Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 178A/LXVI-I
Persona Diputada
Suscripción
Informe de Turno

- Diputada Plásida Calzada Velázquez - - Con su venia, diputada Presidenta y de la Mesa Directiva, saludamos con mucho gusto a las personas que nos acompañan el día de hoy en este Congreso del Estado a los compañeros integrantes de esta Sexagésima Sexta Legislatura, agradeciendo la cobertura puntual siempre de los medios de comunicación de manera muy respetuosa al pueblo de Guanajuato. - Actualmente toma fuerza la idea de que la defensa y la protección de los derechos humanos no se orienta nada más frente al poder público, esto es que también debe tener una eficacia horizontal que debe traducirse que debe ampliarse esta garantía hacia toda relación social. Sobre todo frente a otro tipo de poderes privados que generan de alguna forma relaciones de dominación o de explotación. - Hablando en materia jurisdiccional, la eficacia horizontal fue reconocida por primera vez en Alemania. Ahí estableció que los derechos fundamentales constituían un orden objetivo de valores propiamente no nada más en las esferas del poder, sino que, debían orientarse también a las relaciones que hay entre el Estado y la ciudadanía, debe incluir la relación de las personas que se encuentran en un mismo plano de igualdad jurídica. - De esta manera se debe buscar que la protección a los derechos fundamentales se garantice, en el derecho ordinario y señala Ferrajoli, lo siguiente: que el entero artificio jurídico se justifica según el paradigma del Estado de Derecho, como una técnica de minimización del poder de otra forma absoluta de los poderes públicos, estos que expresan en los arbitrios públicos, en los abusos policíacos, en los administrativos, pero también sucede en los poderes privados, manifiestan por ejemplo, a través de la fuerza física en la explotación y en las infinitas formas de opresión familiar, de dominio económico y también de abuso interpersonal. - De esta forma, los derechos humanos deben ser eficaces siempre en ayudar a los más excluidos, a los más explotados, a todos los que han sido discriminados se les deben dar herramientas y no hacerles una situación más difícil. - La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y su relatoría especial sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales reitera entonces que la posibilidad de que los Estados sean responsables también por la violación a los derechos humanos cometidos por las empresas, y esto en razón de que las relaciones asimétricas del poder entre personas o comunidades y las empresas o también entre empresas y algunos Estados, pueden reforzar las desigualdades que de por sí ya existen en nuestra sociedad. - Y en este contexto, la misma comisión, ve que estos problemas se ven acentuados cuando no existen los mecanismos estatales que puedan prevenir este tipo de violaciones a los derechos Humanos, que no se pueden mitigar los daños causados por los mismos, que no se les puede reparar literalmente a las víctimas y sobre todo que no se les puede sancionar a las autoridades estatales o empresas que se encentran involucradas. - En ese sentido existe la obligación entonces, de las autoridades en proteger los derechos humanos y pues lo cual les implica tomar medidas para impedir que también los particulares vulneren todos los derechos humanos. - En México, la Suprema Corte de Justicia, ahora se limita, a considerar a los particulares únicamente, como las autoridades responsables para efecto del Juicio de Amparo, cuando los particulares realizan actos equivalentes a los de una autoridad, o cuando existe desaparición de personas cometidas por particulares en vínculo con el poder público, la misma Comisión tiene la facultad también de conocer quejas cuando los particulares o algún ente social, comete violaciones a los derechos humanos con la tolerancia o la anuencia de algún servidor público. - Sin embargo, esta facultad no le ha implicado que la recomendación se pueda dirigir a una persona, a un particular, únicamente a la autoridad y hablando de la Procuraduría de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato. - El día de hoy no tiene una facultad, que le permita investigar cuando se cometen violaciones por particulares y derivado de esto, tenemos que del 2022 a la fecha se han emitido 94 acuerdos de no admisión, por quejas presentadas contra particulares, esto es casi, 100 hechos posiblemente constitutivos de violaciones a los derechos humanos, que fueron realizados por actores privados en los últimos 3 años y que legalmente no pueden ser investigados por la Procuraduría. - Con la presente iniciativa, buscamos darle facultades a nuestra Procuraduría, en alguno de los siguientes supuestos que sería, cuando los particulares realicen actos equivalentes a los de alguna autoridad, en el supuesto de que el particular haya contado con la autorización el apoyo o la aquiescencia de un servidor público y en los casos en que la persona quejosa se encuentre en estado de subordinación o en estado de indefensión. - A través de la presente iniciativa se reforma el segundo párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y se adiciona un segundo párrafo, al artículo séptimo y reforma las fracciones quinta y décimo sexta del artículo octavo de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato. - Con la presente iniciativa, de acreditarse una violación a un derecho humano por un acto que provenga de algún particular, entonces, la Procuraduría seguirá emitiendo recomendaciones a las autoridades ahora con el complemento de que podrá hacerse cuando no hayan actuado adecuadamente en la prevención, en la protección o en la garantía de un derecho en las relaciones privadas, esto incluye proponer también, medidas legislativas cuando así lo considere necesario. - Con todo lo anterior, consideramos entonces que esto significa un avance enorme en el perfeccionamiento de nuestro sistema jurídico estatal, pues permite la mayor difusión y amplitud de los derechos fundamentales de las y los guanajuatenses. - Es cuanto muchas gracias.
Pretenden que la PRODHEG investigue violaciones entre particulares
Guanajuato, Gto. – El grupo parlamentario del Partido MORENA presentó una iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado de Guanajuato y a la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado, para que la Procuraduría de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato (PRODHEG) cuente con las facultades para investigar las violaciones a los derechos humanos cometidos por particulares.
Recepción en Comisión
Metodologías
Iniciativa formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; así como reformar las fracciones V y XVI del artículo 8 y adicionar un segundo párrafo al artículo 7 con los incisos a, b, y c; de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos.
ELD 178A/LXVI-I
Tema: Violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.
1. Se remitirá vía electrónica para opinión a la Consejería Jurídica de Gobierno del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Derechos Humanos y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.
3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.
4. Se celebrarán las mesas de trabajo que se requieran para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos y posterior con asesores de los grupos parlamentarios, dentro del marco de parlamento abierto.
5. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
|---|---|---|---|---|
| Consejería Jurídica de Gobierno del Estado | 06/06/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Secretaría de Gobierno | 06/06/2025 | No rendida | ||
| Secretaría de Derechos Humanos | 06/06/2025 | No rendida | ||
| Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato | 06/06/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA P R E S E N T E. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para su estudio y dictamen, la iniciativa formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; así como reformar las fracciones V y XVI del artículo 8 y adicionar un segundo párrafo al artículo 7 con los incisos a, b, y c; de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos, identificada con el expediente legislativo digital 178A/LXVI-I. Analizada la iniciativa de referencia, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 92 —fracción VI—, 114 —fracción I— y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presenta a la consideración de la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Proceso Legislativo. I.1. En la sesión ordinaria del 10 de abril del 2025, ingresó la iniciativa presentada diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, mediante la cual propone reformar el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; así como reformar las fracciones V y XVI del artículo 8 y adicionar un segundo párrafo al artículo 7 con los incisos a, b, y c; de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos, en materia de violaciones a derechos humanos cometidas por particulares. La presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado la turnó a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, conforme al artículo 114 —fracción I— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.2. En reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, celebrada el 6 de agosto de 2026, se radicó la iniciativa y se aprobó la metodología de estudio y dictamen en los siguientes términos: 1. Se remitirá vía electrónica para opinión a la Consejería Jurídica de Gobierno del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Derechos Humanos y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrarán las mesas de trabajo que se requieran para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos y posterior con asesores de los grupos parlamentarios, dentro del marco de parlamento abierto. 5. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. II. Objetivo de la Iniciativa En la exposición de motivos, las personas diputadas promoventes expresaron las consideraciones que se transcriben a continuación, a efecto de sustentar los objetivos de la propuesta contenida en el expediente legislativo digital 178A/LXVI-I : «Los derechos humanos siempre han estado encaminados a la defensa de las personas frente al poder. En la actualidad, ha tomado fuerza la idea de que la defensa y protección de los derechos humanos no están orientados únicamente frente al poder público, sino que también tienen una eficacia horizontal que se traduce en la ampliación de su garantía hacia toda relación social, sobre todo frente a otro tipo de poderes privados que generan relaciones de dominación o explotación. En materia jurisdiccional, la eficacia horizontal se reconoció por primera vez en Alemania, en donde se estableció que los derechos fundamentales constituyen un orden objetivo de valores válido para todas las esferas del derecho, y por ello no están orientados únicamente en las relaciones entre el Estado y la ciudadanía, sino que incluyen las relaciones entre personas que se encuentran en el mismo plano de igualdad jurídica. De esa manera, se reconoció la idea de que la dignidad humana constituye un principio del que se desprenden derechos fundamentales, y que la protección a estos últimos frente a particulares debe garantizarse a través del derecho ordinario. Así, la dignidad humana es vista como una cláusula general que garantiza la coherencia del sistema normativo al colmar cualquier laguna legal existente. Por otro lado, la eficacia directa o inmediata establece que los derechos humanos son derechos subjetivos, y como tales, pueden ser oponibles de manera directa tanto al Estado como a los particulares; de esta manera, las relaciones privadas también están sujetas a las disposiciones constitucionales. Esta idea sostiene que la dignidad obliga jurídicamente a toda persona a respetarla, lo que se traduce en el deber estatal de protección inmediata; no obstante, en este caso debe valorarse el fin perseguido y el contenido regulativo de la disposición, y considerarse si se trata de una relación de desigualdad frente a poderes sociales. En este supuesto, la vigencia directa de los derechos humanos en las relaciones entre particulares no se da en todas las circunstancias, sino que está restringida a determinados derechos y sobre todo está condicionada a la existencia de relaciones sociales de desigualdad; como señala Ferrajoli: El entero artificio jurídico se justifica, según el paradigma del Estado de derecho, como técnica de minimización del poder, de otra forma absoluto: de los poderes públicos, que se expresan en los arbitrios políticos y en los abusos policíacos y administrativos; pero también de los poderes privados, que se manifiestan en el uso de la fuerza física, en la explotación y en las infinitas formas de opresión familiar, de dominio económico y de abuso interpersonal. Las desigualdades que conforman posiciones de privilegio para una de las partes en perjuicio de la parte más débil obligan a pensar en la necesidad de superar la formulación clásica de los derechos humanos como límites dirigidos únicamente al poder público; y a afianzar la idea de que los derechos humanos deben ser eficaces en ayudar a las luchas de los excluidos, los explotados y los discriminados, y no hacerlas más difíciles. Aunque Alemania constituye el antecedente de la eficacia indirecta, ya ha establecido criterios jurisdiccionales dirigidos a establecer una vinculación más directa, precisamente en los casos en los que los particulares se encuentran en contextos de desigualdades, esto es, cuando existe una constelación específica de poder. En Colombina (sic), al respecto de la acción de tutela la corte constitucional ha establecido que: La situación o relación de indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales. La crónica situación de abandono y de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los beneficios de la organización social… tiene como efecto la imposibilidad práctica de asumir una adecuada y oportuna defensa de sus intereses y derechos. Cuando esta circunstancia amenaza la vida misma o la integridad de personas en situación de desventaja, en particular si se trata de menores de edad, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, afirma el deber del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para velar por el respeto de los derechos humanos por parte de las empresas, reiterando la posibilidad de que los Estados sean responsables por la violación de derechos humanos cometidos por las empresas. Esto, toda vez que: En muchos casos, las relaciones asimétricas de poder entre las empresas y las personas o comunidades, incluyendo trabajadores y trabajadoras, así como entre empresas y algunos Estados, especialmente aquellos con instituciones más débiles, pueden reforzar las desigualdades ya existentes en las sociedades, que al no considerar el respeto de los derechos humanos como obligación básica, genera el riesgo de sacrificar su disfrute en los sectores más débiles o vulnerables. En estos contextos, la Comisión y su REDESCA ven que estos problemas se acentúan cuando no existen los mecanismos estatales adecuados que permitan prevenir violaciones a los derechos humanos, mitigar los daños causados, reparar integralmente a las víctimas y sancionar cuando corresponda a las autoridades estatales o empresas que se encuentren involucradas. En ese sentido, la obligación de las autoridades de proteger los derechos humanos en muchos casos implica la obligación de tomar medidas para impedir que personas particulares vulneren derechos humanos. Por ejemplo, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha establecido que: (…) La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, refiere que comete desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero. Así, el juicio de amparo procede contra la desaparición forzada de personas, esto es, contra la desaparición cometida por servidores públicos o por particulares siempre que hayan contado con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público. Por otro lado, la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene la facultad de conocer quejas cuando los particulares o algún ente social cometan violaciones a los derechos humanos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público, o cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos. Esta facultad no implica que se pueda dirigir la recomendación al particular, pero sí a la autoridad para que investigue y sancione a los servidores públicos que se alejaron del deber de observar la ley en casos en que un particular la infringe y provoca violaciones a derechos humanos. Actualmente se han emitido una serie de resoluciones que acreditan la violación de los derechos humanos por entes privados, cuando las autoridades han actuado sin la diligencia suficiente en la regulación de las relaciones entre particulares. Entre estos, puede destacarse la recomendación 86/2018, en donde se determinó que las autoridades escolares incurrieron en omisiones en cuanto al deber de cuidado y la inobservancia del interés superior de la niñez, lo que provocó la vulneración de los derechos humanos al trato digno, a una vida libre de violencia, a la integridad y seguridad personal, a la educación y al sano desarrollo integral en agravio a 20 estudiantes. Aunque en algunos casos los hechos se presentaron en centros educativos privados, la Comisión Nacional consideró que el respeto, la protección y garantía de los derechos de la infancia, en el ámbito escolar, compete a la autoridad educativa, pertenezcan o no a la estructura del Estado, pues lo que debe prevalecer es el interés superior de la niñez, puesto que la vigilancia y supervisión de las mismas corresponde al Estado. En el caso de la Procuraduría de los Derechos Humanos en el Estado, aún no se cuenta con la facultad para investigar violaciones cometidas por particulares, lo que ha derivado en que, del 2022 a la fecha, se han emitido 94 acuerdos de no admisión emitidos por quejas presentadas contra particulares; 17 así, casi 100 hechos posiblemente constitutivos de violaciones a los derechos humanos por actores privados en los últimos tres años no fueron investigados por la Procuraduría. Por lo anterior, esta iniciativa pretende que también la Procuraduría de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato cuente con las facultades para investigar las violaciones a los derechos humanos cometidos por particulares, de actualizarse alguno de los supuestos siguientes: a) Cuando los particulares realicen actos equivalentes a los de la autoridad; b) En el supuesto de que el particular haya contado con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público; c) En los casos en los que la persona quejosa se encuentre en estado de subordinación o indefensión. El primer supuesto, similar al que se reconoce para el juicio de amparo, se justifica en cuanto que existen particulares que realizan funciones públicas, como en materia de salud, la seguridad privada, la educación, entre otros; en este último caso, debemos considerar que algunas veces la incidencia de casos de violencia escolar ha sido mayor en escuelas privadas que en escuelas públicas en Guanajuato. En el segundo supuesto, se han documentado violaciones a los derechos humanos de parte de particulares en vínculo con el poder público, como en los casos de desapariciones forzadas, en donde se ha declarado la responsabilidad de los Estados. Así, por ejemplo, en América Latina “los actores no estatales han tenido algún papel en la comisión de desapariciones forzadas, o la comisión de desapariciones forzadas ha sido “tercerizada” por el Estado a actores no estatales, que actuaron con el apoyo, la autorización o la aquiescencia del Estado” Finalmente, las relaciones de desigualdad en la actualidad son diversas y muy profundas. Un ejemplo de ellas se da en las relaciones laborales. Bobbio señala que “en la posesión de los medios de producción reside una enorme fuente de poder de parte de quienes los poseen frente a los que no lo poseen”, relación de subordinación que posibilita que el trabajador trabaje para el propietario “bajo las condiciones que él le imponga” Algunas de las expresiones de las condiciones impuestas en esas relaciones de desigualdad tienen que ver con los bajos salarios o la violencia de género. La pobreza laboral en Guanajuato es mayor a la media nacional, 21 y 25.8% de la población de mujeres de 15 años y más ha vivido situaciones de violencia en el trabajo a lo largo de la vida.22 Así, la precariedad laboral o la violencia de género en el mundo laboral puede deberse justamente a la omisión de las autoridades,23 lo que a su vez puede provocar la violación de derechos constitucionales. Por todo lo anteriormente expuesto, con esta propuesta se incluyen como particulares que pueden violar derechos humanos, aquellos ya reconocidos para el efecto del juicio de amparo, y se adiciona el supuesto relacionado con las condiciones de asimetrías de poder en las relaciones sociales. Con la presente iniciativa, de acreditarse la violación a un derecho humano por un acto proveniente de un particular, la Procuraduría seguirá emitiendo recomendaciones a las autoridades, con el complemento de que ahora podrá hacerse cuando no hayan actuado adecuadamente en la prevención, protección o garantía de un derecho en las relaciones privadas, lo que incluye proponer las medidas legislativas cuando así lo considere necesario. (…) III. Resultados de la consulta realizada a diversas instituciones en el marco de la metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa. Consejería Jurídica del Ejecutivo, Secretaría de Gobierno y Secretaría de Derechos Humanos —opinión consolidada— […] II. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa. Derivado del análisis, y toda vez que la legitimidad esencial del Estado se sostiene en su papel exclusivo como protector de los derechos humanos y es el único ente que puede vulnerarlos, por tanto la propuesta se considera inviable, al transgredir lo consignado en el artículo 102 B de la Constitución Federal, al prever que los organismos de protección de derechos humanos únicamente conocerán de quejas en contra de cualquier autoridad o persona servidora pública, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, y además carecen de competencia de asuntos de carácter electoral y jurisdiccional. VI. Comentarios Generales VI.1 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ordinal 102, señala: Artículo 102. «[...] B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. El organismo que... Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos. La Comisión Nacional... El Presidente de... La elección del... El Presidente de... La Comisión Nacional...» *Lo resaltado es propio. Así, por mandato constitucional, el ámbito de competencia está determinado y los organismos de protección de los derechos humanos tienen una función específica que no es posible alterar de forma alguna en las constituciones locales, siendo esta la de conocer de los actos de autoridad o servidor público, no así de particulares, que pudieran ser contrarios a los derechos humanos. Además, el desempeño de los organismos encargados de la protección de los derechos humanos está modulado por determinados estándares, entre los que destacan los Principios relativos al estatuto y funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección y Promoción de los Derechos Humanos, mejor conocidos como Principios de París¹¹. Esta declaración contiene las características principales entre otras, competencia, responsabilidades, composición que debe reunir toda Institución Nacional de Derechos Humanos (INDH) y define el papel crucial que deben desempeñar como medio protección y promoción de los derechos en una sociedad determinada. Debe advertirse que, en el caso de México, la CNDH se creó antes de que se proclamaran los Principios de París, en cuya elaboración y aprobación participó nuestro país. Respecto a las características que debe revestir el ombudsman, la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha señalado que las principales son: «i) autonomía, en el entendido que su mandato surge de una legislación que lo comisiona a proteger los derechos humanos y no está sujeto ni subordinado al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial; ii) debe elegirse a través de las legislaturas u otro cuerpo colegiado y su mandato tiene límites temporales; iii) el o la titular de esta institución debe ser una persona de la más alta legitimación en el ámbito de los derechos humanos; iv) se puede destituir al titular o titulares por medio del órgano legislativo o el órgano colectivo elegido; v) está facultado para investigar de oficio o a petición de parte -cuando reciba quejas que aleguen que un acto u omisión viola derechos humanos-, así como para realizar la recomendación correspondiente; y vi) está facultada para elaborar un informe que refleje sus actuaciones, así como la situación de los derechos humanos. VI.2 En apego a lo previsto por la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, mandata en su artículo 4, lo siguiente: «Artículo 4.- La ley establecerá sistemas de impugnación y medios de defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades. La ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de un organismo estatal de protección de los derechos humanos, dotado de plena autonomía, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen estos derechos, formulará acuerdos o recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este organismo no será competente para conocer de quejas que se originen con motivo de acuerdos o decisiones de instancias electorales, ni tratándose de resoluciones de naturaleza jurisdiccional; pero podrá conocer de asuntos de orden administrativo de los órganos de impartición de justicia que transgredan derechos humanos. El organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder, por escrito, las recomendaciones que le presente este organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o en sus recesos la Diputación Permanente, podrán llamar, a solicitud del organismo de Derechos Humanos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante la comisión legislativa que determine su Ley Orgánica, a efecto de que expliquen el motivo de su rechazo o incumplimiento. La elección del titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley de la materia. El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, durará en su encargo cuatro años, con la posibilidad de ser ratificado por una sola vez, aplicando las reglas establecidas en la ley de la materia y únicamente podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Noveno de esta Constitución. En la integración del Consejo Consultivo se observará el principio de paridad de género. El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos enviará anualmente un informe de actividades al Congreso del Estado, el cual se hará de conocimiento del Gobernador del Estado, así como del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de los ayuntamientos y de los organismos que esta Constitución otorga autonomía, en términos de lo que al efecto disponga la Ley de la materia. El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos podrá hacer valer las acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo establecido por el artículo 105, fracción II inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» VI.3 En el ámbito Nacional, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha señalado que existe distinción entre los delitos y las violaciones de derechos humanos, precisando que los delitos los cometen las personas civiles/particulares, con responsabilidad individual. Así la violación a los derechos humanos, la realizan los servidores públicos, que conllevan una responsabilidad estatal, además de la individual. Para cada una de las conductas conlleva un proceso, siendo para el cometido por los particulares el proceso de los denominados delitos, cuya investigación corresponde a la Fiscalía General de la República o las Fiscalías Estatales en una carpeta de investigación penal, y teniendo, en algunos casos, como fin del proceso, la consigna investigación al Poder Judicial. Caso contrario, la violación a derechos humanos (por ejemplo, la tortura, la desaparición forzada, la ejecución arbitraria, la detención arbitraria, negación al acceso a la justicia, las violaciones de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales [derechos DESCA]) la cometen los servidores públicos e investiga la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y las comisiones o procuradurías estatales (ámbito local), asimismo, la investigación se encuentra en un expediente de queja, y se emite una recomendación, conciliación o se resuelve durante el trámite, lo que conllevaría al fin del proceso. Así, la Constitución General establece en el artículo 1o., párrafo tercero que: «Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.» Bajo esta lógica, y en correlación con el artículo 102 B, es el Estado, a través de los organismos de protección de los derechos humanos los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público. VI.4 Derechos fundamentales entre particulares. Si bien la exposición de motivos trata de homologar a los actos de autoridad que pueden encontrar cauce en la investigación de violación a derechos humanos, con los supuestos de desaparición forzada de personas cometida por particulares en vínculo con el poder público, sin embargo, se trata de supuestos distintos, pues éste último encuentra lugar en la investigación de delitos por la Fiscalía General de la República, la cual culmina, en su caso, en una sentencia, y no solo en una recomendación. De la misma manera se trata de homologar con los supuestos contenidos en la Ley de Amparo, como violación de derechos humanos por particulares, sin embargo, éste también concluye con un fallo, emitiendo, en su caso, la protección los tribunales del Poder Judicial de la Federación, por lo que se concluye que ambos supuestos recaen en el ámbito jurisdiccional, y no en una recomendación garante de derechos humanos, la cual no resulta vinculante. Así, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé las personas tienen derecho a que se administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos que fijen las leyes, con un servicio gratuito. Al respecto, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la Secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo, a la Guardia Nacional y a las policías, en el ámbito de su competencia, las que actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. Asimismo, el ejercicio de la acción penal se deberá realizar ante los tribunales, a través del Ministerio Público, no a través de una procuraduría de derechos humanos, como se propone en la iniciativa, además, de acuerdo también al artículo 21 constitucional, la Ley podrá determinar los casos en que los particulares puedan ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. Así, el Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la publicación Derechos fundamentales entre particulares contempla diversas decisiones de la Suprema Corte, cuando un particular alega que otro vulneró sus derechos fundamentales, lo cual en la actualidad ha sido un tema debatido. Establece que la tesis que ha sido dominante en la academia es que el Estado es el único responsable de la tutela de los derechos humanos, y, en consecuencia, el único que puede vulnerarlos, lo que tiene como consecuencia que no haya lugar a reclamar esas transgresiones. La tesis determina que la vía correcta es la judicial ordinaria para reclamar a la autoridad que niegue la infracción de los derechos del individuo y no a la persona que comete la violación, lo que se traduce en que en el amparo mexicano la acción efectiva y rápida de protección de derechos fundamentales, sólo procede contra actos de autoridad, siendo el Estado el único sujeto demandable en un juicio de constitucionalidad. VI.5 Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato. La ley en cita es de orden público y tiene por objeto determinar la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos del organismo denominado Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. La Procuraduría tiene por objeto la protección, defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos, así como propiciar una cultura de respeto a los mismos, y conoce de aquellas quejas o denuncias en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen los derechos humanos. El artículo 7o segundo párrafo, señala que la Procuraduría, no es competente cuando se trate de asuntos electorales y jurisdiccionales, no obstante, conocerá de asuntos de orden administrativo de los órganos de impartición de justicia que transgredan los derechos humanos. El numeral 8o de la ley de referencia, establece las atribuciones que tiene la Procuraduría, a saber: (…) De lo anterior se concluye la Procuraduría es una institución diseñada para ejercer una «fuerza persuasiva institucional», cuya eficacia no reside en la ejecución directa de sanciones sino en la capacidad de investigar, visibilizar, supervisar y activar los mecanismos de responsabilidad dentro del aparato estatal. Así, la Procuraduría funciona como un contrapeso necesario que, mediante la denuncia pública, eleva el costo político y legal de la vulneración de derechos humanos por parte de cualquier autoridad, ya sea municipal, estatal o federal en el ámbito de su competencia. VII. Comentarios particulares VII.1 En ese contexto normativo, se estima que modificar el alcance de los asuntos de que conozca el organismo protector de derechos humanos en el estado, resulta inconstitucional al ser contrario a lo previsto en el marco constitucional federal el cual sirve de parámetro para nuestro Código Político Local, por lo que se estima que la iniciativa no resulta procedente. VII.2 No se deja de lado que la legislación actual cubre la preocupación de la iniciante por mantener la protección de los derechos humanos de los particulares contra violaciones de otro particular en los términos que indica, siendo que existen mecanismos legales de defensa, llámese juicio de amparo o la promoción de demandas civiles, penales o laborales por los afectados. (…) Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato […] Análisis jurídico La iniciativa propone la adición al artículo 40. de la Constitución local para dotar a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, con atribuciones para conocer de violaciones a los derechos humanos cometidos por particulares en los términos de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato y; en tal virtud, propone la adición del siguiente texto al artículo 7: También conocerá de las violaciones a los derechos humanos cometidas por los particulares, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando los particulares realicen actos equivalentes a los de la autoridad; b) En el supuesto de que el particular haya contado con la autorización, el apoyo O aquiescencia de un servidor público; c) En los casos en los que la persona quejosa se encuentre en estado de subordinación indefensión. Al respecto, por cuestiones de método, se realizan las siguientes observaciones: Sobre el inciso c: En los casos en los que la persona quejosa se encuentre en estado de subordinación o indefensión. La reforma constitucional de 10 de junio de 20111 modificó el sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, otorgándose mayores facultades a los órganos protectores en el ámbito federal y en las entidades federativas; concretamente, el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 señala que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades, en el ámbito de sus competencias, establecerán organismos protectores de derechos humanos, otorgándoles la facultad de conocer de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, es decir, de actos provenientes de cualquier autoridad o servidor público. Por ello, en alineación con los artículos 10., 102 apartado B, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4º de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato³, señala en forma textual: La ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de un organismo estatal de protección de los derechos humanos, dotado de plena autonomía, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen estos derechos, formulará acuerdos o recomendaciones públicas. De tal suerte, se considera no viable la incorporación del supuesto contemplado en el inciso c) que propone la iniciativa, en virtud de que trastoca el diseño constitucional vigente. Sobre los incisos a) y b): Cuando los particulares realicen actos equivalentes a los de la autoridad; y En el supuesto de que el particular haya contado con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público; Como se ha señalado con antelación, el artículo 102, apartado B de la Constitución federal precisa que la competencia de los organismos públicos autónomos comprende en forma directa, los actos u omisiones de las autoridades o de servidores públicos que afecten los derechos humanos de los particulares. Por otro lado, tal disposición constitucional, conlleva su vez, la competencia para intervenir en el supuesto en que, la autoridad o persona servidora pública, en forma indirecta tolere o permita que un particular cometa ilícitos que violen derechos humanos o, en el caso de que, dicha autoridad se niegue a ejercer sus funciones. De tal suerte, esta segunda hipótesis, se considera como una acción y omisión indirecta de la autoridad cuando permite, tolera o bien, se niega a intervenir para ejercer sus funciones establecidas, principalmente, en el artículo 1o. constitucional4, que dispone: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En esta línea de pensamiento, la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato5, en alineación con la Constitución federal y local, sobre el ejercicio de su competencia, establece en su artículo 7, lo siguiente: "Artículo 7o. La Procuraduría conocerá de quejas o denuncias en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen los derechos humanos. De lo antes expuesto, se desprende con toda claridad que, en la actualidad los organismos protectores de derechos humanos, tanto en el orden federal, como en el estatal, incluida la PRODHEG, se encuentran facultados para intervenir ante conductas de la autoridad que vulneren derechos humanos de particulares (competencia directa), así como para intervenir por actuación indirecta, cuando la autoridad tolere y permita o se niegue a intervenir para proteger a los particulares de violaciones a derechos humanos provenientes de otro particular. Lo anterior se afirma así, porque en el caso de diversos derechos humanos que tienen, entre otras obligaciones, una faceta prestacional; por ejemplo, la educación o la salud, en ocasiones el Estado puede permitir que particulares ofrezcan dichos servicios bajo su autorización y supervisión. Por ejemplo, en la Ley General de Salud se establece que el sector privado forma parte del Sistema Nacional de Salud, el cual tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud; asimismo, dispone que las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca la Ley y demás disposiciones aplicables. Otro ejemplo, es el caso de la Ley General de Educación que en el artículo 7, fracción V, segundo párrafo, señala que la educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 30., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Título Décimo Primero de esa Ley. En Guanajuato, la Ley de Educación local establece que el Sistema Educativo Estatal se integra por el conjunto de actores, instituciones, elementos y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparte el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; de modo tal que, existe un Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato. Con la breve descripción de los supuestos antes citados, se pone de relieve que existen particulares que pueden desarrollar servicios que forman parte de la prestación de derechos humanos, los cuales, efectivamente, deben prestarse en respeto a los derechos humanos, además de que derivan obligaciones concretas para el Estado como regular y fiscalizar que la prestación de dichos servicios se lleve a cabo sin menoscabo del orden jurídico y la dignidad humana. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Ximenes Lopes vs Brasil, señaló que las obligaciones de regulación y fiscalización son una medida necesaria para la protección de los derechos humanos, y que deben abarcar tanto a los entes públicos como privados. De tal suerte, esta obligación de protección puede ser vulnerada cuando el Estado no adopta las medidas que resulten necesarias para evitar que se vulneren los derechos humanos y; en tal virtud, implica que las autoridades han fallado en su deber de protegerlos al tolerar, autorizar o ser aquiescentes con terceras personas para que pudieran afectar dichos derechos. En palabras, de la Corte IDH: [Una] transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de terceros, no basta con una situación general de contexto de colaboración y de aquiescencia, sino que es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia o colaboración estatal en las circunstancias propias del mismo. Ello, significa que, como parte del deber de respeto de los derechos humanos, existe la obligación de no tolerar, autorizar o ser aquiescente frente a vulneraciones de derechos humanos, las cuales, entonces pueden ser atribuidos sobre estas modalidades a la autoridad concernida. Conclusión La PRODHEG actualmente tiene la competencia materia de la iniciativa que se analiza. Es decir, se tiene la facultad para intervenir, y materialmente la ejerce en la actualidad, en los casos en que la autoridad o alguna persona, en forma indirecta, tolere o permita que un particular cometa ilícitos que violen derechos humanos de otro particular, o bien, cuando las autoridades estatales o municipales se nieguen a ejercer sus funciones respecto de tales ilícitos. Por otro lado, resulta importante clarificar que, para efectos de la competencia de Procuraduría, por intervención indirecta de la autoridad a la que se alude, cuando no existe un vínculo entre la autoridad y la persona que a su vez vulnera derechos humanos de otra persona, éste no queda en estado de indefensión, debido a que podrá, a través de los mecanismos de autocomposición del proceso, acudir a las diversas instancias, civiles, mercantiles, administrativas, etc., a efecto de plantear las acciones que estime necesarias para que a través de las decisiones jurisdiccionales se emita una resolución sobre su conflicto planteado, lo que excluye desde luego, la competencia de conocimiento del organismo protector de los derechos humanos, para incidir en los asuntos jurisdiccionales, por no tener carácter de autoridad administrativa como lo mandata la Constitución federal. Por tanto, sin desconocer el noble propósito que guarda la iniciativa para proteger los derechos humanos, a la luz de los dispuesto en el artículo 102, apartado B de la Constitución federal y lo establecido en el artículo 40, de la Constitución local, la PRODHEG ya cuenta con atribuciones para conocer de vulneraciones a derechos humanos en las que se vean involucrados particulares por vía de la obligación general de respeto de los derechos humanos, así como de las obligaciones de regulación y supervisión de servicios públicos confiados a particulares. (…) III.1. El 13 de agosto de 2026 se llevó a cabo una mesa de trabajo con la participación de las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión: María Isabel Ortiz Mantilla, Rocío Cervantes Barba, María Eugenia García Oliveros y Juan Carlos Romero Hicks —a distancia mediante herramienta tecnológica—. Asimismo, participaron personas servidoras públicas de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría de los Derechos Humanos, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, del Instituto de Investigación Legislativas del Congreso del Estado, así como personas asesoras de los grupos parlamentarios representados en esta Comisión y la Secretaría Técnica, espacio en el que se analizaron y discutieron las observaciones remitidas, donde —incluyendo las remitidas previamente por parte de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, de manera unánime bajo diversas argumentaciones se manifestaron en contra de la propuesta—. III.2. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98, fracción VIII y 276 —fracción VIII, inciso e— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, el diputado presidente instruyó a la Secretaría Técnica de la Comisión la elaboración de un proyecto de dictamen en sentido negativo, conforme a los términos de la iniciativa, el cual fue posteriormente revisado y analizado por las personas integrantes de este órgano legislativo. IV. Consideraciones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Quienes dictaminamos la presente iniciativa, advertimos que la pretensión de extender la competencia de la PRODHEG para investigar directamente a particulares se contrapone con el parámetro de regularidad constitucional trazado por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Nuestra Ley Primaria establece una competencia específica para los organismos públicos de derechos humanos, vinculada primordialmente con actos u omisiones administrativas de autoridades y personas servidoras públicas. La propuesta pretende convertir esa competencia en una potestad general para investigar violaciones cometidas por particulares, a partir de conceptos abiertos y sin delimitar adecuadamente la naturaleza del acto, el vínculo con la autoridad, los efectos de la investigación ni las vías de responsabilidad aplicables. Esa ampliación, en los términos propuestos, desborda el diseño constitucional del sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos. Las personas diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en primera instancia identificamos la violación al principio de supremacía constitucional y al sistema de distribución de competencias, es decir, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de supremacía constitucional, conforme al cual la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados internacionales constituyen la Ley Suprema de la Unión. En consecuencia, las constituciones y leyes de las entidades federativas deben sujetarse al marco constitucional federal. En ese mismo sentido, el artículo 1o. constitucional reconoce que todas las personas gozan de los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales, e impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos. Sin embargo, la obligación de proteger derechos humanos no significa que cada autoridad pueda asumir cualquier competencia o crear mecanismos de investigación al margen del diseño constitucional que rige su actuación. Por ello, la reforma propuesta al artículo 4 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato no puede utilizarse para ampliar, por sí misma, las atribuciones de la Procuraduría más allá de los límites constitucionales que corresponden a los organismos públicos de derechos humanos. El poder reformador local debe ejercer sus facultades dentro del marco de la Constitución Federal, por lo que una disposición local que atribuya una competencia incompatible con el artículo 102, apartado B, sería susceptible de cuestionamiento constitucional, como lo es la iniciativa que hoy se dictamina. Desde esta perspectiva la iniciativa en análisis no puede estudiarse únicamente desde la perspectiva de la finalidad protectora que persigue, sino también a partir de los límites constitucionales que rigen la actuación de los organismos públicos de derechos humanos. Si bien el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, dicho mandato debe cumplirse en el ámbito de las competencias que el propio orden jurídico establece. Así, —nosotros como— personas legisladoras locales no podemos, bajo la premisa de ampliar la protección de los derechos humanos, conferir a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado una potestad general para investigar actos de particulares que no se encuentren comprendidos dentro del ámbito constitucionalmente previsto para estos organismos. El artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos delimita el ámbito material de actuación de los organismos públicos de derechos humanos, al establecer que conocerán de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de autoridades o servidores públicos. En contraste, la propuesta pretende incorporar como supuesto autónomo de competencia la existencia de relaciones de subordinación o indefensión entre particulares, sin que se exija la concurrencia de un acto administrativo, el ejercicio de una función pública o un vínculo jurídicamente atribuible a una autoridad. Esta formulación amplía de manera sustancial el ámbito de actuación de la Procuraduría y puede generar una competencia general sobre relaciones privadas que no corresponde al diseño constitucional del sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos. En ese sentido, consideramos quienes dictaminamos que, si bien la eficacia horizontal de los derechos humanos permite reconocer que determinadas conductas de particulares pueden afectar derechos fundamentales y generar deberes estatales de protección, dicha doctrina no puede interpretarse como una habilitación automática para que cualquier organismo público asuma facultades de investigación sobre toda relación privada. Es decir, la eficacia horizontal constituye un principio de protección de los derechos, pero su instrumentación debe realizarse mediante las vías, autoridades y procedimientos establecidos por el orden jurídico. Consideramos pues que, no resulta constitucionalmente suficiente invocar la existencia de relaciones asimétricas de poder para conferir a la Procuraduría una competencia general, pues ello implicaría confundir el reconocimiento sustantivo de los derechos humanos con la atribución orgánica para investigar y emitir determinaciones respecto de particulares. Para llegar a esta consideración visualizamos que las personas iniciantes, en su exposición de motivos refieren y parten de una premisa jurídicamente relevante, los derechos humanos pueden tener efectos en las relaciones entre particulares, especialmente cuando existen relaciones de poder, desigualdad o subordinación. La iniciativa de referencia cita antecedentes doctrinales, jurisprudenciales e interamericanos para sostener esa idea. Sin embargo, debe distinguirse entre, la eficacia horizontal de los derechos humanos: posibilidad de que los derechos fundamentales incidan en relaciones entre particulares. La obligación estatal de prevenir y proteger, que se convierte en el deber de las autoridades de establecer mecanismos para evitar vulneraciones, y la competencia de un organismo público de derechos humanos, facultado para recibir, investigar y resolver quejas conforme al marco constitucional y legal aplicable. Bajo este contexto aludido, entendemos pues que la existencia de la primera y segunda no determina automáticamente la extensión de la tercera. Es decir, que un particular pueda vulnerar derechos humanos no significa, por sí solo, que la Procuraduría estatal tenga competencia constitucional para investigarlo directamente. En cuanto a este elemento, nuestro Máximo Tribunal ha reconocido la relevancia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, pero ello debe analizarse conforme a las vías jurídicas y los supuestos específicos previstos en el ordenamiento . Por ejemplo, la Ley de Amparo contempla la posibilidad de considerar como autoridades responsables a particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridad, siempre que se satisfagan los requisitos legales correspondientes. Las propias personas iniciantes —en su propuesta— reconocen que ese supuesto exige un respaldo normativo que coloque al particular en una situación diferenciada. En esa misma línea argumentativa, no podemos dejar de hacer hincapié en que el supuesto relativo al estado de subordinación o indefensión presenta una deficiencia de técnica legislativa que trasciende al ámbito de la seguridad jurídica, pues se trata de conceptos amplios que no se encuentran acompañados de elementos objetivos que permitan determinar cuándo se actualiza la competencia de la Procuraduría. La falta de delimitación respecto del tipo de relación, la naturaleza del acto, el grado de poder o desigualdad requerido y la vinculación con una obligación estatal de protección puede generar incertidumbre sobre el ámbito de aplicación de la norma. De esta manera, la propuesta no satisface las exigencias de claridad, precisión y previsibilidad que deben observar las disposiciones que atribuyen facultades de investigación a un organismo público. Otro elemento que se visualiza no menos importante en este análisis es que en la propuesta que se dictamina se confunde la responsabilidad del particular con la responsabilidad de la autoridad. Es decir, aun cuando se acredite una violación a un derecho humano proveniente de un particular, la Procuraduría continuaría emitiendo recomendaciones a las autoridades, particularmente cuando estas no hubieran actuado adecuadamente en la prevención, protección o garantía de los derechos. Esto evidencia todas luces una tensión en el diseño de la reforma, por una parte, se pretende que la Procuraduría de los Derechos Humanos para el Estado de Guanajuato investigue violaciones cometidas por particulares; y por otra, se mantiene como destinataria de las recomendaciones a la autoridad. Desde la perspectiva constitucional de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, el organismo público de derechos humanos tiene como función primordial examinar la actuación de autoridades y de personas servidoras públicas. Si la conducta del particular es el objeto directo de la investigación, debe existir una justificación constitucional y legal clara que explique por qué esa conducta puede ser examinada por el organismo, bajo qué parámetros y con qué efectos. Es decir, si el objeto de la intervención del organismo autónomo en materia de derechos humanos es determinar si una autoridad incumplió sus deberes de prevención, protección o garantía, la competencia debe centrarse en los actos u omisiones atribuibles a dicha autoridad. En cambio, si se pretende investigar directamente la conducta del particular como una violación autónoma a los derechos humanos, resulta indispensable justificar su fundamento constitucional, definir sus alcances y establecer un régimen jurídico claro que evite confundir la responsabilidad pública con la responsabilidad privada. De esta manera, podemos advertir que la iniciativa no desarrolla suficientemente esta distinción, lo que genera una indeterminación incompatible con la naturaleza y función del organismo, colocándola en una posición de inconstitucionalidad dadas las atribuciones y naturaleza del propio organismo autónomo. De igual manera, con respecto al tema que nos ocupa, la referencia a los supuestos de procedencia del juicio de amparo no resulta suficiente para justificar la ampliación de competencia propuesta, pues se trata de mecanismos de protección con naturaleza, objeto, procedimientos y efectos jurídicos distintos. La posibilidad de que determinados particulares sean considerados autoridades responsables para efectos del amparo deriva de una regulación constitucional y legal específica, cuyos requisitos no pueden trasladarse automáticamente al sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos. Por ello, la analogía invocada por la iniciativa no acredita, por sí misma, que la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato pueda asumir una competencia investigadora directa respecto de particulares en los términos propuestos. En se sentido, determinamos de manera objetiva que no existe texto Constitucional con cláusulas de habilitación expresa que permita a las legislaturas locales distorsionar la figura del Ombudsman transformándolo en un ente con facultades de indagatoria o juzgamiento directo sobre las relaciones privadas entre particulares. Como ya lo expresamos en líneas previas, en la técnica dogmática de los derechos humanos, la propuesta confunde la eficacia horizontal de los derechos fundamentales con el mecanismo de tutela procesal. Las violaciones de derechos cometidas en relaciones privadas adquieren trascendencia en materia de derechos humanos ante la omisión estatal en su deber de prevención, protección o sanción. El sujeto obligado ante el organismo autónomo continúa siendo la autoridad que no garantizó el derecho. Por ello, las personas diputadas que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales consideramos que, con referencia a la técnica legislativa, la iniciativa presenta una deficiente delimitación del objeto material de la competencia que pretende conferir. Ello, al determinar que la sola referencia a violaciones a derechos humanos cometidas por particulares no permite distinguir entre actos privados, actos equivalentes a los de autoridad, conductas realizadas con intervención estatal y omisiones imputables a autoridades. Es decir, esta falta de precisión puede provocar conflictos de competencia con órganos jurisdiccionales, autoridades laborales, administrativas, educativas, de procuración de justicia y otros mecanismos especializados de protección de derechos. De igual manera, las personas diputadas que integramos esta Comisión dictaminadora reconocemos que otorgar competencia a la —PRODHEG— sobre las interacciones y disputas entre particulares en el estado provocaría una sobrecarga institucional que la paralizaría. Esto iría en perjuicio de las víctimas de auténticas violaciones graves a derechos humanos causadas por corporaciones policiales, autoridades administrativas o servidores públicos municipales y estatales. Aunado a lo anterior, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, derivado del análisis considera que la propuesta carece de disposiciones suficientes que permitan articular la nueva competencia con los sistemas especializados de protección, investigación y resolución de controversias. Ello, al no establecer reglas claras de delimitación, coordinación, remisión o no duplicidad de procedimientos, podría generar concurrencia material con autoridades que cuentan con atribuciones constitucionales y legales específicas. Una reforma de esta naturaleza exige definir no solamente quién puede recibir una queja, sino también cuál es el objeto de la investigación, qué autoridad conserva la competencia principal y cuáles son los efectos jurídicos de las actuaciones del organismo. Bajo esta consideración además de lo expresado y derivado del estudio de la misma, podemos advertir de igual manera que ésta no manifiesta ni presenta impactos administrativo y presupuestario; sin embargo, la ampliación de las atribuciones del organismo autónomo reconocido por la Constitución en materia de protección de derechos humanos implicaría revisar las cargas de trabajo, los recursos humanos y materiales, la especialización del personal, los protocolos de investigación y los mecanismos de coordinación institucional necesarios para su implementación. Al no acompañarse de una justificación suficiente sobre estos aspectos, tampoco se acredita plenamente su viabilidad operativa. Bajo estos argumentos esta Comisión legislativa considera que la iniciativa, en los términos en que fue formulada, no resulta jurídicamente viable, al presentar deficiencias de constitucionalidad, delimitación competencial, técnica legislativa y viabilidad institucional que impiden sostener su aprobación. Ello, no implica desconocer la importancia de la protección de los derechos humanos en las relaciones entre particulares, sino reconocer que cualquier fortalecimiento de dicha protección debe realizarse mediante mecanismos compatibles con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con competencias claramente definidas y con procedimientos que garanticen certeza jurídica y eficacia institucional. Las personas diputadas que integramos esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales estamos ciertos que del análisis y la emisión de nuestras consideraciones constitucionales, jurídicas, técnicas e institucionales expuestas, estima que la iniciativa no resulta procedente en los términos planteados. Si bien persigue una finalidad legítima relacionada con el fortalecimiento de la protección de los derechos humanos, la ampliación de facultades que propone para la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado no se encuentra suficientemente delimitada ni justificada frente al ámbito competencial previsto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consideramos que, aprobar la iniciativa en sus términos podría generar una disposición local susceptible de cuestionamiento constitucional y dificultades relevantes para su aplicación. Por ello, se estima procedente su dictaminación en estos alcances, sin que ello implique desconocer la importancia de continuar fortaleciendo los mecanismos de protección de los derechos humanos mediante propuestas que observen el marco constitucional y legal aplicable. Así, quienes dictaminamos reafirmamos nuestro compromiso con el Principio de Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que ampliar la competencia de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato —PRODHEG— para investigar querellas de particulares que no ejerzan función pública directiva quebranta la subordinación normativa del Estado al pacto federal. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 y 218 —fracción III— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, quienes integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, sometemos a la consideración de la Asamblea, la aprobación del siguiente: ACUERDO Único. Se determina la no atendibilidad de la iniciativa a efecto de reformar el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; así como reformar las fracciones V y XVI del artículo 8 y adicionar un segundo párrafo al artículo 7 con los incisos a, b, y c; de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos, identificada con el expediente legislativo digital 178A/LXVI-I. Se ordena el archivo definitivo del apartado de la iniciativa de referencia. GUANAJUATO, GTO., A 22 DE SEPTIEMBRE DE 2026 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. María Eugenia García Oliveros Dip. María Isabel Ortiz Mantilla Dip. Rocío Cervantes Barba Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero Dip. Rodrigo González Zaragoza
Dictamenes / Decretos
