Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 268/LXVI-I

Iniciativa
Adición

Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

LXVI
Segundo Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Gobernadora Delitos Sexuales Registro Público Sanción
Iniciativa formulada por personas la Gobernadora del Estado por la que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal del Estado de Guanajuato y a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, a fin de crear el Registro de Personas Agresoras Sexuales y constituir un sistema de información de carácter público que contendrá los registros de quien reciba sentencia ejecutoria por un juez penal por la comisión de delitos de carácter sexual contra niñas, niños, adolescentes y mujeres.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
30/09/2025

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
23/10/2025
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Metodologías Camioncito2

Metodologías
05/11/2025

Determinación sobre la suficiencia de proyecciones contenidas en la iniciativa -artículo 86, tercer párrafo LOPLEG-:

Soliictar estudio de impacto presupuestal a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, mismo que podrá remitir en un plazo que no exceda de 15 días naturales.

Soliictar a la Secretaría de Finanzas un análisis detallado de impacto presupuestario, mismo que podrá remitir en un plazo que no exceda de 15 días naturales.

 

Metodología

1.       Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a:

         ●Supremo Tribunal de Justicia;

         ● Fiscalía General;

         ●Consejería Jurídica del Ejecutivo;

         ●Procuraduría de los Derechos Humanos.

Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días naturales contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

2.       Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días naturales.

3.      Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las personas diputadas integrantes de la Comisión como insumo para el análisis de la iniciativa en mesa de trabajo con la participación de las instituciones consultadas. 

4.        Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones consultadas; lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. Y posteriormente, convocar a mesas de trabajo internas con personas diputadas, personas asesoras y secretaría técnica.

5.       Análisis y, en su caso, acuerdos.

6.       Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas 21/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Supremo Tribunal de Justicia 21/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Fiscalía General 21/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Consejería Jurídica del Ejecutivo 21/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Procuraduría de los Derechos Humanos 21/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Dar cuenta de la iniciativa 23/10/2025 15:00 Salón 3 de Comisiones
Determinación sobre la suficiencia de proyecciones de impactos; en su caso acuerdos de metodología de trabajo 05/11/2025 12:00 Salón 3 de Comisiones
Seguimiento a la metodología y, en su caso, acuerdos 26/11/2025 11:00 Salón 5 de Comisiones
Mesa de trabajo de análisis con autoridades 03/12/2025 10:00 Sala 1 Usos Múltiples
Seguimiento a la metodología de trabajo y en su caso acuerdos 21/01/2026 10:00 Salón 5 de Comisiones
Mesa interna de asesores 23/01/2026 10:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen 18/03/2026 10:00 Sala 1 Usos Múltiples
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
18/03/2026
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA PRESENTADA POR LA GOBERNADORA DEL ESTADO POR LA QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. (ELD 268/LXVI-I)

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA PRESENTADA POR LA GOBERNADORA DEL ESTADO POR LA QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. (ELD 268/LXVI-I) La Comisión de Justicia recibió, para estudio y dictamen, la iniciativa presentada por la Gobernadora del Estado por la que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal del Estado de Guanajuato y a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracciones II y III y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos la iniciativa, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de la iniciativa. La Gobernadora del Estado en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción I de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 175 fracción I presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva de conformidad con los artículos 63 fracción IV y 149 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado turnó la iniciativa, para estudio y dictamen, a esta Comisión de Justicia de conformidad con los artículos 116 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. I.3. Metodología de trabajo para estudio y dictamen de la iniciativa; y acciones para su cumplimiento. Se dio cuenta de la iniciativa en esta Comisión de Justicia el 23 de octubre de 2025; y el 5 de noviembre del mismo año se acordó por unanimidad de votos solicitar estudio de impacto presupuestal a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, mismo que podría remitir en un plazo que no excediera de 15 días naturales contados a partir del siguiente a la recepción de la solicitud, así como solicitar a la Secretaría de Finanzas un análisis detallado de impacto presupuestario, por el mismo término. La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas presentó el estudio de impacto presupuestal en los términos solicitado. Asimismo, se aprobó por unanimidad de votos, la siguiente metodología de trabajo para estudio y dictamen: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General; Consejería Jurídica del Ejecutivo y Procuraduría de los Derechos Humanos. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días naturales contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días naturales. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las personas diputadas integrantes de la Comisión como insumo para el análisis de la iniciativa en mesa de trabajo con la participación de las instituciones consultadas. 4. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones consultadas; lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. Y posteriormente, convocar a mesas de trabajo internas con personas diputadas, personas asesoras y secretaría técnica. 5. Análisis y, en su caso, acuerdos. 6. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. En relación con el punto 1 de la metodología de trabajo se recibieron las opiniones de la Procuraduría de los Derechos Humanos, del Supremo Tribunal de Justicia, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo y de la Fiscalía General. Respecto al punto 2, se abrió un vínculo en la página web institucional del Congreso para consulta de la iniciativa y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. En cumplimiento al punto 3, se elaboró un concentrado de las opiniones recibidas y comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, mismo que se remitió a los integrantes de la mesa de trabajo como un insumo adicional para el análisis. El 3 de diciembre de 2025 se llevó a cabo una mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las autoridades consultadas. El 23 de enero de 2026 se llevó a cabo la mesa interna de asesores. El 25 de febrero de este año, quienes integramos esta Comisión procedimos al análisis de la iniciativa y acordamos el sentido positivo del presente dictamen, por votación de la mayoría de la Comisión. Registrándose tres votos a favor, de las personas diputadas Susana Bermúdez Cano, Karol Jared González Márquez y Rolando Fortino Alcantar Rojas y dos votos en contra, de las personas diputadas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia y Carlos Abraham Ramos Sotomayor. I.4. Objeto de la iniciativa. La iniciativa tiene por objeto establecer la figura del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales. A decir de la iniciante en su exposición de motivos: La norma jurídica no puede ser estática, por el contrario, siempre está en un proceso constante de cambio, de perfeccionamiento, para resolver, por una parte, las probables deficiencias o lagunas que contenga y para que su contenido se mantenga acorde a la realidad que pretende regular. La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en el artículo 1 que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos». Ello supone que, tal como indica el nombre del instrumento, los derechos son universales, es decir, corresponden a todas las personas por el solo hecho de pertenecer al género humano. Este mismo principio es retomado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona goza de los derechos humanos en los Estados Unidos Mexicanos, y que las autoridades tienen la obligación de «promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad». En consecuencia, el carácter universal de los derechos humanos es aceptado y reconocido como uno de sus rasgos característicos. Parecería entonces innecesario reconocer estos derechos a un grupo específico de personas como son las niñas, niños y adolescentes. Tal es el caso de la Constitución mexicana, la cual en el artículo 4o., párrafos primero y undécimo, establecen: «El varón y la mujer son iguales ante la ley, y ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.» El segundo párrafo se introdujo a la Constitución mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2011, como continuación de un largo proceso para lograr el reconocimiento y garantía de los derechos de la niñez. Dicha equiparación es reciente en la historia constitucional mexicana, pues previo a la reforma constitucional citada, baste recordar que no fue sino hasta 1990 cuando el Estado mexicano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, quedando obligado desde ese momento a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella a favor de todas las niñas y niños y adolescentes en el país. Evidentemente dichos instrumentos internacionales son de cumplimiento obligatorio para el Estado mexicano al haber sido ratificados por éste; por consiguiente, implican deberes en torno a la protección a las infancias y constituyen herramientas que forman parte del reforzamiento de las medidas en favor de las niños, niños y adolescentes, en tanto establecen una serie de derechos en su favor pero a la vez imponen una serie de deberes para los sujetos que los suscriben, entre ellos, se insiste, nuestro País. Lo que permea a los tres órdenes de gobierno pues es a través de ellos como se da cumplimiento a los mandatos contenidos en los mismos. En la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 1 de octubre de 2021, en el caso denominado Rojas y otros Vs. Chile . En su Párrafo 106 se determinó: «106. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado, en su observación número 14, que el concepto del interés superior del niño “es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención [de los Derechos del Niño]”. En ese sentido, ha establecido que el interés superior del niño es un concepto triple: a) un derecho sustantivo, en el sentido que el niño y la niña tienen el derecho a que su interés superior sea una consideración primordial que se debe poner en práctica cuando se adopte una decisión que afecte a un niño o niña; b) un principio jurídico interpretativo fundamental, de forma que las normas se interpreten de forma que satisfaga el interés superior del niño o niña; y c) una norma de procedimiento, que requiere que siempre que se adopte una decisión que afecte a niños y niñas se tome en cuenta las repercusiones que puede tener en ellos». Por ende, el Estado mexicano mediante sus tres órdenes de gobierno tiene el compromiso de implementar acciones y herramientas adecuadas para disminuir las afectaciones en la niñez y tomar en consideración lo más beneficioso para estos, para lograr una protección integral, mismas que comprenden los instrumentos y mecanismos necesarios para su desarrollo integral. Ello se ve además reflejado en el artículo 1º. de nuestra Constitución Federal, que, a raíz de la elevación a rango constitucional de la protección de los derechos humanos como parte del control de convencionalidad, esto mismo es refrendado en la contradicción de tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece la obligatoriedad vinculante de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aún más este mismo artículo en su párrafo quinto prohíbe todo trato discriminatorio por diversas condiciones, entre ellas la de edad, lo que implica el reconocimiento expreso de la igualdad de las personas con independencia de su situación y la proscripción de un trato excluyente por razón de su edad. En el estado de Guanajuato también se contempla el respeto al derecho a la igualdad de las mujeres, lo cual se encuentra plasmado en los párrafos quinto y sexto del artículo 1 de nuestra Constitución Política: «ARTICULO 1. … (…) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Esta Constitución reconoce y protege la participación de las mujeres en el desarrollo del estado, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género. Las autoridades adoptarán las medidas, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia contra las mujeres.» En la misma medida, fue elaborada durante 10 años la Convención sobre los de Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989 y publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha del 31 de julio de 1990, de acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, México es uno de los países más activos en la promoción de la firma de convenios internacionales sobre derechos humanos. Surgió de la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10). Dicha Convención a lo largo de sus 54 artículos estén plenamente estipulados los derechos de la infancia, como individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social. La Convención, como primera ley internacional sobre los derechos de los niños y niñas, es de carácter obligatorio, así como de adoptar las medidas necesarias «administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos (artículo 4º) para dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención». Desde su aprobación, en el mundo, se han producido avances considerables en el cumplimiento de los derechos de la infancia a la supervivencia, la salud y la educación, a través de la prestación de bienes y servicios esenciales; así como un reconocimiento cada vez mayor de la necesidad de establecer un entorno protector que defienda a los niños y niñas de la explotación, los malos tratos y la violencia. Prueba de ello es la entrada en vigor en 2002 de dos Protocolos Facultativos, uno relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y el relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Represento un cambio de paradigma en el reconocimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (como personas menores de 18 años) porque nuestras disposiciones normativas no reconocían a este grupo poblacional con derechos. Las referencias relativas a la materias se encontraban en códigos civiles, como personas menores de edad, ligadas a la incapacidad de ejercer sus derechos. Además, dio origen a lo que debe entenderse por interior superior de la niñez: «Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.» Asimismo, señala: «Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual... 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.» Por su parte el protocolo toma como preámbulo lo siguiente «Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet». Fue hasta la reforma del 7 de abril del año 2000, en donde se elevó a rango constitucional los derechos específicos para niñas y niños, incorporando la satisfacción de sus necesidades de alimentación, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como el uso de leguaje incluyente. Posteriormente, el 12 de octubre de 2011, se publicó una nueva reforma al artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, como se ha referido y que prevalece hoy en día. Análogamente se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la misma Constitución, facultando al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescente: «XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;» Este proceso de evolución se perfecciona con la evolución del actual artículo 4º, párrafos noveno, décimo y undécimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Y la reforma publicada el 30 de septiembre de 2024 por el cual se garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, con visión de respeto a sus identidades culturales. La Convención de los Derechos del Niño, firma y ratificación, es una de las raíces esenciales de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes promulgada en 2014, por el cual eliminó por completo cualquier vocablo que pudiera ser discriminatorio para referirse a las personas de menos de 18 años y que incluyó expresamente a la adolescencia, como una etapa bien delimitada. Confiere lo siguiente: «Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales. […] Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes […] XVIII. No revictimización cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos: Implica que, en el ámbito de la función jurisdiccional, las personas juzgadoras deben tomar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes, las cuales se deben guiar por el criterio de más beneficio y atender sus necesidades, el contexto y la propia naturaleza del acto criminal sufrido; Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;» Así como los principios rectores del interés superior de la niñez y la No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos. Para ello, señala que las entidades y municipios establecerán mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia. Y una faculta expresa para la prevención y atención al abuso sexual: «Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: […] I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IV. El tráfico de menores;» De igual forma, fue hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024, de los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género; que, también estatuyó el derecho de las personas a vivir una vida libre de violencias y el deber reforzado que tiene el Estado para la protección la protección de mujeres, adolescentes, niñas y niños con una base constitucional. En el Caso González y otras («Campo Algodonero») vs México, en donde, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano por los tres feminicidios cometidos en el contexto de violencia contra la mujer en su máxima expresión (Massolo,Santiago). Señaló también que, «no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades» y que estas situaciones de violencia están fundadas «en una cultura de violencia y discriminación basada en el género». Además, en esa misma resolución otorgo un plazo razonable para continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres. De modo similar en el Caso Rosendo Cantú vs. México se estableció que el Poder Judicial debe ejercer un «control de convencionalidad» ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Dichas resoluciones marcaran un cambio de paradigma en México, motivando el inicio de la realización de acciones tendentes a la erradicación de la violencia contra las mujeres en todos los espacios. Aunque existe un marco jurídico internacional y nacional que consta el reconocimiento de los derechos humanos y ha logrado avances significativos que se han plasmado y motivado la adopción de sus normas a sus ordenamientos locales encaminados a garantizar la igualdad formal y, garantizar la protección de sus derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, al día de hoy enfrentan retos para su pleno goce y salvaguarda. Ciertamente, estos instrumentos por mucho tiempo no han sido aplicados de forma efectiva para reparar y prevenir las agresiones sexuales que han sufrido las infancias en todos los contextos sociales y económicos. No obstante, hoy en este Gobierno de la Gente es prioridad que nuestras niñas, niños y adolescentes tengan voz y justicia. En México en 2021, 41.8 % de las mujeres de 15 años y más manifestó haber vivido alguna situación de violencia en su infancia (antes de cumplir 15 años). Durante la infancia, alrededor de 12.4 millones de mujeres de 15 años y más (12.6 %) experimentaron violencia sexual. A nivel mundial, más de 370 millones de niñas y mujeres vivas en la actualidad –esto es, una de cada ocho– han sufrido violaciones o abusos sexuales antes de los 18 años, según nuevas estimaciones del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) . Por ello, bajo las facultades que nos competen como Estado, tenemos la obligación de proteger, prevenir, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos que se presentan. Reconocemos que las violaciones de derechos humanos vulneran la integridad, y en ocasiones dejando huellas que parecen imborrables. Con el objetivo de acompañar a las víctimas de alguna agresión sexual y no revictimizar su dicho se propone instaurar un Registro Público de Personas Agresoras Sexuales. Al tratarse de denuncias relacionadas con acoso sexual, abuso sexual o violación, los porcentajes relativos a los incidentes de emergencia a llamadas de seguridad disminuyen, ello por temor a las represalias, vergüenza por creencias arraigadas, a la creencia de que sus vivencias son menos valoradas sus experiencias que las de los adultos y a las estigmatizaciones de la sociedad. Al ser estigmatizadas, las víctimas y sobrevivientes de violencia sexual cargan con la culpa de la violencia que sufrieron. Esto se conoce como «victimización secundaria», por la que las víctimas y sobrevivientes son objeto de formas adicionales de violencia física, mental y social cuya base es el acto inicial. En ocasiones, cuando las infancias expresan que fueron víctimas, se les cuestiona la veracidad de lo que dicen o se les llama la atención por no haberlo comunicado anteriormente. Lo anterior puede desencadenar que las victimas recurran en conductas riesgosas por enojo, como consumo de alcohol o estupefacientes, presentar trastornos alimenticios, autolesionarse, expresar pensamientos suicidas por el daño psicoemocional o repeler el contacto físico, aunque se trate de personas muy queridas. Por el otro lado, las niñas y niños en ocasiones al momento de ser llevador a declarar para iniciar un proceso penal quedan en un estado de shock como reacción emocional que les impide hablar o por temor a expresar, así como el temor de revivir las escenas en su mente a través de su dicho, lo anterior representa otro obstáculo para que puedan iniciarse un proceso judicial. Sin embargo, creemos en la resiliencia de nuestras infancias y con el fin de que puedan denunciar a sus agresores, esta iniciativa establece que los delitos que involucren alguna agresión sexual contra niñas, niños o adolescentes no prescriban, para que sus derechos queden a salvo y puedan denunciar a sus agresores en un momento de menor vulnerabilidad. Por su parte la Corte Interamericana en el Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, cuyos hechos versan sobre una niña que fue abusada sexualmente por el vicerrector de su escuela bajo la amenaza de reprobarla sino cedía a sus abusos, sufrió una tortura psicológica que culmino con su vida, en la sentencia de 24 de junio de 2025 pronuncio lo siguiente: «156. Los efectos de la violencia contra niñas o niños pueden resultar sumamente graves. La violencia contra niños o niñas tiene múltiples consecuencias, entre ellas, “consecuencias psicológicas y emocionales (como sensaciones de rechazo y abandono, trastornos afectivos, trauma, temores, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima)”, que pueden derivar incluso en suicidio o intentos de cometerlo. En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado estar “muy preocupado por la elevada tasa de suicidios entre [adolescentes]”, y ha expresado que “[e]s posible que [los suicidios] estén relacionados con, entre otras causas, la violencia, los malos tratos, los abusos y los descuidos, con inclusión de los abusos sexuales”. Resulta trascendente cómo sean las relaciones de una persona adolescente con personas adultas importantes en su vida, pues si las mismas son inadecuadas, de acuerdo a la gravedad del caso, pueden llegar a impulsar, en forma directa o indirecta, actos suicidas. El Comité de Derechos Humanos, por otra parte, ha señalado que el “deber de proteger la vida” implica la adopción de “medidas especiales de protección” respecto de “personas en situaciones de vulnerabilidad” que corran un “riesgo particular” por “patrones de violencia preexistentes”, y señaló que entre esas personas se encuentran las víctimas de “violencia de género” y “[t]ambién pueden figurar los niños [o las niñas]”. Expresó además que en virtud del derecho a la vida, los Estados, deberían adoptar “medidas adecuadas” para “evitar el suicidio, en especial entre quienes se encuentren en situaciones particularmente vulnerables”. La obligación de proteger a niñas y niños contra la violencia abarca las “[a]utolesiones”, que incluye las “lesiones auto infligidas, pensamientos suicidas, intentos de suicidio y suicidio”. 157. En el presente caso, es claro que el Estado no solo no adoptó acciones para proteger a Paola, sino que directamente irrespetó sus derechos, no solo por los actos directos de violencia sexual, sino también por la tolerancia al respecto por parte de la institución educativa a la que asistía. Paola, siendo niña y estando en una situación de vulnerabilidad particular, fue sometida durante un período superior a un año, a una situación continuada de abuso y violencia institucional de carácter discriminatorio. Resulta claro que la violencia sexual generó un grave sufrimiento a Paola que, como ya se indicó [...], se hizo evidente a partir de su suicidio. Este acto se cometió el mismo día en que la madre de la adolescente estaba citada para concurrir al colegio. La conducta suicida mostró hasta qué punto el sufrimiento psicológico resultó severo. Las agresiones directas a los derechos de la niña y la tolerancia institucional respecto a las mismas generaron evidentes consecuencias perjudiciales en ella. La situación de violencia indicada implicó, entonces, una afectación al derecho de Paola Guzmán Albarracín a una existencia digna, que se vio estrechamente ligada al acto suicida que ella cometió.» En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua determino en su sentencia de 8 de marzo del 2018, que para los casos de violencia sexual la Corte adoptará un enfoque interseccional que tenga en cuenta la condición de género y edad de la niña : «156. Las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez, entre otros. En el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar. En lo que se refiere a la respuesta institucional con miras a garantizar el acceso a la justicia para víctimas de violencia sexual, este Tribunal nota que las niñas, niños y adolescentes pueden enfrentarse a diversos obstáculos y barreras de índole jurídico y económico que menoscaban el principio de su autonomía progresiva, como sujetos de derechos, o que no garantizan una asistencia técnica jurídica que permita hacer valer sus derechos e intereses en los procesos que los conciernen. Estos obstáculos no solo contribuyen a la denegación de justicia, sino que resultan discriminatorios, puesto que no permiten que se ejerza el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. De lo anterior se colige que el deber de garantía adquiere especial intensidad cuando las niñas son víctimas de un delito de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales, como en el presente caso. […] 161. La Corte considera que una interpretación armónica e integral del derecho a ser oído de niñas, niños y adolescentes, junto con el principio de autonomía progresiva, conlleva a garantizar la asistencia jurídica de las niñas, niños y adolescentes víctimas en los procesos penales. En este sentido, el acceso a la justicia no solo implica habilitar los mecanismos necesarios para que las niñas, niños y adolescentes puedan denunciar, sino que incluye la posibilidad de que participen activamente en los procesos judiciales, con voz propia y asistencia letrada, en defensa de sus derechos, según la edad y grado de madurez. Para sortear los obstáculos en el acceso a la justicia [...], la asistencia letrada de un abogado especializado en niñez y adolescencia, con facultades de constituirse en calidad de parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso, debe ser gratuita y proporcionada por el Estado, independientemente de los recursos económicos de sus progenitores y de las opiniones de éstos últimos. […] 163. La Corte advierte que las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor. En palabras del perito Stola, en casos en donde el padre es el que concreta la agresión sexual, se produce una afectación terriblemente grave en la psiquis de la víctima, “porque aquella persona que debería cuidar ha producido una profunda destrucción, no solo a la niña, sino además a todo el grupo, porque es una agresión que todo el grupo la vive como una agresión familiar”. Para ello, la Corte subraya la importancia de la adopción de un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias sobre el bienestar biopsico-social de la víctima.» Retomando el Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador se reconoció lo siguiente: «119. Dado lo anterior, los Estados deben “adoptar las medidas necesarias para prevenir y prohibir toda forma de violencia y abuso, incluidos los abusos sexuales, […] en las escuelas por el personal docente”, que goza, por su condición de tal, de una situación de autoridad y confianza respecto de estudiantes e incluso de sus familiares. Debe tenerse en cuenta, al respecto, la particular vulnerabilidad de las niñas y adolescentes, considerando que ellas “con frecuencia están expuestas a abuso sexual por parte de […] hombres mayores”. En relación con lo expuesto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados tienen la “obligación estricta” de adoptar todas las medidas apropiadas para tratar la violencia contra niños y niñas. La obligación “se refiere a una amplia variedad de medidas que abarcan todos los sectores públicos y deben aplicarse y ser efectivas para prevenir y combatir toda forma de violencia”, incluso mediante la aplicación de sanciones efectivas por su realización. […] 127. En cuarto término, en las circunstancias del caso, conforme se explica a continuación, se produjo el abuso de una relación de poder y confianza, por haber sido la violencia cometida por una persona en una posición en la que tenía un deber de cuidado dentro del ámbito escolar, en el marco de una situación de vulnerabilidad, lo que permitió la consumación de actos de violencia sexual. […] 140. La adolescente, entonces, no contó con educación que le permitiera comprender la violencia sexual implicada en los actos que sufrió ni con un sistema institucional que le brindara apoyo para su tratamiento o denuncia. Por el contrario, la violencia referida fue convalidada, normalizada y tolerada por la institución. […] 142. Ahora bien, en virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están “obligados […] a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas”. Por eso, “[l]os Estados deben invertir en medidas proactivas que promuevan el empoderamiento de las niñas e impugnen las normas y los estereotipos patriarcales y otras normas y estereotipos de género perjudiciales, así como en reformas jurídicas, para hacer frente a la discriminación directa e indirecta contra las niñas”. Este deber tiene vinculación con los artículos 19 de la Convención Americana y 7.c de la Convención de Belém do Pará. Pese a ello, no consta que antes de diciembre de 2002 el Estado adoptara políticas, que tuvieran un impacto efectivo en el ámbito educativo de Paola y que procuraran prevenir o revertir situaciones de violencia de género contra niñas en el marco de la enseñanza. Por lo expuesto, los actos de acoso y abuso sexual cometidos contra Paola no solo constituyeron, en sí mismos, actos de violencia y discriminación en que confluyeron, de modo interseccional, distintos factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación, como la edad y la condición de mujer. Esos actos de violencia y discriminación se enmarcaron, además, en una situación estructural, en la que pese a ser la violencia sexual en el ámbito educativo un problema existente y conocido, el Estado no había adoptado medidas efectivas para revertirlo [...]. Por ello, en relación con los derechos humanos afectados por la violencia sexual que sufrió Paola [...], el Estado incumplió sus obligaciones de respetarlos y garantizarlos sin discriminación. […] 167. Por lo anterior, Paola vio lesionados sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la vida privada y a la educación. El Estado incumplió su deber de respetar los derechos señalados, mediante el ejercicio de violencia sexual contra Paola, y también su deber de garantizarlos. Ecuador incumplió su obligación de proveer medidas de protección a Paola en su condición de niña, como también de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. Tampoco actuó con la diligencia debida para prevenir esa violencia ni adoptó las medidas necesarias a tal efecto. El incumplimiento del Estado de sus obligaciones de respeto y garantía implicó la inobservancia de su deber de cumplir las mismas sin discriminación.» Dichos casos no son ajenos a nuestras infancias, en México en un periodo de seis meses, de enero a junio de 2025 se presentaron 6,682 llamadas de emergencias para auxilio por acoso u hostigamiento sexual y 4,123 sobre abuso sexual. En 2020, el 98.6% de los casos de violencia sexual no se denunciaron. La Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) estima que casi 5 millones de mujeres fueron víctimas de delitos sexuales y/o acoso callejero durante el segundo semestre de 2020. Durante el primer semestre de 2025, se estima que 15.9 % de las personas de 18 años y más en áreas urbanas fue víctima de al menos un tipo de acoso y/o violencia sexual en lugares públicos. De enero a junio de 2025, Guanajuato concentro el 28.9% (344 victimas) de las victimas mujeres en el delito de corrupción de menores, vulnerando los derechos de niñas y adolescentes, y aunque la presente grafica sectoriza por género femenino faltaría sumar los casos de niños víctimas de este delito. De enero a junio de 2025 Guanajuato concentro 5 víctimas mujeres de trata de personas. Y se suman los casos de las personas víctimas de violación en el Estado, ocupado en tercer lugar, por debajo del Estado de México y la Ciudad de México con el 7.96% de los casos a nivel nacional, es decir 793 personas. Razones por la cual el Estado enfrenta deberes reforzados con las infancia y mujeres, ello se traduce en garantizar un Estado útil, implica reconocer que las niñas y los niños, al igual que todo ser humano, requieren de diversas instituciones públicas y sendas acciones para el cabal ejercicio de sus derechos. El requerimiento de las y los niños de la mediación adulta para el ejercicio de sus derechos no merma sus derechos; más bien determina la obligación que se tiene respecto a ellas y ellos. Por su parte, el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres (BANAVIM) compuesto por la información proporcionada por los miembros del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (SNPASEVM) y las instituciones de gobierno de las Entidades Federativas, contiene contiene información de niñas, adolescentes y mujeres que han sufrido violencia física, psicológica, sexual, económica y patrimonial bajo las modalidades de violencia familiar, institucional, laboral y docente, de la comunidad, incluida la violencia feminicida y de género, así como de la delincuencia organizada y de trata de personas. El BANAVIM forma parte del Sistema Único de Información Criminal (SUIC), dentro de Plataforma México, que se encuentra conformado por más de 40 bases de datos que sirven para la investigación de conductas delictivas, para la aprehensión de las personas responsables y en su caso, enjuiciamiento y sanción, con la finalidad de que se cuente con todos los elementos de información confiable y oportuna, con el propósito de realizar las acciones de investigación y política criminal que correspondan. El sitio web del BANAVIM muestra un total de 14287 casos violencia en la Entidad, de los cuales 11,579 son hombres y 1,046 son mujeres, y aproximadamente mil están relacionados con violencia sexual. Mientras que el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres reportó del 1° de julio al 31 de diciembre de 2024, 459 casos de violencia sexual , representado un 14.2% del total de casos de violencia cometidos en contra de mujeres. El procesamiento de esta información permite a las instancias involucradas la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia en contra de las mujeres, e instrumentar políticas públicas desde la perspectiva de género y derechos humanos. Ahí toma consciencia la frase «Lo que no se mide, no se puede mejorar». Por lo que la presente iniciativa al establecer el Registro Público de Personas Agresoras para prevenir la reincidencia del agresor a través de la consulta que realicen personas e instituciones con el fin de conocer la idoneidad de la persona para colaborar en espacios con niñas, niños y adolescentes, y, evitar la revictimización de niñas, niños adolescentes, y así proteger su integridad, finalmente ser una herramienta para las Unidades de Análisis de Contexto de la Fiscalía General del Estado para el identificar patrones de incidencia delictiva como un fenómeno y establecer líneas de acceso a la justicia. En suma, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y nuestra Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece su materia de protección también a las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia y los deberes reforzados del Estado. Para lograr su objeto, el primer ordenamiento dio origen al Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños como un instrumento de política pública tendiente a la erradicación de las violencias en contra de las mujeres, adolescentes, niñas y niños. Y por su parte el segundo ordenamiento estatal ha establecido el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres que manejado por la Fiscalía General del Estado de Guanajuato que cuenta con un apartado público en el que se registrarán los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos en su caso; características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, consignación o imputación, sanción, reparación del daño e índices de incidencia. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. Por su parte la Ley Nacional de Ejecución Penal establece un Sistema de Información Penitenciario que mantiene datos de las personas que ingresan al sistema penitenciario. En otros países existen iniciativas similares como es el caso de España que estableció el Registro Central de Delincuentes Sexuales, un sistema de información que contiene la identidad, penas, medidas de seguridad impuestas a aquellas personas condenadas en sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales o por trata de seres humanos con fine de explotación sexual, incluyendo la pornografía; en Argentina existe el Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual; en nuestro país, la Ciudad de México y Baja California también existen sistemas de información que contienen este tipo de registro de personas que han cometido delitos relacionados a violencia sexual. En el estado de Guanajuato queremos que nuestras niñas, niños y adolescentes estén seguros en todos los espacios de su vida. Que asistan a la escuela, convivan, regresen a sus casas, que puedan divertirse con seguridad en todo momento y lugar. Este producto legislativo apoya y cree en todas las niñas, niños y personas que han sido víctimas o sobrevivientes de violencia sexual. Sepan que no están solas y están acompañadas en este Gobierno de la Gente. Por otra parte, también creemos en la reinserción social como parte de la política criminal establecida en nuestra Constitución, buscando salvaguardar siempre la integridad y derechos de la persona sentenciada, pero aún más los derechos de las infancias, prevaleciendo siempre el interés superior de la niñez, como señalan los estándares y precitados instrumentos internacionales y nacionales de nuestro sistema jurídico. De manera que solamente quienes imparten justicia en un juzgado penal podrán ponderar, considerar y determinar los elementos que se otorguen para la defensa de cada uno, pero obligatorio en la comisión de los delitos que incidan en violencia sexual. Los instrumentos jurídicos internacional y el marco jurídico nacional nos instan a actuar siempre en favor de los derechos y la máxima protección de las niñas, niños y adolescentes. Y por ello establecemos el Registro Público de Personas Agresoras en los siguientes términos como un instrumento de política pública de protección tendiente a la prevención de agresiones sexuales, mecanismo de reparación del daño y garantía de no repetición, y garantía del derecho de una vida libre de violencia de las niñas, niños y adolescentes. A fin de facilitar el análisis de la propuesta normativa, se detalla en los siguientes cuadros comparativos: [...] Evaluación ex ante. Si bien la evaluación legislativa no pertenece expresamente al rubro de la técnica legislativa (y más bien a la de ciencia de la legislación), existe una relación sumamente estrecha entre ambos; los resultados arrojados por la evaluación legislativa respecto a los productos donde una norma tiene incidencia directa no sólo en el contenido sustantivo de la legislación —qué se legisla— sino también en la plasmación lingüística de la norma —con qué palabras se legisla—, por ello, atendiendo la previsión del artículo 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, relativo a la evaluación ex ante de la norma, a partir de la evaluación de los impactos jurídico, administrativo, presupuestario, social y de género, se manifiesta: i) Jurídico. Se incorpora un Capítulo XIV al Código Penal del Estado para establecer la figura del Registro de Personas Agresoras Sexuales, y constituir un sistema de información de carácter público que contendrá los registros de quien reciba sentencia con ejecutoria por un juez penal por la comisión de delitos de carácter sexual en contra de niñas, niños, adolescentes y mujeres. Lo anterior como instrumento de política pública tendiente a la prevención de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes. Además, impacta en los derechos de la niñez de una representación jurídica adecuada, a la reparación del daño, del acceso de la justicia. Y establece la oportunidad de denunciar a su agresor, en consideración de que las víctimas dada su condición de vulnerabilidad, miedo infundado a represalias, así como los graves traumas generados después del delito cometido resultando en una incapacidad de expresar verbalmente en su declaración y a fin de dejar a salvo sus derechos evitando la revictimización de las instancias, podrá denunciar cuando la víctima se encuentre en condiciones de hacerlo. A su vez genera un interés legítimo por medio del cual las personas podrán saber si alguna persona está registrada en el mismo. ii) Administrativo. Deberán realizarse los ajustes reglamentarios para la colaboración del Poder Judicial como autoridad emisora de las sentencias y ejecutorias para la entrega de la información necesaria para su identificación en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales. Instituciones y empresas o cualquier persona que acredite un interés legítimo que comparte sus datos generales de identificación podrá realizar consultas en dicho sitio web. iii) Presupuestario. Se prevé que la implementación del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales requiere de la comunicación con el Poder Judicial, así como la creación de una plataforma en el sitio web de la Fiscalía capaz de contener la información que remita el Poder Judicial, así como el soporte del sitio web, la atención de solicitudes para revisión del mismo, las gestiones para su implementación y los gastos generados de su monitoreo y evaluación. Por lo que se solicita de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado llevar a cabo las estimaciones técnicas pertinentes para su implementación, de conformidad al artículo 86 de Lay Orgánica del Poder Legislativo. Asimismo, la Secretaría de Finanzas a su petición en la etapa procesal legislativa en que establezca la metodología para su estudio y análisis podrá presentar un análisis detallado del impacto presupuestario. iv) Socioeconómico. Promoverá un entorno más seguro para la sociedad al dar visibilidad a conductas delictivas que históricamente han sido silenciadas, un aumento en la confianza en las instituciones por parte de las victimas; así como un aumento en las denuncias de estos delitos al saber que las consecuencias son visibles y sancionadas. Las instituciones educativas y centros de trabajo contarán con referentes para la contratación de colaboradores idóneos en entornos seguros para niñas, niños, adolescentes y mujeres. Brinda herramientas de alerta y prevención a las autoridades y ciudadanos ante nuevas agresiones. v) De perspectiva género. Es un mecanismo de prevención y protección para efectos de atender al factor de riesgo de reincidencia y repetición de conductas de violencia sexual, a favor de víctimas o potenciales víctimas de estas violencias. Esta medida usa un enfoque diferenciado que reconoce la interseccionalidad de las niñas por su condición de género y vulnerabilidad en razón de edad, como una herramienta que garantiza el acceso a la justicia. I.5. Opiniones sobre la iniciativa. Procuraduría de los Derechos Humanos. • Finalidad Crear el Registro de Personas Agresoras Sexuales y constituir un sistema de información de carácter público que contendrá los registros de quien reciba sentencia ejecutoria por un juzgado penal por la comisión de delitos de carácter sexual contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. • Contexto A forma de referencia, en Europa, Reino Unido y Francia fueron países en introducir figuras similares a registros de delincuentes sexuales en sus respectivos ordenamientos legales. En el caso del Reino Unido algunas cuestiones fueron declaradas inconstitucionales por su Corte Suprema, sin embargo, este registro funciona actualmente como una herramienta de acceso exclusivo para la policía. En el caso francés, el registro nacional automatizado de autores de delitos sexuales se creó mediante la Ley n.° 2004-204, de 9 de marzo de 2004, sobre la adaptación del sistema judicial a la evolución de la delincuencia. Su objetivo es prevenir la reincidencia en delitos sexuales, facilitar la identificación de los autores y permitir su localización rápida en cualquier momento. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso GARDEL v. FRANCIA sostuvo que el objetivo de dicho registro, como ya se ha señalado, es prevenir la delincuencia y, en particular, combatir la reincidencia y, en tales casos, facilitar la identificación de las personas infractoras. En efecto, la citada Corte señaló que el abuso sexual es, sin duda, un tipo de delito abominable, con efectos debilitantes para sus víctimas. Las niñas, niños y otras personas vulnerables tienen derecho a la protección del Estado, mediante una disuasión efectiva, frente a este tipo de injerencias graves en aspectos esenciales de su vida privada . Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la existencia de un procedimiento judicial para la eliminación de datos permite una revisión independiente de la justificación de la conservación de la información según criterios definidos, ofrece garantías adecuadas y efectivas del derecho al respeto de la vida privada, habida cuenta de la gravedad de los delitos que dan lugar a la inscripción en el registro, ya que el almacenamiento de los datos durante un periodo tan prolongado podría violentar el derecho a la vida privada. Así, el Tribunal señaló que, en cualquier caso, el solicitante tendrá la posibilidad práctica de presentar una solicitud de eliminación de los datos almacenados a partir de la fecha en que deje de surtir efecto la decisión que dio lugar a su inscripción en el registro. En estas circunstancias, consideró que el periodo de conservación de los datos no es desproporcionado con respecto al objetivo perseguido al almacenar la información . • Análisis En primer lugar, se estima oportuno hacer alusión a algunos argumentos vertidos en exposición de motivos de la iniciativa: Por lo que la presente iniciativa al establecer el Registro Público de Personas Agresoras para prevenir la reincidencia del agresor a través de la consulta que realicen personas instituciones con el fin de conocer la idoneidad de la persona para colaborar en espacios con niñas, niños y adolescentes, y, evitar la revictimización de niñas, niños adolescentes, y proteger su integridad. (Página 20) (Énfasis añadido) Por ello establecemos el Registro Público de Personas Agresoras en los siguientes términos como un instrumento de política pública de protección tendiente a la prevención de agresiones sexuales, mecanismo de reparación del daño y garantía de no repetición, y garantía del derecho de una vida libre de violencia de las niñas, niños y adolescentes. (Página 22) (Énfasis añadido) Establecer la figura del Registro de Personas Agresoras Sexuales, y constituir un sistema de información de carácter público que contendrá los registros de quien reciba sentencia con ejecutoria por un juez penal por la comisión de delitos de carácter sexual en contra de niñas, niños, adolescentes y mujeres. Lo anterior como instrumento de política pública tendiente a la prevención de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes. Además, impacta en los derechos de la niñez de una representación jurídica adecuada, a la reparación del daño, del acceso de la justicia. Y establece la oportunidad de denunciar a su agresor, en consideración de que las víctimas dada su condición de vulnerabilidad, miedo infundado a represalias, así como los graves traumas generados después del delito cometido resultando en una incapacidad de expresar verbalmente en su declaración y a fin de dejar a salvo sus derechos evitando la revictimización de las instancias, podrá denunciar cuando la víctima se encuentre en condiciones de hacerlo. A su vez genera un interés legítimo por medio del cual las personas podrán saber si alguna persona está registrada en el mismo. (Páginas 25 y 26) (Énfasis añadido) Bajo este contexto, la PRODHEG no desconoce que la creación de un Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, en lo sucesivo, RPPAS, Registro o Registro Público, obedece una medida que pretende dar respuesta a los anhelos de justicia de quienes niñas, niños, adolescentes y mujeres que son víctimas de tales conductas deleznables y que esta información, entre otras cuestiones, sirva para empoderar la cultura de la denuncia y a su vez constituya un mensaje para toda la sociedad de que este tipo de agresiones son totalmente inadmisibles y; en tal virtud, se conciba como una herramienta disuasoria de dichos comportamientos delictivos. En efecto, la adopción de medidas como el RPPAS tienen como finalidad proteger a las víctimas de estos graves delitos y a la sociedad en su conjunto, a la luz de la obligación constitucional y convencional del Estado mexicano de protección reforzada de prevenir la violencia sexual, con perspectiva de género y de los derechos de niñeces y adolescencias. Por ello, la PRODHEG estima que la iniciativa persigue, prima facie, un fin constitucionalmente válido, ya que se concibe al RPPAS como una medida que pretende combate a la violencia sexual y de género, particularmente de aquella que se comete en contra de mujeres y personas menores de edad. Sin embargo, resulta que la medida en cita, también cumpla los requisitos de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad que integran el test de razonabilidad, los que se detallan a continuación bajo la siguiente: • Opinión El presente caso plantea una colisión de derechos, es decir, por un lado, proteger la vida, integridad y vida libre de violencia -entre otros- de las mujeres, niñas, niños y adolescentes de la violencia sexual, a través de la creación de una figura que en la iniciativa se concibe como un instrumento de política pública (el RPPAS) y; por otra parte, frente a los derechos de las personas sentenciadas a no ser exhibidas públicamente durante un tiempo mayor al de la propia condena privativa de la libertad (de mínimo 10 o hasta 30 años), lo que en los hechos no solo se trata de una sanción social informal, sino que también se convierta en una verdadera pena excesiva, inusitada o prohibidas y que atente contra los fines de la reinserción social. Por ello, se considera oportuno mencionar que, sobre el tema del RPPAS, en sesiones de 14, 16 y 20 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la Acción de inconstitucionalidad 187/2020 y su acumulada 218/2020, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, respectivamente, en contra de diversas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, todos de la Ciudad de México, reformados y adicionados mediante decreto publicado el veinte de marzo de dos mil veinte en la Gaceta Oficial de esa entidad. En la parte que interesa, específicamente el segundo apartado, reflejado en el considerando noveno de la sentencia, se estudiaron los conceptos de invalidez dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad, de manera integral, del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la entidad federativa. Así, la Corte concluyó que resultaba inconstitucional con motivo de su carácter público, por lo que procedió a invalidar las porciones relativas a este tema. En efecto, la sentencia establece (por mayoría de votos de las ministras y ministros) esencialmente tres afirmaciones, a saber: 1. La verdadera naturaleza jurídica del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México es de una pena que busca castigar la peligrosidad de quien ya fue sentenciado por un delito de naturaleza sexual; 2. La inscripción en el registro aludido incide en el alcance o contenido prima facie del derecho de las y los sentenciados a la reinserción social, como finalidad de la pena, y del derecho a que no se les impongan penas excesivas, inusitadas o de las prohibidas por el artículo 22 constitucional; y 3. La medida legislativa consistente en el registro en análisis no supera un test de razonabilidad, ya que si bien tiene un fin constitucionalmente legítimo y resulta un medio idóneo para cumplir con su finalidad, lo cierto es que no es necesaria, dado que de acuerdo con el derecho comparado existen otras alternativas igualmente efectivas para lograr el fin pretendido por la norma y que generan una menor intervención en los derechos fundamentales afectados, como es la que permite el registro y el acceso restringido de la información de las personas sentenciadas por delitos sexuales, únicamente para efectos de facilitar la indagatoria correspondiente y prevenir los delitos de naturaleza sexual. Ahora bien, la presente iniciativa no concibe al Registro como una sanción penal, pues no lo contempla ni como medida de seguridad (como se establecía con el de Ciudad de México) ni como pena, sino como un "instrumento de política pública"; sin embargo, sí le da el carácter de "público" que puede ser consultado por las personas, tan es así que señala: Por lo que la presente iniciativa al establecer el Registro Público de Personas Agresoras para prevenir la reincidencia del agresor a través de la consulta que realicen personas e instituciones con el fin de conocer la idoneidad de la persona para colaborar en espacios con niñas, niños y adolescentes, y, evitar la revictimización de niñas, niños adolescentes, y así proteger su integridad . Asimismo, el Registro como "política pública" debe analizarse como una norma general que incide directamente en derechos humanos, como es el derecho a la protección de datos personales y aquellos que pueden verse afectados por la limitación de éstos. De igual manera, en palabras del máximo Tribunal, la naturaleza del RPPAS sí se trata de una verdadera pena (independientemente de que no se le catalogue que como tal) que busca castigar la peligrosidad de quien ya fue sentenciado por un delito de naturaleza sexual; es decir, apuesta por el derecho penal de autor y no del derecho penal del acto. Bajo este contexto, sin desconocer el loable fin perseguido en la propuesta de reforma, se sugiere que esa H. Soberanía tenga en consideración el criterio asumido por la Suprema Corte, en el sentido de que otorgar carácter público al Registro, constituye una medida que no supera la necesariedad ni proporcionalidad que debe primar para limitar derechos humanos, toda vez que la afectación que se produce al derecho a la intimidad y privacidad del titular de los datos personales es extrema, pues no puede dejar de advertirse que el conocimiento público de dicha información, sin duda, genera y refuerza un proceso de estigmatización que produce exclusión de la comunidad en todos los ámbitos, que impedirá a la persona con el antecedente penal, tener una expectativa para desarrollar su vida después de la compurgación de la pena privativa de la libertad y sin que se pueda garantizar algún control efectivo sobre el uso correcto de esta información. Por tal motivo, si bien el Tribunal constitucional validó por mayoría de votos la existencia de la figura del Registro de Personas Agresoras Sexuales, éste debe ser de dominio de ciertas autoridades públicas ya que su acceso sigue permitiendo los fines para los que fue diseñado, en tanto que será factible que su información les sirva para realizar las acciones preventivas y de protección necesarias para combatir la violencia sexual y en particular, respecto de grupos en situación de vulnerabilidad, de manera que ello, esto es, el quitarle el carácter de público, no merma la eficacia que se pretende como política pública. Es decir, el Estado, con un registro de acceso restringido, no vería mermada sus capacidades de acción, en cambio, la persona inscrita en un registro de carácter público sí ve afectada en mayor proporción su expectativa de vida ante la estigmatización y su incidencia para generar actos de discriminación prácticamente en todos los ámbitos de su vida privada. • Conclusión La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes , ha señalado que para responder estratégica y adecuadamente, la prevención de la discriminación y violencia deben abordarse desde las causas y consecuencias estructurales; por ello, los Estados deben implementar medidas dirigidas a erradicar los estereotipos y prácticas que originan, en principio, la violencia por razón de género. En la misma tesitura, la Relatora sobre las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres de las Naciones Unidas, en su Informe A/HRC/41/42, de fecha 20 de junio de 2019, a modo de ejemplo, establece que la creación de mecanismos nacionales de vigilancia para prevenir, así como los observatorios que incorporen datos sobre los patrones y dinámicas del feminicidio son medidas adecuadas que están dirigidas a prevenir . Sin embargo, combatir la violencia estructural del que han sido víctimas diversos grupos históricamente vulnerados como las mujeres, niñas, niños y adolescentes, debe ir más allá de la fuerza punitiva del Estado, ni ser ésta la única solución para hacerle frente, ya que esto requiere de políticas públicas que se rijan fuera del ámbito penal. Por ello, la existencia de un Registro como el que aquí se analiza, sí puede ser un mecanismo válido de política pública para la prevención y protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual, toda vez que: 1. Resulta un instrumento de gran utilidad en la investigación de delitos sexuales, en la identificación de probables responsables; y 2. Útil para que todas las autoridades públicas llamadas a diseñar e implementar acciones preventivas de las conductas de violencia sexual, tengan suficientes elementos para realizar con mayor eficiencia y eficacia sus tareas e inclusive trabajar en acciones que permitan involucrar directamente a la sociedad en la consecución de los fines de prevención. No obstante, con base en los argumentos jurídicos esgrimidos por la mayoría del Pleno de Corte en la citada Acción de inconstitucionalidad 187/2020 y su acumulada 218/2020, para que el Registro pase la grada del test de razonabilidad, esencialmente, no debe ser de acceso público ni debe extenderse más allá de lo que dure la sanción impuesta, como se plantea en la iniciativa. Finalmente, más allá del pronunciamiento de inconstitucionalidad decretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el diseño del Registro propuesto en la iniciativa, mismo que se plantea en la exposición de motivos como un instrumento de política pública de protección tendiente a la prevención de agresiones sexuales, existen otros tipos penales que no fueron incluidos en la propuesta, por lo que de estimarse viable su aprobación, quedarían fuera de la protección que se intenta, a saber: 1. El delito de afectación a la intimidad, establecido en el artículo 187-e del Código Penal del Estado de Guanajuato, que sanciona a quien sin autorización de la persona afectada difunda o ceda, por cualquier medio, imágenes, audios o grabaciones audiovisuales de contenido erótico o sexual . 2. El delito de captación de personas menores de edad, establecido en el artículo 187-f del Código Penal del Estado de Guanajuato, que castiga a quien por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico y procure un encuentro personal con una persona menor de dieciocho años de edad o incapaz . 3. El delito de tráfico de personas menores de edad, establecido en el artículo 220, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Guanajuato, que castiga a quien con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tenga a su cargo a un menor, injustificadamente lo entregue a un tercero a cambio de un lucro. Si la entrega se hace sin consentimiento o se hiciere para la explotación del menor o con fines reprobables, la pena será de cuatro a diez años de prisión y de cuarenta cien días multa . Supremo Tribunal de Justicia. [...] ESTUDIO DE LA INICIATIVA De conformidad con la exposición de motivos y el decreto, consideramos que la propuesta de reforma de la Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, Libia Dennise García Muñoz Ledo, mediante la cual propone reformar y adicionar los artículos 99-r y 99-z del Código Penal del Estado de Guanajuato; así como el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanaiuato; se advierte viable en cuanto a su pretensión de ampliar el nivel de protección de las víctimas de alguna agresión sexual y evitar su revictimización, sin embargo, técnicamente se sugieren ciertas precisiones en atención a los siguientes razonamientos. Inicialmente se advierte meritoria la finalidad de dicha reforma que va dirigida a prevenir la reincidencia del agresor sexual a través de un registro que puedan consultar personas e instituciones con el fin de conocer la idoneidad de la persona para colaborar en espacios con niñas, niños y adolescentes, evitando además su revictimización y así proteger su integridad. Ciertamente este registro puede servir como instrumento de política pública de protección tendiente a la prevención de agresiones sexuales, mecanismo de reparación del daño y garantía de no repetición y del derecho a una vida libre de violencia de las mujeres. Dicho Registro Público puede ser un instrumento de gran utilidad para lograr un reforzamiento a la reinserción social prevista en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando la reincidencia y la habitualidad en la que pueden caer las personas privadas de la libertad. Por otro lado se observa acertado que sea la Fiscalía del Estado quien maneje el Registro, no solo como herramienta de las unidades de análisis de contesto para identificar los patrones de incidencia delictiva, sino además, porque se trata de la Institución que se encarga de la investigación y persecución de los delitos, y cuenta con la información suficiente para apoyar la consulta pública, información del registro que debe ser protegida y utilizada para los fines exclusivos para los que pretende ser creada, y así evitar una estigmatización de los sentenciados. Una vez realizadas esas acotaciones, ponderamos que la adición del artículo 99 r, sistemáticamente cabría al final del artículo 99 b en virtud de que los delitos que son considerados en el diverso artículo 99 z generan diversas afectaciones en las víctimas, más allá del daño moral, para quedar de la siguiente forma: "La reparación del daño en tratándose de los supuestos previsto en las fracciones II, III y IV, no evitará la inscripción en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de este Código”. También es dable resaltar tres aspectos que pueden ser considerados en lo que atañe a la reforma del artículo 99 z, en los términos siguientes: Al respecto, ya que se pretende establecer un precepto más en el Código Penal dentro del capítulo de la Reparación del Daño, bien podría recorrerse el artículo 99 y al 99 x que por orden alfabético le correspondería y que actualmente no existe, y el numeral 99 z que pretende crearse sería el 99 y. Ahora bien en el texto del citado artículo 99 z, bien podría excluirse el delito de feminicidio, porque éste no tiene vinculación directa con la materia del Registro Público, como sí lo tienen los demás ilícitos que son enlistados. Ulteriormente, se reflexiona sobre los estándares de la temporalidad de la duración del registro en lo que tiene que ver con la extensión prevista al final del segundo párrafo, ya que no hay parámetros que los Juzgadores pudieran utilizar para su imposición, por ello, de manera respetuosa sugerimos que ese lapso sea de 10 años para todos los casos. Consejería Jurídica del Ejecutivo. 1. Antecedentes. El pasado 30 de noviembre, la Gobernadora del estado de Guanajuato, Mtra. Libia Dennise García Muñoz Ledo presentó iniciativa a fin de crear el Registro de Personas Agresoras Sexuales, un sistema de información de carácter público que contendrá los registros de quien reciba sentencia ejecutoria por un juez penal por la comisión de delitos de carácter sexual contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, a cargo de la Fiscalía General del Estado. 2. Viabilidad de la Iniciativa. La presente iniciativa forma parte de un conjunto integrado por las Iniciativas identificadas como Expedientes Legislativos Digitales 267, 268 y 269, que buscan acompañar la agenda nacional y que buscan poner en el centro a las mujeres para que puedan tener una vida libre y segura, con iniciativas en materia de: (i) registro de agresores sexuales; (ii) violencia familiar que no admite beneficios para el agresor; y (iii) acoso sexual como falta administrativa grave. Como señaló nuestra Gobernadora es tiempo de mujeres y se busca que sea también un tiempo de libertades y de erradicación de violencia para las mujeres y para todos. La iniciativa propuesta por la C. Gobernadora, la Mtra. Libia Dennisse Muñoz Ledo es parte de su Agenda Legislativa como iniciante del Poder Ejecutivo, razón por la cual está unidad de apoyo respalda la presente iniciativa de análisis en términos de la fracción XVI, del artículo 7 del Decreto Gubernativo número 16, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 7 Tercera Parte, del 9 de enero de 2025. Además, en el marco de protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes y el principio de interés superior de la niñez cuya relevancia se refleja en nuestro Programa de Gobierno 2024 – 2030, que considera el Eje Guanajuato es Tranquilidad donde reconoce el reto de protección a este sector de la población y la necesidad de que se desplieguen acciones en su favor. La presente iniciativa busca fortalecer los mecanismos de protección hacia nuestras niñas y niños, asegurando que reciban justicia y gocen de un mayor respaldo por las instituciones del Estado. 3. Marco legal y el estándar de protección de derechos de las mujeres. Ciertamente, el reconocimiento de los derechos humanos ha logrado avances significativos que se han plasmado en diversos instrumentos tanto internacionales como nacionales, que orientan a los Estados para su pleno respeto en su ámbito interno y que han motivado en muchos casos la adaptación de sus normas a sus ordenamientos locales. Es por lo que la iniciativa de análisis considera los instrumentos normativos sean materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes. 3.1 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, uno de los instrumentos más relevantes en la materia, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en diciembre de 1948, en cuyo artículo 1 se plasma el reconocimiento de la libertad y de la igualdad en dignidad y derechos de los seres humanos. A su vez, en el párrafo primero de su artículo 2, reitera ese reconocimiento para toda persona en tanto establece que los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración, corresponden a la misma sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 3.2 Otro instrumento internacional relevante más particularizado en torno a los derechos de la niñez, lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño. Misma que reconoce los derechos de la infancia, elaborada con las aportaciones de representantes de diversas sociedades, culturas y religiones. Aprobada como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 44/25, convirtiéndose en el primer tratado internacional especializado de carácter obligatorio para 196 países que lo han ratificado. Lo que se traduce en respetar, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos, civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de todas las personas menores de 18 años, independientemente de su lugar de nacimiento, sexo, religión, etnia, clase social, condición familiar entre otros. Además, asume un cambio de paradigma al reconocer a las infancias como personas y no como objetos que pertenecen a sus padres y en favor de los cuales se toman decisiones, refiriendo que la infancia es independiente de la edad adulta, que termina a los 18 años, y que es una etapa especial y protegida durante la cual se debe ayudar a las niñas y niños a crecer, aprender, jugar, desarrollarse y prosperar con dignidad. México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 21 de septiembre de 1990, por lo que quedó obligado a adoptar las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella en favor de todos los niños, niñas y adolescentes del país. Después de la aprobación de un tratado de derechos humanos suelen incorporarse protocolos facultativos, como mecanismos jurídicos que complementen y añaden medidas para atender problemáticas específicas relacionadas o estatuir procedimientos específicos para hacer efectivos dichos derechos. Razón por cual la Convención cuenta con tres protocolos facultativos: (i) el Protocolo Facultativo relativo a la participación de los niños en conflictos armados; (ii) el Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y (iii) el Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones (presentaciones individuales de quejas). Así resulta importante destacar que México ratifico el Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía 18 de febrero de 2002. De manera puntual son vinculantes al tema de análisis de la iniciativa, los siguientes: «Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos (sic) eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. […] Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.» A partir de la Convención, se han realizado acciones a nivel internacional como los Objetivos del Milenio, la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, Un mundo apropiado para los niños, el Foro para la Infancia, entre otras. A la par la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”. Por otra parte, el sistema universal de protección está conformado por los instrumentos de derechos humanos. Además, cuentan con un comité de vigilancia como mecanismo constituido por expertos independientes para dar seguimiento sobre implementación, aplicación y ejercicio de los derechos. En este sentido es el Comité de los Derechos del Niño el encargado de vigilar la implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC) y sus dos protocolos facultativos. Este se conforma por 18 expertos independientes y ha emitido diversos informes respecto su cumplimiento a nivel nacional. así se han realizado diferentes observaciones, donde el Comité formula recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con los niños a la en su opinión, los Estados partes deberían prestar más atención, entre las cuales destaca: La Observación general número 13 (2011), Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia y el proyecto de la Observación general número 27. 4. Objetivos de Desarrollo Sostenible en México El Objetivo de Desarrollo Sostenible 5, referente a la «Igualdad de Género» tiene como metas, de aquí a 2030, entre otras, eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación (5.2), así como eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y la mutilación genital femenina (5.3) y aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles (5.c). 5. Contenido de la iniciativa 5.1 La iniciante expone que su propuesta tiene como finalidad: […] 6. Objeto de la iniciativa 6.1 Se ilustra con los siguientes cuadros comparativos: […] 7. Comentarios Generales 7.1 Contexto En los últimos años en Guanajuato se han presentado tendencias de alza en casos de incidencia delictiva de los delitos de agresiones sexuales, especialmente en contra de nuestras niñas, niños y adolescentes. Los delitos sexuales menoscaban la integridad de la persona, más allá de los daños físicos, en niñas niños y adolescentes las afectaciones trasgreden a su desarrollo psicoemocional. Ya que evidencia una situación de desventaja ante el victimario; por una parte, su temprana edad, lo cual les impide identificar de forma clara la ilicitud de las conductas que pudieron haber sufrido; y por la otra, la superioridad física y moral de una persona adulta que es una autoridad . Ellos abarcan distintos tipos penales presentes en nuestro Código Penal, y ante las realidades actuales es que se debe considerar una reforma, a fin de detener esta problemática, prevenirla, obtener una reparación integral del daño eficaz con medidas de no repetición a estas conductas tan graves. Haciendo un análisis de la tendencia desde el año 2020 hasta el mes de septiembre de 2025, de conformidad con el Informe de Incidencia Delictiva del Fuero Común, elaborado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública encontramos que en Guanajuato ha observado lo siguiente: Tipo de delito 2020 2021 2022 2023 2024 2025 Abuso sexual 1,141 1,274 1,450 1,491 1,359 1,397 Acoso sexual 227 234 352 390 417 378 Violación simple 527 818 863 856 872 837 Violación equiparada 42 78 90 98 93 93 Incesto 0 3 1 1 0 1 Otros delitos que atentan contra la libertad y la seguridad sexual 25 25 33 30 22 31 Tráfico de menores 2 1 1 3 5 0 En México en un periodo de seis meses, de enero a junio de 2025 se presentaron 6,682 llamadas de emergencias para auxilio por acoso u hostigamiento sexual y 4,123 sobre abuso sexual. En 2020, el 98.6% de los casos de violencia sexual no se denunciaron. La Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) estima que casi 5 millones de mujeres fueron víctimas de delitos sexuales y/o acoso callejero durante el segundo semestre de 2020. Durante el primer semestre de 2025, se estima que 15.9 % de las personas de 18 años y más en áreas urbanas fue víctima de al menos un tipo de acoso y/o violencia sexual en lugares públicos. En México en 2021, 41.8 % de las mujeres de 15 años y más manifestó haber vivido alguna situación de violencia en su infancia (antes de cumplir 15 años). Durante la infancia, alrededor de 12.4 millones de mujeres de 15 años y más (12.6 %) experimentaron violencia sexual. A nivel mundial, más de 370 millones de niñas y mujeres vivas en la actualidad –esto es, una de cada ocho–, han sufrido violaciones o abusos sexuales antes de los 18 años, según nuevas estimaciones del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) . De enero a septiembre de 2025, Guanajuato concentró el 29.1% (525 víctimas) de las víctimas mujeres en el delito de corrupción de menores, vulnerando los derechos de niñas y adolescentes, y aunque la presente grafica sectoriza por género femenino faltaría sumar los casos de niños víctimas de este delito. De enero a junio de 2025 Guanajuato concentro 5 víctimas mujeres de trata de personas. Ilustración 1 Informe de violencia contra las mujeres Incidencia delictiva y llamadas de emergencia al 911. Corte al 30 de septiembre de 2025. Además, la siguiente ilustración permite observar por grupo de edad, en el que predominan las personas de 0 a 17 años con un total de 372 víctimas del total de 525 personas. Guanajuato ocupó el quinto lugar de entidades que concentran el 43.9% del total de delitos de violación con 810 casos de enero a septiembre del 2025. Los registros de lesiones 2010-2024 de la Secretaría de Salud demuestran que en los hospitales del país se atendió por violencia sexual a 10,613 personas de entre 1 y 17 años durante 2024. En términos globales, la cantidad de niñas, niños y adolescentes atendidas por violencia sexual en México durante 2024 (10,613 casos) se posicionó como la mayor para un año desde que se tiene registro (2010) y duplicó el promedio anual de casos observados en el país entre 2010 y 2024 (4,671.5). En México, las víctimas de violencia sexual de entre 1 y 17 años son principalmente mujeres; ellas representaban el 92.8% de las niñas, niños y adolescentes atendidas por esta grave violación a sus derechos a nivel nacional en 2024. La población adolescente también representa una proporción significativa de las víctimas de violencia sexual de 1 a 17 años de edad: alrededor de cuatro de cada cinco casos de violencia sexual atendidos en el mismo periodo correspondieron a personas de entre 12 y 17 años. Ya desde la infancia y adolescencia, la primera causante de agresiones sexuales entre las mujeres es la pareja: a nivel nacional, 31.3% de las víctimas de violencia sexual en este rango de edad comunicaron en 2024 que su pareja había sido el agresor. Los conocidos sin parentesco también representan una proporción significativa de los agresores sexuales de niñas y mujeres adolescentes en el país: 19.7% de los agresores de las mujeres de entre 1 y 17 años en México durante 2024 eran conocidos sin parentesco, como los vecinos, las amistades de la familia, persona compañeras de la escuela y otras personas en el entorno de la niña o mujer adolescente. Otra fuente importante de violencia sexual contra las mujeres de entre 1 y 17 años son las y los parientes distintos a la madre, madrastra, padre o padrastro; se puede tratar de primos, tíos, hermanos o abuelos. Estos otros parientes fueron causantes del 14.7% de las agresiones sexuales contra niñas y mujeres adolescentes durante el mismo periodo. Los padres y padrastros también figuran entre los principales agresores sexuales de niñas y mujeres adolescentes; 11.1% de las víctimas de violencia sexual de entre 1 y 17 años en el mismo periodo tuvieron como agresor a su padre o padrastro. En total, más niñas y mujeres adolescentes fueron agredidas sexualmente por sus padres y padrastros que por desconocidos en el país durante 2024 (1,096 y 1,052, respectivamente). Estos últimos representaban el 10.7% de los agresores de niñas y mujeres adolescentes en México. En contraste, los principales agresores sexuales contra hombres del mismo rango de edad fueron otros parientes (como primos, tíos, hermanos o abuelos). A estos se debía 27.1% de las agresiones sexuales contra hombres de 1 a 17 años registrados en el país durante 2024. En adición, una persona conocida (como vecinos o amistades de la familia) fue responsable de 23.3% de las agresiones sexuales contra niños y hombres adolescentes durante el mismo periodo. Además, en el caso de los hombres de 1 a 17 años que fueron víctimas de agresión sexual en el país durante 2024, el tercer agresor identificado fue una persona desconocida, a quien se atribuía 17.7% de las agresiones sexuales contra niños y hombres adolescentes. Por otra parte, los padres y padrastros representaron el 10.1% de las agresiones sexuales contra hombres de 1 a 17 años. El principal sitio en que se reportan agresiones sexuales contra niñas y mujeres adolescentes es en una vivienda: 75% de los casos registrados a nivel nacional en 2024 tuvieron lugar en una vivienda. El segundo lugar especificado con mayor número de registros de violencia sexual contra mujeres de entre 1 y 17 años es la vía pública; el 4.9% de las agresiones sexuales contra niñas y mujeres adolescentes en México durante el mismo periodo tuvo lugar en la vía pública siendo la víctima un peatón. El tercer entorno en el que ocurrieron más incidentes de violencia sexual contra mujeres de 1 a 17 años en el país fue en la escuela, lugar en el que se registraron 2% de estas agresiones contra niñas y adolescentes. Por otra parte, el principal entorno en el que tuvieron lugar agresiones sexuales contra hombres de 1 a 17 años en el país fue también la vivienda (67.5%). Sin embargo, el segundo entorno en el que tuvieron lugar incidentes de violencia sexual contra niños y hombres adolescentes fue la escuela (5.9%), siendo la vía pública el tercer sitio en el que tuvieron lugar más agresiones sexuales contra hombres de 1 a 17 años en México (4.4%). Esta constante debe ser entendida, por lo que ente las modificaciones se proponen: • Estatuir el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales La presente proyección de reforma contempla constituir un sistema de información de carácter público que contendrá los registros de quien reciba sentencia con ejecutoria por un juez penal por la comisión de delitos de carácter sexual en contra de niñas, niños, y adolescentes. Lo anterior como instrumento de política pública tendiente a la prevención de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes posterior a que sus agresores compurguen la pena privativa de la libertad evitando busquen represalias o volver a reincidir en espacios. Además, impacta en los derechos de la niñez de una representación jurídica adecuada, a la reparación del daño, del acceso de la justicia en cumplimiento a los deberes reforzados con la niñez. Establece la oportunidad de denunciar a su agresor, en consideración de que las víctimas dada su condición de vulnerabilidad, miedo infundado a represalias, así como los graves traumas generados después del delito cometido resultando en una incapacidad de expresar verbalmente en su declaración y a fin de dejar a salvo sus derechos evitando la revictimización de las instancias, podrá denunciar cuando la víctima se encuentre en condiciones de hacerlo. Ahí toma conciencia lo citado por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, […] están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; Es como la medida propuesta se considera una medida idónea y legitima en función del interés superior del menor. Propuestas normativas similares operan en diversas partes del mundo como Baja California, Ciudad de México, Argentina, España, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, entre otras, cada una con particulares diversas. Es así que la presente propuesta se estima viable, aunque se advierte que en nuestro país existen los antecedentes en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la anterior integración, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 187/202 y su acumulada 218/2020 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, respectivamente, en contra de diversas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, todos de la Ciudad de México, reformados y adicionados mediante decreto publicado el 20 de marzo de 2020 en la Gaceta Oficial de dicha entidad, en el que se declaró los conceptos de invalidez que demostraron la inconstitucionalidad de manera integral del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales. Lo anterior a través de un test de proporcionalidad, en el que, si bien se consideró tener un fin legítimo y ser un medio idóneo para cumplir su finalidad, no resultaba necesaria por existir alternativas menos lesivas en el derecho comparado. Sin embargo, en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 1 de octubre de 2021, en el caso denominado Rojas y otros vs. Chile . En su párrafo 106, se determinó: «106. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado, en su observación número 14, que el concepto del interés superior del niño “es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención [de los Derechos del Niño]”. En ese sentido, ha establecido que el interés superior del niño es un concepto triple: a) un derecho sustantivo, en el sentido que el niño y la niña tienen el derecho a que su interés superior sea una consideración primordial que se debe poner en práctica cuando se adopte una decisión que afecte a un niño o niña; b) un principio jurídico interpretativo fundamental, de forma que las normas se interpreten de forma que satisfaga el interés superior del niño o niña; y c) una norma de procedimiento, que requiere que siempre que se adopte una decisión que afecte a niños y niñas se tome en cuenta las repercusiones que puede tener en ellos». Por ende, el Estado mexicano mediante sus tres órdenes de gobierno tiene el compromiso de implementar acciones y herramientas adecuadas para disminuir las afectaciones en la niñez y tomar en consideración lo más beneficioso para estos, a fin de lograr una protección integral, mismas que comprenden los instrumentos y mecanismos necesarios para su desarrollo integral. Ello se ve además reflejado en el artículo 1o., de nuestra Constitución Federal, que, a raíz de la elevación a rango constitucional de la protección de los derechos humanos como parte del control de convencionalidad, esto mismo es refrendado en la contradicción de tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece la obligatoriedad vinculante de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aún más este mismo artículo en su párrafo quinto prohíbe todo trato discriminatorio por diversas condiciones, entre ellas la de edad, lo que implica el reconocimiento expreso de la igualdad de las personas con independencia de su situación y la proscripción de un trato excluyente por razón de su edad. En la misma medida, fue elaborada durante diez años la Convención sobre los de Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989 y publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha del 31 de julio de 1990, de acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, México es uno de los países más activos en la promoción de la firma de convenios internacionales sobre derechos humanos. Surgió de la necesidad de proporcionar a las infancias una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10). Dicha Convención a lo largo de sus cincuenta y cuatro artículos están plenamente estipulados los derechos de la infancia, como individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social. La Convención, como primera ley internacional sobre los derechos de las niñas y niños, es de carácter obligatorio, así como de adoptar las medidas necesarias «administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos (artículo 4º) para dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención». Desde su aprobación, en el mundo, se han producido avances considerables en el cumplimiento de los derechos de la infancia a la supervivencia, la salud y la educación, a través de la prestación de bienes y servicios esenciales; así como un reconocimiento cada vez mayor de la necesidad de establecer un entorno protector que defienda a los niños y niñas de la explotación, los malos tratos y la violencia. Prueba de ello es la entrada en vigor en 2002 de dos Protocolos Facultativos, uno relativo a la venta, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y el relativo a la participación de niños en los conflictos armados, como ya se destacó en la presente opinión. Representó un cambio de paradigma en el reconocimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (como personas menores de 18 años) porque nuestras disposiciones normativas no reconocían a este grupo poblacional con derechos personas con derechos propios. Las referencias relativas a la materias se encontraban en códigos civiles, como personas menores de edad, ligadas a la incapacidad de ejercer sus derechos. Además, dio origen a lo que debe entenderse por interior superior de la niñez: «Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.» Asimismo, señala: «Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual... 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.» Por su parte, el protocolo toma como preámbulo lo siguiente «Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet». Posteriormente, el 12 de octubre de 2011, se publicó una nueva reforma al artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, como se ha referido y que prevalece hoy en día. Análogamente se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la misma Constitución, facultando al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescente: «XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;» Este proceso de evolución se perfecciona con la evolución del actual artículo 4º, párrafos noveno, décimo y undécimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Y la reforma publicada el 30 de septiembre de 2024 por el cual se garantiza el derecho de la niñez, adolescencia, y juventud indígena y afromexicana una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, con visión de respeto a sus identidades culturales. La Convención de los Derechos del Niño, afirma y ratifica las raíces esenciales de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes promulgada en 2014, por el cual eliminó por completo cualquier vocablo que pudiera ser discriminatorio para referirse a las personas menores de 18 años y que incluyó expresamente a la adolescencia, como una etapa bien delimitada. Y, confiere lo siguiente: «Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales. […] Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes […] XVIII. No revictimización cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos: Implica que, en el ámbito de la función jurisdiccional, las personas juzgadoras deben tomar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes, las cuales se deben guiar por el criterio de más beneficio y atender sus necesidades, el contexto y la propia naturaleza del acto criminal sufrido; Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;» Así como los principios rectores del interés superior de la niñez y la revictimización cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos. Para ello, señala que las entidades y municipios establecerán mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia. De igual forma, fue hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024, a los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género; que, también estatuyó el derecho de las personas a vivir una vida libre de violencias y el deber reforzado que tiene el Estado para la protección la protección de mujeres, adolescentes, niñas y niños con una base constitucional. En el Caso González y otras («Campo Algodonero») vs México, en donde, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano por los tres feminicidios cometidos en el contexto de violencia contra la mujer en su máxima expresión (Massolo,Santiago). Señaló también que, «no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades» y que estas situaciones de violencia están fundadas «en una cultura de violencia y discriminación basada en el género». Además, en esa misma resolución otorgo un plazo razonable para continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres. De modo similar en el Caso Rosendo Cantú vs. México se estableció que el Poder Judicial debe ejercer un «control de convencionalidad» ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Dichas resoluciones marcaran un cambio de paradigma en México, motivando el inicio de la realización de acciones tendentes a la erradicación de la violencia contra las mujeres en todos los espacios. Por su parte, la Corte Interamericana en el Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, cuyos hechos versan sobre una niña que fue abusada sexualmente por el vicerrector de su escuela bajo la amenaza de reprobarla si no cedía a sus abusos, sufrió una tortura psicológica que culminó con su vida, en la sentencia de 24 de junio de 2025, pronuncio lo siguiente: «119. Dado lo anterior, los Estados deben “adoptar las medidas necesarias para prevenir y prohibir toda forma de violencia y abuso, incluidos los abusos sexuales, […] en las escuelas por el personal docente”, que goza, por su condición de tal, de una situación de autoridad y confianza respecto de estudiantes e incluso de sus familiares. Debe tenerse en cuenta, al respecto, la particular vulnerabilidad de las niñas y adolescentes, considerando que ellas “con frecuencia están expuestas a abuso sexual por parte de […] hombres mayores”. En relación con lo expuesto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados tienen la “obligación estricta” de adoptar todas las medidas apropiadas para tratar la violencia contra niños y niñas. La obligación “se refiere a una amplia variedad de medidas que abarcan todos los sectores públicos y deben aplicarse y ser efectivas para prevenir y combatir toda forma de violencia”, incluso mediante la aplicación de sanciones efectivas por su realización. […] 156. Los efectos de la violencia contra niñas o niños pueden resultar sumamente graves. La violencia contra niños o niñas tiene múltiples consecuencias, entre ellas, “consecuencias psicológicas y emocionales (como sensaciones de rechazo y abandono, trastornos afectivos, trauma, temores, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima)”, que pueden derivar incluso en suicidio o intentos de cometerlo.» • Proporcionalidad del Registro Público de Agresores Sexuales En los antecedes precitados, una de las cuestiones más debatidas corresponde a la publicidad y la proporcionalidad de permanecer en el registro. Sin embargo, se debe destacar que, al tratarse de denuncias relacionadas con acoso sexual, abuso sexual o violación, los porcentajes relativos a los incidentes de emergencia a llamadas de seguridad disminuyen, ello por temor a las represalias, vergüenza por creencias arraigadas, a la creencia de que sus vivencias son menos valoradas sus experiencias que las de los adultos y a las estigmatizaciones de la sociedad. Al ser estigmatizadas, las víctimas y sobrevivientes de violencia sexual cargan con la culpa de la violencia que sufrieron. Esto se conoce como «victimización secundaria», por la que las víctimas y sobrevivientes son objeto de formas adicionales de violencia física, mental y social cuya base es el acto inicial. En ocasiones, cuando las infancias expresan que fueron víctimas, se les cuestiona la veracidad de lo que dicen o se les llama la atención por no haberlo comunicado anteriormente. Lo anterior puede desencadenar que las victimas recurran en conductas riesgosas por enojo, como consumo de alcohol o estupefacientes, presentar trastornos alimenticios, autolesionarse, expresar pensamientos suicidas por el daño psicoemocional o repeler el contacto físico, aunque se trate de personas muy queridas. Por el otro lado, las niñas y niños en ocasiones al momento de ser llevador a declarar para iniciar un proceso penal quedan en un estado de shock como reacción emocional que les impide hablar o por temor a expresar, así como el temor de revivir las escenas en su mente a través de su dicho, lo anterior representa otro obstáculo para que puedan iniciarse un proceso judicial. El abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes es una forma de violencia hacia los menores que puede ocurrir en el hogar o en otros contextos donde ellos interactúan. Este fenómeno genera consecuencias físicas, psicológicas y socioemocionales en las víctimas, e incluso en sus familias. Además de ello involucra altos costos sociales y económicos debido a las consecuencias individuales y colectivas que traen consigo. Además de los factores de riesgo, la revisión de literatura permitió identificar un conjunto de síntomas asociados al abuso sexual en niños, niñas y adolescentes. Al respecto Castro (2019) alude a estos como alteraciones subclínicas asociadas a procesos de pensamiento, lenguaje, percepción corporal, afectividad, acción motora y tolerancia al estrés, entre otros. Cabe precisar que los síntomas que un menor, víctima de abuso sexual, pueden variar de acuerdo con factores como la frecuencia, la intensidad y el tipo de abuso, así como el parentesco con el agresor. Sin embargo, hay efectos que se presentan en una gran proporción de casos. Estos pueden ser clasificados a corto y a largo plazo. Los síntomas a corto plazo corresponden a los efectos inmediatos y las manifestaciones observables en la medida más baja de tiempo después de la perpetración del abuso. Entre estos síntomas se han encontrado problemas para relacionarse con personas del mismo sexo del agresor (Lira et al., 2017), problemas somáticos como dolores intestinales o de cabeza y enuresis (Cantón-Cortés, 2015). A nivel social, Clasen, Blauer y Madsen (2018) evidenciaron que los menores que sufren de abuso sexual suelen presentar problemas académicos en la escuela y experimentar sentimientos de culpa, angustia o miedo, pues la mayoría aún no entienden con claridad qué les sucedió. Brown y Finkelhor (como se citó en Pereda, 2010) sostienen que se considera un efecto a largo plazo si ocurre después de pasados dos años del abuso sexual. En coherencia con ello, se ha encontrado que el abuso sexual infantil puede constituirse como un factor de riesgo para desarrollar una gran variedad de trastornos. A nivel emocional, las víctimas pueden desarrollar un trastorno bipolar o de ansiedad, siendo el más común el estrés postraumático, así como tendencias suicidas, baja autoestima y aislamiento social (Blakemore et al., 2017; Cantón-Cortés, 2015; Pereda, 2010a). Además de ello, las víctimas pueden presentar problemas en el ámbito sexual ya sea a nivel psicológico o físico (Lira et al., 2017; Villanueva, 2013). Así como en menor medida es asociado con drogodependencias y otras adicciones. En estas investigaciones que enfatizan en las consecuencias del abuso sexual durante la niñez y la adolescencia en el largo plazo se registran coincidencias en un abordaje desde el impacto psicosocial en las víctimas. En cumplimento a lo dispuesto por instrumentos internacionales, nuestra constitución y el marco jurídico local de la materia de velar por el interés superior del menor, el contexto documentado de alta incidencia y reincidencia de delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, las asimetrías de poder y diversos factores estructurales que impiden el acceso a la justicia. Es que se da respuesta con la adopción de este registro que permite detectar riesgos, mejorar la vigilancia institucional y fortalecer las medidas de prevención. Nuestro código y nuestra constitución, así como otros ordenamientos establecen pautas para expedir medidas de prevención de este tipo, previa anuencia judicial, que únicamente se limita a delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, posterior a la sentencia. El registro permitirá fortalecer las capacidades institucionales para prevenir agresiones reiteradas, mejorar la coordinación interinstitucional y generar más información para el diseño de políticas públicas en materia de prevención de violencia sexual. Con ello, se avanzará en el cumplimiento del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga al Estado a adoptar medidas eficaces para la protección frente a toda forma de abuso sexual. De manera que consideramos una medida idónea la permanencia en el registro, lo que permitirá a las autoridades contar con información precisa para evaluar riesgos, vigilar condiciones de libertad y diseñar políticas de prevención. La evidencia comparada muestra que este tipo de registros incrementa la capacidad de prevención. Y necesaria al no haber medidas menos lesivas que logren el mismo nivel de prevención a largo plazo, dada la dificultad de detectar y monitorear patrones de reincidencia sin un registro sistematizado. En el que la proporcionalidad está vinculada a delitos especialmente graves por su naturales de agresión sexual en contra de niñas, niños y adolescentes con afectaciones directas a su pleno desarrollo, dignidad e integridad, que se computa a partir de la sentencia, y que no elimina el derecho a la reinserción social, pues la persona puede integrarse laboral y socialmente, y que no implica una publicidad indiscriminada en los términos que se plantea por dar pautas para que sea la Fiscalía General de la República quien establezca la regulación del acceso controlado al registro, así como su evaluación. 8. Comentarios particulares 8.1 El Modelo Presupuestario del Estado de Guanajuato, considera como pilares la Gestión para Resultados, el Presupuesto basado en Resultados y el Sistema de Evaluación del Desempeño y contempla la asignación de recursos para atender problemas públicos prioritarios, de manera eficiente y eficaz, buscando mantener un balance presupuestal. Para ello, la presente Administración tiene como propósito el mejoramiento y desarrollo de la sociedad, cimentada en valores que constituyen la base de políticas públicas eficaces, eficientes y transparentes. En el nuevo modelo de desarrollo definido en el Plan Estatal de Desarrollo Visión 2050 está el pilar 1. Sociedad incluyente, resiliente y solidaria, a través del cual se busca fortalecer el sentido de pertenencia del guanajuatense y las condiciones para que cada persona logre realizarse. Lo anterior, a través del objetivo 1.4. Garantizar los derechos humanos con énfasis en la población en situación de vulnerabilidad, con la estrategia 1.4.1 Generación de condiciones que aseguren un mejor futuro para nuestras niñas, niños y adolescentes. Y mediante las acciones:  Impulsar el programa integral primera infancia con la participación transversal de las dependencias y entidades afines.  Fortalecer la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.  Proporcionar espacios públicos seguros y accesibles para la recreación, el juego y la práctica de deportes, fomentando la socialización y el bienestar físico de niñas, niños y adolescentes.  Desarrollar programas y políticas que prevengan la violencia infantil y adolescente, protejan sus derechos y promuevan entornos familiares y comunitarios libres de violencia.  Brindar apoyo a las familias a través de programas de orientación parental, facilitando recursos y herramientas para promover un entorno familiar saludable y de apoyo.  Promover el derecho a vivir en familia de niñas, niños y adolescentes.  Impulsar el establecimiento, como parte del Sistema Estatal de Cuidados GTO, de estancias infantiles que favorezcan el desarrollo integral de niñas y niños, permitiendo a sus madres la libertad de incorporarse a la vida laboral. Además, la estrategia 1.4.4 Fortalecimiento de la participación de las mujeres en los diferentes aspectos del desarrollo de Guanajuato en condiciones de igualdad y seguridad, con la acción específica de prevenir y eliminar la violencia de género en todas sus formas. Si bien esta iniciativa es primordialmente competencia del PJ y la FGEG, es importante señalar que está en línea con lo establecido en el Programa de Gobierno 2024-2030. El Programa de la Gente. En el eje estratégico Guanajuato es tranquilidad, el cual se alinea al objetivo de desarrollo sostenible (ODS) 5. Igualdad, se busca garantizar la seguridad y la justicia como pilares fundamentales del bienestar social de acuerdo con la estrategia integral de reducir la violencia, prevenir el delito y atender a las víctimas de violencia, así como la búsqueda de personas desaparecidas. Con un énfasis particular en la creación de entornos seguros para niñas, adolescentes y mujeres, reconociendo las vulnerabilidades específicas que enfrentan y la necesidad de intervenciones focalizadas para su protección. Lo anterior a través de los objetivos alineados a este eje, sus metas, estrategias e indicadores: Objetivo 1.2. Fortalecer la prevención del delito en la entidad. Estrategia 1.2.3. Fomento de una cultura de paz y legalidad con enfoque especial en infancias, adolescencias y juventudes. Objetivo 1.4. Crear entornos seguros para niñas, adolescentes y mujeres. Estrategias 1.4.1. Atención a la violencia de género que afecta a las mujeres. 1.4.2. Fortalecer la atención de infancias y adolescencias en situación de violencia y con posible vulneración de sus derechos. 1.4.4. Impulso de la cultura de derechos de la niñez y la adolescencia. (Pacto por la infancia) En el eje estratégico Guanajuato es igualdad, promueve el acceso de oportunidades efectivas para todas las personas. Contempla reducir las brechas de desarrollo y asegurar oportunidades equitativas para toda la población, especialmente para mujeres y grupos vulnerables. La estrategia integral de este eje contempla el reforzamiento de la protección de los derechos humanos, el fortalecimiento de la cohesión social de la población en situación de pobreza, y la promoción de la protección social para personas en situación de dependencia y quienes las cuidan. Este eje se alinea al Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 10 Reducción de las desigualdades. Con el objetivo 2.8. Asegurar la protección de los derechos y el desarrollo pleno de las niñas, niños y adolescentes, mediante las estrategias:  2.8.1. Atención integral a niñas, niños y adolescentes, con énfasis en la población en situación de riesgo.  2.8.2. Fortalecimiento de la atención a la primera infancia. Así, desde sus instrumentos de planeación, Guanajuato establece entre sus prioridades generar las condiciones para garantizar la protección de los derechos de NNA. Lo anterior garantizando que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. A nivel programático-presupuestal, se identifica al programa presupuestario (Pp) E008 Atención integral a niñas, niños y adolescentes, con participación de la Secretaría de Gobierno (SG), Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato (DIF) y la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (PEPNNA), con el objetivo de contribuir a asegurar las condiciones para el desarrollo pleno e igualitario de los grupos prioritarios del estado mediante la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Además, el Pp E045 Acceso equitativo y oportunidades de desarrollo para mujeres y hombres de la Secretaría de las Mujeres (SM), para contribuir a lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres mediante la generación de condiciones que propicien el desarrollo pleno de las y los guanajuatenses en un marco de inclusión, corresponsabilidad, no discriminación y libre de violencia con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género, mediante los componentes:  Mecanismos de atención integral especializados a niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia sus hijas e hijos implementados.  Acciones de prevención de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres realizadas. También se identifica al Pp E028 Desarrollo y atención integral de las juventudes del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato. Asimismo, a través del Programa E037 Fortalecimiento de la gobernabilidad en el Estado, responsabilidad de la Secretaría de Gobierno y con participación de la Secretaría de Derechos Humanos, se busca que la gobernabilidad en el estado de Guanajuato sea fortalecida a través de la relación con los órdenes de gobierno, institutos políticos y organismos autónomos, la promoción de la participación social, así como el respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos y el acceso a la justicia. Para el desarrollo de las infancias el E061 Valores en familia a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) que tiene como propósito que las familias guanajuatenses se desarrollen en entornos sanos y afectivos en pleno ejercicio de los derechos humanos de sus integrantes. Adicional, en la Ley del Presupuesto General de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2025 se aprobaron más de 8,314 MDP en el enfoque transversal de identificaciones de acciones en materia de mujeres (en todas las etapas de su vida) e igualdad de oportunidades y más de 33,743 MDP para garantizar y restituir los derechos de la niñez y adolescencia. Poder Judicial del Estado de Guanajuato El PJ cuenta con el Programa Presupuestario E054 Servicio de impartición de justicia y solución de controversias, con el fin de contribuir a generar certeza jurídica para la sociedad mediante la prestación del servicio de impartición de justicia y solución de controversias, así como a medios alternativos de solución de conflictos, con calidad y oportunidad para lograr impartir de justicia y brindar mecanismos alternativos de solución de controversias con imparcialidad. Fiscalía General del Estado de Guanajuato El Pp E030 Efectividad del sector de procuración de justicia, a cargo de la FGEG y con participación de la Secretaría de Gobierno (SG), tiene como fin contribuir a preservar el estado de derecho mediante una efectiva procuración de justicia. Con el propósito de procurar justicia penal en materia de investigación y persecución del delito, así como de trámites y servicios derivados de esto. Cuenta con el componente de atenciones y apoyos con perspectiva de género y enfoque a derechos humanos a víctimas, brindadas, con los servicios siguientes:  Servicios de atención integral a las víctimas y/u ofendidos del delito.  Medidas de protección a las víctimas y/u ofendidos del delito.  Órdenes de protección a las víctimas y/u ofendidas de violencia. Estimación de impacto presupuestario de la Iniciativa No se identifica un impacto presupuestario derivado de la creación del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, dado que actualmente se brinda atención integral en la materia y se cuenta con mecanismos que permiten atender posibles brechas u oportunidades. En virtud de la autonomía constitucional y presupuestal de la Fiscalía General del Estado y del Poder Judicial, la implementación de la iniciativa recae en la propia capacidad de gestión y asignación de recursos de dichas instituciones. En consecuencia, la creación y administración del registro no representa un impacto presupuestal adicional, puesto que ambas entidades ya disponen de la estructura programática y presupuestaria necesaria para su ejecución. 8.2 El Primer Informe de Gobierno , refleja el compromiso de que todas las niñas, adolescentes y mujeres gocen de una vida libre de violencia. A través de la Estrategia Integral de Atención y Prevención de Violencia de Género y Contra las Mujeres, sostenida en la conformación de Unidades Policiales Especializadas debidamente capacitadas, la integración de Mesas Interinstitucionales para la Prevención la Prevención y Atención de la Violencia de Género y el Seguimiento Integral de cada caso en cada uno de los Municipios. Además, con una inversión de 4 mil 82 millones 868 mil pesos en la tarjeta Mujeres Grandeza con la que se brindó ayuda a 308 mil beneficiarias. Desde sus instrumentos de planeación, el estado de Guanajuato establece como prioridades la generación de condiciones que garanticen el cuidado y desarrollo integral de la niñez y adolescencia, a través de la protección de los derechos de la población guanajuatense. Lo anterior garantizando que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. La creación y sostenimiento de los procedimientos derivados de la presente iniciativa no implican, desde la perspectiva del Poder Ejecutivo, un impacto presupuestal directo, toda vez que su implementación recae en el ámbito de competencia y autonomía del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, los cuales, desde la perspectiva de esta Secretaría ya cuentan con la capacidad de gestión necesaria para planificar, administrar y ejecutar los recursos destinados al cumplimiento de sus funciones. Al respecto, el propósito programático del Poder Judicial consiste en procurar la justicia penal, garantizar la correcta impartición de justicia y ofrecer mecanismos alternativos de solución de controversias con imparcialidad, calidad y oportunidad. De igual forma, la Fiscalía General del Estado de Guanajuato tiene como finalidad procurar justicia penal mediante la investigación y persecución del delito, así como realizar los trámites y servicios que de ello se deriven. Estos propósitos institucionales concurren con los objetivos estratégicos del Estado de Guanajuato, para garantizar la protección de derechos, desarrollo integral de la niñez y adolescencia, y fortalecimiento del acceso a la justicia. Lo anterior, ya que el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales se configura para la máxima protección de los derechos de NNA, en congruencia en los instrumentos de desarrollo estatales, como un instrumento de política pública destinado a la protección preventiva de agresiones sexuales, la reparación del daño, la garantía de no repetición y la promoción de una vida libre de violencia para NNA. 8.3 Observaciones específicas. • Que la adición del capítulo denominado «REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS AGRESORAS SEXUALES» correspondería a un nuevo capítulo XV, inmediato del capítulo XIV denominado «REPARACIÓN DEL DAÑO» del Título Tercero que no pretende derogar o modificar el orden normativo vigente. • Se recomienda hacer ajustes en la normativa propuesta de lenguaje incluyente el artículo 99-z para referir a «personas sentenciadas» y no «sentenciados». • Del supuesto del delito de feminicidio del artículo 99-z propuesto nos referimos del artículo 153 a concretamente a la fracción II del párrafo segundo. • Del artículo transitorio segundo homologar la denominación del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales. No se omite referir que tal y como lo evidencia la exposición de motivos, las reformas propuestas buscan garantizar los deberes de protección en materia de seguridad pública y robustecer la procuración de justicia con miras de generar una mayor protección a Las infancias, de aprobarse la reforma, se considera colocaría al marco constitucional local en total atención y observancia al principio de progresividad de los derechos humanos constitucionalmente determinado. Finalmente, se realizó un Test de proporcionalidad bajo la metodología señalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la finalidad de estructurar los argumentos que ponderan los derechos en conflicto, concluyendo que la misma es viable, y estimamos recomendable se consignen dentro del dictamen que instruya la Comisión. 9. Comentario final. Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión legislativa las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. Asimismo, para sustentar la proporcionalidad de la medida legislativa consistente en el establecimiento del Registro se transcribe enseguida el test de proporcionalidad que la Consejería Jurídica del Ejecutivo anexó a su opinión: El test de proporcionalidad es una herramienta metodológica de interpretación que tiene sus orígenes en Alemania y que ha sido incorporada y adaptada en distintos tribunales constitucionales alrededor del mundo. La misma es utilizada para resolver conflictos entre principios contando con cuatro gradas (finalidad legítima, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Aunque algunos ordenamientos jurídicos han optado por visiones más flexibles, lo cierto es que esta perspectiva estructurada detenta un carácter más pedagógico y exige un mayor esfuerzo argumentativo por parte de los juzgadores. En nuestro país el test de proporcionalidad se ha incorporado en la práctica constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación . La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia, y en concreto en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, ha referido que los derechos humanos no son absolutos, salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes . En dicha sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que, para evaluar si una restricción a un derecho humano es permitida a la luz de la Convención, es necesario analizar si la medida limitativa cumple con las condiciones y requisitos de legalidad, finalidad y necesidad. La legalidad de la medida restrictiva significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley en el sentido formal y material. La finalidad de la medida restrictiva se refiere a que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por las normas de derechos humanos, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos, por ejemplo, las finalidades de protección del orden público. Finalmente, la necesidad de la medida restrictiva implica que esta debe ser necesaria para una sociedad democrática, es decir, se debe valorar si: «a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido; y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.» Sobre el particular, consigna García Sarubbi: «En mi opinión, cabe distinguir dos conjuntos de estándares de revisión. Aunque cronológicamente surgido en último lugar, a efectos de esta breve exposición voy a identificar un primer conjunto de estándares construido por la Suprema Corte para resolver controversias relativas a la parte dogmática de la Constitución —y específicamente, a la violación de derechos constitucionales—. Aquí el principio de división de poderes ha servido para modular la intensidad del tipo de escrutinio aplicable. Desde principios de la década pasada, la Corte introdujo el test de proporcionalidad para determinar si una determinada norma viola derechos humanos. Dicho estándar está conformado por los principios de legitimidad de la finalidad, idoneidad y estricta proporcionalidad. En los precedentes se ha determinado que existen dos posibles intensidades, una estricta y otra ordinaria, que esencialmente se diferencian en que la primera requiere que la medida legislativa avance un fin constitucional imperioso a través de la medida menos restrictiva posible, mientras que la segunda es más laxa y solo requiere que la disposición legislativa se encuentre de algún modo relacionada racionalmente con una medida constitucionalmente admisible. Como es obvio, el escrutinio estricto solo es superado por un restringido número de medidas legislativas —porque se exige al legislador la máxima racionalidad posible—, mientras que el estándar ordinario reclama al legislador una racionalidad mínima. Por tanto, es de la mayor importancia determinar el criterio para aplicar uno u otro.» El test establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es análogo al desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como se lee en la tesis aislada de rubro TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL , que indica que el examen de una medida como la presente debe realizarse en dos etapas. La primera etapa consiste en precisar cuáles son las conductas cubiertas por el derecho, para posteriormente determinar si la norma tiene algún efecto sobre dicha conducta, es decir, si incide en el ámbito de protección del derecho aludido, si la conclusión es positiva se avanza a la segunda etapa. En el segundo paso del examen, en el cual debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Para ello debe seguirse un test, bajo el presupuesto de que los derechos y sus límites operan como principios, por lo cual, para la colisión de éstos es necesario el denominado test de proporcionalidad. De acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional mexicano, dicho test debe analizar las siguientes cuestiones: «(i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.» Principios y derechos humanos identificados en el caso concreto En el caso particular se pueden identificar principios y derechos humanos en colisión, por un lado, el principio del interés superior de la niñez y adolescencia y los derechos humanos a vivir una vida libre de violencias y a la reparación del daño, frente a los derechos humanos de reinserción social , no discriminación, protección de datos personales y, prohibición de penas inusitadas y trascendentales. Dichos principios y derechos humanos podrían colisionar ante la medida legislativa propuesta, la cual busca: una medida de seguridad para la protección de niñas, niños, adolescentes y mujeres, en entornos educativos, familiares, laborales y comunitarios, entre otros; un sistema de información público que contiene los datos de personas sentenciadas por realizar delitos relacionados con violencia sexual en contra de personas menores de edad; establecer un mecanismo de prevención y protección para atender el factor de riesgo de reincidencia en los delitos como una política pública para prevenir la comisión de delitos sexuales e inhibir la victimización o revictimización de niñas, niños, adolescentes y mujeres que han sido agredidos sexualmente; salvaguardar los derechos de denunciar a sus personas agresoras; establecer la inscripción como un mandato judicial independiente a la reparación del daño que inicia a partir de que cause ejecutoria la sentencia y subsiste durante el tiempo de la pena privativa de la libertad, aun cuando sea sustituida o suspendida; no se extingue aunque ocurra con la pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad sean susceptibles de extinción; debe garantizar los derechos humanos de la persona registrada; deberá contar con mecanismos de protección y auditoría de la información, para garantizar su calidad e impedir cualquier daño, pérdida, alteración, destrucción, uso, acceso o tratamiento no autorizado; gratuidad en su uso y acceso; público, a través de portales de internet. PRIMER ETAPA. De conformidad con la metodología del Alto Tribunal Constitucional para analizar medidas legislativas que intervengan con un derecho fundamental, expondremos, en primer lugar, si la propuesta legislativa incide en el alcance o contenido inicial del derecho humano de todas las personas a vivir una vida libre de violencias y el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, ambos previstos en el artículo 4o., constitucional. Sobre el particular, consideramos que sí incide en el alcance de la protección del derecho humano a vivir una vida libre de violencias, en razón de que la extensión de la medida consistente en la inscripción de una persona agresora sexual en el denominado «Registro Público de Personas Agresoras Sexuales» por la comisión de los delitos de feminicidio, en el supuesto previsto en el artículo 153-a fracción II tratándose de menores de dieciocho años, trata de personas previsto en el artículo 179-b, violación previsto en los artículos 180 y 182 tratándose de menores de dieciocho años y 181, estupro previsto en los artículos 185 y 185-a, abuso sexual previsto en el artículo 187 párrafo segundo contra persona menor de edad, acoso sexual y hostigamiento sexual previsto en los artículos 187-a y 187-b en términos del 187-c tratándose de persona menor de edad, corrupción de menores e incapaces y explotación sexual previsto en los artículos 236, 236-a, 236-b y 238, lenocinio previsto en el artículo 240 párrafo segundo, todos del Código Penal del Estado de Guanajuato, no solamente cumpliría con la obligación estatal de protección a la niñez y adolescencia víctimas o no víctimas de esos delitos de carácter sexual prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mientras que la persona agresora sexual se encuentre privada de su libertad, sino que, además, se cumpliría con la obligación reforzada de proteger el derecho humano a vivir una vida libre de violencias una vez que la persona agresora haya cumplido la pena de prisión correspondiente, al extender por un período de 10 a 30 años al existir la mínima posibilidad de repetición de la conducta en contra de la víctima o de las personas que conforman ese grupo de atención prioritaria. Por otra parte, tenemos que, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las personas sentenciadas tienen el derecho humano a la reinserción social basado en un sistema penitenciario que procure que no vuelvan a delinquir. En el caso concreto, con la propuesta legislativa se podría considerar que la persona agresora sexual sería violentada en su derecho humano a la reinserción social. No obstante, consideramos que ello no sería así, pues sería razonable que la comisión de los delitos inmersos en dicha medida ameriten un tratamiento más riguroso, al estar involucradas niñas, niños, adolescentes y mujeres, debido a que, en estos casos, la medida planteada no solamente protegería a las víctimas y prevendría la reincidencia, sino que también garantizaría el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia, al adoptar medidas reforzadas para salvaguardar sus derechos, lo que, definitivamente, se alinearía con los fines de la reinserción social y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, tal y como, a manera de analogía, estimamos oportuno hacer referencia a lo resuelto en el amparo en revisión 219/2024 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación: BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLOS A QUIENES SE CONDENE POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS NO VIOLA LOS DERECHOS A LA REINSERCIÓN SOCIAL Y DE IGUALDAD. Hechos: Una persona sentenciada por el delito de trata de personas en su modalidad de pornografía infantil promovió amparo indirecto contra la resolución que le revocó el beneficio de condena condicional. Reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 47 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, porque impiden la reinserción social y vulneran el derecho a la igualdad. El Juzgado de Distrito sobreseyó respecto de los artículos 137 y 141 (estimó que no fueron aplicados), y negó el amparo respecto del artículo 47 (consideró que el otorgamiento de los beneficios preliberacionales no constituye un derecho fundamental y válidamente puede restringirse en determinados casos). Asimismo, señaló que no vulnera el derecho de igualdad al tratarse de una distinción razonable. En el recurso de revisión el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento y reservó la competencia para conocer del problema de constitucionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prohibición de otorgar beneficios preliberacionales a quienes son condenados por el delito de trata de personas no genera una distinción injustificada que se traduzca en una violación a los derechos a la reinserción social y de igualdad. Justificación: El otorgamiento de beneficios preliberacionales no constituye un derecho fundamental de las personas sentenciadas, sino una facultad legal sujeta a condiciones definidas por el legislador. En ejercicio de la libertad configurativa para diseñar la política criminal, se estimó razonable que ciertos delitos –por su gravedad y el impacto que tienen en determinados bienes jurídicos como la dignidad, la salud y la integridad– ameritan un tratamiento más riguroso. Lo anterior tiene mayor relevancia cuando se involucran personas menores de edad, pues en esos supuestos las normas que restringen estos beneficios en casos de delitos de trata de personas responden no sólo a proteger a las víctimas y prevenir la reincidencia, sino también a la obligación del Estado de garantizar el interés superior de la niñez, adoptando medidas reforzadas para salvaguardar sus derechos. Esto se alinea con los fines de la reinserción social y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de derechos humanos. Esto es, negar los beneficios preliberaciones a todos aquellos sentenciados por el delito de trata de personas, determinó el Alto Tribunal no constituye una discriminación por exclusión que atente contra los derechos fundamentales, sino una distinción introducida por el legislador, que haya justificación razonable por la mayor relevancia penal de las conductas delictivas previstas en los referidos cuerpos normativos, atendiendo a su impacto más grave en diversos bienes jurídicos, como la seguridad y salud pública. De otra parte, también se podría considerar que la propuesta legislativa violentaría el derecho humano que tienen las personas agresoras sexuales a que no se les impongan penas excesivas, inusitadas o de las prohibidas por el artículo 22 constitucional. Al respecto, respetuosamente, estimamos que la propuesta legislativa no constituye una medida excesiva que se aleje de sus fines; ni tampoco una medida trascendental, que pudiera ir más allá de la persona agresora sexual. En efecto, no constituye una medida excesiva que sea desproporcionada porque no se aleja de su finalidad de maximizar la protección de niñas, niños, adolescentes y mujeres que puedan ser susceptibles de ser víctimas de los delitos en comento de carácter sexual, porque independientemente de que la medida esté prevista en la normativa legal, no dejaría a la autoridad jurisdiccional la decisión de imponer una medida que no se encuentre contemplada en la ley. Además, no resultaría ser desproporcionada, conforme al sistema jurídico mexicano, ya que atendería a la gravedad del delito, en relación con otras que son consideradas menos lesivas a los valores fundamentales de la sociedad, considerada en lo individual y en lo colectivo, correspondiendo a lo que se ha reconocido como una de las formas de sancionar esas conductas delictivas; por ende, la medida que se propone para estos casos obedece a razones distintas, esto es, que se trate de delitos graves, así considerados por la ley, cometidos en contra de niñas, niños, adolescentes y mujeres, lo que justifica el trato diverso que se les otorgaría desde la propia legislación. Asimismo, la medida prevé un parámetro mínimo y máximo sancionador, para los efectos de la individualización de la pena , cuya finalidad sería que su imposición tenga una relación con la gravedad de la conducta, así considerada por la ley, respecto del delito cometido. Por su parte, tampoco podría estimarse que la medida propuesta sea trascendental, pues no se impondría a personas inocentes que tuvieran alguna relación de parentesco o afinidad con la persona agresora sexual y que no sean responsables de la comisión de la conducta considerada como delictiva. Por todo lo anterior, consideramos que la medida legislativa no limitaría los derechos humanos de la persona agresora sexual, sino por el contrario, maximizaría la protección del derecho humano a vivir una vida libre de violencias de niñas, niños, adolescentes y mujeres a través de medidas activas que privilegiarían el interés superior de la niñez y adolescencia, tal y como lo señaló el Comité de los Derechos del Niño cuando refirió que: «[e]l principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño» . En continuación al desarrollo de la primera etapa de la metodología de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario precisar ¿Cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho? Al respecto, consideramos que, de manera genérica, las conductas protegidas por la medida legislativa son: cualquier tipo de violencias. No obstante, de manera específica, la medida legislativa pretende proteger las siguientes conductas delictivas: a) Feminicidio. Privar de la vida a una mujer por razón de genero consistente en que la víctima presente signos de violencia sexual. b) Trata de personas. Promover, facilitar y conseguir a un niño, niña o adolescente o incapaz para ejercer prostitución, aún sin obtener algún provecho. c) Violación. 1. Imponer cópula por medio de la violencia. 2. Introducir por vía vaginal o anal cualquier objeto o cualquier parte del cuerpo humano que no sea el miembro viril, por medio de la violencia, o aun cuando no haya violencia cuando el sujeto pasivo sea menor de catorce años. 3. Tener cópula con una persona menor de catorce años o que por cualquier causa no esté en posibilidad de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa. d) Estupro. Tener cópula con persona menor de 16 años obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o engaño. e) Abuso sexual. Ejecutar en un niño, niña o adolescente un acto sexual sin el propósito de llegar a la cópula. f) Acoso sexual. Acosar a un niño, niña o adolescente a pesar de su oposición para que ejecute un acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero. g) Hostigamiento sexual. Hostigar a un niño, niña o adolescente para que ejecute, para sí o para in tercero, un acto de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivado de sus relaciones familiares, laborales, profesionales, religiosas, docentes o de cualquier otra que implique subordinación. h) Corrupción de menores e incapaces. Emplear, facilitar o inducir a una persona niño, niña o adolescente, a fin de que realice actos de exhibicionismo sexual, con el objeto de que se le observe, muestre, fotografíe, filme, videograbe o de cualquier modo se generen u obtengan imágenes impresas o electrónicas. Realizar exhibiciones sexuales en presencia de una persona niño, niña o adolescente e incapaces. Vender, comercializar, reproducir, distribuir, transportar, arrendar, exponer, publicitar, difundir o de cualquier otro modo traficar con el material fotográfico o video grabado de exhibicionismo sexual. Aportar recursos económicos o de cualquier especie o colaborar de alguna manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de los delitos. Poseer material de pornografía infantil, que no tenga otro destino que su venta, comercialización, distribución, transporte, arrendamiento, exposición, publicación, difusión o tráfico. Emplear a un menor de dieciocho años o a un incapaz en cantinas, bares, tabernas o centros de servicio exclusivo para mayores de edad. i) Lenocinio: explotar el cuerpo de una persona niño, niña u adolescente por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera. En seguida, se discernirá si la extensión de la medida consistente en la inscripción en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales tiene algún efecto sobre dichas conductas; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho y principio aludidos (derecho humano a una vida libre de violencias e interés superior de la niñez y adolescencia). Sobre ello, estimamos que, la continuación del registro de la persona agresora sexual en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales sí tendría un efecto sobre las conductas delictivas antes mencionadas, toda vez que su propósito principal consistiría en garantizar con el andamiaje jurídico propuesto, la no repetición de ese tipo de conductas por parte de las personas agresoras sexuales o, por otros agentes distintos en contra de niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas o no víctimas de esos delitos. Por otro lado, se considera que la aplicación de esta medida pretendería garantizar el desarrollo de una vida libre de violencias, en cualquier entorno en que se desenvuelvan las niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar su victimización o revictimización, así como la protección de su libre desarrollo de la personalidad. De lo anterior se desprende que existen diversos efectos positivos y, por lo tanto, se procede al siguiente nivel de análisis en términos de la multicitada metodología. SEGUNDA ETAPA. De conformidad con la metodología establecida por el Tribunal Constitucional mexicano, en esta fase se debe examinar una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Sobre el examen correspondiente, consideramos que el principio del interés superior de la niñez y adolescencia es la justificación constitucional que permitiría reducir la extensión de la protección de los derechos de las personas agresoras sexuales bajo su inscripción en un Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia por la comisión de los delitos antes referidos en contra de niñas, niños, adolescentes y mujeres, así como, adicionalmente, se reducirían para los efectos de extender la medida del registro en un parámetro mínimo de 10 años y máximo de 30 años contados a partir de que la persona sentenciada agresora sexual, por cualquier motivo diverso a la sustitución o suspensión de la pena privativa de la libertad, haya obtenido su libertad. Derivado de lo anterior, conforme a la metodología en comento, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado: TEST DE PROPORCIONALIDAD Con base en esta herramienta interpretativa, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: 1. Que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido. En este apartado, es oportuno hacer referencia a la tesis con número de registro 2013143 en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, al realizarse el escrutinio correspondiente, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos resultan válidos desde el punto de vista constitucional , como se muestra a continuación. La propuesta legislativa persigue una finalidad constitucionalmente válida, al tratarse de una medida que pretende cumplir con la obligación del Estado respecto de los deberes reforzados con niñas, niños, adolescentes y mujeres en materia del derecho humano a vivir una vida libre de violencias, así como de una actuación estatal que vele y cumpla con el principio del interés superior de la niñez y de la adolescencia, pues desarrolla una estrategia para combatir los casos de violencia sexual en contra de las infancias en el Estado de Guanajuato como una medida de prevención y protección a este grupo de atención prioritaria ante diversos delitos de carácter sexual, así como para facilitar la investigación de estos y como acción de no repetición. Debemos recordar que cuando se elevó a rango constitucional el principio del interés superior de la niñez, uno de los intereses que buscó satisfacer el Poder Reformador de la Constitución fue que ese principio debía ser un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección igualitaria . Brito Melgarejo, consigna sobre el particular: En el proceso de reforma que se materializaría el 12 de octubre de 2011 con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la inclusión del interés superior de la niñez en el texto constitucional, se hicieron varios planteamientos interesan tes en la materia. Por ejemplo, en el Dictamen realizado por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, que actuó como órgano legislativo de origen [En esta reforma, que busca actualizar el texto constitucional a la luz de los compromisos suscritos por nuestro país en el ámbito internacional, se deja de hablar de menores y, además, se hace una distinción del género gramatical para con tribuir a que la población en general y no sólo los padres de familia fuera consciente de sus responsabilidades y deberes frente a las niñas y niños en un trato igualitario que no privilegiara a cualquiera de ambos géneros. Un interesante análisis de esta reforma se encuentra en Mónica González Contró, “La reforma constitucional pendiente en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes, en Cuestiones constitucionales, núm. 20, enero-junio 2009, pp. 233-236], se aborda el concepto de niño señalándose que tanto en la doctrina como en la práctica, se han ligado estrechamente las etapas de la infancia y la adolescencia del ser humano, por estar comprobado científicamente que en esta última el individuo aún necesita de la protección del Estado. Es por ello que, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, establece en su artículo 1° que se entenderá por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Esta idea acerca de quiénes son considerados como niños, que también es retoma da por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-17/2002, es la que se tomaría en cuenta para efectos de la reforma constitucional que se publicaría en octubre de 2011 [Sobre el debate acerca de la utilización del término “menores” o “niños” en el contexto de la discusión relacionada con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad véase Mónica González Contró, “¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina”, en María Montserrat Pérez Contreras y Ma. Carmen Macías Vázquez (coords.), Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2011]. Los contenidos de la Convención serían el punto de partida para la reforma cons titucional, pues el artículo 3.1 de este instrumento internacional señala que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legis lativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño, según ha ex presado la Corte Interamericana, “se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño” [Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, Serie A, núm. 17, párr. 56]. Pero además, el interés superior de la niñez exige por parte de las y los operadores jurídicos, “un amplio y profundo estudio y análisis sobre las condiciones y circunstancias que rodean a una niña o niño, para poder establecer cuál es la mejor situación para ella o él” [Dalia Berenice Fuentes Pérez, “Principios de aplicación de los derechos de las y los niños: autonomía de la voluntad, interés superior y prioridad”, en Adán Guillermo Estrada y Carlos Fernández de Casadevante (coords.), Derecho internacional de los derechos humanos, México, Facultad de Derecho de la UNAM/Porrúa, 2014, p. 357]. El interés superior tiene fines muy particulares que fueron señalados al dictaminarse la iniciativa en la Cámara de Diputados retomando los planteamientos de Miguel Cillero Bruñol. Entre ellos se encuentran: 1) Ayudar a que las interpretaciones jurídicas reconozcan el carácter integral de los derechos del niño; 2) Permitir que los derechos de la niñez prevalezcan sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos, y 3) Orientar a que tanto los padres como el Estado en general, en las funciones que les son relativas, tengan como objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en ejercicio de sus derechos y que sus facultades se encuentren limitadas, justamente, por esta función u objetivo. De esta forma, como se indicó en el dictamen, el interés superior del niño “indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades”. Ahora bien, como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de su carácter tuitivo: El principio de interés superior del menor constituye un elemento hermenéutico de primer orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos de los menores y los coloca como sujetos prevalentes de derechos. Se trata entonces de considerar la especial situación en que se encuentran ciertos derechos humanos cuando el titular es un menor, atendiendo a que el derecho básico de los menores de edad es el de ser atendidos con ple no respeto a sus derechos fundamentales. Desde esta óptica, los menores son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas. De ahí que el interés superior del menor constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores. [Tesis 1a. LXXXII/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo II, febrero de 2015, p. 1398]. Es evidente entonces que el interés superior de la niñez tiene varias vertientes y de esto se ha ocupado también la Suprema Corte de nuestro país. Para la Primera Sala de este órgano jurisdiccional, son tres las dimensiones en las que se proyecta la aplicación de este principio: a) Como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primor dial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) Como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor, y c) Como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. [Tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, diciembre de 2015, p. 256]. Como se desprende de los pronunciamientos de la Corte, la importancia de este principio no es menor, por lo que su constitucionalización supuso, como se señaló durante el proceso de reforma, no sólo un avance a la regulación de los derechos de los niños, sino también una forma de cumplir con lo preceptuado en diversos documentos jurídicos de carácter externo, a los cuales no podemos sustraernos. Además, entre los propósitos perseguidos con esta reforma, se encontraba la liberación del principio de interés superior de las niñas y niños para que fuera oponible a cualquier autoridad y en cualquier materia, ya fuera administrativa o jurisdiccional, a través del juicio de amparo. A este propósito se suma la idea de que, partiendo de la adición al texto constitucional, se avanzaría en el camino de la armonización legislativa a favor de los derechos de la infancia mexicana. Estos cambios son muy relevantes para la protección de los derechos de los niños y las niñas, ya que este tema tradicionalmente se ubicaba en el terreno del derecho privado; sin embargo, como ha señalado Mónica González Contró, estos cambios en nuestro sistema jurídico deben verse acompañados de cambios culturales y sociales respecto de la percepción de la infancia y adolescencia a fin de lograr la efectiva vigencia de los derechos de los que estos grupos de población son titulares. Por tanto, con fundamento en los artículos 2o y 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3o, 19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, 7.c de la Convención de Belém do Pará, se ha propuesto una medida que se oponga a la amenaza y vulneración de los derechos a vivir una vida libre de violencias de niñas, niños, adolescentes y mujeres, privilegiando el interés superior de la niñez y adolescencia, en lugar de los derechos de reinserción social, igualdad y prohibición de penas inusitadas y trascendentales de las personas agresoras sexuales. Por ello, se estima que persigue un fin constitucionalmente válido y se considera procedente pasar a la segunda etapa. 2. Que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional. En términos del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en el Registro 2013152 del Semanario Judicial de la Federación, se debe analizar si la medida impugnada es apta para cumplir los fines perseguidos por el legislador, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y grado a lograr el propósito que busca el legislador . Como ya se precisó en la etapa anterior, esta medida persigue distintos fines constitucionalmente válidos, dentro de los que destaca el deber reforzado del Estado para garantizar el derecho humano a una vida libre de violencias a niñas, niños y adolescentes, así como la actuación del estado para velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia. En este entendido, la medida consistente en la inscripción en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales abona a garantizar y proteger estos fines, ya que esta estrategia busca que tanto autoridades como la sociedad en general tengan la oportunidad de identificar a aquellas personas sentenciadas por delitos de naturaleza sexual a fin de contar con instrumentos de control y prevención, de manera que, al tener conocimiento de estas personas inscritas cuando se requiera emplear o convivir con una persona en espacios en los que se vaya a tener un trato directo con niñas, niños y adolescentes se privilegie el interés superior de la niñez y adolescencia y se tomen las medidas oportunas por parte de las autoridades y la sociedad en general para evitar la victimización, revictimización y la no repetición de estos actos en contra de las personas niñas, niños y adolescentes. También la medida pretende que toda la sociedad esté enterada de que, en el supuesto de cometer este tipo de conductas, cualquier persona podrá ser inscrita en el Registro antes señalado y será sancionada jurídica y socialmente de manera ejemplar, lo que pretende disuadir la comisión de esos actos. Lo anterior, no debe considerarse como una venganza en contra de las personas agresoras sexuales, sino como una medida activa estatal que permitirá eliminar la violencia en contra de ese grupo de atención prioritaria en la entidad federativa. 2.1. Idoneidad de la medida a partir de convicciones sociales o conocimientos científicos. Como lo ha establecido el tribunal constitucional mexicano en la citada tesis aislada respecto a esta segunda etapa del test de proporcionalidad, la idoneidad de la medida se puede mostrar a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas, por lo que nos permitimos desarrollar lo siguiente: La violencia contra las niñas es una de las violaciones más graves de derechos humanos, extendida, arraigada y tolerada en el mundo… Es conocido que las niñas, niños y adolescentes están expuestos a diversos tipos de violencia, cuyos perpetradores pueden variar según el entorno en el que se desarrollen. Esta variabilidad implica que, en cada contexto —ya sea familiar, escolar, laboral, comunitario o institucional— este grupo de atención prioritaria es susceptible de sufrir agresiones por parte de múltiples actores. Sobre el particular, es de recordar que organismos internacionales como la Organización de Naciones Unidas han hecho un llamado para eliminar todas las formas de violencia sexual contra las mujeres y las niñas, en el que se ha reconocido que la violencia sexual representa una forma grave de vulneración que puede ocurrir en su hogar por parte de su padre, madre, padrastro, madrastra, abuelo(a), hermano (a), tío (a), o cualquier otro familiar; en la escuela por maestros (as), director (a), trabajador(a), o cualquier otra persona de la escuela; en el trabajo por su patrón (a), supervisor (a), gerente, compañero (a) de trabajo, cliente, etc.; en la comunidad por su amigo (a), vecino (a), desconocido (a);en distintas instituciones por el doctor (a), cuidador (a), representante, etc. Bajo ese contexto, dicho órgano internacional se ha pronunciado en el sentido de que existen tres grandes regularidades respecto a la violencia: en primer lugar, la coexistencia de diversos tipos de violencia; en segundo lugar, revictimización, la víctima de cualquier forma de violencia eleva las probabilidades de sufrir nuevamente otra agresión; por último, la violencia tiende a concentrarse en ciertos lugares y tiempos. Al respecto, consideramos que, si bien existen pronunciamientos de órganos internacionales sobre la necesidad de eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y niñas, entonces la propuesta legislativa se perfila como una medida idónea para combatir las regularidades respecto de la violencia, como la coexistencia de diferentes tipos de violencia, la revictimización y la violencia en diversos lugares y tiempos. Dicha necesidad de eliminar la violencia contra ese grupo de atención prioritaria cobra relevancia con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía expuestos en el comunicado de prensa número 706 del 23 de noviembre de 2023, relacionados con los delitos de carácter sexual dentro de los cuales las mujeres se encuentran más vulnerables en comparación con los hombres. En esta información, es notorio que hubo más casos de abuso sexual en los grupos de 5 a 9 años y de 10 a 14 en hombres, mientras que en mujeres de 10 a 14 años y 15 a 17 años. Por otro lado, se registraron 1188 delitos de abuso sexual en varones de 5 a 9 años y 1215 delitos con víctimas varones de 10 a 14 años, por otro lado, en mujeres de 5 a 9 años se registraron 3418 delitos y 7142 delitos de 10 a 14 años. Así mismo, en relación con el delito de violación registró su máximo en el grupo de 10 a 14 años: 884 en hombres y 4197 en mujeres, del grupo de 15 a 17 años se registraron en el delito de violación 522 casos en hombres y 2819 delitos con víctimas mujeres. Por otra parte, el número de delitos sexuales con víctimas de 0 a 17 años registrados en carpetas de investigación por el Ministerio Público del fuero común en 2022 fue de 35,365 carpetas de investigación en personas niñas, niños y adolescentes de ambos sexos, de estas fueron 28, 884 carpetas de investigación iniciadas por delitos cometidos en contra de una niña o adolescente mujer y por parte de un niño o adolescente hombre fue de 6,481 carpetas de investigación. En 2021, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares nos permite aproximar las situaciones de violencia durante los primeros años de vida, en la cual resalta que 41.8% de mujeres de 15 años y más durante su infancia manifestó haber vivido alguna situación de violencia. Asimismo, se destaca que durante la infancia 12.4 millones de mujeres de 15 años y más experimentaron violencia sexual. Las principales personas agresoras sexuales de las mujeres durante su infancia fueron una o un tío, con 20.8 %, una o un primo, con 17.4 % y un no familiar (vecino, conocido), con 15.8 por ciento. Las personas que menos se mencionaron como agresoras sexuales fueron la o el abuelo, con 3.6 %, otro, con 3.3 % y la madre, con 0.6 %. Consigna el Programa Sectorial de las Mujeres, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 25 de noviembre: Es importante señalar que las violencias por razones de género no se ciñen sobre un grupo específico de mujeres. De acuerdo con la ENDIREH 2021, siete de cada 10 mujeres mexicanas de 15 años y más han experimentado algún tipo de violencia a lo largo de su vida. [INEGI. ENDIRHE 2021. Principales resultados. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/endireh2021_presentacion_ejecutiva.pdf] Por tipo, 27.4% de las mujeres de 15 años y más sufren discriminación, 51.6% sufren violencia psicológica, 49.7% sexual, 34.7% vive violencia física y 27.4% económica-patrimonial. Por ámbitos, las violencias a lo largo de la vida se presentaron de la siguiente manera: 32.3% en el ámbito escolar, 27.9% laboral, 45.6% comunitario y 39.9% en la pareja. [Idem.] Cuando nos referimos a mujeres que han sufrido violencia, también hablamos de niñas y adolescentes, así como mujeres adultas mayores. 41.8% de las mujeres de 15 años y más manifestaron haber vivido alguna situación de violencia en su infancia. De ellas, 12.6% experimentó abuso sexual en la niñez. [INEGI, 2023.Estadísticas a propósito del Día Internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_VCM_23.pdf] Por su parte, 14.6% de las mujeres de 60 años y más ha vivido alguna situación de violencia, siendo la violencia psicológica la de mayor incidencia (15.2%). [Idem.] El 60.5% de las mujeres que hablan una lengua indígena han sufrido violencia a lo largo de su vida, así como 67.6% de las mujeres que se identifican como indígenas. [Idem.] En el caso de las mujeres de 15 años y más con discapacidad, 72.6 % experimentó al menos un incidente de violencia a lo largo de la vida. Una proporción ligeramente mayor al dato nacional de 70.1%. [INEGI, 2022. Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), 2021. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/endireh/Endireh2021_Nal.pdf] Estas cifras son alarmantes, resalta notoria la existencia e incremento de las agresiones sexuales en contra de las niñas, niños y adolescentes, asimismo la posibilidad de sufrir una agresión sexual o de otro tipo crece cuando la persona ya fue víctima de una conducta de estas naturalezas, por lo que la implementación de esta medida es de suma importancia para la inhibición y disuasión de la comisión de los delitos señalados, así como para garantizar y proteger el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a una vida libre de violencias. Por otro lado, de los principales resultados en Guanajuato vertidos en la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares en 2021, se desprende que el 68.1% de las mujeres de 15 años o más en el estado experimentaron algún tipo de violencia: psicológica, física, sexual o patrimonial a lo largo de su vida. La prevalencia total de violencia contra las mujeres de 15 años y más, en delitos sexuales fue de 48.6% a lo largo de su vida. En el ámbito escolar, al menos el 16.1% las mujeres guanajuatenses de 15 años y más han experimentado violencia de tipo sexual a lo largo de su vida escolar. En el ámbito laboral, el 15.4% de las mujeres guanajuatenses de 15 años y más experimentaron violencia física y/o sexual a lo largo de su vida. En este orden de ideas con relación a la violencia en el ámbito comunitario el porcentaje asciende a un 40.5% de mujeres de 15 años y más que han sufrido violencia sexual a lo largo de su vida en este entorno. Respecto a la violencia en el ámbito familiar el 1.6% de las mujeres han sido víctimas de violencia sexual en los últimos 12 meses del 2021. Con relación a la violencia sexual sufrida en la infancia, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares en 2021 estima que, en el estado de Guanajuato, 21.8% de las mujeres experimentaron algún tipo de violencia sexual, las personas agresoras sexuales que destacan son el (la) tío (a) con 21.8%, siendo la principal persona agresora sexual, el (la) primo (a) 20.1%, un no familiar (vecino, conocido) 13.5%, desconocido 10.4% y un hermano (a) 9.6%. En una comparativa internacional, Estados Unidos actualmente cuenta con un Sitio Web Público Nacional sobre Delincuentes Sexuales (NSOPW, por sus siglas en inglés), el cual fue establecido inicialmente en 2005 como el Registro Público Nacional de Delincuentes Sexuales; este sitio web reúne los registros públicos estatales, territoriales y tribales de delincuentes sexuales. Esta herramienta proporciona información sobre agresores sexuales por medio de varias opciones de búsqueda, desde nombre, dirección, código postal, ciudad o condado, permitiendo que padres, personas empleadoras y otras personas interesadas puedan usar la herramienta de búsqueda del sitio web para identificar a las personas agresoras sexuales que viven, trabajan y estudian en sus vecindarios u otros estados. De la información expuesta a nivel nacional e internacional, resalta la existencia de diferentes tipos de violencias, destacando las agresiones sexuales en contra de niñas, niños y adolescentes y, que el riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia crece al estar expuestos a distintos entornos; como se probó estadísticamente en los ámbitos escolares, laborales, familiares o comunitarios la presencia de agresiones sexuales es real. Así mismo, las niñas, niños y adolescentes son susceptibles de sufrir violencias del tipo sexual por distintos actores como pueden ser familiares, personas como docentes, directivas, trabajadoras, empleadoras, superiores jerárquicos, amistades, entre otros. Por tanto, es claro que el riesgo de ser víctima de violencias sexuales incrementa para aquellas personas que han padecido cualquier forma de violencia, de manera que, estos hechos han generado convicción a la sociedad de que es sumamente importante maximizar aquellas medidas de protección para las niñas, niños y adolescentes, a fin de que vivan una vida libre de violencias, evitando la comisión de conductas de violencia sexual en contra de este grupo de atención prioritaria. De igual forma, se destaca que la implementación de una figura similar al Registro Público de Personas Agresoras Sexuales en países como Estados Unidos ha sido aceptada por su sociedad desde 2005, sirviendo a padres, empleadores y demás personas interesadas, lo que permite evitar la victimización, revictimización, repetición o incidencias de las distintas agresiones sexuales, buscando la protección de la niñez y adolescencias. Por tanto, la medida propuesta resulta idónea, toda vez que contribuye a lograr la protección reforzada de las niñas, niños, adolescentes y mujeres a vivir una vida libre de violencias y priorizar, a través de dicha medida, el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia, bajo la idea de garantizar ese derecho y principio ante una situación de violencia sexual real y actual a la que se ven comprometidas las personas que conforman este grupo de atención prioritaria, haciéndose extensiva la misma una vez que sea compurgada la pena privativa de la libertad, lo que implicaría una sobreprotección de esas conductas lesivas del derecho humano y principio en comento para evitar la mencionada victimización, revictimización, no repetición de esos actos y la probable comisión de los mismos por parte de otras personas. Por lo anteriormente expuesto, se considera que esta medida resulta idónea y se considera procedente analizarla a la luz de la tercera etapa. 3. Que la medida resulte necesaria porque no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental. Para el análisis exhaustivo de esta etapa, es oportuno realizarlo a la luz de lo dispuesto por la tesis aislada con número de registro 2013154 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual, se estableció que este examen de necesidad consta de dos etapas en primer lugar, implica corroborar si existen otros medios que el legislador consideró para situaciones similares o bien, las alternativas que en el derecho comparado se hayan diseñado para regular el mismo fenómeno que resulten igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado; en caso de que se encuentre alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que intervenga con menor intensidad al derecho, se concluirá que la medida elegida es inconstitucional. 3.1. Primera etapa del examen de necesidad. Derivado de lo anterior, es pertinente iniciar con la primera etapa del examen de necesidad, consistente en determinar la existencia de otros medios que el legislador contempló para situaciones similares, de las cuales se determinará su grado de idoneidad. De manera previa a exponer la necesidad de la propuesta legislativa, consideramos necesario aclarar que este asunto no es idéntico al resuelto en la acción de inconstitucionalidad 187/2020 y su acumulada 218/2020 , en la que se determinó que existe una medida administrativa señalada en la Ley Nacional de Ejecución Penal en su artículo 27, la cual prevé la existencia de una base de datos de personas privadas de la libertad a cargo de la autoridad penitenciaria, con información de cada persona que ingrese al sistema penitenciario contemplando los datos de niñas y niños que vivan con su madre en el Centro Penitenciario, la información criminal contenida en las bases de datos se considerará como reservada, esto de conformidad con el artículo 101 cuarto párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública . Es cierto que, en aquel asunto, se consideró como innecesaria y excesiva la base de datos contemplada en la Ley Nacional de Ejecución Penal. No obstante, advertimos que tanto los fines que persigue como la publicidad al mismo, son las diferencias principales entre el Registro contemplado en esa legislación única y en la propuesta legislativa en comento, como se expondrá a continuación: De la Discusión del Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Derechos Humanos; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, con Proyecto de Decreto por el que se Expide la Ley Nacional de Ejecución Penal, así como en la exposición de motivos de la misma , se desprende que uno de los objetivos de esta ley y en particular de la medida administrativa contemplada en el artículo 27 de la ley en comento, es visibilizar a las niñas y niños que viven con sus madres al interior de los centros penitenciarios, a fin de incorporar derechos y procedimientos que se ajusten al interés superior de la niñez; por otro lado la obligación de la autoridad penitenciaria de tener una base de datos con la información de las personas privadas de la libertad, es para que dichas autoridades estén sujetas al control judicial y vean disminuidos los márgenes de discrecionalidad e impunidad. Por su parte, el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Segunda de tres iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de derechos de las mujeres privadas de la libertad con hijas e hijos, consigna: Actualmente en México, el derecho de toda persona a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento, se localiza en el artículo 4 constitucional, párrafo séptimo; de igual forma el interés superior de la niñez, se localiza dentro del párrafo octavo señalando que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez. Por su parte, el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales propuesto, es un instrumento de política pública, cuya finalidad -distinta a la de la medida administrativa del artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal- radica en la protección tendiente a la prevención de agresiones sexuales, mecanismo de reparación del daño y garantía de no repetición, garantía del derecho humano a una vida libre de violencias de las niñas, niños y adolescentes, así como el principio del interés superior de la niñez y adolescencia por el cual el juez ordena la inscripción de las personas con sentencia que cause ejecutoria por cometer el delito de feminicidio en el supuesto de carácter sexual, trata de personas, violación, estupro, abuso sexual, acoso y hostigamiento sexual, corrupción de menores y explotación sexual, lenocinio, todos ellos en contra de menores de edad. De lo anterior se demuestra la clara diferencia entre los fines de estas medidas; si bien es cierto, en la medida administrativa ya implementada en el sistema penitenciario se procura la protección del principio del interés superior de la niñez, esto es en un contexto completamente distinto al que se busca proteger con la implementación del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, es decir, la protección de los derechos de las niñas y niños que se pretende proteger con la Ley de Ejecución Penal, radica en aquellos que se encuentran al interior del centro penitenciario. Por lo tanto, estimamos que los fines que persiguen estas medidas son totalmente distintas. La segunda diferencia es la publicidad, pues en el artículo 101 cuarto párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se establece que la información criminal contenida en las bases de datos de las autoridades penitenciarias se considerará como reservada, ya que la información de los registros de personas privadas de la libertad servirá a la autoridad penitenciaria para garantizar que la duración y condiciones de la privación de la libertad sean conforme a la ley, así mismo para disminuir los márgenes de discrecionalidad e impunidad antes comentados. En comparación con la reserva de la información contenida en la base de datos con registros de personas privadas de la libertad ya implementado, el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales que se pretende incorporar sería público, esto obedece a los fines constitucionales que persigue, toda vez que con esta medida la sociedad tendría el conocimiento de aquellas personas inscritas para tomar las providencias necesarias durante la convivencia con una persona en espacios en los que se tenga un trato directo con niñas, niños, adolescentes y mujeres, en el que se privilegie el interés superior de la niñez y adolescencia y, se tomen las medidas oportunas por parte de las autoridades y la sociedad en general para combatir y evitar los casos de violencia sexual en contra de las infancias y de las mujeres del Estado de Guanajuato. En este sentido, no se tendría que considerar que la inconstitucionalidad de la base de datos que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal sirva de parámetro para determinar que el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales no sea una medida idónea para combatir la problemática de este fenómeno, toda vez que los fines que esta base de datos persigue son completamente distintos a los del Registro Nacional, en razón de que, como se dijo, la inscripción de las personas privadas de la libertad tiene como propósitos garantizar que las condiciones de privación de libertad sean conforme a la ley y la protección de los derechos que tienen las niñas y los niños a vivir con su madre en el centro penitenciario, lo cual es totalmente distinto a la protección que se busca del derecho humano a una vida libre de violencias de las niñas, niños, adolescentes y mujeres en relación con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, en su arista de evitar la victimización, revictimización, garantía de no repetición y comisión de delitos sexuales en contra de estos grupos prioritarios, como sí lo sería con el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales planteado. Ahora se analizarán las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno resultando efectivas para lograr el fin pretendido y generar una menor intervención en el derecho fundamental afectado. En sede internacional, se trae a comento el caso de Canadá, en donde en la Ley de Registro de la Información de los Ofensores Sexuales se creó el Registro Nacional de Ofensores Sexuales, a esta base de datos sólo puede acceder las agencias de policía acreditadas, siendo restringido el acceso al público; en España por su parte se cuenta con el Registro Central de Delincuentes Sexuales , el cual no es de libre acceso al público, por lo que sólo puede ser consultado por los jueces y tribunales de cualquier orden jurisdiccional, ministerio fiscal y la policía judicial; por su parte, en Argentina, se creó el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual considerando las constancias obrantes en el registro como datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo tienen acceso el Ministerio Público Fiscal, Jueces y Tribunales de todo el país. En resumen, lo que se busca con los registros de estos países es facilitar la indagatoria correspondiente, el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos sexuales, individualizar a las personas responsables, y servir como herramientas a las autoridades y no a la sociedad común para prevenir los delitos de naturaleza sexual. En países como Canadá, España o Argentina, se ha implementado un registro de personas agresoras sexuales, de los cuales, solamente se tiene acceso por parte de las autoridades siendo esto un registro de acceso restringido para el resto de los ciudadanos, la diferencia entre estos registros de acceso restringido con el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales que se pretende implementar en el estado radica en la finalidad que se busca; por un lado el registro de acceso restringido es únicamente para efectos de facilitar la indagatoria correspondiente y prevenir los delitos de naturaleza sexual por parte de las autoridades correspondientes, por otro lado, el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales que se propone tiene como finalidad la protección del derecho humano del deber reforzado del estado con las niñas, niños y adolescentes a vivir una vida libre de violencias así como el principio constitucional del interés superior de la niñez y adolescencia, de manera que se evitaría la victimización, revictimización, repetición y comisión de conductas que atenten contra estos fines constitucionalmente válidos, y que a diferencia de los registros propuestos en el derecho comparado, esta labor de prevención no sólo se limitará a las autoridades si no que la sociedad en general por medio de esta herramienta de control y prevención podrá evitar la realización de conductas sexuales en contra de las niñas, niños y adolescentes. Por consiguiente, dado que, estas alternativas del derecho comparado no persiguen el fin que se pretende conseguir con el Registro Público propuesto, no resultarían efectivas y por lo tanto no son idóneas. En sede doméstica, en el Estado de Baja California, se creó un Registro Público de Agresores Sexuales mediante la reforma del 13 de agosto de 2021 a la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California, el cual está a cargo de la Secretaría General de Gobierno, en colaboración con el Poder Judicial del Estado. Dicho Registro se creó como un mecanismo de información de carácter administrativo el cual tiene por objeto la plena identificación de las personas condenadas con sentencia firme por delitos de violación, abuso sexual, corrupción de menores, estupro, hostigamiento sexual, pederastia, pornografía, turismo sexual, lenocinio y contra la intimidad y la imagen, en cualquiera de sus modalidades, tipos o subtipos, previstos todos en el Código Penal de esa entidad federativa. La información que genere dicho registro se referirá a personas condenadas en el Estado de Baja California y en su caso, en el extranjero o en otras entidades federativas, de conformidad con los convenios que al efecto realice la Secretaría General de Gobierno. La inscripción en ese Registro Público de Agresores Sexuales será por un periodo igual al que dure su condena, en ningún caso podrá ser superior. La ficha pública que se genera contiene el nombre completo, apodos o alias, nacionalidad, fotografía actual de la persona agresora, delito o delitos por el que fue condenado, pena privativa de libertad, fecha y lugar de nacimiento y CURP. El Registro Público de Agresores Sexuales será actualizado de manera mensual de conformidad con la información entregada por la autoridad jurisdiccional competente, quien tendrá la responsabilidad de notificar a la Secretaría General de Gobierno acerca de las personas que cuenten con sentencia firme. El Registro Público de Agresores Sexuales puede ser consultado por cualquier persona con plena capacidad de ejercicio, siempre que se demuestre el interés legítimo para acceder a éste y trate de prevenir o atender actos relacionados con violencia sexual. Según la estadística de ese Registro Público de Agresores Sexuales , al 14 de noviembre de 2025 son 436 personas inscritas, el porcentaje de los delitos cometidos que han generado un registro es: 46.37% violación; 34.82% abuso sexual; 12.10% pederastia; 2.79% corrupción de menores; 1.49% pornografía; 1.30% personas; 0.74% hostigamiento sexual; 0.19% lenocinio y 0.19% violencia familiar. El porcentaje de delitos sexuales cometidos contra víctimas de acuerdo con la clasificación menores de catorce años es de 54.01% y mayores de catorce años es de 45.99%. Las personas agresoras sexuales con sentencia firme por edad son: 40 a 44 años de 17.2%; 35 a 39 años de 14.2%; 30 a 34 años de 12.4%; 45 a 49 años de 11.2%; 50 a 54 años de 8.9%; 55 a 59 de 8.3%; 25 a 29 años de 8.0%; no especificado de 5.5%; 60 a 64 de 4.4%; 65 a 69 de 3.4%; 70 a 74 de 2.8%; 19 a 24 años de 2.1%; 75 a 79 de 1.1% y, más de 80 de 0.5%. Las sentencias por cantidad de años son de: 5 a 9 años el 36.2%, 10 a 14 años el 23.6%; 0 a 4 años el 18.3%; 15 a 17 años el 8.3%; 18 a 24 años el 6.2%; 25 a 29 años el 3.0%; no especificado el 1.6%; 30 a 34 años el 0.9%; 35 a 39 años el 0.5%; 40 a 44 años el 0.7%; 45 a 49 años el 0.5%; más de 50 años el 0.2%. Las personas agresoras con sentencia firme por nacionalidad son: 99.08% mexicana; 0.23% salvadoreña; 0.23% hondureña; 0.23% canadiense y; 0.23% estadounidense. De lo antes expuesto, se estima que, en un ejercicio de derecho comparado en sede doméstica, encontraríamos cierta similitud con nuestra propuesta, pues en el Registro Público de Agresores Sexuales del Estado de Baja California que, al momento, refleja un total de 436 personas registradas por diversos delitos de carácter sexual, entre los que predominan la violación y el abuso sexual, sería una de las medidas que más se asemejan a nuestro planteamiento. No obstante, a diferencia del modelo diseñado en Baja California, en Guanajuato lo que pretendemos es que el registro no solamente subsista durante todo el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, sino que, además, se extienda por un tiempo mínimo de diez años y máximo de 30 años contados a partir de que la persona sentenciada obtenga su libertad, en razón de que, consideramos que la medida causaría un efecto real de protección del derecho humano a vivir a una vida libre de violencia y del principio del interés superior de la niñez y adolescencia, una vez que se haya compurgado la pena privativa de libertad de la persona sentenciada, pues de nada sirve que la medida tenga una durabilidad a la par de la prisión, si el momento en que se podría potencializar el riesgo para la víctima directa, la víctima indirecta o, cualquier otra persona de ese grupo de atención prioritaria (niñas, niños y adolescentes, e incluso mujeres) es cuando esa persona sentenciada queda en libertad. En ese sentido, estimamos que la extensión de la medida cobra su verdadera eficacia con posterioridad a la pena de prisión de la persona sentenciada y es justamente en esa periodicidad cuando el Estado debe reforzar la protección a las víctimas o a cualquier otra persona de ese grupo de atención prioritaria. 3.1. Segunda etapa del examen de necesidad. Luego de haber analizado las distintas alternativas tanto nacionales como internacionales que podrían ser adecuadas para situaciones similares, a pesar de que las del orden internacional no se consideraron igualmente idóneas para proteger el fin constitucional buscado por parte del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales propuesto, se procederá a la segunda etapa del examen de necesidad consistente en determinar que estas medidas intervengan con menor intensidad al derecho. En esta medida legislativa propuesta se interfieren los derechos de la persona sentenciada a la reinserción social, igualdad, no discriminación, a que no se le impongan penas excesivas, prohibición de penas inusitadas y trascendentales y, de protección de datos personales. En la exposición de motivos de la propuesta señala que el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales es un instrumento de política pública de protección tendiente a la prevención de agresiones sexuales, pero también un mecanismo de reparación del daño y de garantía de no repetición, así como de garantía del derecho a una vida libre de violencias de las niñas, niños y adolescentes por el cual la persona juzgadora ordena la inscripción de las personas con sentencia que cause ejecutoria por cometer el delito de feminicidio en el supuesto de carácter sexual, trata de personas, violación, estupro, abuso sexual, acoso y hostigamiento sexual, corrupción de menores y explotación sexual, lenocinio, todos ellos en contra de menores de edad. A lo largo de este apartado se analizaron diferentes mecanismos de registros similares, sin embargo, todos ellos guardan en común la protección de la identidad de las personas, a través de acreditar un interés legítimo, o bajo consulta, limitarlos a instituciones específicas, entre otras. Derivado a que la estigmatización social que representa sobre las personas sentenciadas aun después de cumplir su pena, en un lapso de 10 a 30 años como indica la iniciativa, podría representar una pena desproporcionada y trascendental por la cual la persona agresora pudiera sufrir discriminación o dificultades para reintegrarse al mundo laboral y a la sociedad en general, incluso expandiéndose a sus familiares , ello no significa un límite para que no se privilegie el interés superior de la niñez y adolescencia que debe preferirse en todas las actuaciones que realice el Estado, ni mucho menos que, por ello, no se refuerce la obligación estatal para proteger el derecho humano a vivir una vida libre de violencias de toda persona, en particular, de los grupos de atención prioritaria, como niñas, niños y adolescentes, así como de las mujeres. Ello permitirá no perder de vista que las niñas, niños y adolescentes víctimas de estos delitos relacionados con agresiones sexuales sufren menoscabos en su desarrollo y la mayoría de los casos con estragos de por vida en la adaptación psicosocial y emocional, generando problemas físicos, sociales, emocionales y de conducta difícilmente superables. Además, consideramos que resultaría una pena desproporcional en el momento en que, por ejemplo, se les limitara a incorporarse a un trabajo a las personas agresoras sexuales por el simple hecho de encontrarse registrados en cumplimiento a la medida administrativa como consecuencia de la comisión de ese tipo de conductas, lo que en el caso no acontece, en razón de que la reforma planteada no implica un límite al derecho a un trabajo digno y socialmente útil. Así, se estima que la medida es necesaria, al ser la más adecuada para el fin pretendido, tomando en cuenta la naturaleza e intensidad de los derechos que busca proteger, por lo que los supuestos normados son tales que hacen necesario tomar medidas especiales contra las personas que cometen agresiones sexuales. Desde esta perspectiva la gravedad de las afectaciones a los derechos, así como la magnitud del daño a los mismos, se sigue que la intensidad con la que el Estado debe intervenir estas conductas es la máxima, sin que se adviertan medidas menos invasivas para la consecución efectiva e inmediata del fin perseguido, por lo que se puede asegurar que se aprueba de manera satisfactoria esta etapa del test de proporcionalidad. 4. Que se compare el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. La extensión de la medida administrativa por un tiempo mínimo de diez años y máximo de 30 años contados a partir de que la persona sentenciada haya obtenido su libertad, por cualquier motivo diverso a la sustitución o suspensión de la pena de prisión impuesta en términos de ley, podría considerarse violatoria de los principios de reinserción social y de non bis in idem; del derecho a la privacidad y a la protección de datos personales y, de la proporcionalidad de las penas, lo cual se ponderará en seguida. 4.1. Principios de reinserción social y non bis in idem. El artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Por su parte, el numeral 23 constitucional, prevé que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. La medida administrativa que se propone es compatible con los principios de reinserción social y non bis in idem a que se refieren los artículos 18 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no hace más que contribuir sistemáticamente a la instauración de los objetivos vigentes del sistema penitenciario y permite el acceso de las personas sentenciadas a los tratamientos individualizados que son proporcionados en los centros de reclusión para desempeñar actividades laborales, educativas, de salud y deportivas que se consideran resocializadoras en favor de los grupos de atención prioritaria (niñas, niños y adolescentes, así como de las mujeres), y con ello evitar que vuelvan a cometer este tipo de delitos sexuales. Dicha medida administrativa exigirá a las autoridades penitenciarias a consolidar programas que fortalezcan la reinserción social para prevenir la comisión de delitos sexuales a través de intervenciones especializadas y multidisciplinarias dirigidas a las personas sentenciadas por ese tipo de ilícitos, con el fin de reducir el riesgo de reincidencia; modificar conductas, creencias y patrones cognitivos asociados al delito; abordar factores de riesgo individuales, familiares y sociales; proteger a niñas, niños, adolescentes y mujeres y, por supuesto, cumplir con los principios de dignidad humana, seguridad pública y reinserción previstos en el artículo 18 constitucional. Con esta medida se respetarían lo principios a la dignidad humana, reinserción social como finalidad de la pena, interés superior de la niñez y adolescencia y, proporcionalidad y mínima intervención, en razón de que todo tratamiento deberá respetar la integridad física y moral; la prevención de la reincidencia es un fin legítimo y constitucional; la prioridad es proteger a niñas, niños, adolescentes y mujeres frente a las personas agresoras sexuales y, los programas deben ser efectivos y no abusivos para ese último grupo de personas. En ese orden de ideas, se sugiere contar con un modelo eficaz de reinserción para prevenir delitos sexuales que: a) evalúe el riesgo desde un perfil criminológico y clínico que nos lleve a identificar el nivel de riesgo de reincidencia; la motivación sexual desviada; las distorsiones cognitivas; los trastornos de personalidad; el consumo de sustancias; la antisocialidad; los factores de riesgo dinámicos que pueden ser modificables y estáticos como su historia, antecedentes y circunstancias. b) trate cognitiva y conductualmente a la persona agresora sexual identificando sus distorsiones cognitivas (como cuando dicen “ella quería”, “no fue forzado” y “los niños mienten”); control de impulsos; regulación emocional; entrenamiento en empatía; prevención de recaídas; desarrollo de habilidades prosociales; reconocimiento del daño a la víctima y, un plan de manejo del riesgo al salir. c) intervenga farmacológicamente cuando lo recomiende un especialista (psiquiatra) a través de reguladores hormonales o antiandrógenos para disminuir la impulsividad o hiperactividad sexual, así como con un tratamiento para trastornos psiquiátricos comórbidos. d) educar sexualmente pues las personas agresoras muestran un pensamiento sexual desviado; desconocimiento de límites, consentimiento, autonomía corporal; creencias machistas o misóginas y, la minimización del daño a las víctimas. e) terapiar sobre el manejo y regulación de emociones como la vergüenza, frustración, ira, baja autoestima y aislamiento social. f) intervenir familiar y psicosocialmente trabajando con familiares, parejas o redes de apoyo, para reducir factores de riesgo sociales, evitar entornos que normalicen la violencia y generen una red de apoyo supervisada. g) preparar para la libertad y seguimiento postpenitenciario, debido a que el riesgo de reincidencia es mayor tras el egreso, por lo que debe existir una supervisión especializada; programas obligatorios de seguimiento psicológico; restricciones territoriales para no acercarse a las víctimas; acceso al empleo y vivienda; reportes periódicos con riesgo dinámico y alianzas con organizaciones sociales y, h) prevenir el delito con programas de masculinidad positiva pues, normalmente, estos delitos se relacionan con el machismo, cosificación de la mujer, violencia normalizada y falta de habilidades afectivas. 4.2. Derecho a la privacidad y a la protección de datos personales El artículo 6o., párrafo cuarto, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Por su parte, el numeral 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal prevé que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rigen el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. La medida administrativa que se propone encuentra plena justificación jurídica ya que los artículos 14 y 16 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establecen causales de excepción para no contar con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales como: cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente y, cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes. En ese sentido, es claro que, en el caso concreto, una persona agresora sexual representa un riesgo para la sociedad y potencialmente cualquier persona niña, niño, adolescente o mujer pudiera ser una nueva víctima, de modo que también en este particular debemos privilegiar el interés público colectivo, tal y como lo establece uno de los principios generales del derecho “el interés particular de un individuo nunca estará encima del interés público de la colectividad” dado que en esta ecuación y por causas plenamente justificadas, se protegen a más personas de la sociedad que la esfera jurídica individual de una sola persona. 4.3. Proporcionalidad de las penas El artículo 22, párrafo primero, constitucional, prevé que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Antes que nada, es importante resaltar que, en términos de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la acción de inconstitucionalidad 4/2006, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada y prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de estos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativos sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la medida que se propone tiene un carácter administrativo, no se puede perder de vista que tiene como finalidad la seguridad y protección de las niñas, niños, adolescentes y mujeres de la entidad federativa. Así, para estar en posibilidades de realizar un tertium comparationis que nos lleve a la determinación de la proporcionalidad o no de la medida, consideramos importante acudir al catálogo de medidas de seguridad previstas en el artículo 89 del Código Penal del Estado de Guanajuato, del cual se advierten, las siguientes: I. Tratamiento de inimputables; II. Deshabituación; III. Tratamiento psicoterapéutico y, IV. Las demás que señalen las leyes. En cuanto a la duración de dichas medidas de seguridad, tenemos: Medida de seguridad Duración Tratamiento de inimputables (internación en el establecimiento especial público o privado que se juzgue adecuado para la rehabilitación del inimputable; o rehabilitación bajo la custodia familiar). Su duración no excederá del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal correspondiente, pero cesará por resolución judicial al demostrarse incidentalmente la ausencia de peligrosidad del sujeto. Deshabituación Cuando el sujeto haya sido sentenciado y éste se haya producido por la adicción a bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le someterá a un tratamiento de deshabituación por parte de la autoridad de salud. Tratamiento psicoterapéutico integral Al responsable del delito de violencia familiar o de un delito cometido contra una persona con quien tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga se le someterá a un tratamiento psicoterapéutico integral, para su reinserción. Del cuadro antes expuesto, se observa que la duración de las medidas de seguridad está sujeta al cumplimiento de ciertas acciones como: demostrar la ausencia de peligrosidad del sujeto (tratamiento de inimputables) y, tratamientos de deshabituación y, psicoterapéutico integral para su reinserción. En ese sentido, estimamos que no se puede realizar la comparativa entre la extensión de la medida que proponemos con la duración de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal del Estado de Guanajuato, debido a que no se advierte un plazo cierto o determinable para las mismas, sino más bien, dependen de ciertas acciones o factores a cumplirse. Por otra parte, si comparáramos la periodicidad de la extensión de la medida propuesta contra la duración de la pena de prisión (de dos meses a cuarenta años) tendríamos que nuestro planteamiento de una extensión de 10 años a 30 años se encuentra dentro del parámetro mínimo y máximo de la duración de la pena privativa de la libertad, lo que no se podría considerar desproporcional. Desde la parte doctrinal, es de recordar que, se ha comentado que dentro de esta etapa es necesario aplicar una ponderación entre los principios que colisionan, a efecto de determinar si el grado de realización del fin pretendido con la reforma es mayor al grado de intervención del derecho afectado. Una forma de realizar esta ponderación es la desarrollada por el jurista Robert Alexy a través de la ley de la ponderación, la cual indica que: «Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro.» Esta ley de ponderación se divide en tres pasos: «En el primer paso es preciso definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo paso, se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, en un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro.»” Esta ley de ponderación se divide en tres pasos: «En el primer paso es preciso definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo paso, se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, en un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro.»” La ley de ponderación de Alexy contempla entonces tres variables : a) El grado de afectación de los principios. Medible en la escala triádica de intenso, medio y leve. b) El peso abstracto. Se funda en el reconocimiento de que, a pesar de que a veces los principios que entran en colisión tengan la misma jerarquía en razón de la fuente del derecho en que aparecen (…) en ocasiones uno de ellos puede tener una mayor importancia en abstracto, de acuerdo con la concepción de los valores predominantes en la sociedad. c) Seguridad de las apreciaciones empíricas. La existencia de esta variable surge del reconocimiento, de que las apreciaciones empíricas relativas a la afectación de los principios en colisión pueden tener un distinto grado de certeza, y, dependiendo de ello, mayor o menor deberá ser el peso que se reconozca al respectivo principio. Estas variables son utilizadas en la conocida fórmula del peso de Alexy, que tiene la siguiente estructura: La fórmula es explicada de forma más clara por Bernal Pulido, cuando señala que: Esta fórmula expresa que el peso del principio Pi en relación con el principio Pj, en las circunstancias del caso concreto, resulta del cociente entre el producto de la afectación del principio Pi en concreto, su peso abstracto y la seguridad de las premisas empíricas relativas a su afectación, por una parte, y el producto de la afectación del principio Pj en concreto, su peso abstracto y la seguridad de las premisas empíricas relativas a su afectación, por otra . Asimismo Bernal Pulido expone que de acuerdo con la tesis del jurisconsulto alemán las variables referidas a la afectación de los principios y al peso abstracto, se les puede atribuir un valor numérico de acuerdo con la escala triádica (leve- 2º= 1; medio - 2¹=2; e intenso- 2²= 4), mientras que a las variables relativas a la seguridad de las premisas fácticas se les puede atribuir un valor consistente en: seguro- 2º=1; plausible- 2-1=½; y no evidentemente falso 2-²=¼. Para el caso en concreto se entiende que el grado de afectación al principio de interés superior de la niñez (IPiC=4), pues la medida pretendida abona respalda la compurgación de la pena ante las agresiones sexuales cometidas en contra de niñas, niños y adolescentes, que dejan daños físicos, emocionales y sociales en su desarrollo, además el contexto de violencia ha desencadenado una alerta de violencia de género en la entidad. Ahora, en cuanto a la importancia del principio de reinserción social, su intensidad es alta (GPiA=4), pues el derecho de reinserción social también es un principio constitucional, y forma parte de un sistema penal a nivel nacional, regulado también por la Ley Nacional de Ejecución Penal, a fin de que las personas puedan ser reintegradas a la sociedad después de compurgar sus penas y ejercer de manera plena sus derechos y libertades. Finalmente, en lo referente a las apreciaciones empíricas, la posibilidad de que con la medida propuesta se haga un registro de las personas con sentencia con ejecutoria por la comisión de delitos relacionados a agresiones sexuales de manera pública, es plausible (SPiC=1), pues el contar dicho registro permitiría consultar a cualquier persona consultar los datos de las personas que han sido condenados por dichos delitos, que interfiere con su derecho a la protección datos personas, reinserción social y a la no discriminación. Ahora toca el punto al principio de protección de datos personales, el cual en el caso tiene una afectación leve (WPjC=1), pues la norma se enfoca no a llevar el registro únicamente para las instituciones que emplean a personas cuidadoras o de enseñanza a las infancias, o a las instituciones encargadas de investigación de delitos que expiden constancias de antecedentes penales o realizan investigaciones basadas en criminalidad, sino a exhibir los nombres de las personas que cometen delitos de carácter sexuales en contra de menores de edad por un lapso de 10 a 30 años a discrecionalidad del juez. Es decir, es una medida que posterior del tiempo de compurgación de la pena, y que en su caso excede el tiempo de la pena, por no considerar parámetros para ser establecida; así como no exige requisitos para conocer datos de las personas sentenciadas a este delito, ni mecanismos de protección a los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) de las personas sentenciadas. En cuanto al peso específico de la protección de datos personales, es intenso (GPjA=4), es de explorado derecho, tanto jurisprudencia local e internacional, su valor fundamental dentro de los sistemas democráticos y en el universo de los derechos humanos. Por último, en lo referente a las apreciaciones empíricas de este principio, se considera no evidentemente falso (SPjC=1/4=0.25), pues la propia redacción de los transitorios establece las pautas para que la Fiscalía emita los lineamientos para su creación, organización y funcionamiento para su actuar apegado a derechos humanos. Ya que se tienen los valores de las variables del caso concreto, procede realizar las operaciones correspondientes. En cuanto al cumplimiento del principio de la protección de datos personales resulta: Ism = Interés superior del menor Rs = Reinserción social Pdp = Protección de datos personales Como se advierte, el grado de satisfacción del principio de interés superior de menor y de reinserción social es 16, mientras que la afectación a los datos personales es 0.0625, por lo cual de la ponderación efectuada se sigue que la afectación es constitucionalmente válida. Sobre el ejercicio de ponderación efectuado, se conoce que el mismo no es un algoritmo que brinde una respuesta unívoca, sino un ejercicio argumentativo para determinar si la afectación a un principio resulta proporcional o no dentro de la dogmática de los derechos fundamentales. Bajo esta perspectiva se sostiene que la intervención sobre los derechos de protección de datos personales en el caso particular es de una intensidad leve, ya que no implica una exhibición plena de los datos, sino a través de sus artículos transitorios la Fiscalía podrá establecer medidas de protección a los datos de las personas sentenciadas. Luego, la medida en cuestión permite un mayor grado de realización de prevención a la empleabilidad e identificación de las personas que han agredido sexualmente a menores. Por lo tanto, la propuesta realizada para adicionar un párrafo tercero al artículo 99 r, un Capítulo XVI al Código Penal del Estado de Guanajuato denominado «Registro Público de Personas Agresoras Sexuales» con un artículo 99 z, un artículo 99 z bis y reforma el artículo 123 párrafo segundo, así como adiciona una fracción XI al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato aprueba las 4 gradas o etapas del test de proporcionalidad, por ende debe de entenderse que la misma es constitucionalmente regular, por proteger, garantizar y respetar los derechos humanos y sus principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a los cuales se adoptan medidas normativas necesarias y pertinentes para respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Fiscalía General. I. OBJETO DE LA INICIATIVA. La Comisión de Justicia de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, remitió a esta Fiscalía General del Estado de Guanajuato [FGEG], para efecto de su opinión, la «Iniciativa de adición y reforma al Código Penal del Estado de Guanajuato y a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato», la cual de conformidad con la Exposición de Motivos, tiene como finalidad establecer el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales (RPPAS), para: o Prevenir la reincidencia del agresor a través de la consulta que realicen personas e instituciones con el fin de conocer la idoneidad de la persona para colaborar en espacios con niñas, niños y adolescentes; o Evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes y así proteger su integridad; y o Ser una herramienta para las Unidades de Análisis de Contexto de las FGEG para identificar patrones de incidencia delictiva como un fenómeno y establecer líneas de acceso a la justicia. Asimismo se señala que las modificaciones propuestas obedecen a «…que las violaciones de derechos humanos vulneran la integridad, y en ocasiones dejando huellas que parecen imborrables. Con el objetivo de acompañar a las víctimas de alguna agresión sexual y no revictimizar su dicho se propone instaurar un Registro Público de Personas Agresoras Sexuales» y refiere que «los instrumentos jurídicos internacional y el marco jurídico nacional nos instan a actuar siempre en favor de los derechos y la máxima protección de las niñas, niños y adolescentes.» (lo subrayado es propio) Además, se menciona que se establece el RPPAS «como un instrumento de política pública de protección tendiente a la prevención de agresiones sexuales, mecanismo de reparación integral del daño y garantía de no repetición, y garantía del derecho de una vida libre de violencia de las niñas, niños y adolescentes». (lo subrayado es propio) En ese sentido, para lograr dichos objetivos, se propone adicionar un párrafo tercero al artículo 99 r y un Capítulo XVI al Código Penal del Estado denominado «Registro Público de Personas Agresoras Sexuales» con un artículo 99 z, un 99 z bis y reformar el numeral 123 párrafo segundo; así como adicionar una fracción XI al artículo 7 de la Ley Orgánica de la FGEG, recorriéndose las subsecuentes. En tal orden de ideas, en la presente Tarjeta Informativa se exponen consideraciones respecto a tal Iniciativa, mismas que se disponen a esa Comisión de Justicia para su ponderación y efectos conducentes. II. COMENTARIOS GENERALES. Al tiempo de reconocer el ánimo y objetivo de la Iniciativa, se patentiza nuestra coincidencia con su fin sustancial tendiente a garantizar la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las obligaciones derivadas de diversos instrumentos internacionales que reconocen a dicho sector poblacional como titulares de derechos sujetos a especial protección, así como el deber de implementar medidas para la prevención, investigación, sanción y reparación de cualquier forma de violencia, abuso, explotación o trato negligente y el de asegurarles el acceso a mecanismos efectivos de protección y restitución de derechos. En tal contexto, de manera particular a la violencia sexual cometida contra Niños, Niñas y Adolescentes, resulta relevante citar lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y diversos instrumentos internacionales respecto a que la misma es una experiencia sumamente traumática que vulnera su interés superior, su libertad y seguridad sexuales, así como sus derechos a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal. Estos actos causan un daño significativo que deja a la víctima vulnerada física y emocionalmente, crean un entorno hostil e inseguro que les expone a un temor constante, ponen en grave peligro su supervivencia y comprometen su adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En ese orden de ideas, ratificando el posicionamiento y visión general de coincidencia antepuesta, a fin de coadyuvar en el análisis para dotar de certeza jurídica, a continuación se realizan los apuntamientos y consideraciones sobre aquellos aspectos de la Iniciativa que se considera ameritan especial ponderación y, en su caso, fortalecimiento para lograr los fines pretendidos. • Antecedente de declaración de invalidez del RPPAS de la Ciudad de México, mediante Acción de Inconstitucionalidad 187/2020 y su acumulada 218/2020. Tal como se refiere en la Exposición de Motivos de la Iniciativa, a nivel nacional existen dos Entidades Federativas referentes en el tema del RPPAS, Ciudad de México y Baja California. Al respecto, cabe citar que lo regulado por la primera de las mencionadas fue objeto de estudio de la SCJN, derivado de lo cual determinó mediante Acción de Inconstitucionalidad 187/2020 y su acumulada 218/2020, que la configuración normativa del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales prevista en el Código Penal, Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (todas de Ciudad de México), contrapone diversos principios constitucionales y derechos humanos de las personas susceptibles de ser inscritas en tal Registro, por lo que declaró la invalidez de varios artículos de dichas legislaciones. La conclusión apuntada, las Ministras y Ministros -por mayoría- en la referida resolución, la sustentaron esencialmente en tres afirmaciones, a saber: 1. La verdadera naturaleza jurídica del RPPAS de la Ciudad de México es de una pena que busca castigar la peligrosidad de quien ya fue sentenciado por un delito de naturaleza sexual ; 2. La inscripción en el registro aludido incide en el alcance o contenido prima facie del derecho de los sentenciados a la reinserción social, como finalidad de la pena, y del derecho a que no se les impongan penas excesivas, inusitadas o de las prohibidas por el artículo 22 constitucional; y 3. La medida legislativa consistente en el registro en análisis no supera un test de proporcionalidad, ya que si bien tiene un fin constitucionalmente legítimo y resulta un medio idóneo para cumplir con su finalidad, lo cierto es que no es necesaria, dado que de acuerdo con el derecho comparado existen otras alternativas igualmente efectivas para lograr el fin pretendido por la norma y que generan una menor intervención en los derechos fundamentales afectados, como es la que permite el registro y el acceso restringido de la información de las personas sentenciadas por delitos sexuales, únicamente para efectos de facilitar la indagatoria correspondiente y prevenir los delitos de naturaleza sexual. Al respecto, para efecto del ejercicio parlamentario que nos ocupa, se considera importante hacer alusión a los votos particulares vertidos por los Ministros(as) de la SCJN que no coincidieron con el criterio mayoritario señalado, al contener vertientes y argumentos que son susceptibles de ponderar o de afianzar y reorientar lo regulado, con miras a fortalecer el RPPAS y su regulación en nuestro Estado: Se destaca el voto particular emitido por la Min. Ana Margarita Ríos Farjat, en el que precisó que cabe distinguir entre las penas y las medidas de seguridad pues las primeras tienen un carácter meramente retributivo, y por otro lado el fin de las medidas de seguridad es la prevención de la comisión de futuros ilícitos y la protección de la sociedad y de sus intereses, a través de la imposición de una sanción acorde con el delito cometido. Ello tiene una especial relevancia tratándose de la prevención de los delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños, adolescentes, y de las mujeres . El RPPAS, se estima tendría precisamente esa finalidad, la de prevenir y disuadir. Por ende, no es posible catalogarla como una medida punitiva que persiga la estigmatización de las personas sentenciadas como fin en sí mismo, pues, por el contrario, indudablemente se trata de una medida de seguridad preventiva que pone en el centro a las víctimas en la búsqueda de justicia. Adicionalmente, respecto al rubro de «publicidad del Registro» refiere la Ministra Ríos Farjat que la inscripción pública de una persona sentenciada por la comisión de un delito de naturaleza sexual en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales —mientras cumple su pena de prisión y no la trascienda— constituye válidamente una medida de seguridad, que cumple con los fines de la prevención de estos crímenes tan atroces, ya que disuade la comisión de nuevas agresiones, al traducirse en un mensaje para toda la sociedad respecto a que este tipo de conductas son inadmisibles y que quienes las cometan serán exhibidos públicamente por su comportamiento . Por su parte, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, señaló que no coincidía con la opinión de la mayoría porque el análisis se abordó desde la perspectiva de las penas, y la distinción entre penas y medidas de seguridad resultaba de la mayor relevancia para el estudio del asunto, puesto que los principios que rigen a aquella no pueden ser trasladados a ésta en automático, sin considerar las diferencias que existen entre ellas. Tanto de su interpretación sistemática, teleológica y auténtica, se desprende que la misma tiene la naturaleza de una medida de seguridad en sentido estricto, en tanto está encaminada a lograr fines de prevención especial y no de castigo. … es evidente que, al igual que otras medidas que inciden en derechos, éstas pueden y deben ser analizadas a la luz del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Para ello, debe aplicarse un test de proporcionalidad ordinario, en el que se evalué si: (i) la intervención legislativa persigue un fin constitucionalmente válido; (ii) la medida resulta idónea para satisfacer en algún grado el propósito constitucional; (iii) la medida es necesaria, en el sentido de que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) el grado de realización del fin perseguido es mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada, lo que tradicionalmente se conoce también como proporcionalidad en sentido estricto. En cuanto al rubro de «necesidad» el Ministro Zaldívar refirió estar en desacuerdo con la mayoría en dicho aspecto ya que consideró que una medida como ésta también cumple con la grada de necesidad, pues no es claro que existan medidas alternativas igualmente idóneas, pero menos lesivas, que permitan lograr dicha finalidad. Al respecto, no debe perderse de vista que el Registro sólo busca poner a disposición de la ciudadanía tal información para quien le resulte relevante, pero sin hacer ningún juicio adicional sobre el carácter o la personalidad de las personas sentenciadas, ni exponerlas con etiquetas, marcas o notas estigmatizantes. Así pues, resulta importante analizar y dar la mayor certeza posible sobre la naturaleza jurídica y alcances del pretendido RPPAS en nuestro Estado, pues de ello dependerá el respectivo test de proporcionalidad, lo cual se considera de especial relevancia a realizar en la dictaminación de la presente Iniciativa, a fin de fortalecer y legitimar en la mayor profundidad y medida posible la medida y política pública que nos ocupa. III. COMENTARIOS PARTICULARES. En consistencia con lo esbozado en el apartado previo, se patentiza la pertinencia de fortalecer la justificación y el correspondiente test de proporcionalidad, tomando en consideración lo vertido por la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad a la que nos hemos referido, los votos particulares, así como, de estimarlo conducente, los apuntamientos que con el ánimo de coadyuvar con lo pretendido, se realizan a continuación: 1. Definir debidamente y generar certeza sobre la naturaleza jurídica del RPPAS como instrumento administrativo y de política pública. Tomando en consideración lo vertido en la Exposición de Motivos, en el sentido de que se busca establecer el RPPAS «como un instrumento de política pública de protección tendiente a la prevención de agresiones sexuales, mecanismo de reparación integral del daño y garantía de no repetición, y garantía del derecho de una vida libre de violencia de las niñas, niños y adolescentes», la teleología de la Iniciativa se orienta a la consolidación de un instrumento de carácter preventivo y de protección reforzada; no obstante en la propuesta de decreto resulta un tanto ambiguo y eventualmente contrastante con lo proyectado. En tal sentido, como se precisó líneas arriba, resulta oportuno precisar la naturaleza jurídica del RPPAS, determinando sus efectos jurídicos, su finalidad, los límites a su uso y su encuadre dentro del ordenamiento correspondiente. 2. Robustecer el test de proporcionalidad. Nos permitimos sugerir fortalecer la argumentación, enfoque y metodología de análisis para justificar la medida propuesta, a través del correspondiente test de proporcionalidad que legitime de manera nítida e integral el RPPAS como una herramienta idónea, necesaria y proporcional para alcanzar los fines de prevención y protección precisadas. Para ello, es atinente asimismo, de manera destacada, dar cuenta de la relación entre la medida y los beneficios esperados en materia de seguridad pública, derechos de las víctimas y prevención delictiva. 3. Revisión de la duración de la publicidad de la inscripción en el RPPAS. Se sugiere realizar así mismo un ejercicio de revisión y test de ponderación sobre la duración de publicidad, siendo importante fortalecer la justificación especialmente del periodo posterior al cumplimiento de la pena de prisión. 4. Ponderar una opción mixta del RPPAS (en cuanto a la publicidad). En cuanto al tema de la publicidad, además de lo previamente expuesto, como alternativa pudiera considerarse una modalidad mixta, donde: el acceso público se limite a determinada información (vgr. nombre, tipo penal y fecha de sentencia firme); y, en su caso, el acceso a un mayor grado de información quede restringido para autoridades y sectores con justificación legal. 5. Revisión del catálogo de delitos descritos en el artículo 99 z por los que procedería la inscripción en el RPPAS. a. Resulta necesario realizar una revisión específica de los tipos penales que darán pauta para realizar la inscripción procedente, ya que se alude a disposiciones no vigentes. Respecto a ello, es de señalar que de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso de la Unión de manera exclusiva expedir la legislación en materia de trata de personas, a efecto de establecer en la misma, como mínimo los tipos penales y sus sanciones, entre otros, lo cual quedó regulado en la «Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos», vigente en toda la República Mexicana desde el 15 de junio de 2012. Ahora bien, la Iniciativa se pretende incluir el delito de trata de personas «previsto en el Código Penal del Estado, ubicado en el numeral 179 b» lo cual sería inexacto ante lo precisado en el párrafo anterior. b. De igual manera, cabe referir que en relación al listado incorporado en la propuesta, se considera faltaría incluir los tipos penales previstos en los artículos 187 e, 187 f y 220 del Código Penal relativos a afectación a la intimidad, captación de menores de edad y tráfico de menores, respectivamente, ante la naturaleza de los mismos y sus alcances, en consistencia con la justificación y visión de la Iniciativa. Ante lo cual, se sugiere realizar una revisión minuciosa de aquellos delitos que en su caso procedería establecer para el registro correspondiente. 6. Ponderar la inclusión de casos de violencia sexual contra Mujeres. Como parte de la motivación de la Iniciativa, en la misma se refiere a la necesidad de protección de las Mujeres, no obstante, el catálogo propuesto se circunscribe a delitos cometidos únicamente en contra de Niños, Niñas y Adolescentes. 7. Denominación del RPPAS. Dependiendo la definición final sobre el contenido y alcance del Registro, se sugiere verificar su nombre, y, en caso que sólo abarque casos de Niños, Niñas y Adolescentes, se denomine «Registro de Personas Agresoras Sexuales de Niñas, Niños y Adolescentes». 8. Ponderación de la instancia operadora del Registro acorde a la naturaleza y fin. Una vez precisada la naturaleza jurídica del RPPAS y delimitado su diseño y funcionalidad en el marco de los parámetros de regulación aplicables, resultaría necesario ponderar la autoridad idónea para su administración. Ello valorando, entre otros aspectos, la corresponsabilidad de las instancias en materia de prevención, protección y procuración de justicia, a fin de garantizar que la operación del RPPAS sea mayormente armónico con los fines preventivos y de protección integral que motivan su creación. 9. Ajuste del Artículo Segundo Transitorio. En razón de la temporalidad en la que nos encontramos, procedería ajustar lo establecido en el artículo segundo transitorio, toda vez que señala que las estimaciones presupuestarias e inclusión en la Ley del Presupuesto General de Egresos, así como la emisión de diversos lineamientos, se realizará «durante el primer semestre del siguiente ejercicio fiscal dos mil veintiséis», cuestión que por los tiempos procede ajustar, previniendo lo relativo a la repercusión y previsión presupuestal y eventualmente replantear el plazo aludido a fin de garantizar la viabilidad técnica y operativa para que la autoridad administrativa del RPPAS esté en condiciones de dar cumplimiento a lo establecido en dicho marco. 10. Cuestiones de forma. Por último, como cuestiones de forma, habría que revisar el Decreto, toda vez que en el punto primero, se refiere a que se reforma el numeral 123 párrafo segundo, sin embargo no se proyecta tal cuestión en el mismo. De igual manera, habría que ajustar la referencia al Capítulo relativo a la «Reparación del daño» toda vez que los artículos del mismo se encuentran contenidos en el Capítulo XIV, no así en el Capítulo XIII como se establece en la Iniciativa. Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado. [...] Lo que se propone tiene un enfoque normativo vinculado al reconocimiento de que las violaciones de derechos humanos vulneran la integridad, por lo que con el objeto de acompañar a las víctimas de alguna agresión sexual, y no revictimizar su dicho; el instaurar un Registro Público de Personas Agresoras Sexuales permitirá identificar a los agresores; dicha propuesta reconoce además las atribuciones de la autoridad Judicial para que como consecuencia de la determinación de condena de pena de privación de libertad a una persona, derivado de <>, todos previstos en el Código Penal del Estado de Guanajuato, se ordene <> En este alcance, aquellas personas bajo esta condición deben ser incorporadas en un registro que tendrá como responsabilidad la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la cual a partir de la aprobación de este iniciativa, debe crear, organizar, implementar, gestionar, actualizar, monitorear y evaluar su funcionamiento, bajo los lineamiento que para el efecto emita durante el primer semestre del siguiente ejercicio fiscal de dos mil veintiséis, por lo que acorde al artículo segundo transitorio, de estimarse necesario, solicitará a la Secretaría de Finanzas recursos presupuestales adicionales para que los incluya en la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos 2026; no obstante la elaboración de lineamientos operativos condiciona a un diagnóstico previo en el que se establecerán la necesidades inmediatas y aquellas que por conveniencia operativa deben de forma progresiva preverse. Bajo lo anterior, la propuesta considera que la instauración del <>, este ejercicio debe prever estimaciones técnicas que lo hagan viable, por loque el diagnóstico que desarrolle la Fiscalía General del Estado será una medida determinante para ello, dado que debe evaluar que herramientas e infraestructura actual que le faciliten su implementación y considerar que se trata de una base de datos condicionada a sólo aquellas ejecutorias de sentenciados por los delitos penales ya citados, siendo su operación a través del actual portal del sitio web oficial de la Fiscalía General del Estado, por lo que no implica la creación de un nuevo sitio de consulta, sino incorporar al existente el acceso a esta nueva herramienta de consulta que además interactuará y coexistirá con la base activa de antecedentes penales que existe y que en esta fecha los incluye, pero ahora en un módulo especializado de registro de agresores sexuales; aunado a esto, no se precisa o particulariza en la normativa propuesta la información que ofrecerá siendo diverso lo que pude conformarla partiendo de lo básico que es una búsqueda de palabras clave como puede ser el nombre completo de la persona emitiendo la validación o no de su registro, o en su caso, algo más complejo, como una búsqueda avanzada en que se utiliza semántica, procesamiento de leguaje y otras técnicas como son los “operadores booleanos” que son herramientas esenciales en bases de datos y motores de búsqueda para obtener consultas más precisas y relevantes en las que se puede entregar datos adicionales como expediente, tipo de delito, u otro elemento que los lineamientos puedan prever; asimismo, por temas de manejo de información y protección de datos personales, deben involucrase herramientas de encriptación de información de este nuevo registro; finalmente, el conocimiento de la información pública de estas personas, acorde a lo que señala la iniciativa en el apartado del impacto administrativo y que además deberán prever los citados lineamientos de operación; solo será posible mediante el acreditamiento de un interés legítimo, a través de la identificación que haga el solicitante de sus datos generales y la revisión correspondiente de la solicitud. Por otra parte, la propuesta normativa no condiciona o establece la creación de estructuras especiales sino que reconoce la facultad discrecional de la Fiscalía General del Estado para emitir los <>, circunstancia que se debe atender revisando los recursos tecnológicos y humanos que actualmente tiene, dado que interactuarán con la creación y operación de este espacio o modulo de atención, por lo que se considera que en dado caso, con la aprobación de esta propuesta no es determinable de manera inmediata un impacto presupuestal al ser especulativo como ya se explicó el cómo se condicionara su implementación y funcionalidad, lo que se manifiesta en razón a la solicitud planteada a esta Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas. Aunado a lo anterior, actualmente la Fiscalía General del Estado cuenta con recursos públicos previstos en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2025 que son utilizados para <> como lo cita el propio artículo 7, fracción X, al que se le adiciona esta nueva atribución de <> en una fracción XI, que no obstante de tratarse de un enfoque diferente como puede ser la consulta de antecedentes penales, evidencia la existencia y actual operación de herramientas tecnológicas que permiten el desarrollo y adaptación de nuevo <> definido éste como <> y de la existencia de recursos materiales o <> definido como aquel <> que lo pueden soportar. Finalmente en este alcance, es conveniente destacar que la implementación dependerán del análisis que se haga de la normativa en materia de derechos humanos y medidas de readaptación conjuntamente con los requerimientos, la revisión de necesidades y un ejercicio de racionalidad y responsabilidad en el ejercicio del gasto, que la Fiscalía General del Estado debe considerar como consecuencia del diagnóstico que elabore, establecido en su caso, los recursos adicionales para el ejercicio fiscal 2026, así como aquellos, que se mantendrán de forma progresiva en subsecuentes ejercicios fiscales para futuras adecuaciones y mantenimiento en la operación de dicho sitio web. II. Consideraciones de la Comisión de Justicia. Sin duda, el tema propuesto por la Gobernadora del Estado para establecer en la normatividad penal sustantiva y en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado un registro público de personas agresoras sexuales fue un tema de mucho interés y de una profunda discusión de quienes integramos esta Comisión de Justicia. Es por ello que, consideramos pertinente destacar los diversos pronunciamientos, en contra y a favor, que se dieron en el análisis de esta Comisión: Primeramente, exponemos los argumentos vertidos en contra de la iniciativa por parte de las personas diputadas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia y Carlos Abraham Ramos Sotomayor. La diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia externó lo siguiente: En el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional reconocemos plenamente el ánimo protector que motiva esta propuesta. Coincidimos en la urgencia de fortalecer las medidas legislativas encaminadas a salvaguardar la integridad de nuestras niñas, niños y adolescentes. La violencia sexual que se comete en su contra representa una de las manifestaciones más graves de vulneración a sus derechos, pues afecta su interés superior, su libertad y seguridad sexuales, su derecho a una vida libre de violencia y su integridad personal. Sus consecuencias son profundas, persistentes y exigen respuestas institucionales sólidas para prevenir la reincidencia y garantizar la protección reforzada que el Estado debe brindar. Sin embargo, la ruta legislativa que se nos propone contiene importantes problemas de constitucionalidad, sistematicidad penal y técnica normativa que esta Comisión no puede ignorar. El tema del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales ya fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 187/2020 y su acumulada 218/2020, en la cual se determinó la invalidez de varios artículos de la legislación de la Ciudad de México justamente por contravenir derechos fundamentales y principios constitucionales. En aquella resolución, la Corte señaló con claridad que la verdadera naturaleza jurídica de dicho Registro es la de una pena orientada a castigar la peligrosidad futura de personas ya sentenciadas; que su publicidad incide en el derecho a la reinserción social y puede traducirse en una pena excesiva prohibida por el artículo 22 constitucional; y que, aunque persigue un fin legítimo, no supera el test de proporcionalidad, dado que existen alternativas menos lesivas, como registros de acceso restringido exclusivamente para labores de investigación y prevención del delito. Es importante destacar también los votos particulares de los entonces ministros Arturo Zaldivar y Margarita Ríos Farjat, quienes, aun discrepando con algunos razonamientos de la mayoría advirtieron que era indispensable distinguir entre penas y medidas de seguridad, subrayando que estas últimas tienen una finalidad estrictamente preventiva y no retributiva. Señalaron, además, que la publicidad del Registro solo podría tener validez mientras se cumple la condena y nunca como sanción que trascienda temporalmente la pena de prisión impuesta. Incluso quienes estaban en desacuerdo con la mayoría coincidieron en la necesidad de definir con precisión naturaleza, efectos, temporalidad y límites. Nada de eso se solventa en la iniciativa que hoy discutimos. En ese sentido, el proyecto que se presenta exhibe una notable falta de claridad en cuanto a la naturaleza jurídica del Registro, sus efectos y su ubicación sistemática dentro del Código Penal. El texto no define si el Registro debe entenderse como pena, como medida de seguridad o como herramienta administrativa; no precisa los alcances de la publicidad, no establece límites al uso de los datos personales y no concreta su temporalidad. Una política pública con impacto directo en derechos fundamentales no puede construirse sobre indefiniciones de esta magnitud. Adicionalmente, el catálogo de delitos previsto en la iniciativa contiene imprecisiones importantes, pues incluye delitos no vigentes dentro del Código Penal estatal, como el de trata de personas, cuya legislación es competencia exclusiva del Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución. La iniciativa reproduce un artículo inexistente en la norma estatal, lo que constituye un error de técnica legislativa que por sí mismo impediría la viabilidad de la propuesta. A ello se suma que, aunque la exposición de motivos invoca la necesidad de proteger a las mujeres, el articulado circunscribe el catálogo únicamente a delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, creando una evidente incongruencia entre el discurso justificativo y el contenido normativo. Otro punto delicado consiste en la autoridad responsable de la administración del Registro. La iniciativa formula una asignación que no garantiza claridad institucional ni armonía con las competencias en materia de prevención, protección y procuración de justicia. Un instrumento con esta naturaleza requiere definiciones institucionales precisas, controles, lineamientos y garantías que aseguren su correcta operación. Todo ello se dificulta aún más por la disposición transitoria que establece obligaciones presupuestales imposibles de cumplir en la temporalidad señalada, pues refiere acciones para el «primer semestre del ejercicio fiscal 2026», lo cual resulta inviable y obliga a replantear su implementación desde el punto de vista técnico y presupuestal. Aunado a ello, existen errores formales significativos: se menciona una modificación al artículo 123, párrafo segundo, pero esta no se refleja en el proyecto; se hace referencia a un capítulo de reparación del daño mal ubicado dentro del Código Penal; y se incrustan disposiciones que no corresponden a los artículos vigentes. Estas inconsistencias refuerzan la conclusión de que el decreto no fue sometido a una revisión técnica exhaustiva. Finalmente, debemos subrayar que la propuesta plantea una colisión directa de derechos: por una parte, la legítima aspiración estatal de proteger la vida, la integridad y la seguridad de mujeres, niñas, niños y adolescentes; por la otra, los derechos de las personas sentenciadas a no ser expuestas públicamente más allá del tiempo de su condena, a la reinserción social y a no ser sujetas de penas excesivas o prohibidas. El diseño de esta iniciativa convierte el Registro en una pena adicional basada en la peligrosidad del autor, lo cual desplaza el principio del derecho penal del acto e introduce elementos del derecho penal de autor, incompatible con las bases del Estado constitucional. La Corte ya lo señaló: así configurado, el Registro no supera el test de necesidad ni el de proporcionalidad. Compañeras y compañeros diputados, existe la posibilidad de diseñar otra herramienta normativa, ubicada en una ley distinta del Código Penal, con acceso restringido, con finalidad estrictamente preventiva y respetuosa de los criterios constitucionales establecidos por la Suprema Corte. Ese podría ser un mecanismo válido dentro de una política pública integral. Pero esa no es la propuesta que hoy está a nuestra consideración. Lo que hoy tenemos es un proyecto ambiguo, impreciso, contradictorio, que reproduce los mismos vicios de inconstitucionalidad ya identificados por el Máximo Tribunal y que, por su configuración actual, no es viable desde una perspectiva constitucional, penal ni técnica. Por todo lo anterior, desde el Grupo Parlamentario del PRI no acompañamos la viabilidad del dictamen. Vuelvo a repetir, en el Grupo Parlamentario del PRI reconocemos plenamente el ánimo protector que motiva esta propuesta. Coincidimos en la urgencia de fortalecer las medidas legislativas encaminadas a salvaguardar la integridad de nuestras niñas, niños y adolescentes. Y les comento que la Corte al analizar el caso bajo el test señala que la medida legislativa consistente en el registro en análisis no supera un test de razonabilidad, ya que si bien tiene un fin constitucionalmente legítimo y resulta un medio idóneo para cumplir con su finalidad, lo cierto es que no es necesaria, dado que de acuerdo con el derecho comparado existen otras alternativas igualmente efectivas para lograr el fin pretendido por la norma y que generan una menor invasión a los derechos fundamentales afectados, como es la que permite el registro y el acceso restringido de la información de las personas sentenciadas por delitos sexuales únicamente para efectos de facilitar la indagatoria correspondiente y prevenir los delitos de naturaleza sexual. Ahora bien, la presente iniciativa no concibe el registro como una sanción penal, pues no lo contempla ni como medida de seguridad, como se establecía en la Ciudad de México, ni como pena, sino como un instrumento de política pública. Sin embargo, sí le da el carácter de público que puede ser consultado por personas. Tan es así que señala, por lo que la presente iniciativa al establecer el registro público de personas agresoras para prevenir la reincidencia del agresor a través de la consulta que realicen personas e instituciones con el fin de conocer la idoneidad de las personas para colaborar en espacios con niñas, niños y adolescentes y evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes, así proteger su integridad. Asimismo, el registro como política pública debe analizarse como una norma general que incide directamente en derechos humanos, como es el derecho de la protección de datos personales y aquellos que puedan verse afectados por las limitaciones de estos. De igual manera, en palabras de MáximoTtribunal, la naturaleza de registro, sí se trata de una verdadera pena, independientemente de que no se le catalogue como tal, que busca castigar la peligrosidad de quien ya fue sentenciado por un delito de naturaleza sexual, es decir, apuesta por el derecho penal del autor y no del derecho penal del acto. Bajo este contexto, sin desconocer el loable fin perseguido en la propuesta de reforma, se sugiere que esta soberanía tenga en consideración el criterio asumido por la Suprema Corte, en el sentido de que otorgar carácter público al registro constituye una medida que no supera la necesidad ni la proporcionalidad que debe primar para limitar derechos humanos, toda vez que la afectación que se produce al derecho a la intimidad, privacidad del titular de los derechos personales es extrema, pues no puede dejar de advertirse que el conocimiento público de dicha información, sin duda, genera y refuerza un proceso de estigmatización que produce exclusión de la comunidad en todos los ámbitos, que impedirá a las personas con el antecedente penal tener una expectativa para desarrollar su vida después de la compurgación de una pena privativa de la libertad y sin que se pueda garantizar algún control efectivo sobre el uso correcto de esa información. Por tal motivo, si bien el Tribunal Constitucional validó por mayoría de votos la existencia de una figura de registro de personas agresoras sexuales, este debe de ser de dominio de ciertas autoridades, ya que su acceso sigue permitiendo que los fines para los que fue diseñado, en tanto que sea factible para su información, le sirva para realizar acciones preventivas y de protección necesarias para combatir la violencia sexual y en particular respecto de grupos de situación de vulnerabilidad. De manera que ello, esto es, al quitar el carácter de público, no merma la eficiencia que se pretende como política pública. Es decir, el estado con un registro de acceso restringido no vería mermadas sus capacidades de acción. En cambio, las personas inscritas en un registro de carácter público, sí se afecta en mayor proporción su expectativa de vida ante la estigmatización y su incidencia para generar actos de discriminación prácticamente en todos los ámbitos de su vida privada. Por su parte, el diputado Carlos Abraham Ramos Sotomayor se pronunció en los siguientes términos: El artículo 22 de la Constitución de nuestro País, declara que «toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico», por lo que la creación de un Registro Público de Personas Agresoras Sexuales estaría violando la propia Constitución al estigmatizar a la persona, creando problemas para su desarrollo integral y afectando otros derechos como el derecho a emplearse y a la no discriminación, de esta forma castigándolo por un delito del que se supone, ya cumplió su condena, de esta forma también se estaría contrariando el principio de proporcionalidad de las penas por la que se rige el sistema penitenciario mexicano. Si bien en la presente iniciativa, se menciona al Registro de Público de Personas Agresoras Sexuales como una medida de seguridad la cual se crea para la protección tanto de mujeres, como de niñas, niños y adolescentes…. las medidas de seguridad DEBEN de asegurar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y convencionales, el responsable del sistema deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso, tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad. Esto aunado a la protección de los datos personales que conlleva a que la autoridad que los recabe les dé un tratamiento lícito, garantice su protección con distintas medidas de seguridad, su no divulgación, conservación y custodia de estos datos, así como el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por ello, la naturaleza de que este registro sea «público» violenta directamente estos principios. Sin recalcar que se violenta el derecho a la reinserción social de las personas que ya cumplieron una condena; por lo que la reinserción debe enfocarse en la socialización efectiva de los individuos que infringen la ley penal y se les ha privado de su libertad por ello. Lo cual, a consideración de esta presidencia no se cumple a través de la presente iniciativa; tal como se propone. Lo decimos claro no apoyaremos un acto que va a ser inconstitucional por atentar contra la dignidad humana y a la reinserción social. Cuando en la ciudad de México se analizó esta inconstitucionalidad o constitucionalidad de esta medida, después tuvieron que eliminar su publicidad. Les leo el boletín que remitió precisamente en la Ciudad de México al respecto. «La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el registro y las medidas eran necesarias y respondían a la ponderación de los derechos invocados versus. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al interés superior de la infancia y al deber transversal de legislar, juzgar y adoptar medidas con perspectiva de género, además de que el primero encuentra paralelismo con el registro nacional de detenciones. Sin embargo, también reconoció que el registro no participa de la naturaleza jurídica de una medida de seguridad. Sino de una pena que busca castigar la peligrosidad de quien ya fue sentenciado por un delito de naturaleza sexual que estigmatiza a la persona sentenciada después de haber cumplido su pena al exhibir sus datos al público en general. Por lo anterior y aplicando el test de proporcionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el registro es constitucional, idóneo y necesario, pero no podrá ser de carácter público, sino de acceso restringido, únicamente para efectos de facilitar la indagatoria correspondiente y prevenir de los delitos de naturaleza sexual. La declaratoria de invalidez de las disposiciones que establecían, principalmente la publicidad del registro será retroactiva del 21 de marzo del 2020.» Con esto termino y lo vuelvo a repetir, es un tema inconstitucional lo que se está planteando. Hasta aquí los posicionamientos de quienes estuvieron en contra de la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina. Quienes se pronunciaron a favor de la iniciativa destacaron lo siguiente y sus argumentos son el sustento y base para la dictaminación en sentido positivo de la iniciativa: La diputada Karol Jared González Márquez se posicionó en los siguientes términos. Hoy estamos discutiendo una iniciativa de la Gobernadora que con toda sensibilidad y corresponsabilidad presentó ante este Congreso, y que nosotros, como las y los diputados del PAN refrendamos ese mismo compromiso por proteger a nuestras infancias. Pero también se trata de ver más allá, por proteger a nuestras niñas, niños y adolescentes de Guanajuato. Hoy estamos analizando una iniciativa que no solo es jurídica, sino profundamente humana. Una iniciativa que responde a una realidad dolorosa y que pone en el centro a quienes más necesitan protección, a nuestras niñas, niños y adolescentes. Esta propuesta plantea la creación y regulación de un registro público de personas agresoras sexuales en el estado de Guanajuato, pero con un objetivo muy claro, proteger, prevenir y evitar que el daño se repita. Porque el sistema de justicia no puede únicamente limitarse a castigar, también debe prevenir. Y este es un mecanismo de prevención, es una herramienta que fortalece la seguridad de nuestras comunidades. Esta reforma establece que cuando una persona sea sentenciada por delitos sexuales graves contra menores, el juez deberá ordenar obligatoriamente su inscripción en este registro, incluso en los casos en los que la pena se sustituya, se suspenda o se otorga algún beneficio. Esto es fundamental porque el riesgo para la niñez no desaparece solo porque la persona no está privada de la libertad. La prevención debe continuar. El registro incluirá delitos como violación, abuso sexual, estupro, trata de personas, corrupción y explotación de menores, hostigamiento, acoso y afectación a la intimidad, entre otros. ¿Esto no está por encima el proteger a las niñas y niños?, es decir, conductas de alto impacto que generan un riesgo real para la niñez. Asimismo, se establece que la inscripción permanecerá durante el tiempo de la pena y por 10 años adicionando después de la libertad. No se trata de castigar de por vida, sino de reducir el riesgo de reincidencia y evitar nuevas víctimas, porque estamos hablando de niñas y niños. Otro elemento clave es que la Fiscalía General de Estado será la responsable de su operación. Esto garantiza institucionalidad, seguimiento y que no quede como una medida declarativa. Esta iniciativa fortalece varios principios fundamentales. Se fortalece la prevención, no solo el castigo. Reconocemos que la reparación del daño no elimina el riesgo y, sobre todo, colocamos el interés superior de la niñez como eje rector de nuestras decisiones. Quiero subrayar algo muy importante. Esta propuesta responde también a lo que niñas, niños y adolescentes han expresado en los procesos de consulta y nos dijeron con claridad que es su prioridad es la seguridad y que hoy estando aquí tenemos la responsabilidad de escucharlos, a quienes han manifestado dudas o reservas. Quiero decirles con respeto que este no es un debate sobre ampliar penas o generar medidas desproporcionadas. No estamos creando una pena trascendente. Estamos construyendo una herramienta de protección. El Estado no puede ser neutral ante el riesgo de repetición del daño cuando se trata de la niñez. La prevención no es un exceso, es una obligación constitucional. No se trata de sacrificar derechos, sino de armonizar bajo el principio de protección reforzada que reconoce nuestra Constitución y los tratados internacionales. Por eso, el debate no debe centrarse en la incomodidad de los agresores sexuales, sino en la eficacia real para proteger a la niñez. La pregunta no es si esta medida es incómoda o no. A quién ha sido sentenciado por ser un agresor sexual. La verdadera pregunta es si estamos haciendo lo posible para que ninguna niña o niño de Guanajuato sufra y pueda ser víctima nuevamente. Hoy tenemos la oportunidad de decidir de qué lado estamos. ¿Del lado de la comodidad del agresor o del lado de la seguridad de nuestras niñas y niños? Esta iniciativa no divide ideologías, divide prioridades y cuando se trata de la infancia no hay un solo espacio para ambigüedades. Aquí se ha comentado mucho sobre el tema de inconstitucionalidad, de que no es proporcional y se habló precisamente del test de proporcionalidad. Primero, ¿qué es el test de proporcionalidad? Desde principios de la década pasada, la Corte introdujo este test de proporcionalidad para determinar si una norma viola derechos humanos. Dicho estándar está conformado por los principios de legitimidad de la finalidad, idoneidad y estricta proporcionalidad. Esto para que en su escrutinio la disposición legislativa se encuentre en una medida constitucionalmente admisible. El test establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es análogo al desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como se lee en la tesis del rubro, test de proporcionalidad. Metodología para analizar medidas legislativas que intervengan con un derecho fundamental. Es una forma de analizar si una ley o medida del gobierno que limita algún derecho está justificada y es válida, sobre todo cuando se busca proteger a otras personas o a un bien mayor. Esto se usa mucho en México y en tribunales internacionales para equilibrar derechos. No todos los derechos son absolutos. A veces es necesario limitar algunos para proteger derechos más importantes como la seguridad de niñas, niños y adolescentes. Ahora vamos, ¿para qué se utilizó en esta iniciativa? Se utiliza para revisar si la creación del registro público de personas agresoras sexuales es constitucional, es decir, si está bien diseñada y respeta los derechos humanos. Porque aquí hay un supuesto conflicto. Por un lado, los derechos de las personas sentenciadas, como su reinserción social y protección de datos. Pero por el otro lado, proteger a las niñas, niños y adolescentes. Este test, precisamente, lo han dicho bien compañeras y compañeros, ayuda a decidir qué derecho debe tener más peso en este caso, constitucionalmente, interés superior de la niñez. Ese es el número uno. ¿Cómo funciona este test? Se revisan cuatro puntos claves. Número uno, fin legítimo. La pregunta es clara, ¿la ley tiene un objetivo válido? La respuesta es sí. El objetivo, ¿cuál es? Proteger a las niñas, niños y adolescentes, prevenirles de delitos sexuales y evitar que se repitan. Esto está respaldado por la Constitución y los tratados internacionales. No queramos aquí hablar de controversias cuando no las existe. Esto es muy importante porque el Estado tiene una responsabilidad y es de proteger a la niñez, el interés superior de la niñez como un principio constitucional. Número dos, idoneidad. La pregunta es, ¿la medida sirve para lograr este objetivo? Y la respuesta es sí. ¿El registro ayuda a qué? A identificar a personas que han cometido este tipo de delitos sexuales contra las niñas y niños. Prevenir que trabajen con niñas y niños posterior a ello. Tres, así se evitan reincidencias. Quiero imaginarme el día de mañana que una persona sentenciada por este delito vaya después ya tiene su libertad condicional, a pedir trabajo un kinder con niñas y niños. Perdón. Eso también ayuda a facilitar las investigaciones y es una herramienta de prevención y de protección. Ahí tienen su idoneidad. Número tres, necesidad. ¿Existe otra medida igual de efectiva para que afecte menos derechos? No se encontró una mejor opción. Respuesta. Se reconoce que puede afectar la reinserción social, puede regenerar o generar estigmatizaciones, pero el daño de las víctimas es grave y permanente porque le destruyó la vida a nuestras niñas y niños. La protección de la niñez debe ser prioritaria. Por eso se concluye que la medida es necesaria. Ahí tienen su tercera respuesta del test que ya mencionaron. Cuatro, proporcionalidad. El beneficio de proteger a la niñez es mayor que la afectación a los derechos del agresor. Respóndame. Claro que sí. El análisis concluye que la afectación a datos personales y reinserción social es mucho menor que la protección a las niñas y niños que tienen un mayor peso. El registro contribuye a la prevención y a su seguridad. Por lo tanto, la medida es proporcional y constitucional. El documento sostiene que el registro público de personas agresores sexuales es constitucional, plenamente justificado, protege el bien superior que es la seguridad de niñas, niños y adolescentes. Es una herramienta de prevención y no solo de castigo. Respeta los derechos humanos porque incluye mecanismos de protección de datos. La protección de la niñez debe estar por encima de otros intereses cuando su integridad y desarrollo están en riesgo. Entonces, yo les pregunto, ¿contraviene derechos fundamentales, como lo han mencionado, el bien jurídico por mayor, perdón, deberá ser menos lesivo y lo lesivo es el agresor sexual, el violador.? La ponderación de derechos es muy clara. ¿A quién se protege aquí? ¿Se protege al violador o se protege al niño o a la niña que fue la víctima y que le destruyeron su vida? Esa es la pregunta que nos debemos hacer. Lejos de todo lo que se dijo, ya pudimos ahorita explicar el test de proporcionalidad con su respectiva metodología claramente para que no exista algún sesgo de que haya un tema de controversia. Y la última pregunta que les quiero hacer, ahorita me comentaban algunos, ¿cómo se aprobó el feminicidio? ¿Cómo? Era un homicidio, ¡no? Pero ¿qué creen? tuvo que luchar a que se considerara un rango mayor por ser mujer. Ahí está su respuesta. En su intervención, la diputada Susana Bermúdez Cano se expresó en los siguientes términos: Me quedo sorprendida cómo es que hoy estamos ante la defensa de los agresores sexuales, ante una iniciativa que pretende de manera tajante poner por encima los derechos de niñas, niños y adolescentes. Un primer paso fue votar en contra de que en el artículo 7 se incorpore en el Código Penal este principio tan importante de protección. Y este segundo momento es de no querer que sea público el registro de agresores sexuales por protección de datos, que, porque no es constitucional. Es diferente la propuesta que se realizó en México a la que estamos realizando aquí en el estado de Guanajuato y es necesaria, es proporcional y va a ayudar muchísimo. El 8M siempre hay tendederos. Hay tendederos donde las víctimas con todo el dolor acuden a colocar el nombre de personas que las agredieron y los voy a ver seguramente aplaudiendo las manifestaciones del 8M. Y quiero ponerles algunos ejemplos de lo público, de lo público de algunas violencias, de algunas medidas a nivel nacional. El registro nacional de obligaciones alimentarias es público. Claro, métanse internet y lo van a encontrar. Es público. Está el CURP de las personas deudoras alimentarias. ¿Ahí no estamos ponderando derechos de la niñez? Por supuesto que los estamos ponderando por encima de cualquier otro derecho y son alimentos. Estamos hablando acá de agresiones sexuales. Preguntémosle a la víctima qué siente al momento de que la víctima se tiene que ocultar y el agresor sexual campante como si nada caminando, haciendo vida normal, mientras aquella víctima, padeciendo de las consecuencias que le originó aquel delito, porque estamos hablando de sentenciados, no estamos hablando de una presunción de inocencia. Les voy a poner otro ejemplo de violencias que a mí me parece que deben considerar al momento de su voto y no pretendo convencerlos, porque sé que cuando a uno ya tiene tajantemente decidido, pues solamente queda seguir en la línea. Pero ojalá que consideren esto. Otro tema es la violencia política contra las mujeres. Los violentadores están registrados y es público y entonces la violencia política en razón de género es mucho más importante que la agresión sexual a un niño, a una niña o a un adolescente. Perdón, pero no podemos el día de hoy darle dos golpes o dos mensajes no claros a nuestra niñez y a nuestra adolescencia. Por eso, desde el Grupo Parlamentario de Acción Nacional nos mantenemos firmes, firmes ante que sea público este registro de agresores sexuales que están sentenciados y por supuesto que en su momento realizaremos modificaciones que nos llevan al análisis que hicimos respecto a la proporcionalidad y entregaré a la secretaria técnica un tema de proporcionalidad en sentido estricto que habla este Robert Alexis y que ese estudio en la ley de ponderación de Alexi contempla tres variables: el grado de afectación de los principios, el peso abstracto y la seguridad de las apreciaciones empíricas, donde Bernal Pulido en una fórmula explicada de forma clara pondera a cada uno de los derechos y por tanto nos da un resultado que es constitucionalmente válida y que es proporcional para que técnicamente y jurídicamente quede en esa ponderación y en esos valores que la hacen. Porque, ¿qué creen? que señala que la intensidad es leve en cuestión de la protección de datos del sentenciado. Entonces, pues si le vamos a otorgar puntos, otorguémoselos en base a estos doctrinistas y entonces ya cuando saquemos el resultado de la fórmula daremos cuenta que es constitucionalmente válida y proporcional la sanción. El test de proporcionalidad es una herramienta metodológica de interpretación que tiene sus orígenes en Alemania y que ha sido incorporada y adaptada en distintos tribunales constitucionales alrededor del mundo. La misma es utilizada para resolver conflictos entre principios contando con cuatro gradas (finalidad legítima, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Aunque algunos ordenamientos jurídicos han optado por visiones más flexibles, lo cierto es que esta perspectiva estructurada detenta un carácter más pedagógico y exige un mayor esfuerzo argumentativo por parte de los juzgadores. En nuestro país el test de proporcionalidad se ha incorporado en la práctica constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación . La finalidad del presente Test de Proporcionalidad es que sea un insumo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en su jurisprudencia, y en concreto en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, ha referido que salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos . En dicha sentencia la CoIDH señaló que para evaluar si una restricción a un derecho humano es permitida, a la luz de la Convención, es necesario analizar si la medida limitativa cumple con las condiciones y requisitos de legalidad, finalidad y necesidad. La legalidad de la medida restrictiva significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley en el sentido formal y material. La finalidad de la medida restrictiva se refiere a que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por las normas de derechos humanos, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos, por ejemplo, las finalidades de protección del orden público. Finalmente, la necesidad de la medida restrictiva implica que la restricción debe ser necesaria para una sociedad democrática, es decir, se debe valorar si: a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido; y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo. Sobre el particular, consigna García Sarubbi: «En mi opinión, cabe distinguir dos conjuntos de estándares de revisión. Aunque cronológicamente surgido en último lugar, a efectos de esta breve exposición voy a identificar un primer conjunto de estándares construido por la Suprema Corte para resolver controversias relativas a la parte dogmática de la Constitución —y específicamente, a la violación de derechos constitucionales—. Aquí el principio de división de poderes ha servido para modular la intensidad del tipo de escrutinio aplicable. Desde principios de la década pasada, la Corte introdujo el test de proporcionalidad para determinar si una determinada norma viola derechos humanos. Dicho estándar está conformado por los principios de legitimidad de la finalidad, idoneidad y estricta proporcionalidad. En los precedentes se ha determinado que existen dos posibles intensidades, una estricta y otra ordinaria, que esencialmente se diferencian en que la primera requiere que la medida legislativa avance un fin constitucional imperioso a través de la medida menos restrictiva posible, mientras que la segunda es más laxa y solo requiere que la disposición legislativa se encuentre de algún modo relacionada racionalmente con una medida constitucionalmente admisible. Como es obvio, el escrutinio estricto solo es superado por un restringido número de medidas legislativas —porque se exige al legislador la máxima racionalidad posible—, mientras que el estándar ordinario reclama al legislador una racionalidad mínima. Por tanto, es de la mayor importancia determinar el criterio para aplicar uno u otro.» El test establecido por la CoIDH es análogo al desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), tal y como se lee en la tesis aislada de rubro TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL , que indica que el examen de una medida como la presente debe realizarse en dos etapas. La primera etapa consiste en precisar cuáles son las conductas cubiertas por el derecho, para posteriormente determinar si la norma tiene algún efecto sobre dicha conducta, es decir, si incide en el ámbito de protección del derecho aludido, si la conclusión es positiva se avanza a la segunda etapa. En el segundo paso del examen, en el cual debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho . Para ello debe seguirse un test, bajo el presupuesto de que los derechos y sus límites operan como principios, por lo cual, para la colisión de éstos es necesario el denominado test de proporcionalidad . De acuerdo con el criterio de la SCJN, dicho test debe analizar las siguientes cuestiones: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada Se refiere de manera gráfica e la siguiente tabla como método de análisis previo. TEST DE PROPORCIONALIDAD DERECHOS EN CUESTIÓN (ii) ¿Cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho? PRIMERA ETAPA PASO SÍ (PROSIGUE) NO (DETENTE) (i) ¿La norma impugnada incide en el alcance o contenido del derecho en cuestión? (si la medida legislativa impugnada efectivamente limita el derecho fundamental) X (ii) ¿La norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta? (si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido) X RESPUESTA Afirmativa, pasa a segunda etapa Negativa, aquí se detiene la prueba. Es constitucional. SEGUNDA ETAPA CONCEPTO PASO (REQUISITOS) SÍ (PROSIGUE) NO (DETENTE) FINES (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; X IDONEIDAD (ii) que la medida legislativa resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; X ALTERNATIVAS (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y X AFECTACIÓN (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada (MAYOR FIN, MENOR AFECTACIÓN) X SUPERACIÓN DEL TEST La ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad No supera el test de proporcionalidad CONSECUENCIA El contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo El derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie Principios identificados en el caso concreto En el caso particular se pueden identificar dos principios en colisión, por un lado, el principio de interés superior de la niñez y reparación del daño, frente al principio de reinserción social , no discriminación, protección de datos personales, prohibición de penas inusitadas y trascendentales buscando una medida de seguridad para la protección de niñas, niños y adolescentes en entornos educativos; un sistema de información público que contiene los datos de personas sentenciadas por realizar delitos relacionados con violencia sexual en contra de menores de edad; establecer un mecanismo de prevención y protección para atender el factor de riesgo de reincidencia en los delitos; salvaguardar los derechos de denunciar a sus agresores; establecer la inscripción como un mandato judicial independiente a la reparación del daño; inicia a partir de que cause ejecutoria la sentencia; subsiste durante el tiempo de la pena privativa de la libertad, aun cuando sea sustituida o suspendida; no se extingue aunque ocurra con la pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad sean susceptibles de extinción; debe garantizar los derechos humanos de la persona registrada; deberá contar con mecanismos de protección y auditoría de la información, para garantizar su calidad e impedir cualquier daño, pérdida, alteración, destrucción, uso, acceso o tratamiento no autorizado; gratuidad en su uso y acceso; público, a través de portales de internet. Fin constitucionalmente legítimo. La primera etapa del test de proporcionalidad consiste en identificar los fines que persigue el legislador con la medida y determinar si éstos resultan válidos desde el punto de vista constitucional. La propuesta legislativa persigue una finalidad constitucionalmente válida, al tratarse de los deberes reforzados con niños, niñas y adolescentes, así como del principio de interés superior de la niñez. También desarrolla una estrategia para combatir los casos de violencia sexual en contra de las infancias del Estado como una medida de prevención y protección de niñas, niños y adolescentes de las personas sentenciadas por delitos de violencia sexual, facilitar la investigación de ese tipo de delitos y como acción de no repetición. Lo anterior con fundamentos en los artículos 2° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3°, 19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7.c de la Convención Belém do Pára. Por ellos, se estima que persigue un fin constitucionalmente válido y se considera procedente pasar a la segunda etapa. Idoneidad. En la segunda etapa del test de proporcionalidad debe analizarse si la medida impugnada es apta para cumplir los fines perseguidos por el legislador, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. El Registro Público de Personas Agresoras Sexuales resulta idóneo, apto y adecuado para cumplir con la finalidad constitucionalmente válida. Porque contribuye a que autoridades y la sociedad en general tengan la oportunidad de identificar aquellas personas sentenciadas por delitos de naturaleza sexual a fin de contar con instrumentos de control y prevención, como bien señala en los impactos de evaluación ex ante ejemplifica cuando se requiere empelar a una persona en los que requiere trato directo con niñas, niños y adolescentes. También que derivada de su publicidad es posible que menos personas incidan en delitos sexuales. Necesidad. En esta fase del estudio se requiere ponderar aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien, las alternativas que en el derecho comparado se hayan diseñado para regular el mismo fenómeno. De encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que, a la vez, intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida es inconstitucional. En esta medida legislativa se interfieren los derechos del sentenciado a la reinserción social y a que no se le impongan penas excesivas, de protección de datos personales. En la exposición de motivo de la propuesta señala ser un Registro Público de Personas Agresoras Sexuales es un instrumento de política pública de protección tendiente a la prevención de agresiones sexuales mecanismo de reparación del daño y garantía de no repetición, y garantía del derecho a una vida libre de violencia de las niñas, niños y adolescentes por el cual el juez ordena la inscripción de las personas con sentencia que cause ejecutoria por cometer el delito de feminicidio en el supuesto de carácter sexual, trata de personas, violación, estupro, abuso sexual, acoso y hostigamiento sexual, corrupción de menores y explotación sexual, lenocinio, todos ellos en contra de menores de edad. E incluso se señalan diferentes mecanismos de registros similares, sin embargo, todos ellos guardan en común la protección de la identidad de las personas, a través de acreditar un interés legítimo, o bajo consulta, limitarlos a instituciones específicas, entre otras. Derivado a que la estigmatización social que representa sobre las personas sentenciadas aun después de cumplir su pena, en un lapso de 10 a 30 años como indica la iniciativa, representa ser una pena desproporcionada y trascendental por el cual puede sufrir discriminación o dificultades para reintegrarse al mundo laboral y la sociedad en general, ello es posible que la discriminación se expanda a los familiares de la persona sentenciada. Sin embargo, las niñas, niños y adolescentes víctimas de estos delitos relacionados con agresiones sexuales sufren menoscabos en su desarrollo y en ocasiones con estragos de por vida en la adaptación psicosocial y emocional, generando problemas físicos, sociales, emocionales y de conducta difícilmente superables Así, se estima que la medida es necesaria, al ser la más adecuada para el fin pretendido, tomando en cuenta la naturaleza e intensidad de los derechos que busca proteger, por lo que los supuestos normados son tales que hacen necesario tomar medidas especiales contra las personas que cometen agresiones sexuales. Desde esta perspectiva la gravedad de las afectaciones a los derechos, así como la magnitud del daño a los mismos, se sigue que la intensidad con la que el Estado debe intervenir estas conductas es la máxima, sin que se adviertan medidas menos invasivas para la consecución efectiva e inmediata del fin perseguido, por lo que se puede asegurar que se aprueba de manera satisfactoria esta etapa del test de proporcionalidad. Proporcionalidad en sentido estricto. Dentro de esta etapa es necesario aplicar una ponderación entre los principios que colisionan, a efecto de determinar si el grado de realización del fin pretendido con la reforma es mayor al grado de intervención del derecho afectado. Una forma de realizar esta ponderación es la desarrollada por el jurista Robert Alexy a través de la ley de la ponderación, la cual indica que: «Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro.» Esta ley de ponderación se divide en tres pasos: «En el primer paso es preciso definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo paso, se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, en un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro.»” Esta ley de ponderación se divide en tres pasos: «En el primer paso es preciso definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo paso, se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, en un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro.»” La ley de ponderación de Alexy contempla entonces tres variables : a) El grado de afectación de los principios, medible en la escala triádica de intenso, medio y leve. b) El peso abstracto que se funda en el reconocimiento de que, a pesar de que a veces los principios que entran en colisión tengan la misma jerarquía en razón de la fuente del derecho en que aparecen (…) en ocasiones uno de ellos puede tener una mayor importancia en abstracto, de acuerdo con la concepción de los valores predominantes en la sociedad. c) Seguridad de las apreciaciones empíricas. La existencia de esta variable surge del reconocimiento, de que las apreciaciones empíricas relativas a la afectación de los principios en colisión pueden tener un distinto grado de certeza, y, dependiendo de ello, mayor o menor deberá ser el peso que se reconozca al respectivo principio. Estas variables son utilizadas en la conocida fórmula del peso de Alexy, que tiene la siguiente estructura: La fórmula es explicada de forma más clara por Bernal Pulido, cuando señala que: Esta fórmula expresa que el peso del principio Pi en relación con el principio Pj, en las circunstancias del caso concreto, resulta del cociente entre el producto de la afectación del principio Pi en concreto, su peso abstracto y la seguridad de las premisas empíricas relativas a su afectación, por una parte, y el producto de la afectación del principio Pj en concreto, su peso abstracto y la seguridad de las premisas empíricas relativas a su afectación, por otra . Asimismo, Bernal Pulido expone que de acuerdo con la tesis del jurisconsulto alemán las variables referidas a la afectación de los principios y al peso abstracto, se les puede atribuir un valor numérico de acuerdo con la escala triádica (leve- 2º= 1; medio - 2¹=2; e intenso- 2²= 4), mientras que a las variables relativas a la seguridad de las premisas fácticas se les puede atribuir un valor consistente en: seguro- 2º=1; plausible- 2-1=½; y no evidentemente falso 2-²=¼. Para el caso en concreto se entiende que el grado de afectación al principio de interés superior de la niñez (IPiC=4), pues la medida pretendida abona respalda la compurgación de la pena ante las agresiones sexuales cometidas en contra de niñas, niños y adolescentes, que dejan daños físicos, emocionales y sociales en su desarrollo, además el contexto de violencia ha desencadenado una alerta de violencia de género en la entidad. Ahora, en cuanto a la importancia del principio de reinserción social, su intensidad es alta (GPiA=4), pues el derecho de reinserción social también es un principio constitucional, y forma parte de un sistema penal a nivel nacional, regulado también por la Ley Nacional de Ejecución Penal, a fin de que las personas puedan ser reintegradas a la sociedad después de compurgar sus penas y ejercer de manera plena sus derechos y libertades. Finalmente, en lo referente a las apreciaciones empíricas, la posibilidad de que con la medida propuesta se haga un registro de las personas con sentencia con ejecutoria por la comisión de delitos relacionados a agresiones sexuales de manera pública, es plausible (SPiC=1), pues el contar dicho registro permitiría consultar a cualquier persona consultar los datos de las personas que han sido condenados por dichos delitos, que interfiere con su derecho a la protección datos personas, reinserción social y a la no discriminación. Ahora toca el punto al principio de protección de datos personales, el cual en el caso tiene una afectación leve (WPjC=1), pues la norma se enfoca no a llevar el registro únicamente para las instituciones que emplean a personas cuidadoras o de enseñanza a las infancias, o a las instituciones encargadas de investigación de delitos que expiden constancias de antecedentes penales o realizan investigaciones basadas en criminalidad, sino a exhibir los nombres de las personas que cometen delitos de carácter sexuales en contra de menores de edad por un lapso de 10 a 30 años a discrecionalidad del juez. Es decir, es una medida que posterior del tiempo de compurgación de la pena, y que en su caso excede el tiempo de la pena, por no considerar parámetros para ser establecida; así como no exige requisitos para conocer datos de las personas sentenciadas a este delito, ni mecanismos de protección a los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) de las personas sentenciadas. En cuanto al peso específico de la protección de datos personales, es intenso (GPjA=4), es de explorado derecho, tanto jurisprudencia local e internacional, su valor fundamental dentro de los sistemas democráticos y en el universo de los derechos humanos. Por último, en lo referente a las apreciaciones empíricas de este principio, se considera no evidentemente falso (SPjC=1/4=0.25), pues la propia redacción de los transitorios establece las pautas para que la Fiscalía emita los lineamientos para su creación, organización y funcionamiento para su actuar apegado a derechos humanos. Ya que se tienen los valores de las variables del caso concreto, procede realizar las operaciones correspondientes. En cuanto al cumplimiento del principio de la protección de datos personales resulta: Ism = Interés superior del menor Rs = Reinserción social Pdp = Protección de datos personales Como se advierte, el grado de satisfacción del principio de interés superior de menor y de reinserción social es 16, mientras que la afectación a los datos personales es 0.0625, por lo cual de la ponderación efectuada se sigue que la afectación es constitucionalmente válida. Sobre el ejercicio de ponderación efectuado, se conoce que el mismo no es un algoritmo que brinde una respuesta unívoca, sino un ejercicio argumentativo para determinar si la afectación a un principio resulta proporcional o no dentro de la dogmática de los derechos fundamentales. Bajo esta perspectiva se sostiene que la intervención sobre los derechos de protección de datos personales en el caso particular es de una intensidad leve, ya que no implica una exhibición plena de los datos, sino a través de sus artículos transitorios la Fiscalía podrá establecer medidas de protección a los datos de las personas sentenciadas. Luego, la medida en cuestión permite un mayor grado de realización de prevención a la empleabilidad e identificación de las personas que han agredido sexualmente a menores. Por lo tanto, la propuesta realizada para adicionar un párrafo tercero al artículo 99 r, un Capítulo XVI al Código Penal del Estado de Guanajuato denominado «Registro Público de Personas Agresoras Sexuales» con un artículo 99 z, un artículo 99 z bis y reforma el artículo 123 párrafo segundo, así como adiciona una fracción XI al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato aprueba las 4 gradas o etapas del test de proporcionalidad, por ende debe de entenderse que la misma es constitucionalmente regular, por proteger, garantizar y respetar los derechos humanos y sus principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a los cuales se adoptan medidas normativas necesarias y pertinentes para respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Por último, la diputada Karol Jared González Márquez hizo una propuesta sobre ajustes al Decreto derivado de las observaciones realizadas por las autoridades consultadas, en los siguientes términos. En el Código Penal, en el artículo 99 Z, se deberá: 1. Hacer la remisión a la Ley General en materia de trata de personas. 2. Adicionar los delitos de afectaciones a la intimidad, captación de menores y tráfico de menores. 3. Reducir el estándar de la temporalidad de duración del registro en lo que tiene que ver con la extensión para que sea un lapso de 10 años para todos los casos. Por lo que hace a los artículos transitorios: En el artículo segundo se deberá adecuar el ámbito temporal de la reforma para precisar que la persona titular de la Fiscalía General del Estado solicitará al Poder Ejecutivo la suficiencia presupuestal necesaria para la creación y funcionamiento del registro público de personas agresoras sexuales y en un plazo de 180 días establecerá los lineamientos para crear, organizar, implementar, gestionar, actualizar, monitorear y evaluar el funcionamiento del registro público de personas agresoras sexuales. Para lo cual dejo a disposición de la presidencia la propuesta de modificaciones de redacción para que sean plasmados en el dictamen. De acuerdo con lo anteriormente expuesto se aprobó por mayoría de votos la elaboración del dictamen en sentido positivo de acuerdo con las consideraciones planteadas por quienes se manifestaron a favor de la iniciativa presentada por la Gobernadora del Estado, con los ajustes señalados anteriormente. Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de esta Asamblea Legislativa, el siguiente proyecto de: DECRETO Artículo primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 99 r; y un Capítulo XV al Título Tercero del Libro Primero del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado «Registro Público de Personas Agresoras Sexuales» con un artículo 99 z, quedar como sigue: «Artículo 99 r.- La reparación del... En los casos... Dicha reparación no evitará la inscripción en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de este Código. CAPÍTULO XV Registro Público de Personas Agresoras Sexuales Artículo 99 z.- El juez tratándose de sentenciados, por los delitos de feminicidio, en el supuesto previsto en el artículo 153-a fracción II tratándose de menores de dieciocho años, trata de personas previsto en la Ley General de la materia, violación previsto en los artículos 180 y 182 tratándose de menores de dieciocho años y 181, estupro previsto en los artículos 185 y 185-a, abuso sexual previsto en el artículo 187 párrafo segundo contra persona menor de edad, acoso sexual y hostigamiento sexual previsto en los artículos 187-a y 187-b en términos del 187-c tratándose de persona menor de edad, afectación a la intimidad previsto en el artículo 187-e, captación de menores previsto en el artículo 187-f, tráfico de menores previsto en el artículo 220, corrupción de menores e incapaces y explotación sexual previsto en los artículos 236, 236-a, 236-b, 237 y 238, lenocinio previsto en el artículo 240 párrafo segundo, todos de este código, ordenará invariablemente su inscripción, en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia. Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá por un tiempo de diez años a partir de que el sentenciado, por cualquier motivo diverso a los señalados, obtenga su libertad.» Artículo segundo. Se adiciona una fracción XI al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones, para quedar como sigue: «... Artículo 7. Compete a la... I. a X. … XI. Administrar y operar el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, registrando a la persona sentenciada, previa orden judicial de conformidad con el Código Penal del Estado de Guanajuato, en su portal web oficial; XII. Implementar un sistema de control de la gestión institucional a través del establecimiento de indicadores que sirvan para la evaluación del funcionamiento de la Fiscalía General; XIII. Instrumentar mecanismos de colaboración y cooperación con instituciones de los diversos órdenes de gobierno, que permitan el diseño y operación de estrategias que robustezcan sus capacidades y faciliten el cumplimiento de sus respectivas atribuciones; XIV. Establecer medios de información sistemática con la sociedad, atendiendo los principios, así como las disposiciones de reserva y confidencialidad establecidas en el Código Nacional y demás disposiciones en la materia; XV. Expedir constancias de antecedentes penales y de revisión vehicular, previo pago de derechos conforme a la legislación aplicable; y XVI. Las demás que le atribuyan las disposiciones jurídicas aplicables.» TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General del Estado solicitará al Poder Ejecutivo la suficiencia presupuestal necesaria para la creación y funcionamiento del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales y en un plazo de ciento ochenta días establecerá los lineamientos para crear, organizar, implementar, gestionar, actualizar, monitorear y evaluar el funcionamiento del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales. Guanajuato, Gto., 18 de marzo de 2026 La Comisión de Justicia. Carlos Abraham Ramos Sotomayor Diputado presidente Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria

Dictamenes / Decretos Camioncito2

Dictamenes / Decretos
Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
468 TERCERA PARTE 79 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 2
Fecha Estatus
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General del Estado solicitará al Poder Ejecutivo la suficiencia presupuestal necesaria para la creación y funcionamiento del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales y en un plazo de ciento ochenta días establecerá los lineamientos para crear, organizar, implementar, gestionar, actualizar, monitorear y evaluar el funcionamiento del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales.