Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 637/LXV-I
Ayuntamiento
Suscripción
Presentación a Pleno
Recepción en Comisión
Metodologías
Comisiones unidas de hacienda y fiscalización y de gobernación y puntos constitucionales
Cronograma y Metodología para el análisis del paquete fiscal municipal para el ejercicio fiscal 2024
MIÉRCOLES 15 DE NOVIEMBRE
Fecha límite para la presentación de las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal de 2024.
JUEVES 16 DE NOVIEMBRE
- Sesión del Pleno del Congreso para turnar las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2024 que se hayan recibido de manera oportuna a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales.
- Reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, a efecto de:
- RADICAR Las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios que se hayan turnado;
- Establecer la metodología para el análisis del Paquete Fiscal Municipal 2024:
- Se acuerda que el análisis y discusión de las iniciativas se haga por las diputadas y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas, mediante la revisión de los proyectos de dictamen que presentará la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario.
- Se dará a conocer a quienes integran las comisiones dictaminadoras en términos generales cuál será el contenido de las tarjetas informativas y numéricas para el análisis y discusión de los proyectos de dictamen de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, que se elaborarán por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas; así como las tarjetas numéricas que se elaboran por la Auditoría Superior del Estado y el análisis que realiza la Comisión Estatal del Agua respecto del capítulo de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Drenaje, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales, en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios.
- La división de los 46 municipios será en tres bloques para el efecto de su análisis en reuniones de las Comisiones Unidas.
PRIMER BLOQUE:
- Atarjea
- Abasolo
- Ocampo
- Romita
- Uriangato
- Moroleón
- Pueblo Nuevo
- Santiago Maravatío
- Manuel Doblado
- Tarandacuao
- San Felipe
- Santa Catarina
- Coroneo
- Jaral del Progreso
- Villagrán
- Xichú
- Victoria
- Tarimoro
SEGUNDO BLOQUE:
- Salvatierra
- Pénjamo
- Cortazar
- Salamanca
- Apaseo el Grande
- Jerécuaro
- San Luis de la Paz
- Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional
- San Diego de la Unión
- Huanímaro
- Santa Cruz de Juventino Rosas
- Comonfort
- Cuerámaro
- Apaseo el Alto
- Tierra Blanca
- San José Iturbide
- Valle de Santiago
- Yuriria
TERCER BLOQUE:
- Acámbaro
- Irapuato
- Celaya
- Doctor Mora
- Guanajuato
- León
- San Miguel de Allende
- Silao de la Victoria
- Purísima del Rincón
- San Francisco del Rincón
JUEVES 23 DE NOVIEMBRE
- Sesión del Pleno del Congreso para turnar las iniciativas de leyes de ingresos municipales restantes a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales.
- Reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, a efecto de radicar las iniciativas restantes.
VIERNES 24 DE NOVIEMBRE
La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá los archivos de los proyectos de dictamen que correspondan al PRIMER BLOQUE, al Sistema de Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales al que tendrán acceso los diputados y sus asesores, para su consulta.
De igual manera, se subirán a dicho Sistema, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Auditoría Superior del Estado y la Comisión Estatal del Agua.
MARTES 28 DE NOVIEMBRE
Reunión de las Comisiones Unidas para analizar, discutir y en su caso, aprobar los proyectos de dictamen correspondientes al PRIMER BLOQUE de municipios.
VIERNES 1 DE DICIEMBRE
La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá los archivos de los proyectos de dictamen que correspondan al SEGUNDO BLOQUE al Sistema de Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales al que tendrán acceso los diputados y sus asesores, para su consulta.
De igual manera, se subirán a dicho Sistema, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Auditoría Superior del Estado y la Comisión Estatal del Agua.
MARTES 5 DE DICIEMBRE
Reunión de las Comisiones Unidas para el análisis, discusión y en su caso, aprobación de los proyectos de dictamen correspondientes al SEGUNDO BLOQUE de municipios.
VIERNES 8 DE DICIEMBRE:
La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá los archivos de los proyectos de dictamen que correspondan al TERCER BLOQUE al Sistema de Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales al que tendrán acceso los diputados y sus asesores, para su consulta.
De igual manera, se subirán a dicho Sistema, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Auditoría Superior del Estado y la Comisión Estatal del Agua.
LUNES 11 DE DICIEMBRE
Reunión de las Comisiones Unidas para el análisis, discusión y en su caso, aprobación de los proyectos de dictamen correspondientes al TERCER BLOQUE de municipios.
JUEVES 14 DE DICIEMBRE
Sesión ordinaria en el que se someterán a discusión los dictámenes correspondientes A LOS TRES BLOQUES de municipios aprobados por las Comisiones Unidas.
Actividades
Dictámenes en Comisión
DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL SALIM ALLE PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibimos para efecto de estudio y dictamen, la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2024, presentada por el ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato. (ELD 637/LXV-I) Con fundamento en los artículos 81, 89, fracción V, 91, 111, fracción XVI y último párrafo; 112, fracción II y último párrafo; y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, analizamos la iniciativa referida, presentando a la consideración de la Asamblea el siguiente: D i c t a m e n Las diputadas y los diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras analizamos la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones. I. Antecedentes. El ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, en sesión extraordinaria, celebrada el 13 de noviembre de 2023, aprobó por unanimidad la iniciativa de Ley de Ingresos para dicho Municipio, para el ejercicio fiscal del año 2024, misma que se remitió a este Congreso mediante el sistema de firma electrónica certificada, el 14 de noviembre del año en curso. Con lo anterior se dio cumplimiento al artículo 20 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento acompañó como anexos a la iniciativa: 1. Copia certificada del acta número 39/2023 de la sesión extraordinaria del ayuntamiento de San Luis de la Paz, Gto., celebrada el 13 de noviembre de 2023, en la que consta la aprobación de la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Gto., para el ejercicio fiscal del año 2024. 2. Estudio tarifario para el cobro del impuesto predial de manera progresiva y su ejercicio de aplicación. 3. Anexos que contienen la justificación de los derechos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, consistentes en el proyecto tarifario 2024 y soporte para la determinación del factor de recuperación tarifario. 4. Tablas con la información a efecto de determinar la tarifa por concepto del derecho por alumbrado público para el ejercicio 2024, así como el costo anual global actualizado erogado para la prestación de dicho servicio por el periodo comprendido de octubre de 2022 a septiembre de 2023. 5. Oficio suscrito por el jefe del Departamento Predial y Catastro del Municipio de San Luis de la Paz, Gto., por el que remitió la información relativa al total de predios urbanos, rústicos, baldíos urbanos y rústicos al 11 de octubre de 2023. 6. Formatos 7 a, que contienen las proyecciones de ingresos, y 7 c previstos por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como el formato 8 relativo a los estudios actuariales. 7. En la exposición de motivos se incluye el apartado correspondiente a evaluación de impacto en los ingresos, en el que se realiza un análisis general de los efectos que tendrá la aplicación de lo estipulado en la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Gto., para el ejercicio fiscal del año 2024, en los aspectos jurídico, administrativo, presupuestario y social. 8. La iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Gto., para el ejercicio fiscal del año 2024 en formato editable. 9. El presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, remitió como información complementaria el oficio número S.H.A. 979/2023, relativa a la propuesta de inversión proyectada para el ejercicio fiscal 2024 respecto al tratamiento de agua residual y el anexo 3 con pestaña adjunta que muestra el histórico de metros cúbicos de agua tratada en la planta de aguas residuales. 10. Se remitió información complementaria mediante oficio número 1243PM/2023 suscrito por el presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, relativa a modificaciones para el artículo 14, 42 y 43 respecto al apartado del agua potable. 11. Certificación del acuerdo tomado en sesión ordinaria de fecha 30 de noviembre de 2023, que consta en el acta número 41/2023, en el que aprobaron por unanimidad, en alcance a la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Gto., para el ejercicio fiscal del año 2024, una modificación referente a temas de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. En la sesión ordinaria celebrada el 16 de noviembre de 2023, la presidencia del Congreso dio cuenta a la Asamblea con la iniciativa de mérito, turnándola a estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, siendo radicada en la misma fecha. Radicada la iniciativa, procedimos a su estudio, a fin de rendir el dictamen correspondiente. II. Consideraciones. La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a favor de los ayuntamientos del país, la facultad para proponer a las legislaturas de los estados, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Al respecto, en materia impositiva municipal, se prevé una potestad tributaria compartida entre los ayuntamientos de la entidad y el Congreso del Estado. Por eso, la potestad tributaria del Congreso del Estado, reservada a este, de acuerdo al principio de legalidad en materia de las contribuciones, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y de reserva de fuentes y con la facultad expresa de iniciativa de los ayuntamientos. De ahí que, aun cuando este Poder Legislativo sigue conservando la facultad de decisión final sobre las propuestas contenidas en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios, nuestra Carta Magna nos obliga a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo que se concreta con la motivación que se exponga al examinar cada una de las propuestas tributarias del Ayuntamiento iniciante. Por lo tanto, la fundamentación del Congreso del Estado para aprobar la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Gto., se surte cuando se actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal y la particular del Estado confiere a este Poder Legislativo, por lo que se desprende que el Congreso del Estado es competente para conocer y analizar la iniciativa objeto del presente dictamen, conforme lo establecido en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, fracción II, 63, fracciones II y XV y 121 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 15 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En cuanto a la motivación del Congreso del Estado para dictar esta Ley, debe afirmarse que, respecto de actos legislativos, el requisito de su debida motivación se cumple en la medida en que las leyes que emita el Congreso se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. En el caso que nos ocupa, las relaciones sociales a regular jurídicamente se derivan del mandato previsto en el artículo 115, fracción IV, cuarto párrafo de la Constitución Política Federal que dispone: «Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.» Las anteriores consideraciones sustentan desde luego, la fundamentación y motivación de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Gto., para el Ejercicio Fiscal del año 2024. Para ello, además, nos remitimos a lo dispuesto en las siguientes tesis de jurisprudencia, las cuales son aplicables al presente caso: «No. Registro: 820,139 Jurisprudencia Materia(s): Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice de 1988 Parte I Tesis: 68 Página: 131 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Séptima Época, Primera Parte: Vol. 77, Pág. 19. A. R. 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. Unanimidad de 19 votos. Vol. 78, Pág. 69. A. R. 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y Coags. (Acums). Unanimidad de 16 votos. Vols. 139-144, Pág. 133. A. R. 5983/79. Francisco Breña Garduño y Coags. Unanimidad de 17 votos. Vols. 157-162, Pág. 150. A. R. 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. Unanimidad de 15 votos. Vols. 181-186. A. R. 8993/82. Lucrecia Banda Luna. Unanimidad de 20 votos. Esta tesis apareció publicada, con el número 36, en el Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pág. 73. No. Registro: 192,076 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000 Tesis: P./J. 50/2000 Página: 813 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación. Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.» Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios establece que las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de los municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas. Es así que las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de los municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa. Dicho dispositivo también señala que los municipios deberán incluir en sus iniciativas de leyes de ingresos, lo siguiente: «I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes; II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos; III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente. Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo.» De igual forma, el artículo 5 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato señala que las iniciativas de leyes de ingresos, se elaborarán conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos y parámetros cuantificables de la política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores, mismos que deben ser congruentes con los planes de desarrollo y programas correspondientes y deberán incluir además de lo previsto en dicha Ley, por lo menos la demás información que se establece por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Al respecto, el artículo 61 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece: «Artículo 61.- Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados específicos con la información siguiente: I. Leyes de Ingresos: a) Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una y, en el caso de las entidades federativas y municipios, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales, y b) Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos…» II.1. Metodología para el análisis de la iniciativa. Las comisiones dictaminadoras acordamos como metodología de trabajo para la discusión de la totalidad de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, la siguiente: a) Se calendarizaron las reuniones de trabajo de estas comisiones dictaminadoras, con la finalidad de atender con toda oportunidad, pero con la diligencia debida cada expediente, para lo cual integramos tres bloques para el análisis de las iniciativas. b) Para el análisis de la iniciativa se partió de los criterios técnicos de elaboración y presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2024 que se dieron a conocer a los ayuntamientos del Estado en la Junta de Enlace en Materia Financiera celebrada el 26 de septiembre del año en curso, los que se enriquecieron durante el trabajo de estas Comisiones. Dichos criterios generales deben observarse en acatamiento estricto a los principios constitucionales y legales vigentes. Dentro de dichos criterios generales y atendiendo a la potestad tributaria de este Poder Legislativo acordamos establecer como política fiscal considerar el 4% como referente de crecimiento para las finanzas públicas, para la actualización de las cuotas y tarifas propuestas en las iniciativas de leyes de ingresos para los municipios, para el ejercicio fiscal de 2024, estableciendo dicho porcentaje como parámetro para autorizar incrementos en las cuotas y tarifas en las leyes de ingresos para el próximo ejercicio fiscal. Con base en lo anterior, analizamos la justificación técnica en todas aquellas propuestas cuyos incrementos superaran el porcentaje referido, en el entendido de que de no existir esta, se ajustarían al mismo. c) Estas Comisiones Unidas nos ajustamos para la discusión y votación del proyecto de dictamen a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. II.2. Elaboración y valoración de los estudios técnicos de las contribuciones. Como parte de la metodología, se solicitó a la secretaría técnica de estas Comisiones Unidas y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado y de la Comisión Estatal del Agua, la presentación de cinco estudios por cada iniciativa de ley, en los siguientes aspectos: a) Socioeconómico: Se analizaron las finanzas públicas y los indicadores económicos de cada Municipio, considerando los ingresos propios y los provenientes de la Federación en el año 2023, contrastados contra los pronosticados para 2024 y su variación. Asimismo, se establece la evolución de los ingresos en las iniciativas de leyes de ingresos para el Municipio por el periodo comprendido de 2020 a 2024; y el estado que guarda la deuda pública al 30 de septiembre de 2023. Finalmente, se informa, que el ayuntamiento de San Luis de la Paz, Gto., en el artículo 1 que contiene el pronóstico de ingresos, en la fracción II, referente a las entidades paramunicipales incluyó los ingresos de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado. b) Cuantitativo: Se realizó un estudio cuantitativo de las tasas, tarifas y cuotas del presente año y la propuesta 2024, identificándose con precisión las variaciones porcentuales. c) Impuesto predial: Se realizó un estudio comparado de tasas, valores de suelo, construcción, rústicos y menores a una hectárea, con el fin de dar un trato pormenorizado a esta fuente principal de financiamiento fiscal del Municipio, amén de la revisión escrupulosa de los estudios técnicos presentados como soporte a las modificaciones cuantitativas y estructurales de esta importante contribución. En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se realizó un análisis de las mismas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. En este apartado, de acuerdo a los criterios generales para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2024, en el caso de proponer tasas progresivas se determinó que se integrase el procedimiento para el cálculo del impuesto. d) Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles: En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se analizaron las mismas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. e) Agua potable: Se realizó un estudio técnico integral sobre el particular, los aspectos jurídicos, hacendarios, administrativos, entre otros, los que se detallaron con precisión bajo dos vertientes: La importancia de la sustentabilidad del servicio en la sociedad sin impacto considerable, y la solidez gradual de la hacienda pública. De igual forma, en este apartado, en el caso de los ayuntamientos que lo propusieron, se analizó la información remitida por el iniciante a fin de calcular el Factor de Recuperación Tarifario, que se implementa para el siguiente ejercicio fiscal como un elemento técnico para la determinación de las cuotas aplicables al servicio de agua potable, que será de gran utilidad a fin de que los organismos operadores puedan compensar los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. f) Alumbrado público: Se realizó un estudio técnico integral que analiza el procedimiento para determinar la tarifa del derecho de alumbrado público en la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Gto., para el Ejercicio Fiscal del año 2024, considerando el porcentaje promedio entre la recaudación y la facturación y el déficit durante el periodo comprendido de octubre de 2022 a septiembre de 2023; así como el número de usuarios del servicio en el año 2023 y los previstos para el año 2024 y el porcentaje de crecimiento. También se analizaron las facilidades administrativas correspondientes a este derecho. Quienes integramos estas Comisiones Unidas estimamos que, con la finalidad de cumplir cabalmente con nuestra responsabilidad legislativa, el iniciante debe conocer los razonamientos que nos motivaron para apoyar o no sus pretensiones tributarias, razón por la cual, cuando el dictamen no se refiera específicamente a las propuestas que fueron acogidas íntegramente por las Comisiones Unidas, debe entenderse que los planteamientos del iniciante que las motivaron fueron suficientes para aprobarlas, eximiéndose así la necesidad de fundamentar explícitamente tal aprobación. En cambio, este dictamen se ocupará de argumentar las razones que sirvieron de base para no aprobar aquellos conceptos propuestos por el iniciante o bien para la modificación o ajuste de aquellos que no fueron aprobados en su integridad. Para ello, partimos de un primer criterio general consistente en no aprobar incrementos o variaciones en los esquemas tributarios que no estuviesen soportados en los estudios o elementos técnicos necesarios y exigibles a los ayuntamientos, que fundamentaran tales aumentos o modificaciones, ya que, ante la ausencia de argumentos técnicos, estas Comisiones Unidas debimos desestimarlas. Asimismo, cabe señalar que en las decisiones que se tomaron, las Comisiones Unidas valoramos los estudios técnicos y criterios mencionados. Para reforzar los argumentos antes mencionados se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial: «Registro Núm. 174089. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006. Página: 1131. Tesis: P./J. 112/2006. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional. HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.", las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable. Controversia constitucional 15/2006. Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de Ocampo. 26 de junio de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el diez de octubre en curso, aprobó, con el número 112/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil seis.» II.3. Consideraciones Generales. El trabajo de análisis se guio buscando respetar los principios de las contribuciones contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que consagra los principios constitucionales tributarios de: reserva de ley, destino al gasto público, y de proporcionalidad y equidad; los cuales además de ser derechos fundamentales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental. Es de destacar que la visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Gto., para el Ejercicio Fiscal 2024, pues incide directa o indirectamente en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible que la integran, al ser el mecanismo por el cual los municipios se allegan de recursos para al cumplimiento de sus planes y programas, que son los instrumentos de planeación en los que se coordinan las acciones del gobierno municipal y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad. II.4. Consideraciones Particulares. Del análisis de la iniciativa, determinamos que el Ayuntamiento iniciante en términos generales propone una actualización del 4% a las tarifas y cuotas, con relación a las aplicables para el ejercicio fiscal 2023. Al respecto, cabe mencionar que nuestro máximo Tribunal constitucional ha establecido en varias jurisprudencias, que las contribuciones pueden ser susceptibles de actualización en razón de la depreciación que sufren los insumos que se requieren para operarlas, pero única y exclusivamente son receptoras de tal actualización las tarifas y cuotas, no así las tasas, ya que estas últimas operan sobre una base gravable que sí resiente la depreciación. En este sentido, este Poder Legislativo en ejercicio de su potestad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder legislativo del Estado de Guanajuato celebró en el mes de septiembre del año en curso, la Junta de Enlace en Materia Financiera en la que como criterio de política fiscal estableció considerar para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos del ejercicio fiscal 2024 el 4% de incremento para la actualización de las cuotas y tarifas, atendiendo a los siguientes elementos: - A nivel mundial continuará persistiendo un panorama inflacionario complejo y de expectativas de menor crecimiento, lo que incrementa el panorama de riesgos para la economía mexicana como pueden ser una desaceleración de la economía nacional mayor a la anticipada y una persistencia de la inflación subyacente en niveles elevados. - Con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en agosto de 2023 la inflación general anual continuó desacelerándose al registrar un nivel de 4.64%, sin embargo, la inflación subyacente se ha desacelerado en menor medida al registrar un nivel de 6.08% anual. En el periodo de enero a agosto de 2023, se observó una inflación general acumulada de 2.42% lo que representa una tasa promedio mensual de 0.30%. - La previsión para la inflación contemplada por el Banco de México en su informe trimestral abril – junio 2023, para el tercer trimestre de 2023 fue de 4.6 % y de 3.1% para el cuarto trimestre de 2024. - En el marco macroeconómico 2024 de los Criterios Generales de Política Económica 2024, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la previsión de inflación anual medida con el Índice Nacional de Precios al Consumidor para 2023 es de 4.5% y de 3.8% para 2024. La inflación promedio anual para 2023 se prevé de 5.7% y de 4.5% para 2024. - La perspectiva de crecimiento económico real anual señalada en los Criterios Generales de Política Económica 2024 prevé un rango de 2.5 a 3.5% para 2023 y 2024, lo que representa un factor para que las finanzas públicas municipales converjan hacia una sostenibilidad que permita incrementar el espacio fiscal y así evitar desequilibrios presupuestales. - El porcentaje de ajuste de cuotas y tarifas establecido para este año del 5% compensará en menor medida el efecto inflacionario registrado en el primer semestre del 2023 por lo que se espera que para el cierre del año, el ajuste se ubique por arriba de la inflación en un porcentaje menor al 0.5%. - El deflactor del Producto Interno Bruto mide los precios de todos los bienes producidos en una economía en comparación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que mide solamente los precios de una canasta determinada de bienes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Criterios Generales de Política Económica 2024, estima para el próximo año un deflactor del 4.8%. Derivado de lo anterior, con el propósito de continuar con la recuperación de los costos asociados de una desaceleración en la variación de los precios en todos los bienes durante el presente año y la previsión de que la trayectoria de la inflación a finales de 2024 se ajuste a la meta del 3% del Banco de México, se recomendó bajo un criterio objetivo considerar un porcentaje máximo de incremento para el ejercicio fiscal 2024 de 4%, lo que permitirá administrar de manera eficiente los servicios públicos municipales y a la vez cuidar la recuperación de la economía del contribuyente en la que continúan prevaleciendo factores de riesgo que pueden afectar el crecimiento económico nacional y el deterioro del poder adquisitivo de las personas. No obstante, como ya se refirió, las tasas y factores de las contribuciones no son susceptibles de actualización bajo dicha variable. Asimismo, el citado porcentaje no aplicará para la determinación de las tarifas de derecho de alumbrado público. Los factores antes referidos son elementos objetivos para la actualización de las cuotas, en atención a los principios constitucionales de fortalecimiento de la hacienda pública municipal y de reserva de fuentes de ingresos municipales y, con el fin de mantener el equilibrio presupuestal y la responsabilidad hacendaria. Bajo estos argumentos resultan procedentes en lo general las propuestas contenidas en la iniciativa. Impuestos. Impuesto predial. No obstante, como ya se había referido, en el caso de las tablas progresivas previstas en dicho artículo, por certeza jurídica para los contribuyentes se incluyó el procedimiento para el cálculo del impuesto, precisando además que, si como resultado de la aplicación de las tasas progresivas, se obtuviese una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece la Ley, el impuesto a pagar será dicha cuota mínima. Respecto a las tasas se advierte la existencia de una tasa diferenciada respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, de aquellos sin edificaciones. En este sentido realizamos las siguientes consideraciones: Tasa diferenciada para inmuebles sin construcción. Se precisa que la existencia de una tasa diferenciada respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, de aquellos sin edificaciones, tiene un fin extrafiscal, consistente en desalentar la especulación inmobiliaria y con ello coadyuvar a la preservación del ambiente, la protección de la salud pública y al establecimiento de condiciones que ayuden a disminuir los índices de inseguridad en el municipio, pues la proliferación de inmuebles baldíos genera en algunos casos condiciones propicias para el refugio de delincuentes, aunado a que en muchas ocasiones los propietarios de inmuebles sin construcción únicamente se benefician con la actividad que desarrolla la administración pública al acercar los servicios públicos a sus predios, aumentando con ello su plusvalía, sin que los propietarios inviertan cantidad alguna. De modo que, al existir un fin extrafiscal, atentos a lo dispuesto en las tesis 1a. VI/2001 y 1a. V/2001, ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XIII, de marzo de 2001, páginas 103 y 102, respectivamente, bajo los rubros: CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS MISMAS, y CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS MEDIOS DE DEFENSA PARA DESVIRTUARLOS, es válido que se establezca una diferenciación en tratándose de las tasas para inmuebles urbanos y suburbanos sin edificación, pues si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público, se le puede agregar otro de similar naturaleza, como lo es el fin extrafiscal argumentado y justificado, además que se contempla el medio de defensa que permite al causante desvirtuar la hipótesis impositiva, en caso de considerar que no se ajusta a los extremos del dispositivo normativo. Respecto al artículo 4, fracción I, relativa a los inmuebles urbanos y suburbanos con edificación que cuenten con valores determinados o modificados a partir de la entrada en vigor de la Ley para el ejercicio fiscal 2024 y hasta el 2002 inclusive, se les aplicará una tabla de tasas progresivas de 9 deciles; dicha tabla inicia considerando como tasa marginal la vigente de 2.4 al millar. De acuerdo con la revisión de la estructura dentro de la comprobación que se realiza en el Sistema para la Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales, se comprueba que es proporcional y equitativa en cada nivel que la conforma, correspondiendo su comportamiento a lo que se justifica en el estudio técnico que anexó para su valoración. En la fracción II, para los inmuebles urbanos y suburbanos sin construcción que cuenten con valores determinados o modificados a partir de la entrada en vigor de la Ley para el ejercicio fiscal 2024 y hasta el 2002 inclusive, se les aplicará una tabla de tasas progresivas de 9 deciles; dicha tabla inicia considerando como tasa marginal la vigente de 4.5 al millar. De acuerdo con la revisión de la estructura dentro de la comprobación que se realiza en el Sistema para la Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales, se comprueba que es proporcional y equitativa en cada nivel que la conforma, correspondiendo su comportamiento a lo que se justifica en el estudio técnico que anexó para su valoración. En el estudio técnico de las fracciones I y II relativas a las tablas progresivas propuestas: Se acompaña un análisis narrativo y analítico del comportamiento que tienen estos cambios, en el hace estudios sobre el catastro que identifica como propone la estructura de los distintos niveles de las tablas progresivas; estas tablas propuestas, acorde a la comprobación que se realiza dentro del Sistema de Integración de Leyes de Ingresos, produce un comportamiento progresivo en la determinación del impuesto a pagar correspondiente con el análisis de la equidad realizado sobre las cuentas catastrales que relaciona en su soporte. En la fracción III, para los inmuebles rústicos con o sin construcciones, ubicados fuera de los límites de un centro de población con aptitud agrícola, ganadera o forestal, que cuente con valores determinados o modificados a partir de la entrada en vigor de la Ley para el ejercicio fiscal 2024 y hasta el año 2002 inclusive, se les aplicará la tasa fija de 1.8 al millar que corresponde a la que actualmente tienen en la ley vigente para los denominados rústicos. En una fracción IV propone que para los inmuebles urbanos y suburbanos con y sin edificaciones, así como los rústicos con y sin construcciones, ubicados fuera de los límites de un centro de población con aptitud agrícola, ganadera o forestal; que cuente con valores determinados o modificados con anterioridad al año 2002, se les mantiene las tasas fijas que se encuentran vigentes en 2023. Con relación a la clave 13-2 del inciso b de la fracción I, artículo 5 se advierte que la tarifa propuesta por el iniciante refleja un aumento superior al 4% con relación a este año. En consecuencia, al no contar con un estudio técnico que justifique dicho aumento, determinamos ajustar la tarifa, para quedar en los términos del decreto contenido en el presente dictamen. Por otra parte, en el artículo 7, conforme punto 6.14 aprobado en los Criterios Técnicos de elaboración de las LIM 2024, se acordó incorporar posterior a la tabla de tasas progresivas el párrafo siguiente: A la base del impuesto se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del límite inferior, se le aplicará la tasa sobre el excedente del límite inferior, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles determinado. Derechos. Las propuestas y ajustes realizados en este Capítulo se enumeran de acuerdo al orden en que es expuesto cada uno de los conceptos en la iniciativa, bajo el criterio de que aquellos derechos a los que no se hace referencia específica en este apartado, no sufren modificaciones o en su caso, estas consistieron en aplicarles como límite de actualización el 4% recomendado en los criterios técnicos de elaboración y presentación de las iniciativas de leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2024, en aquellos conceptos que no fueron justificados o que arguyendo las razones para dichos incrementos, los argumentos expuestos por los iniciantes no se consideraron procedentes. En este apartado se proponen incrementos en el orden del 4% a las tarifas y cuotas, considerando procedente la pretensión del Ayuntamiento iniciante. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Con respecto a estos derechos en términos generales el iniciante presenta el mismo esquema de cobro en las tarifas y cuotas, proponiendo incrementos en el orden del 4% respecto a la Ley vigente, por lo que consideramos procedentes las propuestas contenidas en la iniciativa. Es de señalar que, para el caso de las tarifas correspondientes a los derechos por el servicio de agua potable, además del porcentaje señalado se consideró la implementación de un nuevo elemento técnico, denominado Factor de Recuperación Tarifario, en el cual se considera el desfase en los incrementos en los precios de producción y servicios que afectan mensualmente los costos de inversión de la prestación del servicio. Dicho factor compensa los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. Es importante señalar que este factor es independiente a la recomendación del 4% como criterio de incremento, ya que garantiza en el corto y mediano plazo la sostenibilidad financiera de la prestación de los servicios de los organismos operadores de agua a través del fortalecimiento de sus tarifas. Los factores antes referidos son elementos objetivos para la actualización de las cuotas, en atención a los principios constitucionales de fortalecimiento de la hacienda pública municipal y de reserva de fuentes de ingresos municipales y, con el fin de mantener el equilibrio presupuestal y la responsabilidad hacendaria. Bajo estos argumentos resultan procedentes en lo general las propuestas contenidas en la iniciativa. En este apartado es de señalar que, en materia de derechos por servicio de agua potable el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece diversos requerimientos para la formulación de tarifas que deben contemplarse en las iniciativas de leyes de ingresos municipales, a fin de considerar el costo marginal de la incorporación de nuevos volúmenes de agua, derechos de explotación y vertido, costos de operación, administración, depreciación de activos fijos, rehabilitación, mantenimiento o mejoramiento del servicio público, la constancia de factibilidad, gastos financieros de los pasivos, amortización de inversiones realizadas y necesarias para la expansión así como la mecánica de cobros de tarifas donde se pueden considerar montos fijos o indexados entre otros. En tal sentido, el artículo 314 del citado Código establece como obligación de los organismos operadores que: «…los servicios públicos se presten en condiciones competitivas que aseguren su continuidad, regularidad, calidad, cobertura y eficiencia.» Asimismo, para el servicio de agua potable y por descarga a la red, debe atenderse a los principios de proporcionalidad y equidad, considerando el objeto real del servicio público prestado por la administración pública, considerando su costo y otros elementos que inciden en su continuidad, como lo ha citado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos criterios; esta circunstancia por ser parte de la complejidad que representa garantizar al Estado, lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como obligación que «Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible...»; y acorde a lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 111 Bis de la Ley de Aguas Nacionales que refiere que «Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos», lo que se vincula con el Manual de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento que determina que en las estructuras tarifarias deben preverse los objetivos de eficiencia económica, autofinanciamiento, acceso a los servicios y transparencia. Dicho manual también establece que dentro de la estructuración de las tarifas obtenidas en el estudio tarifario se tomará en cuenta la capacidad de pago familiar por los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En tal sentido, como ya lo apuntamos previamente y a fin de contar con un elemento objetivo para la actualización de las tarifas por servicio de agua potable se implemento para el siguiente año el Factor de Recuperación Tarifario, el cual considera el desfase en los incrementos en los precios de producción y servicios que afectan mensualmente los costos de inversión de la prestación del servicio. Dicho factor compensa los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. Es así, que los municipios que aprobaron actualizar sus tarifas en materia de agua potable por arriba del 4% recomendado por este Poder Legislativo debieron anexar el soporte correspondiente para la determinación de dicho factor, como lo son los análisis de costos de operación, mantenimiento e inversión, conforme al Clasificador por Objeto del Gasto. Para tal efecto dichos análisis deben abarcar los gastos aprobados en el ejercicio fiscal anterior y los del ejercicio fiscal vigente, con el objetivo de identificar y determinar la variación anual de los gastos, a los que deberá multiplicarse por peso específico de cada concepto respecto al gasto total y así obtener el incremento anual ponderado. A la suma de este incremento ponderado se le disminuirá el Índice Nacional de Precios Productor para el componente «Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de agua y de gas por ductos al consumidor», que será el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y que corresponderá al cierre del ejercicio fiscal del año inmediato anterior y a este producto se le disminuirá para el siguiente año el 4% de incremento recomendado por el Congreso del Estado. Al resultado obtenido se le considerará como Factor de Recuperación Tarifario, el cual se distribuirá entre once meses del ejercicio fiscal correspondiente y se aplicará a partir del segundo mes calendario. Para el ejercicio fiscal 2024 el Índice Nacional de Precios Productor que se tomará en consideración será el del cierre del ejercicio 2022 de 5.77%. En el caso de la iniciativa materia del presente dictamen, de conformidad con los cálculos realizados les generó un Factor de Recuperación Tarifaria de 1.16%, mensual, sin embargo, con la intención de no causar un impacto a la economía de los usuarios, el iniciante determinó aplicar el 0.7% mensual. Atendiendo a ese resultado y basados en la metodología ya referida la propuesta del iniciante es aplicar el 4% de incremento de diciembre del 2023 a enero del 2024 y el Factor de Recuperación Tarifaria del 0.7% mensual. Hecho el análisis correspondiente se determinó procedente la propuesta del iniciante en las fracciones I y II del artículo 14. Con relación a la fracción IV del artículo 14 correspondiente a tratamiento de agua residual, en atención a la información complementaria recibida, el iniciante propone un incremento de tres puntos porcentuales para pasar de un 15% a un 18%; de igual forma, se propone la inclusión de los incisos a, b, c y d. Con relación a las propuestas del inciso a, relativo a los usuarios que se les suministra agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el organismo operador y, del inciso b, tratándose de usuarios que cuenten con servicios de agua potable suministrado por el organismo operador, y además cuenten con fuente propia, referimos que la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato determinó que no son validos al no existir congruencia con el procedimiento establecido en la fracción III del mismo artículo. En consecuencia, quienes integramos las Comisiones Unidas, acompañamos el análisis de la Comisión Estatal concluyendo en la no inclusión del contenido de dichos incisos. Respecto al contenido de los incisos c y d propuestos, se reubicó su contenido en los incisos a y b, respectivamente, ya que se determinó la viabilidad de los mismos, en el análisis de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato. En conclusión, debido a que el iniciante integró un estudio tarifario que soportó el incremento del porcentaje y la inclusión de dos incisos, previa revisión de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, acordamos la viabilidad de los mismos en los términos del presente dictamen. Por otra parte, el iniciante propone en la fracción XII incrementos en precios en agua potable de un 84% a un 147% y, en drenaje de un 145% a un 228%; se incorpora la tarifa de tratamiento de agua residual. Se modifica la mecánica de recepción de infraestructura de m3 a litros por segundo, quedando como inciso a) servicios de conexión a las redes de agua potable, b) servicios de conexión a las redes de drenaje sanitario y c) por derechos de tratamiento. Las propuestas se determinaron viables, previo estudio de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, al encontrarse justificadas por el iniciante en su análisis tarifario. Asimismo, el iniciante modifica la fracción XIV en virtud de realizar un cálculo de dotaciones e infraestructura. Las propuestas se determinaron viables, previo estudio de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, al encontrarse justificadas por el iniciante en su análisis tarifario. Finalmente, el iniciante propone incrementos en precios en un 9.18% para agua tratada y un 134.9% para agua residual por m3. Considerando la opinión de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, determinamos no factible el incremento superior al 4% en la venta de agua residual, en virtud de que el precio de venta de agua tratada es solo 0.49 centavos más barata, por lo que, de mantener el costo propuesto, se desincentiva el uso de agua tratada. Por lo anterior, ajustamos el precio del agua residual al 4%. Servicios de alumbrado público. En atención al artículo 228 I de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y del análisis realizado por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas a la información proporcionada por el municipio para la determinación de la tarifa del Derecho de Alumbrado Público (DAP), así como la información proporcionada por la Comisión Federal de Electricidad, se determina que las tarifas propuestas en el artículo 15 por el municipio son correctas. Servicios de transporte público urbano y suburbano en ruta fija En el artículo 20 fracción IX, el iniciante propone una modificación en la redacción, propuesta que no viene sustentada en la exposición de motivos o en algún estudio o análisis que nos permita ilustrar la intención o los alcances pretendidos. Razón por la cual no se incluye en el presente dictamen. Servicios de protección civil. En el artículo 23 fracción III, el iniciante pretende incorporar el cobro por plan de contingencia. Derivado del análisis, estas comisiones unidas acordamos apartarnos de la propuesta, ya que en la exposición de motivos no se aborda concretamente el concepto y los alcances que se persiguen en el contenido del proyecto de decreto. Atendiendo a dichas imprecisiones, no se incluyen en el presente dictamen. Contribuciones de mejoras. El Capítulo Quinto y su artículo 30, determinamos ajustar su contenido a lo establecido en el Título Sexto de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Medios de defensa aplicables al impuesto predial. Como se argumentó ya en el apartado relativo al impuesto predial, se mantiene este Capítulo que encuentra sustento en la interpretación jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que considera respecto a los medios de defensa, que se deben establecer para que el causante pueda desvirtuar la hipótesis impositiva, que en contribuciones tales como el impuesto predial, tienen como finalidad el dar oportunidad para que el sujeto pasivo del tributo, exponga las razones del porqué su predio se encuentra en determinadas circunstancias en relación con la construcción. Por lo anteriormente expuesto, quienes integramos las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 111, fracción XVI y último párrafo, 112, fracción II y último párrafo, 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: D E C R E T O Artículo Único. Se expide la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024, para quedar en los siguientes términos: LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE LA PAZ, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2024 CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, durante el ejercicio fiscal del año 2024, de conformidad al clasificador por rubro de ingresos, por los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: I. Ingresos de la administración centralizada: CRI Municipio de San Luis de la Paz Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024 Total $423,422,197.20 1 Impuestos $30,108,936.42 1100 Impuestos sobre los ingresos $118,699.15 1101 Impuesto sobre juegos y apuestas permitidas $0.00 1102 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $0.00 1103 Impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos $118,699.15 1200 Impuestos sobre el patrimonio $27,612,204.26 1201 Impuesto predial $24,562,061.87 1202 Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles $893,168.14 1203 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $2,156,974.25 1300 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $475,845.97 1301 Explotación de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, entre otras $142,650.55 1302 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $0.00 1303 Impuesto de fraccionamientos $289,619.74 1304 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $43,575.68 1400 Impuestos al comercio exterior $0.00 1500 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00 1600 Impuestos ecológicos $0.00 1700 Accesorios de impuestos $1,902,187.04 1701 Recargos $1,582,934.11 1702 Multas $0.00 1703 Gastos de ejecución $319,252.93 1800 Otros impuestos $0.00 1900 Impuestos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $11,996,426.59 4100 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $0.00 4101 Ocupación, uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del municipio $0.00 4102 Explotación, uso de bienes muebles o inmuebles propiedad del municipio $0.00 4103 Comercio ambulante $0.00 4300 Derechos por prestación de servicios $11,781,889.46 4301 Por servicios de limpia $273,793.60 4302 Por servicios de panteones $2,230,194.09 4303 Por servicios de rastro $3,581,442.88 4304 Por servicios de seguridad pública $24,960.00 4305 Por servicios de transporte público $39,328.47 4306 Por servicios de tránsito y vialidad $627,856.82 4307 Por servicios de estacionamiento $0.00 4308 Por servicios de salud $0.00 4309 Por servicios de protección civil $78,468.52 4310 Por servicios de obra pública y desarrollo urbano $3,679,970.26 4311 Por servicios catastrales y prácticas de avalúos $293,872.37 4312 Por servicios en materia de fraccionamientos y condominios $17,076.39 4313 Por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios $156,023.56 4314 Constancias de factibilidad para el funcionamiento de establecimientos $0.00 4315 Por servicios en materia ambiental $37,522.47 4316 Por la expedición de documentos, tales como: constancias, certificados, certificaciones, cartas, entre otros $413,345.32 4317 Por pago de concesión, traspaso, cambios de giros en los mercados públicos municipales $190,817.02 4318 Por servicios de alumbrado público $0.00 4319 Por servicio de agua potable (servicio centralizado) $2,691.76 4320 Por servicios de cultura (casas de cultura) $134,525.93 4321 Por servicios de asistencia social $0.00 4322 Por servicios de juventud y deporte $0.00 4323 Por Servicios que presta departamento/patronato de la feria $0.00 4400 Otros Derechos $0.00 4401 Permisos por eventos públicos locales $0.00 4500 Accesorios de derechos $0.00 4501 Recargos $0.00 4502 Multas $0.00 4503 Gasto de ejecución $0.00 4900 Derechos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $214,537.13 4901 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $0.00 4902 Derechos por la prestación de servicios $214,537.13 5 Productos $5,628,743.28 5100 Productos $5,628,743.28 5101 Capitales y valores $446,334.76 5102 Uso y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio con particulares $0.00 5103 Formas valoradas $1,312.02 5104 Por servicios de trámite con dependencias federales $0.00 5105 Por servicios en materia de acceso a la información pública $0.00 5106 Enajenación de bienes muebles $0.00 5107 Enajenación de bienes inmuebles $5,065,150.28 5109 Otros productos $115,946.22 5900 Productos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 6 Aprovechamientos $4,637,807.91 6100 Aprovechamientos $4,637,807.91 6101 Bases para licitación y movimientos padrones municipales $77,303.49 6102 Por arrastre y pensión de vehículos infraccionados $0.00 6103 Donativos $0.00 6104 Indemnizaciones no fiscales $0.00 6105 Sanciones no fiscales $0.00 6106 Multas no fiscales $4,009,043.80 6107 Otros aprovechamientos $52,446.26 6108 Reintegros $52,930.36 6109 Refrendo en materia de bebidas alcohólicas $400,000.00 6110 Fiscalización en materia de bebidas alcohólicas $0.00 6111 Derechos en materia de placas $0.00 6112 Impuesto por servicios de hospedaje $46,084.00 6113 Multas administrativas estatales no fiscales $0.00 6200 Aprovechamientos patrimoniales $0.00 6300 Accesorios de aprovechamientos $0.00 6301 Recargos $0.00 6302 Gastos de ejecución $0.00 6900 Aprovechamientos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $371,050,283.00 8100 Participaciones $172,566,034.00 8101 Fondo general de participaciones $104,868,062.00 8102 Fondo de fomento municipal $39,326,171.00 8103 Fondo de fiscalización y recaudación $11,727,890.00 8104 Impuesto especial sobre producción y servicios $0.00 8105 IEPS a la venta final de gasolina y diésel $8,033,267.00 8106 Fondo ISR participable (artículo 3-B LCF) $8,610,644.00 8200 Aportaciones $195,043,548.00 8201 Fondo para la infraestructura social municipal (FAISM) $80,714,220.00 8202 Fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios (FORTAMUN) $114,329,328.00 8300 Convenios $0.00 8301 Convenios con la federación $0.00 8302 Intereses de convenios con la federación $0.00 8303 Convenios con Gobierno del Estado $0.00 8304 Intereses de convenios con Gobierno del Estado $0.00 8305 Convenios con municipios $0.00 8306 Intereses de convenios con municipios $0.00 8307 Convenios con paramunicipales $0.00 8308 Intereses de convenios con paramunicipales $0.00 8309 Convenios con beneficiarios $0.00 8310 Intereses de convenios con beneficiarios $0.00 8400 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $3,440,701.00 8401 Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos $10,186.00 8402 Fondo de compensación ISAN $2,359,952.00 8403 Impuesto sobre automóviles nuevos $0.00 8404 ISR por la enajenación de bienes inmuebles (artículo 126 LISR) $1,070,563.00 8405 Alcoholes $0.00 8406 Impuesto a la venta final de bebidas alcohólicas $0.00 8407 Régimen de incorporación fiscal $0.00 8408 Multas administrativas federales $0.00 8409 IEPS gasolinas y diésel $0.00 8410 Impuesto por servicio de hospedaje $0.00 8500 Fondos distintos de aportaciones $0.00 8501 Fondo para entidades federativas y municipios productores de hidrocarburos $0.00 8502 Fondo para el desarrollo regional sustentable de estados y municipios mineros $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $0.00 0 Ingresos derivados de financiamientos $0.00 II. Ingresos de entidades paramunicipales: CRI Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luís de la Paz, Guanajuato Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024 Total $68,099,977.22 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $68,099,977.22 7100 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de instituciones públicas de seguridad social $0.00 7200 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de empresas productivas del estado $0.00 7300 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales y fideicomisos no empresariales y no financieros $65,826,714.21 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00 7303 Servicios asistencia médica $0.00 7304 Servicios de asistencia Social $0.00 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $0.00 7309 Servicios por Infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $0.00 7321 Por servicio de suministro de agua potable $46,564,506.25 7322 Por servicio de alcantarillado $4,195,520.59 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $3,448,044.44 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $0.00 7327 Incorporación habitacional $2,500,000.00 7328 Incorporación no habitacional $0.00 7329 Incorporación individual $3,241,913.55 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $1,223,080.78 7331 Servicios administrativos $1,962,806.75 7332 Servicios operativos $573,415.15 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $0.00 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $2,117,426.70 7400 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales no financieras con participación estatal mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras no monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de fideicomisos financieros públicos con participación estatal mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los órganos autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $2,273,263.01 7901 Otros ingresos $2,263,004.47 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $10,258.54 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $0.00 0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00 Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por las disposiciones administrativas de observancia general que emita el Ayuntamiento y las normas de derecho común. Artículo 2. Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el presupuesto de egresos municipal, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten. CAPÍTULO SEGUNDO CONCEPTOS DE INGRESOS Artículo 3. La hacienda pública del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 4. El impuesto predial se causará y liquidará anualmente conforme a las siguientes: I. Para los inmuebles urbanos y suburbanos con edificación que cuenten con valores determinados o modificados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el año 2002 inclusive, se les aplicará las siguientes tasas: Valor fiscal del inmueble Tasa marginal Cuota fija en pesos Límite inferior Límite superior $0.00 $150,000.00 0.00240000 $0.00 $150,000.01 $300,000.00 0.00260000 $360.00 $300,000.01 $450,000.00 0.00280000 $750.00 $450,000.01 $600,000.00 0.00300000 $1,170.00 $600,000.01 $750,000.00 0.00320000 $1,620.00 $750,000.01 $900,000.00 0.00340000 $2,100.00 $900,000.01 $1,050,000.00 0.00360000 $2,610.00 $1,050,000.01 $1,200,000.00 0.00380000 $3,150.00 $1,200,000.01 En Adelante 0.00400000 $3,720.00 Al valor fiscal se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del límite inferior, se le aplicará la tasa marginal, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el impuesto predial determinado. II. Para los inmuebles urbanos y suburbanos sin edificaciones que cuenten con valores determinados o modificados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el año 2002 inclusive, se les aplicará las siguientes tasas: Valor fiscal del inmueble Tasa marginal Cuota fija en pesos Límite inferior Límite Superior $0.00 $150,000.00 0.00450000 $0.00 $150,000.01 $300,000.00 0.00460000 $675.00 $300,000.01 $450,000.00 0.00470000 $1,365.00 $450,000.01 $600,000.00 0.00480000 $2,070.00 $600,000.01 $750,000.00 0.00490000 $2,790.00 $750,000.01 $900,000.00 0.00500000 $3,525.00 $900,000.01 $1,050,000.00 0.00510000 $4,275.00 $1,050,000.01 $1,200,000.00 0.00520000 $5,040.00 $1,200,000.01 En Adelante 0.00530000 $5,820.00 Al valor fiscal se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del límite inferior, se le aplicará la tasa marginal, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el impuesto predial determinado. Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala las fracciones I y II, se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece esta Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada. III. Para los inmuebles rústicos con o sin edificaciones, ubicados fuera de los límites de un centro de población con aptitud agrícola, ganadera o forestal, que cuenten con valores determinados o modificados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el año 2002 inclusive, se les aplicará la tasa fija de 1.8 al millar. IV. Para los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones; los inmuebles urbanos y suburbanos sin edificaciones; así como los rústicos con o sin edificaciones, ubicados fuera de los límites de un centro de población con aptitud agrícola, ganadera o forestal; que cuenten con valores determinados o modificados con anterioridad al año 2002, se les aplicara las siguientes tasas: Los inmuebles que cuenten con un valor determinado o modificado Inmuebles urbanos y suburbanos Inmuebles rústicos Con edificaciones Sin edificaciones 1. Con anterioridad al año 2002 y hasta 1993, inclusive: 8 al millar 15 al millar 6 al millar 2. Con anterioridad al año 1993: 13 al millar 13 al millar 12 al millar Artículo 5. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2024, serán los siguientes: I. Tratándose de inmuebles urbanos y suburbanos. a) Valores unitarios de los terrenos expresados en pesos por metro cuadrado: Zona Valor Mínimo Valor Máximo Zona comercial de primera $3,254.16 $5,227.70 Zona comercial de segunda $2,185.65 $3,269.73 Zona habitacional centro medio $1,059.68 $1,842.71 Zona habitacional centro económico $679.23 $980.89 Zona habitacional media $679.23 $1,091.83 Zona habitacional de interés social $340.59 $539.12 Zona habitacional económica $249.48 $529.33 Zona marginada irregular $179.98 $260.75 Valor mínimo $110.90 Zona industrial $10,969.11 $116,557.11 b) Valores unitarios de construcciones expresadas en pesos por metro cuadrado: Tipo Calidad Estado de Conservación Clave Valor Moderno Superior Bueno 1-1 $10,136.30 Moderno Superior Regular 1-2 $8,544.16 Moderno Superior Malo 1-3 $7,103.93 Moderno Media Bueno 2-1 $7,103.93 Moderno Media Regular 2-2 $6,089.57 Moderno Media Malo 2-3 $5,068.12 Moderno Económica Bueno 3-1 $4,495.92 Moderno Económica Regular 3-2 $3,770.17 Moderno Económica Malo 3-3 $3,166.57 Moderno Corriente Bueno 4-1 $3,295.04 Moderno Corriente Regular 4-2 $2,539.92 Moderno Corriente Malo 4-3 $1,844.08 Moderno Precaria Bueno 4-4 $1,150.26 Moderno Precaria Regular 4-5 $861.84 Moderno Precaria Malo 4-6 $506.01 Antiguo Superior Bueno 5-1 $5,826.76 Antiguo Superior Regular 5-2 $4,691.18 Antiguo Superior Malo 5-3 $3,546.11 Antiguo Media Bueno 6-1 $3,936.13 Antiguo Media Regular 6-2 $3,166.06 Antiguo Media Malo 6-3 $2,351.10 Antiguo Económica Bueno 7-1 $2,202.34 Antiguo Económica Regular 7-2 $1,773.04 Antiguo Económica Malo 7-3 $1,455.82 Antiguo Corriente Bueno 7-4 $1,455.82 Antiguo Corriente Regular 7-5 $1,155.70 Antiguo Corriente Malo 7-6 $1,019.86 Industrial Superior Bueno 8-1 $6,337.09 Industrial Superior Regular 8-2 $5,483.34 Industrial Superior Malo 8-3 $4,495.92 Industrial Media Bueno 9-1 $4,244.84 Industrial Media Regular 9-2 $3,230.82 Industrial Media Malo 9-3 $2,539.92 Industrial Económica Bueno 10-1 $2,929.15 Industrial Económica Regular 10-2 $2,351.08 Industrial Económica Malo 10-3 $1,836.33 Industrial Corriente Bueno 10-4 $1,773.04 Industrial Corriente Regular 10-5 $1,455.82 Industrial Corriente Malo 10-6 $1,198.88 Industrial Precaria Bueno 10-7 $1,019.86 Industrial Precaria Regular 10-8 $759.00 Industrial Precaria Malo 10-9 $510.94 Alberca Superior Bueno 11-1 $5,068.11 Alberca Superior Regular 11-2 $3,989.89 Alberca Superior Malo 11-3 $3,166.57 Alberca Media Bueno 12-1 $3,545.31 Alberca Media Regular 12-2 $2,977.82 Alberca Media Malo 12-3 $2,279.12 Alberca Económica Bueno 13-1 $2,351.10 Alberca Económica Regular 13-2 $1,965.98 Alberca Económica Malo 13-3 $1,654.32 Cancha de tenis Superior Bueno 14-1 $3,166.57 Cancha de tenis Superior Regular 14-2 $2,715.03 Cancha de tenis Superior Malo 14-3 $2,160.36 Cancha de tenis Media Bueno 15-1 $2,351.08 Cancha de tenis Media Regular 15-2 $1,909.15 Cancha de tenis Media Malo 15-3 $1,453.85 Frontón Superior Bueno 16-1 $3,676.50 Frontón Superior Regular 16-2 $3,230.83 Frontón Superior Malo 16-3 $2,715.05 Frontón Media Bueno 17-1 $2,668.35 Frontón Media Regular 17-2 $2,279.08 Frontón Media Malo 17-3 $1,773.05 II. Tratándose de inmuebles rústicos. a) Tabla de valores base expresados en pesos por hectárea: 1. Predios de riego $22,281.11 2. Predios de temporal $8,520.79 3. Agostadero $3,808.88 4. Cerril o monte $1,603.74 Los valores base se verán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación. Obteniéndose así los valores unitarios por hectárea: Elementos Factor 1. Espesor del suelo: a) Hasta 10 centímetros 1 b) De 10.01 a 30 centímetros 1.05 c) De 30.01 a 60 centímetros 1.08 d) Mayor de 60 centímetros 1.1 2. Topografía: a) Terrenos planos 1.1 b) Pendiente suave menor de 5% 1.05 c) Pendiente fuerte mayor de 5% 1 d) Muy accidentado 0.95 3. Distancias a centros de comercialización: a) A menos de 3 kilómetros 1.5 b) A más de 3 kilómetros 1 4. Acceso a vías de comunicación: a) Todo el año 1.2 b) Tiempo de secas 1 c) Sin acceso 0.5 El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60, para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego. b) Tabla de valores expresados en pesos por metro cuadrado para inmuebles menores de una hectárea, no dedicados a la agricultura (pie de casa o solar): 1. Inmuebles cercanos a rancherías sin ningún servicio $11.61 2. Inmuebles cercanos a rancherías, sin servicios y en prolongación de calle cercana $29.19 3. Inmuebles en rancherías, con calles sin servicios $56.83 4. Inmuebles en rancherías, sobre calles trazadas con algún tipo de servicio $81.69 5. Inmuebles en rancherías, sobre calle con todos los servicios $99.32 La tabla de valores unitarios de construcción, prevista en la fracción I, inciso b) de este artículo se aplicará a las construcciones edificadas en el suelo o terreno rústico. Artículo 6. Para la práctica de los avalúos, el Municipio atenderá a las tablas contenidas en la presente Ley, considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a los siguientes criterios: I. Tratándose de terrenos urbanos y suburbanos, se sujetarán a los siguientes factores: a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano; b) Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo, y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquellos de uso diferente; c) Índice socioeconómico de los habitantes; d) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables; y e) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro, que afecte su valor comercial. II. Para el caso de terrenos rústicos, se hará atendiendo a los siguientes factores: a) Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico; b) La infraestructura y servicios integrados al área; y c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra. III. Tratándose de construcción se atenderá a los factores siguientes: a) Uso y calidad de la construcción; b) Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y c) Costo de la mano de obra empleada. SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 7. El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se determinará conforme a la siguiente tabla: Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre excedente del límite inferior $0.00 $500,000.00 $0.00 0.50% $500,000.01 $750,000.00 $2,500.00 0.75% $750,000.01 $1,000,000.00 $4,375.00 1.00% $1,000,000.01 En adelante $6,875.00 1.25% A la base del impuesto se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del límite inferior, se le aplicará la tasa sobre el excedente del límite inferior, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles determinado. En caso de adquisición por donación o sucesión entre cónyuges o parientes en línea directa descendiente o ascendiente, se determinará a la tasa del 0.5%. SECCIÓN TERCERA IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes: T A S A S I. Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y suburbanos. 0.90% II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos. 0.45% III. Tratándose de inmuebles rústicos. 0.45% No se causará este impuesto en los supuestos establecidos en el artículo 187 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN CUARTA IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS Artículo 9. El impuesto de fraccionamientos se causará y liquidará conforme a la siguiente: Tarifa por metro cuadrado de superficie vendible Urbanización Inmediata Progresiva I. Fraccionamiento habitacional residencial «A» $1.18 $0.60 II. Fraccionamiento habitacional residencial «B» $0.93 $0.51 III. Fraccionamiento habitacional residencial «C» $0.93 $0.49 IV. Fraccionamiento de habitación popular o de interés social $0.73 $0.37 V. Fraccionamiento industrial para industria ligera $0.73 $0.40 VI. Fraccionamiento industrial para industria mediana $0.73 $0.40 VII. Fraccionamiento industrial para industria pesada $0.81 $0.40 VIII. Fraccionamiento habitacional campestre residencial $1.18 $0.61 IX. Fraccionamiento habitacional campestre rústico $0.71 $0.44 X. Fraccionamientos turísticos, recreativo-deportivos $0.85 $0.44 XI. Fraccionamiento comercial $1.18 $0.61 XII. Fraccionamiento agropecuario $0.62 $0.36 XIII. Fraccionamiento mixto de usos compatibles $0.86 $0.49 SECCIÓN QUINTA IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Artículo 10. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará a la tasa del 15.75%. SECCIÓN SEXTA IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 11. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará a la tasa del 8.25%, excepto los espectáculos de teatro y circo, los cuales tributarán a la tasa del 6%. La base para la determinación del impuesto será la establecida en el artículo 205 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN SÉPTIMA IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS Artículo 12. El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos se causará y liquidará a la tasa del 6% por los ingresos que se perciban sobre el total de los boletos vendidos. SECCIÓN OCTAVA IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERA, PIZARRA, BASALTO, CAL, CALIZA, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS ARENA Y GRAVA Y OTROS SIMILARES Artículo 13. El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, cantera, pizarra, basalto, cal, caliza, tezontle, tepetate y sus derivados arena y grava y otros similares, se causará y liquidará conforme a la siguiente: TARIFA I. Por metro cúbico de cantera sin labrar $3.58 II. Por metro cuadrado de cantera labrada $5.41 III. Por metro cuadrado de chapa de cantera para revestir edificios $5.41 IV. Por tonelada de pedacería de cantera $1.79 V. Por metro cúbico de mármol $0.40 VI. Por tonelada de pedacería de mármol $10.88 VII. Por metro cuadrado de adoquín derivado de cantera $0.06 VIII. Por metro lineal de guarnición derivado de cantera $0.03 IX. Por tonelada de basalto, pizarra, cal y caliza $1.07 X. Por metro cúbico de arena, grava, tepetate y tezontle $0.40 XI. Por metro cúbico de piedra laja o pórfido sin labrar $3.58 XII. Por metro cuadrado de piedra laja o pórfido labrado $5.41 CAPÍTULO CUARTO DERECHOS SECCIÓN PRIMERA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES. Artículo 14. La contraprestación correspondiente a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se causarán y liquidarán mensualmente conforme a lo siguiente: I. Tarifa de servicio medido de agua potable. a) Tarifas domésticas: A los usuarios clasificados en este giro se les cobrará conforme a la siguiente tabla: Tarifa doméstica medida hasta 10 m3 2024 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $182.04 $183.32 $184.60 $185.89 $187.19 $188.50 $189.82 $191.15 $192.49 $193.84 $195.19 $196.56 11 $190.93 $192.27 $193.62 $194.97 $196.34 $197.71 $199.09 $200.49 $201.89 $203.30 $204.73 $206.16 12 $210.42 $211.90 $213.38 $214.87 $216.38 $217.89 $219.42 $220.95 $222.50 $224.06 $225.63 $227.20 13 $230.34 $231.95 $233.58 $235.21 $236.86 $238.51 $240.18 $241.87 $243.56 $245.26 $246.98 $248.71 14 $250.55 $252.30 $254.07 $255.84 $257.64 $259.44 $261.26 $263.08 $264.93 $266.78 $268.65 $270.53 15 $271.10 $272.99 $274.91 $276.83 $278.77 $280.72 $282.68 $284.66 $286.66 $288.66 $290.68 $292.72 16 $291.99 $294.03 $296.09 $298.17 $300.25 $302.35 $304.47 $306.60 $308.75 $310.91 $313.09 $315.28 17 $313.26 $315.45 $317.66 $319.88 $322.12 $324.38 $326.65 $328.93 $331.24 $333.56 $335.89 $338.24 18 $334.85 $337.19 $339.55 $341.93 $344.32 $346.73 $349.16 $351.60 $354.07 $356.54 $359.04 $361.55 19 $356.87 $359.36 $361.88 $364.41 $366.96 $369.53 $372.12 $374.72 $377.35 $379.99 $382.65 $385.33 20 $379.16 $381.82 $384.49 $387.18 $389.89 $392.62 $395.37 $398.14 $400.92 $403.73 $406.56 $409.40 21 $401.86 $404.67 $407.50 $410.35 $413.23 $416.12 $419.03 $421.97 $424.92 $427.89 $430.89 $433.90 22 $424.89 $427.87 $430.86 $433.88 $436.91 $439.97 $443.05 $446.15 $449.28 $452.42 $455.59 $458.78 23 $448.27 $451.41 $454.57 $457.75 $460.96 $464.18 $467.43 $470.70 $474.00 $477.32 $480.66 $484.02 24 $472.06 $475.36 $478.69 $482.04 $485.41 $488.81 $492.23 $495.68 $499.15 $502.64 $506.16 $509.70 25 $496.09 $499.56 $503.06 $506.58 $510.13 $513.70 $517.29 $520.92 $524.56 $528.23 $531.93 $535.65 26 $520.58 $524.23 $527.90 $531.59 $535.31 $539.06 $542.83 $546.63 $550.46 $554.31 $558.19 $562.10 27 $545.40 $549.21 $553.06 $556.93 $560.83 $564.75 $568.71 $572.69 $576.70 $580.73 $584.80 $588.89 28 $570.59 $574.58 $578.60 $582.65 $586.73 $590.84 $594.97 $599.14 $603.33 $607.56 $611.81 $616.09 29 $596.13 $600.30 $604.50 $608.73 $613.00 $617.29 $621.61 $625.96 $630.34 $634.75 $639.20 $643.67 30 $622.04 $626.40 $630.78 $635.20 $639.65 $644.12 $648.63 $653.17 $657.74 $662.35 $666.99 $671.65 31 $648.25 $652.79 $657.36 $661.96 $666.60 $671.26 $675.96 $680.69 $685.46 $690.26 $695.09 $699.95 32 $674.81 $679.54 $684.29 $689.08 $693.91 $698.77 $703.66 $708.58 $713.54 $718.54 $723.57 $728.63 33 $701.79 $706.70 $711.65 $716.63 $721.65 $726.70 $731.79 $736.91 $742.07 $747.26 $752.49 $757.76 34 $729.03 $734.13 $739.27 $744.45 $749.66 $754.91 $760.19 $765.51 $770.87 $776.27 $781.70 $787.17 35 $756.72 $762.02 $767.36 $772.73 $778.14 $783.58 $789.07 $794.59 $800.15 $805.76 $811.40 $817.08 36 $784.76 $790.26 $795.79 $801.36 $806.97 $812.62 $818.31 $824.03 $829.80 $835.61 $841.46 $847.35 37 $813.12 $818.82 $824.55 $830.32 $836.13 $841.98 $847.88 $853.81 $859.79 $865.81 $871.87 $877.97 38 $841.80 $847.69 $853.62 $859.60 $865.62 $871.68 $877.78 $883.92 $890.11 $896.34 $902.61 $908.93 39 $870.91 $877.00 $883.14 $889.32 $895.55 $901.82 $908.13 $914.49 $920.89 $927.34 $933.83 $940.36 40 $900.34 $906.64 $912.99 $919.38 $925.81 $932.29 $938.82 $945.39 $952.01 $958.67 $965.38 $972.14 41 $927.21 $933.70 $940.24 $946.82 $953.45 $960.12 $966.84 $973.61 $980.43 $987.29 $994.20 $1,001.16 42 $954.27 $960.95 $967.68 $974.45 $981.27 $988.14 $995.06 $1,002.03 $1,009.04 $1,016.10 $1,023.22 $1,030.38 43 $981.58 $988.45 $995.37 $1,002.34 $1,009.36 $1,016.42 $1,023.54 $1,030.70 $1,037.92 $1,045.18 $1,052.50 $1,059.87 44 $1,009.10 $1,016.17 $1,023.28 $1,030.44 $1,037.65 $1,044.92 $1,052.23 $1,059.60 $1,067.02 $1,074.48 $1,082.01 $1,089.58 45 $1,036.86 $1,044.12 $1,051.43 $1,058.79 $1,066.20 $1,073.66 $1,081.18 $1,088.74 $1,096.37 $1,104.04 $1,111.77 $1,119.55 46 $1,064.79 $1,072.25 $1,079.75 $1,087.31 $1,094.92 $1,102.59 $1,110.30 $1,118.08 $1,125.90 $1,133.78 $1,141.72 $1,149.71 47 $1,092.95 $1,100.60 $1,108.30 $1,116.06 $1,123.87 $1,131.74 $1,139.66 $1,147.64 $1,155.67 $1,163.76 $1,171.91 $1,180.11 48 $1,121.29 $1,129.14 $1,137.04 $1,145.00 $1,153.01 $1,161.08 $1,169.21 $1,177.40 $1,185.64 $1,193.94 $1,202.30 $1,210.71 49 $1,149.89 $1,157.94 $1,166.04 $1,174.20 $1,182.42 $1,190.70 $1,199.03 $1,207.43 $1,215.88 $1,224.39 $1,232.96 $1,241.59 50 $1,178.67 $1,186.92 $1,195.23 $1,203.60 $1,212.02 $1,220.51 $1,229.05 $1,237.66 $1,246.32 $1,255.04 $1,263.83 $1,272.68 51 $1,207.67 $1,216.12 $1,224.64 $1,233.21 $1,241.84 $1,250.53 $1,259.29 $1,268.10 $1,276.98 $1,285.92 $1,294.92 $1,303.98 52 $1,236.89 $1,245.55 $1,254.27 $1,263.05 $1,271.89 $1,280.79 $1,289.76 $1,298.79 $1,307.88 $1,317.03 $1,326.25 $1,335.54 53 $1,266.30 $1,275.17 $1,284.09 $1,293.08 $1,302.13 $1,311.25 $1,320.43 $1,329.67 $1,338.98 $1,348.35 $1,357.79 $1,367.29 54 $1,296.01 $1,305.08 $1,314.21 $1,323.41 $1,332.68 $1,342.01 $1,351.40 $1,360.86 $1,370.39 $1,379.98 $1,389.64 $1,399.37 55 $1,325.84 $1,335.12 $1,344.47 $1,353.88 $1,363.36 $1,372.90 $1,382.51 $1,392.19 $1,401.94 $1,411.75 $1,421.63 $1,431.58 56 $1,355.89 $1,365.38 $1,374.94 $1,384.56 $1,394.26 $1,404.01 $1,413.84 $1,423.74 $1,433.71 $1,443.74 $1,453.85 $1,464.03 57 $1,386.21 $1,395.91 $1,405.68 $1,415.52 $1,425.43 $1,435.41 $1,445.45 $1,455.57 $1,465.76 $1,476.02 $1,486.35 $1,496.76 58 $1,416.67 $1,426.58 $1,436.57 $1,446.63 $1,456.75 $1,466.95 $1,477.22 $1,487.56 $1,497.97 $1,508.46 $1,519.02 $1,529.65 59 $1,447.38 $1,457.51 $1,467.71 $1,477.99 $1,488.33 $1,498.75 $1,509.24 $1,519.81 $1,530.45 $1,541.16 $1,551.95 $1,562.81 60 $1,478.30 $1,488.65 $1,499.07 $1,509.56 $1,520.13 $1,530.77 $1,541.48 $1,552.27 $1,563.14 $1,574.08 $1,585.10 $1,596.20 61 $1,509.49 $1,520.05 $1,530.69 $1,541.41 $1,552.20 $1,563.06 $1,574.01 $1,585.02 $1,596.12 $1,607.29 $1,618.54 $1,629.87 62 $1,540.81 $1,551.60 $1,562.46 $1,573.40 $1,584.41 $1,595.50 $1,606.67 $1,617.92 $1,629.24 $1,640.65 $1,652.13 $1,663.70 63 $1,572.38 $1,583.38 $1,594.47 $1,605.63 $1,616.87 $1,628.19 $1,639.58 $1,651.06 $1,662.62 $1,674.26 $1,685.97 $1,697.78 64 $1,604.15 $1,615.38 $1,626.68 $1,638.07 $1,649.54 $1,661.08 $1,672.71 $1,684.42 $1,696.21 $1,708.09 $1,720.04 $1,732.08 65 $1,636.08 $1,647.53 $1,659.06 $1,670.67 $1,682.37 $1,694.15 $1,706.00 $1,717.95 $1,729.97 $1,742.08 $1,754.28 $1,766.56 66 $1,668.31 $1,679.98 $1,691.74 $1,703.59 $1,715.51 $1,727.52 $1,739.61 $1,751.79 $1,764.05 $1,776.40 $1,788.84 $1,801.36 67 $1,700.76 $1,712.67 $1,724.66 $1,736.73 $1,748.89 $1,761.13 $1,773.46 $1,785.87 $1,798.37 $1,810.96 $1,823.64 $1,836.40 68 $1,733.37 $1,745.50 $1,757.72 $1,770.02 $1,782.41 $1,794.89 $1,807.46 $1,820.11 $1,832.85 $1,845.68 $1,858.60 $1,871.61 69 $1,766.18 $1,778.54 $1,790.99 $1,803.53 $1,816.15 $1,828.87 $1,841.67 $1,854.56 $1,867.54 $1,880.62 $1,893.78 $1,907.04 70 $1,799.25 $1,811.85 $1,824.53 $1,837.30 $1,850.16 $1,863.11 $1,876.16 $1,889.29 $1,902.51 $1,915.83 $1,929.24 $1,942.75 71 $1,832.50 $1,845.33 $1,858.25 $1,871.25 $1,884.35 $1,897.54 $1,910.83 $1,924.20 $1,937.67 $1,951.23 $1,964.89 $1,978.65 72 $1,866.02 $1,879.08 $1,892.24 $1,905.48 $1,918.82 $1,932.25 $1,945.78 $1,959.40 $1,973.11 $1,986.93 $2,000.83 $2,014.84 73 $1,899.71 $1,913.00 $1,926.39 $1,939.88 $1,953.46 $1,967.13 $1,980.90 $1,994.77 $2,008.73 $2,022.79 $2,036.95 $2,051.21 74 $1,933.61 $1,947.14 $1,960.77 $1,974.50 $1,988.32 $2,002.24 $2,016.26 $2,030.37 $2,044.58 $2,058.89 $2,073.31 $2,087.82 75 $1,967.71 $1,981.49 $1,995.36 $2,009.32 $2,023.39 $2,037.55 $2,051.81 $2,066.18 $2,080.64 $2,095.21 $2,109.87 $2,124.64 76 $2,002.06 $2,016.08 $2,030.19 $2,044.40 $2,058.71 $2,073.12 $2,087.63 $2,102.25 $2,116.96 $2,131.78 $2,146.70 $2,161.73 77 $2,036.58 $2,050.84 $2,065.19 $2,079.65 $2,094.21 $2,108.87 $2,123.63 $2,138.49 $2,153.46 $2,168.54 $2,183.72 $2,199.00 78 $2,071.35 $2,085.85 $2,100.45 $2,115.15 $2,129.96 $2,144.87 $2,159.88 $2,175.00 $2,190.22 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$6,258.74 $6,302.55 $6,346.67 $6,391.10 $6,435.83 $6,480.89 $6,526.25 $6,571.94 $6,617.94 $6,664.26 $6,710.91 $6,757.89 176 $6,312.72 $6,356.91 $6,401.40 $6,446.21 $6,491.34 $6,536.78 $6,582.53 $6,628.61 $6,675.01 $6,721.74 $6,768.79 $6,816.17 177 $6,366.82 $6,411.39 $6,456.27 $6,501.46 $6,546.97 $6,592.80 $6,638.95 $6,685.42 $6,732.22 $6,779.34 $6,826.80 $6,874.59 178 $6,421.16 $6,466.11 $6,511.37 $6,556.95 $6,602.85 $6,649.07 $6,695.61 $6,742.48 $6,789.68 $6,837.20 $6,885.06 $6,933.26 179 $6,475.75 $6,521.08 $6,566.72 $6,612.69 $6,658.98 $6,705.59 $6,752.53 $6,799.80 $6,847.40 $6,895.33 $6,943.60 $6,992.20 180 $6,530.47 $6,576.19 $6,622.22 $6,668.57 $6,715.25 $6,762.26 $6,809.60 $6,857.26 $6,905.26 $6,953.60 $7,002.28 $7,051.29 181 $6,585.43 $6,631.52 $6,677.94 $6,724.69 $6,771.76 $6,819.17 $6,866.90 $6,914.97 $6,963.37 $7,012.12 $7,061.20 $7,110.63 182 $6,640.63 $6,687.11 $6,733.92 $6,781.06 $6,828.53 $6,876.33 $6,924.46 $6,972.93 $7,021.74 $7,070.90 $7,120.39 $7,170.23 183 $6,696.06 $6,742.93 $6,790.13 $6,837.66 $6,885.53 $6,933.73 $6,982.26 $7,031.14 $7,080.36 $7,129.92 $7,179.83 $7,230.09 184 $6,751.66 $6,798.92 $6,846.51 $6,894.44 $6,942.70 $6,991.30 $7,040.24 $7,089.52 $7,139.15 $7,189.12 $7,239.44 $7,290.12 185 $6,807.46 $6,855.11 $6,903.09 $6,951.41 $7,000.07 $7,049.08 $7,098.42 $7,148.11 $7,198.14 $7,248.53 $7,299.27 $7,350.37 186 $6,863.45 $6,911.49 $6,959.87 $7,008.59 $7,057.65 $7,107.06 $7,156.81 $7,206.90 $7,257.35 $7,308.15 $7,359.31 $7,410.83 187 $6,919.65 $6,968.09 $7,016.86 $7,065.98 $7,115.44 $7,165.25 $7,215.41 $7,265.92 $7,316.78 $7,368.00 $7,419.57 $7,471.51 188 $6,976.03 $7,024.86 $7,074.04 $7,123.55 $7,173.42 $7,223.63 $7,274.20 $7,325.12 $7,376.39 $7,428.03 $7,480.02 $7,532.38 189 $7,032.65 $7,081.87 $7,131.45 $7,181.37 $7,231.64 $7,282.26 $7,333.24 $7,384.57 $7,436.26 $7,488.31 $7,540.73 $7,593.52 190 $7,089.49 $7,139.12 $7,189.09 $7,239.42 $7,290.09 $7,341.12 $7,392.51 $7,444.26 $7,496.37 $7,548.84 $7,601.69 $7,654.90 191 $7,146.56 $7,196.58 $7,246.96 $7,297.69 $7,348.77 $7,400.21 $7,452.02 $7,504.18 $7,556.71 $7,609.61 $7,662.87 $7,716.51 192 $7,203.80 $7,254.23 $7,305.01 $7,356.14 $7,407.63 $7,459.49 $7,511.70 $7,564.29 $7,617.24 $7,670.56 $7,724.25 $7,778.32 193 $7,261.26 $7,312.09 $7,363.27 $7,414.82 $7,466.72 $7,518.99 $7,571.62 $7,624.62 $7,677.99 $7,731.74 $7,785.86 $7,840.36 194 $7,318.89 $7,370.12 $7,421.71 $7,473.66 $7,525.98 $7,578.66 $7,631.71 $7,685.13 $7,738.93 $7,793.10 $7,847.65 $7,902.58 195 $7,376.75 $7,428.39 $7,480.39 $7,532.75 $7,585.48 $7,638.58 $7,692.05 $7,745.89 $7,800.11 $7,854.71 $7,909.70 $7,965.06 196 $7,434.85 $7,486.89 $7,539.30 $7,592.07 $7,645.22 $7,698.73 $7,752.62 $7,806.89 $7,861.54 $7,916.57 $7,971.99 $8,027.79 197 $7,493.11 $7,545.56 $7,598.38 $7,651.57 $7,705.13 $7,759.06 $7,813.38 $7,868.07 $7,923.15 $7,978.61 $8,034.46 $8,090.70 198 $7,551.60 $7,604.46 $7,657.69 $7,711.29 $7,765.27 $7,819.63 $7,874.37 $7,929.49 $7,984.99 $8,040.89 $8,097.17 $8,153.85 199 $7,610.25 $7,663.52 $7,717.17 $7,771.19 $7,825.59 $7,880.37 $7,935.53 $7,991.08 $8,047.01 $8,103.34 $8,160.07 $8,217.19 200 $7,669.18 $7,722.86 $7,776.92 $7,831.36 $7,886.18 $7,941.38 $7,996.97 $8,052.95 $8,109.32 $8,166.09 $8,223.25 $8,280.81 en consumo mayor a 200 m3 se cobra cada metro cubico al precio de: Precio en consumo mayor a 200 m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $39.53 $39.81 $40.09 $40.37 $40.65 $40.93 $41.22 $41.51 $41.80 $42.09 $42.39 $42.68 b) Tarifa comercial y de servicios: A los usuarios clasificados en este giro se les cobrará conforme a la siguiente tabla: Tarifa comercial y de servicios medida hasta 10 m3 2024 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuta base $299.34 $301.44 $303.55 $305.67 $307.81 $309.97 $312.14 $314.32 $316.52 $318.74 $320.97 $323.22 11 $312.38 $314.57 $316.77 $318.99 $321.22 $323.47 $325.74 $328.02 $330.31 $332.63 $334.95 $337.30 12 $344.44 $346.85 $349.28 $351.72 $354.18 $356.66 $359.16 $361.67 $364.21 $366.75 $369.32 $371.91 13 $377.06 $379.70 $382.36 $385.04 $387.73 $390.45 $393.18 $395.93 $398.70 $401.49 $404.30 $407.13 14 $410.33 $413.20 $416.10 $419.01 $421.94 $424.90 $427.87 $430.87 $433.88 $436.92 $439.98 $443.06 15 $444.27 $447.38 $450.51 $453.66 $456.84 $460.04 $463.26 $466.50 $469.76 $473.05 $476.36 $479.70 16 $478.71 $482.06 $485.44 $488.84 $492.26 $495.70 $499.17 $502.67 $506.19 $509.73 $513.30 $516.89 17 $513.84 $517.44 $521.06 $524.71 $528.38 $532.08 $535.81 $539.56 $543.33 $547.14 $550.97 $554.82 18 $549.53 $553.37 $557.25 $561.15 $565.07 $569.03 $573.01 $577.02 $581.06 $585.13 $589.23 $593.35 19 $585.83 $589.93 $594.06 $598.22 $602.41 $606.63 $610.87 $615.15 $619.45 $623.79 $628.16 $632.55 20 $622.75 $627.11 $631.50 $635.92 $640.37 $644.86 $649.37 $653.92 $658.49 $663.10 $667.74 $672.42 21 $660.29 $664.91 $669.56 $674.25 $678.97 $683.72 $688.51 $693.33 $698.18 $703.07 $707.99 $712.94 22 $698.41 $703.30 $708.22 $713.18 $718.17 $723.20 $728.26 $733.36 $738.49 $743.66 $748.87 $754.11 23 $737.18 $742.34 $747.54 $752.77 $758.04 $763.35 $768.69 $774.07 $779.49 $784.95 $790.44 $795.98 24 $776.48 $781.92 $787.39 $792.91 $798.46 $804.04 $809.67 $815.34 $821.05 $826.80 $832.58 $838.41 25 $816.42 $822.14 $827.89 $833.69 $839.52 $845.40 $851.32 $857.28 $863.28 $869.32 $875.40 $881.53 26 $857.06 $863.06 $869.10 $875.19 $881.31 $887.48 $893.70 $899.95 $906.25 $912.60 $918.98 $925.42 27 $898.24 $904.53 $910.86 $917.23 $923.65 $930.12 $936.63 $943.19 $949.79 $956.44 $963.13 $969.87 28 $939.96 $946.54 $953.17 $959.84 $966.56 $973.32 $980.14 $987.00 $993.91 $1,000.87 $1,007.87 $1,014.93 29 $982.42 $989.29 $996.22 $1,003.19 $1,010.21 $1,017.28 $1,024.41 $1,031.58 $1,038.80 $1,046.07 $1,053.39 $1,060.77 30 $1,025.37 $1,032.54 $1,039.77 $1,047.05 $1,054.38 $1,061.76 $1,069.19 $1,076.68 $1,084.21 $1,091.80 $1,099.45 $1,107.14 31 $1,069.01 $1,076.49 $1,084.02 $1,091.61 $1,099.25 $1,106.95 $1,114.70 $1,122.50 $1,130.36 $1,138.27 $1,146.24 $1,154.26 32 $1,113.23 $1,121.02 $1,128.87 $1,136.77 $1,144.73 $1,152.74 $1,160.81 $1,168.93 $1,177.12 $1,185.36 $1,193.65 $1,202.01 33 $1,158.09 $1,166.20 $1,174.36 $1,182.58 $1,190.86 $1,199.20 $1,207.59 $1,216.04 $1,224.56 $1,233.13 $1,241.76 $1,250.45 34 $1,203.51 $1,211.93 $1,220.42 $1,228.96 $1,237.56 $1,246.23 $1,254.95 $1,263.73 $1,272.58 $1,281.49 $1,290.46 $1,299.49 35 $1,249.54 $1,258.29 $1,267.09 $1,275.96 $1,284.90 $1,293.89 $1,302.95 $1,312.07 $1,321.25 $1,330.50 $1,339.81 $1,349.19 36 $1,296.24 $1,305.31 $1,314.45 $1,323.65 $1,332.91 $1,342.24 $1,351.64 $1,361.10 $1,370.63 $1,380.22 $1,389.88 $1,399.61 37 $1,343.50 $1,352.91 $1,362.38 $1,371.91 $1,381.52 $1,391.19 $1,400.93 $1,410.73 $1,420.61 $1,430.55 $1,440.57 $1,450.65 38 $1,391.32 $1,401.06 $1,410.87 $1,420.75 $1,430.69 $1,440.71 $1,450.79 $1,460.95 $1,471.17 $1,481.47 $1,491.84 $1,502.28 39 $1,439.82 $1,449.90 $1,460.05 $1,470.27 $1,480.56 $1,490.92 $1,501.36 $1,511.87 $1,522.45 $1,533.11 $1,543.84 $1,554.65 40 $1,488.96 $1,499.38 $1,509.88 $1,520.45 $1,531.09 $1,541.81 $1,552.60 $1,563.47 $1,574.41 $1,585.43 $1,596.53 $1,607.71 41 $1,542.80 $1,553.60 $1,564.47 $1,575.42 $1,586.45 $1,597.56 $1,608.74 $1,620.00 $1,631.34 $1,642.76 $1,654.26 $1,665.84 42 $1,597.45 $1,608.63 $1,619.89 $1,631.23 $1,642.65 $1,654.15 $1,665.73 $1,677.39 $1,689.13 $1,700.95 $1,712.86 $1,724.85 43 $1,652.90 $1,664.47 $1,676.12 $1,687.86 $1,699.67 $1,711.57 $1,723.55 $1,735.62 $1,747.77 $1,760.00 $1,772.32 $1,784.73 44 $1,709.22 $1,721.18 $1,733.23 $1,745.36 $1,757.58 $1,769.89 $1,782.27 $1,794.75 $1,807.31 $1,819.96 $1,832.70 $1,845.53 45 $1,766.36 $1,778.72 $1,791.17 $1,803.71 $1,816.34 $1,829.05 $1,841.85 $1,854.75 $1,867.73 $1,880.80 $1,893.97 $1,907.23 46 $1,824.27 $1,837.04 $1,849.90 $1,862.85 $1,875.89 $1,889.02 $1,902.25 $1,915.56 $1,928.97 $1,942.47 $1,956.07 $1,969.76 47 $1,882.93 $1,896.11 $1,909.38 $1,922.75 $1,936.21 $1,949.76 $1,963.41 $1,977.15 $1,990.99 $2,004.93 $2,018.97 $2,033.10 48 $1,942.48 $1,956.08 $1,969.77 $1,983.56 $1,997.44 $2,011.43 $2,025.51 $2,039.68 $2,053.96 $2,068.34 $2,082.82 $2,097.40 49 $2,002.85 $2,016.87 $2,030.99 $2,045.21 $2,059.52 $2,073.94 $2,088.46 $2,103.08 $2,117.80 $2,132.62 $2,147.55 $2,162.59 50 $2,063.99 $2,078.44 $2,092.99 $2,107.64 $2,122.40 $2,137.25 $2,152.21 $2,167.28 $2,182.45 $2,197.73 $2,213.11 $2,228.60 51 $2,125.98 $2,140.86 $2,155.85 $2,170.94 $2,186.13 $2,201.44 $2,216.85 $2,232.36 $2,247.99 $2,263.73 $2,279.57 $2,295.53 52 $2,188.78 $2,204.11 $2,219.53 $2,235.07 $2,250.72 $2,266.47 $2,282.34 $2,298.31 $2,314.40 $2,330.60 $2,346.92 $2,363.34 53 $2,252.35 $2,268.12 $2,283.99 $2,299.98 $2,316.08 $2,332.29 $2,348.62 $2,365.06 $2,381.61 $2,398.29 $2,415.07 $2,431.98 54 $2,316.70 $2,332.92 $2,349.25 $2,365.70 $2,382.26 $2,398.93 $2,415.72 $2,432.63 $2,449.66 $2,466.81 $2,484.08 $2,501.47 55 $2,381.97 $2,398.65 $2,415.44 $2,432.35 $2,449.37 $2,466.52 $2,483.78 $2,501.17 $2,518.68 $2,536.31 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$9,797.02 $9,865.60 $9,934.66 $10,004.20 $10,074.23 $10,144.75 $10,215.76 $10,287.27 $10,359.28 $10,431.80 169 $9,718.78 $9,786.81 $9,855.32 $9,924.31 $9,993.78 $10,063.73 $10,134.18 $10,205.12 $10,276.55 $10,348.49 $10,420.93 $10,493.88 170 $9,776.29 $9,844.73 $9,913.64 $9,983.03 $10,052.92 $10,123.29 $10,194.15 $10,265.51 $10,337.37 $10,409.73 $10,482.60 $10,555.97 171 $9,833.79 $9,902.63 $9,971.95 $10,041.75 $10,112.04 $10,182.83 $10,254.11 $10,325.89 $10,398.17 $10,470.95 $10,544.25 $10,618.06 172 $9,891.33 $9,960.56 $10,030.29 $10,100.50 $10,171.20 $10,242.40 $10,314.10 $10,386.30 $10,459.00 $10,532.22 $10,605.94 $10,680.18 173 $9,948.82 $10,018.46 $10,088.59 $10,159.21 $10,230.32 $10,301.93 $10,374.05 $10,446.67 $10,519.79 $10,593.43 $10,667.59 $10,742.26 174 $10,006.38 $10,076.43 $10,146.96 $10,217.99 $10,289.52 $10,361.54 $10,434.07 $10,507.11 $10,580.66 $10,654.73 $10,729.31 $10,804.41 175 $10,063.87 $10,134.32 $10,205.26 $10,276.70 $10,348.63 $10,421.07 $10,494.02 $10,567.48 $10,641.45 $10,715.94 $10,790.95 $10,866.49 176 $10,121.37 $10,192.22 $10,263.57 $10,335.41 $10,407.76 $10,480.62 $10,553.98 $10,627.86 $10,702.25 $10,777.17 $10,852.61 $10,928.58 177 $10,178.85 $10,250.11 $10,321.86 $10,394.11 $10,466.87 $10,540.14 $10,613.92 $10,688.22 $10,763.03 $10,838.37 $10,914.24 $10,990.64 178 $10,236.43 $10,308.08 $10,380.24 $10,452.90 $10,526.07 $10,599.75 $10,673.95 $10,748.67 $10,823.91 $10,899.68 $10,975.98 $11,052.81 179 $10,293.92 $10,365.98 $10,438.54 $10,511.61 $10,585.19 $10,659.29 $10,733.90 $10,809.04 $10,884.70 $10,960.90 $11,037.62 $11,114.88 180 $10,351.39 $10,423.85 $10,496.82 $10,570.29 $10,644.29 $10,718.80 $10,793.83 $10,869.39 $10,945.47 $11,022.09 $11,099.24 $11,176.94 181 $10,408.92 $10,481.79 $10,555.16 $10,629.04 $10,703.45 $10,778.37 $10,853.82 $10,929.80 $11,006.31 $11,083.35 $11,160.93 $11,239.06 182 $10,466.40 $10,539.67 $10,613.45 $10,687.74 $10,762.55 $10,837.89 $10,913.76 $10,990.15 $11,067.09 $11,144.55 $11,222.57 $11,301.12 183 $10,523.93 $10,597.59 $10,671.78 $10,746.48 $10,821.70 $10,897.46 $10,973.74 $11,050.56 $11,127.91 $11,205.80 $11,284.25 $11,363.23 184 $10,581.41 $10,655.48 $10,730.07 $10,805.18 $10,880.81 $10,956.98 $11,033.68 $11,110.91 $11,188.69 $11,267.01 $11,345.88 $11,425.30 185 $10,638.99 $10,713.46 $10,788.46 $10,863.98 $10,940.03 $11,016.61 $11,093.72 $11,171.38 $11,249.58 $11,328.33 $11,407.62 $11,487.48 186 $10,696.43 $10,771.31 $10,846.71 $10,922.63 $10,999.09 $11,076.08 $11,153.62 $11,231.69 $11,310.31 $11,389.49 $11,469.21 $11,549.50 187 $10,753.92 $10,829.20 $10,905.00 $10,981.34 $11,058.21 $11,135.62 $11,213.57 $11,292.06 $11,371.10 $11,450.70 $11,530.86 $11,611.57 188 $10,811.42 $10,887.10 $10,963.31 $11,040.06 $11,117.34 $11,195.16 $11,273.52 $11,352.44 $11,431.91 $11,511.93 $11,592.51 $11,673.66 189 $10,868.95 $10,945.03 $11,021.64 $11,098.80 $11,176.49 $11,254.72 $11,333.51 $11,412.84 $11,492.73 $11,573.18 $11,654.19 $11,735.77 190 $10,926.47 $11,002.95 $11,079.97 $11,157.53 $11,235.64 $11,314.29 $11,393.49 $11,473.24 $11,553.55 $11,634.43 $11,715.87 $11,797.88 191 $10,983.93 $11,060.82 $11,138.24 $11,216.21 $11,294.72 $11,373.79 $11,453.40 $11,533.58 $11,614.31 $11,695.61 $11,777.48 $11,859.92 192 $11,041.50 $11,118.79 $11,196.63 $11,275.00 $11,353.93 $11,433.40 $11,513.44 $11,594.03 $11,675.19 $11,756.92 $11,839.22 $11,922.09 193 $11,099.00 $11,176.70 $11,254.93 $11,333.72 $11,413.06 $11,492.95 $11,573.40 $11,654.41 $11,735.99 $11,818.14 $11,900.87 $11,984.18 194 $11,156.45 $11,234.55 $11,313.19 $11,392.38 $11,472.13 $11,552.44 $11,633.30 $11,714.74 $11,796.74 $11,879.32 $11,962.47 $12,046.21 195 $11,214.01 $11,292.51 $11,371.55 $11,451.15 $11,531.31 $11,612.03 $11,693.32 $11,775.17 $11,857.60 $11,940.60 $12,024.18 $12,108.35 196 $11,271.51 $11,350.41 $11,429.86 $11,509.87 $11,590.44 $11,671.57 $11,753.28 $11,835.55 $11,918.40 $12,001.83 $12,085.84 $12,170.44 197 $11,329.00 $11,408.30 $11,488.16 $11,568.58 $11,649.56 $11,731.11 $11,813.22 $11,895.92 $11,979.19 $12,063.04 $12,147.48 $12,232.52 198 $11,386.51 $11,466.22 $11,546.48 $11,627.31 $11,708.70 $11,790.66 $11,873.19 $11,956.31 $12,040.00 $12,124.28 $12,209.15 $12,294.61 199 $11,444.07 $11,524.17 $11,604.84 $11,686.08 $11,767.88 $11,850.26 $11,933.21 $12,016.74 $12,100.86 $12,185.56 $12,270.86 $12,356.76 200 $11,501.52 $11,582.03 $11,663.10 $11,744.74 $11,826.96 $11,909.74 $11,993.11 $12,077.06 $12,161.60 $12,246.74 $12,332.46 $12,418.79 En consumo mayor a 200 m3 se cobra cada metro cubico al precio de: Precio por cada m3 mayor a 200 m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $60.40 $60.83 $61.25 $61.68 $62.11 $62.55 $62.98 $63.43 $63.87 $64.32 $64.77 $65.22 c) Tarifas industriales: A los usuarios clasificados en este giro se les cobrará conforme a la siguiente tabla: 2024 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $312.36 $314.55 $316.75 $318.97 $321.20 $323.45 $325.72 $328.00 $330.29 $332.60 $334.93 $337.28 11 $325.90 $328.19 $330.48 $332.80 $335.13 $337.47 $339.83 $342.21 $344.61 $347.02 $349.45 $351.90 12 $359.36 $361.88 $364.41 $366.96 $369.53 $372.12 $374.72 $377.34 $379.99 $382.65 $385.32 $388.02 13 $393.41 $396.17 $398.94 $401.73 $404.54 $407.37 $410.23 $413.10 $415.99 $418.90 $421.83 $424.79 14 $428.10 $431.09 $434.11 $437.15 $440.21 $443.29 $446.39 $449.52 $452.66 $455.83 $459.02 $462.24 15 $463.49 $466.73 $470.00 $473.29 $476.60 $479.94 $483.30 $486.68 $490.09 $493.52 $496.97 $500.45 16 $499.48 $502.98 $506.50 $510.04 $513.61 $517.21 $520.83 $524.48 $528.15 $531.84 $535.57 $539.32 17 $536.05 $539.80 $543.58 $547.38 $551.21 $555.07 $558.96 $562.87 $566.81 $570.78 $574.77 $578.80 18 $573.34 $577.35 $581.40 $585.47 $589.56 $593.69 $597.85 $602.03 $606.25 $610.49 $614.76 $619.07 19 $611.17 $615.44 $619.75 $624.09 $628.46 $632.86 $637.29 $641.75 $646.24 $650.77 $655.32 $659.91 20 $649.74 $654.29 $658.87 $663.48 $668.12 $672.80 $677.51 $682.25 $687.03 $691.84 $696.68 $701.56 21 $688.91 $693.73 $698.58 $703.47 $708.40 $713.36 $718.35 $723.38 $728.44 $733.54 $738.68 $743.85 22 $728.66 $733.76 $738.89 $744.06 $749.27 $754.52 $759.80 $765.12 $770.47 $775.87 $781.30 $786.77 23 $769.07 $774.45 $779.87 $785.33 $790.83 $796.37 $801.94 $807.55 $813.21 $818.90 $824.63 $830.40 24 $810.15 $815.82 $821.53 $827.28 $833.07 $838.90 $844.78 $850.69 $856.65 $862.64 $868.68 $874.76 25 $851.80 $857.76 $863.77 $869.81 $875.90 $882.03 $888.21 $894.43 $900.69 $906.99 $913.34 $919.73 26 $894.13 $900.39 $906.69 $913.04 $919.43 $925.87 $932.35 $938.87 $945.44 $952.06 $958.73 $965.44 27 $937.15 $943.71 $950.32 $956.97 $963.67 $970.42 $977.21 $984.05 $990.94 $997.88 $1,004.86 $1,011.89 28 $980.71 $987.57 $994.49 $1,001.45 $1,008.46 $1,015.52 $1,022.63 $1,029.79 $1,036.99 $1,044.25 $1,051.56 $1,058.92 29 $1,024.97 $1,032.15 $1,039.37 $1,046.65 $1,053.97 $1,061.35 $1,068.78 $1,076.26 $1,083.80 $1,091.38 $1,099.02 $1,106.72 30 $1,069.80 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$10,935.88 $11,012.43 $11,089.51 $11,167.14 $11,245.31 $11,324.03 $11,403.30 $11,483.12 $11,563.50 $11,644.45 $11,725.96 182 $10,919.85 $10,996.29 $11,073.27 $11,150.78 $11,228.84 $11,307.44 $11,386.59 $11,466.30 $11,546.56 $11,627.39 $11,708.78 $11,790.74 183 $10,979.83 $11,056.69 $11,134.09 $11,212.03 $11,290.51 $11,369.54 $11,449.13 $11,529.27 $11,609.98 $11,691.25 $11,773.09 $11,855.50 184 $11,039.77 $11,117.04 $11,194.86 $11,273.23 $11,352.14 $11,431.61 $11,511.63 $11,592.21 $11,673.35 $11,755.07 $11,837.35 $11,920.21 185 $11,099.78 $11,177.48 $11,255.73 $11,334.52 $11,413.86 $11,493.75 $11,574.21 $11,655.23 $11,736.82 $11,818.97 $11,901.71 $11,985.02 186 $11,159.80 $11,237.92 $11,316.59 $11,395.80 $11,475.57 $11,555.90 $11,636.79 $11,718.25 $11,800.28 $11,882.88 $11,966.06 $12,049.82 187 $11,219.78 $11,298.32 $11,377.41 $11,457.05 $11,537.25 $11,618.01 $11,699.33 $11,781.23 $11,863.70 $11,946.74 $12,030.37 $12,114.58 188 $11,279.81 $11,358.77 $11,438.28 $11,518.35 $11,598.98 $11,680.17 $11,761.93 $11,844.26 $11,927.17 $12,010.66 $12,094.74 $12,179.40 189 $11,339.80 $11,419.17 $11,499.11 $11,579.60 $11,660.66 $11,742.28 $11,824.48 $11,907.25 $11,990.60 $12,074.54 $12,159.06 $12,244.17 190 $11,399.78 $11,479.58 $11,559.94 $11,640.86 $11,722.34 $11,804.40 $11,887.03 $11,970.24 $12,054.03 $12,138.41 $12,223.38 $12,308.94 191 $11,459.79 $11,540.01 $11,620.79 $11,702.14 $11,784.05 $11,866.54 $11,949.60 $12,033.25 $12,117.48 $12,202.31 $12,287.72 $12,373.74 192 $11,519.79 $11,600.43 $11,681.63 $11,763.40 $11,845.75 $11,928.67 $12,012.17 $12,096.25 $12,180.93 $12,266.19 $12,352.06 $12,438.52 193 $11,579.80 $11,660.86 $11,742.48 $11,824.68 $11,907.45 $11,990.80 $12,074.74 $12,159.26 $12,244.38 $12,330.09 $12,416.40 $12,503.31 194 $11,639.80 $11,721.28 $11,803.33 $11,885.96 $11,969.16 $12,052.94 $12,137.31 $12,222.27 $12,307.83 $12,393.98 $12,480.74 $12,568.11 195 $11,699.80 $11,781.70 $11,864.17 $11,947.22 $12,030.85 $12,115.07 $12,199.87 $12,285.27 $12,371.27 $12,457.87 $12,545.07 $12,632.89 196 $11,759.81 $11,842.13 $11,925.02 $12,008.50 $12,092.56 $12,177.21 $12,262.45 $12,348.28 $12,434.72 $12,521.77 $12,609.42 $12,697.68 197 $11,819.78 $11,902.52 $11,985.83 $12,069.73 $12,154.22 $12,239.30 $12,324.98 $12,411.25 $12,498.13 $12,585.62 $12,673.72 $12,762.43 198 $11,879.76 $11,962.92 $12,046.66 $12,130.99 $12,215.91 $12,301.42 $12,387.53 $12,474.24 $12,561.56 $12,649.49 $12,738.04 $12,827.20 199 $11,939.78 $12,023.36 $12,107.52 $12,192.28 $12,277.62 $12,363.57 $12,450.11 $12,537.26 $12,625.02 $12,713.40 $12,802.39 $12,892.01 200 $11,999.75 $12,083.75 $12,168.33 $12,253.51 $12,339.29 $12,425.66 $12,512.64 $12,600.23 $12,688.43 $12,777.25 $12,866.69 $12,956.76 En consumo mayor a 200 m3 se cobra cada metro cubico al precio de: Precio por m3 mayor a 200 m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $63.00 $63.44 $63.89 $64.34 $64.79 $65.24 $65.70 $66.16 $66.62 $67.09 $67.55 $68.03 d) Tarifas mixtas: A los usuarios clasificados en este giro se les cobrará de acuerdo a la siguiente tabla: 2024 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $269.45 $271.34 $273.24 $275.15 $277.08 $279.02 $280.97 $282.94 $284.92 $286.91 $288.92 $290.94 11 $281.12 $283.09 $285.07 $287.07 $289.08 $291.10 $293.14 $295.19 $297.26 $299.34 $301.43 $303.54 12 $309.19 $311.36 $313.54 $315.73 $317.94 $320.17 $322.41 $324.66 $326.94 $329.23 $331.53 $333.85 13 $337.51 $339.87 $342.25 $344.65 $347.06 $349.49 $351.94 $354.40 $356.88 $359.38 $361.90 $364.43 14 $366.32 $368.88 $371.47 $374.07 $376.68 $379.32 $381.98 $384.65 $387.34 $390.05 $392.78 $395.53 15 $395.55 $398.32 $401.11 $403.92 $406.75 $409.59 $412.46 $415.35 $418.25 $421.18 $424.13 $427.10 16 $425.19 $428.17 $431.17 $434.19 $437.22 $440.29 $443.37 $446.47 $449.60 $452.74 $455.91 $459.10 17 $455.16 $458.34 $461.55 $464.78 $468.03 $471.31 $474.61 $477.93 $481.28 $484.65 $488.04 $491.46 18 $485.63 $489.03 $492.45 $495.90 $499.37 $502.86 $506.38 $509.93 $513.50 $517.09 $520.71 $524.36 19 $516.45 $520.07 $523.71 $527.38 $531.07 $534.78 $538.53 $542.30 $546.09 $549.92 $553.77 $557.64 20 $547.68 $551.52 $555.38 $559.27 $563.18 $567.12 $571.09 $575.09 $579.12 $583.17 $587.25 $591.36 21 $579.33 $583.39 $587.47 $591.58 $595.72 $599.89 $604.09 $608.32 $612.58 $616.87 $621.19 $625.54 22 $611.40 $615.67 $619.98 $624.32 $628.69 $633.10 $637.53 $641.99 $646.48 $651.01 $655.57 $660.16 23 $643.84 $648.35 $652.89 $657.46 $662.06 $666.70 $671.36 $676.06 $680.79 $685.56 $690.36 $695.19 24 $676.72 $681.45 $686.22 $691.03 $695.87 $700.74 $705.64 $710.58 $715.56 $720.56 $725.61 $730.69 25 $709.95 $714.92 $719.92 $724.96 $730.03 $735.14 $740.29 $745.47 $750.69 $755.95 $761.24 $766.57 26 $743.62 $748.83 $754.07 $759.35 $764.66 $770.01 $775.40 $780.83 $786.30 $791.80 $797.34 $802.93 27 $777.69 $783.14 $788.62 $794.14 $799.70 $805.29 $810.93 $816.61 $822.32 $828.08 $833.88 $839.71 28 $812.19 $817.87 $823.60 $829.36 $835.17 $841.02 $846.90 $852.83 $858.80 $864.81 $870.87 $876.96 29 $847.14 $853.07 $859.04 $865.06 $871.11 $877.21 $883.35 $889.53 $895.76 $902.03 $908.35 $914.70 30 $882.40 $888.58 $894.80 $901.06 $907.37 $913.72 $920.11 $926.55 $933.04 $939.57 $946.15 $952.77 32 $954.17 $960.85 $967.57 $974.35 $981.17 $988.04 $994.95 $1,001.92 $1,008.93 $1,015.99 $1,023.10 $1,030.27 33 $990.71 $997.65 $1,004.63 $1,011.67 $1,018.75 $1,025.88 $1,033.06 $1,040.29 $1,047.57 $1,054.91 $1,062.29 $1,069.73 34 $1,027.64 $1,034.84 $1,042.08 $1,049.38 $1,056.72 $1,064.12 $1,071.57 $1,079.07 $1,086.62 $1,094.23 $1,101.89 $1,109.60 35 $1,064.92 $1,072.37 $1,079.88 $1,087.44 $1,095.05 $1,102.72 $1,110.44 $1,118.21 $1,126.04 $1,133.92 $1,141.86 $1,149.85 36 $1,102.71 $1,110.43 $1,118.20 $1,126.03 $1,133.91 $1,141.85 $1,149.84 $1,157.89 $1,166.00 $1,174.16 $1,182.38 $1,190.66 37 $1,140.84 $1,148.82 $1,156.87 $1,164.96 $1,173.12 $1,181.33 $1,189.60 $1,197.93 $1,206.31 $1,214.76 $1,223.26 $1,231.82 38 $1,179.35 $1,187.61 $1,195.92 $1,204.29 $1,212.72 $1,221.21 $1,229.76 $1,238.37 $1,247.03 $1,255.76 $1,264.55 $1,273.41 39 $1,218.33 $1,226.86 $1,235.45 $1,244.09 $1,252.80 $1,261.57 $1,270.40 $1,279.30 $1,288.25 $1,297.27 $1,306.35 $1,315.49 40 $1,257.62 $1,266.42 $1,275.29 $1,284.22 $1,293.20 $1,302.26 $1,311.37 $1,320.55 $1,329.80 $1,339.11 $1,348.48 $1,357.92 41 $1,297.43 $1,306.51 $1,315.66 $1,324.87 $1,334.14 $1,343.48 $1,352.89 $1,362.36 $1,371.89 $1,381.50 $1,391.17 $1,400.90 42 $1,337.58 $1,346.94 $1,356.37 $1,365.86 $1,375.42 $1,385.05 $1,394.75 $1,404.51 $1,414.34 $1,424.24 $1,434.21 $1,444.25 43 $1,378.16 $1,387.80 $1,397.52 $1,407.30 $1,417.15 $1,427.07 $1,437.06 $1,447.12 $1,457.25 $1,467.45 $1,477.72 $1,488.07 45 $1,460.51 $1,470.74 $1,481.03 $1,491.40 $1,501.84 $1,512.35 $1,522.94 $1,533.60 $1,544.33 $1,555.14 $1,566.03 $1,576.99 46 $1,502.28 $1,512.80 $1,523.39 $1,534.05 $1,544.79 $1,555.60 $1,566.49 $1,577.46 $1,588.50 $1,599.62 $1,610.81 $1,622.09 47 $1,544.47 $1,555.28 $1,566.17 $1,577.13 $1,588.17 $1,599.29 $1,610.49 $1,621.76 $1,633.11 $1,644.54 $1,656.06 $1,667.65 48 $1,587.05 $1,598.16 $1,609.35 $1,620.61 $1,631.96 $1,643.38 $1,654.88 $1,666.47 $1,678.13 $1,689.88 $1,701.71 $1,713.62 49 $1,630.14 $1,641.55 $1,653.04 $1,664.61 $1,676.26 $1,688.00 $1,699.81 $1,711.71 $1,723.69 $1,735.76 $1,747.91 $1,760.14 50 $1,673.48 $1,685.20 $1,697.00 $1,708.87 $1,720.84 $1,732.88 $1,745.01 $1,757.23 $1,769.53 $1,781.92 $1,794.39 $1,806.95 51 $1,717.34 $1,729.36 $1,741.47 $1,753.66 $1,765.93 $1,778.30 $1,790.74 $1,803.28 $1,815.90 $1,828.61 $1,841.41 $1,854.30 52 $1,761.56 $1,773.89 $1,786.31 $1,798.81 $1,811.41 $1,824.09 $1,836.85 $1,849.71 $1,862.66 $1,875.70 $1,888.83 $1,902.05 53 $1,806.20 $1,818.84 $1,831.57 $1,844.40 $1,857.31 $1,870.31 $1,883.40 $1,896.58 $1,909.86 $1,923.23 $1,936.69 $1,950.25 54 $1,851.23 $1,864.19 $1,877.24 $1,890.38 $1,903.61 $1,916.94 $1,930.36 $1,943.87 $1,957.48 $1,971.18 $1,984.98 $1,998.87 55 $1,896.67 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$8,058.86 $8,115.27 $8,172.08 $8,229.28 $8,286.89 162 $7,722.44 $7,776.49 $7,830.93 $7,885.75 $7,940.95 $7,996.53 $8,052.51 $8,108.88 $8,165.64 $8,222.80 $8,280.36 $8,338.32 163 $7,770.13 $7,824.52 $7,879.29 $7,934.45 $7,989.99 $8,045.92 $8,102.24 $8,158.96 $8,216.07 $8,273.58 $8,331.50 $8,389.82 164 $7,817.80 $7,872.53 $7,927.64 $7,983.13 $8,039.01 $8,095.29 $8,151.95 $8,209.02 $8,266.48 $8,324.34 $8,382.62 $8,441.29 165 $7,865.48 $7,920.54 $7,975.98 $8,031.81 $8,088.04 $8,144.65 $8,201.66 $8,259.08 $8,316.89 $8,375.11 $8,433.73 $8,492.77 166 $7,913.15 $7,968.54 $8,024.32 $8,080.49 $8,137.06 $8,194.02 $8,251.38 $8,309.13 $8,367.30 $8,425.87 $8,484.85 $8,544.24 167 $7,960.85 $8,016.57 $8,072.69 $8,129.20 $8,186.10 $8,243.40 $8,301.11 $8,359.22 $8,417.73 $8,476.65 $8,535.99 $8,595.74 168 $8,008.52 $8,064.58 $8,121.03 $8,177.88 $8,235.12 $8,292.77 $8,350.82 $8,409.28 $8,468.14 $8,527.42 $8,587.11 $8,647.22 169 $8,056.15 $8,112.55 $8,169.33 $8,226.52 $8,284.10 $8,342.09 $8,400.49 $8,459.29 $8,518.51 $8,578.14 $8,638.18 $8,698.65 170 $8,103.77 $8,160.50 $8,217.62 $8,275.15 $8,333.07 $8,391.40 $8,450.14 $8,509.30 $8,568.86 $8,628.84 $8,689.24 $8,750.07 171 $8,151.47 $8,208.53 $8,265.99 $8,323.85 $8,382.12 $8,440.79 $8,499.88 $8,559.38 $8,619.29 $8,679.63 $8,740.38 $8,801.57 172 $8,199.15 $8,256.55 $8,314.34 $8,372.54 $8,431.15 $8,490.17 $8,549.60 $8,609.45 $8,669.71 $8,730.40 $8,791.51 $8,853.05 173 $8,246.80 $8,304.53 $8,362.66 $8,421.20 $8,480.15 $8,539.51 $8,599.29 $8,659.48 $8,720.10 $8,781.14 $8,842.61 $8,904.51 174 $8,294.51 $8,352.57 $8,411.04 $8,469.92 $8,529.21 $8,588.91 $8,649.03 $8,709.58 $8,770.54 $8,831.94 $8,893.76 $8,956.02 175 $8,342.11 $8,400.51 $8,459.31 $8,518.52 $8,578.15 $8,638.20 $8,698.67 $8,759.56 $8,820.88 $8,882.62 $8,944.80 $9,007.41 176 $8,389.85 $8,448.58 $8,507.72 $8,567.27 $8,627.24 $8,687.63 $8,748.44 $8,809.68 $8,871.35 $8,933.45 $8,995.98 $9,058.96 177 $8,437.51 $8,496.57 $8,556.05 $8,615.94 $8,676.25 $8,736.99 $8,798.14 $8,859.73 $8,921.75 $8,984.20 $9,047.09 $9,110.42 178 $8,485.14 $8,544.54 $8,604.35 $8,664.58 $8,725.23 $8,786.31 $8,847.81 $8,909.75 $8,972.12 $9,034.92 $9,098.16 $9,161.85 179 $8,532.83 $8,592.56 $8,652.70 $8,713.27 $8,774.27 $8,835.68 $8,897.53 $8,959.82 $9,022.54 $9,085.69 $9,149.29 $9,213.34 180 $8,580.48 $8,640.54 $8,701.03 $8,761.93 $8,823.27 $8,885.03 $8,947.22 $9,009.85 $9,072.92 $9,136.43 $9,200.39 $9,264.79 181 $8,628.16 $8,688.56 $8,749.38 $8,810.63 $8,872.30 $8,934.41 $8,996.95 $9,059.93 $9,123.34 $9,187.21 $9,251.52 $9,316.28 182 $8,675.85 $8,736.58 $8,797.73 $8,859.32 $8,921.33 $8,983.78 $9,046.67 $9,110.00 $9,173.77 $9,237.98 $9,302.65 $9,367.77 183 $8,723.53 $8,784.60 $8,846.09 $8,908.01 $8,970.37 $9,033.16 $9,096.39 $9,160.07 $9,224.19 $9,288.76 $9,353.78 $9,419.25 184 $8,771.17 $8,832.57 $8,894.40 $8,956.66 $9,019.36 $9,082.49 $9,146.07 $9,210.09 $9,274.56 $9,339.48 $9,404.86 $9,470.69 185 $8,818.86 $8,880.59 $8,942.75 $9,005.35 $9,068.39 $9,131.87 $9,195.79 $9,260.16 $9,324.98 $9,390.26 $9,455.99 $9,522.18 186 $8,866.54 $8,928.61 $8,991.11 $9,054.04 $9,117.42 $9,181.24 $9,245.51 $9,310.23 $9,375.40 $9,441.03 $9,507.12 $9,573.67 187 $8,914.24 $8,976.63 $9,039.47 $9,102.75 $9,166.47 $9,230.63 $9,295.25 $9,360.31 $9,425.84 $9,491.82 $9,558.26 $9,625.17 188 $8,961.86 $9,024.59 $9,087.76 $9,151.38 $9,215.44 $9,279.94 $9,344.90 $9,410.32 $9,476.19 $9,542.52 $9,609.32 $9,676.59 189 $9,009.52 $9,072.59 $9,136.09 $9,200.05 $9,264.45 $9,329.30 $9,394.60 $9,460.37 $9,526.59 $9,593.27 $9,660.43 $9,728.05 190 $9,057.17 $9,120.57 $9,184.42 $9,248.71 $9,313.45 $9,378.64 $9,444.29 $9,510.40 $9,576.98 $9,644.02 $9,711.52 $9,779.50 191 $9,104.91 $9,168.64 $9,232.82 $9,297.45 $9,362.54 $9,428.07 $9,494.07 $9,560.53 $9,627.45 $9,694.84 $9,762.71 $9,831.05 192 $9,152.54 $9,216.61 $9,281.12 $9,346.09 $9,411.52 $9,477.40 $9,543.74 $9,610.54 $9,677.82 $9,745.56 $9,813.78 $9,882.48 193 $9,200.16 $9,264.56 $9,329.42 $9,394.72 $9,460.48 $9,526.71 $9,593.39 $9,660.55 $9,728.17 $9,796.27 $9,864.84 $9,933.90 194 $9,247.91 $9,312.64 $9,377.83 $9,443.48 $9,509.58 $9,576.15 $9,643.18 $9,710.68 $9,778.66 $9,847.11 $9,916.04 $9,985.45 195 $9,295.57 $9,360.64 $9,426.17 $9,492.15 $9,558.59 $9,625.50 $9,692.88 $9,760.73 $9,829.06 $9,897.86 $9,967.15 $10,036.92 196 $9,343.17 $9,408.58 $9,474.44 $9,540.76 $9,607.54 $9,674.79 $9,742.52 $9,810.72 $9,879.39 $9,948.55 $10,018.19 $10,088.31 197 $9,390.92 $9,456.66 $9,522.85 $9,589.51 $9,656.64 $9,724.24 $9,792.30 $9,860.85 $9,929.88 $9,999.39 $10,069.38 $10,139.87 198 $9,438.54 $9,504.61 $9,571.14 $9,638.14 $9,705.61 $9,773.55 $9,841.96 $9,910.86 $9,980.23 $10,050.09 $10,120.44 $10,191.29 199 $9,486.27 $9,552.67 $9,619.54 $9,686.88 $9,754.68 $9,822.97 $9,891.73 $9,960.97 $10,030.70 $10,100.91 $10,171.62 $10,242.82 200 $9,533.90 $9,600.64 $9,667.84 $9,735.52 $9,803.66 $9,872.29 $9,941.40 $10,010.99 $10,081.06 $10,151.63 $10,222.69 $10,294.25 En consumo mayor a 200 m3 se cobra cada metro cubico al precio de: Precio por m3 por consumo mayor a 200 m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $47.64 $47.98 $48.31 $48.65 $48.99 $49.33 $49.68 $50.03 $50.38 $50.73 $51.08 $51.44 e) Tarifas para dependencias públicas: A los usuarios clasificados en este giro se les cobrará conforme a la siguiente tabla: Tarifas para dependencias públicas 2024 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $253.66 $255.43 $257.22 $259.02 $260.83 $262.66 $264.50 $266.35 $268.21 $270.09 $271.98 $273.89 Más de 10 m3 $24.09 $24.26 $24.42 $24.60 $24.77 $24.94 $25.12 $25.29 $25.47 $25.65 $25.83 $26.01 Las instituciones educativas públicas tendrán una asignación mensual gratuita de agua potable en relación a los alumnos que tengan inscritos por turno y de acuerdo a su nivel educativo, conforme a la tabla siguiente: Nivel escolar Preescolar Primaria y secundaria Media superior y superior Asignación mensual en m3 por alumno por turno. 0.44 m3 0.55 m3 0.66 m3 Cuando sus consumos mensuales sean mayores que la asignación volumétrica gratuita, se les cobrará cada metro cúbico de acuerdo a las tarifas de este inciso. II. Servicio de agua potable a cuotas fijas. Para el cobro por la prestación del servicio de agua potable a través de su organismo descentralizado, se aplicará la tarifa mensual siguiente: enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre DOMÉSTICA LOTE BALDÍO $105.64 $106.38 $107.13 $107.88 $108.63 $109.39 $110.16 $110.93 $111.71 $112.49 $113.28 $114.07 DOMÉSTICA MÍNIMA $239.01 $240.69 $242.37 $244.07 $245.78 $247.50 $249.23 $250.97 $252.73 $254.50 $256.28 $258.07 DOMÉSTICA MEDIA $328.11 $330.41 $332.72 $335.05 $337.39 $339.76 $342.13 $344.53 $346.94 $349.37 $351.81 $354.28 DOMÉSTICA SEMI-RESIDENCIAL $425.92 $428.90 $431.91 $434.93 $437.97 $441.04 $444.13 $447.24 $450.37 $453.52 $456.69 $459.89 DOMÉSTICA RESIDENCIAL $651.72 $656.28 $660.87 $665.50 $670.16 $674.85 $679.57 $684.33 $689.12 $693.94 $698.80 $703.69 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre INDUSTRIAL BÁSICO $1,182.51 $1,190.79 $1,199.12 $1,207.52 $1,215.97 $1,224.48 $1,233.05 $1,241.69 $1,250.38 $1,259.13 $1,267.94 $1,276.82 INDUSTRIAL SECO $1,466.46 $1,476.73 $1,487.06 $1,497.47 $1,507.96 $1,518.51 $1,529.14 $1,539.85 $1,550.62 $1,561.48 $1,572.41 $1,583.42 INDUSTRIAL BAJO USO $1,771.07 $1,783.47 $1,795.95 $1,808.52 $1,821.18 $1,833.93 $1,846.77 $1,859.69 $1,872.71 $1,885.82 $1,899.02 $1,912.31 INDUSTRIAL USO MEDIO $2,198.50 $2,213.89 $2,229.38 $2,244.99 $2,260.70 $2,276.53 $2,292.47 $2,308.51 $2,324.67 $2,340.95 $2,357.33 $2,373.83 INDUSTRIAL ALTO CONSUMO $2,980.84 $3,001.70 $3,022.72 $3,043.87 $3,065.18 $3,086.64 $3,108.24 $3,130.00 $3,151.91 $3,173.98 $3,196.19 $3,218.57 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre COMERCIAL Y SERVICIOS BÁSICO $300.82 $302.93 $305.05 $307.18 $309.33 $311.50 $313.68 $315.87 $318.08 $320.31 $322.55 $324.81 COMERCIAL Y SERVICIOS SECO $367.29 $369.86 $372.45 $375.05 $377.68 $380.32 $382.98 $385.67 $388.37 $391.08 $393.82 $396.58 COMERCIAL Y SERVICIOS BAJO USO $512.51 $516.10 $519.71 $523.35 $527.01 $530.70 $534.42 $538.16 $541.93 $545.72 $549.54 $553.39 COMERCIAL Y SERVICIOS USO MEDIO $543.18 $546.98 $550.81 $554.67 $558.55 $562.46 $566.40 $570.36 $574.36 $578.38 $582.42 $586.50 COMERCIAL Y SERVICIOS ALTO CONSUMO $667.32 $671.99 $676.69 $681.43 $686.20 $691.00 $695.84 $700.71 $705.61 $710.55 $715.53 $720.54 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre MIXTO BÁSICO $360.99 $363.52 $366.07 $368.63 $371.21 $373.81 $376.42 $379.06 $381.71 $384.38 $387.08 $389.78 MIXTO SECO $440.71 $443.80 $446.90 $450.03 $453.18 $456.35 $459.55 $462.76 $466.00 $469.27 $472.55 $475.86 MIXTO BAJO USO $615.06 $619.36 $623.70 $628.06 $632.46 $636.89 $641.34 $645.83 $650.35 $654.91 $659.49 $664.11 MIXTO USO MEDIO $651.85 $656.41 $661.01 $665.64 $670.30 $674.99 $679.71 $684.47 $689.26 $694.09 $698.95 $703.84 MIXTO ALTO CONSUMO $688.01 $692.83 $697.68 $702.56 $707.48 $712.43 $717.42 $722.44 $727.50 $732.59 $737.72 $742.88 El servicio mixto será para aquellos usuarios domésticos que tengan anexo un local comercial con actividad que demande bajo uso de agua. III. Servicio de drenaje y alcantarillado. Por la prestación del servicio de drenaje se cubrirán a una tasa del 20% sobre el importe mensual de agua. Este servicio será pagado por los usuarios que lo reciban. IV. Tratamiento de agua residual. El tratamiento de aguas residuales se cubrirá a una tasa del 18% sobre el importe mensual de agua. a) Los usuarios domésticos que se suministran de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el JAPASP, pero que tengan conexión a la red de alcantarillado del organismo, pagarán por concepto de tratamiento el equivalente al 18% de la tarifa de agua potable que corresponda a 15 metros cúbicos de consumo mensual. b) Los usuarios comerciales e industriales que no se suministren de agua potable por medio de la infraestructura del JAPASP, pero que tengan descargas de agua residual en volúmenes mayores a los cien metros cúbicos mensuales pagarán por cada metro cúbico descargado el 18% por servicio de tratamiento con relación al importe de agua potable que corresponda a cien o más metros cúbicos de agua contenido respectivamente en las tablas de los incisos c) y d) de la fracción I. V. Contratos para todos los giros. Concepto Importe a) Contrato de agua potable $210.13 b) Contrato de descarga de agua residual $210.13 VI. Materiales e Instalación del ramal para tomas de agua potable. Tipo ½'' ¾'' 1'' 1 ½'' 2'' Tipo BT $1,228.28 $1,700.92 $2,831.50 $3,499.11 $5,640.01 Tipo BP $1,462.57 $1,935.25 $3,065.68 $3,733.20 $5,874.14 Tipo CT $2,413.39 $3,369.94 $4,575.32 $5,666.82 $8,540.03 Tipo CP $3,370.48 $4,327.07 $5,532.46 $6,663.39 $9,532.54 Tipo LT $3,458.51 $4,898.23 $6,252.30 $7,539.94 $11,372.55 Tipo LP $5,246.03 $6,495.52 $7,825.99 $9,095.76 $12,892.28 Metro adicional terracería $239.67 $360.65 $429.11 $513.45 $686.35 Metro adicional pavimento $409.81 $530.78 $599.46 $683.54 $854.58 Equivalencias para el cuadro anterior: En relación a la ubicación de la toma a) B Toma en banqueta b) C Toma corta de hasta 6 metros de longitud c) L Toma larga de hasta 10 metros de longitud En relación a la superficie a) T Terracería b) P Pavimento VII. Materiales e instalación de cuadro de medición. Concepto Importe a) Para tomas de ½ pulgada $531.27 b) Para tomas de ¾ pulgada $644.10 c) Para tomas de 1 pulgada $880.06 d) Para tomas de 2 pulgadas $1,909.90 VIII. Suministro e instalación de medidores de agua potable. Concepto De velocidad Volumétrico a) Para tomas de ½ pulgada $730.04 $1,285.66 b) Para tomas de ¾ pulgada $683.28 $2,067.78 c) Para tomas de 1 pulgada $2,432.82 $3,405.56 d) Para tomas de 2 pulgadas $11,840.42 $15,427.62 IX. Excavación e instalación para descarga de agua residual. Descarga Normal Metro adicional Unidad de medida Pavimento Terracería Pavimento Terracería Descarga de 6” $2,041.58 $1,321.14 $440.90 $305.22 Las descargas serán consideradas para una distancia de hasta 6 metros y en caso de que ésta fuera mayor, se agregará al importe base los metros excedentes al costo unitario que corresponda a cada diámetro y tipo de superficie. X. Servicios administrativos para usuarios. Concepto Unidad Importe a) Duplicado de recibo notificado Recibo $9.84 b) Constancias Constancia $50.43 c) Cambios de titular Toma $63.14 d) Suspensión voluntaria Cuota $303.50 XI. Servicios operativos para usuarios. Concepto Importe a) Por m3 de agua para construcción por volumen para fraccionamientos $7.58 b) Agua para construcción por área a construir hasta 6 meses, por m2 $3.21 c) Limpieza de descarga sanitaria para todos los giros por hora $339.98 d) Limpieza de descarga sanitaria con camión hidroneumático todos los giros, por hora $2,141.05 e) Reconexión de toma $546.31 f) Reconexión de drenaje, por descarga $597.31 g) Reubicación de la toma, por toma $615.10 h) Agua para pipas en zona urbana, por viaje $393.07 i) Agua para pipas en zona rural, por viaje $786.16 j) Tambos de agua, 250 litros por tambo $9.59 XII. Incorporación a la red hidráulica y sanitaria para fraccionamientos habitacionales. Cobro por lote para vivienda para fraccionamientos que se pretendan incorporar a las redes de agua potable y descarga de agua residual. Tipo de vivienda Agua potable Drenaje Tratamiento de agua residual Total Popular $8,148.87 $4,067.72 $4,837.69 $17,054.28 Interés social $8,688.13 $4,336.91 $5,157.83 $18,182.87 Residencial C $11,983.63 $5,981.94 $7,114.25 $25,079.82 Residencial B $14,080.76 $7,028.78 $8,359.24 $29,468.78 Residencial A $18,275.03 $9,122.46 $10,849.23 $38,246.72 Campestre $23,967.26 $23,967.26 Recepción de fuentes de abastecimiento y títulos de concesión. Para desarrollos que cuenten con fuente de abastecimiento propia, el organismo operador podrá recibirla en el acto de la firma del convenio respectivo, una vez realizada la evaluación técnica y documental, aplicando la bonificación que resulte de los volúmenes de gasto y títulos a los precios contenidos en la tabla siguiente. Esta bonificación solamente podrá ser aplicada para asuntos relacionados con la firma de un convenio para pago de incorporación a la infraestructura hidráulica y sanitaria. La compra de infraestructura y de títulos, que por razones diferentes a ésta hiciera el organismo, se regirán por los precios de mercado. Concepto Litro por segundo a) Servicios de conexión a las redes de agua potable $1,232,601.86 b) Servicios de conexión a las redes de drenaje sanitario $615,285.23 c) Por derechos de tratamiento $731,751.17 XIII. Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros. Concepto Unidad Importe a) Carta de factibilidad en predios de hasta 200 m2 Carta $575.42 b) Por cada metro cuadrado excedente m2 $2.31 La cuota máxima que se cubrirá por la carta de factibilidad a que se refieren los incisos anteriores, no podrá exceder de $5,600.03. Los predios con superficie de 200 metros cuadrados o menos, que sean para fines habitacionales exclusivamente y que se refieran a la construcción de una sola casa, pagarán la cantidad de $191.60, por cada carta de factibilidad. Revisión de proyectos y recepción de obras Unidad de medida Importe Para inmuebles y lotes de uso doméstico a) Revisión de proyecto de hasta 50 lotes Proyecto $3,700.66 b) Por cada lote excedente Lote $24.80 c) Supervisión de obra por lote/mes Lote $119.08 d) Recepción de obras hasta 50 lotes Obra $12,223.07 e) Recepción de lote o vivienda excedente Lote $48.47 Para inmuebles no domésticos f) Revisión de proyecto en áreas de hasta 500 m2 Proyecto $4,960.68 g) Por m2 excedente m2 $2.00 h) Supervisión de obra por mes m2 $7.80 i) Recepción de obra en áreas de hasta 500 m2 m2 $1,488.17 j) Recepción por m2 excedente m2 $2.08 Para efectos de cobro por revisión, se considerarán por separado los proyectos de agua potable y de drenaje por lo que cada uno se cobrará de acuerdo al precio unitario que se establece en los incisos a), b), f) y g). XIV. Incorporaciones no habitacionales. Cobro de conexión a las redes de agua potable y descarga de drenaje a desarrollos o unidades inmobiliarias de giros comerciales e industriales. Tratándose de desarrollos distintos al doméstico, se cobrará el importe que resulte de multiplicar el gasto máximo diario en litros por segundo que arroje el cálculo del proyecto, por el precio por litro por segundo, tanto en agua potable como en drenaje. Para drenaje se considerará el 80% del gasto máximo diario que resulte. Concepto Litro por segundo a) Servicios de conexión a las redes de agua potable $1,232,601.86 b) Servicios de conexión a las redes de drenaje sanitario $615,285.23 c) Por derechos de tratamiento $731,751.17 XV. Incorporación individual. Tratándose de lotes para construcción de vivienda unifamiliar o en casos de construcción de nuevas viviendas en colonias incorporadas al organismo, se cobrará por vivienda un importe por incorporación a las redes de agua potable y drenaje de acuerdo a la siguiente tabla. Este concepto es independiente de lo correspondiente al contrato que deberá hacer el usuario en el momento correspondiente. Aplicándose únicamente en los casos en los que el fraccionador no haya realizado los pagos correspondientes a incorporación. Tipo de vivienda Agua potable Drenaje Total a) Popular $2,290.61 $866.44 $3,157.06 b) Interés social $3,047.52 $1,135.36 $4,182.87 c) Residencial C $3,764.58 $1,414.19 $5,178.77 d) Residencial B $4,469.59 $1,673.14 $6,142.74 e) Residencial A $5,955.62 $2,230.88 $8,186.51 f) Campestre $7,965.29 $7,965.29 Para la incorporación individual de giros diferentes al doméstico, se realizará un análisis de demandas y se cobrará conforme al gasto máximo diario y al precio litro/segundo contenido en esta Ley. XVI. Por la venta de agua tratada. Por suministro de agua tratada, por m3 $7.49 Por suministro de agua residual, por m3 $2.98 XVII. Descarga de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales. a) Miligramos de descarga contaminante por litro de sólidos suspendidos totales o demanda bioquímica de oxígeno: Carga Importe De 1 a 300 14% sobre monto facturado De 301 a 2,000 18% sobre monto facturado Más de 2,000 20% sobre monto facturado b) Por metro cúbico descargado con PH (potencial de hidrógeno) fuera del rango permisible por m3, $0.38 c) Por kilogramo de grasas y aceites que exceda los límites establecidos en las condiciones particulares de descarga, por kilogramo $0.52 d) Por la recepción de aguas negras en pipa para su tratamiento en la planta, por cada m3 $5.64 SECCIÓN SEGUNDA SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 15. Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público se causarán y liquidarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y el presente Ordenamiento, y con base en la siguiente: I. $895.10 Mensual II. $1,790.20 Bimestral Aplicará la tarifa mensual o bimestral según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad. Los usuarios de este servicio que no tengan cuenta con la Comisión Federal de Electricidad, pagarán este derecho en los periodos y a través de los recibos que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. SECCIÓN TERCERA SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Artículo 16. La prestación de los servicios de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos será gratuita cuando se trate de residuos sólidos urbanos domésticos, salvo, cuando medie solicitud, o se trate de comercios, industrias, o cualquier giro que se dedique a comercio, cuyo caso, los derechos se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: T A R I F A I. Limpia de baldíos sucios por m² $112.35 II. Recolección de basura a comercios, por tonelada $569.59 III. Recolección de basura a industrias, por tonelada $764.42 IV. Por permiso a particulares por depositar residuos sólidos, por tonelada $202.42 SECCIÓN CUARTA SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 17. Los derechos por la prestación del servicio público de panteones se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: T A R I F A I. Inhumaciones en fosas o gavetas de los panteones municipales: a) En fosa común sin caja. Exento b) En fosa común con caja. $61.24 c) Por un quinquenio. $321.04 II. Exhumaciones de cadáveres siempre que hayan transcurrido cinco años desde la inhumación. $723.40 III. Permiso por depósito de restos en fosa con derechos pagados a perpetuidad. $780.62 IV. Permiso para traslado de cadáveres para inhumación fuera del Municipio. $271.95 V. Permiso para la cremación de cadáveres. $352.25 VI. Licencia para construcción de monumentos en panteones municipales. $286.12 VII. Permiso de remodelación de gaveta. $286.01 VIII. Costo de la gaveta. $4,095.35 IX. Costo de fosa en jardineras. $4,095.35 X. Permiso para colocación de lápida en fosa o gaveta. $283.93 XI. Permiso para colocación de cruces, floreros y libros. $283.93 XII. Cremación de cuerpo. $3,161.57 XIII. Cremación de restos áridos. $1,580.78 SECCIÓN QUINTA SERVICIOS DE RASTRO Artículo 18. Los derechos por la prestación del servicio de rastro se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: T A R I F A I. Por sacrificio de animales, por cabeza: sacrificio transporte a) Ganado ovicaprino $110.30 $19.85 b) Ganado bovino $351.46 $39.72 1) Menor de 700 Kg. $286.03 $39.72 2) Menor de 550 Kg. $231.54 $39.72 c) Ganado porcino $249.29 $19.84 1) Menor de 200 Kg. $200.22 $19.84 2) Menor de 150 Kg. $167.10 $19.84 II. Por el pesado de animales, por cabeza: a) Ganado ovicaprino $14.29 b) Ganado bovino $26.51 c) Ganado porcino $14.28 III. Por el servicio de corrales, por cabeza: a) Resguardo diario de ganado mostrenco $30.63 IV. Por el servicio de traslado, por cabeza: a) Traslado foráneo con una distancia de 15 km a la redonda $89.91 b) Traslado foráneo con una distancia de 20 km a la redonda $103.99 c) Traslado foráneo con una distancia de 30 km a la redonda $114.38 d) Traslado foráneo con una distancia de 50 km a la redonda $136.87 V. Expedición de certificados: a) Por la expedición de certificados de sacrificio o de cuero verde salado $81.68 VI. Otros servicios: a) Limpieza de patas y vísceras de bovino $93.96 b) Refrigeración por kilogramo de canal no mayor a tres días $0.70 c) Cuota de pre enfriado por canal bovino $42.85 d) Cuota de pre enfriado por canal porcino $20.40 e) Servicio especial de entrega de animales o vísceras a diferente lugar del propietario $43.36 VII. Servicios especiales a) Pesado manual de canales $44.87 b) Servicio al introductor $44.87 c) Cobro de recibos en establecimiento $44.87 d) Pesado de pieles $11.59 e) Recolección de despojos (sangre, estiércol, cuernos, pezuñas, orejas, pieles, huesos, pellejos, grasa) $112.34 f) Empaque vísceras, cabezas $5.92 SECCIÓN SEXTA SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 19. Los derechos por la prestación de los servicios de seguridad pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán por elemento policial conforme a la siguiente: T A R I F A I. En dependencias o instituciones Jornada de ocho horas $469.93 II. En eventos particulares en zona urbana Jornada de ocho horas $694.77 III. En eventos particulares en zona rural Jornada de ocho horas $810.92 SECCIÓN SÉPTIMA SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUBURBANO EN RUTA FIJA Artículo 20. Los derechos por la prestación del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: T A R I F A I. Los derechos por el otorgamiento de concesión para la explotación del servicio público de transporte en las vías de jurisdicción municipal, se pagarán por vehículo, conforme a lo siguiente: a) Urbano $9,284.06 b) Sub-urbano $9,284.06 II. Transmisión de derechos de concesión sobre la explotación del servicio público de transporte. $9,284.06 III. Los derechos por refrendo anual de concesiones para explotación del servicio público de transporte incluyendo el permiso de ruta concesionado. $925.65 IV. Revista mecánica semestral obligatoria o a petición del propietario. $198.38 V. Permiso eventual de transporte público, por mes o fracción de mes. $153.21 VI. Permiso por servicio extraordinario por día. $102.14 VII. Constancia de despintado. $63.92 VIII. Por autorización de prórroga para uso de unidades en buen estado, por un año. $1,171.99 IX. Por autorización o permiso para ampliación de ruta. $4,328.24 SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Artículo 21. Los derechos por la prestación de los servicios de tránsito y vialidad, cuando medie solicitud se causará y liquidará: I. Por elemento de tránsito, por cada evento particular $694.80 SECCIÓN NOVENA SERVICIOS DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y CASAS DE LA CULTURA Artículo 22. Los derechos por la prestación de los servicios en casa de la cultura se causarán y liquidarán por impartición de taller a razón de $108.20 al mes. SECCIÓN DÉCIMA SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 23. Los derechos por la prestación de los servicios de protección civil se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: T A R I F A I. Dictamen de rutas de evacuación en centros nocturnos, discotecas, salones de baile, centros comerciales y centros de recreación y entretenimiento Por dictamen $2,317.39 II. Certificación de riesgo de juegos mecánicos, instalación en plazas públicas Por certificación $617.13 III. Dictamen para elaboración del programa interno de protección civil para particulares Por dictamen $1,861.18 SECCIÓN UNDÉCIMA SERVICIOS DE OBRA PÚBLICA Y DESARROLLO URBANO Artículo 24. Los derechos por la prestación de los servicios de desarrollo urbano se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: T A R I F A I. Por permiso de construcción: a) Uso habitacional: 1. Marginado por vivienda $92.35 2. Económico $6.45 m² 3. Media $8.91 m² 4. Residencial $11.21 m² b) Especializado: 1. Hoteles, cines, templos, hospitales, bancos, clubes deportivos y estaciones de servicio $13.38 m² 2. Pavimentos $4.56 m² 3. Jardines $4.72 m² c) Bardas y muros, por metro lineal $2.16 d) Otros usos: 1. Oficinas, locales comerciales, salones de fiestas y restaurantes que no cuenten con construcciones especializadas $9.72 m² 2. Bodegas, talleres y naves industriales $2.23 m² 3. Escuelas $2.23 m² II. Por permiso de regularización de construcción se cobrará el 50% adicional a lo que establece la fracción anterior de este artículo. III. Por prórroga de permiso de construcción, se causará el 50% de los derechos que establece la fracción I de este artículo. IV. Por autorización de asentamiento de construcciones móviles $9.72 m² V. Por peritajes de evaluación de riesgos, a cualquier inmueble $9.72 m² VI. Por permiso de división $281.99 VII. Por permiso de uso de suelo, en predios de uso habitacional a) Hasta de 300 m² (tarifa única) $2.28 m² b) Mayor de 301 m² (por m² excedente) $1.58 m² VIII. Por permiso de uso de suelo, en predios de: a) Uso industrial $2.37 m² b) Uso agroindustrial $1.64 m² IX. Por permiso de uso de suelo, en predios de uso comercial: a) Hasta de 50 m² (tarifa única). $204.32 b) Mayor de 50 m² (por m² excedente). $4.60 X. Por permiso de uso de suelo, en predios para instituciones educativas, ya sea pública o privada de cualquier nivel, centros de capacitación y culturales $0.85 m² XI. Por autorización de cambio de uso de suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones VII, VIII y IX. XII. Por certificación de alineamiento de número oficial de cualquier uso $100.08 XIII. Por certificación de terminación de obra y uso de edificio para uso habitacional, comercial, industrial y recreativo: a) Por uso habitacional $406.70 b) Por uso comercial, industrial y recreativo $925.72 XIV. Por constancia de autoconstrucción $347.43 XV. Por permiso para construcción de rampas $93.95 XVI. Por autorización para colocación de toldos $93.95 XVII. Por permiso para construcción de cisternas $213.49 XVIII. Por permiso de apertura y reparación de la vía pública para conexión de servicios (drenaje, agua potable, eléctricos, telefónico, cable, gas y registros diversos) $183.90 XIX. Por permiso de apertura de la vía pública para la colocación de postes $318.78 El otorgamiento de los permisos anteriores incluye la revisión del proyecto de construcción y la supervisión de obra SECCIÓN DUODÉCIMA SERVICIOS DE PRÁCTICA DE AVALÚOS Artículo 25. Los derechos por servicios de práctica y autorización de avalúos se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: T A R I F A I. Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos, se cobrará una cuota fija de $68.89 más 0.6 al millar sobre el valor que arroje el peritaje. II. Por el avalúo de inmuebles rústicos que no requieran levantamiento topográfico del terreno: a) Hasta una hectárea. $257.44 b) Por cada una de las hectáreas excedentes. $9.69 c) Cuando un predio rústico contenga construcciones, además de la cuota anterior se aplicará lo que dispone la fracción I de este artículo sobre el valor de la construcción sin la cuota fija. III. Por el avalúo de inmuebles rústicos que requieran levantamiento topográfico del terreno: a) Hasta una hectárea. $2,008.80 b) Por cada una de las hectáreas excedentes hasta llegar a 20 hectáreas. $259.96 c) Por cada una de las hectáreas excedentes de 20 hectáreas. $212.49 IV. Revisión de avalúo para su validación. $127.30 Los avalúos que practique la Tesorería Municipal sólo se cobrarán cuando se hagan a petición del contribuyente o parte interesada o sean motivados por el incumplimiento del contribuyente a las obligaciones previstas por el artículo 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN DECIMOTERCERA SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Y DESARROLLOS EN CONDOMINIO Artículo 26. Los derechos por servicios municipales en materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio se causarán y liquidarán en atención a la siguiente: T A R I F A I. Por la revisión de proyectos para la expedición de constancia de compatibilidad urbanística $4,387.57 II. Por la revisión de proyectos para la aprobación de traza $2,192.75 III. Por la revisión de proyectos para la expedición del permiso de obra: a) En fraccionamientos residenciales, popular y de interés social, así como en conjuntos habitacionales, comerciales o de servicios y mixtos. $3.64 por lote b) En fraccionamientos campestres, rústicos, agropecuarios, industriales y turísticos, recreativos o deportivos, por metro cuadrado de superficie vendible. $0.25 IV. Por supervisión de obra con base al proyecto y presupuesto aprobado de las obras por ejecutar se aplicará: a) En los fraccionamientos de urbanización inmediata, aplicado sobre el presupuesto de las obras de agua, drenaje y guarniciones. 0.75% b) Tratándose de los demás fraccionamientos y desarrollos en condominio. 1.125% V. Por permiso de venta por metro cuadrado de superficie vendible. $0.35 VI. Permiso de modificación de traza por metro cuadrado de superficie vendible. $0.35 SECCIÓN DECIMOCUARTA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS Artículo 27. Los derechos por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: T A R I F A I. Permiso anual para la colocación de anuncios o carteles en pared, adosados al piso o en azotea por metro cuadrado: a) Espectaculares $394.37 b) Luminosos $248.30 c) Electrónicos $316.64 d) Giratorios $143.45 e) Tipo bandera $106.26 f) Toldos y carpas $106.26 g) Bancas y cobertizos publicitarios $106.26 h) Pinta de bardas $106.26 i) Señalización $106.26 II. Permiso semestral por la colocación de cada anuncio o cartel en vehículos de servicio público urbano y suburbano $140.08 III. Permiso por día para la difusión fonética de publicidad a través de medios electrónicos: a) Fija. $46.96 b) Móvil: 1. En vehículos de motor $46.96 2. En cualquier otro medio móvil $44.94 IV. Permiso por la colocación de cada anuncio móvil, temporal o inflable en la vía pública: a) Mampara, por día $75.61 b) Tijera, por día $75.61 c) Inflable, por día $76.30 El otorgamiento del permiso incluye trabajos de supervisión y revisión del proyecto de ubicación y estructura del anuncio. SECCIÓN DECIMOQUINTA SERVICIOS EN MATERIA AMBIENTAL Artículo 28. Los derechos por la expedición de autorizaciones por servicios en materia ambiental se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: T A R I F A I. Por permiso de cualquier actividad no cotidiana que se realice en los centros de población cuyas emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, rebasen o puedan rebasar los límites máximos establecidos por las normas oficiales mexicanas, por evento. $927.74 II. Por la autorización de la evaluación de impacto ambiental en la construcción de obras o actividades que pretendan realizarse dentro de la jurisdicción municipal y estén comprendidos dentro de los siguientes rubros: Obras de mantenimiento y reparación en las vías municipales de comunicación, inmuebles escolares y fraccionamientos habitacionales dentro del centro de población, mercados y centrales de abastos, aprovechamiento de minerales, bancos de materiales y sustancias no reservadas a la Federación e instalaciones de manejo de residuos no peligrosos. $2,299.04 III. Por permiso de derribe o reubicación de árbol, en propiedad privada debidamente acreditada, siempre que exista un riesgo de daño a vivienda, comercio, a la red de abastecimiento de agua y drenaje, así como con el cableado eléctrico. $558.12 SECCIÓN DECIMOSEXTA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CARTAS Y CONSTANCIAS Artículo 29. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, cartas y constancias generarán el cobro de conformidad con la siguiente: T A R I F A I. Constancias de valor fiscal de la propiedad raíz. $61.48 II. Constancias de estado de cuenta por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos. $61.48 III. Constancias por concesiones, refrendos y reposiciones. $149.16 IV. Certificados que expida la Secretaría del Ayuntamiento. $149.16 V. Constancias que expidan las dependencias o entidades de la administración pública municipal. $149.16 VI. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Municipal: a) Por la primera foja. $22.40 b) Por cada foja adicional. $4.43 VII. Carta de origen. $149.18 CAPÍTULO QUINTO CONTRIBUCIONES DE MEJORA Artículo 30. La contribución de mejoras se causará y liquidará en los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SEXTO PRODUCTOS Artículo 31. Los productos que tiene derecho a percibir el Municipio se regularán por los contratos o convenios que se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezca y de acuerdo a lo señalado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SÉPTIMO APROVECHAMIENTOS Artículo 32. Los aprovechamientos que percibirá el Municipio serán, además de los previstos en el artículo 259 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, aquellos que se obtengan de los fondos de aportación federal. Artículo 33. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 2% mensual. Artículo 34. Los aprovechamientos por concepto de gastos de ejecución, se causarán a la tasa del 2% sobre el adeudo por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento de pago. II. Por la del embargo. III. Por la del remate. Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del adeudo sea inferior a dos veces el valor diario de la Unidad de Media y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del adeudo. En ningún caso los gastos de ejecución a que se refiere cada una de las fracciones anteriores, podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 35. Los aprovechamientos por concepto de multas fiscales se cubrirán conforme a las disposiciones relativas al Título Segundo Capítulo Único de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Los aprovechamientos por concepto de multas administrativas se cubrirán conforme a las tarifas establecidas en los reglamentos municipales. CAPÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES FEDERALES Artículo 36. El Municipio percibirá las cantidades que le correspondan por concepto de participaciones federales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado. CAPÍTULO NOVENO INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 37. El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado. CAPÍTULO DÉCIMO FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 38. La cuota mínima anual del impuesto predial para el 2024 será de $358.31, de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Artículo 39. Los contribuyentes del impuesto predial que cubran anticipadamente el impuesto por anualidad dentro del primer trimestre del 2024, tendrán un descuento del 15% de su importe, excepto los que tributen bajo cuota mínima. SECCIÓN SEGUNDA SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 40. Para los contribuyentes cuya recaudación sea por conducto de la Comisión Federal de Electricidad se otorga un beneficio fiscal que representa el importe de calcular el 12% sobre su consumo de energía eléctrica, siempre y cuando el resultado de la operación no rebase la cantidad determinada en la tarifa correspondiente, para tal caso, se aplicará esta última. Artículo 41. Los contribuyentes cuyos predios no tengan cuenta con la Comisión Federal de Electricidad y tributen el impuesto predial anualizado o cuota mínima, les será aplicable la cuota fija anual de $14.13 por concepto de pago del derecho de alumbrado público, independientemente de la zona en que se ubique. SECCIÓN TERCERA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 42. Los usuarios del servicio de agua potable a cuota fija que paguen por adelantado su servicio anual en el primer trimestre del 2024 tendrán un descuento del 15%. Los pensionados, jubilados y personas adultas mayores gozarán de un descuento del 40%. Solamente se hará descuento en la casa que habite o en el local comercial que se encuentre a nombre del beneficiario. Los descuentos se podrán hacer extensivos a recargos y honorarios de cobranza. Cuando se trate de servicio medido se hará el descuento solamente para consumos iguales o menores a 20 metros cúbicos mensuales de consumo doméstico y el descuento se hará en el momento en que sea realizado el pago. Los excedentes a los 20 metros cúbicos se cobrarán a los precios del rango que corresponda de acuerdo a la fracción I del artículo 14 de esta Ley. A los usuarios de bajos recursos cuyo ingreso sea menor o igual a dos salarios mínimos diarios gozarán de un 50% de descuento. Solamente se hará el descuento para tomas domésticas y comerciales y se aplicará para aquellas personas que sean afectadas por alguna contingencia o desastre natural. Artículo 43. Para las comunidades rurales de Misión de Arriba, Purísima de Cerro Grande, El Quijay y Paso Colorado, el cobro de transporte de agua en pipa será de $339.02. SECCIÓN CUARTA PRÁCTICA Y AUTORIZACIÓN DE AVALÚOS Artículo 44. Tratándose de avalúos de predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la Ley para la Regularización de Predios Rústicos en el Estado, se cobrará un 25% de la tarifa en fracciones II y III del artículo 25 de esta Ley. SECCIÓN QUINTA SERVICIOS DE CASA DE CULTURA Artículo 45. Por la prestación de los servicios en casa de la cultura se exentará por taller a niños con promedio mínimo de nueve, acreditado con constancia de la escuela. SECCIÓN SEXTA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS, CERTIFICADOS, CARTAS Y CERTIFICACIONES Artículo 46. Los derechos por expedición de constancias, certificados, cartas y certificaciones se causarán al 50% de la tarifa prevista en el artículo 29 de esta Ley, cuando sea para la obtención de becas o para acceder a programas asistenciales. SECCIÓN SEPTIMA BENEFICIOS DERIVADOS DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA "GTO CONTIGO SI" Artículo 47. Catálogo de los beneficios o descuentos presentando la Tarjeta Mi Impulso Guanajuato: Porcentaje de descuento Concepto Referencia en esta Ley 1. 5% a) En tarifas domésticas de servicio medido de agua potable; y b) En contratos para todos los giros. a) Artículo 14, fracción I, inciso a. b) Artículo 14, fracción V. 2. 10% a) En servicios de panteones. a) Artículo 17. 3. 20% a) En servicios de bibliotecas públicas y casas de cultura. a) Artículo 22. 4. 50% a) En expedición de certificados, certificaciones, cartas y constancias. a) Artículo 29. SECCIÓN OCTAVA EXENCIONES Artículo 48. Quedan exentos del pago de contribuciones por concepto de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, los bienes de dominio público de la Federación del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, bajo cualquier título, para fines administrativos y propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO UNDÉCIMO MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES EN IMPUESTO PREDIAL SECCIÓN UNICA RECURSO DE REVISIÓN Artículo 49. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la Tesorería Municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, cuando consideren que sus predios no representen un problema de salud pública, ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el Municipio. El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Si la autoridad municipal deja sin efectos la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa general. CAPÍTULO DUODÉCIMO AJUSTES SECCIÓN ÚNICA AJUSTES TARIFARIOS Artículo 50. Las cantidades que resulten de la aplicación de las tasas, cuotas y tarifas, se ajustarán de conformidad con la siguiente: T A B L A Cantidades Unidad de ajuste Desde $0.01 hasta $0.50 A la unidad de peso inmediato inferior Desde $0.51 hasta $0.99 A la unidad de peso inmediato superior T R A N S I T O R I O Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2024, una vez publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 11 de diciembre de 2023 Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales Diputado Víctor Manuel Zanella Huerta Diputada Susana Bermúdez Cano Diputado Cuauhtémoc Becerra González Diputada Briseida Anabel Magdaleno González Diputado Miguel Ángel Salim Alle Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Diputado José Alfonso Borja Pimentel Diputado Gerardo Fernández González Diputado Rolando Fortino Alcántar Rojas Hoja que corresponde a la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024.
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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1091 | DECIMA PARTE | 261 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
Fecha | Estatus |
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Articulo Único- La presente Ley entrara en vigor el 1 de enero del año 2024, una vez publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. |