Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 507/LXV-I

Iniciativa

Persona Diputada

LXV
Segundo Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa violencia de género interés superior de la niñez prevenir sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres
Iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en materia de armonización sobre suspensión de derechos para ocupar un cargo, empleo o comisión del servicio público, suscrita por las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como por diputadas integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato. Pretende sancionar con la suspensión de sus derechos políticos, electorales y civiles a quienes hayan sido encontrados, por resolución judicial firme como violentadores de otras personas. Ya sea por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
25/05/2023

Diputada Briseida Anabel Magdaleno González - Muy buenos días a todas y a todos con el permiso de la Mesa Directiva saludo con mucho gusto a mis compañeras y compañeros y por supuesto a nuestras invitadas e invitados especiales bienvenidos a este congreso me da mucho gusto que nos visiten y que se den cuenta todo el trabajo que estamos haciendo en favor de todas y de todos ustedes muchas gracias y bienvenidos. ¡Eh! la erradicación de la violencia contra las mujeres es una de nuestras prioridades, es una de las prioridades, que tenemos como Grupo Parlamentario del PAN, pero también este congreso de manera unánime, todas nuestras compañeras y compañeros, se han mostrado a favor de manera unánime, apoyando sin duda este tema vamos juntas y juntos por la erradicación de la violencia contra, contra las mujeres, así que el día de hoy como secretaria de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, me permito dar lectura a esta iniciativa que sin duda pues es resultado de esta intención de la erradicación de la violencia contra la mujer así que pues daré lectura. - Las diputadas Susana Bermúdez Cano, Laura Cristina Márquez Alcalá, una servidora Briseida Anabel Magdaleno González, Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Yulma Rocha Aguilar y los diputados Rolando Fortino Alcántar Rojas, Gerardo Fernández González, integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y las diputadas Martha Lourdes Ortega Roque y Dessire Angel Rocha integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de Guanajuato y en mi carácter de secretaria de la referida comisión subo a efecto de dar cumplimiento al acuerdo de esta comisión, de dicho sea de paso por acuerdo unánime se decidió materializar la reforma 3 de 3 que el día de ayer se realizó en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la declaratoria por la que dichas reformas ya son de carácter obligatorio en todo el territorio nacional, en todo México, así las cosas. - Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 fracción II y 63 fracción I de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la consideración de la Asamblea la presente iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en materia de armonización sobre la suspensión de derechos para ocupar un cargo de empleo o comisión del servicio público en atención a la siguiente exposición de motivos: - Las diputadas y diputados que hoy nos conformamos en calidad de iniciantes sabemos que la violencia de género se refiere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género, tiene su origen en la desigualdad de género el abuso del poder y la existencia de normas dañinas el término se utiliza principalmente para subrayar un hecho de que sus diferencias estructurales de poder basadas en el género colocan a las mujeres y a niñas en situación de riesgo frente a las múltiples formas de violencia, si bien, las mujeres y las niñas sufren violencia de género de manera desproporcionada y los hombres y niños también pueden ser blanco de ella en este sentido la violencia contra las mujeres y las niñas abarca con carácter no limitativo la violencia física, sexual, la violencia psicológica, que se produce en el seno de la familia o también se da en la comunidad, así como en la que se perpetra o tolera por el estado. - Las Naciones Unidas de define la violencia contra la mujer como todo acto de violencia de género que resulte o pueda tener como resultado un daño físico sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos la coacción o la privación arbitraria de libertad tanto si se producen en la vida pública como también en la privada sucede con los delitos contra la libertad sexual dentro los que se contemplan aquellos actos de contenido sexual que amenazan, degradan, dañan el cuerpo sexualidad de la víctima atentando contra su libertad su dignidad su seguridad sexual o integridad física e implicando el abuso de poder o supremacía sobre ella, al denigrarla o sobre librarla con objeto como sucede con los casos de violencia, estupro, abusos sexuales, acoso, hostigamiento sexual, afectación a la intimidad o captación de menores, ahora dentro de este contexto es importante referir al principio del interés superior de la niña o el niño, en este acto legislativo también conocido como interés superior del menor, siendo este un conjunto de acciones o procesos tendientes a garantizar el desarrollo integral y una vida digna así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar posible a las y a los menores. - Se trata de una garantía de que los menores tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos no las que los demás conculquen, así se trata de superar dos posiciones extremas el autoritarismo y el abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a menores, por un lado, y el paternalismo de las autoridades por otro, el interés superior, del menor es un concepto triple, es un derecho, es un principio, y también una norma de procedimiento, se trata del derecho del menor a que su interés superior sea una consideración que prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta es un principio porque si una disposición jurídica admite más que una interpretación se elegirá la interpretación que satisfaga de manera efectiva al interés superior del niño o de la niña, es una norma de procedimiento ya que siempre que se toma una decisión que afecte a menores el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de una decisión en las y los menores interesados, la evaluación y determinación de su interés superior requerirá, las garantías procesales. - La presente iniciativa compañeras y compañeros que se presenta precisamente persigue interinstitucionar en nuestro estado nuevos esquemas y mecanismos los cuales en síntesis consisten en establecer mecanismos preventivos como requisitos de elegibilidad para procurar que quienes sean un perfil agresivo, o también sean un perfil violento, o también tengamos un perfil irresponsable, que no accedan a los puestos de decisiones públicas, ni a los cargos de elección popular, comisiones, empleos que de manera armónica o sistemática vengan a consolidar ese objetivo plasmado en la Minuta Proyecto de Decreto que reforma los artículos 38 y 102 de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos que remitió la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 04/05/2023 y que echa el día de ayer la declaratoria correspondiente para iniciar su vigencia una vez publicado el decreto legislativo en el Diario Oficial de la Federación. - Así también la iniciativa que nos ocupa, tiene como otra finalidad esencial el fortalecimiento institucional como una medida que persigue tal y como se postula en líneas anteriores, el contar con estructuras sólidas, especializadas, pero también dinámicas acordes a los tiempos y tiempos e lineamientos a los ordenamientos constitucionales que vistan de principal protección de derechos humanos y principalmente el principio del interés superior de la niñez y entre otros. - Entonces, estamos ciertos que la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Local, busca establecer un camino claro en el estado para fortalecer y generar un impacto social más contundente de la eliminación de la violencia de género y el respeto al principio de interés superior de la niñez como premisas básicas de todo estado de derecho moderno democrático que se precie de serlo. - Quienes hoy somos integrantes iniciantes nos manifestamos en estar de acuerdo en la necesidad de contar con servidores públicos cuyo modo honesto de vivir refleje en su actuar público resultando necesario procurar contar con los mejores elementos cuya congruencia se refleje en el desarrollo de su día a día en el desarrollo de sus actividades a favor de la sociedad, de la protección a los derechos de mujeres y de la niñez de Guanajuato evitando de servidores públicos ya sea hombres o mujeres sean propensas a ejercer actos de violencia contra la mujer por razón de género y estos sean sujetos de observaciones públicas por incumplimiento de obligaciones. - Con lo anterior, nos sumamos a lo que ya se argumentó en su momento por el Instituto Nacional Electoral, en el sentido de que la propia evolución del sistema jurídico propicia la implementación de medidas que permitan prevenir, sancionar, pero también erradicar la violencia política contra las mujeres así como atender la necesidad de proteger de manera integral los derechos humanos. - Lo anterior en búsqueda de garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar un cargo público, es así que nos manifestamos a favor de eliminar cualquier tipo de violencia y contra el interés superior de la niñez, por ello esta propuesta basa su estructura dejando de lado la unitividad y vulneración de derechos, ya que solo limite el acceso a los cargos públicos a quienes esté sancionado con sentencia firme, es decir, al momento de pretender participar como candidata o como candidato a ocupar un cargo, empleo, o comisión en el servicio público, por actos constituidos de violencia hacia las mujeres, el mensaje es directo, y también es simple, ¡cero tolerancia a la violencia de género! y privilegiemos ¡el interés superior de la niñez! dejemos este mensaje claro que se escuche fuerte y contundente en Guanajuato y todo México aquí en Guanajuato estamos en contra de cualquier acto que dañe a nuestras mujeres y a nuestra niñez guanajuatense. - Fundamento constitucional, es menester para las diputadas y diputados que somos iniciantes hacer hincapié que con la reforma y primordialmente el adicionar las causales por las que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, ya sea por tener sentencia firme, por la comisión internacional de delitos contra la vida y la integridad corporal, contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, por violencia familiar, por violencia familiar equiparada, o doméstica, por violación a la intimidad sexual, por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, por ser declarada como persona deudora, alimentaria amorosa, vendrán a prevenir actos violatorios de derechos humanos, situación que consideramos fundamental armonizar en nuestra Constitución Política de ese Estado de Guanajuato, es decir, hoy se suscribe una propuesta de igualdad sustantiva, cuyo objetivo es avanzar en los derechos de las mujeres y de nuestras hijas y nuestros hijos, eliminando barreras que impiden tener una verdadera vida libre de cualquier tipo de violencia, reconocemos que contar con un andamiaje interinstitucional, para prevenir, combatir y sancionar la violencia en razón de género y en contra de, el interés superior de nuestra niñez, en nuestro país y es esencial en Guanajuato; es hoy la opción más favorable pero también más idónea dentro de nuestra principal función. - Las reformas aludidas en los párrafos que anteceden devienen de lo consignado en el ordenamiento federal concretamente en la modificación próxima a nuestra ley primaria en los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que las mismas tienen su soporte y son congruentes con dicha e importante legislación nacional, en este contexto retomamos lo expresado en la minuta aprobada ya comentada donde se pretende sancionar con la suspensión de derechos políticos, de derechos electorales y también de derechos civiles a quienes hayan sido encontrados por resolución judicial, firme como violentadores de otras personas, parte de reconocer la existencia tangible de un fenómeno real a fin de sancionar a personas que han cometido o pretendido cometer delitos e ilícitos que dañan la vida, la salud, la libertad, la seguridad, y el normal desarrollo sexual de las terceras personas, la vida familiar, el derecho de alimentos y los derechos político electorales, cuando son postuladas o pretendan ser postuladas para cargos de elección popular o bien acceder a empleos cargos o comisiones de servicio público. - Precisa que la suspensión de derechos es de dos clases la que por ministerio de la ley resulta una sanción o consecuencia necesaria de esta o la que la sentencia formal se impone, como sanción, por otro lado, tenemos coincidimos quienes estuvieron opinando en las mesas de trabajo, sobre este tema, al proponer inhabilitar para hacer candidato, no solo la sentencia firme por la comisión intencional de delitos, sino por tener resoluciones firmes por violencia política contra las mujeres en razón de género y dictadas por tribunales electorales, lo que implica que iríamos más allá de un acto de armonización en materia de suspensión de derechos al incluirlo en los supuestos de elegibilidad pugnando por tener más protección de derechos humanos en este sector. - En este sentido se coincide con los argumentos esgrimidos en los dictámenes aprobados por las Cámaras de Diputados y de Senadores que esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales aprobó por unanimidad y en pleno ratificó el pasado jueves, en esencia esta pretende sancionar con la suspensión de derechos políticos electorales y también derechos civiles que hayan sido encontrados por resolución judicial firme como violadores de otros personas; parte de reconocer la existencia tangible de un fenómeno real a fin de sancionar a personas que han cometido o pretendido cometer delitos e ilícitos que dañan la vida sexual la libertad, la seguridad, o el normal desarrollo sexual de terceras personas, la vida familiar, el derecho de alimentos y derechos político electorales, cuando sean postuladas o pretendan ser postuladas, para cargos de elección popular o bien acceder empleos, cargos o comisiones del servicio público. - Finalmente queremos hacer patente las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Sexagésima Quinta Legislatura que este acto legislativo es construido desde un consenso unánime de las fuerzas políticas que integran la misma tomado el 22 de mayo de este año vigente, donde nuestro objetivo principal es la protección de los derechos humanos de la mujer evitar y prevenir cualquier acto de violencia la igualdad de hombres y mujeres y sobre todo el interés superior de nuestra niñez, de nuestras niñas y nuestros niños, de esta manera que coincidimos con objetivos comunes y juntos buscamos la idónea regulación a través de reformas constitucionales de esos bienes jurídicos, ¡si bien! este no es el único acto de esa naturaleza pues el poder legislativo durante diversas legislaturas ha mostrado su interés permanente en construir reglas y principios que protejan derechos humanos de las personas que elimine todo tipo de violencia contra las mujeres y la protección de nuestras hijas y nuestros hijos. como es la de esta iniciativa de reforma constitucional. - Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a consideración de esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de decreto: - Artículo único, se reforman los artículos 25 fracción V y VI, 26 fracción II y III, 46 fracción II, III y IV, 69 fracciones II, IV y V y 111 fracciones II, III y IV y se adicionan los artículos 25 con una fracción VI, ¡perdón! VII y 26 con una fracción IV, 46 con una fracción V, 69 con una fracción VI, y 111 con una fracción V, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. - Es cuanto diputada presidenta, muchas gracias.


Proponen suspensión de derechos electorales a personas relacionadas con casos de violencia

Guanajuato, Gto. – Las diputadas Susana Bermúdez Cano, Laura Cristina Márquez Alcalá, Briseida Anabel Magdaleno González, Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Yulma Rocha Aguilar, Martha Lourdes Ortega Roque y Dessire Angel Rocha, así como los diputados Rolando Fortino Alcántar Rojas y Gerardo Fernández González presentaron una iniciativa de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, que pretende sancionar con la suspensión de sus derechos políticos, electorales y civiles a quienes hayan sido encontrados, por resolución judicial firme, como violentadores de otras personas.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
25/05/2023

Metodologías Camioncito2

Metodologías
25/05/2023

Metodología de análisis y estudio de la iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en materia de armonización sobre suspensión de derechos para ocupar un cargo, empleo o comisión del servicio público, suscrita por las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como por diputadas integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato.

ELD 507/LXV-I

 

 
  Cuadro de texto: Acciones

 

 

 

 

 

  1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial del Estado, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, a los 46 ayuntamientos y a los partidos políticos quienes contarán con un término de 5 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
  2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.
  3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.
  1. Se celebrarán dos mesas de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, una con representantes de dependencias del poder ejecutivo y de organismos autónomos y otra con representantes de partidos políticos.
  1. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.

 

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO 02/06/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
COORDINACIÓN GENERAL JURÍDICA DE GOBIERNO DEL ESTADO 02/06/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO 02/06/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO 02/06/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL 02/06/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
MORENA 02/06/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 02/06/2023 No rendida
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 02/06/2023 No rendida
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 02/06/2023 No rendida
DEL TRABAJO 02/06/2023 No rendida
MOVIMIENTO CIUDADANO 02/06/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de San Diego de la Unión 02/06/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Coroneo 02/06/2023 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Santiago Maravatío 02/06/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Victoria 02/06/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Irapuato 02/06/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Abasolo 02/06/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Santa Catarina 02/06/2023 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Reunión de la Comisión para radicar y aprobar metodología de estudio y dictamen. 25/05/2023 21:00 Salón 3 de comisiones
Reunión de la Comisión para determinar la fecha de la mesa de trabajo 07/06/2023 10:00 SALÓN 5 DE COMISIONES
Mesa de trabajo con autoridades para analizar los alcances de la iniciativa 13/06/2023 10:10 Sala 1 de usos múltiples
Mesa de trabajo con representantes de partidos políticos para analizar los alcances de la iniciativa 12/06/2023 10:00 Sala 1 de usos múltiples
Reunión de la Comisión para discutir y aprobar el proyecto de dictamen. 19/06/2023 09:30 VIDEOCONFERENCIA
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
19/06/2023
Dictamen que suscribe la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de las iniciativas la primera, suscrita por las diputadas Yulma Rocha Aguilar, Martha Lourdes Ortega Roque y Dessire Angel Rocha por la que se reforman los artículos 46, 69 y 111 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y se adiciona un artículo 194 Bis a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos, la segunda, formulada por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo y el diputado David Martínez Mendizábal integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar una fracción VII al artículo 25, y una fracción IV al artículo 26, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y, la tercera de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en materia de armonización sobre suspensión de derechos para ocupar un cargo, empleo o comisión del servicio público, suscrita por las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como por diputadas integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato. ELD 182A/LXV-I, ELD 449/LXV-I y ELD 507/LXV-I.

DIPUTADA LAURA CRISTINA MÁRQUEZ ALCALÁ PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos para efecto de estudio y dictamen tres iniciativas, la primera suscrita por las diputadas Yulma Rocha Aguilar, Martha Lourdes Ortega Roque y Dessire Angel Rocha por la que se reforman los artículos 46, 69 y 111 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y se adiciona un artículo 194 Bis a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos, la segunda formulada por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo y el diputado David Martínez Mendizábal integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar una fracción VII al artículo 25, y una fracción IV al artículo 26, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y, la tercera de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en materia de armonización sobre suspensión de derechos para ocupar un cargo, empleo o comisión del servicio público, suscrita por las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como por diputadas integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato. Analizadas las iniciativas, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 89 fracción V, 111 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión del 10 de marzo de 2022 ingresó la iniciativa con el ELD 182A/LXV-I suscrita por las diputadas Yulma Rocha Aguilar, Martha Lourdes Ortega Roque y Dessire Angel Rocha por la que se reforman los artículos 46, 69 y 111 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y se adiciona un artículo 194 Bis a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos. I.2. Posteriormente, en sesión ordinaria del 9 de marzo de 2023 ingresó la iniciativa con el ELD 449/LXV-I formulada por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo y el diputado David Martínez Mendizábal integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar una fracción VII al artículo 25, y una fracción IV al artículo 26, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. I.3. Acto seguido, en sesión ordinaria del 25 de mayo de 2023 ingresó la iniciativa con el ELD 507/LXV-I de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en materia de armonización sobre suspensión de derechos para ocupar un cargo, empleo o comisión del servicio público, suscrita por las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como por diputadas integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato. Turnándose las tres por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.4. En sendas reuniones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, del 15 de marzo de 2022, del 12 de abril y 25 de mayo de 2023 se radicaron respectivamente las iniciativas y fueron aprobadas las metodologías de estudio y dictamen en los siguientes términos: Acciones con respecto a la primera iniciativa: 1. Remitir vía electrónica para opinión a los 36 diputados y diputadas que integran la Sexagésima Quinta Legislatura, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a la Secretaria de Gobierno, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, al Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y a los 46 ayuntamientos quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se habilitará un vínculo (link) en la página web del Congreso del Estado, a efecto de que se consulte la iniciativa y se puedan recibir observaciones a la misma. 3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo. 5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. Acciones con respecto a la segunda iniciativa: 1. Se remitirá vía electrónica para opinión a la Secretaria de Gobierno, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los organismos constitucionales autónomos, la Universidad de Guanajuato y los 46 ayuntamientos y contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Se integrará un documento que consolidará las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo. 5. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. Acciones con respecto a la tercera iniciativa: 1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial del Estado, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, a los 46 ayuntamientos y a los partidos políticos quienes contarán con un término de 5 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrarán dos mesas de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, una con representantes de dependencias del poder ejecutivo y de organismos autónomos y otra con representantes de partidos políticos. 5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. II. Desahogo de las metodologías de estudio y dictamen II.1. De la primera iniciativa ―ELD 182A/LXV-I―. De la consulta a autoridades del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y organismos autónomos, entre otras autoridades bajo el principio de parlamento abierto respondieron el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la Comisión de para la Igualdad de Género, la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; así como los ayuntamientos de Irapuato, Celaya, León, Victoria y Cortazar. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado dijo en su respuesta a la consulta que: «(…) se estima viable, no solo porque transparenta los procesos electorales, sino porque la persona que aspire a esos cargos públicos se estima por la naturaleza e importancia de su función de intachable honorabilidad y de un liderazgo ético y moral. Aunado a que como lo indican los iniciantes, con ello se promoverá una cultura libre de todo tipo de violencia. Es muy conveniente que la iniciativa establezca que se trate de personas que ya cuentan con sentenciada ejecutoriada, con ello se les protege de verse afectados ante imputaciones o acusaciones infundadas que solo obedezcan a presiones sociales o políticas, además de no verse comprometido el principio de presunción de inocencia, por tratarse de sentencia firme. La adición a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado viene a dar forma y operatividad a la reforma a la Constitución local. La exposición de motivos de la iniciativa, establece que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, mejor conocida como «Convención Belem Do Para», reconoce que la violencia contra las mujeres impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles políticos, económicos, sociales y culturales, que por ello, los Estados Parte, como es México, debe velar porque las autoridades, funcionarios, agentes e instituciones se abstengan de cometer cualquier acto o violencia las autoridades deben prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Que por ello el poder legislativo del estado, debe incluir en su legislación interna normas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres tomando las medidas apropiadas, incluidas las medidas de tipo legislativo para modificar las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden este tipo de violencia.» El ayuntamiento de Irapuato opinó que: (…) atendiendo al análisis de fondo realizado sobre estas Iniciativas con Proyecto de Decreto mencionadas en supra líneas, me permito invocar la Tesis Jurisprudencia P./J. 13/2012 (10a.), a rubro: DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD. La cual establece que: "Los requisitos para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular sólo pueden ser los derivados directamente de los diversos de elegibilidad. Es decir, sólo los trámites y las cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira son requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas respectivas, sin que sea admisible establecer condiciones adicionales para realizar el registro, pues ese trámite forma parte del ejercicio del derecho humano a ser atado, sin que pueda ser escindido normativamente de él." Bajo este contexto, se sugiere revisar si con las Iniciativas con Proyecto de Decreto mediante las cuales proponen reformar diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no se estuviera vulnerando el derecho humano y constitucional de toda persona a ser votado. El Ayuntamiento de Celaya manifestó en su momento que: (…) la normativa propuesta en la presente iniciativa ya está regulada en otros ordenamientos en la materia, por lo que existiría una sobrerregulación. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato opinó lo siguiente: (…) una vez analizada la referida iniciativa por las consejeras y consejeros electorales del Consejo General de este Instituto a la luz del marco normativo previsto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no se advierte que su contenido entre en conflicto con las disposiciones jurídicas que rigen el ámbito de competencia de este Instituto. No obstante, le manifiesto que este organismo considera oportuno agregar a los supuestos de inelegibilidad propuestos en la iniciativa para ocupar cargos públicos de elección popular, los casos en que las personas hayan sido sentenciadas por las autoridades electorales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y en su similar del estado de Guanajuato. Lo anterior, derivado de que la competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral en esta materia se otorga a las autoridades administrativas electorales, así como a las jurisdiccionales tanto a nivel federal como local, respectivamente, dependiendo del tipo de infracción, la legislación vulnerada y las circunstancias de comisión de los hechos denunciados. En efecto, en la jurisprudencia 12/2021 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, en casos donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política en razón de género, la presentación de juicios de ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local, no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable, de lo cual deriva que la sentencia por violencia política contra las mujeres en razón de género puede provenir de la autoridad electoral que haya resuelto un procedimiento especial sancionador o un juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. (…) Este tema resulta de especial relevancia porque si bien, en la iniciativa que se pone a nuestra consideración no se contempla una reforma legal a las disposiciones normativas que prevén los requisitos documentales que deben acompañarse a la solicitud de registro de candidaturas, la incorporación de la presentación del formato «3 de 3 contra la violencia» a dichos requisitos sería relevante en aras de una armonización legislativa que contribuya a la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la violencia política electoral en razón de género, así como a construir condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito público. El Ayuntamiento de León consideró en su opinión que: (…) existe una falta de congruencia entre los artículos que proponen reformar los iniciantes en relación a los artículos contemplados en el impacto jurídico de la iniciativa. La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 35 fracción II, establece como un derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. Por otro lado, el artículo 41 de nuestra Carta Magna, fracción IV establece que la Ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a 'cargos de elección popular. Así mismo, en su artículo 73, fracción XXIX-U, la Constitución Federal establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leves generales que distribuyan competencias entre la Federación v las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales v procesos electorales. conforme a las bases previstas establecidas en la propia Constitución. En ese sentido, se considera que a través del 3 de 3 contra la violencia se instrumenta una medida reglamentaria que posibilitará garantizar a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, que las personas que los partidos políticos postulan en las candidaturas, no detentan antecedentes que, por su naturaleza, son indicativos de que la persona aspirante a la titularidad de una candidatura a cargo de elección popular es proclive a ejercer conductas constitutivas de violencia en contra de la mujer por razón de género. Ejercer un cargo de elección popular reviste de gran importancia, por las facultades conferidas, decisiones que se pueden adoptar y el manejo de recursos públicos que están a su disposición; razón por la cual, desde los partidos políticos se debe garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar y permanecer en dichos cargos públicos, y verificar que no hayan incurrido en actos u omisiones que violenten o afecten de manera desproporcionada a las mujeres. (…) Por todo lo anterior, este Ayuntamiento se manifiesta en estar de acuerdo en la necesidad de contar con servidores públicos cuyo modo honesto de vivir se refleje en su actuar público, resultando necesario procurar contar con los mejores elementos cuya congruencia se refleje en el desarrollo de s actividades a favor de la sociedad; evitando que las personas servidoras públicas sean propensas a ejercer actos de violencia contra la mujer por razón de género y éstos sean sujetos de observaciones públicas por incumplimiento de obligaciones. Con lo anterior, nos sumamos a lo ya argumentado por el Instituto Nacional Electoral en el sentido de que la propia evolución del sistema jurídico propicia la implementación de medidas que permitan prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres, así como atender la necesidad de proteger de manera integral los derechos humanos; lo anterior, en la búsqueda de garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar un cargo público. Es así que nos manifestamos a favor del fondo de la propuesta; sin embargo, se sugiere valorar la idoneidad de sumar las disposiciones propuestas dentro del marco constitucional, para lo cual se propone incluirlas, en su caso, dentro del artículo 11 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ya que este último establece los requisitos de elegibilidad para los cargos de Gobernador, Diputado y miembro del Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Victoria manifiesta que: (…) fue necesario incluir en la legislación interna las normas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo las medidas de tipo legislativo, para modificar las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer, dado que su eliminación es condición indispensable para garantizar su pleno desarrollo y participación en todas las esferas de la vida. En este tenor, esta comisión se pronuncia estar a favor de dicha iniciativa, a efecto de fortalecer y garantizar una vida libre de violencia en contra de las mujeres por razón de género, con la finalidad de elevar los estándares de ética y responsabilidad pública, fortaleciendo con ello la consolidación de una cultura democrática y libre de todo tipo de violencia. Respetando la autonomía del municipio libre. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato manifestó en su opinión lo siguiente: (…) las personas que estén condenadas mediante sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; Las personas que estén condenadas mediante sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar o contra la libertad sexual; y Las personas que estén inscritas en el Registro de deudores alimentarios del Estado o de otra entidad federativa. Con respecto a los puntos 1 y 2, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 381 así como la Constitución Política del Estado de Guanajuato en su artículo 25 contemplan los supuestos de suspensión que deberán operar en tanto se cumple una pena privativa de libertad, derivada de una sentencia firme que haya decretado la pena de suspensión de esos derechos. Por otro lado, debe mencionarse que los 2 supuestos antes citados no pueden interpretarse ni extenderse a aquellas personas que, aun habiendo sido condenadas, ya hayan cumplido sus sentencias o a aquellas personas que se encuentren en procesos en los que exista una condena por los supuestos en comento, hasta en tanto no sea definitiva la sentencia en la que se haya impuesto dicha condena. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar una norma de redacción similar en la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas3, estableció lo siguiente: 'I- ..] al utilizar la expresión, "estar condenada o condenado", se refiere a una condena que sigue surtiendo sus efectos; es decir, que la persona se encuentra durante la vigencia temporal de la sanción penal aplicada de manera definitiva". "[...]Además, con esta interpretación, la restricción al derecho a ser votado no se vuelve atemporal. Se estará en esa causal de impedimento únicamente cuando la respectiva persona esté cumpliendo con la sanción aplicada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. No así de manera indefinida, lo cual sería desproporciona/ al fin buscado. En relación al impedimento del punto número 3 de la iniciativa que propone: "Las personas que estén inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios del Estado o de otra entidad federativa". Debe mencionarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las entidades federativas tienen un amplio margen de configuración para instaurar tanto requisitos de elegibilidad como procedimientos o trámites que tengan por objeto acreditar esos requisitos; sin embargo, los requisitos que modifiquen o se agreguen a aquellos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben reunir tres condiciones de validez: a) Ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos. Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen, y deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte". Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en relación al derecho que toda persona tiene al trabajo, el cual implica el goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, que los procesos de nombramiento para cargos en la administración pública deben tener como función, la selección según los méritos y calidades del aspirante, asegurando la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público. Así, para la elección de cargos en la administración pública, deben definirse de manera general y objetiva las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada; las cuales deberán estar directamente relacionadas con el perfil idóneo para el desempeño de la función, a partir de criterios objetivos y razonables que eviten discriminar, sin debida justificación, a personas con calificaciones, capacidades o competencias requeridas para el desempeño de la función. Por ello, se debe verificar que, en el diseño de los mecanismos de selección y permanencia, los factores preponderantes sea el mérito personal y la capacidad profesional, de acuerdo a las necesidades específicas de las funciones que se van a desempeñar, para de ese modo, garantizar la igualdad de oportunidades a través de la libre concurrencia sin restricciones que impidan o dificulten la participación. En este mismo sentido, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló sus argumentos en la Acción de inconstitucionalidad 126/20217, respecto de una disposición similar a la propuesta en la iniciativa en comento, contenida en el artículo 31, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, en los que en esencia, la Comisión estimó que este impedimento legal no era razonable, al no ser definitorio de la probidad o capacidad para desarrollar el cargo público señalado, debiendo comentarse que dicha Acción de inconstitucionalidad no ha sido resuelta a la fecha. Por lo antes expuesto, el impedimento del punto número 3 se considera que generaría un trato diferenciado a las personas contempladas en tal supuesto, vulneraría sus derechos de igualdad y no discriminación; y por lo tanto les impediría ejercitar en igualdad de condiciones otros derechos como la libertad de trabajo y el derecho a ocupar un cargo público. El Ayuntamiento de Cortazar opinó en su momento lo siguiente: (…) el problema de la violencia contra las mujeres se ha tratado de atender a nivel global desde hace décadas, mediante Cartas y Tratados internacionales que buscan que cada país que los suscribe cuenten con una legislación que contemple la perspectiva de género y sancione aquellas conductas que violentan, discriminan o sobajan al sexo femenino, basados en un machismo muy arraigado en la mayoría de las culturas que conforman la población mundial. México es un ejemplo muy claro de este fenómeno en todos los niveles socioeconómicos. Desde lo que sucede en las regiones rurales más apartadas donde se siguen presentando conductas ancestrales en las que, escudados por los "usos y costumbres", se realizan actos que violentan los más básicos derechos humanos de niñas, adolescentes y mujeres adultas; hasta lo que acontece en el resto del país, donde se aplican más puntualmente los preceptos que establecen nuestra Carta Magna y la legislación en la materia, y donde aún no se consigue igualar las condiciones sociales, económicas, culturales y familiares en las que se desenvuelven las mujeres, dejándolas en notoria desventaja respecto al sexo masculino. Nos parece adecuado, en lo general, lo que las iniciantes quieren adicionar a las restricciones que nuestra legislación pone a quienes pretender ser candidatos a un cargo político; no obstante, en lo que no estamos de acuerdo es en la redacción de la frase "... de violencia política contra las mujeres en razón de género;" pues resulta discriminatoria, ya que la violencia política también puede ser infringida a hombres o a individuos de cualquier género, incluyendo a los que en fechas recientes se les ha reconocido legalmente como personas "no binarias". Esa frase se encuentra en las siguientes secciones del proyecto de Decreto: En el artículo PRIMERO, correspondiente a las modificaciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Las adiciones propuestas vendrían a establecer condiciones que aseguren que esos aspirantes sean personas honestas, íntegras y con preceptos morales que garanticen que tendrán un mejor desempeño en caso de ganar unas elecciones. Las diputadas integrantes de la Comisión Para la Igualdad de Género manifestaron que: (…) PRIMERO. Las diputadas que integramos esta comisión, coincidimos con la parte expositiva al señalar: «...» En este contexto, la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, actualmente reconoce catorce tipos de violencia que se ejercen contra las mujeres por razón de género, siendo estas, las violencias psicológica, física, patrimonial económica, sexual, laboral, docente, obstétrica, feminicida, política, por acoso, digital, institucional y simbólica, los cuales, se pueden presentar en diversas modalidades y ámbitos de la vida tanto públicos como privados, entre los que se encuentran el ámbito familiar y político, mismos que por su relevancia, frecuencia y gravedad, incluso están tipificados como delitos dentro de nuestro Código Penal Local, así como también sucede con los delitos contra la libertad sexual, dentro los que se contemplan aquellos actos de contenido sexual que amenazan, degradan, dañan el cuerpo o la sexualidad de la víctima, atentando contra su libertad, dignidad, seguridad sexual o integridad física e implicando el abuso de poder y la supremacía sobre ella, al denigrarla y concebirla como objeto, como sucede con los casos de violación, estupro, abusos sexuales, acoso y hostigamiento sexual, afectación a la intimidad y captación de menores. En el año 2017, el Comité de la CEDAW emitió la recomendación general número 35, en la que además de reconocer la violencia por razón de género contra las mujeres constituye un grave obstáculo para lograr una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y hacer factible el disfrute por parte de la mujer de sus derechos y libertades fundamentales, también recomienda adoptar y aplicar medidas legislativas preventivas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la violencia por razón de género contra la mujer y aplicar medidas eficaces para abordar y erradicar los estereotipos, los prejuicios, las costumbres y las prácticas, que consienten o promueven la desigualdad y violencia por razón de género. Particularmente, en los sistemas gubernamentales con regímenes democráticos, es indispensable que quienes acceden a cargos públicos, en este caso, a cargos de elección popular, tanto por su naturaleza representativa como por las altas responsabilidades que conllevan, actúen en todo momento promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos y procurando la erradicación la violencia. Resulta evidente que las personas agresoras no están en condiciones de gobernar en beneficio de las mujeres, y que tampoco llevan un modo honesto de vivir, concepto que consiste en respetar los principios del sistema democrático mexicano, y que de acuerdo con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) se refiere "a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa [...] Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica". Finalmente, el Tribunal, concluye que el modo honesto de vivir es el" comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser 'mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano". Atendiendo lo establecido en los Tratados Internacionales y en nuestra Constitución, resulta imprescindible que las autoridades e instituciones dejen de normalizar, legitimar, perpetrar y tolerar cualquier acto de violencia de género, por el contrario, es necesario que ya se emita el mensaje de que estas acciones violentas generan consecuencias y se debe hacer todo lo posible para asegurar que las personas agresoras y violentas no puedan acceder a los puestos públicos, en este caso en específico, a los puestos de elección popular. «...» SEGUNDO: La democracia en México permite que cualquier persona sea candidato o candidata y ser elegido para ocupar cualquier el cargo público al que desee ser aspirante, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Los requisitos de elegibilidad locales se norman en el Capítulo III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al señalar: Artículo 11. Son requisitos para ser Diputado, Gobernador del Estado o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente la Constitución Federal y los artículos 45, 46, 68, 69, 110 y 111 de la Constitución del Estado, los siguientes: I. Estar inscrito en Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, y II. No ser ni haber sido Secretario General del Tribunal, oficial mayor, secretario de ponencia o actuario del Tribunal Estatal, a menos que se haya separado del cargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los diputados y presidentes municipales, que se encuentren en ejercicio de sus funciones y pretendan su elección consecutiva, deberán solicitar licencia a más tardar un día antes del inicio de la campaña electoral respectiva, de conformidad con las leyes orgánicas del Poder Legislativo y Municipal respectivamente. Para efectos de la elección consecutiva, los síndicos y regidores, no requerirán separarse de su cargo. El derecho a ser votado está reconocido como un derecho fundamental de carácter político-electoral, respecto del cual, se prevén como excepciones tener las calidades que establezca la ley, de conformidad con el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en el caso de los aspirantes a cargos de elección popular, la Carta Magna y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente, regulan de manera taxativa o limitativa los cargos o funciones públicos específicos cuyo ejercicio deriva en la inelegibilidad del ciudadano para contender a dichos cargos. Los servidores públicos a nivel constitucional y de conformidad con la normatividad federal tiene lineamientos que debe seguir en la ejecución de su encargo como por ejemplo; tener disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, transparencia, institucionalidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia. TERCERO. Somos conscientes que el marco jurídico federal y estatal contempla los diferentes tipos y ámbitos de violencia. La violencia política, familiar y sexual tienen especial interés en la propuesta de las iniciantes, al señalar que el agresor carece de los requisitos éticos y morales para ocupar un cargo público por representar a la ciudadanía en la toma de decisiones. Con la capacidad de ejercicio se facultan los derechos y se obliga a cumplir con la normativa, la cual conlleva a la adquisición de una ciudadanía y por ende, a conducirse bajo reglas claras apegadas a derecho, y a tener un modo honesto de vivir. Sin embargo, la pérdida o suspensión de los derechos, tiene como base el artículo 38, fracciones II, V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala que, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal; a contar desde la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal; por estar prófugo de la justicia; desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. No obstante lo anterior, la propia Constitución dispone las bases para admitir que tal suspensión no es absoluta ni categórica. En efecto, el cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la Constitución a favor del ciudadano no deben traducirse como un catálogo rígido, invariable y limitativo de éstos, que deban interpretarse de forma restringida, ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos fundamentales. En el referido contexto, es dable precisar que en atención a la ratio essendi del ejercicio de los derechos políticos, consistente en que éstos posibilitan a los destinatarios de las normas jurídicas a participar directa o indirectamente, de manera equitativa en la modificación o formación de las mismas, resulta imprescindible el cumplimiento de ciertas condiciones constitucionales y legales para que, estén en aptitud de ejercerlos en plenitud. En ese sentido, la posibilidad igualitaria de participar en la intervención y toma de decisiones en los asuntos públicos, supone el derecho del ciudadano a ser reconocido como un igual, pero a su vez, conlleva el deber de respetar el orden público. La infracción de esos deberes es lo que obliga a establecer los casos en los cuales el ciudadano debe ser privado del ejercicio de las facultades· inherentes a su condición. Lo anterior, no supone propiamente retirar a los ciudadanos de la titularidad de ese tipo de derechos sino únicamente suspenderlos temporalmente, dejándolos fuera de la categoría de ellos, sujetos a la condición de que legalmente pueda estimarse que se ha infringido el orden público, lo cual sólo se determina al dictarse la sentencia y que esta, cause ejecutoria. En otras palabras, el fundamento de los derechos políticos proporciona, no sólo la justificación para su ejercicio, sino también la de suspensión estos por los delitos cometidos. Consideramos que, al tener como base las libertades positivas y negativas del ciudadano, éste tiene el derecho a gozar de ese ámbito de libertad protegido; sin embargo, al mismo tiempo está obligado a no atentar contra las condiciones que hacen posible la existencia del Estado Constitucional de Derecho. Consecuentemente, puede afirmarse que la suspensión de los derechos político-electorales consiste en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano, cuando a éste se le hubiere comprobado el incumplimiento de sus correlativas obligaciones o se hubiere acreditado su responsabilidad en la infracción de algún ordenamiento legal. En ese orden de ideas, sl bien los derechos y prerrogativas de los ciudadanos consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no son de carácter absoluto, todo límite o condición que se aplica a los derechos relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables. Es necesario tener presente que, a través de todas las instancias que la Ley, así como la interpretación que de la misma han realizado sus tribunales, confiere a diversas personas y entidades la calidad de autoridades, se ha obligado a respetar los derechos humanos de carácter político-electoral previstos constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, de suerte que también contrajo la obligación específica de adoptar las medidas o disposiciones legislativas, o bien, de otro carácter que fueren necesarias para dar vigencia o efectividad a tales derechos y libertades, a través del despliegue de actos positivos que se concreten en ciertas leyes o medidas de cualquier índole, por lo que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho humano. El Decreto 324, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado del 21 de julio del año próximo pasado, reforma el inciso a del artículo 2491 y se adicionan los artículos 363 con los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 363-A y 2495 con una fracción XVI, recorriéndose en su orden la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en materia de deudores alimentarios; este decreto contempla la figura de deudor alimentario y obliga al Ejecutivo del Estado a realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, a efecto de implementar el Registro de Deudores Alimentarios; es por ello, que se contará con una base de datos confiable para visibilizar a las personas morosas alimentarias. Al respecto, esta conducta se encuentra regulada en el Título Primero, de los Delitos Contra el Orden Familiar, Capítulo I, Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar. Artículo 215.- A quien injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias, total o parcialmente, se le impondrá una punibilidad de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa, además del pago de alimentos caídos en términos de la legislación civil. La acción penal se ejercerá independientemente de que haya iniciado o no algún procedimiento civil. Este delito se perseguirá por querella. Si la persona ofendida fuere menor de edad, incapaz o adulto mayor, la querella podrá ser formulada por institución de asistencia familiar o de atención a víctimas del delito. El perdón procederá sólo cuando se hayan cubierto las obligaciones omitidas y se otorgue garantía para su futuro cumplimiento hasta cuando menos por un año. A quien se coloque dolosamente en estado de insolvencia con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión. Este tipo de delito tiene una gran repercusión jurídico y social, en virtud de obligar a los deudores alimentarios a cubrir las necesidades primarias, garantizando el desarrollo integral de los menores; así los alimentos son un deber jurídico de proporcionar a otro lo necesario para su subsistencia. En este análisis podemos indicar que es un avance la reforma aprobada al Código Civil respecto al Registro de Deudores Alimentarios, resultando un medio constitutivo y efectivo para obligar a los deudores alimentarios morosos su cumplimiento al visibilizar a estas personas por el incumplimiento de sus obligaciones. CUARTO. Las diputadas que integramos esta Comisión y el personal asesor que participó en la mesa de trabajo, tuvimos la oportunidad de emitir comentarios y observaciones para fortalecer el marco jurídico y ampliar la protección de los derechos de las mujeres; estamos conscientes que las previsiones relativas a la suspensión de los derechos de los ciudadanos por causa penal han sido objeto de análisis y pronunciamientos por parte de los órganos constitucionales como la Suprema Corte de Justicia de la nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, creemos en la firme convicción que las adiciones propuestas a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en caso de ser procedentes por las comisiones dictaminadoras, fijaran un precedente jurídico y social en favor de los derechos de las mujeres y los menores dependientes económicos. Baja California, Estado de México, Jalisco, Chihuahua, Oaxaca y Puebla, ya regulan en su normativa, los supuestos que integran la 3 de 3 contra la violencia de género, como requisitos de elegibilidad para poder aspirar a alguna candidatura y ejercer los cargos de elección popular. (…) Con el propósito de contribuir a la adecuada incorporación, en su caso de las propuestas normativas, se argumenta la imperiosa necesidad de explorar el marco constitucional para lograr una correcta interpretación a la norma. II.1.1. En reunión de la comisión legislativa del 7 de febrero de 2023, se determinó a efecto de dar continuidad y seguimiento puntual a la metodología de estudio y dictamen aprobada por unanimidad, la fecha para la celebración de la mesa de trabajo. II.1.2. Se celebró una mesa de trabajo el día 19 de abril de 2023, estando presentes las diputadas Susana Bermúdez Cano, Yulma Rocha Aguilar y Briseida Anabel Magdaleno González integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura, así como servidores públicos del Poder Judicial, la magistrada Ruth Alejandra Yañez Trejo, de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; del Instituto de la Mujer Guanajuatense, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, así como asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y la secretaria técnica de la comisión legislativa. II.1.3. En fecha 24 de abril de 2023, en reunión de la comisión, se aprobó por unanimidad la modificación a la metodología de estudio y dictamen de la iniciativa, a efecto de generar un acercamiento con representantes de partidos políticos en la entidad, acción que fue informada a la y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. II.1.4. En fecha 8 de mayo de 2023, se llevó a cabo la mesa de trabajo con representantes de los partidos políticos de Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática donde expresaron su posición política con respecto al análisis de la iniciativa que previamente les fue remitida y de manera unánime la viabilidad de los objetivos que se perseguían con la propuesta. De igual forma manifestaron a favor de esperar a que se aprobara en la Cámara de Senadores la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del Servicio Público. II.1.5. En fecha 22 de mayo de 2023, la presidencia de la comisión legislativa en reunión de la comisión legislativa, propuso el diseño de una nueva iniciativa derivada del análisis realizado a la considerada 3 de 3 con el ELD 182A/LXV-I y de la aprobación de la Minuta Proyecto de Decreto que en su momento remitió la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del Servicio Público, acción que fue convalidada y aprobada por unanimidad al computarse siete votos a favor, instruyendo en consecuencia a la secretaría técnica para tales alcances. II.2. De la segunda iniciativa ―ELD 449/LXV-I―. De la consulta a autoridades del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y organismos autónomos, los 46 ayuntamientos, entre otras autoridades bajo el principio de parlamento abierto respondieron el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, la Universidad de Guanajuato; así como los ayuntamientos de Tarimoro, San Diego de la Unión, Doctor Mora, Yuriria, Jaral del Progreso, Irapuato, Celaya, León, Uriangato, Romita y San Luis de la Paz. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato manifestó en su opinión que: (…) Previo a emitir una opinión es de considerarse que se tiene conocimiento que se está estudiando en el Congreso del Estado una iniciativa de reforma a la constitución local en cuanto a los requisitos de inelegibilidad para los cargos de elección popular , entre otros, el relacionado a las personas que por sentencia ejecutoriada sean deudoras alimentarias. De la cual este Instituto emitió su pronunciamiento mediante oficio P/080/2022. Aunado a que se advierte que, el contenido de dicha iniciativa en otros estados de la república —Hidalgo— ha sido declarada constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución a la acción de inconstitucionalidad 126/2021 , se estableció: «… Así pues, la protección y garantía de la pensión alimenticia pretende tutelar el principio de solidaridad familiar, así como el principio del interés superior de la niñez. La finalidad del legislador local es hacer cesar el actuar indebido de la persona deudora alimentaria morosa que pretenda ocupar un cargo público, pues, como se dijo, no sólo se trata de asegurar el cumplimiento del pago de la pensión alimenticia, sino también del pago de alimentos vencidos o caídos. 63. En eso términos, si se parte de la consideración de que asegurar el pago de alimentos es una finalidad constitucionalmente legítima, entonces, por mayoría de razón, es igualmente importante combatir el incumplimiento prolongado en el tiempo por parte de la persona deudora alimentaria, pues debe tenerse presente que está de por medio el carácter de inmediatez en la necesidad de recibir alimentos. Así pues, la finalidad del legislador es desincentivar la situación de adeudo de la obligación alimentaria para quien pretenda acceder a un cargo público, lo cual es constitucionalmente válido, ya que la conducta que se busca desincentivar representa una situación jurídica y materialmente indeseable para la persona acreedora, en virtud de que se encuentra de por medio su subsistencia, su desarrollo personal y su capacidad de gozar de una vida digna y de calidad. …» Por lo que, una vez analizada la iniciativa por las y los consejeros electorales del Consejo General de este Instituto a la luz del marco normativo previsto en la constitución local y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no se advierte que su contenido entre en conflicto con las disposiciones jurídicas que rigen el ámbito de competencia de esta autoridad electoral. El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato manifestó en su opinión lo siguiente: (…) refieren que “El incumplimiento de la pensión o ministración de los alimentos vulnera el bienestar de la niñez…” y que también tiene una dimensión en cuanto a género ya que aseguran que“, en la mayoría de las ocasiones… son los hombres quienes no brindan una correcta manutención del menor, dejando a las mujeres con una responsabilidad desigual en la crianza y desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los menores en el núcleo familiar.” Entonces con el incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, se vulneran al menos dos principios constitucionales: el interés superior de la niñez, y la igualdad y no discriminación, por lo que la iniciativa planteada “…busca crear una medida para garantizar que las obligaciones alimentarias no sean incumplidas por los servidores públicos el Estado o quienes aspiren a un cargo de elección popular.” Por lo tanto, se propone “…incorporar constitucionalmente la obligación de que el estado y los municipios se abstengan de contratar como servidores públicos o empleados a personas que sean deudores alimentarios declarados judicialmente. Además, proponemos suspender la prerrogativa consistente en la posibilidad de ser votados para los cargos de elección popular.” Manifiesta la parte promovente que esto ya se ha llevado a cabo en otras entidades federativas y contribuye a garantizar el interés superior de la niñez y la no discriminación en razón de género. OBJETIVO. Analizar el marco jurídico nacional e internacional para determinar la pertinencia jurídica de adicionar una fracción VII al artículo 25, y una fracción IV al artículo 26, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; a través de las cuales se establece como causal de suspensión de las prerrogativas de la ciudadanía estar declarado judicialmente como deudor alimentario y la posibilidad de recobrarlas cuando se acredite estar al corriente con dicha obligación. El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”. Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre. Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo tercero dice: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Y es compromiso de los Estados Parte “asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar…y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.” Respecto a los derechos de ciudadanía, en México, tienen el estatus de plenitud de derechos según el artículo 34 de la constitución federal quienes han cumplido 18 años y tienen un modo honesto de vivir. Entre los derechos que se adquieren en calidad de ciudadanía son votar y ser elegible para cargos de elección popular, el derecho de asociación en materia política, ser parte de las fuerzas armadas, ejercer el derecho de petición, poder ser nombrado como servidor o servidora pública, presentar iniciativas de Ley (cumpliendo con los requisitos), votar en consultas populares, participar en procesos de revocación de mandato; y tratándose de derechos adquiridos por tener ciudadanía guanajuatense es la preferencia, en igualdad de condiciones, sobre las personas no guanajuatenses, para el otorgamiento de empleo, cargo o comisión pública. Si bien los derechos políticos son parte de los derechos humanos, los relativos a la ciudadanía no son absolutos tienen requisitos sine qua non como la mayoría de edad y pueden ser restringidos de acuerdo con el texto constitucional federal por estar sujeto a un proceso criminal o como parte de una sanción impuesta por la comisión de conductas ilícitas, entre otras causas. En la presente propuesta se considera que esta limitante para ejercer específicamente aquellos derechos relativos a ser votado o nombrado para cargos de elección popular, asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado y para ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, se justifica de acuerdo a un ejercicio de ponderación de esta restricción, a través de la aplicación del test de proporcionalidad establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se analiza la legitimidad de los fines, la idoneidad de la medida, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, esta suspensión en el ejercicio de los derechos tiene un fin legítimo que es la protección del derecho a los alimentos y es obligación internacional del Estado “asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar…y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.” como ya se anticipaba en supra líneas al analizar los compromisos adquiridos en la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas. Es una medida idónea porque está encaminada a impactar en las personas deudoras alimentarias, es necesaria porque la cantidad de personas deudoras alimentarias sigue en aumento en el estado de Guanajuato y es imperante establecer, medidas legislativas y políticas públicas que incentiven el cumplimiento de esta obligación para garantizar los derechos de las infancias. Y es proporcional porque al contrastar el grado de intervención es decir la limitación a los derechos suspendidos y el grado de satisfacción que sería el cumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos para recobrar el derecho, se observa que la intervención no es mayor puesto que se está en posibilidad de recobrar sus derechos en cuanto se dé cumplimiento a sus obligaciones, inclusive podría considerarse una medida insuficiente dado que no todas las personas deudoras alimentarias tiene interés de participar en la vida política de la entidad, siendo una medida que no es desproporcionada o que causa un perjuicio mayor que el fin que persigue. Sin embargo, de la redacción propuesta para la fracción que se pretende adicionar al artículo 25 donde se establece que las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se suspenden “Por estar declarado judicialmente como deudor alimentario” queda la interrogante respecto aquellas personas que incurren en mora frecuentemente en el cumplimiento de esta obligación y no se encuentra declarado judicialmente o aquellas personas que tienen sentencia pero esta aún puede ser recurrida sin embargo ya existe una primera declaratoria judicial y si esto sería suficiente para limitar su posibilidad de ser elegible para un cargo. Y respecto al artículo 26 que se pretende modificar el cual establece que se recobran estas prerrogativas “Por acreditar estar al corriente de la obligación del pago de alimentos” se considera ambiguo al no estipular la forma en la cual se acreditará, por ejemplo, bastaría con un comprobante de depósito, o se requiere una resolución judicial o cual sería la forma idónea para comprobar un efectivo cumplimiento. Por lo anteriormente expuesto, se considera que la propuesta de reforma contiene una medida idónea, necesaria, que busca un fin legítimo y sobre todo es proporcional a los fines buscados. En todo caso únicamente queda pendiente analizar si la redacción de la fracción a incorporar al artículo 25 es suficientemente clara para los casos en los cuales la resolución judicial no ha quedado firme y por lo que hace la fracción a incorporar al artículo 26, cuál sería la forma de acreditar el cumplimiento; lo anterior en términos de los últimos dos párrafos expuestos en el cuerpo de este trabajo. El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato manifestó en su opinión que: (…) Primero. Se comparte la visión contenida en la iniciativa, respecto al propósito de la suspensión de derechos para presionar al deudor para que cumpla con sus obligaciones de manutención. Al privar al deudor de ciertos derechos, se espera que se sienta motivado para pagar la deuda pendiente y evitar las consecuencias legales adicionales que pueden surgir si continúa sin pagar. Segundo. No obstante, esta reforma se considera sobre regulatoria, ya que en fecha 8 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de pensiones alimenticias. Dicha reforma de carácter general ya contempla como requisito la presentación de certificados de no inscripción del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, para acceder a ciertos trámites y procedimientos, entre las cuales se destaca la participación como aspirantes a cargos concejiles, de elección popular, así como para ser aspirantes a jueces y magistrados. Con dicha medida, se considera que ya se colma la restricción que busca la iniciativa de limitar el acceso a cargos de elección popular a los deudores alimentarios. Por otra parte, en cuanto a la restricción de derechos de los deudores alimentarios para ser nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión en el servicio público, también puede tener consecuencias negativas para los deudores. Esto puede llevar a una mayor dificultad para encontrar trabajo y, por lo tanto, aumentar la probabilidad de que el deudor no pueda pagar su deuda. Además, en el caso de que algún deudor, eventualmente, ocupara un cargo en el servicio público, los mismos mecanismos de descuento al salario, garantizarían los derechos de los acreedores. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato manifestó en su opinión que: El 10 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género. En dichos Lineamientos, se establecieron diversas medidas para garantizar la igualdad de género y prevenir la violencia política, entre las cuales se incluyó la declaración, bajo protesta de decir verdad, de los aspirantes a candidaturas, de no ser personas deudoras alimentarias. El 28 de julio de 2021, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el Decreto Número 718, mediante el cual, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, se establece como requisito para ser Comisionado o Comisionada: "Artículo 31. Para ser Comisionado se requiere: [ ... ] V. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente.» Dicha porción normativa, fue impugnada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la Acción de inconstitucionalidad 126/2021 , donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación valoró una colisión de derechos, a saber: el derecho a la protección de los derechos alimentarios de niñas, niños y adolescentes y el derecho de acceder a un cargo público (hasta en tanto no se hubieren saldado las obligaciones alimentarias en mora), estableciendo que es mayor el beneficio de proteger y garantizar la protección alimentaria de niñas, niñas y adolescentes, por lo que se consideró que era una medida legislativa proporcional, con los siguientes argumentos: 63. -Así pues, la finalidad del legislador es desincentivar la situación de adeudo de la obligación alimentaria para quien pretenda acceder a un cargo público, lo cual es constitucionalmente válido, ya que la conducta que se busca desincentivar representa una situación jurídica y materialmente indeseable para la persona acreedora, en virtud de que se encuentra de por medio su subsistencia, su desarrollo personal y su capacidad de gozar de una vida digna y de calidad. ( ... ) 66. -Máxime, cuando la cuestión alimentaria se relaciona estrechamente con el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, pues implica garantizar el pleno y efectivo disfrute de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, entre los cuales se encuentra tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y espiritual, moral y social, así como el deber del Estado de asegurar el pago de la pensión alimenticia. [ ... ] 90.-[ ... ]la medida bajo análisis no representa una prohibición absoluta para acceder al cargo de Comisionado, ya que se trata de una restricción que únicamente tiene cabida cuando exista un incumplimiento del pago de la pensión alimenticia prolongado en el tiempo y declarado por la autoridad judicial correspondiente. Además, la restricción prevista no opera en términos irrestrictos, ya que su actualización y vigencia depende del propio actuar del deudor alimentario moroso, en tanto cese en el incumplimiento de su obligación. 91.-En efecto, como se ha precisado, la medida legislativa en análisis, conforme a su ingeniería, se advierte que está construida con el objeto, no necesariamente de impedir que el deudor alimentario moroso no pueda acceder a cargos públicos en ninguna circunstancia, sino lo que se pretende es actuar como un medio de presión para obligar a quien aspire a ocupar determinado cargo público, deba estar al corriente de sus obligaciones alimentarias. (…) 91.- En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que, en efecto, es mayor el beneficio de proteger y garantizar el derecho de alimentos, que el perjuicio que, en su caso, pudiera generar en la esfera de derechos del deudor alimentario moroso, al no poder acceder a un cargo público hasta en tanto cubra su deuda alimentaria, por lo que la medida legislativa cumple con el requisito de proporcionalidad en sentido estricto. En el mismo sentido, en el mes de enero del año 2023, la Suprema Corte resolvió otras impugnaciones similares. Además, el 8 de mayo de 2023, se publicó el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de pensión alimenticia, y se crea el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, cuyo objeto es concentrar la información de deudores y acreedores de obligaciones alimentarias, a efecto de otorgar efectiva protección y restitución de los derechos de los menores de edad, estableciéndose: Artículo 135 Sexties. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, dispondrán lo necesario a fin de establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Entre los trámites y procedimientos que podrán requerir la expedición de ese certificado, se encuentran los siguientes: l. Obtención de licencias y permisos para conducir; II. Obtención de pasaporte o documento de identidad y viaje; III. Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular; IV. Para participar como aspirante a cargos de jueces, magistrados en el ámbito local o federal; V. Los que se realicen ante notario público relativos a la compraventa de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales, y VI. En las solicitudes de matrimonio, el juez del Registro Civil hará del conocimiento si alguno de los contrayentes se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la situación que guardan respecto de las obligaciones que tiene. Bajo este contexto, la iniciativa en estudio está relacionada con la iniciativa a nivel federal que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue aprobada por el Congreso de la Unión y actualmente se encuentra pendiente de aprobación por las legislaturas locales, en su calidad de Constituyente Permanente, que establece: Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I a IV. VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa. En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata a cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público. Así, tomando en cuenta lo antes señalado y considerando que se trata de una armonización legislativa que refuerza la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; no se tienen observaciones al respecto. La Universidad de Guanajuato opinó en su momento que: (…) El artículo 25 de la Constitución Política Local, materia de la iniciativa, reproduce de manera integral los casos de suspensión de derechos y prerrogativas de ciudadano contenidos en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo el último párrafo y que, a la letra refiere: La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación. El contenido de la norma constitucional habilita la posibilidad de que en una ley secundaria se pueda incrementar el número de supuestos en que se suspenden los derechos a los ciudadanos los cuales, sin perder su ciudadanía, estarán impedidos para ejercer los derechos inherentes a ésta. De ahí, la razón del porque este párrafo no fe impactado en la Constitución Local, pues la regulación de la materia de ciudadanía es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, conforme al artículo 73, fracción XVI de la Constitución Federal: Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…) XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. El ayuntamiento de León refirió en su opinión lo siguiente: (…) reconoce el compromiso de implementar acciones y procesos tendientes a garantizar el desarrollo integral y la vida digna de niñas, niños y adolescentes, con base en el principio del interés superior de la niñez previsto en el párrafo noveno del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se precisa que: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Asimismo, se identifica que en cumplimiento a las disposiciones contenidas en tratados internacionales y ordenamientos legales vigentes que protegen los derechos de la niñez, se debe hacer efectivo el derecho de acreedores alimentarios para que se les otorguen alimentos por parte de su deudor, especialmente cuando por virtud de medidas provisionales, sentencias o convenios judiciales, se incumpla con la pensión o la ministración de alimentos sin causa justificada, tal como se prevé actualmente en el Código Civil del Estado de Guanajuato. Por otra parte, desde una perspectiva de género se podría afirmar que al existir una deuda de alimentos también se coloca a las mujeres en un plano de desigualdad económica frente a su pareja o expareja, lo que conlleva la perpetuación de la violencia en contra de mujeres y en contra de la familia en general, englobando una modalidad de violencia económica. En ese sentido, resulta necesario destacar que el 19 de julio de 2021 se publicaron reformas y adiciones al Código Civil para el Estado de Guanajuato, donde se estipuló que al incumplir con la obligación de pensión o ministración de alimentos sin causa justificada por un periodo de noventa días, el Juez ordenará a la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías, la inscripción del moroso en el Registro de Deudores Alimentarios, asentando el nombre completo, clave única de registro de población, registro federal de contribuyentes, número de acreedores alimentarios, monto de la obligación adeudada, órgano jurisdiccional que ordenó el registro y datos del expediente o resolución judicial que deriva su inscripción. (…) acciones implementadas en materia de deudores alimentarios en otros instrumentos y ordenamientos en nuestro país: A través del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, se establece que la propia evolución del sistema jurídico propicia la implementación de medidas que permitan prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres, así como atender la necesidad de proteger de manera integral los derechos humanos; lo anterior, en la búsqueda de garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar un cargo de elección popular. En el mes de marzo del año 2023, el Pleno del Senado de la República aprobó por unanimidad, un dictamen que plantea reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a fin de fortalecer la ejecución y garantizar el oportuno cumplimiento de la pensión alimenticia, de manera homologada en todo el país. La propuesta plantea crear un Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, con el objeto de concentrar la información de las personas deudoras alimentarias, a fin de dotar de una efectiva protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios ya se contempla que el pago de alimentos ordenados por la autoridad judicial forma parte de los descuentos, retenciones o deducciones al salario de servidores públicos; circunstancia que, previa verificación del padrón de deudores alimentarios, debe ser constatada por el patrón para el pago de las prestaciones. En fecha 12 de agosto del año 2022 se publicaron diversas reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de violencia de género y deudores alimentarios, estableciendo el requisito de “No ser deudor alimentario moroso” para aspirar a diputaciones locales, para la gubernatura, para ser designada como Magistrada o Magistrado del Poder Judicial, para las consejerías de la Judicatura del Poder Judicial Estatal, además de cargos edilicios. No obstante lo anterior, respecto de la restricción para obtener un empleo, cargo o comisión en el servicio público, aunque los fines de la iniciativa son fortalecer los mecanismos legales para garantizar el derecho humano a la alimentación, erradicar cualquier forma de violencia en contra de mujeres y establecer una perspectiva legislativa bajo el principio de interés superior de la niñez, se recomienda al órgano legislativo local analizar en las mesas de trabajo que realice, que la prohibición de participar en una convocatoria o proceso de selección para ingresar a la administración pública no resolvería la problemática de incumplimiento de pago de alimentos. Así mismo, desde una perspectiva de derechos humanos y de derechos laborales, el órgano legislativo también deberá valorar: a) La posibilidad de que una vez que el aspirante (deudor alimentario) haya obtenido un cargo, comisión o empleo en el servicio público, y que además sea remunerado económicamente, las instancias encargadas de la nómina en la unidad pública que corresponda, apliquen el descuento correspondiente al servicio público para cubrir sus obligaciones; b) Fortalecer los mecanismos tendientes a cumplir con la obligación del pago de alimentos por parte de deudores y a su vez, se puedan actualizar los ordenamientos legales en nuestro Estado que protejan y garanticen los derechos humanos de cualquier acreedor alimenticio, sin importar su condición, evitando la perpetuación de violencia económica en su contra. En consecuencia y en cumplimiento a las disposiciones civiles vigentes sobre deudores alimentarios, este Ayuntamiento considera que es necesario contar con servidoras y servidores públicos cuyo modo honesto de vivir se refleje en su actuar público y cuya congruencia se observe en el desarrollo de sus actividades a favor de la ciudadanía y su entorno familiar. En ese sentido, se expone que este órgano edilicio está comprometido en evitar que servidores públicos ejerzan actos de violencia contra las mujeres por razón de género y en contra de vulneración o violación de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.” El ayuntamiento de Celaya refirió en su opinión lo siguiente: (…) se emite opinión negativa. Se propone se considere en la presente iniciativa, que de encontrase a una persona que se encuentre en el supuesto de deudor alimentario, sea el compromiso, en el pago inmediato se le retire la cantidad correspondiente por la pensión alimenticia. El ayuntamiento de Irapuato refirió en su opinión lo siguiente: (…) Todas las autoridades del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Se estima contradictoria a lo dispuesto por el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad”. Es así que, dado que la mencionada iniciativa pretende incorporar constitucionalmente la obligación de que el estado y los municipios se abstengan de contratar como servidores públicos o empleados a personas que sean deudores alimentarios declarados judicialmente, resulta violatoria del derecho humano consagrado en el artículo 5 referido líneas arriba, toda vez que el desempeño de las funciones de los servidores públicos no ataca los derechos de un tercero ni ofende los derechos de la sociedad; por lo que se considera que la iniciativa en comento no contribuye a garantizar el interés superior de la niñez, sino al contrario, es probable que retarse este, al obstaculizar un posible ingreso mensual del deudor alimentarios. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado dijo en su opinión lo siguiente: (…) sostienen las personas iniciantes, proponen incorporar constitucionalmente la obligación de que el Estado y los Municipios se abstengan de contratar como servidores públicos o empleados a personas deudoras alimentarias declaradas judicialmente, así como la suspensión de la prerrogativa consistente en la posibilidad de ser votados para los cargos de elección popular. Lo anterior a fin de fortalecer los mecanismos ya existentes que redundan en la garantía del derecho humano a la alimentación, interés superior de la niñez y la no discriminación en razón de género. La hipótesis normativa que se pretende incorporar al artículo 25 del texto constitucional local constituye una restricción a derechos, pues una vez actualizada se suspenderán las prerrogativas de las personas ciudadanas guanajuatenses, de ahí que resulte necesario analizar si tal restricción supera las gradas de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En primer lugar, la adición propuesta persigue una finalidad constitucionalmente legítima desde tres aristas. La primera tiene vinculación directa con la cualidad de las personas que ejercen un empleo, cargo o comisión públicos, a efecto de generar condiciones que redunden en la eficiencia en la prestación del servicio público. La segunda está relacionada con establecer instrumentos que, de forma indirecta, incentiven el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, pues genera normativa que influye en la concepción de paternidad-maternidad corresponsable, lo que a la postre se traduce en una medida a cargo del Estado que atiende al interés superior, supervivencia y desarrollo de niñas, niños y adolescentes, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La tercera corresponde a la implementación de una medida que debilita la discriminación estructural en contra de las mujeres, pues al establecer consecuencias específicas al incumplimiento de la obligación alimentaria, se visibiliza y ataca la desigualdad material en la distribución de la responsabilidad alimentaria. Asimismo, la medida legislativa propuesta es idónea, ya que de forma indirecta contribuye a generar un escenario en el que se incentive el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, lo que por una parte beneficia los derechos de supervivencia y desarrollo de niñas, niños y adolescentes y, por otra parte, contribuye a redefinir los alcances de los derechos y obligaciones alimentarias en beneficio de las mujeres, pues es a este sector de la población a quien socialmente se le ha atribuido tal responsabilidad. De igual forma, se considera que la adición propuesta supera la grada de necesidad pues, aunque en la normativa guanajuatense existen medios que regulan y sancionan el incumplimiento de obligaciones alimentarias, en este caso también se encuentra involucrada la eficiencia en la prestación de un servicio público tomando como base la cualidad de las personas que quieren acceder a un empleo, cargo o comisión públicos, por lo que la medida en cuestión se estima viable para alcanzar el objetivo pretendido. II.3. De la tercer iniciativa ―ELD 507/LXV-I―. De la consulta a autoridades del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y organismos autónomos, los 46 ayuntamientos y los partidos políticos con registro en el Estado bajo el principio de parlamento abierto respondieron el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; los partidos políticos de Acción Nacional, MORENA y Movimiento Ciudadano, así como los ayuntamientos de Coroneo, Cortazar, Santiago Maravatío y San Diego de la Unión. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato refirió en su opinión lo siguiente: (…) Una vez analizada la iniciativa por consejeras y los consejeros electorales de este Instituto, a la luz del marco normativo previsto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no se advierte que su contenido entre en conflicto con las disposiciones jurídicas que rigen el ámbito de competencia de esta autoridad electoral. En ese sentido, se advierte que la iniciativa de análisis es acorde y armónica con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés , en materia de suspensión de derechos para ocupar un cargo, empleo o comisión en el servicio público, por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa. Por lo que, con dicha iniciativa se contribuye a generar condiciones que abonen a alcanzar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como el acceso por parte de las mujeres al pleno ejercicio de sus derechos político-electorales en el Estado, en un entorno libre de violencia. El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dijo en su opinión que: (…) La acreditación sería mediante “…sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos…” así como por “…ser declarada como persona deudora alimentaria morosa”. La suspensión de derechos se insertaría en los requisitos de elegibilidad para poder ocupar un cargo de elección popular o incluso un cargo en la función pública, ante la preocupación de limitar de manera excesiva o desproporcionada los derechos de las personas, la comisión legislativa tomo como base “…la Minuta Proyecto de Decreto que en su momento remitió la Cámara de Senadores en materia de suspensión de derechos para ocupar un cargo, empleo o comisión del servicio público…” con fin de evitar una sanción ad infinitum en perjuicio de ese sector de la población. (…) En términos generales se considera adecuada la propuesta, sin embargo se advierte que al incorporar en los artículos 46, 69 y 111 el impedimento a quien haya tenido resolución firme por violencia política contra las mujeres en razón de género en los 36 meses anteriores a su registro, de ocupar un cargo de elección popular, constituye una sanción adicional a la ya impuesta por el órgano electoral, lo que excede al mandato constitucional de armonización; ya que el artículo 38 constitucional solo hace referencia a la suspensión de las prerrogativas como ciudadano y la propuesta estatal incorpora uno de los supuestos como requisito de elegibilidad. Aunado a que la Ley General en Materia de Delitos Electorales artículo 20 Bis, establece que la pena por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género va de 1 a 6 años de prisión, entonces el término propuesto de 36 meses para no contender por un cargo público por conductas no consideradas delito podría resultar excesivo. En estos términos una persona condenada a 1 año de prisión por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género que hubiera compurgado su pena meses antes del registro podría contender por un cargo de elección popular, mientras que una persona sancionada por el Tribunal Estatal Electoral a emitir una disculpa pública no podría hacerlo durante 3 años. Salvo lo referido en supra líneas, la propuesta de reforma al artículo 25 de la constitución estatal, se considera idónea para adecuar la normativa del estado a la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos. El partido político de MORENA manifestó en su opinión lo siguiente: (…) Rechazamos cualquier forma de opresión: el hambre, la pobreza, la desigualdad, la exclusión social y la explotación. Nos oponemos a las violaciones de derechos humanos y la corrupción gubernamental. Luchamos contra la violencia hacia las mujeres y contra cualquier forma de discriminación por razón de sexo, raza, origen étnico, religión, condición social, económica, política o cultural. MORENA promoverá y luchará por la igualdad real entre hombres y mujeres. Estamos contra toda forma de imposición y autoritarismo y cualquier acto que pretenda usurpar la libre voluntad del pueblo mexicano.” Partiendo de este principio y siendo coherentes con nuestro actuar, celebramos, desde morena, que se promuevan este tipo de iniciativas para generar mejores condiciones de vida para todas y todos los Guanajuatenses, pues quienes hemos sido víctimas de violencia en cualquiera de sus formas, sabemos de la importancia de salvaguardar los derechos humanos de todas y todos, especialmente de los más vulnerables. Creemos que los derechos humanos no deben estar a consideración de ninguna autoridad para ser otorgados o no, vienen inherentes a su disfrute pues se apela al principio pro homine. Si bien en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho de elegibilidad de las y los ciudadanos, desde el punto de vista de nuestro sistema jurídico, el derecho de elegibilidad no es superior a los derechos de libertad, igualdad, dignidad y seguridad. Elevar los estándares de ética y responsabilidad pública debe ser una tarea de todas y todos, pues, el gobernante en cualquier nivel debe garantizar, desde su ámbito de competencia, los más altos anhelos de sus gobernados, generando las condiciones jurídicas, sociales, políticas, y de distinto orden que evidencien su compromiso y coherencia por estar al servicio de las mejores causas de la población a quien se debe. Podría pensarse que desde esta iniciativa se pretende impulsar el otorgamiento de privilegios a las mujeres, en detrimento de los derechos de los hombres, pero no es así, porque la esencia de la iniciativa está enfocada en salvaguardar los derechos de la niñez y víctimas de violencia como un sector vulnerable que requiere la protección de la ley, y el alcance de la sanción está dirigida a cualquier persona que genere violencia e incumpla con sus obligaciones alimentarias, ya sea hombre o mujer, por eso afirmamos que la iniciativa citada va más allá del cumplimiento de una obligación para evitar la sanción y poder aspirar a un cargo público. Con la finalidad de que haya certeza y transparencia en el proceso de suspensión de derechos políticos a los deudores alimentarios consideramos, como lo manifiesta la iniciativa, que debe haber una sentencia firme y condenatoria como único documento que avale dicha suspensión, esto cerraría la puerta a la utilización de cualquier otro recurso con el que se pretenda suspender de mala fe los derechos político-electorales de cualquier ciudadano. Concluyo diciendo que el objetivo principal de la reforma debe ser la erradicación de la violencia en cualquiera de sus formas y salvaguardar los derechos de las niñas y niños, pero también debe garantizar la reinserción social del sentenciado a través de la justicia restaurativa, pues una vez cumplida su sentencia y obligaciones deberá quedar liberado de dicha suspensión de derechos político-electorales para poder aspirar a algún cargo de elección popular. El partido político de Movimiento Ciudadano refirió en su opinión lo siguiente: (…) Primera. Antecedentes en Guanajuato. Desde el año 2020, luego de haber publicado la reforma en materia de violencia política en contra de las mujeres por razones de género, las organizaciones feministas, mujeres políticas y gobernantes impulsaron la inclusión de los criterios llamados 3 de 3 contra la violencia política para “elevar los estándares de ética y responsabilidad pública, fortaleciendo con ello la consolidación y una cultura democrática y libre de todo tipo de violencia”. El planteamiento inicial de las Diputadas Dessire Ángel Rocha y Yulma Rocha Aguilar para reformar los artículos 46, 69 y 111 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato que fue presentado en una iniciativa de fecha 9 de marzo de 2022, bajo el expediente ELD 182/LXVI, contenía en su esencia la materia que pretender regularse y a la que se han sumado múltiples esfuerzos locales y nacionales en los poderes legislativos; pero también -vale reconocerlo- desde la sociedad civil con mayor fuerza, logrando una incidencia sin precedentes que como sociedad en el sistema democrático y de partidos debemos celebrar. Como lo citaron en su exposición de motivos: “(…) resulta prioritario establecer mecanismos preventivos, como lo son los requisitos de elegibilidad, para procurar que las personas que posean perfil agresivo, violento o irresponsable no accedan a los puestos de decisión públicos ni a los cargos de elección popular. Es indispensable procurar que no llegue ni un agresor más al poder.” Segunda. Armonización con la reforma constitucional federal. Dado que en Guanajuato no se concluyó el proceso legislativo de esa iniciativa primigenia y que con los mismos objetivos sí se concluyó el proceso legislativo bicameral en el que este mismo Congreso como parte de la Constituyente Permanente manifestó su acuerdo con la minuta enviada por el Senado de la República como cámara revisora, es necesario ahora armonizar nuestra constitución local con la federal retomando, como atinadamente esta Comisión lo hace la iniciativa antes expuesta de las iniciantes y las adiciones que desde el proceso federal se realizaron en la norma suprema, lo que se reconoce y se celebra. Así, la reforma de los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión en el servicio público, ya sea por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual, por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos o una declaratoria de persona deudora alimentaria morosa es ya una realidad y se ha consumado el proceso legislativo completo hasta su publicación en el Diario Oficial de la Federación el pasado lunes 29 de mayo de 2023. Tercera. Viabilidad. Existe, por lo tanto, una obligación estatal para reforzar el marco normativo en el mismo sentido, para que, quienes tengan antecedentes de cualquier tipo de violencia o deuda alimentaria morosa no puedan ocupar cargo, empleo o comisión dado que las funciones públicas deben ejecutarse para beneficio de la sociedad y quienes las representan deben ser ejemplo de dignidad y respeto a los derechos humanos de todas las guanajuatenses, en el más profundo sentido de la ética pública. Por lo tanto, desde Movimiento Ciudadano nos pronunciamos por la viabilidad de la reforma constitucional local que se estudia con la seguridad de que redundará en beneficio no solo de las mujeres, sino del servicio público y por lo tanto de Guanajuato. El partido político de Acción Nacional refirió en su opinión lo siguiente: (…) A. En lo que respecta a la adición de la fracción VII que se pretende incorporar Al artículo 25 de la Constitución local, este Partido Político no tiene observación, debido a que puede considerarse que se hace en cumplimiento al segundo transitorio de la reforma al artículo 38 de la Constitución Federal, publicada en el diario oficial de la federación el pasado 29 de mayo de 2023. Al estar incorporada la adición antes referida al artículo 25 de la Constitución local, no amerita mayor reflexión, dado que fue considerar en los términos aprobador por el Congreso de la Unión. Sin embargo, se propone que, conforme sistematicidad, certeza jurídica y claridad, respecto del artículo 25 se adecue la puntuación de la fracción VII y se precise la fracción VIII, al respecto de los deudores alimentarios morosos, para dar una enumeración clara y consistente, conforme a lo siguiente: «ARTÍCULO 25. Las prerrogativas del… I. a IV.- … V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal o de la sanción en su caso; VI.- Por sentencia ejecutoria que decrete la pena de suspensión de derechos, en los términos que disponga la Ley; y VII.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la viday la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; VIII.- Por estar declarada como persona deudora alimentaria morosa. En los supuestos de las fracciones VII y VIII, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.” B. En lo que respecta a la adición de la fracción III del artículo 26 de la Constitución Local, en cuanto a que se pretende incorporar como causa para recobrar las prerrogativas del ciudadano guanajuatense, por haber cumplido la pena, este partido político considera que no es necesaria su incorporación, dado que la fracción II vigente indica que se puede recobrar por la extinción de la pena de suspensión, dentro lo cual se encuentra implícito el hecho de que se hubiere cumplido la pena, es decir, la pena también se extingue por haberla cumplido. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 111 del Código Penal del Estado de Guanajuato, lo cual permite establecer que la fracción que se pretende adicionar es una reiteración de la prevista en la vigente fracción II. C. Finalmente, en relación con la fracción que se pretende adicionar a los artículos 46, 69 y 111 de la Constitución Política local, en cuanto a que las personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, mediante sentencia “firme” emitida por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, dentro de los treinta y seis meses anteriores al registro de candidaturas, son inelegibles, se expone lo siguiente: I. Respecto de la iniciativa se expuso en las mesas de trabajo de una iniciativa sobre este tema el considerar no solo por la sentencia firme por la comisión intencional de delitos, sino por tener resoluciones firmes por violencia política contra las mujeres en razón de género y dictadas por los tribunales electorales, cuya sanción deviene de la interposición de un Juicio para la protección de los derechos político-electorales o un procedimiento sancionador (especial u ordinario). Es importante resaltar que al día de hoy, los casos de Violencia Política en razón de Género, son sancionados con amonestación pública y la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en razón de Género, sin embargo al día de hoy, las personas que se inscriben en esta lista, pueden seguir participando en la política sin alguna consecuencia mayor, lo que no abona a la erradicación de este tipo de violencia. De acuerdo estadísticas del INE, del 14 de abril de 2020 al 20 de febrero de 2023, se recibieron un total de 261 denuncias por violencia política en razón de género, identificando un total de 343 víctimas y 579 probables infractores; de esos 579 probables infractores, el 18.5% son personas morales, partidos políticos y medios digitales, mientras que el 81.5% son personas físicas, 471 personas. De lo anterior, se destaca que son los hombres quienes más ejercen violencia, ya que representan el 75% de la totalidad de las personas físicas denunciadas; resaltando que, el 25% restante son mujeres (353 hombres y 118 mujeres) artículo escrito por la Consejera Norma de la Cruz, de fecha 28 de febrero de 2023. De todos estos casos, han recibido sanción únicamente del tipo administrativo y no del tipo penal; lo que implica que habría 579 personas generadoras de violencia contra las mujeres participando en el próximo proceso electoral. Por lo que, desde Acción Nacional resaltamos la importancia de que sea un impedimento para ser Diputado (artículo 46) Gobernador (artículo 69) Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores (artículo 111) la existencia de una sentencia firme (entendido como irrevocable) en la que se haya declarado existente la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género por autoridad jurisdiccional electoral. Así pues, se coincide en la necesidad de establecer en la constitución local como motivo de inelegibilidad el hecho de que la persona haya sido sancionada por la autoridad jurisdiccional electoral por violencia política contra las mujeres en razón de género. Sin embargo, de los razonamientos indicados en la iniciativa no se desprenden los motivos por los cuales es proporcional y razonable sujetar la inelegibilidad al plazo de 36 meses anteriores a la fecha del registro de candidaturas. Sin embargo, de los razonamientos indicados en la iniciativa no se desprenden los motivos por los cuales es proporcional y razonable sujetar la inelegibilidad al plazo de 36 meses anteriores a la fecha del registro de candidaturas. De lo narrado no se desprenden las razones de los iniciantes que demuestren los elementos mínimos a considerar para establecer la temporalidad bajo la cual debe ser inelegible el sancionado por la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, a fin de establecer que la imposición de los treinta y seis meses es razonables y proporcionales al derecho que se pretende tutelar, que es impedir que un violentador político contra las mujeres en razón al género sea elegible. La reforma propuesta, incluso, sin duda provocaría un conflicto con las normas que regulan la individualización de la sanción que debe hacer la autoridad jurisdiccional electoral, en virtud de que cuando se estimara existente a fin de ser exhaustiva, deberá individualizar la sanción de acuerdo a las circunstancias concretas del asunto puesto a estudio. Imponer la inelegibilidad por el plazo de treinta y seis meses, sin tomar en cuenta la individualización de la sanción con base en la calificación de la conducta, los hechos, el contexto en que fueron realizados, la calidad de la persona que cometió la infracción, así como los alcances en la vulneración de los derechos políticos de la víctima, sin duda provocaran violaciones a derechos políticos electorales, confusión y no dará certeza a la víctima ni a la persona denunciada. No debe pasarse por alto que el artículo 380 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, señala: Artículo 380 Ter. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política contra las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: Indemnización de la víctima; Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; Disculpa pública, y Medidas de no repetición. Sumando a lo anterior, mediante la doctrina judicial electoral se ha ordenado el registro de las personas infractoras en las listas nacional y estatal, la cual no es considerada como una sanción, sino como una medida de reparación integral que contribuye al efecto útil de la transparencia de las sentencias, así como a la prevención y erradicación de las prácticas de violencia política en razón de género, según se corrobora de las tesis electorales XI/2022 y II/2023. Con lo anterior, no queda duda que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación en la sentencia respectiva de ser exhaustivos e individualizar la sanción conforme a los elementos y apuntados. Sirve de referencia la tesis IV/2018, que tiene le texto: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN.- Del artículo 458, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: a) la gravedad de la responsabilidad; b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) las condiciones socioeconómicas del infractor; d) las condiciones externas y los medios de ejecución; e) la reincidencia, y f) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado. Sin embargo, dichos elementos no se listan como una secuencia de pasos, por lo que no hay un orden de prelación para su estudio, pues lo importante es que todos ellos sean considerados adecuadamente por la autoridad y sean la base de la individualización de la sanción. Por tanto, la temporalidad de la inelegibilidad debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la violencia política contra las mujeres en razón al género, a manera que dé certeza tanto al infractor como a la víctima. De tal forma, que toda autoridad electoral, las víctimas, las personas infractoras, los partidos políticos y la ciudadanía en general, deben tener certeza de los elementos mínimos que deben de considerarse en cada caso para establecer el tiempo bajo cual debe considerarse inelegible, con base en la calificación de la gravedad de las conductas, la sanción impuesta, así como parámetros objetivos. Bajo esos parámetros se podría estar en posibilidad de garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y los principios de exhaustividad, congruencia y proporcionalidad, bajo los cuales debe actuar la autoridad electoral, a manera que dote de certeza y seguridad jurídica a toda persona que resulte sancionada. Es por lo anterior, que ante la falta de razonabilidad en la exposición de los iniciantes para justificar el plazo de treinta y seis meses anteriores al registro para considerar al violentador como inelegible, es que no puede estimarse proporcional el plazo de inelegibilidad, dado que cada supuesto es distinto y la autoridad jurisdiccional electoral tiene la obligación de calificar la gravedad del hecho y conducta, a fin de establecer la sanción impuesta, basándose en parámetros objetivos, atendiendo a los principios procesales de congruencia y exhaustividad. Por ejemplo, en la doctrina judicial se ha observado que se impone a la autoridad electoral jurisdiccional que, para considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la violencia política en razón al género, debe tomarse en cuenta: • Si fue generada dentro de un proceso electoral o de una relación laboral; • El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico); • La existencia de sistematicidad en los hechos constitutivos de la violencia política en razón al género o si se trata de hechos específicos o aislados; • El grado de afectación en los derechos políticos de la víctima. • La calidad de la persona que cometió la violencia política en razón al género, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más. • Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos. • La existencia de reincidencia por parte de la persona infractora en cometer la violencia política en razón al género. El Supremo tribunal de Justicia del Estado, refirió en su opinión y comentarios lo siguiente: (…) ha de señalarse que se comparte plenamente lo expuesto por las Diputadas y Diputados del Congreso del Estado de Guanajuato, en el sentido de que la violencia de género es un fenómeno que, a lo largo de los años de la historia de nuestro país, ha dañado principalmente a mujeres y niñas, colocándolas en una situación de riesgo frente a las múltiples formas de violencia que ya se encuentran diferenciadas en las legislaciones correspondientes. Dicha violencia de género, ha provocado a lo largo del tiempo una desigualdad muy notable entre hombres y mujeres, lo que a su vez ocasiona que las mujeres tengan limitaciones en el disfrute de sus derechos y libertades fundamentales; de ahí que, desde hace algunos años, las legislaturas federales y locales han estado trabajando en adoptar y aplicar medidas legislativas para erradicar esa violencia de género que continúa causando efectos de limitación para las mujeres en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Ahora bien, las propuestas de referencia, se hacen constar primeramente, en adicionar supuestos en los que los ciudadanos Guanajuatenses, han de tener suspendidas sus prerrogativas para el caso en que pretendan acceder a cargos de elección popular o para ser nombrados en el algún empleo, cargo o comisión en el servicio público. En relación a lo anterior, se comparte la necesidad de incluir estos supuestos en el artículo 25 de la Constitución Local, pues con ello se previene que personas que tienen o han tenido conductas que generan violencia de género, accedan a empleos, cargos o comisiones dentro del servicio público, con los que eventualmente utilicen sus posiciones para continuar promoviendo y generando esa desigualdad de género que transgrede a los derechos de las personas, tanto de hombres como mujeres. Igualmente con los demás dispositivos Constitucionales que se pretenden reformar, se coincide en adicionar supuestos en los que las personas que pretendan acceder a los cargos de Diputados, Gobernador, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, no sean elegibles para dichos cargos cuando dentro de los treinta y seis meses anteriores a sus registros, hayan tenido resoluciones firmes por violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral. Ello sin lugar a dudas, abona a erradicar estas conductas graves que durante tanto tiempo han atentado contra los derechos y libertades, principalmente de las mujeres. Aunado a lo anterior, se precisa la importancia de la necesidad de dichas reformas, pues como lo señala el Segundo Transitorio del proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, las Legislaturas de las Entidades Federativas, deberán ajustar sus Constituciones y demás legislación que sea necesaria, a fin de dar cumplimiento al decreto de referencia (en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público), mismo que fue aprobado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y confirmada por el Pleno del Congreso de la Unión, el día 18 de mayo del presente año. II.4. En fecha 7 de junio de 2023, en reunión de la comisión se determinó a efecto de dar seguimiento a las metodologías de estudio y dictamen de las iniciativas con los ELD´s 449/LXV-I y 507/LXV-I, y en razón de haberse agotado las consultas, generar acercamientos de trabajo con representantes de partidos políticos en la entidad, y con autoridades de los Poderes Judicial, Ejecutivo y organismos autónomos involucrados en la materia, acciones que con oportunidad fueron informadas a la y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para efecto de anuencia con respecto a la mesa de trabajo con autoridades. II.5. En fecha 12 de junio de 2023, estando presente la diputada Susana Bermúdez Cano presidenta de la comisión legislativa, se llevó a cabo la mesa de trabajo con representantes de los partidos políticos de Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Movimiento Ciudadano donde expresaron su posición política con respecto al análisis de la iniciativa cuyos tópicos se refiere a la armonización de suspensión de derechos con respecto a cargos de elección, empleo o comisión del servicio público que previamente les fue remitida y de manera unánime manifestaron la viabilidad de los objetivos que se perseguían con la misma. Durante el desahogo de esta mesa, la y los representantes de los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional emitieron sus observaciones con respecto a la propuesta, manifestando desde su punto de vista la viabilidad constitucional. De igual forma, el 13 de junio de 2023 se llevó a cabo el acercamiento de trabajo para analizar las iniciativas que refieren a los temas de deudores alimentarios y suspensión de derechos estando presentes las diputadas Susana Bermúdez Cano, Yulma Rocha Aguilar, Briseida Anabel Magdaleno González y Alma Edwviges Alcaraz Hernández y el diputado Gerardo Fernández González, integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, del Poder Judicial del Estado, a través de la magistrada de la cuarta sala civil, la licenciada Claudia Ibet Amezcua Rodríguez, servidores públicos de la Coordinación General Jurídica del Estado de Guanajuato, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y la secretaria técnica de la comisión. Durante el desahogo de esta mesa de trabajo, se expuso la opinión en sentido positivo por parte de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado con respecto a la iniciativa de suspensión de derechos. II.6. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo de las tres iniciativas enunciadas, atendiendo a lo analizado al interior de las respectivas mesas de trabajo, así como a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del Servicio Público, que remitió la Cámara de Senadores, cuya declaratoria fue hecha por la Comisión Permanente y publicada la reforma constitucional en el Diario Oficial de la Federación del 29 de mayo de 2023. Lo anterior con fundamento en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, misma que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido de las tres iniciativas de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato El objeto de las iniciativas en general es establecer mecanismos de prevención sobre los requisitos de elegibilidad, para procurar que las personas que posean perfil agresivo, violento o irresponsable no accedan a los puestos de decisión públicos, como lo es empleo, comisión o cargos de elección popular, así como, evitar la contratación de personas deudoras alimentarias. Las iniciantes de la primera propuesta manifestaron en su exposición de motivos, además de lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que: «[...] La violencia contra las mujeres ha sido definida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al género femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada , y es considerada como un problema estructural, al ser un mecanismo mediante el cual se coloca a la mujer en una posición de subordinación en relación con el hombre, derivado de las relaciones de poder históricamente desiguales entre los sexos. Por ello, diversos tratados internacionales como lo son la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), la Declaración y el Programa de Acción de Viena, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belém do Pará), y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, así como los Estados que se han adherido a ellos, incluido México, han condenado en reiteradas ocasiones la violencia que se ejerce contra las mujeres y resaltado la importancia de establecer acciones que hagan factible su prevención, sanción y eliminación. Particularmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, mejor conocida como la Convención “Belém Do Pará” además de reconocer que la violencia contra las mujeres impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles políticos económicos, sociales y culturales, también establece que los Estados Partes deben velar porque las autoridades, funcionarios, personal, agentes e instituciones se abstengan de cometer cualquier acción o prácticas de violencia contra las mujeres, que tienen la obligación de incluir en su legislación interna las normas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo las medidas de tipo legislativo, para modificar las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer, dado que su eliminación es condición indispensable para garantizar su pleno desarrollo y participación en todas las esferas de la vida. En atención a lo anterior, la Constitución Política de nuestro país señala en su artículo primero que es obligación de todas las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los que se encuentran el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia. En este contexto, la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, actualmente reconoce catorce tipos de violencia que se ejercen contra las mujeres por razón de género, siendo estas, las violencias psicológica, física, patrimonial económica, sexual, laboral, docente, obstétrica, feminicida, política, por acoso, digital, institucional y simbólica, los cuales, se pueden presentar en diversas modalidades y ámbitos de la vida tanto públicos como privados, entre los que se encuentran el ámbito familiar y político, mismos que por su relevancia, frecuencia y gravedad, incluso están tipificados como delitos dentro de nuestro Código Penal Local, así como también sucede con los delitos contra la libertad sexual, dentro los que se contemplan aquellos actos de contenido sexual que amenazan, degradan, dañan el cuerpo o la sexualidad de la víctima, atentando contra su libertad, dignidad, seguridad sexual o integridad física e implicando el abuso de poder y la supremacía sobre ella, al denigrarla y concebirla como objeto , como sucede con los casos de violación, estupro, abusos sexuales, acoso y hostigamiento sexual, afectación a la intimidad y captación de menores. Sobre la violencia política, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, señala que es toda acción u omisión “que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función del poder público y se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género”. Derivado de una encuesta realizada durante el pasado proceso electoral del 2021 en Guanajuato, se encontró que 6 de cada 10 candidatas padecieron violencia por ser mujeres en algún momento de su vida, el 38% de las encuestadas declararon haber sufrido violencia en la búsqueda de su candidatura, una de cada dos sufrió violencia en precampaña o campaña, el 46% sufrió violencia a través de redes sociales, 7 de cada 10 escucharon descalificaciones a las mujeres que participan en política, a 4 de cada 10 les dijeron que no tenían experiencia o preparación para gobernar al 18% le dijeron que sus logros o ascensos tenían que ver con favores sexuales, al 15% les recomendaron mejorar su apariencia física para obtener mejores resultados en la elección y a 3 de cada 10 les enviaron insinuaciones sexuales, insultos u ofensas. Relativo a la violencia familiar, la Ley establece que es “cualquier tipo de violencia que se ejerce contra la mujer por personas con quien se tenga o haya tenido relación de parentesco” o que “aun no teniendo alguna de las calidades anteriores habite de manera permanente en el mismo domicilio de la víctima, mantengan o hayan mantenido una relación de hecho”. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (INEGI, 2016), los tipos de violencia más comunes en el ámbito familiar son la violencia emocional, física y económica. En Guanajuato, de acuerdo con la Fiscalía General del Estado, hasta diciembre del 2021, el 88% de los casos de violencia de género registrados habían tenido lugar en el ámbito familiar. A diferencia de como sucede en los otros ámbitos, en el familiar, además de la violencia psicológica, física y sexual, también sobresale particularmente la violencia económica, la cual, incluye dentro de sus supuestos el incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, lo que además de ser una manera de ejercer control y violencia sobre las mujeres, también atenta contra el interés superior de la niñez consagrado en el artículo cuarto constitucional, al poner en riesgo el derecho de las niñas y niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y vida digna. En este sentido, cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública indican que en Guanajuato el incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar por parte de los padres olvidadizos va al alza, pues durante el 2021 se registró un aumento del 35% en las denuncias interpuestas por este delito, transitando de 1540 casos registrados en el 2020 a 2,082 durante el 2021. Por lo anterior, y como una medida de presión social para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar por parte de los padres olvidadizos, el pasado 19 de julio del 2021 fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el Decreto mediante el cual se reformó el Código Civil local a efecto de establecer que las personas obligadas a dar alimentos que incumplan con la pensión o la ministración de alimentos sin causa justificada por un periodo de 90 días sean inscritas, por orden del Juez, en el Registro de Deudores Alimentarios, y en este sentido, el pasado 22 de febrero del presente año, también se publicaron en el Periódico Oficial las adecuaciones realizadas al Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato con la finalidad de regular la implementación del Registro de Deudores Alimentarios. En el año 2017, el Comité de la CEDAW emitió la recomendación general número 35, en la que además de reconocer la violencia por razón de género contra las mujeres constituye un grave obstáculo para lograr una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y hacer factible el disfrute por parte de la mujer de sus derechos y libertades fundamentales, también recomienda adoptar y aplicar medidas legislativas preventivas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la violencia por razón de género contra la mujer y aplicar medidas eficaces para abordar y erradicar los estereotipos, los prejuicios, las costumbres y las prácticas, que consienten o promueven la desigualdad y violencia por razón de género. Particularmente, en los sistemas gubernamentales con regímenes democráticos, es indispensable que quienes acceden a cargos públicos, en este caso, a cargos de elección popular, tanto por su naturaleza representativa como por las altas responsabilidades que conllevan, actúen en todo momento promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos y procurando la erradicación la violencia. Resulta evidente que las personas agresoras no están en condiciones de gobernar en beneficio de las mujeres, y que tampoco llevan un modo honesto de vivir, concepto que consiste en respetar los principios del sistema democrático mexicano, y que de acuerdo con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) se refiere “a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa […] Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica”. Finalmente, el Tribunal, concluye que el modo honesto de vivir es el” comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.” Tan importante es este concepto que incluso se encuentra establecido en el artículo 34 constitucional como uno de los requisitos para adquirir la ciudadanía mexicana y por ende también para ser elegible a cargos de elección popular. Aunque todas y todos por el simple hecho de ser ciudadanos mexicanos tenemos derecho a votar y a ser votados, es indispensable que las personas candidatas a ejercer cargos de elección popular cumplan con aquellas condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes mínimas para procurar que el desempeño de sus cargos esté apegado a derecho y a los valores democráticos que rigen nuestro sistema, es decir, que posean un perfil elegible, entendiendo la elegibilidad como “la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo.” En nuestra normativa se distinguen dos tipos de requisitos de elegibilidad, los de carácter positivo y los de carácter negativo. De acuerdo con el TEPJF, los requisitos de carácter positivo son “el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible” como lo son, por ejemplo, el tener 18 años cumplidos o ser mexicana o mexicano. Estos requisitos forzosamente deben ser acreditados por las personas que aspiren a una candidatura. Relativo a los requisitos de elegibilidad de carácter negativo, el Tribunal indica que se establecen por la “importancia que revisten los cargos de elección popular, mismos que constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que normativamente se busca garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias” y que se pueden hacer efectivos mediante la separación o renuncia al cargo en caso de incumplimiento. Atendiendo al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 20 constitucional, la autoridad debe suponer que, en principio, este tipo de requisitos se satisfacen, y por ello su acreditación es bajo la presunción iuris tantum, lo que quiere decir que son válidos siempre y cuando una tercera persona no señale lo contrario y lo demuestre a través de la presentación de una prueba. (…) Es en este contexto que, desde el 2017 se han estado realizando acciones a nivel nacional con la finalidad de alcanzar la eliminación de la violencia cometida contra las mujeres por razón de género desde el ámbito político-electoral. Ejemplo de ello fue la adhesión que los Partidos Políticos hicieron a la Campaña Internacional #HeForShe, promovida por ONU Mujeres con la finalidad de sumar acciones individuales y colectivas para alcanzar la igualdad de género y eliminar cualquier forma de discriminación contra las mujeres , comprometiéndose a garantizar que las plataformas de los Partidos en el proceso electoral 2017-2018 promovieran los derechos humanos de las mujeres. Desde el 2018, diversos colectivos y organizaciones sociales como Las Constituyentes CDMX Feministas y la Red de Abogadas Violeta, han venido impulsando en nuestro país la conocida iniciativa ciudadana “3 de 3 contra la violencia de género” con la intención de que los Partidos Políticos adoptaran y demostraran de manera voluntaria su compromiso para erradicar la violencia de género negándoles a los agresores de mujeres, sexuales y deudores alimentarios, la oportunidad de acceder a los cargos de elección popular. Esta iniciativa ciudadana comenzó a rendir frutos en el 2020, año en el que además de haberse publicado la Reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, que incluyó el establecimiento como requisito de elegibilidad a un cargo de elección popular federal no estar condenada o condenado por el delito de violencia política, también se realizó la solicitud formal al Instituto Nacional Electoral (INE), por parte de diversos sectores sociales, organizaciones feministas, mujeres políticas y gobernantes, para que los criterios 3 de 3 contra la violencia de género fueran incorporados en el proceso electoral del 2021 con la finalidad de “elevar los estándares de ética y responsabilidad pública, fortaleciendo con ello la consolidación de una cultura democrática y libre de todo tipo de violencia y que impactó en su incorporación dentro de los “Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género” emitidos por el INE mediante el acuerdo INE/CG517/2020. Acción que posteriormente sería replicada en las entidades federativas a través de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES). Sobre lo anterior, cabe señalar, que quien propone la presente iniciativa Diputada Yulma Rocha Aguilar presentó en octubre del 2020, ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato (IEEG), la solicitud correspondiente para implementar la 3 de 3 contra la violencia de género durante el proceso electoral del 2021, petición que fue atendida con la emisión de los Lineamientos para que los partidos políticos y candidaturas independientes prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género. Sin embargo, y a pesar de que todos los Partidos constantemente tienen en su discurso el compromiso para prevenir y eliminar de la violencia de género, con sus acciones han demostrado que el que se digan comprometidos con esta causa no garantiza que están dejando de postular y de poner en el poder a nuestros agresores, situación que lamentablemente, siguen haciendo. Prueba de ello, es que en todos los Partidos Políticos podemos detectar agresores que cometieron violencia de género no solamente por ejercer el poder que les otorga el constructo social de la “supremacía masculina”, sino también por hacer uso de su poder político y de sus privilegios: desde Félix Salgado Macedonio, Cuauhtémoc de la Torre, Saul Huerta, entre muchos otros, pues el colectivo TodasMX hizo una recopilación de al menos 78 políticos y candidatos de diferentes partidos políticos que participaron durante el pasado proceso electoral, que han sido acusados por presuntamente haber cometido algún tipo de violencia sexual. Atendiendo lo establecido en los Tratados Internacionales y en nuestra Constitución, resulta imprescindible que las autoridades e instituciones dejen de normalizar, legitimar, perpetrar y tolerar cualquier acto de violencia de género, por el contrario, es necesario que ya se emita el mensaje de que estas acciones violentas generan consecuencias y se debe hacer todo lo posible para asegurar que las personas agresoras y violentas no puedan acceder a los puestos públicos, en este caso en específico, a los puestos de elección popular. Debido a que resulta necesario fortalecer y respaldar legalmente lo establecido en los Lineamientos, es que surge la presente iniciativa, 3 de 3 contra la violencia de género, con la finalidad de que las personas agresoras de mujeres, sexuales y padres irresponsables u olvidadizos no vuelvan a tener la oportunidad de acceder, ejercer o mantenerse en los puestos de toma de elección popular, estableciendo en la Constitución Política Local, dentro de los requisitos de elegibilidad negativos, que las personas que estén condenadas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos de violencia política contra las mujeres en razón de género, violencia familiar, contra la libertad sexual, o que estén inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios del Estado o de otra entidad federativa, no puedan ser elegibles a los cargos de gobernador/a, diputada/o, presidente municipal o integrante de un Ayuntamiento. (…).» Quienes iniciaron la segunda propuesta, ―referente a la prohibición de contratación de deudores alimentarios― manifestaron en la exposición de motivos que: (…) Los alimentos pueden entenderse como la base por medio de la cual, el ser humano cubre sus necesidades primarias tanto biológica como socialmente. En este sentido, son el medio que garantiza el sano desarrollo de los menores o, en su caso, de los que por circunstancias especiales lo requieren. Así, los alimentos son el derecho que tienen las personas para obtener aquello que es indispensable, no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida. El derecho de alimentos va más allá de la mera comida, pues como se ha reconocido en el código civil para el Estado de Guanajuato, los alimentos incluyen la comida, pero también el vestido, la habitación, la asistencia en casos de enfermedad, y las expensas necesarias para la educación obligatoria del alimentista. Una forma de garantizar este derecho es la obligación derivada del principio de solidaridad familiar, tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “los alimentos constituyen un derecho humano fundado en el principio de solidaridad familiar, cuyo fin es generar las mejores posibilidades para que el acreedor se desarrolle adecuadamente” En este sentido, el principio de solidaridad familiar se despliega en el ámbito de los alimentos como el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se encuentran en situación de vulnerabilidad o necesidad. Así, derivado del parentesco se da la existencia de una obligación alimentaria en función de diferentes condiciones; sin embargo, en los hechos, dicha obligación suele incumplirse. El incumplimiento de la pensión o ministración de los alimentos vulnera el bienestar de la niñez y, en la mayoría de las ocasiones, de las mujeres, toda vez que este incumplimiento tiene una dimensión de género: suele suceder que son los hombres quienes no brindan una correcta manutención del menor, dejando a las mujeres con una responsabilidad desigual en la crianza y desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los menores en el núcleo familiar. En este sentido, se vulneran al menos dos principios constitucionales: el interés superior de la niñez, y la igualdad y no discriminación. Como lo señala el artículo 4 constitucional, en todas las decisiones y actuaciones el Estado debe velar y cumplir con dicho principio, garantizando de manera plena los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la igualdad es un derecho humano sostenido en el principio de que todas las personas deben recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos. Así, la no-discriminación es un principio derivado del derecho humano a la igualdad que puede entenderse como el hecho de que ninguna persona pueda ser excluida o restringida del goce de un derecho, ni tratada de forma diferenciada por ninguna razón, incluida la razón de género. Así, surge la necesidad de proteger tanto a las niñas, niños y adolescentes, como a las mujeres, por lo cual, la presente iniciativa busca crear una medida para garantizar que las obligaciones alimentarias no sean incumplidas por los servidores públicos del Estado o quienes aspiren a un cargo de elección popular. Indudablemente la contratación de servidores públicos es un tipo de decisión o actuación del estado que debe observar tanto el interés superior de la niñez como la no discriminación, con lo cual es necesario establecer mecanismos para que, en el proceso de contrataciones, los nuevos servidores públicos o empleados del estado y municipios no se encuentren en un supuesto de ser deudores alimentarios morosos. En nuestro marco jurídico, la persona obligada a pagar alimentos, por virtud de medidas provisionales, sentencias o convenios judiciales, que incumpla con la pensión o la ministración de alimentos sin causa justificada por un período de noventa días, se convierte en deudor alimentario. Sobre este tema, se han dado avances importantes, mediante reformas como la aprobada el 17 de junio de 2021 para establecer un Registro Estatal de Deudores Alimentarios, que ya se encuentra funcionando. Asimismo, se han puesto sobre la mesa iniciativas importantes por parte de las legisladoras de la Bancada Feminista, tales como el 3 de 3 contra la violencia de género; y la iniciativa presentada sobre los requisitos para ser Diputada, Diputado, Gobernadora, Gobernador del Estado o miembro de un Ayuntamiento. Si bien estos avances son importantes, es necesario ampliar el alcance de las propuestas para todos los servidores públicos del estado de Guanajuato, además de impactar la Constitución Política Local. En entidades como Yucatán o Hidalgo ya se comenzó a regular en este sentido; así, en el Estado de Guanajuato existe un área de oportunidad para conseguir que los servidores públicos o empleados al servicio del Estado no sean deudores alimentarios morosos. Con esto, a su vez, se contribuye a garantizar el interés superior de la niñez y la no discriminación en razón de género. De la misma manera, en el caso de quienes quieran postularse a cargos de elección popular, consideramos que nuestra propuesta serviría como un incentivo para el cumplimiento de la obligación del pago de alimentos, abonando con ello a la garantía del derecho a la alimentación. En suma, la presente iniciativa propone incorporar constitucionalmente la obligación de que el estado y los municipios se abstengan de contratar como servidores públicos o empleados a personas que sean deudores alimentarios declarados judicialmente. Además, proponemos suspender la prerrogativa consistente en la posibilidad de ser votados para los cargos de elección popular. Ambas medidas con la finalidad de fortalecer los mecanismos que actualmente existen en nuestra legislación a fin de garantizar el derecho humano a la alimentación, así como el interés superior de la niñez. (…) Coincidimos con las y los iniciantes de la tercera propuesta, además de lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en lo expuesto en la exposición de motivos al referir que: (…) La violencia contra la mujer es una de las violaciones más generalizadas de los derechos humanos en el mundo. Se producen muchos casos cada día en todos los rincones del planeta. Este tipo de violencia tiene graves consecuencias físicas, económicas y psicológicas sobre las mujeres y las niñas, tanto a corto como a largo plazo, al impedirles participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad. La magnitud de este impacto, tanto en la vida de las personas y familias como de la sociedad en su conjunto, es inmensa. Las condiciones que ha creado la pandemia –confinamientos, restricciones a la movilidad, mayor aislamiento, estrés e incertidumbre económica– han provocado un incremento alarmante de la violencia contra mujeres y niñas en el ámbito privado y han expuesto todavía más a las mujeres y las niñas a otras formas de violencia, desde el matrimonio infantil hasta el acoso sexual en línea. Las diputadas y los diputados que hoy nos conformamos en calidad de iniciantes, sabemos que la violencia de género se refiere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género. Tiene su origen en la desigualdad de género, el abuso de poder y la existencia de normas dañinas. El término se utiliza principalmente para subrayar el hecho de que las diferencias estructurales de poder basadas en el género colocan a las mujeres y niñas en situación de riesgo frente a múltiples formas de violencia. Si bien las mujeres y niñas sufren violencia de género de manera desproporcionada, los hombres y los niños también pueden ser blanco de ella. En ese sentido, la violencia contra las mujeres y niñas abarca, con carácter no limitativo, la violencia física, sexual y psicológica que se produce en el seno de la familia o de la comunidad, así como la perpetrada o tolerada por el Estado. Las Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada. En ese sentido, la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato , que armoniza con la Ley General, actualmente reconoce dieciséis tipos de violencia que se ejercen contra las mujeres por razón de género, siendo estas, las violencias psicológica, física, patrimonial económica, sexual, laboral, docente, obstétrica, feminicida, política, por acoso, digital, institucional, simbólica, mediática y vicaria los cuales, se pueden presentar en diversas modalidades y ámbitos de la vida tanto públicos como privados, entre los que se encuentran el ámbito familiar y político, mismos que por su relevancia, frecuencia y gravedad, incluso algunos están tipificados como delitos dentro del Código Penal del Estado de Guanajuato, así como también sucede con los delitos contra la libertad sexual, dentro los que se contemplan aquellos actos de contenido sexual que amenazan, degradan, dañan el cuerpo o la sexualidad de la víctima, atentando contra su libertad, dignidad, seguridad sexual o integridad física e implicando el abuso de poder y la supremacía sobre ella, al denigrarla y concebirla como objeto, como sucede con los casos de violación, estupro, abusos sexuales, acoso y hostigamiento sexual, afectación a la intimidad y captación de menores. En el año 2017, el Comité de la CEDAW emitió la recomendación general número 35, en la que además de reconocer la violencia por razón de género contra las mujeres constituye un grave obstáculo para lograr una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y hacer factible el disfrute por parte de la mujer de sus derechos y libertades fundamentales, también recomienda adoptar y aplicar medidas legislativas preventivas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la violencia por razón de género contra la mujer y aplicar medidas eficaces para abordar y erradicar los estereotipos, los prejuicios, las costumbres y las prácticas, que consienten o promueven la desigualdad y violencia por razón de género. Particularmente, en los sistemas gubernamentales con regímenes democráticos, es indispensable que quienes acceden a cargos públicos, en este caso, a cargos de elección popular, tanto por su naturaleza representativa como por las altas responsabilidades que conllevan, actúen en todo momento promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos y procurando la erradicación la violencia. Ahora, y dentro de este contexto es importante referir al principio del interés superior del niño o niña, ―en este acto legislativo― también conocido como el interés superior del menor, siendo este un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a las y los menores. Se trata de una garantía de que los menores tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Así, se tratan de superar dos posiciones extremas: el autoritarismo o abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a menores, por un lado, y el paternalismo de las autoridades, por otro. El interés superior del menor es un concepto triple: es un derecho, un principio y una norma de procedimiento. Se trata del derecho del menor a que su interés superior sea una consideración que prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta. Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño o niña. Es una norma de procedimiento ya que, siempre que se deba tomar una decisión que afecte a menores, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa decisión en las y los menores interesados. La evaluación y determinación de su interés superior requerirá las garantías procesales. En ese sentido, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que todos los menores desde que nacen tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento y buena formación para su pleno desarrollo físico, intelectual y emocional. Es decir, se establece la preponderancia del bienestar físico, mental y emocional de la niñez antes cualquier toma de decisión que los afecte. ―Reafirma a las niñas, niños y adolescentes como sujetos titulares de derechos que devengan en un desarrollo integral y pleno―. La presente iniciativa de reformas constitucionales, que se presenta precisamente persigue institucionalizar en nuestro Estado nuevos esquemas, los cuales en síntesis consisten en establecer mecanismos preventivos, como requisitos de elegibilidad, para procurar que quienes posean perfil agresivo, violento o irresponsable no accedan a los puestos de decisión públicos ni a los cargos de elección popular, comisiones o empleos, que de manera armónica y sistemática vengan a consolidar ese objetivo, plasmado en la Minuta Proyecto de Decreto que reforma los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que remitió la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión del 4 de mayo de 2023 y que en pocos días debe hacerse la declaratoria correspondiente para iniciar su vigencia una vez publicado el decreto legislativo en el Diario Oficial de la Federación. Así también, la iniciativa que nos ocupa tiene como otra finalidad esencial, el fortalecimiento institucional, como una medida que persigue, tal y como se postula en líneas anteriores, el contar con estructuras sólidas, especializadas y dinámicas acordes a los nuevos tiempos y alineadas a los ordenamientos constitucionales que vistan de principal protección de derechos humanos, principalmente sobre el principio de interés superior de la niñez, entre otros. Estamos ciertos que la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Local busca establecer un camino claro en el Estado para fortalecer y generar un impacto social más contundente de la eliminación de violencia de género y el respeto al principio de interés superior de la niñez, como premisas básicas de todo Estado de Derecho moderno democrático que se precie de serlo. Quienes hoy somos iniciantes, nos manifestamos en estar de acuerdo en la necesidad de contar con servidores públicos cuyo modo honesto de vivir se refleje en su actuar público, resultando necesario procurar contar con los mejores elementos cuya congruencia se refleje en el desarrollo de sus actividades a favor de la sociedad y protección de los derechos de las mujeres y la niñez de Guanajuato; evitando que servidores públicos ―hombres o mujeres―, sean propensos a ejercer actos de violencia contra la mujer por razón de género y éstos sean sujetos de observaciones públicas por incumplimiento de obligaciones. Con lo anterior, nos sumamos a lo ya argumentado en su momento por el Instituto Nacional Electoral en el sentido de que la propia evolución del sistema jurídico propicia la implementación de medidas que permitan prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres, así como atender la necesidad de proteger de manera integral los derechos humanos; lo anterior, en la búsqueda de garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar un cargo público. Es así que, nos manifestamos a favor de eliminar cualquier tipo de violencia de género y contra el interés superior de la niñez. Las y los diputados que fungimos como iniciantes, somos hombres y mujeres que ocupamos hoy un cargo público, y por ello debemos impulsar cambios cualitativos en la manera de hacer política y gobernar, así como evitar que la segmentación partidista sea un obstáculo para luchar por la erradicación de la violencia en contra de las mujeres, ese objetivo se cumple con este acto legislativo. Por ello, esta propuesta basa su estructura dejando de lado la punitividad y vulneración de derechos, ya que sólo limita el acceso a los cargos públicos a quien esté sancionado con sentencia firme, es decir al momento de pretender participar como candidata o candidato a ocupar un cargo, empleo o comisión en el servicio público por actos constitutivos de violencia hacia las mujeres y sus hijos. El mensaje es directo y simple: cero tolerancia a la violencia de género y el interés superior de la niñez. Fundamento constitucional. Nuestra atribución como iniciantes nace además, de armonizar y hacer acorde nuestra Constitución Política local, con las nuevas instituciones que a nivel nacional se han instituido, tal es el caso de las próximas modificaciones constitucionales sobre la suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, derivadas de la Minuta Proyecto de decreto que en su momento remitió la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y que fue aprobada en sus términos por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y confirmada por el Pleno, el pasado 18 de mayo de 2023, la cual contempla reformas y adiciones a los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, con este esquema ―reconocemos― que debe ser el idóneo para alcanzar mayores estándares en protección de derechos humanos. Además, se asume que los esfuerzos ejecutivos deben estar concentrados en la prevención de los actos de cualquier tipo de violencia contra las mujeres y supeditar las porciones normativas al principio de interés superior de la niñez. Es menester, para las diputadas y los diputados –que somos iniciantes- hacer hincapié que, con la reforma y, primordialmente al adicionar las causales por las que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, ya sea por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, vendrán a prevenir actos violatorios de derechos humanos. Situación que consideramos fundamental armonizar en nuestra Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Es decir, hoy se suscribe una propuesta de igualdad sustantiva y cuyo objetivo es avanzar en los derechos de las mujeres y de sus hijas e hijos, eliminando barreras que impiden tener una verdadera vida libre de cualquier tipo de violencia. Reconocemos que, contar con un andamiaje interinstitucional para prevenir, combatir y sancionar la violencia en razón de género y contra el interés superior de la niñez en nuestro país, y en especial en Guanajuato, es hoy la opción más favorable e idónea dentro de nuestra principal función. Las reformas aludidas en los párrafos que anteceden devienen de lo consignado en el ordenamiento federal, concretamente en la modificación próxima a nuestra Ley Primaria en los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las mismas tienen su soporte y son congruentes con dicha importante legislación nacional. Propuestas que se armonizan en Guanajuato. Las diputadas y los diputados que nos suscribimos como iniciantes, consideramos importante mencionar que esta propuesta se suscribe por unanimidad derivado del análisis de otra similar que fue turnada a la Comisión de Gobernación y puntos Constitucionales para estudio y dictamen por competencia con el ELD 182A/LXV-I al tratarse de una reforma de carácter constitucional. En ese ejercicio se realizaron varias acciones que emergieron de la metodología de estudio y dictamen, mismas que se ven reflejadas en la propuesta que hoy se suscribe, derivadas del estudio de las observaciones y comentarios expresados en las mesas de trabajo de las y los diputados integrantes de la comisión legislativa, así como de los servidores públicos de los poderes judicial, ejecutivo, organismos autónomos y representantes de partidos políticos, y, de la aprobación de la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público. (…) Las y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, consideramos importante realizar un análisis general de los tópicos propuestos, y emitir los comentarios al respecto, a efecto de hacer una valoración y considerar la viabilidad de las propuestas contenidas en las iniciativas que se dictaminan. Coincidimos plenamente con las y los iniciantes en que, resulta prioritario establecer mecanismos de prevención para procurar que las personas que posean perfil agresivo, violento o irresponsable no accedan a los puestos de decisión públicos. Para nosotros como legisladores es indispensable establecer mecanismos que eviten llegar a un agresor más a los cargos del servicio público. Es decir, hacemos nuestros los contenidos de las exposiciones de motivos incluidos en los respectivos actos legislativos iniciados, mediante las propuestas primigenias a través de este dictamen. III.1. Consideraciones generales de las y los dictaminadores sobre los objetivos perseguidos con las propuestas de reformas y adiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato para establecer requisitos de elegibilidad de las personas candidatas que no estén condenadas por delitos de violencia y ser deudoras alimentarias III.1.1. Integración de requisitos de elegibilidad a rango Constitucional para impedir a violentadores y deudores alimentarios a ocupar cargos, empleos o comisiones al servicio público La diputadas y los diputados que integramos esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura entendemos que elevar a rango constitucional la medida 3 de 3 contra la violencia, y establecerla como un requisito para obtener el registro como candidata o candidato de elección popular, o ser nombrado para cualquier empleo o comisión en el servicio público, otorgaría certeza a las víctimas de violencia de género sobre la no elegibilidad de sus agresores, y representaría un avance significativo en la lucha por erradicar la violencia contra las mujeres. Lo anterior, tiene como argumento principal evitar la violencia contra la mujer, entendida como una de las violaciones más generalizadas de los derechos humanos en el mundo. Sabemos que se producen muchos casos cada día en todos los rincones del planeta. Este tipo de violencia tiene graves consecuencias físicas, económicas y psicológicas sobre las mujeres y las niñas, tanto a corto como a largo plazo, al impedirles participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad. La magnitud de este impacto, tanto en la vida de las personas y familias como de la sociedad en su conjunto, es inmensa. Este es el objetivo esencial de este ejercicio democrático. Las iniciativas de reformas y adiciones a la Constitución Política Local que hoy se dictaminan buscan en conjunto establecer un camino claro en el Estado para fortalecer y generar un impacto social más contundente de la eliminación de violencia de género y el respeto al principio de interés superior de la niñez, como premisas básicas en todo Estado de Derecho democrático que se precie de serlo. Así las cosas, esta acción es derivada de manera general del proceso electoral federal 2020-2021, pues el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CGINE) aprobó, mediante el Acuerdo INE/CG517/2020, los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, previnieran, atendieran, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, señalando entre los antecedentes el escrito de solicitud de incorporación de criterios denominados 3 de 3 Contra la Violencia, enviado por la Cámara de Diputados y el colectivo Las Constituyentes CDMX al INE. Este antecedente es de suma importancia por la movilización de mujeres a favor de ella, entre las que se encuentran legisladoras federales, estatales, regidoras, servidoras públicas de los tres órdenes de gobierno, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y ciudadanas de todas las entidades federativas, respaldando la propuesta y demandando atención sobre la problemática. El Acuerdo tuvo en su momento un alcance de recomendación a los partidos políticos para solicitar que las y los aspirantes a una candidatura deberían firmar un formato de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde el aspirante y luego candidato al Congreso de la Unión, señalara que no se encontraba en los supuestos señalados del artículo 32. Bajo ese criterio, las personas aspirantes a una candidatura firmaron un formato de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde manifestaron no haber sido condenadas, o sancionadas mediante resolución firme por las siguientes conductas: • Violencia familiar o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público. • Por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal. • Como persona deudora alimentaria morosa. Este mecanismo fue resultado de una petición firmada por legisladoras federales, locales, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos, ciudadanas; con el propósito de otorgar mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género. Sin embargo, tenemos claro que, aunque la medida 3 de 3 contra la violencia, ha sido uno de los primeros mecanismos adoptados, presenta problemas en su implementación, pues está diseñada para tenerse por cumplida, únicamente a través de su presentación por medio de un escrito firmado bajo protesta de decir verdad y de buena fe por la persona aspirante a una candidatura a un cargo de elección popular. Es decir, no genera ningún efecto jurídico, ni establece ninguna obligación por parte de quien aspira a ser candidato, a mostrar la evidencia de no estar incumpliendo ninguno de los supuestos mencionados. Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 6, con referencia a la tipología de la violencia contra las mujeres, establece seis tipos, entre los que se encuentran la violencia física y la sexual: ARTICULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son ... II. La violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto ... Este tipo de violencia se genera en cualquier ámbito, siendo la más grave aquella que se genera en el seno de la familia o el hogar. De acuerdo con el concentrado que realiza el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública acerca de las cifras de incidencia delictiva en delitos del fuero común que informan las Fiscalías estatales, los delitos contra la familia sumaron 20,777 denuncias y los delitos contra la libertad y la seguridad sexual ascendieron a 4,779 de un total de 159,038 denuncias, lo que equivale al 16% de total de delitos del fuero común. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía destaca en la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021 que el 70.1% de las mujeres de 15 años y más señalan haber experimentado algún tipo de violencia a lo largo de la vida y en el último año, el 42.8% afirmaron haberla padecido; de éstas, el 10.2% señaló haber sufrido violencia física y el 23.3% violencia sexual. Otro punto del 3 de 3 contra la violencia indica que debe negársele el registro a candidatos por ser deudores alimentarios, tratándose de un incumplimiento legal que se ajusta a la violencia de tipo económico por razón de género, reconocida por el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ARTÍCULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son ... IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral... Por otro lado, tenemos información derivada de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares el 16.2% de las mujeres encuestadas señalaron que sufrieron violencia económica, patrimonial o de discriminación. De igual manera, en la estadística sobre averiguaciones previas iniciadas de acuerdo al CNPJFE 2022, sobre el total de 856,701 expedientes donde las víctimas fueron mujeres, 18,506 corresponden a incumplimiento de obligaciones familiares. Ahora, por cuanto al ejercicio de violencia económica por razón de género lo comete el progenitor de hijas e hijos menores de edad o dependientes económicos, quien tiene la obligación de proporcionar alimentos, como lo señala el artículo 303 del Código Civil Federal al referir que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. El concepto de alimentos en el Código Civil Federal no sólo incluye la comida; el artículo 308 de éste, señala que, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Es decir, el incumplimiento de estas obligaciones es susceptible de ser reclamado ante un juez familiar o civil, quien impondrá la cantidad o porcentaje de sueldo que el deudor alimentario debe proporcionar a quien ejerce la patria potestad o tutela de las hijas e hijos menares de edad o dependientes económicos. Por otro lado, el número de mujeres jefas de familia, entre las que se incluyen madres solteras, divorciadas, separadas o con cualquier otra condición que lleven la carga económica de su hogar, que no reciben apoyo por parte del progenitor de sus hijos, ya que en la mayoría de los casos, la mujer cuyos hijos no reciben una pensión alimenticia, no ejerce su derecho a demandar; por otra parte, no existe una estadística concentrada de casos judiciales sobre pensión alimenticia. En el caso de nuestro Estado, el pasado 19 de julio del 2021 fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el Decreto mediante el cual se reformó el Código Civil para el Estado de Guanajuato a efecto de establecer que las personas obligadas a dar alimentos que incumplan con la pensión o la ministración de alimentos sin causa justificada por un periodo de 90 días sean inscritas, por orden del Juez, en el Registro de Deudores Alimentarios, y en este sentido, el pasado 22 de febrero de 2023, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato las reformas realizadas al Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato con la finalidad de regular la implementación del Registro de Deudores Alimentarios. Bajo este esquema, es menester referir el número a los que se asigna pensión alimenticia dentro del acuerdo, para 2021 se efectuaron un total de 149,675 divorcios, de los cuales, 49 de 100 casos no tenían hijos menores de edad y las pensiones alimenticias se asignaron en más del 50% de los procesos. De acuerdo con la estadística, se infiere que el problema no reside en las obligaciones impuestas por la resolución del proceso de divorcio, sino en la falta de cumplimiento por parte del progenitor de los menores de edad para cumplir lo acordado en dicho proceso. Con este contexto, nos encontramos entonces ante la imposibilidad de conocer realmente el grado de incumplimiento de la obligación de dar pensión alimenticia por parte de los progenitores, es importante observar el dato del Censo de Población y Vivienda 2020 , acerca del sexo de quien ejerce la jefatura de familia. En 33 de cada 100 hogares, las mujeres son reconocidas como jefas de la vivienda, esto significa 11,474,983 hogares. Además, del total de hogares se declaró que el 28.1% son hogares monoparentales, es decir, no existe la figura de uno de los progenitores. Del tema también se sabe que el 47% de los hombres de quince años y más se identificaron como padres de al menos una hija o un hijo que reside en la misma vivienda. Las cifras aquí enunciadas, refleja la existencia de millones de hogares con menores de edad o dependientes económicos que cubren sus necesidades solamente con la aportación de uno de sus progenitores, que comúnmente será la progenitora. De manera general podemos manifestar que las mujeres tienen mayores dificultades reales para allegarse un ingreso que les permita a ellas y sus familias un ingreso mínimo vital; situación que se agrava por la falta de apoyo a aquellas que son madres de familia de hijos menores de edad o con condición de dependencia, en las que los progenitores varones no se ocupan de su obligación legal para proporcionar alimentos, lo que se traduce en violencia patrimonial y económica por razón de género. Continuando con nuestra línea argumentativa, es importante expresar lo manifestado a nivel internacional sobre nuestros tópicos, pues tratándose de convenciones en refrendo y protección de derechos humanos hacemos hincapié sobre la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem do Para define en su artículo 1, la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Los tipos de la violencia contra las mujeres, que menciona la Convención de Belém Do Para, incluyen la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. Desde este ejercicio legislativo constituyen objeto de estudio todas las propuestas presentadas, toda vez que tienen un contenido y motivación común, que es sancionar con la suspensión de sus derechos políticos, electorales y civiles a quienes hayan sido encontrados, por resolución judicial firme, como violentadores de otras personas; y las consideraciones son para efectos procedimentales, como un marco principal donde por su comprensión y extensión pueden quedar integrados todos los planteamientos de las diferentes iniciativas, la primera que fue suscrita el 10 de marzo de 2022 por las diputadas Yulma Rocha Aguilar, Martha Lourdes ortega Roque y Dessire Angel Rocha, integrantes de esta Sexagésima Quinta Legislatura, denominada como ―3 de 3―, la segunda que suscribió diputada y diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, el 9 de marzo de 2023 y la suscrita el 25 de mayo de 2023 por las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y dos diputadas integrantes de la Legislatura , referidas en los antecedentes, que parten de reconocer, la existencia tangible de un fenómeno real, a fin de sancionar a personas que han cometido delitos e ilícitos que dañan la vida; la salud; la libertad, la seguridad y el normal desarrollo sexual de terceras personas; la vida familiar, el derecho de alimentos y los derechos político-electorales, cuando son postuladas o pretendan ser postuladas para cargos de elección popular, o bien, acceder a empleos, cargos o comisiones del servicio público. Es decir, la iniciativa que fue turnada el 25 de mayo de 2023 enunciada como ―de armonización sobre suspensión de derechos para ocupar un cargo, empleo o comisión del servicio público― al final hace consistir sus razones justificativas en que la propuesta expresa en el consenso de la comisión legislativa para elaborarla y que enuncia un piso mínimo de entendimientos a la vez que común, que han convenido luego de los trabajos en la materia derivados del análisis de la similar con el ELD 182A/LXV-I al interior de la propia comisión que hoy dictamina y de la reforma constitucional publicada a través del decreto legislativo en el Diario Oficial de la Federación del 29 de mayo de 2023 . El objetivo de la propuesta de armonización de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato es, por ende, que toda persona que se postule o acceda a un cargo, empleo o comisión público, cuenten con un perfil orientado a respetar la vida; la salud; la libertad, la seguridad y el normal desarrollo sexual, así como el derecho de alimentos y los derechos políticos electorales de las personas y, en especial, de las mujeres, pues de esta manera se prevendrá que esas personas puedan ser víctimas de hechos ilícitos que lesionen sus derechos y provocará, además, incentivos para un comportamiento en las personas que se postulen u ocupen esos cargos, empleos o comisiones. Desde esta perspectiva, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos máxima norma del país, en tanto expresa los acuerdos base de los actores de su vida política, económica, cultural y social; prevé los componentes del Estado Mexicano; instituye la estructura, organización y atribuciones de los poderes públicos y entes autónomos en sus diversos órdenes; y reconoce de forma directa o por reenvío los derechos humanos de los que gozan las personas. El derecho a que se respete, entre otros, la vida; la salud; la libertad, la seguridad y el normal desarrollo sexual; el derecho de alimentos y los derechos político-electorales, de toda persona que se incorporan de forma explícita en el texto de la Constitución y en los tratados internacionales. Bajo esta perspectiva, aunque no se tienen datos precisos sobre la frecuencia de la comisión de ilícitos que lesionan o violentan los bienes y valores enunciados, es evidente que una persona que los daña no debe ser depositaria de un cargo, empleo o comisión públicos, ni debe ser candidata para un cargo de elección popular, porque el servicio público, por su propia naturaleza representa una función que se ejerce a favor de toda persona y que debe respetar los bienes y valores que la Constitución reconoce, como los antedichos. Antecedentes de estas medidas que por vía de modificación ahora se proponen, como se explica de manera global en las iniciativas, se encuentran en los procesos electorales previos, en los que las personas postuladas para un cargo de elección popular debían firmar una declaración de buena fe y bajo protesta de decir verdad de que no habían sido sentenciados por ilícitos que afectaran los derechos que se han mencionado. Sin embargo, cierto es que las declaraciones carecían de una base constitucional y legal que les brindara seguridad, certeza y alcance obligatorio, amén de que esas declaraciones solo tenían como destinatarias a las personas candidatas a un cargo de elección popular, pero no a una persona diversa que ocupara un empleo, cargo o comisión públicos, que igualmente deben respetar los bienes y derechos que se citan. De ahí la necesidad de que se prevean en nuestro Código Político Local, en armonía ahora con nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como requisitos de elegibilidad y, en su caso, para ocupar el cargo, empleo o comisión públicos, que la persona no esté sentenciada de manera firme por la comisión de los ilícitos o por el incumplimiento de obligaciones alimentarias y que lesionan los bienes y valores de referencia, entre otros supuestos, como lo es la violencia política. Esta situación no ha escapado a los actores políticos en los estados, claro ejemplo son las iniciativas que en diferentes entidades se han presentado, solicitando se modifiquen las Constituciones Políticas Locales o las leyes secundarias en la materia, tal es el caso de Guanajuato, entre otros. Reforma Constitucional en los artículos 38 y 102 y la armonización en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 38 y 102, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023 , y hoy vigente, viene a generar una acción de armonización, en su caso de la Constitución Local y leyes en la materia que se relacionen con los supuestos, de ahí la necesidad de establecer esos parámetros de carácter constitucional en Guanajuato. El texto constitucional regula con un lenguaje preciso las conductas sancionadas con sentencia judicial firme, que se refieren a delitos contra: una, la privación dolosa de la vida y dos, la integridad corporal; tres, la libertad; cuatro, el normal desarrollo psicosexual de terceras personas; cinco, violencia familiar; seis, por violencia familiar equiparada o doméstica; siete, por violación a la intimidad sexual; y ocho, por violencia política contra las mujeres en razón de género y nueve, por estar en situación de incumplimiento moroso de la obligación humana de proporcionar alimentos a quien sea acreedor legal de tal prestación. Se trata pues de sentenciados por resolución que tenga la naturaleza de cosa juzgada. Esto último es fundamental, pues es un requisito la sentencia firme, respeta cabalmente el principio de presunción de inocencia, que es toral en nuestro esquema de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Federal. De esta manera podemos manifestar que la reforma comprende no sólo todos los cargos en específico, sino que caben con un solo enunciado las hipótesis de la misma prohibición para contender por un cargo de elección popular u ocupar empleo o comisión públicos, de los órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal. En ese sentido, para quienes dictaminamos es menester referir que los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución General y en la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular. En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo; requisitos que deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del poder legislativo ordinario, en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado. Las y los diputados de esta Sexagésima Quinta Legislatura y que conformamos esta comisión dictaminadora entendemos que debemos garantizar que los derechos político-electorales de los ciudadanos del Estado de Guanajuato no estén sujetos a una interpretación para que no tengan una limitación desproporcional e injustificada del derecho a ser votado de los ciudadanos que, en su pasado, hayan cometido alguna de las conductas prohibidas previstas, a pesar de haber cumplido con su respectiva condena y contar con los demás requisitos de elegibilidad que se prevean. En congruencia con lo anterior, se reitera que derivado del análisis que esta comisión legislativa realizó sobre el tema que nos ocupa, en conjunto con la Minuta Proyecto de Decreto que en su momento remitió la Cámara de Senadores en materia de suspensión de derechos para ocupar un cargo, empleo o comisión del servicio público, es que evitamos generar una sanción ad infinitum en perjuicio de ese sector de la población, pues no debe existir una exclusión permanente de ser elegibles para alguna diputación, gubernatura o bien, para ser miembro de un ayuntamiento en nuestra Entidad, ello en razón de que incluimos otros supuestos que no forman parte del acto de armonización previsto en la reforma de los artículos 38 y 102 de nuestra Ley Fundamental. De esta manera en este acto legislativo, retomamos lo expresado en la minuta aprobada y ahora texto vigente Constitucional, donde se sanciona con la suspensión de sus derechos políticos, electorales y civiles a quienes hayan sido encontrados, por resolución judicial firme, como violentadores de otras personas. Este ejercicio entonces parte de reconocer, por principio la existencia tangible de un fenómeno real como ya lo hemos referido, a fin de sancionar a personas que han cometido ilícitos en contra de mujeres y sus hijos e hijas, cuando son postuladas o pretendan ser postuladas para cargos de elección popular, o bien, acceder a empleos, cargos o comisiones de servicio público. Precisa también que la suspensión de derechos es de dos clases: la que por ministerio de ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de esta, y la que por sentencia formal se impone como sanción. Con este alcance coincidimos en que los derechos políticos son considerados como un sector de los derechos humanos. Ese conjunto de prerrogativas o libertades que se reconocen al hombre como tal. Conforme a estos derechos, el individuo participa en la construcción de la estructura estatal ejerciendo su derecho al voto. Los derechos políticos presuponen sin embargo conforme a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la ciudadanía. Se distinguen de los derechos civiles en que mientras estos se refieren a los asuntos privados, los derechos políticos aluden a los asuntos públicos de los seres humanos. Así los derechos políticos no se acomodan muy bien al concepto debido a que estos son ejercidos sólo por los ciudadanos de un estado y vedados a quienes no lo son, lo que se desprende del propio texto del artículo 33 Constitucional, que prohíbe tajantemente a los extranjeros tomar parte en los asuntos políticos del país. Es decir, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia. Esta dualidad propia de la suspensión y privación de derechos, aunque está prevista para los derechos políticos es uno de los aspectos legales con los cuales se determina la naturaleza de la suspensión de derechos que se considera por un lado como pena y por otro, como consecuencia de una pena. Aunado a que, las entidades federativas no tienen la potestad de suspender los derechos políticos más allá de los establecidos en la Constitución federal. Con todo lo anterior, es importante resaltar que del análisis de las iniciativas que involucraba los tópicos coincidentes en objetivos, algunas de las propuestas que generaron su análisis primigenio, quedaron superadas en sus alcances, a partir de la reforma federal, y de la realidad político – electoral de Guanajuato en la que se identifica los alcances y artículos correlativos e impactos de la reforma federal que en nuestra Constitución Política para el Estado de Guanajuato que corresponde a los artículos 25, 26, 46, 69 y 111, pero no por ello superadas en sus objetivos, pues estas determinaron de origen el quehacer legislativo en la toma de decisiones en favor de las mujeres y sus menores hijos e hijas en nuestra Entidad. Es decir, dos propuestas vienen a integrar la mecánica de armonización que se incluirá en nuestro Código Político Local y otra que, aun cuando ya no es suficiente en su alcance, generó en el trabajo al interior de la comisión legislativa un nuevo enfoque que propició un trabajo consensuado en el órgano interno legislativo para construir una propuesta acorde a la nueva realidad, la erradicación de la violencia política contra la mujer. Tópicos adicionales que se incluyen en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato En este apartado queremos hacer énfasis en los requisitos e impedimentos para ocupar un puesto de elección popular en el Estado de Guanajuato y que se regulan los segundos ―impedimentos― en los artículos 46, 69 y 111 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato , y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Y estos, pueden ser de carácter positivo y negativo. Los positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y así, son condiciones subjetivas que debe reunir el o la interesada para que surja el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular. Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento y, en consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad. Los negativos por su parte constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y, en principio, se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina. Supuestos regulados en nuestro Código Político Local en el artículo 46. En ese sentido, su establecimiento alude a la importancia que revisten los cargos de elección popular, mismos que constituyen la base de la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que normativamente se busca garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias, de ahí la importancia de la modificación que realizamos a través de este dictamen. Continuando con esa línea argumentativa es importante referir que, en el caso de los requisitos positivos, deben ser acreditados por las propias personas que aspiran a una candidatura y partidos políticos que les postulen, mediante la exhibición de los documentos fehacientes, por lo que a estos les corresponde la carga de la prueba. En cambio, cuando se trata de los requisitos negativos, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, o bien, sería suficiente con el dicho de la o el aspirante o candidato, a través de un formato en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad no ubicarse en el supuesto prohibido, por lo que en estos casos la carga de la prueba corresponde a quien afirme que no los satisface, quien deberá aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. Coincidimos con lo dicho por el maestro Adrián Miranda Camarena, cuando refiere que la elegibilidad representa un denominador para el derecho del voto pasivo dentro de una República democrática. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que cuando se considere que un candidato o candidata no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad existen dos momentos para impugnar su elegibilidad: primero, cuando se lleva el registro ante la autoridad administrativa electoral; y segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría, sin que ello implique una doble oportunidad para controvertir en ambos momentos por las mismas razones. Así pues, se trata de generar porciones normativas que no constituyan una restricción constitucional válida para el legislador, es decir, tener presente las consideraciones que en la Acción de inconstitucionalidad 55/2022 en su resolutivo ordinal cuarto de disposiciones similares de la Constitución Política de Nuevo León las declararon constitucionales. Esto es que los operadores de la norma realicen la interpretación, pero quienes las creamos ―la norma―, la redactemos con certeza jurídica, claridad, sin vaguedades y técnicamente no requieran una interpretación conforme a todas las normas de la Constitución. Es decir, la teleología esencial de este ajuste con el que coincidimos plenamente con las y los iniciantes de la tercera propuesta, es la eliminación de cualquier tipo de violencia hacia la mujer. En esencia pretendemos armonizar con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para generar las porciones normativas de carácter constitucional que vengan a sancionar con la suspensión de sus derechos políticos, electorales y civiles a quienes hayan sido encontrados, por resolución judicial firme, como violentadores de otras personas. Por otro lado, seguimos coincidiendo al proponer inhabilitar para ser candidato, no solo por la sentencia firme por la comisión intencional de delitos, sino por tener resoluciones firmes por violencia política contra las mujeres en razón de género y dictadas por los tribunales electorales. Lo que implica que iríamos más allá del acto de armonización en materia de suspensión de derechos, al incluirlo en los supuestos de elegibilidad, pugnando por tener más protección de derechos humanos de este sector. Desde esta perspectiva de carácter legislativa y, en este mismo enfoque jurídico-político, se afirma que la ciudadanía significa el derecho a participar activamente en la vida política del Estado al cual se pertenece, para después sostener que la participación como ciudadano en las funciones políticas del Estado integran la ciudadanía . Queremos hacer patente las diputadas y los diputados de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Sexagésima Quinta Legislatura, que este acto legislativo es construido desde el consenso unánime donde nuestro objetivo principal es la protección de los derechos humanos de la mujer, evitar y prevenir cualquier acto de violencia contra ella, la igualdad de hombres y mujeres y sobre todo el interés superior de nuestros niños y niñas. De esta manera, es que coincidimos en objetivos comunes y juntos buscamos la idónea regulación a través de reformas constitucionales de esos bienes jurídicos. Este acto sigue mostrado el interés permanente de este Poder Legislativo de continuar en la construcción de reglas y principios que protejan derechos humanos de las personas, que elimine todo tipo de violencia contra las mujeres y la protección de sus hijos e hijas. Con los argumentos vertidos se determina la viabilidad jurídica y constitucional de las propuestas en lo general para ser incorporadas en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato con los ajustes particulares que explicamos en otro apartado. IV. Modificaciones a las iniciativas Considerando los consensos a los que se llegaron durante el proceso de dictaminación que generó las iniciativas, fue que las y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determinamos atender las propuestas presentadas y generar un proyecto de decreto que concentrara los acuerdos unánimes, respetando siempre el objetivo de las iniciativas, en especial la suscrita por las diputadas y los diputados que integramos la comisión legislativa, así como diputadas integrantes de esta Legislatura. Bajo este esquema podemos determinar que este ejercicio legislativo se traduce en el trabajo institucional y político de las fuerzas representadas al interior de este Poder Legislativo. En ese sentido, logramos unificar un documento que visualizara en una sola proyección la intención, que en aquél se recoge lo expresado en una nueva iniciativa y las mesas de trabajo de quienes participaron en ellas como los representantes del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y de los organismos autónomos reconocidos constitucionalmente, así como de los partidos políticos de Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, lo que sin duda le otorga un soporte muy importante. 1. Acordamos modificar el artículo 25 de la propuesta que el párrafo segundo de la fracción VII para que sea una fracción VIII. Por estar declarada como persona deudora alimentaria morosa, a efecto de generar certeza jurídica y claridad en el supuesto, pues se trata de una porción normativa diversa a la enlistada como fracción VII. De esta manera se adecuó el último párrafo de ese artículo a afecto de concentrar el alcance de ambas fracciones, considerando que quienes estén en esos supuestos no podrán ser registrados como candidatos para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrados para empleo, cargo o comisión del servicio público. 2. Con respecto al artículo 26 de la propuesta acordamos no incorporar la fracción IV, con el supuesto de: Por haber cumplido la pena, debido a que derivado del alcance previsto de origen ya se contempla en la porción normativa de la fracción III vigente, que alude a que las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se recobran por la extinción de la pena de suspensión. Es decir, consideramos que se da la extinción al haber cumplido la pena que genero la suspensión de los derechos. Dicha porción normativa se encuentra implícita en la vigente fracción III pues la acción de haberse cumplido la pena en el ámbito penal es la extinción de esta por haberla cumplido y en la materia civil al haber cumplido la sanción que tienen como propósito reparar un derecho que ha sido vulnerado, devolviendo la situación al equilibrio y la justicia. De ahí la necesidad de mantener el artículo 26 en su esquema vigente. 3. Es importante referir que con respecto a los artículos 46, 69 y 111, que refiere a los impedimentos para ser Diputado, Gobernador y Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores en Guanajuato, se determinó ajustar el supuesto a adicionar a efecto de cuidar la constitucionalidad del mismo. Esto es que dentro de los treinta y seis meses anteriores previo al registro las personas hayan tenido resolución firme por violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, no podrán acceder al mismo. Es decir, se acordó ajustar esta porción y hacerla constitucional, razonable y proporcional al derecho a tutelar, pues quienes dictaminamos tenemos claro que este se determina como un requisito para impedir que violentadores políticos contra las mujeres en razón al género sean elegibles. Esta situación atiende a la tendencia constitucional de cuidar la menor restricción de los derechos políticos a ser votado, que permita el acceso y la participación más amplios de las personas que pretendan postularse a un cargo de elección popular. Por otro lado, se encuentra la obligación de quienes legislamos a establecer normas que potencialicen las acciones afirmativas en favor de la mujer, es decir, quienes pretendan postularse deberán garantizar su continuidad conductual, con el propósito de contribuir a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en el ejercicio del poder público y así ser acordes a los alcances de las tesis y criterios jurisprudenciales en materia electoral. La modificación responde a que como se proponía de origen, vulneraría los principios de inocencia, de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica porque llegamos a la conclusión que no es factible que en nuestra Constitución y por la misma causa, ―violencia política contra las mujeres en razón de género―, sea motivo constitucionalmente suficiente para, cambiar los alcances y efectos de una restricción constitucional, para establecer en otros numerales de la misma Constitución Política Local, tal restricción acompañada de una temporalidad previa al registro, en relación a la existencia de una sentencia condenatoria firme, para poder ser registrado para un cargo de elección popular. En tales condiciones, entendemos quienes dictaminamos que no debe pasar por alto que, los artículos 25 y 26 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, están referidos a restricciones en el ámbito penal; en tanto, los numerales 46, 69 y 111 constituyen restricciones relativas a la materia electoral, y derivadas de la instauración del procedimiento sancionador electoral. Por ello, de acuerdo con lo anterior, consideramos que lo jurídicamente viable es que, en todo caso, las fracciones, V, VI y V de los numerales 46, 69 y 111, contengan el mismo texto de la fracción V del artículo 25. Es decir, que no se haga referencia a un marco temporal anterior al registro sobre el dictado de una sentencia firme por violencia política, tal como lo señala el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se armonizara sin crear conflictos de interpretación al operador jurídico, y eliminando la indebida restricción al derecho fundamental de votar y ser votado, como se pretende, al establecer la restricción en un marco de temporalidad treinta y seis meses anterior de la emisión de una sentencia firme, con respecto de la fecha del registro de una candidatura. Por lo que, sin duda alguna, dicha temporalidad que se pretendía establecer presenta visos de inconstitucionalidad, que suponemos de mantener el supuesto en los términos propuestos de origen, en su momento podría ser materia de impugnación por quien o quienes resulten afectados, por los mecanismos de control de constitucionalidad que el sistema jurídico mexicano otorga, a partidos políticos, candidatos, o a cualquier ciudadano que pretenda acceder a ser votado en un proceso electoral. Lo anterior, sin pasar por alto que, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en sus artículos 347, 348, 349 y 350 describe las conductas que constituyen infracciones electorales y; a su vez, el artículo 354, en sus fracciones II, III y VII, aborda las sanciones que se pueden imponer derivado de la demostración plena, más allá de toda duda razonable, de las infracciones electorales cometidas por personas con las cualificaciones que cada numeral establece. Por lo antes señalado, para observar los principios constitucionales de proporcionalidad y racionalidad, se propone modificar los supuestos considerados como adición a los artículos 46, 69 y 111, la redacción en los alcances de materia electoral, en los términos siguientes: Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta. Consideramos, que de esta manera se cumple a cabalidad la armonización de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato a la reforma del artículo 38 Constitucional, sin violentar el derecho fundamental en su vertiente, a votar y ser votado, sin invadir la facultad del Constituyente en materia de restricción de derechos, respetando el principio de inocencia de los gobernados y cumpliendo con los principios de proporcionalidad y racionalidad, pues es una fórmula que equilibra la protección al derecho fundamental de la mujer que es víctima de violencia política y el derecho fundamental de debido proceso y presunción de inocencia de quien comete tal infracción en materia comicial. Es decir, al tratarse de restricción de derechos, consideramos en su permanencia en el dictamen el ejercicio de proporcionalidad, que refiere al que parte de la premisa que los derechos no son absolutos, sino que puede haber limitaciones o restricciones, dado que persigue finalidades constitucionalmente válidas, y supera las gradas de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. Hemos determinado que dentro de las finalidades constitucionalmente válidas o legítimas advertimos la cualidad de las personas que van a acceder a un cargo público, es decir, podemos eficientar la prestación del servicio público a partir de la cualidad de las personas. Y, los derechos de las mujeres, que va acorde a la doctrina anti-subordinación en la que pone el foco en la visión de desigualdad estructural , la cual pretende erradicar la construcción social, histórica y estructural que ha impedido que las mujeres ejerzan los derechos de manera libre y plena. Por ello, la adición que se modifica es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Idónea porque contribuye a generar este escenario que incentiva la erradicación de la violencia de manera indirecta. Aunado a lo anterior, es menester referir que no se desconoce que en nuestro Código Político Local ya existen otros mecanismos que pretenden erradicar la violencia contra las mujeres, pero esos no excluyen la medida que estamos proponiendo y ajustando, es decir, más bien tiende a armonizar y fortalecer lo ya vigente para que las mujeres puedan vivir de manera tranquila en el ejercicio pleno de sus derechos. De igual manera estamos conscientes que esta adición supera el grado de proporcionalidad en sentido estricto dado los beneficios que se obtendrán mayores a los costos que se puedan generar, es decir se va a beneficiar todo lo que se refiera al fortalecimiento de los derechos de las mujeres frente a la posibilidad que tienen algunas personas de acceder a algún cargo del servicio público, pero esto dependerá de su conducta. Es decir, una vez que sé ya no estén en el supuesto y sean personas que cumplan con sus obligaciones en estos dos sentidos, van a poder recuperar estas prerrogativas que tenemos las y los ciudadanos guanajuatenses. El tema es centrarlo al electoral, de ahí que adiciones las fracciones o supuestos a los artículos 46, 69 y 111 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, pues refiere a los supuestos donde se tiene impedimento para ser candidato a un puesto de elección, y consideramos que no es desproporcional o excesivo debido a ser una medida que atiende a la doctrina de anti- subordinación, es decir, nos referimos al establecimiento de acciones que pongan fin a la discriminación estructural, que en ocasiones es la más difícil de erradicar, porque está en todas partes y en a veces es imperceptible. Luego entonces, con esta adición se pretende visibilizar a partir de estas medidas la erradicación de prácticas que pasan invisibles ante nosotros, esa es la característica de ese tipo de discriminación estructural, y esta acción legislativa precisamente tiene esa finalidad, y al establecer el plazo justo tiene el efecto de inhibir y evitarla y fomentar el respeto a los derechos de las mujeres. No podemos dejar de mencionar en este apartado que las sanciones en materia electoral no conllevan de suyo la garantía del arrepentimiento de las conductas que le fueron reprochadas, que permita valorar que el infractor ya no cometerá conductas violentas. Ahora, con la sanción jurisdiccional que le fue impuesta reivindica sus conductas pasadas. Sin embargo, con el requisito que se adiciona y que modificamos para hacerlo acorde a los efectos que perseguimos, se pretende que el ciudadano sea apto para asumir un puesto de elección popular por la importancia de la naturaleza social de las funciones a desempeñar. Esto es, la necesidad de la sociedad de que quien fue sancionado demuestre en el tiempo su cambio conductual con el propósito de contribuir a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género, con la consciencia de que los requisitos deben se razonables y no discriminatorios. En ese apartado, somos responsables al resaltar que, de acuerdo estadísticas del Instituto Nacional Electoral , los casos de violencia política en razón de género hoy, son sancionados con amonestación pública y la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en razón de Género, sin embargo también es cierto que, las personas que se inscriben en esta lista, pueden seguir participando en la política sin alguna consecuencia mayor, lo que no abona a la erradicación de este tipo de violencia. Por ello la congruencia de legislar desde los aspectos constitucionales resaltando la importancia de que sea un impedimento para ser servidor público por elección, y la existencia de una sentencia firme en la que se haya declarado existente la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género por autoridad jurisdiccional electoral como requisito de inelegibilidad. 4. Acordamos no contemplar el segundo transitorio, en razón de que con este dictamen atendemos de manera puntual lo establecido en la reforma constitucional de reforma y adiciones a los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo segundo transitorio. De esta manera se determinó que este ejercicio fuera una reforma homogénea, pues viene a conjuntar una serie de principios que en armonía busca eliminar cualquier acción de violencia contra la mujer y sus hijos, hijas menores, por ello además es prioridad que atendiendo al principio superior de la niñez y la adolescencia, el Estado Mexicano debe proteger mediante todas las capacidades y recursos a su alcance, el interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando de manera plena su derecho a tener identidad; a tener un nombre; a la adecuada salud y nutrición; a la educación; a vivir en un medio ambiente sano; a vivir libre de todo tipo de violencia, abuso o maltrato; al libre desarrollo de su personalidad; a no ser explotado; y a gozar de todas las demás prerrogativas y derechos que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos les otorga. El Estado deberá promover y otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de las y los niños. Los Gobiernos de las Entidades de la República y de los Municipios, están obligados a cumplir, en el ámbito de sus responsabilidades y atribuciones. Entendemos pues que, el interés superior de la niñez es un principio jurídico amplio que tiene al menos dos grandes conceptos: por un lado, es un derecho que tienen todas las niñas, niños y adolescentes de ser considerados prioridad en las acciones o decisiones que les afecten en lo individual o en grupo; por otro lado, es una obligación de todas las instancias públicas y privadas tomarlo como base en las medidas que adopten e impacten a este grupo de la población. El propio artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aduce a ese principio de igual manera. En ese sentido, finalmente las y los integrantes de esta comisión dictaminadora, estamos convencidos de que este ejercicio democrático es derivado de un acto materialmente legislativo, con estricto apego a la Constitución, la ley y los derechos humanos, de ahí su construcción. Por eso las y los guanajuatenses y nosotros como legisladores, avanzamos en conjunto para seguir armonizando y fortaleciendo nuestros principios constitucionales traducidos en leyes, cuyo compromiso es la igualdad y eliminación de cualquier tipo de violencia contra la mujer y los menores de edad ―hijos, hijas y adolescentes―. Actualmente constituye un consenso indudable dentro del panorama del diálogo político en la propia sociedad guanajuatense. Generando de esta forma principios constitucionales y leyes e instituciones fuertes, con el trabajo e ideas de las mujeres y los hombres de Guanajuato. Estamos conscientes que en un país que sea congruente con sus postulados esenciales de democracia, no se puede permitir la existencia de situaciones que obstaculicen, vulneren o restrinjan, los derechos humanos de las personas y, principalmente el de igualdad, derivado de alguna forma de discriminación injustificada, precisamente porque ella va contra ese pretendido estilo de vida democrático , al contrario se tienen que generar los mecanismos necesarios para evitar cualquier vulneración a los derechos humanos de las personas. Por lo que se considera acertado los contenidos de este dictamen, pues en nuestro País ya se han realizado acciones en esta materia con la finalidad de generar condiciones que eviten y prevengan cualquier acto de violencia contra las mujeres y los menores hijos. Asimismo, los cambios que se pretenden aplicar vendrían a establecer una sociedad más justa, igualitaria y respetuosa con los derechos humanos. Resaltamos el cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 en el dictamen puesto a su consideración, pues el mismo impacta e incide respecto a los Objetivos 5. Igualdad de Género. Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y niñas, con su meta 5.5 asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública, y 16. Paz, Justicia e Instituciones Sólidas. Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas con sus metas 16.3. Promover el estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforman los artículos 25, fracciones V y VI, 46, fracciones II, III y IV, 69, fracciones II, IV y V, y, 111, fracciones II, III y IV; y se adicionan los artículos 25, con las fracciones VII y VIII y un párrafo segundo, 46, con una fracción V, 69, con una fracción VI y 111, con una fracción V, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «ARTÍCULO 25. Las prerrogativas del… I. a IV.- … V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal o de la sanción en su caso; VI.- Por sentencia ejecutoria que decrete la pena de suspensión de derechos, en los términos que disponga la Ley; VII.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y VIII. Por estar declarada como persona deudora alimentaria morosa. En los supuestos de las fracciones VII y VIII, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público. ARTÍCULO 46. No podrán ser… I.- … II.- Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos de las leyes respectivas; III.- El Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; IV.- El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y V.- Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta. ARTÍCULO 69. No son elegibles… I.- … II.- Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que señalen las leyes respectivas; III.- … IV.- El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; V.- No estar comprendido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 70 de esta Constitución; y VI.- Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta. ARTÍCULO 111. No podrán ser… I.- … II.- Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas; III.- El Consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; IV.- El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y V.- Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta.» TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. GUANAJUATO, GTO., A 19 DE JUNIO DE 2023 LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Laura Cristina Márquez Alcalá Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Alma Edwviges Alcaraz Hernández Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Yulma Rocha Aguilar Dip. Gerardo Fernández González

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
879 SEGUNDA PARTE 166 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 1
Fecha Estatus
Articulo Único- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.