Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 302/LXVI-I

Iniciativa
Reforma Adición

Persona Diputada

LXVI
Segundo Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Búsqueda Personas Desaparecidas Fortalecimiento Localización Identificación
Iniciativa formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
30/10/2025

- Diputada Susana Bermúdez Cano - Muchas gracias, muy buen día a todas y todos, con el permiso de la Presidencia daré inicio y con el respeto de quienes nos siguen a través de los distintos medios electrónicos. - La desaparición de personas constituye un fenómeno estructural que impacta de manera profunda tanto a la sociedad como a las instituciones del Estado mexicano, se trata de una realidad dolorosa, que, al no ser atendida con respuestas efectivas, prolonga el sufrimiento de las víctimas y de sus familias, generando un entorno de incertidumbre y de impunidad. - En este contexto nacional, organismos nacionales e internacionales como la oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos han acompañado los esfuerzos de las familias y colectivos para garantizar la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. - Por ello, el pasado 16/07/2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en el cual dentro de sus disposiciones transitorias, se estableció la obligación para las entidades federativas de llevar a cabo las reformas necesarias para armonizar la legislación local conforme a dicho decreto. - En este sentido, la presente iniciativa, más allá de cumplir con la armonización del marco jurídico local acorde a la Ley General para el Fortalecimiento de la Búsqueda, Localización e Identificación de las Personas Desaparecidas, garantiza el respeto a los derechos humanos de las personas desaparecidas o no localizadas, así como el de sus familias, autoridades que deben realizar, las actividades encaminadas a la búsqueda de manera, pronta, continúa exhaustiva y sobre todo apegada a estándares internacionales en materia de derechos humanos, con esta reforma, el aparato estatal y municipal se suman al reforzamiento de la capacidad del Estado mexicano para cumplir, respetar y garantizar las libertades y derechos de las personas mexicanas a la vida, a la dignidad, respeto a la identidad, la protección de su seguridad y el acceso a la justicia. - En las actividades de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, así como en el fortalecimiento de la confianza de las instituciones encargadas de ello. En este sentido, las propuestas de adición y reformas a la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato versan en lo siguiente: uno, al incorporarse la plataforma única de identidad en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, como una herramienta tecnológica que facilitará la búsqueda y la localización de personas desaparecidas en todo el país. - Nos obliga a las autoridades locales, a la Fiscalía General, la Comisión de Búsqueda de Instituciones de Seguridad Pública Estatal y Municipales, a implementar la interconexión de bases de datos o sistemas de información a fin de facilitar las búsquedas continuas y de localización de personas, para lograr tal objetivo, se propone crear una plataforma estatal de identidad homologada a la federal como base de datos a cargo de la Secretaría de Gobierno, como fuente primaria de información y de consulta permanente en tiempo real. - Lo cual permitirá fortalecer la capacidad de respuesta de las autoridades locales y municipales ante situaciones críticas que faciliten las acciones de investigación que den como resultado búsquedas continuas, exhaustivas y efectivas, pero también al mismo tiempo, se promueva la colaboración entre entes públicos con federal, estatal y municipal. Esta herramienta tecnológica estará interconectada a otros registros de información de nueva creación homologados a los federales como son: el registro estatal de personas desaparecidas, que si bien ya contábamos con uno, se hacen modificaciones, a la base estatal de carpetas de investigación, esto es de la fiscalía, al registro estatal de datos forenses, mismo que ya se cuenta, sin embargo, hay modificaciones, los registros administrativos estatales, así como cualquier otro registro base sistemas de información a cargo de particulares que administren registro o base de datos de persona. - Es importante esto, porque ahí entran lo que son los panteones particulares, entonces es un sistema entrelazado de información. - Todas estas bases de datos tendrán como objetivo superar uno de los principales obstáculos que se presentan para la localización de las personas desaparecidas y que ha sido la falta de identificación por desconocimiento de los cuerpos que se encuentran bajo el resguardo de instituciones públicas o privadas. - Por ello, se prevén como obligación a cargo de las instituciones públicas y privadas de contar con registros cuando tengan bajo su resguardo cuerpos o restos humanos, así como permitir el acceso y consulta de datos biométricos y de identificación de personas. - Hay un propósito que sé que se me acaba el tiempo, pero si me permite el Presidente que me gustaría comentarles, hay un propósito de lograr una mayor diligencia en la búsqueda se amplían los tipos de unidades especializadas con las que actualmente cuenta la fiscalía especializada en desaparecidos, de investigación, (Voz) diputado presidente, concluya diputada por favor, (Voz) diputada Susana, si me permite terminar, voy a concluir de atención y seguimiento a víctimas de búsqueda inmediata y larga data, así como en materia de delitos cibernéticos. - Es una reforma sin duda profunda y de gran utilidad para todas y todos. - Es cuanto.


Proponen armonización legislativa en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas

Guanajuato, Gto. –  El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y la representación Parlamentaria presentaron una iniciativa de reforma a la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, con el objeto de armonizarla con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
05/11/2025

Metodologías Camioncito2

Metodologías
05/11/2025

Iniciativa suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato.

ELD 302/LXVI-I

Tema: reformas y adiciones para armonizar con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

 

1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Seguridad y Paz, a la Secretaría de Derechos Humanos, a las comisiones estatales de Búsqueda de Personas y de Atención Integral a Víctimas, al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a la Fiscalía General del Estado, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, a los colectivos de buscadoras, a las instituciones de educación superior con mayor matrícula y con facultades de derecho, al colegio estatal de abogados, instituciones privadas que presten el servicio de panteones, cementerios, servicios funerarios, crematorios y fosas comunes en el Estado y a los 46 ayuntamientos quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.

2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.

3. Integrar un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.

4. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto.

5. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Poder Judicial (Supremo Tribunal de Justicia del Estado) 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de manera consolidada con la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Seguridad y Paz, la Secretaría de Derechos Humanos, las comisiones estatales de Búsqueda de Personas y de Atención Integral a Víctimas, y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato 09/12/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Fiscalía General del Estado 09/12/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Los colectivos de buscadoras y víctimas: 09/12/2025 No rendida
Instituciones de educación superior con mayor matrícula y con facultades de derecho: 09/12/2025 No rendida
Colegio estatal de abogados 09/12/2025 No rendida
Instituciones privadas que presten el servicio de panteones, cementerios, servicios funerarios, crematorios y fosas comunes en el Estado: 09/12/2025 No rendida
Los 46 ayuntamientos: Ayuntamiento de Moroleón 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Tarimoro 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Doctor Mora 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Celaya 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de León 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de San Diego de la Unión 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Romita 09/12/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Silao de la Victoria 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Irapuato 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Cortazar 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Jerécuaro 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Santiago Maravatío 09/12/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Coroneo 09/12/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Uriangato 09/12/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Cortazar OP2 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de San Luis de la Paz 09/12/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Secretaría de Gobierno y Ayuntamiento de San Miguel de Allende 09/12/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Universidad Quetzalcóatl en Irapuato 09/12/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Reunión de la Comisión para dar cuenta de la iniciativa y aprobar metodología de estudio y dictamen. 05/11/2025 11:04 Salón de la Constitución de la Biblioteca
Reunión de la Comisión para determinar la fecha de la celebración de la mesa de trabajo. 15/01/2026 09:00 Salón de la Constitución de la Biblioteca
Mesa de trabajo para analizar los alcances de la iniciativa con personas servidoras públicas de otros poderes y organismos autónomos. 27/01/2026 10:00 Salon 1 de la sala de usos múltiples
Reunión de la Comisión para discutir el proyecto de dictamen en sentido positivo. 26/03/2026 09:00 Sala de la Constitución de la Biblioteca
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
26/03/2026
Dictamen que suscribe la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de las iniciativas siguientes: a) Signada por las diputadas y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional por la que se adiciona una fracción VII al artículo 55 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, —ELD 127/LXVI-I—; b) Formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, —ELD 275/LXVI-I—; c) Formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, —ELD 302/LXVI-I—; y d) Formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, —ELD 308/LXVI-I—.

C. DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibió para efecto de estudio y dictamen cuatro iniciativas formuladas ―dos― por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ―una― por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática y ―una― del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, por las que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. Identificadas con los expedientes legislativos digitales 127/LXVI-I, 275/LXVI-I, 302/LXVI-I y 308/LXVI-I, respectivamente. Analizadas las iniciativas y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 92 —fracción VI—, 114 —fracción II— y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, esta Comisión Legislativa formula a la Asamblea el presente dictamen con conforme a las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. Proceso Legislativo I.1. En sesión del 5 de diciembre de 2024, ingresó la iniciativa signada por las diputadas y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional por la que se adiciona una fracción VII al artículo 55 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, con el ELD 127/LXVI-I, y fue turnada a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 ahora 114 —fracción II— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.2. De igual forma, en sesión del 9 de octubre de 2025, ingresó vía informe la iniciativa formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, con el ELD 275/LXVI-I, y fue turnada el 7 de octubre de 2025, a través del SID a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114 —fracción II— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.3. En sesión del 30 de octubre de 2025, ingresó vía informe la iniciativa formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, con el ELD 302/LXVI-I, y fue turnada el 29 de octubre de 2025, a través del SID a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114 —fracción II— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.4. Posteriormente en sesión del 6 de noviembre de 2025, ingresó vía informe la iniciativa formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, con el ELD 308/LXVI-I, y fue turnada el 5 de noviembre de 2025 a través del SID a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114 —fracción II— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. II.1. Contenido de las cuatro iniciativas que inciden en materia de búsqueda de personas Las propuestas de reforma y adiciones a diversos artículos de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, buscan en general dar certeza y certidumbre jurídica a los destinatarios de la norma en la materia de búsqueda de personas, actualizando instituciones y fortaleciendo el actuar de la autoridad que las aplica en beneficio de las familias y víctimas de violaciones de derechos humanos y de delitos, en un ejercicio de armonización con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda De Personas. De igual forma, buscan prevenir que las instalaciones policiacas se conviertan en participes en la comisión del delito de desaparición de personas mediante la instalación de un sistema de videovigilancia, objeto de este dictamen con lo que en principio coincidimos. Así hacemos una extracción y síntesis de las diversas exposiciones de motivos. Las personas diputadas que suscriben las iniciativas con los ELD 127/LXVI-I , y ELD 275/LXVI-I , manifestaron adicional a lo establecido en el artículo 176 —fracción III— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, en cada una de sus propuestas lo siguiente: 1ra iniciativa que se dictamina. «(…) La Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, fue emitida mediante Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el día 3 de junio de 2020 dos mil veinte, por lo que a cuatro años de su promulgación, y su revisión y reforma realizada en noviembre de 2023 dos mil veintitrés, y dados los acontecimientos de violencia que vive el país y el Estado de Guanajuato, se hace necesario proponer una nueva reforma en base a las necesidades que los nuevos acontecimientos requieren, para contar con una herramienta eficaz para el combate a este delito y hacer más eficiente la prevención, así como la búsqueda y localización de personas desaparecidas. A pesar de la reciente creación y revisión de la reforma de la ley local en esta materia, la ciudadanía, en general, sigue padeciendo en forma alarmante la pérdida de familiares, pertenezcan o no a grupos delincuenciales, ya no sólo varones, sino mujeres, niñas, niños y adolescentes, que desaparecen y no se vuelve a tener noticia de su paradero. PROBLEMÁTICA. El artículo 55 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, establece las obligaciones de los H. Ayuntamientos Municipales como son: contar con áreas para recibir reportes de personas desaparecidas, capacitar a su personal, ofrecer información a los familiares, verificar panteones, mantener comunicación con autoridades estatales y federales en esta materia, proporcionar información a la Comisión de Búsqueda, participar en la protección de víctimas, establecer oficinas de coordinación con autoridades de otros niveles de gobierno, ofrecer facilidades administrativas para inhumaciones y canalizar a los familiares a los programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Sin embargo, en la ley citada no existe obligación para los H. Ayuntamientos municipales, para hacer obligatorio que cuenten con sistemas de videograbación con sistema de memoria de larga duración en perfectas condiciones y funcionando de manera permanente, tanto en el exterior, de las instalaciones de seguridad pública, como en el interior, en los lugares de retención de personas remitidas por faltas administrativas o por posibles delitos. Esto como una medida de prevención para disuadir que en esas instalaciones policiales del municipio se lleven a cabo desapariciones forzadas de personas por parte de la policía municipal o cualquier otro servidor público del municipio, pues sin duda para evitar este delito en esos lugares es necesario contar con instrumentos tecnológicos, que en la actualidad no son de alto costo, pero que son útiles para producir y conservar evidencia sobre el ingreso y egreso de personas que son remitidas a lo que se conoce como barandilla, o bien, que son detenidas por delitos en tanto son puestas a disposición de las autoridades competentes cuando hay delito flagrante. Con la anterior medida propuesta, consideramos que se reducirá la probabilidad de que las instalaciones policiales municipales funcionen como centros de operaciones para la desaparición forzada de personas. Estableciendo la obligación que dicho sistema funcione en forma permanente y la información sea guardada por un tiempo razonable (cuando menos treinta días posteriores a la fecha de las grabaciones) y que sean aportadas a la autoridad competente cuando sea solicitada en la realización de investigaciones. Además, conforme al nuevo modelo policial, en el que los cuerpos de policía tienen la función de investigación en apoyo al Ministerio Público, este aditamento tecnológico propuesto conforma un elemento importante en las labores de investigación en la desaparición de personas cuando intervienen los cuerpos policiales, o bien éstos, en contubernio con particulares, en la “entrega” de personas que son arrestadas por cuestiones administrativas o detenidas por delito flagrante y que posteriormente aparecen fallecidas. Además, la obligación de contar con dichos sistemas será un apoyo importante para prevenir violaciones a derechos humanos de las personas arrestadas o detenidas en lo que comúnmente se conoce como barandilla municipal. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en sus artículos 10, 11 y 12, dispone directrices específicas para la investigación y sanción a personas acusadas del delito de desaparición forzada de personas. Igualmente, el artículo 12 de dicha Convención prevé directrices específicas de cómo se debe llevar a cabo la prevención e investigación, disponiendo que las autoridades encargadas de la misma deben poseer las facultades y los recursos necesarios, tales como materiales, como son los sistemas de videograbación, para llevar a cabo dicha tarea, así como la facultad de prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos la obligación de llevar a cabo una investigación ex officio del delito de desaparición forzada de personas ha sido un tema ampliamente tratado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que a partir de la interpretación armónica de los distintos preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con respecto de los deberes generales definidos por el artículo 1.1 de la Convención, surgen para el Estado no sólo obligaciones negativas, sino también positivas, cuyo contenido lo impele a adoptar todas las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales o administrativas y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente las violaciones a derechos humanos . De tal manera que, la obligación de prevenir o investigar la Desaparición Forzada de Personas Humanas, sin la necesidad de una denuncia, puesto que, tanto el derecho internacional, como el deber de garantía, indican que la investigación debe ser inmediata, ex officio, imparcial y efectiva. El Estado debe disponer de métodos legales, instituciones o recursos materiales y humanos capacitados bajo altos estándares internacionales, para garantizar el respeto al derecho a la vida a través de recursos eficaces y efectivos, para tratar de dar con paradero de la persona desaparecida. (…) NUEVO MODELO NACIONAL POLICIAL . Es importante mencionar que el Protocolo Nacional de Primer Respondiente no limita la función policial de investigación a dicha función, es decir, la de “primer respondiente”. Uno de los objetivos del Modelo Nacional de Policía será precisamente reformar dicho protocolo para ampliarlo a las diferentes funciones de investigación de las policías y su relación con el Ministerio Público. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2015 que la función de investigación también correspondía a las policías no ministeriales. Dicha Acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por la entonces Procuraduría General de la República en contra del artículo 53 de la Constitución del Estado de Jalisco que establecía que: “La investigación de los delitos del fuero común y concurrentes, así como la persecución ante los tribunales de los responsables de su comisión corresponden al Ministerio Público a cargo del Fiscal General, quien se auxiliará de las policías que estén bajo su mando inmediato, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” En este sentido el máximo tribunal señaló: El párrafo primero del artículo 21 de la Constitución Federal, señala que “…La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.”; el artículo impugnado, establece que “la investigación de los delitos del fuero común y concurrentes, así como la persecución ante los tribunales de los responsables de su comisión corresponden al Ministerio Público a cargo del Fiscal General, quien se auxiliará de las policías que estén bajo su mando inmediato, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” No obstante, se aclaró que la actuación de las policías, en el ejercicio de la función investigadora, será siempre bajo la dirección y conducción del Ministerio Público, es decir, éste no pierde con la reforma su carácter de controlador y eje rector de la fase investigadora. (…) Antecedente en el estado de Guanajuato sobre sistemas de vigilancia tecnológica en separos policiales municipales: En el estado de Guanajuato, existe un precedente sobre este tema mediante recomendación formuladas por la Procuraduría de los Derechos Humanos dentro del expediente número 36/18-D, iniciado de manera oficiosa con motivo de notas publicadas en medios electrónicos, de la que se desprenden hechos presuntamente violatorios de derechos humanos de las personas privadas de su libertad, los cuales son atribuidos a PERSONAL ADSCRITO AL ÁREA DE SEPAROS MUNICIPALES DE SAN LUIS DE LA PAZ, GUANAJUATO, en la SÉPTIMA RECOMENDACIÓN que a la letra señala: “SÉPTIMA. - Realice todas las acciones a efecto de que exista personal calificado destinado de manera específica a vigilar y monitorear el sistema de circuito cerrado de televisión, así como se reparen las cámaras que no funcionan y se genere un registro de dicho sistema que pueda ser consultado durante un periodo de tiempo razonable en el contexto de una investigación sobre hechos acaecidos en las instalaciones”. PROPUESTA En la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, consideramos que uno de los aspectos que como obligación, deben de forma obligatoria instalar o reparar en forma óptima, equipos de vigilancia en las áreas donde se confinen personas arrestadas o detenidas, con la finalidad de prevenir cualquier posibilidad de desaparición forzada de personas en las instalaciones policiales, y además, con ello se contará con evidencia de protección y respeto a los derechos humanos de las personas arrestadas o detenidas por los cuerpos policiales municipales. Sin pasar por alto, que aunque hay municipios en que estos sistemas se encuentran instalados, los mismos son obsoletos, están averiados o simplemente son desconectados por los propios integrantes de los cuerpos policiales, a efecto de evadir acciones de vulneración a derechos humanos producidas por los arrestos o las detenciones que realizan, lo cual no puede seguir persistiendo como un vicios sistemático de acuerdo al Nuevo Modelo Nacional Policial en nuestros país y en el estado de Guanajuato, por ello, la presente propuesta, pues los casos de “entregas” de detenidos o arrestados por faltas administrativas son “entregados” a particulares que forman parte de grupos delincuenciales, no es cosa menor y existen casos que sirven de antecedente, por lo que se deben tomar las acciones legislativas en esta materia, para disuadir en la medida de lo posible la desaparición forzada de personas en las instalaciones policiales municipales o en sus exteriores una vez que son puestos en “libertad” por la autoridad municipal, pero en realidad son resguardados y entregados a particulares que esperan a las personas infractoras de normas administrativas o penales en las inmediaciones de las instalaciones policiales. (…).» 2da iniciativa que se dictamina. (...) 1. GÉNESIS DE LA INICIATIVA. La presente iniciativa tiene como propósito fundamental armonizar la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda De Personas, publicada el día 16 de julio de 2025, por considerarlo una necesidad urgente, debido a que los guanajuatenses y, sobre todo, las personas desparecidas y sus familias debemos contar con herramientas jurídicas que contengan disposiciones normativas que hagan más eficaz y eficiente el proceso de búsqueda y localización de personas desaparecidas y el tratamiento de protección de que deben gozar sus familiares. 2. REFORMA A LA LEY GENERAL. La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda De Personas, se publicó por vez primera en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017, como respuesta a la problemática de la desaparición de personas cometidos por servidores públicos, sobre todo en el ámbito de la seguridad pública y, posteriormente se amplió su espectro para abarcar la desaparición de personas cometidas por particulares. Dicha Ley General sirvió como instrumento base de distribución de competencias entre la federación y las entidades federativas, convirtiéndose en la primera ley que habría grandes expectativas para paliar este grave delito, dado que en 2017 se tenía una cifra anual aproximada de personas desparecidas de 121,000 personas en todo el territorio nacional. Cifra que aumentaba a más de 133,000 personas desaparecidas juntamente con las no localizadas. En el año 2025, al mes de septiembre se registra una cifra de 128,064, lo que indica que fácilmente se rebasarán las cifras citadas. En tal sentido, la emisión de la ley general citada no ha mejorado la problemática de personas desaparecidas y no localizadas, en cambio, las familias de personas desaparecidas han estado inconformándose por los mecanismos de recepción de denuncias, aduciendo la negativa de la autoridad de recibirlas, se duelen también de la lenta respuesta de las autoridades, principalmente de las fiscalías que no inician de inmediato la investigación y se regatean el inicio de la carpeta de investigación, en tanto la familia permanece desesperada por la inactividad del estado para declarar e iniciar las búsquedas de sus familiares; por otro lado, no solo las familias sino la sociedad entera se ha vendido quejando sobre la deficiencia y tardanza en la investigación de personas desaparecidas, que generalmente producen la revictimización al realizar afirmaciones que lastiman la dignidad de las personas al señalar que “andan metidas en cuestiones ilícitas”, por decir lo menos. Las quejas no paran ahí, y la inconformidad social menos y más aun el desacuerdo del tratamiento de la investigación en la búsqueda de personas desaparecidas por parte de las familias de los desaparecidos que, en no pocas ocasiones tienen que asumir la búsqueda a su costa, y asumiendo los riesgos que ello implica, asumiendo los riesgos de tal actividad, sin que sea desconocido para nadie, que en muchos casos los familiares buscadore so buscadoras han sido posteriormente víctimas de ejecuciones o de la misma desaparición. La negligencia de las autoridades ministeriales y en materia de búsqueda han mostrado en muchos casos negligencia en el descubrimiento, tratamiento y manejo de evidencia y de los datos e indicios que provienen de las personas desaparecidas. Lo anterior y varios problemas que sería largo enumerar propiciaron que el legislador federal procediera a reforma la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda De Personas; reforma que se materializa mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025. La reforma en cita contiene posibles mecanismos de solución del procedimiento de denuncia, investigación y tratamiento de evidencia proveniente de personas desaparecidas y no localizadas. También dicha reforma pretende introducir nuevas figuras y obligaciones de las autoridades que inciden en el proceso de búsqueda de personas, con la finalidad de mejorar el tratamiento de la información, la evidencia o ampliar el espectro de autorizar medidas de protección a las familias de personas desaparecidas. 3. LA LEY PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS REFORMAS. Con motivo de la creación de la Ley General en la materia de 2017, en el Estado de Guanajuato, en el año 2020, el legislador local emite la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, armonizadas a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda De Personas. Ley local que ha tenido reformas en 2023, 2024 y 2025. Las propuestas de reforma a la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato fueron ocasionadas, prácticamente por la misma problemáticas e inconformidad social y de las familias de personas desaparecidas, comentadas en líneas que anteceden, y que no tiene sentido repetir. Así, el proceso de reforma a la ley Local en las que este Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional tuvo una activa y amplia participación, puesto que en diciembre de 2022 presentó una propuesta integral de reformas y adiciones a la ley local, y varias de los planteamientos que formulamos fueron considerados e integrados en la reforma de 2023 a la ley local en la materia. Hoy a lo largo de la línea de tiempo de la evolución que ha tenido la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda De Personas, con satisfacción hemos visto que, al hacer el análisis de dicha reforma del el 16 de julio de 2025, detectamos con satisfacción que varias de las reformas plateadas a dicha Ley General, en esta ocasión coinciden con lo que el legislador guanajuatense ya había propuesto y puesto en la ley local, por ello nos congratulamos y ello, para los proponente tiene un enorme significado, es decir, que el legislador de Guanajuato no estuvo desalineado a los principios rectores de todo el sistema de búsqueda de personas desaparecidas., sin pasar por alto que también contiene varias cuestiones novedosas, que el aun cuando el legislador local hubiese querido proponer no era posible plasmarlo en la ley local debido a los limites legislativos que se debe guardar con respecto a la Ley General citada. Es por ello, por lo que, en virtud de la existencia de la última reforma a la Ley General del 16 de julio de 2025, la ley local de nueva cuenta debe adecuarse a los nuevos aspectos y conceptos que contiene la multicitada ley general. Por lo que en este Grupo Parlamentario conscientes de la responsabilidad legislativa que conlleva la reforma federal, procedemos a realizar la presente propuesta legislativa, para que la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, se armonice a la brevedad a la precitada ley general, con independencia de las aportaciones que se hagan en su momento por otras fuerzas políticas. Por ello, antes de pasar a plantear las propuestas, procedemos a justificar la presente iniciativa, estableciendo la problemática conceptual sobre el tema de desaparición forzada de personas, sobre todo de organismos internaciones, para contar con una base sobre los planteamientos formulados en las líneas subsecuentes. (…).» Las personas diputadas que formulan la iniciativa con el ELD 302/LXVI-I , consideraron adicional a lo establecido en el artículo 176 —fracción III— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, en la propuesta, lo siguiente: 3ra iniciativa que se dictamina. «(…) El 16 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Dentro de sus disposiciones transitorias se estableció la obligación para las entidades federativas de llevar a cabo las reformas necesarias para armonizar la legislación local conforme a dicho decreto. Señala el artículo Cuarto Transitorio de la reforma: Cuarto.- Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las entidades federativas deberán armonizar sus leyes locales de la materia. Las leyes de las entidades federativas deberán implementar el contenido del presente Decreto, particularmente el artículo 68 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, dentro del término de 60 días naturales contados a partir de la armonización a que se refiere el párrafo anterior. En cumplimiento de este mandato, la presente iniciativa se orienta a actualizar el marco normativo estatal en la materia. La desaparición de personas constituye un fenómeno estructural que impacta de manera profunda tanto a la sociedad como a las instituciones del Estado. Se trata de una realidad dolorosa que, al no ser atendida con respuestas efectivas, prolonga el sufrimiento de las víctimas y sus familias, generando un entorno de incertidumbre e impunidad. En este contexto, organismos nacionales e internacionales, como la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, han acompañado los esfuerzos de las familias y colectivos para garantizar la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Desde la perspectiva de los derechos humanos, la desaparición de personas representa una de las violaciones más graves, al conjugar diversas conductas delictivas que lesionan tanto a la víctima directa como a su círculo cercano. En los casos en que se comete de manera sistemática, sus efectos trascienden al conjunto de la sociedad, debilitando la cohesión social y la confianza en las instituciones. El ordenamiento general en la materia reconoce la complejidad del fenómeno al tipificar, en sus capítulos tercero, cuarto y quinto del Título Segundo, las conductas de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados. Estos supuestos comprenden tanto la privación de la libertad con intervención o aquiescencia de autoridades, como las conductas cometidas por particulares con la finalidad de ocultar a la víctima o su paradero. De acuerdo con datos del Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia , México enfrenta una de las crisis humanitarias más graves de su historia reciente: hasta enero de 2025 se registraban 121,582 personas desaparecidas y no localizadas, y más de 72,000 cuerpos sin identificar desde 2006. Estas cifras reflejan la magnitud del reto y la necesidad de consolidar un marco jurídico sólido que permita avanzar en la búsqueda, la identificación y la atención integral a las víctimas y sus familias, asegurando que los esfuerzos estatales se encuentren en plena armonía con el mandato federal. Según la información que presentó el citado Instituto, los datos arrojan en materia de personas desparecidas lo siguiente: • Más de 94,000 cuerpos recibidos en 2023; el rezago en identificación sigue en aumento. • Solo el 3% del presupuesto de las fiscalías se destinó a servicios forenses en 2018. • En los últimos años, 21 buscadoras han sido asesinadas, reflejando el riesgo constante que enfrentan quienes buscan justicia. Ante tal panorama es más que exigible la actuación inmediata de las autoridades, para que desde el primer momento que tengan conocimiento de una desaparición ordenen medidas dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse, las cuales deben partir de la presunción de vida de la persona desaparecida, hasta llegar a un resultado determinante sobre la situación de la víctima, el cual debe incluir una investigación exhaustiva. Dicha problemática de personas desaparecidas se encuentra relacionada con la violación de otros derechos, tales como el del acceso a la justicia, el cual no se agota con la simple tramitación de procesos internos, sino que debe hacerse todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, a través de las diligencias que sean necesarias y procedentes y respetando el debido proceso. Al tratarse de la investigación con motivo de una desaparición, ya sea forzada o cometida por particulares, los estándares internacionales en materia de derechos humanos exigen la realización exhaustiva de actividades de búsqueda, es por ello que el Estado mexicano, debe poner toda su capacidad en el reforzamiento del aparato estatal, para cumplir con el respeto y garantía de las libertades y derechos de las y los mexicanos, sobre la vida, la dignidad, el respeto a la identidad y la protección de su seguridad, así como potenciar el fortalecimiento de la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas y de las instituciones encargadas de ello. La recientes reformas a la Ley General citada, y que hoy, a través de esta propuesta legislativa, en las normas locales pretendemos llevar a cabo la armonización a la que estamos vinculados conforme al Decreto de publicación, tiene como marco referencial materia de armonización los siguientes puntos, que fueron impactados en la referida ley general y que dentro de la distribución de competencias, realizaremos las adecuaciones normativas pertinentes, pero siendo los siguientes rubros, los puntos de referencia: (…) (…) Las acciones planteadas en la reciente reforma a la Ley General podrán ejecutarse con mayor celeridad a partir de las modificaciones legislativas que se realicen en el ámbito local y con esto se fortalecerán los procesos de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas. Por lo anterior, la presente iniciativa que tiene por objeto armonizar la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley General de Población, en materia de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 16 de julio de 2025, en lo que resulta conducente a la competencia local, proponiendo figuras análogas a las federales en materia de sistemas y registros, a fin de dar cumplimiento al objeto de la reforma federal. Con la finalidad de exponer la presente propuesta legislativa, se incorpora el siguiente cuadro comparativo: (…).» Las personas diputadas que suscribieron la iniciativa con el ELD 308/LXVI-I , manifestaron adicional a lo establecido en el artículo 176 —fracción III— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, lo siguiente: 4ta iniciativa que se dictamina. «(…) La desaparición de personas es un delito que vulnera una incontable cantidad de derechos humanos de las personas víctimas, pero también de sus familiares y seres queridos, y cuando se comente de forma sistemática genera heridas muy profundas en las sociedades que lo padecen, produciendo un ambiente de incertidumbre constante que se vive ante la ausencia de la verdad sobre el paradero de seres amados. Históricamente diversos países de América Latina han experimentado el fenómeno del delito de la desaparición, particularmente de la desaparición forzada. Solo por poner un ejemplo, en países como Chile o Argentina durante las dictaduras hicieron desaparecer a miles de personas, de ahí que el movimiento de las Madres de la Plaza de Mayo se haya gestado y haya tenido una visibilidad a nivel internacional hasta el día de hoy. De la misma forma, por muchos años en México, la desaparición forzada de personas fue una práctica frecuente que lastimosamente el estado mexicano utilizaba en aras de aminorar o limitar la organización del pueblo mexicano en contra de las injusticias que se vivieron en varios momentos de la historia. Uno de los casos más emblemáticos y que marcó la historia de nuestro país fue el de Rosendo Radilla Pacheco, quien desapareció en 1974 en Guerrero, en medio de la guerra sucia durante el gobierno de Luis Echeverría; este caso fue de trascendencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2009 declaró al Estado mexicano como responsable de la violación del derecho a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y la vida de Radilla Pacheco. Para la década de los noventa, se fueron incluyendo nuevas características en las desapariciones de personas, como la desaparición específicamente de mujeres, donde ya se observaba la participación de particulares y de las organizaciones criminales. Para entonces, la desaparición se comenzaba a relacionar con otro tipo de delitos, como la trata con fines de explotación. Un caso de relevancia internacional fue el del Campo algodonero , del cual la Corte resolvió que el Estado mexicano incumplió con su deber de investigar y con ello su deber de garantizar los derechos a la vida integridad y libertad personales de las víctimas Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. A partir del año 2006 las desapariciones en el país aumentaron de forma abrumadora, sin embargo, en su mayoría ya no se cometían por motivaciones políticas o con fines represivos como ocurrió durante la guerra sucia, sino que comenzaban a atribuirse a intereses criminales, ser cometidas mayormente por particulares y estar estrechamente relacionadas con la delincuencia organizada y los grupos delictivos que se gestaron por décadas y que se reforzaron especialmente durante la supuesta guerra contra el narco declarada por Felipe Calderón . La impunidad y reiteración de la desaparición de personas no podría explicarse sin la autorización o apoyo de funcionarios del Estado, hoy tenemos elementos suficientes para aseverar que los gobiernos neoliberales de México se mostraron permisivos y además cómplices ante la acumulación de poder que los grupos del crimen organizado lograron y que dieron origen a los crecientes casos de desaparición de personas. No es casualidad que el ex secretario de seguridad de Felipe Calderón, Genaro García Luna, fuera sentenciado en Estados Unidos de América por delitos relacionados con la delincuencia organizada. Un caso que evidencia esta situación particular de México fue la desaparición de los 43 normalistas en Ayotzinapa Guerrero, durante el sexenio de Enrique Peña Nieto, cuando se construyó la llamada “verdad histórica”, misma que fue desmentida en el primer Informe de la Presidencia de la Comisión para la Verdad y Acceso a la Justicia del Caso Ayotzinapa creada en el gobierno del Presidente Andrés Manuel López Obrador, donde se concluyó que: (…) (…) Cuadros Las entidades que concentran el mayor número de personas desaparecidas son Jalisco, Tamaulipas, el Estado de México, Sinaloa, Veracruz y Nuevo León, sin embargo, nuestra entidad no escapa del efecto que se observa a nivel nacional, pues se ha identificado el crecimiento sostenido de casos de personas desaparecidas acumulados, como se señala en el Programa de Gobierno 2024-2030 del Gobierno del estado: (…) Por ello y ante las circunstancias que tenemos, la Presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, presentó una iniciativa con diversas modificaciones a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Con esa propuesta se busca asumir, de forma integral y especializada, las funciones que desde el poder público son elementales para garantizar la justicia a las víctimas y a sus familias. Dicha propuesta fue aprobada por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de julio del presente año. El Decreto publicado establece en el artículo cuarto transitorio, responsabilidades de armonización para las entidades federativas: “Cuarto. - Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las entidades federativas deberán armonizar sus leyes locales de la materia. Las leyes de las entidades federativas deberán implementar el contenido del presente Decreto, particularmente el artículo 68 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, dentro del término de 60 días naturales contados a partir de la armonización a que se refiere el párrafo anterior. De lo anterior, se desprende la necesidad de la presente propuesta, que busca cumplir con el mandato y colaborar con los esfuerzos institucionales que se están realizando para atender de forma integral el problema de la desaparición de personas en México. Respecto de la reforma a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, lo que nos corresponde armonizar y que por ende se propone en la presente, se puede dividir en los siguientes tres aspectos generales: (…) El Grupo Parlamentario de morena está comprometido con sumar esfuerzos para hacer frente al problema de la desaparición de personas que hoy aqueja a nuestra sociedad mexicana, confiamos en que, con el trabajo coordinado e integral de las entidades federativas y el gobierno federal, así como las fiscalías estatales y la Fiscalía General de la República, lograremos hacer frente a los desafíos vigentes que hoy tenemos respecto de la búsqueda y localización de personas desparecidas, así como de la identificación de personas localizadas. En este sentido, la finalidad de la presente propuesta es armonizar la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato con la Ley General en la materia y dar un paso a la consolidación de una estrategia institucional a nivel país que nos permita dar solucionar a este grave fenómeno. (…).» Una vez que hemos conocido los alcances de las cuatro propuestas que se dictaminan, las personas diputadas entendemos la importancia de que las leyes cuenten con elementos suficientes para su mejor aplicación, que cumplan sus objetivos para los cuales fueron expedidas, actualizándose con la participación de especialistas y la sociedad en general, a través del parlamento abierto, así, este ejercicio que hoy realizamos es un claro ejemplo de esos mecanismos en beneficio de la ciudadanía guanajuatense. Este acto de dictaminación de las cuatro propuestas tiene como objetivo esencial, llevar a cabo un análisis técnico, jurídico y social, acorde a los temas de mayor trascendencia con nuevas propuestas, como es la actualización instituciones que regula la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato y, de esta manera lograr a través de un acto de armonización con la Ley General en la materia, los resultados más efectivos e idóneos en la norma. Así en principio, las personas diputadas consideramos viables y atendibles en general las propuestas de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato y así, hacemos nuestro lo expuesto en las respectivas exposiciones de motivos, donde se visualiza los objetivos particulares y los temas presentados, explicando los cambios para reformar o adicionar el texto legal que se enuncia. II.2. Metodología y proceso de dictaminación de las iniciativas En diversas reuniones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del 9 de diciembre de 2024, 20 de octubre, 5 y 18 de noviembre de 2025, se radicó la primera iniciativa y se dio cuenta de las otras tres propuestas respectivamente. Se acordó como metodologías de estudio y dictamen lo siguiente: Acciones para la primera propuesta Iniciativa signada por las diputadas y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional por la que se adiciona una fracción VII al artículo 55 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato 127/LXVI-I. 1. Se remitirá vía electrónica para opinión a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Seguridad y Paz, a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, a la Fiscalía General del Estado, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y a los 46 ayuntamientos de la entidad, quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se solicitará a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado realice un estudio de impacto presupuestal. 3. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado a través del cual se podrá acceder a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 4. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 5. Se celebrarán las mesas de trabajo que se requieran para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos y posterior con asesores de los grupos parlamentarios, dentro del marco de parlamento abierto. 6. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. Acciones para la segunda propuesta Iniciativa formulada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. 275/LXVI-I 1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Derechos Humanos, a las comisiones estatales de Búsqueda de Personas y de Víctimas, a la Fiscalía General del Estado, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, a los colectivos de buscadoras, a las instituciones de educación superior con mayor matrícula y con facultades de derecho, al colegio estatal de abogados y a los 46 ayuntamientos quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Integrar un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto. 5. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. Acciones para las —tercera y cuarta— propuestas Iniciativa suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. 302/LXVI-I Iniciativa suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. 308/LXVI-I 1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Seguridad y Paz, a la Secretaría de Derechos Humanos, a las comisiones estatales de Búsqueda de Personas y de Atención Integral a Víctimas, al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a la Fiscalía General del Estado, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, a los colectivos de buscadoras, a las instituciones de educación superior con mayor matrícula y con facultades de derecho, al colegio estatal de abogados, instituciones privadas que presten el servicio de panteones, cementerios, servicios funerarios, crematorios y fosas comunes en el Estado y a los 46 ayuntamientos quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Integrar un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto. 5. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. II.2.1. Bajo este mecanismo, remitieron de manera general ―respondiendo a la consulta de las iniciativas― comentarios y observaciones del: Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, la Consejería Jurídica del Ejecutivo de manera consolidada con la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Seguridad y Paz, la Secretaría de Derechos Humanos, las comisiones estatales de Búsqueda de Personas y de Atención Integral a Víctimas y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso, de los ayuntamientos y la Universidad Quetzalcóatl en Irapuato. La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado de Guanajuato, refirió lo siguiente para el Expediente Legislativo Digital 127/LXVI-I: «(…)del análisis integral del contenido de la misma, y dado que el motivo de la solicitud de la Comisión a quien Usted preside fue para el análisis y posible identificación de un probable impacto presupuestal; le hago de su conocimiento que en los términos planteados en dicha iniciativa, se aprecia que la adición propuesta es para dotar de “un sistema de videovigilancia y memoria de grabación de larga extensión que cubra en forma íntegra el exterior de las instalaciones policiales, así como el interior en las que se retenga a personas arrestadas y detenidas en los separos de las áreas de seguridad pública municipal”, asimismo, prevé que “los sistemas deberán contar con capacidad de guarda de las grabaciones por periodos de tiempo razonable y deberán ser facilitadas a la autoridad competente, en los casos que así les sea requerido”; no obstante, al tratarse de una propuesta vinculada al respeto a los derechos humanos; en ese escenario, se considera que como parte de la agenda municipal ya existen recursos públicos destinados para priorizar el respeto integral de los derechos de las personas, por lo que aún y cuando la instalación y operación requiere de una inversión, existe la suficiencia presupuestal para atender esta obligación, por lo que se considera que la aprobación por sí misma no configura un escenario de impacto financiero para los municipios, dado que incluso pueden ir previendo de forma progresiva los recursos para eficientar o mejorar cada vez este monitoreo y resguardo de la información.» La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato refirió en su opinión sobre las iniciativas con ELD 127/LXV-I, ELD 275/LXV-I, ELD 302/LXV-I y ELD 308/LXV-I , lo siguiente: 1ra iniciativa (…) Finalidad de la iniciativa Establecer como obligación de los Ayuntamientos que las instalaciones policiales cuenten con un sistema de video vigilancia y memoria de grabación de larga extensión, tanto en el exterior, así como en el interior en las áreas de separos en las que retengan a personas arrestadas y detenidas, a efecto de que, conforme al nuevo modelo nacional policial, se prevenga la desaparición forzada. Observación general Al respecto de los mecanismos de video vigilancia como herramientas de prevención de vulneraciones a derechos humanos, es necesario señalar que en diversos casos han sido reconocidos como instrumentos idóneos, por ejemplo, para actos de tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, así como para la investigación de casos de desaparición forzada de personas. Prueba de ello es el caso 12.854 resuelto a través de una solución amistosa por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que se reconoció la responsabilidad internacional de la República Argentina por las lesiones perpetradas al señor Ricardo Javier Kaplun, por agentes policiales dentro del marco de una detención arbitraria, mismas que le habrían causado la muerte, así como la falta de investigación efectiva, encaminada al juzgamiento y sanción de los responsables de los hechos. En dicho caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estableció diversas medidas de no repetición, entre las cuales, en materia de seguridad, el Estado Argentino se comprometió a: Adecuar los espacios de detención previstos en las Comisarías para el alojamiento transitorio de detenidos en espera de ser trasladadas a sede judicial o en espera de su liberación definitiva, de forma que cumplan con los estándares internacionales en la materia, instalando en ellos circuitos cerrados de video vigilancia en la guardia interna y la zona de acceso a los calabozos, desafectando paulatinamente de la tarea de alojamiento transitorio de detenidas/os a aquellas dependencias que no puedan cumplir con dichas condiciones . Al igual que en el caso de Argentina, este estándar ha sido reiterado, por ejemplo, por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) del Consejo de Europa, quien luego de su visita a España en el año 2020, ha emitido un Informe en el que ha subrayado que los sistemas de CCTV (Circuito cerrado de Televisión) que funcionan correctamente ofrecen una valiosa salvaguarda adicional contra los malos tratos, además de proporcionar protección a los funcionarios de prisiones contra cualquier acusación infundada de malos tratos . En efecto, el citado Comité profundizó sobre los alcances y contenido de esta garantía indicando que: Los sistemas instalados deben proporcionar una cobertura de vídeo completa de todas las zonas fuera de las celdas, incluidos los pasillos, los patios de ejercicios y las entradas a cualquier otra sala en la que los presos puedan estar por cualquier motivo. El objetivo debe ser permitir que se graben en vídeo todas las interacciones entre el personal penitenciario y los presos fuera de sus celdas. Las imágenes grabadas por esas cámaras deben conservarse de forma segura durante un período de al menos un mes (y preferiblemente más) y sólo podrán acceder a ellas los altos cargos y los miembros del personal a los que hayan autorizado específicamente a verlas . Por su parte, la Relatoría Especial de las Naciones Unidas contra la Tortura ha indicado que es favorable el uso de nuevas tecnologías, incluida la video vigilancia a través de Circuitos Cerrados de Televisión en centros penitenciarios para prevenir violaciones a derechos humanos . Sin embargo, la misma Relatoría fue cautelosa al referirse sobre la regulación necesaria para su funcionamiento, llamando la atención sobre la gestión y la implantación de tecnologías en los sectores de la justicia penal, la inmigración y el ejército, así como su relación con la prohibición de la tortura y otros malos tratos, indicando que son temas que precisan un estudio y un análisis más profundo . Es decir, si bien la utilización de circuitos cerrados de televisión ha sido indicada como un mecanismo adecuado para la prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la PRODHEG considera que esta medida también puede ser considerada como una medida encaminada a la prevención de posibles casos de desaparición forzada de personas; lo anterior tomando en consideración la estrecha relación que existe entre una desaparición forzada y las privaciones de la libertad, siendo esta uno de los elementos constitutivos de esa vulneración a los derechos humanos . Cabe señalar que la iniciativa propone el establecimiento de la obligación de los Ayuntamientos municipales del Estado de contar con mecanismos de video vigilancia, conceptualizándola como una medida encaminada a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas e investigaciones de casos de desaparición, sin embargo, en relación a los argumentos antes descritos, se considera que esta se trata más bien de un mecanismo preventivo, el cual, podría en determinados casos ser de utilidad para la investigación y búsqueda de algunos casos de desaparición de personas. En conclusión, se considera que la finalidad de la iniciativa resulta una medida que reforzaría la protección de los derechos humanos por las razones antes expresadas. 2da iniciativa. (…) Finalidad. La armonización de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato con la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Análisis. El 16 de julio de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en cuyo artículo cuarto transitorio, se estableció lo siguiente: Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las entidades federativas deberán armonizar sus leyes locales de la materia. Las leyes de las entidades federativas deberán implementar el contenido del presente Decreto, particularmente el artículo 68 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, dentro del término de 60 días naturales contados a partir de la armonización a que se refiere el párrafo anterior . Bajo este contexto, entre los elementos más destacados de las reformas a la citada Ley general, se pueden mencionar los siguientes: La Clave Única de Registro de Población (CURP) se convierte en un documento de identidad obligatorio (físico y digital) que incluye fotografía y huellas dactilares, bajo el esquema biométrico, cuyo objetivo es facilitar búsquedas y alertas rápidas en casos de desaparición, a través de avisos de posibles coincidencias e indicios que permitan aportar información para una investigación, búsqueda, localización o identificación de personas desaparecidas o no localizada con mayor eficacia. La creación de la Plataforma Única de Identidad, conectada con registros del Registro Nacional de Población (RENAPO), Banco Nacional de Datos Forenses, registros administrativos y otros sistemas, permitiendo búsquedas continuas mediante la CURP en tiempo real para detectar casos de desaparición. Se instituye una nueva Base Nacional de Carpetas de Investigación para personas desaparecidas y no localizadas, que recopilará datos clave como número de carpeta, nombre legal/social, CURP, lugar y fecha de desaparición, presunto responsable y acciones de búsqueda emprendidas; asimismo, se exige que cualquier autoridad que reciba un reporte de desaparición lo registre sin dilación en esta base y en el RENAPO, con numeración y entrega de número de carpeta a familiares. Se obliga a los servicios periciales y forenses (federales y estatales) a realizar de oficio pruebas genéticas y dactiloscópicas sobre cuerpos o restos no identificados, antes de efectuar inhumaciones, cuyos resultados deben ser cargados en el Banco Nacional de Datos Forenses en un máximo de 72 horas hábiles tras obtener resultados, el cual se puede ampliar hasta 144 horas si la naturaleza del caso lo requiere. Se refuerza el papel de las fiscalías especializadas en desaparición, se reconoce formalmente la participación de familias como víctimas, incluyendo la definición de "familia social" y "nombre social" y protocolos para garantizar su sobrevivencia y protección en procesos de búsqueda. Se establecen protocolos de seguridad y protección para familiares buscadores. De igual forma, se fijan multas e incluso sanciones para autoridades que no actúen de manera inmediata ante la noticia, reporte o denuncia de la desaparición de una persona o bien, ignoren las mismas, o ante el incumplimiento en la coordinación y colaboración de las autoridades de los tres órdenes de gobierno para la integración de los datos biométricos de las personas a la CURP. Con base en el contexto antes descrito, se realizan las siguientes Observaciones, a saber: Primera. De conformidad con el artículo 12 Sexies de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, se estima que la atribución que se pretende dar, en el artículo 6 Ter de la iniciativa, (previos convenios) al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es una facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral, por lo que se sugiere valorar su no inclusión. Segunda. Del análisis de la reforma a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas , se establece: Artículo 12 Decies. Los servicios periciales y servicios forenses de la Federación y de las Entidades Federativas estarán obligadas a atender las solicitudes de análisis forense, permitir el acceso y la consulta de registros y bases de datos forenses que les requieran la Fiscalía, Fiscalías Locales y autoridades que investigan delitos para la investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en los términos de la presente Ley. Las instituciones públicas, de cualquier naturaleza que cuenten con infraestructura para la toma, procesamiento y análisis de muestras genéticas con fines de identificación de personas, estarán obligadas a atender las solicitudes de análisis forense que les formulen la Fiscalía, las Fiscalías locales, la Comisión Nacional de Búsqueda, las Comisiones Locales de Búsqueda e instituciones facultadas en la investigación de la búsqueda, localización e identificación, incluyendo aquellas derivadas de peticiones formuladas por familiares de personas desaparecidas, en el marco de investigaciones relacionadas con la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Dichas solicitudes deberán ser atendidas bajo los más altos estándares científicos en materia de identificación humana. Artículo 12 Undecies. Los servicios periciales y servicios forenses de la Federación y de las Entidades Federativas que tengan en resguardo un cuerpo o resto humano no identificado, deberán, previo a remitirlos a las fosas comunes, practicar de oficio pruebas dactiloscópicas y genéticas para su identificación, y deberán registrar el resultado de las pruebas en el Banco Nacional de Datos Forenses, en un plazo no mayor a tres días contados a partir de que se obtuvo el resultado. Para tal efecto, podrán auxiliarse de instituciones públicas que cuenten con infraestructura para practicar las pruebas. En este sentido, del análisis de la presente iniciativa no se encuentra una incorporación de estas obligaciones en el marco jurídico estatal propuesto, por lo que se estima pertinente incluir porciones normativas con su respectivo ajuste local, a fin de lograr una adecuada armonización en la materia. Tercera. En la iniciativa se propone la inclusión de un primer párrafo al artículo 16 Bis, con la siguiente redacción: Se considerará grave el incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes. Sin embargo, la redacción vigente del artículo 16 , que no se propone derogar, es prácticamente idéntica a la propuesta, por lo que se repetiría el texto dos veces; por tanto, se sugiere revisar la posibilidad de solo incorporar al citado numeral 16, el segundo párrafo propuesto, a saber: De igual forma se considerará grave el uso de la Plataforma Única de Identidad, así como el uso de la información generada por ella, con fines distintos a los señalados por esta Ley. Cuarta. El artículo 73 bis de la Ley General, establece la obligación de la Fiscalía General de la República y de las Fiscalías locales de enviar de forma mensual al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública un informe que contenga diversos rubros de información; sin embargo, la iniciativa no incorpora una disposición similar, por lo que se sugiere establecer una porción normativa equivalente. Quinta. El artículo 73 ter de la Ley General aborda las obligaciones de las Fiscalías Locales de incorporar y actualizar de forma permanentemente la Base Nacional de Carpetas de Investigación, las carpetas de investigación, averiguaciones previas y los expedientes materia de esta Ley, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; sin embargo, la iniciativa no incorpora una disposición similar, por lo que se sugiere establecer una porción normativa equivalente. Consideración final. El artículo 12 Nonies de la Ley General, establece que las instituciones públicas o privadas que generen o tengan acceso a imágenes y mediciones generadas por satélites, aeronaves no tripuladas o mediante otras tecnologías, estarán obligadas a permitir su consulta a la Fiscalía, Fiscalías Locales, Comisión Nacional de Búsqueda y Comisiones Locales de Búsqueda exclusivamente para las acciones de búsqueda, localización, identificación e investigación de Personas Desaparecidas o No Localizadas. Esta disposición se adopta en la presente iniciativa con la inclusión de un artículo 6 sexies, pero su redacción va más allá al establecer que esta obligación no solo recae en las instituciones públicas o privadas, sino también a “los particulares”, que generen o tengan acceso a imágenes. Esta disposición se adopta en la presente iniciativa con la inclusión de un artículo 6 sexies, pero su redacción va más allá al establecer que esta obligación no solo recae en las instituciones públicas o privadas, sino también a “los particulares”, que generen o tengan acceso a imágenes. Al respecto, la Procuraduría considera que esta disposición, prima facie, persigue un fin constitucionalmente legítimo consistente en ampliar la obligación de brindar acceso a las autoridades a toda la información disponible en manos de particulares para localizar e investigar sobre la localización, la suerte y paradero de las personas buscadas. Sin embargo, se deja consideración de esa H. Soberanía, valorar la viabilidad de que la ley local en la materia pueda ampliar tal obligación a los particulares, como parte de la libre configuración legislativa y; en su caso, reflexionar sobre la idoneidad, necesariedad y proporcionalidad del alcance de dicha porción normativa y sus posibles impactos en la aplicación de la norma. Conclusión. La PRODHEG estima, en términos generales, que las adiciones y reformas que se plantean en la iniciativa, representan un avance claro y preciso para agilizar la búsqueda de personas desaparecidas mediante herramientas tecnológicas, una mayor coordinación institucional entre fiscalías, intercambio de información y acceso a bases de datos, así como mecanismos de respuesta más agiles y eficaces que permitan atender de manera oportuna los casos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares. No obstante, se tiene conocimiento de que existen otras iniciativas similares a la propuesta aquí analizada, por lo que se sugiere valorar la viabilidad de revisarse de manera simultánea, a efecto de lograr un proyecto normativo más sólido y robusto; asimismo, se considera oportuno que el contenido de esta reforma –previo a su aprobación– se consulte y trabaje en conjunto con familiares, colectivos, grupos independientes y organizaciones de la sociedad civil, quienes desde su experiencia son quienes han visibilizado los retos y desafíos urgentes en los procesos de búsqueda e identificación de personas desaparecidas y; con ello, se construya una norma legal que garantice el derecho a la búsqueda y el derecho a ser buscado. 3ra iniciativa. (…) Finalidad. La armonización de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato con la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Análisis. El 16 de julio de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en cuyo artículo cuarto transitorio, se estableció lo siguiente: Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las entidades federativas deberán armonizar sus leyes locales de la materia. Las leyes de las entidades federativas deberán implementar el contenido del presente Decreto, particularmente el artículo 68 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, dentro del término de 60 días naturales contados a partir de la armonización a que se refiere el párrafo anterior . Bajo este contexto, entre los elementos más destacados de las reformas a la citada Ley general, se pueden mencionar los siguientes: La Clave Única de Registro de Población (CURP) se convierte en un documento de identidad obligatorio (físico y digital) que incluye fotografía y huellas dactilares, bajo el esquema biométrico, cuyo objetivo es facilitar búsquedas y alertas rápidas en casos de desaparición, a través de avisos de posibles coincidencias e indicios que permitan aportar información para una investigación, búsqueda, localización o identificación de personas desaparecidas o no localizada con mayor eficacia. La creación de la Plataforma Única de Identidad, conectada con registros del Registro Nacional de Población (RENAPO), Banco Nacional de Datos Forenses, registros administrativos y otros sistemas, permitiendo búsquedas continuas mediante la CURP en tiempo real para detectar casos de desaparición. Se instituye una nueva Base Nacional de Carpetas de Investigación para personas desaparecidas y no localizadas, que recopilará datos clave como número de carpeta, nombre legal/social, CURP, lugar y fecha de desaparición, presunto responsable y acciones de búsqueda emprendidas; asimismo, se exige que cualquier autoridad que reciba un reporte de desaparición lo registre sin dilación en esta base y en el RENAPO, con numeración y entrega de número de carpeta a familiares. Se obliga a los servicios periciales y forenses (federales y estatales) a realizar de oficio pruebas genéticas y dactiloscópicas sobre cuerpos o restos no identificados, antes de efectuar inhumaciones, cuyos resultados deben ser cargados en el Banco Nacional de Datos Forenses en un máximo de 72 horas hábiles tras obtener resultados, el cual se puede ampliar hasta 144 horas si la naturaleza del caso lo requiere. Se refuerza el papel de las fiscalías especializadas en desaparición, se reconoce formalmente la participación de familias como víctimas, incluyendo la definición de "familia social" y "nombre social" y protocolos para garantizar su sobrevivencia y protección en procesos de búsqueda. Se establecen protocolos de seguridad y protección para familiares buscadores. De igual forma, se fijan multas e incluso sanciones para autoridades que no actúen de manera inmediata ante la noticia, reporte o denuncia de la desaparición de una persona o bien, ignoren las mismas, o ante el incumplimiento en la coordinación y colaboración de las autoridades de los tres órdenes de gobierno para la integración de los datos biométricos de las personas a la CURP. Con base en el contexto antes descrito, se realiza la siguiente observación: Única. Como se ha señalado con anterioridad, entre los cambios fundamentales que muestra la Ley General se encuentran el crear la Plataforma Única de Identidad y la Base Nacional de Carpetas de Investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, a efecto de potenciar los esfuerzos de búsqueda a nivel nacional. En efecto, tal como se señaló en la exposición de motivos que dio origen a la reforma federal es que la Plataforma Única de Identidad sea una herramienta que facilite la búsqueda y localización de personas desaparecidas, para conectarse con diversas bases de datos, como el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, el Banco Nacional de Datos Forenses y registros administrativos, lo que permitirá realizar búsquedas continuas y exhaustivas, optimizando los recursos disponibles en la búsqueda de personas, mediante la CURP. Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República, se señaló: Se conservará el registro de toda búsqueda o consulta en la Plataforma Única de Identidad con la finalidad de proteger la seguridad de los usuarios y de la información alojada. El acceso de la Fiscalía, las Fiscalías Locales, la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda a la Plataforma Única de Identidad Nacional estará sujeto a las medidas de seguridad y protocolos de actuación, y se limita exclusivamente a fines de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas (Artículo 12 Quáter). De lo anterior, se considera que la armonización de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato se tendría que realizar alrededor de la figura de la Plataforma Única de Identidad; por ello, se sugiere valorar la viabilidad del establecimiento de una Plataforma Estatal de Identidad, como se propone en la iniciativa, a fin de no contrariar el objetivo perseguido por la Ley General, que es justamente que exista una Plataforma Única de Identidad en el país. Conclusión. La PRODHEG estima, en términos generales, que procedentes las adiciones y reformas que se plantean en la iniciativa, pues representan un avance claro y preciso para agilizar la búsqueda de personas desaparecidas mediante herramientas tecnológicas, una mayor coordinación institucional entre fiscalías, intercambio de información y acceso a bases de datos, así como mecanismos de respuesta más agiles y eficaces que permitan atender de manera oportuna los casos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares. 4ta iniciativa. (…) Finalidad. La armonización de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato con la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Análisis. El 16 de julio de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en cuyo artículo cuarto transitorio, se estableció lo siguiente: Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las entidades federativas deberán armonizar sus leyes locales de la materia. Las leyes de las entidades federativas deberán implementar el contenido del presente Decreto, particularmente el artículo 68 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, dentro del término de 60 días naturales contados a partir de la armonización a que se refiere el párrafo anterior . Bajo este contexto, entre los elementos más destacados de las reformas a la citada Ley general, se pueden mencionar los siguientes: La Clave Única de Registro de Población (CURP) se convierte en un documento de identidad obligatorio (físico y digital) que incluye fotografía y huellas dactilares, bajo el esquema biométrico, cuyo objetivo es facilitar búsquedas y alertas rápidas en casos de desaparición, a través de avisos de posibles coincidencias e indicios que permitan aportar información para una investigación, búsqueda, localización o identificación de personas desaparecidas o no localizada con mayor eficacia. La creación de la Plataforma Única de Identidad, conectada con registros del Registro Nacional de Población (RENAPO), Banco Nacional de Datos Forenses, registros administrativos y otros sistemas, permitiendo búsquedas continuas mediante la CURP en tiempo real para detectar casos de desaparición. Se instituye una nueva Base Nacional de Carpetas de Investigación para personas desaparecidas y no localizadas, que recopilará datos clave como número de carpeta, nombre legal/social, CURP, lugar y fecha de desaparición, presunto responsable y acciones de búsqueda emprendidas; asimismo, se exige que cualquier autoridad que reciba un reporte de desaparición lo registre sin dilación en esta base y en el RENAPO, con numeración y entrega de número de carpeta a familiares. Se obliga a los servicios periciales y forenses (federales y estatales) a realizar de oficio pruebas genéticas y dactiloscópicas sobre cuerpos o restos no identificados, antes de efectuar inhumaciones, cuyos resultados deben ser cargados en el Banco Nacional de Datos Forenses en un máximo de 72 horas hábiles tras obtener resultados, el cual se puede ampliar hasta 144 horas si la naturaleza del caso lo requiere. Se refuerza el papel de las fiscalías especializadas en desaparición, se reconoce formalmente la participación de familias como víctimas, incluyendo la definición de "familia social" y "nombre social" y protocolos para garantizar su sobrevivencia y protección en procesos de búsqueda. Se establecen protocolos de seguridad y protección para familiares buscadores. De igual forma, se fijan multas e incluso sanciones para autoridades que no actúen de manera inmediata ante la noticia, reporte o denuncia de la desaparición de una persona o bien, ignoren las mismas, o ante el incumplimiento en la coordinación y colaboración de las autoridades de los tres órdenes de gobierno para la integración de los datos biométricos de las personas a la CURP. Con base en el contexto antes descrito, se realizan las siguientes Observaciones, a saber: Primera. En la página 14, primer párrafo, de la exposición de motivos se establece: […] proponemos que se utilice un solo concepto para referir todas las atribuciones que tienen las instituciones para con los grupos de personas buscadoras. En este sentido, proponemos el uso de “Grupos Independientes de Búsqueda” en tanto que su amplitud permite incluir a los colectivos y, por tanto, es más garantista de los derechos para las personas involucradas en la búsqueda. A su vez, para no descartar el nombramiento de los colectivos de búsqueda del cuerpo normativo, proponemos que la definición del concepto propuesto amplíe el nombramiento de los mismos. Bajo este contexto, el vigente artículo 3 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato , dispone: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: X. Grupo de Búsqueda: el grupo especializado en la búsqueda de personas de la Comisión de Búsqueda; X-1. Grupos independientes de búsqueda: los grupos de búsqueda conformados por familias, colectivos, organizaciones o especialistas en la materia, organizados para realizar labores de búsqueda de personas desaparecidas, independientes de las labores implementadas por la Comisión Estatal o la Fiscalía Especializada; Sin embargo, en la iniciativa no se reforma la fracción X del citado artículo 3, solo se modifica la fracción X-1, por lo que seguirían existiendo ambos conceptos, es decir, tanto grupos de búsqueda como grupos independientes de búsqueda. Segunda. Se sugiere incorporar un capítulo destinado a la disposición de cadáveres de persona, tal como sucede con la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas . Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma a la citada Ley General, en el artículo transitorio sexto, establece: Las entidades federativas y municipios, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán armonizar la normatividad que regulen panteones, cementerios, servicios funerarios, crematorios, fosas comunes y cualquier espacio destinado a la disposición final de cuerpos humanos, ya sean instituciones públicas o privadas, para establecer al menos: I. La obligación de llevar registros precisos, digitalizados y actualizados de los cuerpos inhumados, cremados o trasladados, indicando características físicas, ubicación exacta, fecha y medio de disposición; II. Vincular dichos registros al Sistema Nacional de Búsqueda, conforme a los lineamientos técnicos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda, y III. Las obligaciones que permitan el cumplimiento de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas . Conclusión. La PRODHEG estima, en términos generales, que las adiciones y reformas que se plantean en la iniciativa, representan un avance claro y preciso para agilizar la búsqueda de personas desaparecidas mediante herramientas tecnológicas, una mayor coordinación institucional entre fiscalías, intercambio de información y acceso a bases de datos, así como mecanismos de respuesta más agiles y eficaces que permitan atender de manera oportuna los casos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares.» El Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Consejo del Poder Judicial , manifestó en su oportunidad sobre las iniciativas con 275/LXVI-I, 302/LXVI-I y 308/LXVI-I, que: «(…) De acuerdo a la exposición de motivos de la propuesta de mérito, el propósito fundamental de esta reforma yace en la armonización de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, con la Ley General en esa materia y otras relacionadas, pues esta última se reformó el día 16 de julio de este año 2025. Así, se trata de una necesidad urgente, con miras a que las personas desaparecidas y sus familias cuenten con herramientas jurídicas para hacer más eficaz y eficiente el proceso de búsqueda y localización de personas desaparecidas, así como la protección para sus familiares. Sobre la reforma a la Ley General, destacan que en su creación en el año 2017, respondía a la problemática de la desaparición cometida por servidores públicos, y que después se amplió para abarcar también a la comisión por particulares, siendo el instrumento base para la distribución de competencias en la materia. También apuntan a las cifras de personas desaparecidas entre el año 2017 y el actual 2025, arrojando el comparativo que esa Ley General no ha mejorado la problemática. Incluso, señalan, familias de personas desaparecidas se han inconformado por los mecanismos de recepción de denuncias, siendo un obstáculo importante la burocracia y la demora en las investigaciones. De igual manera, se hace hincapié en la revictimización que proviene de los señalamientos en contra de las personas desaparecidas, respecto de quienes a menudo se alude a que tienen involucramiento en actividades ilícitas. Otra problemática recogida es que esas familias asumen la búsqueda de sus desaparecidos, con los costos que ello implica, llegando incluso a volverse víctimas ellas mismas. Así, serían la negligencia de las autoridades en la investigación, pero también en el manejo de evidencia y datos provenientes de personas desaparecidas, lo que motivó la reforma a la Ley General. Entre los cambios a ese ordenamiento hay mecanismos de solución para el procedimiento de denuncia, investigación y tratamiento de evidencia; así como nuevas figuras y obligaciones para mejorar el tratamiento de la información, y la evidencia, y para ampliar el espectro de las medidas de protección para las familias. Por otro lado, hablan de la Ley correlativa de nuestro Estado de Guanajuato, publicada en el año 2020, misma que ha sido reformada en años consecutivos, desde el 2023 hasta la fecha, a raíz de las mismas problemáticas que atañen a la Ley General. Estas reformas fueron adoptadas en la reforma de esta Ley General que se alude, el 16 de julio de este año, y revelan que nuestra entidad federativa no se desalineó de los principios rectores de la materia. Pero además, se introdujeron cuestiones novedosas que no pudieron ser contempladas con antelación, en razón de que la Ley General constituye un límite legislativo para la ley local. Es en torno a esos aspectos y conceptos novedosos que se desarrolla la presente propuesta, buscando armonizar ambos ordenamientos. A continuación, plasman en la iniciativa un desarrollo teórico que constituye el marco para entender la temática: la desaparición forzada. De manera toral, subrayan que la investigación del fenómeno de desaparición de personas debe ser inmediata, ex-officio, imparcial y efectiva, así como obligatoria para el Estado. Ello obedece al pernicioso efecto que tiene este delito en la vida de las personas de una sociedad, siendo razonable incluso considerar que son víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tanto quien sufre la desaparición, como sus familiares. Se sostiene también la existencia de un derecho para los familiares de las víctimas, a conocer su destino y dónde se encuentran sus restos, y que el deber de investigar los hechos subsiste mientras exista incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Además, reconoce que las familias sufren ulteriores violaciones producto de las acciones de búsqueda, pues tienden a padecer de revictimización, o agresiones hacia su persona, patrimonio o derechos. También se hace hincapié en la afectación grave a la dignidad humana que proviene de la desaparición forzada, lo que obliga a contar con una intervención eficaz que combata ese delito, tanto cometido por servidores públicos como por particulares. Lo anterior, al grado de ser considerado un crimen de lesa humanidad, una violación de las más graves a derechos humanos, siendo recogida por el Estatuto de Roma. Como colofón, remarcan los padecimientos de las familias, que sufren el daño de desconocer el paradero de su familiar, y después continúan sufriendo a no poder obtener información cierta y confiable sobre el avance de las investigaciones de búsqueda. Esta situación, propicia que las familias inicien la búsqueda, enfrentando daños colaterales que afectan el núcleo familiar desde su economía, integridad persona, e integración, mientras el Estado falla en responder con eficiencia. En ese sentido, es importante que los familiares por lo menos puedan recibir información actualizada, real y necesaria de las autoridades responsables de la búsqueda, incluyendo en los procesos a la sociedad y a los colectivos de búsqueda. Opinión. En relación con la presente iniciativa, considero que la misma es jurídicamente viable y materialmente necesaria. En esencia, debe partirse de la noción de que la obligación del Estado mexicano consiste en investigar las desapariciones de personas, fenómeno que, según ha sido regulado en nuestro país y en el ámbito internacional, constituye un delito.» (…) De tal suerte que con esta reforma puede esperarse que las autoridades encargadas de la búsqueda puedan desplegar las acciones necesarias para garantizar su propósito de forma más ágil, ya que contarán con el respaldo normativo necesario para no depender de una tramitación burocrática en esta materia donde el tiempo apremia de forma especial. Además, se prevén mecanismos que eviten que esa información trascienda a la búsqueda, dotando de certeza a la ciudadanía, que podrá confiar en que los datos personales tratados para ese fin se mantengan solamente para tal propósito, sin que rebasen al misma y puedan llegar a tener un tratamiento inadecuado que genere afectaciones. Además, el resto de las modificaciones tienden a agregar los conceptos novedosos que llegaron a la regulación General con la reforma del 16 de julio de 2025, armonizando ambos ordenamientos. Ello obedece a una lógica federalista, por lo que se considera que la propuesta es correcta en ese sentido. Desde los estudios de técnica legislativa, se ha trazado la existencia de Leyes Generales que sientan las bases mínimas para la regulación de algún fenómeno social, y determinan la distribución de competencias entre la Federación y las Entidades Federativas en torno al mismo. Así, la reforma a una Ley General obliga a los Legisladores locales a realizar las modificaciones pertinentes para mantenerse en línea con las bases mínimas y la distribución de competencias, como puede desprenderse del artículo 73 Constitucional, en sus fracciones XXI y XXIX-I, en relación con el artículo 124. En otras palabras, la armonización cumple con su finalidad al homologar conceptos y procesos con la Ley General. Lo anterior representa un paso adelante en la mitigación de la afectación que causa a nuestro país el fenómeno delictivo de la desaparición forzada de personas. Un sistema efectivo y eficaz debe partir necesariamente de la coordinación, y una legislación local debidamente armonizada con la General que le da origen, es un baluarte para la consecución de los fines previstos por ambas. De ahí que se sostenga la viabilidad de la propuesta también en este frente. En suma, encontramos que los dos grandes ejes de la propuesta son la armonización con la Ley General, y la adopción de medidas que permiten hacer más eficaz la investigación de desapariciones, sin dejar de lado la necesidad de limitar el uso de los datos privados a ese fin. Ahora, en adición a lo anterior, se estima también pertinente la previsión de apoyar a las familias de las víctimas en los gastos erogados a través del fondo de apoyo a víctimas, pues ciertamente el impacto económico que puede generar la búsqueda de familiares es uno que puede y debe ser mitigado por el Estado, al ser este el garante de dicha búsqueda. Esta previsión va de la mano con las disposiciones tendientes a reconocer los derechos de los familiares de víctimas, especialmente de hijas e hijos de personas desaparecidas, garantizando una reparación integral y completa. Asimismo, se destaca la previsión de estrategias de protección, las cuales se integrarían a protocolos y programas para evitar afectaciones mayores a familias que realizan más búsqueda de sus familiares. (…)» La Consejería Jurídica del Ejecutivo, refirió lo siguiente para los Expedientes Legislativos Digitales 275/LXVI-I, 302/LXVI-I y 308/LXVI-I : […] II. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa. Se coincide con la intención de la propuesta de armonización de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, son embargo, se realizan algunas observaciones particulares con el propósito de generar una homologación acertada con la citada Ley General. Asimismo, debe considerarse en análisis las propuestas de homologación que se encuentran contenidas en los expedientes legislativos digitales número ELD 275/LXVI-I (GPPRI), EDL-302/LXVI-I (GPPAN y RPPRD) y ELD-308/LXVI-I (MORENA). III. Desaparición de personas. Ante el notorio incremento de la actuación criminal, el crecimiento desmedido de los grupos delincuenciales y su constante expansión así como de las personas en el plano individual hacia otras actividades antes no exploradas pero de carácter delictivo muy lucrativas para su beneficio, pero de prácticas muy crueles y degradantes para las personas que las padecen, así como la incursión de algunos agentes del Estado en ese tipo de actividades, hizo necesaria la creación de un marco legal que estableciera las bases, mecanismos y herramientas para la búsqueda de las personas desaparecidas, estableciendo además en el marco estatal, la asignación de atribuciones de las diversas áreas que participan en las labores respectivas y tendientes a su localización. Si bien no todas las desapariciones de las personas son consecuencia de la actividad criminal pero si muchas de ellas y en todos los casos, es necesaria la intervención del Estado como sujeto obligado de la salvaguarda y garantía de los Derechos Humanos, lo que implica no solo la instrumentación de mecanismos y herramientas para que ello no acontezca, sino de medidas de búsqueda, apoyo, auxilio y de coordinación cuando ello desgraciadamente suceda, en pro de las víctimas, para tratar de lograr resultados favorables y si ello no es posible para terminar con la zozobra que representa para las familias así como para la sociedad el desconocimiento del paradero de quienes se constituyen en víctimas directas de esa conducta. Una de las prácticas nocivas y cruentas que desde hace unos años a la fecha se ha venido incrementando de manera considerable y acelerada, ha sido la desaparición de personas, bien de manera forzada que si bien es cierto, no es un acontecimiento reciente –recordemos el caso Rosendo Radilla Pacheco o el caso de los 43 estudiantes de la Escuela Normal Rural «Raúl Isidro Burgos» de Ayotzinapa, Guerrero-, o ya efectuada únicamente por los particulares, siendo su incremento sido notable a partir sobre todo de las últimas décadas, en las cuales, procediendo de manera individual o colectiva, personas no solo han privado de su libertad a sus semejantes, sino que las han desaparecido en muchos casos sin dejar rastro alguno, sin que en la mayoría de los casos se tengan noticias de su paradero. La angustia e incertidumbre de las familias de los seres humanos que son víctimas de ese flagelo, representa no sólo una tortura atroz y despiadada para ellas, sino un estigma para el Estado que la padece y que refleja el grado de deshumanización e insensibilización a lo que muchas personas han llegado, con independencia de la suerte que hayan corrido las víctimas directas de esas acciones que en muchas ocasiones son privadas de la vida o explotadas y sometidas a prácticas propias de la barbarie y de sociedades atávicas similares a la esclavitud y a otras tantas igual de degradantes. Es importante considerar que la desaparición de personas no sólo violenta los derechos de las víctimas directas, sino también los de sus familiares, quiénes tienen, entre otros, derecho a saber qué fue lo que ocurrió; derecho a que se encuentre a los perpetradores y se les sancione; y derecho a saber dónde está su familiar desaparecido —saber su paradero o localización—. Tradicionalmente, ha sido mediante el deber de investigar que el Estado mexicano ha implementado acciones para proteger los derechos de las víctimas de desaparición. La investigación penal a cargo de los Ministerios Públicos ha sido utilizada como la principal vía para investigar, perseguir, sancionar a los perpetradores, conocer lo sucedido y localizar a las personas desaparecidas. III.2 Ordenamiento local La Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. (…) el marco jurídico que rige en esta entidad federativa ha sufrido una continua y constante evolución, pues la exigencia de estos tiempos demanda la creación y adecuación de sus normas internas con la finalidad de ser más eficaz en la atención de los reclamos sociales, en la satisfacción de sus necesidades y en el mejoramiento de su nivel de vida. En ese contexto, con el inicio de vigencia de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, existe la posibilidad de investigar y buscar fuera del ámbito de la investigación penal. III.3 Reforma en el orden federal. A partir de la Iniciativa suscrita por la Titular del Poder Ejecutivo Federal, Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, se propuso: i) la creación de la Plataforma Única de Identidad; una alerta inmediata en todo el país en caso de que una persona desaparezca y el fortalecimiento de la CURP; ii) crear la Base Nacional de Carpetas de Investigación de personas desaparecidas; y iii) el Banco Nacional de Datos Forenses y el Sistema Nacional de alerta, búsqueda y localización de personas. Se busca potenciar las capacidades del Gobierno Federal, con el apoyo y coordinación de los gobiernos estatales, para reforzar los basamentos institucionales y normativos que permitan realizar la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas de manera eficaz y bajo protocolos que respeten los derechos humanos. El marco convencional de la desaparición forzada de personas está establecido en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Convención Internacional) y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Convención Interamericana). Dichos instrumentos internacionales de cooperación y cumplimiento obligatorio para los países promueven que los Estados Parte implementen sistemas jurídicos más robustos que permitan a las autoridades nacionales y locales contar con las herramientas necesarias para identificar y castigar de manera efectiva la comisión de este delito. Asimismo, procuran el debido proceso para las víctimas y la reparación oportuna de los daños. La Convención Internacional, tuvo por antecedente la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (Declaración de 1992), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992 . La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Convención Interamericana), adoptada el 9 de junio de 1994 por la Organización de los Estados Americanos (OEA) y ratificada por el Estado Mexicano el 4 de septiembre de 2022, es un tratado regional que tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas en el continente americano. IV. Contenido de la iniciativa. A decir de las personas iniciantes, su propuesta tiene como finalidad: «1. GÉNESIS DE LA INICIATIVA. La presente iniciativa tiene como propósito fundamental armonizar la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda De Personas, publicada el día 16 de julio de 2025, por considerarlo una necesidad urgente, debido a que los guanajuatenses y, sobre todo, las personas desparecidas y sus familias debemos contar con herramientas jurídicas que contengan disposiciones normativas que hagan más eficaz y eficiente el proceso de búsqueda y localización de personas desaparecidas y el tratamiento de protección de que deben gozar sus familiares. 2. REFORMA A LA LEY GENERAL. La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda De Personas, se publicó por vez primera en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017, como respuesta a la problemática de la desaparición de personas cometidos por servidores públicos, sobre todo en el ámbito de la seguridad pública y, posteriormente se amplió su espectro para abarcar la desaparición de personas cometidas por particulares. Dicha Ley General sirvió como instrumento base de distribución de competencias entre la federación y las entidades federativas, convirtiéndose en la primera ley que habría grandes expectativas para paliar este grave delito, dado que en 2017 se tenía una cifra anual aproximada de personas desparecidas de 121,000 personas en todo el territorio nacional. Cifra que aumentaba a más de 133,000 personas desaparecidas juntamente con las no localizadas. En el año 2025, al mes de septiembre se registra una cifra de 128,064, lo que indica que fácilmente se rebasarán las cifras citadas. En tal sentido, la emisión de la ley general citada no ha mejorado la problemática de personas desaparecidas y no localizadas, en cambio, las familias de personas desaparecidas han estado inconformándose por los mecanismos de recepción de denuncias, aduciendo la negativa de la autoridad de recibirlas, se duelen también de la lenta respuesta de las autoridades, principalmente de las fiscalías que no inician de inmediato la investigación y se regatean el inicio de la carpeta de investigación, en tanto la familia permanece desesperada por la inactividad del estado para declarar e iniciar las búsquedas de sus familiares; por otro lado, no solo las familias sino la sociedad entera se ha vendido quejando sobre la deficiencia y tardanza en la investigación de personas desaparecidas, que generalmente producen la revictimización al realizar afirmaciones que lastiman la dignidad de las personas al señalar que "andan metidas en cuestiones ilícitas", por decir lo menos. Las quejas no paran ahí, y la inconformidad social menos y más aun el desacuerdo del tratamiento de la investigación en la búsqueda de personas desaparecidas por parte de las familias de los desaparecidos que, en no pocas ocasiones tienen que asumir la búsqueda a su costa, y asumiendo los riesgos que ello implica, asumiendo los riesgos de tal actividad, sin que sea desconocido para nadie, que en muchos casos los familiares buscadore (sic) so (sic) buscadoras han sido posteriormente víctimas de ejecuciones o de la misma desaparición. La negligencia de las autoridades ministeriales y en materia de búsqueda han mostrado en muchos casos negligencia en el descubrimiento, tratamiento y manejo de evidencia y de los datos e indicios que provienen de las personas desaparecidas. Lo anterior y varios problemas que sería largo enumerar propiciaron que el legislador federal procediera a reforma la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda De Personas; reforma que se materializa mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025. La reforma en cita contiene posibles mecanismos de solución del procedimiento de denuncia, investigación y tratamiento de evidencia proveniente de personas desaparecidas y no localizadas. También dicha reforma pretende introducir nuevas figuras y obligaciones de las autoridades que inciden en el proceso de búsqueda de personas, con la finalidad de mejorar el tratamiento de la información, la evidencia o ampliar el espectro de autorizar medidas de protección a las familias de personas desaparecidas. [..] La iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional tiene como propósito fundamental armonizar la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, a la reforma integral a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas publicada el 16 de julio de 2025 en el Diario Oficial de la Federación. Además, la propuesta pretende incorporar diversos conceptos al glosario, como son: autoridades, base nacional de carpetas de investigación, Clave Única del Registro de Población, familia social, ficha de búsqueda, nombre social, plataforma única de identidad y registros administrativos, entre otros. Se reconoce positivamente que la iniciativa busca fortalecer los mecanismos de recepción de denuncia, investigación y tratamiento de evidencias provenientes de personas desaparecidas, tendientes a mejorar las acciones de búsqueda y localización de personas desaparecidas. Asimismo, se reconocen los desafíos que enfrentan las familias de personas desaparecidas, entre otras, la lenta respuesta de las fiscalías, que incide en la tardanza en la investigación sobre el destino y/o paradero de las personas reportadas como desaparecidas, la revictimización a las familias reportantes por las autoridades ministeriales, el tratamiento de la investigación en la búsqueda, que orillan a las familias a asumir la búsqueda por sí mismas, a su costa y bajo los riesgos inminentes que surgen, exponiéndose a riesgos físicos, emocionales y de seguridad, así como negligencia en procesamiento de hallazgos. VI.1 Enfoque de derechos humanos y la obligación de búsqueda, investigación y esclarecimiento de los actos de desaparición por el Estado. Se coincide en que existe la obligación imperante del Estado de llevar a cabo una investigación ex oficio, imparcial y efectiva ante la probable comisión del delito y violación de derechos humanos que genera la desaparición forzada de personas, tal como se ha observado en las convenciones e instrumentos de fuente internacional, desde la comprensión sobre la prohibición absoluta de la realización de desaparición forzada, y la imprescriptibilidad para el ejercicio de la acción penal. En este sentido, se reafirma el compromiso de asumir la búsqueda como un deber y una obligación irrenunciable del Estado, asumiendo los principios rectores para la búsqueda de la Organización de Naciones Unidas en su deber cotidiano que implica asumir la búsqueda bajo el principio de la presunción de vida, respetar la dignidad humana, regirse por una política pública, tener un enfoque diferencial, respetar el derecho a la participación, iniciarse sin dilación, como una obligación permanente, bajo una estrategia integral, coordinada, en condiciones seguras, independiente e imparcial, tomar en cuenta la particular vulnerabilidad de los migrantes, la organización de manera eficiente, el uso de información de manera apropiada y coordinarse con la investigación penal, y regirse por protocolos públicos. Es importante reforzar que la desaparición de personas constituye una grave violación a los derechos humanos, lo cual compromete la responsabilidad internacional del Estado. Desde esta perspectiva de la dignidad humana, como fundamento de los derechos humanos, vincula al Estado a garantizar las consecuencias transversales que derivan de las desapariciones, como la violencia estructural, desigualdad social y discriminación, que una búsqueda objetiva, diferenciada para ciertos sectores de la población en una situación particular de vulnerabilidad, así como la prevención, investigación, sanción, reparación integral y particularmente en este apartado la no repetición de los hechos.(…)» La Universidad Quetzalcóatl refirió lo siguiente: Expediente Legislativo Digital 275/LXVI-I: «Las siguientes observaciones tiene la finalidad de contribuir con la solución al grave problema social de desaparición forzada de personas en nuestro país, considerando que debe esta búsqueda estar basada, con base en los cuatro principios de la justicia tradicional, como son: Los cuatro principios de la justicia tradicional: -El derecho a la verdad -El derecho a la justicia -La Reparación integral del daño y - Las garantías de no repetición El propósito de la iniciativa que se contesta es de suma importancia ya que se coincide con la génesis que plantea el diputado Arias Ávila en que es urgente se armonicen las leyes como la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, así como la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema nacional de Búsqueda de Personas publicada el pasado 16 de julio del 2025, pues la magnitud de este problema social lamentablemente día con día aumenta en este año 2025, en nuestro país desaparecen más de 40 personas al día, un problema que se ha acrecentado con más ahincó desde al año 2018, No obstante que en el Diario Oficial de la Federación se encuentran publicados el protocolo homologado de búsqueda y el protocolo homologado de investigación. Sin embargo es un problema social que él gobierno federal se niega a establecer políticas públicas de organización y presupuestal como una posibilidad a solucionar pues ha demostrado ser un problema que no está dentro de sus prioridades, pues no existen las autoridades ni con el presupuesto, ni la capacidad para enfrentar un problema socialmente grave, pues el número de sentencias dictadas por los jueces del poder judicial, dista mucho de la realidad de personas que han desaparecido en México donde el número de desaparecidos desde 1952 a abril del 2025 es de 358,813 de las cuales han sido localizadas 231,335 (64.47%),desaparecidas 124,478 personas lo que significa el 35.53%, según el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No localizadas RPDD. Desapariciones que ocurrieron en sexenios de Felipe Calderón Hinojosa, Enrique Peña Nieto, Andrés Manuel López Obrador y que continúan aumentando la cifra en el gobierno de Claudia Sheinbaum Pardo y al mes de Septiembre del 2025 la cifra es de 128,064 personas desaparecidas en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas que data del año 2017, por lo que ante los altos índices de aumento en las personas desaparecidas las cuales han rebasado las cifras del año 2017, y no solo urge reformar esta Ley, debe y urge reformar las fiscalías ante la tardanza en la integración de carpeta, por su falta de capacidad, de servicios y por ello la celeridad en los actos de investigación, si viene es cierto se crearon Unidades de Investigación Especializadas en personas desaparecidas no menos es cierto que no han dado los resultados que las familias de desaparecidos la sociedad exige, familias a las que revictimizan, ningunean, minimizan y pretenden que sean ellos quienes realicen los actos de investigación. Por más leyes que se creen, si ninguna de las ya existentes da resultado entonces se tendrá que reformar, adicionar, adecuar, actualizar a las circunstancias del caso, pero si quienes van aplicar la ley desde ordenar actos de investigación y quien impartirá justicia no están capacitados, no siguen el protocolo homologado de búsqueda y el protocolo homologado de investigación. Toda vez que ante la magnitud del hecho de miles de desapariciones forzadas, hasta los tribunales internacionales, como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos han proclamado que la investigación debe ser realizada de oficio, sin necesidad de denuncia por la parte ofendida, pues es de imperiosa necesidad que debe actuar con rapidez, ordenando los actos de investigación, pertinentes, eficaces y de manera imparcial, así como el juez al dictar la sentencia se debe actuar de oficio, sin dilaciones, negligencias es el estado quien se debe de dotar de los mejores elementos de actuación, las mejores instalaciones, recursos, personas, como ministerios públicos, peritos, psicólogos, jueces. Que no es otra cosa que su actuación es con base al IMPULSO DE OFICIO, aprobado en el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No LOCALIZADAS, que establece: La obligación de las autoridades de actuar de oficio, sin petición de parte en la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, pues la dirección y avance de las búsquedas es obligación del Estado Mexicano, sin por ello impedir el derecho de los familiares a participar, pues el objetivo de este protocolo homologado de búsqueda es garantizar los derechos de las personas desaparecidas de sus familia, a través de un proceso que este organizado, que este coordinado, pero sobre todo humanitario que incluya los tipos de búsqueda. -Inmediata -Individualizada - Por patrones - Generalizada - De familia Los cuales son complementarios de otros, se aplican en forma simultánea persiguiendo un mismo objetivo y lo que las autoridades especializadas en el tema en cuestión deben tener como finalidad LOCALIZAR A LA PERSONA. Por ello la obligación de los tres niveles de gobierno en la cooperación ante este problema social y conjuntamente participen en la búsqueda de las personas desaparecidas no sólo las autoridades de los tres órdenes de gobierno tienen distintas obligaciones de acuerdo con sus competencias, sino que también las instituciones privadas tienen obligaciones. Otros actores involucrados en la búsqueda, como las familias y los colectivos, son también actores en la búsqueda, siempre desde la perspectiva de sus actores. Pues si bien es cierto La Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas en sus preceptos legales del 10 al 12, regulan directrices determinada para la investigación y sanción a las personas que son señaladas de la desaparición forzada de personas, no ha sido suficiente, aún y cuando el numeral 12 refiere que quien debe realizar la investigación deben ser personas competentes, capaces, no se ha logrado. Incluso organismos internacionales como la ONU, su Comité con las desapariciones forzadas estableció en su artículo 34: Un procedimiento excepcional que implica que la situación será analizada en la Asamblea General de la ONU. La ONU solicita a México que tome medidas más efectivas para prevenirlas, investigarlas y sancionarlas, ya que son consideradas un crimen de lesa humanidad. Al estarse violentando día con día el derecho a la dignidad humana, garantizado no solo en el artículo 1º., de nuestra constitución, sino en normativa internacional, como son. a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos, b) La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) c) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros. De los cuales nuestro país en parte y por ello preocupados de la falta de combate a las desapariciones forzadas y la lentitud en resolver las que se denuncian y extinguir esta problemática social, considerada como crimen de lesa humanidad. Por lo anterior se apoya la iniciativa de la armonización a los preceptos 3, 4, 6 Bis, 6 Ter, 6 Quater, 6 Quinquies, 6 sexsies, así como la reforma al Capitulo II del Título Primero de la Ley para las personas Desaparecidas en Guanajuato y se adicione la Ficha de Búsqueda, localización e identificación de la persona desaparecida, como su adición al artículo 12 para que sin dilación y de manera urgente se registre la noticia o denuncia de la búsqueda en el Registro Nacional y en la Base Nacional de Carpetas de Investigación, así como las personas facultadas a las que se debe enviar esa ficha y que se establezcan lineamientos claros y mínimos para la integración de la carpeta. La que suscribe apoya la propuesta del diputado Arias Ávila para que se adicione a los artículos 16 Bis y 16 Ter, la gravedad en que incurre el servidor público y quede regulada esa falta grave en la Ley de Responsabilidades Administrativas, por su actuar, negligente, tardío e insensible, así como se le sancione al particular que oculte a la autoridad registro o informes sobre la desaparición de personas, pues como sociedad es nuestro deber la solidaridad y cooperación. Se apoya la adición a la plataforma única de identidad, para la existencia del FUB (folio único de búsqueda) con seguimiento a la Ley General para que dicho folio se genere alineada a lo que establezca el ámbito federal, así como la existencia de un monitoreo real y efectivo que se permitirá con los objetivos que se establecerán en el precepto 16 Quinquies. De gran importancia la propuesta a la existencia de una herramienta del sistema estatal de búsqueda de personas la Base Estatal de Carpetas de Investigación. El principio de colaboración de los tres órdenes de gobierno para mayor efectividad en la búsqueda y localización de personas desparecidas con la facultad de solicitar apoyo efectivo a la Guardia nacional para que trabaje en coordinación con autoridades tanto municipales como estatales, así como la facultad al sistema estatal de celebrar los convenios de colaboración y coordinación. Así como se apoya las adiciones al precepto número 28 de la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas del Estado de Guanajuato, que propone el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en lo concerniente a que atribuciones debe tener la comisión de búsqueda, como es la difusión de los lineamientos para el registro, pues se requiere que las acciones que se ejecuten sean viables, efectivas y pertinentes, se cuente con la colaboración y coordinación de la Guardia Nacional. Se dicten las medidas y mecanismos necesarios para el apoyo en los gastos de las víctimas. Así como se cuente con Fiscalías especializadas no solo en su área de desaparición de personas sino en delitos cibernéticos que hagan más efectiva y profesional las búsquedas y localizaciones, contar con personas capacitadas con el perfil que se requiere para este tipo de denuncias, se trabaje sin excusas, sin horarios y dilaciones en los actos de investigación, es decir en todo momento de manera actúen CON PROFESIONISTAS ESPECIALIZADOS Y DE MANERA INMEDIATA y si una Unidad de Tramite común recibe una denuncia de manera inmediata la envíe a la Fiscalía Especializada. Se resguarden y registren los cadáveres y restos humanos y se puedan incinerar, destruir o desintegrar, ni disponer de las pertenencias ya que debe haber el registro de su resguardo en cumplimiento a la Ley General. Y los restos, muestras sean ingresados al Registro Nacional y Estatal de personas fallecidas no identificadas o reclamadas. Por ello la reforma a la fracción III del articulo 104 para exista la Base de Datos e Indicios Criminológicos que permita el cotejo de muestras con información tecnológica y recurriendo a la IA atendiendo a la Ley General. Se de protección a las familias incorporando planes de seguridad para estos que estén contenidos en Protocolos que deben elaborar las autoridades que intervengan en la desaparición y búsqueda de personas desaparecidas y con ello se logre la armonización a las disposiciones de la reforma publicada el 16 de julio del año en curso. Por ello, esta iniciativa que suscribe el Diputado Alejandro Arias Ávila, se considera favorable para que se adicionen diversas disposiciones de ley para la búsqueda de personas desaparecidas en el Estado de Guanajuato, como propuesta integral de actualización de esta ley para armonizarla con la Ley Gral., en materia de desaparición forzada de personas desaparecidas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas publicada el pasado 16 de julio del 2025.» Con respecto al Expediente Legislativo Digital 302/LXVI-I: «1-. En relación a la exposición de motivos que hace el grupo parlamentario de esta iniciativa respecto a la reforma a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas así como de la Ley General de Población, en materia de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 16 de julio de 2025, la suscrita coincide en que dichas reformas fortalecerán la búsqueda y localización de personas desaparecidas. Así mismo se solidariza con la iniciativa que se contesta al tener como objetivo armonizar la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas en nuestro Estado y que se busca con el Decreto por el que se reformen. Adicionen, deroguen diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas así como de la Ley General de Población, en materia de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, pues aún y cuando han existido reformas, adiciones a las leyes que regulan sobre la búsqueda de personas desaparecidas en nuestro estados, así como la desaparición forzada de personas, su localización e identificación, resulta urgente lograr, conseguir y trabajar en políticas públicas, para que esta problemática social se pudiera extinguir o bien bajara su altísimos índices. Según el Informe Nacional de Personas Desaparecidas en este 2025, RED LUPA, actualizado a mayo de 2025, la desaparición de personas, en México persiste y se reitera en todos los estados del país. La desaparición de personas en México es generalizada y sistemática hoy las desapariciones son de cualquier género sin importar la edad y a plena luz del día, del 2024 al 2025 a la fecha las desapariciones siguen en aumento, pues en esta anualidad se duplicó los casos de personas desaparecidas. De la exposición de motivos de esta iniciativa se desprende qué a enero del 2025, según datos del Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, México enfrentaba una crisis humanitaria, la más grave de su historia, ya que se informaba que las personas desaparecidas y no localizadas que se registraban a enero 2025 eran 121,582, cifra que a mayo del 2025 era 128064, cifra que seguramente a noviembre del 2025 ha aumentado. Ya que la desaparición de una persona puede estar relacionada a diversos delitos como pueden ser desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares, secuestro, trata de blancas e incluso recientemente en dos casos que han siso mediáticos por el homicidio de un abogado en la Cd., de México y el del presidente municipal de Uruapan Mich., los han cometido menores de edad es decir niños, los cuales diversos analistas concluyen que pueden estar en la lista de desaparición forzada y ahora el CO, pueda estar usándolos para cometer delitos. Mientras nuestro país carezca de instituciones de control patrimonial en los estados, seguirá habiendo en el estado o en el país, desapariciones forzadas o cometidas por particulares, pues no se cuenta con instituciones de control patrimonial, que transparenten de donde proviene el dinero del CO, cuenta con armamento más sofisticado que el de las corporaciones policiacas del país. Siguen en aumentos las cifras del Registro Nacional de Personas Desaparecidas No localizadas (RNPDNO) o Registro Nacional de Datos de Personas Desaparecidas o Extraviadas (RNPDE), es una herramienta prevista en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas así como de la Ley General de Población, cuya admisión y coordinación le corresponden a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas(CNB), lo que se traduce que se necesitan más políticas públicas efectivas. Desde el Fiscal que debe integrar su carpeta de investigación de manera urgente, con profesionalismo, eficiencia, humanismo y no deje en el cajón la carpeta, pues los actos de averiguación le corresponden a la fiscalía y está de por medio una persona a la cual debe garantizarle su derecho humano a ser buscado, su derecho a la vida. Si bien es cierto dentro de las reformas se han implementado en esta problemática social, no se ha logrado disminuir menos acabar con las desapariciones, por ello la reforma a contar con plataformas única de identidad que estará conectada con bases de datos con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, el Banco Nacional de Datos Forenses y Registro Administrativos, Base Nacional de Carpetas de Investigación, Registros Administrativos y Ficha de Búsqueda y como elemento base para la identificación de personas la Clave Única de Registro de Población (CURP), todo esto con el único objetivo de la efectividad en la búsqueda e identificación, se cuente con los datos biométricos a cargo de la secretaría de gobernación que realizará acciones para lograrlos así como implementara un programa de estos datos para los datos biométricos de los NNYA. Además, el registro de huellas dactilares, plataformas, fichas de Identificación, monitoreo efectivo a través del CURP o cualquier otro dato, circunstancia que permita la identificación y localización de personas, y a que además contará por lo menos con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo o género, el lugar en que nació y nacionalidad. Que la autoridad pueda tener acceso a ellos de manera inmediata a través del Banco Nacional de Datos Forenses, así como se ha perfeccionado el trabajo de periciales, exigido que la colaboración de estos, es decir, los servicios de periciales y servicios forenses que tengan en su resguardo un cuerpo o resto humano no identificado, antes de enviarlo a una fosa común están obligados a practicar a las personas localizadas todo tipo de pruebas, entre ella la prueba dactiloscópica y enviar el resultado en un término no mayor a tres días al Banco Nacional de Datos Forenses. Por ello considero muy atinada esta iniciativa de seguir buscando que a través de un Decreto con proyecto con él que se reformen o se adicionen a los preceptos legales, los criterios que esbozan el grupo parlamentario de este documento que se contesta, se pretenden intensificar la búsqueda de personas desparecidas de manera forzosa o desaparecidas por particulares, la cual es una obligación del gobierno federal en cooperación con las autoridades que les compete salvaguardarles su derecho ahora a ser buscados, garantizarles el derecho a la libertad, sobre la vida, la dignidad, su respeto a la identidad y la protección de su seguridad. La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas así como de la Ley General de Población debe: Garantizar el cumplimiento de autoridades estatales y municipales en el Protocolo de búsqueda, activar la alerta Nacional de Búsqueda ante la denuncia o reporte, es decir una actuación visible e INMEDIATA. Es de extrema urgencia la creación de una Base Estatal de Carpetas de Investigación de Personas tanto desaparecidas como no localizadas. De gran importancia que en el Artículo 3 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas así como de la Ley General de Población, quede precisado que autoridades están obligadas a la participación y actuación, se agregue la fracción 1.2 y se agregue quien operará la Base Estatal de Carpetas de Investigación , en que tiempo, a cargo de quién estará, se dé cabida y participación a familia social, es decir a personas cercanas al desaparecido, claro activando en todo momento los protocolos vigentes y tener el sigilo y profesionalismo que para esta búsqueda se debe contar. Así como se establezca y adicione que es la Ficha Estatal de Búsqueda quién la emite y los datos que debe contener, XIV-1 se adiciones nombre social se le conoce o reconoce al desaparecido, se adicione también XVI-1 al XVII-1:Plataforma Estatal de Identidad para que quede en esta ley resaltada la importancia y funcionamiento de esta plataforma y de protocolos como el de Búsqueda de Niños, Niñas y Adolescentes (NNYA) y ALBA y Registros Administrativos Estatales que son, como funcionan y que se integrarán con los datos biométricos e identificativos de las personas. Plataforma que estará sujeta a principios de licitud, proporcionalidad, necesidad, finalidad y responsabilidad, por lo que quien la use en contra de esos principios tendrá una consecuencia. Los accesos para la Fiscalía General del Estado estarán controlados por la Secretaría de Gobierno al ser integrante del Sistema Estatal, se registrará su uso y se tomarán las medidas de seguridad y niveles de acceso establecidos con los protocolos de actuación, con la limitante exclusiva a fines de búsqueda y localización e identificación de personas desaparecidas. La obligación de permitir las consultas a las Fiscalías, tenerlos al día del estado de la investigación, de contar con los registros actualizados, así como los regulados en la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, incluyendo los centros de adicción particulares o públicos. A demás la obligación de TRATO DIGNO, que toda institución pública o privada debe tener si tiene bajo su resguardo los restos humanos, tener actualizad los registros, PUES LA FINALIDAD Y EL OBJETIVO DE TODA AUTORIDAD QUE ACTUE EN COOPERACION CON ESTE PROBLEMA SOCIAL ES LA LOCALIZACIÓN Y BÚSQUEDA DE PERSONAS y SU DERECHO A LA VIDA. La desaparición de personas en México, ya crimen de lesa humanidad es un crimen de jurisdicción universal no tiene soberanía, es un crimen contra la humanidad no contra un país. Se debe urgentemente llamar a la comunidad internacional ayudar a cooperar y forma parte de la solución, México como miembro de la comunidad internacional, es un apoyo institucionalizado que México ratifico a través de la firma de convenciones, es decir de tratados internacionales. Por lo anteriormente expuesto, se me tenga participando en la contestación de la iniciativa que cito en la presente de la que apoyo el proyecto de decreto para que se reformen los artículos 3, y 12 y demás preceptos legales de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así Como de la Ley General de Población que sirvan de el fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas será apoyada.» La Universidad de Guanajuato refirió lo siguiente, con respecto al Expediente Legislativo Digital 275/LXVI-I: «La propuesta legislativa busca, armonizar la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en atención a la urgencia de que las personas desaparecidas, así como sus familias, cuenten con mecanismos normativos idóneos que permitan hacer más eficaz y eficiente la búsqueda y localización de personas desaparecidas, así como garantizar el tratamiento y la protección de sus familiares. Desde el enfoque de derechos humanos, la iniciativa en análisis constituye un avance progresivo y significativo que obedece, entre otras cosas, a implementar figuras jurídicas, conceptos y procedimientos que tienen que ver con el ejercicio y reconocimiento de los derechos humanos, tanto de las personas desaparecidas o no localizadas, como de sus familiares, extendiéndose este último a la familia social. Entre los aspectos más notables de la iniciativa, se destacan los siguientes: la incorporación del concepto de familia social, el reconocimiento del nombre social, la implementación de la ficha de búsqueda y su correspondiente difusión, el acceso a información por parte del Ministerio Público —a través de la fiscalía especializada, así como para los familiares, el tratamiento de datos personales, el trato digno de personas localizadas sin vida, la consulta a través de una plataforma única de identidad, así como la previsión de sanciones, entre otros aspectos clave. No obstante, esta Defensoría considera que: 1. Los artículos 12 bis, párrafo primero; 16 bis; 47, fracción I y VIII y; 62, párrafo segundo, de la iniciativa en comento, podrían verse fortalecidos si se sustituyen expresiones como “sin dilación alguna, sin demora, con inmediatez” o similares, por una fórmula que contemple parámetros temporales más claros, que definan la cronología ideal para la realización de los actos previstos. Si bien las expresiones en cita buscan enfatizar la prontitud en el cumplimiento de las obligaciones, esta Defensoría considera que dichas expresiones podrían generar incertidumbre respecto de los plazos razonables y, en consecuencia, afectar el derecho a la debida diligencia que debe permear en los funcionarios. Con el cambio propuesto, este organismo considera que se brindaría certeza a las personas involucradas, al establecer parámetros temporales claros de actuación que impidan dejar espacio a la incertidumbre. Con ello se contribuiría a evitar interpretaciones discrecionales por parte de las autoridades, las cuales podrían derivar en prácticas desiguales o arbitrarias, contrarias al derecho a la debida diligencia. 2. El artículo 101-8, párrafo tercero, desde la perspectiva de este organismo, podría verse fortalecido a través de una redacción más robusta y garantista, respetuosa de derechos humanos. Para ello, esta Defensoría sugiere modificar la expresión «podrá autorizar a que los familiares dispongan de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarias para continuar con las investigaciones[...]» por «deberá otorgar autorización para que sus familiares, incluyendo en su caso a su familia social, puedan disponer de su persona y de sus pertenencias, salvo que sean necesarias para continuar con las investigaciones[...]» Esta modificación permitiría transitar de una facultad discrecional a una obligación clara, reforzando el principio de trato digno y el respeto a los vínculos afectivos reconocidos por la propia iniciativa. Podría resultar adecuado, además, homologar lo relativo al artículo 108, párrafo primero y fracción II, en lo concerniente a la incorporación de la familia social, bajo la premisa del reconocimiento que debe gozar la familia social de la persona no localizada. Esta homologación permitiría que el concepto de familia social, entendido como el conjunto de vínculos afectivos, solidarios y de cuidado que trascienden la consanguinidad o afinidad jurídica, sea reconocido en igualdad de condiciones frente a la familia biológica o legalmente constituida .Asimismo, resultaría conveniente hacer mención a lo establecido en el principio número 5 emitido por el Comité de la ONU contra la desaparición forzada, que establece el derecho de las víctimas, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como toda persona, asociación u organización con un interés legítimo a la participación en la búsqueda, así como el acceso a los avances de la investigación. Así, en virtud de lo establecido por el artículo 3, fracción VIII-1, donde se establece la figura de la familia social, dichas personas, al tener un interés legítimo, gozan por ello de los derechos reconocidos en el principio en comento, y por tanto, se les deben reconocer los mismos derechos que a los familiares. Por lo anterior, la incorporación expresa de la familia social en el artículo 101-8 y su homologación en el artículo 108 constituiría un paso esencial para garantizar que los vínculos afectivos, solidarios y de cuidado que trascienden la consanguinidad o afinidad jurídica sean reconocidos en igualdad de condiciones frente a la familia biológica o legalmente constituida. No obstante, para que este reconocimiento tenga plena eficacia, esta Defensoría considera viable que la homologación se vea extendida a toda la ley, de manera que la figura de la familia social se encuentre presente en cada disposición que involucre la participación, representación o legitimación de familiares en los procedimientos relacionados con personas desaparecidas o no localizadas. De esta forma, se consolidaría un marco normativo coherente y uniforme, capaz de reflejar la diversidad de realidades familiares y de asegurar que ninguna red de apoyo quede excluida del ámbito de protección legal. En conclusión, desde la óptica de la defensa y promoción de los derechos humanos, la iniciativa de reforma abona a una mayor protección de los derechos humanos de las personas desaparecidas o no localizadas, así como los derechos de sus familias, contribuyendo a materializar los principios de dignidad humana, seguridad jurídica y no discriminación. En virtud de lo anterior, esta Defensoría de los Derechos Humanos en el Entorno Universitario considera que la iniciativa en cuestión constituye una aportación significativa al fortalecimiento del reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos humanos de las personas desaparecidas, no localizadas y de sus familias, sin perjuicio de que pueda enriquecerse con los elementos previamente expuestos para lograr una mayor consolidación. [Se adjuntan tablas] Las tres fuentes documentales citadas sirvieron como base técnica y probatoria para la elaboración de la presente tabla, al proporcionar un diagnóstico actualizado y crítico sobre la crisis de desaparición en México, presentado ante organismos internacionales. El Informe del Movimiento por Nuestros Desaparecidos en México (MNDM), dirigido al Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED) de la ONU, estableció la magnitud de la crisis nacional (más de 122,582 personas desaparecidas al 20 de febrero de 2025), detalló el agra vamiento de la crisis forense (72,172 personas fallecidas sin identificar al 31 de diciembre de 2023), y expuso la impunidad sistémica (tasa de 99.8% de impunidad), enfocándose en los obstáculos en el funcionamiento del Sistema Nacional de Búsqueda y en la falta de transparencia en la implementación de la Estrategia Nacional de Búsqueda Generalizada. Por su parte, el Informe sobre búsqueda de personas migrantes desaparecidas y víctimas de masacres, elaborado por la Fundación para la Justicia (FJEDD), y presentado al Comité de Naciones Unidas sobre Trabajadores Migratorios (CMW), abordó la problemática desde una perspectiva transnacional y especializada, detallando la simbiosis entre macro criminalidad y el Estado y la ineficacia de mecanismos como el MAEBI, cuyos lineamientos no incluyeron a la FGR como principal instancia de investigación y cuya operatividad se ve obstaculizada por requisitos unilaterales y retrocesos. Así también, el Informe Nacional de Desapariciones 2025 complementa las anteriores al ofrecer una sistematización visual y cuantitativa de las cifras alarmantes de la crisis, incluyendo el aumento en la tasa diaria de desapariciones (37 personas por día en 2024), consolidando el fundamento empírico para las fallas institucionales y las exigencias de reformas a las normativas en la materia. La crisis de desaparición de personas en México se articula en una violación grave, múltiple, continuada y pluriofensiva de los derechos humanos, cuya complejidad técnica y jurídica demanda una respuesta integral y coordinada del Estado, conforme a los estándares de debida diligencia y el bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 1 de la Constitución. La obligación estatal de buscar a las personas desaparecidas, independientemente de que el delito sea cometido por particulares o agentes estatales, debe adecuarse a los estándares más altos posibles, reconociendo la búsqueda como parte del núcleo esencial del derecho a no ser víctima de desaparición forzada, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, persisten prácticas contrarias a los estándares internacionales en las instituciones de procuración de justicia. Las fiscalías incurren en omisión y dilación injustificada, como exigir a los familiares una espera de 72 horas para interponer la denuncia , lo que compromete la cadena de custodia y la obtención de evidencia temprana. Se ha documentado que las investigaciones son deficientes, a menudo sustituidas por "envíos de oficios que quedan sin respuesta", con un uso limitado de la prueba de base científica y la frecuente omisión de investigaciones de campo. Esta ineficacia se profundiza por la fragmentación de las investigaciones en múltiples expedientes y jurisdicciones (federal y estatal), lo que impide la correcta aplicación del análisis de contexto para identificar patrones criminales y determinar estrategias efectivas de procesamiento de casos a nivel global. La impunidad es, por tanto, un rasgo estructural propiciada por prácticas que obstaculizan el acceso a la justicia. En el ámbito normativo, el éxito de la política nacional requiere la plena implementación y armonización del marco legal. Nueve entidades federativas aún no cuentan con una ley local armonizada con la Ley General, generando vacíos legales que vulneran derechos funda mentales, como la protección de la personalidad jurídica. La inactividad legislativa se extiende a la falta de renovación del Consejo Nacional Ciudadano del Sistema Nacional de Búsqueda y la ausencia de consejos ciudadanos en 16 entidades federativas, afectando el derecho de participación de las víctimas, un eje central de la Ley General . Además, las autoridades están legalmente obligadas a actuar en conformidad con los criterios de la SCJN que declaran el carácter vinculante de las acciones urgentes de los organismos internacionales . Respecto a los derechos de las víctimas indirectas, la ley reconoce que las mujeres buscadoras son víctimas y defensoras de derechos humanos. El Mecanismo de Protección para Personas Defensoras enfrenta retos significativos en su efectividad y adopción de un enfoque integral con perspectiva de género e interseccional, evidenciando que la reubicación como medida de protección suele fallar en coordinarse con otras autoridades para garantizar derechos económicos, sociales y culturales (DESC) como la salud o la educación. La violencia institucional perpetrada por servidores públicos es entendida como una forma de discriminación estructural que afecta desproporcionadamente a las mujeres. En materia de reparación integral, se ha alertado que la política vigente se enfoca excesivamente en el pago de dinero, sin promover una visión holística que abarque todas las formas de reparación (restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición), tal como lo exige el artículo 24 de la Convención. Desde la perspectiva civil y familiar, la Declaración Especial de Ausencia es un instrumento vital para proteger los DESC de los familiares (como la salud, la vivienda o la pensión). Si bien el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula este procedimiento en concordancia con la Ley General, no regula la figura de presunción de muerte, lo que constituye una grave laguna jurídica. Este vacío normativo obliga a los familiares, incluso cuando existe certeza documental del deceso de la víctima (como en casos de desmembra miento o disolución de cuerpos documentados en la vía penal), a esperar hasta seis años para extinguir la personalidad jurídica, dificultando trámites como la sucesión, la guarda de menores, y el acceso a pensiones o seguros de vida. Finalmente, los mecanismos transnacionales, como el Mecanismo de Apoyo Exterior Mexicano de Búsqueda e Investigación (MAEBI), destinado a migrantes, enfrentan serias dificultades logísticas, jurídicas y administrativas para otorgar las medidas de apoyo previstas en la LGV, reportándose una falta de apoyos para traslados y pagos de alimentos a buscadoras migrantes. Además, se han documentado barreras lingüísticas en las instituciones, lo que impide a los familiares indígenas o migrantes entender los procedimientos y ejercer adecuadamente sus derechos, a pesar de que la ley obliga a proporcionar de oficio un intérprete o traductor. En relación al Expediente Legislativo Digital 308/LXVI-I: La iniciativa ELD 308/LXVI-I ofrece un breve repaso de sucesos históricos contemporáneos que evidencian un aumento exponencial en las desapariciones en el país concentrándose en los estados de Jalisco, Tamaulipas, Estado de México, Sinaloa, Veracruz y Nuevo León. En este contexto, se reconoce que Guanajuato no es ajeno a este problema, el cual se relaciona, según lo expuesto en la iniciativa, con altos índices de violencia y marginación, posicionándolo como el sexto estado con mayor vulnerabilidad al reclutamiento de niñas, niños y adolescentes para fines delictivos. Análisis y opinión Ante este panorama, la iniciativa impulsada por el Grupo Parlamentario de Morena propone un enfoque garantista que redefine la relación entre el Estado, las víctimas y las estructuras de búsqueda. Desde una perspectiva académica, la iniciativa va más allá de la armonización administrativa, proponiendo una reingeniería conceptual y orgánica al introducir definiciones como "Familia Social" y "Nombre Social", delineado redes de vínculos y patrones de victimización que los marcos legales tradicionales suelen pasar por alto, lo que lleva a un reconocimiento más amplio del sujeto de protección jurídica, cuyas realidades afectivas no dependen únicamente de la consanguinidad; así como la validación de la identidad de género auto percibida de las víctimas. Este enfoque invita a reflexionar sobre la Teoría del Reconocimiento de Axel Honneth (1997), quien sostiene que la justicia social depende del reconocimiento intersubjetivo de la identidad de los individuos y grupos, ámbitos que destacan en la figura del "Nombre Social”, en la cual, se valida identidades de género disidentes o auto percibidas, otorgando dignidad jurídica a sujetos que históricamente han sufrido lo que Honneth denomina "menosprecio social", es decir, una desvalorización social de modos de vida colectivos e individuales. Asimismo, el concepto de "Familia Social" reconoce que, en el tejido social contemporáneo, los lazos de afecto y cuidado a menudo trascienden la consanguinidad, validando las redes de solidaridad que emergen ante la ausencia del Estado. Estas incorporaciones subjetivas, junto con la propuesta de unificar conceptualmente a los “colectivos de búsqueda” en la categoría de “grupos independientes de búsqueda”, no solo reconocen diversas voces y agrupaciones, sino que también promueven un derecho a la participación comunicativa, ampliando las condiciones para la paridad participativa. En este sentido, y aludiendo a Nancy Fraser (1995), se ofrece la oportunidad de acceder a una justicia social en condiciones de igualdad, garantizando derechos de participación y protección más amplios. Además, la propuesta de crear una Unidad de Análisis de Contexto dentro de la Fiscalía Especializada se alinea con las teorías de violencia estructural de Johan Galtung (2018), quien argumenta que la violencia directa, como la desaparición, es solo la punta del iceberg de estructuras invisibles que la permiten. Es por ello que al exigir que la investigación no se limite al hecho delictivo aislado, sino que analice el contexto macro criminal, dota a la iniciativa de una perspectiva sociológica del delito, entendiendo la desaparición como el resultado de patrones sistémicos de poder y criminalidad. Sin embargo, a pesar de la propuesta de creación de la Unidad de Análisis de Contexto y de la Unidad Especializada en Delitos Cibernéticos, que ofrecen una posible reestructuración orgánica para la Fiscalía, su implementación práctica enfrenta el desafío de la escasez de perfiles altamente especializados en análisis de contexto y criminalidad digital en el sector público, ya que sin un servicio civil de carrera robusto y recursos etiquetados específicamente para la conformación de estas unidades, existe el riesgo de que se establezcan solo de manera nominal, careciendo de la capacidad técnica necesaria para procesar inteligencia compleja o realizar análisis sistémicos de patrones delictivos. Razón por la cual, la vinculación con sectores académicos es primordial para la generación de espacios formativos teóricos y operacionales para el desarrollo óptimo de perfiles adecuados a las unidades especializadas. En este sentido, y continuando con el análisis de la calidad de la investigación propuesta en la iniciativa, el impacto que esta tiene en la investigación penal y la búsqueda en vida es significativo, ya que al establecer la obligatoriedad de consultar bases de datos biométricas y registros de particulares (como empresas de transporte y telecomunicaciones) bajo el principio de proporcionalidad, potencia la capacidad de rastreo mediante geolocalización en tiempo real. Teniendo así, un impacto jurídico relevante en la facultad explícita para que el Ministerio Público acceda a lugares cerrados sin orden judicial previa en situaciones de urgencia para la búsqueda, lo cual agiliza la respuesta estatal en las horas críticas posteriores a la desaparición; sin embargo, esto requerirá controles estrictos para evitar abusos de autoridad. Finalmente, la iniciativa refuerza la reconstrucción del tejido social al reconocer formalmente el papel de los grupos de búsqueda en el diseño y evaluación de las políticas públicas, transformando a las familias de víctimas de roles pasivos a actores políticos con agencia en el sistema de justicia. Esta iniciativa de empoderamiento en las investigaciones transforma a las familias de víctimas en agentes políticos con capacidad de incidencia real, rompiendo la asimetría de poder que usualmente caracteriza la relación entre el ciudadano y el aparato de justicia penal. En conclusión, la iniciativa ELD 308/LXVI-I se presenta como una propuesta sociológica innovadora que busca saldar la deuda histórica en el reconocimiento jurídico de las víctimas y sus diversas configuraciones identitarias y afectivas; al integrar conceptos como "Familia Social" y "Nombre Social", la legislación propuesta trasciende el formalismo jurídico tradicional, abrazando una realidad social en la que los lazos de solidaridad y la identidad auto percibida son fundamentales para la dignidad humana. Desde una perspectiva académica, esta iniciativa es valorada en su esfuerzo por institucionalizar el análisis contextual, reconociendo que la desaparición en Guanajuato no es un fenómeno aleatorio, sino estructural. De tal manera, esta propuesta otorga un enfoque garantista a la ley, transformando a las víctimas de sujetos pasivos en actores políticos con agencia en el diseño de las estrategias de búsqueda.» El municipio de León, Guanajuato, refirió lo siguiente, con respecto al Expediente Legislativo Digital 127/LXVI-I «Este Ayuntamiento de León reafirma el compromiso de proteger y garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas desaparecidas. En este sentido, a través de la Secretaría de Seguridad, Prevención y Protección Ciudadana, se asume la responsabilidad de brindar el servicio público de seguridad mediante la prevención de conductas delictivas, la protección de la ciudadanía, la vigilancia, el mantenimiento del orden público y la coordinación de acciones operativas. Asimismo, se destaca que esta Secretaría es la instancia encargada de atender, recibir y dar seguimiento a los reportes de personas desaparecidas. Ahora bien, en cumplimiento del marco normativo nacional, la Secretaría de Seguridad municipal desarrolla un registro de detenciones y elabora el Informe Policial Homologado, contribuyendo a la consolidación de una base de datos nacional. Además, contamos con la Dirección General del Centro de Cómputo, Comando, Comunicaciones y Control (C4), la cual brinda asesoría y mantenimiento para garantizar el óptimo funcionamiento de la infraestructura tecnológica, implementando medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas para proteger las bases de datos, en estricto apego a los principios de operación, confidencialidad, respeto a los derechos humanos y protección de datos personales. En atención a lo anterior, se coincide con el objetivo de los iniciantes sobre contar con sistemas de videovigilancia para cubrir tanto el exterior de las instalaciones policiales como el interior de los espacios donde se retenga a personas arrestadas o detenidas en los separos municipales. No obstante, es importante destacar que la facultad de supervisar, revisar y validar la operación y adquisición de sistemas de videovigilancia urbana, gestión y alertamiento de emergencias, control de detenidos, partes informativas policiales, accidentes viales y protección civil que operan en los municipios corresponde a la Secretaría de Seguridad y Paz del Estado de Guanajuato. Por ello, se debe tener en cuenta que los municipios están obligados a integrar cualquier sistema de videovigilancia o geolocalización con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, garantizando una operación coordinada. Por lo tanto, se observa que para dar cumplimiento al objetivo de los iniciantes, se podría replantear el proyecto normativo con el propósito de reformar, en su caso, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, ya que de esta forma se aseguraría que tanto los Ayuntamientos como las instituciones de seguridad pública estatal y municipales tengan la obligación de instalar sistemas de videovigilancia en las instalaciones policiales, considerando además las siguientes especificaciones: • Responsabilidad administrativa: Se debe clarificar qué unidad administrativa será la encargada del uso, almacenamiento, mantenimiento y resguardo del material digital generado por las videograbaciones. • Coordinación estatal: Conforme a los artículos 122 y 123 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, se recomienda establecer una coordinación con la Secretaría de Seguridad y Paz del Estado de Guanajuato para el manejo y disposición del material digital sobre la vigilancia. • Viabilidad presupuestal: Se debe considerar la capacidad presupuestal de cada municipio para implementar estas medidas, incluyendo los recursos materiales, económicos y humanos necesarios. Con respecto al Expediente Legislativo Digital 275/LXVI-I ANEXO ÚNICO- OBSERVACIONES Y APORTACIONES TÉCNICO-JURÍDICAS A LAS INICIATIVAS PARA REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO: Este Ayuntamiento reconoce que los derechos humanos son parte fundamental de un mecanismo de progresividad dentro del status quo que pueden llegar a presentar las legislaciones desde el orden general al estatal, y que su evolución garantiza hoy en día el derecho a ser buscado, así como el reconocimiento de las personas buscadoras como defensoras de derechos humanos, por lo que el Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el pleno desarrollo de su labor. En ese tenor, se realizan las siguientes recomendaciones con la finalidad de fortalecer las propuestas legislativas: 1. Se identifica el evidente ejercicio de armonización legislativa con la más reciente reforma de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, derivado del mandato previsto en el Transitorio Cuarto donde se estableció un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del Decreto para que las entidades federativas armonizaran sus leyes locales en la materia. Asimismo, bajo el principio de interpretación sistemática, en el Transitorio Sexto del mismo Decreto, se prevén 180 días naturales a partir de su entrada en vigor para armonizar la normatividad que regulan los panteones, cementerios, servicios funerarios, crematorios, fosas comunes y cualquier espacio destinado a la disposición final de cuerpos humanos. En ese sentido, debe destacarse que en nuestra Administración Pública Municipal, ya se cuenta con la Subsecretaría de Protección y Derechos Humanos, la cual dirige la participación del municipio en los órganos de búsqueda de personas desaparecidas, así como la coordinación, el apoyo y acompañamiento institucional a familiares e integrantes de colectivos de búsqueda de personas desaparecidas. En consecuencia, resulta indispensable que las acciones impulsadas desde el Estado de Guanajuato y los Ayuntamientos continúen orientadas al fortalecimiento de los mecanismos de acompañamiento, protección y reconocimiento de las personas buscadoras, así como a la consolidación de la armonización normativa en la materia. 2. Se sugiere desde una óptica de coherencia legislativa, que el Congreso Local contemple si es necesario que de manera paralela, se analice la reforma de otras leyes estatales relacionadas con la última reforma a la Ley General citada en el punto que antecede, bajo el principio ex officio de convencionalidad, por lo que cada una de las autoridades en el ámbito de sus competencias debemos adoptar los modelos para velar por los derechos humanos en el Estado Mexicano, especialmente aquellas donde se contemplen atribuciones a cargo de autoridades estatales y labores de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas. Esta observación tiene como propósito unificar criterios legislativos, atendiendo a que las modificaciones planteadas impactan directamente en la dinámica institucional y social vinculada con el derecho de las personas a ser buscadas y el reconocimiento de las personas buscadoras como defensoras de derechos humanos. Por ello, en ejercicio de su soberanía interna, el Estado podría fortalecer su marco legislativo para asegurar consistencia y eficacia en la protección de derechos humanos dentro de su competencia. 3. Se estima conveniente que el órgano legislativo analice con especial cuidado la creación y coordinación de plataformas de identidad, así como la emisión o actualización de protocolos para llevar a cabo la búsqueda de personas desaparecidas, de modo que se preserve la autonomía técnica y administrativa de las instituciones estatales, se garanticen los derechos humanos de las víctimas y sus familias, y se mantenga la observancia de los principios de proporcionalidad, legalidad y protección de datos personales previstos en los artículos 1°, 16 y 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como conclusión, este Ayuntamiento estima que las iniciativas presentadas constituyen un ejercicio legislativo orientado a fortalecer el marco jurídico en materia de desaparición y búsqueda de personas, al actualizar atribuciones, procedimientos e instrumentos de coordinación interinstitucional. En ese sentido, su análisis y eventual aprobación permitirán garantizar mayor claridad operativa y eficacia en la actuación de las autoridades competentes, en congruencia con los principios de legalidad, seguridad jurídica y protección de derechos humanos.» La Fiscalía General del Estado con respecto al expediente legislativo digital 127, expuso en su opinión lo siguiente: «(…) Derivado de la finalidad que se persigue con la Iniciativa, primeramente se reconoce la visión y el ánimo de lo prospectado con la adición en cuestión, en tanto se busca generar y fortalecer mecanismos orientados a la prevención de la desaparición forzada. Ahora bien, respecto a la propuesta específica de enmienda que nos ocupa, es de señalar que el artículo 159 de la «Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas» (LGDFPDPSNBP), establece lo siguiente: «Artículo 159. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades federales, estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.» (Lo destacado es nuestro). De manera análoga, la LBPDG dispone en su numeral 119, el precepto que a continuación se transcribe: «Obligación de contar con cámaras de video Artículo 119. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.» (Lo destacado es nuestro). Por lo anterior, en términos de los numerales citados que establecen la obligación para diversas autoridades (entre ellas las municipales), de contar con sistemas de videograbación en donde se encuentren personas privadas de la libertad para registrar su acceso y salida, lo pretendido con la Iniciativa ya se encontraría previsto en el marco jurídico vigente. De igual manera, las disposiciones vigentes, en todo caso, serían mayormente específicas respecto del tiempo en que deben almacenarse las grabaciones, pues mientras en la Iniciativa se hace referencia a «tiempo razonable », la normativa vigente precisa que el almacenamiento será de dos años.» Con relación a los expedientes legislativos digitales 275, 302 y 308 , expuso en su opinión lo siguiente: (…) En primer término, es de patentizar la visión de la FGEG de llevar a cabo una investigación, búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas con un enfoque de respeto a los derechos humanos, bajo el principio pro persona, la protección más amplia de las prerrogativas de las víctimas y presunción de vida, debida diligencia, efectividad y exhaustividad, impulso permanente a la búsqueda de las personas desaparecidas, enfoque diferencial y especializado, verdad y participación conjunta. Bajo dicha premisa, en el marco de la reforma a la legislación general, publicada el 16 de julio de 2025, en el Diario Oficial de Federación (DOF) y vigente a partir del 17 de julio , y particularmente con miras a la armonización normativa que se pretende, prima facie se coincide y se considera procedente y positivo en lo general lo planteado en las tres Iniciativas. Bajo esta premisa, y con el ánimo de abonar a la «armonización», se identifican cuestiones particulares en el contenido y alcances pretendidos en lo específico, ello al contemplar figuras, instancias, algunas cuestiones procesales, entre otros aspectos análogos, que es necesario y ameritarían mayor reflexión. En ese sentido, en atención al contenido de las Iniciativas presentadas y a partir del análisis de las mismas, en los siguientes apartados se emiten comentarios y observaciones considerando, de manera prioritaria, aquellos aspectos que revisten mayor relevancia e impacto respecto a las atribuciones constitucionales y legales que nos son propias. Las Iniciativas que nos ocupan tienen como nota común armonizar la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado con el precitado Decreto de reforma a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y a la Ley General de Población, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, derivado de lo cual el ejercicio a realizar debe enmarcarse necesariamente en lo establecido por la normativa general (deberes, instancias, esquemas, procesos y demás rubros permitidos) a fin de delinear el correspondiente ajuste a la legislación local en armónico amalgamiento con el esquema y la política nacional, ello a fin de no trastocar la coordinación, atribuciones y diversos aspectos que subyacen a lo establecido en la legislación general. En tal sentido, y para efectos referenciales, es conveniente señalar que la citada reforma a la Ley General, tuvo, entre otros, los siguientes fines: Crear la Alerta Nacional de Búsqueda, Localización e Identificación. Constituir la Base Nacional de Carpetas de Investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas. Prever la Plataforma Única de Identidad. Establecer el deber de toda autoridad y particular de permitir la consulta inmediata de datos biométricos o cualquier otro dato identificativo de personas desaparecidas o no localizadas a las Fiscalías, y otras autoridades en la materia. Se incorporen variantes sobre reducción de penas. Fortalecimiento y estructura homologada de las Fiscalías Especializadas: a) Unidades especializadas de investigación; b) Unidades de atención y seguimiento a víctimas; c) Unidades de búsqueda inmediata y de larga data; y d) Áreas especializadas en delitos cibernéticos. Tal estructura debe implementarse dentro de los 60 días posteriores a la armonización legislativa. Se adicionan «Criterios de Clasificación» en el Registro Nacional. Se dispone la obligación de la Fiscalía General de la República (FGR) y Fiscalías Especializadas de enviar mensualmente al SESNSP un informe que contenga: (i) El número de Personas Desaparecidas y No localizadas; (ii) El número de Carpeta de Investigación o Averiguación Previa por los delitos en la materia; el estado procesal de las mismas; (iii) Las acciones emprendidas para su búsqueda e identificación; y (iv) Cualquier información relevante para el seguimiento y cumplimiento. Asimismo, es de apuntar que en la Ley General de Población se precisa que la Clave Única de Registro de la Población (CURP) es la fuente única de identidad de las personas que deberá contar con: a) Nombres y apellidos según corresponda; b) Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día; c) Sexo o género; d) Lugar de nacimiento; y e) Nacionalidad. (…)» La Consejería Jurídica del Ejecutivo, refirió con respecto al expediente legislativo digital 127, lo siguiente: (…) V. Comentarios Generales V.1. Existe coincidencia en legitimar acciones para contribuir a un mejor estado de derecho, y poder propiciar los ajustes legislativos necesarios que fortalezcan la realidad local, en tal sentido, se establece la reflexión en la división de poderes, y garantizar la protección de los derechos humanos. De la propuesta de análisis de establecer la obligatoriedad a los ayuntamientos del estado, para que se dote de un sistema de video vigilancia y memoria de grabación de larga extensión, que cubra en forma íntegra el exterior de las instalaciones policiales, así como el interior en las que se retenga a personas arrestadas y detenidas en los separos de las áreas de seguridad pública municipal, confiere la necesidad de reflexionar en primer momento que se trata de dotar de acciones específicas, a través de las cuales el municipio pueda adelantarse con los mecanismos tecnológicos suficientes, y se eviten incidencias donde se ven vulneradas la libertad para cualquier persona. Ante esta realidad que se vive, es indispensable considerar el propósito de la dimensión material que la acompaña, con el objeto de evitar que se genere la figura penal de desaparición forzada, ante poniendo cierto control sobre una legislación efectiva que permita transitar a un estado de derecho idóneo. Sin omitir que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas desde su creación y bajo los principios de actuación de la autoridad establecen los principios como lo son la efectividad y exhaustividad, la debida diligencia, el enfoque humanitario, máxima protección, no revictimización, participación conjunta, presunción de vida verdad, desarrolla su trabajo, siendo su objeto además de distribuir competencias, el de establecer las formas de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno. V.2. Así el artículo 1o., se establece las bases para la protección de los derechos humanos y la obligación de las autoridades de proporcionar la regulación necesaria a favor de los mismos; y en el ordinal 73 de las facultades implícitas que autoriza al Congreso de la Unión a expedir todas las leyes que sean necesarias, con el objeto de hacer efectivas las facultades de la Federación, por tanto, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para legislar e instituir la concurrencia en las tres órdenes de gobierno. El artículo 124 regula la concurrencia de autoridades federales, estatales y municipales, y se resalta que: las facultades que no están expresamente concedidas en la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados; en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen además de las obligaciones de promoción, respeto, protección y garantías de los derechos, la coexistencia de un mecanismo equilibrado de distribución de competencias entre los órdenes federal, estatal y municipal, en donde la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las entidades federativas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los municipios y a las entidades federativas, su derecho de intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, conforme a los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos . VI. Comentario en lo particular VI.1. Respecto a la fracción VII. Dotar un sistema de videovigilancia y memoria de grabación de larga extensión que cubra en forma íntegra el exterior de las instalaciones policiales, así como el interior en las que se retenga a personas arrestadas y detenidas en los separos de las áreas de seguridad pública municipal. Los sistemas deberán contar con capacidad de guarda de las grabaciones por periodos de tiempo razonable y deberán ser facilitadas a la autoridad competente, en los casos que así les sea requerido, se considera indispensable discernir sobre: i. La materialización de las acciones de acuerdo con la justificación de la regulación particular en atención a lo que establece el artículo 7 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato: Naturaleza jurídica del municipio libre Artículo 7. El municipio libre, base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, es una Institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su Gobierno Interior y libre en la administración de su Hacienda. ii. En este contexto es indispensable considerar las atribuciones que en el texto constitucional se confiere al municipio, en el artículo 115, es importante destacar que: Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: […] II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. […] III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: […] h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía Preventiva municipal y tránsito; e i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. […] La característica central del ordinal en comento, es que los municipios tienen personalidad jurídica propia, y con ello, la capacidad para autogobernarse mediante la elección directa de los titulares de los órganos lo representan, una autonomía administrativa de gestionar los asuntos locales directamente, mediante el ejercicio directo de sus funciones, la prestación de servicios públicos y la definición de la organización interna, autonomía financiera, de contar con recursos necesarios, disponer libremente de su patrimonio y hacienda, ordenando sus finanzas. Por tanto, puede actuar en la esfera jurídica del derecho público como del derecho privado, su potestad, entiéndase de que tiene el mando y la coacción, de poder ejecutar acciones de carácter impositivo y la prestación de los servicios públicos. (…) Es importante transitar en los parámetros que se pretender reformar, derivo a que se establecen actividades sustantivas que conllevan a plantear un modelo para que cubra en forma íntegra el exterior de las instalaciones policiales, así como el interior sin que ello, considera la justificación del sentido de su viabilidad, por lo que se sugiere que se establezca el enfoque integral y metodológico a través de la evaluación presupuestal, con el apoyo de la Unidad de las Finanzas Públicas del Congreso, con ello, poder generar las mínimas condiciones para la sistematicidad de la propuesta e impactos sobre las perspectivas planteadas, y poder obtener los costos-beneficios y costo-efectividad. VI.3. Se destaca que acorde al «telos» de la iniciativa consignada en la Exposición de Motivos relativo a la prevención de desapariciones se debe tener presente, el Registro Nacional de Detenciones (en adelante RDN) que forma parte del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, y tiene como objeto principal informar el lugar donde se encuentra la persona detenida, con ello, previene la violación de los derechos humanos, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o la desaparición forzada. Por lo que establece para los tres órdenes de gobierno a través de esa base de datos, en la cual las instituciones de seguridad pública nacionales suministran información oportuna y veraz relacionada con las detenciones que se realizan en todo el país, con ello garantizan el control y seguimiento de la detención (la trazabilidad) a todas las personas por parte de la autoridad, y en sus Lineamientos para el Funcionamiento, Operación y Conservación del Registro Nacional de Detenciones, mediante los cuales establecen el alcance del RDN: «CUARTO. […] Con ello, se busca proteger los derechos humanos de las personas detenidas, con absoluto respeto a su dignidad, evitando toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Asimismo, estos Lineamientos reglamentan la administración, resguardo e implementación del Sistema de Consulta que permite ubicar a las personas detenidas a través de su sitio web. Estos Lineamientos también contemplan la conservación del RND. Dicha actividad será responsabilidad de la Secretaría, misma que deberá tomar todas las medidas pertinentes para la disponibilidad, cuidado y resguardo de la información contenida en dicha base de datos.» Con relación a los Expedientes Legislativos Digitales 127/LXVI-I, 275/LXVI-I, 302/LXVI-I y 308/LXVI-I, los municipios de Moroleón, Doctor Mora, San Diego de la Unión, Santa Cruz de Juventino Rosas, San Miguel de Allende, Tarimoro, Coroneo, Irapuato, Santiago Maravatio, Romita, Yuriria, Salamanca, Silao de la Victoria, Celaya, Jerécuaro, Jaral, Pénjamo, Cortazar, San Luis de la Paz y Abasolo, se dieron por enterados. III. Posterior a este ejercicio, en reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se determinó dar seguimiento a las metodologías de estudio y dictamen de las iniciativas que se dictaminan y se instruyó celebrar las mesas técnicas con autoridades que fueron consultadas respecto de las iniciativas con ELD 127/LXV-I, ELD 275/LXV-I, ELD 302/LXV-I y ELD 308/LXV-I. III.1. Con base en lo anterior y para dar seguimiento puntual a las metodologías de estudio y dictamen de las iniciativas, se celebraron dos mesas de trabajo, la primera el 27 de enero de 2026, para el análisis de las propuestas —donde se analizó cada una desde lo general hasta lo particular— reflejadas con los expedientes legislativos digitales 275/LXVI-I, 303/LXVI-I y 308/LXVI-I con la presencia de las personas diputadas Juan Carlos Romero Hicks, María Eugenia García Oliveros, Susana Bermúdez Cano y Rodrigo González Zaragoza, integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, el diputado David Martínez Mendizábal, integrante de la Sexagésima Sexta Legislatura; las personas servidoras públicas —Mtro. Vicente Vázquez Bustos— de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, —Lcdo. Kristian Román Arguelles— de la Secretaría de Gobierno, —Mtro. Francisco Javier Murillo Domínguez, Lcdo. José Antonio Martínez González— de la Secretaría de Derechos Humanos, —Lcdo. Fernando Antonio Azuada— de la Secretaría de Seguridad y Paz, —maestros Carlos Alejandro Martiarena Leonar y José Manuel García Corrujedo— de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, —Mtra. María Guadalupe Montoya— de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas y —Lcdo. Sebastián Barrera Gonzáles— del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. Por parte de los organismos autónomos reconocidos por la Constitución, participaron las personas servidoras públicas —Mtro. Alberto Estrella Ortega— de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y —maestros Elizabeth Bernardina Durán Isaís, Jonathan Hazael Moreno Becerra y Lucía Berenice Acosta Gómez— de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Así como las y los asesores de los grupos parlamentarios representados en la comisión que dictamina; y la secretaría técnica, se involucraron en el análisis y estudio de esas iniciativas. III.1.2. Posteriormente, el 17 de marzo de 2026, se llevó a cabo la segunda mesa de trabajo para el análisis de la propuesta identificada con el expediente legislativo digital 127/LXVI-I, estando presentes las personas diputadas Juan Carlos Romero Hicks, María Eugenia García Oliveros y Rodrigo González Zaragoza, integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales; las personas servidoras públicas de la Consejería Jurídica del Ejecutivo y de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas. De los organismos autónomos reconocidos por la Constitución, participaron la persona servidora pública —Mtro. Agustín Eugenio Martínez Elías— de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. Así como las y los asesores de los grupos parlamentarios representados en la comisión que dictamina; y la secretaría técnica, se involucraron en el análisis y estudio de esas iniciativas. Durante el desahogo de las mesas de trabajo se vertió opinión de la Fiscalía General del Estado, donde de manera general se expuso la no viabilidad jurídica de la propuesta, por considerar ya estar regulado ese objetivo. III.2. Importante resaltar que estos ejercicios de parlamento abierto y de participación ciudadana abonó de manera fundamental a los trabajos de la Comisión Legislativa, pues ello es significado del diálogo y comunicación institucional permanente que existe entre los hacedores de la norma y la ciudadanía de Guanajuato, y, así se da pauta a una construcción y fortalecimiento de la cualquier norma jurídica, en especial la que corresponde a la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. IV. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo que consolidara las cuatro iniciativas, atendiendo a lo vertido en las mesas de trabajo; así como el análisis al interior de la propia comisión legislativa y, conforme con lo dispuesto en los artículos 98 —fracción VIII— y 276 —fracción VIII, inciso e— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, mismo que fue materia de revisión por las personas diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. V. Consideraciones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales Tenemos claro que la ciudadanía demanda con plena justicia que el Estado actúe en forma efectiva, clara y contundente, para facilitar el regreso de la persona, para castigar aquellos casos en la desaparición sea resultado de una conducta delictiva y para reparar el daño en la medida de lo posible. Entendemos que la desaparición es una de las peores situaciones que puede atravesar tanto la víctima como sus familiares y la sociedad entera. Ésta, se ha convertido en un problema que afecta a toda la sociedad mexicana. La comisión de este ilícito no solo vulnera el derecho a la seguridad, la integridad y el acceso a la justicia de la persona desaparecida, también se trastocan los derechos de las familias, quienes exigen una búsqueda pronta, exhaustiva y apegada a estándares internacionales que respeten la vida e identidad de la víctima. El artículo 3 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas estipula que los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción. Esto se convierte en una obligación amplia asumida por los Estados y es, primordialmente, una obligación de hacer algo. La normativa no puede ser interpretada en un sentido restrictivo, ya que lo que hace es servir como modelo general para el propósito y naturaleza de las medidas que deben ser tomadas, así como para el contenido de la responsabilidad internacional del Estado en este sentido. Como sabemos —dando seguimiento puntual a este escenario— hace varios años que la sociedad civil en México inició formalmente su exigencia de expedición de una ley general contra la desaparición forzada de personas. Fue hasta el 30 de abril de 2015 —en ejercicio constitucional de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión—, que las y los diputados federales aprobaron, por mayoría calificada —383 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones—, la reforma constitucional que facultó al Poder Legislativo para expedir leyes generales en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la vida contrarias a la ley, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La aprobación del decreto legislativo por el que se reformó el artículo 73 —fracción XXI— inciso a de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos abrió la puerta a la expedición de la ley general contra la desaparición forzada de personas. Así, la expedición de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada y del Sistema Nacional de Búsqueda se promulgó el 17 de noviembre de 2017, impulsada por una intensa presión de colectivos de víctimas, organizaciones de derechos humanos y organismos internacionales ante la crisis de inseguridad. Fue resultado de reformas constitucionales que buscaron homologar tipos penales, crear la Comisión Nacional de Búsqueda —2018— y establecer el Sistema Nacional de Búsqueda, entre otras instituciones esenciales. La importancia de la promulgación de la Ley General contra la desaparición forzada de personas radica prioritariamente en que ésta permite homologar a nivel nacional dicho delito, obviamente bajo una correcta tipificación y, para que la tipificación sea adecuada debe corresponderse con los estándares internacionales, en particular con la definición plasmada en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Su expedición tiene como motor principal la exigencia de familiares y colectivos de búsqueda que evidenciaron la insuficiencia de las leyes estatales y federales previas, solicitando una respuesta unificada ante la desaparición forzada y por particulares. La ley se ajustó a la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, exigiendo que el Estado mexicano asumiera la búsqueda como una obligación continua e ininterrumpida. El objetivo clave fue, establecer competencias federales y locales, crear el Sistema Nacional de Búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda, y protocolos homologados de búsqueda e investigación. Se incluyeron el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, el Banco Nacional de Datos Forenses y la fiscalía especializada. Es decir, esta Ley General marcó un hito al obligar a la coordinación entre autoridades para la búsqueda inmediata, independientemente de la investigación penal. Así, en el caso de este Poder Legislativo de manera responsable y siempre respetando las facultades concurrentes y atendiendo a la libertad configurativa, fuimos más allá al expedir la ―Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato ― publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 111, Segunda Parte, del 3 de junio de 2020, con el objeto de prevenir, investigar y sancionar los delitos de referencia en armonía con la Ley General a la que ya hemos aludido. De esta manera hemos considerado —desde nuestro ámbito competencial, que es la de legislar— que las propuestas de reformas y adiciones en materia de búsqueda de personas implican el fortalecimiento de las estructuras y mecanismos alternativos para seguir atendiendo de manera idónea la problemática real a nivel nacional, como lo es la desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares. Así, en noviembre de 2023, se actualizó nuestro ordenamiento local —Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato— a través de una reforma integral al atender varias propuestas de las personas diputadas que integraron la Sexagésima Quinta Legislatura y que buscaban la armonización puntual con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que entró en vigor el 16 de enero de 2018 y obligó a las entidades federativas a dar cumplimiento en varios aspectos, este ejercicio se hizo en acompañamiento permanente de las familias y colectivos de víctimas y personas desparecidas en la Entidad, como lo hacemos con este ejercicio. De esta manera, la reforma de 2025 a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada y del Sistema Nacional de Búsqueda —que es quien abre este ejercicio de dictaminación de las propuestas aludidas— busca agilizar la localización de personas mediante la activación inmediata de alertas nacionales —aeropuertos, bancos—, fortalecer la Comisión Nacional de Búsqueda y centralizar los registros de identificación forense, integrando el uso de datos biométricos para enfrentar la crisis de desapariciones. Esta reforma establece que, ante un reporte de desaparición, se deben activar alertas simultáneas en aeropuertos, centrales de autobuses y bancos para prevenir la salida del país o el uso de cuentas bancarias. Se vincula el Registro Nacional de Población —Renapo— con la búsqueda, utilizando la CURP y datos biométricos para la identificación segura de personas localizadas o cuerpos no identificados. También, visualizamos que con esta reforma, se da un fortalecimiento del Sistema Nacional de Búsqueda, dado que la Guardia Nacional y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana se incorporan formalmente al Sistema Nacional de Búsqueda para coordinar acciones. Por otro lado, identificamos que se obliga a las fiscalías a contar con unidades especializadas —fiscalías especializadas— con personal capacitado en búsqueda inmediata y de larga data, incluyendo áreas de análisis de contexto. Se busca incorporar la perspectiva de las familias en la identificación y mejorar la atención a colectivos, incluyendo el reconocimiento de la identidad de personas en situación de calle, generando un enfoque en las víctimas. El objetivo que inferimos con la reforma es mejorar la coordinación, aun cuando diversos colectivos de búsqueda a nivel nacional siguen manifestando la necesidad de mayor diálogo y un enfoque más profundo en el aspecto forense. Desde nuestra principal función como personas legisladoras, —desde su ámbito competencial— las instituciones y la sociedad mexicana en los últimos años hemos dado pasos evidentes para atender el fenómeno de la desaparición de personas, y en Guanajuato, —sin excepción— hemos aportado importantes mejoras a través de acciones de carácter legislativo, al establecer la armonización de nuestro marco jurídico que parte de la realidad de nuestro estado y ello, nos permite contar con ordenamientos en defensa de las víctimas de violación de derechos humanos, de estos delitos y de sus familias. Con esta convicción, las personas diputadas que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales e integrantes de esta Sexagésima Sexta Legislatura, hemos trabajado para fortalecer nuestro marco legal en diversas materias —dado el escenario nacional de los últimos años—, pero con énfasis en materia de búsqueda de personas y de víctimas y así contribuir a través de una propuesta en un ejercicio de armonización, que incluya áreas de oportunidad, actualización de instituciones vigentes y otorgar soportes de perspectivas en diversas materias a la política pública que se encamine a la búsqueda y el tratamiento de víctimas de violaciones de derechos humanos y de delitos, en armonía con los planteamientos que actualmente rigen desde la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas . En esta línea argumentativa inicial, destacamos que la investigación penal a cargo de los ministerios públicos ha sido utilizada como la principal vía para investigar, perseguir, sancionar, conocer lo sucedido y localizar a las personas desaparecidas. De ahí la necesidad de seguir manteniendo un sistema actualizado y acorde a la realidad que sigue imperando hoy en Guanajuato y en todo el país, en relación a la desaparición de personas y las víctimas de delitos de esta naturaleza. El presente acto de dictaminación prioriza la armonización legislativa con la Ley General, el reconocimiento de la crisis de desapariciones y la dignidad de las víctimas. Nuestro argumento se basa en la necesidad de fortalecer los mecanismos de búsqueda, localización e identificación, incorporando la perspectiva de género y la participación de colectivos en coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno. V.1. Fundamento Constitucional y legal Nuestra acción la fundamos principalmente en los artículos 1o y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. En materia de derechos humanos la reforma constitucional del año 2011 proporcionó un conjunto de herramientas para interpretar las obligaciones del Estado mexicano en materia de registro de personas desaparecidas. Una de las cuales, es el bloque de constitucionalidad, donde la Ley Primaria se configura a partir de un binomio tratados Constitución. El artículo 1o. constitucional , en su párrafo segundo, establece la obligación del Estado de hacer una interpretación de las normas relativas a los derechos humanos conforme a la Constitución y a los tratados internacionales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su momento resolvió, a partir del principio pro persona que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para las personas juzgadoras mexicanas. Con estas herramientas es que se ubican las obligaciones del Estado mexicano en materia de registro de personas desaparecidas, las que tienen como finalidad, entre otras funciones, no perpetuar la desaparición. Como primeras normas que conforman el bloque de constitucionalidad en la materia, se ubican: Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ; y Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas . Atender al ámbito convencional —tratados y organismos internacionales— es fundamental en México para combatir la crisis de desapariciones, garantizando la búsqueda ininterrumpida, la justicia, la verdad y la reparación. Ello, permite superar la ineficacia local, aplicar protocolos de actuación urgente y forzar la adopción de políticas nacionales de búsqueda. Este accionar, es signo fidedigno de nuestro avance en la construcción de un Estado democrático, que da cabida a las nuevas generaciones de derechos, al tiempo que consolida las vías legales para la acceso y exigibilidad de los derechos sociales o civiles, y en general a nuevos y más eficaces instrumentos sustantivos y adjetivos a favor de las y los gobernados. Es decir, adoptar estándares internacionales, beneficia y ayuda a que México armonice su legislación interna con los más altos estándares de derechos humanos, evitando que la desaparición quede en la impunidad. Por ello, atender a estos compromisos es, por tanto, una obligación jurídica, no solo política, para el Estado mexicano, y sí crucial en un contexto de altos índices de desaparición forzada. Como ya lo hemos aludido, el Constituyente Permanente, modificó el artículo 73 —fracción XXI— inciso a de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , facultando al Congreso de la Unión para: XXI. Para expedir: a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. Así, el 17 de noviembre de 2017 se publicó la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. De acuerdo al artículo 3, compete su aplicación también a las entidades federativas, como lo es el caso del estado de Guanajuato: Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona. Nuestra norma en la materia —Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato— que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 111, segunda parte, de fecha 3 de junio de 2020 y entró en vigor al día siguiente. Tiene por naturaleza y objeto: Naturaleza de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades del Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias. Se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona y la protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y demás normativa aplicable. Objeto de la Ley Artículo 2. Esta Ley, de conformidad con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, tiene por objeto: Prevenir, investigar y sancionar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados con la desaparición de personas; Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales para buscar a las personas desaparecidas y esclarecer los hechos; Crear el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas; Crear y regular la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas; Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de la legislación aplicable; Crear el Registro Estatal de Personas Desaparecidas; Establecer la forma de participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de personas desaparecidas; y Garantizar la coadyuvancia de los familiares en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias. Con este contexto coincidimos con quienes en su momento iniciaron las cuatro propuestas de reformas y adiciones que se dictaminan en un acto de armonización con la Ley General. Así, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales se involucra en el análisis de una reforma en la materia de búsqueda con el objeto de actualizar la norma jurídica, con fundamento en los artículos 63 —fracción II— de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 92 —fracción VI— y 114 —fracción II— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Estamos convencidos quienes dictaminamos que acciones como este dictamen, nos mantiene en la construcción progresiva y sin regresiones de nuestros derechos, tal y como aspiramos las y los guanajuatenses. Es decir, partimos del principio rector del respeto a la dignidad de las víctimas y sus familiares, reconociendo el derecho inalienable a ser buscados y a conocer la verdad. La actualización de nuestro marco legal responde a la urgencia de fortalecer los protocolos de búsqueda y el acompañamiento integral, asegurando un enfoque diferencial y especializado en cada caso. Así nuestra finalidad es dotar a las instituciones estatales de herramientas más eficaces, esta propuesta de reforma busca optimizar el funcionamiento de diversas instituciones y agilizar la coordinación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno. Resulta impostergable pues, adecuar la ley para mejorar los procesos de identificación y la inmediatez en la búsqueda, siendo este último nuestro principal objetivo. V.2. Temática de las propuestas que se dictaminan por parte de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales Las personas diputadas que integramos este Poder Legislativo, a través de la Comisión legislativa que dictamina —Gobernación y Puntos Constitucionales— seguimos congruentes en la construcción y fortalecimiento de una coordinación estrecha y puntual con la sociedad guanajuatense, donde la participación directa no solamente de las familias, sus representantes de víctimas de delitos y los colectivos de búsqueda de personas desparecidas, sino también de expertos en la materia, autoridades aplicadores de la norma y sumadas las voluntades, se logre el objetivo principal en las búsquedas de las personas desparecidas, desde un contexto transversal y la protección de los derechos humanos de todos, principalmente de las víctimas. Con este objetivo, entendemos que la desaparición de personas en México sigue siendo uno de los problemas más importantes y preocupantes que tenemos en materia de seguridad y justicia. El fenómeno es multifactorial y multidimensional, lo que obliga a que su análisis sea igualmente complejo. Las dimensiones de este análisis a través de su dictaminación no nos permiten hacer afirmaciones generales, sobre este flagelo y permite de igual forma, fortalecer áreas de oportunidad mediante un aspecto armónico con la norma general en la materia, en un acercamiento esencial al fenómeno. Las cifras —de personas desaparecidas han venido en aumento—, y ello se ha evidenciado a partir de los recuentos efectuados por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas —CNB— . En un corte al 25 de agosto de 2025, la cifra oficial de personas desaparecidas y no localizadas supera los 131,000 —RNPDNL, 2025—, acumulando una crisis histórica con tendencia al alza desde 2006, reflejando un aumento constante de casos reportados en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas RNPDNO . El año 2025 marcó récords, reportando un promedio de más de 40 personas desaparecidas diariamente para julio. Los datos de agosto a septiembre 2025 refieren que, la cifra acumulada superó las 133,000 personas al cierre de agosto . Las desapariciones mostraron un incremento del 12% respecto al año anterior, según el Informe Nacional de Personas Desaparecidas 2025. El mes de agosto de 2025 registró uno de los mayores números de desapariciones mensuales en la historia del país. Los estados de Jalisco, Estado de México, Tamaulipas, Veracruz y Nuevo León concentran el 44.3% de los casos. La propia Comisión Nacional de Búsqueda considera entre sus números que, el rango de edad más afectado es de 25 a 29 años, con un aumento significativo en la desaparición de mujeres en las 32 entidades. Así, la tendencia creciente se ha mantenido constante, con reportes que indican que más del 90% de los casos acumulados se concentran entre el año 2000 y mediados de 2025 . Organizaciones señalan que la cifra real podría ser mayor debido a la falta de denuncia por miedo a represalias. Al cierre de diciembre de 2025, Guanajuato registró más de 500 nuevas personas desaparecidas durante ese año. La tendencia siguió al alza, con una crisis particular en los municipios de Celaya e Irapuato, mientras que el 25.9% de los casos afectó a menores de edad . Más de uno de cada cuatro desaparecidos —1,125 reportes— durante 2025 fueron menores de edad. De igual manera en el contexto, se registró un alto número de desapariciones de mujeres jóvenes y la constante búsqueda por parte de colectivos en la entidad, son elementos que nos dan pauta para seguir atendiendo y fortaleciendo la normativa que regula esta situación. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura reafirma su compromiso de mantener actualizado el andamiaje jurídico, siguiendo la sistemática jurídica en el tema de búsqueda de personas desaparecidas, es por ello, que de origen reconoce la importancia y los objetivos pretendidos en cada una de las propuestas que se dictaminan en el afán de procurar la idoneidad en la aplicación oportuna de la norma en favor de las y los guanajuatenses que de manera desafortunada generan ese vínculo con las acciones que regula la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. Estas propuestas son importantes para lograr el objetivo planteado por esta comisión legislativa en la materia, dictaminar un documento consensuado que contenga elementos que vengan a fortalecer y actualizar instituciones en favor de la búsqueda en nuestra Entidad. Es fundamental exponer los alcances de cada una de las propuestas y su viabilidad jurídica y las consideraciones del resultado en el análisis técnico y jurídico de las mismas. V.2.1. Prevención en instalaciones policiacas en comisión del delito de desaparición forzada de personas mediante la instalación de sistemas de videovigilancia La propuesta referente a que, dentro de las obligaciones de los ayuntamientos, se dote a las instalaciones policiales de un sistema de videovigilancia y memoria de grabación de larga extensión, tanto en el exterior, como en el interior en las áreas de separos en las que se retengan a personas arrestadas y detenidas, para que, conforme al nuevo modelo nacional policial, prevenir la desaparición forzada de personas, identificada con el expediente legislativo digital 127/LXV-I. Se desprende que con esta propuesta se genere una medida de prevención en instalaciones policiales del municipio y evitar, se lleven a cabo desapariciones forzadas de personas por parte de la policía municipal o cualquier otro servidor público del municipio, —pues de acuerdo a las personas iniciantes—, sin duda se evitaría que se diera este delito en esos lugares. Se considera en esta propuesta la necesidad de contar con esta tecnología para producir y conservar evidencia sobre el ingreso y egreso de personas que son remitidas a barandilla, o bien, que son detenidas por delitos mientras se ponen a disposición de las autoridades competentes o ministerio púbico cuando hay delito flagrante. Además, a decir de las personas iniciantes, conforme al nuevo modelo policial, en el que los cuerpos de policía tienen la función de investigación en apoyo al Ministerio Público, este aditamento conforma un elemento importante en las labores de investigación en la desaparición de personas cuando intervienen los cuerpos policiales, o bien éstos, en contubernio con particulares, en la entrega de personas que son arrestadas por cuestiones administrativas o detenidas por delito flagrante y que posteriormente aparecen fallecidas. Este esquema, de contar con dicho sistema podría ser un apoyo importante para prevenir violaciones a derechos humanos de las personas detenidas. Sobre este tema, coincidimos con lo manifestado por el organismo autónomo en materia de protección de derecho humanos en la entidad, al considerar que los mecanismos de video vigilancia como herramientas de prevención de vulneraciones a derechos humanos, en diversos casos han sido reconocidos como instrumentos idóneos, por ejemplo, para actos de tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, así como para la investigación de casos de desaparición forzada de personas. Prueba de ello es el caso 12.854 resuelto a través de una solución amistosa por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , en el que se reconoció la responsabilidad internacional de la República Argentina por las lesiones perpetradas al señor Ricardo Javier Kaplun, por agentes policiales dentro del marco de una detención arbitraria, mismas que le habrían causado la muerte, así como la falta de investigación efectiva, encaminada al juzgamiento sanción de los responsables de los hechos. Así, la utilización de circuitos cerrados de televisión ha sido indicada como un mecanismo adecuado para la prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, consideramos quienes dictaminamos que esta medida también puede ser considerada como una encaminada a la prevención de posibles casos de desaparición forzada de personas; lo anterior tomando como lectura la estrecha relación que existe entre una desaparición forzada y las privaciones de la libertad, siendo esta uno de los elementos constitutivos de esa vulneración a los derechos humanos. Sin embargo, es necesario establecer nuestra posición con respecto a esta propuesta, es decir, establecer videocámaras en separos municipales —interior/exterior— es altamente viable y necesario en México para prevenir desapariciones forzadas, uso excesivo de fuerza y asegurar el debido proceso. Aunque es técnica y legalmente posible bajo normas de seguridad —como las del Secretariado Ejecutivo—, los principales desafíos radican en el presupuesto para la infraestructura tecnológica y la necesidad de evitar la grabación en áreas sensibles como baños y otros espacios. Las cámaras sirven como testigo neutral, protegiendo a la ciudadanía de abusos y a oficiales de falsas acusaciones. Para este ejercicio se requiere un sistema de videovigilancia —SVV— que incluya cámaras, transmisión de datos, almacenamiento y gestión, siguiendo normas técnicas. La instalación debe respetar el derecho a la intimidad, prohibiendo cámaras en baños o zonas de descanso. Éstas, tendrían beneficios operativos importantes, al permitir la vigilancia en tiempo real y la creación de evidencia inalterable para investigaciones. No omitimos referir en este apartado que la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la Ley para la Búsqueda de Personas Desparecidas en el Estado de Guanajuato, prevén en sus respectivos artículos 159 y 119, respectivamente que todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades federales, estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años. La implementación obligatoria de sistemas de videovigilancia en centros de privación de libertad —federales, estatales o municipales— para registrar accesos y salidas, con almacenamiento seguro por dos años, es una medida crucial en materia de seguridad, justicia y derechos humanos. La importancia de esta norma radica en la protección de derechos humanos y prevención de tortura, es decir, las cámaras actúan como un mecanismo de prevención contra abusos, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes hacia las personas privadas de la libertad. La presencia de cámaras obliga a un trato más apegado a la legalidad y dignidad humana al saberse monitoreados. Permite de igual manera, verificar los protocolos de ingreso y salida, reduciendo la opacidad en la gestión penitenciaria. Esto garantiza que las autoridades actúen con responsabilidad y que exista un registro inalterable de quién entra y sale de las instalaciones. Almacenar las grabaciones por dos años garantiza que exista evidencia disponible ante investigaciones por desapariciones, traslados irregulares, fugas o violaciones a los derechos humanos. Esta información es fundamental para los ministerios públicos y fiscalías. De esta manera, las cámaras en accesos y salidas permiten detectar comportamientos anómalos, ingresos de objetos prohibidos o la salida irregular de personas. En ese sentido, consideramos que la existencia de vigilancia videográfica disuade la comisión de delitos dentro y fuera de la instalación, tanto por parte del personal de custodia como de visitantes o reclusos. Esta medida que ya se establece en la norma vigente —artículos 159 y 119 de la Ley General y de la Ley local— busca convertir los centros de detención en lugares seguros, ordenados y dignos, garantizando la gobernabilidad y el respeto a los derechos fundamentales, al tiempo que se cuenta con herramientas tecnológicas para la seguridad. V.2.2. Actualización de diversas instituciones que regula la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en armonía con lo establecido en la Ley General Por otro lado, esta comisión dictaminadora de igual forma se abocó al estudio de las tres propuestas de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley para la Búsqueda de Personas Desparecidas en el Estado de Guanajuato, identificadas con los expedientes legislativos digitales 275/LXVI-I, 302/LXVI-I y 308/LXVI-I cuyo objeto a decir de las personas diputadas iniciantes es, armonizar la Ley local con la reforma integral a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada el 16 de julio de 2025 en el Diario Oficial de la Federación. Desde esta perspectiva, es esencial considerar que el expediente legislativo digital 275 pretende incorporar diversos conceptos al glosario, como son: autoridades, base nacional de carpetas de investigación, Clave Única del Registro de Población, familia social, ficha de búsqueda, nombre social, plataforma única de identidad y registros administrativos, entre otros. Se reconoce de manera positiva la iniciativa, pues busca en principio fortalecer los mecanismos de recepción de denuncia, investigación y tratamiento de evidencias provenientes de personas desaparecidas, tendientes a mejorar las acciones de búsqueda y localización de personas desaparecidas. Se reconocen los desafíos que enfrentan las familias de personas desaparecidas, entre otras, la lenta respuesta de las fiscalías, que incide en la tardanza en la investigación sobre el destino o paradero de las personas reportadas como desaparecidas, la revictimización a las familias reportantes por las autoridades ministeriales, el tratamiento de la investigación en la búsqueda, que orillan a las familias a asumir la búsqueda por sí mismas, a su costa y bajo los riesgos inminentes que surgen, exponiéndose a riesgos físicos, emocionales y de seguridad, así como negligencia en procesamiento de hallazgos. De igual forma, entendemos que existe la obligación imperante del Estado de llevar a cabo una investigación ex oficio, imparcial y efectiva ante la probable comisión del delito y violación de derechos humanos que genera la desaparición forzada de personas, tal como se ha observado en las convenciones e instrumentos de fuente internacional, desde la comprensión sobre la prohibición absoluta de la realización de desaparición forzada, y la imprescriptibilidad para el ejercicio de la acción penal. Con respecto a los expedientes legislativos digitales 302/LXVI-I y 308/LXVI-I, podemos advertir que nacen de la acción de armonizar con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y su reforma del año 2025. Buscan entre sí, garantizar la celeridad del proceso de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, y representa una mayor coordinación institucional, fortaleciendo de esta manera nuestra legislación estatal, cumpliendo con el respeto y garantía de las libertades y derechos de las y los guanajuatenses, sobre la vida, la dignidad, el respeto a la identidad y la protección de su seguridad, brindando un fortalecimiento en la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas. La incorporación de nuevas herramientas y sistemas facilitarían la búsqueda y localización de personas desaparecidas. Tales como la base nacional de carpetas de investigación, la plataforma única de identidad, la incorporación de obligaciones para autoridades y particulares para su colaboración en la búsqueda y localización de personas desaparecidas, el fortalecimiento institucional, con énfasis en las fiscalías especializadas en los delitos de desaparición. Con estas propuestas se confirma el compromiso de asumir la búsqueda como un deber y una obligación irrenunciable del Estado, asumiendo los principios rectores para la búsqueda de la Organización de Naciones Unidas en su deber cotidiano que implica asumir la búsqueda bajo el principio de la presunción de vida, respetar la dignidad humana, regirse por una política pública, tener un enfoque diferencial, respetar el derecho a la participación, iniciarse sin dilación, como una obligación permanente, bajo una estrategia integral, coordinada, en condiciones seguras, independiente e imparcial, tomar en cuenta la particular vulnerabilidad de los migrantes, la organización de manera eficiente, el uso de información de manera apropiada y coordinarse con la investigación penal, y regirse por protocolos públicos. Así, del análisis de los contenidos normativos ―en lo general propuestos― a la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato se ajustan a la redacción de los preceptos de la Ley General, incorporando previsiones que se despliegan acorde a los protocolos de búsqueda. En ese sentido, entendemos que las leyes generales responden, a dos objetivos concretos: realizar la distribución de competencias en la materia y uniformar criterios con independencia de que su aplicación sea en el orden federal o local; así, por su propia naturaleza y su diverso ámbito material de validez son aplicadas, regularmente, por autoridades pertenecientes a diversos órdenes de Gobierno, de acuerdo con las atribuciones que la misma ley general o la Constitución establece. Así pues, se erige como una figura típica para el establecimiento de bases de la coordinación entre los distintos órdenes de Gobierno que permitan la articulación de sus esfuerzos, actualmente aislados, en una política pública determinada por la Constitución, aunque en ocasiones se convierten en leyes generales a detalle . Con este alcance podemos referir que, las leyes generales son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, etas corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional . Consideramos entonces que las propuestas de manera general atienden a las reglas de la norma general y no se apartan del modelo de las leyes generales, al final, estas son ordenamientos de carácter atributivo que distribuyen competencias entre los órdenes federal y local, como lo es el caso que nos ocupa. Conforme al artículo 2, fracciones I, V y VII, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas , dicho ordenamiento como ya lo hemos referido establece el objeto, entre otros, la distribución de competencias a través de la concurrencia y la forma de coordinación entre autoridades de los distintos órdenes de gobierno para buscar a las personas desaparecidos y no localizadas y esclarecer los hechos. De esta manera nos pronunciamos por la viabilidad jurídica —en general— de las propuestas, realizando ajustes para considerar un proyecto de decreto acorde a los principios constitucionales y a lo previsto en la Ley General que son base de nuestras normas secundarias en materia de búsqueda de personas desparecidas. En decir, —partimos de la viabilidad constitucional y convencional— pues el Estado mexicano tiene la obligación de investigar las desapariciones de personas, fenómeno que desde el ámbito internacional y en México, constituye un delito. En ese esquema, si bien el panorama en tan amplio que exige la colaboración interinstitucional, lo cierto es también que el principal órgano obligado son las fiscalías. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la secretaría del ramo en seguridad pública del Ejecutivo Federal, a la Guardia Nacional y a las policías, en el ámbito de su competencia y que estas actuarán bajo la conducción y el mando del primero. Así, puede observarse que las propuestas en conjunto permiten la mitigación de la afectación del fenómeno delictivo de la desaparición forzada de personas. En un sistema efectivo, idóneo y eficaz debe partirse de la coordinación y para ello, debe contarse con ordenamientos debidamente armonizados con la Ley General que le da origen y este dictamen es fehacientemente el claro ejemplo de la responsabilidad que toma desde su ámbito de competencia el Poder Legislativo en Guanajuato. V.2.3. Consideraciones de las personas diputadas sobre la dictaminación de las cuatro iniciativas y su vinculación con las acciones derivadas de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres en el estado de Guanajuato Tenemos claro que, la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres —AVGM— es una herramienta legal que busca movilizar recursos y coordinar esfuerzos entre los gobiernos locales y federales para enfrentar la violencia feminicida y otras violencias contra las mujeres. En el estado de Guanajuato se comenzó un proceso de —Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres— solicitado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Como parte del proceso el día 24 de septiembre de 2024, de esta manera el Grupo de Trabajo emitió un dictamen para remisión a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres —CONAVIM—. De este ejercicio se desprende la propuesta 12 que se refiere a: Armonizar la normativa local en materia de feminicidio y desaparición de mujeres, adolescentes y niñas, con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, tomando en consideración los hallazgos descritos en armonización legislativa del informe que este Poder Legislativo a través de una de sus comisiones legislativas en la materia, emite cada cierto tiempo. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato da cumplimiento a la Acción 6.1.1 de la —AVGM— . Esta acción no representa únicamente el cierre de un proceso legislativo, sino un paso firme y trascendental hacia la consolidación de un marco legal más justo, eficaz y sensible frente a la violencia de género. El compromiso asumido por este Poder Legislativo reafirma que en Guanajuato no habrá retrocesos en la defensa de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas y niños. Continuaremos siendo aliadas y aliados permanentes de las mujeres, para transformar realidades y asegurar que cada derecho conquistado se traduzca en vidas plenas, seguras y libres de violencia. De este manera, podemos advertir que en este Poder Legislativo estamos convencidos de hacer lo necesario en coordinación efectiva con los poderes públicos, organismos autónomos y diferentes ámbitos de gobierno municipal, estatal y federal, desde nuestra óptima legislativa, para analizar a fondo esta situación y aplicar las estrategias idóneas que permitan frenar la violencia contra las mujeres en principio de nuestro Estado, lo cual requiere de la voluntad política, de recursos económicos, sociales y políticos disponibles y así construir los mecanismos para contribuir de una manera eficiente en la erradicación de la violencia contra las mujeres. Así, se desprende del planteamiento de generar esquemas de participación social en donde exista la prevención, atención, sanción y erradicación de cualquier tipo de violencia generada en contra de las mujeres, niñas, adolescentes y, la necesidad de contar con mecanismos extraordinarios que fortalezcan la implementación efectiva de protocolos ordinarios orientados a salvaguardar los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, para lo cual establecen entre otras, de prevención para que se promueva en el Estado una cultura de no violencia en lo general de manera permanente, uno de ellos es el tema de la búsqueda de personas desparecidas con perspectiva de género. Creemos que esta acción de carácter legislativa viene a fortalecer las capacidades institucionales para la formación, capacitación, profesionalización y certificación permanente en materia de prevención, atención e investigación de la violencia en contra de las mujeres. Bajo esta consideración, podemos decir que este ejercicio legislativo es un avance derivado del Parlamento abierto, al generar la consulta de las cuatro iniciativas y recibir aportaciones de diversas instancias nos permitió seguir involucrándonos en el fenómeno de la búsqueda de personas, ―este Poder Legislativo lo hace desde que expidió sus normas en materia de búsqueda y de víctimas―. Este ejercicio de dictaminación busca en sí fortalecer el marco legal y contribuir desde el ámbito legislativo, a la solución de la problemática expuesta y ajustar la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato a las necesidades actuales. Así, estamos ciertos que seguiremos actualizando la norma a las necesidades, y la problemática, acorde a los principios constitucionales y las leyes que nos marcan la directriz institucional en favor siempre de las y los guanajuatenses. Expresamos nuestro reconocimiento a las familias y colectivos involucrados en la búsqueda en este ejercicio democrático, sabedores que seguiremos impulsando desde este Poder Legislativo, la coordinación entre autoridades estatales y municipales en acompañamiento de las familias que buscan a sus seres desparecidos. VI. Modificaciones a las iniciativas Las personas que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determinamos atender las propuestas presentadas y generar un proyecto de decreto que concentrara los acuerdos unánimes, respetando siempre el objetivo que se persiguió como iniciantes al suscribir las cuatro iniciativas. Ello al final se traduce en el trabajo institucional y político de las fuerzas representadas al interior del Congreso del Estado de Guanajuato y en esa comisión legislativa. Resaltar que con la suma de las voluntades de quienes integramos este órgano colegiado, aunado al análisis que se realizó en las iniciativas, se logró unificar un documento que visualizara en una sola proyección la intención de sendas iniciativas, que sin lugar a dudas aquél recoge lo expresado en las mesas de trabajo de quienes participaron en ellas, lo que le otorga una labor que sobresale. 1. En principio determinamos hacer ajustes de técnica legislativa y de congruencia normativa para fortalecer la redacción y dar certeza a los supuestos regulados en varios artículos de las propuestas, lo anterior en razón de generar un solo decreto con diversos artículos que contengan los alcances acordados por las personas diputadas. 2. Se determinó incluir el lenguaje incluyente. Ello, en razón de atender de manera puntual al criterio que considera esta Sexagésima Sexta Legislatura de adicionar este elemento en cualquier reforma, que al final impacte en las palabras y estas propicien la igualdad, otorgando así certeza jurídica y certidumbre en las porciones normativas de manera integral. Es decir, dentro de la construcción o análisis de las iniciativas, es necesario la identificación de propiedades, conexiones y relaciones lógicas de los elementos componentes de las normas jurídicas y la lógica normativa se emplea para identificar la lógica de las proposiciones normativas; es decir para definir el uso de los términos apropiados derivados del lenguaje y su utilización y conceptualización en el contexto del documento jurídico, a la vez sirve para precisar características y propiedades relevantes de los propios sistemas normativos, tales como la unidad, coherencia, integración funcional, supletoriedad, compatibilidad y la complementariedad. 3. Bajo este consenso determinamos incorporar el apartado contenido en el expediente legislativo 127/LXVI-I, en razón de fortalecer el escenario ya vigente sobre los alcances de lo pretendido por quienes iniciaron el tema. Es decir, partimos de que tanto la Ley General —artículo 159— , como la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato —artículo 119— , ya establecen de manera expresa esa consideración. Sin embargo, acordamos generar una redacción robusta en el artículo 155, al adicionar una fracción VII, considerando que es fundamental garantizar la transparencia, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos humanos en los centros de detención municipales. Esta actualización transforma la videovigilancia de una simple medida administrativa a un instrumento de política pública y protección ciudadana, desde el punto de vista de la prevención en la protección de los derechos humanos de las personas. Así, la obligación de cubrir los accesos y áreas de custodia asegura la integridad física de las personas privadas de la libertad, previniendo tortura, tratos crueles o uso excesivo de la fuerza por parte de autoridades. Considerando al igual una rendición de cuentas oportuna, es decir, esta acción permite la fiscalización del actuar policial, reduciendo la opacidad en los centros de detención y garantizando la transparencia en el uso de recursos públicos y en la gestión de la seguridad local. Esta redacción nos permite garantizar que las grabaciones no solo existan, sino que sean fiables y trazables, asegurando su conservación durante dos años. Al establecer que la puesta a disposición de las grabaciones debe seguir protocolos aplicables —fundados y motivados—, se asegura que el material tenga valor probatorio ante autoridades judiciales, evitando la impunidad. Dado que los municipios son el primer eslabón en la detención, fortalecer sus sistemas de vigilancia contribuye a una mejor investigación delictiva y a la dignificación de la labor policial al basar las acusaciones en evidencia sólida. Luego entonces, estandarizamos la obligatoriedad técnica —cámaras en puntos clave— unifica criterios de actuación policial, alineando a los municipios con los modelos nacionales de policía y justicia cívica. En ese sentido, quienes dictaminamos consideramos que este ajuste en la norma, viene a fortalecer el esquema vigente de que a pesar de la vigilancia, la porción normativa que se adiciona asegura el respeto a los derechos de las personas involucradas, limitando el acceso a las grabaciones a autoridades competentes y la protección de la privacidad, con ello, de igual manera se combate a la impunidad, lo anterior es así, pues el almacenamiento por dos años garantiza que exista material probatorio disponible para investigaciones a largo plazo sobre el actuar de las autoridades o la comisión de delitos, en especial del desaparición de personas. De igual forma, no omitimos referir que bajo esta consideración entendiendo el objetivo que se persigue de —prevenir la desaparición forzada de personas por parte de autoridades policiales y preservar la comprobación de posibles violaciones a derechos humanos en dichos lugares—, se concatena con lo dispuesto en la Ley Nacional del Registro de Detenciones, la cual en el primer párrafo de su numeral 4 establece que el Registro Nacional de Detenciones forma parte del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública y tiene por objetivo prevenir la violación de los derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o la desaparición forzada. De esta manera, la propuesta de modificación del artículo 155, alineada con el 119, es un paso importante para garantizar que la tecnología sirva como un mecanismo de control de confianza y protección de los derechos constitucionales frente al poder punitivo municipal. En un análisis sistemático y armonizado estas directrices otorgan certeza y seguridad en el tratamiento que se les brinda a las personas que han sido objeto de detención, a partir del registro de los diversos actos inherentes a la misma, con miras a prevenir violaciones a sus derechos humanos, así como la comisión del delito de desaparición forzada. 4. No se incorporaron los contenidos de varios artículos que contenían replicas idénticas a la Ley General, ello a efecto de eliminar incertidumbre jurídica y dar paso a una atenta armonización con la norma que otorga esas atribuciones de carácter concurrente, haciendo en su caso, remisiones a la propia Ley General para evitar la sobrerregulación en este ordenamiento. Es importante hacer mención que nuestro Máximo Tribunal —SCJN—, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 184/2020 , promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sobre los artículos 5 y 26 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, sostuvo que las Entidades Federativas no pueden ampliar, modificar o desnaturalizar el modelo normativo diseñado por el legislador federal en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda, pues se trata de una ley emitida al amparo del artículo 73 —fracción XXI, inciso a—, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta acción invalidó disposiciones locales que excedían el marco de armonización, al introducir reglas propias en ámbitos reservados a la Ley General. En consecuencia, hemos determinado evitar una armonización por demás expansiva, particularmente sobre facultades de investigación, acceso a bases de datos o mecanismos de búsqueda. Con este criterio jurisdiccional, las adecuaciones, e incorporaciones a la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, deben imbricarse en el esquema nacional en la materia, a fin de homologar y dar certeza sobre su aplicación armónica. 5. Con respecto a la acción de incluir el concepto de persona no localizada, hemos de referir que nos alejamos de la propuesta en razón de lo manifestado por quienes integraron las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables de la Sexagésima Cuarta Legislatura , cuando se aprobó la expedición de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, al establecer que desde una perspectiva de protección y progresividad de derechos humanos, se omitía ese concepto por: «3. Se eliminó del articulado de la Ley el concepto de persona no localizada, en razón de que aun cuando es regulado por la Ley General, actualmente, en distintas instancias, se hace mal manejo del término persona no localizada, que junto con los términos persona ausente, perdida o extraviada, suelen usarse para minimizar las desapariciones y que no sean acordes estos hechos con las estadísticas delictivas. En concreto, este término suele utilizarse para evitar reconocer que existen desapariciones forzadas y cometidas por particulares y para mantener una narrativa que minimiza la existencia de estas dinámicas y que, tiene impacto directo en la actuación de autoridades encargadas de la búsqueda e investigación, pues con su uso se precalifica una situación como no vinculada a la comisión de un delito, lo que genera que en muchos casos no se efectúen con la diligencia y rapidez debida distintas acciones y diligencias fundamentales para determinar el paradero de una persona, pues se parte de una hipótesis que no considera distintos indicadores de riesgo real. Es decir, la ponderación de su eliminación deriva de la gravedad de que de no hacerlo, con esto se asume a priori, que las personas cuyo paradero es desconocido se han ausentado de manera voluntaria o simplemente se han extraviado, desconociendo la opinión de quienes conocen a la perfección las rutinas de las potenciales víctimas y sienten preocupación genuina, porque algo les ha alarmado la falta de aviso, de respuesta en llamadas o cualquier otra dinámica similar, factor que debería ser suficiente motivo para motivar acciones eficaces para esclarecer las circunstancias de un hecho. Sin embargo, también se consideró que efectivamente existen muchos casos que corresponden a no localizaciones, es decir, cuestiones no relacionadas con la comisión de un delito, que generan saturación en las instancias de investigación y que ésta generaba que no se pudiera dedicar tiempo idóneo a los casos que sí constituyen desapariciones, en razón de que deben aplicarse en todos los casos protocolos y acciones de búsqueda. También se consideró en las capacidades estatales y en las falsas estadísticas. Algunas instancias de procuración presentan como logros la localización de muchas personas desaparecidas, cuando realmente se trata de personas no localizadas, muchas de las cuales regresaban por cuenta propia a su domicilio o establecían contacto con sus familiares, con esto, se termina por relativizar y minimizar las desapariciones. Lo anterior, generó exigencias concretas por parte de familiares de personas desaparecidas, por la presentación de falsos logros, pues las localizaciones logradas y difundidas provenían de casos donde las personas no habían sido víctimas de un delito. La eliminación del término persona no localizada permitirá considerar todos los casos como desapariciones desde un inicio, donde corresponderá al Estado demostrar que no lo son, en cuyo caso una vez esclarecidos los hechos y determinado el paradero de las personas que no hayan sido víctimas de un delito, tendrán que identificarse adecuadamente, tanto en registros, como en análisis de contexto y otras, como casos donde no se presentó una desaparición propiamente dicha, para evitar estadística y un falso diagnóstico sobre los casos.» Por ello, se acordó sostener la sistemática legislativa desde su expedición y evitar la incertidumbre que generaría por la falta de consistencia en la ley local de la materia. 6. Con relación a la propuesta de adicionar una fracción I-1 al artículo 2, donde se establece como uno de los objetos de la Ley, garantizar el cumplimiento por parte de las autoridades locales de las obligaciones establecidas dentro del Protocolo para la activación de la Alerta Nacional de Búsqueda que emita la Comisión Nacional de Búsqueda, en ese sentido se acordó hacer una remisión a la Ley General a fin de que queden contempladas las demás obligaciones que derivan de la misma. 7. Respecto a la definición que se establece en el artículo 3 fracción I de «autoridades», se determinó que al tratarse de una definición muy amplia se delimitó el ámbito de competencia, a efecto de dar claridad y certeza en ese ámbito. En ese sentido, se adicionó al concepto la siguiente porción normativa, para quedar en los términos que se refieren a continuación: «Autoridades: a las dependencias, sus organismos desconcentrados y descentralizados de la Administración Pública Estatal con atribuciones sean afines al objeto de esta Ley; el Poder Legislativo y el Poder Judicial del Estado, los organismos con autonomía constitucional y las autoridades municipales;» 8. Con respecto al artículo 2, fracción I-2, relativa a la —Base Estatal de Carpetas de Investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas—, se determinó no incluirla en la armonización en razón de considerar que incide sistemáticamente en la política nacional en materia de investigación y búsqueda de personas, en razón de crear/regular figuras, instancias o bases de datos locales que en la Ley General se establecen como fuentes nacionales primarias, y que no son propias de este ejercicio de armonización. En cuanto a la Base de Carpetas de Investigación, en el modelo normativo nacional, se estableció la centralización de información relativa a las carpetas de investigación mediante la creación de la citada Base Nacional, cuya operación corresponde al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estableciendo el deber para su actualización en tiempo real, vía las Fiscalías Especializadas. Así, esta decisión legislativa federal se retoma para su cumplimiento en el Consejo Nacional de Seguridad Pública . Donde, se acordó fortalecer, modernizar y estandarizar el Sistema Nacional de Información, evitando la fragmentación de registros, la duplicidad de bases de datos y la generación de asimetrías tecnológicas entre Entidades Federativas. En ese sentido, mantener una sola Base Nacional de Carpetas de Investigación, resulta congruente con el diseño del Sistema Nacional de Búsqueda, en tanto permite concentrar, cruzar y explotar información en tiempo real a nivel nacional, facilitando la detección de patrones, la vinculación de casos entre Entidades Federativas y la activación inmediata de mecanismos de búsqueda y localización. Así, la creación de bases estatales paralelas resultaría innecesario frente a la existencia de dicha Base Nacional, y contravendría el modelo originalmente permeado a nivel nacional y las directrices de optimización orgánico-administrativas y certeza en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública y al Sistema Nacional de Búsqueda. 9. En relación al artículo 3, en sus fracciones I-1, I-2, I-3, VII-I, VII-2, XIV-1 y XVI-2, relativos a los conceptos de —Base Nacional de Datos Forenses— —Base Estatal de Carpetas de Investigación—, el —Centro Nacional de Identificación Humana—, —Familia Social—, —Ficha Estatal de Búsqueda—, —Nombre Social— y —Plataforma única de Identidad—, identificamos su importancia en ese apartado, sin embargo las definiciones o conceptos propuestos son las de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda, por lo cual se determinó hacer la remisión a dicho instrumento normativo, a fin de evitar una sobrerregulación en el ordenamiento local en la materia. 10. Con respecto al Capítulo II Bis denominado Plataforma Estatal de Identidad y los artículos 12 Bis, 12 Ter y 12 Quater que definen a la Plataforma Única de Identidad como la fuente primaria de consulta permanente y en tiempo real para la Fiscalía, las Fiscalías Locales, la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda. Se determinó la no inclusión de la Plataforma Estatal de Identidad propuesta como la fuente primaria de consulta permanente en tiempo real en el Estado , a fin de evitar duplicidad en la información. En ese sentido, destacamos la argumentación que dio origen a las modificaciones a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, donde se estableció como uno de los objetivos principales la celeridad del proceso de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, así como «…evitar la duplicidad de los registros e investigaciones lo que permitirá enfocar los recursos materiales y humanos en las actividades que contribuyan a la búsqueda y localización de las personas desparecidas, para ello se propuso que las personas titulares de las agencias del Ministerio Público, al iniciar una investigación deban consultar la Base Nacional de Carpetas de Investigación, para acreditar que no existan otras investigaciones abiertas en la Fiscalía General de la República (FGR), Fiscalías Locales, Fiscalías Especializadas u otras fiscalías.» De esta manera al no incorporar esta acción que se pretendía por parte de las y los iniciantes, consideramos afortunado atender a la intención del legislador federal al proponer la existencia de una Plataforma Única de Identidad como una herramienta a nivel nacional que facilite la búsqueda y localización de personas desaparecidas, optimizando los recursos disponibles en la búsqueda de personas mediante la CURP; siendo fundamental la habilitación de accesos para Fiscalías y Comisiones de Búsqueda a dicha herramienta —Plataforma—. Es de señalar que el 23 de enero del año en curso, se publicaron en el DOF, los siguientes documentos: —Manual Técnico de la Solución Tecnológica para las Instituciones Públicas—; y —Manual Técnico de la Solución Tecnológica para Instituciones Diversas—, documentos que definen los criterios técnicos aplicables a las instituciones públicas y a instituciones diversas que, en el ámbito de sus operaciones y conforme a la normativa vigente, participen en la interconexión de sus sistemas, bases de datos o registros administrativos a la Plataforma Única de Identidad. Con dichos documentos se fijan reglas técnicas, de seguridad de la información y de coordinación interinstitucional que permiten evitar fragmentaciones, publicidades y asimetrías entre Entidades Federativas, por lo que trasladar o replicar dichos Instrumentos a nivel estatal complicaría su implementación, al generar riesgos de dispersión normativa, incompatibilidad tecnológica y duplicidad de registros. Adicional a lo ya referido damos armonía y sistemática a los contenidos de esta Ley en materia de búsqueda. 11. Con respecto al Capítulo que refiere a las Obligaciones comunes de los Sujetos Obligados, en el apartado que incide en la obligación de contar con registros, se acordó incluir a las estaciones migratorias, y que, sí determina su regulación la Ley General, además de coincidir en que el estado de Guanajuato es un territorio de paso de personas migrantes, de ahí la necesidad de visibilizar su inclusión en la norma. 12. Por otro lado, respecto a la propuesta de regular una —Ficha Estatal de Búsqueda— con un Capítulo II Ter y los artículos 3, fracción VII-2, 12 Undecies y 12 Duodécies de la propuesta, en atención a que existe ya la Ficha de Búsqueda establecida en la Ley General, consideramos innecesaria su creación, por ello se eliminó del proyecto. La legislación general define y regula de manera expresa la Ficha de Búsqueda como: documento oficial generado por la autoridad competente al momento de recibirse una Noticia, Reporte o denuncia de desaparición o no localización de una persona, que contiene los datos esenciales para su identificación, búsqueda, localización e investigación, cuya finalidad es asegurar la difusión masiva, la interconexión con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, la Base Nacional de Carpetas de Investigación y la activación de la Plataforma Única de Identidad para el monitoreo de la CURP y la detección de coincidencias en tiempo real. Lo anterior, se entiende, responde a una lógica de uniformidad nacional, interoperabilidad y no fragmentación de la información. Por ello, desde una perspectiva de armonización normativa, la creación de una —Ficha Estatal de Búsqueda— corre el riesgo de duplicar una figura ya existente en la Ley General, generando confusión operativa, cargas administrativas innecesarias y posibles inconsistencias entre registros estatales y nacionales. 13. En torno al Capítulo II ter, «Obligaciones Comunes de los Sujetos Obligados» de la propuesta, en su similitud redacción a los artículos del Capítulo IV «De las Obligaciones Comunes de los Sujetos Obligados» de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que se refieren de manera general a la obligación de contar con registros y permitir el acceso a ellos a la Fiscalía General, las Fiscalías Locales, la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, con base en lo anterior, se determinó realizar reenvío a la Ley General, a efecto de considerar a las autoridades federales y eliminar cualquier situación que generara confusión en la práctica. 14. En el Capítulo III denominado «Delitos, responsabilidades administrativas e infracciones», se proponía señalar las conductas que conforme a la Ley General se considerarán faltas administrativas graves, así como que se considerará grave el uso de la Plataforma Única de Identidad para fines distintos a los señalados en la Ley General, en ese sentido se acordó eliminar la propuesta de origen, pues se trata sólo de un reenvío a la norma general, lo que se consideró innecesario, dado que precisamente dicha normativa ya establece lo conducente. Además, es de notar que no será regulado en este ordenamiento lo referente a la Plataforma Única de Identidad. De esta manera, damos armonía y certeza jurídica a nuestra norma en los alcances de la Ley General. 15. Con respecto al artículo 47 Bis de la propuesta en su párrafo primero, se adecuó a efecto de evitar una probable triangulación de información que se proponía que la Fiscalía Especializada informe al Fiscal General quien a su vez tendrá que remitir dicho informe al Secretariado Nacional y al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública. En ese sentido, se estableció dicha obligación directamente a la Fiscalía General del Estado y no a la Fiscalía Especializada, a efecto de mantener la congruencia y armonía en los términos de la Ley General. Lo anterior es acorde al modelo nacional y los Lineamientos y Protocolos de actuación que al efecto derivarían a nivel nacional para debida homologación. 16. Respecto al artículo 51 Bis, de la propuesta que refiere al ingreso a lugar sin autorización judicial, que a la letra consideraba lo siguiente: Ingreso a lugar sin autorización judicial Artículo 51 Bis. En la investigación de los delitos materia de la presente Ley, el Ministerio Público podrá ingresar a un lugar cerrado sin autorización judicial en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. La localización geográfica en tiempo real y la solicitud de entrega de datos conservados se efectuará conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Con la finalidad de evitar posibles inconstitucionalidades donde a su vez se consideró lo señalado en el artículo 74 Bis de la Ley General relativo al tema del ingreso a lugares sin autorización judicial, así como cuestiones de localización geográfica en tiempo real y la solicitud de entrega de datos conservados , y al contar con la legislación procesal única en la materia, así como al ser dicho tópico competencia exclusiva del Congreso de la Unión, se omitió lo referido en las propuestas. 17. En el artículo 57, referente a los medios para solicitar la búsqueda, en su párrafo cuarto, se determinó hacer un reenvío a la Ley General, a efecto de dar certeza jurídica, lo anterior en razón de que se refiere a sanciones por aplicar y la norma local no establece las mismas, por ello, se incluyó la remisión a la norma con carácter general, al ser el ordenamiento que incluye dichas sanciones vinculadas a la materia de búsqueda de personas desparecidas. 18. Con respecto al artículo 79 que refiere a la interconexión y actualización del Registro Estatal, en su párrafo quinto no se consideró necesario establecer en la Ley local la especificación de —cambio de estatus en el Registro Nacional— ya que ello se encuentra normado en la Ley General, modificando la propuesta original para establecer en el Registro Estatal que, en lugar de —dar de baja—, únicamente se especificara el estatus de persona localizada en el Registro Estatal. 19. El artículo 84, donde se señala como uno de los criterios de clasificación del Registro Estatal, de manera similar a los del Registro Nacional, el de —Personas Desaparecidas o no Localizadas, a) con carpeta de investigación o averiguación previa y b) sin carpeta de investigación o averiguación previa—, ello se contrapone con la propuesta de adicionar un párrafo al artículo 57 que señala, que la autoridad que reciba una noticia, reporte o denuncia deberá informar a la Fiscalía Especializada, la que iniciará sin dilación alguna la investigación y asignará el número de carpeta correspondiente. Por tal razón, se consideró eliminar la clasificación de Persona Desaparecida o No Localizada sin investigación o averiguación previa. De esta manera damos congruencia normativa al supuesto en términos de lo que se regula en esta norma y la propia Ley General. 20. En el artículo 93 —último párrafo propuesto— que se refiere al Registro Estatal de Datos Forenses, señala la obligación de las autoridades que tengan a su cargo los servicios periciales y forenses de interconectar sus bases de datos, registro o sistemas con el Registro Estatal, se acordó incluir la denominación del registro como: Registro Estatal de Datos Forenses, toda vez que en la propia Ley se denominan diversos Registros Estatales y con ello evitamos incertidumbre al aplicar la norma. Y se eliminó lo concerniente al Banco Nacional de Datos Forenses, por se un concepto ya regulado en la Ley General. Misma modificación con relación al segundo párrafo del artículo 101-8 de la propuesta, de denominar de manera correcta al Registro Estatal de Fosas —se infiere que se trata de tal Registro porque el artículo forma parte del «Capítulo VIII Registros, sección tercera-1 Del Registro Estatal de Fosas»—. El mismo ajuste en redacción se realizó en el artículo 101-10. Y se eliminó al Registro Nacional de Personas Fallecidas No identificadas y No Reclamadas —pues ya está regulado en la Ley General—. De igual manera a efecto de dar certeza jurídica a lo establecido en esta porción normativa, se adicionó una excepción en razón a que cualquier cuerpo de una persona fallecida tiende a degradarse biológicamente por simple paso del tiempo, ya que es un proceso natural de descomposición de los tejidos orgánicos, la adición es atendiendo a una circunstancia de excepción en los casos de dicha degradación natural. No se estimó necesario establecer lo relativo al Registro Nacional ya que el artículo 128 de la Ley General norma lo conducente. En el último párrafo de este dispositivo se ajustó en los términos del artículo 128 de la Ley General para establecer genéricamente —la autoridad que resulte competente—. Por otro lado, en la fracción II del artículo 101-9, que corresponde a las características de los registros, se determinó modificar sus alcances para dar claridad y certeza, en razón de que los Lineamientos deben ser emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda por lo que no resultó oportuno establecerlo como en la propuesta original. 21. En el artículo 104, fracción I se plantea como adición que el Estado deba contar con un Registro Nacional de Detenciones, sin embargo, dicha adición es inidónea, pues el Registro Nacional de Detenciones deriva del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se desarrolla en la Ley Nacional del Registro de Detenciones. Por tanto, no corresponde a las entidades federativas, crear registros propios, sino alimentar el nacional y consultarle, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a los lineamientos federales aplicables. En ese sentido, se eliminó de las propuestas. 22. En el artículo 107, fracción II, que refiere a que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta Ley, se adicionó la poción normativa —de manera inmediata—, en los términos del artículo 137, fracción II de la Ley General. 23. Con relación a las acciones del Sistema Estatal de Búsqueda, en el artículo 121, fracción I-1, se determinó dar un alcance mas general a la referencia —desaparición forzada de personas—, para quedar como —desaparición de personas— en congruencia con lo establecido en la fracción I Bis del artículo 161 de la Ley General. 24. Con relación a los artículos transitorios: Se acordó eliminar de la propuesta lo relativo al artículo tercero transitorio, en razón de que no será este ordenamiento quien regule esa Base, además que, la ley General ya alude a ese elemento. Integración de la Base Estatal de Carpetas de Investigación Artículo Tercero. La Base Estatal de Carpetas de Investigación deberá estar integrada dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Se acordó incluir un artículo quinto transitorio para considerar la previsión sobre los impactos y requerimientos presupuestales para el adecuado cumplimiento de los compromisos que se deriven de la presente reforma. Ello, en razón a que los ajustes y adiciones implicarían obligaciones materiales y operativas concretas que inciden en capital humano, recursos financieros, técnicos y tecnológicos, así como el fortalecimiento de áreas existentes en materia de investigación, análisis de información, búsqueda e identificación de personas representa, de manera ineludible, costos estructurales asociados a contar con personal especializado, adquisición de infraestructura tecnológica, adecuación de espacios físicos, sistemas de información interoperables y equipamiento técnico. De igual manera, se adicionó un artículo sexto transitorio en los siguientes términos: Obligación en materia de videovigilancia Artículo Sexto. Los ayuntamientos que a la fecha no han dado cumplimiento al obligación establecida en el artículo 119 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, realizarán los ajustes presupuestales y, en su caso deberán contemplar las previsiones de carácter presupuestal a efecto de atender la obligación descrita. Esta acción se realiza para garantizar la operatividad real de la norma, superando la falta de recursos técnicos y financieros que han limitado en algunos casos la actuación municipal en Guanajuato. Es decir, con este transitorio consideramos que se transforma una obligación legal general en una orden presupuestal específica. Muchos ayuntamientos argumentan falta de fondos para no operar este tipo de obligaciones relacionadas directamente con la prevención en la desaparición de personas y su búsqueda. El transitorio obligará a ajustar sus presupuestos actuales o prever en los futuros la atención a esta obligación. Al evidenciarse que, a la fecha, no todos los ayuntamientos han dado cumplimiento a lo establecido en la ley del año 2020, este mecanismo funciona como una herramienta de exigibilidad inmediata para forzar la armonización legal y operativa en los 46 municipios. Así, la normativa busca que las autoridades municipales involucradas en la materia de este norma estén correctamente equipadas y con personal capacitado, garantizando que no sean solo una figura nominal, sino funcional en la primera respuesta a las desapariciones. Refuerza que la búsqueda no es solo una tarea estatal o federal, sino que los municipios tienen obligaciones concretas, incluyendo la dotación de recursos para la búsqueda, localización e identificación de personas. Las personas diputadas consideramos que este ejercicio legislativo en materia de búsqueda de personas desaparecidas representa el fortalecimiento de su norma jurídica, que en consecuencia traerá aparejado beneficios directos a muchas familias que llevan tiempo buscando a sus seres queridos y así, puedan obtener respuestas por parte de las autoridades. A más de cinco años de su entrada en vigor, su implementación sigue implicando desafíos que se deben atender con urgencia y esta acción legislativa es parte de esa continuidad y actualización tomando como base el ejercicio de armonización con la Ley General en la materia. En Guanajuato, el recorrido de familiares de personas desaparecidas para conocer el paradero y la suerte de sus seres queridos los ha llevado a un trabajo conjunto con las instituciones del Estado y los municipios encaminado a fortalecer las capacidades de respuesta a las necesidades humanitarias generadas por la desaparición de personas y que cada vez se sigue fortaleciendo. El Estado debe contar con una Ley en la materia acorde a las circunstancias que hoy se viven y que realmente sea el mecanismo fundamental para garantizar, respetar y proteger los derechos humanos, civiles, políticos, económicos y sociales de todas las personas. Basada en principios constitucionales y tratados internacionales, esta norma obliga al Estado a prevenir abusos, sancionar violaciones y asegurar la igualdad sin discriminación en la protección de los derechos de las personas desparecidas y sus familias a través de ese marco que garantice la búsqueda inmediata, la verdad, justicia, reparación integral y presunción de vida. Este dictamen —hoy más que nunca— refleja el compromiso que tiene este Poder Legislativo con las personas y familias buscadoras y sus seres queridos que se encuentran desaparecidos. No omitimos referir que este dictamen legislativo atiende a la necesidad de la reforma con un enfoque de derechos humanos y armonización federal. Por lo anterior, esta Comisión considera procedente la armonización propuesta para fortalecer la búsqueda inmediata de personas desaparecidas, en razón de la suma relevancia al adecuar el marco normativo estatal conforme a los lineamientos de la Ley General, garantizando así un procedimiento eficiente, para garantizar los derechos de las víctimas y sus familiares. El cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 está presente en el dictamen, pues se incide de manera directa en los objetivos 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas. Específicamente en las siguientes metas: 5.1 Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo. 5.2 Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado. 5.c Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles. Así como, los objetivos 10. Reducir la desigualdad en y entre los países y 16 denominado Paz, Justicia e Instituciones Sólidas. Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas, respecto a la meta 16.6 Crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes, al abonar a la transparencia y rendición de cuentas y garantizar el derecho de acceso e impartición de la justicia administrativa, en ejercicio de su autonomía constitucional, observando los principios de imparcialidad, especialización, eficacia, eficiencia, honestidad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas; respetando la dignidad y los derechos humanos de todas las personas, mediante la debida tutela jurisdiccional de los principios y las prerrogativas reconocidas en la Constitución, los tratados internacionales, la legislación interna, y demás disposiciones jurídicas aplicables, contribuyendo así al fortalecimiento del Estado de derecho, que es uno de los fines del Estado. En razón de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 y 218 —fracción II— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracción I; 4, fracción XIII; 18, párrafo séptimo; 28, fracción I; 45, párrafo segundo; 46, párrafos primero y segundo y fracción II; 47, fracciones I y XIV; 55, fracciones V y VI; 64, primer párrafo; 79, párrafo quinto; 81, párrafos primero y cuarto; 84; 93, segundo párrafo; 103, fracción I; 107, primer párrafo y fracción II; 125; 128 y 130; se adicionan la fracción I-1 al artículo 2; la fracción XVIII-1 al artículo 3; la fracción XIII-1 al artículo 4; Capítulo II Bis denominado Obligaciones comunes de los Sujetos Obligados con los artículos 12 Bis, 12 Ter, 12 Quater, 12 Quinquies, 12 Sexies y 12 Septies; 16 Bis; un párrafo tercero, recorriendo en su orden el subsiguiente al artículo 45; un segundo párrafo a la fracción IV, XXIII y XXIV al artículo 47, recorriendo en su orden la fracción XXIII; 47 Bis; una fracción VII al artículo 55; un cuarto y quinto párrafos al artículo 57; una fracción I-1 al artículo 61; un segundo párrafo al artículo 64; un párrafo séptimo al artículo 93; la Sección Tercera-2 denominada Disposición de cadáveres de personas con los artículos 101-8; 101-9; 101-10 y 101-11; una fracción III recorriéndose en su orden la subsiguiente al artículo 104; 112 Bis; 112 Ter y la fracción I-2 al artículo 121, y se deroga la fracción I-1 del artículo 3 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato para quedar como sigue: «Objeto de la… Artículo 2. Esta Ley, de… I. … I-1. Garantizar el cumplimiento por parte de las autoridades estatales y municipales de las obligaciones establecidas dentro del Protocolo para la activación de la Alerta Nacional de Búsqueda, Localización e Identificación, ante la Noticia, Reporte o denuncia de persona Desaparecida, que emita la Comisión Nacional de Búsqueda, en los términos de la Ley General; II a VIII. … Glosario Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley y lo establecido en la Ley General, se entenderá por: I. Autoridades: a las dependencias, sus organismos desconcentrados y descentralizados de la Administración Pública Estatal con atribuciones sean afines al objeto de esta Ley; el Poder Legislativo y el Poder Judicial del Estado, los organismos con autonomía constitucional y las autoridades municipales; I-1. Derogada II a XIV. … XV y XVIII. … XVIII-1. Registros Administrativos: a las bases de datos de cualquier Autoridad que integren datos biométricos o identificativos de las personas, con motivo de los trámites o servicios que brindan; XIX a XXVIII. … Principios Artículo 4. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios: I a XIII. … XIII. Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está con vida; XIII-1. Proporcionalidad: los sujetos obligados sólo deberán tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento en términos de la presente Ley y de la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales; y XIV. … Además de los… Capítulo II Bis Obligaciones comunes de los Sujetos Obligados Obligación de permitir consultas Artículo 12 Bis. Toda autoridad y particular de cualquier naturaleza que tenga a su cargo datos biométricos o cualquier otro dato identificativo de personas, deberá permitir a la Fiscalía General, a las instituciones de seguridad pública en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como a la Comisión de Búsqueda la consulta inmediata de la información sobre personas desaparecidas, contenida en sus registros, bases de datos o sistemas de información, exclusivamente para su búsqueda, localización e identificación en coordinación con la investigación, en los términos establecidos en la Ley General. Obligación de contar con registros Artículo 12 Ter. Los establecimientos regulados bajo las disposiciones de la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, así como los relativos a la atención a las adicciones de carácter públicos o privados, los centros de reinserción social, centros de asistencia social, estaciones migratorias o de cualquier otra naturaleza que por sus actividades y objetivos debidamente autorizados recaben, utilicen, administren o conserven datos biométricos, tienen la obligación de contar con registros completos y actualizados y permitir su consulta a la Fiscalía General, a las instituciones de seguridad pública en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión de Búsqueda, exclusivamente para su búsqueda, localización e identificación en coordinación con la investigación. Obligación relacionada al trato digno de restos humanos Artículo 12 Quater. Toda institución pública o privada que tenga bajo su resguardo cuerpos o restos humanos tendrá la obligación de asegurar el trato y resguardo digno, además de llevar y mantener actualizados registros sistematizados con la información forense que se obtenga de estos, permitir su interconexión, remitirlos al Registro Estatal de Datos Forenses y permitir su consulta a la Fiscalía General, a las instituciones de seguridad pública en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión de Búsqueda a las que corresponde la investigación de los delitos, búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas en términos de esta Ley. Obligación de permitir acceso a imágenes Artículo 12 Quinquies. Toda institución pública o privada que genere o tenga acceso a imágenes o mediciones generadas mediante cualquier tecnología, está obligada a permitir su consulta a la Fiscalía General y a la Comisión de Búsqueda exclusivamente para las acciones de búsqueda, localización, identificación e investigación de personas desaparecidas en términos de esta Ley. Obligación de atención a solicitudes de análisis forense Artículo 12 Sexies. Los servicios periciales y los servicios forenses del Estado están obligados a atender las solicitudes de análisis forense, permitir el acceso y la consulta de registros y bases de datos forenses que les requiera la Fiscalía General y autoridades que investiguen delitos, ello para la investigación, búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas en los términos de esta Ley. Las instituciones públicas de cualquier naturaleza que cuenten con infraestructura para la toma, procesamiento y análisis de muestras genéticas con fines de identificación de personas, están obligadas a atender las solicitudes de análisis forense que les formulen la Fiscalía General, la Comisión de Búsqueda e instituciones facultadas en la investigación de la búsqueda, localización e identificación, incluyendo aquellas derivadas de peticiones formuladas por familiares de personas desaparecidas, en el marco de investigaciones relacionadas con la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas conforme a lo dispuesto en esta Ley. Las solicitudes que se formulen deberán ser atendidas bajo los más altos estándares científicos en materia de identificación humana. Obligación de realizar pruebas para establecer la identidad Artículo 12 Septies. Los servicios periciales y los servicios forenses del Estado que tengan en resguardo un cuerpo o resto humano no identificado deberán, previo a remitirlos a las fosas comunes, practicar de oficio pruebas dactiloscópicas y genéticas para su identificación, y deberán registrar el resultado de las pruebas en el Registro Estatal de Datos Forenses, en un plazo no mayor a tres días contados a partir de que se obtuvo el resultado. Para el cumplimiento de lo aquí previsto podrán auxiliarse de instituciones públicas que cuenten con infraestructura para practicar las pruebas, en los términos establecidos en la Ley General. Infracciones de particulares Artículo 16 Bis. El incumplimiento por parte de los particulares que posean bases de datos, registros o información y que de conformidad con la presente Ley están obligados a permitir su acceso, proporcionar o actualizar información serán sancionados con multas de 10,000 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo cual será verificado y sancionado por la Secretaría de Gobierno, en los términos de la Ley General. Integración del Sistema… Artículo 18. El Sistema Estatal…: I a IX. … Así como una... Las personas titulares... Las personas integrantes... Tratándose de la persona... Las personas integrantes... Quien presida el Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones a cualquier otra autoridad, a representantes de los organismos autónomos, organismos internacionales, académicos, especialistas en la materia, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes tendrán solo derecho a voz. Atribuciones de la… Artículo 28. La Comisión de…: I. Emitir y difundir públicamente los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Estatal y coordinar la operación del mismo, en términos de lo que establezca esta Ley; II a XLIX. … La información que... Para el cumplimiento... Fiscalía Especializada Artículo 45. La Fiscalía General... La Fiscalía Especializada deberá contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios, así como con: I. Unidad especializada de investigación; II. Unidad de análisis de contexto; III. Unidad de atención y seguimiento a víctimas; IV. Unidad de búsqueda inmediata y de larga data; y V. Área especializada en delitos cibernéticos. Además, deberá contar con personal sustantivo ministerial, policial, pericial, así como de análisis de contexto y de apoyo psicosocial, quienes deberán cumplir con los perfiles establecidos en las disposiciones aplicables. Todas las autoridades… Requisitos de las personas servidoras públicas de la Fiscalía Especializada Artículo 46. Además de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato y su reglamento, las personas servidoras públicas que integren la Fiscalía Especializada deberán cumplir con los siguientes: I. … II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y ser acorde a los objetivos señalados en el artículo anterior; y III. … La Fiscalía General debe capacitar a las personas servidoras públicas adscritas a la Fiscalía Especializada, conforme a los más altos estándares internacionales en materia de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las víctimas, personas migrantes, sensibilización y relevancia específica de la desaparición de personas, aplicación del Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, identificación forense, cadena de custodia, entre otras. De igual forma podrá participar con las autoridades competentes, en la capacitación de las personas servidoras públicas conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional. Atribuciones de la… Artículo 47. La Fiscalía Especializada…: I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de la Ley General e iniciar la carpeta de investigación correspondiente y ordenar las diligencias o actos de investigación que correspondan en el ámbito de su competencia; II y III. … IV. … La información que proporcione la Comisión de Búsqueda a la Fiscalía Especializada con fines de la búsqueda, localización e identificación humana, deberá cumplir con la formalidad que establece la normativa relativa a la cadena de custodia, previa habilitación que realice la Agencia del Ministerio Público que corresponda; V a XIII. … XIV. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para hacer la entrega digna de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación, lineamientos para la restitución digna de los cuerpos o restos identificados y demás normas aplicables; XIV-1. … XV. a XXII. … XXIII. Registrar y actualizar de manera inmediata, la información de los registros, bases de datos y sistemas de información, desde el momento en que se inicie la investigación; XXIV. Proporcionar a las personas que hagan de conocimiento la desaparición de un familiar el número de carpeta de investigación; y XXV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Obligación de informar de la Fiscalía General Artículo 47 Bis. La Fiscalía General deberá enviar un informe mensual al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública un informe que deberá contener los siguientes datos: I. El número de personas desaparecidas durante el período; II. El número de carpetas de investigación o averiguaciones previas integradas por los delitos de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y de los delitos vinculados con la desaparición de personas; III. El estado procesal de las carpetas de investigación o averiguaciones previas a que se refiere la fracción anterior; IV. Las acciones emprendidas para su búsqueda e identificación; y V. Cualquier otra información que sea relevante para el seguimiento y cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley General; Obligaciones de los… Artículo 55. Los ayuntamientos coadyuvarán…: I a IV-3. … V. Establecer facilidades administrativas en el pago de derechos por inhumaciones, cuando estos tengan relación con la búsqueda y localización de una persona desaparecida; VI. Canalizar a los familiares a los programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; y VII. De conformidad con el artículo 119, mantener sistemas de video en las áreas de seguridad pública municipal que al menos: a) Cubran los accesos y las áreas de custodia donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad; y b) Garanticen la integridad, disponibilidad y trazabilidad de las grabaciones, así como su conservación. Las grabaciones deberán ponerse a disposición de las autoridades judiciales, ministeriales o de protección de derechos humanos competentes, previa solicitud fundada y motivada. Para los efectos de este párrafo, se deberá asegurar en todo momento la cadena de custodia, acorde a la normativa y protocolos aplicables, y los derechos de las personas involucradas. Medios para solicitar… Artículo 57. Cualquier persona puede…: I a III. … La noticia, el... Tratándose de denuncia... La autoridad que reciba una noticia, reporte o denuncia deberá informar inmediatamente a la Fiscalía Especializada, la que iniciará sin dilación alguna la investigación y asignará el número de carpeta correspondiente. La omisión de iniciar la investigación correspondiente o iniciar el reporte de desaparición pertinente, se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley General. Ningún protocolo establecerá plazos de espera para iniciar la investigación. Información a recabar… Artículo 61. Cualquier autoridad distinta…: I. … I-1. La Clave Única de Registro de Población de la persona desaparecida. No podrá condicionarse el procedimiento de búsqueda a la presentación de este requisito. II a VII. … Si la persona... La autoridad que… Obligación de la persona agente del Ministerio Público Artículo 64. En el caso de la presentación de una denuncia, la persona agente del Ministerio Público que la reciba debe proceder sin dilación a aplicar el Protocolo Homologado de Investigación y remitir la información a la Fiscalía Especializada, así como a la Comisión de Búsqueda. En todos los casos, de manera inmediata y sin dilación alguna, al momento de la presentación de la denuncia se iniciará una investigación y se le asignará el número de carpeta correspondiente. Interconexión y actualización… Artículo 79. El Registro Estatal... Para cumplir con... La Fiscalía Especializada.... Si de las… Si la persona desaparecida ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus restos, la autoridad competente cambiará su estatus como persona localizada en el Registro Estatal y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del seguimiento de la investigación correspondiente. Obligación de asentar… Artículo 81. Los datos obtenidos inicialmente a través de la denuncia, reporte o noticia deberán asentarse en el Registro Estatal de manera inmediata y actualizarse en tiempo real. Los datos e... El personal que... En ningún caso podrá negarse la recepción de una denuncia por desaparición. Criterios de clasificación Artículo 84. El Registro Estatal deberá contener como mínimo los siguientes criterios de clasificación: I. Personas localizadas: a) Persona localizada que no fue víctima de ningún delito; b) Persona localizada víctima de un delito materia de la Ley General; y c) Persona localizada víctima de un delito diverso. II. Personas desaparecidas; a) Con carpeta de investigación o averiguación previa. III. Registros con datos insuficientes para su búsqueda o identificación, pendientes de actualización por la autoridad competente. Objeto del Registro… Artículo 93. El Registro Estatal… El Registro Estatal de Datos Forenses se conforma con las bases de datos de los registros forenses que realicen servicios periciales, incluidos los de información genética, los cuales deben estar interconectados en tiempo real. El incumplimiento de la actualización dará lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes. El Registro Estatal... La información deberá... El Registro Estatal... La Fiscalía General... La Fiscalía General, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y cualquier autoridad que tenga a su cargo los servicios periciales y forenses están obligados a interconectar sus bases de datos, registros o sistemas con el Registro Estatal de Datos Forenses, previsto en la presente sección y mantenerlas actualizadas; asimismo, deberán proporcionar la información que les sea requerida por la Fiscalía General de la República y por la Fiscalía General, para su adecuada operación. Sección Tercera-2 Disposición de cadáveres de personas Condiciones para la disposición Artículo 101-8. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias, sin perjuicio de que el proceso natural de degradación biológica de los mismos pueda derivar en su descomposición. La Fiscalía General y otras autoridades que tengan a su cargo servicios forenses deben tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, de acuerdo con el Registro Estatal de Fosas. Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, la persona agente del Ministerio Público competente podrá autorizar que los Familiares dispongan de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezca la autoridad que resulte competente. Características de los Registros Artículo 101-9. Las instituciones públicas o privadas que presten el servicio de panteones, cementerios, servicios funerarios, crematorios, fosas comunes y cualquier espacio destinado a la disposición final de cuerpos humanos, tienen las siguientes obligaciones: I. Llevar registros precisos, digitalizados y actualizados de los cuerpos inhumados, cremados o trasladados, indicando características físicas, ubicación exacta, fecha y medio de disposición; y II. Vincular los registros a los Sistemas Nacional y Estatal de Búsqueda, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan por la Comisión Nacional de Búsqueda. Muestras Artículo 101-10. Las autoridades correspondientes deben recabar, ingresar y actualizar las muestras necesarias para ingresar los datos al Registro Estatal de Fosas. con el propósito de la identificación de un cadáver o resto humano antes de inhumarlo, a partir de los procedimientos establecidos por el protocolo homologado aplicable que deberá integrar las diversas ciencias y disciplinas que se utilizan para la identificación forense. Una vez recabadas las muestras a que se refiere el párrafo anterior, la persona agente del Ministerio Público podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En el caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización. Técnicas y procedimientos de conservación Artículo 101-11. Para efectos de lo dispuesto en esta sección, se atenderá a las disposiciones que al efecto emita la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Secretaría de Salud, respecto de las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres o restos de personas, mediante lineamientos conforme a los más altos estándares internacionales que al efecto se publiquen. Lineamientos tecnológicos Artículo 103. Los registros a…: I. Reflejen automática e inmediatamente cada registro en el Registro Nacional; II a IV. ... Registros con que… Artículo 104. Además de lo…: I y II. … III. Bases de datos de indicios criminalísticos que incluyan exclusivamente información fotográfica y de ubicación de indicios relacionados con investigaciones, en particular lugares clandestinos de inhumación, casas de seguridad, entre otros, que permita hacer un cotejo forense con información tecnológica y de inteligencia artificial; y IV. Los registros que, con motivo de la Ley General y esta Ley se implementen. Derechos de las… Artículo 107. Las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, memoria, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes: I. … II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización de manera inmediata, bajo los principios de esta Ley; III a VI. ... El ejercicio de... Acciones de bienestar integral Artículo 112 Bis. El Estado establecerá acciones de bienestar integral, con énfasis para hijos e hijas de personas desaparecidas. Planes de seguridad y protección Artículo 112 Ter. Los protocolos contendrán planes de seguridad y protección para las familias. Acciones del Sistema… Artículo 121. El Sistema Estatal…: I. … I-1. Generar políticas públicas y otras acciones para sensibilizar a la población en general, con enfoque diferenciado, en relación con la información, prevención y mitigación de los factores de riesgo de la desaparición de personas; II a XII. … Evaluación de los… Artículo 125. Los programas de prevención a que se refiere el presente título deben incluir metas e indicadores de proceso y resultado, así como mecanismos de evaluación para conocer el impacto y los resultados de las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a personas servidoras públicas, sector privado y población en general. Capacitación Artículo 128. La Fiscalía General y las instituciones de seguridad pública, con el apoyo de la Comisión de Búsqueda, deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial, pericial y demás personal para el desarrollo de las funciones, los cuales serán acorde a los objetivos señalados en el artículo 45 de esta Ley conforme a los más altos estándares internacionales, técnicos y científicos para la búsqueda, investigación y análisis de pruebas de los delitos a que se refiere la Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial. Capacitación y certificación Artículo 130. La Fiscalía General y las instituciones de seguridad pública deben brindar formación continua, así como certificar a su personal en las competencias y habilidades necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General y en la presente Ley.» Transitorios Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Adecuaciones normativas Artículo Segundo. Las autoridades estatales y municipales llevarán a cabo las adecuaciones reglamentarias y normativas correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente Decreto dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo. Operación y funcionamiento de los sistemas y registros Artículo Tercero. La operación y funcionamiento de los sistemas y registros materia de la presente reforma se llevará a cabo con los recursos humanos, materiales y financieros, asignados a los entes públicos que correspondan de acuerdo con su competencia material, los cuales deberán estar integrados y en funcionamiento dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Programas específicos relativos al resguardo de cadáveres Artículo Cuarto. Las autoridades que tengan a su cargo el resguardo de cuerpos y restos humanos de personas, identificadas o no identificadas, en un plazo máximo de 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán diseñar, en el ámbito de sus respectivas competencias, programas específicos para la atención del rezago de larga data y de reciente ingreso. Ajustes presupuestales Artículo Quinto. Las autoridades que asumen nuevas obligaciones o reestructuran sus áreas para la atención de nuevas competencias, deberán hacer los ajustes presupuestales y, en su caso contemplar las previsiones de carácter presupuestal de manera progresiva a efecto de atender el cabal cumplimiento del presente Decreto. Obligación en materia de videovigilancia Artículo Sexto. Los ayuntamientos que a la fecha no han dado cumplimiento al obligación establecida en el artículo 119 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, realizarán los ajustes presupuestales y, en su caso deberán contemplar las previsiones de carácter presupuestal a efecto de atender la obligación descrita. Guanajuato, Gto., a 26 de marzo de 2025 La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. María Eugenia García Oliveros Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. María Isabel Ortiz Mantilla Dip. Rocío Cervantes Barba Dip. Rodrigo González Zaragoza Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero

Dictamenes / Decretos Camioncito2

Dictamenes / Decretos
Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
471 TERCERA PARTE 79 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 6
Fecha Estatus
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Las autoridades estatales y municipales llevarán a cabo las adecuaciones reglamentarias y normativas correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente Decreto dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Artículo Tercero. La operación y funcionamiento de los sistemas y registros materia de la presente reforma se llevará a cabo con los recursos humanos, materiales y financieros, asignados a los entes públicos que correspondan de acuerdo con su competencia material, los cuales deberán estar integrados y en funcionamiento dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Cuarto. Las autoridades que tengan a su cargo el resguardo de cuerpos y restos humanos de personas, identificadas o no identificadas, en un plazo máximo de 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán diseñar, en el ámbito de sus respectivas competencias, programas específicos para la atención del rezago de larga data y de reciente ingreso.
Artículo Quinto. Las autoridades que asumen nuevas obligaciones o reestructuran sus áreas para la atención de nuevas competencias, deberán hacer los ajustes presupuestales y, en su caso contemplar las previsiones de carácter presupuestal de manera progresiva a efecto de atender el cabal cumplimiento del presente Decreto.
Artículo Sexto. Los ayuntamientos que a la fecha no han dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 119 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, realizarán los ajustes presupuestales y, en su caso deberán contemplar las previsiones de carácter presupuesta! a efecto de atender la obligación descrita.