Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 512/LXV-I

Iniciativa
Reforma

Persona Diputada

LXV
Segundo Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Código Civil orden de los apellidos apellidos igualdad derecho a la vida privada y familiar
Iniciativa formulada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforma el inciso a de la fracción II del artículo 68 del Código Civil para el estado de Guanajuato. Promueve la igualdad en su faceta formal y sustancial, respetando el derecho a la vida privada y familiar a través del orden de los apellidos que decidan.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
25/05/2023

Diputada Irma Leticia González Sánchez !Muchas gracias! presidenta muy buenas tardes con el permiso de la Mesa Directiva compañeras y compañeros diputados medios de comunicación que son los que transmiten a los ciudadanos e informan lo que pasa en estas sesiones, al público aquí presente y a todos los que nos ven a través de los medios electrónicos. - Saludo a mis compañeras y este nos acompañan también los, aquí presentes ¡perdón! ya lo había dicho esto y a nombre del Grupo Parlamentario de Morena me permito poner a consideración de esta Asamblea la siguiente propuesta de iniciativa por virtud de la cual se reforma el Código Civil del Estado de Guanajuato, en atención a lo siguiente exposición de motivos: - El quinto párrafo del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la discriminación por razón de género mientras el artículo cuarto primer párrafo de la propia constitución establece la igualdad ante la ley de la mujer y del hombre, la no discriminación supone que ninguna persona puede ser excluida de goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes. - Especialmente cuando la diferenciación obedezca a algunas de las categorías sospechosas como es el género, la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión, o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o el resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce o ejercicio por la mujer independientemente de su estado civil sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos las libertades fundamentales en la esfera política económica social, cultural, y civil, o cualquier otra esfera, además de la igualdad en su faceta o disminución formal tiene otra de carácter sustantivo o material que se traduce en el mandato para remover o disminuir las desigualdades sociales, esta concepción amplía el principio de no discriminación porque se vincula con la idea de terminar con la subordinación de las mujeres como grupo y condena las prácticas que tiene el efecto de crear o perpetuar en nuestra sociedad una posición subordinada para ciertos grupos desventajados. - Aunque el principio de igualdad está reconocido y ha sido ampliamente desarrollado con parámetro de regularidad constitucional de nuestro país sigue reproduciéndose actos, patrones, y normas jurídicas, que promueven la desigualdad y siguen entre diligenciando a los hombres. - El artículo 68 fracción II, inciso a) del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es un claro ejemplo de ello, pues dispone que el orden de los apellidos, que debe llevar la hija o el hijo registrado debe de ser primero el apellido del padre y segundo el primero de la madre, este tipo de acciones que injustificada y de y discriminatoriamente dan mayor prevalencia al apellido paterno sobre el materno, refuerzan roles estereotipos de género que prevalece en nuestra en nuestra sociedad y que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos de las mujeres; así ha sido declarado por la Suprema Corte de Justicia al concluir que esta práctica refrenda una tradición que pretendía otorgar mayor estatua a los hombres pues entendía que él era la cabeza de la familia y que su apellido era el que debería de transmitirse de generación a generación, incluso en usos y costumbres también decían el hombre ni siquiera mantenía los hijos ni siquiera estaba en el hogar ni siquiera estaba al pendiente de ellos, sin embargo decía la mujer con que me de su apellido o ya me dio su apellido, entonces todo esto debe de terminar como se explicó tradicionalmente el orden y uso de los apellidos ha denotado una posición de poder y estatus así puede sostenerse que el privilegiar el apellido paterno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer además la disposición actualmente vigente en nuestro Código Civil constituye una injerencia arbitraria del estado que vulnera el derecho a la vida privada y familiar pues la elección del nombre es un momento personal es un momento privado y emocional que genera un vínculo especial entre los protagonistas entre los progenitores y sus hijos que corresponde únicamente a los progenitores así lo ha señalado también la corte interamericana de derechos humanos el 127 en cuanto a que el derecho al hombre reconocido en el artículo 18 de la convención y también en diversos instrumentos internacionales la corte ha establecido que constituye un elemento básico indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el estado además el nombre y el apellido son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia, este derecho implica por ende que los estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción, ni interferencia en la decisión de escoger el nombre y una vez registrada la persona que sea posible preservar y restablecer su nombre y su apellido. - Por todo lo anterior, es claro que el actual artículo 68 fracción II, inciso a del Código Civil para el Estado es inconstitucional y debe de ser reformado por vulnerar el principio de igualdad así como el derecho a la vida privada y familiar porque el estado está imponiendo de forma injustificada que debe imperar el apellido del padre, sobre el apellido de la madre obligando a que subsista un apellido en específico, con lo que e invade el derecho de los progenitores de establecer el orden de sus apellidos conforme al vínculo familiar existente y el sentido de pertenencia con el que se desarrollarán. - En ese sentido el Grupo Parlamentario de Morena consideramos necesario reformar nuestro código civil para establecer que la determinación del orden de los apellidos de las hijas y de los hijos será el que esté de común acuerdo y el que elijan los progenitores a fin de garantizar también el principio de seguridad jurídica se propone que se incorpore una disposición que precise que el orden de los apellidos establecidos para el primero de los hijos registrados regirá para los que se han registrados posteriormente como es el caso del actual segundo párrafo del artículo 67 del Código Civil, quiero mencionar también que este una iniciativa similar fue presentada por mi compañero diputado Gustavo Alfaro y que pueden ir de manera, de manera juntas, para que pueda ser efectivo este este tema, que estamos viendo de desigualdad, para las mujeres y también para los progenitores y es cuánto. Por lo anteriormente expuesto someto a su consideración a este pleno y a toda la Asamblea aquí presente es el que pueda ser aprobado en el tiempo que le corresponda muchísimas gracias y es cuanto presidenta.


Formula propuesta para que se pueda elegir el orden de los apellidos de los hijos

Guanajuato, Gto. –  El grupo parlamentario del Partido MORENA presentó una iniciativa de reforma al Código Civil para establecer que la determinación del orden de los apellidos de las y los hijos será el que, de común acuerdo, elijan los progenitores.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
29/05/2023
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Metodologías Camioncito2

Metodologías
26/06/2023

1.         Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a:

                        ●Supremo Tribunal de Justicia; y

                        ●Coordinación General Jurídica.

 

Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

 

2.         Consulta y participación ciudadana.

 

3.         Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y/o concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.

 

4.         Reunión de la Comisión de Justicia para el análisis de la iniciativa con la participación de los funcionarios a quienes se solicite opinión, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.

Acuerdos de modificación, en seguimiento de la metodología de trabajo de fecha 27 de agosto de 2025:
 
*Llevar a cabo mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa (acumulada con otras dos iniciativas), con la participación de las instituciones consultadas el 3 de septiembre de 2025 a las 10:00 horas.
 
*Llevar a cabo reunión de la Comisión para el análisis de las iniciativas y, en su caso, acuerdos, el 3 de septiembre al término de las mesas de trabajo agendadas.
 
*Llevar a cabo reunión de la Comisión el 17 de septiembre a las 10:00 horas para la validación del proyecto de dictamen, mismo que se remitirá al área de procesos legislativos para su difusión a través del micrositio de la consulta, a partir de esta fecha.
 
*Llevar a cabo reunión de la Comisión el 24 de septiembre a las 10:00 horas para discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen relativo a las tres iniciativas , con la participación de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas .
 
*Poner a disposición de la mesa directiva el dictamen para que se incluya en la sesión ordinaria que corresponda, el cual también se le dará difusión en el micrositio de la consulta. 

 

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Supremo Tribunal de Justicia 18/07/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Coordinación General Jurídica 18/07/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
La Comisión para la Igualdad de Género de este Congreso del Estado 18/07/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Radicación de la iniciativa 29/05/2023 10:00 Salones 4 y 5 de comisiones
Acuerdos de metodología de trabajo para estudio y dictamen 26/06/2023 10:00 Videoconferencia
Seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos 27/08/2025 13:00 Salón 3 de Comisiones
Mesa de trabajo de análisis de la iniciativa (en conjunto con otras dos iniciativas) con autoridades consultadas 03/09/2025 10:00 Salas 3 y 4 Usos Múltiples
Análisis de la iniciativa (en conjunto con otras dos iniciativas) y, en su caso, acuerdos 03/09/2025 12:00 Salas 3 y 4 Usos Múltiples
Seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos 10/09/2025 10:00 Salón 3 de Comisiones
Mesa interna de asesores 11/09/2025 10:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Presentación del proyecto de dictamen y, en su caso, acuerdos 17/09/2025 10:00 Salón 3 de Comisiones
Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen 24/09/2025 10:00 Salas 1 y 2 Usos Múltiples
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
24/09/2025
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A TRES INICIATIVAS DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTADAS: LA PRIMERA, POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA (ELD 134/LXV-I); LA SEGUNDA, POR DIPUTADA Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA (ELD 512/LXV-I; Y LA TERCERA, POR LA DIPUTADA MARÍA EUGENIA GARCÍA OLIVEROS INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA (ELD 144/LXVI-I).

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A TRES INICIATIVAS DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTADAS: LA PRIMERA, POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA (ELD 134/LXV-I); LA SEGUNDA, POR DIPUTADA Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA (ELD 512/LXV-I; Y LA TERCERA, POR LA DIPUTADA MARÍA EUGENIA GARCÍA OLIVEROS INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA (ELD 144/LXVI-I). La Comisión de Justicia recibió en su oportunidad, para estudio y dictamen, tres iniciativas: la primera, a efecto de reformar el a) de la fracción II del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Quinta Legislatura (ELD 134/LXV-I); la segunda, por la que se reforma el a) de la fracción II del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato presentada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la Sexagésima Quinta Legislatura (ELD 512/LXV-I); y la tercera, suscrita por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar la fracción II, a) del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato (ELD 144/LXVI-I). Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos las iniciativas, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de las iniciativas. Las personas diputadas iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato -vigente al momento de la presentación de las iniciativas- presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó las tres iniciativas para estudio y dictamen a la Comisión de Justicia de conformidad con el artículo 113 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado -vigente al momento de la presentación de las iniciativas-, en sesiones plenarias de fechas 16 de diciembre de 2021, 25 de mayo de 2023 y 20 de febrero de 2025, respectivamente. Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de esta Sexagésima Sexta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 3 de octubre de 2024, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Quinta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos las dos primeras iniciativas mencionadas. I.3. Metodologías de trabajo para estudio y dictamen de las iniciativas; acuerdos de modificación; y acciones para su cumplimiento. En reunión de fecha 18 de enero de 2022 se radicó la iniciativa ELD 134/LXV-I y se aprobó la metodología de trabajo para su estudio y dictamen en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: Supremo Tribunal de Justicia; Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo. 5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. El 29 de mayo de 2023 se radicó la iniciativa ELD 512/LXV-I y el 26 de junio de ese mismo año se aprobó la metodología de trabajo para su estudio y dictamen en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: Supremo Tribunal de Justicia; y Coordinación General Jurídica. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y/o concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Reunión de la Comisión de Justicia para el análisis de la iniciativa con la participación de los funcionarios a quienes se solicite opinión, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. El 27 de febrero de 2025 se radicó la iniciativa ELD 144/LXV-I y se aprobó la metodología de trabajo para su estudio y dictamen en los siguientes términos: 1. Acumular, para estudio y dictamen, esta iniciativa (ELD 144/LXVI-I) con dos iniciativas presentadas ante la Sexagésima Quinta Legislatura por coincidir con el mismo tema: •Iniciativa a efecto de reformar el a) de la fracción II del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (ELD 134/LXV-I); •Iniciativa por la que se reforma el a) de la fracción II del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato presentada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. (ELD 512/LXV-I). 2. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, a: Supremo Tribunal de Justicia; Consejería Jurídica del Ejecutivo; Secretaría de Gobierno; Procuraduría de los Derechos Humanos. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 3. Consulta y participación ciudadana, por un plazo de 15 días hábiles, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a las iniciativas. 5. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones públicas consultadas. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. 6. En términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la implementación de una consulta a pueblos y comunidades indígenas. 7. Análisis y, en su caso, acuerdos. 8. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Acuerdos de modificación a las metodologías de trabajo. El 27 de agosto de 2025 y en seguimiento a la metodología de trabajo para estudio y dictamen se tomaron los siguientes acuerdos: a) Remitir el informe de la consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que se había presentado el 26 de agosto por el área de procesos legislativos del Congreso del Estado, para conocimiento, a las personas diputadas integrantes de esta Comisión e incorporarlo, en su momento oportuno, en el proyecto de dictamen correspondiente; b) Toda vez que las iniciativas fueron en su momento acumuladas para estudio y dictamen, reformar, en lo conducente, las metodologías que en lo individual se aprobaron, a efecto de llevar a cabo una mesa de trabajo para el análisis de las tres iniciativas, en conjunto, con la participación de las instituciones consultadas en cada una de ellas el 3 de septiembre a las 10:00 horas; c) Llevar a cabo reunión de la Comisión para el análisis de las iniciativas y, en su caso, acuerdos, el mismo 3 de septiembre al término de las mesas de trabajo agendadas por esta Comisión; d) Llevar a cabo reunión de la Comisión el 17 de septiembre a las 10:00 horas para la validación de un proyecto de dictamen, mismo que se remitirá al área de procesos legislativos para su difusión a través del micrositio de la consulta, a partir de esta misma fecha; e) Llevar a cabo reunión de Comisión el 24 de septiembre a las 10:00 horas para discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen relativo a las tres iniciativas, con la participación de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Y poner el dictamen aprobado a disposición de la presidencia de la mesa directiva, para que se incluyera en la sesión ordinaria que corresponda, al cual también se le daría difusión en el micrositio de la consulta. Acciones para el cumplimiento de las metodologías. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado presentó opiniones en relación con las tres iniciativas. En relación con la iniciativa 512/LXV-I, la Comisión para la Igualdad de Género de la Sexagésima Quinta Legislatura emitió opinión de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 116 de la entonces Ley Orgánica del Poder Legislativo. Respecto a la iniciativa 144/LXVI-I se recibió la opinión de la Procuraduría de los Derechos Humanos. Las tres iniciativas se pusieron a disposición de la ciudadanía para consulta y participación. No se recibieron opiniones. Se elaboró un comparativo entre la legislación vigente y las tres iniciativas, en el que se incluyeron las opiniones presentadas, mismo que se remitió a los integrantes de la mesa de trabajo como un insumo adicional para el análisis. El 3 de septiembre de 2025 se llevó a cabo una mesa de trabajo para el análisis de las iniciativas con la participación de las autoridades consultadas. Estuvieron presentes en esta reunión, además de las personas diputadas integrantes de la Comisión de Justicia y sus asesoras y asesores respectivos, el maestro Daniel Delgado Ávila, Magistrado de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; la maestra Ma. Magdalena Acevedo Aguilar en representación de la Consejería Jurídica del Ejecutivo; y el maestro Luis Alberto Estrella Ortega, por la Procuraduría de los Derechos Humanos. En la fecha antes referida se presentaron las opiniones de la Consejería Jurídica del Ejecutivo en relación con las tres iniciativas -sobre la última de las iniciativas de manera consolidada con la Secretaría de Gobierno-. En reunión de la Comisión de Justicia que se realizó el mismo 3 de septiembre del año en curso y, derivado de los planteamientos formulados en la mesa de trabajo, se acordó que se llevara a cabo una reunión interna de asesores para trabajar sobre la redacción de la propuesta normativa de acuerdo con los planteamientos formulados en la mesa de trabajo por las autoridades invitadas, previamente a la elaboración del proyecto de dictamen respectivo. Dicha reunión no se pudo llevar a cabo. En reunión de la Comisión de Justicia del pasado 10 de septiembre y, en seguimiento a la metodología de trabajo se acordó que el jueves 11 de septiembre a las 10:00 horas se llevara la reunión interna de asesores. I.4. Objeto de las iniciativas. Las tres iniciativas coinciden en su objeto al proponer establecer en la legislación civil de la entidad el derecho a la libre decisión, de común acuerdo entre la madre y el padre, para asignar el orden de los apellidos de los hijos nacidos dentro del matrimonio o los reconocidos por ambos. Asimismo, abordan -aunque con propuestas normativas distintas- el tema de la uniformidad en el orden de los apellidos para hermanas y hermanos (principio de homopatronimia). De manera particular, la tercera de las iniciativas propone, además, la obligación del «juez» del Registro Civil de registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas. En la iniciativa ELD 134/LXV-I, refieren las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la anterior Legislatura en su exposición de motivos lo siguiente: l. DERECHO AL NOMBRE. En la actualidad en México, la prohibición que establecen los códigos civiles respecto de los padres a elegir a su libre voluntad el orden de los apellidos, obligando a que en caso de hijos nacidos dentro de matrimonio se asiente primero el apellido del padre y en segundo lugar, el de la madre, perpetúa un propósito discriminatorio hacia la mujer que es actualmente inconstitucional, pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar. Es por eso que, el derecho al nombre es un derecho humano que esta consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y varios instrumentos internacionales. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableció que "toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos". El artículo 18 de la Convención Americana sobre derechos humanos prevé: 'Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario." El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, han reconocido además el derecho del niño a preservar su identidad, incluido el nombre; mientras que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 obliga a los Estados a reconocer a la mujer casada el mismo derecho que el hombre a elegir el apellido. En Europa, bajo la égida de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) se ha elaborado una serie de convenios internacionales que se refieren a aspectos de derecho internacional privado del nombre; entre los que abordan cuestiones sustanciales se encuentran el Convenio sobre cambio de nombre y apellido, hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958, y el Convenio sobre ley aplicable al nombre y apellido de las personas, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980. La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que era válido modificar el nombre de una persona en su acta de nacimiento a efecto de ajustar su situación jurídica a su realidad social, tal como se desprende de los siguientes criterios jurisprudenciales : "REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL·NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Si de las constancias de autos y de la prueba testimonial quedó acreditada la identidad de la quejosa con la persona a quien pertenece el acta por rectificar, así como que ha usado constantemente, en su vida social y familiar, un nombre diverso al que aparece asentado, procede conceder la protección federal solicitada a efecto de ajustar el nombre a la realidad jurídica y social, no obstante que en la referida acta se haya asentado un error consistente en la inversión de los apellidos del padre de la solicitante." "REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL. ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Si de las constancias de autos y de la prueba testimonial quedó acreditada la identidad de la quejosa con la persona a quien pertenece el acta por rectificar, así como que ha usado constantemente, en su vida social y familiar, un nombre diverso al que aparece asentado, procede conceder la protección federal solicitada a efecto de ajustar el nombre a la realidad jurídica y social, no obstante que en la referida acta se haya asentado un error consistente en la inversión de los apellidos del padre de la solicitante". Por otro lado, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos , ha establecido en su jurisprudencia que "el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad. En este sentido, el Tribunal ha señalado que "los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. Así mismo, ha considerado que el nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia, con la sociedad y con el Estado . La Corte Europea decidió en materia del derecho al nombre que "como medio de identificación personal y de relación o de incorporación a la familia, el nombre de una persona afecta la vida [...]de esta". En el sistema de Naciones Unidas, también han existido pronunciamientos que permiten dilucidar algunas de las dimensiones del derecho humano al nombre, así, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomendó en el año de 2010 a Marruecos aplicar las medidas necesarias para garantizar a todo ciudadano la inscripción del nombre elegido , y en el mismo año, en la parte relativa a Camboya afirmó lo siguiente: "Considerando que el nombre de una persona es un aspecto fundamental de la identidad (...) el Comité recomienda enérgicamente al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que se permita que. los ********** (...) puedan ejercer plenamente su derecho a inscribir su verdadero nombre (...), si así lo desean". Ahora bien, el segundo párrafo del artículo primero constitucional exige que el sentido de los derechos humanos se interprete de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales, de forma tal que se favorezca de la manera más amplia. a las personas; esto se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir de dos métodos interpretativos, a saber, el sistémico y el pro personae. La Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha señalado: "A este respecto interesa tener presente que los tratados concernientes a la protección de los derechos humanos están orientados a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano, más que a fijar las normas de relación entre los Estados. Así, los tratados de derechos humanos no se contraen a definir el intercambio entre éstos, sino sirven al fin de proteger los derechos fundamentales de los seres humanos frente a su propio Estado y ante los otros Estados contratantes. Se inspiran en valores comunes superiores, centrados en la protección del ser humano, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo y cuentan con mecanismos de supervisión específicos". La Corte lnteramericana de Derechos Humanos, ha señalado que los tratados de derechos humanos deben interpretarse considerando el resto de la normativa internacional con quien comparten la misma naturaleza, tal como se desprende de los siguientes criterios: "El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). En este sentido, esta Corte ha afirmado que al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha Convención). "Todo el nuevo corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha sido construido sobre la base de los imperativos de protección y los intereses superiores del ser humano, independientemente de su vínculo de nacionalidad o de su estatuto político, o cualquiera otra situación o circunstancia. De ahí la importancia que asume, en ese nuevo derecho de protección, la personalidad jurídica del individuo, como sujeto del derecho tanto interno como internacional. Hoy se reconoce la responsabilidad del Estado por todos sus actos -tanto jure gestionis como jure imperii- y todas sus omisiones, lo que pone de relieve la personalidad jurídica de los individuos. y su acceso directo a la jurisdicción internacional para hacer valer sus derechos (inclusive contra el propio Estado)". "(...) Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus iuris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana.". El inciso b del artículo 29 de la CADH, mismo que también es recogido por diversos instrumentos de derechos humanos y especificado expresamente por el precitado artículo primero constitucional; el denominado principio pro personae que ha sido definido en los siguientes términos: "(...) un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria (...)." El principio pro personae permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por el otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios. Esto implica que se requiere acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que se pueden establecer a su ejercicio. En esta tesitura, la aplicación del principio pro personae es un componente esencial que debe utilizarse de manera imperiosa en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr la adecuada protección de éstas y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia. Por tanto, representa el estándar mínimo a partir del cual deberán entenderse las obligaciones estatales en este rubro. En este entendido, las normas internacionales señalan claramente el derecho al nombre como un derecho humano cuya importancia radica en el hecho de ser un componente importante de la identidad de las personas, ya que les dota de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos. Al respecto, Diez Picazo y Gullón consideran que "el nombre no es un mero signo distintivo, sino que evoca a la misma persona, en sus cualidades morales y sociales "; Diego Espín Cánovas afirma: "a través del nombre se realiza principalmente la identificación del ser humano, y por esto aparece el nombre estrechamente vinculado a los derechos de la personalidad ". Así pues, el nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. De lo anterior, se desprende que la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre; por tanto, éste al ser un derecho humano reconocido como tal, no emerge de las legislaciones particulares de cada Estado, sino que es inherente a la persona humana como tal, siendo, además, inalienable e imprescriptible. Atendiendo a la interpretación sistémica y al principio pro personae, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que el derecho al nombre contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho humano con el siguiente contenido y alcance: • El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad. • Está integrado por el nombre propio y los apellidos. • Está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embrago, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial. • Incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido. • Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. II. DERECHO A QUE RESPETE LA DECISIÓN DE COMÚN ACUERDO DE LA MADRE Y DEL PADRE AL ORDEN DE LOS APELLIDOS. Precisado el alcance y contenido del derecho humano al nombre, procede ahora referir, el tema de la libre elección de los apellidos por parte de los padres sobre sus hijos. Para ellos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado los padres tienen derecho a decidir el orden de los apellidos de sus hijos, y que esta decisión no puede ser limitada por razones de género. Por un lado, cualquier disposición normativa que prohíba o limite ese derecho de los padres debe interpretarse con la finalidad de determinar los alcances de la prohibición u obligación que establece. Por otro lado, también se debe interpretar la disposición constitucional que aloja el derecho fundamental en cuestión, con la finalidad de fijar el alcance o contenido prima facie de éste. La protección a la familia está reconocida en el artículo 4 de la Constitución General, así como en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, en el ámbito universal de derechos humanos, se ha establecido que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y que merece la más amplia protección, esto se prevé en los artículos 1O del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, vale la pena destacar que en el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño, los Estados parte se comprometieron a respetar y preservar las relaciones familiares del niño. De esta amplia protección que merece la familia, se desprenden una serie de garantías, entre ellas, el respeto a la vida privada y familiar, la cual está expresamente entendida como derecho humano en el artículo 12.1 y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En esa línea, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha advertido que el artículo 11.2 de la Convención Americana reconoce el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en la vida de la familia . Este derecho se encuentra también en el artículo 16 de la Constitución General, en tanto prohíbe las injerencias arbitrarias en la familia y fue reconocido recientemente por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 3859/2014. La familia más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, y por ende, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social, así se sostuvo por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la Acción de lnconstitucionalidad 2/201O. Así, de las relaciones familiares se deriva la obligación de los padres de proporcionar a sus hijos lo necesario para vivir, pero también el derecho a participar, u opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia, formación; y demás aspectos no patrimoniales. Dentro de este conjunto de derechos y obligaciones, se ubican diversas decisiones o actividades que encuentran protección en el derecho a la vida privada y familiar. Esto quiere decir, que ciertas decisiones sólo conciernen a la familia, por lo que el Estado no puede intervenir en ellas injustificadamente. Así, a los miembros de ésta les corresponde decidir por ejemplo, qué hacer con su tiempo libre, a qué escuela llevar a los hijos, entre muchas otras actividades que se manifiestan en la cotidianidad de la vida familiar. Una de las decisiones más importante para el núcleo familiar, en particular, para los progenitores, consiste en determinar el nombre de sus hijos. En efecto, a través del nombre, integrado por el nombre de pila y los apellidos que lo acompañan, se crea un sentido de identidad y pertenencia a la familia. Más aún, la elección del nombre de un hijo por sus padres es un momento personal y emocional, razón por la cual queda circunscrito en su esfera privada . A nadie más que a ellos importa la forma en que se denominará a sus hijos. En efecto, la elección del nombre de los hijos genera un vínculo especial entre estos y sus padres. Así, puede decirse que los padres tienen el derecho de nombrar a sus hijos sin injerencias arbitrarias del Estado. Este derecho no sólo implica el elegir el nombre personal de sus hijos, sino establecer el orden de sus apellidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el derecho a la vida privada y familiar protege el derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos. Así, en el caso Cusan et Fazzo v. ltalie, determinó que la potestad de los padres de escoger el nombre (de pila y apellidos) de su hija era un acto protegido por el derecho a la protección de la vida privada y familia. Lo anterior en razón de que éste sirve como medio de identificación personal y de relación con una familia. Adicionalmente, el Tribunal señaló que el interés de la sociedad en regular la transmisión de los apellidos no es suficiente para excluir esto del derecho a la vida privada y familiar pues éste engloba, hasta cierto punto, el derecho de las personas a establecer relaciones con sus semejantes. Esto derivó en la conclusión de que la prohibición a una pareja de dar el apellido de la madre a su hija transgredía el derecho a la protección de la vida privada y familiar en relación con el derecho a no ser discriminado. Lo anterior en atención a la falta de justificación del trato diferenciado al que se vio sujeta la madre de la menor al no poder transmitir su apellido a su hija recién nacida, incluso con el consentimiento de su esposo . Cabe destacar que el Tribunal advirtió que la imposibilidad de pactar en contra de lo previsto por la norma hacía excesivamente rígida y discriminatoria en contra de la mujer . El Tribunal había sostenido el mismo criterio, años antes, en el caso el caso Burghartz v. Switzerland. En éste, una pareja que contrajo matrimonio seleccionó como apellido de la familia el de la mujer (Burghartz). El esposo, por su parte, solicitó conservar su apellido y, así, tener ambos (Burghartz Schnyder). Un aspecto destacable de éste caso es que el Tribunal señaló que el progreso de la igualdad de género era, ya en esos tiempos, una meta importante para los Estados de la Unión Europea, por lo cual una diferencia de tratamiento por motivos de género debía estar justificada con razones de peso. Además, ante el argumento de que la regulación obedecía a una tradición, el Tribunal señaló que la Convención Europea debía ser interpretada a la luz de las condiciones del presente, especialmente en todo lo que concernía al principio de no discriminación. Se reitera, con respecto al derecho al nombre, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha establecido que el nombre es un elemento básico e indispensable de la identidad de las personas, sin el cual no puede ser reconocida en la sociedad ni registrada ante el Estado . Adicionalmente, la Corte ha advertido que el nombre y el apellido son esenciales a fin de establecer, formalmente, un vínculo entre los miembros de una familia. En el caso Gelman v. Uruguay, la Corte lnteramericana estimó que Uruguay violó los derechos de María Macarena Gelman García debido a la sustracción, supresión y sustitución de su identidad. La Corte destacó la existencia de una obligación de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar que las personas sean registradas con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el supuesto, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en la decisión de la elección del nombre. Bajo esa misma tesitura, en el amparo directo en revisión 2424/2011, esta Suprema Corte desarrolló el contenido del derecho al nombre. Al respecto, esta Primera Sala señaló que el nombre constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad . De igual forma, destacó que la elección de éste está regida por el principio de autonomía de la voluntad y, en consecuencia, debe ser elegido libremente por la persona misma, sus padres o tutores, según sea el momento del registro . Esta elección no puede quedar sujeta a ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima. No obstante, puede ser sujeta de reglamentación estatal, siempre que no se vulnere el contenido esencial del derecho. Queda establecido que la decisión de los padres a decidir el orden de los apellidos de sus hijos se encuentra protegido por el derecho a la vida privada y familiar en relación con el derecho al nombre. Ahora bien, conforme a un análisis de proporcionalidad, cualquier norma que no acredite justificación desde el punto de vista constitucional para que una medida legislativa limite el contenido prima facie del derecho a elección del apellido de los hijos y su orden por parte de los padres resulta ser violatoria de derechos humanos. Esto implica que se establezca si la intervención legislativa persigue una finalidad constitucionalmente válida y, en caso de que se supere esa grada del escrutinio, se analice si la medida supera sucesivamente un análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido de tal limitación. En la actualidad con la evolución de los derechos humanos de primera a tercera generación, no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental de esta naturaleza. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. Así, debe determinarse qué fin persigue el establecer que deberá asentarse en primer lugar el apellido paterno de quien es registrado y posteriormente, el materno. De lo anterior se puede apreciar que cualquier disposición jurídica que señale que el orden de los apellidos otorga mayor seguridad jurídica a las relaciones familiares. Lo anterior por sí sólo podría ser un fin constitucionalmente válido. No obstante, el legislador no estableció cualquier orden, sino aquel en el que se privilegia la posición del varón en la familia. Históricamente el mantenimiento o prevalencia de determinados apellidos ha pretendido perpetuar las relaciones de poder. Nuestro sistema jurídico adoptó diversas tradiciones de la antigua Roma, entre ellas, el sistema de nombres. Para el Siglo 1 a.c. un hombre romano contaba con tres nombres o la tria nomina, mientras que la mujer, quien no contaba con los mismos derechos ni participación en la vida cívica de Roma, recibía únicamente una versión feminizada del nomen o gentilicium . Del siglo XI en adelante, se comenzó a popularizar la práctica de poner un segundo nombre transitorio a las personas. Con el paso del tiempo, los apellidos de las personas dejaron de fluctuar, dejando un apellido por familia que se transmitía a las nuevas generaciones. Una vez que se cristalizó esta práctica, los apellidos de la mujer pasaron a ser los de su padre al nacer y los de su esposo tras casarse. Dada la naturaleza patriarcal de la familia, como regla general, se evitaba a toda costa la pérdida de nombre, prefiriendo tener varones y a través de acuerdos matrimoniales . Actualmente, en nuestro país las mujeres han dejado de cambiar su primer apellido por el de su marido. No obstante, ha perdurado la tradición de transmitir a los hijos el apellido paterno. Así se puede observar de un análisis a las legislaciones civiles de las entidades federativas En efecto, 5 estados del país establecen explícitamente que es el apellido paterno el que debe ser asentado primero. 13 estados cuentan con disposiciones que no establecen explícitamente el orden pero mencionan primero el apellido paterno . El resto de los estados simplemente prevén que las personas tendrán dos apellidos. No obstante las legislaciones parecen ser ambiguas, es claro que dan cabida y refrendan la práctica de registrar el apellido paterno en primer lugar. Más aún, únicamente en 3 estados se permite a los padres escoger el orden de los apellidos de sus hijos . Esta práctica refrenda una tradición que pretendía otorgar mayor estatus al hombre, pues se entendía que él era la cabeza de la familia y que su apellido era el que debía transmitirse de generación en generación. Tal propósito no sólo no se encuentra protegido por la Constitución General sino que se encuentra constitucionalmente prohibido. Por ello, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. Al establecer el legislador el orden de los apellidos y en primer lugar el paterno, debe entenderse que pretendió dar mayor seguridad jurídica a las relaciones familiares. Ahora bien, lo anterior por sí sólo podría ser un fin constitucionalmente válido. No obstante, el legislador no estableció cualquier orden, sino aquel en el que se privilegia la posición del varón en la familia. Sin embargo, en la actualidad Tal objetivo es inaceptable desde el derecho a la igualdad de género, el cual está reconocido en el artículo 4º de la Constitución, y artículos 1 de la Convención para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; 3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera general, y específicamente, en el 6 de la Convención Belem do Pará. Así, el reconocimiento constitucional de este derecho tuvo como objetivo reafirmar el igual valor y dignidad de la mujer con respecto al hombre, por lo que ésta tiene derecho a intervenir en condiciones de equidad en todas las relaciones sociales, laborales y familiares que participe. Así, ni los roles, costumbres o prejuicios deben servir de pretexto para negarle el ejercicio de algún derecho. Todo lo contrario, el derecho a la igualdad impone que se adopten medidas apropiadas para eliminar los estereotipos y prácticas atingentes a los papeles de hombres y mujeres, que surgen de modelos de inferioridad de un sexo respecto a otro, o bien de las funciones de género, las cuales no necesariamente están definidas por el sexo. En consecuencia, un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente . En ese sentido, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha establecido que los estereotipos no pueden ser recogidos por normas e instituciones del Estado, toda vez que las mismas son discriminatorias en contra de la mujer. Así, el sistema de nombres actualmente vigente, en la mayoría de códigos civiles del país reitera una tradición que tiene como fundamento una práctica discriminatoria, en la que se concebía a la mujer como un integrante de la familia del varón, pues era éste quien conservaba la propiedad y el apellido de la familia. · En tal sentido, la prohibición que establecen los códigos civiles en tal sentido, perpetúa un propósito que es inconstitucional, pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar. III. PROPUESTA. Es por ello, que el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en su artículo 68, fracción 11, inciso a), señala en forma textual: “Artículo. 68. El nombre estará constituido por el nombre propio y el primero y segundo apellidos, acorde a lo siguiente: I. Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente: a) Sólo podrá consignarse un nombre compuesto o hasta dos sustantivos; b) No se emplearán apodos; y c) No se emplearán diminutivos, salvo aquellos determinados por los usos y costumbres. Para el caso del registro extemporáneo de personas adultas, llevarán los mismos nombres propios con los que se acrediten; y II. Los apellidos corresponderán por su orden: a) Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, llevará como primer apellido, el primero del padre y como segundo, el primero de la madre; Como es posible apreciar nuestro código civil en su artículo 68, fracción 11, inciso a), con la permanencia de este inciso en el que obliga a que al registrar el hijo nacido dentro del matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo llevará primero el apellido paterno, impidiendo el acuerdo de los padres de imponer los apellidos que mejor les parezca, resulta a todas luces contrario a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal y resulta por demás discriminatorio para la mujer casada, siendo urgente derribar esta barrera legislativa que impide a la madre y al padre o ambos padres a tomar un acuerdo y decidir sobre el orden de los apellidos de los hijos nacidos dentro de matrimonio, o los reconocidos cuando ambos comparecen ante el Oficial del Registro Civil, por las razones expresadas en la presente iniciativa. De lo anterior se hace urgente su modificación para alinearlo a al precepto constitucional invocado y a la resolución emitida por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión número 208/2016, por lo que se debe modificar dicho precepto legal, en los términos siguientes: “Artículo. 68. El nombre estará constituido por el nombre propio y el primero y segundo apellidos, acorde a lo siguiente: I. Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente: a) Sólo podrá consignarse un nombre compuesto o hasta dos sustantivos; b) No se emplearán apodos; y c) No se emplearán diminutivos, salvo aquellos determinados por los usos y costumbres. Para el caso del registro extemporáneo de personas adultas, llevarán los mismos nombres propios con los que se acrediten; y II. Para la asignación de los apellidos se observará lo siguiente: a) Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, éstos decidirán de común acuerdo el orden de los apellidos. El oficial del registro civil se limitará a advertir a ambos padres sobre la filiación del registrado con respecto al resto de sus familiares, respetando en todo momento la decisión de aquéllos. Conforme a lo señalado en la presente iniciativa, con la actualización del artículo 68, fracción 11, inciso a) del Código Civil para el estado de Guanajuato, quedará atrás la discriminación al rol que la mujer casada desempeña en la familia, alineándose al artículo 1° constitucional y dando vigencia a su inclusión de igualdad como persona y como integrante de la célula familiar, diluyéndose la inconstitucionalidad que esta legislación civil sustantiva conserva por razones histórico sociológicas. El oficial del Registro Civil se limitará a observar a la madre y al padre, respecto de la conservación o no de la filiación del hijo o hija registrada con respecto de núcleo familiar, lo cual también hay que decirlo, será responsabilidad del padre y de la madre, tomar en cuenta estas cuestiones, que podrán a futuro dificultar al registrado la filiación con su entorno familiar, en cada uno de los casos. De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: l. Impacto jurídico: Se reforma el artículo 68, fracción 11, inciso a) del Código Civil para el estado de Guanajuato, quedando atrás la discriminación al rol que la mujer casada desempeña en la familia, respetándose el acuerdo de la madre y el padre, para decidir el orden de los apellidos de los hijos nacidos dentro del matrimonio o los reconocidos, cuando ambos comparezcan ante el Oficial del Registro Civil. II. Impacto administrativo: En lo sucesivo, los Oficiales del Registro Civil, deberán respetar la libre decisión sobre el orden de los apellidos de los hijos nacidos dentro de matrimonio o los reconocidos en comparecencia de la madre y del padre. Se deberá adecuar el formato correspondiente. III. Impacto presupuestario: La aplicación de la libre decisión de los padres, en el sentido propuesta obliga a que en las Oficialías del Registro Civil se cuenten con nuevos formatos de acta de nacimiento en las que no se predetermine los espacios en el orden primero "apellido paterno" y el segundo apellido "apellido materno", o bien, testar dicha predeterminación. IV. Impacto social: Con esta medida, se regulariza el rol que la mujer casada desempeña en la familia, alineándose al artículo 1° constitucional y dando vigencia a su inclusión de igualdad como persona y como integrante de la célula familiar, diluyéndose la inconstitucionalidad que esta legislación civil sustantiva conserva por razones histórico sociológicas En la iniciativa ELD 512/LXV-I presentada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la anterior Legislatura se expone lo siguiente: El quinto párrafo del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la discriminación por razón de género, mientras el artículo 4º primer párrafo de la propia Constitución establece la igualdad ante la ley de la mujer y el hombre. La no discriminación supone que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías sospechosas, como el género. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, define la discriminación contra la mujer como: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera . Además de la igualdad en su faceta o dimensión formal, tiene otra de carácter sustantiva o material que se traduce en el mandato para remover o disminuir las desigualdades sociales. Esta concepción amplía el principio de no discriminación porque se vincula con la idea de terminar con la subordinación de las mujeres como grupo, y condena las prácticas que tienen el efecto de crear o perpetuar en nuestra sociedad una posición subordinada para ciertos grupos desaventajados . Aunque el principio de igualdad está reconocido y ha sido ampliamente desarrollado como parámetro de regularidad constitucional en nuestro país, siguen reproduciéndose actos, patrones y normas jurídicas que promueven la desigualdad y siguen privilegiando a los hombres. El actual artículo 68 fracción II inciso a) del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es un claro ejemplo de ello, pues dispone que el orden de los apellidos que debe llevar la hija o hijo registrado debe de ser primero el apellido del padre, y como segundo, el primero de la madre. Este tipo de acciones que injustificada y discriminatoriamente dan mayor prevalencia al apellido paterno sobre el materno, refuerzan roles y estereotipos de género que prevalecen en nuestra sociedad y que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos de las mujeres. Así ha sido declarado por la Suprema Corte de Justicia, al concluir que Esta práctica refrenda una tradición que pretendía otorgar mayor estatus al hombre, pues se entendía que él era la cabeza de la familia y que su apellido era el que debía transmitirse de generación en generación… Como se explicó, tradicionalmente el orden y uso de los apellidos ha denotado una posición de poder y estatus. Así, puede sostenerse que el privilegiar el apellido paterno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer. Además, la disposición actualmente vigente en nuestro código civil constituye una injerencia arbitraria del Estado que vulnera el derecho a la vida privada y familiar, pues la elección del nombre es un momento personal y emocional que genera un vínculo especial entre los progenitores y sus hijos que corresponde únicamente a los progenitores. Así lo ha señalado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 127. En cuanto a que el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención y también en diversos instrumentos internacionales, la Corte ha establecido que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. Además, el nombre el apellido son “esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”. Este derecho implica, por ende, que los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en la decisión de escoger el nombre y, una vez registrada la persona, que sea posible preservar y restablecer su nombre y su apellido. Por todo lo anterior, es claro que el actual artículo 68 fracción II inciso a) del Código Civil para el Estado es inconstitucional y debe ser reformado por vulnerar el principio de igualdad, así como el derecho a la vida privada y familiar, porque el estado está imponiendo de forma injustificada que debe imperar el apellido del padre sobre el de la madre, obligando a que subsista un apellido en específico, con lo que invade el derecho de los progenitores de establecer el orden de sus apellidos conforme al vínculo familiar existente y el sentido de pertenencia con el que se desarrollan. En ese sentido, desde el Grupo Parlamentario de MORENA consideramos necesario reformar nuestro Código Civil para establecer que la determinación del orden de los apellidos de las y los hijos será el que, de común acuerdo, elijan los progenitores. A fin de garantizar también el principio de seguridad jurídica, se propone que se incorpore una disposición que precise que el orden de apellidos establecidos para el primero de los hijos registrados regirá para los que se registren posteriormente, como en el caso del actual segundo párrafo del artículo 67 del código civil. De acuerdo con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, manifestamos que la iniciativa con proyecto de decreto presentada contiene aparejados los siguientes impactos: I. Impacto Jurídico: Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 68 Código Civil para el Estado de Guanajuato. II. Impacto Administrativo: La presente iniciativa no genera impacto administrativo. III. Impacto Presupuestario: La presente iniciativa no genera impacto presupuestario. IV. Impacto Social: Con la presente propuesta se promueve la igualdad en su faceta formal y sustancial, respetando el derecho a la vida privada y familiar. Y en la iniciativa presentada por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA ELD 144/LXVI-I, se argumentó en la exposición de motivos lo siguiente: I. Derecho a la Igualdad y a la No Discriminación La palabra «estirpe» es un vocablo de la lengua española que, en una sucesión hereditaria, establece el conjunto formado por la descendencia de una persona a quien ella representa y cuyo lugar toma. En los hechos, la estirpe de las familias se compone por las hijas e hijos de las personas, pero al encontrarse definida por el apellido paterno, las mujeres han sido eliminadas de los registros ancestrales de todas las estirpes. En España, país del que surgen tanto nuestro sistema legal como la organización social actual, fue hasta el siglo XV en que se empezaron a crear las líneas genealógicas claramente definidas por un apellido que identificara a las y los miembros de una misma familia. Fue así que surgieron apellidos que perduran hasta nuestros días, algunos surgidos de la conversión de los nombres de pila (González de Gonzalo, o López de Lope); o a raíz de los oficios: Herrero, Zapatero, Maestro —o sus adaptaciones Ferrer, Sabater, Mestre o Fuster en otros idiomas—, mientras que otros fueron creados según las características físicas del líder de las familias: Rubio, Calvo, Bermejo; y también hubo quienes hicieron una conversión toponímica (Francés, Aragón, Valencia, etcétera). En esta gran variedad de orígenes existía un único factor en común: sea cual fuere el surgimiento del apellido, éste se daba a raíz del nombre, oficio, características físicas o lugar de origen del pater familias , es decir: el hombre a la cabeza de la estirpe. En nuestro país, los antecedentes de las instituciones registrales datan desde la llegada de los españoles, cuando la iglesia católica atrajo a su poder el registro de la población, siendo los jerarcas católicos quienes tenían estas facultades a raíz de ser ellos quienes efectuaban los bautizos y los matrimonios, obteniendo así el primer acceso a los registros de las y los nacidos en América, dominio que no fue interrumpido sino hasta la expedición de las Leyes de Reforma, de las cuales forma parte la Ley Orgánica del Registro Civil —expedida el 28 de julio de 1859, en plena Guerra Civil— dando un paso esencial para lograr la secularización de los distintos ámbitos públicos que se encontraban en manos de la iglesia. Es a partir de ese momento, y junto con la Ley del Estado Civil de las Personas, que el Estado se determinó como el responsable primordial de otorgar y controlar el estado civil de las personas, que posteriormente se relacionaría con un concepto más avanzado: el derecho a la identidad personal, el cual otorga a cada individuo la oportunidad de contar con un nombre, un apellido, una nacionalidad y una familia. De forma indudable, el Registro Civil impacta en la formación de la nación, pues define a sus ciudadanos tanto en el terreno social como en el jurídico, y es a partir de su creación cuando el Estado comenzó a proveer a los individuos de la seguridad de su identidad. Hoy en día los distintos registros de los estados del país dan cuenta de la historia de toda la población, pues informan quiénes son las mujeres y hombres que habitan este país, dónde nacieron, con quién han contraído matrimonio, dónde murieron, etcétera. Si bien es cierto que la separación de la Iglesia y el Estado fue significativa y radical en materia registral, también es cierto que desde 1859 hasta la fecha, el registro de las mexicanas y mexicanos —aunque eficiente y cada vez mejor realizado a raíz del avance de las tecnologías— continúa negando de manera amplia el derecho de las mujeres a la igualdad y a que su nombre sea parte de la identidad de su descendencia. II. Derecho Humano al Nombre El artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre , a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. [El resaltado es propio] En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el Amparo Directo en Revisión 2424/2011 estableció que, a raíz de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos, se podía determinar que el derecho al nombre es un derecho humano al encontrarse entre aquellos derechos que no podrán restringirse ni suspenderse ni siquiera en lo que se ha llamado un «estados de excepción»; sin embargo, también se hizo notar que la norma suprema no define lo que debe entenderse por «derecho al nombre» ni tampoco fijaba su sentido o alcance, por lo que resultaba necesario observar este derecho desde la óptica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de sus interpretaciones autorizadas. Ante ello y con base en que el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional exige que el sentido de los derechos humanos se interprete de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales, de forma tal que se favorezca de la manera más amplia a las personas; se tiene la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir de dos métodos interpretativos, a saber, el sistémico y el pro personae. Por su parte, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional del que el Estado mexicano forma parte, establece que: Artículo 18. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. En consecuencia, la SCJN manifestó que la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, derecho humano con el siguiente contenido y alcance: 1. El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad. 2. Está integrado por el nombre propio y los apellidos. 3. Está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, las madres, padres o tutores, según sea el momento del registro; por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embrago, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial. 4. Incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido. 5. Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Ahora bien, la Suprema Corte también señaló que los instrumentos internacionales permiten ciertas restricciones específicas respecto del ejercicio de los derechos humanos en ellos reconocidos, siempre que aquellas cumplan con los siguientes criterios: a) Estar previstas en ley (legalidad); b) Satisfacer un principio de necesidad; c) Estar acordes con los fines establecidos en los instrumentos internacionales; d) Ser razonables; e) Atender al principio de proporcionalidad; y f) Al principio de sociedad democrática. Por lo anterior, se precisó que la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que la misma se encuentre en ley, bajo condiciones dignas y justas y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a una cancelación de su contenido esencial. De ahí que, la razón subyacente de la prohibición en estudio radicaba en el respeto del principio de la inmutabilidad del nombre, lo cual, a juicio de la SCJN, no podía considerarse como un fin legítimo y mucho menos como una medida necesaria, razonable ni proporcional. Es decir, se indicó que el derecho al nombre implica la prerrogativa de su modificación, misma que puede estar reglamentada en la ley a efecto de evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros. Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha definido de manera particular, que es inconstitucional obligar a registrar a un recién nacido anteponiendo el apellido paterno, estableciendo que la práctica de colocar el apellido del hombre primero relega a la mujer a un rol secundario en el ámbito familiar. Mediante la resolución del Amparo en Revisión 208/2016, la SCNJ confirmó que las madres y padres pueden decidir el orden de los apellidos de sus hijos, al declarar la inconstitucionalidad de la parte correspondiente del Código Civil de la Ciudad de México, cuyo mandato obliga a que el primer apellido sea el del padre y el segundo el de la madre. A raíz de esta declaración de inconstitucionalidad sobre una porción del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, misma que establece que «los recién nacidos serán registrados con el apellido paterno primero y el materno después», el máximo órgano jurisdiccional del país definió que dicha disposición establece un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de las mujeres en las familias y, en consecuencia, en la sociedad, ordenando que se deberán expedir nuevas actas de nacimiento a las menores con el orden de los apellidos deseado por las madres y los padres. En esta importante resolución, la Suprema Corte confirma que la imposición del apellido paterno responde a un trasfondo histórico en el cual la concepción de éste como jefe y portador del apellido de la familia, relega a las mujeres al papel de simples integrantes, negando con ello las funciones indispensables de crianza, dirección y sostenimiento que cada vez con mayor frecuencia desempeñan las mujeres, tal como se ha expresado de forma previa en el apartado anterior de la presente iniciativa. De tal forma, no se encuentra justificado limitar el derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos a partir de prejuicios que pretendan perpetuar la situación de superioridad del hombre en las relaciones familiares. III. Situación Actual de los Hogares en México, De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 71 por ciento de los hogares en México son nucleares, esto quiere decir que se encuentran formados por la madre, el padre y las hijas o hijos; o sólo por la madre, o el padre con hijas e hijos. La información del Censo de Población y Vivienda 2020 muestra que, a nivel nacional, en 33 de cada 100 hogares las mujeres son reconocidas como jefas de la vivienda, esto significa 11 millones 474 mil 983 hogares. En las últimas décadas, los cambios ocurridos en México, tanto demográficos y económicos, como sociales y culturales, han influido en el aumento de los hogares con jefatura femenina, lo que ha motivado diversas investigaciones1 para conocer las causas y las condiciones en las que se desarrollan. También han suscitado nuevos retos en materia de política pública en apoyo a este tipo de hogares, por considerar la vulnerabilidad social y económica a la que pueden enfrentarse, al igual que las repercusiones sobre el bienestar de los miembros que los conforman. Algunos factores que se han documentado y que tienen un impacto en el crecimiento de los hogares en los que una mujer se encuentra al frente son: a) Los de tipo demográfico: el descenso de la fecundidad, los movimientos migratorios, el envejecimiento poblacional con una mayor esperanza de vida para las mujeres, el aumento de las prácticas conyugales y reproductivas consensuales; b) Los socioeconómicos: las crisis económicas en el las que han generado la caída de los ingresos reales de las familias, la escasez de empleo, la incorporación femenina en el mercado laboral, el abandono de los padres o la falta de reconocimiento sobre las hijas o hijos que se engendran; y c) Los socioculturales: se cuestiona el discurso patriarcal que considera al padre como autoridad máxima de la familia, nuevos roles de género y de responsabilidades de la mujer en el interior de los hogares y la búsqueda de una mayor autonomía de las mujeres. En la gran mayoría de los hogares mono maternales, el apellido que llevan las hijas o hijos es el del padre. Esta situación no es reciente y, de hecho, podemos encontrar hogares en los que por más de dos generaciones son las mujeres las que —por múltiples razones— lideran, dirigen y sostienen sus hogares, en muchos de ellos esta tercera generación continúa portando como primer apellido el de hombres que no conocen, o quienes por diversos motivos no han sido responsables económica y afectivamente. Por ello, para muchas hijas e hijos que han crecido en estos hogares, la posibilidad de elegir para su descendencia el apellido materno de sus madres no es solo una reivindicación de su propia identidad, sino el establecimiento de una estirpe que permita a las generaciones futuras el conocimiento de su origen, de sus tradiciones, y que permita también dar un reconocimiento a las mujeres que en muchas partes del país sostienen no sólo a las familias sino a sus comunidades a lo largo de las generaciones. Con base en lo previamente expuesto y a fin de dar mayor claridad respecto a la parte normativa que se pretende modificar, se presenta el siguiente cuadro comparativo: [...] Finalmente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; de aprobarse la presente iniciativa se generarían los siguientes impactos: I. Impacto Jurídico: De aprobarse la presente propuesta se reforma la Fracción II, inciso a) del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. II. Impacto administrativo: no hay impacto administrativo III. Impacto Presupuestario: no hay impacto administrativo. IV. Impacto Social: una reivindica la propia identidad y el establecimiento de una estirpe que permita a las generaciones futuras el conocimiento de su origen, de sus tradiciones, y que permita también dar un reconocimiento a las mujeres que en muchas partes del país sostienen no sólo a las familias sino a sus comunidades a lo largo de las generaciones. I.5. Opiniones. Destacamos las opiniones que, por escrito, se presentaron a esta Comisión dictaminadora: Por lo que toca a la iniciativa presentada en la anterior Legislatura por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (ELD 134/LXV-I) se presentaron las siguientes opiniones: Supremo Tribunal de Justicia. El artículo 5 inciso a) de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer suscrita por el Estado Mexicano, establece la obligación estatal de modificar patrones socioculturales para eliminar prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos. El artículo 16 de la Convención invocada establece que los estados parte, deben adoptar medidas para eliminar la discriminación en contra de la mujer y reconocer los mismos derechos y responsabilidades como progenitores y los mismos también derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir el apellido. Tales medidas fueron adoptadas por el legislador guanajuatense en el artículo 164 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual establece que el marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. Y que, en caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos. De conformidad con el contexto legal anterior, se comparte lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en revisión número 208/2016 y que se recoge en las propuestas legislativas en análisis, en cuanto a que el orden de prelación previsto en el inciso a de la fracción II del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato contraviene el derecho a la igualdad de género y discrimina el rol de la mujer en la familia. Por eso, se estima que sí es necesario adecuar la legislación local civil con la finalidad de que contemple expresamente el derecho de los progenitores de establecer el orden de los apellidos con el fin de evitar todo tipo de discriminación respecto de la madre; máxime que el Pleno de la Cámara de Diputados ya aprobó el dictamen que modifica el artículo 58 del Código Civil Federal y 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objetivo de que el acta de nacimiento contenga el nombre propio y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que convengan, y, en su artículo segundo transitorio, establece que, a partir de la entrada en vigor del mencionado decreto, los congresos locales contarán con un plazo de 120 días para armonizar su respectiva legislación civil conforme a lo establecido en dicho decreto. Empero, también consideramos pertinente que de una vez se abordaran puntos que serán materia de cuestionamiento, relacionados con el cómo se acreditará el acuerdo entre la madre y el padre sobre el orden de prelación que deberán llevar los apellidos de sus hijos; cuál será el procedimiento a seguir en caso de que no haya acuerdo entre los progenitores o si no se precisa nada, quién será el encargado de decidir en ese supuesto, también que ocurrirá con las demás hijas e hijos del mismo vínculo, pues si bien la propuesta de los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional prevé que el Oficial del Registro Civil se limitará a advertir a ambos padres sobre la filiación del registrado con respecto al resto de sus familiares, no establece de manera expresa que el orden que elijan los padres deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación. Se considera que la redacción del inciso a) de la fracción II del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato no debe cambiar, sino que debe agregarse un párrafo en el que se privilegie el común acuerdo de los progenitores respecto de los apellidos. Asimismo, sería viable que, una vez establecido que las madres y los padres puedan registrar a sus hijos con los apellidos en el orden que decidan de común acuerdo, se proponga incorporar la posibilidad de que las personas ya registradas con el apellido del padre en primer lugar, puedan solicitar, de manera justificada, su cambio a través de un procedimiento administrativo, por ejemplo, en los casos de violencia de género, pues ello abriría la posibilidad de que hijos de mujeres maltratadas puedan borrar el rastro del victimario, dejando en segundo lugar sus apellidos para que no trasciendan a generaciones futuras. Como consideración final, debe decirse que, si se aprueba la propuesta de modificación en análisis, se estará dando un gran paso como sociedad hacia un plano igualitario, pues se reivindicará el rol de la mujer en el ámbito familiar, quien en muchos casos, ya sea por costumbre o tradición, ha tenido un papel secundario. Consejería Jurídica del Ejecutivo. I. Antecedentes: El 14 de diciembre de 2021 (ELD 134/LXV-I) y 24 de mayo de 2023 (ELD 512/LXV-I), las diputadas y los diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y MORENA, respectivamente, presentaron ante la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado, iniciativa de reforma al artículo 68, fracción II del Código Civil para el Estado de Guanajuato, con el objetivo de permitir a los padres y madres de familia elegir, de común acuerdo, el orden de los apellidos de sus hijos. II. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa Se coincide con los iniciantes en que el sistema de nombres actualmente vigente reitera una tradición que tiene como fundamento una práctica discriminatoria, toda vez que el anteponer el apellido del padre atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres ya que reitera la concepción de que la mujer tiene un papel secundario en la familia en relación con el hombre. III. Exposición de motivos de las propuestas: III.1 Iniciativa del Grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional: «En la actualidad en México, la prohibición que establecen los códigos civiles respecto de los padres a elegir a su libre voluntad el orden de los apellidos, obligando a que en caso de hijos nacidos dentro de matrimonio se asiente primero el apellido del padre y en segundo lugar, el de la madre, perpetúa un propósito discriminatorio hacia la mujer que es actualmente inconstitucional, pues busca reiterar un perjuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar […] […] la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado los padres tienen derecho a decidir el orden de los apellidos de sus hijos, y que esta decisión no puede ser limitada por razones de género. […]». III.2 Iniciativa del Grupo parlamentario del Partido Movimiento Regeneración Nacional: «Por todo lo anterior, es claro que el actual artículo 68 fracción II inciso a) del Código Civil para el Estado es inconstitucional y debe ser reformado por vulnerar el principio de igualdad, así como el derecho a la vida privada y familiar, porque el estado está imponiendo de forma injustificada que debe imperar el apellido del padre sobre el de la madre, obligando a que subsista un apellido en específico, con lo que invade el derecho de los progenitores de establecer el orden de sus apellidos conforme al vínculo familiar existente y el sentido de pertenencia con el que se desarrollan. En ese sentido, desde el Grupo Parlamentario de MORENA consideramos necesario reformar nuestro Código Civil para establecer que la determinación del orden de los apellidos de las y los hijos será el que, de común acuerdo, elijan los progenitores. A fin de garantizar también el principio de seguridad jurídica, se propone que se incorpore una disposición que precise que el orden de apellidos establecidos para el primero de los hijos registrados regirá para los que se registren posteriormente, como en el caso del actual segundo párrafo del artículo 67 del código civil.». IV. Objeto de las iniciativas IV.1 Las iniciativas tienen por objeto reforma al artículo 68, fracción II del Código Civil para el Estado de Guanajuato, como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: [...] V. Comentarios Generales Dada la similitud de las iniciativas, ambas fueron analizadas de manera simultánea. V.1 Estereotipos de género y discriminación contra la mujer En 2011 entró en vigor la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos. A modo ilustrativo, se transcribe el artículo 1° de dicho instrumento: «En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.» Por lo que, se abre la posibilidad de que el intérprete de la Constitución pueda acudir a los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México es parte. Es decir, las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano, lo que se conoce en la doctrina como principio «pro persona». En virtud de lo antes expuesto, es importante señalar que México es parte de diversos instrumentos de carácter internacional que protegen los derechos humanos para las mujeres, y que, por la naturaleza de estos, son jerárquicamente equiparables a lo previsto en la Constitución Federal. Entre dichos instrumentos se encuentran, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en especial a través de sus recomendaciones generales números 12 y 19 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas, el Protocolo Opcional de la CEDAW, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Convención Belém do Pará. Dichos instrumentos constriñen a los Estados miembros, que condenen la discriminación contra la mujer en todas sus formas, mediante todos los medios apropiados y sin dilaciones, siguiendo una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y comprometiéndolos a consagrar, entre otras cosas, la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación, así como abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación. Para tal efecto, también obliga a los Estados Parte, a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. En virtud de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha pronunciado diversos criterios respecto los estereotipos sobre el rol de la mujer en la familia que el sistema tradicional de nombres representa. Los criterios referidos son los siguientes: «ORDEN DE LOS APELLIDOS. LOS PADRES PUEDEN ELEGIR DE COMÚN ACUERDO EL ORDEN DE LOS APELLIDOS DE SUS HIJOS. El derecho a la vida privada y familiar protege, dentro de las relaciones familiares, las decisiones que sólo conciernen a la familia. En ese sentido, los padres pueden pactar de común acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos. En efecto, no se encuentra razón alguna que justifique que deba anteponerse el apellido del padre. Esto último, en atención a que el sistema tradicional de nombres reitera estereotipos sobre el rol de la mujer en la familia. ORDEN DE LOS APELLIDOS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La prohibición que establece el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal de anteponer el apellido de la mujer al del hombre durante el registro de un menor recién nacido es inconstitucional en virtud de que busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar. Lo anterior en virtud de que reitera la concepción de que la mujer tiene un papel secundario en la familia en relación con el hombre. Así, las actas de nacimiento de los menores deberán contener el orden de los apellidos elegido por los padres de común acuerdo. ORDEN DE LOS APELLIDOS. PRIVILEGIAR EL APELLIDO PATERNO DEL HOMBRE SOBRE EL DE LA MUJER REFUERZA PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS CONTRA LA MUJER. El sistema de nombres es una institución mediante la cual se denomina y da identidad a los miembros de un grupo familiar. Éste, a su vez, cumple dos propósitos. Primero, sirve para dar seguridad jurídica a las relaciones familiares, fin que por sí solo podría considerarse constitucionalmente válido. No obstante, el sistema de nombres actualmente vigente también reitera una tradición que tiene como fundamento una práctica discriminatoria, en la que se concebía a la mujer como un integrante de la familia del varón, pues era éste quien conservaba la propiedad y el apellido de la familia. En razón de lo anterior, la imposibilidad de anteponer el apellido materno atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación de éstas debido a que implica reiterar la concepción de la mujer como miembro secundario de una familia encabezada por el hombre. » Luego entonces, el anteponer el apellido del padre, atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres ya que reitera la concepción de que la mujer tiene un papel secundario en la familia en relación con el hombre. III.2 Derecho al nombre en relación con la vida privada y familiar. La protección de la familia encuentra reconocimiento constitucional en el artículo 4 de la CPEM, 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención de los Derechos del Niño. Por su parte, el artículo 16 de la CPEUM prohíbe las injerencias arbitrarias en la familia. Dentro del conjunto de derechos y obligaciones protegidos por la vida privada y familiar, en donde el Estado no puede intervenir de forma injustificada, se encuentran, entre otros la determinación del nombre de los hijos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CoIDH, en caso de las niñas Yean y Bosico, señaló: «184. […] los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre.» En similar sentido, la SCJN señaló: «DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial.» Con el objetivo de analizar si la restricción consistente en determinar normativamente el orden de los apellidos de los hijos es legítima, es menester verificar que dicha intervención legislativa persiga una finalidad constitucionalmente valida, en caso de que se supere esa grada del escrutinio, sea analice si es idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido. En lo relativo al análisis de la finalidad constitucional de la medida, la SCJN ha señalado: «la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, […] debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos» . La SCJN en el amparo en revisión 653/2018 señaló que la medida legislativa aparentemente tenía como finalidad dar mayor seguridad jurídica a las relaciones familiares, lo cual, podría ser un fin constitucionalmente válido. Sin embargo, reconoció que el orden establecido privilegiaba la posición del varón en la familia, al respecto señaló: «Como es bien sabido, el sistema jurídico mexicano adoptó diversas tradiciones de la antigua Roma , entre ellas, el sistema de nombres. Para el Siglo 1 a.C. un hombre romano contaba con tres nombres o la tria nomina , mientras que la mujer, quien no contaba con los mismos derechos ni participación en la vida cívica de Roma, recibía únicamente una versión feminizada del nomen o gentilicium . Del siglo XI en adelante, se comenzó a popularizar la práctica de poner un segundo nombre transitorio a las personas . Con el paso del tiempo, los apellidos de las personas dejaron de fluctuar, dejando un apellido por familia que se transmitía a las nuevas generaciones . Una vez que se cristalizó esta práctica, los apellidos de la mujer pasaron a ser los de su padre al nacer y los de su esposo tras casarse . Dada la naturaleza patriarcal de la familia, como regla general, se evitaba a toda costa la pérdida de nombre, prefiriendo tener varones y a través de acuerdos matrimoniales . En el siglo XVI, se mantuvo la unidad familiar bajo el mando del hombre . En estos tiempos, el apellido ya aportaba una especie de “identidad familiar” y reputación . Así, existía una necesidad de perpetuarlo a través de herederos varones . En este contexto, las mujeres pasaban de ser “hijas de” a “esposas de” . Esta práctica se mantuvo en algunos Estados hasta el siglo XX. Actualmente, en este país las mujeres han dejado de cambiar su primer apellido por el de su marido. No obstante, ha perdurado la tradición de transmitir a los hijos el apellido paterno. Esta práctica refrenda una tradición que pretendía otorgar mayor estatus al hombre, pues se entendía que él era la cabeza de la familia y que su apellido era el que debía transmitirse de generación en generación» En función de dicho análisis ese tribunal constitucional reconoció que tal propósito no sólo no se encontraba protegido por la Constitución General, es decir, que no persigue una finalidad constitucional válida, sino que se encuentra constitucionalmente prohibido, pues es contraria al derecho de igualdad. Por lo que, las prohibiciones en dicho sentido son inconstitucionales ya que reiteran un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de las mujeres en el ámbito familiar. En virtud de que las iniciativas cuyo análisis nos ocupa tienen como objetivo revertir la situación discriminatoria contenida en el texto vigente de la norma civil, se coincide con los iniciantes, no obstante, se formula el siguiente: IV. Comentario particular En lo que hace al apartado «El oficial del registro civil se limitará a advertir a advertir la filiación del registrado con respecto al resto de sus familiares, respetando en todo momento la decisión de aquellos» de la iniciativa del GPPRI. La SCJN ha advertido que una variación en el apellido en un acta de nacimiento (para adecuarla a la realidad social) por sí misma, no implica una modificación a la filiación de la persona cuando en el acta permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería, entre otros, el nombre de los padres «la variación del apellido no implica por sí misma una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge» En ese sentido, y dado que el orden de los apellidos no supone una mutación o alteración en la filiación no es posible advertir motivo alguno que determine la necesidad de prevenir a los padres sobre su decisión, por lo que se sugiere prescindir del texto analizado. No obstante, para ambas iniciativas, se estima necesario ponderar la pertinencia de establecer que, la transmisión de los apellidos en el orden pactado se hará a todos los hijos de la misma filiación. De igual manera, se considera que se debe contemplar el supuesto en el cual no se llegue a un acuerdo entre ambos progenitores, y establecer alguna regla especifica de lo que se deba determinar al respecto. Asimismo, es oportuno realizar un análisis respecto de si es necesario realizar alguna adecuación al primer párrafo del artículo 67 que establece el supuesto del registro de los hijos cuando alguno de los padres es de nacionalidad extranjera. «Art. 67. Cuando alguno de los padres sea de nacionalidad extranjera, y a juicio de la Dirección General del Registro Civil, existan elementos que acrediten que no se puede imponer en primer lugar el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer apellido de la madre por que pueda ocasionar la pérdida o la confusión en la filiación del registrado respecto de sus familiares, podrá autorizarse una variación o cambio en el orden de los apellidos. En caso de que ambos padres sean extranjeros, el orden o variación de los apellidos se establecerá de acuerdo a la decisión de éstos, cuidando siempre que no se pierda o confunda la filiación del registrado con respecto al resto de sus familiares. En este caso se requerirán las firmas del padre y de la madre, respecto del acuerdo que pacten para el orden de transmisión y registro de sus apellidos. El orden de apellidos establecidos para el primero de los hijos registrados, regirá para los que se registren posteriormente.» Ello ya que dicho artículo sigue como regla general lo establecido actualmente por el artículo 68 fracción II inciso a), en el que el orden de los apellidos está establecido como primero el apellido del padre y como segundo el primer apellido de la madre. VI. Comentario final. Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión legislativa las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. Respecto a la iniciativa presentada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la Sexagésima Quinta Legislatura (ELD 512/LXV-I) opinaron: Supremo Tribunal de Justicia. La iniciativa propone reformar el Código Civil para establecer que la determinación del orden de los apellidos de las y los hijos será el que, de común acuerdo, elijan los progenitores, con la precisión de que el orden de los apellidos establecidos para el primero de los hijos registrados regirá para los que se registren posteriormente. Lo anterior, con la finalidad de respetar el principio de igualdad entre los progenitores, así como el derecho a la vida privada y familiar. En primer lugar, es necesario establecer que el artículo 5 inciso a) de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer suscrita por el Estado Mexicano, establece la obligación estatal de modificar patrones socioculturales para eliminar prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos. El artículo 16 de la Convención invocada establece que los estados parte, deben adoptar medidas para eliminar la discriminación en contra de la mujer y reconocer los mismos derechos y responsabilidades como progenitores y los mismos también derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir el apellido. Tales medidas fueron adoptadas por el legislador guanajuatense en el artículo 164 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual establece que el marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. Y que, en caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos. Además, como bien lo señala la exposición de motivos de la iniciativa, la disposición vigente en el Código Civil para el Estado de Guanajuato constituye una injerencia arbitraria del Estado que vulnera el derecho a la vida privada y familiar, pues como lo destacó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en revisión número 208/2016, la elección del nombre de un hijo por sus padres es un momento personal y emocional que genera un vínculo especial entre los hijos y sus padres. De conformidad con el contexto legal anterior, este Semipleno en materia civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, considera que la reforma propuesta es acertada, pues efectivamente el artículo 68 fracción II inciso a) del Código Civil para el Estado de Guanajuato -que establece que cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, llevará como primer apellido, el primero del padre y como segundo, el primero de la madre- vulnera el principio de igualdad de género y discrimina el rol de la mujer en la familia, además de que contraviene el derecho a la vida privada y familiar, porque el Estado está imponiendo de forma injustificada que debe imperar el apellido del padre sobre el de la madre. Por eso, se estima que sí es necesario adecuar la legislación local civil con la finalidad de que contemple expresamente el derecho de los progenitores de establecer el orden de los apellidos con el fin de evitar todo tipo de discriminación respecto de la madre, así como para respetar el derecho a la vida privada y familiar; máxime que el Pleno de la Cámara de Diputados ya aprobó el dictamen que modifica el artículo 58 del Código Civil Federal y 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objetivo de que el acta de nacimiento contenga el nombre propio y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que convengan, y, en su artículo segundo transitorio, establece que, a partir de la entrada en vigor del mencionado decreto, los congresos locales contarán con un plazo de 120 días para armonizar su respectiva legislación civil conforme a lo establecido en dicho decreto. Empero, también consideramos pertinente que de una vez se aborden puntos que serán materia de cuestionamiento, relacionados con cuál será el procedimiento a seguir en caso de que no haya acuerdo entre los progenitores o si éstos no precisan nada, quién será el encargado de decidir el orden de los apellidos en ese supuesto. Como consideración final, debe decirse que, si se aprueba la propuesta de modificación en análisis, se estará dando un gran paso como sociedad hacia un plano igualitario, pues se reivindicará el rol de la mujer en el ámbito familiar, quien, en muchos casos, ya sea por costumbre o tradición, ha tenido un papel secundario. Consejería Jurídica del Ejecutivo. Como se expresó en la opinión remitida por la Consejería Jurídica del Ejecutivo, dada la similitud de la iniciativa anterior con esta, se analizaron de manera simultánea. Por ello, omitimos la transcripción en este apartado de dicha opinión, a efecto de evitar repeticiones inútiles. Comisión para la Igualdad de Género. l. Competencia De conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 116, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, es competencia de la Comisión para la Igualdad de Género emitir opinión, en el proceso de dictaminación de las otras comisiones legislativas cuando el asunto o iniciativa en análisis tenga relación con la igualdad de género, previo turno de la Presidencia del Congreso del Estado; supuestos que son materia de estudio de la iniciativa señalada en el proemio, y que es objeto de la presente opinión. II. Proceso legislativo La iniciativa ingresó en la Sesión Ordinaria de fecha 25 de mayo del año en curso respectivamente, remitiéndose a esta Comisión para su análisis mediante opinión. En reunión celebrada el 6 de junio del año en curso, se dio cuenta de la solicitud de opinión a las integrantes de la Comisión, las cuales, a propuesta de la presidencia, acordaron llevar a cabo una mesa de trabajo interna para su análisis el 20 del mes y año citado. II.1. En cuanto a la exposición de motivos de la iniciativa formulada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforma el inciso a de la fracción II del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, quienes integramos esta Comisión coincidimos en lo siguiente: « ... La no discriminación supone que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones Jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías sospechosas, como el género. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, define la discriminación contra la mujer como: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera . Además de la igualdad en su faceta o dimensión formal, tiene otra de carácter sustantiva o material que se traduce en el mandato para remover o disminuir las desigualdades sociales . Esta concepción amplía el principio de no discriminación porque se vincula con la idea de terminar con la subordinación de las mujeres como grupo, y condena las prácticas que tienen el efecto de crear o perpetuar en nuestra sociedad una posición subordinada para ciertos grupos desaventajados . Aunque el principio de igualdad está reconocido y ha sido ampliamente desarrollado como parámetro de regularidad constitucional en nuestro país, siguen reproduciéndose actos, patrones y normas jurídicas que promueven la desigualdad y siguen privilegiando a los hombres. El actual artículo 68 fracción II inciso a) del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es un claro ejemplo de ello, pues dispone que el orden de los apellidos que debe llevar la hija o hijo registrado debe de ser primero el apellido del padre, y como segundo, el primero de la madre. Este tipo de acciones que injustificada y discriminatoriamente dan mayor prevalencia al apellido paterno sobre el materno, refuerzan roles y estereotipos de género que prevalecen en nuestra sociedad y que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos de las mujeres. Así ha sido declarado por la Suprema Corte de Justicia, al concluir que Esta práctica refrenda una tradición que pretendía otorgar mayor estatus al hombre, pues se entendía que él era la cabeza de la familia y que su apellido era el que debía transmitirse de generación en generación.... Como se explicó, tradicionalmente el orden y uso de los apellidos ha denotado una posición de poder y estatus. Así, puede sostenerse que el privilegiar el apellido paterno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer . Además, la disposición actualmente vigente en nuestro código civil constituye una injerencia arbitraria del Estado que vulnera el derecho a la vida privada y familiar, pues la elección del nombre es un momento personal y emocional que genera un vínculo especial entre los progenitores y sus hijos que corresponde únicamente a los Progenitores . Así lo ha señalado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 127. En cuanto a que el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención y también en diversos instrumentos internacionales, la Corte ha establecido que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. Además, el nombre y el apellido son "esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia". Este derecho implica, por ende, que los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en la decisión de escoger el nombre y, una vez registrada la persona, que sea posible preservar y restablecer su nombre y su apellido . Por todo lo anterior, es claro que el actual artículo 68 fracción II inciso a) del Código Civil para el Estado es inconstitucional y debe ser reformado por vulnerar el principio de igualdad, así como el derecho a la vida privada y familiar, porque el estado está imponiendo de forma injustificada que debe imperar el apellido del padre sobre el de la madre, obligando a que subsista un apellido en específico, con lo que invade el derecho de los progenitores de establecer el orden de sus apellidos conforme al vínculo familiar existente y el sentido de pertenencia con el que se desarrollan. A fin de garantizar también el principio de seguridad jurídica, se propone que se incorpore una disposición que precise que el orden de apellidos establecidos para el primero de los hijos registrados regirá para los que se registren posteriormente, como en el caso del actual segundo párrafo del artículo 67 del código civil...» «...» II.2. Como parte de la metodología para emitir la opinión solicitada, las diputadas que integramos la Comisión y el personal asesor nos reunimos para emitir los comentarios respecto a la iniciativa materia de la presente opinión. Resaltamos la atribución que tenemos para emitir opinión a las comisiones dictaminadoras en materia de igualdad de género; toda vez que, durante esta evaluación ex dure o durante el proceso legislativo, entendiéndose como tal, el conjunto de actos y procedimientos que se realizan para la formación de leyes, reformas a la Constitución Política del Estado de Guanajuato y a los ordenamientos jurídicos secundarios; las comisiones permanentes nos hacemos llegar de información de las diferentes instancias gubernamentales, organismos autónomos, asociaciones civiles y de la ciudadanía entre otros, en un ejercicio de parlamento abierto, para que en suma generen un producto legislativo que contenga una visión integral que satisfaga la necesidad jurídica y social actual III. Consideraciones de la Comisión. Quienes integramos esta comisión, a través de las acciones legislativas que de manera conjunta impulsamos, hemos sido partícipes del cambio en el andamiaje jurídico en favor de las mujeres, adolescente y niñas; pero siempre en el marco constitucional, nacional e internacional. Consideramos que la iniciativa materia del presente análisis tiene su base en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. En México previo a la existencia de las normas, se desarrollaron usos y costumbres que son aplicados y ejercidos de manera obligatoria, sustituyendo a las normas generales y abstractas dictadas para ser aplicables a una sociedad en general, tal es el caso de la propuesta analizada -el orden de los apellidos-. Los usos y costumbres pueden presentarse en diversos ámbitos de una sociedad y ser aplicados en varias materias. De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano, el término "uso" en un sentido general se utiliza como sinónimo de costumbre o práctica jurídica (ergo, obligatorio). En este sentido los juristas entienden por “uso” la práctica o modo de obrar que tiene fuerza obligatoria. El uso en este sentido se entendía como resultado del consentimiento tácito del pueblo que lo observaba y del legislador que lo mantenía". De acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de las personas iniciantes, se puede considerar que los usos y costumbres son entendidos como hechos o conductas que se repiten durante un tiempo relativamente largo, por lo que se van convirtiendo en prácticas que son aceptadas por una comunidad determinada donde se presentan, convirtiéndose así en obligatorias; es decir registrar a las hijas e hijos con el apellido del padre en primer término y en el segundo, el de la madre, es un hábito que se ha aceptado como obligatorio dentro de la colectividad y que vine a formar el llamado derecho consuetudinario. Sin embargo, este derecho consuetudinario que está constituido o fundado en los usos y costumbres, desde un punto de vista más estricto, ha sido criticado ya que también ha resultado ser un obstáculo para el progreso de las comunidades que se rigen bajo éstos y para la participación de sus integrantes en la organización política y conformación de sus gobiernos, pues dichas prácticas pueden llegar a violentar derechos humanos y afectar la igualdad de género de género, ya que no necesariamente evolucionan de la misma forma que el Derecho formal el cual, toma en consideración otros factores más interdisciplinarios para que esto ocurra, como puede ser el derecho comparado, por citar un ejemplo. Sobre lo anterior, quienes suscriben la iniciativa, señalan en su exposición de motivos una discriminación hacia la mujer, al tener que realizar de manera obligatoria el registro de su apellido en segundo término, para tal efecto, el artículo 4 constitucional señala que la mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Quedando prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas . La discriminación en contra de las mujeres por motivos o razones de género, como lo define la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) en su artículo 1° "es toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la legalidad del hombre y la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier esfera.” Asimismo, conviene mencionar que el derecho a la igualdad y no discriminación pertenece al dominio del jus cogens, lo que implica que es una norma ampliamente aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados, que no puede ser contravenida o eliminada por acuerdo individual y que sólo puede ser modificada por otra norma con el mismo nivel de aceptación y valor. En este contexto, visualizamos la propuesta de reforma a efecto de seguir realizando consideraciones: Artículo 68. El nombre estará constituido por el nombre propio y el primero y segundo apellidos, acorde a lo siguiente: I. ... II. Los apellidos corresponderán por su orden: a) Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, el orden de los apellidos se establecerá de acuerdo con la decisión de éstos. El orden de apellidos establecidos para el primero de los hijos registrados regirá para los que se registren posteriormente. Al continuar con el análisis, señalamos que el reconocimiento de los derechos humanos supone el principio de igualdad, es decir, que todas las personas poseen la misma dignidad o valor, independientemente del sexo, la edad, la religión, el color de piel, las preferencias sexuales o cualquier otra condición que le distinga de otros. Siendo así, que la igualdad es una situación social según la cual las personas tienen las mismas oportunidades o derechos en todos los aspectos. Existen diferentes formas de igualdad, dependiendo de las personas y de la situación social particular, por lo mismo, el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a todas las personas, independientemente de su condición, evitando así, ante todo, la discriminación. Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sentencia del Amparo en Revisión 208/2016, determinó que el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal limitaba el derecho a la vida privada y familiar, en su vertiente del derecho de los padres a decidir el nombre de sus hijos. RESOLUCIÓN DEL CASO: Se modificó la sentencia reclamada y se concedió el amparo a la madre y al padre y sus hijas A y B, esencialmente, por las siguientes razones: De una interpretación literal de la norma reclamada, esta Corte determinó que el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal representaba una limitación en la decisión de los padres a determinar el orden de los apellidos de sus hijos, en razón de que el artículo en cuestión establecía que se debía registrar el apellido paterno primero, y el materno en segundo lugar. En este sentido, la SCJN reconoció que dicha decisión se encuentra protegida por el derecho a la vida privada y familiar, por lo que prosiguió a examinar si, en el caso concreto, existía una justificación constitucional para que la medida legislativa impusiera a los padres registrar a sus hijos con el apellido paterno en primer lugar, y el materno en segundo lugar. Si bien se determinó que el establecer el orden de los apellidos pretendió dar mayor seguridad jurídica a las relaciones familiares, el orden elegido, aquel en el que se privilegia el apellido paterno, reitera concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer, ya que le reconoce un rol secundario en la familia frente al hombre, objetivo inaceptable desde el derecho a la igualdad. Por tanto, la Corte determinó que tanto la porción normativa "paterno y materno" del artículo 58 en cuestión, como la negativa de las autoridades responsables de inscribir a las niñas con los apellidos en el orden deseado por sus padres, resultaban inconstitucionales. En consecuencia, se ordenó la expedición de nuevas actas de nacimiento a fin de que los apellidos aparezcan en el orden deseado, es decir, el apellido de la madre primero y el paterno después. El Senado de la Republica avaló un proyecto para reformar el artículo 58 del Código Civil Federal, a fin de que, en el acta de nacimiento, los padres puedan decidir el orden de prelación de los apellidos de sus hijos e hijas recién nacidos. La reforma, que se remitió a la Cámara de Diputados, precisa que los apellidos de los hijos futuros de la misma madre y padre deberán ser asentados en el mismo orden, con el propósito de mantener un sistema que brinde seguridad jurídica a los descendientes. Sobre lo anterior, quienes integramos esta comisión reconocemos la viabilidad de la propuesta y consideramos que con acciones legislativas como ésta, se fortalece y mejora nuestro marco jurídico, fortaleciendo con estas acciones legislativas a las mejoras normativas en beneficio de una igualdad sustantiva con perspectiva de género en favor de las mujeres. Con las consideraciones anteriores damos por concluida la opinión que nos fue encomendada por la presidencia de la Mesa Directiva en relación con la iniciativa señalada en el proemio del presente documento, con fundamento en el artículo 116 fracción V de la Ley Orgánica. del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Y en relación con la iniciativa de la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA (ELD 144/LXVI-I) se presentó lo siguiente: Supremo Tribunal de Justicia. I. Antecedentes [...] II. Objeto de la Iniciativa [...] III. Análisis Jurídico 1. Descripción general del derecho humano al nombre y su relación con el derecho humano a la identidad. El derecho al nombre constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad jurídica. No solo permite identificar y distinguir a una persona dentro del entramado social y jurídico, sino que también forma parte del núcleo duro del derecho a la identidad, reconocido como derecho humano autónomo tanto en el ámbito nacional como en el sistema interamericano de derechos humanos. La identidad personal es entendida como el conjunto de características, elementos y vínculos que permiten a cada persona configurarse como un sujeto único, con continuidad biográfica, pertenencia familiar, nacional y cultural. Dentro de estos elementos, el nombre, compuesto por el nombre propio y los apellidos, representa una forma básica de expresión individual y de arraigo dentro de una comunidad, pues actúa como el primer medio de autoafirmación y reconocimiento ante los demás. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, de forma reiterada, que el derecho a la identidad comprende, entre otros elementos, el derecho al nombre, a la nacionalidad y a las relaciones familiares. Este derecho debe garantizarse desde el nacimiento, sin interferencias arbitrarias por parte del Estado y con pleno respeto al interés superior de la niñez. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterios como el Amparo Directo en Revisión 2424/2011, ha sostenido que el nombre es un derecho humano autónomo, inalienable e imprescriptible, que no puede ser restringido ni siquiera en situaciones de excepción. Asimismo, ha señalado que el derecho al nombre no puede entenderse en forma limitada ni formalista, sino como una manifestación de la dignidad humana, cuya garantía debe permitir el libre desarrollo de la personalidad y la inclusión plena en la vida jurídica y social. De esta manera, el máximo tribunal en la resolución previamente citada enfatizó que tanto el nombre como su conformación y uso deben ser protegidos por el Estado con una doble dimensión: la primera, como un derecho de existencia (tener un nombre); y la segunda, como un derecho de autonomía (participar en su conformación, mantenerlo o modificarlo conforme a la voluntad y la identidad personal). Esta concepción exige que las normas en la materia estén orientadas por principios de igualdad, no discriminación, autonomía de la voluntad y respeto a la diversidad. 2. El derecho humano al nombre y su extensión al nombre de pila y a los apellidos. Como se ha anotado previamente, el derecho al nombre es un componente fundamental de la identidad personal y jurídica de toda persona. Este derecho abarca tanto el nombre de pila como los apellidos, elementos que, en conjunto, permiten la individualización y el reconocimiento social y legal de las personas. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 18, establece que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos”. Esta disposición subraya que el derecho al nombre incluye ambos componentes y reconoce su relevancia en la configuración de la identidad personal y familiar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado este tema en diversas ocasiones. En su Opinión Consultiva OC-24/17, señaló que la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, es determinante para el libre desarrollo de las opciones que le dan sentido a la existencia de cada persona, así como para la realización del derecho a la identidad. Además, en el Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, la Corte resaltó que la identidad de una persona está estrechamente vinculada con su nombre y apellidos, los cuales son esenciales para su individualización en la sociedad. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho al nombre es un atributo inherente a la personalidad, indispensable para el ejercicio de otros derechos. En el Amparo en Revisión 1317/2017, la Corte sostuvo que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad, incluyendo su nombre y apellidos, está protegido por la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño ha enfatizado la importancia del derecho al nombre en la infancia. En su Observación General Nº 7, sobre la realización de los derechos de la niñez en la primera infancia, el Comité destaca que desde el nacimiento, las personas tienen derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidadas por ellos. De igual manera, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su Recomendación General Nº 21, ha señalado que la elección y transmisión del nombre y los apellidos deben realizarse sin discriminación por razones de género, en condiciones de igualdad jurídica para mujeres y hombres.” En este contexto, el derecho al nombre —en su expresión completa e inclusiva— implica reconocer a las familias la posibilidad de elegir libremente tanto el nombre de pila como el orden de los apellidos, sin imposiciones derivadas de prácticas patriarcales o estereotipos de género. Cualquier limitación legal en este sentido debe ser evaluada bajo los más altos estándares de justificación constitucional y convencional. En relación a este tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria emitida dentro del amparo en revisión 653/2018, expresamente señaló: “…los padres tienen el derecho de nombrar a sus hijos sin injerencias arbitrarias del Estado. Este derecho no sólo implica el elegir el nombre personal de sus hijos, sino establecer el orden de sus apellidos…”. 3. Interacciones entre el derecho humano a la identidad, al nombre, el principio de igualdad y no discriminación y la selección de los apellidos en el registro de nacimiento. La imposición normativa de un orden determinado en los apellidos, especialmente la prelación automática del apellido paterno sobre el materno, constituye una forma de discriminación estructural que reproduce estereotipos de género profundamente arraigados en la cultura jurídica y social. Este tipo de disposiciones legales refuerza esquemas jerárquicos dentro de la familia, al privilegiar de manera sistemática la filiación masculina como base de la identidad jurídica de las hijas e hijos. Desde la perspectiva de los derechos humanos, esta práctica vulnera directamente el derecho a la identidad, el derecho al nombre, el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, el derecho a la vida familiar sin injerencias arbitrarias y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. El nombre no es solo un atributo formal de la personalidad jurídica, sino un símbolo de pertenencia, reconocimiento y transmisión cultural y afectiva. Imponer su configuración desde esquemas jerarquizados contradice el principio de igualdad en las relaciones familiares. El derecho a la identidad, íntimamente vinculado con el derecho al nombre, exige que las personas sean reconocidas por el Estado conforme a los elementos que configuran su individualidad y entorno familiar. La imposición legal de un orden de apellidos basado en el género del progenitor niega la posibilidad de una configuración familiar autónoma, afectando además el derecho de las personas progenitoras a ejercer en condiciones de igualdad su rol parental. Desde el enfoque constitucional, el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone al legislador y a toda autoridad el deber de evitar normas que reproduzcan estereotipos o desigualdades basadas en categorías sospechosas como el sexo. Cualquier diferencia de trato basada en el género debe ser sometida a un test de escrutinio estricto, y sólo puede considerarse válida si persigue un fin constitucionalmente imperioso, es necesaria y proporcional. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo en Revisión 208/2016, que acertadamente es invocado por la iniciativa sobre la que se opina, declaró inconstitucional la disposición que establecía la prevalencia del apellido paterno en el orden de registro de los apellidos. El Alto Tribunal concluyó que esta norma constituía una categoría sospechosa que no superaba el test de proporcionalidad, al carecer de una justificación objetiva y razonable. Además, determinó que dicho mandato legal transmitía un mensaje simbólico de subordinación de la mujer dentro del núcleo familiar, al impedir que las madres pudieran ejercer, en igualdad de condiciones, su derecho a determinar el nombre de sus hijos e hijas. Desde la perspectiva del derecho internacional, esta práctica también resulta incompatible con los compromisos asumidos por el Estado mexicano, especialmente en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Conforme a este instrumento, los Estados parte tienen la obligación de modificar o derogar normas, usos y prácticas que perpetúan la desigualdad de género tanto en el ámbito público como en la vida privada. La reforma propuesta al artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato se inscribe en un proceso de transformación normativa con perspectiva de igualdad y técnica legislativa sensible al género. Al permitir que los progenitores —madre y padre— acuerden libremente el orden de los apellidos, se reconoce su corresponsabilidad en el ejercicio de la patria potestad y se dignifica su papel como agentes iguales en la construcción de la identidad familiar. Esta reforma corrige una deficiencia normativa históricamente normalizada en el Estado de Guanajuato y en México, que invisibilizaba el rol de las mujeres en la filiación, y abre paso a modelos jurídicos más equitativos, coherentes con la diversidad familiar contemporánea, el respeto a la autonomía y la protección reforzada de los derechos fundamentales. 4. Análisis de estos temas en las legislaciones de México En el plano nacional, diversas entidades federativas han reformado su legislación civil para reconocer el derecho de madres y padres a decidir el orden de los apellidos. La Ciudad de México, el Estado de México, Oaxaca, Coahuila y Jalisco, entre otros, han eliminado el mandato legal de anteponer el apellido del padre. Estas reformas han sido impulsadas por resoluciones judiciales, recomendaciones de organismos de derechos humanos y la demanda social por una mayor equidad en la constitución de la identidad familiar. La propuesta que se analiza se inscribe en esta tendencia normativa y responde al llamado del Poder Judicial de la Federación a legislar conforme a los principios de igualdad, no discriminación y autonomía de la voluntad. 5. Opinión técnica desde la perspectiva del Amparo en Revisión 208/2016 Desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial adoptada en la resolución del Amparo en Revisión 208/2016 —criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación—, la iniciativa objeto del presente dictamen constituye una respuesta legislativa adecuada, oportuna y jurídicamente exigible frente a una práctica normativa que perpetúa desigualdades estructurales de género. En la mencionada sentencia, se resolvió que la imposición del orden de los apellidos que privilegia el apellido paterno viola el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el derecho a la vida privada y familiar, ambos protegidos por los artículos 1º y 4º constitucionales, así como por los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se destacó que el derecho a elegir el nombre y los apellidos de los hijos forma parte del contenido esencial del derecho humano al nombre. La norma entonces impugnada fue sometida a un test de escrutinio estricto al configurarse una categoría sospechosa basada en el género, y se concluyó que el fin perseguido por dicha norma —la seguridad jurídica del registro civil— no justificaba la medida impuesta, al existir alternativas menos restrictivas. Se determinó además que dicha disposición legal transmitía un mensaje discriminatorio, al establecer de manera obligatoria la precedencia del apellido del padre sobre el de la madre, relegando simbólicamente a la mujer a un segundo plano. La iniciativa presentada en Guanajuato recoge, de forma precisa, este razonamiento constitucional. Al establecer expresamente que el orden de los apellidos será determinado por acuerdo de los progenitores y al exigir que dicho orden se mantenga para toda la descendencia común, se equilibra la autonomía familiar con la seguridad jurídica, eliminando un rezago legislativo que perpetuaba estereotipos de género. Esta reforma, por tanto, no solo es jurídicamente válida, sino necesaria, razonable y proporcionada. Representa un acto legislativo que transforma una tradición excluyente en una disposición incluyente, igualitaria y respetuosa de los derechos fundamentales. 6. Regla de uniformidad en el orden de los apellidos para hermanos y hermanas. (principio de homopatronimia entre hermanos) La iniciativa incorpora una regla de uniformidad conforme a la cual, una vez que la madre y el padre elijan el orden de los apellidos para el primer hijo o hija, dicho orden deberá aplicarse a todos los nacidos en ese mismo núcleo familiar. Esta previsión busca garantizar coherencia registral, estabilidad identitaria y reforzamiento de los vínculos familiares entre hermanos y hermanas y, en el derecho comparado, es utilizada por sistemas civiles como el de España o Argentina. No obstante, desde una óptica constitucional y convencional, esta medida plantea posibles tensiones jurídicas que deben ser atendidas a través de una interpretación garantista o una regulación complementaria en la legislación o en la reglamentación secundaria. En primer lugar, se advierte que esta disposición limita la autonomía de la voluntad de las personas progenitoras respecto a los hijos o hijas posteriores, aun cuando hayan cambiado las condiciones familiares o existan razones legítimas para modificar el orden. Esta limitación puede representar una interferencia en la vida privada y familiar protegida por el artículo 16 de la Constitución, el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, se corre el riesgo de incurrir en una afectación desproporcionada al interés superior de la niñez, cuando la regla se aplique de forma rígida y sin posibilidad de considerar circunstancias particulares, como casos de abandono, violencia familiar, hogares monoparentales, familias homoparentales o situaciones de adopción. Desde la perspectiva de derechos humanos, el principio de progresividad y no regresividad impone al legislativo el deber de evitar que nuevas normas reduzcan el grado de protección previamente alcanzado en el ejercicio de un derecho. En este caso, una regla absoluta e inmodificable de uniformidad podría representar una regresión respecto de la facultad reconocida a los progenitores de elegir libremente el orden de los apellidos. Asimismo, sería deseable que el congreso contemple una vía administrativa o jurisdiccional para la solicitud de excepción, fundada en el interés superior de la niña, niño o adolescente. Esta vía permitiría armonizar el objetivo de uniformidad con los principios de autonomía, igualdad sustantiva, diversidad familiar y dignidad humana. La propuesta de redacción busca armonizar los principios de autonomía familiar, igualdad sustantiva entre personas progenitoras, interés superior de la niñez y seguridad jurídica registral en el marco del derecho al nombre como derecho humano. Por ello, se propone que dicha uniformidad opere como una presunción legal, aplicable de manera general, pero susceptible de ser desvirtuada mediante solicitud razonada de quienes ejercen la patria potestad o tutela. Esta posibilidad se sujeta a criterios objetivos, como la motivación en el interés superior de la niña, niño o adolescente, y se prevé que su desarrollo normativo se fije en la legislación secundaria o reglamento correspondiente. Esta fórmula permite al legislativo mantener los beneficios operativos de la uniformidad registral sin restringir de manera inflexible el ejercicio del derecho al nombre y la participación activa de las familias en su configuración, como lo exige la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. En consecuencia, la redacción propuesta fortalece la legitimidad constitucional y convencional de la norma, reduce los riesgos de inconstitucionalidad futura y promueve un modelo de derecho civil familiar más respetuoso de la dignidad, la diversidad y la equidad. 7. Regulación del desacuerdo entre padres y madres sobre el orden de los apellidos. Desde una visión integral que considera los derechos humanos, el bienestar familiar y la protección a la infancia, se considera importante que la propuesta legislativa prevea claramente cómo proceder cuando padres y madres no se ponen de acuerdo sobre el orden de los apellidos de sus descendientes. Regular esto de manera precisa permite prevenir conflictos familiares prolongados y protege efectivamente los derechos de niñas, niños y adolescentes. En este sentido, diversos países han establecido mecanismos útiles para solucionar estos desacuerdos. Por ejemplo: a) España: Si los padres no logran ponerse de acuerdo, la ley establece que la autoridad del Registro Civil decidirá tomando en cuenta el interés superior del niño y circunstancias concretas de la familia; b) Argentina: Cuando no existe acuerdo entre progenitores, el orden de los apellidos se resuelve por sorteo; c) Chile: También permite a los padres decidir libremente el orden, y en caso de desacuerdo, el funcionario del Registro Civil debe considerar la estabilidad familiar y el interés superior del niño para tomar la decisión. 8. Homologación a las definiciones utilizadas por el Código Civil En el Código Civil para el Estado de Guanajuato, las personas encargadas de autorizar y registrar los actos del estado civil son denominadas “Oficiales del Registro Civil”. Esta terminología es consistente en todo el ordenamiento y se encuentra respaldada por el Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato, que establece las bases de estructura, organización y facultades de la Dirección General del Registro Civil y de sus unidades administrativas. En este contexto, la iniciativa que se analiza utiliza el término “juez del Registro Civil” para referirse a la autoridad competente en la materia. Esta denominación no es compatible con la terminología oficial empleada en la legislación vigente del estado. El uso del término “juez del Registro Civil” en la iniciativa podría generar interpretaciones erróneas sobre las competencias y funciones de las autoridades involucradas en la materia registral en el Estado de Guanajuato. Por lo tanto, se recomienda que la iniciativa sea revisada y ajustada para sustituir la expresión “juez del Registro Civil” por “Oficial del Registro Civil”, asegurando así la armonía terminológica con el Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato. Esta precisión terminológica contribuirá a la claridad y eficacia de la norma propuesta, facilitando su correcta interpretación y aplicación por parte de las autoridades y la ciudadanía. 9. Reconocimiento de formas lingüísticas indígenas en el registro del nombre En relación a la incorporación expresa de la obligación del Registro Civil de respetar y registrar el nombre solicitado en apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas, reconociendo su importancia, se estima que esta previsión podría resultar redundante, ya que la misma se ha incorporado en reciente reforma al Código Civil en el último párrafo de la fracción IV del artículo 66. IV. Conclusiones. La iniciativa de reforma a la fracción II, inciso a), del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato constituye una propuesta técnicamente sólida y jurídicamente necesaria, que responde al mandato constitucional y convencional de garantizar el derecho humano al nombre, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y la protección integral de niñas, niños y adolescentes. Desde el plano constitucional, la iniciativa permite superar una disposición que establecía una prelación obligatoria del apellido paterno, configurando una categoría sospechosa por razón de género que ha sido expresamente declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al reconocer a madres y padres el derecho de acordar el orden de los apellidos de sus hijas e hijos, la reforma se alinea con los artículos 1º y 4º de la Constitución Federal, y con la jurisprudencia. Desde el enfoque de derechos humanos, la reforma es coherente con los estándares interpretativos de tratados internacionales vinculantes para el Estado mexicano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). El derecho al nombre, en su expresión integral, incluye la facultad de las personas progenitoras para participar activamente en su configuración, sin imposiciones derivadas de estereotipos patriarcales o desigualdades estructurales. En el plano de técnica legislativa, la iniciativa adopta un enfoque progresivo, sensible a la igualdad de género y a la diversidad de estructuras familiares. Aporta claridad normativa, promueve la autonomía de las familias, y fortalece el principio de corresponsabilidad parental. El dictamen también reconoce como valiosa la incorporación expresa del respeto a las formas lingüísticas de los pueblos y comunidades indígenas en el registro del nombre. Esta disposición contribuye a visibilizar la diversidad cultural, a proteger el derecho a la identidad indígena, y a cumplir con el artículo 2º constitucional, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Respecto a la regla de uniformidad del orden de apellidos entre hermanas y hermanos, el dictamen identifica que, aunque dicha previsión puede coadyuvar a la estabilidad identitaria familiar, también podría representar una limitación a la autonomía familiar si se aplica como una regla absoluta. Por tanto, se recomienda que dicha disposición se formule como una presunción legal sujeta a excepción, cuando así lo justifique el interés superior de la niñez. En suma, la reforma analizada promueve un modelo jurídico más justo, igualitario y acorde con la pluralidad social contemporánea. Se trata no solo de una reforma viable desde el punto de vista técnico, sino también de una medida necesaria desde una perspectiva ética, constitucional y de derechos humanos. Procuraduría de los Derechos Humanos. • Finalidad La posibilidad de que las mujeres elijan para su descendencia el apellido materno. • Análisis La PRODHEG considera que el orden de los apellidos que de forma acostumbrada se señalan en las actas de nacimiento vulnera el derecho a la igualdad y discrimina a las mujeres en relación con los hombres. Ello, debido a que el orden acostumbrado para señalar los apellidos de las personas obedece a formulismos patriarcales desprovistos de una razón justificativa y razonable. De esa manera, la norma jurídica que disponga que se debe colocar primero el apellido paterno antes que el materno, genera un tratamiento desigual. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 208/2016, señaló: [...] tradicionalmente el orden y uso de los apellidos ha denotado una posición de poder y estatus. Así, puede sostenerse que el privilegiar el apellido paterno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer . [...] el sistema de nombres es una institución a través de la cual se denomina y da identidad a los miembros de un grupo familiar. Así, la imposibilidad de registrar el apellido materno en primer lugar, implica el considerar que las mujeres tienen una posición secundaria frente a los padres de sus hijos. Tal concepción es contraria al derecho de igualdad en tanto las relaciones familiares deben darse en un plano de igualdad. Así, el sistema de nombres actualmente vigente reitera una tradición que tiene como fundamento una práctica discriminatoria, en la que se concebía a la mujer como un integrante de la familia del varón, pues era éste quien conservaba la propiedad y el apellido de la familia . Lo anterior también se ha sostenido en la tesis de rubro: "ORDEN DE LOS APELLIDOS. PRIVILEGIAR EL APELLIDO PATERNO DEL HOMBRE SOBRE EL DE LA MUJER REFUERZA PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS CONTRA LA MUJER” . Así, a juicio de esta PRODHEG no existe justificación alguna para que la legislación civil imponga a los padres y madres registrar a sus descendientes con el apellido paterno en primer lugar y el materno en segundo lugar y; por ende, el orden elegido por la norma vigente en el que se privilegia el apellido paterno, reitera concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer, ya que le reconoce un rol secundario en la familia frente al hombre, lo cual resulta contrario a la luz del derecho a la igualdad. No obstante, la iniciativa solo contempla el supuesto en que ambos progenitores estén de acuerdo en el orden de los apellidos; sin embargo, en aras de mejorar el loable fin perseguido, se sugiere valorar la pertinencia de incorporar disposiciones que regulen el supuesto de que cuando no exista consenso y ambos progenitores quieran que su apellido se asiente primero. Finalmente, respecto de la porción normativa que se pretende incorporar relativa a que "En todos los casos que se requiera, la o el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas", se estima oportuno señalar lo siguiente: A juicio de esta PRODHEG la disposición normativa antes citada que plantea la iniciativa, conlleva la obligación de realizar un proceso de consulta a pueblos y comunidades indígenas, en virtud de que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes. Específicamente, en el artículo 6, se indica: 1. - Al aplicar las disposiciones del Convenio 169 los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medíos para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. - Las consultas llevadas a cabo en aplicación del Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Al respecto, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha señalado que: La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Bajo este contexto, los requisitos mínimos del derecho a la consulta han sido desarrollados en la jurisprudencia nacional e interamericana, en la cual se ha ido determinando y precisando los alcances de las ya mencionadas características de la consulta previa a comunidades: a) La consulta debe ser con carácter previo. Es decir, debe realizarse durante las primeras etapas de la medida, el plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva -esto es, de la medida estatal que se quiera tomar-y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad. Dichas consultas no deben ser restringidas a propuestas. b) La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres. y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones. c) La consulta debe ser informada. Los procesos de consulta exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias de la medida de que se trate a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos y consecuencias, a fin de que puedan decidir respecto de la medida a implementar de forma voluntaria, o bien, cualquier otro tipo de acto administrativo o legislación de que se trate. d) La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de los proyectos que correspondan. Es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de un clima de confianza mutua y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia. Los criterios antes referidos han sido enfáticos en cuanto a reconocer el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas dentro del parámetro de regularidad constitucional, a establecer la obligación de los órganos legislativos de practicar dicha consulta cuando se relacione con los intereses y derechos de los citados pueblos y comunidades originarias, de manera previa, mediante un procedimiento adecuado y de buena fe, a través de las instituciones que las representan. Opinión consolidada de la Secretaría de Gobierno y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. I. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta. Se considera viable la iniciativa, debido a que garantiza la progresividad de los derechos humanos, en cuanto a la igualdad entre las mujeres y los hombres en relación a la prelación de los apellidos de las hijas o hijos, con la salvedad de llevar a cabo ajustes normativos en las porciones sugeridas por la iniciante. II. Introducción II.1. Antecedentes El 19 de febrero de 2025, la diputada María Eugenia García Oliveros, integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, presentó iniciativa con el objeto de modificar el orden de los apellidos, en materia de igualdad de género y derecho humano, al nombre. II.2. La progresividad de los derechos humanos, establece la garantía de una evolución constante, pero de una forma que no se agote su evolución, la esencia sin duda alguna es la dignidad humana, ante ello, prevalece que se siga avanzando y conociendo contenidos en favor de su reconocimiento y defensa ante el poder público y en la realidad en la que se desarrolla. Ante el conjunto de derechos humanos existe uno, muy específico el «derecho humano a un nombre», y esto parte de la cualidad intrínseca que todas las personas poseen, por el hecho de serlo, lo cual se proyecta a ser merecedoras de respeto y estima, a lo cual se les reconoce como personas valiosas, su dignidad. En el mismo sentido propiciar la no discriminación entre el hombre y la mujer al momento de dotar la afiliación a una persona a través de sus apellidos, asegurando que no tengan un orden de prelación, aunado al derecho que se suma de los menores para que puedan ser identificados, a través de su nombre(s) y de sus dos apellidos, con ello, es relevante para cualquier persona al ostentarse con un nombre, y generarse ese acto administrativo produce un certificado de nacimiento, convirtiéndose en su primera prueba legal de identidad que se extiende para todo su ciclo de vida. i. La forma en la que se ha integrado el nombre no es uniforme, ni en términos históricos, pero se identifican rasgos comunes, como han sido la designación por un nombre propio, seguido de apellidos que son heredados de acuerdo a la familia, «su estirpe», la casa a la que pertenece o la región. Es como de manera generalizada se establece que prevalezca el apellido de la madre o el padre. ii. En el caso de la tradición hispánica el apellido paterno, como el apellido materno, en este orden de prelación. En casi en toda Europa se usaba solamente el apellido paterno, pero ante la protección de los derechos humanos del menor, de la madre y el padre, se puede decidir sí los hijos llevarán uno o los dos apellidos y el orden. Esto atendiendo a que no sea por imposición, además de poderse considerar como actos discriminatorios para los menores y las madres. Por lo tanto, se ha generalizado este modelo de que va en primer término el apellido paterno y posteriormente el materno. II.3. Disposiciones y acercamientos legales internacionales sobre el derecho a un nombre i. De la Convención Americana sobre los Derechos Humanos «Pacto de San José» : Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. ii. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es un tratado internacional que reconoce los derechos humanos de los niños y las niñas, definidos como personas menores de 18 años, y que obliga a los gobiernos a cumplirlos, se convierte en Ley en 1990, y en ese mismo año México la ratifica. De la cual es importante destacar la preservación de la identidad, consignado en su artículo 8: 8. Identidad Los niños tienen derecho a una identidad; es decir, tienen derecho a una inscripción oficial de quiénes son, que incluya su nombre, nacionalidad y relaciones familiares. Nadie debería privarles de esto; pero si ocurre, los gobiernos deben ayudar al niño a que recupere su identidad enseguida., Indiscutiblemente, el derecho que toda personas tiene a una identidad a través de su nombre, el apellido, así como la fecha de su nacimiento, el sexo y la nacionalidad, es la prueba fehaciente de la existencia de una persona como parte de una sociedad. En este mismo contexto, niñas, niños, tienen derecho a poseer una identidad propia, a su registro y las formalizaciones que de esto se sugieran, como lo es el parentesco, conocer sus orígenes, la preservación de relaciones sociales, biológicas y culturales. Por lo tanto, el nombre es un atributo de las personas que les dota de derechos, como lo es el de tener identidad y pertenencia, repercutiendo en su vida privada y familiar, así como reflejándose en el ámbito social; de manera que la constitución del nombre de una persona debe obedecer a la prevalencia de la dignidad humana y su libre determinación, en el entendido de que, en su origen, es decisión de la madre y/o del padre, elegir el nombre de sus descendientes, así como el orden de sus apellidos, garantizando el derecho a la vida privada y familiar. II.4. Disposiciones y acercamientos legales nacionales sobre el derecho al nombre i. Conforme lo establece en el primer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM) «Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. […]» Además, en los párrafos primero, décimo y undécimo del artículo 4 del mismo ordenamiento, conmina a: «Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. […] Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. […]» Con ello, el segundo párrafo del artículo 29 de la CPEUM establece que: «Artículo 29. […] En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. […]» ii. Pero de estas acciones se establece una guía y límites competenciales ante tan sensible tema. Este eje rector deriva del principio de progresividad en leyes marco, a través de las cuales se replican, se interpretan, establecen límites de competencia, lo cual determina la conexión de asignación de jerarquía constitucional y de las demás leyes secundarias u otros documentos notables que puedan tener relevancia al momento de aplicar la legislación. El Poder Judicial de la Federación así lo ha interpretado, al analizar el parámetro de control de regularidad constitucional: A. DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial. 8. DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado. II.5. Disposiciones y acercamientos legales estatales sobre el derecho al nombre i. Dentro del artículo 1 de la Constitución Política Local, al final del cuarto párrafo en donde se instituye la obligación del estado de Guanajuato de ser garante ante el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos de las y los guanajuatenses, armonizando con lo que establece la Carta Fundamental el cual condiciona al asegurar la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, el desarrollo de la familia, la importancia de que toda persona tenga una identidad y al registro universal, gratuito y oportuno, estableciéndose especial atención al principio del interés superior de la niñez, garantizando con ello, de manera plena los derechos de niñas, niños y adolescentes. ii. La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato en el artículo 33, fracciones I y IV, lo refrenda y establece que las niñas, niños y adolescentes deben contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, expidiéndose copia certificada de su acta de nacimiento, preservando su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares. Por consiguiente, el derecho a tener una identidad establece el acto jurídico de conducirse para acreditar la existencia de una persona menor ante el Registro Civil, esta acción permite la seguridad del derecho a la vida, y es vinculante con causales previstas en diferentes normas que garantizan al ser, un ser capaz de conferirle derechos y obligaciones. III. Contenido de la iniciativa A decir de la iniciante, su propuesta tiene como finalidad: «[…] La palabra «estirpe» es un vocablo de la lengua española que, en una sucesión hereditaria, establece el conjunto formado por la descendencia de una persona a quien ella representa y cuyo lugar toma. En los hechos, la estirpe de las familias se compone por las hijas e hijos de las personas, pero al encontrarse definida por el apellido paterno, las mujeres han sido eliminadas de los registros ancestrales de todas las estirpes. […] Es decir, se indicó que el derecho al nombre implica la prerrogativa de su modificación, misma que puede estar reglamentada en la ley a efecto de evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros. […] Mediante la resolución del Amparo en Revisión 208/2016, la SCNJ confirmó que las madres y padres pueden decidir el orden de los apellidos de sus hijos, al declarar la inconstitucionalidad de la parte correspondiente del Código Civil de la Ciudad de México, cuyo mandato obliga a que el primer apellido sea el del padre y el segundo el de la madre. A raíz de esta declaración de inconstitucionalidad sobre una porción del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, misma que establece que «los recién nacidos serán registrados con el apellido paterno primero y el materno después», el máximo órgano jurisdiccional del país definió que dicha disposición establece un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de las mujeres en las familias y, en consecuencia, en la sociedad, ordenando que se deberán expedir nuevas actas de nacimiento a las menores con el orden de los apellidos deseado por las madres y los padres. […] De tal forma, no se encuentra justificado limitar el derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos a partir de prejuicios que pretendan perpetuar la situación de superioridad del hombre en las relaciones familiares. […]» IV. Modificaciones normativas propuestas La iniciativa propone que se lleven a cabo los siguientes ajustes normativos: [...] V. Comentarios Generales V.1. Se coincide que la iniciativa propuesta es dable, esto atendiendo a proteger y garantizar los derechos humanos, con ello, subyace que se privilegien: 1. El nombre es un atributo de las personas que les dota de derechos, como lo es el de tener identidad y pertenencia, repercutiendo en su vida privada y familiar, así como reflejándose en el ámbito social; de manera que la constitución del nombre de una persona debe obedecer a la prevalencia de la dignidad humana y su libre determinación, en el entendido de que, en su origen, es decisión de la madre y/o del padre, elegir el nombre de sus descendientes, así como el orden de sus apellidos, garantizando el derecho a la vida privada y familiar. 2. Respecto a la decisión que determina el orden de los apellidos de hijas e hijos, se involucra también el derecho a la igualdad entre la mujer y el hombre, de manera que no se discrimine a una y otro al interior y organización de su familia, evitando relegar a las mujeres a una posición secundaria y de inserción al hombre, en el que éste era quien tradicionalmente determinaba la conformación de la familia, conservando e imponiendo el apellido, como una marca de propiedad, constituyendo una práctica discriminatoria. 3. Aunado a lo anterior, es importante considerar que el orden de apellidos que se determine, sea respetado para el resto de aquellos que compartan la misma filiación, pues la filiación no solo establece el vínculo que une al hijo o hija con la persona que detenta la misma, sino que además consiste en un derecho fundamental en el que a través del nombre y los apellidos que lo acompañan, se crea un sentido de identidad y pertenencia a la familia. Además de encontrar sustento en resoluciones emitidas por la Primera Sala de Justicia de la Nación, en específico, el Amparo en Revisión 208/2016, que dio origen a la tesis 1ª. CCIX/2017 (10ª.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, visible en la página 434, con registro 2015745, de rubro y texto: ORDEN DE LOS APELLIDOS. PRIVILEGIAR EL APELLIDO PATERNO DEL HOMBRE SOBRE EL DE LA MUJER REFUERZA PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS CONTRA LA MUJER. El sistema de nombres es una institución mediante la cual se denomina y da identidad a los miembros de un grupo familiar. Éste, a su vez, cumple dos propósitos. Primero, sirve para dar seguridad jurídica a las relaciones familiares, fin que por sí solo podría considerarse constitucionalmente válido. No obstante, el sistema de nombres actualmente vigente también reitera una tradición que tiene como fundamento una práctica discriminatoria, en la que se concebía a la mujer como un integrante de la familia del varón, pues era éste quien conservaba la propiedad y el apellido de la familia. En razón de lo anterior, la imposibilidad de anteponer el apellido materno atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación de éstas debido a que implica reiterar la concepción de la mujer como miembro secundario de una familia encabezada por el hombre. VI. Comentario en lo particular VI.1. En cuanto a las porciones normativas propuestas se tienen los siguientes comentarios: i. Por lo que refiere al texto: Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, en el orden que definan la, madre y el padre, pudiendo elegir de entre sus apellidos maternos o paternos. Se sugiere llevar a cabo los siguientes ajustes en la redacción: a) Éste podrá ser elegido libremente por los progenitores considerando el pleno desarrollo de la persona de quien se asentará la inscripción de nacimiento. Lo anterior, con el objeto de que prevalezca el derecho de las personas que detentan filiación a asignar el nombre de sus hijos e hijas. ii. De acuerdo a lo que se propone de adicionar un segundo párrafo en el inciso a): En todos lo casos que se requiera, la o el Juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas. Se pondere adecuar, sugiriendo los siguientes ajustes: La persona titular de la Oficialía del Registro Civil podrá instar a quienes soliciten la inscripción de nacimiento a no incluir más de dos nombres simples o uno compuesto; evitar asentar diminutivos, salvo aquellos determinados por los usos y costumbres; abreviaturas, apodos, claves, números y/o adjetivos que puedan denigrar o denostar a la persona, resulten impropios, causen afrenta o bien, sean peyorativos, ya sea por su rareza, peculiaridad o dificultad en su emisión y articulación. En el caso que se trate de un nombre perteneciente a una lengua indígena se respetará en estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas a las que pertenezca. VI.2. Es necesario considerar al igual, la valoración de acuerdo a la propia armonización al Código Civil en cuanto a su articulación, de modo tal que la propuesta realizada pueda resultar insuficiente, para saldar la discriminación que pretende la iniciante, esto tomando como referencia el artículo 67, en el cual se prevén las reglas que debe seguir la Dirección General del Registro Civil, si se actualiza el supuesto de que alguno o ambos padres sean de nacionalidad extranjera, señalando que debe considerarse imponer en primer lugar el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer apellido de la madre. Supuesto este último que forma parte de la motivación y que sustenta la iniciativa; por lo que se estima necesario el estudio a fondo de todas aquellas porciones normativas que puedan llegar a sufrir alguna modificación, de dictaminarse en sentido positivo la propuesta en análisis. VII. Comentario final Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. I.6. Consulta a las personas indígenas, como una fase del proceso legislativo respecto de la iniciativa suscrita por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar la fracción II, a) del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. (ELD 144/LXVI-I) Como ya se expresó anteriormente, la iniciativa presentada por la diputada María Eugenia García Oliveros, propone la adición de un tercer párrafo al inciso a) de la fracción II del artículo 68 a la legislación sustantiva civil que a la letra dice: En todos los casos que se requiera, la o el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas. De acuerdo con la anterior propuesta, la Comisión de Justicia acordó como parte de la metodología de trabajo para estudio y dictamen de la iniciativa, la implementación de un proceso de consulta a pueblos y comunidades indígenas en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente: 1. El derecho de ser consultadas. Los instrumentos internacionales han reconocido y proclamado que todas las personas tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna. A lo largo de los años hemos visto como se ha fortalecido el reconocimiento de los derechos humanos, en donde los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad han sido fundamentales para seguir avanzando en una cultura de respeto y reconocimiento de estos. El derecho a participar de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas (artículo 5) ; la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículo 6) ; y el Convenio 169 de la OIT que en el artículo 2 señala el deber de los estados de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Y el artículo 6.1 de este último instrumento refiere de manera textual que: Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que: ”el reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática”. Es por ello que el reconocimiento del derecho a la consulta es una de las garantías fundamentales para asegurar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos y, en particular, su derecho a la propiedad comunal. Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o comunidad para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros interesados. Por otra parte, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como nuestra Constitución Política local, reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como parte de la composición pluricultural y multiétnica del estado, y su derecho a ser consultados. En nuestro país, el máximo tribunal constitucional se ha manifestado sobre la consulta en el proceso legislativo, en los siguientes términos: 133. De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente… Así, ha expresado que la consulta debe ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo . También, ha señalado que: 137. Al respecto, el Tribunal Pleno estimó que los procedimientos de consulta deben preservar las especificidades culturales y atender a las particularidades de cada caso según el objeto de la consulta. Si bien deben ser flexibles, lo cierto es que deben prever necesariamente algunas fases que -concatenadas- impliquen la observancia del derecho a la consulta y la materialización de los principios mínimos de ser previa, libre, informada, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo y culturalmente adecuada, observando, como mínimo, las siguientes características y fases: • Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas. • Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas. • Fase de deliberación interna. En esta etapa -que resulta fundamental- los pueblos y comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente. • Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos. • Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen. 138. Así, las legislaturas locales tienen el deber de prever una fase adicional en el procedimiento de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. Y, en la resolución del amparo en revisión 498/2021, referente a la autorización condicionada del proyecto denominado Planta de Amónica 2200, en Topolobampo, Sinaloa, sin consulta previa, libre e informada a la comunidad indígena que tiene su asiento en la misma bahía, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo a la comunidad indígena Mayo-Yoreme para que se realice la consulta; en este caso, el máximo tribunal se pronunció en el sentido de que más allá del grado de afectación ―bajo, intermedio o alto― que pudiera tener una decisión estatal, lo relevante es el impacto en las comunidades indígenas para garantizar su participación, mediante la consulta previa, libre e informada; y que, el grado de afectación, es relevante para determinar si se requiere del consentimiento de la comunidad o pueblo indígena. 2. La convocatoria. El 27 de febrero de 2025, para dar cumplimiento a la metodología aprobada para el estudio y dictamen de la iniciativa registrada con el número ELD 144/LXVI-I que se dictamina -en conjunto con otras dos iniciativas-, solicitamos a la Junta de Gobierno y Coordinación Política anuencia para la implementación de un mecanismo de consulta previa a pueblos y comunidades indígenas. Pues corresponde a dicho órgano de gobierno autorizar la realización de foros, consultas, reuniones de trabajo y otros eventos en que se analicen y recaben opiniones sobre los asuntos que debe atender el Congreso del Estado, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria. Con la autorización, en junio de 2025, de manera conjunta con las diputadas y los diputados integrantes de las comisiones de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables y de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura, suscribimos una convocatoria en los siguientes términos: CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS Las Comisiones de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables; de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura; y de Justicia de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato convocan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para participar en el proceso de consulta, al tenor de lo siguiente: F U N D A M E N T O Los instrumentos internacionales han reconocido y proclamado que todas las personas tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna. A lo largo de los años hemos visto como se ha fortalecido el reconocimiento de los derechos humanos, en donde los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación han sido fundamentales para seguir avanzando en una cultura de respeto y reconocimiento de estos. El derecho a participar de los pueblos indígenas se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas (artículo 5) ; la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículo 6) ; y el Convenio 169 de la OIT , que en el artículo 2 señala el deber de los estados de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Y en el artículo 6.1. refiere de manera textual que: Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que: ”el reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática”. Es por ello que el reconocimiento del derecho a la consulta es una de las garantías fundamentales para asegurar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos y, en particular, su derecho a la propiedad comunal. Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o comunidad para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros interesados. En nuestro país, el máximo tribunal constitucional se ha manifestado sobre la consulta en el proceso legislativo, en los siguientes términos: 133. De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente… Así, ha expresado que la consulta debe ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo : • Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas. • Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas. • Fase de deliberación interna. En esta etapa —que resulta fundamental— los pueblos y comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente. • Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos. • Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen. B A S E S PRIMERA. OBJETIVO DE LA CONSULTA. Este proceso tiene como objetivo recabar opiniones, experiencias y necesidades que contribuyan a mejorar diversas iniciativas que actualmente se encuentran en revisión en el Congreso del Estado, para asegurar que respondan de manera efectiva a los derechos y requerimientos específicos de este sector poblacional. SEGUNDA. MATERIA Y TEMAS EN CONSULTA. A continuación, se presentan las iniciativas objeto de la consulta, identificadas con su número de expediente y una breve descripción: Por parte de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables. • 31/LXVI-I: A través de esta iniciativa, las diputadas y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional propusieron cambiar el nombre y varias partes de la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guanajuato, con el objetivo de garantizar, fortalecer y ampliar los derechos tanto de las personas indígenas como de las personas afromexicanas. Esta reforma busca reconocer plenamente su identidad, asegurar su participación en la vida pública y reforzar el respeto a su cultura, lengua y formas propias de organización social y política. Por parte de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura. • 49C/LXVI-I: A través de esta iniciativa, las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática propusieron reformas a diversas leyes del estado de Guanajuato para mejorar el sistema de empleo juvenil, promoviendo el servicio social profesional y el voluntariado. Un punto importante de esta iniciativa es que busca incluir de forma específica a jóvenes de pueblos y comunidades indígenas, asegurando que también puedan acceder al servicio social profesional con acciones que respeten su identidad y beneficien a sus comunidades. Esto contribuye a su inclusión plena en los programas educativos y laborales del estado. Por parte de la Comisión de Justicia. • 144/LXVI-I: La diputada María Eugenia García Oliveros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, propuso una reforma al Código Civil del Estado de Guanajuato que permite a madres y padres decidir libremente el orden de los apellidos de sus hijas e hijos. Además, la iniciativa reconoce expresamente la existencia de distintas formas de comunicación propias de las lenguas indígenas —orales, funcionales y simbólicas—, lo que abre la posibilidad de que se usen en la construcción de nombres propios al momento del registro civil. Esta medida representa un avance importante en el respeto y reconocimiento de la identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas. • 166A/LXVI-I: La diputada Plásida Calzada Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, propuso una reforma al Código Civil del Estado de Guanajuato para que se reconozca a los pueblos y comunidades indígenas como una persona jurídica colectiva y a su autoridad comunitaria como representante legal, a fin de respetar su autonomía y facilitar su participación en el sistema jurídico estatal sin perder su identidad jurídica y cultural. TERCERA. PARTICIPACIÓN. Esta se desarrollará conforme a las líneas de acción, procesos y fechas que se establecen en el Protocolo para la implementación del proceso de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guanajuato, respecto de iniciativas de reforma que les impactan de manera directa, respecto de la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y Código Civil para el Estado de Guanajuato. Mismo que forma parte de esta convocatoria. La Convocatoria , junto con el Protocolo para la implementación del proceso de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guanajuato, respecto de iniciativas de reforma que les impactan de manera directa, respecto de la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y del Código Civil para el Estado de Guanajuato se publicó en la página del Congreso, en el micrositio diseñado para este proceso . 3. Fases de la consulta. 3.1. Fase pre consultiva. Derivado de la autorización por parte de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, del proceso de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el área de procesos legislativos del Congreso elaboró un protocolo con la propuesta de reglas para llevar a cabo la consulta. El 6 de junio de 2025, a las 11:00 horas, en los salones 3 y 4 de usos múltiples del recinto legislativo, el área de procesos legislativos presentó el protocolo donde se contó con la participación de personas indígenas y afromexicanas. En este se incluyeron los siguientes apartados: I. Introducción. II. Objetivos. III. Marco jurídico. IV. Requisitos esenciales de la consulta. V. Fases de la consulta. VI. Previsiones generales. Y como anexo, el instrumento-análisis que explica las medidas legislativas sujetas a consulta en lenguaje ciudadano y su posible impacto. 3.2. Fase informativa. Esta fase que ―según el protocolo― comprende la entrega de información y difusión del proceso de consulta y cada una de sus fases, a efecto de que se cuente con información completa, previa y significativa sobre las iniciativas consultadas, se detalla en el informe del proceso de consulta. 3.3. Fase de deliberación interna. Lo relativo a esta fase en que, según el protocolo, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ―a través del diálogo y acuerdos que determinen― realizan el análisis de las propuestas legislativas materia de la consulta con la finalidad de recabar sugerencias y opiniones que consideren necesarias, se detalla en el informe del proceso de consulta. 3.4. Fase de diálogo. De conformidad con lo señalado en el protocolo a que hemos venido haciendo referencia, el 15 de agosto de 2025, a las 11:00 horas, celebramos la reunión de consulta siguiendo los siguientes lineamientos: • Se llevarán a cabo de manera simultánea hasta tres mesas de diálogo con las distintas Comisiones Legislativas dictaminadoras. • Los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos podrán participar en todas y cada una de las mesas. • Las personas que deseen participar en más de una mesa podrán hacerlo. Si la simultaneidad de desarrollo de las mesas de diálogo imposibilitan la participación de alguna persona, esta podrá entregar sus comentarios mediante alguna de las otras formas de participación disponibles. En esta reunión contamos con la presencia de las siguientes autoridades que, conforme al protocolo, fueron convocadas para ofrecer acompañamiento y asesoría técnica especializada: maestra Liz Alejandra Esparza Frausto, secretaria de Derechos Humanos; Maestro Antonio Guerrero Horta, subsecretario de atención a población indígena y afrodescendiente de la Secretaría de Derechos Humanos; profesor León Rodríguez García, responsable del Centro Coordinador de Pueblos Indígenas de San Luis de la Paz, Guanajuato; y el maestro Agustín Eugenio Martínez Elías por parte de la Procuraduría de los Derechos Humanos. Antes de iniciar con el ejercicio de consulta, se hizo saber a las personas participantes que las reuniones son públicas y con transmisión en vivo o transmisión diferida. Y se pidió que, si alguien no estaba de acuerdo, lo indicara a efecto de considerarlo en la transmisión. No hubo manifestación de inconformidad. Cabe mencionar también, que durante la reunión contamos con intérprete de lengua de señas mexicanas, chichimeca y otomí. De conformidad con la base primera de la convocatoria para el proceso de consulta, se hizo de conocimiento a las personas participantes que este ejercicio tenía como objetivo recabar opiniones, experiencias y necesidades que contribuyan a mejorar diversas iniciativas que actualmente se encuentran en revisión en el Congreso del Estado, para asegurar que respondan de manera efectiva a los derechos y requerimientos específicos de este sector poblacional. Y que en la misma se analizaría una iniciativa a través de la cual la diputada María Eugenia García Oliveros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA propuso una reforma al Código Civil del Estado de Guanajuato que permite a madres y padres decidir libremente el orden de los apellidos de sus hijas e hijos. Además, reconoce expresamente la existencia de distintas formas de comunicación propias de las lenguas indígenas -orales, funcionales y simbólicas-, lo que abre la posibilidad de que se usen en construcción de nombres propios al momento del registro civil. También se hizo de conocimiento que la profesora María Beatriz Rodríguez Serrato y el profesor Ángel Moreno Guerrero, pertenecientes a la comunidad indígena Cruz del Palmar, de San Miguel de Allende; e integrantes del Consejo de la Hermandad HñaHñu-chichimeca de Pueblos Originarios de San Miguel Allende, remitieron a través de correo electrónico comentarios. Mismos que se instruyó a incorporar en el informe de la consulta. Y se informó que no se registró participación de niñas, niños o adolescentes. No omitimos mencionar que todas las participaciones registradas durante la reunión fueron grabadas, para su análisis en el proceso de dictaminación de la iniciativa. Y que no recibimos peticiones de apoyo para plasmar por escrito comentarios. 3.5. Fase de devolución de resultados. El 26 de agosto de 2025 el área de procesos legislativos entregó el informe de la consulta previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a que se refiere la metodología aprobada para el estudio y dictamen de la iniciativa presentada por la diputada María Eugenia García Oliveros. Por lo que, además del presente dictamen, el informe constituye un elemento de la comunicación de resultados del proceso de consulta. Como también lo serán la minuta o minutas que se levanten de la reunión o reuniones donde se discuta y apruebe el dictamen en Comisión; y el acta o actas de la sesión en que se discuta y apruebe el dictamen por el pleno. Participación en el proceso de consulta. Es importante destacar que en este proceso se recibieron comentarios de personas que acudieron a la reunión del 15 de agosto de 2025, así como algunos que se presentaron de manera escrita, mismos que se remitieron por parte de la presidencia de la mesa directiva del Congreso, también a las comisiones de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables y de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura, por ser parte de las comisiones convocantes a este ejercicio de participación. Todos y cada uno de los comentarios se analizaron por parte de la Comisión de Justicia y se hace referencia de ello en el apartado de consideraciones. II. Consideraciones de la Comisión de Justicia. La Comisión de Justicia de la Sexagésima Sexta Legislatura realizó un profundo análisis de las propuestas contenidas en cada una de las iniciativas, así como de las opiniones que se emitieron al respecto, con el fin de evaluar la viabilidad jurídica de estas. Reconocer que el principio de igualdad y no discriminación constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho, con reconocimiento expreso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, fue el punto de partida del análisis de las iniciativas que esta Comisión legislativa llevó a cabo, con el acompañamiento de las instituciones públicas que acompañaron en este proceso con importantes aportaciones. De manera particular, el artículo 1 constitucional federal establece de forma categórica la prohibición de cualquier tipo de discriminación motivada, entre otros factores, por el género, y ordena a todas las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En el mismo sentido, el artículo 4 reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, principio que exige a los poderes públicos remover todos aquellos obstáculos que, en la práctica, perpetúen situaciones de subordinación histórica y estructural de las mujeres. Orden de los apellidos. Bajo el anterior contexto, es necesario advertir que la regulación actualmente prevista en el artículo 68, fracción II, inciso a), del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al establecer que los hijos deben ser registrados con el apellido paterno en primer término y posteriormente con el materno, constituye una disposición que vulnera los principios constitucionales antes descritos. Esta disposición normativa heredada de una tradición jurídica y social patriarcal privilegia injustificadamente el apellido del hombre, relegando el de la mujer a una posición secundaria y con ello refuerza estereotipos de género que en un Estado democrático y de derechos humanos no debería tener cabida. Al respecto, y como lo señalan las personas iniciantes de las propuestas legislativas en análisis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha sostenido que la práctica de anteponer de manera obligatoria el apellido paterno responde a concepciones históricas que entendían al hombre como el jefe de familia, excluyendo a las mujeres del reconocimiento pleno de su identidad en las relaciones familiares y sociales. En tal sentido, bajo la resolución del Amparo en Revisión 208/2016, el máximo tribunal de nuestro país declaró inconstitucional una disposición del Código Civil de la Ciudad de México que imponía el mismo mandato, reconociendo que tal práctica discrimina y disminuye el rol de las mujeres en la familia y en la sociedad. De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el nombre y los apellidos constituyen elementos esenciales de la identidad personal y del vínculo familiar, por lo que la injerencia arbitraria del Estado en su determinación vulnera el derecho a la vida privada y familiar. En concordancia con estos precedentes, nacionales e internacionales, resulta evidente que la norma vigente en el Código Civil para el Estado de Guanajuato constituye una intromisión indebida en el ámbito privado y familiar, pues arrebata a los progenitores la posibilidad de decidir libremente y de común acuerdo el orden de los apellidos de sus hijas e hijos. El derecho al nombre, además de su reconocimiento en la Constitución, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 18, reconoce expresamente el derecho de toda persona a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o de uno de ellos. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), obliga a los Estados a suprimir toda práctica discriminatoria que limite la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Bajo esta perspectiva, mantener una disposición que privilegie al apellido paterno constituye no sólo una violación al principio de igualdad, sino también un incumplimiento de los compromisos internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos. La posibilidad de que los progenitores, libremente y de común acuerdo, determinen el orden de los apellidos de sus hijas e hijos no solo reivindica la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, sino que también fortalece el derecho a la vida privada y familiar, al reconocer la autonomía de las familias en la conformación de su identidad. En suma, la reforma al artículo 68 del Código Civil del Estado de Guanajuato no es únicamente una adecuación normativa, sino una medida de trascendencia social, jurídica y cultural. Con ella, se da cumplimiento al mandato constitucional de igualdad y no discriminación, se atienden los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, se respeta la autonomía de las familias y se reivindica el papel de las mujeres en la construcción de la identidad de sus descendientes. Asimismo, se reconoce que la igualdad entre mujeres y hombres no es un ideal, sino un principio que debe reflejarse en todos los ámbitos de la vida, incluso en aquellos que parecen tan cotidianos como la elección del apellido de las hijas e hijos. Por todo lo expuesto, esta Comisión de Justicia concluye que las propuestas de reforma -sobre el orden de los apellidos- resulta necesaria, legítima y constitucionalmente válida. Su aprobación marca la construcción de una sociedad más justa e igualitaria, en la que las mujeres y los hombres gozan de los mismos derechos en la esfera familiar y social, y en la que se erradiquen prácticas discriminatorias que perpetúan desigualdades históricas. Por otro lado, quienes dictaminamos advertimos que no siempre habrá acuerdo entre ambos padres, por lo que estimamos que debíamos incorporar el supuesto de desacuerdo, por congruencia normativa, atendiendo así la observación que formula el Supremo Tribunal de Justicia al respecto, quien además orientó a esta Comisión de Justicia sobre diversos mecanismos útiles para solucionar casos de desacuerdo entre los padres. En atención a ello, optamos por establecer la posibilidad de que el oficial del Registro Civil determine el orden de los apellidos atendiendo siempre al interés superior de la niñez y -obviamente- a la estabilidad familiar. Uniformidad en el orden de los apellidos para hermanas y hermanos. Las iniciativas, tanto de diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la anterior Legislatura como de la diputada María Eugenia García Oliveros proponen aplicar de manera uniforme el orden de los apellidos del primer registro, para los subsecuentes. El Supremo Tribunal de Justicia advierte en su opinión que esta medida, desde una óptica constitucional y convencional, plantea posibles tensiones jurídicas, que limita en primer lugar, la autonomía de la voluntad de las personas progenitoras respecto a los hijos e hijas posteriores. Coincidiendo con ello, esta Comisión de Justicia considera que establecer esta uniformidad implica una contradicción con el reconocimiento del derecho de los padres a decidir libre y de común acuerdo el orden de los apellidos, al que hacemos referencia líneas arriba. También coincidimos en que se correría el riesgo de incurrir en una afectación desproporcionada al interés superior de la niñez, en su aplicación rígida y sin posibilidades de considerar circunstancias particulares. Es por ello que determinamos no retomar para efectos del presente dictamen esta poción normativa propuesta. De igual forma, consideramos inviable e innecesario establecer la advertencia que deba hacer el oficial del registro civil sobre la filiación del registrado con respecto al resto de sus familiares que propone la iniciativa de diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la anterior Legislatura, ya que no hay razón de que el orden de los apellidos afecte lo relativo a la filiación. Reconocimiento de formas lingüísticas indígenas en el registro del nombre. La iniciativa presentada por la diputada María Eugenia García Oliveros propone la adición de un tercer párrafo al inciso a) de la fracción II del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en los siguientes términos: En todos los casos que se requiera, la o el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas. Al respecto, tambien el Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo la importancia de este supuesto normativo, nos advierte que esta previsión podría resultar redundante, ya que la misma se ha incorporado en reciente reforma al Código Civil en el último párrafo de la fracción IV del artículo 66, que a la letra dice lo siguiente: En los casos provenientes de lenguas indígenas, el Oficial del Registro Civil estará obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las (sic) dichas lenguas. Quienes integramos esta Comisión de Justicia estamos plenamente de acuerdo con la anterior observación, ya que substancialmente habría coincidencia entre los dos supuestos normativos, motivando con ello duplicidad de normas -de igual rango- dentro del mismo ordenamiento jurídico. Por otra parte, consideramos que la ubicación del párrafo propuesto en la iniciativa no guarda correspondencia sistemática con el contenido normativo del inciso a) de la fracción II, que refiere al orden de los apellidos. Sin perjuicio de lo anterior -que obedece a aspectos jurídicos, sistemática de la ley y técnica legislativa- es importante destacar las participaciones de las personas asistentes a la reunión del 15 de agosto de 2025 , ya que escucharlos en este ejercicio nos ha permitido entender las realidad y necesidades de los pueblos y comunidades indígenas: El ciudadano Magdaleno Ramírez Ramírez expresó que, conforme a la autonomía y libertad de los pueblos originarios, sus descendientes tengan el derecho de ser registrados conforme a su costumbre, sin ninguna imposición por discriminación o racismo. La Comisión de Justicia entiende su comentario y, sobre el mismo, señalamos que el objeto de la iniciativa, en específico al registro del nombre solicitado, con apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas, es consistente con lo que expone, lo que se encuentra colmado con la disposición contenida en el Código Civil para el Estado de Guanajuato al establecer la obligación al oficial del Registro Civil de realizar el registro en tales términos. El representante del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios, Comunidades Indígenas y Afromexicanos o Afrodescendientes pidió que se garantice el uso de ambos apellidos de la madre en caso del varón ausente y se refirió a la incorporación relativa a la educación del origen de los apellidos. Respecto al primer planteamiento, la Comisión de Justicia considera que se encuentra ya regulado en el Código Civil para el Estado de Guanajuato. El segundo planteamiento no corresponde a la propuesta de la iniciativa que se dictamina y, en términos del artículo 79 -segundo párrafo- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, no es dable adicionar o complementar la propuesta de la iniciante, con la sugerencia expuesta. El ciudadano Juan Baeza López se manifestó porque se pongan los nombres en su lengua y que en el Registro Civil esté presente un hablante de una lengua. La Comisión de Justicia entiende su comentario y, sobre lo primeramente expuesto, señalamos que el objeto de la iniciativa, en específico al registro del nombre solicitado, con apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas, es consistente con lo que expone, lo que se encuentra colmado con la disposición contenida en el Código Civil para el Estado de Guanajuato al establecer la obligación al oficial del Registro Civil de realizar el registro en tales términos. Lo segundo, se entiende la inquietud planteada, pero tal situación no es parte de la iniciativa. El ciudadano Álvaro Cortés expresa la necesidad de comenzar a trabajar en la implementación de la lengua materna en los diversos municipios. La Comisión de Justicia entiende el comentario y, en este sentido, se ha ido avanzando legislativamente en nuestra Entidad. El ciudadano Francisco Javier de la comunidad Misión de Chichimecas refirió al derecho que les corresponde como pueblos indígenas. Destaca en particular el derecho de tener un traductor en donde se requiera, y que en el Registro Civil exista un representante en sus lenguas. La Comisión de Justicia entiende su comentario, sin embargo, el planteamiento que formula no es parte de la iniciativa que se dictamina. El ciudadano Salvador Gloria de San Miguel de Allende, de origen Chichimeca, se refirió a la oportunidad de apertura de empleo y el amplio desarrollo personal para trabajar en los registros civiles. La Comisión de Justicia entiende su comentario, sin embargo, el planteamiento que formula no es parte de la iniciativa que se dictamina. El ciudadano Luis García Matehuala de la comunidad de Misión de Chichimecas expresó que debe quedar clarificado la cuestión de los nombres propios para los pueblos originarios y que sea opcional mediante conversación con la pareja. La Comisión de Justicia entiende su comentario y, sobre el mismo, señalamos que el objeto de la iniciativa, en específico al registro del nombre solicitado, con apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas, es consistente con lo que expone, lo que se encuentra colmado con la disposición contenida en el Código Civil para el Estado de Guanajuato al establecer la obligación al oficial del Registro Civil de realizar el registro en tales términos. Asimismo, la reforma contenida en el presente dictamen, en cuanto al orden de los apellidos, destaca la decisión de común acuerdo de los padres. La ciudadana Estefanía, de Cieneguilla, Victoria expuso que hay diferentes maneras de violentar este derecho y expuso una experiencia personal y se sumó a la propuesta de que en cada Registro Civil haya un representante de sus lenguas. La Comisión de Justicia agradece el compartir su experiencia, pues permite a las personas legisladoras comprender la realidad social y sus necesidades. Sobre el representante que menciona, ya se ha expuesto, no es parte de esta iniciativa. El ciudadano Jorge Ortega, de 5 Señores de San Miguel de Allende, Guanajuato tambien expuso su experiencia personal y agradece que se pueda registrar con las identidades y los nombres que cada uno quiera, que vengan de sus raíces. La Comisión de Justicia agradece que nos comparta su experiencia, pues permite a las personas legisladoras comprender la realidad social y sus necesidades. Asimismo, señalamos que el objeto de la iniciativa, en específico al registro del nombre solicitado, con apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas, es consistente con lo que expone, lo que se encuentra colmado con la disposición contenida en el Código Civil para el Estado de Guanajuato al establecer la obligación al oficial del Registro Civil de realizar el registro en tales términos. Una persona que no proporcionó su nombre también expuso su experiencia personal de pérdida de registros de familiares y se cuestiona ¿cómo me vengo construyendo con mis apellidos? De igual forma, la Comisión de Justicia agradece que nos comparta su experiencia y, aun cuando no comenta nada en específico sobre la iniciativa, nos permite conocer la realidad social de los pueblos y comunidades indígenas. El ciudadano Ricardo Orlando Álvarez Villa, de la comunidad indígena de Juan Diego, Chichimeca Jonás expuso que esta propuesta es excelente debido a que sus lenguas maternas, son un tesoro cultural nacional y prácticamente, ya casi en peligro de extinción, y consideró que pudiera acompañarse con diferentes instrumentos debido a que una cosa es la ley y otra la práctica, por lo que sería importante tener en el marco legal, algún órgano de observancia para que se pueda cumplir con tal derecho. La Comisión de Justicia coincide en lo que nos expone sobre la importancia de las lenguas maternas y, en cuanto al órgano de observancia que considera importante se incluya en la ley, no es parte de la iniciativa que se dictamina. Una persona que no proporcionó su nombre cuestionó ¿cómo puede ayudar el Congreso a que se comience a implementar el lenguaje madre en las diferentes comunidades, con las diferentes etnias? La Comisión de Justicia entiende el comentario, aunque no hace referencia en particular sobre la iniciativa. El ciudadano José Jorge Gabriel de la comunidad 5 Señores solicitó que se reconozca a cinco comunidades como pueblos originarios. Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. Una persona que no proporcionó su nombre pidió que se regule la autodeterminación en Guanajuato y que no sea el INPI el que venga a decidir quién es comunidad indígena en Guanajuato, porque por esa irresponsabilidad del INPI y del INEGI, muchas comunidades indígenas en Guanajuato quedaron fuera de un presupuesto federal. Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. Una persona que no proporcionó su nombre pidió que sea la Asamblea, como máxima autoridad, la que decida el nombre de la autoridad comunitaria. Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. Una persona que no proporcionó su nombre planteó que, como comunidad indígena tienen el derecho constitucional que deben ejercer, para que la Asamblea respete el nombramiento de su representante. Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. Una persona que no proporcionó su nombre planteó que mientras a unas comunidades si se les reconoce como pueblos originarios a otras no; además estar en total desacuerdo con la iniciativa de reforma en donde se trata nuevamente de imponer la figura de delegado y subdelegado municipal como auxiliares de los ayuntamientos. Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. Una persona que no proporcionó su nombre comentó sobre la gentrificación que viven las comunidades indígenas por intereses de por medio de empresarios y carteles inmobiliarios. Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. La ciudadana Yolanda del municipio de Tierra Blanca se refirió al nombramiento de la autoridad en las comunidades indígenas. Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. El ciudadano Roberto Olivares González, autoridad tradicional de la honorable comunidad indígena de San Pablo del pueblo Otomí del municipio de Comonfort, Guanajuato expuso que hay un problema de armonización en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, propiamente en sus artículos 115 y 125 Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. Una persona que no proporcionó su nombre comentó sobre los reconocimientos del INPI a unas comunidades y a otras no. Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. Una persona que no proporcionó su nombre propuso que se agregue un protocolo para que las comunidades hacia el exterior hagan valer lo determinado por la Asamblea. Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. Una persona que no proporcionó su nombre expuso el tema de la conciencia de identidad. Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. El ciudadano Marcos Mata Quevedo, integrante de la comunidad indígena de Misión de Chichimecas, se refirió al reconocimiento de la autoridad tradicional dentro de las comunidades indígenas. Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. La ciudadana Abigail Torres Hernández, representante de la autoridad tradicional del pueblo “esdar” [transcripción literal del audio] de Misión de Chichimecas de San Luis de La Paz, Guanajuato expuso la situación de la representatividad de la comunidad. Esta participación no tiene relación con la iniciativa que se dictamina, no obstante, se contiene en el informe de la consulta que se llevó a cabo con motivo de esta, -presentado el pasado 26 de agosto por el área de procesos-; por ello no omitimos mencionarlo en el presente dictamen. De igual forma, destacamos enseguida los comentarios presentados de manera escrita: El Consejo de la Hermandad Hñahñu - Chichimeca de pueblos originarios de San Miguel de Allende, Gto., propone: 1. Crear un programa de protección general: Establecer un programa de protección general para comunidades no acreditadas en el padrón, que les brinde acceso a recursos, capacitación y asesoramiento. 2. Simplificar los procesos de acreditación: Simplificar los procesos de acreditación y registro para que las comunidades no acreditadas puedan acceder a los programas de apoyo de manera más fácil y eficiente. 3. Fomentar la colaboración y el asociacionismo: Fomentar la colaboración y el asociacionismo entre las comunidades no acreditadas y las organizaciones que trabajan en el desarrollo comunitario, para fortalecer su capacidad de negociación y acceso a oportunidades. 4. Capacitación y asesoramiento: Ofrecer capacitación y asesoramiento a las comunidades no acreditadas en temas como gestión comunitaria, desarrollo económico y social, y derechos humanos. 5. Acceso a financiamiento: Facilitar el acceso a financiamiento y recursos para que las comunidades no acreditadas puedan desarrollar sus proyectos y programas. Esta Comisión de Justicia no advierte alguna propuesta que deba ser valorada y requiera de un pronunciamiento, respecto al objeto planteado en la iniciativa que se dictamina. El Consejo de la Hermandad HñaHñu - chichimeca de Pueblos de Originarios de San Miguel Allende comenta que la información sobre las necesidades de las comunidades indígenas en Guanajuato se sustenta en fuentes y datos oficiales, así como en estudios académicos y publicaciones especializadas. Estos datos y estadísticas permiten identificar las principales necesidades y desafíos que enfrentan estas comunidades, y pueden ser utilizados para informar políticas y programas de desarrollo. Esta Comisión de Justicia no advierte alguna propuesta que deba ser valorada y requiera de un pronunciamiento, respecto al objeto planteado en la iniciativa que se dictamina. La profesora María Beatriz Rodríguez Serrato y el profesor Ángel Moreno Guerrero de plazas docentes de lengua indígena Hñöhño «Otomí», en comunidades indígenas del estado de Guanajuato, que se encuentra dentro del catálogo del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, comunidad indígena Cruz del Palmar de San Miguel de Allende, Gto., expone que la creación de plazas docentes para maestros nativos es una iniciativa crucial para mejorar la calidad de la educación en comunidades indígenas y promover la preservación de las lenguas y culturas indígenas. Con el apoyo del Congreso del Estado, podemos trabajar juntos para hacer realidad esta iniciativa y contribuir al desarrollo de las comunidades indígenas. Esta Comisión de Justicia no advierte alguna propuesta que deba ser valorada y requiera de un pronunciamiento, respecto al objeto planteado en la iniciativa que se dictamina La ciudadana M. de Jesús Maldonado Vega de la Comunidad Ojo de Agua de Ballestero del municipio de Salvatierra, Gto., refiere a una iniciativa diversa a la que se dictamina y que fue objeto de la consulta, que trata a la oportunidad para escuchar a jóvenes en favor de la comunidad indígena. Esta Comisión de Justicia no advierte alguna propuesta que deba ser valorada y requiera de un pronunciamiento, respecto al objeto planteado en la iniciativa que se dictamina. Las Comunidades indígenas de San Antón, El Carricillo, El Piñonal y La Joya del municipio de Atarjea, Gto., plantearon, en cuanto al nombre propio estar en su mayoría de acuerdo en que sean los padres quienes elijan el nombre y el orden de los apellidos, eso favorece la libertad y la igualdad. La minoría opinó que no está de acuerdo porque se pierden las costumbres y el hombre siempre será el hombre. Para esta Comisión de Justicia, la opinión mayoritaria expuesta va en el contexto de la iniciativa que se dictamina en sentido de reconocer el derecho de los padres a elegir el nombre y orden de los apellidos. El ciudadano J. Ventura Ramírez Hernández, autoridad tradicional de la comunidad indígena de San Agustín de Comonfort, Gto., y el delegado municipal de dicha comunidad se manifestaron en relación con la consulta a pueblos y comunidades indígenas. Esta Comisión de Justicia no advierte alguna propuesta que deba ser valorada y requiera de un pronunciamiento, respecto al objeto planteado en la iniciativa que se dictamina. Se pronuncia solo con respecto al mecanismo de consulta. El ciudadano Víctor Manuel de la Rosa Falcón se pronunció sobre el ejercicio de consulta y presentó comentarios al Protocolo para la implementación del proceso de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guanajuato, respecto de iniciativas de reforma que les impactan de manera directa, respecto de la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y Código Civil para el Estado de Guanajuato. Esta Comisión de Justicia no advierte alguna propuesta que deba ser valorada y requiera de un pronunciamiento, respecto al objeto planteado en la iniciativa que se dictamina. Se pronuncia solo con respecto al mecanismo de consulta. De acuerdo con todo lo anterior, quienes integramos esta Comisión de Justicia coincidimos en dictaminar en sentido positivo la iniciativa, con los ajustes ya expuestos en este apartado de consideraciones de la Comisión. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforma el artículo 68, fracción II, inciso a). Se adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción II del artículo 68, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar de la siguiente manera: «Art. 68. El nombre estará... I. Para la asignación... a) a c) ... Para el caso... II. Para la asignación de los apellidos se observará lo siguiente: a) Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, éstos decidirán libremente y de común acuerdo el orden de los apellidos. En caso de que los padres no se pongan de acuerdo en el orden de los apellidos, el oficial del Registro Civil lo determinará atendiendo al interés superior de la niñez y estabilidad familiar. b) a c) ... Para el caso...» TRANSITORIO Inicio de la vigencia Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 24 de septiembre de 2025 La Comisión de Justicia. María Eugenia García Oliveros Diputada presidenta Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
267 TERCERA PARTE 219 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 1
Fecha Estatus
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.