Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 63/LXVI-I

Iniciativa
Reforma Adición

Persona Diputada

LXVI
Primer Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa mujeres violencia cosificación
Iniciativa formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 5 y se adiciona una fracción III, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 2 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. busca combatir la cosificación para abatir la discriminación y desigualdad a las mujeres

Informe de Turno Camioncito2

Informe de Turno
21/11/2024

- Diputada Maribel Aguilar González - - Hola que tal, muy buenos días, tengan todos ustedes alumnos, sean todos ustedes, bienvenidos alumnas, el Congreso del Estado de Guanajuato es su casa, con su permiso, diputado, presidente y muchas gracias también a los medios de comunicación que nos apoyan en transmitir lo que se plantee aquí en este congreso voy a tratar de ser breve, quise hacer resumen de lo que voy a presentar pero en realidad es algo muy importante que todo la ciudadanía debemos de tener conocimiento porque pues la problemática sigue y espero no romper el récord de más tiempo, en la participación aquí la tribuna, las mujeres solo por el hecho de ser mujeres, son una provocación, no hace falta tener un cuerpo limitar la forma de vestir de las mujeres en las escuelas o en las oficinas tiene que ver con esta idea. Según la cual son convertidas en distractores para los hombres. Esto además se relaciona con la falsa creencia de que los hombres tienen un deseo sexual incontrolable y que las mujeres deben de ser cautelosas para no provocarlos. Las mujeres en Guanajuato enfrentan múltiples formas de violencia de género, como las restricciones a sus derechos reproductivos, la desigualdad económica y social, las barreras institucionales para acceder a la justicia, entre muchas otras. Aunque ha habido avances en términos de legislación, así como la implementación de políticas públicas y la capacitación de las autoridades y servidores y servidoras públicas, no ha sido suficiente para garantizar a las mujeres que puedan acceder a una vida libre de violencia y discriminación. - El Estado de Guanajuato actualmente vive una crisis de derechos humanos de las mujeres, como hemos mencionado en diversas ocasiones, pues es la entidad que registra más muertes violentas de todo el país. Aunque algunos funcionarios de la oposición digan que ellos tienen otras cifras. No es verdad, seamos conscientes de lo que pasa en nuestro estado de Guanajuato. Además, de registrar un número importante también de también de lesiones dolosas contra las mujeres. Sin embargo, a pesar de ser el feminicidio la forma más extrema que existe de violencia contra las mujeres no es la única. Hay otras formas de violencia que imposibilitan o complejizan el desarrollo libre de las mujeres en la sociedad, formas que son muy comunes y más sencillas de matizar, por no implicar necesariamente un agravio físico, por lo que se suele ignorar o minimizar. Sin embargo, estas implican también un agravio a la dignidad de las mujeres que puedan derivar en delitos mayores. Por lo que, en definitiva, forman parte de todo el sistema patriarcal que sea instaurado de manera global. - La cosificación es un término que se utiliza para describir un acto de violencia que reduce a las mujeres a mercancías u objetos de deseo sexual, poniendo énfasis en sus cuerpos o partes de este, desvinculándolas, a su vez el intelectuales o de sus habilidades como seres humanos. Así pues, la cosificación sexual de las mujeres retribuye en gran medida al fortalecimiento de la misoginia interiorizada en la sociedad, pues cuando las mujeres se cosifican, se perciben y se tratan de una forma menos humana o que las hace ver como merecedoras de la igualdad de derechos y protección. - Las imágenes de mujeres cosificadas abundan, están por todas partes, en los modelos de revistas, en los tipos de calendarios de los mecánicos, dentro de los periódicos de las minas, en los videojuegos y en las películas aparecen hipersexualizadas, como mercancías dispuestas para ser contemplada deseadas y consumidas. Estas formas de discriminatorias contra las mujeres llegan también a limitar el valor de una mujer de acuerdo con su apariencia física o de acuerdo con que tanto encaje con los estándares de belleza socialmente establecidos. Produciendo estereotipos que dañan y trasmiten ideas, así pues, hemo sido testigos en múltiples ocasiones, de como por ejemplo los medios de comunicación, Así como periodistas independientes, u opinologos han normalizado la revictimización u sexualización de mujeres, reduciéndolas a su cuerpo o ha partes del mismo, así como a la propia actividad sexual, lo que a su vez produce que se les desvincule de su intelecto y de sus habilidades, así como de su dignidad. Solo por poner un ejemplo, recientemente nuestra compañera de partido y Senadora Andrea Chávez, así como nuestra compañera de partido María Luisa Alcalde, han sido víctimas de la divulgación de imágenes creadas en la finalidad de reducir sus personas a objetos sexuales. Inclusive derivado del anterior, la Senadora Andrea Chávez, emprendió acciones legales contra el agresor, que se encargó de promover la sexuación de su persona y de ministrarla como mujer política. - Casos como estos hay mucho, lo comento aquí porque pues son personas cercanas que actualmente padecieron, de este tipo de acoso, el estudio ya citado, denominado revisión de la publicidad en México, su relación con la equidad de género, las normas de género y la violencia contra las mujeres y las niñas, los hombres que participan frecuentemente en conductas de cosificación, como observar el cuerpo de una persona, hacer gestos o sonidos sexuales degradantes que enunciar el deseo o gusto sexual por el cuerpo de una persona, etcétera, tienen más posibilidad de ser reportados como perpetradores de violencia sexual, lo que resulta sumamente preocupante, además, la intelectualización de las mujeres en anuncios de publicidad o promoción de películas de productos de belleza, entre otras mercancías, puede producir que las mujeres, jóvenes y niñas se sientan presionadas o hacer lo necesario para encajar en los estándares de belleza, poco realista, lo que a su vez puede producir una baja autoestima o alimentar sentimientos de depresión y vergüenza. ¿Cuántas veces nosotros como mujeres? Incluso también ha habido hombres, pero es más frecuente las mujeres que suframos este tipo de comparación, lo vemos en las revistas, en las publicaciones, vemos a personas, modelos, edecanes, que las vemos hermosas y quisiéramos vernos en la misma manera. Nos queremos comparar, pero al no tener un resultado satisfactorio nos sentimos vulnerables, incluso hasta el autoestima se nos baja. - De acuerdo con el trabajo de revisión ya citado, se identificó que en los anuncios publicitarios de la televisión y de los medios digitales en México en 2019 y 2021, de forma significativa fueron malos personajes, mujeres que los hombres, quienes se mostraron cosificados asimismo, se identificó que eran malas mujeres a las que se les mostraba con ropa reveladora que los hombres dentro de los anuncios y por si no fuera poco, aunque en proporciones menores de los niños y las niñas, que fueron mostrados con ropa reveladora. Se destaca que el 0.5% eran niñas y mujeres jóvenes, mientras que no hay ningún porcentaje, caso de hombre, joven o niño. - Así pues, consideramos que estas conductas deben visibilizarse, reconocerse y nombrarse para así poder emprender acciones desde todos los ámbitos posibles para su erradicación. Con esta propuesta que presentamos hoy, buscamos un paso más adentro del largo camino que queda para la erradicación de todas las formas de violencia. En este sentido, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, asimismo, tipos de violencia psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, laboral, docente, obstétrica, feminicidas, política por acoso digital, institucional, simbólica, mediática, vicaria y estética. - Lo anterior ha permitido que se tenga una visión más amplia, más amplia, de lo que implica la violencia de género para las mujeres, pues se da cuenta de que básicamente en todos los ámbitos de sus vidas están vulnerables a que se ejerza algún tipo de violencia contra ellas, lo que produce diversos tipos de afectación y por lo tanto se requieren diversas formas de atención. Particularmente, entre los tipos de violencia que se reconocen se encuentra la violencia simbólica y la violencia mediática, las cuales se entiende, de acuerdo con nuestra ley en el artículo 5, como la violencia simbólica. Es la expresión, emisión o difusión por cualquier medio de discursos, mensajes, patrones estereotipados, signos, valores icónicos e ideas que transmiten, reproducen, justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad, discriminación y violencia contra las mujeres en la sociedad. La violencia mediática es la acción u omisión realizada a través de cualquier medio de comunicación que, de manera directa o indirecta, promueve la sumisión a explotación de mujeres, estereotipos sexistas que haga apología de la violencia contra las mujeres adolescentes y las niñas, la cosificación de sus cuerpos, produzca o permita la producción y difusión de discursos de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres o contenidos que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad, este tipo de violencia, si bien no implican conducir a casos de violencia física de manera automática o directa, sin contribuyen a reforzar colectivamente la cultura de la discriminación, de la misoginia y del machismo normalizado, además refuerza la construcción de ciertos patrones de conducta que limitan la desigualdad de género, como es la cosificación. - De esta forma, la presente propuesta busca introducir el concepto de codificación a la definición del tipo de violencia simbólica, así como ampliar la definición de violencia mediática en lo relativo a la producción y difusión de discursos para incluir la cosificación. Así mismo, se propone incluir la definición de cosificación dentro del artículo 2, lo anterior con la finalidad de reforzar nuestra legislación en favor de las mujeres, combatiendo esta forma de perpetuar acciones o patrones estereotipadas que producen discriminación y desigualdad de las mujeres y que a su vez, impide su libre desarrollo, la presente iniciativa, en atención a lo establecido en el en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Guanajuato y para dar cumplimiento, se establecen los impactos siguientes: - Impacto Jurídico.- De aprobarse la presente propuesta se adicionará una fracción III, recorriéndose en su orden las subsecuentes, del artículo 2 y se reformarían las fracciones 14 y 15 del artículo 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. - Impacto Social.- De aprobarse la presente propuesta se estaría combatiendo, la cosificación como una formar de perpetuar acciones o patrones, estereotipadas que producen discriminación y desigualdad, de las mujeres. - Por lo anterior expuesto, me permito someter a consideración de esta Soberanía lo siguiente: - Decreto - Único.- Se adiciona una fracción tercera, recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 2 y se reforma la fracción 14 y 15 del artículo 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para quedar en los términos siguientes: - Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por tercera cosificación, tratar, considerar, reducir o pensar a las mujeres, adolescentes y niñas o su cuerpo o partes de esto, como bien u objeto, y no como la persona misma, con identidad, ideas, sentimientos voluntad derechos y necesidades propias. La codificación se puede encontrar en cualquier tipo o modalidad de violencia contra las mujeres. - Es cuanto señor Presidente


Buscan establecer el concepto de cosificación y considerarla como violencia

Guanajuato, Gto. – El grupo parlamentario del Partido MORENA presentó una iniciativa de reforma a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato para establecer el concepto de cosificación.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
13/12/2024

Metodologías Camioncito2

Metodologías
13/12/2024

Metodología de trabajo para el estudio y análisis, de la iniciativa formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 5 y se adiciona una fracción III, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 2 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 63/LXVI-I).

 

Se propone la siguiente:

 

Metodología

 

1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a:    

● Fiscalía General del Estado; 

● Consejería Jurídica del Ejecutivo;

● Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; y

● Diputadas y diputados integrantes de esta LXVI Legislatura.

 

Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 30 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

 

2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 30 días hábiles.

 

3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.

 

4. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género con los entes consultados para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos.

 

5. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género para discutir el proyecto de dictamen de la iniciativa y, en su caso, dejarlo a disposición para que se agende en la sesión ordinaria correspondiente.

 

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Fiscalía General del Estado 30/01/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Consolidada Consejería Jurídica del Ejecutivo y Secretaría de las Mujeres 30/01/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
30/01/2025 No rendida
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
22/06/2026
La Comisión para la Igualdad de Género de la Sexagésima Sexta Legislatura recibió para efectos de estudio y dictamen, las siguientes iniciativas: la primera suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a efecto de adicionar la fracción XXIV al artículo 16, recorriendo en su orden la subsecuente de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 21/LXVI-I); la segunda suscrita por diputada y diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar las fracciones I y VI del artículo 15 y la denominación de la Sección Novena del Capítulo VII de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 40/LXVI-I); la tercera suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 5 y se adiciona una fracción III, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 2 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 63/LXVI-I); la cuarta suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 111/LXVI-I); la quinta suscrita por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano por la que se adicionan la fracción XVIII al artículo 5 y las fracciones X y XI al artículo 21 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, recorriendo en su orden las subsecuentes; y por la que se adiciona la fracción VI y se reforma el penúltimo párrafo al artículo 143 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primero de los ordenamientos (ELD 156A/LXVI-I); la sexta suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a fin de reformar el artículo 21, fracción V de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato; y el artículo 73, fracción II de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primero de los ordenamientos (ELD 160A/LXVI-I); la séptima suscrita por diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar diversas disposiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y a la Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en la parte correspondiente al primero de los ordenamientos (ELD 454A/LXVI-I); y la octava suscrita por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar la fracción XIV, y adicionar la fracción XX.1 al artículo 2, así como la fracción IV, recorriendo la subsecuente al artículo 39 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 544/LXVI-I).

Diputada Martha Edith Moreno Valencia Presidenta del Congreso del Estado P r e s e n t e. La Comisión para la Igualdad de Género de la Sexagésima Sexta Legislatura recibió para efectos de estudio y dictamen, las siguientes iniciativas: la primera suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a efecto de adicionar la fracción XXIV al artículo 16, recorriendo en su orden la subsecuente de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 21/LXVI-I); la segunda suscrita por diputada y diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar las fracciones I y VI del artículo 15 y la denominación de la Sección Novena del Capítulo VII de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 40/LXVI-I); la tercera suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 5 y se adiciona una fracción III, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 2 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 63/LXVI-I); la cuarta suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 111/LXVI-I); la quinta suscrita por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano por la que se adicionan la fracción XVIII al artículo 5 y las fracciones X y XI al artículo 21 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, recorriendo en su orden las subsecuentes; y por la que se adiciona la fracción VI y se reforma el penúltimo párrafo al artículo 143 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primero de los ordenamientos (ELD 156A/LXVI-I); la sexta suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a fin de reformar el artículo 21, fracción V de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato; y el artículo 73, fracción II de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primero de los ordenamientos (ELD 160A/LXVI-I); la séptima suscrita por diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar diversas disposiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y a la Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en la parte correspondiente al primero de los ordenamientos (ELD 454A/LXVI-I); y la octava suscrita por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar la fracción XIV, y adicionar la fracción XX.1 al artículo 2, así como la fracción IV, recorriendo la subsecuente al artículo 39 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 544/LXVI-I). Por lo anterior, con fundamento en los artículos 79; 92, fracción VI; 119, fracción I; y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, sometemos a la consideración de la Asamblea el presente: D I C T A M E N Las diputadas integrantes de esta Comisión para la Igualdad de Género estudiamos la iniciativa al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de las iniciativas. Las personas diputadas iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 175 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentaron las iniciativas en las siguientes fechas: El 24 de octubre de 2024, la iniciativa por la que se adiciona la fracción XXIV al artículo 16, recorriendo en su orden la subsecuente de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, a efecto de contribuir a erradicar la violencia contra la mujer en espacios públicos (ELD 21/LXVI-I) . El día 7 de noviembre de 2024, la iniciativa por la que se reforman las fracciones I y VI del artículo 15 y la denominación de la Sección Novena del Capítulo VII de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, con el objeto de ampliar la información que debe contener el Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de violencia contra las mujeres (ELD 40/LXVI-I) . El día 21 de noviembre de 2024, la iniciativa por la que se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 5 y se adiciona una fracción III, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 2 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, que busca combatir la cosificación para abatir la discriminación y desigualdad a las mujeres (ELD 63/LXVI-I) . El día 28 de noviembre de 2024, la iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, y que tiene como propósito fortalecer la política pública de la prevención, atención y erradicación de la violencia de las mujeres en zonas rurales (ELD 111/LXVI-I) . El día 6 de marzo de 2025, la iniciativa por la que se adicionan la fracción XVIII al artículo 5 y las fracciones X y XI al artículo 21 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, a fin de reconocer y visibilizar las agresiones cometidas con sustancias químicas (ELD 156A/LXVI-I) . El día 13 de marzo de 2025, la iniciativa por la que se reforma el artículo 21, fracción V de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en materia de salud mental para las mujeres (ELD 160A/LXVI-I) . El día 5 de marzo de 2026, la iniciativa por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en materia de menstruación digna (ELD 454A/LXVI-I) . El día 9 de abril de 2026, la iniciativa a efecto de reformar la fracción XIV, y adicionar la fracción XX.1 al artículo 2, así como la fracción IV, recorriendo la subsecuente al artículo 39 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para plasmar como obligación de los operadores del sistema de justicia en el estado el resolver los procesos y procedimientos con perspectiva de género y definir la victimización secundaria (ELD 544/LXVI-I) . I.2. Turnos de las iniciativas. De acuerdo con la materia propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó a la Comisión para la Igualdad de Género las iniciativas referidas para efectos de su estudio y dictamen, en la misma fecha de su presentación. I.3. Metodologías de trabajo para estudio y dictamen de las iniciativas. El 31 de octubre de 2024, se dio cuenta y se fijó metodología para estudio y dictamen de la iniciativa por la que se adiciona la fracción XXIV al artículo 16, recorriendo en su orden la subsecuente de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, a efecto de contribuir a erradicar la violencia contra la mujer en espacios públicos (ELD 21/LXVI-I). Conforme a lo siguiente: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: • Fiscalía General del Estado; • Consejería Jurídica del Ejecutivo; • Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; y • Diputadas y diputados integrantes de esta LXVI Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 30 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 30 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género con los entes consultados para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. 5. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género para discutir el proyecto de dictamen de la iniciativa y, en su caso, dejarlo a disposición para que se agende en la sesión ordinaria correspondiente. El día 21 de noviembre de 2024, se dio cuenta y se fijó metodología para estudio y dictamen de la iniciativa por la que se reforman las fracciones I y VI del artículo 15 y la denominación de la Sección Novena del Capítulo VII de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, con el objeto de ampliar la información que debe contener el Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de violencia contra las mujeres (ELD 40/LXVI-I). Conforme a lo siguiente: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: • Fiscalía General del Estado; • Consejería Jurídica del Ejecutivo; • Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; y • Diputadas y diputados integrantes de esta LXVI Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 30 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 30 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género con los entes consultados para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. 5. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género para discutir el proyecto de dictamen de la iniciativa y, en su caso, dejarlo a disposición para que se agende en la sesión ordinaria correspondiente. El día 13 de diciembre de 2024, se dio cuenta y se fijó metodología para estudio y dictamen de la iniciativa por la que se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 5 y se adiciona una fracción III, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 2 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, que busca combatir la cosificación para abatir la discriminación y desigualdad a las mujeres (ELD 63/LXVI-I). Conforme a lo siguiente: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: • Fiscalía General del Estado; • Consejería Jurídica del Ejecutivo; • Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; y • Diputadas y diputados integrantes de esta LXVI Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 30 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 30 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género con los entes consultados para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. 5. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género para discutir el proyecto de dictamen de la iniciativa y, en su caso, dejarlo a disposición para que se agende en la sesión ordinaria correspondiente. El día 13 de diciembre de 2024, se dio cuenta y se fijó metodología para estudio y dictamen de la iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, y que tiene como propósito fortalecer la política pública de la prevención, atención y erradicación de la violencia de las mujeres en zonas rurales (ELD 111/LXVI-I). Conforme a lo siguiente: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: • Consejería Jurídica del Ejecutivo; • Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; • Secretaría del Campo; y • Diputadas y diputados integrantes de esta LXVI Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 30 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 30 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género con los entes consultados para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. 5. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género para discutir el proyecto de dictamen de la iniciativa y, en su caso, dejarlo a disposición para que se agende en la sesión ordinaria correspondiente. El día 30 de abril de 2025, se dio cuenta y se fijó metodología para estudio y dictamen de la iniciativa por la que se adicionan la fracción XVIII al artículo 5 y las fracciones X y XI al artículo 21 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, a fin de reconocer y visibilizar las agresiones cometidas con sustancias químicas (ELD 156A/LXVI-I). Conforme a lo siguiente: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: • Fiscalía General del Estado; • Consejería Jurídica del Ejecutivo; • Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; y • Diputadas y diputados integrantes de esta LXVI Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 30 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 30 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género con los entes consultados para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. 5. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género para discutir el proyecto de dictamen de la iniciativa y, en su caso, dejarlo a disposición para que se agende en la sesión ordinaria correspondiente. El día 3 de abril de 2025, se dio cuenta y se fijó metodología para estudio y dictamen de la iniciativa por la que se reforma el artículo 21, fracción V de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en materia de salud mental para las mujeres (ELD 160A/LXVI-I). Conforme a lo siguiente: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: • Consejería Jurídica del Ejecutivo; • Secretaría de Salud; • Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; y • Diputadas y diputados integrantes de esta LXVI Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 30 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 30 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género con los entes consultados para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. 5. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género para discutir el proyecto de dictamen de la iniciativa y, en su caso, dejarlo a disposición para que se agende en la sesión ordinaria correspondiente. El día 23 de abril de 2026, se dio cuenta y se fijó metodología para estudio y dictamen de la iniciativa por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en materia de menstruación digna (ELD 454A/LXVI-I). Conforme a lo siguiente: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: • Consejería Jurídica del Ejecutivo; • Secretaría de las Mujeres; • Secretaría de Salud; • Estudio de impacto presupuestal a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas; • Menstruación Digna México; y • Diputadas y diputados integrantes de esta LXVI Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta de la iniciativa en el portal del Congreso como mecanismo de participación ciudadana, por el término de 15 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Convocar a una mesa de trabajo con las personas servidoras públicas representantes de las instituciones consultadas en el marco de parlamento abierto, y a Menstruación Digna México, para analizar las observaciones remitidas, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. 5. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género para discutir y, en su caso, aprobar el proyecto de dictamen de la iniciativa y dejarlo a disposición de la presidencia de la Mesa Directiva para que se agende en la sesión ordinaria correspondiente. El día 23 de abril de 2026, se radicó y se fijó metodología para estudio y dictamen de la iniciativa a efecto de reformar la fracción XIV, y adicionar la fracción XX.1 al artículo 2, así como la fracción IV, recorriendo la subsecuente al artículo 39 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para plasmar como obligación de los operadores del sistema de justicia en el estado el resolver los procesos y procedimientos con perspectiva de género y definir la victimización secundaria (ELD 544/LXVI-I). Conforme a lo siguiente: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: • Consejería Jurídica del Ejecutivo; • Secretaría de las Mujeres; • Fiscalía General del Estado de Guanajuato; • Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato; y • Diputadas y diputados integrantes de esta LXVI Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta de la iniciativa en el portal del Congreso como mecanismo de participación ciudadana, por el término de 15 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Convocar a una mesa de trabajo con las personas servidoras públicas representantes de las instituciones consultadas en el marco de parlamento abierto, para analizar las observaciones remitidas, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. 5. Reunión de la Comisión para la Igualdad de Género para discutir y, en su caso, aprobar el proyecto de dictamen de la iniciativa y dejarlo a disposición de la presidencia de la Mesa Directiva para que se agende en la sesión ordinaria correspondiente. I.4. Objeto de las iniciativas. En la exposición de motivos de la iniciativa con número de expediente ELD 21/LXVI-I se señala lo siguiente: Todos los días las mujeres enfrentan el miedo, el acoso y la agresión simplemente por intentar llevar una vida normal, por ir al trabajo, por estudiar o por disfrutar de su tiempo libre. Esta violencia no solo viola los derechos humanos fundamentales, sino que perpetúa una cultura de desigualdad, de temor y de injusticia. No podemos, y no debemos, aceptar esta realidad. El transporte público debería ser un espacio seguro, donde nadie tema ser acosada o agredida por su género. Sin embargo, sabemos que muchas mujeres se ven obligadas a cambiar sus rutas, a evitar ciertos horarios o lugares, vestirse de cierta forma, y a estar constantemente alerta para protegerse. Esta realidad limita sus libertades y perpetúa la desigualdad de género. Pero ¿qué mensaje estamos enviando como sociedad cuando una mujer tiene que vivir con miedo? ¿Qué tipo de comunidad somos si no podemos garantizar la seguridad de la mitad de nuestra población? La violencia en los espacios públicos no es solo un problema de las mujeres, es un problema de todos. Es una amenaza a nuestra humanidad, a nuestra cohesión social y a nuestra dignidad colectiva. Es crucial entender que la violencia en estos espacios no es un fenómeno aislado. Es una manifestación más de un sistema de creencias y prácticas que trivializan y normalizan la violencia hacia las mujeres. Este sistema debe ser desafiado y desmantelado con urgencia y determinación. Además, este tipo de violencia es violencia de género, pues refleja en el espacio público la desigualdad de poder entre hombres y mujeres. Algunas manifestaciones son aceptadas como “folclóricas” o “tradicionales”, lo que tampoco debe ser argumento para tolerar esta vulneración. La violencia no puede ser patrocinada con orgullo por nadie. No hay excusas ni justificaciones para la violencia de género en los espacios y el transporte público. De conformidad con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH 2021), en el estado de Guanajuato, el ámbito comunitario es en el que las mujeres de 15 años y más experimentaron con mayor frecuencia algún tipo de violencia a lo largo de la vida (43.5%). Asimismo, la ENDIREH 2021 arroja que, en nuestra entidad, de las mujeres de 15 años y más que experimentaron violencia en el ámbito comunitario en los últimos 12 meses, 72.5% declaró que ocurrió en la calle o parque, mientras que el segundo lugar fue el autobús o microbús. Así, al margen del riesgo que supone para todos y todas ir por lugares concretos, a las mujeres se les añade el tener que lidiar con otro tipo de peligro: silbidos, palabras, acercamientos, tocamientos, persecuciones, por parte de agresores desconocidos. Las víctimas no deben sentir culpa o vergüenza por sufrir este tipo de violencia, pues NUNCA ES SU CULPA. Lo importante es reflexionar de manera crítica y consciente, teniendo en cuenta que esta problemática afecta a personas particulares, pero responde a un fenómeno social complejo. En ese orden de ideas, el 26 de enero de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objetivo principal es prever la obligación de las entidades federativas y de los municipios de promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas. Asimismo, define el acoso sexual en espacios públicos como: una forma de violencia que conlleva un abuso de poder respecto de la víctima, sin que medie relación alguna con la persona agresora. Se manifiesta a través de una conducta física o verbal de connotación sexual no consentida ejercida sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte públicos, cuya acción representa una vulneración a los derechos humanos. Por lo que, desde el Partido Acción Nacional les decimos que la violencia que cotidianamente padecen las mujeres y niñas en los espacios y transporte público es inaceptable e intolerable, pues no sólo limita su libertad de movimiento, sino también su capacidad de participar en la vida pública, su acceso a los servicios esenciales y el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, se puede prevenir, y es ahí donde debemos concentrar nuestras energías, pero una vez que ocurre, no puede quedar en la impunidad, se debe sancionar. ¿Qué podemos hacer? Primero, debemos educar. La educación es la herramienta más poderosa que tenemos para cambiar las mentes y los corazones. Necesitamos educar a las futuras generaciones sobre el respeto, la igualdad y la dignidad humana. Necesitamos enseñar que el acoso, en cualquiera de sus formas, es inaceptable. Segundo, debemos actuar. Es hora de que las autoridades y cada uno de nosotros tomemos medidas concretas. Desde la mejora de la seguridad en los espacios públicos hasta la implementación de políticas de tolerancia cero contra el acoso en el transporte público. No basta con decir que estamos en contra de la violencia; debemos demostrarlo con acciones. Tercero, debemos apoyar a las víctimas. Ninguna mujer debería sentir que está sola en su lucha. Necesitamos fortalecer los mecanismos de denuncia y asegurarnos de que las voces de las mujeres sean escuchadas y respetadas. Debemos ofrecer un entorno de apoyo, donde las víctimas se sientan seguras y respaldadas para buscar justicia. Finalmente, debemos cambiar. Cambiar la cultura, cambiar la narrativa, cambiar nuestras propias actitudes y comportamientos. El cambio comienza en cada uno de nosotros, en cómo tratamos a las mujeres, en cómo enseñamos a nuestras hijas e hijos, en cómo respondemos cuando vemos una injusticia. En el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y en la Representación Parlamentaria del Partido de las Revolución Democrática, reafirmamos nuestro compromiso por que las mujeres puedan vivir libres de todo tipo de violencia. Les invitamos a unirse a esta causa. Juntas y juntos, podemos crear un México en el que cada mujer pueda caminar libremente por las calles, viajar en transporte público sin temor, y vivir su vida sin la sombra de la violencia. Un México en el que la seguridad, el respeto y la igualdad sean una realidad. […] Cabe señalar que actualmente la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, ya prevé como tipos de violencia la psicológica, la física, la sexual y el acoso. Asimismo, regula que uno de los ámbitos donde puede ocurrir estos tipos de violencia es el comunitario, definido como: cualquier tipo de violencia contra la mujer cometida en el ámbito público. En ese orden de ideas, nuestro marco normativo ya protege a las mujeres de este tipo de violencias, pero nuestro compromiso es ir más allá y prever la obligación específica de que las autoridades estatales y municipales, promuevan y garanticen espacios y transportes públicos seguros, libres de todo tipo de violencias. […] En la exposición de motivos de la iniciativa con número de expediente ELD 40/LXVI-I se señala lo siguiente: Introducción. A) En el ámbito federal. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2007, es el primer acto normativo que se realiza en México, para en forma específica hacer viable el acceso de las mujeres a una mayor protección contra la violencia que por años han venido padeciendo no sólo en México, sino en Latinoamérica, producto de la ideología machista que ha prevalecido por siglos y que aún no es posible desterrar por completo. Esta Ley General de Acceso tiene el objetivo de garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida, promover su desarrollo integral y plena participación en todos los ámbitos de la vida. Así, esta ley general define violencia contra las mujeres como: “Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”. En tal sentido, la Ley General, en su artículo 6, que a continuación se transcribe, se ha venido perfeccionando respecto de la inclusión de nueva tipología de violencia contra las mujeres de acuerdo a las circunstancias de cada época histórica y legislativa federal en el país; transcripción en la que se deja insertada la fecha de la reforma o adición de cada fracción, a efecto de apreciar la evolución que ha presentado este numeral, en los términos siguientes: “ARTÍCULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son: Párrafo reformado DOF 20-01-2009 I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; Fracción reformada DOF 20-01-2009 II. La violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; III. La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y Fracción reformada DOF 26-01-2024 VI. Violencia a través de interpósita persona.- Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio. Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras: a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos; b) Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia; c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre; d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre; e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial; f) Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos así como a familiares o personas allegadas; g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos; Fracción adicionada DOF 17-01-2024 VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. Fracción recorrida DOF 17-01-2024”. Como se podrá apreciar, esta Ley general, a la fecha contiene seis supuestos de violencia contra las mujeres, que se han venido incorporando desde 2007 hasta el año 2024, para proteger con mayor amplitud niñas, adolescentes y mujeres en nuestro país. Asimismo, dicho precepto en la fracción VII constituye un tipo abierto, para considerar violencia contra las mujeres “Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres”, a efecto de encuadrar cualquier conducta que lesione o dañe a la mujer en su dignidad, integridad o libertad, aun cuando no este específicamente descrita en este artículo, lo cual resulta adecuado, puesto que es imposible que el legislador abarque en la descripción normativa todos los supuestos utilizados por los agresores de mujeres. Por otra parte, dicha ley general en sus numerales 21 y 22, establecen la definición de violencia feminicida, dado el incremento exponencial de feminicidios, así como lo relacionado a la descripción de lo que constituye la alerta de violencia feminicida contras las mujeres, al establecer: “ARTÍCULO 21.- Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas. En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en la legislación penal sustantiva. Artículo reformado DOF 14-06-2012, 29-04-2022” “ARTÍCULO 22.- Alerta de Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias.” B) En el ámbito local Con base en la emisión de la Ley General de Acceso, Guanajuato emitió la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato en el año 2010, que en igual forma ha venido evolucionando su tipología y se han incrementado los supuestos de violencia de género de acuerdo a la evolución de los formas y ámbitos donde se ejerce la violencia contra las mujeres, por lo que el artículo 5 las describe en la forma siguiente: “Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. Violencia psicológica: cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica o emocional de la mujer consistente en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conducen a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; II. Violencia física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a través del uso de la fuerza física, sustancias, armas u objetos, que puede provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas; III. Violencia patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, limitación, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; IV. Violencia económica: es toda acción u omisión del agresor que afecta la economía de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; también se considera como tal el incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar; V. Violencia sexual: cualquier acto de contenido sexual que amenaza, degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, o ambas, que atenta contra su libertad, dignidad, seguridad sexual o integridad física, que implica el abuso de poder y la supremacía sobre la víctima, al denigrarla y concebirla como objeto; (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023) VI. Violencia laboral: todo acto u omisión en abuso de poder independientemente de la relación jerárquica que, daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual; la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación; así como despedir o coaccionar directa o indirectamente a una trabajadora para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de sus hijas o hijos menores; el impedimento a llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en la ley; así como todo tipo de discriminación por condición de género; VII. Violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones o características físicas, que les infligen maestras o maestros; (REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) VIII. Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión por parte del personal médico o administrativo perteneciente a los servicios de salud públicos y privados del Sistema Estatal de Salud, que violente los principios rectores que señala el artículo 3 de la presente ley, o bien, que dañe física o psicológicamente, lastime, discrimine o denigre a la mujer durante el embarazo, parto o puerperio; así como la negligencia médica, negación del servicio y la vulneración o limitación de los derechos humanos sexuales y reproductivos de las mujeres; (REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) IX. Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas discriminatorias o misóginas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas, que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables; (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023) X. Violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo; Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por personas servidoras públicas, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. (ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018) XI. Violencia por acoso: Es la agresión reflejada en cualquier acto expresivo, verbal o físico, motivada u orientada por discriminación con base en el género, que pretenda coaccionar a la persona acosada con molestias o requerimientos que la coloquen intencionalmente en una situación de riesgo, incluso en aquellos casos donde no exista subordinación, pero el acosador cometa un ejercicio abusivo del poder que ponga a la víctima en estado de indefensión; y (REFORMADA, P.O. 20 DE DIECIEMBRE DE 2022) XII. Violencia Digital: Es la acción u omisión realizada mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes audios o videos reales, simulados o alterados de contenido erótico sexual de una mujer sin su consentimiento, vulnerando su dignidad, intimidad, libertad, vida privada o imagen propia. (REFORMADA, P.O. 20 DE DIECIEMBRE DE 2022) Para efectos del presente, se entenderá por tecnologías de la información y comunicación, aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos; (ADICIONADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) XIII. Violencia institucional: Son los actos u omisiones de las personas que tengan el carácter de servidores públicos que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) XIV. Violencia simbólica: Es la expresión, emisión o difusión por cualquier medio, de discursos, menajes, patrones estereotipados, signos, valores icónicos e ideas que transmiten, reproducen, justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad, discriminación y violencia contra las mujeres en la sociedad; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE DIECIEMBRE DE 2022) XV. Violencia mediática: Es la acción u omisión realizada a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la sumisión o explotación de mujeres, estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, la cosificación de sus cuerpos, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, o contenidos que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad; y. (ADICIONADA, P.O. 20 DE DIECIEMBRE DE 2022) XVI. Violencia vicaria: Es cualquier acción u omisión ejercida contra una mujer con la finalidad de causarle daño o sufrimiento, realizada por una persona con quien tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga y, se dirige en contra de las hijas, hijos o personas significativas; y (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XVII. Violencia estética: Es todo acto a través del cual se ejerce presión a las mujeres, a fin de que su apariencia física se apegue a un prototipo de ideal estético, vulnerando con ello el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual incluye el derecho a la elección de la apariencia personal; y (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVII, P.O. 07 JUNIO 2024) XVIII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. (RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVII, P.O. 07 JUNIO 2024)” De la anterior transcripción, podemos darnos cuenta de la evolución de este precepto, incrementando las hipótesis hasta llegar en la actualidad a diecisiete formas de violencia, destacando la incorporación de la violencia vicaria y la violencia estética y, al igual que la ley general, nuestra legislación ha dejado en la fracción XVIII un tipo abierto de violencia, en la que cabe cualquier forma análoga de violencia por acción u omisión que dañe la dignidad, integridad y libertad de la mujer. Asimismo, la legislación local de acceso en su artículo 6 Bis define la alerta de violencia de género contra las mujeres en forma similar a la Ley general previamente citada en la presente iniciativa; precepto que a la letra señala: “Artículo 6 Bis. La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres: El conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su derecho a una vida libre de violencias.” En este orden de ideas, como es conocido, para Guanajuato se ha realizado la declarativa de alerta de violencia de género, por lo que consideramos que, de aprobarse la presente iniciativa, esta propuesta coadyuvaría a aportar medidas para prevenir y enfrentar la violencia feminicida, perfeccionando los datos que deben conformar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, conforme a lo que se describe en este instrumento legislativo. Objetivos de la presente iniciativa. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en la actualidad en su artículo 15, a diferencia de la Ley General, obliga a que haya un Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, cuyo manejo estaba en esa época en el ámbito de competencia de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, hoy Fiscalía General del Estado, de acuerdo con la emisión y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, el 15 de febrero de 2019, y que no obstante el cambio de denominación, actualmente es el órgano autónomo rector en materia de procuración de justicia en el estado. Por ello, se propone también la actualización de la denominación de la SECCIÓN NOVENA de la ley local de acceso, que señala en forma textual “Facultades del titular de la Procuraduría General de Justicia” y que en su lugar debe decir “Facultades del titular de la Fiscalía General del Estado” a efecto de alinear esto con el contenido del primer párrafo del artículo 23, que sí fue actualizado en su momento. Por otro lado, la misma ley de acceso local, estable que el Banco tendrá un apartado de carácter público, el que deberá contener ciertos datos; sin embargo, consideramos que en la actualidad dicha fracción se ha interpretado en forma restrictiva, es decir, que el banco se conforme sólo con datos que deben ser publicados, cuando lo cierto es que, los datos que contiene actualmente la fracción VI del artículo 15 de dicha ley, son insuficientes para formular adecuadamente políticas públicas de prevención sobre violencia contra mujeres, ni que decir del feminicidio, por lo que, conforme a estudios realizados por especialistas en la materia y ante el grave problema del ocultamiento o indebida clasificación estadística del delito de feminicidio por parte de las fiscalía en todo el país, es que se propone una nueva redacción a dicha fracción, en dos párrafos en vez de uno, estableciéndose que con base metodológica y datos completos se haga la clasificación adecuada de este delito de grave agresión de género y a la vez, el Banco Estatal referido cuente con datos pormenorizados, reales y confiables que permitan conocer las causas y toda una serie de información particularizada que es necesaria para formular programas o políticas públicas de prevención que permitan mitigar y abatir la violencia feminicida, pero sobre todo que las autoridades proporcionen y capturen en el Banco Estatal información completa y; por el contrario, el apartado que se haga público contenga los mayores datos posibles para que la ciudadanía esté informada. Por lo que dicho apartado sólo debe estar limitado a la observancia de las disposiciones que en materia de transparencia y acceso a la información pública regular las leyes vigentes, tanto generales, como locales, proporcionando al público, sólo aquella información que no tenga carácter reservado y sensible. Pues debe dejarse atrás el que la ciudadanía es incapaz de aportar datos a la autoridad para investigar o conocer mayores detalles de la violencia contra las mujeres. Sociedad mejor informada es sociedad más prevenida. Lo anterior, también es útil para dar cabal cumplimiento al derecho fundamental de transparencia en el actuar de las autoridades locales, conforme a los establecido en el artículo 6º, Apartado A, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala: “…A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: Párrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11-06-2013. Reformado DOF 29-01-2016 I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. Fracción reformada DOF 07-02-2014 II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Problema: Por un lado, a la fecha, el artículo 15, en su fracción I de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato hace referencia a que el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, será manejado, organizado y dirigido por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, lo cual no es acorde, a lo establecido en el primer párrafo del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, que a la letra señala: “ARTÍCULO 95.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios…”. Lo resaltado es nuestro. Por esto, es indudable que la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato debe ser adecuada a lo establecido por la Constitución Local y la propia ley orgánica de dicha institución autónoma en materia de procuración de justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, que dice: “Artículo 14. El Fiscal General es el titular de la Fiscalía General y de la Institución del Ministerio Público.” Como segundo aspecto de la presente propuesta, la fracción VI del mismo artículo 15 de la citada ley de acceso, constituida en sólo párrafo, señala en forma textual: “VI. Contará con un apartado que será público en el que se registrarán los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos en su caso; características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, consignación o imputación, sanción, reparación del daño e índices de incidencia. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia”. Sin embargo, como también es conocido, el 5 de marzo de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuyo numeral 211, establece las etapas del procedimiento penal, en la investigación, intermedia y la de juicio. Por lo que se considera que dicha fracción, también debe adecuarse a las disposiciones del dicho código nacional; pero además, la información requerida en esta fracción se considera es insuficiente, conforme a especialistas en la materia a efecto de conformar adecuadamente el Banco Estatal de Datos en la materia, sobre todo, que sea útil para poder ser base de la formulación de políticas públicas en materia de prevención de violencia contra las mujeres con especial mención de la violencia feminicida. Todo lo anterior, a efecto de que la base de datos o el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, contenga información actualizada, sistematizada metodológicamente conforme a disposiciones normativas vigentes y, que todo ello se traduzca en que la utilidad de dicha información sea la BASE OBLIGATORIA para la formulación de la estadística criminal y victimal para la definición y formulación de las políticas públicas eficaces en materia de prevención del delito de feminicidio, su investigación, procuración y administración de justicia, con información específica y la existencia previa de violencia familiar, cuestiones que se han incorporados en los años 2013 y 2014 al Código Penal del Estado de Guanajuato, respectivamente. Por ello, el contenido de la información descrita actualmente en la fracción VI de la ley de acceso, consideramos que es insuficiente para estar en posibilidad de conocer a detalle todos los datos sobre la forma de producción, desarrollo, investigación, causas y circunstancias en que se materializa la violencia contra las mujeres, sobre todo el feminicidio, por lo que es necesario su reforma y adecuación pertinente con base en lo que a continuación se detalla en la presente propuesta de reforma al artículo 15 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, lo cual de aprobarse, estamos ciertos, además coadyuvará a prevenir las declaratorias de alerta de violencia género contra las mujeres para esta entidad federativa. Es por lo anterior que a continuación, ofrecemos algunos datos de investigación sobre antecedentes, estadísticas y otros tópicos sobre la violencia contra las mujeres con especial mención de la violencia feminicida, a efecto de fortalecer y justificar la presente iniciativa. Antecedentes de la violencia de género en México: La violencia de género en México ha existido desde tiempos inmemoriales y responde a la cultura conocida como machista, con la que comulga gran parte de la sociedad. En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas definió la violencia contra las mujeres como “todo acto de violencia basada en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la vida privada”. En la década de los noventa en México se comenzaron a recabar datos e información estadística sobre la violencia a las mujeres. A finales de 2019, el INEGI reportó un porcentaje de 66.1% de mujeres mayores de 15 años (30.7 millones) que fueron violentadas de alguna manera (siendo el más alto índice, de 43.9%, ejercida por su esposo o pareja actual). En 2018 se registraron 3,752 defunciones por homicidio de mujeres, el más alto registrado en los últimos 29 años (1990-2018), lo que en promedio significa que fallecieron 10 mujeres diariamente por agresiones intencionales (INEGI, 2019). Diez años atrás, en 2009, tan sólo en el territorio de lo que entonces era el Distrito Federal, se registraron 128 feminicidios, que representan una tasa (por cada 100,000 mujeres) del 2.23. Y diez años más atrás, en 1999, 127 feminicidios, con una tasa del 2.85 (ONU Mujeres, INMujeres México y LXI Legislatura Cámara de Diputados, 2011). Así, la inferioridad femenina es una idea tan arraigada en nuestra cultura y sociedad que se requerirán muchos años de educación familiar y académica para modificar esa idea equivocada sobre las mujeres, a una postura más justa para todos (Vázquez Pérez, 2008). Un sondeo realizado en 2017 por IPSOS arrojó un resultado en el que 1 de cada 5 personas en el mundo (en países considerados del primer mundo), es decir aproximadamente 20% de la población mundial, considera que la mujer es inferior al hombre e incapaz de realizar ciertas actividades que el hombre sí puede. Por eso, la violencia de género afecta a toda la sociedad, especialmente a la latina, ya que se trata de países más tradicionalistas y donde las leyes difícilmente protegen a las mujeres. La sociedad que las rodea, por lo general, no cree en ellas. Y si nuestras mujeres son violentadas, nuestra sociedad también lo es, nuestra cultura y país. Según los estudios realizados el índice de sexismo y violencia contra las mujeres se incrementa en grupos, zonas o países con menor nivel educativo, que se encuentran en guerra, con prácticas de riesgo (grupos delictivos), en adolescentes y en un nivel cultural bajo. Lo cierto es que la violencia hacia las mujeres se da en todos los ámbitos: en su integridad física, mental, moral; sucede dentro de su propia familia, en su vida laboral, económica y política; se ejerce a través de la explotación sexual o la prostitución forzada. Según ONU Mujeres hay tres distintos tipos de violencia ejercidos contra las mujeres: física, sexual y psicológica. Desafortunadamente, la violencia contra la mujer no sólo sigue sin resolverse, sino que continúan creciendo los números de feminicidios, trata de personas con fines de explotación sexual y/o laboral, discriminación de distintos tipos, etc. En México, en particular, hombres y mujeres permiten y fomentan la violencia hacia las mujeres, al seguir los patrones de la educación cultural que los ha rodeado y formado. Así también educan a sus hijos y adoptan un rol machista en su familia, con la ideología práctica de que las mujeres están para servir, para ocuparse de las labores de la casa, de los hijos. Ellas son restringidas de las oportunidades de estudiar, de superarse y de ejercer un trabajo fuera de casa. Sus voces, opiniones y esfuerzos por destacar son minimizados. Violencia contra las mujeres. En 2021, a nivel nacional, del total de mujeres de 15 años y más, 70.1 % han experimentado al menos un incidente de violencia, que puede ser psicológica, económica, patrimonial, física, sexual o discriminación en al menos un ámbito y ejercida por cualquier persona agresora a lo largo de su vida. Es la violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (51.6 %), seguida de la violencia sexual (49.7 %), la violencia física (34.7 %) y la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (27.4 %). Mientras que, de octubre 2020 a octubre 2021, 42.8 % de las de mujeres de 15 años y más experimentaron algún tipo de violencia, la violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (29.4 %), seguida de la violencia sexual (23.3 %), la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (16.2 %) y la violencia física (10.2 %). Violencia contra las mujeres por entidad federativa. Las entidades federativas donde las mujeres de 15 años y más han experimentado mayor violencia a lo largo de su vida son: Estado de México (78.7 %), Ciudad de México (76.2 %) y Querétaro (75.2 %). Mientras que los estados con menor prevalencia son: Tamaulipas (61.7 %), Zacatecas (59.3 %) y Chiapas (48.7 %). Las entidades federativas donde las mujeres de 15 años y más que han experimentado más violencia de octubre 2020 a octubre 2021 son: Querétaro (49.8 %), Colima (48.2 %) y Aguascalientes (48.0 %). Por su parte, Baja California (37.2 %), Tamaulipas (34.2 %) y Chiapas (26.9 %), son las entidades que presentan las prevalencias más bajas en ese periodo. Durante 2021 la mayor prevalencia de violencia contra mujeres de 15 años y más a lo largo de la vida se registró en el Estado de México (78.7%), mientras que la entidad federativa con menor índice es Chiapas con el 48.7%. Tipos de violencia que viven las mujeres. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción Sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2021, la prevalencia de violencia (de cualquier tipo a lo largo de la vida) contra las mujeres de 15 años y más en México, muestra que aquéllas que experimentan mayor violencia son: las que residen en áreas urbanas (73.0 %); de edades entre 25 y 34 años (75.0 %); quienes cuentan con un nivel de escolaridad superior (77.9 %) y las que se encuentran separadas, divorciadas o viudas (74.0 %). El problema actual en México de impunidad y violencia contra las mujeres. Otro problema que representa una deficiencia importante es que de las 3,900 agencias del Ministerio Público que se encuentran en los estados del país, que se especializan en delitos contra las mujeres, violencia familiar y en feminicidios tan sólo representan el 16%. Las Fiscalías de Veracruz, Jalisco y Puebla encabezan la lista nacional con más agencias de ese tipo, mientras que en cinco entidades ni siquiera existe una agencia especializada en feminicidios. Los anteriores datos se desprenden del Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal y Federal 2024 levantado por el INEGI que ofrece información estadística sobre la gestión y desempeño, tanto de las Fiscalías locales, como la General de la República. Entre los delitos con mayores registros en las carpetas de investigación iniciadas en los estados, el de violencia familiar ocupa el segundo lugar después del robo y el de abuso sexual se encuentra entre los primeros diez y el aumento sigue sin que se tomen las medidas de mitigación respectivas. Por su parte las Fiscalías estatales reportan que esos mismos delitos se ejecutaron con violencia en mayor proporción. Según el Censo, al cierre de 2023 se tuvo registro de 1,581 feminicidios de los que el 29% se concentraron en Nuevo León, seguido de la Ciudad de México y el Estado de México. Otro instrumento demoscópico realizado por el INEGI, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción Sobre Seguridad Pública (ENVIPE) reveló que en 2023 se cometieron 31.3 millones de delitos en el país, de los cuales el 92.9% de ellos quedó impune porque las autoridades decidieron no abrir una carpeta de investigación o al no ser denunciados por la víctima, lo que desde luego fomenta la impunidad y pasa a formar parte de los datos o cifras negras de las Fiscalías en todo el país. Por eso, la Presidenta del organismo, Graciela Márquez, afirmó que la ausencia de denuncia en el país se debe a diversas razones que van desde la falta de confianza en las instituciones de Justicia como al miedo a la revictimización, por lo que, esto último supone una auténtica pesadilla para miles de mujeres cuando intentan presentar una denuncia por cualquier delito pues desde que ingresan a una agencia ministerial continúan su calvario burocrático y de revictimización, luego de ser víctimas en la calle, en la oficina o en el propio hogar, dada la falta de capacitación y sensibilidad del personal de las Fiscalías sobre este tema. Luego se quejan de las medidas constitucionales de reforma que se toman. Es por ello que, a dos días después de asumir el cargo, la Presidenta Claudia Sheinbaum anunció un paquete de iniciativas de reforma constitucional dirigidas a garantizar la igualdad sustantiva, la perspectiva de género y el derecho a una vida libre de violencia. Para disminuir los feminicidios propone el Programa SOS Mujeres, que incluye un número de atención nacional vinculado con el 911, la exigencia de abogadas mujeres en Ministerios Públicos y la obligatoriedad de que cada muerte de una mujer sea investigada como feminicidio. Por su parte sobre este tema la periodista Claudi Corichi señala: “Todos los delitos cometidos contra las mujeres están acompañados de extrema sevicia, además de llevar una fuerte carga machista o misógina […] he analizado las implicaciones de la agresión sexual, la violencia familiar o trata de personas y las terribles consecuencias emocionales, sociales y personales que acarrea para las mujeres y sus familias ser víctimas de ellos en un país donde lograr castigo a los responsables es una auténtica odisea”. En tal sentido es indudable que muchos son los retos que tiene el país en la materia, entre ellos trabajar desde la percepción e impartición de justicia con perspectiva de género, porque ofrece soluciones equitativas ante situaciones desiguales, especialmente contra los delitos patriarcales que se deben combatir. Así, la violencia ejercida contra las mujeres debido a su desvalorización social y cultural es un tema preocupante en nuestro país y a nivel internacional. Se han tomado medidas para protegerlas y cambiar el panorama social, y si bien se ha avanzado y desde 2012 o 2013 se tipificó el feminicidio como un delito, los esfuerzos deben ir más allá de las acciones de los gobiernos y los procesos judiciales que las regulan. Por ello, resulta necesario hacer un cambio cultural de fondo, dejar atrás la ideología patriarcal de nuestra sociedad, especialmente la latina, debido a que la mayoría de los países con índices más altos de feminicidios se encuentran precisamente en América Latina, pero en tanto esto sucede, no podemos quedarnos callados y omisos, desde los Poderes Legislativos debemos actuar, como es éste el caso, con la presentación de la presente propuesta. Ahondado sobre la violencia contra mujeres, es incuestionable que debemos actuar para superar la ideología heredada de una superioridad masculina es la base para que se cometan actos violentos de género en contra de las mujeres. Porque, si esta ideología es cuestionada y, sobre todo, modificada, cada hombre y mujer podrá hacer valer sus derechos y libertades para decidir sobre sí misma, además de rodear a las mujeres de una sociedad que las proteja y respete. Es indiscutible que debemos trabajar en los Congresos Locales para coadyuvar y abandonar la ideología patriarcal latinoamericana que evita que las mujeres denuncien cuando son víctimas de violencia, además del miedo a las represalias que pueden tomar en contra de ellas, así como a la revictimización de la que pueden ser objeto al momento de realizar la denuncia, mediante las acciones legislativas idóneas. Pues en la ley se pueden formular propuestas perfectas, pero en los hechos se trata de una situación constante pues a veces la mujer violentada sin preparación o trabajo piensa que si denuncia la vida le será más pesada, sobre todo si hay hijos de por medio, pues en tales condiciones les resulta sumamente difícil salir de ella: creen que no volverá a ocurrir o que “se lo ganaron” con su comportamiento, justifican al agresor y permiten que siga sucediendo. Esta misma ideología sigue siendo dominante en nuestra cultura y eso sitúa a hombres y mujeres en un papel muy bien definido y del que es muy difícil despojarse. Cada paso que se ha dado hacia una ideología equitativa de género –cada vez que una mujer denuncia, que ejerce su derecho a vivir sin violencia– implica un enorme esfuerzo de por medio; uno por dejar atrás esas ideas y actitudes patriarcales, aún con todo lo que eso implica socialmente, y de enfrentar las leyes que aún no son favorables en forma completa para la protección jurídica de las mujeres, tanto en México como en las entidades federativas, por ello desde los Poderes Legislativos debemos seguir construyendo mediante las reformas, el ámbito de mejor protección contrala violencia contra las mujeres, sobre todo la feminicida. En tal orden de pensamiento, debe tomarse en cuenta que, las leyes y la sociedad civil necesitamos hacer mucho más para alcanzar la equidad de género, para que se lleve a la práctica diaria y para que sea lo habitual en nuestra sociedad mexicana. En este sentido, la cultura de la denuncia aún no se ha difundido ni insertado lo suficiente para que cada caso de violencia sea atendido y solucionado, por ello también se tienen datos estadísticos erróneos y poco confiables, pues sin duda aún los procesos judiciales no están estructurados para atender eficazmente las denuncias y evitar la revictimización de las denunciantes y ofrecerles un entorno seguro, así como una solución real y práctica para protegerlas. Si el personal que recibe a las denunciantes no está calificado para esa labor, las víctimas no se abren a hablar sobre el agravio que les hicieron. De hecho, en muchas ocasiones, además del daño que ya han recibido, este mismo personal les hace sentir culpa por lo sucedido, como si ellas fueran quienes provocaron o incitaron a su agresor a atacarlas. Las mujeres entre dos guerras. Sin duda, las mujeres de México enfrentan dos guerras que atentan contra su vida; por un lado, la violencia de machismo y misoginia, y por otro, la violencia generalizada por la guerra contra las drogas. No se ignora que en lo general la mortalidad por homicidio ha aumentado en México y constituye un problema social alarmante. El incremento de los homicidios en el país se ha atribuido fundamentalmente a las acciones del gobierno mexicano en la batalla contra las drogas y la delincuencia desde finales de 2006, y hasta la fecha, la tendencia en el número de asesinatos va en escalada y no hay indicios que aseguren que esta trágica trayectoria cambie de rumbo. Ante el escenario de ejecuciones múltiples, los homicidios de las mujeres necesitan pensarse y estudiarse en estas dos guerras contra ellas: la inalterable violencia de género y la violencia criminal que ha afectado principalmente a los hombres, pero ineludiblemente también afecta a las mujeres, pues la criminalidad no distingue y ve a la mujer el punto de vulnerabilidad de los hombres que tienen relaciones con grupos criminales. Es por eso que la violencia dirigida específicamente a hombres las ha alcanzado también a ellas; no solo como familiares y buscadoras de desaparecidos, sino además como homicidios indirectos. A la vez, conforme las cifras de homicidios femeninos van en aumento, la preocupación por la violencia de género se hace cada día más presente. En este contexto, al mismo tiempo que es relevante analizar las cifras de homicidios femeninos, es imprescindible dar un vistazo al tipo de eventos en que ocurren y preguntarnos: ¿qué proporción de homicidios femeninos han ocurrido en asesinatos múltiples? y ¿el homicidio de la mujer tiene alguna relación con el asesinato de un hombre? Pues sin duda, para poder fincar políticas públicas de prevención a la violencia contra la mujer esta información es por demás necesaria y relevante, lo cual a la fecha no se requiere para que forme parte del Banco Estatal, por eso, nuestra propuesta de integración de la misma. En tal contexto, como conjetura podríamos suponer que el asesinato de algunas mujeres se vincula con la muerte de hombres. La magnitud de esta relación aún la desconocemos ante la falta de recopilación de información, por eso urge recabarla. Así, desde la teoría feminista, se plantea la existencia de contrastes entre los asesinatos de hombres y los de mujeres, a ellas las matan en contextos diferentes y de formas, pero ello debe ser perfectamente esclarecido. Por ello, las bases de datos sobre la violencia contra las mujeres, deben estar reguladas lo mejor posible y contener datos objetivos que nos puedan conducir a dar respuesta a las anteriores preguntas y evitar obtener conjeturas sin base sólida. Con ello, consideramos que las políticas públicas de prevención o combate a la violencia de género serán más certeras y eficaces. En síntesis, no se debe desconocer que la violencia de género experimentada por las mujeres, entonces, se entrelaza con otro tipo de violencias, como la criminal. Hasta el momento, ¿cómo se ha operado y analizado el feminicidio? Diversos estudios han señalado la dificultad existente para medir o realizar una aproximación cuantitativa sobre el feminicidio. El principal obstáculo es que “no se dispone de datos oficiales confiables para identificar un feminicidio”. En México, como en otros países de Latinoamérica, existe escasez de estadísticas confiables e uniformes sobre el fenómeno de feminicidio y la falta de un registro homologado de muerte con perspectiva de género dificulta discriminar entre homicidios femeninos y feminicidios. Incluso la contabilización de los homicidios enfrenta dificultades debido a que los registros están sujetos a diversos factores legales y metodológicos insuficientemente regulados en las leyes, como se ha expuesto en esta iniciativa. Ahora bien, conocer la dimensión real de los feminicidios es urgente e importante, pues en la medida en que un Estado no cuente con información clara sobre este tema se encuentra incapacitado para cumplir con la responsabilidad de prevenir con seriedad la violencia extrema contra las mujeres. Prueba de lo anterior es, que en México en los certificados de defunción que alimentan las estadísticas vitales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en la mayoría de los casos, no se asienta la información necesaria para la investigación y procuración de justicia y determinar si existe feminicidio o es simplemente un homicidio de una mujer, por ello, la iniciativa federal en proyecto, de que todos los homicidios de mujeres tengan tratamiento de feminicidio. En tal sentido, por ejemplo, la información faltante del lugar donde ocurrió el evento es del 10 %, los medios empleados entre 20 % y 35 %, y si había antecedentes de violencia intrafamiliar entre 80 % y 90%. Otras ausencias importantes se relacionan con variables sociodemográficas de las víctimas como grupo étnico, orientación sexual, identidad de género, estatus migratorio y si tienen alguna discapacidad. Estas omisiones en los certificados de defunción son relevantes, pues podrían apuntar a colectividades que viven discriminación o mayor vulnerabilidad y riesgo. Por ello la presente iniciativa pretende incluir en la propuesta que toda esta información forme parte del Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres y sea un verdadero instrumento útil para servir de base obligatoria para la formulación de políticas públicas de prevención de la violencia contra mujeres en esta entidad. Sin duda, otro recurso de información disponible, pero que también es insuficiente, son las cifras de homicidios dolosos que publica el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP). En esta fuente el número no se refiere al de personas asesinadas en México sino al número de delitos registrados en las investigaciones ministeriales, incluso una investigación puede incluir múltiples víctimas. Las desventajas de este recurso son que no tiene una metodología establecida, los ajustes de reclasificación de los tipos de homicidios en sus series históricas, la divergencia en la capacidad forense y legal en las fiscalías estatales, la manipulación política de los datos y que no se incluyen los casos de homicidios federales, en los que también puede haber feminicidios. Por tales deficiencias en relación con la fuente del SESNSP se menciona que estas cifras no son un indicador comparable de feminicidios, pues los datos únicamente reflejan el total de víctimas reportadas en averiguaciones previas (sistema penal anterior) o carpetas de investigación (nuevo sistema penal acusatorio) abiertas para aquellos homicidios que, a su criterio jurídico o a veces político, las procuradurías o fiscalías estatales consideraron feminicidios, es decir, las Fiscalías a su capacidad o incapacidad, o bien, a su inclinación política no registran las cifras reales de feminicidios. Con todos estos argumentos, las cifras a partir de este recurso de información no son recomendables por decir lo menos, pues su falta de confiablidad impide monitorear y diferenciar realmente los homicidios de los feminicidios. Este es nuestro problema, ausencia metodológica en la recopilación de datos que forman las bases, insuficiencia de datos y especificaciones de cada hecho, así como detalle de sus antecedentes, producción, desarrollo de investigación y sanción de los mismos, lo que pretende superar con la presente iniciativa. Manejo estadístico del feminicidio. De las investigaciones revisadas, la mayoría estudia los feminicidios a partir de las defunciones por homicidio de mujeres de las estadísticas vitales del INEGI. Los investigadores reconocen la inconveniencia de emplear los homicidios y enfatizan la necesidad de registros que permitan establecer qué homicidios ocurrieron por razones de género. Reconocen que su análisis tiene que limitarse al homicidio debido a la discrepancia entre las definiciones de feminicidio y los datos disponibles. En dos investigaciones se identifica un criterio diferente para delimitar un feminicidio, pues se contabiliza un homicidio como feminicidio si ocurre al menos una de las siguientes situaciones: 1) la muerte estuvo relacionada con violencia familiar; 2) el homicidio ocurrió dentro de la vivienda; 3) la causa de defunción fue «agresión sexual», sin importar dónde haya ocurrido. Este mismo criterio es empleado por quienes reconocen que este procedimiento deja fuera los feminicidios que no ocurren en el hogar pero que se garantiza que la mayoría de homicidios de mujeres clasificados como feminicidios efectivamente lo son. Geografía del feminicidio. Al analizar las tasas de feminicidio por estado, todas las entidades se han vuelto en promedio más violentas para ambos sexos. En la escala municipal, se identifica que la violencia se concentra en una porción limitada de municipios. En 2008, 2011 y 2017, 50 % de los homicidios se concentró en 2 % de los municipios, y es que la región sureste se convierte en la de mayor tasa de crecimiento en feminicidios entre 2001 y 2017. Lo que sí es importante enfatizar es, que utilizar los homicidios femeninos como aproximación al feminicidio ignora de manera involuntaria el hecho de que no todos los asesinatos de mujeres son consecuencia de violencia de género, o no exclusivamente; por en 2017 solo 44 municipios concentraron 50 % de los homicidios de hombres y 54 %, el 50 % de los homicidios de mujeres. Los feminicidios parecen experimentar, entonces, un proceso alterno de difusión y concentración. Por un lado, se extiende a más entidades, y por otro, los municipios más susceptibles de un incremento de la violencia feminicida son los rodeados de municipios violentos. Para algunos autores15 el comportamiento espacial del feminicidio probablemente se encuentra ligado a la dinámica de los patrones territoriales de la violencia criminal, pues en aquellos lugares donde ocurrieron incrementos también se incrementó la violencia de género. En este recuento espacial es importante mencionar las entidades con las mayores tasas de homicidio femenino: Chihuahua, Sinaloa, Colima, Durango, Baja California, Tamaulipas, Michoacán, Sonora y Baja California Sur. Relatan que en 2010 ocurrió una difusión espacial dirigida hacia el norte del país, mientras que en décadas anteriores el homicidio de mujeres tenía mayor incidencia en el sur. En relación con las zonas metropolitanas del país, encuentran algunas de ellas con incidencia alta de homicidio y simultáneamente de feminicidio: Ciudad Juárez en Chihuahua, Acapulco en Guerrero, la ciudad de Chihuahua, Tecomán en Colima, Nuevo Laredo en Tamaulipas y Tijuana en Baja California. Las investigaciones que utilizan un criterio más específico sobre feminicidio, como las de Torreblanca16 y Valdivia 202017, ofrecen información adicional sobre el comportamiento espacial a la que ofrecen los estudios que utilizan los homicidios femeninos y Valdivia18 refiere que la geografía de la violencia feminicida no ha cambiado de manera importante. En contraste, la geografía del homicidio de mujeres se ha transformado y destaca precisamente en las regiones donde estructuralmente hay una fuerte violencia de hombres. Un resultado sorprendente, con esta operacionalización para extraer conclusiones a partir de esas cifras genera confusión y no hay certeza de las cifras. La principal controversia es que inculpa de violencia de género a una violencia que probablemente esté más vinculada con la criminal o sea un entrelazamiento de ambos tipos de violencia. La segunda es especular que donde hay un incremento de violencia criminal ocurre un incremento de violencia de género. Claramente, los autores de las investigaciones son conscientes de esta salvedad y se han visto forzados a utilizar las estadísticas de homicidio por la escasez de información por razones de género. Ahora bien, las contradicciones estadísticas generadas a partir de los datos actuales no serán satisfactoriamente resueltas hasta no contar con un registro o base datos homologado en todo el país sobre muertes con perspectiva de género. PROPUESTA: Es por todo lo antes señalado que, esta Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, mediante la presente iniciativa pretende, como se dijo, en primer término, la reforma de la fracción I del artículo 15 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato con el objeto de homologar a la normativa vigente la denominación actual del órgano responsable del manejo, organización y dirección del Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, que es la Fiscalía General del Estado, así como actualizar la denominación de la SECCIÓN NOVENA de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y; en segundo término, actualizar la fracción VI de este mismo numeral, con el propósito de reformarlo para actualizar los datos que debe contener de la base de datos citada, con la finalidad de que, la información de este banco, que es público, abarque el mayor número datos, y una adecuada metodología para clasificación del delito de feminicidio, porque no es posible seguir ocultando cifras de este delito con afanes políticos, se debe prevenir, combatir y sancionar este delito con políticas públicas adecuadas basadas en información real, fidedigna, confiable y objetiva, así como cualquier otro que cause perjuicio a las mujeres en el estado de Guanajuato. Sin pasar por alto, que no porque la base de datos sea pública, deba ser constituida con información y datos insuficientes, sino que debe ser completa, y dando a conocer al público dicha información con las limitantes que deberá manejar la autoridad encargada de la base o banco, la que deberá observar las disposiciones legales vigentes en materia de acceso a la información para proteger la información reservada y los datos sensibles, conforme a los hechos recopilados. Con lo anterior consideramos que se consolida un Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres con información confiable, para lo fines expuestos y a su vez, solo se hará pública la información que no se considere reservada y la que contenga datos sensibles, evitando que, con base en la publicidad, la Base se conforme de forma incompleta y sea insuficiente para elaborar políticas públicas que ayuden a prevenir y combatir eficazmente cualquier delito de violencia de género, y en espera de que el cumplimiento de dicha información y su atención en adecuadas políticas públicas coadyuve a evitar las declarativas de alerta de violencia género contra las mujeres en esta entidad. Por esto, se propone que el artículo 15, en sus fracciones I y VI se reforme para quedar como sigue: “Artículo 15. El Banco Estatal funcionará bajo las siguientes bases: I. Será manejado, organizado y dirigido por la Fiscalía General del Estado; II. Deberá alimentarse mensualmente de los datos que arrojen las instituciones públicas y privadas, estatales o municipales sobre la violencia contra la mujer; III. Los datos arrojados por éste serán considerados como oficiales en el Estado y será el que alimentará a los bancos nacionales, internaciones, redes o cualquier organismo que solicite información sobre la materia de violencia contra las mujeres en el Estado; IV. Deberá tener indicadores que arrojen los datos y estadísticas que permitan obtener información desagregada; y V. Se deberá publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres en el Estado. VI. En el Banco se registrarán los hechos que constituyan cualquier tipo de violencia contra las mujeres, así como cualquier otro delito cometido contra las mujeres, debiendo elaborar gráfica por delitos, cuyos datos contendrán: el estado de la investigación o del proceso, acuerdos conciliatorios, reparatorios, de desistimiento, condena, absolución y síntesis de la resolución. En ambos supuestos, la información incluirá la clasificación jurídica de los hechos, así como las causas que los motivaron, las circunstancias de lugar, modo y ocasión, los medios empleados y los antecedentes de violencia familiar. Para el caso de feminicidio, el registro estará basado en una metodología que garantice su adecuada clasificación y contendrá todos los datos anteriores y, además, la temporalidad de la desaparición, lugar y condiciones del hallazgo de los cuerpos o restos, en su caso y la existencia de multiplicidad de víctimas, en su caso. En todos los casos, se informará sobre características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, grupo étnico, orientación sexual, identidad de género, estatus migratorio y si tienen alguna discapacidad, así como móviles, consignación o imputación, tipo de proceso, sanción, reparación del daño e índices de incidencia. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal, debiendo ser la base para definir políticas públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. El Banco contendrá un apartado de acceso público, en el que sólo se deberán proteger los datos reservados y a información sensible conforme a las disposiciones legales de transparencia y acceso a la información pública aplicables. Asimismo, se propone la reforma de la denominación de la SECCIÓN NOVENA de la ley local de acceso, que señala en forma textual “Facultades del titular de la Procuraduría General de Justicia” y que en su lugar diga “Facultades del titular de la Fiscalía General del Estado” a efecto de alinear esto con el contenido del primer párrafo del artículo 23, que sí fue actualizado en su momento, para quedar como sigue: “SECCIÓN NOVENA Facultades del titular de la Fiscalía General del Estado” […] En la exposición de motivos de la iniciativa con número de expediente ELD 63/LXVI-I se señala lo siguiente: “Las mujeres, sólo por el hecho de ser mujeres, son una provocación. No hace falta más que tener un cuerpo. Limitar la forma de vestir de las mujeres en las escuelas o en las oficinas tiene que ver con esta idea, según la cual, son convertidas en distractores para los hombres. Esto además se relaciona con la falsa creencia de que los hombres tienen un deseo sexual incontrolable y que las mujeres deben de ser cautelosas para no “provocarlos” Las mujeres en Guanajuato enfrentan múltiples formas de violencia de género, como las restricciones a sus derechos reproductivos, la desigualdad económica y social, las barreras institucionales para acceder a la justicia, entre muchas otras. Aunque ha habido avances en términos de legislación, así como en la implementación de políticas públicas y la capacitación de las autoridades y servidores y servidoras públicas, no ha sido suficiente para garantizar que las mujeres puedan acceder a una vida libre de violencia y discriminación. El estado de Guanajuato actualmente vive una crisis de derechos humanos de las mujeres, como hemos mencionado en diversas ocasiones, pues es la entidad que registra más muertes violentas de mujeres en todo el país, además de registrar un número importante también de lesiones dolosas contras las mujeres. Sin embargo, a pesar de ser el feminicidio la forma más extrema que existe de violencia contra las mujeres no es la única. Hay otras formas de violencia que imposibilitan o complejizan el desarrollo libre de las mujeres en la sociedad, formas que son muy comunes y más sencillas de matizar por no implicar necesariamente un agravio físico, por lo que se suelen ignorar o minimizar; sin embargo, éstas implican también un agravio a la dignidad de las mujeres que pueden derivar en delitos mayores, por lo que en definitiva forman parte de todo el sistema patriarcal que se ha instaurado de manera global. A continuación, un fragmento del libro “No son micro. Machismos cotidianos”: Cuando caminas por la calle te sientes intimidada por los comentarios obscenos que te dirigen los hombres al pasar. Te subes al metro, un tipo se te “arrima” mientras las personas alrededor fingen no darse cuenta. En la junta de trabajo eres interrumpida abruptamente por quinta vez al intentar presentar tu proyecto. Describes tus síntomas en la clínica de salud y te recomiendan que vayas a casa y te relajes, al parecer “sólo quieres llamar la atención” según el diagnóstico del médico. Las anteriores son tan sólo algunas de las situaciones que nos ocurren a muchas mujeres. Nos referimos a acciones o comentarios que, de manera sutil o descarada, intencional o no, nos minimizan, descalifican, cosifican, silencian y agreden por el hecho de ser mujeres. Lamentablemente el fragmento anterior, describe parte de la cotidianeidad de muchas mujeres, pues la misoginia aún se encuentra interiorizada en gran parte de la población y se observa de diversas formas. La cosificación es un término que se utiliza para describir un acto de violencia que reduce a las mujeres a mercancías u objetos de deseo sexual, poniendo énfasis en sus cuerpos o partes de este, desvinculándolas a su vez de sus capacidades intelectuales o de sus habilidades como seres humanas. Así pues, la cosificación sexual de las mujeres contribuye en gran medida al fortalecimiento de la misoginia interiorizada en la sociedad, pues “cuando las mujeres se cosifican se perciben y se tratan de una forma menos humana o que las hace ver como menos merecedoras de la igualdad de derechos y protección. Las imágenes de mujeres cosificadas abundan, están por todas partes: las vemos en las modelos de revistas, en los típicos calendarios de los mecánicos, dentro de los periódicos, de las figuras femeninas en los videojuegos y en las películas, aparecen hipersexualizadas, como mercancías, dispuestas para ser contempladas, deseadas y consumidas. Estas formas discriminatorias contra las mujeres llegan también a limitar el valor de una mujer de acuerdo con su apariencia física, o de acuerdo con que tanto encaja con los estándares de belleza socialmente establecidos, produciendo estereotipos que dañan y que transmiten ideas como: “[…] que a las mujeres solo les preocupa su apariencia o que son materialistas, en contraste con los problemas más “importantes” y “masculinos”, como la economía o la política.” Así pues, hemos sido testigos, en múltiples ocasiones, de como, por ejemplo, los medios de comunicación, así como periodistas independientes u opinólogos, han normalizado la revictimización y sexualización de mujeres, reduciéndolas a su cuerpo o a partes del mismo, así como a la propia actividad sexual, lo que a su vez produce que se les desvincule de su intelecto y de sus habilidades, así como de su dignidad. Solo por poner un ejemplo, recientemente nuestra compañera de partido y senadora Andrea Chávez, así como nuestra presidenta de partido, María Luisa Alcalde, han sido víctimas de la divulgación de imágenes creadas con la finalidad de reducir sus personas a objetos sexuales, inclusive derivado de la anterior, la senadora Andrea Chávez emprendió acciones legales contra el agresor que se encargó de promover la sexualización de su persona y de minimizarla como mujer política. El estudio ya citado, denominado Revisión de la publicidad en México, su relación con la equidad de género, las normas de género y la violencia contra las mujeres y las niñas, los hombres que participan frecuentemente en conductas de cosificación (estas puede ser: observar el cuerpo de una persona, hacer gestos o sonidos sexuales degradantes, enunciar el deseo o gusto sexual por el cuerpo de una persona, etc.), tienen más probabilidad de ser reportados como perpetradores de violencia sexual, lo que resulta sumamente preocupante. Además, la hipersexualización de las mujeres en anuncios de publicidad o promoción de películas, de productos de belleza, entre otras mercancías puede producir que las mujeres jóvenes y niñas se sientan presionadas a hacer lo necesario para encajar en los estándares de belleza poco realistas, lo que a su vez puede producir una baja autoestima o alimentar sentimientos de depresión y de vergüenza. De acuerdo con el trabajo de revisión ya citado, se identificó que, en los anuncios publicitarios de la televisión y de los medios digitales en México, en 2019 y 2021, de forma significativa fueron más los personajes mujeres (7.0%) que los hombres (0.8%) quienes se mostraron cosificados, así mismo, se identificó que eran más las mujeres a las que se les mostraba con ropa reveladora que los hombres dentro de los anuncios. Y por si no fuera poco, aunque en proporciones menores, de los niños y las niñas que fueron mostrados con ropa reveladora, se destaca que el 0.5 % eran niñas y mujeres jóvenes, mientras que no hay ningún caso de hombre joven o niño. Así pues, consideramos que estas conductas deben visibilizarse, reconocerse y nombrarse, para así poder emprender acciones desde todos los ámbitos posibles para su erradicación. Con esta propuesta que presentamos hoy, buscamos dar un paso más dentro del largo camino que queda para la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres. En este sentido, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato se contemplan como tipos de violencia la psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, laboral, docente, obstétrica, feminicida, política, por acoso, digital, institucional, simbólica, mediática, vicaria y estética.7 Lo anterior ha permitido que se tenga una visión más amplia de lo que implica la violencia de género para las mujeres, pues se da cuenta de que básicamente en todos los ámbitos de sus vidas están vulnerables a que se ejerza algún tipo de violencia contra ellas, lo que produce diversos tipos de afectación y por lo tanto se requieren diversas formas de atención. Particularmente, entre los tipos de violencia que se reconocen se encuentra la violencia simbólica y la violencia mediática, las cuales se entienden de acuerdo con nuestra ley, como: XIV. Violencia simbólica: Es la expresión, emisión o difusión por cualquier medio, de discursos, menajes, patrones estereotipados, signos, valores icónicos e ideas que transmiten, reproducen, justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad, discriminación y violencia contra las mujeres en la sociedad. XV. Violencia mediática: Es la acción u omisión realizada a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la sumisión o explotación de mujeres, estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, la cosificación de sus cuerpos, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, o contenidos que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad. Este tipo de violencias si bien no implican conducir a casos de violencia física de manera automática o directa, sí contribuyen a reforzar colectivamente la cultura de la discriminación, de la misógina y del machismo normalizado, además refuerza la construcción de ciertos patrones de conducta que legitiman la desigualdad de género, como lo es la cosificación. De esta forma, la presente propuesta busca introducir el concepto de cosificación a la definición del tipo de violencia simbólica, así como ampliar la definición de Violencia Mediática en lo relativo a la producción y difusión de discursos para incluir la cosificación. Así mismo, se propone incluir la definición de cosificación dentro del artículo 2. Lo anterior con la finalidad de reforzar nuestra legislación en favor de las mujeres combatiendo esta forma de perpetuar acciones o patrones estereotipadas que producen discriminación y desigualdad de las mujeres, y que a su vez impide su libre desarrollo. […] En la exposición de motivos de la iniciativa con número de expediente ELD 111/LXVI-I se señala lo siguiente: Históricamente, una de las brechas que impiden a las mujeres aprovechar al máximo sus potencialidades en el ámbito rural radica en la invisibilización de su papel en el desarrollo del campo y la infravaloración del reconocimiento de su trabajo. En el ámbito rural las mujeres cumplen un papel fundamental pues son ellas las principales productoras de alimentos en nuestro país y a nivel global, con lo cual realizan una valiosa aportación a la mejora de los medios de vida rurales, particularmente mediante el trabajo de cuidados no remunerado. En el Censo de Población y Vivienda de 20201, en nuestro país había 64.5 millones de mujeres, el 21.1% habitan en localidades rurales. Además, de los 11.4 millones de hogares que son jefaturados o encabezados por una mujer en el país el 16.2% se ubica en una zona rural. En el caso del Estado de Guanajuato, dentro de la población que habitan localidades rurales, esto es que tienen una población de menor de 2,500 habitantes, las mujeres dedicadas a una actividad económica en el medio rural representan solo el 26.8% de la población, lo que nos indica que el tamaño de la localidad tiene relación con la tasa de participación económica. Sus empleos están concentrados en el desempeño de actividades principalmente primarias, esto es, en el sector agropecuario, actividad económica por la que no recibe ningún pago mucho menos prestaciones, lo que representa que las mujeres en zonas rurales tienen menos oportunidades que las mujeres que habitan en zonas urbanas, que refleja en una menor tasa de participación económica y visibiliza la brecha de género. De acuerdo con la última encuesta sobre uso del tiempo3 en México, se estima que las mujeres dedican en promedio 39.7 horas semanales al trabajo no remunerado, mientras que los hombres, 15.2 horas. Sin embargo, en el ámbito rural, se suman las actividades relacionadas con la producción de bienes para uso exclusivo del hogar, las cuales consisten en la elaboración de productos o recolección de productos o insumos silvestres para el uso o consumo exclusivo de los integrantes del hogar, por los que no reciben una remuneración ni se realizan con el propósito de venderse o intercambiarse. Ello representa para las mujeres que viven en zonas rurales un incremento de 5.6 horas de la carga de trabajos no remunerados, lo cual pone de manifiesto la persistencia cultural en nuestra sociedad en la división del trabajo y que recae especialmente en las mujeres de este sector. El Instituto Mexicano para la Competitividad IMCO con datos del Registro Agrario Nacional 2019-Estadística con perspectiva de género a enero de 2020, señala que dentro del número total de personas ejidatarias, comuneras, posesionarias y avecinadas certificadas existentes en el país, existe una diferencia significativa de participación entre mujeres y hombres propietarios de ejidos y comunidades y que, en el estado de Guanajuato el número de hombres propietarios es de 73.2% y el de las mujeres propietarias es del 26.8%. Situación que nos indica que, al no ser propietarias de la tierra, las mujeres no pueden recibir apoyos de programas de equipamiento, de infraestructura ni créditos o apoyos económicos por pago de servicios ambientales. Este panorama, nos muestra que las violencias a las que se enfrentan las mujeres del campo o rurales son de manera preponderante a dobles o triples discriminaciones: por ser mujeres, por su estatus socioeconómico y por su origen étnico; lo que impacta directamente en la vida de ellas y sus familias. De ahí la necesidad e importancia de visibilizar las violencias a las que se enfrentan las mujeres del campo guanajuatense para que, con una visión diferenciada se atiendan sus necesidades frente a tipos y formas de violencia en el contexto de su realidad social y cultural. En este sentido, la iniciativa busca que la Secretaría del Campo, como parte de la Administración Pública Estatal, se incorpore como integrante del Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. La propuesta de inclusión de la Secretaría de Campo como parte del Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres busca fortalecer el diseño transversal de políticas públicas y acciones que propicien una vida libre de violencia y no discriminación de mujeres en el ámbito rural, a través de su colaboración, como parte de las funciones del Consejo, en el diseño del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Lo anterior permitirá fortalecer el modelo de atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y que, desde su competencia, se desarrollan en las comunidades rurales de Guanajuato. Finalmente, en virtud de las recientas modificaciones a las denominaciones de las dependencias que integran la administración pública estatal, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, se realizan los cambios a las mismas para hacerlas acordes a la referida ley. […] En la exposición de motivos de la iniciativa con número de expediente ELD 156A/LXVI-I se señala lo siguiente: La violencia contra las mujeres es un problema generalizado, estructural y es un fenómeno que no solo refleja la disparidad de género acumulada a lo largo del tiempo, sino que también perpetúa un sistema de opresión que limita el pleno desarrollo de las mujeres y niñas como integrantes de la sociedad, producto de una cultura machista y misógina que “ignora, tolera, encubre, normaliza y justifica las acciones ejercidas contra las mujeres y les causa daño, violenta sus derechos, atenta contra su integridad y que pone en riesgo su vida” (2022, p.1). Estas agresiones han ido en incremento, no solamente en la frecuencia con la que ocurren, sino también en la intensidad con la que se cometen (2022, p. 1). Un lamentable ejemplo de lo anterior son los ataques contra mujeres en razón de género a través del uso de sustancias químicas, también conocida como violencia ácida o violencia corrosiva. La Asociación ACID SURVIVORS TRUST INTERNATIONAL, es una organización del Reino Unido, sin fines de lucro, que se dedica a poner fin a la violencia corrosiva a nivel mundial, esta asociación establece que: La violencia contra las mujeres y las niñas es la forma más extendida de abuso sistemático en todo el mundo y afecta a un tercio de todas las mujeres a lo largo de su vida. Prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas es un objetivo de desarrollo en sí mismo, e importante para lograr una vida mejor para las mujeres y sus familias y un mayor progreso en materia de desarrollo para las comunidades y las naciones. Los ataques corrosivos ocurren en todo el mundo y afectan desproporcionadamente a las mujeres. Dichas agresiones reflejan y perpetúan la discriminación de las mujeres y las niñas de la sociedad. Sin embargo, con frecuencia son agresiones que no se denuncian ni castigan: las sobrevivientes de ataques con ácido viven con el temor de sufrir represalias por denunciar el ataque. Esta situación no solo refleja la disparidad de género acumulada a lo largo del tiempo, sino que también perpetúa un sistema de opresión que limita el pleno desarrollo de mujeres y niñas. El primero de febrero del 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se expidió la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), la cual, tiene por objeto establecer la coordinación entre los distintos poderes y autoridades “para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación”. En este contexto, la LGAMVLV, establece un marco legal para identificar, prevenir y erradicar algunas de las formas en las que la violencia se manifiesta. En su artículo 5, párrafo IV, define la violencia contra las mujeres como: “Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público” Este artículo subraya la amplitud y la gravedad del problema, reconociendo que la violencia no solo afecta a las mujeres en lo individual, sino que trasciende y tiene un impacto colectivo que afecta la cohesión social y la igualdad sustantiva. La LGAMVLV, en su artículo 6, refiere los tipos de violencia, que, se presentan en distintos entornos, pudiendo ser desde el hogar hasta los espacios laborales o comunitarios; agresiones que cabe señalar que no ocurren de forma aislada, sino que suelen estar interconectados, configurados de tal manera, que en muchas ocasiones dificultan su visibilización y atención. En este sentido, los tipos de violencia contra las mujeres reconocidos en la LGAMVLV son: La violencia psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; La violencia física: Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; La violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; Violencia económica: Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; La violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y Violencia a través de interpósita persona: Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio. En Guanajuato, fue hasta el 2010, cuando se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual, actualmente reconoce diecisiete tipos de violencia que se ejercen contra las mujeres por razón de género, es decir, que reconoce que son consecuencia directa de las desigualdades de poder existentes, siendo estas, las violencias psicológica, física, patrimonial económica, sexual, laboral, docente, obstétrica, feminicida, política, por acoso, digital, institucional, simbólica, mediática, vicaria y estética. Resulta de suma relevancia legislativa el reconocimiento puntual de este tipo de agresiones, toda vez que con ello, se reconocen formalmente cuáles son los distintos tipos de violencias existentes y los ámbitos donde se ejercen, “además de facilitar la identificación de patrones, creencias o prácticas que provocan que estas acciones o conductas agresivas se arraiguen, normalicen y repliquen en nuestra sociedad. Lo anterior, también posibilita la implementación de políticas, acciones y medidas adecuadas que permitan prevenirla, atenderla, sancionarla y disminuirla” (2022, p.3), además, establecer medidas integrales de atención para las víctimas, promoviendo acciones específicas para abordar las múltiples dimensiones de la violencia contra las mujeres. En este sentido, contar con las herramientas legislativas en la materia determina la posibilidad de otorgar una atención integral y permite prevenir, atender y sancionar la presencia de actos por violaciones a los derechos de mujeres y niñas en nuestra entidad, con ello, desmontar las estructuras que hacen posibles y normalizan estas agresiones. El caso MALENA, refiere al ataque realizado en el 2019 contra María Elena Ríos Ortiz, una joven sobreviviente que fue víctima de un cobarde ataque con ácido. Situación que combina impactos físicos, psicológicos, económicos y sociales pues este tipo de agresiones, ocasionan un daño físico inmediato, pero también a lo largo del tiempo, toda vez que las quemaduras y secuelas corporales se entrelazan con el impacto psicológico. Además, las víctimas enfrentan dificultades económicas derivadas por los altos costos de tratamientos médicos, así como, la disminución de oportunidades laborales. Este caso también evidencia cómo la violencia opera en un contexto social que, en muchos casos, normaliza estas agresiones, permitiendo que la impunidad de los agresores prevalezca. Este caso no solo es un acto individual de crueldad humana extrema, sino también es reflejo de las fallas estructurales en la prevención y sanción de la violencia de género. La violencia con ácido y otros líquidos corrosivos tiene una alta carga simbólica con la intención de marcar, desfigurar y dejar una huella imborrable en la cara y el cuerpo de las sobrevivientes que la acompañarán de por vida. Este tipo de agresiones con ácido constituye, sin duda alguna, una de las manifestaciones más dramática, cruel y atroz de la violencia machista. Este tipo de violencia se caracteriza por ser premeditada, lo que implica una planificación por parte del agresor antes de llevarla a cabo. Como todas las formas de violencia de género, refleja y perpetúa las desigualdades que viven las mujeres y las niñas en la sociedad. Organizaciones y expertos que trabajan con supervivientes han señalado que la violencia ácida, resulta ser un hecho altamente simbólico pues es utilizado como un castigo de odio o de venganza. Como bien señalamos en nuestro argumento inicial, la violencia de género adopta múltiples formas, cada una de ellas profundamente arraigada en dinámicas de desigualdad y control. De acuerdo con la Cámara de Diputados y la Secretaría de Gobernación, las sustancias corrosivas son aquellas que causan quemaduras químicas produciendo la destrucción visible, lesiones graves o alteraciones irreversibles en el tejido vivo con el que se entra en contacto por acción química que se produce. Por otro lado, en la iniciativa presentada en 2022 por las Diputadas Yulma Rocha, Dessiré Ángel y Marta Ortega de la Bancada Feminista en el 2022 con la finalidad de visibilizar, y sancionar los ataques ejercidos con sustancias corrosivas, se señaló que “aunque hay una gran variedad de sustancias declaradas como “corrosivas” entre las que existen algunas que incluso pueden llegar a causar daños en materiales fuertes y sólidos como el acero, las más comunes para la comisión de estos ataques son el ácido sulfúrico y el ácido clorhídrico. Lo anterior, debido a su popularidad, a su fácil acceso y bajo costo.” Es así, que la Bancada Naranja retomamos y damos continuidad al esfuerzo realizado por las diputadas de la Bancada Feminista así como a la finalidad perseguida replanteando la propuesta presentada en el 2022 con base en los argumentos y consideraciones vertidos por las autoridades en las diversas mesas de análisis realizadas, pues consideramos que en un contexto de violencia feminicida, como el caso de Guanajuato, es necesario establecer definiciones de forma clara y precisa, toda vez que ello visibiliza las agresiones, contribuye a que las víctimas tengan acceso a la justicia, así como al desarrollo de políticas que garanticen su atención integral. Cuando hablamos de sustancias corrosivas, nos estamos refiriendo a sustancias químicas que pueden provocar la destrucción de una superficie o cualquier otra cosa que entre en contacto con ella, así como crear un daño de tipo irreversible. Entre las sustancias que pueden provocar este tipo de daños a la salud se encuentran: Ácido: Es aquel que se ioniza completamente en una solución. Son sustancias químicas altamente corrosivas utilizadas comúnmente en la industria para la fabricación de baterías, fertilizantes y productos químicos. Ejemplos: ácido clorhídrico (HCl), ácido nítrico (HNO3), Ácido sulfúrico (H2SO4). Peligros físicos para la salud: Son considerados como altamente corrosivos, causando quemaduras y úlceras con los tejidos que entran en contacto. Álcalis (hidróxido de sodio o potasio) Los álcalis cáusticos, como el hidróxido de sodio (NaOH) y el hidróxido de potasio (KOH), son sustancias muy reactivas y corrosivas que pueden provocar quemaduras graves y daños en los tejidos vivos en caso de contacto. Desempeñan un papel importante en los procesos industriales, como la fabricación de jabones y detergentes y el refinado del petróleo. Sustancias inflamables. Es la medida de la facilidad que presenta un gas o sólido para encender y de la rapidez con que, una vez encendido, se dispersan sus llamas. Cuanto más rápida sea la ignición, más inflamable será el material. Los líquidos inflamables no lo son por sí mismos, sino que lo son debido a que su vapor es combustible. El hidrógeno, el propano, el butano, el etileno, el acetileno, el ácido sulfhídrico y el gas de carbón se encuentran entre los gases inflamables más comunes. Algunos como el cianuro de hidrógeno y el cianógeno son inflamables y tóxicos12. Aunque no son corrosivas por sí mismas, se utilizan en ataques como agentes para generar quemaduras. Sustancia tóxica. Por sustancia tóxica o veneno se entiende cualquier sustancia que produce efectos nocivos cuando penetra en el organismo. Estos efectos pueden ser leves o graves, dependiendo la exposición a la cantidad de la sustancia química que ingresa en el cuerpo en un momento dado, sin embargo, en los casos más graves, la persona intoxicada puede morir. Efectos: Provoca quemaduras severas al contacto con la piel, destruyendo tejidos hasta las capas más profundas. Disuelven grasas y proteínas, lo que lleva a lesiones extensas y progresivas en los tejidos. Las quemaduras pueden continuar empeorando horas después del contacto inicial. Consecuencias: Pueden causar daños irreversibles en músculos, nervios y huesos. Al tener un contacto con los ojos produce: irritación, dolor, lagrimeo, erosión de la córnea e incluso ceguera. En caso extremo puede llegar a ser fatal. En caso de ingestión causa quemaduras en boca, esófago y estómago Entre los distintos síntomas se puede presentar, dolor estomacal, dificultad para tragar, sed y náuseas. La ingestión puede causar daños permanentes al tracto digestivo. Por otra parte, actualmente existe un amplio marco jurídico que denota la importancia de dar una atención en la materia, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece la obligación que tienen todas las autoridades, desde sus respectivos ámbitos de competencia, tanto de proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres, como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos. El artículo 1° de la CPEUM establece: "En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse”. Este artículo señala la supremacía de los derechos humanos en el orden jurídico nacional garantizando que las disposiciones internacionales ratificadas por México sean vinculantes y aplicables en el ámbito interno. En este sentido, retomamos el argumento vertido en el 2022 por las diputadas de la Bancada Feminista al señalar que diversos tratados internacionales como lo son la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW” (1979), la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1994), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem Dó Pará” (1994) y la Declaración de la Plataforma de Acción de Beijing (1995), además de reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, también han señalado que la violencia que se ejerce contra la mujer es una manifestación de las “relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, las cuales, han conducido a la dominación e la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre” impidiendo su adelanto y desarrollo pleno. La CEDAW y la Convención de Belém do Pará obligan al Estado mexicano a prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género. En este contexto, se busca asegurar que las medidas propuestas estén alineadas con estándares internacionales de derechos humanos. En su artículo 4°, la CPEUM señala que: La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. Además, se menciona que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud”. Asimismo, el derecho a la salud, incluido en este artículo, refuerza la necesidad de garantizar atención médica a las sobrevivientes de ataques con sustancias químicas, quienes enfrentan no solo daños físicos severos, sino también consecuencias psicológicas y económicas que comprometen su calidad de vida. La CPEUM, en su artículo 17 señala que: Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartir en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Como lo señalamos, la justicia pronta y eficaz cobra especial relevancia en el caso de las mujeres sobrevivientes de violencia ejercida a través de sustancias químicas. Estas mujeres enfrentan, de manera recurrente, obstáculos en el acceso a la justicia, como demoras en los procesos legales, falta de perspectiva de género en las investigaciones y negligencia en la reparación del daño. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en su Artículo 3, establece que "todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". Este derecho se ve gravemente vulnerado en los ataques con sustancias químicas, ya que estas agresiones no solo tienen el potencial de causar lesiones mortales, sino que también infligen un daño profundo y permanente a la seguridad física y emocional de las víctimas. De acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención Belem do Pará, México, comprometido con los principios rectores – la no violencia y la no discriminación – de la Convención, ratifico este instrumento internacional de naturaleza jurídica vinculante el 19 de junio de 1998. En su artículo 1° señala: Se entenderá por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En el artículo 7° de dicha Convención se señala que “los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo las acciones necesarias” haciendo hincapié en los siguientes apartados: e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar medidas prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de justas compensaciones y eficaces; y h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Por otra parte la CEDAW considerada también como la Carta Internacional de los Derechos de las Mujeres, fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981. México la firmó en 1980 y la ratificó el 23 de marzo de 1981. El artículo 1° define: La discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. La Recomendación General N.º 35 del Comité CEDAW, por la que se actualiza la recomendación general N° 19, proporciona una guía para abordar la violencia de género contra las mujeres desde una política transformadora. Reconoce la violencia por razón de género como un problema sistémico y estructural, exigiendo respuestas estatales inmediatas y efectivas. La Recomendación General N.º 35 parte de un reconocimiento crucial: la violencia contra las mujeres no es un fenómeno aislado ni fortuito, sino el resultado de desigualdades históricas y estructurales que sitúan a las mujeres en una posición de subordinación frente a los hombres. Este desequilibrio de poder se refleja en prácticas como los ataques con sustancias químicas que no solo buscan crearles lesiones visibles a las víctimas, sino también anular su autonomía y dignidad. El Comité de la CEDAW ha enfatizado que los Estados deben actuar sin dilaciones para adoptar medidas legislativas que prohíban todas las formas de violencia de género. La falta de legislación específica y adecuada puede perpetuar la impunidad y enviar un mensaje de cero tolerancia hacia estas prácticas. Otro aspecto central es la obligación de los Estados de garantizar la reparación integral para las víctimas de violencia de género. Esto incluye el acceso a atención médica especializada, apoyo psicológico, rehabilitación y compensación económica. El Comité CEDAW subraya que la impunidad es uno de los principales factores que perpetúan la violencia de género. Por ello, los Estados tienen la obligación de garantizar investigaciones efectivas, procesos judiciales expeditos y sanciones ejemplares. Existen diversas tesis que han abordado diferentes aspectos de la protección de los derechos humanos y la atención de casos de violencia de género, y todas se alinean con la violencia química al exigir que las autoridades actúen con un enfoque integral, basado en la perspectiva de género, y aplicando el principio pro persona para garantizar que las mujeres reciban la máxima protección a sus derechos. La Primera Sala en su tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.), con rubro: “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”. Establece que las autoridades deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y violencia. Esto implica actuar con la debida diligencia, promoviendo la igualdad y la protección de las mujeres en todo momento. Asimismo, la Tesis Aislada 1a. CLXIII/2015 (10a.), con rubro: “DELITOS CONTRA LAS MUJERES. ESTRECHA RELACIÓN ENTRE VIOLENCIA, DISCRIMINACIÓN Y SUBORDINACIÓN”. Aborda la estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación de género. Reconoce que los delitos contra las mujeres no son hechos aislados, sino que están profundamente relacionados con las estructuras de poder y desigualdad que existen en la sociedad. En este contexto, la violencia contra las mujeres es un resultado de esta discriminación sistémica y que afecta les afecta desproporcionadamente. La violencia química, es decir la que utiliza cualquier sustancia química para lesionar a las mujeres, se relaciona directamente con esta tesis, ya que, al tratar los ataques con sustancias químicas como un delito específicamente dirigido a las mujeres, reconoce que estos ataques no son solo crímenes individuales, sino parte de un fenómeno de violencia de género que refleja una discriminación estructural. La Cámara de Senadores, el 3 de noviembre del 2022, aprobó la propuesta de tipificar los ataques con ácido dentro del Código Penal Federal. Esta reforma fue turnada a la Cámara de Diputados para su análisis, lo que marcó un reconocimiento importante en el reconocimiento de la violencia ácida como delito en específico. Esta iniciativa aperturó un proceso de armonización legislativa en las entidades federativas. Esto refleja un esfuerzo por parte de las autoridades para garantizar una respuesta efectiva y proporcional a las agresiones, reconociendo la severidad del daño que éstas provocan y la necesidad de contar con un marco legal que lo castigue de manera adecuada, garantice la atención integral de las víctimas y contribuya a su acceso a la justicia. A continuación, se presenta una relación de los estados que sí reconocen expresamente el uso de sustancias corrosivas como violencia y agravante de conductas delictivas: Con la información anterior es posible inferir lo siguiente: Sobre las leyes Estatales de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia: • Ocho entidades en las que se incluye a Campeche, Chihuahua, Hidalgo, Nuevo León, Sinaloa, Sonora, Puebla, y Ciudad de México, reconocen a las agresiones con ácido u otra sustancia química o corrosiva como violencia ácida. • Campeche y Ciudad de México, reconocen a los ataques con ácido, como violencia química. • Puebla reconoce a los ataques con ácido, como violencia ácida • Las demás entidades federativas, incluido Guanajuato, no señalan puntualmente un tipo de violencia derivado del uso de sustancias corrosivas. Sobre la normatividad penal: • Son trece estados, entre ellos, Aguascalientes, Coahuila, Chiapas, Ciudad de México, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Veracruz y Querétaro, penalizan las agresiones con ácidos y/o sustancias corrosivas, corrosivas como lesiones calificadas o agravantes, considerándolo como un “delito neutro”. • Hidalgo, Nayarit y Ciudad de México, contemplan punibilidades autónomas de lesiones con ácido. • En los estados de Chihuahua, Puebla, Colima, Quintana Roo, los ataques con ácido y/o sustancias corrosivas son causales y tentativas de feminicidio. • San Luis Potosí, Baja California del Sur, Yucatán, Colima, Jalisco y Zacatecas, contemplan los ataques con ácido y/o sustancias corrosivas como lesiones en razón de género, y por lo tanto, es un delito agravado. • Son ocho las entidades federativas, incluido Guanajuato que no visibilizan expresamente los ataques con ácido. En Guanajuato, las agresiones con sustancias químicas o corrosivas representan una forma extrema de violencia de género que todavía carece de un marco jurídico adecuado para garantizar la atención integral, la justicia y protección para las víctimas. Esta es una de las formas de violencia más brutal e inhumana, que ocasiona en las víctimas daños irreversibles, como quemaduras, en distintos grados de gravedad, dermatitis, intoxicaciones, problemas respiratorios e incluso pueden llegar a causar algún tipo de discapacidad, como pérdida de la vista, entre otros; y en casos extremos la perdida de la vida, sin embargo, a la fecha no existen registros oficiales que den cuenta de manera concreta el número de casos. Sin embargo, los ataques con ácido no son el único tipo de violencia de esta naturaleza. En 2022, se registraron 105 casos de agresiones con otras sustancias corrosivas, de los cuales solo 28 denuncias fueron interpuestas ante el Ministerio Público, según datos de la Fundación Carmen Sánchez. Estas cifras reflejan la persistencia de la denuncia y la necesidad urgente de fortalecer los mecanismos de apoyo para que las víctimas se sientan seguras y respaldadas al levantar la voz. Por lo anterior, pertinente resaltar lo que ya había sido señalado previamente por la Bancada Feminista relativo a la carga simbólica tan importante que estas acciones tienen, pues como lo ha declarado el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. (CONAPRED), “aunque las lesiones causadas por estas conductas pueden llegar a ser mortales por las complicaciones y secuelas que provocan en la salud, estos ataques, sobre los cuales, hay que recalcar, son planeados a detalle con anticipación, y se tiene la premeditación de las consecuencias que se van a provocar en la víctima y normalmente no generan culpa o remordimiento al agresor, esencialmente no tienen como finalidad matar a la víctima, sino desfigurarla, condenarla y marcarla de por vida, manteniéndola constantemente en un gran dolor físico y en un indescriptible sufrimiento psicológico. Lo que realmente se busca es torturarla, “matarla en vida”.” (2022, p. 5) Las cifras son alarmantes: De acuerdo con una solicitud de transparencia realizada por MILENIO, dirigida a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, señala que al menos 3 mil 354 mujeres han sido víctimas de ataques con ácido en México durante los últimos 12 años. Los datos arrojados señalan que, entre 2010 y 2022, un promedio de 270 mujeres por año fueron ingresadas a algún hospital del sector salud federal tras ser blanco de agresiones con sustancias corrosivas, o productos químicos. En la mayoría de los casos, estos ataques fueron perpetrados por hombres. Aunque no existen cifras oficiales respecto a los ataques con sustancias químicas en México, fundaciones y activistas señalan que en 94% de los casos de estos ataques, la víctima es una mujer, mientras que en 87% de los casos, el agresor es un hombre. Las entidades con más casos de ataques con ácido fueron Guanajuato, donde 102 mujeres fueron agredidas, seguida del Estado de México, con 74 casos, y Tabasco, con 64. En contraste, de acuerdo con la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en los últimos 10 años solo se han registraron 797 casos de mujeres que fueron amenazas o sufrieron algún tipo de agresión relacionada con la violencia ácida, lo que significa que menos de 30 por ciento de las víctimas deciden denunciar ante las autoridades. Sin embargo, los datos anteriores pueden contener sesgos en su interpretación entre otros motivos por lo siguiente: La gran mayoría de este tipo de agresiones permanecen impunes, ya sea porque no se denuncia debido a las graves condiciones de salud en las que se encuentran las sobrevivientes después de vivir este tipo de violencia o porque a pesar de denunciar la agresión, se enfrentan a la falta de justicia y a la reparación integral del daño que les han sido causado. El agresor no es detenido y, mucho menos, juzgado y sentenciado. Aunado a lo anterior, la falta de datos oficiales obedece a que este tipo de violencia actualmente no se clasifica de manera específica, por ello, es necesario y pertinente establecer una ruta legislativa e institucional que permita la identificación, recopilación y clasificación de estos casos de forma específica a fin de generar un mecanismo que conjunte las cifras reales y permita la persecución del delito por oficio para, por un lado, establecer datos y estadísticas confiables que sirvan de base para la generación de políticas públicas, así como acciones para prevenirla y erradicarla; y por otro lado, su judicialización efectiva y la consecución de sentencias condenatorias frente a estos hechos que atentan contra la integridad de las mujeres. Estas cifras no solo reflejan un problema de violencia individual, sino también un patrón de poder y control que se perpetúa en la sociedad. Al no atender las señales tempranas de violencia en las relaciones de pareja, ni desmantelar los estereotipos de género que normalizan estas dinámicas, el sistema permite que las agresiones escalen hasta formas extremas como los ataques con sustancias químicas. Sin embargo, abordar este problema no se limita a castigar a los agresores. También implica eliminar las condiciones que contribuyen a que prevalezca la impunidad así como construir un entorno donde las mujeres puedan vivir libres y sin miedo, con un sistema de apoyo que les garantice justicia, reparación y, sobre todo, la posibilidad de sanar en comunidad. Es en este contexto que, para garantizar la atención oportuna, y el acceso a la justicia a las mujeres que han padecido este tipo de ataques, es imprescindible establecer el marco jurídico que reconozca y atienda los ataques con violencia química. Es esencial que Guanajuato actúe de manera urgente para cerrar las brechas legales que permiten la revictimización de las sobrevivientes y que establezca sanciones adecuadas que desincentivan este tipo de agresiones. Esto no solo es una cuestión de justicia penal, sino también un paso fundamental para erradicar la violencia de género y garantizar la seguridad de las mujeres en el estado. Considerando esto y partiendo del indudable hecho de que el primer paso para la prevención, atención, disminución y erradicación de los distintos tipos de violencia de género es precisamente su reconocimiento, la presente iniciativa tiene como finalidad visibilizar el tipo de violencia química explícitamente de las agresiones cometidas con sustancias químicas, entre las que se incluyen de manera amplia diversos compuestos y agentes químicos que, al entrar en contacto con la piel humana, dejan lesiones visibles. Esto se plantea a partir de la adición del tipo de violencia química en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Guanajuato. Se considera que ese término incluye el uso de sustancias químicas entre las que se encuentran, de manera enunciativa y no limitativa: gases, compuestos químicos, ácido, álcalis, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas y líquidos a altas temperaturas. Por otra parte, se establecen como facultades de la persona Titular de la Secretaría de Salud, llevar a cabo un registro que permita las sistematización, clasificación e identificación de las personas atendidas en caso de violencia por ataques con sustancias químicas, corrosivas o ácido. Además de fijar la obligación de dar parte al Ministerio Público para efectos de que la autoridad realice de oficio la persecución del delito, que además tendrá un correlativo en el Código Penal del Estado de Guanajuato; adicionalmente, se propone que dicho registro sea remitido al Instituto de la Mujeres Guanajuatenses (IMUG), con la finalidad de que se desarrolle el ciclo de políticas públicas para prevenir, atender y erradicar esta forma de violencia. Se propone la modificación del artículo 143 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para incluir como un agravante de lesiones, cuando se utilicen como medio comisivo sustancias químicas que produzcan lesiones, ya sean éstas internas, externas o ambas, sin importar su temporalidad. Se propone una sanción de diez a quince años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa. Al establecer este tipo de ataques con sustancias químicas como un agravante de las lesiones, se considera que se respeta el principio de taxatividad en materia penal y se mantiene la sistemática de la normatividad. Adicional, cabe señalar que, el artículo 151, en su fracción IV, del Código Penal del Estado de Guanajuato, contempla ya un aumento de un tercio del mínimo a un tercio del máximo cuando las lesiones sean cometidas dolosamente contra una mujer por razones de género. Aunado a lo anterior, se considera indispensable que para la imposición de las sanciones también se debe tomar en cuenta que estos ataques, como ya se mencionó previamente, representan una carga simbólica muy importante, toda vez que la finalidad no es matar, sino torturar y marcar de por vida, se cometen tras haber reflexionado lo que se va a hacer y estando consciente de la consecuencia que la acción traerá, tomando por sorpresa a la víctima, provocando que esta no tenga oportunidad de defenderse, y durante la agresión, el activo o partícipe, quien comúnmente es alguna persona conocida por la víctima viola la seguridad o confianza que se le había depositado y no corre riesgo de ser lesionado. […] En la exposición de motivos de la iniciativa con número de expediente ELD 160A/LXVI-I se señala lo siguiente: La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no solo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. Así, desde su concepción, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece en su artículo cuarto que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Por lo que, la obligación de protección a la salud se traduce en el deber nacional y estatal de asegurar el acceso de las personas a los servicios esenciales de salud, garantizando la atención médica de forma integral. Y para que el derecho sea efectivo, se deben tomar en cuenta los factores sociales y culturales desde una perspectiva internacional, nacional y local en materia de salud; en específico, en la preocupación de abordar las necesidades de las mujeres relacionadas con el ámbito de la salud mental. En virtud de lo anterior, la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha señalado la definición de la salud mental como “un estado de bienestar mental que permite a las personas hacer frente a los momentos de estrés de la vida, desarrollar todas sus habilidades, aprender y trabajar adecuadamente e integrarse en su entorno. La salud mental tiene un valor intrínseco y fundamental, y forma parte de nuestro bienestar general”. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la salud no debe ser entendido únicamente como la ausencia de adicciones o enfermedades, sino, como ya se destacó, como el derecho a contar con el más alto nivel de bienestar físico, mental y social, que permita a las personas alcanzar un balance integral. De acuerdo con el Observatorio Mexicano de Salud Mental y Adicciones “Una mirada a la atención en la salud mental en México: principales condiciones atendidas en el Sistema de Salud”, señala que, de enero a septiembre del 2024, se atendieron a 303,356 personas (205,336 mujeres y 98,020 hombres) por distintas condiciones de salud mental en el sistema de salud, donde las condiciones más prevalentes fueron ansiedad con el 52.8% y la depresión con 25.1%. En ese tenor, en nuestro país, los dos principales trastornos de salud mental que afectan a la población son la depresión y la ansiedad. Ante estas circunstancias, la distribución por sexo indica que, dentro de las condiciones atendidas, hubo mayor presencia de mujeres en los casos de ansiedad, con un 73.4%, y en depresión con un 78.1%, mientras que, en el trastorno bipolar con un 67% y estrés postraumático con un 66.7%. En ese tenor, en nuestro país, los dos principales trastornos de salud mental que afectan a la población son la depresión y la ansiedad, destacando que la distribución por sexo indica que, dentro de las condiciones atendidas, hubo mayor presencia de mujeres en los casos de ansiedad, con un 73.4%, y en depresión con un 78.1%; mientras que, en el trastorno bipolar con un 67% y estrés postraumático con un 66.7%, impactado más en las mujeres jóvenes de 20 a 29 años, en tanto que la depresión, impacta presencialmente en las mujeres de 60 años y más. Las causas que influyen en estos trastornos son generalmente aspectos de la vida personal, familiar, laboral, académica y social en el nivel de bienestar subjetivo de la población en México. Por su parte, en Guanajuato, de conformidad con la tasa de casos nuevos de enfermedades sobre trastornos mentales y del comportamiento seleccionados y entidad federativa según sexo, serie anual de 2014 a 2023 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)3, se observa que, en el año 2023, en el estado de Guanajuato se presentaron nuevos casos seleccionados en materia de depresión, identificándose el impacto significativo en mujeres. Ante esta realidad, es importante identificar la necesidad de fortalecer e implementar mecanismos que permitan la atención integral de la salud mental desde una perspectiva de género, donde tienen lugar los derechos humanos de las mujeres, niñas, adolescentes y víctimas, de conformidad con su pleno acceso a una vida libre de violencias. Por ello, es fundamental identificar el marco normativo y el alcance en la legislación local. En lo previsto en la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, establece un Capítulo VIII, sobre Salud Mental; apartado en el que se define el alcance de la atención de las enfermedades mentales en el artículo 74, fracción I: “Artículo 74. la atención de las enfermedades mentales comprende: I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas” En ese sentido, partimos de la atención plenamente reconocida en la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, con un alcance de las obligaciones que derivan de la protección del derecho a la salud incluyendo a las personas con enfermedades crónicas, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usan habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, así como aspectos que tienen un carácter progresivo. Por su parte, el estado de Guanajuato cuenta con un Modelo de Atención en Salud del Estado de Guanajuato, un sistema de salud que tiene como objetivo atender por igual a todos los ciudadanos, ofreciéndoles servicios oportunos con calidad, calidez, seguridad y eficiencia, para garantizar el acceso a la atención psicológica y psiquiátrica desde la promoción, prevención, curación y rehabilitación. Así, resulta indispensable ampliar y de forma progresiva, garantizar el derecho a la salud mental desde una perspectiva de género y un enfoque de derechos humanos. Empero, para evaluar la necesidad de la medida es imperativo examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido, en este caso, la atención de la salud mental de las mujeres. Para ello, es importante señalar que la perspectiva de género no solo implica generar acciones afirmativas, sino se requiere generar en primer término el reconocimiento de los derechos de las mujeres, no solo en los ordenamientos jurídicos, sino en las políticas públicas del estado, desde un enfoque transversal e interinstitucional, donde todas y todas estén involucrados en planeación, estrategias y acción. A su vez, se necesita de la práctica por parte de la sociedad para que las mujeres puedan desempeñar sus funciones libres de toda discriminación. Con base en lo anterior, al hablar de políticas integrales en materia de salud mental, con una perspectiva de género, debemos mencionar que partiendo de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada en 2015 por 193 estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, entre ellas México, y los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) que la conforman, se reconoce la importancia de la construcción de un modelo incluyente justo y equilibrado. Con ello, la salud será reconocida como una condición indispensable para el bienestar de las personas y uno de los componentes fundamentales del capital humano de nuestro estado. En este contexto, la importancia que conlleva la perspectiva de género abarca atender la discriminación estructural contra la mujer que confluyen en forma interseccional en varios factores sociales. Con lo cual, la atención de salud mental de las mujeres debe ser de forma oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, así como vinculante a los servicios de alta especialización, como pueden ser, por ejemplo, la atención psiquiátrica en los refugios para mujeres en situación de violencias, las fiscalías e instancias de procuración y administración de justicia y los servicios de salud, entre otros. Así, para poder identificar la importancia de la atención de salud mental en las mujeres desde una perspectiva de género, encontramos a nivel internacional, casos como J.I vs Finlandia, donde el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, CEDAW; a través del Dictamen del Comité en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 103/20165, señaló las omisiones que existen en el caso en concreto al indicar que se cuestionó la salud mental de una mujer víctima de agresión y no la del hombre agresor, a quien no se le examinó antes de otorgarle la custodia de su hijo. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que la violencia basada en el género abarca actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”. Por ello, es necesario crear una cultura de derechos humanos en el personal de las instituciones de salud y específicamente en la atención de la salud mental, a fin de tener un enfoque de salud basado en los derechos humanos, ya que esto contribuya a corregir las desigualdades y las prácticas discriminatorias, a fin de mejorar progresivamente el goce del derecho para todas las mujeres. Así, se advierte que la propuesta que se pone a consideración busca brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral y gratuita atención médica, psiquiátrica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas, con respeto de los derechos humanos de las mujeres y evitando su revictimización. La salud mental es un componente fundamental del bienestar individual y colectivo, cuyo abordaje exige estrategias interdisciplinarias que garanticen una atención integral. En este contexto, la colaboración entre la atención psicológica y psiquiátrica resulta indispensable para ofrecer diagnósticos certeros y tratamientos eficaces, particularmente en casos que requieren una intervención combinada. El trabajo conjunto entre personas especialistas en psicología y psiquiatría permitirá articular un modelo de atención que aborde tanto los factores biológicos como los aspectos cognitivos, emocionales y conductuales de los pacientes. Mientras que la psiquiatría se centra en la identificación de trastornos mentales desde una perspectiva biomédica, con la posibilidad de prescribir tratamiento farmacológico cuando sea necesario, la psicología aporta herramientas terapéuticas que facilitan el procesamiento emocional, el cambio de patrones de pensamiento disfuncionales y el desarrollo de habilidades para afrontar situaciones adversas. Esta sinergia es esencial en el tratamiento de padecimientos como la depresión o la ansiedad, donde la combinación de fármacos y psicoterapia mejora significativamente la evolución clínica. Asimismo, en casos de trastornos de la personalidad o adicciones; la intervención psicológica ayuda a consolidar cambios conductuales y prevenir recaídas, mientras que el manejo psiquiátrico estabiliza posibles desequilibrios neuroquímicos subyacentes. Implementar mecanismos de colaboración entre estas dos disciplinas no solo optimiza los resultados clínicos, sino que también contribuye a la prevención de la cronicidad y la discapacidad derivada de los trastornos mentales. En este sentido, es imperativo que el sistema de salud promueva modelos de atención integrados, con protocolos de referencia y contrarreferencia eficientes, a fin de garantizar que cada paciente reciba el tratamiento más adecuado a su condición. Por su parte, es oportuno tomar en cuenta el artículo 8 fracción I de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan las entidades federativas, deben tomar en cuenta un tratamiento psicológico especializado. Por ello, atendiendo al objetivo de la presente iniciativa, se señala la siguiente tesis: “LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES. Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta”. En conclusión, la intersección entre la atención psicológica y psiquiátrica no es solo una opción, sino una necesidad en la construcción de un sistema de salud mental más efectivo y humano. La implementación de estrategias conjuntas permitirá no solo tratar la enfermedad, sino también fortalecer la calidad de vida de las personas, promoviendo su bienestar y autonomía. Por lo anteriormente expuesto, se considera que con la propuesta contenida en la presente iniciativa, se fortalecerá la atención médica de forma integral, permitiendo la incorporación de la atención psiquiátrica como una acción de promoción, prevención, atención y protección de los derechos humanos de las mujeres guanajuatenses en materia de salud mental y que al incluir los aspectos referentes a los temas relacionados con la salud mental, permitirá abatir la brecha de atención, propiciando la eliminación de la discriminación y la estigmatización, ya que los trastornos mentales se identificarán y se les brindará atención de forma oportuna e integral, acorde con los estándares nacionales e internacionales aplicables. Además, la práctica de la salud mental y la atención psiquiátrica debe estar apegada a ciertos principios: el reconocimiento de las mujeres de su individualidad y colectividad, apoyarlas sean partícipes de su proceso, visibilizar la salud mental, erradicar los estigmas, escucharlas, así como respetar y garantizar sus derechos. Las mujeres guanajuatenses requieren mayor atención en nuestra legislación, dado que, el derecho al acceso a una vida libre de violencia debe permear en cada municipio del estado. Las modalidades de las violencias requieren que pongamos mayor atención en las medidas inmediatas para la protección de las mujeres que las padecen y que son víctimas de ellas. Por ello, con esta reforma, se busca lograr progresivamente la efectividad del derecho a la salud mental de las mujeres para integrar la atención psiquiátrica, así como la difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, desde la perspectiva de género. […] En la exposición de motivos de la iniciativa con número de expediente ELD 454A/LXVI-I se señala lo siguiente: “Tienes que ir de contrabando, sacar [la toalla sanitaria] con mucho cuidado para que no te vean horrible. En el baño es peor porque tienes que abrir la toalla de manera silenciosa debido a la pena ya que esas cosas hacen mucho ruido y pues andas viendo si no te escuchan. [...] Cuando deshecho mi toalla, la envuelvo en una envoltura que viene y aparte la envuelvo en papel pues para que no la vean debido a la pena” La menstruación. La menstruación es el proceso mediante el cual se expulsa, a través del canal vaginal, la capa interna del útero llamada endometrio, acompañada de sangre, nutrientes y otras sustancias. Esta fase forma parte de un proceso más amplio: el ciclo menstrual-ovulatorio. El ciclo menstrual-ovulatorio comprende un proceso hormonal y fisiológico que ocurre entre el primer día de la menstruación y el último día antes de la siguiente. Aparece por primera vez durante la pubertad con la menarquía (la primera menstruación) y termina con la menopausia (un año después de la última menstruación). Aunque no existe una edad específica para su inicio y fin, suele presentarse entre los 9 y los 55 años, lo que significa que las mujeres y personas menstruantes experimentan este ciclo durante aproximadamente 40 años consecutivos de sus vidas. Tener un ciclo menstrual-ovulatorio no implica en sí mismo una desventaja natural, sin embargo, los contextos sociales, políticos, económicos, ambientales y culturales pueden provocar que el menstruar empeore la calidad de vida o genere desventajas significativas en el desarrollo digno de las personas que menstrúan derivado de los tabúes y estigmas que existen alrededor de este proceso biológico. Históricamente se ha considerado a la menstruación como algo “sucio”, como algo de lo que no debe hablarse en público o en voz alta, por considerarse inapropiado. Tan es así que, en muchas ocasiones, ni siquiera se le llama por su nombre, en su lugar, se suelen utilizar todo tipo eufemismos que hacen referencia al color rojo de la sangre, o se utilizan términos como “andar en sus días”, “la luna”, incluso el uso coloquial de llegó “Andrés”, evitando a toda costa nombrarla por su nombre: menstruación. Este fenómeno no es casualidad, tiene una relación directa con cómo el cuerpo de las mujeres y sus ciclos biológicos no fueron atendidos con rigurosidad desde la ciencia, hasta hace relativamente poco tiempo. Por lo anterior, se dio espacio a la especulación y el misticismo, los cuales han orillado a las mujeres y personas que menstrúan a sufrirlo como si se tratara de un castigo, de algo sucio o de una señal de impureza. Como consecuencia, se ha generado una profunda desinformación, que provoca miedo y rechazo desde la infancia, lo que dificulta abordar las dudas legítimas de manera abierta y adecuada, tanto en la escuela como en el hogar o en el sector salud. En 2022, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en conjunto con Essity y la colectiva Menstruación Digna México realizaron la Primera Encuesta Nacional de Gestión Menstrual.5 Los resultados indicaron que entre otros datos que, el 69% de las adolescentes, mujeres y personas menstruantes tenían poca o nada de información cuando tuvieron su primera menstruación. Asimismo, se identificó que 7 de cada 10 personas menstruantes indicaron que su mamá fue la primera persona con quien hablaron sobre la menstruación, la segunda fuente de información más común resultó ser el internet y las redes sociales. Por otro lado, solo el 30% mencionaron llevar un control o registro de la duración de su ciclo, el tipo de flujo y los síntomas que sentía durante el mismo; así mismo, el 56% mencionó que en su lugar de trabajo o escuela no tenían acceso a productos de gestión menstrual gratuitos. Otro dato relevante que indicó la encuesta fue que, hacer deporte y tener relaciones sexuales son las actividades que más se dejan de realizar durante la menstruación, las razones principales son la intensidad del dolor y el miedo a manchar la ropa. Lo anterior, da cuenta de los retos que existen para garantizar la menstruación digna, pues la invisibilización de la salud menstrual la ha reducido a un asunto de higiene, cargado de estigmas y tabúes, constituyendo así una forma de violencia de género al estar intrínsecamente vinculada con características del sexo femenino y del género socialmente asignado. Sin embargo, los tabúes y la desinformación no son los únicos factores que condicionan la experiencia menstrual, abordar la salud menstrual desde la interseccionalidad permite entender que las mujeres y personas menstruantes no la experimentan de la misma manera, pues el género se cruza con otras condiciones sociales y formas de desigualdad que influyen directamente en el acceso a productos de gestión menstrual, información adecuada y servicios de salud. Factores como el racismo, el clasismo, la discapacidad, la edad, la diversidad sexual, la diversidad étnica, el nivel socioeconómico, el territorio o la situación migratoria pueden agravar las barreras que enfrentan muchas personas para vivir una menstruación digna. Sin salud menstrual no hay derechos plenos. La salud menstrual se puede definir como “un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia de enfermedad, en relación con el ciclo menstrual”. En 2022, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos declaró que: La salud menstrual es parte integral de los derechos a la salud sexual y reproductiva. Es un factor decisivo para la realización de todos los derechos humanos de las niñas y las mujeres, en toda su diversidad, el logro de la igualdad de género y la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Algunos de los derechos que tienen una relación intrínseca con la salud menstrual, son el derecho a la educación; el derecho al trabajo; el derecho a la no discriminación; el derecho a vivir una vida libre de violencia; el derecho al agua y al saneamiento; así como el derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales, entre otros. En este sentido, la atención de la salud menstrual implica que las mujeres, las niñas y todas las demás personas que experimentan un ciclo menstrual-ovulatorio, a lo largo de su vida, puedan acceder a información adecuada sobre su ciclo, cuidar de su higiene y comodidad durante la menstruación con productos y servicios apropiados, recibir diagnóstico y tratamiento oportunos para molestias o afecciones relacionadas, y vivir su ciclo en un entorno respetuoso y libre de estigma, con apoyo para tomar decisiones informadas sobre su cuidado personal. La salud menstrual se encuentra respaldada por un marco jurídico sólido tanto a nivel internacional como a nivel nacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconocen el derecho de las mujeres a la salud integral, incluida la salud sexual y reproductiva, así como a la igualdad de oportunidades. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla el derecho de acceder a una educación y a servicios de salud adecuados. Retomar la salud menstrual desde esta óptica no solo reconoce la menstruación digna como un derecho, sino que también establece obligaciones para el poder público de implementar políticas públicas que aseguren acceso a información, productos y servicios, contribuyendo a la igualdad de género y al pleno ejercicio de los derechos humanos de todas las personas que menstruantes. En este sentido, desde el ámbito legislativo en Guanajuato y en gran parte del país, hay áreas de oportunidad que puede atenderse para contribuir a garantizar el derecho a la menstruación digna de niñas, adolescentes, mujeres y en general personas menstruantes. Cabe señalar que en algunas entidades federativas se han dado pasos legislativos importantes en materia de menstruación digna, por ejemplo, la Ciudad de México y Jalisco. Además, a nivel nacional se ha avanzado en la eliminación del IVA sobre algunos productos de gestión menstrual. Estos son pasos históricos en nuestro país, se los debemos reconocer a las mujeres activistas que se han dedicado a visibilizar que la menstruación digna no debe ser un lujo, sino un derecho. Es por lo anteriormente expuesto que pongo a consideración de esta asamblea la presente propuesta que tiene como finalidad reformar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato para: • Incorporar la violencia contra los derechos reproductivos, considerando en ella toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir en cuanto a los productos e insumos para la gestión menstrual, entre otras acciones u omisiones que constituyen este tipo de violencia. • Incorporar como obligación de la Secretaría de Seguridad formular acciones y programas con el objetivo de garantizar el derecho a una menstruación digna a las mujeres privadas de su libertad que se encuentren en los Centros Estatales de Prevención y Reinserción Social. • Incorporar como obligación de la Secretaría de Educación diseñar y difundir materiales educativos con información sobre el derecho humano a la menstruación digna. • Incorporar como obligación de la Secretaría de Salud generar y difundir información sobre la menstruación digna libre de prejuicios y discriminación. • Incorporar como obligación de la Secretaría de las Mujeres diseñar y ejecutar acciones y programas enfocados en la gestión menstrual, con el objeto de garantizar el derecho humano a una menstruación digna y eliminar estereotipos y prejuicios en la materia. Asimismo, se propone reformar la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato para: • Establecer la obligación de las autoridades educativas para otorgar productos para la gestión menstrual en las escuelas públicas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal de forma gratuita y accesible a niñas, adolescentes y personas menstruantes, priorizando los centros educativos en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y zonas de alta y muy alta marginación. • Establecer el derecho de los educandos a solicitar la justificación de inasistencias por salud menstrual, derivadas de un diagnóstico incapacitante o síntomas asociados con la menstruación, sin que se afecte el desempeño académico o se generen sanciones disciplinarias. Finalmente, se propone reformar la Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios a fin de: • Establecer como obligación de la Secretaría de Derechos Humanos crear programas y acciones que promuevan la menstruación digna para las personas de la diversidad sexual y de género en igualdad de condiciones y oportunidades con el resto de la población. El objetivo es lograr que las niñas, adolescentes, mujeres y personas menstruantes puedan ejercer de forma plena su derecho a la menstruación digna, libre de estigmas, de discriminación y de barreras estructurales. La presente propuesta no solo busca atender una deuda histórica, sino que también colocar a Guanajuato a la vanguardia en materia de igualdad y derechos humanos. La menstruación digna no es debe ser un privilegio, debe pensarse como un derecho humano que debe garantizarse y blindarse desde la legislación. […] En la exposición de motivos de la iniciativa con número de expediente ELD 544/LXVI-I se señala lo siguiente: PROBLEMÁTICA. A 19 y 16 años de distancia de haberse emitido la entonces Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, así como la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, respectivamente, hoy en día, somos testigos de que la igualdad de las mujeres, adolescentes y niñas no se ha consolidado sustantivamente, sobre todo, cuando tienen contacto con el sistema de justicia, con especial mención hacia la justicia penal. Para demostrar lo señalado, a diario somos testigos de las dificultades que las mujeres enfrentan cuando interactúan con el sistema de justicia en esta entidad, porque las omisiones, malos tratos, el trato no digno, la discriminación, revictimización y ausencia de aplicación de la perspectiva de género, son entre otras cuestiones, lo que ha provocado que dicho sistema no ha sido el mejor ámbito de desarrollo del principio de igualdad de las mujeres, en general, pues son violentadas de forma constante en las agencias del Ministerio Público por los obstáculos que les impone la autoridad al presentar las denuncias o querellas por delitos que les afectan. No menos importante es la revictimización de que son objeto por parte de la autoridad al formularle preguntas incómodas, insidiosas o mal intencionadas que se les formula en la recepción o ratificación de estas, donde se aprecia la ausencia de capacitación y sobre todo, sensibilidad, de los servidores públicos en procuración de justicia, que generalmente no son los titulares de las fiscalías, sino el personal a su cargo, quien desahoga tales actos procesales. Por otro lado parte de la revictimización la constituye en materia de procuración de justicia el que, con la introducción del asesor de víctimas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, que entre sus facultades puede allegar evidencia a la investigación inicial, pero lo cierto es que no es el titular de la función constitucional de investigación, lo es el Ministerio Público, en la realidad el agente del Ministerio Público, deja de cumplir con su función de realizar todas las investigaciones necesarias, sobre todo en delitos graves como el homicidio, secuestro y delitos sexuales (violación), pues constitucional y legalmente el Ministerio Público debe ser el encargado de agotar todas las líneas de investigación en los hechos puestos en conocimiento, y que se desprendan de lo actuado hasta esclarecerlos, para lo cual, se apoya en la Policía de investigación, sin embargo, la realidad es que no realiza su tarea y se limita, en la gran mayoría de los casos, no sólo de mujeres víctimas, actúa en forma omisiva al imponerles a las propias víctimas o a sus asesores jurídicos la obligación de que en realidad sean estos los que investiguen y aporten los datos de prueba necesarios para acreditar el hecho delictivo, lo que sin duda constituye un ejercicio de violencia en contra de las mujeres víctimas del delito y, sin duda, esto representa una omisión que constituye victimización secundaria y una deficiencia a su actuación con perspectiva de género. Por lo que esta problemática debe ser atendida desde este ámbito legislativo. Por otro lado, la historia en los procesos jurisdiccionales no es muy distinta y la situación de las mujeres víctimas no cambia o mejora en alguna medida, pues en los procesos penales, por ejemplo, en el que conforme al nuevo sistema de justicia penal oral de corte acusatoria, las audiencias se realizan frente a un juez denominado de control, el que por disposición constitucional, debe vigilar que no se vulneren los derechos fundamentales, por igual, de las partes, pero esto no se cumple en la mayoría de los juicios puesto que, las mujeres, adolescentes o niñas ofendidas en estos procesos, padecen, por una deficiente actuación del Ministerio Público o del asesor jurídico de la víctima, al permitir que sean citadas en innumerables ocasiones, o bien, deben soportar en los interrogatorios los embates de preguntas por parte de la defensa, sin que sean objetadas o limitadas, bien por el Ministerio Público o el asesor de víctima, o en su caso, por el propio juzgador cuando la misma vulnera derechos fundamentales, como es el hecho de admitir la pregunta sobre si antes de la violación ha tenido relaciones sexuales, lo cual es a todas luces inconducente; interrogatorios señalados, que sin duda, revictimizan o victimizan de forma doble a las mujeres, con las excesivas veces que deben comparecer y la forma en que se les realizan las preguntas en los interrogatorios, sin que el juzgador, ponga limites en estos casos, sobre todo en delitos que conforman los tipos penales de violencia familiar contra la mujer, incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o delitos sexuales, etc. Lo anteriormente señalado sin lugar a duda, materializa el problema de revictimización de las mujeres, que es un concepto diferenciado a la victimización secundaria consistente, por otro lado, en el maltrato, omisiones y desplantes de prepotencia que deben padecer por los operadores del sistema de justicia dentro de los procedimientos o procesos ante el sistema de justicia en general, con especial mención del sistema penal. Por lo que, a consideración del Grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, dichos aspectos (revictimización y victimización secundaria) deben ser desterrados del sistema de justicia y quienes forman parte del aparato de justicia deben ser capacitados y sensibilizados para formar verdaderos especialistas en perspectiva de género para evitar estas prácticas nocivas en contra de las mujeres y así garantizar el ejercicio real y objetivo del derecho de acceso a la justicia basada en los principios constitucionales de dignidad, igualdad y no discriminación contra la mujer. Con la presente propuesta se pretende contribuir a que las mujeres tengan el derecho a una justicia con igualdad sustantiva, que consiste en la obligación de los operadores del sistema de justicia a actuar y resolver los asuntos puestos a su consideración y competencia con perspectiva de género, conforme a las definiciones que otorgan, tanto la Ley General, como la ley local en la materia, en las que, de paso esta señalar, en la General se ha incluido recientemente el concepto de la igualdad sustantiva y en la local, se debe homologar dicha definición, lo que es parte de la presente propuesta legislativa. En síntesis, la presente propuesta legislativa, como se ha señalado pretende establecer como obligación legal el que las mujeres en su contacto con el sistema de justicia, no sean revictimizadas o doblemente victimizadas o victimizadas secundariamente, evitándose así que la mujer sufra maltrato físico o psicológicos o atención inadecuada cuando acuda al sistema de justicia, así como visibilizar en la ley el derecho a recibir trato digno, igualitario y sin discriminación en los procedimientos o procesos jurisdiccionales y, que además, en los mismos, el operador jurídico actué y resuelva con perspectiva de género cuando sea justificado mediante la aplicación de la interpretación conforme establecida en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o cuando tengan la necesidad de aplicar un correctivo cuando aprecien estereotipos o posibles perjuicios que puedan afectar a las mujeres frente al sistema de justicia. Porque estamos convencidos de que en estos tiempos la mujer merece un acceso adecuado al sistema de justicia, por ello, a través de la presente iniciativa se pretende garantizar, que las mujeres recibirán la protección adecuada de las autoridades, un trato digno, decoroso y sin violencia. Así como que, las personas juzgadoras tengan la capacidad de resolver cualquier acto procesal que así lo amerite y de igual forma sentenciar con perspectiva de género, que hará viable la igualdad sustantiva para recibir una reparación del daño integral y que se realicen, por parte de las autoridades competentes, todas las acciones integrales que tiendan a desvictimarlas. La presente iniciativa se justifica con los aspectos que a continuación se exponen: JUSTIFICACIÓN. Violencia contra las Mujeres. La violencia contra las mujeres es la expresión materializada de la discriminación que aún persiste en la sociedad actual, es especialmente grave porque la sufren las mujeres de todas las edades y de todas las clases sociales; la padecen estudiantes, trabajadoras, lo mismo que amas de casa e inclusive defensoras de derechos humanos, es decir, ninguna mujer está exenta de ser víctima de violencia a lo largo de su vida. La obra de investigación denominada “La violencia contra las mujeres en México: una aproximación desde el enfoque del derecho internacional de los derechos humanos”1 respecto de la violencia contra las mujeres señala: “…La violencia pone en riesgo la integridad física y psicoemocional de las víctimas; causa graves flagelos en las distintas esferas de la vida, ya que puede mermar la salud de las mujeres e inclusive puede inhabilitarlas para trabajar y obtener el sustento para sí mismas, por lo cual constituye un obstáculo para el disfrute efectivo de otros derechos. Debido a sus efectos negativos en el tejido social, la comunidad internacional ha procurado erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres. Con este objeto se han creado instrumentos internacionales que procuran generar las condiciones adecuadas para que las mujeres disfruten de una vida digna; cabe destacar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. La discriminación contra las mujeres se encuentra enraizada en los elementos socio-culturales de cada colectividad; durante muchos siglos la mujer ha sido excluida de diversos ámbitos empleando patrones estereotipados de comportamiento que sirven para reafirmar la desigualdad y la violencia en contra de ellas. La violencia contra las mujeres ha sido invisibilizada dejando a las víctimas aún más vulnerables frente a sus agresores quienes lograron hacer de la impunidad su aliado. Preocupa en demasía las cifras que nos hablan de la violencia contra las mujeres. En 2013 el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) señaló que: “63 de cada 100 mujeres de 15 años y más han padecido algún incidente de violencia, ya sea por parte de su pareja o de cualquier otra u otras personas”. Asimismo, se ha difundido que 47 de cada 100 mujeres de 15 años y más que han tenido al menos una relación de pareja, matrimonio o noviazgo, han sido agredidas por su actual o última pareja a lo largo de su relación.” Las cifras sobre violencia física presentadas por la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares3 (ENDIREH) 2011, indican que 14 de cada 100 mujeres en México ha sido golpeada, amarrada, pateada, la han tratado de ahorcar o asfixiar, o ha sido agredida con un arma; en tanto que a siete de cada 100 mujeres le han exigido o las han obligado a tener relaciones sexuales sus propias parejas, sin que ellas quieran o las han obligado a hacer cosas que no les gustan. Asimismo, resulta alarmante el incremento de los casos de feminicidio en todo el país, especial mente en las siguientes entidades federativas: Baja California, Chiapas, Chihuahua, Estado de México, Durango, Sinaloa y Veracruz.” “…En 1979 la Asamblea General aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer denominada CEDAW por sus siglas en inglés, este instrumento ha sido considerado la Carta de los Derechos de las Mujeres…” “…El objetivo de la CEDAW es terminar con las brechas de desigualdad que impiden a las mujeres desarrollar su proyecto de vida sin injerencias o imposiciones de cualquier tipo; en este sentido la igualdad se convierte en el punto central de las medidas contempladas en este tratado, entre las que se encuentran eliminar las leyes discriminatorias, establecer políticas públicas que impulsen el ejercicio de su autonomía, generar igualdad de oportunidades y acceso de oportunidades, entre otras…” La violencia contra las mujeres y su regulación en el derecho internacional de los derechos humanos. El surgimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, constituyó un parteaguas en el reconocimiento de los derechos de las personas en el ámbito internacional; el artículo primero de este documento estableció el derecho a la igualdad en dignidad y derechos para todos los seres humanos; sin embargo, en el ámbito interno los Estados conservaban disposiciones contrarias que limitaban el ejercicio de éstos derechos, esta situación se vio reflejada en conductas discriminatorias que persistieron en la vida de las mujeres en todo el mundo. Los tratados internacionales en materia de derechos humanos han establecido las obligaciones generales del Estado, las cuales pueden resumirse en las siguientes: respetar, proteger, promover y garantizar. El contenido de las obligaciones generales ha sido desarrollado principalmente por los órganos jurisdiccionales internacionales como la Corte Europea y la Interamericana de Derechos Humanos; por la importancia que tiene en la actuación del Estado a la definición de dichas obligaciones. La doctrina ha señalado que el deber de respetar consiste en una obligación de no hacer, es decir, el Estado debe “…evitar tomar medidas que obstaculicen o impidan el goce de los derechos humanos…”. Recientemente se ha desarrollado el contenido positivo de la obligación de respetar la cual se encuentra ligada a la necesidad de adoptar medidas que permitan restringir la actuación de las autoridades con el fin de garantizar el ejercicio de un derecho; en este sentido es preciso señalar la interrelación que existe entre las obligaciones. La obligación de promover comprende dos sentidos; el primero, es el relativo a proporcionar toda la información necesaria para asegurar el disfrute de los derechos y; el segundo sentido, debe entenderse como el conjunto de medidas destinadas a sensibilizar a las personas con el propósito de que respeten y promuevan sus derechos, en su caso actúen con perspectiva de género. La obligación de proteger significa crear el marco jurídico e institucional que permita prevenir las violaciones de derechos humanos, así como realizar una vigilancia efectiva hacia los particulares. La obligación de garantía implica “…el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. La relevancia de la obligación de garantía se encuentra vinculada al principio de efectividad que subyace en ella, es decir, su contenido sólo puede entenderse desde una perspectiva dinámica dirigida a proveer de los bienes y servicios necesarios para satisfacer los derechos. Como parte de la obligación de garantía, el Estado tiene el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación integral del daño. En tal sentido, el deber de prevención comprende todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos, por lo que respecta al deber de investigar, éste forma parte integral de la obligación general de garantía y es además “…una obligación de medio y no de resultado. Así, el Estado debe además respetar y garantizar los derechos humanos; respetar significa: abstenerse de violar los derechos, en tanto que el deber de garantizar implica la adopción de medidas positivas por lo que corresponde la implementación de medidas a los tres niveles de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia. Las obligaciones generales son el punto de partida de los compromisos plasmados en los instrumentos internacionales, motivo por el cual a continuación se revisarán dos tratados relativos a los derechos de las mujeres. En tal orden de pensamiento, la igualdad puede ser entendida en su sentido formal y sustantivo; en su primera acepción se refiere a la aplicación de la ley a toda persona con independencia de sus características; en tanto, que la igualdad sustantiva alude al carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo ante los fenómenos históricos de segregación y marginación. Por lo que, en atención a sus efectos, los Estados están obligados a impulsar no sólo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva. 3. LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Enfrentar la violencia contra las mujeres implica atacar las raíces sociales y culturales, lo cual requiere acciones coordinadas de instancias públicas, privadas y sociales. Si bien, el artículo 1º primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda discriminación basada en el género y el artículo cuarto establece la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; es preciso mencionar que esta última determinación se refiere a la igualdad formal explicada anteriormente; siendo igualmente necesario impulsar acciones que permitan acceder a la igualdad sustantiva. Así, en el orden jurídico interno se han tenido que hacer importantes esfuerzos para deslindar la violencia contra las mujeres de la esfera privada, sentando las bases para ubicarla en el ámbito público y, por ello, defendiendo la tesis que señala que el Estado debe adoptar medidas concretas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Con este propósito el poder legislativo federal se dio a la tarea de crear una ley que coordinara las acciones de la Federación, entidades federativas, del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México y municipios para que en el ámbito de sus competencias adopten las medidas pertinentes para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que, el 1º primero de febrero de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se creó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), en la cual se establecieron los distintos tipos y modalidades de violencia en contra de las mujeres; este avance legislativo se suma a la emisión de las 32 leyes locales en materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. El artículo 35, de la entonces LGAMVLV previó el establecimiento en su momento del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (SNPAEVM), a través del cual se establecen las bases de coordinación entre la federación, entidades federativas y los municipios. Algunas de las carencias del SNPAEVM fueron la falta de modelos de atención homogéneos en las entidades federativas; asimismo las Instancias de Mujeres en las Entidades Federativas siguen siendo institucionalmente frágiles, ya que dependen de los gobiernos estatales y municipales; no hay, a la fecha, una articulación satisfactoria entre las instancias de las mujeres y las organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas. Por eso, resulta de vital importancia que a la brevedad posible se adopten mecanismos para frenar la violencia contra las mujeres, puesto que desde 2009 se han logrado pocos avances en la materia, en razón de que del Sistema depende la efectividad de muchas de las medidas previstas en la ley; además, es necesaria la realización de diagnósticos serios y con metodologías adecuadas que impulsen otras acciones que fortalezcan los programas de atención a víctimas que se encuentran sumamente desatendidos. Sin dejar de mencionar que los avances que se han conseguido en materia de atención, prevención y sanción a la violencia contra las mujeres ha sido en forma bastante limitada, debido a que las leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, si bien es cierto, están dirigidas a establecer políticas públicas que protejan y brinden servicios a las mujeres que son víctimas de violencia; cierto es también, que este tipo de medidas requieren de la inyección de recursos para poder funcionar de manera adecuada, lo que no ha sucedido cabalmente, ejemplo de ello son los refugios, además, que se debería incluir que las decisiones de las autoridades que conocen de procedimientos o procesos en cualquier materia donde son víctimas las mujeres las realicen con perspectiva de género, pues no se ha capacitado a gran parte de las autoridades, sobre todo en el ámbito penal. Por eso es recomendable que se prepare a los juzgadores y Ministerios Públicos para que sus decisiones o actuar tengan esta orientación de perspectiva de género, sin que ello signifique, la alteración del proceso o de las pruebas, ni vulnerar en perjuicio de los imputados ninguno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales. Ante tal problemática, se hace necesaria la implementación legislativa sobre este tema, pues es uno de los grandes pendientes para el ejercicio de los derechos de las mujeres y así garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades para garantizar el acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4. ALGUNOS CONCEPTOS DE SUJETOS DE PROTECCIÓN CONFORME AL DERECHO VICTIMAL. Con la finalidad de un mayor entendimiento y mejor justificación de la presente propuesta legislativa, es necesario recurrir al derecho victimal, para entender algunos de los conceptos usados sobre esta rama jurídica y que sirven de apoyo para quienes son sujetos de protección de este. En tal orden de ideas, el texto denominado “Derecho Victimal” nos dice: “VICTIMIZACIÓN. En la reunión de Bellagio se acordó que se entendería por victimización la explotación o el abuso de una o más personas. El autor que estudio a fondo este concepto, y nos aportó un libro, fue el profesor Ezzat Abdel Fattah: Undestanding criinal victimization: An Introduction to theorical victimology”. En éste se analiza el comportamiento de victimización como proceso dinámico que no puede explicarse con las teorías estáticas que la criminología ha acotado. […] La victimización ha sido considerada como el mecanismo por el cual una persona se convierte en sujeto pasivo de un hecho punible, o como el resultado de una conducta antisocial contra un grupo de personas. La victimización es una experiencia individual, subjetiva y culturalmente relativa. El sentimiento de ser víctimas no siempre coincide con la definición legal de la victimización. […] También podemos hablar de victimización primaria y secundaria. La primaria es la experiencia directa de la víctima de un delito o de un abuso de poder. La secundaria es acción u omisión institucional que genera un maltrato físico o psicológico a las víctimas o testigos en el proceso de acceso a la justicia o como dijera Antonio Beristain, victimización secundaria es la mala e inadecuada atención que recibe una víctima una vez que entra en contacto con el sistema de justicia: a veces agredida, otras ignorada o maltratada en la forma de interrogarla. […] VICTIMIDAD. Conjunto de factores que predisponen a una persona o grupo a que sean víctimas. Para Mendelsohn la victimidad es: La totalidad de las características sociobio-psicológicas, comunes a todas las víctimas en general, que la sociedad desea prevenir y combatir, sin importar cuáles sean sus determinantes criminales u otros factores…” […] VICTIMAR. Acción u omisión por la que se victimiza a una persona o grupo. […] REVICTIMIZACIÓN O DOBLE VICTIMIZACIÓN. Repetidas situaciones que pasan las víctimas después de que han sido afectadas por algún delito (especialmente aquel como el abuso sexual) ante los órganos judiciales, por lo que se ven obligadas a testificar un número infinito de veces, situación que acarrea a la víctima un perjuicio psicológico y emocional más profundo y traumático. […] DESVICTIMIZAR. Es el proceso de capacitación, rehabilitación y reconstrucción personal, familiar y social mediante el cual se otorga a la víctima el poder activo de diseñar su recuperación como personas. Implica dar herramientas a una persona, grupo, colectividad para que recupere el dominio sobre su persona, grupo, comunidad y supere las situaciones venideras con actividad, disminuyendo la proclividad a nuevas situaciones de riesgo. […] RESILENCIA. Es la capacidad de las personas para sobreponerse a periodos de dolor emocional y a situaciones adversas y resultar fortalecidas de ellas. […] ITER VICTIMAE. Según el Dr. Rodríguez Manzanera, el criminal sigue un camino: el iter criminis. La víctima también sigue camino (interno y externo), el iter victimae. Así el crimen es la fatal encrucijada en donde se encuentran el delincuente y su víctima…Comienza en el momento en que sospecha que será víctima. Ésta puede tomar ciertas medidas y nunca se dará la victimización…Puede ser que la víctima siga el camino del delincuente (síndrome de Estocolmo). O el sujeto que después de victimizar pasa por alguna circunstancia y se convierta en víctima (linchamientos y venganzas) En tal orden de ideas y de la presente iniciativa, los suscritos iniciantes consideramos que con estos ejemplos conceptuales o terminológicos se da suficiencia a la génesis de la presente propuesta legislativa. 5. ACCESO A LA JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN MÉXICO. El acceso a la justicia comprende la posibilidad de toda persona, con independencia de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir ante las instancias procesales para la resolución de conflictos y defensa de los derechos de los cuales es titular. Por lo que, en este orden de ideas, el derecho de acceso a la justicia debe ser entendido en términos de igualdad, en el sentido de que el justiciable pueda hacer valer sus derechos en las mismas condiciones y términos que cualquier otra persona que se someta a la acción de las autoridades administrativas o tribunales de justicia con independencia de cualquier situación o estatus. En tal sentido el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el derecho fundamental de toda persona de acudir a los tribunales, a plantear o defender su derecho, con la finalidad de obtener una resolución sobre lo planteado o defendido. Así, la tutela judicial efectiva, tal como lo señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica que, una vez ejercitada la acción, el planteamiento desarrollado debe desarrollarse mediante procedimiento o proceso, en el que deben de respetarse ciertas formalidades, que se llevan a cabo mediante varias etapas procesales a fin de llegar a una sentencia, es decir, una decisión sobre la pretensión planteada. Por ello, la tutela judicial efectiva, que supone el acceso a la jurisdicción, descansa en el principio constitucional de igualdad y no discriminación y constituye la salvaguarda de los derechos humanos de toda persona. Sobre este tópico, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la relación entre acceso a la justicia con igualdad y la perspectiva de género, en tesis aislada ha señalado en forma textual: Registro digital: 2005793 Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. C/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 523 Tipo: Aislada. ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género. Amparo directo en revisión 2655/2013…” De lo anterior, a juicio de Ma. del Carmen Galván Tello, quien refiere a Saldaña, y dice que éste afirma que, de la anterior tesis transcrita, es factible percibir que, para el acceso eficaz a la justicia con perspectiva de género, se encuentran inmersos el principio de dignidad, igualdad y no discriminación, al referir que: “1) todos los seres humanos tienen igual dignidad pues la naturaleza es igual a todos ellos; 2) todo hombre tiene igual dignidad desde que comienza a existir hasta que deja de existir; 3) no hay graduación de dignidad ni pérdida de ésta, ni origen étnico, ni nacionalidad, ni género, ni edad, ni las capacidades diferentes, ni la condición social, ni la religión, ni las opciones, ni las preferencias, ni es estado civil, disminuyen o aumentan la dignidad inherente a la persona humana”. Lo antes dicho, obliga a no tratar de forma desigual a las personas por esas razones, por lo que los órganos jurisdiccionales deben sujetarse para resolver con perspectiva de género, en el criterio de la Suprema Corte antes transcrito. Sin embargo, los iniciantes consideramos que, conforme a lo antes señalado, para resolver con perspectiva de género, el operador jurídico, no sólo debe sujetarse al criterio antes invocado, sino que, además, debe actuar en sus decisiones bajo cierto rigor metodológico que consiste en pasos o niveles de estudio y de valoración diferenciada, cuando resulta justificada. Lo cual está plasmado en la Tesis con registro digital número 2030592 que han emitido los Tribunales Colegidos y, que a la letra señala: “Registro digital: 2030592 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: II.2o.P.70 P (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Junio de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1623 Tipo: Aislada. JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. PASOS O NIVELES DEL ESTUDIO METODOLÓGICO Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LA HERRAMIENTA DE VALORACIÓN DIFERENCIADA, CUANDO RESULTA JUSTIFICADA. Hechos: En amparo directo se reclamó una sentencia de condena donde se sostuvo que por el solo hecho de que la víctima es mujer y menor de edad debe valorarse de manera diferente y a su favor. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que juzgar con perspectiva de género o de infancia presupone dos diversos pasos o niveles: el primero, como estudio obligado por la presencia de personas integrantes de grupos vulnerables de cuyo resultado depende el siguiente paso, que consiste en la aplicación de la herramienta que permite una valoración diferenciada justificada y que puede realizarse de dos distintas formas, a saber: a) confirmativa o conformadora, mediante la interpretación conforme de alguna norma que lo requiera para lograr una mayor igualdad material y evitar la discriminación por razones de género; o, b) sorpresiva o correctiva, cuando se advierta el uso de estereotipos o prejuicios que afecten la condición de dichas personas frente al acceso a la justicia. Justificación: Atento a la doctrina jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte la diferencia entre el estudio obligado con perspectiva de género y el resultado de ese estudio que justifique la aplicación de una valoración diferenciada. Por tanto, el segundo paso o nivel de la herramienta de la equidad de género, con efectos de valoración diferenciada, ya sea como método de interpretación y como regla de valoración, adquiere dos posibles formas de actualización eventual y atendiendo caso por caso. La primera, de carácter creativo, productivo o conformador y generador, cuando se hace necesario interpretar una norma de cuyo debido entendimiento, significado y alcances consecuenciales, se obtenga una solución que pondere realmente los derechos de hombres y mujeres y su eficacia en función de las condiciones sociales, tradicionales o estereotipadas que se presentan en la realidad y no sólo conforme a una "igualdad" ideológica o idealizarle, pero suficientemente resaltada en el contexto fáctico del supuesto de regulación al que se dirige dicha normativa. Es decir, se trata de una labor judicial de construcción de criterio e interpretaciones más acordes con la realidad y con miras a lograr un mayor nivel de justicia no sólo formal sino también congruente con la realidad donde los hechos a los que se aplica la norma concreta se atienden en toda su dimensión. En otras palabras, en donde el caso concreto haga necesario que la norma legal tenga un alcance de aplicación que la haga acorde a la realidad y la dote de un sentido realmente igualitario y justo. La segunda forma de aplicación de la herramienta es como regla de valoración, donde son las circunstancias del caso concreto las que reflejan la necesidad de suprimir o evitar estereotipos, prejuicios o criterios formalistas que ponen en desventaja de credibilidad a la persona integrante del sector vulnerable (mujeres, menores de edad, adultos mayores o miembros de grupos étnicos en condición de vulnerabilidad real y probada en la causa o expediente de que se trate). En tal caso, no se construye o genera una interpretación de la norma sino que se evita, suprime o corrige el hecho de incurrir en ese tipo de expresiones, prejuicios, creencias o estereotipos que, de lo contrario, pasarían a formar parte de una redacción o argumentación que pretenda descalificar, demeritar o desvalorar las manifestaciones, expresiones o versiones narrativas de aquellas personas que pertenezcan a esa clase de grupos vulnerables, exigiéndoles desproporcionalmente prueba sobre prueba del por qué no actuaron más oportunamente (al denunciar, por ejemplo, en su carácter de víctimas sexuales), o no lo hicieron de tal o cual forma. En un principio, esa regla de valoración es exigible para todo tipo de autoridad a fin de evitar incurrir en esa mala práctica y en un segundo término, tratándose de tribunales revisores o de amparo, por ejemplo, debiendo suprimir o corregir la posible utilización de tales criterios y prácticas estereotipadas y prejuiciosas, a fin de que el hecho y las pruebas sobre su existencia y forma de comisión, sean valorados de manera objetiva e imparcial excluyendo, cuando existan, ese tipo de vicios o defectos en la valoración del material probatorio. Es en esa línea de comprensión que deben entenderse las regulaciones relativas a la defensa de los derechos de personas integrantes de grupos vulnerables, así como la jurisprudencia emanada al respecto y no como una obligación de que toda controversia, juicio o conflicto deba resolverse necesariamente en favor de las pretensiones de tales personas.” Así, de esta segunda tesis es posible desprender que en tratándose de juzgamiento con perspectiva de género, esta actividad, con alineación al principio de igualdad, sólo se realizará metodológicamente bajo una valoración diferenciada cuando: Dicha valoración este plenamente justificada mediante: a) La necesidad de aplicar la interpretación conforme establecida en el artículo 1o primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) La realización de medidas correctivas. Cuando el operador jurídico advierta estereotipos o prejuicios en el caso, que afecten o puedan afectar a las personas frente a la justicia. Para lo cual, requerimos de operadores jurídicos dentro del sistema de justicia debidamente capacitados y sensibilizados en este tema y forma de resolver, no sólo en nuestra entidad, sino en todo el país. En síntesis, resolver con perspectiva de género equivale a decidir sustentado en los Principios de dignidad, igualdad y no discriminación. 6. JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO El propósito principal que debe perseguir la función del juzgador es: “…reafirmar la vigencia del sistema jurídico a través de la declaración de su obligatoriedad en cada caso que se le presente para su resolución”. La intención de integrar la perspectiva de género se hace indispensable al observar que inclusive, en la función jurisdiccional, es necesario superar la indiferencia y desigualdad que en muchos casos se ha mostrado hacia las mujeres víctimas de violencia; por lo que, integrar dicha perspectiva significa superar la desigualdad o generar asimetrías por las relaciones de poder o de situaciones estructurales de desigualdad. En tal sentido, La Convención Belém do Pará, en su artículo 7°, inciso f, contempla como parte de las medidas que deben adoptar los Estados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia: “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Recientemente, en las decisiones administrativas o jurisdiccionales en los procedimientos o procesos en que se ministra justicia a las mujeres, en el caso penal, en los que son víctimas, constantemente es posible evidenciar la falta de metodología para aplicar la perspectiva de género. Así, referimos ejemplos que han sido puestos en relieve por la Corte Interamericana de Derechos humanos. El primer ejemplo: en el juicio penal seguido contra Yakiri Rubio, quien fue víctima de violación sexual y actuó en su legítima defensa contra su agresor; sin embargo, el Ministerio Público durante la integración de la investigación omitió considerar a Yakiri como víctima de un delito y en su lugar fue tratada como victimaria por el delito de homicidio doloso. En este caso en particular, es posible observar que los operadores jurídicos continúan reproduciendo estereotipos de género que inciden en la revictimización de las mujeres y que al mismo tiempo sientan un precedente negativo para aquellas mujeres que deciden acudir a denunciar un delito y que en respuesta son tratadas como delincuentes. Otro segundo ejemplo, lo es el caso en el que se puede identificar la ausencia de la perspectiva de género, fue el caso de Grettel Rodríguez Almeida, una joven del estado de Yucatán que estuvo a punto de morir al ser atacada con un cuchillo por su entonces pareja y quien tuvo que enfrentarse a la indiferencia de las autoridades y en especial de la juez Domínguez, quien en enero de 2010 desatinadamente decidió reclasificar el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, al delito de lesiones con la agravante de calificadas; esto lo hizo sin considerar los efectos negativos que dicha resolución podría tener en la víctima de una agresión de tal magnitud que puso incluso en peligro la vida de Grettel. Estos y otros ejemplos dan muestra que para las autoridades en el sistema de justicia mexicano los delitos en contra de la vida y la integridad física de las mujeres no son una prioridad, así lo evidenció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia González y otras (Campo Algodonero) vs. México, a la que ya nos hemos referido, y en la que la Corte encontró que: “…el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las víctimas y que no actuó como razonablemente era de esperarse de acuerdo a las circunstancias del caso para poner fin a su privación de libertad”. En la actualidad en México, en el nuevo sistema de justicia penal, es de gran relevancia mencionar que éste privilegia los mecanismos alternativos de solución de controversias entre los que se encuentran la conciliación y la mediación, es por ello, de vital importancia considerar que dichos medios se oponen a los modelos de atención, prevención y sanción de las víctimas de violencia familiar, establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo artículo 8°, fracción IV, señalaba que deberán: “Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el Agresor y la Víctima”. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la fracción IX del artículo 52 de la LGAMVLV que incluye como uno de los derechos de la víctima de cualquier tipo de violencia el consistente en no ser obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor. Como consecuencia de lo anterior, las personas encargadas de impartir justicia en nuestro país deben tener en cuenta las disposiciones anteriores de modo que no se ponga en riesgo a la víctima sometiéndola a una relación inequitativa que vulnere sus derechos. En estrecha relación con lo expresado anteriormente, es pertinente referirnos a la figura del “perdón de la víctima” que es aplicable a los delitos que se persiguen por querella de la parte ofendida; esta figura no debe operar en los casos de violencia contra las mujeres por que priva la misma razón de sometimiento entre el agresor y la víctima a la referida, motivo por el cual sería desproporcionado para la víctima decidir sobre concederle el perdón a quien probablemente ha ejercido amenazas en su contra. Por ello, resolver con perspectiva de género, significa que el operador jurídico debe resolver conforme a la metodología que implica la perspectiva de género para impartidores de justicia y no dar tratamiento al caso en forma “legaloide” o tradicional al momento de actuar o resolver el conflicto. Sin embargo, lo anterior no es suficiente, si no está acompañado de un “programa de sensibilización” sobre entendimiento de la situación particular en cada caso de la mujer y, de no revictimización de ésta, que les permita actuar y decidir o sentenciar con plena conciencia de los principios ligados a la perspectiva de género. En síntesis, resolver con perspectiva de género, implica que los sistemas de procuración e impartición de justicia deben constituirse para las mujeres en medios para exigir y restablecer el ejercicio de sus derechos, esto significa que las decisiones de los jueces deben hacerse de manera imparcial para proteger a aquella persona que se encuentre amparada por la ley y no en función de quien ejerce mayor poder económico, político o de cualquier otro tipo. De ahí la importancia de erradicar cualquier vestigio de discriminación negativa contenido en las leyes o de incorporar cuestiones, en concreto, la obligación legal para que el operador jurídico al decidir procedimientos y proceso, es decir, que el acceso a la justicia cuando se trate de mujeres como víctima o incluso como imputadas, esto es, desde cualquier óptica procesal, lo haga con perspectiva de género, no revictimización y con lenguaje inclusivo. En este mismo orden de ideas, no se debe perder que, aparte de lo antes señalado, la perspectiva de género también comprende la incorporación a las normas, para el caso que nos ocupa a las resoluciones o sentencias del sistema de justicia, del lenguaje incluyente o inclusivo. Al respecto, existen diversos manuales, materiales y guías que tienen como intensión mejorar las prácticas comunicativas mediadas por la lengua. Sin perder de vista que la lengua en sí no discrimina en un sentido racial o de género, si lo hace cuando limita a través de signos la realidad, en un sentido idealista o metafísico. Es común en la actualidad que los discursos o enunciaciones que las personas elaboran a partir de las piezas o elementos léxicos si discriminan o segregan en estos sentidos, porque el hablante o alfabetizado, en el caso de la escritura, es quien decide qué recursos lingüísticos usa y como los organiza. Generándose así el fenómeno de androcentrismo. Por ello, la tendencia de la perspectiva de género implica no invisibilizar a las mujeres en el manejo del lenguaje, por lo que se considera deben estar en un entorno de participación igualitaria con respecto del hombre. 7. IGUALDAD SUSTANTIVA DE LA MUJER. La igualdad sustantiva de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) se define no solo como la igualdad ante la ley (formal), sino como la igualdad de hecho o de resultados, garantizando el acceso real a derechos y oportunidades mediante medidas afirmativas y la eliminación de barreras estructurales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado una jurisprudencia sólida que interpreta la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará con perspectiva de género para alcanzar esta igualdad material. Referencia de los Instrumentos y Documentos Clave del Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre igualdad sustantiva de las mujeres. • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará"): Es el pilar fundamental, que vincula la violencia con la desigualdad estructural y exige a los Estados actuar con debida diligencia. • Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículos 1.1 (no discriminación) y 24 (igualdad ante la ley), interpretados con enfoque de género. • Informes de la CIDH: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos emite informes temáticos sobre la participación política, acceso a la justicia y violencia, enfatizando la igualdad sustantiva. Jurisprudencia Fundamental (Casos y Sentencias Corte IDH). La jurisprudencia de la Corte IDH es una fuente principal que ha establecido estándares sobre la necesidad de adoptar medidas diferenciadas. Casos emblemáticos incluyen: • Campo Algodonero vs. México (2009): Fundamental por establecer la relación entre discriminación estructural, violencia de género y debida diligencia. • Inés Fernández Ortega vs. México y Valentina Rosendo Cantú vs. México (2010): Abordan la interseccionalidad (violencia contra mujeres indígenas) y la necesidad de enfoque de género. • Mujeres de Atenco vs. México (2018): Refuerza la protección contra la violencia sexual como tortura y la búsqueda de justicia con perspectiva de género. • Foro de Salud Sexual y Reproductiva vs. Argentina (2020): Aborda el derecho a la igualdad en la salud y autonomía. Referencia al documento denominado "Gobernanza para la igualdad sustantiva en México", elaborado por ONU Mujeres e INMUJERES: Es una herramienta clave que propone un modelo de gobernanza con perspectiva de género. Busca transformar la acción pública mediante la transversalidad de género, garantizando la igualdad real y el empoderamiento de las mujeres en todos los ámbitos. • Objetivo: Implementar políticas públicas efectivas que trasciendan la igualdad formal (leyes) y logren la igualdad sustantiva (resultados y condiciones de vida). • Pilares: La estrategia se basa en la transversalidad de género, integrando esta perspectiva en la legislación, economía, cultura y políticas públicas. • Enfoque de Gobernanza: Busca un trabajo coordinado entre diversos actores para fortalecer la participación política, el empoderamiento económico, y poner fin a la violencia contra mujeres y niñas. • Principio clave: Adopta el principio de "no dejar a nadie atrás", priorizando a mujeres en situaciones de vulnerabilidad histórica o interseccional. Este enfoque es fundamental para el diseño de programas derivados del Plan Nacional de Desarrollo en México, asegurando la igualdad en el acceso a derechos y oportunidades. 8. LEY GENERAL. La Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, antes Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitida el 1º de febrero de 2007, en la actualidad en su artículo 5 fracción IX, que fue reformada el 15 de enero de 2026, se estableció como definición de perspectiva de género, la que a continuación de transcribe: “…IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencias, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;…” Fracción IX referida de la Ley General que fue reformada con la finalidad de adicionar al concepto de igualdad, el aspecto de sustantividad, es decir, que dicho principio de igualdad sustantiva se materialice en favor de las mujeres y niñas en forma real y se materialice en los hechos, es decir, se haga objetiva esta situación con la implementación de políticas públicas efectivas que trascienden a la igual en leyes -formal- y logren la igualdad sustantiva, que implica que esto se vea reflejado en los resultados y condiciones de vida en todos los aspectos para las mujeres y niñas en México (empleo, salario, condiciones de vida, derechos, etc.). La igualdad sustantiva, a su vez, genera una gobernanza encaminada a real y materialmente fortalecer la participación política, el empoderamiento económico de la mujer, y poner fin a la violencia contra mujeres y niñas • Objetivo: Implementar políticas públicas efectivas que trasciendan la igualdad formal (leyes) y logren la igualdad sustantiva (resultados y condiciones de vida). • Pilares: La estrategia se basa en la transversalidad de género, integrando esta perspectiva en la legislación, economía, cultura y políticas públicas. • Enfoque de Gobernanza: Busca un trabajo coordinado entre diversos actores para fortalecer la participación política, el empoderamiento económico, y poner fin a la violencia contra mujeres y niñas. 9. LEGISLACIÓN EN GUANAJUATO. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato publicada en noviembre de 2010, en la actualidad define la perspectiva de género, en su artículo 2 fracción XIV, que fue adicionada en diciembre de 2025, dice en forma textual: “…XIV. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad, la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades, para acceder al desarrollo social y la representación en los ámbitos de toma de decisiones;…” Y como se podrá apreciar, la fracción XIV antes transcrita y hasta hoy vigente en esta entidad, fue emitida, en su momento en alineación con la actual Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que, si ésta última se reformó, entre otras cuestiones, sobre esta definición, para integrar la igualdad sustantiva, es momento oportuno en que, en la legislación local se armonice tal definición, y se proponga por los suscritos iniciantes lo conducente. 10. PROPUESTA LEGISLATIVA. Para el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, es de vital importancia integrar a la actual Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, la homologación de la definición sobre el concepto de perspectiva de género, para igualar este concepto al incorporado en el mes de enero del presente año a la hoy Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la finalidad de integrar el concepto de igualdad sustantiva en beneficio de la mujer guanajuatense, y por tanto, hacer realidad la igualdad de hecho o de resultados, garantizando el acceso real a derechos y oportunidades mediante medidas afirmativas y la eliminación de barreras estructurales creando en la legislación local de la materia una herramienta normativa clave que propone un modelo de gobernanza en el tema de acceso de las mujeres al sistema justicia. Asimismo, la iniciativa que se presenta, propone definir en la ley el concepto de “victimización secundaria” con la finalidad de establecer su prohibición por los servidores públicos u operadores jurídicos que sustancian y resuelven los procedimientos o procesos en el sistema de justicia en el estado de Guanajuato; victimización que sufren las mujeres al interactuar con el sistema de justicia, con especial mención en el ámbito penal, para lo cual se propone además de incorporar su definición en la ley, asentar su prohibición y plasmarlo como una obligación de las autoridades del sistema de justicia en el estado para garantizar el acceso a la justicia con respeto a la dignidad con perspectiva de género de las mujeres y buscamos transformar la acción pública mediante la transversalidad de género, garantizando la igualdad real y el empoderamiento de las mujeres; además, de su acceso a la justicia, en todos los ámbitos, con dignidad, igualdad y no discriminación contra la mujer. Es por lo anterior que, los suscritos iniciantes proponemos que en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato se plasme la obligación de los encargados del sistema de justicia en esta entidad, que en todo momento, tratándose de mujeres, actúen y resuelvan durante el procedimiento o proceso con las bases que tanto, la Corte Interamericana, como Suprema Corte de Justicia de la Nación han manifestado se deben utilizar conforme los pasos metodológicos, la valoración diferenciada y los criterios jurídicos sobre perspectiva de género e impedir y evitar en forma efectiva la victimización secundaria y la doble victimización de las mujeres el dicho sistema. Con el objetivo antes mencionado, es por lo que se propone la reforma de la fracción XIV, que actualiza el concepto de perspectiva de género, así como la adición de la fracción XX.1 para definir la victimización secundaria y, la reforma de la fracción IV para introducir la obligación de aplicar la perspectiva de género como viabilidad de acceso a la justicia y la adición de una fracción V del artículo 39, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: XIV. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencias, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; XX.1 Victimización secundaria. la inadecuada atención que recibe una mujer, por acción u omisión, que genera un maltrato físico o psicológico una vez que entra en contacto con el sistema de justicia; y…” “Artículo 39. Las autoridades estatal y municipales, para garantizar el acceso a la justicia a las mujeres, deberán: I. Implementar de manera pronta y eficaz medidas de protección para las víctimas o en riesgo de serlo, para salvaguardar su integridad física y psicológica, así como su patrimonio, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentren; II. Actuar con la debida diligencia para orientar, acompañar y representar a las víctimas en los procedimientos en que participen, con el fin de que sean sancionados los actos de violencia cometidos en su contra, así como para hacer efectiva la reparación del daño; III. Instrumentar acciones integrales que tiendan a disminuir los efectos de la violencia contra las mujeres; IV. Actuar y resolver con perspectiva de género e impedir y evitar en forma efectiva la victimización secundaria y la doble victimización; y V. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. […] I.5. Opiniones de la iniciativa con número de expediente ELD 21/LXVI-I Como parte del proceso legislativo, la Comisión para la Igualdad de Género recibió las siguientes opiniones: I.5.1. Consolidada Consejería Jurídica del Ejecutivo y Secretaría de las Mujeres: […] 1.1 Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa La propuesta para garantizar espacios y transportes públicos seguros, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, se considera viable, pues armoniza la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato con la Ley General en la materia, conforme a la reforma de fecha 26 de enero de 2024 cuyo objetivo principal es, prever la obligación de las entidades federativas y de los municipios de promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas; ello en correlación a las recomendaciones emitidas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 1.2 La violencia en espacios y transportes públicos según la ONU ONU Mujeres ha señado que el acoso sexual y otras formas de violencia sexual en espacios públicos, tanto urbanos como rurales son un problema que enfrentan las mujeres todos los días, lo cual ocurre en calles, transporte público, escuelas, lugares de trabajo, aseos públicos, parques, y en las inmediaciones de todos esos lugares. Dicha realidad reduce la libertad de circulación de las mujeres, niñas y adolescentes lo cual señala que afecta negativamente su salud y bienestar. En tal razón, estableció como programa insignia «Ciudades seguras y espacios públicos seguros» . Así, señala que tiene como consecuencia: • La reducción de la libertad de movimiento de mujeres y niñas • La reducción de su capacidad para participar en la escuela, el trabajo y la vida pública. • Limitar su acceso a los servicios esenciales y su disfrute de las actividades culturales y recreativas. Los compromisos que establece para los socios son los siguientes: • Identificar intervenciones sensibles al género, pertinentes a nivel local y propias. La realización de un estudio exploratorios es esencial […] • Desarrollar e implementar de manera efectiva leyes y políticas integradas que prevengan y responsan a la violencia sexual en los espacios públicos. • Inversiones en la seguridad y viabilidad económica de los espacios públicos (a través de la planificación urbana). • Cambiar las normas sociales para promover los derechos de las mujeres y las niñas a disfrutar de espacios públicos libres de violencia. 1.3 La violencia en el transporte público La discriminación contra las mujeres y las niñas, así como la desigualdad de género, tienen su expresión extrema en los actos cotidianos y sistemático de violencia que se cometen contra ellas, esa violencia se ejerce todos los días y en todos los ámbitos y constituye una de las violaciones a los derechos humanos de las mujeres más reiterada, extendida y arraigada en el mundo, la cual impacta en la salud, la libertad, la seguridad y la vida de las mujeres y las niñas. 1.3.1 En ese sentido el estudio del Panorama de violencia contra las mujeres en México ENDIREH 2011 , destaca que la violencia contra las mujeres, en sus variables física, emocional económica o sexual puede tener lugar dentro de la familia o unidad doméstica, pero también en la comunidad, y puede ser perpetrada por cualquier persona, así, establece que: «Las manifestaciones de violencia de género más notorias son las producidas en la utilización del espacio público, y comprende, entre otros tipos, violación, abuso sexual, intimidación, trata de personas, prostitución forzada, acoso sexual en el trabajo, así como en las instituciones educativas, establecimientos de salud, centros de recreación, medios de transporte, vía pública o cualquier otro lugar o espacio público o social.» 1.3.2 De acuerdo con el Diagnóstico sobre la violencia contra las mujeres y las niñas en el transporte público de la Ciudad de México , estableció que el panorama de la violencia que viven las mujeres y niñas en la ciudad de México refiere que los espacios en los que una mayor proporción de mujeres manifiestan sentirse inseguras son principalmente los públicos: la calle y el transporte ocupan los primeros lugares. 1.4 Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género , que la Violencia por razón de género es: «[…] una de las maneras en la que las personas ejercen poder sobre otras. La violencia por razón de género afecta principalmente a mujeres, niñas y personas de la diversidad sexual, y se relaciona con afianzar o probar la masculinidad o la dominación de un hombre sobre las personas que conforman estos grupos sociales. Es una violencia instrumental que busca controlar (Varela, 2019, p. 255) el actuar de las mujeres como grupo, las identidades diversas y a los hombres que en ciertos escenarios pueden ser vulnerables debido a jerarquías como edad, clase, etnia y orientación sexual (Harris, 2000, p. 780).» Precisa que la violencia por razón de género no es sinónimo de violencia contra las mujeres, ya que ésta última también se puede presentar con actos contra minorías sexuales o contra niños y adolescentes, por lo que una de las expresiones más claras y directas de poder masculino, es la violencia ejercida por hombres contra mujeres y minorías sexuales. Destaca que la particularidad del tipo de violencia que ejercen los hombres contra mujeres y minorías sexuales se encuentra motivada por el género, es decir, se ejerce contra mujeres por ser mujeres, contra hombres por ser hombres y contra personas de la diversidad sexual, por pertenecer a este grupo. 1.4.1 En ese sentido, no todas las agresiones ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales son necesariamente violencia por razón de género, lo que le da ese carácter es el hecho de basarse en el género como categoría relevante. Ante ello, el protocolo citado, menciona que un robo en transporte público en el que golpean a una mujer para quitarle su celular es un acto violento de carácter físico, pero no un acto en el que se golpeó por ser mujer, ya que su objetivo fue el despojo de su teléfono. En un ejemplo contrario señala que: «[…] el de aquella persona que padece agresiones verbales en la calle porque su expresión de género no coincide con el sexo que le fue asignado al nacer. En este supuesto es evidente que se trata de violencia por razón de género, ya que la circunstancia que motiva los actos violentos es precisamente que la persona no se adapta a los parámetros sociales sobre cómo debe verse un hombre o una mujer… …es una manifestación de la construcción cultural de la diferencia sexual (el género). Aunque la distinción se plantee en términos simples, lo cierto es que encierra una complejidad profunda, pues existen la posibilidad de que quien comete el acto violento ni siquiera esté consciente de que está actuando por razones de género.» 1.4.1 Por otro lado, establece que, entre los espacios o ámbitos en lo que puede existir violencia es la comunitaria y en el espacio público, y refiere que se caracteriza por suceder mediante actos individuales o colectivos que resultan en la discriminación, marginación o exclusión de las personas. «[…] El lugar físico en el que los actos ocurren puede ser la colonia, el transporte público, edificios de libre de tránsito, etcétera. Un ejemplo de este ámbito de violencia es el acoso sexual callejero o en el transporte público (ONU Mujeres 2007).» 1.5 Instrumentos internacionales La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer reconoce que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, lo que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad. 1.5.1 El artículo 3 de la Convención establece que los Estados parte tomarán en todas las esferas y en particular, en la esfera política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso las de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. 1.5.2 Específicamente en el artículo 14, la Convención plantea que los Estados Parte deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular refiere que deben asegurar el derecho a: «h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.» 1.5.3 Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) prevé en el artículo 1 que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En ese sentido, establece que los tipos de violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica, las cuales pueden ser: «[…] a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra […]» 1.5.4 Así, la Convención Interamericana, expone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado. Ante ello, reconoce el goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales sobre los derechos humanos, los cuales comprenden el derecho al respeto a la vida; a la integridad física, psíquica y moral; a la libertad y seguridad persona; a no ser sometida a torturas: al respeto a la dignidad inherente a su persona y a la protección de su familia; a la igualdad de protección ante la ley; entre otros (Artículo 4 de la Convención Interamericana). El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye: i) el derecho a ser libre de toda forma de discriminación; y ii) el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación (Artículo 6 de la Convención Interamericana). 2. Contenido de la iniciativa 2.1 A decir de las y los iniciantes, su propuesta tiene como finalidad la siguiente: «[…] El transporte público debería ser un espacio seguro, donde nadie tema ser acosada o agredida por su género. Sin embargo, sabemos que muchas mujeres se ven obligadas a cambiar sus rutas, a evitar ciertos horarios o lugares, vestirse de cierta forma, y a estar constantemente alerta para protegerse. Esta realidad limita sus libertades y perpetúa la desigualdad de género. […] La violencia en los espacios públicos no es solo un problema e las mujeres, es un problema de todos. Es una amenaza a nuestra humanidad, a nuestra cohesión social y a nuestra dignidad colectiva. […] La violencia no puede ser patrocinada con orgullo por nadie. No hay excusas ni justificaciones para la violencia de género en los espacios y el transporte público. En ese orden de ideas, el 26 de enero de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objetivo principal es prever la obligación de las entidades federativas y de los municipios de promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas. Juntas y juntos, podemos crear un México en el que cada mujer pueda caminar libremente por las calles, viajar en transporte público sin temor, y vivir su vida sin la sombra de la violencia. Un México en el que la seguridad, el respeto y la igualdad sean una realidad. […]». 3. Objeto de la iniciativa 3.1 La iniciativa tiene por objeto adicionar la fracción XXIV al artículo 16 recorriéndose en su orden la subsecuente de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: Texto vigente Texto propuesto Atribuciones Generales del Estado y los Municipios Artículo 16. Corresponde al Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes atribuciones: I a XXIII. Atribuciones Generales del Estado y los Municipios Artículo 16. Corresponde al Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes atribuciones: I a XXIII. XXIV. Promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas; y 4. Comentarios Generales 4.1 El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) es el órgano conformado por 23 expertos independientes que supervisan la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Al respecto el Comité, emitió la Recomendación general número 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general número 19 , en el cual se pronunció sobre el empoderamiento de las mujeres y las niñas, en donde establece que los Estados partes tienen la obligación de cuestionar y cambiar las ideologías y estructuras patriarcales que impiden a las mujeres y a las niñas ejercer plenamente sus derechos humanos y sus libertades, por lo que es preciso equiparlas con destrezas y competencias necesarias para hacer valer sus derechos, por lo que precisa que una manera de fomentar ese empoderamiento, es cimentando sus activos sociales: «[…] El Comité recomienda que los Estados partes apliquen las siguientes medidas preventivas: a) Adoptar y aplicar medidas legislativas y otras medidas preventivas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la violencia por razón de género contra la mujer, en particular las actitudes patriarcales y los estereotipos, la desigualdad en la familia y el incumplimiento o la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer, y promover el empoderamiento, la capacidad de acción y las opiniones de las mujeres; […] c) Elaborar y aplicar medidas eficaces para que los espacios públicos sean seguros y accesibles para todas las mujeres y las niñas, en particular mediante la promoción y el apoyo de medidas basadas en la comunidad con la participación de grupos de mujeres. Las medidas deberían incluir la garantía de una infraestructura física adecuada que incluya la iluminación en zonas urbanas y rurales, en particular en las escuelas y sus alrededores; […]» 4.2 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en el artículo 4 penúltimo párrafo, lo siguiente: «[…] Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. La ley definirá las bases y modalidades para garantizar su realización de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción XXI, penúltimo párrafo de esta Constitución. […]» 4.2.1 Cabe destacar que en fecha 6 de diciembre de 2023 , se aprobó de la Comisión de Igualdad de Género, el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo general y en lo particular) sobre espacios y transporte públicos libre de violencia y acoso sexual hacia mujeres . Agotado el proceso legislativo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de enero de 2024, el decreto, reformando con ello diversas disposiciones de la Ley citada. Al respecto, la Cámara de Diputados consigna lo siguiente: «El documento que se canalizó al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales, indica que el espacio púbico serán las áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito. Menciona que el acoso sexual en espacios públicos es una forma de violencia que conlleva un abuso de poder respecto de las víctimas, sin que medie relación alguna con la persona agresora; se manifiesta a través de una conducta física o verbal de connotación sexual no consentida ejercida sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte públicos, cuya acción representa una vulneración a los derechos humanos. Precisa que la violencia sexual es la expresión de abuso de poder que se puede dar en el espacio público o privado. Establece que el Estado mexicano debe diseñar políticas públicas dirigidas al desarrollo de espacios y transportes públicos libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas. El dictamen especifica que corresponde a las entidades federativas, municipios y a la Ciudad de México promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas. Destaca que en México, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016, las agresiones contra las mujeres ocurridas en la calle son principalmente de tipo sexual, y ocho de cada 10 mujeres indicaron que la persona responsable de estas agresiones había sido un desconocido. Se desprende que la calle y el transporte público son los lugares donde las mujeres son frecuentemente violentadas.» 4.3 En ese sentido, la vigente Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 1, que: «ARTÍCULO 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección del derecho de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias y los deberes reforzados del Estado, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» 4.3.1 Por lo que el artículo 2 de la precitada ley, refiere que la federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la ciudad de México y los municipios, deberán expedir en el ámbito de sus competencias las normas legales y tomarán las medidas presupuestarias y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, conforme a los tratados internacionales en la materia que nos ocupa. 4.3.2 Además, define en el artículo 16, a la Violencia en la Comunidad como actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público. Así, en el artículo 16 Bis de la ley en cita, prevé el Acoso sexual en espacios públicos como: «ARTÍCULO 16 Bis.- Acoso sexual en espacios públicos: Es una forma de violencia que conlleva un abuso de poder respecto de la víctima, sin que medie relación alguna con la persona agresora. Se manifiesta a través de una conducta física o verbal de connotación sexual no consentida ejercida sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte públicos, cuya acción representa una vulneración a los derechos humanos.» 4.3.3 Por su parte, el artículo 17 de la Ley General, previene que el Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de: «I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria; II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres; III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias, y IV. El diseño de políticas públicas dirigidas al desarrollo de espacios y transportes públicos libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas.» 4.3.4 Asimismo, el artículo 49 de la Ley General en cita, señala que corresponde a las entidades federativas, de conformidad con la propia ley y los ordenamientos aplicables en la materia, en lo que interesa: […] I. Instrumentar y articular sus políticas públicas y acciones en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; I Bis. Promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas; II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley; […] VII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa; […] XIII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta ley; […] 4.3.5 En ese sentido, señala el artículo 50 que corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con la ley general y las leyes locales de la materia, acorde con la perspectiva de género, instrumentar y articular en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres, y: «[…] I Bis. Promover espacios y transportes públicos, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas; […]» 5. Comentarios particulares. 5.1 Como comentarios particulares se observa que la propuesta de adición de la fracción XXV al artículo 16 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra armonizada con lo que establece la Ley General en la materia, así como con lo que señala el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, pues recomendó elaborar y aplicar medidas eficaces para que los espacios públicos sean seguros y accesibles para todas las mujeres y las niñas, en particular mediante la promoción y el apoyo de medidas basadas en la comunidad con la participación de grupos de mujeres. Las medidas deberían incluir la garantía de una infraestructura física adecuada que incluya la iluminación en zonas urbanas y rurales, en particular en las escuelas y sus alrededores. Por lo que la propuesta se considera adecuada. 5.2 Sin embargo, aprovechando el ejercicio de armonización normativa, también se considera importante armonizar la denominación de acoso sexual en espacios públicos como una forma de violencia contra la mujer, tal como establece la ley general de la materia, a saber: «ARTÍCULO 16 Bis.- Acoso sexual en espacios públicos: Es una forma de violencia que conlleva un abuso de poder respecto de la víctima, sin que medie relación alguna con la persona agresora. Se manifiesta a través de una conducta física o verbal de connotación sexual no consentida ejercida sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte públicos, cuya acción representa una vulneración a los derechos humanos.» 6. Comentario final. Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión legislativa las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. I.5.2. Fiscalía General del Estado de Guanajuato: Atentos a la materia y contexto expuesto en la Iniciativa, es de manifestar primeramente nuestra coincidencia con lo proyectado dado que es atinente contar con un andamiaje jurídico sólido para promover y garantizar escenarios libres de violencias, específicamente, mediante la adopción de acciones afirmativas específicas contra aquellas conductas que puedan representar un obstáculo para el efectivo ejercicio de los derechos de Niñas, Adolescentes y Mujeres. Al respecto, cabe apuntar que la Iniciativa tiene como finalidad substancial armonizar la legislación local con la enmienda a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de fecha 26 de enero de 2024, la cual tuvo por objeto establecer la obligación de las Entidades Federativas y de los Municipios de promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros y libres de violencia (Arts. 49 fracción I Bis y 50 fracción I Bis), con lo cual, al incorporar tales disposiciones en la norma local se homologa la misma con la legislación general de especial aplicación en la materia, la cual delinea la regulación de tal asignatura en el País y se instituye como referente de atención. Lo anterior no obstante que las obligaciones contempladas en la Ley General relativas a promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros, libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, es texto legal obligatorio desde el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, que vincula a las autoridades estatales y municipales a atender, pues con la presente reforma se visibilizan y refuerza tal sentido desde la ley local. De manera adicional, es de referir que la adición planteada vía la Iniciativa en estudio, encuentra además consonancia con lo previsto por los estándares internacionales en la materia, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres -Convención de Belém Do Pará-, la cual en su artículo 1 define la «violencia contra Mujeres» como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado». (lo subrayado es propio) Dicha Convención reconoce el derecho de toda Mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado (artículo 3), así como el goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos y libertades consagradas en instrumentos regionales e internacionales, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, libertad y seguridad personales (artículo 4), entre otros. Resulta igualmente relevante mencionar que la Convención en cita dispone, en su artículo 7, incisos c) y e), la obligación de los Estados de adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que resulten necesarias para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres, así como para modificar o eliminar prácticas jurídicas, sociales o consuetudinarias que la propicien, toleren o perpetúen. Así pues, la adición que nos ocupa aporta e incidirá en materia de políticas públicas y acciones en beneficio de las Niñas, Adolescentes y Mujeres, en lo particular en cuanto a espacios seguros y libres de violencias, en observancia y garantía de sus prerrogativas. I.6. Opiniones de la iniciativa con número de expediente ELD 40/LXVI-I Como parte del proceso legislativo, la Comisión para la Igualdad de Género recibió las siguientes opiniones: I.6.1. Consolidada Consejería Jurídica del Ejecutivo y Secretaría de las Mujeres: I. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta. En los términos propuestos en la iniciativa se considera no viable, a razón de lo que se establece en el Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en los artículos 25 al 30 donde se establece la regulación para el Banco de Datos, además lo que se señala en el artículo 65, fracción IX de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato y lo que desarrolla la Ley estatal en análisis en los artículos 4, 8, 9, 10, 11 y 15, referente a los mecanismos y administración del mismo. II. Introducción II.1. Antecedentes i. El 29 de octubre de 2024, las diputadas y el diputado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa en materia violencia contra las mujeres, y en lo que respecta al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las mujeres para su actualización normativa y base de datos, con la finalidad de que abarque el mayor número de datos y una adecuada metodología para la clasificación del delito de feminicidio. ii. Indiscutiblemente, se ha destacado la preocupación latente por garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a decir de ello, es necesario señalar que desde la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (que en adelante se identificará CEDAW) , considerada como la Carta Internacional de los derechos de la mujer, provee un marco obligatorio a los Estados Parte para lograr la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas a través de incorporar la perspectiva de género en todas las instituciones, políticas y acciones en cada Estado parte. La Convención define a la discriminación como: «Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera». iii. Además, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) , en el año de 1994, se acordó que la violencia contra las mujeres: […] constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce, ejercicio de tales derechos […], […] trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases. Por lo que, se establece por primera vez el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Dando pautas para la adopción de leyes y políticas sobre prevención, erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres, la formulación de planes nacionales, diversos protocolos para atención o servicios a favor de este género. iv. En este sentido, México al ser Estado Parte de los principales instrumentos internacionales que protegen los derechos de las mujeres, los cuales han marcado la pauta para la elaboración de las políticas públicas nacionales en materia de igualdad entre mujeres y hombres, así como para la implementación de diversas leyes que integran el marco jurídico para enfrentar el fenómeno de la discriminación y la violencia de género, por lo que opera como un principio constitucional de contenido prima facie y garantía primaria de no injerencia. «Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. […]» II.2. Al igual, es importante destacar que el Estado mexicano, en el año de 2007 a través del Congreso de la Unión aprobó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (posteriormente se identificará como Ley General), como respuesta y armonizando a los compromisos adquiridos en la Convención de Belém do Pará, pero también con el antecedente que desde los años ochenta del siglo próximo pasado se establecen en la CEDAW. Esta Ley general fue diseñada desde la perspectiva de género, privilegiando el estado de derecho para el sexo femenino y protegiendo el bien jurídico que es la vida de las mujeres de todas las edades sin discriminación de ningún tipo y bajo ninguna índole. Por lo tanto, se encuentran dentro de esta legislación algunos principios rectores que se desprenden de los derechos humanos de las mujeres como lo son: la igualdad jurídica entre mujeres y hombres; el respeto a la dignidad humana; la no discriminación y la libertad de las mujeres en toda la extensión (cultural, social, política o económica). Esta Ley General garantiza y protege el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y surge como una consecuencia de los acontecimientos históricos de la «violencia contra las mujeres», la cual, de manera generalizada, en diferentes grados y modalidades afecta su vida y desarrollo; por lo cual se delinea una política que parte del proceso legislativo: con la transformación, actualización, especialización y profesionalización normativa. Es indispensable señalar la construcción de 32 instrumentos, con ello, se garantiza su aplicación efectiva para las treinta y dos entidades federativas y la Ciudad de México, que integran el Estado mexicano, cuyo objeto es dotar de un marco legal en el ámbito estatal, con las adecuaciones correspondientes de acuerdo a su respectiva regionalización, esto es, a través de los diseños en los presupuestos específicos y con la ejecución de políticas permanentes, dotando para ello, de una especialización clara y específica de acuerdo a la ejecución de acciones gubernamentales reales que se desprenden de esta medida jurídica. i. Dentro del plano federal conmina a una regulación determinada, donde subyace una herramienta que ha dotado de elementos estadísticos, se trata del Banco de Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres , el cual, lo integra la información proporcionada por los miembros del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (será identificado en adelante SNPASEVM) y las instituciones de gobierno de las entidades federativas, y en apego a la reforma del 8 de mayo de 2023 que se establece en la Ley general, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para determinar la Información del Banco Nacional de Datos de Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres (en adelante, se identificará BANAVIM), la figura del Administrador del Banco recaerá en la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación. Bajo la intención de tener datos en una página web, sobre casos de violencia contra las mujeres atendidos o identificados, los cuales se administran, en la intención de dar atención, prevención y sanción, erradicación; con el propósito principal de generar reportes estadísticos que permitan realizar acciones de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como un seguimiento de cada caso registrado. El BANAVIM crea expedientes electrónicos únicos (posteriormente, se identificará EUV) para cada mujer en situación de violencia, salvaguardando la información personal recopilada por las instancias involucradas; genera un registro de datos sobre las órdenes de protección e identifica situaciones que requieran medidas gubernamentales de urgente aplicación en función de los intereses superiores de las mujeres en situación de violencia, que les permitan romper el silencio, alzar la voz, mirarse nuevamente y reconstruir su vida. ii. El objeto de la creación, elaboración y diseño de EUV de las víctimas, es contribuir a eliminar la revictimización de las mujeres que fueron víctimas de algún tipo de violencia, en este sentido se generan expedientes, los cuales contribuyen ser la base de estadísticas para la elaboración de diagnósticos de violencia nacional y estatal, son datos sistemáticos que contienen las características y patrones, identificándose las áreas geográficas, ámbitos de la sociedad que impliquen riesgos para las mujeres, así como las necesidades de servicios o atención. Su importancia es resguardar estos datos y ponerlos a disposición a los tres órdenes de gobierno, cuando así se requiera. Contribuyendo en lo general, en acciones afirmativas, con una plataforma que puede ser utilizada desde cualquier parte del país, solamente con una conexión a internet, dando la posibilidad de generar un intercambio institucional de información entre las instancias involucradas en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, en los tres niveles de gobierno, mucho más fluido al que se puede tener a través de otros mecanismos. II.3. El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, es la instancia que permite el ejercicio de una política integral a través de acciones específicas transversales y articuladas por cada institución que lo integra; su importancia es debido a la asignación de responsabilidades, con líneas de actuación muy concretas. Dentro de los cuales establece un monitoreo en atención, de acuerdo a lo que establece la Ley general, en los artículos 35 y 36: ARTÍCULO 35.- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. El Sistema Nacional, ante la situación de emergencia identificada a partir de las declaratorias de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, constituirá una Comisión Especial con el objetivo de verificar y promover que existan en las entidades federativas los elementos institucionales, normativos y estructurales de prevención, atención, sanción y erradicación con el fin de prever la posible contingencia generada por la violencia feminicida o el agravio comparado. Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará la etnia, el idioma, edad, condición social, de salud, de discapacidad, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia. ARTÍCULO 36.- El Sistema se conformará por las personas titulares o representantes legales de: I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá; II. La Secretaría de Desarrollo Social; III. La Secretaría de Seguridad Pública; IV. La Fiscalía General de la República, quien participará dentro del sistema con pleno respeto a la autonomía constitucional que le confiere el artículo 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. La Secretaría de Educación Pública; V. Bis. La Secretaría de Cultura; VI. La Secretaría de Salud; VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social; VIII. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; IX. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema; X. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; XI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XII. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; XIII. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, y XIV. El Instituto Nacional Electoral. * Lo subrayado es propio. II.4. El Banco Estatal de Datos del estado de Guanajuato Para el estado de Guanajuato, se encuentra regulado por la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (a partir de ahora se identificará como Ley estatal), establece en el artículo 8 que: El Sistema Estatal estará en coordinación con el Sistema Nacional y deberá crear los mecanismos para recabar, de manera homogénea, la información sobre la violencia contra las mujeres, e integrarla al Banco Estatal, así como a los Diagnósticos Estatal y Nacional sobre todos los tipos de violencia contra las mujeres en todos los ámbitos. Además, se complementa con lo que enuncia el artículo 14. El Banco Estatal fungirá como la red estatal de información sobre casos de violencia contra las mujeres. En coordinación con la federación se conjuntan esfuerzos, instrumentos y políticas, para la prevención, atención sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Todas las medidas deberán de ser vinculantes con la federación, por lo que al ser instalados por Sistemas Nacional y Estatal podrán integrarse los programas y las acciones en los tres niveles de gobierno, incluyendo al municipal. Con la finalidad de elabora el programa para definir una política de gobierno de manera interinstitucional. A su vez, en el artículo 10, de la Ley estatal previene que: Artículo 10. El Consejo Estatal tendrá a su cargo la coordinación de las acciones del Sistema Estatal y estará integrado por: I. Una ciudadana designada por el Gobernador del Estado, quien presidirá el Consejo; II. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano; III. La Secretaría de Gobierno; IV. La Secretaría de Seguridad Pública; V. La Secretaría de Educación; VI. La Secretaría de Salud; VII. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas; VIII. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable; IX. La Fiscalía General del Estado de Guanajuato; X. El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Consejo; XI. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes; XII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; XIII. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; XIV. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XV. La Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; XVI. La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas del Estado de Guanajuato; XVII. La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Guanajuato; XVIII. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; XIX. Cuatro representantes de los municipios, por lo menos; y XX. Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales especializadas en la protección de los derechos humanos de las mujeres. Cuando acuda el Gobernador o Gobernadora del Estado, ésta asumirá la presidencia y la ciudadana presidenta fungirá como vocal; ambos conservarán el derecho a voz y voto. Las personas integrantes a que se refieren las fracciones I, XIX y XX de este artículo, durarán en su encargo tres años, y su designación se realizará de conformidad con los mecanismos que establezca el reglamento del Sistema Estatal. Por cada integrante del Consejo Estatal habrá una suplencia quien cubrirá sus ausencias. III. Contenido de la iniciativa A decir de las y el iniciante, su propuesta tiene como finalidad: «[…] Esta Ley General de Acceso tiene el objetivo de garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida, promover su desarrollo integral y plena participación en todos los ámbitos de la vida. Así, esta ley general define violencia contra las mujeres como: “Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”. […] Como se podrá apreciar, esta Ley general, a la fecha contiene seis supuestos de violencia contra las mujeres, que se han venido incorporando desde 2007 hasta el año 2024, para proteger con mayor amplitud niñas, adolescentes y mujeres en nuestro país. Asimismo, dicho precepto en la fracción VII constituye un tipo abierto, para considerar violencia contra las mujeres “Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres”, a efecto de encuadrar cualquier conducta que lesione o dañe a la mujer en su dignidad, integridad o libertad, aun cuando no este específicamente descrita en este artículo, lo cual resulta adecuado, puesto que es imposible que el legislador abarque en la descripción normativa todos los supuestos utilizados por los agresores de mujeres. […] Con base en la emisión de la Ley General de Acceso, Guanajuato emitió la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato en el año 2010, que en igual forma ha venido evolucionando su tipología y se han incrementado los supuestos de violencia de género de acuerdo a la evolución de los formas y ámbitos donde se ejerce la violencia contra las mujeres, […] Es indiscutible que debemos trabajar en los Congresos Locales para coadyuvar y abandonar la ideología patriarcal latinoamericana que evita que las mujeres denuncien cuando son víctimas de violencia, además del miedo a las represalias que pueden tomar en contra de ellas, así como a la revictimización de la que pueden ser objeto al momento de realizar la denuncia, mediante las acciones legislativas idóneas. Pues en la ley se pueden formular propuestas perfectas, pero en los hechos se trata de una situación constante pues a veces la mujer violentada sin preparación o trabajo piensa que si denuncia la vida le será más pesada, sobre todo si hay hijos de por medio, pues en tales condiciones les resulta sumamente difícil salir de ella: creen que no volverá a ocurrir o que “se lo ganaron” con su comportamiento, justifican al agresor y permiten que siga sucediendo. Esta misma ideología sigue siendo dominante en nuestra cultura y eso sitúa a hombres y mujeres en un papel muy bien definido y del que es muy difícil despojarse. Cada paso que se ha dado hacia una ideología equitativa de género –cada vez que una mujer denuncia, que ejerce su derecho a vivir sin violencia– implica un enorme esfuerzo de por medio; uno por dejar atrás esas ideas y actitudes patriarcales, aún con todo lo que eso implica socialmente, y de enfrentar las leyes que aún no son favorables en forma completa para la protección jurídica de las mujeres, tanto en México como en las entidades federativas, por ello desde los Poderes Legislativos debemos seguir construyendo mediante las reformas, el ámbito de mejor protección contrala violencia contra las mujeres, sobre todo la feminicida. En tal orden de pensamiento, debe tomarse en cuenta que, las leyes y la sociedad civil necesitamos hacer mucho más para alcanzar la equidad de género, para que se lleve a la práctica diaria y para que sea lo habitual en nuestra sociedad mexicana. En este sentido, la cultura de la denuncia aún no se ha difundido ni insertado lo suficiente para que cada caso de violencia sea atendido y solucionado, por ello también se tienen datos estadísticos erróneos y poco confiables, pues sin duda aún los procesos judiciales no están estructurados para atender eficazmente las denuncias y evitar la revictimización de las denunciantes y ofrecerles un entorno seguro, así como una solución real y práctica para protegerlas. Si el personal que recibe a las denunciantes no está calificado para esa labor, las víctimas no se abren a hablar sobre el agravio que les hicieron. De hecho, en muchas ocasiones, además del daño que ya han recibido, este mismo personal les hace sentir culpa por lo sucedido, como si ellas fueran quienes provocaron o incitaron a su agresor a atacarlas. […]» IV. Modificaciones normativas propuestas La iniciativa propone que se lleven a cabo los siguientes ajustes normativos: LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Vigente Propuesta Artículo 15. El Banco Estatal funcionará bajo las siguientes bases: I. Será manejado, organizado y dirigido por la Fiscalía General del Estado de Guanajuato; II. […] III. […] IV. […] V. […] VI. Contará con un apartado que será público en el que se registrarán los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos en su caso; características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, consignación o imputación, sanción, reparación del daño e índices de incidencia. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. Artículo 15. El Banco Estatal funcionará bajo las siguientes bases: I. Será manejado, organizado y dirigido por la Fiscalía General del Estado de Guanajuato; II. […] III. […] IV. […] V. […] VI. En el Banco se registrarán los hechos que constituyan cualquier tipo de violencia contra las mujeres, así como cualquier otro delito cometido contra las mujeres, debiendo elaborar gráfica por delitos, cuyos datos contendrán: el estado de la investigación o del proceso, acuerdos conciliatorios, reparatorios, de desistimiento, condena, absolución y síntesis de la resolución. En ambos supuestos, la información incluirá la clasificación jurídica de los hechos, así como las causas que los motivaron, las circunstancias de lugar, modo y ocasión, los medios empleados y los antecedentes de violencia familiar. Para el caso de feminicidio, el registro estará basado en una metodología que garantice su adecuada clasificación y contendrá todos los datos anteriores y, además, la temporalidad de la desaparición, lugar y condiciones del hallazgo de los cuerpos o restos, en su caso y la existencia de multiplicidad de víctimas, en su caso. En todos los casos, se informará sobre características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, grupo étnico, orientación sexual, identidad de género, estatus migratorio y si tienen alguna discapacidad, así como móviles, consignación o imputación, tipo de proceso, sanción, reparación del daño e índices de incidencia. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal, debiendo ser la base para definir políticas públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. El Banco contendrá un apartado de acceso público, en el que sólo se deberán proteger los datos reservados y a información sensible conforme a las disposiciones legales de transparencia y acceso a la información pública aplicables. SECCIÓN NOVENA Facultades del titular de la Fiscalía General del Estado Artículo 23. El titular de la Fiscalía General del Estado ejercerá las siguientes facultades: SECCIÓN NOVENA Facultades del titular de la Fiscalía General del Estado Artículo 23. El titular de la Fiscalía General del Estado ejercerá las siguientes facultades: V. Comentarios Generales V.1. Parte fundamental de la propuesta contenida en la iniciativa materia del análisis es dotar al manejo, organización y dirección, en el caso del Banco Estatal, por parte de la Fiscalía General del Estado, encuentra su sustento legal en el ámbito federal y ratificado por la Legislación Estatal, coincidiendo en ello, en la procuración de justicia y la obligación del Estado de garantizar la seguridad y la protección de los derechos fundamentales, la cual a raíz de la última reforma en la Ley local, y mediante el Decreto Legislativo número 3 expedido por la Sexagésima Sexta Legislatura del Estado, Segunda Parte, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 14 de enero de 2025, donde de manera congruente se dotó el control del Banco Estatal a esta instancia. Por lo tanto, se armoniza ante la coincidencia que parte de la Ley general, así esta instancia administra y da seguimiento a la información ahí contenida, guardando las características de ser confiable e indispensable para delinear diversas acciones en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, articulándose con las diferentes instancias gubernamentales, las cuales de manera transversal y de acuerdo al ámbito de competencia se puedan obtener de este, los datos fehacientes sobre la violencia contra las mujeres. i. De igual manera, es importante considerar lo que establece el artículo 44 de la Ley federal : «ARTÍCULO 44.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana: […] XI. Realizar una página de Internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres, adolescentes y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente; […]» ii. La Ley Estatal, en su artículo 8 señala que el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres estará en coordinación con el Sistema Nacional y deberá crear los mecanismos para rebabar, de manera homogénea, la información sobre la violencia contra las mujeres, e integrarla al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra la Mujeres, así como el Diagnóstico Estatal y Nacional sobre todos los tipos de violencia contra las mujeres de todos los ámbitos. Además, en ese mismo sentido en los artículos 9, se establece que el Sistema Estatal contará con un Consejo Estatal como órgano de dirección, 10, este Consejo Estatal, integrado por diversas dependencias de la administración pública estatal, así como por el titular de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, al igual tendrá a su cargo la coordinación de acciones del Sistema Estatal; y 11, dentro de sus atribuciones se señala el establecer el Banco Estatal en el Estado de Estado de Guanajuato, V.2. El Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de Violencia contra las Mujeres, fungirá como la red estatal de información sobre casos de violencia contra las mujeres (artículo 14) y de acuerdo al artículo 15 se nutre mensualmente de los datos que arrojen las instituciones públicas y privadas, estatales o municipales sobre la violencia contra la mujer, su organización y dirección estará a cargo de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. VI. Comentarios en particular VI.1. Uno de los propósitos centrales del derecho de acceso a la información, es vigorizar y consolidar la protección a datos personales, al dotar de congruencia, transparencia y seguridad la normatividad aplicable, con ello, robustecer el marco jurídico, representa una tarea loable. Esto apegado a la universalidad que se presenta al ejercer el derecho de acceso a datos personales , por lo tanto la persona, cuenta con el derecho de su reserva y confidencialidad o a la cobertura de mayor libertas de intimidad. V.2. Ahora, bajo la tesitura de incorporar dentro de la fracción normativa VI, las porciones normativas violencia contra las mujeres, así como cualquier otro delito cometido contra las mujeres, debiendo elaborar gráfica por delitos, cuyos datos contendrán: el estado de la investigación o del proceso, acuerdos conciliatorios, reparatorios, de desistimiento, condena, absolución y síntesis de la resolución. En ambos supuestos, la información incluirá la clasificación jurídica de los hechos, así como las causas que los motivaron, las circunstancias de lugar, modo y ocasión, los medios empleados y los antecedentes de violencia familiar. Para el caso de feminicidio, el registro estará basado en una metodología que garantice su adecuada clasificación y contendrá todos los datos anteriores y, además, la temporalidad de la desaparición, lugar y condiciones del hallazgo de los cuerpos o restos, en su caso y la existencia de multiplicidad de víctimas, en su caso. i. El artículo 25, la Fiscalía General del Estado de Guanajuato tendré a su cargo la administración y resguardo de la información que integrará el Banco Estatal, las personas encargadas, enlaces responsables y las personas usuarias deberán conducirse con toda veracidad y confidencialidad. ii. En concordancia con lo anterior, el Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, desarrolla la regulación para el Banco de Datos conminando desde los artículos 25 al 38, el Capítulo IV. Banco Estatal, en el que se destaca, entre otros:  La información contenida en el Banco de Datos es pública, y no podrá divulgarse. Se deberá garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos personales recopilados por las instancias involucradas, por lo que la Fiscalía General del Estado de Guanajuato deberá implementar medidas de seguridad de esta información, además que la información recabada se destine y utilice únicamente para los fines para los cuales fueron obtenidos.  Para los efectos de la información estadística desagregadas por sexo sobre los casos de violencia sobre los casos de violencia contra las mujeres. Se publicará semestralmente, de los datos del Apartado Público y de los reportes que emita de conformidad a lo establecido en la Ley de Acceso y en el presente Reglamento, integrará y procesará a través del Banco Estatal, los datos e información en él contenidos, bajo el procedimiento de disociación, por virtud del cual los datos personales no pueden asociarse a su titular, ni permitir por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación individual del mismo.  Se procesará la información de las instancias involucradas en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, donde se señalen situaciones que requieran medidas de urgente aplicación atendiendo a los intereses superiores de las mujeres en situación de violencia, y Coordinar la elaboración de expedientes electrónicos de las víctimas, a fin de evitar su revictimización.  En caso de modificación o corrección en captura o falsedad, los encargados, los enlaces responsables, los usuarios, así como cualquiera de las instituciones que integran el Consejo Estatal, deberán solicitarlo mediante oficio dirigido a la instancia responsable, en el que se justifique la razón de la modificación o corrección. La instancia responsable será la única autorizada para modificar de oficio los datos contenidos en el Banco Estatal, asentando la justificación correspondiente.  La Fiscalía General del Estado de Guanajuato garantizará las condiciones de seguridad necesarias para el adecuado tratamiento de la información contenida en el Banco Estatal, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato y demás ordenamientos aplicables. Registro de atención, órdenes de protección e información de la víctima  Las instancias públicas y privadas, estatales y municipales que, en virtud de su competencia conozcan o atiendan casos de violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes, en su carácter de usuarias del Banco Estatal, deberán registrar la totalidad de casos atendidos en su respectivo ámbito de actuación, conforme a los parámetros y regulación de aquél, así como las órdenes de protección que en su caso emitan las autoridades competentes. Asimismo, se informará a la mujer víctima a la que se le recaben sus datos, que éstos se integrarán en el Banco Estatal; y se le hará saber, de conformidad con lo establecido en la Ley de Acceso, en el presente Reglamento y en la demás normatividad de la materia, sobre la confidencialidad.  En el caso de que sean terceros para que realicen el manejo de la información deberá estipularse en el contrato respectivo, la implementación de medidas de seguridad y custodia de la información prevista, así como la imposición de penas convencionales por su incumplimiento en estricta observancia a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato y demás ordenamientos aplicables. Coordinación y supervisión del Banco Estatal iii. Es importante considerar lo que establece el artículo 65, fracción IX de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, a través de la Dirección General de los Servicios de Investigación Científica de la Fiscalía operará los bancos de datos criminalísticos y compartir la información con unidades específicas del Ministerio Público, los Agentes de Investigación Criminal y demás unidades de información y análisis. VI.3. En este mismo sentido, es imprescindible considerar la concordancia que se guarda en el Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el artículo 47, Los integrantes del Sistema proporcionarán la información necesaria para mantener actualizado el Banco Nacional, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Seguridad Pública; Lineamientos para Determinar e Integrar la Información del Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres establecen cómo se determina e integra datos personales, expedientes únicos, medidas de protección, facilitar la atención a las mujeres víctimas de violencia, la información a las autoridades sobre la violencia contra las mujeres, establece los procedimientos por medio de los cuales se lleva la información, sistematiza, además se establece que el Enlace Institucional tendrá la obligación de realizar los reportes en el caso de violencia contra las mujeres, entre otros. VII. Comentario final Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. I.6.2. Fiscalía General del Estado de Guanajuato: A efecto de contextualizar los razonamientos que motivan la enmienda normativa es de mencionar que las y el Iniciante manifiestan que la información que se registra en el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres (Banco Estatal), es insuficiente para la formulación de programas o políticas públicas de prevención de la violencia contra Mujeres, por lo que proponen aumentar los rubros de información que se registran en el mismo para, se refiere, contar con datos pormenorizados, reales y confiables que permitan conocer las causas e información particularizada de dicha violencia, así como para realizar una debida clasificación del delito de feminicidio. Asimismo, apuntan que el Apartado Público del Banco Estatal debe contener los mayores datos posibles para que la ciudadanía esté informada, por lo cual la información que se concentre en dicho Apartado sólo debe estar limitada por lo dispuesto en la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información pública. En tal sentido, se plantea reformar las fracciones I y VI del artículo 15 de la LAMVLVG en los siguientes términos: “Artículo 15. El Banco Estatal funcionará bajo las siguientes bases: I. Será manejado, organizado y dirigido por la Fiscalía General del Estado; II. a V. … VI. En el Banco se registrarán los hechos que constituyan cualquier tipo de violencia contra las mujeres, así como cualquier otro delito cometido contra las mujeres, debiendo elaborar gráfica por delitos, cuyos datos contendrán: el estado de la investigación o del proceso, acuerdos conciliatorios, reparatorios, de desistimiento, condena, absolución y síntesis de la resolución. En ambos supuestos, la información incluirá la clasificación jurídica de los hechos, así como las causas que los motivaron, las circunstancias de lugar, modo y ocasión, los medios empleados y los antecedentes de violencia familiar. Para el caso de feminicidio, el registro estará basado en una metodología que garantice su adecuada clasificación y contendrá todos los datos anteriores y, además, la temporalidad de la desaparición, lugar y condiciones del hallazgo de los cuerpos o restos, en su caso y la existencia de multiplicidad de víctimas, en su caso. En todos los casos, se informará sobre características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, grupo étnico, orientación sexual, identidad de género, estatus migratorio y si tienen alguna discapacidad, así como móviles, consignación o imputación, tipo de proceso, sanción, reparación del daño e índices de incidencia. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal, debiendo ser la base para definir políticas públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. El Banco contendrá un apartado de acceso público, en el que sólo se deberán proteger los datos reservados y la información sensible conforme a las disposiciones legales de transparencia y acceso a la información pública aplicables. Asimismo, se plantea reformar la denominación de la Sección Novena, del Capítulo VII, en los siguientes términos: «Facultades del Titular de la Fiscalía General del Estado». III. COMENTARIO PRELIMINAR. En primer término, es de apuntar que la Iniciativa que nos ocupa data en su elaboración del 29 de octubre de 2024 y desde ese día a la fecha se han realizado enmiendas a la LAMVLVG que repercuten en lo prospectado, particularmente las publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 14 de enero de 2025 (mediante la cual se reformaron las fracciones I, III y IV del artículo 15) y la del 25 de junio de la misma anualidad (en la que se modificó la denominación de la Sección Novena del Capítulo VII). Es así que las fracciones I, III y IV del artículo 15 de la LAMVLVG se reformaron bajo la siguiente literalidad: «Artículo 15. El Banco Estatal… I. Será manejado, organizado y dirigido por la Fiscalía General del Estado de Guanajuato; II. Deberá alimentarse mensualmente… III. Los datos arrojados por éste serán considerados como oficiales en el Estado y será el que alimentará a los bancos nacionales, internacionales, redes o cualquier organismo que solicite información sobre la materia de violencia contra las mujeres en el Estado; En cuanto a la información que alimenta al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres deberá integrarse de manera periódica y permanente en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; IV. Deberá tener indicadores que arrojen los datos y estadísticas que permitan obtener información desagregada y con enfoque diferenciado; V. Contará con un… » De igual manera, la denominación de la Sección Novena del Capítulo VII se encuentra en los siguientes términos: «Facultades de la persona titular de la Fiscalía General del Estado». Bajo esta tesitura, atendiendo a las cuestiones superadas, los comentarios y observaciones plasmados en la presente tarjeta se enfocan únicamente al planteamiento de reforma de la fracción VI del artículo 15 de la LAMVLVG. IV. POSICIONAMIENTO GENERAL. En un Estado Constitucional y Democrático de Derecho es exigible la adopción de medidas que prevengan, sancionen y reviertan cualquier tipo de violencia contra las Mujeres, así como la instrumentación de políticas públicas que fomenten la igualdad y una vida libre de dichas violencias. En tal contexto, con el objetivo de garantizar los derechos humanos de las Niñas, Adolescentes y Mujeres, principalmente por lo que refiere a su acceso a la justicia y la protección de su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y económica, desde la FGEG generamos e impulsamos políticas de atención y protección, con la finalidad de abarcar los espectros y modalidades que adoptan las violencias, combatirla con herramientas contundentes y evitar su replicación. Por ello, es de destacar el propósito de la Iniciativa en estudio, la cual en esencia busca abonar en la tutela de los derechos de las Mujeres y en el diseño de políticas públicas que redunden en entornos seguros y libres de violencias. Ahora bien, es pertinente analizar con mayor detenimiento lo pretendido, pues, el Banco Estatal es una red de información que se alimenta con los registros y datos que proporcionan diversas instancias, estatales y municipales, sobre violencias contra las Mujeres, y funciona conforme a los parámetros de la LAMVLVG, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. En tal sentido, el Reglamento de la LAMVLVG desarrolla, entre otras cuestiones, lo relativo al Banco Estatal, estableciendo las directrices específicas para la integración de la información, como por ejemplo, en su numeral 31 prevé que el tratamiento de la información sea conforme al marco normativo en materia de transparencia y acceso a la información, cuestión que se pretende incorporar a través de la Iniciativa de mérito. En este orden de ideas, en el análisis de lo prospectado se debe tomar en cuenta la naturaleza de los datos que se deben integrar en el Banco Estatal, pues el mismo fue concebido para registrar casos de violencia a partir de un diseño de información homologado para que, entre otros fines, la misma pudiera compartirse e integrarse al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres (BANAVIM), por lo que en su regulación se debe atender la finalidad para el que fue creado y partir de la armonización y unificación de criterios a fin de garantizar la operación de una Plataforma útil en el intercambio y transferencia de información y en la consecuente elaboración de estrategias y políticas públicas en la materia. V. COMENTARIOS Y OBSERVACIONES ESPECÍFICAS. V.1. NATURALEZA Y FINES DEL BANCO ESTATAL. Es necesario retomar el enfoque de la creación, tanto del Banco Estatal como del BANAVIM, sobre todo partiendo del hecho de que el Banco Estatal para efectos de compatibilidad con la plataforma nacional debe contar con la mayor homologación posible respecto de sus campos para registro y apartados. Esto cobra relevancia debido a que el objetivo prioritario del BANAVIM no es el registro de delitos, sino de víctimas de violencia, ello conforme a lo previsto en los «Lineamientos para determinar e integrar la información del Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencias contra las Mujeres», publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 16 de mayo de 2025, mismos que prevén en sus disposiciones generales Quinta y Sexta lo siguiente: «Quinta: El BANAVIM tiene por objeto administrar, concentrar y resguardar la información generada por las autoridades que integran el Sistema Nacional y los Sistemas Estatales, así como por los programas federales y todas las instancias responsables de la atención, prevención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres. Dicha información es registrada conforme a las funciones y competencias de cada instancia, e integrada al BANAVIM para la generación de diagnósticos, estadísticas y lineamientos que orienten la formulación e implementación de políticas públicas con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos. Sexta: El BANAVIM opera a través de la información contenida en el Expediente Único, generado a partir del registro de un caso de violencias. El Expediente Único debe contener, al menos, los datos siguientes: I. Datos del caso de violencias; II. Datos de la persona víctima; III. Datos de la persona agresora; IV. Canalizaciones efectuadas hacia otras instancias de atención; V. Acciones de seguimiento relacionadas con el caso; VI. Intervenciones registradas en módulos especializados, que incluya órdenes o medidas de protección, casos de trata de personas, mujeres desaparecidas y mujeres privadas de la libertad; así como feminicidios o transfeminicidios, e VII. Información complementaria para la atención y seguimiento integral.» De lo anterior se desprende que el enfoque de los bancos en la materia no es el registro de delitos sino de casos de violencia, por lo que se estima que la Iniciativa que se presenta a fin de reformar la fracción VI del artículo citado, en primera instancia estaría desvinculándose de la esencia de dichas plataformas derivado de lo cual no resultaría viable la incorporación del detalle de las conductas delictivas en agravio de Mujeres, a la par, se considera que el apartado público actual ya cuenta con información sobre la clasificación de los hechos que conoce esta instancia de procuración de justicia que puede darse a conocer sin vulnerar la reserva de los actos de investigación a la que la autoridad ministerial está obligada en virtud de lo previsto en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, es de apuntar que incluso la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en su artículo 47, fracción IX, señala que la Fiscalía General de la República deberá crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de Mujeres, que no depende ni se vincula con el BANAVIM, lo cual obedece justamente a que el Banco Nacional no registra delitos sino víctimas de violencias. Por lo anterior, se identifica que la Iniciativa se desvincula de la esencia de dichas plataformas por lo que no sería viable incorporar del detalle de las conductas delictivas en agravio de Mujeres. V.2. HOMOLOGACIÓN DE BANCOS ESTATAL Y NACIONAL. Cabe considerar que el artículo 15, fracción III, segundo párrafo, de la LAMVLVG establece que la información que integra el Banco Estatal debe incorporarse de manera periódica y permanente al BANAVIM, en los términos previstos por la Ley General de la materia. En ese sentido, el contenido del Banco Estatal debe valorarse bajo una lógica de articulación con el nacional, a fin de garantizar la debida integración y transferencia de la información que se genera en el ámbito local. Lo anterior adquiere especial relevancia en el marco de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género, en la que se destacó la necesidad de homologación de la información contenida en los Bancos Nacional y Estatal, así como el mantenimiento permanente de los registros en el BANAVIM, lo cual refleja la importancia de fortalecer la compatibilidad y alineación de ambos sistemas de información para consistencia y trazabilidad de los datos. V.3. INFORMACIÓN RESERVADA. El artículo 218 del CNPP establece el deber de reserva que recae sobre los registros de investigación, pues la incorporación de datos relacionados con el estado de las investigaciones, las determinaciones ministeriales, los acuerdos reparatorios, las resoluciones judiciales y diversos elementos vinculados a las carpetas de investigación, podría incidir en el tratamiento previsto por dicha legislación procesal penal. Para efectos ilustrativos se transcribe la disposición citada: «Artículo 218. Reserva de los actos de investigación. Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables. La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento. El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código. En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales. Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme.» V.4. DIVERSAS BASES DE DATOS, REGISTROS Y PLATAFORMAS. Existen diversas plataformas y bases paralelas y complementarias al Banco Estatal y al BANAVIM en las que se sistematiza información como la que se pretende con la Iniciativa, como lo es el Informe de Violencia contra las Mujeres, elaborado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y la Radiografía del Feminicidio en Guanajuato, integrada, difundida y actualizada por esta FGEG; esquemas informativos de accesibilidad para el público en general y en los que se cuenta con estadística en la materia. Asimismo, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se establece el deber de la FGR de poner a disposición del público y actualizar la información relativa a los Indicadores de la procuración de justicia, que contempla -entre otra información- el número de Carpetas de Investigación en las que se ejerció acción penal; en las que se decretó el no ejercicio de la acción penal o su archivo. Esta obligación fue contemplada en términos similares para la FGEG en el artículo 62, fracción III, inciso b) de la Ley estatal de la materia, y que correspondería integrar. V.5. COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE FEMINICIDIO. En el contexto de la reforma constitucional que facultó al Congreso de la Unión a expedir la Ley General que establezca como mínimo el tipo penal y sanciones del feminicidio, en la presentación del proyecto de Iniciativa expuesto por la Presidenta de la República, se advierte que en tal legislación se creará un Registro Nacional de Feminicidios, señalando como parte de la Política de Estado desarrollar registros y sistemas de información, por lo que lo resulta apropiado dar seguimiento a la emisión de la «Ley General para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar el Daño por el Delito de Feminicidio» para debida certeza y definición. V.6. APARTADO PÚBLICO DEL BANCO ESTATAL. La Iniciativa señala que con la enmienda planteada «…se consolida un Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres con información confiable, para lo fines expuestos y a su vez, solo se hará pública la información que no se considere reservada y la que contenga datos sensibles, evitando que, con base en la publicidad, la Base se conforme de forma incompleta y sea insuficiente para elaborar políticas públicas que ayuden a prevenir y combatir eficazmente cualquier delito de violencia de género, y en espera de que el cumplimiento de dicha información y su atención en adecuadas políticas públicas coadyuve a evitar las declarativas de alerta de violencia género contra las mujeres en esta entidad.» Al respecto, se debe considerar que tal información se difunde en el Apartado Público del Banco Estatal en armonía con la protección y resguardo que exige diversa información de las investigaciones ministeriales y de las personas involucradas. No obstante ello, las autoridades encargadas de la elaboración de las políticas públicas tienen acceso a ésta, con miras a poder elaborar los diagnósticos y propuestas correspondientes, por lo que no se debe confundir la información que se encuentra en el Banco Estatal con la información que por disposición de Ley se debe publicitar. Por otra parte, resulta pertinente patentizar que dentro de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo conformado con motivo del procedimiento de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres para el Estado de Guanajuato, se estableció la de contar con registros homologados mediante la inclusión de la información del Banco Estatal en el BANAVIM, a efecto de garantizar la trazabilidad de los casos, fortalecer la coordinación interinstitucional y asegurar el suministro periódico y permanente de información. En ese sentido, la recomendación formulada por dicho Grupo de Trabajo se orientó a la consolidación de mecanismos de homologación y articulación de la información entre los distintos órdenes de gobierno, por lo que se considera oportuno atender y pugnar lo anterior. Finalmente, para justificar la necesidad y procedencia de la reforma, se menciona que existe una inadecuada clasificación y ocultamiento del feminicidio por lo que se requiere contar con información real, objetiva y útil para el diseño de políticas públicas para prevenir dicho delito y cualquier otro relacionado con violencia contra las mujeres en el Estado de Guanajuato, señalando que esto permitirá prevenir Declaratorias de Alerta de Violencia de Género, lo cual deviene como apreciaciones de índole subjetivo y, por ende, no resultarían argumentos idóneos para motivar las modificaciones proyectadas. I.7. Opiniones de la iniciativa con número de expediente ELD 63/LXVI-I Como parte del proceso legislativo, la Comisión para la Igualdad de Género recibió las siguientes opiniones: I.7.1. Consolidada Consejería Jurídica del Ejecutivo y Secretaría de las Mujeres: I. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta. Si bien, la iniciativa se considera viable, toda vez que el concepto que se busca adicionar se proyecta en el apartado del glosario , y asimismo, en la ley estatal de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia se reconoce la cosificación de los cuerpos de las mujeres en su artículo 5 fracción XV, sin embargo, resulta importante valorar que la incorporación de un nuevo tipo de violencia en la legislación estatal impediría la remisión de información sobre casos de violencia contra las mujeres del banco estatal al banco nacional. Esto se debe a que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una clasificación específica y uniforme a nivel nacional. La creación de una categoría adicional generaría discrepancias, lo que dificultaría la homologación de datos y afectaría la integración de estadísticas comparables. Por otra parte, podría comprometer la trazabilidad de los casos y la efectividad de las políticas públicas diseñadas para la prevención, atención y erradicación de la violencia de género en todo el país. II. Objeto de la iniciativa. De acuerdo con la Exposición de Motivos, la iniciativa tiene por objeto: «Las mujeres en Guanajuato enfrentan múltiples formas de violencia de género, como las restricciones a sus derechos reproductivos, la desigualdad económica y social, las barreras institucionales para acceder a la justicia, entre muchas otra. El estado de Guanajuato actualmente vive una crisis de derechos humanos de las mujeres, como hemos mencionado en diversas ocasiones, pues es la entidad que registra más muertes violentas de mujeres en todo el país, además de registrar un número importante también de lesiones dolosas contras las mujeres. Sin embargo, a pesar de ser el feminicidio la forma más extrema que existe de violencia contra las mujeres no es la única. Hay otras formas de violencia que imposibilitan o complejizan el desarrollo libre de las mujeres en la sociedad, formas que son muy comunes y más sencillas de matizar por no implicar necesariamente un agravio físico, por lo que se suelen ignorar o minimizar; sin embargo, éstas implican también un agravio a la dignidad de las mujeres que pueden derivar en delitos mayores, por lo que en definitiva forman parte de todo el sistema patriarcal que se ha instaurado de manera global. (…) La cosificación es un término que se utiliza para describir un acto de violencia que reduce a las mujeres a mercancías u objetos de deseo sexual, poniendo énfasis en sus cuerpos o partes de este, desvinculándolas a su vez de sus capacidades intelectuales o de sus habilidades como seres humanos. Así pues, la cosificación sexual de las mujeres contribuye en gran medida al fortalecimiento de la misoginia interiorizada en la sociedad, pues “cuando las mujeres se cosifican se perciben y se tratan de una forma menos humana o que las hace ver como menos merecedoras de la igualdad de derechos y protección.” Las imágenes de mujeres cosificadas abundan, están por todas partes: las vemos en las modelos de revistas, en los típicos calendarios de los mecánicos, dentro de los periódicos, de las figuras femeninas en los videojuegos y en las películas, aparecen hipersexualizadas, como mercancías, dispuestas para ser contempladas, deseadas y consumidas. Estas formas discriminatorias contra las mujeres llegan también a limitar el valor de una mujer de acuerdo con su apariencia física, o de acuerdo con que tanto encaja con los estándares de belleza socialmente establecidos, produciendo estereotipos que dañan y que transmiten ideas (…) […] Además, la hipersexualización de las mujeres en anuncios de publicidad o promoción de películas, de productos de belleza, entre otras mercancías puede producir que las mujeres jóvenes y niñas se sientan presionadas a hacer lo necesario para encajar en los estándares de belleza pocos realistas, lo que a su vez puede producir una baja autoestima o alimentar sentimientos de depresión y de vergüenza. […] Así pues, consideramos que estas conductas deben visibilizarse, reconocerse y nombrarse, para así poder emprender acciones desde todos los ámbitos posibles para su erradicación. Con esta propuesta que presentamos hoy, buscamos dar un paso más dentro del largo camino que queda para la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres. En este sentido, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato se contempla como tipos de violencia la psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, laboral, docente, obstétrica, feminicida, política, por acoso, digital, institucional, simbólica, mediática, vicaria y estética. Lo anterior ha permitido que se tenga una visión más amplia de lo que implica la violencia de género para las mujeres, pues se da cuenta de que básicamente en todos los ámbitos de sus vidas están vulnerables a que ejerza algún tipo de violencia contra ellas, lo que produce diversos tipos de afectación y por lo tanto se requiere diversas formas de atención. Particularmente, entre los tipos de violencia que se reconocen se encuentra la violencia simbólica y la violencia mediática (…) Este tipo de violencias si bien no implican conducir a casos de violencia física de manera automática o directa, sí contribuyen a reforzar colectivamente la cultura de la discriminación, de la misógina y del machismo normalizado, además refuerza la construcción de ciertos patrones de conducta que legitiman la desigualdad de género, como lo es la cosificación. […]» III. Propuesta de reforma. Se adiciona una fracción III, recorriéndose en su orden las subsecuentes, del artículo 2, y se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: Vigente Propuesta Glosario Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Agresor: la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres; II. Banco Estatal: el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; Sin correlativo. III. Consejo Estatal: el Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contras las Mujeres; IV. a XIX. … Glosario Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. … II. … III. Cosificación: Tratar, considerar, reducir o pensar a las mujeres, adolescentes y niñas, o su cuerpo o parte de éste, como bien u objeto y no como la persona misma con identidad, ideas, sentimientos, voluntad, derechos y necesidades propias. La cosificación se puede encontrar en cualquier tipo o modalidad de violencia contra las mujeres. IV. … V. a XX. … Tipos de violencia Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. a XIII. … XIV. Violencia simbólica: Es la expresión, emisión o difusión por cualquier medio, de discursos, menajes, patrones estereotipados, signos, valores icónicos e ideas que transmiten, reproducen, justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad, discriminación y violencia contra las mujeres en la sociedad; y XV. Violencia mediática: Es la acción u omisión realizada a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la sumisión o explotación de mujeres, estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, la cosificación de sus cuerpos, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, o contenidos que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad; y XVI. a XVIII. … Tipos de violencia Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. a XIII. … XIV. Violencia simbólica: Es la expresión, emisión o difusión por cualquier medio, de discursos, menajes, patrones estereotipados, signos, valores icónicos e ideas que transmiten, reproducen, justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad, discriminación, cosificación y violencia contra las mujeres en la sociedad; y XV. Violencia mediática: Es la acción u omisión realizada a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la sumisión o explotación de mujeres, estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, la cosificación de sus cuerpos, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, o contenidos que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan, cosifican o que atentan contra su autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad; y XVI. a XVIII. … IV. Violencia contra las mujeres. La violencia contra las mujeres es un fenómeno complejo que tiene diversas causas, tales como los estereotipos, prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en el género , que históricamente han ocasionado que sea invisibilizada y normalizada. Al respecto, en la recomendación general número 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) , se estableció que las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a pretenden justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2009 en el caso González y otras (Campo Algodonero) contra México, determinó que la violencia contra la mujer constituye una forma de discriminación, a la vez que precisó que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. La referida Corte, en la sentencia del caso Guzmán Albarracín y otras contra Ecuador, dictada el 24 de junio de 2020, reiteró su criterio en el sentido de que la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o que le afecta en forma desproporcionada, es una forma de discriminación que se relaciona con la manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Asimismo, precisó que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, lo que incluye contar con un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias. Por otro lado, en la tesis 1a. CLXIII/2015 (10a.) , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación. La violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Las actitudes tradicionales conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción. Ahora bien, el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), define a la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado. En su artículo 3 dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y en su artículo 4 consagra el derecho a una vida libre de violencia y el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, los cuales comprenden, entre otros, el derecho a que se respete su vida y a que se respete su integridad física, psíquica y moral. V. Violencia digital. De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la violencia digital en su artículo 20 Quáter: «ARTÍCULO 20 Quáter.- Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos. La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal Federal.» Por otro lado, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, lo define en su artículo 5, fracción XII: «Tipos de violencia Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: […] XII. Violencia Digital: Es la acción u omisión realizada mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes audios o videos reales, simulados o alterados de contenido erótico sexual de una mujer sin su consentimiento, vulnerando su dignidad, intimidad, libertad, vida privada o imagen propia. Para efectos del presente, se entenderá por tecnologías de la información y comunicación, aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos;» La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado al respecto, con el rubro y texto siguiente: «VIOLENCIA DIGITAL O RELACIONADA CON EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN CONTRA LAS MUJERES. EN EL MARCO DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, LAS PERSONAS JUZGADORAS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA VIDA PRIVADA, AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN. […] Justificación: Lo anterior, porque una persona tiene absoluta libertad de compartir aspectos íntimos de su vida, incluso de su vida sexual a través de medios digitales, sin que eso signifique una autorización tácita para que los contenidos que resulten de ello sean compartidos con terceros ajenos a esa conversación que nada tienen que ver con la interacción privada con una o varias personas; ese nuevo paradigma, en el que se contempla a los medios digitales como espacios en los que de igual manera tienen que garantizarse los derechos de las personas, particularmente los relativos a la vida privada y a la propia imagen, deben crearse entendiendo de manera plena y con la mayor amplitud posible el tipo de interacciones que se dan a través de éstos, dando por hecho que las personas pueden y van a compartir aspectos personalísimos de su vida, fincando nuevas responsabilidades al Estado para garantizar derechos primordiales, como a la privacidad, a la intimidad personal, al honor y a la imagen pública, sin coartar por ningún motivo su derecho a la libre expresión o el acceso a una tutela judicial efectiva. En ese tenor, atendiendo a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género, es que existe la obligación de salvaguardar los derechos antes mencionados, pues es un hecho notorio que existe violencia sistemática contra las mujeres, quienes sufren particularmente de violaciones contra su intimidad y que, por tal motivo, se ven afectadas en todas las esferas de su vida. Cabe agregar que la violencia en la dimensión tecnológica contra las mujeres y niñas conlleva factores relevantes, como la facilidad de encontrar el contenido (obtenido y publicado sin el consentimiento de las afectadas), la permanencia en línea de dicha información, así como la facilidad de replicar y escalar la distribución del material. En ese tenor, cada vez que se reenvía contenido, se promueve y refuerza la violencia hacia las mujeres y niñas y puede derivar en la revictimización y nuevos traumas para víctimas y sobrevivientes, puesto que se generan archivos digitales permanentes difíciles de eliminar; incluso existen instituciones internacionales que han reconocido que los derechos protegidos fuera de línea también deben ser procurados en Internet; sin embargo, varios reportes indican que los Estados han fallado en su obligación de adoptar medidas apropiadas para ello, o bien, están utilizando leyes contra la violencia de género como un pretexto para restringir libertades, incluyendo el derecho de libre expresión. Este tipo de violencia tiene impacto y consecuencias reales y graves en la vida de las mujeres, puesto que pone en riesgo sus derechos e, incluso, supone peligros a su integridad.» VI. Violencia mediática La violencia mediática es aquella «publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueve la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.» Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la violencia mediática en su artículo 20 Quinquies: «ARTÍCULO 20 Quinquies.- Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida. La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atenta contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta con la igualdad.» Por otro lado, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, lo define en su artículo 5, fracción XV: «Tipos de violencia Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: […] XV. Violencia mediática: Es la acción u omisión realizada a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la sumisión o explotación de mujeres, las adolescentes y las niñas, la cosificación de sus cuerpos, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entra mujeres y hombres, o contenidos que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad; y.» VII. Comentarios. ONU Mujeres reconoce la cosificación como una forma de violencia simbólica y estructural que atenta contra la dignidad de las mujeres. Aunque en el ámbito legal la cosificación no se tipifica siempre como un delito independiente, su presencia en discursos y prácticas sociales contribuye a la normalización de actitudes y comportamientos que pueden derivar en agresiones y otras formas de violencia de género. Por ello, ONU Mujeres impulsa acciones y políticas que combatan esta conducta, entendiendo que erradicarla es fundamental para transformar las dinámicas de poder y avanzar hacia la igualdad real. Cabe mencionar que, en nuestra Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en su artículo 5, fracción XIV se encuentra la violencia simbólica: «Tipos de violencia Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: […] XIV. Violencia simbólica: Es la expresión, emisión o difusión por cualquier medio, de discursos, menajes, patrones estereotipados, signos, valores icónicos e ideas que transmiten, reproducen, justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad, discriminación y violencia contra las mujeres en la sociedad; y» La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal Federal abordan formas de violencia simbólica y psicológica que incluyen expresiones y conductas deshumanizantes hacia las mujeres. Instrumentos internacionales como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará obligan al Estado mexicano a adoptar medidas claras, efectivas y armonizadas para combatir la violencia contra las mujeres. Se estima que, introducir un concepto jurídico sin una adecuada delimitación o fundamentación en estándares internacionales podría resultar contraproducente al dificultar su implementación en políticas públicas y su supervisión a nivel internacional. Además, es importante indicar que ONU Mujeres sostiene que la cosificación constituye una práctica discriminatoria que reduce a las mujeres a objetos de deseos, negándoles su condición plena de sujetos de derechos. La organización señala que esta forma de deshumanización perpetúa estereotipos de género dañinos, fomenta la violencia y obstaculiza el empoderamiento femenino. ONU Mujeres reconoce que la cosificación puede estar presente en diversas formas de violencia de género, como la violencia psicológica, la explotación sexual y la violencia mediática. Esta conducta reduce a las mujeres a objetos despojados de su autonomía y subjetividad, lo que contribuye a la perpetuación de otros tipos de violencia, incluyendo la violencia física y sexual. Aunque la cosificación no siempre se tipifica como un delito autónomo, está íntimamente relacionada con práctica que facilitan la normalización de la violencia contra las mujeres en distintos contextos y espacios, dificultando, a su vez, que las víctimas reciban el reconocimiento y la protección adecuada. La cosificación se relaciona con otras formas de violencia; como lo es, su presencia en discursos y prácticas sociales alimenta actitudes que pueden derivar en violencia sexual, discriminación y agresiones de género. ONU Mujeres destaca que la cosificación contribuye a normalizar conductas y estereotipos que perpetúan un entorno de desigualdad y violencia, lo que exige acciones integrales para erradicarla y transformar las dinámicas de poder en la sociedad. Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indica que: «LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PENSAMIENTO. EL DERECHO A EXPRESAR DE MODO ORAL O ESCRITO LO QUE SE PIENSA O SE QUIERE DECIR NO ES ABSOLUTO Y ENCUENTRA COMO LÍMITE EL RESPETO A LA DIGNIDAD, A LA HONORABILIDAD Y A NO MENOSCABAR LA FAMA PÚBLICA, PUES CUANDO TALES DERECHOS HUMANOS SON AFECTADOS O SE INDUCE A GENERAR LA CREENCIA DE MALA ACTUACIÓN Y SE PREGÓN A LA MALA CONDUCTA, EL ESTADO TIENE EL DEBER DE INTERVENIR DE INMEDIATO Y DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE PLANO EN DEFENSA DE ESOS DERECHOS POR SER UN IMPERATIVO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. […] Justificación: Si bien la libertad de expresión se traduce en el derecho que cada individuo tiene de expresar ideas, opiniones y emitir información de toda índole, tal libertad está sujeta a limitaciones, bajo estrictas condiciones que protejan los otros derechos humanos de las personas. Al respecto, en el marco jurídico internacional, específicamente en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se limita la libertad de pensamiento y de expresión al respeto a los derechos o a la reputación de los demás y a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Pensar lo contrario y permitir la expresión sin control de opiniones sobre las personas a través de discursos cuyo mensaje principal se centre en la acusación, difamación, desprestigio público o su degradación como individuo perteneciente a una sociedad, puede llevar a su degradación como individuo frente a los valores de la sociedad, por lo que tal derecho se encuentra limitado al respeto de los diversos derechos humanos inherentes a las personas que también son objeto de protección y garantía por parte del Estado, como lo son el derecho al honor, a la dignidad, a la propia imagen, entre otros, a fin de evitar que se generen situaciones de violencia, señalamientos, discriminación o cosificación; actos que de no concederse la suspensión solicitada respecto de los comunicados o ruedas de prensa que al efecto emite la autoridad responsable o cualquier declaración o manifestación de ideas tanto en público como en privado frente a alguna o algunas personas, dejarían irreparablemente consumado el daño que se pueda causar al quejoso, precisamente por haberse afectado la percepción pública que la sociedad se pudiera generar con respecto al quejoso.» VIII. Comentario final. Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esta Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. I.7.2. Fiscalía General del Estado de Guanajuato: III. POSICIONAMIENTO GENERAL. En primer término, es de destacar el propósito de la Iniciativa en tanto pretende el robustecimiento de nuestro marco jurídico para visibilizar aquellas conductas cometidas en contra de Niñas, Adolescentes y Mujeres (NAM) que si bien no materializan una afectación física directa pueden producir daños considerables por su carga significativa y consecuencias que producen en las víctimas. De igual manera, se coincide en que la cosificación de las Mujeres puede ser la antesala de conductas de mayor gravedad, pues el percibir a las NAM como objetos, susceptibles de apropiación, se genera una percepción distorsionada en la que se cree que las mismas pueden ser sometidas, controladas, manipuladas, violentadas o desechadas, por lo que el marco normativo debe contemplar los preceptos suficientes para la prevención, atención, erradicación y sanción de estas acciones. En este tenor, es de señalar que en nuestro Estado, la LAMVLVG desde su publicación original consideró el rubro de cosificación dentro de la definición de «violencia sexual», prevista en el artículo 5, fracción V, el cual a la letra señala: Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: … V. Violencia sexual: cualquier acto de contenido sexual que amenaza, degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, o ambas, que atenta contra su libertad, dignidad, seguridad sexual o integridad física, que implica el abuso de poder y la supremacía sobre la víctima, al denigrarla y concebirla como objeto; (Énfasis propio) …» Por otra parte, es oportuno traer a colación que el 24 de noviembre de 2022, se presentó en el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato el Dictamen elaborado por las Comisiones Unidades de Justicia y para la Igualdad de Género, relativo a dos iniciativas de adición a la LAMVLVG en materia de violencia digital y violencia mediática, el cual fue aprobado en lo general por unanimidad y al ser sometido a votación en lo particular, la Diputada Susana Bermúdez Cano hizo una reserva al artículo 5 fracción XV, proponiendo que se agregara el término «cosificación de cuerpos» a la definición de violencia mediática, reserva que fue aprobada por sus pares, por lo que la definición quedó en los siguientes términos: «Violencia mediática: Es la acción u omisión realizada a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la sumisión o explotación de mujeres, estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, la cosificación de sus cuerpos, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, o contenidos que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad». Por lo anterior, bajo esta primera aproximación y descripción se puede advertir que nuestra ley ya contempla lo relativo a la cosificación tanto en la violencia sexual como en la violencia mediática y se encuentra incorporado en forma implícita en otros tipos de violencia como lo es la simbólica, concebida de acuerdo a la fracción XIV del artículo 5 de la LAMVLVG como la expresión, emisión o difusión por cualquier medio, de discursos, mensajes, patrones estereotipados, signos, valores icónicos e ideas que transmiten, reproducen, justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad, discriminación y violencia contra las mujeres en la sociedad, Ahora bien, en caso de que no obstante lo apuntado, se determine avanzar de manera positiva con la enmienda normativa en cuestión, con un ánimo propositivo, se comparten las siguientes observaciones específicas para la correspondiente ponderación. IV. OBSERVACIONES ESPECÍFICAS. IV.1. DEFINICIÓN DE COSIFICACIÓN La Iniciativa en estudio plantea incorporar al glosario de la LAMVLG la definición de cosificación, señalando que ésta es «tratar, considerar, reducir o pensar a las mujeres, adolescentes y niñas, o su cuerpo o partes de éste, como bien u objeto y no como la persona misma con identidad, ideas, sentimientos, voluntad, derechos y necesidades propias», adicionando además un segundo párrafo en el que se menciona que «la cosificación se puede encontrar en cualquier tipo o modalidad de violencia contra las mujeres.» Al respecto, se observa que la definición en cita se proyecta en los mismos términos a la contemplada en el artículo 3, fracción I Bis, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la Ciudad de México (LAMVLV-CDMX), misma que tiene la siguiente literalidad: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. «Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá: … I Bis. Cosificación. Tratar, considerar, reducir o pensar a las mujeres, adolescentes y niñas, o su cuerpo o partes de éste, como bien u objeto y no como la persona misma con identidad, ideas, sentimientos, voluntad, derechos y necesidades propias. La cosificación se puede encontrar en cualquier tipo o modalidad de violencia contra las mujeres. …» Esta fracción fue incorporada mediante reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 1208 Bis, de fecha 6 de octubre de 2023 (a la fecha es la única legislación en el país que define la «cosificación», ni en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni en las correlativas leyes de las Entidades Federativas se hace una conceptualización específica de ésta ). Dada la correspondencia que existe entre lo propuesto en la Iniciativa y el precepto de la Ley de la Ciudad de México, resulta enriquecedor para el presente análisis revisar las razones que motivaron la adopción de esta definición en dicho marco normativo, para lo cual se acude al Dictamen elaborado por la Comisión de Igualdad de Género del Congreso de la Ciudad de México relativo a la Iniciativa por la que se planteó reformar diversas disposiciones de la LAMVLV-CDMX en materia de violencia simbólica, presentada en su momento por Ana Francis López Bayghen Patiño, Diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA en la II Legislatura del Congreso de la Ciudad de México. En el Considerando Décimo Primero del Dictamen aludido se menciona lo siguiente: «… de conformidad con las observaciones remitidas por la Secretaría de las Mujeres, se coincide con la necesidad de señalar qué se entiende de manera clara por cosificación, al respecto esta Comisión considera oportuno retomar la definición usada en No son micro machismos cotidianos de Claudia Garza y Eréndira Derbez…». En el libro «No son micro Machismos Cotidianos», las autoras refieren que la cosificación de las mujeres significa tratar o pensar en alguien como si fuera una cosa y no una persona con una identidad, ideas, sentimientos, voluntad y necesidades propias, concepto que fue retomado por la aludida Comisión para desarrollar la definición que se plasmaría en la LAMVLV-CDMX. Al respecto, no obstante el valor orientador que pudiera generar esta definición, para efectos normativos resultaría conveniente prescindir de los aspectos subjetivos contenidos en la misma, por ejemplo, «pensar», pues para que pueda existir un reproche jurídico es necesario que el pensamiento de la persona agresora se manifieste en el mundo exterior. Esto es, si bien la idea de la cosificación reside en el ámbito interno de las personas, para considerarla jurídicamente como parte de un tipo de violencia se considera debe manifestarse en actos que agravien a las mujeres. IV.2. LA COSIFICACIÓN COMO ELEMENTO QUE SE ENCUENTRA EN CUALQUIER TIPO O MODALIDAD DE VIOLENCIA. Como fue señalado, la Iniciativa replica el segundo párrafo de la fracción I Bis del artículo 3 de la LAMVLV-CDMX para establecer que «La cosificación se puede encontrar en cualquier tipo o modalidad de violencia contra las mujeres.» Al respecto, es de precisar que la Ley de la Ciudad de México, distingue entre «tipos y modalidades» de violencia contra las mujeres, mientras que en nuestra legislación se emplean los conceptos «tipos y ámbitos», razón por la cual la adición en los términos planteados no sería consistente con el contenido de nuestra legislación. Por otro lado, al referir que la cosificación se puede encontrar en cualquier tipo y modalidad de violencia, el concepto, bajo tal óptica, debería aplicar para todos los tipos de violencia y no únicamente para la violencia simbólica y mediática. IV.3. LA COSIFICACIÓN EN LA VIOLENCIA MEDIÁTICA Y SIMBÓLICA. Mediante reforma a la LAMVLVG publicada en el POGEG en fecha 20 de diciembre de 2022, como se apuntó en nuestro posicionamiento general, se reconoció a la violencia mediática como un tipo de violencia contra las mujeres, y en la definición de la misma se mencionó que ésta era la acción u omisión realizada a través de cualquier medio de comunicación que de manera directa o indirecta promueva (entre otros aspectos) la cosificación de los cuerpos de las mujeres. En esta tesitura, por lo que hace al planteamiento de incorporar como parte de esta violencia «los contenidos que cosifican a las mujeres» se entendería que los mismos ya están contemplados en la descripción del tipo de violencia en cita, al ser una acción que a través de un medio de comunicación promueve la cosificación de las mujeres, por lo que la adición en los términos proyectados pudiera resultar tautológica y/o generar incertidumbre. Por otra parte, se considera que la «cosificación» se encuentra prevista implícitamente en los rubros de discriminación y violencia previstos en la propia definición de la violencia simbólica, por lo que no sería necesaria su adición expresa, aunado a que atendiendo a lo señalado en la Exposición de Motivos, al encontrarse la «cosificación» presente en todo tipo de violencia, si se estimara conveniente establecerla en forma expresa para la simbólica, en consistencia, correspondería hacer lo propio en el resto de los supuestos. Así pues, a manera de recapitulación ejecutiva cabe precisar que la «cosificación» es una de las tantas acciones que se pueden ejercer en contra de las mujeres, que puede redundar en diversos tipos de violencia, pero principalmente, se presenta en la violencia simbólica o en la mediática, siendo de resaltar que éstas a su vez son base de otro tipo de violencias, pues a través de tales mensajes, estereotipos, prácticas cotidianas, se refuerzan y reproducen las relaciones basadas en el dominio y la sumisión. Por ende, y ante los argumentos expuestos en el apartado correspondiente a nuestro Posicionamiento General, en nuestra opinión, es mayormente atinente la generación de políticas públicas preventivas en la materia, para que las mismas permeen en la generalidad, a fin de contar con un enfoque crítico que permita identificar tales manifestaciones, evitar normalizarlas y, finalmente, erradicarlas. I.8. Opiniones de la iniciativa con número de expediente ELD 111/LXVI-I Como parte del proceso legislativo, la Comisión para la Igualdad de Género recibió las siguientes opiniones: I.8.1. Consolidada Secretaría del Campo, Consejería Jurídica del Ejecutivo, y Secretaría de las Mujeres: I. Antecedentes. El 26 de noviembre de 2024, las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presentaron iniciativa, a efecto de incluir a la Secretaría de Campo como parte del Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. II. Viabilidad de la iniciativa propuesta. Se estima pertinente la iniciativa en estudio, la cual es coincidente con el reconocimiento del Gobierno de la Gente, al trabajo que las mujeres rurales realizan, en donde se busca dotarlas de herramientas para que cambien su mentalidad, potencien sus habilidades y las lleven a un siguiente nivel, a fin de que sean detonadoras del bienestar de sus familias, pero también promotoras del cambio de sus comunidades y sobre todo que vivan una vida libre de violencia. III. Objeto de la iniciativa. Consigna la exposición de motivos: «Históricamente, una de las brechas que impiden a las mujeres aprovechar al máximo sus potencialidades en el ámbito rural radica en la invisibilización de su papel en el desarrollo del campo y la infravaloración del reconocimiento de su trabajo. En el ámbito rural las mujeres cumplen un papel fundamental pues son ellas las principales productoras de alimentos en nuestro país y a nivel global, con lo cual realizan una valiosa aportación a la mejora de los medios de vida rurales, particularmente mediante el trabajo de cuidados no remunerado. … De ahí la necesidad e importancia de visibilizar las violencias a las que se enfrentan las mujeres del campo guanajuatense para que, con una visión diferenciada se atiendan sus necesidades frente a tipos y formas de violencia en el contexto de su realidad social y cultural. En este sentido, la iniciativa busca que la Secretaría del Campo, como parte de la Administración Pública Estatal, se incorpore como integrante del Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. La propuesta de inclusión de la Secretaría de Campo como parte del Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres busca fortalecer el diseño transversal de políticas públicas y acciones que propicien una vida libre de violencia y no discriminación de mujeres en el ámbito rural, a través de su colaboración, como parte de las funciones del Consejo, en el diseño del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Lo anterior permitirá fortalecer el modelo de atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y que, desde su competencia, se desarrollan en las comunidades rurales de Guanajuato. Finalmente, en virtud de las recientas modificaciones a las denominaciones de las dependencias que integran la administración pública estatal, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, se realizan los cambios a las mismas para hacerlas acordes a la referida ley. IV. Contenido de la iniciativa. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato Texto vigente Texto propuesto Integración del Consejo Estatal Artículo 10. El Consejo Estatal tendrá a su cargo la coordinación de las acciones del Sistema Estatal y estará integrado por: I. Una ciudadana designada por el Gobernador del Estado, quien presidirá el Consejo; II. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano; III. La Secretaría de Gobierno; IV. La Secretaría de Seguridad Pública; V. La Secretaría de Educación; VI. La Secretaría de Salud; VII. La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas; VIII. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable; IX. La Fiscalía General del Estado de Guanajuato; X. El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Consejo; XI. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes; XII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; XIII. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; XIV. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XV. La Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; XVI. La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas del Estado de Guanajuato; XVII. La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Guanajuato; XVIII. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; XIX. Cuatro representantes de los municipios, por lo menos; y XX. Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales especializadas en la protección de los derechos humanos de las mujeres. Sin correlativo Cuando acuda el Gobernador o Gobernadora del Estado, ésta asumirá la presidencia y la ciudadana presidenta fungirá como vocal; ambos conservarán el derecho a voz y voto. Las personas integrantes a que se refieren las fracciones I, XIX y XX de este artículo, durarán en su encargo tres años, y su designación se realizará de conformidad con los mecanismos que establezca el reglamento del Sistema Estatal. Por cada integrante del Consejo Estatal habrá una suplencia quien cubrirá sus ausencias. Integración del Consejo Estatal Artículo 10. El Consejo Estatal tendrá a su cargo … I. Una ciudadana designada por el Gobernador o la Gobernadora del Estado, quien presidirá el Consejo; II. La Secretaría del Nuevo Comienzo; III. … IV. La Secretaría de Seguridad y Paz; V. y VI. … VII. La Secretaría de la Honestidad; VIII. La Secretaría de Economía; IX. La Secretaría del Campo; X. La Fiscalía General del Estado de Guanajuato; XI. El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Consejo; XII. El Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes; XIII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; XIV. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; XV. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XVI. La Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; XVII. La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas del Estado de Guanajuato; XVIII. La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Guanajuato; XIX. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; XX. Cuatro representantes de los municipios, por lo menos; y XXI. Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales especializadas en la protección de los derechos humanos de las mujeres. Cuando acuda el … Las personas integrantes a que se refieren las fracciones I, XX y XXI de este artículo, durarán en su encargo tres años, y su designación se realizará de conformidad con los mecanismos que establezca el reglamento del Sistema Estatal. Por cada integrante … SECCIÓN SEGUNDA Facultades del titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano Facultades del Secretario de Desarrollo Social y Humano Artículo 17. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano ejercerá las siguientes facultades: … SECCIÓN SEGUNDA Facultades de la persona titular de la Secretaría del Nuevo Comienzo Facultades de la Secretaría del Nuevo Comienzo Artículo 17. La persona titular de la Secretaría del Nuevo Comienzo ejercerá las siguientes facultades: … SECCIÓN CUARTA Facultades del titular de la Secretaría de Seguridad Pública Facultades del Secretario de Seguridad Pública Artículo 19. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública ejercerá las siguientes facultades: … SECCIÓN CUARTA Facultades de la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Paz Facultades de la Secretaría de Seguridad Pública y Paz Artículo 19. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública y Paz ejercerá las siguientes facultades: … SECCIÓN SEXTA Facultades del titular de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior SECCIÓN SEXTA Facultades de la persona titular de la Secretaría del Campo Artículo 20 Bis. DEROGADO. Facultades de la Secretaría del Campo Artículo 20 Bis. La persona titular de la Secretaría del Campo ejercerá las siguientes facultades: I. Proporcionar la información relativa a programas y acciones tendientes al desarrollo integral de las mujeres de zonas rurales; II. Proponer al Consejo Estatal medidas, acciones, estrategias y metas que deben incluirse en el Programa Estatal para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres de zonas rurales; III. Promover y ejecutar programas productivos y de financiamiento para el desarrollo agropecuario de las mujeres de zonas rurales; y IV. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales. SECCIÓN OCTAVA Facultades del titular de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas Facultades del titular de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas Artículo 22. El titular de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas ejercerá las siguientes facultades: … SECCIÓN OCTAVA Facultades de la persona titular de la Secretaría de la Honestidad Facultades de la titular de la Secretaría de la Honestidad Artículo 22. La persona titular de la Secretaría de la Honestidad ejercerá las siguientes facultades: … SECCIÓN NOVENA Facultades de la titular de la Procuraduría General de Justicia Facultades de la Procuraduría General del Estado Artículo 23. La titular de la Procuraduría General del Estado ejercerá las siguientes facultades: … SECCIÓN NOVENA Facultades de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia Facultades de la Fiscalía General del Estado Artículo 23. La persona titular de la Fiscalía General del Estado ejercerá las siguientes facultades: … III. Introducción. Conseguir la igualdad de género y empoderar a las mujeres rurales -una cuarta parte de la población mundial- no solo es lo correcto, sino que es un ingrediente fundamental en la lucha contra la pobreza extrema, el hambre y la acción climática . Muchas de ellas, a través de su conocimiento ancestral o capacidades como agricultoras, empresarias o activistas, lideran iniciativas de concienciación y desarrollan estrategias de resiliencia en sus comunidades. Su participación es crucial para identificar riesgos y proteger a sus familias y comunidades, convirtiéndolas en agentes de cambio frente al calentamiento global por el bien de esta generación y las futuras generaciones. Según datos de ONU Mujeres, la agricultura sigue siendo el sector de empleo más importante de las mujeres que viven en países en desarrollo y en zonas rurales, un sector que en gran medida pertenece a la economía informal, con un nivel de protección social y derechos laborales muy bajos o inexistentes. La Organización de las Naciones Unidas destaca que los sistemas agroalimentarios son una importante fuente de trabajo a nivel mundial: el 36% de las mujeres que trabajan están empleadas en el sector, una cifra que alcanza el 38% en el caso de los hombres. Señala también, que las mujeres tienen menos acceso a la posesión de la tierra, al crédito, a la formación y a las nuevas tecnologías. Junto con la discriminación, estas desigualdades dan lugar a una brecha de género del 24% en la productividad entre mujeres y hombres agricultores para explotaciones de igual tamaño. Es así que, uno de los factores para avanzar en el desarrollo humano y en el cumplimiento de los derechos humanos reconocidos a nivel mundial es lograr que hombres y mujeres tengan las mismas oportunidades de participación en los ámbitos público y privado. Esto queda de manifiesto en acuerdos internacionales como los asumidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) , y donde los Estados parte se comprometieron a favorecer la igualdad y no discriminación hacia las mujeres, mediante el impulso de políticas públicas que contribuyan a alcanzar ese propósito. De igual forma, en el Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995), se emitió el compromiso de los participantes a realizar las acciones necesarias en sus países para contribuir a «Eliminar todos los obstáculos que dificultan la participación activa de la mujer en todas las esferas de la vida pública y privada, mediante la participación plena en pie de igualdad en el proceso de adopción de decisiones en las esferas económica, social, cultural y política». En México, un país con una población de 61.5 millones de mujeres, es fundamental reconocer la contribución significativa de las mujeres rurales. El 23% de estas mujeres residen en comunidades rurales y representan el 34% de la fuerza laboral del país. Además, se estima que estas mujeres desempeñan un papel esencial en la producción de alimentos, contribuyendo con más de la mitad de la producción alimentaria de México (INMUJERES, 2020). Sin embargo, a pesar de su importancia en la producción de alimentos y en el mantenimiento de los recursos naturales, las mujeres rurales enfrentan desafíos que limitan su autonomía física, económica y ambiental. Estos desafíos incluyen: • Falta de acceso a la tierra y control limitado de recursos naturales: Las mujeres rurales a menudo carecen de acceso a la tierra y tienen un control limitado sobre recursos críticos para sus medios de vida como el agua y fuentes de energía sostenible, así como la biodiversidad. • Participación limitada en la toma de decisiones: Suelen tener una menor participación en la toma de decisiones políticas, económicas y sociales relacionadas con el medio ambiente y el clima, lo que aumenta su vulnerabilidad y limita su capacidad para hacerle frente a crisis ambientales. • Discriminación y violencia de género: Las mujeres rurales enfrentan múltiples formas de discriminación y violencia basadas en el género, lo que puede aumentar su vulnerabilidad en situaciones de crisis climática y desastres naturales. En nuestro estado con la reforma a la Ley de Fomento a la Agricultura Familiar del Estado de Guanajuato, publicada el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 11 de julio de 2023, se reconoció a la mujer rural como: «Artículo 6 Bis. La Mujer Rural es toda aquella que, sin distingo de ninguna naturaleza, e independientemente del lugar donde viva, su actividad productiva está relacionada directamente con el ámbito rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada.» Además, se estableció que los fondos, planes, programas y proyectos del Estado contemplarán acciones encaminadas a garantizar a las mujeres rurales el acceso a un empleo digno, su contratación, financiamiento, promoción y capacitación, así como acceso de la mujer rural y sus hijas e hijos a los servicios de salud, educación y vivienda. Por otra parte, es de señalar que de conformidad con el Censo agropecuario 2022, la participación de la mujer en las labores agropecuarias y del campo en Guanajuato es menor en casi cinco puntos porcentuales respecto al Censo Agropecuario 2007. En donde en el 2007, se reportaban que el 21.2 % eran mujeres y en el 2022 solo el 16.7%. De igual manera, señala que en Guanajuato 642 mil 959 personas laboran en actividades agropecuarias o forestales; de esa cifra, 107 mil 223 son mujeres que trabajan en el medio rural. Es por ello, que el Gobierno del Estado ha estimado como prioritario el diseño de políticas públicas que dignifiquen sus tareas en el campo y les reconozcan como sostén imprescindible de sus familias. Así, la iniciativa en análisis resulta congruente con el objetivo 1.4 Garantizar los Derechos Humanos con énfasis en la población en situación de vulnerabilidad, en su estrategia 1.4.4 Fortalecimiento de la participación de las mujeres en los diferentes aspectos del desarrollo de Guanajuato en condiciones de igualdad y seguridad, del Plan Estatal de Desarrollo GTO 2050. Al igual que con el Programa de Gobierno 2024-2030, en su eje estratégico 5.3.1 Impulso a las mujeres se establece como prioridad «transformar la realidad de las mujeres guanajuatenses mediante acciones concretas que promuevan la igualdad sustantiva y el fortalecimiento en todas las dimensiones de la vida pública y privada. Dado que históricamente las políticas públicas han sido diseñadas sin considerar las necesidades específicas de las mujeres, este eje se integra de manera transversal en diversas acciones gubernamentales para buscar eliminar las brechas de género existentes.» IV. Comentarios. Se estima pertinente la iniciativa en estudio, la cual es coincidente con el reconocimiento del Gobierno de la Gente al trabajo que las mujeres rurales realizan, en donde se busca dotarlas de herramientas para que, potencien sus habilidades a fin de que sean detonadoras del bienestar de sus familias, pero también promotoras del cambio de sus comunidades y sobre todo que vivan una vida libre de violencia. No obstante, se estima oportuno realizar las siguientes consideraciones. Del análisis de la iniciativa, se advierte la realización de un ejercicio de precisión normativa en la sustitución de las denominaciones de las dependencias del Poder Ejecutivo que integran el Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres para hacerlas compatibles con las denominaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato; no obstante, es pertinente señalar que las fracciones II, IV, VII, IX, X y XI, fueron ya actualizadas mediante la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato en fecha 25 de junio de 2025. Sin embargo, prevalece la necesidad de reformar conforme a la propuesta, la fracción I, que aún conserva el masculino genérico al citar «el Gobernador del Estado». En ese sentido y coincidiendo con la importancia de abordar de manera explícita y decidida la igualdad entre hombres y mujeres, incorporando en la redacción un lenguaje inclusivo a fin de promover la visibilidad y representación equitativa de hombres y mujeres, se observa que tal como se propone sigue siendo necesario reformar el artículo 17 no solo por el uso del lenguaje incluyente, sino también para el cambio de denominación de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano por Secretaría del Nuevo Comienzo. Con la ya señalada reforma publicada el 25 de junio de 2025, quedaron superadas las propuestas de modificación a los artículos 19, 22 y 23, a través del cambio de denominaciones y uso de lenguaje incluyente. Solamente permanece la necesidad de cambiar el título de la Sección Cuarta del Capítulo VII, para quedar como «Secretaría de Seguridad y Paz». Asimismo, y no obstante que no es la materia principal de la iniciativa, de manera respetuosa se sugiere que de estimarlo oportuno se dé continuidad con la adopción de una técnica legislativa que utilice términos y expresiones que reflejen la presencia y contribución de ambos géneros, en los siguientes artículos: • Artículo 18, primer párrafo, su epígrafe y el título de la sección cuarta para señalar «La persona titular de la Secretaría de Gobierno». • Artículo 20, título de la sección quinta para quedar «La persona titular de la Secretaría de Educación». • Artículo 21, primer párrafo, su epígrafe y el título de la sección séptima para señalar «La persona titular de la Secretaría de Salud». • Artículo 25, primer párrafo, su epígrafe y el título de la sección undécima para consignar «La persona titular del Instituto para el Desarrollo y Atención a las Juventudes del Estado de Guanajuato». • Artículo 27, primer párrafo, su epígrafe y el título de la sección decimotercera para quedar «La persona titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos». En cuanto a las facultades propuestas para la Secretaría del Campo como integrante del Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se observa que éstas son congruentes con el ámbito competencial establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Sin embargo, es de destacar que en la iniciativa se establece una reforma al artículo 20 Bis a fin de establecer tales facultades; en tal sentido es dable señalar que el actual artículo 20 Bis, se encuentra derogado, por lo que no contiene texto que sea susceptible de ser reformado, en todo caso se trataría de una adición que permita incorporar el contenido planteado en un artículo 20 ter. V. Comentario final. En ejercicio de la libertad de configuración normativa con la que cuenta el legislador, corresponde a esa Soberanía definir las medidas legislativas pertinentes, por lo que los argumentos expuestos en la presente opinión se ponen a consideración de esta Comisión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. I.9. Opiniones de la iniciativa con número de expediente ELD 156A/LXVI-I Como parte del proceso legislativo, la Comisión para la Igualdad de Género recibió las siguientes opiniones: I.9.1. Consolidada Consejería Jurídica del Ejecutivo y Secretaría de las Mujeres: II. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa. La iniciativa se considera viable, toda vez que se trata de un paso positivo hacia el fortalecimiento de la protección de las mujeres en la entidad, al reconocer la violencia química como una forma de violencia de género. III. Objeto de la iniciativa. De acuerdo con la exposición de motivos, la iniciativa tiene por objeto: «La violencia contra las mujeres es un problema generalizado, estructural y es un fenómeno que no solo refleja la disparidad de género acumulada a lo largo del tiempo, sino que también perpetúa un sistema de opresión que limita el pleno desarrollo de las mujeres y niñas como integrantes de la sociedad, producto de una cultura machista y misógina que “ignora, tolera, encubre, normaliza y justifica las acciones ejercidas contra las mujeres y les causa daño, violenta sus derechos, atenta contra su integridad y que pone en riesgo su vida” (2022, p.1). Estas agresiones han ido en incremento, no solamente en la frecuencia con la que ocurren, sino también en la intensidad con la que se cometen (2022, p.1). Un lamentable ejemplo de lo anterior son los ataques contra mujeres en razón de género a través del uso de sustancias químicas, también conocida como violencia ácida o violencia corrosiva. […] En Guanajuato, fue hasta el 2010, cuando se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual, actualmente reconoce diecisiete tipos de violencia que se ejercen contra las mujeres por razón de género, es decir, que reconoce que son consecuencia directa de las desigualdades de poder existentes, siendo estas, las violencias psicológica, física, patrimonial económica, sexual, laboral, docente, obstétrica, feminicida, política, por acoso, digital, institucional, simbólica, mediática, vicaria y estética. Resulta de suma relevancia legislativa el reconocimiento puntual de este tipo de agresiones, toda vez que con ello, se reconocen formalmente cuáles son los distintos tipos de violencias existentes y los ámbitos donde se ejercen, “además de facilitar la identificación de patrones, creencias o prácticas que provocan que estas acciones o conductas agresivas se arraiguen, normalicen y repliquen en nuestra sociedad. Lo anterior, también posibilita la implementación de políticas, acciones y medidas adecuadas que permitan prevenirla, atenderla, sancionarla y disminuirla” (2022, p.3), además, establecer medidas integrales de atención para las víctimas promoviendo acciones específicas para abordar las múltiples dimensiones de la violencia contra las mujeres. En este sentido, contar con las herramientas legislativas en la materia determina la posibilidad de otorgar una atención integral y permite prevenir, atender y sancionar la presencia de actos por violaciones a los derechos de mujeres y niñas en nuestra entidad, con ello, desmontar las estructuras que hacen posibles y normalizan estas agresiones. […] Además, las víctimas enfrentan dificultades económicas derivadas por los altos costos de tratamientos médicos, así como, la disminución de oportunidades laborales. Este caso también evidencia cómo la violencia opera en un contexto social que, en muchos casos, normaliza estas agresiones, permitiendo que la impunidad de los agresores prevalezca. Este caso no solo es un acto individual de crueldad humana extrema, sino también es reflejo de las fallas estructurales en la prevención y sanción de la violencia de género. La violencia con ácido y otros líquidos corrosivos tiene una alta carga simbólica con la intención de marcar, desfigurar y dejar una huella imborrable en la cara y el cuerpo de las sobrevivientes que la acompañarán de por vida. Este tipo de agresiones con ácido constituye, sin duda alguna, una de las manifestaciones más dramática, cruel y atroz de la violencia machista. Este tipo de violencia se caracteriza por ser premeditada, lo que implica una planificación por parte del agresor antes de llevarla a cabo. Como todas las formas de violencia de género, refleja y perpetúa la desigualdades que viven las mujeres y las niñas en la sociedad. Organizaciones y expertos que trabajan con supervivientes han señalado que la violencia ácida, resulta ser un hecho altamente simbólico pues es utilizado como un castigo de odio o de venganza. Como bien señalamos en nuestro argumento inicial, la violencia de género adopta múltiples formas, cada una de ellas profundamente arraigada en dinámicas de desigualdad y control. De acuerdo con la Cámara de Diputados y la Secretaría de Gobernación, las sustancias corrosivas son aquellas que causan quemaduras químicas produciendo la destrucción visible, lesiones graves o alteraciones irreversible en el tejido vivo con el que se entra en contacto por acción química que se produce. […] Cuando hablamos de sustancias corrosivas, nos estamos refiriendo a sustancias químicas que pueden provocar la destrucción de una superficie o cualquier otra cosa que entre en contacto con ella, así como crear un daño de tipo irreversible. […] Por otra parte, actualmente existe un amplio marco jurídico que denota la importancia de dar una atención en la materia, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece la obligación que tienen todas las autoridades, desde sus respectivos ámbitos de competencia, tanto de proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres, como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos. […] En este sentido, retomamos el argumento vertido en el 2022 por las diputadas de la Bancada Feminista al señalar (sic) que diversos (sic) tratados internacionales como lo son la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW” (1979), la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1994), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem Dó Pará” (1994) y la Declaración de la Plataforma de Acción de Beijing (1995), además de reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, también han señalado que la violencia que se ejerce contra la mujer es una manifestación de las “relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, las cuales, han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre” impidiendo su adelanto y desarrollo pleno. La CEDAW y la Convención de Belém do Pará obligan al Estado mexicano a prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género. En este contexto, se busca asegurar que las medidas propuestas estén alineadas con estándares internacionales de derechos humanos. […] Además, se menciona que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud”. Asimismo, el derecho a la salud, incluido en este artículo, refuerza la necesidad de garantizar atención médica a las sobrevivientes de ataques con sustancias químicas, quienes enfrentan no solo daños físicos severos, sino también consecuencias psicológicas y económicas que comprometen su calidad de vida. Como lo señalamos, la justicia pronta y eficaz cobra especial relevancia en el caso de las mujeres sobrevivientes de violencia ejercida a través de sustancias químicas. Estas mujeres enfrentan, de manera recurrente, obstáculos en el acceso a la justicia, como demoras en los procesos legales, falta de perspectiva de género en las investigaciones y negligencia en la reparación del daño. […] Existen diversas tesis que han abordado diferentes aspectos de la protección de los derechos humanos y la atención de casos de violencia de género, y todas se alinean con la violencia química al exigir que las autoridades actúen con un enfoque integral, basado en la perspectiva de género, y aplicando el principio pro persona para garantizar que las mujeres reciban la máxima protección a sus derechos. Sobre las leyes Estatales de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia: • Ocho entidades en las que se incluye a Campeche, Chihuahua, Hidalgo, Nuevo León, Sinaloa, Sonora, Puebla, y Ciudad de México, reconocen a las agresiones con ácido u otra sustancia química o corrosiva como violencia ácida. • Campeche y Ciudad de México, reconocen a los ataques con ácido, como violencia química. • Puebla reconoce a los ataques con ácido, como violencia ácida Chihuahua, Hidalgo, Nuevo León, Sinaloa, Sonora, reconocen los ataques con ácido y otras sustancias corrosivas como parte de la violencia física. • Las demás entidades federativas, incluido Guanajuato, no señalan puntualmente un tipo de violencia derivado del uso de sustancias corrosivas. En Guanajuato, las agresiones con sustancias químicas o corrosivas representan una forma extrema de violencia de género que todavía carece de un marco jurídico adecuado para garantizar la atención integral, la justicia y protección para las víctimas. Esta es una de las formas de violencia más brutal e inhumana, que ocasiona en las víctimas daños irreversibles, como quemaduras, en distintos grados de gravedad, dermatitis, intoxicaciones, problemas respiratorios e incluso pueden llegar a causar algún tipo de discapacidad, como pérdida de la vista, entre otros; y en casos extremos la perdida de la vida, sin embargo, a la fecha no existen registros oficiales que den cuenta de manera concreta el número de casos. Sin embargo, los ataques con ácido no son el único tipo de violencia de esta naturaleza. En 2022, se registraron 105 casos de agresiones con otras sustancias corrosivas, de los cuales solo 28 denuncias fueron interpuestas ante el Ministerio Público, según datos de la Fundación de Carmen Sánchez. Estas cifras reflejan la persistencia de la denuncia y la necesidad urgente de fortalecer los mecanismos de apoyo para que las víctimas se sientan seguras y respaldadas al levantar la voz. Aunque no existen cifras oficiales respecto a los ataques con sustancias químicas en México, fundaciones y activistas señalan que en 94% de los casos de estos ataques, la víctima es una mujer, mientras que en 87% de los casos, el agresor es un hombre. Las entidades con más casos de ataques con ácido fueron Guanajuato, donde 102 mujeres fueron agredidas, seguida del Estado de México, con 74 casos, y Tabasco, con 64. En contraste, de acuerdo con la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en los últimos 10 años solo se han registraron 797 casos de mujeres que fueron amenazas o sufrieron algún tipo de agresión relacionada con la violencia ácida, lo que significa que menos de 30 por ciento de las víctimas deciden denunciar ante las autoridades. Sin embargo, abordar este problema no se limita a castigar a los agresores. También implica eliminar las condiciones que contribuyen a que prevalezca la impunidad así como construir un entorno donde las mujeres puedan vivir libres y sin miedo, con un sistema de apoyo que les garantice justicia, reparación y, sobre todo, la posibilidad de sanar en comunidad. Es en este contexto que, para garantizar la atención oportuna, y el acceso a la justicia a las mujeres que han padecido este tipo de ataques, es imprescindible establecer el marco jurídico que reconozca y atienda los ataques con violencia química. Es esencial que Guanajuato actúe de manera urgente para cerrar las brechas legales que permiten la revictimización de las sobrevivientes y que establezca sanciones adecuadas que desincentivan este tipo de agresiones. Esto no solo es una cuestión de justicia penal, sino también un paso fundamental para erradicar la violencia de género y garantizar la seguridad de las mujeres en el estado. Considerando esto y partiendo del indudable hecho de que el primer paso para la prevención, atención, disminución y erradicación de los distintos tipos de violencia de género es precisamente su reconocimiento, la presente iniciativa tiene como finalidad visibilizar (sic) el tipo de violencia química explícitamente de las agresiones cometidas con sustancias químicas, entre las que se incluyen de manera amplia diversos compuestos y agentes químicos que, al entrar en contacto con la piel humana, dejan lesiones visibles. Esto se plantea a partir de la adición del tipo de violencia química en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia del Estado de Guanajuato. Se considera que ese término incluye el uso de sustancias químicas entre las que se encuentran, de manera enunciativa y no limitativa: gases, compuestos químicos, ácido, álcalis, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas y líquidos a altas temperaturas. […]» IV. Propuesta de reforma. En la iniciativa se propone adicionar las fracciones XVIII al artículo 5, recorriendo en su orden la subsecuente, y X y XI al artículo 21, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. Texto vigente Propuesta Tipos de violencia Artículo 5. Los tipos de violencia contras las mujeres son: I. a XVII. … XVIII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañas la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. Tipos de violencia Artículo 5. Los tipos de violencia contras las mujeres son: I. a XVII. … XVIII. Violencia química: Es cualquier acción, no accidental, contra una mujer con la finalidad de causarle daño utilizando para ello cualquier tipo de sustancias químicas, gas, compuestos químicos, ácido, álcalis, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en las condiciones utilizadas, provoque lesiones ya sean internas, externas o ambas, temporales o permanentes, algún tipo de discapacidad o pongan en peligro la vida. XIX. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. Facultades del Secretario de Salud Artículo 21. El titular de la Secretaría de Salud ejercerá las siguientes facultades: I. a IX. … X. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Facultades del Secretario de Salud Artículo 21. El titular de la Secretaría de Salud ejercerá las siguientes facultades: I. a IX. … X. Llevar un registro y remitir la información y estadísticas sobre las personas atendidas en caso de violencia por ataques con sustancias químicas, corrosivas o ácido al Ministerio Público y al IMUG; XI. Implementar los criterios, protocolos y/o lineamientos con los que cuente la Secretaría de Salud, para coordinarse con las autoridades correspondientes ante los casos de violencia contra las mujeres; y XII. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. En cuanto a los artículos transitorios proponen que el Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y que la Secretaría de Salud contarán con 60 días hábiles para la actualización de sus reglamentos y la publicación de los criterios, protocolos y lineamientos que se derivan de la presente forma. V. Violencia contra las mujeres. La violencia contra las mujeres es un fenómeno complejo que tiene diversas causas tales como los estereotipos, prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en el género , que históricamente han ocasionado que sea invisibilizada y normalizada. Al respecto, en la recomendación general número 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) , se estableció que las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a pretender justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2009 en el caso Gonzáles y otras (Campo Algodonero) contra México, determinó que la violencia contra la mujer constituye una forma de discriminación, a la vez que precisó que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. La referida Corte, en la sentencia del caso Guzmán Albarracín y otras contra Ecuador, dictada el 24 de junio de 2020, reiteró su criterio en el sentido de que la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o que le afecta en forma desproporcionada, es una forma de discriminación que se relaciona con la manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Asimismo, precisó que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, lo que incluye contar con un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias. Por otro lado, en la tesis 1a. CLXIII/2015 (10a.) , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación. La violencia dirigida contra la mujer por ser mujer que le afecta en forma desproporcionada incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Las actitudes tradicionales conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción. Ahora bien, el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), define a la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado. En su artículo 3 dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y en su artículo 4 consagra el derecho a una vida libre de violencia y el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, los cuales comprenden, entre otros, el derecho a que se respete su vida y a que se respete su integridad física, psíquica y moral. V.1. Ataques con químicos. La intención de los ataques químicos es desfigurar, mutilar, torturar e incluso matar a otra persona, lo anterior porque los químicos queman y dañan el tejido de la piel, a veces exponiendo y disolviendo los huesos. Según Bhullar (2013) existe una variedad de efectos sobre una víctima de ataque con ácido que se pueden clasificar de la siguiente manera: «(i) Efectos en la salud: el efecto más notable de un ataque con ácido es la desfiguración de cuerpo y cara de por vida. En consecuencia, la víctima se enfrenta a cambios físicos que requiere tratamientos y cirugías a largo plazo, así como a retos psicológicos que requieren una profunda intervención de consejeros en cada etapa de la recuperación física. Todos estos efectos impactan la viabilidad social, psicológica y económica de las comunidades. (ii) Efectos médicos: la severidad del daño depende de la concentración del ácido y el tiempo antes de que el ácido sea removido con agua o neutralizado con un agente para tal efecto. El ácido puede carcomer rápidamente la piel, la capa de grasa debajo de la piel, y en algunos casos el hueso que está debajo. Los párpados y labios son completamente destruidos, la nariz y los oídos son severamente afectados. También existe el resigo de septicemia, falla renal, despigmentación e incluso la muerte. (iii) Efectos psicológicos: se reportan altos niveles de ansiedad, depresión y baja autoestima. (iv) Efectos sociales: además de los efectos médicos y psicológicos, existen muchas implicaciones sociales para los sobrevivientes de ataques con ácido, especialmente para las mujeres. Por ejemplo, estos ataques generalmente dejan a las víctimas en situación de discapacidad en algún sentido, porque dependen de su esposo o familia para realizar actividades cotidianas como comer, bañarse o hacer sus necesidades. Estas dependencias son incrementadas por el hecho de que las sobrevivientes no pueden encontrar un trabajo estable ni rentable. Esta negatividad impacta la viabilidad económica y causa conflictos en la familia que cuida de ellas.» Por otra parte, ONU Mujeres (2012) publicó una serie de recomendaciones para las legislaciones de los estados, las cuales permiten prevenir y castigar los ataques con químicos, como lo son: «(i) La legislación debe sancionar a toda persona que cometa un ataque con ácido, incluidos los familiares de la víctima y las personas que colaboran con esta práctica nociva. (ii) La legislación debe establecer penas de prisión, multas y penas de carácter educativo. Las directrices sobre imposición de las penas deben reflejar la gravedad del delito. (iii) La legislación debe establecer el aumento de pena si la víctima muere como consecuencia del ataque. (iv) La legislación debe exigir que los vendedores de ácidos estén autorizados para ello. (v) La legislación debe tipificar como delito la venta de ácidos sin autorización. (vi) La legislación debe exigir a los vendedores de ácidos, la creación y el mantenimiento de un registro de cada venta y de la identidad del comprador. (vii) La legislación debe imponer a los prestadores de servicios médicos, la obligación de informar a los responsables de hacer cumplir la ley, de todos los casos de lesiones corporales causadas por ácido. (viii) La legislación debe ordenar a las autoridades competentes que investiguen todos los casos de lesiones corporales causadas por ácido, comunicadas por prestadores de servicios de salud. (ix) La legislación debe establecer y financiar campañas de sensibilización de la opinión pública y formación para todos los sectores sobre esta práctica nociva y sus consecuencias. (x) Deben modificarse o derogarse las leyes y otras prácticas, como los crímenes cometidos en nombre del “honor”, que perpetúan estas prácticas nocivas. (xi) La legislación debe permitir que las víctimas puedan solicitar un recurso civil contra sus agresores, la indemnización por daños y perjuicios debe incluir el coste de la cirugía reconstructiva. (xii) La legislación debe establecer servicios médicos, jurídicos y otros tipos de rehabilitación.» En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias señala: «ARTÍCULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. … II. La violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas; …» VI. Comentarios. i) Referente a la incorporación de la violencia química en el artículo 5, fracción XVIII, se considera pertinente, toda vez que la misma se alinea con la definición establecida en el artículo 6 fracción II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias que, si bien se encuentra establecida dentro de la violencia física, se valora que la iniciativa estatal fortalece la tipificación de la violencia química a nivel local. ii) En cuanto a llevar un registro y remitir la información y estadísticas sobre las personas atendidas en caso de violencia por ataques con sustancias químicas, corrosivas o ácido al Ministerio Público y al IMUG, propuesta al artículo 21 fracción X, referente a las facultades del Secretario de Salud, se sugiere valorar que la Violencia Química que se propone en el artículo 5, fracción XVIII no solo refiere a los ataques con sustancias químicas, corrosivas o ácido sino que contempla más acciones con sustancias que puedan provocar lesiones; de lo anterior se recomienda que la referida fracción propuesta relate: «X. Llevar un registro y remitir la información y estadísticas sobre las personas atendidas en caso de violencia química al Ministerio Público y, a la Secretaría de las Mujeres». iii) De lo anterior, cabe destacar que, a través de Decreto Número 66, la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato , se dio la creación de la Secretaría de las Mujeres, el cual, de acuerdo en su artículo segundo, la Secretaría de las Mujeres, sustituye en su ámbito de competencia en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por el Instituto de las Mujeres Guanajuatenses (IMUG). iv) De ser consideradas viables las fracciones X y XI que se planean adicionar al artículo 21, se sugiere considerar si es solo necesario la actualización de reglamentos de la Secretaría de Salud, o también la ley misma. VII. Comentario final. Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esta Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. I.10. Opiniones de la iniciativa con número de expediente ELD 160A/LXVI-I Como parte del proceso legislativo, la Comisión para la Igualdad de Género recibió las siguientes opiniones: I.10.1. Consolidada Consejería Jurídica del Ejecutivo, Secretaría de Salud y Secretaría de las Mujeres: II. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa La violencia contra las mujeres y las niñas genera un perjuicio a su salud mental, por lo que es preciso contar con servicios multisectoriales y coordinados para abordar las necesidades inmediatas y a largo plazo para todas las mujeres y niñas que han sufrido violencia, por lo que se estima que la propuesta de reforma es viable, ya que refuerza el mandato estatal en materia de igualdad sustantiva y garantía del acceso efectivo a la salud. III.1 Introducción. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud mental como el «…estado de bienestar mental que permite a las personas hacer frente a los momentos de estrés de la vida, desarrollar todas sus habilidades, poder aprender y trabajar adecuadamente y contribuir a la mejora de su comunidad». Son los factores psicológicos, biológicos individuales, como las habilidades emocionales, el abuso de sustancias y la genética, que pueden hacer que las personas sean mas vulnerables a las afecciones de salud mental . III.2 Las mujeres y las supervivientes de violencia. Las supervivientes de violencia de género corren un mayor riesgo de sufrir depresión, ansiedad, abuso de sustancias y trastorno por estrés postraumático. La OMS identifica el trastorno por estrés postraumático como una de las consecuencias más comunes de la violencia sexual y los traumas relacionados con los conflictos. Las supervivientes reviven muchas veces sus experiencias a través de recuerdos recurrentes o pesadillas, evitan cualquier cosa que les recuerde esa violencia o viven en un estado constante de miedo y alerta. Este tipo de reacciones puede persistir mucho tiempo tras lo ocurrido, lo que limita su actividad diaria y sus posibilidades de recuperación. ONU Mujeres se ha instado a los Estados a ofrecer y coordinar más eficazmente servicios sanitarios para las mujeres sobrevivientes de la violencia, además de trabajar para poner fin a prácticas que ponen en peligro a la madre, a la niña o el niño. III.3 ONU Mujeres, a través de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing , como un documento que continúa orientando la lucha mundial contra las restricciones y los obstáculos al empoderamiento de las mujeres en todo el mundo, veinte años después de la aprobación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing por 189 Estados Miembros en China. La declaración política y documentos de resultados de Beijing, precisó en el apartado denominado La mujer y la salud, que: «La mujer tiene derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. El disfrute de ese derecho es esencial para su vida y su bienestar y para su capacidad de participar en todas las esferas de la vida pública y privada. La salud no es sólo la ausencia de enfermedades o dolencias, sino un estado de pleno bienestar físico, mental y social. La salud de la mujer incluye su bienestar emocional, social y físico; contribuyen a determinar su salud tanto factores biológicos como el contexto social, político y económico en que vive. Ahora bien, la mayoría de las mujeres no goza de salud ni de bienestar. El principal obstáculo que impide a la mujer alcanzar el más alto nivel posible de salud es la desigualdad entre la mujer y el hombre y entre mujeres en diferentes regiones geográficas, clases sociales y grupos indígenas y étnicos. En foros nacionales e internacionales, las mujeres han hecho hincapié en que la igualdad, incluidas las obligaciones familiares compartidas, el desarrollo y la paz son condiciones necesarias para gozar de un nivel óptimo de salud durante todo el ciclo vital.» La declaración precisa, que en los países en desarrollo existe una disminución de gastos en salud pública, lo que contribuye a empeorar los sistemas de salubridad pública. Dicha situación, no solo afecta directamente a la salud de niñas y mujeres, sino que impone obligaciones desproporcionadas a la mujer, al no recibir apoyo psicológico, entre otros, el cual es necesario pues no se reconocen las múltiples funciones relacionadas con la familia y la comunidad. Señala que la violencia sexual basada en el género, incluidos los malos tratos físicos y psicológicos, la trata de mujeres y niñas, así como otras formas de malos tratos y la explotación sexual, exponen a las niñas y a las mujeres a un alto riesgo de padecer traumas físicos y mentales. Por ello, los trastornos mentales relacionados con la marginalización, la impotencia y la pobreza, junto con el trabajo excesivo, el estrés y la frecuencia cada vez mayor de la violencia en el hogar, así como el uso indebido de sustancias, se cuentan entre otras cuestiones de salud que preocupan cada vez más a la mujer. Agrega que los temas relacionados con cuestiones de salud, también se encuentran influenciados con la salud ocupacional pues un número cada vez mayor de mujeres realiza trabajos poco remunerados en el mercado laboral estructurado o no estructurado en condiciones tediosas e insalubres. El cáncer de mama, de cuello del útero y otros cánceres del sistema reproductivo, así como la infertilidad, afectan a un número cada vez mayor de mujeres; esas afecciones son evitables o curables con un diagnóstico precoz. Por ello, la Organización de las Naciones Unidas a través de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, del Consejo Económico y Social, en el Informe sobre el 59° período de sesiones (21 de marzo de 2014 y 9 a 20 de marzo de 2015) , aprobó la declaración política con ocasión del vigésimo aniversario de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, en cual señalaron las dificultades actuales que afectan la aplicación del disfrute pleno y en igualdad de condiciones por parte de las mujeres y las niñas de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales y el logro de la igualdad de géneros y el empoderamiento de las mujeres y niñas durante todo el ciclo de su vida. También puntualizaron su compromiso para: «[…] adoptar nuevas medidas concretas para asegurar la aplicación plena, efectiva y acelerada de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y los documentos finales del vigésimo tercer período extraordinario de sesiones de la Asamblea General mediante, entre otras cosas: el fortalecimiento de la aplicación de leyes, políticas, estrategias y actividades de programas para todas las mujeres y las niñas; el apoyo reforzado y aumentado a mecanismos institucionales para la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres y las niñas a todos los niveles; la transformación de normas discriminatorias y estereotipos de género y la promoción de normas y prácticas sociales que reconozcan el papel positivo y la contribución de las mujeres y eliminen la discriminación contra las mujeres y las niñas; el aumento significativo de la inversión para subsanar las deficiencias en materia de recursos, en particular mediante la movilización de recursos financieros de todas las fuentes, incluida la movilización y asignación nacional de recursos y la asignación de una mayor prioridad a la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de la mujer en la asistencia oficial para el desarrollo a fin de aprovechar los progresos alcanzados y asegurar que la asistencia oficial para el desarrollo se utilice eficazmente para contribuir a la aplicación de la Plataforma de Acción; el fortalecimiento de la rendición de cuentas para la aplicación de los compromisos existentes; y una mejora del desarrollo de la capacidad, la reunión de datos, la supervisión y la evaluación, y un mayor uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y acceso a ellas; […]» IV. Contenido de la iniciativa. A decir de las y los iniciantes, su propuesta tiene como finalidad: «[…] …es necesario crear una cultura de derechos humanos en el personal de las instituciones de salud y específicamente en la atención de la salud mental, a fin de tener un enfoque de salud basado en los derechos humanos, ya que esto contribuya a corregir las desigualdades y las prácticas discriminatorias, a fin de mejorar progresivamente el goce del derecho para todas las mujeres. Así, se advierte que la propuesta que se pone a consideración busca brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral y gratuita atención médica, psiquiátrica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas, con respeto de los derechos humanos de las mujeres y evitando su revictimización. La salud mental es un componente fundamental del bienestar individual y colectivo, cuyo abordaje exige estrategias interdisciplinarias que garanticen una atención integral. En este contexto, la colaboración entre la atención psicológica y psiquiátrica resulta indispensable para ofrecer diagnósticos certeros y tratamientos eficaces, particularmente en casos que requieren una intervención combinada. El trabajo conjunto entre personas especialistas en psicología y psiquiatría permitirá articular un modelo de atención que aborde tanto los factores biológicos como los aspectos cognitivos, emocionales y conductuales de los pacientes. Mientras que la psiquiatría se centra en la identificación de trastornos mentales desde una perspectiva biomédica, con la posibilidad de prescribir tratamiento farmacológico cuando sea necesario, la psicología aporta herramientas terapéuticas que facilitan el procesamiento emocional, el cambio de patrones de pensamiento disfuncionales y el desarrollo de habilidades para afrontar situaciones adversas. Esta sinergia es esencial en el tratamiento de padecimientos como la depresión o la ansiedad, donde la combinación de fármacos y psicoterapia mejora significativamente la evolución clínica. Asimismo, en casos de trastornos de la personalidad o adicciones; la intervención psicológica ayuda a consolidar cambios conductuales y prevenir recaídas, mientras que el manejo psiquiátrico estabiliza posibles desequilibrios neuroquímicos subyacentes. Implementar mecanismos de colaboración entre estas dos disciplinas no solo optimiza los resultados clínicos, sino que también contribuye a la prevención de la cronicidad y la discapacidad derivada de los trastornos mentales. En este sentido, es imperativo que el sistema de salud promueva modelos de atención integrados, con protocolos de referencia y contrarreferencia eficientes, a fin de garantizar que cada paciente reciba el tratamiento más adecuado a su condición. […] Impacto social: Implementar una reforma que articula acciones para atender de forma integral y transversal a las mujeres en materia de salud mental. […]». Objeto de la iniciativa. La iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 21, fracción V de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: Texto vigente Texto propuesto SECCIÓN SÉPTIMA Facultades del titular de la Secretaría de Salud Facultades del Secretario de Salud Artículo 21. El titular de la Secretaría de Salud ejercerá las siguientes facultades: I al IV. … V. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica a las víctimas; VI al X. SECCIÓN SÉPTIMA Facultades del titular de la Secretaría de Salud Facultades del Secretario… Artículo 21. El titular de… I al IV. … V. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica, psicológica y psiquiátrica a las víctimas; VI al X. VI. Comentarios Generales. VI.1 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4o., párrafo cuarto, establece a la letra, el derecho constitucional a la salud: «[…] Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. […]» VI.2 Por su parte, la Ley General de Salud, establece que el derecho a la protección de la salud tiene como finalidades el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; el disfrute de servicios de salud y de asistencia social, que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población. Asimismo, establece el artículo 1 Bis, que se entiende por salud un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El artículo 27 fracción VII de la ley general en comento prevé que, para los efectos del derecho a la protección de la salud, la salud mental es considerada como un servicio básico de salud. Por ello, la Ley General también prevé un Capítulo VIII, relativo a Salud Mental, estableciendo que la salud mental y la prevención de las adicciones tienen un carácter prioritario dentro de las políticas de salud mental y deben brindarse conforme a lo que establece la Constitución General, los tratados en materia de los derechos humanos. «[…] El Estado garantizará el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y de las adicciones a las personas en el territorio nacional. Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación por motivos de origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad, la expresión de género, la filiación política, el estado civil, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental un estado de bienestar físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo con la sociedad y vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos; y por adicción a la enfermedad física y psico-emocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación. […]» El artículo 72 Bis, claramente establece que, la atención a la salud mental se debe brindar con un enfoque comunitario y con respeto a los derechos humanos, y con apego a los principios de interculturalidad, interdisciplinariedad, integralidad, intersectorialidad, perspectiva de género y participación social: «[…] Artículo 72 Bis.- El propósito último de los servicios de salud mental es la recuperación y el bienestar, el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación. La recuperación varía de persona a persona, de acuerdo con las preferencias individuales, significa el empoderamiento de la persona para poder tener una vida autónoma, superando o manejando el trauma. La atención a la salud mental deberá brindarse con un enfoque comunitario, de recuperación y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios, en apego a los principios de interculturalidad, interdisciplinariedad, integralidad, intersectorialidad, perspectiva de género y participación social. […]» Reforzando lo anterior con el numeral 73 del mismo dispositivo, que prevé: «[…] Artículo 73.- Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, intersectorial, con perspectiva de género y participativa de las personas desde el primer nivel de atención y los hospitales generales. […]». En mismo ordinal también señala, que la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán: «[…] I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la salud mental y a la prevención de adicciones, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad; II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones; III. La realización de programas para la prevención y control del uso de sustancias psicoactivas y de adicciones; IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de la población, sobre salud mental y adicciones, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención; V. La implementación estratégica de servicios de atención de salud mental y adicciones en establecimientos de la red integral de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención; VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental; VII. La participación de observadores externos en derechos humanos y la implementación de un mecanismo de supervisión y el desarrollo de programas que promuevan, protejan y garanticen los derechos humanos en cualquier establecimiento de salud; VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de presentar trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, preferentemente niñas, niños y adolescentes y miembros de grupos vulnerables; IX. El desarrollo de equipos de respuesta inmediata para situaciones de crisis, capacitados en técnicas para atenuar el escalamiento de crisis; X. La capacitación y educación en salud mental al personal de salud en el Sistema Nacional de Salud; XI. El desarrollo de acciones y programas para detectar, atender y prevenir el suicidio, y XII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención, recuperación y fomento de la salud mental de la población. […].» En lo que interesa, el artículo 74 Ter establece que la población usuaria de los servicios de salud mental tendrá, entre otros, el: I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental con perspectiva intercultural, pertinencia lingüística y perspectiva de género, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud; […].» De los anteriores preceptos legales se puede concluir que la perspectiva de género es un pilar fundamental para la salud mental, pues interactúa con otros determinantes sociales y estructurales, con las conductas en la esfera de la salud en función al género y como respuesta al sistema de salud en función del género. VI.3 A nivel Estatal, la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, establece en el artículo 1, que las disposiciones tienen como objeto normar el derecho a la protección de la salud que toda persona tiene contenido en el artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado con la concurrencia de los municipios, en materia de salubridad local. Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Salud Estatal, refiere que al Estado de Guanajuato le corresponde, en los términos de la Ley General de Salud y de la propia ley estatal, en materia de salubridad general lo siguiente: «I. Ejercer el fomento y control sanitario de los establecimientos en materia de bienes y servicios, aplicando las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan. II. La atención médica, en beneficio de la colectividad; III. La atención materno-infantil; IV. La prestación de servicios de planificación familiar; V. La salud mental, visual, auditiva y bucodental; VI. a XXII. …» Asimismo, el artículo 28 de la Ley en cita, prevé que, para los efectos de la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud, el referente a la salud mental. En el Título Tercero denominado Prestación de los Servicios de salud, establece en el Capítulo VIII, la Salud mental: Artículo 72. La prevención de las enfermedades mentales tienen carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros conceptos relacionados con la salud mental. […] Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales, comprende: I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas; y II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales. …» Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en la Sección Sexta denominada De la Secretaría de Salud: «Artículo 46.- Corresponde a la Secretaría de Salud: I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de las violencias en su contra, para lo cual tomará en cuenta la información contenida en el Registro Nacional; II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas; III. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia; IV. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia contra las mujeres; V. Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada; VI. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; VII. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres; VIII. Mejorar la calidad de la atención, que se preste a las mujeres víctimas; IX. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley; X. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres; XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten la violencia contra las mujeres; XII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información: a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios; b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres; c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima; d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas. XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.» Como se puede observar la Ley General citada, también prevé la facultad a la Secretaría de Salud -en el ámbito federal- para otorgar a las mujeres por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas, ello en el marco de la política de salud integral de las mujeres. VII. Comentarios particulares VII.1 Diversos estudios y diagnósticos en el ámbito de la salud mental reconocen que la atención psiquiátrica es necesaria para una recuperación efectiva. El Manual de Atención Psicológica a Mujeres en Situación de Violencia del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva (CNEGSR) establece lineamientos para la atención integral de las mujeres que han sufrido violencia, reconociendo la necesidad de abordar tanto los aspectos psicológicos como psiquiátricos para una recuperación efectiva. VII.2 Por ello, el Modelo de Atención en Salud del Estado de Guanajuato tiene como objetivo garantizar el acceso a la atención psicológica y psiquiátrica desde la promoción, prevención, curación y rehabilitación y tiene como programas prioritarios la atención a la salud mental, la prevención y atención a la conducta suicida, la prevención y atención en adicciones y la prevención y atención a las violencias. Particularmente, el programa de prevención y atención a las violencias tiene como propósito detectar de manera oportuna a las mujeres mayores de 15 años en situación de violencia familiar, sexual y de género, con particular énfasis en aquellas que se encuentran en situación de mayor riesgo y vulnerabilidad para otorgar una atención oportuna y con ello disminuir los riesgos a la salud que conlleva esta problemática. Atento a lo anterior, se considera viable la iniciativa porque con ella se busca fortalecer la atención médica, en materia de salud mental de las mujeres. Comentario final. Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión legislativa las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. I.11.Opiniones de la iniciativa con número de expediente ELD 454A/LXVI-I Como parte del proceso legislativo, la Comisión para la Igualdad de Género recibió las siguientes opiniones: I.11.1. Unidad de las Finanzas Públicas: I. Desarrollo del estudio: El día 4 de marzo del año 2026, fue presentada ante la Secretaría General del Congreso del Estado, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se proponen reformas a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y la Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios , por la Diputada María Eugenia García Oliveros, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, ante la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato. Señala la iniciativa que <> Al respecto, <>. Señala además como relevante que <> Bajo esto <> Finalmente considera la iniciativa que <>. Para una mayor claridad a efecto de evaluar los alcances de la presente iniciativa, se incorpora el siguiente cuadro comparativo: I. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato Vigente Propuesto Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. … a XVII. … Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. … a XVII. … XVIII. Violencia contra los Derechos Reproductivos: Toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos; el acceso a métodos anticonceptivos de su elección; a una maternidad elegida y segura; a servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley; a servicios de atención prenatal; así como la libertad de elección en cuanto a los productos e insumos para la gestión menstrual; y Artículo 19. La persona titular de la Secretaría de Seguridad… I a VII… Artículo 19. La persona titular de la Secretaría de Seguridad… I a VII… VIII. Formular acciones y programas con el objetivo de garantizar el derecho humano a la menstruación digna de las mujeres privadas de su libertad que se encuentren en los Centros Estatales de Prevención y Reinserción Social; y Artículo 20. La persona titular de la Secretaría de Educación… I. … a IX. … Artículo 20. La persona titular de la Secretaría de Educación… I. … a IX. … X. Generar y difundir información sobre la menstruación digna libre de prejuicios y discriminación; y Artículo 24. La persona titular de la Secretaría… I. … a XVI. … Artículo 24. La persona titular de la Secretaría… I. … a XVI. … XVII. Diseñar y ejecutar acciones y programas enfocados en la gestión menstrual, con el objeto de garantizar el derecho humano a una menstruación digna y eliminar estereotipos y prejuicios en la materia; y […] Transitorios ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Como se advierte, el objeto de esta iniciativa trasciende a la calidad de vida de las personas menstruantes y cuenta con antecedentes similares en un programa a nivel Federal; asimismo, se encuentran antecedentes de normas obligatorias en algunas legislaciones de otros estados; en cuanto al referente del programa federal, se encuentra en la <> la que según el boletín informativo de diciembre de 2025 <>, asimismo reconoce a <> aunado a que es <>; por otra parte, permitió <> y esta siendo ejecutado por las Secretarías de Educación Pública (SEP) y de Salud (SSA). Respecto a la normativa estatal identificada con este antecedente, podemos encontrar el reconocimiento a la menstruación y la obligación de productos gratuitos para sus gestión, en Estados como Michoacán y Estado de México; en el primero de ellos, se prevé en la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo , en su artículo 112, fracción VIII, la obligación a favor de los alumnas de <>; asimismo, la Ley de Educación del Estado de México , señala en su artículo 88 que << El Gobierno del Estado de México proporcionará el suministro efectivo, gratuito e irrestricto de productos para la gestión menstrual a niñas y adolescentes, de acuerdo con la suficiencia presupuestal disponible, priorizando a las niñas y adolescentes educandas que se encuentren en zonas de alta marginación, lo cual les permitirá tener un desarrollo integral; para ello las instituciones educativas y de salud, deberán priorizar a aquellas instituciones ubicadas en localidades con alta marginación>> Destaca en este último Estado la consideración de acciones de forma expresa en la norma, lo que permite fijar una ruta en la política pública en base a: <> De acuerdo a lo anterior, la estructura normativa que se propone en la presente iniciativa para Guanajuato; por una parte, surge de la necesidad de visibilizar la pobreza menstrual, siendo ésta una realidad donde muchas personas no pueden costear productos básicos de higiene o carecen de la infraestructura adecuada en escuelas y trabajos; por otra, que históricamente, la menstruación se ha tratado como un tabú, lo que ha generado estigma y ha provocado que estudiantes falten a clases o que personas trabajadoras vean afectada su jornada por algo que es un proceso biológico natural; aunado a ello, la iniciativa no se limita solo a mujeres, sino que reconoce la diversidad de identidades que atraviesan este proceso biológico, además, busca que los productos de gestión menstrual sean considerados insumos básicos de salud, obligando a las autoridades a facilitar su acceso de manera gratuita en sectores vulnerables, reconociendo además que los síntomas pueden inhabilitar y en consecuencia deben existir la justificación a inasistencias o reagendar evaluaciones. Bajo esto, se debe considerar que se está ante un derecho humano por lo que destaca el planteamiento de que el acceso a productos de gestión menstrual debe ser gratuito ya que no es un lujo, sino una necesidad básica de las mujeres, niñas y adolescentes ligada al derecho a la salud y a la educación, por lo que requiere intervención gubernamental mediante una reforma y adición transversal de distintos ordenamientos legales al vincular la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para reconocer que impedir o dificultar el acceso a productos de gestión menstrual es una forma de vulnerar la dignidad y salud de las personas; a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, para que el Estado garantice la entrega gratuita de productos de gestión menstrual en las escuelas públicas y se imparta educación integral sobre salud menstrual para eliminar prejuicios; y a la Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios, para asegurar que este derecho también incluya a las personas de la diversidad sexual y de género que menstrúan, garantizando un enfoque inclusivo y sin discriminación. El alcance que implica, es fomentar la educación menstrual e impulsar su des estigmatización por falta de información en la sociedad, además de aligerar el peso financiero y el gasto mensual en toallas, copas o tampones que afecta a las familias con menores ingresos, lo que complica aunado a que la falta de insumos y de baños que permitan la higiene correcta en las escuelas; es una de las principales causas de deserción o ausentismo temporal, por lo que reconocer en la norma las implicaciones de la menstruación, es un paso para la igualdad sustantiva al asegurar que ninguna persona se limite por su gestión y eliminar la vergüenza asociada a la misma, por lo que se fortalecen los derechos educativos alineando al estado con estándares internacionales de salud y derechos humanos. Por otra parte, al establecer en la ley la obligación de dotar de productos higiénicos para la menstruación de forma gratuita a niñas, adolescentes y personas menstruantes vinculadas al Sistema Educativo Estatal, la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, propuesta como instancia ejecutora, deberá contar con suficiencia presupuestal anual para cumplir con esta encomienda. Esta medida representa un apoyo que contribuye a mitigar el gasto que actualmente asumen las alumnas y sus familias. No obstante, el planteamiento busca incorporar este beneficio como un esquema de asistencia social general y permanente para quienes lo requieran en escuelas públicas, priorizando aquellos centros educativos ubicados en localidades aisladas y en zonas urbanas de alta y muy alta marginación. En este sentido, se considera pertinente establecer adicionalmente que su implementación estará sujeta a la disponibilidad presupuestal progresiva que pueda asignarse en cada ejercicio fiscal, dado que implica presiones económicas significativas para atender a la población objetivo. Asimismo, resulta recomendable valorar la participación coordinada de la Secretaría de Salud del Estado, al tratarse de un tema vinculado con el derecho humano a la salud, en un esquema análogo al del programa federal, donde ambas dependencias actúan de manera articulada conforme a sus respectivas atribuciones y responsabilidades. II. Fundamentación o marco jurídico: El artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala el derecho a la educación a favor de toda persona que debe ser garantizado por el Estado; por su parte, la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, señala en su artículo 1º que <>, su artículo 4º señala que <>; por su parte, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, señala en su artículo 1º que <>; finalmente, la Ley para las Personas de la Diversidad Sexual y de Género del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece como parte de su objeto <>; bajo el contexto normativo anterior, se hace el análisis del presente estudio. Fortalece el alcance, el criterio expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación denominado <>, que señala que <> Asimismo, el denominado <> que indica que <>. III. Evaluación de Impacto Presupuestario: De lo expuesto anteriormente y derivado del análisis de los alcances de la presente iniciativa, se identifica que el gobierno estatal a través de la Secretaría de Educación de Guanajuato, deberá desarrollar acciones consistentes en «Otorgar productos para la gestión menstrual en las escuelas públicas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal de forma gratuita y accesible a niñas, adolescentes y personas menstruantes, priorizando los centros educativos en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y zonas de alta y muy alta marginación», lo que implicará un impacto presupuestal para la hacienda pública estatal. A efecto de establecer con mayor detalle el impacto presupuestal de la iniciativa, se considera importante mencionar las investigaciones que ha realizado el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED) sobre la gestión menstrual. De acuerdo con el COPRED la gestión menstrual son todos los elementos necesarios para que mujeres y personas menstruantes puedan vivir de forma plena su menstruación. Esto incluye productos sanitarios (tampones, toallas sanitarias, entre otros), información científica y libre de prejuicios, infraestructura adecuada (acceso a productos de higiene personal, agua y saneamiento) así como servicios de salud de calidad. En mayo del 2024 el COPRED realizó un pronunciamiento con motivo del Día Internacional de la Higiene Menstrual , en donde hizo un llamado a gobiernos, organizaciones, comunidades y personas para que se comprometan a eliminar estigmas y generar una comunidad en donde la menstruación no sea una barrera, sino una parte natural y saludable de la vida. Señala que «la menstruación es un evento que ocurre a más de la mitad de la población (mujeres, hombres trans y personas no binarias menstruantes) a lo largo de cerca de 40 años de sus vidas. Si se toma un periodo de 5 días mensuales, se menstrúa aproximadamente 2 mil 300 días. Las mujeres y personas que menstrúan se encuentran cerca de 6 años de sus vidas menstruando.» En ese mismo año el Consejo publicó el «Informe de la Encuesta sobre la Gestión Menstrual en la Ciudad de México» en donde menciona que la Organización Mundial de la Salud (OMS) refiere que la edad promedio en la que se menstrua es de los 15 a 49 años. En México, de acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda 2020, muestra que, de la población total, el 51.2% son mujeres y el 31.3% de las cuales se encuentra en edad reproductiva (entre 10 y 49 años). Sin embargo, esta cifra es una aproximación debido a que la edad de la menarquía y de la menopausia varía de persona a persona, pero para fines estadísticos y con los criterios del INEGI, se puede estimar que aproximadamente 20 millones de personas menstrúan mes con mes, lo que equivale al 16.03%. Como productos de gestión menstrual disponibles en el mercado, el informe señala a las compresas menstruales o toallas desechables, los tampones y la copa menstrual, en donde su elección depende de temas ambientales, económicos y de salud por parte de la población menstruante. Las toallas sanitarias femeninas son un artículo que se ofrece en el mercado en una variedad de marcas y modelos para solucionar una necesidad de manera práctica e higiénica, el costo promedio por unidad es de $3.00 de acuerdo con el Estudio de Calidad realizado por la Procuraduría Federal del Consumidor. Si consideramos que la recomendación del cambio de toallas es cada 4 horas, una persona menstruante en promedio utiliza entre 20 o 30 toallas y en el transcurso de un año requerirá 360 toallas aproximadamente. El siguiente producto que es utilizado con mayor frecuencia por las personas menstruantes es el tampón, el cual tiene un costo promedio de $4.50, la recomendación del cambio de tampones es cada 4 horas, al igual que las toallas sanitarias, en el trascurso de un año, una persona menstruante hará uso de 360 tampones aproximadamente. Otro producto que en la actualidad ha incrementado su demanda es la copa menstrual, la cual tiene un costo promedio de $500.00, la ventaja de este producto es que según la marca y el modelo puede tener una vida útil de hasta 10 años. Los productos más novedosos y ecológicos pueden ser las toallas femeninas ecológicas que son lavables y reutilizables, tienen una vida útil de aproximadamente 3 a 5 años (dependiendo de la marca) y un costo promedio por unidad de $90.00. La ropa interior absorbente lavable, que contienen materiales innovadores con la función de absorber el flujo durante la menstruación, tiene una vida útil de aproximadamente 3 a 5 años dependiendo de la marca y el costo promedio por unidad es de $230.00. Con la finalidad de estimar el impacto presupuestal, se tomará en consideración el total de la matrícula escolar estatal para el periodo 2024-2025. De acuerdo con datos del INEGI , la matricula escolar en los niveles de secundaria y media superior es 553,689 estudiantes, que se compone de 283,128 mujeres y 270,561 hombres. En caso de aprobarse la presente iniciativa, se considera un escenario conservador en donde la matrícula conformada por mujeres o personas menstruantes, representaría una población potencial de 283,128 estudiantes que estarán demandando de forma mensual toallas desechables en los planteles públicos del estado. Bajo este escenario se prevé una demanda mensual de 8.5 millones de toallas desechables a un costo promedio de 3 pesos, estimando de esta manera un presupuesto mensual de 25.48 millones de pesos y un total anual de 331.26 millones de pesos, considerando 13 ciclos menstruales por año. Dicho impacto presupuestal se incrementará en caso de que se consideren como alternativa los otros productos de gestión menstrual que se mencionaron en párrafos anteriores. Finalmente es importante mencionar que el ejecutivo estatal a través de la Secretaría del Estado de Guanajuato deberá considerar un estudio sobre las condiciones de percepción de género por parte de los estudiantes del sistema educativo estatal con la finalidad de identificar y visibilizar a la población cuya identidad de género es distinta a la que les fue asignada al nacer o se consideran como personas no binarias. De esta manera, al incorporar a este sector de la población la previsión de recursos pudiera ser mayor en función de la población objetivo y población beneficiada que se identifique a través de las reglas de operación del programa público que se diseñe para tal fin, además de la determinación de priorización y la progresividad de las zonas de atención. I.11.2. Consolidada Consejería Jurídica del Ejecutivo; Secretaría de las Mujeres; y Secretaría de Salud: IV. Modificaciones normativas propuestas La iniciativa propone que se lleven a cabo los siguientes ajustes normativos: Texto Vigente Texto Propuesto Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. a la XVII. […] XVIII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. a la XVII. […] XVIII. Violencia contra los derechos reproductivos: Toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos; el acceso a métodos anticonceptivos de su elección; a una maternidad elegida y segura; a servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley; a servicios de atención prenatal; así como la libertad de elección en cuanto a los productos e insumos para la gestión menstrual; y XIX. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. Artículo 19. La persona titular de la Secretaría de Seguridad y Paz ejercerá las siguientes facultades: I. a la VII. […] VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 19. La persona titular de la Secretaría de Seguridad y Paz ejercerá las siguientes facultades: II. a la VII. […] VIII. Formular acciones y programas con el objetivo de garantizar el derecho humano a la menstruación digna de las mujeres privadas de su libertad que se encuentren en los Centros Estatales de Prevención y Reinserción Social; y IX. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 20. La persona titular de la Secretaría de Educación ejercerá las siguientes facultades: I. a la VIII. […] IX. Formular y aplicar modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros educativos y dar parte a las autoridades competentes; X. Educar en los derechos humanos a las mujeres indígenas en su lengua materna y asegurar la difusión y promoción de sus derechos; y XI. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 20. La persona titular de la Secretaría de Educación ejercerá las siguientes facultades: I. a la VIII. […] IX. Diseñar y difundir materiales educativos con información sobre el derecho a humano a la menstruación digna; Artículo 21. El titular de la Secretaría de Salud ejercerá las siguientes facultades: I. a la IX. […] X. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 21. El titular de la Secretaría de Salud ejercerá las siguientes facultades: I. a la IX. […] X. Generar y difundir información sobre la menstruación digna libre de prejuicios y discriminación; y XI. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley Artículo 24. El titular de la Secretaría ejercerá las siguientes facultades: I. a la XVI. […] XVII. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 24. El titular de la Secretaría ejercerá las siguientes facultades: I. a la XVI. […] XVII. Diseñar y ejecutar acciones y programas enfocados en la gestión menstrual, con el objeto de garantizar el derecho humano a una menstruación digna y eliminar estereotipos y prejuicios en la materia; y XVIII. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. V. Comentarios Generales V.1. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), establece que es imprescindible la educación sexual, de lo cual dependerá el poder dotar a las niñas, las adolescentes, en fin a todas las mujeres principalmente de una educación en la menstruación, por lo cual permitirá derribar tabús, además contribuye a mejorar su higiene personal, finalmente trae como consecuencia el desbloquear el progreso en materia de salud, educación e igualdad de género para cualquier persona. Tal es su importancia que dota de herramientas que evitan el aislamiento de niñas y adolescentes o causan estigmas en el desarrollo de su vida cotidiana, debido que al tener conocimientos y la información precisa y/o adecuada sobre prácticas de higiene menstrual y otros saberes que se necesitan para cuidar su cuerpo durante este periodo y se pueda desarrollar de forma sana y digna. Al mismo tiempo, adolescentes hombres, personal escolar, facilitadoras o facilitadores de saneamiento deben contar con los conocimientos necesarias para comprenderlas, y así cambiar su forma de pensar, con lo cual en adelante construir entornos donde no haya discriminación ni acoso. Por lo tanto, ante los diferentes enfoques que permiten comprender la menstruación como un proceso biológico completamente normal, con ello, es mejor conocer cómo se presenta y cómo se maneja, incluyendo síntomas y otros efectos normales físicos y emocionales, lo que ayuda a que niñas y mujeres puedan vivir su menstruación de una manera adecuada; ante la sensibilidad del entorno que rodea, forma tal que se sientan seguras. i. En México es un problema latente debido a que la mayoría de las familias no se habla de ello, y sólo el 5% de las niñas y adolescentes tiene conocimientos precisos sobre la menstruación. Sin embargo, el manejo de la higiene menstrual es un tema de derechos humanos, tiene que ver con la igualdad de género, así como el derecho al agua y saneamiento, a la salud, a la educación, a la participación. ii. El Instituto para el Futuro de la Educación, del Tecnológico de Monterrey, considera que lo básico de la educación menstrual comprende tantos aprendizajes necesarios para gestionar la menstruación desde una condición natural y empoderarte, desprovista de los juicios sociales sobre el cuerpo y el rol del género femenino, priorizando el cuidado de la salud física y mental a través del conocimiento del ciclo y cómo afecta individualmente a cada persona. Una educadora menstrual sería la persona que comunica estos aprendizajes a un grupo de alumnas y alumnos, con el objetivo primario de que conocer mejor su cuerpo desde edad temprana. V.2. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley General define las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Norma Suprema. Al igual definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. V.3. Dentro de la legislación nacional, la Ley General de Salud, el artículo 1o., señala: Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, distribuye competencias y establece los casos de concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.* *Lo resaltado es propio De acuerdo con el Sistema Nacional de Salud (SNS) que articula en lo general las instituciones de seguridad social y está a cargo de la Secretaría de Salud, promueve e incorpora con un enfoque con perspectiva de género a las estrategias, las campañas de información, y demás programas en el marco de esas atribuciones la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al derecho a la protección de la salud, incluidas las neoplasias que afectan la salud sexual y reproductiva del hombre y de la mujer. Con ello, el artículo 27 de la misma normativa establece como un servicio básico el derecho a la protección de la salud, en la modalidad de protección a la salud, como un saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente, en el rubro de salud sexual y reproductiva, se promueve el autocuidado, la toma de decisiones informadas y la prevención de embarazos en adolescentes, así como la erradicación de las violencias, al garantizar que las personas tengan acceso a vida sexual pena y segura. En estas estrategias se cuentan con talleres, estrategias educativas y atención directa para cualquier persona uno de ellos es la Cartilla de Derechos Sexuales de Adolescentes y Jóvenes. Identificando además la promoción de la salud, y con ello, se establece en los artículos 110, 111, 112, y 113, que: Artículo 110.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva. Artículo 111. La promoción de la salud comprende: I. Educación para la salud; […] Artículo 112 La educación para la salud tiene por objeto: […] III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares. Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población. Así como, llevar a cabo la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los cent A través del Centro Nacional de Equidad de Género, Salud Sexual y Reproductiva (CNEGSSR) se impulsa la Estrategia Nacional por una «Menstruación Digna» , es una iniciativa orientada a promover la educación en salud menstrual, eliminar estigmas y garantizar el acceso a información confiable sobre este proceso fisiológico. La misma forma parte de una política pública orientada a garantizar el acceso a información científica a niñas, adolescentes, mujeres y personas menstruantes. Su objetivo es contribuir al ejercicio del derecho a la salud menstrual mediante la implementación progresiva de una política pública integral que fortalezca la educación menstrual basada en evidencia científica, promueva el autocuidado y genere entornos libres de estigma y discriminación, desde un enfoque de derechos humanos, igualdad sustantiva, justicia social y de curso de vida. La Estrategia Nacional por una Menstruación Digna se construye bajo los principios del Humanismo mexicano, con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos y progresividad, y su aplicación fortalecerá la salud pública, fomentará la permanencia escolar y promoverá la igualdad sustantiva para todas las adolescentes, jóvenes y personas menstruantes del país. V.4. Dentro de la legislación estatal, la Ley de Salud del Estado de Guanajuato conmina en materia de salubridad general que se atenderá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, como ley reglamentaria del artículo 4o., de la Carta Fundamental. Por tanto, a nivel estatal se lleva a cabo la protección de la salud, a través de servicios básicos, contenidos en numeral 28 de la Ley local; pero se complementan de acuerdo a los artículos 2, 98, 100 y 101, en los cuales se establece, que: Artículo 2. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades: I. El bienestar físico, mental y social del ser humano, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; […] V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; y […] Artículo 98. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el ser humano las actitudes, valores y conductas adecuados para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva. Artículo 100. La educación para la salud tiene por objeto: […] III. Orientar y capacitar a la población en materia de alimentación correcta o saludable, sostenible y culturalmente pertinente, así como actividad física y nutrición para la salud; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, lactancia materna, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades; […] Artículo 101. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, formulará, propondrá, desarrollará y evaluará los programas de educación para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación correcta o saludable, sostenible y culturalmente pertinente, así como a la actividad física y nutrición. […] La vulnerabilidad en salud es una condición dinámica que resulta de la conjunción de varios determinantes sociales, por lo que la igualdad en salud consiste en la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades para todas las personas. Se trata de un pilar necesario para lograr un mundo sostenible, pacífico, próspero, saludable y libre de exclusión y discriminación. VI. Comentarios en lo particular. VI.1. Con respecto a la propuesta de adición de una fracción XIX, en el Artículo 5. Violencia contra los derechos reproductivos: Toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos; el acceso a métodos anticonceptivos de su elección; a una maternidad elegida y segura; a servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley; a servicios de atención prenatal; así como la libertad de elección en cuanto a los productos e insumos para la gestión menstrual; […] En virtud del contenido y los impactos en diversas legislaciones, se divide en cuatro partes para su análisis: 1. De la porción normativa propuesta que sugiere: Toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos […], en este sentido en redundante debido a que se replica lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4o., del que se reproduce: […] La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. […] Ante ello, y a partir del Principio de Supremacía Constitucional, contenido en el Artículo 133, del mismo ordenamiento, el cual se replica: Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.* *Lo resaltado es propio. Por lo cual consideramos que no es pertinente la adición sugerida, desde el punto de vista de la técnica legislativa es innecesaria. 2. En lo que respecta a la porción […] el acceso a métodos anticonceptivos de su elección; a una maternidad elegida y segura; se encuentra previsto en la Ley General y la Ley local de Salud, por lo que se pondera como no viable la adición. El artículo 3, fracción V, determina que la planificación familiar es un tema de salubridad general, en el Capítulo VI, intitulado «Servicios de Planificación Familiar», el artículo 67 establece que la planificación familiar es un asunto de carácter prioritario y sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes; en los artículos 68 y 69 establecen los programas de planificación familiar y la información sobre métodos anticonceptivos, la asesoría, apoyo, participación, entre otros. De los cual se resalta lo que en el ordinal 69, se establece: Artículo 69.- La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalencia y a sus efectos sobre la salud.* *Lo resaltado es propio. - Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, que establece los lineamientos clínicos, la clasificación de los anticonceptivos, así como los servicios de planificación. - Por lo cual consideramos que no es pertinente la adición sugerida, desde el punto de vista de la técnica legislativa es innecesaria. 3. Por lo que hace a la porción normativa […] a servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley,[…], es de observarse que se debe clarificar esta porción normativa con el objeto de no caer en impresiones fuera del marco legal correspondiente y en el caso particular no sería materia de adición es esta ley a partir del objeto de esta, descrito en su artículo 1, así como del similar ordinal 1 de la Ley General para Prevenir, Atender y Erradicar las Violencias. Con ello, es importante conocer a qué se refiere con servicios de aborto seguro, así como bajo qué ley o normativa se estaría aplicando dicha definición, ya que en los términos planteados puede contravenir el marco normativo estatal. 4. Con relación a la porción normativa […] a servicios de atención prenatal; así como la libertad de elección en cuanto a los productos e insumos para la gestión menstrual; […] se encuentra previsto en la Ley General y la Ley local de Salud, por lo que se pondera como no viable la adición, en el caso es el «Programa de Menstruación Digna y Gestión Menstrual», que se encuentra implementado por la Secretaría de Salud de Guanajuato, la Secretaría de las Mujeres y la Secretaría de Educación de Guanajuato, en el cual se dotan de insumos, así como charlas con la participación de niñas, niños y adolescentes. VI.3. En el caso de la porción normativa de adición de una fracción VIII, al artículo 19, en donde se pretende dotar de la facultad de: Formular acciones y programas con el objetivo de garantizar el derecho humano a la menstruación digna de las mujeres privadas de su libertad que se encuentren en los Centros Estatales de Prevención y Reinserción Social; se tiene información de que actualmente se trabaja con un Programa institucional enfocado en este tema, por lo que se debe valorar la adición pretendida. VI.4. En el contexto de la adición propuesta en el Artículo 20. La persona titular de la Secretaría de Educación ejercerá las siguientes facultades: […] en una fracción X. Diseñar y difundir materiales educativos con información sobre el derecho a humano a la menstruación digna; […] de acuerdo a lo que establece la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, señala en el artículo 34, que establece. Acciones de las autoridades en materia de equidad Artículo 34. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las siguientes acciones, tendientes a lograr la equidad en la educación: […] XI. bis. Coordinarse con la Secretaría de Salud para realizar acciones afirmativas para impulsar la educación sexual integral y reproductiva, la educación menstrual, la prevención del embarazo infantil y adolescente, y facilitarles continuar su proceso educativo en el caso de embarazo, sin discriminación en las escuelas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal; […] VI.4. Ahora bien, en atención a la adición de una fracción XIX en el Artículo 24, como atribuciones del titular de la Secretaría ejercerá las siguientes facultades Diseñar y ejecutar acciones y programas enfocados en la gestión menstrual, con el objeto de garantizar el derecho humano a una menstruación digna y eliminar estereotipos y prejuicios en la materia; […] se estima que es reiterativa. En comentario general a las adiciones en los artículos 19, 20, 21 y 24, las observaciones siguientes: a. Las disposiciones propuestas deben considerar la coordinación interinstitucional entre el sector salud, educación y desarrollo social, con el fin de fortalecer las acciones de promoción, prevención y atención en materia de salud sexual y reproductiva. b. De continuar con el proceso legislativo se sugiere que las acciones establecidas en la iniciativa se articulen con los programas ya existentes dentro del sector salud, particularmente aquellos relacionados con:  Salud sexual y reproductiva para adolescentes.  Planificación familiar y anticoncepción.  Prevención de embarazos en adolescentes.  Atención integral a víctimas de violencia. c. Es importante que las disposiciones normativas contemplen mecanismos claros de implementación, seguimiento y evaluación que permitan medir el impacto de las acciones establecidas en la normativa que se analiza, así como los d. Se recomienda llevar a cabo las evaluación de los impactos presupuestales, y lo que puede llevar a definir si se trata de adecuar alguna política pública a través de la ampliación de servicios o programas que considere la disponibilidad de recursos humanos, materiales y presupuestales necesarios para su correcta implementación. VII. Comentario final Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. I.12. Opiniones de la iniciativa con número de expediente ELD 544/LXVI-I Como parte del proceso legislativo, la Comisión para la Igualdad de Género recibió las siguientes opiniones: I.12.1. Consolidada Consejería Jurídica del Ejecutivo y Secretaría de las Mujeres: II. Viabilidad de la iniciativa. En los términos planteados, se advierte que los iniciantes buscan un ejercicio de armonización legislativa para hacer compatibles las disposiciones federales y estatales, con las de los tratados de derechos humanos de los que el Estado mexicano forma parte, con el fin de dotar de eficacia a estos últimos. En ese sentido coincidimos con la intención de seguir avanzando de manera articulada y sensible para lograr la igualdad sustantiva; sin embargo, se estima necesario precisar algunos aspectos con el fin de fortalecer el contenido de las reformas propuestas. III. Contenido de la iniciativa. Consigna la exposición de motivos que: «Con la presente propuesta se pretende contribuir a que las mujeres tengan el derecho a una justicia con igualdad sustantiva, que consiste en la obligación de los operadores del sistema de justicia a actuar y resolver los asuntos puestos a su consideración y competencia con perspectiva de género, conforme a las definiciones que otorgan, tanto la Ley General, como la ley local en la materia, en las que, de paso esta señalar, en la General se ha incluido recientemente el concepto de la igualdad sustantiva y en la local, se debe homologar dicha definición, lo que es parte de la presente propuesta legislativa. En síntesis, la presente propuesta legislativa, como se ha señalado pretende establecer como obligación legal el que las mujeres en su contacto con el sistema de justicia, no sean revictimizadas o doblemente victimizadas o victimizadas secundariamente, evitándose así que la mujer sufra maltrato físico o psicológicos o atención inadecuada cuando acuda al sistema de justicia, así como visibilizar en la ley el derecho a recibir trato digno, igualitario y sin discriminación en los procedimientos o procesos jurisdiccionales y, que además, en los mismos, el operador jurídico actué y resuelva con perspectiva de género cuando sea justificado mediante la aplicación de la interpretación conforme establecida en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o cuando tengan la 4 necesidad de aplicar un correctivo cuando aprecien estereotipos o posibles perjuicios que puedan afectar a las mujeres frente al sistema de justicia. Resulta de vital importancia que a la brevedad posible se adopten mecanismos para frenar la violencia contra las mujeres, puesto que desde 2009 se han logrado pocos avances en la materia, en razón de que del Sistema depende la efectividad de muchas de las medidas previstas en la ley; además, es necesaria la realización de diagnósticos serios y con metodologías adecuadas que impulsen otras acciones que fortalezcan los programas de atención a víctimas que se encuentran sumamente desatendidos. Sin dejar de mencionar que los avances que se han conseguido en materia de atención, prevención y sanción a la violencia contra las mujeres ha sido en forma bastante limitada, debido a que las leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, si bien es cierto, están dirigidas a establecer políticas públicas que protejan y brinden servicios a las mujeres que son víctimas de violencia; cierto es también, que este tipo de medidas requieren de la inyección de recursos para poder funcionar de manera adecuada, lo que no ha sucedido cabalmente, ejemplo de ello son los refugios, además, que se debería incluir que las decisiones de las autoridades que conocen de procedimientos o procesos en cualquier materia donde son víctimas las mujeres las realicen con perspectiva de género, pues no se ha capacitado a gran parte de las autoridades, sobre todo en el ámbito penal. Por eso es recomendable que se prepare a los juzgadores y Ministerios Públicos para que sus decisiones o actuar tengan esta orientación de perspectiva de género, sin que ello signifique, la alteración del proceso o de las pruebas, ni vulnerar en perjuicio de los imputados ninguno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales. Ante tal problemática, se hace necesaria la implementación legislativa sobre este tema, pues es uno de los grandes pendientes para el ejercicio de los 11 derechos de las mujeres y así garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades para garantizar el acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» IV. Cuadro Comparativo. Texto vigente Iniciativa Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. a XIII. ... XIV. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad, la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades, para acceder al desarrollo social y la representación en los ámbitos de toma de decisiones; XX. Víctima: la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia, así como sus familiares o personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida en su contra; y XXI. … Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. a XIII. XIV. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencias, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; … XX. Víctima: la mujer de cualquier edad… XX.1 Victimización secundaria: la inadecuada atención que recibe una mujer, por acción u omisión, que genera un maltrato físico o psicológico una vez que entra en contacto con el sistema de justicia; y XXI. … Artículo 39. Las autoridades estatal y municipales… I. a III. … IV. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 39. Las autoridades estatal y municipales … I. a III. … IV. Actuar y resolver con perspectiva de género e impedir y evitar en forma efectiva la victimización secundaria y la doble victimización; y V. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. V. Introducción. A través de las leyes es posible conocer a una sociedad, entender su estructura, su funcionamiento y características, sus valores, anhelos y los retos que enfrenta. En efecto, las normas jurídicas son el resultado de una multiplicidad de factores vigentes en la época en que se establecen, por lo que el conocimiento y estudio de aquellas que fueron emitidas en tiempo pretérito nos permite apreciar la evolución que ha tenido la regulación hacia las mujeres, niñas y adolescentes. Así, la transición hacia un nuevo orden jurídico que visibilice a las mujeres, y que atienda la igualdad sustantiva y las violencias de género es un tema impostergable. De conformidad con el Censo Nacional de Población y Vivienda, del año 2020, la población de mujeres en Guanajuato representaba el 51.4109% de la población total de la entidad . Uno de los factores para avanzar en el desarrollo humano y en su cumplimiento, así como de los derechos humanos reconocidos a nivel mundial es lograr que mujeres y hombres tengan las mismas oportunidades de participación en los ámbitos público y privado, lo cual queda de manifiesto en los acuerdos internacionales asumidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) , y donde los Estados parte se comprometieron, entre ellos el Estado mexicano, a favorecer la igualdad y no discriminación hacia las mujeres, mediante el impulso de políticas públicas que contribuyan a alcanzar ese propósito. Asimismo, en concordancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible , particularmente con el Objetivo 5 relativo a la igualdad de género, el Estado mexicano se ha comprometido a proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las mujeres mediante el diseño e implementación de estrategias de política pública con enfoque de género. De igual forma, en el Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (verificada en Beijing, del 4 a 15 de septiembre de 1995), se emitió el compromiso de los participantes a realizar las acciones necesarias en sus países para contribuir a «Eliminar todos los obstáculos que dificultan la participación activa de la mujer en todas las esferas de la vida pública y privada, mediante la participación plena en pie de igualdad en el proceso de adopción de decisiones en las esferas económica, social, cultural y política». En este contexto, la evolución de las normas debe responder a la realidad social y a los compromisos internacionales asumidos por México en materia de derechos humanos y de igualdad de género. En una entidad donde más de la mitad de la población está conformada por mujeres, avanzar hacia un orden jurídico que reconozca plenamente sus derechos, garantice su participación en condiciones de igualdad y contribuya a erradicar todas las formas de discriminación y violencias es una exigencia jurídica, pero también un imperativo democrático y de justicia social. Es de señalar que, en nuestro país, uno de los temas sociales que ha tenido mayor impacto es el de la violencia de género, donde las mujeres sufren violencia de diferentes maneras: física, psicológica, mediática, gineco-obstétrica, patrimonial, institucional, etcétera; donde la mujer adquiere el papel de víctima. Dentro de las estadísticas que se presentan, se sabe que dos de cada tres mujeres son víctimas de violencia. En la encuesta sobre la Dinámica de las relaciones en el hogar, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) reporta que el 62.7% de las mujeres han sufrido un acto de violencia a partir de los 15 años, y de ese porcentaje, sólo el 9.5% realizó una denuncia. De acuerdo con otros datos estadísticos que presentó el Instituto Nacional de Mujeres, esta misma encuesta que realizó el INEGI nos dice que el 43.2% de las mujeres sufrieron un acto de violencia por parte de su pareja (esposo, novio, ex novio, etcétera), 54.1% en el Estado de México y 33.7% en Coahuila de Zaragoza. De estas mujeres, 37.5% declaró haber recibido agresiones de tipo psicológico, y 23.4 % recibió algún tipo de agresión para controlar sus ingresos. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define como víctima a: «Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente». En el ámbito de la victimología para TaMarit SuMalla, ésta puede definirse como «la ciencia multidisciplinar que se ocupa del conocimiento relativo a los procesos de victimización y desvictimización», es decir se ocupa del estudio del modo en que una persona deviene víctima, de las diversas dimensiones de la victimización y de las estrategias de prevención y reducción de la misma, así como del conjunto de respuestas sociales, jurídicas y asistenciales tendientes a la reparación y reintegración social de la víctima, en ese sentido se ha reconocido la existencia de tres tipos de victimización: • Victimización primaria. Primer acto donde se comete el delito cuando una persona es agredida. Aquí, a grandes rasgos, surgen dos partes: el perpetrador o criminal y la o las víctimas. Desde ese momento la persona que padeció el delito ya sufre daños por ese mismo hecho, ya sean físicos, monetarios, psicológicos, etcétera. • Revictimización o victimización secundaria. Se da cuando la misma víctima, aparte del ocasionado por el delito, sufre daño posterior causado por los impartidores de justicia; por la policía, jueces, voluntarios y trabajadores del sistema penal, y por la misma sociedad, incluyendo familiares, comunidades o medios de comunicación. • Victimización terciaria: “El señalamiento de la sociedad hacia la víctima, el olvido del Estado hacia la misma (dilatación del proceso, reparación, etc.); es el prolongamiento de los procesos, en el cual no se proporciona respuesta de resultados a las víctimas”. Efectivamente, la victimización primaria refleja los efectos directos de carácter físico, económico, psicológico y/o sociológico que se producen en la víctima como consecuencia del hecho delictivo. Se trata de la victimización inicial que sufre la víctima del delito, que implica padecimientos psicológicos, además del daño material o físico, que producen ansiedad, miedo, angustia, incluso culpabilidad, que influyen en el ámbito de la víctima y sus relaciones personales y profesionales, y que por tanto procede directamente del hecho delictivo. La victimización secundaria, sin embargo, se deriva de las relaciones de la víctima con el sistema jurídico-penal, bien la policía o el sistema judicial, que incrementa el daño causado a la víctima de forma exponencial tras su paso por el proceso penal. En consecuencia, el maltrato que la víctima recibe por parte de las instituciones puede agravar el daño psicológico a la víctima, siendo con cierta frecuencia más grave a veces que la victimización primaria. La Suprema Corte de Justicia de la Nación a fijado criterio respecto a la Victimización secundaria a través de la tesis con registro digital 2010608: «MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN. La victimización secundaria o revictimización es el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia, y suponen un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida. Ahora bien, en el caso de las víctimas menores de edad, la revictimización implica una amenaza contra su seguridad y conlleva consecuencias negativas en su persona a largo plazo, como la presencia de sentimientos nocivos (miedo, autocompasión y/o culpabilidad), sensación de impotencia personal e, incluso, efectos traumáticos que le impidan lograr un sano y pleno desarrollo a lo largo de su vida, lo cual es más evidente en los casos de quienes fueron víctimas de una agresión sexual o malos tratos y no recibieron la atención adecuada. Así, la debida protección de sus intereses y derechos exige que todas las autoridades -en el área de sus competencias- identifiquen, diseñen y empleen las acciones que más los beneficien, para disminuir los efectos negativos de los actos criminales sobre su persona y asistirlos en todos los aspectos de su reintegración en la comunidad, en su hogar o en su lugar de esparcimiento. De ahí que en el ámbito de la función jurisdiccional, los juzgadores deben guiarse por el criterio de más beneficio al menor para atender sus necesidades en el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido; es decir, el deber de protección de los juzgadores implica salvaguardarlo de todo tipo de revictimización y discriminación y, consecuentemente, garantizarle el acceso a un proceso de justicia sin discriminación alguna basada en la raza, color, sexo, idioma, religión o cualquier otra condición personal, de sus padres o tutores; así, las únicas distinciones de trato admitidas, serán aquellas que se funden en el propio interés del menor y deriven de sus necesidades concretas.» II. Consejería Jurídica del Ejecutivo: VI. Comentarios generales Del análisis de la iniciativa se advierte que las personas iniciantes pretenden un ejercicio de armonización legislativa para hacer compatibles las disposiciones federales y estatales, con las de los tratados de derechos humanos de los que México forma parte, con el fin de dotar de eficacia a estos últimos. En ese sentido coincidimos con la intención de seguir avanzando de manera articulada y sensible para lograr la igualdad sustantiva; sin embargo, se estima necesario precisar algunos aspectos con el fin de fortalecer las reformas propuestas. En primer término, se plantea el establecimiento de la igualdad sustantiva y el derecho de una vida libre de violencias en el concepto de perspectiva de género, en homologación a la definición de la Ley General de la materia, aspectos que fueron introducidos a partir de la reforma publicada en DOF el 15 de enero de 2026. Consideramos que este ejercicio de armonización es acorde con los estándares constitucionales e internacionales y abona al fortalecimiento de las capacidades institucionales indispensables para alcanzar la igualdad sustantiva. No obstante, se hace notar la introducción del término «derecho a una vida libre de violencias», por lo que se advierte que el glosario de la ley en comento, define: «Violencia contra las mujeres: acción u omisión por cualquier medio que les cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.» A diferencia de la ley general que a partir de la reforma antes referida que define violencia y/o violencias contra las Mujeres como cualquier acción u omisión o el conjunto de estas, basadas en su género, que les cause o pretenda causarles daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. En ese sentido, se sugiere revisar si resulta pertinente de que a fin de seguir guardando la congruencia entre las normas federal y local se homologue el concepto en la fracción XXI del artículo 2° en el glosario de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. Con relación a la introducción del concepto victimización secundaria, se sugiere valorar si es necesario insertar la conceptualización propuesta en la norma en análisis, o bien realizar un replanteamiento, dado que solo se señala que esta victimización secundaria se actualizaría por una inadecuada atención por acción u omisión al entrar la mujer en contacto con el sistema de justicia. Lo cual puede resultar impreciso pues el marco jurídico nacional [artículo 4 de la Ley General de Víctimas], y estatal [artículo 4 de la ley del Victimas del Estado de Guanajuato], establece que la calidad de víctima deriva directamente de la existencia de un daño, no de un reconocimiento administrativo o judicial posterior. En otras palabras, la condición de víctima se configura desde el momento en que una persona sufre un hecho victimizante que vulnera sus derechos, independientemente de que se inicie o no un procedimiento penal o que medie una sentencia judicial. Por lo que habría que aclararse que la victimización secundaria se produce cuando la víctima sufre afectaciones adicionales derivadas de la respuesta institucional o social; así se reconoce también en el Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas 2025-2030 del Gobierno del Estado, al señalar que la victimización puede tener distintas dimensiones: la primaria, cuando ocurre el hecho victimizante directamente; la secundaria, cuando la víctima sufre afectaciones adicionales derivadas de la respuesta institucional o social inadecuada; y la terciaria, cuando la persona enfrenta estigmatización, exclusión o la reiteración de experiencias de violencia. También se hace notar que, el artículo 5 de la Ley General de Víctimas establece como uno de los principios para el diseño, implementación y evaluación de mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esa Ley, será el de victimización secundaria definido de la siguiente manera: «…las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.» Estos mismos principios son los que rigen la actuación de las autoridades en el estado de Guanajuato. En ese sentido, la atención a las víctimas vincula tanto a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos, los ayuntamientos, así como a cualquier institución u organismos públicos o privados a la defensa y protección de las víctimas. En conclusión, la gravedad de la victimización secundaria estriba en que es el propio sistema el que victimiza y provoca sufrimiento a la víctima que ya ha sido objeto de una primera victimización directa por las consecuencias negativas del propio delito. VII. Comentario final. En ejercicio de la libertad de configuración normativa con la que cuenta el legislador, corresponde a esa Soberanía definir las medidas legislativas pertinentes, por lo que los argumentos expuestos en la presente opinión se ponen a consideración de esta Comisión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. I.12.2. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato: Semipleno Civil del Supremo Tribunal de Justicia 1. Objeto de la iniciativa Atendiendo a la exposición de motivos, se destaca la necesidad de adecuar la ley local a la Ley general de acceso de las Mujeres a una vida libre de violencias, con el uso del concepto de igualdad sustantiva que ésta ya emplea al definir la perspectiva de género; seguido de plasmar la obligación para los operadores del sistema de justicia en el estado a que resuelvan con perspectiva de género, así como tutelar e impedir la doble victimización y la victimización secundaria, proponiendo además adicionar una fracción para conceptualizar este último término, debido a que estiman que, aun y cuando estas leyes tienen de expedidas 16 y 19 años respectivamente, la igualdad de las mujeres, adolescentes y niñas no se ha consolidado sustantivamente, sobre todo cuando tienen contacto con el sistema de justicia, en especial en el ámbito penal, porque se enfrentan a grandes dificultades lo que ha provocado que el principio de igualdad de las mujeres no esté debidamente desarrollado, ya que siguen violentadas por los constantes obstáculos que les impone la autoridad al presentar denuncias o querellas y por la revictimización de que son objeto, en particular en delitos que conforman los tipos penales de violencia familiar contra la mujer o delitos sexuales. Exponen que aun y cuando constitucional y legalmente el Ministerio Público debe ser el encargado de agotar todas las líneas de investigación en los hechos puestos a su conocimiento y que se desprenden de lo actuado hasta esclarecerlos, sin embargo la realidad es que no realiza su tarea, actúa en forma omisiva al imponerles a las propias víctimas o a sus asesores jurídicos la obligación de que sean estos los que investiguen y aporten los datos de prueba necesarios para acreditar el hecho delictivo, lo que constituye un ejercicio de violencia en contra de las mujeres víctimas del delito y sin duda, representa victimización secundaria consistente en el maltrato, omisiones y desplantes de prepotencia que padecen las mujeres por parte de los operadores del sistema de justicia, lo que muestra una deficiencia en su actuación por no actuar con perspectiva de género. Sintetiza entonces el grupo parlamentario iniciante que, los aspectos de revictimización y victimización secundaria, deben ser desterrados del sistema de justicia y quienes forman parte del aparato de justicia deben ser capacitados y sensibilizados para formar verdaderos especialistas en perspectiva de género y así evitar esas prácticas nocivas en contra de las mujeres y garantizar el ejercicio real y objetivo del derecho de acceso a la justicia basada en los principios constitucionales de dignidad, igualdad y no discriminación contra la mujer, esto es, que gocen del derecho a una justicia con igualdad sustantiva. 2. Consideraciones específicas en relación con la iniciativa de reforma I. La presente iniciativa tiene soporte en la Ley general de acceso de las Mujeres a una vida libre de violencias que al pretender su armonización, fortalece la coherencia del sistema jurídico; a su vez es compatible con el marco constitucional federal al invocar el artículo 1º ya que alude al principio de igualdad y no discriminación; el artículo 4° porque refiere que el varón y la mujer son iguales ante la ley y obliga al Estado a garantizar la igualdad sustantiva, lo que implica considerar las particularidades y contextos de vulnerabilidad de las mujeres para asegurar que el ejercicio de sus derechos sea real y el articulo 17 al referir el acceso a la justicia. Asimismo, se alinea la iniciativa con los estándares internacionales, al apoyarse en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW); la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará); la convención Americana sobre derechos Humanos en sus artículos 1.1 y 24 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Además, descansa en tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Tribunales Colegiados de Circuito que amparan el tema de perspectiva de género; así como en jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos humanos que hacen mención a la necesidad de adoptar medidas diferenciadas. Por tanto, la iniciativa tiene respaldo constitucional y convencional, es compatible con los principios de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia y se inscribe dentro del principio de progresividad de los derechos humanos. II. Ahora bien, los iniciantes centran su estudio en la violencia contra la mujer, el concepto, las estadísticas y encuestas sobre las incidencias que han sufrido sobre el tema, las mujeres en nuestro país. Además, en que los tratados internacionales de derechos humanos, han establecido las obligaciones generales del estado que son: respetar, proteger, promover y garantizar esos derechos. Analizan los conceptos de identidad formal y sustantiva y su sustento en el sistema interamericano de derechos humanos, que la define como la igualdad no solo ante la ley, sino como la igualdad de hecho o de resultados, garantizando el acceso real a derechos y oportunidades mediante medidas afirmativas y eliminación de barreras estructurales. Luego, el desarrollo que plantearon pretende la introducción del término “igualdad sustantiva” en el concepto de perspectiva de género, primer punto de la propuesta de los diputados iniciantes, dando el enfoque conceptual y poniendo énfasis en que, atendiendo a que la aplicación de la ley en su sentido sustantivo trae efectos remediales, compensatorios, correctores y defensivos ante los fenómenos históricos de segregación y marginación, marcan la importancia de la obligación por parte de los Estados a impulsarla, porque dicha igualdad refieren, consiste en la obligación de los operadores del sistema de justicia a actuar y resolver los asuntos puestos a su consideración y competencia con perspectiva de género, de ahí que la pretensión es que la definición que ya establece la ley local sobre perspectiva de género, se homologue a la ya prevista en la Ley general de acceso de las Mujeres a una vida libre de violencias, en la que recientemente se incluyó el concepto de igualdad sustantiva, en la definición de perspectiva de género. Al respecto este Semipleno Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, coincide con los iniciantes de la reforma, ya que la introducción del término “igualdad sustantiva” a la definición de perspectiva de género, permite un marco conceptual claro para las autoridades y ciudadanía, así como una protección mas exhaustiva y acorde con los estándares constitucionales e internacionales, proporcionando con un andamiaje legal más sólido, un avance legislativo del Estado al armonizar la ley local con la ley General, ya que el reforzamiento normativo, permitirá que pase de igualdad meramente formal que consiste en la aplicación de la ley a todas las personas independientemente de sus características a igualdad material exigible o de resultados, cuya positivación normativa es la igualdad sustantiva orientada a eliminar desigualdades estructurales y garantizar condiciones reales de ejercicio de derechos. Incorporación del término que finalmente con la homologación a la ley general, busca fortalecer su exigibilidad en el ámbito local. III. Así, respecto del tema de la victimización secundaria, revictimización y perspectiva de género, que son los siguientes puntos pretendidos en la reforma y adición a la ley estatal, lo iniciantes para mayor entendimiento de la intención de la reforma, hacen un estudio donde se abordan puntos del derecho victimal, tales como la victimización, dividida en primaria y secundaria que es la que importa para el caso, definida como la acción u omisión institucional que genera un maltrato físico o psicológico a las víctimas o testigos en el proceso de acceso a la justicia y en la mala e inadecuada atención que recibe una víctima una vez que entra en contacto con el sistema de justicia, a veces agredida, otras ignorada o maltratada en la forma de interrogarla. Se analiza además entre otros conceptos, el de revictimización o doble victimización, que consiste en las repetidas situaciones que pasan las víctimas después de que han sido afectadas por un delito ante los órganos judiciales, por lo que se ven obligadas a testificar un número infinito de veces, situación que acarrea a la víctima un perjuicio psicológico y emocional más profundo y traumático. Se hace también por los iniciantes, un estudio del acceso eficaz de la justicia con perspectiva de género, donde se encuentran inmersos los principios de dignidad, igualdad y no discriminación, analizando los elementos para juzgar con perspectiva de género referidos en la conocida tesis con registro digital 2005793 y considerando las diputadas y el diputado que no solo basta que el operador jurídico se sujete a este criterio, sino que debe actuar bajo cierto rigor metodológico que consiste en pasos o niveles de estudio y de valoración diferenciada cuando resulte justificado, según lo precisa la tesis con registro digital 2030592. Que la intención de integrar la perspectiva de género se hace indispensable al observar que, inclusive en la función jurisdiccional, es necesario superar la indiferencia y desigualdad que se ha mostrado hacia las mujeres víctimas de violencia, por lo que debe constituirse para ellas los medios para exigir y restablecer el ejercicio de sus derechos, esto significa que se dicten decisiones de manera imparcial, protegiendo a quién ampara la ley y no a quién ejerce mayor poder político o económico; de ahí que estimen los iniciantes la importancia de erradicar cualquier vestigio de discriminación negativa contenido en las leyes e incorporar la obligación legal para el operador jurídico de decidir un proceso donde estén inmiscuidas mujeres como víctimas o imputadas, con perspectiva de género y sin revictimización. Así, la propuesta que se pretende con el desarrollo de los temas es agregar al artículo 2 de la ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia para el Estado, la fracción XX.1 en la que se define victimización secundaria como: “la inadecuada atención que recibe una mujer, por acción u omisión, que genera un maltrato físico o psicológico una vez que entra en contacto con el sistema de justicia;..” así como adicionar al artículo 39 que inicia así: “Las autoridades estatal y municipales, para garantizar el acceso a la justicia a las mujeres, deberán…” una cuarta fracción que refiere: ”IV: Actuar y resolver con perspectiva de género e impedir y evitar en forma efectiva la victimización secundaria y la doble victimización”. Luego, este Semipleno Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, estima acertada la inclusión del concepto victimización secundaria, ya que esto constituye un avance en que se visibilicen las prácticas institucionales que afectan a las víctimas, además porque en el marco legal mexicano, este término se define principalmente a través de principios rectores y criterios de interpretación judicial, ya que las leyes lo conceptualizan como conductas prohibidas más que como definiciones en un glosario, como ocurre en la ley general de víctimas en su artículo 5, de ahí la importancia de su regulación normativa a fin de una aplicación uniforme. Sin embargo, no deja de observarse que la definición propuesta, presenta por principio un grado de amplitud conceptual que puede generar incertidumbre en su aplicación práctica, particularmente porque emplea expresiones abiertas como ‘inadecuada atención’ y ‘acción u omisión’, sin establecer parámetros objetivos que delimiten su alcance; por tanto todo podría alegarse como victimización secundaria y quedaría a la discrecionalidad del juzgador, ante la falta de una delimitación con criterios verificables que permita su aplicación uniforme. Lo que va en contra de la seguridad jurídica de las víctimas. Además, definirlo como la inadecuada atención que recibe una mujer por acción u omisión, se podría entender el inicio del concepto, como violencia institucional, porque la persona servidora pública, (quién tampoco es precisado por el iniciante pero se entiende al referir en la definición: “una vez que entra en contacto con el sistema de justicia”) es la causa y la victimización secundaria es el efecto, esto es, el daño que sufre la víctima. Es decir, la construcción normativa parece combinar elementos propios de la violencia institucional con las consecuencias características de la victimización secundaria. Ello porque la frase inicial relativa a la ‘inadecuada atención’ derivada de una ‘acción u omisión’ describe primordialmente, conductas atribuibles a las autoridades o personas servidoras públicas en el funcionamiento del sistema de justicia, aspecto que guarda mayor correspondencia con la noción de violencia institucional prevista en el artículo 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, entendida como los actos u omisiones de las autoridades que obstaculizan, restringen o afectan el ejercicio de los derechos de las mujeres. Por su parte, la victimización secundaria se identifica doctrinal y funcionalmente con el impacto o afectación adicional que resiente la víctima como consecuencia de dichas prácticas institucionales durante su contacto con el sistema de justicia. De esta manera, la definición propuesta incorpora simultáneamente tanto la conducta institucional generadora del daño como el resultado victimizante, lo que podría producir ambigüedad interpretative respecto de los alcances específicos de cada figura. El resto de la definición es concordante con la figura que se define, por aludir a las consecuencias que genera que es, un maltrato físico o psicológico al entrar en contacto con el sistema de justicia. En relación a actuar con perspectiva de género, se reconoce que su observancia ya es obligatoria, esto es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya incorpora la figura de la perspectiva de género y no solo como una mención aislada, sino como un mandato transversal que obliga a todas las autoridades a actuar considerando las desigualdades históricas entre hombres y mujeres, esto en los artículos 1°, 4°, 21, 41, 116, 123; lo que además se ha desarrollado ampliamente a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quién incluso elaboró el protocolo para juzgar con perspectiva de género, además de estar contemplado o referida su aplicación obligatoria en diversas convenciones, tales como la Convención de Belém do Pará, en sus artículo 7, inciso b y 8, inciso b; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, en su artículo 2 Artículo 5; la Recomendación General Núm. 33; la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- en sus artículos 1.1 y 24 y a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana como en el caso Campo Algodonero vs. México, donde se ha establecido que los jueces están obligados a aplicar la perspectiva de género; sin embargo su incorporación expresa, estima éste Semipleno civil, fortalece su exigibilidad y al positivizarlo se convierte en parámetro directo de control. En el tema de que las autoridades municipales y estatales garanticen el acceso a la justicia, por lo que deberán evitar la victimización secundaria y revictimización, considera el Semipleno Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que el punto es importante que se establezca, con el fin de que se visibilice en la ley local una problemática estructural en la procuración e impartición de justicia, pues fortalece la exigibilidad de estándares ya derivados del principio de debida diligencia, amén de que responde a una finalidad constitucionalmente legítima, consistente en garantizar el acceso a la justicia en condiciones de dignidad y libre de prácticas institucionales que reproduzcan el daño sufrido a la víctima o generen una afectación adicional. La iniciativa no plantea términos nuevos, está amparado en la Constitución Política Federal, en la ley general de víctimas, la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencias; además al estar contemplado o referida su aplicación obligatoria en diversas convenciones tales como la Convención de Belém do Pará, Convención sobre los derechos del niño y Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin embargo el término se encuentra disperso, que al positivarse, se convierten en parámetro directo de control. En cuanto a la mención: “Las autoridades estatales y municipales, para garantizar el acceso a la justicia a las mujeres, deberán:…IV. Actuar y resolver con perspectiva de género e impedir y evitar en forma efectiva la victimización secundaria y la doble victimización”, podría interpretarse como la imposición de una obligación absoluta de resultado a cargo de las autoridades, consistente en garantizar la inexistencia total de cualquier afectación ulterior a la víctima dentro del procedimiento. No obstante, tratándose de obligaciones estatales derivadas del deber de debida diligencia reforzada en materia de derechos humanos, el estándar constitucional y convencional generalmente exige la adopción de medidas razonables, adecuadas y proporcionales dirigidas a prevenir, minimizar y corregir prácticas institucionales que generen afectaciones innecesarias o desproporcionadas, más no la eliminación absoluta de toda posibilidad de afectación, pues ello podría generar tensiones con otros principios igualmente relevantes del debido proceso, como el derecho de defensa, contradicción y adecuada investigación de los hechos. Por ello, se estima técnicamente más adecuado formular la disposición en términos de un deber reforzado de prevención y actuación diligente, antes que, como una obligación absoluta de resultado. 3.- Conclusión. Este Semipleno Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado comparte la finalidad constitucional y convencional de la propuesta normativa, particularmente en cuanto busca fortalecer la protección de las víctimas frente a prácticas institucionales que pueden reproducir afectaciones o adicionarlas durante el proceso. Por lo cual se estima que la iniciativa objeto de análisis resulta jurídica y técnicamente procedente, con las salvedades expuestas en la presente opinión, que para fines de precisión, evitará interpretaciones ambiguas o contradictorias, sin soslayar que el verdadero desafío, no radica en la incorporación normativa de estos conceptos sino en su implementación efectiva a través de capacitación institucional, mecanismos de control de la actuación de las autoridades entre otras formas y por tanto, sí podría tener un impacto presupuestal la reforma, no en su legislación sino en su operación. Semipleno Penal del Supremo Tribunal de Justicia […] IV.OPINIÓN. De acuerdo con la exposición de motivos, la razón esencial de la propuesta es adecuar el concepto de igualdad sustantiva establecido en la Ley General, así como plasmar la obligación de los operadores del sistema de justicia en el estado a resolver en los procedimientos o procesos con perspectiva de género, así como tutelar e impedir su doble victimización y la victimización secundaria. Conforme a ello se considera viable la propuesta, toda vez que, en efecto, la definición que se propone de perspectiva de género, dentro de la que se incluye el de igualdad sustantiva, explica de mejor manera el contenido de ese derecho humano. Por otro lado, conveniente es introducir el tema de la victimización secundaria con el propósito de mandar el mensaje a los operadores del sistema de justicia de evitar tal práctica, dentro de los procedimientos o procesos que instruyan en los que se encuentren involucradas mujeres I.12.3. Fiscalía General del Estado de Guanajuato: II. COMENTARIO PRELIMINAR Primeramente, se reconoce la pertinencia de promover acciones legislativas orientadas a fortalecer la protección de los derechos de las Mujeres, particularmente aquellas encaminadas a la igualdad sustantiva y a combatir las brechas estructurales que limitan el pleno ejercicio de sus derechos. En ese sentido, la Iniciativa en esencia se inserta en el contexto de armonización del marco normativo estatal respecto de las recientes reformas a la Ley General respectiva en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género y derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, lo cual, resulta en lo general acorde con el mandato contenido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los principios rectores previstos en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres. En este sentido, es pertinente subrayar que la transición de un enfoque de igualdad formal a uno de igualdad sustantiva implica reconocer que las condiciones de desventaja que enfrentan las Mujeres no derivan exclusivamente de disposiciones legales discriminatorias, sino de estructuras sociales, económicas y culturales que históricamente han limitado el ejercicio pleno de sus derechos. Por ello, la adopción de medidas específicas —tales como acciones afirmativas, ajustes razonables y políticas públicas con enfoque transversal de género— resulta indispensable para corregir dichas brechas. En consecuencia, y como punto de partida de las consideraciones jurídicas que más adelante se desarrollan, prima facie se manifiesta coincidencia en tal propósito y opinión de viabilidad parcial con la Iniciativa en estudio. Así, específicamente en lo relativo a la armonización del concepto de «perspectiva de género» previsto en la legislación local con el establecido en la Ley General, en materia de igualdad sustantiva, se comulga con la relevancia de las reformas orientadas a fortalecer el marco jurídico de protección de los derechos de las Mujeres y se comparte el objetivo de consolidar mecanismos normativos e institucionales que contribuyan a garantizar la igualdad sustantiva, prevenir y atender las violencias por razón de género. En tal sentido, las observaciones que se formulan en el presente documento no cuestionan la finalidad de la Iniciativa, sino realizar posicionamiento y aportar elementos técnico-jurídicos ante los términos y alcances concretos del documento que se revisa y que permitan fortalecer su contenido, privilegiando la certeza normativa, la congruencia del sistema jurídico y la protección más amplia de los derechos humanos de las Mujeres. III. COMENTARIOS ESPECÍFICOS Imprecisiones en la Exposición de Motivos La Exposición de Motivos de cualquier Iniciativa, en términos generales, constituye el apartado mediante el cual se justifica la necesidad, finalidad, alcance e impacto de una propuesta legislativa, posibilitando identificar el tema que se pretende atender y las razones que sustentan la modificación normativa planteada. Bajo esa lógica, su contenido debe apoyarse en información objetiva, diagnósticos actualizados, evidencia verificable y elementos técnicos suficientes que dimensionen el contexto y la pertinencia de la reforma, en ese sentido nos permitimos señalar lo siguiente: a) En distintos apartados se formulan afirmaciones en términos subjetivos y sin soporte estadístico, concretamente respecto de la actuación de las áreas de procuración de justicia —particularmente al Ministerio Público— relacionados con supuestas omisiones sistemáticas, falta de sensibilidad o incumplimiento generalizado de sus funciones, sin que tales aseveraciones resultan atinentes ni se correspondan con sustento técnico o estadístico. b) De igual forma, en relación con el planteamiento de la necesidad normativa de establecer expresamente la obligación de que las personas operadoras jurídicas actúen y resuelvan con perspectiva de género, es de señalar que dicha obligación ya se encuentra prevista en el marco constitucional, convencional y legal vigente. Asimismo, el deber de actuar con perspectiva de género deriva y se encuentra expreso en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual resulta vinculante para las autoridades del Estado mexicano. Aunado a ello, el Código Nacional de Procedimientos Penales ya contempla obligaciones específicas para el Ministerio Público y demás autoridades intervinientes, particularmente en lo relativo a la protección de víctimas, debida diligencia, no revictimización y actuación con enfoques diferenciados y especializados. c) En cuanto a los conceptos en materia de victimología referidos en el apartado en comento, se identifica que algunos pudieran estar sujetos a ponderación en la actualidad, pues si bien se hace alusión a definiciones clásicas que son un referente para la construcción y consolidación de la victimología, su empleo o mezcla pueden resultar inexactos. Para mayor ilustración de lo que se trata, a continuación se exponen dos ejemplos: i. La definición de «victimidad» de Mendelsohn. La literatura reciente al respecto (victimología crítica y del desarrollo) cuestiona esta definición por tres razones principales: 1. Mantiene un sesgo determinista, al hacer alusión a que existen características comunes en todas las víctimas, algo inherente a ellas. Esto puede derivar en su culpabilización, en pensar que «nacieron» para ser víctimas. 2. La homogeneización, el pensar que existen rasgos comunes para todas las víctimas en general ha sido rebasado por la propuesta interseccional. 3. La propuesta de Mendelsohn pertenece más al ámbito clínico, mientras que los abordajes victimológicos más recientes enfatizan la forma en que las instituciones y el Estado generan condiciones de vulnerabilidad, más allá de los aspectos individuales. Actualmente, en lugar de buscar la «victimidad» como un conjunto de rasgos estáticos, se alude a «vulnerabilidad dinámica» o «factores de riesgo y protección». Se entiende que nadie es una víctima por naturaleza, sino que se está en una situación de riesgo debido a un contexto específico. ii. El «iter victimae» de Rodríguez Manzanera. La victimología contemporánea marca distancia en tres aspectos clave de su concepto: - El determinismo del «encuentro». La frase «fatal encrucijada» sugiere un destino inevitable o una coparticipación que, en delitos como la violencia de género o el abuso infantil, se considera hoy revictimizante. La literatura actual evita sugerir que la víctima «camina» hacia el delito de la misma forma que el criminal. - La sospecha como inicio. El referente aludido, platea que el iter empieza cuando la víctima «sospecha» que lo será. Hoy se sabe que en la gran mayoría de los delitos (estafas cibernéticas, ataques por sorpresa, violencia sistémica), la víctima no tiene conciencia previa. Poner el inicio en la «sospecha» traslada sutilmente la responsabilidad de la prevención a la víctima. - El Síndrome de Estocolmo. Este término, mencionado en el texto, está perdiendo vigencia científica. La psicología moderna prefiere aludir a de «vínculo traumático» o «indefensión aprendida». El síndrome mencionado se contempla más actualmente como una etiqueta mediática que simplifica una respuesta de supervivencia compleja y fisiológica. Un punto clave para repensar el concepto citado, es que el concepto de iter victimae y la desvictimización se pueden contraponer: Iter victimae pone el énfasis en el «camino» de la víctima, mientras que la desvictimización tiene como propósito empoderar y quitar etiquetas. La victimología actual antepone el término «trayectoria victimal», que incluye no sólo el antes y el durante, sino el largo proceso de recuperación y la interacción con el sistema de justicia. d) Se advierte que parte de la argumentación contenida en dicho apartado descansa en datos y planteamientos correspondientes al año 2013, sin que se incorporen indicadores recientes que permitan dimensionar las condiciones actuales del acceso a la justicia para las Mujeres en el 2026. Lo anterior resulta relevante si se considera que, durante dicho período, el marco constitucional, convencional y legal en materia de derechos humanos, igualdad sustantiva, violencia de género y acceso a la justicia ha experimentado importantes modificaciones y avances. e) Además de forma errónea se sostiene que el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce únicamente una igualdad formal, argumentando la necesidad de impulsar reformas orientadas a consolidar la igualdad sustantiva. Sin embargo, dicha afirmación omite considerar que mediante reforma constitucional publicada el 15 de noviembre de 2024 se incorporó expresamente el principio de igualdad sustantiva al texto constitucional, fortaleciendo así el reconocimiento de este estándar desde el más alto nivel normativo. f) Por lo que hace a la propuesta de enmienda a la fracción XIV del artículo 2 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, relativa a la definición de «perspectiva de género», es de señalar que, en términos generales, la modificación planteada resulta acorde con el proceso de armonización normativa derivado de la reforma realizada a la Ley General, no obstante, resulta pertinente considerar que tal modificación a la definición de «perspectiva de género», no únicamente incorporó la referencia expresa a la «igualdad sustantiva», sino también al «derecho a una vida libre de violencias», aspecto que, si bien se advierte incorporado en el texto del Decreto propuesto, no es desarrollado ni referido expresamente en el apartado justificativo de la Iniciativa. Adición de una fracción XX.1 al artículo 2 En lo que respecta a la propuesta de adición de una fracción XX.1 al artículo 2, a fin de incorporar la definición de «victimización secundaria», entendida como la inadecuada atención que recibe una mujer, por acción u omisión, una vez que entra en contacto con el sistema de justicia, cabe precisar que si bien se comprende la finalidad que le subyace, resulta pertinente considerar lo siguiente: a) La Ley General de Víctimas contempla el concepto de «victimización secundaria», particularmente en su dispositivo 5, dentro de los principios que rigen la atención a víctimas, estableciendo parámetros orientados a evitar que las personas víctimas sufran afectaciones derivadas de acciones u omisiones institucionales durante su contacto con autoridades y procedimientos. b) El concepto de «victimización secundaria» pertenece primordialmente al ámbito del derecho victimal (de los derechos de las personas víctimas). En tal contexto, se identifica que la regulación de lo pretendido ya encuentra un espacio normativo específico y sistemáticamente estructurado tanto en la Ley General de Víctimas como en la legislación local de la materia. Ahora bien, en caso de avanzar con la propuesta resultaría conveniente valorar la necesidad de armonizar la terminología empleada dentro del sistema jurídico especializado en materia victimal. Además, en virtud de que la iniciativa plantea que en la fracción IV del artículo 39 se abarque tanto a la «victimización secundaria» como a la «doble victimización» y a que, en la fracción XX.1 únicamente se contempla la definición de la «victimización secundaria», se advierta la necesidad de que se precise qué se entiende por ésta, a fin de no generar confusión entre ambos conceptos. Adición de una fracción IV al artículo 39 Por lo que hace a la propuesta de reforma a la fracción IV del artículo 39 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, mediante la cual se pretende establecer como obligación de las autoridades actuar y resolver con perspectiva de género e impedir y evitar en forma efectiva la victimización secundaria y la doble victimización, debe señalarse que dicha obligación ya deriva directamente del marco jurídico vigente, por lo que su incorporación expresa en la legislación local, por ejemplo la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato prevé disposiciones vinculadas con la prohibición de prácticas que generen revictimización o afectaciones adicionales a las víctimas. En particular, el artículo 116, fracción VI, contempla obligaciones específicas orientadas a evitar actos u omisiones que se traduzcan en victimización secundaria durante la atención institucional. Por ello, resulta necesario valorar la necesidad y pertinencia normativa en los términos planteados. Iniciativa con ajustes limitados De igual manera se observa que la propuesta de modificación a la Ley local resulta limitada frente al alcance integral de la reforma realizada a la Ley General , toda vez que únicamente retoma aspectos relacionados con la definición de «perspectiva de género», dejando de considerar otras cuestiones relevantes recientemente incorporadas en dicho marco general, entre ellas actualizar la referencia de «violencia» en particular por «violencias» en plural, lo que a su vez implicaría cambiar el nombre de la ley, como aconteció con la legislación general. Al respecto, a la par, es de apuntar que actualmente existe diversa Iniciativa presentada por la Gobernadora del Estado, la propia Comisión para la Igualdad de Género y la Junta de Gobierno y Coordinación Política que contempla de manera integral el alcance de la reforma realizada a la legislación general en enero de 2026. Ante lo cual, nos permitimos proponer se realice el proceso de estudio de manera consolidada para realizar los ajustes procedentes y fortalecer la armonización pretendida. II. Consideraciones de la Comisión Dictaminadora. II.1. Consideraciones generales. Las iniciativas objeto de estudio tienen como finalidad fortalecer el marco jurídico estatal en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, mediante la incorporación de nuevos conceptos, mecanismos institucionales, obligaciones para las autoridades competentes y medidas orientadas a garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres. Esta Comisión reconoce que las violencias contra las mujeres constituyen una problemática estructural y multifactorial que demanda la construcción de instrumentos normativos que permitan fortalecer la protección de los derechos humanos de las mujeres bajo los principios de igualdad sustantiva, dignidad, no discriminación, libertad, perspectiva de género, debida diligencia, interseccionalidad, interculturalidad, y enfoque diferencial. Asimismo, se advierte que la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (LAMVLVG) ha experimentado una evolución constante, incorporando nuevas manifestaciones de violencias y mecanismos de protección acordes con los cambios sociales, las reformas al marco jurídico nacional y los estándares internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres. Ello ha permitido consolidar un ordenamiento dinámico que responde a las necesidades de protección y garantía de una vida libre de violencias. No obstante, el proceso de armonización legislativa no implica únicamente la incorporación automática de conceptos o figuras previstas en otros ordenamientos, sino que exige valorar su congruencia con la estructura normativa vigente, su utilidad práctica, la existencia de mecanismos institucionales para su implementación y su compatibilidad con los principios de seguridad jurídica y técnica legislativa. Por ello, durante el estudio de las iniciativas se tomaron en consideración las opiniones remitidas por las autoridades consultadas, los planteamientos expuestos en las mesas de trabajo desarrolladas bajo el esquema de parlamento abierto, así como los criterios jurídicos y técnicos formulados, con el propósito de construir una propuesta legislativa integral, funcional y acorde con las necesidades del estado de Guanajuato. Reconocemos que existen diversos instrumentos internacionales que han contribuido a establecer los estándares y obligaciones que orientan las acciones de los Estados Parte para prevenir, atender, sancionar y erradicar todas las formas de violencias contra las mujeres, entre las que encontramos la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana (1791), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en 1979, y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993). En el ámbito regional destaca la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, adoptada en 1994, la cual constituye uno de los principales referentes normativos para la protección de los derechos humanos de las mujeres en el continente americano. Dicha Convención ha contribuido significativamente a la comprensión, visibilización y atención de las violencias contra las mujeres como una manifestación de las relaciones históricamente desiguales de poder entre mujeres y hombres. Asimismo, cuenta con el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), cuyo objetivo es evaluar los avances alcanzados por los Estados Parte en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, identificar desafíos persistentes, y fortalecer las acciones encaminadas a garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. En particular, el artículo 4 de la Convención de Belém do Pará prevé el derecho de las mujeres al respeto de su vida, integridad física, psíquica y moral, a la libertad y a la seguridad personales. Por su parte, el artículo 7 establece la obligación de los Estados Parte de incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas, así como adoptar las disposiciones legislativas que sean necesarias para hacer efectiva dicha Convención. De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial en la que ha sostenido la obligación de las autoridades de incorporar la perspectiva de género en sus actuaciones, con el propósito de evitar prácticas discriminatorias y garantizar una tutela efectiva de los derechos de las mujeres. Bajo este marco de referencia, esta Comisión Dictaminadora estima que las reformas que resultan procedentes deben orientarse al fortalecimiento efectivo de los mecanismos de prevención, atención, protección y acceso a la justicia, a fin de garantizar a las mujeres, adolescentes y niñas el pleno ejercicio de su derecho a una vida libre de violencias, en condiciones de igualdad, seguridad y dignidad. Asimismo, se considera indispensable que las modificaciones legislativas observen los principios de seguridad jurídica, congruencia normativa y perspectiva de género, evitando duplicidades regulatorias, conceptos ambiguos o disposiciones de difícil aplicación, a fin de garantizar la protección más amplia de sus derechos y el cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales asumidas por el Estado mexicano. II.1. Consideraciones particulares. En primer término, respecto de la iniciativa relativa a garantizar espacios y transporte públicos seguros ELD 21/LXVI-I, la Comisión para la Igualdad de Género reconoce que las violencias ejercidas contra las mujeres en espacios y medios de transporte públicos constituye una problemática que limita el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de tránsito, la seguridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (LAMVLVG) se reconoce el acoso sexual en espacios públicos como una manifestación de violencia contra las mujeres, que conlleva un abuso de poder respecto de la víctima, y que cuya acción representa una vulneración a los derechos humanos; además de establecer la obligación de promover políticas públicas orientadas a garantizar espacios y transportes públicos libres de violencia para mujeres, adolescentes y niñas. Es así que, garantizar espacios y medios de transporte públicos libres de cualquier tipo de violencias compone una condición indispensable para el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas. La realidad es que la prevención, atención y erradicación de conductas como el acoso sexual en estos entornos no solo contribuye a salvaguardar su integridad física, psicológica y emocional, sino que también favorece su participación en condiciones de igualdad en los ámbitos educativo, laboral, social, cultural y cualquier otro en que las mujeres se quieran desarrollar. En ese sentido, la generación de entornos seguros y accesibles contribuye a transformar patrones socioculturales que perpetúan la discriminación y las violencias de género. Por ello, resulta fundamental que el marco normativo contemple mecanismos orientados a prevenir y atender estas conductas, así como acciones institucionales coordinadas que permitan avanzar hacia espacios y transportes públicos seguros, incluyentes y libres de violencias. En segundo término, por lo que tiene que ver con la iniciativa relativa al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres ELD 40/LXVI-I, se considera que la generación de información estadística confiable constituye una herramienta indispensable para el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dirigidas a prevenir, atender y erradicar las violencias contra las mujeres. Sin embargo, se advierte que mediante reformas recientes a la legislación estatal de la materia ya se realizaron adecuaciones encaminadas a fortalecer la operación y administración del Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, asignando facultades específicas a las autoridades competentes y armonizando diversas disposiciones con el marco institucional vigente. En particular, mediante el Decreto Legislativo número 3 de la Sexagésima Sexta Legislatura se realizaron adecuaciones normativas para fortalecer la operación y administración del Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, asignando dicha función a la Fiscalía General del Estado. Estas modificaciones se efectuaron en congruencia con las recomendaciones derivadas de los trabajos interinstitucionales relacionados con la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres y con las obligaciones previstas en la LGAMVLV. Asimismo, es importante mencionar, como lo prevé la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, que el objetivo prioritario del Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres (BANAVIM) no es el registro de delitos, sino de víctimas de violencia, por lo que se estima que la iniciativa estaría desvinculándose de la esencia de dichas plataformas derivado de lo cual no resultaría viable la incorporación del detalle de las conductas delictivas en agravio de mujeres. Aunado a lo anterior, cabe considerar que el artículo 15, fracción III, segundo párrafo, de la LAMVLVG establece que la información que integra el Banco Estatal debe incorporarse de manera periódica y permanente al BANAVIM, en los términos previstos por la Ley General de la materia. En ese sentido, el contenido del Banco Estatal debe valorarse bajo una lógica de articulación con el nacional, a fin de garantizar la debida integración y transferencia de la información que se genera en el ámbito local. Resulta además relevante considerar que, en el marco de la reciente reforma constitucional que faculta al Congreso de la Unión para expedir la legislación general que establezca, como mínimo, el tipo penal y las sanciones aplicables al delito de feminicidio, se señaló la creación de un Registro Nacional de Feminicidios como uno de los instrumentos para fortalecer la generación, sistematización y análisis de información sobre este fenómeno. No pasa inadvertido que la información sobre las violencias contra las mujeres que se difunde mediante el Apartado Público del Banco Estatal debe sujetarse a los principios de confidencialidad, protección de datos personales y reserva de la información derivada de investigaciones, en atención a la naturaleza sensible de los datos que integran dicho sistema. En ese sentido, se estima que el Apartado Público actualmente contiene información sobre casos de violencias contra las mujeres que pueden hacerse del conocimiento de la población sin afectar la reserva de los actos de investigación ni los derechos de las personas involucradas. Ello resulta acorde con las obligaciones que el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales impone a la autoridad ministerial respecto de la reserva de los actos de investigación. En tercer lugar, de la iniciativa relativa a la cosificación de las mujeres ELD 63/LXVI-I, la Comisión para la Igualdad de Género comparte que la cosificación de las mujeres constituye una manifestación de discriminación y violencia ampliamente reconocida por organismos internacionales especializados en materia derechos humanos y perspectiva de género. Es así que, se coincide con las observaciones emitidas por la Consejería Jurídica del Ejecutivo y de la Secretaría de las Mujeres, en relación con la incorporación de la definición de cosificación pretendida en el artículo 2 de la LAMVLVG, ya que podría dificultar la homologación de registros, indicadores y estadísticas relacionadas con las violencias contra las mujeres, afectando la comparabilidad de la información y la evaluación de políticas públicas. Asimismo, se advierte que la definición propuesta incorpora elementos de aspectos subjetivos contenidos en la misma, por ejemplo «pensar», pues para que pueda existir un reproche jurídico es necesario que el pensamiento de la persona agresora se manifieste en el mundo exterior. Esto es, si bien la idea de la cosificación reside en el ámbito interno de las personas, para considerarla jurídicamente como parte de un tipo de violencia se considera debe manifestarse en actos que agravien a las mujeres. En ese sentido, la inclusión de conceptos de naturaleza eminentemente subjetiva podría generar dificultades interpretativas y de aplicación, afectando los principios de seguridad jurídica que deben observar las disposiciones normativas. Además, la LAMVLVG ya reconoce la cosificación como una conducta constitutiva de violencia mediática, conforme lo siguiente: Violencia mediática: Es la acción u omisión realizada a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la sumisión o explotación de mujeres, estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, la cosificación de sus cuerpos, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, o contenidos que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad. Por otra parte, se reflexiona que la cosificación de las mujeres ya se encuentra comprendida de manera implícita dentro de los elementos que integran la definición de violencia simbólica, particularmente en aquellas conductas de discriminación y violencia. En ese sentido, su incorporación expresa dentro de dicha definición no resulta estrictamente necesaria, dado que el marco normativo vigente permite subsumir este fenómeno en los supuestos actualmente previstos. Asimismo, debe considerarse que la cosificación constituye una práctica mediante la cual se manifiestan diversas formas de violencias contra las mujeres. Por ello, si se reconoce de manera expresa en la definición de violencia simbólica, por razones de congruencia y técnica legislativa correspondería valorar su incorporación en otros tipos de violencia en las que también puede presentarse, evitando con ello interpretaciones restrictivas o la aparente exclusión de otros ámbitos en los que igualmente produce efectos lesivos. En ese contexto, la cosificación consiste en la representación o tratamiento de las mujeres como objetos, reduciendo su valor a atributos físicos, sexuales o estereotipados, lo que contribuye a la normalización y reproducción de relaciones de desigualdad, subordinación y dominación, constituyendo una práctica socialmente reprochable y contraria al principio de igualdad sustantiva. No obstante, se estima que la conducta que se pretende incorporar de manera expresa ya se encuentra comprendida dentro de las disposiciones vigentes de la LAMVLVG, que permiten identificar y sancionar aquellas manifestaciones que, mediante mensajes, valores, símbolos, estereotipos o patrones socioculturales, perpetúan la discriminación y las relaciones asimétricas de poder en perjuicio de las mujeres. En cuarto lugar, en relación a la iniciativa relativa a la inclusión de la Secretaría del Campo en el Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres ELD 111/LXVI-I, se considera jurídicamente viable, ya que fortalecer la participación institucional de la Secretaría del Campo dentro de los mecanismos estatales de coordinación en materia de prevención y atención de las violencias contra las mujeres, resulta beneficiosos para las mujeres, en específico las que viven en contextos rurales, al mismo tiempo la necesidad de fortalecer la transversalización de la perspectiva de género en las políticas públicas dirigidas a mujeres que se desarrollan en zonas rurales. Además, resulta pertinente que se acompañe de atribuciones concretas para la Secretaría del Campo, a efecto de garantizar su participación efectiva en el diseño, ejecución, coordinación y evaluación de acciones dirigidas a prevenir, atender y erradicar las violencias que enfrentan las mujeres rurales. Al respecto, se advierte que las facultades propuestas mantienen plena congruencia con las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, por lo que su incorporación fortalece la capacidad institucional para atender las necesidades específicas de este sector de la población sin generar conflictos competenciales o duplicidad de funciones. Finalmente, desde la perspectiva de técnica legislativa, se advirtió que el artículo 20 Bis se encuentra actualmente derogado, por lo que tecnicamente no resulta procedente reformar una disposición que ha sido excluida del ordenamiento. En consecuencia, se optó por incorporar el contenido normativo propuesto mediante la adición de un artículo subsecuente, solución que permite atender el objeto de la iniciativa preservando la coherencia, sistematicidad y adecuada estructura de la ley. En quinto lugar, respecto la iniciativa de violencia ácida ELD 156A/LXVI-I, desde la Comisión para la Igualdad de Género reconocemos que esta violencia extrema se caracteriza por exponer a una mujer, niña o adolescente al ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas, con la intención de causar daño, sufrimiento, dolor, ejercer poder, miedo o control sobre ellas. Es así que, se consideró pertinente mantener la armonización con la LGAMVLV, ya que dicho ordenamiento general no reconoce actualmente la violencia química como un tipo autónomo de violencia, sino que las agresiones cometidas mediante el empleo de ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable se encuentran comprendidas dentro del concepto de violencia física. Adicionalmente, debe considerarse que la incorporación de un nuevo tipo de violencia podría generar retos operativos en los procesos de sistematización, clasificación y análisis de la información que actualmente se realiza conforme a criterios homologados a nivel nacional. Lo anterior podría incidir en la consistencia metodológica de los datos recabados por las distintas instituciones y en la interoperabilidad de los sistemas de información existentes, particularmente en lo referente al Banco Estatal. Consecuentemente, la propuesta de incluir la violencia ácida dentro de la definición del tipo de violencia física resulta jurídicamente viable, toda vez que encuentra sustento en la propia LGAMVLV. Asimismo, diversas entidades federativas han incorporado de manera expresa figuras normativas relacionadas con la violencia química o los ataques con sustancias corrosivas, lo que evidencia una tendencia legislativa orientada a visibilizar y atender este tipo de agresiones contra las mujeres. No obstante lo anterior, la iniciativa plantea establecer en el artículo 21 de la LAMVLVG expresamente como atribuciones de la persona titular de la Secretaría de Salud llevar un registro de los casos de violencia cometida mediante sustancias químicas, remitir información y estadísticas al Ministerio Público y al Instituto para las Mujeres Guanajuatenses (ahora Secretaría de las Mujeres), así como implementar criterios, protocolos y lineamientos de coordinación con las autoridades competentes. Al respecto, se advierte que la obligación de informar a las autoridades ministeriales sobre hechos que pudieran constituir delitos ya encuentra sustento en el marco jurídico vigente en materia de salud y en las disposiciones que regulan la actuación del personal médico ante la probable comisión de hechos ilícitos. Entre ellas destacan la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, del expediente clínico , y la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención . Dichas disposiciones establecen que, cuando la atención médica se relacione con lesiones o con hechos que puedan constituir violencia o la probable comisión de un delito, el personal de salud debe documentar las circunstancias correspondientes en el expediente clínico y actuar conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, lo que comprende la intervención y comunicación con las autoridades competentes. Por ello, la atribución propuesta resulta reiterativa respecto de obligaciones ya previstas en el orden jurídico vigente, para la Secretaría de Salud, la Secretaría de Seguridad y Paz y la Fiscalía General. Asimismo, es importante considerar que el Estado de Guanajuato cuenta con el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, instrumento que constituye la red estatal de información para la recopilación, sistematización y análisis de los casos de violencias contra las mujeres. En ese contexto, se estima que es mejor fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional y las herramientas de información ya existentes, antes que replicar atribuciones o generar obligaciones que actualmente se encuentran previstas y operan dentro del marco normativo aplicable, razón por la cual no se consideró dentro de la incorporación del dictamen. Lo anterior no implica desconocer la gravedad y particularidades de este tipo de agresiones, sino reconocer que dichas características pueden ser visibilizadas y atendidas mediante referencias específicas en los casos de violencia física, sin necesidad de crear un nuevo registro. En sexto término, de la iniciativa ELD 160A/LXVI-I, se considera viable incorporar expresamente la atención psiquiátrica dentro de los servicios que deben garantizar las instituciones de salud a las mujeres víctimas de violencias. Lo anterior obedece a que las consecuencias derivadas de las distintas manifestaciones de violencias pueden trascender el ámbito físico y generar afectaciones severas a la salud mental que requieren atención especializada. En consecuencia, la medida propuesta contribuye al fortalecimiento del modelo de atención integral previsto en la legislación estatal, al favorecer procesos de recuperación, rehabilitación y restitución de derechos de las víctimas bajo un enfoque multidisciplinario, especializado y con perspectiva de género. Por ello, se estima procedente incorporar en el artículo 21 de la LAMVLVG la atribución de la Secretaría de Salud consistente en brindar atención psiquiátrica a las víctimas de violencias, como parte de las acciones encaminadas a garantizar una atención integral y oportuna. Respecto de la iniciativa relativa a la menstruación digna ELD 454A/LXVI-I, se reconoce la importancia de impulsar acciones orientadas a eliminar barreras que dificulten el acceso a condiciones de salud menstrual. En relación con la incorporación del tipo denominado «Violencia contra los Derechos Reproductivos», se estimó no adecuada desde una perspectiva de técnica legislativa y eficacia normativa. Lo anterior, toda vez que diversas conductas que pretenden atenderse mediante dicha figura ya encuentran protegidas en disposiciones vigentes, particularmente en materia de violencia obstétrica y de derechos sexuales y reproductivos reconocidos en la legislación de salud. En atención a las disposiciones relativas a la menstruación digna, parte importante de los objetivos planteados ya se encuentran contemplados en la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en materia de educación menstrual, educación sexual integral y acciones afirmativas orientadas a disminuir brechas de desigualdad derivadas de la menstruación, conforme lo siguiente: Artículo 3. Para la aplicación de esta Ley, se entiende por: […] V. bis. Educación en gestión menstrual: los conocimientos y acciones tendientes a disminuir brechas de desigualdad en el proceso educativo para las mujeres con motivo de la menstruación, entendiendo esta como el sagrado vaginal que ocurre como parte del ciclo sexual femenino; […] Artículo 34. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las siguientes acciones, tendientes a lograr la equidad en la educación: […] XI. bis. Coordinarse con la Secretaría de Salud para realizar acciones afirmativas para impulsar la educación sexual integral y reproductiva, la educación menstrual, la prevención del embarazo infantil y adolescente, y facilitarles continuar su proceso educativo en el caso de embarazo, sin discriminación en las escuelas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal; […] La misma consideración aplica respecto de las atribuciones que se pretenden incorporar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Seguridad y Paz. En ese sentido, las acciones propuestas implican la reiteración de obligaciones y facultades que ya se encuentran previstas en el marco jurídico estatal vigente. No obstante, en aras de fortalecer la transversalización de la perspectiva de género en el diseño e implementación de políticas públicas orientadas a la gestión menstrual, se estimó viable incorporar atribuciones específicas para la Secretaría de las Mujeres. Lo anterior, con el propósito de impulsar programas encaminadas a promover una menstruación digna, libre de estereotipos, y eliminar prejuicios y barreras que limiten el ejercicio pleno de los derechos de mujeres, adolescentes y niñas. Por último, respecto de la iniciativa ELD 544/LXVI-I relativa a la incorporación de la victimización secundaria y la perspectiva de género, la Comisión para la Igualdad de Género coincide en la importancia de fortalecer la aplicación transversal de las propuestas en la actuación de las autoridades encargadas de la prevención, atención, investigación y sanción de las violencias contra las mujeres. En cuanto al planteamiento de definir la victimización secundaria, resulta pertinente advertir que una definición legal podría excluir supuestos relevantes de afectación a las víctimas. Asimismo, existe desarrollo jurisprudencial que dota de contenido al concepto y permite su interpretación conforme a estándares nacionales e internacionales de protección a víctimas, por ejemplo, la tesis emita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN . Adicionalmente, se coincide con las observaciones formuladas por el Supremo Tribunal de Justicia respecto que la redacción propuesta incorpora expresiones de amplio contenido indeterminado, tales como «inadecuada atención», sin establecer parámetros objetivos para delimitar su alcance, lo que podría generar incertidumbre jurídica y criterios dispares en su aplicación. Es importante señalar que, si bien la Ley General de Víctimas y Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato ya contemplan disposiciones encaminadas a prevenir prácticas que generen victimización secundaria o afectaciones adicionales a las víctimas, esta Comisión Dictaminadora estima pertinente fortalecer dichas garantías dentro de la LAMVLVG, atendiendo a su objeto específico de respetar, reconocer, promover, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas. En ese sentido, se considera oportuno establecer de manera expresa la obligación de las autoridades estatales y municipales de actuar y resolver con perspectiva de género, así como de evitar la victimización secundaria en el ejercicio de sus atribuciones. Lo anterior, con la finalidad de reforzar los mecanismos de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencias y asegurar que su atención se realice bajo criterios de debida diligencia, igualdad sustantiva y respeto irrestricto a sus derechos humanos. Es así que, la propuesta de la iniciativa se adecua conforme al contenido de la Ley de Víctimas del Estado, para armonizar la propuesta con la redacción vigente del ordenamiento previamente citado, garantizando congruencia normativa. No se omite señalar que, de manera general, respecto diversas incorporaciones, por ejemplo, la igualdad sustantiva o el lenguaje incluyente, se consideran jurídicamente viables, en virtud de que constituyen uno de los ejes rectores para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. No obstante, atendiendo al alcance de la iniciativa integral presentada con motivo de la agenda legislativa del 8 de marzo, se estimó oportuno su incorporación dentro de dicho dictamen, a efecto de preservar la sistematicidad y coherencia normativa del ordenamiento. Asimismo, se corrigieron errores de forma en la LAMVLVG. Es así que, derivado del análisis de las iniciativas materia del presente dictamen, de las opiniones emitidas por las autoridades consultadas y de los trabajos desarrollados bajo el esquema de parlamento abierto, esta Comisión Dictaminadora concluye que las propuestas legislativas analizadas comparten el objetivo común de fortalecer el marco jurídico estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, así como garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos. Bajo estas consideraciones, y una vez valorados los alcances, impactos y viabilidad de cada una de las propuestas, se determina procedente aprobar aquellas modificaciones que contribuyen al fortalecimiento del marco normativo estatal y realizar las adecuaciones necesarias para asegurar su correcta implementación, armonización y operatividad, en beneficio de las mujeres, adolescentes y niñas del estado de Guanajuato. Finalmente, esta Comisión para la Igualdad de Género reitera su compromiso permanente con la protección, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas. Continuaremos impulsando el fortalecimiento del marco jurídico estatal mediante acciones legislativas que contribuyan a prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias, así como a consolidar condiciones de igualdad sustantiva, no discriminación, dignidad y libertad. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 79; 92, fracción VI; 119, fracción I; y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: D E C R E T O Artículo Único. Se reforman los artículos 5, fracción II; 10, párrafo cuarto; 16, fracción XXIII; 21, primer párrafo, fracción V y su epígrafe; 24, fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 39, primer párrafo, y fracción III; y se adicionan la fracción IX al artículo 10, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones; la fracción XXIV al artículo 16, recorriéndose en su orden la subsecuente fracción; una SECCIÓN SEXTA BIS denominada «Facultades de la persona titular de la Secretaría del Campo»; el artículo 20 Ter; la fracción XVII al artículo 24, recorriéndose en su orden la subsecuente fracción; y la fracción IV al artículo 39, recorriéndose en su orden la subsecuente fracción; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Tipos de violencia Artículo 5. Los tipos de… I. Violencia psicológica: cualquier… II. Violencia física: cualquier acto que inflige daño o sufrimiento no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas; III. a XVIII. … Integración del Consejo… Artículo 10. El Consejo Estatal… I. a VIII. … IX. La Secretaría del Campo; X. La Fiscalía General… XI. La Secretaría, quien… XII. El Instituto para… XIII. La persona titular… XIV. La Procuraduría de… XV. La Procuraduría Estatal… XVI. La Secretaría Ejecutiva… XVII. La Comisión Estatal… XVIII. La Comisión Estatal… XIX. El Instituto Electoral… XX. Cuatro representantes de… XXI. Dos representantes de… La Secretaría Ejecutiva… Cuando acuda la… Las personas integrantes a que se refieren las fracciones I, XX y XXI de este artículo, durarán en su encargo tres años, y su designación se realizará de conformidad con los mecanismos que establezca el reglamento del Sistema Estatal. Por cada persona… Atribuciones Generales del… Artículo 16. Corresponde al Estado… I. a XXII. … XXIII. Aplicar todas sus acciones y programas sin discriminación alguna, para que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas en condiciones de equidad; XXIV. Promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros y libres de todo tipo de violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas; y XXV. Las demás previstas… SECCIÓN SEXTA BIS Facultades de la persona titular de la Secretaría del Campo Facultades de la persona titular de la Secretaría del Campo Artículo 20 Ter. La persona titular de la Secretaría del Campo ejercerá las siguientes facultades: I. Proporcionar la información relativa a programas y acciones tendientes al desarrollo integral de las mujeres en zonas rurales; II. Proponer al Consejo Estatal medidas, acciones, estrategias y metas que deben incluirse en el Programa Estatal en zonas rurales; III. Promover y ejecutar programas productivos y de financiamiento para el desarrollo agropecuario de las mujeres en zonas rurales; y IV. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Facultades de la persona titular de la Secretaría de Salud Artículo 21. La persona titular de la Secretaría de Salud ejercerá las siguientes facultades: I. a IV. … V. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica, psicológica y psiquiátrica a las víctimas; VI. a X. … Facultades de la… Artículo 24. La persona titular… I. a XII. … XIII. Asesorar a los municipios para crear políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como mecanismos de evaluación; XIV. Impulsar mecanismos de prevención, promoción, difusión y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres; XV. Proponer a las autoridades competentes mecanismos que promuevan el empoderamiento; XVI. Diseñar y ofrecer, en coordinación con la Secretaría de Seguridad y Paz, programas que brinden servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos a la persona agresora para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia, tomando en consideración las masculinidades positivas e igualitarias; XVII. Diseñar y ofrecer programas enfocados en la gestión menstrual para una menstruación digna, libre de estereotipos y prejuicios; y XVIII. Las demás previstas… Obligaciones de las… Artículo 39. Las autoridades estatales y municipales, para garantizar el acceso a la justicia a las mujeres, deberán: I. y II. … III. Instrumentar acciones integrales que tiendan a disminuir los efectos de la violencia contra las mujeres; IV. Actuar y resolver con perspectiva de género y evitar la victimización secundaria; y V. Las demás previstas…» Artículo Transitorio Inicio de vigencia Único. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., a 22 de junio de 2026. La Comisión para la Igualdad de Género Dip. Susana Bermúdez Cano Presidenta Dip. Yesenia Rojas Cervantes Vocal Dip. Ana María Esquivel Arrona Vocal Dip. Maribel Aguilar González Vocal Dip. Sandra Alicia Pedroza Orozco Secretaria La presente hoja de firmas corresponde al dictamen de las siguientes iniciativas: ELD 21/LXVI-I; ELD 40/LXVI-I; ELD 63/LXVI-I; ELD 111/LXVI-I; ELD 156A/LXVI-I; ELD 160A/LXVI-I; ELD 454A/LXVI-I; y ELD 544/LXVI-I.

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
568 TERCERA PARTE 135 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 1
Fecha Estatus
Único. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.