Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

Iniciativa-back

Expediente: 635/LXV-I

Iniciativa
Nueva Ley

Ayuntamiento

LXV
Tercer Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Ayuntamiento del Mpio. de San Felipe
Iniciativa ingresos municipales San Felipe 2024
Iniciativa de ley de ingreso para el municipio de San Felipe para el ejercicio fiscal del año 2024. Contiene los ingresos que percibirá la hacienda pública municipal durante el ejercicio fiscal 2024.

Presentación a Pleno Camioncito2

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
16/11/2023
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Metodologías Camioncito2

Metodologías
16/11/2023

Comisiones unidas de hacienda y fiscalización y de gobernación y puntos constitucionales

 

Cronograma y Metodología para el análisis del paquete fiscal municipal para el ejercicio fiscal 2024

 

 

MIÉRCOLES 15 DE NOVIEMBRE

 

Fecha límite para la presentación de las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal de 2024.

 

JUEVES 16 DE NOVIEMBRE

  

  1. Sesión del Pleno del Congreso para turnar las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2024 que se hayan recibido de manera oportuna a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales.

 

  1. Reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, a efecto de:

 

  1. RADICAR Las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios que se hayan turnado;

 

  1. Establecer la metodología para el análisis del Paquete Fiscal Municipal 2024:

 

  1. Se acuerda que el análisis y discusión de las iniciativas se haga por las diputadas y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas, mediante la revisión de los proyectos de dictamen que presentará la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario.

 

 

 

 

  1. Se dará a conocer a quienes integran las comisiones dictaminadoras en términos generales cuál será el contenido de las tarjetas informativas y numéricas para el análisis y discusión de los proyectos de dictamen de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, que se elaborarán por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas; así como las tarjetas numéricas que se elaboran por la Auditoría Superior del Estado y el análisis que realiza la Comisión Estatal del Agua respecto del capítulo de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Drenaje, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales, en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios.

 

  1. La división de los 46 municipios será en tres bloques para el efecto de su análisis en reuniones de las Comisiones Unidas.

 

PRIMER BLOQUE:

        

  1. Atarjea
  2. Abasolo
  3. Ocampo
  4. Romita
  5. Uriangato
  6. Moroleón
  7. Pueblo Nuevo
  8. Santiago Maravatío
  9. Manuel Doblado
  10. Tarandacuao
  11. San Felipe
  12. Santa Catarina

 

 

  1. Coroneo
  2. Jaral del Progreso
  3. Villagrán
  4. Xichú
  5. Victoria
  6. Tarimoro

 

 

 

SEGUNDO BLOQUE:

 

  1. Salvatierra
  2. Pénjamo
  3. Cortazar
  4. Salamanca
  5. Apaseo el Grande
  6. Jerécuaro
  7. San Luis de la Paz
  8. Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional
  9. San Diego de la Unión
  10. Huanímaro
  11. Santa Cruz de Juventino Rosas
  12. Comonfort
  13. Cuerámaro
  14. Apaseo el Alto
  15. Tierra Blanca
  16. San José Iturbide
  17. Valle de Santiago
  18. Yuriria

 

TERCER BLOQUE:

 

  1. Acámbaro
  2. Irapuato
  3. Celaya
  4. Doctor Mora
  5. Guanajuato
  6. León
  7. San Miguel de Allende
  8. Silao de la Victoria
  9. Purísima del Rincón
  10. San Francisco del Rincón

 

JUEVES 23 DE NOVIEMBRE

 

  1. Sesión del Pleno del Congreso para turnar las iniciativas de leyes de ingresos municipales restantes a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales.

 

  1. Reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, a efecto de radicar las iniciativas restantes.

 

VIERNES 24 DE NOVIEMBRE

 

La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá los archivos de los proyectos de dictamen que correspondan al PRIMER BLOQUE, al Sistema de Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales al que tendrán acceso los diputados y sus asesores, para su consulta.

 

De igual manera, se subirán a dicho Sistema, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Auditoría Superior del Estado y la Comisión Estatal del Agua.

 

MARTES 28 DE NOVIEMBRE

 

Reunión de las Comisiones Unidas para analizar, discutir y en su caso, aprobar los proyectos de dictamen correspondientes al PRIMER BLOQUE de municipios.

 

VIERNES 1 DE DICIEMBRE

 

La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá los archivos de los proyectos de dictamen que correspondan al SEGUNDO BLOQUE al Sistema de Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales al que tendrán acceso los diputados y sus asesores, para su consulta.

 

De igual manera, se subirán a dicho Sistema, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Auditoría Superior del Estado y la Comisión Estatal del Agua.

 

 

 

MARTES 5 DE DICIEMBRE

 

Reunión de las Comisiones Unidas para el análisis, discusión y en su caso, aprobación de los proyectos de dictamen correspondientes al SEGUNDO BLOQUE de municipios.

 

VIERNES 8 DE DICIEMBRE:

 

La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá los archivos de los proyectos de dictamen que correspondan al TERCER BLOQUE al Sistema de Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales al que tendrán acceso los diputados y sus asesores, para su consulta.

 

De igual manera, se subirán a dicho Sistema, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Auditoría Superior del Estado y la Comisión Estatal del Agua.

 

LUNES 11 DE DICIEMBRE

 

Reunión de las Comisiones Unidas para el análisis, discusión y en su caso, aprobación de los proyectos de dictamen correspondientes al TERCER BLOQUE de municipios.

 

JUEVES 14 DE DICIEMBRE

 

Sesión ordinaria en el que se someterán a discusión los dictámenes correspondientes A LOS TRES BLOQUES de municipios aprobados por las Comisiones Unidas.

 

 

 

Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Reunión de las Comisiones Unidas para radicar la iniciativa y acordar la metodología para su análisis y dictaminación 16/11/2023 15:30 Salón 3 de Comisiones
Reunión de las Comisiones Unidas para aprobar el dictamen 28/11/2023 12:00 Salones 3, 4 y 5 de comisiones
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
28/11/2023
Dictamen de la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024.

Diputado Miguel Ángel Salim Alle Presidente del Congreso del Estado P r e s e n t e. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos para efecto de estudio y dictamen la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024, presentada por el ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato. (ELD 635/LXV-I). Con fundamento en los artículos 81, 89, fracción V, 91, 111, fracción XVI y último párrafo, 112, fracción II y último párrafo, y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, analizamos la iniciativa mencionada, por lo que se rinde el siguiente: D i c t a m e n Las diputadas y los diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras procedimos a analizar la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones. I. Antecedentes. El ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, en la Centésima Séptima sesión extraordinaria, celebrada el 03 de noviembre de 2023, aprobó por mayoría calificada la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024, misma que se remitió al Congreso del Estado a través del sistema de firma electrónica certificada el 14 de noviembre de 2023, dándose con ello cumplimiento al artículo 20 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Mediante el oficio SHA.1895.2023, de fecha 10 de noviembre de 2023, se hizo llegar la iniciativa de referencia, en el que se indica adjuntar: a) Copia certificada del acta del ayuntamiento de la sesión número 107, de fecha 03 de noviembre de 2023, en la que se aprobó la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024; b) Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024, signada en todas sus hojas por los integrantes del ayuntamiento, compuesta de exposición de motivos y cuerpo normativo; c) Archivo editable de la iniciativa en mención y sus anexos correspondientes; d) Anexos técnicos; 1. Valores actualizados de cuotas y tarifas de contribuciones con base en el índice de crecimiento económico dentro del rango establecido por la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Guanajuato, sin variación en las tasas; 2. Estudio técnico tarifario de cuotas de Agua Potable; 3. Formatos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, identificados como formato 7a) Proyecciones de ingresos-LDF y formato 7c) Resultados de Ingresos-LDF; 8) Informe sobre estudios actuariales-LDF; 4. Carpeta de archivos anexos a la iniciativa de Ley de Ingresos descargados directamente del Sistema para la Integración y Análisis de las iniciativas de la Ley de Ingresos Municipales dispuesto por el Congreso del Estado de Guanajuato. En la sesión ordinaria celebrada el 16 de noviembre de 2023, la presidencia del Congreso del Estado dio cuenta a la Asamblea con la iniciativa que nos ocupa, turnándola a estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, siendo radicada en misma fecha, una vez lo cual procedimos a su estudio, a fin de rendir el dictamen que nos ocupa. II. Consideraciones. La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a favor de los ayuntamientos la facultad para proponer a las legislaturas de los Estados, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Al respecto, en materia impositiva municipal, se prevé una potestad tributaria compartida entre los ayuntamientos de la entidad y el Congreso del Estado. La potestad tributaria del Congreso del Estado se encuentra reservada a este, de acuerdo al principio de legalidad en materia de contribuciones, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política Federal, tomando además en cuenta los principios de fortalecimiento municipal y de reserva de fuentes, y con la facultad expresa de iniciativa de los ayuntamientos. Si bien, este Poder Legislativo tiene la facultad de decisión final sobre las propuestas contenidas en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios, nuestra Carta Magna nos obliga a atender la trascendencia de la facultad del que dispone el municipio, lo que se concreta con la motivación que se exponga al examinar cada una de las propuestas tributarias del ayuntamiento iniciante. La fundamentación del Congreso del Estado para aprobar la Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, se surte cuando se actúa acorde a las atribuciones que la Constitución Federal y la particular del Estado confieren a este Poder Legislativo, siendo el Congreso del Estado competente para conocer y analizar la iniciativa objeto del presente dictamen, conforme lo establecido en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, fracción II, 63, fracciones II y XV y 121 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En cuanto a la motivación del Congreso del Estado para dictar esta Ley, debe afirmarse que, respecto de actos legislativos, el requisito de su debida motivación se cumple en la medida en que las leyes que emita el Congreso del Estado se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. En el caso que nos ocupa, las relaciones sociales a regular jurídicamente se derivan del mandato previsto en el artículo 115, fracción IV, cuarto párrafo de la Constitución Política Federal que dispone: «Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.» Las anteriores consideraciones sustentan la fundamentación y motivación de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024, aunado a lo dispuesto en las siguientes tesis de jurisprudencia: « No. Registro: 820,139 Jurisprudencia Materia(s): Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice de 1988 Parte I Tesis: 68 Página: 131 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Séptima Época, Primera Parte: Vol. 77, Pág. 19. A. R. 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. Unanimidad de 19 votos. Vol. 78, Pág. 69. A. R. 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y Coags. (Acums). Unanimidad de 16 votos. Vols. 139-144, Pág. 133. A. R. 5983/79. Francisco Breña Garduño y Coags. Unanimidad de 17 votos. Vols. 157-162, Pág. 150. A. R. 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. Unanimidad de 15 votos. Vols. 181-186. A. R. 8993/82. Lucrecia Banda Luna. Unanimidad de 20 votos. Esta tesis apareció publicada, con el número 36, en el Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pág. 73. « No. Registro: 192,076 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000 Tesis: P./J. 50/2000 Página: 813 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación. Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.» Asimismo, el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios establece que las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de los municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas. Es así que, las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de los municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la entidad federativa. Dicho dispositivo también señala que los municipios deberán incluir en sus iniciativas de leyes de ingresos, lo siguiente: «I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes; II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos; III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente. Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo.» Asimismo, el artículo 5º de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato señala que las iniciativas de leyes de ingresos se elaborarán conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos y parámetros cuantificables de la política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores, mismos que deben ser congruentes con los planes de desarrollo y programas correspondientes y deberán incluir además de lo previsto en dicha Ley, por lo menos la demás información que se establece por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Al respecto, el artículo 61 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece: «Artículo 61.- Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados específicos con la información siguiente: I. Leyes de Ingresos: a) Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una y, en el caso de las entidades federativas y municipios, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales, y b) Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos…» II.1 Metodología para el análisis de la iniciativa. Las comisiones dictaminadoras acordamos como metodología de trabajo para el estudio y dictamen de las 46 iniciativas de leyes de ingresos municipales, la siguiente: 1. Fueron calendarizadas las reuniones de trabajo de estas comisiones dictaminadoras. 2. El análisis y discusión de las iniciativas realizarse por las diputadas y los diputados integrantes de estas Comisiones Unidas, mediante la revisión de los proyectos de dictamen que presentará la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario. 3. Dar a conocer a quienes integran las comisiones dictaminadoras en términos generales cuál será el contenido de las tarjetas informativas y numéricas para el análisis y discusión de los proyectos de dictamen de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, que se elaborarán por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas; así como las tarjetas numéricas que se elaboran por la Auditoría Superior del Estado y el análisis que realiza la Comisión Estatal del Agua respecto del capítulo de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Drenaje, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales, de las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios. 4. La división de los 46 municipios será en tres bloques para efecto de su análisis en reuniones de las Comisiones Unidas. II.2 Elaboración y valoración de los estudios técnicos de las contribuciones. Como parte de la metodología se solicitó a la secretaría técnica de estas Comisiones Unidas y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado y de la Comisión Estatal del Agua, la presentación de cinco estudios por cada iniciativa de ley, en los siguientes aspectos: a) Socioeconómico: Se analizaron las finanzas públicas y los indicadores socioeconómicos de cada municipio, considerando para el primer caso, los ingresos propios y los provenientes de la Federación en el año 2023, contrastados contra los pronosticados para 2024 y su variación. De igual forma, se analizaron diversos indicadores socioeconómicos, derivados de la información obtenida del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Finalmente, se verificó el estado de la deuda pública municipal. b) Cuantitativo: Se realizó un estudio cuantitativo de las tasas, tarifas y cuotas del presente año y la propuesta 2024, identificándose con precisión las variaciones porcentuales. c) Impuesto predial: Se realizó un estudio comparado de tasas, valores de suelo, construcción, rústicos y menores a una hectárea, con el fin de dar un trato pormenorizado a esta fuente principal de financiamiento fiscal del municipio, amén de la revisión de los estudios técnicos presentados como soporte a las modificaciones cuantitativas y estructurales de esta importante contribución. En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se realizó un análisis de las mismas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. En este apartado, de acuerdo a los criterios generales para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2024, en el caso de proponer tasas progresivas se determinó que se integrase el procedimiento para el cálculo del impuesto y precisar que, si como resultado de la aplicación de dichas tasas progresivas se obtuviese una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece la Ley, el impuesto a pagar será dicha cuota mínima. d) Agua potable: Se realizó un estudio técnico integral sobre el particular, los aspectos jurídicos, hacendarios, administrativos, entre otros, los que se detallaron con precisión bajo dos vertientes: La importancia de la sustentabilidad del servicio en la sociedad sin impacto considerable, y la solidez gradual de la hacienda pública. De igual forma, en este apartado se analizó la información remitida por el iniciante a fin de calcular el Factor de Recuperación Tarifario, que se implementa para el siguiente ejercicio fiscal como un elemento técnico para la determinación de las cuotas aplicables al servicio de agua potable, que será de gran utilidad a fin de que los organismos operadores puedan compensar los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. e)Alumbrado público: Se formuló un estudio técnico integral sobre los aspectos históricos de facturación, recaudación y déficit de los derechos por la prestación de este servicio; también se determinó el diferencial acumulado en el año 2023. Finalmente, se realizó un análisis del subsidio requerido para cubrir el servicio. II. 3 Consideraciones particulares. Del análisis de la iniciativa, determinamos que el ayuntamiento iniciante en términos generales propone una actualización del 4% a las tarifas y cuotas, con relación a las aplicables para el ejercicio fiscal 2023. Al respecto, cabe mencionar que nuestro máximo Tribunal constitucional ha establecido en varias jurisprudencias, que las contribuciones pueden ser susceptibles de actualización en razón de la depreciación que sufren los insumos que se requieren para operarlas, pero única y exclusivamente son receptoras de tal actualización las tarifas y cuotas, no así las tasas, ya que estas últimas operan sobre una base gravable que sí resiente la depreciación. En este sentido, este Poder Legislativo en ejercicio de su potestad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato celebró en el mes de septiembre del año en curso, la Junta de Enlace en Materia Financiera en la que como criterio de política fiscal estableció considerar para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos del ejercicio fiscal 2024 el 4% de incremento para la actualización de las cuotas y tarifas, atendiendo a los siguientes elementos: - A nivel mundial continuará persistiendo un panorama inflacionario complejo y de expectativas de menor crecimiento, lo que incrementa el panorama de riesgos para la economía mexicana como pueden ser una desaceleración de la economía nacional mayor a la anticipada y una persistencia de la inflación subyacente en niveles elevados. - Con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en agosto de 2023 la inflación general anual continuó desacelerándose al registrar un nivel de 4.64%, sin embargo, la inflación subyacente se ha desacelerado en menor medida al registrar un nivel de 6.08% anual. En el periodo de enero a agosto de 2023, se observó una inflación general acumulada de 2.42% lo que representa una tasa promedio mensual de 0.30%. - La previsión para la inflación contemplada por el Banco de México en su informe trimestral abril – junio 2023, para el cuarto trimestre de 2023 fue de 4.6 % y de 3.1% para el cuarto trimestre de 2024. - En el marco macroeconómico 2024 de los Criterios Generales de Política Económica 2024, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la previsión de inflación anual medida con el Índice Nacional de Precios al Consumidor para 2023 es de 4.5% y de 3.8% para 2024. La inflación promedio anual para 2023 se prevé de 5.7% y de 4.5% para 2024. - La perspectiva de crecimiento económico real anual señalada en los Criterios Generales de Política Económica 2024 prevé un rango de 2.5 a 3.5% para 2023 y 2024, lo que representa un factor para que las finanzas públicas municipales converjan hacia una sostenibilidad que permita incrementar el espacio fiscal y así evitar desequilibrios presupuestales. - El porcentaje de ajuste de cuotas y tarifas establecido para este año del 5% compensará en menor medida el efecto inflacionario registrado en el primer semestre del 2023 por lo que se espera que para el cierre del año, el ajuste se ubique por arriba de la inflación en un porcentaje menor al 0.5%. - El deflactor del Producto Interno Bruto mide los precios de todos los bienes producidos en una economía en comparación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que mide solamente los precios de una canasta determinada de bienes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Criterios Generales de Política Económica 2024, estima para el próximo año un deflactor del 4.8%. Derivado de lo anterior, con el propósito de continuar con la recuperación de los costos asociados de una desaceleración en la variación de los precios en todos los bienes durante el presente año y la previsión de que la trayectoria de la inflación a finales de 2024 se ajuste a la meta del 3% del Banco de México, se recomendó bajo un criterio objetivo considerar un porcentaje máximo de incremento para el ejercicio fiscal 2024 de 4%, lo que permitirá administrar de manera eficiente los servicios públicos municipales y a la vez cuidar la recuperación de la economía del contribuyente en la que continúan prevaleciendo factores de riesgo que pueden afectar el crecimiento económico nacional y el deterioro del poder adquisitivo de las personas. No obstante, como ya se refirió, las tasas y factores de las contribuciones no son susceptibles de actualización bajo dicha variable. Asimismo, el citado porcentaje no aplicará para la determinación de las tarifas de derecho de alumbrado público. Por otra parte, es de señalar que, para el caso de las tarifas correspondientes a los derechos por el servicio de agua potable, además del porcentaje señalado se consideró la implementación de un nuevo elemento técnico, denominado Factor de Recuperación Tarifario, en el cual se considera el desfase en los incrementos en los precios de producción y servicios que afectan mensualmente los costos de inversión de la prestación del servicio. Dicho factor compensa los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. Es importante señalar que este factor es independiente a la recomendación del 4% como criterio de incremento, ya que garantiza en el corto y mediano plazo la sostenibilidad financiera de la prestación de los servicios de los organismos operadores de agua a través del fortalecimiento de sus tarifas. Los factores antes referidos son elementos objetivos para la actualización de las cuotas, en atención a los principios constitucionales de fortalecimiento de la hacienda pública municipal y de reserva de fuentes de ingresos municipales y, con el fin de mantener el equilibrio presupuestal y la responsabilidad hacendaria. Bajo estos argumentos resultan procedentes en lo general las propuestas contenidas en la iniciativa. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Con respecto a estos derechos en términos generales el iniciante presenta el mismo esquema de cobro en las tarifas y cuotas, proponiendo incrementos en el orden del 4% respecto a la Ley vigente, por lo que en mismos términos generales consideramos procedentes las propuestas contenidas en la iniciativa. En este apartado es de señalar que, en materia de derechos por servicio de agua potable el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece diversos requerimientos para la formulación de tarifas que deben contemplarse en las iniciativas de leyes de ingresos municipales, a fin de considerar el costo marginal de la incorporación de nuevos volúmenes de agua, derechos de explotación y vertido, costos de operación, administración, depreciación de activos fijos, rehabilitación, mantenimiento o mejoramiento del servicio público, la constancia de factibilidad, gastos financieros de los pasivos, amortización de inversiones realizadas y necesarias para la expansión así como la mecánica de cobros de tarifas donde se pueden considerar montos fijos o indexados entre otros. En tal sentido, el artículo 314 del citado Código establece como obligación de los organismos operadores que: «…los servicios públicos se presten en condiciones competitivas que aseguren su continuidad, regularidad, calidad, cobertura y eficiencia.» Asimismo, para el servicio de agua potable y por descarga a la red, debe atenderse a los principios de proporcionalidad y equidad, considerando el objeto real del servicio público prestado por la administración pública, considerando su costo y otros elementos que inciden en su continuidad, como lo ha citado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos criterios; esta circunstancia por ser parte de la complejidad que representa garantizar al Estado, lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como obligación que «Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible...»; y acorde a lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 111 Bis de la Ley de Aguas Nacionales que refiere que «Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos», lo que se vincula con el Manual de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento que determina que en las estructuras tarifarias deben preverse los objetivos de eficiencia económica, autofinanciamiento, acceso a los servicios y transparencia. Dicho manual también establece que dentro de la estructuración de las tarifas obtenidas en el estudio tarifario se tomará en cuenta la capacidad de pago familiar por los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En tal sentido, como ya lo apuntamos previamente y a fin de contar con un elemento objetivo para la actualización de las tarifas por servicio de agua potable se implementó para el siguiente año el Factor de Recuperación Tarifario, el cual considera el desfase en los incrementos en los precios de producción y servicios que afectan mensualmente los costos de inversión de la prestación del servicio. Dicho factor compensa los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. Es así, que los municipios que aprobaron actualizar sus tarifas en materia de agua potable por arriba del 4% recomendado por este Poder Legislativo debieron anexar el soporte correspondiente para la determinación de dicho factor, como lo son los análisis de costos de operación, mantenimiento e inversión, conforme al Clasificador por Objeto del Gasto. Para tal efecto dichos análisis deben abarcar los gastos aprobados en el ejercicio fiscal anterior y los del ejercicio fiscal vigente, con el objetivo de identificar y determinar la variación anual de los gastos, a los que deberá multiplicarse por peso específico de cada concepto respecto al gasto total y así obtener el incremento anual ponderado. A la suma de este incremento ponderado se le disminuirá el Índice Nacional de Precios Productor para el componente «Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de agua y de gas por ductos al consumidor», que será el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y que corresponderá al cierre del ejercicio fiscal del año inmediato anterior y a este producto se le disminuirá para el siguiente año el 4% de incremento recomendado por el Congreso del Estado. Al resultado obtenido se le considerará como Factor de Recuperación Tarifario, el cual se distribuirá entre once meses del ejercicio fiscal correspondiente y se aplicará a partir del segundo mes calendario. Para el ejercicio fiscal 2024 el Índice Nacional de Precios Productor que se tomará en consideración será el del cierre del ejercicio 2022 de 5.77%. En el caso de la iniciativa materia del presente dictamen, de conformidad con los cálculos realizados les generó un Factor de Recuperación Tarifaria de 18.56%, que, dividido entre 11 meses, les da como resultado una actualización de 1.69% mensual. Ahora bien, quienes integramos estas comisiones unidas estimamos que, con la finalidad de cumplir cabalmente con nuestra responsabilidad legislativa, el iniciante debe conocer los razonamientos que nos motivaron para apoyar o no sus pretensiones tributarias, razón por la cual, cuando el dictamen no se refiera específicamente a las propuestas que fueron acogidas íntegramente por las comisiones unidas, debe entenderse que los planteamientos del iniciante que las motivaron fueron suficientes para aprobarlas, eximiéndose así la necesidad de fundamentar explícitamente tal aprobación. En cambio, este dictamen se ocupará de argumentar las razones que sirvieron de base para no aprobar aquellos conceptos propuestos por el iniciante o bien para la modificación o ajuste de aquéllos que no fueron aprobados en su integridad. Para ello, partimos de un primer criterio general consistente en no aprobar incrementos o variaciones en los esquemas tributarios que no estuviesen soportados en los estudios o elementos técnicos necesarios y exigibles a los ayuntamientos, que fundamentaran tales aumentos o modificaciones, ya que, ante la ausencia de argumentos técnicos, estas comisiones unidas debimos desestimarlas. Asimismo, cabe señalar que en las decisiones que se tomaron, las comisiones unidas valoramos los estudios técnicos y criterios mencionados. Para reforzar los argumentos antes mencionados se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial: «Registro Núm. 174089. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006. Página: 1131. Tesis: P./J. 112/2006. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional. HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.", las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable. Controversia constitucional 15/2006. Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de Ocampo. 26 de junio de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el diez de octubre en curso, aprobó, con el número 112/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil seis.» El trabajo de análisis fue encaminado a buscar respetar los principios de las contribuciones establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que consagra los principios constitucionales tributarios de: reserva de ley, destino al gasto público, y de proporcionalidad y equidad; los cuales además de ser derechos fundamentales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la norma fundamental. Ahora bien, no obstante que la iniciativa conserva en gran parte el contenido de la vigente ley de ingresos del municipio de mérito, consideramos pertinente realizar las siguientes adecuaciones y precisiones: Naturaleza y objeto de la ley En el artículo 1, fracción I. Ingresos Administración Centralizada, se eliminan los textos ubicados en la parte superior de la tabla que indican Municipio de San Felipe. Iniciativa de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024; y, por lo que respecta a la fracción II. Ingresos Entidades Paramunicipales, se ajustó el texto ubicado en la parte superior de las respectivas tablas, eliminándose la referencia de San Felipe, Gto., e Iniciativa de Ley de ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024, manteniendo la referencia Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, así como Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado; ello, tomando en cuenta que los textos eliminados se contienen en la denominación de la ley y en el párrafo primero del artículo 1 de la propuesta legislativa, quedando, por tanto, en los términos de la vigente ley. Impuestos Impuesto predial. Tasa diferenciada para inmuebles sin construcción. El establecimiento de una tasa diferenciada respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones de aquellos sin edificaciones, tiene un fin extrafiscal, consistente en desalentar la especulación inmobiliaria, coadyuvar a la preservación del ambiente y a la protección de la salud pública, así como crear condiciones que ayuden a disminuir los índices de inseguridad en el municipio, toda vez que la existencia de inmuebles baldíos genera en muchas ocasiones que los propietarios de dicho bienes sin construcción se vean beneficiados con las acciones llevadas a cabo por la administración pública, al acercar los servicios públicos a sus predios, aumentando con ello su plusvalía, sin que los propietarios inviertan cantidad alguna, generando además focos de infección y contaminación ambiental nociva para la salud y el bienestar de la población, y, en algunos casos, originan condiciones propicias para el refugio de delincuentes. Si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio, a efecto de sufragar el gasto público, es factible agregar otro de similar naturaleza, como lo es el establecimiento de una diferenciación en las tasas para inmuebles urbanos y suburbanos sin edificación, teniendo ello un fin extrafiscal, argumentado y justificado, además que se contempla el medio de defensa que permite al causante desvirtuar la hipótesis impositiva, en caso de considerar que no se ajusta a los extremos del dispositivo normativo. En esta tesitura, es de referir lo dispuesto en las tesis 1a./J.46/2005 y 1a. V/2001, ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, de mayo de 2005 y tomo XIII, de marzo de 2001, páginas 157 y 102, respectivamente, bajo los rubros: «FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), por lo que ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición. En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extra fiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extra fiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. Independientemente de lo anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución está encaminada a proteger o ayudar a clases marginales, en cuyo caso el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley el legislador exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva». «CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS MEDIOS DE DEFENSA PARA DESVIRTUARLOS. Es importante señalar, respecto a los medios de defensa que se deben establecer para que el causante pueda desvirtuar la hipótesis impositiva, que en contribuciones tales como el impuesto predial, si el legislador considera que las mismas persiguen fines extrafiscales, los cuales debe establecer expresamente, dichos medios de defensa tendrán la finalidad de dar oportunidad para que el sujeto pasivo del tributo, pueda dar las razones del porqué su predio se encuentra en determinadas circunstancias en relación con la construcción, ya que ello puede obedecer a que no obstante que la intención del contribuyente sea construir, por falta de recursos económicos no lo haga, o en su caso, que las obras se realicen paulatinamente, de ahí la importancia de que el legislador establezca las reglas respectivas». Ahora bien, en el artículo 4, relativo al impuesto predial, en la tabla se señalan las tasas de forma diversa al contenido de la vigente ley, sin que se justifique dicho cambio, por lo que se determina mantener la referencia de las tasas en los términos de la ley actual. En cuanto al contenido del artículo 5, fracción II INMUEBLES RÚSTICOS, inciso a, en el apartado que indica Los valores base se verán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte de aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación, obteniéndose así los valores unitarios por hectárea, en la tabla compuesta de dos columna -Elementos y Factor-, en específico en el elemento 1 -Espesor del suelo-, incisos a y d; elemento 2 -Topografía-, incisos a y c; elemento 3 -Distancias a centros de comercialización-, incisos a y b; y, el elemento 4 -Acceso a vías de comunicación-, incisos a, b y c, el Factor correspondiente a cada uno de ellos se plasma de forma diversa al contenido de la ley vigente, no proporcionándose justificación sobre el particular, por lo que se determina por parte de estas comisiones dictaminadoras mantener estos Factores en los términos actuales, a la par de que sean acordes a lo establecido en el apartado 6.17 -Factores agrológicos- de los Criterios técnicos de elaboración y presentación de la iniciativa de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2024. Derechos Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Respecto a estos servicios, contemplados en el artículo 14, se realizan las siguientes consideraciones: En la fracción XII. Incorporación a la red hidráulica y sanitaria para fraccionamientos habitacionales de la propuesta legislativa se adiciona el siguiente párrafo, ubicado previo al párrafo correspondiente al inciso b: «El organismo operador asignará el tipo de clasificación de vivienda conforme al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de acuerdo a lo que determine la aprobación de la traza emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal.» Respeto de dicha adición el organismo operador argumenta que la adición es a efecto de clarificar el área responsable de realizar la clasificación, sin embargo, no fundamenta el hecho por el que se propone la misma, lo que lleva a determinar su no procedencia. Servicios de panteones. En el artículo 16, relativo a los derechos por servicios en los panteones municipales, en la tabla correspondiente a la tarifa, fracción I -Inhumaciones en zona urbana-, inciso a, apartado 1. En fosa común sin caja, se determinó mantener conforme a la ley vigente el concepto Exento en la columna del monto de la tarifa, dado que el iniciante lo ubicó en columna diversa, sin referir justificación al respecto. Servicios en materia de protección civil. Respecto del artículo 28, relativo a los servicios en materia de protección civil, en la propuesta legislativa se incorporan conceptos con sus respectivas tarifas diferentes a los establecidos en la ley de ingresos vigente; modificación sobre la cual no se exponen los motivos de su incorporación, y omiten aportar elementos técnicos que lo sustenten, lo que lleva a esta dictaminadora a desestimar la incorporación de estos, dado lo cual, se mantienen los conceptos vigentes y actualiza la tarifa - 4%- , atendiendo al porcentaje de incremento contemplado en la iniciativa de mérito. Servicios de Asistencia Social y Salud Pública. En la porción normativa 29 de la iniciativa de mérito, relativa a los derechos por servicios prestados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en la tabla correspondiente a Nivel y Tarifa, fracciones I, II y III, niveles 00-05, el concepto Exento se ubica en columna diversa a la que se encuentra en la ley vigente, no proporcionándose elementos soporte sobre dicha modificación, por lo que esta dictaminadora estimó mantener la estructura de la ley actual, en particular, en lo que corresponde al concepto Exento, conservándolo en la columna de Tarifa. Por otra parte, en misma porción normativa se propone adicionar una fracción V, cuyo contenido es el siguiente: «V. Los derechos por concepto de servicios funerarios se cobrarán por evento máximo de 24 horas de la siguiente manera: a) La cuota mínima será de $ 700.00 b) La cuota máxima será de $ 2,000.00 Las cuotas antes mencionadas, estarán sujetas a estudio socioeconómico previo.» Respecto a dicho concepto, en la propuesta de referencia, en el apartado identificado como Impacto Presupuestario se menciona: «Servicios Funerarios Conforme a la estimación de costos planteados en este servicio, cuyo valor real asciende a $ 1,967.68 entre los recursos humanos y materiales utilizados, el ente paramunicipal otorga un subsidio únicamente a las cuotas inferiores al costo real planteado en el costeo. Con impacto en el ingreso de cuota mínima de $ 700.00 a $ 2,000.00 como cuota máxima y una afectación presupuestal en el egreso para la prestación del servicio de $ 1,267.68 en grupos con mayor vulnerabilidad y una utilidad de $32.32 en grupos de menor vulnerabilidad. Así mismo se considera lo siguiente: Estudio de Mercado Funeraria Costo Servicio Funeraria DIF Dolores Hidalgo 2,850 Instalaciones, cafetería, mesero Funeraria Ortiz San Felipe 3,800 Instalaciones, cafetería y mesero Funeraria Rodríguez San Felipe 6,500 Instalaciones, cafetería, 48 botellas de agua y 48 de refresco y un mesero. Con base al estudio de mercado que se realizó en la funeraria del DIF de Dolores Hidalgo, ciudad vecina a nuestro municipio de San Felipe, así como en las funerarias locales particulares que cuentan con capillas de velación. Los costos que se presentan son por uso de instalaciones y cafetería. SMDIF San Felipe con el compromiso de velar por las familias más necesitadas del municipio, tuvo a bien presentar el proyecto de las capillas de velación al Patronato de dicha institución con la finalidad de contribuir con las familias que pierden a un ser querido y apoyarles a que lleven un proceso de duelo más llevadero brindando instalaciones cómodas que responden a dicha necesidad específica, de la misma manera esto contribuye en la sociedad a evitar el cierre de calles o bien que se expongan a contingencias que ocasionen algún daño a los deudos o vecinos. Obteniendo una respuesta positiva del Patronato y su aprobación por todos los miembros del mismo. Contribuimos a que las personas de escasos recursos puedan tener un lugar digno para velar a sus seres queridos, ya que en muchos casos no se cuenta no el espacio adecuado para este fin.» En el apartado de Impacto social se señala: «Servicios Funerarios Entre los principales impactos sociales, se brinda un servicio de calidad a la población con mayor grado de vulnerabilidad, con un cobro de la tarifa determinada promedio que es accesible para toda la ciudadanía, asimismo se da seguimiento al cobro del servicio según el nivel de vulnerabilidad obtenido en el estudio socioeconómico, para poder determinar la cuota a pagar, considerando lo establecido en los incisos del artículo 29 fracción V de la Iniciativa de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2024.» Como es de apreciarse, si bien se expone el impacto social que genera la prestación de estos servicios que se propone adicionar, la estimación de costos planteados y su valor real entre recursos humanos y materiales utilizados, y el subsidio que se otorga, a la par de compartir datos de lo que denomina estudio de mercado -costo y servicios de tres funerarias-, cierto es que no se aportan elementos o estudios técnicos que sustenten cómo se llegó a determinar el monto de las cuotas a cobrar, así como elementos para establecer los parámetros entre cuota mínima y máxima, circunstancia que lleva a quienes dictaminamos a desestimar la propuesta de incorporación del concepto de servicios funerarios. Servicio de alumbrado público. En cuanto a los derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, contemplado en el artículo 30 de la propuesta legislativa se determinó la inclusión de la tarifa derivada del análisis del marco normativo respectivo, e información proporcionada por el municipio y la Comisión Federal de Electricidad, realizado por la Unidad de Estudios de la Finanzas Públicas del Congreso del Estado. Contribución de mejoras. En el Capítulo Quinto y su artículo 31, ajustamos su contenido a lo establecido en el Título Sexto de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Facilidades administrativas y Estímulos Fiscales. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tiene como objeto el reglamentar en lo conducente el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respecto, igualdad y equiparación de oportunidad. Y para los efectos de la misma, establece el concepto de persona con discapacidad, definiéndola como toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Por otra parte, la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato, cuyo objeto es establecer las bases para la inclusión de las personas con discapacidad en un marco de igualdad, desarrollo social y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de su vida, de igual manera, para efectos de misma, contempla el término personas con discapacidad. En razón de ello, a fin de ser acordes con lo establecido en el marco normativo en la materia y, por ende, atender a sus aspectos conceptuales, es que se estima pertinente modificar el artículo 41, fracción I, sustituyendo la referencia personas con capacidades diferentes por personas con discapacidad. Acorde a los criterios generales establecidos se atendió a la parte estructural de la vigente ley de ingresos, realizándose ajustes en algunos apartados de la propuesta legislativa, misma que conserva en gran medida el contenido de la actual ley de ingresos. Fundamental es destacar que la visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe, Gto., para el Ejercicio Fiscal 2024, pues incide directa o indirectamente en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible que la integran, al ser el mecanismo por el cual los municipios se allegan de recursos para al cumplimiento de sus planes y programas, que son los instrumentos de planeación en los que se coordinan las acciones del gobierno municipal y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad. Por lo anteriormente expuesto, las diputadas y los diputados que integramos las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, sometemos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE SAN FELIPE, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2024 CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública del municipio de San Felipe, Guanajuato, durante el ejercicio fiscal del año 2024, de conformidad al Clasificador por Rubro de Ingreso, por los conceptos y cantidades estimadas que a continuación se enumeran: I. Ingresos Administración Centralizada CRI Ingreso Estimado Total $455,621,729.64 1 Impuestos $24,489,566.29 1100 Impuestos sobre los ingresos $30,000.00 1101 Impuesto sobre juegos y apuestas permitidas $30,000.00 1102 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $0.00 1103 Impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos $0.00 1200 Impuestos sobre el patrimonio $23,298,306.29 1201 Impuesto predial $21,968,306.29 1202 Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles $230,000.00 1203 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $1,100,000.00 1300 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $32,000.00 1301 Explotación de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, entre otras $0.00 1302 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $0.00 1303 Impuesto de fraccionamientos $0.00 1304 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $32,000.00 1400 Impuestos al comercio exterior $0.00 1500 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00 1600 Impuestos ecológicos $0.00 1700 Accesorios de impuestos $1,129,260.00 1701 Recargos $1,000,000.00 1702 Multas $100,000.00 1703 Gastos de ejecución $29,260.00 1800 Otros impuestos $0.00 1900 Impuestos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $5,868,872.28 4100 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $512,000.00 4101 Ocupación, uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del municipio $12,000.00 4102 Explotación, uso de bienes muebles o inmuebles propiedad del municipio $500,000.00 4103 Comercio ambulante $0.00 4300 Derechos por prestación de servicios $5,356,872.28 4301 Por servicios de limpia $65,000.00 4302 Por servicios de panteones $1,200,000.00 4303 Por servicios de rastro $1,433,872.28 4304 Por servicios de seguridad pública $0.00 4305 Por servicios de transporte público $60,000.00 4306 Por servicios de tránsito y vialidad $18,000.00 4307 Por servicios de estacionamiento $0.00 4308 Por servicios de salud $0.00 4309 Por servicios de protección civil $6,000.00 4310 Por servicios de obra pública y desarrollo urbano $900,000.00 4311 Por servicios catastrales y prácticas de avalúos $400,000.00 4312 Por servicios en materia de fraccionamientos y condominios $20,000.00 4313 Por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios $35,000.00 4314 Constancias de factibilidad para el funcionamiento de establecimientos $0.00 4315 Por servicios en materia ambiental $0.00 4316 Por la expedición de documentos, tales como: constancias, certificados, certificaciones, cartas, entre otros $300,000.00 4317 Por pago de concesión, traspaso, cambios de giros en los mercados públicos municipales $4,000.00 4318 Por servicios de alumbrado público $450,000.00 4319 Por servicio de agua potable (servicio centralizado) $450,000.00 4320 Por servicios de cultura (casas de cultura) $15,000.00 4321 Por servicios de asistencia social $0.00 4322 Por servicios de juventud y deporte $0.00 4323 Por servicios que presta departamento/patronato de la Feria $0.00 4400 Otros Derechos $0.00 4401 Permisos por eventos públicos locales $0.00 4500 Accesorios de Derechos $0.00 4501 Recargos $0.00 4502 Multas $0.00 4503 Gasto de ejecución $0.00 4900 Derechos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 4901 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $0.00 4902 Derechos por la prestación de servicios $0.00 5 Productos $8,192,180.64 5100 Productos $8,192,180.64 5101 Capitales y valores $1,220,000.00 5102 Uso y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio con particulares $5,184,433.26 5103 Formas valoradas $141,747.38 5104 Por servicios de trámite con dependencias federales $1,600,000.00 5105 Por servicios en materia de acceso a la información pública $0.00 5106 Enajenación de bienes muebles $0.00 5107 Enajenación de bienes inmuebles $0.00 5109 Otros productos $46,000.00 5900 Productos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 6 Aprovechamientos $2,470,631.09 6100 Aprovechamientos $2,470,631.09 6101 Bases para licitación y movimientos padrones municipales $52,631.09 6102 Por arrastre y pensión de vehículos infraccionados $0.00 6103 Donativos $200,000.00 6104 Indemnizaciones no fiscales $0.00 6105 Sanciones no fiscales $0.00 6106 Multas no fiscales $1,700,000.00 6107 Otros aprovechamientos $0.00 6108 Reintegros $500,000.00 6109 Refrendo en materia de bebidas alcohólicas $0.00 6110 Fiscalización en materia de bebidas alcohólicas $0.00 6111 Derechos en materia de placas $0.00 6112 Impuesto por servicios de hospedaje $18,000.00 6113 Multas administrativas estatales no fiscales $0.00 6200 Aprovechamientos patrimoniales $0.00 6300 Accesorios de aprovechamientos $0.00 6301 Recargos $0.00 6302 Gastos de ejecución $0.00 6900 Aprovechamientos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $414,243,345.94 8100 Participaciones $172,397,307.73 8101 Fondo general de participaciones $110,000,000.00 8102 Fondo de fomento municipal $35,400,000.00 8103 Fondo de fiscalización y recaudación $11,500,000.00 8104 Impuesto especial sobre producción y servicios $3,300,000.00 8105 IEPS a la venta final de gasolina y diésel $3,800,000.00 8106 Fondo ISR participable (artículo 3-B LCF) $8,397,307.73 8200 Aportaciones $238,711,332.21 8201 Fondo para la infraestructura social municipal (FAISM) $132,032,225.00 8202 Fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios (FORTAMUN) $106,679,107.21 8300 Convenios $0.00 8301 Convenios con la federación $0.00 8302 Intereses de convenios con la federación $0.00 8303 Convenios con gobierno del Estado $0.00 8304 Intereses de convenios con gobierno del Estado $0.00 8305 Convenios con municipios $0.00 8306 Intereses de convenios con municipios $0.00 8307 Convenios con paramunicipales $0.00 8308 Intereses de convenios con paramunicipales $0.00 8309 Convenios con beneficiarios $0.00 8310 Intereses de convenios con beneficiarios $0.00 8400 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $3,134,706.00 8401 Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos $3,600.00 8402 Fondo de compensación ISAN $298,806.00 8403 Impuesto sobre automóviles nuevos $1,652,100.00 8404 ISR por la enajenación de bienes inmuebles (Art. 126 LISR) $1,180,200.00 8405 Alcoholes $0.00 8406 Impuesto a la venta final de bebidas alcohólicas $0.00 8407 Régimen de incorporación fiscal $0.00 8408 Multas administrativas federales $0.00 8409 IEPS Gasolinas y diésel $0.00 8410 Impuesto por servicio de hospedaje $0.00 8500 Fondos distintos de aportaciones $0.00 8501 Fondo para entidades federativas y municipios productores de hidrocarburos $0.00 8502 Fondo para el desarrollo regional sustentable de estados y municipios mineros $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $357,133.40 9100 Transferencias y asignaciones $357,133.40 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $357,133.40 9103 Transferencias y asignaciones municipales $0.00 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos derivados de financiamientos $0.00 II. Ingresos Entidades Paramunicipales CRI Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia Ingreso Estimado Total $17,685,565.49 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $436.16 5100 Productos $436.16 5101 Capitales y valores $436.16 5102 Uso y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio con particulares $0.00 5103 Formas valoradas $0.00 5104 Por servicios de trámite con dependencias federales $0.00 5105 Por servicios en materia de acceso a la información pública $0.00 5106 Enajenación de bienes muebles $0.00 5107 Enajenación de bienes inmuebles $0.00 5109 Otros productos $0.00 5900 Productos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $836,041.02 7100 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de instituciones públicas de seguridad social $0.00 7200 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de empresas productivas del Estado $0.00 7300 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales y fideicomisos no empresariales y no financieros $821,894.39 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $49,863.60 7303 Servicios asistencia médica $311,396.28 7304 Servicios de asistencia social $421,441.58 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $39,192.93 7309 Servicios por infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $0.00 7321 Por servicio de suministro de agua potable $0.00 7322 Por servicio de alcantarillado $0.00 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $0.00 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $0.00 7327 Incorporación habitacional $0.00 7328 Incorporación no habitacional $0.00 7329 Incorporación individual $0.00 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $0.00 7331 Servicios administrativos $0.00 7332 Servicios operativos $0.00 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $0.00 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $0.00 7400 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales no financieras con participación estatal mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras no monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de fideicomisos financieros públicos con participación estatal mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $14,146.63 7901 Otros ingresos $14,146.63 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $16,849,088.31 9100 Transferencias y asignaciones $16,849,088.31 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $0.00 9103 Transferencias y asignaciones municipales $14,782,935.60 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $2,066,152.71 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos derivados de financiamientos $0.00 CRI Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Ingreso Estimado Total $54,386,338.73 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $60,397.49 5100 Productos $60,397.49 5101 Capitales y valores $60,397.49 5102 Uso y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio con particulares $0.00 5103 Formas valoradas $0.00 5104 Por servicios de trámite con dependencias federales $0.00 5105 Por servicios en materia de acceso a la información pública $0.00 5106 Enajenación de bienes muebles $0.00 5107 Enajenación de bienes inmuebles $0.00 5109 Otros productos $0.00 5900 Productos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $54,325,941.24 7100 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de instituciones públicas de seguridad social $0.00 7200 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de empresas productivas del Estado $0.00 7300 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales y fideicomisos no empresariales y no financieros $54,325,105.37 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00 7303 Servicios asistencia médica $0.00 7304 Servicios de asistencia social $0.00 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $0.00 7309 Servicios por infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $0.00 7321 Por servicio de suministro de agua potable $40,841,298.65 7322 Por servicio de alcantarillado $4,406,181.78 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $6,226,792.08 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $422,015.25 7327 Incorporación habitacional $130,701.86 7328 Incorporación no habitacional $25,403.97 7329 Incorporación individual $185,395.55 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $823,342.36 7331 Servicios administrativos $121,759.89 7332 Servicios operativos $371,226.20 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $135,067.36 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $635,920.42 7400 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales no financieras con participación estatal mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras no monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de fideicomisos financieros públicos con participación estatal mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $835.87 7901 Otros ingresos $835.87 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $0.00 0 Ingresos derivados de financiamientos $0.00 Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta ley, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por las disposiciones administrativas de observancia general que emita el ayuntamiento y las normas de derecho común. Artículo 2. Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el presupuesto de egresos municipal, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten. CAPÍTULO SEGUNDO CONCEPTOS DE INGRESOS Artículo 3. La hacienda pública del municipio de San Felipe, Guanajuato, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 4. El impuesto predial se causará y liquidará anualmente, conforme a las siguientes: T A S A S Los inmuebles que cuenten con un valor determinado o modificado Inmuebles urbanos y suburbanos Inmuebles rústicos Con edificaciones Sin edificaciones 1. A la entrada en vigor de la presente ley: 2.4 al millar 4.5 al millar 1.8 al millar 2. Durante los años 2002 y hasta el 2023, inclusive: 2.4 al millar 4.5 al millar 1.8 al millar 3. Con anterioridad al año 2002 y hasta el 1993, inclusive: 8 al millar 15 al millar 6 al millar 4. Con anterioridad al año de 1993: 13 al millar 13 al millar 12 al millar Artículo 5. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2024, serán los siguientes: I. INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS: a) Valores unitarios de terreno, expresados en pesos por metro cuadrado: Zona Valor Mínimo Valor Máximo Zona comercial $2,318.13 $4,179.09 Zona habitacional centro medio $745.35 $1,693.89 Zona habitacional centro económico $700.63 $860.87 Zona habitacional media $571.42 $824.33 Zona habitacional interés social $470.38 $571.42 Zona habitacional económica $372.15 $564.78 Zona marginada irregular $182.18 $215.32 Valor mínimo $117.59 b) Valores unitarios de construcción expresados en pesos por metro cuadrado: Tipo Calidad Estado de conservación Clave Valor Moderno Superior Bueno 1-1 $10,436.44 Moderno Superior Regular 1-2 $9,150.22 Moderno Superior Malo 1-3 $7,605.39 Moderno Media Bueno 2-1 $7,605.39 Moderno Media Regular 2-2 $6,520.90 Moderno Media Malo 2-3 $5,425.76 Moderno Económica Bueno 3-1 $4,816.26 Moderno Económica Regular 3-2 $4,137.40 Moderno Económica Malo 3-3 $3,390.27 Moderno Corriente Bueno 4-1 $3,528.33 Moderno Corriente Regular 4-2 $2,720.93 Moderno Corriente Malo 4-3 $1,967.26 Moderno Precaria Bueno 4-4 $1,233.76 Moderno Precaria Regular 4-5 $946.99 Moderno Precaria Malo 4-6 $542.58 Antiguo Superior Bueno 5-1 $6,239.63 Antiguo Superior Regular 5-2 $5,029.48 Antiguo Superior Malo 5-3 $3,797.45 Antiguo Media Bueno 6-1 $4,215.11 Antiguo Media Regular 6-2 $3,390.27 Antiguo Media Malo 6-3 $2,516.49 Antiguo Económica Bueno 7-1 $2,366.20 Antiguo Económica Regular 7-2 $1,900.67 Antiguo Económica Malo 7-3 $1,556.15 Antiguo Corriente Bueno 7-4 $1,556.15 Antiguo Corriente Regular 7-5 $1,233.28 Antiguo Corriente Malo 7-6 $1,090.15 Industrial Superior Bueno 8-1 $6,782.20 Industrial Superior Regular 8-2 $5,841.86 Industrial Superior Malo 8-3 $4,816.26 Industrial Media Bueno 9-1 $4,545.32 Industrial Media Regular 9-2 $3,456.69 Industrial Media Malo 9-3 $2,720.92 Industrial Económica Bueno 10-1 $3,138.60 Industrial Económica Regular 10-2 $2,516.49 Industrial Económica Malo 10-3 $1,967.26 Industrial Corriente Bueno 10-4 $1,900.67 Industrial Corriente Regular 10-5 $1,556.15 Industrial Corriente Malo 10-6 $1,289.71 Industrial Precaria Bueno 10-7 $1,090.15 Industrial Precaria Regular 10-8 $813.87 Industrial Precaria Malo 10-9 $542.58 Alberca Superior Bueno 11-1 $5,425.77 Alberca Superior Regular 11-2 $4,270.71 Alberca Superior Malo 11-3 $3,390.27 Alberca Media Bueno 12-1 $3,233.80 Alberca Media Regular 12-2 $3,192.21 Alberca Media Malo 12-3 $2,444.84 Alberca Económica Bueno 13-1 $2,516.49 Alberca Económica Regular 13-2 $2,043.82 Alberca Económica Malo 13-3 $1,773.76 Cancha de tenis Superior Bueno 14-1 $3,390.27 Cancha de tenis Superior Regular 14-2 $2,909.28 Cancha de tenis Superior Malo 14-3 $2,313.43 Cancha de tenis Media Bueno 15-1 $2,516.49 Cancha de tenis Media Regular 15-2 $2,043.82 Cancha de tenis Media Malo 15-3 $1,556.15 Frontón Superior Bueno 16-1 $3,932.84 Frontón Superior Regular 16-2 $3,456.69 Frontón Superior Malo 16-3 $2,909.28 Frontón Media Bueno 17-1 $2,857.24 Frontón Media Regular 17-2 $2,444.84 Frontón Media Malo 17-3 $1,900.67 II. INMUEBLES RÚSTICOS: a) Valores base para terrenos rurales, expresados en pesos por hectárea: 1. Predios de riego $22,580.37 2. Predios de temporal $8,602.84 3. Agostadero $3,848.67 4. Monte-cerril $1,622.61 Los valores base se verán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación, obteniéndose así los valores unitarios por hectárea: Elementos Factor 1. Espesor del suelo: a) Hasta 10 centímetros 1.00 b) De 10.01 a 30 centímetros 1.05 c) De 30.01 a 60 centímetros 1.08 d) Mayor de 60 centímetros 1.10 2. Topografía: a) Terrenos planos 1.10 b) Pendiente suave menor de 5% 1.05 c) Pendiente fuerte mayor de 5% 1.00 d) Muy accidentado 0.95 3. Distancias a centros de comercialización: a) A menos de 3 kilómetros 1.50 b) A más de 3 kilómetros 1.00 4. Acceso a vías de comunicación: a) Todo el año 1.20 b) Tiempo de secas 1.00 c) Sin acceso 0.50 El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60. Para aplicar este factor se calculará primeramente como terreno de riego. b) Valores expresados en pesos por metro cuadrado para inmuebles menores de una hectárea, no dedicados a la agricultura (pie de casa o solar): 1. Inmuebles cercanos a rancherías sin ningún servicio $11.81 2. Inmuebles cercanos a rancherías, sin servicios y en prolongación de calle cercana $28.65 3. Inmuebles en rancherías, con calles sin servicios $59.13 4. Inmuebles en rancherías, sobre calles trazadas con algún tipo de servicio $82.61 5. Inmuebles en rancherías, sobre calle con todos los servicios $100.53 La tabla de valores unitarios de construcción prevista en la fracción I, inciso b de este artículo se aplicará a las construcciones edificadas en el suelo o terreno rústico. Artículo 6. En la práctica de los avalúos y con base en las tablas contenidas en la presente ley, el ayuntamiento deberá sujetarse a las bases siguientes: I. La determinación del valor unitario del terreno urbano y suburbano se hará atendiendo a los siguientes factores: a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano; b) Estado y tipo de desarrollo urbano en el cual se deberá considerar el uso actual y potencial del suelo y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquéllos de uso diferente; c) Índice socioeconómico de los habitantes; d) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables; y e) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro que afecte su valor comercial. II. La determinación del valor unitario del terreno rústico se hará atendiendo a los siguientes factores: a) Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico; b) La infraestructura y servicios integrados al área; y c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra. III. Los valores unitarios de construcción se determinarán considerando los factores siguientes: a) Uso y calidad de la construcción; b) Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y c) Costo de la mano de obra empleada. SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 7. El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se causará y liquidará a la tasa del 0.5%. SECCIÓN TERCERA IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes: T A S A S I. Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y suburbanos 0.90% II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 0.45% III. Respecto de inmuebles rústicos 0.45% No se causará este impuesto en los supuestos establecidos en el artículo 187 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN CUARTA IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS Artículo 9. El impuesto de fraccionamientos se causará y liquidará por metro cuadrado de superficie vendible conforme a la siguiente: TARIFA I. Fraccionamiento residencial «A» $0.69 II. Fraccionamiento residencial «B» $0.46 III. Fraccionamiento residencial «C» $0.46 IV. Fraccionamiento de habitación popular $0.30 V. Fraccionamiento de interés social $0.30 VI. Fraccionamiento de urbanización progresiva $0.22 VII. Fraccionamiento industrial para industria ligera $0.30 VIII. Fraccionamiento industrial para industria mediana $0.30 IX. Fraccionamiento industrial para industria pesada $0.36 X. Fraccionamiento campestre residencial $0.69 XI. Fraccionamiento campestre rústico $0.30 XII. Fraccionamientos turísticos, recreativo-deportivos $0.37 XIII. Fraccionamiento comercial $0.67 XIV. Fraccionamiento agropecuario $0.25 XV. Fraccionamiento mixto de usos compatibles $0.43 SECCIÓN QUINTA IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Artículo 10. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará a la tasa del 6%. SECCIÓN SEXTA IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 11. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará a la tasa del 8.25%; excepto los espectáculos de teatro y circo, los cuales tributarán a la tasa del 6%. SECCIÓN SÉPTIMA IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS Artículo 12. El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos se causará y liquidará a la tasa del 6%. SECCIÓN OCTAVA IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS, ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES Artículo 13. El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares se causará y liquidará conforme a la siguiente: T A R I F A I. Por metro cúbico de cantera sin labrar $11.16 II. Por metro cuadrado de cantera labrada $5.05 III. Por metro cuadrado de chapa de cantera para revestir edificios $4.79 IV. Por tonelada de pedacería de cantera $10.07 V. Por kilogramo de mármol $0.36 VI. Por tonelada de pedacería de mármol $10.07 VII. Por metro cuadrado de adoquín derivado de cantera $0.01 VIII. Por metro lineal de guarniciones derivadas de cantera $0.05 IX. Por tonelada de basalto, pizarra, cal y caliza $0.94 X. Por metro cúbico de arena, grava, tepetate y tezontle $0.36 CAPÍTULO CUARTO DERECHOS SECCIÓN PRIMERA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 14. Las contraprestaciones por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales se cobrarán mensualmente conforme a lo siguiente: I. Tarifa de agua potable servicio medido: a) Uso doméstico: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $92.80 $93.27 $93.73 $94.20 $94.67 $95.15 $95.62 $96.10 $96.58 $97.06 $97.55 $98.04 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $8.62 $8.67 $8.71 $8.75 $8.80 $8.84 $8.89 $8.93 $8.97 $9.02 $9.06 $9.11 2 $15.94 $16.02 $16.10 $16.18 $16.27 $16.35 $16.43 $16.51 $16.59 $16.68 $16.76 $16.84 3 $23.79 $23.91 $24.03 $24.15 $24.27 $24.40 $24.52 $24.64 $24.76 $24.89 $25.01 $25.14 4 $32.17 $32.34 $32.50 $32.66 $32.82 $32.99 $33.15 $33.32 $33.48 $33.65 $33.82 $33.99 5 $41.13 $41.34 $41.54 $41.75 $41.96 $42.17 $42.38 $42.59 $42.80 $43.02 $43.23 $43.45 6 $50.67 $50.92 $51.18 $51.43 $51.69 $51.95 $52.21 $52.47 $52.73 $53.00 $53.26 $53.53 7 $60.78 $61.09 $61.39 $61.70 $62.01 $62.32 $62.63 $62.94 $63.26 $63.57 $63.89 $64.21 8 $68.90 $69.24 $69.59 $69.94 $70.29 $70.64 $70.99 $71.35 $71.70 $72.06 $72.42 $72.78 9 $77.82 $78.21 $78.60 $78.99 $79.39 $79.79 $80.18 $80.59 $80.99 $81.39 $81.80 $82.21 10 $88.00 $88.44 $88.88 $89.33 $89.77 $90.22 $90.67 $91.13 $91.58 $92.04 $92.50 $92.96 11 $101.64 $102.14 $102.66 $103.17 $103.68 $104.20 $104.72 $105.25 $105.77 $106.30 $106.83 $107.37 12 $119.91 $120.51 $121.11 $121.72 $122.33 $122.94 $123.55 $124.17 $124.79 $125.42 $126.04 $126.67 13 $139.92 $140.62 $141.32 $142.03 $142.74 $143.45 $144.17 $144.89 $145.61 $146.34 $147.07 $147.81 14 $161.60 $162.41 $163.22 $164.04 $164.86 $165.68 $166.51 $167.34 $168.18 $169.02 $169.87 $170.72 15 $185.01 $185.94 $186.87 $187.80 $188.74 $189.68 $190.63 $191.58 $192.54 $193.50 $194.47 $195.44 16 $210.12 $211.17 $212.23 $213.29 $214.35 $215.42 $216.50 $217.58 $218.67 $219.77 $220.86 $221.97 17 $236.97 $238.16 $239.35 $240.54 $241.75 $242.96 $244.17 $245.39 $246.62 $247.85 $249.09 $250.34 18 $265.64 $266.96 $268.30 $269.64 $270.99 $272.34 $273.70 $275.07 $276.45 $277.83 $279.22 $280.62 19 $296.00 $297.48 $298.97 $300.46 $301.96 $303.47 $304.99 $306.52 $308.05 $309.59 $311.14 $312.69 20 $328.16 $329.80 $331.45 $333.11 $334.78 $336.45 $338.13 $339.82 $341.52 $343.23 $344.95 $346.67 21 $361.87 $363.68 $365.50 $367.33 $369.16 $371.01 $372.87 $374.73 $376.60 $378.49 $380.38 $382.28 22 $385.26 $387.18 $389.12 $391.07 $393.02 $394.99 $396.96 $398.95 $400.94 $402.95 $404.96 $406.99 23 $409.31 $411.35 $413.41 $415.48 $417.55 $419.64 $421.74 $423.85 $425.97 $428.10 $430.24 $432.39 24 $434.08 $436.25 $438.44 $440.63 $442.83 $445.04 $447.27 $449.51 $451.75 $454.01 $456.28 $458.56 25 $459.52 $461.82 $464.13 $466.45 $468.78 $471.13 $473.48 $475.85 $478.23 $480.62 $483.02 $485.44 26 $485.64 $488.06 $490.50 $492.96 $495.42 $497.90 $500.39 $502.89 $505.40 $507.93 $510.47 $513.02 27 $512.46 $515.02 $517.59 $520.18 $522.78 $525.40 $528.02 $530.66 $533.32 $535.98 $538.66 $541.36 28 $539.88 $542.58 $545.30 $548.02 $550.76 $553.52 $556.28 $559.06 $561.86 $564.67 $567.49 $570.33 29 $567.62 $570.46 $573.31 $576.18 $579.06 $581.95 $584.86 $587.79 $590.72 $593.68 $596.65 $599.63 30 $595.97 $598.95 $601.95 $604.96 $607.98 $611.02 $614.08 $617.15 $620.23 $623.33 $626.45 $629.58 31 $624.47 $627.59 $630.73 $633.89 $637.05 $640.24 $643.44 $646.66 $649.89 $653.14 $656.41 $659.69 32 $653.54 $656.81 $660.10 $663.40 $666.71 $670.05 $673.40 $676.76 $680.15 $683.55 $686.97 $690.40 33 $683.16 $686.57 $690.01 $693.46 $696.92 $700.41 $703.91 $707.43 $710.97 $714.52 $718.09 $721.68 34 $713.48 $717.04 $720.63 $724.23 $727.85 $731.49 $735.15 $738.83 $742.52 $746.23 $749.96 $753.71 35 $744.41 $748.14 $751.88 $755.64 $759.41 $763.21 $767.03 $770.86 $774.72 $778.59 $782.48 $786.40 36 $775.88 $779.76 $783.66 $787.58 $791.52 $795.47 $799.45 $803.45 $807.47 $811.50 $815.56 $819.64 37 $807.95 $811.99 $816.05 $820.13 $824.23 $828.35 $832.49 $836.65 $840.84 $845.04 $849.27 $853.51 38 $840.65 $844.86 $849.08 $853.32 $857.59 $861.88 $866.19 $870.52 $874.87 $879.25 $883.64 $888.06 39 $873.96 $878.33 $882.73 $887.14 $891.57 $896.03 $900.51 $905.02 $909.54 $914.09 $918.66 $923.25 40 $907.85 $912.39 $916.95 $921.54 $926.14 $930.77 $935.43 $940.11 $944.81 $949.53 $954.28 $959.05 41 $941.60 $946.31 $951.04 $955.80 $960.58 $965.38 $970.21 $975.06 $979.93 $984.83 $989.76 $994.71 42 $975.94 $980.82 $985.73 $990.66 $995.61 $1,000.59 $1,005.59 $1,010.62 $1,015.67 $1,020.75 $1,025.85 $1,030.98 43 $1,010.83 $1,015.89 $1,020.97 $1,026.07 $1,031.20 $1,036.36 $1,041.54 $1,046.75 $1,051.98 $1,057.24 $1,062.53 $1,067.84 44 $1,046.30 $1,051.53 $1,056.79 $1,062.07 $1,067.38 $1,072.72 $1,078.08 $1,083.47 $1,088.89 $1,094.33 $1,099.81 $1,105.31 45 $1,082.32 $1,087.73 $1,093.17 $1,098.63 $1,104.13 $1,109.65 $1,115.19 $1,120.77 $1,126.37 $1,132.01 $1,137.67 $1,143.35 46 $1,118.90 $1,124.49 $1,130.11 $1,135.76 $1,141.44 $1,147.15 $1,152.89 $1,158.65 $1,164.44 $1,170.27 $1,176.12 $1,182.00 47 $1,156.06 $1,161.84 $1,167.65 $1,173.49 $1,179.36 $1,185.25 $1,191.18 $1,197.14 $1,203.12 $1,209.14 $1,215.18 $1,221.26 48 $1,193.76 $1,199.73 $1,205.72 $1,211.75 $1,217.81 $1,223.90 $1,230.02 $1,236.17 $1,242.35 $1,248.56 $1,254.81 $1,261.08 49 $1,231.98 $1,238.14 $1,244.33 $1,250.56 $1,256.81 $1,263.09 $1,269.41 $1,275.75 $1,282.13 $1,288.54 $1,294.99 $1,301.46 50 $1,270.85 $1,277.20 $1,283.59 $1,290.01 $1,296.46 $1,302.94 $1,309.45 $1,316.00 $1,322.58 $1,329.19 $1,335.84 $1,342.52 51 $1,310.20 $1,316.75 $1,323.34 $1,329.95 $1,336.60 $1,343.28 $1,350.00 $1,356.75 $1,363.53 $1,370.35 $1,377.20 $1,384.09 52 $1,350.13 $1,356.88 $1,363.66 $1,370.48 $1,377.33 $1,384.22 $1,391.14 $1,398.10 $1,405.09 $1,412.11 $1,419.17 $1,426.27 53 $1,390.65 $1,397.60 $1,404.59 $1,411.61 $1,418.67 $1,425.76 $1,432.89 $1,440.06 $1,447.26 $1,454.49 $1,461.77 $1,469.08 54 $1,431.69 $1,438.85 $1,446.04 $1,453.27 $1,460.54 $1,467.84 $1,475.18 $1,482.56 $1,489.97 $1,497.42 $1,504.91 $1,512.43 55 $1,473.34 $1,480.70 $1,488.11 $1,495.55 $1,503.03 $1,510.54 $1,518.09 $1,525.68 $1,533.31 $1,540.98 $1,548.68 $1,556.43 56 $1,515.49 $1,523.07 $1,530.69 $1,538.34 $1,546.03 $1,553.76 $1,561.53 $1,569.34 $1,577.19 $1,585.07 $1,593.00 $1,600.96 57 $1,550.27 $1,558.03 $1,565.82 $1,573.65 $1,581.51 $1,589.42 $1,597.37 $1,605.36 $1,613.38 $1,621.45 $1,629.56 $1,637.70 58 $1,585.32 $1,593.25 $1,601.21 $1,609.22 $1,617.27 $1,625.35 $1,633.48 $1,641.65 $1,649.85 $1,658.10 $1,666.39 $1,674.73 59 $1,620.62 $1,628.72 $1,636.87 $1,645.05 $1,653.28 $1,661.54 $1,669.85 $1,678.20 $1,686.59 $1,695.02 $1,703.50 $1,712.02 60 $1,656.22 $1,664.50 $1,672.82 $1,681.19 $1,689.59 $1,698.04 $1,706.53 $1,715.06 $1,723.64 $1,732.26 $1,740.92 $1,749.62 61 $1,692.10 $1,700.56 $1,709.07 $1,717.61 $1,726.20 $1,734.83 $1,743.50 $1,752.22 $1,760.98 $1,769.79 $1,778.64 $1,787.53 62 $1,728.23 $1,736.87 $1,745.56 $1,754.28 $1,763.05 $1,771.87 $1,780.73 $1,789.63 $1,798.58 $1,807.57 $1,816.61 $1,825.69 63 $1,764.67 $1,773.49 $1,782.36 $1,791.27 $1,800.23 $1,809.23 $1,818.27 $1,827.36 $1,836.50 $1,845.68 $1,854.91 $1,864.19 64 $1,801.41 $1,810.42 $1,819.47 $1,828.57 $1,837.71 $1,846.90 $1,856.13 $1,865.42 $1,874.74 $1,884.12 $1,893.54 $1,903.00 65 $1,838.39 $1,847.58 $1,856.82 $1,866.10 $1,875.43 $1,884.81 $1,894.24 $1,903.71 $1,913.23 $1,922.79 $1,932.41 $1,942.07 66 $1,875.72 $1,885.10 $1,894.53 $1,904.00 $1,913.52 $1,923.09 $1,932.70 $1,942.36 $1,952.08 $1,961.84 $1,971.65 $1,981.50 67 $1,913.24 $1,922.81 $1,932.42 $1,942.08 $1,951.79 $1,961.55 $1,971.36 $1,981.22 $1,991.12 $2,001.08 $2,011.08 $2,021.14 68 $1,951.06 $1,960.81 $1,970.62 $1,980.47 $1,990.37 $2,000.32 $2,010.33 $2,020.38 $2,030.48 $2,040.63 $2,050.83 $2,061.09 69 $1,989.21 $1,999.15 $2,009.15 $2,019.19 $2,029.29 $2,039.44 $2,049.63 $2,059.88 $2,070.18 $2,080.53 $2,090.93 $2,101.39 70 $2,027.61 $2,037.75 $2,047.93 $2,058.17 $2,068.46 $2,078.81 $2,089.20 $2,099.65 $2,110.15 $2,120.70 $2,131.30 $2,141.96 71 $2,066.30 $2,076.63 $2,087.01 $2,097.45 $2,107.93 $2,118.47 $2,129.07 $2,139.71 $2,150.41 $2,161.16 $2,171.97 $2,182.83 72 $2,105.25 $2,115.78 $2,126.36 $2,136.99 $2,147.67 $2,158.41 $2,169.20 $2,180.05 $2,190.95 $2,201.90 $2,212.91 $2,223.98 73 $2,144.50 $2,155.23 $2,166.00 $2,176.83 $2,187.72 $2,198.65 $2,209.65 $2,220.70 $2,231.80 $2,242.96 $2,254.17 $2,265.44 74 $2,184.02 $2,194.94 $2,205.92 $2,216.95 $2,228.03 $2,239.17 $2,250.37 $2,261.62 $2,272.93 $2,284.29 $2,295.71 $2,307.19 75 $2,223.83 $2,234.94 $2,246.12 $2,257.35 $2,268.64 $2,279.98 $2,291.38 $2,302.84 $2,314.35 $2,325.92 $2,337.55 $2,349.24 76 $2,263.88 $2,275.20 $2,286.58 $2,298.01 $2,309.50 $2,321.05 $2,332.65 $2,344.32 $2,356.04 $2,367.82 $2,379.66 $2,391.56 77 $2,304.27 $2,315.79 $2,327.37 $2,339.01 $2,350.71 $2,362.46 $2,374.27 $2,386.14 $2,398.07 $2,410.06 $2,422.11 $2,434.22 78 $2,344.91 $2,356.63 $2,368.41 $2,380.26 $2,392.16 $2,404.12 $2,416.14 $2,428.22 $2,440.36 $2,452.56 $2,464.82 $2,477.15 79 $2,385.84 $2,397.77 $2,409.75 $2,421.80 $2,433.91 $2,446.08 $2,458.31 $2,470.60 $2,482.96 $2,495.37 $2,507.85 $2,520.39 80 $2,427.01 $2,439.14 $2,451.34 $2,463.60 $2,475.92 $2,488.29 $2,500.74 $2,513.24 $2,525.81 $2,538.44 $2,551.13 $2,563.88 81 $2,468.54 $2,480.88 $2,493.28 $2,505.75 $2,518.28 $2,530.87 $2,543.52 $2,556.24 $2,569.02 $2,581.87 $2,594.78 $2,607.75 82 $2,510.26 $2,522.81 $2,535.43 $2,548.10 $2,560.85 $2,573.65 $2,586.52 $2,599.45 $2,612.45 $2,625.51 $2,638.64 $2,651.83 83 $2,552.31 $2,565.07 $2,577.90 $2,590.78 $2,603.74 $2,616.76 $2,629.84 $2,642.99 $2,656.21 $2,669.49 $2,682.83 $2,696.25 84 $2,594.63 $2,607.60 $2,620.64 $2,633.74 $2,646.91 $2,660.15 $2,673.45 $2,686.82 $2,700.25 $2,713.75 $2,727.32 $2,740.96 85 $2,637.26 $2,650.45 $2,663.70 $2,677.02 $2,690.40 $2,703.86 $2,717.37 $2,730.96 $2,744.62 $2,758.34 $2,772.13 $2,785.99 86 $2,680.11 $2,693.51 $2,706.98 $2,720.52 $2,734.12 $2,747.79 $2,761.53 $2,775.34 $2,789.21 $2,803.16 $2,817.17 $2,831.26 87 $2,723.30 $2,736.91 $2,750.60 $2,764.35 $2,778.17 $2,792.06 $2,806.02 $2,820.05 $2,834.15 $2,848.32 $2,862.57 $2,876.88 88 $2,766.77 $2,780.60 $2,794.50 $2,808.48 $2,822.52 $2,836.63 $2,850.81 $2,865.07 $2,879.39 $2,893.79 $2,908.26 $2,922.80 89 $2,810.47 $2,824.52 $2,838.64 $2,852.84 $2,867.10 $2,881.44 $2,895.84 $2,910.32 $2,924.87 $2,939.50 $2,954.20 $2,968.97 90 $2,854.49 $2,868.76 $2,883.11 $2,897.52 $2,912.01 $2,926.57 $2,941.20 $2,955.91 $2,970.69 $2,985.54 $3,000.47 $3,015.47 91 $2,898.78 $2,913.27 $2,927.84 $2,942.48 $2,957.19 $2,971.98 $2,986.84 $3,001.77 $3,016.78 $3,031.86 $3,047.02 $3,062.26 92 $2,943.36 $2,958.08 $2,972.87 $2,987.73 $3,002.67 $3,017.69 $3,032.78 $3,047.94 $3,063.18 $3,078.49 $3,093.89 $3,109.36 93 $2,988.17 $3,003.11 $3,018.13 $3,033.22 $3,048.38 $3,063.62 $3,078.94 $3,094.34 $3,109.81 $3,125.36 $3,140.98 $3,156.69 94 $3,033.33 $3,048.50 $3,063.74 $3,079.06 $3,094.45 $3,109.92 $3,125.47 $3,141.10 $3,156.81 $3,172.59 $3,188.45 $3,204.40 95 $3,078.71 $3,094.10 $3,109.57 $3,125.12 $3,140.75 $3,156.45 $3,172.23 $3,188.09 $3,204.03 $3,220.05 $3,236.15 $3,252.34 96 $3,124.41 $3,140.03 $3,155.73 $3,171.51 $3,187.37 $3,203.31 $3,219.32 $3,235.42 $3,251.60 $3,267.85 $3,284.19 $3,300.61 97 $3,170.36 $3,186.22 $3,202.15 $3,218.16 $3,234.25 $3,250.42 $3,266.67 $3,283.01 $3,299.42 $3,315.92 $3,332.50 $3,349.16 98 $3,216.63 $3,232.71 $3,248.87 $3,265.12 $3,281.44 $3,297.85 $3,314.34 $3,330.91 $3,347.57 $3,364.31 $3,381.13 $3,398.03 99 $3,263.16 $3,279.47 $3,295.87 $3,312.35 $3,328.91 $3,345.56 $3,362.28 $3,379.09 $3,395.99 $3,412.97 $3,430.04 $3,447.19 100 $3,309.93 $3,326.48 $3,343.11 $3,359.83 $3,376.63 $3,393.51 $3,410.48 $3,427.53 $3,444.67 $3,461.89 $3,479.20 $3,496.59 En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Más de 100 Precio por m3 $33.35 $33.51 $33.68 $33.85 $34.02 $34.19 $34.36 $34.53 $34.70 $34.88 $35.05 $35.23 b) Uso comercial y de servicios: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $174.09 $174.96 $175.84 $176.71 $177.60 $178.49 $179.38 $180.28 $181.18 $182.08 $182.99 $183.91 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 1 $16.51 $16.59 $16.67 $16.76 $16.84 $16.92 $17.01 $17.09 $17.18 $17.26 $17.35 $17.44 2 $28.42 $28.56 $28.71 $28.85 $28.99 $29.14 $29.28 $29.43 $29.58 $29.73 $29.87 $30.02 3 $40.90 $41.10 $41.31 $41.51 $41.72 $41.93 $42.14 $42.35 $42.56 $42.78 $42.99 $43.20 4 $54.01 $54.28 $54.56 $54.83 $55.10 $55.38 $55.66 $55.93 $56.21 $56.49 $56.78 $57.06 5 $67.74 $68.08 $68.42 $68.76 $69.10 $69.45 $69.80 $70.15 $70.50 $70.85 $71.20 $71.56 6 $81.95 $82.36 $82.77 $83.19 $83.60 $84.02 $84.44 $84.86 $85.29 $85.71 $86.14 $86.57 7 $96.79 $97.27 $97.76 $98.25 $98.74 $99.23 $99.73 $100.23 $100.73 $101.23 $101.74 $102.25 8 $112.29 $112.85 $113.42 $113.98 $114.55 $115.13 $115.70 $116.28 $116.86 $117.45 $118.03 $118.62 9 $127.88 $128.52 $129.16 $129.81 $130.46 $131.11 $131.77 $132.43 $133.09 $133.75 $134.42 $135.09 10 $144.07 $144.79 $145.51 $146.24 $146.97 $147.71 $148.45 $149.19 $149.93 $150.68 $151.44 $152.19 11 $165.32 $166.15 $166.98 $167.82 $168.65 $169.50 $170.35 $171.20 $172.05 $172.91 $173.78 $174.65 12 $194.75 $195.72 $196.70 $197.68 $198.67 $199.67 $200.67 $201.67 $202.68 $203.69 $204.71 $205.73 13 $226.88 $228.01 $229.15 $230.30 $231.45 $232.61 $233.77 $234.94 $236.12 $237.30 $238.48 $239.67 14 $261.77 $263.08 $264.39 $265.72 $267.05 $268.38 $269.72 $271.07 $272.43 $273.79 $275.16 $276.53 15 $299.38 $300.87 $302.38 $303.89 $305.41 $306.94 $308.47 $310.01 $311.56 $313.12 $314.69 $316.26 16 $339.83 $341.53 $343.24 $344.96 $346.68 $348.41 $350.16 $351.91 $353.67 $355.44 $357.21 $359.00 17 $382.98 $384.90 $386.82 $388.76 $390.70 $392.65 $394.62 $396.59 $398.57 $400.57 $402.57 $404.58 18 $429.11 $431.26 $433.42 $435.58 $437.76 $439.95 $442.15 $444.36 $446.58 $448.82 $451.06 $453.32 19 $477.90 $480.29 $482.69 $485.10 $487.53 $489.96 $492.41 $494.88 $497.35 $499.84 $502.34 $504.85 20 $529.92 $532.57 $535.24 $537.91 $540.60 $543.30 $546.02 $548.75 $551.49 $554.25 $557.02 $559.81 21 $583.79 $586.71 $589.65 $592.60 $595.56 $598.54 $601.53 $604.54 $607.56 $610.60 $613.65 $616.72 22 $624.22 $627.34 $630.48 $633.63 $636.80 $639.98 $643.18 $646.40 $649.63 $652.88 $656.14 $659.42 23 $665.94 $669.27 $672.62 $675.98 $679.36 $682.76 $686.17 $689.60 $693.05 $696.52 $700.00 $703.50 24 $709.00 $712.55 $716.11 $719.69 $723.29 $726.91 $730.54 $734.20 $737.87 $741.56 $745.26 $748.99 25 $753.28 $757.05 $760.83 $764.64 $768.46 $772.30 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$3,371.02 $3,387.87 67 $3,275.06 $3,291.43 $3,307.89 $3,324.43 $3,341.05 $3,357.76 $3,374.55 $3,391.42 $3,408.38 $3,425.42 $3,442.55 $3,459.76 68 $3,343.62 $3,360.33 $3,377.14 $3,394.02 $3,410.99 $3,428.05 $3,445.19 $3,462.41 $3,479.72 $3,497.12 $3,514.61 $3,532.18 69 $3,412.77 $3,429.83 $3,446.98 $3,464.22 $3,481.54 $3,498.95 $3,516.44 $3,534.02 $3,551.69 $3,569.45 $3,587.30 $3,605.23 70 $3,482.55 $3,499.96 $3,517.46 $3,535.05 $3,552.73 $3,570.49 $3,588.34 $3,606.28 $3,624.31 $3,642.44 $3,660.65 $3,678.95 71 $3,552.86 $3,570.63 $3,588.48 $3,606.42 $3,624.45 $3,642.58 $3,660.79 $3,679.09 $3,697.49 $3,715.98 $3,734.56 $3,753.23 72 $3,613.19 $3,631.26 $3,649.42 $3,667.66 $3,686.00 $3,704.43 $3,722.95 $3,741.57 $3,760.28 $3,779.08 $3,797.97 $3,816.96 73 $3,673.79 $3,692.16 $3,710.62 $3,729.17 $3,747.82 $3,766.56 $3,785.39 $3,804.32 $3,823.34 $3,842.45 $3,861.67 $3,880.97 74 $3,734.68 $3,753.36 $3,772.12 $3,790.98 $3,809.94 $3,828.99 $3,848.13 $3,867.37 $3,886.71 $3,906.14 $3,925.67 $3,945.30 75 $3,795.87 $3,814.85 $3,833.93 $3,853.10 $3,872.36 $3,891.72 $3,911.18 $3,930.74 $3,950.39 $3,970.14 $3,990.00 $4,009.95 76 $3,857.39 $3,876.67 $3,896.06 $3,915.54 $3,935.11 $3,954.79 $3,974.56 $3,994.44 $4,014.41 $4,034.48 $4,054.65 $4,074.93 77 $3,919.16 $3,938.76 $3,958.45 $3,978.24 $3,998.14 $4,018.13 $4,038.22 $4,058.41 $4,078.70 $4,099.09 $4,119.59 $4,140.19 78 $3,981.23 $4,001.13 $4,021.14 $4,041.24 $4,061.45 $4,081.76 $4,102.17 $4,122.68 $4,143.29 $4,164.01 $4,184.83 $4,205.75 79 $4,043.61 $4,063.83 $4,084.15 $4,104.57 $4,125.09 $4,145.72 $4,166.45 $4,187.28 $4,208.21 $4,229.26 $4,250.40 $4,271.65 80 $4,106.28 $4,126.81 $4,147.45 $4,168.18 $4,189.03 $4,209.97 $4,231.02 $4,252.18 $4,273.44 $4,294.80 $4,316.28 $4,337.86 81 $4,169.24 $4,190.09 $4,211.04 $4,232.09 $4,253.25 $4,274.52 $4,295.89 $4,317.37 $4,338.96 $4,360.65 $4,382.46 $4,404.37 82 $4,232.50 $4,253.66 $4,274.93 $4,296.30 $4,317.78 $4,339.37 $4,361.07 $4,382.87 $4,404.79 $4,426.81 $4,448.95 $4,471.19 83 $4,296.04 $4,317.52 $4,339.11 $4,360.80 $4,382.61 $4,404.52 $4,426.54 $4,448.68 $4,470.92 $4,493.27 $4,515.74 $4,538.32 84 $4,359.89 $4,381.69 $4,403.60 $4,425.62 $4,447.75 $4,469.99 $4,492.34 $4,514.80 $4,537.37 $4,560.06 $4,582.86 $4,605.77 85 $4,424.03 $4,446.15 $4,468.38 $4,490.73 $4,513.18 $4,535.75 $4,558.42 $4,581.22 $4,604.12 $4,627.14 $4,650.28 $4,673.53 86 $4,488.48 $4,510.92 $4,533.48 $4,556.15 $4,578.93 $4,601.82 $4,624.83 $4,647.95 $4,671.19 $4,694.55 $4,718.02 $4,741.61 87 $4,553.25 $4,576.02 $4,598.90 $4,621.89 $4,645.00 $4,668.23 $4,691.57 $4,715.03 $4,738.60 $4,762.29 $4,786.10 $4,810.04 88 $4,618.23 $4,641.32 $4,664.53 $4,687.85 $4,711.29 $4,734.85 $4,758.52 $4,782.31 $4,806.22 $4,830.26 $4,854.41 $4,878.68 89 $4,683.58 $4,707.00 $4,730.54 $4,754.19 $4,777.96 $4,801.85 $4,825.86 $4,849.99 $4,874.24 $4,898.61 $4,923.10 $4,947.72 90 $4,749.18 $4,772.93 $4,796.79 $4,820.78 $4,844.88 $4,869.10 $4,893.45 $4,917.92 $4,942.51 $4,967.22 $4,992.06 $5,017.02 91 $4,815.13 $4,839.21 $4,863.40 $4,887.72 $4,912.16 $4,936.72 $4,961.40 $4,986.21 $5,011.14 $5,036.20 $5,061.38 $5,086.69 92 $4,881.34 $4,905.74 $4,930.27 $4,954.92 $4,979.70 $5,004.60 $5,029.62 $5,054.77 $5,080.04 $5,105.44 $5,130.97 $5,156.62 93 $4,947.86 $4,972.60 $4,997.46 $5,022.45 $5,047.56 $5,072.80 $5,098.16 $5,123.66 $5,149.27 $5,175.02 $5,200.90 $5,226.90 94 $5,014.68 $5,039.76 $5,064.96 $5,090.28 $5,115.73 $5,141.31 $5,167.02 $5,192.85 $5,218.82 $5,244.91 $5,271.14 $5,297.49 95 $5,081.78 $5,107.19 $5,132.73 $5,158.39 $5,184.18 $5,210.10 $5,236.15 $5,262.34 $5,288.65 $5,315.09 $5,341.67 $5,368.37 96 $5,149.19 $5,174.94 $5,200.81 $5,226.82 $5,252.95 $5,279.21 $5,305.61 $5,332.14 $5,358.80 $5,385.59 $5,412.52 $5,439.58 97 $5,216.86 $5,242.95 $5,269.16 $5,295.51 $5,321.99 $5,348.60 $5,375.34 $5,402.22 $5,429.23 $5,456.37 $5,483.66 $5,511.07 98 $5,284.86 $5,311.28 $5,337.84 $5,364.53 $5,391.35 $5,418.31 $5,445.40 $5,472.62 $5,499.99 $5,527.49 $5,555.13 $5,582.90 99 $5,353.14 $5,379.90 $5,406.80 $5,433.84 $5,461.01 $5,488.31 $5,515.75 $5,543.33 $5,571.05 $5,598.90 $5,626.90 $5,655.03 100 $5,399.99 $5,426.99 $5,454.12 $5,481.39 $5,508.80 $5,536.34 $5,564.02 $5,591.84 $5,619.80 $5,647.90 $5,676.14 $5,704.52 En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Más de 100 Precio por M3 $54.10 $54.37 $54.65 $54.92 $55.19 $55.47 $55.75 $56.03 $56.31 $56.59 $56.87 $57.15 c) Uso industrial: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $253.98 $255.25 $256.52 $257.80 $259.09 $260.39 $261.69 $263.00 $264.31 $265.64 $266.96 $268.30 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 1 $21.62 $21.73 $21.84 $21.95 $22.05 $22.17 $22.28 $22.39 $22.50 $22.61 $22.72 $22.84 2 $36.22 $36.40 $36.58 $36.76 $36.95 $37.13 $37.32 $37.50 $37.69 $37.88 $38.07 $38.26 3 $51.42 $51.68 $51.94 $52.20 $52.46 $52.72 $52.98 $53.25 $53.51 $53.78 $54.05 $54.32 4 $67.26 $67.60 $67.94 $68.28 $68.62 $68.96 $69.31 $69.65 $70.00 $70.35 $70.70 $71.06 5 $83.71 $84.12 $84.54 $84.97 $85.39 $85.82 $86.25 $86.68 $87.11 $87.55 $87.99 $88.43 6 $100.75 $101.26 $101.76 $102.27 $102.78 $103.30 $103.81 $104.33 $104.85 $105.38 $105.91 $106.44 7 $118.43 $119.02 $119.62 $120.22 $120.82 $121.42 $122.03 $122.64 $123.25 $123.87 $124.49 $125.11 8 $136.70 $137.39 $138.07 $138.77 $139.46 $140.16 $140.86 $141.56 $142.27 $142.98 $143.70 $144.41 9 $155.22 $156.00 $156.78 $157.56 $158.35 $159.14 $159.94 $160.74 $161.54 $162.35 $163.16 $163.97 10 $174.29 $175.16 $176.04 $176.92 $177.80 $178.69 $179.58 $180.48 $181.38 $182.29 $183.20 $184.12 11 $204.93 $205.95 $206.98 $208.02 $209.06 $210.10 $211.15 $212.21 $213.27 $214.34 $215.41 $216.49 12 $237.57 $238.76 $239.95 $241.15 $242.35 $243.57 $244.78 $246.01 $247.24 $248.47 $249.72 $250.97 13 $273.02 $274.39 $275.76 $277.14 $278.52 $279.92 $281.32 $282.72 $284.14 $285.56 $286.98 $288.42 14 $311.20 $312.76 $314.32 $315.89 $317.47 $319.06 $320.66 $322.26 $323.87 $325.49 $327.12 $328.75 15 $352.14 $353.91 $355.68 $357.45 $359.24 $361.04 $362.84 $364.66 $366.48 $368.31 $370.15 $372.00 16 $395.87 $397.85 $399.84 $401.84 $403.85 $405.87 $407.89 $409.93 $411.98 $414.04 $416.11 $418.19 17 $442.48 $444.69 $446.91 $449.15 $451.39 $453.65 $455.92 $458.20 $460.49 $462.79 $465.10 $467.43 18 $491.89 $494.34 $496.82 $499.30 $501.80 $504.31 $506.83 $509.36 $511.91 $514.47 $517.04 $519.63 19 $544.16 $546.88 $549.61 $552.36 $555.12 $557.90 $560.69 $563.49 $566.31 $569.14 $571.98 $574.84 20 $599.62 $602.62 $605.63 $608.66 $611.70 $614.76 $617.83 $620.92 $624.03 $627.15 $630.28 $633.43 21 $656.33 $659.61 $662.91 $666.22 $669.55 $672.90 $676.26 $679.64 $683.04 $686.46 $689.89 $693.34 22 $699.61 $703.11 $706.62 $710.15 $713.71 $717.27 $720.86 $724.46 $728.09 $731.73 $735.39 $739.06 23 $744.06 $747.78 $751.52 $755.28 $759.05 $762.85 $766.66 $770.50 $774.35 $778.22 $782.11 $786.02 24 $789.81 $793.75 $797.72 $801.71 $805.72 $809.75 $813.80 $817.87 $821.96 $826.07 $830.20 $834.35 25 $836.79 $840.97 $845.18 $849.40 $853.65 $857.92 $862.21 $866.52 $870.85 $875.20 $879.58 $883.98 26 $885.01 $889.43 $893.88 $898.35 $902.84 $907.35 $911.89 $916.45 $921.03 $925.64 $930.26 $934.92 27 $933.69 $938.36 $943.05 $947.76 $952.50 $957.26 $962.05 $966.86 $971.69 $976.55 $981.44 $986.34 28 $983.46 $988.38 $993.32 $998.29 $1,003.28 $1,008.30 $1,013.34 $1,018.40 $1,023.50 $1,028.61 $1,033.76 $1,038.93 29 $1,034.42 $1,039.59 $1,044.79 $1,050.01 $1,055.26 $1,060.54 $1,065.84 $1,071.17 $1,076.53 $1,081.91 $1,087.32 $1,092.76 30 $1,086.61 $1,092.04 $1,097.50 $1,102.99 $1,108.51 $1,114.05 $1,119.62 $1,125.22 $1,130.84 $1,136.50 $1,142.18 $1,147.89 31 $1,139.99 $1,145.69 $1,151.41 $1,157.17 $1,162.96 $1,168.77 $1,174.62 $1,180.49 $1,186.39 $1,192.32 $1,198.28 $1,204.28 32 $1,194.53 $1,200.50 $1,206.51 $1,212.54 $1,218.60 $1,224.69 $1,230.82 $1,236.97 $1,243.16 $1,249.37 $1,255.62 $1,261.90 33 $1,250.21 $1,256.46 $1,262.75 $1,269.06 $1,275.40 $1,281.78 $1,288.19 $1,294.63 $1,301.10 $1,307.61 $1,314.15 $1,320.72 34 $1,307.16 $1,313.70 $1,320.27 $1,326.87 $1,333.50 $1,340.17 $1,346.87 $1,353.61 $1,360.37 $1,367.18 $1,374.01 $1,380.88 35 $1,365.22 $1,372.05 $1,378.91 $1,385.80 $1,392.73 $1,399.69 $1,406.69 $1,413.73 $1,420.79 $1,427.90 $1,435.04 $1,442.21 36 $1,424.46 $1,431.58 $1,438.74 $1,445.93 $1,453.16 $1,460.43 $1,467.73 $1,475.07 $1,482.44 $1,489.86 $1,497.30 $1,504.79 37 $1,479.47 $1,486.86 $1,494.30 $1,501.77 $1,509.28 $1,516.82 $1,524.41 $1,532.03 $1,539.69 $1,547.39 $1,555.13 $1,562.90 38 $1,535.34 $1,543.01 $1,550.73 $1,558.48 $1,566.27 $1,574.10 $1,581.98 $1,589.89 $1,597.83 $1,605.82 $1,613.85 $1,621.92 39 $1,592.09 $1,600.05 $1,608.05 $1,616.09 $1,624.17 $1,632.29 $1,640.45 $1,648.65 $1,656.90 $1,665.18 $1,673.51 $1,681.88 40 $1,649.76 $1,658.01 $1,666.30 $1,674.63 $1,683.00 $1,691.42 $1,699.87 $1,708.37 $1,716.91 $1,725.50 $1,734.13 $1,742.80 41 $1,708.28 $1,716.82 $1,725.40 $1,734.03 $1,742.70 $1,751.41 $1,760.17 $1,768.97 $1,777.82 $1,786.71 $1,795.64 $1,804.62 42 $1,767.66 $1,776.50 $1,785.38 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$4,666.24 $4,689.57 $4,713.02 $4,736.59 83 $4,550.24 $4,572.99 $4,595.85 $4,618.83 $4,641.93 $4,665.14 $4,688.46 $4,711.90 $4,735.46 $4,759.14 $4,782.94 $4,806.85 84 $4,617.05 $4,640.13 $4,663.33 $4,686.65 $4,710.08 $4,733.63 $4,757.30 $4,781.09 $4,804.99 $4,829.02 $4,853.16 $4,877.43 85 $4,684.14 $4,707.56 $4,731.09 $4,754.75 $4,778.52 $4,802.42 $4,826.43 $4,850.56 $4,874.81 $4,899.19 $4,923.68 $4,948.30 86 $4,751.56 $4,775.31 $4,799.19 $4,823.19 $4,847.30 $4,871.54 $4,895.90 $4,920.38 $4,944.98 $4,969.70 $4,994.55 $5,019.52 87 $4,819.22 $4,843.31 $4,867.53 $4,891.87 $4,916.33 $4,940.91 $4,965.61 $4,990.44 $5,015.39 $5,040.47 $5,065.67 $5,091.00 88 $4,887.22 $4,911.66 $4,936.22 $4,960.90 $4,985.70 $5,010.63 $5,035.68 $5,060.86 $5,086.17 $5,111.60 $5,137.15 $5,162.84 89 $4,955.50 $4,980.28 $5,005.18 $5,030.21 $5,055.36 $5,080.63 $5,106.04 $5,131.57 $5,157.23 $5,183.01 $5,208.93 $5,234.97 90 $5,024.10 $5,049.22 $5,074.47 $5,099.84 $5,125.34 $5,150.97 $5,176.72 $5,202.61 $5,228.62 $5,254.76 $5,281.04 $5,307.44 91 $5,092.97 $5,118.43 $5,144.02 $5,169.74 $5,195.59 $5,221.57 $5,247.68 $5,273.92 $5,300.29 $5,326.79 $5,353.42 $5,380.19 92 $5,162.11 $5,187.92 $5,213.86 $5,239.93 $5,266.13 $5,292.46 $5,318.92 $5,345.52 $5,372.24 $5,399.10 $5,426.10 $5,453.23 93 $5,231.65 $5,257.81 $5,284.10 $5,310.52 $5,337.07 $5,363.75 $5,390.57 $5,417.53 $5,444.61 $5,471.84 $5,499.20 $5,526.69 94 $5,301.39 $5,327.89 $5,354.53 $5,381.31 $5,408.21 $5,435.25 $5,462.43 $5,489.74 $5,517.19 $5,544.78 $5,572.50 $5,600.36 95 $5,371.42 $5,398.28 $5,425.27 $5,452.40 $5,479.66 $5,507.06 $5,534.59 $5,562.27 $5,590.08 $5,618.03 $5,646.12 $5,674.35 96 $5,441.77 $5,468.98 $5,496.32 $5,523.80 $5,551.42 $5,579.18 $5,607.07 $5,635.11 $5,663.29 $5,691.60 $5,720.06 $5,748.66 97 $5,512.41 $5,539.97 $5,567.67 $5,595.51 $5,623.49 $5,651.61 $5,679.86 $5,708.26 $5,736.80 $5,765.49 $5,794.32 $5,823.29 98 $5,583.38 $5,611.30 $5,639.36 $5,667.56 $5,695.89 $5,724.37 $5,752.99 $5,781.76 $5,810.67 $5,839.72 $5,868.92 $5,898.26 99 $5,654.64 $5,682.91 $5,711.32 $5,739.88 $5,768.58 $5,797.42 $5,826.41 $5,855.54 $5,884.82 $5,914.24 $5,943.81 $5,973.53 100 $5,726.14 $5,754.77 $5,783.54 $5,812.46 $5,841.52 $5,870.73 $5,900.09 $5,929.59 $5,959.23 $5,989.03 $6,018.98 $6,049.07 En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Más de 100 Precio por M3 $58.26 $58.55 $58.84 $59.14 $59.43 $59.73 $60.03 $60.33 $60.63 $60.93 $61.24 $61.54 d) Uso Mixto: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $116.32 $116.90 $117.49 $118.08 $118.67 $119.26 $119.86 $120.45 $121.06 $121.66 $122.27 $122.88 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 1 $12.27 $12.33 $12.39 $12.45 $12.51 $12.58 $12.64 $12.70 $12.77 $12.83 $12.89 $12.96 2 $22.52 $22.64 $22.75 $22.86 $22.98 $23.09 $23.21 $23.32 $23.44 $23.56 $23.68 $23.79 3 $33.20 $33.37 $33.53 $33.70 $33.87 $34.04 $34.21 $34.38 $34.55 $34.73 $34.90 $35.07 4 $44.15 $44.38 $44.60 $44.82 $45.04 $45.27 $45.50 $45.72 $45.95 $46.18 $46.41 $46.64 5 $55.53 $55.81 $56.08 $56.36 $56.65 $56.93 $57.21 $57.50 $57.79 $58.08 $58.37 $58.66 6 $67.10 $67.43 $67.77 $68.11 $68.45 $68.79 $69.14 $69.48 $69.83 $70.18 $70.53 $70.88 7 $79.06 $79.45 $79.85 $80.25 $80.65 $81.05 $81.46 $81.87 $82.27 $82.69 $83.10 $83.52 8 $91.29 $91.75 $92.21 $92.67 $93.13 $93.60 $94.06 $94.53 $95.01 $95.48 $95.96 $96.44 9 $103.61 $104.13 $104.65 $105.17 $105.70 $106.23 $106.76 $107.29 $107.83 $108.37 $108.91 $109.46 10 $116.26 $116.84 $117.42 $118.01 $118.60 $119.19 $119.79 $120.39 $120.99 $121.59 $122.20 $122.81 11 $129.00 $129.64 $130.29 $130.94 $131.60 $132.25 $132.92 $133.58 $134.25 $134.92 $135.59 $136.27 12 $148.19 $148.93 $149.67 $150.42 $151.17 $151.93 $152.69 $153.45 $154.22 $154.99 $155.77 $156.54 13 $168.72 $169.57 $170.42 $171.27 $172.12 $172.98 $173.85 $174.72 $175.59 $176.47 $177.35 $178.24 14 $190.63 $191.58 $192.54 $193.50 $194.47 $195.44 $196.42 $197.40 $198.39 $199.38 $200.38 $201.38 15 $213.92 $214.99 $216.06 $217.14 $218.23 $219.32 $220.42 $221.52 $222.62 $223.74 $224.86 $225.98 16 $238.59 $239.79 $240.99 $242.19 $243.40 $244.62 $245.84 $247.07 $248.31 $249.55 $250.80 $252.05 17 $264.66 $265.99 $267.32 $268.65 $270.00 $271.35 $272.70 $274.07 $275.44 $276.81 $278.20 $279.59 18 $292.16 $293.62 $295.09 $296.56 $298.04 $299.53 $301.03 $302.54 $304.05 $305.57 $307.10 $308.63 19 $321.02 $322.62 $324.24 $325.86 $327.49 $329.13 $330.77 $332.42 $334.09 $335.76 $337.44 $339.12 20 $351.33 $353.08 $354.85 $356.62 $358.41 $360.20 $362.00 $363.81 $365.63 $367.46 $369.29 $371.14 21 $382.85 $384.77 $386.69 $388.62 $390.57 $392.52 $394.48 $396.45 $398.44 $400.43 $402.43 $404.44 22 $412.89 $414.96 $417.03 $419.12 $421.22 $423.32 $425.44 $427.56 $429.70 $431.85 $434.01 $436.18 23 $444.12 $446.34 $448.57 $450.82 $453.07 $455.33 $457.61 $459.90 $462.20 $464.51 $466.83 $469.17 24 $476.64 $479.02 $481.42 $483.82 $486.24 $488.67 $491.12 $493.57 $496.04 $498.52 $501.01 $503.52 25 $510.32 $512.88 $515.44 $518.02 $520.61 $523.21 $525.83 $528.46 $531.10 $533.75 $536.42 $539.10 26 $545.19 $547.92 $550.66 $553.41 $556.18 $558.96 $561.76 $564.56 $567.39 $570.22 $573.07 $575.94 27 $581.29 $584.19 $587.12 $590.05 $593.00 $595.97 $598.95 $601.94 $604.95 $607.98 $611.02 $614.07 28 $618.54 $621.63 $624.74 $627.87 $631.01 $634.16 $637.33 $640.52 $643.72 $646.94 $650.17 $653.43 29 $656.98 $660.26 $663.56 $666.88 $670.22 $673.57 $676.93 $680.32 $683.72 $687.14 $690.58 $694.03 30 $696.55 $700.03 $703.53 $707.05 $710.59 $714.14 $717.71 $721.30 $724.90 $728.53 $732.17 $735.83 31 $736.76 $740.45 $744.15 $747.87 $751.61 $755.37 $759.14 $762.94 $766.75 $770.59 $774.44 $778.31 32 $778.16 $782.05 $785.96 $789.89 $793.84 $797.81 $801.80 $805.80 $809.83 $813.88 $817.95 $822.04 33 $820.21 $824.32 $828.44 $832.58 $836.74 $840.93 $845.13 $849.36 $853.60 $857.87 $862.16 $866.47 34 $863.44 $867.76 $872.10 $876.46 $880.84 $885.24 $889.67 $894.12 $898.59 $903.08 $907.60 $912.14 35 $907.74 $912.28 $916.84 $921.42 $926.03 $930.66 $935.31 $939.99 $944.69 $949.41 $954.16 $958.93 36 $953.22 $957.99 $962.78 $967.59 $972.43 $977.29 $982.18 $987.09 $992.02 $996.98 $1,001.97 $1,006.98 37 $985.00 $989.92 $994.87 $999.85 $1,004.84 $1,009.87 $1,014.92 $1,019.99 $1,025.09 $1,030.22 $1,035.37 $1,040.55 38 $1,017.12 $1,022.20 $1,027.31 $1,032.45 $1,037.61 $1,042.80 $1,048.01 $1,053.25 $1,058.52 $1,063.81 $1,069.13 $1,074.48 39 $1,049.51 $1,054.76 $1,060.03 $1,065.33 $1,070.66 $1,076.01 $1,081.39 $1,086.80 $1,092.23 $1,097.70 $1,103.18 $1,108.70 40 $1,082.26 $1,087.67 $1,093.11 $1,098.58 $1,104.07 $1,109.59 $1,115.14 $1,120.71 $1,126.32 $1,131.95 $1,137.61 $1,143.30 41 $1,114.44 $1,120.01 $1,125.61 $1,131.24 $1,136.89 $1,142.58 $1,148.29 $1,154.03 $1,159.80 $1,165.60 $1,171.43 $1,177.29 42 $1,146.86 $1,152.60 $1,158.36 $1,164.15 $1,169.97 $1,175.82 $1,181.70 $1,187.61 $1,193.55 $1,199.52 $1,205.52 $1,211.54 43 $1,179.56 $1,185.46 $1,191.38 $1,197.34 $1,203.33 $1,209.34 $1,215.39 $1,221.47 $1,227.57 $1,233.71 $1,239.88 $1,246.08 44 $1,212.55 $1,218.61 $1,224.71 $1,230.83 $1,236.98 $1,243.17 $1,249.38 $1,255.63 $1,261.91 $1,268.22 $1,274.56 $1,280.93 45 $1,245.74 $1,251.97 $1,258.23 $1,264.52 $1,270.84 $1,277.20 $1,283.58 $1,290.00 $1,296.45 $1,302.93 $1,309.45 $1,316.00 46 $1,279.30 $1,285.69 $1,292.12 $1,298.58 $1,305.07 $1,311.60 $1,318.16 $1,324.75 $1,331.37 $1,338.03 $1,344.72 $1,351.44 47 $1,313.05 $1,319.61 $1,326.21 $1,332.84 $1,339.51 $1,346.21 $1,352.94 $1,359.70 $1,366.50 $1,373.33 $1,380.20 $1,387.10 48 $1,347.07 $1,353.80 $1,360.57 $1,367.38 $1,374.21 $1,381.08 $1,387.99 $1,394.93 $1,401.90 $1,408.91 $1,415.96 $1,423.04 49 $1,381.42 $1,388.32 $1,395.27 $1,402.24 $1,409.25 $1,416.30 $1,423.38 $1,430.50 $1,437.65 $1,444.84 $1,452.06 $1,459.32 50 $1,415.97 $1,423.05 $1,430.16 $1,437.31 $1,444.50 $1,451.72 $1,458.98 $1,466.27 $1,473.61 $1,480.97 $1,488.38 $1,495.82 51 $1,450.74 $1,457.99 $1,465.28 $1,472.61 $1,479.97 $1,487.37 $1,494.81 $1,502.28 $1,509.79 $1,517.34 $1,524.93 $1,532.55 52 $1,485.91 $1,493.34 $1,500.81 $1,508.31 $1,515.86 $1,523.44 $1,531.05 $1,538.71 $1,546.40 $1,554.13 $1,561.90 $1,569.71 53 $1,521.25 $1,528.85 $1,536.50 $1,544.18 $1,551.90 $1,559.66 $1,567.46 $1,575.30 $1,583.17 $1,591.09 $1,599.04 $1,607.04 54 $1,556.91 $1,564.70 $1,572.52 $1,580.38 $1,588.28 $1,596.22 $1,604.21 $1,612.23 $1,620.29 $1,628.39 $1,636.53 $1,644.71 55 $1,592.75 $1,600.71 $1,608.72 $1,616.76 $1,624.85 $1,632.97 $1,641.13 $1,649.34 $1,657.59 $1,665.88 $1,674.20 $1,682.58 56 $1,628.98 $1,637.12 $1,645.31 $1,653.54 $1,661.80 $1,670.11 $1,678.46 $1,686.85 $1,695.29 $1,703.77 $1,712.28 $1,720.85 57 $1,672.98 $1,681.34 $1,689.75 $1,698.20 $1,706.69 $1,715.22 $1,723.80 $1,732.42 $1,741.08 $1,749.79 $1,758.53 $1,767.33 58 $1,717.59 $1,726.17 $1,734.80 $1,743.48 $1,752.20 $1,760.96 $1,769.76 $1,778.61 $1,787.50 $1,796.44 $1,805.42 $1,814.45 59 $1,762.70 $1,771.51 $1,780.37 $1,789.27 $1,798.22 $1,807.21 $1,816.25 $1,825.33 $1,834.46 $1,843.63 $1,852.85 $1,862.11 60 $1,808.38 $1,817.42 $1,826.51 $1,835.64 $1,844.82 $1,854.04 $1,863.31 $1,872.63 $1,881.99 $1,891.40 $1,900.86 $1,910.36 61 $1,854.51 $1,863.78 $1,873.10 $1,882.47 $1,891.88 $1,901.34 $1,910.85 $1,920.40 $1,930.00 $1,939.65 $1,949.35 $1,959.10 62 $1,901.25 $1,910.76 $1,920.31 $1,929.91 $1,939.56 $1,949.26 $1,959.00 $1,968.80 $1,978.64 $1,988.54 $1,998.48 $2,008.47 63 $1,948.51 $1,958.25 $1,968.04 $1,977.88 $1,987.77 $1,997.71 $2,007.70 $2,017.74 $2,027.82 $2,037.96 $2,048.15 $2,058.39 64 $1,996.31 $2,006.29 $2,016.32 $2,026.40 $2,036.53 $2,046.71 $2,056.95 $2,067.23 $2,077.57 $2,087.96 $2,098.40 $2,108.89 65 $2,044.59 $2,054.81 $2,065.09 $2,075.41 $2,085.79 $2,096.22 $2,106.70 $2,117.23 $2,127.82 $2,138.46 $2,149.15 $2,159.90 66 $2,093.46 $2,103.93 $2,114.45 $2,125.02 $2,135.64 $2,146.32 $2,157.05 $2,167.84 $2,178.68 $2,189.57 $2,200.52 $2,211.52 67 $2,142.84 $2,153.55 $2,164.32 $2,175.14 $2,186.02 $2,196.95 $2,207.93 $2,218.97 $2,230.06 $2,241.21 $2,252.42 $2,263.68 68 $2,192.75 $2,203.72 $2,214.74 $2,225.81 $2,236.94 $2,248.12 $2,259.36 $2,270.66 $2,282.02 $2,293.43 $2,304.89 $2,316.42 69 $2,243.22 $2,254.44 $2,265.71 $2,277.04 $2,288.43 $2,299.87 $2,311.37 $2,322.93 $2,334.54 $2,346.21 $2,357.94 $2,369.73 70 $2,294.23 $2,305.70 $2,317.23 $2,328.81 $2,340.46 $2,352.16 $2,363.92 $2,375.74 $2,387.62 $2,399.55 $2,411.55 $2,423.61 71 $2,345.73 $2,357.46 $2,369.25 $2,381.10 $2,393.00 $2,404.97 $2,416.99 $2,429.08 $2,441.22 $2,453.43 $2,465.69 $2,478.02 72 $2,397.78 $2,409.77 $2,421.82 $2,433.93 $2,446.10 $2,458.33 $2,470.62 $2,482.97 $2,495.39 $2,507.87 $2,520.41 $2,533.01 73 $2,450.35 $2,462.60 $2,474.92 $2,487.29 $2,499.73 $2,512.23 $2,524.79 $2,537.41 $2,550.10 $2,562.85 $2,575.66 $2,588.54 74 $2,503.47 $2,515.99 $2,528.57 $2,541.21 $2,553.92 $2,566.69 $2,579.52 $2,592.42 $2,605.38 $2,618.41 $2,631.50 $2,644.66 75 $2,557.14 $2,569.93 $2,582.78 $2,595.69 $2,608.67 $2,621.72 $2,634.82 $2,648.00 $2,661.24 $2,674.54 $2,687.92 $2,701.36 76 $2,611.35 $2,624.40 $2,637.53 $2,650.71 $2,663.97 $2,677.29 $2,690.67 $2,704.13 $2,717.65 $2,731.24 $2,744.89 $2,758.62 77 $2,666.06 $2,679.39 $2,692.78 $2,706.25 $2,719.78 $2,733.38 $2,747.05 $2,760.78 $2,774.58 $2,788.46 $2,802.40 $2,816.41 78 $2,721.32 $2,734.93 $2,748.60 $2,762.34 $2,776.16 $2,790.04 $2,803.99 $2,818.01 $2,832.10 $2,846.26 $2,860.49 $2,874.79 79 $2,777.12 $2,791.01 $2,804.96 $2,818.99 $2,833.08 $2,847.25 $2,861.49 $2,875.79 $2,890.17 $2,904.62 $2,919.15 $2,933.74 80 $2,833.42 $2,847.59 $2,861.83 $2,876.14 $2,890.52 $2,904.97 $2,919.50 $2,934.09 $2,948.76 $2,963.51 $2,978.33 $2,993.22 81 $2,890.29 $2,904.74 $2,919.26 $2,933.86 $2,948.53 $2,963.27 $2,978.09 $2,992.98 $3,007.94 $3,022.98 $3,038.10 $3,053.29 82 $2,936.75 $2,951.43 $2,966.19 $2,981.02 $2,995.93 $3,010.91 $3,025.96 $3,041.09 $3,056.30 $3,071.58 $3,086.94 $3,102.37 83 $2,983.43 $2,998.35 $3,013.34 $3,028.41 $3,043.55 $3,058.77 $3,074.06 $3,089.43 $3,104.88 $3,120.40 $3,136.01 $3,151.69 84 $3,030.46 $3,045.61 $3,060.84 $3,076.14 $3,091.52 $3,106.98 $3,122.52 $3,138.13 $3,153.82 $3,169.59 $3,185.44 $3,201.36 85 $3,077.67 $3,093.06 $3,108.53 $3,124.07 $3,139.69 $3,155.39 $3,171.16 $3,187.02 $3,202.95 $3,218.97 $3,235.06 $3,251.24 86 $3,125.22 $3,140.84 $3,156.55 $3,172.33 $3,188.19 $3,204.13 $3,220.15 $3,236.25 $3,252.43 $3,268.70 $3,285.04 $3,301.47 87 $3,172.98 $3,188.85 $3,204.79 $3,220.81 $3,236.92 $3,253.10 $3,269.37 $3,285.72 $3,302.14 $3,318.65 $3,335.25 $3,351.92 88 $3,221.01 $3,237.12 $3,253.30 $3,269.57 $3,285.92 $3,302.35 $3,318.86 $3,335.45 $3,352.13 $3,368.89 $3,385.73 $3,402.66 89 $3,269.34 $3,285.69 $3,302.12 $3,318.63 $3,335.22 $3,351.89 $3,368.65 $3,385.50 $3,402.43 $3,419.44 $3,436.53 $3,453.72 90 $3,317.94 $3,334.53 $3,351.21 $3,367.96 $3,384.80 $3,401.73 $3,418.74 $3,435.83 $3,453.01 $3,470.27 $3,487.62 $3,505.06 91 $3,366.80 $3,383.64 $3,400.56 $3,417.56 $3,434.65 $3,451.82 $3,469.08 $3,486.42 $3,503.86 $3,521.37 $3,538.98 $3,556.68 92 $3,415.90 $3,432.98 $3,450.15 $3,467.40 $3,484.74 $3,502.16 $3,519.67 $3,537.27 $3,554.96 $3,572.73 $3,590.59 $3,608.55 93 $3,465.26 $3,482.59 $3,500.00 $3,517.50 $3,535.09 $3,552.76 $3,570.53 $3,588.38 $3,606.32 $3,624.35 $3,642.47 $3,660.69 94 $3,514.92 $3,532.50 $3,550.16 $3,567.91 $3,585.75 $3,603.68 $3,621.70 $3,639.81 $3,658.01 $3,676.30 $3,694.68 $3,713.15 95 $3,564.89 $3,582.71 $3,600.62 $3,618.63 $3,636.72 $3,654.90 $3,673.18 $3,691.54 $3,710.00 $3,728.55 $3,747.20 $3,765.93 96 $3,615.04 $3,633.11 $3,651.28 $3,669.53 $3,687.88 $3,706.32 $3,724.85 $3,743.48 $3,762.19 $3,781.01 $3,799.91 $3,818.91 97 $3,665.46 $3,683.79 $3,702.21 $3,720.72 $3,739.32 $3,758.02 $3,776.81 $3,795.69 $3,814.67 $3,833.75 $3,852.92 $3,872.18 98 $3,716.22 $3,734.80 $3,753.48 $3,772.24 $3,791.10 $3,810.06 $3,829.11 $3,848.26 $3,867.50 $3,886.83 $3,906.27 $3,925.80 99 $3,767.21 $3,786.05 $3,804.98 $3,824.00 $3,843.12 $3,862.34 $3,881.65 $3,901.06 $3,920.56 $3,940.16 $3,959.87 $3,979.66 100 $3,818.44 $3,837.53 $3,856.72 $3,876.01 $3,895.39 $3,914.86 $3,934.44 $3,954.11 $3,973.88 $3,993.75 $4,013.72 $4,033.79 En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Más de 100 Precio por M3 $39.22 $39.42 $39.61 $39.81 $40.01 $40.21 $40.41 $40.61 $40.82 $41.02 $41.22 $41.43 e) Servicio público: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $176.35 $177.24 $178.12 $179.01 $179.91 $180.81 $181.71 $182.62 $183.53 $184.45 $185.37 $186.30 La cuota base da derecho a consumir hasta 10 metros cúbicos mensuales. En consumos mayores a 10 metros cúbicos se cobrará cada metro consumido al precio siguiente. Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Más de 10 m3 $17.69 $17.78 $17.87 $17.96 $18.04 $18.14 $18.23 $18.32 $18.41 $18.50 $18.59 $18.69 Las instituciones educativas públicas tendrán un descuento del 50% del importe que resulte de aplicar a los volúmenes consumidos la tarifa pública contenida en el inciso e) de esta fracción. II. Servicios de agua potable a cuotas fijas: Doméstico enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Lote baldío $92.80 $93.27 $93.73 $94.20 $94.67 $95.15 $95.62 $96.10 $96.58 $97.06 $97.55 $98.04 III. Servicio de alcantarillado: a) Por el servicio de alcantarillado se pagará un 13% sobre las tarifas establecidas para el cobro de agua potable. b) A los usuarios que se les suministra agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el organismo operador, pero que tengan conexión a la red de drenaje municipal, pagarán por concepto de descarga residual un importe mensual de acuerdo a la siguiente tabla: Giros Cuotas Fijas Domésticos $38.20 Comerciales y de servicios $63.74 Industriales $413.89 Otros giros $48.38 IV. Tratamiento de agua residual: El tratamiento de aguas residuales se cubrirá a una tasa del 20% sobre el importe mensual del agua. Este cargo también se hará a los usuarios que se encuentren bajo los supuestos del inciso b de la fracción III de este artículo y pagarán una cuota fija mensual conforme a la siguiente tabla: Giros Cuotas Fijas Domésticos $31.65 Comerciales y de servicios $52.89 Industriales $343.93 Otros giros $39.78 V. Contratos para todos los giros: Concepto Importe a) Contrato de agua potable $587.71 b) Contrato de descarga de agua residual $418.41 VI. Materiales e instalación del ramal para tomas de agua potable: Tipo 1/2'' 3/4'' 1'' 1 ½'' 2'' Tipo BT $1,107.62 $1,536.19 $2,557.46 $3,159.86 $5,095.14 Tipo BP $1,319.08 $1,319.08 $2,768.81 $3,371.34 $5,306.72 Tipo CT $2,179.51 $3,043.12 $4,133.22 $5,154.59 $7,714.89 Tipo CP $3,043.12 $3,908.98 $4,996.93 $6,018.53 $8,580.74 Tipo LT $3,122.91 $4,424.47 $5,647.72 $6,812.06 $10,274.94 Tipo LP $4,578.17 $5,868.21 $7,069.54 $8,217.04 $11,648.73 Metro adicional terracería $214.18 $323.59 $386.77 $462.82 $618.34 Metro adicional pavimento $367.88 $477.29 $540.58 $616.53 $770.47 Equivalencias para el cuadro anterior: En relación a la ubicación de la toma a) B Toma en banqueta b) C Toma corta de hasta 6 metros de longitud c) L Toma larga de hasta 10 metros de longitud En relación a la superficie a) T Terracería b) P Pavimento VII. Materiales e instalación de cuadro de medición: Concepto Importe a) Para tomas de ½ pulgada $478.43 b) Para tomas de ¾ pulgada $580.36 c) Para tomas de 1 pulgada $794.32 d) Para tomas de 1 ½ pulgadas $1,269.58 e) Para tomas de 2 pulgadas $1,799.99 VIII. Suministro e instalación de medidores de agua potable: Concepto De velocidad Volumétrico a) Para tomas de ½ pulgada $676.00 $1,250.59 b) Para tomas de 1 pulgada $2,367.25 $3,314.38 c) Para tomas de 1 ½ pulgadas $8,854.59 $12,973.00 d) Para tomas de 2 pulgadas $11,096.17 $14,459.13 IX. Materiales e instalación para descarga de agua residual: Unidad de medida Tubería de PVC Descarga normal Pavimento Tubería de PVC Descarga normal Terracería Tubería de PVC metro adicional Pavimento Tubería de PVC metro adicional Terracería Descarga de 6" $3,889.98 $2,750.17 $775.33 $568.72 Descarga de 8" $4,450.02 $3,319.80 $814.78 $608.50 Descarga de 10" $5,482.02 $4,322.19 $942.57 $726.51 Descarga de 12" $6,719.72 $5,599.56 $1,158.59 $932.65 Las descargas serán consideradas para una distancia de hasta 6 metros y en caso de que ésta fuera mayor se agregarán al importe base los metros excedentes al costo unitario que corresponda a cada diámetro y tipo de superficie. X. Servicios administrativos para usuarios: Concepto Unidad Importe a) Duplicado de recibo notificado recibo $7.91 b) Constancias de no adeudo constancia $90.31 c) Cambios de titular toma $90.31 d) Suspensión voluntaria cuota $420.44 e) Constancia de servicio constancia $104.00 XI. Servicios operativos para usuarios: a) Limpieza de descarga sanitaria para todos los giros, por hora $313.86 b) Limpieza descarga sanitaria con camión hidroneumático todos los giros, por servicio giros, por servicio $2,059.82 c) Limpieza descarga sanitaria con camión hidroneumático a instituciones educativas y centros de salud, por servicio $885.99 d) Reconexión de toma en la red de agua, por toma $251.93 e) Reconexión de drenaje, por descarga $568.28 f) Reubicación de medidor, hasta un metro por toma $561.27 g) Agua para pipa (sin transporte) por m³ $19.51 h) Agua en bloque (por m3) $15.29 Transporte de agua en camiones a cisternas con capacidad de 10 m³: i) Escuelas, instituciones públicas y servicio comunitario $326.75 j) Particulares e instituciones privadas $935.82 XII. Incorporación a la red hidráulica y sanitaria para fraccionamientos habitacionales: a) Cobro de lote para vivienda para fraccionamientos que se pretendan incorporar a las redes de agua potable y descarga de agua residual. Tipo de vivienda Agua potable Drenaje Uso de títulos de explotación Total 1. Popular $2,402.48 $607.57 $2,435.47 $5,445.52 2.Interés social $3,114.33 $787.59 $3,157.10 $7,059.01 3. Residencial $4,004.14 $1,012.62 $4,059.12 $9,075.87 4. Campestre $5,338.85 $1,350.15 $5,412.16 $12,101.16 Para determinar la demanda del fraccionamiento se considera lo siguiente: Tipo de vivienda Metros cúbicos anuales lts/habitante/día 1. Popular 210.40 135 2. Interés social 272.75 175 3. Residencial 350.67 225 4. Campestre 467.57 300 b) Para determinar el importe a pagar se multiplicará el importe total del tipo de vivienda de que se trate contenido en la tabla en el inciso a de esta fracción por el número de viviendas y lotes a fraccionar. c) Si el fraccionamiento tiene predios destinados a uso diferente al doméstico, éstos se calcularán conforme lo establece la fracción XIV de este artículo. d) Si el fraccionador entrega títulos de explotación que se encuentren en regla, estos se tomarán a cuenta de pago de derechos, a un importe de $4.92 por cada metro cúbico anual entregado. e) La entrega de títulos deberá quedar registrada en el convenio correspondiente y ahí mismo se haría la bonificación del importe que resultará de multiplicar el volumen de metros cúbicos que ampare el título, multiplicado por el precio de cada metro cúbico señalado en el inciso d. f) Independientemente del volumen que ampare el título o los títulos entregados por el fraccionador, el organismo los podrá recibir al precio referido en el inciso d de esta fracción y el importe resultante será tomado a cuenta del pago por incorporación. g) Para desarrollos que cuenten con fuente de abastecimiento propia, se tendrá que hacer un aforo, un video y análisis físico, químico y bacteriológico a costo del propietario y de acuerdo a las especificaciones que el organismo operador determine. Si el organismo lo considera viable, podrá recibir el pozo. En caso de que el organismo determine aceptar el pozo, siempre y cuando se cumpla con las especificaciones normativas, técnicas y documentales, este se recibirá a un valor de $123,211.75 por cada litro por segundo del gasto aforado del pozo, haciéndose la bonificación en el convenio correspondiente, en donde quedará perfectamente establecido el importe a pagar de derechos y el total de lo que se reconoce en pago por entrega de pozo. h) Para nuevos desarrollos en donde la J.M.A.P.A. no cuente con fuente de abastecimiento y el desarrollador se comprometa a realizar dicha fuente y tramitar los permisos correspondientes ante la Comisión Nacional del Agua, el organismo operador podrá tomar a cuenta de la incorporación el costo de la fuente, conforme a los importes establecidos en el inciso g de esta fracción y los títulos de explotación conforme a lo señalado en el inciso d de esta fracción, debiendo entregar el fraccionador una fianza que garantice el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas. i) Cuando el organismo no cuente con la infraestructura general necesaria para la dotación de los servicios de agua potable y drenaje del nuevo fraccionamiento o desarrollo a incorporar a las redes, el organismo tomará a cuenta del pago por incorporación el costo de las obras de cabecera cuando estas fueran realizadas por el fraccionador debiendo ser autorizadas, supervisadas y recibidas de conformidad mediante acta entrega-recepción por el organismo y que así lo determine en el convenio respectivo. También se tomarán en cuenta para bonificación los importes del cambio de diámetros de las líneas de agua y alcantarillado resultantes entre los requerimientos para atender al fraccionamiento o desarrollo y las que el organismo requiera como prevención de otras alternativas de factibilidad para la zona. j) En caso de que el costo de las obras señaladas en los incisos h e i excedan el monto a pagar por incorporación, el fraccionador o desarrollador absorberá esta diferencia sin tener derecho a indemnización alguna. k) En los casos donde no se tenga planta de tratamiento por parte del desarrollador deberá pagar su incorporación por tratamiento a razón de $25.70 por cada metro cúbico del volumen anual que resulte de convertir la descarga media tomando los siguientes valores para cada lote en litros por segundo. Para popular 0.0050, para interés social 0.0065, y para residencial 0.0083, y para campestre 0.0111. Si el fraccionador cuenta con planta de tratamiento y esta cubre las necesidades de tratar suficientemente las aguas residuales que tributen los lotes o inmuebles que pretende incorporar, no pagará el importe por derechos de tratamiento que resulte del cálculo referido en esta fracción. l) A los usuarios de comunidades rurales, que ya cuenten con los servicios y transfieran la infraestructura hidráulica que se encuentre en operación a la J.M.A.P.A., se podrá tomar a cuenta hasta por el monto total de los derechos de incorporación a los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento, de acuerdo con el dictamen técnico de la J.M.A.P.A. XIII. Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros: a) Carta de factibilidad habitacional. Para lotes destinados a fines habitacionales el costo por la expedición de carta de factibilidad será de $200.01 por lote o vivienda. b) Carta de factibilidad no habitacional. Para desarrollos no habitacionales deberán pagar un importe de $32,711.15 por cada litro por segundo de acuerdo a la demanda que el solicitante requiera, calculado sobre la demanda máxima diaria. c) Vigencia. La carta de factibilidad tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de expedición y terminada la vigencia el interesado deberá solicitar nueva expedición de la carta, la cual será analizada por el área técnica del organismo y la respuesta no necesariamente será positiva estando sujeta a las condiciones de disponibilidad de agua en la zona en que se ubique el predio que se pretende desarrollar. d) Revisión de proyectos para usos habitacionales. La revisión de proyecto de lotes para vivienda se cobrará mediante un cargo base de $3,439.46 por los primeros 50 lotes y un cargo adicional de $22.47 por cada lote excedente. Para efectos de cobro por revisión se considerarán por separado los proyectos de agua potable y de alcantarillado por lo que cada uno se cobrará de acuerdo al precio unitario aquí establecido. e) Revisión de proyectos para usos no habitacionales se cobrará un cargo base de $4,567.33 por los primeros cien metros de longitud y un cargo variable a razón de $15.55 por metro lineal adicional del proyecto respectivo, y se cobrarán por separado los proyectos de agua potable y alcantarillado. f) Supervisión de obras todos los giros. Para supervisión de obras de todos los giros, se cobrará a razón del 4.0% sobre el importe total de los servicios de incorporación que resulten del total de lotes o viviendas a incorporar tanto para usos habitacionales, como para aquéllos de otros giros, antes de cualquier bonificación. g) Recepción de obras todos los giros. Por recepción de obras se cobrará un importe de $11.27 por metro lineal de la longitud que resulte de sumar las redes de agua y alcantarillado respecto a los tramos recibidos. XIV. Incorporaciones no habitacionales: Concepto Litro/segundo 1. Incorporación de nuevos desarrollos a las redes de agua potable $360,090.92 2.Incorporación de nuevos desarrollos a las redes de drenaje sanitario $121,418.79 a) Tratándose de desarrollos distintos al doméstico se cobrará en agua potable el importe que resulte de multiplicar el gasto máximo diario en litros por segundo que arroje el cálculo del proyecto, por el precio por litro por segundo contenido en el numeral 1 de esta fracción. b) La tributación de agua residual se considerará al 75% de lo que resulte del cálculo de demanda de agua potable y se multiplicará por el precio unitario del litro/segundo del numeral 2 de esta fracción. c) Para el cobro de títulos de explotación, el gasto calculado en litros por segundo se convertirá a metros cúbicos anuales y se cobrará a razón de $4.92 por cada metro cúbico. d) Para el cobro de derechos de incorporación por tratamiento, se cubrirá a razón de $25.70 por cada metro cúbico del volumen anual que resulte de convertir la demanda de agua potable, aplicando un factor de 75%. e) Si el gasto autorizado en la carta de factibilidad resulta menor al gasto observado una vez que se realiza la conexión de servicios se cobrará la diferencia conforme a los importes establecidos en los numerales 1 y 2 e inciso c y d de esta fracción para determinar el importe a pagar. Cuando una toma cambie de giro se le cobrará en proporción al incremento de sus demandas, y el importe a pagar será la diferencia entre el gasto asignado y el que requieran sus nuevas demandas. La base de demanda reconocida para una toma doméstica será de 0.00865 litros por segundo, gasto que se comparará con la demanda del nuevo giro y la diferencia se multiplicará por los precios contenidos en los numerales 1 y 2 e inciso c y d de esta fracción para determinar el importe a pagar. XV. Incorporación individual: Tratándose de lotes para construcción de vivienda unifamiliar o en casos de construcción de nuevas viviendas en colonias incorporadas al organismo, se cobrará por vivienda un importe por incorporación a las redes de agua potable, drenaje, uso de títulos de explotación y tratamiento, de acuerdo a la siguiente tabla: Tipo de vivienda Agua potable Drenaje Títulos de explotación Tratamiento Total a) Popular $1,579.84 $399.53 $1,979.38 $2,666.96 $5,817.81 b) Interés social $2,047.95 $517.91 $2,565.86 $3,457.17 $7,541.60 c) Residencial $2,633.07 $665.88 $3,298.96 $4,444.93 $9,696.35 d) Campestre $3,510.77 $887.85 $4,398.61 $5,926.58 $12,928.46 XVI. Por la venta de agua tratada: Concepto Unidad Importe a) Suministro de agua tratada, usos varios m³ $3.76 b) Suministro de agua tratada para uso industrial m³ $4.97 c) Suministro de agua tratada para uso agrícola lámina/hectárea $523.86 XVII. Descarga de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales: a) Miligramos de descarga contaminante por litro de sólidos suspendidos totales o demanda bioquímica de oxígeno: Carga Importe De 1 a 300 14% sobre monto facturado De 301 a 2,000 18% sobre monto facturado Más de 2,000 20% sobre monto facturado Concepto Unidad Importe b) Por metro cúbico descargado con PH (potencial de hidrógeno) fuera del rango permisible: m3 $0.36 c) Por kilogramo de grasas y aceites que exceda los límites establecidos en las condiciones particulares de descarga. Kilogramo $0.46 SECCIÓN SEGUNDA SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Artículo 15. Los derechos por los servicios de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos serán gratuitos, salvo lo dispuesto por este artículo. Cuando la prestación de los servicios de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos se realice a solicitud de particulares por razones especiales, se efectuará con base a la distancia y al volumen de los residuos y se cubrirá conforme a la siguiente: T A R I F A I. Tratándose de limpia, recolección y traslado de los residuos que a continuación se señalan, provenientes de lotes particulares: a) Por el traslado de basura a particulares, por contenedor de 6m3, de una distancia de hasta 10 kilómetros $153.86 b) Por el traslado por cada kilómetro o fracción que exceda de 10 kilómetros $15.32 SECCIÓN TERCERA SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 16. Los derechos por servicios en los panteones municipales se causarán conforme a la siguiente: T A R I F A I. Inhumaciones en zona urbana: a) Inhumaciones por quinquenio: 1. En fosa común sin caja (Exento) 2. En fosa de 1.10 x 2.50 metros $1,295.46 3. En fosa de 0.90 x 1.00 metros $1,076.99 4. En gaveta de 1.10 x 2.50 metros $1,295.46 5. En gaveta de 0.90 x 1.00 metros $1,076.99 b) Inhumaciones a perpetuidad: 1. En casillero $1,940.71 c) Por servicios o trabajos efectuados con personal del municipio: 1. Depósito de restos a perpetuidad $1,233.86 2. Permiso para colocar lápida en fosa o gaveta y construcción de monumentos $263.92 3. Permiso para traslado de cadáveres fuera del municipio $285.00 4. Permiso para la cremación de cadáveres $285.00 5. Reposición lateral de gaveta de 1.10 x 2.50 metros $898.64 6. Reposición lateral de gaveta de 0.90 x 1.00 metros $447.57 7. Reposición de losa (adulto), cada una $223.14 8. Reposición de losa (niño), cada una $84.93 9. Reposición frontal de gaveta (adulto) $337.44 10. Reposición frontal de gaveta (niño) $109.91 11. Demolición de monumentos o planchas, por metro $426.26 12. Exhumación de restos $381.15 13. Refrendos, por quinquenio $561.15 14. Permiso para construcción de capillas $294.72 II. Servicios de panteones rurales: a) Inhumaciones por quinquenio: 1. En fosa de 1.10 X 2.50 metros $307.73 2. En fosa de 0.90 X 1.00 metros $204.57 SECCIÓN CUARTA SERVICIOS DE RASTRO MUNICIPAL Artículo 17. Los derechos por la prestación del servicio público del rastro municipal se pagarán antes del sacrificio de animales, conforme a la siguiente: T A R I F A I. Por el sacrificio (por cabeza): a) Ganado bovino $136.36 b) Ganado porcino $96.15 c) Ganado caprino y ovino $55.78 d) Aves $1.84 II. Limpieza de vísceras (por cabeza): a) Ganado bovino, porcino, caprino y ovino $22.48 b) Aves $1.84 III. Derecho de piso, por día (por cabeza): a) Ganado bovino $22.48 b) Ganado porcino $11.38 c) Ganado caprino y ovino $8.76 IV. Por el uso de báscula (por pesada): a) Ganado bovino $22.48 b) Ganado porcino $11.38 c) Ganado caprino y ovino $8.76 V. Traslado de carne en canal y vísceras (por cabeza): a) Ganado bovino $22.48 b) Ganado porcino $16.62 c) Ganado caprino y ovino $13.10 VI. Servicio de refrigeración, por día (por cabeza): a) Ganado bovino $49.84 b) Ganado porcino $31.49 c) Ganado caprino y ovino $20.81 VII. Sello sanitario del rastro municipal (por cabeza): a) Ganado bovino $147.38 b) Ganado porcino $104.92 c) Ganado ovino y caprino $61.20 d) Aves $4.18 No se pagará el resello por la introducción de carne en canal, de aves, productos y subproductos naturales, provenientes de rastros T.I.F. cuando el comerciante lo compruebe con las facturas de compra respectivas. SECCIÓN QUINTA SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 18. Los derechos por la prestación de servicios de seguridad pública en eventos particulares cuando medie solicitud se causarán y liquidarán por elemento policial en activo a una cuota de $447.58 SECCIÓN SEXTA SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUBURBANO EN RUTA FIJA Artículo 19. Los derechos por la prestación del servicio de transporte público urbano y suburbano en ruta fija se pagarán por vehículo, conforme a la siguiente: T A R I F A I. Por otorgamiento de concesión para el servicio de transporte público urbano y suburbano en ruta fija $8,976.10 II. Por transmisión de derecho de concesión $8,976.10 III. Por refrendo anual de concesión para el servicio de transporte público urbano y suburbano en ruta fija $898.64 IV. Por permiso eventual de transporte público urbano y suburbano en ruta fija, por mes o fracción $147.74 V. Por permiso para servicio extraordinario, por día $312.96 VI. Por constancia de despintado $62.83 VII. Por revista mecánica semestral obligatoria $189.82 VIII. Por autorización por prórroga para uso de unidades en buen estado, por un año $1,076.99 SECCIÓN SÉPTIMA SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Artículo 20. Los derechos por la prestación de los servicios de tránsito y vialidad, por concepto de expedición de constancia de no infracción se causarán y liquidarán a una cuota de $73.62. SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Artículo 21. Los derechos por la prestación del servicio de estacionamientos públicos se causarán y liquidarán por el uso de cada cajón a una cuota fija de $5.20 por hora o fracción que exceda de 15 minutos. Tratándose de bicicletas dichos derechos quedarán exentos. SECCIÓN NOVENA SERVICIOS DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y CASAS DE LA CULTURA Artículo 22. Los derechos por la prestación de los servicios de bibliotecas públicas y casas de la cultura se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: T A R I F A Por cursos o talleres culturales Por mes I. Guitarra $103.16 II. Dibujo y pintura $103.16 III. Artes plásticas $103.16 IV. Piano $103.16 V. Danza folklórica infantil y adultos $103.16 VI. Instrumentos de viento $103.16 VII. Tallado de madera $103.16 VIII. Otros cursos o talleres $103.16 IX. Por curso o taller adicional al primero, de manera individual $41.64 SECCIÓN DÉCIMA SERVICIOS DE OBRA PÚBLICA Y DESARROLLO URBANO Artículo 23. Los derechos por la prestación de los servicios de obra pública y desarrollo urbano se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: T A R I F A Concepto Unidad Cuota I. Por permiso de construcción: a) Uso habitacional: 1. Marginado por vivienda $89.11 2. Económico por vivienda $370.67 3. Media por m2 de construcción $6.46 b) Uso especializado: 1. Hoteles, cines, templos, hospitales particulares, bancos, clubes deportivos, estaciones de servicio y todos aquellos inmuebles en los que se introduzca infraestructura especializada por m2 de construcción $13.47 2. Áreas pavimentadas por m2 de construcción $4.50 3. Áreas de jardines por m2 de construcción $2.29 4. Residencial, que incluye departamentos por m2 de construcción $11.16 c) Bardas o muros: 1. Bardas o muros por metro lineal $3.30 d) Otros usos: 1. Oficinas, locales comerciales, salones de fiestas y restaurantes que no cuenten con infraestructura especializada por m2 de construcción $8.82 2. Bodegas, talleres y naves industriales por m2 de construcción $2.29 3. Escuelas particulares por m2 de construcción $2.29 II. Por permiso de regularización de construcción se cobrará el 50% adicional a lo que establece la fracción I de este artículo III. Por prórroga de permiso de construcción se causará solamente el 50% de los derechos que establece la fracción I de este artículo IV. Por autorización para el asentamiento de construcciones móviles por m2 de construcción $6.66 V. Por peritaje de evaluación de riesgos por m2 de construcción $3.30 En los inmuebles de construcción ruinosa o peligrosa se cobrará el 100% adicional a la cuota señalada en esta fracción, por metro cuadrado de construcción VI. Por permiso de división por permiso $223.81 VII. Por permiso de uso de suelo, alineamiento y número oficial: a) Uso habitacional por vivienda $337.19 b) Uso industrial por empresa $1,344.49 c) Uso comercial por local comercial $898.65 Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte de un desarrollo se cubrirá la cantidad de $46.88 por obtener este permiso VIII. Por autorización de cambio de uso de suelo aprobado se pagarán las mismas cuotas señaladas en la fracción VII IX. Por permiso para obstruir parcialmente la vía pública con materiales empleados en una construcción por permiso $291.39 X. Por certificación de número oficial de cualquier uso por certificado $66.45 XI. Por certificación de terminación de obra: a) Para uso habitacional por vivienda $343.15 b) Para otros usos distintos al habitacional por certificado $718.50 El otorgamiento de los permisos anteriores incluye la revisión del proyecto de construcción y la supervisión de obra. SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS Artículo 24. Los derechos por servicios catastrales y práctica de avalúos se causarán conforme a la siguiente: T A R I F A I. Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos se cobrará una cuota fija más 0.6 al millar sobre el valor que arroje el peritaje $88.24 II. Por el avalúo de inmuebles rústicos que no requieran el levantamiento del plano del terreno: a) Hasta una hectárea $228.96 b) Por cada una de las hectáreas excedentes $8.21 c) Cuando un predio rústico contenga construcciones además de la cuota anterior se aplicará lo que dispone la fracción I de este artículo sobre el valor de la construcción sin la cuota fija III. Por el avalúo de inmuebles rústicos que requieran el levantamiento del terreno: a) Hasta una hectárea $1,770.80 b) Por cada una de las hectáreas excedentes hasta 20 hectáreas $228.96 c) Por cada una de las hectáreas excedentes de 20 hectáreas $188.82 IV. Por consulta remota vía módem de servicios catastrales por cada minuto de servicio $14.33 V. Por autorización de avalúos fiscales elaborados por los peritos autorizados por la tesorería municipal se pagará el 30% de la cuota establecida en la fracción I de este artículo Los avalúos que practique la tesorería municipal sólo se cobrarán cuando se hagan a petición del contribuyente o parte interesada o sean motivados por el incumplimiento del contribuyente a las obligaciones previstas por el artículo 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Y DESARROLLOS EN CONDOMINIO Artículo 25. Los derechos por servicios municipales en materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio se causarán y liquidarán en atención a la siguiente: T A R I F A I. Por la revisión de proyectos para la expedición de constancias de compatibilidad urbanística por constancia $2,085.55 II. Por la revisión de proyectos para la aprobación de traza por autorización $2,290.36 III. Por la revisión de proyectos para la expedición de permiso de obra: a) Tratándose de fraccionamientos de tipo residencial, de urbanización progresiva, popular y de interés social, así como en conjuntos habitacionales por lote $2.77 b) Tratándose de fraccionamientos de tipo campestre, rústico, agropecuario, industrial y turísticos, recreativo-deportivos por metro cuadrado de superficie vendible $0.25 IV. Por la supervisión de obra con base al proyecto y presupuesto aprobado de las obras por ejecutar se aplicará: a) Tratándose de fraccionamientos de urbanización progresiva, aplicado sobre el presupuesto de las obras de introducción de agua y drenaje, así como instalación de guarniciones sobre presupuesto aprobado: 0.70% b) Tratándose de los demás fraccionamientos y los desarrollos en condominio sobre presupuesto aprobado: 1% V. Por el permiso de venta por metro cuadrado de superficie vendible $0.25 VI. Por permiso de modificación de traza por metro cuadrado de superficie vendible $0.25 VII. Por la autorización para la construcción de desarrollos en condominio por metro cuadrado de superficie vendible $0.25 SECCIÓN DÉCIMA TERCERA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS PARA ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS Artículo 26. Los derechos por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios se pagarán conforme a la siguiente: T A R I F A Tipo Cuota I. Permiso anual para la colocación de anuncios o carteles en pared, adosados al piso o en azotea, por metro cuadrado: a) Adosados $634.40 b) Auto soportados y espectaculares $91.63 c) Pinta de bardas $84.59 II. Permiso anual para la colocación de anuncios o carteles en pared, adosados al piso o en azotea, por pieza: a) Toldos y carpas $896.93 b) Bancas y cobertizos publicitarios $129.67 III. Permiso semestral por la colocación de cada anuncio o cartel en vehículos de servicio público urbano y suburbano $129.05 IV. Permiso por día para la difusión fonética de publicidad a través de medios electrónicos en la vía pública: a) Fija $44.60 b) Móvil $106.57 c) Difusión empresarial o vehículos que vendan gas, frutas o verduras $10.14 V. Permiso por la colocación de cada anuncio móvil, temporal o inflable: a) Mampara en la vía pública, por semana $67.35 b) Tijera, por mes $67.35 c) Comercios ambulantes, por mes $111.90 d) Mantas, por mes $66.45 e) Inflables, por día $86.55 f) Pinta de bardas, por evento $108.23 El otorgamiento del permiso incluye trabajos de supervisión y revisión del proyecto de ubicación y estructura del anuncio. SECCIÓN DÉCIMA CUARTA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS Artículo 27. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán y liquidarán de acuerdo a la siguiente: T A R I F A I. Constancias de valor fiscal de la propiedad raíz $57.44 II. Constancias de estado de cuenta por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos $136.36 III. Constancias de residencia $87.40 IV. Cartas de origen $87.40 V. Certificaciones expedidas a particulares por el secretario del ayuntamiento $87.40 VI. Certificaciones expedidas por el juzgado administrativo municipal: a) Por la primera foja $13.47 b) Por cada foja adicional $1.73 VII. Constancias expedidas por las dependencias y entidades de la administración pública municipal $87.40 SECCIÓN DÉCIMA QUINTA SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 28. Los derechos por la expedición de dictámenes de condiciones de seguridad en instalaciones y equipo se liquidarán conforme a las siguientes: T A R I F AS Concepto Por dictamen I. Establecimientos comerciales y de servicios a) Dictamen de seguridad, plano de distribución de equipos, y medidas de seguridad conforme al reglamento. Anualmente $408.78 II. Establecimientos Industriales a) Dictamen de seguridad, plano de distribución de equipos, y medidas de seguridad conforme al reglamento. Anualmente $408.78 b) Dictamen de verificación de condiciones estructurales conforme al reglamento. Anualmente $408.78 c) Dictamen de verificación de instalaciones eléctricas conforme al reglamento. Anualmente $408.78 d) Dictamen de verificación de instalaciones de gas, en su caso, conforme al reglamento. Anualmente $408.78 e) Dictamen de verificación de instalaciones hidráulicas de calderas, en su caso, conforme al reglamento. Anualmente $408.78 SECCIÓN DÉCIMA SEXTA SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 29. Los derechos por servicios prestados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia se cobrarán conforme a lo siguiente: Niveles socioeconómicos establecidos por el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. Nivel Tarifa I. Terapias de rehabilitación y lenguaje por persona y por sesión: 00-05 (Exento) 06-12 $20.71 13-15 $30.65 16-20 $41.93 21-25 $51.52 II. Terapias de psicología por persona y por sesión: 00-05 (Exento) 06-12 $20.71 13-15 $30.65 16-20 $41.93 III. Servicios de audiología (audiometrías): 00-05 (Exento) 06-12 $55.01 13-15 $110.01 16-20 $183.11 IV. Los derechos por concepto de guardería se cobrarán por mes de la siguiente manera: a) Cuando el ingreso familiar comprobable no rebase la cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo por mes, la cuota será de $ 202.84 b) Cuando el ingreso familiar neto comprobable rebase la cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo por mes, la cuota será la que resulte de aplicar la tasa del 7% sobre dicho ingreso, tomando en cuenta el descuento que tengan por concepto del pago de crédito o financiamiento de vivienda de interés social. Cuando la cuota que resulte de aplicar el porcentaje del 7% sobre el ingreso familiar neto sea mayor de $ 1,316.09, la cuota a pagar será hasta ese monto. c) Para padres de familia que inscriban a dos o más hijos, para el primero aplicará el 100% de la cuota correspondiente conforme a los incisos a y b de esta fracción, aplicando la cuota mínima para el segundo o siguientes hijos. d) Los niños que ingresen al Centro de Asistencia y Desarrollo Infantil posterior al inicio de actividades hábiles del mes, pagarán únicamente la parte proporcional de la cuota por los días que utilicen el servicio. e) Durante el período vacacional del Centro de Asistencia y Desarrollo Infantil, únicamente se cobrará la parte proporcional de los días que se otorgue el servicio. Los cobros materia de asistencia y salud pública referidos en la fracciones I, ll y lll de este artículo, únicamente aplicarán a los usuarios que, teniendo seguridad social, opten por solicitar los servicios municipales. SECCIÓN DÉCIMA SÉPTIMA SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 30. Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público se causarán y liquidarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y lo previsto en la presente ley, y con base en la siguiente: TARIFA I. $1,440.22 Mensual II. $2,880.44 Bimestral Aplicará la tarifa mensual o bimestral según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad. Los usuarios de este servicio que no tengan cuenta con la Comisión Federal de Electricidad, pagarán este derecho en los periodos y a través de los recibos que para tal efecto expida la tesorería municipal. CAPÍTULO QUINTO CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS Artículo 31. La contribución de mejoras se causará y liquidará en los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SEXTO PRODUCTOS Artículo 32. Los productos que tiene derecho a percibir el municipio se regularán por los contratos o convenios que se celebren y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezcan y de acuerdo a lo señalado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SÉPTIMO APROVECHAMIENTOS Artículo 33. Los aprovechamientos que percibirá el municipio serán los contemplados en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como aquéllos que se obtengan de los fondos de aportación federal. Artículo 34. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 2% mensual. Artículo 35. Los aprovechamientos por concepto de gastos de ejecución se causarán a la tasa del 2% sobre el adeudo, por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento de pago; II. Por la del embargo; y III. Por la del remate. Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del adeudo sea inferior a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del adeudo. En ningún caso los gastos de ejecución a que se refiere cada una de las fracciones anteriores, podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 36. Los aprovechamientos por concepto de multas fiscales se cubrirán conforme a las disposiciones relativas al Título Segundo, Capítulo Único de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Los aprovechamientos por concepto de multas administrativas se cubrirán conforme a las tarifas establecidas en los reglamentos municipales. CAPÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES FEDERALES Artículo 37. El municipio percibirá las cantidades que le correspondan por concepto de participaciones y aportaciones federales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO NOVENO INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 38. El municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado. CAPÍTULO DÉCIMO FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 39. La cuota mínima anual que se pagará dentro del primer bimestre del año 2024 será de $358.00 de conformidad con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Artículo 40. Los contribuyentes del impuesto predial que cubran anticipadamente el impuesto por la anualidad dentro del primer bimestre del año 2024 tendrán un descuento del 10% de su importe si el pago se realiza en el mes de enero y del 8% si el pago se realiza en febrero, excepto los que tributen bajo cuota mínima. SECCIÓN SEGUNDA CONTRAPRESTACIONES POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 41. Facilidades administrativas y estímulos fiscales. I. Los jubilados, pensionados, personas con discapacidad y personas adultas mayores, tendrán derecho a un descuento del 50% para sus primeros diez metros cúbicos de consumo de acuerdo a la tabla contenida en el inciso a de la fracción I del artículo 14 de esta ley. Cualquier consumo igual o mayor a los once metros cúbicos se cobrará a los precios correspondientes a la fracción I, inciso a del artículo 14. II. Este beneficio es aplicable solamente para casa habitación y no se les podrá hacer extensivo a una toma comercial y de servicios, industrial o mixta. Tampoco se hará descuento cuando el usuario tenga rezagos, quedando este beneficio solamente para usuarios que se encuentren al corriente en sus pagos y para todos los casos aplicarán los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo 159 del Reglamento de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato. III. El beneficio se otorgará exclusivamente para una sola vivienda por beneficiario, debiendo demostrar documentalmente que es la casa que habita, mediante la presentación de su credencial de elector y CURP, y complementariamente deberá comprobar que es de su propiedad o que la renta, presentando copia de su recibo de predial o contrato de arrendamiento, según corresponda. IV. En los casos en que concluida la vigencia de la carta de factibilidad resulte aún positiva, se podrá renovar hasta por dos ocasiones una nueva carta donde el importe a pagar por el solicitante será el equivalente al 20% sobre los precios vigentes de la fracción XIII incisos a y b del artículo 14 de esta ley. V. La cuarta carta de factibilidad solicitada para el mismo predio deberá ser pagada sin descuento y a los precios vigentes. VI. Los importes pagados por la expedición de la carta de factibilidad de acuerdo a los precios contenidos en los incisos a y b de la fracción XIII del artículo 14 de esta ley, podrán bonificarse en un 50% al usuario en el momento en que se elabore el convenio para el pago por derechos de incorporación debiendo quedar claramente expresado en el convenio correspondiente. VII. Las instituciones de beneficio y centros de atención social con presupuesto restringido tendrán un descuento del 50% en relación a los importes que les corresponda pagar por consumos mensuales, lo cual se determinará con base en el análisis de restricción presupuestal que tuvieran y para autorizar el descuento deberán contar con la aprobación del Consejo Directivo de la J.M.A.P.A. VIII. Se podrá aplicar un descuento del 50% respecto a los derechos por incorporación individual contenido en la fracción XV del artículo 14 de esta ley. Este beneficio será aplicable al usuario que pretenda construir una vivienda de tipo popular o de interés social y cuya condición económica se certifique mediante una evaluación que deberá realizar el DIF para justificar el otorgamiento de dicho beneficio. Para estos casos se otorgará también un descuento del 50% respecto a los precios contenidos en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo y ley referidos. IX. Los inmuebles de propiedad o en posesión municipal, siempre y cuando se destinen al servicio público, recibirán un subsidio, incluyendo la cuota base, en el pago de las cuotas establecidas en el inciso e de esta fracción, por una asignación gratuita de 25 litros de agua potable diarios por personal administrativo, y en el caso de los centros asistenciales, personas atendidas. El consumo excedente a dicha asignación deberá de ser pagado mensualmente, de conformidad con las tarifas correspondientes al uso público. SECCIÓN TERCERA DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 42. Por los servicios que se presten en panteones en zona rural se cobrará el 50% de las tarifas establecidas para la zona urbana, hecha excepción de lo establecido por la fracción II del artículo 16 de esta ley. SECCIÓN CUARTA DERECHOS POR SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS Artículo 43. Tratándose de los predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la Ley para la Regularización de Predios Rústicos en el Estado de Guanajuato, se cobrará un 25% de la tarifa fijada en las fracciones II y III del artículo 24 de esta ley. SECCIÓN QUINTA DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS Artículo 44. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán al 50% de la tarifa prevista en el artículo 27 de esta ley, cuando sean para la obtención de becas o para acceder a programas asistenciales. SECCIÓN SEXTA DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 45. Para los contribuyentes cuya recaudación sea por conducto de la Comisión Federal de Electricidad se otorga un beneficio fiscal que representa el importe de calcular el 12% sobre su consumo de energía eléctrica, siempre y cuando el resultado de esta operación no rebase la cantidad determinada en la tarifa correspondiente, para tal caso, se aplicará esta última. Artículo 46. Los contribuyentes que no tributen por vía de la Comisión Federal de Electricidad dispondrán de los siguientes beneficios fiscales, atendiendo a la cuota mínima anual del impuesto predial: Para predios urbanos se aplicará la siguiente tabla: Cuota mínima anual Valor Mínimo Cuota mínima anual Valor máximo Tarifa $358.00 $12.28 $358.01 $479.72 $17.19 $479.73 $671.61 $24.58 $671.62 $1,044.73 $41.78 $1,044.74 $1,417.85 $58.97 $1,417.86 $1,790.96 $78.63 $1,790.97 $2,164.08 $95.83 $2,164.09 $2,537.20 $115.49 $2,537.21 $2,910.32 $132.69 $2,910.33 $3,283.43 $151.12 $3,283.44 $3,656.55 $169.54 $3,656.56 $4,029.67 $186.74 $4,029.68 $4,402.79 $206.41 $4,402.80 $4,775.90 $223.60 $4,775.91 $5,149.02 $243.27 $5,149.03 $5,522.14 $260.46 $5,522.15 $5,895.26 $278.90 $5,895.27 $6,268.37 $297.33 $6,268.38 $6,641.49 $314.53 $6,641.50 $7,014.61 $334.18 $7,014.62 $7,387.73 $351.37 $7,387.74 $7,760.84 $371.04 $7,760.85 $8,133.96 $388.23 $8,133.97 $8,507.08 $406.68 $8,507.09 $8,880.20 $425.10 $8,880.21 $9,253.31 $443.53 $9,253.32 $9,626.43 $461.96 $9,626.44 en adelante... $479.16 Para predios rústicos se aplicará la siguiente tabla: Cuota mínima anual Valor Mínimo Cuota mínima anual Valor máximo Tarifa $358.00 $12.28 $358.01 $479.72 $14.74 $479.73 $852.84 $29.50 $852.85 $1,385.87 $54.06 $1,385.88 $1,918.89 $81.09 $1,918.90 $2,451.92 $106.89 $2,451.93 $2,984.94 $132.69 $2,984.95 $3,517.97 $159.72 $3,517.98 $4,050.99 $184.30 $4,051.00 $4,584.02 $211.33 $4,584.03 $5,117.04 $237.12 $5,117.05 $5,650.07 $262.91 $5,650.08 $6,183.09 $289.96 $6,183.10 $6,716.12 $314.53 $6,716.13 $7,249.14 $341.56 $7,249.15 $7,782.17 $367.36 $7,782.18 $8,315.19 $393.16 $8,315.20 $8,848.22 $420.19 $8,848.23 $9,381.24 $445.98 $9,381.25 $9,914.27 $471.79 $9,914.28 $10,447.29 $497.60 $10,447.30 $10,980.32 $523.39 $10,980.33 $11,513.34 $550.43 $11,513.35 $12,046.37 $576.22 $12,046.38 $12,579.39 $602.01 $12,579.40 $13,112.42 $627.83 $13,112.43 $13,645.44 $654.86 $13,645.45 en adelante... $680.64 CAPÍTULO UNDÉCIMO MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES EN IMPUESTO PREDIAL SECCIÓN ÚNICA RECURSO DE REVISIÓN Artículo 47. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar podrán acudir a la tesorería municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos y suburbanos, cuando consideren que sus predios no representen un problema de salud pública, ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el municipio. El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Si la autoridad municipal deja sin efectos la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa general. CAPÍTULO DUODÉCIMO AJUSTES SECCIÓN ÚNICA AJUSTES TARIFARIOS Artículo 48. Las cantidades que resulten de la aplicación de las tasas, tarifas y cuotas, se ajustarán de conformidad con la siguiente: T A B L A Cantidades Unidad de ajuste Desde $0.01 y hasta $0.50 A la unidad de peso inmediato inferior Desde $0.51 y hasta $0.99 A la unidad de peso inmediato superior T R A N S I T O R I O Artículo único. La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Guanajuato, Gto., 28 de noviembre de 2023 Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales Dip. Víctor Manuel Zanella Huerta Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Alma Edwviges Alcaraz Hernández Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Miguel Angel Salim Alle Dip. Laura Cristina Márquez Alcalá Dip. José Alfonso Borja Pimentel Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Dip. Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Dip. Gerardo Fernández González Hoja que corresponde a la Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024.

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
1088 NOVENA PARTE 261 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 1
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Articulo Único- La presente Ley entrara en vigor el 1 de enero del año 2024, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.