Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 775/LXV-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno
Buscan modificar requisitos para el cargo de Fiscal General para la selección del mejor perfil sin restricciones del lugar de origen
La diputada y diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política presentaron una iniciativa de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de eliminar los requisitos de nacimiento en el estado y de residencia efectiva de cinco años para el cargo de Fiscal General para poder privilegiar los principios Constitucionales de igualdad y no discriminación.
Recepción en Comisión
Metodologías
Metodología de análisis y estudio de la iniciativa formulada por diputada y diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política a efecto de reformar el párrafo segundo del artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
ELD 775/LXV-I
1. Remitir vía electrónica para opinión a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, por un término de 5 días.
2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.
3. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar la iniciativa y las opiniones u observaciones que hayan sido remitidas a la Comisión Legislativa, mediante documento comparativo.
4. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
---|---|---|---|---|
Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado | 25/08/2024 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Fiscalía General del Estado de Guanajuato | 25/08/2024 | No rendida | ||
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, | 25/08/2024 | Rendida en tiempo | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión
PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . Las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos para efecto de estudio y dictamen la iniciativa formulada por diputada y diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política a efecto de reformar el párrafo segundo del artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. ELD 775/LXV-I Analizada la iniciativa, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 89 fracción V, 111 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión de la Diputación Permanente del 16 de agosto de 2024 ingresó la iniciativa identificada con el ELD 775/LXV-I formulada por diputada y diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política a efecto de reformar el párrafo segundo del artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato . Turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato , para su estudio y dictamen. I.2. En reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, del 20 de agosto de 2024, se radicó la iniciativa y fue aprobada la metodología de estudio y dictamen en los siguientes términos: Acciones: 1. Remitir vía electrónica para opinión a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, por un término de 5 días. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas . 3. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar la iniciativa y las opiniones u observaciones que hayan sido remitidas a la Comisión Legislativa, mediante documento comparativo. 4. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. II. Desahogo de la metodología de estudio y dictamen II.1. De la consulta bajo el principio de parlamento abierto respondió la Procuraduría de los Derechos Humanos del estado de Guanajuato . Este organismo autónomo respondió a la consulta en los siguientes términos: (…) En conclusión, se considera que el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato tiene libertad configurativa para determinar la existencia o no, del requisito para acceder al cargo de titular de la Fiscalía General del Estado, consistente en residir en el Estado por los últimos cinco años previos a la designación, esto, al no formar parte de los requisitos tasados y establecidos por el Congreso de la Unión en la Constitución Federal para autoridades federales y las entidades federativas, frente a lo cual, en el caso concreto, se deberá determinar por parte del Congreso del Estado, si en ejercicio de su Soberanía, la eliminación de esta porción normativa es la mejor opción, tomando en consideración si este requisito tiene bases objetivas y razonables, además de determinar si se considera necesaria para garantizar una mejor procuración de justicia en el Estado de Guanajuato. II.2. En reunión de trabajo celebrada el 27 de agosto de 2024, estando presentes las diputadas Susana Bermúdez Cano, Briseida Anabel Magdaleno González y el diputado Cuauhtémoc Becerra González, integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y las diputadas María Abigail Ortiz Hernández, Yulma Rocha Aguilar y el diputado David Martínez Mendizábal, integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura, servidores públicos de la Secretaría de Gobierno, de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, y de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, asesores de los grupos parlamentario de los partidos Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista de México así como la secretaria técnica de la comisión legislativa, se llevó a cabo el análisis de los alcances de la iniciativa y de las opiniones remitidas mediante la consulta, determinando la viabilidad de la misma. Durante este ejercicio se vertieron opiniones de la Secretaria de Gobierno y de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado de manera consolidada. Estas dependencias manifestaron en su opinión lo siguiente: (…) Por lo que se puede considerar que el criterio utilizado por esta Comisión en la citada iniciativa es de sentido orientador para el análisis de la proporcionalidad y razonabilidad de la iniciativa que ahora nos ocupa. II.3. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo, y conforme a lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, mismo que fue materia de revisión por los y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido de la iniciativa y consideraciones generales de las y los dictaminadores sobre los objetivos perseguidos con las propuesta de reforma al artículo 95, segundo párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato El objeto de la iniciativa es reformar el segundo párrafo del artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato con el fin de eliminar el requisito de ser mexicano por nacimiento para el cargo de Fiscal General del Estado de Guanajuato, alineando con los parámetros constitucionales federales y fortalecer los principios de igualdad, no discriminación y mérito en el acceso a cargos públicos. Los iniciantes manifestaron en su exposición de motivos que: «[...] La Constitución Política del Estado de Guanajuato actualmente establece requisitos específicos para el cargo de Fiscal General, entre ellos, ser mexicano por nacimiento y originario del estado o haber residido en el de manera efectiva durante al menos cinco años. Aunque estos requisitos fueron diseñados para asegurar la familiaridad y el compromiso con la entidad, es necesario reevaluarlos a la luz de los principios desigualdad y no discriminación. Tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México consagran el principio de igualdad ante la ley y prohíben (sic) cualquier forma de discriminación. En este contexto, los requisitos de nacimiento y residencia prolongada para el cargo de Fiscal General generan una distinción (sic) no razonable entre ciudadanos nativos y no nativos, contraviniendo estos principios fundamentales al crear barreras basadas en el lugar de origen y el tiempo de residencia. La igualdad en el acceso a cargos públicos es un componente esencial de una sociedad democrática y justa. Imponer requisitos de nacimiento y residencia prolongada limita injustificadamente el acceso al cargo de Fiscal General a personas que, aunque puedan tener la capacidad y la integridad necesarias, no cumplen con estos criterios. Esto restringe la posibilidad de que individuos altamente capacitados y comprometidos contribuyan al fortalecimiento de la procuración de justicia en Guanajuato. La reforma propuesta para eliminar el requisito de ser mexicano por nacimiento para acceder al cargo de Fiscal General del Estado de Guanajuato se basa en la interpretación Sistemática de los artículos 1o y 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la acción de inconstitucionalidad 87/2018. El Tribunal Pleno, en su resolución, determino que la facultad para establecer los cargos públicos en los que se exija el requisito de ser mexicano por nacimiento corresponde exclusivamente al ámbito federal. Este criterio deriva de una interpretación sistemática del artículo 1o, que consagra el principio de igualdad y no discriminación, y del artículo 32, que regula los casos en los que se puede exigir la condición de ser mexicano por nacimiento para acceder a cargos o funciones públicas. El artículo 32 constitucional establece que solo por disposición de ley podrán reservarse ciertos cargos públicos para ciudadanos mexicanos por nacimiento, y que tales disposiciones corresponden al ámbito federal. En este sentido, el Tribunal Pleno de la SCJN ha sostenido que las entidades federativas no tienen competencia para establecer, por su cuenta, el requisito de ser mexicano por nacimiento para acceder a cargos públicos distintos a aquellos señalados expresamente por la Constitución Federal. Con base en este criterio, cualquier disposición de las entidades federativas que imponga el requisito de ser mexicano por nacimiento para ocupar cargos públicos, sin que exista una disposición federal que lo respalde, es contraria a la Constitución. Esto implica que la legislación local que establezca tal requisito para el cargo de Fiscal General en el Estado de Guanajuato excede la competencia de la entidad federativa y vulnera los principios de igualdad y no discriminación. La eliminación de este requisito no solo alinea la legislación estatal con los parámetros constitucionales federales, sino que también amplia el acceso a este importante cargo público, permitiendo que ciudadanos mexicanos por naturalización, con las competencias y capacidades necesarias, puedan ser considerados para el cargo de Fiscal General. Esto promueve una mayor inclusión y asegura que el proceso de selección se base en méritos y capacidades, en lugar de en criterios que podrían ser discriminatorios y que carecen de respaldo constitucional. La realidad contemporánea muestra una creciente movilidad de las personas y la necesidad de aprovechar el talento y la experiencia sin importar su origen geográfico. Muchas personas que no nacieron en Guanajuato o que no han residido en el estado durante el tiempo requerido pueden aportar perspectivas valiosas y experiencias diversas que enriquezcan la administración de justicia. La eliminación de estos requisitos fomenta una mayor apertura y aprovechamiento del talento a nivel nacional. Eliminar los requisitos de nacimiento y residencia efectiva permitirá que el cargo de Fiscal General sea ocupado por la persona más competente y mejor preparada, independientemente de su lugar de origen o tiempo de residencia en el estado. Esto promueve una cultura de meritocracia, donde las capacidades y méritos individuales sean los factores determinantes para el acceso a este puesto de alta responsabilidad, asegurando así una administración de justicia más eficaz y profesional. Finalmente, la posibilidad de contar con un Fiscal General sin restricciones geográficas y temporales amplia el espectro de candidatos potenciales, permitiendo seleccionar a la persona más idónea para el cargo. Esto no solo fortalece la institución del Ministerio Público, sino que también incrementa la confianza de la ciudadanía en un sistema de justicia imparcial y basado en el mérito. En conclusión, y con base en los argumentos expuestos, se propone reformar la Constitución política del Estado de Guanajuato para eliminar los requisitos de nacimiento en el estado y de residencia efectiva de cinco años para el cargo de Fiscal General. Esta reforma alineara la normativa estatal con los principios de igualdad y no discriminación, promoviendo un sistema de justicia más inclusivo, meritocrático y eficiente. Finalmente, de ser aprobada, la presente iniciativa se prevén los siguientes impactos de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: Impacto Jurídico (…) Impacto Presupuestal: Desde una perspectiva presupuestal, la eliminación de los requisitos de nacimiento y residencia efectiva no implica un impacto significativo en el presupuesto estatal. No se prevén costos adicionales asociados a la implementación de la reforma, ya que no requiere la creación de nuevas estructuras administrativas ni la asignación de recursos adicionales. Sin embargo, podría generarse un impacto indirecto positivo en términos de eficiencia y ahorro, dado que la ampliación de candidatos altamente calificados para el cargo de Fiscal General podría resultar en una administración de justicia más efectiva y menos propensa a errores o deficiencias, lo cual a largo plazo podría traducirse en un mejor uso de los recursos públicos. Impacto Administrativo: En términos administrativos, la reforma podría simplificar los procesos de selección y nombramiento del Fiscal General al eliminar la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de nacimiento y residencia. Esto reduciría la carga administrativa asociada a la comprobación de estos requisitos y podría agilizar el proceso de nombramiento. Además, la posibilidad de contar con un mayor numero de candidatos calificados podría mejorar la calidad del proceso de selección, asegurando que el candidato más idóneo sea designado. A largo plazo, esto contribuirá a una administración publica más eficiente, con un liderazgo en la procuración de justicia basado en competencias y méritos, en lugar de en criterios restrictivos y discriminatorios. Impacto Social: El impacto social de la reforma es considerable, ya que promueve la igualdad de oportunidades y elimina barreras discriminatorias que limitan el acceso a cargos públicos. Al permitir que cualquier persona con las competencias necesarias, independientemente de su lugar de nacimiento o tiempo de residencia, aspire al cargo de Fiscal General, se fomenta una cultura de inclusión y meritocracia. Esto podría fortalecer la confianza de la sociedad en el sistema de justicia del estado, al percibirlo como más justo e imparcial. Además, la inclusión de personas con diversas trayectorias y experiencias en el puesto podría enriquecer la administración de justicia, al incorporar nuevas perspectivas y enfoques que respondan mejor a las necesidades de una sociedad cada vez más diversa y dinámica.» Las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, consideramos conveniente realizar un análisis general del tópico propuesto, y emitir los comentarios al respecto, a efecto de hacer una valoración y considerar la viabilidad de la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina. Así, podemos iniciar manifestando que hacemos nuestras lo expuesto por la y los iniciantes en su exposición de motivos, esa es la teleología de esta reforma del ámbito constitucional. Esta propuesta de reforma constitucional de eliminar el requisito de ser mexicano por nacimiento para el cargo de Fiscal General del Estado de Guanajuato no solo es necesaria para garantizar la conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también para fortalecer los principios de igualdad, no discriminación, y merito en el acceso a cargos públicos. Con esta reforma, se asegura que el marco legal del estado este alineado con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, evitando posibles inconstitucionalidades y promoviendo una justicia más equitativa e inclusiva. Con estas líneas argumentativas podemos manifestar que el texto que se propone reformar, de acuerdo a la exposición de motivos de la iniciativa, y las opiniones derivadas de la consulta, permite alinearse con los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales ratificados por México. La reforma contribuirá a eliminar una distinción jurídica que, hasta ahora, ha restringido el acceso a este cargo a un grupo limitado de personas, creando una barrera basada en el lugar de origen y tiempo de residencia; situaciones todas que como legisladores consideramos de gran importancia y que al final, da el soporte y sustento a esta reforma de orden constitucional. Esta modificación fortalece la legalidad de la normativa estatal, reduciendo la posibilidad de que se presenten impugnaciones o amparos que cuestionen la constitucionalidad de los requisitos actuales, lo que, a su vez, consolidara la confianza en la legislación local y su conformidad con estándares nacionales e internacionales. Es decir, quienes dictaminamos visualizamos que la propuesta en principio propone cambios en el texto constitucional del artículo 95 de la siguiente manera: […] contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho […] En el texto se identifica la eliminación de la segunda coma en los siguientes alcances: […] contar, con título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años […] Este ajuste, desde nuestro punto de vista, brinda más certeza sobre el significado del requisito de diez años de antigüedad mismo que podría interpretarse, por ejemplo, como antigüedad laboral en la Fiscalía General del Estado, con un requisito adicional de contar con un título de licenciatura en derecho, sin embargo, con este cambio se clarifica que se trata de un requisito de contar con experiencia profesional en la licenciatura en derecho de 10 años. El 20 de marzo de 1997 se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , dicha reforma incorporó la doble nacionalidad en México, de forma que las personas que adquirieran una segunda nacionalidad, no perdían automáticamente la mexicana, esto partiendo de la noción de que la nacionalidad mexicana no se agota por una demarcación geográfica, sino que se relaciona con el sentimiento de pertenencia, lealtad a las instituciones, a los símbolos, a la cultura y a las tradiciones, y que se trata de una expresión espiritual que va más allá de los límites impuestos por las fronteras y las normas, fue con la finalidad de establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana de aquellos mexicanos por nacimiento que han emigrado y que se han visto en la necesidad de adquirir la nacionalidad o ciudadanía de otro País . Así, con la inclusión de la doble nacionalidad, se tomó en cuenta la problemática que implicaba incluir esta figura, en relación a los principios de soberanía y lealtad nacional, de forma que se estableció en el párrafo segundo del artículo 32, los cargos frente a los cuales sí se requiere contar con la nacionalidad por nacimiento, dicho apartado señala lo siguiente: El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión . En el dictamen de la Cámara de Diputados como instancia revisora de dicha iniciativa, se sostuvo lo siguiente: En el marco de esta reforma, que amplió los supuestos para la naturalización, el constituyente determinó que el ejercicio de ciertos cargos y funciones que se relacionan con el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales tienen que ser desempeñados por personas mexicanas por nacimiento, pues sus titulares tienen que estar libres de cualquier vínculo jurídico o sumisión a otros países . Bajo este contexto, el artículo 102 apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su segundo párrafo, que uno de esos cargos que exigen contar con una nacionalidad de nacimiento lo es el de titular de la Fiscalía General de la República. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que con fundamento en el artículo 32 de la Ley Primara, el propio Constituyente ha establecido expresamente los diversos cargos públicos que deberán ser ocupados por personas mexicanas por nacimiento, pero, además, en términos de su segundo párrafo, estipuló que esta reserva también será aplicable a los casos que así señalen otras leyes del Congreso de la Unión . Menester señalar en este apartado que nuestro máximo Tribunal ha señalado que la reserva consistente en ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos públicos, no es irrestricta, pues encuentra su límite en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios ―vinculados directamente con la protección de la soberanía y la seguridad nacional―; de lo contrario, podría considerarse una distinción discriminatoria para el acceso a esos empleos públicos a los mexicanos por naturalización y, por tanto, violatoria del principio de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o, párrafo quinto, 32 y 133 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos . Por otro lado, entendemos bajo este argumento que la posibilidad de que las entidades federativas establezcan estos requisitos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que: […] en cuanto a la atribución de establecer como requisito de elegibilidad para ocupar cargos públicos el ser persona mexicana por nacimiento en términos del artículo 32 constitucional, este Alto Tribunal llega a la conclusión que los órganos legislativos locales que establezcan dicha exigencia no están facultados para ello, pues el segundo párrafo del precepto constitucional citado sólo menciona al Congreso de la Unión cuando refiere a que existen cargos públicos para cuyo ejercicio es necesaria la nacionalidad por nacimiento, y excluye a los congresos locales . Nuestro Máximo Tribunal también aclaró que las entidades federativas no pueden en caso alguno, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los expresamente señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que este Congreso del Estado de Guanajuato, si bien, no puede establecer dicho requisito para cargos distintos a los previstos en la Constitución Federal, sí está facultado para establecerlo en el cargo de Fiscal General del Estado de Guanajuato, puesto que también, como se ha visto, el Congreso de la Unión lo determinó para el cargo de titular de la Fiscalía General de la República, y con esa armonía fue construido esa porción normativa constitucional por este Poder. Así entendemos que las entidades federativas pueden establecer los requisitos de nacionalidad mexicana por nacimiento, en los mismos casos que lo hace el Congreso de la Unión, sin que ello implique una obligación. El párrafo segundo del artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, establece el requisito de haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia en servicio de la República o del Estado, para poder ocupar el cargo de titular de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Frente a esto, la propuesta propone eliminarlo por considerar que se trata de un requisito para alinear la normativa estatal con los principios de igualdad y no discriminación, promoviendo un sistema de justicia más inclusivo. Así, debemos precisar que nos encontramos en el contexto del derecho a desempeñar cargos públicos, mismo que se encuentra establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 35 fracción VI . De conformidad con el artículo 23, apartado 1, inciso c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , se reconoce la posibilidad de restringir el derecho a participar en la dirección de asuntos públicos directamente, siendo justamente uno de esos supuestos el de residencia en el lugar. Sabemos que los derechos humanos no son ilimitados, salvo algunos considerados como normas imperativas del derecho internacional y que, de esa manera es posible imponer límites legítimos a los mismos, los cuales de acuerdo con la doctrina especializada se denominan restricciones a los derechos humanos, mismas que no configuran una vulneración a los mismos y que, generalmente tienen como característica el de ser establecidas por ministerio de ley, de forma que el debate y la decisión sobre su restricción sea establecida por el poder legislativo correspondiente. De esta manera podemos manifestar que el derecho de participar en cargos públicos que no sean de elección popular implica igualdad de condiciones y sin discriminación en el proceso de selección o designación para desempeñar determinados cargos públicos, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes. Y de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos es posible establecer restricciones al derecho de ocupar o desempeñar cargos públicos, entre los cuales se menciona expresamente el requisito de residencia, claro está que, tampoco deriva de la Convención la obligación de establecerlos, sino que, este requisito se encuentra dentro de los cuales se consideran legítimos, y por lo tanto, reconocidos en dicho tratado internacional. Ahora, tomando en consideración el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , los requisitos deben basarse en criterios objetivos y razonables, es decir, se puede valorar si el requisito de haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República o del Estado para acceder al cargo de Fiscal General del Estado, se basa en criterios objetivos y razonables. Esto también implica que, en primera instancia, no podría considerarse un análisis a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación sobre el tema, toda vez que, como se ha visto es una restricción que se encuentra reconocida convencionalmente. En el orden constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que, en relación a los méritos y calidades de las personas aspirantes que se establezcan en la Ley como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público . La Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha señalado también que desde la Constitución Federal deriva una exigencia de determinados requisitos tasados para ciertos puestos federales o locales, como es el caso de edad, perfil profesional o la residencia . El Tribunal Constitucional ha precisado que, fuera de las condiciones establecidas de manera expresa en la Ley Fundamental para determinados empleos y comisiones, el Congresos Federal y los congresos locales cuentan con una amplia libertad de configuración para establecer los respectivas méritos y calidades, en tanto estas no vulneren por sí mismas algún derecho humano u otro principio constitucional. En el caso que nos ocupa, el texto del artículo 102 apartado A en su segundo párrafo, no establece entre los requisitos para ser Fiscal General de la República, el de la residencia efectiva, por lo tanto, este requisito no forma parte de aquellos tasados por la Constitución Federal para la Federación y las Entidades Federativas, frente a lo cual, se actualiza el supuesto de libertad configurativa de los Estados para legislar en la materia, es decir, el Poder Legislativo del Estado puede determinar si se establece o no dicho requerimiento para acceder al cargo de Fiscal General de Guanajuato, siempre que dicha medida no vulnere derechos humanos. Dentro en esa misma línea argumentativa, es importante manifestar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado tres tipos de requisitos que la Constitución Federal establece para acceder a los cargos públicos , tasados: aquéllos que la Constitución Federal define expresa y directamente, sin que se puedan alterar o modificar, ni para flexibilizarse ni para endurecerse. Por ejemplo, el requisito de i) ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del estado o ii) con residencia efectiva no menor a cinco años; modificables: aquéllos previstos en la Constitución, pero en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de modo tal que la Norma Federal adopta una utilidad supletoria. Por ejemplo, «tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política para el Estado de Guanajuato». Claramente, las constituciones locales pueden establecer una edad menor, al amparo de esta permisión constitucional expresa. Y, agregables: aquellos requisitos que no están previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero que se pueden adicionar por las entidades federativas en sus Constituciones, bajo su libertad de configuración normativa. De esta manera coincidimos con quienes intervinieron en la mesa de trabajo, del Poder Ejecutivo y del organismo autónomo, al referir que los requisitos tasados están claramente impuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de modo que la validez de cualquier otra norma relacionada con ellos será evidente pues no es admisible cambio, omisión o modificación alguna respecto de su contenido normativo. Los requisitos para acceder a un cargo público significan, por un lado, la expresión de ciertos requisitos de legitimidad y capacidad para el ejercicio de la función pública ―que atienden al beneficio colectivo y al derecho de un buen ejercicio del gobierno― y, por el otro lado, la reglamentación del derecho al «acceso a los cargos y funciones públicas». De esta manera podemos referir que los derechos de participación democrática, como cualquier derecho, no son absolutos y pueden sujetarse a limitaciones a través del establecimiento de requisitos para su ejercicio, siempre y cuando se observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. Lo anterior, se puede ejemplificar con lo sucedido en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, en la que, entre muchas otras cosas, se impugnaron los requisitos establecidos para ocupar el cargo de titular de la Fiscalía General de la Ciudad de México, consistentes en: no haber ejercido una diputación, una magistratura, el cargo de juez o de integrante del Consejo de la Judicatura local, o haber sido titular de una Secretaría o equivalente, durante los tres años previos al proceso de examinación. Esos requisitos que no están previstos en el artículo 102 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encontraban en el supuesto de que la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México tenía libertad de configuración, por lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación simplemente analizó si estos resultaban contrarios a derechos humanos, en concreto a los principios de igualdad y no discriminación, y al derecho a ejercer un cargo público, concluyendo a través de un test de proporcionalidad, que dichos requisitos eran constitucionales. Con base en lo anterior, se considera adecuado reformar el texto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en su artículo 95. Con este acto legislativo se busca omitir una serie de requisitos negativos de tipo agregables, por lo que se considera le es constitucionalmente dable expulsarlos de la legislación estatal. Con la adecuación normativa, se atendería al respeto de los principios de no discriminación y proporcionalidad. En efecto, nos encontramos ante el derecho humano de acceso a un cargo público, contemplado como ya se observó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en condiciones de igualdad, por lo que se debe determinar por esa Soberanía que: i) los criterios para el acceso a estos cargos sean «razonables y proporcionales»; y, ii) que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de ese derecho. Al respecto, es importante considerar que la Convención Americana, contempla el derecho de todo ciudadano a tener acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Así como que, cada Estado puede reglamentar dicho derecho, pero los únicos requisitos admisibles para regular el acceso al ejercicio del cargo público son: edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, condena por juez competente, en proceso penal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la sentencia del Caso 12.535 Jorge Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos: 175. La Corte ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención y procederá a analizar, a la luz de los mismos, el requisito legal bajo examen en el presente caso. 1) Legalidad de la medida restrictiva 176. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material. 2) Finalidad de la medida restrictiva 180. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, “los derechos y libertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, ambas en el artículo 32). 181. A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer […]. Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente. Por ello, consideramos que la propuesta es justificada y adecuada en relación con el objetivo legítimo que persigue al buscar: i) eliminar el requisito de ser mexicano por nacimiento para acceder al cargo de Fiscal General del Estado de Guanajuato, conforme la interpretación del Máximo Tribunal del país en la Acción de Inconstitucionalidad 87/2018; ii) fortalecer los principios de igualdad, no discriminación, y merito en el acceso a cargos públicos; y iii) eliminar los requisitos de nacimiento y residencia efectiva permitirá que el cargo de Fiscal General sea ocupado por la persona más competente y mejor preparada, con independencia de su lugar de origen o tiempo de residencia en la entidad . Generando de esta manera una reforma con viabilidad jurídica – y armonía constitucional en sus alcances. Resaltamos el cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 en el dictamen puesto a su consideración, pues el mismo impacta e incide respecto al Objetivo 16. Paz, Justicia e Instituciones Sólidas. Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «ARTÍCULO 95. El Ministerio Público… Para ser Fiscal General del Estado se requiere: ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso. El Fiscal General… I. A partir de… Si el Gobernador… El Fiscal General… II. Recibida oportunamente la… III. El Congreso del… En caso de… Si el Congreso… IV. El Fiscal General… V. En los recesos… VI. Las ausencias del… Corresponde al Ministerio… La Fiscalía General… La ley establecerá… El Fiscal General… El Fiscal General…» TRANSITORIO Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. GUANAJUATO, GTO., A 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Cuauhtémoc Becerra González Dip. Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Dip. Gerardo Fernández González
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
---|---|---|---|---|---|---|
TERCERA PARTE | 242 | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
Fecha | Estatus |
---|---|
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. |
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
---|---|---|---|---|---|---|
1334 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 1 |
Fecha | Estatus |
---|---|
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. |