Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 72/LXVI-PPA
Persona Diputada
Suscripción
Informe de Turno

- Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia - - Gracias Presidenta, con el permiso de mis compañeras y compañeros diputados, saludo a quienes nos acompañan, de manera presencial, así como a los que lo hacen a través de los medios electrónicos y a los medios de comunicación. -Muy buenas tardes, el día de hoy me permito someter a su consideración el presente punto de acuerdo, cuya finalidad, es exhortar a diversos ayuntamientos del Estado para que en ejercicio de su facultad reglamentaria, regulen el servicio de seguridad privada conforme a las facultades que le establece la Ley de Seguridad Privada del Estado, lo anterior, conforme a lo siguiente: - Hablar de seguridad privada es una conceptualización amplia, es entenderla como el sistema de protección privada, que se basa en el temor ciudadano hacia lo sobrevenido, hacia lo no controlado, y ese temor tanto puede proceder de la posible comisión de un delito contra la persona o la propiedad, como de la eventualidad de un incendio, de una inundación o de un vendaval, el objeto de la. Prestación de un servicio, puede ceñirse a dos grandes vertientes que dentro de ellas contienen un abanico de bienes protegidos por el Estado. Por un lado está el servicio de vigilancia, que tiene relación con la observación, atención y cuidado del bien o actividad sobre la que recae. Esto es, se trata de un actitud por parte del propio agente que no requiere una manifestación externa. Por otro lado, la protección, constituye una actividad externa del propio agente para defender o resguardar el bien o actividad objeto de su protección. - Dado la naturaleza de la presentación del servicio privado de seguridad, se ha configurado una nueva relación entre el Estado y los prestadores de servicio, mientras los actores privados toman mayor control en los servicios de seguridad, el Estado mantiene la responsabilidad, de regular, gestionar y operar, aspectos intrínsecos a la seguridad privada, con el fin de que se apegue a las leyes, y respete los Derechos Humanos, de sus trabajadores y de la población, de esta manera es Estado ha desarrollado un sistema normativo que busca establecer las bases, de las instituciones de seguridad privada, así como las y principios que dichas instituciones deben observar. Al respecto, la Constitución Federal, prevé en su artículo 73, como facultad del Congreso de la Unión, establecer las bases sobre las cuales se regulan a las instituciones de seguridad privada, así como a las directrices generales a la federación, Estados y Municipios, para que establezcan un sistema de coordinación en la materia que permita establecer las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los prestadores de servicio de seguridad privada en todo el territorio nacional. Así cuando hablamos de autorización, es preciso señalar que esta se traduce en aquel acto administrativo, que otorga la Secretaría de Seguridad Pública del Estado a una persona física o moral para prestar dicho servicio, acreditando para ello que se cuentan con todos los requisitos para realizar la prestación de tan importante servicio. - En ese esquema, la Ley de Seguridad Privada de nuestro Estado, en sus artículos 3, 9, 10, establece una serie de facultades que los ayuntamientos y la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente en la materia, deben realizar, entre ellas. -1.- La corresponsabilidad con el Ejecutivo del Estado de aplicar la ley. - 2.- Emitirá el acuerdo de conformidad municipal respecto al prestador del servicio que solicita la autorización para prestar el servicio. - 3.- Revalidar la conformidad otorgada por el ayuntamiento a los prestadores del servicio de seguridad privada en su municipio. - 4.- Determinar e imponer las sanciones a los que se hagan acreedores los prestadores de servicio que actúen de manera irregular; y - 5.- Las atribuciones de verificar y supervisar y vigilar a los prestadores del servicio. - Dichas facultades, como las correspondientes a la verificación, supervisión y vigilancia a los prestadores de servicio de seguridad privada, debe contener un desarrollo normativo más amplio que dé certeza jurídica del desarrollo de dicha facultad, por los ayuntamientos o en su caso por la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente a los prestadores de servicio, de esta manera los ayuntamientos en ejercicio de su facultad reglamentaria, deben tener un ordenamiento que contenga, dichas disposiciones normativas, sin embargo, en nuestro Estado aún faltan ayuntamientos por ejercer dicha facultad, por lo que esta irregularidad en vez de abonar a que el Servicio de Seguridad Privada se brinde con calidad, viene a generar un vacío normativo municipal en una materia que se estima de suma importancia para todas las personas en nuestro Estado. - De acuerdo con la información disponible, los municipios que no cuentan con disposiciones normativas que regulen la prestación de este servicio o por lo menos, el ejercicio de la Facultad de verificación, supervisión y vigilancia de los prestadores de servicio de seguridad privada, son Comonfort, Purísima del Rincón, Coroneo, Jaral del Progreso, Tarandacuao, Yuriria, Cortázar, San Francisco del Rincón, Santa Cruz de Juventino Rosas, Salvatierra y Santiago Maravatío. Así, desde el Grupo Parlamentario del PRI, estimamos necesario la emisión de un exhorto a dichos Ayuntamientos de que emitan la reglamentación municipal que corresponde a tan importante materia de la prestación de servicios de seguridad privada. Pues el que todos nuestros ayuntamientos establezcan disposiciones normativas en esa materia llegará a contribuir a un sistema normativo más fuerte, que no deje cabo suelto a las cuestiones previstas en la ley y, a su vez, permitirá combatir, todas aquellas empresas que de manera irregular han encontrado un recoveco de oportunidad para asentarse en nuestro Estado sin que sean supervisadas, vigiladas o inspeccionadas en la prestación de su servicio. - Es cuanto Presidenta.
Piden a ayuntamientos regular el servicio de seguridad privada
Guanajuato, Gto. - El grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó un punto de acuerdo para exhortar a los ayuntamientos de Comonfort, Purísima del Rincón, Coroneo, Jaral del Progreso, Tarandacuao, Yuriria, Cortazar, San Francisco del Rincón, Santa Cruz de Juventino Rosas, Salvatierra y Santiago Maravatío, para que regulen el servicio de seguridad privada conforme a las facultades que les establece la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato.
Recepción en Comisión
Metodologías
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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| Ayuntamiento de Comonfort | Ver detalle | |||
| Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas | Ver detalle | |||
| Ayuntamiento de Yuriria | Ver detalle | |||
| Ayuntamiento de Cortazar | Ver detalle | |||
| Ayuntamiento de Jaral del Progreso | Ver detalle | |||
| Ayuntamiento de Santiago Maravatío | Ver detalle | |||
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Dictámenes en Comisión

Presidencia del Congreso del Estado P r e s e n t e. La Comisión de Asuntos Municipales de la Sexagésima Sexta Legislatura recibió para efectos de estudio y dictamen, la propuesta de punto de acuerdo signado por las diputadas y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de exhortar a los ayuntamientos de Comonfort, Purísima del Rincón, Coroneo, Jaral del Progreso, Tarandacuao, Yuriria, Cortazar, San Francisco del Rincón, Santa Cruz de Juventino Rosas, Salvatierra y Santiago Maravatío, para que en ejercicio de su facultad reglamentaria regulen el servicio de seguridad privada conforme a las facultades que le establece la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato. (ELD 72/LXVI-PPA) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 79, 92, fracción VI; 107, fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, esta comisión rinde el siguiente: D I C T A M E N I. Competencia De conformidad con lo dispuesto por las fracciones II y VII del artículo 107, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, es competencia de la Comisión de Asuntos Municipales el estudio de los asuntos que se relacionen con las funciones, atribuciones y organización de los ayuntamientos del Estado y, otros análogos, que a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, sean materia de tratamiento por esta Comisión. Supuestos que son materia de estudio de la propuesta del punto de acuerdo señalado en el proemio, y objeto del presente dictamen. II. Proceso legislativo El punto de acuerdo ingresó en la sesión ordinaria del Pleno del Congreso del Estado celebrada el 20 de febrero del 2025, turnándose a esta Comisión para su análisis y resolución mediante dictamen. Las personas iniciantes en su exposición de motivos, fundan su petición en lo dispuesto por la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en los artículos 167, fracción II y 204, párrafos primero, segundo y tercero y fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, y argumentan: «La creciente inseguridad que se padece en el territorio nacional y en el Estado de Guanajuato, obliga a los órganos legislativos a coadyuvar en las acciones de prevención y combate al delito. Como sabemos, la seguridad en el Estado, se ha desarrollado de manera pública y privada, esta última a través de la prestación de este servicio por particulares, quienes, con arreglo a la ley (en nuestro Estado la correspondiente a la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato) se constituyen como auxiliares a la función de Seguridad Pública, y donde, estos prestadores de servicios de seguridad privada deben coadyuvar con las autoridades e instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado y los municipios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva. La seguridad privada, en una conceptualización amplia, es entendida como el sistema de protección privada que se basa en el temor ciudadano hacia lo sobrevenido, hacia lo no controlado. Y ese temor tanto puede proceder de la posible comisión de un delito contra la persona o la propiedad, como de la eventualidad de un incendio, de una inundación o de un vendaval. El objeto de la prestación de sus servicios puede ceñirse a dos grandes vertientes que, dentro de ellas contienen un abanico de bienes protegidos por el Estado. Por un lado, está el servicio de vigilancia que, tiene relación con la observación, atención y cuidado del bien o actividad sobre la que recae, esto es, se trata de una actitud por parte del propio agente que no requiere una manifestación externa. Por otro lado, la protección constituye una actividad externa del propio agente para defender o resguardar el bien o actividad objeto de su protección. Dado la naturaleza de la prestación del servicio privado de Seguridad se ha configurado una nueva relación entre el Estado y los prestadores de servicio. Mientras los actores privados toman mayor control en los servicios de seguridad, el Estado mantiene la responsabilidad de regular, gestionar y operar aspectos intrínsecos a la seguridad privada, con el fin de que se apegue a las leyes y respete los derechos humanos de sus trabajadores y de la población. De esta manera, el Estado ha desarrollado un sistema normativo que busca establecer las bases de las instituciones de seguridad privada, así como las reglas y principios que dichas instituciones deben observar. Al respecto, la Constitución Federal establece en la fracción XXIII Bis del artículo 73, como facultad del Congreso de la Unión: XXIII Bis. Para expedir la ley general en materia de seguridad privada, que establezca: a) Las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los prestadores de servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional; b) Las reglas de coordinación entre las personas autorizadas a prestar los servicios de seguridad privada y las autoridades correspondientes de la Federación, las entidades federativas y los municipios, para la adecuada organización y funcionamiento como auxiliares de la seguridad pública; c) La coordinación de esos prestadores con las instituciones de seguridad pública en situaciones de emergencia y desastre, y d) Los aspectos vinculados a la coordinación y supervisión de las policías complementarias en el país; …” Esta disposición normativa establece las bases sobre las cuales se regulan a las instituciones de seguridad privada, estableciendo directrices generales a la Federación, Estados y Municipios para establecer un sistema de coordinación en la materia que permita establecer las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los prestadores de servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional, así como las reglas y la coordinación para la adecuada organización y funcionamiento como auxiliares de la seguridad pública. Así, cuando hablamos de autorización, es preciso señalar que, esta se traduce en aquel acto administrativo que otorga la Secretaría de Seguridad Pública del Estado a una persona física o moral, para prestar dicho servicio, donde, a través de un procedimiento administrativo los prestadores del servicio deben tramitar ante los ayuntamientos la autorización correspondiente para prestar el servicio. En ese esquema, la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato, en sus artículos 3, 9 y 10 establecen una serie de facultades que los ayuntamientos y la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente en la materia deben realizar: “Artículo 3. Corresponde al Ejecutivo del Estado, con la corresponsabilidad de los ayuntamientos, la aplicación de esta Ley, a través de la Secretaría de Seguridad Pública y de las unidades administrativas que la ley o su reglamento determine. Dichas facultades, como las correspondientes a la verificación, supervisión y vigilancia a los prestadores del servicio de seguridad privada, debe contener un desarrollo normativo más amplio, que, dé certeza jurídica del desarrollo de dicha facultad por los ayuntamientos o en su caso, por la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, a los prestadores del servicio. De esta manera, los Ayuntamientos, en ejercicio de su facultad reglamentaria deben tener un ordenamiento que contenga dichas disposiciones normativas, sin embargo, en nuestro Estado, son contados los Ayuntamientos que han ejercitado dicha facultad y que han previsto el ejercicio de dichas facultades establecidas en la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato. Por lo que, esta irregularidad en vez de abonar a que el servicio de seguridad privada se brinde con calidad, viene a generar un vacío normativo municipal, en una materia que se estima de suma importancia para todas las personas en nuestro Estado. De acuerdo con la información disponible los municipios que no cuentan con disposiciones normativas que regulen la prestación de este servicio, o por lo menos, el ejercicio de la facultad de verificación, supervisión y vigilancia de los prestadores del servicio de seguridad privada son: • Comonfort, Purísima del rincón, Coroneo, Jaral del Progreso, Tarandacuao, Yuriria, Cortázar, San Francisco del Rincón, Santa Cruz de Juventino Rosas, Salvatierra y Santiago Maravatío. Así, estimamos necesario la emisión de un exhorto a dichos ayuntamientos a efecto de que emitan la reglamentación municipal que corresponde a tan importante materia de la prestación del servicio de seguridad privada, pues el que todos nuestros ayuntamientos establezcan disposiciones normativas en esa materia, llegará a contribuir a un sistema normativo más fuerte que no deje cabo suelto a las cuestiones previstas en Ley y, a su vez, permita combatir a todas aquellas empresas que de manera irregular han encontrado un recoveco de oportunidad para asentarse en nuestro Estado, sin que sean supervisadas, vigiladas o inspeccionadas en la prestación de su servicio…» «…» En reunión celebrada el 25 de junio del 2025, se acordó por unanimidad la metodología a seguir para su análisis, solicitando información a los ayuntamientos que se pretender exhortar sobre lo pretendido en el punto de acuerdo, con un término de hasta 15 días hábiles y, conocer sobre el cumplimiento del artículo Segundo Transitorio de la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato, en el cual, se otorgó un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del decreto, al Poder Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos, para realizar las previsiones o adecuaciones normativas para dar cumplimiento a las obligaciones contempladas en la expedición de citada Ley . En atención a la solicitud de información, se recibieron las respuestas por parte de los ayuntamientos de: Comonfort -turnaron la solicitud a la Comisión de Reglamentos para su atención-; Santa Cruz de Juventino Rosas -acordaron darse por enterados-; Yuriria -elaborarían la propuesta de reglamento-; Cortazar, -turnó la solicitud a la Comisión de Reglamentos y Seguridad Pública y Tránsito-; Jaral del Progreso -se turnó al área jurídica-; y, Santiago Maravatío -informaron estar de acuerdo-. Resulta observable que no se recibió respuesta por parte de los ayuntamientos de Purísima del Rincón, Coroneo, Tarandacuao, San Francisco del Rincón y Salvatierra. III. Consideraciones de la comisión dictaminadora. Quienes integramos esta Comisión, facultados en lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, previo acuerdo, podremos solicitar información o documentación a los poderes públicos, a los gobiernos municipales, organismos autónomos y demás dependencias, cuando se trate de un asunto de su ramo o competencia, o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les competan. Somos conscientes que la seguridad es un tema primordial para el desarrollo municipal, ya que constituye una de las funciones esenciales del Ayuntamiento, al ser el nivel de gobierno más cercano a la ciudadanía. En este estado de Guanajuato, esta función se ejerce conforme a un marco constitucional y legal que reconoce la autonomía municipal, pero que a la vez establece esquemas de coordinación con el Estado y la Federación. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115, establece que los municipios tienen a su cargo la función de seguridad pública, la cual comprende la policía preventiva municipal y de tránsito, en los términos que señalen las leyes. Esta disposición reconoce la autonomía municipal para organizar y prestar el servicio, bajo principios de coordinación intergubernamental. Asimismo, el artículo 21 constitucional define la seguridad pública como una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, lo que configura un sistema de competencias concurrentes. En Guanajuato, la seguridad pública municipal se rige principalmente por la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que reconoce al municipio como base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que regula la integración, organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública municipales y, la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, que define las atribuciones del Ayuntamiento y del Presidente Municipal en materia de seguridad. Sobre lo anterior, reconocemos que esta “tarea” necesita reforzarse con acciones de seguridad auxiliares, como las empresas de seguridad privada, las cuales históricamente han conformado del Estado moderno y que ha evolucionado conforme a las transformaciones sociales, económicas y jurídicas. Su desarrollo responde a la necesidad de protección de personas y bienes frente a riesgos que, en determinados contextos, han rebasado la capacidad operativa inmediata de las instituciones públicas. En el Estado constitucional contemporáneo, la seguridad privada se reconoce como una actividad auxiliar de la seguridad pública, sujeta a regulación y control estatal. Señalamos que, el crecimiento urbano, la industrialización y la expansión del comercio impulsaron de manera significativa el desarrollo de empresas de seguridad privada. Estas comenzaron a ofrecer servicios especializados como vigilancia fija, transporte de valores, protección de personas y sistemas de alarmas. Los Estados comenzaron a establecer marcos normativos específicos para regular la actividad, con el objetivo de evitar abusos y garantizar que la seguridad privada no sustituyera funciones propias de la autoridad pública. Estas empresas de seguridad privada se desarrollaron inicialmente de manera dispersa y con escasa regulación. Por tal motivo, reconocemos la necesidad de establecer un marco jurídico formal para su control. La doctrina coincide en que la seguridad privada es un fenómeno inherente a la evolución social. Carbonell señala que su expansión debe analizarse como una respuesta funcional a nuevas formas de riesgo, pero siempre bajo la premisa de la supremacía del interés público. Zaffaroni advierte que el crecimiento descontrolado de la seguridad privada puede generar procesos de privatización del control social, por lo que el Estado debe mantener una regulación estricta y mecanismos efectivos de supervisión. Desde el derecho administrativo, se ha sostenido que la autorización de servicios de seguridad privada constituye un acto administrativo de carácter discrecional, sujeto a límites legales y al principio de legalidad. La incorporación expresa de la seguridad privada como actividad auxiliar de la seguridad pública en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que resulta un punto de inflexión en su evolución jurídica. Posteriormente, la expedición de la Ley Federal de Seguridad Privada permitió establecer bases claras para la autorización, registro, supervisión y sanción de los prestadores del servicio. A nivel local, la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato se desarrolló como una legislación complementaria para fortalecer la supervisión y coordinación de la seguridad privada dentro de su ámbito territorial. El artículo 2 de la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato señala que estos servicios son auxiliares a la función de Seguridad Pública. Los prestadores de servicios de seguridad privada coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado y los municipios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva. La seguridad privada constituye una actividad auxiliar de la seguridad pública que, si bien es desarrollada por particulares, incide directamente en el orden público, la protección de las personas y el patrimonio. Por ello, su regulación corresponde al Estado, a través de un marco jurídico estricto que garantice que dicha actividad se ejerza bajo principios de legalidad, control administrativo y respeto a los derechos humanos. En el estado, la seguridad privada se encuentra sujeta a normas federales y estatales que delimitan su alcance y establecen mecanismos de supervisión. Esta actividad lícita de carácter mercantil, pero de interés público, está sujeta a autorización previa del Estado, la cual no constituye una función pública en sentido estricto, sino una actividad auxiliar que debe ejercerse bajo controles reforzados, dada su relación directa con bienes jurídicos fundamentales. En este sentido, los prestadores de servicios de seguridad privada no pueden ejercer funciones exclusivas de la autoridad, como la investigación de delitos, la detención arbitraria o el uso discrecional de la fuerza, es por ello que deben operar de manera coordinada con las instituciones de seguridad pública, particularmente en la denuncia de hechos probablemente constitutivos de delito, la entrega inmediata de personas detenidas en flagrancia en términos legales y el intercambio de información permitido por la ley, evitando con esta coordinación, duplicidades y prevención abusos en la actuación de los prestadores del servicio. La doctrina administrativa señala que la expansión de la seguridad privada responde a la complejidad de los fenómenos de inseguridad contemporáneos. Carbonell sostiene que el Estado no puede abdicar de su responsabilidad en materia de seguridad pública, por lo que la regulación de la seguridad privada debe ser estricta y orientada a la protección de los derechos fundamentales. Sobre lo anterior, señalamos que la seguridad pública y la seguridad privada constituyen dos ámbitos diferenciados pero estrechamente vinculados dentro del sistema de protección del orden público y de seguridad ciudadana. Mientras la seguridad pública es una función esencial e indelegable del Estado, la seguridad privada opera como una actividad auxiliar regulada, cuya finalidad es complementar —sin sustituir— la actuación de las instituciones públicas. La adecuada vinculación entre ambas resulta indispensable para garantizar eficacia, legalidad y respeto a los derechos humanos. Esta vinculación entre seguridad pública y seguridad privada no implica una relación de igualdad ni de delegación de funciones públicas, sino una relación de complementariedad regulada, su correcta regulación permite aprovechar capacidades complementarias sin menoscabar la rectoría del Estado ni vulnerar derechos fundamentales. En este sentido, el fortalecimiento normativo e institucional de dicha vinculación representa un reto permanente para los poderes públicos. Consideramos que la seguridad privada aporta ventajas importantes tanto para instituciones públicas como para empresas y la ciudadanía, siempre dentro del marco regulatorio que la subordina al Estado; además, que apoya en espacios donde no puede estar de forma permanente la seguridad pública, reduciendo la carga operativa de las policías y permitiendo que estas se concentren en tareas esenciales como la prevención del delito, investigación y mantenimiento del orden público. La seguridad privada aporta prevención, vigilancia especializada y flexibilidad, permitiendo al Estado concentrarse en funciones esenciales. No sustituye la seguridad pública, pero la fortalece mediante una colaboración regulada y complementaria. Resaltamos bajo estas consideraciones que los ayuntamientos deben de emitir los reglamentos para garantizar una adecuada regulación que garantice empleos y profesionalización en este sector, a través de capacitaciones obligatorias y certificaciones propias de estas empresas. Motivo por el cual, acordamos dictaminar la propuesta materia del presente dictamen en sentido positivo, consientes de la participación del Estado y este Poder Legislativo para lograr un equilibrio al interior de los Ayuntamientos citados, y juntos lograr una gobernanza acorde a las necesidades ciudadanas. Con base en lo antes citado, con fundamento en los artículos 107 fracción II y VII, y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. La Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, efectúa un respetuoso exhorto a los ayuntamientos de Comonfort, Purísima del Rincón, Coroneo, Jaral del Progreso, Tarandacuao, Yuriria, Cortazar, San Francisco del Rincón, Santa Cruz de Juventino Rosas, Salvatierra y Santiago Maravatío, para que en ejercicio de su facultad reglamentaria, regulen la prestación de los servicios de seguridad privada conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 21 de enero de 2026 La Comisión de Asuntos Municipales Ernesto Millán Soberanes Presidente Dip. Juan Carlos Romero Hicks Vocal Dip. Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Vocal Dip. Plásida Calzada Velázquez Vocal Dip. José Salvador Tovar Vargas Secretario
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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| 422 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
| Fecha | Estatus |
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