Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 682/LXV-I
Persona Diputada
Suscripción




































Presentación a Pleno
Presentan iniciativa para la creación de nueva Ley Hacendaria Municipal
Guanajuato, Gto. – Las diputadas y diputados que conforman la LXV Legislatura presentaron la iniciativa de Ley Hacendaria Municipal para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de dar certeza jurídica a los particulares en la forma de cumplir sus obligaciones fiscales y a la autoridad, en la forma en que realiza su actividad recaudatoria y fiscalizadora.
Recepción en Comisión
Metodologías
Metodología de trabajo para el análisis y dictaminación de la iniciativa de Ley Hacendaria Municipal para el Estado de Guanajuato formulada por diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura (ELD 682/LXV-I)
Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales
Secretaria Técnica de la Comisión
- Se remitirá la iniciativa a los 46 ayuntamientos; al Tribunal de Justicia Administrativa; a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; a la Comisión Estatal del Agua; a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado y a la Auditoría Superior del Estado, quienes contarán con un plazo de 15 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
- Se remitirá la iniciativa mediante correo electrónico al Colegio Estatal de Notarios de Guanajuato, a asociaciones de contadores públicos y de fiscalistas otorgándoles un plazo de 15 días hábiles, para remitir observaciones a la misma.
- Habilitar un micrositio en la página de internet del Congreso del Estado, para consulta y participación ciudadana, por el término de 15 días hábiles.
- Las observaciones serán compiladas por la secretaría técnica en un documento con formato de comparativo, que se circulará a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales.
- Instalar una mesa de trabajo de carácter permanente en la que participen las diputadas y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales que deseen participar, asesores de quienes conforman las mismas, funcionarios del Tribunal de Justicia Administrativa, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, de la Auditoría Superior del Estado y de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado y la secretaría técnica; asimismo, los diputados y diputadas de esta Legislatura que deseen asistir, para discutir y analizar las observaciones remitidas.
- La presidencia instruirá a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen.
- Reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para la discusión del proyecto de dictamen.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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Opinión del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato | 07/05/2024 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Opinión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado. | 07/05/2024 | No rendida | ||
Opinión de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato. | 07/05/2024 | No rendida | ||
Opinión de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado | 07/05/2024 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Opinión de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado. | 07/05/2024 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Opinión de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato. | 07/05/2024 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Opinión del Colegio Estatal de Notarios de Guanajuato | 07/05/2024 | No rendida | ||
Opinión de la Asociación Nacional de Fiscalistas, A.C., ANEFAC | 07/05/2024 | No rendida | ||
Opinión del Colegio de Contadores Públicos de | 07/05/2024 | No rendida | ||
Ayuntamiento de Yuriria | 07/05/2024 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Ayuntamiento de Romita | 07/05/2024 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Ayuntamiento de Celaya | 07/05/2024 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Ayuntamiento de Doctor Mora | 07/05/2024 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Ayuntamiento de Uriangato | 07/05/2024 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
La encargada del despacho de la Secretaría del Ayuntamiento de Irapuato. | 07/05/2024 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Apoyo a la Función Edilicia de León | 07/05/2024 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Consejo Directivo del Colegio de Contadores Públicos Santa Fe de Guanajuato. A.C. | 07/05/2024 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Ayuntamiento de San Miguel de Allende | 07/05/2024 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Ayuntamiento de Jaral del Progreso | 07/05/2024 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Ayuntamiento de San Francisco del Rincón | 07/05/2024 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Ayuntamiento San Diego de la Unión | 07/05/2024 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión
C. JOSÉ ALFONSO BORJA PIMENTEL PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. A estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales les fue turnada para efecto de estudio y dictamen, la iniciativa de Ley Hacendaria Municipal para el Estado de Guanajuato formulada por diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado. ELD 682/LXV-I Con fundamento en los artículos 89, fracción V; 112, fracción I y último párrafo; 111, fracción XV y último párrafo; y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, analizamos la iniciativa referida, presentando a la consideración de la Asamblea el siguiente: D i c t a m e n I. Proceso legislativo. I.1. En sesión ordinaria del Congreso del Estado celebrada el 15 de febrero de 2024 se presentó la iniciativa de Ley Hacendaria Municipal para el Estado de Guanajuato formulada por diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura de este Congreso del Estado. La cual se turnó por la presidencia del Congreso del Estado a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen. I.2. En términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, el Congreso del Estado resulta competente para conocer y dictaminar la iniciativa. I.3. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales dimos cuenta y radicamos la iniciativa el 11 de abril del año en curso. I.4. En reunión de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, que tuvo verificativo en la fecha referida en el punto anterior se aprobó la metodología de estudio y dictamen de la iniciativa. Derivado de lo cual, se remitió a los 46 ayuntamientos; al Tribunal de Justicia Administrativa; a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; a la Comisión Estatal del Agua; a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado y a la Auditoría Superior del Estado, otorgándoles un plazo de 15 día hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. Se estableció un link en la página web del Congreso del Estado, para consulta y participación ciudadana por un término de 15 días hábiles. Se recibieron opiniones, observaciones, aportaciones técnico-jurídicas y comentarios de: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, de manera consolidada con la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y los ayuntamientos de Irapuato y León; así como del Colegio de Contadores Públicos Santa Fe de Guanajuato, A.C. Los ayuntamientos de Doctor Mora, Jaral del Progreso, Romita, San Francisco del Rincón, San Miguel de Allende, Uriangato y Yuriria, se dieron por enterados, sin propuestas, observaciones, comentarios o sugerencias a la iniciativa. De igual forma, el ayuntamiento de Celaya, Gto., emitió opinión negativa con observaciones a la misma. Por su parte, la Auditoría Superior del Estado manifestó que la iniciativa no se contraponía a las atribuciones de dicho organismo técnico en materia de fiscalización, al no detectarse vinculación directa en materia de transparencia, fiscalización o gestión financiera. Se elaboró un documento con formato de comparativo del contenido de la iniciativa, en el cual se incluyeron además las opiniones, observaciones y comentarios recibidos, mismo que se circuló a quienes integramos estas Comisiones Unidas. El 10 de junio del año en curso se llevó a cabo una mesa de trabajo en la que participamos los diputados Alexis Flores González y Cuauhtémoc Becerra González, integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, asesores de quienes conforman las mismas, servidores públicos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; de la Auditoría Superior del Estado; y de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado y la secretaría técnica, en la que discutimos y analizamos la iniciativa materia del presente dictamen. 1.5. La presidencia instruyó a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen en sentido positivo, considerando las opiniones recibidas, conforme lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272 fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Dicho proyecto fue materia de revisión por las diputadas y los diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras. II. Teleología de las diputadas y los diputados iniciantes a través de su exposición de motivos. Refieren como puntos medulares de los objetivos de la propuesta, lo siguiente: «(…) La naturaleza de las normas fiscales, implican un ejercicio permanente de su revisión y actualización a las circunstancias socio económica del Estado de Guanajuato; es así que su legalidad, permite prever con objetividad los derechos y obligaciones de los contribuyentes que pretenden regular, asegurando una actuación de las autoridades de forma congruente y coherente en su aplicación; de ahí que en Guanajuato, esto ha sido prioridad y por ello en distintos momentos se ha buscado realizar este ejercicio de actualización de la normativa fiscal municipal. A este respecto, se destaca que las contribuciones tienen el carácter obligatorio a efecto de posibilitar que los municipios cuenten con los recursos para posteriormente devolver a la sociedad esa extracción impositiva a través de bienes públicos materializados en la prestación de servicios públicos, así como en el ejercicio de diversos servicios. Prácticamente desde los albores de la Civilización ha existido la exigencia de la contribución. Entre los primeros testimonios del denominado impuesto a la riqueza, instaurado por Solón aproximadamente en el año 428 A.C., contribución que se establecía en 500 dracmas, aplicable a aquellos que tuviesen un capital superior a 6,000 dracmas, contribución que se recaudaba para hacer frente a los gastos inherentes a la guerra, a una catástrofe o a una obra pública. Al amanecer de la cultura mesoamericana, se dio también el despertar de la tributación, existiendo evidencias de la carga impositiva debían soportar los macehuales, el sostenimiento de los gobernantes, sacerdotes y guerreros bajo la teocracia militar imperialista de los aztecas. La Conquista significó un cambio radical en la cosmovisión y en las formas de organización social y política, pero la esencia tributaria persistió, aunque se introdujeron diversas denominaciones en las nuevas figuras. Así, durante la Colonia se pagaban alcabalas, aljamas, morerías, fonsaderas, yantares, almojarifazgos, portazgos, montazgos, y asaduras a la corona. Tras la Independencia y ante la profunda inestabilidad que atravesaba el país, la hacienda pública se nutrirá de impuestos que aún hoy en día siguen llamando la atención -destaca en esta época las contribuciones qué se establecían por el número de puertas y ventanas exteriores de los edificios urbanos y rústicos que se estableció en el año de 1854 por el Ministerio de Hacienda, disposiciones que se complementarán en el mes de febrero de la misma anualidad por las luces exteriores de cada casa, vivienda o local-. Después, con la Revolución de 1910 y con la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, el sistema tributario nacional y por consecuencia el de las entidades federativas y municipios, ha atravesado por distintas etapas, constitucionalizándose la potestad tributaria del estado en el artículo 31 fracción IV, dónde se estableció la obligación de contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Además de la narrativa histórico-jurídica qué se recomienda realizar, se estima oportuno destacar los antecedentes en materia tributaria en la entidad y municipios, así la Constitución del Estado de Guanajuato de 1861, establecía en el artículo 26 como obligación de los guanajuatenses (en el ordinal 3º), la de contribuir para los gastos públicos de este y del municipio en que residan en los términos que las leyes dispongan . De forma particular se podría destacar, como inicio del marco hacendario municipal el qué aún bajo el imperio de la constitución federal de 1857 y la constitución local de 1861, Guanajuato contó hoy con una Ley de Hacienda Municipal, en el año de 1896, ordenamiento expedido por el Décimo Sexto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, y promulgada por el entonces Gobernador del Estado Joaquín Obregón González, el citado ordenamiento se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guanajuato del domingo 29 de marzo de 1896 (inicio de la publicación -pues se daba en partes-): […] En forma previa a la vigente Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de 1989, estuvo vigente la ley de hacienda del año 1980, de forma que, a partir de ello, se puede hacer una narrativa de los diversos ordenamientos que han regido la hacienda municipal. (…) la Ley vigente desde 1989, no ha estado estática y ha seguido siendo reformadas y adicionada como se advierte del contenido de 26 decretos que fueron aprobados durante diferentes años, iniciando en 1990 y concluyendo la última reforma y adiciones en 2021. La consideración al tema de la importancia de contar con ordenamientos normativos que atiendan correctamente la legalidad, ha sido un factor determinante en la actividad Legislativa; en el tema particular, en la agenda de la Comisión de Hacienda y Fiscalización mediante la vinculación que le otorga la Junta de Enlace en Materia Financiera con los 46 municipios, ha innovado en temas de fortalecimiento hacendario, por lo que una prioridad para el presente ejercicio fiscal 2023, fue la revisión del contenido y alcance de la normativa fiscal municipal. Lo anterior, como parte de los distintos trabajos realizados, donde se estuvieron durante el ejercicio fiscal 2022 realizando reuniones de trabajo itinerantes, por lo que se acudió por parte de la Comisión de Hacienda y Fiscalización a los 46 municipios del Estado donde se realizaron distintas actividades de vinculación y se tuvo la oportunidad de identificar las fortalezas y debilidades en materia fiscal, mediante los distintos análisis cuantitativos y cualitativos, buscando en todo momento garantizar la certeza jurídica en la actuación de las autoridades municipales, por lo que en un ejercicio de retroalimentación, fueron recibidas distintas propuestas que se identificó contaran con los elementos de proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria, planteándose de manera concurrente en todas la visitas, la necesidad de un nuevo ordenamiento fiscal municipal. Es conveniente señalar, que la actividad recaudatoria requiere un andamiaje jurídico de vanguardia; no se puede exigir el cumplimiento por parte del contribuyente si no está adecuadamente justificado el cobro que se le realiza; en este sentido, la existencia de ordenamiento fiscales apegados a la legalidad y a las circunstancias en donde se utilizan, logra armonizar los aspectos que corresponden a los derechos humanos, prevaleciendo en todo momento, el Estado de Derecho, el cual en materia tributaria cobra gran relevancia, ya que el principio de legalidad del derecho tributario se prevé en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo toda norma fiscal debe estar diseñada bajo esta conceptualización y debe ser expresa y clara la forma en que los sujetos obligados deben contribuir al gasto público. Bajo el contexto anterior, de forma general y particular, las leyes fiscales deben contener los elementos que conforman las contribuciones, deben prever la forma en que se pagan y se cobran, así como cuales son las opciones para poderlos recurrir, entre otros aspectos; todo lo anterior, como respuesta a la evolución que debe tener la adecuación normativa, buscando siempre estar a la par de las circunstancias socio económicas de la jurisdicción y competencia de que están investidas. Considerado esto, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato vigente desde 1989, requiere ser rediseñada, dada la cantidad reformas y adiciones que en el transcurso de los años se le han hecho, buscando en este ejercicio, la expedición de una nueva Ley que se encuentre actualizada y atienda la demanda que requiere la sociedad, aunado a la armonización que debe prevalecer con los códigos fiscales de la Federación y del Estado de Guanajuato. Por otra parte, atendiendo la naturaleza de las haciendas públicas municipales, conforme a lo dispuesto por los artículos 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 121 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, tienen entre sus elementos el rubro de los ingresos propios que provienen de las contribuciones municipales, las cuales, son establecidas como una obligación que es impuesta por el artículo 115, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 117 fracción III de la Constitución Particular del Estado, con el objeto de atender las distintas necesidades de su población, conforme a las atribuciones que establece la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que de forma expresa en temas fiscales, el artículo 76 fracción IV, señala las facultades en materia de Hacienda Pública que corresponden a este orden de gobierno. (…) Todo lo anterior se realiza, como una propuesta que busca dar certeza jurídica a los particulares en la forma de cumplir sus obligaciones fiscales y a la autoridad, en la forma en que realiza su actividad recaudatoria y fiscalizadora, lo que se traduce en mejores herramientas para el quehacer municipal y haciendas públicas municipales fortalecidas. Por otra parte, a efecto de atender lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se manifiestan los siguientes: i) Impacto jurídico, este se traducirá en el ejercicio de la facultad del Iniciante contenida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el estado de Guanajuato, 122 fracción II y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Guanajuato, al promover una iniciativa de Ley a la que se le denomina Ley Hacendaria Municipal para el Estado de Guanajuato. ii) Impacto administrativo, a través de la presente propuesta es evidente que los responsables deben adecuar formatos y armonizar sistemas, lo que se advierte debe hacerse en un ejercicio de la mayor eficiencia y eficacia para ahorrar recursos y aprovecha los vigentes. iii) Impacto presupuestario, considerando los alcances de la nueva Ley, se deben tomar en cuenta los costos de cambios de formatos y sistemas de cobro, asimismo, debe evaluarse si los recursos actuales son suficientes para atender con este rediseño de la norma a la ciudadanía o si requieren realizar la creación de nuevos mecanismos que impliquen la existencia de nuevas áreas o estructuras operativas. (...)» Una vez analizados los alcances de la propuesta reiteramos de manera unánime la coincidencia con las y los autores de la iniciativa objeto de estudio, en los argumentos planteados en la exposición de motivos. III. Consideraciones de las diputadas y diputados integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, respecto a la importancia de la expedición de una nueva norma en materia hacendaria en el ámbito municipal. Como podemos observar del contenido de la iniciativa materia del presente dictamen, esta tiene por objeto actualizar la norma vigente en materia hacendaria de competencia municipal, y así la actualización y armonización de diversos apartados que regula. Es decir, para quienes legislamos es fundamental mantener al día nuestro marco normativo, máxime si se trata de la norma que tiene por objeto regular la Hacienda Pública Municipal y la totalidad de sus ingresos que por cualquier concepto perciban los municipios del Estado de Guanajuato en términos de las disposiciones legales. Así, consideramos importante hacer una primera consideración, al referir que los municipios son la base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, siendo responsables de proveer servicios públicos esenciales a la ciudadanía, es por ello que, para cumplir con estas funciones de manera efectiva, es necesario la obtención de recursos que permitan hacer frente a las necesidades y demandas más apremiantes de la población. En los municipios el ―Ayuntamiento― debe cumplir con la obligación que tienen todas las autoridades para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los habitantes, contar con un ordenamiento jurídico que coadyuve a ejercer las atribuciones que les ha conferido el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato en su artículo 117. Por ello, somos conscientes de la importancia de contar con una nueva ley que fortalezca la autonomía municipal y la libertad hacendaria, además que contribuya a dar certeza jurídica en la manera en que los municipios perciben sus ingresos. Ratificamos de igual forma, lo manifestando por quienes respondieron a la consulta al referir que el desarrollo político, social, económico del Municipio, en gran medida depende de las políticas públicas empleadas por los agentes gubernamentales y legislativos. Específicamente, las finanzas municipales fungen como un elemento primordial para llevar a cabo acciones que permitan el funcionamiento de la administración pública municipal. La Carta Iberoamericana de Autonomía Municipal , ha señalado en su artículo 4 que los gobiernos locales tienen derecho a percibir, de manera regular y constante, recursos propios suficientes para poder ejercer sus competencias. Además, podrán determinar su propia estructura administrativa interna, adaptándola a las necesidades específicas locales para una gestión eficaz, la cual se ejercerá bajo el principio de democracia participativa. Aunado a lo anterior, la hacienda municipal encuentra su fundamento primordial en el artículo 115, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. Entendemos también como legisladores que una de las problemáticas que atañen a la hacienda pública municipal, son los marcos normativos desactualizados, es por ello por lo que se destaca la importancia de comenzar a abordar un panorama nuevo en cuanto a la estructura de la ley en la materia, así como la consideración de recursos novedosos como, por ejemplo, la incorporación de medios electrónicos para los trámites correspondientes en cuanto a la recaudación de impuestos municipales. La Constitución Política para el Estado de Guanajuato señala en su artículo 32 que el Gobierno del Estado en cuanto a su forma de gobierno se erige como republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Aunado a ello, en cuanto a la hacienda municipal, el artículo 121 señala que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso las contribuciones, participaciones federales o ingresos de servicios públicos. Para efectos de la administración hacendaria municipal, existen dos principios fundamentales al respecto: el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual asegura a los municipios la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos de que disponen para satisfacer sus necesidades públicas, sin sufrir la injerencia de intereses ajenos, y el principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda pública municipal, que otorga a las entidades municipales la posibilidad de disponer sobre los recursos que integran su hacienda sin interferencia de entidades intermedias. De igual manera se vislumbra la existencia de otros principios , como lo son: el principio de integridad de los recursos municipales, que consiste en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales; el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Destacamos la importancia de los principios tributarios, los cuales han sido recogidos doctrinaria y legalmente en la Carta Magna, y sirven como pautas que otorgan un fundamento para la construcción de los ordenamientos jurídicos. En la Tesis P./J. 106/2006 se precisa que el legislador es quien establece los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, derivado de que el cumplimiento de estas tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectarían su esfera jurídica. Con base en lo expuesto, es que resulta de suma importancia el que los elementos de los impuestos estén claramente delimitados en el ordenamiento jurídico, y nosotros dentro de nuestra principal función de legislar, no podemos prever fórmulas que representen la indefinición de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que dejaría abierta la posibilidad de que las autoridades administrativas generen la configuración de los tributos y se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles o se origine el cobro de impuestos a título particular. En consecuencia, a efecto de fortalecer la seguridad jurídica de los contribuyentes, se considera pertinente el definir con claridad cada impuesto, derecho o contribución, sin utilizar fórmulas que dificulten la comprensión de este. Es decir, sabemos que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado contenida en el decreto número 56, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 30 de diciembre de 1979 ; fue posteriormente sustituida al ser abrogada por la vigente Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, expedida en el decreto número 73, y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato del 26 de diciembre de 1989 ; la cual desde 1989, ha seguido siendo reformada y adicionada como se advierte al identificar el contenido de 26 decretos que fueron aprobados durante diferentes años, iniciando en 1990 y concluyendo la última en 2021. De esta manera, podemos entender la importancia de contar con ordenamientos normativos que atiendan correctamente a la legalidad, tomando como punto de partida los principios constitucionales. Así, este ha sido un factor determinante en la actividad legislativa; sobre todo, en la agenda de la y los diputados que conforman la Comisión de Hacienda y Fiscalización y las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales de diversas legislaturas como lo es la actual, y ello a través de diversos mecanismos entre los que se encuentra la vinculación con la Junta de Enlace en Materia Financiera y los 46 municipios , misma que ha innovado en temas de fortalecimiento hacendario, por lo que una prioridad para esta Sexagésima Quinta Legislatura y en especial, para quienes conformamos estas comisiones dictaminadoras, es la revisión del contenido y alcance de la normativa fiscal municipal. Bajo este escenario es menester manifestar que, desde la perspectiva hacendaria, debido al diseño de nuestro federalismo fiscal, en las entidades federativas del país coexisten dos sistemas recaudatorios independientes: el estatal y el municipal. Nuestro federalismo fiscal tiene como objetivo evitar la multitributación, por esta razón existen actividades económicas cuyos gravámenes se reservan exclusivamente para los estados y otras para los municipios, de ahí la importancia de este acto legislativo. Es decir, desde esta perspectiva, cada una de estas jurisdicciones territoriales tiene reservada de manera exclusiva sus propias fuentes de ingresos, las cuales se clasifican de tres grandes rubros: Las transferencias recibidas del Gobierno Federal, que comprenden el flujo de participaciones y aportaciones federales, representan la principal fuente de ingresos fiscales que captan ambas haciendas públicas. La Ley de Coordinación Fiscal define los fondos de participaciones y aportaciones que se destinan a los estados y municipios del país. Los ingresos propios, que pueden ser tributarios y no tributarios, destacando en el primer grupo los impuestos y en el segundo los derechos, productos y aprovechamientos, estos recursos se obtienen de la carga fiscal que soportan los habitantes que viven en cada una de estas jurisdicciones territoriales. El pacto fiscal federal establece que los factores gravables de poca movilidad se reservan para los gobiernos subnacionales, siendo el impuesto a la propiedad inmobiliaria ―predial― de cobro exclusivo para los municipios del país. Los recursos no propios, particularmente el financiamiento ―deuda pública estatal y municipal―, es una fuente de ingreso que ha tomado relevancias en ambas haciendas públicas en los últimos años, dada la crisis de recaudación de recursos propios de la Federación, los estados y los municipios del país. Por ello, debido a esta tipología de la carga tributaria existente en ambos niveles de gobierno, y que representa la columna vertebral de nuestro federalismo fiscal, las transferencias y los ingresos propios tributarios y no tributarios, así como los flujos de financiamiento de las entidades federativas del país son diferentes con respecto a los existentes para los municipios, de allí que para identificar el potencial de recaudación en el Estado, se debe sumar el esfuerzo de captación de la hacienda pública del gobierno central y la de sus respectivos municipios. Bajo esta tesitura, podemos manifestar que las fuentes de ingresos propios de las haciendas públicas estatales y municipales pueden ser tributarios y no tributarios: Del primer grupo, destacan los impuestos, que se definen como prestaciones en dinero o en especie que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la ley. Es un tributo, carga fiscal o prestaciones en dinero o especie que fija la ley con carácter general y obligatorio a cargo de personas físicas y morales para cubrir los gastos públicos. Es una contribución o prestación pecuniaria de los particulares, que el Estado establece coactivamente con carácter definitivo y sin contrapartida alguna. De acuerdo con el ―INEGI―, los impuestos son contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas o morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, que sean distintas a las prestaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. La principal característica de los impuestos es que el estado no otorga contraprestación en forma directa a las personas físicas o morales que realizan el pago. Del segundo grupo resaltan: Los derechos, que son contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se prestan por organismos descentralizados. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Los productos son los ingresos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de las funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales. Los aprovechamientos son ingresos ordinarios provenientes de las actividades de derecho público que realiza el gobierno, y que recibe en forma de recargos, intereses moratorios o multas, o como cualquier ingreso no clasificable, como impuestos, derechos o productos. De esta forma, las diputadas y los diputados que conformamos las comisiones dictaminadoras, estamos ciertos que este dictamen confirma un acto de fortalecimiento hacendario respetando de forma estricta la legalidad, la equidad y proporcionalidad que el artículo 31, fracción IV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos obliga en materia recaudatoria, de igual manera, fortalece el respeto de los derechos humanos, aunado a los amplios beneficios que tiene la existencia de haciendas municipales fortalecidas, reflejadas en servicios de calidad y transparencia en el manejo adecuado de los recursos públicos. De dicho precepto constitucional se desprenden los denominados principios de justicia fiscal o tributaria a los cuales se deben ceñir todas las contribuciones, tales como los de generalidad, obligatoriedad, destino al gasto público, proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria. En la misma manera, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que la proporcionalidad tributaria se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, la cual debe ser gravada en forma diferenciada, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino también en lo que se refiere al mayor o menor sacrificio . Bajo este contexto, sabemos que los ingresos públicos en el estado de Guanajuato provienen de la hacienda estatal y las municipales, cada nivel tiene reservado de manera exclusiva un conjunto de gravámenes, así las fuentes estatales son más robustas que las municipales. La hacienda estatal y las municipales muestran una alta dependencia financiera de los flujos de participaciones y aportaciones federales. De sus ingresos propios, los impuestos y los derechos son las principales fuentes de recaudación, por su parte, el financiamiento ha incrementado su importancia como un instrumento al que han recurrido el Gobierno estatal y los municipales para cubrir sus obligaciones de gasto. III.1. Los elementos principales de cambio en la nueva Ley Hacendaria Municipal del Estado de Guanajuato. Quienes integramos estas comisiones unidas coincidimos con las y los iniciantes al proponer el nuevo diseño de la norma como premisas generales, la reordenación de conceptos y temas afines al buen desempeño de la hacienda municipal; fortalecimiento de los procesos y procedimientos que regula la norma, los derechos al contribuyente, atribuciones claras y delimitadas. No prevé nuevas contribuciones o implicaciones que impacten socialmente a la ciudadanía, se trata de una visión fiscal municipal actualizada en la que se fortalece la legalidad en beneficio de los particulares, permitiendo que sigan cumpliendo sus obligaciones fiscales, y a la par la autoridad municipal, en la forma en que realiza su actividad recaudatoria y fiscalizadora, logrando una mejor herramienta legal para el desarrollo del gobierno y administración municipal, redituando en la continuidad de los servicios públicos. Coincidimos también en la reconsideración estructural adicionando articulado con porciones normativas que clarifican muchos de los proceso y conceptos a regular, pasando de 262 vigentes a 351. Esta propuesta retoma el contenido vigente ordenándolo de acuerdo con su naturaleza, de ahí que se determina dividir en once títulos considerando que la estructura normativa debe permitir una mejor forma de identificar los derechos y obligaciones que prevé por parte del ciudadano. La propuesta de decreto consolida y reordena el texto vigente que con sus 26 decretos de reformas a lo largo de 34 años de vigencia. Esto ha provocado que existan disposiciones duplicadas, inconsistencias terminológicas, desequilibrios regulatorios, desorden y artículos que son prácticamente reglamentarios, lo cual ha convertido a la vigente Ley de Hacienda para los Municipios en un ordenamiento poco práctico y desordenado. Ratificamos que de la revisión técnica del texto hacendario municipal, se considera, busca reordenar su contenido para así hacerlo más claro, ordenado y accesible para su comprensión, lectura, y aplicación tanto para las autoridades municipales como de los contribuyentes. La propuesta de la Ley se encuentra dividida en títulos, capítulos y secciones, de la siguiente manera: • TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES o CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES SECCIÓN ÚNICA PRINCIPIOS o CAPÍTULO II SUJETOS OBLIGADOS SECCIÓN PRIMERA SUJETOS PASIVOS Y SUS OBLIGACIONES SECCIÓN SEGUNDA DOMICILIO SECCIÓN TERCERA AUTORIDADES FISCALES • TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS o CAPÍTULO I IMPUESTO PREDIAL o CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES o CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE BIENES INMUEBLES o CAPÍTULO IV IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS o CAPÍTULO V IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS o CAPÍTULO VI IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS o CAPÍTULO VII IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS Y CONCURSOS o CAPÍTULO VIII IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MARMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS, ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES • TÍTULO TERCERO DERECHOS o CAPÍTULO I REGLAS GENERALES o CAPÍTULO II SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES o CAPÍTULO III SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO o CAPÍTULO IV SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS o CAPÍTULO V SERVICIOS DE PANTEONES o CAPÍTULO VI SERVICIOS DE RASTRO o CAPÍTULO VII SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA o CAPÍTULO VIII SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUBURBANO EN RUTA FIJA o CAPÍTULO IX SERVICIOS DE TRÁNSITO o CAPÍTULO X SERVICIO DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS o CAPÍTULO XI SERVICIOS DE EDUCACIÓN, CULTURA, ARTE Y RECREACIÓN o CAPÍTULO XII SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA o CAPÍTULO XIII SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL o CAPÍTULO XIV SERVICIOS DE OBRA PÚBLICA Y DESARROLLO URBANO o CAPÍTULO XV SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS o CAPÍTULO XVI SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Y DESARROLLOS EN CONDOMINIO o CAPÍTULO XVII SERVICIOS POR LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS o CAPÍTULO XVIII SERVICIOS EN MATERIA AMBIENTAL o CAPÍTULO XIX SERVICIOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS • TÍTULO CUARTO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO INGRESOS POR CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS • TÍTULO QUINTO PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO INGRESOS POR PRODUCTOS • TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO INGRESOS POR APROVECHAMIENTOS • TÍTULO SEPTIMO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES o CAPÍTULO ÚNICO INGRESOSO POR PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES • TÍTULO OCTAVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO o CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES o CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN o CAPÍTULO III NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES o CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES SECCIÓN SEGUNDA EMBARGO SECCIÓN TERCERA INTERVENCIÓN SECCIÓN CUARTA REMATE SECCIÓN QUINTA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN • TÍTULO NOVENO INFRACCIONES o CAPÍTULO ÚNICO INFRACCIONES Y SANCIONES • TÍTULO DÉCIMO ESTÍMULOS FISCALES Y FACILIDADES ADMINISTRATIVAS o CAPÍTULO I IMPUESTO PREDIAL o CAPITULO II IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES o CAPÍTULO III OTRAS CONTRIBUCIONES • TITULO DÉCIMO PRIMERO RECURSOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II RECURSO DE REVOCACIÓN CAPÍTULO III RECURSO DE OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CAPÍTULO IV TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS De esta manera podemos manifestar que destaca la reorganización normativa, en ellas se incorporan elementos que armonizan con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato como en el caso de la responsabilidad solidaria, el domicilio, cumplimiento de facultades, créditos fiscales, o su prescripción; el primer Título aglutina las disposiciones generales aplicables a la materia, del segundo al séptimo, consideran las distintas contribuciones e ingresos que compete a la Hacienda Municipal; en el octavo se incorpora todo lo relativo al desarrollo de los distintos procedimiento administrativos en materia de fiscalización y recaudación; el noveno, a las infracciones y sanciones; el décimo se incorpora como nuevo y aglutina lo relativo a los estímulos fiscales y facilidades administrativas, y finalmente el décimo primero prevé los recursos administrativos en favor de los contribuyentes. Bajo esta tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en cuanto a los alcances de la determinación de los ingresos fiscales en temas recaudatorios con criterios jurisprudenciales como el del «TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN », en la que se señala que el «El test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y, c) sea proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.» Asimismo, el criterio jurisprudencial respecto al alcance sistemático que tienen las normas fiscales, identificado como «LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. », en este se señala que «Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales.» Es decir, se concuerda en que, a través de la propuesta contenida en la iniciativa se busca que todos los elementos de las contribuciones se concentren en un solo ordenamiento, de manera particular en la nueva Ley Hacendaria Municipal para el Estado de Guanajuato, a fin de brindar mayor certeza jurídica, no solo en el ámbito normativo al establecer en un solo dispositivo legal además del sujeto, objeto, base, tarifa y época de pago, la respectiva tasa. Lo anterior, a fin de que los sujetos de los impuestos puedan advertir en un solo instrumento legal, el porcentaje que corresponde a la tasa, para la determinación y liquidación de estos y con ello, generar mayor certeza en la forma en que se debe contribuir al gasto público. Al efecto, se cita la siguiente jurisprudencial bajo el rubro y texto siguiente: «LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público». No se omite referir y coincidimos con quienes iniciaron el tema, que al ser una ley de orden público y de observancia general, sus disposiciones tendrán un carácter fundamental para el funcionamiento del Municipio, ya que regulará los aspectos relacionados con la recaudación de ingresos para el adecuado funcionamiento de la administración pública, por lo que su cumplimiento será obligatorio para todos los municipios del Estado. De esta manera podemos advertir que la propuesta de expedir una nueva norma legal en materia hacendaria fortalece el marco normativo fiscal de los municipios en el estado de Guanajuato, siendo así el mecanismo sobre el que se deben precisar los aspectos que involucren la actuación de las autoridades fiscales municipales. Destaca el orden en su regulación de los derechos y las obligaciones de los contribuyentes que realicen la conducta que se prevé como acto o hecho generador gravado en el territorio de los cuarenta y seis municipios, ponderando en el caso de las personas físicas, sus derechos humanos, sin vulnerarlos con esta nueva ley. Coincidimos de igual manera en la no creación de nuevas obligaciones, sino que, se precisan por claridad legal y certeza jurídica las facultades de las autoridades y la adición de atribuciones que coadyuven con el contribuyente mediante esquemas cercanos de atención y asesoría fiscal, acciones todas que consideramos afortunadas e idóneas. Las y los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, creemos que a efecto de lograr un actualización del marco normativo fiscal municipal, es fundamental la expedición de una nueva Ley, cuya denominación sea como lo dispone quienes proponen: Ley Hacendaria Municipal para el Estado de Guanajuato; que contenga ese rediseño integral del actual ordenamiento, que enriquezca sus objetivos, considerando aspectos generales y de orden de las contribuciones, sus características y los elementos de legalidad que deben contener. La propuesta contempla, además, conceptos, procedimientos, términos y fines procedimentales, conceptos que clarifican supuestos y de igual forma permite evidenciar los momentos en que se configura la obligación recaudatoria. Creemos importante la acción de considerar elementos armonizados y homologados a la normativa fiscal del Estado donde existe la concurrencia o supletoriedad, de esta manera visualizamos la vialidad jurídica al expedir una norma con ese objetivo. IV. Modificaciones a la iniciativa. Dados los consensos a los que se llegaron durante el proceso de dictaminación que generó la iniciativa desde su suscripción, fue que las diputadas y los diputados que integramos las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales determinamos atender las propuestas presentadas derivadas de la consulta de la propuesta, y las realizadas en la mesa de trabajo con servidores públicos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, así como de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas de este Congreso del Estado y generar un proyecto de dictamen que concentrara los acuerdos unánimes, respetando siempre el objetivo que se persiguió como iniciantes integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura al suscribir la iniciativa. Es decir, ello se traduce en el trabajo institucional y político de las fuerzas representadas al interior del Poder Legislativo y su Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. Resaltamos que con la suma de las voluntades de quienes integramos este órgano colegiado, a través de las comisiones dictaminadoras aunado al análisis que se realizó de la iniciativa y de los conocimientos bastos, se logró unificar un documento que visualizara objetivos dirigidos al beneficio de los sujetos que aplica la norma y los contribuyentes como particulares, y que sin lugar a dudas se recoge lo expresado por quienes participaron en la mesa de trabajo lo cual se traduce en un ejercicio legislativo acorde a los objetivos que se persiguieron de origen, el fortalecimiento de las haciendas municipales y la salvaguarda de los derechos de los particulares ante la autoridad. 1. Bajo este análisis integral, determinamos hacer ajustes de técnica legislativa y de congruencia normativa en toda la propuesta para fortalecer la redacción y dar certeza jurídica a los supuestos regulados en varios artículos, incluyendo articulado, numeración, epígrafes, redacciones, estructura y remisiones. 2. Se advierte que el contenido de la propuesta se encuentra en sintonía tanto con el Código Fiscal de la Federación, el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato y la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, siendo una iniciativa que favorece la actualización del marco normativo en favor de todos los contribuyentes. Haciendo ajustes en los artículos 2, 3, 4, 9, 13, 14, 38, 93, 94, 237 y 256 para generar armonización con esos ordenamientos. Lo anterior, abona al objetivo de contar con un andamiaje jurídico municipal de vanguardia, toda vez que no se puede exigir el cumplimiento por parte del contribuyente si no está adecuadamente justificado el cobro que se le realiza, en este sentido, la existencia de ordenamientos fiscales apegados a la legalidad y a las circunstancias en donde se utilizan, logra armonizar los aspectos que corresponden a los derechos humanos, prevaleciendo en todo momento, el Estado de Derecho, el cual en materia tributaria cobra gran relevancia, ya que el principio de legalidad del derecho tributario se prevé en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto la norma fiscal debe estar diseñada bajo esta conceptualización y debe ser expresa y clara la forma en que los sujetos obligados deben contribuir al gasto público y, permitiendo una mayor velocidad en el actuar fiscal y brindar claridad y certeza jurídica a la ciudadanía. 3. En el artículo 3 referente a la «Supletoriedad de la Ley», se regula cómo se aplicará la figura jurídica de la supletoriedad, la cual según criterios del Poder Judicial de la Federación es: «SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO .» Al respecto, se determinó que en ese mismo artículo se contemplaran las disposiciones referentes a dicha figura, incluyendo la contenida en el último párrafo del artículo 2, la cual menciona: «…A falta de disposición expresa en la normatividad fiscal del estado de Guanajuato, se aplicarán supletoriamente las normas del derecho común vigentes en el Estado». 4. En el artículo 6 referente a los ingresos municipales, se determinó actualizar la clasificación haciéndola acorde a la normatividad en materia de contabilidad gubernamental. Es decir, este artículo se armonizó con los alcances de la Ley General de Contabilidad Gubernamental (LGCG) y los documentos que emanan de ella: Plan de Cuentas (PC) y Clasificador por Rubros de Ingresos (CRI), a efecto de generar armonía en estructura conforme al PC y en definiciones con el CRI . De esta manera damos cumplimiento al mandato de Ley General que regula la armonización contable, la cual además tiene señalado que se debe cumplir con los primeros niveles de desagregación en los tres órdenes de gobierno ―se puede comparar la Ley de Ingresos de la Federación y la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato, que dan cumplimiento―. Asimismo, esta misma estructura está ligada ―matriz de conversión― con el CRI, que también es de observancia obligatoria en estructura y definición para los entes públicos de los tres órdenes de gobierno; logrando así, una armonización completa entre la Ley Hacendaria, Ley de Ingresos Municipal y brinda la estructura para alinear la codificación de los registros contables y presupuestales en los sistemas de contabilidad de los municipios; además de los formatos de «Estados e Información Contable» que también se deben entregar, formular y publicar. 5. En el artículo 15 referente a los avisos a la autoridad fiscal municipal, se determinó ajustar la redacción de la fracción IV en razón de que en personas físicas señalan aviso de traspaso de negociación debiendo ser enajenación y de suspensión de actividades, pues inicialmente se consideraba de manera improcedente el traspaso de la negociación, sucesión o clausura definitiva. 6. En el artículo 20, inciso D, referente a las autoridades fiscales municipales, se determinó incluir a los auditores, notificadores y ejecutores además de lo que ya previa la propuesta, para homologar conforme lo señala el artículo 3 fracción V del Código Fiscal del Estado de Guanajuato. En razón de que son los notificadores y ejecutores quienes realizan las actividades de notificación de actos administrativos. 7. En el artículo 28 referente a la inscripción de los inmuebles en el catastro municipal, se determinó adicionar un párrafo que aludiera al catastro digital. En los siguientes términos: Los municipios podrán implementar un sistema catastral digital. Lo anterior permite que se cuente de manera progresiva y de acuerdo a las posibilidades de cada Municipio con tecnología para la administración del impuesto, así como su fiscalización, además de que podría mantener un enlace permanente con los notarios y el Registro Público estatal para los movimientos. También, podrá, en su caso, aprovechar el convenio celebrado con el Estado en esta materia. 8. En el artículo 29 en materia del valor fiscal, se acordó incluir una cuarta fracción respecto a las valuaciones de oficio, para quedar en los siguientes términos: (…) La valuación se realizará de oficio: I. Cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, derivado de las facultades de comprobación; II. Cuando se modifiquen las características del bien inmueble; III. Por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras; y IV. Cuando se haya cumplido la vigencia del avalúo y no se haya actualizado alguno de los supuestos previstos en las fracciones que anteceden. 9. En el artículo 47 referente al objeto del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles, se genera una nueva redacción con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes, sin embargo, se consideró reiterativa la definición con lo establecido en los sujetos de este impuesto, por tal circunstancia se determinó la siguiente redacción: El objeto de este impuesto es la división o lotificación de inmuebles que como resultado de este acto no se constituya un fraccionamiento. Se eliminó de la propuesta el párrafo que aludía lo siguiente: la lotificación y división de bienes inmuebles se tramitarán de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello para otorgar certeza jurídica y no crear incertidumbre con la lectura de todo el apartado. 10. En el artículo 66 que refiere al pago del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se acordó incluir un segundo párrafo en los siguientes términos: (…) La Tesorería Municipal podrá nombrar personal adscrito a su responsabilidad con el carácter de interventor, para vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los sujetos de este impuesto y para verificar su correcta liquidación y entero, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales. 11. En el artículo 70, que refiere a los contribuyentes eventuales del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos deberán presentar ante la Tesorería Municipal de su jurisdicción una solicitud de permiso en las formas oficiales aprobadas por dicha Tesorería para la celebración del evento, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres días de anticipación a la celebración del evento. Se acordó incluir el supuesto de que cuando se utilicen medios electrónicos para la expedición de boletos o control de asistencia, las personas físicas o jurídicas responsables de la operación de estos medios, pondrán a disposición de la autoridad municipal al día siguiente del evento, los reportes de resultados que se le soliciten por la venta de los boletos. De esta manera blindamos este elemento y otorgamos certeza jurídica. 12. En el Título Tercero, Capítulo I, artículo 82 referente a las reglas generales de los derechos, se acordó derivado de la propuesta original, reestructurar ese dispositivo para generar certidumbre jurídica en su lectura, dada la naturaleza de los derechos. Así, se acordó dejar como porción normativa lo siguiente: son derechos los ingresos que perciben los municipios por la prestación de los servicios públicos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la legislación en materia municipal. Es decir, sabemos que los derechos son definidos en el artículo 6, fracción I, inciso A, numeral 2, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de forma general y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato de forma particular. Estos ordenamientos señalan los servicios públicos que deben ser prestados por los municipios, no obstante, entendemos que al establecerse en un dispositivo se refieren de forma enunciativa pero no limitativa, por lo que de determinarse la existencia de otros diversos a los mínimos ya anunciados en los ordenamientos, serán aplicables para los mismos las reglas generales de este título sin perjuicio de la procedencia para su establecimiento directo en las leyes de ingresos municipales. Así, los derechos serán esos que se perciben por el Municipio cuando el ciudadano requiere el servicio a solicitud expresa o por la necesidad en la obtención de este, siendo en ese momento cuando se obliga a erogar el costo del mismo, por lo que su base se traduce en una contraprestación en la que el Municipio debe mantener la oferta del servicio y el ciudadano debe afrontar su costo cuando lo solicita o recibe, por lo que necesariamente debe existir esta dualidad en su configuración, no pudiendo existir el cobro sin la vinculación entre ellos. De esta manera generamos una redacción general acorde al ordenamiento eliminando elementos casuísticos innecesarios. 13. En el artículo 84 que refiere que con relación a la determinación de las cuotas y tarifas se debe atender al costo que para el Municipio le representa la prestación y ejecución del servicio. El cobro debe referirse al servicio propiamente dicho, sin que sea segmentado en la Ley de Ingresos para cada Municipio. Es decir, se debe atender al costo que para el Municipio o para los organismos públicos descentralizados que presten servicios exclusivos del Municipio represente la ejecución de este, debiendo entender que este debe ser igual para todos los que reciben iguales servicios, salvaguardando las medidas para aplicar los principios de proporcionalidad y equidad que determinen en la Ley de Ingresos para cada Municipio. De esta manera el cobro debe referirse al servicio propiamente dicho, sin que puedan segmentarse en la Ley de Ingresos para cada Municipio las actividades del proceso administrativo que conduzcan a su consecución, porque nos estamos refiriendo a un todo en su conjunto, al prestar el servicio. 14. Eliminamos y adecuamos diversas porciones normativas contempladas en los artículos 86 y 87 que aludían al pago de los servicios, eliminando de esas disposiciones los términos de funcionario o empleado, siendo lo idóneo que fuera la dependencia o entidad, ello acorde a la naturaleza de los objetivos y las funciones de las autoridades que regulan esas particularidades de la norma. 15. En el apartado referido a los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, en el artículo 88 determinamos modificar los alcances del objeto, para quedar como: Artículo 88. Son objeto de estos derechos la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, prestados por el Municipio de manera directa o a través de sus organismos descentralizados. Esa adecuación atendió a las propuestas contenidas en los artículos 88, 92 y 94, se refiere a los Organismos Operadores de Agua como «Organismos Públicos Descentralizados», sin embargo, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, «El servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales podrá ser prestado por el Ayuntamiento, preferentemente a través de un organismo público descentralizado,…», no quedando exenta la posibilidad de que los servicios en mención sean prestados de manera indirecta, mediante la concesión, como lo establece el inciso b), fracción II del artículo 168 de la ley Orgánica Municipal. La fracción XXIX del artículo 2 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, define al Organismo Operador como: «dependencia o entidad pública o privada, responsable de la prestación del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial;». Por tal motivo consideramos la importancia de mantener la conceptualización del Organismo Público Descentralizado. 16. En el caso del artículo 90 que refiere a la determinación para el pago de los derechos por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se hace mención al «Factor de Recuperación Tarifaria (FRT)», mismo que entró a vigor a partir del 2023 en los criterios de incremento anual emitidos por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato para las Leyes de Ingresos 2024, lo cual permitió evolucionar de la indexación a un incremento que considera el desfase en los incrementos en los precios de producción y servicios que afectan mensualmente los costos de inversión de la prestación del servicio. Sin embargo, a efecto de dar claridad en las porciones normativas a regular determinamos modificar el artículo. Es decir, la importancia de clarificar este tipo de elementos es fundamental, y para obtener la actualización del costo del servicio, se aplicará el «Factor de Recuperación Tarifario» (FRT), que será aquel que considera el desfase en los incrementos en los precios de producción y servicios que afectan mensualmente los costos de inversión de la prestación del servicio. Dicho factor compensa los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. Así, el factor es independiente a la recomendación del criterio de incremento anual emitida por este Congreso del Estado, ya que garantiza en el corto y mediano plazo la sostenibilidad financiera de la prestación de los servicios de los organismos operadores de agua a través del fortalecimiento de sus tarifas, situación que consideramos óptima y acorde a los principios constitucionales. 17. En el artículo 94, se realizaron modificaciones a fin de garantizar el derecho humano al agua, respetando los criterios de la Organización Mundial de la Salud sin afectar las finanzas de los municipios y organismos públicos descentralizados que presten este servicio. Es decir, la regla general es que partimos de un derecho humano al que todas las personas sin distinción tenemos derecho a recibirlo en las mejores condiciones, pero cuando se trate de suspensión del servicio la autoridad atenderá a las condiciones particulares del usuario y de manera expresa podrá considerarse en las leyes de ingresos, a efecto de generar un trato igual bajo ciertas condiciones del usuario al cual se le suspende el servicio. Quedando de la siguiente manera: Suspensión Artículo 94. La persona titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad o los organismos públicos descentralizados, podrán suspender o restringir el servicio en caso de que los contribuyentes no paguen los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos o alternados, o cuando sean detectadas inconsistencias con relación al mismo. En el caso de los usuarios con servicio exclusivamente de tipo doméstico o doméstico con actividades adicionales comerciales o de servicios en cuyas labores no sea preponderante el uso del agua, sólo podrá restringirse el servicio hasta la cantidad mínima necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano diario de cada persona habitante de la vivienda, siempre y cuando persista el adeudo en cuyo caso el organismo operador tendrá la obligación de poner a disposición, por medios alternos distintos al servicio domiciliario, dicha cantidad mínima necesaria. Para efectos del párrafo anterior, se considera suministro mínimo indispensable para garantizar el derecho humano al agua la cantidad de 50 litros por persona al día. Para levantar la suspensión del servicio se deberá atender a las condiciones particulares del usuario y preverse en la Ley de Ingresos para cada Municipio. 18. En el artículo 97 de la propuesta referente a las cuotas, tarifa y determinación en el servicio del derecho de alumbrado público, no muestra modificación en su contenido o alcance, sin embargo se advierte que por omisión, no incorporó la expresión de las ecuaciones de las fórmulas que mantiene vigentes, previstas tanto para la ―Tarifa del Derecho de Alumbrado Público―, como para el ―Factor de Ajuste Energético―, y para estos efectos de igual forma se atendió la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de fecha 22 de noviembre de 2019, por lo que se incorporaron para mantener su estructura vigente, haciendo el ajuste que dote de certeza jurídica a ese concepto. 19. En el artículo 107 de la propuesta se acordó modificar los alcances de la porción normativa que alude a la determinación del pago de los derechos de panteones, donde la colocación de elementos sobre el lugar de depósito como lápidas o monumentos, entre otros dispositivos de esta naturaleza, forman parte ya del propio servicio. Dicho ajuste también se reflejó en el artículo 109 y 110 de la propuesta al hablar de refrendo y la reglamentación de este servicio. 20. En los artículos que refieren a los servicios de seguridad pública ―117 y 118―, se alude a permisos y revalidaciones, en términos de la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato, de manera incorrecta, pues en esa norma a la que referimos, se establece que los ayuntamientos emiten un acuerdo de conformidad municipal, más no un permiso. De ahí la viabilidad de ajustar dichos artículos para hacerlos acordes a la normatividad aplicable en la materia. 21. En el apartado correspondiente a los servicios por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios, en todo su apartado a partir del artículo 166 al 171 de la propuesta, se adecuó la naturaleza del acto administrativo, siendo de licencia o permisos, por el de permiso. Lo anterior por ser el acto administrativo que lleva a cabo la autoridad fiscal municipal. Es decir, la autoridad no opera una actividad, y de esta manera se elimina el fin de lucro que concentraba ese concepto. De esta manera podemos manifestar que la autorización permite el ejercicio de un derecho preexistente, y en el caso del permiso, será necesario para hacer algo específico, como lo es el caso que nos ocupa. 22. En el caso del apartado de los ingresos por productos, artículo 198 de la propuesta, de origen se consideró la clasificación, la celebración de contratos o convenios, disposiciones administrativas, capitales, organismos descentralizados y empresas, bienes embargados, los demás ingresos. Este título retomó lo vigente e identifica cada apartado de su contenido. Sin embargo, determinamos ajustar ese enfoque, haciendo una redacción genérica acorde a la realidad que subsiste en la entidad, eliminando esa clasificación. Mismo efecto surtió lo contenido en los artículos 200 referente a las disposiciones administrativas y 204 que relacionó a otros ingresos, dejándolos de manera general para dar certeza jurídica. 23. En el apartado de los aprovechamientos, artículo 205 de la propuesta, se ajustó para homologarla a los alcances de estos en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, dando armonía jurídica a los supuestos que se regulan con base en esa naturaleza fiscal. 24. En el apartado de disposiciones generales, en el artículo 209 de la propuesta se advirtió la no incorporación de las notificaciones por instructivo, situación que se ajustó incluyendo ese apartado dentro de las reglas generales de las notificaciones de los actos administrativos. Del análisis constitucional y legal podemos considerar que la propuesta, advierte un evidente mecanismo de actualización normativo y de innovación hacendaria municipal que traduce en mejores herramientas de legalidad y certeza jurídica en la interrelación fiscal de autoridad – contribuyente así como la generación de una política pública en materia fiscal enfocada en generar normas claras, trámites y servicios simplificados en beneficio de los ciudadanos y con un menor costo o impacto posible para las finanzas públicas subnacionales. Visualizamos de igual forma que la expedición de esta nueva norma implica adecuaciones administrativas para los municipios, a formatos y referencias normativas dentro de los sistemas de cobro. No obstante, el efecto no es cuantificable pues en general depende de las características particulares de cada municipio y del nivel de eficiencia recaudatoria y fiscalizadora que se identificarán a través de un diagnóstico de mejora regulatoria, en donde además, prevean si los recursos actuales les son suficientes para atender temas a favor de la ciudadanía como es el caso de la asesoría y asistencia al contribuyente que deberán otorgar de forma gratuita, o si fuera el caso, fortalecer las tesorerías municipales en aspectos de capacitación técnica, equipamiento o adecuación de espacios para atender esta encomienda. Las diputadas y los diputados que integramos estas comisiones unidas consideramos adecuada la posición de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas de este Congreso del Estado al referir que es diluido cualquier impacto presupuestal sobre este objetivo de generar un nuevo ordenamiento, al ser áreas técnicas especializadas que pueden de forma previsible y progresiva atender estos servicios y cumplir sin contratiempo los alcances de este nuevo ordenamiento fiscal municipal. Manifestar de igual forma que este ejercicio legislativo fue posible desarrollar de manera coordinada con los Municipios del Estado, con las diputadas y los diputados que integramos los grupos y representaciones parlamentarias en el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato . La importancia de este dictamen radica principalmente en el fortalecimiento de la Hacienda Pública municipal, siendo el conjunto de recursos financieros y patrimoniales de que dispone el gobierno municipal para la realización de sus fines en beneficio de los particulares o contribuyentes. Por ello, el objeto de las finanzas públicas municipales sanas y fuertes es lograr una adecuada, eficiente y segura operación económica, esa es la teleología esencial de este ejercicio legislativo y democrático. Las y los diputados cuidamos que en las disposiciones del nuevo ordenamiento se garantizara y promoviera la libre administración de la hacienda pública tal y como lo consagra el artículo 2 de la legislación municipal y el artículo 106 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Finalmente, es de destacar que la visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen que contiene la Ley Hacendaria para el Estado de Guanajuato, pues incide directa o indirectamente en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible que la integran, al tener por objeto regular la Hacienda Pública Municipal y la totalidad de los ingresos que por cualquier concepto perciban los municipios del Estado, los cuales se aplicarán por estos para al cumplimiento de sus planes y programas, que son los instrumentos de planeación en los que se coordinan las acciones del gobierno municipal y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad. En atención a los argumentos vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, quienes integramos la Comisión de Hacienda y Fiscalización, sometemos a la consideración de la Asamblea, la aprobación del siguiente: D e c r e t o Artículo Único. Se expide la Ley Hacendaria Municipal para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: LEY HACENDARIA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Principios generales Sección Única Principios Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general, y tiene por objeto regular la Hacienda Pública Municipal y los ingresos que por cualquier concepto perciban los municipios del estado de Guanajuato en términos de las disposiciones legales. Aplicabilidad de la Ley Artículo 2. El ámbito de aplicación y competencia de la presente Ley corresponde a los municipios del estado de Guanajuato, por conducto de sus tesorerías municipales y sus unidades administrativas en los términos de la legislación municipal. Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las disposiciones que fijan las infracciones y sanciones, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y fecha de pago de las contribuciones. Sin que se contravenga la naturaleza propia del derecho fiscal, la aplicación de las disposiciones fiscales no contenidas en el párrafo anterior se realizará a través de cualquier método de interpretación jurídica. Supletoriedad de la Ley Artículo 3. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria la normatividad fiscal del estado de Guanajuato y, en su caso, las normas del derecho común vigentes en el Estado cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Lugares y medios de pagos Artículo 4. Los obligados a presentar pagos o aquellos que soliciten trámites o servicios, podrán realizarlos ante la autoridad fiscal municipal competente o en los lugares que al efecto esta autorice. El pago de contribuciones, productos o aprovechamientos podrá realizarse a través de los medios que determine para tal efecto la autoridad fiscal municipal competente y expedirse el comprobante de conformidad con la normatividad vigente. Obligaciones fiscales para los municipios Artículo 5. Los municipios del estado de Guanajuato deberán pagar impuestos y derechos por los actos que realicen, que no correspondan a sus funciones de derecho público. Ingresos municipales Artículo 6. Los ingresos que perciba el Municipio serán ordinarios o extraordinarios, y se clasifican de la siguiente manera: I. Ingresos ordinarios: Contribuciones, productos, aprovechamientos, ingresos por venta de bienes y prestación de servicios y otros ingresos, participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal, fondos distintos de aportaciones, transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones. A) Contribuciones: Los impuestos, contribuciones de mejora y derechos. 1. Impuestos: Las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las contribuciones de mejora y derechos. 2. Contribuciones de mejora: Las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. 3. Derechos: Las prestaciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones no previstas en las leyes correspondientes. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Municipio. B) Productos: Los ingresos por contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. C) Aprovechamientos: Los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal. D) Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos: Los ingresos propios obtenidos por las entidades de la administración pública paramunicipal, por sus actividades de producción, comercialización o prestación de servicios; así como otros ingresos por sus actividades diversas no inherentes a su operación, que generen recursos. E) Participaciones: Los ingresos que reciben los municipios que derivan de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como los previstos en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado. F) Aportaciones: Los ingresos que reciben los municipios previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la legislación aplicable en la materia. G) Convenios: Los ingresos que reciben los municipios derivados de convenios de coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda, los cuales se acuerdan entre la Federación y los municipios, ya sea con participación o no del Estado. H) Incentivos derivados de la colaboración fiscal: Los ingresos que reciben los municipios derivados del ejercicio de facultades delegadas por la Federación mediante la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia fiscal firmados para tales efectos con el Estado; y que comprenden las funciones de recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales y por las que a cambio reciben incentivos económicos que implican la retribución de su colaboración. I) Fondos distintos de aportaciones: Los ingresos federales que reciben los municipios derivados de fondos distintos de aportaciones y previstos en disposiciones específicas. J) Transferencias: Las asignaciones, subsidios y subvenciones que reciben en forma directa o indirecta los entes públicos como parte de su política económica y social, de acuerdo con las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades. II. Ingresos extraordinarios: Los ingresos derivados de financiamiento que son aquellos que provienen de obligaciones contraídas por los municipios y en su caso, las entidades de la administración pública paramunicipal, a corto o largo plazo, con acreedores nacionales y pagaderos en el interior del país en moneda nacional, considerando lo previsto en la legislación aplicable en la materia. Plazos Artículo 7. En los plazos fijos en días establecidos en las disposiciones generales, o por las autoridades, se computarán sólo los hábiles. Se consideran días hábiles aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas fiscales durante el horario normal. La asistencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspenden las labores. En los plazos fijados por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo constituye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes del calendario. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. Horas hábiles Artículo 8. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día. Las autoridades fiscales, para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución y de notificaciones, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la continuación de una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. Cómputo de términos Artículo 9. Salvo que las disposiciones fiscales o resoluciones señalen una fecha para el inicio de los términos, estos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan. Plazo general Artículo 10. Para todo trámite en el cual no se establezca término, este será de quince días. CAPÍTULO II Sujetos obligados Sección Primera Sujetos pasivos y sus obligaciones Sujeto pasivo Artículo 11. Sujeto pasivo es la persona física o moral que se encuentra en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran y está obligada al cumplimiento de una prestación determinada a favor del Fisco Municipal. Responsable solidario Artículo 12. Son responsables solidarios con los contribuyentes: I. Las personas físicas o morales a quienes se imponga la obligación o se autorice a retener o recaudar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichos créditos; II. Las personas físicas o morales que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos; III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando la sociedad en liquidación garantice el interés fiscal por las contribuciones mencionadas en los términos del artículo 261 de esta Ley; IV. La persona física o cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tenga conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos A, B, C, D, E, F, G, H, I de la fracción XIV de este artículo; V. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; VI. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de este. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado; VII. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos; VIII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en la Entidad, con cuya intervención estas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las mismas; IX. Respecto del pago de contribuciones derivadas de la propiedad o posesión de bienes inmuebles o muebles o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a los mismos: A) El deudor, el transmitente, el adquirente, y el comisionista; B) Los promitentes vendedores, así como quienes realicen la venta con reserva de dominio, o sujeta a condición o a plazos; C) Los nudos propietarios; y D) Los fiduciarios; X. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no verifican previamente que se haya dado cumplimiento a las disposiciones fiscales, cuando esto proceda; XI. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de su representado; XII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; XIII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado; XIV. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que regula la presente ley y que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: A) No solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes; B) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del artículo 15 de esta Ley, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación que prevé esta ley y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos; C) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya; D) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de esta Ley; E) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Estatal de Contribuyentes; F) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiera retenido o recaudado; G) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho artículo; H) Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por un monto superior al establecido en la fracción X, inciso h del artículo 26 del citado Código; y I) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que, con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció. La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa. La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad. Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes: 1. Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral; 2. Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral; y 3. Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma. El control efectivo para dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, podrá ser otorgado de manera expresa o tácita; XV. Los demás que establezcan las leyes fiscales. En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales, con excepción de las multas, por lo tanto, la Tesorería Municipal puede exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Representación ante la autoridad fiscal Artículo 13. Toda persona puede comparecer ante las autoridades fiscales del Municipio, por sí o por medio de representante legal. La representación de las personas físicas o morales se acreditará mediante escritura otorgada ante fedatario público, o mediante carta poder ratificada ante Notario Público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original. En los trámites administrativos no se admitirá la gestión de negocios. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. En estos casos, el suscriptor de la promoción asumirá las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas promociones. Los interesados podrán autorizar, por escrito, en cada caso, a persona que en su nombre reciba notificaciones, ofrezca y rinda pruebas o interponga recursos dentro del procedimiento administrativo. Promociones ante la autoridad fiscal municipal Artículo 14. Las promociones deberán presentarse ante la autoridad fiscal municipal de forma optativa por medios electrónicos o físico en original y copia, y tener por lo menos los siguientes requisitos: I. En forma electrónica, en términos de lo previsto por la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, mediante documento electrónico firmado con firma electrónica certificada ante la autoridad fiscal municipal a quien se dirige; en físico, constando por escrito en original y copia; II. Señalar el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y en su caso, el registro federal de contribuyentes que corresponda al promovente o la clave única del registro de población; III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; IV. Señalar domicilio en el Municipio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas; y V. Señalar los hechos y circunstancias relacionados con la promoción. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, la Tesorería Municipal requerirá al promovente a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada. Avisos a la autoridad fiscal municipal Artículo 15. Los sujetos pasivos y los retenedores deberán dar aviso a la Tesorería Municipal, dentro de un plazo de treinta días, de los siguientes cambios: I. De domicilio; II. En caso de personas morales, de razón o denominación social, cambio de representante, al que acompañarán copia de la escritura pública que corresponde a dicho cambio o modificación; III. De sus actividades cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales; IV. De enajenación de la negociación, sucesión o suspensión de actividades; y V. De cualquier otro que se traduzca en alguna modificación de los datos con que se encuentran registrados. Obligación de conservar documentación fiscal Artículo 16. Los sujetos pasivos deberán conservar en su domicilio, a disposición de las autoridades fiscales, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas. Obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos Artículo 17. Los sujetos pasivos responsables solidarios, en los casos que establezcan las disposiciones tributarias, deberán presentar declaraciones, manifestaciones o avisos en las oficinas autorizadas en las formas que para tal efecto apruebe la Tesorería Municipal, y proporcionar los datos e informes que en ellas se requieran, cuando no existan formas aprobadas. Dichas declaraciones, manifestaciones o avisos se presentarán por escrito y deberán reunir los requisitos a que se refiere esta Ley. Revisión y verificación de declaraciones Artículo 18. Las declaraciones presentadas quedarán sujetas a revisión por parte de las autoridades fiscales, a fin de verificar los datos que consignan, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las leyes fiscales aplicables, y, en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos, a fin de proceder a hacer efectivas las diferencias y recargos que correspondan, sin perjuicio de las sanciones procedentes. Sección Segunda Domicilio Domicilio fiscal Artículo 19. Para efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos y responsables solidarios: I. Tratándose de personas físicas: A) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales en todo lo que se relaciona con estas. Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios; B) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actos o actividades afectos conforme a la normativa fiscal a obligaciones fiscales; C) Únicamente en los casos en que la persona física que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos A o B de esta fracción; y D) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren. Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten estas. II. En el caso de personas morales: A) Cuando sean residentes en el Estado, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio; y B) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en otro Estado, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos en el Estado, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el Estado, o en su defecto el que designen. III. Tratándose de personas físicas o morales, residentes o establecidas fuera del Estado, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo a través de representantes o terceros, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, se considerará como su domicilio el del representante o tercero. Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente. Sección Tercera Autoridades fiscales Autoridades fiscales municipales Artículo 20. Son autoridades fiscales municipales para los efectos de esta ley y demás disposiciones fiscales, las siguientes: I. Los ayuntamientos; II. Los presidentes municipales; III. Los tesoreros municipales; y IV. Las autoridades, interventores, auditores, notificadores, ejecutores e inspectores de la Tesorería Municipal y los demás servidores públicos que determinen los reglamentos municipales correspondientes. Delegación de facultades Artículo 21. Las autoridades fiscales para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades podrán delegarlas, siempre que no contravengan las disposiciones legales respectivas. Asistencia al contribuyente Artículo 22. Las autoridades fiscales municipales para el mejor cumplimiento de sus facultades estarán a lo siguiente: I. Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes, y para ello procurarán: A) Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, explicar de manera clara a los contribuyentes; B) Mantener en la medida de la viabilidad presupuestal, oficinas en diversos lugares del territorio Municipal en las que se deberá orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello; C) Elaborar formularios que utilizarán los contribuyentes, de forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes; además, deberán ser difundidos y distribuidos con oportunidad, informando de las fechas y los lugares de presentación que se consideren de mayor importancia; D) Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales; E) Efectuar reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones; y F) Publicar anualmente las disposiciones administrativas de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Se deberán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca la Tesorería Municipal. En dicha página se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales; II. Establecer programas de prevención y resolución de problemas del contribuyente; y III. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y promover su regularización voluntaria o actualización de sus datos, para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones. No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que antecede soliciten a los particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar los padrones municipales. Las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes a través de los medios de difusión que se señalen en disposiciones de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos que a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares. Únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Cuando las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Tesorería Municipal o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas a la autoridad fiscal municipal. TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS Capítulo I Impuesto predial Sujetos y objeto Artículo 23. Están obligadas al pago del impuesto predial las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de bienes inmuebles por cualquier título. Los bienes inmuebles del régimen ejidal y comunal, cuyo derecho de propiedad se confiere a sus titulares dentro del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos, deberán una vez cancelada la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, contar con la inscripción de su cuenta catastral correspondiente y ser incorporados en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guanajuato, a efecto de que sean considerados para la determinación de este impuesto. Los titulares beneficiarios, dentro del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos, están obligados a dar aviso al Municipio de la obtención del derecho de propiedad, dentro del ejercicio fiscal en que les fue conferido, de no hacerlo se podrá de oficio por parte del Municipio, solicitar información al Registro Agrario Nacional, con el objeto de conocer el estatus que guarda dicha propiedad y en caso de la confirmación de la existencia de un derecho de propiedad y cancelación del Registro Agrario Nacional, notificar al nuevo propietario la cuenta catastral que le corresponde y dar cuenta al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guanajuato. Quedan exentos del pago de este impuesto los bienes inmuebles del dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Base Artículo 24. La base del impuesto predial será el valor fiscal de los bienes inmuebles el cual se determinará: I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus bienes inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente establezca la ley de ingresos para cada Municipio; II. Por avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal y en tanto son valuados tomando en consideración el procedimiento que marca esta ley, el valor con que se encuentren registrados; III. Por avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas; y IV. Los ayuntamientos, tomando en consideración la ubicación del bien inmueble, sus características, la factibilidad de dotación de servicios urbanos y demás elementos que permitan prever su destino, clasificarán para efectos fiscales los bienes inmuebles como urbanos, suburbanos y rústicos, y fijarán los valores de calle de acuerdo con los valores señalados en la ley de ingresos para cada Municipio, no debiendo en ningún caso, ser mayores a los límites superiores que se prevén en ella. Tasa Artículo 25. El impuesto predial se determinará y liquidará por cada ejercicio fiscal clasificando los bienes inmuebles como urbanos, suburbanos y rústicos, de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio. Las tasas que serán aplicables al impuesto predial podrán ser fijas o progresivas; la ley de ingresos para cada Municipio del ejercicio fiscal correspondiente establecerá con certeza la aplicable para el mismo. En caso de tasas fijas, para el cálculo del impuesto se aplicará directamente la tasa sobre la base catastral gravable. Las tasas progresivas considerarán el valor fiscal como base del cálculo, en este caso, para el cálculo del impuesto se realizará de acuerdo con lo siguiente: al valor fiscal se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del límite inferior se le aplicará la tasa sobre el excedente del límite inferior, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el impuesto predial determinado. En el caso de que se consideren los metros cuadrados de superficie del bien inmueble por no contar con construcción, se dividirá la superficie total en fracciones acorde al límite inferior y límite superior de cada decil de la tabla, aplicando sobre cada fracción la tasa que corresponde de manera diferenciada hasta abarcar la superficie total del bien inmueble, el importe de la suma de dichas operaciones será el impuesto predial determinado. Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala la ley de ingresos para cada Municipio se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece dicha Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada. Momento de pago Artículo 26. Este impuesto deberá cubrirse por anualidad en una sola exhibición durante el primer bimestre del año, o bien por bimestre dentro del primer mes que corresponda, a elección del contribuyente, hecha excepción de las cuotas mínimas a que se refiere la ley de ingresos para cada Municipio, las cuales deberán cubrirse por anualidad durante el primer bimestre. Avisos Artículo 27. Los sujetos del impuesto predial están obligados a avisar a la Tesorería Municipal: I. El valor manifestado de sus bienes inmuebles; II. La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de construcciones ya existentes; III. La división, fusión o demolición de bienes inmuebles; y IV. Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los bienes inmuebles o los datos de su empadronamiento. Los avisos correspondientes deberán presentarse en las formas oficiales establecidas por la Tesorería Municipal, acompañando a estas los documentos que en ellas se requieran, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la circunstancia que derive el aviso, acto o contrato que la motive. Inscripción Artículo 28. Todo bien inmueble sujeto a las disposiciones del derecho común deberá estar inscrito en el catastro municipal. La violación de esta disposición motivará que además de la aplicación de las sanciones que autoriza esta Ley, se haga el cobro del importe del impuesto correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en que fuere descubierta la infracción. Los municipios podrán implementar un sistema catastral digital. Valor fiscal Artículo 29. El valor fiscal de los bienes inmuebles solo podrá ser modificado por la manifestación del valor de los bienes inmuebles de los contribuyentes, cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del bien inmueble, o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras. No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo practicado por la autoridad municipal, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Cuando el contribuyente cubra de manera bimestral el impuesto predial y la autoridad municipal ordene la práctica de un avalúo, una vez determinado el valor que arroje el último y este sea notificado, los pagos posteriores serán cubiertos conforme al nuevo valor fiscal. Al término de la vigencia establecida y en tanto se practica el nuevo avalúo, la base del impuesto predial seguirá siendo la del último valor fiscal. Cuando el contribuyente cubra por anualidad el impuesto predial y posteriormente la autoridad municipal ordene la práctica de un avalúo, no podrá exigirse el pago de las diferencias que resulten del valor anterior y el que arroje el avaluó practicado, en el ejercicio fiscal en que se llevó a cabo el avalúo. La valuación se realizará de oficio: I. Cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, derivado de las facultades de comprobación; II. Cuando se modifiquen las características del bien inmueble; III. Por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras; y IV. Cuando se haya cumplido la vigencia del avalúo y no se haya actualizado alguno de los supuestos previstos en las fracciones que anteceden. Acción real de cobro Artículo 30. La Tesorería Municipal tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a este. En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución que establece esta Ley afectará a los bienes inmuebles directamente, sin perjuicio del derecho a señalar los bienes en que se deba trabar el embargo. Bienes inmuebles Artículo 31. Para los efectos de esta Ley se considera bien inmueble al terreno, a las construcciones de cualquier tipo o al terreno y construcciones comprendidos dentro de un perímetro cercado por linderos definidos. Bienes inmuebles urbanos, suburbanos y rústicos Artículo 32. Los ayuntamientos, tomando en consideración la ubicación del bien inmueble, sus características, la factibilidad de dotación de servicios urbanos y demás elementos que permitan prever su destino, clasificarán para efectos fiscales los bienes inmuebles como urbanos, suburbanos y rústicos y fijarán los valores de calle de acuerdo con los valores señalados en la ley de ingresos para cada Municipio, no debiendo en ningún caso, ser mayores a los límites superiores. Valor estimado Artículo 33. En el caso de terminación de construcción, reconstrucción o ampliación, se ordenará la valuación para fijar la base gravable del bien inmueble, la cual entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera notificado al contribuyente los resultados del avalúo y la determinación del impuesto correspondiente, en tanto, se tributará provisionalmente con base en el último valor estimado por el propietario del bien inmueble. Modificación de la base gravable Artículo 34. Tratándose de la división, fusión o demolición de bienes inmuebles, se ordenará la valuación para fijar la base gravable, la cual entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha del acto que la motive. Régimen de condominio Artículo 35. En los casos de bienes inmuebles sujetos al régimen de condominio se empadronará por separado a cada una de las unidades de propiedad privativa atendiendo lo establecido en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato. En estos casos, los recibos para el pago del impuesto se expedirán en forma individual. Las bases gravables entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la escritura de constitución del régimen de condominio describiendo cada unidad de propiedad privativa correspondiendo a la escritura de constitución autorizada, considerando que en la misma se deben especificar de acuerdo a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato, las características aún sin que todavía estén las construcciones o la urbanización correspondiente, con el objeto de determinar de forma correcta la base gravable para el impuesto predial. Considerando los casos en que de acuerdo con la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato debe originarse el régimen de propiedad en condominio, si este se constituyera sin estar las construcciones, por excepción el impuesto predial se causará sólo sobre el valor total del terreno de la propiedad de la unidad privativa y su correspondiente proindiviso sobre áreas y bienes de uso común sin considerar la descripción y valor de la construcción; a partir de la fecha de terminación de la obra, se actualizará la base correspondiente. El contribuyente está obligado a avisar a la autoridad municipal dentro de los quince días posteriores a que se dé esta circunstancia, de no hacerlo, la autoridad municipal podrá supervisar el avance en cualquier momento y determinar de oficio la terminación de obra. En caso de bienes inmuebles cuyo uso sea modificado con posterioridad, ya sea que se determine construir, si no era la intención en la constitución del régimen de propiedad en condominio por ser conformado por terrenos baldíos, o se modifique el tipo de uso de los bienes inmuebles se requerirá modificar ante Notario Público el régimen de constitución del régimen de propiedad en condominio y solicitar con dicha escritura, una nueva autorización y modificación de las cuentas catastrales, siendo necesario como parte de este trámite se solicite por escrito este cambio por el contribuyente y manifieste las consideraciones que justifican ser de su interés el mismo, reconociendo que esta acción puede provocar el ajuste del pago de diferencias del impuesto predial dado que se trata de un esquema nuevo distinto al autorizado de origen; de no hacerse de esta forma, el trámite se dictaminará en forma negativa. Fraccionamientos Artículo 36. En los fraccionamientos que tengan autorización para su venta, únicamente se actualizará el valor de los lotes que se enajenen; tratándose de la superficie restante, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique, excluyendo la superficie no susceptible de enajenación. Práctica de avalúos Artículo 37. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto. Lo anterior no será necesario, cuando en la práctica del avalúo se apliquen medios o técnicas fotogramétricas. Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente ya sea mediante acto expreso para ello, o cuando se le dé a conocer en su recibo de cobro la determinación anual del impuesto predial del ejercicio fiscal correspondiente, a través de medios electrónicos autorizados, a partir del primer día del mes de enero de cada ejercicio fiscal, o en su recibo de cobro físico enviado a su domicilio, o por reimpresión que obtenga del mismo en la oficina recaudadora al acudir de forma presencial a solicitarlo, advirtiéndole el ajuste correspondiente de la base gravable y apercibiéndole en cualquiera de los casos, que tendrá un plazo de treinta días para impugnar o realizar las aclaraciones que considere pertinentes. La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio. Hora y días hábiles para el levantamiento de avalúos Artículo 38. En la práctica de los avalúos por parte de peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el bien inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva. Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, este lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes. En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga. Costo del avalúo Artículo 39. Los derechos por la práctica de avalúos serán cubiertos de acuerdo con las cuotas que se establezcan anualmente en la ley de ingresos para cada Municipio, en los casos siguientes: I. No se haya aprobado el presentado, para determinar la base del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles; II. Medie solicitud del interesado; III. Se realicen construcciones o mejoras; y IV. Existan bienes inmuebles o construcciones ocultas a la acción fiscal. Capítulo II Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles Sujetos Artículo 40. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles las personas físicas o morales que adquieran por cualquier título o causa bienes inmuebles ubicados en el Estado, así como los derechos reales vinculados a los mismos. Objeto Artículo 41. El objeto de este impuesto es la adquisición de bienes inmuebles. Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición de bienes inmuebles lo siguiente: I. Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades de cualquier naturaleza; II. La compraventa en la que el vendedor se reserva los derechos de dominio, aun cuando la transferencia de estos opere con posterioridad; III. La cesión de derechos al comprador o al futuro comprador, en el caso de la fracción II de este artículo; IV. La fusión y escisión de sociedades; V. El pago en especie, independientemente del acto jurídico que lo origine; VI. La adquisición de bienes inmuebles por prescripción; VII. La adquisición por medio de fideicomiso en los siguientes casos: A) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes; y B) El acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho; VIII. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: A) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; y B) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor; IX. La adquisición, a través de permuta, caso en el que se considerará que se efectúan dos adquisiciones; X. La adjudicación que derive de procedimientos judiciales o administrativos; XI. La reversión en caso de expropiaciones, así como por procedimientos judiciales o administrativos; y XII. Cualquier otro acto o contrato por el que se adquieran bienes inmuebles o derechos sobre los mismos. No se causará este impuesto tratándose de adquisiciones de bienes inmuebles que haya realizado la Federación, el Estado o los municipios para formar parte del dominio público, y los partidos políticos nacionales, siempre y cuando dichos bienes inmuebles sean para su propio uso; asimismo, en las adquisiciones de bienes inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos de los contratos de arrendamiento financiero. Base Artículo 42. La base de este impuesto será el valor más alto entre el fiscal registrado, en su caso, el de operación y el pericial realizado por peritos fiscales certificados y autorizados por la Tesorería Municipal o por valuadores y unidades de valuación certificados. También podrá presentarse peritaje bancario. En cualquier caso, tendrá vigencia de un año para efectos de este impuesto, contado a partir de la fecha de su autorización. Para el caso de vivienda de interés social, en los términos del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, adquirida solamente con crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato o, en cofinanciamiento con algún intermediario financiero, podrá presentarse el avalúo practicado por la unidad de valuación que haya servido de base para el otorgamiento del crédito, siempre que este se encuentre dentro de la vigencia de un año contado a partir de la fecha de su autorización. Cuando el bien inmueble no haya sufrido modificaciones, su valor, a elección del contribuyente y mediante solicitud por escrito, podrá ser el valor de adquisición del mismo, disminuido con el valor que se tomó como base para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley en su última adquisición, siempre que la misma se hubiera efectuado dentro de los tres años anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto. En este caso no se aplicarán los estímulos previstos para este impuesto. Tasas Artículo 43. Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo con las tasas que señale anualmente la ley de ingresos para cada Municipio. Las tasas que serán aplicables podrán ser fijas o progresivas. Para la tasa fija, el cálculo del impuesto se aplicará utilizando el porcentaje de la misma directamente sobre la base gravable. Para las tasas progresivas, el cálculo del impuesto se realizará de acuerdo con lo siguiente: a la base gravable se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del límite inferior se le aplicará la tasa marginal sobre el excedente del límite inferior, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el impuesto a pagar. Fecha de pago Artículo 44. Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato o de los instrumentos en que consta la transmisión de los bienes o derechos reales, mediante declaraciones que se presentarán en la Tesorería Municipal, en las formas oficiales autorizadas para tales efectos. Presentación de la declaración Artículo 45. Si el acto o contrato se hace constar en escritura pública, el Notario Público firmará y presentará la declaración. Si se trata de contrato que se haga constar en escritura otorgada fuera del Estado, la declaración será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañará copia certificada del instrumento. Si la transmisión de la propiedad opera como consecuencia de una resolución judicial, el contribuyente firmará la declaración y acompañará copia certificada de la resolución respectiva. Capítulo III Impuesto sobre división y lotificación de bienes inmuebles Sujetos Artículo 46. Están obligados al pago del impuesto sobre división y lotificación de bienes inmuebles los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que los dividan o lotifiquen y no constituya fraccionamiento. Objeto Artículo 47. El objeto de este impuesto es la división o lotificación de bienes inmuebles que como resultado de este acto no se constituya un fraccionamiento. No se causará este impuesto: I. Cuando los bienes inmuebles sean adquiridos por herencia o legado; II. Cuando la división de cosa común se dé en virtud de una donación entre cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta sin limitación de grado; y III. Cuando la división de cosa común no tenga como resultado tipificar cualquiera de los supuestos legales sobre lotificación y fraccionamientos. Base Artículo 48. El impuesto sobre división y lotificación de bienes inmuebles se calculará sobre el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división. Para tal efecto, se tomará el valor que resulte más alto entre el de la operación y el que arroje el avalúo practicado por perito fiscal autorizado por la Tesorería Municipal. Tasas Artículo 49. Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo con las tasas y cuotas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio. Pago Artículo 50. Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato o de los instrumentos en que consta el acto gravado, mediante declaraciones que se presentarán en la Tesorería Municipal, en las formas oficiales autorizadas para tales efectos. Presentación de la declaración Artículo 51. Si el acto o contrato se hace constar en escritura pública, el Notario Público firmará y presentará la declaración. Si se trata de contrato que se haga constar en escritura otorgada fuera del Estado, la declaración será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañará copia certificada del instrumento. Si se opera como consecuencia de una resolución judicial, el contribuyente firmará la declaración y acompañará copia certificada de la resolución respectiva. Capítulo IV Impuesto de fraccionamientos Sujetos Artículo 52. Están obligadas al pago del impuesto de fraccionamientos las personas físicas o morales que realicen fraccionamientos en el Estado, en los términos de la Ley de la materia. Cuotas Artículo 53. Este impuesto se causará por metro cuadrado de superficie vendible, conforme a las cuotas establecidas anualmente en la ley de ingresos para cada Municipio. Plano autorizado Artículo 54. La Dirección de Obras Públicas del Municipio enviará a la Tesorería Municipal el proyecto aprobado del fraccionamiento, adjuntando un plano autorizado que precise las superficies destinadas a las vías públicas, plazas, parques, jardines, mercados, escuelas, la superficie de donación y la superficie vendible. Manifestación de venta Artículo 55. Los fraccionadores o sus representantes deberán manifestar a la Tesorería Municipal los lotes vendidos o prometidos en venta, su ubicación y el nombre y domicilio de las personas con quienes contrataron, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la operación. Determinación Artículo 56. La Tesorería Municipal, una vez que reciba la documentación a que se refiere el artículo anterior y en un plazo no mayor de quince días notificará al fraccionador el importe del impuesto conforme a las cuotas que para cada categoría señale anualmente la ley de ingresos para cada Municipio. El pago de la cuota anterior deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación. Plano y licencia de ejecución Artículo 57. Una vez pagado o garantizado el impuesto, la Tesorería Municipal, después de señalar la región y el número catastral que le corresponda a cada una de las manzanas de que se componga el fraccionamiento, entregará los planos aprobados con la anotación anterior al Ayuntamiento para que proceda, en su caso, a otorgar la licencia para la ejecución de las obras de urbanización. Irregularidades Artículo 58. En los casos de fraccionamientos que se hagan total o parcialmente sin la autorización que establece el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se ordenará el registro de los lotes en que se divide el fraccionamiento, para que se apliquen las disposiciones relacionadas con el impuesto predial, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar. En estos casos, el adquirente de lotes de un fraccionamiento irregular será solidariamente responsable del pago del impuesto sobre fraccionamientos y anexidades legales. Capítulo V Impuesto sobre juegos y apuestas permitidas Sujetos y objeto Artículo 59. Están obligadas al pago del impuesto sobre juegos y apuestas permitidas las personas físicas o morales que exploten los establecimientos en que se practiquen: I. Los juegos permitidos, loterías y concursos de toda clase, tales como bolos, billar, boliche, de pelota en todas sus formas y denominaciones, carreras de personas, de vehículos y de animales y en general toda clase de deportes; así como de máquinas, siempre y cuando no se consideren tragamonedas; II. Las apuestas permitidas, rifas, sorteos o los concursos de toda clase que se realicen en los frontones de cualquier modalidad, carreras de caballos, peleas de gallos y otros espectáculos o establecimientos con fines lúdicos sobre el total de las apuestas que se crucen. Este se causará independientemente del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos; y III. Las apuestas remotas, también conocidas como libros foráneos, autorizados por la autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video o audio o ambos. Base Artículo 60. La base para la determinación del impuesto será el ingreso que se perciba por concepto de cuota de admisión, boletos o cobros que den acceso al juego, a la máquina de juego, al concurso o el importe de la apuesta de que se trate. Tasa Artículo 61. Este impuesto se causará y liquidará conforme a las tasas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio. Los contribuyentes de este impuesto que también realicen actividades sujetas al impuesto al valor agregado deberán contar con la documentación que identifique y soporte los actos sujetos a una y otra contribución. En caso de que el contribuyente no cuente con la documentación señalada, se presumirá que todas sus actividades están sujetas al presente impuesto. Pago Artículo 62. El pago de este impuesto deberá efectuarse: I. Tratándose de juegos permitidos, a más tardar el día quince del mes siguiente que se cause o al día siguiente en que se realice, si fuere eventual; y II. Tratándose de apuestas permitidas, al día siguiente hábil a su celebración o conforme al convenio que en su caso se establezca. La Tesorería Municipal podrá nombrar personal adscrito a su responsabilidad con el carácter de interventor, para vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los sujetos de este impuesto y para verificar su correcta liquidación y entero, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Capítulo VI Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos Sujetos y objeto Artículo 63. Están obligadas al pago del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos las personas físicas o morales que habitual o eventualmente exploten u organicen cualquier diversión o espectáculo público con fines de lucro, excepto cinematógrafos. Base Artículo 64. La base para la determinación del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos será el ingreso que se perciba diaria o mensualmente, por concepto de admisión, boletos, tarjetas que dan acceso a la diversión o espectáculos públicos de que se trate, con independencia de que se empleen medios electrónicos o físicos para su expedición. Tasa Artículo 65. Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo a las tasas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio. Pago Artículo 66. El pago del impuesto que establece este Capítulo se hará en la forma siguiente: I. Cuando se pueda determinar previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo público; II. Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de admisión y, en general cuando el importe del gravamen no se pueda determinar con anticipación, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará al final del espectáculo público a más tardar el día siguiente hábil a juicio de la autoridad fiscal. Cuando se trate de cuota de admisión, el impuesto podrá repercutirse; III. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los contribuyentes en la Tesorería Municipal de su jurisdicción, en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales; y IV. En los casos en que se utilicen medios electrónicos para la expedición de boletos o control de asistencia a los eventos, espectáculos o diversiones públicos, las personas físicas o morales responsables de la operación de estos medios deberán proporcionar a los organizadores el reporte de la venta de boletos con el corte al momento en que los interventores autorizados lo soliciten y proporcionar las facilidades necesarias para la determinación del impuesto. La Tesorería Municipal podrá nombrar personal adscrito a su responsabilidad con el carácter de interventor, para vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los sujetos de este impuesto y para verificar su correcta liquidación y entero, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Suspensión Artículo 67. La persona titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad podrá suspender cualquier diversión o espectáculo público cuando, quienes lo exploten y organicen, se nieguen a permitir que los interventores o liquidadores de la Tesorería Municipal vigilen la entrada y recauden el impuesto que establece este Capítulo. Devolución del cobro Artículo 68. En los casos en que legalmente proceda la devolución de la totalidad o de una parte del importe de las entradas de un espectáculo o diversión público, no se causará el impuesto sobre cantidades devueltas. Pases o invitaciones Artículo 69. Cuando las personas que exploten, organicen o patrocinen diversiones o espectáculos públicos, expidan pases o invitaciones para la entrada gratuita para diversión o espectáculo público, el impuesto se causará como si se hubieran vendido boletos, a menos que dichos pases o invitaciones estén autorizados con el sello de la Tesorería Municipal. Contribuyentes eventuales Artículo 70. Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar ante la Tesorería Municipal de su jurisdicción una solicitud de permiso en las formas oficiales aprobadas por dicha Tesorería para la celebración del evento de diversión o espectáculo público, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres días de anticipación a su celebración. Cuando se utilicen medios electrónicos para la expedición de boletos o control de asistencia, las personas físicas o jurídicas responsables de la operación de estos medios, pondrán a disposición de la autoridad municipal al día siguiente de la celebración del evento de diversión o espectáculo público, los reportes de resultados que se le soliciten por la venta de los boletos. Patrocinio Artículo 71. Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están obligados a presentar en la Tesorería Municipal una solicitud de permiso para diversión o espectáculo público de que se trate, en las formas aprobadas por dicha Tesorería; asimismo deberán presentar los boletos o tarjetas de entrada que sean sellados por la Tesorería Municipal. Capítulo VII Impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos Sujetos Artículo 72. Están obligadas al pago del impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos, las personas físicas o morales que organicen rifas, sorteos, loterías y concursos que se celebren en los municipios del Estado. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la obtención de ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por entes públicos en los diferentes niveles de gobierno, así como por la enajenación que realicen de billetes y demás comprobantes que permitan participar en los mismos. Base Artículo 73. La base del impuesto serán los ingresos que se perciban sobre el total de los boletos vendidos o rifas, sorteos, loterías y concursos que se celebren en los municipios del Estado; también lo será el monto del valor de los premios obtenidos. Tasas Artículo 74. Este impuesto se causará y liquidará conforme a las tasas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio. Pago Artículo 75. Las personas físicas o morales que celebren la rifa, sorteo, lotería o concurso, quedarán obligadas a solicitar a la Tesorería Municipal, en las formas oficiales aprobadas, el permiso para la celebración del evento, adjuntando los boletos para que sean sellados, en caso de que el boletaje sea electrónico, deberá de presentar el reporte generado por el sistema de la totalidad de boletos y retener el importe del impuesto al momento de hacer entrega del premio y a enterarlo a la Tesorería Municipal, dentro de un plazo no mayor de quince días. La Tesorería Municipal podrá nombrar personal adscrito a su responsabilidad con el carácter de interventor, para vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los sujetos de este impuesto y para verificar su correcta liquidación y entero, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Capítulo VIII Impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares Sujetos Artículo 76. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que se dediquen a la explotación de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas tezontle y tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares. A efecto de realizar esta actividad se deberá contar con el permiso de extracción otorgado por la autoridad en la materia, el cual será obtenido previa declaración en los formatos establecidos por la Tesorería Municipal, en los que se señale el material que se extraerá, la cantidad o volumen pretendido y la periodicidad correspondiente. Base Artículo 77. La base del impuesto será la cantidad en decímetros cuadrados, metros cúbicos, bloques y toneladas de material extraído. Cuotas Artículo 78. Este impuesto se causará y liquidará conforme a las cuotas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio. Convenios Artículo 79. La Tesorería Municipal podrá celebrar convenios con los contribuyentes para el pago de este impuesto. Pago Artículo 80. Este impuesto se pagará mensualmente a más tardar el día 15 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentará en la Tesorería Municipal en las formas oficiales aprobadas para tales efectos. Suspensión Artículo 81. La persona titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad podrá suspender cualquier actividad de extracción de material cuando sean detectadas inconsistencias con relación a la autorización del permiso; asimismo, cuando en la fiscalización de esta actividad el contribuyente se niegue a dar acceso y las facilidades correspondientes. TÍTULO TERCERO DERECHOS Capítulo I Reglas generales Naturaleza Artículo 82. Son derechos los ingresos que perciben los municipios por la prestación de los servicios públicos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la legislación en materia municipal. Causación Artículo 83. Los derechos por la prestación de los servicios públicos se causarán en el momento en que se reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque el gasto que deba ser remunerado por aquel, salvo el caso en que la disposición que fije el derecho señale situación distinta. Determinación Artículo 84. Para la determinación de las cuotas y tarifas se debe atender al costo que para el Municipio le representa la prestación y ejecución del servicio. El cobro debe referirse al servicio propiamente dicho, sin que sea segmentado en la Ley de Ingresos para cada Municipio. Cuotas Artículo 85. El importe de las cuotas que para cada derecho señala anualmente la ley de ingresos para cada Municipio deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal, o en el lugar que en forma específica señale esta. Las cuotas propuestas al Congreso del Estado deben ser justificadas y su cobro debe estar soportado con los estudios técnicos en que se acredite el costo para el otorgamiento del servicio. Pago Artículo 86. La dependencia o entidad que preste el servicio por el cual se paguen los derechos procederá a su prestación al presentarle el interesado el documento oficial que acredite su pago, ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Irregularidades Artículo 87. La dependencia o entidad que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que en tal caso procedan. Capítulo II Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales Objeto Artículo 88. Son objeto de estos derechos la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, prestados por el Municipio de manera directa o a través de sus organismos descentralizados. Sujetos Artículo 89. Están obligadas al pago de estos derechos las personas físicas o morales que reciban la prestación de cualquiera de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Determinación Artículo 90. Para el pago de estos derechos se considerará el costo que origine otorgar el servicio teniendo en cuenta: I. El consumo de agua potable: A) Volumétrico, metro cúbico o fracción; o B) No volumétrico; II. Podrán establecerse cuotas base por unidad de referencia o por servicio medido del consumo, estas para no afectar al contribuyente podrán ser prorrateadas en el año fiscal del consumo, acorde a la actualización del costo del servicio, debiéndose establecer en la ley de ingresos para cada Municipio como un índice de actualización de las cuotas a efecto de su análisis y aprobación por el Congreso del Estado. A efecto de obtener la actualización del costo del servicio, se aplicará el «Factor de Recuperación Tarifario» (FRT), que será aquel que considera el desfase en los incrementos en los precios de producción y servicios que afectan mensualmente los costos de inversión de la prestación del servicio; III. El período de consumo; IV. El tipo de servicio sea este doméstico, comercial y de servicios, industrial, servicio público, o una combinación de estos identificado como mixto; V. Proporcionalmente al cobro del costo de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales; y VI. El costo de operación, administración, depreciación de activos fijos, rehabilitación y mantenimiento o mejoramiento del servicio público y la parte correspondiente a los derechos de explotación y vertido. Cuotas y tarifas Artículo 91. Estos derechos se causarán y liquidarán conforme a las cuotas y tarifas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio. Pago Artículo 92. Estos derechos se pagarán mensual, bimestral o anualmente, según se determine en la ley de ingresos para cada Municipio, en las formas y recibos oficiales aprobados para tales efectos, los que deberán enterarse a la Tesorería Municipal o a los organismos públicos descentralizados. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Convenios Artículo 93. La Tesorería Municipal o los organismos públicos descentralizados que presten estos servicios podrán celebrar convenios con los contribuyentes para el pago de estos. Suspensión Artículo 94. La persona titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad o los organismos públicos descentralizados podrán suspender o restringir el servicio en caso de que los contribuyentes no paguen los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos o alternados, o cuando sean detectadas inconsistencias con relación al mismo. En el caso de los usuarios con servicio exclusivamente de tipo doméstico o doméstico con actividades adicionales comerciales o de servicios en cuyas labores no sea preponderante el uso del agua, sólo podrá restringirse el servicio hasta la cantidad mínima necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano diario de cada persona habitante de la vivienda, siempre y cuando persista el adeudo en cuyo caso el organismo operador tendrá la obligación de poner a disposición, por medios alternos distintos al servicio domiciliario, dicha cantidad mínima necesaria. Para efectos del párrafo anterior, se considera suministro mínimo indispensable para garantizar el derecho humano al agua la cantidad de 50 litros por persona al día. Para levantar la suspensión del servicio se deberá atender a las condiciones particulares del usuario y preverse en la Ley de Ingresos para cada Municipio. Capítulo III Servicio de alumbrado público Objeto Artículo 95. El objeto de este derecho será el servicio de alumbrado público que se preste en las calles, plazas, jardines y todos aquellos lugares de uso común, y los ingresos que se perciban por su recaudación se destinarán al pago de dicho servicio y en su caso, a su mantenimiento y mejoramiento, en colaboración con los contribuyentes beneficiados. Sujetos Artículo 96. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el área territorial municipal. Tarifa y su determinación Artículo 97. La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global actualizado por el Municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos y urbanos detectados que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre doce y el importe que resulte de esta operación será el que se cobre en cada recibo que expida la Comisión Federal de Electricidad. Se entiende como costo anual global actualizado la suma de los montos de los últimos 12 meses de los siguientes conceptos: I. El gasto realizado por el Municipio para el otorgamiento del servicio de alumbrado público; II. El importe que la Comisión Federal de Electricidad facture por consumo de energía respecto del alumbrado público; y III. El ahorro energético en pesos que presente el Municipio. Para los efectos de los incisos anteriores, los últimos 12 meses son aquellos meses previos al mes de septiembre del año en el que se realiza el cálculo. La suma total antes referida será traída a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor dado a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o cualquier indicador que en su momento lo sustituya, correspondiente al mes de septiembre del año en que se realiza el cálculo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o cualquier indicador que en su momento lo sustituya, correspondiente al mes de septiembre del año inmediato anterior. Donde: DAP t: Tarifa del derecho de alumbrado público para el año t. FCFE: Importe que la Comisión Federal de Electricidad facturó al Municipio por concepto de consumo de energía del servicio del nombrado público. GD: Gasto Directo del Municipio definido como las erogaciones realizadas por el Municipio para el otorgamiento del servicio de alumbrado público. AE: Ahorro Energético del Municipio definido como la diferencia en kilowatts consumidos correspondientes al acumulado del periodo t-2 respecto al acumulado del período t-1, Multiplicada por la tarifa promedio por kilowatt cobrada por la Comisión Federal de Electricidad del periodo referido, cuando el ahorro sea negativo, tendrá valor de cero para efectos del cálculo. INPC: Índice Nacional de Precios al Consumidor dado a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. NU: Número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad más el número de predios rústicos y urbanos detectados que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad. Adicionalmente el resultado del cálculo obtenido se dividirá entre el Factor de Ajuste Energético. Este factor se obtiene del promedio de los últimos 36 meses, de la inflación anual al mes de septiembre del año en que se realiza el cálculo. La inflación anual corresponde a la variación del Índice Nacional de Precios al Productor del sector de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de agua y de gas por ductos al consumidor final, contenido en el Índice de Mercancías y Servicios Finales, por origen publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o cualquier indicador que en su momento lo sustituya. Donde: FAEt = Factor de Ajuste Energético aplicable a la tarifa del derecho de alumbrado público del año t. INPPi = Índice Nacional de Precios al Productor del sector de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica cómo suministro de agua y de gas por ductos al consumidor final contenido en el Índice de Mercancías y Servicios Finales, por origen correspondiente, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía del mes i. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad pagarán la tarifa resultante mencionada en este artículo, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Causación Artículo 98. El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de los primeros diez días siguientes al mes en que se cause el pago, cuando se haga en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. Convenios Artículo 99. Para efectos del cobro de este derecho los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el Municipio. En estos casos se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar conjuntamente con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última. Capítulo IV Servicios de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos Objeto Artículo 100. El objeto de estos derechos es la prestación de los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos que sea otorgado a solicitud de personas físicas o morales. Sujetos Artículo 101. Están obligadas al pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten la prestación del servicio por razones especiales. Determinación Artículo 102. Para el pago de estos derechos se considerará el costo que origine otorgar el servicio teniendo en cuenta el tipo de generación del residuo, el peso, periodicidad de la recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, y, en su caso, superficie de limpieza. Tarifas Artículo 103. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio, las que deben enterarse a la Tesorería Municipal o a los organismos públicos descentralizados, previo a la prestación de los servicios. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 104. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios, las características, tipos, dimensiones o cualquier otro elemento necesario para delimitar el alcance del servicio, considerando la legislación aplicable con relación a la recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. Capítulo V Servicios de panteones Objeto Artículo 105. Son objeto de estos derechos la prestación de los servicios vinculados con las inhumaciones y exhumaciones de personas. Sujetos Artículo 106. Están obligadas al pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten este servicio. La federación, los estados y los municipios no causarán los derechos por inhumaciones o exhumaciones cuando su actividad corresponda a sus funciones de derecho público. Determinación Artículo 107. Para el pago de estos derechos se considerarán los costos inherentes que se mantendrán por el tipo de espacio en que se realice la inhumación, el plazo que se solicite permanezcan depositados los restos áridos y la colocación de elementos sobre el lugar de depósito. Será también determinable el costo de los permisos para cremación de cadáveres o traslados y exhumaciones de restos áridos. Tarifas Artículo 108. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. En el pago de derechos relativos a los servicios de inhumaciones, se podrán autorizar descuentos, cuando estos tengan relación con la búsqueda y localización de una persona desaparecida. Refrendo Artículo 109. Se podrá solicitar el refrendo del permiso para continuar utilizando el espacio en que se realizó la inhumación; ampliando así, el plazo que de origen se solicitó permanezcan depositados los restos áridos y elementos sobre el lugar de depósito. Lo anterior se exceptúa en aquellos casos en que por causas extraordinarias no sea posible continuar otorgando el servicio. Reglamentación Artículo 110. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios, los que deberán considerar en la instalación y mantenimiento de los elementos del lugar de depósito. Capítulo VI Servicios de rastro Objeto Artículo 111. Son objeto de estos derechos los servicios que son prestados por los rastros municipales en la matanza o sacrificio de animales y otros servicios inherentes a dicha actividad. Sujetos Artículo 112. Están obligadas al pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten la prestación de los servicios de matanza o sacrificio de animales y otros servicios inherentes a dicha actividad. Determinación Artículo 113. Para el pago de estos derechos se considerará el costo de otorgar el servicio atendiendo al horario, día, tipo de animal o la carne en canal que se introduzca, y los inherentes al tratamiento de productos derivados. Tarifas Artículo 114. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 115. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. Capítulo VII Servicios de seguridad pública Objeto Artículo 116. Son objeto de estos derechos los servicios de seguridad pública cuando medie solicitud para la atención especial de eventos, así como los permisos que sean otorgados en términos de la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato. Sujetos Artículo 117. Están obligadas al pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios de seguridad pública, tramiten o revaliden el acuerdo de conformidad municipal, en términos de la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato. Determinación Artículo 118. Para el pago de estos derechos se considerará el costo de otorgar el servicio, tomando en cuenta el tipo de evento y el equipamiento de los elementos policiales solicitados. Para el pago del acuerdo de conformidad municipal o su revalidación se considerará el costo que representa para la autoridad su emisión, en términos de la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato. Tarifas Artículo 119. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 120. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. Capítulo VIII Servicios de transporte público urbano y suburbano en ruta fija Objeto Artículo 121. Es objeto de estos derechos el otorgamiento de concesión, trasmisión de derechos, refrendo, permisos eventuales y los permisos inherentes a los mismos que tengan como objeto los servicios de transporte público urbano y suburbano en ruta fija. Sujetos Artículo 122. Están obligados al pago de estos derechos las personas físicas o morales, que soliciten los servicios con relación a los servicios de transporte público urbano y suburbano en ruta fija. Determinación Artículo 123. Para el pago de estos derechos se considerará el costo de otorgar los servicios solicitados con relación al transporte público urbano y suburbano en ruta fija. Tarifas Artículo 124. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 125. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. Capítulo IX Servicios de tránsito Objeto Artículo 126. Son objeto de estos derechos, los servicios de tránsito relacionados con permisos especiales, constancias o la solicitud de elementos de tránsito para atención de eventos. Sujetos Artículo 127. Están obligadas al pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios de tránsito relacionados con permisos especiales, constancias o la solicitud de elementos de tránsito para atención de eventos. Determinación Artículo 128. Para el pago de estos derechos se considerará el costo de otorgar el servicio de tránsito a petición del contribuyente, ya sea la expedición de un permiso o el apoyo con elementos de tránsito. Tarifas Artículo 129. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 130. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. Capítulo X Servicios de estacionamientos públicos Objeto Artículo 131. Es objeto de estos derechos el servicio de estacionamiento de vehículos en espacios públicos. Sujetos Artículo 132. Están obligadas al pago de estos derechos las personas físicas o morales que estacionen su vehículo en espacios públicos destinados para tal efecto, por hora, fracción o día o bajo la modalidad de pensión. Determinación Artículo 133. Para el pago de estos derechos se considerará el costo de otorgar el servicio de estacionamiento por el tiempo, tipo y dimensiones del vehículo. Tarifas Artículo 134. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 135. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. Capítulo XI Servicios de educación, cultura, arte y recreación Objeto Artículo 136. Son objeto de estos derechos los servicios de educación, cultura, arte y recreación que son otorgados de forma especial a la población. Los servicios de cultura, arte y recreación que se brinden de forma general serán atendiendo a la gratuidad. Sujetos Artículo 137. Están obligadas al pago de estos derechos las personas que soliciten los servicios de educación, cultura, arte y recreación. Determinación Artículo 138. Para el pago de estos derechos se considerará el costo de otorgar los servicios de educación, cultura, arte y recreación de forma especial. Tarifas Artículo 139. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 140. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. Capítulo XII Servicios de asistencia y salud pública Objeto Artículo 141. Son objeto de estos derechos los servicios de asistencia y salud pública que sean otorgados por el Municipio en términos de la normatividad vigente. Sujetos Artículo 142. Están obligados al pago de estos derechos las personas físicas que soliciten los servicios municipales de asistencia y salud pública. Los cobros materia de asistencia y salud pública únicamente aplicarán a los usuarios que, teniendo seguridad social, opten por solicitar los servicios municipales. Determinación Artículo 143. Para el pago de estos derechos se considerará el costo de otorgar el servicio de asistencia y salud pública que sea solicitado. Tarifas Artículo 144. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 145. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. Capítulo XIII Servicios de protección civil Objeto Artículo 146. Son objeto de estos derechos los servicios que se otorguen por conformidades, dictámenes, capacitación, validación o intervención de elementos en actividades de supervisión o simulacros, y cualquier otra actividad vinculada con la normatividad de protección civil. Sujetos Artículo 147. Están obligados al pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios de protección civil en cualquiera de sus modalidades. Determinación Artículo 148. Para el pago de estos derechos se considerará el costo de otorgar el servicio de protección civil que sea solicitado. Tarifas Artículo 149. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 150. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. Capítulo XIV Servicios de obra pública y desarrollo urbano Objeto Artículo 151. Son objeto de estos derechos los servicios de obra pública y desarrollo urbano que sean otorgados para regular y ordenar el desarrollo urbano en el Municipio, en términos de la legislación aplicable. Sujetos Artículo 152. Están obligadas al pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios de ejecución de obras o de desarrollo urbano. Determinación Artículo 153. Para el pago de estos derechos se considerarán los costos de otorgar el servicio de obra pública y desarrollo urbano que sea solicitado. Tarifas Artículo 154. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 155. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. Capítulo XV Servicios catastrales y práctica de avalúos Objeto Artículo 156. Son objeto de estos derechos los servicios catastrales y práctica de avalúos que sean solicitados al Municipio. Sujetos Artículo 157. Están obligadas al pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten servicios de catastro o elaboración de avalúos. Determinación Artículo 158. Para el pago de estos derechos se considerarán los costos de otorgar los servicios catastrales o práctica de avalúos que sean solicitados, las características de los bienes inmuebles valuados y su valor. Tarifas Artículo 159. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 160. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. Capítulo XVI Servicios en materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio Objeto Artículo 161. Son objeto de estos derechos los servicios de fraccionamientos y desarrollos en condominio, en términos de lo establecido por el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato. Sujetos Artículo 162. Están obligadas al pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten servicios de fraccionamientos y desarrollos en condominio. Determinación Artículo 163. Para el pago de estos derechos se considerarán los costos de otorgar los servicios de fraccionamientos y desarrollos en condominio. Tarifas Artículo 164. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 165. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. Capítulo XVII Servicios por la expedición de permisos para el establecimiento de anuncios Objeto Artículo 166. Son objeto de estos derechos los permisos que se expidan para la colocación y uso de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública o visibles desde la misma y la difusión fonética por medios electrónicos que proporcionen información, orientación o identifiquen un servicio profesional, marca, producto o establecimiento, que se otorgarán de conformidad con la reglamentación municipal correspondiente. Sujetos Artículo 167. Están obligadas al pago de estos derechos las personas físicas o morales, tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública o visibles desde la misma, o bien, que realicen publicidad mediante difusión fonética por medios electrónicos. Determinación Artículo 168. Para el pago de estos derechos se considerará: I. El metro cuadrado o fracción, tratándose de anuncios o carteles de pared, o adosados al piso o azotea, así como los fijados en vehículos de servicio público o particular; II. Por día, cuando se trate de difusión fonética; y III. Por anuncio o por pieza, en los casos de publicidad móvil, temporal o inflable. No se causará este derecho en los siguientes casos: A) La publicidad que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas; B) Los anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales, colocados en las fachadas de las fincas o establecimientos donde se encuentre ubicada la negociación o en vehículos propiedad de la misma; C) La publicidad que realicen el Estado y los municipios en funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia públicas, las asociaciones religiosas y las de carácter cultural; y D) La publicidad que mediante difusión fonética y con elementos de su propiedad realicen personas físicas comerciantes o prestadoras de servicios, sobre sus actividades o giros. Tarifas Artículo 169. Este derecho se causará y pagará de acuerdo con la tarifa que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Refrendo Artículo 170. Los permisos para el establecimiento de anuncios que tengan vigencia anual podrán refrendarse pagando los derechos que se causen, de conformidad con lo dispuesto en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 171. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de los permisos para el establecimiento de anuncios, carteles o publicidad; así como sus características, contenido, dimensiones, espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación, los materiales, estructuras, soportes, sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción y su permanencia. Capítulo XVIII Servicios en materia ambiental Objeto Artículo 172. Son objeto de estos derechos los servicios en materia ambiental de competencia municipal, acorde a la normatividad vigente en el Estado. Sujetos Artículo 173. Están obligadas al pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten servicios en materia ambiental para obtener autorizaciones, opiniones o validación de funcionamiento. Determinación Artículo 174. Para el pago de estos derechos se considerarán los costos de otorgar los servicios en materia ambiental para obtener autorizaciones, opiniones o validación de funcionamiento, en términos de la normatividad aplicable. Tarifas Artículo 175. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 176. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. Capítulo XIX Servicios por expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas Objeto Artículo 177. Son objeto de estos derechos los servicios por expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas, acorde a la normatividad vigente en el Estado. Sujetos Artículo 178. Están obligados al pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten servicios por expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas. Determinación Artículo 179. Para el pago de estos derechos se considerarán los costos de la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas. Tarifas Artículo 180. Estos derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las tarifas que establezca la ley de ingresos para cada Municipio, las que deben relacionar la identificación que corresponde al servicio de expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas. Las facilidades administrativas de cobro deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio. Reglamentación Artículo 181. Las autoridades municipales en los reglamentos o disposiciones de carácter general establecerán los requisitos para la obtención de estos servicios. TÍTULO CUARTO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Capítulo Único Ingresos por contribución de mejoras Objeto Artículo 182. Esta contribución es el pago que deberán efectuar a la Tesorería Municipal los propietarios o poseedores, en su caso, de bienes inmuebles que resulten beneficiados por una obra pública. Sujetos Artículo 183. Están obligados a pagar esta contribución los propietarios o poseedores cuyos bienes inmuebles se encuentren ubicados con frente a la arteria donde se ejecuten las siguientes obras de urbanización: I. Banquetas y guarniciones; II. Pavimento; III. Atarjeas; IV. Instalación de redes de distribución de agua potable; V. Alumbrado público; VI. Instalación de drenaje; VII. Apertura de nuevas vías públicas; y VIII. Jardines y obras de equipamiento urbano. Monto Artículo 184. El monto de la contribución no podrá exceder del costo de la obra de que se trate. Determinación Artículo 185. El costo por derrama de una obra pública lo constituye el importe de los siguientes conceptos: I. Estudios, proyectos y gastos generales; II. Indemnizaciones; III. Materiales y mano de obra; y IV. Intereses y gastos financieros. Disminución del costo Artículo 186. Al costo a que se refiere el artículo anterior se disminuirán, para los efectos de la derrama, las aportaciones que hagan las autoridades. Compensación Artículo 187. Operará la compensación cuando un bien inmueble parcialmente afectado por expropiación, lo sea también por esta contribución. El monto de esta se abonará al costo de la expropiación en la medida de su respectiva indemnización. Etapas Artículo 188. Las obras públicas afectadas a esta contribución se llevarán a cabo conforme a las siguientes etapas: I. Aprobación de la obra y su costo; II. Determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota correspondiente; y III. Construcción de la obra y su cobranza. Aprobación Artículo 189. Para la aprobación de la obra y su costo se convocará a una asamblea a los contribuyentes cuyos bienes inmuebles se encuentren ubicados con frente a la obra. En dicha asamblea se presentarán los estudios y proyectos de la obra, así como el presupuesto de la misma, y se decidirá por mayoría si se aprueba o no. Si se aprobara, se integrará un comité de cinco miembros que representará a los contribuyentes en asambleas posteriores. Publicación Artículo 190. La convocatoria a que se refiere el artículo anterior se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en uno de los periódicos locales de mayor circulación y en los estrados de las dependencias públicas municipales, debiendo contener los siguientes datos: I. Naturaleza de la obra; II. Costo de la obra; y III. Relación de las calles en que la obra se vaya a efectuar. Comité de contribuyentes Artículo 191. El comité de contribuyentes se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la asamblea a la que se refiere el artículo 189 de esta ley, para determinar la base de las cuotas correspondientes, mismas que se fijarán en esta reunión por metro de frente o de superficie, o mediante cualquier otra unidad; pero siempre en concordancia con el costo de la obra y en proporción a las medidas del bien inmueble afecto a la contribución. El comité convocará a una reunión a todos los contribuyentes para informarles lo anterior. Convocatorias Artículo 192. Las convocatorias a que se refieren los artículos 189 y 191 de esta ley deberán hacerse con diez días de anticipación a la fecha en que se vaya a celebrar la reunión y se considerará legalmente instalada cuando por lo menos se encuentre la mitad más uno de los participantes que deban concurrir a esta; en caso contrario se convocará a una segunda dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la anterior, en este caso se considerará legalmente instalada cualquiera que sea el número de los concurrentes. Votaciones Artículo 193. Las decisiones tomadas en las reuniones serán válidas cuando sean aprobadas por mayoría de votos de los presentes y obligatorias, aún para los ausentes o disidentes. Cuotas Artículo 194. Las cuotas aprobadas en la reunión a que se refiere el artículo 191 de esta ley deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato indicando, además, los siguientes datos: I. Naturaleza de la obra; II. Deducciones tales como: A) Aportaciones de los gobiernos federal, estatal y municipal; y B) Costo neto. Notificación Artículo 195. La notificación de la liquidación correspondiente deberá contener: I. Nombre del propietario o poseedor; II. Número de cuenta predial; III. Ubicación del bien inmueble; IV. La superficie afecta a la contribución; V. El monto total de la derrama; VI. La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado ya sea por metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad; VII. El importe líquido de la contribución; y VIII. Forma de pago. Movimientos registrales Artículo 196. Los notarios públicos no autorizarán, ni los registradores públicos de la propiedad inscribirán, actos o contratos que impliquen transmisión de dominio, desmembración del mismo o constitución voluntaria de servidumbres o garantías reales que tengan relación con bienes inmuebles afectos a este tributo, si no se les demuestra que se está al corriente en el pago del mismo. Propuesta de las obras Artículo 197. Las obras públicas pueden ser realizadas a iniciativa de los ayuntamientos, o de vecinos que tengan interés en su realización. Aprobada la realización de la obra de que se trate, se remitirá al Congreso del Estado copia de la documentación señalada en el artículo 189 de esta Ley, para efecto de su fiscalización. TÍTULO QUINTO PRODUCTOS Capítulo Único Ingresos por productos Productos Artículo 198. Son productos los ingresos que perciba el Municipio en sus funciones de derecho privado y por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. Contratos o convenios Artículo 199. Los productos se regularán por los contratos o convenios que se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezca o por las disposiciones que al respecto señala la presente Ley. Disposiciones administrativas Artículo 200. Los productos se regirán por las bases generales que fije el Ayuntamiento y su cobro se establecerá en las Disposiciones Administrativas de Recaudación. Capitales Artículo 201. Los capitales sujetos a réditos, así como toda clase de acciones y valores que formen parte de la hacienda pública y los intereses o productos de los mismos se regirán por los contratos o actos jurídicos de que se deriven, en caso de que se incurra en mora en el pago de los réditos, estos se harán efectivos en la forma convenida en los propios actos o contratos, y a falta de estos, en la vía judicial. Organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria Artículo 202. Los rendimientos producidos por organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria se percibirán cuando lo decreten y exhiban, conforme a sus respectivos regímenes interiores los organismos y empresas que los produzcan. Bienes embargados Artículo 203. Los bienes embargados por las tesorerías municipales que se depositen en almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no se retiren después de cinco días a la fecha en que queden a disposición del particular, así como los bienes depositados por cualquier otro motivo, causarán por concepto de almacenaje la cuota señalada anualmente en la ley de ingresos para cada Municipio. TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS Capítulo Único Ingresos por aprovechamientos Clasificación de aprovechamientos Artículo 204. Quedan comprendidos dentro de la clasificación de aprovechamientos los ingresos que se obtengan por concepto de: I. Recargos derivados de aprovechamientos; II. Multas y sanciones económicas, excepto las derivadas por la omisión de pago de contribuciones; III. Reparación de daños renunciada por los ofendidos; IV. Reintegros por responsabilidades administrativas o fiscales; V. Donativos y subsidios; VI. Herencias y legados; VII. Gastos de ejecución derivados de aprovechamientos; y VIII. Administración de contribuciones, originados por la celebración de los convenios respectivos. Cobro Artículo 205. Los aprovechamientos se harán efectivos según proceda en cada caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, por medio del procedimiento administrativo de ejecución o por la vía judicial. Recargos y gastos de ejecución Artículo 206. Los recargos y gastos de ejecución se causarán conforme a las tasas establecidas en la ley de ingresos para cada Municipio. TÍTULO SÉPTIMO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES Capítulo Único Ingresos por participaciones y aportaciones federales Coordinación fiscal Artículo 207. Los municipios del Estado recibirán las cantidades que les correspondan de las participaciones y aportaciones federales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, así como en el Presupuesto de Egresos de la Federación. TÍTULO OCTAVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Capítulo I Disposiciones generales Notificaciones Artículo 208. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos; II. Por correo ordinario, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. También podrá realizarse mediante medios electrónicos o cualquier otro medio similar, cuando así lo haya autorizado expresamente el promovente o en caso urgente, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción. En estos supuestos se deberá dejar constancia en el expediente de la fecha y hora en que se realizó la recepción de la notificación; III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o desocupe el lugar registrado como su domicilio, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de pago; y en los demás casos que señalen las leyes fiscales. En este caso la notificación contendrá nombre de la persona, número del expediente y síntesis del acuerdo o resolución. En los autos se hará constar la fecha de la publicación de la lista; IV. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre fuera del territorio del Estado sin haber dejado representante legal o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión; y V. Por instructivo, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaran, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negaran a recibir la notificación, esta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina recaudadora. Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en otras entidades federativas, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades se harán siempre por oficio. También podrán realizarse mediante el uso de medios electrónicos o cualquier otro medio, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción. Validez de las notificaciones Artículo 209. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Toda notificación personal realizada con quien debe entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. Citatorio e instructivo Artículo 210. Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio. A falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado. En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiera. Notificaciones por correo Artículo 211. Las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo o correo ordinario se harán en el domicilio que el interesado haya señalado para el efecto de iniciar alguna instancia, y sólo por lo que toca al trámite y resolución de esta, bastará para considerar que se ha señalado domicilio para recibir notificaciones en instancias administrativas, el que la dirección del interesado aparezca impresa en la promoción respectiva. A falta de domicilio designado se tendrá en cuenta el que resulte de las disposiciones fiscales. Si esta es devuelta por correo la notificación se efectuará por estrados. Uso de estrados Artículo 212. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo, en estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquel en que se hubiere fijado el documento. Efectos de las notificaciones Artículo 213. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas, al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales deberá señalarse la fecha en que esta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se atienda la diligencia. Si esta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. Capítulo II Procedimiento de fiscalización Facultad para administrar y recaudar Artículo 214. La administración y la recaudación de los impuestos y demás ingresos propios de los municipios estarán a cargo de las autoridades fiscales de los mismos, con excepción de los casos en que se encomiende expresamente la recaudación de los ingresos a otros organismos o a instituciones de crédito. Determinación y liquidación de créditos fiscales Artículo 215. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición. Consultas fiscales Artículo 216. Las autoridades fiscales deberán dictar resolución sobre las consultas que planteen los interesados directamente en situaciones reales y concretas, sobre la aplicación que a estas deba hacerse de las disposiciones fiscales. Se abstendrán de resolver consultas relativas a la interpretación general abstracta e impersonal de las normas. Tiempo de respuesta Artículo 217. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución. Revocaciones Artículo 218. Las resoluciones favorables a los particulares que se hayan emitido cuando exista error aritmético, sólo podrán ser revocadas por las mismas autoridades, mediante resolución fundada y motivada, notificando al particular para que manifieste lo que a su interés convenga, frente a la propia autoridad en un término de cinco días, la cual resolverá dentro de los tres días siguientes. Este procedimiento no interrumpe los términos para ejercer los medios de defensa correspondientes. Coordinación fiscal Artículo 219. Las autoridades fiscales municipales podrán coordinarse con las autoridades estatales para el mejor cumplimiento o aplicación de sus respectivas leyes fiscales, con las obligaciones y facultades que se establezcan en los convenios que celebren para tales efectos. Colaboración fiscal Artículo 220. Las autoridades municipales solicitarán siempre que lo consideren necesario para el eficaz desempeño de sus funciones, la colaboración que requieran de las demás autoridades fiscales. Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán autoridades fiscales las que tengan funciones fiscales en los términos de los convenios que al efecto se suscriban. Facultades de las autoridades fiscales Artículo 221. Las autoridades fiscales están facultadas para determinar créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o fijarlos en cantidad líquida, comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y la comisión de infracciones a dichas disposiciones, para lo cual podrán: I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones; II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros con ellos relacionados, en cualquier aspecto de carácter fiscal, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; III. Ordenar y practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; IV. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte; V. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones; y VI. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al ministerio público la posible comisión de infracciones a las disposiciones fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. Requisitos de la orden de visita Artículo 222. Las visitas a que se refiere la fracción III del artículo anterior solo se practicarán por orden escrita de autoridad fiscal competente, debidamente fundada y motivada y contendrá los siguientes requisitos: I. Lugar o lugares donde deberá efectuarse la visita; II. El nombre de la persona o personas que deban efectuarla, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita lo podrán hacer conjunta o separadamente; y III. Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el período o aspecto que abarque la visita. Visitas domiciliarias Artículo 223. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán sujetos a lo siguiente: I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita; II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieran, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros, pólizas, facturas y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita; haciendo constar tales hechos en el acta que levanten. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad; III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que se designen dos testigos; si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de el antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato a otro y ante su negativa o impedimento, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita; y IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquellas, notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores; podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando. Reglas de la visita domiciliaria Artículo 224. La visita se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado, aunque dichos efectos no se consignen en forma expresa. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no constituyen resolución fiscal; II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción III del artículo 223 de esta Ley; III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia y bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros y oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo. En caso de continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia; IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tengan conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida; V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia; y VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviera presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que se presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentara, el acta final se levantará ante quien estuviera presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma. Obligaciones de los visitados Artículo 225. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copia, para que previo cotejo con sus originales, se certifiquen por estos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita; así como permitir la verificación de bienes y mercancías. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores para que los auxilien en el desarrollo de la visita. Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de la autoridad fiscal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden; II. Existan sistemas de contabilidad, registro o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales; III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido sin que puedan conciliarse con los datos que requieran los avisos o declaraciones presentadas; IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido; V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita; VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes; VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocadas por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados; VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores; y IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores. En el caso de que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar el acta parcial al respecto, la cual deberá cumplir las reglas que establece el artículo 224 de esta Ley, con la que se terminará la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales donde se levantará el acta final. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores recojan sólo parte de la contabilidad, en este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos que se recogen, pudiendo continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. Requerimientos a los contribuyentes Artículo 226. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: I. La solicitud se hará con las formalidades de las notificaciones personales que establece esta Ley; II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deban proporcionar los informes o documentos; y III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante. Hechos y omisiones Artículo 227. Cuando las autoridades fiscales conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución. Los datos, documentos e informes que los terceros proporcionen, deberán darse a conocer al contribuyente mediante notificación que se efectuará en los términos del artículo 208 de esta Ley. Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, en ejercicio de las facultades de comprobación, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente, responsable solidario o al que le estén practicando una visita domiciliaria, darán a conocer a este el resultado de aquella actuación en el acta final de la citada visita domiciliaria, en este caso se tendrán por aceptados los hechos u omisiones contra los cuales el contribuyente, responsable solidario o por objetividad no ofrezca prueba para desvirtuarlos en los términos del artículo 229 de esta Ley. Solicitud de información al contribuyente Artículo 228. En el caso de que, con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente: I. Se tendrán los siguientes plazos para su presentación: A) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso; B) Seis días, contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deban tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita; y C) Quince días, contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifique la solicitud respectiva, en los demás casos. Los plazos a que se refiere este inciso se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención. II. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en forma circunstanciada en las actas parciales levantadas en el curso de una visita domiciliaria, cuando respecto de los mismos se hayan solicitado al visitado libros y registros que formen parte de su contabilidad, así como documentos que deba tener en su poder, en los términos de este artículo si antes del cierre del acta final no los presenta o se señala el lugar donde se encuentran, o si no se inconforma contra dichos hechos, siempre que entre la fecha del cierre del acta parcial respectiva y la del cierre del acta final hayan transcurrido cuando menos diez días. Inconformidad Artículo 229. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en el acta final, mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales que hubieren ordenado tal visita dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inmediato posterior a aquel en que se cerró. El plazo para inconformarse con los hechos contenidos en actas complementarias correrá a partir del día siguiente al inmediato posterior al en que se cierren. Al escrito de inconformidad acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los hechos que pretendan desvirtuarse, siempre que no le hubieran solicitado su presentación durante el desarrollo de la visita. Los hechos con los cuales el contribuyente no se inconforme dentro del plazo legal se tendrán por consentidos, y en el caso de que, habiendo formulado inconformidad, no acrediten el fundamento de la misma con las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, se dictará resolución con ese sentido, negando al promovente el contenido de su inconformidad. Utilidad fiscal presuntiva Artículo 230. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando: I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que se venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate; II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales; III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades: A) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio; B) Registros de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos; u C) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registrar dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que, en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios; y IV. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar. Procedimientos para la determinación presuntiva Artículo 231. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones para el ejercicio de que se trate, disponiendo indistintamente de cualquiera de los siguientes procedimientos: I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente; II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación; III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente; IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación; y V. Utilizando medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase. Facultades en la determinación presuntiva Artículo 232. Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las causales de determinación presuntiva, siempre que tenga elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente: I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en el domicilio fiscal le notificará a este, mediante acta parcial, que se encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 230 de esta Ley; II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial, el visitado podrá corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que se causen por ejercicio a que haya estado afecto en el período sujeto a revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de situación fiscal, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dichos plazos podrán prorrogarse por una sola vez por quince días más; y III. Las autoridades podrán concluir la visita o continuarla. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar sólo el hecho de que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las autoridades continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final todas las irregularidades que hubieran encontrado y señalarán aquellas que hubiera corregido el visitado. Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones. Comprobación Artículo 233. Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente; II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente; III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no corresponda a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones; IV. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheque personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que corresponden a la empresa y esta no lo registre en contabilidad; V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones; y VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores prestadores de servicios del mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos. Presunción de ingresos Artículo 234. Para comprobar los ingresos y el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por este, cuando: I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social; II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio; III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia. Pago de contribuciones omitidas Artículo 235. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación deberán pagarse o garantizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efecto su notificación. Caducidad de facultades Artículo 236. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir: I. Del día siguiente al en que se hubiera vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos; II. Del día siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y III. Del día siguiente a aquel en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuera de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente a aquel en que hubiera cesado. Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia fiscal no se extinguirán conforme a este artículo. El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y solo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. Presunción de legalidad Artículo 237. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Reserva y confidencialidad Artículo 238. Los servidores públicos que tengan conocimiento o intervengan en las investigaciones, estudios técnicos, en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, o cualquiera que tenga acceso a información relativa a contribuyentes obtenidos por el ejercicio de sus facultades, estarán obligados a guardar absoluta reserva al respecto. La reserva no será aplicable tratándose de los siguientes supuestos: I. Tratándose de investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal; II. En los casos que señalen las leyes fiscales o cuando en las leyes de manera expresa se señale la ineficacia de la oposición del secreto fiscal; III. Cuando se solicite por autoridades encargadas de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Municipio; IV. Cuando se solicite por las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones; y V. En el supuesto del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en esta ley. Medidas de apremio Artículo 239. Las autoridades fiscales para hacer cumplir sus determinaciones podrán utilizar, además de las medidas que se prevengan en otras leyes aplicables, las siguientes: I. Imponer multa de cinco a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; y II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública. Estas medidas podrán aplicarse simultánea o separadamente, según se estime pertinente; y en el caso que proceda, por resistencia u oposición de los obligados, se actuará en su contra mediante la denuncia que se formule ante el Ministerio Público, por el o los delitos que se cometan en contra de la administración pública. Capítulo III Nacimiento y extinción de los créditos fiscales Obligación fiscal Artículo 240. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales. Créditos fiscales Artículo 241. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Municipio que provengan de contribuciones, sus accesorios o aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Municipio tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares y aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena. Pago Artículo 242. El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo de la Tesorería Municipal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo de la Tesorería Municipal no se actualizarán por fracciones de mes. El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de esta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo de la Tesorería Municipal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno. Forma de pago Artículo 243. El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en moneda nacional. Se aceptará el pago de créditos fiscales a través de los siguientes medios de pago: I. Efectivo; II. Cheque de caja o certificado; III. Tarjetas bancarias o de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; IV. Transferencia electrónica de fondos; y V. Los instrumentos de pago determinados por la Tesorería Municipal. A falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal por parte de la institución a cuyo cargo hubiera librado, dará derecho para exigir del librador o quien resulte responsable el pago del importe del mismo y una indemnización del 20% del valor del cheque. La misma indemnización se deberá pagar cuando por motivos imputables al particular no resulte procedente el pago por tarjeta u otros medios electrónicos. Estas indemnizaciones se notificarán y se harán efectivas mediante el procedimiento establecido en esta ley para los demás créditos fiscales, sin perjuicio de la denuncia respectiva ante las autoridades. Prórrogas y pago en parcialidades Artículo 244. La persona titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad podrá conceder prórrogas para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades. La prórroga o el plazo dentro del cual deban pagarse las parcialidades no excederá de dos años y debe sujetarse a los siguientes requisitos: I. El contribuyente o su representante legal deberá garantizar el interés fiscal conforme a las disposiciones de esta ley; II. Se deberá pagar cuando menos el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de la suerte principal y accesorios vigentes al momento del convenio; III. Durante los plazos concedidos se causarán recargos conforme a la tasa que autorice anualmente la ley de ingresos para cada Municipio; y IV. La autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos procederá a efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la propuesta de pagos, según corresponda, dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que se recibió la solicitud. Exigibilidad Artículo 245. Cesará la prórroga o la autorización para pagar parcialidades y el crédito fiscal será inmediatamente exigible en su totalidad cuando: I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal; II. El deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial; III. En su caso, deje de cubrirse alguna de las parcialidades dentro de los diez días siguientes al de su vencimiento; y IV. El deudor incurra en acciones u omisiones que traigan como consecuencia la evasión de una prestación fiscal. Recargos Artículo 246. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización a la Tesorería Municipal por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la ley de ingresos para cada Municipio. Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 243 de esta Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, en los términos del artículo 320 de esta Ley, el importe de los recargos que se determinen no deberá exceder de los causados durante un año. Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, esta deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente. Extinción del crédito Artículo 247. El pago de un crédito fiscal extingue el mismo; sin embargo, no implica consentimiento con la disposición o resolución a la que se dé cumplimiento, cuando se promuevan por el particular los recursos o medios de defensa. Prelación en la aplicación de pagos Artículo 248. Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor se aplicarán antes que, al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: I. Los gastos de ejecución; II. Los recargos; III. Las multas; y IV. Indemnización que establece el artículo 243 de esta Ley. Pago de lo indebido Artículo 249. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero esta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Devolución Artículo 250. Cuando se solicite la devolución, esta deberá efectuarse dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, la Tesorería Municipal deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 246 de esta ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado. El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener de la Tesorería Municipal el pago de intereses conforme a la tasa que señale la ley de ingresos para cada Municipio para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. Procedencia de devoluciones Artículo 251. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando el crédito fiscal haya sido recaudado por terceros, y repercutido o trasladado por el contribuyente que hizo el entero correspondiente. Sin embargo, si la repercusión se realizó en forma expresa, mediante la indicación en el documento respectivo del monto del crédito fiscal cargado, el tercero que hubiera sufrido la repercusión tendrá derecho a la devolución. Compensaciones Artículo 252. La compensación entre autoridad fiscal estatal y la Tesorería Municipal, podrá obrar respecto de cualquier clase de créditos o deudas si unos y otros son líquidos y exigibles, si existe previo acuerdo entre las partes interesadas. Cuando se trate de créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, la compensación será declarada por las autoridades fiscales a petición de la parte interesada, siempre que se deriven de un mismo crédito fiscal. Facilidades administrativas y estímulos fiscales Artículo 253. Los ayuntamientos, mediante disposiciones de carácter general, podrán otorgar facilidades administrativas y estímulos fiscales en términos previstos en esta Ley, que permitan atender los pagos totales o parcialmente de los créditos derivados de las obligaciones fiscales, cuando por causas graves se afecte la situación de alguna región o rama de actividad económica dentro de sus respectivas jurisdicciones. Salvo los casos sancionados en este artículo serán nulas de pleno derecho, las condonaciones o exenciones totales o parciales de contribuciones, en términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Quienes soliciten los beneficios a que se refiere este artículo deberán: I. Presentar escrito, debidamente fundado y motivado; y II. La solicitud deberá efectuarse en forma directa por el sector que pretenda resultar beneficiado o el representante legal debidamente acreditado. Condonación de multas y recargos Artículo 254. Las multas por infracción a las disposiciones fiscales y los recargos podrán ser condonados total o parcialmente por la persona titular de la Tesorería Municipal, quien apreciará discrecionalmente los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción y las demás circunstancias del caso. Cancelación de créditos Artículo 255. La Tesorería Municipal podrá cancelar créditos fiscales por ser incosteables en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. Se consideran créditos fiscales de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquellos cuyo importe sea inferior o igual equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito o estos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo deberá estar debidamente fundada y motivada y no libera de su pago. Cancelación de multas Artículo 256. Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser canceladas, si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades correspondientes, en su caso, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a la que se atribuye no es responsable. Prescripción de los créditos fiscales Artículo 257. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente. La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución. La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por la persona titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad, ya sea de oficio o a petición del interesado. Extinción de facultades Artículo 258. Por la prescripción se extingue la facultad de la autoridad fiscal y no puede determinar el crédito o realizar el cobro. Cualquier actuación que derive en un cobro se tratará de pago de lo indebido. Interrupción de la prescripción Artículo 259. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de este, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito. Depósitos en garantía Artículo 260. Los depósitos constituidos de acuerdo con esta ley, para garantizar el cumplimiento de alguna obligación a favor de la Tesorería Municipal prescribirán en beneficio de la misma dentro del término de 5 años siguientes a la fecha en que sea exigible su devolución. Formas de garantizar las obligaciones y créditos Artículo 261. Las obligaciones y los créditos a que se refiere esta Ley y las leyes fiscales respectivas se deberán garantizar en alguna de las formas siguientes: I. Depósitos de dinero en las tesorerías municipales, o en la institución de crédito autorizada; II. Prenda; III. Hipoteca; IV. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión; V. Embargo en la vía administrativa; y VI. Obligación solidaria asumida por terceros, siempre que las autoridades fiscales lo autoricen tomando en consideración su idoneidad y solvencia. La garantía de un crédito fiscal deberá comprender la de los posibles recargos, gastos de ejecución y demás anexidades. Las autoridades fiscales dictarán las reglas sobre requisitos que deben reunir las garantías, vigilando que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad en su caso, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes. Notoria solvencia Artículo 262. Se podrá dispensar la garantía del interés fiscal, cuando en relación con el monto del crédito respectivo sea notoria la ampliada solvencia del deudor. Capítulo IV Procedimiento administrativo de ejecución Sección Primera Reglas generales Procedimiento administrativo de ejecución Artículo 263. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos de ejecución que origine la diligencia y se levantará el embargo. El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales; si dentro del plazo señalado la autoridad lo determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Título, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 261 de esta Ley se levantará el embargo. En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos. Prelación de créditos fiscales Artículo 264. En los casos en que se presente coincidencia entre el Estado, la Federación y los municipios sobre el cobro de créditos fiscales respecto de un mismo bien embargado, se atenderá a las siguientes reglas: I. Los créditos fiscales por impuestos sobre la propiedad raíz, serán preferentes tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de estos; y II. En los demás casos, la preferencia corresponderá a la Tesorería Municipal que tenga el carácter de primer embargante. Orden de preferencia Artículo 265. En los casos en que la coincidencia se presente ante la Tesorería Municipal y autoridades diversas a las fiscales, la preferencia respecto de los créditos fiscales se sujetará a las siguientes reglas: I. Los créditos a favor de la Tesorería Municipal son preferentes a cualquier otro, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; II. En el caso de las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se requiere que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad; y III. Respecto de los créditos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes antes de que se hubiera notificado al deudor el crédito fiscal, y la vigencia y exigibilidad por la cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo. Gastos de ejecución Artículo 266. Son gastos de ejecución las erogaciones siguientes: I. Honorarios de los ejecutores, depositarios, interventores y peritos; II. Impresión y publicación de edictos y convocatorias; III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda y custodia de estos; IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del embargo de bienes o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes embargados; y V. Cualquier otro gasto o erogación extraordinario en el procedimiento. Sección Segunda Embargo Requerimiento de pago Artículo 267. Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que, de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios. Embargo Artículo 268. Una vez transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el artículo anterior, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, las autoridades fiscales procederán como sigue: I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del Fisco; y II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de derechos o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo. Vencimientos Artículo 269. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales. Diligencia de requerimiento de pago Artículo 270. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edicto, la diligencia se entenderá con quien se encuentre, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor, o su representante legalmente autorizado, en cuyo caso se entenderá con él. En el caso de actos de inspección y vigilancia se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por estas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva. Depositarios de bienes Artículo 271. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. La persona titular de la Tesorería Municipal, bajo su responsabilidad nombrará y removerá libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 283, 284 y 286 de esta Ley. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiera hecho la persona titular de la Tesorería Municipal, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la persona titular de la Tesorería Municipal estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales. Derecho a señalar bienes Artículo 272. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que este se deba trabar, sujetándose al orden siguiente: I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios; II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia; III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y IV. Bienes inmuebles. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciera o al terminar la diligencia los testigos designados se negaran a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. Señalamiento por parte del ejecutor Artículo 273. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia: I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento; y II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale: A) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Tesorería Municipal; B) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y C) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables. Bienes exceptuados del embargo Artículo 274. Quedan exceptuados de embargo: I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares; II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor; III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor; IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, en cuanto fueran necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados; V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes; VI. Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre siembras; VII. El derecho de usufructo, pero no de los frutos de este; VIII. Los derechos de uso o de habitación; IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; X. Los sueldos y salarios; y XI. Las pensiones de cualquier tipo. Pago en la diligencia Artículo 275. Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciera pago del crédito y de los accesorios ya causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, y lo acompañará a la Tesorería Municipal, haciendo constar el pago en el acta, entregándole copia para constancia. Oposición por tercero Artículo 276. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiera un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se muestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a la ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse todos los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la Tesorería Municipal las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en los términos de esta Ley. Embargo previo Artículo 277. Cuando los bienes señalados para la traba de ejecución estuvieran ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor, si es que no estuvieran ya bajo la custodia legal de otro depositario, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro. Notificación del embargo de créditos Artículo 278. El embargo de créditos será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores del embargo para que hagan pago de los adeudos a su cargo en la Tesorería Municipal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se pagó un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, se requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito. En caso de abstención de la persona titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo señalado, la persona titular de la Tesorería Municipal firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel, lo que hará del conocimiento de la oficina del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes. Entrega de los valores Artículo 279. El dinero, metales preciosos, y valores mobiliarios embargados se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicará a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora. Auxilio y fuerza pública Artículo 280. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel, o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento administrativo de ejecución. Ruptura de cerraduras Artículo 281. Si durante el embargo la persona con quien se entienda la diligencia no abriera las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado de la persona titular de la Tesorería Municipal, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueran necesarias, para que el depositario tome posesión del bien inmueble o para que siga adelante la diligencia. De igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriera los muebles en los que aquel suponga se guarden dinero, objetos del arte u otros bienes embargables; pero si no fuera factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal, y, en caso contrario por un experto designado por la oficina para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad. El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acto a que se refiere este párrafo. Si no fuera factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un bien inmueble o aquellos fueran de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en los párrafos anteriores. Sección Tercera Intervención Interventor Artículo 282. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador. En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las secciones de este Capítulo. Funciones del interventor Artículo 283. El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere esta Ley, deberá retirar de la negociación intervenida el 25% de los ingresos en dinero y enterarlos en la Tesorería Municipal, diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del Fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueran acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación conforme a esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables. Facultades del interventor administrador Artículo 284. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido. El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio. Obligaciones del interventor administrador Artículo 285. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones: I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y II. Recaudar el 25% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación, para que se aplique en los términos del artículo 248 de esta Ley. El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 290 de esta Ley, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente Sección de este Capítulo. Inscripción del nombramiento Artículo 286. El nombramiento de interventor administrador deberá inscribirse en el Registro Público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Asambleas de socios Artículo 287. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 284 de esta Ley, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les compete y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que le someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes. Intervención previa Artículo 288. En caso de que la negociación que se pretenda intervenir y, que lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones. Levantamiento de la intervención Artículo 289. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se satisfaga o cuando de conformidad con esta Ley se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al Registro Público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva. Enajenación de la negociación Artículo 290. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porcentaje del crédito que resulte. Sección Cuarta Remate Procedencia del remate Artículo 291. La enajenación de bienes embargados procederá: I. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiera fijado la base en los términos del artículo 294 de esta Ley; II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento; III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere el artículo 313 de esta Ley; y IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieran hecho valer. Subasta pública Artículo 292. Salvo los casos que esta Ley autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la Tesorería Municipal. La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas. Nulidad del remate de bienes Artículo 293. Las autoridades no fiscales del Municipio o del Estado, según corresponda, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las autoridades fiscales. Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior serán nulos y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de ellos, carecerán de todo valor y eficacia jurídica. Sin embargo, las autoridades no fiscales podrán embargar el remanente que, llegado el caso, resulte del remate administrativo. Base para la enajenación Artículo 294. La base para la enajenación de los bienes embargados será la que resulte del avalúo pericial que será practicado por el perito autorizado por la Tesorería Municipal y deberá ser notificado personalmente al embargado o terceros acreedores. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán expresar su inconformidad, dentro del término de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, debiendo designar perito de su parte. En caso de discrepancia en los avalúos practicados por los dos peritos, la Tesorería Municipal, hará el nombramiento de un tercero y el avalúo practicado por este, será la base para el remate. Certificado de propiedad Artículo 295. Para proceder al remate de bienes inmuebles, derechos reales o posesorios y de negociaciones embargadas se obtendrá del Registro Público de la Propiedad, un certificado a fin de acreditar que los bienes son propiedad del deudor o tiene derechos adquiridos sobre ellos y conocen, en su caso, los gravámenes registrados. Fecha del remate Artículo 296. El remate deberá ser convocado para una fecha dentro de los 30 días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos 10 días antes de la fecha del remate. La convocatoria se fijará en los sitios visibles y usuales de las oficinas ejecutoras y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. En caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización, la convocatoria se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y en uno de los periódicos de mayor circulación dos veces con intervalo de 7 días, la última publicación se hará cuando menos 10 días antes de la fecha de remate. Convocatoria Artículo 297. La convocatoria de remate contendrá: I. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse el remate; II. La relación de los bienes por rematar; III. El valor que sirva de base para la almoneda; IV. La postura legal; V. El importe del adeudo y sus accesorios; y VI. El nombre de los acreedores que hayan aparecido del certificado de gravámenes a que se refiere el siguiente artículo si, por carecer de sus domicilios, la oficina ejecutora no pudo notificarlos personalmente. Citación al remate Artículo 298. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años serán citados para el acto de remate, en forma personal, si la oficina ejecutora conoce sus domicilios; en caso contrario se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores. Los acreedores citados tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen pertinentes, que serán resueltas por la oficina ejecutora en el acto de la diligencia. Ofrecimiento de pago de contado Artículo 299. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal. Postura legal Artículo 300. La postura legal es la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. Depósito del postor Artículo 301. Para tener derecho a comparecer como postor en un remate deberá formularse escrito en el que se haga la postura, debiendo hacer depósito por el importe cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria de la Tesorería Municipal. El importe de los depósitos que se constituyan servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente, después de fincado el remate, previa orden de la oficina ejecutora, se devolverán los depósitos a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta. Requisitos de las posturas Artículo 302. Las posturas deberán contener los siguientes datos: I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuera una sociedad, la denominación o razón social, la fecha de su constitución e inscripción en el Registro Público de la Propiedad, la clave del Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio social; y II. Las cantidades que se ofrezcan y la forma de pago. Celebración del remate Artículo 303. El día y hora señalados en la convocatoria para que efectúe el remate, el jefe de la oficina ejecutora después de pasar lista de las personas que hubieran presentado postura hará saber a las que estén presentes cuáles posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate a favor de quien hubiera hecho la mejor postura. Si en la última postura se ofrece igual suma de contado por 2 o más licitantes, se designará por suerte la que debe aceptarse. Incumplimiento del postor Artículo 304. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate, no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que esta Ley señala, perderá el importe del depósito que hubiera constituido y se aplicará por las oficinas ejecutoras a favor de la Tesorería Municipal, como compensación de los perjuicios ocasionados. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos. Entrega de bienes al postor adjudicado Artículo 305. Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido y el postor, dentro de los 3 días siguientes a la fecha del remate, enterará en la caja de la Tesorería Municipal, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o mejoras. Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería Municipal procederá a entregarle los bienes que le hubieran adjudicado. Una vez adjudicados los bienes al adquirente, este deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicarán los bienes, estos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generarán por este concepto. Aplicación del depósito y formalización de la venta Artículo 306. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras. Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, de no hacerlo, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía. El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde a la evicción y saneamiento del bien adjudicado y responderá por los vicios ocultos, según corresponda. Transmisión de la propiedad Artículo 307. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente, libres de todo gravamen y a fin de que se cancelen los que reporte el jefe de la oficina ejecutora que finque el remate, deberá comunicarlo al Registro Público de la Propiedad respectivo en un plazo que no excederá de quince días. Entrega del bien inmueble adjudicado Artículo 308. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un bien inmueble, el jefe de la oficina ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, dando las órdenes necesarias, aún la de desocupación si estuviera habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieran acreditar legalmente el uso. Impedimento a participar en el remate Artículo 309. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y personal de las mismas, así como a todos aquellos que hubieran intervenido por parte del Fisco Municipal en el procedimiento de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo. Aplicación del producto al pago Artículo 310. El producto del remate se aplicará al pago del crédito fiscal, en el orden que establece el artículo 248 de esta Ley. Preferencia para la adjudicación Artículo 311. La Tesorería Municipal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate en los siguientes supuestos: I. A falta de postores, por la base de la postura legal o mejorada; II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada; III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate; y IV. Hasta por el monto del crédito si este no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la segunda almoneda, de acuerdo con lo estipulado en el último párrafo del siguiente artículo. La adjudicación regulada en este artículo sólo será válida si es aprobada por la Tesorería Municipal. Segunda almoneda Artículo 312. Cuando no se hubiera fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los mismos términos de esta Ley; con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez. La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo el 20% de la señalada para la primera. Si tampoco se fincara el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o darlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. Venta fuera de subasta pública Artículo 313. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de subasta pública, cuando: I. El embargado proponga comprador antes del día que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor de la Tesorería Municipal, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados; II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; y III. Se trate de bienes que, habiendo salido a remate en la primera almoneda, no se hubieran presentado postores. En este supuesto, las oficinas ejecutoras solicitarán a la Tesorería Municipal autorización para su venta al mejor comprador de conformidad con las disposiciones respectivas de carácter general. Excedentes de la aplicación del pago Artículo 314. Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero. En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes. Sección Quinta Suspensión del procedimiento administrativo de ejecución Suspensión Artículo 315. Se suspenderá el procedimiento de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o del juicio contencioso, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal de que se trate y los posibles recargos en algunas de las formas señaladas en el artículo 261 de esta Ley. Si al presentar el medio de defensa no se impugna la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, deberá pagarse la parte del crédito consentido con los recargos correspondientes. Otorgamiento de la garantía Artículo 316. La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la Tesorería Municipal, acompañando copia del escrito con el que se hubiera iniciado el recurso administrativo o juicio contencioso. La autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente el procedimiento y concederá un plazo de cinco días para el otorgamiento de la garantía. Constituida esta, la Tesorería Municipal suspenderá de plano el procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva al recurso o juicio interpuesto. Excepción al otorgamiento de garantía Artículo 317. No se exigirá dicha garantía si en el procedimiento administrativo de ejecución se hubieran ya embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. Negativa o violación de la suspensión Artículo 318. En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán acudir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando recurso o ante la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa que conozca el juicio respectivo, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior o la Sala ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda un informe en un plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión dentro de los cinco días siguientes a su recepción. TÍTULO NOVENO INFRACCIONES Capítulo Único Infracciones y sanciones Independencia en la aplicación de sanciones Artículo 319. La aplicación de las sanciones administrativas que procedan se hará independientemente de que se exija el pago de las prestaciones fiscales no cubiertas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Aplicación de sanciones Artículo 320. En cada infracción de las señaladas en esta Ley u otras disposiciones de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes, por la Tesorería Municipal, conforme a las reglas siguientes: I. Las autoridades fiscales al imponer la sanción que corresponda tomarán en cuenta la importancia de la infracción y la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para evadir la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias; II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones; III. Cuando sean varios los responsables cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga; IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que señale esta Ley una sanción sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave; V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta el doble del máximo de la sanción que corresponda, por el simple hecho de la evasión; VI. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción, en cuyo caso se aumentará la sanción hasta un 50% más de la que se hubiera aplicado la primera vez; VII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante notario público o corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará a los mismos interesados; VIII. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a servidores públicos de los municipios, estos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que esta Ley o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago; y IX. Las autoridades fiscales no impondrán sanciones cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o caso fortuito. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas. Obligación de comunicar infracciones Artículo 321. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que impliquen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de tales hechos u omisiones. Responsabilidad en la comisión de infracciones Artículo 322. Son responsables en la comisión de infracciones, las personas que realicen las siguientes conductas: I. No presentar, o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente, las manifestaciones o avisos, declaraciones, contratos, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las disposiciones fiscales. No presentarlos o no aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten; II. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales; III. No llevar los libros de contabilidad que requieren las disposiciones fiscales, llevarlos en forma distinta a como estas establecen, no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos; IV. Llevar doble juego de libros; V. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio de la Tesorería Municipal cualquier anotación o constancia hecha en la contabilidad, o mandar o consentir que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras; VI. Destruir, inutilizar o no conservar los libros, archivos y documentación comprobatoria cuando no haya transcurrido el plazo de cinco años; VII. Evadir una prestación fiscal; VIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección y auditorías. No suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los inspectores y auditores, no mostrar los libros de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas, oficinas o cualquier otra dependencia y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita; IX. No conservar los libros, documentos y correspondencia que le sean dejados en calidad de depositario por los visitadores al estarse practicando la visita domiciliaria; X. No permitir u obstaculizar la práctica de inspecciones a los bienes inmuebles, valuaciones o trabajos catastrales; y XI. No cubrir los requisitos exigidos por los distintos ordenamientos fiscales. Imposición de multas Artículo 323. Se impondrá multa por cada una de las infracciones previstas en el artículo anterior, como sigue: I. Las comprendidas en las fracciones I, II y XI, la cantidad que represente de 1.5 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; II. Las comprendidas en las fracciones III, IV, V y VI, la cantidad que represente 2 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; III. Las comprendidas en las fracciones VIII, IX y X, la cantidad que represente de 4 a 40 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; y IV. La comprendida en la fracción VII, hasta dos tantos del monto evadido. En caso de que no se pueda precisar la cantidad de la prestación fiscal omitida se impondrá la sanción que establece la fracción anterior. Infracciones de los servidores públicos Artículo 324. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los servidores públicos, las que a continuación se señalan: I. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan, en todo o en parte, de los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales y, en general, no cuidar el cumplimiento de las mencionadas disposiciones. Esta sanción se aplicará aun cuando los servidores públicos no hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo; II. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales; III. No presentar o proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos, o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, o presentarlos incompletos o inexactos. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones fiscales; IV. No practicar las visitas de inspección o auditoría cuando tengan obligación de hacerlo; V. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas de inspección o auditorías, o incluir datos falsos en las actas relativas; VI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos; y VII. Exigir o recibir bajo el título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en esta Ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo. Imposición de multa a servidores públicos Artículo 325. Se impondrá multa por cada una de las infracciones previstas en el artículo anterior, como sigue: I. Las comprendidas en las fracciones I, III, V y VI, la cantidad que represente el equivalente de 2 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; y II. Las comprendidas en las fracciones II, IV y VII, la cantidad que represente el equivalente de 2 a 40 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria. Infracciones en los trámites vinculados a la fe pública Artículo 326. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces, encargados de los registros públicos, notarios, corredores y, en general, a los funcionarios que tengan fe pública, las siguientes: I. Cuando se consignen en las declaraciones para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, datos diversos a los que constan en la escritura correspondiente; II. No hacer la manifestación de las escrituras, minutas o cualquier acto o contrato que se otorguen ante su fe, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales; III. No consignar a las autoridades fiscales los documentos que les presenten cuando no estén pagados los impuestos correspondientes; IV. Autorizar actos o contratos por los que se cause algún crédito fiscal, que estén relacionados con fuentes de ingresos gravados por esta Ley, sin cerciorarse previamente de que se está al corriente de las obligaciones fiscales; V. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan de la comprobación o constancia de haberse pagado los gravámenes correspondientes; VI. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo en el plazo que fijen las disposiciones fiscales, o cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos; VII. Extender constancias de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento; VIII. No enterar oportunamente las cantidades que para el pago de créditos fiscales le hayan ministrado los contribuyentes; y IX. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección o auditorías, no mostrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores o auditores, no mostrarles los libros, documentos, registros y, en general, los elementos necesarios para la práctica de visita. Imposición de multa por faltas en los trámites vinculados a la fe pública Artículo 327. Se impondrá multa por cada una de las infracciones previstas en el artículo anterior, como sigue: I. Las comprendidas en las fracciones I, IV, VII y IX, la cantidad que represente el equivalente de 2 a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; y II. Las comprendidas en las fracciones II, III, V, VI y VIII, la cantidad que represente el equivalente de 2 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria. Infracciones de terceros Artículo 328. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes: I. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan; y II. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales. Imposición de multas a terceros Artículo 329. Se impondrá multa por cada una de las infracciones previstas en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente: I. La comprendida en la fracción I, la cantidad que represente el equivalente de 5 a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; y II. La comprendida en la fracción II, la cantidad que represente el equivalente de 2 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria. Ajuste de cantidades Artículo 330. Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante, dicho monto se ajustará para que las cantidades de $0.01 a $0.50 en exceso de un peso, se ajusten al peso inmediato inferior y de $0.51 a $0.99 en exceso de un peso, se ajusten al peso inmediato superior. TÍTULO DÉCIMO ESTÍMULOS FISCALES Y FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Capítulo I Impuesto predial Reducción de la base por tipo de vivienda Artículo 331. Cuando se trate de vivienda de interés social o popular en los términos de la legislación de la materia, la base para el pago de este impuesto será el setenta por ciento del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio, siempre y cuando se trate de la única propiedad o posesión del contribuyente. Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala la ley de ingresos para cada Municipio se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece dicha Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada. Tributación bajo cuota mínima Artículo 332. Tributarán bajo la cuota mínima los bienes inmuebles que se encuentren en los siguientes supuestos: I. Los destinados al servicio de educación cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes de la materia. No quedan comprendidos en este supuesto los bienes inmuebles en los que se preste el servicio de educación de tipo medio superior o superior en los términos de la Ley General de Educación, cuando cobren colegiaturas, debiendo tributar considerando como base el 25% del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio; II. Los que, perteneciendo a particulares, estén destinados a un servicio público gratuito autorizado por el Estado o por el Municipio, siempre que por los mismos sus propietarios acrediten no perciban rentas; III. Los que sean propiedad de asociaciones, fundaciones e instalaciones de beneficencia y asistencia social, siempre que estén destinados directamente a los fines de las mismas; IV. Las casas habitación, que pertenezcan a jubilados y pensionados, o al cónyuge, concubina, concubinario, viudo o viuda de estos, así como las personas de sesenta años o más de edad. Este beneficio se otorgará a una sola casa habitación y cuyo valor fiscal no exceda de cuarenta veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de que el valor del bien inmueble exceda el límite señalado en el párrafo anterior, se deberá aplicar la tasa correspondiente sobre el excedente; y V. Las casas habitación adquiridas con financiamiento otorgado por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; el Fondo Nacional de Habitaciones Populares; el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el Fondo de la Vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, así como los otorgados por organismos similares. Estos bienes inmuebles tributarán a cuota mínima durante el tiempo en que esté vigente el financiamiento; una vez concluido este, tributarán bajo el régimen general de Ley. En los supuestos de que en estos bienes inmuebles se realicen ampliaciones o mejoras a las construcciones, por estas se causará el impuesto sobre el valor determinado por avalúo, aplicándose la tasa correspondiente, durante la vigencia del crédito para la adquisición; al término de este, tributará la totalidad del bien inmueble bajo el régimen general de Ley. Para los efectos de este artículo, se requiere solicitud por escrito del contribuyente, a la cual deberá anexar la documentación que acredite cualquiera de las hipótesis previstas en los incisos anteriores. En relación a la fracción V el solicitante deberá acreditar, además, que se trata de su única propiedad o posesión. La solicitud con sus anexos deberá presentarse a la Tesorería Municipal, la que una vez analizada la misma, emitirá el dictamen respectivo; en todo caso, la cuota mínima surtirá sus efectos a partir del siguiente bimestre al en que se haya presentado la solicitud. Capítulo II Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles Reducción de base gravable por tipo de vivienda Artículo 333. Para la determinación del impuesto, en todas las operaciones se reducirá el valor del bien inmueble de la siguiente manera: I. La cantidad que represente diez veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización; II. La cantidad que represente quince veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de casas habitación de interés social en los términos del artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El mismo monto se reducirá tratándose de casas habitación adquiridas mediante financiamiento otorgado por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; el Fondo Nacional de Habitaciones Populares; el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el Fondo de la Vivienda para los Miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; y III. La cantidad que represente veinte veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al año, cuando se trate de vivienda popular, cuyo valor no exceda del monto previsto en el artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. La reducción a que se refieren las fracciones II y III se aplicará siempre y cuando sea la única propiedad o posesión del contribuyente, en caso contrario, se estará a lo dispuesto por la fracción I de este artículo. Reglas en la aplicación de la reducción Artículo 334. La reducción se otorgará por unidad u operación. Las adquisiciones sobre bienes inmuebles colindantes o sobre parte de los adquiridos o poseídos, que realice el mismo adquirente dentro del término de dos años no gozarán de esta reducción. Tratándose de bienes inmuebles que estén constituidos por departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles. La reducción se otorgará por unidad u operación. Las adquisiciones sobre bienes inmuebles colindantes o sobre parte de los adquiridos o poseídos, que realice el mismo adquirente dentro del término de dos años no gozarán de esta reducción. Capítulo III Otras contribuciones Facilidades administrativas Artículo 335. Los ayuntamientos podrán establecer facilidades administrativas de cobro las cuales deberán preverse en la ley de ingresos para cada Municipio o en sus disposiciones administrativas. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO RECURSOS ADMINISTRATIVOS Capítulo I Disposiciones generales Medios de defensa Artículo 336. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal se podrán interponer los siguientes medios de defensa: I. Recurso de revocación; y II. Recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. Procedencia del recurso de revocación Artículo 337. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que: I. Determinen créditos fiscales; y II. Nieguen la devolución de cantidades que el inconforme considere que procedan conforme a la Ley. Procedencia del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución Artículo 338. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá contra los actos que: I. Exijan el pago de créditos fiscales cuando se alegue que estos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que alude el artículo 243 de esta Ley; II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la Ley; III. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 346 de esta Ley; IV. Se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente. Forma de interposición Artículo 339. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la Tesorería Municipal, dentro de los 20 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, dicho plazo se prorrogará hasta por un año como máximo, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, esta lo turnará a la que sea competente. Requisitos del escrito Artículo 340. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los siguientes requisitos: I. Nombre del recurrente o su representante legal y domicilio para oír notificaciones; II. El acto que se impugna y la autoridad que lo dictó; III. Los agravios que le cause el acto impugnado; IV. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate; y V. Estar firmado por el recurrente, o en su caso, por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá huella digital. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los indique o subsane; en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso. Cuando se gestione en nombre propio, la representación de los interesados deberá recaer en licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo si la gestión se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la ley que la regula y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación en materia de profesiones. Documentos para acompañar al escrito Artículo 341. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales; II. El documento en que conste el acto impugnado; III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que esta se hizo; y IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si este no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o el lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando esta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que se acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de estos. La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas. En el caso de que no se acompañen al escrito de interposición del recurso los documentos a que se refiere la fracción IV de este artículo se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las demás fracciones de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los presente; su falta de presentación dará lugar a que se tenga por no interpuesto el recurso. Improcedencia Artículo 342. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente; II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de estas o de sentencias; III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa; IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto; y V. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno. Capítulo II Recurso de revocación Optatividad Artículo 343. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa. Las resoluciones administrativas deberán establecer que son recurribles a través del citado recurso o bien que podrá promoverse juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, indicando el plazo para ambos casos. El interesado deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otra, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos. Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la Sala del Tribunal que conozca del juicio respectivo. Capítulo III Recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución Materia del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución Artículo 344. En el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución no podrá discutirse la validez del acto administrativo en que se haya determinado el crédito fiscal. Recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución Artículo 345. Cuando el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se interponga porque este no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de actos administrativos que no fueron notificados o que lo fueron ilegalmente, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. Oposición por terceros Artículo 346. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del Fisco. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales o municipales, según corresponda, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal. Capítulo IV Trámite y resolución de los recursos Pruebas Artículo 347. En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. Las pruebas se desahogarán dentro de un término improrrogable de quince días. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. Valoración de pruebas Artículo 348. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución. Resolución Artículo 349. La Tesorería Municipal deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado. La resolución podrá ser impugnada optativamente ante el Juzgado Administrativo Municipal o el Tribunal de Justicia Administrativa, por lo que aquella emitida deberá indicar los medios de defensa que procedan contra esta, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello. Fundamentación y motivación Artículo 350. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta ilegalidad manifiesta y los agravios sean suficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Efectos de la resolución Artículo 351. La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. Desecharlo por improcedente; II. Confirmar el acto impugnado; III. Mandar reponer el procedimiento administrativo; IV. Dejar sin efectos el acto impugnado; V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; o VI. Sobreseer el procedimiento cuando por cualquier causa quede el recurso sin materia. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 236 de esta Ley. T R A N S I T O R I O S Entrada en vigor Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2025, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Abrogación Segundo. Se abroga la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 26 de diciembre de 1989. Asuntos en trámite Tercero. Todos los asuntos que actualmente se encuentren en trámite o en proceso de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato serán concluidos conforme a la misma. Referencias a la ley Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las referencias en otros ordenamientos jurídicos a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato se entenderán referidos a la presente ley. Emisión o actualización de Reglamentos Quinto. Los ayuntamientos del Estado tendrán un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar los reglamentos, disposiciones administrativas y demás ordenamientos jurídicos, así como los sistemas operativos. Guanajuato, Gto., 17 de junio de 2024 Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales Diputado Víctor Manuel Zanella Huerta Diputada Susana Bermúdez Cano Diputado Cuauhtémoc Becerra González Diputada Briseida Anabel Magdaleno González Diputado Miguel Ángel Salim Alle Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Diputado José Alfonso Borja Pimentel Diputado Rolando Fortino Alcántar Rojas
Dictamenes / Decretos