Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 557/LXV-I

Iniciativa

Persona Diputada

LXV
Segundo Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo de Receso

Suscripción

Iniciativa Resonsabilidades violencia contra mujeres
Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, a efecto de generar condiciones de participación de las mujeres en la vida política y democrática del Estado al contar con una sanción explicita cuando sus derechos se vean vulnerados, construyendo condiciones igualitarias que permitan ir reduciendo la brecha de género que ha limitado históricamente la intervención de las mujeres en la toma de decisiones.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
10/08/2023

Diputada Lilia Margarita Rionda Salas ¡Muchas gracias! presidenta ¡muy amable! y con el permiso de la Mesa Directiva todas las mujeres que estamos aquí, me atrevo a decir, hemos sufrido violencia política de género, según los datos del Instituto Nacional Electoral con corte al 12/01/2023 se tienen registrados a 260 personas en el registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra mujeres en razón de género, de las cual los 215 son hombres y tristemente 45 mujeres han violentado a mujeres, entre los estados que registran a personas sancionadas se tiene información de que Oaxaca cuenta con 82 registros, Veracruz con 36, Tabasco con 29, Chiapas con 18, Baja California 14, Baja California Sur 13, Sonora 14 personas, Chihuahua 9 y tristemente nuestro Estado de Guanajuato 10 personas, entre ellos son hombres y una mujer el mayor porcentaje de conductas violentas en contra de mujeres relacionadas con la política han cometido tristemente presidentes municipales con el 20.38%, la ciudadanía con el 18.46, regidoras y regidores con el 13.6 y periodistas con el 10.38, la violencia política contra las mujeres es una conducta recurrente como lo ha sido en otros tipos de violencia hacia la mujer, tras ser visibilizada en la ley se ha logrado tener un impacto positivo de identificación de los casos en los que se presenta por lo tanto de la activación por las mujeres que han sido resentidas, de los mecanismos de denuncia, protección, sanción y de las personas responsables se ha trabado, la posibilidad de que las mujeres participemos en la vida pública, por tanto en la vida política de nuestro estado y de nuestro país no es un logro reciente, ni es un concepto nuevo, es el resultado de lucha permanente, de mujeres que nos antecedieron y que la hora gracias a ellas nosotras estamos sentadas aquí en estos cargos, con la participación en el diseño de los proyectos en el fomento de despertar la conciencia ciudadana en el diseño y la implementación de políticas públicas a favor del desarrollo de las mujeres y muchas más nos han abierto el camino para que hoy podamos, por ejemplo, en esta LXV Legislatura estar conformada por paridad. - En el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, no, nos, es ajena, la realidad que enfrentan las mujeres que deciden participar en la política en nuestro estado, hemos sido sujetas de señalamientos, de cuestionamientos y sobre todo cuestionamientos a nuestras capacidades de aislamientos, al no pertenecer al grupo de hombres donde históricamente se tomaban las decisiones, de discriminación por ejercer a la par nuestras funciones naturales, como por ejemplo maternidad, de tener que enfrentar las dobles o triples jornadas de trabajo y por ello es la intención de esta iniciativa que nos proporcionará un esquema jurídico de protección a la vida libre de violencia frente a la actuación de las y los servidores públicos a quien buscamos además se les pueda establecer una responsabilidad administrativa grave. - Que la violencia política, contra las mujeres sea considerada como una falta administrativa grave de abuso de funciones, es un compromiso obligado de las diputadas de esta LXV Legislatura de realizar esta reforma al artículo que hasta el momento estaba pendiente, por ello, la iniciativa y pues sobre todo la invitación a las diputadas de todas las fuerzas políticas de esta legislatura que coincidimos con una gran responsabilidad, de aprobar esta propuesta de reforma únicamente para garantizar condiciones que nos permitan ejercer y desarrollar las funciones encomendadas en ambientes libres de violencia. - El siguiente año, se llevará a cabo elecciones concurrentes en el país, en las que participara Guanajuato, en la renovación de los 3 niveles de gobierno y es más que oportuna la ocasión para fortalecer la legislación no sólo en materia electoral, sino también, en materia de la que propicie mejores condiciones que permitan a las mujeres participar en igualdad con los hombres, antes, durante y después de esta contienda, electoral que se viene en camino. - Con la presentación de esta iniciativa, les invito compañeras diputadas y a las mujeres que nos están escuchando y viendo a que desde las trincheras que nos toquen sigamos paso firme y abriendo camino a más mujeres que deseen participar en la vida pública y política de nuestro estado, porque nuestra esperanza está en ellas y es una responsabilidad de la que estamos sentadas aquí, al servir a nuestro estado y vamos a generar condiciones para prevenir, atender, sancionar, cualquier tipo de violencia contra las mujeres o cualquier condición que vulneren sus derechos, nuestro compromiso es y será siempre impulsar los temas que generen acciones eficientes y eficaces que fortalezcan la participación de las mujeres en la toma de decisiones de la vida política y en la terminación el rumbo de nuestro destino de Guanajuato. - Por tal motivo esta iniciativa reforma el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. - Es cuanto presidencia ¡muchas gracias!


Buscan sancionar a servidores públicos que cometan violencia política de género

El Grupo Parlamentario del PAN propuso reformar la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, para incorporar en el ámbito de la responsabilidad administrativa la sanción a las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
14/08/2023

Metodologías Camioncito2

Metodologías
14/08/2023

Metodología de estudio y dictamen de la iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
ELD 557/LXV-I

Acciones

1. Se remitirá vía electrónica al Consejo del Poder Judicial del Estado, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, a los organismos autónomos reconocidos por la Constitución y por ley, Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, a la Alianza de Contralores, a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, a los 46 ayuntamientos, quienes contarán con un término de 15 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.

2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.

3. Se integrará un documento que consolidará las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.

4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo.

5. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.
 

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado remite opinión consolidada con la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas. 05/09/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Consejo del Poder Judicial. 05/09/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas. 05/09/2023 No rendida
Organismos autónomos reconocidos por la Constitución: Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. 05/09/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Fiscalía General del Estado de Guanajuato. 05/09/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Organismo autónomo por Ley: Universidad de Guanajuato. 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción. 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Alianza de Contralores de Guanajuato. 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Auditoría Superior del Estado de Guanajuato. 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
46 Ayuntamientos: 05/09/2023 No rendida
Ayuntamiento de San Diego de la Unión 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Coroneo 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Doctor Mora 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Irapuato 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de Irapuato 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de San Miguel de Allende 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Uriangato 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Romita 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Victoria 05/09/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Tarimoro 05/09/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Apoyo a la Función Edilicia de León 05/09/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Yuriria 05/09/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Celaya 05/09/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Abasolo 05/09/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Irapuato OP2 05/09/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Comisión para la Igualdad de Género de este Congreso 05/09/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de San Luis de la Paz 05/09/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
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Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Reunión de la Comisión para radicar y aprobar metodología de estudio y dictamen. 14/08/2023 10:00 SALÓN 5 DE COMISIONES
Reunión de la Comisión para determinar la fecha de celebración de la mesa de trabajo y analizar los alcances de la misma. 06/09/2023 10:00 SALÓN 5 DE COMISIONES
Mesa de trabajo para analizar los alcances de la iniciativa con autoridades. 18/09/2023 10:30 Salones 3, 4 y 5 de comisiones
Reunión de la Comisión para discutir y aprobar el dictamen. 23/10/2023 09:00 Salón 3 de comisiones
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
23/10/2023
Dictamen que suscribe la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de las iniciativas, la primera formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México por la que se adicionan los artículos 63-2 y 63-3, así como el inciso c al artículo 78, el numeral g al artículo 80 y la fracción V al artículo 123 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, ELD 549/LXV-I y la segunda, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. ELD 557/LXV-I.

C. DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL SALIM ALLE PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE Las y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibimos para efecto de estudio y dictamen las iniciativas, la primera formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México por la que se adicionan los artículos 63-2 y 63-3, así como el inciso c al artículo 78, el numeral g al artículo 80 y la fracción V al artículo 123 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y, la segunda suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 89 fracción V, 111 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, formulamos a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Proceso Legislativo I.1. En sesión de la Diputación Permanente del 27 de julio de 2023, ingresó la iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México por la que se adicionan los artículos 63-2 y 63-3, así como el inciso c al artículo 78, el numeral g al artículo 80 y la fracción V al artículo 123 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, con el ELD 549/LXV-I, a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracción II de nuestra Ley Orgánica, para su estudio y dictamen. I.2. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2023 en sesión de la Diputación Permanente, ingresó la iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato con el ELD 557/LXV-I, a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracción II de nuestra Ley Orgánica, para su estudio y dictamen. I.3. Metodología -desahogo- y proceso de dictaminación En sendas reuniones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del 1 y 14 de agosto de 2023, respectivamente se radicaron las iniciativas y se acordó como metodologías de estudio y dictamen lo siguiente: 1er iniciativa de reforma. Acciones 1. Se remitirá vía electrónica al Poder Judicial del Estado, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, a los organismos autónomos reconocidos por la Constitución y por ley, a los 46 ayuntamientos, quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Se integrará un documento que consolidará las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo. 5. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. I.3.1 Desde este mecanismo, remitieron comentarios y observaciones el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, la Universidad de Guanajuato, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado, y la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; así como los ayuntamientos de León e Irapuato. Los ayuntamientos de Romita, Tarimoro, Santiago Maravatío, Yuriria, Coroneo, San Miguel Allende y Uriangato, se dieron por enterados sin emitir observaciones. Por su parte los ayuntamientos de San Diego de la Unión, San Luis de la Paz y Victoria, aprobaron la iniciativa sin observaciones. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado manifestó en su oportunidad que: (…) se comparte la intención de fortalecer el marco jurídico estatal por el que se busque prevenir, erradicar y como es el caso, sancionar las conductas de acoso sexual y hostigamiento sexual, que constituyen formas de violencia. De hecho, el Grupo de Trabajo conformado para realizar el estudio y análisis de la situación que padece el Estado de Guanajuato relacionado con la solicitud de Alerta de Violencia contra las Mujeres en Guanajuato, en el Informe que emitió apuntó: "En materia de responsabilidades administrativas el Grupo de Trabajo identificó la necesidad de reformar la Ley de Responsabilidades Administrativas para Incluir expresamente la violencia institucional, el acoso y el hostigamiento sexual como falta administrativa grave". Sentado lo anterior, se considera oportuno analizar la legalidad de la propuesta que nos ocupa en atención a que a la fecha en que se emite esta opinión, en el Congreso de la Unión se debate una reforma a la Ley General de Responsabilidades Administrativas precisamente sobre el mismo tópico, reforma que, si bien ya fue aprobada en la Cámara de Diputados, aún se encuentra pendiente de dictaminar y aprobar en el Senado de la República. Lo anterior se estima relevante al tratarse de una reforma a la Ley General, ordenamiento legal en la que el legislador federal en ejercicio de la atribución que le confiere la fracción XXIX-V, de la Constitución General de la República, dispuso el catálogo de conductas y sanciones que se pueden aplicar ante lo comisión de faltas administrativas. incluidas las graves. Respecto de lo anterior, no debe perderse de vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de inconstitucionalidad 115/2017, promovida por diputados del Congreso de Aguascalientes, declaró la invalidez de diversos artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, al considerar el Máximo Tribunal que "... la regulación de los aspectos inherentes como los sujetos obligados, las autoridades competentes, las infracciones administrativas, las sanciones, y los procedimientos de investigación, sustanciación y sanción, son competencia exclusiva del Congreso de la Unión mediante la emisión de la ley general, en el caso específico, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siendo facultad del legislador local poder replicar, adaptar, o parafrasear su contenido en la norma propia, sin posibilidad de modificarla y, aún menos, contrariarla. La Universidad de Guanajuato refirió en su opinión lo siguiente: (…) Propuesta que parte del análisis de la situación tanto internacional como nacional de factores históricos socioculturales de discriminación y violencia principalmente contra las mujeres, poniendo de relieve por un lado el combate que se ha dado en materia laboral al fenómeno del mobbing y la tipificación en materia penal de estas formas de violencia, así como casos mediáticos acaecidos en esta entidad federativa, para abrir el frente en el ámbito administrativo para condenar estas conductas. Bajo ese contexto y, tomando en cuenta que los dispositivos normativos que se proponen reformar, inciden en la legislación que en el ámbito de competencia, le corresponde aplicar al Órgano Interno de Control de esta Casa de Estudios respecto de servidores públicos, particularmente por lo que hace a los procedimientos seguidos por faltas administrativas graves así calificadas por la Ley, nos permitimos verter el siguiente posicionamiento, con el ánimo de que, sólo en el caso de que se considere pertinente, pueda ser tomado en consideración para los fines pretendidos. Condena a cualquier forma de violencia y discriminación contra las mujeres. Coincidimos quienes integramos esta unidad administrativa, con la postura de garantizar, con un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de género, la protección del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia en el marco de los compromisos supranacionales asumidos por el Estado mexicano a efecto de eliminar cualquier tipo de discriminación al respecto, en consonancia con instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer conocida como CEDAW (1979) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres conocida como Convención de BlémDo Pará (1994), en el entendido de que. cualquier forma de violencia debe ser castigada. Condena a cualquier conducta que afecte la libertad sexual de las personas De igual manera, consideramos adecuado que se sancione de manera tajante cualquier conducta antijurídica que afecte la libertad sexual de las personas, con independencia de su sexo, no sólo en el ámbito laboral y penal, sino también en el de responsabilidades administrativas, tomando en consideración la realidad tanto local, como nacional e internacional. Sistema normativo homologad. Ahora bien, conviene resaltar conforme al texto de la iniciativa, el apartado relativo al "camino legislativo" que se ha seguido en el ámbito federal, con respecto a la legislación general y que actualmente se encuentra en proceso de reforma. En ese sentido, se advierte que la configuración de las faltas administrativas que se proponen como graves (artículos 63-2 y 63-3 contenidos en la iniciativa), convergen con las definiciones adoptadas al seno de la Cámara de Diputados, de acuerdo con la aprobación el pasado 8 de marzo del presente año, del dictamen emitido por la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de dicho ente legislativo, así como la propuesta de adición de la fracción V del artículo 123 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, con relación al otorgamiento de medidas cautelares; mientras que, el resto de propuestas [el inciso c) del artículo 78 y la letra g del artículo 80 de la iniciativa] no concuerdan con el dictamen aludido. Lo anterior, en el marco del proceso legislativo que se prevé por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política nacional, y que, en su caso, puede ser modificado por la Cámara revisora, en este caso, por la de Senadores del H. Congreso de la Unión, además del respeto a los principios de tipicidad y taxatividad que rigen en el ámbito de responsabilidades administrativas. Lo referido, encuentra sustento en lo previsto por los siguientes criterios orientadores: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. (…) la Ley General de Responsabilidades Administrativas expedida por el Congreso de la Unión, sólo preserva una competencia residual muy limitada para las legislaturas locales, en tanto que dicho ordenamiento, en esencia, contiene todo lo necesario para operar a nivel nacional un sistema homogéneo de responsabilidades administrativas, sin mayores espacios para disminuir, modificar o ampliar los alcances de las previsiones sustantivas y procedimentales contenidos en ella. Lo anterior, no significa que las legislaturas estatales tengan prohibido realizar adecuaciones en la regulación local que emitan, dirigidas a dar funcionalidad, contexto o integridad al régimen local de responsabilidades administrativas; no obstante, al hacerlo, deben ser cuidadosas de que las respectivas normas, sean congruentes con los parámetros establecidos en la Ley General y no presenten contradicción con lo previsto en ésta en materia de responsabilidades, obligaciones, sanciones y procedimientos aplicables. Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que el Congreso estatal, al emitir la "Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León", replicó en su mayoría lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; sin embargo, también es cierto que, en lo que se refiere a los preceptos impugnados, se modificaron, eliminaron o adicionaron distintas hipótesis normativas. El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato refirió en sus comentarios que: (…) se comparte la visión de abordar la problemática del hostigamiento y acoso sexual como problemas significativos que afectan a individuos en múltiples entornos, incluyendo el trabajo en el servicio público. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que establece que "Los Servidores Públicos son responsables por /os delitos que cometan y por las faltas administrativas en que incurran, en los términos que señalen las Leyes", es preciso señalar que esta responsabilidad se define en la legislación aplicable a cada caso. Dichas legislaciones, incluyen mecanismos de sanción para abordar tanto conductas administrativas como penales. Asimismo, la adición del artículo 187-d al Código Penal para el Estado de Guanajuato, publicada el19 de junio de 2019 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, especifica que actuar como servidor público constituye una circunstancia agravante para estos dos tipos de delitos. Adicionalmente, el artículo 187-b del mismo Código contempla como factor legal para el delito la utilización de una posición jerárquica o de poder, ya sea en el contexto de relaciones laborales, entre otras, sin hacer distinciones entre el sector público o privado. La legislación vigente ya abarca estas conductas antijurídicas, sin limitar su aplicabilidad a ningún sector, ya sea público o privado. Además, se reitera que conforme a las bases que establece el artículo 123 de la Constitución local, ya se prevé la posibilidad de sanciones de naturaleza tanto administrativa como penal para los servidores públicos, que encontrándose en estas dos conductas de hostigamiento y acoso sexual, ya tipificadas como delito, por lo que su inclusión en la legislación administrativa daría lugar a una eventual sobrerregulación. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, comentó en su opinión lo siguiente: (…) encuentra correspondencia con lo que disponen los artículos 2, 3, 5 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y derivado de esta, la recomendación general número 19 de la violencia contra la mujer; el numeral 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), y el artículo 2 del Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo, Así como con el Convenio sobre la violencia y el acoso 190 de la Organización Internacional del Trabajo, el Estado Mexicano debe adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación, adoptar políticas orientadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, que incluyan medidas de protección, además de promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia del empleo. Asimismo, dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible se encuentra el de lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas, el cual tiene como meta, entre otras, eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, así como aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles. En ese sentido, a la luz de lo previsto por la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, las consejeras y los consejeros electorales no advierten que su contenido se encuentre en conflicto con las disposiciones jurídicas que rigen el ámbito de competencia de esta autoridad electoral. No obstante, este Instituto estima pertinente considerar en la iniciativa las definiciones establecidas en el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual se encuentra ratificado por el Estado mexicano, respecto a las expresiones de «violencia y acoso» así como «violencia y acoso por razón de género», lo anterior para dotar de certeza a la legislación estatal, en el entendido que dicha normativa convencional internacional es la que proporciona el marco para prevenir, remediar y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género. Finalmente, se advierte que la adición del inciso g «la posición jerárquica del responsable» al artículo 80 de la ley de responsabilidades, pudiera estar repetida con lo previsto por la primera parte del inciso b de ese dispositivo, pues señala «El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio», ello en virtud de que el precepto en comento se trata de los elementos que deben considerarse para la imposición de una sanción ante una falta grave de las previstas en la ley de responsabilidades de análisis, además del empleo, cargo o comisión que desempeñaba la persona servidora pública cuando incurrió en la falta, por lo que se pone a consideración de esa legislatura. El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, emitió en su opinión lo siguiente: (…) la violencia contra las mujeres en el trabajo adopta distintas formas, que van desde las agresiones físicas, amenazas o violencia psicológica y el acoso sexual, calificado este como el que más afecta a las mujeres. Que las mujeres viven una mayor vulnerabilidad debido a que ellas se han insertado a los mercados laborales en condiciones de desventaja respecto a los hombres, que el acoso laboral se encuentra tipificado en el artículo 187-a del Código Penal como un delito, considerando como persona acosadora sexual a quien, por cualquier medio, acose a una persona a pesar de su oposición, para que ejecute un acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivado de sus relaciones familiares, laborales, profesionales, religiosas, docentes o de cualquier otra que implique subordinación, hostigue a otra persona para que ejecute, para sí o para un tercero, un acto de naturaleza sexual. Por su parte el artículo 259 bis del Código Penal Federal tipifica al hostigamiento sexual como un delito y considera como persona hostigadora sexual a quien asedia reiteradamente con fines lascivos a mujeres u hombres de cualquier edad, valiéndose de una posición jerárquica superior; señalan los iniciantes que estadísticamente, es más común que las mujeres enfrenten el acoso y el hostigamiento sexual, aunque también ocurre hacia los hombres. En el caso del servicio público y otros sectores, las mujeres enfrentan diversas formas de violencia, incluyendo discriminación de género, desigualdad salarial, acoso y hostigamiento sexual, que la violencia que se vive todos los días en contra de las mujeres en el ámbito laboral tiene impactos devastadores en su bienestar emocional y profesional, ya que crea un ambiente hostil y desalentador que obstaculiza su desarrollo y progreso. En igual forma señala el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México que nuestra legislación establece las faltas administrativas graves como los actos u omisiones realizados por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones que, por ley se consideran graves y que su sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa. Además, que dentro del catálogo que contempla las faltas administrativas graves, podemos encontrar el cohecho, peculado, desvío de recursos, utilización indebida de información, abuso de funciones, actuación bajo conflicto de interés, contratación indebida, enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés, tráfico de influencias, encubrimiento, desacato, nepotismo y obstrucción de la justicia. Señalan que con la propuesta de reforma quieren fortalecer la protección del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito laboral, por ello, se busca incluir el hostigamiento y el acoso sexual dentro del catálogo de faltas administrativas graves para imponer la inhabilitación como sanción por una temporalidad mayor que tratándose de faltas no graves, puesto que se estima deben sancionarse con mayor rigor dichas conductas. Con respecto a esta propuesta de reforma, es importante señalar como antecedente que la Cámara de Diputaciones Federal aprobó la reforma para establecer como falta administrativa grave el hostigamiento y el acoso sexual, según información obtenida de su página oficial en el boletín 3877. En el dictamen de esta cámara, se establece que cometerá hostigamiento sexual el servidor público que asedie reiteradamente con fines lascivos a personas de cualquier sexo, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión; e incurrirá en acoso sexual, el servidor público que ejerza violencia de connotación lasciva expresada en conductas verbales, físicas o digitales, valiéndose de las atribuciones o facultades laborales. Además, es importante considerar que, en el año 1992, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su recomendación general Nº 19, declaró que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación dirigida contra las mujeres por su condición de ser mujer, que las afecta de manera desproporcionada y que esta violencia inhibe gravemente su capacidad para disfrutar de los derechos y las libertades en plano de igualdad con los hombres. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, remitió en su opinión lo siguiente: (…) este Tribunal mantiene su postura y considera inconstitucional la iniciativa presentada, dado que el Congreso del Estado no tiene competencia legislativa para modificar la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato más allá de lo previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Lo anterior de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción adicionada el 27 de mayo de 2015 y que a la letra dice: Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […] XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. En consecuencia de lo expuesto, el Congreso del Estado de Guanajuato no tiene la facultad legislativa para integrar nuevas faltas graves en la ley local en la materia, así como tampoco para variar los procedimientos ya previstos en la Ley General para su aplicación. Lo anterior tiene sustento en la tesis que a continuación se cita, dado que analiza un supuesto de invasión de atribuciones en materia legislativa semejante al que se refiere la iniciativa en comento: TRATA DE PERSONAS. EL DECRETO No. 460 POR EL QUE SE MODIFICA EL TIPO PENAL RELATIVO, CONTENIDO EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 4 DE FEBRERO DE 2012, INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES RESERVADA AL CONGRESO DE LA UNIÓN. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; dijo en su opinión derivada de la consulta lo siguiente: (…) al respecto, el proyecto de Decreto encuentra consonancia con la iniciativa que existe a nivel federal en el Congreso de la Unión, que pretende adicionar las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 3 y XIV al artículo 7, los artículos 64 quáter y 65 quinquies de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con el objeto de catalogar como faltas administrativas graves, el acoso y hostigamiento sexual, presentada por el H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Dicha iniciativa, fue aprobada por la Cámara de Diputados el 8 de marzo de 2023 y enviada para su estudio y dictamen al Senado de la República, donde se encuentra en trámite. En este sentido, hasta en tanto no se aprueben las modificaciones antes citadas, no se puede incluir una falta grave diversa a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, toda vez que se vulnerarían los principios constitucionales de distribución exclusiva y residual de competencias legislativas entre Federación y Estados; de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El ayuntamiento de León manifestó en su opinión lo siguiente: (…) es importante destacar que existen distintas responsabilidades que pueden derivar del hostigamiento y acoso sexual: Administrativa: Es importante mencionar, que actualmente la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no establece el hostigamiento y acoso sexual dentro del catálogo de faltas administrativas, por ello, valoramos loable el objeto de esta iniciativa, toda vez que busca fortalecer la protección del derecho a las mujeres de una vida libre de violencia en el ámbito laboral, sin embargo, debemos advertir que las Diputadas y los Diputados del H. Congreso del Estado deben prever que nuestra Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, guarde congruencia con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, toda vez que actualmente esta norma general no contempla el hostigamiento y el acoso sexual como falta administrativa grave. Por otro lado, es fundamental referir que en marzo del presente año ya fue aprobado por la Cámara de Diputados y enviado al Senado de la República para sus efectos constitucionales, el dictamen que adiciona diversas disposiciones en materia de hostigamiento y acoso sexual en la Ley General de la materia, mismas que, de ser aprobadas y publicadas estas reformas, las y los legisladores locales deberán de reformar y homologar la ley estatal en los términos reconocidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con la finalidad de no generar incertidumbre jurídica a la ciudadanía. Laboral: En el ámbito laboral, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, estipula en el artículo 49 las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: "Cuando el trabajador cometa actos de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo". Y en el artículo 53 de la Ley mencionada en el párrafo que antecede, también se señala como causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador "Cuando el patrón o sus representantes incurrieren en faltas de probidad y honradez o en actos de violencia, hostigamiento o acoso sexual. amagos. injurias o malos tratos para con el trabajador, sus familiares, cónyuge o, concubina o concubina, ya sea dentro o fuera de las horas de trabajo". En ese tenor, estos dos artículos ya especifican la consecuencia de quien realice las conductas de hostigamiento y acoso sexual laboral. Penal: El Código Penal del Estado de Guanajuato contempla los tipos penales de Hostigamiento y Acoso sexual, es por ello que, en el artículo 187-a se estipula lo siguiente: "A quien, por cualquier medio, acose a una persona a pesar de su oposición, para que ejecute un acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero. se le sancionará con seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa. Este delito se perseguirá por querella". Y en el artículo 187-b se consagra lo siguiente "A quien, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivado de sus relaciones familiares, laborales, profesionales, religiosas, docentes o de cualquier otra que implique subordinación, hostigue a otra persona para que ejecute, para sí o para un tercero, un acto de naturaleza sexual, se le sancionará con uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa. Este delito se perseguirá por querella". Respecto al sector público, el Código Penal contempla en el artículo 187-d "Si el responsable del delito de hostigamiento sexual es servidor público, se le impondrán, además de las penas previstas en los dos artículos anteriores, la destitución de su cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público que será mínimo por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta y como máximo veinte años" En esa tesitura, en el Código Penal local con el objeto de brindar protección a la persona que sea víctima de hostigamiento y acoso sexual, se establece no sólo la definición, sino también la manera en la que se determinará la responsabilidad por haber el acoso y hostigamiento. Por todo lo anterior, referimos que en materia laboral y penal ya se encuentran establecidas las sanciones y consecuencias jurídicas por cometer el acoso y hostigamiento laboral, y resultaría idóneo contar en materia administrativa con disposiciones que regulen y sancionen el hostigamiento y acoso laboral; sin embargo, las diputadas y diputados deben considerar que estas pretensiones guarden congruencia con la Ley General de Responsabilidades, una vez que éstas últimas sean aprobadas y publicadas. Finalmente, no se omite referir, que este H. Ayuntamiento de León considera importante garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras, por lo que es fundamental unir esfuerzos para eliminar las prácticas discriminatorias, de acoso y de violencia en el entorno laboral; por el cual, nos sumamos a las propuestas que abonen a ello." El Ayuntamiento de Irapuato, dijo en su opinión que: (…) De igual forma, se considera que la propuesta de adición resulta contraria a derecho, en virtud de que se vulnera los principios de Legalidad, reserva y subordinación jerárquica de la Ley, ya que en la comprensión de la jerarquía normativa la idea de validez normativa es determinante. Porque debemos de entender que lo esencial de la jerarquía normativa consiste en hacer depender la validez de unas normas jurídicas de otras normas jurídicas, de modo que una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de ésta depende de aquélla, de manera que la norma inferior debe acatar la superior. 2da iniciativa de reforma. Acciones 1. Se remitirá vía electrónica al Consejo del Poder Judicial del Estado, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, a los organismos autónomos reconocidos por la Constitución y por ley, Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, a la Alianza de Contralores, a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, a los 46 ayuntamientos, quienes contarán con un término de 15 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Se integrará un documento que consolidará las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo. 5. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. I.3.2 Bajo este mecanismo, remitieron comentarios y observaciones la Universidad de Guanajuato, la Alianza de Contralores del Estado - Municipios, la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, el Instituto de Electoral del Estado de Guanajuato, el Tribunal Estatal Electoral del Estado, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado; así como los ayuntamiento de San Diego de La Unión e Irapuato. De igual forma se dieron por enterados los ayuntamientos de: Coroneo, Doctor Mora, San Miguel de Allende, Uriangato, Romita y Tarimoro. Y el ayuntamiento de Victoria manifestó la viabilidad y estar de acuerdo con la iniciativa. La Comisión para la Igualdad de Género de esta Sexagésima Quinta Legislatura remitió su opinión. La Universidad de Guanajuato consideró en su opinión que: (…)el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de abril de 2020, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a siete ordenamientos: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Partidos Políticos, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley General de Responsabilidades Administrativa, reglamentó entre otras acciones las encaminadas a la prevención y erradicación de la violencia en razón de género, así como para la igualdad de condiciones de las mujeres en el ejercicio de funciones públicas y políticas. Este nuevo marco normativo de leyes generales aplicable para toda la república otorgó facultades a una multiplicidad autoridades administrativas y jurisdiccionales de los diversos órdenes de gobierno nacional y locales en materias electoral, penal y de responsabilidades administrativas. La Alianza de Contralores del Estado - Municipios manifestó que: (…) esta de acuerdo en la propuesta de reforma del artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, sin embargo, es oportuno solicitar que, la redacción a dicho dispositivo legal sea más preciso y evitar así, confusiones o ambigüedades al momento de su aplicación, es por ello que, esta Alianza sugiere la siguiente redacción al artículo que nos ocupa, para quedar como sigue: (…) algunas de las conductas descritas en los artículos 5 fracción X y 5 bis de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Guanajuato. (…)citar los artículos 5 fracción X y 5 bis de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en la reforma planteada, serían más claras y precisas las conductas que en su momento debiesen aplicarse. Técnica que también fue utilizada por el Congreso General, para reformar en su momento, el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato dijo en su opinión que: (…) (…) es pertinente incluir la sanción de la violencia política en materia de género. Los Estados Aguascalientes, Chiapas, Estado de México, Hidalgo, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, contienen en sus leyes respectivas de Responsabilidades Administrativas, una redacción similar al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Además, los Estados mencionados hacen referencia a un artículo específico. La iniciativa no hace referencia a un articulado en específico, sino a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, como violencia política y sus formas de comisión, por lo que se sugiere se precise que esta se refiere única y exclusivamente a las conductas descritas en los artículos 5 fracción X y 5 Bis. Lo anterior toda vez que, en los artículos en cita, se define el concepto de “Violencia política” y sus formas de comisión. Es importante tomar en consideración la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 115/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, 5 de marzo de 2021, donde se estima que existen disposiciones que sí contrarían la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en tanto que amplían sujetos obligados, supuestos de infracción administrativa, o bien, establecen sanciones a la comisión de aquéllas, que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su reforma en materia de anticorrupción, corresponden de manera exclusiva al Congreso de la Unión, mediante la emisión de la ley general. Por lo antes expuesto se sugiere incluir los artículos específicos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, que describen las conductas de violencia política y sus formas de comisión. El Instituto de Electoral del Estado de Guanajuato, consideró en su opinión que: (…) manifiesta que: se encuentra correspondencia con lo que disponen los artículos 2 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), todos estos instrumentos internacionales le obligan al Estado Mexicano a adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación, así como las políticas orientadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, que incluyan medidas de protección, además de promover la igualdad de acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. El Tribunal Estatal Electoral del Estado, manifestó en su opinión lo siguiente: (…) es importante mencionar que actualmente existen varias vías para sancionar a personas servidoras públicas que cometan violencia política contra las mujeres en razón de género, y ante la posible trasgresión del principio general del derecho “non bis in ídem”, es decir que se juzgue dos veces por los mismos hechos o bien que se dicten sanciones desproporcionadas derivadas de la tramitación simultánea de procedimientos, en el presente documento se estudian las distintas opciones y sus consecuencias. (…) en la iniciativa el artículo 57 que se pretende reformar se encuentra en al capítulo denominado “Faltas administrativas graves de los servidores públicos” de la Ley de responsabilidades administrativas para el estado de Guanajuato y en ella se establecen como sanciones: Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en: I. Suspensión del empleo, cargo o comisión; II. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales. III. Destitución del empleo, cargo o comisión; IV. Sanción económica, y V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será: a) De uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y b) De diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación. A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave. De conformidad con el artículo recién inserto, aquellas personas servidoras públicas que cometan violencia política contra las mujeres por razón de género si la reforma resulta aceptada podrán ser sancionadas con suspensión de su empleo hasta por 90 días, destitución de su cargo, multa, y/o inhabilitación para desempeñar cargos en la función pública hasta por un año. De lo hasta aquí señalado, se advierte que no existe ningún impedimento para seguir un procedimiento por la vía penal y cualquiera de las vías electoral o de responsabilidades administrativas, al considerarse que el bien jurídico protegido es distinto al igual que el fin perseguido, requisito necesario para seguir de manera simultánea dos procesos como se estableció en la jurisprudencia 12/2021 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO cuyo criterio establece: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que en casos donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política en razón de género, la presentación de juicios de ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local, no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato manifestó en su oportunidad que: (…) la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020, mediante la cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; incorporó a la legislación mexicana el concepto de Violencia Política contra las mujeres en razón de género, modificó y adicionó de manera integral la legislación a efecto de distribuir competencias y procurar una protección más amplia en contra de la violencia contra las mujeres. Al respecto, esta reforma adicionó una última parte al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en la cual se incluye dentro de la conducta típica de «abuso de funciones» a aquella persona servidora o servidor público que «realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia». Luego entonces, la propuesta en estudio propone homologar lo establecido en la ley general. Tan es así que la redacción propuesta es similar a lo ya contemplado en la Ley General. Lo anterior no impide a la legislatura local regular lo relacionado a esta conducta en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, pues la Violencia Política contra las mujeres en razón de género en los entes de la administración pública constituye una problemática que requiere la implementación de mecanismos jurídicos para evitar dicha práctica. Lo cual abona a la legitimidad de las instituciones y sus procedimientos, además de contribuir a garantizar el respeto a los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Dicha propuesta de reforma al artículo 57 de la ley local, se considera constitucional y acorde a los principios establecidos por la Ley General de responsabilidades Administrativas al estar homologando la ley local con lo dispuesto por la ley general, por lo que en lo general se reconoce su viabilidad. El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, manifestó en su opinión lo siguiente: (…) se comparte lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa propuesta, ya que expone de manera clara y categórica las razones por las cuales se fundamenta la propuesta de reforma al artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y justifica los objetivos que se quieren alcanzar. Y como bien se refiere en la iniciativa, ésta se lleva a cabo para otorgar mayor certeza jurídica en cuanto a las sanciones establecidas, sobre aquellas conductas contrarias a la observancia de los principios que rigen el actuar de la persona que ostenta la calidad de servidor público, contenidos en la misma Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Aunado a lo anterior, está propuesta de reforma armoniza el contenido de la Ley Estatal con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo que garantiza la protección a los derechos humanos de la participación de las mujeres en la política libres de violencia. Referente a la propuesta de reforma y tomando como base el esquema presentado en las páginas 12 y 13 de la Iniciativa sujeta a estudio, se realiza el siguiente comentario: La Ley General de Responsabilidades Administrativas, hace referencia al artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual en su primer párrafo refiere: "...ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: ...", Por su parte Ley General de Responsabilidades Administrativas en su artículo 57 refiere: "...Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado, dijo en su opinión derivada de la consulta lo siguiente: (…) de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 13 de abril de 2020, que amplió la figura del abuso de funciones en los casos en que un funcionario realice por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, es menester señalar que esta reforma se debió a las recomendaciones internacionales realizadas al Estado mexicano en materia de violencia política contra las mujeres. En específico, a las recomendaciones planteadas en el informe de la Misión de Visitantes Extranjeros de la Organización de los Estados Americanos que acompañó el proceso electoral 2017-2018 y las elecciones federales y locales en México el 1de julio de 2018. En dicho informe, la Misión señaló la necesidad de aprobar una normativa a nivel federal para: Tipificar la violencia política por razón de género; Establecer claramente las competencias de cada uno de los organismos involucrados en su tratamiento; Priorizar las medidas de prevención; Señalar mandatos apropiados para los partidos políticos; e Incorporar las sanciones correspondientes, así como las medidas de reparación y no repetición. En este orden de ideas, la iniciativa se estima adecuada ya que actualmente no existe disposición expresa para identificar y sancionar la comisión de violencia política contra las mujeres por razones de género en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; no obstante ello, se sugiere añadir en la redacción del artículo 57 propuesto, una referencia al artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para abarcar las conductas que ahí se describen. El Ayuntamiento de San Diego de la Unión, manifestó en su opinión que: (…) es muy bueno que se tenga la consideración de generar la violencia política en razón de género como responsabilidad administrativa, proponiendo que en la iniciativa se formule que exista vinculación entre autoridades estatales y municipales, para que se investigue de manera exhaustiva y se logre una determinación correcta, para evitar dicho tipo de violencia al tiempo que se eviten señalamientos injustificados, por fines distintos a los de protección y restablecimiento de los Derechos Humanos de ellas. El Ayuntamiento de Irapuato, consideró en su opinión lo siguiente: (…) Esta Dirección no tiene observación y/o comentario alguno, toda vez que la iniciativa antes referida. propone proporcionar mayor certeza y diversa alternativa de via de sanción de las conductas violentas que, por razones de género se cometan por alguna persona servidora pública en contra de las mujeres guanajuatenses, garantizando de esta manera su derecho humano a la participación política en la vida, tanto del estado como del país. Esta Contraloría considera correcta la iniciativa que se propone, esto en razón de que el legislador local legisle en la materia, actualizándola conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, atendiendo de manera oportuna la problemática de sancionar las conductas que impliquen violencia política en contra de las mujeres por razón de género contenidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. Las diputadas que integran la Comisión para la Igualdad de Género de esta Sexagésima Quinta Legislatura refirieron su opinión lo siguiente: (…) Opinión de la Comisión. La propuesta materia del presente análisis, representa un gran avance en el proceso legislativo, denota la Comisión dictaminadora -Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales- un interés en reforzar el andamiaje jurídico en favor de las mujeres servidoras públicas; ello en atención a las constantes violaciones a sus derechos político-electorales. Las diversas reformas que introducen en nuestro país el concepto de violencia política son recientes, y responden a la necesidad de combatir la impunidad que se presenta ante las violencias cada vez más frecuente en el ámbito político, debido al incremento de la participación de las mujeres y al establecimiento de normas para su integración en la ocupación de cargos públicos. La Comisión que integramos, durante esta LXV Legislatura, avanza a pasos firmes para lograr reformas integrales para prevenir, sancionar y erradicar este tipo de Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género. Informamos que mediante Decreto 223 -pendiente de publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado-, se reformaron los artículos 5 fracción X; y, 5 Bis de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: «Artículo 5. Los tipos de… I. a IX. … X. Violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo; Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por personas servidoras públicas, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. XI. a XVII. … Formas de expresión. Artículo 5 Bis. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: I. Incumplir las disposiciones jurídicas estatales, nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso; VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos; XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función; XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia, permisos o derechos conforme a las disposiciones aplicables; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos; XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.» Desde la perspectiva de quienes integramos esta Comisión, la propuesta presenta varias áreas de oportunidad sistemáticas y de taxatividad de conformidad con nuestra normativa vigente, ya que derivado de las reformas citadas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, el concepto reformado quedó como Violencia política contra las mujeres en razón de género; en atención a lo anterior, sugerimos valorar la inclusión de la modificación citada. Con esta adición, la persona servidora pública deberá responder por la violación a los derechos humanos de las mujeres; supuestos que de aprobarse la iniciativa que aquí analizamos para emitir opinión, también estarían los actos u omisiones, incluida la tolerancia relativos a la violencia política contra las mujeres en razón de género, y que de actualizarse la comisión de alguno de ellos por el servidor público o la servidora pública, resultaría en una falta administrativa grave en el abuso de funciones; sin embargo, consideramos necesario que se evalúe hacer la remisión a los artículos que en la Ley de Acceso señala este tipo de formas de comisión, para efecto de darle una mayor certeza a los operadores de las normas, como lo realizado en la Ley General. El impacto social, de la presente iniciativa es el establecimiento de una vía alternativa a la sanción de la violencia política contra las mujeres de las ya establecidas en materia penal y electoral, lo cual fortalece el respaldo del Estado en la garantía de la participación política de la ciudadanía, vista esta como elemento indispensable para la consecución de la democracia en el país, donde todas las personas gocen de las mismas oportunidades de acceso a los espacios de toma de decisiones y de participación política. Con el impacto de género de la reforma propuesta, las condiciones de participación de las mujeres en la vida política y democrática del Estado se fortalecen al contar con una sanción explícita cuando sus derechos se vean vulnerados, construyendo así condiciones igualitarias que permitan reducir la brecha de género que ha limitado históricamente la intervención de las mujeres en la toma de decisiones que afectan de manera directa su vida, entorno y condiciones óptimas para su desempeño. Por lo que consideramos viable la presente iniciativa, pues ello contribuye a lograr sin duda alguna la igualdad sustantiva y además, establece consecuencias para quienes transgredan los derechos político-electorales de las mujeres. Esta iniciativa complementa lo aprobado por esta Comisión sobre la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, y de manera respetuosa, solicitamos a la comisión dictaminadora evalúe la redacción propuesta, toda vez que nos perece que es un poco confusa, ya que al referir las conductas descritas en la Ley de Acceso y posteriormente formas de comisión, podrían entenderse que es lo mismo, en todo caso en el dictamen deberá establecerse si existe diferencia entre ambos conceptos para darle mayor claridad; dicha ley de acceso no habla de conductas, sino de formas de comisión. I.4. En cumplimiento a lo anterior, en la modalidad presencial las diputadas Susana Bermúdez Cano y Yulma Rocha Aguilar, integrantes de la Comisión; los servidores públicos de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, de la Auditoría Superior del Estado, y de la Alianza de Contralores Estado - Municipios. Así como asesores de los grupos parlamentarios representados en la comisión que dictamina; así como la secretaría técnica de la comisión legislativa, se involucraron en el estudio, en la mesa de trabajo donde se analizó la iniciativa con el ELD 549/LXV-I, la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2023. Durante el desahogo de la mesa de trabajo se vertió opinión consolidada y observaciones por parte de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, del Instituto de las Mujeres Guanajuatenses y la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas. De igual manera presentó sus opiniones y observaciones la Fiscalía General del Estado a través de sus servidores públicos, manifestando la no viabilidad jurídica de la propuesta. I.4.1. En la misma fecha ―18 de septiembre de 2023―, se llevó a cabo la mesa de trabajo para el desahogo de las observaciones y comentarios de la iniciativa con el ELD 557/LXV-I, estando presentes las diputadas Susana Bermúdez Cano y Yulma Rocha Aguilar, integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Participaron servidores públicos de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, de la Alianza de Contralores Estado – Municipios y de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato; asesores de los grupos parlamentarios representados en la comisión que dictamina; así como la secretaría técnica de la comisión legislativa, se involucraron en el análisis y estudio de esa iniciativa. En el desahogo de la mesa de trabajo se vertió opinión consolidada y observaciones por parte de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, del Instituto de las Mujeres Guanajuatenses y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, manifestando su conformidad y viabilidad jurídica de la propuesta. 1.5. Finalmente, la presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo que consolidara ambas iniciativas, atendiendo a las observaciones y comentarios vertidos en las mesas de trabajo y, conforme con lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. II. Contenido de las iniciativas y consideraciones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales Las iniciativas formuladas por quienes integran por un lado el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y por el otro, las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, respectivamente que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, buscan, la primera, incorporar el acoso sexual y hostigamiento como sanciones graves cometidas en el servicio público y, la segunda, sancionar a servidores públicos que cometan violencia política de género y que estos actos abonen a la eliminación de cualquier acto de violencia en contra de la mujer. Objetos con los que desde la teleología de quienes inician estas propuestas consideramos desde el ámbito jurídico pueden abonar a eliminar esa violencia. Las y los diputados en sus respectivas iniciativas manifestaron adicional a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, lo siguiente: En la primera propuesta se desprende la exposición de motivos que: «(…) La desigualdad laboral ha sido una realidad histórica para las mujeres en nuestro país. Durante siglos, las mujeres han enfrentado barreras sistémicas, sociales, culturales y discriminación en el ámbito laboral, limitando con ellos su participación en diversos campos laborales. Según datos de la ONU México, a nivel nacional 19.2 millones de mujeres fueron sometidas en algún momento de su vida a algún tipo de intimidación, hostigamiento, acoso o abuso sexual. En el caso de Guanajuato con relación al delito de violencia de Genero, nuestro estado ha mostrado una tendencia superior a la media nacional de 2017 a 2022, el registro de carpetas de investigación por este delito aumentó 21.9 por ciento, al pasar de 11 mil 253 casos hasta los 13 mil 724. En el periodo 2017 a 2022 se presentaron 12 mil 736 carpetas de investigación por delitos contra la libertad y la seguridad sexual. El abuso sexual fue la forma más frecuente de violencia sexual en la entidad, con 6 mil 943 casos; la violación simple ocupa el segundo lugar con 3 mil 754 registros, el acoso sexual se posiciona en el tercer lugar con 1 mil 358 registros, seguido de la violación equiparada que presenta 307 registros y, por último, el hostigamiento sexual con 281 registros. Desde 2020, es visible el aumento de los delitos contra la libertad y la seguridad sexual, pues pasó de 2 mil 001 registros a 2 mil 881 en ese periodo. La existencia de estos factores socioculturales históricamente ha provocado actos y comportamientos hostiles, humillantes y discriminatorios en contra de las mujeres, no solo por parte de personas con jerarquía superior, sino también por parte de compañeros, e incluso, subordinados. Si bien es cierto, la violencia laboral no es exclusivamente una condición de género, a diferencia de los hombres, las mujeres sufren comúnmente condiciones laborales desiguales respecto al género masculino, como la percepción de salarios inferiores, ausencia y dificultades para acceder a prestaciones, lo cual indica una situación constante de desventaja. La violencia en el trabajo puede ser concebida desde dos vertientes; una caracterizada por actos agresivos contra el trabajador como conductas de maltrato físico o verbal, hostigamiento y acoso sexual; y otra referida a actos de discriminación y desigualdad laboral, como baja retribución económica, restricción en el acceso a los servicios de salud y a otros programas de apoyo social, entre otros. El mobbing es un término científico que describe acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta . Heinz Leymann, un médico sueco considerado como el iniciador moderno de esta temática, es quien en la década de los noventa adopta el término de mobbing y lo define como una comunicación hostil e inmoral dirigida de manera sistemática por una o varias personas hacia otro individuo, acciones que se presentan de manera reiterada casi cada día y a lo largo del tiempo. La persistencia de este tipo de acciones tiene un impacto en términos psíquicos, psicosomáticos y sociales . En el caso de las mujeres, el acoso y los abusos son una constante con la que tienen que vivir en su día a día laboral, enfrentándose a una estructura patriarcal y machista, que privilegia en gran media el desempeño de los hombres, por el simple hecho de ser hombre y a las mujeres, las pone en un estado de desigualdad frente a sus pares. De acuerdo con el Senado de la República, si bien, en México existe protección a la población a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto al derecho de una vida libre de violencia, se reconoce que en la actualidad existe violencia laboral manifestada por diversas formas de discriminación, además del abuso de poder entendido como un comportamiento de acoso reiterativo, lo cual, deriva en la imposibilidad de que el trabajador goce plenamente de sus derechos tanto humanos como laborales. La violencia contra las mujeres en el trabajo adopta distintas formas, que van desde las agresiones físicas, amenazas o violencia psicológica y el acoso sexual, calificado este como el que mas afecta a las mujeres. De igual forma, es importante mencionar que, si bien es cierto, el acoso laboral lo sufren tanto hombres como mujeres, las mujeres viven una mayor vulnerabilidad debido a que ellas se han insertado a los mercados laborales en condiciones de desventajas respecto a los hombres . El acoso implica un comportamiento reiterativo, basado en el abuso de poder para “conseguir algo”, la Organización Internacional de Trabajo, manifiesta que es un comportamiento reiterativo en función del sexo, de carácter desagradable y ofensivo para la mujer que lo sufre, utilizando como vector de represalias la humillación, degradaciones y amenazas. El acoso sexual representa una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; de esta forma dañan la integridad y dignidad de las víctimas y es expresión del ejercicio abusivo de poder bajo una perspectiva de preeminencia. El artículo 187-a del Código Penal del Estado de Guanajuato tipifica al acoso sexual como un delito y considera como persona acosadora sexual a quien, por cualquier medio, acose a una persona a pesar de su oposición, para que ejecute un acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero. Además, es una expresión de violencia que se materializa en actos que atentan contra la dignidad humana e impiden y obstaculizan el pleno ejercicio del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, aunado a ello, estas conductas transgreden el bienestar físico, psicológico, familiar, laboral y social de las víctimas. Este tipo de conductas constituye un elemento que obstaculiza la permanencia y desarrollo de las mujeres en los espacios profesionales y limita su crecimiento profesional. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de generada por el INEGI, a escala nacional de las mujeres que alguna vez han participado en el mercado laboral, 27.9 por ciento experimentó algún incidente de violencia sexual. Igualmente, se reporta que, en el trabajo, las principales personas agresoras denunciadas fueron las y los compañeros de trabajo (34.2 por ciento), seguido por las y los jefes o patrones (21.7) y las y los supervisores, capataces o coordinadores (10.7) . Por otro lado, el hostigamiento sexual, es el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente a quien agrede. Se expresa en conductas verbales y físicas, de connotación lasciva y relacionadas con la sexualidad. El artículo 259 bis del Código Penal Federal tipifica al hostigamiento sexual como un delito y considera como persona hostigadora sexual a quien asedia reiteradamente con fines lascivos a mujeres u hombres de cualquier edad, valiéndose de una posición jerárquica superior derivada de relaciones. De acuerdo con las estadísticas, es más común que las mujeres enfrenten el acoso y el hostigamiento sexual; sin embargo, también ocurren hacia los hombres. En general, se trata de personas a quienes sus victimarios/as juzgan con escaso poder para oponerse a este tipo de agresiones laborales, docentes, familiares o de cualquier otro tipo que impliquen subordinación. Por su parte, el Artículo 187-b del Código Penal para el Estado de Guanajuato, considera como persona hostigadora sexual a quien, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivado de sus relaciones familiares, laborales, profesionales, religiosas, docentes o de cualquier otra que implique subordinación, hostigue a otra persona para que ejecute, para sí o para un tercero, un acto de naturaleza sexual. De acuerdo con la Recomendación 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que impide el goce de derechos y libertades en favor de la igualdad entre mujeres y hombres, por ello resulta esencial fortalecer las acciones institucionales no sólo para prevenir la violencia de género, sino para definir rutas claras de atención pronta y expedita con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género de casos que se llegasen a presentar . Guanajuato. En el caso del servicio público de Guanajuato, al igual que en muchas otras regiones de México, las mujeres enfrentan diversas formas de violencia, incluyendo discriminación de género, desigualdad salarial, acoso y hostigamiento sexual. La violencia que se vive todos los días en contra de las mujeres en el ámbito laboral tiene impactos devastadores en su bienestar emocional y profesional, ya que crea un ambiente hostil y desalentador que obstaculiza su desarrollo y progreso. Estos actos, en particular, son una problemática preocupante, especialmente cuando son perpetrados por sus superiores jerárquicos o por sus mismos compañeros, mismos que deberían velar por su bienestar y sus derechos. En nuestro Estado se han presentado casos mediáticos donde han quedado exhibidos los abusos de poder y la impunidad con la que se manejan las administraciones públicas municipales, así como la estatal. Uno de los ejemplos mas claros los tenemos en las corporaciones de seguridad pública, donde tan solo en 2020 se contó con el mayor número de paros registrados por los abusos, carencias y acoso sexual, con al menos 47 paros de labores. En cambio 2019 fue el año con más emplazamientos a paro, con al menos 20; y 2021 fue el año con más manifestaciones de policías, con al menos 32. Por parte de este grupo parlamentario, se realizó una investigación para saber los casos de acoso y hostigamiento sexual en las administraciones públicas, encontrándonos con que en la mayor parte de los municipios no se cuenta con registro de denuncia por estos actos en contra de servidores públicos, lo que resulta extraño, cuando en supra líneas y en los medios de comunicación, se puede corroborar que existen casos en la mayor parte de las administraciones. Lamentablemente, en los municipios donde si se registran, estas denuncias no encuentran ni seguimiento, ni sanciones. Tal es el caso de Irapuato, que según su registro en 2023 se tuvo solo UNA denuncia por hostigamiento sexual, de la cual no se desprendió ninguna sanción. Otro caso, lo encontramos en el municipio de Celaya, donde más de 70 operativos de las fuerzas de seguridad pública municipal, realizaron un paro de labores y protestaron afuera de la presidencia municipal, con el objetivo de exigir la renuncia del Director General de Policía Municipal, sin embargo, cuando consultamos a dicho municipio, nos contestaron que no cuentan con registro alguno de denuncias en la materia. Pero no solo en las corporaciones policiales, los casos de abuso y hostigamiento sexual se presentan en todas las áreas de la administración pública. (…) Es por ello, que esta iniciativa busca que el acceso a la justicia en estos casos sea alcanzable por dos vías legales; paralelamente a la posibilidad de denunciar conforme a la legislación penal y conseguir una pena, también contar con un procedimiento administrativo si se trata de un acoso sexual cometido por servidores públicos. Camino Legislativo Considerando el panorama actual en distintos estados de la república, en fecha 24 de octubre de 2022, el H. Congreso del Estado de Aguascalientes presento en el H. Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto, para adicionar las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 3 y XIV al artículo 7, los artículos 64 quáter y 65 quinquies de la Ley General de Responsabilidad Administrativa (LGRA), con el objeto de catalogar como faltas administrativas graves, el acoso y hostigamiento sexual. Dentro de dicha iniciativa se plantea reformar la LGRA tomando en consideración que no hay un consenso pleno en cuanto a la tipificación del delito en la legislación penal, por lo que hace a la posición jerárquica superior del sujeto activo de la violencia sexual. Haciendo énfasis en el marco jurídico nacional que sostiene el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se consagran los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en la materia, adicionalmente, se determina el establecimiento de garantías para su protección y de manera precisa establece que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Dicha iniciativa fue turnada a la comisión de Transparencia y Anticorrupción para su análisis, discusión y dictaminación, que, después de un proceso legislativo riguroso, el pasado 8 de marzo del presente, con 445 votos a favor, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de hostigamiento y acoso sexual como falta administrativa grave. Por lo anterior, en un ejercicio de armonización con el proceso que ahora ocurre en la cámara revisora, es que como grupo parlamentario del partido verde proponemos la reforma a nuestra legislación vigente, bajo un sentido de congruencia para así, garantizar los derechos de las mujeres guanajuatenses. Propuesta Nuestra legislación establece las faltas administrativas graves como los actos u omisiones realizados por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones que, por ley se consideran graves y que su sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa. Dentro del catálogo que contempla las faltas administrativas graves, podemos encontrar el cohecho, peculado, desvío de recursos, utilización indebida de información, abuso de funciones, actuación bajo conflicto de Interés, contratación indebida, enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés, tráfico de influencias, encubrimiento, desacato, nepotismo y obstrucción de la justicia. Una falta administrativa grave implica una violación significativa de la ética y la legalidad en el ámbito del servicio público, que puede tener consecuencias importantes para el funcionamiento de la administración y la confianza del público en las instituciones. Este tipo de falta puede estar relacionado con actos de corrupción, abuso de poder, negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones, malversación de fondos públicos u otras conductas que representen una violación sustancial de los principios rectores del servicio público. (…)» Respecto de la segunda propuesta, quienes inician refieren lo siguiente: «(…) La participación de las mujeres en la vida política de México y de Guanajuato es cada día mayor, pero se ha visto limitada por la resistencia tanto del sistema social, como político, institucional y económico, con la intención de mantener la asignación de roles sociales que demeritan la participación y la capacidad de las mujeres en la toma de decisiones. A partir del involucramiento de las mujeres en la vida política, se materializaron conductas constitutivas de violencia en razón del género para obstaculizar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales que alejan a la sociedad del ejercicio de la democracia y la igualdad. Con el inicio de la participación se comenzó menospreciando las capacidades de las mujeres y colocándoles ya sea como suplentes para que no accedieran al cargo, o en calidad de propietarias para que de inmediato dimitieran a favor de sus suplentes, que por supuesto, todos eran hombres; pasando por postularlas en los municipios y distritos perdedores, señalándolas y etiquetándolas como “de relleno” en las listas porque así lo exigía la ley, pero dejando siempre de manifiesto, que se les estaba haciendo “un favor”, porque la ley ya obligaba a su postulación. Con la participación de las mujeres en la toma de decisiones se incorpora una visión distinta en la asimilación de los problemas, así como de sus posibles soluciones, incorporando una visión que había sido dejada de lado, propiciando con ello, la toma de decisiones dirigidas hacia la igualdad. Este avance paralelo de la participación de las mujeres en la política y violencia política, ha hecho inminente establecer en la legislación que esta violencia es vigente y así también las consecuencias por su comisión, ya sea a través de la acción o la omisión. A nivel nacional, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que, por la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas. Para ello, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 3, inciso k), establece que es “violencia política contra las mujeres en razón de género: toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.” En el Código Penal Federal se estableció como agravante, el hecho de que cuando el delito sea cometido por una persona servidora pública en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, la pena aumentará hasta en una mitad conforme a lo que establecen las leyes en la materia. Y de igual manera, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el artículo 57 de la falta grave de abuso de funciones, establece que lo comente la persona servidora pública que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que la persona servidora pública o las personas antes referidas formen parte, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas como violencia política contra las mujeres, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cubriendo así las disposiciones que sancionan la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género en la legislación a nivel nacional. Ahora bien, a nivel estatal, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, establece como tipo de violencia, la política, la consistente en “la acción u omisión que, en el ámbito político, público o privado, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función del poder público y se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género.” (…) A través de la aplicación del Código Penal del Estado de Guanajuato se sanciona a quien dolosamente anule o limite el ejercicio de los derechos políticos o de las funciones públicas a una mujer por razones de género, presumiendo que existen razones de género cuando existan situaciones de poder que den cuenta de un desequilibrio en perjuicio de la víctima y, cuando existan situaciones de desventaja provocadas por condiciones del género. En la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la violencia política contra las mujeres en razón de género, se estableció como la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político- electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público. Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género. Lo anterior hace evidente que, hoy en día, el establecimiento de la disposición expresa para identificar y sancionar la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género por la vía administrativa es una obligación pendiente en la legislación estatal. La necesidad de fortalecer el andamiaje jurídico que sanciona la violencia política contra las mujeres se evidencia al constatar que, al mes de marzo del 2023, de acuerdo con datos del Registro Nacional de Personas Sancionadas (RNPS) del Instituto Nacional Electoral, en materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de género, se tienen 328 registros y 284 personas sancionadas, de las cuales 54 son mujeres y 230 hombres; por el Estado de Guanajuato se tienen 10 registros, de 9 hombres y 1 mujer, dos de ellos en el ejercicio de la función de Síndico de un Ayuntamiento. Aunado a lo anterior, debemos destacar que, derivado de la reforma constitucional de 2011, se fortalece la obligación de las personas servidoras públicas para conducir su actuar en el marco de respeto a los derechos humanos y a lo que mandaten los instrumentos internacionales en la materia. En ese sentido cobra relevancia el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia contenido en la Convención Belem do Pará y en el caso particular, la Ley de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia para el Estado de Guanajuato. Aunado a ello y, de acuerdo con lo establecido en la propia Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, toda persona servidora pública deberá observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. La propia Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato vigente, establece en su artículo 57 que se constituye una falta administrativa grave de abuso de funciones, cuando las personas servidoras públicas, que ejerzan atribuciones que no tengan conferidas o se valgan de las que tengan, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que la persona servidora pública o las personas antes referidas formen parte, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público. A esta conducta de abuso de funciones, para armonización con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se propone adicionar el concepto del tipo de violencia política y el listado de supuestos que la configuran y se contienen en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato como violencia política en razón de género, a fin de incorporar en el ámbito de la responsabilidad administrativa, la sanción de la violencia política contra las mujeres. Con esta adición, la persona servidora pública deberá responder por la violación a los derechos humanos de las mujeres y su participación en la comisión u omisión de los principios deontológicos del servicio público. Estableciéndose de esta manera, que se cometerá violencia política en razón de género, cuando se actualicen los elementos de la falta administrativa grave de abuso de funciones (…) Para acreditar el nexo de atribuibilidad, se debe verificar la existencia de la correspondencia directa e inmediata entre la conducta del servidor público con el resultado obtenido. Por el bien jurídico que se tutela en las faltas administrativas graves, el resultado será la lesión o la puesta en peligro de la eficaz prestación del servicio público. El resultado material es consecuencia necesaria de la conducta que lo ocasiona, a través del nexo de causa-efecto. Si el resultado es meramente formal, el nexo de atribuibilidad también es formal. Para acreditar la responsabilidad de un servidor público en la comisión de una falta administrativa, es necesario se acredite el nexo de causalidad entre la conducta ilícita que se le atribuye y el resultado producido. Es por los anterior que, con esta reforma se pretende proporcionar mayor certeza y diversa alternativa de vía de sanción de las conductas violentas que, por razones de género se cometan por alguna persona servidora pública en contra de las mujeres guanajuatenses, garantizando de esta manera su derecho a una vida libre de violencia. (…)» Las y los diputados que conformamos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales coincidimos con lo expuesto en ambos planteamientos, con respecto a la necesidad de abatir los desequilibrios que existen entre mujeres y hombres. Hacemos nuestro -en términos generales- lo expuesto en las respectivas exposiciones de motivos, pues muestra el objetivo de los temas presentados al catalogar como faltas administrativas graves, el acoso y hostigamiento sexual y sanción de conducta por violencia política. II.1. Consideraciones de quienes integramos la comisión legislativa respecto a la incorporación del acoso sexual y hostigamiento a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato Las y los diputados integrantes de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, queremos hacer patente nuestras reflexiones y el análisis de tipo técnico – jurídico con respecto a las propuestas que nos fueron turnadas de origen por materia a esta comisión legislativa . La propuesta en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato de incorporar en armonía con las figuras del acoso sexual y el hostigamiento desde la perspectiva de la Ley General de Responsabilidades Administrativas nos permite advertir de origen la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la Ley Suprema de la Unión. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales , esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional . Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. Ahora, el 27 de mayo del 2015, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para dar paso al llamado Sistema Nacional Anticorrupción , como instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, a fin de definir y diseñar mejores prácticas y políticas de combate a la corrupción y poder abatir de una vez por todas la ineficiencia antes demostrada derivado de esfuerzos desarticulados. Desde este contexto, se consideró necesario unificar criterios de actuación, endureciendo las acciones legales en contra de aquellos servidores públicos y particulares que por acción u omisión defraudan el interés público, sobre todo, estableciendo políticas y procedimientos que inhiban los actos y redes de corrupción, identificando zonas de riesgo y emprendiendo acciones focalizadas a su prevención. Así, se estableció la expedición de diversas normas secundarias que le otorgaran corporeidad y vida al sistema, fue así que con fecha 18 de julio del 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación , cuatro nuevas leyes: la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Por su parte este Poder Legislativo en su momento llevó a cabo la armonización de la legislación, a efecto de que se compaginara con el Sistema Nacional Anticorrupción, por lo que se reformó la Constitución Política para el Estado de Guanajuato creando en armonización con la Ley Primaria el Sistema Estatal Anticorrupción; decreto legislativo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 43 Quinta arte, de fecha 6 de septiembre de 2016 . Al año siguiente, se emitieron la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 78, Segunda Parte, de fecha 16 de mayo de 2017 ; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98 Cuarta Parte, de fecha 20 de junio de 2017 ; y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicada en la misma fecha. Desde esta perspectiva, entendemos que la Ley General de Responsabilidades Administrativas tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación. Y, establece en sus artículos 49 y 50 cuales son las faltas administrativas cometidas por servidores públicos consideradas como no graves. Se señala en esta ley Ias conductas de los servidores públicos que se prevén como faltas administrativas graves , tales como: cohecho, peculado, desvío de recursos públicos, utilización indebida de información, abuso de funciones, actuación bajo conflicto de interés, contratación indebida, enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés, simulación de un acto jurídico, tráfico de influencias, encubrimiento, desacato, nepotismo, obstrucción de la justicia, y omisión de enterar la cuotas, aportaciones, cuotas sociales o descuentos ante el ISSSTE. De igual manera se prevé las sanciones administrativas por este tipo de faltas . En ese sentido, el objeto que se persigue con esta propuesta de incluir al acoso sexual y hostigamiento como faltas administrativas graves, es para fortalecer la protección del derecho a las mujeres de una vida libre de violencia en el ámbito laboral, en un ejercicio de armonización con el proceso que ahora ocurre en la Cámara de Senadores. Sin embargo, a raíz de la reforma constitucional de 27 de mayo de 2015 en materia de combate a la corrupción, cambió profundamente el esquema de atribución de responsabilidades en la constitución, para incorporar la distinción entre faltas administrativas graves y leves, además de incluir el nuevo tipo de responsabilidad de particulares y personas jurídico-colectivas privadas por vinculación a hechos de corrupción que son conductas penales y los relacionados con faltas administrativas graves. Entre otros, se adicionó la fracción XXIX-V al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que facultó al legislador federal a expedir la ley general que establezca las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones y las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que estos incurran. Ello, aunado al hecho de ue la citada facultad establece las materias sobre las cuales el legislador federal debe incidir, así como al mandato del artículo 124 de la Constitución General ―que contiene el principio de las facultades residuales―, el cual señala que las facultades que no estén expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados. Es así que, coincidimos con quienes participaron en la mesa de trabajo, entre otras autoridades, la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, y, representantes de diversos organismos autónomos reconocidos por la Constitución al expresar que la Ley de Responsabilidades Administrativas ―derivada del ejercicio de la referida facultad―, establece los catálogos de los dos distintos tipos de responsabilidad los procedimientos para su atribución como si fuesen directamente aplicable tanto por los órganos federales como por los pertenecientes al ámbito local. Por lo que nos encontramos frente a un esquema de federalización normativa con apariencia de distribución de facultades, dejando exclusivamente facultades locales para el establecimiento de órganos equivalentes a los federales a los que les restan facultades meramente operativas de la normatividad. Es importante comentar que los iniciantes en su exposición de motivos refieren que la Cámara de Diputados aprobó, el pasado 8 de marzo, el dictamen que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de hostigamiento y acoso sexual como falta administrativa grave. Sin embargo, esa minuta turnada al Senado aún se encuentra pendiente de dictamen por parte de las Comisiones Unidas de Anticorrupción, Transparencia y Participación Ciudadana; y de Estudios Legislativos , por lo que estas instituciones aún no forman parte del catálogo de faltas administrativas consideradas como graves por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Asimismo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020 , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2021, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/2019, en donde emitió las siguientes consideraciones: «Al resolver la controversia constitucional 76/2015, así como las acciones de inconstitucionalidad 58/2016, 56/2016 y 30/2016, el Pleno de este Alto Tribunal precisó que en los artículos transitorios de esta reforma se establece una mecánica transicional para la transformación de los sistemas federal y locales en la materia. Esta mecánica parte de la base que tanto en lo que se refiere a la coordinación del sistema anticorrupción, como la distribución de competencias entre los distintos órdenes en materia de responsabilidades administrativas, se requiere de la emisión por parte del Congreso de la Unión de las leyes generales correspondientes, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional. De este modo, la mecánica transicional no presenta solamente elementos temporales de ultraactividad de la legislación vigente al momento de la entrada en vigor del decreto, sino que se opta por una mecánica basada en las leyes generales que se mandatan para la configuración e implementación del sistema constitucional en la materia. Esto quiere decir que, al hacer depender la entrada en vigor de todo el entramado normativo constitucional a la entrada en vigor de las leyes generales, el ajuste y adecuación de las normas tanto federales como locales correspondientes, debe hacerse hasta en tanto este sistema constitucional efectivamente haya entrado en vigor y esto sólo sucede hasta que entran en vigor las leyes generales a que se refiere el artículo segundo transitorio y, como consecuencia, lo artículos constitucionales a que se refiere el artículo quinto transitorio. La distribución de competencias sobre responsabilidades administrativas y sus tribunales, generado por la reforma constitucional en análisis, conlleva a que las leyes expedidas por los Congresos locales en esa materia, se ajusten y adecuen no solamente a lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Federal, sino también al contenido de las leyes generales que de ella emanen en la materia Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno mediante instancia de fecha 1 de marzo de 2021, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/20157 . De hecho, en realidad, la referida Ley General, no contiene propiamente preceptos que deriven en las legislaturas estatales, espacios amplios de configuración legislativa, por lo que existe mínimo espacio para la adecuación y, en su caso, sólo en los aspectos necesarios para lograr en los Estados la efectiva aplicación o instrumentación de lo dispuesto por la Ley General. En ese sentido, las Legislaturas Locales no pueden modificar aspectos relacionados íntimamente con la competencia y, por tanto, no deben prever un catálogo diverso de faltas no graves al ya previsto por la ley general, en tanto que dichas disposiciones podrían trastocar las competencias de órganos y su correlación dentro del sistema de anticorrupción. Incluso, afirmar lo contrario, implicaría la existencia de disposiciones que, si bien son denominadas como no graves, se concretizan en acciones consideradas como graves por la ley general. Quienes dictaminamos coincidentes en lo general con los objetivos previstos en la propuesta, pero disidentes de cómo hacerlo. Precisar que el actuar del Estado se encuentra constreñido por el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica en aras de garantizar a las personas el pleno ejercicio de sus derechos humanos. Uno de los medios a través del cual, el Estado hace efectiva dicha garantía, es mediante nuestra facultad de legislar, estableciendo la normatividad sobre la que se rige la vida en sociedad; no obstante, esta en este momento se encuentra limitada por diversos lineamientos que deben ser observados para asegurar la constitucionalidad y convencionalidad de las normas, en el caso que nos ocupa por la propia Constitución General y la Ley General de Responsabilidades Administrativas. II.2. Objetivos que se persiguen con la reforma en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, para incorporar la violencia política como una sanción Por otro lado, sabemos que la Declaración Universal de los Derechos Humanos se reconocen los derechos básicos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, estableciendo que los mismos son universales, inalienables e irrenunciables e indivisibles e interdependientes. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , aún y cuando contenían cláusulas de igualdad y no discriminación, en muchos sentidos no recuperaban plenamente las experiencias y necesidades específicas de las mujeres. Es así que, derivado de la Primera Conferencia de la Mujer en 1975 , se toma la determinación de elaborar un instrumento específico para la protección de los derechos humanos de las mujeres, por lo que, en 1979 es aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer . La Convención compromete a los Estados que la ratifican a adoptar una serie de medidas, de entre las que destacan el incorporar el principio de igualdad de hombres y mujeres en su sistema legal, abolir todas las leyes discriminatorias, establecer tribunales y otras instituciones públicas para asegurar la efectiva protección de las mujeres y asegurar la eliminación de todos los actos de discriminación contra sus derechos. Es en la CEDAW que se configuran los cimientos para generar medidas que estimulen la igualdad entre hombres y mujeres asegurando la igualdad de oportunidades en la vida política y pública de forma que el efectivo goce de los derechos humanos sea una realidad que no distinga entre mujeres y hombres. Con la adopción de la Convención Americana de Derechos Humanos, como el tratado marco de protección de los derechos humanos, así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres conocida como Convención de Belém Do Pará . Se establece el primer tratado internacional que aborda exclusivamente al tema de la violencia contra las mujeres y reconoce todas las formas de violencia contra la mujer que incluyen tanto en el ámbito público como en el privado como una violación a los derechos humanos. Con la reforma constitucional de 2011, en México , se elevaron a rango constitucional los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales ratificados por México. Esta reforma cambió el paradigma en el derecho nacional, al dar el mismo peso a los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por nuestro país y aquellos establecidos en nuestra Constitución. Estableciendo de esta manera, un cambio cualitativo importante que ubica a las personas en el centro de las preocupaciones e intereses del Estado. Por ello, con el establecimiento de la paridad a nivel constitucional y el reconocimiento a través de la legislación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, entre otras instituciones se establecen conceptos indispensables para la vida democrática de nuestro país. Es importante para quienes dictaminamos, referir la reforma constitucional de 27 de mayo de 2015 en materia de combate a la corrupción, y a la que ya hemos aludido en varias ocasiones durante el desarrollo de este análisis técnico - jurídico, dada su naturaleza. Lo anterior debido a que ―como ya lo expresamos― modificó el esquema de atribución de responsabilidades en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar la distinción entre faltas administrativas graves y no graves o leves. Además de incluir el nuevo tipo de responsabilidad de particulares y personas jurídico-colectivas privadas por vinculación a hechos de corrupción que son conductas penales y los relacionados con faltas administrativas graves . La adición de la fracción XXIX-V al artículo 73 de la Ley Primaria , facultó al legislador federal a expedir la ley general que estableciera las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones y las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que estos incurrieran. Así, la Ley General de Responsabilidades Administrativas derivada del ejercicio de la referida facultad, establece los catálogos de los dos distintos tipos de responsabilidad y los procedimientos para su atribución. Además de lo anterior, nosotros como legisladores debemos tomar en consideración que uno de los objetivos de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción fue que existiera una ley de responsabilidades de observancia general en toda la República, encargada de establecer el sistema en materia de faltas administrativas y sus respectivas sanciones. Con base en ello, la reforma al artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato a efecto de contemplar dentro de la falta grave de abuso de funciones aquellas conductas relativas a la violencia política contra las mujeres en razón de género, obedece a una armonización con la misma conducta contemplada por el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas , por lo cual encontramos la viabilidad jurídica en su inclusión en el texto de la norma local. Esta reforma a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es la actualización y representa el perfeccionamiento de las normas jurídicas, cuya relevancia es otorgar una oportuna respuesta a las situaciones sociales imperantes en un momento y lugar determinado, generando así disposiciones que otorguen debida certeza y, en el caso que nos ocupa, bases de sanción de las conductas que por razones de género se cometan por servidores públicos en contra de las mujeres, potenciando la garantía del derecho a una vida libre de violencia. III. Modificaciones a las iniciativas Quienes integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura consideramos viable las iniciativas -en general-, pero determinamos hacer ajustes de técnica legislativa y de congruencia normativa para fortalecer la redacción y dar certeza a los supuestos regulados, en concordancia y armonía con los objetivos previstos desde su origen, así como con principios constitucionales. Lo anterior acorde a lo analizado al interior de la comisión durante el desahogo de las respectivas mesas de trabajo donde participaron dependencias del Poder Ejecutivo, y organismos autónomos como: la Fiscalía General del Estado, la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado, el ―IACIP―, el Tribunal Estatal Electoral; la Alianza de Contralores Estado – Municipios y nuestro órgano técnico en fiscalización, la ASEG. 1. Determinamos no incorporar el contenido de la iniciativa por la que se adicionan los artículos 63-2 y 63-3, así como el inciso c al artículo 78, el numeral g al artículo 80 y la fracción V al artículo 123, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Que como ya lo hemos manifestado, tiene por objeto establecer como falta administrativa grave el hostigamiento y el acoso sexual; con la intención de que el acceso a la justicia en estos casos sea alcanzable por dos vías legales; por un lado, conforme a la legislación penal y por otro, con un procedimiento administrativo en el caso de que sean cometidos por servidores públicos, situación muy significante para los alcances que se plantean. Es decir, la propuesta encuentra consonancia con la iniciativa que aún se encuentra en trámite legislativo a nivel federal en el Congreso de la Unión, que pretende adicionar las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 3 y XIV al artículo 7, los artículos 64 quáter y 65 quinquies de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con el objeto de catalogar como faltas administrativas graves, el acoso y hostigamiento sexual, presentada por el Poder Legislativo de Aguascalientes, a través de su Asamblea . La iniciativa, en efecto fue aprobada por la Cámara de Diputados el 8 de marzo de 2023 y enviada para su estudio y dictamen al Senado de la República, donde actualmente se encuentra en trámite. Bajo este argumento consideramos indispensable que hasta en tanto no se aprueben las modificaciones antes citadas, no se puede incluir como faltas graves ―como lo proponen los iniciantes― diversas a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en razón de que de hacerlo, estaríamos vulnerando los principios constitucionales de distribución exclusiva y residual de competencias legislativas entre Federación y Estados; de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Y refrendamos lo dicho en la resolución de la Acción de inconstitucionalidad 115/2017 , relativa a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la inconstitucionalidad de varios de sus artículos, señalando lo siguiente: «Es menester recordar que el Sistema Anticorrupción se basa en una distribución competencia/ que permita, desde las leyes generales, homologar los aspectos relacionados, entre otros, con responsabilidades administrativas y fiscalización. En ese sentido, el Constituyente previó como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, la emisión de normas de carácter general que establecieran de manera clara la competencia de los órganos referentes en la materia y fijara las bases necesarias para que las autoridades adecuaran de manera integral su legislación, con observancia absoluta de los principios constitucionales de distribución exclusiva y residual de competencias legislativas entre Federación y Estados. En ese sentido, las legislaturas locales no pueden modificar aspectos relacionados íntimamente con la competencia y, por tanto, no deben prever un catálogo diverso de faltas no graves al ya previsto por la ley general, en tanto que dichas disposiciones podrían trastocar las competencias de órganos y su correlación dentro del sistema de Anticorrupción. Incluso, afirmar lo contrario, implicaría la existencia de disposiciones que si bien son denominadas como no graves, se concretizan en acciones consideradas como graves por la ley general». De igual manera, no dejamos de referir que el objetivo perseguido por la y el iniciantes, mediante este propuesta es válida y de suma importancia en sus repercusiones a largo y mediano plazo y deberá ser analizada en otro momento, una vez que a nivel federal dichas porciones normativas sean un hecho vigente. 2. En el caso de la segunda iniciativa, determinamos considerar en su redacción certeza jurídica en su aplicación, por ello, se modificó la redacción que originalmente planteaban las y los iniciantes para quedar en los siguientes términos: «Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de tercera persona, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter de la de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como violencia política y sus formas de comisión.» Esta modificación, es acorde a que el artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé un listado de conductas relativas a violencia política, siendo de puntualizar que en el mismo se contienen diversos supuestos y disposiciones que actualmente no se encuentran previstos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en la fracción X del artículo 5 y en el 5 Bis, y a fin de que la reforma que se pretende al marco normativo local en el rubro de responsabilidades administrativas guarde coherencia con el sistema genérico en relación al principio de taxatividad y tipicidad que rigen en materia de derecho administrativo sancionador. El pretender establecer ―como lo proponían quienes iniciaron el tema― en nuestra Ley de Responsabilidades que el «abuso de funciones» se dará cuando se realice por sí o por tercera persona alguna de las conductas descritas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, se estarían variando o reduciendo los supuestos en los que de acuerdo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se actualiza tal hipótesis de abuso de funciones, vía la remisión, a su vez, a la Ley General. Conforme al artículo 73, fracción XXIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado mediante Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones la Constitución Federal, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 2015 , el Congreso de la Unión es competente para legislar en materia de responsabilidades administrativas, teniendo facultad exclusiva para expedir una Ley General en la materia. Derivado de lo anterior, mediante el Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016 , se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, decreto que en su Artículo Segundo Transitorio estableció que dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirían las leyes y realizarían las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el Decreto multicitado, es decir, las Legislaturas Locales quedaron facultadas únicamente para armonizar y adecuar su normativa al contenido de la Ley General de Responsabilidades Administrativas . De esta manera es que consideramos que en los términos en los cuales se encuentra redactada la propuesta de reforma al artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no estaría generando certidumbre y sí, señalando en estricto conductas de actualización diversas a las previstas en la legislación general, lo cual resultaría contrario a la distribución de competencias legislativas en la materia y pudiera ser motivo de una acción de control constitucional. Importante resaltar que la Comisión para la Igualdad de Género de esta Sexagésima Quinta Legislatura, el 15 de agosto de 2023 emitió dictamen mediante el cual se reforman los artículos 5 fracción X; y, 5 Bis de 1a Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, a efecto de armonizarlos con lo dispuesto en los articules 20 Bis y 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante lo cual, para nosotros es menester prevalezca en estricto atender a lo previsto en la Ley General, en virtud de los principios de legalidad, taxatividad y certeza jurídica en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción. En tal contexto, en el marco y con el objeto de lograr la armonización legislativa, se ajustó la redacción del dispositivo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, a efecto de que al referir a la violencia política, se señale el artículo específico de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla de manera precisa los supuestos de actualización de dicha violencia, y al ser el precepto y base de actualización que precisa y, por ende posibilita, la Ley General de Responsabilidades Administrativas . Resaltar que este ejercicio legislativo atiende de manera adicional al antecedente del informe de observaciones sobre la Declaratoria de alerta de Violencia de Género contra las Mujeres por violencia feminicida vinculada a los delitos de feminicidio y desaparición de mujeres, adolescentes y niñas del estado de Guanajuato que presentó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el 17 de marzo del 2022, de lo cual se desprende el Informe del Grupo de Trabajo conformado para atender la solicitud de Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en el estado de Guanajuato , «…como resultado de un proceso interinstitucional que tiene como objeto contribuir a la mejora de las capacidades institucionales de la entidad para garantizar que las mujeres, adolescentes y niñas accedan a una vida libre de violencia.» Se establece en el Informe el planteamiento de generar esquemas de participación social en donde exista la prevención, atención, sanción y erradicación de cualquier tipo de violencia generada en contra de las mujeres, niñas, adolescentes y, la necesidad de contar con mecanismos extraordinarios que fortalezcan la implementación efectiva de protocolos ordinarios orientados a salvaguardar los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, para lo cual establecen entre otras, de prevención para que se promueva en el Estado una cultura de no violencia en lo general de manera permanente. Desde este ejercicio legislativo también, se propone coadyuvar a colocar temas que cumplan con elementos para que México pueda cumplir con los compromisos en materia de igualdad de género y derechos humanos de las mujeres, así como a fortalecer la participación de la sociedad civil y otros actores, como la academia, en el proceso de implementación de los indicadores de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Así, destacamos que el cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 está presente en el dictamen, pues se incide de manera directa en el objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas. Específicamente en las siguientes metas: 5.1 Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo. 5.2 Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado. 5.c Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles. En razón de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforma el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realice por sí o a través de tercera persona, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como violencia política y sus formas de comisión.» T R A N S I T O R I O Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., a 23 de octubre de 2023 La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Laura Cristina Márquez Alcalá Dip. Alma Edwviges Alcaraz Hernández Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Yulma Rocha Aguilar Dip. Gerardo Fernández González

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
964 SEGUNDA PARTE 231 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 1
Fecha Estatus
Articulo Único- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.