Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 763/LXV-I

Iniciativa
Reforma

Persona Diputada

LXV
Tercer Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Diputado_redondo_millan_soberanes Ernesto Millán Soberanes
  • licencia permiso bebidas alcohólicas
    Iniciativa signada por el diputado Ernesto Millán Soberanes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforman los artículos 23, segundo párrafo, 24, primer párrafo y 25; se adicionan las fracciones de la V a la XI y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 20; y se deroga el artículo 21 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. A efecto de dar mayor certeza de imparcialidad y legalidad a las más de 27 mil licencias de alcohol existentes actualmente en el Estado, así como a los guanajuatenses que soliciten por primera vez una licencia o permiso de venta de alcohol.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno
    27/06/2024

    Diputado Ernesto Millán Soberanes. - Muy buenos días a todos y a todos un gusto saludarles, saludarlas, compañeras, compañeros, diputados, a quien nos acompañan en este día, en lo que es la última sesión de este Periodo Ordinario del Tercer Año Legislativo, muchas gracias por su visita, a los medios de comunicación y a quien nos venda a través de los diferentes redes. - Con el permiso de la mesa, según datos del servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, (ISAPEG) se planteó la renovación del 80% de las 27 mil licencias que existen en el Estado, sin embargo, a inicios de este año aún faltan 4000 por actualizarse y este rezago no es más que por la tramitología, costos y burocracia existente en este proceso de renovación de licencias, muchos de los dueños o propietarios de estas licencias se han visto frenados por los múltiples requisitos que se solicitan y por el problema que es cumplir, con algunos de ellos, el sector de la venta de bebida alcohólica en el Estado de Guanajuato, no ha recibido el valor que se merece, los antros, las discos, bares y demás centros de diversión nocturnos siempre son vistos como espacios tabú por el giro al que se dedican, sin embargo, la aportación que hace en todas las cantinas, bares, peñas y discos, antros y otros espacios es enorme para la economía de los municipios y el Estado, no por las altas multas que se les imponen y los cobros que se estipulan año con año, que son tan altas incluso más que en otros ámbitos como el ecológico o el administrativo, los poseedores de licencias de venta de alcohol también son empresarios y el Gobierno del Estado se niega a catalogarlos como tal, esto se dio totalmente la pandemia COVID 2019, que azotó el mundo apenas hace un par de años. - En Guanajuato, si tu empresa o establecimiento se dedicaba a la venta de alcohol, no podía ser parte de los créditos de fondos Guanajuato, lo cual era y es, porque sigue siendo el mismo sentido una completa desigualdad entre empresarios guanajuatenses. Mucho de este desdén hacia los espacios dedicados a la venta de bebidas alcohólicas se ven reflejadas en la ley que se expidió para este fin, la actual Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus municipios entró en vigor el primero de septiembre del año 2020, ley en la cual se generaron muchísimos cambios, desde la eliminación descriptiva de los tipos de licencia, lo que lleva a que todos los espacios que vendan alcohol de alto o bajo contenido, sean considerados dentro de los mismos parámetros, lo cual no es correcto. - Asimismo, esta nueva ley creó nuevas cargas económicas a los solicitantes o poseedores de licencias, entre otras muchas otras cosas más, la ley vigente en su artículo 13 determina que solo existen cuatro tipos de licencias, que son: A1- De alto contenido alcohólico en envase abierto; A2 - De alto contenido alcohólico en envase cerrado; B1 - De bajo contenido alcohólico en envase abierto; y B2 - De bajo contenido alcohólico en envase cerrado - Redacción, que incluye en estos tipos de clasificación desde una tiendita de abarrotes, pasando por un restaurante y una cantina, hasta llegar a los centros nocturnos o antros, cada uno de estos tipos de licencia tiene un costo, el cual es establecido por (ISATEG) en las leyes de ingresos, de cada año fiscal, sin embargo, en el artículo 17 de la misma ley, se establece en modalidades complementarias que no es más que cobros extras, por los distintos giros que existen para la venta de bebidas alcohólicas, giros que en la ley abrogada estaban bien definidos y que ya se establecían cobros fijos. - En el artículo 20 de la misma ley, en comento se establecen los requisitos para obtener licencias o permisos, mismos que los solicitantes deben cumplir para poder obtener las mismas, sin embargo y de manera ilógica, la misma ley cuenta con un apartado de requisitos complementarios y la llamamos ilógicos porque son requisitos, obligatorios para la obtención de las licencias, ya que en el artículo 21 a la letra dice y cito -adicional a los requisitos establecidos en el artículo 20, el SATEG, verificará que el solicitante cuente con los siguiente: - Y enumera una serie de requisitos que son los que deberán contar el solicitante, es decir, los requisitos establecidos en el artículo 21, no son complementarios, son parte integral de la solicitud que se debe de realizar ante el (SATEG), tal y como se indica en el manual de contribuyente solicitud de licencia nueva de funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas, por lo que establece requisitos adicionales aparte de ser ilegal y es innecesario dentro de esta ley, ya que en la práctica, como ya se mencionó, todos los requisitos establecidos en el artículo 20 y 21, son requeridos obligatoriamente por el (SATEG). - En su artículo 23, el segundo párrafo de la ley establece una nueva carga económica a los solicitantes, que es el pago por la inspección, una vez que el solicitante ingrese la documental establecida, por esta ley, para cada trámite y se cuente con las validaciones técnicas por parte de las autoridades competentes que intervienen en el proceso, el SATEG, previo pago del solicitante. Perdón, previo pago del solicitante, deberá ordenar y practicar la verificación respecto a la ubicación y condiciones que guarden las instalaciones del establecimiento en relación a lo contenido en la documental presentada. A fin de emitir el dictamen administrativo correspondiente, ya sea en sentido positivo o negativo, en un plazo de 30 días hábiles. - Este pago del solicitante no existía en la ley anterior de alcoholes para el Estado de Guanajuato, que establecía en su artículo décimo primero, recibida la solicitud, acompañada de los documentos y requisitos a que se refieren los artículos 10 y 10-A, de esta ley, la Secretaría de Finanzas e Inversión y Administración deberá proceder en un plazo máximo de 10 días hábiles, a practicar una verificación respecto de la ubicación y condiciones que guarden las instalaciones del establecimiento, es decir, no había cobro por la verificación. Este cobro tributario es a todas luces recaudatorio, y no tiene razón de existir, ya que con anterioridad no se cobraba y no tendría por qué ahora hacer una carga económica para los solicitantes, esto sumado a que la acción por la cual se pretende cobrar, es una obligación que la misma autoridad nosotros en la ley para ellos mismos. - Como se puede analizar, existen varios artículos, que es importante y necesario corregir, esto con la finalidad de otorgar mayor certeza en sus trámites a los solicitantes, entendiendo que la finalidad de las leyes debe de ser siempre el beneficio de la sociedad y no del Gobierno en turno, es por ello, que se proponen varias modificaciones a diversos artículos de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, siempre cumpliendo con los alcances legales correspondientes y viendo por los guanajuatenses como el artículo 20 y 21, que debe de estar en todos, debe estar todos los requisitos, en un mismo artículo y el 23, que impone cargas tributarias nuevas al beneficio del pueblo, está siempre, siempre estará por encima del beneficio del gobierno. - Es cuanto presidente gracias.


    Plantea modificaciones en materia de licencias de alcoholes

    Guanajuato, Gto. –  El diputado Ernesto Millán Soberanes, integrante del grupo parlamentario del Partido MORENA, presentó una iniciativa de reforma a la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios para agrupar los requisitos para obtener licencias o permisos de venta de alcohol.

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    06/09/2024
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    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    13/03/2025

    Metodología de trabajo para el análisis y dictaminación de la iniciativa presentada por el GPPMORENA, que propone reforman los artículos 23, segundo párrafo, 24, primer párrafo y 25; se adicionan las fracciones de la V a la XI y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 20; y se deroga el artículo 21 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios (ELD 763/LXV-I).

    Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales

     

    Secretarias Técnicas de la Comisión

     

    Cuadro de texto: Metodología

     

     

     

    a) Se remitirá la iniciativa para comentarios y observaciones que estimen pertinentes, con un plazo de 30 días hábiles, a:

    a.1 Consejería Jurídica del Ejecutivo,

    a.2 Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato,

    a.3 Secretaría de Salud,

    a.4 Secretaría de Seguridad Pública y Paz,

    a.5 46 municipios,

    a.6 Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, y

    a.7 Auditoría Superior del Estado de Guanajuato.

    a.8 CANIRAC

     

    b) Subir la iniciativa a la página web del Congreso del Estado, para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por un plazo de 30 días hábiles;

     

    c) Las observaciones remitidas a la secretaría técnica serán compiladas y además se elaborarán documentos con formato de comparativos que se circularán a las Comisiones Unidas;

     

    d) Llevar a cabo una mesa de trabajo, para discutir y analizar las observaciones remitidas, con las diputadas y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas, personal de asesoría de quienes conforman la misma, la secretaría técnica; los diputados y las diputadas de la presente Legislatura que deseen participar; y las personas funcionarias en representación de: 

    d.1 Consejería Jurídica del Ejecutivo,

    d.2 Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, y

    d.3 Unidad de Estudios de la Finanzas Públicas;

     

    e) La presidencia instruirá a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen, y

     

    f) Reunión de las Comisiones Unidas para la discusión del proyecto de dictamen.

     

     

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato 09/05/2025 No rendida
    Secretaría de Salud 09/05/2025 No rendida
    Secretaría de Seguridad y Paz 09/05/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    H. Ayuntamientos 09/05/2025 No rendida
    Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas 09/05/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    Auditoría Superior del Estado de Guanajuato 09/05/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    CANIRAC Celaya 09/05/2025 No rendida
    CANIRAC Irapuato 09/05/2025 No rendida
    CANIRAC Guanajuato 09/05/2025 No rendida
    El consejero jurídico del Ejecutivo remite opinión consolidada de dicha Consejería y la otrora Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración 09/05/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    CANIRAC San Miguel de Allende 09/05/2025 No rendida
    CANIRAC León 09/05/2025 No rendida
    Ayuntamiento de Doctor Mora 09/05/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento de San Diego de la Unión 09/05/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento de Irapuato 09/05/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento de Coroneo 09/05/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento de Moroleón 09/05/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas 09/05/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento de Santiago Maravatío 09/05/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento de Uriangato 09/05/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    La secretaria de Gobierno y Ayuntamiento de San Miguel de Allende 09/05/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento de Tarimoro 09/05/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento de Romita 09/05/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Reunión de las Comisiones Unidas para radicar la iniciativa 06/09/2024 10:30 Sala de la Constitución de la Biblioteca
    Reunión de las Comisiones Unidas para dictaminar la iniciativa (ELD 763/LXV-I) 19/06/2025 15:22 Salones 4 y 5 de Comisiones
    Reunión de las Comisiones Unidas para acordar metodología 13/03/2025 13:35 Salones 4 y 5 de comisiones
    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    19/06/2025
    Dictamen de la iniciativa signada por el diputado Ernesto Millán Soberanes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforman los artículos 23, segundo párrafo, 24, primer párrafo y 25; se adicionan las fracciones de la V a la XI y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 20; y se deroga el artículo 21 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y su Municipios (ELD 763/LXV-I)

    Diputada Miriam Reyes Carmona Presidenta del Congreso del Estado P r e s e n t e. A las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales les fueron turnadas para su estudio y dictamen las iniciativas siguientes: formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a efecto de reforma la fracción XX del artículo 4, recorriéndose el contenido actual a fracción XXI, y así sucesivamente; la fracción II del artículo 12; el artículo 16; el artículo 21, y; la fracción I del artículo 47, (ELD 129/LXV-I); suscrita por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a efecto de adicionar los párrafos quinto y sexto a la fracción X del artículo 30, una fracción XI al artículo 31 y una fracción XVIII al artículo 38 (ELD 272/LXV-I); presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a efecto de adicionar una fracción XI al artículo 31 (ELD 303/LXV-I); signada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto reformar las fracciones II y III y adicionar la fracción IV, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 27 (ELD 470/LXV-I); formulada por el ayuntamiento de León, Gto., a efecto de reformar la fracción XXII del artículo 4, así como el cuarto párrafo de la fracción X y la fracción XI del artículo 30 así como la fracción V del artículo 31; y adicionar la fracción XII Bis al artículo 4 y un quinto párrafo a la fracción X del artículo 30 (ELD 604/LXV-I); suscrita por la diputada y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a fin de adicionar las fracciones VII y VIII al artículo 27 (ELD 732/LXV-I); y signada por el diputado Ernesto Millán Soberanes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforman los artículos 23, segundo párrafo, 24, primer párrafo y 25; se adicionan las fracciones de la V a la XI y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 20; y se deroga el artículo 21 (ELD 763/LXV-I), de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y su Municipios. De conformidad con los artículos 89, fracción V, 111, fracción XV y último párrafo; 112, fracción I y último párrafo; y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos rendir el siguiente: Dictamen I. Competencia La facultad de la legislatura local en materia de expedir, reformar y adicionar cuanta legislación o decretos sean conducentes, que no estén de manera exclusiva reservados a la federación, tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción II de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, asimismo el objeto de las iniciativas materia del presente dictamen no contraviene lo señalado en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las competencias exclusivas del Congreso general, cobrando aplicación la facultad residual, a partir del enunciado jurídico constitucional del artículo 124, y por el que pragmáticamente se significa su existencia de manera negativa: lo no otorgado a las autoridades federales se entiende es facultad de los estados. El artículo 56, fracciones II y IV de la Constitución Política del Estado de Guanajuato establece la competencia de las diputadas y diputados al Congreso del estado y de los Ayuntamientos de iniciar leyes o decretos, por lo que las personas diputadas iniciantes son competentes para iniciar el proceso legislativo de análisis y dictaminación de las propuestas objeto del presente dictamen. De conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento doce -fracción I- y ciento once -fracción XV- y en el último párrafo de dichos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, es competencia de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Guanajuato, el estudio y conocimiento de los asuntos que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones relacionadas con la legislación en materia hacendaria del Estado y de los municipios, supuestos que coinciden con los objetos de las iniciativas materia de estudio y del presente dictamen. II. Proceso legislativo: II.1. En sesión ordinaria celebrada el 9 de diciembre de 2021 se presentó la iniciativa formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforma la fracción XX del artículo 4, recorriéndose el contenido actual a fracción XXI, y así sucesivamente; la fracción II del artículo 12; el artículo 16; el artículo 21, y; la fracción I del artículo 47 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. (ELD 129/LXV-I) La presidencia del Congreso turnó la referida iniciativa a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, mismas que la radicaron el 14 de diciembre de 2021. En sesión ordinaria celebrada el 16 de junio de 2022 se presentó la iniciativa formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se adicionan los párrafos quinto y sexto a la fracción X del artículo 30; una fracción XI al artículo 31 y una fracción XVIII al artículo 38 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. (ELD 272/LXV-I) Asimismo, en la sesión ordinaria celebrada el 6 de octubre de 2022, el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, presentó la iniciativa por la que se adiciona una fracción XI al artículo 31 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. (ELD 303/LXV-I) La presidencia del Congreso turnó ambas iniciativas a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, radicándolas el 12 de octubre de 2022. En sesión ordinaria celebrada el 30 de marzo de 2023 se presentó la iniciativa formulada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional por la que se reforman las fracciones II y III, y adiciona la fracción IV, recorriendo las subsecuentes, al artículo 27 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. (ELD 470/LXV-I) La presidencia del Congreso turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, radicándola el 2 de mayo de 2023. En sesión ordinaria celebrada el 9 de noviembre de 2023 se presentó la iniciativa formulada por el Ayuntamiento de León, por la que se reforma la fracción XX del artículo 4, así como el cuarto párrafo de la fracción X y la fracción XI del artículo 30, así como la fracción V del artículo 31; y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 4 y un quinto párrafo a la fracción X del artículo 30 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. (ELD 604/LXV-I) La presidencia del Congreso turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, radicándola el 16 de noviembre de 2023. En sesión ordinaria celebrada el 8 de mayo de 2024 se presentó la iniciativa formulada por la diputada y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por la que se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 27 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. (ELD 732/LXV-I) En sesión ordinaria celebrada el 27 de junio de 2024, el diputado Ernesto Millán Soberanes, como integrante del Grupo Parlamentario MORENA, presentó la iniciativa por la que se reforman los artículos 23, segundo párrafo, 24, primer párrafo y 25; se adicionan las fracciones de la V a la XI y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 20; y se deroga el artículo 21 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. (ELD 763/LXV-I) La presidencia del Congreso turnó dichas iniciativas a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, radicándolas el 17 de junio de 2024. II.2. En reunión de las Comisiones Unidas del 8 de febrero de 2022 se aprobó como metodología para el análisis y dictaminación de la iniciativa, que la misma se remitiera a los 46 ayuntamientos del Estado; al Tribunal de Justicia Administrativa; a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, los que contaron con un plazo de 30 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimaron pertinentes. Se estableció además un link en la página web del Congreso del Estado, para consulta y participación ciudadana por un término de 30 días hábiles, respecto de la iniciativa identificada con el expediente legislativo digital número 129/LXV-I. Para el análisis de las iniciativas con expedientes legislativos digitales números 272/LXV-I y 303/LXV-I, el 12 de octubre de 2022, en reunión de las Comisiones Unidas, se aprobó como metodología para el análisis y dictaminación de dichas iniciativas, que la misma se remitiera a los 46 ayuntamientos del Estado; al Tribunal de Justicia Administrativa; a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, los que contaron con un plazo de 15 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimaron pertinentes. Igualmente, se estableció un link en la página web del Congreso del Estado, para consulta y participación ciudadana por un término de 15 días hábiles. En reunión de las Comisiones Unidas del 2 de mayo de 2023 se aprobó como metodología para el análisis y dictaminación de la iniciativa, que la misma se remitiera a los 46 ayuntamientos del Estado; al Tribunal de Justicia Administrativa; a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, los que contaron con un plazo de 15 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimaron pertinentes. Igualmente, se estableció un link en la página web del Congreso del Estado, para consulta y participación ciudadana por un término de 15 días hábiles, para el análisis y dictamen de la iniciativa identificada con el expediente legislativo digital número 470/LXV-I. En fecha 13 de marzo de 2025, en reunión de las Comisiones Unidas, se aprobó como metodología para el análisis y dictaminación de las iniciativas identificadas con los expedientes legislativos digitales números 604/LXV-I, 732/LXV-I y 763/LXV-I, que se remitieran a los 46 ayuntamientos del Estado; a la Consejería Jurídica del Ejecutivo; al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato; a la Secretaría de Salud; a la Secretaría de Seguridad y Paz; a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado y a la CANIRAC, los que contaron con un plazo de 30 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimaron pertinentes. Igualmente, se estableció un link en la página web del Congreso del Estado, para consulta y participación ciudadana por un término de 30 días hábiles. A la iniciativa expediente legislativo digital 129/LXV-I, se recibieron opiniones, observaciones, propuestas y comentarios de: El Tribunal de Justicia Administrativa, los municipios de León y San Felipe, la Consejería Jurídica del Ejecutivo presentó opinión consolidada con la Secretaría de Finanzas, así como de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas de este Congreso del Estado; en el tenor del contenido sustancial siguiente: El Tribunal de Justicia Administrativa refirió que con la publicación de la vigente Ley de Bebidas Alcohólicas, tal como se expresó en la exposición de motivos, la finalidad era: dotar de mayor certeza y seguridad jurídica, tanto al particular como al estado, analizando las exigencias y necesidades formuladas por lo particulares, desde un análisis integral que comprende los aspectos que abonen y que de manera sustantiva aseguren el bien común. Todo ello sujeto a 3 presupuestos fundamentales: i) Dotar de seguridad jurídica tanto al particular como al estado, ii) Agilizar el proceso para el otorgamiento de la autorización respectiva y iii) Facilitar el proceso para la fiscalización y cumplimiento de las obligaciones. Con dicha publicación se eliminó la clasificación de establecimientos de alto y bajo impacto, y se impuso a los particulares el requisito de contar con la constancia de factibilidad, a efecto de que el Ejecutivo del estado, en su uso de facultad discrecional, y por medio del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, otorgara las licencias y permisos para la producción o almacenaje y, enajenación de bebidas alcohólicas. Requisito que se hace exigible para cualquier permiso o licencia que se pretenda explotar. Por su parte, la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas destacó que el planteamiento de la iniciativa sólo hace evidente la existencia de dos trámites que se realizan con alcances distintos e interviniendo distintas unidades administrativas, que concluyen con la emisión de un documento que acredita su resultado denominado «constancia de factibilidad», sin embargo, esta circunstancia si bien se establece en la exposición de motivos el iniciante, provoca en algún momento una confusión al nombrarlos de igual manera, lo cierto es que cuando se emiten para cada caso, el contenido del documento le da soporte legal y delimita la atribución de la unidad administrativa que lo emite, esto en un ejercicio donde se funda y motiva el ordenamiento que le da vida al objeto que regula, lo que clarifica para que trámite se emite, lo que hace que no exista una invasión de esferas en la ejecución de cada acto, así como no permite dejar en estado de indefensión al solicitante del trámite, ya que se tiene certeza jurídica al conocer a qué se refiere cada constancia, lo que no provoca una antinomia jurídica ya que no se trata de actos que se contradigan en su contenido o alcance. El Ayuntamiento de León manifiesta que parte del hecho de que la naturaleza de cada uno de los actos administrativos denominados constancia de factibilidad, deriva de trámite de naturaleza diversa; de ahí que cada uno de ellos se encuentran regulados por marcos jurídicos específicos, de naturaleza diversa, y emitidos por autoridades distintas. El Ayuntamiento de San Felipe señaló que es importante dar certeza jurídica, aplicando conceptos con definiciones claras, para así evitar cualquier tipo de controversia. La Consejería Jurídica del Ejecutivo manifestó que del análisis de la iniciativa propuesta se estima que no se considera necesaria la sustitución del término «constancia de factibilidad», señalado en la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato, en lugar de «resolución de factibilidad». Ello, en atención al principio de especialidad que debe imperar en nuestro sistema jurídico y a que pudiese generar confusión con el documento de mismo nombre referido y regulado en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. A las iniciativas expediente legislativo digital 272/LXV-I y 303/LXV-I, se recibieron opiniones, observaciones, propuestas y comentarios de: El Tribunal de Justicia Administrativa, los municipios de San Luis de la Paz, Celaya, Victoria, Uriangato, Irapuato y León, la Consejería Jurídica del Ejecutivo presentó opinión consolidada con la Secretaría de Finanzas, así como de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas de este Congreso del Estado; en el tenor del contenido sustancial siguiente: El Tribunal de Justicia Administrativa se pronuncia respecto de la propuesta de adición de los párrafos quinto y sexto a la fracción X del artículo X, en cuanto al penúltimo párrafo refiere que bastaría con señalar que e la carta de bebidas se exhiba la información publicada por la Secretaría de Salud Federal correspondiente al consumo excesivo de alcohol pues dicha información ya se encuentra publicada de manera sencilla y comprensible en la página de gobierno federal. Respecto de la propuesta del último párrafo adicionado en el artículo 30, se pone a consideración la redacción del párrafo, toda vez que al cliente se le podría estar llenando de folletos o información, por lo que bastaría con una sola ocasión, así como recomienda reformar el párrafo tercero del artículo 30, a efecto de dejar claro que estas obligaciones corresponden a los establecimientos que se refieren en las fracciones I y II del artículo 13. Con relación a las adiciones propuestas a los artículos 31 y 38, señala que si bien, conforme a lo dispuesto por las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas, corresponde a los estados miembros formular, fortalecer o mantener una política de protección del consumidor, acorde a diversos principios entre los cuales destacan un trato justo y equitativo; conducta comercial, divulgación y transferencia; y educación y sensibilización, haciendo hincapié en elaborar, reforzar o mantener medidas relativas al control de las políticas comerciales restrictivas y de tipo abusivo que puedan perjudicar a los consumidores, así como medios para hacerlas efectivas; es preciso señala que en lo relativo a dicha protección del consumidor contra prácticas que condicionan sus derechos, ya existe una regulación específica de competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO). Por lo tanto, es necesario considerar que el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya contiene la protección al derecho a elegir del consumidor y, por lo tanto, la prohibición para los proveedores de bienes y servicios de exigir un consumo mínimo a sus clientes, además de otras prohibiciones a establecer preferencias o discriminación. Además de que el artículo 127 de la misma Ley federal ya establece una sanción de multa por el incumplimiento a lo establecido en el artículo 58. El municipio de San Luis de la Paz refirió respecto de la iniciativa ELD 272/LXV-I que la considera factible y realiza la sugerencia de que en la iniciativa se contengan reglas o normas que permitan la operatividad de la reforma, especialmente para delimitar las intervenciones y facultades del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, así como del municipio, y de la iniciativa ELD 303/LXV-I refiere que la considera factible. El municipio de Celaya señala que se considera excesiva y hasta cierto punto discriminatoria en atención al acceso a clientes, y de manera inoperante a los establecimientos comerciales y de servicios, así como estima conveniente que se incluya a la Secretaría de Salud para emitir campañas de concientización en el consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos. El municipio de Victoria se pronuncia en abstención de emitir alguna observación, ya que el tema es relacionado con la Ley General de Salud, asimismo que resulta condicionante para los establecimientos porque el contenido alcohólico como la leyenda del abuso en el consumo ya se encuentra establecido en los envases, así como el volumen de alcohol etílico que cada bebida representa en porcentaje. El municipio de Uriangato considera que no es factible la prohibición de consumo mínimo en los establecimientos para la asignación de una mesa en una determinada área dentro del lugar, ya que dichas reformas provocarían un impacto económico en los establecimientos por la disminución de ventas y de personal, porque habría variación en los ingresos, no se contaría con los mismos montos. El municipio de Irapuato, recomienda que respecto al párrafo sexto que se adiciona a la fracción X del artículo 30, se ajuste la redacción en el sentido de que la información relativa a las consecuencias del consumo de alcohol en forma excesiva, sea entregada desde el momento en que la persona comienza a consumir bebidas alcohólicas, toda vez que la entrega en cada ocasión de consumo resulta poco funcional, así como que los párrafos tercero y cuarto de la citada fracción ya prevén la proporción de información tendiente a evitar o disuadir el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, la conducción de vehículos. El municipio de León señala que, tal como refiere el iniciante en su exposición de motivos, las disposiciones propuestas podrían contraponerse con el respeto a los derechos del consumidor previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues la Ley de Bebidas Alcohólicas local ya define las obligaciones de establecimientos comerciales que recaen en responsabilidades para los consumidores. Considera que la pretensión del iniciante para exponer la cantidad de unidades máximas que representen el límite para un consumo excesivo de alcohol es innecesaria y puede resultar contraria a fin de inhibir el consumo de alcohol que se pretende e incluso inexacto para los consumidores ante circunstancias específicas aún y cuando la fuente de información sea que ella publicada por la Secretaría de Salud Federal. Al respecto se señala que, para su determinación objetiva del consumo de alcohol, se identifican al menos tres ordenamientos competentes que definen los límites de consumo del alcohol: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León. Por lo que respecta al consumo mínimo refiere que si bien, es cierto que el derecho a elegir es una de las garantías con las que cuentan las y los consumidores para tener la posibilidad de escoger un producto o servicio sin ser presionados o condicionados al hacerlo, también es un hecho que el denominado consumo mínimo o la reserva del derecho de admisión, son malas prácticas en diversos establecimientos comerciales con venta de bebidas alcohólicas. Sin embargo, es necesario destacar que dicha situación ya se encuentra prohibida dentro de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La Consejería Jurídica del Ejecutivo estimó que las propuestas se consideran viables. En lo referente a la primera iniciativa, para el caso de la incorporación de un párrafo quinto al artículo 30 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, a través de los cuales, de manera general se establece la obligación para que los establecimientos con licencias de alto y bajo contenido en envase abierto muestren en la carta de bebidas alcohólicas el contenido alcohólico, así como tres ejemplos de unidades máximas, se estima viable su incorporación, toda vez que coadyuva con la autoridad municipal en las acciones o campañas tendientes a desalentar el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con el artículo 47, fracción VIII de la Ley en cita. Con relación al último párrafo del artículo 30 de la la Ley de Bebidas Alcohólicas, que señala de manera general la obligación para que los establecimientos con licencias de alto y bajo contenido alcohólico en envase abierto de entregar información relativa a las consecuencias del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, en el caso de que una persona rebase las unidades máximas a partir del cual se considera consumo excesivo de bebidas alcohólicas, y proporcionar opciones de transporte de regreso seguro a casa; se considera que dicha disposición ya se encuentra regulada en el artículo 30, fracción X, penúltimo y último párrafos, toda vez que se establece lo siguiente: «…Los establecimientos deberán informar a los clientes acerca de la implementación de los programas emitidos por la Secretaría de Salud y por la Secretaría de Gobierno, tendientes a evitar o disuadir tanto el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, como la conducción de vehículos automotores bajo el influjo del alcohol. En los establecimientos se deberá sugerir al conductor que sea notorio su estado de ebriedad que no conduzca, informándole las alternativas de servicio público de transporte…». Además de lo anterior, las personas titulares de las licencias de mérito tendrán que contratar mayor número de empleados y erogar recursos para implementar dichas acciones. Por lo que respecta a la multa que se propone en la iniciativa, es preciso destacar que es inferior a la que impone la Procuraduría Federal del Consumidor prevista en la LFPC y en el supuesto de llevarse a cabo la imposición de una multa estatal por la práctica del consumo mínimo en establecimientos, no contravendría a aquella impuesta por la Profeco, en virtud de su naturaleza y dado que la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, regula el consumo de bebidas alcohólicas. En relación con la segunda de las iniciativas, se coincide con la misma en virtud de pretender establecer la limitante del consumo mínimo que actualmente se lleva a cabo, el cual provoca mantener cobros excesivos por el derecho de admisión y permanencia, lo que guarda armonía con el contenido del artículo 58, segundo párrafo de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en el que se señala que los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán, entre otros condicionar el consumo. Por otra parte, los ayuntamientos de Doctor Mora, Abasolo, Coroneo, Tarimoro, San Francisco del Rincón, Santa Cruz de Juventino Rosas, Comonfort, Santiago Maravatío, Yuriria, Romita y Jaral del progreso, emitieron opinión positiva sin observaciones, no tuvieron comentarios o sugerencias o se dieron por enterados de la iniciativa. A la iniciativa ELD 470/LXV-I, se recibieron opiniones, observaciones, propuestas y comentarios de: la Consejería Jurídica del Ejecutivo en opinión consolidada con la Secretaría de Finanzas, la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas de este Congreso del Estado y el municipio de San Luis de la Paz, en el tenor del contenido sustancial siguiente: La Consejería Jurídica del Ejecutivo, antes denominada Coordinación General Jurídica, en opinión consolidada con la Secretaría de Finanzas, antes llamada Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, refiere en términos generales que se coincide con la iniciativa, señalando que respecto a la propuesta de reforma a la fracción II del artículo 27, referente a la comisión de infracciones señaladas en la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios en más de tres ocasiones, en un periodo de dos años, se que la Ley actual, prevé que, si se comenten dos infracciones por parte de la persona titular de la licencia, entonces se revocará la misma sin considerar un plazo específico, con la finalidad de que la ciudadanía tenga por entendido que no se debe solapar la comisión de infracciones en todo el periodo de vida de la licencia. Se recomienda ponderar la posibilidad de que, al establecerse un plazo, que en este caso son 2 años, se abra la posibilidad para que cada 2 años, la persona titular de la licencia pueda cometer al menos una infracción a la Ley de la materia, lo que no es acorde con el fin que se plasma en la exposición de motivos de la Iniciativa. Por lo que hace a la propuesta de reformar la fracción III del artículo 27, a efecto que cuando se acredite por segunda ocasión, que en el establecimiento se hayan vendido o suministrado bebidas alcohólicas a niños, niñas o adolescentes dentro de los últimos dos años; se debe tener en cuenta que, entre menor sea el plazo de cometer una infracción, entonces se da un mayor margen para que la persona titular de la licencia pueda vender bebidas alcohólicas a menores de edad. En su caso, si se busca proteger a las personas menores de edad sobre la venta de bebidas alcohólicas, entonces el margen de tiempo debe ser mayor a lo que está en la presente Ley, evitando que se pueda presentar esta situación en el corto plazo y con la advertencia. De igual manera, respecto a sustituir el concepto enajenación por el de «vendido o suministrado»; se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2 de la ley de referencia, el objeto de dicha regulación es la enajenación de bebidas alcohólicas que se desarrollen en el estado de Guanajuato, por lo que el suministro no es objeto de esta. Y respecto a la tercera propuesta, consistente en adicionar una fracción IV al multicitado numeral, con el fin de que cuando se acredite, por una sola ocasión, que el local que ampara el permiso o licencia sea utilizado para la venta de droga, sustancias prohibidas por las disposiciones legales, psicotrópicas, enervantes, estupefacientes o cualquier otra denominación o especie o sustancias o productos controlados, o bien, se utilice como lugar para el narcomenudeo, se revoque la licencia o el permiso. Se coincide con la misma, ya que con ello se busca de alguna manera combatir este ilícito, fortaleciendo así las acciones de las autoridades materia de seguridad y salud pública. A efecto de dar una mayor claridad a la propuesta, se sugiere ajustar la redacción propuesta, ya que el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato no cuenta con facultades ni es competente para verificar la venta de drogas o sustancias prohibidas por las disposiciones legales. La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas refirió que la propuesta de reforma a la fracción II del artículo 27 de la Ley de Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, a efecto de incrementar las sanciones de dos a tres ocasiones y adiciona un periodo en el que se contabilicen las mismas, el argumento no es claro porque lo vincula de esta manera en relación a las causales que pueden ser motivo de infracción en la ley, por lo que en caso de aprobarse, minimiza los efectos de esta sanción ya que hace complicada su motivación, aunado a que no considera la propuesta que como consecuencia debería proponerse nuevas multas para considerar un tercer evento previo a la revocación como en estos momentos se da para las dos que se prevén en el artículo 38 de la Ley. Respecto de la propuesta de reforma a la fracción III del artículo 27 de la Ley objeto del presente dictamen en la que sustituye el concepto de enajenar por los de vender o suministrar, señala que la propuesta fortalece la regulación y supervisión de estas conductas infractoras. Por lo que hace a la propuesta de la adición de una nueva fracción IV que contenga la acreditación de que en el establecimiento que ampara el permiso o licencia sea utilizado para la venta de drogas u otras sustancias prohibidas, refiere que es necesario considerar que se debe contar con la integración de la averiguación previa respectiva, a efecto del deslinde de responsabilidades y no vulnerar los derechos de los titulares de los permisos o licencias, por lo que se sugiere considerar esto en el análisis correspondiente. Por su parte, el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, aporta que para el supuesto de que existan conductas delictivas en donde ser vinculen drogas, debe tenerse en cuenta que, dado que se trata de delitos que requieren la intervención de la Fiscalía, es necesario considerar que se debe contar con la integración de la averiguación previa, a efecto del deslinde de responsabilidades y no vulnerar los derechos de las personas titulares de los permisos o licencias. Asimismo, los ayuntamientos de Santa Catarina, Abasolo, Irapuato, Santiago Maravatío, Celaya, Victoria, San Diego de la Unión, Uriangato, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Doctor Mora, Coroneo, Yuriria, Romita y Tarimoro, emitieron opinión positiva sin observaciones, no tuvieron comentarios o sugerencias o se dieron por enterados de la iniciativa. A la iniciativa ELD 604/LXV-I, se recibieron opiniones, observaciones, propuestas y comentarios de: la Consejería Jurídica del Ejecutivo presentó opinión consolidada con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Seguridad y Paz; la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato; la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado y el municipio de Irapuato; en el tenor del contenido sustancial siguiente: La Consejería Jurídica del Ejecutivo en su opinión consolidada con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Seguridad y Paz considera viable la propuesta, en razón a que se encuentra en concordancia con el Plan de Acción Mundial sobre el Alcohol 2022-2030, de la Organización Mundial de la Salud, cuyo objetivo es reducir el uso nocivo del alcohol mediante estrategias eficaces y basadas en pruebas a escala nacional, regional y mundial. No obstante, sugiere propuestas de ajuste a los dispositivos normativos propuestos. La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato se manifiesta respecto de la adición del concepto de evidentes signos de ebriedad, se insiste en que todas esas propuestas ostentan una finalidad constitucionalmente válida en tanto están dirigidas a la preservación del orden público y salubridad general, en su vertiente de prevención y reducción del uso nocivo del alcohol. A su vez, se observa que obran alineadas a las esferas de acción de la aludida EMRUNA, atinentes a las «Políticas y medidas contra la conducción bajo los efectos del alcohol» y «Disponibilidad de alcohol»; señaladamente a las que pugnan por impedir la venta a personas ebrias. Sin demérito de lo anterior y con miras a contribuir a que la redacción de la fracción XII bis propuesta se ajuste a los atributos de claridad y sencillez que permita sostener su sujeción al parámetro de regularidad constitucional; se sugiere prescindir de la referencia al «posterior al egreso de los establecimientos», ya que podría dar lugar a confusiones respecto de la oportunidad en la apreciación de los signos, e incluso reñiría con la prohibición de su venta. A su vez, se recomienda vincular tales manifestaciones externas a las ordinariamente asociadas al consumo excesivo del alcohol, ya que algunas de las asentadas son susceptibles de ser ocasionadas por causas diversas -e.g. pérdida del conocimiento, sueño constante, náuseas-. Con el propósito de hacer patente la compatibilidad entre la prohibición para servir bebidas alcohólicas a personas que ostenten evidentes signos de ebriedad -que se pretende incorporar en el párrafo final de la fracción X, y en la XI, del artículo 30-, con la referida limitación justificada de los derechos de las personas consumidoras; se sugiere valorar la conveniencia de adicionar la previsión atinente a que, de ser viable, el personal de los establecimientos consulte con las personas acompañantes de aquélla en la que aprecie los precitados signos o manifestaciones, respecto de si éstos se deben a alguna condición clínica o física -e.g. alzheimer, senilidad- diversa al consumo excesivo del alcohol. En línea con la observación precedente y con el propósito de hacer patente la compatibilidad entre la prohibición para servir bebidas alcohólicas a personas que ostenten evidentes signos de ebriedad -que se pretende incorporar en el párrafo final de la fracción X, y en la XI, del artículo 30-, con la referida limitación justificada de los derechos de las personas consumidoras; se sugiere valorar la conveniencia de adicionar la previsión atinente a que, de ser viable, el personal de los establecimientos consulte con las personas acompañantes de aquélla en la que aprecie los precitados signos o manifestaciones, respecto de si éstos se deben a alguna condición clínica o física -e.g. alzheimer, senilidad- diversa al consumo excesivo del alcohol. Respecto de la enmienda propuesta a los párrafos finales de la fracción X, del artículo 30, señaladamente a la porción relativa a la orientación a las personas conductoras sobre las alternativas para su traslado; se sugiere adicionar a las del servicio público de transporte consignadas, las relativas al «servicio de transporte privado» que también regula la Ley de Movilidad para el Estado y los Municipios, en sus artículos 121, fracción III, 212 bis, 212 ter y 212 quater. Finalmente, se sugiere sustituir el término «menores» que se emplea en los artículos 30, fracción XI, y 31, fracción V, que se pretenden reformar, así como en los ordinales 27, fracción III, y 47, fracción IX, de la Ley de Bebidas Alcohólicas, por el de «niñas, niños y adolescentes». Ello, a fin de evitar alusiones a jerarquías y, por el contrario, hacer énfasis en la situación de las personas pertenecientes a ese grupo etario como titulares de derechos, en arreglo al bloque de constitucionalidad y su parámetro relacionado con los derechos de la infancia ; tal como ya se ha realizado en diversas enmiendas al marco normativo local -e.g. reformas a los artículos 1 y 3 de la Constitución Política para el Estado, y numerales 61-A, 776, 845 del Código de Procedimientos Civiles local-. El municipio de Irapuato refiere que, respecto del concepto de evidentes signos de ebriedad, se considera que no siempre este tipo de síntomas se presenta de manera posterior al egreso de los establecimientos, ya que en algunos casos se presentan durante su estancia en estos lugares, por lo que se sugiere replantear la redacción de dicha fracción. Aunado a ello se estima conveniente que la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, emita su pronunciamiento respecto a si los síntomas que se mencionan corresponden de manera exclusiva a un estado de ebriedad. Otro aspecto que debe tomarse en consideración es definir claramente que se entiende por evidentes signos de ebriedad para evitar ambigüedades o arbitrariedades por parte de las autoridades, además de verificar que la inclusión de este concepto no se emplee para discriminar a ciertos grupos de personas. Y respecto a la adición de los párrafos cuarto y quinto a la fracción X, así como a la reforma de la fracción XI del artículo 30, y la reforma a la fracción V del artículo 31 de la citada Ley, no se tiene comentario u observación alguna, ya que establecer obligaciones para las personas físicas y morales que realicen la producción o almacenaje y, enajenación de bebidas alcohólicas, así como prohibiciones para los titulares de las licencias o permisos, se considera una medida que puede contribuir en la atención de diversos aspectos relacionados con la seguridad vial y la salud pública, como la prevención de siniestros de tránsito y adiciones. La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, así como los ayuntamientos de Doctor Mora, San Diego de la Unión, Coroneo, Moroleón, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Uriangato, San Miguel de Allende, Tarimoro y Romita, emitieron opinión positiva sin observaciones, no tuvieron comentarios o sugerencias o se dieron por enterados de la iniciativa. A la iniciativa ELD 732/LXV-I, se recibieron opiniones, observaciones, propuestas y comentarios de: la Consejería Jurídica del Ejecutivo que presentó opinión consolidada con la Secretaría de Salud, la Secretaría de Finanzas (SATEG) y la Secretaría de Seguridad y Paz, y la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, en el tenor del contenido sustancial siguiente: La Consejería Jurídica del Ejecutivo en su opinión consolidada con la Secretaría de Salud, la Secretaría de Finanzas (SATEG) y la Secretaría de Seguridad y Paz considera que se coincide con el tópico de la iniciativa, por lo que respecta a la propuesta de la adición de la fracción VII al artículo 27 no se considera viable ya que la ley en análisis, no regula la conducta de las personas, y es la Dirección de Seguridad Pública la que debe de emitir un dictamen en donde justifique la alteración al orden público, en todo caso, y en el reglamento municipal se podrá establecer está conducta como causal de alteración al orden público. Asimismo, se considera que la misma pudiera contemplarse como una consecuencia contemplada en el Código Penal para el Estado de Guanajuato, tras agotarse la investigación correspondiente. Asimismo, la lesión o fallecimiento que cause el personal de los establecimientos no tiene relación con el objeto de la Ley (regulación de la producción o almacenaje y, enajenación de bebidas alcohólicas que se desarrollen en el estado de Guanajuato). Por lo que, los actos antes mencionados, tampoco guardan relación con la titularidad de la licencia; ya que la persona titular puede tener una responsabilidad civil o penal por los actos que realice el personal a su cargo, sin embargo, las consecuencias de ello se encuentran sancionadas en las leyes de la materia. Y por lo que hace a la propuesta de adición de la fracción VIII al artículo 27 se considera que el objeto de la iniciativa es viable; pues se coincide con el tópico de la iniciativa, toda vez que el consumo de bebidas alcohólicas adulteradas ha sido considerado por las autoridades como un serio problema de salud pública debido a la alta toxicidad y mortalidad. Ocasionándose una crisis de salud derivada del comercio de bebidas adulteradas en México, sin que existan las sanciones para prevenir la venta ilegal de restaurantes y bares. Sin embargo, no se considera viable la denominación de «Expendio», ya que la misma no es materia de regulación de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. Asimismo, la ley citada no contempla el mecanismo para determinar que una bebida es o no adulterada. Además, que el término de «intoxicado», puede resultar ambiguo o impreciso. Cabe resaltar que en la misma fracción se contemplan dos supuestos diversos, uno es en cuanto al expendio de bebidas adulteradas y otro es la ingesta y resulten personas intoxicadas. La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato refiere que se aprecia que las hipótesis que se pretenden incorporar como causales de revocación de las licencias para su funcionamiento -lesiones o decesos causados por personal de los establecimientos, la venta de bebidas alcohólicas adulteradas o que a virtud de su ingesta en el establecimiento resulten personas intoxicadas- inciden en los ya referidos deberes de preservación del orden público y de control sanitario; de los cuales el primero entraña una facultad concurrente entre Estado y Municipios, mientras que el segundo se inscribe en la órbita competencial de las entidades federativas, señaladamente a las funciones encomendadas a las Secretarías de Seguridad y Paz, y de Salud. Bajo esa premisa, se hace énfasis en que acorde al marco jurídico nacional y local previamente esbozado, deben entonces distinguirse las respectivas atribuciones que ejercen el SATEG, las dependencias locales aludidas en el párrafo anterior, y los municipios. En esa línea, y en aras de contribuir a que la enmienda en estudio se ciña a los principios de unidad y coherencia del orden jurídico; se recomienda valorar la conveniencia de adicionar los artículos 10 y 11 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado a fin de incorporar a las atribuciones de las Secretarías de Salud, así como de Seguridad y Paz, una semejante a la que dicho ordenamiento establece para los municipios en su ordinal 12, fracción V. Ello, a la manera de que las precitadas dependencias locales soliciten al SATEG la revocación de las licencias cuando se vea afectado el orden público o la salubridad general, entre otras cuestiones, por las causas destacadas por los iniciantes; y que sustenten tales mociones con la documental pertinente. De la misma forma, se sugiere adicionar también el artículo 27 de la ley, sea en su fracción I o en las VII y VIII que proponen los iniciantes, a fin de que en los supuestos relativos a incidentes de violencia o venta de bebidas adulteradas en los establecimientos o eventos, el procedimiento de revocación sea instado ante el SATEG por las precitadas autoridades estatales o municipal. La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, así como los ayuntamientos de San Diego de la Unión, Coroneo, Moroleón, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Uriangato, Irapuato, San Francisco del Rincón, San Miguel de Allende, Tarimoro y Romita, emitieron opinión positiva sin observaciones, no tuvieron comentarios o sugerencias o se dieron por enterados de la iniciativa. A la iniciativa ELD 763/LXV-I, se recibieron opiniones, observaciones, propuestas y comentarios de: la Consejería Jurídica del Ejecutivo que presentó opinión consolidada con la Secretaría de Salud, la Secretaría de Finanzas (SATEG) y la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, en el tenor del contenido sustancial siguiente: La Consejería Jurídica del Ejecutivo refirió que se estima que es necesario verificar la pertinencia de la iniciativa signada, a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que en los términos expuestos y por los argumentos que se detallan más adelante, se considera no viable la propuesta legislativa. La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato refiere que se estima que, lejos de abonar al principio de comodidad fiscal, se impondrían mayores deberes a los contribuyentes mediante la compactación que propone el iniciante para que en un solo artículo se dispongan los requisitos atinentes a la emisión de licencias y permisos de funcionamiento; esto es, tanto los ordinarios como los complementarios que disponen los numerales 20 y 21 de la legislación en análisis. Tal justipreciación se cimenta en la construcción gramatical de ambos preceptos, señaladamente en los sendos párrafos iniciales de ambos ordinales, como en el párrafo final del segundo. Respecto de la eliminación del cobro por las actividades de verificación de la ubicación y condiciones que guardan las instalaciones de los establecimientos dedicados a la producción o almacenaje y, enajenación de bebidas alcohólicas; se estima menester puntualizar que ello incide en la supresión de una fuente de ingresos estatales, consistente en un derecho por la prestación de servicios en materia de bebidas alcohólicas. Al efecto, de lo previsto en los invocados artículos 18, fracción III, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el presente ejercicio fiscal, y 79 a 82 de la Ley de Hacienda para el Estado, en relación con el Manual del Contribuyente al que alude el iniciante, se aprecia que tales actividades de verificación domiciliar se corresponden con la cuarta de las etapas que comprende procedimiento de emisión de licencias de funcionamiento, la cual es posterior a la revisión inicial de la solicitud, de la constancia de factibilidad del municipio y del aviso de apertura del establecimiento presentado ante la Secretaría de Salud. A su vez, que se llevan a cabo por el personal de las oficinas recaudadoras del SATEG en las instalaciones del establecimiento respectivo y tienen por objeto constatar que sus condiciones coincidan con la información proporcionada por el peticionario en su solicitud y, en su caso, con las modalidades complementarias de las licencias de funcionamiento a que hace referencia el ordinal 17 de la ley en análisis. En ese sentido y por lo que hace al calificativo de injustificado que el proyecto de enmienda atribuye a los derechos por verificación de mérito, cabe apuntar que por virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, las entidades federativas se comprometieron -entre otras cuestiones- a abstenerse de hacer ejercicio de su potestad tributaria atinente al establecimiento de derechos estatales y municipales respecto de la emisión de licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios, registros, uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas, entre otros. Sin embargo, tal estipulación carece de alcances absolutos pues en la cláusula primera del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre los Gobiernos de la República y del Estado de Guanajuato -publicado en el ejemplar del Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1979-, se estableció que dicha incorporación se realizaría en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y de sus anexos. A su vez, el ordenamiento de previa cita dispone en su ordinal 10-a diversas excepciones al referido deber consensual: «Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por: I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: […] f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. […]» En esa línea, se observa que contribuciones estatales de esa índole han sido sometidas al escrutinio del Poder Judicial de la Federación, que ha determinado su viabilidad en tanto su diseño guarde relación con el costo del servicio brindado y dispense el mismo trato a quienes se encuentran en situaciones iguales. Acorde al marco jurídico y su intelección antes esbozados, se estima que el costo de $528.00 previsto en la ley de ingresos para el Estado vigente y su mecánica de causación para las verificaciones domiciliares que se lleven a cabo por primera vez y las subsecuentes, se encuentra desprovisto del alegado alcance lesivo. Es así, toda vez que el costo de mérito se aprecia razonablemente congruente con las actividades que habrá de llevar a cabo la autoridad tributaria -que comprenden, como fue indicado, el desplazamiento del personal de las oficinas recaudadoras a las instalaciones del establecimiento respectivo a fin de constatar que sus condiciones coincidan con la información proporcionada por el peticionario en su solicitud y, en su caso, con las modalidades complementarias de las licencias de funcionamiento-; y se establece de manera general para todo tipo de contribuyentes. A su vez, nada se advierte en su diseño que denote la incorporación de algún elemento extraño al servicio que será brindado, como lo sería el valor catastral o la ubicación del establecimiento respectivo. A su vez y a la manera de referencia en torno a su dimensión económica, se destacan los valores que se establecen para contribuciones de índole similar en: • La Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, en su artículo 8, fracción IV, para la integración documental para la expedición o modificación de una licencia para la operación de establecimientos en los que venden, suministran o consumen bebidas alcohólicas en envase cerrado, abierto o al copeo; a razón de 77.4588 UMAs equivalentes en el presente ejercicio fiscal a $8,763.69 moneda nacional; y • La Ley de Derechos del Estado de Chiapas, en su artículo 41, fracción III, por las visitas de verificación Sanitaria por cada establecimiento con venta y/o suministro de bebidas alcohólicas; a razón de: (a) por cambio de domicilio: $1,575.00; por cambio de giro: $1,575.00; por la expedición o refrendo de la licencia de funcionamiento: $1,575.00; por cambio de denominación: $1,575.00; y por cambio de razón social: $3,150.00. La Secretaría de Seguridad y Paz del Estado de Guanajuato, la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, así como los ayuntamientos de Doctor Mora, San Diego de la Unión, Irapuato, Coroneo, Moroleón, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Uriangato, San Miguel de Allende, Tarimoro y Romita, emitieron opinión positiva sin observaciones, no tuvieron comentarios o sugerencias o se dieron por enterados de la iniciativa. II.3. La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas refirió en su evaluación de impacto presupuestario a la iniciativa ELD 129/LXV-I que, del texto propuesto por el iniciante, no se advierten nuevas atribuciones o procesos que obliguen a considerar recursos adicionales para el trámite de emisión de la “constancia de factibilidad” que solicita la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que sólo se trata de un cambio en la denominación al nombre propuesto de “resolución de factibilidad”, propuesta que en caso de aprobación no provoca un impacto presupuestal, por lo que los recursos asignados actualmente se mantendrán sin cambio. A las iniciativas ELD 272/LXV-I y 303/LXV-I, la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas refirió en su evaluación de impacto presupuestario que no se puede plantear que esta propuesta provoque un alcance presupuestario dado que este ejercicio, se hará por parte de las autoridades administrativas mediante las estructuras y recursos vigentes de las áreas de fiscalización y de protección civil, considerando que en la actualidad mantienen programas de revisión y cumplimiento de las normas como parte de sus obligaciones, aunado a que estas reformas y adiciones no les dotan de nuevas atribuciones. Lo que hace evidente que la existencia en la ley de obligaciones adicionales a las existentes para los establecimientos, no afecta las finanzas públicas, ya que su implementación está directamente vinculada al titular de la licencia y el costo de fiscalización que se realiza en este momento, no se ve alterado en virtud de que no se implementará alguna medida adicional para su supervisión, considerando incluso en ello la actual intervención que se da de las distintas unidades administrativas de forma permanente. La evaluación de impacto presupuestario que la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas refirió a la iniciativa ELD 470/LXV-I señala que es advertible de todos estos cambios, es que no implican cambios estructurales o recursos adicionales para su adecuado seguimiento, siendo ya parte de las acciones de supervisión permanente que se realizan por las autoridades responsables. No se puede plantear que esta propuesta provoque un alcance presupuestario dado que este ejercicio, se hará por parte de las autoridades administrativas mediante las estructuras y recursos vigentes de las áreas de fiscalización, considerando que en la actualidad mantienen programas de revisión y cumplimiento de las normas como parte de sus obligaciones, aunado a que estas reformas y adiciones, no les dotan de nuevas atribuciones. Las adecuaciones en la Ley que se proponen no afectan las finanzas públicas, ya que su cumplimiento está directamente vinculada al titular de la licencia o permiso, y el costo de fiscalización que se realiza ya está contemplado en el presupuesto por lo que no se ve alterado al no implementarse alguna medida adicional de las que se realizan por las distintas unidades administrativas de forma permanente. II.4. Se elaboró un documento con formato de comparativo, mismo que se circuló a quienes integramos estas Comisiones Unidas. II.5. El 10 de junio de 2025 se llevó a cabo una mesa de trabajo, en la que participamos el diputado Víctor Manuel Zanella Huerta y las diputadas Susana Bermúdez Cano, Karol Jared González Márquez y Rocío Cervantes Barba, integrantes de estas Comisiones Unidas, personas funcionarias de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, el Director de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, personal de asesoría de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Morena, del Partido Acción Nacional y del Partido Verde Ecologista de México, así como la Secretaría Técnica, en la que analizamos las iniciativas. II.6. La presidencia instruyó a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen de las iniciativas materia del presente dictamen, ello al haber considerado los argumentos vertidos en la mesa de trabajo y las modificaciones consideradas por estas Comisiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VII, inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, dicho proyecto que fue materia de revisión de las diputadas y los diputados integrantes de estas Comisiones Unidas dictaminadoras. III. Consideraciones de las iniciativas. La iniciativa 129/LXV-I señala en su exposición de motivos, de manera sustancial: «Es mediante la comparación del contenido de estos dos cuerpos normativos que puede apreciarse que la constancia de factibilidad tiene una importancia y definición propia en la materia de Desarrollo Urbano, siendo en principio un documento informativo en que solo se manifiestan los usos predominantes y compatibles, condicionados e incompatibles, así como los destinos, modalidades y restricciones asignados a un inmueble determinado, de acuerdo al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico y Territorial (PMDUOET). Es en esta línea de Desarrollo Urbano que constituye un documento inclusivo previo al trámite de permiso o licencia de uso de suelo, por el que como constancia solo sirve para que el ciudadano conozca las posibilidades de uso, destino o restricciones que un bien inmueble puede tener, por lo que podríamos afirmar, constituye el género … Por lo que puede afirmarse que la forma en que se utiliza y regula el concepto de constancia de factibilidad en la Ley de bebidas alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, implica incluso contradicción con el alcance que se tiene de este concepto en el Código Territorial. Algunas contradicciones evidentes son: 1) La constancia de factibilidad prevista en el Código Territorial, la emite la unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio, comúnmente conocidas como Direcciones de Desarrollo Urbano , por su parte, la que se refiere en la Ley de bebidas alcohólicas, en los artículos 12 y 16 de esta se indica que sería la que emita el Ayuntamiento, aunque en el artículo 21 se señala “la entidad municipal que corresponda”. 2) El contenido de la constancia de factibilidad que se señala en el Código Territorial tiene una relación directa con el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, por lo que se limita a informar sobre un bien inmueble, el uso predominante y los usos compatibles, condicionados e incompatibles, aplicables al inmueble de que se trate, así como los destinos, modalidades y restricciones; en tanto para la Ley de bebidas alcohólicas su regulación debe establecerse en un reglamento municipal que determine que este documento considere al menos razones de seguridad y salubridad pública; condiciones de ubicación, respetando el mínimo de distancia de conformidad con la legislación y ordenamientos administrativos en materia de salud para el estado de Guanajuato; señale que el establecimiento cuente con las condiciones para la enajenación de bebidas alcohólicas en los términos del artículo 13 de esta Ley; uso del suelo, de acuerdo con el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial; y características de la construcción. 3) La vigencia de la constancia de factibilidad del Código Territorial depende del periodo en que esté vigente el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial, o en su caso, del cambio que sufra este y afecte el uso del suelo del inmueble que se trate; en tanto la vigencia de la constancia de factibilidad de la Ley de bebidas alcohólicas no está determinada, o bien, puede ser materia del reglamento municipal en que esta se refiere. 4) La constancia de factibilidad del Código Territorial sirve para conocer el uso de suelo que es factible, aunque no se lleve a cabo el trámite de obtención de permiso o licencia de uso de suelo; en los trámites de establecimientos para venta de bebidas alcohólicas se busca materializar su apertura, por lo que su funcionamiento forzosamente debe implicar que se obtenga el permiso o licencia de uso de suelo, no solo su factibilidad. Es evidente que la Ley de bebidas alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios genera una utilización confusa del concepto constancia de factibilidad, a la que en parte parece estarse refiriendo a la que contempla el Código Territorial, pero a su vez se le imponen otros alcances y utilización específica para regular el tema de los establecimientos de venta de bebidas alcohólicas. Por lo anterior se propone reformar tal concepto, para que en correcta diferenciación con el que se contempla en el Código Territorial, se le de sentido a la participación del Ayuntamiento en la expedición del documento en que se evalúa y estima procedente o no, el trámite para funcionamiento de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, en los términos de su normatividad municipal y demás leyes aplicables, y de esta forma no se entienda solo limitado al tema de administración sustentable del territorio, que es al que pertenece el concepto de constancia de factibilidad, proponiéndose el concepto de resolución de factibilidad, por implicar la actividad del Ayuntamiento en sí mismo, una forma de resolver una petición que se le formula.» Las iniciativas 272/LXV-I y 303/LXV-I señalan en su exposición de motivos, de manera sustancial: «Las bebidas alcohólicas son reconocidas desde la materia de salud, como una sustancia psicoactiva que puede producir dependencia en los consumidores. A pesar de estar regulado estatalmente el proceso de producción, almacenaje, comercialización y su enajenación o venta, su consumo prácticamente es libre para cualquier persona que sea mayor de edad. Las consecuencias del uso nocivo de bebidas alcohólicas desde hace varias décadas son reconocidas como un problema de salud pública, pero fue hasta la reforma a la Ley General de Salud que se publicó en abril del 2015, que estableció la obligación para las autoridades, en el ámbito estatal y federal, de coordinarse para la ejecución de un programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas de este. Una de las finalidades de la reforma comentada es lograr la implementación de políticas públicas para disminuir el consumo y uso nocivo del alcohol. La Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios que fue aprobada por este Poder Legislativo en el año 2019, recoge varias de las finalidades y objetivos de la Ley General de Salud. En la línea de acciones tendientes a disminuir el consumo de bebidas alcohólicas proponemos atender una realidad que representa una contracorriente de los objetivos de salud pública, la exigencia del llamado “consumo mínimo” que se ha convertido en una práctica común especialmente en los establecimientos cuya actividad preponderante es la venta de bebidas alcohólicas, como pueden ser bares, cantinas, discotecas y centros nocturnos. A través del “consumo mínimo” se condiciona a los clientes de los establecimientos mencionados a comprar bebidas alcohólicas para ingresar o permitir la estadía en esos negocios, lo que resulta en que se compren cantidades de bebidas alcohólicas por anticipado que en todo caso es una práctica que incentiva su consumo, antes que desalentarlo, lo que es contrario a los objetivos de la Ley General de Salud y a la fracción VIII del artículo 47 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. En este sentido la Comisión Nacional contra las Adicciones (CONADIC) ha establecido que el consumo excesivo de bebidas alcohólicas se refiere al consumo de alcohol en cantidad mayor de cinco copas estándar en hombres, y cuatro copas estándar en mujeres, estableciendo esa autoridad que una copa estándar equivale por ejemplo a una cerveza de 355 mililitros (ml), una copa de vino tinto de 148 ml, un jarro de pulque de 250 ml, un caballito de tequila de 44 ml o un cóctel con 44 ml de algún destilado. Cantidades que son equivalentes con las señaladas por la Organización Mundial de la Salud, que considera consumo excesivo el que un hombre ingiera más de 60 gramos y una mujer más de 40 gramos en una sola ocasión. Datos nacionales de un estudio realizado en el año 2016 por el Centro de Ayuda al Alcohólico y sus Familiares (CAAF), que es una unidad especializada del Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, de la Secretaría de Salud (federal), establecen que de la población identificada como consumidora de alcohol, un 63% son adolescentes y jóvenes de entre 12 y 24 años de edad. En el Informe sobre la situación mundial del alcohol y la salud 2018 , elaborado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud, se recuerda que dentro del Objetivo 3 de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la meta 3.5 se estableció lograr “Fortalecer la prevención y el tratamiento del abuso de sustancias adictivas, incluido el uso indebido de estupefacientes y el consumo de alcohol”, lo que sirve de sustento y hace necesario el informe y estudio elaborado. Algunos datos importantes de este informe son que del total de alcohol que se consume en todo el mundo, 44.8% corresponde a los llamados licores y aguardientes, en seguida está la cerveza con un 34.3%, y en tercer lugar el vino con un 11.7%. A nivel mundial un 26.5% de todos los jóvenes entre 15 y 19 años son bebedores, lo que corresponde a 155 millones de adolescentes, pero la tasa de prevalencia en el continente americano es mayor, teniendo un 38.2%. En el año 2016, el consumo nocivo de alcohol causó en el mundo unos 3 millones de muertes, que representaron un 5.3% del total mundial. Es oportuno y necesario corregir la práctica de exigencia de “consumo mínimo” en los negocios cuya actividad preponderante es la venta de bebidas alcohólicas, porque si bien son giros con una actividad legal, no puede evadirse la obligación de regulación con el objetivo de lograr disminuir las consecuencias adversas que provoca el alcohol a la salud personal, pública y sus consecuencias fatales en muchos casos, como es la conducción de vehículos en estado de ebriedad, lo que son objetivos y metas de la Agenda 2030 de la ONU, recogidos en nuestra Ley General de Salud y en la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. Las políticas públicas en materia de salud están por encima de toda lógica de negocio y maximización de las ganancias, incluso en mayor rango e importancia que un derecho como consumidor, por lo que es imprescindible regular la cuestión planteada, en beneficio del bienestar social y la salud pública. Por la importancia de lo planteado, se estima que la infracción y sanción debe corresponder a la máxima que se contempla en la Ley. Por medio de esta iniciativa se retoma la propuesta de reforma mediante la que se propone adicionar una fracción XI al artículo 31 de la Ley señalada, la cual busca incorporar la prohibición de que se establezca a los clientes la condición de realizar un consumo mínimo para permitirles acceder o permanecer en un establecimiento en que se expenden bebidas alcohólicas. Se busca complementar tal prohibición, con la finalidad de que se evite cualquier tipo de abuso contra clientes de establecimientos que tienen actividad preponderante de venta de bebidas alcohólicas como son los bares, cantinas, discotecas y centros nocturnos, lugares en que de acuerdo con lo expuesto en la iniciativa previa se ha generado la exigencia del llamado “consumo mínimo” para ingresar o permitir la estadía en esos negocios. Con la presente iniciativa se amplía la prohibición propuesta, para establecer que esta tiene el alcance de prohibir que se condicione mediante el llamado “consumo mínimo” la asignación de mesa en una determinada área del establecimiento, o el acceso a algún espacio que tenga la finalidad de ser una zona reservada.» La iniciativa 470/LXV-I señala en su exposición de motivos, de manera sustancial: « En el caso concreto, nuestra propuesta se centra en que debemos tomar acciones preventivas o disuasivas en materia legislativa en aras de proteger a nuestra niñez y juventud guanajuatense sobre el consumo de alcohol, drogas, estupefacientes y productos fármacos controlados. Así, para nadie es desconocido que debe ponerse atención especial a los lugares de venta y almacenamiento de alcohol que abarcan desde una simple tiendita hasta un centro de diversión o de almacenamiento de alcohol, que tienen o poseen permisos o licencias emitidas por parte del Estado para realizar esta actividad de venta, consumo o distribución de alcohol. Porque en dichos lugares, independientemente de vender los productos con alcohol a menores de edad o jóvenes, estando prohibido por disposición de la ley, de forma voluntaria por propietarios o empleados o por ser obligados por los grupos delincuenciales, venden a la niñez y juventud aparte del alcohol, drogas, estupefacientes o productos farmacéutico controlados o de venta restringida en farmacias. Esto en otro nicho de oportunidad de la delincuencia para obtener ganancias por distribución de drogas y productos químicos o farmacéuticos que al ser combinados con la droga o el alcohol causan graves estragos en la salud de los niños, niñas o adolescentes. Esto se ha agravado en las zonas rurales y zonas de riesgo o de ciertos puntos de la geografía municipal, donde los grupos delincuenciales ejercen el control y obligan a los empleados o propietarios de los establecimientos que cuentan con licencias o permisos para la venta o almacenamiento del alcohol a la venta de productos diversos al objeto del permiso y de la actividad comercial a la que se dedican. Es conocido que la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, regula esta actividad comercial de producción, venta, almacenamiento y distribución de alcohol mediante el otorgamiento de licencias o permisos establecidos en la citada ley. También es sabido, que la propia ley conocida como de alcoholes del estado, establece las causales, en lo que interesa, de revocación de los permisos y licencias bajo ciertas hipótesis establecidas, entre las que destaca la causal de “enajene” bebidas alcohólicas a menores de edad, “dentro de los últimos cinco años”. se debe proteger su derecho fundamental a la salud y la integridad personal, conforme a los establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como toda persona humana; también se debe señalar que los derechos fundamentales de la niñez, como cualquier otro, no son ilimitados, conforme a lo establecido por el artículo 32 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, por lo que, para revocar los permisos y licencias de alcohol debe ser considerado en la presente propuesta los aspectos de seguridad jurídica de quienes son titulares y que para revocarlos es necesario alcanzar conductas establecidas en forma expresa en la ley, pero que además sean proporcionales las conducta a la medida de revocación como acto administrativo. También abordamos brevemente el tema de los derechos a la libre actividad económica, como lo es la producción, almacenamiento y venta de alcohol en lugares permitidos por licencias o permisos expedidos por la autoridad denominada Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (SATEG), libre competencia, que no es derecho humano, pero existe quien así lo considera, a efecto de presentar una propuesta que tenga como característica las siguientes: primero, proteger a nuestra niñez guanajuatense de la ingesta proporcionada en forma gratuita, venta o enajenación o suministro en lugares que cuenten con los permisos o licencias de alcoholes en el estado de Guanajuato; segundo, reconocer que, quien recibe por parte del estado una licencia o permiso de producción, venta, almacenamiento o distribución de alcohol, tiene o posee un derecho a constitucionalmente protegido a la libra actividad, pero no en forma ilimitada; tercero, que para revocar un permiso o licencia la ley debe establecer supuestos de causas específicas en las que describa conductas que por su gravedad, como se h ha visto por los efectos que genera en la salud de las personas, como es la venta o enajenación de alcohol o que lo faciliten en forma gratuita a menores de edad, deben ser proporcionales para generar como acto de autoridad la revocación de la licencia o permiso establecido en la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.» La iniciativa 604/LXV-I señala en su exposición de motivos, de manera sustancial: «La iniciativa tiene dos objetos, el primero consiste en lograr un mayor control en la enajenación de bebidas alcohólicas en el Estado y los Municipios de Guanajuato, y el segundo radica en promover medidas que coadyuven a que las personas que presenten evidentes signos de ebriedad no manejen vehículos motorizados. Ambos objetivos buscan abonar a la seguridad de la población y proteger la salud pública, considerando evitar simulaciones en contra de la ciudadanía en general y la propia administración pública municipal. En ese sentido, la presente propuesta contribuye a que se observe lo consagrado en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, respecto a establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes automovilísticos y que se desincentive manejar bajo el influjo del alcohol, de acuerdo a lo establecido en la fracción VIII, del artículo 8 bis, además de promover el cumplimiento de las obligaciones de los conductores y operadores de vehículos motorizados para no conducir bajo los efectos de alcohol, prevista en la fracción 11 del artículo 64. Circunstancia esta última que resulta de suma importancia prevenir ante las consecuencias negativas que ha generado ya en nuestro municipio, ante la presencia de accidentes de gran impacto con pérdidas fatales generadas debido a la falta de conciencia de aquellas personas que se aventuran a conducir un vehículo de motor bajo el influjo de bebidas alcohólicas; de ahí que la labor de prevención resulta fundamental y que, a través de la presente iniciativa estamos en la posibilidad de fortalecer. Es importante destacar que esta propuesta no pretende inhibir la conducta del consumo de alcohol, sino busca establecer una estrategia preventiva que abone a no conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas, pues de acuerdo al Instituto Nacional de Salud Pública, el consumo de alcohol en México está asociado con 9.2% de los accidentes viales y 23% de las muertes viales1, por ello la imperiosa necesidad de implementar acciones preventivas como la que se propone, siendo que lastimosamente este municipio participa dentro de la estadística referida. De la misma manera, también buscamos abonar al cumplimiento de las acciones del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que se encuentran estipuladas en el artículo 157 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato.» La iniciativa 732/LXV-I señala en su exposición de motivos, de manera sustancial: « El consumo de bebidas alcohólicas adulteradas se considera un serio problema de salud pública debido a la alta toxicidad y mortalidad asociada a ellas (que puede llegar hasta al 50% de los casos), por lo que requiere de un tratamiento oportuno de cuidados intensivos hospitalarios. Aunque la Norma Oficial Mexicana sobre bebidas alcohólicas dispone que la única materia prima permitida para la fabricación de estas bebidas debe ser el alcohol etílico de origen vegetal , se ha encontrado en diversas ocasiones y regiones del país, productos de origen informal, que para su elaboración han utilizado como materia principal al metanol, el cual es un tipo de alcohol muy tóxico, que se produce industrialmente y que puede ser añadido como un sustituto del alcohol etílico para adulterar las bebidas alcohólicas. También han sido identificadas otras sustancias tóxicas como el propanol, el etilenglicol, los aldehídos, entre otras. En los procesos de producción de alcohol artesanal o clandestino de diversas comunidades del país, no ha sido posible la vigilancia, el control y/o la denuncia de la producción simultánea de metanol, por lo que su concentración puede exceder los límites máximos de consumo humano, además de las condiciones de higiene con las cuales se realiza. En cualquiera de los casos, esas bebidas no son aptas para el consumo humano. Por el potencial de riesgo a la salud que su ingesta ocasiona, es necesario que la población identifique de manera temprana los síntomas asociados a la intoxicación por estas sustancias. Los facultativos estiman que, de cada 10 botellas presentes en el mercado, cuatro son de licor adulterado y resultan atractivas al consumidor por su bajo precio, siendo ofrecidas comúnmente en bares y discotecas. Como se puede advertir en la producción, comercialización y consumo de alcohol adulterado intervienen un gran número de actores afectando de forma grave la salud de los ciudadanos incluidas las personas que ingieren dicho producto sin conocimiento de su origen ilícito. Por eso es prioritario que, para proteger la salud y la vida de las personas consumidoras de este tipo de bebidas alcohólicas, en necesario combatir, incluso legislativamente, de forma decidida las mafias dedicadas a dicha actividad, así como el que los ciudadanos conozcamos el nombre de los establecimientos en los que la autoridad haya detectado dichas actividades, que deben ser consideradas delictivas por la ley penal en el ámbito federal y local, y así sancionar a este tipo de delincuencia. Mafias que incluso se han llegado a denominar “las mafias olvidadas”, de quién, pues de los legisladores y de las autoridades administrativas que no proceden con rigor en estos casos, por ello, deben ser llevadas al ámbito penal, considerando que el peligro a la vida y a la salud de las personas, por los casos públicamente conocidos, supera el principio de última ratio del derecho penal, por ello estas hipótesis típicas deben ser incluidas en el catálogo de delitos de peligro contra la vida y la salud, con independencia del concurso que se genere con otros delitos como las lesiones y el homicidio, doloso o imprudencial o culposo. Así, se profundiza en las razones de la presente propuesta: Citando datos recientes de la Comisión Nacional contra las Adicciones (CONADIC), El País informó de la muerte de cerca de 200 personas en 11 estados mexicanos por presunto envenenamiento con alcohol en un lapso de solo tres meses, y añade que estas cifras no incluyeron las muertes ocurridas en viviendas particulares. Varias muertes por el consumo de bebidas alcohólicas adulteradas en México indican que las restricciones a la venta de alcohol en la pandemia han fomentado la expansión de un mercado negro ya de por sí peligroso. El crecimiento de las ciudades y la necesidad de planificar su desarrollo urbano ha permitido que distintos sectores de la ciudad se definan a partir del nivel de especialización, usos y destinos según los servicios que prestan al habitante. Así, por ejemplo, existen barrios que concentran gran parte de las actividades financieras, mientras otros se abocan principalmente a labores industriales o comerciales. Dentro de sectores definidos por una vocación, los barrios “bohemios” o de entretención nocturna, son fácilmente reconocibles al concentrar en una zona reducida una gran cantidad de locales como bares, restaurantes y discotecas, que ofrecen alternativas para el goce del tiempo libre. Desde el punto de vista de la seguridad pública, un fenómeno recurrente en estos barrios nocturnos tiene que ver con la ocurrencia de hechos de violencia y delitos tanto al interior de los locales, como también en el espacio público que los rodea. Lo anterior, es producto en gran medida de la ingesta excesiva de alcohol por parte de quienes frecuentan estos sectores, así como también de ciertas condiciones ambientales que facilitan la violencia. En las últimas décadas, estudios y experiencias internacionales han logrado establecer una clara relación entre las características físicas de los locales nocturnos y hechos de violencia al interior de ellos, especialmente en bares y discotecas. Aún, cuando posean una infraestructura de dimensiones considerables, estos lugares, que concentran gran cantidad de personas en el interior, registran agresiones que podrían derivar incluso en hechos de violencia en las afueras o cercanías del local. En muchos casos, los empleados encargados de la seguridad carecen de las habilidades para calmar hechos de violencia. Esta situación puede alentar el enfrentamiento con algunos clientes. Importantes estudios dan como resultado que el personal de seguridad contribuye en gran medida a los incidentes violentos, ya sea por una excesiva utilización de fuerza física o por el traslado de problemas a la calle. Por tanto, mientras más agresiva es la respuesta de los encargados de seguridad del local, más agresiva será también la respuesta de los clientes, generando situaciones de mayor violencia. Para esta fracción Parlamentaria no deja de ser una preocupación las constantes agresiones de que son objetos las personas de parte del personal de restaurantes y centros de diversos, sobre todo nocturnos, donde se expenden debidas alcohólicas, donde por las condiciones de las propias reuniones, los espacios reducidos y el sobrecupo de clientes, además del excesivo consumo de alcohol, sobre todo en personas jóvenes se producen incidentes donde interviene el personal del establecimiento, y para sacar a los clientes se utiliza la violencia para el desalojo, sin que en muchos casos se presente alguna denuncia o se dé a conocer, constituyendo esto una cifra negra de estos acontecimientos. Pero, además el acceso a ciertos centros de diversión, son protegidos por personal a quienes se les conoce como “cadeneros” que no son otra cosa que personal de seguridad privada que, se trata de personas con ciertas características físicas o con preparación en disciplinas de defensa personal, para una mayor eficiencia en la protección del establecimiento. Constantes son los incidentes que este tipo de personal para extraer clientes ebrios del lugar o bien, que impiden el acceso de personas o jóvenes a dichos establecimientos, los que sin ninguna capacitación respecto sobre el trato al público, en forma constante agreden a presuntos clientes, causándoles lesiones., incluso de gravedad o pudiendo ocasionarles la muerte, debido a los golpes que les propinan a las personas, que en su mayoría están en estado de ebriedad y se encuentran en desventaja para defenderse de las agresiones de este personal de seguridad privada. En tal sentido no debemos esperar a que se generen casos de mayor incidencia y gravedad para tomar las medidas legislativas en el sentido de que dichas agresiones sean causa de cancelación o revocación de la licencia o permiso correspondiente, lo cual abarca cantinas, restaurantes, locales de venta de alcohol, así como los eventos como son bailes o reuniones en los que se autorice por la autoridad la venta de alcohol y que cuenten con el permiso o licencia correspondiente, lo cual consideramos debe ser insertado en una nueva fracción VII al artículo 27 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado y sus Municipios. Y, de igual forma es necesario castigar a lo que se conoce como las “mafias ocultas” que por años han permanecido en la impunidad en la venta de alcohol adulterado y que causa en forma constante intoxicaciones individuales o colectivas a consumidores, por lo que es momento de que quienes cuenten con licencia o permiso para la venta de alcohol, ya sea en establecimientos de consumo interno como de simple venta al público en envase cerrado, por lo que consideramos que debe ser causa de revocación del permiso o licencia, insertando una fracción VIII al artículo 27 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado y sus Municipios.» La iniciativa 763/LXV-I señala en su exposición de motivos, de manera sustancial: «La actual Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios entró en vigor el 1 de septiembre del año 2020, ley en la cual, se generaron muchísimos cambios, desde la eliminación descriptiva de los tipos de licencia, lo que lleva a que todos los espacios que vendan alcohol de alto o bajo contenido sean considerados dentro de los mismos parámetros lo cual no es correcto, así mismo esta nueva ley creó nuevas cargas económicas a los solicitantes o poseedores de licencias, entre otras muchas cosas más. La ley vigente en su artículo 13 determina que solo existen 4 tipos de licencias que son: A1 - De alto contenido alcohólico en envase abierto; A2 - De alto contenido alcohólico en envase cerrado; B1 - De bajo contenido alcohólico en envase abierto; y B2 - De bajo contenido alcohólico en envase cerrado. Redacción que incluye en estos tipos de clasificación, desde una tienda de abarrotes, pasando por un restaurante y una cantina hasta llegar a los centros nocturnos o antros, cada uno de estos tipos de licencia tiene un costo, el cual es establecido por SATEG en las Leyes de Ingresos de cada año Fiscal, sin embargo, en el artículo 17 de la misma ley, se establecen modalidades complementarias, que no es más que cobros extras por los distintos giros que existen para la venta de bebidas alcohólicas, giros que en la ley abrogada estaban bien definidos y que ya se establecían cobros fijos. Sin embargo, y siendo muy ilógico, la misma ley cuenta con un apartado de Requisitos complementarios y le llamamos ilógicos por que son requisitos obligatorios para la obtención de las licencias ya que el artículo 21 a la letra dice: “Adicional a los requisitos establecidos en el artículo 20, el SATEG verificará que el solicitante cuente con lo siguiente, y enumera una serie de requisitos con los que deberá contar el solicitante; es decir los requisitos establecidos en el artículo 21 no son complementarios, son parte integral de la solicitud que se debe de realizar ante el SATEG, tal y como se indica en el Manual del Contribuyente, Solicitud de Licencia Nueva de Funcionamiento en Materia de Bebidas Alcohólicas, por lo que establecer requisitos adicionales aparte de ser ilegal es innecesario dentro de esta ley, ya que en la práctica como ya se mencionó, todos los requisitos establecidos en el artículo 20 y 21 son requeridos por el SATEG. En su artículo 23 segundo párrafo la ley establece una nueva carga económica a los solicitantes, que es el pago por la inspección: Una vez que el solicitante ingrese la documental establecida por esta Ley para cada trámite, y se cuente con las validaciones técnicas por parte de las autoridades competentes que intervienen en el proceso, el SATEG, previo pago del solicitante, deberá ordenar y practicar la verificación respecto de la ubicación y condiciones que guarden las instalaciones del establecimiento en relación a lo contenido en la documental presentada, a fin de emitir el dictamen administrativo correspondiente ya sea en sentido positivo o negativo, en un plazo de treinta días hábiles. Este pago del solicitante no existía hasta la entrada en vigor de la nueva Ley, la anterior ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato establecía en su artículo 11: Recibida la solicitud, acompañada de los documentos y requisitos a que se refieren los artículos 10 y 10-A de esta Ley, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración deberá proceder en un plazo máximo de diez días hábiles, a practicar una verificación respecto de la ubicación y condiciones que guarden las instalaciones del establecimiento2, es decir, no había cobro por la verificación. Este cobro tributario es a todas luces recaudatorio y no tiene razón de existir, ya que con anterioridad no se cobraba y no tendría por que ahora ser una carga económica para los solicitantes, esto sumado a que la acción por la cual se pretende cobrar es una obligación que la misma autoridad puso en la ley para ellos mismos. Como se puede analizar, existen varios artículos que es importante y necesario corregir, esto con la finalidad de otorgar mayor certeza en sus trámites a los solicitantes, entendiendo que la finalidad de las leyes debe ser siempre el beneficio de la sociedad y no el del gobierno en turno, es por ello que se proponen varias modificaciones a diversos artículos de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, siempre cumpliendo con los alcances legales correspondientes y viendo por los guanajuatenses, como el artículo 20 y 21 que debe de estar todos los requisitos en un mismo artículo, y el 23 que impone cargas tributarias nuevas.» IV. Consideraciones de las Comisiones Unidas Dictaminadoras. La iniciativa ELD 129/LVI-I propone reformar la fracción XX del artículo 4, recorriéndose el contenido actual a fracción XXI, y así sucesivamente; la fracción II del artículo 12; el artículo 16; artículo 21, y; la fracción I del artículo 47 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, con el objetivo de sustituir el concepto de constancia de factibilidad por el de resolución de factibilidad. El código territorial tiene como uno de sus múltiples objetos el establecimiento de normas para el ordenamiento y administración sustentable del territorio del estado, de acuerdo con lo señalado en su artículo 2, fracción XI, la constancia de factibilidad es un documento informativo expedido por la unidad administrativa municipal, a petición de parte, en el se exponen los usos predominantes y compatibles, condicionados e incompatibles, así como los destinos, modalidades y restricciones asignados a un inmueble determinado, en el programa municipal. Dicha constancia es emitida por una autoridad administrativa municipal de acuerdo con los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias y con una vigencia que se supedita al Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial de cada municipio, según sea el caso. Por lo que respecta a la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta tiene por objeto el regular la producción o almacenaje y, enajenación de bebidas alcohólicas que se desarrollen en el estado; ley que establece en su artículo 47, fracción I, que los Ayuntamientos deberán emitir los respectivos reglamentos municipales, de entre los que se debe regular la emisión de la constancia de factibilidad y las consideraciones que debe cumplir. Del contenido de estos dos ordenamientos se desprende que la constancia de factibilidad contenida en cada uno de ellos, es emitida por autoridades distintas, tiene finalidades y alcances distintos, por lo que el uso de un mismo concepto no implica que se trate del mismo trámite y que ello pueda generar confusión a la ciudadanía y mucho menos genera invalidez legal de alguno de estos documentos, ya que cada acto es fundado y motivado por la autoridad competente en cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los reviste de legalidad. El iniciante señala como objetivo de su propuesta el «reformar tal concepto para que en correcta diferenciación con lo que se contempla en el Código Territorial, se le de sentido a la participación del Ayuntamiento en la expedición del documento en que se evalúa y estima procedente o no, el trámite para funcionamiento de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas», sin que de su exposición de motivos se desprenda el cómo este cambio de concepto le dará el sentido a un acto emitido por el Ayuntamiento, para el cual está facultado originalmente y que no requiere de más aprobación que su acuerdo colegiado. Respecto de las iniciativas ELD 272/LVI-I y ELD 303/LXVI-I que proponen adicionar los párrafos quinto y sexto a la fracción X del artículo 30, una fracción XI al artículo 31 y una fracción XVIII al artículo 38 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, a efecto de disminuir el consumo de bebidas alcohólicas y a evitar se conduzcan vehículos en estado de ebriedad, así como prohibir que se condicione realizar un consumo mínimo para acceder o permanecer en un establecimiento en que se venden bebidas alcohólicas. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 28, párrafo tercero que las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. La Ley Federal de Protección al Consumidor que tiene por objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Y de acuerdo con el contenido del artículo 1, son principios básicos en las relaciones de consumo: «I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos; II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones; III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen; IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores; VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios. VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados; IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor.» De acuerdo con lo establecido en el artículo 2, fracción I, Consumidor es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios; por lo que es claro que el sujeto principal de protección es el consumidor final, es decir, aquel que compra bienes o contrata la prestación de servicios para uso personal o de su familia. Asimismo, en la fracción II del citado artículo 2, se define al proveedor como la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos o servicios. Las personas proveedoras tienen prohibido llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de las personas consumidoras bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que a alguien se le sorprenda en la comisión flagrante de un delito, las personas proveedoras, sus agentes o personas empleadas se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora a la persona presunta infractora a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en la Ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado. De igual manera señala que las personas proveedoras no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por la persona consumidora, ni podrán aplicar cargos sin su previo consentimiento o que no se deriven del contrato correspondiente. El artículo 58 de la Ley en cita señala lo siguiente: «Artículo 58.- El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad. Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes. […]» La Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios establece en su artículo 2 el objeto de dicha Ley como la producción o almacenaje y, enajenación de bebidas alcohólicas que se desarrollen en el estado de Guanajuato. El Poder Legislativo del Estado de Guanajuato cuenta con competencia para legislar respecto de la prohibición del consumo mínimo condicionado en los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas; se destaca que a nivel federal la Ley Federal de Protección a las personas consumidoras establece en su artículo 58, segundo párrafo, la prohibición a las personas proveedoras de bienes y servicios que los ofrezcan al público en general, el establecimiento de preferencias o discriminación alguna respecto a las personas solicitantes del servicio, el condicionamiento del consumo, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Esta disposición en la legislación federal, que tiene por objeto promover y proteger los derechos y cultura las personas consumidoras y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, es distinta al objeto de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y que consiste en la regulación de la producción o almacenaje y, enajenación de bebidas alcohólicas que se desarrollen en el estado de Guanajuato; por lo que al tratarse de disposiciones normativas que tienen distinto objeto no se contravienen. Respecto del contenido de las iniciativas materia del presente apartado, estas Comisiones Unidas Dictaminadoras coincidimos en la adición de un quinto párrafo al artículo 30 para establecer la obligación de las personas físicas o morales que realicen actividades objeto de la Ley, así como de la adición de la fracción XI al artículo 31 por las razones expuestas. No así por lo que respecta al último párrafo del artículo 30, que señala de manera general la obligación para que los establecimientos deban entregar información relativa a las consecuencias del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, en el caso de que una persona rebase las unidades máximas a partir del cual se considera consumo excesivo de bebidas alcohólicas, y proporcionar opciones de transporte de regreso seguro a casa; ya que consideramos que dicha disposición ya se encuentra regulada en el artículo 30, fracción X, penúltimo y último párrafos, que a la letra señalan: «… Los establecimientos deberán informar a los clientes acerca de la implementación de los programas emitidos por la Secretaría de Salud y por la Secretaría de Gobierno, tendientes a evitar o disuadir tanto el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, como la conducción de vehículos automotores bajo el influjo del alcohol. En los establecimientos se deberá sugerir al conductor que sea notorio su estado de ebriedad que no conduzca, informándole las alternativas de servicio público de transporte;…». Asimismo, coincidimos en la importancia de establecer una sanción que corresponda a la obligación adicionada de no condicionar un consumo mínimo, con el propósito de desincentivar este tipo de prácticas entre los establecimientos, con un rango de los mayores en las sanciones para procurar la no reincidencia y que la misma sea una considerable para que las personas titulares de las licencias y los permisos no consideren reincidir en esta violación a la Ley. Lo anterior deja de manifiesto que la adición de una fracción XI y su segundo párrafo al artículo 31 de las prohibiciones a las personas titulares de las licencias o permisos, no invade las competencias establecidas en el artículo 73 constitucional que señala las facultades exclusivas de legislar del Congreso de la Unión. Ahora bien, por lo que hace a la propuesta de la adición del último párrafo del artículo 30 de la la Ley de Bebidas Alcohólicas, que señala de manera general la obligación para que los establecimientos con licencias de entregar información relativa a las consecuencias del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, en el caso de que una persona rebase las unidades máximas a partir del cual se considera consumo excesivo de bebidas alcohólicas, y proporcionar opciones de transporte de regreso seguro a casa; se considera que dicha disposición ya se encuentra regulada en el artículo 30, fracción X, penúltimo y último párrafos, toda vez que se establece lo siguiente: «…Los establecimientos deberán informar a los clientes acerca de la implementación de los programas emitidos por la Secretaría de Salud y por la Secretaría de Gobierno, tendientes a evitar o disuadir tanto el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, como la conducción de vehículos automotores bajo el influjo del alcohol. En los establecimientos se deberá sugerir al conductor que sea notorio su estado de ebriedad que no conduzca, informándole las alternativas de servicio público de transporte…». Por lo que hace a la iniciativa ELD 470/LVI-I, la misma propone reformar las fracciones II y III, y adicionar la fracción IV, recorriendo las subsecuentes, al artículo 27 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, a efecto de preservar la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes a quienes se les vende indebidamente alcohol. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 115 que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre. La Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, señala que su objeto es establecer las bases generales del Gobierno y de la Administración Pública Municipal, conforme a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, las leyes generales, y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. El artículo 25, fracción I señala que es atribución de los Ayuntamientos el fijar las bases para la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, del Programa de Gobierno Municipal y de los programas derivados de este último y en su oportunidad aprobarlos, evaluarlos y actualizarlos. Su artículo 277 establece que el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial contendrá los objetivos y estrategias de uso y ocupación del suelo, así como la estrategia general de usos, reservas, destinos y provisiones de conformidad con la Ley de la materia. La propuesta del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial será elaborada por el organismo municipal de planeación. El Plan Municipal de Desarrollo, el Programa de Gobierno Municipal y los programas derivados de este último, serán obligatorios para las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal y el incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior será sancionado administrativamente en los términos de la Ley de Responsabilidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282. La fracción XI del artículo 2 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato define a la constancia de factibilidad como el documento informativo expedido por la unidad administrativa municipal, a petición de parte, en el que se manifiestan los usos predominantes y compatibles, condicionados e incompatibles, así como los destinos, modalidades y restricciones asignados a un inmueble determinado, en el programa municipal. La Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios señala en su artículo 21, fracción III, los requisitos adicionales a los requisitos establecidos en el artículo 20, específicamente la constancia de factibilidad, respecto de la ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, expedida por la entidad municipal que corresponda, misma que debe considerar en su emisión, de acuerdo con el artículo 47, a) razones de seguridad y salubridad pública; b) condiciones de ubicación, respetando el mínimo de distancia de conformidad con la legislación y ordenamientos administrativos en materia de salud para el estado de Guanajuato; c) que señale que el establecimiento cuente con las condiciones para la enajenación de bebidas alcohólicas en los términos del artículo 13 de esta Ley; d) uso del suelo, de acuerdo con el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial; y e) características de la construcción. Estas Comisiones Unidas Dictaminadoras coincidimos con el iniciante en la importancia de establecer todas las medidas necesarias para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de nuestro estado y es por ello que atendiendo a que las propuestas que representa de reforma a las fracciones II y III del artículo 27 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios no es procedente ya que al señalar que con la reforma “se equilibra el derecho del ciudadano que tiene la licencia o permiso, el derecho de protección a la niñez y el derecho del estado a revocar el permiso o licencia por causas graves, con temporalidad proporcional y determinada”, lo que no queda claro cómo es que se vincula con las causales de incumplimiento de la ley y en consecuencia la revocación de la licencia o permiso, por lo que consideramos no son pertinentes, ya que si se establece un plazo, se cabría la posibilidad de que cada dos años la persona propietaria de la licencia o permiso pueda cometer al menos una infracción a la Ley, lo que resulta contrario a lo que expresa en su exposición de motivos y al objeto de la Ley en comento. Asimismo, respecto de establecer que se acredite por una segunda ocasión la enajenación de bebidas alcohólicas a menores de edad dentro de los últimos dos años, en lugar de cinco, consideramos que cuanto menor sea el plazo en que se contabilizan las infracciones a la Ley, se proporciona un mayor margen de comisión de la conducta prohibida a la persona titular de la licencia o permiso infractora, ello aunado a que la sustitución del concepto de enajenación por el de vender o suministrar se aleja del objeto de la Ley. Y por lo que respecta a la propuesta de la adición de la fracción IV, estamos de acuerdo, no obstante, hacemos ajustes en la redacción para homologar con los conceptos de la Ley y establecer la competencia de la autoridad que resulte, eliminando la ausencia de referencia a la misma para dotar de certeza jurídica tanto a la persona titular de la licencia o permiso, como a la autoridad. Respecto de la iniciativa ELD 604/LVI-I, que propone reformar la fracción XXII bis al artículo 4, así como el cuarto párrafo de la fracción X del artículo 30y la fracción V del artículo 31; y adicionar la fracción XII Bis al artículo 4 y un quinto párrafo a la fracción X del artículo 30 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, para incorporar "Evidentes signos de ebriedad", reformar el concepto de servicio de alimentos y establecer la obligación a las personas administradoras y empleadas de los establecimientos que informen sobre los riesgos de la conducción bajo los influjos del alcohol y no continuar sirviéndoles cuando muestren evidentes signos de ebriedad. Dicha iniciativa está alineada a las obligaciones que los artículos 4, 21, y 117, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen a cargo del Congreso de la Unión y de las Legislaturas locales para establecer leyes orientadas a la preservación del orden público y salubridad general, así como a combatir al alcoholismo. La Ley General de salud, en sus artículos 3, fracción XIX y 185 establecen que la salubridad general comprende al «Programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo», en torno al que se establece el deber de los Gobiernos de la República y de las entidades federativas para coordinarse en su ejecución. Los artículos 185 bis y 157 bis de la Ley de Salud del Estado, señalan como «uso nocivo del alcohol», entre otros, al consumo en cualquier cantidad por niñas, niños y adolescentes, personas que van a manejar automotores, o al que se realiza en exceso. Asimismo, los artículos 187 bis, fracción IV de la ley General de Salud y 158 ter, fracción IV de la ley de Salud del Estado establecen medidas protectoras de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol que comprenden, entre otras, la limitación de horarios para consumo del alcohol y las demás que sirvan para tales propósitos. La «Estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol» (EMRUNA) contempla diez esferas de acción que recomienda como opciones de política e intervenciones aplicables a nivel nacional, entre otras, las relativa a «Políticas y medidas contra la conducción bajo los efectos del alcohol» y «Disponibilidad de alcohol»; las que articula de la siguiente manera: «Esfera 4. Políticas y medidas contra la conducción bajo los efectos del alcohol 24. La conducción bajo los efectos del alcohol afecta gravemente a la capacidad de juicio, la coordinación y otras funciones motrices. La conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol es un importante problema de salud pública que afecta al bebedor y, en muchos casos, a partes inocentes. Existen intervenciones respaldadas por datos muy sólidos que permiten reducir la conducción bajo la influencia del alcohol. Las estrategias de reducción de los daños asociados al alcohol al volante deben incluir medidas disuasorias destinadas a disminuir las probabilidades de que una persona conduzca bajo los efectos del alcohol, así como medidas que creen un entorno de conducción más seguro gracias al cual serán menores la probabilidad y la gravedad de los daños por colisiones propiciadas por el alcohol. […] 26. Las opciones de política e intervenciones en esta esfera comprenden: (g) promoción de formas de transporte alternativas, por ejemplo, servicios de transporte públicos tras el cierre de los lugares en que se sirve alcohol; (h) organización de campañas de concienciación e información pública en apoyo de la política adoptada y con el fin de potenciar el efecto disuasorio general; […] Esfera 5. Disponibilidad de alcohol 27. Las estrategias de salud pública destinadas a regular la disponibilidad comercial o pública de alcohol mediante leyes, políticas y programas son un medio importante para reducir el nivel general de uso nocivo del alcohol. Esas estrategias prevén medidas esenciales para evitar el acceso fácil al alcohol por parte de grupos vulnerables o de alto riesgo. La disponibilidad comercial y pública de alcohol puede influir a su vez en la disponibilidad social de alcohol y contribuir así a modificar las normas sociales y culturales que favorecen el uso nocivo del alcohol. El grado de reglamentación de la disponibilidad de alcohol dependerá de las circunstancias locales, en particular el contexto social, cultural y económico, y de las obligaciones internacionales vinculantes en vigor. […] 28. Las opciones de políticas e intervenciones en esta esfera comprenden: […] (b) establecimiento de una edad mínima apropiada para comprar o consumir bebidas alcohólicas y adopción de otras políticas para dificultar la venta de bebidas alcohólicas a los adolescentes y su consumo por éstos; (c) adopción de políticas para impedir la venta a personas ebrias y a las que no han cumplido la edad mínima legal, y consideración de la posibilidad de implantar mecanismos para exigir responsabilidad a vendedores y camareros de acuerdo con la legislación nacional; (d) formulación de políticas relativas al consumo de alcohol en lugares públicos y en actividades y funciones oficiales de organismos públicos; […]» Asimismo, el artículo 199 de la Ley General de Salud delimita las atribuciones de las entidades federativas para ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento; lo cual deberán efectuar en arreglo a las normas oficiales mexicanas aplicables. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el orden jurídico nacional establece el marco tutelar de los derechos de las personas que adquieren o son destinatarios finales de bienes y servicios que ofertan personas proveedoras; el cual se contiene medularmente en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Los artículos 43 y 58 regulan los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo, así como las medidas para garantizar su efectividad y cumplimiento; entre otros, las que impiden a las personas proveedoras negar a las consumidoras la venta de bienes o servicios que las primeras tengan en existencia, así como condicionarlos o establecer preferencias basadas en razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad. En análisis de las observaciones remitidas y de las aportaciones realizadas en la mesa de trabajo, determinamos que por lo que hace a la propuesta de la adición del último párrafo de la fracción X del artículo 30 y de reforma a la fracción V del artículo 31, para prohibir que se continúe sirviendo bebidas alcohólicas a personas que presenten evidentes signos de ebriedad, esta premisa sale de la esfera de aplicación de la ley objeto del presente dictamen, ya que se refiere a determinaciones que deberán realizar las personas que trabajen en el establecimiento y ellas no son sujetas del objeto de la Ley. Lo anterior aunado a que la definición de los “evidentes signos de ebriedad” regula acciones que se propician fuera del establecimiento, cuando la persona sale del mismo, por lo que no sería aplicable se le niegue el servicio una vez que ha salido del establecimiento. Asimismo, respecto de la propuesta de reforma a la fracción X del artículo 30, se refiere a las personas administradoras y empleadas de los establecimientos, cuando las mismas no son sujetos obligados de la Ley, sino las personas titulares de las licencias o permisos, por lo que la aceptación de la propuesta podría representar inclusive un tema de responsabilidad civil o penal. Es por lo anterior, que estas Comisiones Unidas Dictaminadoras consideramos pertinente el realizar un ajuste a la propuesta de adicionar la fracción XII Bis con el concepto de “Evidentes signos de ebriedad”, para establecer el concepto de “Signos de ebriedad” que por tratarse de un artículo de glosario, que está ordenado alfabéticamente, le corresponde adicionar una fracción XIII, recorriendo la actual y sus subsecuentes al artículo 4; así como se reforma la definición del concepto de “Servicio de alimentos” contenido en la fracción XXI, ahora fracción XXII y se determina reformar el cuarto párrafo de la fracción X del artículo 30 para homologar el concepto que actualmente contiene de “Estado de ebriedad” por el adicionado de “signos de ebriedad”, lo que además da sustento a la incorporación de este concepto. La iniciativa ELD 732/LVI-I propone adicionar las fracciones VII y VIII al artículo 27 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, con el objetivo de establecer como causa de revocación del permiso o la licencia la agresión del personal del establecimiento a personas o se expendan bebidas alcohólicas adulteradas. La iniciativa en análisis se encuentra en concordancia a lo establecido en los artículos 4, 21, y 117, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la competencia a cargo del Congreso de la Unión y de las Legislaturas locales para establecer leyes orientadas a la preservación del orden público y salubridad general, así como a combatir al alcoholismo. El consumo de bebidas alcohólicas adulteradas es un problema de salud pública debido a la alta toxicidad y mortalidad asociada a ellas. Es definida como la presencia de sustancias adicionales, materiales extraños deficientes o inferiores en calidad y que a menudo no se declaran al consumidor, lo que hace que el producto sea fraudulento y, por lo tanto, ilícito y peligroso. De acuerdo con la Dirección de la Oficina Nacional para el Control del Tabaco y Alcohol de la Comisión Nacional contra las Adicciones de la Secretaría de Salud, se ha encontrado en diversas ocasiones y regiones del país, productos de origen informal, que para su elaboración han utilizado como material principal al metanol, el cual es un tipo de alcohol muy tóxico, que se produce industrialmente y puede ser añadido como un sustituto de alcohol etílico para adulterar las bebidas alcohólicas. El artículo 206 de la Ley General de Salud el artículo 206 establece que se considera adulterado un producto cuando su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete, anuncie expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o cuando haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas. Asimismo, el artículo 464 de la ley General de Salud señala que a quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cine a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. A quien adulte, altere, contamine o permita la adulteración, alteración o contaminación de bebidas alcohólicas, se le aplicará: I. Cuando se trate de bebidas alcohólicas adulteradas o falsificadas, en términos de los artículos 206 y 208 Bis de la Ley General de Salud, de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa; II. Cuando se trate de bebidas alcohólicas alteradas, acorde con la fracción II del artículo 208 de la Ley General de Salud, de tres a siete años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa, y III. Cuando se trate de bebidas alcohólicas contaminadas, conforme a lo dispuestos por el artículo 207 de la Ley General de Salud, de cinco a nueve años de prisión y de quinientos a mil días multa. Las mismas penas se aplicarán a quien, a sabiendas, por sí o a través de otro, expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas Los establecimientos encargados de la venta de bebidas alcohólicas tienen algunos deberes, como el control de sus materias primas, consistente en separar y eliminar del lugar las materias primas que evidentemente no sean aptas, a fin de evitar mal uso, contaminaciones y adulteraciones. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha recomendado como medidas urgentes, la reducción del impacto en la salud pública del alcohol ilícito y del alcohol de producción informal, ya que la adulteración de bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano, son situaciones que deben de abordarse de manera integral para abatir y prevenir los problemas de salud que provocan su ingesta y tienen repercusiones a nivel personal, familiar y social. De lo anterior, estas Comisiones Unidas determinamos que, en el caso de la propuesta de adición de la fracción VII, no podemos acompañar su inclusión en la Ley, toda vez que propone regular conductas de las personas que prestan servicios o que son responsables de la seguridad en el establecimiento y no así derivados de la persona titular de la licencia o permiso, persona que si es sujeta de la Ley de bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. Respecto de la propuesta de adición de la fracción VIII al artículo 27, en coincidencia con lo señalado en la mesa d trabajo y en las observaciones remitidas en el análisis de la iniciativa objeto del presente dictamen, se realizan ajustes de redacción para establecer la enajenación de bebidas alcohólicas y puesto que la Ley en comento no contiene el concepto de bebidas adulteras, se establece en la redacción la referencia directa a lo que establece en este sentido la Ley General de Salud. Ello además del ajuste que en el orden de las fracciones corresponde, ya que en atención a diversa iniciativa que también adiciona una fracción al artículo 27 y recorre las subsecuentes, esta fracción se incorpora en nuevo el orden del artículo de referencia. Por último, en lo que respecta a la iniciativa ELD 763/LVI-I propone reformar los artículos 23, segundo párrafo, 24, primer párrafo y 25; adicionar las fracciones de la V a la XI y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 20; y derogar el artículo 21 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, con el objetivo de dar mayor certeza de imparcialidad y legalidad a las más de 27 mil licencias de alcohol existentes actualmente en el Estado, así como a los guanajuatenses que soliciten por primera vez una licencia o permiso de venta de alcohol. Respecto de la propuesta de adicionar al artículo 20 de los supuestos por los que se daría una revocación de permiso o licencia, los requisitos adicionales que se establecen en el artículo 21, estas Comisiones Unidas no la estimamos procedente toda vez que si bien, estos son requisitos adicionales que podrá solicitar la SATEG, no es el caso de que se requieran en la totalidad de los trámites de solicitud de licencias y permisos, por lo que estimamos deben permanecer en el artículo vigente, ello aunado a que de la exposición de motivos y del decreto propuesto no se deroga el contenido del artículo 21, por lo que se entiende, se mantiene vigente y ello implicaría, ahora sí, una duplicidad en las disposiciones adicionales. Por lo que, en atención a los argumentos vertidos, determinamos improcedente las reformas y adiciones propuestas. V. Modificaciones a las iniciativas. Derivado del análisis de las iniciativas sujetas del presente dictamen, estas Comisiones Unidas Dictaminadoras determinamos realizar ajustes en la propuesta de la iniciativa que propuso la adición del concepto de evidentes signos de ebriedad, para establecer el concepto de «signos de ebriedad»; lo anterior ya que se considera subjetivo el determinar si una persona presenta los síntomas descritos, pues algunos de ellos pueden presentarse al estar bajo alguna medicación. Asimismo, no se determina el instrumento a través del cual se pueda identificar los signos de ebriedad, pues dependería del criterio del personal del establecimiento, lo que genera incertidumbre en su aplicación. Además, de que algunas enfermedades pueden presentar los mismos síntomas. Respecto de la propuesta de establecer como causa de revocación del permiso o la licencia el que se haya dado la enajenación de bebidas alcohólicas adulteradas, se ajustó la redacción de la propuesta a efecto de mantener la intención de sancionar esta conducta que afecta la salud de las personas, llegando a poner inclusive su vida en riesgo, por lo que, para establecer un concepto vigente de las bebidas adulteradas, se señala la referencia a la Ley General de Salud, que lo define. A efecto de establecer el concepto de «signos de ebriedad» en el glosario de la Ley, se ajustó la referencia que en la Ley se hace a un notorio estado de ebriedad, ajustándolo al concepto adicionado para su aplicación. Igualmente, se realizaron ajustes de redacción para la inclusión de las nuevas fracciones, por lo que resultó necesario, reformar las fracciones VI y VII del artículo 27, para eliminar la conjunción de la letra “y” que indicaba en la fracción VI ser la penúltima fracción del artículo y que deja de serlo derivado de la adición de la fracción VIII, por lo que entonces se adiciona la conjunción de la letra “y” a la fracción VII. Lo mismo ocurre con la adición de la fracción XI al artículo 31, por lo que resultó necesario eliminar la conjunción de la letra “y” de la fracción IX, para ahora establecerla en la fracción XI. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, las diputadas y los diputados que integramos estas Comisiones Unidas dictaminadoras, sometemos a la consideración del Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, el siguiente proyecto de D E C R E T O: Artículo Único. Se reforman la fracción XXIII del artículo 4; las fracciones VI y VII del artículo 27; el cuarto párrafo de la fracción X del artículo 30 y las fracciones IX y X del artículo 31; y se adicionan la fracción XXII al artículo 4, las fracciones IV y VIII al artículo 27, un quinto párrafo a la fracción X del artículo 30; la fracción XI y un último párrafo al artículo 31, y una fracción XVIII al artículo 38, recorriendo la actual de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, para quedar en los siguientes términos: «Glosario Artículo 4. Para efectos de … I. a XXI. … XXII. Signos de ebriedad: Cambios físicos, cognitivos o conductuales, manifestados por una persona, posterior al consumo de bebidas alcohólicas dentro o fuera de los establecimientos a quienes aplique la presente Ley; XXIII. Servicio de alimentos: Establecimiento que cuenta y desarrolla este servicio y declara dicha actividad ante las autoridades fiscales competentes, así como aquellos establecimientos que encuadren con la definición de este servicio en los reglamentos municipales de la materia; y XXIV. Solicitante o peticionario: … Revocación de licencias … Artículo 27. El SATEG podrá … I. a III. … IV. Cuando se acredite, por la autoridad competente, que el establecimiento que ampara el permiso o licencia sea utilizado para la venta de droga, sustancias prohibidas por las disposiciones legales, psicotrópicas, enervantes, estupefacientes o cualquier otra denominación o especie o sustancias o productos controlados, o bien, se utilice como lugar de narcomenudeo; V. Que se acredite que el titular presentó documentos falsos para cubrir los requisitos establecidos; VI. Por violar los sellos de clausura colocados por autoridad estatal o municipal; VII. A solicitud de los propietarios o poseedores legítimos de inmuebles que acrediten la terminación de la relación jurídica o contractual entre el titular de la licencia y aquellos; y VIII. Cuando enajenen bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas, en los términos que establece la Ley General de Salud. Para lo señalado … Obligaciones de las … Artículo 30. Son obligaciones de … I. a IX. … X. Contar con alcoholímetros … Los medidores para … Los establecimientos deberán … En los establecimientos se deberá sugerir a la persona conductora que muestre signos de ebriedad que no conduzca, informándole las alternativas de servicio público de transporte. Para cumplir con las obligaciones contenidas en los dos párrafos anteriores, todo establecimiento con licencia que corresponda a la fracción I o III del artículo 13 de esta Ley, en su carta de bebidas alcohólicas deberá exhibir el contenido alcohólico por cada producto que oferte, y en forma clara mostrar al menos tres ejemplos de la cantidad de unidades máxima que se considera como límite previo a lo que corresponde a un consumo excesivo de alcohol, de acuerdo a la información publicada de la Secretaría de Salud federal, en la equivalencia de mililitros o gramos que se ha establecido para hombres y mujeres; XI. y XII. … Prohibiciones para los … Artículo 31. Son prohibiciones para … I. a VIII. … IX. Enajenar bebidas alcohólicas durante el tiempo que permanezcan clausurados los bienes muebles o los establecimientos; X. Enajenar bebidas alcohólicas a granel, salvo las bebidas de bajo contenido alcohólico y bebidas alcohólicas de producción artesanal. Se considerará que dichas bebidas se venden a granel cuando estén contenidas en envases con capacidad mayor de 5 litros; y XI. Establecer a los clientes la condición de realizar un consumo mínimo para permitirles acceder o permanecer en el establecimiento. En ninguna forma que implique consumo mínimo podrá condicionarse la asignación o instalación de mesa en una determinada área del establecimiento, o el acceso a alguna zona reservada. Infracciones de la … Artículo 38. Son infracciones a … Primera vez Reincidencia I a XVII. … XVIII. Por establecer a los clientes la condición de realizar un consumo mínimo para permitirles acceder o permanecer en el establecimiento 300 a 499 500 a 700 UMA » T R A N S I T O R I O Entrada en vigor Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Plazo para adecuaciones Artículo Primero. Los establecimientos contarán con ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para incorporar la información de contenido alcohólico en sus cartas de bebidas. Guanajuato, Gto., 19 de junio de 2025 Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales Diputado Víctor Manuel Zanella Huerta Diputado Juan Carlos Romero Hicks Diputada Karol Jared González Márquez Diputada María Isabel Ortiz Mantilla Diputada Angélica Casillas Martínez Diputada Susana Bermúdez Cano Diputado Carlos Abraham Ramos Sotomayor Diputada María Eugenia García Oliveros Diputada María del Pilar Gómez Enríquez Diputada Rocío Cervantes Barba Diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero Diputado Rodrigo González Zaragoza

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    Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
    235 TERCERA PARTE 149 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 2
    Fecha Estatus
    Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
    Artículo Segundo. Los establecimientos contarán con ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para incorporar la información de contenido alcohólico en sus cartas de bebidas.