Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

Iniciativa-back

Expediente: 666B/LXV-I

Iniciativa
Reforma Adición

Persona Diputada

LXV
Tercer Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

violencia persona adulta mayor
Iniciativa signada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato. Busca que las personas adultas mayores puedan acceder a una vida libre de violencia.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
30/11/2023

Diputado Cesar Larrondo Díaz - Con el permiso del Presidente, diputado Presidente y también con las diputadas y diputados de la Mesa Directiva, saludo con gusto a todas las personas que nos siguen a través de las diferentes plataformas digitales, así como a todas y a todos mis compañeros diputados a los medios de comunicación y a las personas que se encuentran en este recinto. - Subo a tribuna a presentar la iniciativa a través de la cual, proponemos adiciones y reformas a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y del Código Penal del Estado de Guanajuato, la cual, tiene por objeto promover, respetar, proteger, y garantizar, los derechos de las personas adultas mayores, para que tanto mujeres como hombres, que conforman este grupo de la población, tengan una vejez plena y libre de violencia. - El pasado primero de octubre, se conmemoró el “Día Internacional de las Personas Adultas Mayores”, lo cual tiene como propósito reconocer la contribución de las personas adultas mayores, al desarrollo humano, económico, y en el mundo también hace conciencia de los retos, que surgen ante el envejecimiento demográfico mundial, los derechos de este grupo de la población, son contenido en instrumentos jurídicos declarativos, es decir, no vinculantes para los estados, siendo que en el año 2015 se aprobó en el seno de la Organización de los Estados Americanos, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores; siendo el primer instrumento jurídico vinculante del mundo, el cual tiene por objeto promover, proteger, y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, instrumento jurídico que fue aprobado por México el pasado 10/01/2023. - La convención contempla 15 principios generales, los cuales han motivado al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentar esta iniciativa pues primeramente debemos todos saber, que la persona mayor o personas adulta mayor, es aquella de 60 años o más, sí compañeros nuestros adultos mayores a quienes debemos de procurar, son todas y todos los guanajuatenses mayores de 60 años, en nuestro bonito Estado de Guanajuato se tiene estimado que para el 2050, 22 de cada 100 guanajuatenses, serán personas adultas mayores, hoy en día nuestros municipios más envejecidos son: - Santiago Maravatío con 20.45% de personas adultas mayores, seguido por Atarjea, con el 18.43% de su población, son personas mayores, en tanto que los municipios menos envejecidos o más jóvenes, son Purísima del Rincón y San José Iturbide, tendencia que se mantendrá para el 2030 y 2050; también, haciendo un estudio en nuestro distrito en el 22, ha habido un decrecimiento en ciudadanos en la población de los 5 municipios que corresponden al distrito 22, y relativamente, pues el estudio que se ha ido elaborando, sí se ve, que ya estamos más adultos en este distrito, que más jóvenes también, aunque no tengo exactamente los datos de los porcentajes, pero es algo que preocupa, aparte de que ha decrecido el distrito en población ¿No? entonces hemos bajado en eso, por eso es que también es interesante esta Ley. - En este rubro la población es decir en los guanajuatenses personas adultos mayores podemos observar que existe interseccionalidad, es decir, que encontramos que en una persona confluye características que los colocan en diversos, en diversos grupos considerados como vulnerables; por ejemplo, puede influir en una persona que sea adulta mayor, pero que también sea discapacitado o que sea mujer, circunstancias que aunadas a su edad, las hace y los hace susceptibles de vivir violencias tanto en el seno familiar, como en la sociedad general, lamentablemente las personas adultas mayores, son consideradas por sus familias, como una carga más, ya que sus condiciones de salud tanto física como mental, con el transcurso de los años se ve disminuida, lo que produce una movilidad limitada, siendo cuidados, siendo que hay que tener cuidados por sus hijos o que más bien serán cuidados por sus hijos y sus nietos, lo cual los hace susceptibles de vivir cualquier tipo de violencia. - Como ustedes podrán observar dentro de la exposición de motivos de la iniciativa, en un estudio científico titulado o violencia familiar en la adulta mayor, una experiencia dolorosa elaborado por estudiantes de la Licenciatura en Enfermería y Obstetricia de la Universidad de Guanajuato, arrojó que la violencia en las persona adulta mayor, es un fenómeno muy poco reconocido y subestimado, arrojando que existe un elevado porcentaje de maltrato sobre todo a nivel intrafamiliar, contra las personas adultas mayores, el maltrato que sufren, es una conducta nociva que destruye la salud y su salud física, psicológica, sexual, autónoma, económica y en general incide en sus demás derechos atentando contra su dignidad y su vida plena. - Sin duda alguna, ese maltrato repercute en los ámbitos políticos, sociales y económicos y que trata de un problema en la cual los adultos mayores, no se reconocen como víctimas de maltrato, pues temen sufrir mayores daños, sí denuncian, por lo cual optan por guardar silencio o negar los hechos y esos compañeras y compañeros, desde Acción Nacional, no lo debemos ni lo vamos a permitir, es por ello, que a través de la presente iniciativa hacemos una propuesta normativa integral que tiene por objeto como ya lo señalé el promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos de las personas adultas mayores, por lo cual: - Primero, definimos el concepto de violencia con las personas adultas mayores. - Segundo, establecemos los tipos de violencia que se cometen en su contra. Tercero, introducimos a los principios rectores de la ley el principio de igualdad sustantiva. - Cuarto, introducimos el concepto de capacidades económicas dentro de los derechos de las personas adultas mayores e integramos dentro de ese derecho el desarrollo y fomentar la capacidad funcional, que les permite ejecutar sus tareas y desempeñar sus roles sociales. - Quinto, introducimos el derecho de la información plural oportuna, accesible para este grupo de la población. - Sexto, se ha ampliado las obligaciones de la familia respecto a la persona adulta mayor a fin de establecer que la familia es la responsable de mantener y perseverar la calidad de vida, así como proporcionar los elementos necesarios de cuidado, atención adecuada y desarrollo integral de la persona adulta mayor. - Séptimo, de igual manera por lo que hace el Código Penal, establecemos que el principio de oficialidad en el delito de violencia familiar, cuando el sujeto pasivo del delito, sea una persona adulta mayor, es decir, que ya no se requiera por querella, cuando nuestras personas adultas mayores sufren violencia física o moral, pues ante el conocimiento de los hechos constitutivos del delito, el policía que reciba la denuncia podrá llevar su informe policial homologado, en el cual contenga la narración de los hechos, ante el ministerio público, para que se inicie la carpeta de investigación respectiva, ello a fin de que nuestros adultos mayores ya no estén en las disyuntiva de denunciar o no el maltrato que sufren por temor a sufrir más violencia. - Pues ahora, cualquier persona o vecino que tenga conocimiento de la violencia que viva una persona adulta mayor, podrá denunciar, con lo cual el Ministerio Público emitirá los actos ministeriales respectivos para salvaguardar a todo momento, la vida y la integridad de nuestras queridas adultas y adultos mayores, viejecitas o viejecitos, que tenemos en nuestros hogares, sin duda alguna debemos reforzar el marco legal para ampliar la protección de las personas adultas mayores, dice un dicho muy popular “como te ves”, “me vi” “cómo me ves te verás” y eso quién sabe, si Dios nos presta vida y la licencia de poder llegar a vernos como ellos ¿Verdad? por lo cual, hoy debemos ver, por lo que nuestras guanajuatenses y nuestros guanajuatensas ¡ah! ¿No verdad? A si, no va, por nuestras y nuestros guanajuatenses, bueno es para que despierten porque veo que como que sí ah pues si prestaron atención, mayores de 60 años vivan una vejez plena, libre de violencia. - Sin duda alguna estas acciones, son acciones legislativas en Acción Nacional, que se materializan en leyes que benefician a este grupo vulnerable de la población, como son nuestros adultos mayores y bueno como lo dije hace una semana, que también me subí para un tema de adultos mayores, pues esto lo que hagamos nos va a servir para nuestro futuro, algunos todavía nos falta, otros ya están y otros pues ya casi también, llegan a la edad mayor, así es de que por favor en las comisiones y después cuando se traiga aquí, pues hay que votarlo, si se puede mejorarlo adelante, para que podamos contar con una ley, para nuestros Adultos Mayores más completa. - Es cuanto presidente, muchas gracias.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
04/12/2023
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Metodologías Camioncito2

Metodologías
24/01/2024

1.         Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a:

●Supremo Tribunal de Justicia;

Fiscalía General; y

              ●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado.

Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

2.         Consulta y participación ciudadana.

3.         Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y/o concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.

4.         Reunión de la Comisión de Justicia para el análisis de la iniciativa con la participación de los funcionarios a quienes se solicite opinión, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.

Acuerdo de modificación y adición de fecha 3 de julio de 2025:

4.         Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones consultadas, lo que se llevará a cabo el próximo 10 de julio de 2025, a las 12:00 horas. Posteriormente, convocar a mesas de trabajo internas con personas diputadas, personas asesoras y secretaría técnica.

5.         Análisis y, en su caso, los respectivos acuerdos.

6.        Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.

 

Acuerdo de fecha 27 de agosto de 2025:

a) Llevar a cabo una mesa de trabajo interna el 4 de septiembre del año en curso;

b)  Llevar a cabo reunión de la Comisión para el análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos, el 17 de septiembre; y

c) Llevar a cabo reunión de la Comisión para discutir el dictamen el 24 de septiembre. 

 

 

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Supremo Tribunal de Justicia 15/02/2024 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Fiscalía General 15/02/2024 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Coordinación General Jurídica 15/02/2024 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Radicación de la iniciativa 04/12/2023 09:00 Salón 5 de Comisiones
Acuerdos en relación con la iniciativa 24/01/2024 10:00 Videoconferencia
Seguimiento a la metodología y, en su caso, acuerdos 03/07/2025 12:00 Salón 5 de Comisiones
Mesa de trabajo de análisis con autoridades 10/07/2025 12:00 Sala 1 Usos Múltiples
Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen 24/09/2025 10:00 Salas 1 y 2 Usos Múltiples
Seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos 27/08/2025 13:00 Salón 3 de Comisiones
Mesa interna de asesores 04/09/2025 12:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos 17/09/2025 10:00 Salón 3 de Comisiones
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
24/09/2025
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTADA POR PERSONAS DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA, EN SU PARTE CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO ORDENAMIENTO. (ELD 666B/LXV-I)

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTADA POR PERSONAS DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA, EN SU PARTE CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO ORDENAMIENTO. (ELD 666B/LXV-I) La Comisión de Justicia recibió, para estudio y dictamen, la iniciativa a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato en su parte correspondiente al segundo ordenamiento, presentada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Quinta Legislatura. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos la iniciativa, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de la iniciativa. Las personas diputadas iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato -vigente al momento de la presentación de la iniciativa- presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó para estudio y dictamen la iniciativa a la Comisión de Justicia de conformidad con el artículo 113 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado -vigente al momento de la presentación de la iniciativa-, en sesión plenaria de fecha 30 de noviembre de 2023. Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de esta Sexagésima Sexta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 3 de octubre de 2024, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Quinta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos la iniciativa mencionada. I.3. Metodología de trabajo para estudio y dictamen de la iniciativa. En reunión de fecha 24 de enero de 2024 y una vez radicada la iniciativa, lo que aconteció el 4 de diciembre de 2024, se acordó la metodología de trabajo para su estudio y dictamen en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General; y Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y/o concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Reunión de la Comisión de Justicia para el análisis de la iniciativa con la participación de los funcionarios a quienes se solicite opinión, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. En atención a la solicitud de esta Comisión dictaminadora, el Supremo Tribunal de Justicia remitió su opinión. Se abrió consulta y participación ciudadana a través de su respectivo expediente legislativo digital. No se recibieron opiniones. Se elaboró un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, en la que se incluyó la -única- opinión presentada hasta el desahogo de la mesa de trabajo por el Supremo Tribunal de Justicia, mismo que se remitió a los integrantes de esta Comisión y a las autoridades consultadas como un insumo adicional para el análisis. La Comisión de Justicia de esta Sexagésima Sexta Legislatura, en seguimiento a la metodología de trabajo para estudio y dictamen de la iniciativa, acordó en su reunión del 3 de julio del año en curso modificar la misma, a efecto de convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones consultadas, lo que se llevaría a cabo el 10 de julio del mismo año; y posteriormente, convocar a mesas de trabajo internas con personas diputadas, personas asesoras y secretaría técnica. Asimismo, incluir los siguientes puntos: 5. Análisis y, en su caso, los respectivos acuerdos; y 6. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. El 10 de julio del año en curso se llevó a cabo una mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las autoridades consultadas. Estuvieron presentes: la maestra B. Elizabeth Durán Isais, directora general Jurídica y el maestro Jonathan H. Moreno Becerra, ambos de la Fiscalía General del Estado; así como el maestro Vicente Vázquez Bustos, director general de Asuntos Legislativos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. Posteriormente, se recibieron las opiniones de la Fiscalía General y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. El pasado 27 de agosto, en seguimiento a la metodología de trabajo de la iniciativa que nos ocupa se acordó: a) Llevar a cabo una mesa de trabajo interna el 4 de septiembre del año en curso; b) Llevar a cabo reunión de la Comisión para el análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos, el 17 de septiembre; y c) Llevar a cabo reunión de la Comisión para discutir el dictamen el 24 de septiembre. En cumplimiento al acuerdo de la Comisión de Justicia se llevó a cabo mesa de trabajo interna en la que participaron la asesora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la secretaría técnica de la Comisión. En reunión de la Comisión de Justicia celebrada el 17 de septiembre de 2025 se analizó la iniciativa junto con la propuesta de redacción al artículo materia de reforma, sugerida desde la mesa de trabajo interna. De acuerdo con lo anterior, se acordó la elaboración de un proyecto de dictamen en sentido positivo. I.4. Objeto de la iniciativa. La iniciativa, en lo que respecta al Código Penal del Estado de Guanajuato, tiene por objeto que el delito de violencia familiar sea investigado de oficio cuando el sujeto pasivo sea una persona adulta mayor. A decir de las personas diputadas iniciantes en su exposición de motivos: En 1990 la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la Resolución 45/106, designó el 1º de Octubre como el Día Internacional de las Personas Adultas Mayores. La conmemoración anual es con el propósito de reconocer la contribución de las personas adultas mayores al desarrollo humano y económico en el mundo, de igual manera la fecha es propicia para resaltar las oportunidades y los retos asociados al envejecimiento demográfico mundial. En el año de 1991 se aprobaron los Principios de las Naciones Unidas a favor de las Personas de Edad, a partir de esa fecha se elaboraron instrumentos declarativos y no vinculantes referentes a aspectos relacionados con el envejecimiento y los derechos de las personas mayores, el punto cúspide de regulación jurídica respecto de este sector de la población fue la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe, adoptada en la tercera Conferencia Regional Intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe, celebrada en San José de Costa Rica, del 8 al 11 de mayo de 2012. En el año 2015 se aprobó en el seno de la Organización de los Estados Americanos (OEA) la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, siendo éste el primer instrumento internacional, que cubre la gama de derechos para las personas mayores que deben ser protegidos, desde los civiles y políticos, hasta los económicos, sociales y culturales; siendo además el primer instrumento jurídicamente vinculante del mundo, el cual tiene por objeto promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, ello a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Dicho instrumento internacional, fue aprobado por el Estado mexicano en este año 2023, a través del Decreto por el que se aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington D.C., Estados Unidos de América, el 15 de junio de 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de enero de 2023. Los derechos protegidos por la Convención son 26, los cuales son: [imagen] Son 15 los Principios Generales aplicables a la Convención, los cuales están previstos en el artículo 3 de la misma, siendo los siguientes: a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor. b) La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo. c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor. d) La igualdad y no discriminación. e) La participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad. f) El bienestar y cuidado. g) La seguridad física, económica y social. h) La autorrealización. i) La equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida. j) La solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria. k) El buen trato y la atención preferencial. l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor. m) El respeto y valorización de la diversidad cultural. n) La protección judicial efectiva. o) La responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna. Concepto de Persona Mayor o Persona Adulta Mayor Dentro del artículo 2º la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, define a la “Persona Mayor” en los siguientes términos: “Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. Definición de persona mayor que es jurídicamente vinculante para los Estados Parte. La mención de persona mayor o de persona adulta mayor, en nuestra Constitución Federal, lo encontramos previsto en el artículo 4º, en específico en el párrafo décimo quinto del citado artículo, en el que se señala textualmente: “Artículo 4o.- … Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad…” Como podemos observar no se define el concepto de persona mayor, sólo hace referencia al derecho de las personas mayores de sesenta y ocho años a recibir una pensión y para las personas indígenas y afromexicanas el derecho a la pensión es a partir de los sesenta y cinco años. En la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en el artículo 3º, fracción I se establece que se entenderá por personas adultas mayores “aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional”. La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, en su artículo 5º, fracción IX, señala que para efectos de la presente ley se entenderá por personas adultas mayores “aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio estatal”. Dejando con lo anterior precisado quienes son las definir son las personas adultas mayores. Las personas adultas mayores en México. El Consejo Nacional de Población (CONAPO) ha proyectado que para el año 2050 en México existirán 32 millones de personas mayores de 60 años, lo que implica el doble de personas mayores que habitan actualmente. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, en nuestro país existen 15 millones de personas mayores de 60 años, grupo etario que representa el 12% del total de la población. Y que de cada 100 niños o niñas con menos de 15 años hay 48 adultos mayores. Como dato también relevante y preocupante el 20% de las personas adultas mayores no cuentan con afiliación a una institución de servicio de salud. Conforme al Comunicado de Prensa número 547/21 de fecha 28 de septiembre de 2021, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por su acrónimo INEGI, de 1990 a 2020, es decir, en 30 años, la población de 60 años y más paso de 5 a 15.1 millones, lo cual representa el 6% y 12% de la población total respectivamente. Incremento porcentual que pone en evidencia el proceso de envejecimiento en el mundo. Por grupos de edad, en el 2020, el 56% de las personas adultas mayores estaban ubicadas en el rango de 60 a 69 años, y conforme avanza la edad, disminuye al 29% entre quienes tienen 70 a 79 años y ubicamos al 15% entre las personas que tienen 80 años o más. La diferencia porcentual entre hombres y mujeres en los dos primeros grupos por rango de edad es del 1%, siendo superior la cantidad de hombres dentro del rango de edad de los 60 a los 79 años de vida; pero en el rango de edad de 80 años y más, existe entre hombres y mujeres una diferencia del 2%, siendo las mujeres ese 2% que supera los 80 años. Lo anterior se ve reflejado en la siguiente tabla: [imagen] Conforme al índice de envejecimiento por entidad federativa, Chiapas, Quintana Roo, Aguascalientes, Baja California Sur y Tabasco tienen los índices de envejecimiento más bajos, pues hay de 29 a 39 adultos mayores por cada 100 niñas o niños con menos de 15 años. Los índices más altos de envejecimiento, es decir, de 51 a 90 adultos mayores por cada 100 niñas o niños con menos de 15 años, los encontramos en la Ciudad de México, Veracruz, Morelos, Sinaloa, Colima y Yucatán. Siendo la Ciudad de México la que tiene el índice más alto de envejecimiento en el país, pues existen 90 adultos mayores por cada 100 niñas o niños con menos de 15 años. En estas cifras censales, Guanajuato tiene un índice de envejecimiento de 40 a 46 adultos mayores por cada 100 niñas o niños con menos de 15 años. Lo anterior lo podemos observar en la siguiente gráfica: [imagen] De acuerdo a proyecciones del Consejo Nacional de Población (CONAPO) se estima que para el año 2050 en México existan 32 millones de personas mayores de 60 años, lo que implica el doble de personas mayores que habitan actualmente. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, en México existen 15 millones de personas mayores de 60 años, grupo etario que representa el 12% del total de la población, cifra que da cuenta del proceso de envejecimiento demográfico que acaece en el territorio nacional. El envejecimiento demográfico es un proceso que sigue su curso y se ubica como uno de los fenómenos sociales más trascendentales e importantes del siglo XXI. Este fenómeno se origina en el aumento de la esperanza de vida de las poblaciones, debido a la disminución en los niveles de mortalidad gracias a los avances en materia de salud; así como a la baja del índice de natalidad, lo que se traduce en que el porcentaje de personas mayores aumente, cada vez más, en una comunidad determinada. El vivir más años no necesariamente se traduce en vivir en mejores condiciones de vida, vemos que las condiciones sociales, políticas, económicas, ambientales, etc., impactan en el curso de vida de las personas, colocándolas en contextos de vulnerabilidad presentes en las distintas etapas de la vida y que dichas circunstancias se agudizan en la vejez. Tales factores afectan de manera particular en cada persona, pues su género, condición étnica, racional, educativa, condición social, económica, aunadas a la edad y acontecimientos sociales intensifican las condiciones de vulnerabilidad, como la experiencia que nos dejó la pandemia de 2020, denominada COVID-19. En nuestro país, el envejecimiento de la población no se vive de manera homogénea, existe una marcada diferencia en la forma en que envejecen mujeres y hombres. La esperanza de vida es mayor para las mujeres, cuyo promedio de vida es de 78 años, frente a los hombres, quienes viven un promedio de 73 años, fenómeno que se denomina feminización de la vejez. El que las mujeres vivan más años no implica que vivan su vejez en mejores condiciones, ya que derivado de las desigualdades sociales y económicas que atraviesan en el curso de vida, en función del género, suelen llegar a su vejez en condiciones de mayor vulnerabilidad por la falta de participación económica, ausencia de ingresos por pensión, jubilación o viudez, entre otros, acentuándose su nivel de dependencia económica y desprotección. En cuanto a la situación conyugal de las personas adultas mayores en el 2020, es decir, de 60 años y más, conforme al Censo de Población y Vivienda, el 53% son casados, de los cuales el 64% son hombres casados y 42% son mujeres; viudos 24%, de los cuales el 34% son viudas y el 13% son viudos. Lo expuesto se observa en la siguiente gráfica: [imagen] En cuanto al rubro de analfabetismo, conforme al Censo 2020, hay 2.4 millones de adultos mayores que no saben leer ni escribir, lo que equivale a 16% de la población total de este grupo, de los cuales el 19% de las mujeres son analfabetas y de los hombres el 13%. En el rubro de la actividad económica, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, durante el primer trimestre del 2021 la tasa de actividad económica en los adultos mayores es de 29%; en los hombres 45% y el de las mujeres 16%. Se precisa en dicha encuesta que la participación económica disminuye conforme avanza la edad, pasa de 39% para el grupo de 60 a 69 años a 8% entre quienes tienen 80 años y más. [imagen] De los adultos mayores económicamente activos, el 47% trabaja por cuenta propia; el 40% son trabajadores subordinados y remunerados. Los hombres son el mayor porcentaje de personas que trabajan por su cuenta, siendo el 49% en comparación de las mujeres que es el 46%; la participación porcentual de las mujeres es mayor respecto a los hombres en las categorías de trabajadores subordinados y remunerados, y en los trabajadores no remunerados. Lo expuesto lo podemos observar en la siguiente gráfica: [imagen] Guanajuato Ahora hablemos de la situación sociodemográfica de las personas mayores de 60 años o más en Guanajuato, para el 2050, se estima que 22 de cada 100 guanajuatenses serán personas mayores. Los Municipios más envejecidos son Santiago Maravatío, con 20.45% de personas mayores, seguido por Atarjea con 18.43%; en tanto que los Municipios menos envejecidos tenemos a Purísima del Rincón con 7.97% y a San José Iturbide con 6.44%; proporciones de dichos Municipios que se mantendrán en el 2030 y 2050, como los más envejecidos y los menos envejecidos. Respecto a la situación conyugal de las personas adultas mayores, encontramos que el 76.6% de los hombres están casados y de las mujeres el 51.4%; viudos el 13.4% y viudas el 32.0%; solteros el 5.1.% y solteras el 9.9% y en tanto que separados o divorciados encontramos el 4.8% de hombres y de mujeres el 6.7%. En cuanto a la etnicidad existen 0.21% de personas que hablan lengua indígena y el 1.83% son población afromexicana. Por lo que respecta al nivel de escolaridad, el grado promedio de escolaridad arroja con el 5.6% de los hombres y las mujeres el 4.8%; encontramos sin escolaridad al 26.3% de los hombres personas adultas mayores y al 29.6% mujeres adultas mayores; con primaria tenemos el 44.4% de hombres y de mujeres el 46.3%; con secundaria los hombres el 11.6% y las mujeres el 11.0%; con educación media superior tenemos a los hombres con 5.9% y a las mujeres con 5.8%; con educación superior o más el 11.7% de los hombres y las mujeres el 7.2%, personas adultas mayores. Lo anterior lo podemos ver en la siguiente tabla de barras: [imagen] Ahora hablemos de nuestros adultos mayores con discapacidad, el Censo de Población y Vivienda, 2020 arrojó un total del 51.3% de personas adultas mayores con discapacidad, de los cuales el 49.6% son hombres y el 52.8% son mujeres; cerca de la mitad de la población mayor presentó al menos una limitación en la actividad, entendida ésta como la que se refiere a aquellas personas que presentan poca dificultad para realizar actividades de la vida cotidiana como ver aun usando lentes, oír aun usando un aparato auditivo, caminar, subir o bajar, recordar o concentrarse, bañarse, vestirse o comer y hablar o comunicarse; discapacidad, la cual se refiere a la población que presenta mucha dificultad o no puede realizar las actividades mencionadas y personas adultas mayores que tienen un problema o condición mental. En cuanto al ámbito laboral, 6 de cada 10 hombres mayores eran activos económicamente, mientras que, en el caso de las mujeres sólo 2 de cada 10; el 38.7% es población económicamente activa, de la cual el 66.0% tiene ocupaciones manuales y el 32.9% tiene ocupaciones no manuales; en cuanto a la población no económicamente activa, encontramos que las actividades que desarrollo son: el 0.1% es estudiante, el 14.4% tienes otras actividades; el 11.1% tiene una limitación física o mental que le impide trabajar, el 25.3% es jubilado y el 49.2% realiza quehaceres del hogar. Para el objetivo de esta iniciativa resulta indispensable señalar la situación de las personas adultas mayores en el hogar, por lo que conforme al Censo Nacional de Población y Vivienda, 2020, encontramos que en Guanajuato 85 de cada 100 personas mayores vivían en familia y 14 vivián solas; el porcentaje de hogares donde vivía al menos una persona mayor es de 29.9%, de cuyo porcentaje el 86.5% son jefes de familia, existiendo de este último porcentaje el 60.6% como jefatura masculina y el 39.4% como jefatura femenina. En cuanto a las percepciones económicas se señala en el Censo referido, que la mitad de la población mayor percibe ingresos mensuales por trabajo por debajo de $4,300; el 41.9% recibe transferencias monetarias de Programas de Gobierno, el 29.7% recibe jubilación o pensión . Lo anterior, nos permite contar con datos objetivos de la realidad que viven los guanajuatenses adultos mayores, en los cuales como podemos observar se da la interseccionalidad, pues encontramos que en una persona confluyen el que sea adulto mayor, discapacitado o ser mujer, lo cual los coloca dentro de la población de los grupos vulnerables, lo cual los hace susceptibles de vivir violencias tanto en el seno familiar, como por la sociedad en general. Lamentablemente, las personas adultas mayores son consideradas por sus propias familias como “estorbos”, sus condiciones de salud física como mental con el transcurso de los años se ve disminuida, lo que produce una movilidad limitada, siendo cuidados por sus hijos o sus nietos, lo cual los hace susceptibles de vivir violencia de cualquier tipo. En el artículo científico denominado “Violencia Familiar en la Adulta Mayor. Una experiencia dolorosa”, publicado en la Revista de Divulgación Científica Jóvenes en la Ciencia, Volumen 11. Congreso Internacional de Enfermería: La aventura de la investigación desde el pregrado, 2021 , artículo autoría de Flores Morales Marla Juana, Flores Godínez Yulieth, Pérez León Ariana, Eréndira Janet Ramírez Centeno, Vázquez Meneses Brenda Paulina, todos ellos de la Licenciatura en Enfermería y Obstetricia y Casique Casique Leticia del Departamento de Enfermería y Obstetricia, de la Universidad de Guanajuato; precisan en la introducción de su artículo que la violencia en la persona adulta mayor es un fenómeno muy poco reconocido y subestimado, arrojando las investigaciones que existe un elevado porcentaje de maltrato sobre todo a nivel intrafamiliar, el maltrato que sufren es una conducta nociva que destruye su salud física, psicológica, sexual, autónoma, económica y en general en sus derechos. El citado artículo precisa que ese maltrato repercute en los ámbitos políticos, sociales y económicos y que trata de un problema en el cual los adultos mayores no se reconocen como víctimas de maltrato, pues temen sufrir mayores daños si denuncian, optando por guardar silencio, o negar los hechos. La violencia familiar en el adulto mayor, sin duda alguna es una experiencia dolorosa, por lo cual en dicho artículo científico se establecieron cuatro categorías de estudio siendo las siguientes: 1. “Convicción del adulto mayor al ingresar al asilo por sufrir soledad, violencia y seguir siendo independiente”, convicción a la que arriban por causas de soledad, no estar nadie en la casa, el ser maltratados, el recibir golpes y el no querer depender de sus hijos. 2. “Lamentación del adulto mayor de ser visitado al asilo en forma ocasional por su familia”, manifestaron que los visitan cada seis meses, que no van a visitarlos, que van de vez en cuando y cada que se acuerdan de ellos. 3. “Criterio de carga que posee el adulto mayor al referir el apoyo que recibe de su familia”, señalaron que no se hacen cargo de ellos sus familiares, que no reciben apoyo económico ni material. 4. “Juicio del adulto mayor al ya no existir violencia por parte de su familiar ahora que está en el asilo” señalan que al estar en el asilo ya no hay pleitos, ya no hay violencia, ya no hay gritos y ya no los insultan. Y concluyen su trabajo de investigación señalando que la familia ante las exigencias sociales, laborales no tienen la capacidad para poder satisfacer las necesidades que el adulto mayor requiere, siendo esas necesidades diferentes a las de la familia aunado a que el adulto mayor ya no es un ser social productivo, factores que provocan estrés en las relaciones entre el adulto mayor y la familia provocando que la familia agreda de diferentes formas al adulto mayor, incluso llegando a la explotación de este sector de la población, lo cual sin duda alguna es violencia y atenta contra la dignidad de las personas adultas mayores. El statu quo que viven las personas adultas mayores en Guanajuato nos motiva a presentar esta iniciativa la cual tiene los siguientes objetos: I. Definir el concepto de violencia contra las personas adultas mayores 1) Lo cual se materializa con adicionar una fracción X al artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de establecer el concepto de violencia contra las personas adultas mayores, para definirlo como cualquier acción u omisión que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. Definición que tiene coincidencia conceptual con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y que de igual manera encuentra coincidencia normativa con la definición de violencia contra las mujeres, prevista en el artículo 2, fracción XIX de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. II. Establecer los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores. 2) Lo cual se positivizará con la adición del artículo 5 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, comprendido de XI fracciones, en las cuales se establecen los tipos de violencia, plasmando en la propuesta legislativa en inicio la violencia psicológica, la violencia física, la violencia patrimonial, la violencia económica, la violencia sexual y la fracción VI como residual, es decir, aquella en la que se incluyen cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores. Tipos de violencia que encuentran respaldo conceptual y normativo en el artículo 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato; y que se esbozan en inicio únicamente seis tipos de violencia, sin que ello sea limitante para que al momento de recibir las opiniones de las autoridades consultadas y de las consideraciones que se viertan en mesa de trabajo las mismas puedan ampliarse a otros tipos de violencia que sufren la personas adultas mayores, como es el caso de la violencia familiar e incluso la violencia que puedan ejercer los padres de los nietos de las personas adultas mayores, de prohibirles ver a sus nietos. Y que la propia Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores amplia, incluyendo la explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o unidad domestica o que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes donde quiera que ocurra. Tanto la fracción I y II de los objetos de la presente iniciativa encuentran su fundamento en el artículo 9 denominado Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues el tienen el derecho a la seguridad, a vivir una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetadas y valoradas, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, cultura, religión, opinión política, origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, de la posición socio-económica, discapacidad, contribución económica entre otras. III. Se introduce dentro de los principios rectores de las personas adultas mayores el principio de igualdad sustantiva. 3) Para ello se reforma la fracción VI del artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, y se recorren en su orden las subsecuentes fracciones, a fin de introducir como principio rector el de la igualdad sustantiva, inserción que se hace en la fracción VI en atención al orden alfabético, el cual es definido como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Concepto que tiene coincidencia normativa con lo previsto en el artículo 5, fracción V de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. IV. Introducir el concepto de capacidades económicas dentro de los derechos de las personas adultas mayores e integrar dentro de ese derecho el desarrollar y fomentar la capacidad funcional que les permita ejecutar sus tareas y desempeñar sus roles sociales. 4) Para lo cual se reforma la fracción V del artículo 7 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, relativo a los derechos de las personas adultas mayores, para agregarle la porción normativa “…y sus capacidades económicas”, ello a fin de precisar que tienen la capacidad de desempeñarse de forma productiva por el tiempo que deseen, recibiendo en todo momento la protección en términos de la ley laboral, y que como ya lo referimos de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo durante el primer trimestre de 2021 la tasa de actividad económica en los adultos mayores es de 29 por ciento. Además, ese derecho al trabajo lo encontramos previsto en el artículo 18 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Y que, a fin de incorporar dentro del derecho al trabajo y sus capacidades económicas, el desarrollar y fomentar la capacidad funcional que les permita ejecutar sus tareas y desempeñar sus roles sociales, se adiciona un inciso e) a la V del artículo 7 de la referida Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, división del derecho. Lo cual tiene su fundamento jurídico en el artículo 7 relativo al Derecho a la Independencia y a la autonomía de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, derecho que hace referencia al reconocimiento del derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones. Y que de igual manera se vincula con el artículo 8 de la citada Convención Interamericana, relativo al Derecho a la participación e integración comunitaria, derecho que se refiere a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de la familia, la comunidad y la sociedad para su integración en todas ellas. V. Se introduce como derecho de las personas adultas mayores, el derecho a la información plural, oportuna y accesible. 5) Para lo cual se adiciona una fracción IX al artículo 7 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, el cual tiene respaldo constitucional en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico en el párrafo segundo, en el cual se establece que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, el cual es el derecho de acceso a la información, el cual implica poder solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir cualquier información en los términos y con las limitaciones establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. Por lo que con la inserción de dicha fracción se garantiza el derecho humano de acceso a la información a las personas adultas mayores, el cual comprende lo siguiente: que tengan acceso a la información en igualdad de condiciones y sin distinciones que afecten la dignidad; difundir información, proteger sus datos personales y mejorar la organización, clasificación y manejo de la información. Derecho que encuentra respaldo jurídico en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, relativo al Derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información. VI. Se amplían las obligaciones de la familia respecto de la persona adulta mayor. 6) De igual manera se propone a través de la presente iniciativa la reforma al párrafo segundo del artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, el cual se encuentra dentro del Capítulo VI relativo a las Obligaciones de la Familia, artículo que se refiere a la Función social de la familia persona adulta mayor, a fin de establecer que la familia es la responsable de mantener y preservar la calidad de vida, así como proporcionar los elementos necesarios de cuidado, atención adecuada y desarrollo integral de la persona adulta mayor. Lo anterior es así, por que la familia es quien durante las etapas tardías de la vida de las personas, son testigos de la situación de autonomía regresiva, es decir, son testigos y observadores del proceso que se caracteriza por deterioros producidos por la interrelación entre los factores intrínsecos (genéticos) y extrínsecos (ambientales), protectores o agresores (factores de riesgo) que se presentan por el transcurso del tiempo y se manifiestan en la pérdida del estado de salud integral, incluyendo la mental, lo cual lleva a que el adulto mayor esté en situación de vulnerabilidad, pues tiene y puede llegar a tener inmovilidad, disminución en la rapidez de pensamiento, así como sufrir distintos tipos de violencia. Por lo que esa autonomía regresiva, les genera menor autonomía y mayor dependencia en todos los aspectos de su vida respecto de las personas que forman su familia, pues los coloca en una situación de dependencia mayor respecto de sus familiares, en razón como ya se adujo del deterioro de sus capacidades físicas, sensoriales y cognitivas. Por lo que ante dicha autonomía regresiva, la familia es la responsable de preservar su calidad de vida, de proporcionarle los elementos necesarios para su cuidado, atención adecuada y su desarrollo integral, pues al ser persona adulta mayor los coloca en personas pertenecientes a un grupo vulnerable. Y esa obligación de preservar su calidad de vida va encaminada en prevenir el abuso, el abandono, la negligencia, el maltrato y la violencia, pues deben ser los garantes en primera instancia de su integridad como personas, pues la familia de un adulto mayor tiene la calidad de garante respecto de la vida y la salud del mismo y deben proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, fomentando su envejecimiento activo. Por lo que al ser la persona adulta mayor perteneciente, a un grupo vulnerable, su protección jurídica se encuentra en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual es en términos jurídicos una Ley Genera 5, pues en su artículo 1º establece que es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores y el en el artículo 2º, en específico en su fracción II establece que la aplicación de la misma corresponde a la familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables, por lo cual queda por demás sustentada la obligación de la familiar de la persona adulta mayor en preservar su calidad de vida, proporcionar los elementos necesarios para su cuidado y atención adecuada y desarrollo integral. VII. Principio de oficialidad en el delito de violencia familiar cuando el sujeto pasivo del del delito sea una persona adulta mayor. 7) Lo anterior se materializa legislativamente con la adición de una fracción III al artículo 221a. del Código Penal del Estado de Guanajuato, pues con ello tutelamos el bien jurídico de la vida, la integridad personal, la seguridad de la familia y el derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencias, y como hemos argumentado al ser las personas adultas mayores sujetos pasivos de violencias que se dan dentro del seno familiar, lugar dentro del cual viven una relación de dependencia respecto de sus cuidadores, en razón de sus condiciones de su autonomía regresiva, es decir, de los deterioros producidos por la interrelación entre los factores genéticos y ambientales que se presentan por el transcurso del tiempo y se manifiestan en la pérdida del estado de salud integral, incluyendo la mental, lo cual lleva a que el adulto mayor esté en situación de vulnerabilidad, pues tiene y puede llegar a tener inmovilidad, disminución en la rapidez de pensamiento, así como sufrir distintos tipos de violencia y que por temor a sufrir abandono, negligencias, descuido o violencia se inhiben o limitan para presentar su querella ante la autoridad ministerial. Ya que se inhiben de hacer la denuncia ante el Ministerio Público, pues consideran su situación de vulnerabilidad los limita a denunciar las violencias de las cuales son sujetos pasivos, y que los lleva a soportar situaciones que atentan contra su integridad física, mental, emocional, psicológica e incluso su vida, y que también son sujetos de vivir violencia patrimonial, económica e incluso son sujetos de otros delitos tales como fraude, despojo, abuso de confianza, por señalar algunos. Es por ello por lo que el adicionar una fracción III al artículo 221a. del Código Penal del Estado de Guanajuato, tiene por objeto promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas adultas mayores para que tengan una vejez plena y libre de violencias, incluyendo que en el delito de violencia familiar cuando el sujeto pasivo del mismo sea una persona adulta mayor, el delito sea investigado de manera oficiosa, con la denuncia que del mismo haga cualquier persona, en términos del artículo 16, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Considerando con lo anterior, que resulta también necesario reformar el inciso a), fracción II, del artículo 221 a., en la cual se refiere que el delito de violencia familiar se perseguirá por querella, excepción hecha de cuando se trate de violencia física, en el supuesto establece la primera hipótesis del inciso a) “La víctima por razón de su edad”, parte normativa que abarca la inclusión de las personas adultas mayores, pero que lo limita sólo a cuando sea víctima de violencia física, y que conforme al tipo penal de violencia familiar, previsto en el artículo 221, la violencia que se ejerza sobre el sujeto pasivo puede ser física o moral, consideramos necesario reformar también dicha fracción, pues conforme a la sistemática del artículo la fracción I, incluye la protección del grupo vulnerable de niñas, niños y adolescentes y la fracción III, que pretendemos adicionar incluiría la protección al grupo vulnerable de personas adultas mayores, para efectos de que la protección no sólo sea cuando son víctimas de violencia física, sino también víctimas de violencia moral, el delito sea perseguido de manera oficiosa. VIII. Parámetro de regularidad constitucionalidad. La presente iniciativa esta fundamentada constitucional y convencionalmente en los siguientes artículos: artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995 y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por México conforme al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de enero de 2023 . Instrumentos internacionales que nos llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Por lo que conforme a los numerales expuestos y a la propia Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, siendo esta considerada una Ley General, por el contenido del artículo 1º, que dispone que la propia ley es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. IX. Vinculación con la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible. La presente iniciativa se encuentra alineada a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en especifico con el Objetivo 16: Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas, pues con la presente iniciativa se reduce significativamente las formas de violencia, se contribuye a la disminución del maltrato, se garantiza el el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales, se fortalece la capacidad de prevenir la violencia y se promueven y aplican leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible. Por lo expuesto, es que las Diputadas y los Diputados del Partido Acción Nacional, consideramos indispensable y prioritario legislar en favor de las personas adultas mayores, al ser un grupo vulnerable de la población, personas que son nuestra historia, que forman parte de las generaciones que ha contribuido a la Grandeza de Guanajuato, es por ello deben tener la protección legislativa de su vida, integridad física y libertades, pues con esta iniciativa se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos de las personas adultas mayores a fin de que tengan una vejez plena y libre de violencias. Ante tal panorama y con el fin de adecuar el marco legal a las necesidades de la vida cotidiana, conforme a lo expuesto y fundado, se presenta el siguiente cuadro comparativo de la parte normativa que se pretende adicionar: [...] Por otro lado, manifestamos que, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, la iniciativa presenta la siguiente evaluación de impacto: Impacto Jurídico: No se prevé impacto jurídico en otros ordenamientos. Impacto administrativo: Se prevé como impacto administrativo el incremento de carpetas de investigación respecto del delito de violencia familiar cuando las víctimas sean personas adultas mayores, en atención al principio de oficiosidad. Impacto presupuestario: No se prevé impacto presupuestario. Impacto social: Las personas adultas mayores podrán acceder a una vida libre de violencias, con lo que se promueven, protegen y aseguran el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores y se fomenta un envejecimiento activo y saludable, pues se promueve el bienestar físico, mental y social, con lo que se amplía la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez. Así como la seguridad que, al ser sujetos pasivos de violencia familiar, la investigación por parte de la autoridad ministerial se iniciará de manera oficiosa, en razón de la denuncia que haga cualquier persona que tenga conocimiento del hecho criminal. I.5. Opiniones. Destacamos las opiniones que, por escrito, se presentaron a esta Comisión dictaminadora: Supremo Tribunal de Justicia. Semipleno Penal. [...] B. Código Penal. - Respecto a la propuesta de reforma al artículo 221 de Código Penal sustantivo de nuestro Estado, se modifica el numeral II para suprimir la palabra “edad” (la víctima que por razón de su edad) y se agrega el numeral III que a la letra menciona: “III.- la victima sea persona adulta mayor”. Aún y cuando la frase “la víctima por razón de su edad” al estar contemplado en el mismo artículo “menor de edad o incapaz”, hace referencia a las personas mayores de edad; es importante por el principio de taxatividad y en razón de reconocer los derechos de las personas mayores desde una perspectiva de derechos humanos, incluir en apartado semánticamente correcto, su inclusión. En ese sentido, y en atención al principio de taxatividad crucial en todo ordenamiento penal, es menester considerar que para que sea viable tal propuesta, es necesario considerar la edad especifica en que la calidad de “adulto mayor” se actualiza, la cual está normada en diversos dispositivos tanto a nivel nacional como en los tratados internacionales a los que nuestro país se ha adherido. Para mayor entendimiento de la condición de adulto mayor en razón de la edad, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores vigente en nuestro país, establece y la define: Personas adultas mayores: aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional (LPAM artículo 3o., párrafo I). En el ámbito internacional es considerada: • Persona mayor: aquélla de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años (convención Interamericana). • Persona muy mayor: aquélla de 75 años o más. En ocasiones, personas muy mayores requieren de servicios especiales o no pueden realizar plenamente actividades de la vida diaria (AVD). No es habitual, pero es preciso tomar en cuenta que existen personas mayores de estas características, así como personas muy mayores que requieren de apoyo para la realización plena de sus AVD (Convención Interamericana). Cabe mencionar que aun y cuando el artículo 166 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala como excepción a la prisión preventiva que la persona imputada sea mayor de sesenta años o que tenga una enfermedad grave o terminal, no es el supuesto normativo que identifica o define el termino de persona adulta mayor, sino las descritas con anterioridad. Es decir, es crucial considerar la situación específica de las personas mayores, quienes pueden ser potencialmente más vulnerables debido a diversas circunstancias de la propia edad y las diferentes etapas de la vejez, por lo que no existe impedimento para tal propuesta y una vez incluida la edad especifica a partir de la cual el supuesto normativo se actualiza, se considera viable. Fiscalía General. I. DESCRIPCIÓN DE INICIATIVA La Comisión de Justicia de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado, remitió para opinión de esta Fiscalía General (FGEG), la Iniciativa de reforma y adición a diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y del Código Penal, ambos del Estado de Guanajuato, presentada por Diputadas y Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, únicamente en la parte correspondiente al segundo ordenamiento en cita. La Iniciativa de reforma al Código Penal tiene por objeto establecer el «principio de oficialidad en el delito de violencia familiar cuando el sujeto pasivo del delito sea una persona adulta mayor», pues de acuerdo a lo señalado en la Exposición de Motivos dichas personas viven una relación de dependencia respecto de sus cuidadores, en razón de su autonomía regresiva, y, por su vulnerabilidad, pueden ser víctimas de distintos tipos de violencia, pero por temor a sufrir abandono, negligencias, descuido o violencia, se inhiben o limitan para presentar su querella ante la autoridad ministerial. Por ello, proponen adicionar una fracción III al artículo 221 a. del Código Penal para que el delito de violencia familiar sea investigado de oficio (por cualquier tipo de violencia, ya no sólo la física) cuando el sujeto pasivo sea una persona adulta mayor. De igual manera, refiere la Exposición de Motivos que «…resulta también necesario reformar el inciso a), fracción II, del artículo 221 a., en la cual se refiere que el delito de violencia familiar se perseguirá por querella, excepción hecha de cuando se trate de violencia física, en el supuesto establece la primera hipótesis del inciso a) “La víctima por razón de su edad”, parte normativa que abarca la inclusión de las personas adultas mayores, pero que lo limita sólo a cuando sea víctima de violencia física, y que conforme al tipo penal de violencia familiar, previsto en el artículo 221, la violencia que se ejerza sobre el sujeto pasivo puede ser física o moral , consideramos necesario reformar también dicha fracción, pues conforme a la sistemática del artículo la fracción I, incluye la protección del grupo vulnerable de niñas, niños y adolescentes y la fracción III, que pretendemos adicionar incluiría la protección al grupo vulnerable de personas adultas mayores, para efectos de que la protección no sólo sea cuando son víctimas de violencia física, sino también víctimas de violencia moral , el delito sea perseguido de manera oficiosa.» Así pues, en síntesis, la Iniciativa que nos ocupa busca establecer la persecución de manera oficiosa del delito de Violencia Familiar cuando las víctimas del mismo sean personas adultas mayores. II. POSICIONAMIENTO PRELIMINAR. En primer término, es de resaltar la relevancia del cometido de la Iniciativa objeto de estudio, pues con la presentación de la misma se patentiza el interés de disponer de un marco jurídico integral de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales de los sectores poblacionales que por sus particulares circunstancias son mayormente susceptibles de vulnerabilidad, como en este caso lo representan las personas adultas mayores. Asimismo, en el contexto de la opinión que se emite, es menester señalar que la violencia al interior de las familias tiene múltiples manifestaciones que deben abordarse desde una perspectiva integral que reconozca el contexto histórico que perpetúa relaciones de poder y desigualdad, así como que atienda las condiciones particulares de las víctimas, ante la nocividad y, afectaciones de este tipo de violencia, que repercute significativamente en los derechos de las personas integrantes de tal núcleo, especialmente a una vida libre de violencia, derecho a la igualdad y respeto a la dignidad. Por su parte, las personas adultas mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial atención y tratamiento por parte del Estado, al encontrarse en situación de desventaja, reconocida en distintas fuentes del derecho nacional e internacional, que, dependiendo del caso concreto, puede generar un obstáculo para el acceso a sus derechos. Bajo tal panorama, como postura general y primaria, SE COINCIDE con el ánimo de la Iniciativa que se analiza, al tener como finalidad incidir en dos tópicos de alta sensibilidad como lo son el afianzamiento del abordaje del delito de violencia familiar, atentos a lo multifactorial y pluriofensivo de la misma, y, en simultáneo, incorporar un tratamiento reforzado respecto un grupo de especial vulnerabilidad como lo son las personas adultas mayores. En ese sentido, patentizando que se comparte en lo general los puntos argumentativos de la Exposición de Motivos, pues son explicativos de aquello que debe considerarse para coadyuvar al fomento y promoción del bienestar físico, mental y social de las personas adultas mayores para que tengan una vejez plena y libre de violencia, a la par nos permitimos plantear las siguientes consideraciones en torno a los términos en los que se proyecta la enmienda a fin de coadyuvar, desde el ámbito de nuestra competencia, en los trabajos de estudio y dictaminación de esa Comisión de Justicia. III. COMENTARIOS GENERALES. III.1. EVOLUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN EL CÓDIGO PENAL ESTATAL. A efecto de contextualizar el desarrollo que ha tenido el tipo de Violencia Familiar, particularmente por lo que hace a su forma de persecución, se presenta la siguiente síntesis del tipo penal y sus reformas: El vigente Código Penal del Estado de Guanajuato, en su concepción original , contempló el delito de «Violencia Intrafamiliar», en los siguientes términos: «Artículo 221. A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga, se le impondrá de cuatro meses a cuatro años de prisión. Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo. Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. En estos casos el Ministerio Público o el tribunal dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima. Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea menor de edad, caso en el que se perseguirá de oficio.» Ahora bien, el tipo penal ha sido objeto de cinco procesos de modificación, los cuales se describen a continuación, indicando para mayor referencia la fecha de publicación de la correspondiente enmienda en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato (POGEG): 13 DE AGOSTO DE 2004. • Se reemplaza en el último párrafo la referencia «menor de edad» por «menor de dieciocho años». • Se adiciona el artículo 221 a. para establecer como agravante del delito el que la violencia consista en lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, inferidas a una persona que por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa, supuesto en el que la pena se aumentaría hasta otro tanto más de su duración y cuantía de la prevista para el tipo básico. 03 DE JUNIO DE 2011. • Se incluye como sujetos pasivos de este delito a «los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro». • En el párrafo tercero del numeral 221 se sustituye el término «Las penas…» por «La punibilidad…». • En el cuarto párrafo, al hablar de las autoridades que pueden dictar medidas para salvaguarda de la víctima se reemplaza el vocablo «el tribunal» por «la autoridad judicial». • En el quinto párrafo se agrega la persecución oficiosa del delito cuando el sujeto pasivo sea incapaz. • Por lo que hace al 221 a se señala que la pena en el supuesto de dicho numeral (conducta agravada) será de dos a ocho años de prisión. 16 DE DICIEMBRE DE 2014. • Se sustituye la denominación del Capítulo VI de «Violencia Intrafamiliar» por «Violencia Familiar». • Se incrementa la pena máxima del tipo básico de cuatro a seis años de prisión. • En el párrafo segundo del artículo 221 se adiciona que igual pena se aplicará cuando la violencia se haya cometido «…contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrrafo (sic) anterior.» 25 DE OCTUBRE DE 2016. • Se deroga el último párrafo del artículo 221, relativo a la forma de persecución del delito de violencia familiar por querella, salvo que la víctima sea menor de dieciocho años o incapaz, en cuyo caso se persigue de oficio, y dichos supuestos se trasladan como fracción I al artículo adicionado 221-a (el contenido de éste se recorre al 221-b), en donde además se establecen supuestos en los que la violencia familiar física se perseguirá de oficio, incluyendo en ellos cuando la víctima por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa. 07 DE JUNIO DE 2024. • Se sustituye en el primer párrafo el término «violencia física o moral» por «violencia de cualquier tipo». • Se adiciona en el segundo párrafo el supuesto que igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien «tenga responsabilidad de cuidado y apoyo». • Se corrige el error ortográfico de la palabra «párrafo». • En el cuarto párrafo se reemplaza el concepto integridad «psíquica» por «psicológica». Las dos enmiendas mencionadas en último término (de 2016 y 2024) resultan de transcendencia en el presente proceso de análisis, por lo cual se profundizará con particulares comentarios en lo subsecuente, atendiendo a las motivaciones y fines que les dieron origen y que inciden en lo ahora analizado. III.1.1. Reforma del año 2016. En Sesión Ordinaria de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado, de fecha 2 de junio del 2016, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó Iniciativa de reforma al último párrafo del artículo 221 del Código Penal del Estado, para ampliar las salvedades respecto al requisito de procedibilidad (presentación de querella) a fin de que se estableciera que el delito de violencia familiar se perseguiría por querella, salvo que la violencia sea física o la víctima fuera menor de dieciocho años o incapaz, caso en el que se perseguiría de oficio. En la Exposición de Motivos del proyecto normativo se enfatizó la necesidad de la persecución oficiosa de este delito bajo el argumento de que las víctimas de violencia familiar entran en un ciclo llamado ciclo de la violencia, el cual nulifica su capacidad de reacción y autoprotección ya que intervienen fenómenos muy generalizados de codependencia y temor, que propician en la víctima reticencias para poner en conocimiento de la autoridad el delito sufrido y en el mejor de los casos, en que hubiese existido la presentación de la correspondiente querella, es recurrente el posterior otorgamiento del perdón, muchas veces motivado precisamente por miedo, amenazas, sentimientos de culpa o por otras razones tales como la dependencia económica respecto del agresor. Asimismo, se argumentó que al ser perseguible de forma oficiosa el delito de violencia física familiar, permitiría que cualquier persona pudiera denunciar su presunta comisión y no quedara a potestad de la víctima hacer del conocimiento de las autoridades de investigación que está siendo victimizada, aunado a que no sería posible el otorgamiento del perdón, al considerar que éste se debió a que su voluntad se vio viciada para hacerlo. La Iniciativa fue analizada por la Comisión de Justicia de la referida Legislatura y el 04 de octubre de 2016, se dictaminó la misma en lo general en sentido positivo; no obstante, se realizaron ajustes en su redacción, sistemática y estructura de lo prospectado «…para no tener un delito muy abierto en cuanto a las conductas necesarias para que sea calificado como oficioso, acotando los supuestos normativos pero dando cabida al espíritu original de la iniciativa en el sentido de proteger la integridad de los sujetos pasivos del delito.» Bajo ese orden de ideas, el 13 de octubre de 2016, el Pleno del Congreso del Estado aprobó el respectivo Dictamen, publicándose el Decreto en el POGEG, el 25 de octubre de 2016, contexto en el cual se derogó el último párrafo del artículo 221 del Código Penal y se adicionó el diverso 221 a en el que se contemplaron los supuestos en los que el tipo penal en cuestión se perseguiría de oficio, siendo los siguientes (vigentes actualmente): «Artículo 221-a. El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella excepto cuando: I. La víctima sea menor de edad o incapaz; II. Tratándose de violencia física, en los siguientes supuestos: a. La víctima por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa; b. La víctima presente lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular o pongan en peligro la vida; c. La víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto; d. Se cometa con la participación de dos o más personas; e. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; f. Se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o g. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.» De lo expuesto, se advierte que la teleología de la reforma era transitar a persecución oficiosa del delito de violencia familiar, cuando ésta fuera de tipo física, ello en aras de dar mayor apertura a la actuación estatal en la protección de los derechos de grupos vulnerables pero acotando dicha intervención oficiosa a determinados supuestos normativos. III.1.2. Reforma al tipo penal de violencia familiar de junio de 2024. El 18 de abril del 2024 la Comisión de Justicia dictaminó la Iniciativa presentada por Diputadas de los Partidos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura del Congreso del Estado , de manera conjunta con otra presentada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional sobre el mismo numeral. Por lo que hace a la ampliación de las manifestaciones del tipo de violencia familiar la dictaminadora consideró «…riesgoso reconstruir el delito de violencia familiar de manera casuística ante el riesgo de dejar fuera otros elementos que en el momento no se visualicen y que incluso a futuro pudieran surgir ante la evolución de la norma acorde a la realidad social», por lo que se determinó que sería mayormente conveniente recurrir a la expresión amplia «VIOLENCIA DE CUALQUIER TIPO» y no acotar a «violencia física o moral» como se establecía en el supuesto entonces vigente. En este orden de ideas, el tipo penal se reformó para quedar en los siguientes términos vigentes: «Artículo 221. A quien ejerza violencia de cualquier tipo contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo o tenga responsabilidades de cuidado o apoyo. La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psicológica de la víctima.» (El énfasis es nuestro). Así pues, tomando en cuenta las más recientes reformas respecto al delito de violencia familiar en nuestro Código Penal, y particularmente que la Iniciativa que nos ocupa fue formulada de manera previa a la última de las reformas en cita, resulta oportuno ponderar tal circunstancia para la justificación, enfoque y repercusiones que corresponderían a un contexto diverso a la del proyecto normativo que se analiza. III.2. AUTODETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y SU PROTECCIÓN REFORZADA COMO GRUPO VULNERABLE. El artículo 225 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente. Al analizar la evolución del tipo penal de violencia familiar en nuestro Código Penal se observa que en su origen se contempló como un delito de querella, excepto cuando la víctima era una persona menor de edad, pues en este supuesto se partía de la premisa de una falta de capacidad de la víctima para manifestar, por sí misma, su voluntad para que se diera inicio a una investigación por hechos de esta índole. Posteriormente, toda vez que en el caso de personas incapaces se planteó que prevalecía la misma razón, la persecución oficiosa se extendió para éstos Al ser la violencia familiar un delito perseguible por querella el perdón del ofendido extingue la acción penal , lo que dio lugar a que en muchas ocasiones se otorgara no en forma espontánea sino por presiones de diferente índole, lo que provocaba que el delito quedara impune. Esta situación motivó la necesidad de realizar una enmienda normativa para que el delito fuera perseguible de oficio cuando la violencia familiar se manifestara en una violencia física. No obstante, como ya fue indicado, el Legislativo estimó que dicha oficiosidad solo operaría cuando concurrieran circunstancias como la vulnerabilidad del sujeto pasivo, las consecuencias del delito, la participación múltiple de sujetos activos, por los medios comisivos empleados, la reincidencia del sujeto activo o existiera una imposibilidad material para denunciar. En ese tenor, la querella continuó como requisito de procedibilidad cuando el delito de violencia familiar se manifestara a través de una «violencia moral» o una «violencia física» distinta a los supuestos establecidos en la fracción II del artículo 221 a (con la reforma de 2024 la querella es por cualquier tipo de violencia con la excepción de los supuestos del 221 a). Ahora bien, en la Iniciativa se argumenta que las personas adultas mayores «viven una relación de dependencia respecto de sus cuidadores, en razón de su autonomía regresiva (deterioros producidos por la interrelación entre los factores genéticos y ambientales que se presentan por el transcurso del tiempo y se manifiestan en la pérdida del estado de salud integral, incluyendo la mental)», estableciendo así a priori, que el grado de vulnerabilidad y de autonomía regresiva de una persona puede definirse a través de un criterio etario, por lo cual se señala la necesidad de ampliar la protección de este sector. Al respecto cabe señalar que las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Situación de Vulnerabilidad» , establecen que el envejecimiento puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales y/o barreras producto del entorno económico y social, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia, con pleno respeto a su dignidad. Es decir, la vulnerabilidad de este sector poblacional en principio no deriva del cumplimiento de una edad determinada (pues no todas las personas envejecen de la misma manera), sino del estado de sus capacidades funcionales. En este tenor, el reputar a priori, a toda persona adulta mayor con deterioro en su salud, pudiera afectar su autonomía de decisión, siendo oportuno considerar que el grado de vulnerabilidad y de «autonomía regresiva» de una persona no necesariamente se define a través de un criterio general etario. Asimismo, la «Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores», establece en su artículo 7 que «los Estados Parte reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos» y, en el diverso 30 señala que «los Estados parte reafirman que la persona mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida». De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la adopción de la perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores ha emitido el siguiente: Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la necesidad de adoptar una perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores consistente en un sistema de reglas y principios que reconozca a la edad avanzada como una condición que puede generar discapacidad y dependencia, en la que las personas mayores podrían no tener acceso al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que el resto de la población. Al respecto, si bien el ser una persona mayor no es sinónimo de ser vulnerable, resulta innegable que dentro de este grupo existen personas con una multiplicidad de circunstancias de vida que podrían ameritar una protección jurídica especial. Esta perspectiva de derechos humanos de la persona mayor implica un deber jurisdiccional de conciliar los principios de autonomía personal y de protección al prestar un cuidado específico a los actos que pongan en riesgo su dignidad humana, especialmente a la vulneración de aquellos derechos más susceptibles durante la edad avanzada, como el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a un recurso judicial efectivo, y según las características que determinan esta etapa como las condiciones de salud y la existencia de redes de apoyo; así como de la intersección con otros factores como la condición socioeconómica, el género, la religión o el grupo étnico de pertenencia. IV. COMENTARIOS ESPECÍFICOS. • Análisis integral del tipo penal y de los supuestos de excepción previstos en el artículo 221 a. En la fracción II del artículo que se pretende reformar se enlistan adicionalmente diversos supuestos, tales como: violencia física en contra de mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto; que se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; que se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o que exista imposibilidad material de la víctima de denunciar, cuya situación amerita considerarse para no únicamente extraer y preverlo como supuesto independiente (y con amplitud de excepción de querella) a las «personas adultas mayores», o bien, en caso de determinar que por el momento únicamente tal sector sería el considerado, justificarse la distinción frente al resto de hipótesis que permanecerían en la excepción sólo para violencia física sin transitar a modalidad de persecución oficiosa como el rubro de adultos mayores. • Principio de taxatividad. Respecto al uso de la expresión «Persona Adulta Mayor», se recomienda ser más precisos en cuanto a su definición y alcance, pudiendo establecerse la edad a partir de la cual se considera a las personas integrantes de este grupo, o bien ser muy claro y puntual en cuanto a su alcance, pues no obstante que ello se puede al consultar las Leyes de Derechos de las Personas Adultas Mayores (a nivel federal y estatal) en las cuales se específica que son aquellas que cuenten con sesenta años o más, sería atinente precisar la visión legislativa con la especificación respectiva. Ahora bien, como referente de lo observado, cabe aludir al tratamiento que se les brinda a personas adultas mayores en el artículo 166 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en que se establece como excepción a la prisión preventiva en centros penitenciarios, que en el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano Jurisdiccional pueda ordenar que la misma se ejecute en el domicilio. V. PROPUESTAS ALTERNAS DE REFORMA. Atendiendo a lo expuesto, así como a que la intención esencial del legislador es brindar una protección especial a las personas que por su edad presenten condiciones de dependencia derivada de deterioros fisicos y cognitivos cuando son víctimas de violencia familiar (no sólo la física sino otras de acuerdo a su apartado expositivo), se vislumbran como posibles escenarios alternos para éste o distinto ejercicio legislativo, los siguientes: a) Considerar y reubicar el actual inciso a) de la fracción II del artículo 221 a, en su integralidad de supuestos. A fin de colmar la pretensión de las y los iniciantes, e inclusive generar alcances de protección mayores a los planteados en la Iniciativa que beneficiarían a diversos núcleos de personas y no únicamente a adultos mayores, generándose la persecución de oficio para actos de violencia física y otras, la alternativa sería reubicar el actual inciso a) de la fracción II del artículo 221 a. que a la letra dice «a) La víctima por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa;» con algunos ajustes y complementos, como fracción III; b) Complementar la propuesta incorporando características específicas a las personas adultas mayores para los efectos proyectados. Con base en la propuesta de la Iniciativa que consiste en modificar el inciso a) de la fracción II del numeral 221 a, para eliminar la porción normativa «… en razón de su edad» y la incorporación de una fracción III bajo la redacción «La víctima sea persona adulta mayor», a fin de no generalizar que a partir de los sesenta años de edad procedería la oficiosidad, sería factible, en ese escenario, complementar la nueva fracción III con especificaciones consistentes en que dichas personas adultas mayores no estuvieren en condiciones de resistir la conducta, que exista imposibilidad material de denunciar por sí mismas el delito, que se encuentren en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental o estén afectadas por enfermedad grave o terminal. Con dicha especificación se acotaría el universo de aquellas personas adultas mayores respecto de las cuales procedería actuar de oficio en el delito de violencia familiar, en atención a las condiciones que afectan la autonomía de las personas y que en estricto requieran una tutela mayormente especial por parte del Estado; o c) Ampliar diversos supuestos de la fracción II por similitud de razón. En este supuesto procedería ajustar la sistemática del artículo 221 a, extrayendo los incisos respectivos de la actual fracción II para convertirlos en fracciones independientes, a efecto de no acotar la salvedad de persecusión oficiosa a –sólo– casos de violencia física (vgr.: la víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto, o cuando se cometa con el uso de armas de fuego). VI. COMENTARIO FINAL. De avanzar la reforma en sus términos o incluso con algún ajuste o bajo algún esquema alterno, implicaría un incremento en inicios de Carpetas de Investigación y, en consecuencia, de la actividad ministerial, ya que ahora sería el delito de persecución oficiosa y para cualquier tipo de violencia (no sólo física), por lo que se tendría que considerar y prever lo relativo al impacto presupuestal correspondiente. Consejería Jurídica del Ejecutivo. I. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa Se estima que la propuesta contenida en la iniciativa, a efecto de que la violencia familiar cometida en contra de personas adultas mayores sea considerada de persecución oficiosa, es atendible. 1.1 Vejez Señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Manual para juzgar casos de Personas Mayores que, el envejecimiento es un proceso gradual que se desarrolla durante el curso de la vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio. Por su parte, la vejez es una construcción social de la última etapa del curso de la vida en el sentido de que tanto la vejez como los problemas enfrentados por las personas mayores se crean socialmente. En otras palabras, el envejecimiento es un hecho constatable u objetivo, mientras que la vejez es una suerte de apreciación subjetiva. El peso de la construcción social es tan rotundo, que las características que se asocian a tener una edad avanzada pesan más que las capacidades y aptitudes de la persona mayor en concreto. Continúa refiriendo la obra en cita que, el tratamiento de las personas mayores por parte del Derecho, o dicho de otro modo, las construcciones jurídicas sobre las personas mayores, reflejan las construcciones sociales sobre la vejez de las cohortes y generaciones anteriores. Por esta razón, en ocasiones hay un desfase entre las políticas públicas y los marcos legales que fueron diseñados para una vejez corta que se concebía como de carencias físicas, económicas y sociales y las necesidades de las personas mayores de hoy, quienes en muchos casos viven su vejez en condiciones de salud, productividad, autonomía y bienestar durante una etapa que se extiende durante décadas. Es preciso señalar que este nuevo paradigma no entra en contradicción con el reconocimiento de la existencia de personas mayores frágiles y vulnerables por diferentes razones y circunstancias ni con su correspondiente necesidad de protección. 1.2 Perspectiva de persona mayor Tradicional y predominantemente, la vejez se ha concebido como una etapa de carencias y vulnerabilidades. La perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores, o perspectiva de persona mayor no ignora estas realidades, pero va más allá de estas, mediante la eliminación de las asociaciones forzosas entre vejez y carencias, así como entre vejez y vulnerabilidades. La perspectiva de persona mayor conlleva un cambio paradigmático, pues promueve el empoderamiento de las personas mayores como sujetos de derecho, que disfrutan de garantías y tienen responsabilidades. Este cambio promueve el empoderamiento de las personas mayores y una sociedad integrada desde el punto de vista de la edad. Esto implica que las personas mayores son sujetos de derecho, y que, por tanto, disfrutan de ciertas garantías y tienen determinadas responsabilidades respecto de sí mismos, su familia y su sociedad, con su entorno inmediato y con las futuras generaciones. Esta nueva perspectiva integra también las múltiples vejeces, que son diferentes según la clase social o ingreso, el género, el grupo étnico de pertenencia, el tipo de localidad (rural/urbana), la región, independientemente de otras características que condicionan la vejez como la salud física y psicológica, las redes y los medioambientes -físicos o sociales- más o menos favorables, que por lo demás, también están relacionadas con las diferencias de clase, género, tipo de localidad y raza y etnia. La multiplicidad de vejeces trae aparejada la conciliación de principios, tales como, los de autonomía y de protección. Tan importante es la autonomía de la persona mayor en el ejercicio de sus derechos como la protección de las personas mayores. Dicho de otro modo, la circunstancia de ser persona mayor no equivale en sí misma a ser vulnerable o frágil, pero dentro del grupo de las personas mayores existen las que son vulnerables o frágiles, condición que las hace sujetos susceptibles de especial protección. La perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores, o perspectiva de persona mayor, consiste en un enfoque reconocido por el derecho internacional, así como por el interno, como el marco conceptual aceptado y capaz de obtener un sistema coherente de principios y reglas que guíen la doctrina y la jurisprudencia, así como las políticas públicas, tanto en el diseño, como en la implementación y evaluación de estas. El movimiento jurídico trasnacional, en los últimos años, ha apoyado consistentemente -desde los organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, así como desde sectores académicos y asociaciones nacionales e internacionales de la sociedad civil- la justiciabilidad de los derechos humanos. De manera concisa puede decirse que la perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores se caracteriza por reconocer los derechos de las personas mayores y su capacidad de ejercerlos, así como con las obligaciones de las autoridades al respecto, como incluir las múltiples vejeces, conciliar los diferentes principios y visibilizar las necesidades y las aportaciones de las personas mayores. 1.3 Especial protección de los derechos de las personas mayores En la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.) , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Así, las personas adultas mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Sin embargo, en la tesis 1a. CXXXIV/2016 (10a.) , el mismo órgano judicial precisó que envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que esta puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En dicho criterio se expone que, aunque es innegable que, en su gran mayoría, las personas adultas mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, lo que les coloca en desventaja respecto del resto de la población: ello no conduce a considerar que, por el simple hecho de ser adultas mayores, se trata de personas vulnerables. También se señala que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea de protección especial a las personas adultas mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: •Un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda vestimenta; •Seguro social, asistencia y protección; •No discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; •Servicios de salud; •Ser tratada con dignidad; •Protección ante el rechazo o el abuso mental; •Participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y •Participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a SU bienestar II. Contenido de la iniciativa II.1 A decir de las y los iniciantes, su propuesta tiene como finalidad la siguiente: [...] III. Objeto de la iniciativa III.1 Las y los iniciantes buscan reformar el inciso a), de la fracción II del artículo 221 a. del Código Penal del Estado de Guanajuato y adicionar la fracción III al mismo artículo, y quedar de la siguiente manera: [...] IV. Comentarios Según las Perspectivas de la Población Mundial 20228, la población de personas adultas mayores está aumentando tanto en número como en porcentaje del total. Se prevé que la proporción de la población mundial de 65 años o más aumentará del 10 por ciento en 2022 al 16 por ciento en 2050. Para este último año, se estima que el número de personas de 65 años o más en todo el mundo será más del doble del número de niñas y niños menores de 5 años y aproximadamente el mismo que el número de niñas y niños menores de 12 años. Según algunas estimaciones, se espera que para el año 2100 la población de personas adultas mayores se triplique, pasando de 962 millones en el año 2017 a 2100 millones en el año 2050 y a 3100 millones en el año 2100 . Mientras que el crecimiento demográfico en edades más avanzadas está impulsado por una menor mortalidad y una mayor supervivencia, un cambio al alza en la distribución por edades de la población obedece a una caída sostenida del nivel de fecundidad . En 2020 residían en México 15.1 millones de personas de 60 años o más, que representan 12% de la población total. Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo Nueva Edición (ENOEN), para el segundo trimestre de 2022 se estimó que en México ya residían 17,958,707 personas de 60 años y más (adultas mayores), lo que representa 14% de la población total del país. Para 2022, la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (ENASIC) 2022 ya estimaba un total de 20 millones de personas adultas mayores en México. Información censal de 1990 y 2020 indica que la población de 60 años y más en México pasó de 5 a 15.1 millones, lo cual representa 6% y 12% de la población total, respectivamente. Este incremento evidencia el proceso de envejecimiento que observa a nivel mundial, del cual nuestro país no es ajeno. Por grupos de edad, en 2020, 56% de las personas adultas mayores se ubican en el grupo de 60 a 69 años y según avanza la edad, disminuye a 29% entre quienes tienen 70 a 79 años y 15% en los que tienen 80 años o más. Distribución porcentual de la población de 60 años y más por sexo según grupos de edad 2020 [imagen] Desde 1990 Guanajuato se ha mantenido como la sexta entidad con mayor población después del Estado de México, Ciudad de México, Jalisco, Veracruz de Ignacio de la Llave y Puebla al concentrar el 4.9% de la población total del país. En 30 años, nuestra entidad duplicó su población al pasar de 3 millones 982 mil 593 a 6 millones 166 mil 934 habitantes. De este total, el 51.4% de sus habitantes son mujeres y el 48.6% hombres, esto es, 2,996,454 son hombres y 3,170,480 son mujeres. Los municipios con más porcentaje de personas adultas mayores son Santiago Maravatio, Atarjea y Tarandacuao y los que presentan menor porcentaje son San José Iturbide, Apaseo el Grande y Purísima del Rincón. Municipios con mayor y menor porcentaje de población de 65 años y más [imagen] Como sucede en el ámbito nacional, la mayoría de las personas con discapacidad en Guanajuato son personas adultas mayores, que representan el 49.7% de la población total con discapacidad. Población con discapacidad y su distribución por grupos de edad [imagen] De acuerdo con datos del Consejo Nacional de Población (CONAPO) para el año 2050 Guanajuato mostrará una tendencia de crecimiento más acelerada que a nivel nacional. Se espera que entre 2020 y 2050 este crecimiento porcentual de la entidad sea del 18%, mientras que en el país será del 16.6%. Esto quiere decir que para 2050 vivirán en Guanajuato 7.28 millones de personas. A su vez, de acuerdo con datos del Consejo Nacional de Población (CONAPO), las proyecciones indican una tendencia hacia edades cada vez mayores, lo que se traduce en un envejecimiento de la población. Se calcula que en el 2050 habrá en el estado 1 millón 249 mil 787 menores de entre 0 a 14 años (17.2% de la población total) mientras que los adultos mayores ascenderán a 1 millón 229 mil 582 personas (16.9%). Esto provocará un cambio en la distribución de la población, dado que estos rangos de edad serán casi iguales, con una diferencia mínima de 20 mil 205 personas en valores absolutos. Guanajuato. Distribución de la población por grandes grupos de edad, 2020-2050 [imagen] A medida que la esperanza de vida aumenta, el papel de las personas mayores en las sociedades y las economías cobra mayor relevancia. El eje central de los derechos humanos de las personas mayores lo constituye la igualdad y la no discriminación, pues representa un principio básico en el desarrollo de los derechos humanos. De esta suerte, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Por lo anterior, constituye un eje transversal para el ejercicio de los otros derechos tener en cuenta esta premisa que ha sido recogida por instrumentos nacionales e internacionales y que sostiene la necesidad de que exista una protección reforzada para las personas mayores. El 15 de junio de 2015 la Organización de los Estados Americanos (OEA) aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, convirtiéndose en el primer organismo intergubernamental que acoge un instrumento jurídicamente vinculante en esta materia, aprobada por el Senado de la República el 10 de enero de 2023, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2023 El objetivo de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce del ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas mayores, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. La Convención recuerda en su preámbulo que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos se aplican a las personas mayores, pero, como afirma más adelante, la discriminación que sobrelleva la vejez suele impedir que los disfruten plenamente. Para tal efecto, la Convención define la discriminación por edad en la vejez como cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada. Este nuevo tratado rectifica una omisión del derecho internacional de derechos humanos con relación a este grupo social y estandariza garantías muy relevantes que ningún otro instrumento internacional vinculante había considerado anteriormente de manera explícita en el caso de las personas mayores, como la conjunción entre el derecho a la vida y la dignidad en la vejez, o el derecho a la independencia y la autonomía. Lo anterior reafirma la importancia de los cuidados, seguridad y una vida libre de violencia, maltratos y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Uno de los grandes desafíos se dirige al principio de la dignidad, al disponer que las personas de edad deberán «poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales»; «recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas, independientemente de su contribución económica». IV.2 Ahora bien, también es conveniente considerar que en la sentencia del Amparo Directo 12/2010 , la Primera Sala de nuestro Tribunal Constitucional estableció que, la violencia familiar es todo un estado de vida constituido por un continuo sometimiento, dominio, control o agresión física, verbal, emocional o sexual dirigido por un miembro de la familia a otro u otros a través de actos concatenados y sucesivos que se van dando en el seno familiar y que con el transcurso del tiempo van mermando tanto la salud física como mental del o de los receptores de esos actos que si bien tienen puntos álgidos durante su desarrollo (hechos agresivos), no son únicamente esos actos los que ocasionan afectación, sino también el ambiente hostil y de inseguridad que ellos provocan, lo que lesiona la psique de los sometidos, cuya integridad también está protegida por el precepto legal en cita. Razón por la que se estima que la propuesta de la iniciativa, a efecto de que la violencia familiar cometida en contra de personas adultas mayores, sea perseguible de oficio sea atendible. V. Comentario final. Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión legislativa las observaciones técnicо-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. II. Consideraciones. Hubo coincidencia generalizada en la finalidad de la iniciativa de incorporar un tratamiento reforzado respecto de un grupo de especial vulnerabilidad como son las personas adultas mayores, cuando son víctimas del delito de violencia familiar, para que éste se persiga de oficio. En atención al principio de taxatividad se visualizó, en un primer momento, la necesidad de considerar la edad específica en que la calidad de adulto mayor se actualiza. Sin embargo, establecerlo así -se estimó- era generalizar que el grado de vulnerabilidad y autonomía regresiva de una persona se define por un criterio etario y no por las circunstancias propias de vulnerabilidad de sujeto pasivo. De esta forma, atendimos la sugerencia de la Fiscalía General del Estado de incorporar características específicas de las personas adultas mayores, a fin de no generalizar que a partir de los sesenta años de edad procedería la oficiosidad. De esta forma, quienes dictaminamos complementamos la propuesta contenida en la iniciativa con las especificaciones consistentes en que dichas personas adultas mayores no estuvieren en condiciones de resistir la conducta, que exista la imposibilidad material de denunciar por sí mismas el delito, que se encuentren en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental o estén afectadas por enfermedad grave o terminal. Coincidimos con la Fiscalía General en que, con estas especificaciones se acotaría el universo de aquellas personas adultas mayores respecto de las cuales procedería actuar de oficio en el delito de violencia familiar, en atención a las condiciones que afectan la autonomía de las personas y que en estricto requieran una tutela mayormente especial por parte del Estado. La visión de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible fue considerada en el presente dictamen, pues incide en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16: Paz, Justicia e Instituciones Sólidas. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo primero. Se reforma el inciso a), de la fracción II; y se adiciona una fracción III, ambos del artículo 221 a, del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 221 a.- El delito a... I.- La víctima sea... II.- Tratándose de violencia... a) La víctima por razón de discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa. b) a g) ... III.- La víctima sea persona adulta mayor y no estuviere en condiciones de resistir la conducta, que exista la imposibilidad material de denunciar por sí misma el delito, que se encuentre en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental o esté afectada por enfermedad grave o terminal.» TRANSITORIO Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 24 de septiembre de 2025 La Comisión de Justicia. María Eugenia García Oliveros Diputada presidenta Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria

24/09/2025
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTADA POR PERSONAS DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA, EN SU PARTE CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO ORDENAMIENTO. (ELD 666B/LXV-I)

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTADA POR PERSONAS DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA, EN SU PARTE CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO ORDENAMIENTO. (ELD 666B/LXV-I) La Comisión de Justicia recibió, para estudio y dictamen, la iniciativa a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato en su parte correspondiente al segundo ordenamiento, presentada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Quinta Legislatura. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos la iniciativa, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de la iniciativa. Las personas diputadas iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato -vigente al momento de la presentación de la iniciativa- presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó para estudio y dictamen la iniciativa a la Comisión de Justicia de conformidad con el artículo 113 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado -vigente al momento de la presentación de la iniciativa-, en sesión plenaria de fecha 30 de noviembre de 2023. Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de esta Sexagésima Sexta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 3 de octubre de 2024, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Quinta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos la iniciativa mencionada. I.3. Metodología de trabajo para estudio y dictamen de la iniciativa. En reunión de fecha 24 de enero de 2024 y una vez radicada la iniciativa, lo que aconteció el 4 de diciembre de 2024, se acordó la metodología de trabajo para su estudio y dictamen en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General; y Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y/o concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Reunión de la Comisión de Justicia para el análisis de la iniciativa con la participación de los funcionarios a quienes se solicite opinión, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. En atención a la solicitud de esta Comisión dictaminadora, el Supremo Tribunal de Justicia remitió su opinión. Se abrió consulta y participación ciudadana a través de su respectivo expediente legislativo digital. No se recibieron opiniones. Se elaboró un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, en la que se incluyó la -única- opinión presentada hasta el desahogo de la mesa de trabajo por el Supremo Tribunal de Justicia, mismo que se remitió a los integrantes de esta Comisión y a las autoridades consultadas como un insumo adicional para el análisis. La Comisión de Justicia de esta Sexagésima Sexta Legislatura, en seguimiento a la metodología de trabajo para estudio y dictamen de la iniciativa, acordó en su reunión del 3 de julio del año en curso modificar la misma, a efecto de convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones consultadas, lo que se llevaría a cabo el 10 de julio del mismo año; y posteriormente, convocar a mesas de trabajo internas con personas diputadas, personas asesoras y secretaría técnica. Asimismo, incluir los siguientes puntos: 5. Análisis y, en su caso, los respectivos acuerdos; y 6. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. El 10 de julio del año en curso se llevó a cabo una mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las autoridades consultadas. Estuvieron presentes: la maestra B. Elizabeth Durán Isais, directora general Jurídica y el maestro Jonathan H. Moreno Becerra, ambos de la Fiscalía General del Estado; así como el maestro Vicente Vázquez Bustos, director general de Asuntos Legislativos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. Posteriormente, se recibieron las opiniones de la Fiscalía General y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. El pasado 27 de agosto, en seguimiento a la metodología de trabajo de la iniciativa que nos ocupa se acordó: a) Llevar a cabo una mesa de trabajo interna el 4 de septiembre del año en curso; b) Llevar a cabo reunión de la Comisión para el análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos, el 17 de septiembre; y c) Llevar a cabo reunión de la Comisión para discutir el dictamen el 24 de septiembre. En cumplimiento al acuerdo de la Comisión de Justicia se llevó a cabo mesa de trabajo interna en la que participaron la asesora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la secretaría técnica de la Comisión. En reunión de la Comisión de Justicia celebrada el 17 de septiembre de 2025 se analizó la iniciativa junto con la propuesta de redacción al artículo materia de reforma, sugerida desde la mesa de trabajo interna. De acuerdo con lo anterior, se acordó la elaboración de un proyecto de dictamen en sentido positivo. I.4. Objeto de la iniciativa. La iniciativa, en lo que respecta al Código Penal del Estado de Guanajuato, tiene por objeto que el delito de violencia familiar sea investigado de oficio cuando el sujeto pasivo sea una persona adulta mayor. A decir de las personas diputadas iniciantes en su exposición de motivos: En 1990 la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la Resolución 45/106, designó el 1º de Octubre como el Día Internacional de las Personas Adultas Mayores. La conmemoración anual es con el propósito de reconocer la contribución de las personas adultas mayores al desarrollo humano y económico en el mundo, de igual manera la fecha es propicia para resaltar las oportunidades y los retos asociados al envejecimiento demográfico mundial. En el año de 1991 se aprobaron los Principios de las Naciones Unidas a favor de las Personas de Edad, a partir de esa fecha se elaboraron instrumentos declarativos y no vinculantes referentes a aspectos relacionados con el envejecimiento y los derechos de las personas mayores, el punto cúspide de regulación jurídica respecto de este sector de la población fue la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe, adoptada en la tercera Conferencia Regional Intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe, celebrada en San José de Costa Rica, del 8 al 11 de mayo de 2012. En el año 2015 se aprobó en el seno de la Organización de los Estados Americanos (OEA) la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, siendo éste el primer instrumento internacional, que cubre la gama de derechos para las personas mayores que deben ser protegidos, desde los civiles y políticos, hasta los económicos, sociales y culturales; siendo además el primer instrumento jurídicamente vinculante del mundo, el cual tiene por objeto promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, ello a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Dicho instrumento internacional, fue aprobado por el Estado mexicano en este año 2023, a través del Decreto por el que se aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington D.C., Estados Unidos de América, el 15 de junio de 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de enero de 2023. Los derechos protegidos por la Convención son 26, los cuales son: [imagen] Son 15 los Principios Generales aplicables a la Convención, los cuales están previstos en el artículo 3 de la misma, siendo los siguientes: a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor. b) La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo. c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor. d) La igualdad y no discriminación. e) La participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad. f) El bienestar y cuidado. g) La seguridad física, económica y social. h) La autorrealización. i) La equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida. j) La solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria. k) El buen trato y la atención preferencial. l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor. m) El respeto y valorización de la diversidad cultural. n) La protección judicial efectiva. o) La responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna. Concepto de Persona Mayor o Persona Adulta Mayor Dentro del artículo 2º la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, define a la “Persona Mayor” en los siguientes términos: “Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. Definición de persona mayor que es jurídicamente vinculante para los Estados Parte. La mención de persona mayor o de persona adulta mayor, en nuestra Constitución Federal, lo encontramos previsto en el artículo 4º, en específico en el párrafo décimo quinto del citado artículo, en el que se señala textualmente: “Artículo 4o.- … Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad…” Como podemos observar no se define el concepto de persona mayor, sólo hace referencia al derecho de las personas mayores de sesenta y ocho años a recibir una pensión y para las personas indígenas y afromexicanas el derecho a la pensión es a partir de los sesenta y cinco años. En la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en el artículo 3º, fracción I se establece que se entenderá por personas adultas mayores “aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional”. La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, en su artículo 5º, fracción IX, señala que para efectos de la presente ley se entenderá por personas adultas mayores “aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio estatal”. Dejando con lo anterior precisado quienes son las definir son las personas adultas mayores. Las personas adultas mayores en México. El Consejo Nacional de Población (CONAPO) ha proyectado que para el año 2050 en México existirán 32 millones de personas mayores de 60 años, lo que implica el doble de personas mayores que habitan actualmente. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, en nuestro país existen 15 millones de personas mayores de 60 años, grupo etario que representa el 12% del total de la población. Y que de cada 100 niños o niñas con menos de 15 años hay 48 adultos mayores. Como dato también relevante y preocupante el 20% de las personas adultas mayores no cuentan con afiliación a una institución de servicio de salud. Conforme al Comunicado de Prensa número 547/21 de fecha 28 de septiembre de 2021, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por su acrónimo INEGI, de 1990 a 2020, es decir, en 30 años, la población de 60 años y más paso de 5 a 15.1 millones, lo cual representa el 6% y 12% de la población total respectivamente. Incremento porcentual que pone en evidencia el proceso de envejecimiento en el mundo. Por grupos de edad, en el 2020, el 56% de las personas adultas mayores estaban ubicadas en el rango de 60 a 69 años, y conforme avanza la edad, disminuye al 29% entre quienes tienen 70 a 79 años y ubicamos al 15% entre las personas que tienen 80 años o más. La diferencia porcentual entre hombres y mujeres en los dos primeros grupos por rango de edad es del 1%, siendo superior la cantidad de hombres dentro del rango de edad de los 60 a los 79 años de vida; pero en el rango de edad de 80 años y más, existe entre hombres y mujeres una diferencia del 2%, siendo las mujeres ese 2% que supera los 80 años. Lo anterior se ve reflejado en la siguiente tabla: [imagen] Conforme al índice de envejecimiento por entidad federativa, Chiapas, Quintana Roo, Aguascalientes, Baja California Sur y Tabasco tienen los índices de envejecimiento más bajos, pues hay de 29 a 39 adultos mayores por cada 100 niñas o niños con menos de 15 años. Los índices más altos de envejecimiento, es decir, de 51 a 90 adultos mayores por cada 100 niñas o niños con menos de 15 años, los encontramos en la Ciudad de México, Veracruz, Morelos, Sinaloa, Colima y Yucatán. Siendo la Ciudad de México la que tiene el índice más alto de envejecimiento en el país, pues existen 90 adultos mayores por cada 100 niñas o niños con menos de 15 años. En estas cifras censales, Guanajuato tiene un índice de envejecimiento de 40 a 46 adultos mayores por cada 100 niñas o niños con menos de 15 años. Lo anterior lo podemos observar en la siguiente gráfica: [imagen] De acuerdo a proyecciones del Consejo Nacional de Población (CONAPO) se estima que para el año 2050 en México existan 32 millones de personas mayores de 60 años, lo que implica el doble de personas mayores que habitan actualmente. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, en México existen 15 millones de personas mayores de 60 años, grupo etario que representa el 12% del total de la población, cifra que da cuenta del proceso de envejecimiento demográfico que acaece en el territorio nacional. El envejecimiento demográfico es un proceso que sigue su curso y se ubica como uno de los fenómenos sociales más trascendentales e importantes del siglo XXI. Este fenómeno se origina en el aumento de la esperanza de vida de las poblaciones, debido a la disminución en los niveles de mortalidad gracias a los avances en materia de salud; así como a la baja del índice de natalidad, lo que se traduce en que el porcentaje de personas mayores aumente, cada vez más, en una comunidad determinada. El vivir más años no necesariamente se traduce en vivir en mejores condiciones de vida, vemos que las condiciones sociales, políticas, económicas, ambientales, etc., impactan en el curso de vida de las personas, colocándolas en contextos de vulnerabilidad presentes en las distintas etapas de la vida y que dichas circunstancias se agudizan en la vejez. Tales factores afectan de manera particular en cada persona, pues su género, condición étnica, racional, educativa, condición social, económica, aunadas a la edad y acontecimientos sociales intensifican las condiciones de vulnerabilidad, como la experiencia que nos dejó la pandemia de 2020, denominada COVID-19. En nuestro país, el envejecimiento de la población no se vive de manera homogénea, existe una marcada diferencia en la forma en que envejecen mujeres y hombres. La esperanza de vida es mayor para las mujeres, cuyo promedio de vida es de 78 años, frente a los hombres, quienes viven un promedio de 73 años, fenómeno que se denomina feminización de la vejez. El que las mujeres vivan más años no implica que vivan su vejez en mejores condiciones, ya que derivado de las desigualdades sociales y económicas que atraviesan en el curso de vida, en función del género, suelen llegar a su vejez en condiciones de mayor vulnerabilidad por la falta de participación económica, ausencia de ingresos por pensión, jubilación o viudez, entre otros, acentuándose su nivel de dependencia económica y desprotección. En cuanto a la situación conyugal de las personas adultas mayores en el 2020, es decir, de 60 años y más, conforme al Censo de Población y Vivienda, el 53% son casados, de los cuales el 64% son hombres casados y 42% son mujeres; viudos 24%, de los cuales el 34% son viudas y el 13% son viudos. Lo expuesto se observa en la siguiente gráfica: [imagen] En cuanto al rubro de analfabetismo, conforme al Censo 2020, hay 2.4 millones de adultos mayores que no saben leer ni escribir, lo que equivale a 16% de la población total de este grupo, de los cuales el 19% de las mujeres son analfabetas y de los hombres el 13%. En el rubro de la actividad económica, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, durante el primer trimestre del 2021 la tasa de actividad económica en los adultos mayores es de 29%; en los hombres 45% y el de las mujeres 16%. Se precisa en dicha encuesta que la participación económica disminuye conforme avanza la edad, pasa de 39% para el grupo de 60 a 69 años a 8% entre quienes tienen 80 años y más. [imagen] De los adultos mayores económicamente activos, el 47% trabaja por cuenta propia; el 40% son trabajadores subordinados y remunerados. Los hombres son el mayor porcentaje de personas que trabajan por su cuenta, siendo el 49% en comparación de las mujeres que es el 46%; la participación porcentual de las mujeres es mayor respecto a los hombres en las categorías de trabajadores subordinados y remunerados, y en los trabajadores no remunerados. Lo expuesto lo podemos observar en la siguiente gráfica: [imagen] Guanajuato Ahora hablemos de la situación sociodemográfica de las personas mayores de 60 años o más en Guanajuato, para el 2050, se estima que 22 de cada 100 guanajuatenses serán personas mayores. Los Municipios más envejecidos son Santiago Maravatío, con 20.45% de personas mayores, seguido por Atarjea con 18.43%; en tanto que los Municipios menos envejecidos tenemos a Purísima del Rincón con 7.97% y a San José Iturbide con 6.44%; proporciones de dichos Municipios que se mantendrán en el 2030 y 2050, como los más envejecidos y los menos envejecidos. Respecto a la situación conyugal de las personas adultas mayores, encontramos que el 76.6% de los hombres están casados y de las mujeres el 51.4%; viudos el 13.4% y viudas el 32.0%; solteros el 5.1.% y solteras el 9.9% y en tanto que separados o divorciados encontramos el 4.8% de hombres y de mujeres el 6.7%. En cuanto a la etnicidad existen 0.21% de personas que hablan lengua indígena y el 1.83% son población afromexicana. Por lo que respecta al nivel de escolaridad, el grado promedio de escolaridad arroja con el 5.6% de los hombres y las mujeres el 4.8%; encontramos sin escolaridad al 26.3% de los hombres personas adultas mayores y al 29.6% mujeres adultas mayores; con primaria tenemos el 44.4% de hombres y de mujeres el 46.3%; con secundaria los hombres el 11.6% y las mujeres el 11.0%; con educación media superior tenemos a los hombres con 5.9% y a las mujeres con 5.8%; con educación superior o más el 11.7% de los hombres y las mujeres el 7.2%, personas adultas mayores. Lo anterior lo podemos ver en la siguiente tabla de barras: [imagen] Ahora hablemos de nuestros adultos mayores con discapacidad, el Censo de Población y Vivienda, 2020 arrojó un total del 51.3% de personas adultas mayores con discapacidad, de los cuales el 49.6% son hombres y el 52.8% son mujeres; cerca de la mitad de la población mayor presentó al menos una limitación en la actividad, entendida ésta como la que se refiere a aquellas personas que presentan poca dificultad para realizar actividades de la vida cotidiana como ver aun usando lentes, oír aun usando un aparato auditivo, caminar, subir o bajar, recordar o concentrarse, bañarse, vestirse o comer y hablar o comunicarse; discapacidad, la cual se refiere a la población que presenta mucha dificultad o no puede realizar las actividades mencionadas y personas adultas mayores que tienen un problema o condición mental. En cuanto al ámbito laboral, 6 de cada 10 hombres mayores eran activos económicamente, mientras que, en el caso de las mujeres sólo 2 de cada 10; el 38.7% es población económicamente activa, de la cual el 66.0% tiene ocupaciones manuales y el 32.9% tiene ocupaciones no manuales; en cuanto a la población no económicamente activa, encontramos que las actividades que desarrollo son: el 0.1% es estudiante, el 14.4% tienes otras actividades; el 11.1% tiene una limitación física o mental que le impide trabajar, el 25.3% es jubilado y el 49.2% realiza quehaceres del hogar. Para el objetivo de esta iniciativa resulta indispensable señalar la situación de las personas adultas mayores en el hogar, por lo que conforme al Censo Nacional de Población y Vivienda, 2020, encontramos que en Guanajuato 85 de cada 100 personas mayores vivían en familia y 14 vivián solas; el porcentaje de hogares donde vivía al menos una persona mayor es de 29.9%, de cuyo porcentaje el 86.5% son jefes de familia, existiendo de este último porcentaje el 60.6% como jefatura masculina y el 39.4% como jefatura femenina. En cuanto a las percepciones económicas se señala en el Censo referido, que la mitad de la población mayor percibe ingresos mensuales por trabajo por debajo de $4,300; el 41.9% recibe transferencias monetarias de Programas de Gobierno, el 29.7% recibe jubilación o pensión . Lo anterior, nos permite contar con datos objetivos de la realidad que viven los guanajuatenses adultos mayores, en los cuales como podemos observar se da la interseccionalidad, pues encontramos que en una persona confluyen el que sea adulto mayor, discapacitado o ser mujer, lo cual los coloca dentro de la población de los grupos vulnerables, lo cual los hace susceptibles de vivir violencias tanto en el seno familiar, como por la sociedad en general. Lamentablemente, las personas adultas mayores son consideradas por sus propias familias como “estorbos”, sus condiciones de salud física como mental con el transcurso de los años se ve disminuida, lo que produce una movilidad limitada, siendo cuidados por sus hijos o sus nietos, lo cual los hace susceptibles de vivir violencia de cualquier tipo. En el artículo científico denominado “Violencia Familiar en la Adulta Mayor. Una experiencia dolorosa”, publicado en la Revista de Divulgación Científica Jóvenes en la Ciencia, Volumen 11. Congreso Internacional de Enfermería: La aventura de la investigación desde el pregrado, 2021 , artículo autoría de Flores Morales Marla Juana, Flores Godínez Yulieth, Pérez León Ariana, Eréndira Janet Ramírez Centeno, Vázquez Meneses Brenda Paulina, todos ellos de la Licenciatura en Enfermería y Obstetricia y Casique Casique Leticia del Departamento de Enfermería y Obstetricia, de la Universidad de Guanajuato; precisan en la introducción de su artículo que la violencia en la persona adulta mayor es un fenómeno muy poco reconocido y subestimado, arrojando las investigaciones que existe un elevado porcentaje de maltrato sobre todo a nivel intrafamiliar, el maltrato que sufren es una conducta nociva que destruye su salud física, psicológica, sexual, autónoma, económica y en general en sus derechos. El citado artículo precisa que ese maltrato repercute en los ámbitos políticos, sociales y económicos y que trata de un problema en el cual los adultos mayores no se reconocen como víctimas de maltrato, pues temen sufrir mayores daños si denuncian, optando por guardar silencio, o negar los hechos. La violencia familiar en el adulto mayor, sin duda alguna es una experiencia dolorosa, por lo cual en dicho artículo científico se establecieron cuatro categorías de estudio siendo las siguientes: 1. “Convicción del adulto mayor al ingresar al asilo por sufrir soledad, violencia y seguir siendo independiente”, convicción a la que arriban por causas de soledad, no estar nadie en la casa, el ser maltratados, el recibir golpes y el no querer depender de sus hijos. 2. “Lamentación del adulto mayor de ser visitado al asilo en forma ocasional por su familia”, manifestaron que los visitan cada seis meses, que no van a visitarlos, que van de vez en cuando y cada que se acuerdan de ellos. 3. “Criterio de carga que posee el adulto mayor al referir el apoyo que recibe de su familia”, señalaron que no se hacen cargo de ellos sus familiares, que no reciben apoyo económico ni material. 4. “Juicio del adulto mayor al ya no existir violencia por parte de su familiar ahora que está en el asilo” señalan que al estar en el asilo ya no hay pleitos, ya no hay violencia, ya no hay gritos y ya no los insultan. Y concluyen su trabajo de investigación señalando que la familia ante las exigencias sociales, laborales no tienen la capacidad para poder satisfacer las necesidades que el adulto mayor requiere, siendo esas necesidades diferentes a las de la familia aunado a que el adulto mayor ya no es un ser social productivo, factores que provocan estrés en las relaciones entre el adulto mayor y la familia provocando que la familia agreda de diferentes formas al adulto mayor, incluso llegando a la explotación de este sector de la población, lo cual sin duda alguna es violencia y atenta contra la dignidad de las personas adultas mayores. El statu quo que viven las personas adultas mayores en Guanajuato nos motiva a presentar esta iniciativa la cual tiene los siguientes objetos: I. Definir el concepto de violencia contra las personas adultas mayores 1) Lo cual se materializa con adicionar una fracción X al artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de establecer el concepto de violencia contra las personas adultas mayores, para definirlo como cualquier acción u omisión que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. Definición que tiene coincidencia conceptual con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y que de igual manera encuentra coincidencia normativa con la definición de violencia contra las mujeres, prevista en el artículo 2, fracción XIX de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. II. Establecer los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores. 2) Lo cual se positivizará con la adición del artículo 5 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, comprendido de XI fracciones, en las cuales se establecen los tipos de violencia, plasmando en la propuesta legislativa en inicio la violencia psicológica, la violencia física, la violencia patrimonial, la violencia económica, la violencia sexual y la fracción VI como residual, es decir, aquella en la que se incluyen cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores. Tipos de violencia que encuentran respaldo conceptual y normativo en el artículo 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato; y que se esbozan en inicio únicamente seis tipos de violencia, sin que ello sea limitante para que al momento de recibir las opiniones de las autoridades consultadas y de las consideraciones que se viertan en mesa de trabajo las mismas puedan ampliarse a otros tipos de violencia que sufren la personas adultas mayores, como es el caso de la violencia familiar e incluso la violencia que puedan ejercer los padres de los nietos de las personas adultas mayores, de prohibirles ver a sus nietos. Y que la propia Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores amplia, incluyendo la explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o unidad domestica o que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes donde quiera que ocurra. Tanto la fracción I y II de los objetos de la presente iniciativa encuentran su fundamento en el artículo 9 denominado Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues el tienen el derecho a la seguridad, a vivir una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetadas y valoradas, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, cultura, religión, opinión política, origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, de la posición socio-económica, discapacidad, contribución económica entre otras. III. Se introduce dentro de los principios rectores de las personas adultas mayores el principio de igualdad sustantiva. 3) Para ello se reforma la fracción VI del artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, y se recorren en su orden las subsecuentes fracciones, a fin de introducir como principio rector el de la igualdad sustantiva, inserción que se hace en la fracción VI en atención al orden alfabético, el cual es definido como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Concepto que tiene coincidencia normativa con lo previsto en el artículo 5, fracción V de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. IV. Introducir el concepto de capacidades económicas dentro de los derechos de las personas adultas mayores e integrar dentro de ese derecho el desarrollar y fomentar la capacidad funcional que les permita ejecutar sus tareas y desempeñar sus roles sociales. 4) Para lo cual se reforma la fracción V del artículo 7 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, relativo a los derechos de las personas adultas mayores, para agregarle la porción normativa “…y sus capacidades económicas”, ello a fin de precisar que tienen la capacidad de desempeñarse de forma productiva por el tiempo que deseen, recibiendo en todo momento la protección en términos de la ley laboral, y que como ya lo referimos de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo durante el primer trimestre de 2021 la tasa de actividad económica en los adultos mayores es de 29 por ciento. Además, ese derecho al trabajo lo encontramos previsto en el artículo 18 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Y que, a fin de incorporar dentro del derecho al trabajo y sus capacidades económicas, el desarrollar y fomentar la capacidad funcional que les permita ejecutar sus tareas y desempeñar sus roles sociales, se adiciona un inciso e) a la V del artículo 7 de la referida Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, división del derecho. Lo cual tiene su fundamento jurídico en el artículo 7 relativo al Derecho a la Independencia y a la autonomía de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, derecho que hace referencia al reconocimiento del derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones. Y que de igual manera se vincula con el artículo 8 de la citada Convención Interamericana, relativo al Derecho a la participación e integración comunitaria, derecho que se refiere a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de la familia, la comunidad y la sociedad para su integración en todas ellas. V. Se introduce como derecho de las personas adultas mayores, el derecho a la información plural, oportuna y accesible. 5) Para lo cual se adiciona una fracción IX al artículo 7 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, el cual tiene respaldo constitucional en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico en el párrafo segundo, en el cual se establece que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, el cual es el derecho de acceso a la información, el cual implica poder solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir cualquier información en los términos y con las limitaciones establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. Por lo que con la inserción de dicha fracción se garantiza el derecho humano de acceso a la información a las personas adultas mayores, el cual comprende lo siguiente: que tengan acceso a la información en igualdad de condiciones y sin distinciones que afecten la dignidad; difundir información, proteger sus datos personales y mejorar la organización, clasificación y manejo de la información. Derecho que encuentra respaldo jurídico en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, relativo al Derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información. VI. Se amplían las obligaciones de la familia respecto de la persona adulta mayor. 6) De igual manera se propone a través de la presente iniciativa la reforma al párrafo segundo del artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, el cual se encuentra dentro del Capítulo VI relativo a las Obligaciones de la Familia, artículo que se refiere a la Función social de la familia persona adulta mayor, a fin de establecer que la familia es la responsable de mantener y preservar la calidad de vida, así como proporcionar los elementos necesarios de cuidado, atención adecuada y desarrollo integral de la persona adulta mayor. Lo anterior es así, por que la familia es quien durante las etapas tardías de la vida de las personas, son testigos de la situación de autonomía regresiva, es decir, son testigos y observadores del proceso que se caracteriza por deterioros producidos por la interrelación entre los factores intrínsecos (genéticos) y extrínsecos (ambientales), protectores o agresores (factores de riesgo) que se presentan por el transcurso del tiempo y se manifiestan en la pérdida del estado de salud integral, incluyendo la mental, lo cual lleva a que el adulto mayor esté en situación de vulnerabilidad, pues tiene y puede llegar a tener inmovilidad, disminución en la rapidez de pensamiento, así como sufrir distintos tipos de violencia. Por lo que esa autonomía regresiva, les genera menor autonomía y mayor dependencia en todos los aspectos de su vida respecto de las personas que forman su familia, pues los coloca en una situación de dependencia mayor respecto de sus familiares, en razón como ya se adujo del deterioro de sus capacidades físicas, sensoriales y cognitivas. Por lo que ante dicha autonomía regresiva, la familia es la responsable de preservar su calidad de vida, de proporcionarle los elementos necesarios para su cuidado, atención adecuada y su desarrollo integral, pues al ser persona adulta mayor los coloca en personas pertenecientes a un grupo vulnerable. Y esa obligación de preservar su calidad de vida va encaminada en prevenir el abuso, el abandono, la negligencia, el maltrato y la violencia, pues deben ser los garantes en primera instancia de su integridad como personas, pues la familia de un adulto mayor tiene la calidad de garante respecto de la vida y la salud del mismo y deben proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, fomentando su envejecimiento activo. Por lo que al ser la persona adulta mayor perteneciente, a un grupo vulnerable, su protección jurídica se encuentra en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual es en términos jurídicos una Ley Genera 5, pues en su artículo 1º establece que es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores y el en el artículo 2º, en específico en su fracción II establece que la aplicación de la misma corresponde a la familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables, por lo cual queda por demás sustentada la obligación de la familiar de la persona adulta mayor en preservar su calidad de vida, proporcionar los elementos necesarios para su cuidado y atención adecuada y desarrollo integral. VII. Principio de oficialidad en el delito de violencia familiar cuando el sujeto pasivo del del delito sea una persona adulta mayor. 7) Lo anterior se materializa legislativamente con la adición de una fracción III al artículo 221a. del Código Penal del Estado de Guanajuato, pues con ello tutelamos el bien jurídico de la vida, la integridad personal, la seguridad de la familia y el derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencias, y como hemos argumentado al ser las personas adultas mayores sujetos pasivos de violencias que se dan dentro del seno familiar, lugar dentro del cual viven una relación de dependencia respecto de sus cuidadores, en razón de sus condiciones de su autonomía regresiva, es decir, de los deterioros producidos por la interrelación entre los factores genéticos y ambientales que se presentan por el transcurso del tiempo y se manifiestan en la pérdida del estado de salud integral, incluyendo la mental, lo cual lleva a que el adulto mayor esté en situación de vulnerabilidad, pues tiene y puede llegar a tener inmovilidad, disminución en la rapidez de pensamiento, así como sufrir distintos tipos de violencia y que por temor a sufrir abandono, negligencias, descuido o violencia se inhiben o limitan para presentar su querella ante la autoridad ministerial. Ya que se inhiben de hacer la denuncia ante el Ministerio Público, pues consideran su situación de vulnerabilidad los limita a denunciar las violencias de las cuales son sujetos pasivos, y que los lleva a soportar situaciones que atentan contra su integridad física, mental, emocional, psicológica e incluso su vida, y que también son sujetos de vivir violencia patrimonial, económica e incluso son sujetos de otros delitos tales como fraude, despojo, abuso de confianza, por señalar algunos. Es por ello por lo que el adicionar una fracción III al artículo 221a. del Código Penal del Estado de Guanajuato, tiene por objeto promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas adultas mayores para que tengan una vejez plena y libre de violencias, incluyendo que en el delito de violencia familiar cuando el sujeto pasivo del mismo sea una persona adulta mayor, el delito sea investigado de manera oficiosa, con la denuncia que del mismo haga cualquier persona, en términos del artículo 16, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Considerando con lo anterior, que resulta también necesario reformar el inciso a), fracción II, del artículo 221 a., en la cual se refiere que el delito de violencia familiar se perseguirá por querella, excepción hecha de cuando se trate de violencia física, en el supuesto establece la primera hipótesis del inciso a) “La víctima por razón de su edad”, parte normativa que abarca la inclusión de las personas adultas mayores, pero que lo limita sólo a cuando sea víctima de violencia física, y que conforme al tipo penal de violencia familiar, previsto en el artículo 221, la violencia que se ejerza sobre el sujeto pasivo puede ser física o moral, consideramos necesario reformar también dicha fracción, pues conforme a la sistemática del artículo la fracción I, incluye la protección del grupo vulnerable de niñas, niños y adolescentes y la fracción III, que pretendemos adicionar incluiría la protección al grupo vulnerable de personas adultas mayores, para efectos de que la protección no sólo sea cuando son víctimas de violencia física, sino también víctimas de violencia moral, el delito sea perseguido de manera oficiosa. VIII. Parámetro de regularidad constitucionalidad. La presente iniciativa esta fundamentada constitucional y convencionalmente en los siguientes artículos: artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995 y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por México conforme al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de enero de 2023 . Instrumentos internacionales que nos llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Por lo que conforme a los numerales expuestos y a la propia Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, siendo esta considerada una Ley General, por el contenido del artículo 1º, que dispone que la propia ley es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. IX. Vinculación con la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible. La presente iniciativa se encuentra alineada a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en especifico con el Objetivo 16: Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas, pues con la presente iniciativa se reduce significativamente las formas de violencia, se contribuye a la disminución del maltrato, se garantiza el el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales, se fortalece la capacidad de prevenir la violencia y se promueven y aplican leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible. Por lo expuesto, es que las Diputadas y los Diputados del Partido Acción Nacional, consideramos indispensable y prioritario legislar en favor de las personas adultas mayores, al ser un grupo vulnerable de la población, personas que son nuestra historia, que forman parte de las generaciones que ha contribuido a la Grandeza de Guanajuato, es por ello deben tener la protección legislativa de su vida, integridad física y libertades, pues con esta iniciativa se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos de las personas adultas mayores a fin de que tengan una vejez plena y libre de violencias. Ante tal panorama y con el fin de adecuar el marco legal a las necesidades de la vida cotidiana, conforme a lo expuesto y fundado, se presenta el siguiente cuadro comparativo de la parte normativa que se pretende adicionar: [...] Por otro lado, manifestamos que, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, la iniciativa presenta la siguiente evaluación de impacto: Impacto Jurídico: No se prevé impacto jurídico en otros ordenamientos. Impacto administrativo: Se prevé como impacto administrativo el incremento de carpetas de investigación respecto del delito de violencia familiar cuando las víctimas sean personas adultas mayores, en atención al principio de oficiosidad. Impacto presupuestario: No se prevé impacto presupuestario. Impacto social: Las personas adultas mayores podrán acceder a una vida libre de violencias, con lo que se promueven, protegen y aseguran el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores y se fomenta un envejecimiento activo y saludable, pues se promueve el bienestar físico, mental y social, con lo que se amplía la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez. Así como la seguridad que, al ser sujetos pasivos de violencia familiar, la investigación por parte de la autoridad ministerial se iniciará de manera oficiosa, en razón de la denuncia que haga cualquier persona que tenga conocimiento del hecho criminal. I.5. Opiniones. Destacamos las opiniones que, por escrito, se presentaron a esta Comisión dictaminadora: Supremo Tribunal de Justicia. Semipleno Penal. [...] B. Código Penal. - Respecto a la propuesta de reforma al artículo 221 de Código Penal sustantivo de nuestro Estado, se modifica el numeral II para suprimir la palabra “edad” (la víctima que por razón de su edad) y se agrega el numeral III que a la letra menciona: “III.- la victima sea persona adulta mayor”. Aún y cuando la frase “la víctima por razón de su edad” al estar contemplado en el mismo artículo “menor de edad o incapaz”, hace referencia a las personas mayores de edad; es importante por el principio de taxatividad y en razón de reconocer los derechos de las personas mayores desde una perspectiva de derechos humanos, incluir en apartado semánticamente correcto, su inclusión. En ese sentido, y en atención al principio de taxatividad crucial en todo ordenamiento penal, es menester considerar que para que sea viable tal propuesta, es necesario considerar la edad especifica en que la calidad de “adulto mayor” se actualiza, la cual está normada en diversos dispositivos tanto a nivel nacional como en los tratados internacionales a los que nuestro país se ha adherido. Para mayor entendimiento de la condición de adulto mayor en razón de la edad, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores vigente en nuestro país, establece y la define: Personas adultas mayores: aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional (LPAM artículo 3o., párrafo I). En el ámbito internacional es considerada: • Persona mayor: aquélla de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años (convención Interamericana). • Persona muy mayor: aquélla de 75 años o más. En ocasiones, personas muy mayores requieren de servicios especiales o no pueden realizar plenamente actividades de la vida diaria (AVD). No es habitual, pero es preciso tomar en cuenta que existen personas mayores de estas características, así como personas muy mayores que requieren de apoyo para la realización plena de sus AVD (Convención Interamericana). Cabe mencionar que aun y cuando el artículo 166 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala como excepción a la prisión preventiva que la persona imputada sea mayor de sesenta años o que tenga una enfermedad grave o terminal, no es el supuesto normativo que identifica o define el termino de persona adulta mayor, sino las descritas con anterioridad. Es decir, es crucial considerar la situación específica de las personas mayores, quienes pueden ser potencialmente más vulnerables debido a diversas circunstancias de la propia edad y las diferentes etapas de la vejez, por lo que no existe impedimento para tal propuesta y una vez incluida la edad especifica a partir de la cual el supuesto normativo se actualiza, se considera viable. Fiscalía General. I. DESCRIPCIÓN DE INICIATIVA La Comisión de Justicia de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado, remitió para opinión de esta Fiscalía General (FGEG), la Iniciativa de reforma y adición a diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y del Código Penal, ambos del Estado de Guanajuato, presentada por Diputadas y Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, únicamente en la parte correspondiente al segundo ordenamiento en cita. La Iniciativa de reforma al Código Penal tiene por objeto establecer el «principio de oficialidad en el delito de violencia familiar cuando el sujeto pasivo del delito sea una persona adulta mayor», pues de acuerdo a lo señalado en la Exposición de Motivos dichas personas viven una relación de dependencia respecto de sus cuidadores, en razón de su autonomía regresiva, y, por su vulnerabilidad, pueden ser víctimas de distintos tipos de violencia, pero por temor a sufrir abandono, negligencias, descuido o violencia, se inhiben o limitan para presentar su querella ante la autoridad ministerial. Por ello, proponen adicionar una fracción III al artículo 221 a. del Código Penal para que el delito de violencia familiar sea investigado de oficio (por cualquier tipo de violencia, ya no sólo la física) cuando el sujeto pasivo sea una persona adulta mayor. De igual manera, refiere la Exposición de Motivos que «…resulta también necesario reformar el inciso a), fracción II, del artículo 221 a., en la cual se refiere que el delito de violencia familiar se perseguirá por querella, excepción hecha de cuando se trate de violencia física, en el supuesto establece la primera hipótesis del inciso a) “La víctima por razón de su edad”, parte normativa que abarca la inclusión de las personas adultas mayores, pero que lo limita sólo a cuando sea víctima de violencia física, y que conforme al tipo penal de violencia familiar, previsto en el artículo 221, la violencia que se ejerza sobre el sujeto pasivo puede ser física o moral , consideramos necesario reformar también dicha fracción, pues conforme a la sistemática del artículo la fracción I, incluye la protección del grupo vulnerable de niñas, niños y adolescentes y la fracción III, que pretendemos adicionar incluiría la protección al grupo vulnerable de personas adultas mayores, para efectos de que la protección no sólo sea cuando son víctimas de violencia física, sino también víctimas de violencia moral , el delito sea perseguido de manera oficiosa.» Así pues, en síntesis, la Iniciativa que nos ocupa busca establecer la persecución de manera oficiosa del delito de Violencia Familiar cuando las víctimas del mismo sean personas adultas mayores. II. POSICIONAMIENTO PRELIMINAR. En primer término, es de resaltar la relevancia del cometido de la Iniciativa objeto de estudio, pues con la presentación de la misma se patentiza el interés de disponer de un marco jurídico integral de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales de los sectores poblacionales que por sus particulares circunstancias son mayormente susceptibles de vulnerabilidad, como en este caso lo representan las personas adultas mayores. Asimismo, en el contexto de la opinión que se emite, es menester señalar que la violencia al interior de las familias tiene múltiples manifestaciones que deben abordarse desde una perspectiva integral que reconozca el contexto histórico que perpetúa relaciones de poder y desigualdad, así como que atienda las condiciones particulares de las víctimas, ante la nocividad y, afectaciones de este tipo de violencia, que repercute significativamente en los derechos de las personas integrantes de tal núcleo, especialmente a una vida libre de violencia, derecho a la igualdad y respeto a la dignidad. Por su parte, las personas adultas mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial atención y tratamiento por parte del Estado, al encontrarse en situación de desventaja, reconocida en distintas fuentes del derecho nacional e internacional, que, dependiendo del caso concreto, puede generar un obstáculo para el acceso a sus derechos. Bajo tal panorama, como postura general y primaria, SE COINCIDE con el ánimo de la Iniciativa que se analiza, al tener como finalidad incidir en dos tópicos de alta sensibilidad como lo son el afianzamiento del abordaje del delito de violencia familiar, atentos a lo multifactorial y pluriofensivo de la misma, y, en simultáneo, incorporar un tratamiento reforzado respecto un grupo de especial vulnerabilidad como lo son las personas adultas mayores. En ese sentido, patentizando que se comparte en lo general los puntos argumentativos de la Exposición de Motivos, pues son explicativos de aquello que debe considerarse para coadyuvar al fomento y promoción del bienestar físico, mental y social de las personas adultas mayores para que tengan una vejez plena y libre de violencia, a la par nos permitimos plantear las siguientes consideraciones en torno a los términos en los que se proyecta la enmienda a fin de coadyuvar, desde el ámbito de nuestra competencia, en los trabajos de estudio y dictaminación de esa Comisión de Justicia. III. COMENTARIOS GENERALES. III.1. EVOLUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN EL CÓDIGO PENAL ESTATAL. A efecto de contextualizar el desarrollo que ha tenido el tipo de Violencia Familiar, particularmente por lo que hace a su forma de persecución, se presenta la siguiente síntesis del tipo penal y sus reformas: El vigente Código Penal del Estado de Guanajuato, en su concepción original , contempló el delito de «Violencia Intrafamiliar», en los siguientes términos: «Artículo 221. A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga, se le impondrá de cuatro meses a cuatro años de prisión. Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo. Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. En estos casos el Ministerio Público o el tribunal dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima. Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea menor de edad, caso en el que se perseguirá de oficio.» Ahora bien, el tipo penal ha sido objeto de cinco procesos de modificación, los cuales se describen a continuación, indicando para mayor referencia la fecha de publicación de la correspondiente enmienda en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato (POGEG): 13 DE AGOSTO DE 2004. • Se reemplaza en el último párrafo la referencia «menor de edad» por «menor de dieciocho años». • Se adiciona el artículo 221 a. para establecer como agravante del delito el que la violencia consista en lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, inferidas a una persona que por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa, supuesto en el que la pena se aumentaría hasta otro tanto más de su duración y cuantía de la prevista para el tipo básico. 03 DE JUNIO DE 2011. • Se incluye como sujetos pasivos de este delito a «los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro». • En el párrafo tercero del numeral 221 se sustituye el término «Las penas…» por «La punibilidad…». • En el cuarto párrafo, al hablar de las autoridades que pueden dictar medidas para salvaguarda de la víctima se reemplaza el vocablo «el tribunal» por «la autoridad judicial». • En el quinto párrafo se agrega la persecución oficiosa del delito cuando el sujeto pasivo sea incapaz. • Por lo que hace al 221 a se señala que la pena en el supuesto de dicho numeral (conducta agravada) será de dos a ocho años de prisión. 16 DE DICIEMBRE DE 2014. • Se sustituye la denominación del Capítulo VI de «Violencia Intrafamiliar» por «Violencia Familiar». • Se incrementa la pena máxima del tipo básico de cuatro a seis años de prisión. • En el párrafo segundo del artículo 221 se adiciona que igual pena se aplicará cuando la violencia se haya cometido «…contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrrafo (sic) anterior.» 25 DE OCTUBRE DE 2016. • Se deroga el último párrafo del artículo 221, relativo a la forma de persecución del delito de violencia familiar por querella, salvo que la víctima sea menor de dieciocho años o incapaz, en cuyo caso se persigue de oficio, y dichos supuestos se trasladan como fracción I al artículo adicionado 221-a (el contenido de éste se recorre al 221-b), en donde además se establecen supuestos en los que la violencia familiar física se perseguirá de oficio, incluyendo en ellos cuando la víctima por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa. 07 DE JUNIO DE 2024. • Se sustituye en el primer párrafo el término «violencia física o moral» por «violencia de cualquier tipo». • Se adiciona en el segundo párrafo el supuesto que igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien «tenga responsabilidad de cuidado y apoyo». • Se corrige el error ortográfico de la palabra «párrafo». • En el cuarto párrafo se reemplaza el concepto integridad «psíquica» por «psicológica». Las dos enmiendas mencionadas en último término (de 2016 y 2024) resultan de transcendencia en el presente proceso de análisis, por lo cual se profundizará con particulares comentarios en lo subsecuente, atendiendo a las motivaciones y fines que les dieron origen y que inciden en lo ahora analizado. III.1.1. Reforma del año 2016. En Sesión Ordinaria de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado, de fecha 2 de junio del 2016, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó Iniciativa de reforma al último párrafo del artículo 221 del Código Penal del Estado, para ampliar las salvedades respecto al requisito de procedibilidad (presentación de querella) a fin de que se estableciera que el delito de violencia familiar se perseguiría por querella, salvo que la violencia sea física o la víctima fuera menor de dieciocho años o incapaz, caso en el que se perseguiría de oficio. En la Exposición de Motivos del proyecto normativo se enfatizó la necesidad de la persecución oficiosa de este delito bajo el argumento de que las víctimas de violencia familiar entran en un ciclo llamado ciclo de la violencia, el cual nulifica su capacidad de reacción y autoprotección ya que intervienen fenómenos muy generalizados de codependencia y temor, que propician en la víctima reticencias para poner en conocimiento de la autoridad el delito sufrido y en el mejor de los casos, en que hubiese existido la presentación de la correspondiente querella, es recurrente el posterior otorgamiento del perdón, muchas veces motivado precisamente por miedo, amenazas, sentimientos de culpa o por otras razones tales como la dependencia económica respecto del agresor. Asimismo, se argumentó que al ser perseguible de forma oficiosa el delito de violencia física familiar, permitiría que cualquier persona pudiera denunciar su presunta comisión y no quedara a potestad de la víctima hacer del conocimiento de las autoridades de investigación que está siendo victimizada, aunado a que no sería posible el otorgamiento del perdón, al considerar que éste se debió a que su voluntad se vio viciada para hacerlo. La Iniciativa fue analizada por la Comisión de Justicia de la referida Legislatura y el 04 de octubre de 2016, se dictaminó la misma en lo general en sentido positivo; no obstante, se realizaron ajustes en su redacción, sistemática y estructura de lo prospectado «…para no tener un delito muy abierto en cuanto a las conductas necesarias para que sea calificado como oficioso, acotando los supuestos normativos pero dando cabida al espíritu original de la iniciativa en el sentido de proteger la integridad de los sujetos pasivos del delito.» Bajo ese orden de ideas, el 13 de octubre de 2016, el Pleno del Congreso del Estado aprobó el respectivo Dictamen, publicándose el Decreto en el POGEG, el 25 de octubre de 2016, contexto en el cual se derogó el último párrafo del artículo 221 del Código Penal y se adicionó el diverso 221 a en el que se contemplaron los supuestos en los que el tipo penal en cuestión se perseguiría de oficio, siendo los siguientes (vigentes actualmente): «Artículo 221-a. El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella excepto cuando: I. La víctima sea menor de edad o incapaz; II. Tratándose de violencia física, en los siguientes supuestos: a. La víctima por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa; b. La víctima presente lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular o pongan en peligro la vida; c. La víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto; d. Se cometa con la participación de dos o más personas; e. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; f. Se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o g. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.» De lo expuesto, se advierte que la teleología de la reforma era transitar a persecución oficiosa del delito de violencia familiar, cuando ésta fuera de tipo física, ello en aras de dar mayor apertura a la actuación estatal en la protección de los derechos de grupos vulnerables pero acotando dicha intervención oficiosa a determinados supuestos normativos. III.1.2. Reforma al tipo penal de violencia familiar de junio de 2024. El 18 de abril del 2024 la Comisión de Justicia dictaminó la Iniciativa presentada por Diputadas de los Partidos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura del Congreso del Estado , de manera conjunta con otra presentada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional sobre el mismo numeral. Por lo que hace a la ampliación de las manifestaciones del tipo de violencia familiar la dictaminadora consideró «…riesgoso reconstruir el delito de violencia familiar de manera casuística ante el riesgo de dejar fuera otros elementos que en el momento no se visualicen y que incluso a futuro pudieran surgir ante la evolución de la norma acorde a la realidad social», por lo que se determinó que sería mayormente conveniente recurrir a la expresión amplia «VIOLENCIA DE CUALQUIER TIPO» y no acotar a «violencia física o moral» como se establecía en el supuesto entonces vigente. En este orden de ideas, el tipo penal se reformó para quedar en los siguientes términos vigentes: «Artículo 221. A quien ejerza violencia de cualquier tipo contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo o tenga responsabilidades de cuidado o apoyo. La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psicológica de la víctima.» (El énfasis es nuestro). Así pues, tomando en cuenta las más recientes reformas respecto al delito de violencia familiar en nuestro Código Penal, y particularmente que la Iniciativa que nos ocupa fue formulada de manera previa a la última de las reformas en cita, resulta oportuno ponderar tal circunstancia para la justificación, enfoque y repercusiones que corresponderían a un contexto diverso a la del proyecto normativo que se analiza. III.2. AUTODETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y SU PROTECCIÓN REFORZADA COMO GRUPO VULNERABLE. El artículo 225 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente. Al analizar la evolución del tipo penal de violencia familiar en nuestro Código Penal se observa que en su origen se contempló como un delito de querella, excepto cuando la víctima era una persona menor de edad, pues en este supuesto se partía de la premisa de una falta de capacidad de la víctima para manifestar, por sí misma, su voluntad para que se diera inicio a una investigación por hechos de esta índole. Posteriormente, toda vez que en el caso de personas incapaces se planteó que prevalecía la misma razón, la persecución oficiosa se extendió para éstos Al ser la violencia familiar un delito perseguible por querella el perdón del ofendido extingue la acción penal , lo que dio lugar a que en muchas ocasiones se otorgara no en forma espontánea sino por presiones de diferente índole, lo que provocaba que el delito quedara impune. Esta situación motivó la necesidad de realizar una enmienda normativa para que el delito fuera perseguible de oficio cuando la violencia familiar se manifestara en una violencia física. No obstante, como ya fue indicado, el Legislativo estimó que dicha oficiosidad solo operaría cuando concurrieran circunstancias como la vulnerabilidad del sujeto pasivo, las consecuencias del delito, la participación múltiple de sujetos activos, por los medios comisivos empleados, la reincidencia del sujeto activo o existiera una imposibilidad material para denunciar. En ese tenor, la querella continuó como requisito de procedibilidad cuando el delito de violencia familiar se manifestara a través de una «violencia moral» o una «violencia física» distinta a los supuestos establecidos en la fracción II del artículo 221 a (con la reforma de 2024 la querella es por cualquier tipo de violencia con la excepción de los supuestos del 221 a). Ahora bien, en la Iniciativa se argumenta que las personas adultas mayores «viven una relación de dependencia respecto de sus cuidadores, en razón de su autonomía regresiva (deterioros producidos por la interrelación entre los factores genéticos y ambientales que se presentan por el transcurso del tiempo y se manifiestan en la pérdida del estado de salud integral, incluyendo la mental)», estableciendo así a priori, que el grado de vulnerabilidad y de autonomía regresiva de una persona puede definirse a través de un criterio etario, por lo cual se señala la necesidad de ampliar la protección de este sector. Al respecto cabe señalar que las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Situación de Vulnerabilidad» , establecen que el envejecimiento puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales y/o barreras producto del entorno económico y social, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia, con pleno respeto a su dignidad. Es decir, la vulnerabilidad de este sector poblacional en principio no deriva del cumplimiento de una edad determinada (pues no todas las personas envejecen de la misma manera), sino del estado de sus capacidades funcionales. En este tenor, el reputar a priori, a toda persona adulta mayor con deterioro en su salud, pudiera afectar su autonomía de decisión, siendo oportuno considerar que el grado de vulnerabilidad y de «autonomía regresiva» de una persona no necesariamente se define a través de un criterio general etario. Asimismo, la «Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores», establece en su artículo 7 que «los Estados Parte reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos» y, en el diverso 30 señala que «los Estados parte reafirman que la persona mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida». De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la adopción de la perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores ha emitido el siguiente: Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la necesidad de adoptar una perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores consistente en un sistema de reglas y principios que reconozca a la edad avanzada como una condición que puede generar discapacidad y dependencia, en la que las personas mayores podrían no tener acceso al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que el resto de la población. Al respecto, si bien el ser una persona mayor no es sinónimo de ser vulnerable, resulta innegable que dentro de este grupo existen personas con una multiplicidad de circunstancias de vida que podrían ameritar una protección jurídica especial. Esta perspectiva de derechos humanos de la persona mayor implica un deber jurisdiccional de conciliar los principios de autonomía personal y de protección al prestar un cuidado específico a los actos que pongan en riesgo su dignidad humana, especialmente a la vulneración de aquellos derechos más susceptibles durante la edad avanzada, como el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a un recurso judicial efectivo, y según las características que determinan esta etapa como las condiciones de salud y la existencia de redes de apoyo; así como de la intersección con otros factores como la condición socioeconómica, el género, la religión o el grupo étnico de pertenencia. IV. COMENTARIOS ESPECÍFICOS. • Análisis integral del tipo penal y de los supuestos de excepción previstos en el artículo 221 a. En la fracción II del artículo que se pretende reformar se enlistan adicionalmente diversos supuestos, tales como: violencia física en contra de mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto; que se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; que se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o que exista imposibilidad material de la víctima de denunciar, cuya situación amerita considerarse para no únicamente extraer y preverlo como supuesto independiente (y con amplitud de excepción de querella) a las «personas adultas mayores», o bien, en caso de determinar que por el momento únicamente tal sector sería el considerado, justificarse la distinción frente al resto de hipótesis que permanecerían en la excepción sólo para violencia física sin transitar a modalidad de persecución oficiosa como el rubro de adultos mayores. • Principio de taxatividad. Respecto al uso de la expresión «Persona Adulta Mayor», se recomienda ser más precisos en cuanto a su definición y alcance, pudiendo establecerse la edad a partir de la cual se considera a las personas integrantes de este grupo, o bien ser muy claro y puntual en cuanto a su alcance, pues no obstante que ello se puede al consultar las Leyes de Derechos de las Personas Adultas Mayores (a nivel federal y estatal) en las cuales se específica que son aquellas que cuenten con sesenta años o más, sería atinente precisar la visión legislativa con la especificación respectiva. Ahora bien, como referente de lo observado, cabe aludir al tratamiento que se les brinda a personas adultas mayores en el artículo 166 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en que se establece como excepción a la prisión preventiva en centros penitenciarios, que en el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano Jurisdiccional pueda ordenar que la misma se ejecute en el domicilio. V. PROPUESTAS ALTERNAS DE REFORMA. Atendiendo a lo expuesto, así como a que la intención esencial del legislador es brindar una protección especial a las personas que por su edad presenten condiciones de dependencia derivada de deterioros fisicos y cognitivos cuando son víctimas de violencia familiar (no sólo la física sino otras de acuerdo a su apartado expositivo), se vislumbran como posibles escenarios alternos para éste o distinto ejercicio legislativo, los siguientes: a) Considerar y reubicar el actual inciso a) de la fracción II del artículo 221 a, en su integralidad de supuestos. A fin de colmar la pretensión de las y los iniciantes, e inclusive generar alcances de protección mayores a los planteados en la Iniciativa que beneficiarían a diversos núcleos de personas y no únicamente a adultos mayores, generándose la persecución de oficio para actos de violencia física y otras, la alternativa sería reubicar el actual inciso a) de la fracción II del artículo 221 a. que a la letra dice «a) La víctima por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa;» con algunos ajustes y complementos, como fracción III; b) Complementar la propuesta incorporando características específicas a las personas adultas mayores para los efectos proyectados. Con base en la propuesta de la Iniciativa que consiste en modificar el inciso a) de la fracción II del numeral 221 a, para eliminar la porción normativa «… en razón de su edad» y la incorporación de una fracción III bajo la redacción «La víctima sea persona adulta mayor», a fin de no generalizar que a partir de los sesenta años de edad procedería la oficiosidad, sería factible, en ese escenario, complementar la nueva fracción III con especificaciones consistentes en que dichas personas adultas mayores no estuvieren en condiciones de resistir la conducta, que exista imposibilidad material de denunciar por sí mismas el delito, que se encuentren en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental o estén afectadas por enfermedad grave o terminal. Con dicha especificación se acotaría el universo de aquellas personas adultas mayores respecto de las cuales procedería actuar de oficio en el delito de violencia familiar, en atención a las condiciones que afectan la autonomía de las personas y que en estricto requieran una tutela mayormente especial por parte del Estado; o c) Ampliar diversos supuestos de la fracción II por similitud de razón. En este supuesto procedería ajustar la sistemática del artículo 221 a, extrayendo los incisos respectivos de la actual fracción II para convertirlos en fracciones independientes, a efecto de no acotar la salvedad de persecusión oficiosa a –sólo– casos de violencia física (vgr.: la víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto, o cuando se cometa con el uso de armas de fuego). VI. COMENTARIO FINAL. De avanzar la reforma en sus términos o incluso con algún ajuste o bajo algún esquema alterno, implicaría un incremento en inicios de Carpetas de Investigación y, en consecuencia, de la actividad ministerial, ya que ahora sería el delito de persecución oficiosa y para cualquier tipo de violencia (no sólo física), por lo que se tendría que considerar y prever lo relativo al impacto presupuestal correspondiente. Consejería Jurídica del Ejecutivo. I. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa Se estima que la propuesta contenida en la iniciativa, a efecto de que la violencia familiar cometida en contra de personas adultas mayores sea considerada de persecución oficiosa, es atendible. 1.1 Vejez Señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Manual para juzgar casos de Personas Mayores que, el envejecimiento es un proceso gradual que se desarrolla durante el curso de la vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio. Por su parte, la vejez es una construcción social de la última etapa del curso de la vida en el sentido de que tanto la vejez como los problemas enfrentados por las personas mayores se crean socialmente. En otras palabras, el envejecimiento es un hecho constatable u objetivo, mientras que la vejez es una suerte de apreciación subjetiva. El peso de la construcción social es tan rotundo, que las características que se asocian a tener una edad avanzada pesan más que las capacidades y aptitudes de la persona mayor en concreto. Continúa refiriendo la obra en cita que, el tratamiento de las personas mayores por parte del Derecho, o dicho de otro modo, las construcciones jurídicas sobre las personas mayores, reflejan las construcciones sociales sobre la vejez de las cohortes y generaciones anteriores. Por esta razón, en ocasiones hay un desfase entre las políticas públicas y los marcos legales que fueron diseñados para una vejez corta que se concebía como de carencias físicas, económicas y sociales y las necesidades de las personas mayores de hoy, quienes en muchos casos viven su vejez en condiciones de salud, productividad, autonomía y bienestar durante una etapa que se extiende durante décadas. Es preciso señalar que este nuevo paradigma no entra en contradicción con el reconocimiento de la existencia de personas mayores frágiles y vulnerables por diferentes razones y circunstancias ni con su correspondiente necesidad de protección. 1.2 Perspectiva de persona mayor Tradicional y predominantemente, la vejez se ha concebido como una etapa de carencias y vulnerabilidades. La perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores, o perspectiva de persona mayor no ignora estas realidades, pero va más allá de estas, mediante la eliminación de las asociaciones forzosas entre vejez y carencias, así como entre vejez y vulnerabilidades. La perspectiva de persona mayor conlleva un cambio paradigmático, pues promueve el empoderamiento de las personas mayores como sujetos de derecho, que disfrutan de garantías y tienen responsabilidades. Este cambio promueve el empoderamiento de las personas mayores y una sociedad integrada desde el punto de vista de la edad. Esto implica que las personas mayores son sujetos de derecho, y que, por tanto, disfrutan de ciertas garantías y tienen determinadas responsabilidades respecto de sí mismos, su familia y su sociedad, con su entorno inmediato y con las futuras generaciones. Esta nueva perspectiva integra también las múltiples vejeces, que son diferentes según la clase social o ingreso, el género, el grupo étnico de pertenencia, el tipo de localidad (rural/urbana), la región, independientemente de otras características que condicionan la vejez como la salud física y psicológica, las redes y los medioambientes -físicos o sociales- más o menos favorables, que por lo demás, también están relacionadas con las diferencias de clase, género, tipo de localidad y raza y etnia. La multiplicidad de vejeces trae aparejada la conciliación de principios, tales como, los de autonomía y de protección. Tan importante es la autonomía de la persona mayor en el ejercicio de sus derechos como la protección de las personas mayores. Dicho de otro modo, la circunstancia de ser persona mayor no equivale en sí misma a ser vulnerable o frágil, pero dentro del grupo de las personas mayores existen las que son vulnerables o frágiles, condición que las hace sujetos susceptibles de especial protección. La perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores, o perspectiva de persona mayor, consiste en un enfoque reconocido por el derecho internacional, así como por el interno, como el marco conceptual aceptado y capaz de obtener un sistema coherente de principios y reglas que guíen la doctrina y la jurisprudencia, así como las políticas públicas, tanto en el diseño, como en la implementación y evaluación de estas. El movimiento jurídico trasnacional, en los últimos años, ha apoyado consistentemente -desde los organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, así como desde sectores académicos y asociaciones nacionales e internacionales de la sociedad civil- la justiciabilidad de los derechos humanos. De manera concisa puede decirse que la perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores se caracteriza por reconocer los derechos de las personas mayores y su capacidad de ejercerlos, así como con las obligaciones de las autoridades al respecto, como incluir las múltiples vejeces, conciliar los diferentes principios y visibilizar las necesidades y las aportaciones de las personas mayores. 1.3 Especial protección de los derechos de las personas mayores En la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.) , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Así, las personas adultas mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Sin embargo, en la tesis 1a. CXXXIV/2016 (10a.) , el mismo órgano judicial precisó que envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que esta puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En dicho criterio se expone que, aunque es innegable que, en su gran mayoría, las personas adultas mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, lo que les coloca en desventaja respecto del resto de la población: ello no conduce a considerar que, por el simple hecho de ser adultas mayores, se trata de personas vulnerables. También se señala que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea de protección especial a las personas adultas mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: •Un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda vestimenta; •Seguro social, asistencia y protección; •No discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; •Servicios de salud; •Ser tratada con dignidad; •Protección ante el rechazo o el abuso mental; •Participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y •Participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a SU bienestar II. Contenido de la iniciativa II.1 A decir de las y los iniciantes, su propuesta tiene como finalidad la siguiente: [...] III. Objeto de la iniciativa III.1 Las y los iniciantes buscan reformar el inciso a), de la fracción II del artículo 221 a. del Código Penal del Estado de Guanajuato y adicionar la fracción III al mismo artículo, y quedar de la siguiente manera: [...] IV. Comentarios Según las Perspectivas de la Población Mundial 20228, la población de personas adultas mayores está aumentando tanto en número como en porcentaje del total. Se prevé que la proporción de la población mundial de 65 años o más aumentará del 10 por ciento en 2022 al 16 por ciento en 2050. Para este último año, se estima que el número de personas de 65 años o más en todo el mundo será más del doble del número de niñas y niños menores de 5 años y aproximadamente el mismo que el número de niñas y niños menores de 12 años. Según algunas estimaciones, se espera que para el año 2100 la población de personas adultas mayores se triplique, pasando de 962 millones en el año 2017 a 2100 millones en el año 2050 y a 3100 millones en el año 2100 . Mientras que el crecimiento demográfico en edades más avanzadas está impulsado por una menor mortalidad y una mayor supervivencia, un cambio al alza en la distribución por edades de la población obedece a una caída sostenida del nivel de fecundidad . En 2020 residían en México 15.1 millones de personas de 60 años o más, que representan 12% de la población total. Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo Nueva Edición (ENOEN), para el segundo trimestre de 2022 se estimó que en México ya residían 17,958,707 personas de 60 años y más (adultas mayores), lo que representa 14% de la población total del país. Para 2022, la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (ENASIC) 2022 ya estimaba un total de 20 millones de personas adultas mayores en México. Información censal de 1990 y 2020 indica que la población de 60 años y más en México pasó de 5 a 15.1 millones, lo cual representa 6% y 12% de la población total, respectivamente. Este incremento evidencia el proceso de envejecimiento que observa a nivel mundial, del cual nuestro país no es ajeno. Por grupos de edad, en 2020, 56% de las personas adultas mayores se ubican en el grupo de 60 a 69 años y según avanza la edad, disminuye a 29% entre quienes tienen 70 a 79 años y 15% en los que tienen 80 años o más. Distribución porcentual de la población de 60 años y más por sexo según grupos de edad 2020 [imagen] Desde 1990 Guanajuato se ha mantenido como la sexta entidad con mayor población después del Estado de México, Ciudad de México, Jalisco, Veracruz de Ignacio de la Llave y Puebla al concentrar el 4.9% de la población total del país. En 30 años, nuestra entidad duplicó su población al pasar de 3 millones 982 mil 593 a 6 millones 166 mil 934 habitantes. De este total, el 51.4% de sus habitantes son mujeres y el 48.6% hombres, esto es, 2,996,454 son hombres y 3,170,480 son mujeres. Los municipios con más porcentaje de personas adultas mayores son Santiago Maravatio, Atarjea y Tarandacuao y los que presentan menor porcentaje son San José Iturbide, Apaseo el Grande y Purísima del Rincón. Municipios con mayor y menor porcentaje de población de 65 años y más [imagen] Como sucede en el ámbito nacional, la mayoría de las personas con discapacidad en Guanajuato son personas adultas mayores, que representan el 49.7% de la población total con discapacidad. Población con discapacidad y su distribución por grupos de edad [imagen] De acuerdo con datos del Consejo Nacional de Población (CONAPO) para el año 2050 Guanajuato mostrará una tendencia de crecimiento más acelerada que a nivel nacional. Se espera que entre 2020 y 2050 este crecimiento porcentual de la entidad sea del 18%, mientras que en el país será del 16.6%. Esto quiere decir que para 2050 vivirán en Guanajuato 7.28 millones de personas. A su vez, de acuerdo con datos del Consejo Nacional de Población (CONAPO), las proyecciones indican una tendencia hacia edades cada vez mayores, lo que se traduce en un envejecimiento de la población. Se calcula que en el 2050 habrá en el estado 1 millón 249 mil 787 menores de entre 0 a 14 años (17.2% de la población total) mientras que los adultos mayores ascenderán a 1 millón 229 mil 582 personas (16.9%). Esto provocará un cambio en la distribución de la población, dado que estos rangos de edad serán casi iguales, con una diferencia mínima de 20 mil 205 personas en valores absolutos. Guanajuato. Distribución de la población por grandes grupos de edad, 2020-2050 [imagen] A medida que la esperanza de vida aumenta, el papel de las personas mayores en las sociedades y las economías cobra mayor relevancia. El eje central de los derechos humanos de las personas mayores lo constituye la igualdad y la no discriminación, pues representa un principio básico en el desarrollo de los derechos humanos. De esta suerte, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Por lo anterior, constituye un eje transversal para el ejercicio de los otros derechos tener en cuenta esta premisa que ha sido recogida por instrumentos nacionales e internacionales y que sostiene la necesidad de que exista una protección reforzada para las personas mayores. El 15 de junio de 2015 la Organización de los Estados Americanos (OEA) aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, convirtiéndose en el primer organismo intergubernamental que acoge un instrumento jurídicamente vinculante en esta materia, aprobada por el Senado de la República el 10 de enero de 2023, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2023 El objetivo de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce del ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas mayores, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. La Convención recuerda en su preámbulo que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos se aplican a las personas mayores, pero, como afirma más adelante, la discriminación que sobrelleva la vejez suele impedir que los disfruten plenamente. Para tal efecto, la Convención define la discriminación por edad en la vejez como cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada. Este nuevo tratado rectifica una omisión del derecho internacional de derechos humanos con relación a este grupo social y estandariza garantías muy relevantes que ningún otro instrumento internacional vinculante había considerado anteriormente de manera explícita en el caso de las personas mayores, como la conjunción entre el derecho a la vida y la dignidad en la vejez, o el derecho a la independencia y la autonomía. Lo anterior reafirma la importancia de los cuidados, seguridad y una vida libre de violencia, maltratos y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Uno de los grandes desafíos se dirige al principio de la dignidad, al disponer que las personas de edad deberán «poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales»; «recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas, independientemente de su contribución económica». IV.2 Ahora bien, también es conveniente considerar que en la sentencia del Amparo Directo 12/2010 , la Primera Sala de nuestro Tribunal Constitucional estableció que, la violencia familiar es todo un estado de vida constituido por un continuo sometimiento, dominio, control o agresión física, verbal, emocional o sexual dirigido por un miembro de la familia a otro u otros a través de actos concatenados y sucesivos que se van dando en el seno familiar y que con el transcurso del tiempo van mermando tanto la salud física como mental del o de los receptores de esos actos que si bien tienen puntos álgidos durante su desarrollo (hechos agresivos), no son únicamente esos actos los que ocasionan afectación, sino también el ambiente hostil y de inseguridad que ellos provocan, lo que lesiona la psique de los sometidos, cuya integridad también está protegida por el precepto legal en cita. Razón por la que se estima que la propuesta de la iniciativa, a efecto de que la violencia familiar cometida en contra de personas adultas mayores, sea perseguible de oficio sea atendible. V. Comentario final. Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión legislativa las observaciones técnicо-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. II. Consideraciones. Hubo coincidencia generalizada en la finalidad de la iniciativa de incorporar un tratamiento reforzado respecto de un grupo de especial vulnerabilidad como son las personas adultas mayores, cuando son víctimas del delito de violencia familiar, para que éste se persiga de oficio. En atención al principio de taxatividad se visualizó, en un primer momento, la necesidad de considerar la edad específica en que la calidad de adulto mayor se actualiza. Sin embargo, establecerlo así -se estimó- era generalizar que el grado de vulnerabilidad y autonomía regresiva de una persona se define por un criterio etario y no por las circunstancias propias de vulnerabilidad de sujeto pasivo. De esta forma, atendimos la sugerencia de la Fiscalía General del Estado de incorporar características específicas de las personas adultas mayores, a fin de no generalizar que a partir de los sesenta años de edad procedería la oficiosidad. De esta forma, quienes dictaminamos complementamos la propuesta contenida en la iniciativa con las especificaciones consistentes en que dichas personas adultas mayores no estuvieren en condiciones de resistir la conducta, que exista la imposibilidad material de denunciar por sí mismas el delito, que se encuentren en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental o estén afectadas por enfermedad grave o terminal. Coincidimos con la Fiscalía General en que, con estas especificaciones se acotaría el universo de aquellas personas adultas mayores respecto de las cuales procedería actuar de oficio en el delito de violencia familiar, en atención a las condiciones que afectan la autonomía de las personas y que en estricto requieran una tutela mayormente especial por parte del Estado. La visión de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible fue considerada en el presente dictamen, pues incide en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16: Paz, Justicia e Instituciones Sólidas. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo primero. Se reforma el inciso a), de la fracción II; y se adiciona una fracción III, ambos del artículo 221 a, del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 221 a.- El delito a... I.- La víctima sea... II.- Tratándose de violencia... a) La víctima por razón de discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa. b) a g) ... III.- La víctima sea persona adulta mayor y no estuviere en condiciones de resistir la conducta, que exista la imposibilidad material de denunciar por sí misma el delito, que se encuentre en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental o esté afectada por enfermedad grave o terminal.» TRANSITORIO Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 24 de septiembre de 2025 La Comisión de Justicia. María Eugenia García Oliveros Diputada presidenta Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria

Dictamenes / Decretos Camioncito2

Dictamenes / Decretos
Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
269 TERCERA PARTE 219 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 1
Fecha Estatus
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.