.25 $1,892.52 $1,894.79 $1,897.07 $1,899.34 $1,901.62 $1,903.90 $1,906.19 $1,908.48 $1,910.77
79 $1,909.89 $1,912.18 $1,914.47 $1,916.77 $1,919.07 $1,921.37 $1,923.68 $1,925.99 $1,928.30 $1,930.61 $1,932.93 $1,935.25
80 $1,934.06 $1,936.38 $1,938.71 $1,941.03 $1,943.36 $1,945.69 $1,948.03 $1,950.37 $1,952.71 $1,955.05 $1,957.40 $1,959.75
81 $1,958.22 $1,960.57 $1,962.92 $1,965.27 $1,967.63 $1,969.99 $1,972.36 $1,974.72 $1,977.09 $1,979.47 $1,981.84 $1,984.22
82 $1,982.41 $1,984.79 $1,987.17 $1,989.56 $1,991.94 $1,994.33 $1,996.73 $1,999.12 $2,001.52 $2,003.92 $2,006.33 $2,008.74
83 $2,006.58 $2,008.99 $2,011.40 $2,013.82 $2,016.23 $2,018.65 $2,021.08 $2,023.50 $2,025.93 $2,028.36 $2,030.79 $2,033.23
84 $2,030.75 $2,033.18 $2,035.62 $2,038.07 $2,040.51 $2,042.96 $2,045.41 $2,047.87 $2,050.33 $2,052.79 $2,055.25 $2,057.72
85 $2,054.95 $2,057.42 $2,059.89 $2,062.36 $2,064.83 $2,067.31 $2,069.79 $2,072.28 $2,074.76 $2,077.25 $2,079.75 $2,082.24
86 $2,079.09 $2,081.58 $2,084.08 $2,086.58 $2,089.08 $2,091.59 $2,094.10 $2,096.61 $2,099.13 $2,101.65 $2,104.17 $2,106.70
87 $2,103.27 $2,105.79 $2,108.32 $2,110.85 $2,113.38 $2,115.92 $2,118.46 $2,121.00 $2,123.55 $2,126.09 $2,128.65 $2,131.20
88 $2,127.47 $2,130.02 $2,132.57 $2,135.13 $2,137.70 $2,140.26 $2,142.83 $2,145.40 $2,147.97 $2,150.55 $2,153.13 $2,155.72
89 $2,151.66 $2,154.24 $2,156.83 $2,159.41 $2,162.01 $2,164.60 $2,167.20 $2,169.80 $2,172.40 $2,175.01 $2,177.62 $2,180.23
90 $2,175.82 $2,178.43 $2,181.05 $2,183.67 $2,186.29 $2,188.91 $2,191.54 $2,194.17 $2,196.80 $2,199.44 $2,202.07 $2,204.72
91 $2,199.96 $2,202.60 $2,205.24 $2,207.89 $2,210.54 $2,213.19 $2,215.84 $2,218.50 $2,221.16 $2,223.83 $2,226.50 $2,229.17
92 $2,224.16 $2,226.83 $2,229.50 $2,232.18 $2,234.86 $2,237.54 $2,240.22 $2,242.91 $2,245.60 $2,248.30 $2,251.00 $2,253.70
93 $2,248.30 $2,251.00 $2,253.70 $2,256.41 $2,259.12 $2,261.83 $2,264.54 $2,267.26 $2,269.98 $2,272.70 $2,275.43 $2,278.16
94 $2,272.53 $2,275.26 $2,277.99 $2,280.72 $2,283.46 $2,286.20 $2,288.94 $2,291.69 $2,294.44 $2,297.19 $2,299.95 $2,302.71
95 $2,296.70 $2,299.46 $2,302.22 $2,304.98 $2,307.75 $2,310.52 $2,313.29 $2,316.07 $2,318.85 $2,321.63 $2,324.41 $2,327.20
96 $2,320.84 $2,323.62 $2,326.41 $2,329.20 $2,332.00 $2,334.80 $2,337.60 $2,340.40 $2,343.21 $2,346.02 $2,348.84 $2,351.66
97 $2,345.03 $2,347.85 $2,350.66 $2,353.48 $2,356.31 $2,359.14 $2,361.97 $2,364.80 $2,367.64 $2,370.48 $2,373.32 $2,376.17
98 $2,369.21 $2,372.05 $2,374.90 $2,377.75 $2,380.60 $2,383.46 $2,386.32 $2,389.18 $2,392.05 $2,394.92 $2,397.79 $2,400.67
99 $2,393.43 $2,396.30 $2,399.18 $2,402.06 $2,404.94 $2,407.83 $2,410.72 $2,413.61 $2,416.51 $2,419.41 $2,422.31 $2,425.22
100 $2,319.25 $2,322.03 $2,324.82 $2,327.61 $2,330.40 $2,333.20 $2,336.00 $2,338.80 $2,341.61 $2,344.42 $2,347.23 $2,350.05
En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base
Más de 100 enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Precio por M3 $23.96 $23.99 $24.02 $24.04 $24.07 $24.10 $24.13 $24.16 $24.19 $24.22 $24.25 $24.28
Las instituciones educativas públicas tendrán una asignación mensual gratuita de agua potable en relación a los alumnos que tengan inscritos por turno y de acuerdo a su nivel educativo, conforme a la tabla siguiente:
Nivel escolar Preescolar Primaria y secundaria Media superior y superior
Asignación mensual en m³ por alumno por turno 0.44 m³ 0.55 m³ 0.66 m³
Cuando sus consumos mensuales sean mayores que la asignación volumétrica gratuita, se les cobrará cada metro cúbico de acuerdo a la tabla contenida en el inciso e), de esta fracción.
Las estancias infantiles recibirán un subsidio correspondiente a una dotación mensual de 25 litros diarios de agua por cada menor de edad inscrito a dicha institución, así como por cada miembro del personal administrativo por turno. El consumo excedente a dicha dotación, se pagará conforme las tarifas del servicio doméstico antes previsto en esta fracción.
Para los usuarios que por razones técnicas eventuales no reciban agua por medio de la red, se les cobrará el volumen de agua que le hubiera sido entregado por medio de pipas para que paguen el importe del agua total recibida en el periodo, independientemente del medio por el que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao se lo hubiera entregado.
II. Servicio de agua potable a cuotas fijas:
Doméstica enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Mínima $226.39 $226.67 $226.94 $227.21 $227.48 $227.76 $228.03 $228.30 $228.58 $228.85 $229.13 $229.40
Media $271.54 $271.86 $272.19 $272.52 $272.84 $273.17 $273.50 $273.83 $274.16 $274.49 $274.82 $275.14
Normal $395.13 $395.60 $396.08 $396.55 $397.03 $397.51 $397.98 $398.46 $398.94 $399.42 $399.90 $400.38
Semiresidencial $474.06 $474.63 $475.20 $475.77 $476.34 $476.91 $477.48 $478.05 $478.63 $479.20 $479.78 $480.35
Mixto enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Seco $261.53 $261.84 $262.16 $262.47 $262.78 $263.10 $263.42 $263.73 $264.05 $264.37 $264.68 $265.00
Intermedia $377.93 $378.38 $378.84 $379.29 $379.74 $380.20 $380.66 $381.11 $381.57 $382.03 $382.49 $382.95
Media $595.15 $595.87 $596.58 $597.30 $598.02 $598.73 $599.45 $600.17 $600.89 $601.61 $602.34 $603.06
Para el cobro de servicios a tomas de instituciones públicas, se les aplicarán las cuotas contenidas en esta fracción, de acuerdo al giro que corresponda a la actividad ahí realizada.
III. Servicio de drenaje y alcantarillado
a) Las contraprestaciones correspondientes al servicio de drenaje y alcantarillado serán pagadas por aquellos usuarios que reciban este servicio a través de las redes generales administradas por el organismo operador y se cubrirán a una tasa del 20% sobre el importe total facturado del consumo mensual del servicio de agua potable de acuerdo a las tarifas descritas en las fracciones I y II del presente artículo.
b) A los usuarios que se abastezcan de agua potable por una fuente distinta a las redes municipales administradas por el organismo operador, pero que tengan conexión a la red de drenaje municipal, pagarán $8.13 por cada metro cúbico descargado, conforme las lecturas que arroje su sistema totalizador.
c) Cuando los usuarios que se encuentren en el supuesto del inciso anterior no tuvieran un sistema totalizador para determinar los volúmenes de descarga a cobrar, SAPAS podrá hacer la valoración de los volúmenes de descarga mediante los elementos directos e indirectos a su alcance y el volumen que determine deberá ser pagado por el usuario conforme al precio establecido en el inciso b) de ésta fracción.
d) Los usuarios suspendidos en tarifa doméstica y mixta que se suministran de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, pero que tengan conexión a la red de alcantarillado del Organismo, pagarán por concepto de drenaje y alcantarillado el equivalente al 20% de la tarifa de agua potable que corresponda a 15 metros cúbicos de consumo mensual. Los comerciales e industriales pagarán la tasa del 20% que corresponda al importe de 30 y 40 metros cúbicos respectivamente referida a los precios de sus giros correspondientes de la fracción I.
IV. Tratamiento de agua residual
a) El tratamiento de agua residual se cubrirá a una tasa del 20% para usuarios domésticos, mixtos y públicos, y del 21% para usuarios comerciales e industriales, cobrándose esta tasa sobre el importe total facturado del consumo mensual del servicio de agua potable de acuerdo con las tarifas descritas en las fracciones I y II del presente artículo.
b) A los usuarios que se les suministra agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el Organismo Operador, pero que descarguen aguas residuales para su tratamiento en un sistema público a cargo del Sistema Operador, pagarán $4.80 por cada metro cúbico que será calculado mediante el procedimiento establecido en el inciso c) fracción III de éste artículo.
c) Los usuarios suspendidos en tarifa doméstica, mixta y pública que se suministren de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, pero que tengan conexión a la red de alcantarillado del Organismo, pagarán por concepto de tratamiento el equivalente al 20% de la tarifa de agua potable que corresponda a 12 metros cúbicos de consumo mensual. Los comerciales e industriales pagarán la tasa del 21% que corresponda al importe de 24 y 32 metros cúbicos respectivamente referida a los precios de sus giros correspondientes de la fracción I.
V. Contratos para todos los giros
Para la contratación de nuevos usuarios se aplicarán las tarifas de acuerdo con los precios siguientes aplicable a todos los giros:
Concepto Importe
a) Contrato de agua potable $227.98
b) Contrato de descarga residual $227.98
c) Contrato por tratamiento $227.98
d) Contrato provisional de agua potable $227.98
e) Contrato provisional de descarga residual $227.98
f) Contrato provisional por tratamiento $227.98
VI. Materiales e instalación del ramal para tomas de agua potable y conexión de descarga al drenaje
Materiales e instalación del ramal para tomas de agua potable:
1/2'' 3/4'' 1'' 1 1/2'' 2''
Tipo BT $1,221.92 $1,694.62 $2,821.80 $3,486.48 $5,621.31
Tipo BP $1,455.35 $1,927.43 $3,054.88 $3,719.31 $5,854.50
Tipo CT $2,404.70 $3,357.36 $4,560.25 $5,686.84 $8,511.42
Tipo CP $3,357.36 $4,312.29 $5,513.24 $6,640.08 $9,466.24
Tipo LT $3,445.55 $4,881.40 $6,231.12 $7,515.55 $11,335.64
Tipo LP $5,050.99 $6,474.24 $7,799.73 $9,065.51 $12,851.08
Metro Adicional Terracería $236.46 $356.86 $426.52 $510.60 $682.51
Metro Adicional Pavimento $406.29 $526.83 $596.49 $680.07 $850.02
Equivalencias para el cuadro anterior:
En relación con la ubicación de la toma:
a) B Toma en banqueta;
b) C Toma corta de hasta 6 metros de longitud; y
c) L Toma larga de hasta 10 metros de longitud.
En relación con la superficie:
a) T Terracería; y
b) P Pavimento.
Conexión de descarga al drenaje:
Tubería de PVC
Descarga normal
Pavimento Terracería
Descarga de 6" $4,291.69 $3,034.28
Descarga de 8" $4,909.62 $3,662.99
Descarga de 10" $6,047.72 $4,768.72
Descarga de 12" $7,413.67 $6,177.81
Metro adicional
Pavimento Terracería
Descarga de 6" $855.60 $628.10
Descarga de 8" $898.73 $671.47
Descarga de 10" $1,039.86 $801.45
Descarga de 12" $1,278.37 $1,029.19
VII. Materiales e instalación de cuadro de medición
Concepto Importe
a) Para tomas de ½ pulgada $525.50
b) Para tomas de ¾ pulgada $620.10
c) Para tomas de 1 pulgada $845.43
d) Para tomas de 1 ½ pulgada $1,350.07
e) Para tomas de 2 pulgadas $1,914.97
VIII. Suministro e instalación de medidores de agua potable
Concepto De velocidad Volumétrico
a) Para tomas de ½ pulgada $732.15 $1,353.96
b) Para tomas de ¾ pulgada $790.31 $2,146.94
c) Para tomas de 1 pulgada $3,796.59 $6,600.83
d) Para tomas de 1 ½ pulgada $9,588.34 $14,048.64
e) Para tomas de 2 pulgadas $12,977.20 $16,910.43
IX. Servicios administrativos para usuarios
Concepto Unidad Importe
a) Duplicado de recibo notificado Recibo $9.93
b) Constancias
1. Constancia de no adeudo Constancia $110.95
2. Constancia de servicios o constancia de cumplimiento para concursos de obra pública. Constancia $110.95
c) Cambio de titular Toma $110.95
d) Suspensión voluntaria de la toma Cuota $199.63
X. Servicios operativos para usuarios
Concepto Unidad Importe
Limpieza descarga sanitaria con varilla
a) Todos los giros Hora o fracción $353.23
Limpieza descarga sanitaria con camión hidroneumático
b) Todos los giros Hora o fracción $2,432.82
Otros servicios
c) Reconexión de toma de agua Toma $574.55
d) Reconexión de drenaje Descarga $639.49
e) Agua potable para pipas (sin transporte) m3 $23.07
f) Suministro y transporte de agua potable en pipas hasta 5 km m3 $43.49
g) Transporte de agua en pipas 5 Km en adelante m3/km $6.90
h) Transporte de agua en pipas hasta 5 Km m3/km $20.41
XI. Pago por derechos de incorporación a las redes hidráulicas y sanitarias del Organismo para la dotación de agua potable, descarga de aguas residuales y tratamiento.
a) Los derechos por la incorporación de lotes o viviendas a la infraestructura hidráulica y sanitaria del Organismo y por divisiones de predios para construcción de nuevas viviendas los pagará el fraccionador conforme a la siguiente tabla y de acuerdo con la programación que el convenio respectivo establezca.
Tipo de vivienda Agua Alcantarillado Tratamiento Total
Popular $8,262.45 $3,474.08 $5,066.70 $16,803.22
Interés social $9,180.50 $3,860.08 $5,629.66 $18,670.24
Residencial D $15,300.85 $6,433.44 $9,382.79 $31,117.07
Residencial C $21,421.18 $9,006.84 $13,135.89 $43,563.90
Residencial B $22,951.26 $9,650.17 $14,074.17 $46,675.60
Residencial A / Campestre $24,481.36 $10,293.52 $15,012.44 $49,787.32
b) Si el fraccionador entrega títulos de explotación, éstos se tomarán a cuenta del pago de derechos y se tomará a cuenta cada metro cúbico anual entregado en título a un importe de $8.76 bonificándose el importe resultante en el convenio correspondiente.
c) Para desarrollos que cuenten con fuente de abastecimiento propia, esta se tendrá que aforar, video inspeccionar y analizar física, química y bacteriológicamente, conforme a la NOM-127-SSA1 vigente, todo esto será a costa del propietario y de acuerdo con las especificaciones que el organismo operador determine. Si el organismo operador lo considera viable, podrá recibir la fuente de abastecimiento. En caso de que el organismo operador determine aceptar la fuente de abastecimiento siempre y cuando se cumpla con las especificaciones normativas, técnicas y documentales, esta se recibirá a un valor de $155,886.34 por cada litro por segundo del gasto que resulte mayor entre el que corresponda al gasto medio requerido por el desarrollo o al gasto que amparen los títulos de explotación que entregue el fraccionador, haciéndose la bonificación en el convenio correspondiente, en donde quedará perfectamente establecido el importe a pagar de contraprestación y el total de lo que se reconoce en pago por entrega de la fuente de abastecimiento y se obligará también el fraccionador a ceder en favor del organismo operador y mediante escritura pública, el terreno que ocupe la fuente de abastecimiento, considerando un área suficiente para maniobras de mantenimiento.
d) El organismo operador establecerá las condiciones normativas, técnicas que prevalecerán para la entrega de la fuente de abastecimiento, asegurándose además de que no tenga créditos fiscales pendientes, y que se encuentre al corriente en el pago de los insumos para su operación.
e) Para nuevos desarrollos en donde el organismo operador no cuente con fuente de abastecimiento y el desarrollador se comprometa a realizar dicha fuente y tramitar los permisos correspondientes ante la Comisión Nacional del Agua, el organismo operador podrá tomar a cuenta de contraprestación el costo de la fuente conforme a los importes establecidos en el inciso f) de esta fracción y los títulos de explotación conforme a lo señalado en el inciso e) de esta fracción, debiendo entregar el fraccionador una fianza que garantice el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas.
f) La compra de infraestructura y de títulos que hiciera el organismo operador por razones diferentes a las motivadas por la construcción de un desarrollo habitacional, comercial o industrial, se regirán por los precios de mercado.
g) Si el fraccionador cuenta con planta de tratamiento y ésta cubre las necesidades de tratar suficientemente las aguas residuales que tributen los lotes o inmuebles que pretende incorporar, se le bonificará el importe por incorporación al tratamiento contenido en la tabla del inciso a) de esta fracción.
h) Para aquellos desarrollos que se ubiquen en zonas donde el organismo operador cuente con la infraestructura pluvial se llevará a cabo un cobro por aportación de obras pluviales, mismo que resultará de multiplicar el gasto de diseño de la infraestructura pluvial en litros por segundo, por la cantidad de $21,923.60
i) Cuando el organismo no cuente con la infraestructura general necesaria para la dotación de los servicios de agua potable y drenaje del nuevo fraccionamiento o desarrollo a incorporar a las redes, el organismo operador podrá tomar a cuenta del pago por los derechos de incorporación el costo de las obras de cabecera cuando estas fueran realizadas por el fraccionador debiendo ser autorizadas, supervisadas y recibidas de conformidad mediante acta de entrega-recepción por el organismo operador y que así lo determine en el convenio respectivo. También se podrán tomar a cuenta para bonificación los importes del cambio de diámetros de las líneas de agua y alcantarillado resultantes entre los requerimientos para atender al fraccionamiento o desarrollo y las que el organismo requiera como prevención de otras alternativas de factibilidad para la zona. En caso de que el costo de las obras de infraestructura que realice el fraccionador o desarrollador exceda el monto de los derechos de incorporación, el fraccionador o desarrollador absorberá esta diferencia sin tener derecho a devolución en efectivo o especie, ni a reconocimiento de la diferencia para tomarse en cuenta en otros desarrollos.
XII. Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros
a) Lotes destinados para fines habitacionales:
Concepto Unidad Importe
Carta de factibilidad en predios por lote o vivienda Carta $243.23
La cuota máxima que se cubrirá por la carta de factibilidad a que se refiere este inciso, no podrá exceder de $35,510.73
b) Lotes para fines no habitacionales:
Concepto Unidad Importe
Carta de factibilidad en predios de hasta 300 m2 Carta $678.75
Por cada metro excedente M2 $2.20
La cuota máxima que se cubrirá por la carta de factibilidad a que se refiere el presente inciso, no podrá exceder de $36,510.73 En el caso de parques industriales o de centros comerciales cada empresa, cada local o lote, se considerará de forma unitaria.
c) La carta de factibilidad tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de expedición y dentro de la vigencia el interesado deberá solicitar nueva expedición de la carta la cual será analizada por el Comité de Incorporaciones y la respuesta no necesariamente será positiva estando sujeta a las condiciones de disponibilidad de agua en la zona en que se ubique el predio que se pretende desarrollar.
d) La revisión de proyecto para lotes de uso doméstico se cobrará a razón de $192.28 por lote, y en proyectos para usos no domésticos y obras de cabecera, se cobrará a razón de $4,276.19 por proyectos iguales o menores a los doscientos metros de longitud y un costo de $22.10 por metro lineal excedente del proyecto respectivo, y se cobrarán por separado los proyectos de agua potable, alcantarillado y drenaje pluvial. Para revisión de proyectos de estructuras especiales se cobrará la revisión del proyecto al importe que resulte de aplicar el 2.5% al presupuesto de la obra.
e) Para supervisión de obras de todos los giros, se cobrará a razón de $5,160.53 para obras iguales o menores a los doscientos metros lineales, más $12.75 por metro lineal adicional de la obra, pagándose por separado cada una de las obras hidráulica, sanitarias y pluviales. Para estructuras no lineales se aplicará un cargo del 2.5% sobre el presupuesto de obra correspondiente.
f) Por recepción de obras para todos los giros, se cobrará a razón de $3,686.38 para obras iguales o menores a los doscientos metros lineales, más $16.17 por metro lineal adicional de la obra, pagándose por separado cada una de las obras hidráulica, sanitaria y pluvial respecto a los tramos recibidos. Para recepción de estructuras especiales se cobrará al importe que resulte de aplicar el 2.5% al presupuesto de la obra.
XIII. Incorporaciones no habitacionales
a) Para lotes, desarrollos o unidades inmobiliarias de giros no habitacionales se cobrará por derechos de infraestructura e incorporación a las redes del Organismo Operador, el importe que resulte de multiplicar el gasto medio de agua potable del proyecto, expresado en litros por segundo y multiplicado por el precio que corresponda de la tabla siguiente:
Concepto Importe
1 Agua potable $1,201,811.65
2 Alcantarillado $631,648.05
3 Tratamiento $1,052,820.79
b) Para calcular el importe a pagar por conexión de alcantarillado se considerará el 80% del gasto que resulte de la demanda de agua potable referido en el inciso a) de ésta fracción y para el de tratamiento se aplicará sobre el 70% del gasto de agua que le hubiera sido calculado.
c) Cuando una toma cambie de giro se le cobrará en proporción al incremento de sus demandas y el importe a pagar será la diferencia entre el gasto asignado y el que requieran sus nuevas demandas.
d) La base de demanda reconocida para una toma doméstica será de 0.011574 litros por segundo, gasto que se comparará con la demanda del nuevo giro y la diferencia se multiplicará por los precios contenidos en el inciso a) de esta fracción para determinar el pago o la bonificación, según resulte.
e) Si el usuario entrega títulos, se le bonificará a razón de $8.76 cada metro cúbico anual del título entregado.
XIV Incorporación Individual
Tratándose de lotes para construcción de viviendas unifamiliares o en casos de construcción de nuevas viviendas en colonias incorporadas al organismo operador, se cobrará por vivienda un importe por incorporación a las redes de agua potable y drenaje de acuerdo a la siguiente tabla. Este concepto es independiente del monto del contrato que deberá hacer el usuario en el momento correspondiente.
El Comité de Incorporaciones recibirá las solicitudes de incorporación de asentamientos irregulares que no cuenten con servicios y que pretendan incorporarse a la infraestructura municipal y, después de evaluarlas, determinará sobre su procedencia de incorporación. En caso de ser positivo, su promotor o los propios usuarios en ausencia de este, deberán cubrir la tarifa de la tabla siguiente por:
Tipo de vivienda Agua potable Drenaje Total
a) Popular $2,117.03 $884.02 $3,001.05
b) Interés social $2,824.44 $1,179.01 $4,003.45
c) Residencial $4,189.23 $1,750.32 $5,939.55
d) Campestre $5,808.02 $5,808.02
Para la incorporación individual de giros diferentes al doméstico se realizará en análisis de demanda y se cobrará conforme al gasto medio diario y al precio litro/segundo contenido en esta Ley.
Las comunidades rurales que se incorporen a los servicios administrativos del organismo operador y que cedan la infraestructura hidráulica con la que operan, será tomada en compensación, por igual monto de los derechos de incorporación a la red de agua potable y alcantarillado.
XV. Por la venta de agua tratada
Concepto Unidad Importe
a) Suministro de agua tratada para usos generales, entregada en planta de tratamiento m3 $4.18
b) Suministro de agua tratada para usos generales, entregada en garza para pipa m3 $8.32
c) Suministro de agua tratada para uso industrial entregada en planta de tratamiento m3 $5.45
d) Suministro de agua tratada para uso agrícola Lámina/hectárea $545.12
e) Conducción de agua tratada por kilómetro o fracción m3 $5.72
f) Agua tratada entregada mediante sistema bombeo con uso para áreas verdes. m3 $9.90
g) Por agua tratada ultrafiltrada m3 $16.00
XVI. Descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en las aguas residuales
a) Miligramos de carga contaminante por litro de sólidos suspendidos totales o demanda bioquímica de oxígeno:
Carga Importe
De 150 a 300 14% sobre monto facturado
De 301 a 2,000 18% sobre monto facturado
De 2,001 a 3,000 20% sobre monto facturado
Más de 3,000 30% sobre monto facturado
b) Por metro cúbico descargado con PH (potencial de hidrógeno) fuera del rango permisible:
Unidad Importe
m3 $0.39
c) Por kilogramo de grasas y aceites que exceda los límites establecidos en las condiciones particulares de descarga:
Unidad Importe
Kilogramo $0.54
d) Por la recepción de aguas residuales en la planta de tratamiento descargadas a través de transporte con cisterna de capacidad de hasta 5 metros cúbicos se cobrará $125.89 y por cada metro cúbico adicional se cobrará a $25.17
XVII. Tratándose de fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos comerciales, industrias, parques industriales que se suministren el agua potable por fuentes de abastecimiento no operadas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao deberán de apegarse a lo siguiente:
a) Para la prestación de servicios deberán obtener la autorización de operación de los servicios por parte del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, donde deberán de contar con el dictamen de suficiencia de abasto emitida por la Dirección General de dicho Sistema. Dicha suficiencia deberá ser revisada durante el transcurso del primer mes del año para certificar que sigan contando con capacidad para cubrir las demandas de aquellos usuarios a quienes atienden; además, deberá de respaldarse en un convenio.
Deberán pagar el dictamen de suficiencia de abasto cuyo costo será el que corresponde a carta de factibilidad conforme a la tarifa que se determina en la fracción XII del Artículo 30 de la presente Ley y cuyo costo se determinará de acuerdo con el giro de que se trate. Los servicios operativos relativos a la revisión de proyectos y supervisión de obras los pagarán conforme a lo establecido en la fracción XII.
b) Los usuarios que se encuentren dentro de lo determinado en el presente apartado, deberán de pagar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao por concepto de servicios de supervisión operativa, un importe de $2.89 mensuales por cada metro cúbico extraído.
c) Los servicios de supervisión operativa los ejecutará el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao por medio de su personal técnico, para garantizar que los servicios operen dentro de los parámetros de suficiencia y calidad, y que los usuarios servidos tengan certidumbre en el abasto de agua potable y en la descarga y tratamiento de las aguas residuales.
d) Los proyectos hidráulicos y sanitarios, así como la construcción de su infraestructura, deberá regirse por lo establecido en el Manual de Especificaciones Técnicas del Organismo y de los emitidos por la misma Comisión Nacional del Agua
e) Cuando un desarrollo se incorpore a la administración de los servicios prestados por el organismo operador, se le cobrarán los derechos de incorporación conforme a lo establecido por las fracciones XI, XII y XIII del Artículo 30 de esta Ley.
f) Los títulos de explotación que tenga el fraccionamiento o desarrollo no habitacional, podrán ser entregados al organismo operador para que se gestione ante la Comisión Nacional del Agua el registro de los mismos a nombre de Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao y en tal caso el interesado deberá pagar al organismo operador en el transcurso del primer trimestre del año el importe que corresponda al pago de derechos de extracción del volumen total transmitido conforme a los precios que establezca la Ley Federal de Derechos vigente.
g) Para la formalización de todos y cada uno de los actos que se realicen al amparo de esta fracción, deberá realizarse un convenio donde se establezcan las obligaciones y acuerdos de las partes.
SECCIÓN DÉCIMA OCTAVA
SERVICIOS DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y CASA DE LA CULTURA
Artículo 31. Los derechos por la prestación de los servicios y talleres de bibliotecas públicas y casas de la cultura se causarán y liquidarán de conformidad a la siguiente:
TARIFA
Concepto Tarifa
I. Inscripción a taller cultural $118.35
II. Cuota mensual de recuperación $118.35
III. Inscripción a talleres de verano $473.38
SECCIÓN DÉCIMA NOVENA
SERVICIOS DE ASISTENCIA
Artículo 32. Los derechos por la prestación de los servicios de asistencia se causarán y liquidarán de conformidad a la siguiente:
I. Guardería:
Concepto Tarifas
a) Inscripción $162.81
b) Cuota de recuperación por mes $1,793.84
SECCIÓN VIGÉSIMA
EVENTOS PUBLICOS LOCALES
Artículo 33. Los derechos por eventos públicos locales se liquidarán conforme a la siguiente:
I.Permiso para la celebración por evento de espectáculo y festejo público y salones de fiesta
a) Servicios con asistencia de hasta mil personas $421.82
b) Por cada dos mil personas excedentes $713.85
II. Permiso para la celebración de festejos públicos $108.16
CAPÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
Artículo 34. La contribución de mejoras se causará y liquidará en los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
CAPÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
Artículo 35. Los productos que tiene derecho a percibir el Municipio se regularán por los contratos o convenios que se celebren y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezca y en base a las Disposiciones Administrativas de Recaudación, de acuerdo a los señalados en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
CAPÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 36. Los aprovechamientos que percibirá el Municipio serán, además de los previstos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, aquellos que se obtengan de los fondos de aportación federal.
Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el Artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.
Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 2% mensual.
Artículo 38. Los aprovechamientos por concepto de gastos de ejecución, se causarán a la tasa del 2% sobre el adeudo por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento de pago;
II. Por la del embargo; y
III. Por la del remate.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del adeudo sea inferior a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del adeudo.
En ningún caso los gastos de ejecución a que se refiere cada una de las fracciones anteriores, podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el valor mensual Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 39. Los aprovechamientos por concepto de multas fiscales se cubrirán conforme a las disposiciones relativas al Título Segundo, Capítulo Único de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Los aprovechamientos por concepto de multas administrativas se cubrirán conforme a las tarifas establecidas en los reglamentos municipales.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES FEDERALES
Artículo 40. El Municipio percibirá las cantidades que le correspondan por concepto de participaciones federales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 41. El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado.
CAPÍTULO NOVENO
FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES
SECCIÓN PRIMERA
IMPUESTO PREDIAL
Artículo 42. La cuota mínima anual del impuesto predial para el año 2026 será de $429.71
Los propietarios o poseedores de predios que sean dados en comodato a favor del Municipio, y que sean destinados a actividades deportivas, recreativas o culturales, pagarán la cuota mínima del impuesto predial sin perjuicio de lo establecido por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Artículo 43. Los contribuyentes del impuesto predial que cubran anticipadamente el impuesto por la anualidad dentro del primer bimestre del 2026 tendrán un descuento del 12% de su importe total si realizan el pago en el mes de enero y del 10% si lo pagan en el mes de febrero; excepto los que tributen bajo cuota mínima.
SECCIÓN SEGUNDA
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 44. Cuando el Municipio o alguna de sus entidades adquieran algún inmueble cuya utilidad pública sea el desarrollo de vivienda social, la regularización de asentamientos humanos de origen irregular o la reserva territorial, no se causará el impuesto por adquisición de bienes inmuebles.
SECCIÓN TERCERA
IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN
Artículo 45. Los contribuyentes del impuesto sobre división y lotificación de aquellos inmuebles cuya división se genere por causa de utilidad pública gozarán de un beneficio fiscal equivalente al 100% de dicho impuesto.
SECCIÓN CUARTA
SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES
Artículo 46. El Ayuntamiento a fin de dar cumplimiento al derecho humano al agua, podrá establecer tratamientos fiscales preferenciales en los cobros por acceso al agua para población en condiciones de vulnerabilidad.
Tratándose de los derechos por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales se aplicarán los siguientes beneficios:
I. Los usuarios del servicio de agua potable que paguen por adelantado su servicio anual durante el primer bimestre del año 2026 tendrán un descuento del 12%, aplicable a los doce meses del año, si el pago lo realizan en el mes de enero, o aplicable a once meses si el pago lo realizan en el mes de febrero.
II. Los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y adultas mayores que tengan servicio medido, gozarán de un descuento del 50%. Se aplicará el descuento al momento en que se realicen los pagos mensuales correspondientes. Solamente se hará el descuento en la casa que habite el beneficiario y exclusivamente para el agua de uso doméstico y hasta un consumo de diez metros cúbicos. Los consumos mayores a los diez metros cúbicos se pagarán conforme a los precios establecidos en la fracción I del Artículo 30 de esta Ley.
III. Cuando pasados los seis meses de vigencia de la carta de factibilidad no existiera convenio firmado por el organismo operador y el interesado para el pago de derechos, a solicitud por escrito del interesado, se podrá emitir otra carta, debidamente solicitada antes del vencimiento de la vigencia en turno, y ésta no se cobrará independientemente de que resultara positiva o negativa la respuesta de factibilidad.
IV. Para la determinación del nivel de contaminantes de aguas residuales contenidos en los incisos b) y c) de la fracción XVI del Artículo 30 de esta Ley, se podrá hacer un solo análisis hasta para cuatro contenedores de aguas provenientes del mismo punto de descarga.
V. Para la asignación de tarifas en comunidades que se integren a los servicios prestados por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado los usuarios domésticos y mixtos, en caso de que cuente con medidor, podrán tener un descuento de hasta un 50% respecto a las tarifas contenidas en el Artículo 30, fracción I incisos a) y d). En caso de que no se cuente con medidor, se aplicará hasta un 50% de descuento exclusivamente en la tarifa fija mínima doméstica y mixta, contenidas en la fracción II del Artículo 30 de esta Ley. Para el cobro de la contratación de servicios, se aplicará un descuento del 100% sobre los costos autorizados en la fracción V del Artículo 30 de esta Ley solo referente a Contratos para los usuarios domésticos y mixtos.
VI. Cuando una comunidad entregue la infraestructura hidráulica y sanitaria existente y se adhiera a los servicios prestados por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, quedará exenta del pago por los derechos de incorporación contenidos en las fracciones XI, XII, XIII y XIV del Artículo 30 de esta ley, estando también exentos los usuarios que se incorporaren posteriormente de forma individual. Este beneficio no aplicará para las empresas o industrias que llegaran a instalarse en alguna de las comunidades ya incorporadas.
VII. Para reconexiones de toma que se hicieran en el cuadro se les cobraría el 50% respecto al precio de reconexión contenido en la fracción X, inciso c) del Artículo 30 de esta Ley.
VIII. El servicio de limpieza de descarga sanitaria y fosas sépticas, con camión hidroneumático a comunidades, dependencias gubernamentales y educativas o en caso de contingencias, no tendrá costo.
IX. Para los usuarios no habitacionales que soliciten incorporación mediante el suministro de agua tratada, se les cobrará cada litro por segundo de su gasto máximo diario a razón del 75% de los precios contenidos en el Artículo 30, fracción XIII inciso a) de esta Ley.
X. Para los usuarios que soliciten la venta de agua cruda se les otorgará un descuento del 40% respecto al precio contenido en el artículo 30, fracción XV inciso a) de esta Ley. El agua será entregada directamente del colector y en caso de que se requiera conducción para ser entregada en el punto que el solicitante requiera, se pagará adicionalmente el costo por metro cúbico contenido en el inciso e) de la fracción y Artículo referido.
XI. El cambio de titular contenido en la fracción IX, inciso c) del Artículo 30 de esta Ley, será otorgado de forma gratuita para los usuarios que lo soliciten. También se exentará de pago a los usuarios que soliciten actualización de datos del titular de la cuenta y por la renovación de contrato.
XII. Los descuentos referidos en el presente artículo, no se harán extensivos a recargos y honorarios de cobranza.
XIII. Para instituciones educativas públicas que utilicen agua tratada para sus procesos o para experimentación, se les otorgarán un 50% de descuento respecto al precio contenido en el f), fracción XV del artículo 30 de ésta Ley de Ingresos.
Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano al agua y en el ámbito estricto de su autonomía hacendaria, los Ayuntamientos podrán establecer tratamientos fiscales preferenciales adicionales respecto de las cuotas, tarifas o derechos por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje y saneamiento, a favor de personas adultas mayores y personas con discapacidad, exclusivamente en lo relativo al uso doméstico.
Para tales efectos, el Ayuntamiento deberá definir criterios de evaluación socioeconómica que permitan identificar de manera objetiva a las personas beneficiarias, considerando, entre otros elementos, su nivel de ingresos, en su caso condición de discapacidad y las circunstancias particulares de su hogar. Dichos criterios deberán asegurar que el tratamiento fiscal preferencial se otorgue con apego a los principios de equidad, proporcionalidad y sostenibilidad financiera.
Los criterios aprobados por el Ayuntamiento serán de carácter público y verificable, a fin de garantizar la transparencia en su aplicación y el uso responsable de los recursos municipales vinculados a la prestación de los servicios referidos.
SECCIÓN QUINTA
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 47. Para los contribuyentes cuya recaudación sea por conducto de la Comisión Federal de Electricidad se otorga un beneficio fiscal que representa el importe de calcular el 12% sobre su consumo de energía eléctrica siempre y cuando el resultado de la operación no rebase la cantidad determinada en la tarifa correspondiente, para tal caso, se aplicará ésta última.
Artículo 48. Los contribuyentes que no tengan contrato con la Comisión Federal de Electricidad dispondrán de los siguientes beneficios fiscales, atendiendo al monto de la cuota mínima anual del impuesto predial, pagarán por concepto de derecho de alumbrado público en la Tesorería Municipal la siguiente cuota fija anual, de acuerdo a las siguientes tablas:
I. Urbano
Límite Inferior $ Límite Superior $ Cuota Fija $
$0.01 $429.71 $17.10
$429.72 $1,644.01 $46.04
$1,644.02 $3,288.01 $118.37
$3,288.02 $4,932.03 $198.60
$4,932.04 $6,576.06 $278.81
$6,576.07 $8,220.06 $357.73
$8,220.07 $9,864.07 $436.66
$9,864.08 $11,508.07 $518.19
$11,508.08 $13,152.08 $597.11
$13,152.09 $14,796.10 $677.34
$14,796.11 $16,440.10 $754.94
$16,440.11 $18,084.11 $835.17
$18,084.12 $19,728.12 $916.71
$19,728.13 $21,372.14 $995.61
$21,372.15 $23,016.15 $1,075.84
$23,016.16 $24,660.16 $1,154.75
$24,660.17 $26,304.17 $1,233.67
$26,304.18 $27,948.17 $1,313.89
$27,948.18 $29,592.18 $1,392.81
$29,592.19 $31,236.18 $1,473.04
$31,236.19 $32,880.20 $1,553.25
$32,880.21 $34,524.22 $1,632.19
$34,524.23 $36,168.24 $1,712.39
$36,168.25 en adelante... $1,799.21
II. Rústico
Límite Inferior $ Límite Superior $ Cuota Fija $
$0.01 $429.71 $17.10
$429.72 $1,644.01 $46.04
$1,644.02 $3,288.01 $120.98
$3,288.02 $4,932.03 $198.60
$4,932.04 $6,576.06 $278.81
$6,576.07 $8,220.06 $357.73
$8,220.07 $9,864.07 $436.66
$9,864.08 $11,508.07 $518.19
$11,508.08 $13,152.08 $597.11
$13,152.09 $14,796.10 $677.34
$14,796.11 $16,440.10 $754.94
$16,440.11 $18,084.11 $835.17
$18,084.12 en adelante... $916.71
Este pago tendrá que ser realizado, durante los meses de enero y febrero de cada ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEXTA
SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS
Artículo 49. Tratándose de avalúos de predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la ley de Regularización de Predios Rústicos en el Estado de Guanajuato, se cobrará en 25% de la tarifa establecida en las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley.
SECCIÓN SÉPTIMA
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS
Artículo 50. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán al 50% de la tarifa prevista en el Artículo 28 de esta Ley, cuando sean para la obtención de becas o para acceder a programas asistenciales.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA
Artículo 51. Cuando los servicios establecidos en materia de asistencia y salud pública contenidos en la presente ley sean requeridos por personas que teniendo seguridad social y siendo de escasos recursos o que se encuentren en condiciones económicas desfavorables, se procederá a realizar estudio socioeconómico previa solicitud del interesado, a través del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. Para acceder a la condonación total o parcial deberán acreditar mediante estudio socioeconómico dicha situación, con base a los siguientes criterios:
I. Ingreso familiar;
II. Número de dependientes económicos;
III. Grado de escolaridad y acceso a los sistemas de salud;
IV. Zona habitacional; y
V. Edad de los solicitantes.
Criterio Rangos Puntos
Ingreso familiar (semanal). 40 puntos. $0.01 - $499.99 100
$500.00 - $600.00 40
$600.01 - $700.00 30
$700.01 - $800.00 20
$800.01 - $900.00 10
Número de dependientes económicos. 20 puntos. 10-8 20
7-5 15
4-2 10
1 5
Acceso a los sistemas de salud. 10 puntos. IMSS 1
ISSSTE 1
ISAPEG 5
Condiciones de la vivienda. 20 puntos. Mala 20
Regular 10
Buena 5
Edad del solicitante. 10 puntos. 80-60 10
59-40 6
39-20 2
De acuerdo, a los puntos se aplicarán los siguientes porcentajes de descuento a las tarifas:
Puntos Porcentaje de descuento
100-80 100%
79-60 75%
59-40 50%
39-1 25%
SECCIÓN NOVENA
SERVICIOS DE PANTEONES
Artículo 52. En el caso de personas de escasos recursos, previo estudio socioeconómico realizado por el departamento de panteones, pagarán $562.76 en relación a los conceptos establecidos en la fracción I incisos d, e y f y por los conceptos previstos en la fracción VII, del Artículo 15, cubrirán una cuota de $234.49, excepto en los incisos a y b.
Por los servicios de panteones en la zona rural, se cobrará el 50% de las tarifas establecidas para la zona urbana.
SECCIÓN DÉCIMA
SERVICIOS DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y CASA DE LA CULTURA
Artículo 53. En los derechos establecidos por el Artículo 31 de esta Ley, se condonará total o parcialmente la tarifa, atendiendo al estudio socioeconómico que practiquen las trabajadoras sociales de esta institución, en base a los siguientes criterios:
I. Ingreso familiar;
II. Número de dependientes económicos;
III. Grado de escolaridad y acceso a los sistemas de salud;
IV. Zona habitacional; y
V. Edad de los solicitantes.
Una vez analizado el estudio socioeconómico se emitirá dictamen en donde se establecerá el porcentaje de descuento atendiendo a la siguiente tabla:
Importe de ingreso semanal Porcentaje de descuento sobre la tarifa que corresponda
Hasta $500.00 100 %
De $500.01 a $600.00 75%
De $600.01 a $800.00 50%
De $800.01 a $900.00 25%
Con el fin de asegurar el acceso efectivo a los servicios que ofrecen las bibliotecas públicas y las casas de la cultura, en su caso, los Ayuntamientos podrán establecer tratamientos fiscales preferenciales adicionales a los previstos en este ordenamiento, dirigidos específicamente a niñas, niños y adolescentes. Para tal efecto, el Ayuntamiento, en ejercicio de su autonomía hacendaria, determinará las condiciones, requisitos y modalidades que, en cada caso, sean procedentes.
CAPÍTULO DÉCIMO
MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES EN IMPUESTO PREDIAL
SECCIÓN ÚNICA
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 54. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar podrán acudir a la Tesorería Municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa marginal de los inmuebles urbanos con edificaciones que le corresponda de acuerdo al valor fiscal del inmueble, cuando consideren que sus predios no representan un problema de salud pública, ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el Municipio.
El recurso de revisión deberá de substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Si la autoridad municipal deja sin efecto la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa marginal que les corresponda, determinándose el impuesto predial conforme a la tabla contenida en la fracción I del artículo 4 de esta Ley.
CAPÍTULO UNDECIMO
AJUSTES
SECCIÓN ÚNICA
AJUSTES TARIFARIOS
Artículo 55. Las cantidades que resulten de la aplicación de las cuotas y tarifas establecidas en la presente Ley, se ajustarán en el momento del cobro, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Cantidades Unidad de ajuste
Desde $0.01 y hasta $0.50 A la unidad de peso inmediato inferior
Desde $0.51 y hasta $0.99 A la unidad de peso inmediato superior
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2026, una vez publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
LO TENDRÁ ENTENDIDO LA CIUDADANA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
GUANAJUATO, GTO., 11 DE DICIEMBRE DE 2025
DIPUTADO ROBERTO CARLOS TERÁN RAMOS DIPUTADO ERNESTO MILLÁN SOBERANES
P r e s i d e n t e V i c e p r e s i d e n t e
DIPUTADA NOEMÍ MÁRQUEZ MÁRQUEZ DIPUTADA ROCÍO CERVANTES BARBA
Primera secretaria Segunda secretaria