Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 239A/LXVI-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno

- Diputada Miriam Reyes Carmona - - Muchas gracias, muy buenos días, compañeras y compañeros que integramos esta Sexagésima Sexta Legislatura, pero damos la más cordial bienvenida a nuestros invitados especiales que se encuentran en la parte de arriba y saludó con mucho gusto a las y los guanajuatenses. - Comienzo diciéndoles, en el artículo, como ustedes ya lo saben, primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el Estado civil o cualquier otra antes contra el atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. - El día de hoy tengo el honor de comparecer ante esta soberanía para presentar una iniciativa de reforma al Código Penal del Estado de Guanajuato y a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, con el objetivo de prohibir y sancionar los esfuerzos para corregir la orientación sexual y la identidad de género, también conocidos como ECOSIG o terapias de conversión estas prácticas, sin totalmente sustento médico o científico, buscan modificar la orientación sexual o identidad de género de una persona y han sido ampliamente documentadas como formas de violencia. psicológica y también te manera de violencia sexual, violatoria a los derechos humanos fundamentales y en muchos casos comparables a muchos actos de tortura, en este sentido, México ha contraído en materia de derechos humanos la obligación de adoptar diversos instrumentos de carácter internacional que buscan otorgar derechos y garantías en favor de las personas, tales obligaciones implican respetar, promover, proteger, y garantizar los derechos humanos, a fin de armonizar la legislación interna de los tratados internacionales de los cuales nuestro México es parte. - Por ello la presente propuesta se alinea con reformas recientes al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de junio del año 2024, las cuales sancionan los ECOSIG con pena de 2 a 6 años de prisión y multas de hasta 217 mil pesos con agravantes, cuando las víctimas sean menores de edad, adultos mayores o personas con discapacidad, o si la agresión proviene de relaciones de poder o subordinación. - La iniciativa de reforma que propongo contiene lo siguiente: 1.- Adición de un capítulo octavo al Código Penal del Estado para sancionar con cárcel y multa a quienes impartan y financien un obliguen a recibir terapias de conversión, las sanciones se duplican bajo circunstancias agravantes, la modificación a la Ley de Salud del Estado, suspendiendo por uno a 3 años a personal médico o de salud que incurran en estas prácticas, además, se incluye un mecanismo para que el ministerio público valore el daño psicológico y emocional causado a la víctima y el caso de omisión, sea sancionado conforme a la ley, esta reforma que busca proteger a la comunidad LGTByQ+, tratos discriminatorios salvaguardando sus derechos al libre desarrollo de personalidad, la igualdad, la identidad, la salud y la integridad personal conforme a la Constitución y los tratados internacionales, dicha discriminación se manifiesta por su orientación sexual o identidad de género, la cual se manifiesta desde malos tratos, exclusión, crítica, golpes, agresiones sexuales, violaciones, entre otras que atentan contra la dignidad, contra la integridad, la vida y los derechos humanos, los cuales pueden tener su origen en causas, culturales, religiosas o sociales, pues en ocasiones la heterosexualidad es concebida como algo normal, por así decirlo, lo que provoca el rechazo social a las diversidades. - Derivado de lo anterior, se reconoce la obligación de legislar con enfoque antidiscriminatorio la prohibición de las mal llamadas terapias de conversión, ECOSIG y por atentar contra principios básicos de derechos humanos. Lo que resulta más reprobable es cuando las víctimas son niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad, en consecuencia, es muy necesario, armonizar los ordenamientos del Código Penal del Estado de Guanajuato y la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, para establecer los mecanismos de prevención y sanción de los ECOSIG y garantizar que las normas estatales se conviertan en un espacio seguro para todas y todos y todes. - Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de decreto. - Con esto les digo a mis compañeras y a mis compañeros legisladores que es momento de legalizar desde la normativa estatal, que Guanajuato se convierta en un espacio seguro para todes las personas sin excepción. - Esta iniciativa no es ideológica, es un paso firme en favor de la dignidad, los derechos humanos y la justicia, porque en la Comunidad LGTBQ+, no hay nada, absolutamente nada que curar, y así como lo dicen, mismos impuestos, mismos derechos, para todas, todos y todes. - Es cuanto, muchas gracias por su participación.
Buscan prevenir y sancionar los esfuerzos para corregir la orientación sexual y de género
Guanajuato, Gto. – A fin de armonizar el Código Penal y la Ley de Salud estatales con las normas federales para establecer los mecanismos de prevención y sanción de los Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género, ECOSIG, la diputada Miriam Reyes Carmona, integrante del grupo parlamentario del Partido MORENA, presentó una iniciativa de reforma a los citados ordenamientos.
Recepción en Comisión
Metodologías
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a:
●Supremo Tribunal de Justicia;
● Fiscalía General;
●Consejería Jurídica del Ejecutivo;
●Procuraduría de los Derechos Humanos;
●Universidad de Guanajuato;
●Universidad LaSalle;
●Otras universidades con carreras afines a psicología y psiquiatría;
●Frente Nacional de la Familia.
Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
2. Consultar a las personas de la diversidad sexual y de género por el término de 15 días naturales contados a partir del siguiente a que reciban la solicitud y con base en el listado que la iniciante entregará a la secretaría técnica.
3. Solicitar a la Unidad de los Estudios de las Finanzas Públicas análisis de impacto presupuestal derivado de la obligación establecida en el artículo 187 h en la misma, que se establece la obligación a cargo del Estado, en caso de que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera la víctima.
4. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días hábiles.
5. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las personas diputadas integrantes de la Comisión como insumo para el análisis de la iniciativa en mesa de trabajo con la participación de las instituciones consultadas.
6. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones consultadas; lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. Y posteriormente, convocar a mesas de trabajo internas con personas diputadas, personas asesoras y secretaría técnica.
7. Análisis y, en su caso, acuerdos.
8. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.
Acuerdos de fecha 27 de agosto de 2025, en seguimiento a la metodología de trabajo:
*Implementar procesos de consulta a personas con discapacidad, en términos del artículo 4 punto 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; así como a Niñas, Niños y Adolescentes en términos del artículo 1 párrafo décimo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y a criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa autorización de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
|---|---|---|---|---|
| Supremo Tribunal de Justicia | 29/07/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Fiscalía General | 29/07/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Consejería Jurídica del Ejecutivo | 29/07/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Procuraduría de los Derechos Humanos | 29/07/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Universidad de Guanajuato | 29/07/2025 | No rendida | ||
| Frente Nacional de la Familia | 29/07/2029 | En espera | ||
| Unidad de los Estudios de las Finanzas Públicas | 29/07/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Universidad La Salle | 29/07/2025 | No rendida | ||
| La ciudadana titular de Calidad Académica de la Universidad Patria, Campus San Miguel de Allende y Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional | 29/07/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| La División de Ciencias de la Salud del Departamento de Psicología, Campus León de la Universidad de Guanajuato | 29/07/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Informe del proceso de consulta en materia de Inclusión (USAIL) | Ver detalle | |||
| Licenciado Cristian Mendoza Vázquez de Enlace del Movimiento PcD región Celaya | 29/07/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Informe de la consulta para Niñas, Niños y Adolescentes (USAIL) | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A TRES INICIATIVAS DE REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ELD 410A/LXV-I; ELD 540A/LXV-I; Y ELD 239A-LXVI-I.
La Comisión de Justicia recibió, en su momento, para estudio y dictamen las siguientes iniciativas: la primera, a efecto de adicionar un Capítulo VII denominado Terapias de conversión sexual con un artículo 179-e al Código Penal del Estado de Guanajuato, y un artículo 80 bis a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, en su parte correspondiente al primero de los ordenamientos mencionados presentada por diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la Sexagésima Quinta Legislatura (ELD 410A/LXV-I); la segunda, a efecto de adicionar un Capítulo VIII con un artículo 187-g al Título Tercero denominado De los delitos contra la libertad sexual del Código Penal del Estado de Guanajuato y adicionar los artículos 38 Bis y 100 Bis a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato en su parte correspondiente al primero de los ordenamientos, presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la Sexagésima Quinta Legislatura (ELD 540A/LXV-I); y la tercera, formulada por la diputada Miriam Reyes Carmona integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA para adicionar el Capítulo VIII denominado Delitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas al Título Tercero del Libro Segundo, Sección Primera, con los artículos 187-g y 187-h al Código Penal del Estado de Guanajuato; y un artículo 38 Bis a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primero de los ordenamientos mencionados (ELD 239A/LXVI-I).
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente:
Dictamen
Las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos las tres iniciativas, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones:
I. Antecedentes.
I.1. Presentación de las iniciativas.
Las personas diputadas iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 171 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato -vigente al momento de la presentación de las iniciativas- presentaron en su oportunidad ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen.
I.2. Turno de las iniciativas.
De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó para estudio y dictamen las iniciativas a la Comisión de Justicia de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, vigente al momento de dictar el turno: la primera, en sesión plenaria de fecha 29 de noviembre de 2022; la segunda, en sesión plenaria de fecha 29 de junio de 2023; y la tercera, el 25 de junio de 2025.
Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de esta Sexagésima Sexta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 3 de octubre de 2024, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Quinta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos las dos primeras iniciativas mencionadas.
I.3. Metodologías de trabajo para estudio y dictamen de las iniciativas; acuerdos de modificación; y acciones para su cumplimiento.
Radicadas las dos primera iniciativas en fechas 9 de diciembre de 2022 y 18 de julio de 2023, respectivamente, se acordó por unanimidad de votos, el 7 de noviembre de 2023, la metodología de trabajo en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, concediendo un plazo de 5 día hábiles para su presentación a: Supremo Tribunal de Justicia, Fiscalía General y Coordinación General Jurídica; y 2. Reunión de análisis con la participación de funcionarios a quienes se solicitó opinión.
Se recibieron las opiniones del Supremo Tribunal de Justicia con relación a las primeras dos iniciativas.
Posteriormente, la Comisión de Justicia de la anterior Legislatura acordó realizar el estudio de las iniciativas con la participación de las autoridades mencionadas, lo que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2023, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. A dicha reunión asistió la representación de la Fiscalía General del Estado. Cabe destacar que por cuestiones de agenda los representantes de la Coordinación General Jurídica y del Supremo Tribunal de Justicia no acudieron a esta reunión -lo que avisaron oportunamente-.
Al término del análisis y con base en los planteamientos, tanto de los funcionarios participantes, como de las personas diputadas integrantes de la Comisión de Justicia de la anterior Legislatura, se acordó por unanimidad de votos proceder a su dictaminación en sentido positivo con los ajustes que fueron expuestos en dicha reunión.
Posteriormente, se recibieron las opiniones de la Coordinación General Jurídica y de la Fiscalía General. Con base en todo lo anterior, se elaboró un documento de trabajo de articulado.
Lo anterior son las acciones que se llevaron a cabo durante la Sexagésima Quinta Legislatura.
En esta Sexagésima Sexta Legislatura, la Comisión de Justicia retomó el tema y el 30 de octubre de 2024, en seguimiento a la metodología de trabajo para estudio y dictamen, se acordó la celebración de mesas de trabajo de asesores para trabajar la redacción del articulado.
En cumplimiento al acuerdo de la Comisión se desahogaron tres reuniones de asesores, a efecto de reformular la propuesta normativa de las iniciativas. Derivado de estas reuniones, los asesores del Grupo Parlamentario del Partido MORENA presentaron un replanteamiento a lo originalmente propuesto en las iniciativas.
En reunión de fecha 12 de marzo del año en curso la Comisión de Justicia acordó que, en virtud de que existía un documento de trabajo distinto a lo propuesto en las iniciativas, generado en tres reuniones de asesores, se remitiera a las autoridades que en su momento fueron consultadas, para que dieran su opinión de la nueva redacción y una vez que se tuvieran las observaciones se convocara a mesa de trabajo con diputadas y diputados para darle atención. En cumplimiento a ello, se les mandó dicho documento de trabajo.
El pasado 2 de junio de 2025 se llevó a cabo mesa de trabajo para el análisis de las iniciativas, a la que se invitó a las autoridades previamente consultadas. Acudieron a esta mesa el maestro Vicente Vázquez Bustos y la licenciada María Magdalena Acevedo Aguilar por parte de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. Del Supremo Tribunal de Justicia y de la Fiscalía General remitieron sus opiniones previo al desahogo de esta mesa de trabajo. Al término de la mesa de trabajo, la diputada presidenta solicitó la elaboración de un proyecto de dictamen en sentido positivo.
Posteriormente, se recibió la opinión de la Consejería Jurídica del Ejecutivo en relación con la segunda iniciativa -ELD 540A/LXV-I-.
Se convocó a la Comisión de Justicia para el 20 de junio de 2025 enlistándose en el proyecto de orden del día la discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen que instruyó la presidencia con relación a las dos iniciativas hasta el momento presentadas. El proyecto de orden del día no fue aprobado.
Posteriormente, el 25 de junio de 2025 se presentó la tercera iniciativa por la diputada Miriam Reyes Carmona integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, respecto de la cual, se dio cuenta en esta Comisión el 3 de julio del mismo año y, en la misma fecha, se determinó consultar a las personas de la diversidad sexual y de género por el término de 15 días naturales contados a partir del siguiente a que recibieran la solicitud y, con base en el listado que la presidencia entregaría a la secretaría técnica, así como solicitar a la Unidad de los Estudios de las Finanzas Públicas análisis de impacto presupuestal derivado de la obligación referida en la iniciativa en el artículo 187 inciso h), sobre la obligación a cargo del Estado en caso de que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera la víctima. Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 -tercer párrafo- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo relativo a la determinación de la suficiencia de proyecciones.
En la fecha mencionada se acordó por unanimidad de votos la siguiente metodología de trabajo para estudio y dictamen: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General; Consejería Jurídica del Ejecutivo; Procuraduría de los Derechos Humanos; Universidad de Guanajuato; Universidad LaSalle; Otras universidades con carreras afines a psicología y psiquiatría; Frente Nacional de la Familia. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consultar a las personas de la diversidad sexual y de género por el término de 15 días naturales contados a partir del siguiente a que reciban la solicitud y con base en el listado que la iniciante entregará a la secretaría técnica. 3. Solicitar a la Unidad de los Estudios de las Finanzas Públicas análisis de impacto presupuestal derivado de la obligación establecida en el artículo 187 h en la misma, que se establece la obligación a cargo del Estado, en caso de que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera la víctima. 4. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días hábiles. 5. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las personas diputadas integrantes de la Comisión como insumo para el análisis de la iniciativa en mesa de trabajo con la participación de las instituciones consultadas. 6. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones consultadas; lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. Y posteriormente, convocar a mesas de trabajo internas con personas diputadas, personas asesoras y secretaría técnica. 7. Análisis y, en su caso, acuerdos. 8. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.
En atención a la metodología de trabajo, la Procuraduría de los Derechos Humanos y la División de Ciencias de la Salud del Departamento de Psicología, Campus León de la Universidad de Guanajuato emitieron respectivamente su opinión. Cabe destacar que la titular de Calidad Académica de la Universidad Patria, Campus San Miguel de Allende y Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional solicitó información respecto de la iniciativa a efecto de adicionar el Capítulo VIII denominado Delitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas al Título Tercero del Libro Segundo, Sección Primera, con los artículos 187-g y 187-h al Código Penal del Estado de Guanajuato; y un artículo 38 Bis a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento, tales como encuestas de investigación, etc. Esta Comisión dictaminadora acordó en su reunión del 30 de julio del año en curso comunicarle que no se contaba con la información solicitada.
Se consultó a las personas de la diversidad sexual y de género con base en el listado que se proporcionó a la secretaría técnica. Dieron contestación Ana Barroso Pride Romita A.C., Gus Hernández Sánchez de Silao Pride, Diego Armando González Contreras de San Felipe PRIDE, y Arturo Álvarez Martínez, Dehusex Irapuato, acusando únicamente de recibido la solicitud de la Comisión para emitir opinión. No se recibieron opiniones.
Por su parte, la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas presentó un estudio de impacto presupuestal, en los términos que le fue solicitado.
Se consultó a la ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creó un vínculo, por el término de 15 días hábiles. No se recibieron opiniones.
Posteriormente, en seguimiento a la metodología de trabajo para estudio y dictamen de la iniciativa, el 27 de agosto de 2025 se acordó la implementación de proceso de consulta a Niñas, Niños y Adolescentes, en términos del artículo 1 párrafo décimo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; así como la implementación de proceso de consulta a personas con discapacidad, en términos del artículo 4, punto 3 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
La Junta de Gobierno y Coordinación Política en su reunión celebrada el 3 de septiembre de 2025 acordó otorgar la aprobación para la realización de las consultas en los términos previstos, conforme a la calendarización correspondiente.
Con base en lo anterior, el 24 de septiembre del mismo año, la Comisión de Justicia aprobó por unanimidad de votos -con modificaciones- los proyectos de convocatorias.
Se elaboró un concentrado de opiniones recibidas como insumo para el análisis de la iniciativa en mesa de trabajo con autoridades. Esta mesa de trabajo se llevó a cabo el pasado 22 de octubre, en la que participaron el maestro Jorge Luis García Gómez, Coordinador de Proyectos Legislativos de la Dirección General Jurídica de la Fiscalía General del Estado; el maestro Vicente Vázquez Bustos, subcoordinador de Agenda Legislativa y la licenciada Abril Villegas Hernández, por parte de la Consejería Jurídica del Ejecutivo; el maestro José Alberto Estrella Ortega de la Procuraduría de los Derechos Humanos; el maestro Joaquín Emilio González Zimbrón por parte de la Universidad LaSalle, Bajío.
El 10 de noviembre de 2025 quienes integramos esta Comisión procedimos al análisis de las iniciativas y se acordó por mayoría de votos proceder a dictaminar las iniciativas en sentido positivo, al registrarse cuatro votos a favor de las personas diputadas María Eugenia García Oliveros, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, Karol Jared González Márquez y Rolando Fortino Alcántar Rojas, y un voto en contra de la diputada Susana Bermúdez Cano.
I.4. Objeto de las iniciativas.
La primera iniciativa presentada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la Sexagésima Quinta Legislatura propone sancionar a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, mediante la adición del Capítulo VII denominado Terapias de conversión sexual, comprendiendo el artículo179-e. Señalaron en su exposición de motivos que:
“La dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida…, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.”
Con la reforma al artículo1 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, realizada en junio de 2011, “fue un llamado de atención sobre los límites que deben observar los poderes públicos, al establecer que no se puede jugar con el tema de la dignidad humana, concepto absolutamente no negociable de los pueblos y las naciones.”
El texto constitucional, nos plasma el contenido de dignidad humana prohibiendo la discriminación de la manera siguiente: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Planteamiento del problema.
Las personas de la diversidad sexual, en la mayoría de los casos, son agredidas física y psicológicamente en espacios públicos y privados, o excluidas en varias facetas de su vida, como el hogar, la escuela, el trabajo, por citar algunos.
Sin embargo, se ha llegado a los extremos de no tolerar dichas preferencias sexuales, sometiéndolos a burlas e intimidaciones, negándoles un tratamiento médico apropiado, expulsarlos de sus hogares, ingresarlos por la fuerza en instituciones siquiátricas, obligarlas a casarse, embarazarse, o atacando su reputación.
“El común denominador de la historia, es la persecución y discriminación que han sufrido las personas con una orientación o identidad de género distinta aloquelasociedadconsideraconvencionaly,altenordeargumentosreligiosos, morales, científicos ,ideológicos y políticos, se pretende justificar cualquier práctica, hoy denominada Esfuerzo para Corregirla Orientación Sexual o Identidad de Género(ECOSIG),violentando los derechos humanos de tal sector, cuy origen consistió en las diversas prácticas desarrolladas por profesionales de la salud bajo la pre misa de que las prácticas homosexuales eran una enfermedad que debía ser tratada y que popularizaron las terapias de conversión ,pasando de la criminalización de la comunidad LGBTI a ser perseguidosalconsiderarenfermosmentales,sometiéndolaatratamientos médicos obligatorios, de reasignación de sexo o confinamiento involuntario en hospitales mentales alrededor del mundo.”
En el informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del secretario general, sobre las “leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género”, se realizaron diversas recomendaciones a los Estados para protegerlos derechos humanos de las personas de la diversidad sexual, al señalar que:
“Todas las personas, incluidas las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans, tienen derecho a gozar de la protección de las normas internacionales de derechos humanos, en particular con respecto a los derechos a la vida, la seguridad de la persona y la intimidad, el derecho a no ser sometido a torturas ni detenciones arbitrarias, el derecho a no ser sometido a discriminación y el derecho a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica.”
Asimismo, en dicho informe se expresó por parte del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la preocupación de que “las mujeres lesbianas, bisexuales, trans e intersexos fueran víctimas de abusos y maltratos por parte de los proveedores de servicios de salud. Los procedimientos especiales también han criticado la utilización de la denominada terapia reparadora para curar a las personas de su atracción homosexual, por carecer de rigor científico, ser potencialmente perjudicial y contribuir al estigma”
Para prohibir dichas prácticas, la Asociación Americana de Psiquiatría eliminó del “Manual del diagnóstico de los trastornos mentales” a la homosexualidad como una enfermedad mental desde el año1973, de igual forma la Organización Mundial de la Salud, el 17 de mayo de 1990 la eliminó de la lista de enfermedades mentales. En2018, la misma organización internacional dejó de considerarla transexualidad como un trastorno. Con ambas decisiones, las orientaciones sexuales e identidades de género diversas dejaron de ser consideradas por la comunidad científica como enfermedades.
Sin embargo, a pesar de no ser considerada como una enfermedad como ya quedó demostrado científicamente y eliminado de todo catálogo oficial de enfermedades, tanto físicas, psicológicas o psiquiátricas, hoy en día existen pseudo tratamientos que promueven una cura a la orientación sexual, como si ello fuera un padecimiento médico, aplican métodos que van en caminados a reorientar la preferencia sexual. Su finalidad es la supuesta reversión de las tendencias sexuales.
“La Comisión Interamericana de Derechos Humanos expidió la Guía sobre Términos y Estándares en Materia de Derechos Humanos, en el cual se sostiene que la identidad y expresión de género, así como la orientación sexual no puede ser modificada por terceras personas o por el Estado. La Comisión Internacional de Juristas en la Guía4 de Orientación Sexual eI de entidad de Género y Derecho Internacional del os Derechos Humanos ha señalado que la terapia reparadora es ineficaz y perjudicial, y que los tratamientos sobre las personas LGBTI pueden resultar de tortura y maltrato.
“En2014, en México, el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en la Ciudad de México (COPRED), emitió una opinión consultiva declarando que la homosexualidad no es susceptible de tratamiento alguno de sanción o cambio. La orientación o preferencia sexuales una categoría explícitamente protegida en México, que no debe ser objeto de presión, ni ocultamiento, su presión o negación, ni es un trastorno de salud, por lo que tampoco puede orillar a la práctica de un supuesto cambio o modificación u ofrecer una opción en cambio de una condición legítima como la homosexualidad.”
“El 17 de mayo de 2018, el Consejo Nacional para Prevenirla Discriminación y diversas organizaciones, se unieron en una sola voz para denunciar al os Esfuerzos para Corregirla Orientación Sexual y la Identidad de Género (ECOSIG), como prácticas fraudulentas que atentan contra la dignidad, salud física, emocional y desarrollo libre de la personalidad, libre de violencia y discriminación de las personas de la diversidad sexual y de género no normativa.
“Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género establecen que los Estados garantizarán que ningún tratamiento o consejería de índole médica o psicológica considere, explícita o implícitamente, la orientación sexual y la identidad de género como trastornos de la salud que han de ser tratados, curados o suprimidos.”
Los tratamientos utilizados para reorientar la sexualidad de las personas van desde el maltrato físico como psicológico, violaciones reiteradas y grupales, ingesta obligada de medicamentos hormonales, privación de la libertad, entre otros .Existen casos de mujeres que son violadas con el consentimiento de sus familias, con el propósito de que al tener relaciones sexuales con un hombre se reoriente su preferencia, lo que científicamente es una falacia, causando así estragos irreparables en las personas sometidas a estos métodos aberrantes, fraudulentos y discriminatorios.
“Las personas que acuden a terapias de conversión presentan sentimientos de culpa, vergüenza, depresión y falta de autoestima. La evidencia muestra que aumentan considerablemente la tendencia a tener pensamientos suicidas en las personas víctimas de estas prácticas.
“Estas mal llamadas terapias de conversión provocan que se interiorice un sentimiento de rechazo hacia la propia orientación sexual, a vivirla con culpa y vergüenza. Muchas veces se traducen en miedo, perdida de fe, separación afectiva, por ejemplo:
familia, amigos, carrera o la comunidad espiritual, además de sentirse vulnerables al acoso, discriminación y violencia.
“En el continente americano, Brasil, Canadá, Costa Rica, Paraguay, Estado Unidos de América, Perú y República Dominicana tienen disposiciones legales que restringen o prohíben las terapias de conversión. A si mismo, en Puerto Rico, su gobernador firmó una orden ejecutiva cuya finalidad es: prohibir las terapias de conversión para personas menores de edad homosexuales o transgénero en la isla.”
La Ciudad de México, Estado de México, Tlaxcala, Colima, Zacatecas, Yucatán, Baja California Sur, y recientemente Jalisco, han sancionado las terapias de conversión en sus respectivos Códigos Penales.
“Desgraciadamente las personas de la diversidad sexual han sido sujetos de discriminación en diversos sectores, violentando sus derechos humanos, uno de ellos y a manera de ejemplo, es el acceso a la salud, por ello, la Secretaría de Salud Federal en el Protocolo para el Acceso sin Discriminación a la Prestación de Servicios de Atención Médica de las Personas LGBTI, refiere que: en cuanto al caso específico de las personas LGBTI, es pertinente reconocer que se sigan reproduciendo desigualdades y barreras para el acceso efectivo a los servicios de salud…”
Durante una manifestación de la diversidad sexual, en el municipio de León, el pasado mes de junio, se llevó a cabo una encuesta con temas de interés para la comunidad, tales como la seguridad para expresar su orientación sexual e identidad de género en lugares públicos, víctimas o denuncias de actos de violencia o discriminación, resultando alarmante, el número de personas que fueron llevadas a sesiones de terapia de conversión sexual.
Principalmente, son los miembros de la familia a quienes se señala como los responsables de financiar las terapias de conversión a las que son sometidos, en lugares como clínicas de salud, iglesias, y casas de particulares.
Respaldo Ciudadano.
El pasado martes 22 de noviembre del presente año, la diputada y el diputado que integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde nos reunimos con diversos representantes de colectivos LGBTI, con la finalidad de conocer sus experiencias, conocimientos, aportaciones y observaciones sobre el tema de terapias de conversión sexual y el impacto negativo que tienen en dicha comunidad.
Participaron las siguientes organizaciones y representantes, tales como: LGBTR Rights Guanajuato ,Chicas BiLess ,PRIDE León Gto., Eduardo Piedra, Nayeli Martínez, Luigy Gaytán ,Rubí Araujo y Ricardo García.
En dicha reunión se externaron diversos comentarios para fortalecer la siguiente propuesta de iniciativa.
Propuesta de la iniciativa.
“Siendo la homosexualidad, la transexualidad y cualquier forma de Expresión de género no son enfermedades, debe legislarse para sancionar a quienes, siendo profesionales de la salud o terapeutas, impartan o promuevan terapias de conversión, consideradas prácticas violatorias de derechos humanos.”
Por ello, la diputada y el diputado que integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde, proponemos considerar como delito las terapias de conversión sexual, sancionando las con prisión, multa e inhabilitación.
Se propone adicionar el Capítulo VII denominado “Terapias de conversión sexual”, el cual comprende el artículo179-e del Código Penal del Estado de Guanajuato, para establecer de manera clara y precisa lo siguiente:
“A quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menos cabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, se le impondrá de uno a tres años de prisión, de cincuenta a doscientos cincuenta días de multa, y la inhabilitación de su ejercicio profesional por el mismo tiempo.
Sila agresión se comete contra menores de edad, discapacitados, adultos mayores, personas privadas de libertad o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, la pena se aumentará hasta una cuarta parte de la sanción prevista en el párrafo anterior.
Este delito se perseguirá de oficio.”
“El Esfuerzo para Corregir la Orientación Sexual o Identidad de Género debe ser sancionado, sin embargo, se insiste en la importancia de no confundirlas con los tratamientos de hormonización, feminización y masculinización del cuerpo, idóneos cuando alguna persona de la comunidad LGBTI decida tomar a efecto de armonizar su identidad de género autopercibida. Sin embargo, la sanción a quienes las cometen no debe ser la misma cuando la víctima es una persona menor de dieciocho años, quienes, en ese caso, su vulnerabilidad de agrava.
“Ya que el Estado, tiene la obligación de velar por las niñas, niños y adolescentes para que gocen y disfruten de todos los derechos inherentes a su persona sin distinción alguna, independientemente de la raza, color, sexo, idioma, religión, o cualquier otra condición, asimismo, la obligación de adoptar las medidas que sean conducentes para otorgarles protección contra cualquier forma de discriminación o castigo.
“Por ello, la presente iniciativa protege el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con lo que ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del rubro DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE ."...la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplirlas metas u objetivos que se han fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse a vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."
Considerando que las terapias de conversión, si bien atentan contra la identidad de género del as personas, al practicarlas, también puedan cometerse otros actos catalogados como ilícitos, como lo son, las lesiones o la privación ilegal de la libertad, entre otros.
A continuación, se plasman los elementos de la configuración del tipo penal:
a) Bien jurídico protegido: el bien que se protege mediante la penalización de las terapias de conversión sexuales la libertad sexual de la persona ofendida;
b) Conducta: los verbos que definen la conducta dentro de este tipo son el que “realice, imparta, aplique, obligue o financie”. El tipo se presenta mediante el tratamiento, terapia, servicio o práctica para reorientarla sexualidad de la persona. Este delito es cometido por actividad-acción;
c) Sujeto activo: cualquier persona física imputable con el carácter de profesional;
d) Sujeto pasivo: quien tenga el carácter de persona ofendida;
e) Cosas: el propio cuerpo y psicología del sujeto pasivo (objeto material), y en todo caso, los instrumentos que pudieren haberse utilizado en la realización del delito;
f) Resultado: en el aspecto material, traducido en el daño o deterioro causado al sujeto pasivo en su cuerpo y psicológicamente; y en el aspecto jurídico, es la afectación a la libertad sexual de la persona;
g) Tentativa: como delito de resultado material admite la tentativa, o sea, la puesta en peligro del bien jurídico en cualquier momento por parte del sujeto activo;
h) Culpabilidad: es te tipo es eminentemente doloso, esto es, con voluntad de contenido típico en virtud de propia decisión;
i) Realización: es un delito instantáneo; sin embargo, se puede dar el caso de la hipótesis de delito continuado (tracto sucesivo), al verificarse el tipo sobre el mismo sujeto pasivo, sometido a violencia para obtener el resultado;
j) Elementos del tipo: I. Objetivos: utilización de la violencia física o moral; II. Subjetivos: falta de voluntad y conocimiento del sujeto pasivo; y III. Normativos: ilicitud en la conducta y concepto de cosa;
k) Penalidad: se fija en función del equilibrio para lograr seguridad jurídica, tanto para el procesado como para el ofendido, se basa en el sistema de mayor penalidad de aquellas conductas que implican una mayor alarma individual o social, así como aquellas circunstancias que disminuyan las posibilidades de defensa del sujeto pasivo o lo pongan en condiciones de desventaja.
El rango de la penalidad, tanto de prisión, multa e inhabilitaciones equiparable con las conductas a fines establecidas en el Código Penal del Estado de Guanajuato.
Por lo cual, la propuesta de penalidad atiende a los principios de Razonabilidad jurídica y proporcionalidad, ya que la conducta del sujeto activo vulnera los derechos de libertad sexual del sujeto pasivo, garantizando con ello, la proporcionalidad de la pena señalada en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con esta iniciativa, estaríamos contribuyendo al cumplimiento de la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible ”de la Organización de las Naciones Unidas, buscando alcanzar las metas de los siguientes objetivos: a)“ Igualdad de Género”, pues no es solo un derecho fundamental, si no que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible; b)“Reducción de las Desigualdades”, con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminado leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y medidas adecuadas a ese respecto; y, c)“ Paz, Justicia e instituciones Sólidas”, necesitamos instituciones que promuevan y apliquen leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible.
Finalmente, la presente iniciativa, en atención al o establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Guanajuato y para dar cumplimiento, se establecen los impactos siguientes:
a) Impacto jurídico. Se traduce en reformas al Código Penal del Estado de Guanajuato y a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato;
b) Impacto administrativo. No lo contempla;
c) Impacto presupuestario. No lo contempla; e
d) Impacto social. Se garantizarán con plenitud los derechos de las personas de la diversidad sexual, para desarrollar su vida en entornos tolerantes y de respecto. Eliminando estereotipos y mitos que estigmatizan a las personas con una orientación sexual diferente a otras personas, y se fortalecen los vínculos y relaciones con los miembros de una sociedad incluyente.
La segunda iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA pretende dejar atrás la vulneración al libre desarrollo de la personalidad y el respeto a los derechos humanos de las personas LGBTIQ+, al establecer mecanismos de prevención y sanción de los ECOSIG a través de la vía penal. Para ello, proponen adicionar el Capítulo VIII denominado Delitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas, dentro del Título Tercero De los delitos contra la libertad sexual, comprendiendo el artículo 187-g.
A decir de los iniciantes en su exposición de motivos:
Salud mental y diversidad sexual.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) colocó en la vida pública una de las primeras definiciones de salud en el preámbulo de su constitución en 1946 a través de la Conferencia Sanitaria Internacional, según esta primera definición, que mantiene vigencia al interior de la misma OMS, la salud puede entenderse
como un “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades” .
En este sentido, la salud mental puede entenderse como el:
estado de bienestar mental que permite a las personas hacer frente a los
momentos de estrés de la vida, desarrollar todas sus habilidades, poder aprender y trabajar adecuadamente y contribuir a la mejora de su comunidad .
Evidentemente, ambas definiciones tienen una dimensión social que las hace susceptibles de interpretaciones sujetas a las cargas de la época, incluyendo convenciones sociales, culturales e históricas . Esto, muchas veces ha derivado en tensiones entre la salud -específicamente la salud mental- y la diversidad sexual, por cuanto algunos enfoques de psicólogos y psiquiatras abordaron toda orientación sexual diversa a la heterosexualidad como desviaciones patológicas ; esto es, dándoles el estatus de enfermedades a curar.
Así se creó una carga patológica que diversas organizaciones médicas históricamente colocaron a las orientaciones sexuales e identidades de la diversidad sexual, no sólo generando estigmas sociales sobre las personas LGBTIQ+ , sino que los reforzaban.
La clasificación de las orientaciones sexuales e identidades de género de la diversidad como enfermedades y trastornos mentales ocurrió de forma sistemática hasta finales del siglo XX. Ejemplo de ello son los dos referentes fundamentales a nivel global en materia de salud mental: el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-APA) y la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-OMS). Mientras el primero tiene la función de entender los trastornos, el segundo tiene la función de nombrarlos, por lo cual ambos son utilizados sistemáticamente en las prácticas de salud mental .
En lo referente al DSM-APA, en su primera edición (de 1952) se incluía la “desviación sexual” como trastorno de la personalidad, con una definición vaga que quedaba al diagnóstico discrecional del psiquiatra . En esa misma edición, también se incluyó específicamente la homosexualidad como una categoría de enfermedad mental basándose en teorías sin evidencia científica que proponían una conexión entre homosexualidad y desajustes psicológicos. De igual forma, los denominados “trastornos de identidad de género” se incluían y definían como “sentimientos de inadecuación al sexo anatómico” . Por su parte, en lo que respecta a su clasificación, la CIE-OMS en 1975 contenía una gran y única categoría denominada “desviaciones y trastornos sexuales” .
Fue hasta 1986 que la Asociación Americana de Psicología (APA) sacó a la homosexualidad del Manual Diagnóstico y Estadístico (DMS); mientras que, en 1990, la Organización Mundial de la Salud también la retiró de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) .
Asimismo, todas las investigaciones psiquiátricas y psicológicas modernas han confirmado sistemáticamente que la orientación e identidad de género no son condiciones patológicas. Como ejemplo, puede recordarse que
En 2003, el psicólogo Robert Spitzer señaló en un artículo académico en la revista Archive of Sexual Behavior que la orientación sexual podía modificarse. Pero después de más investigación, en 2012, él mismo refutó su teoría y envió una carta para retractarse, ofreciendo una disculpa a la comunidad LGBTI+ por el daño que había hecho su artículo .
Ahora, pese a que no existe una postura médica seria que siga considerando las orientaciones e identidades de la diversidad como patologías, sí existen esfuerzos que, basados en la errónea idea de que esas orientaciones e identidades pueden y deben cambiarse, intervienen en forma dañina en la vida de las personas LGBTIQ+ .
Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género (ECOSIG).
Los ECOSIG pueden entenderse como:
Prácticas de diferente índole -sesiones psicológicas, psiquiátricas, consejería religiosa, entre otros métodos- con la intención de cambiar la orientación sexual de una persona específicamente de homosexual o bisexual a heterosexual. Además, estos tratamientos o prácticas también pueden estar dirigidas a cambiar la identidad o la expresión de género de las personas trans .
Detrás de este tipo de prácticas se encuentra el supuesto, de que las orientaciones e identidades no-hegemónicas son una patología que debe ser curada mediante lo que denominan “terapias”.
El llamado Informe del Experto Independiente del programa de derechos humanos de Naciones Unidas documenta que los ECOSIG suelen partir de tres
enfoques principales:
1. El psicoterapéutico: intervenciones que parten del supuesto de que la diversidad es producto de experiencias “anormales”, por lo cual implementan “terapias” conductuales, cognitivas, etc., utilizando métodos de aversión como descargas eléctricas, drogas que provocan náuseas o parálisis a la par de que exponen a la persona a estímulos relacionados con su orientación sexual o identidad de género. De esta manera, crean una asociación entre el dolor o el asco y su identidad u orientación.
2. El médico: prácticas que parten del supuesto de que la diversidad es una disfunción biológica, por lo cual implementan medicamentos, terapias hormonales o esteroides. Este enfoque incluye el extremo de realizar cirugías con la creencia de que esto logrará “neutralizar” su orientación.
3. Espirituales: prácticas que parten de que la diversidad es inherentemente maligna o contraria a la fe, por lo que someten a las víctimas a programas de asesorías espirituales, insultos, agresiones, grilletes y privación de alimentos.
De forma general puede señalarse que los ECOSIG abarcan infinidad de prácticas que vulneran la dignidad e integridad de las personas, llegando a combinar enfoques, adicionando prácticas tan agresivas como reacondicionamiento masturbatorio, privación de la libertad, abuso por contacto, violaciones supuestamente correctivas, o procedimientos quirúrgicos de lobotomía o castración .
Adicionalmente, es necesario precisar que los ECOSIG tienen consecuencias atroces para sus víctimas, tal como se muestra en una investigación sobre las experiencias en ECOSIG en México:
La búsqueda de cambiar la orientación sexual o la identidad de género, en lugar de apoyar a su aceptación, es un acto violento. Esto se intensifica si tomamos en cuenta la frustración desarrollada en las personas al sentir que no se está logrando un cambio. Al contrario, desarrollan una mayor sensación de culpa y de depresión .
Es evidente que la búsqueda deliberada de generar culpa en las personas es una parte importante y consciente de diferentes ECOSIG. […] Esta generación activa de culpa también la podemos ver en medidas de restricción, lo que ejemplifica la característica de dispositivo de seguridad de los ECOSIG. Buscan limitar o anular el deseo hacia el mismo sexo. […] No sólo por violentar de manera física o verbal a los que acuden a ellas, sino porque generan emociones morales desagradables con implicaciones en la salud mental que pueden llegar a tener implicaciones negativas en la vida de las personas .
Como dispositivos disciplinares y de seguridad, los ECOSIG tienen un constante uso de violencia. Utilizan diferentes tipos de mecanismos para […] limitar las expresiones de género […] y anular, en general, los deseos y atracciones no heterosexuales. Vemos entonces que una las técnicas más utilizadas es la generación de culpa ya sea con la sociedad, con la familia, con uno mismo o con
Dios. Esto puede llevar hacia una sensación de vergüenza sobre lo que uno es y desarrollar así cuadros de depresión e ideas suicidas .
Evidentemente, los ECOSIG suponen un descenso ético en el reconocimiento de la dignidad humana, al tiempo que suponen la violación de -por lo menos inmediatamente- el derecho de todas las personas a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad.
Lo anteriormente señalado se confirma con los datos que existen al respecto: puede observarse que los ECOSIG tienen un carácter coercitivo que inicia un proceso de vulneración desde la infancia y adolescencia. En una encuesta realizada a personas LGBTIQ+, se obtuvo que el 79.2% de las personas entrevistadas señaló que su primer acercamiento a los ECOSIG fue antes de los 19 años (37.5% entre los 11 y los 14 años y 41.7% entre los 15 y los 19 años);
asimismo, el 91.6% tuvo contacto con los ECOSIG de forma coercitiva (58.3% de las personas encuestadas acudió a los ECOSIG por obligación directa, mientras el 33.3% por deseo de cambiar derivado de discriminación o presiones culturales).
Hoy sostenemos, como lo hemos hecho sistemáticamente, que la diversidad no es una enfermedad, sino una condición de vida, tal como la heterosexualidad.
Por esto, no hay nada que curar, y es necesario combatir el ataque a la dignidad
humana que suponen los ECOSIG, que puede presentarse en todos los espacios sociales , de los que Guanajuato no está exento .
Marco y antecedentes legislativos.
Los principios de Yogyakarta establecen que los Estados asegurarán que ningún tratamiento o consejería de índole médica o psicológica considere, explícita o implícitamente, la orientación sexual y la identidad de género como trastornos de la salud que han de ser tratados, curados o suprimidos .
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protegen los derechos a la igualdad y a la no discriminación , el derecho a la identidad , el derecho a la salud , el derecho a no ser detenido de forma arbitraria , entre otros que son vulnerados por los ECOSIG.
De igual modo, la Declaración Universal de Derechos Humanos protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad , bien jurídico primariamente vulnerado por las ECOSIG.
De aquí se encuentra que el Estado mexicano y sus entidades tienen el deber de salvaguardar los derechos de las personas LGBTIQ+, lo cual encuentra eco directo en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
A nivel federal, la Cámara de Diputados ya se encuentra discutiendo la minuta procedente del Senado en la que se propone sancionar las ECOSIG con entre 2 y 6 años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, considerando agravantes cuando la víctima sea menor de dieciocho años, personas adultas mayores o con alguna discapacidad. Esta minuta avanzó en el Senado con 69 votos a favor de diferentes partidos, 2 votos
en contra de Acción Nacional y 16 abstenciones (13 de las cuales fueron de Acción Nacional).
Por su parte, en las entidades federativas, con corte al 9 de enero del presente 2023, los ECOSIG se encuentran prohibidos en 13 estados: CDMX, Estado de México, Oaxaca, Tlaxcala, Colima, Zacatecas, Yucatán, Baja California Sur, Jalisco, Puebla, Hidalgo, Baja California y Sonora .
Propuesta.
La propia atrocidad de los ECOSIG, que atacan la sencilla condición de una identidad de género y/o una orientación sexual distintas a las comúnmente aceptadas, suponen intolerable la posibilidad de que el Estado de Guanajuato mantenga una condición de pasividad permisiva ante este fenómeno.
Por lo anterior, desde el Grupo Parlamentario de Morena proponemos establecer mecanismos de prevención y sanción de los ECOSIG a través de dos ordenamientos: el Código Penal del Estado de Guanajuato y la Ley de Salud del Estado de Guanajuato.
Respecto a la prevención, se propone que, en la educación para la salud y para la prevención de enfermedades transmisibles, se tenga como eje y principio rector el libre desarrollo de la personalidad.
Del mismo modo, se considera necesario que en la atención médica -que abarca la prevención, curación y rehabilitación de alguna enfermedad-, la Secretaría de Salud garantice y vigile el respeto al libre desarrollo de la personalidad para evitar cualquier práctica médica que pueda derivar en ECOSIG.
Por su parte, respecto a la sanción, se considera que, aunque al realizarse los ECOSIG frecuentemente se cometan otros ilícitos -como la violación, la privación ilegal de la libertad o las lesiones-, lo cierto es que las prácticas sistemáticas que la conforman están dirigidas hacia la vulneración de la identidad de género u orientación sexual, aspectos comprendidos dentro del libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad es un bien jurídico vulnerado con las ECOSIG que consideramos debe protegerse por la vía penal. Esto con independencia de otros mecanismos de protección que pudieran establecerse.
Además, en congruencia con el interés superior de la niñez, la sanción debe agravarse cuando la víctima sea una persona menor de edad; misma situación que -en atención a la atención a grupos en situación de vulnerabilidad- debe considerarse cuando se trate de personas con discapacidad o adultas mayores.
De ser aprobada, la presente iniciativa tendría los siguientes impactos:
I. Jurídico: Se reforma el Código Penal del Estado de Guanajuato y la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, con la finalidad de proteger el libre desarrollo de la personalidad y combatir los ECOSIG.
II. Administrativo: La aprobación de la presente iniciativa no crearía nuevas estructuras administrativas.
III. Presupuestal: La presente iniciativa no supone un costo presupuestal directo.
IV. Social: Con la presente iniciativa se busca dejar atrás la vulneración al libre desarrollo de la personalidad y el respeto a los derechos humanos de las personas LGBTIQ+.
La tercera iniciativa presentada por la diputada Miriam Reyes Carmona pretende prohibir los Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género (ECOSIG).
Señala en su exposición de motivos que:
“La dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida”.
En este sentido, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
El precepto constitucional de mérito dispone que no podrá restringirse ni suspenderse por ningún motivo, salvo los casos y condiciones que establezca la Constitución. Además, de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
Asimismo, es pertinente destacar que las obligaciones que México ha contraído en materia de derechos humanos al adoptar diversos instrumentos de carácter internacional que buscan otorgar derechos y garantías en favor de las personas.
Tales obligaciones implican respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos a fin de armonizar la legislación interna de los tratados internacionales de los cuales México es parte.
Ahora bien, se estima que a fin de atender adecuadamente lo planteado en la presente iniciativa, se requiere entender y comprender el marco jurídico en materia de género. El cual contempla disposiciones de Derecho Interno y Derecho
Internacional, mismos que son señalados a continuación:
DERECHO INTERNO
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 4o establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, y se precisa que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, así como el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. También menciona que en todas las decisiones y actuaciones del Estado buscarán velar y cumplir con el principio de interés superior de la niñez.
2. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
En su artículo 1º establece el objetivo de prevenir y eliminar todas las formas de
discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos establecidos en el artículo 1º constitucional, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. A su vez, define a la discriminación como toda distinción, exclusión o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin intención restringe el goce de los derechos.
Por otro lado, el 2º establece que los poderes públicos federales deberán eliminar
aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas. Mientras que el artículo 4º prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo primero constitucional.
Asimismo, la Ley Federal enlista una serie de actos discriminatorios. En su artículo
9º señala que realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación, constituyen actos discriminatorios.
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos
El artículo 1º reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; el artículo 3º dispone que todo individuo tiene derecho a la
libertad y a la seguridad de su persona. A su vez, el artículo 6º refiere a que todo
ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
El artículo 7º sostiene que todos son iguales ante la ley y sin distinción alguna, tienen derecho a igual protección contra toda discriminación. En este contexto, los artículos 12º y 28º mencionan que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, y que toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en la Declaración se hagan efectivos.
Finalmente, el artículo 3º precisa que nada en la Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados previamente.
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
En su artículo 2º establece el compromiso de los Estados Parte a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren dentro del territorio nacional y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Asimismo, destaca el compromiso a adoptar las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas, que no estuviesen ya garantizadas por disposiciones legislativas.
El artículo 3º reconoce la igualdad de hombres y mujeres en el goce de todos los
derechos civiles y políticos. El artículo 4º determina que ninguna disposición del
Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos por lo que no se puede
El artículo 16º señala que todo ser humano gozará del reconocimiento a su personalidad jurídica. En ese tenor, el artículo 17º específica que nadie puede ser
objeto de interferencias en su vida privada, familia, correspondencia o domicilio que resulten arbitrarias o ilegales, así como actos que afecten su honra o reputación.
El artículo 26º dispone que todas las personas deben ser tratadas por igual ante la ley y protegidas contra cualquier forma de discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, entre otros. En este sentido, la ley debe garantizar la igualdad y protección efectiva a todas las personas sin discriminación alguna.
Finalmente, el artículo 46º establece que ninguna parte del Pacto puede ser interpretada como una amenaza a las constituciones o atribuciones de los organismos de las Naciones Unidas. Es decir, el Pacto no debe entrar en conflicto
con los derechos y responsabilidades de estos organismos en las materias que aborda el mismo.
3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
En su artículo 2º estipula que los Estados miembros del Pacto se comprometen a
tomar medidas para lograr gradualmente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el mismo, tanto a nivel nacional como con la ayuda de la cooperación internacional, utilizando todos los medios adecuados, incluyendo medidas legislativas y económicas y técnicas. Por ello, cada Estado se compromete a utilizar sus recursos máximos para alcanzar dicho objetivo.
De igual manera menciona que se debe garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos sin discriminación alguna, así mismo que las personas no pueden ser
discriminadas por motivos de raza, color, sexo, religión, opiniones políticas, origen social, posición económica, entre otras condiciones sociales. Todos los derechos reconocidos en el Pacto deben ser ejercidos de manera igualitaria por todas las personas.
Además, establece que los países en vías de desarrollo pueden decidir en qué medida garantizar los derechos económicos establecidos en el Pacto a personas que no son ciudadanos de su país. Lo cual, debe ser decidido teniendo en cuenta
los derechos humanos como la economía nacional del país en cuestión.
En el artículo 3º señala que los Estados se comprometen a garantizar que tanto hombres como mujeres tengan el mismo derecho a disfrutar de todos los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos en el mismo. En esta tónica, el artículo 4º precisa que los estados miembros del Pacto pueden limitar los derechos reconocidos en él, solo en la medida necesaria y establecida por ley, siempre que sea compatible con la naturaleza de esos derechos y el objetivo de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
El artículo quinto 5º enuncia que ninguna disposición del Pacto puede interpretarse como un reconocimiento de un derecho a un Estado, grupo o individuo para destruir o limitar los derechos y libertades reconocidos en el mismo en una medida mayor a la establecida. Es decir, no se puede usar el Pacto para justificar acciones que restrinjan o anulen los derechos y libertades que garantiza. De igual forma, se menciona que ningún derecho humano fundamental reconocido por las leyes, convenciones, reglamentos o costumbres en un país puede ser limitado o restringido.
En el artículo 11º se establece que cada Estado que forme parte del Pacto reconoce que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, incluyendo alimentos, ropa y vivienda, y a una mejora continua en sus condiciones de vida. Por lo cual, los Estados tomarán medidas necesarias para garantizar este derecho, reconociendo la importancia de la cooperación internacional basada en el consentimiento libre.
El artículo 12º plantea que todos los Estados parte en el Pacto reconocen el derecho de toda persona a disfrutar del mejor nivel posible de salud física y mental. A su vez, señala que para garantizar la plena efectividad de este derecho, los Estados tomarán medidas necesarias para reducir la mortalidad infantil, mejorar la higiene del trabajo y el medio ambiente, prevenir y tratar enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y crear condiciones que aseguren a todos asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.
4. Convención Americana Sobre Derechos Humanos
El artículo 1º reconoce la obligación de respetar los derechos, en donde los países
que forman parte de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades establecidos en ella. Así como garantizar su pleno ejercicio a todas las
personas que se encuentren bajo su jurisdicción, sin importar su raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o cualquier otra condición social.
En el artículo 2º establece que en caso de que en un país no existen leyes que garanticen el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo primero, los Estados parte se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizarlos mediante leyes o disposiciones de otro tipo. Estas medidas deben ser adoptadas de acuerdo con los procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención.
En el artículo 3º reconoce el derecho de toda persona a gozar del reconocimiento
de la personalidad jurídica. Mientras que el artículo 5º reconoce el derecho a la integridad personal, y precisa una serie de derechos fundamentales relacionados
con la integridad física, psíquica y moral de las personas, tales como la prohibición
de torturas y tratos crueles, y el tratamiento digno de las personas privadas de libertad. Además, se establecen medidas específicas para proteger a los menores
y a los procesados, y se indica que las penas privativas de libertad deben tener como objetivo la reforma y la readaptación social de los condenados.
El artículo 7º reconoce del derecho a la libertad personal, es decir, el derecho que
toda persona tiene a la libertad y seguridad personales, indicando que nadie puede ser privado de su libertad física de manera arbitraria, sino que esto solo puede suceder en las condiciones previamente establecidas por las leyes de cada país. A su vez, se prohíbe la detención o el encarcelamiento arbitrario.
El artículo 11º enuncia la protección de la honra y de la dignidad, ya que es un derecho fundamental de toda persona. Ante esto, ninguna persona debe ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su hogar o su correspondencia, ni debe ser objeto de ataques ilegales contra su reputación, además, las personas tienen derecho a la protección legal contra cualquier violación de estos derechos.
El artículo 32º apunta la correlación entre deberes y derechos, por ello se establecen deberes para las personas hacia la familia, la comunidad y la humanidad. Sin embargo, los derechos de una persona están limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.
En este sentido, se establece que, el país debe adoptar medidas para garantizar los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, sin discriminación. Es importante que la legislación local se ajuste a los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, y no sólo sancionar actos discriminatorios, sino también prevenirlos e investigarlos.
Uno de los grupos sociales más vulnerables es la comunidad LGBTI, conformada
por personas lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros, transexuales, travestis, intersexuales, entre otros por sufrir discriminación por parte de diversos sectores.
La discriminación se manifiesta por su orientación sexual o identidad de género, la cual se manifiesta desde malos tratos, exclusión, críticas, golpes, agresiones sexuales, violaciones, entre otras, que atentan contra la dignidad, integridad, vida y derechos humanos. Los cuales, pueden tener su origen en causas culturales, religiosas o sociales, pues en ocasiones la heterosexualidad es concebida como algo “normal”, lo que provoca el rechazo social a las diversidades.
El rechazo ha ocasionado que en algunos casos se intente penalizar la homosexualidad o prohibir la libre expresión de su comunidad, pero también se ha tratado de “curar”, pese a que la Organización Mundial de la Salud declaró en 1990 que no es una enfermedad. Sin embargo, muchas personas de la comunidad LGBTTTI son obligadas a soportar sermones, terapias o tratamiento con el objetivo de reorientar su preferencia sexual, las cuales no gozan de ningún sustento médico o científico y que cuentan con “centros de internamiento” o “clínicas” que ofrecen estos “servicios”, que ya han sido denunciados por la violencia física, psicológica y el uso de medicamentos que suministran.
Cabe señalar que en el parlamento abierto que se llevó a cabo en la Cámara de Diputados – previo a su análisis, discusión y aprobación en las comisiones dictaminadoras de Justicia, Salud y Diversidad de la LXV Legislatura – no son denunciadas por parte de las víctimas por temor al rechazo social, vergüenza o culpa, lo que ocasiona su impunidad. En México la discriminación es un delito, pero las prácticas llamadas Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual e Identidad Sexual (ECOSIG) o “terapias de conversión” para la modificación de las preferencias sexuales de la comunidad LGBTTTI no están penadas y funcionan con legalidad debido a que no existen normas que las regulen.
Por ello, es importante retomar que, en 2011 el Consejo de Derechos Humanos aprobó la primera Resolución de Naciones Unidas sobre orientación sexual e identidad de género. En el mismo año, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentó el documento “Leyes y prácticas discriminatorias y de actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género” en el que reconoce que la sola percepción de la homosexualidad e identidad transgénero representa un peligro para su comunidad.
Argumentan que si bien, en el país se protege a la orientación sexual de la discriminación por ser parte del libre desarrollo de la personalidad, las cifras oficiales demuestran un escenario contrario. Los datos de la Encuesta Nacional sobre la Discriminación (ENADIS), arrojan que algunas personas carecen de respeto por la comunidad y que, en diversas entidades como Veracruz, Tlaxcala, Ciudad de México o el Estado de México, las personas de la comunidad creen que sus derechos no son respetados. Según resultados de “No más ECOSIG” la mayoría de las personas que acuden a dichas terapias crean sentimientos de rechazo y culpa además de tener tendencias suicidas, y generan rechazo a su propia orientación sexual por sentirse vulnerables al abuso o discriminación.
Si bien es cierto que las personas gozan de todos los derechos fundamentales, pero prácticas como los ECOSIG vulneran a las personas de la comunidad LGBTTTI respecto a algunos derechos, tales como:
a) El derecho a la igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el principio 2 de los Principios de Yogyakarta.
b) El libre desarrollo de la personalidad, salvaguardado en el artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
c) El derecho a la identidad, protegido por los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 5 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el principio 3 de los Principios de Yogyakarta.
d) El derecho a la salud, reconocido en los artículos, 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Principios 17 y 19 de los Principios de Yogyakarta; 17, 38, 44 y 45 de la Ley General de Salud, 71 y 75 del Reglamento en Materia de Prestación de Servicios y Atención Médica; 5.1.1 y 5.1.3 de la Norma Oficial Mexicana NOM 005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar y los artículos 6.1 y 6.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM- 039-SSA2-2002 para la Prevención y control de las infecciones de transmisión sexual.
e) El derecho a la protección de la familia y vida privada, reconocido en los
artículos 4º y 16º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 de la Convención de los Derechos del Niño, así como los principios 6 y 24 de los Principios de Yogyakarta.
f) El derecho a estar libre de injerencias arbitrarias en la vida familiar, señalado en los artículos 4º y 16º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 de la Convención de los Derechos del Niño y Principios, y también principios 6 y 24 de los Principios de Yogyakarta.
g) El derecho a no ser detenido arbitrariamente, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9, 17 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el principio 7 de los Principios de Yogyakarta.
h) El derecho a la protección de la vida e integridad y el acceso a la justicia, previsto en los artículos 1º,17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los principios 5, 9 y 10 de los Principios de Yogyakarta.
i) El derecho de toda persona a no ser sometida a torturas, ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes, señalado en los artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Derivado de lo anterior, se reconocen la obligación de legislar con enfoque antidiscriminatorio la prohibición de los ECOSIG, por atentar contra principios básicos de derechos humanos, lo que resulta más reprobable cuando las víctimas son niños, adolescentes y personas con discapacidad.
En consecuencia, el Congreso de la Unión procedió a realizar las reformas necesarias al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud a efectos de reconocer que, en relación con la protección de derechos humanos, existe la necesidad de que la legislación prohibiera los ECOSIG y sancionará las prácticas que atenten contra la comunidad LGBTTTI.
En tanto que, el gobierno de México publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto de reforma al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud
para prohibir los Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual e Identidad de Género (ECOSIG) a nivel nacional, también conocidos como ‘terapias de conversión’ y considerados un acto de tortura, a poco más de un mes de que la
iniciativa se aprobó en el Senado y la Cámara de Diputados.
El decreto que entró en vigor el 8 de junio de 2024, señala que con la reforma se adiciona el artículo 209 quintus al Código Penal Federal, en el cual se indica una sanción de dos a seis años de prisión y una multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), equivalente a una suma de entre $108, 570.00 a $217,140.00 “a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona”.
De igual forma, la sanción aumentará al doble “cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de 18 años, adultos mayores o personas con alguna discapacidad”, así como en alguno de los siguientes supuestos:
• Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima.
• Quien se valga de función pública para cometer el delito.
• Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.
En el decreto también se puntualiza que se adiciona el artículo 465 ter a la Ley General de Salud, el cual precisa que las personas profesionales, técnicas o auxiliares de las disciplinas para la salud y relacionadas con las prácticas médicas que realicen, impartan, apliquen, obliguen o financien tratamientos, terapias o cualquier tipo de servicios o prácticas —quirúrgicas o de otra índole— con el objeto de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o suprimir la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el artículo 209 Quintus del Código Penal Federal y además, serán suspendidas en el ejercicio profesional de uno a tres años.
Derivado de lo anterior, es necesario armonizar los ordenamientos del Código Penal del Estado de Guanajuato y la Ley de Salud del Estado de Guanajuato para
establecer los mecanismos de prevención y sanción de los ECOSIG.
I.5. Opiniones.
Opiniones con relación a las iniciativas presentadas durante el ejercicio de la Sexagésima Quinta Legislatura (ELD 410A/LXV-I) y (ELD 540A/LXV-I).
Del Supremo Tribunal de Justicia.
El Supremo Tribunal de Justicia, en relación con la primera de las iniciativas ELD 410A/LXV-I presentó en la Legislatura anterior la siguiente opinión:
En la exposición de motivos por parte de los suscribientes de la iniciativa, se pone de manifiesto la necesidad de erradicar las terapias de conversión sexual que, en sentido amplio, se definen como procedimientos utilizados (ECOSIG) para modificar la orientación sexual o la identidad de género de las personas LGBTIQ, con la finalidad de conformar su comportamiento a la norma heterosexual.
De manera que la injerencia punitiva del Estado se enfrenta a determinados principios como la autonomía individual, la libertad de expresión, la libertad religiosa, la libertad profesional, el de proporcionalidad de las penas, entre otros. Por ello en algunas legislaciones la prohibición se aplica únicamente al personal sanitario, y en otras, la proscripción es total, pues se equipará la terapia de conversión a una práctica inhumana y degradante.
De la lectura de los diferentes dispositivos legislativos existentes encontramos que la respuesta a las "terapias" de conversión es variada y heteróclita: algunas las prohíben únicamente respecto de menores, unas respecto de ciertos grupos vulnerables, otras establecen una prohibición general y, otras imponen multas o sanciones administrativas respecto de profesionales.
El fundamento de la prohibición también es diferente según las legislaciones, algunas se basan en principios de derechos humanos como los tratos inhumanos y degradantes o la violación a la dignidad humana, otras atacan la falta de fundamento científico de dichas terapias.
Todo ello nos conduce a reflexionar acerca del grado de intervención del Estado y las consecuencias jurídicas que conlleva la iniciativa en los términos propuestos, puesto que la gravedad de la pena debe hallarse en relación con la severidad del hecho, y por tanto, tal límite al ius puniendi viene referido al injusto del hecho.
En lo que atañe a la reforma, se estima que la misma quebranta la sistemática del Código Penal tanto en la persecución del delito, como en lo concerniente a la multa establecida, con independencia de que por el resultado material es dable incluirlo en un supuesto de agravación de lesiones y no así la adición de un capítulo especial y; finalmente, en el caso de reincidencia, la reforma a la ley de salud de salud establece una pena diversa a las previstas en el artículo 38 del Código Penal.
No se soslaya que en el Estado de Guanajuato se debe de proteger los derechos de un grupo que atávicamente ha sido vulnerado en nuestra sociedad, sin embargo, nuestra opinión es en sentido no favorable en los términos de la propuesta legislativa remitida por la Comisión de Justicia del Congreso del Estado Guanajuato, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos.
Posteriormente -mayo de 2025- el Supremo Tribunal de Justicia remitió otra opinión con relación a la misma iniciativa ELD 410A/LXV-I, misma que se transcribe enseguida:
[...]
Con relación a la iniciativa, coincido con los motivos expuestos por los suscribientes, en la necesidad de que sean erradicadas los “ECOSIG” son las siglas de Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual e Identidad de Género, también conocidos como "terapias de conversión", que buscan cambiar la orientación sexual o la identidad de género de las personas mediante métodos psicológicos, psiquiátricos, religiosos, entre otros.
Esas prácticas han sido ampliamente condenadas por organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), que afirma que no hay nada que "curar" en la orientación sexual o identidad de género de una persona. Además, los ECOSIG son considerados violaciones a los derechos humanos debido al daño físico y psicológico que pueden causar.
Ahora bien, como se advierte, no queda debidamente precisado en la iniciativa, cuál es el bien jurídico tutelado, dado que señalan que es la “dignidad humana”, “el libre desarrollo de la personalidad, o “la libertad sexual de la persona ofendida”.
En ese sentido y como se advierte en el contenido de la tabla que se adjunta a este documento, se describen los tipos penales en varios Estados de la República mexicana (Baja California Sur, Ciudad de México, Estado de México, Hidalgo, Jalisco, Morenos y Yucatán), en los cuales se encuentran sancionadas las terapias de conversión sexual, y los bienes jurídicos que tutelan de manera indistinta es la dignidad, la no discriminación o la identidad sexual.
Además para la actualización de la conducta, se requiere que haya un “resultado material traducido en el daño o deterioro causado al sujeto pasivo en su cuerpo y psicológicamente; y en el aspecto jurídico, es la afectación a la libertad sexual de la persona”.
Lo así planteado, se advierte que no solo se actualiza una afectación material, sino también formal, esta última que es la libertad sexual de la personas. Así entonces, por una parte debe de haber una afectación a la salud física y mental de la víctima para que se actualice el tipo penal propuesto, pero además, la afectación a la libertad sexual.
En ese sentido, de acuerdo con la iniciativa, no distingue el supuesto en el caso de que como resultado de la conducta se produzcan lesiones que tengan una punición o punibilidad mayor a la contemplada en este delito, cual sanción se aplicará o serán las dos, tanto las de las lesiones como las del delito propuesto.
Por último, la sanción que se establece en el delito de la iniciativa es una pena de prisión que va de uno a tres años, de cincuenta a doscientos días de multa, y la inhabilitación de su ejercicio profesional por el mismo tiempo, aumentándose hasta una cuarta parte, si la agresión se comete contra menores de edad, discapacitados, adultos mayores, personas privadas de su libertad o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho.
Como se advierte la multa quebranta la sistemática del Código Penal, dado que se establece que cuando es un año de prisión como mínimo, la multa equivale a diez días, y en el caso es de cincuenta.
Por todo lo anterior, es por lo que consideró que dicha iniciativa no resulta viable, y por las mismas razones, tampoco la que se refiere a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, en relación a que se adicione el artículo 80 bis.
Por otra parte, no sobra decir que esta iniciativa ya había sido presentada por el mismo Partido Verde Ecologista, casi en los mismos términos, sobre la que se realizó una opinión de que no era viable, la cual se sometió al conocimiento del semipleno penal, en donde se coincidió en los mismos.
En relación con la segunda iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA ELD 540A/LXV-I, el Supremo Tribunal de Justicia opinó lo siguiente:
[...]
Se advierte de la exposición de motivos que el objetivo de esta iniciativa es generar un marco jurídico de protección para las personas LGBTIQ+ a efecto de que sean suprimidas prácticas psicoterapéuticas, médicas o espirituales con la intención de cambiar su orientación sexual, las cuales son denominadas “ECOSIG” (Esfuerzos para corregir la orientación sexual e identidad de género) también conocidas como terapias de conversión.
Necesidad que deriva de la obligación de observar los principios de Yogyakarta que imponen la obligación a los Estados parte de asegurar que ningún tratamiento o consejería de índole médica o psicológica considere explícita o implícitamente la orientación sexual y la identidad de género como un trastorno de la salud.
En esa medida también, es claro que el Estado tiene la obligación de proteger la dignidad de las personas, que se ve socavada con la existencia de los ECOSIG (esfuerzos para corregir la orientación sexual y la identidad de género) al someter a las personas LGBTIQ+ a tratamientos o prácticas con las cuales también ponen en riesgo su integridad física y su salud emocional.
De la lectura de la iniciativa, se advierte que el bien jurídico que se considera vulnerado y que se desea proteger con la creación del tipo penal que se propone es el libre desarrollo de la personalidad.
Por supuesto que se comparte la idea que el esfuerzo para combatir esas conductas debe realizarse desde las dos vertientes referidas en la iniciativa, de manera preventiva para que se realicen las acciones necesarias de prevención y vigilancia para evitar su práctica, así como su tipificación en el Código Penal para sancionar dichas conductas cuando se lleven a cabo o se intenten realizar.
Se coincide en que resulta imperioso lo anterior atento a la realidad social que conforme a la encuesta que se cita en la exposición, informa sobre las terapias, tratamientos y prácticas para cambiar la orientación y la identidad de género que son practicadas a personas LGBTIQ+ con las graves consecuencias que en sus derechos y persona traen consigo, a efecto de que se realicen las acciones legislativas necesarias para vigilar, prevenir y combatir los ECOSIG.
Así, conforme la estructura del tipo penal de creación, 187-G, del Título Tercero “De los delitos contra la libertad sexual” capitulo VIII “Delitos contra la Orientación Sexual y la Identidad de Género” del Código Penal del Estado, que a la letra dice:
“Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona”.
“Se aumentará al doble la sanción prevista en el párrafo que precede cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas con alguna discapacidad”.
“Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se incrementaran al doble de la que corresponda cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian, o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos;
a) Relación laboral, docente, domestica, médica, o cualquier otra que implique una subordinación de la victima
b) Quien se valga de la función pública para cometer el delito; y
c) Cuando la persona autora emplee la violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.
En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva”.
De lo anterior se advierte en primer orden que aun cuando se puntualiza en la propuesta que el bien jurídico tutelado es el libre desarrollo de la personalidad, se advierte su ubicación en el Título Tercero, de los delitos contra la libertad sexual, lo que genera falta de claridad sobre cuál es entonces el bien jurídico que se protege.
Luego, para que la conducta se actualice, se requiere un resultado material consistente en el daño ya sea físico o psicológico, así como el jurídico relativo a afectar la orientación sexual, la identidad o expresión de género.
De tal manera que la iniciativa se advierte no marca pautas de diferenciación para aquellos casos en que el resultado de la conducta ocasione lesiones que por su gravedad deban sancionarse con una punibilidad mayor a la que se contempla para ese delito, lo que, al no distinguirse, puede generar impunidad.
Así también, se advierte que los medios comisivos a los que alude “realice, imparta, aplique, obligue o financie”, son muy abiertos o amplios, lo que podría generar problemas de aplicación.
Por lo anterior es que se considera que la iniciativa para la creación del capítulo VIII denominada Delitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas, dentro del Título Tercero De los delitos contra la libertad sexual, adicionando el artículo 187-g al Código Penal del Estado de Guanajuato no resulta viable.
Por otra parte, la iniciativa que se propone a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, consiste en adicionar los artículos 38 bis y 100 bis, para quedar como sigue:
[...]
De la Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General remitió una tarjeta informativa con observaciones a las cuatro iniciativas que en su momento se encontraban en análisis -dos de ellas ya archivadas definitivamente-, durante el ejercicio de la anterior Legislatura, reproduciéndose enseguida únicamente lo que corresponde a las dos iniciativas que son parte del presente dictamen:
I. POSICIONAMIENTO GENERAL
Es de destacar la finalidad que persiguen las Iniciativas en estudio, en tanto se Enmarcan en la salvaguarda del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad e identidad sexual y a no ser discriminado ni violentado por motivos de orientación sexual o identidad de género.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema sobre la cual se construye el andamiaje jurídico para la consecución de los valores y principios inherentes a un Estado democrático, en el que se reconozca y proteja los derechos de las personas y en este tenor, el artículo 1° de nuestra Carta Magna, en su primer párrafo establece lo siguiente:
«En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.»
Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su numeral 5 (relativo al derecho a la integridad personal), que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, entre otros preceptos y en el diverso 11 (protección de la honra y de la dignidad), señala que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En ese sentido, no debe soslayarse la obligación del Estado de garantizar el goce de los derechos humanos de todas las personas incluyendo la protección contra la discriminación o cualquier otro acto que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto transgredir potestades fundamentales, garantía que debe generarse para la debida certeza desde el ámbito, esquema, base normativa o política pública mayormente procedente, para la prevención, atención, erradicación y, en su caso, sanción a dichas conductas.
Bajo esta tesitura, si bien se coincide con la garantía de los derechos abordados en las Exposiciones de Motivos de las Iniciativas en estudio cuya tutela se reconoce en nuestro marco jurídico fundamental y en los diversos instrumentos convencionales internacionales, debe reflexionarse sobre los alcances pretendidos, toda vez que dicha protección no necesariamente implica que deba estructurarse a partir de una regulación de índole penal, pues esta rama del Derecho es la última instancia a la que el Estado debe recurrir cuando existan circunstancias que hagan necesaria la penalización de las conductas que atentan contra la sana convivencia social.
II. COMENTARIOS GENERALES PARA LAS CUATRO INICIATIVAS
II.1. PRINCIPIO DE ÚLTIMA RATIO DEL DERECHO PENAL.
En razón a las pretensiones que se proyectan con las enmiendas propuestas, como base general de lo analizado, resulta importante remembrar el principio de última ratio, el cual constituye un límite esencial al poder punitivo del Estado. Dicho postulado, de conformidad con Raúl Carnevali Rodríguez , radica en que el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas. En ese sentido, si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso, pues son preferibles aquellas sanciones menos graves si se alcanza el mismo fin, por ende, de manera excepcional y sólo cuando sea verdaderamente necesario procede penalizar las conductas que atentan contra la sana convivencia social (Derecho Penal mínimo).
Bajo ese contexto, en todo Estado Democrático de Derecho, más que diseñar a priori pautas reactivas mediante la utilización de normas penales que sancionen la comisión de determinadas conductas -máxime si éstas ya se encuentran reguladas en diversos instrumentos normativos-, es necesario privilegiar la instrumentación y ejecución de diversas políticas públicas, premisa ante la cual, en el caso que nos ocupa, resulta oportuno valorar la adición propuesta.
Así pues, si bien debe existir una norma que prohíba conductas que discriminen o atenten contra la orientación sexual o identidad de género, se debe analizar a profundidad la idoneidad del derecho penal para sancionar esas prácticas a partir de la tipificación de la conducta como delito, o bien, valorar si su prevención, sanción y erradicación es factible a través de esquemas en otras sedes jurídicas como lo es la administrativa o la civil.
II.2. CONTEXTO JURÍDICO-PENAL ACTUAL Y PROSPECTIVA GENERAL RESPECTO DE LO PROYECTADO.
Por otra parte, si bien en la aplicación de las llamadas Terapias de Conversión o ECOSIG es factible que se cometan hechos reprochables a la luz del Derecho Penal (como son los delitos de violación, privación ilegal de la libertad o lesiones, por citar los ejemplos referidos en las propias Iniciativas) los mismos deberán ser investigados y llevados sus responsables ante las autoridades judiciales para que se apliquen las penas correspondientes, sin que sea óbice para tal efecto, la falta de tipificación propuesta en las diversas Iniciativas.
Ahora bien, en caso de que la Comisión de Justicia estime pertinente y procedente avanzar en sentido positivo en la tipificación de las llamadas terapias de conversión y ECOSIG, para efectos de las Iniciativas en cita se considera importante atender al principio de taxatividad así como a la razonabilidad y proporcionalidad de las penas.
II.3. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DEL DERECHO PENAL.
En estrecha relación con lo anterior, atentos a lo previsto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado, por lo que, para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, esto es, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, es decir, que el principio de taxatividad implica la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma .
En este tenor, se considera que la redacción de las diversas propuestas de tipificación es susceptible de clarificación en sus elementos objetivos, subjetivos y normativos, para que las mismas sean aplicadas de manera correcta y evitar interpretaciones diversas tanto por los destinatarios de la norma como por los operadores de la misma, sobre todo atendiendo a que los constructos penales de las Iniciativas contemplan un gran número de verbos típicos así como medios de comisión de la conducta.
II.4. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.
Dispone el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en la porción normativa que interesa, que se prohíben penas inusitadas y trascendentales y que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncia en el sentido de que el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional .
Bajo esta tesitura, el tipo penal que se propone en las Iniciativas, al establecer penas inclusive entre las mismas de diferentes rangos, se recomienda analizarlas en relación con otros delitos vigentes en nuestro Código Penal Local y el bien jurídico que tutelan, a fin de evitar establecer sanciones desproporcionadas en atención a la conducta que se busca regular.
II.5. FORMA DE PERSECUCIÓN (OFICIOSA O A TRAVÉS DE QUERELLA).
En las diversas Iniciativas se pudo apreciar que no existe un criterio unificado respecto a la forma de persecución del delito, ya que en 3 de ellas se establece que será de manera oficiosa y en otra se precisa el requisito de querella del sujeto pasivo. Al respecto, en un análisis comparativo a los diversos Códigos Penales de las Entidades Federativas que contemplan la tipificación de estas conductas, se prevé un modelo en que la persecución oficiosa se realiza cuando el sujeto pasivo es menor de dieciocho años o tratándose de personas que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad de resistir la conducta, dejando para el resto de los supuestos el requisito de la querella (Vgr. Código Penal de la Ciudad de México, artículo 190 Quáter).
En este tenor, de avanzar con las enmiendas normativas, habría que ponderar lo expuesto, así como, independientemente del esquema que se adopte, en el Dictamen expresar las razones que sustentan tal determinación.
II.6. SUJETOS ACTIVOS Y SUPUESTOS QUE ACTUALIZAN EL DELITO.
En las Iniciativas en análisis se establecen diversos verbos típicos (conductas) que actualizarían el tipo penal que se busca crear, entre ellos realizar, impartir, aplicar, obligar, fomentar, someter, coaccionar, financiar terapias, tratamientos o procedimientos en perjuicio de la orientación sexual o identidad de género, cuestión que debe ser analizada en razón de la finalidad y naturaleza de cada una de dichas acciones y, en específico, del sujeto activo que la realizaría, lo cual a su vez debe atender a la intencionalidad y contexto en que se realiza la conducta, siendo en ese sentido necesario se pondere respecto a lo que en estricto sentido se busca sancionar, por ejemplo evitar que se pueda incluir al personal médico que participe en tratamientos consentidos de hormonización, feminización, masculinización del cuerpo, cirugías de afirmación (confirmación de sexo), entre otros casos de análogas naturaleza.
Por lo comentado, de avanzar en sentido positivo, es útil que en la dictaminación de las presentes Iniciativas se aborden debidamente las razones y justificaciones que clarifiquen lo comentado en el párrafo anterior a fin de generar certeza jurídica en lo proyectado.
II.7. IMPACTO PRESUPUESTARIO.
En las Iniciativas analizadas se menciona que la enmienda normativa no conlleva un impacto presupuestario, sin embargo es importante considerar que al tratarse de un nuevo tipo penal, evidentemente implicará que se destine personal y recursos materiales para la investigación del mismo, lo que evidentemente tiene un impacto económico tanto de la Fiscalía General como de autoridades auxiliares y jurisdiccionales, cuestión que es menester considerar de avanzar la propuesta en sentido positivo.
III. OBSERVACIONES PARTICULARES
Los comentarios vertidos en el apartado anterior resultan aplicables en su conjunto a las cuatro Iniciativas en estudio. Ahora bien, por lo que hace a la redacción particular de cada una de las propuestas normativas, a continuación se comparten observaciones específicas:
[...]
II y III. INICIATIVAS PRESENTADAS POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DE LA LXIV Y LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
En relación con las Iniciativas en cita, además de las observaciones referidas en el apartado de Comentarios Generales de la presente Tarjeta Informativa, mismos que resultan aplicables al contenido normativo propuesto por dicho Grupo Parlamentario, en caso de avanzar positivamente en cuanto a la generación del nuevo tipo penal que nos ocupa será necesario, en adición a lo arriba comentado, se sugiere sustituir el término menores de edad por menores de dieciocho años y ponderar adicionar en la configuración típica, además de la orientación sexual, la identidad de género.
De igual manera se enfatiza la necesidad de valorar el tema de los verbos típicos y conductas que actualizarían el delito, así como la naturaleza e intencionalidad del sujeto activo.
Asimismo, es importante considerar la reconversión de la conceptualización de la conducta a legislar y, por tanto, a sancionar, ello en concatenación con el bien jurídico que habrá de tutelarse y la respectiva integración estructural en el Código Penal.
Por último, se observa que en la primera de las Iniciativas se propuso que el delito fuera perseguible por querella, mientras que en la segunda se planteó el carácter oficioso del mismo, por lo que en razón de lo comentado en el apartado primario de la presente Tarjeta Informativa se debe analizar la forma de persecución en atención a la jerarquía del bien jurídico tutelado y la vulnerabilidad del sujeto pasivo.
INICIATIVA POR VIRTUD DE LA CUAL SE REFORMAN LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, CON LA FINALIDAD DE COMBATIR LOS ESFUERZOS PARA CORREGIR LA ORIENTACIÓN SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GÉNERO [ECOSIG].
Al respecto, además de las observaciones y puntualizaciones desarrollados en el apartado de Comentarios Generales, de manera particular se observa que la presente Iniciativa guarda similitud con la diversa de reforma al Código Penal Federal que sobre la materia fue dictaminada en sentido positivo por la Cámara de Senadores y que se encuentra en estudio en la colegisladora, no obstante, la que se analiza no contempla la prevención del párrafo tercero de la Iniciativa Federal, relativa al supuesto de que en caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas tipificadas se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez.
En este tenor, se sugiere ponderar la pena cuando se actualiza dicho supuesto, ya que la propuesta para nuestro Estado en similares condiciones significaría una sanción privativa de la libertad de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la UMA, si son dicho padre, madre o tutor los sujetos activos del delito tratándose de una persona mayor de 18 y menor de 60 años y sin discapacidad, o del doble de tal sanción si en el caso concreto se actualiza alguna de las hipótesis que contempla el párrafo segundo del artículo 187-g que se busca adicionar.
De igual manera, resultaría conveniente acotar la redacción de la conducta en relación con la diversidad de verbos típicos que pueden actualizar el delito para evitar ambigüedades, cuestión que ha sido abordada en al apartado de Comentarios Generales de la presenta Tarjeta (numeral II.6) y, para el caso en concreto de la presente Iniciativa, de avanzar positivamente, precisar si se trata de conductas no consentidas por el sujeto pasivo, ya que el empleo de la violencia en esta Iniciativa se considera como una agravante y no como parte del tipo básico.
Por lo que hace a la sanción de inhabilitación definitiva, para el caso de reincidencia resulta oportuno citar la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 130/2021, en la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el artículo 205 Bis, penúltimo párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, en su porción “En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva”, prevista para los funcionarios públicos que, valiéndose de su encargo, realizaran acciones en perjuicio de la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, pues consideró que la medida constituía una pena permanente y desproporcionada, contraria al artículo 22 constitucional, ya que su imposición estaba prevista de manera automática, sin contemplar un mínimo y un máximo, lo que no permitía el análisis del caso concreto, la determinación de la gravedad del hecho ni la culpabilidad en la comisión del delito.
Por último, se enfatiza la necesidad de valorar la fórmula de persecución del delito (comentado en la presenta Tarjeta en sus párrafos primarios), en razón de la propia naturaleza del tipo penal, bien jurídico a tutelar e hipótesis normativas específicas, aunado a realizar el correspondiente test de proporcionalidad de la sanción en atención a los rangos propuestos para este delito, tanto para la pena privativa de libertad como para la sanción pecuniaria.
De la Coordinación General Jurídica.
La Coordinación General Jurídica emitió por escrito la siguiente opinión con relación a la primera iniciativa ELD 410A/LXV-I:
1. Introducción
1.1 En la jurisprudencia P.LXVI/2009 , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, de la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido en el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Tal derecho, es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.
Así, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
Por otra parte, en la jurisprudencia 1a./J.4/2019 (10a.) , la Primera Sala de la Corte indicó que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica «libertad de acción» que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una «esfera de privacidad» en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.
Asimismo, en el criterio jurisprudencial identificado con el número de tesis 1a./J. 5/2019 (10a.) , se señala que la Constitución Política Federal otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de sus planes de vida. El bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros y el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un «área residual de libertad» que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas.
De acuerdo con el texto de la tesis 1a. CCLXIV/2016 (10a.) , el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido, encontrando algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público; siendo que tales límites al derecho fundamental autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que tal intervención sea idónea y no resulte innecesaria o desproporcionada en sentido estricto.
Cabe mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la libertad sexual constituye una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Mientras que para el Pleno del máximo tribunal del país, dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; el derecho a la identidad personal implica la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual y de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que, al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de las y los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana.
1.2 En el posicionamiento técnico «Curas» para una enfermedad que no existe, de la Organización Panamericana de la Salud , se expone que es de fundamental importancia dar un trato digno y respetuoso a toda persona que utiliza los servicios de salud; así como también es crítico prevenir la aplicación de teorías y modelos que pretenden hacer de la homosexualidad una «desviación» o una opción que se puede modificar con «fuerza de voluntad» o «apoyos terapéuticos».
En dicho documento, se menciona que los servicios que pretenden «curam la orientación sexual no heterosexual, desde los puntos de vista de ética profesional y de derechos humanos protegidos por tratados y convenciones regionales y universales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son prácticas injustificables que deben ser denunciadas y sometidas a las sanciones que correspondan.
Asimismo, que cualquier esfuerzo dirigido a cambiar la orientación sexual no heterosexual carece de justificación médica, ya que la homosexualidad no puede considerarse una condición patológica. Existe un consenso profesional en que la homosexualidad representa una variación natural de la sexualidad humana y no es un trastorno o enfermedad. Además de carecer de indicación médica, no existe evidencia científica de que los supuestos esfuerzos de cambio de orientación sexual sean eficaces.
Por otra parte, en el informe Práctica de las llamadas «terapias de conversión», del experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas , se indica que el término «terapia de conversión» se utiliza de manera genérica para referirse a intervenciones de diversa índole que se basan en la creencia de que la orientación sexual y la identidad de género, incluida la expresión de género, pueden y deben cambiarse o reprimirse cuando no se ajustan a lo que otros actores consideran, en determinado momento y situación, la norma deseable.
Esas prácticas tienen siempre el objetivo de convertir a las personas no heterosexuales en heterosexuales y a las personas transgénero o de género diverso en cisgénero. Se basan en la noción errónea y nociva de que la diversidad sexual y de género son trastornos que se deben corregir y, por ende, son discriminatorias, aunado a que se traducen en acciones crueles, inhumanas y degradantes y entrañan un riesgo considerable de tortura.
2. Contenido de la Iniciativa
A decir de la y el iniciantes, su propuesta tiene como finalidad:
[...]
3. Comentarios
3.1 La iniciativa en estudio tiene por objeto reformar el Código Penal del Estado de Guanajuato y la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, con la finalidad de prohibir las llamadas «terapias de conversión». Se considera loable la intención de la y el iniciante, coincidiendo en la necesidad de revisar constantemente el andamiaje normativo local a fin de avanzar progresivamente en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos.
Ahora bien, en relación con el Código Penal del Estado de Guanajuato, objeto de esta opinión, nos permitimos sugerir que se tenga a bien precisar el sentido y alcance de la porción normativa «orientación sexual», con la intención de que las disposiciones que, en su caso, se adicionen, no impliquen o se traduzcan en algún impedimento para que las y los profesionales de la salud puedan brindar atención y tratamiento adecuado a personas que padezcan trastornos psiquiátricos que estén relacionados con su conducta e inclinación sexual, como las parafilias (exhibicionismo, pedofilia, necrofilia, zoofilia, entre otros).
Por otra parte, consideramos que también debe tenerse cuidado en que la norma pueda interpretarse en el sentido de que no pueda brindarse atención y apoyo médico y psicológico a las personas pertenecientes a la diversidad sexual; tomando en consideración, por ejemplo, que no en todos los casos, quienes en algún momento se asuman como personas trans deciden seguir un tratamiento para cambiar su género, lo que no necesariamente puede deberse a una injerencia ilegítima en la determinación de su proyecto de vida, sino que se explica porque, como se mencionó con antelación, la identidad sexual de una persona y el modo en que desea proyectarla socialmente es una decisión personalísima. Además de que existen casos en que las personas tienen falta de claridad sobre su identidad genérica u orientación sexual.
3.2 Ahora bien, sobre los artículos propuestos en la iniciativa, se tienen los siguientes comentarios:
Código Penal del Estado de Guanajuato
• Artículo 179-e. Se somete a su consideración la pertinencia de precisar el alcance de la conducta descrita con el verbo rector «obligue», con la intención de establecer con claridad que la actualización del delito tendrá lugar cuando se obligue a otra persona a someterse a una terapia de conversión.
Además, valdría la pena tener presente las consecuencias que, al interior y en la dinámica de un núcleo familiar, tendría la imposición de una sanción penal si los activos tienen vínculos de parentesco con la víctima, tomando en consideración que en la propia exposición de motivos se señala que en muchas ocasiones son las y los familiares quienes obligan a personas pertenecientes a la diversidad sexual a someterse a prácticas como las que se busca prohibir.
En cuanto a ello, si bien se coincide en la necesidad de suprimir cualquier práctica discriminatoria, en el supuesto anotado, podría optarse por medidas educativas, de orientación y restaurativas que permitan la plena integración de la víctima a su núcleo familiar, de manera preferente al ejercicio del poder punitivo del Estado.
Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia y en el artículo 23, numeral l, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad que merece protección por parte de esta y del Estado.
Por otra parte, si bien en la disposición propuesta en la iniciativa se establece como sanción la inhabilitación del ejercicio profesional, no se exige que el sujeto activo del ilícito tenga una calidad determinada, es decir, no se alude en el texto normativo a profesionales de la salud o en alguna otra materia.
En relación con el párrafo segundo, se sugiere sustituir el término «agresión» por «delito». Aunado a que nos permitimos recomendar omitir el empleo del término «discapacitados», refiriéndose en su lugar a las personas con discapacidad.
Por último, en cuanto a la fijación de la sanción consistente en la imposición de días multa, se contempla una pena de uno a tres años de prisión y una multa de cincuenta a doscientos cincuenta días multa; por lo que se sugiere ponderar los montos de ésta, considerando la sistemática utilizada en nuestro Código Penal, en que por cada año de prisión se establecen diez días multa.
4. Comentario final
Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación.
Respecto a la segunda iniciativa ELD 540A/LXV-I la Coordinación General Jurídica reitera algunas de las observaciones generales antes mencionadas y, de manera particular señaló lo siguiente:
3. Comentarios
3.1 La iniciativa en estudio tiene por objeto reformar el Código Penal del Estado de Guanajuato y la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, con la finalidad de prohibir las llamadas «terapias de conversión». Respecto a lo cual, se coincide en la necesidad de revisar constantemente el andamiaje normativo local a fin de avanzar progresivamente en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos.
Ahora bien, nos permitimos sugerir que se tenga a bien precisar el sentido y alcance de la porción normativa «orientación sexual» en el contexto del precepto cuya adición se propone al Código Penal del Estado de Guanajuato, con la intención de que las disposiciones que, en su caso, se adicionen, no impliquen o se traduzcan en algún impedimento para que las y los profesionales de la salud puedan brindar atención y tratamiento adecuado a personas que padezcan trastornos psiquiátricos que estén relacionados con su conducta sexual, como las parafilias (exhibicionismo, pedofilia, necrofilia, zoofilia, entre otros) .
Por otra parte, consideramos que también debe tenerse cuidado en que la norma pueda interpretarse en el sentido de que no pueda brindarse atención y apoyo médico y psicológico a las personas pertenecientes a la diversidad sexual; tomando en consideración, por ejemplo, que no en todos los casos, quienes en algún momento se asuman como personas trans deciden seguir un tratamiento para cambiar su género, lo que no necesariamente puede deberse a una injerencia ilegítima en la determinación de su proyecto de vida, sino que se explica porque, como se mencionó con antelación, la identidad sexual de una persona y el modo en que desea proyectarla socialmente es una decisión personalísima. Además de que existen casos en que las personas tienen falta de claridad sobre su identidad genérica u orientación sexual.
3.2 Ahora bien, sobre los artículos propuestos en la iniciativa, se tienen los siguientes comentarios:
Código Penal del Estado de Guanajuato
• Artículo 187-g. Se somete a su consideración la pertinencia de precisar el alcance de la conducta descrita con el verbo rector «obligue», con la intención de establecer con claridad que la actualización del delito tendrá lugar cuando se obligue a otra persona a someterse a una terapia de conversión.
Además, valdría la pena tener presente las consecuencias que, al interior y en la dinámica de un núcleo familiar, tendría la imposición de una sanción penal si los activos tienen vínculos de parentesco con la víctima, tomando en consideración que puede darse el caso de que las y los familiares sean quienes obliguen a personas pertenecientes a la diversidad sexual a someterse a prácticas como las que se busca prohibir.
En cuanto a ello, si bien se coincide en la necesidad de suprimir cualquier práctica discriminatoria, en el supuesto anotado, podría optarse por medidas educativas, de orientación y restaurativas que permitan la plena integración de la víctima a su núcleo familiar, de manera preferente al ejercicio del poder punitivo del Estado.
Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia y en el artículo 23, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad que merece protección por parte de esta y del Estado.
Respecto al inciso c), podría ser pertinente acotar la redacción al término «violencia», en virtud de las múltiples formas en que puede ejercerse.
En relación con el último párrafo de la disposición, en que se propone imponer la pena de destitución, se estima importante referir que conforme al artículo 85 del mismo Código Penal, esta consiste en la separación definitiva de las funciones, cargos empleos o comisiones públicos que se estén ejerciendo, por lo que no resultaría aplicable a los casos en que el activo desempeñe una actividad profesional en el sector privado; con base en lo cual, se propone analizar si sería apropiado suprimir, en el último párrafo del artículo que nos ocupa, la referencia al inciso a) del mismo precepto, o bien, ajustar la redacción de manera que se establezcan con claridad las sanciones que podrán imponerse.
Lo anterior, también resulta aplicable a la pena consistente en inhabilitación, al preverse únicamente respecto al desempeño de un cargo, empleo o comisión público. Aunado a que se estima pertinente precisar si surtirá efectos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como suprimir el término «similar», pues podría tener un significado impreciso y, por ende, ser contrario al principio de taxatividad que rige la formulación de normas penales, conforme al cual, éstas deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones correspondientes, de manera que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.
Por otra parte, respecto a la sanción prevista para el caso de reincidencia consistente en la inhabilitación definitiva para desempeñar cargos o comisiones de carácter público; opinamos que es necesario tomar en cuenta el sentido de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/201912, en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la invalidez del artículo 144, fracción V, del Código Penal del Estado de Jalisco que sancionaba con inhabilitación perpetua la comisión de actos de corrupción. En la sentencia en comento, se asentó en lo conducente:
«En suma, el grado de reproche que pretende expresarse o comunicarse a la sociedad, mediante la pena de inhabilitación perpetua, tiene sustento tanto en las afectaciones que los delitos de corrupción deparan en la sociedad en su conjunto, como en razones de política criminal que pretenden, a través de la proscripción permanente para ejercer el servicio público, prevenir su comisión con mayor eficacia.
[...]
Al respecto, este Tribunal Pleno estima que el hecho de que el legislador haya considerado el establecimiento de una pena de carácter “permanente”, “perpetua” o “vitalicia”, genera, desde luego, ciertas sospechas sobre su contenido penal aceptable. En otras palabras, la atemporalidad de una pena es susceptible de encontrar una especial resistencia o reproche, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad punitivo, pues la decisión estatal de que el infractor deba resentir las privaciones o afectaciones impuestas por una sanción, sin límite temporal alguno, debe examinarse con especial “sospecha” por el Juez constitucional.
[...]
Al respecto, no debe inadvertirse que en el presente caso, la sanción examinada no tiene como consecuencia la privación de la libertad del infractor, sino que establece una proscripción para ejercer un cargo público. De tal suerte que la imposición de la pena genera afectaciones relevantes o en grado predominante a la libertad de trabajo del infractor, pues de estimar el juzgador que la comisión delictiva por hechos de corrupción, en el caso concreto, es tan grave o reprochable que amerita la inhabilitación perpetua, se impediría a la persona, en forma permanente, laborar como servidor público en el Estado de Jalisco.
Es decir, la sanción resentida limita en grado superlativo la libertad de la persona para poder dedicarse al empleo, profesión o actividad lícita que desee, en tanto que, atendiendo a la comisión delictiva por hechos de corrupción de gran entidad, le estará vedado de por vida el poder trabajar en la administración pública y en otras ramas del poder público de la referida entidad federativa.
[...]
En suma, la pena, por una parte, afecta en grado predominante a la libertad de trabajo; en tanto excluye en forma total al infractor de poder ejercer un cargo público en la referida entidad federativa, con entera independencia, de la naturaleza o el tipo de funciones que se relacionen con el cargo respectivo. [...]
[...]
Bajo el modelo de reinserción social, las instituciones penitenciarias deben permitir garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a los medios de reinserción. Por otro lado, pretende que sea la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de tales instituciones, de tal forma que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión. Éste es el fin constitucional al que principalmente aspira el artículo 18 constitucional
A partir de las anteriores consideraciones, resulta relevante precisar que si bien la pena de inhabilitación perpetua no impide propiamente que, al momento de encontrarse privado de su libertad en el sistema penitenciario respectivo, el infractor tenga acceso a los medios para lograr su reinserción a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, entre los cuales se destaca, como indica el propio texto constitucional, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.
Lo cierto es que, una vez acabada la condena de privación de la libertad, la sanción impugnada acompaña al sentenciado durante toda su existencia y trasciende a la posibilidad fáctica o material de que, efectivamente, aún pueda concebírsele como un miembro más de la sociedad y no como un “delincuente”, “inadaptado” o como “un sujeto peligroso”.
En efecto, en forma prácticamente decimonónica, “se acaba el presidio, pero no la condena”; ya que al sentenciado se le restringen permanentemente, ya sea en grado predominante o superlativo, sus derechos humanos a ser votado y a la libertad de trabajo, al encontrarse impedido de por vida para ejercer cualquier cargo público en la referida entidad federativa. Esto es, la inhabilitación permanente, en última instancia, le otorga un carácter al infractor como “ciudadano de segunda”.
Lo anterior conculca no sólo con los fines de reinserción social, sino con el modelo en el cual se encuentra basado, a saber, el modelo del derecho penal del acto. En efecto, como fue precisado por la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1562/2011, de la interpretación sistemática de los artículos 1º., 14, 18, y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como “derecho penal del acto” y rechaza su opuesto “derecho penal del autor”.
[...]
Conforme a lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal colige que la pena de inhabilitación perpetua vulnera tanto el principio de reinserción social, como el modelo constitucional del derecho penal del acto, pues al permitir establecer una pena que priva al infractor, en forma significativa, del ejercicio de sus derechos humanos a la libertad de trabajo, así como a ser votado, en forma vitalicia, genera un efecto estigmatizante en la persona.
[...]
Conforme a las razones hasta aquí expuestas, en tanto la referida pena resulta excesiva, se colige que vulnera los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal y, por ende, debe declararse su invalidez, en los términos que serán precisados en el último considerando de esta ejecutoria.»
Por último, en cuanto a la fijación de la sanción consistente en la imposición de multa, en la iniciativa se contempla una pena de dos a seis años de prisión y una multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Diaria; por lo que se sugiere considerar la sistemática utilizada en nuestro Código Penal, en que por cada año de prisión se establecen diez días multa. Aunado a que el artículo 51 del referido ordenamiento, dispone que el día multa equivale a la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de consumarse el delito.
4. Comentario final
Con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación.
Cabe precisar que con motivo de los avances en el análisis de las dos iniciativas presentadas en la Sexagésima Quinta Legislatura se elaboró, en reunión de asesores de la Comisión de Justicia, una propuesta de redacción del articulado, mismo que se remitió por acuerdo de la Comisión de Justicia a las autoridades que en su momento había sido consultadas para sus respectivas opiniones.
Derivado de lo anterior, la Fiscalía General y la Consejería Jurídica del Ejecutivo remitieron sus comentarios a esta propuesta de redacción en los siguientes términos:
Fiscalía General.
I. ANTECEDENTE
Mediante comunicación electrónica la Comisión de Justicia de la Sexagésima Sexta Legislatura informó que tiene turnadas, para su estudio y dictamen, las siguientes Iniciativas presentadas en la Sexagésima Quinta Legislatura:
• Iniciativa a efecto de adicionar un Capítulo VII denominado Terapias de Conversión Sexual con un artículo 179-e al Código Penal del Estado de Guanajuato, y un artículo 80 Bis de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, en su parte correspondiente al primero de los ordenamientos mencionados, presentada por diputada y diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
• Iniciativa a efecto de adicionar un Capítulo VIII con un artículo 187-g al Título Tercero denominado de los delitos contra la Libertad sexual del Código Penal del Estado de Guanajuato y adicionar los artículos 38 Bis y 100 Bis a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la Sexagésima Quinta Legislatura, en su parte correspondiente al primero de los ordenamientos.
Asimismo, refiere la citada Comisión que cuenta con un documento de trabajo distinto a lo propuesto en las Iniciativas, el cual fue generado en tres reuniones de asesores de las diputadas y diputados de los Grupos Parlamentarios de los Partidos que integran dicha instancia parlamentaria, así como de los Iniciantes, por lo que se acordó remitirlo a las autoridades que en su momento fueron consultadas para que, de considerarlo conveniente, se remitiera opinión sobre la nueva redacción del tipo penal.
En ese sentido, es de puntualizar que esta Representación Social participó en Mesa de Trabajo de la Comisión de Justicia para el estudio de dichas Iniciativas, la cual tuvo verificativo el 28 de noviembre de 2023, en la que se expusieron consideraciones respecto al contenido de dichas Iniciativas y, posteriormente, el 12 de enero de 2024, se remitió Tarjeta Informativa que formalizó la opinión vertida en la citada reunión.
II. PROPUESTA DE REDACCIÓN DEL TIPO PENAL
Iniciativa Partido Verde Ecologista de México Iniciativa Partido MORENA Propuesta de Redacción De Asesores
Artículo 179-e A quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, se le impondrá de uno a tres años de prisión, de cincuenta a doscientos cincuenta días de multa y la inhabilitación de su ejercicio profesional por el mismo tiempo.
Si la agresión se comete contra menores de edad, discapacitados, adultos mayores, personas privadas de libertad o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, la pena se aumentará hasta una cuarta parte de la sanción prevista en el párrafo anterior.
Este delito se perseguirá de oficio. Artículo 187-g. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona.
Se aumentará al doble la sanción prevista en el párrafo que precede cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas con alguna discapacidad.
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se incrementarán al doble de la que corresponda cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian, o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique subordinación de las víctimas;
b) Quien se valga de la función pública para cometer el delito; y
c) Cuando la persona autora emplee la violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.
En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
187-G.- A quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de genero de una persona. Se le impondrá de dos a seis años de prisión y de 20 a 60 días de multa.
Se aumentará al doble la sanción prevista en el párrafo que precede, cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas incapaces. Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
b) Que se valga de función pública para cometer el delito, y
c) Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.
En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
Como se observa, la nueva redacción, en esencia, adopta los verbos típicos de la Iniciativa del PVEM y retoma en lo general lo señalado en la Iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario de MORENA, con excepción del monto de la multa y el supuesto de que en caso de reincidencia la sanción que corresponde a la inhabilitación será definitiva.
En virtud de ello, en lo substancial se ratifica la opinión contenida en la Tarjeta Informativa de referencia, enfatizando lo siguiente:
• La redacción contempla diversas acciones que actualizan el tipo penal, mismas que para debida certeza se debe precisar su alcance y diferenciación en la Exposición de Motivos, Asimismo, se debe prestar particular atención a la finalidad que se persigue con la Iniciativa, para que dichas acciones no configuren un delito cuando se trate de acciones consentidas por la persona que las recibe (salvo el caso de Niñas, Niños y Adolescentes) o bien, que se criminalice al personal médico que participe en tratamientos consentidos de hormonización, feminización, masculinización del cuerpo, cirugías de afirmación (confirmación de sexo), entre otros. Lo anterior aunado a que el empleo de la violencia (que podría implicar la supresión de la expresión de la voluntad), se establece como una agravante y no como parte del tipo básico.
• Se sugiere revisar la proporcionalidad de las penas propuestas a la luz de la sistemática de nuestro Código Penal.
• Atendiendo al bien jurídico tutelado, se recomienda valorar la ubicación del tipo penal y ponderar su inclusión en el Título relativo a los delitos contra el libre desarrollo de las personas menores incapaces (adecuando la denominación del mismo).
• La redacción propuesta es similar a la prevista en el artículo 209 quintus del Código Penal Federal, pero difiere en que este último establece que en caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez.
En tal sentido, se sugiere analizar y valorar tal específico rubro para la determinación y justificación específica para dicho supuesto.
• Se sugiere valorar la forma de persecución del delito en atención al bien jurídico tutelado ya las condiciones de vulnerabilidad del sujeto pasivo; y ponderando en todo caso, como un delito de querella cuando el pasivo del delito se ubique en los supuestos del primer párrafo y de persecución oficiosa en los supuestos del segundo.
Consejería Jurídica del Ejecutivo.
El objetivo de esta iniciativa es generar un marco jurídico de protección para las personas LGBTIQ+ a efecto de que sean suprimidas prácticas psicoterapéuticas, médicas o espirituales con la intención de cambiar su orientación sexual, las cuales son denominadas "ECOSIG" (Esfuerzos para corregir la orientación sexual e identidad de género) también conocidas como terapias de conversión.
Se comparte la idea para combatir esas conductas, y de realizarse desde dos vertientes referidas en la iniciativa, de manera preventiva y de vigilancia, así como su tipificación en el Código Penal para sancionar dichas conductas cuando se lleven o cabo o se intenten realizar.
De lo anterior se advierte en primer orden que aun y cuando se puntualiza en lo propuesta que el bien jurídico tutelado es el libre desarrollo de la personalidad, se advierte su ubicación en el Título Tercero, de los delitos contra la libertad sexual, lo que genera falta de claridad sobre cuál es entonces el bien jurídico que se protege. Luego, para que la conducta se actualice, se requiere un resultado material consistente en el daño ya sea físico o psicológico, así como el jurídico relativo a afectar la orientación sexual, la identidad o expresión de género.
De tal manera que la iniciativa se advierte no marca pautas de diferenciación para aquellos casos en que el resultado de la conducta ocasione lesiones que por su gravedad deban sancionarse con una punibilidad mayor a la que se contempla para ese delito, lo que, al no distinguirse, puede generar impunidad.
Así también, se advierte que los medios comisivos a los que alude "realice, imparta, aplique, obligue o financie", son muy abiertos o amplios, lo que podría generar problemas de aplicación.
Por lo anterior es que se considera que la iniciativa para la creación del capítulo VIII denominada Delitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas, dentro del Título Tercero De los delitos contra la libertad sexual,
adicionando el artículo 187-g al Código Penal del Estado de Guanajuato no resulta viable.
Debido a que para que la conducta se actualice, se requiere un resultado material consistente en el daño ya sea físico o psicológico, así como el jurídico relativo a afectar la orientación sexual, la identidad o expresión de género.
De tal manera que la iniciativa se advierte no marca pautas de diferenciación para aquellos casos en que el resultado de la conducta ocasione lesiones que por su gravedad deban sancionarse con una punibilidad mayor a la que se contempla para ese delito, lo que, al no distinguirse, puede generar impunidad.
Así también, se advierte que los medios comisivos a los que alude "realice, imparta, aplique, obligue o financie", son muy abiertos o amplios, lo que podría generar problemas de aplicación.
III. Comentario final
Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación.
Opiniones a la iniciativa presentada ante esta Sexagésima Sexta Legislatura (ELD 239A/LXVI-I).
Procuraduría de los Derechos Humanos.
Finalidad
Prohibir los Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género (ECOSIG).
Contexto
Cuando se habla de diversidad sexual se hace referencia a las diferentes formas de expresar la afectividad, el erotismo, el deseo y las prácticas amorosas, así como de asumir identidades y preferencias que no se limitan a lo que conocemos como heterosexualidad o a las relaciones de pareja entre hombres y mujeres, es decir, se refiere al universo de posibilidades de asumir y vivir la sexualidad .
Al respecto, los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (Principios de Yogyakarta ) señalan que:
La orientación sexual se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.
La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Asimismo, en la Opinión Consultiva número 24/17 , solicitada por la República de Costa Rica a la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
78. [...] la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 695/2023 , señaló:
49. En un principio, se empleaba el término "preferencia sexual" de las personas para referirse a lo que hoy se entiende como la atracción emocional, afectiva y/o sexual hacia otras personas o hacia nada; incluso, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos utiliza este concepto y lo considera expresamente como una categoría sospechosa para efectos del principio de igualdad y no discriminación.
50. No obstante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pone especial énfasis en que los términos "orientación sexual" y "preferencia sexual" no deben tomarse como sinónimos ni emplearse indistintamente para referirse a la atracción emocional o sexual que las personas pueden tener o no; esto, porque no se refieren a lo mismo y porque lleva una carga que ha justificado tratos inhumanos a las personas con una orientación sexual diversa.
51. Por lo que hace al contenido de cada término, debe decirse que las preferencias sexuales se relacionan con una gama amplia de actividades y prácticas sexuales cotidianas como comportamientos, deseos o fantasías sexuales, incluso deplorables como la pedofilia; en cambio, la orientación sexual se refiere a la atracción erótica y afectiva de las personas. Así, la orientación sexual no es una actividad o práctica que pueda escogerse ni cambiar.
52. En cuanto a la segunda razón, el hecho de usar el término "preferencia" implica una elección, de forma que se ha argumentado que la atracción erótico-afectiva se elige; y, en consecuencia, al ser una cuestión de elección, entonces sería susceptible de modificarse. En este punto se sustentan las "terapias de conversión" las cuales se han considerado como actos de tortura.
53. En efecto, las "terapias de conversión” se refieren a intervenciones diversas que parten de la premisa de que la orientación sexual, la identidad y la expresión de género de las personas pueden y deben cambiarse o reprimirse... se busca “convertir" a las personas no heterosexuales en heterosexuales y a las transgénero o de género diverso en cisgénero.
54. En el caso de la orientación sexual, se encuentra vinculada al concepto de libertad y la posibilidad de toda persona de autodeterminarse y elegir libremente las circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.
55. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recalca que deben distinguirse los conceptos mencionados y por ningún motivo usarlos como sinónimos, sustitutos o cualquier similar, independientemente de que el propio artículo constitucional prevea dicho término.
Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , ha destacado que:
La expresión de sexualidades e identidades no normativas con frecuencia se considera en sí misma "sospechosa", "peligrosa para la sociedad", o "amenazante contra el orden social y la moral pública" y suele ser fuente de gran ansiedad social. De esta manera, la femineidad en quienes son percibidos como hombres, la masculinidad en quienes son percibidas como mujeres, o bien la ambigüedad en la expresión de género, es ridiculizada, rechazada y castigada socialmente. En otras palabras, las personas que no se adecúan a los patrones establecidos social y culturalmente sobre cómo se supone que "debe presentarse" o "comportarse" un hombre o una mujer sufren discriminación y violencia con base en su expresión de género. La raíz de esos preceptos suele tener componentes sexistas y estar vinculados con el rol que se atribuye, espera y exige a cada género del binario.
Análisis
El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas creó el mandato de Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género , en cuyo Informe sobre terapias de conversión, señaló lo siguiente:
42. El uso de la psicoterapia en el contexto de las "terapias de conversión” parece basarse en la creencia de que la diversidad sexual y de género es fruto de una educación o experiencia anormales. Los proveedores de este tipo de "terapias" afirman corregir las desviaciones y contribuir al desarrollo del deseo por personas del sexo opuesto, que se considera como la norma deseable, haciendo que los pacientes superen sus experiencias pasadas, como la ausencia de una figura paterna o la presencia de una figura materna entrometida.
[...]
83. Las "terapias de conversión”, que se basan en la noción errónea y nociva de que la diversidad sexual y de género son trastornos que se deben corregir, son discriminatorias por naturaleza. Además, las acciones destinadas a someter a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero o de género diverso a "terapias de conversión" son, por su propia naturaleza, crueles, inhumanas y degradantes y entrañan un riesgo considerable de tortura. Los Estados deben examinar los casos concretos a la luz del marco internacional, regional y local relativo a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
88. Además, el Experto Independiente reitera a los Estados su recomendación de que:
[...]
b) Adopten medidas legislativas, administrativas o judiciales adecuadas de lucha contra la discriminación a fin de garantizar la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.
Por su parte, la asociación Global Equality Caucus , elaboró un concentrado donde se pone el progreso legislativo sobre la regulación normativa de las "terapias de conversón" alrededor del mundo y, en el caso de México, señala:
En 2020, el Congreso de la Ciudad de México votó a favor de modificar el Código Penal de la jurisdicción para sancionar la terapia de conversión, realizada tanto en menores como en adultos, con al menos dos años de prisión. Desde entonces, se han seguido leyes similares en el Estado de México (2020), Baja California Sur (2021), Yucatán (2021), Zacatecas (2021), Colima (2021), Tlaxcala (2021), Оахаса (2021), Jalisco (2022), Baja California (2022), Puebla (2022), Hidalgo (2022), Sonora (2022), Nuevo León (2022), Querétaro (2023), Sinaloa (2023), Morelos (2023) y Quintana Roo (2023).
Bajo este contexto, en el ámbito nacional, el 7 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan un artículo 209 Quintus al Código Penal Federal y un artículo 465 Ter a la Ley General de Salud, donde se establecen Delitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas.
En este sentido, la PRODHEG se pronuncia a favor de la iniciativa, no obstante, se realiza la siguiente Observación:
Única
Se advierte que la presente iniciativa en cuanto al artículo 187-g, se trata -en esencia- de una homologación idéntica a la establecida en el Código Penal Federal antes citada, salvo que, a nivel federal, se estableció además la siguiente porción normativa:
Para la determinación del daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima y su reparación, se observará lo dispuesto en el artículo 209 Ter .
Por ello, en la Iniciativa también se propone adicionar un artículo 187-h (que es prácticamente idéntico al artículo 209 Ter del Código Penal Federal ), a saber:
Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.
No obstante, se sugiere que -por una adecuada dogmática jurídica penal- la tipificación no se realice en el Título Tercero denominado: De los delitos contra la libertad sexual, como se propone, ya que el bien jurídico tutelado es el libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció en el Código Penal Federal; lo anterior, a fin de guardar certeza legal y sistematicidad normativa; en todo caso, se propone valorar que se coloque en el Título Quinto, titulado: De los delitos contra el Desarrollo de las Personas Menores e Incapaces, modificando, desde luego, su denominación a lenguaje incluyente.
Conclusión
La PRODHEG considera que las "terapias de conversión" constituyen un trato cruel, inhumano o degradante cuando se llevan a cabo de manera forzada o sin el consentimiento de la persona afectada y, en determinadas circunstancias -en función de la gravedad del dolor y sufrimiento físicos y mentales causados-, pueden equivaler a tortura.
Del mismo modo, la PRODHEG considera que la tipificación de las ECOSIG, no constituye ni significa -en modo alguno- prohibir las prácticas destinadas a los servicios relativos a la exploración, el libre desarrollo o la afirmación de la propia identidad, mediante asesoramiento, servicios de psicoterapia o similares, así como los servicios de salud relacionados con el libre desarrollo o la afirmación de la propia identidad o expresión de género, tal como lo señala el Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas, en cuyo Informe sobre terapias de conversión, estableció:
87. En vista de lo anterior, el Experto Independiente recomienda a los Estados quе:
[...]
d) Establezcan y faciliten servicios de salud y de otra índole relacionados con la exploración, el libre desarrollo o la afirmación de la orientación sexual y la identidad de género dirigidos a resolver los conflictos que puedan surgir entre la orientación o la identidad del paciente y las normas y prejuicios religiosos, sociales o interiorizados, centrándose en la exploración y el desarrollo de la identidad, en reducir el sufrimiento y en la necesidad de combatir el llamado "estrés de las minorías", así como en el afrontamiento activo, el apoyo social y el concepto de afirmación.
Supremo Tribunal de Justicia.
I. ANTECEDENTE LEGISLATIVO
Fue presentada a la Presidencia del Congreso del Estado de Guanajuato, iniciativa con proyecto de Decreto a través de la cual se propone adicionar el capítulo VIII denominado delitos contra la orientación sexual o la identidad de género de las personas, al Titulo Tercero, del Libro Segundo, Sección Primera, con los artículos 187-g y 187-h al Código Penal del Estado de Guanajuato.
a) CONTENIDO DE LA PROPUESTA:
PRIMERO: Se adiciona el Capitulo VIII denominado Delitos contra la orientación sexual o la identidad de género de las personas, al Título Tercero del Libro Segundo, Sección Primera, con los artículos 187-g y 187-h al Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
Articulo 187-g. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien realice, imparta, aplique, obligue, o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio, o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona.
Se aumentará al doble la sanción prevista en el párrafo que precede, cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas con alguna discapacidad.
En caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicaran las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez.
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentaran al doble de las que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima:
b) Quien se valga de función pública para cometer el delito;
c) Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.
En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquier otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
Bastará la presentación de una denuncia para iniciar la investigación de los hechos que revistan las características del delito al que éste precepto se refiere.
Artículo 187-h. Para efecto de determinar el daño al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.
En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá de proporcionar esos servicios a la víctima.
b) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
En síntesis la exposición de motivos que, como argumento, propone la iniciante para justificar su iniciativa estriba en sostener que uno de los grupos sociales más vulnerables es la comunidad LGBTI, por sufrir discriminación por parte de diversos sectores.
El rechazo ha ocasionado que en algunos casos se intente penalizar la homosexualidad o prohibir la libre expresión de su comunidad, pero también se ha tratado de “curar” pese a que la Organización Mundial de la Salud declaró en 1990 que no es una enfermedad. Sin embargo muchas personas de la comunidad LGBTTTI son obligadas a soportar sermones, terapias o tratamientos con el objetivo de reorientar su preferencia sexual, los cuales no gozan de ningún sustento médico o científico que cuenten con “centros de internamiento” o “clínicas” que ofrecen estos “servicios” que ya han sido denunciados por la violencia física, psicológica y el uso de medicamentos que suministran.
En México la discriminación es un delito, pero las prácticas llamadas “Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual e Identidad Sexual” (ECOSIG) o “terapias de conversión” para la modificación de las preferencias sexuales de la comunidad LGBTTTI no están penadas y funcionan con legalidad debido a que no existen normas que las regulen.
A este último propósito –sancionar las prácticas de los ECOSIG o terapias de conversión– tiende la iniciativa que nos ocupa.
II. ANÁLISIS DE LA INICIATIVA
Con anterioridad, éste órgano colegiado ha recibido propuestas de iniciativa semejantes sobre las cuales nos hemos pronunciado.
En efecto:
En febrero de 2022, con relación a dicha propuesta, se opinó que la redacción que se propone rompe con la sistemática mantenida en el Código Penal del Estado. Además de que se aprecia que el tipo penal requiere de un resultado material la afectación a la integridad fisica o psicológica, esto es, un daño a la salud de las personas, por lo que es posible incluirlo en un supuesto de agravación de lesiones, y no asi la adición de un capítulo especial.
En Mayo de 2022, se dijo que no quedaba debidamente precisado en la iniciativa cual es el bien jurídico tutelado: la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad o la libertad sexual. Que para la actualización de la conducta se requiere que haya un “resultado material traducido en el daño o deterioro causado al sujeto pasivo en su cuerpo y psicológicamente; y en el aspecto jurídico, es la afectación a la libertad sexual de la persona”. Así entonces, por una parte debe haber una afectación a la salud física y mental de la víctima para que se actualice el tipo penal propuesto, pero, además, la afectación a la libertad sexual. En ese sentido la iniciativa no distingue el supuesto en el caso de que como resultado de la conducta se produzcan lesiones que tengan una punición o punibilidad mayor a la contemplada en este delito, cuál sanción se aplicara o serán las dos, tanto de las lesiones como del delito propuesto. Tambien se indicó que la multa quebranta la sistemática del Código Penal. Por todo lo anterior es que dicha iniciativa no resulta viable.
En esta misma opinión se expreso: “No sobra decir que esta iniciativa ya había sido presentada por el mismo Partido Verde Ecologista, casi en los mismos términos, sobre la que se realizó una opinión de que no era viable.”
En febrero de 2024. Se opinó que la reforma quebranta la sistemática del Código Penal tanto en la persecución del delito, como en lo concerniente a la multa establecida, con independencia de que por el resultado material es dable incluirlo en un supuesto de agravación de lesiones y no asi la adición de un capítulo especial. Razones por las cuales se consideró no viable la propuesta.
En mayo de 2025. Se dijo que la iniciativa generaba falta de claridad sobre cual es el bien jurídico que se protege: el libre desarrollo de la personalidad o contra la libertad sexual. Se indicó, también, que para que la conducta se actualice se requiere un resultado material consistente en el daño, ya sea físico o psicológico, así como el jurídico relativo a la orientación sexual, la identidad o expresión de género. La iniciativa no marca pautas de diferenciación para aquellos casos en que lo resultado de la conducta ocasiones lesiones que por su gravedad deban sancionarse con una punibilidad mayor a la que se contempla para ese delito, lo que, al no distinguirse, puede generar impunidad. Se opinó que los medios comisivos a los que alude son muy abiertos o amplios, lo que podrá generar problemas de aplicación. Por lo que se considera que la iniciativa no resulta viable.
IV.CONCLUSIÓN.
Considerando que la reforma que se analiza ha sido formulada en diversas ocasiones sin que exista diferencia sustancial entre la actual y las anteriores, la conclusión de no viabilidad debe mantenerse.
Fiscalía General.
I. ANTECEDENTE LEGISLATIVO
Del análisis de la Iniciativa que nos ocupa, primeramente nos permitimos señalar que actualmente existen en el Congreso del Estado, específicamente en la Comisión de Justicia, diversas Iniciativas de reforma al Código Penal local en materia de las llamadas «Terapias de Conversión» y «Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género», las cuales se encuentran pendientes de dictaminación, mismas que al coincidir en cuanto al objetivo con la que ahora se estudia, se considera oportuno que se valoren de manera integral para la definición conducente.
Las iniciativas en cuestión son las siguientes:
• Iniciativa a efecto de adicionar un Capítulo VII denominado «Terapias de conversión sexual» con un artículo 179- e al Código Penal del Estado de Guanajuato, y un artículo 80 bis a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, con el objeto de sancionar a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, presentada por integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato.
• Iniciativa a efecto de adicionar un Capítulo VIII con un artículo 187-g al Título Tercero denominado «De los delitos contra la libertad sexual» del Código Penal del Estado de Guanajuato y adicionar los artículos 38 bis y 100 bis de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, con la finalidad de combatir los Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género [ECOSIG], presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato.
En ese orden de ideas resulta de relevancia apuntar, a la par, que las Iniciativas en cita fueron presentadas antes de la reforma al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud, en materia de ECOSIG, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024, así como de la emisión de las resoluciones de las Acciones de Inconstitucionalidad 203/2023 y 140/2024, por la que se invalidó la frase «el libre desarrollo de la personalidad» contenida en el artículo 243 Ter 1, primer párrafo, del Código Penal de Yucatán y el artículo 177 Ter, del Código Penal del Estado de Guerrero, en su porción normativa «Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes», respectivamente. Dichos referentes devienen de fundamental consideración para los efectos del análisis en la materia que nos ocupa, y que, por ende, se patentiza la necesidad de abordar de manera integral el tópico y las Iniciativas en cita.
II. POSICIONAMIENTO GENERAL
En primer lugar se destaca la finalidad de la Iniciativa en estudio, en tanto se enmarca en la salvaguarda del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad e identidad sexual de las personas y a no ser violentadas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) como Ley Suprema Nacional sobre la cual se construye el andamiaje jurídico para la consecución de los valores y principios inherentes a un Estado Democrático, en el que se reconozca y proteja los derechos de las personas, prevé en el artículo 1° lo siguiente:
«Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.»
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su numeral 5 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, mientras que en el diverso 11 dispone que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
En ese sentido, no debe soslayarse la obligación del Estado de garantizar el goce de los derechos humanos de todas las personas incluyendo la protección contra cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto transgredir potestades fundamentales, garantía que debe generarse para la debida certeza desde el ámbito, esquema, base normativa o política pública mayormente procedente, para la prevención, atención, erradicación y, en su caso, sanción a dichas conductas.
Bajo esta tesitura, los denominados ECOSIG se traducen en actos de discriminación en contra de las personas que pertenecen a la diversidad sexo-genérica, ya que parten de la premisa de que su orientación sexual e identidad de género son incorrectas, inferiores o anormales, y tienen el objetivo de modificar, restringir y anular estos aspectos intrínsecos de los cuales no se puede prescindir sin perder su identidad y que tales acciones vulneran gravemente el derecho a la integridad personal, por lo que se pondera procedente la prospectiva de sancionar dichas conductas. Ahora bien, atentos a la estructura y diseño normativo propuesto, se presentan observaciones al respecto que se estiman necesarias de análisis, conforme con las razones que a continuación se exponen.
III. OBSERVACIONES ESPECÍFICAS
Para efectos del análisis particular de la Iniciativa primeramente se reproduce la propuesta concreta de modificación (por lo que toca al cuerpo normativo cuyo análisis fuera solicitado), la cual consiste en adicionar un Capítulo VIII denominado «Delitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas», dentro del Título Tercero «De los delitos contra la libertad sexual», comprendiendo los artículos 187-g y 187-h, en los siguientes términos:
Código Penal del Estado:
«CAPÍTULO VIII
Delitos Contra la Orientación Sexual
o la Identidad de Género de las Personas
Artículo 187-g. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona.
Se aumentará al doble la sanción prevista en el párrafo que precede, cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas con alguna discapacidad.
En caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez.
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
b) Quien se valga de función pública para cometer el delito, y
c) Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.
En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
Bastará la presentación de una denuncia para iniciar la investigación de los hechos que revistan las características del delito al que este precepto se refiere.
Artículo 187-h. Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación.
En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable. En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.»
Al respecto, y en razón de lo que se pretende reformar y adicionar se exponen las siguientes observaciones y comentarios:
III.1. EXPOSICIÓN (JUSTIFICACIÓN) Y ESTRUCTURA IDÉNTICA A REFORMA FEDERAL.
En el apartado expositivo de la Iniciativa (pág. 10), se menciona que «…el Congreso de la Unión procedió a realizar las reformas al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud a efectos de reconocer que, en relación con la protección de derechos humanos, existe la necesidad de que la legislación prohibiera los ECOSIG y sancionará [sic] las prácticas que atenten contra la comunidad LGBTTTI.»
En párrafo posterior se señala que «…el gobierno de México publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud para prohibir los Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual e Identidad de Género (ECOSIG) a nivel nacional, también conocidos como terapias de conversión y considerados un acto de tortura, a poco más de un mes que la Iniciativa se aprobó en el Senado y la Cámara de Diputados.»
En ese orden de ideas, se observa que la Iniciativa en estudio retoma, de manera literal, el tipo penal federal de ECOSIG (estructura y redacción) y lo traslada al Código Penal estatal sin mayores ajustes y sin las previsiones correspondientes, atentos a la sistemática de nuestra codificación local, y, a su vez, se advierte que para la integración de la Exposición de Motivos se replicó de manera literal lo señalado en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado, en sentido positivo, a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se adicionan un artículo 209 Quintus al Código Penal Federal y un artículo 465 Ter a la Ley General de Salud, devuelta para los efectos de la fracción E del artículo 72 Constitucional.
Bajo dicha tesitura, y de manera particular en cuanto a la pretensión de reiterar en estructura y redacción normativa el tipo penal federal de ECOSIG en el Código Penal local, la misma incide en la sistemática utilizada en el ordenamiento estatal, siendo oportuno analizar sus términos a efecto de que resulten armónicos a la construcción normativa propia de nuestra Entidad.
III.2. UBICACIÓN SISTEMÁTICA.
Concatenado con el comentario previo y destacando la necesidad de que en aquellos casos en que se adicionen nuevos delitos a regularse en el Código Penal del Estado, los mismos deben contemplarse mediante la adecuada organización sistemática en su estructura y, principalmente, dentro de los apartados que en razón al bien jurídico a tutelar corresponda.
Así, al observar que en la Iniciativa en estudio se prospecta la inclusión del nuevo tipo en el Título relativo a «De los delitos contra la libertad sexual», es de patentizar que tal ubicación no sería la más apropiada, en tanto que en estricto el bien jurídico mayormente afectado con la conducta desplegada vía los ECOSIG, sería el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, ante la ausencia en nuestro Código Penal de un capítulo en el que se regulen o concentren los tipos penales que vulneran el citado bien jurídico, de avanzar positivamente en la regulación del nuevo delito, valdría la pena ponderar la creación de un nuevo Título o modificar la denominación de alguno de los existentes mayormente afines .
III.3. JUSTIFICACIÓN IMPRECISA.
En la Exposición de Motivos de la Iniciativa se señala que derivado de lo reforma al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud, mencionada en el apartado previo, «…es necesario armonizar los ordenamientos del Código Penal del Estado y la Ley de Salud del Estado de Guanajuato para establecer los mecanismos de prevención y sanción de los ECOSIG».
Al respecto, es de señalar que dicha afirmación resultaría imprecisa ya que se soslaya la libertad de configuración legislativa en materia penal (salvo casos expresamente señalados a nivel constitucional) que tienen las Entidades Federativas, sin que exista disposición constitucional o legal -nacional o general- que en la materia así lo mandate.
Adicionalmente, es de apuntar que, en todo caso, la armonización no equivale a replicar (trasladando en los mismos términos) el constructo penal federal, así como que no necesariamente sería lo mayormente idóneo para nuestro Estado el reiterar en idénticos términos, pues se debe tomar en consideración, como lo hemos señalado apartados arriba, cuestiones técnicas (como la propia sistemática de nuestro Código Penal), y exponer el contexto concreto con base en la Política Criminal del Estado, la incidencia de las conductas y su afectación en nuestra Entidad, entre otros factores.
III.4. ÁMBITO LEGISLATIVO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
De conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso C, de la CPEUM, es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar cuestiones de índole procedimental penal.
Bajo esa base referencial, del estudio de la Iniciativa se identifica que la propuesta de reforma incluye reglas que inciden o resultan de carácter procesal, las cuales por mandato constitucional están vedadas para las legislaturas estatales.
Ejemplo de lo anterior es lo contemplado en el último párrafo del numeral 187-g que refiere que bastará la presentación de una denuncia para iniciar la investigación de los hechos que revistan las características del delito, cuestión normada en el Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente en el artículo 131, fracciones II y V y en los artículos 221 a 226, relativos al inicio de la investigación (denuncia o querella).
Asimismo, en el diverso 187-h proyectado, se refiere el cómo se deberá acreditar el daño ocasionado por el delito, lo cual es una cuestión que igualmente devendría en cuestiones de naturaleza procedimental .
Por tales razones, es necesario ponderar lo que se busca incorporar en nuestro Código Penal a fin de no invadir la esfera competencial del Congreso de la Unión y evitar cuestiones de inconstitucionalidad. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido tal criterio en diversas Acciones de Inconstitucionalidad , ya que dichas atribuciones y actos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, incluso aunque se trate de una transcripción literal, no correspondería su regulación a las legislaturas locales.
III.5. FORMA DE PERSECUCIÓN DEL DELITO.
Cabría ponderar la forma de persecución que se propone para dicho delito (de manera oficiosa en todos los casos), considerando la condición específica del sujeto pasivo del mismo, en atención a la susceptibilidad a un mayor grado de vulnerabilidad de los sujetos pasivos (personas menores de dieciocho años, con alguna discapacidad o personas adultas mayores).
III.6. RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El artículo 187-h de la Iniciativa de manera indirecta establece que para que exista un daño al libre desarrollo de la personalidad, implica que se acredite una afectación psicológica, lo cual no siempre es así, pues habrá víctimas que pueden contar con herramientas de apoyo que les permita enfrentar la situación, y que por ende, pueda o no evidenciarse una afectación emocional.
Ahora bien, dicho numeral señala que en caso de incumplimiento a la presente disposición (solicitar los dictámenes) por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del Código Penal y de la legislación aplicable.
Al respecto, es de señalar que el Ministerio Público puede hacer las gestiones para su canalización a que la persona sea valorada psicológicamente, pero se debe considerar que dicha valoración psicológica también sería voluntaria, esto es, no se puede obligar sujetar al pasivo a someterse a una evaluación.
III.7. REGULACIÓN ESPECÍFICA EN MATERIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO.
El artículo 187-h de la Iniciativa establece reglas específicas para reparar el daño, ello cuando el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera la víctima, señalando que en estos casos el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.
Para tal asignatura, es de señalarse que el propio Código Penal del Estado, en el Capítulo XIV «Reparación del Daño», del Título Tercero «De las consecuencias jurídicas del delito», establece lo conducente en la materia, siendo tales disposiciones aplicables a los diversos tipos penales contemplados en la codificación.
Asimismo, la Ley de General de Víctimas y la local en la materia establecen los diversos mecanismos de intervención estatal ante la imposibilidad de que el responsable del delito repare el daño.
En tal sentido, la propuesta realizada en la Iniciativa para incluirse en artículos concretos el tema de reparación del daño, debe analizarse de manera integral en relación con el capítulo específico existente, a fin de no trastocar la sistemática de nuestro ordenamiento penal.
IV. COMENTARIO A LA PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO
Adicionalmente a las reformas que se pretenden al Código Penal del Estado, la Iniciativa plantea diverso ajuste en la Ley de Salud, la cual consiste en:
«Artículo 38 Bis. Las personas profesionales, técnicas o auxiliares de las disciplinas para la salud y relacionadas con las prácticas médicas que realicen, impartan, apliquen, obliguen o financien tratamientos, terapias o cualquier tipo de servicios o prácticas, quirúrgicas o de otra índole, con el objeto de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o suprimir la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el artículo 187-g del Código Penal del Estado de Guanajuato y además, serán suspendidas en el ejercicio profesional de uno a tres años.»
En dicho orden de ideas y no obstante no haber sido requerido el análisis de la propuesta de reforma a la citada Ley, la cual tendría por objeto señalar que las personas profesionales, técnicas o auxiliares de las disciplinas para la salud y relacionadas con las prácticas médicas, que actualicen los supuestos de ECOSIG, serán sancionados en términos del Código Penal del Estado, por las implicaciones que ello representa, es oportuno considerar la naturaleza y lo previsto en la Ley General de Salud, en su artículo 465 Ter, que dispone que dichas personas «serán sancionadas en términos del Código Penal Federal».
Consejería Jurídica del Ejecutivo.
I. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta.
Se recomienda valorar incorporar un capítulo completo de la codificación penal federal en el código sustantivo penal local. Lo anterior dado que al no realizarse ajustes para dicha incorporación, se estima rompe la sistemática del código local por cuanto a la estructuración de los tipos penales. En atención a lo cual se estima recomendable revalorar la propuesta normativa. Aunado a que se regulan en algunas porciones del texto normativo propuesto, aspectos de carácter procesal, lo que está vedado para los Congresos locales, lo que se detalla en la opinión.
II. Introducción
II.1. Antecedentes
El 25 de junio de 2025, la diputada Miriam Reyes Carmona, integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, presentó iniciativa a fin de armonizar el Código Penal y la Ley de Salud estatal con las normas federales para establecer los mecanismos de prevención y sanción de los Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género (ECOSIG).
II.2. La dignidad humana, es un derecho fundamental superior, el cual reviste al ser reconocido por la Constitución Política, por el cual se desprenden otros derechos personalísimos: desde la elección de la forma de vida de manera autónoma y libre. De esta manera, la elección natural de cómo puede desarrollarse, presenta esa individualidad de ser, sin presiones, ni coacciones.
Las expresiones que por derecho se eligen, tales como el estado civil, hijos que se desean procrear, apariencia personal, la profesional o actividades laborales, así como la libre opción sexual, constituye la forma de proyectarse ante la comunidad o sociedad en la que se desarrolla, pero solo, le corresponde a la personas, sin que tenga influencia, coacciones o restricciones para tal efecto.
i. En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirma que la Carta Magna, establece una amplía protección a la autonomía de las personas, y lo establece, considerando en la Jurisprudencia:
«DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS. La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de "atrincherar" esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese "coto vedado" están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de "derechos de libertad" que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un "área residual de libertad" que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la libertad de actuación humana de ciertos "espacios vitales" que, de acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por el poder público; sin embargo, cuando un determinado "espacio vital" es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico.
[…]»
ii. Además, en cuento a la libertad sexual, se ha pronunciado, sobre los derechos a la intimidad:
«DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.
[…]»
II.2. En tanto, es importante considerar las llamadas Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual e Identidad Sexual (en adelante, se identificará como ECOSIG), violan el consentimiento informado, pero al mismo tiempo protegido la diversa legislación vigente.
III. Contenido de la iniciativa
A decir de la iniciante, su propuesta tiene como finalidad:
«[…]
IV. Modificaciones normativas propuestas
La iniciativa propone los siguientes ajustes:
[…]
V. Comentarios Generales
V.1. Se coincide en la importancia sobre la protección de la dignidad humana en todas sus vertientes, además de seguir reforzando un clima de respeto y autonomía a todas las manifestaciones de la personalidad humana.
Aun así, se desprende del análisis a la adición propuesta al Código Penal del Estado de Guanajuato, que se propone el traslado de un dispositivo de codificación sustantiva penal a la homóloga local, siendo una redacción diferente a la que debería considerarse de acuerdo a la sistematización del Código Penal local, sin omitir que la finalidad de las leyes penales es proteger bienes jurídicos, y su incorporación deberá obedecer a la sistematicidad, como una de las principales preocupaciones de la técnica legislativa, esa actividad creadora de normas jurídicas racionales, claras, con ausencia de contradicciones, lagunas o redundancias normativas, lo cual permite que se pueda llevar a un sistema jurídico confiable y seguro.
De lo anterior se advierte en primer orden que aún y cuando se puntualiza en la propuesta que el bien jurídico tutelado es el libre desarrollo de la personalidad, se advierte su ubicación en el Título Tercero (Del Código local), de los delitos contra la libertad sexual, lo que genera falta de claridad sobre cuál es el bien jurídico que se protege.
Luego, para que la conducta se actualice, se requiere un resultado material consistente en el daño ya sea físico o psicológico, así como el jurídico relativo a afectar la orientación sexual, la identidad o expresión de género.
V.2. Se advierte en la porción normativa que: «[…] En caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez. […]» se aprecia que se busca que los padres ofrezcan un acompañamiento y cuenten con un espacio seguro de diálogo, confianza y respeto, y es importante que los padres se informen y busquen apoyo si lo necesitan. Criterio similar se contiene en las tesis de registro digital 2030482 y 2030484, de las cuales en las partes conducentes señalan
[…]
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que aunque el Estado puede intervenir en una controversia familiar para garantizar el derecho a la salud mental infantil, sus decisiones deben adoptarse con especial cuidado y previa fundamentación y motivación reforzada para justificar que se adoptó la decisión más acorde con el interés superior del menor de edad, según el derecho en juego.
Justificación: La responsabilidad parental puede concebirse como el conjunto amplio de derechos y deberes orientados hacia la promoción y salvaguarda del bienestar de una niña o de un niño que comprenden, entre otras medidas: a) su cuidado, protección y educación; b) el mantenimiento de las relaciones personales; y c) la determinación de la residencia y de la representación legal. Se trata de derechos, deberes, poderes y responsabilidades que por disposición de la ley tienen el padre y la madre en relación con sus descendientes. En este contexto, la noción de responsabilidad parental limita las facultades, obligaciones y derechos del padre y la madre, a la satisfacción, respeto y garantía del interés superior de la niña, el niño o el adolescente. Por ello, a quienes corresponde el ejercicio de la responsabilidad parental les asiste una serie de deberes respecto de la crianza y el cuidado de sus hijos e hijas, en cuyo ejercicio se atiende a las responsabilidades que tienen más que a sus derechos sobre los infantes. […]»
Justificación: […]
Por ello, al evaluar los diferentes escenarios de posibilidades, opciones de tratamientos o procesos terapéuticos, quien imparta justicia debe tener presente cuál es la preferencia de la niña o del niño; qué proceso o tipo de intervención la hace sentir en mayor confianza o, por ejemplo, cuál es la modalidad del servicio que le genera más comodidad y cómo se siente en torno a quienes prestan dichos servicios; enfatizando que debe concebirse a la niña o niño como una persona sujeta de derechos, no de tutela. Por lo tanto, si la decisión difiere de su opinión o de la voluntad manifestada, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado una decisión que difiere de ello.
[…]»
*Lo resaltado es propio
V.3. Se aprecia que la propuesta de adición regula componentes de carácter procesal (y no sustantivo penal) lo que se haya vedado para las entidades federativas, al ser una facultad exclusiva del Congreso de la Unión el expedir la legislación única en materia procedimental penal, acorde a lo establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) , ello en el párrafo último del artículo 187-g, así como en el párrafo segundo del artículo 187-h.
VI. Comentario final
Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación.
División de Ciencias de la Salud del Departamento de Psicología, Campus León de la Universidad de Guanajuato.
1. Fundamentación científica y ética
Desde hace más de cinco décadas, la orientación sexual y la identidad de género han sido reconocidas como expresiones legítimas de la diversidad humana. La Asociación Americana de Psiquiatría (APA) eliminó la homosexualidad del DSM-II en 1973 y la Organización Mundial de la Salud (OMS) la excluyó de la CIE en 1990. Igualmente, en 2018, la OMS reclasificó la incongruencia de género fuera de la categoría de trastornos mentales. Así, la comunidad científica internacional ha reiterado que no existe justificación médica, psicológica ni ética para intervenir con el objetivo de modificar la orientación sexual o la identidad de género de una persona (Buttitta et al., 2024; Medina & del Río, 2024).
Las principales asociaciones profesionales en salud mental han declarado que los ECOSIG son prácticas carentes de evidencia y contrarias a la ética profesional, ya que promueven el rechazo hacia uno mismo, erosionan la autoestima y aumentan el riesgo de trastornos psicológicos (Alempijevic et al., 2020; APA, 2009). La psicología, como disciplina científica y humanista, no avala ni debe avalar esfuerzos orientados a corregir lo que no constituye un error ni una enfermedad.
La American Psychological Association (APA), en un pronunciamiento de 2009 basado en la revisión de 83 estudios, declaró inadmisible que profesionales de la salud mental hagan creer a sus pacientes que es posible convertirse en heterosexual mediante algún tipo de intervención, señalando además que no existe evidencia científica de que una persona homosexual pueda cambiar su orientación y que, por el contrario, los intentos fallidos suelen derivar en ansiedad, depresión y pensamientos suicidas. De igual forma, el Consejo General de la Psicología de España ha reiterado que ofrecer cualquier intervención prometiendo “curar” algo que no es una enfermedad resulta antiético, subrayando que estas prácticas carecen de sustento científico y no pertenecen a la medicina ni a la psicología. En lugar de ello, la recomendación profesional es brindar apoyo afirmativo que facilite la aceptación de la orientación sexual o identidad de género de la persona, promoviendo su bienestar integral.
2. Impactos comprobados de los ECOSIG
Numerosos estudios han documentado los daños psicológicos y sociales derivados de los ECOSIG, incluyendo depresión, ansiedad, ideación suicida, estrés postraumático y homofobia internalizada (Meanley et al., 2020; Haldeman, 2002; Lancet, s.f.). En adolescentes, estos efectos se agravan por la vulnerabilidad de la etapa evolutiva y la presión familiar.
Además de los efectos psicológicos, se ha documentado el uso de violencia física, abuso sexual, medicamentos aversivos y privación de la libertad como parte de estas intervenciones, lo que las convierte en prácticas que pueden ser clasificadas como tortura, de acuerdo con el marco jurídico nacional e internacional (Alempijevic et al., 2020). En cuanto a la integridad física, se han documentado modalidades extremas de ECOSIG que implican abusos corporales y sexuales, confinamiento forzado e incluso procedimientos médicos no consentidos. Por ejemplo, hay reportes de administración de hormonas o fármacos aversivos, terapias de shock eléctrico, “exorcismos” y violaciones llamadas “correctivas” en contra de personas LGBT+, especialmente mujeres lesbianas y hombres trans, bajo la premisa de cambiar su orientación o género. Estas formas constituyen claramente tratos crueles, inhumanos o degradantes, si no es que tortura lisa y llana, según los estándares de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura en México. Diversos organismos internacionales de Derechos Humanos han calificado a los ECOSIG como prácticas inherentemente discriminatorias, crueles, inhumanas y degradantes que, dependiendo del dolor físico o mental infligido, pueden equivaler a formas de tortura. Esta calificación obedece a los numerosos impactos negativos documentados en la literatura científica y en testimonios de sobrevivientes.
El rechazo familiar o social que suele acompañar a estas prácticas agrava el daño, pues aísla al individuo de sus redes de apoyo. De hecho, datos recientes recopilados en población juvenil LGBT+ mexicana evidencian la gravedad del problema: según la Encuesta sobre Salud Mental de Jóvenes LGBTQ+ en México 2024 (The Trevor Project México), aquellos jóvenes que fueron amenazados con llevarlos a una “terapia de conversión” o efectivamente sometidos a ECOSIG reportaron tasas de intentos de suicidio en el último año cercanas al 50%, cifra que prácticamente duplica la tasa observada en jóvenes LGBT+ que no pasaron por esas experiencias (≈27%). Esta estadística muestra un incremento alarmante del riesgo suicida asociado directamente a la violencia psicológica de los ECOSIG.
Asociación Mundial de Psiquiatría, la Asociación Americana de Psicología y numerosas otras entidades han condenado los ECOSIG, afirmando que su práctica viola principios éticos y de Derechos Humanos básicos. Tolerar los ECOSIG implicaría consentir formas de violencia encubierta que afectan a una minoría sexual y de género, lo cual es inadmisible en un Estado que se rige por los Derechos Humanos.
3. Pertinencia jurídica y armonización legislativa
La prohibición de los ECOSIG se alinea con los principios de igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, integridad personal y derecho a la salud, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales suscritos por México, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La reforma federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2024 (DOF, 2024) prohíbe los ECOSIG en el Código Penal Federal y en la Ley General de Salud. Por tanto, la iniciativa estatal representa un ejercicio de armonización legislativa necesario, que da cumplimiento a las obligaciones del Estado de Guanajuato en materia de derechos humanos.
De acuerdo con Basulto (2025) el no contar con restricciones absolutas contra ECOSIG implica un riesgo latente para la salud física y mental de la comunidad LGBTQI+. En su lugar, Pachankis et al (2022) abogan por el uso de terapias cognitivo-conductuales afirmativas como medio eficiente para mejorar la atención de la salud mental de esa población LGBTQI+
Es importante señalar que en ningún caso la prohibición de estas prácticas sugiere de alguna forma el sece o alejamiento de las prácticas religiosas de personas de la comunidad LGBTIQ+. Existen diversas organizaciones en el ámbito religioso que con perspectiva de diversidad y respeto a los derechos humanos que procuran la inclusión de sus creyentes sin pretender cambiar su orientación sexual, expresión o identidad de género. En México, la Iglesia de la Comunidad Metropolitana que engloba comunidad católica, la evangélica, la judía y la mormona es ejemplo de ello (Bárcenas, 2021).
4. Observaciones y recomendaciones
Con el propósito de fortalecer la iniciativa, proponemos las siguientes recomendaciones:
• a) Claridad y lineamientos en los dictámenes periciales (art. 187-H del Código Penal propuesto). Se recomienda precisar en la exposición de motivos o en la normativa secundaria cuáles serán los “dictámenes necesarios para conocer la afectación al libre desarrollo de la personalidad” de la víctima. Sugerimos que dichos dictámenes periciales sean realizados por profesionistas en psicología con peritaje en trauma y diversidad sexual, a fin de evaluar de manera integral el daño psicológico causado por los ECOSIG. Podría incorporarse un protocolo para estas evaluaciones que guíe a los peritos en la identificación de secuelas típicas (p.ej. estrés postraumático, depresión, ideación suicida) y en la recomendación de medidas terapéuticas de rehabilitación. Esta claridad garantizará que el mandato del art. 187-H se cumpla de forma estandarizada y con rigor científico, evitando omisiones por parte del Ministerio Público en la integración de la carpeta (lo cual de hecho se sanciona en el propio artículo).
• b) Medidas de prevención y educación pública. Más allá de la sanción penal, es crucial emprender acciones preventivas para erradicar de raíz la práctica de ECOSIG. Recomendamos que el Congreso exhorte a la Secretaría de Salud Estatal y a la Secretaría de Educación a desarrollar campañas de sensibilización dirigidas a padres de familia, escuelas, comunidades religiosas y sociedad en general, informando que la orientación sexual e identidad de género no son enfermedades y que los ECOSIG están prohibidos por la ley por ser dañinos. Estas campañas podrían difundir material de la APA, OMS y organizaciones especializadas, desmontando mitos y promoviendo la aceptación familiar. Asimismo, se sugiere capacitar a personal médico, psicológico y educativo en la detección temprana de intentos de someter a menores a ECOSIG, estableciendo canales de denuncia confidenciales cuando, por ejemplo, un estudiante revele que está siendo obligado a asistir a “terapias” de este tipo.
• c) Inclusión de enfoques restaurativos y perspectiva familiar. Dado que en muchos casos son los propios familiares quienes, por desinformación o prejuicios, llevan a menores de edad a ECOSIG, es recomendable incorporar un enfoque restaurativo en la respuesta a estos casos. Celebramos que la iniciativa contemple sanciones atenuadas (amonestación/apercibimiento) para padres o tutores infractores, lo cual abre la puerta a alternativas distintas a la prisión en el ámbito intrafamiliar. Sugerimos complementar esto con disposiciones que faculten al juez a ordenar, además de la amonestación, la asistencia obligatoria de los padres/tutores a programas educativos o terapéuticos sobre diversidad sexual y Derechos Humanos. Esto con el objetivo de reeducar al entorno familiar y evitar la reincidencia, privilegiando el interés superior del menor de ser aceptado y no separado de su familia salvo en situaciones extremas. Un enfoque de justicia restaurativa podría facilitar que el ofensor reconozca el daño causado y se comprometa a un cambio de actitud, en beneficio de la víctima.
• d) Definiciones y alcances del tipo penal. Si bien el articulado propuesto describe con amplitud las conductas prohibidas (“cualquier tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, suprima… la orientación sexual o identidad/expresión de género”), sugerimos agregar en la exposición de motivos definiciones claras de orientación sexual, identidad de género y expresión de género, conforme a los estándares internacionales (por ejemplo, los definidos por la APA y la ONU). Esto ayudaría a evitar interpretaciones ambiguas al aplicar la ley. Asimismo, se podría aclarar que no se sancionarán bajo este delito las intervenciones psicoterapéuticas de acompañamiento afirmativo a personas LGBT+ o a sus familias –las cuales son benéficas y necesarias–, distinguiéndolas de las prácticas aversivas o coercitivas que se buscan prohibir.
• e) Coordinación interinstitucional para la aplicación de la Reforma. Recomendamos prever mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud, justicia y protección de derechos. Por ejemplo, la firma de convenios entre la Fiscalía General del Estado y la Secretaría de Salud para que, al presentarse una denuncia por ECOSIG, se active no solo la investigación penal sino también la atención inmediata a la víctima mediante servicios de apoyo psicológico especializados (tal como lo mandata el art. 187-H, segundo párrafo). También sería pertinente la participación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en casos que involucren menores, asegurando su representación legal y velando por su bienestar durante el proceso. La conformación de un grupo de trabajo interinstitucional en el estado para el seguimiento de la implementación de esta reforma podría generar informes periódicos sobre su efectividad, número de denuncias presentadas, obstáculos identificados y propuestas de mejora continua.
En suma, reiteramos nuestro respaldo a la iniciativa en los términos propuestos y recomendamos su aprobación, incorporando las sugerencias mencionadas. Esta reforma representa una oportunidad histórica para proteger los derechos fundamentales de la comunidad LGBTQI+ en el estado, prevenir daños irreparables y avanzar hacia una sociedad más justa, plural y respetuosa de la diversidad.
Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas.
[...] se trata de una armonización del contenido normativo federal a la legislación local mediante la incorporación en el primer ordenamiento de dos artículos identificados como 187-g y 187-h en los que crea el tipo penal <
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 325 | TERCERA PARTE | 252 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
| Fecha | Estatus |
|---|---|
| Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. | |
