Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 283A/LXVI-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno

- Diputada María Eugenia García Oliveros - - Gracias, Presidente, saludo con mucho gusto a todas las personas presentes, a quien nos ven a través de los medios de comunicación y saludó también desde aquí a la red de acompañantes León que nos están viendo por la transmisión, con su permiso presidente y con el permiso de todos los ciudadanos guanajuatenses y de todas las mujeres con derecho a decidir, hace cuatro meses y medio, desde esta misma tribuna, hice uso de la voz para proponer a este Pleno que se garantice a las mujeres de Guanajuato la libertad de ejercer sus derechos sexuales y reproductivos de manera plena y la semana pasada me preguntaban otra vez ese tema. Sí, las veces que sea necesario, hoy nuevamente lo hago con la convicción de que el derecho a decidir es un derecho que no debe estar acotado por preceptos morales o religiosos, somos legisladores y legisladoras que hacemos leyes para todos, para todas y para todes leyes justas, en un contexto de respeto a las libertades, una de dichas libertades es la autonomía reproductiva que supone el ejercicio del deseo y la voluntad de autodeterminación de cada persona, de acuerdo con su realidad, sus convicciones y sus condiciones de vida, que dan sentido su propia existencia en el marco de un Estado plural y laico, el derecho a decidir abortar es parte de dicha autonomía, pues otorga dignidad a las mujeres y personas gestantes, base de los derechos humanos. - Por lo tanto, el Estado debe garantizar sus derechos sexuales y reproductivos, tales como el derecho a la educación sexual, el acceso, al aborto electivo realizado por profesionales y en el marco legal, a la anticoncepción, a los tratamientos de fertilidad y a la protección legal contra abortos forzados. - El pasado 29 de mayo este congreso decidió mantener en nuestra Constitución Política la norma que protege el derecho a la vida desde la Concepción, violentando los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres adolescentes y de las niñas y personas gestantes en Guanajuato, a pesar de que la Suprema Corte ha declarado inconstitucionales las normas que protegen el derecho a la vida desde su concepción, en las constituciones estatales, bajo el argumento de que estas regulaciones buscan restringir otros derechos fundamentales. - Posteriormente, el pasado 5 de junio del presente año, el Congreso del Estado, al repetir la votación del 29 de mayo, dio el desempate y con mayoría de votos del Pleno, se tomó la determinación de archivar de forma definitiva las iniciativas que buscaban la despenalización hasta las 12 semanas de embarazo. - Esta situación da cuenta del desajuste de prioridades que inconstitucionalmente existe en Guanajuato. - Pues a pesar de que no existe ninguna mujer encarcelada por el aborto, persiste el tipo penal que permite el intento de criminalización, así como la estigmatización que limita el ejercicio de los derechos. - En los últimos años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido resoluciones señalando que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta, con lo que no queda duda que el Código Penal del Estado de Guanajuato debe reformarse para ajustarse a nuestro marco constitucional. En la acción de inconstitucionalidad 148/2017 de la Suprema Corte estableció que la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento supone la total supresión del Derecho Constitucional a elegir de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar y la vulneración de la dignidad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad al impedirse la posibilidad de elegir el propio proyecto de vida, además de que se crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles que repercuten en la igualdad jurídica al respecto, el pasado 28 de agosto, este congreso y el Poder Ejecutivo del Estado fueron notificados de la resolución final sobre el juicio de amparo interpuesto por la agrupación civil Grupo de Información de reproducción elegida, donde se establece la inconstitucional de algunos artículos del Código Penal del Estado de Guanajuato relativos a la criminalización del aborto. - Por unanimidad, se declaró la inconstitucionalidad del sistema penal guanajuatense, que criminaliza tanto a la mujer gestante como al personal médico cuando se realiza la interrupción del embarazo dentro de las 12 semanas de gestación, cuando ésta se practique por la sola voluntad de la mujer gestante. - Como diputada de Morena he insistido y seguiré insistiendo en la urgencia de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes. - Nuestra lucha está del lado de los derechos humanos y por ello, en respaldo y contribución a que dicha lucha colectiva se materialice en la atención integral de interrupción legal del embarazo y la anulación de elementos que criminalizan a las mujeres que deciden abortar, es que propongo la presente iniciativa que tiene por objeto derogar el cuarto párrafo del artículo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato y la reformulación del apartado sobre el aborto de nuestro Código Penal para eliminar la responsabilidad penal hasta las 12 semanas de gestación. De aprobar esta reforma constitucional se habrá dado un avance histórico para la progresividad de los derechos humanos de las mujeres y personas que están antes, en particular sus derechos reproductivos a decidir y a la igualdad sustantiva ¡que vivan las mujeres y su derecho a decidir! - Es cuánto.
Presenta iniciativa en materia de interrupción legal del embarazo
Guanajuato, Gto. – La diputada María Eugenia García Oliveros, integrante del grupo parlamentario del Partido MORENA, presentó una iniciativa de reforma a la Constitución Política local y al Código Penal estatal en materia de interrupción legal del embarazo.
Recepción en Comisión
Metodologías
Iniciativa suscrita por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el cuarto párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y reformar los artículos 158, 159, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos.
ELD 283A/LXVI-I
Tema: interrupción legal del embarazo.
1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, a la Secretaría de Derechos Humanos, a la Secretaría de las Mujeres, a la Fiscalía General del Estado y, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
2. Remitir al Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso a efecto de que emita un análisis de la iniciativa.
3. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.
4. Integrar un documento que consolidará las propuestas emitidas en la consulta por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.
5. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto.
6. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
|---|---|---|---|---|
| Poder Judicial del Estado | 19/11/2025 | No rendida | ||
| Consejería Jurídica del Ejecutivo de manera consolidada con la Secretaría de Derechos Humanos y la Secretaría de las Mujeres | 19/11/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Fiscalía General del Estado | 19/11/2025 | No rendida | ||
| Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato | 19/11/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado | 19/11/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión

DIPUTADO ROBERTO CARLOS TERÁN RAMOS PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos para efectos de estudio y dictamen las iniciativas, la primera, suscrita por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el cuarto párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y reformar los artículos 158, 159, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos y, la segunda, suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero y quinto de los ordenamientos. Iniciativas identificadas con los expedientes legislativos digitales 283A/LXVI-I y 307A/LXVI-I, respectivamente. Analizadas las iniciativas y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 92 —fracción VI— 114 —fracciones I y II— y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, esta Comisión Legislativa formula a la Asamblea las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión del 16 de octubre de 2025, se dio cuenta mediante informe de la iniciativa suscrita por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el cuarto párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y reformar los artículos 158, 159, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos, ante esta Sexagésima Sexta Legislatura. Turnándose desde el día de su presentación —el 15 de octubre de 2025 en Sistema de Integración Documental SID— por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114 —fracción I— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.2. Posteriormente, en sesión del 6 de noviembre de 2025, se dio cuenta mediante informe de la iniciativa suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero y quinto de los ordenamientos. Turnándose desde el día de su presentación —el 31 de octubre de 2025 en Sistema de Integración Documental SID— por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114 —fracciones I y II— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.3. En reuniones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, del 20 de octubre y 18 de noviembre de 2025, se dio cuenta respectivamente de las iniciativas y fueron aprobadas por unanimidad las metodologías de estudio y dictamen en los siguientes términos: Metodología de estudio y dictamen de la iniciativa suscrita por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el cuarto párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y reformar los artículos 158, 159, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos. ELD 283A/LXVI-I Tema: interrupción legal del embarazo. 1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, a la Secretaría de Derechos Humanos, a la Secretaría de las Mujeres, a la Fiscalía General del Estado y, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Remitir al Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso a efecto de que emita un análisis de la iniciativa. 3. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 4. Integrar un documento que consolidará las propuestas emitidas en la consulta por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 5. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto. 6. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. Metodología de estudio y dictamen de las iniciativa suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero y quinto de los ordenamientos. ELD 307A/LXVI-I Tema: interrupción legal del embarazo. 1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, a la Secretaría de Derechos Humanos, a la Secretaría de las Mujeres, a la Secretaria de Gobierno, a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, a la Fiscalía General del Estado y, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quienes contarán con un término de 10 días naturales para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Integrar un documento que consolidará las propuestas emitidas en la consulta por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto. 5. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. II.1. Contenido de las iniciativas en materia de interrupción legal del embarazo. Las y los iniciantes manifestaron en las respectivas exposiciones de motivos de las iniciativas lo siguiente: La iniciante dispuso en su exposición de motivos del expediente legislativo digital identificado como 283A/LXV-I que —a fin de armonizar la Constitución Política del Estado con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto de la autonomía reproductiva de las mujeres—: «[...] El derecho a decidir nunca ha sido un asunto facil (sic) de legislar, debido a aque (sic) implica aspectos de la más diversa indole, (sic) desde filosoficos (sic) y religiosos hasta científicos y jurídicos. En tal contexto, en casi todos los países su discusión divide a la sociedada (sic), y más que argumentos, suelen esgrimirse en muchas ocasiones creencias, emociones, sentimientos y concepciones morales. No obstante, el mundo ha progresado al respecto, en virtud de que a partir de la segunda mitad del siglo pasado la causa de los derechos humanos, especialmente los que tienen que ver con la dignidad de las mujeres, y los avances científicos han ganado terreno, principalmente en los países desarrollados, con democracia y con niveles de igualdad jurídica. En el caso de México, la regulación del aborto es competencia de las entidades federativas, sin embargo, en cuanto al debate jurídico sobre la interrupción legal del embarazo en nuestro país, lo concluyó la Suprema Corte en 2007 al declarar constitucional la despenalización del aborto hasta la semana 12 de gestación del otrora Distrito Federal, hoy Ciudad de México. En la resolución, la Corte señaló: Este Tribunal considera que la medida utilizada por el Legislador resulta de este modo idónea para salvaguardar los derechos de las mujeres, pues la no penalización de la interrupción del embarazo tiene como contraparte la libertad de las mujeres para que decidan respecto de su cuerpo, de su salud física y mental e, incluso, respecto de su vida, pues no podemos desconocer que aun en la actualidad, como lo refiere claramente el legislador del Distrito Federal en su exposición de motivos, existe mortandad materna . Es importante hacer mención que la reforma de junio del 2011, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, estableció que los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, son parte integral de la Constitución y todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, tomando en cuenta las resoluciones emitidas por los órganos de vigilancia de los tratados internacionales. En este sentido, los mecanismos internacionales y regionales en materia de derechos humanos han expresado reiteradamente su preocupación por las consecuencias en el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres que tienen los abortos ilegales, o los realizados en condiciones de riesgo y han recomendado a los Estados realizar las regulaciones de la interrupción legal del embarazo. La Constitución, en su artículo 4º reconoce tres elementos fundamentales en la materia: el derecho a decidir, el derecho a la protección de la salud, y la obligación del Estado para construir un sistema de salud para el bienestar. Todo lo anterior en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. […] Toda persona tiene derecho a la protección de la salud […] La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar una extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. Cuando los servicios de interrupción legal del embarazo son inaccesibles para las mujeres que los necesitan o cuando las leyes respectivas son restrictivas, los Estados son responsables a nivel constitucional e internacional por las violaciones a los derechos humanos de las mujeres; destacando que la falta de acceso al aborto legal y seguro, es una violación a los derechos reproductivos de las mujeres y personas gestantes y tiene un impacto negativo en el ejercicio de sus derechos humanos, sus oportunidades de vida y su futuro. El derecho a decidir abortar otorga dignidad a las mujeres y personas gestantes, base de los derechos humanos, por lo tanto, el Estado debe garantizar sus derechos sexuales y reproductivos, tales como el derecho a la educación sexual; el acceso al aborto electivo, realizado por profesionales y en el marco legal a la anticoncepción; a los tratamientos de fertilidad, y la protección legal contra abortos forzados. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional penalizar el aborto voluntario en todo el país en 2023, con ello se dio un avance importante al lograrse la despenalización en 23 de los 32 estados, los restantes aún no han reformado sus códigos penales a pesar de la exigencia que existe. (…) Para las mujeres y personas gestantes, decidir un aborto es complicado en virtud de que les confronta con factores sociales, culturales, religiosos; de salud y de responsabilidad, así como con un proyecto de existencia individual y familiar. Las mujeres toma generalmente la decisión después de una reflexión, tanto racional como afectiva. Para llegar a una decisión de esta naturaleza hay que reconocer que estan involucrados diversos valores que se ponderan subjetivamente. Decidir sobre el aborto es una determinación que involucra la intimidad de las mujeres como seres humanos, así como diversos derechos fundamentales como son la dignidad, la libertad de decision, (sic) la igualdad de género y la protección a la salud, tanto física como síquica. Las mujeres o persona gestante que aborta en la “ilegalidad” es porque el aborto en algunos Estados aún se encuentra penalizado, de ser legalizado, la mujer contaría con servicios médicos y sanitarios adecuados. Es decir, accedería a un aborto seguro. En este sentido, la Organización Mundial de la Salud, al plantear la posibilidad de realizar un aborto durante las primeras 12 semanas de gestación, señala que: “cuando una mujer no recibe una atención para el aborto segura, asequible, oportuna y respetuosa y se la estigmatiza por abortar, su bienestar físico y psíquico pueden verse afectados durante toda la vida” Así pues, el servicio de acceso a la interrupción legal del embarazo es parte esencial de los servicios de salud reproductiva a los que tienen derecho las mujeres y personas gestantes, que se fundamenta en los derechos a la vida; la salud, incluida la salud reproductiva; la integridad fisica; (sic) la vida privada; la no discriminación y la autonomia (sic) reproductiva de las mujeres; derechos que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución Politica (sic) de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. La autonomía reproductiva supone el ejercicio del deseo y la voluntad de autodeterminación de cada persona de acuerdo con su realidad, sus convicciones y sus condiciones de vida que dan sentido a su propia existencia en el marco de un Estado plural y laico . Sin embargo, la falta de regulación y la total penalización del aborto en varios estados de la república ha llevado a que muchas mujeres y personas gestantes vean transgredidos sus derechos por el poder público, y que su derecho a interrumpir su embarazo lo vean garantizado con el acompañamiento de las colectivas y organizaciones de la sociedad civil, quienes han asumido por años la responsabilidad del estado para garantizar el derecho a decidir. La interrupción del embarazo en Guanajuato. En el caso de Guanajuato la interrupción voluntaria del embarazo se encuentra penalizada en su totalidad, a pesar de los diversos esfuerzos que ha habido para avanzar en la conquista de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes. En 2020, se dio una discusión en el Congreso del Estado para despenalizar el aborto, sin embargo, la mayoría de las y los diputados de esa LXIV legislatura, rechazaron la propuesta. En la presente LXVI Legislatura, se llevó a cabo una nueva discusión relativa a tres iniciativas con números de expedientes legislativos: 5/LXV-I, 4B/LXVI-I y 17B/LXVI-I . Las tres iniciativas, si bien con propuestas normativas diversas, convergían en un mismo objetivo: la modificación del Código Penal para despenalizar el aborto cuando se realizará en las primeras 12 semanas de gestación. (…) Los criterios a los que refirió la Oficina en México del Alto Comisionado de la ONU, son los de la acción de inconstitucionalidad 148/2017 , donde la Suprema Corte resolvió por unanimidad que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta, y se pronunció por primera vez a favor de garantizar el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir, sin enfrentar consecuencias penales. Sin embargo, el Código Penal de Guanajuato no es el único ordenamiento jurídico de la entidad que transgrede los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, adolescentes, las niñas y personas gestantes de Guanajuato. En la ya referida Sesión Ordinaria de Pleno del jueves 29 de mayo del presente año, también se determinó el archivo definitivo de dos dictámenes que contenían propuestas que buscaban modificar ordenamientos normativos que son transgresores de derechos humanos de las mujeres: la Constitución Política del Estado de Guanajuato. Con mayoría de votos (veintiún votos a favor y quince en contra) se aprobó el archivo de tres propuestas (…) buscaban eliminar de la Constitución del Estado de Guanajuato el reconocimiento del inicio de la vida desde la concepción. (…) Este congreso decidió mantener esta porción normativa a pesar de que la Suprema Corte ha declarado inconstitucionales las normas que protegían el derecho a la vida desde la concepción en las constituciones estatales, bajo el argumento de que estas regulaciones buscan restringir otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la autonomía reproductiva. (…) Como diputada de morena he insistido y seguiré insistiendo en la urgencia de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes, nuestra lucha está del lado de los derechos humanos, por ello, en respaldo y contribución a que dicha lucha colectiva se materialice en la atención integral de interrupción legal del embarazo y la anulación de elementos que criminalicen a las mujeres que deciden abortar, es que propongo la presente iniciativa que tiene por objeto: • Derogar el cuarto párrafo del artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato de Guanajuato. (…).» Las y el iniciantes de la segunda iniciativa identificada con el expediente legislativo digital 307A/LXVI-I , manifestaron en su exposición de motivos lo siguiente —a efecto de despenalizar el aborto y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes—: (…) Derechos reproductivos e Interrupción del Embarazo en México El elemento fundamental de los derechos reproductivos es la garantía de las personas para decidir, sin ningún tipo de violencia o discriminación, sobre todas las cuestiones de su sexualidad y reproducción . En este sentido, el ejercicio de estos derechos se materializa en la autonomía reproductiva. La autonomía reproductiva supone el ejercicio del deseo y la voluntad de autodeterminación de cada persona de acuerdo con su realidad, sus convicciones y sus condiciones de vida que dan sentido a su propia existencia en el marco de un Estado plural y laico. En este sentido, una cuestión de primer orden para la autonomía reproductiva es el estatus jurídico y social de la interrupción del embarazo, también nombrada aborto. Con la finalidad de entender dicho estatus, es necesario distinguir cuatro tipos de interrupciones del embarazo: 1. La interrupción voluntaria de embarazos forzados productos de una violación o agresión sexual. Ésta no considera el plazo determinado en semanas de gestación y es legal en todo el país ; 2. Interrupción del embarazo por motivos relacionados con la salud integral. Ésta se da buscando proteger la vida o salud física, mental y social de las mujeres, cuando existen condiciones que ponen en peligro cualquier área de la salud. Tampoco considera el plazo en semanas de gestación y también es legal en todo el país ; 3. Interrupción legal del embarazo. Se da cuando las mujeres solicitan los servicios de salud para interrumpir el embarazo sin una razón médica o relacionada con la violencia, fundamentalmente debido a que no es compatible con su proyecto de vida ; y 4. La interrupción clandestina. Se dan al margen de la ley por las restricciones penales y sociales en que existen, pudiendo o no ser inseguros en función de las condiciones sanitarias y la asesoría o conocimiento con que se cuenta . Las primeras dos están permitidas en todo el país, blindadas incluso mediante instrumentos normativos . Sin embargo, el estatus de las últimas dos, la clandestina y la legal, ha sido y continúa siendo objeto de debates que tienen repercusiones sobre la vida de las mujeres. (…) Al inicio de la década de 1990, ante los intentos de despenalización del aborto en el entonces Distrito Federal y en Chiapas para dar cumplimiento al mandato constitucional sobre el derecho a decidir, el Partido Acción Nacional en pleno ascenso se opuso e introdujo una novedad jurídica en los lugares en que gobernaba: la protección de “la vida desde el momento de la concepción” . Esta innovación, en realidad, vino a intentar sostener constitucionalmente las prohibiciones y restricciones penales que mantenían tanto la criminalización de las mujeres, como la clandestinidad de los abortos. La despenalización de la interrupción legal del embarazo. El 24 de abril de 2007, en el entonces Distrito Federal se aprobó la despenalización del aborto hasta las 12 semanas de gestación por parte de un Congreso Local democráticamente electo donde la izquierda partidaria predominaba. Así, se comenzó a ofrecer el servicio en hospitales públicos e instituciones de salud, todo mientras el secretario de Salud local se dedicó a visitar los hospitales para garantizar la prestación del servicio y detectar los problemas que pudieran surgir. Mientras tanto, la Procuraduría General de la República (PGR) del gobierno de Felipe Calderón interpuso una acción de inconstitucionalidad con la finalidad de revertir la despenalización del aborto en el Distrito Federal. (…) Un par de años después, en acompañamiento al calderonismo, este Congreso del Estado de Guanajuato decidió incorporar al marco jurídico local el reconocimiento de la persona desde el momento de la concepción: Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. Mientras la izquierda social y partidaria impulsaba democráticamente la despenalización del embarazo, la derecha defendía por medios jurisdiccionales y legislativos la criminalización de las mujeres que abortan. (…) Gracias a la herramienta Semáforo normativo del aborto en México diseñada por GIRE es posible evaluar y comparar los marcos legales que regulan el aborto en México a partir de tres elementos: Políticas en materia de aborto voluntario inducido; Reformas en la regulación sanitaria que incluyan al aborto; Despenalización en los Códigos Penales; y Causales de exclusión de responsabilidad o de no punibilidad en los Códigos Penales que faciliten el acceso al servicio. Para ello, se utiliza una matriz con 9 rubros que permiten calcular un puntaje para cada entidad federativa según el grado de importancia de acuerdo con lo siguiente: (cuadro) Con esta metodología, Guanajuato ocupa uno de los últimos lugares a nivel nacional entre las entidades donde el marco normativa permite o no el acceso diferenciado a la Interrupción Legal del Embarazo. (…) Efectos del acceso diferenciado a la Interrupción Legal del Embarazo En este sentido, también vale la pena observar el periodo entre abril de 2007 y julio de 2020, cuando CDMX y Oaxaca eran las únicas entidades que habían despenalizado el aborto, siendo la primera la única que lo garantizaba de forma integral. En este periodo, los servicios de interrupción legal del embarazo en CDMX atendieron a 227,686 usuarias, de las cuales el 30.7% -equivalentes a 70,011 usuarias- eran residentes de otras entidades federativas, estando Guanajuato por encima de la media en el 9º lugar . Lo anterior apunta hacia una verdad simple: la penalización del aborto no evita que las mujeres aborten, únicamente tiene como consecuencia que se eleven los costos económicos y sociales para que las mujeres puedan acceder al mismo. Esto, a su vez, tiene como consecuencia que aquellas mujeres que no pueden sortear dichos costos se vean orilladas a la interrupción clandestina que, en varios casos, no es segura. (…) El caso de Guanajuato En el estado de Guanajuato, la derecha representada por el Partido Acción Nacional ha gobernado desde hace 33 años, manteniendo una estructura de conservadurismo que se extiende hasta la actual gobernadora Libia Dennise García Muñoz Ledo , quien incluso como Diputada votó en contra de la despenalización. (…) En Guanajuato la realidad nacional se replicaba: mientras las organizaciones de mujeres y la izquierda partidaria defendían a las mujeres, la derecha impulsaba su criminalización. Ejemplo de esto fueron siete casos defendidos y acompañados por Las Libres: mujeres acusadas de homicidio a quienes se les sentenció a 30 años de prisión por lo que en realidad fueron abortos espontáneos. (…) Propuesta Por medio de la presente proponemos: Derogar el reconocimiento constitucional local de la vida desde la concepción, toda vez que resulta inconstitucional y se convierte en un anclaje injustificado sobre el que se cimenta la criminalización - también inconstitucional- de las mujeres; (…) Reforma a la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, para establecer la garantía de acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima, tal como se reconoce en la vigente Ley General de Víctimas. (…).» III. Desahogo de las metodologías de estudio y dictamen Derivado de los ejercicios de consulta al Poder Judicial, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, a la Secretaría de Derechos Humanos, a la Secretaría de las Mujeres, a la Secretaría de Gobierno y la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas; a la Fiscalía General del Estado, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y al Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado, bajo el principio de Parlamento Abierto respondieron respecto a las propuestas de la siguiente manera. III.1. Con respecto a la primera propuesta, presentada por la diputada integrante del —GPPMORENA—, la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato , manifestó que: «(…) Contexto. El derecho a la vida se establece en diversos tratados internacionales , y concretamente, en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconoce la protección del derecho a la vida, en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Así, cuando el Estado mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se realizó una reserva y dos declaraciones interpretativas , en una de las cuales se estableció lo siguiente: 1. Declaraciones Interpretativas: a) Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Bajo este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el alcance y contenido de la citada disposición 4.1 del Pacto de San José, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) contra Costa Rica , precisó que la protección de la vida, en general, a partir de la concepción no debe ser interpretada como una regla absoluta, además de señalar que la concepción es entendida como el lugar que se da desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, a saber: 264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la "concepción" en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras "en general" que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general. Análisis. La iniciativa propone derogar el cuarto párrafo del artículo 1o., de la Constitución Política del Estado. El cual, actualmente dispone: Artículo 1. [...] [ ...] Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado mediante Acciones de inconstitucionalidad diversas disposiciones que en esencia son similares consagradas en varias Constituciones locales; a modo ilustrativo, se señalan las siguientes: En el caso de Sinaloa , fue registrada con el número 106/2018 y su acumulada 107/2018. En el caso de Nuevo León, fue registrada con el número 41/2019 y su acumulada 42/2019. En el caso de Veracruz, fue registrada con el número 85/2016. En las sentencias emitidas derivadas de las acciones de inconstitucionalidad antes citadas, la Corte estableció que las entidades federativas carecen de competencia para definir el origen de la vida humana, el concepto de "persona" y la titularidad de los derechos humanos, pues ello corresponde en exclusiva a la Constitución General. Es decir, la incompetencia legal de los Congresos locales para definir el derecho a la vida, en específico cuándo comienza esta, así como la noción de persona para efectos de su protección por el Estado. Conclusión. Con base a lo antes expuesto, se considera que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato al reconocer y proteger la vida desde la concepción, contraviene las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad antes referidas. Las consideraciones esgrimidas en este análisis normativo se realizan única y exclusivamente conforme a lo establecido por el derecho constitucional y convencional vigente en la materia, es decir, corresponden al enfoque y alcances que atañen a la naturaleza jurídica del Ombudsperson. Cualquier otra consideración en torno a la yuxtaposición de intereses o valoraciones analizados desde enfoques disciplinares o ideológicos, corresponden a otros ámbitos; por tanto, sus alcances éticos, morales y/o axiológicos no atañen al ámbito de actuación de la PRODHEG.» La Consejería Jurídica del Ejecutivo de manera consolidada con las secretarías de Derechos Humanos y de las Mujeres, manifestó que : (…)II. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa. La interpretación constitucional ha sido una tarea ampliamente debatida y analizada tanto por la teoría como por la práctica jurídica. Se ha colocado en el centro de atención para cualquier sistema jurídico, pues de ella depende, en gran medida, la consecución de los fines político-morales que persigue el orden jurídico, así como su estabilidad y legitimidad. La creciente y reciente apertura del Derecho constitucional hacia otros órdenes normativos de carácter internacional, así como la influencia que los derechos humanos han irradiado en el entendimiento del propio constitucionalismo, han traído consigo la necesidad de repensar y actualizar los métodos y horizontes de la interpretación constitucional. El 26 de mayo de 2009, en el ejemplar número 84 Segunda Parte , se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado la reforma el segundo párrafo y adición de un tercer párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, por la que el Constituyente Permanente local estableció en el artículo 1 la definición de persona como todo ser humano desde el momento de su concepción hasta su muerte natural. (…) (…) existe en el caso concreto una resolución vinculante emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó la validez de la actual norma constitucional local, de lo que resalta que dicha resolución deriva de un proceso de controversia constitucional, mecanismo contemplado en la fracción I del artículo 105 constitucional para dirimir invasión de esfera de competencias. Un elemento que ayuda a la comprensión de la resolución, es el voto concurrente del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien señaló: «[…] 26. En el presente caso, a diferencia de la controversia constitucional del caso de Oaxaca, no existe una invasión de esferas, ya que la norma de la constitución local impugnada dispone que: “persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural”, es decir, nos tenemos que ubicar en el supuesto en el cual ya existe la concepción. [...] 32. Finalmente, quiero destacar que mi postura en la presente controversia constitucional versa principalmente sobre un tema de federalismo y no así en un asunto de definición de a partir de cuándo se puede considerar que existe vida humana, y en su caso, la protección que ésta tiene vis à vis otros derechos humanos, cuestión que debe ser resuelta, con toda seriedad, a través de otros mecanismos y no de una controversia constitucional. […]». Por otro lado, en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, se señala en la Declaración (en su preámbulo): «PREÁMBULO Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, (…) Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", (…)» Por su parte, el artículo primero de esta Convención reconoce: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.» Asimismo, su artículo 6 consigna: «Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.» Además, en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos se reconoce: «Artículo 6. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.» En el ámbito federal, el Código Civil Federal estipula: «Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.» Por otro lado, la Ley General de Salud señala: «Artículo 314.- Para efectos de este título se entiende por: … VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional; IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno; …» Anteriormente, la Ley General de Salud, en su artículo 61 fracción I, establecía que en la atención materno-infantil no se establece diferenciación alguna entre los conceptos de embrión y feto, pues la atención debe brindarse durante todo el embarazo, sin distinción de ninguna especie. En el año 2012, esta fracción fue reformada para quedar como sigue: «Artículo 61. … … I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera; …» El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en agosto de 2008 resolvió las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 , relativas a la despenalización del aborto en el (entonces) Distrito Federal. El Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en el proyecto de resolución, realizó un análisis muy depurado y completo del derecho a la vida y de su protección constitucional, en el que refería que el derecho a la vida es el derecho humano necesario para que existan y se respeten los demás derechos, es decir, el derecho humano por excelencia. Cabe destacar que el artículo 123, Apartado A, fracción XV, protege al producto de la concepción: «Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…) XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso; (…)» Así, la aplicación de los principios de los derechos humanos se incorpora a las reglas de interpretación con rango constitucional, por lo que habrán de regir la indivisibilidad y la progresividad, éste expresado como pro persona —con lo que supera en dimensión al in dubio pro-operario—. Por lo tanto, la interpretación de las normas sobre derechos humanos queda bajo el rigor de la aplicación de estos principios, que representan un camino más propicio para la justiciabilidad. Kurczyn Villalobos, en su comentario, al artículo 123 fracción XV, señala: «En el caso de las mujeres embarazadas, como lo previene la disposición constitucional, las medidas de higiene y seguridad se intensifican para cuidar su salud y la del producto. En caso de que las trabajadoras en periodo de gestación desarrollen actividades que puedan dañar su salud, los patrones tienen la obligación de buscarles otras actividades compatibles con su estado fisiológico.» Actualmente, con Guanajuato, son nueve entidades federativas que, en su constitución local, garantizan el derecho a la vida desde la concepción. Comentarios: Corresponde a este Congreso del Estado, en una primera fase, el sentido de dictaminación a esta iniciativa, en razón a sus facultades, para en su caso, sostener o derogar el párrafo del ordinal 1o. materia de la iniciativa que en esta tarjeta se está analizando, y al tratarse de una reforma constitucional, implicará que, en una segunda fase, se concite la voluntad de la mitad más uno de los ayuntamientos, para cumplir con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. En el caso de nuestro país, desde el 10 de junio de 2011, fecha en que se publicó una de las reformas constitucionales más importantes de los últimos años, la interpretación constitucional ha cobrado un vigor renovado. La nueva arquitectura del artículo 1o. de la Constitución de la mano de la incorporación de herramientas como el bloque de constitucionalidad/convencionalidad, la interpretación conforme y el principio pro persona, han trazado una ruta de reorientación para interpretar el Texto Fundamental. La incorporación de los derechos humanos en el entramado constitucional ha traído como consecuencia necesaria una modificación completa de la dinámica constitucional. Ello sucede en virtud de que la propia y versátil sinergia de estos derechos hace imposible que el Derecho y la ley expliquen una realidad social. Como elementos dinámicos, los derechos humanos trascienden de la realidad social que el Derecho intenta explicar y, por el contrario, son ahora éstos los que configuran la funcionalidad y operatividad del sistema jurídico. Si las condiciones constitucionales cambian, los métodos de interpretación deben seguir la misma evolución. Tal es lo que sucede con la reestructuración de la Carta Magna a partir del año 2011, y propiamente con el reconocimiento de nuevos elementos para la interpretación, en donde los derechos humanos surgen como elementos protagonistas para el diseño, implementación y evaluación del propio orden constitucional. (…)» El Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado , manifestó que: (…) Mientras un primer grupo de entidades federativas; entre las que se encuentran Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Sonora y Yucatán, establecen de manera expresa la protección de la vida “desde la concepción”, “fecundación” o “momento de la fecundación”, otorgando en algunos casos personalidad jurídica plena al concebido, un segundo grupo considerable de estados (como Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Michoacán, Tlaxcala y Zacatecas) opta por no incluir dicha definición en sus textos constitucionales, limitándose a reconocer el derecho a la vida y los derechos humanos en términos generales, en sintonía con el lenguaje de la Constitución Federal. Esta diferencia regulatoria ha generado una tensión jurídica permanente que ha motivado la intervención reiterada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como se desprende de las notas al cuadro, disposiciones constitucionales en estados como Aguascalientes, Chiapas, Coahuila, Nuevo León y Veracruz han sido impugnadas mediante acciones de inconstitucionalidad, y en varios casos declaradas inválidas, por contravenir el marco federal de derechos humanos al establecer una protección absoluta que anula otros derechos fundamentales. Es preciso señalar que la tendencia de resoluciones de la SCJN, al invalidar reiteradamente estas definiciones absolutas, establece un parámetro de control constitucional claro. f) Conclusiones A lo largo del presente documento se ha expuesto el marco constitucional mexicano y las disposiciones estatales reconocidos a nivel federal e internacional que guardan relación con la materia de la iniciativa. En este contexto, es fundamental diferenciar claramente entre la protección a la vida del ser humano y la definición normativa acerca del inicio de la vida. Es importante reconocer que las entidades federativas tienen la facultad constitucional de legislar y tutelar los derechos que consideren pertinentes, siempre dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y respetando el pacto federal. Esta atribución recae en los Congresos locales, quienes actúan en el ámbito de sus competencias para emitir leyes que regulan diversas materias, incluyendo la protección de derechos humanos, conforme a su realidad social y jurídica. La configuración federativa del país reconoce esta autonomía legislativa de las entidades federativas para normar los delitos del fuero común y otros aspectos propios de su administración pública. No obstante, dicha autonomía está supeditada a la supremacía constitucional federal, que establece límites claros para evitar contradicciones normativas que puedan vulnerar derechos fundamentales garantizados a nivel nacional e internacional. Las acciones de inconstitucionalidad y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) han afirmado reiteradamente que las legislaturas locales carecen de competencia para modificar el contenido esencial del derecho a la vida, el cual corresponde exclusivamente a la Constitución Federal. En particular, la SCJN ha declarado inconstitucionales normativas estatales que establecen una protección absoluta a la vida desde la concepción cuando dichas disposiciones restringen derechos fundamentales como la autonomía reproductiva, la igualdad y la dignidad de las mujeres y personas gestantes. En cuanto a las constituciones locales, el análisis muestra que varias continúan manteniendo una protección absoluta desde la concepción, lo que ha provocado diversas acciones judiciales de inconstitucionalidad ante la SCJN. Por otro lado, otros estados han realizado cambios significativos en armonizar su legislación penal y de salud con los criterios constitucionales federales, derogando disposiciones punitivas que vulneran los derechos reproductivos. Por último, y en vista de la supremacía constitucional reconocida por la SCJN, se pone a consideración de la Comisión la posibilidad de armonizar la legislación estatal con los estándares constitucionales y de derechos humanos federales, asegurando que la protección a la vida desde la concepción no sirva para restringir los derechos reproductivos ni la autonomía de las mujeres. (…) El Poder Judicial del Estado , manifestó en su opinión lo siguiente: «(…) Conforme a la exposición de motivos, se tiene que la iniciativa busca anular elementos que criminalicen a las mujeres que deciden abortar, así como despenalizar el aborto voluntario hasta las doce semanas de gestación en nuestra entidad, considerando que de esa manera se garantizan y respetan los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes, como son el derecho a la educación sexual, el acceso al aborto electivo realizado por profesionales y en el marco legal a la anticoncepción, a los tratamientos de fertilidad y la protección legal contra abortos forzados, todo lo cual guarda relación con los derechos fundamentales de dignidad, libertad de decisión, igualdad de género, la protección a la salud física y psíquica, a la no discriminación y al proyecto de vida. Para dar soporte a tal propuesta, se citan como antecedentes la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, así como la Acción de Inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019 en las cuales la Suprema Corte emitió respectivos pronunciamientos sobre los derechos que son conculcados con la penalización del Aborto y la obligación que tiene el Estado para salvaguardarlos conforme a lo que dispone el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que en el Amparo en Revisión 525/2024, se analizaron específicamente los numerales 159, 160,162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, correspondientes al aborto, los cuales se concluyó son inconstitucionales por lesionar los derechos de las mujeres y personas gestantes a la salud, a decidir sobre su proyecto de vida, a la no discriminación, a sus derechos reproductivos, entre otros y se concedió en amparo y protección de la justicia para los efectos que ahí se puntualizaron. Así también ha de destacarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, así como la 41/2019 y su acumulada 42/2019 emitió pronunciamiento en el sentido de que las entidades federativas carecen de competencia para definir el origen de la vida humana, el concepto de persona y la titularidad de los derechos humanos, lo cual corresponde exclusivamente a la Constitución Federal, siendo en la ultima de las Acciones de Inconstitucionalidad citadas que concluyeron que las entidades federativas “También carecen de competencia para colocar en el mismo estatus a las personas nacidas y a la vida en gestación con el propósito de equiparar su protección jurídica, pues esta decisión restringe injustificadamente los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, lo que trastoca el orden constitucional y los valores de un Estado laico, plural y democrático”.En esa tesitura, como puede vislumbrarse, las propuestas de reforma que se analizan son concordantes con los pronunciamientos de la Suprema Corte respecto a la despenalización del aborto, así como al concepto de persona que se tiene definido en las Constituciones Locales que en dichas Acciones de Inconstitucionalidad se analizaron, al tutelar su protección desde el momento de la concepción. De esta manera, se considera que corresponde a esa Soberanía definir las medidas legislativas que conforme a sus atribuciones sean las pertinentes, por lo que permaneceremos atentos en lo que a esté Poder corresponde para la aplicación de la norma.» III.2. Con respecto a la segunda propuesta —GPPMORENA—, presentada por personas diputadas respondieron: la Consejería Jurídica del Ejecutivo de manera consolidada con las secretarías de Derechos Humanos, de las Mujeres, de Gobierno y la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas y, la Procuraduría de los derechos Humanos del Estado de Guanajuato. La Consejería Jurídica del Ejecutivo de manera consolidada manifestó en su estudio y opinión que: «(…) II. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa. En el caso mexicano, el proceso de incorporación constitucional de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional se corresponde con un modelo híbrido que reconoce el carácter propiamente constitucional de tales derechos con independencia de su ubicación formal; a la vez que ordena la necesidad de realizar un ejercicio de interpretación conforme de la mano del principio pro persona. Considerando que la iniciativa busca una redacción idéntica a la Ley General de Víctimas, y previendo que nuestra ley estatal hace un reenvío expreso a la Ley General, la propuesta no se considera viable, toda vez que la técnica de la remisión tiene una primera finalidad absolutamente intuitiva: la economía legislativa, pues permite evitar repeticiones y mantiene dentro de unos límites la longitud de la ley, permitiendo también reforzar la sistemática del ordenamiento. (…) existe en el caso concreto una resolución vinculante emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó la validez de la actual norma constitucional local, de lo que resalta que dicha resolución deriva de un proceso de controversia constitucional, mecanismo contemplado en la fracción I del artículo 105 constitucional para dirimir invasión de esfera de competencias. Un elemento que ayuda a la comprensión de la resolución, es el voto concurrente del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien señaló: «[…] 26. En el presente caso, a diferencia de la controversia constitucional del caso de Oaxaca, no existe una invasión de esferas, ya que la norma de la constitución local impugnada dispone que: “persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural”, es decir, nos tenemos que ubicar en el supuesto en el cual ya existe la concepción. [...] 32. Finalmente, quiero destacar que mi postura en la presente controversia constitucional versa principalmente sobre un tema de federalismo y no así en un asunto de definición de a partir de cuándo se puede considerar que existe vida humana, y en su caso, la protección que ésta tiene vis à vis otros derechos humanos, cuestión que debe ser resuelta, con toda seriedad, a través de otros mecanismos y no de una controversia constitucional. […]». Por otro lado, en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, se señala que en la Declaración de los Derechos del Niño (en su preámbulo) consigna: «PREÁMBULO Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, (…) Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", (…)» Por su parte, el artículo primero de esta Convención reconoce: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.» Asimismo, su artículo 6 consigna: «Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.» Además, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce: «Artículo 6. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.» En el ámbito federal, el Código Civil Federal estipula: «Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.» Por otro lado, la Ley General de Salud señala: «Artículo 314.- Para efectos de este título se entiende por: … VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional; IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno; …» Anteriormente, la Ley General de Salud, en su artículo 61 fracción I, establecía que en la atención materno-infantil no se establece diferenciación alguna entre los conceptos de embrión y feto, pues la atención debe brindarse durante todo el embarazo, sin distinción de ninguna especie. En el año 2012, esta fracción fue reformada para quedar como sigue: «Artículo 61. … … I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera; …» El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en agosto de 2008 resolvió las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 , relativas a la despenalización del aborto en el (entonces) Distrito Federal. El Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en el proyecto de resolución, realizó un análisis muy depurado y completo del derecho a la vida y de su protección constitucional, en el que refería que el derecho a la vida es el derecho humano necesario para que existan y se respeten los demás derechos, es decir, el derecho humano por excelencia. Cabe destacar que el artículo 123, Apartado A, fracción XV, protege al producto de la concepción: «Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…) XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso; (…)» Así, la aplicación de los principios de los derechos humanos se incorpora a las reglas de interpretación con rango constitucional, por lo que habrán de regir la indivisibilidad y la progresividad, éste expresado como pro persona —con lo que supera en dimensión al in dubio pro operario—. Por lo tanto, la interpretación de las normas sobre derechos humanos queda bajo el rigor de la aplicación de estos principios, que representan un camino más propicio para la justiciabilidad. Kurczyn Villalobos, en su comentario, al artículo 123 fracción XV, señala: «En el caso de las mujeres embarazadas, como lo previene la disposición constitucional, las medidas de higiene y seguridad se intensifican para cuidar su salud y la del producto. En caso de que las trabajadoras en periodo de gestación desarrollen actividades que puedan dañar su salud, los patrones tienen la obligación de buscarles otras actividades compatibles con su estado fisiológico.» Actualmente, con Guanajuato, son nueve entidades federativas que, en su constitución local, garantizan el derecho a la vida desde la concepción. V. Interrupción voluntaria del embarazo por violación sexual. En el año 2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación determinó que la negación del acceso al aborto a víctimas de violación sexual por parte de los servicios públicos de salud constituye una violación a sus derechos humanos. El 16 de abril de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención. El instrumento fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, por lo cual se expidió y se ordenó la publicación siguiente: «MODIFICACIÓN DE LOS PUNTOS 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-190-SSA1-1999, PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. CRITERIOS PARA LA ATENCIÓN MÉDICA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, PARA QUEDAR COMO NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE ABRIL DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2009, para quedar como sigue: 6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas, previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es producto de violación; en caso de ser menor de 12 años de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5, de la Ley General de Víctimas. En todos los casos se deberá brindar a la víctima, en forma previa a la intervención médica, información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea una decisión informada conforme a las disposiciones aplicables. Se deberá respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento. Las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica federales deberán sujetarse a las disposiciones federales aplicables. 6.4.2.8. Para los efectos establecidos en el numeral 6.4.2.7, las instituciones públicas de atención médica, deberán contar con médicos y enfermeras capacitados no objetores de conciencia. Si en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria, a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad. 6.6.1. Corresponde a las y los prestadores de servicios de salud informar a la persona afectada sobre su derecho a denunciar los hechos de violencia que se presenten, así como de la existencia de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y de las Comisiones Ejecutivas de las entidades federativas o sus equivalentes y de los centros de apoyo disponibles, responsables de orientar a las víctimas sobre los pasos a seguir para acceder a los servicios de atención, protección y defensa para quienes sufren de violencia familiar o sexual, facilitando y respetando la autonomía en sus decisiones e invitando a continuar con el seguimiento médico, psicológico y de trabajo social. 6.7.2.9. Anticoncepción de emergencia e interrupción voluntaria del embarazo, conforme a la legislación correspondiente. Al respecto, la Ley General de Víctimas establece: «Artículo 35. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana. En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género.» Sobre la propuesta párrafos arriba descrita, existen facultades concurrentes de «primera generación» -como educación, salubridad general, víctimas, asentamientos humanos o equilibrio ecológico-, en las que el Constituyente Permanente ordenó al Congreso de la Unión emitir una ley general, de carácter distributiva, estableciendo las atribuciones específicas que le corresponderán a cada uno de los órdenes de gobierno involucrados bajo una base constitucional. Con relación al tema se cita la jurisprudencia de rubro y texto siguiente: FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de10 asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general. Comentarios. VI.1. Propuesta de derogación en el artículo 1o. de la Constitución. Corresponde a este Congreso del Estado, en una primera fase, el sentido de dictaminación a esta iniciativa, en razón a sus facultades, para en su caso, sostener o derogar el párrafo del ordinal 1o., materia de la iniciativa que en esta tarjeta se está analizando, aunado a que al tratarse de una reforma constitucional, implicará que, en una segunda fase, se concite la voluntad de la mitad más uno de los ayuntamientos, para cumplir con lo establecido en el artículo 145 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. La interpretación constitucional ha sido una tarea ampliamente debatida y analizada tanto por la teoría como por la práctica jurídica. Se ha colocado en el centro de atención para cualquier sistema jurídico, pues de ella depende, en gran medida, la consecución de los fines político-morales que persigue el orden jurídico, así como su estabilidad y legitimidad. La creciente y reciente apertura del Derecho Constitucional hacia otros órdenes normativos de carácter internacional, así como la influencia que los derechos humanos han irradiado en el entendimiento del propio constitucionalismo, han traído consigo la necesidad de repensar y actualizar los métodos y horizontes de la interpretación constitucional. (…).» La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato manifestó en su estudio y opinión que: «(…) El derecho a la vida se establece en diversos tratados internacionales , y concretamente, en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 se reconoce la protección del derecho a la vida, en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Bajo este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el alcance y contenido de la citada disposición 4.1 del Pacto de San José, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) contra Costa Rica4, precisó que la protección de la vida, en general, a partir de la concepción no debe ser interpretada como una regla absoluta, además de señalar que la concepción es entendida como el lugar que se da desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, a saber: 264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la "concepción" en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras "en general" que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general. (…) Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado mediante Acciones de inconstitucionalidad diversas disposiciones que en esencia son similares consagradas en varias Constituciones locales; a modo ilustrativo, se señalan las siguientes: En el caso de Sinaloa , fue registrada con el número 106/2018 y su acumulada 107/2018. En el caso de Nuevo León , fue registrada con el número 41/2019 y su acumulada 42/2019. En el caso de Veracruz , fue registrada con el número 85/2016. En las sentencias emitidas derivadas de las acciones de inconstitucionalidad antes citadas, la Corte estableció que las entidades federativas carecen de competencia para definir el origen de la vida humana, el concepto de "persona" y la titularidad de los derechos humanos, pues ello corresponde en exclusiva a la Constitución General. Es decir, la incompetencia legal de los Congresos locales para definir el derecho a la vida, en específico cuándo comienza esta, así como la noción de persona para efectos de su protección por el Estado. Con base a lo antes expuesto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato al reconocer y proteger la vida desde la concepción, contraviene las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad antes referidas, por tal motivo, se pronuncia a favor de la misma; no obstante, también se sugiere modificar en los términos aquí expuestos, el artículo 3, fracción XIX, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato , que dispone: Para efectos de esta ley, además de los conceptos contenidos en la ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se entenderá por: [ ...] XIX. niña o niño: la persona menor de doce años de edad, desde su concepción. El derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo se ha venido configurando de forma jurisprudencial a través de diversos tribunales nacionales y organismos internacionales, por medio de los cuales se ha reflexionado sobre el aparente conflicto entre el derecho a la vida del concebido no nacido, frente a la dignidad y los derechos humanos de las mujeres a la autonomía reproductiva, libre desarrollo de la personalidad, igualdad jurídica, salud y libertad reproductiva. Así, se considera importante traer a la luz algunos criterios establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos; por ejemplo, los Organismos Convencionales de las Naciones Unidas se han pronunciado por la necesidad de proteger a las mujeres contra el uso discriminatorio de leyes punitivas en el ámbito de la salud: En la Observación general número 36 , sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida, el Comité de Derechos Humanos, sostuvo: 8. Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas para regular la interrupción voluntaria del embarazo, estas no se deben traducir en la violación del derecho a la vida de la mujer o la niña embarazada, ni de los demás derechos que se les reconocen en el Pacto.( ...] Además, los Estados partes no pueden regular el embarazo o el aborto en todos los demás supuestos de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres y las niñas no tengan que recurrir a abortos peligrosos, y deberían revisar en consecuencia la legislación pertinente. Por ejemplo, no deberían adoptar medidas tales como la penalización del embarazo de las mujeres solteras, o la aplicación de sanciones penales a mujeres y niñas que se sometan a un aborto, ni a los proveedores de servicios médicos que las ayuden para ello, ya que, así, las mujeres y niñas se verían obligadas a recurrir a abortos en condiciones de riesgo. Por su parte, los párrafos 14 y 31, inciso c, de la Recomendación General número 2411 del Comité de la CEDAW, hace referencia al tema de la mujer y la salud, señalando la obligación de los Estados de respetar el acceso de la mujer a los servicios médicos y de abstenerse de poner trabas a las medidas adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud, es decir, explica que el acceso de la mujer a una adecuada atención médica tropieza con obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones; asimismo, señala que en la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos. (…) En consonancia con lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación general número 20 , intitulada "Sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia", sostuvo: 60. El Comité insta a los Estados a que despenalicen el aborto para que las niñas puedan, en condiciones seguras, abortar y ser atendidas tras hacerlo, así como a que revisen su legislación para asegurar que se atienda el interés superior de las adolescentes embarazadas y se escuche y se respete siempre su opinión en las decisiones relacionadas con el aborto. (…) Esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la pretensión de otorgar el estatus de persona al embrión o feto y, a partir de ello, adoptar medidas restrictivas del derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y las personas gestantes, resulta inconstitucional; no obstante, estableció que tal criterio no implica dejar sin cobertura jurídica al producto de la concepción, ya que se trata de un bien constitucional y convencionalmente valioso, cuya protección debe ser congruente con su progresión biológica; por ello, interpretó la existencia de un derecho constitucional de decidir de las mujeres y personas con capacidad para gestar, el cual se constituye de la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva. De este modo, en la sentencia se precisaron los bordes internos y externos del derecho a elegir que se traducen en siete implicaciones esenciales: a) Primera. La educación sexual como pilar de la política pública en materia de salud reproductiva. b) Segunda. El acceso a información y asesoría en planificación familiar y métodos de control natal. c) Tercera. El reconocimiento de la mujer y las personas con capacidad de gestar como titulares del derecho a decidir la continuación o interrupción de su embarazo. d) Cuarta. La garantía de que la mujer o persona gestante tome una decisión informada en relación con la interrupción o continuación de su embarazo. e) Quinta. El derecho a decidir comprende dos ámbitos de protección de igual relevancia, claramente diferenciados y que encuentran su detonante en la elección de la mujer o persona gestante. f) Sexta. La garantía de que las mujeres o personas gestantes que así lo decidan puedan interrumpir su embarazo en las instituciones de salud pública de forma accesible, gratuita, confidencial, segura, expedita y no discriminatoria. g) Séptima. El derecho de la mujer o persona gestante a decidir sólo puede comprender el procedimiento de interrupción del embarazo dentro de un breve periodo cercano al inicio del proceso de gestación. Es decir, frente a este derecho a elegir se reconoció la presencia de un valor constitucionalmente relevante: el proceso de gestación como la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión; categoría que también implica su reconocimiento como un bien que amerita protección constitucional; sin embargo, el Tribunal constitucional precisó que es posible armonizar el respeto de ambos en los términos siguientes: La apreciación integral del proceso de gestación permite, para efectos de la problemática concreta, realizar una mejor integración cuando se observa en relación con el derecho constitucional de las mujeres y personas gestantes a decidir, pues permite jurídicamente establecer un espacio para que ambos puedan desenvolverse y tener un lugar determinado. El carácter no absoluto de ningún derecho fundamental frente a otro y las particularidades de la vida en formación como un bien cuyo valor crece progresivamente, son los rasgos que, en definitiva, permiten conciliar el derecho a elegir frente a la protección constitucional del concebido, a partir de la singular relación que la mujer guarda con éste . Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar los artículos 330, 331, 332, 333 y 334 relativos a los supuestos de aborto contemplados en el Código Penal Federal, en el Amparo en Revisión 267/202318, sostuvo la inconstitucionalidad de los mismos, ya que imponer una pena de prisión a la mujer o a la persona con capacidad de gestar que decide voluntariamente interrumpir su embarazo y al establecer un régimen sancionatorio para el personal de salud y para las personas que les asistan, resultan violatorias de derechos humanos y; en tal virtud, ordenó al Congreso de la Unión derogar las normas que criminalizan el aborto voluntario en el citado Código punitivo. Al respecto, sostuvo: La penalización del aborto autoprocurado o consentido anula por completo el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir sobre su maternidad, ya que la elección de interrumpir el embarazo se considera como delito y se castiga con pena de prisión, incluso durante el primer trimestre del proceso de gestación: etapa en la que se reconoce y se debe respetar plenamente el ejercicio de este derecho constitucional. (…) Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en virtud de que se trata de una homologación con el artículo 35 de la Ley General de Víctimas y es acorde a lo dispuesto en la y la NOM-046-SSA2-2005. Las consideraciones esgrimidas en este análisis normativo se realizan única y exclusivamente conforme a lo establecido por el derecho constitucional y convencional vigente en la materia, es decir, corresponden al enfoque y alcances que atañen a la naturaleza jurídica del Ombudsperson. Cualquier otra consideración en torno a la yuxtaposición de intereses o valoraciones analizados desde enfoques disciplinares o ideológicos, corresponden a otros ámbitos; por tanto, sus alcances éticos, morales y/o axiológicos no atañen al ámbito de actuación de la PRODHEG. (…)» III.3. Con respecto a la propuesta presentada por la diputada integrante del —GPPMORENA— identificada con el expediente legislativo digital 283A/LXVI-I, en la página web del Congreso del Estado se recibieron opiniones de la ciudadanía con respecto al tema que se dictamina. Lo anterior, derivado de la metodología aprobada al interior de la comisión, donde se estableció un enlace para acceder a las iniciativas. Derivado de este proceso de consulta, se presentaron 87 opiniones ciudadanas en sentido negativo en referencia a la iniciativa con expediente legislativo digital 283A/LXVI-I. Las opiniones se resumen de la siguiente manera: La ciudadanía que participó a través del proceso de consulta expresó su postura en defensa de la vida humana desde la concepción hasta la muerte natural, señalando que el derecho a la vida constituye el fundamento de todos los demás derechos. En consecuencia, solicitan que no se aprueben iniciativas orientadas a despenalizar o legalizar el aborto en el estado. Se argumenta que no existe la posibilidad de una interrupción del embarazo, en tanto que interrumpir implicaría reanudar un proceso posteriormente, lo cual no es aplicable en este caso. Se afirma que el aborto provocado implica la terminación definitiva de una vida humana en desarrollo. Desde una perspectiva biológica, sostienen que el embrión cuenta con un ADN propio desde el momento de la concepción, presenta un desarrollo continuo y coordinado, y posee autonomía fisiológica básica que permite considerarlo un individuo humano. En el ámbito de la bioética, se señala que el aborto es considerado ilícito por el principio de dignidad humana y el carácter inviolable de toda vida, entendiendo que la persona es un fin en sí misma y no un medio sujeto a intereses económicos, sociales o personales. Bajo este enfoque, se sostiene que ninguna persona puede decidir sobre la vida de otro ser humano inocente, independientemente de su etapa de desarrollo o condición. Asimismo, se citan estudios que refieren posibles consecuencias negativas para la salud física y mental de las mujeres que se someten a un aborto, tales como un mayor riesgo de depresión, ansiedad, consumo de sustancias, intentos suicidas y otros trastornos. Se argumenta que su legalización no elimina estos riesgos ni atiende las causas que enfrentan las mujeres. Desde un punto de vista social y económico, se afirma que una población envejecida y con baja natalidad puede afectar el desarrollo y la estabilidad de un país. También se advierte que la promoción del aborto contribuiría a una —cultura de descarte— que debilitaría la sensibilidad social hacia los grupos en mayor situación de vulnerabilidad. Se enfatiza que existen alternativas éticas y viables al aborto, tales como apoyo psicológico, social, médico y económico; programas para madres jóvenes; acompañamiento profesional; adopción; acogimiento temporal; protección para víctimas de violencia; y redes comunitarias que brinden apoyo integral. En cuanto al ámbito jurídico, se expone que la Constitución y diversos tratados internacionales, como el Pacto de San José, reconocen la protección de la vida humana desde la concepción. De igual forma, se destaca que los Códigos Penales incorporan el delito de aborto dentro de los delitos contra la vida, lo que evidencia el valor jurídico atribuido al ser humano en gestación. Por ello, se considera que eliminar o modificar estas disposiciones implicaría un retroceso en la tutela de los derechos humanos. En el plano moral y religioso, se señala que para un sector de la ciudadanía la vida es un bien sagrado otorgado por Dios, y que la Sagrada Escritura reconoce la dignidad de toda persona desde el seno materno. Bajo esta concepción, el mandamiento —No matarás— se entiende como un principio fundamental de respeto a la vida. Por las razones expuestas —biológicas, bioéticas, jurídicas, sociales, psicológicas y morales—, las personas que emitieron su opinión solicitan que no se aprueben las iniciativas orientadas a despenalizar el aborto en el estado de Guanajuato y que, en su lugar, se impulsen políticas públicas de apoyo a las mujeres, fortalecimiento familiar y atención a las causas de los embarazos no deseados, sin recurrir a prácticas que consideren contrarias a la protección de la vida humana. III.4. En reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del 26 de noviembre de 2025, se acordó, a solicitud de la presidencia de la comisión legislativa y por mayoría, modificar las metodologías de estudio y dictamen de las iniciativas referidas a fin de no celebrar las mesas de trabajo con servidores públicos del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y de organismos autónomos en razón de que, el tema de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes e interrupción legal del aborto, ha sido discutido y analizado y las posturas estan definidas con respecto a su alcance en la Constitución y sus normas secundarias. III.5. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido negativo que conjuntara las dos iniciativas, atendiendo a la preeminencia del derecho humano a la vida sobre otros derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 —fracción VIII— y 276 —fracción VIII inciso e— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. IV. Consideraciones generales de quienes dictaminamos sobre los objetivos perseguidos con las propuestas de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato en materia del derecho a la vida e interrupción legal del embarazo Este Poder Legislativo ha sido responsable cuando se trata de legislar a favor de las y los guanajuatenses. Así, desde que se pronunció a través del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato con respecto a regular el derecho a la vida, —el 26 de mayo de 2009—, en dicha reforma de carácter constitucional se publicó en el número 84 Segunda Parte , del Periódico Oficial del Gobierno del Estado la reforma del segundo párrafo y adición de un tercer párrafo al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, por la que el Constituyente Permanente local estableció en el artículo 1 la definición de persona como todo ser humano desde el momento de su concepción hasta su muerte natural. Por ello, desde esta perspectiva es fundamental para quienes integramos esta Comisión legislativa traer a este argumento lo que en su momento nuestra homóloga consideró decir en el dictamen respectivo. Así, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado en la Sexagésima Legislatura determinó: «[…] La iniciativa plantea la inclusión de un segundo párrafo que define que debemos entender por persona, tal inclusión califica directamente al primer párrafo de éste artículo y por ende podemos señalar que la lectura de ese primer párrafo con la reforma propuesta, es la de reconocer que en Guanajuato todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural, goza de la protección que les otorgan las garantías establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la Constitución Local y sus Leyes Reglamentarias, asimismo se establece de forma expresa que es precisamente el Estado a quien le corresponde garantizarle el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. El establecer la definición de persona otorga claridad en cuanto a la interpretación de la norma fundamental, y en consecuencia a tal definición debe arreglarse la legislación secundaria que se refiera a las personas, tal es el caso de la legislación en materia civil, que reconoce de forma expresa la posibilidad de que el concebido pero no nacido adquiera derechos como una ficción jurídica que se actualiza con el nacimiento del menor, esta situación la refiere el iniciante en su exposición de motivos al considerar que el Código Civil para el Estado de Guanajuato, otorga protección jurídica al concebido. Por otra parte, cabe destacar la mención expresa que se hace respecto a la obligación que tiene el Estado de garantizarle a toda persona el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos, mismos que se señalan, por ejemplo, en el primer párrafo del artículo que se pretende reformar. Quienes integramos a esta Comisión Dictaminadora consideramos que el respeto a los derechos humanos, partiendo del derecho a la vida, deben ser tarea fundamental de todo gobierno, por ello, desde el ámbito legislativo en Guanajuato reconocemos de forma expresa este derecho en el texto constitucional local. Los legisladores, al igual que cualquier autoridad, tenemos la grave responsabilidad de garantizar los derechos inherentes a la persona, por ello con la reforma propuesta se contribuye a establecer con claridad quienes son los sujetos de estos derechos humanos y en general los sujetos de las garantías consagradas en la Constitución Federal y en la propia del Estado. Estos derechos y garantías corresponden al ser humano desde su concepción, el respeto a los mismos son condición ineludible para la vida en sociedad. Las autoridades deben asegurar a toda persona el conjunto de libertades y de medios necesarios para desarrollarse dignamente.» Una vez que fue vigente esta reforma, el municipio de Uriangato presentó ante el máximo tribunal del país, la controversia constitucional 62/2009, al referir que dicha norma invadía competencias municipales en materia de salubridad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del 2 de mayo de 2013, por una mayoría de cinco votos falló lo siguiente: «SEGUNDO. Se reconoce la validez del decreto de la Sexagésima Legislatura del Estado de Guanajuato, mediante el cual se reformó el artículo 1º de la Constitución Política de esa entidad federativa, en la porción normativa que dice: “Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos». En el fallo se dijo también que: «Como podrá advertirse de la propia formulación normativa respectiva, la norma establece el derecho a la vida del concebido y correlativamente enuncia un deber a cargo del estado de Guanajuato de reconocer, proteger y garantizar ese derecho; sin embargo ese derecho que se reconoce, como todos los derechos humanos no se puede considerar absoluto, sino que deberá armonizarse en los casos concretos con los demás derechos humanos que reconoce la Constitución Federal y la propia Constitución Estatal. Pues, en la práctica ese derecho puede entrar en conflicto con otros derechos y necesariamente deberá hacerse el ejercicio de ponderación respectivo a fin de establecer cuál es el que debe prevalecer. Sin embargo, en principio debe destacarse que, contrario a lo señalado por el municipio actor, no se trata de una reforma en materia de salud; por lo que no siendo una reforma en materia de salud no puede de manera directa considerarse que ésta incide o vulnera –de manera automática, como lo pretende el actor- las facultades que en tal materia pudiera tener el Municipio de Uriangato, Estado de Guanajuato. Es decir, si la norma impugnada no regula de manera directa una cuestión relativa a la materia de salud no se puede concluir que de manera directa se vulneren o se invadan las atribuciones que en su caso pudiera tener el Municipio en esa materia.» Con este contexto es menester referir que, el Poder Legislativo del estado de Guanajuato, siempre ha cumplido y sigue cumpliendo su responsabilidad principal —al legislar— de velar por la construcción de normas constitucionales y legales que sean a favor de las y los ciudadanos y de todas las personas. De esta manera, tenemos claro que durante varias legislaturas se han presentado propuestas para derogar ese cuarto párrafo y generar reformas en otros ordenamientos con el objetivo, —de palabras de quienes proponen—: despenalizar el aborto o interrupción legal del embarazo. Hoy, nuevamente se presenta la oportunidad de discutir estas propuestas, —derogar la enmienda constitucional—. Las iniciativas que fueron turnadas a esa comisión legislativa para estudio y dictamen, tienen como objeto, derogar el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato para que ―de acuerdo con las y los iniciantes, se armonice el Código Político Local con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la autonomía reproductiva de las mujeres; despenalizar el aborto y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes o interrupción legal del embarazo—. Quienes integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura, consideramos necesario realizar —de nueva cuenta— el análisis general de las propuestas, y emitir los comentarios —que en su momento se emitieron— al respecto, a efecto de hacer una valoración sobre la viabilidad o no de las propuestas contenidas en las iniciativas que se dictaminan. En ese sentido, identificamos que las propuestas tienen un objetivo común, realizar una armonización con algunos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la autonomía reproductiva de las mujeres, aludiendo a principios de no discriminación, igualdad, salud e identidad. Así, nuestro argumento principal en este análisis será manifestar que, la vida es el mayor bien tutelado por el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del que goza todo ser humano. Es un derecho que no puede verse afectado en ningún caso, por razones ajenas a la propia voluntad de la persona. Es decir, que el disfrute o goce de este derecho es inherente a toda persona y no puede estar sujeto a la decisión de una tercera persona. Por ello, es evidente que para poder disfrutar de una vida digna se requiere una serie de condiciones básicas que un Estado Democrático de Derecho está obligado a proporcionar y a mantener. Es importante recordar algunas cuestiones básicas del sistema interamericano de derechos humanos . Éste fue creado dentro del contexto de la Organización de los Estados Americanos —OEA— . Sus principales instrumentos jurídicos son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —1948— y la Convención Americana sobre Derechos Humanos —1969—, también llamado Pacto de San José de Costa Rica . El artículo 4, en concreto, establece, el derecho a la vida, al considerar que —Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la Constitución Local y la ley y, en general, a partir del momento de la concepción—. Y, la prohibición de privación arbitraria de la vida, pues nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. En conclusión, —este artículo garantiza el derecho a la vida y establece la prohibición de su privación ilegal—. En este caso, podemos manifestar que este derecho a la vida se ha abordado principalmente por dos organismos, la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos . La primera está regulada principalmente en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y la segunda en el Pacto de San José. Según lo dispuesto en la Carta de la —OEA—, la Comisión es el organismo encargado de velar por la protección de los derechos reconocidos en la Declaración Americana y su función principal es la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia . La Comisión también cuenta con un importante rol según lo establecido en la Convención Americana. Ésta depositó en la –preexistente– Comisión, el rol de antesala cuasi judicial del procedimiento ante la Corte Interamericana. Por su parte, la Corte fue establecida por la Convención como el órgano competente para la protección del amplio catálogo de derechos humanos establecidos en el mismo Pacto de San José. Esta es la máxima de todos los instrumentos internacionales y nacionales analizados y que como hacedores de la norma debemos entender y conocer. La verdadera evolución de los derechos fundamentales, desde la Constitución alemana hasta las convenciones más especiales como la de protección del niño o de la mujer, demuestra la importancia del principio de la indivisibilidad y universalidad de los derechos de la persona humana. Es exactamente la búsqueda de la máxima protección y mayor efectividad posible del derecho a la vida que, basándose en la jurisprudencia de la Corte Interamericana , se verifica una ampliación del concepto del derecho a la vida, ya que se defiende la conexión entre el derecho a la vida con el nivel adecuado de vida, y la noción del proyecto de vida . Entendemos pues que, en muchas ocasiones la Corte Interamericana se ha referido a las reglas de interpretación referidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como una guía en su interpretación del Pacto de San José . Esta Convención no sólo fija los criterios según los cuales las normas deben ser interpretadas, sino que también establece un orden de preferencia entre los mismos. Algunas interpretaciones del artículo 4.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos han tenido problemas importantes que han sido el resultado de ignorar los cánones interpretativos codificados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados . Por ello, es fundamental atender a los principios establecidos en esta fuente de Derecho internacional seguida explícitamente por la Corte Interamericana . Tal fuente exige que los tratados sean interpretados —de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin—. Quienes dictaminamos consideramos que el primer paso para ello es analizar detalladamente la norma respectiva, que está compuesta por tres porciones: primera, —Toda persona tiene derecho a que se respete su vida—; segunda, —Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción— y, tercera —Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente—. La primera de estas oraciones declara la existencia del derecho a la vida. La segunda se refiere al derecho declarado en la oración anterior, y le impone una obligación al Estado. La tercera puede ser interpretada como estableciendo un nuevo derecho, o explicitando una consecuencia del derecho establecido en la primera. Esta última interpretación parece más razonable. La segunda oración alude a la concepción, lo que obliga al intérprete a dilucidar si dicha norma busca declarar que un organismo humano tiene derechos desde tal momento . Por lo tanto, la palabra —este— nos enfoca al derecho referido en la primera oración, es decir, al derecho al respeto de la vida. Atendiendo que esta oración está construida en una voz pasiva , hay una acción que es ejercida sobre el sujeto —este derecho— la —protección—. Esta segunda oración no expande ni restringe el derecho a la vida, sino que sólo establece una obligación de protección. En efecto, puede afirmarse que el derecho al respeto de la vida existiría, aunque no estuviera protegido por el Estado. Las expresiones por la ley y a partir del momento de la concepción están calificando la acción de protección, buscando que la tutela otorgada al derecho a la vida tenga, al menos, tales características. Así, el Estado no puede proteger la vida de cualquier modo, pues está obligado a protegerla por ley. Del mismo modo, el legislador no puede elegir un momento específico de desarrollo humano para empezar a otorgar esta protección, pues está obligado a hacerlo desde el momento de la concepción, esa es la verdadera teleología de ese principio. Por ello, es fundamental para quienes dictaminamos considerar que el mandato de proteger la vida desde la concepción se basa en el entendido de que el derecho a la vida ya existía en ese momento, pues de otro modo no habría nada que proteger en dicho instante. Se podría sostener que, a contrario sensu, esto daría libertad a los Estados para determinar el momento hasta el cual proteger el derecho a la vida por ley —mientras la persona mantenga sus capacidades mentales—, pero esta interpretación no estaría de acuerdo con el espíritu de la Convención. La referencia al no nacido sólo busca protegerlo más efectivamente. Al hacerlo, la Convención sigue la línea de otros tratados internacionales de derechos humanos, que se refieren explícitamente a ciertos grupos de personas cuyos derechos han sido repetidamente violados en el pasado, o cuando existe una amenaza de que sus derechos puedan ser violados en el futuro. Aunado a lo anterior, debe recordarse que la segunda oración del artículo 4.1 obtiene de la primera oración la idea del derecho a la vida del no nacido, y esta primera oración declara que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Esto revela que la Convención no sólo declara que el niño no nacido tiene el derecho a la vida, sino que también reconoce su calidad de persona. Es decir, la primera oración del artículo 4.1 se refiere al derecho de toda persona a que se respete su vida, y la segunda a la obligación de proteger este derecho, en general, a partir del momento de la concepción. La restricción del concepto —persona— a un momento posterior a la concepción —ya sea antes o después de su nacimiento— sería contrario al lenguaje usado por el artículo 4.1. Las afirmaciones anteriores encuentran también apoyo en otras normas del Pacto de San José, el que exhibe una tendencia general en el sentido ya analizado. El artículo 1.2 establece que, para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Esta norma, que no tiene un equivalente en la Convención Europea de Derechos Humanos ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, refuerza la personalidad del no nacido, ya que no es fácil sostener que éste no pertenezca a la especie humana. Otra norma es la establecida en el artículo 4.5, que prohíbe la aplicación de la pena capital a mujeres embarazadas, pues esa regla no fue establecida en beneficio de la madre —cuyos derechos más básicos son llevados a término al aplicársele tal pena— sino que en favor del niño en desarrollo . Por lo demás, la Convención Americana no es el único tratado de derechos humanos que hace una declaración expresa referida al no nacido, ya que el noveno párrafo del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño también lo hace. En efecto, declara que —el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento—. En consecuencia, se ha sugerido que la incapacidad del no nacido de gozar de todos los derechos establecidos en la Convención es una muestra de su falta de personalidad. Sin embargo, existen derechos en el Pacto de San José que no pueden siquiera ser ejercitados por adultos, especialmente cuando ellos se encuentran en situaciones fuera de lo común, como sucede con personas en estado vegetal. Asimismo, hay muchos derechos que no pueden ser ejercidos plenamente por niños ya nacidos, especialmente durante sus primeros años. Además, varios derechos fueron establecidos sólo para algunas categorías de personas, como sucede con los derechos de los ciudadanos y de los menores. Por tanto, la imposibilidad de que una persona ejercite ciertos derechos declarados en un tratado de derechos humanos no le impide ejercitar los derechos restantes, —ni le hace perder su calidad de persona—. De esta manera, también la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha tratado diversos aspectos de este trascendental derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos . Algunos de los elementos que han sido tratados con mayor frecuencia en los últimos años por la jurisprudencia son los alcances del derecho a la vida, titularidad del derecho, obligación de prevención y responsabilidad por actos privados. Como articuladores de la norma coincidimos que —el derecho a la vida es un derecho humano fundamental—, cuyo goce es una condición o prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. —De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido—. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Consideramos pues que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. Es decir, la Corte ha señalado que este derecho es un derecho humano fundamental , cuyo goce pleno es una condición y prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, pues al no existir vida, no existe nada —no hay nada que más proteger—. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención Americana de los Derechos Humanos. Asimismo, con base en análisis de las bases científicas la Corte Interamericana concluye que la —concepción— en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención aludida. Por eso y conforme a la jurisprudencia de ese Tribunal, para establecer que se ha producido una violación al derecho a la vida, no se requiere determinar la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a quienes se atribuyen los hechos violatorios. Resulta suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones. Bajo este argumento, es importante aludir al no nacido, también conocido como —nasciturus— , el cual tiene derecho a la vida y a la protección de su integridad física. Aunque sabemos que la legislación puede variar, la mayoría de los países y estados reconocen este derecho y buscan proteger al no nacido desde la concepción. El derecho a la vida es el derecho fundamental de todo ser humano, incluido el no nacido. Este derecho exige que se respete su vida desde el momento de la concepción hasta el nacimiento. La legislación en muchos países busca proteger al no nacido mediante la prohibición de prácticas que puedan poner en riesgo su vida, como el aborto —en algunos casos—. Además, se pueden establecer normas que protejan la salud de la madre embarazada para asegurar el desarrollo adecuado del no nacido. De esta manera, la legislación puede diferir en la forma en que se reconoce y protege al no nacido. Algunos países pueden reconocer al no nacido como persona con derechos específicos, mientras que otros pueden adoptar una postura más restrictiva. Quienes conformamos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, creemos que el no nacido tiene derecho a la vida y a la protección de su integridad física, y la legislación debe buscar proteger este derecho. Si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluye explícitamente el término —nasciturus—, sí reconoce la protección de la vida del concebido en diversos artículos, como el 4°, que establece el derecho a la protección de la salud para toda persona, lo que incluye al embrión y feto. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado la cuestión de la protección del nasciturus en diversos casos, estableciendo criterios sobre su capacidad para recibir derechos y la protección que merece. De esta manera, podemos considerar que este concepto, —nasciturus— es importante porque permite otorgar protección legal al ser humano desde el momento de la concepción, aunque aún no haya nacido, considerando que tiene derechos que deben ser protegidos. Esto se refleja en la posibilidad del otorgamiento de derechos y otras ventajas legales, y en la protección de su vida desde el inicio de la gestación. De igual forma, en el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre este tema al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, donde se analizó la reforma relativa a la despenalización del aborto en el Código Penal del entonces Distrito Federal, al argumentarse que se contravenía el derecho a la vida del producto de la concepción, toda vez que sólo se penalizaba la conducta que atentaba contra el concebido no nacido después de las doce semanas de haberse implantado el embrión en el endometrio. En dicha resolución, el máximo tribunal del país señaló que si bien no existe de manera expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el establecimiento de un derecho específico a la vida, también lo es que no es necesaria la existencia expresa de dicho derecho, toda vez que éste se entiende como un presupuesto lógico u ontológico para la existencia de los demás derechos y como un derecho esencial frente a los mismos. Con ello, la Suprema Corte precisó que la Constitución Federal no reconoce un derecho a la vida en sentido normativo, pero sí establece que una vez que la condición de vida existe, hay una obligación positiva del Estado de promocionarla y desarrollar las condiciones para que todas las personas aumenten su nivel de disfrute de la misma, además de señalar que la vida es un bien constitucional e internacionalmente protegido . De igual forma precisó, que en realidad se trata de un aparente conflicto entre dos bienes constitucionalmente protegidos, siendo uno de ellos la procuración de la vida en el embarazo —atendiendo al incipiente desarrollo del embrión—, y la seguridad y facilidad de la interrupción del embarazo sin graves consecuencias para la salud de la mujer en contraposición; estableciéndose además obligaciones a cargo del Estado en materia de servicios de salud de proporcionar información oportuna y veraz de otras opciones que se encuentren al alcance de las mujeres, además de la interrupción anticipada del embarazo, así como de proporcionar información sobre las consecuencias que esta interrupción pueda tener para su salud .» De esta manera, hacemos notar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en diversos artículos, especialmente en 1o, 4o, 14 y 22 y 123, Apartado A, fracciones V y XV y Apartado B, fracción XI , y de ellos se desprende que —la vida humana se constituye en el derecho por excelencia, es el derecho, el de la vida que es preeminente sin el cual no tienen cabida los demás derechos humanos fundamentales—. El mismo Máximo Tribunal en México, ha interpretado estos artículos y ha referido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues contempla como un derecho humano fundamental, sin el cual no cabe existencia ni disfrute de los demás derechos . Es decir, el derecho a la vida en la Ley Fundamental, no se establece de manera explícita, sino de manera implícita —no toda norma iusfundamental se encuentra estatuida directamente en la Ley Suprema, existen normas con ese carácter que derivan de normas fundamentales y que por ello tienen la categoría de normas con esa naturaleza—. Nos referimos a los derechos humanos fundamentales, que son derechos inherentes a la persona humana, reconocidos por la Constitución y garantizados por el Estado. Estos derechos son considerados esenciales para el desarrollo de la persona y para una sociedad justa y democrática. Cuando decimos que el derecho a la vida se encuentra en la Ley Fundamental, es menester decir también que no se establece de manera explícita, sino de manera implícita y, nos referimos a esa interpretación legislativa adecuada que se realiza de los alcances de los artículos 1o, 4o, 14, 22 y 123, Apartado A, fracciones V y XV y Apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las normas que establecen los derechos humanos del ser humano, en tanto que todos ellos son interdependientes y se complementan entre sí como partes de un todo que asegura su goce pleno, y dado que el derecho a la vida hace posible la existencia y el disfrute de los demás derechos, se llega a la conclusión que el derecho a la vida se encuentra protegido en México. Es decir, el artículo 1o constitucional, establece, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los precisos casos que ella misma establece. Por su parte, el artículo 14 constitucional establece la garantía de debido proceso legal, que significa que las personas no pueden ser privadas de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El artículo 14 no menciona la palabra vida en su texto; sin embargo, antes de la reforma de 2005, sí mencionaba la palabra vida expresamente. Asimismo, el artículo 22 de la Constitución señala actualmente que en México está prohibida la pena de muerte. Con anterioridad a la reforma mencionada no establecía tal prohibición, pues hasta ese año, en México se preveía la pena de muerte. Es decir, hay quienes sostienen que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no protege el derecho a la vida, sin embargo, la Constitución de manera implícita —sí protege el derecho a la vida—, es fundamental, pues dado que fue reformada para suprimir la pena de muerte ya en pocos artículos constitucionales encontramos la palabra vida; sin embargo, con motivo de las reformas constitucionales de 2005, para suprimir precisamente la pena de muerte, el Constituyente Permanente tuvo oportunidad de referirse al derecho a la vida, para señalar que —(…) Ningún ser humano puede tener el derecho de disponer de la vida de un semejante—. Bajo esta tesitura, hablar del derecho a la vida implica no sólo referirnos a un derecho humano, sino entraña referirnos al derecho humano que es condición necesaria para que existan y se respeten los demás, es pues, el derecho humano por excelencia. Es decir, hoy en día ni respetando la garantía de audiencia, es decir, ni mediante juicio, se puede privar constitucionalmente a un individuo de la vida y es por esta razón que, en México el derecho a la vida no tiene limitaciones ni restricciones, pues cualquier limitación o restricción a dicho derecho implicaría su privación. Bajo estas consideraciones y acorde a los principios la conclusión es que rigen la labor interpretativa tratándose de derechos humanos fundamentales : 1. Principio pro homine, que tiene dos variantes, por un lado, la preferencia interpretativa, es decir, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho humano fundamental y, por el otro la preferencia normativa, conforme a la cual, si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente de la jerarquía entre ellas. 2. Posición preferente de los derechos fundamentales, conforme al cual en el caso en que entren en conflicto dos derechos humanos diferentes, se debe elegir alguno de ellos después de realizar un ejercicio de ponderación. 3. Mayor protección de los derechos fundamentales, conforme al cual los derechos reconocidos constitucionalmente son sólo un estándar mínimo que debe ser ampliado por el intérprete judicial, por el órgano legislativo secundario y por la administración pública al expedir reglamentos o diseñar políticas públicas. 4. Fuerza expansiva de los derechos, conforme al cual se debe extender lo más posible el universo de los sujetos titulares para que resulten beneficiados con el derecho el mayor número posible de personas. De esta manera estamos ciertos que, el derecho a la vida se encuentra protegido en la Constitución, sin limitaciones ni restricciones, pues aplicando el principio pro homine, si ni mediante juicio se puede privar a una persona de la vida, entonces el derecho a la vida es el derecho humano fundamental por excelencia, pues sólo un individuo con vida puede ser titular de los demás derechos. Por ello, insistimos en resaltar que la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, de la que se desprende, entre otras cosas que, la vida del niño se encuentra protegida, tanto antes como después del nacimiento. El segundo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, en el que se estableció que la protección del derecho a la vida es un derecho inherente a la persona humana. Seguimos reiterando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación —SCJN— ha emitido jurisprudencia que protege el derecho a la vida, considerando que es fundamental y previo a cualquier otro derecho. Este derecho se entiende no solo como la existencia biológica, sino también como la posibilidad de desarrollar todas las facultades humanas con dignidad. Por ello, nuestro Máximo Tribunal ha referido que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es indispensable para el disfrute de todos los demás derechos. Es decir, el derecho a la vida se protege desde la concepción hasta la muerte natural, incluyendo la protección de la integridad física y psíquica de la persona. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la Constitución garantiza el derecho a la vida desde el primer instante de la existencia, como el derecho fundamental y anterior a cualquier otro . Y, de igual forma, ha señalado que el Estado tiene la responsabilidad de proteger y garantizar el derecho a la vida, incluso cuando se trata de servicios brindados por actores privados. Consideró también que el derecho a la vida incluye el derecho a la integridad física y psíquica, como elementos esenciales para la dignidad de la persona. A propósito se trae a la luz a través de este acto de dictaminación, en razón que de las y los iniciantes que pugnan por derogar el cuarto párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato , al referir que la propia Ley Primaria y los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han rebasado ese párrafo al considerarlo violatorio de derechos reproductivos de la mujer, de discriminación y de la libertad de elegir sobre su cuerpo cuando no se desea seguir o continuar el embarazo y de esta manera terminar con la vida del feto o embrión. Sin embargo, y toda vez que hemos realizado un análisis sobre el derecho a la vida de manera convencional y en la propia Constitución, en el estado de Guanajuato, este derecho a la vida es vigente y primordial, —este es preeminente sobre otros—. En el caso de una colisión entre derechos, debe generarse un acto a la luz de los principios interpretativos de la ponderación, o mejor aún, de la armonización con otros derechos, esto es de la razonabilidad y de la proporcionalidad de las normas, en relación con el no nacido y la mujer embarazada que por un acto autónomo desea poner fin a la gestación, dejándose establecido al respecto que aunque se considerara que el derecho a la vida pudiera ser limitado, en el caso no se satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica se ha determinado deben cumplirse para el desarrollo de los límites de los derechos humanos y la regulación de sus posible conflictos por parte del legislador. Así, exponemos lo dicho por el organismo autónomo de protección de los derechos humanos en la entidad, al referir que en relación con el —derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y las personas gestantes— y en el tema de —procuración de la vida en el embarazo—, respectivamente, se debe hacer uso de la ponderación: (…) es importante tener en cuenta que, sobre ambos temas, han existido posicionamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —Corte IDH— y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —SCJN—, que son necesarios analizar y reflexionar, a efecto de privilegiar la protección más amplia a los derechos humanos, como son: LO RESALTADO ES NUESTRO • La SCJN, resolvió la Acción de inconstitucionalidad 148/2017 , a través de la cual se impugnaron diversas normas que regulan el aborto en el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, y abordó el tema del ejercicio del derecho de las mujeres a decidir. • Asimismo, la SCJN resolvió la Acción de inconstitucionalidad 125/2023 , en la que invalidó el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que establecía supuestos en los cuales no era sancionable el aborto. • La Corte IDH, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) contra Costa Rica , interpretó el numeral 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a la protección de la vida. Ahora, es importante hacer notar la incorporación constitucional de los derechos humanos —particularmente de aquellos consagrados en tratados internacionales— y tomando de igual manera la reforma del 2011 a nuestra Ley Primaria, responde a distintos modelos teórico-constitucionales que varían de acuerdo con cada Estado y tradición jurídica. En el caso mexicano, este proceso de incorporación previsto en el artículo 1o. constitucional se corresponde con un modelo híbrido que reconoce el carácter propiamente constitucional de tales derechos con independencia de su ubicación formal; a la vez que ordena la necesidad de realizar un ejercicio de interpretación conforme de la mano del principio pro persona. Respecto a la primera característica de este modelo, vale decir que su significado radica en el hecho de que la Constitución se configura a partir de un binomio tratados-Constitución . Es decir, son normas constitucionales todas aquellas contenidas en la Constitución, pero también todas aquellas relacionadas con derechos humanos establecidas en tratados internacionales de los cuales México es Estado Parte. En este punto, la inclusión de los tratados internacionales como elementos de referencia constituye una característica esencial, ya que las normas sobre derechos humanos contenidas en dichos tratados tienen un propósito muy claro que básicamente consiste en ser elementos de diálogo, con el orden interno e integrarse con las normas producidas en sede nacional con el propósito de establecer umbrales cada vez más altos de protección a los derechos humanos. La Suprema Corte reconoció que, derivado de la modificación constitucional y de la apertura establecida por el artículo 1o. constitucional, las normas jurídicas no se relacionan más en términos de jerarquía o posición, sino que su valor se expresa por el contenido material que las conforma, así como por la compatibilidad que guarden con el binomio Constitución tratados internacionales. La argumentación lleva a que será materia de valorar si, de atenderse la propuesta normativa, implicaría una regresión en materia de derechos, pues conforme lo ya expuesto, el contenido del actual párrafo cuarto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato otorga una garantía acorde a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, de ahí que su derogación implicaría una regresión en materia de derechos humanos. Ahora, bajo esta tesitura, es fundamental resaltar tres normas convencionales que tienen relación directa e indirecta con los asuntos que se dictaminan. La «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados » y de esta se generan dos principios básicos respecto de la observancia de los tratados que debemos considerar, a saber: el artículo 26. «Pacta sunt servanda». Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. El artículo 27. «El derecho interno y la observancia de los tratados». Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» Y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José», el cual en su artículo 2, dispone: «Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.» De esta manera, en México, las sentencias dictadas por una autoridad jurisdiccional de control de constitucional atienden a lo previsto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, relativo a las acciones de inconstitucionalidad y 107 fracción II en materia de amparo, de la Ley Primaria; con base en ellas, sólo se podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas de la entidad federativa demandada y sólo se ocuparán de las personas quejosas que lo hubieren solicitado, respectivamente; en consecuencia, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales para quienes no fueron parte. En el caso particular de Guanajuato, —y atendiendo a las propuestas realizadas por las y los iniciantes— no se encuentran en el supuesto aludido, pues ellos consideran que esos criterios obligan directamente a la autoridad legislativa a legislar en la materia. Sin embargo, el Poder Legislativo, a través de su Asamblea denominada Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, tiene autonomía para legislar. Ahora, a través del juicio de amparo se impugnan omisiones legislativas que violen derechos humanos o principios constitucionales. En estos casos, se puede argumentar que la falta de legislación obstaculiza el ejercicio de un derecho o la aplicación de un principio fundamental, —situación que en este caso no aplica, pues este Poder Legislativo ha sido responsable de legislar, armonizar y atender a los principios constitucionales y derivado de ese ejercicio primigenio, a su armonización en los temas que debe ejecutar—. Por otro lado, el juicio de amparo no tiene como objetivo —obligar— al legislador a crear una ley, sino más bien garantizar que los derechos y principios constitucionales se respeten y nosotros desde este acto legislativo lo estamos haciendo, —al defender el derecho humano a la vida—. No reformar la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, sobre el derecho a la vida podría basarse en la idea de que este derecho humano ya está suficientemente protegido, que cualquier reforma podría generar incertidumbre y que, en lugar de reformas constitucionales, se pueden buscar mecanismos legislativos o de políticas públicas para fortalecer la protección de este derecho y aquellos otros que trae aparejado este por su propia naturaleza. En México, desde el 10 de junio de 2011, fecha en que se publicó una de las reformas constitucionales más importantes de los últimos años, la interpretación constitucional ha cobrado un vigor renovado. La nueva arquitectura del artículo 1o. de la Constitución de la mano de la incorporación de herramientas como el bloque de constitucionalidad/convencionalidad, la interpretación conforme y el principio pro persona, han trazado una ruta de reorientación para interpretar el Texto Fundamental. Esta incorporación de los derechos humanos en el entramado constitucional ha traído como consecuencia necesaria una modificación completa de la dinámica constitucional. Ello sucede en virtud de que la propia y versátil sinergia de estos derechos hace imposible que el Derecho y la ley expliquen una realidad social. Como elementos dinámicos, los derechos humanos trascienden de la realidad social que el Derecho intenta explicar y, por el contrario, son ahora éstos los que configuran la funcionalidad y operatividad del sistema jurídico. Si las condiciones constitucionales cambian, los métodos de interpretación deben seguir la misma evolución. Tal es lo que sucede con la reestructuración de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos a partir del año 2011, y propiamente con el reconocimiento de nuevos elementos para la interpretación, en donde los derechos humanos surgen como elementos protagonistas para el diseño, implementación y evaluación del propio orden constitucional. Ahora, por lo que toca a la propuesta la Ley de Víctimas, coincidimos con lo expuesto por la representación jurídica del Poder Ejecutivo, al referir que, como categoría general, el federalismo o sistema federal, implica la composición de un orden jurídico con varios órdenes normativos. Es una forma de ordenación de la producción normativa encaminada a que, respecto de diversos espacios, tiempos, materias y personas, existan regulaciones diversas. A partir de este concepto de generalísimo es posible adoptar un amplio número de formas, órdenes compuestos por al menos dos órdenes parciales o una gran cantidad de ellos; órdenes dominantes o iguales; órdenes residuales o no, entre otros. Lo importante para diferenciar e identificar un sistema federal respecto a otro que no lo sea, está básicamente en la existencia de varios órdenes normativos parciales dentro de un mismo orden jurídico y un relativo grado de centralización de funciones en uno de los órdenes componentes —COSSÍO, 2017:807— . Por otro lado, respecto al proceso de producción de leyes, Manuel Atienza considera al proceso de creación de normas como una serie de interacciones en los que intervienen diversos elementos como: autores de las normas, destinatarios o aquellos a quienes las normas se dirigen, sistema jurídico al denominado conjunto del que pasa a formar parte la nueva ley, fines u objetivos o metas que se persiguen al establecer las leyes y valores o ideas que sirven para justificar los fines; y el producto de dichas interacciones son las leyes. En los ya mencionados niveles de racionalidad, Atienza, elabora dos tipos de análisis, uno interno y otro externo, en los cuales permite distinguir ciertas disciplinas que cumplen un papel rector, como es el caso, tanto de los parámetros internacionales, constitucionales y -en el caso que nos ocupa- la Ley General de Víctimas, lo anterior ya que debe existir una racionalidad jurídico-formal. Aunado a lo anterior, relativo a las Leyes Generales, refiere un basamento constitucional y desarrolla las competencias entre los órdenes de gobierno, tal como se menciona en la Tesis: II.2o.P.29 P (10a.) misma que establece a la letra lo siguiente: «[…] leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran el Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto de las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.» Sobre las leyes generales José Miguel Madero Estrada, en una ponencia denominada —Configuración Normativa de las Leyes en el Marco Competencial de los Órdenes Jurídicos. El Código Nacional y las leyes generales en México—, señala: «Las leyes generales responden, pues, a dos objetivos concretos: realizar la distribución de competencias en la materia y uniformar criterios con independencia de que su aplicación sea en el orden federal o local; así, por su propia naturaleza y su diverso ámbito material de validez son aplicadas, regularmente, por autoridades pertenecientes a diversos órdenes de Gobierno, de acuerdo con las atribuciones que la misma ley general o la Constitución establece. Así pues, se erige como una figura típica para el establecimiento de bases de la coordinación entre los distintos órdenes de Gobierno que permitan la articulación de sus esfuerzos, actualmente aislados, en una política pública determinada por la Constitución, aunque en ocasiones se convierten en leyes generales “a detalle”. Como ya se mencionó, la Suprema Corte de Justicia ha establecido una distinción entre los diversos tipos de concurrencia que el constituyente ha determinado en la ley fundamental. Se concibe una ley general ubicada jerárquicamente por encima del resto de las leyes federales y locales, esto es, dentro del sistema normativo que reconoce el orden constitucional.» Con este alcance, nos encontramos ante un reenvío externo y dinámico, pues se trata de una remisión de esa naturaleza porque se entiende realizada la redacción vigente en cada momento del texto o textos legales de remisión. Y, considerando que la iniciativa busca una redacción idéntica a la Ley General de Víctimas, y previendo que nuestra ley estatal hace un reenvío expreso a la Ley General, la propuesta en definitiva no se considera viable, toda vez que la técnica de la remisión tiene una primera finalidad absolutamente intuitiva : la economía legislativa, pues permite evitar repeticiones y mantiene dentro de unos límites la longitud de la ley, permitiendo también reforzar la sistemática del ordenamiento. Para el caso concreto, la interrupción del embarazo se encuentra regulada en la Ley General de Víctimas, en los artículos 29 y 30 determina que las instituciones hospitalarias públicas tanto federales como de las entidades federativas y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia a las víctimas que lo requieran. Los servicios consisten, entre otros, en la interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley con absoluto respeto a la voluntad de la víctima. Por su parte, en la Ley General de Acceso para las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reconoce la obligación de las autoridades administrativas para, en los casos previstos, brindar órdenes de protección administrativas que incluyen, entre otras, canalizar sin demora a mujeres y niñas en situación de violencia sexual al sistema nacional de salud para que les provean gratuitamente de los servicios de interrupción legal y voluntaria del embarazo en casos de violación. También, la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 sobre violencia familiar, sexual y contra las mujeres, establece criterios para garantizar los derechos reconocidos por las Leyes Generales mencionadas. Como ya advertimos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido una distinción entre los diversos tipos de concurrencia que el constituyente ha determinado en la ley fundamental. Se concibe una ley general ubicada jerárquicamente por encima del resto de las leyes federales y locales, esto es, dentro del sistema normativo que reconoce el orden constitucional. Conforme a la propuesta realizada, estaríamos ante un reenvío externo y dinámico porque se entiende realizada la redacción vigente en cada momento del texto o textos legales de remisión. Con estas argumentaciones, para quienes dictaminamos es menester decir que de acuerdo a los textos vigentes —derecho positivo constitucional y convencional—, el derecho a la vida ya está consagrado en la Constitución mexicana, en su artículo 1o, donde declara que todos los derechos humanos, —incluido el derecho a la vida—, son inviolables y deben ser respetados y garantizados por el Estado. No podemos dejar de mencionar de igual forma que, en México, la pena de muerte está prohibida, lo cual refuerza la protección al derecho a la vida. En esa misma línea argumentativa se encuentra nuestro texto constitucional al expresar tales alcances en su artículo 1, párrafo cuarto —sobre el derecho a la vida—de ahí la necesidad de no modificarlo como lo proyectan las y los iniciantes en las propuestas que se dictaminan. Bajo este contexto, podemos reiterar que el derecho a la vida es universal, aplicable a todos sin distinción, lo que sugiere que no necesita una reforma específica para ser aplicado. Es considerado el derecho fundamental por excelencia, una condición y un prerrequisito para el goce de todos los demás derechos y, al estar consagrado en la Constitución, el derecho a la vida goza de una protección constitucional, fuerte y sólida. Es decir, una posible reforma podría generar incertidumbre legal, debate público y, en algunos casos, podría limitar o restringir el derecho a la vida en lugar de fortalecerlo. Por ello, en lugar de reformas constitucionales, se pueden utilizar mecanismos como, expedir normas legales que complementen y especifiquen la protección constitucional, políticas públicas y programas estatales que aseguren el acceso a servicios de salud, seguridad y justicia. Otro tema fundamental es, la educación y la difusión de información sobre los derechos humanos para promover una cultura de respeto. En lugar de reformar la Constitución, se debe enfocar en la implementación efectiva de las disposiciones existentes, garantizando que el derecho a la vida se respete y proteja en la práctica. Con base en todo lo esgrimido, las diputadas y los diputados que conformamos la Comisión que dictamina, consideramos que derogar el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato —sobre el derecho a la vida— violaría el principio de progresividad de los derechos humanos, que establece el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Nuestro argumento se basa en esa premisa de que, este derecho ya está suficientemente protegido y no requiere ningún ajuste de carácter legislativo, creemos que, una reforma de tal magnitud podría generar más problemas que soluciones en el fortalecimiento de la protección de este derecho fundamental. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la vida es un derecho fundamental reconocido y garantizado desde el primer instante de su existencia. Este derecho es considerado el primero y más importante de todos, y el Estado tiene la obligación de respetarlo y protegerlo. El artículo 1o de la Constitución Mexicana reconoce y garantiza el derecho a la vida, desde el primer instante de su existencia, como el primero y anterior a cualquier otro derecho. En una interpretación armónica y sistemática señala que toda persona tiene derecho a que su vida sea respetada y establece la obligación del Estado de garantizar este derecho, incluyendo la protección de la vida desde la concepción. De esta manera el Estado tiene la responsabilidad de promover, fomentar y garantizar la protección de la vida, así como de garantizar una vida libre de violencias, prevenir y sancionar cualquier acto que atente contra la vida humana, y garantizar condiciones para una vida digna, incluyendo acceso a salud, educación y otros derechos humanos fundamentales. Garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia constituye un imperativo para el Estado Mexicano. Por lo tanto, la prevención es la única medida para abordar las causas y los factores que generan la violencia contra las mujeres, las niñas y adolescentes. Lo anterior se logra con la promoción del desarrollo social, el respeto de los derechos humanos y trato igualitario y no discriminación, a través de esfuerzos interinstitucionales realizados por el Estado. Creemos como creadores de la norma, que la instrumentación de políticas públicas de prevención a través de la educación, de programas y servicios de salud pública, acceso y concientización de los distintos métodos anticonceptivos y mayor capacitación del personal de salud, constituyen acciones a cargo de los diferentes sectores del gobierno, los cuales cuentan con la participación de la sociedad civil informada, las asociaciones de profesionales, el mundo académico, las fundaciones y otros actores no estatales que les permite construir la mejor evidencia disponible sobre lo que funciona para prevenir la discriminación como una forma de violencia contra las mujeres y niñas. En este sentido, el sistema de salud desempeña un papel vital en responder y prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas. Su papel es el de garantizar el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres bajo los principios orientadores de igualdad de género y equidad de género en el acceso al derecho a la salud, lo que permite consolidarlos como derechos humanos al proteger la vida y la integridad de las personas. En consecuencia, la prevención y respuesta frente a la violencia contra las mujeres y las niñas resulta un imperativo para los legisladores y demás autoridades encargadas de la protección de sus derechos, acceso a la justicia, procuración de justicia, educación entre, con los cuales el sector de la salud colabora habitualmente para abordar la violencia contra las mujeres y las niñas. Estamos convencidos también que, la educación constituye otro elemento importante en el tema de la prevención de la violencia contra las mujeres y las niñas. En el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá (…) la educación sexual y reproductiva —acción que también ya es una realidad en nuestro Estado—, este imperativo obliga a las instituciones educativas públicas y privadas a realizar acciones que permitan la construcción de ciudadanía respetuosa de los derechos humanos de las mujeres. Por otra parte, en el contexto constitucional el reconocimiento de los derechos humanos y de manera particular de la dignidad humana de las personas, entendida como un atributo que forma parte del ser humano, el cual no deberá dañarse bajo ninguna circunstancia ni restringirse, constituyen garantías constitucionales de protección y que en el concierto de los instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, de los cuales México es Estado Parte. Por lo tanto, en la Ley Fundamental el derecho a la vida constituye un valor supremo cuya titularidad corresponde a todos los individuos de la especie humana, razón por la cual en la misma ley se establece la garantía constitucional de protección. Quienes conformamos la comisión legislativa, una vez que hemos expuesto las razones convencionales, constitucionales —incluidas en el texto por el Constituyente Permanente— tanto a nivel nacional como en nuestra entidad y las resoluciones del Máximo Tribunal a favor del derecho a la vida, consideramos la inviabilidad de lo que se propone en las iniciativas, primero por ser inconvencionales contra ese derecho humano. En segundo término, porque al aludir que el Máximo Tribunal considera como obligatorio reformar nuestro derecho vigente en la materia que se dictamina, es contrario a lo establecido en el texto de la Ley Primaria y la verdadera teleología de las y los legisladores al ser congruentes y proteger a toda persona desde su nacimiento y antes de este, pugnando por que se le respeten en todo momento sus derechos, principalmente el de la vida, pues sin este último, no hay nada que proteger. Por otro lado, la cuestión del aborto se plantea como un conflicto entre la autonomía de la mujer y la inviolabilidad de la vida humana, sin embargo, creemos que ese acto, tiene un afectación directa e indirecta y violenta el derecho a la vida y el de la salud de las personas. Consideramos que la legalización del aborto —como lo exponen las y los iniciantes—, más allá de lo que hoy existe como el acceso a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, es decir, en los supuestos excluidos de responsabilidad penal, podría tener consecuencias negativas en la familia y la sociedad, al promover la privación de la vida y la desvalorización de la maternidad. Además de un impacto en la salud de las mujeres, pues se argumenta que el aborto puede tener riesgos para su salud física y emocional. Es menester señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las sentencias del Máximo Tribunal, establecen como derechos de las y los personas el derecho a la vida. Este acto formal y materialmente legislativo fue una decisión del Poder Constituyente al reconocer el derecho a la vida en las cláusulas constitucionales, por lo que corresponde a los poderes constituidos como son los poderes de la Unión y los de las entidades federativas la obligación a cumplir el contenido de la Constitución Federal, con base en el Principio de Supremacía Constitucional. Por ello, creemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la local en Guanajuato, protegen la vida humana, ya que este derecho se encuentra dentro del catálogo del denominado núcleo duro de los derechos, así bajo el principio de dignidad humana que implica que toda persona, sin importar su etapa de desarrollo merece respeto y protección, y la tutela de la vida del concebido aun no nacido. Es contrario a la verdad, manifestar que nuestra Ley Primaria establece el derecho al aborto, lo que sí se consagra en la norma fundamental es el derecho a la vida; que la legislación constitucional y legal en el estado de Guanajuato reconoce y garantiza los derechos del no nacido o concebido. Las y los legisladores que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura, estimamos que el derecho a la vida es la base y fundamento de todos los demás derechos humanos que se recogen en la Constitución, de tal manera que sin su respeto no se concibe el respeto y reconocimiento de los demás derechos. Nadie puede ser privado del derecho a la vida, ni siquiera si se respeta la garantía de audiencia, prevista por el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, ya que la supresión de la pena de muerte en México —artículo 22 constitucional—, trajo como consecuencia proscribir en forma absoluta y terminante, la posibilidad de privar de la vida a un ser humano, por lo que el derecho a la vida no tiene limitaciones ni restricciones. El no nacido goza del derecho a la vida, según se desprende de los preceptos constitucionales señalados anteriormente, y su estatus jurídico es el de persona, ya que, aunque no se reconozca así específicamente, en realidad se desprende de lo que en él se sostiene. No existen seres humanos que no sean personas, por circunstancias meramente de desarrollo biológico o por cualquier otra causa. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 y 218 —fracción III— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, quienes integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, sometemos a la consideración de la Asamblea, la aprobación del siguiente: Acuerdo Único. Se determina la no atendibilidad de las iniciativas, la primera, suscrita por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el cuarto párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y reformar los artículos 158, 159, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos y, la segunda, suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero y quinto de los ordenamientos. Identificadas con los expedientes legislativos digitales 283A/LXVI-I y 307A/LXVI-I, respectivamente. Se ordena el archivo definitivo de los apartados de las iniciativas de referencia. GUANAJUATO, GTO., A 2 DE DICIEMBRE DE 2025 LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. María Eugenia García Oliveros Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. María Isabel Ortíz Mantilla Dip. Rocío Cervantes Barba Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero Dip. Rodrigo González Zaragoza
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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| 327 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
| Fecha | Estatus |
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