Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 552/LXV-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno

Diputado David Martínez Mendizábal ¡Gracias! presidenta, saludo con aprecio a la Mesa Directiva y a las y los compañeros de la permanente, lo que voy a resumir de esta robusta propuesta y bien fundamentada del Grupo Parlamentario de Morena, tiene que ver con un concepto que se ha denominado amparo buscador y para que quede claro desde el principio este amparo buscador, lo busca es modificar la Constitución del Estado de Guanajuato y su Ley Reglamentaria para hacer del derecho a ser buscado un elemento positivado, es decir, está relacionado con el derecho de toda persona a ser buscada, ese es el, el elemento fundamental, ahora ya existe un amparo pues buscador relacionado con desaparición forzada pero consideramos que se puede extender este concepto y ampliarlo hacia la búsqueda de personas, aunque no haya sido imputado la autoridad y sí pueda ser imputado a un particular, es decir, el derecho más amplio de la persona a ser buscada y esto nos parece que obedece a 2 cuestiones la primera es, va a ser muy útil para las familias que están buscando a los 2632 personas desaparecidas en Guanajuato a las miles de personas que han sido, están desaparecidas en el Estado de Guanajuato y obedece también a un compromiso que hizo el Grupo Parlamentario de Morena ante las familias buscadoras, el pasado jueves hizo 8 días. Voy a resumir en 7 ideas fundamentales este documento que es amplio y bien fundamentado, la desaparición de personas en Latinoamérica tuvo un pico muy alto en los años sesentas con los gobiernos dictatoriales y militares, desaparecieron a las personas que no comulgaban con las ideas fundamentales o que habían tomado un camino distinto al de la política formal en México este problema se agudizó durante el Sexenio de Felipe Calderón, precedido pues de los años 90´s en donde desaparecieron, se desaparecieron a 500 compañeros y compañeras de la izquierda partidaria, pero fue en el Sexenio de Felipe Calderón cuando la desaparición forzada tomó carta de ciudadanía según diversos autores. El caso de Rosendo Radilla, muy multicitado, multicitado, por la proclamación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un caso paradigmático en donde obliga al estado a reconocer la desaparición forzada, la desaparición forzada es la primera idea que quiero transmitir es la desaparición de personas es una de las violaciones más graves de los derechos humanos al menos por 3 motivos por su carácter pluri ofensivo, al reaccionar distintos derechos como la libertad de la integridad personal y el reconocimiento ante la ley, la prohibición de la tortura y la vida segundo por el carácter permanente de la violación que se prolonga hasta que se establezca el destino o paradero de la víctima y tercero por la afectación que genera en los familiares de las personas desaparecidas por eso consideramos que la desaparición de personas tiene el carácter pluri ofensivo, la segunda idea es que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas Desaparición, cometida por particulares y el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas establecen los principios de efectividad y exhaustividad que ordenan que todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de personas desaparecidas o no localizada deben de hacerse de manera inmediata, oportuna, transparente con base a la información útil y científica, encaminadas a la localización, igualmente incluye la debida deligencia. Por su parte el Artículo 21, de la Ley General de Victimas, afirma que es un elemento fundamental que sustentamos en la propuesta, que el Estado a través de las autoridades respectivas tiene la obligación de iniciar de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas, toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar al máximo posible su vida y su integridad física y psicológica, asimismo la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, señala con el objeto de la misma el garantizar la protección integral que los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero y el artículo 18 de esta misma ley, de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, señala que toda víctima debe estar aparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones para su protección con el objetivo de preservar su vida y su integridad física y psicológica. En este mismo sentido, se pronuncia el protocolo homologado para la búsqueda de personas desaparecidas, y no localizadas en el artículo 69, la Suprema Corte de Justicia en el amparo de revisión 1077-2019 señala que existe un derecho a la búsqueda consistente en el derecho de toda persona desaparecida y de sus personas queridas a que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias realicen las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida bajo la presunción de que está viva salvo que exista evidencia al contrario. La tercera idea es la siguiente, en todo lo anterior la Suprema Corte de Justicia ha señalado que la misión principal de las Comisiones de Búsqueda y el Sistema Nacional de Búsqueda, es dar sustancia al mayor mandato convencional, es decir, que podemos avanzar todavía en el marco jurídico y protege a las personas desaparecidas el mayor mandato convencional en materia de desaparición de personas impulsar y coordinar todos los esfuerzos institucionales para hallar con vida a la persona desaparecida. Así, desde el Grupo Parlamentario de Morena consideramos que así como existe ya el reconocido a nivel convencional y constitucional al deber del estado de encontrar con vida a la persona desaparecida debe reconocerse su correlativo derecho constitucional a ser buscada, si por una parte ya existe la obligación del estado, de lógica, se desprende que la persona tiene que tener positividad del derecho a ser buscado, el derecho a ser buscado es el derecho a ser buscada por la persona, es autónomo de otros derechos como el acceso a la justicia y a la investigación penal, que si bien, debe complementarse a través de la coordinación con todas las autoridades competentes en la materia tiene finalidades distintas, como se ha dicho el derecho humano a ser buscado tiene como fin determinar la suerte y el paradero de la persona víctima de desaparición y el derecho de acceso a la justicia tiende a investigar lo ocurrido y determinar las sanciones penales responsables de la desaparición y en ese sentido incluso desde el ámbito internacional se ha promovido un modelo de búsqueda dos dimensiones, por un lado la dimensión judicial focalizada en la investigación y sanción penal, mientras por otro una dimensión administrativa y humanitaria mediante las instituciones con mandatos para buscar a las personas desaparecidas así como exhumar e identificar y restituir, en su caso sus restos, ambas dimensiones contribuyen a que dicho modelo a donde la reconstrucción de verdad y reparación las buenas prácticas nos obligan a voltear hacia Latinoamérica y este modelo de búsqueda puede hallarse por lo menos en Perú en Colombia y en nuestro país y si bien es cierto, que el derecho de todas las personas desaparecidas a ser buscadas actualmente se deriva de diversas disposiciones que actualmente forman parte del sistema jurídico de nuestro país, también es cierto que aún no existen áreas de oportunidad para la protección y garantía del mismo, por eso proponemos la inclusión en la Constitución Local del Derecho de las personas desaparecidas a ser buscadas reconociéndolo como derecho humano, traducido en la expectativa de que las autoridades realizarán las acciones pertinentes y de forma inmediata para encontrar a la persona desaparecida, con el propósito de preservar la pluralidad de los derechos que se ven afectados con la desaparición, como se dijo anteriormente la búsqueda integra el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición ira contenido sustancial a los deberes de prevenir investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad la justicia y la reparación, por ello, es pertinente que se reconozca como derecho humano en nuestra norma suprema al constituir un mandato absoluto dirigido a las autoridades a fin de que no se prolongue la afectación de la dignidad de las personas desaparición. Cuarta idea, si como hemos visto, la desaparición forzada es pluri ofensiva, al afectar los derechos a la integridad, seguridad, igualdad y libertad y que todo acto de desaparición forzada, constituye ultraje a la dignidad humana, entonces las acciones que deben emprender las autoridades de manera coordinada para reparar esta afectación a partir de la localización de personas desaparecidas no puede tener sino el carácter del derecho humano, al estar enfocado precisamente en preservar la dignidad de la persona desaparecida si lo plantean la maestra Karla Quintana, que es Comisionada Nacional de Búsqueda, de personas desaparecidas, lo digo más adelante y voy adelantar en este momento, de lo que se trata también, es que el Poder Judicial, puede intervenir cuando una autoridad no esté haciendo las diligencias debidas para encontrar a las personas que están desaparecidas. Por la importancia de su corporación, de su incorporación a la Constitución Local no se limita únicamente al hecho formal de reconocerlo como derecho fundamental, una vez incorporado en la Constitución Local y lo digo aunque ya lo resumí, este derecho una vez incorporado a la Constitución Local este derecho de irradiar, debe irradiar nuestro sistema jurídico local y vincular a todas las autoridades para darle cumplimiento y a partir de este principio de progresividad este Congreso tiene que seguir tomando medidas a fin de garantizar de la mejor manera posible este principio constitucional incluyendo el deber de considerar como prioritario las medidas presupuestarias suficientes, la quinta tiene que ver con el juicio de la persona a ser buscada que es un elemento novedoso, planteado pues por nuestro equipo de asesores, abogados, abogadas, sociólogos de ciencia política y que lo retomamos como Grupo Parlamentario, aquí en la propuesta se describe lo que significa el juicio para la protección del derecho a ser buscado y se establecen las modificaciones normativas que podrían dar al caso. Hay un autor, muy utilizado en derechos humanos que es Víctor Abramovich y dice el reconocimiento de derechos impone habitualmente la necesidad de establecer medidas judiciales o de otro tipo que permiten titular, al titular del derecho reclamar a un autoridad judicial u otra con similar independencia, si el sujeto obligado no da cumplimiento a su obligación, es decir, un derecho humano que no tiene un correlativo en donde uno vaya a una ventanilla del estado y reclame la ausencia de la aplicación del derecho no es un derecho humano, ni es un derecho. Finalmente, se describen 6 pasos, 5 pasos el juicio de protección y por eso nos parece muy importante y con esto concluyo presidenta, que el decreto modifica como ya dije, yo dije la constitución y los reglamentos y leo solamente lo que nos parece sustantivo del artículo primero, se adiciona, este decreto se adiciona por supuesto que están impacto legislativo etcétera. El artículo primero, dice, se adiciona como propuesta, se adiciona un último párrafo al artículo 1, 1 y se adiciona un apartado C, en la fracción XV del artículo 88 de la Constitución del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: Toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca tiene el derecho a ser buscada por las autoridades en los términos establecidos por las leyes y protocolos en la materia. Nos parece, que este compromiso adquirido por el Grupo Parlamentario de Morena, ante las familias están buscando a sus seres queridos complementa este elemento de progresividad de derechos y esta viablemente justificada de acuerdo a la realidad de Guanajuato. ¡Muchas gracias! Presidenta.
Buscan se garantice el derecho humano a ser buscado
En sesión de la Diputación Permanente, las y los integrantes del grupo parlamentario del Partido MORENA, propusieron una iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, con la cual se pretende incorporar el derecho humano de todas las personas desaparecidas a ser buscadas, cuando el acto derive de una desaparición cometida por particulares; y estableciendo una garantía jurisdiccional de control constitucional para la protección de dicho derecho.
Recepción en Comisión
Metodologías
Metodología de análisis y estudio de la iniciativa formulada por diputadas y diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar un último párrafo al artículo 1 y un apartado C a la fracción XV del artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y reformar los artículos 1 y 3 y adicionar un Título Cuarto, integrado por los artículos del 53 al 66, a la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del Artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. ELD 552/LXV-I
1. Remitir vía electrónica para opinión al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado y a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.
3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.
4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo.
5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
|---|---|---|---|---|
| Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato | 06/10/2023 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato | 06/10/2023 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado | 06/10/2023 | No rendida | ||
| Comisión Estatal de Búsqueda de Personas | 06/10/2023 | No rendida |
Actividades
Dictámenes en Comisión

DIP. PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para efectos de estudio y dictamen, las iniciativas formuladas la primera, por el Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a fin de reformar la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como la ley reglamentaria de la fracción XV del artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato -ELD 552/LXV-I- y la segunda, por la Gobernadora del Estado a fin de adicionar los párrafos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato -ELD 122/LXVI-I-. Analizadas las iniciativas, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 92, fracción VI, 114 fracciones I y II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea un dictamen conforme a las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión del 10 de agosto de 2023, ingresó la iniciativa con el Expediente Legislativo Digital 552/LXV-I, formulada por el Grupo Parlamentario del Partido MORENA a fin de adicionar un último párrafo al artículo 1 y un apartado C en la fracción XV del artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y reformar los artículos 1, 3 y adicionar un título cuarto que comprende los artículos 53 al 66, todos de la ley reglamentaria de la fracción XV del artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato , turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. 1.2. La Presidencia de la Mesa Directiva en funciones —de la Sexagésima Sexta Legislatura—, en sesión ordinaria de fecha 3 de octubre de 2024, y una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, turnó los asuntos pendientes a las diversas comisiones permanentes que por materia deben conocer para estudio y dictamen y que correspondieron a la Sexagésima Quinta Legislatura. I.3. En fecha 8 de octubre de 2024, se instaló la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura, donde se impusieron del contenido de los pendientes legislativos y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Quinta Legislatura, para los efectos conducentes, entre los que se encuentra la iniciativa formulada por el Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a fin de reformar la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como la ley reglamentaria de la fracción XV del artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato -ELD 552/LXV-I-. I.4. En sesión del 5 de diciembre de 2024 ingresó la iniciativa con el Expediente Legislativo Digital 122/LXVI-I, formulada por la Gobernadora del Estado a fin de adicionar los párrafos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato , turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.5. En reuniones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del 14 de agosto de 2023 y 9 de diciembre de 2024, se radicaron las iniciativas y fueron aprobadas las metodologías de estudio y dictamen en los siguientes términos: Iniciativa con el número de Expediente Legislativo Digital 552/LXV-I: 1. Remitir vía electrónica para opinión al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado y a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo. 5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. Iniciativa con el número de Expediente Legislativo Digital 122/LXVI-I: 1. Se remitirá vía electrónica para opinión a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Seguridad y Paz, a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, a la Comisión Estatal de Atención Integral a Victimas, a la Fiscalía General del Estado y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrarán las mesas de trabajo que se requieran para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos y posterior con asesores de los grupos parlamentarios, dentro del marco de parlamento abierto. 5. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. I.6. En fecha 24 de junio de 2025 entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato , la cual entre sus artículos transitorios se incluyó un ordinal tercero que a la letra refiere: Las presidencias de las comisiones permanentes legislativas tendrán treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para pronunciarse sobre los pendientes legislativos turnados en las legislaturas anteriores, de no hacerlo se tendrán por archivados definitivamente. Con base en este dispositivo de carácter transitorio, la presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales puso a consideración los pendientes legislativos de la Sexagésima Quinta Legislatura, para que las personas diputadas que suscribieron diversos asuntos turnados a la comisión legislativa por materia manifestaran su interés de continuar o no con su estudio hasta su dictaminación y de no hacerlo, se tendrían por archivadas definitivamente. Ante ello, el 24 de julio de 2025, por unanimidad de quienes integramos este órgano legislativo se determinó mantener vigentes hasta su dictaminación dieciséis asuntos, entre los que se encuentra el expediente legislativo digital 552/LXV-I que se dictamina en este ejercicio. II. Desahogo de las metodologías de estudio y dictamen II.1. Bajo el principio de parlamento abierto, en referencia a la iniciativa con el número de expediente legislativo digital 552/LXV-I, se realizó el proceso de consulta a la otrora Coordinación General Jurídica del Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas. Las instituciones referidas expresaron lo siguiente: El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato refirió lo siguiente: La Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos parten de la base que la dignidad de la persona es la justificación de los derechos humanos. La primera lo refiere de manera puntual y la segunda, aunque no hace una alusión específica, se advierte de las consideraciones plasmadas en su preámbulo. El origen de tales concepciones fueron los sucesos acaecidos en el siglo XX, en donde los regímenes políticos condicionaron el respeto a la dignidad humana a consideraciones tales como color, raza, afinidad religiosa o nivel económico. De igual forma, después de la Segunda Guerra Mundial se inició un nuevo entendimiento sobre las Constituciones, pues ya no solo fueron concebidas como documentos de carácter político que organizaban el poder, reconocían derechos y reflejaban la ideología política de un país, sino que ahora también sirven como límite a las decisiones mayoritarias y establecen mecanismos de control constitucional, ya que, sobre el argumento de la aplicación de la ley, se cometieron graves violaciones a los derechos de las personas, entendidas como individuos y no solo como parte integrante de la sociedad. En ese sentido, la idea contemporánea de los derechos humanos surge como un límite al ejercicio del poder público, es decir, para evitar que el poder público invada o restrinja de manera ilegítima el ejercicio de derechos connaturales al ser humano. […] Ahora, en la reforma de dos mil once se incorporaron al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las obligaciones a todas las autoridades de promoción, respecto, protección y garantía de derechos humanos. Tal incorporación implica que en México la eficacia de los derechos humanos puede alcanzarse mediante dos vías: vertical y horizontal. Sin embargo, resulta innegable que, con motivo de la interacción social, surgen afectaciones a las personas que no provienen del Estado, sino de otros individuos, pues, aunque formalmente están en un plano de igualdad ante la ley, existen poderes fácticos o situaciones de poder que provocan asimetría. En ese escenario, la justicia ordinaria surge como el tribunal competente para evitar que la situación asimétrica generada por cuestiones fácticas impacte de forma negativa en la dignidad de las personas, pues como valores objetivos del ordenamiento, los derechos humanos se convierten en un deber de protección para el Estado. La vigencia de los derechos humanos en esta relación entre particulares se ha denominado el efecto horizontal de los derechos humanos. Así pues, la eficacia vertical previene y remedia la actuación excesiva del poder estatal y la eficacia horizontal la actuación omisa de ese poder estatal frente a la interacción entre particulares situados en una posición desigual. Además, la eficacia vertical de los derechos compete a los tribunales constitucionales, en tanto que la horizontal a los ordinarios. Con base en lo anterior, no se desconoce que el fenómeno tanto de la desaparición forzada como la cometida por particulares es pluriofensivo, pues atenta contra los derechos fundamentales como la integridad personal, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la protección a la familia, entre otros, lo que dificulta hacer un discernimiento tajante entre la eficacia vertical y horizontal de los derechos humanos. […»] Por su parte la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato refirió lo siguiente: «[…] El texto propuesto en la iniciativa señala: Toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca tiene el derecho a ser buscada por las autoridades, en los términos establecidos por las leyes y protocolos en la materia. En relación al alcance y contenido de este derecho, se hace mención de toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca; sin embargo, se considera que el derecho a ser buscado es más amplio, puesto que no solamente se refiere a la localización física de la misma, sino a información sobre su suerte, es decir, en relación a los hechos ocurridos. Al respecto, la definición de desaparición forzada establecida en la declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hace mención al ocultamiento de la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. […] Bajo este contexto, la inclusión de este derecho humano a ser buscado en la Constitución Local, queda en el ámbito de libertad configurativa del poder legislativo guanajuatense, en virtud de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, que resolvió la constitucionalidad de diversas disposiciones de la (entonces recién expedida) Constitución Política de la Ciudad de México, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las entidades federativas cuentan con la facultad para regular derechos humanos en sus normas constitucionales locales, toda vez que es congruente con los fines del federalismo. […] Por lo tanto, al tratarse la presente iniciativa de una disposición tendiente a garantizar el respeto irrestricto de las personas víctimas de desaparición forzada a ser buscadas, se considera que la misma es congruente con las obligaciones y compromisos internacionales contraídos por el Estado mexicano. […] De esta manera, la iniciativa plantea la creación del juicio de protección, por el cual se puede complementar el amparo contra desapariciones forzadas, contemplado en el artículo 15 de la ley de amparo, también denominado “amparo buscador”, considerando que este último únicamente procede cuando la hipótesis de la desaparición de una persona es por desaparición forzada, y no por desaparición cometida por particulares, que es este último supuesto el que sería de conocimiento del juicio propuesto. Con relación a esta propuesta, se considera que el planteamiento debe considerar lo siguiente: En primer lugar, la exposición de motivos hace alusión a la necesidad de contar con un mecanismo eficaz en materia de personas desaparecidas, toda vez que si bien existe el juicio de amparo, éste solamente resulta procedente en contra de autoridades, lo cual, según se plantea, lo convierte en un mecanismo que permite proteger a personas víctimas de desaparición forzada, es decir, aquellas que se presume han sido desaparecidas por parte de autoridades, pero ineficaz frente a personas cuya desaparición es atribuible a particulares. No obstante lo anterior, si bien el amparo es un juicio constitucional que procede contra actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales, lo cierto es que éste si puede sufrir efectos que contribuyan a la búsqueda e investigación diligentes de casos de personas desaparecidas y no localizadas, tan es así que, la propia iniciativa reconoce su utilidad para efecto de impulsar el ejercicio de los derechos en casos de personas desaparecidas por particulares. […] Lo anterior toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las entidades federativas pueden establecer medios de control constitucional a nivel local, es decir, tienen la libertad configurativa para establecer tanto el diseño de su órgano de control constitucional local como de los respectivos medios de control e impugnación que garanticen la superioridad constitucional en la entidad, siempre que se observe el marco federal. De tal suerte, los juicios locales de protección citados, constituyen un instrumento jurídico procesal al alcance de los particulares para salvaguardar los derechos humanos reconocidos por las constituciones de las entidades federativas y; en tal virtud, las autoridades competentes para conocer de aquellos, que sólo se limitan a dirimir si existe violación a los derechos humanos previstos por la Constitución local relativa, sin hacer pronunciamiento sobre si existe violación de las garantías constitucionales tuteladas por la Constitución federal. […] Bajo esta tesitura, resulta necesario señalar que los instrumentos mencionados en los párrafos anteriores convergen y se ven traducidos en una política pública al componer la base normativa del Programa Nacional de Busqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas (Programa Nacional), el cual es el instrumento fundamental dentro de la política nacional que se enfoca en la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas y; en tal virtud, coordina los esfuerzos de las diferentes instituciones de los tres órdenes gubernamentales que participan en el proceso de su localización, búsqueda e identificación. Su objetivo principal es mejorar la capacidad de respuesta de las autoridades para brindar un trato digno, justicia y verdad a las familias, grupos colectivos y la sociedad mexicana en su conjunto. […] Es así que, de la disposición constitucional, de los instrumentos enlistados y de las atribuciones tanto del Sistema Nacional como de la Comisión Nacional se concluye que la política pública en materia de búsqueda de personas es de carácter general y prioritario para el Estado mexicano. Ahora bien, con relación a la iniciativa que nos ocupa, mediante la creación de este juicio de protección, y considerando las oportunidades que el proyecto pretende atribuir al pleno del supremo tribunal de justicia del estado, este último pasaría a tener las características de una autoridad equivalente a las autoridades primarias competentes para detonar la búsqueda inmediata conforme a lo establecido en el protocolo homologado. […] Así pues, con base en la iniciativa, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sería una figura equivalente a los Juzgados de Distrito y los de primera instancia que conozcan de demandas de amparo contra desaparición forzada, mismos a los que el Protocolo Homologado les atribuye la responsabilidad de detonar la Búsqueda Inmediata al recibir dichas demandas de amparo. […] Al respecto, resulta pertinente traer a cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que el legislador local no es competente para establecer los criterios o normas de aplicación supletoria porque éstas fueron determinadas por el legislador federal bajo su competencia constitucional, resultando aspectos que el legislador no puede regular conforma a su competencia específica. […] Al respecto, resulta necesario hacer énfasis que, de origen y conforme a la iniciativa, el supuesto que actualizaría la posibilidad de detonar este juicio de protección es la desaparición cometida por particulares, no así la participación de servidores públicos en la misma, ni tampoco el incumplimiento por parte de alguna autoridad de llevar a cabo acciones a las que esté obligada respecto a la búsqueda de la persona desaparecida. Por esta razón, no se podría mencionar a autoridades responsables tal y como se entiende este concepto en, por ejemplo, el juicio de amparo, donde la autoridad responsable es aquella cuya acción u omisión se señala como el acto reclamado que vulneró los derechos humanos de la persona quejosa o de la persona agraviada. De hecho, El incumplimiento de alguna autoridad te llevará a cabo las acciones que le corresponden por obligación respecto de la búsqueda de la persona desaparecida tal como se mencionó en el proyecto es un supuesto con el que podría promoverse un juicio de amparo indirecto y presentarse como acto reclamado lo que desvirtúa y a la existencia de este juicio de protección. Hoy en este sentido dado que este juicio de protección procedería únicamente bajo la hipótesis de una desaparición cometida por particulares no existiría una autoridad o autoridades responsables en el procedimiento, hocino autoridades obligadas en términos del protocolo homologado de búsqueda a las cuales el pleno del supremo tribunal de justicia del estado estaría en facultad de ordenar su actuación mediante la detonación de la búsqueda inmediata. Por lo tanto, en este juicio no existiría una figura adversarial o contraparte de la parte quejosa. […] Conforme a la exposición de motivos y el decreto de la iniciativa, en caso de acreditarse que existió una desaparición cometida por particulares, el objetivo de la sentencia de este juicio de protección tendrá dos finalidades: 1. Encontrar con vida a la persona desaparecida a través del actuar de la autoridad jurisdiccional y las diligencias ordenadas y llevadas a cabo por las autoridades obligadas y 2. Reparar integralmente a la victima tanto directa como a las víctimas indirectas. Por ello, se sugiere que se valore incluir en el Capítulo Quinto del decreto relativo a las sentencias, que la reparación integral deberá hacerse de conformidad a lo establecido en la Ley de Víctimas para el Estado de Guanajuato (LVEG), contemplando que la autoridad jurisdiccional deberá asegurar la inscripción de las víctimas en el Registro Estatal de Víctimas, a fin de que puedan acceder a las medidas de reparación integral previstas en dicha ley. (…)» Asimismo, en relación con el expediente legislativo digital 122/LXVI-I, se realizó el proceso de consulta a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Seguridad y Paz, a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, a la Comisión Estatal de Atención Integral a Victimas, a la Fiscalía General del Estado y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. Durante el desahogo de la metodología, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo se pronunció de manera consolidada con las otras dependencias de ese poder. Dichas autoridades refirieron lo siguiente: «[…] Se considera viable en términos generales, pues se atiende a la necesidad de fortalecer la labor de las personas periodistas y defensoras de derechos humanos, además de garantizar el derecho que tienen las personas de ser buscadas, estableciendo las acciones de búsqueda, localización e identificación. […] En 2012 se expidió la Ley para la Protección de Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas, que contempla en su artículo 1, lo siguiente: Esta Ley crea el Mecanismo de Protección para las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos. Además, la Ley Federal contiene un capítulo VIII, llamado de las medidas de prevención, en el cual se establece la Federación debe promover las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las personas defensoras de los derechos humanos y periodistas. El mecanismo de protección para las personas defensoras de derechos humanos y periodistas es una instancia federal creada a partir de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, el cual tiene como objetivo garantizar la vida, la seguridad y la integridad personal de periodistas y personas de derechos humanos que se encuentren en una situación de riesgo derivada de su labor. Al tratarse de una protección de derechos humanos, las legislaturas de los estados deben sujetarse a la garantía de protección irrestricta en función a la jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico federal. Mauricio Merino, propone tres premisas para la existencia de una política de transparencia deliberada, ello a propósito de que tanto periodistas como defensores de derechos humanos hacen uso de las herramientas de acceso a la información para su labor: a) La política de transparencia no se limita a cumplir las normas mínimas que regulan el acceso a la información pública, sino que comprende la forma en que se produce, se distribuye y se utiliza la información dentro de la propia organización, entendida como un recurso estratégico para el cumplimiento de sus fines. b) La política de transparencia asume que el carácter público de la información debe servir para perfeccionar los procesos y las decisiones internas y, en consecuencia, para incrementar la utilizada social de la función que desarrollan las organizaciones que componen el sector público; c) La política de transparencia se propone construir procesos de decisión y acción que forman parte del espacio público y, en consecuencia, no son excluyentes, asignan responsabilidades con claridad, pueden verificarse y deben conocerse públicamente. Por lo que, proteger a las periodistas y defensoras de derechos humanos es fundamental para el fortalecimiento de la democracia, el acceso a la verdad y la defensa de las libertades fundamentales. Estas personas desempeñan un papel crucial al denunciar abusos de poder, visibilizar violaciones a los derechos humanos y promover la justicia social, muchas veces en contextos de alto riesgo. Garantizar su seguridad no solo es una obligación del Estado, sino también una condición indispensable para que la sociedad cuente con información libre y veraz, y para que las voces que defienden a los sectores más vulnerables no sean silenciadas por la violencia, la intimidación o la impunidad. Por otra parte, el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas establece: Derecho de toda persona a ser buscada 69. Toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca tiene el derecho a ser buscada por parte de las autoridades. Asimismo, las y los familiares y otras personas directamente afectadas por la ausencia tienen derecho a que se busque a la persona desaparecida o no localizada. Así mismo, la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, dispone: Artículo 1. La presente Ley es… La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades del Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias. Se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, favoreciendo en todo tiempo el principio de pro persona y la protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de conformidad con los Tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y demás normativa aplicable. Garantizar este derecho no solo representa un acto de justicia y respeto a la dignidad humana, sino también corresponde al Estado garantizar todas las acciones necesarias para su localización e identificación. La búsqueda no debe cesar hasta esclarecer el paradero de la persona, y debe realizarse con perspectiva de derechos humanos y sin discriminación alguna. Además, este principio refuerza el compromiso del Estado con la verdad, la justicia y la reparación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J.35/2021 (11a.), ha concluido que: Existe un derecho a la búsqueda; esto es, el derecho de toda persona desaparecida y de sus personas queridas a que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, con todos los recursos y medios institucionales disponibles y en completa coordinación, ejecuten sin dilación -incluso de oficio- de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario; en ese caso, el derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad mientras son entregadas a sus personas queridas. De la iniciativa propuesta se desprende que se busca elevar a rango constitucional dos cuestiones que son de suma trascendencia en la realidad actual de nuestra entidad federativa y, en general, de todo el país, esto es: i) la protección de quienes ejercen la actividad periodística; y ii) elevar a persona defensora de derechos humanos a aquellas que realizan labores de búsqueda de personas. De ahí que resulta evidente y necesaria reforzar las actuaciones que conllevan a una protección eficaz de dicho gremio. Ahora bien, la realidad de la situación de las personas buscadoras de personas desaparecidas resulta de igual importancia y, por lo mismo, se estima adecuado que les sea otorgada la protección desde nuestra Constitución Local. La defensa del periodismo no es un acto de solidaridad sectorial, sino una exigencia ciudadana. En Guanajuato, proteger a las personas periodistas es proteger el derecho de toda la población a estar informada, a cuestionar y a construir una democracia más transparente. Mientras no existan garantías legales claras ni una respuesta institucional contundente, el periodismo continuará siendo una profesión de alto riesgo. Y con su debilitamiento, también se erosiona la esperanza de una sociedad mejor informada y más justa. Por lo anterior, se coincide con la relevancia y viabilidad de la iniciativa propuesta con el objetivo de brindar la máxima protección a las personas que ejercen la labor periodística y a aquellas que participan en las labores de búsqueda de personas desaparecidas. Así la incorporación en el texto constitucional local de la previsión para que el Estado y los municipios garanticen la protección y ejercicio de la actividad periodística; el que toda persona que realice labores de búsqueda de personas desaparecidas tenga por lo anterior la calidad de personas defensoras de derechos humanos; así como la garantía de toda persona a ser buscada, correlacionando dicho derecho con la obligación del Estado de garantizar las acciones de búsqueda, localización e identificación, permite resaltar el compromiso institucional. (…)» La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato manifestó lo siguiente : (…) Al resolver la Acción de inconstitucionalidad 15/2017 , la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las entidades federativas cuentan con la facultad para regular derechos humanos en sus normas constitucionales locales, toda vez que es congruente con los fines del federalismo, es decir, al ser los derechos humanos una responsabilidad compartida entre todos los poderes públicos del país. Esto se traduce en que las normas fundamentales a nivel local se basan en la pretensión de mejorar la calidad de vida de sus habitantes, lo cual se logra, entre otras cosas, mediante la ampliación del régimen de derechos de las personas que viven en su territorio. Por tanto, la PRODHEG comparte la intención de adicionar el texto del primer artículo de la Constitución local, a efecto de incluir específicamente que el Estado y los municipios garantizarán la protección y ejercicio de la labor de las personas periodistas y defensoras de derechos humanos, así como aquellas enfocadas a la búsqueda de personas desaparecidas, en términos de la legislación aplicable y el reconocimiento constitucional del derecho a ser buscado. (…)» Por su parte, la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, expuso su opinión respecto a esta iniciativa durante el desahogo de la mesa de trabajo. Dicha opinión refirió lo siguiente: […] Lo anterior da cuenta de un genuino compromiso con la función periodística, con la función y labor de las personas buscadoras y es consistente con la política de protección de derechos humanos que se refleja en recientes reformas en materia del código penal y la ley de la protección de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas del estado de Guanajuato, que desde esta legislatura se ha dado muestra. Y justo en el marco de la reforma proyectada cabe considerar la adición a esta ultima ley de la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, en su fracción XIII, articulo 3, en el que justamente se establece que se considera persona defensora de derechos humanos, en su agregado, en su parte final, precisa: así como toda persona, grupo o colectivo involucrado en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas. En cuanto a la propuesta de incluir como derecho humano el derecho a ser buscado, es de destacar el sentido social y la finalidad de alto calado de este planteamiento en el contexto de desaparición de personas como un fenómeno que implica graves violaciones a derechos humanos y que en reflejo natural surge el deber de Estado de actuar de inmediato, con diligencia, empatía y profesionalismo. Ante el desconocimiento de la ubicación de una persona como premisa básica exigencia insoslayable a esta y a su circulo cercano le surgen derechos diversos, entre ellos, y el de la más alta jerarquía y apremio, es el de la búsqueda inmediata y con visión de encontrarle con vida, siendo incuestionable la relevancia y dimensión de tal derecho, y por supuesto darle al mismo la mayor prioridad y focalización jurídica atendiendo al bloque de constitucionalidad imperante y a los principios que enmarcan la teoría de los derechos humanos y sus garantías. En el marco de la iniciativa nos permitimos destacar que de conformidad con el articulo primero de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, el parámetro de regularidad constitucional, los derechos humanos integran a la par de la propia constitución o los tratados internacionales firmados y ratificados por el estado mexicano. En la materia que nos ocupa, el parámetro de regularidad constitucional del derecho a no ser sujeto de desaparición se integra por los artículos constitucionales inherentes a los derechos lesionados en caso de trastocarse, entre ellos, el primero, cuarto, diecisiete, el catorce, el dieciséis y el veintidós y por supuesto el setenta y tres, fracción XXI, inciso a, en el que se establecen estas materias, y por los tratados internacionales en materia de desaparición de personas, particularmente la Convención Internacional para protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas en que se reconoce el derecho autónomo de toda persona a no ser sometida a desaparición forzada, definiendo que esta es una violación grave a los derechos humanos en el numeral segundo de esta convención. La Corte Interamericana se ha pronunciado por la naturaleza compleja de la desaparición forzada precisando que la misma vulnera los derechos a la personalidad jurídica, a la integridad personal, a la libertad, a la vida, de ahí que la búsqueda inmediata y diligente de la de la persona desaparecida es una obligación ineludible del Estado. De igual manera en el ámbito nacional la Ley General en materia de Desaparición Forzada de personas cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas es consistente con las convenciones internacionales al retomar sus parámetros, tipificar los delitos de esta violación de derechos humanos, regular las obligaciones de búsqueda de estas autoridades y crear instancias especializadas para ello con la visión de encontrar con vida a la persona. Lo cual atentos a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación configura la obligación general de garantía y los deberes específicos de prevenir y reparar las violaciones de derechos, destacando que la violación no cesa hasta que se determine el paradero de la persona desaparecida. Bajo estos referentes de la Suprema Corte y diversos internacionales la autonomía del derecho a no ser sometido a desaparición forzada, tenemos deberes específicos correlativos a los derechos de las victimas de violaciones de derechos humanos, a la verdad, a la justicia, a la reparación, lo cual es consistente con lo que ya decíamos: la Convención Americana de los Derechos Humanos en cuanto al derecho de acceso a la justicia que comprende los derechos al debido proceso, a las garantías judiciales, a la tutela judicial efectiva. En tal perspectiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación destaca que la búsqueda de la persona, a la par de otros deberes, integran también el derecho a la verdad de las víctimas, existiendo un deber a cargo de la autoridad de búsqueda inmediata y diligente, en correlación con el derecho a la búsqueda que deviene del bloque constitucional de nuestro país. Lo anterior se expone con el animo de que la dictaminación se haga de manera profunda, para dejar de relieve el compromiso de lo que se estudia, estableciendo la naturaleza y categorización de los derechos humanos, la justificación de incorporar el derecho a ser buscado y la envergadura del mismo, para efecto de robustecer lo que se pretende y plantea. […] Finalizamos la participación, patentizando que la búsqueda de una persona cuyo paradero se desconoce es una obligación indiscutible, inmediata e inexcusable a cargo de la autoridad como deber y garantía de diversos derechos humanos de la propia persona y de sus seres queridos y que por tanto la iniciativa que nos ocupa, esta en contexto de la materialización y garantía de tal derecho humano cuyo enmarque y regulación deviene, abarca y es consustancial a la protección máxima de las personas. (…)» II.2. En reunión de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del 9 de julio de 2025, se determinó, con base en la metodología de estudio y dictamen de la iniciativa con el número de expediente legislativo digital 122/LXVI-I, y a solicitud de la presidencia de la comisión legislativa, dar anuencia para la invitación a servidores públicos del Poder Ejecutivo y de organismos autónomos a participar en la mesa de trabajo de análisis de la propuesta referida, relacionada con los derechos de las personas periodistas y defensoras de derechos humanos. II.3. Se celebró la mesa de trabajo el 15 de julio de 2025 para desahogar comentarios y observaciones a la iniciativa, estando presentes las personas diputadas Susana Bermúdez Cano, María Eugenia García Oliveros, María Isabel Ortiz Mantilla, Juan Carlos Romero Hicks y Rodrigo González Zaragoza integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Del Poder Ejecutivo estuvieron presentes el maestro Vicente Vázquez Bustos y la licenciada Abril Villegas Hernández; el licenciado Kristian Román Arguelles González; los licenciados Héctor Alonso Díaz Esquerra y Carlos Alejandro Martiarena Leonar; el licenciado Jorge de Jesús López Pérez y, el licenciado Fernando Antonio Azuara Álvarez, personas servidoras públicas representantes de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, de la Secretaría de Gobierno, de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas y de la Secretaría de Seguridad y Paz, respectivamente. Asimismo, asistieron el maestro Luis Alberto Estrella Ortega, coordinador de educación de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, y los maestros Elizabeth B. Durán Isaís y Jonathan Hazael Moreno Becerra, de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Además, en dicha mesa participaron asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Verde Ecologista de México y la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario, a través de la secretaria técnica de la comisión legislativa. II.4. En reunión de comisión del 24 de julio de 2025 se acordó por unanimidad modificar la metodología de estudio y dictamen de la iniciativa con número de expediente legislativo digital 122/LXVI-I, a efecto de consultar a los 46 ayuntamientos y a las personas periodistas, en razón de tener impacto directo en los alcances de la propuesta de adición al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Acordándose lo siguiente: «(…) Remitir a los 46 ayuntamientos con un término de 20 días hábiles para remitir comentarios y observaciones. Poner a disposición por medios remotos a las personas periodistas con un término de 20 días hábiles para remitir comentarios y observaciones, a través de un micrositio en la página de internet del Congreso del Estado —pop up—. Remitir a la Dirección de Comunicación Social para su distribución a las personas periodistas y estos puedan conocer los alcances y opinar sobre la misma. Así como realizar la difusión de la propuesta en las redes sociales institucionales. (…) » De este ejercicio adicional se recibieron las siguientes opiniones y comentarios: Los ayuntamientos que se pronunciaron a favor y se dieron por enterados fueron: Doctor Mora, Moroleón y Santa Cruz de Juventino Rosas. De parte de las personas periodistas se pronunciaron: El ciudadano Jorge Guadalupe Escalante Soler, Consejero Estatal de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, refirió mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2025 lo siguiente: «(…) En relación a la iniciativa formulada por la Gobernadora Libia Dennise García Muñoz Ledo a efecto de adicionar los párrafos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero al artículo Primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato considero prioritario la propuesta de que el Estado y los municipios garanticen la protección y ejercicio de la actividad periodística. Así como que toda persona que realice labores de búsqueda de personas desaparecidas tenga la calidad de persona defensora de derechos humanos. Y que toda persona tiene derecho a ser buscada y que el Estado garantizará las acciones de búsqueda, localización e identificación. La iniciativa presentada el 5 de diciembre del 2024 por la Gobernadora Libia Dennise García Muñoz Ledo, tomando en cuenta la participación de los integrantes del Consejo Estatal de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, es acertada y urgente de aprobar. (…)» Por su parte la ciudadana Gabriela Montejano N. de —VOXMONTEJANO— (…) Es importante el reconocimiento de las personas buscadoras como defensoras de derechos humanos contemplado en la iniciativa enviada por la Gobernadora, Libia Dennise García Muñoz Ledo en diciembre pasado. También destaco la garantía de protección como derecho constitucional para la actividad periodística, sin embargo, es importante integrar en esta reforma la visión de género, para evitar la criminalización de la labor de las mujeres periodistas, buscadoras y defensoras y reconocer su papel como necesario en la garantía de derechos humanos. En el diagnóstico participativo “Hacia una política pública para la protección integral de las defensoras y periodistas en el estado de Guanajuato”, realizado por la organización CIMAC (Comunicación e información de la mujer), en julio del 2023, con la participación de mujeres buscadoras, periodistas y defensoras de derechos humanos de la entidad, se aprecian los grandes pendientes que hay en la atención a esta violencia. Es por eso que considero que las reformas constitucionales sí deberían considerar el factor de género como un riesgo mayor para las mujeres periodistas, ya que la Organización de Estados Americanos (OEA) y otras organizaciones señalan que estas enfrentan riesgos específicos y desproporcionados por su condición de género, como violencia física y sexual, acoso, discriminación laboral y falta de oportunidades, que requieren medidas de prevención y protección adecuadas en el marco constitucional. En Guanajuato tenemos grandes pendientes en esta materia, como mejorar y eficientar el sistema para prevenir, perseguir y castigar las agresiones, para lo cual también está pendiente la reforma al Código Penal de la Ley para la Protección, la cual aborda la pena de hasta seis años de prisión para quienes cometan delitos en contra de la libertad de expresión o contra la promoción y defensa de los derechos humanos; urge terminar con la enorme impunidad que prevalece. Es importante el rango constitucional de la protección, sin duda se debe impulsar, pero acompañado de los diferentes instrumentos que obliguen a su cumplimiento. (…)» II.5. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo, atendiendo lo señalado en las opiniones enviadas y lo vertido en la mesa de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 98, fracción VIII y 276, fracción VIII, inciso e, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, mismo que fue materia de revisión por las personas diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido de las iniciativas y consideraciones generales de las y los dictaminadores sobre los objetivos perseguidos con las propuestas de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato en materia de personas periodistas y defensoras de derechos humanos y derecho a ser buscado El objetivo de la iniciativa 552/LXV-I es reformar la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato . De tal manera que las y los iniciantes expresaron en su exposición de motivos lo siguiente: (…) La desaparición de personas surgió en Latinoamérica en la década de 1960, producto de una política continental de dominación que buscaba preservar intereses económicos trasnacionales y concentrar el poder y la riqueza; consistió en un método utilizado por las dictaduras militares y otros gobiernos autoritarios para reprimir a la oposición con el objetivo de anular cualquier alternativa buscada por medio de sus luchas. De acuerdo con organizaciones como Amnistía Internacional, en poco más de 20 años (1966-1986), noventa mil personas fueron víctimas de desaparición en diversos países como el Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México. En nuestro país las desapariciones forzadas surgen durante la guerra de baja intensidad denominada guerra sucia, a través de la cual el Estado Mexicano desplegó una serie de prácticas violatorias de derechos humanos en reacción a los grupos guerrilleros armados nacidos entre 1960 y 1970. Las personas víctimas fueron desaparecidas por agentes estatales, fundamentalmente fuerzas armadas, en el marco de una estrategia de contrainsurgencia por parte del Estado mexicano, por ejemplo: en Guerrero el ejército buscó la aniquilación de todo resabio de guerrilla, arrasando a sangre y fuego a todo partidario o sospechoso de simpatizar con la guerrilla, con el Partido de los Pobres, o con la izquierda. Es en ese contexto en el que se da la desaparición de Rosendo Radilla Pacheco, cuyo caso fue llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, instancia en la que se concluyó la responsabilidad del Estado Mexicano por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, el reconocimiento a la personalidad jurídica y la vida en virtud de la desaparición forzada de la cual fue víctima el señor Rosendo Radilla, misma que fue realizada por agentes militares. Aunque la tecnología de la desaparición en México se formó, desarrolló y perfeccionó en Guerrero contra los miembros del Partido de los Pobres y de la Brigada Campesina de Ajusticiamiento, para 1973 se reportaban también desapariciones en Tamaulipas, Hidalgo y Puebla, vinculadas con luchas estudiantiles, de colonos y campesinas. Para la década de 1990 se incorporan nuevas características al fenómeno de las desapariciones: emergen las desapariciones de mujeres, y surgen los levantones como una modalidad que resulta de la sinergia entre la industria criminal y las agencias policiacas y militares; en el campo patriarcal y el de la industria criminal se empieza a utilizar la desaparición como parte del arsenal táctico-estratégico que explican la fuerza de la expansión de la nueva onda larga de la desaparición en México; se presentan nuevos sujetos y nuevas motivaciones. A partir del sexenio de Felipe Calderón y la guerra con el narcotráfico, las desapariciones en el país pasaron de ser prácticas promovidas desde el Estado — basadas en motivaciones políticas y cometidas por agentes estatales en el marco de la guerra sucia—, hacia una etapa de escalamiento de estos crímenes que configura la situación actual: miles de desapariciones se atribuyen mayoritariamente a actores no estatales, que operan por intereses criminales o personales. En ese sentido, las desapariciones cometidas por actores privados como en el caso de los grupos del crimen organizado se han hecho presentes con mayor fuerza en los últimos años. Por ejemplo, estos grupos han utilizado como modus operandi el reclutamiento forzado de personas para entrenarlas y obligarlas a trabajar, sometiendo a las personas a situaciones de esclavitud y trabajo forzado. Por otro lado, en investigaciones recientes se ha identificado una lógica económica ligada a que las desapariciones ocurran en donde las empresas han tenido responsabilidad en los procesos de represión de líderes sindicales, ambientalistas, personas defensoras de derechos humanos, entre otras, lo que agrega una dimensión más a las desapariciones: la del beneficio o la desventaja económicos. Por eso se sostiene la tesis de que la desaparición es implementada como una estrategia violenta para proteger intereses geopolíticos y geoeconómicos. Ejemplo de ello en nuestro país son los intereses vinculados al gas shale en los estados del noreste, la minería y todas las formas de extractivismo, para eliminar a personas pertenecientes a movimientos sociales, líderes comunitarios y periodistas incómodos. En 2014, John Saxe-Fernández lo señalaba del siguiente modo: donde se ha registrado la mayoría de las desapariciones de personas en años recientes en México se ubican en zonas donde se planea explotar yacimientos de petróleo y gas shale y eso no es una coincidencia, sino una práctica de las grandes empresas aliadas con los gobiernos para obtener la máxima ganancia [… hay una relación] entre la necesidad de sembrar terror, vaciar territorios y la presencia de recursos naturales. Si pones los dos mapas, el de las desapariciones y el de los recursos como el gas y el petróleo, te das cuenta de eso. De esta manera, la incidencia de la desaparición cometida por particulares ha ido incrementándose en los últimos años. Esta situación se replica en Guanajuato: de acuerdo con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO), en este sexenio estatal se han registrado apenas 4 desapariciones forzadas17, mientras que en el mismo periodo se dieron 23 desapariciones cometidas por particulares18, esto es, 475% más incidencia. […] Así mismo, según información remitida por la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, en esa instancia no se abrieron carpetas de investigación por desaparición forzada durante 2021 y 2022, mientras que, por el delito de desaparición cometida por particulares, en el mismo periodo, se encontraban substanciándose 49 investigaciones. Con todo y los subregistros que puedan existir, así como las inconsistencias conceptuales y operativas del RNPDNO, no puede negarse la alta incidencia de casos de desaparición cometida por particulares. Esto es especialmente preocupante en Guanajuato, toda vez que en este momento existen 2 mil 616 personas desaparecidas y no localizadas. Asimismo, se trata de uno de los estados con más fosas clandestinas halladas en el periodo que va de 1 de diciembre de 2018 al 30 de enero de 2023, con 154, aunque durante varios años las autoridades locales negaron su existencia. DERECHO DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS A SER BUSCADAS La desaparición de personas es una de las violaciones más graves a los derechos humanos al menos por tres motivos: 1) por su carácter pluriofensivo al lesionar distintos derechos como la libertad, la integridad personal, el igual reconocimiento ante la ley, la prohibición de la tortura, y la vida; 2) por el carácter permanente de la violación que se prolonga hasta que se establezca el destino o paradero de la víctima; y 3) por la afectación que genera en los familiares de las personas desparecidas. La gravedad del fenómeno de las desapariciones de personas en México dio lugar al desarrollo de un marco jurídico para la protección y búsqueda de las personas desaparecidas, incluyendo el reconocimiento del derecho de toda persona desaparecida a ser buscada. La Ley General en Materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas, establece los principios de efectividad y exhaustividad, que ordenan que todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada deben hacerse de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminadas a la localización; igualmente, incluyen la debida diligencia, que establece que todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada. Por su parte, el artículo 21 de la Ley General de Víctimas afirma que El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. Asimismo, la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, señala como objeto de la misma, el garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero. Y el artículo 18 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, señala que “toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones para su protección con el objetivo de preservar su vida y su integridad física y psicológica”. En el mismo sentido, el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en su artículo 69, precisa lo siguiente: Toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca tiene el derecho a ser buscada por parte de las autoridades. Asimismo, las y los familiares y otras personas directamente afectadas por la ausencia tienen derecho a que se busque a la persona desaparecida o no localizada. La Suprema Corte de Justicia en el Amparo en Revisión 1077/2019, señaló que existe un derecho a la búsqueda, consistente en el derecho de toda persona desaparecida y de sus personas queridas a que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario. En el mismo sentido, en el amparo en revisión 51/2020 la Primera Sala de la SCJN precisó que la desaparición forzada de personas es una de las violaciones más graves de derechos humanos que exhibe la incapacidad del Estado de garantizar el derecho a la integridad, seguridad, libertad y dignidad de las personas sujetas a su jurisdicción, cuyo parámetro de regularidad constitucional contiene no sólo la obligación de castigar a los responsables y asignarles las consecuencias jurídicas proporcionales con la magnitud de su violación, sino la impostergable obligación de búsqueda de la persona desaparecida con toda la fuerza institucional disponible y con toda la coordinación institucional necesaria para lograr ese cometido. En ese sentido, la SCJN precisó que se activan de manera cualificada y con diligencia extrema los deberes específicos contenidos en el artículo primero constitucional: prevenir, investigar, sancionar y reparar, que son correlativos de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos a la verdad, la justicia y la reparación. La búsqueda de las personas desaparecidas con la intención de establecer su suerte o paradero y la investigación sobre los hechos que originaron su desaparición es un momento crítico para las víctimas y sus legítimas pretensiones de verdad y justicia. Por todo lo anterior la SCJN ha señalado que la misión principal de las Comisiones de Búsqueda y el Sistema Nacional de Búsqueda es dar sustancia al mayor mandato convencional en materia de desaparición de personas: impulsar y coordinar todos los esfuerzos institucionales para hallar con vida a la persona desaparecida. Así, desde el grupo parlamentario de Morena consideramos que, así como existe ya reconocido a nivel convencional y constitucional el deber del Estado de encontrar con vida a la persona desaparecida, debe reconocerse su correlativo derecho constitucional a ser buscada. El derecho a ser buscada es autónomo de otros derechos como el de acceso a la justicia y a la investigación penal que, si bien deben complementarse a través de la coordinación de todas las autoridades competentes en la materia, tienen finalidades distintas. Como se ha dicho, el derecho humano a ser buscada tiene como fin determinar la suerte y paradero de la persona víctima de desaparición, y el derecho de acceso a la justicia tiende a investigar lo ocurrido y determinar las sanciones penales a las personas responsables de la desaparición. En este sentido, incluso desde el ámbito internacional se ha promovido un modelo de búsqueda con dos dimensiones: por un lado, la dimensión judicial focalizada en la investigación y sanción penal, mientras por otro una dimensión administrativa y humanitaria mediante instituciones con mandatos para buscar a las personas desaparecidas, así como exhumar, identificar y restituir —en su caso— sus restos. Ambas dimensiones contribuyen a que dicho modelo abone en la reconstrucción de la verdad y en la reparación. En Latinoamérica, este modelo de búsqueda puede hallarse por lo menos en Perú, en Colombia y en nuestro país. Y si bien es cierto que el derecho de todas las personas desaparecidas a ser buscadas actualmente se deriva de diversas disposiciones que actualmente forman parte del sistema jurídico de nuestro país, también es cierto que aún existen áreas de oportunidad para la protección y garantía del mismo. Por esto, proponemos la inclusión en la Constitución Local del derecho de las personas desaparecidas a ser buscadas, reconociéndolo como derecho humano, traducido en la expectativa de que las autoridades realizarán las acciones pertinentes y de forma inmediata para encontrar a la persona desaparecida, con el propósito de preservar la pluralidad de derechos que se ven afectados con la desaparición. Como se dijo anteriormente, la búsqueda integra el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición, y da contenido y sustancia a los deberes de prevenir, investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad, la justicia y la reparación; por ello, es pertinente que se reconozca como derecho humano en nuestra norma suprema local, al constituir un mandato absoluto dirigido a las autoridades a fin de que no se prolongue la afectación a la dignidad de la persona víctima de desaparición. Si consideramos que la libertad, la autonomía, la igualdad, la satisfacción de ciertas necesidades básicas y la dignidad de la persona constituyen las propiedades materiales de los derechos humanos, entonces es indudable que el derecho a que las autoridades desplieguen todas las acciones encaminadas a no prolongar la afectación que la desaparición provoca en los derechos de la persona desaparecida, su familia y seres queridos, tiene el carácter de derecho humano. Si como hemos visto, la desaparición forzada es pluriofensiva al afectar los derechos a la integridad, seguridad, a la igualdad y la libertad, y que todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana , entonces las acciones que deben emprender las autoridades de manera coordinada para reparar esa afectación a partir de la localización de la persona desaparecida, no puede tener sino el carácter de derecho humano, al estar enfocado precisamente en preservar la dignidad de la persona desaparecida. En ese sentido, suscribimos las palabras de la Comisionada Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en México, Karla Quintana, cuando señaló que: El reconocimiento del derecho humano de toda persona a ser buscada no es un asunto académico sino, como todo derecho, uno real y palpable. Implica su garantía y respeto desde todas las instituciones del Estado, traduciéndose en acciones concretas, sin celos ni suspicacias, con el principal objetivo de dar con la suerte o paradero de la persona desaparecida y responder, al menos en cierta medida, al derecho a la verdad, y que también pueda impactar en el tan lejano derecho a la justicia de las personas desaparecidas y sus familias. Teniendo en cuenta que el mayor mandato convencional en materia de desaparición de personas es encontrar con vida a la persona desaparecida mediante el trabajo coordinado que deben emprender todas las instituciones competentes en la materia, esta iniciativa pretende avanzar hacia la efectividad de ese mandato, reconociéndole rango constitucional local al derecho humano de toda persona víctima de desaparición a ser buscada. (…) JUICIO DE AMPARO El nombre de amparo se asocia con la tutela de los derechos humanos, éste es el origen hispánico de este vocablo y además fue el propósito con el cual se consolidó esta institución33; es un medio de control constitucional reconocido en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para resolver toda controversia que se suscite por las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Héctor Fix Zamudio señala que uno de los cinco tipos de procesos que comprende el juicio de amparo, consiste en el amparo habeas corpus o exhibición personal, que tiene como propósito la protección de la libertad y la integridad personal, cuando las mismas son afectadas por autoridades no judiciales como la policía y el ministerio público34 , mecanismo similar al habeas corpus, en cuyo origen se circunscribió como garantía para tutelar la libertad física o corporal frente a la privación ilegítima de esa libertad por detención, arresto y otros actos arbitrarios. La Ley de Amparo vigente introdujo de forma expresa la figura de la desaparición forzada de personas, constituyendo una categoría específica dentro de los actos reclamados contenidos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, generando con ello que no todas las características del juicio de amparo contra desaparición forzada resultan aplicables a los amparos presentados contra los actos prohibidos descritos en el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Amparo, esto es, en los amparos habeas corpus. En ese sentido, el último párrafo del artículo 15 de la ley de amparo, señala que cuando el acto constituye desaparición forzada de personas, el juez tiene un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Además, establece que ninguna autoridad podrá condicionar a que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona. Esta disposición otorga facultades a la persona juzgadora para buscar a la persona desaparecida, para solicitar información, pero también para ordenar a todas las autoridades con obligaciones relacionadas con la búsqueda a que practiquen diligencias para buscar a la persona desaparecida. Esto significa que las juezas y los jueces tienen atribuciones para conseguir la presentación de las víctimas de desaparición forzada a través de diligencias ordenadas o realizadas directamente por ellas. Así, esas atribuciones han sido ejercidas por algunas juezas o jueces federales llegando a resultados importantes; por ejemplo, se han involucrado de manera directa en la búsqueda presionando a las autoridades ministeriales realizar actos de investigación. O aquí, en Guanajuato, en donde las personas juzgadoras y sus equipos han buscado intensamente a personas desaparecidas, obteniendo información crucial sobre su destino y dejando constancia de múltiples irregularidades de las procuradurías estatal y federal en la investigación de los hechos, han identificado posibles perpetradores y, finalmente, han concedido el amparo ordenando a un amplio rango de autoridades medidas de reparación, satisfacción, restitución y no repetición. Aunque el juicio de amparo se limita a casos de desaparición forzada, está demostrada su utilidad práctica. Sobre todo, consideramos, cuando se trata de garantizar que los mecanismos de búsqueda inmediata se desenvuelvan eficazmente y que las autoridades con competencia para ello lo hagan sin omisiones y de manera apropiada. Alguna de las peticiones que pueden hacerse a partir del amparo buscador, son las siguientes: • Ordenar a la autoridad responsable que ponga fin a la desaparición; • Solicitar a todas las autoridades señaladas, más las que el juez o la jueza considere en suplencia de la queja, toda la información posible sobre la desaparición; • Ordenar a las autoridades que investiguen de inmediato la desaparición forzada, supervisando su trabajo y permitiendo se pueda acceder al expediente; • Reunir toda la información sobre la desaparición; • Realizar de inmediato una búsqueda judicial independiente y pedir al juez o la jueza que se involucre personalmente; • Dar órdenes específicas en el caso de que se encuentre a la persona desaparecida y no sobreseer por ese motivo; • Continuar con la búsqueda judicial, de forma paralela a la que pueda realizar el Ministerio Público y las comisiones de búsqueda; • No dar por cumplida la sentencia hasta que aparezca la persona; • Ordenar que la Comisión de Atención a Víctimas (sea la federal o la estatal, según el caso) dé asesoría jurídica para llevar el caso; • Dictar una sentencia de fondo (es decir, una sentencia que se refiera a los hechos de la desaparición, sobre la búsqueda y las personas responsables) con efectos reparadores, incluyendo órdenes para todas las autoridades encargadas de combatir la desaparición y reparar los daños causados. Aunque el Comité contra las desapariciones lamentó que muy pocos jueces aplican el habeas corpus o amparo buscador, el juicio de derechos se utiliza cada vez más; de acuerdo con información remitida por el Poder Judicial de la Federación, durante 2021 y 2022 se promovieron 2,385 amparos en donde alguno de los actos reclamados consistió en desaparición forzada, 104 de los cuales se promovieron en Guanajuato. Así mismo, en el marco del cuarto informe de la Fiscalía General del Estado, la fiscalía reconoció que algunas acciones de búsqueda derivaron de indagatorias iniciadas con motivo de juicios de amparo. Sin embargo, una de las limitaciones del juicio de amparo es que procede únicamente contra autoridades. En el caso específico de la desaparición de personas, el juicio de amparo procede contra la desaparición forzada de personas, esto es, contra la desaparición cometida por servidores públicos o por particulares siempre que hayan contado con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A SER BUSCADA Con la presente propuesta, se pretende establecer en nuestro sistema jurídico, un medio de control constitucional local, para garantizar el derecho humano de todas las personas desaparecidas a ser buscadas, cuando el acto derive de una desaparición cometida por particulares. Víctor Abramovich señala: El reconocimiento de derechos impone habitualmente la necesidad de establecer medidas judiciales o de otro tipo que permitan al titular del derecho reclamar ante una autoridad judicial u otra con similar independencia, si el sujeto obligado no da cumplimiento a su obligación. Esto quiere decir que el enfoque basado en derechos establece obligaciones correlativas cuyo incumplimiento activará diferentes mecanismos de responsabilidad o de garantías. Como se dijo antes, el juicio de amparo en materia de desaparición de personas es procedente únicamente frente a desapariciones forzadas, dejando sin esta garantía jurisdiccional a quienes son víctimas de desaparición cometida por particulares, que, como hemos señalado, es el supuesto más recurrente en los últimos años. Si bien entendemos que la obligación de las autoridades para actuar de manera inmediata ante una desaparición se refuerza al más mínimo indicio de participación de agentes estatales o grupos que actúan con su complicidad o aquiescencia, consideramos injustificado que no se cuente con mecanismos de control constitucional cuando se trata de desapariciones cometidas por agentes no estatales. En este caso, también se actualiza una violación grave a los derechos humanos, y también activa la obligación de actuación de todas las autoridades competentes. En ese sentido, consideramos que esa limitación del amparo federal puede colmarse desde el ámbito local. Por eso, se propone recoger lo mejor de la experiencia y desarrollo que ha tenido el amparo buscador a nivel federal, para incorporar en el ámbito local un mecanismo de control para aquellos casos en los que no puede invocarse la justicia federal por tratarse de desapariciones forzadas. Por lo que hace a Guanajuato, consideramos importante que una autoridad jurisdiccional revise las acciones u omisiones de las autoridades locales con competencia en la materia, para garantizar que se desplieguen todas sus atribuciones y cumplan con sus obligaciones de búsqueda, a fin de encontrar a las personas desaparecidas. A pesar del desarrollo que ha tenido nuestra legislación local en los últimos años en materia de desaparición de personas, se siguen reproduciendo actuaciones desapegadas al marco legal, tal como ha sido señalado en este Congreso por colectivos y familias de personas desaparecidas, y como ha quedado constatado en diversos medios de comunicación, en donde ha sido evidenciado que autoridades - como la Fiscalía local- han actuado de forma omisa e irresponsable a pesar de que han contado con información para actuar y dar con el paradero de personas desaparecidas. En ese sentido, en congruencia con lo que señala el Protocolo Homologado en cuanto a que “los familiares de las personas desaparecidas tienen el derecho de combatir, por distintas vías legales, las omisiones y/o negligencia de las autoridades”, se propone de la mano del reconocimiento del derecho humano a ser buscada, la garantía jurisdiccional consistente en el juicio para la protección del derecho a ser buscada. Así, este recurso serviría como instrumento de defensa frente al circuito burocrático político de la desaparición, esto es, frente a los actos negligentes de la autoridad relacionada con el borrado de huellas, la negativa de la desaparición, la desacreditación de la denuncia, la prórroga de la atención, y por supuesto abarcaría a las autoridades que se abstienen de buscar, o lo hacen de manera inadecuada. Este juicio tendrá como objeto la garantía del derecho de toda persona desaparecida a ser buscada, traducido en que las autoridades competentes cumplan con el mandato constitucional y convencional para encontrar con vida a la persona desaparecida. Para ello, similar a lo que ocurre con el amparo federal, se pretende otorgar facultades a la persona juzgadora para buscar a la persona desaparecida, para solicitar información, pero también para ordenar a todas las autoridades locales con obligaciones relacionadas con la búsqueda para que practiquen diligencias para buscar a la persona desaparecida. Toda vez que el juicio de amparo ha sido reconocido como un mecanismo de suma importancia para lograr el acceso a la justicia y el acceso a un recurso efectivo en casos de desaparición forzada, consideramos que puede desarrollarse una garantía similar en Guanajuato, para aquellos casos no comprendidos en el juicio de amparo. Finalmente, es importante mencionar que derivado de la teoría de los Estados Constitucionales, se ha desarrollado la eficacia horizontal de los derechos humanos, para afirmar que la defensa y protección de los derechos humanos no están orientados únicamente frente al poder público, sino que se ha ampliado su garantía hacia las relaciones sociales, sobre todo cuando se actualizan relaciones de poder o desigualdad social. Esto también ha sido reconocido en el ámbito nacional, por ejemplo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis con número de registro 161328, señala lo siguiente: La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. Así, esta propuesta incorpora la idea de que los derechos humanos deben resguardarse también de violaciones cometidas por particulares, sobre todo frente a actos que ultrajan la dignidad humana. En este sentido, se propone desarrollar el juicio de protección para el derecho a ser buscada, tomando en cuenta los siguientes elementos básicos: 1. Procedería contra desapariciones cometidas por particulares; 2. Se podría presentar por cualquier persona y a través de medios electrónicos, sin exigir la comparecencia o ratificación de la demanda por la víctima; 3. Se le otorgaría la atribución a la persona juzgadora para que dentro de 8 horas se pueda ordenar a todas las autoridades locales con obligaciones relacionadas con la búsqueda, practiquen diligencias para buscar a la persona desaparecida; 4. También contaría con la atribución de ordenar a las autoridades que investiguen de inmediato la desaparición, supervisando su trabajo; 5. Así mismo, para dictar una sentencia de fondo con efectos reparadores, incluyendo órdenes para todas las autoridades encargadas de combatir la desaparición y reparar los daños causados. Si bien es cierto que la desaparición ha experimentado una evolución normativa, uno de los desafíos vigentes consiste en perfeccionar la búsqueda de las personas que han desaparecido, razón que motiva la presente iniciativa. Asimismo, el objetivo de la iniciativa 122/LXVI-I es adicionar los párrafos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, a fin de contribuir a mejorar las condiciones en que se realizan las labores de las personas periodistas y defensoras de derechos humanos. La iniciante dispuso en la exposición de motivos de la iniciativa identificada con el expediente legislativo digital 122/LXVI-I, lo siguiente: «[...] La lucha por la libertad de expresión nos corresponde a todos, ya que es la lucha por la libertad de expresar nuestro propio individualismo. Respetar la libertad de los demás a decir cualquier cosa, por más ofensiva que la consideremos, es respetar nuestra propia libertad de palabra. En los diversos derroteros por los que la sociedad mexicana, y de forma particular la guanajuatense, puede arribar a estadios de madurez, existe un factor constante y permanente: la prensa. La prensa recoge de la diaria realidad la materia a partir de la cual señala, evidencia, muestra y presenta la realidad día a día. Guanajuato, constituye un estado con una larga tradición periodística. Señala Fulgencio Vargas que «... en plena Guerra de Independencia, en septiembre de 1812, en el islote de Liceaga de la Laguna de Yuriria, se imprimieron los números I y 2 del periódico Insurgente "Gazeta del Gobierno Americano en el Departamento del Norte", utilizando una pequeña prensa de mano y tipos de madera. Luego en 1824, en la ciudad de Guanajuato, circuló el periódico "La Sombra de Mina" y en 1860 "El conciliador" en la ciudad de León.» Así, el periodismo ha sido un factor determinante para sensibilizar a la opinión pública, así como para que las y los guanajuatenses tengamos conciencia de nuestra realidad, generando con ello una sociedad más demandante, crítica y participativa. No obstante, su noble función, la función periodística ha enfrentado diversas complicaciones a lo largo de su desarrollo, uno de los cuales es la penalización de la libertad de prensa. El periodismo, así como la defensa de los derechos humanos son vocaciones indispensables para las democracias modernas. Toda sociedad que aspire a ser libre, avanzar en el tiempo y construir mejores instituciones y gobiernos más efectivos, respaldando ese progreso en vínculos ciudadanos sólidos, requiere necesariamente la labor valerosa y libre de las personas que ejercen el periodismo y de quienes defienden y promueven los derechos humanos. Ambas actividades, por su propia naturaleza, conllevan un desafío constante a los focos oficiales y tácitos de poder, y ello implica para quienes ejercen las mismas un riesgo real de represión y menoscabo, que no puede ser ignorado. Ser periodista o persona defensora de los derechos humanos significa, en muchas ocasiones, plantear verdades incómodas y alterar equilibrios que, por democracia y por justicia, deben ser sacudidos. Ante esta realidad, el Estado está obligado por la ley y por la más profunda obligación cívica, a establecer y aplicar todas las salvaguardas jurídicas y mecanismos institucionales necesarios para proteger en su labor a las personas periodistas y defensoras de los derechos humanos, con el objetivo de garantizarles que puedan desplegar sus labores de manera libre y segura, además de sancionar a quienes pretendan, impedir su ejercicio. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado el valor de la libertad de expresión y derecho a la información LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Por lo tanto, las acciones legislativas e institucionales que se tomen en defensa de estas vocaciones cívicas y sociales benefician en un sentido amplio a toda la sociedad guanajuatense. Conscientes de esta realidad, en 2017 se creó la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Guanajuato, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 185, Segunda Parte, de fecha 26 de octubre del mismo año, iniciando su vigencia el día siguiente. A partir de ese momento, la experiencia cotidiana en la aplicación de dicho cuerpo normativo ha sumado aprendizajes de los que hemos tomado nota tanto la sociedad como las autoridades. Mismos que ahora se traducen en una propuesta de reforma integral en materia de protección a periodistas y personas defensoras de derechos humanos, que en la presente Iniciativa contempla la adición a la Constitución Política local, proponiendo incorporar los párrafos décimo noveno y vigésimo al artículo l de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, a efecto de incluir específicamente que el Estado y los municipios garantizarán la protección y ejercicio de la labor de las personas periodistas y defensoras de derechos humanos, así como que toda persona que realice labores de búsqueda de personas desaparecidas tendrá la calidad de persona defensora de derechos humanos y reconocer el derecho que tiene toda persona a ser buscada. (…)» En tal sentido, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura, considera necesario realizar un análisis general del tópico propuesto y emitir comentarios al respecto, a efecto valorar la viabilidad jurídica de las propuestas contenidas en las iniciativas que se dictaminan. Lo anterior, en razón de que este ejercicio se traduce en la incorporación del basamento constitucional para fortalecer las atribuciones, los mecanismos de protección y la coordinación de las autoridades que tienen la encomienda de velar por la seguridad de personas periodistas y defensoras de derechos humanos. De esta manera identificamos que las iniciativas pueden contribuir de manera directa a mejorar las condiciones en que se realizan las labores de las personas periodistas y defensoras de derechos humanos, las cuales son de innegable importancia para el sostenimiento del Estado de Derecho. Así, quienes dictaminamos consideramos que estas actualizaciones y ampliaciones del marco jurídico significarán un paso fundamental en el camino permanente del perfeccionamiento de nuestros ordenamientos, conscientes de que estas son perfectibles y deben estar siempre acordes a las circunstancias y en la atención de la progresividad de los derechos humanos. III.1. Análisis de las propuestas y su incorporación en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato Esta Comisión dictaminadora reconoce que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 1o, una apertura a la incorporación de las normas internacionales de derechos humanos, la aplicación del control de convencionalidad y el principio pro persona: (…) todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (…). En tal sentido, las propuestas de reforma tienen como objetivo incluir específicamente que el Estado y los municipios garantizarán la protección y ejercicio de la labor de las personas periodistas y defensoras de derechos humanos; así como que toda persona que realice labores de búsqueda de personas desaparecidas tendrá la calidad de persona defensora de derechos humanos y reconocer el derecho que tiene toda persona a ser buscada. De esta manera, coincidimos en lo general con lo expuesto en las consideraciones de las exposiciones de motivos de quienes proponen estos temas que hoy se dictaminan. Así, hacemos nuestros los alcances que se persiguen con los parámetros constitucionales sobre la temática de personas periodistas y personas buscadoras como defensores de derechos humanos, así como el derecho de toda persona a ser buscado. Como dictaminadores consideramos pertinente resaltar, primero, que la libertad de expresión y el derecho a la información no deben entenderse únicamente como derechos individuales, sino como garantías para una democrática. Su ejercicio no solo protege la autonomía personal de quienes expresan ideas u opiniones, sino que también garantiza que la sociedad en su conjunto pueda acceder a información veraz, oportuna y plural, lo que es esencial para la formación de una opinión pública libre y crítica. En una democracia constitucional, estos derechos cumplen la función que permite que el debate público se mantenga abierto, que las voces diversas tengan cabida, y que el poder sea sujeto a escrutinio ciudadano. Además, el derecho a la información y a la libertad de expresión son la base de otros derechos fundamentales, como el derecho a votar de manera informada, a exigir rendición de cuentas a los gobernantes, a participar en asuntos públicos y a organizarse para la defensa de causas sociales. Así, cuando se restringen las ideas o se obstaculiza el trabajo de periodistas y personas defensoras de derechos humanos, no se está afectando únicamente a dichos individuos, sino que se limita la capacidad de toda la sociedad para deliberar y decidir con libertad. Así, no basta con abstenerse de censurar, sino que deben garantizarse condiciones efectivas para que el ejercicio de estos derechos se dé en contextos de seguridad, pluralismo y respeto. Esto es especialmente importante cuando hablamos de quienes hacen del ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información su labor profesional, como las personas periodistas, o cuando esta expresión se traduce en la defensa activa de los derechos de otros, como ocurre con las personas defensoras. Su trabajo tiene un valor público incalculable y, por lo tanto, su protección no solo es deseable, sino indispensable. Por ello, para esta comisión dictaminadora cualquier esfuerzo legislativo o institucional encaminado a reconocer, fortalecer y proteger el ejercicio de estos derechos debe entenderse como una medida que no solo resguarda a quienes los ejercen directamente, sino que fortalece el tejido democrático en su conjunto. En este dictamen, sostenemos que avanzar en la garantía constitucional de la libertad de expresión y del derecho a la información, y en particular en la protección de quienes los ejercen con mayor vulnerabilidad, no es únicamente una obligación jurídica del Estado, sino también un compromiso ético con la vida democrática de la entidad y del país. Como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la información a la libertad de expresión son derechos que permiten la construcción de ciudadanías activas, críticas y comprometidas y su defensa beneficia a la sociedad en su conjunto, al asegurar una circulación libre de ideas y opiniones, así como el acceso amplio a la información. De tal manera que legislar en la materia no solo es proteger a las personas sino garantizar que la democracia tenga los canales necesarios para operar plenamente. La labor periodística y la defensa de los derechos humanos implican un desafío constante a estructuras de poder, de tal manera que se convierten en vocaciones vulnerables frente a amenazas, represalias y criminalización, toda vez que dicha labor muchas veces está relacionada con cuestionar los intereses establecidos, señalar abusos y violaciones a derechos fundamentales, o visibilizar causas sociales o comunitarias. En este sentido, el Estado tiene la obligación de ofrecer garantías, mecanismos de protección y sanción efectiva ante cualquier intento de silenciar estas voces. Cuando el Estado protege a quien investiga, denuncia o documenta violaciones, se fortalece el sistema democrático. Además, México como parte del sistema interamericano de derechos humanos, tiene obligaciones internacionales en la materia. Ignorar las amenazas o desproteger a estas personas implica generar violaciones a tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, potenciales sanciones o condenas por organismos internacionales, incumplimiento del deber de debida diligencia en la prevención, protección y reparación del daño. Aunado a lo anterior, resaltamos en esta consideración que varias organizaciones señalan que las —mujeres que dedican al periodismo como su forma de vida y de manera profesional— enfrentan riesgos específicos y desproporcionados por su condición de género, como violencia física y sexual, acoso, discriminación laboral y falta de oportunidades, que requieren medidas de prevención y protección adecuadas en el marco constitucional. Pues esto permitirá desarrollar en la ley los elementos y características de la política pública que fortalezca y elimine esas acciones negativas que van en contra de las personas que dedican su vida a la función de informar. De ahí, que resulta relevante que el Estado mexicano reconozca el rol que las personas defensoras y periodistas ejercen en la sociedad, pues contribuyen a prevenir, de manera efectiva, las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales, y a mejorar las condiciones sociales, políticas, ambientales y económicas, entre otras. Es decir, los derechos humanos permiten desarrollar una vida digna y direccionar el ejercicio del poder, están en continuo desarrollo y reconocimiento y no es necesario que se encuentren consagrados en normas legales para exigir su cumplimiento. Su respeto, protección y realización, constituye el más alto deber del Estado. Así el hecho fundamental de reconocer esta función como defensores de derechos humanos, pues estamos conscientes que sin la labor de las personas periodistas que nos brindan información, ¿quién informaría sobre temas de interés público, denunciaría irregularidades, desigualdades sociales y crímenes impunes? Por ello, proteger a las personas periodistas y al periodismo en general no es solo una preocupación de los periodistas. Es una preocupación de todos, por eso la importancia de involucrarnos a través de este ejercicio de carácter legislativo. Con respecto a las propuestas relacionadas con incluir en la Constitución local que toda persona que realice labores de búsqueda de personas desaparecidas tendrá la calidad de persona defensora de derechos humanos y reconocer el derecho que tiene toda persona a ser buscada, esto representa una garantía fundamental derivada del derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y al acceso a la justicia. Estas propuestas responden a la necesidad urgente de fortalecer el marco jurídico en materia de personas desaparecidas, dotando al ordenamiento de una base sólida que obligue a las autoridades estatales y municipales a emprender acciones efectivas, inmediatas y coordinadas para la búsqueda de personas, con la participación de sus familias y con un enfoque centrado en los derechos humanos. Bajo esta tesitura, podemos advertir que México atraviesa una crisis humanitaria derivada del fenómeno de las desapariciones, con más de 100 mil personas desaparecidas registradas oficialmente. En este contexto, la ausencia de normas claras o de reconocimiento constitucional del derecho a ser buscado genera vacíos de responsabilidad, dispersión institucional, omisiones injustificadas y, en muchos casos, la revictimización de familiares y colectivos. Por ello, resulta impostergable consagrar este derecho en el marco constitucional local, como mandato de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades y como garantía de no repetición frente a la grave situación que afecta a miles de familias en el estado y en el país. El reconocimiento del derecho a ser buscado encuentra sustento en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, deriva de instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, particularmente la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual establece que los Estados parte deberán tomar todas las medidas necesarias para buscar a las personas desaparecidas, investigar los hechos y sancionar a los responsables. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las víctimas de desaparición forzada y sus familiares tienen derecho a una investigación seria, diligente y efectiva, así como a medidas de reparación adecuadas. El Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas ha señalado que la búsqueda debe iniciarse de manera inmediata desde el momento en que se tenga conocimiento de la desaparición, sin necesidad de interposición de denuncia formal ni de resolución judicial previa, y que dicha búsqueda debe mantenerse vigente hasta el esclarecimiento del caso. El reconocimiento legal del derecho a ser buscado es también una medida de justicia y reparación para las familias de personas desaparecidas, quienes han sostenido durante años la lucha por la verdad, la memoria y la localización de sus seres queridos. Esta propuesta reconoce la legitimidad de su exigencia y la urgencia de brindarles condiciones institucionales adecuadas para que puedan participar en los procesos de búsqueda con seguridad, acompañamiento y acceso pleno a la información. Adicionalmente, las propuestas reconocen como personas defensoras de derechos humanos a todas aquellas que participen en la búsqueda de personas desaparecidas, en congruencia con los principios establecidos por la Ley General en la materia y por organismos internacionales. Esta inclusión permite ampliar la protección institucional frente a posibles actos de intimidación, hostigamiento o criminalización, al tiempo que se establece un marco de corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil organizada. Legislar en esta materia tiene un efecto preventivo, garantista y transformador. Preventivo, porque genera condiciones para que el fenómeno de la desaparición no se repita, mediante la activación de mecanismos inmediatos de búsqueda y sanción; garantista, porque reconoce la existencia de un derecho autónomo, exigible y protegido que obliga a las autoridades a actuar sin demora ni dilación indebida; y transformador, porque promueve un cambio de paradigma institucional en el que el centro de la acción pública ya no es la burocracia, sino la dignidad humana de las víctimas y sus familias. Incorporar el derecho a ser buscado en el texto constitucional del Estado significa establecer que toda persona, sin importar su edad, sexo, condición social, ocupación o nacionalidad, tiene derecho a que se realicen todas las acciones posibles para determinar su paradero en caso de desaparición, y que este deber es imprescriptible, irrenunciable y permanente. Asimismo, implica que ninguna autoridad podrá negarse a activar mecanismos de búsqueda o condicionar su actuación a procedimientos formales o a la existencia de indicios previos. Con base en lo anterior, se propone la incorporación expresa en el texto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato del derecho de toda persona a ser buscada, así como el reconocimiento de quienes realicen labores de búsqueda como personas defensoras de derechos humanos. Dicha reforma busca armonizar el marco estatal con la normativa federal y con los compromisos internacionales del Estado mexicano, fortalecer el andamiaje institucional de búsqueda, y sobre todo, responder con responsabilidad y humanidad al dolor de miles de familias que hoy exigen justicia, verdad y memoria. Esta medida legislativa representa un paso firme hacia la consolidación de un Estado garante de los derechos humanos, comprometido con la justicia y consciente de que el primer deber de una sociedad democrática es no abandonar a sus desaparecidos, ni callar el clamor de quienes los buscan. Para quienes integramos este órgano legislativo es menester reconocer a las personas buscadoras de personas desaparecidas como defensores de derechos humanos, —y de ahí nuestra coincidencia con la titular del Poder Ejecutivo y con las personas diputadas iniciantes en el tema— ello es crucial por su labor fundamental en la búsqueda de la verdad y la justicia, y porque enfrentan riesgos significativos en su trabajo. Al nombrarlos defensores, se les brinda mayor protección y reconocimiento, además de visibilizar la grave problemática de las desapariciones y la necesidad de garantizar el acceso a la justicia para las víctimas. La importancia del reconocimiento radica principalmente en la protección y seguridad de reconocer a los buscadores como defensores de derechos humanos y que ello, implica que las autoridades deben garantizar su seguridad y protección de ataques y amenazas. En esa misma sintonía destacamos el acceso a recursos, es decir, facilita el acceso a recursos y apoyo para las labores de búsqueda, como capacitación, equipos, asesoría legal y acompañamiento psicológico. Por otro lado, nos encontramos con el acto de la visibilización del problema, ello nace al nombrar a los buscadores como defensores, pues de esta forma se visibiliza la problemática de las desapariciones y la necesidad de políticas públicas integrales para atenderla. Con respecto a la justicia y verdad, su reconocimiento radica específicamente en su labor esencial para garantizar el derecho a la verdad de las víctimas y sus familias, así como para exigir justicia para los responsables de las desapariciones. De esta manera, podemos reconocer a las personas buscadoras —grupos y colectivos de buscadores— en su empoderamiento fortaleciendo su capacidad de exigir respuestas y transformando su labor de una lucha individual a una acción colectiva organizada. En México, la labor de los buscadores de personas desaparecidas es especialmente relevante, ya que enfrentan un contexto de violencia e impunidad. Las autoridades deben garantizar su protección y reconocer su invaluable labor para garantizar el acceso a la justicia para las víctimas y sus familias, según la ONU. De esta forma, el Estado tiene la obligación de proteger a los defensores de derechos humanos y garantizar su labor. Esto incluye, garantizar su seguridad y protegerlos de ataques y amenazas; brindar apoyo logístico y técnico; facilitar el acceso a la justicia para las víctimas e implementar políticas públicas integrales para atender la problemática de las desapariciones. El fecha 29 de octubre de 2024, se presentó el documento «Diagnóstico sobre seguridad para colectivos de familias de personas desaparecidas en México» . Dicho documento brinda un panorama general, pero sustancioso, de los múltiples riesgos —agresiones físicas, amenazas, hostigamiento, intimidación, ataques armados, desapariciones y asesinatos— en contra de familiares y colectivos de personas desaparecidas. Se visibiliza a la diversidad de grupos de personas buscadoras —mujeres, hombres, infancias y adolescencias, migrantes, indígenas, afromexicanos y con discapacidad—. Asimismo, el documento da cuenta de cómo dichas situaciones de riesgo impactan psicosocialmente en los ámbitos de la salud física, emocional, psicológica y en los núcleos familiares. Cabe mencionar que estos y otros impactos que permanecen en la desatención institucional adquieren un carácter continuado a lo largo de tiempo y pueden derivar en escenarios catastróficos como es la muerte de personas buscadoras ante la cronificación de enfermedades. Es decir, buscar no es sólo un verbo, es una práctica cotidiana de alto riesgo en un México donde la mayor parte del territorio nacional está controlado por grupos criminales. Las estructuras de poder y las dinámicas de macro criminalidad que han alimentado y sostenido la violencia durante años someten a las comunidades de búsqueda, población vulnerable per se, a situaciones de alta exposición a sufrir los riesgos señalados anteriormente. Para familiares, grupos y colectivos, los significados que circundan la labor de búsqueda son diversos. Sólo por mencionar algunos, es sentir que pueden hacer algo por localizar a su familiar, contribuyendo de esta manera a aminorar la frustración e impotencia que alberga la experiencia. Así, las búsquedas son un soporte subjetivo relevante en la vida de quienes atraviesan esta compleja y dolorosa situación. Es decir, pese a las adversidades que conllevan, las búsquedas dotan de cierto carácter reparador la experiencia límite que instaura la incertidumbre permanente. De igual manera, al tener una dimensión colectiva, las búsquedas permiten construir sentidos de pertenencia al constituir espacios de compartición de la experiencia subjetiva tejida con la de otras semejantes. Dicho intercambio de lo íntimo dialoga y se extiende al ámbito de lo público, traduciéndose en un amplio abanico de formas de organización-acción que les permiten desplegar estrategias de afrontamiento que desafían el orden que se rige bajo la lógica individualista de la víctima sin agencia y solitaria. Como vemos, las búsquedas tienen connotaciones que trastocan las esferas subjetivas, emocionales, morales, simbólicas y políticas en tanto son un quehacer movilizado por los afectos que les vinculan con quienes aman y les hacen falta. Por ello, pese a los múltiples riesgos y afectaciones, las familias y colectivos no dejarán de salir a buscar y el deber del Estado y sus instituciones es garantizar su seguridad integral. En relación con lo anterior y en el marco internacional de derechos, en los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas del Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada , se señala el derecho a la participación de las y los familiares en todas las etapas de la búsqueda —principio 5— y se enfatiza que las acciones de búsqueda deben desarrollarse en condiciones de seguridad —principio 14—. Por su parte, Amnistía Internacional en el informe Buscar sin miedo. Estándares Internacionales aplicables a la protección de mujeres buscadoras en las Américas recoge las normas y estándares del derecho internacional aplicables a la protección de mujeres buscadoras, refiriendo la importancia de la perspectiva de género y diferencial. Aunado a dichos enfoques, y al ser mayoritariamente mujeres quienes encabezan las búsquedas, es importante no perder de vista el análisis sociocultural y político de la inscripción de las violencias en los cuerpos de las mujeres buscadoras y la instrumentalización de dichas violencias. Lo anterior, no sólo permite tener un panorama más nítido para atajar las situaciones de riesgo y la condición de vulnerabilidad con acciones enfocadas a las raíces del problema, sino también elaborar e implementar políticas de prevención de escenarios trágicos que, como sucede en la mayoría de los casos, quedan en la impunidad. Aun con ello, los esfuerzos de organizaciones acompañantes y de organismos internacionales, los riesgos siguen latentes, así como la escasa o nula respuesta estatal, pues, aunque se le exija al Estado mexicano la urgencia en protección de la seguridad en las labores de búsqueda ante instancias internacionales, como se expuso en la audiencia México: «protección a mujeres buscadoras» ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , la negligencia en la racionalidad gubernamental y la burocracia institucional, así como la rampante impunidad, siguen siendo factores que hacen remar contracorriente en este tema, provocando paralelamente, un desgaste permanente y modos de vida alterados e inciertos. Por ello, en el marco del Día Internacional de las Personas Defensoras de Derechos Humanos , y en un contexto de violencia mutable, pero permanente que por momentos se torna bastante crítico en algunas regiones del país, es apremiante reconocer a quienes buscan a sus seres amados como personas defensores de derechos humanos e incorporarles a mecanismos de protección —que tengan la asignación adecuada de recursos humanos, presupuestarios y capacidades— que respondan de manera inmediata y eficaz. Dicho reconocimiento debe estar anclado en el discurso, compromisos y acciones de los poderes políticos en todos los niveles. Para implementar una política de protección que funcione seria, responsable y realmente, es fundamental posicionar y legitimar en la agenda política nacional a este grupo de población vulnerable y con ello combatir la sistemática exposición en la que se encuentran al efectuar su labor de búsqueda. En otras palabras, tal reconocimiento es el paraguas base para salvaguardar la integridad de las comunidades en búsqueda, conformadas por personas —hombres y mujeres valientes, grupos y colectivos—. La protección y el cuidado de la vida de las y los buscadores en México es una deuda pendiente que no dejaremos de señalar, porque no es retórica, es una necesidad urgente y aun cuando este Poder Legislativo ha mantenido esa mecánica de legislar en la materia y actualizar las instituciones en el área de la búsqueda de las personas, seguiremos en esa tónica de mantener nuestro andamiaje jurídico actualizado y acorde a las circunstancias en México y en el mundo sobre: la búsqueda de personas desparecidas. Es importante resaltar que en la porción constitucional que se prevé incluir en el artículo 1 Constitucional que dice: Toda persona que realice labores de búsqueda de personas desaparecidas tendrá la calidad de persona defensora de derechos humanos, nos referimos a las personas en lo individual y a los grupos y colectivos de buscadores de personas desparecidas. Es decir, los colectivos de búsqueda de personas son grupos organizados, compuestos principalmente por familiares de personas desaparecidas, que se unen con el objetivo de localizar a sus seres queridos y exigir memoria, verdad, justicia y no repetición. En ese apartado es menester referir que el Observatorio sobre Desaparición e Impunidad en México , mencionó la existencia de más de 100 grupos y colectivos que buscan en diferentes entidades. Mientras que, la ex titular de la Comisión Nacional de Búsqueda dijo que se tenían identificados alrededor de 120 colectivos y organizaciones de búsqueda en ese momento . Los colectivos de búsqueda están compuestos principalmente por familiares cercanos a las personas desaparecidas, si bien, la labor de las madres en búsqueda ha sido la más visible, existen otras personas dedicadas a la búsqueda y que forman parte de los colectivos. La labor y participación de cada una de estas personas es igual de importante, las razones para integrarse a los colectivos varía en cada caso, depende de sus relaciones y condiciones familiares, económicas, sociales y físicas, pero la principal motivación que comparten todos, es la de agruparse para cuidarse y ayudarse entre sí en los procesos de búsqueda, los cuáles, a pesar de tener un impacto emocional profundo, resultan una forma de canalizar su dolor y encontrar propósito frente a procesos de injusticia e impunidad. De esta manera queremos hacer patente el ejercicio legislativo que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura llevó a cabo la reforma integral que realizó en octubre de 2023, a tres ordenamientos: Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato; Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato y, la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, en esta última norma —donde en su artículo 3— que corresponde al glosario se incorporaron las definiciones de los colectivos de búsqueda y de los grupos independientes de búsqueda , y en las atribuciones de las autoridades con el objetivo de coordinarse —grupos o colectivos ciudadanos de búsqueda, organizaciones de la sociedad civil u organismos de derechos humanos—, para su participación activa en labores de búsqueda inmediata, garantizando el principio de participación conjunta establecido en la presente Ley y que las autoridades aplicadoras de la Ley, deberán tomar las medidas para garantizar la protección a la integridad física de los familiares, colectivos de búsqueda y cualquier persona involucrada en la búsqueda. Es decir, consideramos que dado el alcance de ese párrafo: Toda persona que realice labores de búsqueda de personas desaparecidas tendrá la calidad de persona defensora de derechos humanos, se refiere a toda persona, así como colectivos y grupos independientes de búsqueda, sin que exista necesidad de especificar, dado que la propia sistemática del artículo 1 del Código Político Local refiere a los derechos humanos de las personas en toda su amplitud, generalidad e individualización. Por ello, para la comprensión de la situación de riesgo que enfrentan los grupos y colectivos de búsqueda es fundamental reconocer que las personas que los integran se enfrentan a desigualdades diferenciadas, que se traducen en obstáculos que dificultan su labor de búsqueda y de defensa de derechos humanos bajo condiciones de inseguridad. De ahí la importancia de su reconocimiento como defensoras de derechos humanos. Con esa consideración, se debe reconocer públicamente la labor de defensa y promoción de los derecho humanos realizada por los colectivos de familiares en búsqueda de sus desaparecidos y pronunciarse públicamente en contra de los ataques y agresiones que viven. Terminar de manera inmediata la estigmatización en contra de personas desaparecidas y las familias en búsqueda. Sensibilizar al personal de todos los órdenes de gobierno vinculados a la atención de la desaparición de personas y que atienden la situación de riesgo que enfrentan los colectivos de búsqueda, con la finalidad de generar procesos a largo plazo que eviten la estigmatización y revictimización de las familias. Debe pugnarse por la capacitación a personas servidoras públicas de todos los órdenes de gobierno en materia del derecho a defender derechos humanos de las familias buscadoras, y en materia de atención integral a su situación de riesgo. Establecer mecanismos apropiados de coordinación entre las autoridades para garantizar la participación adecuada y en condiciones de seguridad de los familiares en las acciones de búsqueda, así como en los procedimientos de investigación y enjuiciamiento. Adoptar e implementar una política pública integral de protección para personas defensoras de derechos humanos, que incluya a quienes buscan a personas desaparecidas, entre otros. Como dictaminadores al respecto, consideramos que tomando en cuenta los alcances del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras y Periodistas de la Secretaría de Gobernación . Se debe realizar un diagnóstico de la situación de riesgo que enfrentan los colectivos de familiares de personas desaparecidas en México, que posibilite determinar las necesidades de medidas de protección, individuales y colectivas, que atiendan de manera efectiva cada situación y permitan la continuidad de su labor de búsqueda —persona en lo individual, grupos y colectivos de búsqueda—. Reconocer la labor de defensa y promoción de los derechos humanos que realizan las familias en búsqueda a través de un enfoque interseccional que integre su calidad de víctimas y su labor de defensa, así como el llevar a cabo sus actividades en contextos de riesgo e identificar e implementar medidas de protección bajo un enfoque diferencial que atiendan las necesidades de protección de infancias, personas de la tercera edad, personas indígenas y personas con discapacidad que realizan labores de búsqueda y enfrentan situaciones de riesgo. Con estos argumentos determinamos la viabilidad jurídica de las propuestas en lo general, haciendo ajustes que más adelante comentamos, dando certeza y seguridad con dicha reforma. Destacamos que esta propuesta que busca garantizar la protección constitucional de periodistas, personas defensoras de derechos humanos y quienes realizan labores de búsqueda de personas desaparecidas, así como reconocer el derecho de toda persona a ser buscada, se alinea directamente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Contribuye de forma central al ODS 16, al consolidar el Estado de derecho, combatir la impunidad y proteger a quienes ejercen labores fundamentales para el funcionamiento democrático. Esta reforma favorece el ODS 11 al fortalecer la cohesión social, la confianza en las instituciones y la participación ciudadana en la defensa de los derechos fundamentales. Se trata, en suma, de una acción legislativa con un impacto directo en el desarrollo sostenible, la justicia social y la construcción de comunidades más seguras y solidarias. También impacta el ODS 10, al reducir desigualdades estructurales al dar reconocimiento y protección a sectores históricamente excluidos, como familiares buscadores y defensores comunitarios. Finalmente, desde una perspectiva de género, la reforma apoya el ODS 5, ya que la mayoría de las personas que buscan a desaparecidos son mujeres, por lo que, al reconocerlas como defensoras, se les brinda mayor legitimidad, visibilidad y protección institucional. Además, tiene implicaciones en el ODS 3 al contribuir al bienestar emocional y psicológico de las familias, al garantizar que la búsqueda se realice sin obstáculos ni revictimización. Este argumento lo empleamos para el caso de las personas que dedican su tiempo al periodismo, a informar o las personas periodistas o defensoras de derechos humanos. Es decir, el periodismo con perspectiva de género busca analizar y comunicar la realidad social, teniendo en cuenta cómo los roles, estereotipos y desigualdades de género afectan a hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida, desde la economía y la política hasta los deportes. Su objetivo es crear un periodismo más justo, riguroso y veraz, que incluya las voces y experiencias de las mujeres y otros grupos vulnerables, al tiempo que cuestiona las estructuras de discriminación y promueve la igualdad de oportunidades. Cuestionar y visibilizar las diferencias en el trato y las oportunidades que reciben mujeres y hombres, desnaturalizando las desigualdades y los estereotipos de género, es el análisis crítico de la realidad al aplicar la perspectiva de género en este sector. De ahí que sea fundamental, asegurar que tanto hombres como mujeres sean representados de manera justa y equilibrada en los medios de comunicación, rompiendo con los roles tradicionales y limitados a los que a menudo se relega a las mujeres. Por ello, la visibilización de la desigualdad es importante en este análisis, pues explica cómo las estructuras sociales y las normas culturales afectan a mujeres y hombres de manera distinta en diversos ámbitos. Como legisladores creemos firmemente en el fomento de la igualdad de derechos, para promover la visibilidad de las aportaciones de las mujeres y la importancia de la igualdad de oportunidades para todas las personas. Es decir, una información que omite o representa de forma incompleta a la mitad de la población no es rigurosa ni veraz, incumpliendo los objetivos del buen periodismo. Por ello, es fundamental el impacto social de los medios de comunicación, al tener gran influencia y asumir la responsabilidad de su papel en la perpetuación o el cambio de las desigualdades de género. De esta manera, al abordar los temas con perspectiva de género, los medios pueden visibilizar la violencia estructural contra las mujeres, dejar de revictimizarlas y promover soluciones. Este ejercicio de construcción constitucional puede generar fomentar de una sociedad más justa. Es decir, la perspectiva de género en el periodismo puede contribuir a que las políticas públicas, leyes y normas se construyan considerando las necesidades de las poblaciones vulnerables, y a desterrar la marginación y la injusticia y este dictamen es una muestra de ello. En resumen, esta comisión dictaminadora considera que, la promoción, fomento y actuación en favor de los derechos humanos son responsabilidades compartidas entre varios actores. Los Estados, a través de sus gobiernos, tienen la responsabilidad primordial de proteger, promover y garantizar los derechos humanos de sus ciudadanos. Además, organismos internacionales como las Naciones Unidas, a través del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y el Consejo de Derechos Humanos , juegan un papel crucial en la promoción y protección de los derechos humanos a nivel global. Organizaciones de la sociedad civil, tanto públicas como privadas, también desempeñan un papel importante al monitorear, denunciar y abogar por el respeto a los derechos humanos. Finalmente, cada persona tiene la responsabilidad de conocer y respetar los derechos humanos, así como de contribuir a su promoción y protección en su entorno. La protección de los derechos humanos es una tarea colectiva que involucra a los Estados, los organismos internacionales, las organizaciones de la sociedad civil, los defensores de derechos humanos , los medios de comunicación , la academia y cada individuo. En la práctica, la promoción y protección de los derechos humanos es un esfuerzo colectivo que requiere la participación activa de todos estos actores. III.2. Modificaciones a las propuestas Es importante destacar que las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determinamos atender las propuestas presentadas, respetando en todo momento el objetivo original de sus iniciantes al suscribirlas. En este sentido, se incorporaron los planteamientos expuestos durante la mesa de trabajo por quienes integramos el órgano legislativo, las personas servidoras públicas del Poder Ejecutivo y organismos autónomos reconocidos constitucionalmente. En tal sentido, esta comisión legislativa destaca: 1. El presente dictamen tomó como base lo señalado en la propuesta legislativa número 122/LXVI-I y se reforzó con los elementos previstos en la 552/LXV-I. Esto permite establecer un vínculo normativo directo entre la norma constitucional y la legislación secundaria, asegurando que el derecho a ser buscado no sea una mera declaración, sino que se ejecute conforme a procedimientos claros y técnicamente adecuados. De esta manera, la Constitución establece el principio rector, mientras que las leyes y protocolos, más flexibles y adaptables, regulan las cuestiones operativas. La propuesta garantiza que el ejercicio del derecho se sustente en estándares técnicos y protocolos nacionales e internacionales. En materia de búsqueda de personas desaparecidas, estos protocolos recogen metodologías precisas, coordinación interinstitucional, uso de bases de datos, análisis forense y mecanismos de participación de familiares. Referenciarlos en la norma constitucional evita interpretaciones improvisadas o acciones arbitrarias. La propuesta busca que la autoridad este debidamente obligada a cumplir con los lineamientos existentes y a no generar criterios discrecionales para cada caso, de tal manera que, al remitir a leyes y protocolos, se minimiza el riesgo de dispersión institucional, se asegura la coordinación entre distintos niveles de gobierno y se establece un marco común que evite la revictimización de las familias. 2. Respecto del apartado de la reforma al artículo 88 Constitucional y la respectiva Ley Reglamentaria de la fracción XV del artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, expresada en -ELD 552/LXV-I-, no se consideró en el proyecto de decreto por considerarlo no idóneo ni necesario en este momento, bajo lo siguiente: Se estima que, si bien el reconocimiento positivo de los derechos humanos constituye un elemento que fortalece el entendimiento de un estado constitucional de derecho que posiciona a la Constitución como el elemento integrador de todo un sistema jurídico, en el caso, la iniciativa de reforma por adición no es necesariamente plausible, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación. Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos parten de la base que la dignidad de la persona es la justificación de los derechos humanos. La primera lo refiere de manera puntual y la segunda, aunque no hace una alusión específica, se advierte de las consideraciones plasmadas en su preámbulo. El origen de tales concepciones fueron los sucesos acaecidos en el siglo XX , en donde los regímenes políticos condicionaron el respeto a la dignidad humana a consideraciones tales como color, raza, afinidad religiosa o nivel económico. En ese sentido, la idea contemporánea de los derechos humanos surge como un límite al ejercicio del poder público, es decir, para evitar que el poder público invada o restrinja de manera ilegítima el ejercicio de derechos connaturales al ser humano. Además, los medios de control constitucional son creados o instituidos en las propias constituciones para mantener la vigencia y primacía de la Constitución ante el ejercicio excesivo e indebido del poder público. Estas garantías son de competencia jurisdiccional —jurisdicción constitucional— y existen diversos tipos: abstracto o concreto, a priori o posteriori, directo o indirecto, principal o incidental y objetivo o subjetivo. Ahora, en la reforma del año dos mil once se incorporaron al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las obligaciones a todas las autoridades de promoción, respecto, protección y garantía de derechos humanos. Tal incorporación implica que en México la eficacia de los derechos humanos puede alcanzarse mediante dos vías: vertical y horizontal. La eficacia vertical se vincula con la perspectiva clásica de los derechos humanos, basada en el límite que debe existir entre el poder del Estado frente a la libertad de los particulares. Desde esta visión, la condición para determinar una posible violación de derechos requiere que la conducta generadora de la afectación provenga de un agente estatal. Para el conocimiento de una violación de este tipo, se crearon tribunales especializados que determinan la responsabilidad estatal y la manera en que dicha violación debe ser reparada, a efecto de reestablecer la supremacía de la Constitución. Los medios de control constitucional en México, en el orden federal, son: controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y el juicio de amparo. En tanto que el ámbito local son controversias legales y acciones de inconstitucionalidad. Sin embargo, resulta innegable que, con motivo de la interacción social, surgen afectaciones a las personas que no provienen del Estado, sino de otros individuos, pues, aunque formalmente están en un plano de igualdad ante la ley, existen poderes fácticos o situaciones de poder que provocan asimetría. En ese escenario, la justicia ordinaria surge como el tribunal competente para evitar que la situación asimétrica generada por cuestiones fácticas impacte de forma negativa en la dignidad de las personas, pues como valores objetivos del ordenamiento, los derechos humanos se convierten en un deber de protección para el Estado. La vigencia de los derechos humanos en esta relación entre particulares se ha denominado el efecto horizontal de los derechos humanos. Así pues, la eficacia vertical previene y remedia la actuación excesiva del poder estatal y la eficacia horizontal la actuación omisa de ese poder estatal frente a la interacción entre particulares situados en una posición desigual. Además, la eficacia vertical de los derechos compete a los tribunales constitucionales, en tanto que la horizontal a los ordinarios. Con base en lo anterior, no se desconoce que el fenómeno tanto de la desaparición forzada como la cometida por particulares es pluriofensivo, pues atenta contra los derechos fundamentales como la integridad personal, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la protección a la familia, entre otros, lo que dificulta hacer un discernimiento tajante entre la eficacia vertical y horizontal de los derechos humanos. Aun con lo anterior, podemos manifestar que el reconocimiento del derecho de toda persona a ser buscada cuando su desaparición obedece a acciones de un particular se estima no plausible por dos razones fundamentales. La primera es que, con base en la concepción clásica de los derechos humanos, la violación de los derechos o dignidad de las personas cometida por otras personas no es catalogada como una violación de derechos humanos, pues en ella no participa de manera directa un agente del Estado. La segunda consiste en que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya impone la obligación de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, lo cual deben hacer a partir de sus competencias. Así, el derecho de las personas a ser buscadas cuando su desaparición es provocada por particulares ya encuentra asidero en nuestro ordenamiento jurídico, pues el bloque de constitucionalidad y su parámetro se integra, además de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los pactos internacionales, con sendas convenciones internacional e interamericana sobre desapariciones forzadas, la Ley General en materia de desaparición forzada y la cometida por particulares, así como las leyes locales sobre búsqueda de personas desaparecidas y sobre declaración especial de ausencia. En ese bloque se establecen las obligaciones a cargo del Estado —en sus tres órdenes de gobierno—, para la protección y garantía de los derechos fundamentales aludidos; entre otros, la búsqueda de personas desaparecidas sea de manera forzada o por particulares. Acorde con ello, propiamente se podría entender a la prerrogativa de ser buscado, como una garantía de los derechos fundamentales antedichos; cuyas pautas para su materialización ya que se contienen en el marco jurídico nacional y local referido. Así, en caso de que las autoridades competentes no cumplan con las obligaciones legales que les correspondan, las víctimas tienen la posibilidad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales respectivas —del orden federal— para reclamar el acto de autoridad —por acción u omisión—, en cuyo supuesto sí se estará en presencia de una violación formal de derechos humanos, pues lo que ahí se reclamará es la actuación de algún agente estatal. Es decir, fue bajo la concepción antes resaltada que el Estado mexicano fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en el caso González y otras vs México, conocido como Campo Algodonero, se determinó la responsabilidad estatal de nuestro país, por la falta de diligencia en las investigaciones relacionadas a la desaparición y muerte de varias mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, es decir, por la aquiescencia del Estado frente al actuar de particulares, debido a que las autoridades internas no cumplieron con el deber de investigar los hechos sometidos a su consideración. En la misma línea, la garantía jurisdiccional propuesta no concuerda con la naturaleza jurídica de los medios de control de constitucional en sede jurisdiccional, los cuales tienen por objeto mantener la vigencia del orden constitucional, pero frente a la actuación excesiva del poder público y no de los particulares. Es por lo anterior que la adición propuesta, en la forma pretendida, no se considera oportuna ni idónea para este ejercicio. Sin embargo, no podemos dejar de admitir —como diseñadores y creadores de la norma— que valoramos la importancia de seguir analizando la incorporación en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato de principios constitucionales adicionales, es decir, que no se limite únicamente al hecho formal de reconocer como derecho fundamental el ser buscado. Si no que este Poder debe seguir estudiando la posibilidad de tomar medidas a fin de garantizar de la mejor manera posible ese principio constitucional, incluyendo considerar como prioritarias las correspondientes a los recursos o presupuestos para esta materia —pues nunca es mucho lo que se determina para este tipo de actos y hechos tan desafortunados y visibles hoy en día en todo el territorio nacional—. Este reconocimiento nos permite seguir valorando el incluir un recurso jurisdiccional efectivo para garantizar la determinación del paradero de la persona desaparecida, tal como lo exige la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Creemos que esta propuesta es en general —una visión progresiva— para crear un medio de control constitucional en el Estado que se disgregue como una obligación de actuación de las autoridades en materia de desaparición, con la posibilidad de hacer exigible el derecho humano a ser buscado, tema que seguiremos estudiando desde el enfoque constitucional. Con estas consideraciones, las personas diputadas que integramos esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, creemos que este dictamen contribuye a mejorar las condiciones sociales, políticas y económicas, a reducir las tensiones sociales y políticas, a consolidar la paz a nivel nacional e internacional y a promover la toma de conciencia con respecto a los derechos humanos en el plano nacional e internacional y, en especial en el estado de Guanajuato. Nuestra labor desde lo legislativo es seguir generando normas que construyan acciones en favor de las personas defensoras de los derechos humanos, que generen una política integral con diversos elementos mínimos para su proyección a favor de ellos. De esta forma, entendemos que la persona que actúe en favor de un derecho —o varios derechos humanos— de un individuo o un grupo será un defensor de los derechos humanos. Estas personas se esfuerzan en promover y proteger los derechos civiles y políticos y en lograr la promoción, la protección y el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y nosotros —como legisladores—, seguiremos esa dinámica de protección en todos los sentidos desde este Poder Legislativo. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 186 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Único. Se adicionan los párrafos vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 1. En el Estado… Las normas relativas… Todas las autoridades… Para los efectos… Queda prohibida toda… Esta Constitución reconoce… Esta Constitución reconoce… Esta Constitución reconoce… Son pueblos indígenas… Son comunidades integrantes… Los pueblos y… Esta Constitución reconoce… Se reconoce a… La Ley protegerá… Las niñas, los… Toda persona tiene… Toda persona tiene… Toda persona tiene… Toda persona tiene… Toda persona tiene… Toda persona tiene… Toda persona tiene… El Estado garantizará… El Estado y los municipios garantizarán la protección y ejercicio de la actividad periodística. Toda persona que realice labores de búsqueda de personas desaparecidas tendrá la calidad de persona defensora de derechos humanos. Toda persona tiene derecho a ser buscada, el Estado garantizará las acciones de búsqueda, localización e identificación en los términos establecidos por las leyes y protocolos en la materia.» Transitorio Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente una vez publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato. GUANAJUATO, GTO., A 27 DE AGOSTO DE 2025 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. María Eugenia García Oliveros Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. María Isabel Ortiz Mantilla Dip. Rocío Cervantes Barba Dip. Rodrigo González Zaragoza Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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| 261 | TERCERA PARTE | 234 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
| Fecha | Estatus |
|---|---|
| Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente una vez publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato. | |
