Datos Generales del expediente Legislativo
Expediente: 640/LXV-I
Ayuntamiento
Suscripción
Presentación a Pleno
Recepción en Comisión
Metodologías
Comisiones unidas de hacienda y fiscalización y de gobernación y puntos constitucionales
Cronograma y Metodología para el análisis del paquete fiscal municipal para el ejercicio fiscal 2024
MIÉRCOLES 15 DE NOVIEMBRE
Fecha límite para la presentación de las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal de 2024.
JUEVES 16 DE NOVIEMBRE
- Sesión del Pleno del Congreso para turnar las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2024 que se hayan recibido de manera oportuna a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales.
- Reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, a efecto de:
- RADICAR Las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios que se hayan turnado;
- Establecer la metodología para el análisis del Paquete Fiscal Municipal 2024:
- Se acuerda que el análisis y discusión de las iniciativas se haga por las diputadas y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas, mediante la revisión de los proyectos de dictamen que presentará la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario.
- Se dará a conocer a quienes integran las comisiones dictaminadoras en términos generales cuál será el contenido de las tarjetas informativas y numéricas para el análisis y discusión de los proyectos de dictamen de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, que se elaborarán por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas; así como las tarjetas numéricas que se elaboran por la Auditoría Superior del Estado y el análisis que realiza la Comisión Estatal del Agua respecto del capítulo de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Drenaje, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales, en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios.
- La división de los 46 municipios será en tres bloques para el efecto de su análisis en reuniones de las Comisiones Unidas.
PRIMER BLOQUE:
- Atarjea
- Abasolo
- Ocampo
- Romita
- Uriangato
- Moroleón
- Pueblo Nuevo
- Santiago Maravatío
- Manuel Doblado
- Tarandacuao
- San Felipe
- Santa Catarina
- Coroneo
- Jaral del Progreso
- Villagrán
- Xichú
- Victoria
- Tarimoro
SEGUNDO BLOQUE:
- Salvatierra
- Pénjamo
- Cortazar
- Salamanca
- Apaseo el Grande
- Jerécuaro
- San Luis de la Paz
- Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional
- San Diego de la Unión
- Huanímaro
- Santa Cruz de Juventino Rosas
- Comonfort
- Cuerámaro
- Apaseo el Alto
- Tierra Blanca
- San José Iturbide
- Valle de Santiago
- Yuriria
TERCER BLOQUE:
- Acámbaro
- Irapuato
- Celaya
- Doctor Mora
- Guanajuato
- León
- San Miguel de Allende
- Silao de la Victoria
- Purísima del Rincón
- San Francisco del Rincón
JUEVES 23 DE NOVIEMBRE
- Sesión del Pleno del Congreso para turnar las iniciativas de leyes de ingresos municipales restantes a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales.
- Reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, a efecto de radicar las iniciativas restantes.
VIERNES 24 DE NOVIEMBRE
La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá los archivos de los proyectos de dictamen que correspondan al PRIMER BLOQUE, al Sistema de Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales al que tendrán acceso los diputados y sus asesores, para su consulta.
De igual manera, se subirán a dicho Sistema, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Auditoría Superior del Estado y la Comisión Estatal del Agua.
MARTES 28 DE NOVIEMBRE
Reunión de las Comisiones Unidas para analizar, discutir y en su caso, aprobar los proyectos de dictamen correspondientes al PRIMER BLOQUE de municipios.
VIERNES 1 DE DICIEMBRE
La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá los archivos de los proyectos de dictamen que correspondan al SEGUNDO BLOQUE al Sistema de Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales al que tendrán acceso los diputados y sus asesores, para su consulta.
De igual manera, se subirán a dicho Sistema, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Auditoría Superior del Estado y la Comisión Estatal del Agua.
MARTES 5 DE DICIEMBRE
Reunión de las Comisiones Unidas para el análisis, discusión y en su caso, aprobación de los proyectos de dictamen correspondientes al SEGUNDO BLOQUE de municipios.
VIERNES 8 DE DICIEMBRE:
La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá los archivos de los proyectos de dictamen que correspondan al TERCER BLOQUE al Sistema de Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales al que tendrán acceso los diputados y sus asesores, para su consulta.
De igual manera, se subirán a dicho Sistema, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Auditoría Superior del Estado y la Comisión Estatal del Agua.
LUNES 11 DE DICIEMBRE
Reunión de las Comisiones Unidas para el análisis, discusión y en su caso, aprobación de los proyectos de dictamen correspondientes al TERCER BLOQUE de municipios.
JUEVES 14 DE DICIEMBRE
Sesión ordinaria en el que se someterán a discusión los dictámenes correspondientes A LOS TRES BLOQUES de municipios aprobados por las Comisiones Unidas.
Actividades
Dictámenes en Comisión
DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL SALIM ALLE PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibimos para efecto de estudio y dictamen, la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2024, presentada por el ayuntamiento de Silao de la Victoria, Guanajuato. 640/LXV-I Con fundamento en los artículos 81, 89, fracción V, 91, 111, fracción XVI y último párrafo; 112, fracción II y último párrafo; y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, analizamos la iniciativa referida, presentando a la consideración de la Asamblea el siguiente: D i c t a m e n Las diputadas y los diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras analizamos la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones. I. Antecedentes. El ayuntamiento de Silao de la Victoria, Guanajuato, en la quincuagésima séptima sesión ordinaria celebrada el 10 de noviembre de 2023 aprobó por mayoría la iniciativa de Ley de Ingresos para dicho Municipio, para el ejercicio fiscal del año 2024, misma que se remitió a este Congreso mediante el sistema de firma electrónica certificada, el 13 de noviembre del año en curso. Con lo anterior se dio cumplimiento al artículo 20 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento acompañó como anexos a la iniciativa: a) Copia certificada del acta de Ayuntamiento de la sesión ordinaria número 94 de fecha 10 de noviembre del 2023, en la cual se aprobó la Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato para el Ejercicio fiscal del año 2024; b) Iniciativa de ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2024, signada en todas sus hojas por los integrantes del H. Ayuntamiento; compuesta de exposición de motivos y cuerpo normativo; c)Archivo editable de la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2024 y sus anexos correspondientes; d) Los siguientes anexos técnicos: 1. Datos para cálculo de la tarifa del DAP 2. Formatos de Disciplina Financiera. 3. Estudios que justifican propuestas de modificaciones En la sesión ordinaria celebrada el 16 de noviembre de 2022, la presidencia del Congreso dio cuenta a la Asamblea con la iniciativa de mérito, turnándola a estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, siendo radicada en la misma fecha. Radicada la iniciativa en la misma fecha, procedimos a su estudio, a fin de rendir el dictamen correspondiente. II. Consideraciones. La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a favor de los ayuntamientos del país, la facultad para proponer a las legislaturas de los estados, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Al respecto, en materia impositiva municipal, se prevé una potestad tributaria compartida entre los ayuntamientos de la entidad y el Congreso del Estado. Por eso, la potestad tributaria del Congreso del Estado, reservada a este, de acuerdo al principio de legalidad en materia de las contribuciones, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y de reserva de fuentes y con la facultad expresa de iniciativa de los ayuntamientos. De ahí que, aun cuando este Poder Legislativo sigue conservando la facultad de decisión final sobre las propuestas contenidas en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios, nuestra Carta Magna nos obliga a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo que se concreta con la motivación que se exponga al examinar cada una de las propuestas tributarias del Ayuntamiento iniciante. Por lo tanto, la fundamentación del Congreso del Estado para aprobar la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Gto., se surte cuando se actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal y la particular del Estado confiere a este Poder Legislativo, por lo que se desprende que el Congreso del Estado es competente para conocer y analizar la iniciativa objeto del presente dictamen, conforme lo establecido en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, fracción II, 63, fracciones II y XV y 121 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 15 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En cuanto a la motivación del Congreso del Estado para dictar esta Ley, debe afirmarse que, respecto de actos legislativos, el requisito de su debida motivación se cumple en la medida en que las leyes que emita el Congreso se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. En el caso que nos ocupa, las relaciones sociales a regular jurídicamente se derivan del mandato previsto en el artículo 115, fracción IV, cuarto párrafo de la Constitución Política Federal que dispone: Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Las anteriores consideraciones sustentan desde luego, la fundamentación y motivación de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Gto., para el Ejercicio Fiscal del año 2024. Para ello, además, nos remitimos a lo dispuesto en las siguientes tesis de jurisprudencia, las cuales son aplicables al presente caso: No. Registro: 820,139 Jurisprudencia Materia(s): Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice de 1988 Parte I Tesis: 68 Página: 131 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Séptima Época, Primera Parte: Vol. 77, Pág. 19. A. R. 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. Unanimidad de 19 votos. Vol. 78, Pág. 69. A. R. 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y Coags. (Acums). Unanimidad de 16 votos. Vols. 139-144, Pág. 133. A. R. 5983/79. Francisco Breña Garduño y Coags. Unanimidad de 17 votos. Vols. 157-162, Pág. 150. A. R. 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. Unanimidad de 15 votos. Vols. 181-186. A. R. 8993/82. Lucrecia Banda Luna. Unanimidad de 20 votos. Esta tesis apareció publicada, con el número 36, en el Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pág. 73. No. Registro: 192,076 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000 Tesis: P./J. 50/2000 Página: 813 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación. Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.» Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios establece que las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de los municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas. Es así que las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de los municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa. Dicho dispositivo también señala que los municipios deberán incluir en sus iniciativas de leyes de ingresos, lo siguiente: I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes; II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos; III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente. Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo. De igual forma, el artículo 5 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato señala que las iniciativas de leyes de ingresos, se elaborarán conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos y parámetros cuantificables de la política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores, mismos que deben ser congruentes con los planes de desarrollo y programas correspondientes y deberán incluir además de lo previsto en dicha Ley, por lo menos la demás información que se establece por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Al respecto, el artículo 61 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece: Artículo 61.- Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados específicos con la información siguiente: I. Leyes de Ingresos: a) Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una y, en el caso de las entidades federativas y municipios, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales, y b) Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos… II.1. Metodología para el análisis de la iniciativa. Las comisiones dictaminadoras acordamos como metodología de trabajo para la discusión de la totalidad de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, la siguiente: a) Se calendarizaron las reuniones de trabajo de estas comisiones dictaminadoras, con la finalidad de atender con toda oportunidad, pero con la diligencia debida cada expediente, para lo cual integramos tres bloques para el análisis de las iniciativas. b) Para el análisis de la iniciativa se partió de los criterios técnicos de elaboración y presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2024. Dichos criterios generales deben observarse en acatamiento estricto a los principios constitucionales y legales vigentes. Dentro de dichos criterios generales y atendiendo a la potestad tributaria de este Poder Legislativo acordamos establecer como política fiscal considerar el 4% como referente de crecimiento para las finanzas públicas, para la actualización de las cuotas y tarifas propuestas en las iniciativas de leyes de ingresos para los municipios, para el ejercicio fiscal de 2024, estableciendo dicho porcentaje como parámetro para autorizar incrementos en las cuotas y tarifas en las leyes de ingresos para el próximo ejercicio fiscal. Con base en lo anterior, analizamos la justificación técnica en todas aquellas propuestas cuyos incrementos superaran el porcentaje referido, en el entendido de que de no existir esta, se ajustarían al mismo. c) Estas Comisiones Unidas nos ajustamos para la discusión y votación del proyecto de dictamen a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. II.2. Elaboración y valoración de los estudios técnicos de las contribuciones. Como parte de la metodología, se solicitó a la secretaría técnica de estas Comisiones Unidas y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado y de la Comisión Estatal del Agua, la presentación de cinco estudios por cada iniciativa de ley, en los siguientes aspectos: a) Socioeconómico: Se realizó un diagnóstico sobre las finanzas municipales del año anterior, detallando la eficiencia de la recaudación por las principales contribuciones. Además, se informa sobre su capacidad financiera, su población, viviendas, tasa de desempleo, ingreso per cápita, entre otros indicadores que se valoran en la toma de decisiones. b) Cuantitativo: Se realizó un estudio cuantitativo de las tasas, tarifas y cuotas del año presente y la propuesta, identificándose con precisión las variaciones porcentuales y correlativamente su procedencia o justificación en los proyectos de dictamen. c) Predial: Se realizó un estudio comparado de tasas, valores de suelo, construcción, rústicos y menores a una hectárea, ello con el fin de dar un trato pormenorizado a esta fuente principal de financiamiento fiscal del municipio, amén de la revisión escrupulosa de los estudios técnicos presentados como soporte a las modificaciones cuantitativas y estructurales de esta importante contribución. En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se realizó un análisis de estas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. En este apartado, de acuerdo con los criterios generales para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2024, en el caso de proponer tasas progresivas se determinó que se integrase el procedimiento para el cálculo del impuesto y precisar que, si como resultado de la aplicación de dichas tasas progresivas, se obtuviese una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece la Ley, el impuesto a pagar será dicha cuota mínima. d) Agua potable: Se realizó un estudio técnico integral sobre el particular, los aspectos jurídicos, hacendarios, administrativos, entre otros, los que se detallaron con precisión bajo dos vertientes: La importancia de la sustentabilidad del servicio en la sociedad sin impacto considerable, y la solidez gradual de la hacienda pública. e) Alumbrado público: Se realizó un estudio técnico integral que analiza el procedimiento para determinar la tarifa del derecho de alumbrado público en la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Gto., para el Ejercicio Fiscal del año 2024. Quienes integramos estas Comisiones Unidas estimamos que, con la finalidad de cumplir cabalmente con nuestra responsabilidad legislativa, el iniciante debe conocer los razonamientos que nos motivaron para aprobar o no sus pretensiones tributarias, razón por la cual, el dictamen se aboca a aquellos conceptos propuestos por el iniciante que no fueron aprobados o aquéllos que fueron modificados por estas Comisiones Unidas, argumentándose únicamente los ajustes a la iniciativa. Cabe señalar que en las decisiones que estas Comisiones Unidas tomamos, valoramos los estudios técnicos y criterios mencionados. En todas aquellas contribuciones que no expresaron cambio normativo alguno, fue en razón de que estas comisiones unidas consideramos acertado el contenido de cada uno en los términos que lo presentaron los iniciantes; asimismo todos aquellos conceptos cuyas variaciones se justificaron en la exposición de motivos, no generaron argumento alguno por parte de estas comisiones unidas. II.3. Consideraciones Generales. El trabajo de análisis se guio buscando respetar los principios de las contribuciones, contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, mismo que consagra los principios constitucionales tributarios de: reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental. La visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen, pues incide directa o indirectamente en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible que la integran, al ser el mecanismo por el cual los municipios se allegan de recursos para el cumplimiento de sus planes y programas, que son los instrumentos de planeación en los que se coordinan las acciones del gobierno municipal y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad. En todas aquellas contribuciones que no expresaron cambio normativo alguno, estas Comisiones Unidas consideramos acertado el contenido de cada uno en los términos en que presentaron los iniciantes; asimismo todos aquellos conceptos cuyas variaciones se justificaron en la exposición de motivos, no generaron argumento alguno por parte de estas Comisiones Unidas. II.4. Consideraciones Particulares. Del análisis de la iniciativa, determinamos que el Ayuntamiento iniciante en términos generales propone una actualización del 4% a las tarifas y cuotas, con relación a las aplicables para el ejercicio fiscal 2023. Al respecto, cabe mencionar que nuestro máximo Tribunal constitucional ha establecido en varias jurisprudencias, que las contribuciones pueden ser susceptibles de actualización en razón de la depreciación que sufren los insumos que se requieren para operarlas, pero única y exclusivamente son receptoras de tal actualización las tarifas y cuotas, no así las tasas, ya que estas últimas operan sobre una base gravable que sí resiente la depreciación. En este sentido, este Poder Legislativo en ejercicio de su potestad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder legislativo del Estado de Guanajuato celebró en el mes de septiembre del año en curso, la Junta de Enlace en Materia Financiera en la que como criterio de política fiscal estableció considerar para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos del ejercicio fiscal 2024 el 4% de incremento para la actualización de las cuotas y tarifas, atendiendo a los siguientes elementos: - A nivel mundial continuará persistiendo un panorama inflacionario complejo y de expectativas de menor crecimiento, lo que incrementa el panorama de riesgos para la economía mexicana como pueden ser una desaceleración de la economía nacional mayor a la anticipada y una persistencia de la inflación subyacente en niveles elevados. - Con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en agosto de 2023 la inflación general anual continuó desacelerándose al registrar un nivel de 4.64%, sin embargo, la inflación subyacente se ha desacelerado en menor medida al registrar un nivel de 6.08% anual. En el periodo de enero a agosto de 2023, se observó una inflación general acumulada de 2.42% lo que representa una tasa promedio mensual de 0.30%. - La previsión para la inflación contemplada por el Banco de México en su informe trimestral abril – junio 2023, para el cuarto trimestre de 2023 fue de 4.6 % y de 3.1% para el cuarto trimestre de 2024. - En el marco macroeconómico 2024 de los Criterios Generales de Política Económica 2024, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la previsión de inflación anual medida con el Índice Nacional de Precios al Consumidor para 2023 es de 4.5% y de 3.8% para 2024. La inflación promedio anual para 2023 se prevé de 5.7% y de 4.5% para 2024. - La perspectiva de crecimiento económico real anual señalada en los Criterios Generales de Política Económica 2024 prevé un rango de 2.5 a 3.5% para 2023 y 2024, lo que representa un factor para que las finanzas públicas municipales converjan hacia una sostenibilidad que permita incrementar el espacio fiscal y así evitar desequilibrios presupuestales. - El porcentaje de ajuste de cuotas y tarifas establecido para este año del 5% compensará en menor medida el efecto inflacionario registrado en el primer semestre del 2023 por lo que se espera que para el cierre del año, el ajuste se ubique por arriba de la inflación en un porcentaje menor al 0.5%. - El deflactor del Producto Interno Bruto mide los precios de todos los bienes producidos en una economía en comparación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que mide solamente los precios de una canasta determinada de bienes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Criterios Generales de Política Económica 2024, estima para el próximo año un deflactor del 4.8%. Derivado de lo anterior, con el propósito de continuar con la recuperación de los costos asociados de una desaceleración en la variación de los precios en todos los bienes durante el presente año y la previsión de que la trayectoria de la inflación a finales de 2024 se ajuste a la meta del 3% del Banco de México, se recomendó bajo un criterio objetivo considerar un porcentaje máximo de incremento para el ejercicio fiscal 2024 de 4%, lo que permitirá administrar de manera eficiente los servicios públicos municipales y a la vez cuidar la recuperación de la economía del contribuyente en la que continúan prevaleciendo factores de riesgo que pueden afectar el crecimiento económico nacional y el deterioro del poder adquisitivo de las personas. No obstante, como ya se refirió, las tasas y factores de las contribuciones no son susceptibles de actualización bajo dicha variable. Asimismo, el citado porcentaje no aplicará para la determinación de las tarifas de derecho de alumbrado público. Ahora bien, partimos de un primer criterio general consistente en no aprobar incrementos o variaciones en los esquemas tributarios que no estuviesen soportados en los estudios o elementos técnicos necesarios y exigibles a los ayuntamientos, que fundamentaran tales aumentos o modificaciones, ya que, ante la ausencia de argumentos técnicos, estas Comisiones Unidas debimos desestimarlas. Asimismo, cabe señalar que en las decisiones que se tomaron, las Comisiones Unidas valoramos los estudios técnicos y criterios mencionados. Para reforzar los argumentos antes mencionados se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial: «Registro Núm. 174089. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006. Página: 1131. Tesis: P./J. 112/2006. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional. HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.", las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable. Controversia constitucional 15/2006. Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de Ocampo. 26 de junio de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el diez de octubre en curso, aprobó, con el número 112/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil seis.» Bajo estas consideraciones resultan procedentes en lo general las propuestas contenidas en la iniciativa. Ingresos En virtud de que la materia de los criterios la constituye la propia Ley de Ingresos Municipal, es indispensable precisar cuáles son las contribuciones que se pueden establecer y, en general cuáles son los ingresos que se pueden percibir por parte de los Municipios. En ese sentido la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato dispone que los «Municipios percibirán en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos públicos de la hacienda pública a su cargo, los ingresos que autoricen las leyes respectivas, así como los que les correspondan de conformidad con los convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten». Impuestos. En este apartado se proponen en lo general incrementos al 4%, considerando procedente la pretensión del ayuntamiento iniciante al encontrarse dentro del porcentaje aprobado, observándose lo siguiente: Impuesto predial. Este municipio en el artículo 4, establece tasas fijas para inmuebles urbanos y suburbanos, con y sin edificaciones, así como los inmuebles rústicos; todas las clasificaciones señaladas, con valor avalúo del 2023 y anteriores; para este año 2024, no realiza cambios sobre la misma. Únicamente se realizaron ajustes de forma para conservar las tasas en los términos precisados en la ley vigente, facilitando su aplicación. En cuanto a las tasas se advierte la existencia de una tasa diferenciada respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, de aquéllos sin edificaciones. En este sentido realizamos las siguientes consideraciones: Tasa diferenciada para inmuebles sin construcción. Se precisa que la existencia de una tasa diferenciada respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, de aquellos sin edificaciones, tiene un fin extrafiscal, consistente en desalentar la especulación inmobiliaria y con ello coadyuvar a la preservación del ambiente, la protección de la salud pública y al establecimiento de condiciones que ayuden a disminuir los índices de inseguridad en el municipio, pues la proliferación de inmuebles baldíos genera en algunos casos condiciones propicias para el refugio de delincuentes, aunado a que en muchas ocasiones los propietarios de inmuebles sin construcción únicamente se benefician con la actividad que desarrolla la administración pública al acercar los servicios públicos a sus predios, aumentando con ello su plusvalía, sin que los propietarios inviertan cantidad alguna. De modo que, al existir un fin extrafiscal, atentos a lo dispuesto en las tesis 1a. VI/2001 y 1a. V/2001, ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XIII, de marzo de 2001, páginas 103 y 102, respectivamente, bajo los rubros: CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS MISMAS, y CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS MEDIOS DE DEFENSA PARA DESVIRTUARLOS, es válido que se establezca una diferenciación en tratándose de las tasas para inmuebles urbanos y suburbanos sin edificación, pues si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público, se le puede agregar otro de similar naturaleza, como lo es el fin extrafiscal argumentado y justificado, además que se contempla el medio de defensa que permite al causante desvirtuar la hipótesis impositiva, en caso de considerar que no se ajusta a los extremos del dispositivo normativo. Por lo que hace a los valores, el iniciante actualiza al 4% los valores unitarios de terreno y construcción, así como para terrenos rústicos y para inmuebles menores de una hectárea no dedicados a la agricultura, considerando procedentes sus propuestas atendiendo al criterio general adoptado por este Poder Legislativo. Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles. Respecto a este impuesto, el iniciante mantiene los mismos conceptos que se citan en la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Silao de la Victoria. Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles Respecto al artículo 8 de la Iniciativa, se mantiene en sus términos de conformidad con la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Silao de la Victoria. Impuesto de Fraccionamientos En cuanto al artículo 9 de la Iniciativa no se agregan conceptos nuevos, de igual forma los montos se ajustarán de conformidad con el índice de inflación previsto, siendo este del 4%. Impuesto sobre juegos y apuestas permitidas Respecto al artículo 10 de la Iniciativa, se mantiene en sus términos de conformidad con la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Silao de la Victoria. Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos Respecto al artículo 11 de la Iniciativa, se mantiene en sus términos de conformidad con la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Silao de la Victoria. Impuestos sobre rifas, sorteos, loterías y concursos Respecto al artículo 12 de la Iniciativa, se mantiene en sus términos de conformidad con la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Silao de la Victoria. Impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados arena, grava y otros similares En cuanto al artículo 13 de la Iniciativa no se agregan conceptos nuevos, de igual forma los montos se ajustarán de conformidad con el índice de inflación previsto, siendo este del 4%. Derechos. Las propuestas y ajustes realizados en este Capítulo se enumeran de acuerdo al orden en que es expuesto cada uno de los conceptos en la iniciativa, bajo el criterio de que aquellos derechos a los que no se hace referencia específica en este apartado, no sufren modificaciones o en su caso, estas consistieron en aplicarles como límite de actualización el 4% recomendado en los criterios técnicos de elaboración y presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2024, en aquellos conceptos que no fueron justificados o que arguyendo las razones para dichos incrementos, los argumentos expuestos por los iniciantes no se consideraron procedentes. En este apartado se proponen incrementos en el orden del 4% a las tarifas y cuotas, considerando procedente la pretensión del Ayuntamiento iniciante. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Respecto a estos derechos en términos generales el iniciante presenta el mismo esquema de cobro en las tarifas y cuotas, proponiendo incrementos en el orden del 4% respecto a la Ley vigente, por lo que en términos generales consideramos procedentes las propuestas contenidas en la iniciativa. No obstante, las comisiones dictaminadoras, consideramos justificado realizar las siguientes modificaciones al artículo 14: En la fracción I, referente a tarifa servicio medido de agua potable; No aplican Factor de Recuperación Tarifario (FRT) para el ejercicio 2024. El iniciante propone, en las siguientes tarifas, incrementos por encima del 4% aprobado por este Poder Legislativo sin anexar estudio que le de soporte o lo justifique. Servicio doméstico, en la tarifa de consumos mayores a 100 m3, por lo que estas comisiones unidas consideran conveniente se ajuste al 4% la tarifa quedando en $39.07 pesos general para todos los meses del ejercicio. Servicio doméstico. En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base Más de 100 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por M3 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 Servicio industrial, en la tarifa correspondiente al consumo de 71 m3, por lo que estas comisiones unidas consideran conveniente se ajuste al 4% la tarifa quedando en $4,033.14 pesos general para todos los meses del ejercicio. Servicio industrial 71 $4,033.14 $4,033.14 $4,033.14 $4,033.14 $4,033.14 $4,033.14 $4,033.14 $4,033.14 $4,033.14 $4,033.14 $4,033.14 $4,033.14 Servicio mixto, en la tarifa de consumos mayores a 100 m3, por lo que estas comisiones unidas consideran conveniente se ajuste al 4% la tarifa quedando en $46.89 pesos general para todos los meses del ejercicio. Servicio Mixto Más de 100 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por M3 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 En la fracción XVI, descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales, el iniciante realiza modificación al inciso d) agregando “…Por recepción de lodos orgánicos se cobrará a razón de $28.00 por cada metro cuadrado”. Dicha propuesta al ser un concepto nuevo de cobro, y toda vez que el iniciante no anexa análisis de costos, es que estas comisiones unidas no consideramos viable la propuesta por lo que conviene mantener el inciso en términos de la redacción vigente en la ley. Servicios de limpia recolección y traslado y disposición final de residuos. Artículo 16; el iniciante incrementa en un 4%, de acuerdo con el porcentaje autorizado. Servicios de panteones Artículo 17; en los conceptos que agrupa el servicio público de panteones, el iniciante lo incrementa en un 4%, Servicios de rastro Artículo 18; en los conceptos que agrupa el servicio público de panteones, el iniciante lo incrementa en un 4%, Servicios de seguridad pública Referente al artículo 19, se incrementan al porcentaje autorizado del 4%. Servicios de Transporte Público Urbano y Suburbano en Ruta fija. Artículo 20, se incrementan al porcentaje autorizado del 4%. Servicios de tránsito y vialidad. Artículo 21, se incrementan al porcentaje autorizado del 4%. Servicios de asistencia y salud pública Artículo 23; se incrementan al porcentaje autorizado del 4%. Servicios de protección civil Artículo 24; se incrementan al porcentaje autorizado del 4%. Servicios de obras públicas y desarrollo urbano Artículo 25; se incrementan al porcentaje autorizado del 4%. Referente al segundo párrafo de la fracción VI contenido en la tabla de tarifas, el iniciante propone cambiar la palabra “permiso” a “licencia”, denominación que no esta prevista en la ley, y toda vez que no anexa justificación de dicho cambio, estas comisiones unidas estimamos conveniente mantener la redacción en los términos de la ley vigente. Servicios de práctica de avalúos. Artículo 26; el iniciante se ciñó en su tarifa de cada uno de los servicios a prestar con un 4% de incremento con relación a su Ley vigente. Servicios de fraccionamientos y desarrollos en condominio. Artículo 27; los derechos por el cobro de los servicios de fraccionamientos y desarrollo en condominio se ajustan, en lo general, a un incremento del 4% con relación a su Ley vigente. Expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios. Artículo 28; El órgano colegiado iniciante incremento sus tarifas al 4% con relación a la Ley de Ingresos vigente para dicha municipalidad. Expedición de autorizaciones por servicios en materia ambiental. Artículo 29; El órgano colegiado iniciante incremento sus tarifas al 4% con relación a la Ley de Ingresos vigente para dicha municipalidad. Expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas Artículo 30; El órgano colegiado iniciante incremento sus tarifas al 4% con relación a la Ley de Ingresos vigente para dicha municipalidad. Contribuciones de mejoras En cuanto al artículo 31 de la iniciativa, se mantiene el criterio en los términos de la Ley de Hacienda para los Municipio del Estado de Guanajuato. Productos Los productos que tiene derecho a percibir el Municipio se regularán por los contratos o convenios que se celebren y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezca y en base a las Disposiciones Administrativas de Recaudación, de acuerdo a lo señalado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Aprovechamientos. Los aprovechamientos que percibirá el Municipio serán además de los previstos en el artículo 261 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y por seguridad y certeza jurídica de los contribuyentes las tasas para los recargos y gastos de ejecución. Participaciones federales La previsión de este ingreso se remite a lo que dispone la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato y de la Ley de Coordinación Fiscal Federal. Ingresos extraordinarios Dadas las características excepcionales de percepción de este ingreso, únicamente se prevé la posibilidad de su obtención para no limitar su ingreso al erario Municipal. Facilidades Administrativas. Servicios de alumbrado público. Para los contribuyentes cuya recaudación sea por conducto de la Comisión Federal de Electricidad se otorga un beneficio fiscal que representa el importe de calcular el 12% sobre su consumo de energía eléctrica, siempre y cuando el resultado de la operación no rebase la cantidad determinada en la tarifa correspondiente, para tal caso, se aplicará ésta última. Los contribuyentes cuyos predios no tengan cuenta con la Comisión Federal de Electricidad, dispondrán de los beneficios fiscales, atendiendo al monto de la cuota mínima anual del impuesto predial, pagarán por concepto de derecho de alumbrado público en la tesorería Municipal la cuota fija anual, de acuerdo a las tablas I. Urbano y II. Rústico contenidas en el artículo 45. Respecto a tablas de facilidades administrativas del DAP, y toda vez que el iniciante trae diferencias en centavos, se realiza el ajuste para quedar acorde al importe de la cuota mínima anual. Medios de defensa aplicables al impuesto predial. Como se argumentó ya en el apartado relativo al impuesto predial, se mantiene este Capítulo que encuentra sustento en la interpretación jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que considera respecto a los medios de defensa, que se deben establecer para que el causante pueda desvirtuar la hipótesis impositiva, que en contribuciones tales como el impuesto predial, tienen como finalidad el dar oportunidad para que el sujeto pasivo del tributo, exponga las razones del porqué su predio se encuentra en determinadas circunstancias en relación con la construcción. Finalmente, es de destacar que la visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Gto., para el Ejercicio Fiscal 2023, pues incide directa o indirectamente en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible que la integran, al ser el mecanismo por el cual los municipios se allegan de recursos para al cumplimiento de sus planes y programas, que son los instrumentos de planeación en los que se coordinan las acciones del gobierno municipal y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad. Por lo anteriormente expuesto, quienes integramos las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 111, fracción XVI y último párrafo, 112, fracción II y último párrafo, 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: D E C R E T O LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SILAO DE LA VICTORIA, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2024. CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, durante el ejercicio fiscal del año 2024, de conformidad al Clasificador por Rubro de Ingreso, por los conceptos y cantidades estimadas que a continuación se enumeran: I. Ingresos Administración Centralizada CRI Municipio de Silao de la Victoria Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024 Total $1,018,066,963.07 1 Impuestos $211,694,899.14 1100 Impuestos sobre los ingresos $0.00 1101 Impuesto sobre juegos y apuestas permitidas $0.00 1102 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $0.00 1103 Impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos $0.00 1200 Impuestos sobre el patrimonio $197,536,685.00 1201 Impuesto predial $144,554,716.88 1202 Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles $2,981,968.12 1203 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $50,000,000.00 1300 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $1,919,551.82 1301 Explotación de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, entre otras $149,727.90 1302 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $0.00 1303 Impuesto de fraccionamientos $1,651,084.94 1304 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $118,738.98 1400 Impuestos al comercio exterior $0.00 1500 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00 1600 Impuestos ecológicos $0.00 1700 Accesorios de impuestos $12,238,662.32 1701 Recargos $11,036,648.64 1702 Multas $830,835.69 1703 Gastos de ejecución $371,177.99 1800 Otros impuestos $0.00 1900 Impuestos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $57,758,022.17 4100 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $5,519,821.92 4101 Ocupación, uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del municipio $556,189.99 4102 Explotación, uso de bienes muebles o inmuebles propiedad del municipio $4,379,160.28 4103 Comercio ambulante $584,471.65 4300 Derechos por prestación de servicios $52,238,200.25 4301 Por servicios de limpia $0.00 4302 Por servicios de panteones $1,696,744.65 4303 Por servicios de rastro $2,197,641.62 4304 Por servicios de seguridad pública $262,581.90 4305 Por servicios de transporte público $234,828.27 4306 Por servicios de tránsito y vialidad $708,575.83 4307 Por servicios de estacionamiento $0.00 4308 Por servicios de salud $0.00 4309 Por servicios de protección civil $2,187,510.20 4310 Por servicios de obra pública y desarrollo urbano $11,829,844.36 4311 Por servicios catastrales y prácticas de avalúos $2,733,181.84 4312 Por servicios en materia de fraccionamientos y condominios $0.00 4313 Por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios $6,092.83 4314 Constancias de factibilidad para el funcionamiento de establecimientos $0.00 4315 Por servicios en materia ambiental $202,046.63 4316 Por la expedición de documentos, tales como: constancias, certificados, certificaciones, cartas, entre otros $1,644,284.51 4317 Por pago de concesión, traspaso, cambios de giros en los mercados públicos municipales $4,251.00 4318 Por servicios de alumbrado público $28,000,000.00 4319 Por servicio de agua potable (servicio centralizado) $0.00 4320 Por servicios de cultura (casas de cultura) $530,616.61 4321 Por servicios de asistencia social $0.00 4322 Por servicios de juventud y deporte $0.00 4323 Por Servicios que presta departamento/patronato de la Feria $0.00 4400 Otros Derechos $0.00 4401 Permisos por Eventos Públicos Locales $0.00 4500 Accesorios de Derechos $0.00 4501 Recargos $0.00 4502 Multas $0.00 4503 Gasto de ejecución $0.00 4900 Derechos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 4901 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $0.00 4902 Derechos por la prestación de servicios $0.00 5 Productos $10,906,018.11 5100 Productos $10,906,018.11 5101 Capitales y valores $7,732,065.72 5102 Uso y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio con particulares $1,606,220.33 5103 Formas valoradas $68,967.63 5104 Por servicios de trámite con Dependencias Federales $0.00 5105 Por servicios en materia de acceso a la información pública $0.00 5106 Enajenación de bienes muebles $0.00 5107 Enajenación de bienes inmuebles $0.00 5109 Otros productos $1,498,764.43 5900 Productos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 6 Aprovechamientos $12,047,191.08 6100 Aprovechamientos $12,047,191.08 6101 Bases para licitación y movimientos padrones municipales $339,163.13 6102 Por arrastre y pensión de vehículos infraccionados $0.00 6103 Donativos $0.00 6104 Indemnizaciones no fiscales $986,558.87 6105 Sanciones no fiscales $0.00 6106 Multas no fiscales $10,721,469.08 6107 Otros aprovechamientos $0.00 6108 Reintegros $0.00 6109 Refrendo en materia de bebidas alcohólicas $0.00 6110 Fiscalización en materia de bebidas alcohólicas $0.00 6111 Derechos en materia de placas $0.00 6112 Impuesto por Servicios de Hospedaje $0.00 6113 Multas administrativas estatales no fiscales $0.00 6200 Aprovechamientos patrimoniales $0.00 6300 Accesorios de aprovechamientos $0.00 6301 Recargos $0.00 6302 Gastos de ejecución $0.00 6900 Aprovechamientos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $658,258,757.05 8100 Participaciones $361,568,147.83 8101 Fondo general de participaciones $229,976,435.56 8102 Fondo de fomento municipal $58,669,541.88 8103 Fondo de fiscalización y recaudación $18,717,903.14 8104 Impuesto especial sobre producción y servicios $4,194,928.53 8105 IEPS a la venta final de gasolina y diésel $5,697,422.47 8106 Fondo ISR participable (articulo 3-B LCF) $44,311,916.25 8200 Aportaciones $290,359,761.07 8201 Fondo para la infraestructura social municipal (FAISM) $100,566,421.03 8202 Fondo de aportaciones para el fortalecimientos de los municipios (FORTAMUN) $189,793,340.04 8300 Convenios $0.00 8301 Convenios con la federación $0.00 8302 Intereses de convenios con la federación $0.00 8303 Convenios con gobierno del Estado $0.00 8304 Intereses de convenios con gobierno del estado $0.00 8305 Convenios con municipios $0.00 8306 Intereses de convenios con municipios $0.00 8307 Convenios con paramunicipales $0.00 8308 Intereses de convenios con paramunicipales $0.00 8309 Convenios con beneficiarios $0.00 8310 Intereses de convenios con beneficiarios $0.00 8400 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $6,330,848.15 8401 Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos $26,314.52 8402 Fondo de compensación ISAN $550,193.13 8403 Impuesto sobre automóviles nuevos $4,226,214.26 8404 ISR por la enajenación de bienes inmuebles (Art. 126 LISR) $1,528,126.24 8405 Alcoholes $0.00 8406 Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas $0.00 8407 Régimen de Incorporación Fiscal $0.00 8408 Multas administrativas federales $0.00 8409 IEPS Gasolinas y diésel $0.00 8410 Impuesto por Servicio de Hospedaje $0.00 8500 Fondos distintos de aportaciones $0.00 8501 Fondo para entidades federativas y municipios productores de hidrocarburos $0.00 8502 Fondo para el desarrollo regional sustentable de estados y municipios mineros $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $67,402,075.52 9100 Transferencias y asignaciones $67,402,075.52 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $62,402,075.52 9103 Transferencias y asignaciones municipales $0.00 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $5,000,000.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00 II. Ingresos Entidades Paramunicipales CRI Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024 Total $153,186,312.58 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $6,889,401.36 5100 Productos $6,889,401.36 5101 Capitales y valores $6,889,401.36 5102 Uso y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio con particulares $0.00 5103 Formas valoradas $0.00 5104 Por servicios de trámite con Dependencias Federales $0.00 5105 Por servicios en materia de acceso a la información pública $0.00 5106 Enajenación de bienes muebles $0.00 5107 Enajenación de bienes inmuebles $0.00 5109 Otros productos $0.00 5900 Productos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $146,296,911.22 7100 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social $0.00 7200 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado $0.00 7300 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros $146,296,911.22 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00 7303 Servicios Asistencia médica $0.00 7304 Servicios de Asistencia Social $0.00 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $0.00 7309 Servicios por Infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $0.00 7321 Por servicio de suministro de agua potable $89,049,892.11 7322 Por servicio de alcantarillado $20,053,324.27 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $15,572,979.22 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $1,665,116.32 7327 Incorporación habitacional $5,121,087.34 7328 Incorporación no habitacional $2,305,262.74 7329 Incorporación individual $100,000.00 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $1,776,740.13 7331 Servicios administrativos $537,730.88 7332 Servicios operativos $2,172,096.42 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $2,185,108.78 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no dómesticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $2,000,000.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $3,757,573.01 7400 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $0.00 7901 Otros ingresos $0.00 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $0.00 0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00 II. Ingresos Entidades Paramunicipales CRI Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024 Total $56,668,748.88 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $5,668,748.88 7100 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social $0.00 7200 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado $0.00 7300 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros $5,668,748.88 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $2,400,000.00 7303 Servicios Asistencia médica $1,000,000.00 7304 Servicios de Asistencia Social $1,713,748.88 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $555,000.00 7309 Servicios por Infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $0.00 7321 Por servicio de suministro de agua potable $0.00 7322 Por servicio de alcantarillado $0.00 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $0.00 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $0.00 7327 Incorporación habitacional $0.00 7328 Incorporación no habitacional $0.00 7329 Incorporación individual $0.00 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $0.00 7331 Servicios administrativos $0.00 7332 Servicios operativos $0.00 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $0.00 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no dómesticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $0.00 7400 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $0.00 7901 Otros ingresos $0.00 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $51,000,000.00 9100 Transferencias y asignaciones $51,000,000.00 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $0.00 9103 Transferencias y asignaciones municipales $51,000,000.00 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00 Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por las disposiciones administrativas de observancia general que emita el Ayuntamiento y las normas de derecho común. Artículo 2. Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos Municipal, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten. Las cuotas establecidas en esta Ley por el concepto de derechos, deberán corresponder a la prestación efectiva de un servicio público en cumplimiento de una función pública concedida por alguna norma jurídica previa; debiendo guardar relación con el costo que para el Ayuntamiento tenga la ejecución del mismo, y serán fijas e iguales para todos los contribuyentes que reciban servicios análogos. CAPÍTULO SEGUNDO CONCEPTOS DE INGRESOS Artículo 3. La Hacienda Pública del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 4. El impuesto predial se causará y liquidará anualmente conforme a las siguientes: TASAS Los inmuebles que cuenten con un valor determinado o modificado Inmuebles urbanos y suburbanos Inmuebles rústicos Con edificaciones Sin edificaciones 1. A la entrada en vigor de la presente Ley: 2.4 al millar 4.5 al millar 1.8 al millar 2. Durante los años 2002 y hasta 2023 inclusive: 2.4 al millar 4.5 al millar 1.8 al millar 3. Con anterioridad al año 2002 y hasta el año 1993: 8 al millar 15 al millar 6 al millar 4. Con anterioridad al año de 1993: 13 al millar 13 al millar 12 al millar Artículo 5. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2024, serán los siguientes: I. Tratándose de inmuebles urbanos y suburbanos: a) Valores unitarios del terreno, expresados en pesos por metro cuadrado. Zona Valor Mínimo Valor Máximo Zona comercial de primera $2,752.71 $7,052.72 Zona comercial de segunda $1,455.13 $2,397.55 Zona habitacional centro medio $1,114.58 $1,858.64 Zona habitacional centro económico $695.52 $1,116.03 Zona habitacional media $1,094.97 $1,207.66 Zona habitacional de interés social $520.47 $714.32 Zona habitacional económica $420.61 $595.66 Zona marginado irregular $216.17 $308.99 Zona industrial $1,015.95 $1,521.08 Valor mínimo $99.87 b) Valores unitarios de construcción expresados en pesos por metro cuadrado. Tipo Calidad Estado de Conservación Clave Valor Moderno Superior Bueno 1-1 $11,559.49 Moderno Superior Regular 1-2 $9,741.97 Moderno Superior Malo 1-3 $8,100.70 Moderno Media Bueno 2-1 $8,100.70 Moderno Media Regular 2-2 $6,942.28 Moderno Media Malo 2-3 $5,779.16 Moderno Económica Bueno 3-1 $5,130.21 Moderno Económica Regular 3-2 $4,410.43 Moderno Económica Malo 3-3 $3,608.01 Moderno Corriente Bueno 4-1 $3,756.04 Moderno Corriente Regular 4-2 $2,896.76 Moderno Corriente Malo 4-3 $2,094.79 Moderno Precaria Bueno 4-4 $1,311.16 Moderno Precaria Regular 4-5 $1,009.22 Moderno Precaria Malo 4-6 $578.03 Antiguo Superior Bueno 5-1 $6,645.03 Antiguo Superior Regular 5-2 $5,358.16 Antiguo Superior Malo 5-3 $4,045.06 Antiguo Media Bueno 6-1 $4,490.33 Antiguo Media Regular 6-2 $3,610.06 Antiguo Media Malo 6-3 $2,680.66 Antiguo Económica Bueno 7-1 $2,518.91 Antiguo Económica Regular 7-2 $2,022.64 Antiguo Económica Malo 7-3 $1,658.51 Antiguo Corriente Bueno 7-4 $1,658.51 Antiguo Corriente Regular 7-5 $1,311.16 Antiguo Corriente Malo 7-6 $1,160.68 Industrial Superior Bueno 8-1 $7,224.25 Industrial Superior Regular 8-2 $6,222.07 Industrial Superior Malo 8-3 $5,130.21 Industrial Media Bueno 9-1 $4,841.63 Industrial Media Regular 9-2 $3,682.03 Industrial Media Malo 9-3 $2,910.15 Industrial Económica Bueno 10-1 $3,229.71 Industrial Económica Regular 10-2 $2,680.66 Industrial Económica Malo 10-3 $2,094.79 Industrial Corriente Bueno 10-4 $2,022.64 Industrial Corriente Regular 10-5 $1,658.51 Industrial Corriente Malo 10-6 $1,372.24 Industrial Precaria Bueno 10-7 $1,160.68 Industrial Precaria Regular 10-8 $871.22 Industrial Precaria Malo 10-9 $578.03 Alberca Superior Bueno 11-1 $5,779.21 Alberca Superior Regular 11-2 $4,547.58 Alberca Superior Malo 11-3 $3,610.06 Alberca Media Bueno 12-1 $4,045.06 Alberca Media Regular 12-2 $3,393.01 Alberca Media Malo 12-3 $2,604.10 Alberca Económica Bueno 13-1 $2,680.66 Alberca Económica Regular 13-2 $2,175.85 Alberca Económica Malo 13-3 $1,886.83 Cancha de tenis Superior Bueno 14-1 $3,610.36 Cancha de tenis Superior Regular 14-2 $3,097.82 Cancha de tenis Superior Malo 14-3 $2,466.04 Cancha de tenis Media Bueno 15-1 $2,680.66 Cancha de tenis Media Regular 15-2 $2,175.85 Cancha de tenis Media Malo 15-3 $1,658.51 Frontón Superior Bueno 16-1 $4,187.22 Frontón Superior Regular 16-2 $3,682.03 Frontón Superior Malo 16-3 $3,097.82 Frontón Media Bueno 17-1 $3,045.26 Frontón Media Regular 17-2 $2,604.10 Frontón Media Malo 17-3 $2,022.64 II. Tratándose de inmuebles rústicos. a) Tabla de valores base expresados en pesos por hectárea: 1. Predios de riego $30,449.28 2. Predios de temporal $12,895.20 3. Agostadero $5,308.39 4. Cerril o monte $2,708.24 Los valores base se verán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación. Obteniéndose así los valores unitarios por hectárea: Elementos Factor 1. Espesor del Suelo: a) Hasta 10 centímetros 1 b) De 10.01 a 30 centímetros 1.05 c) De 30.01 a 60 centímetros 1.08 d) Mayor de 60 centímetros 1.1 2. Topografía: a) Terrenos planos 1.1 b) Pendiente suave menor de 5% 1.05 c) Pendiente fuerte mayor de 5% 1 d) Muy accidentado 0.95 3. Distancias a Centros de Comercialización: a) A menos de 3 kilómetros 1.5 b) A más de 3 kilómetros 1 4. Acceso a Vías de Comunicación: a) Todo el año 1.2 b) Tiempo de secas 1 c) Sin acceso 0.5 El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60. Para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego. b) Tabla de valores expresados en pesos por metro cuadrado para inmuebles menores de una hectárea, no dedicados a la agricultura (pie de casa o solar): 1. Inmuebles cercanos a rancherías sin ningún servicio $12.10 2. Inmuebles cercanos a rancherías, sin servicios y en prolongación de calle cercana $28.43 3. Inmuebles en rancherías, con calles sin servicios $61.00 4. Inmuebles en rancherías, sobre calles trazadas con algún tipo de servicio $82.49 5. Inmuebles en rancherías, sobre calle con todos los servicios $100.97 La tabla de valores unitarios de construcción, prevista en la fracción I, inciso b) de este artículo se aplicará a las construcciones edificadas en el suelo o terreno rústico. Artículo 6. Para la práctica de los avalúos, el Municipio atenderá a las tablas contenidas en la presente Ley, considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a los siguientes criterios: I. Tratándose de terrenos urbanos y suburbanos, se sujetarán a los siguientes factores: a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano; b) Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo, y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquellos de uso diferente; c) Índice socioeconómico de los habitantes; d) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables; y e) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro, que afecte su valor comercial. II. Tratándose de terrenos rústicos, se hará atendiendo a los siguientes factores: a) Las características del medio físico, recursos naturales, y situación ambiental que conformen el sistema ecológico; b) La infraestructura y servicios integrados al área; y, c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra. III. Tratándose de construcción se atenderá a los factores siguientes: a) Uso y calidad de la construcción; b) Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y c) Costo de la mano de obra empleada. SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 7. El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se causará y liquidará conforme a lo siguiente: LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA PARA APLICARSE SOBRE EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR $0.01 $500,000.00 $0.00 0.50% $500,000.01 $850,000.00 $2,499.99 1.00% $850,000.01 $1,250,000.00 $5,999.98 1.50% $1,250,000.01 $1,850,000.00 $11,999.97 2.00% $1,850,000.01 $2,650,000.00 $23,999.96 2.50% $2,650,000.01 en adelante... $43,999.95 3.00% Para el cálculo del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, a la base del impuesto se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia del excedente del límite inferior, se le aplicará la tasa para aplicarse sobre excedente del límite inferior, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda y el importe de dicha operación será el impuesto a pagar. Para el cálculo del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se deberá de aplicar la siguiente fórmula: ((BI-LI)*T)+CF=Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles a pagar En donde: BI=Base del impuesto LI=Límite inferior correspondiente T=Tasa para aplicarse sobre excedente del límite inferior correspondiente CF=Cuota fija correspondiente Las cantidades establecidas entre el límite inferior y superior se refieren al valor que señala el artículo 180 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez hecha la reducción a que se refiere el artículo 181 de la misma Ley. SECCIÓN TERCERA IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes: TASAS Concepto Tasa I. Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y suburbanos 0.9% II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 0.45% III. Tratándose de inmuebles rústicos 0.45% No se causará este impuesto en los supuestos establecidos por el Artículo 187 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN CUARTA IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS Artículo 9. El impuesto de fraccionamientos se causará y liquidará conforme a la siguiente: TARIFA POR METRO CUADRADO DE SUPERFICIE VENDIBLE I. Fraccionamiento residencial "A" $0.77 II. Fraccionamiento residencial "B" $0.52 III. Fraccionamiento residencial "C" $0.52 IV. Fraccionamiento de habitación popular $0.31 V. Fraccionamiento de interés social $0.31 VI. Fraccionamiento de urbanización progresiva $0.22 VII. Fraccionamiento industrial para industria ligera $0.31 VIII. Fraccionamiento industrial para industria mediana $0.31 IX. Fraccionamiento industrial para industria pesada $0.38 X. Fraccionamiento campestre residencial $0.77 XI. Fraccionamiento campestre rústico $0.31 XII. Fraccionamiento turístico, recreativo-deportivo $0.42 XIII. Fraccionamiento comercial $0.77 XIV. Fraccionamiento agropecuario $0.24 XV. Fraccionamiento mixto de usos compatibles $0.48 SECCIÓN QUINTA IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Artículo 10. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará a la tasa del 6%. SECCIÓN SEXTA IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 11. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará a la tasa del 11%, excepto los espectáculos de teatro y circo, los cuales tributarán a la tasa del 8%. SECCIÓN SÉPTIMA IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS Artículo 12. El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos se causará y liquidará conforme a la tasa del 6%. SECCIÓN OCTAVA IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES Artículo 13. El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados arena, grava y otros similares, se causará y liquidará conforme a la siguiente: TARIFA Concepto Tarifas I. Por metro cúbico de cantera $3.66 II. Por metro cúbico de mármol $0.30 III. Por tonelada de basalto, pizarra, cal, caliza y piedra $0.36 IV. Por metro cúbico de arena y grava $2.14 V. Por metro cúbico de tepetate y tezontle $1.08 VI. Por metro cúbico de tierra $4.34 CAPÍTULO CUARTO DERECHOS SECCIÓN PRIMERA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 14. Las contraprestaciones correspondientes a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causarán y liquidarán mensualmente conforme a la siguiente: I. Tarifa servicio medido de agua potable: a) Servicio doméstico Doméstico enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $95.79 $95.79 $95.79 $95.79 $95.79 $95.79 $95.79 $95.79 $95.79 $95.79 $95.79 $95.79 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 1 $9.98 $9.98 $9.98 $9.98 $9.98 $9.98 $9.98 $9.98 $9.98 $9.98 $9.98 $9.98 2 $20.05 $20.05 $20.05 $20.05 $20.05 $20.05 $20.05 $20.05 $20.05 $20.05 $20.05 $20.05 3 $30.67 $30.67 $30.67 $30.67 $30.67 $30.67 $30.67 $30.67 $30.67 $30.67 $30.67 $30.67 4 $41.07 $41.07 $41.07 $41.07 $41.07 $41.07 $41.07 $41.07 $41.07 $41.07 $41.07 $41.07 5 $51.62 $51.62 $51.62 $51.62 $51.62 $51.62 $51.62 $51.62 $51.62 $51.62 $51.62 $51.62 6 $62.56 $62.56 $62.56 $62.56 $62.56 $62.56 $62.56 $62.56 $62.56 $62.56 $62.56 $62.56 7 $73.69 $73.69 $73.69 $73.69 $73.69 $73.69 $73.69 $73.69 $73.69 $73.69 $73.69 $73.69 8 $85.08 $85.08 $85.08 $85.08 $85.08 $85.08 $85.08 $85.08 $85.08 $85.08 $85.08 $85.08 9 $96.63 $96.63 $96.63 $96.63 $96.63 $96.63 $96.63 $96.63 $96.63 $96.63 $96.63 $96.63 10 $108.38 $108.38 $108.38 $108.38 $108.38 $108.38 $108.38 $108.38 $108.38 $108.38 $108.38 $108.38 11 $119.95 $119.95 $119.95 $119.95 $119.95 $119.95 $119.95 $119.95 $119.95 $119.95 $119.95 $119.95 12 $143.93 $143.93 $143.93 $143.93 $143.93 $143.93 $143.93 $143.93 $143.93 $143.93 $143.93 $143.93 13 $170.27 $170.27 $170.27 $170.27 $170.27 $170.27 $170.27 $170.27 $170.27 $170.27 $170.27 $170.27 14 $198.69 $198.69 $198.69 $198.69 $198.69 $198.69 $198.69 $198.69 $198.69 $198.69 $198.69 $198.69 15 $229.51 $229.51 $229.51 $229.51 $229.51 $229.51 $229.51 $229.51 $229.51 $229.51 $229.51 $229.51 16 $262.72 $262.72 $262.72 $262.72 $262.72 $262.72 $262.72 $262.72 $262.72 $262.72 $262.72 $262.72 17 $298.29 $298.29 $298.29 $298.29 $298.29 $298.29 $298.29 $298.29 $298.29 $298.29 $298.29 $298.29 18 $336.41 $336.41 $336.41 $336.41 $336.41 $336.41 $336.41 $336.41 $336.41 $336.41 $336.41 $336.41 19 $376.97 $376.97 $376.97 $376.97 $376.97 $376.97 $376.97 $376.97 $376.97 $376.97 $376.97 $376.97 20 $420.11 $420.11 $420.11 $420.11 $420.11 $420.11 $420.11 $420.11 $420.11 $420.11 $420.11 $420.11 21 $464.05 $464.05 $464.05 $464.05 $464.05 $464.05 $464.05 $464.05 $464.05 $464.05 $464.05 $464.05 22 $489.27 $489.27 $489.27 $489.27 $489.27 $489.27 $489.27 $489.27 $489.27 $489.27 $489.27 $489.27 23 $514.71 $514.71 $514.71 $514.71 $514.71 $514.71 $514.71 $514.71 $514.71 $514.71 $514.71 $514.71 24 $540.47 $540.47 $540.47 $540.47 $540.47 $540.47 $540.47 $540.47 $540.47 $540.47 $540.47 $540.47 25 $566.60 $566.60 $566.60 $566.60 $566.60 $566.60 $566.60 $566.60 $566.60 $566.60 $566.60 $566.60 26 $592.99 $592.99 $592.99 $592.99 $592.99 $592.99 $592.99 $592.99 $592.99 $592.99 $592.99 $592.99 27 $619.68 $619.68 $619.68 $619.68 $619.68 $619.68 $619.68 $619.68 $619.68 $619.68 $619.68 $619.68 28 $646.69 $646.69 $646.69 $646.69 $646.69 $646.69 $646.69 $646.69 $646.69 $646.69 $646.69 $646.69 29 $674.03 $674.03 $674.03 $674.03 $674.03 $674.03 $674.03 $674.03 $674.03 $674.03 $674.03 $674.03 30 $701.65 $701.65 $701.65 $701.65 $701.65 $701.65 $701.65 $701.65 $701.65 $701.65 $701.65 $701.65 31 $729.63 $729.63 $729.63 $729.63 $729.63 $729.63 $729.63 $729.63 $729.63 $729.63 $729.63 $729.63 32 $767.41 $767.41 $767.41 $767.41 $767.41 $767.41 $767.41 $767.41 $767.41 $767.41 $767.41 $767.41 33 $806.07 $806.07 $806.07 $806.07 $806.07 $806.07 $806.07 $806.07 $806.07 $806.07 $806.07 $806.07 34 $845.70 $845.70 $845.70 $845.70 $845.70 $845.70 $845.70 $845.70 $845.70 $845.70 $845.70 $845.70 35 $886.25 $886.25 $886.25 $886.25 $886.25 $886.25 $886.25 $886.25 $886.25 $886.25 $886.25 $886.25 36 $927.74 $927.74 $927.74 $927.74 $927.74 $927.74 $927.74 $927.74 $927.74 $927.74 $927.74 $927.74 37 $970.09 $970.09 $970.09 $970.09 $970.09 $970.09 $970.09 $970.09 $970.09 $970.09 $970.09 $970.09 38 $1,013.42 $1,013.42 $1,013.42 $1,013.42 $1,013.42 $1,013.42 $1,013.42 $1,013.42 $1,013.42 $1,013.42 $1,013.42 $1,013.42 39 $1,057.65 $1,057.65 $1,057.65 $1,057.65 $1,057.65 $1,057.65 $1,057.65 $1,057.65 $1,057.65 $1,057.65 $1,057.65 $1,057.65 40 $1,102.84 $1,102.84 $1,102.84 $1,102.84 $1,102.84 $1,102.84 $1,102.84 $1,102.84 $1,102.84 $1,102.84 $1,102.84 $1,102.84 41 $1,148.33 $1,148.33 $1,148.33 $1,148.33 $1,148.33 $1,148.33 $1,148.33 $1,148.33 $1,148.33 $1,148.33 $1,148.33 $1,148.33 42 $1,182.28 $1,182.28 $1,182.28 $1,182.28 $1,182.28 $1,182.28 $1,182.28 $1,182.28 $1,182.28 $1,182.28 $1,182.28 $1,182.28 43 $1,216.54 $1,216.54 $1,216.54 $1,216.54 $1,216.54 $1,216.54 $1,216.54 $1,216.54 $1,216.54 $1,216.54 $1,216.54 $1,216.54 44 $1,251.09 $1,251.09 $1,251.09 $1,251.09 $1,251.09 $1,251.09 $1,251.09 $1,251.09 $1,251.09 $1,251.09 $1,251.09 $1,251.09 45 $1,286.00 $1,286.00 $1,286.00 $1,286.00 $1,286.00 $1,286.00 $1,286.00 $1,286.00 $1,286.00 $1,286.00 $1,286.00 $1,286.00 46 $1,321.15 $1,321.15 $1,321.15 $1,321.15 $1,321.15 $1,321.15 $1,321.15 $1,321.15 $1,321.15 $1,321.15 $1,321.15 $1,321.15 47 $1,356.59 $1,356.59 $1,356.59 $1,356.59 $1,356.59 $1,356.59 $1,356.59 $1,356.59 $1,356.59 $1,356.59 $1,356.59 $1,356.59 48 $1,392.31 $1,392.31 $1,392.31 $1,392.31 $1,392.31 $1,392.31 $1,392.31 $1,392.31 $1,392.31 $1,392.31 $1,392.31 $1,392.31 49 $1,428.41 $1,428.41 $1,428.41 $1,428.41 $1,428.41 $1,428.41 $1,428.41 $1,428.41 $1,428.41 $1,428.41 $1,428.41 $1,428.41 50 $1,464.66 $1,464.66 $1,464.66 $1,464.66 $1,464.66 $1,464.66 $1,464.66 $1,464.66 $1,464.66 $1,464.66 $1,464.66 $1,464.66 51 $1,501.35 $1,501.35 $1,501.35 $1,501.35 $1,501.35 $1,501.35 $1,501.35 $1,501.35 $1,501.35 $1,501.35 $1,501.35 $1,501.35 52 $1,538.26 $1,538.26 $1,538.26 $1,538.26 $1,538.26 $1,538.26 $1,538.26 $1,538.26 $1,538.26 $1,538.26 $1,538.26 $1,538.26 53 $1,575.50 $1,575.50 $1,575.50 $1,575.50 $1,575.50 $1,575.50 $1,575.50 $1,575.50 $1,575.50 $1,575.50 $1,575.50 $1,575.50 54 $1,613.00 $1,613.00 $1,613.00 $1,613.00 $1,613.00 $1,613.00 $1,613.00 $1,613.00 $1,613.00 $1,613.00 $1,613.00 $1,613.00 55 $1,650.78 $1,650.78 $1,650.78 $1,650.78 $1,650.78 $1,650.78 $1,650.78 $1,650.78 $1,650.78 $1,650.78 $1,650.78 $1,650.78 56 $1,688.91 $1,688.91 $1,688.91 $1,688.91 $1,688.91 $1,688.91 $1,688.91 $1,688.91 $1,688.91 $1,688.91 $1,688.91 $1,688.91 57 $1,739.07 $1,739.07 $1,739.07 $1,739.07 $1,739.07 $1,739.07 $1,739.07 $1,739.07 $1,739.07 $1,739.07 $1,739.07 $1,739.07 58 $1,789.93 $1,789.93 $1,789.93 $1,789.93 $1,789.93 $1,789.93 $1,789.93 $1,789.93 $1,789.93 $1,789.93 $1,789.93 $1,789.93 59 $1,841.57 $1,841.57 $1,841.57 $1,841.57 $1,841.57 $1,841.57 $1,841.57 $1,841.57 $1,841.57 $1,841.57 $1,841.57 $1,841.57 60 $1,893.90 $1,893.90 $1,893.90 $1,893.90 $1,893.90 $1,893.90 $1,893.90 $1,893.90 $1,893.90 $1,893.90 $1,893.90 $1,893.90 61 $1,946.91 $1,946.91 $1,946.91 $1,946.91 $1,946.91 $1,946.91 $1,946.91 $1,946.91 $1,946.91 $1,946.91 $1,946.91 $1,946.91 62 $2,000.63 $2,000.63 $2,000.63 $2,000.63 $2,000.63 $2,000.63 $2,000.63 $2,000.63 $2,000.63 $2,000.63 $2,000.63 $2,000.63 63 $2,055.07 $2,055.07 $2,055.07 $2,055.07 $2,055.07 $2,055.07 $2,055.07 $2,055.07 $2,055.07 $2,055.07 $2,055.07 $2,055.07 64 $2,110.18 $2,110.18 $2,110.18 $2,110.18 $2,110.18 $2,110.18 $2,110.18 $2,110.18 $2,110.18 $2,110.18 $2,110.18 $2,110.18 65 $2,166.02 $2,166.02 $2,166.02 $2,166.02 $2,166.02 $2,166.02 $2,166.02 $2,166.02 $2,166.02 $2,166.02 $2,166.02 $2,166.02 66 $2,222.65 $2,222.65 $2,222.65 $2,222.65 $2,222.65 $2,222.65 $2,222.65 $2,222.65 $2,222.65 $2,222.65 $2,222.65 $2,222.65 67 $2,279.87 $2,279.87 $2,279.87 $2,279.87 $2,279.87 $2,279.87 $2,279.87 $2,279.87 $2,279.87 $2,279.87 $2,279.87 $2,279.87 68 $2,337.83 $2,337.83 $2,337.83 $2,337.83 $2,337.83 $2,337.83 $2,337.83 $2,337.83 $2,337.83 $2,337.83 $2,337.83 $2,337.83 69 $2,396.50 $2,396.50 $2,396.50 $2,396.50 $2,396.50 $2,396.50 $2,396.50 $2,396.50 $2,396.50 $2,396.50 $2,396.50 $2,396.50 70 $2,455.91 $2,455.91 $2,455.91 $2,455.91 $2,455.91 $2,455.91 $2,455.91 $2,455.91 $2,455.91 $2,455.91 $2,455.91 $2,455.91 71 $2,515.99 $2,515.99 $2,515.99 $2,515.99 $2,515.99 $2,515.99 $2,515.99 $2,515.99 $2,515.99 $2,515.99 $2,515.99 $2,515.99 72 $2,561.88 $2,561.88 $2,561.88 $2,561.88 $2,561.88 $2,561.88 $2,561.88 $2,561.88 $2,561.88 $2,561.88 $2,561.88 $2,561.88 73 $2,608.16 $2,608.16 $2,608.16 $2,608.16 $2,608.16 $2,608.16 $2,608.16 $2,608.16 $2,608.16 $2,608.16 $2,608.16 $2,608.16 74 $2,654.68 $2,654.68 $2,654.68 $2,654.68 $2,654.68 $2,654.68 $2,654.68 $2,654.68 $2,654.68 $2,654.68 $2,654.68 $2,654.68 75 $2,701.49 $2,701.49 $2,701.49 $2,701.49 $2,701.49 $2,701.49 $2,701.49 $2,701.49 $2,701.49 $2,701.49 $2,701.49 $2,701.49 76 $2,748.61 $2,748.61 $2,748.61 $2,748.61 $2,748.61 $2,748.61 $2,748.61 $2,748.61 $2,748.61 $2,748.61 $2,748.61 $2,748.61 77 $2,796.05 $2,796.05 $2,796.05 $2,796.05 $2,796.05 $2,796.05 $2,796.05 $2,796.05 $2,796.05 $2,796.05 $2,796.05 $2,796.05 78 $2,843.70 $2,843.70 $2,843.70 $2,843.70 $2,843.70 $2,843.70 $2,843.70 $2,843.70 $2,843.70 $2,843.70 $2,843.70 $2,843.70 79 $2,891.68 $2,891.68 $2,891.68 $2,891.68 $2,891.68 $2,891.68 $2,891.68 $2,891.68 $2,891.68 $2,891.68 $2,891.68 $2,891.68 80 $2,940.00 $2,940.00 $2,940.00 $2,940.00 $2,940.00 $2,940.00 $2,940.00 $2,940.00 $2,940.00 $2,940.00 $2,940.00 $2,940.00 81 $2,988.56 $2,988.56 $2,988.56 $2,988.56 $2,988.56 $2,988.56 $2,988.56 $2,988.56 $2,988.56 $2,988.56 $2,988.56 $2,988.56 82 $3,049.57 $3,049.57 $3,049.57 $3,049.57 $3,049.57 $3,049.57 $3,049.57 $3,049.57 $3,049.57 $3,049.57 $3,049.57 $3,049.57 83 $3,111.15 $3,111.15 $3,111.15 $3,111.15 $3,111.15 $3,111.15 $3,111.15 $3,111.15 $3,111.15 $3,111.15 $3,111.15 $3,111.15 84 $3,173.30 $3,173.30 $3,173.30 $3,173.30 $3,173.30 $3,173.30 $3,173.30 $3,173.30 $3,173.30 $3,173.30 $3,173.30 $3,173.30 85 $3,236.05 $3,236.05 $3,236.05 $3,236.05 $3,236.05 $3,236.05 $3,236.05 $3,236.05 $3,236.05 $3,236.05 $3,236.05 $3,236.05 86 $3,299.39 $3,299.39 $3,299.39 $3,299.39 $3,299.39 $3,299.39 $3,299.39 $3,299.39 $3,299.39 $3,299.39 $3,299.39 $3,299.39 87 $3,363.34 $3,363.34 $3,363.34 $3,363.34 $3,363.34 $3,363.34 $3,363.34 $3,363.34 $3,363.34 $3,363.34 $3,363.34 $3,363.34 88 $3,427.88 $3,427.88 $3,427.88 $3,427.88 $3,427.88 $3,427.88 $3,427.88 $3,427.88 $3,427.88 $3,427.88 $3,427.88 $3,427.88 89 $3,493.00 $3,493.00 $3,493.00 $3,493.00 $3,493.00 $3,493.00 $3,493.00 $3,493.00 $3,493.00 $3,493.00 $3,493.00 $3,493.00 90 $3,558.70 $3,558.70 $3,558.70 $3,558.70 $3,558.70 $3,558.70 $3,558.70 $3,558.70 $3,558.70 $3,558.70 $3,558.70 $3,558.70 91 $3,599.07 $3,599.07 $3,599.07 $3,599.07 $3,599.07 $3,599.07 $3,599.07 $3,599.07 $3,599.07 $3,599.07 $3,599.07 $3,599.07 92 $3,638.56 $3,638.56 $3,638.56 $3,638.56 $3,638.56 $3,638.56 $3,638.56 $3,638.56 $3,638.56 $3,638.56 $3,638.56 $3,638.56 93 $3,678.03 $3,678.03 $3,678.03 $3,678.03 $3,678.03 $3,678.03 $3,678.03 $3,678.03 $3,678.03 $3,678.03 $3,678.03 $3,678.03 94 $3,717.53 $3,717.53 $3,717.53 $3,717.53 $3,717.53 $3,717.53 $3,717.53 $3,717.53 $3,717.53 $3,717.53 $3,717.53 $3,717.53 95 $3,756.99 $3,756.99 $3,756.99 $3,756.99 $3,756.99 $3,756.99 $3,756.99 $3,756.99 $3,756.99 $3,756.99 $3,756.99 $3,756.99 96 $3,796.47 $3,796.47 $3,796.47 $3,796.47 $3,796.47 $3,796.47 $3,796.47 $3,796.47 $3,796.47 $3,796.47 $3,796.47 $3,796.47 97 $3,835.95 $3,835.95 $3,835.95 $3,835.95 $3,835.95 $3,835.95 $3,835.95 $3,835.95 $3,835.95 $3,835.95 $3,835.95 $3,835.95 98 $3,875.42 $3,875.42 $3,875.42 $3,875.42 $3,875.42 $3,875.42 $3,875.42 $3,875.42 $3,875.42 $3,875.42 $3,875.42 $3,875.42 99 $3,914.90 $3,914.90 $3,914.90 $3,914.90 $3,914.90 $3,914.90 $3,914.90 $3,914.90 $3,914.90 $3,914.90 $3,914.90 $3,914.90 100 $3,944.52 $3,944.52 $3,944.52 $3,944.52 $3,944.52 $3,944.52 $3,944.52 $3,944.52 $3,944.52 $3,944.52 $3,944.52 $3,944.52 En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base Más de 100 enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por M3 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 $39.07 b) Servicio comercial y de servicios Comercial y de servicios enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $183.78 $183.78 $183.78 $183.78 $183.78 $183.78 $183.78 $183.78 $183.78 $183.78 $183.78 $183.78 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 1 $15.61 $15.61 $15.61 $15.61 $15.61 $15.61 $15.61 $15.61 $15.61 $15.61 $15.61 $15.61 2 $31.39 $31.39 $31.39 $31.39 $31.39 $31.39 $31.39 $31.39 $31.39 $31.39 $31.39 $31.39 3 $47.18 $47.18 $47.18 $47.18 $47.18 $47.18 $47.18 $47.18 $47.18 $47.18 $47.18 $47.18 4 $63.12 $63.12 $63.12 $63.12 $63.12 $63.12 $63.12 $63.12 $63.12 $63.12 $63.12 $63.12 5 $79.11 $79.11 $79.11 $79.11 $79.11 $79.11 $79.11 $79.11 $79.11 $79.11 $79.11 $79.11 6 $95.26 $95.26 $95.26 $95.26 $95.26 $95.26 $95.26 $95.26 $95.26 $95.26 $95.26 $95.26 7 $111.90 $111.90 $111.90 $111.90 $111.90 $111.90 $111.90 $111.90 $111.90 $111.90 $111.90 $111.90 8 $128.78 $128.78 $128.78 $128.78 $128.78 $128.78 $128.78 $128.78 $128.78 $128.78 $128.78 $128.78 9 $145.95 $145.95 $145.95 $145.95 $145.95 $145.95 $145.95 $145.95 $145.95 $145.95 $145.95 $145.95 10 $163.24 $163.24 $163.24 $163.24 $163.24 $163.24 $163.24 $163.24 $163.24 $163.24 $163.24 $163.24 11 $180.64 $180.64 $180.64 $180.64 $180.64 $180.64 $180.64 $180.64 $180.64 $180.64 $180.64 $180.64 12 $215.12 $215.12 $215.12 $215.12 $215.12 $215.12 $215.12 $215.12 $215.12 $215.12 $215.12 $215.12 13 $252.45 $252.45 $252.45 $252.45 $252.45 $252.45 $252.45 $252.45 $252.45 $252.45 $252.45 $252.45 14 $293.03 $293.03 $293.03 $293.03 $293.03 $293.03 $293.03 $293.03 $293.03 $293.03 $293.03 $293.03 15 $336.74 $336.74 $336.74 $336.74 $336.74 $336.74 $336.74 $336.74 $336.74 $336.74 $336.74 $336.74 16 $383.33 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$4,954.26 $4,954.26 $4,954.26 $4,954.26 $4,954.26 $4,954.26 $4,954.26 92 $5,011.25 $5,011.25 $5,011.25 $5,011.25 $5,011.25 $5,011.25 $5,011.25 $5,011.25 $5,011.25 $5,011.25 $5,011.25 $5,011.25 93 $5,068.35 $5,068.35 $5,068.35 $5,068.35 $5,068.35 $5,068.35 $5,068.35 $5,068.35 $5,068.35 $5,068.35 $5,068.35 $5,068.35 94 $5,125.46 $5,125.46 $5,125.46 $5,125.46 $5,125.46 $5,125.46 $5,125.46 $5,125.46 $5,125.46 $5,125.46 $5,125.46 $5,125.46 95 $5,182.69 $5,182.69 $5,182.69 $5,182.69 $5,182.69 $5,182.69 $5,182.69 $5,182.69 $5,182.69 $5,182.69 $5,182.69 $5,182.69 96 $5,239.93 $5,239.93 $5,239.93 $5,239.93 $5,239.93 $5,239.93 $5,239.93 $5,239.93 $5,239.93 $5,239.93 $5,239.93 $5,239.93 97 $5,297.25 $5,297.25 $5,297.25 $5,297.25 $5,297.25 $5,297.25 $5,297.25 $5,297.25 $5,297.25 $5,297.25 $5,297.25 $5,297.25 98 $5,354.64 $5,354.64 $5,354.64 $5,354.64 $5,354.64 $5,354.64 $5,354.64 $5,354.64 $5,354.64 $5,354.64 $5,354.64 $5,354.64 99 $5,412.06 $5,412.06 $5,412.06 $5,412.06 $5,412.06 $5,412.06 $5,412.06 $5,412.06 $5,412.06 $5,412.06 $5,412.06 $5,412.06 100 $5,436.78 $5,436.78 $5,436.78 $5,436.78 $5,436.78 $5,436.78 $5,436.78 $5,436.78 $5,436.78 $5,436.78 $5,436.78 $5,436.78 En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base Más de 100 enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por M3 $54.39 $54.39 $54.39 $54.39 $54.39 $54.39 $54.39 $54.39 $54.39 $54.39 $54.39 $54.39 c) Servicio industrial Industrial enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $458.89 $458.89 $458.89 $458.89 $458.89 $458.89 $458.89 $458.89 $458.89 $458.89 $458.89 $458.89 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 1 $26.02 $26.02 $26.02 $26.02 $26.02 $26.02 $26.02 $26.02 $26.02 $26.02 $26.02 $26.02 2 $52.38 $52.38 $52.38 $52.38 $52.38 $52.38 $52.38 $52.38 $52.38 $52.38 $52.38 $52.38 3 $78.82 $78.82 $78.82 $78.82 $78.82 $78.82 $78.82 $78.82 $78.82 $78.82 $78.82 $78.82 4 $105.40 $105.40 $105.40 $105.40 $105.40 $105.40 $105.40 $105.40 $105.40 $105.40 $105.40 $105.40 5 $132.98 $132.98 $132.98 $132.98 $132.98 $132.98 $132.98 $132.98 $132.98 $132.98 $132.98 $132.98 6 $161.30 $161.30 $161.30 $161.30 $161.30 $161.30 $161.30 $161.30 $161.30 $161.30 $161.30 $161.30 7 $190.43 $190.43 $190.43 $190.43 $190.43 $190.43 $190.43 $190.43 $190.43 $190.43 $190.43 $190.43 8 $220.27 $220.27 $220.27 $220.27 $220.27 $220.27 $220.27 $220.27 $220.27 $220.27 $220.27 $220.27 9 $250.92 $250.92 $250.92 $250.92 $250.92 $250.92 $250.92 $250.92 $250.92 $250.92 $250.92 $250.92 10 $282.28 $282.28 $282.28 $282.28 $282.28 $282.28 $282.28 $282.28 $282.28 $282.28 $282.28 $282.28 11 $314.03 $314.03 $314.03 $314.03 $314.03 $314.03 $314.03 $314.03 $314.03 $314.03 $314.03 $314.03 12 $352.50 $352.50 $352.50 $352.50 $352.50 $352.50 $352.50 $352.50 $352.50 $352.50 $352.50 $352.50 13 $392.62 $392.62 $392.62 $392.62 $392.62 $392.62 $392.62 $392.62 $392.62 $392.62 $392.62 $392.62 14 $434.52 $434.52 $434.52 $434.52 $434.52 $434.52 $434.52 $434.52 $434.52 $434.52 $434.52 $434.52 15 $478.20 $478.20 $478.20 $478.20 $478.20 $478.20 $478.20 $478.20 $478.20 $478.20 $478.20 $478.20 16 $523.10 $523.10 $523.10 $523.10 $523.10 $523.10 $523.10 $523.10 $523.10 $523.10 $523.10 $523.10 17 $569.70 $569.70 $569.70 $569.70 $569.70 $569.70 $569.70 $569.70 $569.70 $569.70 $569.70 $569.70 18 $618.04 $618.04 $618.04 $618.04 $618.04 $618.04 $618.04 $618.04 $618.04 $618.04 $618.04 $618.04 19 $668.09 $668.09 $668.09 $668.09 $668.09 $668.09 $668.09 $668.09 $668.09 $668.09 $668.09 $668.09 20 $719.90 $719.90 $719.90 $719.90 $719.90 $719.90 $719.90 $719.90 $719.90 $719.90 $719.90 $719.90 21 $772.86 $772.86 $772.86 $772.86 $772.86 $772.86 $772.86 $772.86 $772.86 $772.86 $772.86 $772.86 22 $821.08 $821.08 $821.08 $821.08 $821.08 $821.08 $821.08 $821.08 $821.08 $821.08 $821.08 $821.08 23 $870.41 $870.41 $870.41 $870.41 $870.41 $870.41 $870.41 $870.41 $870.41 $870.41 $870.41 $870.41 24 $920.83 $920.83 $920.83 $920.83 $920.83 $920.83 $920.83 $920.83 $920.83 $920.83 $920.83 $920.83 25 $972.37 $972.37 $972.37 $972.37 $972.37 $972.37 $972.37 $972.37 $972.37 $972.37 $972.37 $972.37 26 $1,023.69 $1,023.69 $1,023.69 $1,023.69 $1,023.69 $1,023.69 $1,023.69 $1,023.69 $1,023.69 $1,023.69 $1,023.69 $1,023.69 27 $1,075.95 $1,075.95 $1,075.95 $1,075.95 $1,075.95 $1,075.95 $1,075.95 $1,075.95 $1,075.95 $1,075.95 $1,075.95 $1,075.95 28 $1,129.21 $1,129.21 $1,129.21 $1,129.21 $1,129.21 $1,129.21 $1,129.21 $1,129.21 $1,129.21 $1,129.21 $1,129.21 $1,129.21 29 $1,183.58 $1,183.58 $1,183.58 $1,183.58 $1,183.58 $1,183.58 $1,183.58 $1,183.58 $1,183.58 $1,183.58 $1,183.58 $1,183.58 30 $1,239.00 $1,239.00 $1,239.00 $1,239.00 $1,239.00 $1,239.00 $1,239.00 $1,239.00 $1,239.00 $1,239.00 $1,239.00 $1,239.00 31 $1,294.65 $1,294.65 $1,294.65 $1,294.65 $1,294.65 $1,294.65 $1,294.65 $1,294.65 $1,294.65 $1,294.65 $1,294.65 $1,294.65 32 $1,349.43 $1,349.43 $1,349.43 $1,349.43 $1,349.43 $1,349.43 $1,349.43 $1,349.43 $1,349.43 $1,349.43 $1,349.43 $1,349.43 33 $1,405.20 $1,405.20 $1,405.20 $1,405.20 $1,405.20 $1,405.20 $1,405.20 $1,405.20 $1,405.20 $1,405.20 $1,405.20 $1,405.20 34 $1,461.80 $1,461.80 $1,461.80 $1,461.80 $1,461.80 $1,461.80 $1,461.80 $1,461.80 $1,461.80 $1,461.80 $1,461.80 $1,461.80 35 $1,519.36 $1,519.36 $1,519.36 $1,519.36 $1,519.36 $1,519.36 $1,519.36 $1,519.36 $1,519.36 $1,519.36 $1,519.36 $1,519.36 36 $1,577.80 $1,577.80 $1,577.80 $1,577.80 $1,577.80 $1,577.80 $1,577.80 $1,577.80 $1,577.80 $1,577.80 $1,577.80 $1,577.80 37 $1,642.60 $1,642.60 $1,642.60 $1,642.60 $1,642.60 $1,642.60 $1,642.60 $1,642.60 $1,642.60 $1,642.60 $1,642.60 $1,642.60 38 $1,708.61 $1,708.61 $1,708.61 $1,708.61 $1,708.61 $1,708.61 $1,708.61 $1,708.61 $1,708.61 $1,708.61 $1,708.61 $1,708.61 39 $1,775.78 $1,775.78 $1,775.78 $1,775.78 $1,775.78 $1,775.78 $1,775.78 $1,775.78 $1,775.78 $1,775.78 $1,775.78 $1,775.78 40 $1,844.21 $1,844.21 $1,844.21 $1,844.21 $1,844.21 $1,844.21 $1,844.21 $1,844.21 $1,844.21 $1,844.21 $1,844.21 $1,844.21 41 $1,913.82 $1,913.82 $1,913.82 $1,913.82 $1,913.82 $1,913.82 $1,913.82 $1,913.82 $1,913.82 $1,913.82 $1,913.82 $1,913.82 42 $1,984.59 $1,984.59 $1,984.59 $1,984.59 $1,984.59 $1,984.59 $1,984.59 $1,984.59 $1,984.59 $1,984.59 $1,984.59 $1,984.59 43 $2,056.58 $2,056.58 $2,056.58 $2,056.58 $2,056.58 $2,056.58 $2,056.58 $2,056.58 $2,056.58 $2,056.58 $2,056.58 $2,056.58 44 $2,129.75 $2,129.75 $2,129.75 $2,129.75 $2,129.75 $2,129.75 $2,129.75 $2,129.75 $2,129.75 $2,129.75 $2,129.75 $2,129.75 45 $2,204.08 $2,204.08 $2,204.08 $2,204.08 $2,204.08 $2,204.08 $2,204.08 $2,204.08 $2,204.08 $2,204.08 $2,204.08 $2,204.08 46 $2,279.69 $2,279.69 $2,279.69 $2,279.69 $2,279.69 $2,279.69 $2,279.69 $2,279.69 $2,279.69 $2,279.69 $2,279.69 $2,279.69 47 $2,356.40 $2,356.40 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$6,578.75 $6,578.75 $6,578.75 $6,578.75 96 $6,690.53 $6,690.53 $6,690.53 $6,690.53 $6,690.53 $6,690.53 $6,690.53 $6,690.53 $6,690.53 $6,690.53 $6,690.53 $6,690.53 97 $6,803.20 $6,803.20 $6,803.20 $6,803.20 $6,803.20 $6,803.20 $6,803.20 $6,803.20 $6,803.20 $6,803.20 $6,803.20 $6,803.20 98 $6,916.77 $6,916.77 $6,916.77 $6,916.77 $6,916.77 $6,916.77 $6,916.77 $6,916.77 $6,916.77 $6,916.77 $6,916.77 $6,916.77 99 $7,031.23 $7,031.23 $7,031.23 $7,031.23 $7,031.23 $7,031.23 $7,031.23 $7,031.23 $7,031.23 $7,031.23 $7,031.23 $7,031.23 100 $7,146.51 $7,146.51 $7,146.51 $7,146.51 $7,146.51 $7,146.51 $7,146.51 $7,146.51 $7,146.51 $7,146.51 $7,146.51 $7,146.51 En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base Más de 100 enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por M3 $74.66 $74.66 $74.66 $74.66 $74.66 $74.66 $74.66 $74.66 $74.66 $74.66 $74.66 $74.66 d) Servicio mixto Mixto enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $151.15 $151.15 $151.15 $151.15 $151.15 $151.15 $151.15 $151.15 $151.15 $151.15 $151.15 $151.15 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 1 $12.97 $12.97 $12.97 $12.97 $12.97 $12.97 $12.97 $12.97 $12.97 $12.97 $12.97 $12.97 2 $26.34 $26.34 $26.34 $26.34 $26.34 $26.34 $26.34 $26.34 $26.34 $26.34 $26.34 $26.34 3 $40.13 $40.13 $40.13 $40.13 $40.13 $40.13 $40.13 $40.13 $40.13 $40.13 $40.13 $40.13 4 $54.44 $54.44 $54.44 $54.44 $54.44 $54.44 $54.44 $54.44 $54.44 $54.44 $54.44 $54.44 5 $69.09 $69.09 $69.09 $69.09 $69.09 $69.09 $69.09 $69.09 $69.09 $69.09 $69.09 $69.09 6 $84.10 $84.10 $84.10 $84.10 $84.10 $84.10 $84.10 $84.10 $84.10 $84.10 $84.10 $84.10 7 $99.60 $99.60 $99.60 $99.60 $99.60 $99.60 $99.60 $99.60 $99.60 $99.60 $99.60 $99.60 8 $115.51 $115.51 $115.51 $115.51 $115.51 $115.51 $115.51 $115.51 $115.51 $115.51 $115.51 $115.51 9 $131.86 $131.86 $131.86 $131.86 $131.86 $131.86 $131.86 $131.86 $131.86 $131.86 $131.86 $131.86 10 $148.66 $148.66 $148.66 $148.66 $148.66 $148.66 $148.66 $148.66 $148.66 $148.66 $148.66 $148.66 11 $165.44 $165.44 $165.44 $165.44 $165.44 $165.44 $165.44 $165.44 $165.44 $165.44 $165.44 $165.44 12 $193.04 $193.04 $193.04 $193.04 $193.04 $193.04 $193.04 $193.04 $193.04 $193.04 $193.04 $193.04 13 $222.74 $222.74 $222.74 $222.74 $222.74 $222.74 $222.74 $222.74 $222.74 $222.74 $222.74 $222.74 14 $254.77 $254.77 $254.77 $254.77 $254.77 $254.77 $254.77 $254.77 $254.77 $254.77 $254.77 $254.77 15 $289.09 $289.09 $289.09 $289.09 $289.09 $289.09 $289.09 $289.09 $289.09 $289.09 $289.09 $289.09 16 $325.67 $325.67 $325.67 $325.67 $325.67 $325.67 $325.67 $325.67 $325.67 $325.67 $325.67 $325.67 17 $364.63 $364.63 $364.63 $364.63 $364.63 $364.63 $364.63 $364.63 $364.63 $364.63 $364.63 $364.63 18 $408.51 $408.51 $408.51 $408.51 $408.51 $408.51 $408.51 $408.51 $408.51 $408.51 $408.51 $408.51 19 $455.10 $455.10 $455.10 $455.10 $455.10 $455.10 $455.10 $455.10 $455.10 $455.10 $455.10 $455.10 20 $504.47 $504.47 $504.47 $504.47 $504.47 $504.47 $504.47 $504.47 $504.47 $504.47 $504.47 $504.47 21 $555.22 $555.22 $555.22 $555.22 $555.22 $555.22 $555.22 $555.22 $555.22 $555.22 $555.22 $555.22 22 $589.39 $589.39 $589.39 $589.39 $589.39 $589.39 $589.39 $589.39 $589.39 $589.39 $589.39 $589.39 23 $624.24 $624.24 $624.24 $624.24 $624.24 $624.24 $624.24 $624.24 $624.24 $624.24 $624.24 $624.24 24 $659.92 $659.92 $659.92 $659.92 $659.92 $659.92 $659.92 $659.92 $659.92 $659.92 $659.92 $659.92 25 $696.24 $696.24 $696.24 $696.24 $696.24 $696.24 $696.24 $696.24 $696.24 $696.24 $696.24 $696.24 26 $732.50 $732.50 $732.50 $732.50 $732.50 $732.50 $732.50 $732.50 $732.50 $732.50 $732.50 $732.50 27 $769.51 $769.51 $769.51 $769.51 $769.51 $769.51 $769.51 $769.51 $769.51 $769.51 $769.51 $769.51 28 $807.18 $807.18 $807.18 $807.18 $807.18 $807.18 $807.18 $807.18 $807.18 $807.18 $807.18 $807.18 29 $845.51 $845.51 $845.51 $845.51 $845.51 $845.51 $845.51 $845.51 $845.51 $845.51 $845.51 $845.51 30 $884.62 $884.62 $884.62 $884.62 $884.62 $884.62 $884.62 $884.62 $884.62 $884.62 $884.62 $884.62 31 $924.35 $924.35 $924.35 $924.35 $924.35 $924.35 $924.35 $924.35 $924.35 $924.35 $924.35 $924.35 32 $968.42 $968.42 $968.42 $968.42 $968.42 $968.42 $968.42 $968.42 $968.42 $968.42 $968.42 $968.42 33 $1,013.48 $1,013.48 $1,013.48 $1,013.48 $1,013.48 $1,013.48 $1,013.48 $1,013.48 $1,013.48 $1,013.48 $1,013.48 $1,013.48 34 $1,059.43 $1,059.43 $1,059.43 $1,059.43 $1,059.43 $1,059.43 $1,059.43 $1,059.43 $1,059.43 $1,059.43 $1,059.43 $1,059.43 35 $1,106.40 $1,106.40 $1,106.40 $1,106.40 $1,106.40 $1,106.40 $1,106.40 $1,106.40 $1,106.40 $1,106.40 $1,106.40 $1,106.40 36 $1,154.16 $1,154.16 $1,154.16 $1,154.16 $1,154.16 $1,154.16 $1,154.16 $1,154.16 $1,154.16 $1,154.16 $1,154.16 $1,154.16 37 $1,202.94 $1,202.94 $1,202.94 $1,202.94 $1,202.94 $1,202.94 $1,202.94 $1,202.94 $1,202.94 $1,202.94 $1,202.94 $1,202.94 38 $1,252.63 $1,252.63 $1,252.63 $1,252.63 $1,252.63 $1,252.63 $1,252.63 $1,252.63 $1,252.63 $1,252.63 $1,252.63 $1,252.63 39 $1,303.30 $1,303.30 $1,303.30 $1,303.30 $1,303.30 $1,303.30 $1,303.30 $1,303.30 $1,303.30 $1,303.30 $1,303.30 $1,303.30 40 $1,354.88 $1,354.88 $1,354.88 $1,354.88 $1,354.88 $1,354.88 $1,354.88 $1,354.88 $1,354.88 $1,354.88 $1,354.88 $1,354.88 41 $1,406.64 $1,406.64 $1,406.64 $1,406.64 $1,406.64 $1,406.64 $1,406.64 $1,406.64 $1,406.64 $1,406.64 $1,406.64 $1,406.64 42 $1,459.32 $1,459.32 $1,459.32 $1,459.32 $1,459.32 $1,459.32 $1,459.32 $1,459.32 $1,459.32 $1,459.32 $1,459.32 $1,459.32 43 $1,512.80 $1,512.80 $1,512.80 $1,512.80 $1,512.80 $1,512.80 $1,512.80 $1,512.80 $1,512.80 $1,512.80 $1,512.80 $1,512.80 44 $1,567.28 $1,567.28 $1,567.28 $1,567.28 $1,567.28 $1,567.28 $1,567.28 $1,567.28 $1,567.28 $1,567.28 $1,567.28 $1,567.28 45 $1,622.60 $1,622.60 $1,622.60 $1,622.60 $1,622.60 $1,622.60 $1,622.60 $1,622.60 $1,622.60 $1,622.60 $1,622.60 $1,622.60 46 $1,678.80 $1,678.80 $1,678.80 $1,678.80 $1,678.80 $1,678.80 $1,678.80 $1,678.80 $1,678.80 $1,678.80 $1,678.80 $1,678.80 47 $1,735.92 $1,735.92 $1,735.92 $1,735.92 $1,735.92 $1,735.92 $1,735.92 $1,735.92 $1,735.92 $1,735.92 $1,735.92 $1,735.92 48 $1,793.89 $1,793.89 $1,793.89 $1,793.89 $1,793.89 $1,793.89 $1,793.89 $1,793.89 $1,793.89 $1,793.89 $1,793.89 $1,793.89 49 $1,852.75 $1,852.75 $1,852.75 $1,852.75 $1,852.75 $1,852.75 $1,852.75 $1,852.75 $1,852.75 $1,852.75 $1,852.75 $1,852.75 50 $1,912.53 $1,912.53 $1,912.53 $1,912.53 $1,912.53 $1,912.53 $1,912.53 $1,912.53 $1,912.53 $1,912.53 $1,912.53 $1,912.53 51 $1,973.17 $1,973.17 $1,973.17 $1,973.17 $1,973.17 $1,973.17 $1,973.17 $1,973.17 $1,973.17 $1,973.17 $1,973.17 $1,973.17 52 $2,034.74 $2,034.74 $2,034.74 $2,034.74 $2,034.74 $2,034.74 $2,034.74 $2,034.74 $2,034.74 $2,034.74 $2,034.74 $2,034.74 53 $2,097.13 $2,097.13 $2,097.13 $2,097.13 $2,097.13 $2,097.13 $2,097.13 $2,097.13 $2,097.13 $2,097.13 $2,097.13 $2,097.13 54 $2,160.48 $2,160.48 $2,160.48 $2,160.48 $2,160.48 $2,160.48 $2,160.48 $2,160.48 $2,160.48 $2,160.48 $2,160.48 $2,160.48 55 $2,224.65 $2,224.65 $2,224.65 $2,224.65 $2,224.65 $2,224.65 $2,224.65 $2,224.65 $2,224.65 $2,224.65 $2,224.65 $2,224.65 56 $2,289.79 $2,289.79 $2,289.79 $2,289.79 $2,289.79 $2,289.79 $2,289.79 $2,289.79 $2,289.79 $2,289.79 $2,289.79 $2,289.79 57 $2,338.86 $2,338.86 $2,338.86 $2,338.86 $2,338.86 $2,338.86 $2,338.86 $2,338.86 $2,338.86 $2,338.86 $2,338.86 $2,338.86 58 $2,388.26 $2,388.26 $2,388.26 $2,388.26 $2,388.26 $2,388.26 $2,388.26 $2,388.26 $2,388.26 $2,388.26 $2,388.26 $2,388.26 59 $2,437.96 $2,437.96 $2,437.96 $2,437.96 $2,437.96 $2,437.96 $2,437.96 $2,437.96 $2,437.96 $2,437.96 $2,437.96 $2,437.96 60 $2,487.95 $2,487.95 $2,487.95 $2,487.95 $2,487.95 $2,487.95 $2,487.95 $2,487.95 $2,487.95 $2,487.95 $2,487.95 $2,487.95 61 $2,538.22 $2,538.22 $2,538.22 $2,538.22 $2,538.22 $2,538.22 $2,538.22 $2,538.22 $2,538.22 $2,538.22 $2,538.22 $2,538.22 62 $2,588.80 $2,588.80 $2,588.80 $2,588.80 $2,588.80 $2,588.80 $2,588.80 $2,588.80 $2,588.80 $2,588.80 $2,588.80 $2,588.80 63 $2,639.60 $2,639.60 $2,639.60 $2,639.60 $2,639.60 $2,639.60 $2,639.60 $2,639.60 $2,639.60 $2,639.60 $2,639.60 $2,639.60 64 $2,690.82 $2,690.82 $2,690.82 $2,690.82 $2,690.82 $2,690.82 $2,690.82 $2,690.82 $2,690.82 $2,690.82 $2,690.82 $2,690.82 65 $2,742.29 $2,742.29 $2,742.29 $2,742.29 $2,742.29 $2,742.29 $2,742.29 $2,742.29 $2,742.29 $2,742.29 $2,742.29 $2,742.29 66 $2,794.04 $2,794.04 $2,794.04 $2,794.04 $2,794.04 $2,794.04 $2,794.04 $2,794.04 $2,794.04 $2,794.04 $2,794.04 $2,794.04 67 $2,846.10 $2,846.10 $2,846.10 $2,846.10 $2,846.10 $2,846.10 $2,846.10 $2,846.10 $2,846.10 $2,846.10 $2,846.10 $2,846.10 68 $2,898.44 $2,898.44 $2,898.44 $2,898.44 $2,898.44 $2,898.44 $2,898.44 $2,898.44 $2,898.44 $2,898.44 $2,898.44 $2,898.44 69 $2,951.11 $2,951.11 $2,951.11 $2,951.11 $2,951.11 $2,951.11 $2,951.11 $2,951.11 $2,951.11 $2,951.11 $2,951.11 $2,951.11 70 $3,004.04 $3,004.04 $3,004.04 $3,004.04 $3,004.04 $3,004.04 $3,004.04 $3,004.04 $3,004.04 $3,004.04 $3,004.04 $3,004.04 71 $3,057.29 $3,057.29 $3,057.29 $3,057.29 $3,057.29 $3,057.29 $3,057.29 $3,057.29 $3,057.29 $3,057.29 $3,057.29 $3,057.29 72 $3,110.84 $3,110.84 $3,110.84 $3,110.84 $3,110.84 $3,110.84 $3,110.84 $3,110.84 $3,110.84 $3,110.84 $3,110.84 $3,110.84 73 $3,164.66 $3,164.66 $3,164.66 $3,164.66 $3,164.66 $3,164.66 $3,164.66 $3,164.66 $3,164.66 $3,164.66 $3,164.66 $3,164.66 74 $3,218.76 $3,218.76 $3,218.76 $3,218.76 $3,218.76 $3,218.76 $3,218.76 $3,218.76 $3,218.76 $3,218.76 $3,218.76 $3,218.76 75 $3,273.18 $3,273.18 $3,273.18 $3,273.18 $3,273.18 $3,273.18 $3,273.18 $3,273.18 $3,273.18 $3,273.18 $3,273.18 $3,273.18 76 $3,327.95 $3,327.95 $3,327.95 $3,327.95 $3,327.95 $3,327.95 $3,327.95 $3,327.95 $3,327.95 $3,327.95 $3,327.95 $3,327.95 77 $3,382.92 $3,382.92 $3,382.92 $3,382.92 $3,382.92 $3,382.92 $3,382.92 $3,382.92 $3,382.92 $3,382.92 $3,382.92 $3,382.92 78 $3,438.27 $3,438.27 $3,438.27 $3,438.27 $3,438.27 $3,438.27 $3,438.27 $3,438.27 $3,438.27 $3,438.27 $3,438.27 $3,438.27 79 $3,493.87 $3,493.87 $3,493.87 $3,493.87 $3,493.87 $3,493.87 $3,493.87 $3,493.87 $3,493.87 $3,493.87 $3,493.87 $3,493.87 80 $3,549.83 $3,549.83 $3,549.83 $3,549.83 $3,549.83 $3,549.83 $3,549.83 $3,549.83 $3,549.83 $3,549.83 $3,549.83 $3,549.83 81 $3,606.00 $3,606.00 $3,606.00 $3,606.00 $3,606.00 $3,606.00 $3,606.00 $3,606.00 $3,606.00 $3,606.00 $3,606.00 $3,606.00 82 $3,662.54 $3,662.54 $3,662.54 $3,662.54 $3,662.54 $3,662.54 $3,662.54 $3,662.54 $3,662.54 $3,662.54 $3,662.54 $3,662.54 83 $3,719.33 $3,719.33 $3,719.33 $3,719.33 $3,719.33 $3,719.33 $3,719.33 $3,719.33 $3,719.33 $3,719.33 $3,719.33 $3,719.33 84 $3,776.42 $3,776.42 $3,776.42 $3,776.42 $3,776.42 $3,776.42 $3,776.42 $3,776.42 $3,776.42 $3,776.42 $3,776.42 $3,776.42 85 $3,833.80 $3,833.80 $3,833.80 $3,833.80 $3,833.80 $3,833.80 $3,833.80 $3,833.80 $3,833.80 $3,833.80 $3,833.80 $3,833.80 86 $3,891.46 $3,891.46 $3,891.46 $3,891.46 $3,891.46 $3,891.46 $3,891.46 $3,891.46 $3,891.46 $3,891.46 $3,891.46 $3,891.46 87 $3,949.48 $3,949.48 $3,949.48 $3,949.48 $3,949.48 $3,949.48 $3,949.48 $3,949.48 $3,949.48 $3,949.48 $3,949.48 $3,949.48 88 $4,007.79 $4,007.79 $4,007.79 $4,007.79 $4,007.79 $4,007.79 $4,007.79 $4,007.79 $4,007.79 $4,007.79 $4,007.79 $4,007.79 89 $4,066.35 $4,066.35 $4,066.35 $4,066.35 $4,066.35 $4,066.35 $4,066.35 $4,066.35 $4,066.35 $4,066.35 $4,066.35 $4,066.35 90 $4,125.24 $4,125.24 $4,125.24 $4,125.24 $4,125.24 $4,125.24 $4,125.24 $4,125.24 $4,125.24 $4,125.24 $4,125.24 $4,125.24 91 $4,184.42 $4,184.42 $4,184.42 $4,184.42 $4,184.42 $4,184.42 $4,184.42 $4,184.42 $4,184.42 $4,184.42 $4,184.42 $4,184.42 92 $4,243.86 $4,243.86 $4,243.86 $4,243.86 $4,243.86 $4,243.86 $4,243.86 $4,243.86 $4,243.86 $4,243.86 $4,243.86 $4,243.86 93 $4,303.60 $4,303.60 $4,303.60 $4,303.60 $4,303.60 $4,303.60 $4,303.60 $4,303.60 $4,303.60 $4,303.60 $4,303.60 $4,303.60 94 $4,363.70 $4,363.70 $4,363.70 $4,363.70 $4,363.70 $4,363.70 $4,363.70 $4,363.70 $4,363.70 $4,363.70 $4,363.70 $4,363.70 95 $4,424.10 $4,424.10 $4,424.10 $4,424.10 $4,424.10 $4,424.10 $4,424.10 $4,424.10 $4,424.10 $4,424.10 $4,424.10 $4,424.10 96 $4,484.72 $4,484.72 $4,484.72 $4,484.72 $4,484.72 $4,484.72 $4,484.72 $4,484.72 $4,484.72 $4,484.72 $4,484.72 $4,484.72 97 $4,545.69 $4,545.69 $4,545.69 $4,545.69 $4,545.69 $4,545.69 $4,545.69 $4,545.69 $4,545.69 $4,545.69 $4,545.69 $4,545.69 98 $4,606.93 $4,606.93 $4,606.93 $4,606.93 $4,606.93 $4,606.93 $4,606.93 $4,606.93 $4,606.93 $4,606.93 $4,606.93 $4,606.93 99 $4,668.45 $4,668.45 $4,668.45 $4,668.45 $4,668.45 $4,668.45 $4,668.45 $4,668.45 $4,668.45 $4,668.45 $4,668.45 $4,668.45 100 $4,730.32 $4,730.32 $4,730.32 $4,730.32 $4,730.32 $4,730.32 $4,730.32 $4,730.32 $4,730.32 $4,730.32 $4,730.32 $4,730.32 En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base Más de 100 enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por M3 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 $46.89 e) Servicio público Servicio público enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $103.91 $103.91 $103.91 $103.91 $103.91 $103.91 $103.91 $103.91 $103.91 $103.91 $103.91 $103.91 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 1 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 2 $16.05 $16.05 $16.05 $16.05 $16.05 $16.05 $16.05 $16.05 $16.05 $16.05 $16.05 $16.05 3 $24.54 $24.54 $24.54 $24.54 $24.54 $24.54 $24.54 $24.54 $24.54 $24.54 $24.54 $24.54 4 $33.32 $33.32 $33.32 $33.32 $33.32 $33.32 $33.32 $33.32 $33.32 $33.32 $33.32 $33.32 5 $42.42 $42.42 $42.42 $42.42 $42.42 $42.42 $42.42 $42.42 $42.42 $42.42 $42.42 $42.42 6 $51.72 $51.72 $51.72 $51.72 $51.72 $51.72 $51.72 $51.72 $51.72 $51.72 $51.72 $51.72 7 $61.41 $61.41 $61.41 $61.41 $61.41 $61.41 $61.41 $61.41 $61.41 $61.41 $61.41 $61.41 8 $71.40 $71.40 $71.40 $71.40 $71.40 $71.40 $71.40 $71.40 $71.40 $71.40 $71.40 $71.40 9 $81.69 $81.69 $81.69 $81.69 $81.69 $81.69 $81.69 $81.69 $81.69 $81.69 $81.69 $81.69 10 $101.86 $101.86 $101.86 $101.86 $101.86 $101.86 $101.86 $101.86 $101.86 $101.86 $101.86 $101.86 11 $124.23 $124.23 $124.23 $124.23 $124.23 $124.23 $124.23 $124.23 $124.23 $124.23 $124.23 $124.23 12 $148.84 $148.84 $148.84 $148.84 $148.84 $148.84 $148.84 $148.84 $148.84 $148.84 $148.84 $148.84 13 $175.77 $175.77 $175.77 $175.77 $175.77 $175.77 $175.77 $175.77 $175.77 $175.77 $175.77 $175.77 14 $205.02 $205.02 $205.02 $205.02 $205.02 $205.02 $205.02 $205.02 $205.02 $205.02 $205.02 $205.02 15 $236.53 $236.53 $236.53 $236.53 $236.53 $236.53 $236.53 $236.53 $236.53 $236.53 $236.53 $236.53 16 $270.43 $270.43 $270.43 $270.43 $270.43 $270.43 $270.43 $270.43 $270.43 $270.43 $270.43 $270.43 17 $306.57 $306.57 $306.57 $306.57 $306.57 $306.57 $306.57 $306.57 $306.57 $306.57 $306.57 $306.57 18 $345.08 $345.08 $345.08 $345.08 $345.08 $345.08 $345.08 $345.08 $345.08 $345.08 $345.08 $345.08 19 $386.02 $386.02 $386.02 $386.02 $386.02 $386.02 $386.02 $386.02 $386.02 $386.02 $386.02 $386.02 20 $412.65 $412.65 $412.65 $412.65 $412.65 $412.65 $412.65 $412.65 $412.65 $412.65 $412.65 $412.65 21 $439.05 $439.05 $439.05 $439.05 $439.05 $439.05 $439.05 $439.05 $439.05 $439.05 $439.05 $439.05 22 $466.07 $466.07 $466.07 $466.07 $466.07 $466.07 $466.07 $466.07 $466.07 $466.07 $466.07 $466.07 23 $493.64 $493.64 $493.64 $493.64 $493.64 $493.64 $493.64 $493.64 $493.64 $493.64 $493.64 $493.64 24 $521.72 $521.72 $521.72 $521.72 $521.72 $521.72 $521.72 $521.72 $521.72 $521.72 $521.72 $521.72 25 $550.36 $550.36 $550.36 $550.36 $550.36 $550.36 $550.36 $550.36 $550.36 $550.36 $550.36 $550.36 26 $579.60 $579.60 $579.60 $579.60 $579.60 $579.60 $579.60 $579.60 $579.60 $579.60 $579.60 $579.60 27 $609.38 $609.38 $609.38 $609.38 $609.38 $609.38 $609.38 $609.38 $609.38 $609.38 $609.38 $609.38 28 $639.71 $639.71 $639.71 $639.71 $639.71 $639.71 $639.71 $639.71 $639.71 $639.71 $639.71 $639.71 29 $670.57 $670.57 $670.57 $670.57 $670.57 $670.57 $670.57 $670.57 $670.57 $670.57 $670.57 $670.57 30 $706.17 $706.17 $706.17 $706.17 $706.17 $706.17 $706.17 $706.17 $706.17 $706.17 $706.17 $706.17 31 $742.55 $742.55 $742.55 $742.55 $742.55 $742.55 $742.55 $742.55 $742.55 $742.55 $742.55 $742.55 32 $779.79 $779.79 $779.79 $779.79 $779.79 $779.79 $779.79 $779.79 $779.79 $779.79 $779.79 $779.79 33 $817.89 $817.89 $817.89 $817.89 $817.89 $817.89 $817.89 $817.89 $817.89 $817.89 $817.89 $817.89 34 $856.77 $856.77 $856.77 $856.77 $856.77 $856.77 $856.77 $856.77 $856.77 $856.77 $856.77 $856.77 35 $896.53 $896.53 $896.53 $896.53 $896.53 $896.53 $896.53 $896.53 $896.53 $896.53 $896.53 $896.53 36 $937.09 $937.09 $937.09 $937.09 $937.09 $937.09 $937.09 $937.09 $937.09 $937.09 $937.09 $937.09 37 $978.49 $978.49 $978.49 $978.49 $978.49 $978.49 $978.49 $978.49 $978.49 $978.49 $978.49 $978.49 38 $1,020.74 $1,020.74 $1,020.74 $1,020.74 $1,020.74 $1,020.74 $1,020.74 $1,020.74 $1,020.74 $1,020.74 $1,020.74 $1,020.74 39 $1,063.77 $1,063.77 $1,063.77 $1,063.77 $1,063.77 $1,063.77 $1,063.77 $1,063.77 $1,063.77 $1,063.77 $1,063.77 $1,063.77 40 $1,069.58 $1,069.58 $1,069.58 $1,069.58 $1,069.58 $1,069.58 $1,069.58 $1,069.58 $1,069.58 $1,069.58 $1,069.58 $1,069.58 41 $1,075.40 $1,075.40 $1,075.40 $1,075.40 $1,075.40 $1,075.40 $1,075.40 $1,075.40 $1,075.40 $1,075.40 $1,075.40 $1,075.40 42 $1,081.24 $1,081.24 $1,081.24 $1,081.24 $1,081.24 $1,081.24 $1,081.24 $1,081.24 $1,081.24 $1,081.24 $1,081.24 $1,081.24 43 $1,087.05 $1,087.05 $1,087.05 $1,087.05 $1,087.05 $1,087.05 $1,087.05 $1,087.05 $1,087.05 $1,087.05 $1,087.05 $1,087.05 44 $1,092.85 $1,092.85 $1,092.85 $1,092.85 $1,092.85 $1,092.85 $1,092.85 $1,092.85 $1,092.85 $1,092.85 $1,092.85 $1,092.85 45 $1,098.66 $1,098.66 $1,098.66 $1,098.66 $1,098.66 $1,098.66 $1,098.66 $1,098.66 $1,098.66 $1,098.66 $1,098.66 $1,098.66 46 $1,104.49 $1,104.49 $1,104.49 $1,104.49 $1,104.49 $1,104.49 $1,104.49 $1,104.49 $1,104.49 $1,104.49 $1,104.49 $1,104.49 47 $1,110.30 $1,110.30 $1,110.30 $1,110.30 $1,110.30 $1,110.30 $1,110.30 $1,110.30 $1,110.30 $1,110.30 $1,110.30 $1,110.30 48 $1,116.13 $1,116.13 $1,116.13 $1,116.13 $1,116.13 $1,116.13 $1,116.13 $1,116.13 $1,116.13 $1,116.13 $1,116.13 $1,116.13 49 $1,121.93 $1,121.93 $1,121.93 $1,121.93 $1,121.93 $1,121.93 $1,121.93 $1,121.93 $1,121.93 $1,121.93 $1,121.93 $1,121.93 50 $1,128.41 $1,128.41 $1,128.41 $1,128.41 $1,128.41 $1,128.41 $1,128.41 $1,128.41 $1,128.41 $1,128.41 $1,128.41 $1,128.41 51 $1,151.01 $1,151.01 $1,151.01 $1,151.01 $1,151.01 $1,151.01 $1,151.01 $1,151.01 $1,151.01 $1,151.01 $1,151.01 $1,151.01 52 $1,173.54 $1,173.54 $1,173.54 $1,173.54 $1,173.54 $1,173.54 $1,173.54 $1,173.54 $1,173.54 $1,173.54 $1,173.54 $1,173.54 53 $1,196.16 $1,196.16 $1,196.16 $1,196.16 $1,196.16 $1,196.16 $1,196.16 $1,196.16 $1,196.16 $1,196.16 $1,196.16 $1,196.16 54 $1,218.74 $1,218.74 $1,218.74 $1,218.74 $1,218.74 $1,218.74 $1,218.74 $1,218.74 $1,218.74 $1,218.74 $1,218.74 $1,218.74 55 $1,241.25 $1,241.25 $1,241.25 $1,241.25 $1,241.25 $1,241.25 $1,241.25 $1,241.25 $1,241.25 $1,241.25 $1,241.25 $1,241.25 56 $1,263.85 $1,263.85 $1,263.85 $1,263.85 $1,263.85 $1,263.85 $1,263.85 $1,263.85 $1,263.85 $1,263.85 $1,263.85 $1,263.85 57 $1,286.42 $1,286.42 $1,286.42 $1,286.42 $1,286.42 $1,286.42 $1,286.42 $1,286.42 $1,286.42 $1,286.42 $1,286.42 $1,286.42 58 $1,309.03 $1,309.03 $1,309.03 $1,309.03 $1,309.03 $1,309.03 $1,309.03 $1,309.03 $1,309.03 $1,309.03 $1,309.03 $1,309.03 59 $1,331.57 $1,331.57 $1,331.57 $1,331.57 $1,331.57 $1,331.57 $1,331.57 $1,331.57 $1,331.57 $1,331.57 $1,331.57 $1,331.57 60 $1,354.10 $1,354.10 $1,354.10 $1,354.10 $1,354.10 $1,354.10 $1,354.10 $1,354.10 $1,354.10 $1,354.10 $1,354.10 $1,354.10 61 $1,376.71 $1,376.71 $1,376.71 $1,376.71 $1,376.71 $1,376.71 $1,376.71 $1,376.71 $1,376.71 $1,376.71 $1,376.71 $1,376.71 62 $1,399.25 $1,399.25 $1,399.25 $1,399.25 $1,399.25 $1,399.25 $1,399.25 $1,399.25 $1,399.25 $1,399.25 $1,399.25 $1,399.25 63 $1,421.86 $1,421.86 $1,421.86 $1,421.86 $1,421.86 $1,421.86 $1,421.86 $1,421.86 $1,421.86 $1,421.86 $1,421.86 $1,421.86 64 $1,444.40 $1,444.40 $1,444.40 $1,444.40 $1,444.40 $1,444.40 $1,444.40 $1,444.40 $1,444.40 $1,444.40 $1,444.40 $1,444.40 65 $1,466.96 $1,466.96 $1,466.96 $1,466.96 $1,466.96 $1,466.96 $1,466.96 $1,466.96 $1,466.96 $1,466.96 $1,466.96 $1,466.96 66 $1,489.55 $1,489.55 $1,489.55 $1,489.55 $1,489.55 $1,489.55 $1,489.55 $1,489.55 $1,489.55 $1,489.55 $1,489.55 $1,489.55 67 $1,512.12 $1,512.12 $1,512.12 $1,512.12 $1,512.12 $1,512.12 $1,512.12 $1,512.12 $1,512.12 $1,512.12 $1,512.12 $1,512.12 68 $1,534.67 $1,534.67 $1,534.67 $1,534.67 $1,534.67 $1,534.67 $1,534.67 $1,534.67 $1,534.67 $1,534.67 $1,534.67 $1,534.67 69 $1,557.24 $1,557.24 $1,557.24 $1,557.24 $1,557.24 $1,557.24 $1,557.24 $1,557.24 $1,557.24 $1,557.24 $1,557.24 $1,557.24 70 $1,579.78 $1,579.78 $1,579.78 $1,579.78 $1,579.78 $1,579.78 $1,579.78 $1,579.78 $1,579.78 $1,579.78 $1,579.78 $1,579.78 71 $1,602.39 $1,602.39 $1,602.39 $1,602.39 $1,602.39 $1,602.39 $1,602.39 $1,602.39 $1,602.39 $1,602.39 $1,602.39 $1,602.39 72 $1,624.95 $1,624.95 $1,624.95 $1,624.95 $1,624.95 $1,624.95 $1,624.95 $1,624.95 $1,624.95 $1,624.95 $1,624.95 $1,624.95 73 $1,647.53 $1,647.53 $1,647.53 $1,647.53 $1,647.53 $1,647.53 $1,647.53 $1,647.53 $1,647.53 $1,647.53 $1,647.53 $1,647.53 74 $1,670.07 $1,670.07 $1,670.07 $1,670.07 $1,670.07 $1,670.07 $1,670.07 $1,670.07 $1,670.07 $1,670.07 $1,670.07 $1,670.07 75 $1,692.66 $1,692.66 $1,692.66 $1,692.66 $1,692.66 $1,692.66 $1,692.66 $1,692.66 $1,692.66 $1,692.66 $1,692.66 $1,692.66 76 $1,715.26 $1,715.26 $1,715.26 $1,715.26 $1,715.26 $1,715.26 $1,715.26 $1,715.26 $1,715.26 $1,715.26 $1,715.26 $1,715.26 77 $1,737.78 $1,737.78 $1,737.78 $1,737.78 $1,737.78 $1,737.78 $1,737.78 $1,737.78 $1,737.78 $1,737.78 $1,737.78 $1,737.78 78 $1,760.38 $1,760.38 $1,760.38 $1,760.38 $1,760.38 $1,760.38 $1,760.38 $1,760.38 $1,760.38 $1,760.38 $1,760.38 $1,760.38 79 $1,782.94 $1,782.94 $1,782.94 $1,782.94 $1,782.94 $1,782.94 $1,782.94 $1,782.94 $1,782.94 $1,782.94 $1,782.94 $1,782.94 80 $1,805.51 $1,805.51 $1,805.51 $1,805.51 $1,805.51 $1,805.51 $1,805.51 $1,805.51 $1,805.51 $1,805.51 $1,805.51 $1,805.51 81 $1,828.06 $1,828.06 $1,828.06 $1,828.06 $1,828.06 $1,828.06 $1,828.06 $1,828.06 $1,828.06 $1,828.06 $1,828.06 $1,828.06 82 $1,850.64 $1,850.64 $1,850.64 $1,850.64 $1,850.64 $1,850.64 $1,850.64 $1,850.64 $1,850.64 $1,850.64 $1,850.64 $1,850.64 83 $1,873.21 $1,873.21 $1,873.21 $1,873.21 $1,873.21 $1,873.21 $1,873.21 $1,873.21 $1,873.21 $1,873.21 $1,873.21 $1,873.21 84 $1,895.77 $1,895.77 $1,895.77 $1,895.77 $1,895.77 $1,895.77 $1,895.77 $1,895.77 $1,895.77 $1,895.77 $1,895.77 $1,895.77 85 $1,918.37 $1,918.37 $1,918.37 $1,918.37 $1,918.37 $1,918.37 $1,918.37 $1,918.37 $1,918.37 $1,918.37 $1,918.37 $1,918.37 86 $1,940.89 $1,940.89 $1,940.89 $1,940.89 $1,940.89 $1,940.89 $1,940.89 $1,940.89 $1,940.89 $1,940.89 $1,940.89 $1,940.89 87 $1,963.47 $1,963.47 $1,963.47 $1,963.47 $1,963.47 $1,963.47 $1,963.47 $1,963.47 $1,963.47 $1,963.47 $1,963.47 $1,963.47 88 $1,986.06 $1,986.06 $1,986.06 $1,986.06 $1,986.06 $1,986.06 $1,986.06 $1,986.06 $1,986.06 $1,986.06 $1,986.06 $1,986.06 89 $2,008.64 $2,008.64 $2,008.64 $2,008.64 $2,008.64 $2,008.64 $2,008.64 $2,008.64 $2,008.64 $2,008.64 $2,008.64 $2,008.64 90 $2,031.20 $2,031.20 $2,031.20 $2,031.20 $2,031.20 $2,031.20 $2,031.20 $2,031.20 $2,031.20 $2,031.20 $2,031.20 $2,031.20 91 $2,053.73 $2,053.73 $2,053.73 $2,053.73 $2,053.73 $2,053.73 $2,053.73 $2,053.73 $2,053.73 $2,053.73 $2,053.73 $2,053.73 92 $2,076.33 $2,076.33 $2,076.33 $2,076.33 $2,076.33 $2,076.33 $2,076.33 $2,076.33 $2,076.33 $2,076.33 $2,076.33 $2,076.33 93 $2,098.87 $2,098.87 $2,098.87 $2,098.87 $2,098.87 $2,098.87 $2,098.87 $2,098.87 $2,098.87 $2,098.87 $2,098.87 $2,098.87 94 $2,121.48 $2,121.48 $2,121.48 $2,121.48 $2,121.48 $2,121.48 $2,121.48 $2,121.48 $2,121.48 $2,121.48 $2,121.48 $2,121.48 95 $2,144.05 $2,144.05 $2,144.05 $2,144.05 $2,144.05 $2,144.05 $2,144.05 $2,144.05 $2,144.05 $2,144.05 $2,144.05 $2,144.05 96 $2,166.58 $2,166.58 $2,166.58 $2,166.58 $2,166.58 $2,166.58 $2,166.58 $2,166.58 $2,166.58 $2,166.58 $2,166.58 $2,166.58 97 $2,189.16 $2,189.16 $2,189.16 $2,189.16 $2,189.16 $2,189.16 $2,189.16 $2,189.16 $2,189.16 $2,189.16 $2,189.16 $2,189.16 98 $2,211.73 $2,211.73 $2,211.73 $2,211.73 $2,211.73 $2,211.73 $2,211.73 $2,211.73 $2,211.73 $2,211.73 $2,211.73 $2,211.73 99 $2,234.35 $2,234.35 $2,234.35 $2,234.35 $2,234.35 $2,234.35 $2,234.35 $2,234.35 $2,234.35 $2,234.35 $2,234.35 $2,234.35 100 $2,165.10 $2,165.10 $2,165.10 $2,165.10 $2,165.10 $2,165.10 $2,165.10 $2,165.10 $2,165.10 $2,165.10 $2,165.10 $2,165.10 En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base Más de 100 enero febrero Marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por M3 $22.37 $22.37 $22.37 $22.37 $22.37 $22.37 $22.37 $22.37 $22.37 $22.37 $22.37 $22.37 Las instituciones educativas públicas tendrán una asignación mensual gratuita de agua potable en relación a los alumnos que tengan inscritos por turno y de acuerdo a su nivel educativo, conforme a la tabla siguiente: Nivel escolar Preescolar Primaria y secundaria Media superior y superior Asignación mensual en m³ por alumno por turno 0.44 m³ 0.55 m³ 0.66 m³ Cuando sus consumos mensuales sean mayores que la asignación volumétrica gratuita, se les cobrará cada metro cúbico de acuerdo a la tabla contenida en el inciso e), de esta fracción. Las estancias infantiles recibirán un subsidio correspondiente a una dotación mensual de 25 litros diarios de agua por cada menor de edad inscrito a dicha institución, así como por cada miembro del personal administrativo por turno. El consumo excedente a dicha dotación, se pagará conforme las tarifas del servicio doméstico antes previsto en esta fracción. Para los usuarios que por razones técnicas eventuales no reciban agua por medio de la red, se les cobrará el volumen de agua que le hubiera sido entregado por medio de pipas para que paguen el importe del agua total recibida en el periodo, independientemente del medio por el que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao se lo hubiera entregado. II. Servicio de agua potable a cuotas fijas: Doméstica enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Mínima $211.35 $211.35 $211.35 $211.35 $211.35 $211.35 $211.35 $211.35 $211.35 $211.35 $211.35 $211.35 Media $253.49 $253.49 $253.49 $253.49 $253.49 $253.49 $253.49 $253.49 $253.49 $253.49 $253.49 $253.49 Normal $368.87 $368.87 $368.87 $368.87 $368.87 $368.87 $368.87 $368.87 $368.87 $368.87 $368.87 $368.87 Semiresidencial $442.55 $442.55 $442.55 $442.55 $442.55 $442.55 $442.55 $442.55 $442.55 $442.55 $442.55 $442.55 Mixto enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Seco $244.14 $244.14 $244.14 $244.14 $244.14 $244.14 $244.14 $244.14 $244.14 $244.14 $244.14 $244.14 Intermedia $352.81 $352.81 $352.81 $352.81 $352.81 $352.81 $352.81 $352.81 $352.81 $352.81 $352.81 $352.81 Media $555.60 $555.60 $555.60 $555.60 $555.60 $555.60 $555.60 $555.60 $555.60 $555.60 $555.60 $555.60 Para el cobro de servicios a tomas de instituciones públicas, se les aplicarán las cuotas contenidas en esta fracción, de acuerdo al giro que corresponda a la actividad ahí realizada. III. Servicio de drenaje y alcantarillado a) Las contraprestaciones correspondientes al servicio de drenaje y alcantarillado serán pagadas por aquellos usuarios que reciban este servicio a través de las redes generales administradas por el organismo operador y se cubrirán a una tasa del 20% sobre el importe total facturado del consumo mensual del servicio de agua potable de acuerdo a las tarifas descritas en las fracciones I y II del presente artículo. b) A los usuarios que se abastezcan de agua potable por una fuente distinta a las redes municipales administradas por el organismo operador, pero que tengan conexión a la red de drenaje municipal, pagarán $7.59 por cada metro cúbico descargado, conforme las lecturas que arroje su sistema totalizador. c) Cuando los usuarios que se encuentren en el supuesto del inciso anterior no tuvieran un sistema totalizador para determinar los volúmenes de descarga a cobrar, SAPAS podrá hacer la valoración de los volúmenes de descarga mediante los elementos directos e indirectos a su alcance y el volumen que determine deberá ser pagado por el usuario conforme al precio establecido en el inciso b) de ésta fracción. d) Los usuarios suspendidos en tarifa doméstica y mixta que se suministran de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, pero que tengan conexión a la red de alcantarillado del Organismo, pagarán por concepto de drenaje y alcantarillado el equivalente al 20% de la tarifa de agua potable que corresponda a 15 metros cúbicos de consumo mensual. Los comerciales e industriales pagarán la tasa del 20% que corresponda al importe de 30 y 40 metros cúbicos respectivamente referida a los precios de sus giros correspondientes de la fracción I. IV. Tratamiento de agua residual a) El tratamiento de agua residual se cubrirá a una tasa del 17% sobre el importe total facturado del consumo mensual del servicio de agua potable de acuerdo con las tarifas descritas en las fracciones I y II del presente artículo. b) A los usuarios que se les suministra agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el Organismo Operador, pero que descarguen aguas residuales para su tratamiento en un sistema público a cargo del Sistema Operador, pagarán $4.48 por cada metro cúbico que será calculado mediante el procedimiento establecido en el inciso c) fracción III de éste artículo. c) Los usuarios suspendidos en tarifa doméstica, mixta y pública que se suministren de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, pero que tengan conexión a la red de alcantarillado del Organismo, pagarán por concepto de tratamiento el equivalente al 17% de la tarifa de agua potable que corresponda a 12 metros cúbicos de consumo mensual. Los comerciales e industriales pagarán la tasa del 17% que corresponda al importe de 24 y 32 metros cúbicos respectivamente referida a los precios de sus giros correspondientes de la fracción I. V. Contratos para todos los giros Para la contratación de nuevos usuarios se aplicarán las tarifas de acuerdo a los precios siguientes aplicable a todos los giros: Concepto Importe a) Contrato de agua potable $212.83 b) Contrato de descarga residual $212.83 c) Contrato por tratamiento $212.83 d) Contrato provisional de agua potable $212.83 e) Contrato provisional de descarga residual $212.83 f) Contrato provisional por tratamiento $212.83 VI. Materiales e instalación del ramal para tomas de agua potable y conexión de descarga al drenaje Materiales e instalación del ramal para tomas de agua potable: 1/2'' 3/4'' 1'' 1 1/2'' 2'' Tipo BT $1,140.70 $1,581.98 $2,634.24 $3,254.74 $5,247.67 Tipo BP $1,358.62 $1,799.32 $2,851.83 $3,472.10 $5,465.37 Tipo CT $2,244.87 $3,134.20 $4,257.14 $5,308.85 $7,945.68 Tipo CP $3,134.20 $4,025.66 $5,146.79 $6,198.73 $8,837.04 Tipo LT $3,216.53 $4,556.94 $5,816.95 $7,016.01 $10,582.19 Tipo LP $4,715.26 $6,043.91 $7,281.30 $8,462.95 $11,996.90 Metro Adicional Terracería $220.74 $333.14 $398.17 $476.66 $637.14 Metro Adicional Pavimento $379.29 $491.82 $556.85 $634.87 $793.52 Equivalencias para el cuadro anterior: En relación a la ubicación de la toma: a) B Toma en banqueta; b) C Toma corta de hasta 6 metros de longitud; y c) L Toma larga de hasta 10 metros de longitud. En relación a la superficie: a) T Terracería; y b) P Pavimento. Conexión de descarga al drenaje: Tubería de PVC Descarga normal Pavimento Terracería Descarga de 6" $4,006.43 $2,832.60 Descarga de 8" $4,583.29 $3,419.52 Descarga de 10" $5,645.74 $4,451.76 Descarga de 12" $6,920.90 $5,767.18 Metro adicional Pavimento Terracería Descarga de 6" $798.73 $586.36 Descarga de 8" $838.99 $626.84 Descarga de 10" $970.74 $748.18 Descarga de 12" $1,193.40 $960.78 VII. Materiales e instalación de cuadro de medición Concepto Importe a) Para tomas de ½ pulgada $490.57 b) Para tomas de ¾ pulgada $578.88 c) Para tomas de 1 pulgada $789.24 d) Para tomas de 1 ½ pulgada $1,260.34 e) Para tomas de 2 pulgadas $1,787.68 VIII. Suministro e instalación de medidores de agua potable Concepto De velocidad Volumétrico a) Para tomas de ½ pulgada $683.49 $1,263.96 b) Para tomas de ¾ pulgada $737.78 $2,004.24 c) Para tomas de 1 pulgada $3,544.24 $6,162.09 d) Para tomas de 1 ½ pulgada $8,951.03 $13,114.87 e) Para tomas de 2 pulgadas $12,114.63 $15,786.43 IX. Servicios administrativos para usuarios Concepto Unidad Importe a) Duplicado de recibo notificado Recibo $9.27 b) Constancias 1. Constancia de no adeudo Constancia $103.58 2. Constancia de servicios o constancia de cumplimiento para concursos de obra pública. Constancia $103.58 c) Cambio de titular Toma $103.58 d) Suspensión voluntaria de la toma Cuota $186.37 X. Servicios operativos para usuarios Concepto Unidad Importe Limpieza descarga sanitaria con varilla a) Todos los giros Hora o fracción $329.75 Limpieza descarga sanitaria con camión hidroneumático b) Todos los giros Hora o fracción $2,271.12 Otros servicios c) Reconexión de toma de agua Toma $536.37 d) Reconexión de drenaje Descarga $596.98 e) Agua potable para pipas (sin transporte) m3 $21.54 f) Suministro y transporte de agua potable en pipas hasta 5 km m3 $40.60 g) Transporte de agua en pipas 5 Km en adelante m3/km $6.44 h) Transporte de agua en pipas hasta 5 Km m3/km $19.06 XI. Pago por derechos de incorporación a las redes hidráulicas y sanitarias del Organismo para la dotación de agua potable, descarga de aguas residuales y tratamiento. a) Los derechos por la incorporación de lotes o viviendas a la infraestructura hidráulica y sanitaria del Organismo y por divisiones de predios para construcción de nuevas viviendas los pagará el fraccionador conforme a la siguiente tabla y de acuerdo con la programación que el convenio respectivo establezca. . Tipo de vivienda Agua Alcantarillado Tratamiento Total Popular $7,713.27 $3,243.16 $4,729.93 $15,686.36 Interés social $8,570.30 $3,603.51 $5,255.47 $17,429.28 Residencial D $14,283.84 $6,005.83 $8,759.13 $29,048.80 Residencial C $19,997.37 $8,408.17 $12,262.78 $40,668.32 Residencial B $21,425.75 $9,008.75 $13,138.69 $43,573.19 Residencial A / Campestre $22,854.14 $9,609.34 $14,014.60 $46,478.08 b) Si el fraccionador entrega títulos de explotación, éstos se tomarán a cuenta del pago de derechos y se tomará a cuenta cada metro cúbico anual entregado en título a un importe de $8.17 bonificándose el importe resultante en el convenio correspondiente. c) Para desarrollos que cuenten con fuente de abastecimiento propia, esta se tendrá que aforar, video inspeccionar y analizar física, química y bacteriológicamente, conforme a la NOM-127-SSA1 vigente, todo esto será a costa del propietario y de acuerdo a las especificaciones que el organismo operador determine. Si el organismo operador lo considera viable, podrá recibir la fuente de abastecimiento. En caso de que el organismo operador determine aceptar la fuente de abastecimiento siempre y cuando se cumpla con las especificaciones normativas, técnicas y documentales, esta se recibirá a un valor de $145,524.96 por cada litro por segundo del gasto que resulte mayor entre el que corresponda al gasto medio requerido por el desarrollo o al gasto que amparen los títulos de explotación que entregue el fraccionador, haciéndose la bonificación en el convenio correspondiente, en donde quedará perfectamente establecido el importe a pagar de contraprestación y el total de lo que se reconoce en pago por entrega de la fuente de abastecimiento y se obligará también el fraccionador a ceder en favor del organismo operador y mediante escritura pública, el terreno que ocupe la fuente de abastecimiento, considerando un área suficiente para maniobras de mantenimiento. d) El organismo operador establecerá las condiciones normativas, técnicas que prevalecerán para la entrega de la fuente de abastecimiento, asegurándose además de que no tenga créditos fiscales pendientes, y que se encuentre al corriente en el pago de los insumos para su operación. e) Para nuevos desarrollos en donde el organismo operador no cuente con fuente de abastecimiento y el desarrollador se comprometa a realizar dicha fuente y tramitar los permisos correspondientes ante la Comisión Nacional del Agua, el organismo operador podrá tomar a cuenta de contraprestación el costo de la fuente conforme a los importes establecidos en el inciso f) de esta fracción y los títulos de explotación conforme a lo señalado en el inciso e) de esta fracción, debiendo entregar el fraccionador una fianza que garantice el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas. f) La compra de infraestructura y de títulos que hiciera el organismo operador por razones diferentes a las motivadas por la construcción de un desarrollo habitacional, comercial o industrial, se regirán por los precios de mercado. g) Si el fraccionador cuenta con planta de tratamiento y ésta cubre las necesidades de tratar suficientemente las aguas residuales que tributen los lotes o inmuebles que pretende incorporar, se le bonificará el importe por incorporación al tratamiento contenido en la tabla del inciso a) de esta fracción. h) Para aquellos desarrollos que se ubiquen en zonas donde el organismo operador cuente con la infraestructura pluvial se llevará a cabo un cobro por aportación de obras pluviales, mismo que resultará de multiplicar el gasto de diseño de la infraestructura pluvial en litros por segundo, por la cantidad de $20,466.39. i) Cuando el organismo no cuente con la infraestructura general necesaria para la dotación de los servicios de agua potable y drenaje del nuevo fraccionamiento o desarrollo a incorporar a las redes, el organismo operador podrá tomar a cuenta del pago por los derechos de incorporación el costo de las obras de cabecera cuando estas fueran realizadas por el fraccionador debiendo ser autorizadas, supervisadas y recibidas de conformidad mediante acta de entrega-recepción por el organismo operador y que así lo determine en el convenio respectivo. También se podrán tomar a cuenta para bonificación los importes del cambio de diámetros de las líneas de agua y alcantarillado resultantes entre los requerimientos para atender al fraccionamiento o desarrollo y las que el organismo requiera como prevención de otras alternativas de factibilidad para la zona. En caso de que el costo de las obras de infraestructura que realice el fraccionador o desarrollador exceda el monto de los derechos de incorporación, el fraccionador o desarrollador absorberá esta diferencia sin tener derecho a devolución en efectivo o especie, ni a reconocimiento de la diferencia para tomarse en cuenta en otros desarrollos. XII. Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros a) Lotes destinados para fines habitacionales: Concepto Unidad Importe Carta de factibilidad en predios por lote o vivienda Carta $227.07 La cuota máxima que se cubrirá por la carta de factibilidad a que se refiere este inciso, no podrá exceder de $33,150.42 b) Lotes para fines no habitacionales: Concepto Unidad Importe Carta de factibilidad en predios de hasta 300 m2 Carta $633.63 Por cada metro excedente m2 $2.06 La cuota máxima que se cubrirá por la carta de factibilidad a que se refiere el presente inciso, no podrá exceder de $34,144.95. En el caso de parques industriales o de centros comerciales cada empresa, cada local o lote, se considerará de forma unitaria. c) La carta de factibilidad tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de expedición y dentro de la vigencia el interesado deberá solicitar nueva expedición de la carta la cual será analizada por el Comité de Incorporaciones y la respuesta no necesariamente será positiva estando sujeta a las condiciones de disponibilidad de agua en la zona en que se ubique el predio que se pretende desarrollar. d) La revisión de proyecto para lotes de uso doméstico se cobrará a razón de $179.50 por lote, y en proyectos para usos no domésticos y obras de cabecera, se cobrará a razón de $3,991.96 por proyectos iguales o menores a los doscientos metros de longitud y un costo de $20.63 por metro lineal excedente del proyecto respectivo, y se cobrarán por separado los proyectos de agua potable, alcantarillado y drenaje pluvial. Para revisión de proyectos de estructuras especiales se cobrará la revisión del proyecto al importe que resulte de aplicar el 2.5% al presupuesto de la obra. e) Para supervisión de obras de todos los giros, se cobrará a razón de $4,817.52 para obras iguales o menores a los doscientos metros lineales, más $11.90 por metro lineal adicional de la obra, pagándose por separado cada una de las obras hidráulica, sanitarias y pluviales. Para estructuras no lineales se aplicará un cargo del 2.5% sobre el presupuesto de obra correspondiente. f) Por recepción de obras para todos los giros, se cobrará a razón de $3,441.36 para obras iguales o menores a los doscientos metros lineales, más $15.10 por metro lineal adicional de la obra, pagándose por separado cada una de las obras hidráulica, sanitaria y pluvial respecto a los tramos recibidos. Para recepción de estructuras especiales se cobrará al importe que resulte de aplicar el 2.5% al presupuesto de la obra. XIII. Incorporaciones no habitacionales a) Para lotes, desarrollos o unidades inmobiliarias de giros no habitacionales se cobrará por derechos de infraestructura e incorporación a las redes del Organismo Operador, el importe que resulte de multiplicar el gasto medio de agua potable del proyecto, expresado en litros por segundo y multiplicado por el precio que corresponda de la tabla siguiente: 1 Agua potable $1,121,930.22 2 Alcantarillado $589,663.97 3 Tratamiento $982,842.41 b) Para calcular el importe a pagar por conexión de alcantarillado se considerará el 80% del gasto que resulte de la demanda de agua potable referido en el inciso a) de ésta fracción y para el de tratamiento se aplicará sobre el 70% del gasto de agua que le hubiera sido calculado. c) Cuando una toma cambie de giro se le cobrará en proporción al incremento de sus demandas y el importe a pagar será la diferencia entre el gasto asignado y el que requieran sus nuevas demandas. d) La base de demanda reconocida para una toma doméstica será de 0.011574 litros por segundo, gasto que se comparará con la demanda del nuevo giro y la diferencia se multiplicará por los precios contenidos en el inciso a) de esta fracción para determinar el pago o la bonificación, según resulte. e) Si el usuario entrega títulos, se le bonificará a razón de $8.17 cada metro cúbico anual del título entregado. XIV Incorporación Individual Tratándose de lotes para construcción de viviendas unifamiliares o en casos de construcción de nuevas viviendas en colonias incorporadas al organismo operador, se cobrará por vivienda un importe por incorporación a las redes de agua potable y drenaje de acuerdo a la siguiente tabla. Este concepto es independiente del monto del contrato que deberá hacer el usuario en el momento correspondiente. El Comité de Incorporaciones recibirá las solicitudes de incorporación de asentamientos irregulares que no cuenten con servicios y que pretendan incorporarse a la infraestructura municipal y, después de evaluarlas, determinará sobre su procedencia de incorporación. En caso de ser positivo, su promotor o los propios usuarios en ausencia de este, deberán cubrir la tarifa de la tabla siguiente por: Tipo de vivienda Agua potable Drenaje Total a) Popular $1,976.32 $825.26 $2,801.58 b) Interés social $2,636.70 $1,100.64 $3,737.35 c) Residencial $3,910.78 $1,633.98 $5,544.76 d) Campestre $5,421.97 $5,421.97 Para la incorporación individual de giros diferentes al doméstico se realizará en análisis de demanda y se cobrará conforme al gasto medio diario y al precio litro/segundo contenido en esta Ley. Las comunidades rurales que se incorporen a los servicios administrativos del organismo operador y que cedan la infraestructura hidráulica con la que operan, será tomada en compensación, por igual monto de los derechos de incorporación a la red de agua potable y alcantarillado. XV. Por la venta de agua tratada Concepto Unidad Importe a) Suministro de agua tratada para usos generales, entregada en planta de tratamiento m3 $3.90 b) Suministro de agua tratada para usos generales, entregada en garza para pipa m3 $7.77 c) Suministro de agua tratada para uso industrial entregada en planta de tratamiento m3 $5.09 d) Suministro de agua tratada para uso agrícola Lámina/hectárea $508.88 e) Conducción de agua tratada por kilómetro o fracción m3 $5.34 f) Agua tratada entregada mediante sistema bombeo con uso para áreas verdes. m3 $9.24 XVI. Descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en las aguas residuales a) Miligramos de carga contaminante por litro de sólidos suspendidos totales o demanda bioquímica de oxígeno: Carga Importe De 0 a 300 14% sobre monto facturado De 301 a 2,000 18% sobre monto facturado De 2,001 a 3,000 20% sobre monto facturado Más de 3,000 30% sobre monto facturado b) Por metro cúbico descargado con PH (potencial de hidrógeno) fuera del rango permisible: Unidad Importe m3 $0.37 c) Por kilogramo de grasas y aceites que exceda los límites establecidos en las condiciones particulares de descarga: Unidad Importe Kilogramo $0.50 d) Por recepción de aguas residuales descargadas en la planta de tratamiento por medio de transporte con cisterna o por otro tipo de unidad se cobrará $117.52 por unidad o cisterna descargada. XVII. Tratándose de fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos comerciales, industrias, parques industriales que se suministren el agua potable por fuentes de abastecimiento no operadas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao deberán de apegarse a lo siguiente: a) Para la prestación de servicios deberán obtener la autorización de operación de los servicios por parte del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao, donde deberán de contar con el dictamen de suficiencia de abasto emitida por la Dirección General de dicho Sistema. Dicha suficiencia deberá ser revisada durante el transcurso del primer mes del año para certificar que sigan contando con capacidad para cubrir las demandas de aquellos usuarios a quienes atienden; además, deberá de respaldarse en un convenio. Deberán pagar el dictamen de suficiencia de abasto cuyo costo será el que corresponde a carta de factibilidad conforme a la tarifa que se determina en la fracción XII del Artículo 14 de la presente Ley y cuyo costo se determinará de acuerdo con el giro de que se trate. Los servicios operativos relativos a la revisión de proyectos y supervisión de obras los pagarán conforme a lo establecido en la fracción XII. b) Los usuarios que se encuentren dentro de lo determinado en el presente apartado, deberán de pagar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao por concepto de servicios de supervisión operativa, un importe de $2.70 mensuales por cada metro cúbico extraído. c) Los servicios de supervisión operativa los ejecutará el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao por medio de su personal técnico, para garantizar que los servicios operen dentro de los parámetros de suficiencia y calidad, y que los usuarios servidos tengan certidumbre en el abasto de agua potable y en la descarga y tratamiento de las aguas residuales. d) Los proyectos hidráulicos y sanitarios, así como la construcción de su infraestructura, deberá regirse por lo establecido en el Manual de Especificaciones Técnicas del Organismo y de los emitidos por la misma Comisión Nacional del Agua e) Cuando un desarrollo se incorpore a la administración de los servicios prestados por el organismo operador, se le cobrarán los derechos de incorporación conforme a lo establecido por las fracciones XI, XII y XIII del Artículo 14 de esta Ley. f) Los títulos de explotación que tenga el fraccionamiento o desarrollo no habitacional, podrán ser entregados al organismo operador para que se gestione ante la Comisión Nacional del Agua el registro de los mismos a nombre de Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Silao y en tal caso el interesado deberá pagar al organismo operador en el transcurso del primer trimestre del año el importe que corresponda al pago de derechos de extracción del volumen total transmitido conforme a los precios que establezca la Ley Federal de Derechos vigente. g) Para la formalización de todos y cada uno de los actos que se realicen al amparo de esta fracción, deberá realizarse un convenio donde se establezcan las obligaciones y acuerdos de las partes. SECCIÓN SEGUNDA SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO. Artículo 15. Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, se causarán y liquidarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y lo previsto en la presente Ley, y con base a la siguiente: TARIFA I. $1,699.69 Mensual II. $3,399.37 Bimestral Aplicará la tarifa mensual o bimestral según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad. Los usuarios de este servicio que no tengan cuenta con la Comisión Federal de Electricidad, pagarán este derecho en los periodos y a través de los recibos que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. SECCIÓN TERCERA SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Artículo 16. La prestación de los servicios de recolección y traslado de residuos será gratuita, salvo lo dispuesto por este artículo. Cuando la prestación del servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos se realice a solicitud de particulares por razones especiales, los derechos se cubrirán conforme a la siguiente: TARIFA I. Zona Comercial: Concepto Tarifa a) Recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos no peligrosos por cada kilogramo $0.73 b) Disposición final de residuos sólidos no peligrosos en el relleno sanitario incluyendo, recepción, movimiento y cubierto, trasladado por los mismos usuarios por cada kilogramo $0.42 c) Recolección traslado y disposición final de residuos de poli espuma, poliestireno, unicel, por metro cúbico $98.11 d)Disposición final de residuos de poli espuma, poliestireno, plástico, unicel, fibra de vidrio en el relleno sanitario incluyendo, recepción, movimiento y cubierto, trasladado por los mismos usuarios por metro cúbico $73.85 II. Zona Industrial: Concepto Tarifa a) Disposición final de residuos no peligrosos en el relleno sanitario, incluyendo, recepción, movimiento y cubierto, trasladado por los mismos usuarios, por cada kilogramo $0.44 b) Recolección, traslado y disposición final de residuos no peligrosos en el relleno por cada kilogramo $0.78 c) Disposición final de residuos de poli espuma, poliestireno, plástico, unicel, fibra de vidrio en el relleno sanitario, incluyendo, recepción, movimiento y cubierto, trasladado por los mismos usuarios, por metro cúbico $69.68 III. Tratándose de limpia, recolección y traslado de los residuos que a continuación se señalan, proveniente de lotes baldíos: Concepto Tarifa a) Por el servicio de limpia, la recolección, el acarreo de basura, maleza por metro cúbico $143.61 b) Por el acarreo de basura y maleza por metro cuadrado $118.98 c) Por el retiro de basura de tianguis metro cúbico $143.61 Los derechos a que se refiere esta sección deberán enterarse en la Tesorería Municipal, previo a la prestación de los servicios señalados. SECCIÓN CUARTA SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 17. Los derechos por la prestación del servicio público de panteones se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones en fosas o gavetas de los panteones municipales: a) En fosa común sin caja (Exento) b) En fosa común con caja $96.73 c) Por un quinquenio $475.94 d) A perpetuidad $3,903.06 e) Gaveta (5 años) incluye construcción $2,055.36 f) Gaveta (10 años) incluye construcción $3,831.94 g) Permiso para construir barandal a las fosas $388.30 h) Licencia para construir bóveda o gaveta $388.30 II. Permiso para depositar restos áridos en fosa o columbario con derechos a perpetuidad $1,086.70 III. Licencia para colocar lápida en fosa o gaveta $388.30 IV. Licencia para construcción de banquillos o colocación de monumentos en fosa o bóvedas por el interesado en panteones municipales $388.30 V. Permiso para el traslado de cadáveres para inhumación fuera del Municipio $388.30 VI. Permiso para la cremación de cadáveres $526.29 VII. Por exhumaciones: a) De fosa común $216.11 b) De fosa separada sin construcción $216.11 c) De fosa separada con construcción $954.43 d) De gaveta sin lápida $361.07 e) De gaveta con lápida $595.98 f) De bóveda sin banquillo $359.70 g) De bóveda con banquillo $954.43 h) De fosa de privilegio $954.43 SECCIÓN QUINTA SERVICIOS DE RASTRO Artículo 18. Los derechos por la prestación del servicio de rastro se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Por sacrificio de reses $158.64 II. Por sacrificio de porcinos $136.55 III. Derecho de piso por el lavado de vísceras $10.98 IV. Derecho de piso por pieles, por mes $477.32 V. Resello por canal de res $49.22 VI. Resello por canal de cerdo $25.59 VII. Resello por canal de ovicaprinos $12.67 VIII. Por ocupación de cámara frigorífica por día o fracción de día: a) Bovinos $71.12 b) Porcinos $36.92 SECCIÓN SEXTA SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 19. Los derechos por la prestación de los servicios de seguridad pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán derechos por elemento policial, conforme a la siguiente: TARIFA I. Para dependencias e instituciones Por jornada diaria por mes $19,269.27 II. Para fiestas y eventos especiales Por evento $1,070.72 III. Por eventos particulares Por hora $265.22 IV. Conformidad en materia de servicios de seguridad privada Por inicio de operación $9,412.00 V. Revalidación de conformidad en materia de servicios de seguridad privada Por revalidación de operación anual $9,412.00 SECCIÓN SEPTIMA SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUB URBANO EN RUTA FIJA Artículo 20. Los derechos por la prestación del servicio de transporte público urbano y suburbano en ruta fija se causarán y liquidarán los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por el otorgamiento de concesión para la explotación del servicio público de transporte en las vías de jurisdicción municipal, se pagarán por vehículo, conforme a lo siguiente: Urbano y suburbano $9,556.05 II. Por la transmisión de derechos de concesión sobre la explotación del servicio público de transporte se causarán las mismas cuotas del otorgamiento III. Por refrendo anual de concesiones para explotación del servicio público de transporte urbano y suburbano $954.43 IV. Por revista mecánica semestral obligatoria $203.26 V. Permiso eventual de transporte público, por mes o fracción de mes $158.53 VI. Permiso por servicio extraordinario, por día $199.14 VII. Por constancia de despintado $65.52 VIII. Por autorización de prórroga para uso de unidades en buen estado, por un año $1,181.53 SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Artículo 21. Los derechos por la prestación de los servicios de tránsito y vialidad se causarán y liquidarán por elemento de conformidad a la siguiente: TARIFA Concepto Tarifa I. En eventos particulares $637.34 II. En dependencias por jornada de 8 horas, por mes $12,631.99 III. Por expedición de constancia de no infracción $82.07 SECCIÓN NOVENA SERVICIOS DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y CASAS DE LA CULTURA Artículo 22. Los derechos por la prestación de los servicios y talleres de bibliotecas públicas y casas de la cultura se causarán y liquidarán de conformidad a la siguiente: TARIFA Concepto Tarifa I. Inscripción a taller cultural $109.42 II. Cuota mensual de recuperación $109.42 III. Inscripción a talleres de verano $437.66 SECCIÓN DÉCIMA SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 23. Los derechos por la prestación de los servicios de asistencia y salud pública se causarán y liquidarán los derechos de conformidad a la siguiente: I. Servicios médicos: Concepto Tarifas a) Consulta médica $304.72 b) Consulta dental $58.30 c) Amalgamas $78.06 d) Odontexis $92.62 e) Tratamiento de restauración atraumática (TRA) $130.85 f) Curación Dental $136.91 g) Extracciones $129.04 h) Pulpotomías $143.07 i) Consulta optométrica $91.52 j) Terapia de lenguaje $90.54 k) Terapia Prelingüística $90.54 l) Terapia de rehabilitación $125.38 m) Terapia de estimulación temprana $125.38 n) Estudios de audiometría $111.36 o) Moldes para auxiliares auditivos $105.08 p) Consulta con psicólogo $124.86 q) Tanque terapéutico $150.72 r) Sala Multisensorial $129.92 II. Guardería: Concepto Tarifas a) Inscripción $150.53 b) Cuota de recuperación por mes $1,658.51 III. Servicios del Centro de Control y Asistencia Animal Concepto Tarifas a) Sacrificio de caninos $208.00 b) Sacrificio de felinos $62.40 c) Esterilización de caninos $156.00 d) Esterilización de felinos $156.00 e) Desparasitación $156.00 f) Consulta veterinaria $31.20 g) Cirugía menor $104.00 h) Cirugía mayor $374.40 i) Devolución de animales con reporte de agresión $208.00 j) Entrega a dueño por animal capturado en vía pública $124.80 Los cobros materia de asistencia y salud pública referidos en la fracción I de este artículo, únicamente aplicarán a los usuarios que, teniendo seguridad social, opten por solicitar los servicios municipales. SECCIÓN UNDÉCIMA SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 24. Los derechos por la prestación de los servicios de protección civil se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por revisión y validación de programa interno, plan de emergencia, programa especial de toda edificación, estructura, construcción, centros o espacio de espectáculos, excepto viviendas unifamiliares, con giro industrial, comercial, de servicios o de espectáculos, se cobrará de acuerdo a lo siguiente: a) Bajo riesgo $2,067.96 b) Mediano riesgo $4,363.90 c) Alto riesgo $11,484.49 II. Por conformidad para uso y quema de artificios pirotécnicos $342.79 III. Supervisión para instalación y operación de juegos mecánicos por día por juego mecánico $36.92 IV. Por servicio extraordinario de medidas de seguridad por quema de artificios pirotécnicos hasta por 5 horas $651.85 SECCIÓN DUODÉCIMA SERVICIOS DE OBRAS PÚBLICAS Y DESARROLLO URBANO Artículo 25. Los derechos por la prestación de los servicios de obras públicas y desarrollo urbano se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por permiso de construcción: a) Uso habitacional: 1. Marginado $96.72 por vivienda 2. Económico $395.24 por vivienda 3. Media $8.53 por m2 4. Residencial o departamento $11.36 por m2 b) Uso especializado: 1. Hoteles, cines, templos, hospitales, bancos, clubes deportivos, estaciones de servicio y todos aquellos inmuebles en los que se introduzca infraestructura especializado $12.78 por m2 2. Áreas pavimentadas, banquetas, estacionamientos, zonas de resguardo de vehículos y espacios adaptados para la circulación vehicular $4.56 por m2 3. Áreas de jardines $2.38 por m2 c) Bardas o muros: $2.22 por metro lineal. d) Otros usos: 1. Oficinas, locales comerciales, salones de fiestas y restaurantes $9.66 por m2 2. Bodegas, almacenes $2.13 por m2 3. Escuelas $2.13 por m2 II. Por prórrogas de permisos de construcción se causará solamente el 50% de los derechos que establece la fracción I de este artículo. III. Por autorización de asentamiento de construcciones móviles $9.65 por m2 IV. Por peritajes de evaluación de riesgos $4.54 por m2 En los inmuebles de construcción ruinosa o peligrosa se cobrará adicional a la cuota señalada en esta fracción por metro cuadrado de construcción. $4.83 V. Por permiso de división $273.08 VI. Por permiso de uso de suelo y de alineamiento y de número oficial: a) Uso habitacional $3.74 m2 Sin exceder un importe de $5,241.60 b) Uso industrial $4.46 m2 Sin exceder un importe de $15,258.67 c) Uso comercial $5.30 m2 Sin exceder un importe de $17,344.08 Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte de un desarrollo, se cubrirá la cantidad por obtener este permiso. $62.59 VII. Por permiso de cambio de uso de suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en la fracción VI. VIII. Por certificación de número oficial de cualquier uso $95.09 IX. Por permiso para colocar temporalmente materiales empleados en una construcción sobre la vía pública, por permiso $311.49 X. Por certificación de terminación de obra: a) Para uso habitacional por vivienda $381.22 b) Para usos distintos al habitacional se pagará una cuota fija de $733.97 XI. Por alineamiento y número oficial: a) Habitacional $1.89 m2 Sin exceder un importe de $2,649.92 b) Industrial $2.71 Sin exceder un importe de $9,283.25 c) Comercial $3.26 m2 Sin exceder un importe de $10,644.50 Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte de un desarrollo, se exentará este concepto. El otorgamiento de los permisos incluye la revisión del proyecto de construcción y supervisión de obra. SECCIÓN DECIMOTERCERA SERVICIOS DE PRÁCTICA Y AUTORIZACIÓN DE AVALÚOS Artículo 26. Los derechos por servicios de práctica y autorización de avalúos se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos, se cobrará una cuota fija más 0.60 al millar sobre el valor que arroje el peritaje. $132.28 II. Por el avalúo de inmuebles rústicos que no requieran levantamiento topográfico del terreno: a) Hasta una hectárea $333.72 b) Por cada una de las hectáreas excedentes $12.49 c) Cuando un predio rústico contenga construcciones, además de la cuota anterior se aplicará lo que dispone la fracción I de este artículo sobre el valor de la construcción sin la cuota fija III. Por el avalúo de inmuebles rústicos que requieran el levantamiento del plano del terreno: a) Hasta una hectárea $2,511.95 b) Por cada una de las hectáreas excedentes hasta 20 hectáreas $321.40 c)Por cada una de las hectáreas que excedan de 20 hectáreas $253.02 IV. Los avalúos que practique la Tesorería Municipal sólo se cobrarán cuando se hagan a petición del contribuyente o parte interesada o sean motivados por el incumplimiento del contribuyente a las obligaciones previstas por el artículo 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato V. Por la validación de avalúos fiscales elaborados por los peritos valuadores autorizados por la tesorería municipal, se pagará el 30% sobre la cantidad que resulte de aplicar las fracciones I, II y III de este artículo. SECCIÓN DECIMOCUARTA SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Y DESARROLLO EN CONDOMINIO Artículo 27. Los derechos por los servicios municipales en materia de fraccionamientos y desarrollo en condominio, se causarán y liquidarán en atención a la siguiente: TARIFA I. Por la revisión de proyectos para la expedición de constancias de compatibilidad urbanística por metro cuadrado de superficie vendible $0.34 II. Por la revisión de proyectos para la autorización de traza por metro cuadrado de superficie vendible $0.34 III. Por la revisión de proyectos para la expedición de permiso de obra: a) Tratándose de fraccionamientos de tipo residencial, de urbanización progresiva, popular, de interés social y turístico, así como en conjuntos habitacionales y comerciales y de servicios $5.02 por lote b) Tratándose de fraccionamientos de tipo campestre rústico, agropecuarios, industriales, turísticos recreativos-deportivos $0.34 por m2 IV. Por la supervisión de obra con base al proyecto y presupuesto aprobado de las obras por ejecutar se aplicará: a) Tratándose de fraccionamientos de urbanización progresiva, aplicado sobre el presupuesto de las obras de introducción de agua y drenaje, así como instalación de guarniciones 1.00% b) Tratándose de los demás fraccionamientos y los desarrollos en condominio a que se refiere la ley de la materia 1.50% V. Por el permiso de venta $0.31 por m2 VI. Por permiso de modificación de traza $0.31 por m2 VII. La autorización para la construcción de desarrollos en condominio $0.31 por m2 SECCIÓN DECIMOQUINTA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS Artículo 28. Los derechos por licencias o permisos para el establecimiento de anuncios se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Muros o fachadas auto soportados, no denominativos y de azotea por permiso anual: a) Auto soportados y de azotea $2,148.65 b) Auto soportados y de azotea luminoso $1,194.81 c) Auto soportados hasta una altura de 2.00 metros $486.79 d) Toldos publicitarios por anuncio $75.21 e) Anuncios no denominativos, rotulados o adosados en muros y fachadas $72.31 II. Por cada anuncio colocado en vehículos de servicio público urbano y suburbano por semestre o fracción $65.44 III. Permiso por día para la difusión fonética de publicidad a través de medios electrónicos en la vía pública: a) Difusión fonética de publicidad en la vía pública $47.86 b) Difusión fonética a bordo de vehículo de motor $118.98 IV. Permiso por la colocación de cada anuncio móvil, temporal o inflable: a) Mampara en la vía pública, por día $24.17 b) Tijera, por mes $71.14 c) Comercios ambulantes, por mes $118.98 d) Mantas, por mes $71.14 e) Inflables, por día $96.73 Los derechos previstos en este artículo, se aplicarán por cada carátula, vista, pantalla o área de exhibición. El otorgamiento del permiso incluye trabajos de supervisión y revisión del proyecto de ubicación y estructura del anuncio. SECCIÓN DECIMOSEXTA SERVICIOS EN MATERIA AMBIENTAL Artículo 29. Los derechos por la expedición de autorizaciones por servicios en materia ambiental se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Por la autorización de evaluación de impacto ambiental: a) General 1. Modalidad “A” $2,318.23 2. Modalidad “B” $4,466.32 3. Modalidad “C” b) Intermedia $4,945.54 c) Específica $6,155.96 II. Por la evaluación del estudio de riesgo $6,040.91 III. Permiso para podar árboles $10.44 IV. Permiso para derribar árboles, por árbol $655.13 V. Autorización para la operación de las maquiladoras y todas aquellas fuentes fijas de emisión de contaminantes de competencia municipal $5,741.38 Para realizar la poda o la tala de árboles deberá contarse con la autorización de la unidad administrativa municipal en materia de arbolado urbano y cumplirse con las disposiciones del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS Artículo 30. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán y liquidarán de conformidad con lo siguiente: TARIFA Concepto Tarifa I. Certificados de valor fiscal de la propiedad raíz $87.53 II. Certificados de estado de cuenta por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos $204.84 III. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Municipal: a) Por la primera foja $2.69 b) Por cada foja adicional $1.98 IV. Por las certificaciones que expida el Secretario del Ayuntamiento $87.54 V. Por cartas de origen $87.54 VI. Por las constancias que expidan las dependencias y entidades de la Administración Municipal $87.54 CAPÍTULO QUINTO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Artículo 31. La contribución de mejoras se causará y liquidará en los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SEXTO PRODUCTOS Artículo 32. Los productos que tiene derecho a percibir el Municipio se regularán por los contratos o convenios que se celebren y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezca y en base a las Disposiciones Administrativas de Recaudación, de acuerdo a los señalados en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SÉPTIMO APROVECHAMIENTOS Artículo 33. Los aprovechamientos que percibirá el Municipio serán, además de los previstos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, aquellos que se obtengan de los fondos de aportación federal. Artículo 34. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el Artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 2% mensual. Artículo 35. Los aprovechamientos por concepto de gastos de ejecución, se causarán a la tasa del 2% sobre el adeudo por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento de pago; II. Por la del embargo; y III. Por la del remate. Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del adeudo sea inferior a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del adeudo. En ningún caso los gastos de ejecución a que se refiere cada una de las fracciones anteriores, podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el valor mensual Unidad de Medida y Actualización. Artículo 36. Los aprovechamientos por concepto de multas fiscales se cubrirán conforme a las disposiciones relativas al Título Segundo, Capítulo Único de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Los aprovechamientos por concepto de multas administrativas se cubrirán conforme a las tarifas establecidas en los reglamentos municipales. CAPÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES FEDERALES Artículo 37. El Municipio percibirá las cantidades que le correspondan por concepto de participaciones federales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado. CAPÍTULO NOVENO INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 38. El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado. CAPÍTULO DÉCIMO FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 39. La cuota mínima anual del impuesto predial para el año 2024 será de $397.30. Los propietarios o poseedores de predios que sean dados en comodato a favor del Municipio, y que sean destinados a actividades deportivas, recreativas o culturales, pagarán la cuota mínima del impuesto predial sin perjuicio de lo establecido por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Artículo 40. Los contribuyentes del impuesto predial que cubran anticipadamente el impuesto por la anualidad dentro del primer bimestre del 2024 tendrán un descuento del 12% de su importe total si realizan el pago en el mes de enero y del 10% si lo pagan en el mes de febrero; excepto los que tributen bajo cuota mínima. SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN Artículo 41. Los contribuyentes del impuesto sobre división y lotificación de aquellos inmuebles cuya división se genere por causa de utilidad pública gozarán de un beneficio fiscal equivalente al 100% de dicho impuesto. SECCIÓN TERCERA PRÁCTICA Y AUTORIZACIÓN DE AVALÚOS Artículo 42. Tratándose de avalúos de predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la Ley para la Regularización de Predios Rústicos en el Estado de Guanajuato, se cobrará un 25% de la tarifa establecida en las fracciones II y III del Artículo 26 de esta Ley. SECCIÓN CUARTA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 43. Tratándose de los derechos por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales se aplicarán los siguientes beneficios: I. Los usuarios del servicio de agua potable que paguen por adelantado su servicio anual durante el primer bimestre del año 2024 tendrán un descuento del 12%. II. Los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y adultas mayores que tengan servicio medido, gozarán de un descuento del 50%. Se aplicará el descuento al momento en que se realicen los pagos mensuales correspondientes. Solamente se hará el descuento en la casa que habite el beneficiario y exclusivamente para el agua de uso doméstico y hasta un consumo de diez metros cúbicos. Los consumos mayores a los diez metros cúbicos se pagarán conforme a los precios establecidos en la fracción I del Artículo 14 de esta Ley. III. Cuando pasados los seis meses de vigencia de la carta de factibilidad no existiera convenio firmado por el organismo operador y el interesado para el pago de derechos, a solicitud por escrito del interesado, se podrá emitir otra carta, debidamente solicitada antes del vencimiento de la vigencia en turno, y ésta no se cobrará independientemente de que resultara positiva o negativa la respuesta de factibilidad. IV. Para la determinación del nivel de contaminantes de aguas residuales contenidos en los incisos b) y c) de la fracción XVI del Artículo 14 de esta Ley, se podrá hacer un solo análisis hasta para cuatro contenedores de aguas provenientes del mismo punto de descarga. V. Para la asignación de tarifas en comunidades que se integren a los servicios prestados por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado los usuarios domésticos y mixtos, en caso de que cuente con medidor, podrán tener un descuento de hasta un 50% respecto a las tarifas contenidas en el Artículo 14, fracción I incisos a) y d). En caso de que no se cuente con medidor, se aplicará hasta un 50% de descuento exclusivamente en la tarifa fija mínima doméstica y mixta, contenidas en la fracción II del Artículo 14 de esta Ley. Para el cobro de la contratación de servicios, se aplicará un descuento del 100% sobre los costos autorizados en la fracción V del Artículo 14 de esta Ley solo referente a Contratos para los usuarios domésticos y mixtos. Cuando una comunidad entregue la infraestructura hidráulica y sanitaria existente y se adhiera a los servicios prestados por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, quedará exenta del pago por los derechos de incorporación contenidos en las fracciones XI, XII, XIII y XIV del Artículo 14 de esta ley, estando también exentos los usuarios que se incorporaren posteriormente de forma individual. Este beneficio no aplicará para las empresas o industrias que llegaran a instalarse en alguna de las comunidades ya incorporadas. VI. Para reconexiones de toma que se hicieran en el cuadro se les cobraría el 50% respecto al precio de reconexión contenido en la fracción X, inciso c) del Artículo 14 de esta Ley. VII. El servicio de limpieza de descarga sanitaria y fosas sépticas, con camión hidroneumático a comunidades, dependencias gubernamentales y educativas o en caso de contingencias, no tendrá costo. VIII. Para los usuarios no habitacionales que soliciten incorporación mediante el suministro de agua tratada, se les cobrará cada litro por segundo de su gasto máximo diario a razón del 75% de los precios contenidos en el Artículo 14, fracción XIII inciso a) de esta Ley. IX. Para los usuarios que soliciten la venta de agua cruda se les otorgará un descuento del 40% respecto al precio contenido en el artículo 14, fracción XV inciso a) de esta Ley. El agua será entregada directamente del colector y en caso de que se requiera conducción para ser entregada en el punto que el solicitante requiera, se pagará adicionalmente el costo por metro cúbico contenido en el inciso e) de la fracción y Artículo referido. X. El cambio de titular contenido en la fracción IX, inciso c) del Artículo 14 de esta Ley, será otorgado de forma gratuita para los usuarios que lo soliciten. También se exentará de pago a los usuarios que soliciten actualización de datos del titular de la cuenta y por la renovación de contrato. XI. Los descuentos referidos en el presente artículo, no se harán extensivos a recargos y honorarios de cobranza. SECCIÓN QUINTA SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 44. Para los contribuyentes cuya recaudación sea por conducto de la Comisión Federal de Electricidad se otorga un beneficio fiscal que representa el importe de calcular el 12% sobre su consumo de energía eléctrica siempre y cuando el resultado de la operación no rebase la cantidad determinada en la tarifa correspondiente, para tal caso, se aplicará ésta última. Artículo 45. Los contribuyentes que no tengan contrato con la Comisión Federal de Electricidad dispondrán de los siguientes beneficios fiscales, atendiendo al monto de la cuota mínima anual del impuesto predial, pagarán por concepto de derecho de alumbrado público en la Tesorería Municipal la siguiente cuota fija anual, de acuerdo a las siguientes tablas: I. Urbano Límite Inferior $ Límite Superior $ Cuota Fija $ $397.30 $15.81 $397.31 $1,519.98 $42.57 $1,519.99 $3,039.95 $109.44 $3,039.96 $4,559.94 $183.62 $4,559.95 $6,079.93 $257.78 $6,079.94 $7,599.90 $330.74 $7,599.91 $9,119.88 $403.72 $9,119.89 $10,639.86 $479.10 $10,639.87 $12,159.84 $552.06 $12,159.85 $13,679.83 $626.24 $13,679.84 $15,199.80 $697.98 $15,199.81 $16,719.78 $772.16 $16,719.79 $18,239.76 $847.55 $18,239.77 $19,759.74 $920.50 $19,759.75 $21,279.72 $994.67 $21,279.73 $22,799.70 $1,067.63 $22,799.71 $24,319.68 $1,140.60 $24,319.69 $25,839.65 $1,214.77 $25,839.66 $27,359.63 $1,287.73 $27,359.64 $28,879.61 $1,361.90 $28,879.62 $30,399.60 $1,436.07 $30,399.61 $31,919.59 $1,509.05 $31,919.60 $33,439.57 $1,583.20 $33,439.58 En adelante… $1,663.47 II. Rústico Límite Inferior $ Límite Superior $ Cuota Fija $ $397.30 $15.81 $397.31 $1,519.98 $42.57 $1,519.99 $3,039.95 $111.86 $3,039.96 $4,559.94 $183.62 $4,559.95 $6,079.93 $257.78 $6,079.94 $7,599.90 $330.74 $7,599.91 $9,119.88 $403.72 $9,119.89 $10,639.86 $479.10 $10,639.87 $12,159.84 $552.06 $12,159.85 $13,679.83 $626.24 $13,679.84 $15,199.80 $697.98 $15,199.81 $16,719.78 $772.16 $16,719.79 En adelante… $847.55 Este pago tendrá que ser realizado, durante los meses de enero y febrero de cada ejercicio fiscal. SECCIÓN SEXTA SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 46. En el caso de personas de escasos recursos, previo estudio socioeconómico realizado por el departamento de panteones, pagarán $541.12 en relación a los conceptos establecidos en la fracción I incisos d, e y f y por los conceptos previstos en la fracción VII, del Artículo 17, cubrirán una cuota de $216.80, excepto en los incisos a y b. Por los servicios de panteones en la zona rural, se cobrará el 50% de las tarifas establecidas para la zona urbana. SECCIÓN SEPTIMA SERVICIOS DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y CASA DE LA CULTURA Artículo 47. En los derechos establecidos por el Artículo 22 de esta Ley, se condonará total o parcialmente la tarifa, atendiendo al estudio socioeconómico que practiquen las trabajadoras sociales de esta institución, en base a los siguientes criterios: I. Ingreso familiar; II. Número de dependientes económicos; III. Grado de escolaridad y acceso a los sistemas de salud; IV. Zona habitacional; y V. Edad de los solicitantes. Una vez analizado el estudio socioeconómico se emitirá dictamen en donde se establecerá el porcentaje de descuento atendiendo a la siguiente tabla: Importe de ingreso semanal Porcentaje de descuento sobre la tarifa que corresponda Hasta $500.00 100 % De $500.01 a $600.00 75% De $600.01 a $800.00 50% De $800.01 a $900.00 25% SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 48. Cuando los servicios establecidos en materia de asistencia y salud pública contenidos en la presente ley sean requeridos por personas que teniendo seguridad social y siendo de escasos recursos o que se encuentren en condiciones económicas desfavorables, se procederá a realizar estudio socioeconómico previa solicitud del interesado, a través del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. Para acceder a la condonación total o parcial deberán acreditar mediante estudio socioeconómico dicha situación, con base a los siguientes criterios: I. Ingreso familiar; II. Número de dependientes económicos; III. Grado de escolaridad y acceso a los sistemas de salud; IV. Zona habitacional; y V. Edad de los solicitantes. Criterio Rangos Puntos Ingreso familiar (semanal). 40 puntos. $0.01 - $499.99 100 $500.00 - $600.00 40 $600.01 - $700.00 30 $700.01 - $800.00 20 $800.01 - $900.00 10 Número de dependientes económicos. 20 puntos. 10-8 20 7-5 15 4-2 10 1 5 Acceso a los sistemas de salud. 10 puntos. IMSS 1 ISSSTE 1 ISAPEG 5 Ninguno 10 Condiciones de la vivienda. 20 puntos. Mala 20 Regular 10 Buena 5 Edad del solicitante. 10 puntos. 80-60 10 59-40 6 39-20 2 De acuerdo, a los puntos se aplicarán los siguientes porcentajes de descuento a las tarifas: Puntos Porcentaje de descuento 100-80 100% 79-60 75% 59-40 50% 39-1 25% SECCIÓN NOVENA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS Artículo 49. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán al 50% de la tarifa prevista en el Artículo 30 de esta Ley, cuando sean para la obtención de becas o para acceder a programas asistenciales. CAPÍTULO UNDÉCIMO MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES EN IMPUESTO PREDIAL SECCIÓN ÚNICA RECURSO DE REVISIÓN Artículo 50. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la Tesorería Municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificación, cuando consideren que sus predios no representen un problema de salud pública, ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el Municipio. El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Si la autoridad municipal deja sin efectos la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa general. CAPÍTULO DUODÉCIMO AJUSTES SECCIÓN ÚNICA AJUSTES TARIFARIOS Artículo 51. Las cantidades que resulten de la aplicación de las cuotas y tarifas establecidas en la presente Ley, se ajustarán en el momento del cobro, de conformidad con la siguiente: TABLA Cantidades Unidad de ajuste Desde $0.01 y hasta $0.50 A la unidad de peso inmediato inferior Desde $0.51 y hasta $0.99 A la unidad de peso inmediato superior T R A N S I T O R I O Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024, una vez publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Guanajuato, Gto., 11 de diciembre de 2023 Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales Diputado Víctor Manuel Zanella Huerta Diputada Susana Bermúdez Cano Diputado Miguel Ángel Salim Alle Diputado José Alfonso Borja Pimentel Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada Briseida Anabel Magdaleno González Diputado Rolando Fortino Alcántar Rojas Diputado Gerardo Fernández González Diputado Gustavo Adolfo Alfaro R Diputado Cuauhtémoc Becerra González Hoja que corresponde a la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la victoria, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024.
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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1096 | DECIMA PRIMERA PARTE | 261 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
Fecha | Estatus |
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Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el 1 uno de enero del año 2024 dos mil veinticuatro, una vez publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |