Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 559/LXV-I
Suscripción














Presentación a Pleno
Diputada Briseida Anabel Magdaleno González ¡Muchas gracias! diputada presidenta saludó con mucho gusto a los miembros y a la miembro de esta Mesa Directiva, con su permiso y por supuesto saludo también a los medios de comunicación que al día de hoy nos acompañan a todos nuestros invitados especiales. - Una servidora como integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, me permito presentar ante esta Diputación Permanente, esta iniciativa en la cual se propone adicionar párrafo una fracción quinta ¡perdón! recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 18 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas de este Estado de Guanajuato y adicionar un inciso e) a la fracción primera del artículo 74 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato con el objetivo de incluir a la persona titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses en el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas y en el Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas del Estado de Guanajuato. - La presente iniciativa se motiva debido a lo siguiente: - A través de la historia las mujeres han sido víctimas de marginación tanto en el ámbito privado como en el ámbito público, por lo que al estar colocadas en desventaja social frente a los hombres, existe una evidente limitación al acceso pero también al ejercicio de sus derechos, es así en el Estado de Guanajuato atento a las directrices internacionales y con la convicción de cimentar una sociedad en donde sus integrantes se les reconoce y se les respetan sus derechos humanos y con medida encaminada a disminuir y eliminar las diferencias de trato social se cuenta con el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses en adelante IMUG. - El IMUG, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, tiene por objeto impulsar y promover la cultura de la no violencia y de la no discriminación contra las mujeres, la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y entre mujeres, el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, su participación igualitaria, en la vida política, cultural, en la vida económica y también social del estado y criterios de transversalidad de las políticas públicas desde la perspectiva de género y en las distintas dependencias y entidades de la administración pública estatal a partir de la ejecución de programas qué acciones coordinadas o conjuntas con participación de la sociedad, tanto el objeto con las facultades de IMUG, tiene como fin, prevenir y erradicar las violencias contra las mujeres adolescentes y también nuestras niñas del estado para su pleno acceso a una vida libre de violencia, garantizando así, el goce y ejercicio de sus derechos humanos, por lo que el conocedores de los alcances del objeto y de las facultades de IMUG, las diputadas y diputados del Partido Acción Nacional, consideramos indispensable su inserción dentro de los integrantes del sistema de búsqueda de personas previsto en la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas del Estado de Guanajuato y el Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas del Estado de Guanajuato previsto en la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, dicha necesidad de inclusión en tales sistemas se justifica en razón de lo siguiente: - En el sistema estatal de búsqueda de personas, obedece en tanto a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas como la Ley para la Búsqueda de Personas desaparecidas en el Estado de Guanajuato respectivamente en los artículos 5 y 6 se establece que las acciones medidas y procedimientos establecidos en la misma ley, son señalados implementados, establecidos en la misma ley, son diseñados e implementados y evaluados aplicando principios dentro de los cuales está contenido el principio de perspectiva de género, el cual señala. que en todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de personas desaparecidas así como para investigar y juzgar los delitos de perjuicios, estereotipos o de cualquier otro elemento que por cuestiones de sexo, de género de identidad o de orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja situaciones de discriminación o violencia o también se impida la igualdad. - Además la Ley Local en Materia de Búsqueda de Personas Desaparecidas establece que los protocolos deberán aplicarse por parte de la Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y las instituciones de seguridad pública con perspectiva de género de niñez y de derechos humanos. - Dentro de las atribuciones de este sistema estatal está el que se deberá conducir todas sus decisiones actividades y políticas de conformidad con los principios establecidos en el artículo cuarto de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas del Estado de Guanajuato, dentro de los cuales como ya se precisó está contemplado en principio en perspectiva de género lo cual viene a rebustar esta necesidad de integrar al sistema estatal al IMUG dada su competencia en material, pues ello, contribuirá a la elaboración de políticas públicas con perspectiva de género y derechos humanos, que atienda de manera integral, el problema público de desaparición de niñas, de adolescentes y de mujeres en esta entidad, los principios medidas y procedimientos establecidos en la misma ley, serán diseñados e implementados y evaluados aplicando entre los principios que señala el enfoque diferencial y especializado, principio que está establecido en la citada Ley General de la siguiente manera: - Enfoque diferencial y especializado esta ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de edad género diferencia orientación sexual etnia condición de discapacidad u otros en consecuencia se reconoce que ciertos años requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas las autoridades deban aplicar esta ley ofrecerán en el ámbito de sus respectivas competencias garantías especiales y medidas de protección a los grupos es expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno, en todo momento se reconocerá el interés superior del menor, este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grados de vulnerabilidad reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad. - Como se aprecia, dentro del grupo de mayor riesgo de población, de violación de derechos humanos, se encuentran las niñas, jóvenes y mujeres, por lo cual, es indispensable contar con la alta especialización del IMUG, dentro del Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato, a fin, de que se aplique este principio, en las facultades de este, existe la obligación de las autoridades locales de actuar en todo momento conforme a los principios de la Ley General de Víctimas, ello conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, el objeto del sistema estatal de atención integral a Víctimas de Guanajuato lo encontramos en el artículo 73 de la citada Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, el cual es una instancia de coordinación y formulación de políticas públicas, la cual tendrá por objeto proponer establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales y demás políticas públicas que se implementen para la ayuda, atención, asistencia, protección acceso a la justicia a la verdad y a la reparación integral a las víctimas. - Es indispensable la inclusión de IMUG, dentro de las instituciones que conforman el sistema estatal de atención a víctimas del Estado de Guanajuato, pues el incremento de víctimas, tanto directas como indirectas, son niñas, adolescentes y mujeres, en los cuales confluyen diferentes características que las establecen dentro de diversos grupos vulnerables, no solo por la condición de género, sino que también vulnerables por factores de edad, de situación económica, o también situación de discapacidad, es así que, en materia de búsqueda de personas desaparecidas de víctimas, las niñas y las mujeres pertenecen a un grupo social que es particularmente vulnerable a la desigualdad, la opresión, la inclusión social, además de tener necesidades específicas y cambiantes, dependientes de su vida familiar, laboral o también su vida social. - Esta vulnerabilidad basada en el género, aumenta con factores como la edad que la situación socioeconómica o la discapacidad, por ello, es imprescindible que el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses con su visión de una sociedad que debe una perspectiva, que desde una perspectiva de género, incluyente y de justicia social, posibilite a las mujeres a la autodeterminación, al desarrollo, a la calidad de vida, en la búsqueda de la democracia y equidad, tanto en el mundo público, como en el tema privado. - Podrán guiar los trabajos del sistema estatal de búsqueda de personas y de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, es por ello y por lo expuesto que las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, planteamos la presente iniciativa de reforma a la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas del Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, pues la inserción del IMUG, en los sistemas estatales emanados de dichas leyes, se estarán construyendo políticas públicas, con perspectiva de género, y derechos humanos que atienda de manera integral la caracterización del problema público de la desaparición de niñas, adolescentes y mujeres en la entidad, que incluyan estrategias y acciones interinstitucionales diferenciadas y eficaces, en prevención, atención, investigación, localización, protección, registro, judicialización, sanción y reparación para los casos de personas desaparecidas. - Políticas públicas, que indiscutiblemente, traen aparejado impacto en materia de víctimas, consecuente la iniciativa que se somete a consideración es una muestra más que el Partido Acción Nacional, siempre velaremos por los derechos humanos de las mujeres, para que logren igualdad de género, para que no exista discriminación, para que se erradique la violencia, pues en Acción Nacional, ¡escuchamos, escuchamos, la voz de las mujeres! ¡Pues la voz de las mujeres trasciende! ¡Porque la voz de las mujeres se traduce en un Guanajuato más justo! ¡Pero también un Guanajuato más igualitario! - Es cuanto diputada presidenta. ¡Muchas gracias!
Solicitan integrar al IMUG a los sistemas de Búsqueda de Personas y de Atención Integral a Víctimas
Para contar con perspectiva de género en el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas y en la Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas, el Grupo Parlamentario del PAN presentó una iniciativa para modificar la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato y la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato para sumar a la persona titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses (IMUG) en en dichos espacios.
Recepción en Comisión
Metodologías
Metodología de análisis y estudio de seis iniciativas formuladas -tres- por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, -dos- del Grupo Parlamentario del Partido MORENA y -una- por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato.
ELD 203/LXV-I; ELD 279/LXV-I; ELD 398/LXV-I; ELD 415/LXV-I; ELD 537A/LXV-I y ELD 559/LXV-I.
1. Remitir vía electrónica para opinión al Consejo del Poder Judicial, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a la Fiscalía General del Estado, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y representantes de buscadoras y de colectivos de víctimas de desaparición forzada quienes contarán con un término de 15 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a las iniciativas para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.
3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de las iniciativas. Dicho documento será con formato de comparativo.
4. Se celebrarán dos mesas de trabajo, una a distancia con representantes de buscadoras y colectivos de víctimas de desaparición de personas para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo.
Otra con representantes del Consejo del Poder Judicial; dependencias del Poder Ejecutivo, y organismos autónomos reconocidos por la Constitución involucrados en la consulta.
5. Posterior a esas mesas de trabajo, se realizará un análisis al interior de la comisión donde además de las seis iniciativas que se consultan, se incluirá la iniciativa que en su momento suscribieron las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, a través del ELD 523/LXV-I.
6. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen que concentre las siete iniciativas para que sea discutido en reunión de la Comisión.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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Consejo del Poder Judicial. | 05/09/2023 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Secretaría de Gobierno. | 05/09/2023 | No rendida | ||
Fiscalía General del Estado de Guanajuato. | 05/09/2023 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. | 05/09/2023 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas. | 05/09/2023 | No rendida | ||
Comisión Estatal de Búsqueda de Personas. | 05/09/2023 | No rendida | ||
Representantes de buscadoras y de colectivos de víctimas de desaparición de personas. | 05/09/2023 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado remite opinión consolidada con el Instituto para la Mujeres Guanajuatenses. | 05/09/2023 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Comisión para la Igualdad de Género de este Congreso del Estado | 05/09/2023 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión
C. DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL SALIM ALLE PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE Las y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibimos para efecto de estudio y dictamen siete iniciativas formuladas ―tres― por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ―dos― del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ―una― por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y ―una― suscrita por las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, por las que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 89 fracción V, 111 fracciones II y XIX y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, formulamos a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Proceso Legislativo I.1. En sesión del 31 de marzo de 2022, ingresó la iniciativa suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional por la que se reforma el último párrafo del artículo 63 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, y el artículo 26 en su fracción L, y su contenido actual, se recorre a la fracción LI, que se propone crear, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, con el ELD 203/LXV-I, y fue turnada a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracción II de nuestra Ley Orgánica, para su estudio y dictamen. I.2. De igual forma, en sesión del 3 de junio de 2022, ingresó la iniciativa formulada por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar un segundo párrafo al artículo 35 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, con el ELD 279/LXV-I, y fue turnada a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracción II de nuestra Ley Orgánica, para su estudio y dictamen. I.3. En sesión del 24 de noviembre de 2022, ingresó la iniciativa formulada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con el ELD 398/LXV-I, y fue turnada a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracción II de nuestra Ley Orgánica, para su estudio y dictamen. I.4. Posteriormente en sesión del 8 de diciembre de 2022, ingresó la iniciativa suscrita por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, con el ELD 415/LXV-I, y fue turnada a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracción II de nuestra Ley Orgánica, para su estudio y dictamen. I.5. Acto seguido, en sesión del 15 de junio de 2023, ingresó la iniciativa suscrita por las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupo Vulnerables por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, con el ELD 523/LXV-I, y fue turnada a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracción II de nuestra Ley Orgánica, para su estudio y dictamen. I.6. Posterior, en sesión del 29 de junio de 2023, ingresó la iniciativa formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, en lo correspondiente a los ordenamientos primero, segundo y tercero, con el ELD 537A/LXV-I, y fue turnada a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracciones I y II de nuestra Ley Orgánica, para su estudio y dictamen. I.7. Acto seguido, en sesión de la Diputación Permanente del 10 de agosto de 2023, ingresó la iniciativa signada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de adicionar una fracción V al artículo 18, recorriéndose en su orden las subsecuentes de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato y un inciso e a la fracción I del artículo 74 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato con el ELD 559/LXV-I, y fue turnada a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracción II de nuestra Ley Orgánica, para su estudio y dictamen. II.1. Contenido de las siete iniciativas que inciden en la materia de búsqueda de personas Las iniciativas de reforma, adiciones y derogaciones a diversos artículos de Constitución Política para el Estado de Guanajuato, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, buscan dar certeza y certidumbre jurídica a los destinatarios de la norma en la materia de búsqueda de personas, actualizando instituciones y fortaleciendo el actuar de la autoridad que las aplica en beneficio de las familias y víctimas de violaciones de derechos humanos y de delitos. Objeto con el que coincidimos. En este apartado hacemos una extracción y síntesis de las diversas exposiciones de motivos. La y los diputados que suscriben las iniciativas con los ELD 203/LXV-I, ELD 398/LXV-I y ELD 415/LXV-I, manifestaron adicional a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en cada una de sus propuestas lo siguiente: 1ra iniciativa que se dictamina. «(…) La condición humana es la forma de existir del ser humano y aquélla ofrece un catálogo de características a partir de las capacidades que permiten una vida digna; capacidades que consisten en: 1) la vida: porque toda persona debería ser capaz de llevar una vida de duración normal; 2) salud corporal: que implica contar con adecuadas condiciones de salud, alimentación y vivienda: 3) integridad corporal: que se traduce en el deber de garantizar la libertad de movimientos y seguridad a las personas; 4) sentir, imaginación y capacidad de razonamiento como modos de enfrentar humanamente la existencia: lo cual se traduce en una educación que permita desarrollar las capacidades y un ambiente de libertad; en otros aspectos . Estas características se transforman en lo que se conoce como dignidad humana. En tal tesitura, la desaparición forzada de personas, realizada por autoridades o por particulares, representa una de las mayores agresiones a la dignidad humana de las personas; por ello, esta considerada como delito en las leyes penales sustantivas en México y en el Estado de Guanajuato. Delito en el que se afecta la vida, la libertad y la integridad de las personas. (…) Otra de las grandes aportaciones, tanto jurídicas, como de protección a los Derechos Humanos, es la tipificación del crimen de lesa humanidad de la desaparición forzada, que en el precepto 7°, párrafo segundo inciso I, del Estatuto de Roma, señala lo siguiente: i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. Hoy día la desaparición forzada, no es considerada sólo de parte del Estado, tal como lo establecen los códigos penales locales en México ; Sin embargo, la LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, contempla la desaparición realizada por particulares . Es por ello, que cuando se actualiza este lamentable hecho de desaparición de personas, la carencia de información sobre el avance de investigaciones y del expediente que se tramita por las autoridades competentes, en no pocas ocasiones revictimiza a las víctimas indirectas, como lo es la familia; además de agravar el daño moral y psicológico que el evento produce. Lo cual no parece ser entendido por la mayoría de las autoridades que intervienen por disposición legal en este suceso, quienes se supone están especializados y capacitados para la atención del este delito tan grave, las que deberían tratar a los familiares con la inmediatez, eficacia y sentido de humanidad a efecto de mitigar desde el inicio del procedimiento de denuncia y búsqueda inmediata los efectos dañinos que causa este evento delictivo. (…) Ninguna duda cabe que tratándose del delito de desaparición forzada de personas, realizadas por autoridad o por particulares, las autoridades tienen una prohibición constitucional para reservar la información del procedimiento de búsqueda y de cualquier expediente que se forme con tal motivo y, si esto es así, no existe razón para que la familia de los desaparecidos no puedan acceder a los expedientes de búsqueda de sus familiares, porque esta excepción a la confidencialidad esta regulada por la regla que establece el principio de publicidad consagrado en el artículo 6º constitucional y 4 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En consecuencia, la información de expedientes, tanto que formulen la Comisión de Búsqueda de personas en el estado de Guanajuato, como las investigaciones de las carpetas de investigación que realiza el Ministerio Público, aun cuando esta materia tiene carácter procesal penal, por lo que no es competencia de este Congreso regular, no debe ser negada a los familiares de desaparecidos o sus representantes. Sin embargo, de lo antes señalado, es claro que el expediente que forma la Comisión de Búsqueda no puede tener carácter de reservado para los familiares de los desaparecidos por ser prohibición constitucional, así como también por disponerlo la ley general en materia de acceso a la información antes transcrita, conforme a los principios de especialidad y de jerarquía normativa que prevalece en el sistema jurídico nacional. Se armoniza la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, las que a su vez se alinean con los artículos 1º y 6º de la Constitución Federal; 4, 5 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y; 6 y 75 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, a efecto de que el derecho de acceso al expediente del Registro Estatal de búsqueda de personas sea accesible a los familiares de las personas desaparecidas o de sus representantes, y que no exista interpretación inadecuada de la prohibición constitucional de que en caso de violaciones graves a derechos humanos y delitos de lesa humanidad sea factible reservar la información.» 2da iniciativa que se dictamina. (..) La Supremas (sic) Corte de Justicia de la Nación ha definido al Estado Mexicano como “la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del Derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos: población, territorio y poder público” . La doctrina y la jurisprudencia en México establecen que el Estado tiene una doble personalidad, a saber: a) como entidad soberana que tiene por objetivo en bien de la colectividad, ejerciendo para ello su facultad de imperio, imponiendo en forma unilateral sus decisiones sobre la voluntad de los particulares que conforman su población y; b) como persona moral o jurídica que para la consecución de sus fines es susceptible de colocarse en un plano de igualdad con respecto de los particulares, estando en posibilidad de entablar con éstos relaciones de derecho civil, laboral o de cualquier índole dentro del campo del derecho, ubicándose en este supuesto como gobernado sujeto a ser afectado por actos de autoridad. La responsabilidad patrimonial del Estado tiene basamento constitucional, a partir del 27 de mayo del año 2015, en el último párrafo del artículo 109 de la Carta Fundamental, que dice: “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.” (…) En tal sentido, un verdadero estado de derecho se logra cuando la autoridad sólo hace lo que la ley le permite y por tanto los órganos del estado sujetan su actuar a las leyes. Pero esto no es suficiente, se requiere además la presencia de otros factores, destacándose los siguientes: • La existencia de un ordenamiento jurídico, que constituye un todo jerárquicamente estructurado, al que se encuentran sometidas las actuaciones del Estado; • El reconocimiento de los derechos públicos subjetivos de los gobernados; El establecimiento de medios idóneos para la defensa de esos derechos; y • Un sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. (…) (…) deben ser las autoridades, sin que haya excusa o justificación las que coordinen, programen, es decir, diseñen, la búsqueda de personas que realizan sus familias, pues ninguna duda cabe que ello es función del estado, no de los particulares. Programación que debería contar con un orden o diseño estratégico en coordinación de las familias, lo cual escasamente ocurre, y ante la falta de una política pública en materia de búsqueda y localización de personas, de recurso financieros, materiales y humanos, lo cual no es atribuible al gobernado, por ser función estatal, son los familiares quienes por su cuenta y riesgo deben asumir las tareas que le corresponde al estado. En tales condiciones resulta por demás innegable que es el propio estado el que ante su inactividad, ante su omisión de cumplir sus funciones de coordinación y participación de los ciudadanos en su protección y participación en las acciones de búsqueda, el que provoca o genera el riesgo del que los familiares son objeto al asumir las tareas que le competen al estado al verse obligados a salir en la búsqueda de sus familiares desparecidos, sin las garantías de preservación y cuidado de su personas, salud, trabajo y vida. (…) no se pretende que el Estado repare daños en forma indiscriminada o incorporar la actividad regular del Estado, sino por el contrario, que el estado asume su responsabilidad patrimonial al generar riesgos en los gobernados, con independencia si el resultado se materializa por un agente del estado o por un tercero, en casos excepcionales. Tampoco se pretende que el estado indemnice al gobernado en todos los casos en que el daño se cause por tercero, sino sólo en aquellos casos en que el estado por su inactividad, actividad en todos los casos, sino sólo cuando la actividad del estado sea realizada por exceso o defecto en su actuación y que esto tenga su origen en un tercer elemento consistente en el riesgo generado y que de ese riesgo se materialice el daño por no cumplir con sus normas que rigen su actividad. Con esta iniciativa se estaría reconociendo, como una excepción a que el Estado y los Municipios en Guanajuato, mediante la acción de responsabilidad patrimonial, indemnicen por la generación de riesgos que sometan a familiares de personas desaparecidas, derivado de su permisión tácita o expresa en la búsqueda de personas, cuando reciban daños en su personas, salud, familia o patrimonio al realizar la funciones que le corresponden al estado y asumir riesgos derivados de la búsqueda de sus familiares. Se reconoce el principio de responsabilidad, de las autoridades a efecto de que, por actividad irregular, se proceda a la indemnización de los familiares y colectivos y grupos formalizados de búsqueda de personas, que por riesgo derivado de la actividad irregular del Estado y/o Municipio resulten afectados. Así como, se le otorga competencia al Titular de la Fiscalía General del Estado para que conozca del procedimientos de Responsabilidad Patrimonial para servidores de ese organismo autónomo. Finalmente, se reconoce la calidad de víctimas indirectas a los familiares que actúen en forma individual o a través de grupos o colectivos formalizados en la búsqueda de personas, para que les sea reparado el daño.» 3ra iniciativa que se dictamina. «(…) Como primera parte de la presente iniciativa, estableceremos que, la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, fue emitida mediante Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el día 3 de junio de 2020 dos mil veinte, por lo que a dos años de su promulgación, y dados los acontecimientos de violencia que vive el país y el Estado de Guanajuato, se hace necesaria su actualización en varios de los rubros, debido a que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de búsqueda de personas, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 17 de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, cuya finalidad es la distribución de competencias sobre el delito de Desaparición Forzada de Personas, considerado como delito de lesa humanidad, está siendo reformada y actualizando en base a las necesidades que los nuevos acontecimientos para el combate a este delito y hacer más eficaz la búsqueda y localización de personas desaparecidas, sus restos, evidencia relacionada o las fosas donde han sido sepultadas las personas víctimas de este deleznable ilícito. Con la emisión de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, la entidad se homologó para contar con su ley estatal a efecto de combatir con mayor eficacia el delito de Desaparición Forzada de personas, pero sobre todo para crear los pórganos locales que deben estar involucrados en la búsqueda y localización de las personas desaparecidas. A pesar de la reciente creación de la ley local en esta materia, la ciudadanía, en general, sigue padeciendo en forma alarmante la pérdida de familiares, pertenezcan o no a grupos delincuenciales, ya no sólo varones, sino mujeres, niñas, niños y adolescentes, que desaparecen y no se vuelve a tener noticia de su paradero, por meses, años o nunca más. Los familiares de las personas desaparecidas continúan viviendo la frustración al no tener noticia del paradero, con vida o cuando menos tener la certeza de que están fallecidos sus familiares y darles digna sepultura, a veces, de dos o más miembros de una misma familia. Ante el tiempo transcurrido, es decir, de reposo legislativo de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, lamentablemente en poco tiempo ha llegado a su límite y esta demostrado que necesita reformas urgentes para actualizarse a las experiencias reales que deben ser atendidas y resueltas. Las experiencias vividas, tanto por las autoridades encargadas del tema, como los familiares de las personas desaparecidas y la sociedad en general, reclaman, las primeras, mayores facultades legales para poder actuar bajo ciertos supuestos, en tato las segundas, mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones para que se indague de oficio, con celeridad, mayor especialidad, más coordinación entre autoridades, sobre todo, un trato digno y hacer viable el principio del derecho a la verdad y no ser revictimizado, ni la persona desaparecida, ni sus familiares. No es pues, un tema que sólo desaparecen las personas vinculadas por grupos criminales o involucradas en actividades ilícitas, porque el Estado no puede ni debe permitir la justicia de propia mano y menos aún que los grupos delincuenciales se conviertan en jueces y verdugos de sus contrarios. En Guanajuato, las desapariciones de personas, realizadas por particulares, sobre todo, y las que se realizan con la participación o complicidad de las autoridades, representan un grave agravio a la sociedad, debido a que ya existen indicios sólidos derivados de algunas investigaciones, que las desapariciones de mujeres y niñas puede estar relacionada con la trata de personas: La de menores, adolescentes y jóvenes como parte de un reclutamiento forzoso, que con el tiempo se transforma en voluntario, para formar parte de grupos delincuenciales. El problema es de suma gravedad. Por ello, el Estado debe actuar en todos los ámbitos de su competencia para combatir este grave delito y mejorar la intervención de las autoridades que inciden en la investigación, la supervisión, dirección y control de las actividades de búsqueda y localización de personas desaparecidas. Los problemas más recurrentes, según han vertidos los familiares de personas desaparecidas, en diversos foros y que han venido padeciendo en este proceso de búsqueda y que consideran deben incorporarse a la ley, por citar sólo algunos: la insuficiencia presupuestal de los órganos de búsqueda, la lentitud para iniciar la investigación, la negativa a recibir información, la tardanza en identificación de cadáveres o de restos, la frustración de no poder hacer búsqueda en propiedades privadas donde se presume están enterrados en fosas individuales o colectivas sus familiares a te la tardanza en realizar los cateos correspondientes, la deficiente aplicación del Protocolo de Búsqueda y de equipamiento para esta tarea, la negativa a agotar todas las líneas de investigación por parte del Ministerio Público, la revictimización de las personas desaparecidas y de los propios familiares, etc. Es por ello que, conforme a la agenda parlamentaria del Grupo del Partido Revolucionario Institucional y continuando con la finalidad de presentar iniciativas que sirvan a la sociedad para la cual trabajamos, se procedió a realizar un estudio integral de la ley vigente, por nuestro equipo de asesores, para plasmar en la misma, soluciones posibles a la problemática y quizá lagunas en algunos tópicos, tomando en cuenta las experiencias recogidas por cada uno de las y los integrantes de esta Fracción, así como a lo expresado en distintos foros, por académicos, familiares y Colectivos de Búsqueda, los medios de comunicación, experiencias de familiares de desaparecidos y la sociedad en general. Así, el presente trabajo de análisis de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, vigente, presentamos la presente iniciativa de reformas y adiciones integral a ley de búsqueda local, en la que más allá de tintes políticos o de otra índole diversa a la jurídica y a la técnica parlamentaria, sin ser demasiado pretenciosos, tratamos de ofrecer de manera objetiva, las modificaciones que se estiman estrictamente necesarias para regular con cierta mejora aspectos donde la actual ley esta teniendo problemas de aplicación para los operadores jurídicos, pero sin pasar por alto lo que los familiares de personas desaparecidas consideran debe ser mejorado o adicionado para hacer más eficiente el proceso de búsqueda y localización de sus familiares.» Las y los diputados que formulan las iniciativas con los ELD 279/LXV-I, y ELD 537A/LXV-I, consideraron adicional a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en cada una de las propuestas, lo siguiente: 4ta iniciativa que se dictamina. «(…) Los municipios con mayores números de personas desaparecidas en el estado de Guanajuato son León, Irapuato, Celaya, Silao y Salamanca, localidades que conforman el corredor industrial y en las cuáles existe una alta influencia del narcotráfico Los hallazgos de fosas clandestinas, como la encontrada en Apaseo el Alto en 2009 (donde se encontraron los restos de al menos 14 personas), dejan de manifiesto que han existido irregularidades entre los números de desapariciones reportadas y la incidencia real de este delito. Hay una evidente incapacidad actual por parte de las autoridades para la correcta gestión de las labores de búsqueda: a la poca disposición del gobierno actual se suma la falta de ingresos para lograr desarrollar las acciones pertinentes. Las desapariciones no se han investigado con el rigor necesario. El compromiso del gobierno Federal debe permear las barreras internas y trabajar en conjunto garantizando los elementos necesarios para su trabajo como organismos de justicia y exigiendo al mismo tiempo resultados. Según el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia (Cenapi), la cantidad de personas desaparecidas que fueron posteriormente encontradas con vida fue del 99.3% en el 2007. Las cifras siguen presentando un inquietante porcentaje alto de personas halladas vivas hasta 2015. Inquietante, porque resulta contradictorio que las búsquedas y hallazgos sean tan fructíferas en un estado con violencia al alza y con pocos resultados de la fiscalía en otros aspectos. Sin embargo, existe para mediados del mes de mayo de 2022 una cifra de alrededor de 2600 personas que todavía se encuentran desaparecidas. Es notoria una disparidad enorme en los últimos años, evidenciando que al Estado le hace falta ejercer mecanismos más eficientes y contar con mayores recursos para las búsquedas. Se debe facilitar el recurso al Estado de Guanajuato para poder develar el destino de todos los seres humanos reportados como desaparecidos. Estamos a tiempo de escuchar las alertas, dar el seguimiento correcto a las desapariciones conlleva realizar una estadística sin maquillaje, enunciando las causas, fechas, sitios y condiciones de las desapariciones. Para un estado con índices altos de violencia es de vital importancia tener plena conciencia de los móviles y espacios que permiten y fomentan toda la serie de delitos vinculados, como los secuestros, homicidios y la trata de personas. La garantía de recursos con constancia y suficiencia debe enmarcarse de forma directa en la ley, pues se necesita atender de manera íntegra el trasfondo de todos los crímenes que tienen como resultado la desaparición de personas.» 5ta iniciativa que se dictamina. «(…) Dignidad y derechos humanos El pensamiento republicano ha reconocido, al menos desde 1789, que la libertad e igualdad universales configuran el panorama ético y político de reconocimiento común entre todas las personas, mismo que permitiría combatir las diferentes relaciones de dominación políticas y económicas de la sociedad moderna . La idea común detrás de esa libertad e igualdad es la noción universalizada de la dignidad humana, fuente moral de los derechos humanos . En estos términos, “la dignidad humana configura el portal a través del cual el sustrato igualitario y universalista de la moral se traslada al ámbito del derecho” , esto es, funciona como la conexión entre la libertad y la igualdad con el proceso legislativo y, en último término, con el derecho positivo. De esta manera, los derechos fundamentales se convierten en la concreción histórica de la dignidad intrínseca a la humanidad misma de la persona, más allá de su circunstancia, sus acciones o incluso su reconocimiento, sino más bien basada en su propia existencia como persona . Pese a la dificultad que supone construir una definición concreta de dignidad, es necesario puntualizar dos cosas al respecto. Primero, que es posible identificar distintos aspectos de la dignidad desde las múltiples experiencias de lo que significa ser humillado y herido profundamente . No hay forma más concreta de verificar las indecibles dimensiones de la dignidad que la experiencia misma de su lesión: nadie conoce mejor el significado de dignidad que aquellas personas que han visto lastimada la propia. En este sentido, la dignidad puede identificarse con el tipo de trato acorde con la máxima kantiana de considerar a las personas como fines en sí mismos, no como medios para otros fines. La segunda cosa, que se liga con la anterior, es que es posible enunciar que la dignidad se traduce -entre otras cosas- en el mandato de respeto y defensa de todas las personas y su autonomía . En suma, las lesiones a la dignidad constituyen una negación de los derechos humanos, toda vez que se trata no solamente del fundamento de todos los derechos humanos , sino porque se trata del colapso de una existencia libre e igualitaria en el marco de una comunidad humana. La dignidad póstuma y sus lesiones La dignidad de las personas no acaba cuando termina su vida biológica. Esto ha sido claro en diferentes acontecimientos de la humanidad. La irrupción progresiva que han hecho las víctimas en la vida pública desde la segunda guerra mundial ha supuesto reconocer como injusticias las muertes, humillaciones y heridas profundas que miles de personas han sufrido por daños inducidos . Se ha documentado que en distintos acontecimientos el dolor de las víctimas ha sido ignorado -o abiertamente negado- bajo la impronta de que al carecer de vida biológica, los muertos no tienen derechos y, por tanto, no tendría sentido hablar violaciones a su dignidad . (…) Pese a que la atribución de dignidad se ha impulsado de forma casi exclusiva en relación con la persona capaz de expresarse, desplegar decisiones autónomas y asumir responsabilidades, lo cierto es que la persona muerta forma parte de comunidades humanas. Esta atribución dota a los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos de una dimensión social de tipo histórica, política y cultural. Los cadáveres y sus componentes representan la evidencia póstuma de las condiciones de vida en períodos identificables del devenir histórico de las comunidades humanas y de las coyunturas sociopolíticas y ambientales en las que las personas desplegaron sus actividades vitales . En este sentido, la noción de dignidad póstuma parte de entender que nuestra identidad como personas está ligada de forma íntima a nuestros cuerpos, mismos que pueden ser vinculados a una red familiar, étnica y social: (…) En este sentido, el respeto a la dignidad póstuma supone mantener la máxima kantiana de tratar a las personas como fines en sí mismos incluso después de su deceso. Concretamente, esto se traduce –para empezar– en el respeto de los cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos. Ejemplo de esta directriz es que estos no puede (sic) ser profanado, desfigurado, mutilado innecesariamente, ridiculizado o exhibido sin claros propósitos científicos o educativos, y en contravía a los deseos previamente expresados de la persona. No puede ser tampoco objeto de discriminación o estigmatización . La dignidad póstuma es un problema público universal que, en nuestro país, ha ganado visibilidad a través de los legítimos movimientos de buscadoras de personas desaparecidas en la crisis violencia, inseguridad y derechos humanos que a golpe de pico y pala recuperan los restos humanos de sus familiares en fosas clandestinas. En el caso de nuestro estado, la dignidad póstuma de las personas fallecidas ha encontrado recientes y visibles casos de lesión por parte tanto de autoridades como de la violencia criminal. (…) es necesario recordar que en marzo de este año fueron desaparecidas 6 mujeres en Celaya, luego de lo cual se dio su hallazgo sin vida. En este caso, se dio una revictimización directa a ellas y a sus familias, toda vez que éstas no fueron notificadas por la Fiscalía de los hallazgos, teniendo que enterarse por medio de comunicación, en clara violación al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas. Evidentemente, todas estas situaciones posponen la restitución digna de los cuerpos de las personas y vulneran la dignidad póstuma de las personas víctimas de desaparición y asesinato. Exhibición de cuerpos áridos con fines comerciales. El segundo caso se dio en el municipio de Guanajuato capital, en el cual se han dado diferentes intentos y acciones que lesionan la dignidad póstuma de los cuerpos áridos conocidos como las momias de Guanajuato. En este sentido, la propuesta concreta del Grupo Parlamentario de MORENA es reconocer constitucionalmente la dignidad póstuma. Así mismo, se propone incorporar en la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, la atribución de la Fiscalía General para que emita y actualice los lineamientos de restitución digna de cuerpos o restos identificados, con la finalidad de proteger la dignidad póstuma de las personas. Por su parte, en la Ley de Víctimas del Estado, se propone incluir como derecho de las víctimas a que sean adoptadas las medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad, otros datos personales y, en su caso, su dignidad póstuma.» Las y los diputados que suscribieron la iniciativa con el ELD 523/LXV-I, manifestaron adicional a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, lo siguiente: 6ta iniciativa que se dictamina. «(…) La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato conformó una Agenda Legislativa Común en materia de búsqueda de personas. Así, el 6 de abril de 2022 se acordó por el órgano de gobierno trazar una ruta de trabajo y metodología de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, y dar agilidad a los trabajos desde las comisiones respectivas, facilitando la toma de acuerdos y consensos. El 20 de abril del año en curso, en la reunión de la Junta de Gobierno y Coordinación Política se dio cuenta con la propuesta de ruta para el análisis de la legislación en materia de búsqueda de personas, y se acordó por unanimidad la metodología siguiente: Por conducto de la Secretaría General, entrega de estudios y análisis de evaluación ex post de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas que será entregado el 20 de julio del año en curso; análisis comparativo nacional a entregarse el 1 de junio y un análisis del impacto presupuesta de lo previsto en la Ley en la materia, con fecha de entrega el 23 de mayo del año en curso. Mesas de trabajo institucionales con grupos y representación parlamentarios coordinadas por la Comisión. ACTIVIDADES DE PARLAMENTO ABIERTO - Foros, mesas de trabajo y eventos, así como la propuesta de comisiones itinerantes en sitios de interés. Determinación de estudios, consultas a organismos especializados sobre el tema. Posible iniciativa conjunta (nov-dic). El 5 de agosto de 2022 por acuerdo unánime de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, se remitió a la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables la documental aprobada en relación a la agenda común en materia de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, respecto de la cual se acordó el seguimiento por esa comisión legislativa. De igual manera se remitió la propuesta realizada por la Plataforma por la Paz y la Justicia en Guanajuato. En la calendarización de la agenda común en materia de búsqueda de personas, se previó la posible suscripción conjunta de una iniciativa en el mes de diciembre. Para el análisis, se partió de cuatro documentos: Estudio de derecho comparado de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, a cargo del Instituto de Investigaciones Legislativas. Estudio del Análisis de Impacto Presupuestal, agenda en común en materia de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, Junta de Gobierno y Coordinación Política Congreso del Estado de Guanajuato, a cargo de la Unidad de Estudios d las Finanzas Públicas. Evaluación ex post de la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, por parte de la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo. Propuesta de la Plataforma por la Paz y la Justicia. Antes de abordar el contenido de los estudios y propuesta que sustentan la presente iniciativa, es preciso revisar el marco constitucional. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo primero del artículo lo. señala que: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Así, la existencia de normas que busquen blindar la seguridad e integridad de las personas, estarán investidas en todo momento de elementos o herramientas, que fortalezcan la custodia de estos derechos. En la materia que nos ocupa, el artículo 73 -fracción XXI, inciso a- de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Congreso de la Unión competencia para expedir: Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios. En este contexto se expidió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de observancia general, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…) En nuestra entidad federativa, la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 111, segunda parte, de fecha 3 de junio de 2020. (…) Como podemos advertir, el tema que nos ocupa es de suma importancia para la vida democrática del Estado y para la salvaguarda de los derechos humanos. En este contexto, la existencia de una agenda legislativa común en materia de búsqueda de personas permite incorporar todas aquellas normas que fortalezcan los derechos humanos y atender la problemática que trae consigo el fenómeno de la desaparición. La desaparición de personas constituye un grave problema multicausal que vulnera los derechos humanos consagrados en las constituciones federal y locales y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. En este tenor, el artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. La desaparición de personas constituye una violación flagrante a los derechos humanos debido a que provoca la privación de la libertad y, en algunas ocasiones la pérdida de la vida; constituye un grave problema multicausal que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y restituir las violaciones a los derechos humanos, a la par por todas las autoridades, en el ámbito de su competencia. La desaparición de personas es un problema vinculado a distintos factores; siendo la inseguridad el riesgo más relevante para la integridad de las personas, exponiéndolas a esta circunstancia. En México el problema es de alto impacto, pues actualmente se encuentra dentro de los países que el Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada (CED), señala como de preocupación por la gravedad de la situación de las desapariciones forzadas, según señala el boletín titulado 95,000 personas desaparecidas y 52,000 personas fallecidas sin identificar: el Comité de la ONU urge a México a actuar de inmediato para buscar, investigar e identificar, publicado el 29 de noviembre de 2021. (…) En reuniones que la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables sostuvo con buscadoras independientes y representantes de colectivos, los días 22 de febrero y 4 de marzo de 2022, se abordaron diversos temas y las personas participantes presentaron sus testimonios y experiencias. (…) El 10 de agosto de 2022 se dio cuenta con la documental aprobada por la Junta de Gobierno y Coordinación Política, con relación a la agenda común en materia de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, respecto de la cual se acordó el seguimiento por parte de la Comisión. Se acordó por unanimidad, sin discusión, analizar la información enviada y en una reunión posterior tomar acuerdos respecto de la calendarización de las acciones aprobadas por el órgano de gobierno. Como se aprobó, el 26 de octubre de 2022 se celebraron 4 mesas de trabajo para escuchar experiencias, comentarios y propuestas respecto de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. (…) Agotadas las reuniones y las mesas de trabajo acordadas por la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, y tras realizar un análisis de cada una de las propuestas, las coincidencias alcanzadas son las que integran esta propuesta normativa. (…) Destacamos que, en este proceso, fue de suma importancia la participación y aportación de las personas involucradas en el fenómeno de la desaparición de personas, así como la exposición de la problemática y el análisis de los comentarios. El ejercicio emprendido es un avance importante en el Parlamento abierto. Haber hecho la consulta y recibir aportaciones de diversas instancias nos permitió involucrarnos en el fenómeno de la búsqueda de personas desde diversas visiones. Con esta iniciativa se busca fortalecer el marco legal y contribuir desde el Poder Legislativo, a la solución de la problemática planteada y ajustar la ley a las necesidades actuales.» Las y los diputados que suscribieron la iniciativa con el ELD 559/LXV-I, consideraron adicional a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, lo siguiente: 7ma iniciativa que se dictamina. «(…) A través de la historia las mujeres han sido víctimas de marginación, tanto en el ámbito privado como en el público, por lo que, al estar colocadas en desventaja social frente a los hombres, existe una evidente limitación al acceso y ejercicio de sus derechos. Es así que, el estado de Guanajuato atento a las directrices internacionales y con la convicción de cimentar una sociedad en donde sus integrantes se les reconoce y se les respetan sus derechos humanos y como medida encaminada a disminuir y eliminar las diferencias de trato social, se creó el Instituto de la Mujer Guanajuatense como organismo desconcentrado del Consejo Estatal de Población de Guanajuato. En el año 2001, para cumplir con el compromiso del gobierno de impulsar el desarrollo humano integral de las y los guanajuatenses, tanto en lo individual como en lo colectivo, la naturaleza jurídica del Instituto de la Mujer se transformó para dejar de ser un organismo desconcentrado y erigirse como un organismo descentralizado, a fin de coordinar, apoyar, promover, normar y ejecutar programas, acciones y políticas relativas a la atención de las mujeres. Posteriormente, en el año 2014, atendiendo a la progresividad de los derechos humanos, que tiene como objetivo, entre otros, que las institucionales del poder público estén en permanente transformación y adaptación, para que puedan responder a las exigencias sociales y a las necesidades de las mujeres, se reestructura y se modifica su denominación al de Instituto para las Mujeres Guanajuatenses. En efecto el 16 de septiembre de 2014, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el Decreto Gubernativo Número 85, mediante el cual se reestructura la organización interna del Instituto de la Mujer Guanajuatense y se modifica su denominación a Instituto para las Mujeres Guanajuatenses en adelante IMUG, en dicho decreto se establece en lo que importa para efectos de la presente iniciativa la naturaleza jurídica del IMUG, el objeto y las facultades. El IMUG es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaria de Desarrollo Social y Humano. Tiene por objeto impulsar y promover la cultura de la no violencia y la no discriminación contra las mujeres, igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y su participación igualitaria en la vida política, cultural, económica y social del Estado; y criterios de transversalidad en las políticas públicas desde la perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la administración pública estatal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas, con participación de la sociedad. (…) Sistema Estatal de Búsqueda de Personas Respecto de la inserción del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, por su acrónimo IMUG, en el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas, atiende a que tanto la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas como la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, respectivamente en los artículos 5 y 4, se establece que las acciones, medidas y procedimientos establecidos en la misma ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando principios, dentro de los cuales está contenido el principio de perspectiva de género, el cual señala que en todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona desaparecida, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad. Además, la ley local en materia de Búsqueda de personas Desaparecidas establece que los protocolos deberán aplicarse por parte de la Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y las instituciones de seguridad pública, con las perspectivas de género, de niñez y de derechos humanos. El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, tiene como objetivo coordinar las acciones de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento, entre las autoridades estatales y municipales, relacionadas con la prevención, investigación y búsqueda de personas desaparecidas, para dar cumplimiento a las determinaciones del Sistema Nacional y de la Comisión Nacional de Búsqueda, de conformidad con la Ley General. Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato. Por lo que toca a la inserción del IMUG en el Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato, de igual manera atendemos a lo previsto en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas, en la cual se estable que los principios, medidas y procedimientos establecidos en la misma Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando entre los principios que señala el de enfoque diferencial y especializado, principio que establecido en la citada Ley General. (…) (…) dentro del grupo de un mayor riesgo de violación de derechos humanos, se encuentran las niñas, jóvenes y mujeres, por lo cual es indispensable contar con la alta especialización del IMUG, dentro del Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato, a fin de que se aplique este principio en las facultades de este. Existe la obligación de las autoridades locales de actuar en todo momento conforme a los principios de la Ley General de Víctimas, ello conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. El objeto del Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato, lo encontramos en el artículo 73 de la citada Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, el cual es una instancia de coordinación y formulación de políticas públicas, la cual tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas. Es por lo expuesto que las Diputadas y Diputados del Partido Acción Nacional, planteamos la presente iniciativa de reforma a la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato y a la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, pues con la inserción del IMUG en los Sistemas Estatales emanados de dichas leyes, se estarán construyendo políticas públicas con perspectiva de género y derechos humanos que atienda de manera integral la caracterización del problema público de la desaparición de niñas, adolescentes y mujeres en la entidad que incluya estrategias y acciones interinstitucionales diferenciadas y eficaces en prevención, atención, investigación, localización, protección, registro, judicialización, sanción y reparación para los casos de personas desaparecidas; políticas públicas que indiscutiblemente traen aparejado impacto en la materia de víctimas.» Los y las diputadas estamos ciertos que es de suma importancia que las leyes cuenten con elementos suficientes para su mejor aplicación y no sólo que estén bien redactadas, sino que cumplan sus objetivos para los cuales fueron expedidas, actualizándose con la participación de especialistas y la sociedad en general, a través del parlamento abierto y este ejercicio que hoy realizamos es un claro ejemplo de esas acciones en pro del propio ciudadano. Nuestra tarea es llevar a cabo un análisis técnico, político y social, acorde a los temas de mayor trascendencia con nuevas propuestas, como es la actualización instituciones que regula la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato y, de esta manera lograr los resultados más efectivos. En ese sentido, las y los diputados que dictaminamos consideramos viables y atendibles en general las propuestas de reformas, adiciones y derogaciones a diversos ordenamientos en la Entidad y así, hacemos nuestro lo expuesto en las respectivas exposiciones de motivos, donde se visualiza los objetivos generales y los temas presentados, explicando las soluciones a través de la creación de nuevos dispositivos y cambios necesarios para reformar, adicionar o suprimir los textos legales que se enuncian. II.2. Metodología y proceso de dictaminación de las iniciativas En sendas reuniones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del 26 de abril de 2022, 29 de junio de 2022, 8 de diciembre de 2022, 19 de junio de 2023, 5 de julio de 2023 y 14 de agosto de 2023, respectivamente se radicaron las iniciativas. En reuniones de fechas 5 de julio y 14 de agosto de 2023 se acordó como metodología de estudio y dictamen lo siguiente: Acciones 1. Remitir vía electrónica para opinión al Consejo del Poder Judicial, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a la Fiscalía General del Estado, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y representantes de buscadoras y de colectivos de víctimas de desaparición forzada quienes contarán con un término de 15 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a las iniciativas para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de las iniciativas. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrarán dos mesas de trabajo, una a distancia con representantes de buscadoras y colectivos de víctimas de desaparición de personas para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo. Otra con representantes del Consejo del Poder Judicial; dependencias del Poder Ejecutivo, y organismos autónomos reconocidos por la Constitución involucrados en la consulta. 5. Posterior a esas mesas de trabajo, se realizará un análisis al interior de la comisión donde además de las seis iniciativas que se consultan, se incluirá la iniciativa que en su momento suscribieron las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, a través del ELD 523/LXV-I. 6. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen que concentre las siete iniciativas para que sea discutido en reunión de la Comisión. II.2.1. Bajo este mecanismo, remitieron de manera general ―a algunas de las iniciativas― comentarios y observaciones el Poder Judicial del Estado, la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, la Plataforma por la Paz y la Justicia de Guanajuato y la Comisión para la Igualdad de Género. El Poder Judicial del Estado, a través de sus semis plenos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Consejo del Poder Judicial, manifestó en su oportunidad sobre las iniciativas con ELD 203/LXV-I, ELD 279/LXV-I, ELD 398/LXV-I, ELD 415/LXV-I, ELD 537A/LXV-I, y ELD 559/LXV-I, que: 1ra iniciativa (…) Por lo anteriormente descrito, sin menoscabo de comprender que el objetivo de la iniciativa es que no se reserve información a la familia y a los representantes de las víctimas de desaparición en nuestro Estado, es menester sugerir que la redacción última quede como está, de tal manera que permita no solo la adecuación a esas normas sino además hacer uso de aquellas que tutelan esos derechos, incluso de pactos y convenciones internacionales de las que México sea parte y que en su estrechamiento legislativo pudieran quedar fuera de alcance a primera vista, pues debemos recordar que es dinámico nuestro ordenamiento legal y el tema de los derechos humanos es progresivo, por lo que a mayor amplitud en este caso concreto, mayor alcance. Se debe hace hincapié que existe la obligación del estado de tener un registro estatal que tal cual dice la propia ley en la materia es una herramienta de búsqueda e identificación que organiza y concentra la información sobre personas desaparecidas en el Estado, lo anterior para, entre otros objetivos, servir de fuente de información del Registro Nacional. Todo ello consignado en el artículo 76, 77, 78 de la propia ley. Es decir, existe ya una obligación normada para que el Estado por medio del registro en cuestión que opera la Comisión de Búsqueda se prevea de información. Que opera actualmente y que ya hace publica la versión despuesta en ley. Aunque la iniciativa sujeta a estudio tiene como propósito, dicho por el iniciante, el acceso a la "información pública" como derecho fundamental, lo cierto es que también lo es el derecho que sostiene a la persona desparecida, a su integridad y en esta esfera también a la de sus familiares. La determinación de la "versión" del Registro Estatal trasladado al ámbito de la ley de derecho a la información, es ambigua, es decir no se conoce ni está prevista que contiene el tipo de información que se hará pública, como habrá de darse a conocer esa información y si esta no señala por cuánto tiempo se mantendrá la información en los registros, tampoco establece la forma como los familiares podrán ejercer sus derechos de acceso. rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de datos personales (derechos arco) que se encuentren en el. Es importante resaltar que esa información tal y como lo establece la ley debe ser utilizada exclusivamente con el fin de determinar la suerte o paradero de la persona desaparecida y esclarecer los hechos. Y además agrega la ley de búsqueda mencionada con anterioridad que "Los familiares que aporten información para el Registro Estatal tendrán el derecho a manifestar que dicha información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e identificación de la persona desaparecida. Los familiares deberán ser informados sobre este derecho antes de proporcionar la información. De igual forma, podrán solicitar que no se haga pública la información de la persona desaparecida a que se refieren los incisos a) al g) de la fracción II del artículo 80 de esta Ley por motivos de seguridad." Es decir queda al árbitro de los familiares el que pueda difundirse o no esa información que en esta diferente ley debiera contemplarse. 2da iniciativa (…) En principio, se comparte cualquier intención que busque fortalecer el marco normativo estatal a fin de atender el fenómeno de la desaparición de personas. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL DERECHO A NO SER VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA COMPRENDE EL DERECHO A LA BÚSQUEDA COMO PARTE DE SU NÚCLEO ESENCIAL, que “la búsqueda y sus resultados integran el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición forzada y dan contenido y sustancia a los deberes de prevenir, investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad, la justicia y la reparación…”. Acciones que necesariamente requieren de presupuesto público para poder llevarse a cabo. En ese sentido, es que se sugiere ponderar la conveniencia de establecer en la Ley de la materia la cláusula propuesta por la iniciante, máxime si se considera que el fenómeno de la desaparición de personas en un tema sensible que demanda acciones oportunas y pertinentes de los gobiernos. Para ello, se estima necesario conocer la opinión técnica que al respecto pueda emitir la Secretaría de Finanzas Inversión y Administración, en relación a la pertinencia o no de establecer en ley la propuesta analizada, así como el presupuesto total que de manera transversal el Estado ha asignado año con año para atender el fenómeno de la Búsqueda de Personas Desaparecidas; sin que pase inadvertido que la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas puede acceder a más recursos a través del subsidio que a nivel federal se otorga conforme a los “Lineamientos para el otorgamiento de subsidios a las Entidades Federativas a través de sus Comisiones Locales de Búsqueda para realizar acciones de Búsqueda de Personas, en el marco de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas”. 3ra iniciativa (…) Conforme lo refiere el iniciante, esencialmente pretende con la iniciativa, la modificación al marco legal, a fin de establecer como daño patrimonial por actividad irregular del estado, cuando los órganos del Estado obligados a realizar la búsqueda de personas y su localización, de manera expresa o tácita la participación de los familiares en esta actividad en forma individual o a través de colectivos formalizados y de ello deriven y se materialicen riesgos en su persona, familia, bienes o la vida; y cuando los familiares de los desaparecidos den aviso a cualquier autoridad competente en el Estado, que ante su exceso, negativa, omisión de iniciar, realizar o continuar la búsqueda y localización o por considerar que su actuación es deficiente y que asumirán la búsqueda. IV.- JUSTIFICACIÓN DE LA INICIATIVA EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. Es muy importante resaltar la noción equivocada de la actividad irregular del Estado como causa de la Responsabilidad Patrimonial, pues en la página 25 de la Iniciativa se señala en lo siguiente: “Con la anterior adición a éste segundo párrafo a este artículo 6, se prevé que el Poder Judicial como es conocedor de los procesos por el delito de desaparición forzada, puede realizar una actividad irregular a través de sus servidores públicos que genere daño patrimonial.” Esta aseveración es completamente contraria a la función jurisdiccional, pues inobserva, de inicio lo dispuesto en las funciones constitucionalmente asignadas al Poder Judicial, así como expresamente a los siguientes artículos de la propia Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuyo contenido se explica por sí mismo: “Artículo 2. Son sujetos obligados…. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos, así como los Tribunales Administrativos, la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior, se entenderá exclusivamente por las funciones y actos irregulares materialmente administrativos que realicen.” Lo resaltado es propio. “Artículo 4. Para los efectos de esta Ley no constituye actividad administrativa irregular: IX. la derivada del ejercicio de atribuciones originarias; X. Las funciones materialmente legislativas o jurisdiccionales. 4ta iniciativa (…) A decir de los iniciantes para atender las deficiencias de la norma se realizó una revisión integral y algunos de los cambios que se pretenden es reconocer y legitimar el derecho de familiares a estar informados sobre la investigación de ese delito y su participación en el proceso de búsqueda a los familiares en forma individual o a través de los colectivos; incorporar como uno de los objetos de la ley, el garantizar la protección de la víctima, los familiares, colectivos de búsqueda y toda persona involucrada en la búsqueda de personas; introducir la definición de Colectivos de Búsqueda; establecer el principio de oficiosidad o conocido como ex oficio; que se haga búsqueda especializada y diferenciada; fijar como una conducta grave cometida por el servidor público en materia de desaparición forzada y en la búsqueda de personas desaparecidas, que, por dolo o negligencia, generen riesgos a familiares o grupos de búsqueda, modificar los requisitos para designación del titular de la Comisión de Búsqueda, entre otros. Por estas razones, se considera que la iniciativa propuesta con las salvedades apuntadas es viable. 5ta iniciativa (…) Por lo que hace a la reforma de la Constitución es claro que no resulta necesaria, porque dicha adición no guarda congruencia en el orden propuesto, con el contenido del artículo 1º Constitucional, además de resultar repetitivo. Lo anterior es así, dado que el Artículo 1º de la Constitución del Estado de Guanajuato en su párrafo cuarto dispone que: “..Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.” No obstante, lo anterior se pretende desplazar ese párrafo al quinto lugar, y en su lugar quede la reforma que se propone, el cual es el siguiente: “El Estado garantizará el pleno goce y ejercicio de todos los derechos de todas las personas. Esta Constitución y las leyes que de ella emanen protegerán la dignidad de las personas, incluyendo la dignidad póstuma que se traduce en el deber de garantizar el trato digno del cadáver, así como la protección de la identidad, memoria e imagen de las personas fallecidas.” Como se advierte, lo que se propone en una primera parte, repite lo que disponen los párrafos primero, segundo y tercero, donde se habla del goce y garantía de los derechos humanos de todas las personas sin distinción; para luego en el párrafo cuarto, establecer, que persona es todo ser humano. 6ta iniciativa (…) Una vez que ha sido analizada la reforma propuesta por el iniciante, se comparte el criterio de fortalecer a los Sistemas Estatal de Búsqueda de Personas, así como el de Atención Integral a Víctimas en el Estado de Guanajuato, ello en cuanto a la incorporación del titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses como parte de los sistemas de referencia. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato refirió en su opinión sobre las iniciativas con ELD 203/LXV-I, ELD 279/LXV-I, ELD 398/LXV-I, ELD 415/LXV-I, ELD 537A/LXV-I, y ELD 559/LXV-I, lo siguiente: 1ra iniciativa (…) Al respecto, es importante precisar que, de conformidad con la Ley General, el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, concentra la información de los registros, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas: de igual forma, sobre el acceso al público del Registro Nacional, el artículo 103 de la citada Ley establece que éste contendrá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de Personas Desaparecidas o No Localizadas. En este orden de ideas, sobre el acceso al Registro Nacional se advierte que ya se cuenta con la Versión Pública del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO), la cual es una herramienta prevista en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, cuya administración y coordinación corresponde a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (CNB) , por lo que podría generarse invasión de competencias. 2da iniciativa. (…) El principio de progresividad contemplado en el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. Así, este principio plantea exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad deriva para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. Por lo tanto, a la luz del Principio de Progresividad existe ya una protección constitucional contra una eventual modificación restrictiva; por lo que, respecto de la determinación de establecer expresamente en la norma el presupuesto progresivo para reforzar a las acciones implementadas en la búsqueda de las personas desaparecidas, no se tienen observaciones. 3ra iniciativa. (…) Ahora bien, de conformidad con la propuesta realizada, se considera que se está incorporando una figura jurídica que nace de la teoría del riesgo creado, que no es acorde con la interpretación constitucional que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la responsabilidad objetiva. Es importante señalar que la teoría del riesgo establece una carga probatoria determinada para las personas accionantes, la cual podría verse modificada en su perjuicio si se incorpora la teoría del riesgo creado, ya que bajo esta última figura los accionantes deberían probar adicionalmente la existencia de un riesgo creado por parte de determinadas autoridades del Estado. Es decir, esencialmente la iniciativa propone la creación de un riesgo en el supuesto de que se permita en forma expresa o tácita la participación de familiares en búsquedas y localización de personas desaparecidas y, de ello, deriven y se materialicen riesgos en su persona, familia, bienes o la vida. Sobre ello, es necesario precisar que la participación de personas familiares de víctimas no deriva de una autorización por parte de las autoridades, sino que se trata de un derecho que puede o no ser ejercido por las mismas" , además de ser uno de los principios que deben regir las acciones, medidas y procedimientos en la matera". 4ta iniciativa. (…) Por este conducto, me permito compartirle algunas observaciones realizadas a la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, presentada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; al tenor siguiente: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformada el 10 de julio de 2015, de forma que el artículo 73 fracción XXI, párrafo a), establece que es una facultad exclusiva del Congreso Federal, expedir la ley general que establezcan como mínimo, los tipos penales y sanciones de la desaparición forzada de personas . Con fundamento en lo anterior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 17 de noviembre de 2017, la Ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas-, misma que fue expedida por el Congreso de la Unión, la cual, entre otros aspectos establece los tipos penales y sus sanciones, así como la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los tres órdenes de gobierno. En este sentido, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, establece lo siguiente: Artículo 1. La presente Leyes de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...] Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que a diferencia de otras leyes generales que únicamente establecen bases de coordinación y principios, la legislación general en materia de desaparición forzada, actúa como parámetro de regularidad en relación a otras leyes en la materia de las Entidades federativas, en virtud de que establece reglas sustantivas y adjetivas relativas a los tipos penales y sus sanciones; asimismo, establece la distribución competencial y las bases de coordinación . En este contexto las leyes de las entidades federativas no pueden apartarse del marco general en materia de desaparición de personas; de modo que, bajo esa premisa, se realizan las siguientes observaciones: Primera La iniciativa propone incluir como objetivos de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, la protección de todas las personas involucradas en las búsquedas, al adicionar una fracción IX al artículo 2. Artículo 2. Esta Ley, de conformidad con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, tiene por objeto: [...] IX. Garantizar la protección de la víctima, los familiares, Colectivos de Búsqueda y toda persona involucrada en la búsqueda de personas en términos de la ley. Al respecto, se señala que la seguridad ya se encuentra contemplada como uno de los principios de la citada Ley local, en su artículo 4, denominado máxima protección, a saber: IX. Máxima protección: la obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, la protección, el bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas a que se refiere esta Ley. Lo anterior en correlación con uno de los ejes rectores operativos establecidos en el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, denominado Seguridad: Previo a la implementación de las acciones de búsqueda, y en coordinación con las autoridades respectivas, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la protección de familiares de personas desaparecidas o no localizadas, de las personas servidoras públicas y, en general, de cualquiera que se encuentre involucrada en el proceso de búsqueda. En ese sentido, es importante la coordinación y la planeación previa entre las autoridades encargadas de la seguridad, las comisiones de búsqueda y las autoridades ministeriales, y la atención a lineamientos dictados por autoridades sanitarias y de protección civil, entre otras. 5ta iniciativa. (…) es innegable que los cadáveres o restos óseos en condición de no identificados representan historias y memorias vividas, los cuales no están desprovistos de esta cualidad humana intersubjetiva; de modo tal que, el imperativo categórico kantiano (tratar a los otros como quisiéramos ser tratados en las mismas circunstancias) se preserva en el trato al cadáver y sus componentes y; por ello, el marco legal debe ser progresivo y establecer la dignidad humana póstuma; esto es, la protección simbólica extendida a la persona humana, tan es así que, existen en la actualidad ordenamientos jurídicos que dan cuenta de ello, tales como: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas , que señala: Artículo 96. Si en cualquier momento durante la búsqueda la persona es localizada, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe, como mínimo: [...] V. En caso de que se localizara sin vida a la persona, se deberán aplicar las reglas para el Tratamiento e Identificación Forense y el de Notificación y Entrega de restos a Familiares, contenido en el Protocolo Homologado que corresponda, garantizando siempre proteger, respetar y restituir de manera digna a sus Familiares los restos humanos, así como entregar un informe de las circunstancias de la muerte y la forma en que se identificaron dichos restos. En este caso, las autoridades competentes deberán continuar con la investigación para la ubicación y sanción de los probables responsables. El Acuerdo SNBP/002/2020 por el que se aprueba el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas . el cual se anexa al presente Acuerdo y forma parte integrante del mismo, que señala: 6) En el apartado Procesos de Localización, se describen las acciones que las autoridades deben realizar tras localizar a una persona, y que varían según se trate de un niño, niña o adolescente o una persona mayor de edad, se halle extraviada, privada de la libertad o se haya ausentado en forma voluntaria, entre otros supuestos. También se dan lineamientos para los casos de localización vía identificación de cuerpos o restos, y para la restitución digna de los mismos. Restitución digna 84. Entrega de un cuerpo humano, segmentos corporales y/o fragmentos óseos plenamente identificados por métodos científicos, y por familiares de la persona a la que pertenecieron. Este proceso debe realizarse bajo los principios de la LGD de Debida diligencia; Enfoque diferencial y especializado; Gratuidad; Igualdad y no discriminación; Máxima protección; y los Ejes Rectores Operativos de Enfoque Diferenciado, Enfoque Humanitario, Perspectiva Psicosocial y Verdad y Memoria (vid infra, 6.2). Bajo este contexto se reconoce la finalidad de reconocer la dignidad póstuma de las personas, ampliando el halo protector de derechos humanos, contribuyendo así a garantizar el derecho a la memoria, a la imagen y al respeto de las personas fallecidas por lo que no se tienen observaciones a la iniciativa. 6ta iniciativa. (…) De lo antes expuesto, y del análisis de la integración del Sistema Nacional, frente al Sistema local, se observa que no hay una correlación en la inclusión de figuras análogas entre una y otra, véase por ejemplo que en el Nacional se incluye a los poderes legislativo y judicial, mientras en el Estatal no. Por ende, al no existir una obligación de correlación exacta entre la integración del sistema nacional y el estatal, se considera que la adición propuesta en la iniciativa forma parte de la libertad de configuración legislativa. Por lo tanto, tomando en cuenta la multiplicidad de víctimas que genera la desaparición de niñas, adolescentes y mujeres, para esta PRODHEG la inclusión del IMUG como parte del Sistema Estatal de Búsqueda y del Sistema Estatal de Víctimas sumaría beneficiosamente en la atención tanto a víctimas directas como indirectas. La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas como la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, en los artículos 5 y 4, respectivamente, establecen que las acciones, medidas y procedimientos establecidos en ellas serán diseñados, implementados y evaluados aplicando una serie de principios, dentro de los cuales está incluido el principio de perspectiva de género. Por ello, la iniciativa de integrar al IMUG contribuirá a la elaboración de políticas públicas con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos que atienda de manera integral la problemática de desaparición de niñas, adolescentes y mujeres en el Estado. Asimismo, la inclusión del IMUG en el Sistema Estatal de Víctimas surge derivado de que el artículo 5 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato establece que para el diseño implementación y evaluación de los diversos mecanismos, medidas y procedimientos regulados en dicha Ley, las autoridades deberán actuar en todo momento con base en los principios rectores establecidos en el numeral 5 de la Ley General de Víctimas, entre otros, el de enfoque diferencial y especializado. En síntesis, es preciso que el IMUG sea incluido en ambos Sistemas Estatales, tanto de Búsqueda como de Víctimas, a fin de que guíe sus trabajos con una perspectiva de género, de inclusión y de justicia social que termine por posibilitar la autodeterminación, desarrollo y calidad de vida de las mujeres; esto es, su inclusión facilitaría que el IMUG proveyera a ambos Sistemas Estatales de la perspectiva específica sobre cómo afecta esta problemática a las niñas, adolescentes y mujeres en el Estado conforme a sus circunstancias y contextos. La Plataforma por la Paz y la Justicia de Guanajuato refirió en sus comentarios su opinión sobre las iniciativas con ELD 203/LXV-I, ELD 279/LXV-I, ELD 398/LXV-I, ELD 415/LXV-I, ELD 523, ELD 537A/LXV-I, y ELD 559/LXV-I, lo siguiente: 1ra iniciativa. (…) LBPDG. El acceso a la información es un derecho consagrado en el marco normativo mexicano y en el ámbito internacional. Tanto la CPPEUM, como diversas disposiciones protegen el acceso a la información para las víctimas de violaciones a derechos humanos, relativas a sus casos en particular. Si bien, una parte importante de los instrumentos normativos se refieren al acceso a la información en el marco de las investigaciones penales, la información relativa a la búsqueda de una persona desaparecida que no se encuentre asociada a una carpeta de investigación, está protegida por este derecho reconocido nacional e internacionalmente. Se trata de una propuesta que pretende ampliar el argumento jurídico para proteger el acceso a la información por parte de las víctimas a documentos que no se encuentre vinculados a una carpeta de investigación relativa a sus casos. La referencia a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública es adecuada, sin embargo, la referencia al artículo 75 de la Ley de Búsqueda del estado, se trata de la aplicación de Protocolos de Búsqueda, porque lo que no tiene relevancia en la presente propuesta, porque lo que referencia en el artículo es innecesaria o errónea. LTyAIPEG. Se propone a la adición de una fracción relativa al Registro Estatal de búsqueda, como parte de las obligaciones del gobierno del estado, para poner a disposición pública la información sobre personas desparecidas. Se trata de una propuesta positiva y atendible en materia del derecho al acceso a la información por parte de la ciudadanía y víctimas y la obligación de Transparencia por parte del Estado. Se trata de una iniciativa que pretende proteger el derecho póstumo a la dignidad de las personas fallecidas, atendiendo a la realidad forense que actualmente atraviesa nuestro país y en particular, el estado de Guanajuato. 2da iniciativa. (…) Si bien es importante proteger la asignación de recursos a la Comisión de Búsqueda con el objetivo que fortalecerla y mejorar sus actuaciones y atención que brinda, sería importante que esta iniciativa esté acompañada de la debida revisión presupuestaria anual, debido a que hay reglas establecidas para la asignación de recursos. 3ra iniciativa. (…) LRPEG. El calificativo de anormal se refiere a un juicio de valor donde se califica una acción, por lo cual resulta impreciso y de difícil acreditación, porque si bien no se trata de la definición de una conducta delictiva, si es una definición que intenta describir conductas que puedan generen daños patrimoniales, porque lo que decidir cuáles de éstas son normales o anormales, resultaría un obstáculo para quienes quieran invocar dicha legislación, al tener que adecuar una conducta a esta característica. Asimismo, agregar las características de las conductas como excesivas por defecto, resulta impreciso. La redacción vigentes es más clara y menos ambigua. No se considera una propuesta viable ni progresiva en materia de protección de los Derechos Humanos. Respecto al último párrafo que es adicionado en la propuesta del GPMorena, si bien se puede entender derivado de la exposición de motivos que la intención de dicho texto es proteger el derecho de las víctimas a ser compensadas en esta materia, así como la obligación de la autoridad a hacerlo, la forma en la que se encuentra redactado, es imprecisa, confusa y a la lectura se entiende una connotación prohibitiva o restrictiva de la participación de las víctimas en las labores de búsqueda. Se sugiere que se modifique la redacción del párrafo adicionado. Atendiendo al espíritu de la propuesta, se sugiere que el texto sea modificado y se elimine la terminología imprecisa como anormal. Se considera positiva y atendible la propuesta de integrar a la Fiscalía del Estado como parte de los Organismos Autónomos con facultades en materia de responsabilidad administrativa. Se considera positiva y viable de ser atendida la propuesta de integrar al Poder Judicial en la responsabilidad de considerar presupuesto en materia de responsabilidad patrimonial. LBPDEG. Si bien se puede entender derivado de la exposición de motivos que la intención de dicho texto es proteger el derecho de las víctimas a ser compensadas en esta materia, así como la obligación de la autoridad a hacerlo, la forma en la que se encuentra redactado, es imprecisa, confusa y a la lectura se entiende una connotación prohibitiva o restrictiva de la participación de las víctimas en las labores de búsqueda. Se sugiere que se modifique la redacción la fracción adicionada. LVEG. Se considera positiva la propuesta de ampliar la definición de víctima que considere a grupos o comunidades. Respecto al párrafo adicionado en la fracción XVIII, es importante mencionar que en el artículo 4 de la Ley General de Víctimas reconoce la categoría de Víctima potencial, por lo que se sugiere que sea retomada esta definición para ser usada en el párrafo adicionado, para clarificar el texto y armonizarlo con la legislación en la materia: Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. 4ta iniciativa. En este apartado la Plataforma por la Paz y la Justicia realiza una serie de comentarios a favor y contra de la propuesta, pues refieren que algunas de sus propuestas no se contradicen con las que ellos expusieron en su momento, ante la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, pero en general manifiestan la viabilidad. 5ta iniciativa. En este apartado la Plataforma por la Paz y la Justicia realiza una serie de comentarios a favor y contra de la propuesta, pues refieren que algunas de sus propuestas no se contradicen con las que ellos expusieron en su momento, y que otras no se incluyeron. En general manifiestan la viabilidad, aunado a que la refieren como una propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política y no la iniciativa que suscribieron las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. 6ta iniciativa. (…) CPEGTO. Se trata de una iniciativa que pretende proteger el derecho póstumo a la dignidad de las personas fallecidas, atendiendo a la realidad forense que actualmente atraviesa nuestro país y en particular, el estado de Guanajuato. Es importante señalar que los cadáveres no son la única forma en la que podemos encontrar a una persona fallecida, también es importante incluir el término de restos humanos, al entender que pueden no tenerse cuerpos completos. LBPDEG. Se trata de una propuesta que integra la obligación de actuar conforme a los lineamientos para la restitución de restos o cuerpos. Es una propuesta que retoma los planteamientos que han realizado las víctimas en la propuesta elaborada por la Plataforma. Es positiva y viable para atenderse. LVEG. Se trata de una propuesta que pretende proteger la dignidad póstuma de las víctimas. Se trata de una iniciativa positiva y viable para ser atendida, acorde a la realidad forense del estado de Guanajuato. 7ma iniciativa. (…) La Plataforma por la Paz y la Justicia en Guanajuato está de acuerdo con la modificación, que consiste en incluir al IMUG en el Sistema Estatal de Búsqueda - Como complemento, se propone que tanto el Consejo Ciudadano y la Comisión de Búsqueda se adicionen al Sistema Estatal de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el estado, por lo que se hace necesario reformar dicha Ley, para incluir además, las desapariciones de mujeres como elemento de contenido. Las diputadas de la Comisión para la Igualdad de Género de esta Sexagésima Quinta Legislatura, con respecto a la 7ma iniciativa refirieron en su opinión lo siguiente: (…) Opinión de la Comisión. A quienes integramos esta comisión, nos resulta de especial trascendencia emitir opiniones en materia de igualdad de género a las comisiones dictaminadoras, en atención a las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato . El propósito de las adiciones, es incluir al Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, en los sistemas estatales previamente citados, debido a la naturaleza del mismo; el cual, tiene entre sus facultades de conformidad con el artículo 4 del Decreto Gubernativo mediante el cual se reestructura la organización interna de dicho instituto: I. Impulsar políticas encaminadas al empoderamiento social, económico, político y cultural de las mujeres en el Estado; II. Participar como órgano de consulta para el diseño de políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de las mujeres, de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo; al Programa de Gobierno del Estado; al Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y al Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y proponer los mecanismos para evaluar su implementación y resultados, en coordinación con las instancias correspondientes; III. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en las políticas de desarrollo del Estado, que permitan promover la participación plena y efectiva de las mujeres y su integración de manera igualitaria; IV. Promover la incorporación de la perspectiva de género en la elaboración de programas regionales, sectoriales, institucionales y especiales, así como en las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, las autoridades municipales y los sectores sociales y privado a favor de los derechos de las mujeres; V. Procurar, impulsar, difundir y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como el fortalecimiento de mecanismo administrativos y legales para el mismo fin; VI. Promover entre los poderes del Estado y con las organizaciones de la sociedad civil, acciones dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres y la erradicación de todas las formas de discriminación en los ámbitos de la vida social, económica, política y cultural; VII. Promover estrategias para la orientación de recursos públicos que contribuyan al mejoramiento de las condiciones económicas, políticas, culturales y sociales de las mujeres, concentrando esfuerzos y recursos a los sectores de mayor rezago en el Estado; VIII. Impulsar que los medios de comunicación masiva fomenten una cultura que elimine los estereotipos e imágenes que atentan contra la dignidad de las mujeres, y propiciar y difundir masivamente una cultura de no violencia hacia las mujeres y de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; IX. Ser órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de las autoridades municipales y de los sectores social y privado, sobres los derechos de las mujeres; X. Promover y proponer la metodología para que la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se integre bajo las características de transversalidad, con perspectiva de género, etiquetado e intransferible, a favor de las mujeres; XI. Implementar una estrategia permanente para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; XII. Promover y realizar acciones para el reconocimiento público y la difusión de las actividades sobresalientes de las mujeres en la Entidad; XIII. Promover el acceso de las mujeres a la justicia con perspectiva de género y pleno respecto a sus derechos; XIV. Promover el cumplimiento, así como difundir el contenido y los alcances de los tratados internacionales en materia de no violencia contra las mujeres e igualdad de derechos para las mujeres, celebrados por el Estado mexicano; XV. Proponer y celebrar convenios de colaboración con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales, así como los tres ámbitos de gobierno, para desarrollar proyectos que propicien el respeto y cumplimiento de los derechos de las mujeres; XVI. Proponer y promover, ante el Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, que las reformas normativas respeten y cumplan los derechos de las mujeres; XVII. Convocar a través de los mecanismos establecidos a las diferentes organizaciones civiles y sociales, así como a los sectores académicos y educativos a fin de elaborar propuestas, programas, estrategias y acciones para mejorar la calidad de vida de las mujeres; XVIII. Promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de las relaciones de género en los distintos ámbitos de la sociedad; XIX. Promover y asesorar, con respeto a la autonomía municipal, en la creación y operación de instancias municipales de las mujeres, para impulsar el desarrollo integral de las mujeres en los municipios; XX. Elaborar diagnósticos integrales y especiales sobre la situación de las mujeres que permitan conocer su problemática en el Estado y los municipios y actualizarlos periódicamente, en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas; XXI. Promover el desarrollo de las potencialidades de las mujeres a través de la educación, la capacitación y el empleo, dando particular importancia a la lucha contra la pobreza, analfabetismo, enfermedades y la violencia contra las mujeres; XXII. Promover, difundir y publicar obras y estudios relacionadas con el objeto del IMUG; XXIII. Operar y administrar el Refugio para mujeres, sus hijas e hijos en situación de violencia; y XXIV. Las demás que le confiera quien sea el titular del Poder Ejecutivo, el presente Decreto, su Reglamento Interior, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato y demás disposiciones legales aplicables. De las anteriores facultades, se desprenden acciones transversales en cuestión de perspectiva de género, a decir del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; dicha transversalidad, tiene como objeto el proceso de valorar las implicaciones que tiene para los hombres y para las mujeres cualquier acción que se planifique, ya se trate de legislación, políticas o programas, en todas las áreas y en todos los niveles. Es una estrategia para conseguir que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, al igual que las de los hombres, sean parte integrante en la elaboración, puesta en marcha, control y evaluación de las políticas y de los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, de manera que tanto las mujeres como los hombres puedan beneficiarse de ellos igualmente y no se perpetúe la desigualdad. El objetivo final de la integración es conseguir la igualdad de género. Las políticas públicas para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, se desarrollan como acciones generales e inclusión de principios, para que los planes, estrategias, acciones, tanto sectoriales como geográficas, y herramientas operativas para el desarrollo del estado, incluyan los principios que señala la Ley como elementos sustanciales en su agenda de prioridades, y reciban un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad sustantiva y no discriminación. Para ello, el IMUG tiene por objeto impulsar y promover la cultura de la no violencia y la no discriminación contra las mujeres, igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y su participación igualitaria en la vida política, cultural, económica y social del Estado; y criterios de transversalidad en las políticas públicas desde la perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la administración pública estatal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas, con participación de la sociedad . El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas tiene como objetivo coordinar las acciones de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento, entre las autoridades estatales y municipales, relacionadas con la prevención, investigación y búsqueda de personas desaparecidas, para dar cumplimiento a las determinaciones del Sistema Nacional y de la Comisión Nacional de Búsqueda, de conformidad con la Ley General . Por su parte el Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato, funge como una instancia de coordinación y formulación de políticas públicas, la cual tiene por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas . Sobre lo anterior, podemos determinar que los alcances de las adiciones planteadas son indispensables, dado que la necesidad de inclusión en tales sistemas se justifica en razón de los siguiente: En el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas obedece a que tanto la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas como la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, respectivamente en los artículos 5 y 4, establecen las acciones, medidas y procedimientos establecidos en la misma ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando principios, dentro de los cuales está contenido el principio de perspectiva de género, el cual señala que en todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona desaparecida, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad. Además, la ley local en materia de Búsqueda de personas Desaparecidas establece que los protocolos deberán aplicarse por parte de la Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y las instituciones de seguridad pública, con las perspectivas de género, de niñez y de derechos humanos. Dentro de las atribuciones de éste Sistema Estatal está el que deberá conducir todas sus decisiones, actividades y políticas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, dentro de los cuales como ya se precisó, está contemplado el principio de perspectiva de género, lo que viene a robustecer la necesidad de integrar el Sistema Estatal al IMUG, dada su competencia material, pues ello contribuirá a la elaboración de políticas públicas con perspectiva de género y derechos humanos que atiendan de manera integral el problema público de desaparición de niñas, adolescentes y mujeres en la entidad. Por lo que respecta a la inclusión del IMUG al Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato, atendemos a lo previsto en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas, en la cual se establece que los principios, medidas y procedimientos que se señala en la misma Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios que señala el de enfoque diferencial y especializado. Como se aprecia, dentro del grupo de mayor riesgo de violación de derechos humanos, se encuentran las niñas, jóvenes y mujeres, por lo cual es indispensable contar con la alta especialización del IMUG, dentro del Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato, a fin de que se aplique este principio de transversalidad en las facultades de este. De igual manera, la inclusión del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses en el Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato, coincide con el objeto de dicho sistema, que tiene su fundamento en el artículo 73 de la citada Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, el cual es una instancia de coordinación y formulación de políticas públicas, la cual tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas. Es importante e impostergable la inclusión del IMUG, como una de las instituciones que conforman el Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato, pues el incremento de las víctimas tanto directas como indirectas son niñas, adolescentes y mujeres, y en ellas confluyen diferentes características que las posicionan dentro de diversos grupos vulnerables, no solo por la condición de género, sino también por factores como la edad, la situación económica o la discapacidad. Es así que, en materia de búsqueda de personas desaparecidas y de víctimas, las niñas y las mujeres pertenecen al grupo social que es particularmente vulnerable a la desigualdad, la violencia, la opresión y la exclusión social, además de tener necesidades específicas, cambiantes y dependientes de su vida familiar, laboral y social. Esta vulnerabilidad basada en el género aumenta con factores como la edad, la situación socioeconómica o la discapacidad. III. Posterior a este ejercicio, en reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de fecha 1 de agosto de 2023, se determinó dar seguimiento a la metodología de estudio y dictamen de las iniciativas que se dictaminan y se instruyó celebrar las mesas técnicas – diálogo con representantes de familiares y colectivos de personas desparecidos y con autoridades que fueron consultadas respecto de las iniciativas con ELD 203/LXV-I, ELD 279/LXV-I, ELD 398/LXV-I, ELD 415/LXV-I y ELD 537A/LXV-I. III.1. Con base en lo anterior y para dar seguimiento puntual a la metodología de estudio y dictamen de las iniciativas, se celebró en la modalidad híbrida una mesa técnica el 7 de agosto de 2023, con la presencia de las diputadas Susana Bermúdez Cano y Yulma Rocha Aguilar, integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y del diputado David Martínez Mendizábal, integrante de la Sexagésima Quinta Legislatura, con familiares y representantes de colectivos de búsqueda de personas desaparecidas en el estado, los cuales entre otros, estuvieron participando por parte de: A tu Encuentro, Madres Guerreras, Desparecidos Justicia Guanajuato, Luz y Justicia, Ángeles de Pie por ti, Unidos por los Desaparecidos de León, Hasta Encontrarte, Justicia y Esperanza, ¿Dónde Están?, Unidos Buscando Desparecidos Guanajuato, De Pie Hasta Encontrarte, Girasoles Encontrados, Buscadoras Guanajuato, Una Promesa por Cumplir, Proyecto de Búsqueda, Buscando con el Corazón, Buscando Pablitos, Buscadoras independientes y la Plataforma por la Paz y la Justicia en Guanajuato, teniendo una asistencia presencial y a distancia de veintiséis personas, donde se analizaron de manera general las iniciativas remitidas en consulta y de las cuales se recibió opinión en tiempo y forma por parte de la Plataforma por la Paz y la Justicia en Guanajuato, documento que fue respaldado por quienes estuvieron en esa reunión, de igual forma, se expuso por parte de las y los asistentes la problemática que tienen actualmente con respecto a la búsqueda de personas desparecidas y las áreas de oportunidad que deben preverse en relación a la Ley para la Búsqueda de Personas Desparecidas en el Estado de Guanajuato. III.2. De igual forma, en la modalidad híbrida las diputadas Susana Bermúdez Cano y Laura Cristina Márquez Alcalá y, el diputado Gerardo Fernández González integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, los servidores públicos de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, de la Secretaría de Gobierno del Estado, del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Así como las y los asesores de los grupos parlamentarios representados en la comisión que dictamina; y la secretaría técnica de la comisión legislativa, se involucraron en el análisis y estudio de las cinco iniciativas en la mesa de trabajo donde se analizó cada una desde lo general hasta lo particular, una a una hasta agotarlas, las cuales se llevaron a cabo el 9 de agosto de 2023. Durante el desahogo de las mesas de trabajo se vertió opinión consolidada y observaciones por parte de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, del Instituto de las Mujeres Guanajuatenses y la Secretaría de Gobierno; así como de las comisiones estatales de Búsqueda de Personas y de Atención Integral a Víctimas. De igual manera presentó sus opiniones y observaciones la Fiscalía General del Estado a través de sus servidores públicos, donde de manera general expusieron la viabilidad jurídica o no de las propuestas. III.3. Posterior a este ejercicio, en reunión de la Comisión Legislativa del 6 de septiembre de 2023, se determinó la modificación de la metodología de estudio y dictamen de las iniciativas materia de búsqueda de personas desaparecidas a efecto de incorporar al análisis lo correspondiente al ELD 559/LXV-I, proponiendo la consulta y la celebración de las mesas de trabajo - diálogo con representantes de familiares y colectivos de personas desparecidos y con autoridades que fueron consultadas respecto a esa iniciativa. III.4. En fecha ―11 de septiembre de 2023―, se llevó a cabo la mesa de trabajo -diálogo en modalidad híbrida para el desahogo de las observaciones y comentarios de la iniciativa con el ELD 559/LXV-I, estando presentes las diputadas Susana Bermúdez Cano, Yulma Rocha Aguilar, y el diputado Gerardo Fernández González integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y con familiares y representantes de colectivos de búsqueda de personas desaparecidas en el Estado, entre otros, estuvieron participando de manera presencial y a distancia de: A tu Encuentro, Madres Guerreras, Luz y Justicia, Ángeles de Pie por ti, Hasta Encontrarte, Justicia y Esperanza, ¿Dónde Están?, Unidos Buscando Desparecidos Guanajuato, De Pie Hasta Encontrarte, Girasoles Encontrados, Buscadoras independientes y la Plataforma por la Paz y la Justicia en Guanajuato, teniendo una asistencia presencial y a distancia de quince personas, donde se analizó de manera general y en lo particular la iniciativa remitida en consulta y de la cual se recibió opinión en tiempo y forma por parte de la Plataforma por la Paz y la Justicia en Guanajuato, documento que fue respaldado por quienes estuvieron en esa reunión, manifestando su conformidad y vialidad de la misma. Se insistió por parte de las y los asistentes la problemática que viven con respecto a la búsqueda de personas desparecidas y consideraron de igual manera ―referenciando ejemplos― de las áreas de oportunidad que deben incorporarse a la Ley para la Búsqueda de Personas Desparecidas en el Estado de Guanajuato. Importante resaltar que estos ejercicios de parlamento abierto y de participación ciudadana abonó de manera fundamental a los trabajos de la Comisión Legislativa, pues ello es significado del diálogo y comunicación institucional permanente que existe entre los hacedores de la norma y la ciudadanía de Guanajuato, y, a través de cuestionamientos como los beneficios directos que se persiguen con las propuestas, se da pauta a una recolección de información que siempre es esencial tener para la construcción y el fortalecimiento de la cualquier norma jurídica, en especial la que corresponde a la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. III.5. Consecuentemente, en fecha ―18 de septiembre de 2023― en mesa de trabajo en la modalidad híbrida, participaron las diputada Susana Bermúdez Cano y Yulma Rocha Aguilar, integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales; servidores públicos de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, de la Secretaría de Gobierno del Estado, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, de la Fiscalía General del estado de Guanajuato, de las comisiones estatales de Búsqueda de Personas y de Atención Integral a Víctimas; asesores de los grupos parlamentarios representados en la comisión que dictamina; y la secretaría técnica de la comisión legislativa, en el análisis y estudio de la iniciativa con el ELD 559/LXV-I. En el desahogo de la mesa de trabajo se vertió opinión consolidada y observaciones por parte de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, de la Secretaría de Gobierno y del Instituto de las Mujeres Guanajuatenses, de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, y de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, donde manifestaron la viabilidad de la propuesta de manera unánime. III.6. Es importante resaltar en este apartado que la iniciativa con el ELD 523/LXV-I, suscrita por las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables de esta Sexagésima Quinta Legislatura, no fue incluida en el proceso de consulta de esta comisión, en razón de haber sido ampliamente consultada en su construcción a través de opiniones y estudios de expertos en la materia, de autoridades estatales con atribuciones y responsabilidades en la materia de atención a la búsqueda de personas desaparecidas; así como el análisis de la norma tomando como base estudios de unidades administrativas institucionales del Congreso del Estado , donde se especifica las áreas de oportunidad para mejorar la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato; los recursos destinados específicamente para la realización de acciones de búsqueda de personas desaparecidas; el impacto, eficacia y eficiencia de la norma, las posibles áreas de mejora y el fortalecimiento en dicha Ley. Estos estudios permitieron a los y las iniciantes de esa propuesta conocer cómo operan las figuras, actores, herramientas, mecanismos, sujetos obligados y demás elementos que en ella participan. De igual forma, quienes iniciaron esta propuesta de reforma, refieren en su exposición de motivos que sostuvieron reuniones de trabajo con familiares, buscadoras independientes y representantes de 15 colectivos de víctimas directas de desaparición forzada, los días 22 de febrero y 4 de marzo de 2022, donde se abordaron diversos temas y las personas participantes presentaron sus testimonios y experiencias . III.7. Para dar continuidad al análisis de las iniciativas que se dictaminan, por instrucción de la presidencia de la comisión legislativa, se celebró una reunión con coordinadores y asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de la secretaría técnica de la comisión, el 13 de octubre de 2023. III.8. Acto seguido, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en reunión del 23 de septiembre de 2023 nos abocamos al análisis de cada una de las iniciativas, de manera general y en lo particular a efecto de generar un proyecto de dictamen que consolidara los puntos comunes y en consenso y que fueron ampliamente analizados en mesas de diálogo y de carácter técnico, derivadas de la metodología de estudio y dictamen que fue aprobada de manera unánime por quienes integramos este órgano legislativo. En ese sentido, participaron las diputadas Susana Bermúdez Cano al manifestar una consideración general sobre la atención y los contenidos de cada una de las siete iniciativas, y el trabajo institucional que se realizó al interior de la comisión y el apoyo de las familias y los colectivos en el análisis de esos temas, de igual forma participaron la diputada Yulma Rocha Aguilar para realizar diversas observaciones sobre las consideraciones que argumentaba los supuestos de los colectivos y grupos independientes de familiares buscadores de personas desparecidas y los diputados que integran la comisión con respecto al documento de trabajo, denominado anteproyecto de dictamen que instruyó previamente la remisión, la presidencia de la comisión legislativa. IV. Finalmente, la presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo que consolidara las siete iniciativas, atendiendo a lo vertido en las mesas de trabajo - diálogo con familiares y colectivos de búsqueda de personas desparecidas, y con autoridades; así como el análisis al interior de la propia comisión legislativa y, conforme con lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de nuestra Ley Orgánica, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. V. Consideraciones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales La desaparición es una de las peores situaciones que puede atravesar tanto la víctima como sus familiares y la sociedad entera. Ante ese momento de crisis, los ciudadanos demandan con plena justicia que el Estado actúe en forma efectiva, clara y contundente, para facilitar el regreso de la persona, para castigar aquellos casos en la desaparición sea resultado de una conducta delictiva y para reparar el daño en la medida de lo posible. El artículo 3 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas estipula que los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción. Lo anterior es una obligación amplia que es asumida por los Estados y es, primordialmente, una obligación de hacer algo. Esta disposición no puede ser interpretada en un sentido restrictivo, ya que lo que hace es servir como modelo general para el propósito y naturaleza de las medidas que deben ser tomadas, así como para el contenido de la responsabilidad internacional del Estado en este respecto. Durante los últimos años, la sociedad, las y los legisladores y las instituciones de todo el país hemos dado pasos visibles para atender el fenómeno de la desaparición de personas, y en Guanajuato, no hemos sido la excepción, hemos dado importantes avances con acciones de carácter legislativo, al establecer la armonización de nuestro marco jurídico que parte de la realidad de nuestro estado y desde entonces, nos permite contar con normas jurídicas en defensa de las víctimas de violación de derechos humanos y de delitos y de sus familias. Con esta certeza, las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y diputados y diputadas integrantes de esta Sexagésima Quinta Legislatura, hemos trabajado desde hace varios meses en fortalecer nuestro marco legal en materia de búsqueda de personas y de víctimas y contribuir a través de una propuesta integral, que incluya áreas de oportunidad, actualización de instituciones vigentes y otorgar soportes de perspectivas en diversas materias a la política pública que se encamine a la búsqueda y el tratamiento de víctimas de violaciones de derechos humanos y de delitos, otorgando especial énfasis en los procesos de prevención, investigación y sanción de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, en armonía con los planteamientos que actualmente rigen desde la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas . Este ejercicio que dictaminamos incluye entre otros temas, el fortalecimiento de los mecanismos de coordinación entre las autoridades, que regula el funcionamiento de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas, al igual que el Registro Estatal de Personas Desaparecidas, acciones todas que vendrán a reflejarse de manera positiva en beneficio de las víctimas y sus familias. En ese sentido, quienes dictaminamos consideramos que estas propuestas de reformas a diversos ordenamientos que refieren a la materia de búsqueda de personas implican el fortalecimiento de las estructuras y mecanismos alternativos para seguir atendiendo de manera idónea la problemática real a nivel nacional, como lo es la desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares. De las exposiciones de motivos podemos inferir que estas propuestas nos permitirán seguir contando con una estructura jurídica e institucional moderna y capaz de atender de forma eficiente los casos de desaparición forzada y cometida por particulares, respondiendo a la protección de los derechos humanos y este tipo de delitos. Así, tenemos claro quienes dictaminamos que estas propuestas buscan la armonización puntual con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que entró en vigor el 16 de enero de 2018 y obliga a las entidades federativas a dar cumplimiento en varios aspectos. Coincidimos con las y los iniciantes en ir más allá y generar una reforma a la norma vigente ―Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato― publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 111, Segunda Parte, del 3 de junio de 2020, que precise y siga actualizando el objeto de prevenir, investigar y sancionar los delitos de referencia. Bajo este contexto, entendemos quienes dictaminamos que las acciones que se establecen para las autoridades de los tres órdenes de gobierno se encaminan a la consecución de dos objetivos principales: buscar a las personas desaparecidas, y esclarecer los hechos; y prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares establecidos por la propia Ley. Considerar también que la desaparición de personas no sólo violenta los derechos de las víctimas directas, sino también los de sus familiares, quiénes tienen, entre otros derechos el saber qué fue lo que ocurrió; derecho a que se encuentre a los perpetradores y se les sancione; y derecho a saber dónde está su familiar desaparecido, saber su paradero. Ha sido mediante el deber de investigar que el Estado mexicano ha implementado acciones para proteger los derechos de las víctimas de desaparición. La investigación penal a cargo de los ministerios públicos ha sido utilizada como la principal vía para investigar, perseguir, sancionar, conocer lo sucedido y localizar a las personas desaparecidas. De ahí la necesidad de seguir manteniendo un sistema actualizado y acorde a la realidad que sigue imperando hoy, en relación a la desaparición de personas y las víctimas de delitos de esta naturaleza. V.1. Fundamento Constitucional Hoy nuestro sistema jurídico acepta la preponderancia del derecho internacional como referente de la actuación del Estado mexicano, especialmente en el caso del reconocimiento, promoción y protección de los derechos humanos, así como para la provisión de un marco legal, orgánico y operativo para el acceso a la debida justicia en el caso de violaciones a los mismos, hasta conseguir castigo a los responsables y evitar la impunidad. Esto sin duda es signo inequívoco de nuestro avance en la construcción de un Estado democrático mucho más moderno, que da cabida a las nuevas generaciones de derechos, al tiempo que consolida las vías legales para la acceso y exigibilidad de los derechos sociales o civiles, y en general a nuevos y más eficaces instrumentos sustantivos y adjetivos a favor de los gobernados. Pero no se trata de un asunto sencillo, porque para hacer una evaluación integral del cumplimiento de México respecto de sus compromisos derivados de los distintos tratados y convenciones en materia de derechos humanos, tenemos que hablar del ejercicio de derechos en rubros tan heterogéneos como la capacitación a cuerpos de seguridad para proteger la integridad o la libertad de las personas. Bajo este panorama, nos queda claro que la reforma constitucional en materia de derechos humanos del año 2011 proporcionó un conjunto de herramientas para interpretar las obligaciones del Estado mexicano en materia de registro de personas desaparecidas. Una de las cuales, es el bloque de constitucionalidad, pues la Ley Primaria se configura a partir de un binomio tratados Constitución. El artículo 1o. constitucional , en su párrafo segundo, establece la obligación del Estado de hacer una interpretación de las normas relativas a los derechos humanos conforme a la Constitución y a los tratados internacionales. A esta herramienta se le denomina interpretación conforme, bajo la cual no sólo se toma en cuenta el contenido exacto de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, sino que también comprende las interpretaciones hechas a estas normas por organismos internacionales de protección a los derechos humanos. Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, a partir del principio pro persona que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los jueces mexicanos. De forma particular con estas herramientas es que se ubican las obligaciones del Estado mexicano en materia de registro de personas desaparecidas, las que tienen como finalidad, entre otras funciones, no perpetuar la desaparición. Como primeras normas que conforman el bloque de constitucionalidad en la materia, se ubican: Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ; y Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas . Bajo este esquema, el Constituyente Permanente, modificó el artículo 73, fracción XXI, inciso a de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , facultando al Congreso de la Unión para: XXI. Para expedir: a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. En atención a la facultad para dictar la ley de carácter atributivo en los tres órdenes de gobierno, el 17 de noviembre de 2017 se publicó la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. De acuerdo al artículo 3, compete su aplicación también a las entidades federativas, como lo es el caso del estado de Guanajuato: Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona. Y así, como hemos venido aludiendo nuestra Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 111, segunda parte, de fecha 3 de junio de 2020 y entró en vigor al día siguiente. Tiene por objeto: Objeto de la Ley Artículo 2. Esta Ley, de conformidad con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, tiene por objeto: Prevenir, investigar y sancionar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados con la desaparición de personas; Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales para buscar a las personas desaparecidas y esclarecer los hechos; Crear el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas; Crear y regular la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas; Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de la legislación aplicable; Crear el Registro Estatal de Personas Desaparecidas; Establecer la forma de participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de personas desaparecidas; y Garantizar la coadyuvancia de los familiares en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias. En ese sentido y con este contexto coincidimos con quienes en su momento iniciaron las propuestas de reformas, que el tema que nos ocupa es de suma importancia para la vida democrática del Estado y para la salvaguarda de los derechos humanos. Así, la existencia de una agenda legislativa con los mismos objetivos en materia de búsqueda de personas permite incorporar todas aquellas normas que fortalezcan los derechos humanos y atender la problemática que trae consigo el fenómeno de la desaparición hoy en día. Así, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura se involucra en el análisis de una reforma en la materia de búsqueda con el objeto de actualizar la norma jurídica, con fundamento en los artículos 63, fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 89, fracción V y 111, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, de las siete propuestas que se dictaminan. Estamos convencidos quienes dictaminamos que acciones como este dictamen, nos mantiene en la construcción progresiva y sin regresiones de nuestros derechos, tal y como aspiramos las y los guanajuatenses. V.2. Temática de las propuestas que se dictaminan por parte de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales Quienes integramos esta comisión legislativa, creemos y reafirmamos el compromiso de seguir trabajando como Poder Legislativo en la construcción y fortalecimiento de una coordinación estrecha con la sociedad del Estado de Guanajuato, donde la participación directa y ordenada no solamente de las familias, sus representantes de víctimas de delitos y los colectivos de búsqueda de personas desparecidas, sino también de expertos en la materia, autoridades aplicadores de la norma y sumadas las voluntades, se logre éxito en las búsquedas de las personas desparecidas, desde un contexto transversal y de la protección de los derechos humanos. Así, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura reafirma su compromiso de mantener actualizado el andamiaje jurídico, siguiendo la sistemática jurídica en el tema de Búsqueda de Personas Desaparecidas, es por ello, que de origen reconoce la importancia y los objetivos pretendidos en cada una de las propuestas que se dictaminan en el afán de procurar la idoneidad en la aplicación oportuna de la norma en favor de las y los guanajuatenses que de manera desafortunada generan ese vínculo con las acciones que regula la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, es decir, estas propuestas fueran indispensables para lograr el objetivo planteado de origen por la comisión legislativa, dictaminar un documento consensuado que contenga elementos que vengan a fortalecer y actualizar instituciones en favor de la búsqueda en Guanajuato. Bajo este contenido es menester exponer los alcances de cada una de las propuestas y su viabilidad jurídica y las consideraciones resultado del análisis, mismo que se emite de la siguiente manera. V.2.1. Publicidad máxima en el expediente en materia de búsqueda de personas desparecidas Con respecto a la propuesta referente a otorgar transparencia en el expediente de búsqueda, con el ELD 203/LXV-I, se desprende que con esta propuesta es obligación de la Comisión de búsqueda otorgar de manera inmediata, es decir con la mayor celeridad posible el expediente de búsqueda de la persona desaparecida a la familia o los representantes, lo cual, consideran los proponentes que esta acción no transgrede norma alguna, y se desprende que está contenida en el derecho consignado por la propia Constitución a la víctima, entendiéndose al primer entorno de ésta (víctimas indirectas) o de quienes faculte la ley para ello en calidad de representantes, a conocer la verdad, a la par del derecho a la justicia y a la reparación integral del daño. Quienes inician determinan que el poder conocer con claridad la suerte y paradero de la persona, es conocer con verdad las circunstancias de su desaparición y, constituye una forma de reparación para los familiares, porque el conocimiento de la verdad contribuye al alivio de su angustia y sufrimiento tal y como lo ha establecido en los principios sobre la lucha contra la impunidad de la Organización de las Naciones Unidas. Y manifiestan que es con esa propuesta de reforma que la ley otorgaría mayor exactitud en la transparencia del expediente de búsqueda de personas. Es decir, la reforma propuesta al último párrafo del artículo 63 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato , es preciso destacar que la redacción es similar al artículo 87 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas . Por lo que ambos artículos en su último párrafo establecen que: los familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra al expediente de búsqueda de conformidad con las disposiciones legales aplicables. En este contexto la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, establece la obligación de contar con un protocolo homologado de búsqueda que será emitido por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas mismo que ya existe y tiene como propósito homologar los procesos de búsqueda para localizar a las personas desaparecidas o no localizadas. Este protocolo se conforma por el marco jurídico; ejes rectores operativos; conceptos básicos actores roles y responsabilidades tipos de búsqueda procesos de localización, lineamientos de búsqueda diferenciada, registro nacional de personas desaparecidas o no localizadas, datos personales y versión pública, implementación, monitoreo, evaluación y actualización de ese protocolo así como el seguimiento a comunicaciones internacionales y el mecanismo extraordinario de identificación forense. Coincidimos entonces con quienes participaron en la mesa de trabajo, por parte del Poder Ejecutivo ―Coordinación General Jurídica, Comisiones Estatales de Búsqueda de Personas y de Atención Integral a Víctimas y de los organismos autónomos: Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y la Fiscalía General del Estado, al expresar que dentro del apartado actores roles y responsabilidades se contempla la participación de los familiares de personas desaparecidas o no localizadas, sus representantes y sus acompañantes en la búsqueda y en el párrafo 136, última parte se consigna que: (…) En todos los supuestos la autoridad siempre debe de garantizar el derecho a la información a familiares de las personas desaparecidas, el cual incluye el acceso a los expedientes de búsqueda . De la misma manera en el Anexo 2 Cartilla de derechos de familiares de personas desaparecidas y/o no localizadas , se establece como uno de los derechos los familiares de las personas reportadas denunciadas como desaparecidas o no localizadas, el acceder y obtener copia gratuita de los expedientes que sean abiertos en materia de búsqueda, así como de las carpetas para el caso de las investigaciones. De esta manera observamos que el Protocolo mencionado ya contempla el derecho de los familiares de personas desaparecidas de acceder a los expediente de búsqueda, por lo que se debe contemplar que el Protocolo tiene como propósito el homologar los procesos de búsqueda para localizar a las personas desaparecidas o no localizadas, brindarles auxilio si están extraviadas o en peligro, y localizar, recuperar, identificar y restituir con dignidad sus restos a sus familias en el caso de que hayan perdido la vida o sido privados de ella. Este Protocolo considera la búsqueda desde un enfoque humanitario, exhaustivo, continuo, sistemático y permanente. Por lo que toca a la reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, es importante destacar que esta se enmarca en los derechos de las víctimas de desaparición y de sus familiares a conocer la verdad, en este contexto es necesario considerar la existencia de legislación especial en materia de desaparición de personas y de su búsqueda esto es a nivel nacional la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato en nuestra entidad. Nuestra norma local tiene como sus principales objetos el prevenir, investigar y sancionar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como delitos vinculados con la desaparición de personas y establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales para buscar a las personas desaparecidas y esclarecer los hechos. El artículo 77 de dicha ley establece que el registro estatal contendrá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir la información que se proporcione por el público en general respecto de personas desaparecidas. Por lo que a su vez guarda armonía con el artículo 103 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas . En ese orden de ideas, dentro de las fracciones del artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guanajuato, establece que los sujetos obligados de acuerdo a sus facultades, atribuciones o funciones pondrán a disposición, según corresponda la información a disposición de la sociedad y es ahí donde consideramos estaría encuadrando la propuesta. Y la correspondiente a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, rompe ―de incluirla― con la sistemática del artículo, de la consideración de no resultar viable la adición como se propone. V.2.2. Base presupuestal mínima a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas En lo que corresponde a la propuesta del presupuesto base de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, con el ELD 279/LXV-I, a efecto de adicionar un segundo párrafo al artículo 35 de la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, que busca que los recursos económicos que anualmente le asigna la Secretaría de Gobierno del Estado, a la Comisión Estatal de Búsqueda, para cumplir con sus atribuciones y obligaciones de emprender e implementar inmediatamente las acciones de búsqueda de personas desaparecidas, no pueda ser menor al asignado en el ejercicio inmediato anterior, ello con la finalidad de fortalecer los mecanismos implementados para la búsqueda de personas. Derivado del análisis en mesa de trabajo donde se vertieron comentarios y opiniones de carácter técnico y con los que coincidimos, la propuesta ―desde el estudio presupuestal― se desarrolla en el marco de la relación entre presupuesto y la planificación que conforme a la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato basados en la efectividad en el desarrollo y gestión presupuestaria por resultados. En ese sentido es menester atender a la naturaleza jurídica de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas. En el artículo 24 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato se establece que: La Comisión de Búsqueda es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y los estándares internacionales en la materia. Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas. Así las cosas, jurídicamente la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas, es un órgano administrativo desconcentrado, y al hacer hincapié en la iniciativa que propone la reforma, al establecer que dicho presupuesto no podrá ser menor que el asignado el ejercicio inmediato anterior, resulta técnicamente inviable, pues, los órganos desconcentrados de la administración pública no cuentan con presupuesto propio. De esta manera podemos afirmar que la desconcentración surge como un medio para facilitar el dinamismo de la actividad de determinados órganos de la administración, como lo es el caso de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas. Es un procedimiento administrativo para facilitar la ejecución de las leyes administrativas, pero los órganos superiores conservan íntegramente sus poderes de mando, control, revisión, decisión, vigilancia, entre otros, cuya finalidad es aligerar la acumulación de asuntos del poder central, con beneficio del propio servicio público y de los particulares. Que en este caso es quien determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas en el estado. Una vez definida la naturaleza jurídica, tenemos claro que no se puede establecer un presupuesto mínimo base en el siguiente ejercicio presupuestal por no ser ―la Comisión Estatal― un ejecutor de gasto, en virtud, de que en términos de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato son ejecutores del gasto, los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos del Estado, los ayuntamientos y las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, no así los desconcentrados. Los órganos desconcentrados, para el cumplimiento de sus funciones cuentan con asignaciones presupuestales que genera la Secretaria de Gobierno, y en términos de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato , resulta contrario a la ley ya que el Estado su ejercicio presupuestal esta reglado. De esta manera, entendemos quienes dictaminamos que el nuevo modelo de búsqueda que se implementa a nivel nacional y local parte de una definición amplia de persona desaparecida y del derecho de toda persona a ser buscada, lo que permite ampliar el espectro de protección hacia un mayor número de víctimas que no han sido debidamente protegidas por las autoridades competentes. Además, prevé la existencia de registros, protocolos y mecanismos de atención, Ios cuales, sin ser ajenos a retos, es necesario poner en marcha, dotar de presupuestos y lograr que se coordinen entre ellos y con otras autoridades que deben intervenir en los procesos de búsqueda e identificación. Insistimos pues en lo expuesto por el Comité de la Organización de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada, en su texto «Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas» : «Las autoridades encargadas de la búsqueda deben contar con las facultades legales y los recursos financieros y técnicos necesarios, con una estructura administrativa y un presupuesto que les asegure la realización de las actividades de búsqueda con la prontitud, la capacidad técnica, la seguridad y la confidencialidad requeridas. También deben contar con el personal profesional necesario, con capacitación técnica y humana adecuada, incluida aquella en protección con enfoque diferencial, y con los medios logísticos, técnico-científicos actualizados que provengan de todas las disciplinas para una búsqueda efectiva y exhaustiva. Deben tener capacidad para desplazarse a los lugares que sea preciso visitar. Cuando sea necesario, y así lo requieran, deben contar con la protección adecuada.» En esa misma línea argumentativa nuestro Máximo Tribunal ha establecido en la tesis DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EL DERECHO A NO SER VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA COMPRENDE EL DERECHO A LA BÚSQUEDA COMO PARTE DE SU NÚCLEO ESENCIAL , que la búsqueda y sus resultados integran el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición forzada y dan contenido y sustancia a los deberes de prevenir, investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En este contexto es menester resaltar el alcance del principio de progresividad que implica la gradualidad y el progreso. La gradualidad refiere a que la efectividad de los derechos humanos no se logra, generalmente, de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. En la sentencia del amparo directo en revisión 2425/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que, aunque el principio de progresividad es aplicable a todos los derechos humanos, ha sido entendido y desarrollado particularmente en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, al ser considerados como prerrogativas humanas que para su disfrute requieren de la designación de recursos y toma de decisiones presupuestarias. De igual manera coincidimos en los alcances contenidos en la tesis 2a. CVIII/2014 (10a.) , la Corte precisó que el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y de resultado. Las obligaciones de contenido son de carácter inmediato y se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte en un plazo breve medidas para satisfacer sus obligaciones convencionales. Las obligaciones de resultado o mediatas se relacionan con el principio de progresividad que debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Y en vía de Jurisprudencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO . El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano. Es decir, el Estado tiene la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial en el disfrute de los derechos; al tiempo que tiene también una obligación de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su plena efectividad por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga . En esta propuesta es fundamental contemplar la existencia de programas presupuestarios para la atención al tema por diversas Dependencias y Entidades, que aportan acciones significativas desde su ámbito, ello aunado a que es ordinaria la concurrencia de recursos de parte de los distintos órdenes de gobierno. Así se estima que la adición de un párrafo segundo al artículo 35 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato , en principio pudiera ser reconducido no como una regla de carácter presupuestario, por no atender al ordenamiento que se analiza, toda vez que el mismo no es de carácter hacendario, sin embargo, en la coincidencia del alcance pretendido consideramos redireccionarla y así, fortalecer a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas en beneficio de su política pública y de las y los beneficiarios de esta. V.2.3. Responsabilidad patrimonial en la búsqueda de personas desparecidas Nuestro análisis también correspondió a la propuesta de diversas reformas a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato y la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en materia de responsabilidad patrimonial con motivo de la búsqueda y localización de personas desaparecidas, con el ELD 398/LXV-I, a efecto de que, por un lado, en los casos en que la autoridad obligada a realizar la búsqueda de personas y su localización, permita en forma expresa o tácita la participación de familiares en esta actividad y de ello deriven y se materialicen riesgos en su persona, familia, bienes o la vida, el estado debe asumir su responsabilidad patrimonial y; por el otro, en los casos en que los familiares de los desaparecidos, den aviso a cualquier autoridad competente en el estado, que ante su exceso, negativa, omisión de iniciar, realizar o continuar la búsqueda y localización o por considerar que su actuación es deficiente y por sus medios procedan a iniciar o continuar la búsqueda, el Estado asumirá la responsabilidad patrimonial respectiva. Los iniciantes consideraron que, con esa propuesta, el Estado deberá cuidar su actuación y participación en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas, omitiendo generar riesgos a familiares para que asuman las tareas y funciones que le corresponden. Es la acción de responsabilidad patrimonial la que por la generación de riesgos el Estado debe responder, por su actuación irregular, derivado del exceso o defecto de su actuación, aun cuando el daño lo materialice un tercero. Sin embargo, en principio es importante dejar claro varias aristas derivadas el estudio, así el objeto de la responsabilidad patrimonial del Estado es que la norma es Reglamentaria del segundo párrafo del artículo 123 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato ; sus disposiciones son de orden público e interés general. La responsabilidad patrimonial a cargo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Municipios, y los Organismos Autónomos por su actividad administrativa irregular, es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia. Las indemnizaciones por pago de daño a cargo del Estado o de los Municipios, previstas en otros ordenamientos y que no se regule la forma de su cuantificación, se determinarán aplicando las disposiciones contenidas en la presente Ley. La obligación de indemnizar se entenderá exclusivamente por las funciones y actos irregulares materialmente administrativos que realicen. Bajo este contexto, sabemos que el artículo 109 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular causan los bienes o derechos de los particulares será objetiva y directa, los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases límites y procedimientos que establezcan las leyes. De igual manera en la jurisprudencia P/J.42/2008 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, indicó que la responsabilidad directa significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genera daños a los particulares en sus bienes o derechos estos podrán demandarla directamente sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo de la persona servidora pública que causó el daño reclamado sino únicamente la irregularidad de su actuación y sin tener que demandar previamente dicha persona. Mientras que la responsabilidad objetiva es aquella en que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado entendida como actos realizados de manera ilegal o anormal es decir sin atender a las condiciones normativas o los parámetros creados por la propia administración. Por otro lado, el reclamo de indemnización debe realizarse conforme a la legislación específica para ello y para la procedencia de su pago deben calmarse los siguientes extremos. La existencia de un año perjuicio causado, la actividad administrativa irregular, el nexo causal y la no concurrencia de eximentes de responsabilidad. Ahora, en cuanto al nexo causal se concibe como un conector capaz de asociar dos o más eventos en una relación causa efecto de correspondencia basado en el principio de razón suficiente de forma que sólo si el resultado corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a esta y se encuentra en relación causal con ella aunado que debe existir una adecuación entre acto y evento a lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño. Es fundamental entonces con ese contexto ―objeto de la reforma― analizar si resulta viable y sobre todo necesaria la inclusión de la reforma como se prevé, dado que los artículos 110 y 112 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato , consagran el derecho de las víctimas a la reparación integral. Es decir, sabemos nuestro Máximo Tribunal en cuanto al derecho a la reparación integral determinó que se trata de un derecho sustantivo que permite en la medida de lo posible anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido y de no ser esto posible procede al pago de una indemnización justa como medida de resarcitoria por los daños ocasionados lo cual no debe generar una ganancia la víctima sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En correspondencia a lo anterior, es menester aclarar que el artículo 9 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, establece que las víctimas tendrán derecho a la asistencia y la atención. Entendiendo por asistencia el conjunto integrado de mecanismos procedimientos programas y medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural entre otros a cargo del Estado orientado a establecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles las condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. El artículo 23 de ese ordenamiento prevé el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera oportuna, plena diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho o del delito o hecho victimizarte que las afectado o sea las violaciones de derechos humanos que han sufrido comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición . Quienes dictaminamos consideramos este contexto es en alusión con la argumentación expuesta en la exposición de motivos en el sentido de que su objeto comprende la eliminación de los daños y perjuicios resentidos por las víctimas indirectas de desaparición forzada de personas o desaparición por particulares aunado a que se encuentra previsto el derecho de toda víctima ya sea directa o indirecta de acceder a la reparación integral sin que se le atribuya la carga de ejercitar una acción y ser parte de un procedimiento materialmente jurisdiccional como el que regula la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato. Es decir, como lo hemos venido aludiendo, el análisis versa si, en el supuesto a que refiere la iniciativa, sería posible considerar la existencia de un nexo causal entre la actividad imputada al agente estatal y el daño producido, sin pasar por alto que para que se actualice la obligación de indemnizar, dicha actividad debe ser la causa eficiente, próxima y verdadera del daño ocasionado. Es decir, en el entendido de que tal como se establece en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la responsabilidad patrimonial del Estado se actualiza cuando éste ocasiona daños a los particulares con motivo de una actividad administrativa irregular supuesto que estimamos no se materializaría en los casos que pretenden normarse en la propuesta de manera general, en la que se alude a la generación de un riesgo en lugar de la causación de daños y perjuicios por el Estado de los municipios como fundamento de la obligación compensatoria. Así, actualmente las Constituciones Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato establecen un régimen de responsabilidad objetiva que sustituyó al que anteriormente se tenía, que era un régimen de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, que exigía entre otras cosas identificar al servidor público causante, demostrar su culpabilidad directa y acreditar en juicio su insolvencia . Este cambio en la naturaleza de la responsabilidad concibe la posibilidad de demandar directamente al Estado cuando genere daños sin tener que demostrarse la ilicitud o dolo del servidor público que causó dicho daño, sino solamente probar la irregularidad de su actuación y sin tener que demandar previamente al servidor de forma individual . Al respecto, esta forma de responsabilidad objetiva se apoya en la teoría del riesqo a través de la cual, la persona demandante deberá probar que: El daño que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular deberá acreditarse tomando en consideración la relación causa-efecto entre el daño y la acción administrativa irregular o, en su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones en la generación de la lesión patrimonial reclamada, la que deberá probarse a través de la identificación precisa de los acontecimientos relevantes para la producción del resultado final . Ahora bien, de conformidad con la propuesta realizada, se considera que se está incorporando una figura jurídica que nace de la teoría del riesgo creado, que no es acorde con la interpretación constitucional que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la responsabilidad objetiva. La teoría del riesgo establece una carga probatoria determinada para las personas accionantes, la cual podría verse modificada en su perjuicio si se incorpora la teoría del riesgo creado, ya que bajo esta última figura los accionantes deberían probar adicionalmente la existencia de un riesgo creado por parte de determinadas autoridades del Estado. Es decir, esencialmente la iniciativa propone la creación de un riesgo en el supuesto de que se permita en forma expresa o tácita la participación de familiares en búsquedas y localización de personas desaparecidas y, de ello, deriven y se materialicen riesgos en su persona, familia, bienes o la vida. Sobre ello, es necesario precisar que la participación de personas familiares de víctimas no deriva de una autorización por parte de las autoridades, sino que se trata de un derecho que puede o no ser ejercido por las mismas, además de ser uno de los principios que deben regir las acciones, medidas y procedimientos en la materia. Ante este argumento, es importante resaltar lo dicho por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en una de sus jurisprudencias indicó que del contenido del proceso que dio origen a la adición de la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado a la Constitución Política Federal, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial amplia , que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular. De esta manera creemos que el adicionar el término de actividad administrativa normal no se concibe el alcance y el contenido de la responsabilidad patrimonial del Estado bajo este nuevo término puesto que no tiene un antecedente jurídico en la materia, además como ya se señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es la actividad administrativa irregular a través de diversos criterios ya referenciados. La propuesta como lo aludimos propone clarificar que el daño por actividad irregular puede darse por exceso o defecto de su actuación, al respecto como se precisó nuestro Máximo Tribunal ha establecido aquella que por acción u omisión incumpla con las obligaciones legales establecidas o por el funcionamiento defectuoso en servicio, por ello se considera que este criterio jurisprudencial es clarificador e incluso más amplio que el propuesto toda vez que en el caso de daños por acción se estaría limitando solo a los casos que se dé por un exceso no así por una simple acción. Es fundamental resaltar además de lo referido que, la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato establece ya que la Fiscalía Especializada obligadamente debe establecer programas para la protección de las víctimas, familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas y deberá también otorgarse apoyo ministerial, pericial, policial y de otras fuerzas de seguridad a las organizaciones de familiares y a familiares en las tareas de búsqueda en campo garantizando todas las medidas de protección a su integridad física sin que dicho ordenamiento disponga que las y los familiares así como los colectivos solamente puedan llevar a cabo labores de búsqueda cuando consideren que la actuación de la autoridad sea deficiente como lo exponen quienes inician la propuesta que dictaminamos. De igual manera es menester referenciar que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas , constituye el parámetro de regularidad de la ley local en la materia pues establece reglas sustantivas y adjetivas así como la distribución competencial y las bases de organización entre los distintos órdenes de gobierno; por lo cual no coincidimos en la procedencia o viabilidad jurídica atinentes a la responsabilidad patrimonial del Estado y en la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato , así como en la de víctimas, en correspondencia con esas normas y la propia Ley General de Víctimas también. Con respecto a las propuestas que se propone reformar en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato , entre otras quienes dictaminamos manifestamos la coincidencia con quienes por parte del Poder Ejecutivo y de los organismos autónomos que participaron en la mesa de trabajo, lo siguiente: en la relativa al artículo 3, párrafo primero, se incluye un elemento distinto en su enunciación a la actividad irregular, esto es, una actividad anormal, lo que de suyo deviene incorrecto en atención a que es un concepto vago e impreciso, que en sí mismo ya es irregular. Por otro lado, se introduce como causa de irregularidad el exceso o defecto de la actuación de la autoridad, lo que también resulta improcedente, en virtud de que el cumplimiento de la norma por la autoridad deriva en la regularidad o irregularidad de la actuación de la actividad administrativa de manera contraria a la ley, sin que se exprese, además, cuando existe exceso o defecto, lo que deriva en una norma de interpretación y es contraria a la precisión taxativa que las normas deben contener. A pesar de que en el texto de la jurisprudencia P./J. 43/2008, se menciona una obligación de indemnizar por la actividad anormal o ilegal, tales aspectos no son ajenos o distintos a la actividad administrativa irregular, ya que se trata de dos posibles maneras en que puede actualizarse. Ello, con independencia de que no se propone incorporar a la ley una definición de la actividad anormal. Se adiciona un párrafo segundo al mismo dispositivo que expresa que la responsabilidad patrimonial se asume por el Estado de forma excepcional, lo que incumple con el parámetro de regularidad de la norma y contraviene la naturaleza de esta Ley, conforme al artículo primero y la propia naturaleza de este artículo primero. En cuanto a la conducta que se materializa y que lo es el que la autoridad obligada a realizar búsqueda de personas y su localización, permita expresa o tácitamente la participación de familiares en esa actividad, ya sea forma individual o de los colectivos formalizados, constituye un objeto distinto a la naturaleza de esta Ley, pues tal actividad irregular, debe ser objetiva y directa, a fin de prever una indemnización que deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia, lo que tiene referencia también al señalamiento de quienes inician el tema de reforma, relativa a que la responsabilidad patrimonial se asume por riesgos materializados en la persona, familia, bienes o la vida, lo que es incorrecto pues la actividad administrativa irregular, debe ser objetiva y directa, esto es, de resultado y no, como ellos lo proponen. De igual forma, tampoco establece con claridad la autoridad que estaría obligada a pagar la indemnización, pues en la porción normativa únicamente se señala que el Estado y los municipios deberán asumir su responsabilidad patrimonial. Adicional a lo indicado, se exige que los grupos o colectivos estén formalizados en escritura pública, sin que se brinde una justificación para ello en la exposición de motivos; siendo el caso que existen grupos o colectivos que no están conformados legalmente como una persona jurídico-colectiva. Tampoco se precisa si la responsabilidad podría estar limitada a cierto grado de parentesco. Ahora bien, por cuanto al contenido del artículo 4 , se expresa que la responsabilidad patrimonial, atento al principio de actuación objetiva y directa, no asume lo realizado por terceros en ejercicio de funciones públicas, señalando quien propone que esta excepción, a su vez cuenta con otra, esto es, tratándose de los riesgos generados por exceso o defecto de la actuación irregular o anormal del Estado en la búsqueda y localización de personas desaparecidas. Asimismo, consideramos que, al referirse a daños ocasionados por terceros, la porción normativa en comento se aleja del concepto de actividad administrativa irregular previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aspectos ya abordados, y que de suyo hemos considerado con expuesto como improcedente. Con relación al artículo 6 de la propuesta , consideramos que es inidóneo la reforma, dado que la integración y presentación de la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato corresponde únicamente al titular del Poder Ejecutivo por disposición constitucional; no a los poderes Judicial y Legislativo y organismos autónomos. Lo anterior, tal como establece el artículo 77, fracción VI, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De igual forma, en el planteamiento del iniciante relativo a reconocer como víctima a los grupos, comunidades y organizaciones sociales, ello es contrario a la naturaleza de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en la legislación de naturaleza administrativa como lo es la que se propone reformar y adicionar, no se reconoce el concepto de víctima por ser de otra naturaleza jurídica y trascendencia. Por lo que toca al artículo 22 de la Ley, consideramos su no viabilidad en el riesgo generado, lo que ya hemos expresado atendiendo a la naturaleza del daño. Es decir, el fundamento de la obligación compensatoria del Estado no reside en haber llevado a cabo una actividad administrativa irregular, sino en la generación de un riesgo, lo que, desde nuestro análisis técnico jurídico, se aparta del modelo constitucionalmente previsto de la responsabilidad patrimonial. Asimismo, en la disposición, de nueva cuenta se alude a una actividad anormal. En ese sentido, con respecto a la armonización de las leyes estatales con las respectivas generales de Desaparición Forzada y de Víctimas, estamos convencidos que debe ser materia de distintas consideraciones a justificar en la iniciativa y la exposición de motivos, y no la de responsabilidad patrimonial del Estado, pues en la forma planteada, no asume los conceptos federales para definir los alcances de la definición de víctima, por lo que no es procedente. V.2.4. Actualización de diversas instituciones que regula la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas Por otro lado, esta comisión dictaminadora de igual forma se abocó al estudio de la propuesta de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley para la Búsqueda de Personas Desparecidas en el Estado de Guanajuato, con el ELD 415/LXV-I, cuyo objeto a decir de los iniciantes, atender las deficiencias de la norma, se realizó una revisión integral y algunos de los cambios que se pretenden es reconocer y legitimar el derecho de familiares a estar informados sobre la investigación de ese delito y su participación en el proceso de búsqueda a los familiares en forma individual o a través de los colectivos; incorporar como uno de los objetos de la ley, el garantizar la protección de la víctima, los familiares, colectivos de búsqueda y toda persona involucrada en la búsqueda de personas; introducir la definición de Colectivos de Búsqueda; establecer el principio de oficiosidad o conocido como ex oficio; que se haga búsqueda especializada y diferenciada; fijar como una conducta grave cometida por el servidor público en materia de desaparición forzada y en la búsqueda de personas desaparecidas, que, por dolo o negligencia, generen riesgos a familiares o grupos de búsqueda, modificar los requisitos para designación del titular de la Comisión de Búsqueda, entre otros. Desde esta perspectiva, es esencial considerar que dentro de estos marcos normativos obedecen en estricto sentido a los controles de convencionalidad, su inserción en diversos ordenamientos legales, al normarse el atributo de la dignidad humana, paralelamente, todo esto con el objeto de salvaguardar con ello acciones inherentes a la misma. Al mismo tiempo van sumando precedentes por hechos que cobran importancia, al volverse de cierta cotidianidad y, uno de ellos ha venido en aumento, son las desapariciones de personas . El objetivo planteado por quienes inician radica en considerar que este ejercicio es derivado de las situaciones de violencia en la mayor porte del territorio mexicano, y como respuesta el Estado mexicano a las demandas de las familias y de los organismos internacionales, ha sido reformado el marco normativo en materia de desaparición forzada de personas. Han sido creadas nuevas leyes, como la Ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, lo que a su vez ha dado lugar a la emisión de protocolos y a la creación de diversas instituciones; entre ellas, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas de la Secretaría de Gobernación, Ia Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República y, recientemente, el Centro Nacional de identificación Humana . Por ello, el Estado mexicano establece un control efectivo con el objeto de que a través de acciones sociales, legales y políticas pueda establecer una búsqueda más efectiva, a fin de que la impunidad no siga aumentando, al mismo tiempo la construcción de marcos legales que permita enfrentar este problema cada vez más grande. Bajo este contexto, del análisis de los contenidos normativos ―en lo general propuestos― a la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato se apartan de la redacción de los preceptos de la Ley General, incorporando previsiones y reenvíos a actividades que se despliegan acorde a los protocolos de búsqueda. Así, las leyes generales responden, pues, a dos objetivos concretos: realizar la distribución de competencias en la materia y uniformar criterios con independencia de que su aplicación sea en el orden federal o local; así, por su propia naturaleza y su diverso ámbito material de validez son aplicadas, regularmente, por autoridades pertenecientes a diversos órdenes de Gobierno, de acuerdo con las atribuciones que la misma ley general o la Constitución establece. Así pues, se erige como una figura típica para el establecimiento de bases de la coordinación entre los distintos órdenes de Gobierno que permitan la articulación de sus esfuerzos, actualmente aislados, en una política pública determinada por la Constitución, aunque en ocasiones se convierten en leyes generales a detalle . Bajo este panorama, las leyes generales son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional . Puesto lo anterior, consideramos no apartarse del modelo de las leyes Generales, pues las mismas son ordenamientos de carácter atributivo que distribuyen competencias entre los órdenes federal y local, como lo es el caso que nos ocupa. Y, conforme al artículo 2, fracciones I, V y VII, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas , dicho ordenamiento como ya lo hemos referido establece el objeto, entre otros, la distribución de competencias y la forma de coordinación entre autoridades de los distintos órdenes de gobierno para buscar a las personas desaparecidos y no localizadas y esclarecer los hechos. Sabemos que los artículos 79 y 99 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, señala por un lado que, la búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes a dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que hayan sido localizados. La búsqueda será realizada de forma conjunta, coordinada y simultánea por la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales de búsqueda. Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse y la Comisión Nacional de Búsqueda garantizará su aplicación en cada caso conforme a las circunstancias del mismo. Y, por el otro, las acciones de búsqueda, localización e identificación deberán realizarse conforme a los protocolos respectivos, correspondiendo al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas la emisión del Protocolo Homologado de Búsqueda. Por lo que toca al estado de Guanajuato, en su armonización con la Ley General, incorporó en el artículo 17 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, la previsión del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas, cuyo objetivo es coordinar las acciones de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento, entre las autoridades estatales y municipales, relacionadas con la prevención, investigación y búsqueda de personas desaparecidas, para dar cumplimiento a las determinaciones del Sistema Nacional y de la Comisión Nacional de Búsqueda. De esta manera es importante resaltar que conforme a los artículos 24 y 42 de Ley para la Búsqueda de Personas Desparecidas en el Estado de Guanajuato, la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas. Con este alcance es menester manifestar que las instituciones de seguridad pública estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y acorde a lo establecido en la Ley General y de nuestra norma local, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas que atienda las solicitudes de la Comisión de Búsqueda. De ahí que nos mantengamos en la esquema de no apartarnos del texto de la Ley General como ley marco. Existe de igual manera la obligación de contar con un Protocolo Homologado de Búsqueda que será emitido por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, cuyo propósito es homologar los procesos de búsqueda para localizar a las personas desaparecidas. Así también, como lo hemos manifestado en líneas anteriores, en el Anexo 2 cartilla de derechos de familiares de personas desaparecidas y/o no localizadas del Protocolo de referencia, se establece los derechos los familiares de las personas reportadas/denunciadas como desaparecidas o no localizados. Con este argumento, consideramos quienes dictaminamos que se debe contemplar que el multicitado Protocolo tiene como propósito el homologar los procesos de búsqueda para localizar a las personas desaparecidas o no localizadas, brindarles auxilio si están extraviadas o en peligro, y localizar, recuperar, identificar y restituir con dignidad sus restos a sus familias en el caso de que hayan perdido la vida o sido privados de ella. Es decir, este Protocolo considera la búsqueda desde un enfoque humanitario, exhaustivo, continuo, sistemático y permanente. De ahí que, incorporar en el orden local previsiones ya contempladas en los protocolos, no es lo idóneo, en primer término, para guardar congruencia con la Ley General, y porque los protocolos son disposiciones de carácter reglamentario que posibilita ajustes desde el orden administrativo, son dúctiles al permitir ajustes en ellos de forma más ejecutiva, evitando con ello pasar por un proceso legislativo. Con esta óptica, quienes dictaminamos consideramos importante reiterar que las obligaciones de búsqueda e investigación corresponden al Estado mexicano ―a las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno―, quien dirigirá las acciones, garantizando siempre la participación de familiares de las personas desaparecidas. Al respecto, deben resaltar que seguimos manteniendo la postura de que sean las autoridades quienes tomen las medidas posibles y disponibles para asegurar dicha participación. De manera excepcional y debidamente justificada en el contexto general y en concreto de un caso, y de conformidad con el Eje Rector Operativo de Preservación de la Vida y la Integridad Personal , las autoridades podrán tomar la determinación fundada y motivada de restringir la intervención de familiares en la planeación o ejecución de acciones de búsqueda en campo específicas, y esto únicamente en los casos en que exista evidencia de que su participación pondría en grave riesgo la vida o integridad de personas desaparecidas o no localizadas, o de los propios familiares, por ejemplo en operativos de rescate de víctimas de secuestro o trata de personas, u otras circunstancias excepcionalísimas. Esta determinación será debidamente informada a familiares, y de ningún modo puede vulnerar el derecho de las y los familiares a recibir información sobre los resultados, ni a la participación en los otros métodos de búsqueda. De esta manera nos pronunciamos por la viabilidad jurídica en general sobre la propuesta, realizando ajustes para considerar un proyecto de decreto acorde a los principios constitucionales y a lo previsto en las leyes generales que son base de nuestras normas secundarias en materia de víctimas de violación de derechos humanos y de delitos y sobre la búsqueda de personas desparecidas. V.2.5. Actualización de diversas instituciones que regula la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, desde el punto de vista de los colectivos y especialistas en la materia Acto seguido, quienes dictaminamos también nos involucramos en el análisis de la iniciativa que pretende reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Ley para la Búsqueda de Personas Desparecidas en el Estado de Guanajuato, con el ELD 523/LXV-I, referente a fortalecer en términos de la Ley General la distribución de competencias y la forma de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, en la búsqueda de personas desaparecidas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas. Coincidimos con quienes iniciaron en la importancia de esta propuesta, pues su base está en priorizar la problemática que al día de hoy sigue vigente en su alcance, pues sabemos que la desaparición de personas constituye una violación flagrante a los derechos humanos debido a que provoca la privación de la libertad y, en algunas ocasiones la pérdida de la vida; constituye un grave problema multicausal que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y restituir las violaciones a los derechos humanos, a la par por todas las autoridades, en el ámbito de su competencia. La desaparición de personas es un problema vinculado a distintos factores; siendo la inseguridad el riesgo más relevante para la integridad de las personas, exponiéndolas a esta circunstancia. En México el problema es de alto impacto, pues actualmente se encuentra dentro de los países que el Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada (CED), señala como de preocupación por la gravedad de la situación de las desapariciones forzadas, según señala el boletín titulado 95,000 personas desaparecidas y 52,000 personas fallecidas sin identificar: el Comité de la ONU urge a México a actuar de inmediato para buscar, investigar e identificar, publicado el 29 de noviembre de 2021. Este boletín se emitió tras la visita del Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada a México, del que retomamos los siguientes puntos: Dentro de esta información, debemos resaltar el incremento notable del número de desapariciones de niños, niñas, adolescentes y mujeres. Lamentamos observar que esta tendencia se agudizó en el contexto de la pandemia de la COVID 19. Las personas migrantes también son un grupo particularmente vulnerable frente a las desapariciones. Las masacres de San Fernando, Cadereyta y Camargo son solo algunos ejemplos. Hemos recibido información de personas que iniciaron su ruta migratoria y terminaron en fosas clandestinas. Otras se encuentran ilegalmente privadas de su libertad sin comunicación con el mundo exterior, lo que las convertiría en personas desaparecidas. La falta de coordinación entre autoridades y las limitadas atribuciones de las Comisiones de Búsqueda Nacional y Estatales dificultan la búsqueda en vida de las personas desaparecidas o el levantamiento de cuerpos en los lugares de hallazgo, entre otras diligencias. "Vivos se los llevaron, vivos los queremos': repiten insistentemente las víctimas. La búsqueda en vida es una tarea prioritaria. Existen varios protocolos de actuación, en particular el Protocolo Homologado de Búsqueda. Dicho protocolo es un instrumento modélico, pero su efectividad todavía requiere de su debida implementación. Por ello, quisiéramos resaltar la importancia de aunar todos los esfuerzos para utilizar adecuadamente las herramientas que proporciona dicho protocolo, instrumento fundamental para esclarecer la suerte y el paradero de las personas desaparecidas. Lo anterior se traduce en una notable falta de confianza de las víctimas. Durante la visita, muchas de ellas expresaron su frustración por muy diversas causas, incluyendo: (…) la demora y la falta de resultados en las investigaciones; la fragmentación y la insuficiente articulación entre las entidades de búsqueda e investigación; la negativa de algunas autoridades a la hora de proporcionar información; la falta de seguimiento a los requerimientos y disposiciones que se emiten en el marco de las investigaciones; como la búsqueda inmediata, el enfoque diferenciado y el análisis de contexto; la ausencia de mecanismos efectivos de rendición de cuentas. Es así que nuestra coincidencia nace de reconocer la necesidad de actualizar diversas instituciones que regula la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, tales como: la Creación del Registro Estatal de Fosas, incluir la coordinación con las autoridades federales y nuevos conceptos en el glosario, en consonancia con las recientes reformas a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; visibilizar la aplicación del Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes; incluir la perspectiva de género; reconocer en ley los grupos independientes de búsqueda e incluir atribuciones al Sistema Estatal de Búsqueda de Personas, el fortalecimiento del proceso de designación de la persona titular de la Comisión de Búsqueda; incluir atribuciones a la Comisión de Búsqueda; la certificación, el fortalecimiento del Consejo Ciudadano, incluir atribuciones a los ayuntamientos y el fortalecimiento de los registros. De ahí la importancia de esta propuesta. V.2.6. Establecer la dignidad póstuma como un derecho humano en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y normas secundarias Por otro lado, analizamos los alcances de la propuesta relacionada con la dignidad póstuma, la cual plantea reformas y adiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley para la Búsqueda de Personas Desparecidas en el Estado de Guanajuato, la Ley de Víctimas en el Estado de Guanajuato, la Ley de Salud del estado de Guanajuato y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, en lo correspondiente a los ordenamientos primero, segundo y tercero, con el ELD 537A/LXV-I. Entendemos que la dignidad humana es el trato que se debe dar a todo ser humano. Deriva del latín dignitas, que deriva de dignus e implica una posición de prestigio o decoro correspondiente al sentido valioso apreciado o merecedor . Así, el desarrollo de los derechos humanos se da para la protección de la dignidad humana, entendiéndose como la expresión jurídica de la misma. Es necesario resaltar que esta propuesta nace de una reforma que se propone a la Ley General de Salud, en el Congreso de la Unión teniendo la naturaleza de general, esto es, tiene un basamento constitucional y desarrolla las competencias entre los órdenes de gobierno, así lo ha consignado la tesis P. VII/2007 . Bajo esta consideración, los iniciantes manifiestan que el objetivo es reconocer como derechos humano la dignidad póstuma, entendiéndose como la expresión jurídica de la misma. Aluden en su exposición de motivos y coincidimos en los objetivos en general, sobre la razón de regular la dignidad póstuma de las personas, pues refieren que esta ―la dignidad― no acaba cuando termina la vida biológica. Concretamente, esto se traduce desde esa perspectiva en el respeto de los cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos. Ejemplo de esta directriz es que estos no pueden ser profanados, desfigurados, mutilados innecesariamente, ridiculizados o exhibidos sin claros propósitos científicos o educativos, y en contravía a los deseos previamente expresados de la persona. No puede ser tampoco objeto de discriminación o estigmatización. Es cierto que las personas que han fallecido merecen ser tratados con respeto en cuanto a sus restos y su legado, pero esa es, y es una responsabilidad y obligación que corresponde a las personas que están vivas. Lo anterior es así, dado que independientemente que la exhumación ilegal de un cuerpo que legalmente fue inhumado es considerada un atentado a la salud pública, lo cierto que también puede corresponder a un delito penal que deriva en consecuencias penales para quien lo lleva a cabo, y por otra parte, el sufrimiento o afección de los parientes o personas allegadas por cualquier motivo a esta persona. Sin embargo, aunado a la importancia de regular esa situación tan sensible, por lo que hace a la reforma de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, es claro que no es necesaria, pues esta no guarda congruencia con el contenido del artículo 1 constitucional, además de considerar que su inclusión resulta repetitiva. Lo anterior es así, dado que el artículo 1 de la Constitución Política Local ―párrafo cuarto― dispone que: Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. En relación a las adecuaciones a las leyes de Búsqueda de Personas Desaparecidas y de Víctimas. El Estado mexicano en materia de personas desaparecidas, firmó y ratificó la Convención Interamericano sobre Desaparición Forzada de Personas, en 2002. En 2008, firmó y ratificó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas. Como ya lo hemos referido con antelación, en los tratados, se establece la obligación para los Estados Parte de contar con medidas de investigación y resolución de casos para que no ocurra la desaparición de personas y para no perpetuar dicho estado en las que ya han sido víctimas. Como sabemos, el 17 de noviembre de 2017 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General en Materia e Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y de Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que entró en vigor el 16 d enero de 2018. Su construcción fue el resultado del trabajo conjunto entre colectivos y familiares de personas desaparecidas, especialistas en la materia, organizaciones defensoras de derechos humanos nacionales e internacionales, el Senado de la República, la Cámara de Diputados, la Secretaría de Gobernación y la Fiscalía General de la República, antes Procuraduría General de la República. De la misma manera nuestras leyes de Búsqueda de Personas Desparecidas y de Víctimas en el Estado de Guanajuato, fueron construidas atendiendo a las leyes generales marco, de ahí la necesidad de que las reformas a estos ordenamientos sean en congruencia con las generales. Bajo este contexto, es importante la instrumentación de acciones que permitan la implementación de esquemas sociales y normativos tendientes a garantizar la dignidad humana pues llevando la consolidación de un auténtico estado de derecho, se encuentra con base en lo establecido en leyes generales y en Código Nacional emitidos por la instancia legislativa competente. Así, debemos tener claridad y visión del deber de cumplimiento de nuestras atribuciones respeto y sensibilidad ante las demandas sociales o corresponder a las exigencias que se buscan o reclamos específicos de las víctimas. El derecho a la verdad constituye uno de los principales derroteros en el actuar institucional lo que adquiere mayor relevancia en materia de investigación y búsqueda de personas desaparecidas en cuyos casos las familias por su particular condición reciente en graves efectos de diversa índole o consecuencia del hecho traducido, es una angustia constante por la necesidad de conocer el paradero de sus seres queridos y las circunstancias de su desaparición. Así, el principal propósito de muchas de las adecuaciones en las normas jurídicas, como lo es el caso que hoy nos ocupa es, la interacción entre las áreas involucradas para facilitar la fluidez de datos e información específicos tanto interna como externamente que coadyuven en las tareas de localización de personas desaparecidas esclarecimiento de los hechos y en su caso la identificación de cadáveres o restos humanos, en ese tenor debe procederse metódica y cabalmente conforme a la normativa teniente de manera que siempre se provea la plena vigencia de los derechos humanos especialmente respecto de hallazgos de personas fallecidas o de restos humanos, lo que debe procedimentarse con un actuar apegado a los principios de efectividad y exhaustividad debida diligencia enfoque diferencial y especializado, enfoque humanitario, gratuidad, igualdad y no discriminación y verdad, en ello, importancia relevante, guarda la notificación de la localización sin vida y de la condición de la persona desaparecida, previa identificación certera de su correspondencia con la persona objeto de búsqueda con la finalidad de efectuar una restitución digna. Bajo tal visión y premisas de actuación de conformidad con lo expuesto y con base en lo establecido en los artículos 70 fracción XVII, 96 fracción V y 122 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas Desaparecidas cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como los numerales 47 fracción XIV, 71 fracción V y 86 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, se destaca que en el caso de localización sin vida de una persona desaparecida se aplican las reglas para el tratamiento de identidad e identificación forense, así como las de notificación y entrega de restos humanos a familiares contenidos en los respectivos protocolos homologados, tarea en la que se garantiza la protección y respeto y restitución digna a sus familiares, así como la explicación específica multidisciplinaria de quienes intervinieron en el proceso de localización e identificación sobre las circunstancias de la muerte y la forma en que se identificaron tales restos acorde al marco jurídico y condiciones imperantes, lo anterior con independencia de continuar en los casos que así proceda la investigación ministerial para la ubicación y sanción de las personas probables responsables además de los actos y diligencias previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la correspondiente legislación general. No omitimos referir que en principio, ―y no es la regla general― para la operación en sus términos es menester el apego a lo establecido en los protocolos dispuestos para tal fin particularmente, el homologado de investigación para los delitos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares , el cual dispone que la notificación de alto impacto emocional es un procedimiento que lleva a cabo el agente del ministerio público para dar a conocer información relevante a las víctimas o personas afectadas respecto a los hallazgos a resultados de la investigación relacionados con la identificación de cadáveres restos humanos u objetos pertenecientes a las víctimas directas y su respectiva entrega, en tal protocolo, se indica además los principios en los que se basará el procedimiento de notificación así como las fases del desarrollo del proceso, igualmente en el desarrollo del citado proceso se atienden a los principios y lineamientos que a su vez ha emitido el comité de las organización de la organización de las naciones unidas contra la desaparición forzada, los que reafirman entre otros derechos el respeto a la dignidad humana durante la búsqueda así como el derecho a respetar la participación de las víctimas. En ese sentido, de igual forma, consideramos necesario la inclusión de esa acción a efecto de dar un tratamiento pormenorizado y reglado desde la norma jurídica y de esta manera, ser acordes a los parámetros institucionales de los que se habla en la Ley General y sus protocolos homologados para tal efecto y que en coincidencia con quienes participaron en la mesa de trabajo, ya se realizan acciones importantes de esta área. De ahí la necesidad de incluir desde las leyes de en materia e Búsqueda de Personas Desparecidas y de la de Víctimas, la instrumentación de la dignidad póstuma. Será entonces la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición cometida por particulares, adscrita a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, quien reglamentará o instrumentará como dijimos ya, las particularidades o descripciones pormenorizadas de esta materia. De esta manera somos coincidentes con quienes plantearon este tema al aducir la importancia de reglamentar este tema en la norma jurídica para establecer que los cadáveres y cuerpos humanos no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con dignidad póstuma, entendida como una actitud y trato digno, de respeto y consideración a los valores y cadáver de una persona. V.2.7. Inclusión del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses en los sistemas para la Búsqueda de Personas y de Víctimas Finalmente se realizó el análisis de la iniciativa cuyo objetivo esencial es la inclusión del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses en los sistemas de búsqueda y de víctimas, a través de la adición de artículos a la Ley para la Búsqueda de Personas Desparecidas en el Estado de Guanajuato y a la Ley de Víctimas en el Estado de Guanajuato, con el ELD 559/LXV-I. La consideración principal de quienes inician esta propuesta y que calificamos como viable desde sus alcances y consecuencias es que es indispensable e impostergable la inclusión del ―IMUG―, dentro de las instituciones que conforman el Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato, pues a decir de quienes proponen, el incremento de las víctimas tanto directas como indirectas son niñas, adolescentes y mujeres, en las cuales confluyen diferentes características que las establecen dentro de diversos grupos vulnerables, no solo por la condición de género, es por ello que conscientes de que la violencia de género es cualquier acto que perjudique a una persona, basado en las diferencias de género entre hombres y mujeres; violencia que comprende los actos que tienen como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico; así como las amenazas de tales actos, la coacción y otras privaciones de libertad, actos que pueden cometerse en público o privado, por lo que, si bien hombres y niños también pueden sufrir este tipo de violencia, las mujeres y niñas la sufren de manera desproporcionada. Es así que en materia de búsqueda de personas desaparecidas y de víctimas, las niñas y las mujeres pertenecen al grupo social que es particularmente vulnerable a la desigualdad, opresión y exclusión social, además de tener necesidades específicas, y dependientes de su vida familiar, laboral y social. Esta vulnerabilidad basada en el género aumenta con factores como la edad, la situación socioeconómica o la discapacidad. Por ello, es imprescindible que el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, con su visión de una sociedad que desde una perspectiva de género incluyente y de justicia social, posibilite a las mujeres a la autoderminación, desarrollo, calidad de vida en la búsqueda de la democracia y equidad tanto en el mundo público como en el privado, y así podrá guiar los trabajos del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas y de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, con esa óptima diferencial y desde una perspectiva diversa. En la integración de estos sistemas se observa que la Ley General no impone un modelo de integración de los Sistemas Estatales, tan es así que a manera de ejemplo, en el caso del Estado de Guanajuato, forma parte del Sistema un representante del Poder Judicial del Estado, mismo que no encuentra correlativo en la conformación del Sistema Nacional. Por tanto, se considera que la integración de los Sistemas Estatales de Búsqueda de Personas no conlleva como parte del sistema de distribución de competencias una integración reglada por parte del marco jurídico nacional, por lo cual, este puede variar de conformidad con las necesidades y apreciaciones de la entidad de que se trate, a efecto de lograr los propósitos de la Ley; máxime que la perspectiva de género, el enfoque diferencial y especializado, así como la igualdad y no discriminación, son principios rectores establecidos por la Ley General en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de búsqueda de personas. Quienes dictaminamos consideramos idóneo, que el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses en representación de aquellas mujeres desaparecidas y violentadas, así como de los familiares de éstas, tenga participación en los trabajos y acciones para dar cumplimiento al objetivo de los Sistemas Estatales de Búsqueda de Personas Desaparecidas y de Atención Integral a Víctimas en el Estado de Guanajuato . Con base en este concepto es que se estimamos adecuada la reforma planteada. V.2.8. Consideraciones de las y los diputados sobre la dictaminación de las siete iniciativas en conjunto y su vinculación con las observaciones emitidas en el Informe del grupo de trabajo conformado para atender la solicitud de Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres en el estado de Guanajuato, por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres ―CONAVIM― No podemos dejar de referenciar ―en este análisis― que, a lo largo de estos años, el avance en la defensa de los derechos de las mujeres ha sido significativo. Sin embargo, este no es suficiente para arribar a la plena igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y el respeto al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por ello, es necesario que sigamos encaminando nuestro esfuerzos legislativos para eliminar desigualdades sociales, para posicionar y visibilizar a las mujeres en todos los ámbitos de su vida. La progresividad de los derechos humanos implica, entre otras acciones a cargo del poder público, que sus instituciones estén en permanente transformación y adaptación, para que puedan responder a las exigencias sociales y a las necesidades particulares de niñas, niños, adolescentes, hombres y mujeres. Es fundamental para quienes dictaminamos estas iniciativas manifestar que, este ejercicio legislativo es resultado del trabajo conjunto e institucional entre familiares directas de víctimas de violaciones de derechos y de delitos, así como de integrantes de colectivos de familiares de personas desaparecidas en el estado de Guanajuato, especialistas en la materia, del Poder Judicial del Estado, del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, de la Secretaría de Gobierno, de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y, de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Para quienes dictaminamos es fundamental resaltar que en este ejercicio se atiende al antecedente del informe de observaciones sobre la Declaratoria de alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM) por violencia feminicida vinculada a los delitos de feminicidio y desaparición de mujeres, adolescentes y niñas del estado de Guanajuato que presentó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el 17 de marzo del 2022, de lo cual se desprende el Informe del Grupo de Trabajo conformado para atender la solicitud de Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en el estado de Guanajuato , «…como resultado de un proceso interinstitucional que tiene como objeto contribuir a la mejora de las capacidades institucionales de la entidad para garantizar que las mujeres, adolescentes y niñas accedan a una vida libre de violencia.». La violencia predominante contra las mujeres de más de15 años y a lo largo de la vida en nuestro País ha aumentado en general. La realización de las últimas encuestas nacionales que detectan el problema de la violencia de género contra las mujeres en el país (ENDIREH 2016 y ENDIREH 2021 ). Guanajuato registra un incremento de mujeres que han vivido violencia en este período del 63.2% al 68.1%; y en el país en su conjunto se observa un aumento de mujeres que declaran haber vivido violencia de un 66.1% en 2016 al 70.1% en 2021 (ENDIREH 2021 ). En este Poder Legislativo estamos convencidos de hacer lo necesario en coordinación efectiva con los poderes públicos, organismos autónomos y diferentes ámbitos de gobierno municipal, estatal y federal, desde nuestra óptima legislativa, para analizar a fondo esta situación y aplicar las estrategias idóneas que permitan frenar la violencia contra las mujeres en principio de nuestro Estado, lo cual requiere de la voluntad política, de recursos económicos, sociales y políticos disponibles y así construir los mecanismos para contribuir de una manera eficiente en la erradicación de la violencia contra las mujeres por razones de género. Así, de este documento se desprende el planteamiento de generar esquemas de participación social en donde exista la prevención, atención, sanción y erradicación de cualquier tipo de violencia generada en contra de las mujeres, niñas, adolescentes y, la necesidad de contar con mecanismos extraordinarios que fortalezcan la implementación efectiva de protocolos ordinarios orientados a salvaguardar los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, para lo cual establecen entre otras, de prevención para que se promueva en el Estado una cultura de no violencia en lo general de manera permanente, uno de ellos es el tema de la búsqueda de personas desparecidas con perspectiva de género. Fortaleciendo de esta manera las capacidades institucionales brindando un programa de formación, capacitación, profesionalización y certificación permanente en materia de prevención, atención e investigación de la violencia en contra de las mujeres en razón de género. Y de justicia, para dar seguimiento a los procesos iniciados del año 2017 al año de 2022, por posibles omisiones de servidores públicos en contra de mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencia de género. V.3. Propuestas de los familiares de víctimas directas y colectivos de búsqueda de personas desparecidas Desde que a nivel nacional se reconoció el problema de las desapariciones forzadas, hemos atendido como Poder Legislativo, la línea constitucional y convencional ciñendo nuestro trabajo legislativo a una sistemática que busca atender el problema de fondo, aunque reconocemos que es transversal y contiene muchas aristas. La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas a la que ya hemos aludido en diversa ocasiones en este análisis entró en vigor en 2010. Su objetivo es evitar las desapariciones forzadas, descubrir la verdad cuando ocurren y garantizar que los supervivientes y las familias de las víctimas obtienen justicia, verdad y reparación. Es uno de los tratados de derechos humanos más firmes jamás adoptados por la ONU. Al contrario que otros delitos de derecho internacional, como la tortura, la desaparición forzada no estuvo prohibida por un instrumento internacional legalmente vinculante hasta que la Convención entró en vigor en 2010. Ahora, ante este contexto es menester referir la importancia de las familias, representantes de estos y de colectivos en la búsqueda de personas desparecidas en este análisis y ejercicio de parlamento abierto. Actualmente en Guanajuato, tenemos información que existen más de veinte colectivos reconocidos en la búsqueda de sus familiares, otros más que de manera independiente se involucran en la búsqueda de seres que estan desparecidos, al igual que la mayoría de sus homólogos en otros puntos del país, es una estrategia ciudadana que cada día se refuerza por parte de las familias de los desaparecidos de nuestro Estado, para apoyar en las funciones de las autoridades de seguridad, procuración y administración de justicia, sobre aspectos concatenados como: las estrategias y resultados en la búsqueda y localización de personas reportadas como desaparecidas; el registro, preservación e identificación de los cuerpos hallados en fosas u otros sitios; y, el incremento de la violencia que privilegia en ocasiones a los responsables de los delitos contra la vida y la libertad personal, como es el caso de las desapariciones. Es decir, las familias, sus representantes y los colectivos se involucran de manera directa en la búsqueda de sus familiares; registro y documentación; inicio y seguimiento de casos; acompañamiento y autocuidado; capacitación, y apoyo a hijas e hijos de personas desaparecidas, en apoyo y coordinación de las autoridades estatales como lo es, la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y la Fiscalía General del Estado y municipales, a través de las células. Quienes dictaminamos hemos visualizado también que los colectivos y grupos independientes de búsqueda son en realidad agrupaciones integrados generalmente por las madres, hermanas, tías, hijas, y algunos padres o hermanos, cuyo anhelo principal es de encontrar a su familiar, y durante el proceso de búsqueda es necesario fortalecer sus conocimientos en torno al marco legal, los procedimientos y los protocolos aplicables de un adecuado desarrollo de actuaciones. Con esta óptica, los familiares, sus representantes y colectivos de búsqueda de personas, se involucraron en el proceso de dictaminación de estas iniciativas y tuvieron a bien remitir diversas opiniones y comentarios con respecto a la consulta de las iniciativas enlistadas con los número de expediente siguientes: ELD 203/LXV-I, ELD 279/LXV-I, 398/LXV-I, ELD 415/LXV-I, ELD 537A/LXV-I y ELD 559/LXV-I, a través de la Plataforma por la Paz y la Justicia en Guanajuato , acción que formó parte de la metodología de estudio y dictamen de estas propuestas. En este esquema, mediante un documento que fue analizado por las y los diputados, ellos manifestaron su coincidencia con diversos temas que se incluyen en las diversas iniciativas, entre los que destacan: la creación del Registro Estatal de Fosas; incluir la coordinación con las autoridades federales y, nuevos conceptos en el glosario, en consonancia con las recientes reformas a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; visibilizar la aplicación del Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes; la perspectiva de género; el reconocimiento de los grupos independientes de búsqueda y de los colectivos de búsqueda; la inclusión de atribuciones al Sistema Estatal de Búsqueda de Personas, el fortalecimiento del proceso de designación y revocación del titular de la Comisión de Búsqueda; la inclusión de atribuciones a la Comisión de Búsqueda y a los municipios; el fortalecimiento del Consejo Ciudadano, de los registros; la inclusión del IMUG a los sistemas de Búsqueda de Personas y de Atención Integral a Víctimas; el acceso de manera íntegra e inmediata a los expedientes de búsqueda; el presupuesto o recurso que se otorga a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y la dignidad póstuma, entre otros. Temas que como hemos referido forman parte de la dictaminación y que hemos valorado como viables en general para integrar la reforma a la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. Propuestas que de origen en la construcción de las iniciativas diputadas y diputados de los distintos grupos parlamentarios que conforman el Congreso del Estado, hemos acompañado al incluirlas en las mismas, en apoyo y respaldo a las personas que tienen algún familiar desaparecido y que a lo largo de estos procesos ―desde la elaboración de las iniciativas, hasta su dictaminación en la comisión legislativa que por turno le corresponde atender― nos han apoyado con la exposición de sus necesidades, preocupaciones y el trabajo que han desarrollado desde que se expidió la norma jurídica que hoy se reforma. Importante resaltar que varias propuestas formuladas por la Plataforma por la Paz y la Justicia en Guanajuato, fueron remitidas a esta comisión legislativa sin estar incluidas en las iniciativas que hoy se dictaminan, manifestando que muchas de ellas ya las habían expresado a las y los integrantes de diversos grupos parlamentarios que suscribieron propuestas en el tema de búsqueda de personas, como la que en su momento suscribieron las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, aun cuando ellos la denominaron de la Junta de Gobierno y Coordinación Política y, que por ende no fueron incluidas, de ahí el persistir en las mismas. Estas propuestas que los colectivos respaldaron en las reuniones de trabajo sostenidas, al comentar que ratificaban cada uno de los apartados que contenía el documento con formato de comparativo, relativas, entre otras a conformar los grupos especializados de búsqueda, dotarlos de las herramientas, personal, tecnología e infraestructura para su operación, para realizar acciones de búsqueda en campo, y en ellos participar familiares, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la materia. Sin embargo, consideramos que atendiendo al tema de seguridad este tipo de acciones no podrían incluirse en la norma y con ese alcance. De igual manera, el considerar la desaparición forzada no solo como un delito, sino también como una violación a los derechos humanos, acción que consideramos ya está considerado en el artículo 1 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desparecidas en el Estado de Guanajuato. El cambio en la redacción del articulado relativo al quórum y votación en el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas, situación que consideramos no es viable, pues el esquema actual cubre de manera idónea esas acciones del Sistema, además de ser acorde a lo establecido en nuestra norma marco. Por otro lado, siguen manifestando la importancia de fortalecer la evaluación a las y los candidatos para ocupar la titularidad de la Comisión de Búsqueda, dada su experiencia, sin embargo, consideramos que los elementos que actualmente regulan esa instancia son acordes objetivos y son con base a los parámetros de nuestra Ley General, por ello entendemos la no viabilidad de esa observación. Por otro lado se determinó que las demás propuestas que se realizaron a diversos artículos de la Ley y que no formaban parte de ninguna de las siete iniciativas que hoy se dictaminan, resultaban ambiguas y de aceptar su incorporación ―aun en alguna de las iniciativas― pudieran generar confusión al aplicar la norma, tales como las atribuciones de los grupos de búsqueda que se consideran invaden el ámbito federal, al ser nuestra norma armonizada con la Ley General. Sin embargo, no podemos dejar de mencionar en este apartado que, en este proceso, fue fundamental la participación y aportación de las personas involucradas en el fenómeno de la desaparición de personas, familias, colectivos de personas desparecidas en el Estado, de autoridades aplicadores de la norma, de representantes de organismos autónomos reconocidos por la Constitución Política Local, en la exposición de la problemática y el análisis de los comentarios. Es decir, este ejercicio legislativo es un avance derivado del Parlamento abierto. Generar la consulta de las siete iniciativas y recibir aportaciones de diversas instancias nos permitió seguir involucrándonos en el fenómeno de la búsqueda de personas, ―este Poder Legislativo lo hace desde que expidió sus normas en materia de búsqueda y de víctimas―. Este dictamen en sí busca fortalecer el marco legal y contribuir desde el ámbito legislativo, a la solución de la problemática expuesta y ajustar la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato a las necesidades actuales, entre otras normas vigentes que regulan dicha materia. Es importante para quienes dictaminamos expresar nuestro reconocimiento a las familias y colectivos involucrados en la búsqueda en este ejercicio democrático, sabedores que seguiremos impulsando desde este Poder, la coordinación entre autoridades estatales y municipales en acompañamiento de las familias que buscan a sus seres desparecidos. Seguiremos actualizando la norma a las necesidades, y la problemática, acorde a los principios constitucionales y las leyes que nos marcan la directriz institucional en favor siempre de las y los guanajuatenses. VI. Modificaciones a las iniciativas Dados los consensos a los que se llegaron durante el proceso de dictaminación que generaron las iniciativas, fue que las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determinamos atender las propuestas presentadas y generar un proyecto de decreto que concentrara los acuerdos unánimes, respetando siempre el objetivo que se persiguió como iniciantes al suscribir las siete iniciativas. Ello al final se traduce en el trabajo institucional y político de las fuerzas representadas al interior del Congreso del Estado de Guanajuato. No se pasa por alto resaltar que con la suma de las voluntades de quienes integramos este órgano colegiado, aunado al análisis que se realizó en las siete iniciativas y de los conocimientos bastos, se logró unificar un documento que visualizara en una sola proyección la intención de sendas iniciativas, que sin lugar a dudas aquél recoge lo expresado en las más de ocho mesas de trabajo de quienes participaron en ellas, lo que le otorga una labor que sobresale. 1. Determinamos hacer ajustes de técnica legislativa y de congruencia normativa para fortalecer la redacción y dar certeza a los supuestos regulados en varios artículos de las propuestas, lo anterior en razón de generar un solo decreto con diversos artículos que contengan los alcances acordados por las y los diputados. 2. Se determinó eliminar del decreto los artículos que fueron propuestos para modificación con lenguaje incluyente. Ello, en razón de atender de manera puntual al criterio que considera esta comisión legislativa que para impactar un verdadero cambio en palabras que propicien la igualdad es necesario, la realización de un estudio completo de la sistemática jurídica general, desde la Constitución Política para el Estado de Guanajuato hasta la normatividad secundaria o reglamentaria, pues atender a esquemas particularizados podría generar falta de certeza jurídica o incertidumbre en las porciones normativas, en razón que tendría que atender a cada caso o artículo en particular. Además de manifestar que los términos vigentes no son una incorrección lingüística y que, aunado a que, en la exposición de motivos, no se refiere argumento que soporte las propuestas de modificación de los enunciados vigentes, no obstante, consideramos que la propuesta global es innecesaria. Es decir, dentro de la construcción o análisis de las iniciativas, es necesario la identificación de propiedades, conexiones y relaciones lógicas de los elementos componentes de las normas jurídicas y la lógica normativa se emplea para identificar la lógica de las proposiciones normativas; es decir para definir el uso de los términos apropiados derivados del lenguaje y su utilización y conceptualización en el contexto del documento jurídico, a la vez sirve para precisar características y propiedades relevantes de los propios sistemas normativos, tales como la unidad, coherencia, integración funcional, supletoriedad, compatibilidad y la complementariedad. Lo incorrecto deriva de interpretar los términos empleados en español, en un sentido que no tiene, pues, los actuales enunciados normativos, no codifica información semántica sobre el sexo de la persona denotada y, precisamente por eso, no excluye a personas de sexo femenino de su denotación. Podemos concluir con total naturalidad que un servidor público, un agente del ministerio público o un perito tienen una connotación incluyente, pues no hay duda de que se incluyen a hombres y mujeres, no existe la petición de las familias buscadoras o de los operadores de la norma de la necesidad de cambiar estas locuciones en cuestión, y es así desde su construcción como iniciativa y como norma vigente, hasta esta reforma. Incluir en la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, diferente denominaciones para un mismo sujeto, de sustituir en varios artículos el masculino genérico servidor público por el de las personas servidoras públicas o agente del Ministerio Público por persona agente del Ministerio Público, no se coincide, toda vez, que en el diseño normativo ―como ya lo aludimos desde su construcción― expresa la utilización de género masculino como referente extensivo, es decir, para mencionar tanto a quienes pertenecen a ese género, como a toda la especie sin distinción de este; por ejemplo, se utiliza un sustantivo masculino para hacer referencia a los puestos, con independencia que los ocupe un hombre o una mujer. De igual manera es importante referir lo que la Real Académica Española , refiere sobre el masculino genérico. De acuerdo con el precepto académico, «los sustantivos masculinos no solo se emplean para referirse a los individuos de ese sexo, sino también, en los contextos apropiados, para designar la clase que corresponde a todos los individuos de la especie sin distinción de sexos». 3. Bajo este consenso determinamos no incorporar algunos apartados y contenidos de los de los expedientes legislativos 203, 398 y 537A, en razón de que los mismos rompían la sistemática jurídica de los ordenamientos que proponían reformar o adicionar, y algunos temas se suponían violaciones a principios constitucionales. Así como, del análisis técnico – jurídico era innecesario su inclusión a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y a las normas secundarias por contradecir lo establecido en los Protocolos y ser materia de reforma de Leyes Generales. En el caso de la reforma al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato ELD 537A para considerar la dignidad póstuma como un derecho humano, consideramos que la misma no encuentra lugar dentro de este artículo, en razón de que la regulación de los objetivos planteados en la propuesta, encuentran soporte con lo establecido en el párrafo tercero donde refiere al desarrollo y respeto a la dignidad humana. Es decir, creemos que resulta redundante la propuesta de adición a la Constitución Política Local, en razón que el párrafo primero del mismo artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato . Así ya se establece la protección del goce y ejercicio de los derechos humanos y reiterar ―como lo aluden los iniciantes― que protege la dignidad de las personas es innecesario, pues, la dignidad de las persona es un elemento intrínseco en los derechos humanos , entendidos como el conjunto de derechos y libertades fundamentales, para el disfrute de la vida humana en condiciones de plena dignidad, y se definen como intrínsecos a toda persona por el mero hecho de pertenecer al género humano. Entendemos pues que el concepto de dignidad humana posee una larga trayectoria histórica. Desde un punto de vista jurídico, la dignidad es un concepto, y aparece como núcleo central en importantes documentos internacionales, entre los que destacan: Conferencia de San Francisco (1945); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (2005), la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos (2003), la Convención de Derechos Humanos y Biomedicina (o Convención de Oviedo) del Consejo de Europa (1997) , entre otras. Bajo este contexto la dignidad póstuma es una especie de la dignidad como bien lo afirman los iniciantes, y, se subsume todo lo referenciado de la noción de dignidad póstuma, de lo cual se derivan derechos y obligaciones en el tratamiento de su cadáver. Considera las relaciones afectivas y simbólicas en torno al cadáver, así como el valor intrínseco de los cuerpos y sus componentes anatómicos, histológicos y genéticos, como extensión de la dignidad humana. En el texto histórico de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el término dignidad humana no se encuentra referenciada, ni como derecho ni como principio, por obvio, toda vez que se entiende como parte intrínseca de los derechos humanos, acción que no genera dudas de su inclusión dentro de las previsiones del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Por lo que la propuesta de reforma constitucional es innecesaria. 4. No se incorporaron los contenidos de los artículos 5 y 26 de las propuestas, en razón de la expedición del decreto legislativo 222, que fue aprobado por la Asamblea el 27 de septiembre de 2023 y pendiente de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el que, entre otros artículos, se reformaron esos dispositivos, actualizando y eliminando una inconstitucionalidad que ambos artículos contenían. Y toda vez que la finalidad de las y los iniciantes quedó atendida, no es necesario incorporar los supuestos con esos alcances. 5. En el artículo 6 de la propuesta se incluye el término: y de información sensible, el cual se determinó eliminar del dictamen en razón de que dicho concepto no existe en el derecho vigente y al no existir argumento en la exposición de motivos que refiera al alcance del mismo, para evitar incertidumbre en la norma jurídica. 6. A efecto de atender el principio de congruencia normativa, fue que se determinó en el caso del Capítulo II, denominado Disposiciones para personas desaparecidas menores de dieciocho años que contiene los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, modificar por el de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de atender a criterios jurisprudenciales que denominan correctamente este término de menores de dieciocho años que en muchos casos resulta discriminatorio. Es decir, aun cuando los iniciantes en algunas precisiones no establecieron el porqué del cambio, llámese desde la exposición de motivos, consideramos que del análisis resulta cierto y necesario, mas aun que es en beneficio de ellos. Hacemos patente la tesis jurisprudencial denominada: NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO "MENORES" PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN . Donde el criterio jurídico, y que sirve de base en esta modificación es que debe abandonarse el término menores para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación. De igual forma, se complementó la redacción de los artículos 10 y 11 para establecer una coordinación entre las autoridades que se encuentran inmersas en las actividades de búsqueda e investigación de personas desaparecidas, en el ámbito de sus competencias se coordinen con el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses IMUG, con la finalidad de salvaguardar los derechos de las mujeres. Además, para el caso de mujeres desaparecidas, que se realice la atención terapéutica y acompañamiento por personas especializadas en perspectiva de género y en prevención de la violencia contra las mujeres, de esta manera atendemos a lo que establece en este rubro el Sistema Interamericano y el Sistema Universal de Derechos Humanos, centrando la atención al realizar la investigación y brindar servicios, estos serán con perspectiva de género y las resoluciones estarán basadas en este principio. En cuanto a la reforma al artículo 23 de la propuesta, en donde se pretende adicionar una fracción que refiera: «Generar los mecanismos para garantizar la protección a la integridad física de los familiares, Colectivos de Búsqueda y cualquier persona involucrada en la búsqueda» se fortaleció este supuesto incorporando la perspectiva de género. Esto atendiendo a las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que establecen: Los Estados Parte adoptarán en medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privado de violencia por razones de sexo. b) Los Estados Parte velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. 7. En relación a la adición del segundo párrafo al artículo 35 de la propuesta, se acordó modificar sus alcances en razón que de origen refería al presupuesto que asignaba a la Comisión de Búsqueda infiriéndose que el tratamiento correspondía a lo que se sujeta el artículo 2 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato manifestando su tratamiento como un sujeto que corresponde al Poder Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades de la administraciones públicas, sin embargo, al ser un organismo desconcentrado adscrito a la Secretaría de Gobierno, su propia naturaleza no es de una dependencia o entidad, con ese alcance y a efecto de dar certeza jurídica al supuesto que se incluye, se modificó la redacción para quedar en los siguientes términos: Los recursos asignados a la Comisión de Búsqueda no podrán ser menores a los del ejercicio fiscal anterior, cumpliendo con el ciclo presupuestal correspondiente. Es decir, la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, dentro de sus atribuciones y funciones como órgano desconcentrado inmerso en la búsqueda, deberá para esos efectos, generar las acciones que conlleva un ciclo presupuestal ordinario, el cual se traduce en la planeación, presupuestación, ejercicio y control, monitoreo, evaluación y rendición de cuentas, pues aún con la previsión de que el recurso asignado no deberá ser menor que el ejercicio fiscal anterior, este debe cumplir de manera ordenada con los objetivos y metas que cualquier organismo de esa naturaleza por principio de legalidad tiene, siempre que dicho beneficio en su recurso sea reflejado en las acciones de búsqueda que por ministerio de Ley se le consagran. 8. En el artículo 47, correspondiente a las atribuciones de la Fiscalía Especializada, en la adición de la fracción XXII que refiere a tomar medidas para garantizar la protección a la integridad física de los familiares, Colectivos de búsqueda y cualquier persona involucrada en la búsqueda, se eliminó la porción normativa que refería: (…) conforme a los lineamientos que emita la Comisión de Búsqueda. Lo anterior, por no corresponder que la Fiscalía especializada se ciña a lineamientos que pudiera emitir un organismo desconcentrado de la administración pública estatal, siendo que la Fiscalía Especializada deviene de un organismo autónomo reconocido por la propia Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y con esa misma naturaleza lo es la fiscalía especializada. Mismo comentario se efectuó para la fracción IV-3 del artículo 55, donde se regulan las obligaciones de los municipios en la búsqueda de personas desaparecidas. La propuesta considera el establecimiento de oficinas de coordinación de búsqueda, con autoridades estatales, familiares y Colectivos de búsqueda acorde a los lineamientos que emita la Comisión Estatal. Sin embargo, dados los alcances de esta acción se consideró omitir que la regulación sea acorde a los lineamientos de un organismo desconcentrado, por no corresponder a la naturaleza de la obligación de los ayuntamientos, dada la autonomía en el quehacer de las atribuciones de los ayuntamientos. 9. A efecto de tener certeza en las porciones normativas y que las remisiones sean acordes a la naturaleza de lo que se quiere regular, es que se determinó ajustar la redacción del contenido del artículo 63, en su último párrafo para quedar en los siguientes términos: Los familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra e inmediata al expediente de búsqueda de conformidad con lo exceptuado en la fracción I de los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. 10. En el artículo 65, que refiere a la obligación de la Comisión de Búsqueda cuando tenga noticia o reporte de una persona desaparecida, iniciar la búsqueda de inmediato, se determinó eliminar el término sin dilación, en razón de que la naturaleza de la búsqueda contiene ya ese elemento al tener el deber de hacerlo de inmediato. Es decir, que sucede enseguida, sin tardanza. 11. Por otro lado, en el artículo 75, que corresponde a la aplicación de protocolos, existía la propuesta de incluir sobre migración, sin embargo, dentro de la exposición de motivos no se explicó la necesidad y objetivos de este, aunado a que, de incorporar esta perspectiva, desde nuestro punto de vista, estaríamos dejando fuera otros grupos que por su vulnerabilidad también deberían estar inmersos en este apartado de manera particularizada. Es decir, consideramos que conforme se construyó esa porción normativa es más general y obliga a que hombres y mujeres, niños, niñas y adolescentes sean buscados de acuerdo con sus diferencias por igual. En ese sentido, se eliminó de la misma. 12. Dentro de los aspectos que atendimos fue un apartado de la propuesta que pugnó por incluir la responsabilidad patrimonial en el caso de la búsqueda en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, sin embargo, aunado a los argumentos que en su momento se expusieron sobre la inviabilidad constitucional, fue que atendimos con ajustes el supuesto contemplado en el artículo 21 que deviene de la reclamación de responsabilidad patrimonial del estado tratándose de la Fiscalía General y que se debe presentar ante su área responsable. Al respecto como contexto general es oportuno señalar que la responsabilidad patrimonial se encuentra contemplada en la Ley General de la Fiscalía del Estado en el artículo 86, fracción XI, y establece dentro de las obligaciones del personal de la fiscalía la de resarcir el pago de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial en los términos de la legislación aplicable, de igual manera en el artículo 443 del Reglamento Interior de la Fiscalía General se establece que las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial respecto del actuar de los servidores de la Fiscalía General se substanciarán y resolverán a través del área de responsabilidad patrimonial en términos de la legislación en la materia por lo que determinamos incluir una fracción VI y ―no como lo proponían los iniciantes que fuera una XVII―, para que a través de tal unidad se presente la reclamación con ese carácter. Con la siguiente redacción: VI. En la Fiscalía General del Estado de Guanajuato ante el área de responsabilidad patrimonial. Esta adición es oportuna ya que en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato existe una ausencia respecto a este tratamiento y a efecto de armonizar ese dispositivo en congruencia con los demás organismos constitucionales autónomos que si estan regulados en esa norma. 13. De igual manera se atendió a la propuesta de las diputadas integrantes de la Comisión para la Igualdad de Género que remitieron en su opinión sobre el expediente legislativo digital 559/LXV-I, de incluir un artículo transitorio para prever el plazo en que la titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses se integre a los sistemas de Búsqueda de Personas y de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato y de esta manera en coordinación con los demás integrantes de ambos sistemas incorporar las acciones, medidas y procedimientos, aplicando principios, entre otros de perspectiva de género en la búsqueda de la persona desaparecida. Las y los diputados consideramos que este ejercicio legislativo en materia de búsqueda de personas desaparecidas representa el fortalecimiento de su norma jurídica, situación trascendental para que muchas de familias que llevan tiempo buscando a sus seres queridos puedan obtener respuestas por parte de las autoridades. A más de dos años de su entrada en vigor, su implementación sigue implicando desafíos que se deben atender con urgencia y esta acción es parte de esa continuidad. En Guanajuato, el recorrido de familiares de personas desaparecidas para conocer el paradero y la suerte de sus seres queridos los ha llevado a un trabajo conjunto con las instituciones del Estado y los municipios encaminado a fortalecer las capacidades de respuesta a las necesidades humanitarias generadas por la desaparición de personas. Uno de los frutos de estos esfuerzos es que el Estado cuente con una Ley en la materia idónea y acorde a las circunstancias que hoy se viven y este dictamen refleja el compromiso que tiene este Poder Legislativo con las familias buscadoras y sus seres queridos que se encuentran desaparecidos. Destacar que el cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 está presente en el dictamen, pues se incide de manera directa en los objetivos 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas. Específicamente en las siguientes metas: 5.1 Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo. 5.2 Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado. 5.c Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles. Así como, los objetivos 10. Reducir la desigualdad en y entre los países y 16 denominado Paz, Justicia e Instituciones Sólidas. Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas, respecto a la meta 16.6 Crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes, al abonar a la transparencia y rendición de cuentas y garantizar el derecho de acceso e impartición de la justicia administrativa, en ejercicio de su autonomía constitucional, observando los principios de imparcialidad, especialización, eficacia, eficiencia, honestidad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas; respetando la dignidad y los derechos humanos de todas las personas, mediante la debida tutela jurisdiccional de los principios y las prerrogativas reconocidas en la Constitución, los tratados internacionales, la legislación interna, y demás disposiciones jurídicas aplicables, contribuyendo así al fortalecimiento del Estado de derecho, que es uno de los fines del Estado. En razón de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Artículo Primero. Se reforman los artículos 2, fracción II; la denominación del Capítulo II para quedar como Disposiciones para Niñas , Niños y Adolescentes desaparecidos, 7; 8, párrafo segundo; 9; 10, 11 y su epígrafe; 12; 18, en su párrafo sexto; 22, en su fracción VII; 23, en sus fracciones III y VIII; 25, fracciones I, II y III; las fracciones I y II del artículo 27; 28, en sus fracciones III, IX, X, XIII, XVIII, XIX, XX, XXVII, XXVIII, XXXV, y XLVIII; 29, en su fracción II; 30; 31, en su fracción III; 33, en su fracción IV; 34, en su primer párrafo; 39, fracciones II, III y XII; 41 en su primer párrafo y fracciones I y II; 43, en su fracción I; 46, en su segundo párrafo; 47, en las fracciones II, III, IV, XIV, y XVII; 50, en primer párrafo; 55 fracciones I y II; 56, en su primer y tercer párrafos; 63, en sus párrafos cuarto y quinto; 66, en su párrafo primero; 67; 68, párrafos primero, segundo y tercero; 71, fracción V; 75; 77; 104, en sus fracciones I y II y 125; y se adicionan una fracción VI-1 al artículo 2; las fracciones I-1, IV-1, IV-2, X-1, XVI-1 y XVI-2 al artículo 3; un párrafo segundo al artículo 6; una fracción V, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 18; las fracciones VII-1, VII-2, VII-3, VII-4 y VII-5 al artículo 23; un párrafo segundo al artículo 25; un último párrafo al artículo 27; las fracciones XLVII-1, XLVII-2, XLVII-3, XLVII-4, XLVII-5, XLVII-6, XLVII-7, XLVII-8 y XLVII-9 al artículo 28; un párrafo tercero al artículo 34, recorriéndose en su orden el subsecuente; el artículo 34-1; un segundo párrafo al artículo 35; las fracciones XI-1, XI-2, XI-3, XI-4 y XI-5 al artículo 39; un párrafo segundo y una fracción II-1al artículo 41; las fracciones I-1, I-2, I-3 y I-4 al artículo 43; una fracción XIV-1 al artículo47; las fracciones I-1, IV-1, IV-2 y IV-3 al artículo 55; un último párrafo al artículo 70; el artículo 84-1; una Sección Tercera-1, que se denominará Registro Estatal de Fosas, integrada con los artículos 101-1, 101- 2, 101-3, 101-4, 101-5, 101-6 y 101-7; y una fracción III al artículo 104, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Objeto de la ... Artículo 2. Esta Ley, de... l. ... II. Establecer los mecanismos de coordinación con la Federación; y entre las autoridades estatales y municipales para buscar a las personas desaparecidas y esclarecer los hechos; III. a VI. ... VI-1. Crear el Registro Estatal de Fosas; VII. y VIII. … Glosario Artículo 3. Para los efectos... l. Banco Nacional de... I-1. Centro Nacional de Identificación Humana: al Centro Nacional de Identificación Humana adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional de Búsqueda; II. a IV. ... IV-1. Comité para la evaluación: al Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión de Búsqueda; IV- 2. Colectivos de búsqueda: los grupos que se encuentran conformados por familias que tienen un interés común, por organizaciones, especialistas en la materia, para realizar labores de búsqueda de personas desaparecidas; V. a X. ... X-1. Grupos independientes de búsqueda: los grupos de búsqueda conformados por familias, colectivos, organizaciones o especialistas en la materia, organizados para realizar labores de búsqueda de personas desaparecidas, independientes de las labores implementadas por la Comisión Estatal o la Fiscalía Especializada; XI. a XVI. … XVI-1. Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes: al Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes; XVI-2. Protocolo ALBA: es el instrumento o programa metodológico que tiene por objeto iniciar de inmediato la búsqueda de mujeres, en cuanto no se tenga noticia exacta sobre si el hecho constituye desaparición forzada; XVII. a XXVIII. ... Uso de los... Artículo 6. Los datos personales... En el caso de que los datos reservados sean requeridos por autoridad diversa a las que tienen competencia en la investigación de desaparición forzada, deberá observarse el procedimiento de resguardo y protección que establecen las leyes general y local en materia de acceso a la información y protección de datos personales en poder de particulares. Capítulo II Disposiciones para Niñas, Niños y Adolescentes desaparecidos Búsqueda especializada y... Artículo 7. En el caso de que haya noticia, reporte o denuncia sobre la desaparición, en cualquier circunstancia, de una niña, niño y adolescente, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada y diferenciada de manera inmediata, de conformidad con el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes. La Fiscalía Especializada y la Comisión de Búsqueda, realizarán el análisis de contexto sobre la desaparición de una niña, niño y adolescente, en el Estado e intercambiarán con las autoridades competentes la información sobre el contexto de desaparición, así como de otros delitos que guarden relación directa con los fenómenos de desaparición de Niñas, Niños y Adolescentes, y, en su caso, se coordinarán con otras fiscalías, la Comisión Nacional de Búsqueda y otras comisiones locales de búsqueda. Interés superior de… Artículo 8. Las autoridades que... La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de una niña, niño y adolescente, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables de la materia. Enfoque... Artículo 9. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes desaparecidos garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez y de género, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad. Salvaguarda de derechos Artículo 10. Las autoridades de búsqueda e investigación, en el ámbito de sus competencias, se coordinarán con la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato para salvaguardar los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en el caso de las mujeres con el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Acciones específicas tratándose de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 11. En los casos de Niñas, Niños y Adolescentes o mujeres desaparecidos, las medidas de reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia y de conformidad con la legislación aplicable. En aquellos casos en que la niña, niño y adolescente o la mujer se localicen y se determine que existe un riesgo en contra de su vida, integridad o libertad, la Fiscalía General del Estado de Guanajuato dictará las medidas urgentes de protección especial idóneas, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, así como de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. La Comisión de Víctimas, sin detrimento de la reparación integral del daño, adoptará de forma prioritaria y preferente todas las medidas idóneas de ayuda, asistencia y atención que permitan la pronta recuperación física, mental o emocional de las víctimas Niñas, Niños y Adolescentes; así como, aquellas que permitan la realización de su proyecto de vida, garantizando en todo momento su participación. La Comisión de Víctimas deberá tomar en cuenta y considerar las causas, efectos y consecuencias del hecho victimizante, los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos, de género y de salud de Niñas, Niños y Adolescentes, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Servicios de asesoría Artículo 12. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato prestará servicios de asesoría a los familiares de Niñas, Niños y Adolescentes desaparecidas, sin perjuicio de los servicios que preste la Comisión de Búsqueda. En el caso de mujeres desparecidas el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, prestará los servicios a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, podrá participar... Integración del Sistema… Artículo 18. El Sistema Estatal… I. a IV. … V. El titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; VI. Tres integrantes del …; VII. El titular de …; y VIII. El titular de ... Así como un… Los presidentes municipales… Los integrantes del… Tratándose del titular… Los integrantes e invitados del Sistema Estatal no recibirán pago o compensación alguna por su participación en el mismo. Quien presida el… Herramientas del Sistema... Artículo 22. El Sistema Estatal... l. a VI. ... VII. El Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y los protocolos previstos en el artículo 73 de la Ley General; y VIII. ... Atribuciones del Sistema... Artículo 23. El Sistema Estatal... l. y II. ... III. Aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y demás protocolos, guías e instrumentos que, desde el Sistema Nacional y el Sistema Estatal, determinen; IV. a VII. … VII-1. Emitir recomendaciones a las autoridades estatales y municipales para el mejor desempeño de sus funciones en materia de búsqueda de personas; VII-2. Promover y observar que el personal que participe en acciones de búsqueda de personas, previstas en la presente Ley, reciban la capacitación y certificación para realizar sus labores de manera eficaz y diligente; VII-3. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Búsqueda, en relación con los avances, implementación y cumplimiento de las acciones previstas en las políticas públicas de búsqueda de personas e investigación de los delitos materia de la Ley General; en los programas nacional y regionales de búsqueda de personas; en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense; en los protocolos homologados de búsqueda e investigación; así como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General. Los informes deberán integrar indicadores de evaluación de eficacia y eficiencia, según estándares internacionales de estructura, proceso y resultado; VII-4. Atender otros registros para su operación, en términos de lo que prevea la Ley General, esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables; VII-5. Generar los mecanismos con perspectiva de género para garantizar la protección a la integridad física de los familiares, Colectivos de Búsqueda y cualquier persona involucrada en la búsqueda; VIII. y IX. … El Sistema Estatal... Nombramiento y remoción… Artículo 25. La Comisión de... El proceso de selección de quien ostente la titularidad de la Comisión de Búsqueda deberá seguir los principios de transparencia, publicidad, igualdad y no discriminación. El Consejo Ciudadano…: l. Por participar, tolerar, consentir o apoyar violaciones graves a los derechos humanos, o cometer violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y a las leyes; II. Por haber cometido hechos considerados como delito que amerite prisión preventiva; y III. Por enfermedad o incapacidad física que le impida ejercer el cargo. Bases de la... Artículo 27. Para la consulta... I. Generar un mecanismo a través del cual los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en derechos humanos, establecidas en el Estado, presenten candidaturas y emitan opiniones al respecto; II. Publicar, toda la información disponible sobre el perfil de las candidaturas registradas; III. y IV. … Se deberá garantizar la participación del Consejo Ciudadano en el proceso de consulta, para la selección de quien ostente la titularidad de la Comisión de Búsqueda. Atribuciones de la... Artículo 28. La Comisión de... l. y II. ... III. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales, estatales y municipales, cuando el personal de la Comisión de Búsqueda realice trabajos de campo, para garantizar su seguridad; IV. a VIII. … IX. Aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y los que sean aprobados por el Sistema Nacional y el Sistema Estatal; X. Promover ante la Comisión Nacional de Búsqueda la revisión y actualización del Protocolo Homologado de Búsqueda, del Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y de los demás que sean aprobados por el Sistema Nacional; XI. y XII. … XIII. Determinar y, en su caso, ejecutar de manera inmediata las acciones de búsqueda que correspondan, a partir de los elementos con que cuente y de conformidad con el protocolo aplicable, cuando tenga noticia por cualquier medio de una posible desaparición, o reciba reporte de una persona desaparecida. Así como, de manera coordinada con la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones estatales, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, atendiendo a las características propias del caso, a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo; XIV. a XVII. … XVIII. Integrar grupos de trabajo interinstitucionales con participación de familiares, Colectivos de búsqueda, organizaciones de la sociedad civil en el Estado y, de ser el caso, integrantes del Consejo Ciudadano, para analizar casos y proponer acciones específicas de búsqueda, analizar el fenómeno de desaparición, así como para colaborar con la Comisión Nacional de Búsqueda en el análisis del fenómeno a nivel nacional, brindando información sobre la problemática en la entidad; XIX. Informar periódicamente a los familiares o a través de los Colectivos de búsqueda sobre los resultados, avances de la investigación y los procesos de búsqueda de la persona desaparecida; XX. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada sobre la existencia de información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos materia de la Ley General, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y los demás protocolos aprobados por las autoridades en la materia; XXI. a XXVI. … XXVII. Proponer convenios con los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como con las asociaciones y particulares que se requiera, con el fin de facilitar la difusión de información relativa a las acciones de búsqueda de personas. Lo anterior de conformidad con la legislación en la materia, por conducto de la autoridad competente y previa autorización de los familiares; XXVIII. Establecer de oficio acciones de búsqueda inmediatas y específicas para las desapariciones de personas vinculadas con movimientos políticos; XXIX. a XXXIV. … XXXV. Solicitar y recibir la información que aporten las organizaciones de la sociedad y los particulares en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y remitirla a la Comisión Nacional de Búsqueda y a las comisiones locales que corresponda o, en su caso, a la Fiscalía Especializada; XXXVI. a XLVII. … XLVII -1. Emitir y difundir el folio único de búsqueda conforme se realicen los reportes de la persona desaparecida ante la Comisión Estatal; XLVII -2. Presentar al Sistema Estatal los informes sobre los avances y resultados de la verificación y supervisión en el cumplimiento de sus funciones; XLVII -3. Emitir opiniones y observaciones sobre los lineamientos para la restitución digna de los cuerpos o restos identificados; XLVII -4. Coordinar las acciones de búsqueda de niñas y mujeres que deriven de las alertas de violencia de género; XLVII -5. Emitir opiniones consultivas respecto del Protocolo Homologado de Investigación, ante las autoridades competentes; XLVII -6. Solicitar la colaboración de los particulares, de la iniciativa privada y del sector empresarial, para la entrega de información relevante para la localización de la persona desaparecida, en los términos de la legislación aplicable; XLVII -7. Mantener comunicación y colaborar con el Mecanismo Extraordinario de Identificación Forense, con el Centro Nacional de Identificación Humana y con el Mecanismo de Apoyo Exterior; XLVII -8. Apoyar las acciones de los grupos independientes de búsqueda; XLVII -9. Contar con un número telefónico disponible las 24 horas, así como con cualquier otro medio de comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de personas desaparecidas; XLVIII. Administrar y operar el Registro Estatal de Fosas; emitir los lineamientos que regulen su funcionamiento, coordinar la operación del mismo y el acceso a la información pública en términos de lo que establezca esta Ley; y XLIX. ... La información que... Para el cumplimiento... Atribuciones de la... Artículo 29. En la integración... l. ... II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo; establecer objetivos de los mismos; verificar su cumplimiento y brindar las facilidades para su buen funcionamiento; III. y IV. ... Certificación y especialización... Artículo 30. Los servidores públicos integrantes de la Comisión de Búsqueda deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional, el Sistema estatal y los más altos estándares internacionales en la materia. Informes públicos trimestrales Artículo 31. Los informes previstos... I. y II.... III. Avance en el cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de la Ley General, del Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y de otros protocolos aprobados en el marco del Sistema Nacional y del Sistema Estatal; IV. y V. ... Estructura de la... Artículo 33. La Comisión de... l. a III. ... IV. La estructura administrativa, presupuesto e infraestructura para el cumplimiento de sus funciones. Información en tiempo... Artículo 34. A efecto de determinar la ubicación de la persona desaparecida, las autoridades o instituciones, públicas o privadas, tienen la obligación de informar en tiempo real a la Comisión de Búsqueda, el ingreso y salida de las personas, así como de las personas no identificadas o de las cuales no se tenga la certeza de su identidad del ingreso y salida a sus establecimientos o instituciones. Dicho mecanismo estará... El mecanismo podrá contener información que derive de videograbaciones de seguridad privadas, registros telefónicos, registros en plataformas o aplicaciones telefónicas que brindan servicios de transporte, entregas o mensajería; lo anterior acorde a la legislación penal y en materia de acceso a la información y protección de datos personales en poder de particulares. La Comisión de... Grupos independientes de búsqueda Artículo 34-1. Los grupos independientes de búsqueda pueden solicitar el apoyo a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía Especializada para la realización de sus actividades. Los grupos independientes de búsqueda realizarán sus acciones bajo el principio de participación conjunta, conforme al derecho a participar en las acciones de búsqueda e investigación protegidos en esta Ley, la Ley General, la Ley General de Victimas y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Recursos de la… Artículo 35. La Comisión de... Los recursos asignados a la Comisión de Búsqueda no podrán ser menores a los del ejercicio fiscal anterior, cumpliendo con el ciclo presupuestal correspondiente. Atribuciones del Consejo... Artículo 39. El Consejo Ciudadano... I. ... II. Proponer acciones a los servicios periciales y forenses para ampliar sus capacidades y mejorar el cumplimiento de sus funciones; III. Proponer acciones para mejorar el funcionamiento de los protocolos, programas, registros y herramientas materia de esta Ley; IV. a XI. ... XI-1. Participar en las labores de búsqueda de personas, con la autorización y a petición de los familiares; XI -2. Solicitar información al Sistema Nacional y a la Comisión Nacional de Búsqueda, para el ejercicio de sus atribuciones; XI -3. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos, y de los procesos legislativos relacionados con el objeto de esta Ley; XI -4. Solicitar de manera expresa al Comité para la evaluación y seguimiento, realizar evaluaciones específicas sobre el funcionamiento de la Comisión de Búsqueda; XI -5. Proponer acciones para garantizar la protección de la víctima, los familiares, Colectivos de búsqueda y toda persona involucrada en la búsqueda de personas en términos de esta Ley; XII. Coordinarse con órganos ciudadanos análogos de otras entidades federativas y el Consejo Nacional Ciudadano; así como con organismos nacionales e internacionales en materia de derechos humanos para el intercambio de experiencias y mejores prácticas; y XIII. ... Integración del comité... Artículo 41. El Consejo Ciudadano constituirá de entre sus integrantes un comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión de Búsqueda. El Comité de evaluación y seguimiento estará integrado por un familiar, un especialista en la materia y un integrante de la sociedad civil. La selección de estas será por mayoría de votos de quienes integran en su totalidad el Consejo Ciudadano y tendrá las siguientes funciones: I. Solicitar a la Comisión de Búsqueda información relacionada con los procedimientos de búsqueda y localización, así como sobre el cumplimiento de sus funciones en general; II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios, lineamientos, programas, protocolos y reglamentos que emita la Comisión de Búsqueda; II-1. Realizar evaluaciones y acciones de seguimiento del cumplimiento de las atribuciones de la Comisión de Búsqueda; III. a V.... Atribuciones de los... Artículo 43. Los grupos de... l. Generar la metodología o plan para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y otros existentes; I-1. Realizar, activar y coordinar las primeras acciones de búsqueda inmediata una vez que se tenga conocimiento de la desaparición de una persona, priorizando en todo momento la búsqueda en vida y aplicando los diversos protocolos publicados, según la situación lo requiera; I-2. Coordinarse con los diversos grupos de búsqueda municipales homólogos, diversas autoridades e instituciones públicas o privadas para agilizar la solicitud o entrega de información relacionada con la búsqueda de personas; I-3. Coordinarse con grupos o colectivos ciudadanos de búsqueda, organizaciones de la sociedad civil u organismos de derechos humanos, para su participación activa en labores de búsqueda inmediata, garantizando el principio de participación conjunta establecido en la presente Ley; I-4. Solicitar la participación de la ciudadanía para llevar a cabo las búsquedas, ya sea solicitando o compartiendo información de la persona desaparecida; II. a IV. ... Requisitos de los… Artículo 46. Además de los…: I. a III. ... La Fiscalía General debe capacitar a los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada, conforme a los más altos estándares internacionales en materia de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las víctimas, personas migrantes, sensibilización y relevancia específica de la desaparición de personas, aplicación del Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, identificación forense, cadena de custodia, entre otras. De igual forma podrá participar con las autoridades competentes, en la capacitación de los servidores públicos conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional. Atribuciones de la... Artículo 47. La Fiscalía Especializada... I. … II. Investigar y perseguir los delitos previstos en la Ley General y los vinculados con la desaparición de personas, acorde al Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes; III. Mantener coordinación con la Comisión de Búsqueda para realizar todas las acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme al Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones aplicables; IV. Dar aviso de manera inmediata, a través del registro correspondiente, a la Comisión de Búsqueda y a la Comisión Nacional de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de la Ley General, a fin de que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir la información relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda, Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones aplicables; V. a XIII. ... XIV. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para hacer la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación, lineamientos para la restitución digna de los cuerpos o restos identificados y demás normas aplicables; XIV-1. Emitir los lineamientos de restitución digna de cuerpos o restos identificados; XV. y XVI. … XVII. Facilitar la participación de los familiares y de los Grupos independientes de búsqueda, en la investigación de los delitos previstos en la Ley General, incluido brindar información periódicamente a los familiares sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; XVIII. a XXI. … XXII. Tomar las medidas para garantizar la protección a la integridad física de los familiares, Colectivos de búsqueda y cualquier persona involucrada en la búsqueda; y XXIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Criterios y metodologías... Artículo 50. La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodologías específicas para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas. En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, los adicionales y esta Ley, la Fiscalía Especializada deberá emitir criterios y metodologías específicos que permitan realizar lo siguiente: I. y II. ... Obligaciones de los... Artículo 55. Los ayuntamientos coadyuvarán... I. Contar con un área responsable de recibir los reportes de personas desaparecidas y dar aviso inmediato a los grupos de búsqueda, a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía Especializada; I-1. A través del área responsable de recibir los reportes de personas desaparecidas, ofrecer a los familiares la información sobre los diversos programas de ayuda y asistencia con enfoque diferencial, transversal de género y perspectiva de derechos humanos, en términos de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y en coordinación con la Comisión de Víctimas; II. Capacitar a servidores públicos para iniciar las primeras acciones de búsqueda, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, y otros existentes, en términos de la Ley General y esta Ley; III. y IV. ... IV-1. Proporcionar información a la Comisión de Búsqueda sobre las fosas comunes y clandestinas de las que tenga conocimiento o registro, para integrar el Registro Estatal de Fosas; IV-2. Participar en la protección de la víctima, los familiares, Colectivos de búsqueda y toda persona involucrada en la búsqueda de personas en términos de la Ley General, de esta Ley, del Protocolo Homologado de Búsqueda, y los adicionales; IV-3. Establecer oficinas de coordinación de búsqueda de personas desaparecidas, con autoridades estatales, familiares y Colectivos de búsqueda; V. y VI. ... Objeto y mecanismos... Artículo 56. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados y recabar cualquier evidencia o indicio relacionado con la desaparición. La búsqueda a... Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o paradero de la persona. La Comisión de Búsqueda garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta Ley, la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, y otros existentes. Información al Registro... Artículo 63. Una vez que... El folio único... I. y II. ... La Comisión de... Cuando la persona desaparecida sea de una nacionalidad distinta a la mexicana, las autoridades involucradas en la búsqueda de dicha persona deben proveer información a los familiares que se encuentren en el exterior, a través de las autoridades consulares correspondientes o de la persona que hubieren designado para tales efectos, así como iniciar las gestiones con el Mecanismo de Apoyo Exterior. Los familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra e inmediata al expediente de búsqueda de conformidad con lo exceptuado en la fracción I de los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. Acciones de búsqueda... Artículo 66. La Comisión de Búsqueda debe instrumentar acciones de búsqueda inmediatamente conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda, al Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y otros existentes, los cuales incluirán, entre otros, el cruce de la información ingresada al Registro Nacional y al Registro Estatal con los registros o bases de datos a que se refiere el artículo 70 de esta Ley. Asimismo, al momento... Solicitud de ... Artículo 67. La Comisión de Búsqueda debe solicitar a los familiares, preferentemente a través del cuestionario establecido en el Protocolo Homologado de Búsqueda, y de la entrevista a que alude el Protocolo de Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes y otros existentes, la información que estime necesaria para localizar e identificar a la persona desaparecida. Mecanismos para acceder ... Artículo 68. La Comisión de Búsqueda está obligada a proporcionar información relativa a las acciones de búsqueda a los familiares, sus representantes y a los Colectivos de búsqueda; para ello, debe asegurar la existencia de mecanismos eficientes para que estos y sus representantes siempre tengan acceso a los indicios, evidencias y pruebas relacionadas con la búsqueda, y puedan proponer acciones de investigación para la búsqueda y localización de la persona. La Comisión de Búsqueda debe implementar mecanismos para que los familiares, sus representantes o los Colectivos de búsqueda tengan conocimiento del resultado de las acciones de búsqueda, las diligencias, los indicios, evidencias y pruebas que surjan de los mismos. Los familiares, sus representantes y los Colectivos de búsqueda podrán acompañar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, lo cual estará garantizado en todo momento, de acuerdo con las medidas previstas en el Protocolo Homologado de Búsqueda y en el Protocolo Homologado de Investigación y siempre velando por salvaguardar su integridad física y emocional. Lo dispuesto en... Consulta de bases... Artículo 70. A efecto de... I. a XI. ... Las autoridades o... La Comisión de... La Comisión de Búsqueda gestionará el acceso a la información contenida en los registros a que alude este artículo, para que los familiares y sus representantes puedan realizar consultas de los mismos, atendiendo a las disposiciones de la legislación en materia de protección de datos personales. Acciones para el... Artículo 71. Si en cualquier... I. a IV. ... V. En caso de que se localizara sin vida a la persona, se deberán aplicar las reglas para el tratamiento e identificación forense y de notificación y entrega de restos a familiares, contenido en el protocolo homologado que corresponda y en los lineamientos para la restitución digna de los cuerpos o restos identificados, garantizando siempre proteger, respetar y restituir de manera digna a sus familiares los restos humanos, así como entregar un informe de las circunstancias de la muerte y la forma en que se identificaron dichos restos. En este caso, las autoridades competentes deberán continuar con la investigación para la ubicación y sanción de las personas probables responsables; y VI. ... Aplicación de los... Artículo 75. Los protocolos deberán aplicarse por parte de la Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y las instituciones de seguridad pública, con las perspectivas de género, de niñez, de derechos humanos y de no revictimización de la persona desparecida y de su familia. Apartados del registro estatal Artículo 77. El Registro Estatal dispondrá de cuatro apartados, uno público, otro de acceso a las autoridades que realicen el registro de las personas cuando son reportadas como desaparecidas, uno de acceso a las familias de las personas que se integren como desaparecidas y uno que permita recibir la información que se proporcione por la ciudadanía. El apartado público contendrá información general de la persona desaparecida que facilite su búsqueda, localización e identificación, considerando al menos: a) Nombre; b) Edad; c) Sexo; d) Nacionalidad; e) Fotografías recientes o, en caso de imposibilidad, el retrato hablado de la persona, videos u otros medios gráficos; f) Descripción morfológica, señas particulares, tatuajes y demás datos que permitan su identificación; g) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista; y h) Pertenencia grupal o étnica. Los apartados de acceso a las autoridades y a los familiares, contendrá la totalidad de la información que se integre al registro conforme lo establecido en el artículo 80 de esta Ley. Este apartado también permitirá que se actualice la información de manera permanente y estará habilitado las 24 horas del día. El apartado para recibir información sobre personas desaparecidas estará habilitado las 24 horas del día, abierto para la ciudadanía en general y tendrá una opción para que se pueda proporcionar la información de manera anónima. Herramientas del Registro Estatal Artículo 84-1. El Registro Estatal deberá contar con las herramientas tecnológicas que permitan la integración, la interrelación, el resguardo y la confiabilidad de la información, así como migrar o compartir la información con el Registro Nacional. Sección Tercera-1 Registro Estatal de Fosas Registro Estatal de Fosas Artículo 101-1. El Registro Estatal de Fosas se encuentra a cargo de la Comisión de Búsqueda y concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de los municipios del Estado, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General localice. El objetivo del Registro Estatal de Fosas es contar con un censo de los contextos de hallazgo que permita la identificación y localización de lugares donde se pueden encontrar cuerpos o restos de personas fallecidas no identificadas o reclamadas. La Comisión de Búsqueda emitirá los lineamientos para que las autoridades remitan información sobre estos sitios y de forma homologada que refiera la fecha del hallazgo, domicilio o coordenadas de localización, ruta de acceso, características del sitio, los hallazgos encontrados, y demás información relevante para su intervención. Interconexión con herramientas del Registro Estatal de Fosas Artículo 101-2. El Registro Estatal de Fosas debe estar interconectado con las herramientas de investigación, búsqueda e identificación previstas en esta Ley y ser actualizado por personal designado y capacitado para ello, en tiempo real. La información deberá ser recabada de conformidad con los protocolos o lineamientos correspondientes. El Registro Estatal de Datos Forenses deberá realizar cruces de información de manera permanente y continua con el Registro Nacional, el Registro Estatal y el Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas, así como con otros registros que contengan información forense relevante para la búsqueda de personas. Contenido del Registro Estatal de Fosas Artículo 101-3. El Registro Estatal de Fosas deberá contener los siguientes campos: l. Información homologada sobre los datos de localización que incluya domicilio o coordenadas del sitio; II. Información general que describa el lugar, la fecha y las circunstancias de la localización e intervención. Se incluirá también la información arqueológica forense y otra información relevante; III. Información con descripción detallada de los hallazgos, como puede ser número de cuerpos o restos recuperados, descripciones sobre los restos, la ropa, calzado y otras prendas u objetos y cualquier otro dato que permita la identificación de las personas desaparecidas; IV. Información sobre la exhumación e inhumación o destino final de los cuerpos o restos; V. Información que se desprenda de la cadena de custodia de los informes y el tratamiento de los cuerpos o restos; VI. Datos de la carpeta de investigación, noticia o acta circunstanciada vinculada al hallazgo; VII. Lugar donde se encuentra el soporte documental de la información vertida en el Registro Estatal de Fosas; y VIII. Cualquier otra información relevante para el Registro Estatal de Fosas. Tratamiento de información del Registro Estatal de Fosas Artículo 101-4. La información contenida en el Registro Estatal de Fosas deberá ser tratada de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y protección de datos personales. La obtención, administración, uso y conservación de información contenida en el Registro Estatal de Fosas debe realizarse con respeto a los derechos humanos. Apartados del Registro Estatal de Fosas Artículo 101-5. El Registro Estatal de Fosas contará con cuatro apartados. Uno público; otro de acceso a las autoridades que realicen el registro de fosas cuando sean localizadas; uno de acceso a los familiares; y uno que permita recibir la información que se proporcione por la ciudadanía. El apartado público contendrá información general de las fosas identificadas: I. Datos generales de localización; II. Información general que describa el lugar, la fecha y las circunstancias de la localización; III. Información general de los hallazgos, como puede ser información contenida en documentos de identidad, número de cuerpos o restos recuperados, descripción de la ropa, calzado y otras prendas u objetos y cualquier otro dato o fotografías que permitan la localización o identificación de las personas desaparecidas; y IV. Cualquier otra información relevante para la posible localización e identificación de las personas. Los apartados de acceso a las autoridades y a los familiares contendrán la totalidad de la información que se integre al Registro Estatal de Fosas conforme lo establecido en el artículo 101-3 de esta Ley. Este apartado también permitirá que se actualice la información de manera permanente y estará habilitado las 24 horas del día. El apartado para recibir información sobre fosas estará habilitado las 24 horas del día, abierto para la ciudadanía en general y tendrá una opción para que se pueda proporcionar la información de manera anónima. Confrontación de la información contenida en el Registro Estatal de Fosas Artículo 101-6. La información contenida en el Registro Estatal de Fosas puede ser confrontada con la información que esté en poder de otras autoridades e instituciones, nacionales o extranjeras, así como con otros registros y bancos de información relacionados con información forense que pueda ser útil para identificar a una persona. La Comisión de Búsqueda debe establecer los mecanismos de colaboración para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior. Centralización de la información Artículo 101-7. Corresponde a la Comisión de Búsqueda coordinar la operación y centralizar la información del Registro Estatal de Fosas en términos de lo que establezcan los lineamientos de integración de este. Asimismo, tiene la obligación de compartir la información con la Fiscalía General de la República, la Fiscalía Especializada, las fiscalías especializadas de las entidades federativas, la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones de búsqueda de las entidades federativas. Los familiares podrán acceder al Registro Estatal de Fosas solicitando la información a la Comisión de Búsqueda, misma que deberá observar lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato para proceder a la entrega correspondiente. Registros con que... Artículo 104. Además de lo... I. El Registro Administrativo de Detenciones, previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; II. El Registro Estatal de Fosas, el cual deberá contar con la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del Estado, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General localice; y III. Los registros que, con motivo de la Ley General y esta Ley se implementen. Evaluación de los programas de prevención Artículo 125. Los programas de prevención a que se refiere el presente título deben incluir indicadores de proceso y resultado, así como mecanismos de evaluación para conocer el impacto y los resultados de las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a servidores públicos.» Artículo Segundo. Se reforma la fracción V del artículo 10 y se adiciona un inciso e, a la fracción I del artículo 74 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Derechos de la… Artículo 10. Las víctimas gozarán…: I. a IV. … V. A que sean adoptadas las medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad, otros datos personales y su dignidad póstuma; VI. a IX. … La Comisión podrá... Sólo se podrán... Conformación del Sistema… Artículo 74. El Sistema Estatal estará… I. Por el Poder…: a) a d) …; e) El Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; II. a VII. ...» Artículo Tercero. Se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 21 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 21. El procedimiento de…: Por responsabilidad de…: I. a III. … Tratándose de la…: I. a III. … IV. En la Universidad de Guanajuato, ante el Rector General; V. En el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, ante el Pleno; y VI. En la Fiscalía General del Estado de Guanajuato ante el área de responsabilidad patrimonial. Por responsabilidad de...» T R A N S I T O R I O S Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. La titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses se integrará al Sistema Estatal de Búsqueda de Personas y al Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas de Guanajuato dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. Guanajuato, Gto., a 23 de octubre de 2023 La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Laura Cristina Márquez Alcalá Dip. Alma Edwviges Alcaraz Hernández Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Yulma Rocha Aguilar Dip. Gerardo Fernández González
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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962 | SEGUNDA PARTE | 231 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 2 |
Fecha | Estatus |
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Articulo Primero- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. | |
Articulo Segundo. La titular del Instituto para las mujeres Guanajuatenses se Integrará al Sistema Estatal de Búsqueda de personas y al Sistema Estatal de Atención Integral a Victimas de Guanajuato dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. |