Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 574/LXV-I
Suscripción
Presentación a Pleno
Diputada Yulma Rocha Aguilar - Gracias presidente, quienes integramos la bancada feminista a la diputada Martha Lourdes Ortega Roque la diputada de Dessire Angel Rocha y su servidora Yulma Rocha presentamos esta iniciativa que tiene como objetivo, modificar el Código Penal del Estado de Guanajuato, en el tipo penal de violencia familiar para que su contenido esté alineado a los elementos que también constituyen esta, este ámbito de violencia y que están plasmados en nuestra Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. - La intención de sus servidoras con esta iniciativa, es eliminar los obstáculos que impiden y complican la procuración e impartición de justicia y con ello el acceso de las mujeres que son víctima de violencia el acceso a la justicia, es importante mencionar, que esta iniciativa fue construida con las opiniones, aportaciones y propuestas de abogadas litigantes, así como de juezas especializadas en el ámbito penal y civil que observaron que el tipo penal de violencia familiar vigente contiene algunas inconsistencias y omisiones que obstaculizan la impartición y el acceso a la justicia de las víctimas. - Abogadas a quienes les agradecemos su aportación en la construcción de la presente iniciativa, es importante, recordar, que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia determina que la violencia familiar, es el acto abusivo, de poder, en un una omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona tenga una relación o haya tenido una relación de parentesco consanguinidad o afinidad de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. Es oportuno también señalar que la violencia familiar, se caracteriza por distintos hechos violentos y lo que la psicóloga Leonor Walker, describió, como el círculo de la violencia que se conforma de 3 fases principales el primero la acumulación de tensión, después el estallido de la violencia y después una fase de reconciliación, es decir, un círculo vicioso de la violencia y entre las, y si las fases se repiten; esta violencia se va incrementando, se presenta con mayor frecuencia y con mayor gravedad, al grado de poder llegar al grado extremo de violencia contra las mujeres que es un feminicidio. - Lamentablemente la violencia familiar es muy común en nuestra sociedad prueba de ello son los datos por ejemplo, que te da el Sistema Nacional de Seguridad en el 2022, por ejemplo, se registraron más de 270 mil presuntos delitos de violencia familiar en el país y otros cerca de 15 mil delios relacionados contra la familia, sin embargo las llamadas de emergencia al 911 fueron prácticamente del doble casi 600 mil llamadas de mujeres, pidiendo auxilio, principalmente de mujeres, pidiendo auxilio, por violencia, en el entorno familiar. - Por lo que respecta a nuestro Estado en el 2022, nuestra entidad se posicionó como el quinto lugar con más denuncias por violencia familiar alrededor de 13 mil 724 denuncias, pero y estas estadísticas se mantiene en el 2023, sin embargo, somos el primer lugar en llamadas de emergencia por asuntos relativos a violencia en el entorno familiar insisto, más de 43,000 mujeres; principalmente mujeres que han llamado al 911 por un asunto de violencia en su entorno familiar, desafortunadamente de estas llamadas, solamente por ejemplo el 7.1%, se presenta una denuncia formal por violencia física, o por violencia sexual. - Como se puede apreciar, es común que las víctimas no denuncien y no pidan ayuda, lo que es sumamente peligroso porque el ciclo de violencia que les mencioné hace un rato continúa incrementándose cada vez más en cada una de las fases; sobre ello, los datos también señalan que los principales motivos por los cuales las mujeres no denuncian. Primero porque minimizan las acciones considera que fue un asunto sin importancia en algunos casos, otros por miedo, por las amenazas, en otros casos, por la falta de confianza en las autoridades y por vergüenza, o simplemente por desconocer a dónde acudir para poner una denuncia. - Además por la naturaleza cíclica que caracteriza a esta la violencia familiar es común, también observar en las mujeres que son víctima de esta ámbito de violencia algo que se conoce como la indefensión, aprendida donde de acuerdo con Vanessa Peña, es una condición donde las personas tienden a reaccionar con indiferencia ante los actos de los cuales, a los cuales les produce algún tipo de sufrimiento con esto normalizan o justifican las agresiones y muchos de los casos o se culpan a ellas mismas, o consideran que lo merecían, ahora bien nuestro Código Penal vigente, tiene contiene dos elementos esenciales para la tipificación del delito de violencia familiar que es el ejercicio de la violencia física, y de la violencia moral sin embargo, el término de “violencia moral”, se refiere únicamente a los amagues, o a las amenazas que pueden ocasionar cierta intimidación en la víctima y es un concepto un tanto ambiguo e insuficiente que no abarca otros elementos, otras acciones que pueden ser consideradas también violencia, por lo cual la bancada feminista proponemos especificar que en la violencia familiar, no solamente se presenta a través de la violencia física, o de la violencia moral sino agregar también aquella violencia verbal, psicológica, patrimonial, económica y vicaria, en sintonía con lo que dice la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora lo relativo al lugar donde se puede cometer el delito, se estima necesario que se visibilice que esta puede darse no solamente al interior del hogar, o del o de la casa familiar, sino también fuera del domicilio familiar, toda vez que aun desafortunadamente existe la concepción de que este es un delito privado, en el ámbito privado es un delito intramuros como me dijo el Fiscal, cuando le cuestioné sobre el caso del feminicidio de Abril, y que debe de ser mantenido en lo privado, o en la intimidad del hogar cuando es un asunto de interés público, es un asunto que debe intervenir el Estado. - De igual forma, también planteamos especificar el tipo de parentesco que se puede haber, o haber tenido entre el sujeto activo y la víctima, que puede ser por consanguinidad, afinidad, o civil justo como lo menciona el Código Civil, también proponemos agregar el supuesto, de que se considere violencia familiar, cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado con la víctima, aunque no necesariamente parentesco, esto para ampliar la protección a mujeres por ejemplo; con discapacidad o adultas mayores que requieren de ayuda y de asistencia y no necesariamente, tienen una relación de parentesco con el agresor, también al incorporar este elementos contribuimos a proteger de mayor medida a las infancias porque hay casos donde ellos niños, niñas, y adolescentes están al cuidado de personas que no necesariamente tienen con él, con los que no necesariamente tienen parentesco. - Ahora en atención a lineamientos internacionales, y a la resolución de la corte se plantea sustituir del tipo penal el término de y lo pongo entre comillas “incapaces que se hallen sujetos a tutela” cambiarlo por “personas con discapacidad” a quienes el activo les brinde asistencia toda vez que ya hay resoluciones del máximo tribunal entonces establecen que son inconstitucionales aquellas normas que perciben a las personas con discapacidad de que deben de ser sujetas a tutela, así mismo adecuamos el lenguaje de nuestro marco jurídico, y que sea acordé a nuevas disposiciones en materia de “personas con discapacidad”. - Por último se propone eliminar la porción normativa que se refiere a las relaciones análogas, ya que actualmente se emplea este término para definir la relación que existe entre personas, lo sustituimos proponemos, que se sustituye por relación sentimental esto porque también, ya la corte ha definido que es inconstitucional aquellas porciones normativas que aluden al analogía en materia penal, y esto lo dicho por la propia Corte contra del principio de legalidad en su vertiente de su taxatividad, incluso recientemente la Comisión de Justicia, precisamente consideró que para atender esta observación relativa a la taxatividad y en el derecho, al exacta aplicación se requiere que se adecue y para referirse a las relaciones que puedan existir de pareja ya sea formales, o informales se sustituya, por la relación sentimental. - Y quiero hacer énfasis en que si bien aunque esta iniciativa, está planteada con base a ordenamientos, que recogen y protegen el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia en realidad, este tipo penal de violencia familiar busca proteger a toda la familia; es decir a todos los integrantes de la familia, y también me parece que es importante recordar que las violencias que ocurren en el ámbito privado en este caso en el ámbito familiar, son un asunto público por eso la importancia de esta reforma porque con ella no solamente estamos contribuyendo a una mejor procuración e impartición de justicia, sino, también a generarle a las autoridades ejecutivas el que generen políticas públicas para prevenir y atender la violencia contra las mujeres, y en este caso particularmente en el entorno familiar, también para que se otorguen las medidas de emergencia, y de protección, y cautelares necesarias para salvaguardar la integridad de las víctimas; esperamos entonces pues que esta iniciativa sea también una motivación para que las víctimas acudan a denunciar y pidan ayuda, y rompan el ciclo de la violencia y que sea una esperanza y una oportunidad para las mujeres, que en algún momento se les ha dado la espalda por parte de las Instituciones. Es cuanto presidente.
Proponen modificar el tipo penal de violencia familiar
Las diputadas Yulma Rocha Aguilar, Dessire Ángel Rocha y Marha Lourdes Ortega Roque presentaron una iniciativa para modificar el tipo de violencia familiar en el Código Penal del Estado.
Recepción en Comisión
Metodologías
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, concediendo un plazo de 10 día hábiles para su presentación a:
Supremo Tribunal de Justicia;
Fiscalía General; y
Coordinación General Jurídica.
2. Reunión de análisis con la participación de funcionarios a quienes se solicitó opinión.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
---|---|---|---|---|
Supremo Tribunal de Justicia. | 15/11/2023 | No rendida | ||
Fiscalía General. | 15/11/2023 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Coordinación General Jurídica. | 15/11/2023 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A DOS INICIATIVAS DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. (ELD 555/LXV-I) Y (ELD 574/LXV-I) A la Comisión de Justicia le fueron turnadas, en su oportunidad, para su estudio y dictamen dos iniciativas: la primera, a efecto de reformar los artículos 92 y 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (ELD 555/LXV-I); y la segunda, por la que se reforma el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato presentada por las diputadas Yulma Rocha Aguilar, Dessire Angel Rocha y Martha Lourdes Ortega Roque (ELD 574/LXV-I). Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, analizamos la iniciativa referida y presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora analizamos la iniciativa descrita al tenor de los siguientes antecedentes, estudio y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de las iniciativas. Las diputadas y los diputados iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó las iniciativas a esta Comisión de Justicia, en sesión plenaria de fechas 10 de agosto de 2023 y 5 de octubre de 2023, respectivamente, para su estudio y dictamen, de conformidad con el artículo 113 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. I.3. Radicación y metodología de trabajo. Una vez radicadas las iniciativas en esta Comisión de Justicia, lo que aconteció el 17 de agosto de 2023 y el 10 de octubre de 2023, respectivamente, se acordó para el estudio de ambas propuestas, en fecha 31 de octubre de 2023 lo siguiente: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, concediendo un plazo de 10 día hábiles para su presentación a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General y Coordinación General Jurídica. 2. Reunión de análisis con la participación de funcionarios a quienes se solicite opinión. I.4. Seguimiento a los acuerdos para estudio de las iniciativas. Las iniciativas quedaron registradas con los números de Expediente Legislativo Digital 555/LXV-I y 574/LXV-I, respectivamente, consultables para participación ciudadana, en el portal del Congreso del Estado. No se recibieron opiniones. Se recibió la opinión del Supremo Tribunal de Justicia en relación con la primera de las iniciativas. Se elaboró un comparativo entre la legislación vigente y las propuestas de las y los iniciantes, así como el concentrado de opiniones, como un insumo para el análisis de las iniciativas. Se llevó a cabo el análisis de la iniciativa el pasado 9 de abril en reunión de la Comisión de Justicia, en la que participaron: por parte de la Fiscalía General, la maestra B. Elizabeth Duran Isais y el maestro Jonathan Hazael Moreno Becerra; y de la Coordinación General Jurídica, el maestro Vicente Vázquez Bustos. El Supremo Tribunal de Justicia remitió comunicado en el que expresó su imposibilidad de asistir a la reunión por motivos de agenda. Concluidas las intervenciones, tanto de diputadas y diputados como de los funcionarios, la presidencia propuso que la elaboración de un proyecto de dictamen en atención a los planteamientos formulados en la reunión. Posteriormente se recibieron las opiniones de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato y de la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. II. Estudio de las iniciativas. II.1. Objeto de las iniciativas. Ambas iniciativas inciden en la necesidad de modificar el tipo penal de violencia familiar, aunque se plantean normativamente de diversa forma. A fin de justificar su propuesta, las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional refieren en su exposición de motivos lo siguiente: En el devenir de la historia las mujeres y los hombres se han agrupado con el fin de satisfacer sus necesidades básicas de alimentos, abrigo, protección, seguridad, denominándose esa agrupación de diferentes maneras como hordas, clan, tribu y familia. Siendo la familia el concepto que prevalece en la actualidad, el cual es utilizado para nombrar a un grupo de personas que cumplen con objetivos sociales, políticos, económicos, psicológicos y biológicos para propiciar el desarrollo de cada uno de sus integrantes y de la sociedad en general, es sin duda alguna el ámbito donde el individuo se siente cuidado, incluso sin necesidad de tener vínculos o relación de parentesco directa. Lo anterior, ha dado como resultado que la familia no necesariamente se conforma por quienes tienen una relación de parentesco, sino por quienes comparten lazos afectivos y las corresponsabilidades al interior del hogar, es decir, quienes tienen una relación caracterizada por la convivencia constante y estable, basada en una relación de afectividad, solidaridad y ayuda mutua. Y dentro de estas relaciones humanas, caracterizadas por la convivencia constante y estable, basadas en una relación afectiva, de solidaridad y ayuda mutua, independientemente de su conformación formal como instituciones jurídicas tales como el matrimonio o el concubinato en los términos del Derecho Civil, es donde surgen otras relaciones, las denominadas relaciones de hecho, que expondremos en líneas abajo. Ahora bien, en las diversas relaciones humanas, la violencia ha estado presente, ya sea dentro del matrimonio, en el concubinato, o en las relaciones humanas en las que existen lazos de afecto, solidaridad y ayuda mutua, y esa violencia que se presenta en tales relaciones genera crisis, enfermedades, depresión, indefensión, discapacidad e incluso muerte de quienes la sufren. Las personas que sufren violencia suelen ver afectada su autoestima, desarrollo intelectual, creatividad y capacidad para relacionarse con los demás. Niñas, niños y adolescentes maltratados, pueden mostrar signos de depresión, agresividad, rebeldía, dificultades para asumir responsabilidades en la familia o en la escuela, disminución de su rendimiento escolar, o comenzar a relacionarse con personas o grupos que les alienten a realizar conductas dañinas e ilícitas, como consumir alcohol, drogas o cometer delitos. Es por ello por lo que es obligación de todos los integrantes de una familia tratarse con respeto. De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en lo que va del año se han cometido 145,933 presuntos delitos de violencia familiar en contra de las mujeres, de hecho, se ha incrementado un 7.7% en comparación con la misma fecha del año anterior, de conformidad con el siguiente cuadro: En ese sentido, la violencia familiar es considerada como un serio problema social y de salud pública, la violencia a que están siendo sometidas esas mujeres se da principalmente dentro de sus hogares que deberían representar un local acogedor y de protección, ya que es el lugar donde el individuo se siente cuidado y, sin embargo, se vuelve en estos casos, un ambiente peligroso que fomenta un estado de ansiedad y miedo permanente. Pero ¿Qué es la violencia? El concepto de violencia lo encontramos definido en la fracción XI del artículo 4 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, el cual es definido como el uso deliberado del poder o de la fuerza física, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones, quedando incluidas las diversas manifestaciones que tiene la violencia como la de género, la juvenil, la delictiva, la institucional y la social, entre otras. Definición que tiene identidad con la definición plasmada en la fracción XIV del artículo 7 de la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Ahora bien, a fin de concretar el concepto de violencia contra las mujeres, el artículo 5, fracción IV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define a la violencia contra las mujeres como cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público, la cual encuentra identidad sustancial con la definición plasmada en el Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, al conceptualizarse de la siguiente manera: La violencia contra las mujeres puede ser definida como la acción u omisión por cualquier medio que les cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula en sus artículos 7, 8 y 9 lo relativo a la violencia en el ámbito familiar, como una de las modalidades de la violencia, define a la violencia familiar de la siguiente manera: “…Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco.” En la legislación local de la materia en el artículo 6 relativo a los ámbitos en donde se presenta violencia contra las mujeres, se contempla entre otros el ámbito familiar, señalando lo siguiente: Familiar: es cualquier tipo de violencia que se ejerce contra la mujer por personas con quien se tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o análoga o aun no teniendo alguna de las calidades anteriores habite de manera permanente en el mismo domicilio de la víctima, mantengan o hayan mantenido una relación de hecho; La violencia se utiliza principalmente sobre los miembros más vulnerables de la familia, como las mujeres, los niños y las mujeres adultas mayores. Esos conflictos son utilizados, muchas veces, en la tentativa de moldear a los familiares por la dificultad de afrontar las frustraciones que ocurren en el ámbito familiar, en función de la no correspondencia de la expectativa cultural masculina en dominar mujeres y niños. Aunado a que, existe una tradición histórica de tolerancia sociocultural en relación a las diversas manifestaciones de violencia de género, atribuida al evento como problema de cuño familiar, por su naturaleza privada e íntima. Esto tiene poca visibilidad y, muchas veces, la violencia se acepta como acto habitual y consecuente con los problemas familiares. El abordaje de la violencia en la perspectiva de género demuestra y sintetiza las desigualdades socioculturales existentes entre hombres y mujeres, que repercuten en el espacio público y privado, imponiendo papeles sociales desiguales, construidos históricamente, donde el poder masculino domina en detrimento de los derechos de las mujeres. Es así que, desde Acción Nacional les decimos que la violencia familiar y en contra de las mujeres es un fenómeno que lamentablemente se hace cada día más patente en nuestra sociedad, por lo que diversos movimientos organizados demandan una actuación firme y contundente de parte del Estado en su conjunto, para evitar, inhibir y sancionar a las personas que ejercen violencia en contra de otras, especialmente en el ámbito familiar. Pues, ese fenómeno se caracteriza por provocar daños a la vida, la salud, la libertad, la seguridad, el normal desarrollo sexual y psicosexual de terceras personas, en particular de las mujeres. Como se puede observar, tanto en la Ley General como en la Ley local de la materia, se estable que el agresor o persona agresora, no necesariamente requiere tener o haber tenido una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sino que se hace un reconocimiento a las relaciones de hecho, pero qué son las relaciones de hecho. Al respecto de las relaciones de hecho, encontramos en las siguientes tesis aisladas de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación lo siguiente: VIOLENCIA FAMILIAR EQUIPARADA. EL NOVIAZGO FORMA PARTE DE LA RELACIÓN DE HECHO QUE EXIGE EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El delito de violencia familiar equiparada previsto en el artículo 201 Bis del Código Penal para el Distrito Federal exige, como uno de los elementos del tipo penal, que exista entre activo y pasivo una "relación de hecho"; asimismo, la fracción II, in fine, precisa que se actualiza aquel ilícito cuando los sujetos "mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio". Ahora bien, de la interpretación de la exposición de motivos que dio origen a la llamada relación de hecho, es posible advertir que dicha figura se hace extensiva no sólo al amasiato y a las exparejas, sino también a las relaciones de noviazgo que son susceptibles de crear violencia desde el inicio o incluso después de terminadas. Por ello, es posible afirmar que existe interés primordial del Estado en punir este tipo de conductas, no sólo en relaciones existentes entre parejas que viven en el mismo domicilio, sino que también toma en cuenta al noviazgo como una relación de pareja formada con el ánimo de preservarse para evitar la violencia física o psicológica que pudiera generarse en esa relación. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 249/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Margarita J. Picazo Sánchez. VIOLENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, ES INNECESARIO QUE SE ACREDITE FORMALMENTE EL VÍNCULO QUE UNE AL SUJETO PASIVO (EXCONCUBINA) CON EL ACTIVO, CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO CIVIL (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). En observancia al principio pro persona, para efectos de configurar el delito de violencia familiar, es innecesario acreditar, formalmente, el vínculo que une al sujeto pasivo (exconcubina) con el activo, se conformidad con los requisitos establecidos en el Código Civil, pues los intereses, beneficios o perjuicios del concubinato son irrelevantes para asuntos penales de violencia familiar, en tanto que la finalidad que persigue dicho delito, es erradicar la violencia entre los integrantes de la familia; específicamente, en el caso, eliminar la violencia de género. Lo anterior, al tomar en consideración que, de la interpretación sistemática de los artículos 200 y 201 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para esta ciudad, atento a su evolución, y a lo expuesto en los procesos legislativos, se advierte que dicho ilícito no sólo protege las relaciones reconocidas jurídicamente por el mencionado ordenamiento civil, sino también los vínculos de hecho (noviazgo, amasiato, padrinazgo, relación entre los hijos y la pareja del progenitor, incluso, aun cuando no tengan algún parentesco, pero por cierta causa se incorporen al núcleo familiar); aunado a que en materia penal se juzgan hechos, no actos jurídicos; además, el estado civil es una categoría sospechosa, que no puede utilizarse injustificadamente, y es obligación del Estado Mexicano tomar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, así como asegurar su acceso efectivo a la justicia. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 110/2016. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Ingrid Angélica Cecilia Romero López. De las tesis anteriores se extrae que las relaciones de hecho son las relaciones de: noviazgo, amasiato, padrinazgo, relación entre los hijos y la pareja del progenitor, incluso, aun cuando no tengan algún parentesco, pero por cierta causa se incorporen al núcleo familiar, por lo que a fin de dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en específico a lo previsto en la fracción I, pues el citado numeral establece que con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de los Poderes Legislativos Federal y Locales, en el ámbito de sus competencias, considerarán tipificar el delito de violencia familiar, que incluya los elementos del tipo contenidos en la definición del artículo 7 de la citada Ley General que a la letra dice: “ARTÍCULO 7.- Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco.” Virtud a ello es que se propone la siguiente iniciativa a fin de atender lo prescrito por la Ley General en materia de violencia familiar al Código Penal del Estado de Guanajuato, al incorporar al tipo penal de violencia familiar, como elementos normativos del tipo penal señalado las relaciones de hecho, las que en inició podemos definir como aquellas relaciones existentes entre quienes comparten lazos afectivos y corresponsabilidades, y aquellas relaciones caracterizadas por la convivencia constante y estable, basadas en una relación de afectividad, solidaridad y ayuda mutua. Desprendiéndose de lo anterior como relaciones de hecho las siguientes: I. La que se mantenga como relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; II. La relación existente entre la pareja y las hijas y los hijos de ésta; y III. La que surge con la incorporación de una persona a un núcleo familiar, aunque no tenga parentesco con ninguno de sus integrantes. Cuyas relaciones indiscutiblemente deben estar caracterizadas por la convivencia constante y estable, basadas en la afectividad, solidaridad y ayuda mutua. Las relaciones de hecho señaladas que se incluyen como elemento normativo del tipo penal de violencia familiar, cumplen con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues nuestra labor como legisladoras y legisladores es emitir normas claras, precisas y exactas, característica que deben ser observadas con mayor pulcritud en las normas penales, en los tipos penales, pues la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grato tal que permita la arbitrariedad en su aplicación, ya que lo que se busca es que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, es por ello que al incluir dentro del tipo penal de violencia familiar las “relaciones de hecho”, estás relaciones son enunciadas dentro del mismo tipo penal, a fin de que los gobernados conozcan con precisión cuales son las relaciones humanas que constituyen para efectos de ese tipo penal una relación de hecho. A fin de robustecer el anterior argumento, transcribimos la siguiente tesis de jurisprudencia: Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2006867 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 131 Tipo: Jurisprudencia PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Unanimidad de votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; respecto de los resolutivos primero, tercero, cuarto y quinto. Mayoría de cuatro votos por lo que hace al segundo resolutivo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3032/2011. 9 de mayo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Amparo directo en revisión 3738/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo directo en revisión 24/2013. 17 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 54/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de junio de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. La presente propuesta de inserción de la relaciones de hecho a los elementos normativos del tipo penal de violencia familiar, obedece también a las recomendaciones emitidas en el Informe del Grupo de Trabajo conformado para atender la solicitud de declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, de Marzo de 2023, emitido por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en el sentido de incluir en el tipo penal de violencia familiar, las relaciones de hecho, a fin de garantizar que tales violencias tengan sanción. De igual manera al incluir al tipo penal dichos elementos normativos, atendemos al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que se encuentra contenido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numerales que a la letra dicen: “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna… En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. […].” El artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: “Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” Del contenido de tales artículos se desprende la tutela de las garantías que responden al conocido apotegma “nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa”, que sintetiza la idea de que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta aplicable al hecho de que se trate. De lo anterior deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado “tipicidad” o “taxatividad”, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación, y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. Lo anterior es así toda vez que la tipicidad es un presupuesto indispensable para acreditar el injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un-Estado democrático de derecho. Pues al atender a dicho principio previsto tanto constitucional como convencionalmente, reformamos el tipo penal en la porción normativa “o análoga”, por la porción normativa “o relación de hecho”, pero insertamos dentro del propio tipo penal los supuesto jurídicos que se consideran relación de hecho, dando con ello certeza y seguridad jurídica al destinatario de la norma, así como a los operadores de la misma y más en concreto se precisa al juzgador penal, que debe entenderse por relación de hecho. Y de igual manera en el artículo 92 del Código Penal del Estado de Guanajuato, relativo al catálogo de las medidas de seguridad, en específico al tratamiento psicoterapéutico integral, de igual manera se reforma la parte normativa “o análoga” por “relación de hecho”, ello al guardar relación directa con el tipo penal que se reforma de violencia familiar. De igual manera se reforma el párrafo segundo del artículo 221, en la parte normativa “párrrafo (sic)” al tratarse de un error ortográfico para establecer la palabra correcta “párrafo”. Lo anterior obedece a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la porción normativa “o análoga” contenida en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que hoy se propone reformar, empleada para definir el tipo de relación existente entre el sujeto activo del delito de violencia familiar y la víctima, es contraria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y por tanto inconstitucional. De igual manera se considera indispensable reformar el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato en su último párrafo, a fin de establecer que en los casos de violencia familiar el Ministerio Público o la autoridad judicial dictaminará las medidas que considere pertinentes para salvaguardar la integridad psicológica, patrimonial y económica de la víctima, dejando la integridad física, pero sustituyéndose la psíquica por lo psicológica y agregándose la patrimonial y la económica, ello en virtud ser concordantes tanto con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, con la figura jurídica de las órdenes de protección, ya de naturaleza administrativa o jurisdiccional, las cuales tienen a salvaguardar la integridad de las víctimas de violencia, y en el artículo 5 en las fracciones I, II, III y IV de la Ley local de la materia, como violencia psicológica, física, patrimonial y económica se definen dichos tipos de violencia de la siguiente manera: “… I. Violencia psicológica: cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica o emocional de la mujer consistente en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conducen a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; II. Violencia física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a través del uso de la fuerza física, sustancias, armas u objetos, que puede provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas; III. Violencia patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, limitación, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; IV. Violencia económica: es toda acción u omisión del agresor que afecta la economía de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; también se considera como tal el incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar; …” Resulta por ello indispensable precisar que en los casos de violencia familiar el Ministerio Público o la autoridad judicial dictaminará las medidas que considere pertinentes para salvaguardar la integridad física, psicológica, patrimonial y económica de la víctima atendiendo a los conceptos que definen esos tipos de violencia. De igual manera la presente iniciativa se alinea a los Objetivos de la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible, en específico al Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas y al Objetivo 16: Promover sociedades justas, pacificas e inclusivas. Por lo expuesto las Diputadas y los Diputados del Partido Acción Nacional, en el afán progresista en materia de derechos humanos y en especial con el objetivo primero y último de prevenir, sancionar y erradicar las violencias contras las mujeres, adolescente y niñas guanajuatenses, presentamos ante usted está iniciativa, con la cual se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente propuesta legislativa se muestra en el siguiente cuadro legislativo: [...] Finalmente, atendiendo la previsión del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, relativo a la evaluación ex ante de la norma, a partir de la evaluación del impacto jurídico, administrativo, presupuestario y social, se manifiesta: i) Impacto jurídico: Sin impacto en otros ordenamientos jurídicos; ii) Impacto administrativo: debido a los alcances y naturaleza de la Iniciativa que se propone, no se actualizan impactos de orden administrativo; iii) Impacto presupuestario: debido a los alcances y naturaleza de la Iniciativa que se propone, no se actualizan impactos de orden presupuestario; y iv) Impacto social: la presente propuesta de reforma está orientada a fortalecer los derechos humanos de las personas que sufren violencia familiar, en específico se cumple con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar las violencias contras las mujeres, adolescente y niñas guanajuatenses, presentamos ante usted está iniciativa, con la cual se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por su parte, las diputadas Yulma Rocha Aguilar, Dessire Angel Rocha y Martha Lourdes Ortega Roque exponen en su iniciativa lo siguiente: La violencia contra las mujeres fue definida en 1994 por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” . Esta Convención es uno de los instrumentos internacionales más importantes sobre derechos humanos de las mujeres, pues fue en ella donde por primera vez se reconoció explícitamente su derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado y, además, también es el primer tratado en el que se tiene referencia de que los Estados Parte se posicionaron sobre la violencia contra las mujeres, afirmando que esta “constituye una violación de sus derechos humanos, libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; y en este sentido, la consideraron como “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” (OEA, 1994) . México suscribió la Convención en 1995 y la ratificó en 1998 (SRE, 2008) . Esto dio pauta para que, con base en el contenido de dicho instrumento, en nuestro país se comenzaran a desarrollar diversos mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres para prevenir y hacer frente a la violencia en su contra, por lo que nueve años después de que se ratificara la Convención, el 1° de febrero del 2007, finalmente se expidió mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) , con el objeto inicial de “establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático” En este ordenamiento, el término de “violencia contra las mujeres” se definió como “Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público” (DOF, 2007) . Es así, que la violencia contra las mujeres se presenta a través de distintos tipos y en diversos ámbitos, entendiéndose por tipos de violencia las formas o maneras en las que ocurren las agresiones o se provocan los daños, y los ámbitos como los espacios o entornos en los que éstas se manifiestan. En este sentido, en un ámbito pueden manifestarse distintos tipos de violencia. Actualmente, la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia reconoce como tipos de violencia la psicológica, física, patrimonial, económica y sexual; mientras establece que los ámbitos en donde éstos se presentan son el familiar, laboral, docente, comunitario, institucional, político, digital y mediático. La violencia que se da en el ámbito familiar es definida por el artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres para una Vida Libre de Violencia, como “el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho” De igual forma, señala que “también se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco.” Es oportuno señalar que en este ámbito se realizan diversos comportamientos violentos que conforman lo que la psicóloga estadounidense Leonore E. Walker describió en 1979 como “el círculo de la violencia”, el cual consta de las siguientes tres fases que se producen de forma cíclica e intermitente: 1. Fase de acumulación de tensión: Es la etapa más difícil de detectar, cuando durante la convivencia cotidiana, la persona agresora suele ejercer violencia psicológica contra la víctima a través de agresiones verbales, chantajes, celos, celotipia, insultos, humillaciones, comparaciones destructivas, entre otras, que pueden provocar en ella “mayores niveles de estrés o ansiedad” (2020, p. 73) . 2. Fase de agresión o estallido de violencia: la tensión acumulada durante la etapa anterior provocará “un episodio violento cuya gravedad puede ser muy diversa; puede ir desde amenazas, gritos o golpes, hasta la violación o privación de la vida: generar un feminicidio” (2020, p. 73). Aquí es importante señalar que en caso de que el ciclo no se rompa, es muy probable que cada que se repita esta fase, la intensidad con la que se cometan las agresiones o daños irán en aumento, por lo que la víctima correrá mayor riesgo. 3. Fase de reconciliación o luna de miel: el agresor al darse cuenta de sus acciones se arrepiente de ellas, pide disculpas, promete que cambiará y que no volverá a suceder. La víctima cree en sus palabras, normaliza, perdona y en ocasiones, también justifica las agresiones recibidas. Posteriormente, las fases vuelven a repetirse de manera cíclica, aunque después de varias veces, la etapa de reconciliación tiende a desaparecer y únicamente prevalecen las dos primeras; acumulación de tensión y estallido de violencia, por lo que “en este caso, las agresiones serán cada vez más violentas”. Lamentablemente, la violencia familiar a través de las distintas expresiones o tipos en los que se presenta, es muy común en nuestra sociedad, prueba de ello es que, de acuerdo con datos obtenidos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (en adelante “Secretariado Ejecutivo”) , en el 2022 a nivel nacional se registraron 270,546 presuntos delitos de violencia familiar y otros 15,425 delitos más de diversa índole que también están considerados como relacionados contra la familia. No obstante, esos fueron únicamente los casos denunciados formalmente, pues cabe resaltar que las llamadas de emergencia recibidas en el 9-1-1 por incidentes de violencia familiar fueron 599,409, es decir. Casi el doble de los casos denunciados. Ahora, en lo que va de este 2023, al menos hasta el 31 de agosto, el Secretariado Ejecutivo reporta que en México se han denunciado 195,130 presuntos delitos de violencia familiar y 9,170 delitos más de diversa índole que también están considerados como relacionados contra la familia. De igual forma, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las relaciones en los Hogares (ENDIREH, 2021) , del total de las mujeres de 15 años y más encuestadas, el 11.4% declaró haber vivido violencia familiar en los últimos 12 meses previos a la Encuesta. En lo que respecta a Guanajuato, el Secretariado Ejecutivo indica que en el 2022 nuestra entidad se posicionó como la quinta a nivel nacional con más denuncias por presuntos delitos de violencia familiar alcanzando un total de 13,724; posición en la que se ha mantenido este 2023 al haber contabilizado 10,122 denuncias, pero actualmente somos el primer lugar en llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia familiar, con un total de 43,731 recibidas este año, lo que significa que aproximadamente, solo una cuarta parte de los incidentes de violencia familiar que ocurren en nuestro estado son denunciados formalmente ante las autoridades. Por otro lado, de acuerdo con la ENDIREH (2021), únicamente el 7.1% de la violencia física o sexual que se ejerce contra las mujeres en el ámbito familiar es denunciada. Los principales motivos por los cuales éstas tienden a no acudir a ninguna institución o autoridad para buscar ayuda, atención o denunciar estos casos son principalmente: considerar que se trató de algo sin importancia, miedo a las consecuencias o amenazas, vergüenza, pensar que no le iban a creer o que le iban a decir que era su culpa y por desconocer cómo y dónde denunciar. Aunado a lo anterior, por la naturaleza cíclica que caracteriza a la violencia familiar, es muy común que las mujeres que la padecen generen un estado psicológico que se conoce como “indefensión aprendida” que de acuerdo con Vanesa Peña, “es una condición en la que las personas tienden a reaccionar con indiferencia ante sucesos que les producen sufrimiento, esto como consecuencia de intentos fallidos por controlar tales situaciones, lo cual ocasiona que ya no se haga nada para evitar dichos estímulos displacenteros debido a que se ha aprendido a tolerar el sufrimiento que estos producen” (2019. p. 49) . Con la indefensión aprendida, las mujeres, además de normalizar y justificar las agresiones en su contra y los malos tratos que reciben, también se culpan a ellas mismas, pudiendo llegar incluso a considerar que lo merecían. Por lo expuesto anteriormente, es que es muy común que las víctimas de violencia familiar no pidan ayuda o denuncien los hechos, lo que es sumamente peligroso, pues de esta manera el ciclo de la violencia prevalece y las agresiones que se presentan en él incrementan su intensidad y gravedad; lo que representa un riesgo a la integridad, seguridad y vida de las mujeres la padecen. Esto toda vez que ello puede tener como desenlace la máxima expresión de violencia de género: el feminicidio. En este sentido, es indispensable que, cuando las víctimas acuden a las Instituciones en busca de apoyo o a interponer una denuncia, las autoridades, desde el ámbito de sus competencias les otorguen una atención oportuna y adecuada, pues de lo contrario se corre el riesgo de que regresen al ciclo de violencia. Es así, que promover la cultura de la denuncia y garantizar una adecuada procuración e impartición de justicia es indispensable no solamente para sancionar a quienes resulten responsables de la comisión de los delitos, sino también para diseñar e implementar políticas de prevención y atención de la violencia; otorgar las medidas de emergencia, de protección y cautelares necesarias para salvaguardar la seguridad e integridad de las víctimas; garantizar sus derechos y asegurar que se les otorgue una reparación integral justa por los daños causados. Por lo anterior, es que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo primero la obligación que tienen todas las autoridades, desde el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como la responsabilidad del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones cometidas a éstos; reconociendo como derechos humanos, a todos los que se encuentren contenidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como lo es la Convención Belem do Pará. Este instrumento internacional, además de reconocer en su artículo tercero el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, también establece en el artículo cuarto el derecho que tienen a que se respete su integridad física, psíquica y moral, a la seguridad personal, así como a que se respete la dignidad inherente a su persona y se proteja a su familia. En este sentido, en el artículo 7 de la Convención se estipulan claramente las diversas obligaciones que tienen los Estados Parte para asegurar el respeto y garantía de estos derechos, entre las que se encuentran; el incluir en su legislación interna las normas penales que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo dicho Tratado . Siendo así, que, en cumplimiento de las obligaciones que tanto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le mandatan a nuestro Estado, que este Congreso tiene la responsabilidad de hacer las adecuaciones legislativas que sean necesarias para asegurar la existencia de las herramientas jurídicas que garanticen a las mujeres una vida libre de violencia, el pleno respeto a sus derechos y el acceso a una adecuada procuración e impartición de justicia; asegurando que la violencia que se ejerza en su contra no quede en la impunidad, se les otorgue la debida protección y una reparación integral justa por los daños o sufrimientos causados. Con base en lo anterior, quienes integramos la Bancada Feminista presentamos esta iniciativa de reforma al Código Penal del Estado de Guanajuato, mediante la cual, se busca alinear el contenido del tipo penal de violencia familiar a lo establecido tanto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belem do Pará-, como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual, decreta en su artículo 9°, fracción I, que: “Con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán: I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley;”. Además, cabe señalar que esta propuesta también fue construida en atención a los comentarios de abogadas litigantes y juezas especializadas en el ámbito penal y familiar, que se han acercado a nosotras para expresarnos la necesidad de realizar la presente reforma, toda vez que, desde su experiencia, consideran que la actual redacción de este tipo penal contiene varias inconsistencias que en la práctica obstaculizan el acceso a la justicia de las víctimas. Por lo expuesto previamente, y con la intención de eliminar los obstáculos que impiden o complican la procuración e impartición de justicia, es que en la presente iniciativa se propone reformar el tipo penal de violencia familiar para incorporar en el mismo, aquellos elementos que constituyen o caracterizan a esté ámbito de violencia, conforme a la definición establecida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo así que, en inicio, se propone especificar que la violencia familiar también se puede ejercer a través de actos u omisiones de dominio, control o violencia verbal, psicológica, patrimonial, económica o vicaria. Estas adiciones son necesarias porque si bien, aunque actualmente además de la violencia física, también se considera a la “violencia moral” como elemento para la tipificación de la violencia familiar, de acuerdo con el artículo 373 del Código Penal Federal, este término se refiere únicamente a los amagues o amenazas que se pueden generar contra una persona que pueden provocar su intimidación, por lo que se estima que es un concepto muy ambiguo e insuficiente para abarcar de manera adecuada la protección completa de la víctima y sancionar de forma justa aquellos supuestos que no encuadren en lo que es la violencia moral, pero que sí existen y prevalecen en la violencia familiar, como son los tipos de violencia que la Ley General reconoce que se ejercen dentro de este ámbito, entendiendo por ellos lo siguiente: • Violencia psicológica: “cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;” (Artículo 7, fracción I de la LGAMVLV) • Violencia patrimonial: “cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;” (Artículo 7, fracción III de la LGAMVLV) • Violencia económica: “Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas”. (Artículo 7, fracción IV de la LGAMVLV) Aunado a lo anterior, las iniciantes consideramos que también es importante incorporar la violencia vicaria al tipo penal de violencia familiar debido a que, aunque aún no se encuentra contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es pertinente recordar que, también por iniciativa de quienes integramos la Bancada Feminista este tipo violencia fue reconocida en la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato el pasado 20 de diciembre del 2022, como “cualquier acción u omisión ejercida contra una mujer con la finalidad de causarle daño o sufrimiento, realizada por una persona con quien tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga y, se dirige en contra de las hijas, hijos o personas significativas”. Siendo así, que la violencia vicaria es un tipo de violencia que se ejerce dentro del ámbito familiar que se caracteriza por tener como objetivo principal causar daño a las mujeres a través de la comisión de diversas agresiones a sus hijas e hijos por parte de quienes hayan tenido alguna relación de matrimonio, concubinato o noviazgo u otro tipo de relación sentimental con ellas, por lo que es fundamental otorgar la certeza jurídica necesaria para asegurar que estos actos tengan consecuencias legales y que quienes las padecen sean protegidas de la manera adecuada. Ahora, relativo al lugar donde se puede cometer el delito, se estima necesario visibilizar que este puede cometerse dentro o fuera del domicilio familiar, toda vez que de esta manera se emite un mensaje social importante mediante el cual, se contribuye a desnormalizar el concepto y a otorgarle la debida seriedad, al transmitir que la violencia familiar no es un problema “intramuros” que debe ser reservado, mantenido y resulto en la intimidad del hogar, sino un asunto público en el que debe intervenir el Estado para garantizar los derechos, seguridad e integridad de las víctimas. De igual forma, también se propone especificar el tipo de parentesco que se puede tener o haber tenido entre sujeto activo y víctima, pudiendo ser por consanguinidad, afinidad o civil, debido a que son los tres tipos de parentesco que reconoce el Código Civil para el Estado de Guanajuato. Entendiéndose por ellos lo siguiente: • Parentesco de consanguinidad: Definido por el artículo 347 del Código Civil para el Estado de Guanajuato como “el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.” De igual forma, el INEGI lo señala como “Es la relación existente entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que descienden de un mismo progenitor.” (2019 p. 11) . • Parentesco de afinidad: De acuerdo con INEGI (2019 p. 11), se refiere al “vínculo establecido como efecto del matrimonio entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro, denominados como parientes políticos” . El Código Civil para el Estado de Guanajuato, en sentido similar, indica en su artículo 348 que “es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y los parientes del varón.” • Parentesco civil: “Es el que nace de la adopción plena o de la adopción simple.” Así mismo, se propone agregar el supuesto de que también se considerará violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o apoyo con la víctima, aunque no tenga relación de parentesco; esto en atención a la reforma recientemente realizada al concepto de violencia familiar contenido en el artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y publicada el pasado 8 de mayo del 2023, con la finalidad de ampliar la protección a las mujeres con discapacidad y adultas mayores que requieren ser asistidas en sus actividades o vida cotidiana por parte de terceras personas que no necesariamente tienen un vínculo de parentesco con ellas. A continuación, en atención a los lineamientos internacionales y resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se plantea sustituir del tipo penal término de “incapaces que se hallen sujetos a tutela” por “personas con discapacidad” a quienes el activo “les brinde asistencia” toda vez que ya existen precedentes del Máximo Tribunal, en donde se establecen que son inconstitucionales aquellas normas que perciben que las personas con discapacidad deben ser sometidas a tutela . Siendo así que, con esta adecuación se busca que el lenguaje de nuestro marco jurídico sea acorde con las nuevas disposiciones jurisprudenciales en materia de discapacidad. Por último, se propone eliminar la porción normativa “o análoga” que actualmente se emplea para definir el tipo de relación existente entre quien comete el delito de violencia familiar y la víctima para en su lugar especificar que, este puede ser cometido por personas con las que se “mantenga o haya mantenido alguna relación sentimental”. Esto, en atención a la resolución emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) contenida en la Sentencia del Amparo Directo en Revisión 324/2022 , donde se determinó que la redacción vigente del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato que alude a la analogía “es contraria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y por tanto inconstitucional […] pues obliga al juzgador a realizar una interpretación por analogía, al decidir, discrecionalmente, qué relaciones se asemejan al parentesco, matrimonio o concubinato, y que, por lo tanto se adecuan a la descripción típica; lo cual está vedado constitucional y convencionalmente.” (SCJN, 2022) Esta cambio también se refuerza con los precedentes que ya ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar que las conductas y omisiones intencionales de control y sometimiento que caracterizan a la violencia familiar, también pueden hacerse extensivas “en sus mismos términos al noviazgo y otros tipos de relaciones de pareja” (2020, p. 72-73) , pues éstos ámbitos son considerados como la antesala o preámbulo de la violencia familiar, y en ellos también se causan distintos daños de manera cíclica que a veces, incluso son considerados inofensivos, pero que de invisibilizarse o no atenderse de manera oportuna, pueden provocar que incremente su intensidad o gravedad, hasta existir a posibilidad de ello que derive en un feminicidio. En este mismo sentido, el la Suprema Corte también ha indicado que “El noviazgo no sólo ha sido caracterizado como un ámbito concreto donde se infligen daños físicos, sicológicos o sexuales, cada vez con mayor frecuencia desafortunadamente, sino como la antesala de un régimen continuado de violencia, dada la persistente romantización de ciertas violencias inofensivas –como los celos–. Esta invisibilización inicial atrapa a las personas en una escalada de violencia con consecuencias nefastas que incluyen, por supuesto, el feminicidio como expresión máxima de violencia”. Por lo que ha establecido que “sancionar la violencia ejercida en las relaciones formales, informales, permanentes, transitorias o esporádicas de pareja, es acorde con el mandato impuesto a la legisladora de garantizar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia" (SCJN, 2022) Sin embargo, las iniciantes consideramos oportuno aclarar que proponemos sustituir la expresión “o análoga” por “relación sentimental” debido a que aunque la definición de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que la violencia familiar comprende las “relaciones de hecho” -y no sentimentales-, recientemente, la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Guanajuato ha considerado que para atender al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, así como al derecho a la exacta aplicación que requiere la ley penal, lo adecuado es referirse a las diversas relaciones de pareja distintas al noviazgo que pueden existir, ya sean formales o informales, a través del término de “relación sentimental”. Lo anterior por haber considerado dicha Comisión de Justicia que al utilizar la expresión “de hecho” para sustituir el de “análoga”, continúa prevaleciendo un término impreciso, ambiguo y vago; y por el contrario, argumentaron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado porque el término de “sentimental” “no resulta ambiguo y, por tanto, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley, ya que existe una conexión entre el término relación con el término sentimental, que corresponde a las relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley, lo que le da una connotación determinada y específica.” (2023, p. 45) . Esto con base en: Registro digital: 2005625 Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. LX/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tipo: Tesis Aislada FEMINICIDIO. EL ARTÍCULO 242 BIS, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL EMPLEAR LA EXPRESIÓN "SE HAYA TENIDO UNA RELACIÓN SENTIMENTAL", NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. El citado precepto, al prever que el homicidio doloso de una mujer se considerará feminicidio cuando se actualice, entre otras, la hipótesis prevista en su inciso b), esto es, que se cometa contra una persona con quien "se haya tenido una relación sentimental", afectiva o de confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional, y existan con antelación conductas que hayan menoscabado o anulado los derechos, o atentado contra la dignidad de la pasivo, la cual se penalizará de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, toda vez que el término "se haya tenido una relación sentimental" no es ambiguo, sino que cuenta con una definición o connotación específica, ya que gramaticalmente "relación sentimental", se compone de los vocablos "relación", que significa conexión, correspondencia, trato, comunicación de alguien con otra persona, y "sentimental", que corresponde a las relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley (dícese de experiencias, relaciones sentimentales); lo que lleva a sostener que el feminicidio se comete cuando prevalece una relación amorosa sin vínculos regulados por la ley. De ahí que el término "relación sentimental" sí tiene una connotación determinada y específica, comprensible para el destinatario de la norma, a fin de que pueda autorregular su conducta. Asimismo, el referido término también comparte el carácter de elemento normativo de valoración cultural, pues el juzgador deberá determinar, en cada caso concreto, que ésta se actualizó como medio de comisión del delito. En ese sentido, el término "relación sentimental", empleado en el artículo 242 Bis, inciso b), del Código Penal del Estado de México, no corresponde a una regla general, ni es indeterminado e impreciso, de forma que dé lugar a inseguridad y una posible actuación arbitraria por parte del órgano jurisdiccional. Amparo directo en revisión 2451/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. Finalmente, es pertinente resaltar que, con la modificación señalada en el párrafo anterior, también se busca dar atención y cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe del Grupo de Trabajo conformado para atender la solicitud de Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres en el estado de Guanajuato, donde se indica que dicha agrupación identificó que además de que la descripción actual del tipo penal de violencia familiar no se encuentra armonizada con la definición de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su descripción, tampoco “se tienen incluidas las relaciones de noviazgo ni tampoco las consideradas de unión libre, por lo que, se considera que incluir en el tipo penal de violencia familiar, las relaciones de hecho, puede garantizar que estas violencias tengan sanción” (CONAVIM, 2023, p. 238-239). A continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo con la finalidad dar claridad a las reformas planteadas, no sin antes señalar que se estima que con ellas se otorgará la certeza jurídica que contribuya a implementar políticas preventivas y a ampliar la protección de quienes viven violencia familiar, asegurando que las agresiones no queden en la impunidad, se les otorgue la debida protección y una reparación integral justa por los daños o sufrimientos causados. [...] De ser aprobada, la presente iniciativa tendrá los siguientes impactos de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: I. Impacto jurídico: Se reforma el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato. II. Impacto administrativo: Esta propuesta no implica ningún impacto administrativo. III. Impacto presupuestario: La presente iniciativa no conlleva impacto presupuestario alguno. IV. Impacto social: Con esta reforma se contribuirá a implementar políticas preventivas y a ampliar la protección de quienes viven violencia familiar, asegurando que las agresiones no queden en la impunidad, se les otorgue la debida protección y una reparación integral justa por los daños o sufrimientos causados. II.2. Opiniones a las iniciativas. Destacamos las opiniones que presentaron el Supremo Tribunal de Justicia, la Fiscalía General y la Coordinación General Jurídica, ya que de ellas y del estudio que se llevó a cabo por esta Comisión de Justicia se desprenden las razones para determinar los ajustes realizados a las propuestas originales. En relación con la primera iniciativa. Supremo Tribunal de Justicia. Semipleno penal. A manera de antecedente, los iniciantes refieren en lo esencial lo siguiente: "Del contenido de tales artículos se desprende la tutela de las garantías que responden al conocido apotegma "nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa", que sintetiza la idea de que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta aplicable al hecho de que se trate. De lo anterior deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado "tipicidad" o "taxatividad", que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito exista una correspondencia exacta entre lo dicho parlo legislación, y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. Lo anterior es así toda vez que la tipicidad es un presupuesto indispensable para acreditar el injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un-Estado democrático de derecho... Pues al atender a dicho principio previsto tanto constitucional como convencionalmente, reformamos el tipo penal en la porción normativa "o análoga", por la porción normativa "o relación de hecho", pero insertamos dentro del propio tipo penal los supuestos jurídicos que se consideran relación de hecho, dando con ello certeza y seguridad jurídica al destinatario de la norma, así como a los operadores de la misma y más en concreto se precisa al juzgador penal, que debe entenderse por relación de hecho. Y de igual manera en el artículo 92 del Código Penal del Estado de Guanajuato, relativo al catálogo de las medidas de seguridad, en específico al tratamiento psicoterapéutico integral, de igual manera se reforma la parte normativa "o análoga" por "relación de hecho", ello aguardar relación directa con el tipo penal que se reforma de violencia familiar. De igual manera se reforma el párrafo segundo del artículo 221, en la parte normativa "párrafo (sic)" al tratarse de un error ortográfico para establecer la palabra correcta "párrafo". Lo anterior obedece a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la porción normativa "o análoga" contenida en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que hoy se propone reformar, empleada para definir el tipo de relación existente entre el sujeto activo de/delito de violencia familiar y la víctima, es contraria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y por tanto inconstitucional.... De igual manera se considera indispensable reformar el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato en su último párrafo, a fin de establecer que en los casos de violencia familiar el Ministerio Público o la autoridad judicial dictaminará las medidas que considere pertinentes para salvaguardar la integridad psicológica, patrimonial y económica de la víctima, dejando la integridad física, pero sustituyéndose la psíquica por lo psicológica y agregándose la patrimonial y la económica, ello en virtud ser concordantes tanto con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, con la figura jurídica de las órdenes de protección, ya de naturaleza administrativa o jurisdiccional, las cuales tienen a salvaguardar la integridad de las víctimas de violencia Bajo este contexto, establecen el siguiente contenido de la iniciativa: [...] OPINIÓN: Derivado de la reciente ejecutoria del amparo directo en revisión 2501/2022 emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo ponente fue el Ministro Juan Luis González Alcántara (octubre de 2022), los legisladores guanajuatenses atienden la urgente tarea de presentar una iniciativa ante el Congreso que tenga como finalidad proteger a las personas que se encuentran en una relación afectiva de pareja que no encuadra en alguna de las instituciones civiles como lo es el matrimonio y concubinato. En la ejecutoria referida, la Primera Sala resolvió declarar inconstitucional la porción establecida en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato consistente en la expresión "o análoga" al considerar que vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14 Constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Determinación de los iniciantes que este Tribunal se congratula, pues en el Estado la expresión generó diversas interpretaciones por parte de la fiscalía, de los defensores y de las autoridades jurisdiccionales, al dar lugar a imprecisiones, pues cada actor procesal la adaptaba a su pretensión para dentro de esta expresión incluir diversos tipos de relaciones afectivas entre dos personas sin poder recurrir a la dogmática penal, como los elementos esenciales del tipo penal, en concreto, los normativos, entre ellos los jurídicos y culturales; respecto los primeros, la expresión análoga no se encuentra descrita en un ordenamiento legal diverso que describa su contenido o en el propio artículo del Código Penal que se analizó y en el ámbito cultural la palabra análoga es sumamente vaga, no se podría considerar que culturalmente refiere a una cuestión concreta conocida por la sociedad. A manera de ejemplo de lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en el amparo directo en revisión número 4479/2016, resolvió que si bien el Código Penal del Distrito Federal en el artículo 178 fracción II, prevé una agravante para el delito de violación si se comente "amasíato de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos", y que en el Código Civil que aquella entidad la institución no se encuentra descrita, ello no origina que esa porción normativa sea inconstitucional, al no ser un elemento normativo jurídico, sino cultural, el amasiato es una palabra común, que se puede atender a su gramática y culturalmente aceptada por la sociedad. Así pues, como consecuencia de la ejecutoria en la que se declara inconstitucional la expresión "o análogo", queda un vacío jurídico para dotar de protección a todas aquellas relaciones de pareja afectivas que eran incluidas en esa expresión. Para poder determinar cuál es la expresión más adecuada que debe plasmarse en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, deben observarse dos cuestiones sumamente importantes que en ocasiones por los legisladores se dejan de lado y se opta por dar mayor preponderancia para legislar a la primera de ellas. 1. Conocer y comprender cómo ha evolucionado la sociedad en nuestro país, y en concreto en el Estado de Guanajuato, para determinar qué se debe entender por familia y por relación afectiva. 2. No por estar en segundo lugar es menos importante, converger la evolución de la sociedad con la dogmática penal, esto es, cuidar cada palabra que se pretenda incluir en un tipo penal, ya que lejos de ser en beneficio para los ciudadanos que se incluyan multiplicidad de verbos o adjetivos, lo que genera es impunidad, al ser complicado para el órgano acusador la acreditación de cada uno de los elementos del tipo penal y al ocurrir esto, evidentemente se actualiza una exclusión del delito por falta del elemento de tipicidad. Respecto al primer tópico, el reconocimiento de los derechos humanos a partir de la reforma de 2011, se ha reflejado en transformaciones sociales y jurídicas que han abandonado la definición de un único modelo de familia. Actualmente existen familias monoparentales, reconstituidas, hogares extendidos y hogares unipersonales, parejas con o sin hijos entre otras. El alto tribunal Constitucional ya ha ido evolucionando sus criterios en atención al cambio estructural de la sociedad actual, de ahí que, se ha determinado que las personas que integran uniones de pareja de hecho o de derecho con la finalidad de formar una vida en común son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, en consecuencia, al ser una forma de familia, se encuentran protegidas por el artículo 4o. constitucional, abarcando con ello la mayor protección a las personas que conforman relaciones y comparten los fines antes descritos. De ahí que es indispensable otorgar protección a los integrantes de la familia —en cualquiera de sus concepciones— ante situaciones de violencia tanto física como moral, homologar la acepción familia al tipo penal de violencia familiar para que las relaciones afectivas de pareja se encuentren protegidas por el derecho penal. Parte importante a destacar, es elegir la expresión correcta para integrar a los tipos de relaciones de pareja existentes en nuestra sociedad, sin que sea vaga y con ello se vulnere el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Mantener el vacío legislativo al eliminar la expresión "o análoga" mediante su inaplicación por inconstitucionalidad, deja en desamparo a las relaciones que no se definen por una ley, máxime, que el Estado indirectamente estaría discriminado al aplicar una categoría sospechosa en contra una pareja por no tener un estado civil, en consecuencia, al no contemplar a las parejas que se unen de manera voluntaria, afectiva con fines mutuos y vida en común, pero en el pleno derecho de su voluntad deciden no realizar una declaración expresa y formal de la voluntad para formar vida en común, se vulnera el derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 1 Constitucional, párrafo quinto en su condición de estado civil y el artículo 4, primer párrafo, el derecho a la protección de la familia, mediante el reconocimiento de una unión fáctica entre dos personas que conforman una relación familiar. Pues bien, los iniciantes, encuentran en su propuesta una respuesta a la redacción que debe considerarse para contemplar esas relaciones de pareja o de hecho, pero además con la integración de lo que debe definir este concepto normativo del tipo penal, por lo que nos dimos a la tarea de verificar algunos conceptos que pudieran ser asertivos en algunas otras legislaciones, hasta este momento constitucionales y cuyo objeto puede regular de forma amplia las relaciones actuales, obteniendo lo siguiente: Código Artículo Definición Código Penal de Zacatecas https://www.congresozac.gob.mx/64/Iev&cual=103 Artículo 254 QUINTUS, fracción III... III. Cuando se tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período de hasta dos años antes de la comisión del acto u omisión. Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: a) Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; b) Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo; c) Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes; d) Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, o d. Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores. Código Penal para el Estado de Baja California https://transparencia.pibc.gob.mx/documentos/pdfs/Codigos/CodigoPenaI.pdf ARTÍCULO 242 TER Violencia familiar equiparada. Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: I.- Haga la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses; II.- Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; III.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo; IV.- Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes; V.- Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y VI.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores. La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la representación social. Código Civil del Estado de México Artículo 403 El concubinato es la relación de hecho Código Penal para el Estado de Hidalgo http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/bibliotecalegislativa/Ievescintillo/Codigo%20Penal%20para%20e1%20Estado%20de%20Hidalgo.pdf Artículo 243 Ter. Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: I.- Hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses; II.- Mantengan una relación de pareja, vivan o no vivan en el mismo domicilio; III.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo; IV.- Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes; V.- Tengan convivencia con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común; o VI.- Tengan convivencia con la pareja de alguno de sus progenitores. Decreto para la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza Relaciones de hecho como lo son las parejas estables coexistentes con el matrimonio o concubinato. Decreto para la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo ARTICULO 176-TER. Comete el delito de violencia familiar el que realice cualquier acto u omisión de los señalados en el artículo anterior y ocurra en agravio de: II.- Con quien mantenga una relación de hecho. Para efectos del presente artículo, se entenderá por relación de hecho aquélla entre dos o más personas unidas por relación sentimental, de afectividad, intimidad, reciprocidad, dependencia, solidaridad y/o ayuda mutua, cuya convivencia es constante y estable, aunque no vivan en el mismo domicilio. Código Penal de Colima https://congresocol.gob.mx/web/Sistema/uploads/LegislacionEstatal/Codigos/codigo penal 02mayo2020.pdf Artículo 225 Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho aquella formada por una pareja que vivan juntos, hayan o no procreado hijos aun cuando no cumplan el plazo establecido por el Código Civil para el Estado de Colima, para ser considerado concubinato. Código penal para el estado de Morelos https://armonizacion.cndh.org.mx/Content/Files/L.GBMI/CodPena1/17CodigoPEMor.pdf Articulo. 202 QUINTUS Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio. Código Civil para el Estado de Tabasco https://congresotabasco.gob.mx/wp/wp-content/uploads/2019/11/Codigo-Civil-para-el-Estado-de-Tabasco-1.pdf ARTÍCULO 403 BIS. Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho aquella formada por una pareja que vivan juntos, no hayan procreado hijos y que aún no cumplan el plazo establecido por este Código para ser considerado concubinato. (durante un año, o menos si hubiere hijos) Código penal para el estado libre y soberano de Tlaxcala https://dif.tlaxcala.gob.mx/2022/identidad/marconormativo/codigos/C%C3%B3digo%20Penal%20para%20e1%20Estado%20Libre%20y%20Soberano%20de%20Tlaxcala.pdf Art. 229 Se presumirá que existió una relación sentimental entre el sujeto activo y la víctima cuando esta sea o haya sido concubina, amasia o novia del sujeto activo o que hayan tenido una relación de hecho por la que vivieron juntos, así como por el hecho de mantener relaciones sexuales de manera reiterada. Código Penal Del Estado De Guerrero https://congresogro.gob.mx/legislacionn/codigos/ARCHI/codigo-penal-para-el-estado-libre-y-soberano-de-guerrero-499-2023-06-14.pdf 164 Relación de pareja Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 338, fracción VI Delito de feminicidio VI.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; Se presumirá que existió una relación sentimental entre el activo y la víctima cuando sea o haya sido concubina, amasia o novia, del sujeto activo o que ésta haya tenido una relación de hecho por la cual vivieran juntos o relaciones sexuales estables o de forma casual; Bajo las consideraciones ya enunciadas, se considera viable la asignación de un concepto protector a las relaciones de hecho, que como como elemento normativo se adicionaría al artículo 221 de nuestro Código Penal. No obstante lo anterior, se estima pertinente realizar algunas consideraciones que abarcan otros dispositivos de nuestro ordenamiento sustantivo penal, pues no podemos pasar por alto las referencias a las relaciones análogas que se contienen en dicho cuerpo normativo y por ende, sujetas a una eventual revisión constitucional, tal como lo son las contenidas en los artículos 153 a fracción VI; 179 inciso f y 187 e. A más de lo anterior, es pertinente señalar que el párrafo que se adiciona en el artículo 221, realiza dos definiciones, la primera en el párrafo en sí mismo y en cuyo final señala que además se define la relación de hecho con los supuestos enunciados en las fracciones que adiciona, lo que debe adecuarse al objetivo de la reforma, a fin de que sea una misma definición que abarque los supuestos, sin ser casuísticos. "Artículo 221. A quien... Por relación de hecho se entenderá aquella relación (Primera definición) que existe entre quienes comparten lazos afectivos y corresponsabilidades, caracterizada por la convivencia constante y estable, basada en una relación de afectividad, solidaridad y ayuda mutua. Considerándose como relación de hecho para efectos del presente artículo (Segunda definición) las siguientes: I. La que se mantenga como relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; II. La relación existente entre la pareja y las hijas y los hijos de ésta; y III. La que surge con la incorporación de una persona a un núcleo familiar, aunque no tenga parentesco con ninguno de sus integrantes." (Lo resaltado es propio) Ahora bien, por lo que hace a la adición de la violencia patrimonial y económica, en la forma propuesta - En estos casos el Ministerio Público la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física, psicológica, patrimonial y económica-, si bien es una forma de generación de violencia, el objeto de las órdenes de protección, tienen como fin, la inmediatez para salvaguardar la integridad física y psicológica, esto es, desde la evitación de acercarse a la víctima hasta el resguardo de la misma en las instalaciones del estado, establecidas para tal efecto. Por lo que sujetar una orden de protección a una revisión de situaciones patrimoniales o económicas, sería retardar su emisión, al crearse un deber de investigar situaciones económicas o financieras del probable sujeto activo. Coordinación General Jurídica. 1. Introducción 1.1 Violencia contra las mujeres La violencia contra las mujeres es un fenómeno complejo que tiene diversas causas, tales como los estereotipos, prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en el género , que históricamente han ocasionado que sea invisibilizada y normalizada. En la recomendación general número 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) , se estableció que las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a pretender justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2009 en el caso González y otras (Campo Algodonero) contra México, determinó que la violencia contra la mujer constituye una forma de discriminación, a la vez que precisó que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. La referida Corte, en la sentencia del caso Guzmán Albarracín y otras contra Ecuador, dictada el 24 de junio de 2020, reiteró su criterio en el sentido de que la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o que le afecta en forma desproporcionada, es una forma de discriminación que se relaciona con la manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Asimismo, precisó que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, lo que incluye contar con un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias. Señaló que la estrategia de prevención debe ser integral, ya que es necesario que contemple la prevención de los factores de riesgo y el fortalecimiento de las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva en casos de violencia contra la mujer. Por otro lado, en la tesis 1a. CLXIII/2015 (10a.) , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación. La violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia y abuso familiares. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por efecto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Por su parte, el artículo 4o. de dicho ordenamiento jurídico reconoce el derecho a la igualdad, al establecer que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Ahora bien, el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), define a la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En su artículo 3 dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y en su artículo 4 consagra el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, los cuales comprenden entre otros, el derecho a que se respete su vida y a que se respete su integridad física, psíquica y moral. El artículo 7, párrafo primero e inciso c., del tratado internacional de mérito, establece la obligación de los Estados Partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como incluir en su legislación interna las normas penales, civiles y administrativas y de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Aunado a ello, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), proscribe la discriminación; y en su artículo 4, dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Estas disposiciones se complementan con normas del derecho interno o doméstico, tales como la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuyo artículo 5, fracción IV, se reitera el concepto de «violencia contra las mujeres» contenido en la Convención de Belém do Pará. 1.2 Violencia familiar Respecto a la violencia hacia las mujeres en el ámbito familiar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia del Amparo Directo en Revisión 670/2017 , señala que esta es una forma de violencia basada en el género, que tiene el mismo trasfondo estructural —por los estereotipos y las concepciones dominantes sobre el papel y el rol que corresponden a las mujeres en la familia, primariamente ligados a los ideales de reproducción y maternidad—y de desigualdad que otras formas de violencia; sin embargo, aun cuando estén mutuamente implicadas (la violencia de género y la violencia familiar), la violencia familiar resulta un fenómeno más concreto y específico en que puede haber afectación a cualquier miembro de la familia —si bien en su mayoría la mujer— de ahí que si se considera únicamente el factor género en la dinámica de la violencia familiar, pueden ignorarse otras desigualdades o situaciones concretas de poder y abuso en que las mujeres, por la situación específica de hecho, no sean las víctimas. Continua la citada sentencia, por lo que además del género, la violencia familiar debe entenderse a través de otros componentes, en especial su ciclo, continuidad y complejidad y la particular relación existente entre las partes en conflicto. Así como que, en tratándose de un asunto penal, los juzgadores también deben tener en cuenta, como parte de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos que, como ha sido destacado por un sector de la literatura feminista, las interacciones con el sistema penal inciden desproporcionalmente en las mujeres; de ahí que debe procurarse, más allá de la aplicación de la pena por sí misma, el acceso a medios que puedan garantizar una reparación efectiva a las víctimas. Ahora bien, también es conveniente considerar que en la sentencia del Amparo Directo 12/2010 , la Primera Sala de nuestro Tribunal Constitucional estableció que, la violencia familiar es todo un estado de vida constituido por un continuo sometimiento, dominio, control o agresión física, verbal, emocional o sexual dirigido por un miembro de la familia a otro u otros a través de actos concatenados y sucesivos que se van dando en el seno familiar y que con el transcurso del tiempo van mermando tanto la salud física como mental del o de los receptores de esos actos que si bien tienen puntos álgidos durante su desarrollo (hechos agresivos), no son únicamente esos actos los que ocasionan afectación, sino también el ambiente hostil y de inseguridad que ellos provocan, lo que lesiona la psique de los sometidos, cuya integridad también está protegida por el precepto legal en cita. 2. Contenido de la Iniciativa 2.1 A decir de la iniciante, su propuesta tiene como finalidad: […] […] les decimos que la violencia familiar y en contra de las mujeres es un fenómeno que lamentablemente se hace cada día más patente en nuestra sociedad, por lo que diversos movimientos organizados demandan una actuación firme y contundente de parte del Estado en su conjunto, para evitar, inhibir y sancionar a las personas que ejercen violencia en contra de otras, especialmente en el ámbito familiar. Pues, ese fenómeno se caracteriza por provocar daños a la vida, la salud, la libertad, la seguridad, el normal desarrollo sexual y psicosexual de terceras personas, en particular de las mujeres. Como se puede observar, tanto en la Ley General como en la Ley local de la materia, se estable que el agresor o persona agresora, no necesariamente requiere tener o haber tenido una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sino que se hace un reconocimiento a las relaciones de hecho, pero qué son las relaciones de hecho. […] De las tesis anteriores se extrae que las relaciones de hecho son las relaciones de: noviazgo, amasiato, padrinazgo, relación entre los hijos y la pareja del progenitor, incluso, aun cuando no tengan algún parentesco, pero por cierta causa se incorporen al núcleo familiar, por lo que a fin de dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en específico a lo previsto en la fracción I, pues el citado numeral establece que con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de los Poderes Legislativos Federal y Locales, en el ámbito de sus competencias, considerarán tipificar el delito de violencia familiar, que incluya los elementos del tipo contenidos en la definición del artículo 7 de la citada Ley General […] […] Virtud a ello es que se propone la siguiente iniciativa a fin de atender lo prescrito por la Ley General en materia de violencia familiar al Código Penal del Estado de Guanajuato, al incorporar al tipo penal de violencia familiar, como elementos normativos del tipo penal señalado las relaciones de hecho, las que en inició podemos definir como aquellas relaciones existentes entre quienes comparten lazos afectivos y corresponsabilidades, y aquellas relaciones caracterizadas por la convivencia constante y estable, basadas en una relación de afectividad, solidaridad y ayuda mutua. Desprendiéndose de lo anterior como relaciones de hecho las siguientes: I. La que se mantenga como relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; II. La relación existente entre la pareja y las hijas y los hijos de ésta; y III. La que surge con la incorporación de una persona a un núcleo familiar, aunque no tenga parentesco con ninguno de sus integrantes. Cuyas relaciones indiscutiblemente deben estar caracterizadas por la convivencia constante y estable, basadas en la afectividad, solidaridad y ayuda mutua. Las relaciones de hecho señaladas que se incluyen como elemento normativo del tipo penal de violencia familiar, cumplen con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues nuestra labor como legisladoras y legisladores es emitir normas claras, precisas y exactas, característica que deben ser observadas con mayor pulcritud en las normas penales, en los tipos penales, pues la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grato tal que permita la arbitrariedad en su aplicación, ya que lo que se busca es que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, es por ello que al incluir dentro del tipo penal de violencia familiar las “relaciones de hecho”, estás relaciones son enunciadas dentro del mismo tipo penal, a fin de que los gobernados conozcan con precisión cuales son las relaciones humanas que constituyen para efectos de ese tipo penal una relación de hecho. […] Pues al atender a dicho principio previsto tanto constitucional como convencionalmente, reformamos el tipo penal en la porción normativa “o análoga”, por la porción normativa “o relación de hecho”, pero insertamos dentro del propio tipo penal los supuesto jurídicos que se consideran relación de hecho, dando con ello certeza y seguridad jurídica al destinatario de la norma, así como a los operadores de la misma y más en concreto se precisa al juzgador penal, que debe entenderse por relación de hecho. Y de igual manera en el artículo 92 del Código Penal del Estado de Guanajuato, relativo al catálogo de las medidas de seguridad, en específico al tratamiento psicoterapéutico integral, de igual manera se reforma la parte normativa “o análoga” por “relación de hecho”, ello al guardar relación directa con el tipo penal que se reforma de violencia familiar. De igual manera se reforma el párrafo segundo del artículo 221, en la parte normativa “párrrafo (sic)” al tratarse de un error ortográfico para establecer la palabra correcta “párrafo”. […] De igual manera se considera indispensable reformar el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato en su último párrafo, a fin de establecer que en los casos de violencia familiar el Ministerio Público o la autoridad judicial dictaminará las medidas que considere pertinentes para salvaguardar la integridad psicológica, patrimonial y económica de la víctima, dejando la integridad física, pero sustituyéndose la psíquica por lo psicológica y agregándose la patrimonial y la económica, ello en virtud ser concordantes tanto con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, con la figura jurídica de las órdenes de protección, ya de naturaleza administrativa o jurisdiccional, las cuales tienen a salvaguardar la integridad de las víctimas de violencia, y en el artículo 5 en las fracciones I, II, III y IV de la Ley local de la materia, como violencia psicológica, física, patrimonial y económica […] Resulta por ello indispensable precisar que en los casos de violencia familiar el Ministerio Público o la autoridad judicial dictaminará las medidas que considere pertinentes para salvaguardar la integridad física, psicológica, patrimonial y económica de la víctima atendiendo a los conceptos que definen esos tipos de violencia. […] 3. Objeto de la iniciativa La iniciativa tiene como objeto reformar los artículos 92 y 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en materia de violencia familiar. En el siguiente cuadro se pude apreciar mejor la propuesta: [...] 4. Comentarios Generales 4.1 Relación de hecho No escapa al análisis hecho en esta opinión que, que la iniciativa se presentó antes de la reciente reforma aprobada por esa Soberanía al Código Penal del Estado de Guanajuato el pasado 12 de octubre bajo el Decreto Legislativo número 228 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 228, Segunda Parte, de fecha 15 de noviembre de 2023, en la que se reforman el actual párrafo primero, pasando además a ser primero y segundo párrafos, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para quedar como tercero, cuarto y quinto; la fracción VI; y el actual párrafo cuarto que pasa como quinto párrafo; y se adicionan las fracciones VII y VIII, recorriéndose la actual fracción VII para quedar como fracción IX; y un sexto párrafo, todos del artículo 153-a del citado ordenamiento. Entre dichas adecuaciones se encuentra la fracción VI, en la cual se sustituyó la porción normativa relación análoga por relación sentimental, bajo las siguientes consideraciones : […] En la fracción VI del artículo 153-a, en la iniciativa se propone la ampliación de supuestos que se consideran razones de género como las relaciones sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza, así como la sustitución del término relación análoga por cualquier relación de hecho entre las partes. • Por lo que toca a la relación sentimental la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado que dicho término no resulta ambiguo y, por tanto, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley, ya que existe una conexión entre el término relación con el término sentimental, que corresponde a las relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley, lo que le da una connotación determinada y específica. En tal sentido, coincidimos con las y los iniciantes en su incorporación. […] Por su parte, la Real Academia Española define el adjetivo sentimental en los siguientes términos: Sentimental. De sentimiento. 1. adj. Que alberga o suscita sentimientos tiernos o amorosos. 2. adj. Propenso a sentimientos tiernos o amorosos. U. t. c. s. 3. adj. Perteneciente o relativo al sentimiento. Educación sentimental. 4. adj. Exagerado en la expresión de sus sentimientos. U. t. c. s. 5. adj. eufem. Correspondiente a las relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley. Experiencias, relaciones sentimentales. […] • La sustitución del término relación análoga por relación de hecho, se estimó que ambos términos son imprecisos, ambiguos y vagos. Sobre el término análoga la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en tal sentido -Amparo Directo en revisión número ADR 324/2022-. En tal sentido se omitió para efectos del presente dictamen ambos términos. El dictamen de la Comisión de Justicia retoma la tesis de rubro «FEMINICIDIO. EL ARTÍCULO 242 BIS, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL EMPLEAR LA EXPRESIÓN "SE HAYA TENIDO UNA RELACIÓN SENTIMENTAL", NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL», en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determino que la hipótesis de «relación sentimental» no es ambigua, sino que cuenta con una definición o connotación específica, ya que gramaticalmente se compone de los vocablos «relación», que significa conexión, correspondencia, trato, comunicación de alguien con otra persona, y «sentimental», que corresponde a las relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley. De ahí que dicho término tiene una connotación determinada y específica, comprensible para el destinatario de la norma, a fin de que pueda autorregular su conducta. Lo anterior, considerando, además, que en la sentencia del juicio de amparo directo en revisión 3239/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló: En el mismo sentido, se ha indicado que la “expresión más cruda y trágica de la violencia de género, es la que deriva en la muerte de mujeres como consecuencia de agresiones mortales que provienen en su mayoría de la pareja sentimental, parientes, novios, amigos, es decir, de las personas a las que ellas quieren, aprecian y confían; otras más, que también forman parte de la violencia de género, provienen de extraños y de grupos de delincuencia organizada […] Por lo que, en dicho sentido, se sugiere ponderar el uso del concepto relación de hecho y la utilización de la expresión relación sentimental, a efecto de que el Código punitivo estatal guarde armonía; y se evite el uso de términos que pueden resultar imprecisos, ambiguos o vagos. 5. Comentarios Particulares 5.1 En relación con la adición de un tercer párrafo compuesto por las fracciones I, II y III al artículo 221, a efecto de describir de manera especifica qué se entenderá por una relación de hecho; en atención a lo ya expuesto, se estima conveniente valorar la pertinencia de esta adición, desde el punto de vista de mantener la armonía de conceptos normativos utilizados en nuestro Código Penal. Por otro lado, se estima oportuno considerar si el establecer un listado pormenorizado de supuestos en que podrá considerarse que encuadra una «relación de hecho», se corre el riesgo de excluir alguna otra situación de la misma índole. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que, si bien, el principio de taxatividad obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y penas aplicables, tal obligación se traduce en el mandato de una determinación suficiente, mas no al establecimiento de tipos penales con la mayor precisión imaginable. Ello, en la tesis de rubro «TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE» : La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios. Aunado a que, como se refirió en el citado dictamen de la Comisión de Justicia, la expresión relación sentimental no vulnera el principio de taxatividad, por lo que la propia Comisión se decantó por su uso en la reforma ya referida. 5.2 En cuanto a la reforma del último párrafo del mismo artículo 221, en el que se busca ajustar la referencia a integridad psíquica por psicológica y agregar la integridad patrimonial y económica, dichas modificaciones se consideran adecuadas, ya que permiten una protección más amplia de las víctimas de violencia familiar, en especial de las mujeres, niñas y adolescentes. 6. Comentario final Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. En relación con la segunda iniciativa. Coordinación General Jurídica. 1. Introducción 1.1 Violencia contra las mujeres La violencia contra las mujeres es un fenómeno complejo que tiene diversas causas, tales como los estereotipos, prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en el género , que históricamente han ocasionado que sea invisibilizada y normalizada. En la recomendación general número 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) , se estableció que las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a pretender justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2009 en el caso González y otras (Campo Algodonero) contra México, determinó que la violencia contra la mujer constituye una forma de discriminación, a la vez que precisó que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. La referida Corte, en la sentencia del caso Guzmán Albarracín y otras contra Ecuador, dictada el 24 de junio de 2020, reiteró su criterio en el sentido de que la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o que le afecta en forma desproporcionada, es una forma de discriminación que se relaciona con la manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Asimismo, precisó que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, lo que incluye contar con un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias. Señaló que la estrategia de prevención debe ser integral, ya que es necesario que contemple la prevención de los factores de riesgo y el fortalecimiento de las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva en casos de violencia contra la mujer. Por otro lado, en la tesis 1a. CLXIII/2015 (10a.) , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación. La violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia y abuso familiares. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por efecto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Por su parte, el artículo 4o. de dicho ordenamiento jurídico reconoce el derecho a la igualdad, al establecer que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Ahora bien, el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), define a la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En su artículo 3 dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y en su artículo 4 consagra el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, los cuales comprenden entre otros, el derecho a que se respete su vida y a que se respete su integridad física, psíquica y moral. El artículo 7, párrafo primero e inciso c., del tratado internacional de mérito, establece la obligación de los Estados Partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como incluir en su legislación interna las normas penales, civiles y administrativas y de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Aunado a ello, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), proscribe la discriminación; y en su artículo 4, dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Estas disposiciones se complementan con normas del derecho interno o doméstico, tales como la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuyo artículo 5, fracción IV, se reitera el concepto de «violencia contra las mujeres» contenido en la Convención de Belém do Pará. 1.2 Violencia familiar Respecto a la violencia hacia las mujeres en el ámbito familiar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia del Amparo Directo en Revisión 670/2017 , señala que esta es una forma de violencia basada en el género, que tiene el mismo trasfondo estructural —por los estereotipos y las concepciones dominantes sobre el papel y el rol que corresponden a las mujeres en la familia, primariamente ligados a los ideales de reproducción y maternidad—y de desigualdad que otras formas de violencia; sin embargo, aun cuando estén mutuamente implicadas (la violencia de género y la violencia familiar), la violencia familiar resulta un fenómeno más concreto y específico en que puede haber afectación a cualquier miembro de la familia —si bien en su mayoría la mujer— de ahí que si se considera únicamente el factor género en la dinámica de la violencia familiar, pueden ignorarse otras desigualdades o situaciones concretas de poder y abuso en que las mujeres, por la situación específica de hecho, no sean las víctimas. Continua la citada sentencia, por lo que además del género, la violencia familiar debe entenderse a través de otros componentes, en especial su ciclo, continuidad y complejidad y la particular relación existente entre las partes en conflicto. Así como que, en tratándose de un asunto penal, los juzgadores también deben tener en cuenta, como parte de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos que, como ha sido destacado por un sector de la literatura feminista, las interacciones con el sistema penal inciden desproporcionalmente en las mujeres; de ahí que debe procurarse, más allá de la aplicación de la pena por sí misma, el acceso a medios que puedan garantizar una reparación efectiva a las víctimas. Ahora bien, también es conveniente considerar que en la sentencia del Amparo Directo 12/2010 , la Primera Sala de nuestro Tribunal Constitucional estableció que, la violencia familiar es todo un estado de vida constituido por un continuo sometimiento, dominio, control o agresión física, verbal, emocional o sexual dirigido por un miembro de la familia a otro u otros a través de actos concatenados y sucesivos que se van dando en el seno familiar y que con el transcurso del tiempo van mermando tanto la salud física como mental del o de los receptores de esos actos que si bien tienen puntos álgidos durante su desarrollo (hechos agresivos), no son únicamente esos actos los que ocasionan afectación, sino también el ambiente hostil y de inseguridad que ellos provocan, lo que lesiona la psique de los sometidos, cuya integridad también está protegida por el precepto legal en cita. 2. Contenido de la Iniciativa 2.1 A decir de la iniciante, su propuesta tiene como finalidad: […] Por lo expuesto previamente, y con la intención de eliminar los obstáculos que impiden o complican la procuración e impartición de justicia, es que en la presente iniciativa se propone reformar el tipo penal de violencia familiar para incorporar en el mismo, aquellos elementos que constituyen o caracterizan a esté ámbito de violencia, conforme a la definición establecida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo así que, en inicio, se propone especificar que la violencia familiar también se puede ejercer a través de actos u omisiones de dominio, control o violencia verbal, psicológica, patrimonial, económica o vicaria. […] Aunado a lo anterior, las iniciantes consideramos que también es importante incorporar la violencia vicaria al tipo penal de violencia familiar […] Siendo así, que la violencia vicaria es un tipo de violencia que se ejerce dentro del ámbito familiar que se caracteriza por tener como objetivo principal causar daño a las mujeres a través de la comisión de diversas agresiones a sus hijas e hijos por parte de quienes hayan tenido alguna relación de matrimonio, concubinato o noviazgo u otro tipo de relación sentimental con ellas, por lo que es fundamental otorgar la certeza jurídica necesaria para asegurar que estos actos tengan consecuencias legales y que quienes las padecen sean protegidas de la manera adecuada. Ahora, relativo al lugar donde se puede cometer el delito, se estima necesario visibilizar que este puede cometerse dentro o fuera del domicilio familiar, toda vez que de esta manera se emite un mensaje social importante mediante el cual, se contribuye a desnormalizar el concepto y a otorgarle la debida seriedad, al transmitir que la violencia familiar no es un problema “intramuros” que debe ser reservado, mantenido y resulto en la intimidad del hogar, sino un asunto público en el que debe intervenir el Estado para garantizar los derechos, seguridad e integridad de las víctimas. De igual forma, también se propone especificar el tipo de parentesco que se puede tener o haber tenido entre sujeto activo y víctima, pudiendo ser por consanguinidad, afinidad o civil, debido a que son los tres tipos de parentesco que reconoce el Código Civil para el Estado de Guanajuato. […] […] Así mismo, se propone agregar el supuesto de que también se considerará violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o apoyo con la víctima, aunque no tenga relación de parentesco; esto en atención a la reforma recientemente realizada al concepto de violencia familiar contenido en el artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y publicada el pasado 8 de mayo del 2023, con la finalidad de ampliar la protección a las mujeres con discapacidad y adultas mayores que requieren ser asistidas en sus actividades o vida cotidiana por parte de terceras personas que no necesariamente tienen un vínculo de parentesco con ellas. A continuación, en atención a los lineamientos internacionales y resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se plantea sustituir del tipo penal término de “incapaces que se hallen sujetos a tutela” por “personas con discapacidad” a quienes el activo “les brinde asistencia” toda vez que ya existen precedentes del Máximo Tribunal, en donde se establecen que son inconstitucionales aquellas normas que perciben que las personas con discapacidad deben ser sometidas a tutela. Siendo así que, con esta adecuación se busca que el lenguaje de nuestro marco jurídico sea acorde con las nuevas disposiciones jurisprudenciales en materia de discapacidad. Por último, se propone eliminar la porción normativa “o análoga” que actualmente se emplea para definir el tipo de relación existente entre quien comete el delito de violencia familiar y la víctima para en su lugar especificar que, este puede ser cometido por personas con las que se “mantenga o haya mantenido alguna relación sentimental”. […] […] 3. Objeto de la iniciativa La iniciativa tiene como objeto reformar el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en materia de violencia familiar. En el siguiente cuadro se pude apreciar mejor la propuesta: [...] 4. Comentarios 4.1 En relación con la porción normativa «actos u omisiones de dominio, control», se estima necesario considerar el significado de los vocablos omisiones, dominio y control: omisión Del lat. omissio, -ōnis. 1. f. Abstención de hacer o decir. 2. f. Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. 3. f. Flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto. dominio Del lat. dominium, y este der. de domĭnus 'amo, dueño'. 1. m. Poder que alguien tiene de usar y disponer de lo suyo. 2. m. Poder o ascendiente que se ejerce sobre otra u otras personas. control Del fr. contrôle. 1. m. Comprobación, inspección, fiscalización, intervención. 2. m. Dominio, mando, preponderancia. De dichas definiciones cabe cuestionarse si pueden darse omisiones relacionadas con el dominio y el control, esto al referirse estos de manera especifica al poder que se ejerce sobre otras personas. De igual manera, debemos atender a la definición que de violencia familiar se da en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ARTÍCULO 7.- Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco. En la que se observa que la estructura del enunciado señala que el acto o la omisión van dirigidos a dominar, someter, controlar o agredir. En dicho sentido, no se estima viable la propuesta de la iniciativa consistente en: «actos u omisiones de dominio, control». 4.2 Respecto a la porción normativa relacionada con la violencia «verbal, psicológica, patrimonial, económica o vicaria», la misma es acorde con la definición que de violencia familiar establece la ya citada Ley General. No obstante, en cuanto a la violencia vicaria se sugiere tener en cuenta que la misma puede considerarse una modalidad constitutiva del delito de violencia familiar, al confluir en ella conductas de violencia física, psicológica, económica, patrimonial y desde luego, de género, que toma a las y los hijos o personas significativas como objeto para continuar el maltrato y la violencia sobre la mujer. También es conveniente referir que, en relación con la iniciativa presentada por las diputadas y diputados del Partido Acción Nacional en materia de violencia vicaria que, entre otros buscaba reformar el artículo 103 del Código Civil para el Estado de Guanajuato a efecto de incluir entre la información que proporciona el Registro Civil previo a la celebración del matrimonio para prevenir, detectar, atender, sancionar y erradicar la violencia vicaria, además de la familiar. Esta Comisión de Justicia, señaló en su dictamen: La propuesta de reforma del artículo 103 se estimó, no sólo sustancialmente adecuada, por su contenido de carácter preventivo e informativo sobre los derechos en el matrimonio y los tipos de violencia que pueden presentarse en este régimen, sino que, además, pudiera abordarse de manera más amplia, esto es referir a la violencia de género, reconociendo así que la violencia vicaria puede entenderse como una expresión de aquella. En razón de lo cual, se decidió no incluir de manera expresa a la violencia vicaria, sino que se decantó por usar un concepto más amplio como la violencia de género. En ese sentido, se estima la existencia de un criterio de dicha Comisión que puede aplicarse a este caso concreto, al ser la violencia vicaria una expresión del delito de violencia familiar. Por lo cual, se recomienda ponderar la inclusión de este tipo de violencia en el tipo penal de violencia familiar. 4.3 En cuanto a la referencia de que la violencia se ejerza «dentro o fuera del domicilio familiar», se estima conveniente considerar que actualmente no se circunscribe la realización de la violencia a un ámbito espacial determinado, por lo que la propuesta de que esta se realice dentro o fuera del domicilio familiar conlleva a que sea exigible para la materialización de la conducta punible la exigencia de la existencia de un domicilio familiar, por lo que se debe determinar qué se entenderá por este. Resulta de carácter orientador la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación: VIOLENCIA FAMILIAR. EL ELEMENTO NORMATIVO "DENTRO O FUERA DEL DOMICILIO FAMILIAR" DE ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO SE ACTUALIZA SI LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO TIENEN DIVERSOS DOMICILIOS FAMILIARES Y SÓLO ACUDIERON FORTUITAMENTE AL EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS EN CALIDAD DE VISITANTES. Para que la conducta del agente activo encuadre en la hipótesis prevista en el dispositivo punitivo indicado, se requiere que ejerza violencia en cualquiera de las variantes ahí referidas, dentro o fuera del domicilio familiar, lo comparta o no, sobre los sujetos pasivos citados en ese precepto; ello impone precisar el sentido y alcance del elemento estructural "domicilio familiar", incorporado en la definición legal como el lugar, sitio o recinto donde se efectúa la acción humana y cobre actualidad el supuesto criminal. Así, del artículo 37 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se obtiene que domicilio es el lugar donde la persona física reside con el propósito de establecerse en él, a falta de éste, el lugar donde tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Por otra parte, la familia se concibe como el núcleo humano dentro del cual se desarrollan funciones esenciales, tales como la asistencia mutua, cooperación económica, socialización, reproducción, etcétera, interrelación de convivencia que propicia desarrollar afectos, comprensión recíproca y seguridad, condiciones que permiten concebir a la familia como la célula básica de una sociedad humana, cuya integridad resulta ser el bien jurídico tutelado por el delito; de ahí que para integrar el ilícito en estudio, sea insuficiente la mera vinculación consanguínea, de afinidad o emocional de hecho entre los protagonistas del evento, al requerirse que se suscite dentro o fuera del domicilio familiar, concebido en los términos apuntados. En ese orden, es de estudiado derecho que la materialización de una conducta punible exige la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran la descripción legal; en el caso justiciable, ambos agentes del ilícito deben pertenecer al mismo "domicilio familiar" para que se surta la hipótesis de violencia delictiva, es decir, que activo o pasivo, de manera separada o conjunta, lo hayan destinado para establecerse en ese sitio y conformar su núcleo familiar, ya sea que lo compartan o no, lo cual no acontece cuando los dos sujetos tienen diversos domicilios familiares y acuden fortuitamente al en que sucedieron los hechos en calidad de visitantes, pues si bien cualquier acto de violencia intencional contra personas resulta sancionable, al suscitarse fuera del supuesto en examen, ello daría lugar a diversa figura delictiva. En este contexto se sugiere ponderar la pertinencia de la inclusión de dicho ámbito espacial, en el que se materializa el supuesto criminal. 4.4 Relativo a la propuesta de establecer que el parentesco sea por consanguinidad, afinidad y civil, en virtud de que son los tres tipos de parentesco que reconoce el Código Civil para el Estado de Guanajuato, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su obra Sucesión Legítima , define al parentesco como: Vínculo jurídico que, en razón de un hecho biológico, o bien, de un acto jurídico, une a dos o más personas físicas, las constituye como miembros de una familia y genera entre ellas derechos y deberes. De igual manera, señala que de dicha definición pueden desprenderse los principales aspectos del parentesco, como son: • Es un vínculo jurídico existente entre diversas personas físicas. El parentesco únicamente puede existir entre personas físicas, esto es, entre seres humanos, pues son éstos los que, a través de él, pueden constituir una familia, de manera que las personas jurídicas pueden tener entre sí lazos o relaciones jurídicas, pero no de parentesco. Por tanto, a través del parentesco dos o más seres humanos se unen, y el lazo que entre ellos surge se reconoce legalmente, lo que, entre otras cosas, conlleva a su regulación en diversos ordenamientos, principalmente de índole civil y/o familiar. • Puede tener su origen en un hecho biológico, o bien, en un acto jurídico. El parentesco puede generarse por un hecho biológico, como lo es el nacimiento, el cual crea lazos sanguíneos entre las personas, o bien, por algunos actos a los que el derecho considera como fuentes de aquél, tales como el matrimonio y la adopción. Luego, según el hecho o acto que le dé origen, el parentesco puede constituir un vínculo reconocido por el derecho, o bien, uno creado por éste • Las personas a las que une forman una familia. La familia es una agrupación natural que se encuentra conformada por personas entre las que existen determinados vínculos, uno de los cuales es el parentesco. • Genera derechos y deberes entre las personas por él vinculadas. El parentesco produce efectos jurídicos, dado que las personas que se encuentran unidas por él tienen, hasta cierto límite, derechos y deberes recíprocos. En esta misma obra se consigna que, conforme a algunos ordenamientos, la adopción plena es también fuente del parentesco consanguíneo, pues, una vez celebrada, entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél surge un vínculo equiparable al existente entre parientes de sangre. Por ejemplo, el artículo 293 del Código Civil Federal: Artículo 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Mientras que en nuestro Código Civil no es así, sino que con la adopción plena se confieren los mismos derechos y obligaciones derivados del parentesco consanguíneo, pero no lo equipara como un parentesco. Art. 349. El parentesco civil es el que nace de la adopción plena o de la adopción simple. En la adopción simple el parentesco, existe entre el adoptante y el adoptado. En la adopción plena, el parentesco confiere los mismos derechos y obligaciones que los derivados del parentesco consanguíneo. De la misma manera, señala la multicitada obra que, la legislación de la Ciudad de México (Código Civil para el Distrito Federal) y de otras entidades federativas, el parentesco consanguíneo surge también entre el hijo producto de la reproducción asistida, específicamente de la inseminación heteróloga, y los cónyuges o concubinos que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores. Situación que no contempla nuestra legislación civil. De ahí que, el circunscribir el parentesco a los tres tipos que reconoce el Código Civil para el Estado de Guanajuato, puede conllevar el riesgo de dejar fuera situaciones que también pueden llegar a constituir un parentesco. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que, si bien, el principio de taxatividad obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y penas aplicables, tal obligación se traduce en el mandato de una determinación suficiente, mas no al establecimiento de tipos penales con la mayor precisión imaginable. Ello, en la tesis de rubro «TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE» : La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios. Por lo que se conmina a valorar la pertinencia de la propuesta que nos ocupa, al considerarse que el concepto parentesco es lo suficientemente claro para entender los distintos supuestos que abarca el mismo. 4.5 Por lo que hace a la propuesta de que se «mantenga o haya mantenido alguna relación sentimental», se estima que el uso del concepto relación sentimental es acorde con el criterio ya utilizado por esta Comisión de Justicia en el dictamen relativo a la iniciativa por la que se reforman las fracciones VI, VII y el cuarto párrafo, y se adicionan la fracción VIII y un quinto párrafo, al artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (ELD 492/LXV-I) : 4.6 Respecto a la reforma del segundo párrafo del mismo artículo 221, que busca integrar el supuesto de que el sujeto activo tenga para con el pasivo «responsabilidades de cuidado o apoyo», se observa que la misma se enmarca en la definición que de violencia familiar establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Comentario final Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. Con relación a las dos iniciativas. Fiscalía General. I. DESCRIPCIÓN DE INICIATIVAS La Comisión de Justicia de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado, tuvo a bien remitir para el análisis de esta Fiscalía General del Estado de Guanajuato (FGEG), las siguientes Iniciativas: De reforma a los artículos 92 y 221 del Código Penal, presentada por Diputadas y Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la cual de acuerdo a lo aludido en la Exposición de Motivos tiene por objeto atender lo prescrito por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en adelante, Ley General), como elementos del tipo penal de «Violencia Familiar», específicamente lo relativo a las relaciones de hecho. De reforma del artículo 221 del Código Penal, presentada por las Diputadas Yulma Rocha Aguilar, Dessiré Ángel Rocha y Martha Lourdes Ortega Roque, integrantes de distintos Grupos Parlamentarios, mediante la cual se busca –de acuerdo al contenido de su parte expositiva–, alinear el delito de «Violencia Familiar» a lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), y en la Ley General, a fin de incorporar elementos que constituyen o caracterizan a esta modalidad de violencia. En tal contexto, en la presente Tarjeta Informativa se exponen las consideraciones que desde nuestro ámbito de competencia se estiman procedentes, a fin de coadyuvar en los trabajos de estudio y dictaminación de la Comisión Parlamentaria en cita. II. COMENTARIO PRELIMINAR La violencia familiar es un fenómeno complejo, multifactorial y pluriofensivo que se extiende y proyecta de diversas formas, el cual amerita acciones específicas y transversales para su visibilización y sanción. En ese tenor, prima facie nos permitimos patentizar la coincidencia con la visión y finalidad marcados en las iniciativas de reforma al tipo penal de violencia familiar que nos ocupan, así como sobre la importancia de fortalecer la protección de las víctimas y garantizar una respuesta debida del poder punitivo ante estas situaciones de violencia. Con esa visión, es de destacar la trascendencia en la instrumentación de acciones afirmativas a través de la ley, encaminadas, en el rubro de sanción, a la mejora y claridad del tipo penal que nos ocupa a fin de garantizar la protección de las personas integrantes del núcleo familiar cuando éste se ve trastocado por la violencia, teniendo en cuenta la evolución del tipo penal en nuestro Estado, apuntamientos y criterios jurisdiccionales de la SCJN sobre la constitucionalidad del término «o análoga» , así como estándares internacionales, la naturaleza y fines de esta específica conducta y los principios y reglas que rigen en materia penal, particularmente el «Principio de Legalidad». Enmarcados en tal contexto, con el propósito de abonar a su definición, nos permitimos a continuación hacer referencia a tales postulados en la materia, para los efectos y ponderación conducente en los trabajos de estudio y dictaminación de ambas Iniciativas. III. REFERENTES INTERNACIONALES Y NACIONALES EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR Primeramente se considera oportuno atender a referentes internacionales y nacionales específicos que inciden significativamente en el tema de referencia, particularmente los que a continuación se enuncian: • Convención Belém Do Pará, que en su artículo 1, define a la violencia contra la Mujer como: «cualquier acto o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño a sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado» y en el numeral 2 establece que «se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; (…)» (lo resaltado es propio). • Recomendaciones 19 (29 de enero de 1992) y 35 (26 de julio de 2017) del Comité para la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (CEDAW), resaltando lo expuesto en la primera de ellas respecto a que la violencia por razón de género constituye una forma de discriminación que inhibe la capacidad de las Mujeres de gozar los derechos en igualdad de condiciones, pues afecta a este grupo de personas de forma desproporcionada mediante actos que le dañan física, mental o sexualmente, y concretamente alude que: «La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad.» • Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México de la CEDAW, emitidas el 25 de julio de 2018, en la que dispone en el apartado de «Violencia de género contra las mujeres» párrafo número 23 que «El Comité acoge con satisfacción las importantes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte para luchar contra los altos niveles de violencia de género en el Estado parte. Sin embargo, sigue profundamente preocupado por: a) La persistencia de los patrones de uso generalizado de la violencia por razón de género contra las mujeres y las niñas en el Estado parte, incluidas la violencia física, psicológica, sexual y económica, así como el aumento de la violencia doméstica, las desapariciones forzadas, la tortura sexual y los asesinatos, especialmente los feminicidios; (…)» (lo resaltado es propio). De lo anterior se destaca que la violencia familiar es una práctica sociocultural violatoria de derechos humanos; que atenta contra la dignidad y el valor de la persona, así como contra el derecho a una vida libre de violencia y al desarrollo de las víctimas. Por su parte a NIVEL NACIONAL se contempla lo siguiente: • La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su dispositivo 7, señala que la «Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco» y en el diverso numeral 9, fracción I dispone que: «Con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán: I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley». • El Código Penal Federal, para el tema del que se trata, establece lo siguiente: Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado. Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona. De lo anterior (Art. 343 Ter) se identifica que a nivel federal se prevé el delito de «Violencia Familiar Equiparada» para los casos de custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado. Situación que se replica en varias Entidades de la República, por ejemplo: Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Ciudad de México, Guerrero, Jalisco, Nuevo León, Puebla, Veracruz, Zacatecas, entre otros. En Guanajuato, se dispone lo siguiente: • La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, establece en su artículo 6, fracción primera, que la violencia en el ámbito familiar «es cualquier tipo de violencia que se ejerce contra la mujer por personas con quien se tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o análoga o aun no teniendo alguna de las calidades anteriores habite de manera permanente en el mismo domicilio de la víctima, mantengan o hayan mantenido una relación de hecho», en tanto que en la fracción II, por reforma incorporada en abril de 2022 se hace una diferenciación en cuanto a la violencia en el noviazgo como «el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a humillar, someter, controlar, agredir u hostigar a las mujeres mediante la ejecución de cualquier tipo de violencia , durante o después de una relación afectiva, intima, sexual o de hecho». • El Código Penal del Estado de Guanajuato, en sus arábigos 221 y 221-a, objeto de estudio de las presentes Iniciativas, establece lo siguiente: Violencia Familiar “Artículo 221. A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrrafo (sic) anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo. La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima.” Artículo 221 a.- El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella excepto cuando: I.- La víctima sea menor de edad o incapaz; II.- Tratándose de violencia física, en los siguientes supuestos: a) La víctima por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa; b) La víctima presente lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular o pongan en peligro la vida; c) La víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto; d) Se cometa con la participación de dos o más personas; e) Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; f) Se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o g) Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar. IV. EVOLUCIÓN DEL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO PENAL ESTATAL La estructura del tipo penal de «Violencia Familiar» en Guanajuato, desde que fue publicado el vigente Código Penal del Estado en 2001 , hasta el momento, ha sido objeto de cuatro procesos de modificación, los cuales se mencionan a continuación para mayor referencia: El 13 de agosto de 2004, fue publicada la reforma al último párrafo del numeral que nos ocupa por la que se reemplazó la referencia de «menor de edad», por la de «menor de dieciocho años». El 03 de junio de 2011, se reformó el artículo 221 a fin de incluir como sujetos pasivos «los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro». Asimismo, se reformó nuevamente el último párrafo a fin de adicionar «incapaz» a los casos en que el delito se perseguirá de oficio. El 16 de diciembre de 2014, se publicó la reforma al arábigo 221, a fin de modificar la referencia de «Violencia Intrafamiliar» por «Violencia Familiar», se incrementó la pena máxima de prisión de 4 a 6 años y se adicionó la disposición en el segundo párrafo de «haya mantenido una relación de las señaladas en el párrrafo (sic) anterior». El 25 de octubre de 2016, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado (POGEG) la más reciente reforma al numeral 221, por la que se deroga el último párrafo y se adicionó el artículo 221-a en el que ahora se prevén los casos en los que el delito de violencia familiar se perseguirá de oficio. V. RECIENTE CRITERIO DE LA SCJN SOBRE LA PORCIÓN NORMATIVA «O ANÁLOGA» PREVISTA EN EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO De suma importancia resulta referir a la Resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de fecha 28 de febrero de 2024 del Amparo Directo en Revisión 324/2022, en la cual determinó que la porción normativa «o análoga» contenida en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato es constitucional. Al respecto, conforme a comunicado oficial emitido por la SCJN, al analizar un caso que emanó de un juicio penal en el que una persona fue acusada por el delito de violencia familiar en contra de otra con quien sostuvo relación de noviazgo, «a partir de una nueva reflexión sustentada esencialmente en el derecho de las mujeres como grupo social históricamente discriminado y objeto de múltiples vejaciones, así como del principio democrático de separación de poderes, el Alto Tribunal deliberó que la expresión “o análoga”, para referir el tipo de relación que el sujeto activo tenga con la víctima, es constitucional. Ello es así, debido a que el vocablo “o análoga”, es suficientemente claro respecto a la calidad mediante la cual se relacionan los sujetos del tipo penal de violencia familiar, en tanto que para comprender el significado de dicha expresión no es necesario acudir a técnicas integradoras del derecho proscritas por la Constitución Federal. Máxime que, al dejar únicamente como relaciones probables de acreditación —para efectos del delito de violencia familiar— a las de parentesco, matrimonio y concubinato podría provocarse que otras en las que hay un vínculo afectivo —como pueden ser las uniones libres que no reúnen los requisitos necesarios para considerarse concubinatos de acuerdo con la legislación de Guanajuato— no se tomen en cuenta cuando, al final, también es donde se propicia un ambiente de agresión en el que una o algunas de las partes podrán ser víctimas.» (lo resaltado e s nuestro) Criterio que dada su relevancia en el tema de estudio, habrá que considerar en el marco de lo proyectado y/o de la justificación y alcances que le sustentan. Cuestión sobre la que trataremos en siguiente apartado con mayor detalle. VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS VI.1 GENERALES / COMUNES • Evitar mensaje equívoco sobre la razón y alcances de la reforma. Como se ha adelantado en la presente Tarjeta, resulta oportuno considerar la previamente citada Resolución de la Primera Sala de la SCJN de fecha 28 de febrero de 2024 relativa al Amparo Directo en Revisión 324/2022, en la cual, bajo una nueva reflexión , determinó que la porción normativa «o análoga» del tipo penal del artículo 221 del Código Punitivo del Estado es constitucional. En ese contexto, atentos al (nuevo y vigente) criterio de la SCJN en el que se dispone que dicho término es suficientemente claro respecto a la calidad mediante la cual se relacionan los sujetos del tipo penal de violencia familiar, en tanto que para comprender el significado de dicha expresión no es necesario acudir a técnicas integradoras del derecho proscritas por la Constitución Federal, habría que reflexionar sobre la base o justificación para determinar la pertinencia y necesidad de modificar o no tal término, bajo el entendido que la esencia central es regular lo relativo a relaciones de parentesco y las de carácter afectivo-sentimental. En tal contexto la «relación análoga» como elemento vigente del tipo penal de violencia familiar, abarca dicha protección respecto de las distintas relaciones en las que existe una convivencia basada en una relación de confianza y apoyo muto, constituyendo una relación análoga al matrimonio o concubinato que trasciende a generar lazos de afecto, creando un vínculo estable, que supera lo casual o efímero. En este sentido, la decisión de la SCJN marca un hito importante en la interpretación y aplicación del tipo penal de violencia familiar, al sostener la amplitud y flexibilidad del término «o análoga», razón por la que en estricto no serían aplicables diversas afirmaciones en el sentido de que es «indispensable» la reforma de tal término con base en un precedente superado y abandonado por el máximo Tribunal del País que se sostuvo en el año 2022 respecto a un anterior Amparo directo en Revisión. Ahora bien, no obstante lo comentado, si bien el criterio jurisprudencial respalda la constitucionalidad de lo precisado, la reciente Resolución (de febrero 2024) -y su precedente (de 2022)- da pauta a ponderar la posible mejoría de la redacción del tipo penal, considerando la actual realidad social y las necesidades de protección de las personas, a fin de incorporar expresamente o con mayor claridad la diversidad de formas de convivencia o afecto. Al respecto, si se determina el ajuste del tipo penal a fin de eliminar o variar la expresión «o análoga», se deberá cuidar la argumentación, en aras de establecer con precisión la razón de la enmienda a efecto de evitar interpretaciones diversas y visos de impunidad, esto es, correspondería focalizar con exactitud que lo pretendido es perfeccionar, clarificar la redacción o incorporar expresamente la alusión a «relaciones de hecho» análogas a las establecidas actualmente en el tipo penal, incluyendo el noviazgo bajo determinadas condiciones (como fue reconocido por la SCJN), para evitar que se dedujera (indebidamente) que el propio legislativo señala en sus argumentaciones de reforma que estas relaciones de hecho no estaban incluidas en la actual estructura del tipo penal y que por ende se pretendiera que no le fueran aplicables a hechos acontecidos antes de esta reforma -en caso de que se avance con la misma-, pues ello trastocaría la procuración de justicia, repercutiría negativamente en los derechos de las víctimas e iría en contraste con el multicitado criterio de la Corte en su nueva y vigente interpretación. • Armonización con la Ley General (cuestiones a considerar). Tomando en consideración el ánimo de las Iniciativas que nos ocupan, el cual como punto toral común es atender lo prescrito por la Ley General a través de la inclusión de los elementos que constituyen o caracterizan a esta modalidad de violencia, ello a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, fracción I de la Ley General, el cual dispone que: «Con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán: I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley». En ese sentido, resultaría necesario reflexionar sobre la integración de los nuevos constructos normativos y el contenido específico de lo pretendido, en tanto la exigencia es incorporar los elementos respectivos, no así necesariamente referencias textuales que pudieran incidir desfavorablemente en razón de la sistemática del Código y del tipo penal que en Guanajuato se establece. En ese sentido habría que tener cuidado de trasladar de manera textual/expresa ciertas alusiones sin considerar lo que actualmente se prevé y la integralidad de la regulación del tipo penal de violencia familiar, para evitar cuestiones contrarias a lo que se pretende. Así pues, grosso modo tenemos que los elementos contenidos en la definición de Violencia Familiar de la Ley General (y su reflejo a nivel local), son los siguientes: LEY GENERAL [Art. 7] CÓDIGO PENAL GTO [Art. 221] Conducta Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, A quien ejerza violencia física o moral… (1er párrafo) La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. (3er párrafo) Ámbito espacial dentro o fuera del domicilio familiar, La conducta delictuosa puede presentarse dentro o fuera del domicilio familiar, toda vez que el tipo penal vigente contiene fórmula genérica, sin acotar a determinado espacio. Sujeto activo y pasivo calificados cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrrafo (sic) anterior … (párrafo segundo primera parte) También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco. contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro (se le impondrá de uno a seis años de prisión). Igual pena se aplicará… o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo. (párrafo segundo parte final) Particularidades y medidas de protección. La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima. Así, podemos observar que hay coincidencia substancial en diversos elementos (expresa o tácitamente), por lo que en principio en lo general, el tipo penal del Código Penal presenta alineación a determinados componentes previstos en la Ley General. Sin embargo, en todo caso, en vista de la evolución teórica, social y normativa en la materia, se presenta la oportunidad de mejorar o clarificar algunos rubros, atendiendo a la estructura, sistemática y naturaleza jurídica de ambos ordenamientos, teniendo especial cuidado, en ese escenario, en la manera en que se pretenda retomar o llevar a cabo la armonización y la forma en que se introducen los elementos dispuestos por tal legislación general en nuestra codificación penal local. • Sujetos pasivos del tipo penal de Violencia Familiar. Si bien la problemática de violencia familiar incide mayormente en el sector femenino y de la niñez, el tipo penal de que se trata, no se circunscribe formalmente a los mismos como únicos sujetos pasivos del delito, pues la hipótesis prevista por el artículo 221 del Código Penal es abierta, pudiendo también ser víctimas los hombres y personas adultas mayores, pues alude al concepto de «persona» y «víctima» sin señalar de manera específica que dicho ilícito requiera un sexo o edad particular. Lo cual deberá tenerse en cuenta al momento de la correspondiente dictaminación, argumentación, alcances y en su caso, ajustes del tipo penal de referencia. • Comparativo Nacional. En su caso, de determinarse procedente realizar ajuste para mejora y perfeccionamiento de tipo penal, paralelamente a lo precisado en la Ley General, resultaría oportuno ponderar diversos referentes en la materia, verbigracia respecto a la regulación y naturaleza de los supuestos tipificados que a nivel nacional se prevé (de forma autónoma) el delito de «Violencia Familiar Equiparada» para tipificar la violencia que se genere por una persona en contra de otra con la que no tenga relación parentesco pero esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado. Cuestión que resultaría oportuno considerar a fin de explorar las alternativas de regulación. • Conveniencia de análisis simultáneo y armonización de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (LAMVLV-Gto). A la par de lo anteriormente mencionado, resulta preciso considerar la necesidad de análisis y revisión de la LAMVLV-Gto, pues la misma, como ya se ha advertido en diversos ejercicios legislativos similares previos, presenta discrepancias en cuanto a la Ley General en materia de «tipos» y «ámbitos» de violencia, provocando incertidumbre e incidencia en diversos deberes y disposiciones, como por ejemplo el registro de este tipo de conductas, lo cual, a la par puede repercutir en el tema que nos ocupa de violencia familiar. En ese sentido, de manera particular, habría que ponderar lo previsto en el artículo 5 y la regulación y diferenciación que se realizó en el artículo 6, fracción II de la LAMVLV-Gto, desagregando el noviazgo del ámbito de violencia familiar. Asimismo, habría que tomar en cuenta la reciente reforma a la citada Ley General en materia de «violencia por interpósita persona» publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero del presente año, y el deber que estableció para las Entidades Federativas de tipificar tal conducta conforme a lo establecido en la fracción VI del artículo 6 de tal legislación general. VI.2 ESPECÍFICAS. • RESPECTO A LA INICIATIVA FORMULADA POR DIPUTADAS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS. La Iniciativa presentada por las Diputadas Dessiré Ángel Rocha, Martha Lourdes Ortega Roque y Yulma Rocha Aguilar, integrantes de distintos Grupos Parlamentarios, consiste en reformar el artículo 221 del Código Penal, para quedar de la siguiente manera: Artículo 221. A quien ejerza actos u omisiones de dominio, control o violencia física, moral, verbal, psicológica, patrimonial, económica o vicaria dentro o fuera del domicilio familiar, contra una persona con la que tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, matrimonio, concubinato, o con la que mantenga o haya mantenido alguna relación sentimental; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o personas con discapacidad que se hallen sujetas a su custodia o les brinde asistencia, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Igual pena se aplicará cuando aun no teniendo ninguna de las calidades anteriores, el activo cohabite en el mismo domicilio con la víctima o tenga responsabilidades de cuidado o apoyo. La punibilidad prevista… En estos casos… Al respecto, en adición a los comentarios generales realizados con antelación, a continuación nos permitimos exponer consideraciones en relación a lo que se propone, para cuyo fin primeramente se presenta comparativo entre el texto de artículo conforme a la propuesta y lo dispuesto en la Ley General, atentos a la referencia de las Iniciativas de pretender su armonización. INICIATIVA LEY GENERAL (Artículo 7) Artículo 221. A quien ejerza actos u omisiones de dominio, control o violencia física, moral, verbal, psicológica, patrimonial, económica o vicaria dentro o fuera del domicilio familiar… (primera parte del 1er párrafo) Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, (primera parte del 1er párrafo) … contra una persona con la que tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, matrimonio, concubinato, o con la que mantenga o haya mantenido alguna relación sentimental; (parte intermedia del 1er párrafo) … cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. (segunda parte del 1er párrafo) …; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o personas con discapacidad que se hallen sujetas a su custodia o les brinde asistencia, se le impondrá de uno a seis años de prisión. (última parte del 1er párrafo) Igual pena se aplicará cuando aun no teniendo ninguna de las calidades anteriores, el activo cohabite en el mismo domicilio con la víctima … (primera parte 2do párrafo) También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco. (segundo párrafo) … o tenga responsabilidades de cuidado o apoyo. (última parte 2do párrafo) La punibilidad prevista… (3er párrafo) En estos casos… (último párrafo artículo 221) Resaltando en formato «negritas»: propuestas por las Iniciantes. Destacando en «negritas y/o subrayado» los elementos de primordial atención en virtud de lo propuesto en la Iniciativa que nos ocupa. Identificado en color rojo las situaciones y/o diferencias mayormente significativas. Como se puede identificar de lo anterior (particularmente en las porciones en que hemos incorporado fuente en color rojo), la propuesta, si bien alude a la intención de homologar y armonizar el tipo penal con la Ley General, en los términos proyectados se varía la teleología, supuestos y alcances de tal disposición, ello por la forma en que se pretenden imbricar determinados elementos, así como ante la redacción integral y estructura que prevalecería en el artículo 221 del Código Penal del Estado de receptar lo proyectado en sus términos, ante lo cual nos parece que lo pretendido en lo específico generaría confusión e incertidumbre. A la par, es de señalar que atentos a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal el cual señala que «El delito puede ser cometido por acción o por omisión», habría que ponderar la necesidad de establecer –en los términos que se prospecta en la Iniciativa– que el delito que nos ocupa se comete por acción u omisión, aunado a que la expresión «… omisiones de dominio, control o violencia física, moral, verbal, psicológica, patrimonial, económica o vicaria …», trastoca la naturaleza del tipo penal, pues no se comprende la forma en que podría actualizarse por alguna omisión de dominio o control por parte de una persona. Asimismo, cabe advertir que el «dominio, control o…», se erigen propiamente como la finalidad del acto abusivo de poder, lo que se actualiza con la «violencia» (acto u omisión) que se ejerza. Aunado a lo anterior, sería oportuno reflexionar sobre el considerable desglose de diversos rubros, pues el principio de taxatividad no implica exhaustividad en el listado de determinados componentes, para lo cual cabe aludir a lo referenciado en el marco de la resolución de la Primera Sala de la SCJN de febrero de este año, antes citada: … el legislador no está obligado a definir puntualmente cada uno de los elementos que conforman la norma –en el caso, el tipo penal– pues sería imposible agotar todas las hipótesis con las cuales podría tenerse por actualizada la conducta antijurídica. Ante esa realidad, … debe acudirse al recurso de crear tipos penales mediante expresiones lingüísticas abstractas que abarquen un determinado abanico de posibilidades de afectación a los bienes jurídicos; y con ese objetivo, el legislador tienda a utilizar formulaciones que, por distintas vías y métodos de interpretación, puedan concretarse lo suficiente para establecer con claridad el ámbito de lo punible, sin rebasar los límites que propicien una aplicación arbitraria de la ley, es decir, sin dejar en una zona de penumbra ese ámbito de prohibición penal. -lo resaltado es propio- Bajo ese sentido, habría que considerar que no necesariamente se deben enunciar los supuestos legales de relación por parentesco (consanguinidad, afinidad o civil), ni aludir (limitativamente) a los tipos de violencia ya que incluso estos últimos, se encuentran en constante evolución y actualización (en este punto incluso cabe hacer nuevamente alusión a la falta de armonización de los tipos de violencia contemplados en la legislación general en contraste con los previstos en la local). En concatenación con lo anterior, en todo caso, habría que reflexionar sobre el listado particular propuesto, ya que por un lado se mantiene la referencia a la «violencia moral» (no prevista en estricto de tal forma en la Ley General), y por el otro, se omite la alusión a la «sexual» sin que precisen la debida justificación en la exposición de motivos. Ahora bien, por lo que toca al tema de «VIOLENCIA VICARIA» que se busca adicionar, es de apuntar que: (i) la misma fue acuñada para la violencia (de género) en contra de Mujeres realizada por interpósita persona, en tanto que el tipo penal de violencia familiar (artículo 221 del Código Penal-Guanajuato) puede actualizarse también en contra de Niños y Hombres (no sólo Niñas y Mujeres); (ii) la violencia vicaria posee una naturaleza y elementos específicos que estimamos ameritan tratamiento independiente (diverso al tipo penal básico de violencia familiar); y (iii) la Ley General, fue reformada mediante Decreto Legislativo publicado en el DOF en fecha 17 de enero de 2024, precisando elementos de este tipo de violencia y previendo el deber de las Entidades Federativas de «Tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona conforme a lo que establece la fracción VI del artículo 6…» (artículo 9, fracción II de la Ley General). Así, nos permitimos apuntar a la necesidad de revisar con mayor profundidad tal tema a fin de evitar confundir o tergiversar la naturaleza de dicha especial conducta con su incorporación en los términos proyectados, así como a efecto de analizar y dar atención a lo dispuesto en la legislación general en la materia. Finalmente, respecto a la propuesta de reforma del segundo párrafo del artículo que nos ocupa, así como de lo actualmente previsto en algunos supuestos del vigente tipo penal, cabe ratificar que de un estudio comparado a nivel nacional, se observa que a nivel federal y en varias Entidades Federativas , tales supuestos los tipifica en diverso numeral como «violencia familiar equiparada», lo cual resultaría oportuno ponderar y, en su caso, explorarse la alternativa de una regulación análoga, en cuyo caso habría que realizar el ajuste respectivo a los supuestos a fin de evitar duplicidad y/o confusión en lo catalogado como «violencia familiar» y «violencia familiar equiparada». La anterior reflexión resulta asimismo aplicable para el caso de regular en el mismo artículo tales hipótesis, atendiendo a la actual redacción y sistemática del tipo penal. • INICIATIVA FORMULADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN. La Iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, consiste en reformar los artículos 92 y 221 del Código Penal, para quedar de la siguiente manera: Artículo 92.- Al responsable del delito de violencia familiar o de un delito cometido contra una persona con quien tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o relación de hecho se le someterá a un tratamiento psicoterapéutico integral, para su reinserción. Artículo 221. A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o relación de hecho; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo. Por relación de hecho se entenderá aquella relación que existe entre quienes comparten lazos afectivos y corresponsabilidades, caracterizadas por la convivencia constante y estable, basada en una relación de afectividad, solidaridad y ayuda mutua. Considerándose como relación de hecho para efectos del presente artículo la siguiente: I. La que se mantenga como relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; II. La relación existente entre la pareja y las hijas o los hijos de ésta; y III. La que surge con la incorporación de una persona a un núcleo familiar, aunque no tenga parentesco con ninguno de sus integrantes. La punibilidad ... En estos ... Este ... De manera complementaria a los comentarios generales/comunes expuestos en previo apartado, nos permitimos en lo particular realizar las siguientes reflexiones: Considerando que la Iniciativa que nos ocupa alude en su Exposición de Motivos que el objeto de la misma es atender lo prescrito por la Ley General, como elementos normativos del tipo penal de «Violencia Familiar», específicamente lo relativo a las relaciones de hecho, resulta oportuno refrendar lo relativo al (reciente) criterio de la SCJN respecto al tipo penal de que se trata, pues se considera conveniente reorientar en su caso, la justificación y enfoque de lo pretendido, para dar certeza de la base argumentativa que sostiene lo proyectado. En esa misma línea, si en aras de mejora y mayor precisión, se considera incluir «relaciones de hecho» sería oportuno realizar la argumentación debida y exhaustiva sobre su génesis y alcances, cuidando el enfoque y sustento en la dictaminación conducente (resaltando que la misma se realiza con el objeto de perfeccionamiento, mayor claridad del tipo penal, no porque se considere que el término actualmente utilizado sea inconstitucional o que no abarque las relaciones interpersonales de hecho, sino que dicha inclusión dejaría de manifiesto de forma más expresa y contundente a las que se refiere). De igual manera, consideramos pertinente que si se determina avanzar con la fórmula propuesta consistente en incorporar «relación de hecho», para efecto de mayor entendimiento se pudiera aludir a «o relación de hecho análoga» a fin de dar la connotación de que no sería cualquier tipo de relación de hecho sino una similar a las relaciones previamente citadas, sobre lo cual además se ratifica la necesidad de profundizar en la dictaminación; sugiriendo retomar la argumentación expuesta en el boletín y resolución del Amparo Directo en Revisión 324/2022 de la Primera Sala de la SCJN. Ahora bien, si no se complementa la referencia aludida conforme a lo sugerido, correspondería enmarcar lo que se entenderá por tal alusión («relación de hecho») , lo cual desde nuestra óptica, no equivale a enlistar en el propio tipo penal los supuestos de actualización, pues ello pudiera devenir en exclusión e impunidad de ciertas hipótesis y/o en confusión y dificultad de actualizar los referidos casos ante la falta de precisión o presunción de subjetividad. Así, respecto a la inclusión que se vislumbra como fracciones del tercer párrafo, con lo cual se pretende especificar lo que se debe entender por «relaciones de hecho», se considera que pudiera ser objeto y abordarse con los ajustes necesarios en el Dictamen correspondiente . III. Consideraciones. La familia es el grupo social primario y fundamental, en cuyo seno nacen, crecen y se educan las nuevas generaciones de personas, entre quienes se establecen vínculos de diverso orden e intensidad, ya sean sentimentales, morales, económicos y jurídicos. A través de estos últimos se crean deberes, obligaciones y facultades entre sus miembros. Por eso el Estado lo considera como una institución de orden público. Es así como, se reconoce a la familia como un bien valioso y, las relaciones y arreglos que en ella se generan como un espacio de interés para el Estado, no para justificar injerencias arbitrarias en la vida privada de las personas, sino por la necesidad de emprender acciones protectoras de la integridad de quienes conviven en ese ámbito. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios: VIOLENCIA FAMILIAR. CON LA INCORPORACIÓN DE ESTA FIGURA TÍPICA EN EL ARTÍCULO 284 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA, EL LEGISLADOR CUMPLE CON EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE OCUPARSE DE UN BIEN JURÍDICO VALIOSO (LA FAMILIA), SOBRE EL QUE GUARDA UNA RELACIÓN INSTRUMENTAL DE PROTECCIÓN Y SALVAGUARDA. El legislador local, al incorporar la figura típica de violencia familiar contenida en el artículo 284 Bis del Código Penal del Estado de Puebla, sopesa adecuadamente la importancia de la integridad personal y la especial situación de vulnerabilidad de quienes conviven en relaciones afectivamente significativas, con el entendimiento de que el derecho penal debe configurar la última respuesta -recurso- de un Estado democrático social de derecho como el nuestro, y reconoce la amplia realidad social de que en el entorno familiar, aunque pensado como un ámbito de solidaridad y ayuda mutua, ocurren actos de violencia, particularmente contra quienes están en desventaja por razones de sexo, género, discapacidad, edad, o padecen otras formas de opresión que también se manifiestan dentro de la familia. Estos actos de violencia demandan la intervención estatal en la forma de pretensión punitiva relacionada con los fines del derecho penal; entre otros, la protección de bienes jurídicos, la prevención general y la específica de las conductas que atentan contra éstos. Así, el legislador secundario reconoce a la familia como un bien valioso y las relaciones y arreglos que en ella se generan como un espacio de interés para el Estado, no para justificar injerencias arbitrarias en la vida privada de las personas, sino por la necesidad de emprender acciones protectoras de la integridad de quienes conviven en ese ámbito. Así, el Estado reconoce su responsabilidad de intervenir en el espacio privado para garantizar el bienestar y la seguridad de las personas sujetas a su jurisdicción; actitud consonante con las obligaciones de debida diligencia en materia del derecho a una vida libre de violencia dentro de la familia, surgidas del marco constitucional y convencional. Consecuentemente, con la incorporación de la figura típica de la violencia familiar en el artículo 284 Bis del Código Penal del Estado de Puebla, el legislador cumple con el mandato constitucional de ocuparse de un bien jurídico valioso (la familia), sobre el que guarda una relación instrumental de protección y salvaguarda. Amparo directo en revisión 6606/2015. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández, quien señaló que comparte el sentido de la ejecutoria pero no así las consideraciones, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: M.G. Adriana Ortega Ortiz. Énfasis propio DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a vivir en un entorno libre de violencia forma parte del catálogo de los derechos humanos que deben considerarse integrados al orden nacional, al estar reconocido en diversos tratados internacionales, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará"; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979) y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Asimismo, deriva de los derechos a la vida, salud e integridad física establecidos en la Constitución General. Amparo directo en revisión 4398/2013. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Énfasis propio En tal sentido, se reconoció por el legislador guanajuatense al incorporarse el delito de violencia intrafamiliar al Código Penal del Estado de Guanajuato vigente desde su emisión en el año 2001 -posteriormente modificado a violencia familiar-, al exponer en sus consideraciones del dictamen lo siguiente: Adicionamos el delito de violencia intrafamiliar, a través del cual buscamos frenar este fenómeno social recurrente, que de manera alarmante genera conductas que atentan contra el normal y correcto desarrollo de la institución familiar y contribuir al enriquecimiento de valores como el respeto, la consideración y la tolerancia, a fin de lograr relaciones armónicas y equitativas. Como legisladoras y legisladores debemos no sólo reconocer el drama que viven cientos de niñas y niños, familias que se desintegran día a día bajo el influjo de la agresión constante; sino tender, con la ley, verdaderas redes que salvaguarden la seguridad y armonía dentro del ámbito en que vivimos. Compete al Estado velar por la seguridad de los miembros de las familias, pues ese es su motivo fundamental, es por ello que asumimos el compromiso de contribuir a la construcción de una sociedad de mujeres y hombres libres, en ambientes donde no existan relaciones de sumisión y subordinación y a la elaboración de normas jurídicas que permitan la evolución social hacia estadios de mayor seguridad y crecimiento. Sólo tendremos una sociedad más justa en la medida en la que procuremos justicia en la familia. La sociedad demanda la creación de instrumentos jurídicos que protejan a las personas, principalmente a aquéllas que se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad, como las mujeres, la infancia, la juventud y las personas de la tercera edad. Con la creación de esta figura delictiva se tutela la convivencia armónica que debe prevalecer en toda relación intrafamiliar. Se satisface un reclamo social; se protege y garantiza el derecho fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se acatan las distintas Convenciones y Tratados de los que México forma parte. [...] Como podemos observar las razones para la tipificación del delito de violencia familiar se mantienen en la actualidad, pero como legisladores es muy importante la revisión y actualización de toda norma, más aún las que tipifican delitos como el de violencia familiar. Cabe mencionar que en el análisis que se llevó a cabo por esta Comisión de Justicia con el apoyo de las autoridades que intervinieron con sus opiniones, se tuvieron a la vista, además, los referentes internacionales, nacionales y estatales en materia de violencia familiar: i) Convención Belém Do Pará; Recomendación 19 y 35 del Comité para la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (CEDAW); y las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México de la CEDAW; ii) Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Código Penal Federal; iii) Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato; y Código Penal del Estado de Guanajuato. Además de diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y referencias de legislaciones de diversos estados. No omitimos mencionar que, para mejor entendimiento de la evolución del artículo 221 del Código Penal del Estado, se revisaron las diversas modificaciones que ha sufrido este dispositivo. Todos estos referentes se encuentran plasmados, tanto en las iniciativas, como en las diversas opiniones que se recibieron y que fueron transcritos en el presente dictamen, a efectos de contextualizar las propuestas y las justificaciones de los ajustes que se plantean en el presente dictamen, mismos que obviamos repetir en este apartado. Quienes dictaminamos reconocemos en primer término a la violencia familiar como un fenómeno complejo, multifactorial y pluriofensivo, coincidiendo así, con lo expresado por la Fiscalía General al plantear que se extiende y proyecta de diversas formas, el cual amerita acciones específicas y transversales para su visibilización y sanción. La violencia familiar afecta derechos humanos como la dignidad, la libertad, la integridad y el derecho a una vida libre de violencia. Derivado del análisis, esta Comisión de Justicia realiza las siguientes consideraciones y determinaciones: Relación análoga. Como punto de partida destacamos que, las dos iniciativas en estudio abordan la eliminación del término «análoga» que se emplea para abarcar otras relaciones distintas a las expresamente señaladas en el artículo 221, para sustituirla por relación de hecho como se propone en la primera de las iniciativas o por relación sentimental en el caso de la segunda iniciativa. Cabe destacar que estas dos iniciativas, al momento de presentarse, se plantearon en el contexto del primer pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar inconstitucional la porción establecida en el artículo 221 de nuestra legislación penal, por considerar que tal expresión -análoga- vulneraba el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, el 28 de febrero de 2024, mediante Boletín No. 066/2024, la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó sobre la resolución del Amparo Directo en Revisión 324/2022, y señaló que con motivo de una diversa integración de la Primera Sala y a partir de una nueva reflexión sustentada esencialmente en el derecho de las mujeres como grupo social históricamente discriminado y objeto de múltiples vejaciones, así como del principio democrático de separación de poderes, el Alto Tribunal deliberó que la expresión «o análoga», para referir el tipo de relación que el sujeto activo tenga con la víctima, es constitucional, concluyendo que la porción normativa analizada no resultaba violatoria del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, por lo que reconoció su constitucionalidad. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. No. 066/2024 Ciudad de México, a 28 de febrero de 2024 LA PORCIÓN NORMATIVA DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO QUE PREVÉ LAS RELACIONES ANÁLOGAS AL MATRIMONIO O AL CONCUBINATO PARA DEFINIR EL TIPO DE RELACIONES EN LAS QUE SE DA EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR, ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó un caso que emana de un juicio penal en el que una persona fue acusada del delito de violencia familiar en contra de otra con quien sostuvo una relación de noviazgo. Seguido el proceso, el Juez de origen concluyó que se actualizó el tipo penal referido, debido a que las partes sostuvieron una relación análoga a la del matrimonio o al concubinato, de conformidad con la porción normativa “o análoga” contenida en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato; decisión que fue confirmada por la Sala de apelación. En desacuerdo, el inculpado promovió una demanda de amparo directo, mismo que le fue negado, por lo que interpuso un recurso de revisión. En su fallo, con motivo de una diversa integración de la Primera Sala y a partir de una nueva reflexión sustentada esencialmente en el derecho de las mujeres como grupo social históricamente discriminado y objeto de múltiples vejaciones, así como del principio democrático de separación de poderes, el Alto Tribunal deliberó que la expresión “o análoga”, para referir el tipo de relación que el sujeto activo tenga con la víctima, es constitucional. Ello es así, debido a que el vocablo “o análoga”, es suficientemente claro respecto a la calidad mediante la cual se relacionan los sujetos del tipo penal de violencia familiar, en tanto que para comprender el significado de dicha expresión no es necesario acudir a técnicas integradoras del derecho proscritas por la Constitución Federal. Máxime que, al dejar únicamente como relaciones probables de acreditación -para efectos del delito de violencia familiar- a las de parentesco, matrimonio y concubinato podría provocarse que otras en las que hay un vínculo afectivo -como pueden ser las uniones libres que no reúnen los requisitos necesarios para considerarse concubinatos de acuerdo con la legislación de Guanajuato- no se tomen en cuenta cuando, al final, también es donde se propicia un ambiente de agresión en el que una o algunas de las partes podrán ser víctimas. De esta manera, la Sala concluyó que la porción normativa analizada no resulta violatoria del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, por lo que reconoció su constitucionalidad, confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado. Amparo directo en revisión 324/2022. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 28 de febrero de 2024, por mayoría de tres votos. Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial. De acuerdo a lo anterior, esta Comisión de Justicia determinó mantener el vocablo «análoga», al ser declarado constitucional -en un segundo momento- por el más Alto Tribunal del País, bajo el entendido que su esencia es regular lo relativo a relaciones de parentesco y las de carácter afectivo-sentimental. En tal contexto la relación análoga como vigente del tipo penal de violencia familiar, abarca dicha protección respecto de las distintas relaciones en las que existe una convivencia basada en una relación de confianza y apoyo mutuo, constituyendo una relación análoga al matrimonio o concubinato que trasciende a generar lazos de afecto, creando un vínculo estable, que supera lo casual o efímero, como lo expresa la Fiscalía General en su opinión, lo que incluye al noviazgo, que fue precisamente el supuesto que se analizó en el amparo en revisión 324/2022 que es de donde deviene este nuevo criterio adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, es importante mencionar que nuestra Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato reconoce el noviazgo como ámbito en donde también se presenta la violencia contra las mujeres. Artículo 6. Los ámbitos en donde se presenta violencia contra las mujeres son: II. En el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a humillar, someter, controlar, agredir u hostigar a las mujeres mediante la ejecución de cualquier tipo de violencia, durante o después de una relación afectiva, intima, sexual o de hecho. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre le noviazgo como una relación de pareja formada con el ánimo de preservarse para evitar la violencia física o psicológica que pudiera generarse en esa relación, conforme la siguiente tesis: VIOLENCIA FAMILIAR EQUIPARADA. EL NOVIAZGO FORMA PARTE DE LA RELACIÓN DE HECHO QUE EXIGE EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El delito de violencia familiar equiparada previsto en el artículo 201 Bis del Código Penal para el Distrito Federal exige, como uno de los elementos del tipo penal, que exista entre activo y pasivo una "relación de hecho"; asimismo, la fracción II, in fine, precisa que se actualiza aquel ilícito cuando los sujetos "mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio". Ahora bien, de la interpretación de la exposición de motivos que dio origen a la llamada relación de hecho, es posible advertir que dicha figura se hace extensiva no sólo al amasiato y a las exparejas, sino también a las relaciones de noviazgo que son susceptibles de crear violencia desde el inicio o incluso después de terminadas. Por ello, es posible afirmar que existe interés primordial del Estado en punir este tipo de conductas, no sólo en relaciones existentes entre parejas que viven en el mismo domicilio, sino que también toma en cuenta al noviazgo como una relación de pareja formada con el ánimo de preservarse para evitar la violencia física o psicológica que pudiera generarse en esa relación. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 249/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Margarita J. Picazo Sánchez. Énfasis propio Siendo así, el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato abarca la protección de las distintas relaciones de convivencia basadas en la confianza y apoyo mutuo que trasciende a generar lazos de afecto estables que superan lo efímero o casual, que si bien, formalmente no es ni matrimonio ni concubinato, materialmente pueda asemejárseles, como de origen lo contemplo el legislador guanajuatense al emitir el Código Penal del Estado de Guanajuato vigente. En la figura delictiva de violencia intrafamiliar, tanto el sujeto activo como pasivo puede ser hombre o mujer, debiendo tener como característica que entre éstos exista alguna relación de parentesco, sin importar el grado o de matrimonio, concubinato u otra análoga. Por “relación análoga” para efectos de este tipo penal, deberá entenderse aquélla que constituye un vínculo o lazo de unión, que exista en ella una convivencia permanente y no transitoria, que si bien formalmente no es un matrimonio ni concubinato, materialmente pueda asemejárseles. De acuerdo con lo anterior, esta Comisión de Justicia mantiene el concepto vigente que refiere a las relaciones análogas, el que se pretendió sustituir a propuesta de las y los iniciantes -insistimos- en el contexto de un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que fue abandonado por el nuevo pronunciamiento de febrero de 2024. No omitimos mencionar que respecto al término relación sentimental que se contiene en la segunda de las iniciativas, si bien se adoptó dicho concepto en reciente reforma a la legislación penal, específicamente en el delito de feminicidio, en sustitución del concepto «análoga», consideramos que la misma obedeció al momento en que se llevó a cabo esa modificación legislativa -octubre de 2023-, anterior al reciente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de febrero del año en curso, por ello consideramos no se contrapone con la decisión legislativa de mantener para el delito de violencia familiar el concepto «análoga». Armonización con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La segunda de las iniciativas propone modificaciones al tipo penal de violencia familiar con base además de lo establecido en la convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belem do Pará, en lo que dispone la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual decreta en su artículo 9, fracción I, que: ARTÍCULO 9.- Con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán: Párrafo reformado DOF 17-01-2024 I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley; El artículo al que remite la porción normativa precitada señala que ARTÍCULO 7.- Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco. La propuesta de las iniciantes, si bien pretende la armonización del tipo penal de violencia familiar con la Ley General precitada, atendimos la opinión de la Fiscalía General en cuanto nos advierte de la necesidad de reflexionar sobre dicha homologación respecto a la integración de nuevos constructos normativos y el contenido específico de lo pretendido, en tanto que, la exigencia es incorporar los elementos respectivos, no así necesariamente referencias textuales que pudieran incidir desfavorablemente en razón de la sistemática del Código y del tipo penal que en Guanajuato se establece. En ese sentido habría que tener cuidado de trasladar de manera textual/expresa ciertas alusiones sin considerar lo que actualmente se prevé y la integralidad de la regulación del tipo penal de violencia familiar, para evitar cuestiones contrarias a lo que se pretende. Y evidencia además, dicho órgano autónomo, -en un esquema comparativo- los elementos coincidentes en lo substancial del tipo penal local con lo que determina la Ley General, concluyendo: Así, podemos observar que hay coincidencia substancial en diversos elementos (expresa o tácitamente), por lo que en principio en lo general, el tipo penal del Código Penal presenta alineación a determinados componentes previstos en la Ley General. [...] Esta Comisión de Justicia sostiene, igualmente, que debemos ser muy cuidadosos para mantener la sistemática de nuestra ley sustantiva penal, pues el traslado literal de elementos de otros ordenamientos puede resultar adverso a lo pretendido, generando confusión e incertidumbre. Actos u omisiones de dominio y control. Consideramos innecesario agregar que el delito se comete por actos u omisiones, ya que el propio Código Penal del Estado de Guanajuato en su artículo 8 señala lo siguiente: Artículo 8o.- El delito puede ser cometido por acción o por omisión. Aunado a lo anterior -como lo expone la Fiscalía General con quien coincidimos- la expresión «… omisiones de dominio, control o violencia física, moral, verbal, psicológica, patrimonial, económica o vicaria …», trastoca la naturaleza del tipo penal, pues no se comprende la forma en que podría actualizarse por alguna omisión de dominio o control por parte de una persona. También advierte la Fiscalía General que el «dominio, control o…», se erigen propiamente como la finalidad del acto abusivo de poder, lo que se actualiza con la «violencia» (acto u omisión) que se ejerza. Asimismo, derivado del estudio que realizó la Coordinación General Jurídica en cuanto al significado de los vocablos omisiones, dominio y control, se dio el cuestionamiento si pudieran darse omisiones relacionadas con el dominio y el control, esto al referirse de manera específica al poder que se ejerce sobre otras personas, por lo que consideró inviable la propuesta. Tipos de violencia y tipos de parentesco. La construcción normativa propuesta por las iniciantes se integra de varios elementos de manera casuística, pues contempla diversos tipos de violencia que, a juicio de las proponentes, puede estar sometida la víctima; asimismo, agrega los diferentes tipos de parentesco que se reconocen en nuestra legislación civil, lo que esta Comisión de Justicia considera que tal exhaustividad pudiera tener el efecto contrario a lo pretendido. Al respecto, destacamos que el principio de taxatividad no implica exhaustividad en el listado de determinados componentes, para lo cual cabe aludir a lo referenciado en el marco de la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de febrero de este año, antes citada: … el legislador no está obligado a definir puntualmente cada uno de los elementos que conforman la norma –en el caso, el tipo penal– pues sería imposible agotar todas las hipótesis con las cuales podría tenerse por actualizada la conducta antijurídica. Ante esa realidad, … debe acudirse al recurso de crear tipos penales mediante expresiones lingüísticas abstractas que abarquen un determinado abanico de posibilidades de afectación a los bienes jurídicos; y con ese objetivo, el legislador tienda a utilizar formulaciones que, por distintas vías y métodos de interpretación, puedan concretarse lo suficiente para establecer con claridad el ámbito de lo punible, sin rebasar los límites que propicien una aplicación arbitraria de la ley, es decir, sin dejar en una zona de penumbra ese ámbito de prohibición penal. -lo resaltado es propio- En tal sentido esta comisión dictaminadora consideró riesgoso reconstruir el delito de violencia familiar de manera casuística ante el riesgo de dejar fuera otros elementos que en el momento no se visualicen y que incluso a futuro pudieran surgir ante la evolución de la norma acorde a la realidad social. Ello acontece, precisamente, con los diversos tipos de violencia que se regulan en nuestro ordenamiento jurídico, y que pudieran actualizarse en el delito de violencia familiar, incluso ni siquiera hay correspondencia de los tipos previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los tipos y ámbitos de violencia previstos en la ley local de la materia. De tal suerte que, resulta mayormente conveniente recurrir a la expresión amplia de «violencia de cualquier tipo» y no restringir a «violencia física o moral» como se establece en el supuesto vigente, o a «violencia física, moral, verbal, psicológica, patrimonial, económica o vicaria», como se propone en la iniciativa aludida, sino incluir la violencia que en cualquier tipo se pueda actualizar en el delito de violencia familiar. En relación con el concepto de violencia moral cabe destacar que, dado a la evolución propia de la ley, ya es un término rebasado que incluso no encuentra sustento referencial en ninguno de los tipos de violencia contemplados ni en la ley general ni en la ley estatal. En relación con los diversos tipos de violencia, recurrimos a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes: VIOLENCIA FAMILIAR ECONÓMICA Y PSICOEMOCIONAL. LA PRIMERA SE ACTUALIZA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA SE PUEDE ACREDITAR CON LA EXISTENCIA DE DENUNCIA PENAL ENTRE LOS PROGENITORES. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo denominado "De la violencia familiar" previsto en el Código Civil para el Distrito Federal, todo integrante de la familia tiene derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual, y tiene la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar. De acuerdo con ese mismo capítulo, la violencia familiar puede ser de cualquiera de las siguientes clases: 1. Violencia física: todo acto intencional en el que se utilice cualquier medio para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; 2. Violencia psicoemocional: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona; 3. Violencia económica: entre ellas, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que, de conformidad con lo dispuesto en este código tiene obligación de cubrirlas; y 4. Violencia sexual: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño. Así la hipótesis de violencia económica se tendrá por actualizada, de acreditarse en autos que los progenitores incumplen con su obligación de dar alimentos a sus menores hijos, aun cuando hubieren cumplido con ella temporalmente. Por otra parte, será suficiente para tener por acreditada la hipótesis de violencia familiar en su vertiente de violencia psicoemocional, ante la existencia de una denuncia penal entre progenitores, aun cuando en el procedimiento penal se absuelva a la parte inculpada, pues la sola presentación de la denuncia evidencia una ruptura de la armonía familiar, atento a que las agresiones físicas, verbales y psicoemocionales debieron ser de tal magnitud que determinaron a uno de ellos a ponerlos en conocimiento de la autoridad, ante su incapacidad de ejercer control sobre la situación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 352/2010. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero. Énfasis propio Sobre el tema de la violencia vicaria atendimos a la sugerencia de la Fiscalía General sobre la necesidad de revisar con mayor profundidad tal tema a fin de evitar confundir o tergiversar la naturaleza de dicha especial conducta con su incorporación en los términos proyectados, así como a efecto de analizar y dar atención a lo dispuesto en la legislación general en la materia. Dado que, (i) la misma fue acuñada para la violencia (de género) en contra de Mujeres realizada por interpósita persona, en tanto que el tipo penal de violencia familiar (artículo 221 del Código Penal-Guanajuato) puede actualizarse también en contra de Niños y Hombres (no sólo Niñas y Mujeres); (ii) la violencia vicaria posee una naturaleza y elementos específicos que estimamos ameritan tratamiento independiente (diverso al tipo penal básico de violencia familiar); y (iii) la Ley General, fue reformada mediante Decreto Legislativo publicado en el DOF en fecha 17 de enero de 2024, precisando elementos de este tipo de violencia y previendo el deber de las Entidades Federativas de «Tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona conforme a lo que establece la fracción VI del artículo 6…» (artículo 9, fracción II de la Ley General). Asimismo, atendimos la opinión de la Coordinación General Jurídica en cuanto a que, en la violencia vicaria puede considerarse una modalidad constitutiva del delito de violencia familiar, al confluir en ella conductas de violencia física, psicológica, económica, patrimonial y desde luego, de género, que toma a las y los hijos o personas significativas como objeto para continuar el maltrato y la violencia sobre la mujer. Ahora bien, por lo que toca, al desglose de los distintos tipos de parentesco que igualmente se propone incorporar en la segunda de las iniciativas consideramos que resulta innecesario y riesgoso. Esto último, como lo advierte la Coordinación General Jurídica al referir que, circunscribir el parentesco a los tres tipos que reconoce el Código Civil para el Estado de Guanajuato, puede conllevar el riesgo de dejar fuera situaciones que también pueden llegar a constituir un parentesco [...] y que el concepto parentesco es lo suficientemente claro para entender los distintos supuestos que abarca el mismo. Reiteramos, llevar a cabo la homologación con los componentes de la ley general no es necesariamente establecer expresamente todos los tipos de violencia, ni los tipos de parentesco que se conceptualizan en las leyes respectivas de las materias. Dentro o fuera del domicilio. La expresión «dentro o fuera del domicilio» que proponen adicionar las diputadas, consideramos que tampoco en necesario hacer tal precisión, ya que en el contexto vigente del artículo 221 se entiende que la violencia puede darse en uno u otro espacio, sin necesidad de expresamente determinarlo. Personas incapaces. Sobre la sustitución del término «incapaces» por «personas con discapacidad», es preciso resaltar que, sin bien se comparte la propuesta, se valoró a partir de la revisión integral del Código Penal, donde destaca mayormente la referencia a incapaz o incapaces, lo que necesariamente tendría que trabajarse de manera integral, para evitar el manejo de términos diversos que refieran al mismo grupo de personas. Violencia familiar equiparada. El segundo párrafo del artículo 221 prevé un supuesto equiparado de la violencia familiar. De origen se contempló este supuesto de la siguiente manera: igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo. Así lo concibió el legislador al emitir nuestro Código Penal en vigor al expresar en la dictaminación que: Como un tipo equiparado, se sanciona a quien ejerza violencia contra quien no tenga la relación a que alude el párrafo anterior, pero que cohabite en el mismo domicilio del sujeto activo. Este elemento típico de la cohabitación, implica el compartir domicilio con el activo, pero además la existencia de un ámbito relacional que implique un trato afectivo y cotidiano con el pasivo. Posteriormente, se le adicionó la primera parte: ...cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior... Con las iniciativas, además de corregir un error de redacción en uno de sus conceptos integradores, se propone en la segunda de ellas, adicionar en su parte final la siguiente expresión: ...o tenga responsabilidades de cuidado o apoyo. Quienes integramos esta Comisión de Justicia consideramos que resulta pertinente complementar esta disposición con el supuesto propuesto. La violencia familiar atiende a una calidad específica de los sujetos involucrados dentro de un núcleo familiar, entendiendo por este, no solo al formado por lazos de parentesco, matrimonio, concubinato o análogo, sino también por aquellas personas que están involucradas a la familia por diversas funciones como las de cuidado y apoyo. Ambas situaciones son recogidas en otras legislaciones estatales. Además de manera expresa lo contempla el artículo 7, segundo párrafo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que dicha propuesta se enmarca en la definición que de violencia familiar establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que, diferentes entidades federativas prevén este tipo de relaciones de ayuda, cuidado o apoyo como violencia familiar, o bien, violencia familiar equiparada, por ejemplo: Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Ciudad de México, Guerrero, Jalisco, Nuevo León, Puebla, Veracruz, Zacatecas, entre otros. Es imperante insistir que, en el delito de violencia familiar no sólo se protegen las relaciones reconocidas jurídicamente, sino también los vínculos de hecho (noviazgo, amasiato, padrinazgo, relación entre los hijos y la pareja del progenitor, incluso, aun cuando no tengan algún parentesco, pero por cierta causa se incorporen al núcleo familiar), es por ello que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto: VIOLENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, ES INNECESARIO QUE SE ACREDITE FORMALMENTE EL VÍNCULO QUE UNE AL SUJETO PASIVO (EXCONCUBINA) CON EL ACTIVO, CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO CIVIL (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). En observancia al principio pro persona, para efectos de configurar el delito de violencia familiar, es innecesario acreditar, formalmente, el vínculo que une al sujeto pasivo (exconcubina) con el activo, de conformidad con los requisitos establecidos en el Código Civil, pues los intereses, beneficios o perjuicios del concubinato son irrelevantes para asuntos penales de violencia familiar, en tanto que la finalidad que persigue dicho delito, es erradicar la violencia entre los integrantes de la familia; específicamente, en el caso, eliminar la violencia de género. Lo anterior, al tomar en consideración que, de la interpretación sistemática de los artículos 200 y 201 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para esta ciudad, atento a su evolución, y a lo expuesto en los procesos legislativos, se advierte que dicho ilícito no sólo protege las relaciones reconocidas jurídicamente por el mencionado ordenamiento civil, sino también los vínculos de hecho (noviazgo, amasiato, padrinazgo, relación entre los hijos y la pareja del progenitor, incluso, aun cuando no tengan algún parentesco, pero por cierta causa se incorporen al núcleo familiar); aunado a que en materia penal se juzgan hechos, no actos jurídicos; además, el estado civil es una categoría sospechosa, que no puede utilizarse injustificadamente, y es obligación del Estado Mexicano tomar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, así como asegurar su acceso efectivo a la justicia. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 110/2016. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Ingrid Angélica Cecilia Romero López. Finalmente, se sustituye el término «psíquica» por «psicológica» en el último párrafo del artículo 221 del Código Penal por ser el tipo de violencia que abordan diversos ordenamientos dentro de nuestro sistema jurídico. No se omite mencionar que, en virtud de haberse mantenido en el presente dictamen el concepto «análoga» en el artículo 221, por congruencia legislativa se mantiene en sus términos vigentes el artículo 92 del propio Código Penal. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforma el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: «Artículo 221.- A quien ejerza violencia de cualquier tipo contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo o tenga responsabilidades de cuidado o apoyo. La punibilidad prevista... En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psicológica de la víctima.» TRANSITORIOS Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Ultractividad en procedimientos previos Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Guanajuato, Gto., 18 de abril de 2024 La Comisión de Justicia Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario La presente hoja de firma corresponde al dictamen que presenta la Comisión de Justicia relativo a dos iniciativas: la primera, a efecto de reformar los artículos 92 y 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (ELD 555/LXV-I); y la segunda, por la que se reforma el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato presentada por las diputadas Yulma Rocha Aguilar, Dessire Angel Rocha y Martha Lourdes Ortega Roque (ELD 574/LXV-I).
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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1278 | TERCERA PARTE | 115 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 2 |
Fecha | Estatus |
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Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. | |
Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. |