Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 123/LXVI-I

Iniciativa
Reforma Adición

Persona Diputada

LXVI
Primer Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Código Penal extorsión seguridad
Iniciativa signada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato, con el objetivo de sancionar aquellas conductas que afectan la seguridad de las personas, ampliando los supuestos en lo que se comete el delito de extorsión.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
05/12/2024

Buscan contrarrestar el delito de cobranza extrajudicial ilícita y el delito de extorsión

Guanajuato, Gto. –  El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una iniciativa de reforma al Código Penal del Estado de Guanajuato, para reconfigurar el delito de cobranza extrajudicial ilícita y el delito de extorsión; así como ampliar los supuestos de la figura agravada de este último tipo penal e incrementar su punibilidad, con la finalidad de salvaguardar el bien jurídico relativo a la seguridad de las personas.

 

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
24/01/2025
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Metodologías Camioncito2

Metodologías
24/01/2025

Iniciativa signada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato. (ELD 123/LXVI-I)

 

 

Propuesta de metodología

 

1.       Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a:

         ●Supremo Tribunal de Justicia;

         ●Fiscalía General;

●Consejería Jurídica del Ejecutivo.

 

Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

 

2.       Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo.

 

3.       Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa.

 

4.        Convocar a una única mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones públicas que previamente hayan enviado opiniones sobre la iniciativa. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.

 

Acuerdo de modificación y adición de fecha 3 de julio de 2025:

4.        Convocar a una única mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones públicas que previamente hayan enviado opiniones sobre la iniciativa. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. Mesas de trabajo internas con personas diputadas, personas asesoras y secretaría técnica el martes 8 de julio.

 

5.       Análisis y, en su caso, acuerdos.

 

6.       Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Supremo Tribunal de Justicia 10/03/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Fiscalía General 10/03/2025 No rendida
Consejería Jurídica del Ejecutivo 10/03/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Radicación de la iniciativa y, en su caso, acuerdos de metodología de trabajo para estudio y dictamen 24/01/2025 11:00 Salón 5 de Comisiones
Seguimiento a la metodología y, en su caso, acuerdos 28/03/2025 11:00 Salón 5 de Comisiones
Mesa de trabajo de análisis con autoridades 09/04/2025 13:00 Salones 1 y 2 Usos múltiples
Seguimiento a la metodología y, en su caso, acuerdos 03/07/2025 12:00 Salón 5 de Comisiones
Mesa de trabajo interna 08/07/2025 10:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Seguimiento de la metodología de trabajo para estudio y dictamen y, en su caso, acuerdos 21/01/2026 10:00 Salón 5 de Comisiones
Mesa interna de asesores 06/02/2026 10:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos de dictamen 18/03/2026 10:00 Sala 1 Usos Múltiples
Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen 22/04/2026 11:00 Salón 3 de Comisiones
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
22/04/2026
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A DOS INICIATIVAS DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO: LA PRIMERA, SIGNADA POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y POR LA DIPUTADA DE LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (ELD 123/LXVI-I); Y LA SEGUNDA, PRESENTADA POR LAS PERSONAS DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (ELD 252/LXVI-I).

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A DOS INICIATIVAS DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO: LA PRIMERA, SIGNADA POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y POR LA DIPUTADA DE LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (ELD 123/LXVI-I); Y LA SEGUNDA, PRESENTADA POR LAS PERSONAS DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (ELD 252/LXVI-I). La Comisión de Justicia recibió, para estudio y dictamen, las siguientes dos iniciativas: la primera, signada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato; y la segunda, presentada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar el párrafo primero y adicionar el párrafo tercero, recorriendo los subsecuentes, al artículo 176 a del Código Penal del Estado de Guanajuato. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos las iniciativas, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de las iniciativas. Las personas diputadas iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 -fracción II- de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 167 -fracción II- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato -vigente al momento de la presentación de la primera iniciativa- y 175 -fracción II- del ordenamiento vigente presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó para estudio y dictamen las iniciativas a la Comisión de Justicia en sesiones plenarias de fechas 5 de diciembre de 2024 y 21 de agosto de 2025, respectivamente. I.3. Metodología de trabajo para estudio y dictamen de las iniciativas. Para la primera iniciativa, en reunión de fecha 24 de enero de 2025 se aprobó la metodología de trabajo para su estudio y dictamen en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General; Consejería Jurídica del Ejecutivo. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Convocar a una única mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones públicas que previamente hayan enviado opiniones sobre la iniciativa. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. 5. Análisis y, en su caso, acuerdos. 6. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Se recibieron las opiniones del Supremo Tribunal de Justicia y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. Se habilitó un vínculo en la página web institucional para consulta y participación ciudadana en atención a lo acordado en el punto 2 de la metodología. Además, desde el Expediente Legislativo Digital se habilitó la opción de participa y comenta. No se recibieron opiniones. En cumplimiento al punto 3 se elaboró un comparativo entre la legislación penal vigente y la propuesta de las personas diputadas iniciantes, mismo que se entregó a las personas diputadas integrantes de la Comisión dictaminadora y a las instituciones invitadas, con anticipación al desahogo de la mesa de trabajo acordada. A efecto de desahogar el punto 4 se convocó a una mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las autoridades consultadas, la que se llevó a cabo el 9 de abril de 2025. Acudieron a la mesa de trabajo la maestra B. Elizabeth Durán Isais, directora general Jurídica y el maestro Jorge Luis García Gómez, ambos por parte de la Fiscalía General del Estado; el maestro Vicente Vázquez Bustos, Director General de Asuntos Legislativos y la licenciada María José Espinosa Ortega, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. Cabe mencionar que por parte del Supremo Tribunal de Justicia comunicaron previamente que no les sería posible participar por cuestiones de agenda. La Comisión de Justicia acordó el 3 de julio de 2025, en seguimiento a la metodología de trabajo, llevar a cabo mesa de trabajo interna de asesores el martes 8 del mismo mes y año. En cumplimiento a dicho acuerdo se realizó la mesa en la que participaron personas asesoras de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, MORENA y Revolucionario Institucional. Respecto a la segunda iniciativa, en reunión de fecha 17 de septiembre de 2025 se aprobó la metodología de trabajo para su estudio y dictamen en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General; Consejería Jurídica del Ejecutivo; Colegio de Abogados de Guanajuato, A.C. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las personas diputadas integrantes de la Comisión como insumo para el análisis de la iniciativa en mesa de trabajo con la participación de las instituciones consultadas. 4. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones consultadas; lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. Y posteriormente, convocar a mesas de trabajo internas con personas diputadas, personas asesoras y secretaría técnica. 5. Análisis y, en su caso, acuerdos. 6. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Se recibieron las opiniones del Supremo Tribunal de Justicia, de la Fiscalía General y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. Se habilitó un vínculo en la página web institucional para consulta y participación ciudadana en atención a lo acordado en el punto 2 de la metodología. Además, desde el Expediente Legislativo Digital se habilitó la opción de participa y comenta. No se recibieron opiniones. El pasado 21 de enero de 2026 esta Comisión de Justicia, en seguimiento a la metodología de trabajo, acordó acumular esta iniciativa con la iniciativa ELD 123/LXVI-I y que se llevara a cabo mesa interna de asesores para análisis de la primera iniciativa el 6 de febrero. En la fecha acordada se realizó la mesa interna. Por acuerdo de la Comisión de Justicia de fecha 11 de febrero se llevó a cabo la mesa de trabajo con las instituciones consultadas y, el 6 de marzo se reunieron los asesores de los grupos parlamentarios y la secretaría técnica para la revisión de la iniciativa, en la que se generó un documento de trabajo con una propuesta de articulado conjuntando ambas iniciativas, lo que se remitió oportunamente a las personas diputadas integrantes de esta Comisión. La Comisión de Justicia en su reunión de fecha 18 de marzo procedió al análisis de las iniciativas y acordó la elaboración del proyecto de dictamen en sentido positivo con los ajustes derivados de las reuniones de análisis de las iniciativas y de las opiniones expresadas por quienes nos acompañaron en esta etapa de análisis. I.4. Finalidad de las iniciativas. La primera de las iniciativas pretende la reconfiguración de los delitos de cobranza ilícita y de extorsión, así como ampliar los supuestos de la figura agravada de este último ilícito. A efecto de justificar su propuesta normativa señalan en la exposición de motivos, lo siguiente: Uno de los mayores problemas que se han disparado en los últimos años en el país, es el relativo a los delitos que atentan contra la seguridad de las personas, en específico aquellos que les roban su tranquilidad, como lo son el delito de extorsión, el cual se ha convertido en una de las mayores amenazas para la seguridad y la economía de México. El delito afecta al 86% de la población, es un reflejo de la debilidad institucional y la expansión de los grupos criminales en el país que operan con impunidad a lo largo y ancho del territorio nacional. La delincuencia organizada ha evolucionado en sus modus operandi y en los delitos que les resultan más lucrativos, han mutado del secuestro a la extorsión, pues les resulta más atractivo debido a la baja inversión en recursos que emplean y el alto retorno de las ganancias ilícitas, pues con llamadas de engaño y el denominado “cobro de piso”, han generado terror en comunidades enteras. Estas conductas delictivas, amenazan la cohesión social, pues producen un impacto devastador en la sociedad, a través de la industria del miedo, alimentada por redes sociales, medios de comunicación y el control criminal, han convertido ese delito en una herramienta de terror masivo, cuyos efectos devastadores van más allá del ámbito económico de la sociedad, ya que destruyen comunidades, al cerrarse negocios, al causar desplazamiento de familias y comunidades enteras; producen un debilitamiento del tejido social, pues el miedo se convierte en la norma, debilitando la confianza entre los vecinos y las autoridades; se percibe un entorno de impunidad, pues las personas perciben que no hay una respuesta efectiva de las autoridades lo cual fomenta el crecimiento de ese tipo de delitos. El delito se presenta en diversas modalidades, las cuales podemos clasificar en extorsión indirecta y extorsión directa, la primera es la que se realiza a través de llamadas telefónicas, las cuales representan el 99% de los casos, que aún y cuando muchas de las mismas no tienen sustento, impactan psicológicamente a las víctimas, generándoles estrés y miedo constante y la segunda, es la extorsión directa, conocida como cobro de piso, la cual implica amenazas reales y tangibles, afectando gravemente a los negocios y a las familias, devastando la economía local y debilitando el tejido social. Respecto de la extorsión indirecta, esta se ha incrementado, pues el uso de medios electrónicos tales como el uso de celulares, servicios de mensajería y redes sociales para cometer este delito, es similar con respecto de la extorsión directa que se realiza mediante el contacto directo con la víctima, su familia o con las personas más cercanas, pues son muchos los casos en que la violencia o la intimidación que ejerce el sujeto activo del delito, es dirigida justamente sobre estas últimas personas como medio para presionar a la víctima directa, y así alcanzar sus ilícitas pretensiones. De igual manera estamos consientes que este delito, no es uniforme en todo el país, pues hay regiones dónde el problema se ha agudizado profundamente, pues hay ejemplos como Guerrero y Michoacán, en los cuales los grupos de la delincuencia organizada han impuesto el cobro de piso en casi todos los negocios, y en la Ciudad de México, las llamadas telefónicas de extorsión que se dan desde los centros de readaptación social. La labor del legislador, debe ser reforzada por las diversas autoridades, en específico, por quienes ostente el ejercicio del Poder Ejecutivo, de los tres ámbitos de gobierno, pues las acciones legislativas, deben estar reforzadas a través de la coordinación entre los tres ámbitos de gobierno, se debe invertir en tecnologías que permitan atajar o prevenir dicho delito, pues permitirá el rastreo de llamadas, para dar con los autores del delito, se debe fortalecer a las instituciones policiales no sólo en infraestructura, sino en capacitación, a fin de estar en capacidad de investigar los delitos conforme a las nuevas modalidades que la delincuencia va implementando en perjuicio de la vida, la integridad física, la seguridad y el patrimonio de las personas. De igual manera es preciso señalar que el pasado 08 de octubre de 2024, la Presidenta de la República, presentó la Estrategia Nacional de Seguridad , en la cual puntualizó cuatro ejes de esta: la atención a las causas; la consolidación de la Guardia Nacional; el fortalecimiento de la inteligencia e investigación y la coordinación con las entidades federativas. Incluyéndose dentro de la misma tres objetivos principales para la construcción de la paz, que son la disminución de la incidencia delictiva, principalmente de los homicidios dolosos y de la extorsión; neutralización de los generadores de violencia y redes criminales y fortalecer las capacidades de prevención y proximidad social de las policías locales. De igual manera el pasado 04 de noviembre de 2024 la Gobernadora del Estado de Guanajuato Libia Denisse García Muñoz Ledo, presentó CONFIA , el cual es el acrónimo de Coordinación Operativa de la Nueva Fuerza de Inteligencia Anticrimen, la cual es la estrategia para recuperar la paz en Guanajuato, la cual significa también la unidad y el esfuerzo conjunto entre sociedad y gobierno. La estrategia local en materia de seguridad pública tiene un enfoque especial en las labores de inteligencia como herramienta primordial para la investigación, prevención y persecución del delito. Dentro de los 10 pilares fundamentales en que se basa CONFIA, se encuentra previsto la creación del Escuadro Anti-Extorsión, con lo cual se da un paso decisivo y firme para terminar con un delito de alto impacto, que ha robado la tranquilidad de las y los guanajuatenses, de los pequeños, medianos y grandes comerciantes; este Escuadrón, es un equipo especializado, humano y tecnológico, para prevenir, atender e investigar de manera ágil y efectiva, los casos de extorsión, lo cual se hará mediante la atención inmediata de las víctimas, priorizando su protección y enfocándose en identificar y desarticular a los grupos criminales responsables. Por lo que, en esta suma de esfuerzos, las personas diputadas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la Diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, estamos conscientes que quienes delinquen, quienes atentan contra los bienes jurídicos de las personas, innovan las formas comisivas de los delitos, ampliando las modalidades en su comisión, y que el trabajo del legislador es atender esas realidades, a fin de que ningún supuesto que transgreda la seguridad de las personas, que les robe la tranquilidad, que les genere desequilibrio físico y psicológico, quede impune. Es por ello por lo que nos permitimos hacer la siguiente propuesta legislativa, en la que se propone reconfigurar el delito de cobranza extrajudicial ilícita y el delito de extorsión; así como ampliar los supuestos de la figura agravada de este último tipo penal e incrementar su punibilidad, ello con la finalidad de salvaguardar el bien jurídico relativo a la seguridad de las personas, iniciativa que tiene por objeto lo siguiente: 1. Reformar el artículo 176 a del Código Penal del Estado de Guanajuato, relativo a la cobranza extrajudicial, a fin de que se consideré que se configura el delito, cuando el sujeto activo amenace, ofenda o intimide a los familiares, a las amistades, a los compañeros de trabajo o a las referencias personales del deudor, o que realice tales conductas contra cualquier otra persona que no tenga relación con la deuda; esto es así porque se constriñe y se intimida, no solamente a quien tiene la calidad de deudor en estricto sentido jurídico, sino que los acreedores por si o a través de despachos de cobranza, requieren el pago de créditos o de deudas, a personas que tienen vínculos afectivos, familiares, de amistad o de trabajo con el deudor principal o con el avalista o deudor solidario, y que quedan fuera de la protección de la norma, pues incluso ante la constante intimidación que sufren por parte de los despachos de cobranza, los obligan a acudir a sus instalaciones, a subrogarse en las obligaciones del deudor, con la firma de aparentes “convenios” de pago. Lo cual atenta contra la seguridad jurídica de estas víctimas y que además genera una afectación en los vínculos interpersonales de estos con el deudor. Recordemos que la cobranza extrajudicial es un proceso que se realiza para recuperar una deuda sin recurrir a la vía judicial, lo cual supone una relación de obligación ya de naturaleza civil o mercantil, que establece un vínculo jurídico entre dos partes (deudor y acreedor), es decir, el acreedor que es el sujeto activo de la relación, es decir, es la persona que tiene un derecho subjetivo, el derecho de crédito, calidad que le da el derecho a recibir el pago de la deuda conforme se haya estipulado, ya en dinero, en bienes o servicios; y la otra parte que es el deudor, que es el sujeto pasivo de la relación, es decir, es la persona que tiene un deber jurídico, el de la deuda, y que puede pagar la deuda con dinero, bienes o servicios. La cobranza extrajudicial implica generalmente enviar mensajes de texto, llamadas telefónicas o notificaciones para recordar el pago, cobrar un cargo por gastos de cobranza extrajudicial y negociar acuerdos de pago o convenios de refinanciamiento, entre el acreedor y el deudor. Pero es ilegal cuando se usa la violencia o la intimidación contra el deudor o cualquier otra persona a él, como son familiares, amistades, compañeros de trabajo, referencias personales, por señalar a algunos; se envían documentos con apariencia de ser documentos oficiales de los órganos jurisdiccionales, se utiliza el nombre o denominación que se asemeje a una institución pública o se utilizan medios masivos de comunicación para hacer pública la deuda del cliente, recordemos los casos del Cobrador del Frac, en España o en Latinoamérica en Perú los “Hombrecitos de Amarillo”, en Colombia “Los Chepitos” y en Argentina “Los Caballeros”, los cuales eran cobradores disfrazados, cuyo objeto es el escarnio público del deudor. 2. Reformar el artículo 179 e del Código Penal del Estado de Guanajuato, relativo al tipo penal de extorsión, a fin de reformular la descripción del tipo penal, introducir elementos normativos al mismo e incrementar la punibilidad dentro de la proporcionalidad que amerita la protección jurídica del bien jurídico tutelado como lo es la seguridad de las personas, por lo que se precisa que se comete el delito por quien sin derecho y con el propósito de obtener un beneficio de cualquier tipo, para sí o para un tercero, por sí o por interpósita persona, ejerciendo o amenazando con ejercer algún tipo de violencia física o moral pretenda obligar a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar cualquier acción u omisión en su perjuicio o en el de un tercero, y al cual se le aplicará una sanción de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa. 3. Se establecen en el artículo 179 f del Código Penal del Estado de Guanajuato, relativo al tipo penal de extorsión agravado, los supuestos de hecho o modalidades comisivas, o medios comisivos del delito de extorsión que deberán sancionarse con el aumento de la punibilidad del delito en los términos que señala el párrafo primero del citado artículo, siendo estas circunstancias las siguientes: a) Se realice por un miembro o exmiembro de una empresa de seguridad privada. b) Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica. c) El delito se cometa empleando imágenes, mensajes escritos, audios o videos de contenido sexual, sean reales o editadas. d) Se realice en contra de personas dedicadas al comercio. e) Se comente en contra de personas dedicadas al transporte de personas o mercancías. f) Se cometa a través de niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad o personas adultas mayores. g) Se realice ocasionando daños en las instalaciones de comercios, negocios o bienes en propiedad o posesión de la víctima. h) Se realice para obtener el cobro de un daño, derivado de un hecho de tránsito. Siendo tales supuestos, las formas, modalidades o circunstancias que han empleado los sujetos activos para extorsionar a las personas y obtener un beneficio de cualquier tipo, en la mayoría de los casos de carácter económico y que se adecuan a la realidad, pues hemos conocido a través de los diversos medios de comunicación, a través de las noticias, que los grupos criminales, realizan dichos supuestos en perjuicio de las personas para obtener un beneficio económico. De igual manera se adiciona la porción normativa, siguiente: “Las penas señaladas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos”, es decir, se incorpora lo relativo a la figura jurídica del concurso de delitos. Con lo anterior podemos ver que la propuesta legislativa, establece una definición precisa del delito de extorsión, que abarca todas las formas y variables en que se manifiesta esta práctica ilícita, empleando términos claros, para que los destinatarios de las normas puedan conocer con exactitud sus alcances de la conducta delictiva. Con la finalidad de exponer la presente propuesta legislativa, me permito realizar el siguiente cuadro comparativo: [...] Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, la iniciativa presenta los siguientes impactos: Impacto jurídico: No se prevé impacto jurídico en otras normas jurídicas. Impacto administrativo: No se prevé impacto administrativo. Impacto presupuestario: No se prevé impacto presupuestario. Impacto social: La presente iniciativa tiene un alto impacto social en la vida de las personas que viven en estado de Guanajuato, pues se sancionan aquellas conductas que transgrede su seguridad, que les robe la tranquilidad, que les genere desequilibrio físico y psicológico, que les menoscaba la libertad, la integridad física y el patrimonio, pues se amplían los supuesto que constituyen la comisión del delito de extorsión y se incrementan las sanciones para los imputados, construyendo como legisladores seguridad y paz para las y los guanajuatenses. La segunda de las iniciativas pretende incrementar las sanciones del delito de cobranza extrajudicial ilícita, incluyendo la agravante cuando haya intervención de servidores públicos. Señalan en su exposición de motivos lo siguiente: PROBLEMATICA Hoy día la actividad ilícita de las organizaciones criminales se ha diversificado, tanto en las formas de comisión, como en la variedad de conductas a realizar. En reciente fecha ha surgido la grave problemática, concretamente y a lo que interesa en la presente iniciativa en el estado de Guanajuato, sobre la cobranza ilícita utilizando la violencia y la intimidación que deriva del cobro de los denominado prestamos “gota a gota”, que consiste en que ciertas organizaciones delincuenciales ha adoptado el sistema de prestar dinero en forma fácil, con un mínimo de requisitos que ha venido a sustituir en muchos aspectos a la Instituciones de la Banca Múltiple, puesto que estas acciones de promisión de préstamos fáciles están direccionadas a las clases populares o a quienes no tienen la posibilidad de ser solventes para obtener créditos en la Banca comercial, por lo que ante alguna necesidad recurren a estos “prestamos fáciles”, cuya metodología está diseñada de origen hacer impagables los préstamos, dado que se cobra un interés por día o semana, e intereses sobre intereses por retrasos. En tales condiciones cuando se deja de pagar el interés y por supuesto la deuda principal, quienes otorgaron el préstamo utiliza mecanismos intimidatorios y hasta violentos para exigir el pago de los intereses y en su caso, la deuda de origen. Es por ello, que el Grupo Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, en 2024 presentó una iniciativa similar a la presente, la que, debido a opiniones emitidas por el Poder Judicial, se archivó en el mes de julio de 2025, considerando que, con todo respeto, no se estudió a fondo la propuesta originalmente presentada; sin embargo, la cuestión al día de hoy, es insistir en que este Poder Legislativo debe proceder con mayor vigor a sancionar dicha conducta que se ha vuelto prácticamente un cáncer en ciertas zonas del estado y sectores sociales, incluso, se llegado a descubrir que generalmente, no únicamente, son organizaciones criminales que utilizan a personas extranjeras para llevar a cabo este mecanismo denominado “presta fácil” o préstamos gota a gota” y posteriormente ejecutan los actos violentos e intimidatorios sobre los deudores. Ante tal cuestión insistimos, con la presentación de esta propuesta legislativa, porque consideramos es urgente actuar con mayor rigor, proponiéndose el aumento de las sanciones de prisión y la pecuniaria, así como agravar la sanción cuando intervengan servidores públicos, pues no es desconocido para nadie, que algunos cuerpos policiacos coludidos con estas organizaciones delictivas coadyuvan a realizar los cobros extrajudiciales indebidos. Iniciativa que se vuelve a presentar, bajo la justificación siguiente: Noticias como la siguiente hoy son cotidianas en las redes sociales y medios de comunicación en el estado de Guanajuato, como la que señala : “No sólo son colombianos los que se aprovechan, aseguran comerciantes de El Coecillo. En El Coecillo, comerciantes denuncian la presencia de prestamistas “gota a gota” que ofrecen créditos con altos intereses diarios y ejercen amenazas para cobrar. Autoridades piden denunciar para intervenir Cristina Berenice Muñoz Méndez. León, Gto.- Los comerciantes de El Coecillo madrugan, instalan su puesto o abren su local, preparan alimentos, venden ropa, utensilios para la cocina y la vida diaria, pero además deben estar atentos a no ser víctimas de los famosos prestamistas colombianos y hasta de quienes ni siquiera son de Colombia...”. “La opción de un préstamo fácil y rápido puede ser muy tentadora e incluso llegar como un milagro cuando la economía no es la mejor en el hogar, pero en este caso, la deuda se paga diariamente y con altos intereses moratorios.” “María tiene un puesto donde vende principalmente comida, desde verduras hasta buñuelos, y viene de una comunidad ubicada rumbo a Nuevo Valle de Moreno. Tiene casi 30 años de comerciante y hasta el momento ha preferido mantenerse al margen de los préstamos para evitar cualquier problema.” “El Sol de León hizo un recorrido para hablar con los comerciantes y preguntar cómo operan dichos prestamistas. Una voz que prefirió omitir su nombre por miedo a represalias explicó lo siguiente: “Te ofrecen un préstamo de mil pesos (por mencionar un ejemplo), que se tiene que pagar en los próximos 10 días. Los intereses por día pueden ser desde un 5 % hasta un 10 % del préstamo, por lo que diariamente pagas 150 o hasta 200 pesos. Si no pagas un día, la penalización consiste en agregar un día más a tu periodo de pago, es decir, en lugar de ser 10 días se vuelven 11 y así sucesivamente hasta que liquide el adeudo.” “Préstamos gota a gota? Es una modalidad que no se considera una buena opción de financiamiento. Son préstamos que se obtienen de manera “fácil”, sin checar buró de crédito y sin aval. Los principales clientes de estos créditos son los comerciantes. Los prestamistas se instalan en zonas comerciales donde ofrecen a pequeños comerciantes, ya sean establecidos o ambulantes, préstamos que van de 2 mil a 60 mil pesos, a través de empresas fantasma, sin la necesidad de un contrato. Si el interesado accede, en un día recibe el monto solicitado, siendo el único requisito tener un negocio y contar con una identificación oficial. Estos préstamos suelen tener un interés atractivamente bajo, del 10 o 20 % mensual, y otros del 1 o 3 % diario. Debido a que el monto prestado e intereses generados se cobran de manera diaria o mensual, poco a poco la deuda se vuelve impagable; es entonces cuando comienzan las amenazas a las víctimas e incluso roban sus mercancías para exigir el pago.” “Tres presuntos delincuentes colombianos han sido detenidos en lo que va del año en León. En lo que va de 2025, tres colombianos han sido detenidos en León por diversos delitos, incluido el cobro violento de préstamos “gota a gota”. Otros medios como Milenio , señalan: “Detectan en Guanajuato, Capital a colombianos: “Detectan en Guanajuato a colombianos vinculados a préstamos gota a gota en 2025”. Los préstamos “gota a gota” se caracterizan por su aparente accesibilidad ya que se otorgan sin aval ni garantías, sin embargo, frecuentemente derivan en actos como amenazas o extorsión.” Y así podríamos seguir con este tipo de información; sin embargo, la consideramos suficiente para acreditar el problema y la necesidad de la presente iniciativa que hoy insistimos en presentar. Noción de cobranzas . Como resultado de encontrarnos en una etapa avanzada de desarrollo industrial, se obtiene una producción masiva de bienes y servicios ante una demanda determinada: los consumidores. Estos últimos a la hora de su decisión pueden verse en una situación de desventaja por desconocer, o conocer en menor medida, algo relacionado con lo adquirido. Frente a esto, emerge el derecho del consumidor como un derecho proteccionista a la hora de establecer derechos y garantías en su beneficio. El derecho del consumidor resguarda la relación que nace entre el proveedor de un bien o servicio con su consumidor o usuario final, inspirado en el propósito de proteger sus legítimos intereses, considerado la “parte débil” en la relación de consumo. Una de las variadas relaciones que existen es el otorgamiento de crédito al consumidor. Éste se constituye como una de las vías principales de consumo, dado que permite a las personas acceder a bienes o servicios bajo promesa de retribuir su equivalente en períodos parciales. Se entiende cobro como “exacción o recolección de caudales o frutos”, siendo entonces la exigencia que hace el acreedor del crédito a su deudor en virtud del cual intenta recolectar lo otorgado en equivalencia. Y, cobranza como “acción y efecto de cobrar”, o bien, “intento de recuperación por parte de una institución o dependencia de una obligación de crédito vencida y no pagada.” El crédito como institución, nos remonta a las primeras civilizaciones, encontrando su origen etimológico en el latín creditum, que significa “cosa confiada” existiendo, incluso, en la antigua Roma penas corporales para el deudor insolvente que no cumpliese su trato con el acreedor. Siglos después, el político y economista inglés John Stuart Mill entendía al crédito como un “permiso para usar capital de otro” y Pedro Kropotkin en 1900, planteaba: “Hablad con un hombre que conozca el comercio, y os dirá que los cambios operados todos los días entre comerciantes serian de absoluta imposibilidad si no tuvieran por base la confianza mutua. La costumbre de cumplir su palabra, el deseo de no perder el crédito, bastan ampliamente para sostener esa honradez comercial”. Tomando en consideración lo anterior, hemos de entender al crédito a lo largo de los años, como la operación de entrega de un valor actual sobre la base de la confianza, a cambio de un valor equivalente esperado en un futuro, pudiendo además pactar un interés. Así podemos vislumbrar que acudimos al crédito como un medio de obtener u intercambiar algo debido a la posibilidad de obtener un beneficio mutuo. En la actualidad, la economía de mercado ha incentivado y facilitado la implementación del crédito bajo su concepción bursátil y comercial, lo cual si bien ha traído grandes ventajas (aumento de la producción de bienes y servicios, mayor flujo de dinero y capital, empleo, entre otros), ha conllevado también una serie de problemas. Porque sin duda uno de los mayores problemas registrados por la aparición y “boom” del sistema crediticio es el nivel de endeudamiento en la población. Según un sondeo periodístico “Al desagregar por tipo de entidad financiera, un 79% dice estar endeudado en grandes tiendas, 48% en bancos y 20% en supermercados” . Por otra parte, resulta también preocupante que “el 15% está sobre-endeudado en relación con su ingreso y el 55% no tiene capacidad de reducir su senda de gasto”. Así, antes las positivas y negativas consecuencias del crédito, resulta ineludible la solicitud por parte del acreedor de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación. Con ello, surge en consecuencia el cobro de estos. Así entonces, es aquí donde aparece el inconveniente: la forma de efectuar su exigencia “crédito como derecho presente, a pago futuro”. En definitiva, vistas las implicancias y la injerencia que tiene el crédito y el cobro de éstos en la actualidad, es que a continuación se examinarán los tipos y formas que existen de hacer válida la obligación por parte del deudor incumplidor. Tipologías de cobranzas . Entendido y contextualizado el concepto de cobro o cobranza, debemos junto con ello determinar que no existe una sola manera de llevar a cabo tal procedimiento, sino que diversas. Existen tres tipos de cobranzas; las cobranzas preventivas, judiciales y extrajudiciales. Cobranza preventiva. Es aquella que se hace antes que el crédito produzca su exigibilidad, es decir, advierten al deudor que se acerca la fecha en que debe realizar el pago de su cuota o deuda. Este tipo de acto es mal llamado cobranza ya que lo que pretende es recordar el vencimiento de la obligación, evitando así desde un principio un posible estado de morosidad por parte del consumidor. El modo en que opera este tipo de cobro es por medio de llamadas telefónicas, emails o mensajes directos al cliente, a fin, como dijimos, de prevenir un incumplimiento advirtiendo de la fecha de vencimiento de la cuota o crédito pactado, determinar un compromiso de pago, relatar las posibles formas de efectuar el pago o fijar una fecha alternativa de cumplimiento de común acuerdo, sin que se utilicen medios violentos o intimidaciones. Cobranza judicial. Se realizan como última instancia. Es decir, se desarrolla dentro de un procedimiento ejecutivo de cobro destinado a hacer efectiva la acreencia del crédito a través de un proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales ordinarios de justicia. Estamos ante una morosidad consolidada, toda vez que ha transcurrido, o debe transcurrir, un tiempo considerable para llegar a esta instancia, dado que ya se encuentran agotadas todas las fases previas descritas. Se desarrolla en aulas judiciales y su proceso es seguido por el juicio incidental o ejecutivo. Nuestra legislación regula las dos últimas, judicial y extrajudicial. Asimismo, le dedica instrucciones y circulares a las cobranzas preventivas por la importancia que han ido adquiriendo en el tráfico. Cobranza extrajudicial. Este tipo de cobranza, como su nombre lo dice, es la que se presenta fuera del juicio. Consiste en gestiones que se inician por la misma empresa que otorgó el crédito, o bien por una empresa externa experta (recaudadora) en área de cobranza. Se realiza una vez vencido el plazo de pago de la deuda, es decir, cuando ya existe mora por parte del cliente y antes que el proveedor decida iniciar acciones legales de cobro ante Tribunales de Justicia. En otras palabras, es un intento para que se pague lo que debe, se cumpla con el compromiso y se evite un pleito mayor. En síntesis, conforme a lo señalado en la redacción actual del artículo 176 a del Código Penal del Estado de Guanajuato, la cobranza extrajudicial se convierte en conducta delictiva cuando se utilizan dos medios de comisión para ello, es decir, la violencia, en cualquiera de sus modalidades o la intimidación, para para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. Precepto de la ley penal que contiene como medios la violencia y la intimidación y que la sustantiva en nuestra entidad en forma textual define al señalar: “Artículo 176 a.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita… Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia o intimidación ya sea personalmente, o a través de cualquier medio, para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza…” La cobranza extrajudicial regulada en el Ley del Consumidor. La cobranza extrajudicial tiene por objeto obtener el cumplimiento de la obligación a través de un acuerdo directo entre la institución prestamista y el usuario. Se desarrolla en un plano previo al juicio dado que, si no tiene éxito, debiese ascender al plano judicial. Existen variadas formas de buscar ese acuerdo, siendo las más comunes por vía telefónica, carta u algún tipo de correo (físico o electrónico), o bien, visitar al domicilio particular o laboral del deudor. Todas ellas intentan captar la atención del moroso a fin de informarle su situación de retraso para que cumpla su compromiso de pago. La forma de poner en conocimiento al usuario de su situación de deuda debe estar en plena concordancia con la intención del legislador. Esto resulta relevante por el importante impacto e implementación que han experimentado los créditos y sus cobranzas extrajudiciales en el último tiempo. Así, los límites y métodos de exigencia han aumentado por medio de las adiciones a la Ley, como la Ley 19.659 de Chile que modifica la ley original estableciendo sanciones en caso de falta de observancia a las normas. Ahora, en términos generales, toda deuda o crédito suscrito está obligado a permanecer en estricta reserva entre los contratantes, prohibiéndose ser comunicada a terceros. Al mismo tiempo, la forma y procedimiento de aviso por mora, se debe ceñir a los límites de horas, días y modos mencionados en la ley respectiva. No obstante, la práctica nos indica que éstas no se cumplen. Las cifras que luego analizaremos lo reflejarán, además de los datos que arrojan investigaciones y estudios realizados por el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC o Servicio) . Ejemplo de ello: “Los consumidores se quejan de recibir cobros indebidos por productos o servicios no contratados, cargos que no reconocen por ser producto de fraudes y cobranzas extrajudiciales abusivas”. Conforme a lo anterior, es posible señalar que el problema parece estar en la forma en que se llevan a cabo estas prácticas. Frente a ello, el consumidor ha logrado “empoderarse” y poner en conocimiento de estas irregularidades a las autoridades, de modo de hacer valer los derechos que ley le otorga. Así se señala incluso en proyectos de Ley, en el sentido de “La imposibilidad de las personas de pagar sus deudas oportunamente han ocasionado que las entidades acreedoras efectúen cobros cuya falta de regulación legal, ha traído aparejadas situaciones de abusos por parte de tales entidades”. Estas actitudes no sólo infringen los derechos de los sujetos de protección, sino también podría considerarse que apuntan contra la protección a la honra y la vida privada de las personas, derechos fundamentales protegidos y afianzados en el Artículo 16 de nuestra Constitución Política. Hoy en día, la cobranza es uno de los elementos más importantes que funge como el motor de una empresa o negocio. Ya que, sin capital su funcionamiento no sería igual. Sin embargo, muchas empresas no llegan a conciliar los pagos con sus deudores. A causa de ello, las entidades financieras llevan a cabo una gestión conocida como cobranza extrajudicial . La cobranza extrajudicial se puede definir como un procedimiento que llevan a cabo las empresas o negocios con la finalidad de darle un recordatorio a los deudores sobre su pago pendiente. Usualmente este tipo de procesos son realizados por un despacho de cobranza. Cabe mencionar que los juzgados, ni los tribunales de justicia intervienen durante esta gestión. No obstante, muchas veces los despachos de cobranza llevan a cabo malas prácticas tales como amenazas, intimidaciones y medidas de presión que conllevan a los deudores a pagar. Por ello. el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “Ninguna persona puede ser molestada, así como su familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.” Asimismo, el artículo habla sobre el papel de la autoridad judicial en un caso de cobranza extrajudicial: “No podrá librarse orden de aprehensión. únicamente por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad “. El derecho del deudor a su protección constitucional. Por lo tanto, es innegable que el deudor tiene reconocido constitucionalmente el derecho humano a que no se ejerza violencia de ningún tipo sobre su persona. La violación de este derecho por parte de los acreedores, los abogados y/o despachos de cobranza en perjuicio del deudor es un delito que tiene sanciones privativas de la libertad y económicas. Puesto que, si bien es cierto que, el acreedor tiene el derecho de recuperar el crédito que otorgó a su deudor, también es cierto que, ese derecho del acreedor no priva al deudor de su derecho a que le sea respetada su dignidad humana. Además, debemos recordar que, conforme al artículo 17 constitucional, ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Así mismo, el artículo 17 de la Carta Magna dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial. Lo cual, contiene un derecho fundamental para el acreedor que consiste en que podrá acudir ante los tribunales para obtener el pago de su crédito Cobranza extrajudicial, ¿cuándo considerarla ilegal? La cobranza extrajudicial se ha convertido en un medio de cobro que no sólo aqueja a un sinnúmero de deudores, sino a quienes son utilizados como referencia o aval para obtener un crédito. La exigencia de pago ante cualquier deuda es, sin duda, un derecho que le asiste a toda persona ya sea física o moral. Así, para hacer efectivo este derecho, la legislación nacional contempla diversos mecanismos legales que permiten el cobro de aquellas deudas derivadas de una relación contractual legítima. No obstante, en la práctica cotidiana la cobranza extrajudicial se ha convertido en un medio de cobro que no sólo aqueja a un sinnúmero de deudores que por diversas razones no han tenido la capacidad de liquidar sus deudas, sino que también perturba a quienes son utilizados como referencia o aval para obtener un crédito. Se sabe que dicha práctica, en muchos de los casos, la realizan abogados, empresas y despachos por medio del hostigamiento, la intimidación, la violencia y/o, peor aún, utilizando sellos y documentación falsa que pudieran provocar la falta de confianza en instituciones serias dedicadas a otorgar créditos y financiamientos. Por lo anterior, el Código Penal Federal establece que la cobranza extrajudicial será considerada ilegal cuando se realice mediante el uso de la violencia o la intimidación ilícitos para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en las leyes federales. La pena en caso de incurrir en cobranza extrajudicial ilegal será de uno a cuatro años de prisión y multa de 50 mil a 300 mil pesos, las cuales aumentarán una mitad si para ello se utilizan documentos o sellos falsos. Cabe señalar que la reforma no considera como intimidación ilícita informar las consecuencias posibles y jurídicamente válidas de no efectuar el pago o la capacidad de iniciar acciones legales contra el deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado, cuando estas acciones sean jurídicamente posibles. Así, con la tipificación de la cobranza extrajudicial ilegal, se busca dar mayor protección a clientes de bancos, casas de préstamo, agencias y tiendas que otorgan créditos al consumo que hasta hoy sólo contaban con el procedimiento para la atención de quejas contra despachos de cobranza implementado en 2015 por la Procuraduría Federal del Consumidor. La cobranza extrajudicial es aquella actividad que realiza una empresa o negocio de forma directa o a través de terceros después de vencido el plazo de pago de la deuda, antes comenzar el cobro a través de los tribunales de justicia. Es decir, sin la intervención de la autoridad . La cobranza extrajudicial reúne los elementos siguientes: 1. Se realiza fuera de juicio y su ejecución consista en el requerimiento que se haga al deudor para el pago de la deuda a su cargo. 2. En su ejecución, el cobrador haga uso de la violencia o la intimidación ilícitos, mismas que, pueden ser de carácter verbal, psicológico y moral. Un ejemplo de violencia verbal, que es el uso de insultos con el propósito de provocar al deudor o de ofenderlo. En tanto que, ejemplo de violencia psicológica consiste en el uso de amenazas con dañar la vida, la libertad, la seguridad personal o el patrimonio del deudor. Y, la violencia moral, consiste en que el acreedor inflija un miedo a ver afectada su reputación o su autoestima personales o la consideración que otras personas tengan de él, como pudiera ocurrir en los casos en los que el acreedor, su abogado o despachos de cobranza extrajudicial ponen al deudor en una lista pública con el solo propósito de humillarlo o de exhibirlo negativamente. 3. Inflija violencia o intimidación ilícitas al deudor, ya sea personalmente o por cualquier medio. Lo cual significa que, la violencia o intimidación ilícitas pudiera hacerse, en el domicilio del deudor mediante la comparecencia personal del acreedor, su abogado o algún miembro del despacho de cobranza extrajudicial. Pero, también podría hacerse a través de llamadas telefónicas cuyo contenido fuesen insultos y amenazas o cuando se realizan fuera del horario permitido por las normas aplicables. Así mismo, la violencia o intimidación ilícitas pueden hacerse por medio de correos electrónicos, mensajes por cualquier app o red social. No se considerará como violencia o intimidación ilícita el requerimiento de pago que se haga al deudor de manera respetuosa informándole sobre las consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad para iniciar acciones legales contra el deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a estos cuando éstas sean jurídicamente posibles. 4. La finalidad de la violencia o intimidación ilícitas, debe tener como propósito el de requerir el pago de una deuda privada de actividades reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. Esto significa que, para que se configure el tipo penal de la cobranza extrajudicial ilegal es necesario que el crédito a cobrar sea derivado de una operación bancaria o financiera, incluyendo las operaciones que realizan Bancos, Cajas de Ahorro, Sociedades Financieras, Uniones de Crédito, etc. Sin embargo, debe observarse que, la protección al deudor continua aún y cuando las citadas instituciones financieras enajenen sus créditos a otras personas. No obstante, lo antes señalado, en conclusión, la cobranza extrajudicial es ilícita cuando: a) Se usa la violencia , cuyo concepto general es: La violencia se define gramaticalmente como la cualidad de violento, o la acción y efecto de violentar o violentarse. Conceptualmente, se entiende como el uso intencional de la fuerza física o el poder, ya sea real o como amenaza, para causar daño psicológico, lesiones, muerte, privación o mal desarrollo a uno mismo, a otra persona, a un grupo o comunidad. La violencia puede manifestarse de diversas formas, incluyendo la violencia física, verbal, psicológica y la violencia simbólica.” b) O bien cuando se realiza mediante la intimidación que significa: “La intimidación, en su significado conceptual general, implica infundir miedo o temor en otra persona, ya sea a través de palabras, acciones o comportamientos. Concretamente, puede manifestarse como un desequilibrio de poder, donde una persona o grupo utiliza su influencia para causar daño, ya sea físico, emocional o psicológico, a otra persona”. Otros delitos en que pueden incurrir quienes realizan cobranza extrajudicial . Delito de Usurpación de profesión. Este delito consiste en que, la persona que realice la cobranza, sujeto activo, se ostente como abogado sin tener el título profesional o autorización para ejercer dicha profesión. Delito de Robo. Consiste en el apoderamiento de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella conforme a la ley. Este delito se actualiza cuando la persona que realiza la cobranza extrajudicial se apodera de bienes muebles que son propiedad del deudor y aval sin derecho y sin el consentimiento de estos. El cobrador no puede tomar a la fuerza y fuera de un procedimiento judicial bienes que son propiedad del deudor o del aval. Delito de Allanamiento de Morada. Este delito consiste en que a persona que realice la cobranza extrajudicial, sujeto activo, entre en la casa que habite el deudor o del aval o de cualquier otra persona, mediante el uso de violencia, sin orden de autoridad judicial y sin permiso de la persona autorizada para darlo. Propuesta de Incremento de penas en el delito de cobranza extrajudicial: Consideramos que, el incremento de penas no es la solución para acabar con el delito, pues el derecho penal no esta diseñado para eso, sino para castigarlo, pero si es un mecanismo de reacción del estado que conforme al uso de la política criminal debe ir agravando las sanciones en los casos necesarios. Pues como lo señala el tratadista José Luis Guzmán Dalbora “…La Poena es la voz que se reservó el Derecho romano para designar la naxe vindicta, es decir, la vindicación del daño o retribución del delito”. Lo que significa que la pena debe ser proporcional a la conducta desplegada, su reiteratividad, los medios empleados y el daño que causa a la víctima, pero sobre todo, de carácter social. Poe lo que un incremento de la pena va ligado, como se ha dicho a la política criminal, a través de la cual es factible ver si se trata de delitos de las altas esferas “de cuello blanco”, cuyo impacto en ciertos delitos como los patrimoniales es de menor envergadura con independencia de su monto; o bien de delitos cometidos en las zonas o ciudades urbana cuyo impacto se podría calificar como de mediano impacto; o si finalmente, se trata de delitos a sectores desprotegidos, marginados, económicamente débiles, donde el impacto del daño producido por el delito es de mayo envergadura. PROPUESTA LEGISLATIVA Con base en lo anterior, el artículo, señala penas de prisión o pecuniaria en la forma siguiente: “Artículo 176 a.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa…” Por lo que considerando el Principio de Proporcionalidad en el incremento de sanción para el delito Cobranza extrajudicial ilícita, este Grupo Parlamentario del Partido revolucionario Institucional, considera que debe incrementarse la sanción en forma gradual a las condiciones actuales de daño social que está produciendo este delito, dado que es en las personas con menor capacidad económica dentro de la sociedad y atendiendo además a que, en este cobro extrajudicial desafortunadamente, muchos deudores han recibido actos violentos y de intimidación como son: amenazas, insultos y agresiones psicológicas, y ya en un caso en México, en Puebla hace algunas semanas produjo el homicidio de un menor de edad, por lo que consideramos que es momento de que la sanción en el estado de Guanajuato, se incremente en proporcionalidad al incremento de la agresividad criminal, sin que con ellos estemos en el plano de populismo penal, sin en una acción de reacción del estado para castigar de forma más severa este delito. Lo anterior es así, debido a que consideramos que, dado el clima de inseguridad generan miedo y alarma social importante, debe otorgarse la herramienta normativa a los juzgadores para que incrementen la antijuridicidad en el momento de aplicar la norma al caso concreto, dada la alarma social que está causando y el daño que emite, porque los cobradores o protectores hacen patente su pertenencia a grupos delictivos o se hacen pasar por éstos, aun cuando en principio esta conducta la realizan abogados y despachos de cobranza al momento de requerir el pago, en la actualidad, no es raro que sean los propios despachos o particulares quienes contratan o “rentan” los servicios de personal perteneciente a grupos delincuenciales para realizar los cobros en forma grupal, incluso utilizando a menores de edad, debido a que las sanciones para éstos son más benévolas de conformidad con la legislación de justicia de adolescentes. En conclusión, esta actividad del cobro ilícito ha rebasado a la actividad de los propios despachos de abogados dedicados a la cobranza y es un terreno que ha descubierto la delincuencia le es fértil para allegarse de recursos ilícitos y formar una cara más de sus actividades delincuenciales. Conforme a lo antes señalado estimamos proporcional y racional, incrementar la sanción de pena privativa de libertad de uno a tres años la mínima y la máxima de cuatro a seis años la máxima, lo que de paso impediría al delincuente que su proceso lo culmine sin antecedentes penales a no ser posible la utilización de la suspensión condicional, a la cual, con la pena de prisión actual, tiene derecho. Por otro lado, proponemos el incremento en la sanción de multa el incremento de diez a veinte días multa como mínimo y de cuarenta a sesenta días multa como máximo, lo cual se considera proporcional y racional, conforme a lo establecido por el Principio de Proporcionalidad Constitucional, para quedar nuestra propuesta legislativa en la forma siguiente: Que el primer párrafo del artículo 176 a del Código Penal del Estado de Guanajuato, quede reformado en la forma siguiente: “Artículo 176 a.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de tres a seis años de prisión y de veinte a sesenta días multa…”. Asimismo, se propone por este Grupo Parlamentario la adición de un párrafo tercero al artículo 176 a del Código Penal, con la finalidad de agravar la sanción cuando en el delito de cobro extrajudicial intervengan servidores públicos estatales o Municipales en el estado de Guanajuato. Lo anterior deriva de que, en el ámbito del derecho penal, las penas se agravan cuando un servidor público comete un delito, especialmente si está relacionado con el ejercicio de sus funciones. Esto se debe a varios factores, incluyendo la mayor confianza depositada en ellos, el impacto negativo que sus acciones tienen en la sociedad y la necesidad de restaurar la confianza pública en las instituciones. Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se lee, que se reputan como servidores públicos: “Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.”. Ahora bien, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, el concepto de servidor público esta descrito en el artículo 122, que a la letra señala: “ARTICULO 122.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los Miembros del Poder Judicial, a los Funcionarios y Empleados del Estado y de los Municipios, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal, así como en los organismos a los que esta Constitución y la Ley otorguen autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.” Conforme las experiencias conocidas en México y en Guanajuato, la colusión de servidores públicos con el delito de cobros extrajudiciales es conocido en el ámbito del litigio, es un fenómeno de “público conocimiento”, por ejemplo, en materia civil y mercantil, aun cuando no existen estadísticas de este fenómeno, pero dicha colusión puede abarcar el fenómeno conocido como cobros en préstamos de "gota a gota", lo que puede generar responsabilidades penales y administrativas. Los servidores públicos involucrados podrían enfrentar penas de prisión, multas, destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos. Además, se podrían aplicar sanciones específicas por el delito de cobranza extrajudicial ilícita, como se describe en el propio Código Penal de Guanajuato. Es por ello que, este Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional incluye en la presente propuesta legislativa, la adición de un tercer párrafo al artículo 176 a del Código Penal del Estado de Guanajuato, y el subsecuente recorrido de los actuales. Párrafo tercero adicionado que quedaría, incluido el recorrido de los actuales tercero y cuatro, a cuarto y quinto, en la forma siguiente: “…La pena de prisión se incrementará en dos tercios del mínimo a dos tercios del máximo cuando intervenga algún servidor público, y además de las penas referidas en el párrafo primero, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. No constituye intimidación, la información de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de pago del adeudo. Si el responsable utiliza documentos o sellos oficiales falsos o incurre en usurpación de funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.” Dicho lo anterior, la propuesta de los suscritos iniciantes quedaría en forma integral compuesta con la reforma al primer párrafo y con la adición de un tercero párrafo y el recorrido de los subsecuentes del artículo 176 a. del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la forma siguiente: “Artículo 176 a.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de tres a seis años de prisión y de veinte a sesenta días multa. Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia o intimidación ya sea personalmente, o a través de cualquier medio, para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. La pena de prisión se incrementará en dos tercios del mínimo a dos tercios del máximo cuando intervenga algún servidor público, y además de las penas referidas en el párrafo primero, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. No constituye intimidación, la información de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de pago del adeudo. Si el responsable utiliza documentos o sellos oficiales falsos o incurre en usurpación de funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.” De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: I. Impacto jurídico: Que el delito de cobranza extrajudicial establecido en el Código Penal del Estado de Guanajuato, responda a las necesidades actuales de la alarma social que este ilícito está causando y sobre todo, el daño económico, físico, psicológico y cualquier otra índole que esta dejando como secuela en las víctimas y que además, afecta la vida económica de ciertos sectores de la población más vulnerable, por ello, se considera proporcional el incremento de las consecuencias jurídicas de prisión y de multa, sin que se caiga en el populismo penal, sino respetando la proporcionalidad y racionalidad constitucional para el incremento de penas en el estado de Guanajuato y así el juzgador tenga mayor margen de graduar la antijuridicidad en este tipo de delitos, pues contará con una mayor margen de gravedad en la sanciones de prisión y multa para cada caso concreto; II. Impacto socioeconómico: Con esta iniciativa, se pretende dar una respuesta legislativa más contundente a la sociedad guanajuatense que se ha visto lastimada en forma patrimonial, física y moral respecto al constante asedio violento motivado por los cobros extrajudicial es, principalmente del fenómeno conocido como “préstamos gota a gota” o “presta-fácil”, para que en los casos en que se lleve a proceso penal a los imputados sean castigados con mayor severidad que en la actualidad y el juzgador tenga mayor margen de graduar una sanción de prisión más severa de conformidad con las circunstancias de lugar, tiempo, modo y lugar de los hechos, siendo proporcional al daño causado; III. Impacto administrativo: No se aprecia debido a que la reforma no involucra modificación de estructuras o normativas administrativas; IV. Impacto presupuestario: No se aprecia impacto presupuestario debido a que la persecución y procesamiento de estos delitos ya son competencia de la Fiscalía de la entidad y del Poder Judicial; V. Impacto ambiental: No se aprecia, en virtud de que la propuesta no involucra normativas, políticas o materias con relación directa al medio ambiente; VI. Impacto de perspectiva de género: No se aprecia, toda vez que tanto el sujeto activo como el pasivo de la conducta inherentes a la propuesta puede ser cualquier persona. I.5. Opiniones. Destacamos las opiniones que se presentaron por escrito en relación con la primera iniciativa: Supremo Tribunal de Justicia. En cuanto al delito de cobranza judicial, se presenta una tabla para ilustrar cómo se encuentra descrito actualmente, y qué es lo que se propone: [...] Como se ve, la propuesta consiste en adicionar el párrafo tercero de ese artículo y recorrer en consecuencia los demás párrafos; en la iniciativa se pretende proteger no solo al deudor principal, sino también a todas aquellas personas que se vean afectados por guardar con aquel, vínculos afectivos, familiares, de amistad o de trabajo y que son amenazados, ofendidos o intimidades con motivo del crédito. Se afirma que esas personas quedan fuera del ámbito de protección de la norma. Se considera inviable la propuesta. Es cierto que la indebida forma de cobrar extrajudicialmente los créditos se ha extendido no solo al deudor principal, avalista o deudor solidario, sino también a los familiares o compañeros de trabajo mediante llamadas, mensajes o avisos, sin embargo, la redacción actual del tipo penal de cobranza no los excluye de protección, en tanto que el sujeto pasivo no queda exclusivamente cualificado al deudor principal, no se desprende así de la descripción de ese supuesto típico. La definición que el propio legislador establece de cobranza judicial confirma lo anterior, permite válidamente incluir como pasivos a los familiares, amigos o compañeros de trabajo que reciban violencia o intimidación con motivo de requerir el pago. La porción normativa: ... personalmente o a través de cualquier medio, se refiere a la manera de ejecutar la violencia o intimidación, no así a la persona a la que se dirige ni puntualiza que será solo al obligado por el crédito. De ahí que se aprecia innecesaria la reforma. Aunado a que los verbos típicos que se proponen como amenazar, ofender intimidar quedan comprendidos con el uso de violencia o intimidación que recoge la definición de cobranza judicial con que actualmente se integra ese tipo penal. se impondrá además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. XI. Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica. XII. El delito se cometa empleando imágenes, mensajes escritos, audios o videos de contenido sexual, sean reales o editadas. XIII. Se realice en contra de personas dedicadas al comercio. XIV. Se comente en contra de personas dedicadas al transporte de personas o mercancías. XV. Se cometa a través de niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad o personas adultas mayores. XVI. Se realice ocasionando daños en las instalaciones de comercios, negocios o bienes en propiedad o posesión de la víctima. XVII. Se realice para obtener el cobro de un daño, derivado de un hecho de tránsito. XVIII. Se logre que la víctima o un tercero, realice lo exigido o entregue alguna cantidad de dinero o algún bien, derivado de la exigencia del sujeto activo. Si el responsable del delito de extorsión es servidor público...Se cometa en contra de per. Nuevamente se advierte que nada se expone que sustente el porqué de la iniciativa como datos, estadísticas, comparativa con otras entidades, etc., III. El sujeto activo se encuentre recluido en un centro de prevención o de reinserción social. III. IV. El sujeto activo solicite un beneficio por concepto de cobro de cuotas. IV. V. El delito se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad; o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo. V. VI. El sujeto activo se encuentre ligado por vínculos de confianza, laboral, de parentesco, de amistad, de negocios, político, o por cualquier relación análoga con la víctima. VI. VII. El sujeto activo sea, haya sido o se ostente como integrante de alguna institución de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas. VII. VIII. El sujeto activo sea, haya sido o se ostente como servidor público, y haya utilizado los medios o circunstancias derivadas por el ejercicio de sus funciones, para la comisión del delito. VIII. IX. El sujeto activo se encuentre armado. Se entiende por arma, además de las de fuego, no sólo los objetos o instrumentos destinados a atacar o defenderse, sino también los que, por su elaboración original o por su adecuación artificiosa, sean de potencial lesividad y se les dé igual aplicación que aquéllos. IX. X. Se logre que la víctima o un tercero, realice lo exigido o entregue alguna cantidad de dinero o algún bien, derivado de la exigencia del sujeto activo. X. Se realice por un miembro o exmiembro de una empresa de seguridad privada. Si el responsable del delito de extorsión es servidor público y lo comete en ejercicio de sus funciones, se impondrá además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. por eso no se considera conveniente limitarla, como se propone, solo a la física o moral, más bien mantener la actual redacción: por medio de la violencia, que se advierte como el medio comisivo y puede ser de cualquier índole. La redacción actual en comparativa con la que se propone, contiene fórmulas generales, para no limitarse a supuestos o casos específicos, es concreta y clara, respetando los principios de taxatividad y legalidad. Finalmente, por lo que se refiere al aumento en la punibilidad, se ha reiterado por este órgano judicial que no se estima como la manera más conveniente, técnica o práctica de disuadir la comisión de esas conductas, en todo caso, se reitera en la reforma de mayo de 2022, su punibilidad se vio considerablemente aumentada considerando entonces el incremento exponencial en el Estado de esta conducta ilícita. Ahora, se reitera nada se expone del porqué de la necesidad de aumentar nuevamente la punibilidad de esa figura. No sobra decir, sobre este aspecto de la punibilidad, que en lo que tiene que ver con la multa, no se sigue en la propuesta la sistemática que al respecto ha mantenido el Código Penal del Estado, esto es, que cada año de prisión se equivale a diez días multa. Por todo lo anterior, no se aprecia conveniente la reforma y se estima inviable. Por último, también se propone adicionar los supuestos de agravación del delito de extorsión, se ilustra en la siguiente tabla: [...] Luego, por lo que hace a la propuesta del tipo penal de extorsión, en la iniciativa se establece la necesidad de reformular el tipo penal, de introducir elementos normativos e incrementar la punibilidad. Para ilustrar la propuesta se incorpora la siguiente tabla: [...] Sin embargo, en la iniciativa nada se expone sobre esa necesidad, es decir, a qué obedece, en qué está trascendiendo la actual redacción, en impunidad, en dificultad para su configuración, en ambigüedades, etc., se hace hincapié en anterior, considerando que el delito de extorsión fue reformulado considerablemente apenas en mayo de 2022. Con independencia de lo anterior, la redacción se estima innecesaria, establecer como se propone: A Quien, sin derecho y con el propósito de obtener un beneficio de cualquier tipo, es lo mismo que ... A quien, para obtener un beneficio indebido..., como actualmente se encuentra, dado que presupone que el beneficio es sin derecho (por eso indebido) y que puede ser de cualquier tipo porque no se describe uno en específico o de determinada especie o naturaleza. Luego, en lo que tiene que ver con el beneficio, al señalar la propuesta: para sí o para un tercero, por sí o por interpósita persona; se advierte que todos esos supuestos quedan comprendidos en la actual redacción que dispone:... para sí o para otro. Se aprecia también innecesaria la porción que se pretende:...ejerciendo amenazando con ejercer algún tipo de violencia física o moral. Es conocido que la violencia ha escalado considerablemente y han surgido nuevas formas de éstas, También se aprecia que varias de las calificativas que se agregan tienen que ver más con la integración de un tipo básico que con sus agravantes, tal el caso de las fracciones XI y XII, que aluden a medios comisivos. Otras de las agravantes que se proponen están dirigidas a las actividades particulares de los pasivos como las fracciones XIII y XIV, estableciendo específicos supuestos de agravación cuando se trate de comerciantes y personas dedicadas al transporte de personas o mercancías, dejando fuera sectores que también pueden verse afectados con este ilícito, empero se desconoce si los iniciantes cuentan con información atinente a los sectores que se mencionen que justifiquen esas agravantes. Otro tanto ocurre con la fracción XV. Por lo que respecta a las fracciones XVI у XVII puede tratarse de una forma de ejercer la violencia conforme a la redacción del tipo básico por lo sería innecesaria la adición o bien se puede resolver a través de la figura del concurso de delitos. En todo caso, las agravantes que se proponen, rompen la sistemática trazada en el artículo que se comenta, en donde las calificativas existentes tienen que ver con las características del sujeto activo y por lo cual la ratio de las agravantes se justifica, empero, no ocurre así con las que se proponen. Por todo lo anterior, en la forma que fue redactada la iniciativa, se estima innecesaria e inviable. Consejería Jurídica del Ejecutivo. l. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa Se considera acertado el análisis de la problemática que implican los delitos de cobranza extrajudicial ilícita y de extorsión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en el artículo 22 Constitucional, el principio obliga al legislador a establecer la cuantía de la pena en proporción al hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves se dirijan a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes, por ello el legislador tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, lo anterior de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo, por lo que el incremento de la pena en la comisión de ciertos delitos puede justificarse como instrumento de una respuesta penal de mayor intensidad. Por lo que en términos generales se considera viable la propuesta de la iniciativa. II. Objeto de la iniciativa. De acuerdo con la exposición de motivos, la iniciativa tiene por objeto: [...] III. Propuesta de reforma. Se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: [...] En cuanto al régimen transitorio se propone que el decreto entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En los artículos Segundo y Tercero Transitorios, propone lo siguiente: «Ultractividad Segundo. - Los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto deberán concluirse aplicando la ley penal vigente al momento de la comisión del delito. Derogación tácita Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.» IV. Extorsión en México. La extorsión es un delito que se comete cuando una persona, mediante engaños, amenazas o el uso de la fuerza, obliga a otra a realizar, dejar de hacer o permitir algo, con la intención de afectar su patrimonio o bienestar emocional. Este crimen puede manifestarse de distintas formas y afectar tanto a los individuos como a empresas, ya sea a través de llamadas fraudulentas, suplantación de identidad, cobro de piso, fraudes en accidentes de tránsito o engaños financieros Tipos de extorsión. Existen dos formas principales de extorsión: • Extorsión directa: ocurre cuando los delincuentes interactúan en persona con la víctima, acudiendo a su domicilio, lugar de trabajo, negocio o cualquier otro sitio donde pueda ejercer presión. • Extorsión indirecta o virtual: se lleva a cabo a través de medios de comunicación como llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos o redes sociales, sin que haya contacto físico entre el extorsionador y la víctima. V. Antecedentes del delito de extorsión en Guanajuato. El 27 de mayo de 2022 se incorporó la figura del delito de extorsión, partiendo de su definición que se encuentra en el artículo 179-e del Código Penal para el Estado de Guanajuato. Dicho artículo establece que comete delito quien, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para otro, emplea violencia para exigir a otra persona que realice, omita, tolere o sufra un acto en su perjuicio o en el de un tercero. La sanción prevista para este delito va de cuatro a quince años de prisión, además de una multa que oscila entre cuarenta y ciento cincuenta días multa. Por su parte el artículo 179-f determina las circunstancias que agravan la pena por el delito de extorsión. VI. Comentarios. Vl.1 El delito de extorsión representa una de las principales amenazas para la seguridad y bienestar de las personas, al generar afectaciones tanto patrimoniales como emocionales. Aunado a esta problemática, diversas instituciones gubernamentales del orden federal, estatal y municipal han sumado esfuerzos para estudiar, combatir y prevenir esta práctica. El uso de medios remotos, como llamadas telefónicas, mensajes en redes sociales y correos electrónicos, hoy en día ha sido un recurso utilizado para extorsionar a las personas, por lo que resulta necesario crear soluciones que atiendan este tipo de situaciones que se generan por medio de la tecnología. Sin embargo, las extorsiones directas, donde las víctimas son agredidas o amenazadas con armas representan un riesgo aun mayor, especialmente para los comerciantes, transportistas y productores quienes enfrentan constantes abusos en sus actividades cotidianas. La extorsión no solo vulnera a las víctimas directas, sino que también impacta negativamente en el tejido social y el desarrollo económico del país. La inseguridad generada por esta práctica criminal desincentiva la inversión, deteriora la calidad de vida y perpetua un ambiente de miedo y de gran incertidumbre. Este delito es complejo ya que requiere una respuesta integral, con estrategias preventivas que sean más efectivas, un fortalecimiento institucional e implementación de políticas públicas que garanticen la protección de las víctimas. Vl.2 Por otro lado, debe señalarse que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en el artículo 22 Constitucional, el principio obliga al legislador a establecer la cuantía de la pena en proporción al hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves se dirijan a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes, por ello el legislador tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, lo anterior de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo, por lo que el incremento de la pena en la comisión de ciertos delitos puede justificarse como instrumento de una respuesta penal de mayor intensidad. Para abonar a lo anterior, se reproduce la siguiente tesis , que a la letra señalan: «EXTORSIÓN. LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 204 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA. Conforme a la interpretación jurisprudencial que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, el referido principio obliga al legislador a establecer la cuantía de la pena en proporción al hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes, para lo cual, tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo, por lo que el incremento en la comisión de ciertos delitos podrá justificar que instrumente una respuesta penal de mayor intensidad que se traduzca también en un aumento de las penas. A partir de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que, por igualdad de razón, en ejercicio de esa libre configuración, puede establecer penas más altas cuando busque prevenir conductas ilícitas que afecten intensamente numerosos bienes jurídicos, generando consecuencias graves para la sociedad. Es el caso que mediante reformas publicadas el veintitrés de octubre de dos mil diez y el quince de noviembre de dos mil catorce, el legislador del Estado de Chihuahua endureció las penas para castigar el delito de extorsión, en sus distintas modalidades y, al efecto, previó en el artículo 204 Bis, fracción 1, del Código Penal del Estado de Chihuahua, una pena de treinta a setenta años cuando se configuren los elementos del tipo básico y, además, se logre que la víctima o un tercero entregue alguna cantidad de dinero para evitar el daño con que se amenaza. En su exposición de motivos, consideró que este tipo de conductas atacan distintos bienes jurídicos aparte del patrimonio, como la libre determinación, la tranquilidad de las personas físicas e, incluso, la seguridad pública, ya que producen un estado de psicosis generalizada que perturba tanto las actividades económicas, como la vida de las personas en todos los estratos sociales y aleja la inversión empresarial, en detrimento del desarrollo económico del Estado; además, se precisó que dicha medida obedece a la política instrumentada para disminuir el aumento en la incidencia de extorsiones. Ante esta justificación, la respuesta penal intensa del legislador, al establecer la sanción severa prevista en el precepto citado es constitucionalmente válida, porque no es desproporcional y es razonable para una conducta que ataca de manera simultánea diversos bienes jurídicos fundamentales, con intensidad notable por la extensión de las consecuencias que se generan para el bienestar de la sociedad. Asimismo, el merecimiento de una sanción mayor que la prevista para el tipo básico se justifica por el incremento en el desvalor de la acción, considerando que aquél sólo requiere de un resultado formal, que se agota al momento en que el activo intimida a la víctima para obligarla a realizar un acto jurídico; en cambio, la referida agravante necesita un resultado material para consumarse, caracterizado por la afectación directa al patrimonio del ofendido, que sufre un detrimento igual a la cantidad entregada. Por otra parte, no se soslaya que en la escala de penas determinada en la codificación punitiva del Estado se contemplan delitos de carácter preeminentemente patrimonial con una penalidad menor y relacionada con el monto del daño causado, como el de robo con violencia; sin embargo, no pudiera darse una genuina comparación entre ambos ilícitos, puesto que la extorsión afecta en mayor grado la libertad de los individuos de formar su propia voluntad para actuar en consecuencia, y difícilmente podría determinarse cuál de los bienes mencionados tiene rango superior, aunque no debe perderse de vista que esa valía puede cambiar de acuerdo al tiempo y las circunstancias sociales. En ese orden, deviene constitucionalmente legítimo que el legislador local decidiera otorgar mayor importancia a la necesidad de proteger la libertad personal y la tranquilidad de las personas, ante la experiencia que dejó la situación de inseguridad y violencia que tomó en cuenta al agravar las sanciones para las conductas consideradas especialmente lacerantes para la sociedad, con el objetivo de revertir la incidencia delictiva.» VII. Comentario final. Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esta Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. Respecto a la segunda iniciativa se formularon las siguientes opiniones: Supremo Tribunal de Justicia. [...] IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA REFORMA PROPUESTA: El iniciante presenta una nueva propuesta atendiendo a diversa opinión emitida por ésta soberanía, precisando el contenido del incremento en la pena y la causa que la agrava. Es pertinente señalar que en diversas resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales como lo son la Acción de Inconstitucionalidad 31/2006 y el Amparo Directo en Revisión 644/2023, ambos emitidos por la Primera Sala de nuestra máxima autoridad judicial federal, se ha establecido que el principio de lesividad o de antijuridicidad material se consagra en el artículo 22 constitucional, para que, atendiendo al imperativo de que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, la autoridad legislativa, encuentra un límite en su libertad configurativa, toda vez que las normas penales deben responder justificadamente al restringir derechos humanos. Con base en lo anterior, el legislador debe justificar de manera clara, los derechos sociales que busca resguardar y con ello, establecer el objetivo y finalidad que en el plano de la política criminológica pretende atender al daño o la potencial afectación que la conducta lesiva que se verá regulada, produce a la sociedad. Así, se debe establecer las razones para el establecimiento de las penas y por supuesto, su sistema de aplicación, para cuando una persona materialice la conducta considerada penalmente relevante. Estas razones servirán para verificar su constitucionalidad a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica entre delito y pena, para así, evitar que dichas penas sean excesivas, conforme a lo expuesto en el artículo 22 constitucional. En tal sentido, la razonabilidad se vincula estrechamente con el principio de proporcionalidad, que exige que toda pena cumpla con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de tal manera, que desde el ámbito de la idoneidad, nos parece adecuado el incremento de la pena, para cumplir los fines del derecho penal, tales como prevención, retribución y reinserción, por cuanto a la necesidad, como se expuso por el iniciante, los métodos y aumento en los cobros bajo esta modalidad, se realiza con intimidación y amenazas, incluso de pérdida de la vida. Ahora bien, en relación a la proporcionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido parámetros en diversos precedentes, resultando uno de ellos el Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala en sentencia de 15 de septiembre de 2005, en el que se señala en lo esencial que los Estados deben asegurar que una pena sea proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se persigue, y tome en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren concurrir en el caso. En esta tesitura, las determinaciones que afectan a derechos humanos, tratándose de la pena, se advierte en una doble dimensión, la primera en cuanto al diseño de la norma por el legislador, ello en relación directa al bien jurídico tutelado, y por otro lado, en cuanto al establecimiento a su imposición por el juzgador en la individualización de la sanción. Nos ubicamos en este caso, en el primer supuesto o dimensión, en la que, para la determinación del mínimo y el máximo de la pena restrictiva de libertad, debe considerarse y es la proporcionalidad respecto a bien jurídico tutelado. Es menester señalar los delitos y las penas establecidas en el Título Segundo del Código Penal de nuestro estado, denominado: “DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS” los que enunciaremos para efecto de esta opinión los siguientes: BIEN JURÍDICO TUTELADO DELITO MÍNIMO MÁXIMO LIBERTAD Privación de la libertad 1 año 5 años SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Amenazas 6 meses 2 años INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Allanamiento de morada 6 meses 3 años Con base en la información anterior, al verificar la proporcionalidad del aumento de una pena vigente en relación al bien jurídico tutelado, es que podemos establecer que comparte el mismo con las amenazas, esto es, al protegerse la seguridad de las personas, y que al compararse con las penas de diversos bienes jurídicos de mayor protección como lo es la libertad o la inviolabilidad del domicilio, nos permite considerar que se rompe el equilibrio en el contexto sistemático de nuestro Código Penal, por lo que podemos concluir que la pena mínima establecida de un año, es proporcional, más no así el incremento propuesto a 6 años en su límite superior, lo que resulta mayor que el establecido para la privación ilegal de la libertad, por lo si bien puede ser ligeramente mayor en razón de las circunstancies justificantes expuestas en la motivación del iniciante, debe ser menor que la establecida para la libertad como bien jurídico protegido. Lo señalado, encuentra sustento en lo dispuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia de rubro: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, visible con el número 3/2012 de la Décima Época, identificada con el número de registro 160280, al sostener que en la interpretación del artículo 22 constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. La razón que da el iniciante de que este aumento de la pena evita la salida alterna consistente en la suspensión condicional del proceso por este delito, es errado, ya que su media aritmética es de 4 años seis meses, rango que se encuentra dentro de los cinco años que contempla para la procedencia de tal salida alterna el artículo 192 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales. En relación con la ejecución de diversos delitos en la materialización del delito que nos ocupa, ya se encuentra regulado en el concurso de delitos . Ahora bien, por lo que refiere a la agravante al realizarse por un servidor público, su consideración se encuentra ya regulada desde nuestra Constitución Política federal y estatal por lo que resulta innecesario su definición. Por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, deviene excesiva la imposición del incremento de dos tercios del mínimo a dos tercios del máximo de la pena, ya que nos permitimos señalar que conforme a la configuración sistemática del Código Penal, la punibilidad debe considerarse en un aumento de una mitad del mínimo a una mitad del máximo, cuando concurra en su comisión un servidor público. V. CONCLUSIÓN: La reforma planteada por el iniciante, en los incrementos en la pena en sus límites mínimo y máximo son inviables, en atención que conforme a lo expuesto, se debe analizar y justificar exhaustivamente, las razones que en atención al principio de proporcionalidad, autoricen constitucionalmente, el aumento en la pena. Fiscalía General. I. OBJETO DE LA INICIATIVA Y ANÁLISIS COMPARATIVO. En la Exposición de Motivos de la Iniciativa se refiere que las organizaciones criminales han diversificado sus actividades ilícitas y que en recientes fechas ha surgido una grave problemática derivada de los denominados préstamos «gota a gota», cuyos esquemas están diseñados para hacerlos impagables y en los que para su cobro se emplean mecanismos intimidatorios y violentos, por lo que se estima urgente actuar con mayor rigor, para otorgar la herramienta normativa a los juzgadores para que incrementen la antijuridicidad al momento de aplicar la norma al caso concreto, dada la alarma social y daño que causa el delito. En tal orden de ideas, se plantea incrementar la pena privativa de libertad del delito de cobranza extrajudicial ilícita de uno a tres años en su rango mínimo, mientras que en el máximo se prospecta aumentar de cuatro a seis años de prisión, señalando que esto además «impediría al delincuente que su proceso lo culmine sin antecedentes penales al no ser posible la utilización de la suspensión condicional», a la cual, «con la pena de prisión vigente, tiene derecho». Por lo que hace a la sanción pecuniaria, se prospecta modificar de diez a veinte días como mínimo y de cuarenta a sesenta días como máximo. Finalmente, se plantea la adición de un párrafo tercero al artículo 176 a del Código Penal, con la finalidad de agravar en dos terceras partes la sanción de prisión cuando en el delito intervenga algún servidor público. Para un mejor contexto y visualización de la propuesta de reforma y adición se presenta el siguiente cuadro comparativo del texto vigente frente a la propuesta, así como referencias de la tipificación de dicha conducta delictiva a nivel nacional: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO Artículo 176 a. A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa. Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia o intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No constituye intimidación, la información de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de pago del adeudo. Si el responsable utiliza documentos o sellos oficiales falsos o incurre en usurpación de funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. Artículo 176 a. A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de tres a seis años de prisión y de veinte a sesenta días multa. Se entiende por… La pena de prisión se incrementará en dos tercios del mínimo a dos tercios del máximo cuando intervenga algún servidor público, y además de las penas referidas en el párrafo primero, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. No constituye intimidación… Si el responsable… Por su parte, a nivel nacional, la mayoría de las Entidades Federativas contemplan este delito, en los siguientes términos: ESTUDIO COMPARATIVO NACIONAL DEL DELITO DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL ILÍCITA CÓDIGO PENAL FEDERAL Artículo 284 Bis. Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta mil a trescientos mil pesos a quien lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial ilegal. Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad. Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalado en el Código Penal Federal. Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación ilícitos, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No se considerará como intimidación ilícita informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles AGUASCALIENTES ARTÍCULO 139 BIS.- Cobranza extrajudicial ilegal. La cobranza extrajudicial ilegal consiste en el uso de la violencia o intimidación mediante la cual hostiguen a la persona deudora o a cualquiera vinculada a esta, ya sea personalmente, o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en las leyes; con independencia de la persona tenedora de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. A la persona responsable de cobranza extrajudicial ilegal se le aplicarán de 1 a 4 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la persona responsable de la conducta descrita en el primer párrafo simula resoluciones judiciales, utiliza documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán hasta en una mitad de sus mínimos y máximos señalados; si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalado en este Código. No se considerará como cobranza extrajudicial ilícita informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra de la persona deudora, aval, obligada solidaria o cualquiera relacionada a las anteriores, cuando estas sean jurídicamente posibles. BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 171 BIS. Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento, e intimidación, se le impondrá prisión de tres meses a un año y una multa de ciento cincuenta a trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización días de salario mínimo, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. BAJA CALIFORNIA SUR Artículo 218 BIS.- Cobranza Extrajudicial Ilegal: A quien por sí o por interpósita persona, lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial ilegal, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de veinticinco mil a cien mil pesos. Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentaran una mitad. Si ocurriere en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalado en el artículo 30 de este código. Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades mercantiles, incluyendo créditos o financiamiento que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No se considerará como intimidación informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a estos, cuando éstas sean jurídicamente posibles. CHIHUAHUA Artículo 206 Bis. A quien con la finalidad de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento e intimidación, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de ciento cincuenta a trescientos días multa. CIUDAD DE MÉXICO ARTÍCULO 209 BIS. Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos o efectúe actos de hostigamiento e intimidación, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de este Código. COAHUILA Artículo 236 Ter (Acecho) Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización a quien intimide a una persona de manera insistente y reiterada, llevando a cabo cualquiera de las conductas siguientes: I. La vigile, la persiga o busque su cercanía física; II. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por interpósita persona; III. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella; IV. Realice conductas tendientes a que la víctima o cualquier persona con quien mantenga lazos de parentesco o amistad, sufra daños en su persona o bienes, o que mantenga esas acciones con el fin de mantener intimidada a esa persona. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieren corresponder a otros delitos cometidos en concurso aplicando las reglas según corresponda. Artículo 236 Quáter (Modalidades agravantes del delito previsto en el artículo 236 Ter de este código) Se incrementarán en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones que se señalan en el artículo anterior cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes: … X. Cuando los actos se cometan para el cobro de un adeudo existente o inexistente. COLIMA NOTA. La descripción típica se encuentra dentro del Capítulo de Amenazas. ARTÍCULO 218 Bis.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades diarias de medida y actualización, a la persona física o moral, que personalmente o por interpósita persona lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial ilegal. Se entenderá por cobranza extrajudicial ilegal el cobro realizado fuera de procedimiento judicial haciendo uso de la violencia o intimidación, hacia una persona, sus bienes o derechos, requiriendo el pago de una deuda o supuesta deuda a quien funja como deudor, aval o cualquier responsable u obligado solidario. Si se actualiza además cualquier otro tipo penal, se aplicarán las reglas de concurso de delitos señaladas en éste Código. DURANGO ARTÍCULO 305 BIS. Comete el delito de cobranza ilegítima quien, con la intención de requerir el pago al deudor, o a quien funja como obligado solidario, referencia o aval, utilice cualquier medio ya sea de manera presencial, telefónica, escrita, digital o por cualquier medio de comunicación o contacto para efectuar actos de hostigamiento, intimidación, o amenazas de cualquier índole de manera reiterada, sin mediar orden emanada de autoridad competente. ARTÍCULO 305 TER. Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien lleve la actividad de cobranza extrajudicial ilegal. Si en la comisión del delito se utilizara documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentaran una mitad. Si se incurre en usurpación de funciones o de profesión se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalados en el presente Código. ARTÍCULO 305 QUATER. No se considerará como intimidación ilícita, informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier relacionado con estos, cuando estas sean jurídicamente posibles. GUANAJUATO Artículo 176 a.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa. Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia o intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No constituye intimidación, la información de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de pago del adeudo. Si el responsable utiliza documentos o sellos oficiales falsos o incurre en usurpación de funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. HIDALGO Artículo 175 Bis.- Comete el delito de cobranza extrajudicial ilegal quien con la finalidad de requerir el pago de una deuda, haga uso de la violencia, amenazas o intimidación en contra del deudor o de alguien con quien el deudor se encuentre ligado por algún vínculo familiar, afectivo o que haya fungido como referencia o aval. Al responsable del delito de cobranza extrajudicial se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. No se considerará como intimidación ilícita, informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas por la falta de pago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles. Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida. MORELOS ARTÍCULO 147.- A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, u ocasionarlo a un tercero con quien la víctima tenga vínculos afectivos, de parentesco o gratitud, o trate de impedir por esos mismos medios, que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Si el ofendido por la amenaza fuere víctima, ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo inmediato anterior que se perseguirá de oficio. ARTÍCULO 147 Bis.- Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, ejerza una cobranza extrajudicial ilegal, se le impondrá la misma sanción establecida en el artículo inmediato anterior, además de las sanciones que correspondan, si para tal efecto se emplearon documentación o sellos falsos, se usurparon funciones públicas o de profesión, aplicándose las reglas del concurso de delitos señalado en este Código. Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación ilícitos, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda que no sea derivada de actividades financieras reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitualmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza; no se considerará como cobranza extrajudicial ilegal, el informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles. NAYARIT ARTÍCULO 316 BIS.- Se equipara a las amenazas, el uso de la violencia verbal o la intimidación verbal o escrita, ya sea de manera personal o a través de cualquier medio, que se realice de manera reiterada o continua y fuera del marco legal, para requerir el pago de adeudos derivados de actividades mercantiles, incluyendo empréstitos o financiamientos. Al responsable de amenazas equiparadas, se le impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años y multa de diez a cincuenta días. NUEVO LEÓN ARTÍCULO 294 BIS. Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice cualquier medio ilícito, o amenazas de causar un daño al mismo deudor, su aval, o sus familiares, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta cuotas, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en los artículos 45 bis y 143 de este Código. OAXACA ARTÍCULO 266 Bis.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta mil a trescientos mil pesos a quien lleve la actividad de cobranza extrajudicial ilegal. Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económicamente aumentarán una mitad. Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalados en el Código Penal Federal. Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de violencia o intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No se considerará como intimidación ilícita informare aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a estos cuando estas sean jurídicamente posibles. QUINTANA ROO ARTÍCULO 123 Bis. Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de veinte a doscientos días multa a quien lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial ilegal. Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad. Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos dispuestos en este Código. Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación ilícitos, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en leyes estatales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No se considerará como intimidación ilícita informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles. SAN LUIS POTOSÍ ARTICULO 168 BIS. Comete el delito de cobranza ilegítima quien con la intención de requerir el pago de una deuda ya sea propia del deudor, o quien funja como referencia o aval, utilice cualquier medio ilícito, o efectúe actos de hostigamiento, o intimidación, o amenazas de cualquier índole, o actos de molestia al deudor, sin mediar orden emanada de autoridad competente, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se empelaron documentos, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. SINALOA ARTÍCULO 173 Bis. Comete el delito de cobranza ilegítima, el que con el propósito de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, o se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento e intimidación ya sea escrita o verbal, utilizando medios telefónicos, electrónicos o computacionales de comunicación, aun cuando sean efectuados por medio de grabaciones o textos. A quien cometa este delito se le impondrá de cuatro meses a dos años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. Este delito de perseguirá por querella de parte. SONORA ARTÍCULO 241 Bis 3.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión y una multa de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia, amenazas o intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de un crédito o una deuda que no sea derivada de actividades financieras reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitualmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No constituye cobranza extrajudicial ilícita, informar de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de pago del adeudo. Si el responsable utiliza documentos o sellos oficiales falsos o incurre en usurpación de funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. TAMAULIPAS Artículo 309 Ter.- Comete el delito de cobranza extrajudicial ilegal quien con la finalidad de requerir el pago de una deuda, haga uso de la violencia, amenazas o intimidación en contra del deudor o de alguien con quien el deudor se encuentre ligado por algún vínculo familiar, afectivo o que haya fungido como referencia o aval. Al responsable del delito, se le sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad. Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalado en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas. No se considerará como cobranza extrajudicial ilegal, informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas por la falta de pago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles. Este delito se perseguirá por querella. TLAXCALA Artículo 283 Bis. Comete el delito de requerimiento extrajudicial ilícito de pago quien alegando ser acreedor de una deuda patrimonial, u obrar a nombre o en representación de éste, exija el pago o cumplimiento de la misma, haciendo uso de violencia física o psicológica en el pretendido deudor, en cualquier otro obligado, o en quienes se encuentren unidos a aquel o a éste por lazos de parentesco o afectivos. También se comete en (sic) delito indicado, aunque no se ejerza violencia física o psicológica en contra de las personas señaladas en el párrafo anterior, si en los demás términos del mismo se exige el pago o cumplimiento de una deuda patrimonial publicando o divulgando el adeudo o la situación financiera del deudor o, en general, realizando actos que afecten la fama pública de éste. Artículo 283 Ter. A quien cometa el delito de requerimiento extrajudicial ilícito de pago se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de ciento ochenta a trescientas setenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 283 Ter 1. A quien utilice medios ilícitos o efectúe actos de hostigamiento para lograr el cobro de una deuda civil o mercantil propia, de un tercero o de quien funja como endosatario, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de dos mil a tres mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; con independencia de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. Artículo 283 Ter 2. A quien, sin contar con autorización de las autoridades financieras conforme a la legislación aplicable, se dedique habitualmente a préstamo de dinero, otorgamiento de crédito, financiamiento o cualquier acción que implique el otorgamiento de recursos económicos, aprovechándose de la necesidad económica, estado de pobreza, error o desconocimiento de persona alguna, le hiciera dar garantía o prometer cualquier ventaja desproporcional económica con las condiciones de préstamo, se le impondrá de uno a siete años de prisión y multa de cinco mil a ocho mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Las penas establecidas en el presente artículo se incrementarán hasta en un tercio cuando se realice ejerciendo medios coactivos o amenazas. VERACRUZ Artículo 173 ter. Al que, con la intención de requerir el pago de una deuda, utilice medios ilegítimos, se valga del engaño o efectúe actos de hostigamiento o intimidación en contra del deudor, de quien funja como aval de éste o de quien haya servido como referencia, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo, además de las sanciones que correspondan si, para tal efecto, se emplearon documentos o sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. ZACATECAS Artículo 257 Bis.- Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento, intimidación, violencia, ofensas y amenazas, ya sea de manera personal o utilizando medios telefónicos, electrónicos, correspondencia o computacionales de comunicación, aun cuando sean efectuados por medio de grabaciones o textos, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de cuotas de salario mínimo vigente en el estado. Además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se empleó documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de este Código. Artículo 257 Ter.- Se aumentarán en una cuarta parte la sanción pecuniaria y privativa a que hace referencia el artículo anterior, si además: I. Se hace el requerimiento del pago de forma ilícita o ilegítima por cualquier medio a familiares del deudor o quien funja como referencia o aval; II. Si se hace de forma personal o telefónica fuera de días y horas hábiles de atención al público; III. Si se hace por vía telefónica desde número privado o no identificable, o IV. Si quien hace el requerimiento por cualquier medio, no se identifica en ese momento. Bajo tal panorama, a continuación se exponen los comentarios y consideraciones atinentes al tema y a la propuesta concreta que se analiza. II. COMENTARIO GENERAL En primer lugar, se reconoce el ánimo de la Iniciativa tendiente a afrontar desde la norma penal una problemática social para incorporar una respuesta con mayor contundencia ante la comisión del delito de cobranza extrajudicial ilícita, razón por la cual de manera general se estima oportuno lo prospectado. Asimismo, atentos a la génesis y repercusiones del fenómeno delictivo de referencia, se destaca la conveniencia de instrumentar una estrategia integral para combatirle e inhibirlo, particularmente en la vertiente conocida como prestamos «gota a gota» y la violencia que se ejerce en su cobro, ponderando el fortalecimiento de aspectos preventivos, además de revisar la tipología y punibilidad de delitos relacionados que convergen en el fenómeno en cuestión, como los aludidos en la propia Iniciativa. A. ANÁLISIS DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA PROPUESTA. La Iniciativa plantea aumentar las penas del delito de cobranza extrajudicial ilícita en los siguientes términos: PENA VIGENTE PENA PROPUESTA TIPO BÁSICO TIPO BÁSICO Prisión: 1 a 4 años. Prisión: 3 a 6 años. Multa: 10 a 40 días. Multa: 20 a 60 días. AGRAVANTE AGRAVANTE (CUANDO INTERVENGA ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO) No se contempla. Prisión: Incremento de 2/3 partes del tipo básico (5 a 10 años) No se contempla. Multa: incremento de 2/3 partes del tipo básico (33.33 a 100 días). Al respecto, como aspecto básico a analizar dado el objetivo de la propuesta, es la razonabilidad de lo pretendido a la luz del artículo 22 de la CPEUM que establece que toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, y, en tal tenor los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en los que desarrolla los diferentes mecanismos y métodos para revisar si en el diseño de la norma penal se ha observado el referido principio de proporcionalidad, como los que a continuación se reproducen (énfasis propio): PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR. El principio de proporcionalidad contemplado expresamente en el artículo 22 constitucional no sólo impone al juez el deber de individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, también constituye un mandato dirigido al legislador que implica la obligación de verificar que existe una adecuación entre la gravedad del delito y la de la pena. Para hacer este análisis hay que partir de que la relación entre delito y pena es de carácter convencional. En esta línea, la cláusula de proporcionalidad de las sanciones penales no puede significar simplemente que sea inconstitucional una pena cuando ésta es mayor a la de un delito que protege un bien jurídico del mismo valor o incluso de mayor importancia. Por otro lado, la exigencia de proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a la importancia del bien jurídico protegido, la intensidad del ataque a ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente. La gravedad de la conducta incriminada y la sanción también están determinadas por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Esto significa que para enjuiciar la proporcionalidad de una pena a la luz del artículo 22 constitucional puede ser necesario atender a razones de oportunidad condicionadas por la política criminal del legislador. Amparo directo en revisión 181/2011. 6 de abril de 2011. Cinco votos. (El Ministro José Ramón Cossío Díaz formuló voto concurrente respecto de algunas consideraciones). Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. ABUSO SEXUAL AGRAVADO. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. Hechos: Una persona fue sentenciada a una sanción privativa de la libertad de nueve años por el delito de abuso sexual agravado en perjuicio de una menor de edad; inconforme con la determinación dictada en el recurso de apelación que confirmó dicha sanción, interpuso juicio de amparo directo alegando la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código Penal Federal, al considerar que la pena que prevé es desproporcionadamente severa con relación al bien jurídico que tutela (libertad y normal desarrollo psicosexual de una menor); al respecto, el órgano de amparo estimó que la norma era constitucional, lo cual fue impugnado mediante recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 261 del Código Penal Federal, al imponer de seis a trece años de pena privativa de libertad a quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, es constitucional, toda vez que es acorde con el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Justificación: Ello, porque el tertium comparationis para examinar la proporcionalidad del delito en estudio, debe considerar que confluyen diversos factores de vulnerabilidad que la norma pretende proteger, a saber, el rango de edad y el grado de comprensión de los sujetos pasivos, sobre los que es posible advertir que fue voluntad del legislador diferenciar el tratamiento e incrementar la sanción impuesta al tipo penal en estudio, atendiendo a la afectación tan intensa que implican esos delitos cuando se cometen en contra de un sujeto pasivo menor de edad, así como al interés superior del niño. En ese tenor, el análisis respectivo se debe hacer frente a aquellos delitos establecidos en el mismo código punitivo que protejan el mismo bien jurídico, que es la libertad y el normal desarrollo psicosexual de menores de quince años de edad y de personas que no comprendan el significado del hecho. Así, se advierte que el abuso sexual se ubica en el rango de las penas impuestas al delito de violación, cuando ocurre en los supuestos referidos, siendo además menor, considerando que en una violación el grado de afectación al bien jurídico tutelado, es mayor. En este sentido, no se advierte un salto irrazonable o evidentemente desproporcionado entre las penas previstas para ambos delitos. Amparo directo en revisión 7006/2019. 18 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar. EXTORSIÓN AGRAVADA. EL ARTÍCULO 204 BIS, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE PREVÉ LA PENA PARA ESTE DELITO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS . Hechos: Tres personas fueron sentenciadas por el delito de extorsión agravada, se les impuso la pena mínima de treinta años de prisión que prevé para ese delito el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, resolución que fue confirmada en apelación. En contra de esta sentencia, se promovió amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad de dicho precepto al violar el artículo 22 constitucional. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento desestimó el argumento de inconstitucionalidad y negó el amparo. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la pena de treinta a setenta años de prisión establecida para el delito de extorsión agravada, prevista en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, no es proporcional con la lógica de niveles ordinales del grupo de delitos al que pertenece y, por ende, transgrede el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 constitucional. Justificación: Esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal. Esto es, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo. Sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad de las penas. Por esa razón, las y los jueces constitucionales al examinar la validez de las leyes penales deben analizar que exista proporción suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido. Esta Primera Sala ya ha destacado las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas. Este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y la pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otros delitos encaminados a proteger los mismos bienes jurídicos. Ahora bien, la punibilidad de treinta a setenta años de prisión se establece en el artículo 204 Bis, segundo párrafo, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, el cual se ubica en el Título Décimo Segundo denominado "Delitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio". Así, al realizar una comparación con las punibilidades de los delitos regulados en dicho título, se concluye que el delito de extorsión agravada es el que tiene mayor penalidad al contemplar de treinta a setenta años de prisión. Todos los demás delitos y/o sus agravantes cuentan con penas notoriamente inferiores a la impugnada. El delito que tiene la punibilidad más elevada después del delito de extorsión agravada es el de extorsión simple, el cual contempla de cinco a treinta años de prisión. Esto es, una sexta parte en su mínimo y cuarenta años menos de la pena máxima prevista para el delito de extorsión agravada. En ese sentido, se advierte una falta de proporcionalidad entre la punibilidad del delito de extorsión agravada con relación al resto que también persiguen la protección de bienes jurídicos iguales: la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio . Amparo directo en revisión 6089/2021. Lucio Francisco López Maldonado y otro. 1 de junio de 2022. Mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA AGRAVANTE RELATIVA A QUE EL SUJETO ACTIVO DE ESE DELITO SEA SERVIDOR PÚBLICO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Hechos: En un juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia definitiva dictada en un proceso penal de corte tradicional, se planteó la inconstitucionalidad del artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que prevé la agravante relativa a que el sujeto activo integrante del grupo criminal sea servidor público. Lo anterior al considerar, entre otras cuestiones, que vulnera el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ante la negación del amparo, la parte afectada interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La pena prevista en el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que regula la agravante relativa a que el sujeto activo integrante de la delincuencia organizada sea servidor público, contempla una sanción razonable y adecuada conforme a la gravedad de la conducta que tutela. Adicionalmente, tiene correspondencia con las sanciones previstas para el tipo básico y resulta concordante con los niveles ordinarios de implementación de las sanciones que para esa misma circunstancia agravante establece la referida norma especial. Por lo anterior, no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas que deriva del artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Justificación: El artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada regula una penalidad agravada que se actualiza cuando el sujeto activo de ese delito es servidor público, por lo que para evaluar la proporcionalidad de esa sanción se requiere de un escrutinio que debe: a) abarcar un estudio sobre el posible establecimiento de penas excesivas en la hipótesis agravada atendiendo a la gravedad en la afectación del bien jurídico tutelado (estándar de proporcionalidad ordinario); b) determinar si existe o no una desproporción injustificada en relación con las sanciones comprendidas para el tipo básico que la norma ordena incrementar; y c) llevar a cabo un ejercicio comparativo sobre el incremento de la punibilidad relativa de acuerdo con el sistema diseñado por el legislador en el ordenamiento legal (tertium comparationis). Conforme a dicho estudio se concluye que la hipótesis agravada de referencia no resulta desproporcionada debido a que corresponde con una afectación grave y trascendental que los grupos criminales producen a la seguridad pública en la que participan personas que cuentan con encargos públicos, lo cual se reconoce como uno de los problemas de mayor relevancia tanto en el país como en la comunidad internacional, a partir de lo cual se supera un estándar de proporcionalidad ordinario. Asimismo, las sanciones previstas en el precepto impugnado no son desproporcionadas ya que sus incrementos corresponden con las fijadas para el tipo penal básico o elemental, lo que no genera una discrepancia entre ambas penas. Finalmente, las sanciones establecidas en la circunstancia agravante en estudio superan un ejercicio comparativo en relación con aquellas que contempla la norma especial en otras hipótesis en las que se establece una mayor respuesta punitiva cuando se actualiza la agravante relativa a que la conducta sea cometida por una persona servidora pública, lo que opera como un verdadero sistema coherente que no presenta irregularidades en la proporcionalidad de las penas. Por lo tanto, el precepto impugnado no vulnera el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo directo en revisión 5937/2021. Juan Carlos de la Barrera Vite. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ausente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. SECUESTRO EXPRÉS AGRAVADO. LAS SANCIONES PREVISTAS PARA LAS AGRAVANTES RELATIVAS A SU COMISIÓN POR UN GRUPO DE DOS O MÁS PERSONAS O CON VIOLENCIA NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Hechos: Una persona fue sentenciada por el delito de secuestro exprés agravado por haberse cometido por un grupo de dos o más personas y con violencia, por lo que se le impuso la pena mínima de cincuenta años de prisión prevista en el artículo 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de las referidas normas, pues consideró que vulneran el principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 22 constitucional. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, por lo que la parte quejosa interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: Las penas de cincuenta a noventa años de prisión procedentes para las agravantes relativas a que el secuestro de la víctima sea cometido por un grupo de dos o más personas, o que se realice con violencia, establecidas en la Ley General de la materia, dada la gran afectación que producen a la libertad personal de las víctimas, no vulneran el principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Justificación: El artículo 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula una penalidad agravada de cincuenta a noventa años de prisión cuando el delito de secuestro exprés sea cometido por un grupo de dos o más personas, o cuando sea realizado con violencia. Dichas circunstancias agravantes corresponden a una afectación grave y trascendental al bien jurídico, que es la libertad personal, que se actualiza cuando es realizado por varias personas, lo cual disminuye las expectativas de defensa de la parte ofendida o, cuando en virtud de la violencia aplicada, se afecte la integridad física o psicológica de las víctimas. Sin duda, se trata de motivos legítimos y razonables para que el legislador asigne un mayor reproche penal. Así, del estudio comparativo entre la pena privativa de libertad prevista para el delito de secuestro exprés agravado (cincuenta a noventa años de prisión), en relación con las diversas establecidas para los delitos de secuestro simple y secuestro exprés simple (cuarenta a ochenta años), así como secuestro agravado (cincuenta a cien años), se obtiene que la sanción del secuestro exprés agravado, prevista en la fracción I, incisos b) y c), es proporcional con las que refieren al mismo delito, ya sea en su modalidad simple o bajo diversas circunstancias que también lo vuelven agravado. Además, para justificar la fijación de esas sanciones, el legislador atendió a sus atribuciones en materia de política criminal, a partir de lo cual tomó en cuenta la creciente incidencia en su comisión, la necesidad de combatir el delito de secuestro exprés y la insuficiencia de las penas vigentes, por lo que consideró conveniente incrementar las punibilidades para el delito de secuestro, en este caso, por las importantes afectaciones que produce cuando se comete por un grupo de dos o más personas, o cuando se ejecuta con violencia, lo cual no es contrario al principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 3810/2023. 7 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales. Tesis de jurisprudencia 30/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de abril de dos mil veinticinco. En tal contexto, es de apuntar que el tipo penal de Cobranza Extrajudicial Ilícita se ubica en nuestro Código Penal en el Título denominado «De los Delitos contra la Libertad y la Seguridad de las Personas» , en el que por lo que hace al último de los bienes citados (seguridad de las personas), encontramos los tipos penales de «Amenazas», «Allanamiento de morada, de domicilio de personas jurídicas colectivas y de establecimientos abiertos al público» y «Acecho», mismos que presentan los siguientes rangos punitivos: Tipo Penal Artículo del Código Penal Pena privativa de la libertad Pena pecuniaria. Amenazas Art. 176 Básico: 6 meses a 2 años Agravado: 9 meses a 3 años Básico: 5 a 20 días multa Agravado: 7.5 a 30 días multa Allanamiento de morada, de domicilio de personas jurídicas colectivas y de establecimientos abiertos al público. Arts. 177 y 178 6 meses a 3 años 5 a 30 días multa Acecho Art. 179 d 3 meses a 2 años 5 a 20 días multa En este tenor, en comparación con el rango punitivo previsto para otros delitos que tutelan el mismo bien jurídico, la pena propuesta para el delito de cobranza extrajudicial ilícita se pudiera palpar en principio significativamente superior respecto del resto de tipos penales (sobre todo en su forma agravada ). Paralelamente, a manera de referente, se considera oportuno analizar la punibilidad que otros Códigos Penales de nuestro país prevén para este delito (como se puede observar del cuadro comparativo insertado en el Apartado I de esta Tarjeta), de cuya revisión se desprende que en 23 Códigos Penales (incluyendo el Código Federal) contemplan este tipo penal y prevén como pena privativa de la libertad, lo siguiente: • 1 a 4 años: 11 Códigos Penales (incluyendo el federal y el de Guanajuato). • 9 meses a 3 años: 1 Código Penal. • 6 meses a 3 años: 2 Códigos Penales. • 6 meses a 2 años: 7 Códigos Penales. • 4 meses a 2 años: 1 Código Penal. • 3 meses a 1 año: 1 Código Penal. En vista de lo anterior, en virtud del porcentaje y rango de incremento propuesto, resultaría necesario reforzar y complementar la justificación, abordándola de una manera mayormente integral y profunda. Al respecto, es de puntualizar que, además del método de comparación en términos ordinales, la proporcionalidad de las penas es factible sostenerle bajo un enfoque de política criminal considerando diversas circunstancias como lo son la incidencia del delito o la afectación que produce el mismo en las víctimas y en la sociedad en general, siendo ilustrativo de ello, a la par de los criterios previamente citados, el siguiente: En este orden de ideas, en caso de avanzar positivamente, a efecto de sustentar bajo la vertiente anotada y justificar razonadamente la diferencia de la sanción planteada con las señaladas en otros tipos penales que tutelan el mismo bien jurídico, se estima oportuno que en el correspondiente Dictamen se realice la argumentación y ponderación conducente que legitime el aumento de la pena con base en elementos de política criminal. B. ANÁLISIS DE LA AGRAVANTE PROPUESTA. La Iniciativa proyecta incorporar una agravante cuando en la comisión del delito participa un servidor público, y para tal efecto propone adicionar el siguiente párrafo: «La pena de prisión se incrementará en dos tercios del mínimo a dos tercios del máximo cuando intervenga algún servidor público, y además de las penas referidas en el párrafo primero, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.» (énfasis propio) Al respecto, el incremento propuesto podría considerarse en tales términos desproporcionado pues en otros tipos penales previstos en nuestro Código Penal en los que se agrava la sanción por la misma razón, el aumento es por regla general de un tercio de la mínima a un tercio de la máxima o de un medio de la mínima a un medio de la máxima. A manera de ejemplo: TIPO PENAL SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (TIPO BÁSICO) SANCIÓN CUANDO EL SUJETO ACTIVO ES SERVIDOR PÚBLICO Feminicidio. (artículo 153 a) 35 a 60 años 40 a 70 años Abuso sexual. (artículo 187) 1 a 10 años 18 meses a 12 años (cometido contra menores de edad o que no puedan resistirse al acto). 2 a 14 años (cometido con violencia) Aumento de un tercio del mínimo a un tercio del máximo, de la pena que corresponda Hostigamiento sexual (artículos 187-b, 187-c y 187-d) 2 a 8 años de prisión. 4 a 9 años de prisión (cometido contra persona menor de edad o incapaz) Aumento de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la pena que corresponda. Operaciones con recursos de procedencia ilícita (artículo 213 a y 213 c) 5 a 15 años Aumento de un tercio del mínimo a un tercio del máximo Delito contra la libre expresión. (artículo 240 d) 1 a 6 años Aumento de un medio del mínimo a un medio del máximo Delito contra la promoción o defensa de los derechos humanos. (artículo 240 e) 1 a 6 años Aumento de un medio del mínimo a un medio del máximo NOTA: Como excepción de lo anterior se encuentra el delito de encubrimiento previsto en el artículo 274, el cual en su forma básica establece una pena de seis meses a cinco años de prisión, y para el caso de participación de un servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, investigación o persecución del delito, aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, la pena es de dos a ocho años de prisión, lo cual se explica por la propia naturaleza del delito y en donde además la agravante no se dirige en general a todo servidor público sino al especializado en materia de procuración y administración de justicia. En tal sentido, se recomienda ponderar la sistemática de nuestro Código Penal para agravar la sanción cuando en la comisión del delito interviene una persona servidora pública, y, en su caso, dar enfoque o enfatizar a personas servidoras públicas de instituciones de seguridad pública y de procuración e impartición de justicia, siendo inclusive de apuntar que en la Exposición de Motivos se focaliza a «personal policial coludido», no obstante en el proyecto de Decreto no se retoma tal cuestión, sino que se alude en el proyecto en lo general («a cualquier servidor público»). A la par, es de señalar que en el apartado expositivo se menciona que el delito reviste una mayor gravedad porque los cobradores o protectores hacen patente su pertenencia a grupos delictivos o se hacen pasar por éstos, o porque en su comisión utilizan a menores de edad, pero dichas hipótesis no se prospectan en el texto del proyecto de Decreto, por lo que se sugiere valorar su inclusión, así como ponderar en su caso otros supuestos, entre ellos que en el delito participen dos o más personas. C. IMPRECISIÓN RESPECTO A PROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En la Exposición de Motivos (pág. 14, segundo párrafo), se menciona lo siguiente: «Conforme a lo antes señalado estimamos proporcional y racional, incrementar la sanción de la pena privativa de libertad de uno a tres años la mínima y la máxima de cuatro a seis años la máxima [sic] lo que de paso impediría al delincuente que su proceso lo culmine sin antecedentes penales a no ser posible la utilización de la suspensión condicional, a la cual con la pena de prisión actual, tiene derecho.» (el subrayado es nuestro) Al respecto, es oportuno señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 192, fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) , uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso es que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años. En ese sentido, como se apunta por la parte proponente, dicho requisito se actualiza con la pena vigente (de uno a cuatro años de prisión) pues la media aritmética sería de dos años y medio; no obstante, contrario a lo aducido en la Iniciativa, con la pena de prisión que se prospecta de igual manera se continuaría colmando tal requisito pues con la sanción propuesta (de 3 a 6 años de prisión) la media aritmética sería de cuatro años y medio, esto es, no supera el límite señalado en el numeral 192 del CNPP, por lo que aún con el incremento a los rangos punitivos sería procedente la suspensión condicional del proceso (siempre y cuando se cumplan los demás requisitos establecidos para ello). IV. OBSERVACIONES ADICIONALES. • En la Exposición de Motivos (página 11) se hace mención a los elementos de la cobranza extrajudicial (ilícita), pero se identifica que los mismos toman como referente el tipo penal federal, siendo oportuno realizar dicho análisis en torno a lo previsto en la legislación penal estatal. Esto se puede observar con claridad en el numeral 4 de dicha página, que menciona que: «La finalidad de la violencia o intimidación ilícitas debe tener como propósito el de requerir el pago de una deuda privada de actividades reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. Esto significa que, para que se configure el tipo penal de la cobranza extrajudicial ilegal es necesario que el crédito a cobrar sea derivado de una operación bancaria o financiera, incluyendo las operaciones que realizan Bancos, Cajas de Ahorro, Sociedades Financieras, Uniones de Crédito, etc. Sin embargo, debe observarse que, la protección al deudor continua aún y cuando las citadas instituciones financieras enajenen sus créditos a otras personas.» Para mayor referencia de lo expuesto a continuación se señala la estructura del tipo penal previsto en los ordenamientos federal y local: Artículo 176 a.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa. Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia o intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No constituye intimidación, la información de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de pago del adeudo. Si el responsable utiliza documentos o sellos oficiales falsos o incurre en usurpación de funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. Artículo 284 Bis. Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta mil a trescientos mil pesos a quien lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial ilegal. Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad. Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalado en el Código Penal Federal. Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación ilícitos, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No se considerará como intimidación ilícita informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles. •En el apartado expositivo se mencionan otros delitos en que pueden incurrir quienes realizan cobranza extrajudicial, pero ello no justifica en sí mismo ni de manera aislada el incremento de la pena del delito de cobranza extrajudicial ilícita en la proporción propuesta, siendo a la par de referir que en caso de que se cometan otros delitos aplicarían las reglas del concurso, así como la autoridad jurisdiccional consideraría tales circunstancias para efectos de la individualización de la sanción, razón por la que se ratifica la pertinencia de, en todo caso, fortalecer y complementar la justificación en el marco de lo dispuesto en el artículo 22 constitucional y los referentes y criterios jurisdiccionales en la materia. Consejería Jurídica del Ejecutivo. 1. Antecedentes. El pasado 18 de agosto de 2025, las diputadas y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional formularon iniciativa de reforma al Código sustantivo penal para que el delito de cobranza extrajudicial responda a las necesidades actuales de la alarma social que este ilícito causa y sobre todo, el daño económico, físico, psicológico y cualquier otra índole que deja como secuela en las víctimas y que además, afecta la vida económica de ciertos sectores de la población más vulnerable, proponiendo un incremento de las penas privativa de la libertad y pecuniaria. 2. Viabilidad de la Iniciativa. En lo sustantivo, la iniciativa se considera viable por lo que respecta al incremento de la pena en su tipo básico, resultando necesario abundar en los argumentos en el dictamen legislativo que soporten el cambio normativo; con relación a la agravante, se hace la reflexión de valorar de acuerdo con el principio de proporcionalidad, lo que se detalla en los comentarios particulares. 3. Contenido de la iniciativa. A decir de las y el iniciantes, su propuesta tiene como finalidad: «…conforme a lo señalado en la redacción actual del artículo 176 a del Código Penal del Estado de Guanajuato, la cobranza extrajudicial se convierte en conducta delictiva cuando se utilizan dos medios de comisión para ello, es decir, la violencia, en cualquiera de sus modalidades o la intimidación, para para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. Precepto de la ley penal que contiene como medios la violencia y la intimidación y que la sustantiva en nuestra entidad en forma textual define al señalar: “Artículo 176 a.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita… Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia o intimidación ya sea personalmente, o a través de cualquier medio, para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza…”, […] La cobranza extrajudicial se ha convertido en un medio de cobro que no sólo aqueja a un sinnúmero de deudores, sino a quienes son utilizados como referencia o aval para obtener un crédito. La exigencia de pago ante cualquier deuda es, sin duda, un derecho que le asiste a toda persona ya sea física o moral. Así, para hacer efectivo este derecho, la legislación nacional contempla diversos mecanismos legales que permiten el cobro de aquellas deudas derivadas de una relación contractual legítima. No obstante, en la práctica cotidiana la cobranza extrajudicial se ha convertido en un medio de cobro que no sólo aqueja a un sinnúmero de deudores que por diversas razones no han tenido la capacidad de liquidar sus deudas, sino que también perturba a quienes son utilizados como referencia o aval para obtener un crédito. Se sabe que dicha práctica, en muchos de los casos, la realizan abogados, empresas y despachos por medio del hostigamiento, la intimidación, la violencia y/o, peor aún, utilizando sellos y documentación falsa que pudieran provocar la falta de confianza en instituciones serias dedicadas a otorgar créditos y financiamientos. Por lo anterior, el Código Penal Federal establece que la cobranza extrajudicial será considerada ilegal cuando se realice mediante el uso de la violencia o la intimidación ilícitos para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en las leyes federales. La pena en caso de incurrir en cobranza extrajudicial ilegal será de uno a cuatro años de prisión y multa de 50 mil a 300 mil pesos, las cuales aumentarán una mitad si para ello se utilizan documentos o sellos falsos. Cabe señalar que la reforma no considera como intimidación ilícita informar las consecuencias posibles y jurídicamente válidas de no efectuar el pago o la capacidad de iniciar acciones legales contra el deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado, cuando estas acciones sean jurídicamente posibles. […] PROPUESTA LEGISLATIVA Con base en lo anterior, el artículo, señala penas de prisión o pecuniaria en la forma siguiente: “Artículo 176 a.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa…” Por lo que considerando el Principio de Proporcionalidad en el incremento de sanción para el delito Cobranza extrajudicial ilícita, este Grupo Parlamentario del Partido revolucionario Institucional, considera que debe incrementarse la sanción en forma gradual a las condiciones actuales de daño social que está produciendo este delito, dado que es en las personas con menor capacidad económica dentro de la sociedad y atendiendo además a que, en este cobro extrajudicial desafortunadamente, muchos deudores han recibido actos violentos y de intimidación como son: amenazas, insultos y agresiones psicológicas, y ya en un caso en México, en Puebla hace algunas semanas produjo el homicidio de un menor de edad, por lo que consideramos que es momento de que la sanción en el estado de Guanajuato, se incremente en proporcionalidad al incremento de la agresividad criminal, sin que con ellos estemos en el plano de populismo penal, sin en una acción de reacción del estado para castigar de forma más severa este delito. Lo anterior es así, debido a que consideramos que, dado el clima de inseguridad generan miedo y alarma social importante, debe otorgarse la herramienta normativa a los juzgadores para que incrementen la antijuridicidad en el momento de aplicar la norma al caso concreto, dada la alarma social que está causando y el daño que emite, porque los cobradores o protectores hacen patente su pertenencia a grupos delictivos o se hacen pasar por éstos, aun cuando en principio esta conducta la realizan abogados y despachos de cobranza al momento de requerir el pago, en la actualidad, no es raro que sean los propios despachos o particulares quienes contratan o “rentan” los servicios de personal perteneciente a grupos delincuenciales para realizar los cobros en forma grupal, incluso utilizando a menores de edad, debido a que las sanciones para éstos son más benévolas de conformidad con la legislación de justicia de adolescentes. En conclusión, esta actividad del cobro ilícito ha rebasado a la actividad de los propios despachos de abogados dedicados a la cobranza y es un terreno que ha descubierto la delincuencia le es fértil para allegarse de recursos ilícitos y formar una cara más de sus actividades delincuenciales. Conforme a lo antes señalado estimamos proporcional y racional, incrementar la sanción de pena privativa de libertad de uno a tres años la mínima y la máxima de cuatro a seis años la máxima, lo que de paso impediría al delincuente que su proceso lo culmine sin antecedentes penales a no ser posible la utilización de la suspensión condicional, a la cual, con la pena de prisión actual, tiene derecho. Por otro lado, proponemos el incremento en la sanción de multa el incremento de diez a veinte días multa como mínimo y de cuarenta a sesenta días multa como máximo, lo cual se considera proporcional y racional, conforme a lo establecido por el Principio de Proporcionalidad Constitucional, para quedar nuestra propuesta legislativa en la forma siguiente: Que el primer párrafo del artículo 176 a del Código Penal del Estado de Guanajuato, quede reformado en la forma siguiente: “Artículo 176 a.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de tres a seis años de prisión y de veinte a sesenta días multa…”. Asimismo, se propone por este Grupo Parlamentario la adición de un párrafo tercero al artículo 176 a del Código Penal, con la finalidad de agravar la sanción cuando en el delito de cobro extrajudicial intervengan servidores públicos estatales o Municipales en el estado de Guanajuato. Lo anterior deriva de que, en el ámbito del derecho penal, las penas se agravan cuando un servidor público comete un delito, especialmente si está relacionado con el ejercicio de sus funciones. Esto se debe a varios factores, incluyendo la mayor confianza depositada en ellos, el impacto negativo que sus acciones tienen en la sociedad y la necesidad de restaurar la confianza pública en las instituciones. Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se lee, que se reputan como servidores públicos: “Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.”. Ahora bien, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, el concepto de servidor público esta descrito en el artículo 122, que a la letra señala: “ARTICULO 122.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los Miembros del Poder Judicial, a los Funcionarios y Empleados del Estado y de los Municipios, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal, así como en los organismos a los que esta Constitución y la Ley otorguen autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.” Conforme las experiencias conocidas en México y en Guanajuato, la colusión de servidores públicos con el delito de cobros extrajudiciales es conocido en el ámbito del litigio, es un fenómeno de “público conocimiento”, por ejemplo, en materia civil y mercantil, aun cuando no existen estadísticas de este fenómeno, pero dicha colusión puede abarcar el fenómeno conocido como cobros en préstamos de "gota a gota", lo que puede generar responsabilidades penales y administrativas. Los servidores públicos involucrados podrían enfrentar penas de prisión, multas, destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos. Además, se podrían aplicar sanciones específicas por el delito de cobranza extrajudicial ilícita, como se describe en el propio Código Penal de Guanajuato. Es por ello que, este Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional incluye en la presente propuesta legislativa, la adición de un tercer párrafo al artículo 176 a del Código Penal del Estado de Guanajuato, y el subsecuente recorrido de los actuales. Párrafo tercero adicionado que quedaría, incluido el recorrido de los actuales tercero y cuatro, a cuarto y quinto, en la forma siguiente: “…La pena de prisión se incrementará en dos tercios del mínimo a dos tercios del máximo cuando intervenga algún servidor público, y además de las penas referidas en el párrafo primero, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. No constituye intimidación, la información de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de pago del adeudo. Si el responsable utiliza documentos o sellos oficiales falsos o incurre en usurpación de funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.” Dicho lo anterior, la propuesta de los suscritos iniciantes quedaría en forma integral compuesta con la reforma al primer párrafo y con la adición de un tercero párrafo y el recorrido de los subsecuentes del artículo 176 a. del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la forma siguiente: “Artículo 176 a.- A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de tres a seis años de prisión y de veinte a sesenta días multa. Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia o intimidación ya sea personalmente, o a través de cualquier medio, para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. La pena de prisión se incrementará en dos tercios del mínimo a dos tercios del máximo cuando intervenga algún servidor público, y además de las penas referidas en el párrafo primero, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. No constituye intimidación, la información de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de pago del adeudo. Si el responsable utiliza documentos o sellos oficiales falsos o incurre en usurpación de funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.» 4. Comentario General. La fortaleza de nuestro estado está irrevocablemente enlazada a la fortaleza del Estado de Derecho, que implica la plena garantía de la aplicación de la ley y de que las controversias entre particulares se resolverán a través de los canales jurisdiccionales que la sociedad, a través de sus representantes, ha integrado en el cuerpo normativo. Una de las controversias comunes entre los particulares, es la referente a las deudas. Las personas, empresas, e instituciones crediticias, deben contar con un amplio grado de certeza respecto a su derecho para cobrar las deudas que con ellos contraigan otras personas, empresas o instituciones. Sin embargo, este derecho debe ejercerse a través de los procedimientos administrativos y judiciales adecuados, que están previstos en nuestro marco jurídico y que les brinden no sólo a las partes en conflicto, sino a toda la sociedad, la tranquilidad de saber que los procesos de cobro se ajustarán a reglas acordadas y aceptadas de antemano. Por ello, consideramos preocupante el hecho de que algunas personas, empresas o instituciones, recurran a mecanismos que están fuera del procedimiento legal, para generar presión psicológica o incluso ejercer violencia en contra de aquellas personas que les adeudan dinero. Este acoso, violencia, e intimidación reiterada, genera un impacto muy negativo no sólo entre quienes son víctimas de dichas acciones, sino en toda la sociedad, porque implica colocar en un estado de indefensión a los reales o supuestos deudores, sometiéndolos a una agresión que muchas veces resulta no sólo innecesaria, sino inmoral e injusta. Extralimitarse de su ámbito natural, marcado en los ordenamientos vigentes, las labores de cobro se convierten en un foco de incertidumbre y de angustia para quienes son deudores, poniendo en entredicho su derecho a defenderse y en muchas ocasiones abusando de manera fraudulenta del desconocimiento sus víctimas. 5. Comentarios particulares. El derecho penal en su aplicación es de naturaleza material, esto es, que no atiende a las concepciones formales sino los criterios materiales de la conducta punible, en la confección normativa se empleen aquellos términos que faciliten la aplicación de la regla y que, particularmente en ámbito penal, se eviten redundancias y contenido formen parte de otras acciones prevista para la misma hipótesis o que no comprendan de manera íntegra los valores o bienes que se pretenden proteger. En atención a lo cual, y a razón de que han pasado ocho años de la adición del artículo 176-a al Código Penal, se considera oportuno su análisis, respecto del cual se formulan los siguientes comentarios: i) Se considera viable el incremento de la pena en su tipo básico (de uno a cuatro años de prisión para pasar a tres a seis años; y de diez a cuarenta días multa para pasar a veinte a sesenta días multa), aconsejándose que se argumente de manera amplia el incremento de las penas privativa de libertad y pecuniaria, a fin de que permita ser un elemento indicativo para los operadores del sistema de justicia penal. ii) Con relación a la agravante de dos tercios del mínimo y dos tercios del máximo cuando en el ilícito penal intervenga un servidor público, si bien es acorde con el tratamiento que el legislador ha dado en otros tipos penales, a modo de ejemplo: robo (art. 194 b, párrafo tercero); abigeato (art. 194, segundo párrafo); operaciones con recursos de procedencia ilícita (art. 213 c); usurpación de identidad (art. 214 a, fracción IV); pandillerismo y asociación delictuosa (art. 255), entre otros, se considera necesario hacer la ponderación acorde al principio de proporcionalidad de las penas. El principio de proporcionalidad regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si la pena es acorde o no con el bien jurídico afectado. 6. Comentario final. Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión legislativa las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. II. Consideraciones. Los temas contenidos en las iniciativas, cobranza extrajudicial ilícita y extorsión -este último contenido en la primera de las iniciativas-, sin duda fueron de gran interés y trascendencia, ya que se plantean como una respuesta para combatir, desde la ley, la evolución de este tipo de conductas. Las propuestas tienen como eje rector para su configuración, la estrategia nacional de seguridad y la coordinación operativa de la nueva fuerza anticrimen a nivel local. Ambas estrategias buscan un objetivo común, recuperar la paz y disminuir la incidencia delictiva, principalmente en los delitos dolosos y la extorsión, este último contemplado en la primera iniciativa. Sin embargo, la intención de modificar el delito de extorsión quedó rebasada con motivo de la implementación de la estrategia nacional impulsada por el gobierno federal para combatir este delito establecida en el mes de julio de 2025 en la que se impulsaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que se emitiera una Ley General contra la extorsión. De tal forma se reformó la Constitución Política federal en su artículo 73, fracción XXI a) para establecer como facultad exclusiva del Congreso de la Unión expedir la ley que establezca los tipos penales y sus sanciones en materia de extorsión. Posteriormente el 28 de noviembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se expidió la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que contempla como objeto, establecer el tipo penal básico para el delito de extorsión aplicable a toda la república, sus sanciones y agravantes, así como otros delitos vinculados en materia de extorsión. Por lo que el legislador local ya no tiene la competencia para legislar sobre el tipo penal de extorsión y su sanción, motivo por el cual no se retomó -para efectos de este dictamen- la propuesta de la primera iniciativa relativa a este tema. Ahora bien, en relación con el tipo penal de cobranza extrajudicial ilícita hubo coincidencia generalizada en precisar que el uso de la violencia o intimidación se ejerce en contra del deudor -lo que se aclara con la presente reforma-, pero además se reconoce que estas conductas se extienden a personas cercanas a este, por algún vínculo familiar, afectivo o que haya fungido como referencia o aval. Es así como, el reproche debe ir mas allá para no solo proteger a quien tiene la calidad de deudor, sino a otras víctimas con las que este tiene vínculos afectivos, familiares, de amistad, de trabajo, con el deudor principal o con el avalista o deudor solidario. Los que con la ley penal vigente quedaban fuera de la protección de la norma, vulnerándose así bienes jurídicos como la paz y la tranquilidad y dañando seriamente el tejido social cuando se comenten. Con estas modificaciones serán delitos el acoso, amenaza, ofensa o intimidación reiterada en la cobranza extrajudicial por deudas de algún familiar o compañero de trabajo. Para lograr la protección penal antes descrita, la iniciativa que propone la reconfiguración del tipo penal de cobranza extrajudicial ilícita propuso la adición de un párrafo nuevo, sin embargo, se estimó que por claridad y certeza jurídica era mayormente atinente incorporar tal apuntamiento en la definición del propio delito contenida en el segundo párrafo vigente del artículo 176 a y no como un párrafo nuevo, ya que ello generaría incertidumbre y ambigüedad respecto a lo que se pretende con la iniciativa. Asimismo, como se dijo anteriormente, consideramos pertinente complementar la propuesta con la precisión en el sentido de que la conducta puede cometerse en contra del deudor o en contra de otras personas, de manera similar como se establece en algunos códigos penales estatales, tal es el caso del Código Penal del Estado de Hidalgo y el Código Penal del Estado de Tamaulipas, entre otros. Respecto al incremento de las sanciones para el tipo penal básico de cobranza extrajudicial ilícita hubo coincidencia generalizada en que la propuesta no se ajusta al principio de proporcionalidad ni a la sistematicidad del Código Penal de nuestra entidad. Asimismo, se evidenció una imprecisión respecto a la procedencia de suspensión condicional del proceso, referida en la parte expositiva de la segunda de las iniciativas, todo ello explicitado en las opiniones que nos compartieron las autoridades que nos acompañaron en el proceso de análisis y que son parte del presente dictamen. Por otra parte, consideramos pertinente acompañar la propuesta contenida en la segunda iniciativa a efecto de considerar como agravante cuando esta conducta la comenten servidores públicos, ya que tal calidad amerita un mayor reproche penal de quien se espera un actuar honesto en el desempeño de sus funciones. En materia de disposiciones transitorias, la primera de las iniciativas proponía la previsión de la derogación tácita, lo que se consideró innecesaria ya que contiene una regla de retroactividad de la ley, lo que en materia penal solo se aplica cuando la norma posterior es más favorable bajo en principio pro homine, situación que en su momento será atendido por el ministerio público o juzgador cuando se actualice el supuesto. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un último párrafo, ambos del artículo 176-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 176-a.- A quien lleve… Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia o intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, en contra del deudor o de alguien con quien este se encuentre ligado por algún vínculo familiar, afectivo o que haya fungido como referencia o aval, para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No constituye intimidación... Si el responsable... La pena de prisión se incrementará de dos tercios del mínimo a dos tercios del máximo de la pena a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuando intervenga algún servidor público y, además, se le impondrán las penas de destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.» TRANSITORIOS Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo segundo. Los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto deberán concluirse aplicando la ley penal vigente al momento de la comisión del delito. Guanajuato, Gto., 22 de abril de 2026 La Comisión de Justicia. Carlos Abraham Ramos Sotomayor Diputado presidente Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
491 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado 2
Fecha Estatus
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo segundo. Los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto deberán concluirse aplicando la ley penal vigente al momento de la comisión del delito.