Datos Generales del expediente Legislativo
Expediente: 493/LXV-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno
Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá - Muchas gracias con el permiso de los Honorables miembros de la Mesa Directiva a todos los que nos acompañan distinguidas compañeras y compañeros, diputados a los ciudadanos que nos siguen por las diferentes plataformas, a los medios de comunicación que nos acompañan, a mostrar el trabajo que hacemos desde el Congreso del Estado, en beneficio de las y los guanajuatense y a quienes hoy en el área del publico están presentes conociendo de primera mano que es lo que hacemos en el Congreso del Estado. - Desde el Inicio de esta Legislatura el Grupo Parlamentario del PAN, tuvo, el compromiso por trabajar por la erradicación de la violencia, como una prioridad en nuestra agenda de trabajo, en ese sentido hemos presentado diversas iniciativas, con el objeto de trastocar en los temas de prevención, a tención, y sanción de la violencia, para la construcción de Guanajuato más justo y más igualitario, así en el Estado de Guanajuato, se ha ido perfeccionando el Código Penal, como un elemento, como una herramienta como mucha que se requieren abatir la inseguridad que en este momento a la nación como al estado a quejan, pero ello no significa que haya un planteamiento que se incluso más efectivo de acorde a la necesidad y de contar con tipos penales claros que se castigue con mayor severidad aquellos delitos que laceran a la sociedad, que se facilite la acción de las y los funcionarios y se acerque la justicia a la familias de las víctimas y a toda la sociedad, bajo esta, perspectiva, desde el Grupo Parlamentario del PAN, nos propusimos hacer una integración del Código Penal, del Estado de Guanajuato, con la finalidad de adecuar la norma vigente en cuanto a la proporcionalidad de la pena, y la adecuación de destinos tipos penales, a partir de estar certezas proponemos aplicar, los siguientes cambios específicos, primero, mejorar la sistemática del delito de lesiones, ya que al irse incorporando diferentes reformas se afectó la asistencia y certeza en el sistema normativo por ellos queremos darle una mejor, una coherencia lógica a la estructura de este delito, sus agravantes y sus calificativas, en segundo término se aumenta le pena mínima del tipo penal, de feminicidio, como tercer punto se propone una atenuante en de delito de homicidio, en razón de parentesco o relación familiar, cuando el delito se ha cometido por una mujer como consecuencia de una de violencia ejercida en su conta por el activo; - Como cuarto punto en el delito de violación, se agrega como un elemento imprescindible para actualizar este tipo penal, la falta de consentimiento además se agrava la pena. - Quinto Punto, se aumenta la edad de 16 años a 18 viendo los tratados internacionales en materia de niñas niños y adolescentes, sexto en los delitos contra la libertad sexual y atendiendo al principio de proporcionalidad proponemos aumentar las penas ya que las mismas se encontraban completamente desfasadas en relación a otros delitos y por último la revisión integral de este código del estado se observa en diversos artículos con algunos errores de redacción que para mayor claridad certeza jurídica y mejora de técnica legislativa se propone adecuar; pero en qué se va a traducir lo anterior, primordialmente en contribuir como les decía hace un momento en contar con un elemento particularmente en hp para erradicar particularmente la violencia específicamente en contra de las mujeres siendo una herramienta que orienta y perfila la política criminal contando con penas ejemplares para sancionar a aquellos agresores que están lastimando a las mujeres, a las niñas, a sus familias y por supuesto a la sociedad, no podemos, no podemos permanecer en silencio mientras cada día mueren mujeres asesinadas solo por el hecho de ser mujeres mientras los criminales, evaden acción de la justicia hay mujeres que están siendo acosadas, que están siendo violentadas, hay niñas que están siendo agredidas, hay personas caminando por el estado, que requieren inminentemente la acción de la justicia y ese trabajo desde el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, lo hemos estado realizando a lo largo de varios meses, ya para que la, el estudio y la reforma la iniciativa de reforma que presentamos hoy se traduzca en un posible, en un posible Código Penal con una mayor efectividad y eficiencia, hay familias afectadas, hay menores de edad que están siendo dañados, es una realidad que nos indigna sin duda, y nos debe mover a la acción como sociedad. - Esta reforma es indispensable para que el Guanajuato de nuestros tiempos en el que se entrelaza con nuestra vida, el hogar, la escuela, la comunidad, el trabajo en las oficinas, sea realmente armónico y esa es la función de un Código Penal, poder orientar y castigar las conductas que son indebidas. - Hoy queremos que la ley y la sociedad respaldemos a las víctimas prevengamos las situaciones de riesgo, esto es fundamental, prevenir situaciones de riesgo y castiguemos a los agresores con todo el peso de la justicia, no puedo dejar de señalar dos aspectos que para quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional consideramos indispensables al considerar toda reforma penal. - El primero es el relativo, al carácter didáctico de la ley, en este sentido consideramos que la norma penal, en un plano ideal se construyen, para seguir de guía a la sociedad, en cuanto a las conductas que todas las personas, debemos evitar cometer dejando el castigo únicamente como el último recurso del estado para corregir aquellas faltas que más lesionan a la sociedad un segundo elemento es el relativo a nuestra convicción de no caer en la tentación de pensar que en todos los problemas de la sociedad se van a resolver con una reforma al código penal o a la inclusión de nuevos delitos por el contrario esta iniciativa se elaboró con la plena conciencia de que los cambios propuestos serán en beneficio de la sociedad pero que también requieren de otro tipo de acciones de parte de todos los órdenes de gobierno los poderes públicos y de la sociedad en conjunto. - Es decir, compañeras y compañeros a quienes hoy nos escuchan La Paz social es trabajo de todos y cada uno de nosotros y se construye cada día, desde cada uno de nuestros espacios, cada quien, desde sus atribuciones, desde sus derechos y con la firme convicción de que podemos tener un Guanajuato mejor más armónico y en paz debemos reiterar que en Acción Nacional ese ha sido y seguirá siendo nuestro compromiso.
Plantean iniciativa de reforma integral al Código Penal
Guanajuato, Gto. – Con el objeto de fortalecer los derechos de las niñas y mujeres víctimas de violencia, así como mejorar el acceso a la justicia y combatir la impunidad, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una iniciativa de reforma al Código Penal estatal.
Con esta propuesta se busca una mejor punibilidad para proteger los bienes jurídicos tutelados en los delitos contra la libertad sexual; perfeccionar la sistemática en el delito de lesiones; aumentar la pena del tipo penal de feminicidio; elevar las sanciones en los delitos de violación y estupro; así como atender al principio de proporcionalidad y se corrigen errores de redacción legislativa.
Recepción en Comisión
Metodologías
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a:
●Supremo Tribunal de Justicia;
●Fiscalía General del Estado; y
●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado.
Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
2. Consulta y participación ciudadana.
3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y/o concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.
4. Reunión de la Comisión de Justicia para el análisis de la iniciativa con la participación de los funcionarios a quienes se solicite opinión, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
---|---|---|---|---|
Supremo Tribunal de Justicia | 04/07/2023 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Fiscalía General | 04/07/2023 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Coordinación General Jurídica | 04/07/2023 | No rendida | ||
Comisión para la Igualdad de Género de este Congreso del Estado | 04/07/2023 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA POR LA QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTADA POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. (ELD 493/LXV-I) La Comisión de Justicia de la Sexagésima Quinta Legislatura recibió, para su estudio y dictamen, la iniciativa por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, analizamos la iniciativa referida y presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora analizamos la iniciativa descrita al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de la iniciativa. Las diputadas y diputados iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó la iniciativa a esta Comisión de Justicia, en sesión plenaria de fecha 4 de mayo de 2023, para su estudio y dictamen, de conformidad con el artículo 113 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Asimismo, se remitió a la Comisión para la Igualdad de Género para su opinión en los términos del artículo 59 fracción X segundo párrafo y 116 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. I.3. Radicación y metodología de trabajo. Una vez radicada la iniciativa en esta Comisión de Justicia, lo que aconteció el 16 de mayo de 2023, se acordó por unanimidad de votos, el 13 de junio de 2023, la siguiente metodología de trabajo para su estudio: 1. Remitir para opinión la iniciativa al Supremo Tribunal de Justicia, a la Fiscalía General y a la Coordinación General Jurídica, señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud; 2. Consulta y participación ciudadana. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y/o concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Reunión de la Comisión de Justicia para el análisis de cada una de las iniciativas con la participación de los funcionarios a quienes se solicite opinión, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. I.4. Seguimiento a la metodología de trabajo. La iniciativa quedó registrada con el número de Expediente Legislativo Digital 493/LXV-I, consultable para participación ciudadana, en el portal del Congreso del Estado. No se recibieron opiniones. Se recibió la opinión del Supremo Tribunal de Justicia. Se elaboró un comparativo entre la legislación vigente y la propuesta de las y los iniciantes como un insumo para el análisis de la iniciativa. Se llevó a cabo el análisis de la iniciativa el pasado 13 de febrero en reunión de la Comisión de Justicia, en la que participaron: por parte del Supremo Tribunal de Justicia, la maestra Gloria Jasso Juárez, Magistrada de la Octava Sala Penal; de la Fiscalía General, la maestra B. Elizabeth Duran Isais y el maestro Jonathan Hazael Moreno Becerra; y de la Coordinación General Jurídica, los maestros Vicente Vázquez Bustos y Carlos Alejandro Rodríguez Pacheco. Concluidas las intervenciones, tanto de diputadas y diputados como de funcionarios, la presidencia propuso que se elaborara un documento de trabajo, en atención a los planteamientos formulados, mismo que se les remitiría para observaciones a quienes participaron en el ejercicio de análisis. Cabe destacar que en sesión de la Diputación Permanente del 18 de enero de 2024 se turnó a la Comisión de Justicia la relatoría presentada por la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá del Foro Proporcionalidad de la Pena como Principio Constitucional, organizado por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Posteriormente se recibió la opinión de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. La Comisión de Justicia continuó con el análisis respectivo el 9 de abril del año en curso con base en un documento de trabajo generado de acuerdo con las argumentaciones que se dieron en la Comisión de Justicia durante el desarrollo del análisis de la iniciativa y de las consideraciones que se formularon posteriormente. Agotado el análisis se acordó la elaboración del dictamen respectivo. Es pertinente destacar la importante colaboración del Supremo Tribunal de Justicia, de la Fiscalía General y de la Coordinación General Jurídica en todo el proceso de revisión de la propuesta. Cabe destacar que la Comisión para la Igualdad de Género emitió opinión favorable con respecto a la iniciativa en estudio. II. Estudio de la iniciativa. II.1. Objeto de la iniciativa. La iniciativa -de acuerdo con lo que expresan las y los iniciantes- tendrá impacto en una mejor punibilidad para proteger los bienes jurídicos tutelados en los delitos contra la libertad sexual; se mejora la sistemática en el delito de lesiones; se aumenta la pena del tipo penal de feminicidio; se perfeccionan los delitos de violación y estupro; se atiende al principio de proporcionalidad y se corrigen errores de redacción legislativa. Señalan además que la propuesta está orientada a fortalecer los derechos de las niñas y mujeres víctimas de violencia; mejorar el acceso a la justicia y combatir la impunidad. II.2. Opiniones a la iniciativa. Destacamos las opiniones que presentaron por escrito el Supremo Tribunal de Justicia y la Fiscalía General, pues de ellas -junto con la opinión expresada en la reunión de análisis por parte de la Coordinación General Jurídica- se desprenden las razones para determinar los ajustes realizados a la propuesta original. Supremo Tribunal de Justicia. Comenzaremos estos comentarios diciendo que nos parecen pertinentes las correcciones que se hacen al texto en los artículos 213-c, 221, 233, 275 y 299 del Código. También nos parece sistemáticamente adecuada la redacción propuesta en el tema del delito de lesiones, pues abona al sincretismo de su tratamiento en nuestra Ley Sustantiva Penal. Sin embargo, se considera no viable la fracción III del artículo 142-b, pues podría dificultar una exacta aplicación con los supuestos que contiene, además de no cumplir con el principio de taxatividad en la materia. La propuesta de añadir dos fracciones al artículo 153 de la Ley de la que hablamos con supuestos para considerar calificados el homicidio y las lesiones, prima facie parece adolecer de casuismo, pero no debemos desconocer que la evolución social bien puede apuntar a que los delitos que nos referimos se cometan en las circunstancias que se proponen, las cuales creemos que ameritan el agravamiento de la pena. La adición de un párrafo al artículo 156 nos parece pertinente por ocuparse de un tema de violencia de género que no tenía tratamiento en el Código, y sucede otro tanto con la del artículo 165, donde se precisa que el delito de abandono de persona se perseguirá a querella de parte. Por otro lado, la reforma del artículo 185 para el aumento de la edad límite de la víctima del delito de estupro a dieciocho años, se armoniza con las disposiciones de derecho doméstico e internacional que tutelan el interés superior del menor, pues en nuestro orden jurídico todas las personas con menos de dieciocho años de edad son niñas, niños o adolescentes. La precisión típica propuesta para el artículo 180 con la que se indica que la imposición de la cópula en el delito de violación debe ser sin el consentimiento de la víctima nos parece tautológica. La hermenéutica ejercida por parte de los Tribunales Federales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dejado bastante claro que basta con que la víctima se niegue a tener el ayuntamiento carnal, sin necesidad de que haga valer ninguna clase de resistencia material, para que se entienda que la cópula se impuso. La adición al artículo 192 ya se encuentra comprendida en el artículo 99-b y en lo relativo a derogar el segundo párrafo, se considera conveniente permanezca su contenido porque puede resolver temas sobre la reparación del daño cuando no fue posible determinar el monto. Con lo que no coincidimos es con la intención de aumentar las penas en los artículos 180, 187, 187-a, 187-b, 187-c, 187-d, 187-e y 187-f. con el respeto debido, debemos decir que la experiencia y la ciencia jurídica han demostrado que el aumento de las penas no resuelve la problemática social ni serían útiles para la eventual reinserción de la persona delincuente. Por estas razones no se considera viable esta parte de la propuesta. Fiscalía General. Coincidencia en lo general con el objetivo principal de la Iniciativa. Se comparte el ánimo y el contexto de la Exposición de Motivos que conforma la propuesta de Iniciativa en comento, pues es evidente el loable propósito que la acompaña y la prospectiva de incidir desde la esfera punitiva en diversas conductas que afectan gravemente los bienes jurídicos más preciados de las personas, ello mediante ajustes a determinados tipos penales, con particular enfoque a armonizar las consecuencias jurídicas de los mismos, bajo la premisa de que la reacción penal sea necesaria, razonable y suficiente. Ahora bien, atentos a la envergadura y alcances del tema, resulta oportuno realizar diversas reflexiones con el propósito de sumar y potenciar lo pretendido, marco bajo el cual se desarrollan los apuntamientos generales y observaciones particulares que a continuación se identifican para la respectiva ponderación. A. APUNTAMIENTOS GENERALES. • Prospectiva de nuevo Código Penal del Estado de Guanajuato. El vigente Código Penal del Estado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato (POGEG), número 88, Segunda Parte, del 02 de noviembre de 2001, entrando en vigor el 1 de enero de 2002. A la fecha cuenta con 65 ejercicios parlamentarios concluidos positivamente (con Decretos Legislativos de reforma, adición y/o derogación), lo cual si bien obedece al interés por realizar los ajustes normativos al marco penal para dar respuesta al contexto y situación criminógena en un momento determinado, da cuenta de la multiplicidad de modificaciones particulares instrumentadas bajo coyunturas específicas, aunado a que habría que considerar aquellas Iniciativas que actualmente se encuentran en trámite, particularmente por lo que hace a las que buscan establecer mayores sanciones a concretos comportamientos y/o incorporar nuevos tipos penales y modalidades de los mismos. Así pues, en razón del contexto y evolución social que se vive en Guanajuato y considerando que nuestro Código Penal tiene una existencia que data de más de dos décadas y que las condiciones de política criminal y circunstancias que privaban en su origen son diversas a las que se viven en la actualidad (v.gr. nuevas formas de criminalidad), valdría la pena ponderar e impulsar un análisis integral y profundo de nuestra Ley Penal para vislumbrar la posibilidad de la emisión de una nueva codificación en la materia. • Revisión integral para debida armonía (interna y externa). El derecho penal es la última ratio, la última herramienta a la que el Estado debe echar mano para preservar el orden social y salvaguardar los bienes jurídicos mayormente significativos en un contexto y lugar determinados, así como garantizar la claridad y precisión en la construcción de los correspondientes tipos penales y, de manera resaltada, el equilibrio (necesidad, razonabilidad y suficiencia) de la reacción penal; lo que se traduce en atención a los principios de subsidiariedad y legalidad en su vertiente de taxatividad y proporcionalidad. En vista de ello, y de lo precisado en el punto previo en cuanto al periodo de vigencia y número de reformas realizadas al Código Punitivo local, así como la actual realidad social y jurídica, en el marco del ejercicio e Iniciativa que nos ocupa, se destaca la oportunidad de ampliar y/o profundizar el estudio y ajustes en el presente análisis, con la visión de fortalecer la congruencia y armonía de nuestro Código Penal en su arista interna y externa. La primera, respecto a la consistencia plena de la parte general y especial y, la segunda, en cuanto a los postulados y estándares constitucionales y convencionales vigentes. • Ajustes en delitos de violencia de género, contra menores de 18 años de edad y tipos penales de índole sexual. Como parte de los tópicos del Código Penal del Estado que ameritan sean analizados de manera profunda y, en su caso, realizar los ajustes normativos correspondientes, desde la perspectiva de esta instancia, primordialmente se encuentran los relativos a los delitos en materia de violencia de género, con principal enfoque en aquellos de carácter sexual y contra menores de dieciocho años (interés superior de la niñez). • Perspectiva de género, enfoque interseccional y estándares internacionales. En el estudio y dictaminación que se realice de la presente Iniciativa, así como en las distintas que han sido planteadas para la creación, modificación o adición de los tipos penales que contempla nuestra codificación estatal, debe tenerse como base doctrinaria la perspectiva de género, el enfoque interseccional y los estándares internacionales en la materia, confeccionando el ajuste a las hipótesis penales en favor de las Mujeres, Niñas y Adolescentes que son víctimas de los mismos, así como ponderando circunstancias especiales para los grupos susceptibles de mayor riesgo o vulnerabilidad. • Proporcionalidad de las penas. Como se ha adelantado en la presente tarjeta, cabe observar que el Derecho Penal, como instrumento punitivo del Estado (democrático de derecho), debe utilizarse ajustado a diversos principios limitadores del mismo, entre ellos, el de legalidad, que precisa de una lex certa y el de proporcionalidad, pues debe tenerse presente que la pena, como principal consecuencia jurídica, representa «…una espada de doble filo, pues implica, al mismo tiempo, la protección de bienes jurídicos a través de la lesión de bienes jurídicos» . De ahí que en nuestra Carta Magna se establezca expresamente la necesidad de observar que «Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado» (artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). En esa tesitura, reconociendo que en la propia Exposición de Motivos se argumenta respecto a la proporcionalidad de las penas en delitos de libertad sexual, ponderando la conducta que se sancionará, así como el bien jurídico a tutelar, habría que valorar y abordar tales principios en diversos tipos penales de los delitos considerados en la actual prospectiva, así como en cuanto a la misma, atendiendo a que el objetivo principal de la Iniciativa de referencia es el de aumentar los marcos de las penas en los delitos previstos en los artículos 180, 187, 187-a, 187-b, 187-c, 187-d y 187-f, lo que en suma convoca a realizar la modificación legislativa con la debida justificación y soporte en su integralidad en aristas como la criminológica, político-criminal o dogmática jurídico-penal. B. COMENTARIOS ESPECÍFICOS. 1. Artículo 142-a. Respecto a la propuesta del artículo 142-a, se comenta lo siguiente: • Omisión de porción normativa en la reubicación propuesta, o bien, de justificación de su supresión formal. El vigente numeral 146, actualmente se compone de tres párrafos, tal como se lee a continuación: «Artículo 146. A quien infiera una lesión que cause debilitamiento, disminución o perturbación de cualquier función, se le sancionará con prisión de dos a ocho años y de veinte a ochenta días multa. Si el responsable de las lesiones repara el daño, la sanción será de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa. Este delito se perseguirá por querella, salvo que se cometa de forma dolosa, caso en que se perseguirá de oficio.» Respecto al reajuste planteado con la propuesta de adición del numeral 142-a, y la consecuente derogación del diverso 146, se observa que el párrafo primero de éste se trasladó a la fracción IV del señalado 142-a, así como que el tercero formaría parte de los supuestos que integran el segundo párrafo del nuevo arábigo. Ahora bien, en relación al actual párrafo segundo del artículo 146, el cual contempla la hipótesis relativa a que si el responsable de las lesiones repara el daño, la sanción será de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa, la misma fue eliminada sin especificar la justificación de tal ausencia en la Iniciativa. Cuestión que debe ser analizada a fin de confirmar lo pretendido y, en su caso, realizar la justificación respectiva. • Formas de persecución de los supuestos penales. En cuanto a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del proyectado artículo 142-a, se considera importante ajustar la redacción para dotarle de la mayor claridad posible , así como establecer de manera puntual en la dictaminación la razón por la que en el caso concreto se incluye la referencia de persecución oficiosa para determinados supuestos, atentos a la sistemática y regla general que priva al respecto para nuestro Código Penal. • Descontextualización de cuarto párrafo del artículo 142-a. Como parte de la integración del nuevo numeral 142-a, como último párrafo del mismo se ingresó la disposición siguiente: «A quien ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez o el tribunal podrá imponerle además suspensión o privación en el ejercicio de tales derechos.» Al respecto, se considera que tal porción normativa, extraída del actual artículo 151 (párrafo tercero) que regula lo relativo a una circunstancia de agravamiento para quienes ejercen la patria potestad o tutela, no corresponde con la materia del proyectado 142-a, en el que se señalan las conductas típicas de lesiones, sus sanciones y formas de persecución, por lo que la integración del pretendido párrafo último estaría eventualmente fuera de contexto en dicha estructura normativa, máxime que se refiere a sólo una parte del supuesto integral regulado en el vigente 151, así como atentos a que en el arábigo 142-b de la Iniciativa se retoman las hipótesis previstas en el citado numeral 151. Cuestión que se pone a consideración a efecto de que de avanzar en sentido positivo la Iniciativa, se pondere el ubicar tal hipótesis en el respectivo dispositivo legal (142-b). 2. Artículo 142-b. La incorporación del señalado párrafo último del artículo 142-a, cuya porción normativa se retomó del diverso 151, además de la descontextualización comentada en el punto anterior, al reubicar los párrafos primero y segundo de éste último en el nuevo 142-b, a su vez genera imprecisión, como se precisa a continuación: • Incertidumbre y duplicidad del supuesto de aumento de penas en tópicos de relaciones de matrimonio o concubinato y similares. Las fracciones I y II del artículo 142-b se retoman de manera literal de los párrafos primero y segundo del vigente 151 y se refieren al aumento de las penas cuando existe un vínculo (familiar o de relación) entre el sujeto pasivo y activo, pero el numeral vigente prevé el segundo párrafo como una atenuante a ese incremento, no como un supuesto (de aumento) aislado, y en este tenor, habría que reconsiderar la estructura proyectada en la Iniciativa, pues la propuesta de reforma se puede interpretar en el sentido de que se está agravando las lesiones cuando haya existido una situación previa de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo contra la persona imputada. En tal tesitura, en todo caso, es recomendable que la atenuante a dicho agravamiento por las circunstancias citadas se agregue como un segundo párrafo de la fracción I y no como una fracción independiente. En relación con las fracciones III y IV, como comentario común, es de apuntar que su contenido y estructura generan confusión, lo que impactaría en el Principio de Taxatividad, por lo que, en todo caso, habría que dotarse de mayor certeza y claridad al constructo normativo. En lo particular, la fracción III establece una agravante en las lesiones cuando el activo «haya cometido contra el pasivo actos de discriminación», lo que da lugar a diversas interpretaciones, una de ellas en el sentido de que la lesión no necesariamente está motivada por factores discriminatorios sino que para su actualización se requiere de la existencia de hechos discriminatorios previos al momento de la propia lesión. En tal virtud, se considera atinente ponderar tal supuesto o, en su caso, ajustar la estructura y alcances para debida atención al Principio de Taxatividad. Por lo que toca a la fracción IV, entendiendo el ánimo de agravar las lesiones cuando la víctima es una Mujer y haya existido o exista una relación íntima de convivencia, confianza, noviazgo, parentesco, matrimonio o concubinato con el activo, se debe considerar que en la diversa fracción I ya se prevé actualmente por ejemplo una agravante cuando el sujeto pasivo es la cónyuge o concubina, por lo que si se busca agravar las lesiones en el específico caso de que la víctima sea Mujer resultaría mayormente conveniente ajustar la fracción I para evitar incertidumbre respecto a la regulación de cuestiones y supuestos bajo perspectivas y rangos de punibilidad diferente. 3. Artículos 150-a y 150-b vigentes, en relación con la adición proyectada en la Iniciativa de las fracciones VIII y IX del diverso 153. Como parte de las propuestas, se proyecta incorporar las fracciones VIII y IX al artículo 153 de nuestro Código Penal, relativas a la calificativa de las conductas cuando se cometan en contra de personal profesional, técnico o auxiliar adscrito al sistema de salud, que presten sus servicios durante las declaratorias de contingencia o emergencia sanitaria formuladas por autoridad competente y en contra de servidores públicos que desempeñen funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal, de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato. La adición en cuestión se encuentra relacionada con la prospectiva planteada de derogar los diversos 150 a y 150 b vigentes, que establecen una tipificación especial para los delitos de lesiones que se cometen en contra de ambos tipos de servidores(as) públicos(as) con una pena agravada. Al respecto, es de precisar que no se considera atinente lo proyectado, pues se debe tomar en cuenta que el 153 vigente no únicamente se refiere a la calificación de lesiones sino que incluye también al homicidio, así como ponderar la génesis y naturaleza de las conductas de referencia, atentos a la calidad de los sujetos pasivos, las repercusiones y propósitos en cada una de ellas, la incidencia y coyuntura social de cada tema, entre otros aspectos de análoga envergadura. En efecto, a mayor profundidad, cabe apuntar que la propuesta trastocaría lo establecido en el dispositivo 141 a, que prevé el tipo especial de homicidio contra el personal de seguridad pública y procuración de justicia, pues se estaría ahora previendo en dos numerales diversos la privación dolosa de la vida de dicho personal, siendo de destacar que como delito autónomo (actual) se castiga con treinta a sesenta años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, mientras que el homicidio calificado sería de veinticinco a treinta y cinco años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta días multa, resultando inesperado y sin mediar justificación que se disminuya el reproche en tales supuestos, por lo que se considera improcedente lo proyectado. Igualmente, cabe recordar que el diseño normativo vigente en relación con las y los servidores públicos del sistema de salud obedeció y se enmarcó en la coyuntura de la pandemia COVID-19, sancionando las lesiones que se produjeran en contra de tal personal, cuestión que se reguló en un tipo penal especial (numeral 150-b), estableciéndose una agravante al delito de lesiones cuando el sujeto 0pasivo tuviera esta calidad. Ahora bien, con la modificación propuesta, al derogarse el artículo 150 b (lesiones agravadas contra personal de salud) y trasladarse tal supuesto al numeral 153 del Código Penal se aumentarían los rangos de punibilidad de tal supuesto, y, a su vez, calificaría ahora el homicidio cometido en agravio del multiseñalado personal de salud, lo cual deberá ponderarse y, en su caso, exponer la debida justificación en el marco del Principio de Proporcionalidad, ya que en la Iniciativa no se identifican las razones y sustento para tal reorientación y ajuste en la hipótesis de referencia. 4. Artículo 156, adición de un último párrafo. Tratamiento y abordaje de casos de violencia de género. Es pertinente y justificado considerar en las diversas confecciones normativas el tema y fenómeno de la violencia de género, porque en su origen confluyen diferentes aspectos y causas, en ese orden de ideas, cuando la Mujer comete una conducta de la envergadura que representa el tipo penal que nos ocupa (homicidio en razón de parentesco o relación familiar) pero el mismo deviene de una violencia física o moral que ejerce en su contra el sujeto pasivo, se justifica que el reproche no sea el mismo que para la generalidad. Bajo tal premisa, de conformidad con la estructura actual del artículo 156, se observa que el primer párrafo establece los elementos del tipo de homicidio en razón de parentesco o relación familiar y señala que a quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le sancionará con prisión de veinticinco a treinta y cinco años y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta días multa, en tanto en el tercer párrafo se contempla una atenuante cuando el delito se derive de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el o la imputada o sus ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, puntualizando que se aplicará una punibilidad de doce a veinticinco años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta días multa. En este tenor, la porción normativa que se proyecta adicionar como último párrafo resulta ambigua y NO recepta el ánimo pretendido pues en estricto NO se refiere a violencia de género en contra de la Mujer, pues alude de manera general a la atenuante cuando el delito es cometido por una Mujer «como consecuencia de violencia ejercida en su contra por el activo» (sic), con lo cual pudiera actualizarse diverso supuesto, por ejemplo el homicidio de una hermana o el cometido por una madre contra su hija por un altercado específico, etc. Por lo anterior, se puede generar una antinomia y/o incertidumbre entre el párrafo que se pretende agregar y el tercero vigente (que ya prevé una atenuante), pues ambos supuestos podrían resultar aplicables cuando el sujeto activo del homicidio sea una mujer y exista un antecedente de violencia cometida en su contra por el sujeto pasivo. En este sentido, si lo que se desea es una atenuante especial cuando el homicidio lo comete una Mujer en dichas circunstancias (derivado de violencia habitual de género cometida en su contra), sería conveniente precisar los parámetros específicos y establecer tal hipótesis dentro del mismo párrafo tercero o en uno inmediato a éste. Adicionalmente, en relación con el párrafo quinto que se pretende incorporar, es de señalar que deviene imprecisa la redacción en cuanto a la calidad que se le otorga a la mujer víctima de la violencia ejercida en su contra (que tendría el carácter de sujeto activo en el delito de homicidio por razón de parentesco o relación familiar), debiendo en todo caso ajustarse conforme a lo siguiente: «…violencia ejercida en su contra por el pasivo…» pues al señalar al activo se hace referencia al autor del homicidio, lo cual resulta incorrecto e inconsistente en el supuesto particular. 5. Artículo 165. Forma de persecución tratándose de personas con discapacidad, así como NNA. Se considera que debe permanecer la persecución oficiosa del delito ya que tratándose del primer párrafo, si la persona no puede valerse por sí misma, no puede exigírsele que se querelle y en el caso del segundo párrafo al tratarse de Niñas, Niños y Adolescentes la mayoría de las conductas ejercidas en su agravio pudieran constituir un delito se persigue oficiosamente. 6. Artículo 180. La reforma pretendida en el presente artículo deviene de alta sensibilidad y repercusión sistemática en los diversos tipos penales que conforman el Título en que se encuentra inserto el numeral cuya modificación se propone. De manera particular, la enmienda normativa plantea definir al delito de violación como aquel que se comete cuando se impone cópula a otra persona sin su consentimiento, para posteriormente establecer en un segundo párrafo una agravante cuando la conducta se cometa con violencia. En este sentido, en una primera reflexión sobre lo que se plantea con la Iniciativa, es de señalar que es atinente establecer de manera expresa que no es necesario la existencia de violencia física o moral porque la fuerza no es la única manera en la que se puede imponer a la persona la cópula. Al respecto, traemos a colación el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias , presentado en cumplimiento de la resolución 41/17 del Consejo de Derechos Humanos, en el cual se aborda el tema de la violación como una vulneración grave, sistemática y generalizada de los derechos humanos, un delito y una manifestación de la violencia de género contra las mujeres y las niñas, así como su prevención. Conforme a lo contemplado en tal informe, respecto al tema de la violación y concretamente por lo que toca al rubro del consentimiento, la Relatora formula las siguientes recomendaciones: 85. La Relatora Especial formula las siguientes recomendaciones: a) Los Estados deben incluir de manera explícita la falta de consentimiento como elemento fundamental de su definición de la violación. El uso de la fuerza o la amenaza de usarla constituyen una prueba clara de la falta de consentimiento, pero la fuerza no es un elemento constitutivo de la violación. Los Estados deben especificar que el consentimiento ha de darse voluntariamente, como resultado de la libre voluntad de la persona, teniendo en cuenta el contexto de las circunstancias que lo rodean. Las relaciones sexuales sin consentimiento deben ser consideradas un delito de violación en todas sus definiciones; b) Las disposiciones penales sobre la violación deben especificar las circunstancias en que la determinación de la falta de consentimiento no se requiere o el consentimiento no puede darse; por ejemplo, cuando la víctima se encuentra en una institución como una cárcel o un centro de detención, o está incapacitada permanente o temporalmente debido al consumo de alcohol y drogas; c) La legislación que tipifica la violación debe establecer que el consentimiento de los menores de 16 años es irrelevante, y que cualquier relación sexual con una persona que no alcance la edad de consentimiento es una violación (violación de menores), en la que no es necesario determinar la falta de consentimiento. Las excepciones podrían incluir las relaciones sexuales consentidas entre una persona menor de 18 años y otra mayor de 14 años pero menor de 16; d) En los casos en que existan, las disposiciones relativas al estupro deben ser abolidas. En términos similares la Recomendación General 35, del Comité CEDAW, sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19 , prevé en su apartado de Recomendaciones, las medidas legislativas generales que a continuación se reproducen: Medidas Legislativas Generales. 29. El Comité recomienda a los Estados partes apliquen las siguientes medidas legislativas: … e) Garantizar que las agresiones sexuales, en particular la violación, estén tipificadas como un delito que afecta al derecho a la seguridad personal y a la integridad física, sexual y psicológica y que la definición de los delitos sexuales, en particular la violación conyugal y por parte de un conocido o la violación en una cita, se base en la falta de libre consentimiento y tenga en cuenta circunstancias coercitivas. Las limitaciones de tiempo, en caso de que existan, deberían dar prioridad a los intereses de las víctimas y supervivientes y tener en cuenta las circunstancias que obstaculizan su capacidad para denunciar la violencia sufrida ante los servicios o autoridades competentes. Ahora bien, atendiendo a la confección y sistemática establecida en nuestro Código Penal habrá que tener cuidado a fin de analizar en forma integral cada uno de los elementos que constituyen el tipo penal, así como su regulación específica, sus modalidades y agravantes (v.gr. ponderar que el tipo penal alude al verbo típico «imponer» que de suyo implica que es una acción en contra de la voluntad de quien resiente el hecho). Asimismo, resultaría propicio considerar las diversas recomendaciones convencionales aludidas y demás referentes internacionales en la materia, sobre rubros de incidencia adicional al tema del consentimiento (y las edades en las que el consentimiento resulta irrelevante), entre ellos, las excepciones que podrían incluir determinadas relaciones sexuales consentidas entre personas menores de 18 años, aspectos para agravar la conducta y cuestiones de prescripción. 7. Artículo 185. Como fue precisado en el comentario anterior, el «Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias», plantea diversas recomendaciones a los Estados a fin de que se consideren algunas medidas de carácter legislativo, entre ellas la citada que se vincula a que en los casos en que existan disposiciones relativas al estupro, las mismas deben ser abolidas, ello al puntualizar que la legislación que tipifica la violación debe establecer que el consentimiento de los menores de 16 años es irrelevante, y que cualquier relación sexual con una persona que no alcance la edad de consentimiento es una violación (violación de menores), en la que no es necesario determinar la falta de consentimiento. Las excepciones podrían incluir las relaciones sexuales consentidas entre una persona menor de 18 años y otra mayor de 14 años pero menor de 16. En ese sentido, si bien se advierte que la reforma propuesta busca ampliar el espectro de protección de las y los adolescentes aumentando la edad prevista actualmente de 16 a 18 años para la actualización del estupro, es oportuno ponderar lo previsto en el Informe referido, respecto a la conducta que en realidad se pudiera actualizar. Asimismo, de avanzar con lo que el Informe sugiere, a fin de ser congruentes con la regulación para efectos de protección de menores de 16 años, procedería realizar modificaciones en el artículo 181, del Código Penal estatal, respecto a la edad en que no es factible tener por válido el consentimiento, así como vislumbrar cuestiones de excepción, como hemos comentado en párrafos arriba. Por lo anterior, y ante la complejidad del tema en particular, se sugiere realizar un estudio mayormente profundo e integral para determinar la factibilidad de cualquier ajuste al tipo penal en cuestión. 8. Artículo 187. En relación con el incremento de la pena propuesta, aún y cuando en la Iniciativa se reconoce la necesidad de sancionar con mayor severidad el abuso sexual, se estima que la punibilidad sigue siendo inferior (particularmente en su rango superior) y, por ende, no proporcional en correlación al bien jurídico protegido y efectos provocados, pues es menor a la que se impone a quien comete acoso y hostigamiento sexual en agravio tanto de personas adultas como de menores de 18 años (artículos 187-a, 187-b y 187-c), interpretándose con ello, que es más lesivo para el legislador quien acosa u hostiga a otra persona para que ejecute un acto sexual que quien materializa la agresión sexual, lo cual debe ponderarse para la definición de la pena, precisamente en atención al principio de proporcionalidad. De igual manera, se sugiere considerar la amplitud de los rangos punitivos, para que en la individualización de la pena, la autoridad jurisdiccional cuente con un margen adecuado para que la sanción sea relativa a las circunstancias específicas del caso. Es de señalar además que en la Exposición de Motivos, en el apartado denominado «Participación de servidores públicos como sujetos activos en delitos contra la libertad sexual», se menciona que es necesario establecer una agravante y sancionar con mayor intensidad estos delitos cuando son ejecutados por quienes ejercen una función pública, sin embargo, en los términos en los que está redactado el último párrafo del artículo, se interpretaría que no se está agravando la pena sino que por el contrario se establece una atenuante al mencionar que en este caso se le aplicará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad que corresponda a las conductas mencionadas en el presente artículo. Por tal motivo, es necesario precisar en la confección de la agravante, que en este caso la pena se incrementará. 9. Artículos 187-a, 187-b, 187-c, 187-d y 187-f. La enmienda normativa de estos artículos se traduce en el incremento de los rangos punitivos, razón por la cual se debe analizar de manera integral y en su conjunto cada uno de estos delitos para que el aumento de las penas sea proporcional a la conducta perpetrada. En tal virtud, de avanzar positivamente la Iniciativa, en el Dictamen correspondiente se deben manifestar los razonamientos y justificaciones para determinar el aumento punitivo, como puede ser la necesidad de prevenir y evitar la incidencia de las conductas delictivas reguladas en los numerales en cuestión, y que tal aumento atienda a los referentes internacionales en materia de derechos humanos y al interés superior de la niñez. Por otra parte, de manera particular en los artículos 187-c y 187-f se emplea el término «incapaz», al referirse al sujeto pasivo calificado, por lo cual resultaría oportuno ponderar la sustitución de dicha acepción y adoptar el término empleado en el artículo 1 de la Constitución Federal. Asimismo, para el numeral 187-d se reitera el comentario en torno a la agravante del delito cuando el sujeto activo es un servidor público, relativo al diverso 186, ya que la redacción propuesta atenúa la sanción en lugar de agravarla. 10. Artículo 221. Si bien no se plantea en la presente Iniciativa, se estima oportuno hacer referencia a la reforma que se requiere para el artículo 221 a fin de considerar lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo 324/2022, respecto a la expresión «o análoga» contenida en el numeral en cuestión, en razón de que la apreció contraria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad contenido en el arábigo 14 de la Carta Magna y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11. Necesidad de incorporar disposición transitoria de regulación de investigaciones y procesos bajo las disposiciones que se modificarían. En el apartado correspondiente a los artículos transitorios sólo se está considerando el relativo a la entrada en vigor de la reforma, no obstante, en consideración a los alcances y objetivos de la misma (ajuste a los rangos punitivos), por certeza jurídica y como se estila en este tipo de enmiendas, se sugiere incorporar una disposición que establezca que los procedimientos penales que se encuentren substanciándose continuarán su trámite conforme a la norma que les rige. Asimismo, queremos destacar la relatoría presentada a esta Comisión de Justicia por la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá del Foro Proporcionalidad de la Pena como Principio Constitucional, organizado por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional la cual se transcribe a continuación: I. ANTECEDENTES Con fecha 04 de mayo de 2023, se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato por parte de diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato. La iniciativa nace de una revisión integral al Código Penal del Estado de Guanajuato desde la lupa del principio de proporcionalidad de las penas. Pues a 20 años de vigencia de nuestro Código Penal se desprenden datos muy interesantes, por ejemplo, desde la expedición del código se han publicado 56 decretos de reforma a la norma penal y particularmente en el periodo comprendido entre 2016 y 2020 se registran 34 modificaciones, destacando que el 18% de estos cambios versan sobre delitos contra la vida y la salud personal. Estas reformas continuas han provocado que las penas se vayan desfasando, dando como resultado que desde el Grupo Parlamentario de Acción Nacional nos diéramos a la tarea de hacer un estudio de manera integral, técnico y profesional, acompañado de expertos en la materia, que derivó en la propuesta de reforma, adición y derogación de diversas disposiciones del Código Penal. La iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario de Acción Nacional busca proteger los bienes jurídicos tutelados en los delitos contra la libertad sexual; se mejora la sistemática en el delito de lesiones; se aumenta la pena el tipo penal de feminicidio; se perfeccionan los delitos de violación y estupro; se atiende al principio de proporcionalidad; orientada a fortalecer los derechos de las niñas y mujeres víctimas de violencia; mejorar el acceso a la justicia y combatir la impunidad en materia de violencia de género. Dicha iniciativa se turnó a la Comisión de Justicia para la revisión y emisión del dictamen correspondiente el 16 de mayo de 2023. Asimismo el 13 de junio de 2023 se fijó metodología conforme lo siguiente: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: ●Supremo Tribunal de Justicia; ●Fiscalía General del Estado; y ●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y/o concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa 4. Reunión de la Comisión de Justicia para el análisis de cada una de las iniciativas con la participación de los funcionarios a quienes se solicite opinión, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. II. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD En el sistema jurídico mexicano se prevé el principio de proporcionalidad en el artículo 22 de nuestra Carta Magna que dice: toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Es así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente Jurisprudencia: PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.1 Por lo que, los criterios para revisar la proporcionalidad son los siguientes: • El grado de afectación al bien jurídico tutelado • El grado de responsabilidad subjetiva del agente • La incidencia del delito o afectación a la sociedad que este genera (siempre y cuando el legislador haya tomado en cuenta este criterio) • Contraste entre la pena impuesta en relación con penas previstas para otros delitos encaminados a proteger los mismos bienes jurídicos III. FORO PROPORCIONALIDAD DE LA PENA COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL El objeto del Foro es implementar un espacio de análisis y reflexión del contenido y alcance, bajo el principio de proporcionalidad, de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato, por parte de operadores del sistema de justicia, especialistas, colegios y barras de abogados, académicos, organizaciones de la sociedad civil, litigantes, instituciones educativas y sociedad en general, con el objeto de obtener información que pueda enriquecer el proceso de dictaminación de la iniciativa por parte de la Comisión de Justicia. FECHA. 06 de diciembre de 2023 SEDE. Congreso del Estado de Guanajuato HORARIO. 10:00 am – 1:00 pm III.1 DESARROLLO FORO PROPORCIONALIDAD DE LA PENA COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL El Foro Proporcionalidad de la Pena como Principio Constitucional se llevó a cabo el 06 de diciembre de 2023, dando en primer término la bienvenida al foro por el Diputado Presidente del Congreso del Estado de Guanajuato, Miguel Ángel Salim Alle. Palabras del representante del Gobernador del Estado de Guanajuato, Miguel Valadez Reyes. Palabras y declaratoria de apertura del foro de la Magistrada Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, Ma. Rosa Medina Rodríguez. Por último la presentación de la iniciativa del GPPAN, alcances y objetivos, se realizó por parte de la Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá En segundo término, se desarrolló una Conferencia Magistral bajo el nombre: Principios Constitucionales del Derecho Penal, impartida por el Magistrado Juan José Olvera López, Primer Tribunal Colegiado En Materia Penal del Primer Circuito (Ciudad De México), moderado por el Diputado Bricio Balderas Álvarez. Dicha conferencia magistral tuvo una duración de 60 minutos. En tercer término, se llevó a cabo el Panel: Proporcionalidad de la pena como principio constitucional, con la participación como panelistas del Supremo Tribunal de Justicia representado por la Magistrada Gloria Jasso Bravo; Fiscalía General del Estado de Guanajuato, con el Doctor Joel Lara Sánchez; una representante de la Academia de la Universidad de Guanajuato, Doctora Karla Alejandra Escárcega Robledo; un especialista penalista, el Maestro Paulino Lorea Hernández y como abogado litigante el Doctor Jorge Estrada Alvarez, con la moderación de la Diputada Susana Bermúdez Cano. El panel se desarrollo conforme la siguiente dinámica: 4 minutos de exposición, 3 minutos para responder alguna pregunta detonante y 2 minutos para cierre. Por último, las conclusiones y clausura del Foro, las realizó la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá. III.2 CONFERENCIA MAGISTRAL PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PENAL Ponente: Magistrado Juan José Olvera López. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Ciudad De México) En un Estado de Derecho la autoridad está al servicio de las personas y no las personas al servicio de la autoridad, por eso deben respetarse las libertades de las personas por la autoridad pero también por las personas mismas, hay un adagio que refleja muy bien este este principio: la libertad de mover el brazo finaliza donde comienza tu nariz, en este sentido el estado debe primero respetar esa libertad de la persona que mueve el brazo pero también debe hacer respetar la nariz de la otra persona. Para este propósito la Constitución no ofrece instrucciones concretas, no instruye al legislador sobre una conducta determinada, ni cómo debe sancionar, sino que otorga o reconoce al legislador la facultad democrática de decidir qué conductas deben constituirse como delito, tampoco la Constitución dice qué penas debe merecer esa conducta, solo formula límites a la intervención del estado en el ejercicio del poder punitivo especialmente a través de una prohibición de exceso. Siendo que le exige que al ejercer esa facultad de establecer delitos y penas respete los derechos fundamentales de las personas, esto significa que el legislador puede crear delitos para sancionar a la persona que afecta bienes constitucionalmente protegidos de otras personas, como por ejemplo el derecho a la dignidad, el derecho a la vida, el derecho a la libertad física y a la libertad sexual. Los derechos del sancionado son el de legalidad que consagra el artículo 14 de la Constitución para diseñar el delito y establecer la pena, así como el de proporcionalidad contenido en el artículo 22 para establecer la pena y en buena medida como complemento no usar ciertas penas. Respecto el principio de legalidad en esencia de manera muy concreta nos dice que la ley que crea delitos debe garantizar sobre todo seguridad jurídica, es decir, qué conducta es delito y cuál es la pena, así de claro, pero también se desdobla con algunos subtemas. Primero se nutre del principio de taxatividad, que refiere que tanto la descripción de la conducta como la pena se hagan con exactitud, por eso se prohíbe la analogía, la mayoría de razón, de acuerdo con el propio texto constitucional y hasta la interpretación conforme según la jurisprudencia de nuestro tribunal mexicano. Dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación que exactitud en sentido estricto significa que el legislador debe emitir normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de las consecuencias jurídicas por la comisión de un ilícito. Esta descripción dice la corte, no es otra cosa que el tipo penal el cual debe estar claramente formulado para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tomar en cuenta entonces un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de las leyes, es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga imprecisa abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Pero la corte también dice que ni siquiera la ley penal debe tener la pretensión de contener acompañar a sus descripciones la definición de todos sus componentes cual se tratara de un Diccionario, pues no se puede llegar a ese extremo. En ese sentido, se debe usar un lenguaje que no dé lugar a interpretaciones análogas por mayoría de razón o que lleven a la necesidad de hacer un examen de conformidad. Por su parte, el principio de reserva de ley que nutre al principio de legalidad, dice que solo el legislador formal y materialmente hablando es competente para crear delitos y penas. La justificación es que el legislador representa a toda la sociedad unida por el contrato social, de hecho, esta frase contundente fue la que después sirvió de base para la obra del contrato social de Rousseau, quien fue el precursor de la Revolución Francesa. Es decir, no puede imponerse pena alguna que no esté decretada en una ley, pero además se exige que se trate de una ley general, abstracta e impersonal. Respecto este principio, lo cierto es que la evolución jurisprudencial ha venido modificando el criterio, por ejemplo qué se entiende por servidor público para los efectos del delito de ejercicio abusivo de funciones, pues el delito mismo no dice que es servidor público, pero otra serie de normas administrativas si definen qué se entiende por servidor público y es constitucionalmente válida dicha remisión. Ahora bien, respecto el principio de proporcionalidad de la pena, en el movimiento de la Revolución Francesa que arrojó el Estado de Derecho y con el Estado de Derecho la conquista el reconocimiento de las personas como ciudadanos, como fuente de los derechos que el estado debe reconocer. Es ahí donde se fueron desgranando uno por uno los límites al poder punitivo que ahora se depositaba en el estado y se dijo con claridad, en su momento, que quedan prohibidas las penas de mutilación, de infamia, la marca de los azotes, el tormento de cualquier especie, la mula excesiva, la confiscación de bienes y cualquieras otras penas inusitadas y trascendentales, sin embargo, no quedó establecido que estaba prohibida la pena de muerte, de ahí que nuestra Constitución de 1857 no haya proscrito la pena de muerte, situación que estuvo vigente hasta el año 2002, en esta lógica era más importante la garantía de audiencia que la vida misma, porque la norma constitucional decía que nadie podía ser privado sin audiencia previa, entonces la conclusión era que si te dan garantía de audiencia te pueden privar de la vida. Por lo que, a finales del siglo del siglo XX ocasionó que se reformara la Constitución para eliminar la pena de muerte. En este sentido el legislador tiene como marco constitucional de referencia el de poder imponer las penas que estime, siempre al tenor de los derechos constitucionales. Es así que, el principio proporcional de las penas es una figura que tiene por propósito construir las reglas que autorizan el sistema de medidas limitativas de derechos fundamentales sustantivos en el proceso penal en general y de la libertad en específico, es decir, es una regla de racionalidad que se ha usado históricamente en la creación de figuras como la legítima defensa por ejemplo y en el derecho administrativo para definir las consecuencias que debe soportarse por la infracción de las normas. De ahí que en términos reales el principio de proporcionalidad primero se utilizó para otros propósitos no punitivos, de ahí que en el año 2008 quedo plasmado de manera expresa en el texto constitucional, artículo 22, que toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. En ese tenor, son tres los componentes de esta figura que se han desarrollado desde luego no por nuestra constitución pero sí por su interpretación. Siendo el primero el de idoneidad, adecuación de la medida para alcanzar los fines que la justifican y conforme a ellos dice nuestra jurisprudencia que ha pasado de la idea del daño social hasta la visión finalista que dice que la función de la pena es lograr efectos preventivos es un instrumento, pues sirve como prevención especial ante los delincuentes reales, pero también ante los delincuentes potenciales prevención general negativa, con esto la idea de que se sancione por sí mismo no tiene ya mucho sentido, ni filosófico, ni constitucional, en realidad tiene fines de prevención, de evitar la reincidencia específica de quien está siendo sancionado, pero también la potencial relación de delitos por otras personas, en otras palabras, nadie castiga a los que actúan injustamente solo porque han cometido un injusto a no ser que se trate de quien como una bestia feroz pretenda vengarse irracionalmente, el que en sentido contrario castiga de forma racional castiga no por el injusto ya cometido porque ya no es posible que lo que haya sucedido deje de suceder sino por las faltas que puedan sobrevenir para que no reincida el propio autor ni los otros que observan cómo es castigar. Por lo que, esta es la idea fundamental de la proporcionalidad en un enfoque de idoneidad. Para qué sirve la pena, básicamente hoy por hoy se tiene la base de que no es castigar por castigar, el derecho retributivo no se agota en sí mismo en realidad tiene un propósito y es generar efectos preventivos, de allí que la mayor o menor pena debe tener como propósito el de disuadir. Para poder sustentar bien la proporcionalidad también se construye sobre otro valor que es el de necesidad. Qué significa necesidad, debe partirse de la base de que el derecho penal es el último recurso del que se echa mano cuando las demás ramas del derecho no han servido, es el último recurso, la intervención mínima, la creación de delitos como una medida subsidiaria, es decir, debe echarse mano de los delitos cuando el Estado de Derecho demuestra que de otra manera no se ha podido evitar la realización de la conducta. Ahora bien, la proporcionalidad en sentido estricto es la ponderación de intereses, entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido, relación racional entre el hecho cometido y la sanción. Qué significa esto que a la hora de establecer una pena en abstracto, a la hora de asignar una pena en concreto, o incluso a la hora de ejecutar esa pena, se debe tener claro que debe haber una relación directa entre la causa y el efecto. El legislador al crear en abstracto la pena debe tener claro este propósito y el juzgador a la hora de imponer esa sanción debe también tenerlo presente. Respecto la justificación para la proporcionalidad, existen diversos conceptos. El primero, es el hallazgo de armonía entre los entes medibles, en este caso las penas y los delitos. Segundo, un delito no debe tener una pena que no guarde concordancia con la pena de los demás delitos. Tercero, la pena está en proporción con el daño que ha causado. Cuarto, proporcionalidad es que la pena debe estar determinada por el bien jurídico protegido, en otras palabras, toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto diversos criterios para la proporcionalidad. El primer criterio, hay libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, siempre y cuando esta libertad gire en torno al bien jurídico protegido. Segundo criterio, en el proceso legislativo de creación del delito debe justificarse de manera expresa la necesidad para que luego pueda evaluarse su constitucionalidad, entiéndase desde la iniciativa, exposición de motivos, en los debates de comisiones y en pleno, debe de manera expresa justificar cuál es el propósito del nuevo delito o de la nueva pena y cuáles son los medios para alcanzarlo. El tercer criterio, en el estudio de proporcionalidad de las penas, es que debe llevarse a cabo atendiendo a los niveles ordinales y no a los cardinales de sanción, en otras palabras, si se identifica como bien jurídico protegido uno, se pueden crear delitos que giren en torno de ese bien jurídico protegido y para encasillar una pena, para hacerla proporcional, se debe tomar como referencia los demás delitos que se mueven en torno de ese bien jurídico protegido; por ejemplo, el derecho de libertad no se creó el delito de privación ilegal de la libertad con muchas modalidades, creando el delito de secuestro exprés, el cual presupone que se priva de la libertad por un tiempo mínimo, ordinariamente por minutos, cuando mucho por horas y el legislador general estableció penas entre mínima 50 y máxima 100 años de prisión, siendo que para otro tipo de delitos que implica privación de la libertad por mucho más tiempo, la pena es menor. Por ello, al hacer una valoración cardinal se debe hacer una relación de bienes jurídicos protegidos, ordenar los bienes jurídicos protegidos y decir cuál es el bien jurídico protegido más importante para esta sociedad, en este momento podría decirse la vida. La dignidad y la integridad son valores más importantes que la libertad. Sin embargo, la corte en un criterio aislado dijo que se puede hacer una relación ordinal, pero no cardinal y terminó concluyendo que el delito de secuestro exprés no viola el principio de proporcionalidad, aunque las penas sean mayores al del homicidio calificado que va de 20 a 50 años. Siendo que en la exposición de motivos el Constituyente en 2008 dijo que el bien jurídico protegido es el motor de la proporcionalidad, por lo que, la ordenación de los bienes jurídicos protegidos es fundamental para establecer la proporcionalidad, por ello muchos tribulares han llegado a la conclusión que la pena establecida para el delito de secuestro exprés viola el derecho fundamental de proporcionalidad. III.3 PANEL PROPORCIONALIDAD DE LA PENA COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Panelista: Magistrada Gloria Jasso Bravo. Magistrada titular de la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. Desde el punto del poder judicial el principio de proporcionalidad visto desde el estado constitucional de derecho, es poner acento en la gravedad del hecho y sobre todo en la protección del bien jurídico que se quiere tutelar. Por ello, el poder legislativo debe generar tipos penales abstractos, claros, puntuales y que establezcan márgenes, poniendo en acento las consecuencias del delito, el tipo de delito, el bien jurídico que se protege, con la finalidad de obtener una gradualidad en el que el juzgador pueda moverse. Asimismo, que se distingan entre delitos dolosos y delitos culposos, así como delitos consumados y delitos tentados. En la proporcionalidad también hay que atender a varios actores, se ha escuchado mucho que el aumento de las penas no responde a disuadir la comisión de los delitos, y por eso cualquier aumento de pena debe tener una razonabilidad de que ese aumento otorgue una respuesta puntual al bien jurídico que se protege. Pregunta: ¿Cómo se evalúa la gravedad de un delito para determinar la pena adecuada? En materia jurisdiccional hay que analizar el hecho, las circunstancias concretas del hecho, de su comisión, de su ejecución y la gravedad de la culpabilidad una vez definido que hay un delito, que exista una adecuación exacta al tipo penal de escrito que la persona señalada como inculpado resulta responsable, pues cabe hacer un juicio de reproche para él y para ello pues tenemos en el cuerpo en sustantivo penal las formas de ir determinando la gravedad de culpabilidad y en consecuencia cuánto le corresponde al acusado por la comisión de ese delito, así tenemos en cuenta pues la afectación al bien jurídico, la forma en que se cometió el delito, la naturaleza del bien jurídico, su grado de afectación, la forma en que las circunstancias personales hayan intervenido para la comisión de ese delito y una serie de factores que hacen que el juez se mueva en ese marco de discrecionalidad, entre los parámetros mínimos y máximos para ir determinando el quantum le corresponde por esa comisión del delito, así el juzgador cuenta con todas las normas que le permitan este margen de discrecionalidad de mínimos y máximos, distinguiendo no penas únicas, no penas iguales para delitos consumados que tentados, no penas iguales para autores que cómplices, no penas iguales para delitos dolosos que culposos, entonces los juzgadores tienen un margen para analizar el caso concreto a las circunstancias específicas de la comisión de la intervención del acusado. Panelista: Doctora Karla Alejandra Escárcega Robledo. Profesora de tiempo completo del Departamento de Derecho de la Universidad de Guanajuato y Secretaria Académica de la División de Derecho, Política y Gobierno. El incremento de las penas es lo que normalmente se considera que da respuesta a las necesidades de la sociedad, ya que la sociedad va evolucionando, va cambiando y los códigos se tienen que ir ajustando a estos cambios. En materia penal tenemos un fenómeno conocido como el expansionismo del derecho penal, concepto acuñado por un penalista español Jesús María Silva Sánchez, el cual consiste en el incremento de bienes jurídicos, en el incremento del espacio en que el derecho penal va a responder a estas necesidades, bien ante la creación de nuevos bienes jurídicos, o por el agravamiento de las penas, o por la introducción de nuevos tipos penales. En ese sentido, es importante que al momento de hablar de proporcionalidad consideremos que va en función de los parámetros de punibilidad de los tipos penales, pero además la proporcionalidad entre los bienes jurídicos, por ejemplo, en el artículo 187 del Código Penal se encuentran tipificados los abusos sexuales, si nosotros nos remitimos al segundo párrafo nos dice que se aplicará de 6 meses a 2 años de prisión cuando se ejecute o haga ejecutar un acto sexual sin el propósito de llegar a la cópula en un menor de edad, sin embargo si nos remitimos al robo de ganado nos dice el artículo 194 b que se impondrá de 1 a 6 años de prisión a quien a sabiendas de su origen ilícito posea use o consuma ganado o productos o subproductos del mismo, por lo que llegaríamos al punto de tener que una persona que consuma un subproducto de ganado tendría una punibilidad de 1 a 6 años y a quien ejecute un acto de naturaleza sexual un abuso sexual en un menor sería de 6 meses a 2 años de prisión. En este sentido sería la cuestión de la proporcionalidad entre las conductas que se están revisando, entre los tipos penales, pero a su vez hacerlo de manera integral para que guarde concordancia con otros tipos penales que corresponden a otros bienes jurídicos tutelados. Es así que desde la academia se considera muy loable la iniciativa en cuanto al feminicidio y en cuanto al estupro ciertamente el incremento de la edad cumpliría con lo que las convenciones internacionales, ya que las mismas nos refieren que un menor de edad es un niño menor de 18 años, incluso a eso obedeció el sistema integral de Justicia para adolescentes, sin embargo la Unicef en cuanto al consentimiento de los menores nos dice que no es válido, entonces el estupro nos hace referencia a tener cópula con menor de 16 años obteniendo su consentimiento por medio del engaño o de la seducción, siendo que este consentimiento está muy cuestionado ya que los menores al ser personas en desarrollo no tienen aún la capacidad de tomar las decisiones sobre su vida sexual. Pregunta: Cómo se relaciona la proporcionalidad de la pena con otros principios fundamentales del derecho penal como la legalidad y la culpabilidad. Por ejemplo, el principio de legalidad en materia penal está relacionado con el de exacta aplicación de la ley, tiene que ver con que en el código penal se encuentran los parámetros para para hacer la individualización de la pena. En cuanto al de culpabilidad, se tiene que determinar su grado de intervención y además su grado de reprochabilidad en atención a sus circunstancias y a cómo se llevaron a cabo los hechos, hay que atender a la gravedad de la conducta y al grado de culpabilidad. Panelista: Maestro Paulino Lorea Hernández. Litigio en el bufete jurídico Lorea y abogados. Hace aproximadamente 260 años, Cesare Beccaria, escribió el libro tratado de los delitos y de las penas, donde vienen contenidos todos los principios del derecho penal, el principio de legalidad, el principio de última ratio, el principio de proporcionalidad de las penas y más allá, el derecho sobre la humanidad de las penas, de donde deviene precisamente las penas prohibidas, inusitadas, excesivas, trascendentales, etcétera. Todo eso lo señaló el Marqués de Beccaria en dicha obra y de ahí es lo que nos ha hecho construir este sistema penal en cuanto al bien jurídico tutelado, en cuanto a la valoración para poder imponer o fijar unas penas. Dicho lo anterior vale la pena recalcar y recordar el principio de proporcionalidad de las penas, en el artículo 22 constitucional del 2008 en que se incluyó textualmente que toda pena deberá ser proporcional al delito de que se trate y al bien jurídico afectado, ya que no se permite al juzgador individualizar la pena, de tal manera que las penas van precisamente de un mínimo a un máximo, por ello el legislador garantiza la proporcionalidad en abstracto. Aunque no es simplemente encontrar la importancia de valor mayor de un bien jurídico sobre otro, ya que a veces esos bienes son inconmensurables ya que a veces por razones de política criminal que aunque no esté expresamente en la Constitución, significa que sí en el hoy y en el aquí estamos en Guanajuato y estamos en el año 2023, qué bienes jurídicos son los que la sociedad está exigiendo que se protejan, de tal magnitud que sean elevados a figuras típicas o delictivas. El principio de proporcionalidad abarca en realidad toda la materia del derecho penal, no solamente desde el momento en que se crea una norma penal, sino todo un código penal. El código penal actual sufrió un giro precisamente basado en el bien jurídico tutelado y se cambió la conformación, en el código penal anterior se empezaba con los delitos en contra del Estado luego iban bajando de la sociedad, la familia y la persona, siendo que en este nuevo Código Penal se dio un giro y empezaron ahora con la persona, la familia, la sociedad y al final el estado. Por lo que en el principio de proporcionalidad se debe tomar en cuenta la culpabilidad, sus formas, culposa o dolosa, la autoría y la participación en el concurso de delitos, y en la consumación, diferenciándolo de la tentativa acabada, inacabada y delito, así como tentativa de delito imposible, de tal manera que el principio de proporcionalidad permea en toda la legislación penal. Pregunta: Cuál es el papel de la reinserción en el contexto de la proporcionalidad de la pena. La reinserción social se encuentra plasmada en un principio constitucional y una obligación constitucional en el artículo 18, contenida como uno de los fines de la pena. Por lo que atendiendo a criminalistas estudiosos del fenómeno delictivo, se dio un nuevo a la prisión, no solamente en el aspecto de castigo retributivo sino para crear todo un programa diferente. Radicando en que las penas sean humanizadas, que sean perfectamente respetuosas de los principios que también se encuentran en la propia Constitución, que no sean penas degradantes y anulen totalmente la posibilidad de que el sujeto pueda reencontrarse nuevamente en la legalidad con la sociedad. Panelista: Doctor Joel Lara Sánchez. Asesor y Director de Investigaciones Jurídicas y Asesoría de la Fiscalía General del Estado. Se debe tomar en cuenta por el legislador la proporcionalidad de las sanciones penales en el proceso de establecer los marcos de punibilidad asociados a todos y cada uno de los tipos penales, lo anterior teniendo como particular referencia el delito de que se sancione y el bien jurídico afectado. De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, conforme a ello el principio de proporcionalidad penal resulta aplicable a los diversos códigos penales de nuestro país. Dicho principio se configura a partir de determinados elementos o sub principios, a saber el de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En sentido estricto, la necesidad implica que esa y no otra pena es la que se requiere y resulta menos lesiva como norma secundaria al supuesto de hecho o a la norma primaria de que se trate. Por su parte, la pena es idónea en la medida en que permite su adecuación técnica entre las posibles penas. La proporcionalidad en sentido estricto está referida a una cuestión de ponderación valorativa de carácter normativo más que de optimización de posibilidades fácticas como ocurre con la necesidad e idoneidad, básicamente a partir de la proporción entre referentes comparables. Lo anterior implica básicamente, como se ha reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un test de proporcionalidad. Ahora bien, la observancia e inobservancia del principio de proporcionalidad en materia penal además de tener incidencia en la graduación del injusto penal, respecto de lo cual expresa un mayor desvalor de la conducta y resultado típico, y respecto de lo cual hay que tener en cuenta que esto puede incidir en la procuración y administración de Justicia al tratarse de otras normas o principios como es el caso del principio constitucional de reinserción social previsto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ejemplo, previsiones en las que se establece la cadena perpetua o prisión vitalicia como el caso del Código Penal de Chihuahua imposibilita la observancia del referido principio de reinserción social. Respecto el Código Penal del Estado de Guanajuato se advierte en los tipos penales de abusos sexuales y exhibicionismo contra menores, ya que el primero de ellos la punibilidad es de 6 meses a 2 años de prisión, en tanto que en el segundo lo es de 2 a 6 años de prisión, con lo cual se sanciona considerablemente más grave el exhibicionismo que el abuso sexual, lo cual se estima que no se ajusta al principio de proporcionalidad. De igual manera si se compara el referido tipo penal de abusos sexuales en agravio de menores de edad o el de captación de menores, sanción que va de 3 meses a 2 años de prisión, se advierte que en comparación con otros delitos contra la libertad sexual cabría ajustar dichas punibilidad a la luz del referido principio. La historia universal nos ha demostrado que las penas más atroces no han acabado con el delito, en cambio han afectado o imposibilitado la reinserción social de los destinatarios de las mismas, la humanización de las penas ha permitido aproximarnos a penas más racionales más legítimas en un estado constitucional de derecho, no obstante, se trata de un proceso de constante revisión y ajustes, por lo que el legislador penal se debe ajustar al principio de proporcionalidad de las penas considerando la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto al momento de establecer los marcos de punibilidad de todos y cada uno de los delitos, pues si bien es cierto que este tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, también se ha advertido casos de violación a dicho principio. Consecuentemente, en la medida en que se observe el principio de referencia a la par de otros se abonará al acceso a la justicia tanto para las víctimas como para los agresores. Pregunta: Cómo se garantiza la proporcionalidad de las penas en un sistema legal. Dependiendo del tipo de estado de que se trate, si se trata de un estado democrático de derecho con bases constitucionales el principio de legalidad cumple un papel esencial y en ese sentido la proporcionalidad se debe relacionar con los subprincipios que la conforman. Panelista: Doctor Jorge Estrada Álvarez. Abogado postulante y consultor en materia penal y juicio de amparo, y Socio Director del despacho “Estrada Alvarez y Asociados”. Tendemos que empezar preguntándonos, estamos en un estado garantista, un estado democrático de derecho penal, un estado represor, un estado que sancione con el fin de inhibir la incidencia delictiva, pues tenemos un grave problema de delincuencia y será el aumento de las sanciones la respuesta. Es así que tendremos que analizar los postulados que se han venido desarrollando a lo largo de la historia de la humanidad, empezaríamos primero desde Karl Binding hasta nuestros tiempos con Luigi Ferrajoli, así como la discusión que han tenido Claus Roxin y Gúnter Jacobs en torno a qué se va a proteger por el derecho penal, los intereses de la sociedad o el bien jurídico y entonces cuál deberá prevalecer. Lo que sí debemos dejar en claro y atendiendo a lo que dice el jurista Claus Roxin, sobre cuáles son los parámetros que deberán atenderse para que este principio de proporcionalidad sea respetado. Hay dos aspectos señala Roxin, el primero desde el punto de vista legislativo, la creación de la norma penal, el segundo desde el punto de vista judicial, es decir la aplicación de la sanción. Cuáles son esos parámetros que nos ha referido el gran maestro alemán desde el punto de vista legislativo: la pena debe ser proporcional a la conducta sancionada, por ejemplo el abuso de menores que tiene una pena mínima es menos grave que el robo de una bicicleta. Es así que, la pena debe ser proporcional al bien jurídico protegido, teniendo una base axiológica fundamental la importancia social del hecho, también la repercusión social, esas son las premisas que se deben tomar en cuenta desde el punto de vista legislativo y que se resumen en esa política criminal adecuada. Desde el punto de vista judicial también tendrá que observarse la proporcionalidad, es decir, que la pena sea proporcional a la conducta desplegada y sus circunstancias, la pena será proporcional al grado de culpabilidad, esas son las bases del principio de proporcionalidad de aplicación práctica. Entonces, si se pierde de vista nuestra política criminal, nuestra actuación legislativa, la creación de esas normas penales serán sin materia o podrán ser muy graves cayendo en una situación ya fuera de un garantismo. Pregunta: Existen directrices claras en la legislación que establezcan criterios para garantizar la proporcionalidad de las penas. La Constitución parte de dos bases fundamentales, la primera es el respeto al principio de legalidad desde el punto de vista penal, en cuanto a la subsidiariedad del derecho penal la reserva de ley, en el sentido de que el derecho penal no puede dedicarse a sancionar todo tipo de problema social. Por ejemplo, la propuesta de que se estableciera como delito la conducción de vehículos en estado de ebriedad, sin embargo ya está contemplado en el ordenamiento administrativo y tiene una sanción en el ordenamiento administrativo, entonces estaríamos vulnerando precisamente ese principio constitucional de subsidiariedad del derecho penal, porque ya está regulado en el ámbito administrativo. La segunda directriz es la obligación de que los tipos penales protejan bienes jurídicos fundamentales, si no está afectándose ese bien jurídico fundamental entonces qué caso tendría la creación de ese tipo penal, es decir, el derecho penal no puede ser el brazo fuerte del estado. IV. CONCLUSIONES FORO PROPORCIONALIDAD DE LA PENA COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Desde el poder legislativo tenemos un gran reto. En un estado de derecho, la labor legislativa también está sometida a principios jurídicos de naturaleza constitucional. Al legislador le corresponde seleccionar los bienes jurídicos que merecen protección penal dentro de un determinado modelo de convivencia social y fijar las sanciones penales necesarias. Pero también el legislador no es absolutamente libre, pues existen ciertos principios constitucionales que vinculan al legislador a la hora de fijar la pena de un delito y que limitan su arbitrio. Es así que, el principio de proporcionalidad exige que exista proporción entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito. En ese sentido, los legisladores debemos atender ciertos criterios dentro del principio de proporcionalidad, entre los que encontramos la importancia del bien jurídico, pues no es lo mismo la vida que el honor, o tampoco es lo mismo la integridad personal que la propiedad. Igualmente debemos atender el grado de afectación al bien jurídico, ya que por ejemplo, en el delito de lesiones debe castigarse de forma más grave las conductas que más hacen daño a la integridad física: no es lo mismo una lesión que requiera únicamente una curación que la que conlleva la pérdida de un ojo o de otro órgano principal. Otro es, la forma subjetiva de ataque al bien jurídico, es decir, que el hecho haya sido cometido dolosa o culposamente. Tenemos como criterio, la trascendencia social del hecho, el grado de ejecución y las formas de participación en el delito, entre otros. Asimismo, el equilibrio entre la víctima y el imputado porque todos como personas tenemos derechos. Además, es necesario que el derecho penal sea la última posibilidad o intervención del estado para solucionar los problemas, pues no debemos caer en la tentación de este llamado populismo penal o populismo legislativo en el que creemos que con subir la pena en el código penal estaríamos resolviendo una serie de problemas sociales que están afectando allá afuera todos los días. Recordemos que la aplicación de la ley no debe ser una fuerza ciega, sino un faro que ilumina el camino hacia una sociedad justa y equitativa. Desde el Grupo Parlamentario de Acción Nacional queremos que el Foro Proporcionalidad de la Pena como Principio Constitucional sea el punto de partida para nuevas ideas, colaboraciones y esfuerzos colectivos para un sistema legal que refleje los valores más elevados de nuestra sociedad. III. Análisis y consideraciones. Proporcionalidad de las penas en delitos contra la libertad sexual. En relación con el tema de proporcionalidad de las penas en delitos contra la libertad sexual, las y los iniciantes refieren en su parte expositiva lo siguiente: El principio de proporcionalidad está plasmado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su primer párrafo señala: “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.” El ministro José Ramón Cossío Díaz, al emitir su voto concurrente en el amparo directo en revisión 2133/2013, en la parte conducente, afirma: Pues bien, el análisis de proporcionalidad que prescribe el artículo 22 constitucional está ligado, precisamente, a la obra legislativa, esto es, a determinar si el legislador diseñó la penalidad o punibilidad de los delitos de manera coherente, tomando en consideración un orden o escala que garantice que las personas que sean condenadas por delito similares, reciban sanciones de gravedad comparable, y que las personas condenadas por delitos de distinta gravedad sufran penas acordes con la propia graduación del marco legal. Pues bien, este principio se trasgrede o infringe cuando la obra legislativa dispone, de forma marcadamente desigual, distintas penalidades para dos conductas que son igualmente reprobables. A partir de esta premisa resulta claro que las penas que decrete el legislador deberán reunir dos características relacionadas con el principio de proporcionalidad: a. Ser proporcionales respecto del delito que se sancione. b. Ser proporcionales respecto del bien jurídico afectado. Otro aspecto que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) tiene que ver con el análisis de la norma en el sentido de que exista razonabilidad y proporción suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido. Para tal efecto el máximo tribunal ha señalado que se debe “considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un término mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto a idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así́ como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.” El Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en consecuencia, que el legislador al momento de establecer sanciones penales debe atender a un sistema que permita a los juzgadores la individualización de las mismas de conformidad con el grado de responsabilidad del activo y las circunstancias del caso. El contraste de penas respecto la valoración de los bienes jurídicos tutelados, es decir, la ponderación entre bienes jurídicos, no ha resultado un mecanismo acertado para el Poder Judicial de la Federación aduciendo que “una comparación entre delitos tendientes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo, pues al evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos, por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.” Por otro lado, se ha sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la dificultad de hacer comparaciones entre bienes jurídicos, algunos casos no se generaría consenso respecto de cuales delitos son más graves, por ejemplo en el caso de delitos que atentan contra la vida o contra la libertad sexual, libertad o salud pública, etc. De esta forma la Corte ha sostenido que el examen comparativo adecuado para verificar la proporcionalidad de las penas radica en “realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito.” Adicionalmente, la comparativa no parte de un simple análisis numérico, sino que deberá atender a la política criminal adoptada por el legislador (razones de oportunidad) Finalmente, a continuación se muestra la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucioncita, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.” Derivado de lo anterior, a partir de un examen sobre las penas y su proporcionalidad en el Código Penal del Estado de Guanajuato se advierte la necesidad de realizar ajustes en diversas disposiciones relativas a Delitos contra la libertad sexual, por las siguientes razones: a) El bien jurídico protegido en los delitos aludidos es la libertad sexual e integridad de la persona, bienes de fundamental importancia para la persona humana, lo que hace que el Derecho Penal sea necesario para garantizar la protección de las lesiones a esta libertad. b) La imposición de penas para la comisión de estos delitos resulta fundamental para la protección de la víctima en su libertad sexual e integridad personal. c) Las penas aplicables a dichas conductas deben ser proporcionales a la magnitud del delito, al grado de afectación y al grado de responsabilidad subjetiva del agente; pero también, como se ha señalado anteriormente, retomando los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la incidencia del delito y la afectación para la sociedad. Asimismo, el Dr. Luis Felipe Guerrero Agripino, aportó un valioso estudio que orientó el análisis que hicimos al interior del Grupo Parlamentario para la formulación de la presente iniciativa, donde prevé que a lo largo de la historia del pensamiento jurídico penal han existido diversas posturas en torno al fin de la pena. Algunos autores se han decantado por retribuir el mal por el mal causado. Existe otra orientación que considera que la función de la pena es de carácter preventivo. Por su parte, la proporcionalidad implica un equilibrio entre la reacción penal -al preservar el interés social-, al imponer una sanción penal necesaria y suficiente para la represión y prevención de determinados comportamientos. Por otra parte, se encuentra el interés de la persona que se traduce en una garantía de que no sufrirá un castigo que exceda el límite del mal causado. Ello, conlleva la minimización de la violencia en el ejercicio del Ius puniendi. En ese sentido, el legislador tiene la obligación de respetar el principio de proporcionalidad previsto en la Constitución. Para ello deberá realizar una ponderación de la punibilidad que establezca para tipo penal, incluyendo sus modalidades, como sería: la tentativa, el dolo, la culpa, las calificativas, las atenuantes y cualquier otra punibilidad que se imponga al tipo peal de que se trate. Al mismo tiempo, deberá tomar en cuenta la jerarquía de los distintos bienes jurídicos. Así, deberá sancionar con consecuencias jurídicas similares casos que afecten bienes jurídicos equivalentes -justicia formal- De esta forma, el Grupo Parlamentario del PAN considera necesario realizar ajustes a las normas penales relativas a los delitos contra la libertad sexual a fin de adecuar las penas a los elementos antes mencionados. Para clarificar lo anterior se señalan los siguientes datos: De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 del INEGI, se destacan los siguientes datos: “…En México, 70.1 % de las mujeres de 15 años y más ha experimentado, al menos, una situación de violencia a lo largo de la vida. La violencia psicológica fue la de mayor prevalencia (51.6 %), seguida de la violencia sexual (49.7 %). En el ámbito comunitario es donde viven mayor violencia (45.6%), seguido de la relación de pareja (39.9 %). Entre octubre de 2020 y octubre de 2021, 42.8 % de las mujeres de 15 años y más experimentó, al menos, una situación de violencia. Destaca la violencia psicológica como la más alta (29.4 %), seguida de la violencia sexual (23.3%). La violencia contra las mujeres se presentó en mayor porcentaje en el ámbito comunitario (22.4 %), seguido del laboral (20.8 %). 41.8% de las mujeres de 15 años y más experimentó algún incidente de violencia en la infancia. La principal persona agresora fue un tío o tía. De octubre 2020 a octubre de 2021, 14.6 % de las mujeres de 60 años y más experimentó algún incidente de violencia, mientras que 41.5 % de las mujeres con algún tipo de discapacidad experimentó algún incidente de violencia. Alrededor de 5.2 % de las mujeres de 15 años y más percibió que los conflictos en su relación de pareja iniciaron o aumentaron durante la emergencia sanitaria por la COVID-19. En el ámbito familiar, la cifra ascendió́ a 8.5 por ciento.” Como se puede observar, de acuerdo con la encuesta la violencia sexual tuvo un crecimiento significativo en las mujeres de 15 años o más, pasando del 41.3% de las mujeres que manifestaron haber sido objeto de este tipo de violencia a lo largo de su vida, al 49.7% para 2021. [Imagen] De igual forma, en la siguiente gráfica mostrada en la Encuesta mencionada, los principales agresores de las víctimas de violencia pertenecen al entorno cercano de la víctima, lo que agrava su grado de vulnerabilidad. [Imagen] Finalmente, se muestra la distribución del tipo de violencia física de mujeres de 15 años o más donde el agresor es su pareja. [Imagen] Derivado de lo anterior queda de manifiesto el aumento sustantivo de violencia sexual en contra de mujeres de 15 años o más de acuerdo con la gráfica anterior. Este aumento de violencia se ve reflejado en datos proporcionados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que en la información sobre incidencia delictiva con corte al 31 de Diciembre de 2022 se destaca lo siguiente: • Los delitos de violencia de género en todas sus modalidades, distinta de violencia familiar aumentaron, pasando de un total de 1645 en 2015 a 5524 para 2022. • De los delitos antes mencionados, en el delito de violación se observa un sensible crecimiento, pues el total de presuntos delitos de violación pasa de 12,619 en el año 2015, a 23,102 en 2022. Para el Grupo Parlamentario del PAN, atendiendo al principio de proporcionalidad, y derivado de la importancia del bien jurídico tutelado en los delitos contra la libertad sexual, es necesario realizar adecuaciones a las penas previstas en el Código Penal. En relación con este tema se analizaron puntualmente las opiniones del Supremo Tribunal de Justicia, de la Fiscalía General y de la Coordinación General Jurídica, asimismo, se tomaron referencias que expusieron los ponentes en el Foro Proporcionalidad de la Pena como un Principio Constitucional. De una amplia y profunda discusión fue el tema planteado por las y los diputados iniciantes que atendieron a criterios de la necesidad de realizar adecuaciones a las penas prevista para los delitos contra la libertad sexual planteadas en la iniciativa. Partiendo de las premisas que se deben tomar en cuenta desde el punto de vista legislativo para una política criminal adecuada, destacamos que la pena debe ser proporcional al bien jurídico protegido, teniendo como base axiológica fundamental la importancia y la repercusión social del hecho. En este ejercicio legislativo visibilizamos y contrastamos los márgenes de punibilidad de algunos delitos contenidos en nuestro Código Penal que muestran que no se ajustan al principio de proporcionalidad y que dan muestra de la necesidad de revisión permanente de toda norma jurídica y su actualización. La ponderación valorativa de acuerdo con los bienes jurídicos protegidos en los delitos contenidos en la iniciativa llevó a esta Comisión de Justicia, en colaboración conjunta con el Supremo Tribunal de Justicia, la Fiscalía General y la Coordinación General Jurídica, no solo a coincidir con la propuesta sobre la necesidad de ajustar las penas en los delitos contra la libertad sexual, con base en las razones que se argumenta en la exposición de motivos, sino a considerar un incremento mayor, a partir del delito de abusos sexuales que fue contrastado con otros delitos, como son los delitos de acoso y hostigamiento sexual, donde el primero tiene una penalidad inferior a los otros dos, y por consecuencia se hace necesario realizar ajustes a los rangos de punibilidad de estos delitos y los demás tipos penales que conforman este apartado. Por otra parte, se tuvieron las referencias comparativas del delito de abusos sexuales con delitos de otra naturaleza -de acuerdo con los bienes jurídicos que protegen-, expuestas en el Foro Proporcionalidad de la Pena como un Principio Constitucional, que dan muestra de la necesidad de llevar a cabo el incremento de las sanciones en el tema de delitos contra la libertad sexual. A manera de ejemplo se expusieron los siguientes supuestos: El artículo 187 en su segundo párrafo que tipifica el delito de abusos sexuales en contra de personas que no pudieren resistir la conducta o con un menor de edad tiene prevista una pena de seis meses a dos años de prisión, la que fue contrastada con la pena del delito de robo de ganado contemplada en el artículo 194 b, que tiene una pena de prisión mucho mayor que va de uno a seis años. Lo anterior demuestra que se castiga más severamente a quien consuma ganado o productos o subproductos del mismo, que a quien ejecute un abuso sexual en contra de un menor de edad. Otro ejemplo sobre el mismo supuesto de abusos sexuales en contra de personas que no pudieren resistir la conducta o con un menor de edad se tiene al compararlo con el delito de exhibicionismo donde la pena es de dos a seis años de prisión, lo que destaca que se sancione mayormente el exhibicionismo que este tipo de abuso sexual. A partir de las consideraciones anteriores, se realizó en el proceso de dictaminación un nuevo ejercicio para el aumento de penas, mismo que se contiene en el presente decreto, ajustándonos al principio de proporcionalidad. Por otra parte, es preciso resaltar que, sin bien se comparten las opiniones que sugieren modificar las referencia de incapaz por persona con discapacidad en algunos de las disposiciones de este apartado, se valoró a partir de la revisión integral del Código Penal, donde destaca mayormente la referencia a incapaz o incapaces, lo que necesariamente tendría que trabajarse de manera integral, para evitar el manejo de términos diversos que refieran al mismo grupo de personas. Finalmente, en los artículos 187 último párrafo y 187 d se corrigió la expresión se aplicará por se aumentará, pues de mantenerlo en los términos de la iniciativa implicaría una atenuante, lo que es contrario a la finalidad de la reforma planteada por las y los iniciantes. Sistemática en el delito de lesiones. En este apartado, las y los iniciantes refieren en su parte expositiva lo siguiente: Para el Grupo Parlamentario del PAN, resulta relevante que la norma penal tenga plena certeza jurídica, por lo que en una revisión del apartado relativo al delito de Lesiones se observa que al irse incorporando nuevas reformas que contienen las penas para los diversos tipos de lesiones o las agravantes a este delito, se afectó la eficiencia y certeza del sistema normativo, por ello en la presente reforma se plantea readecuar diversas normas a fin de darle una coherencia lógica a la estructura del delito de lesiones, sus agravantes y calificativas. Se analizaron para esta propuesta de modificación por sistemática en el capítulo de lesiones las opiniones del Supremo Tribunal de Justicia, de la Fiscalía General y de la Coordinación General Jurídica, quienes coincidieron, en lo general, en dar coherencia lógica a la estructura del capítulo de lesiones. De manera específica se llevo a cabo el estudio, artículo por artículo, en atención a las siguientes consideraciones y conclusiones: Las y los iniciantes proponen la adición del artículo 142-a a efecto de aglutinar en un solo artículo los diversos tipos de lesiones de acuerdo con su gravedad, y que, se contienen de manera autónoma en los vigentes artículos 143, 144, 145, 146 y 147. En principio quienes dictaminamos coincidimos en la agrupación propuesta, ya que las constantes modificaciones a un texto normativo hacen que este pierda sistematización y coherencia haciendo complicado su manejo, aunque consideramos que para esta agrupación no era conveniente manejarlo como una adición de un dispositivo nuevo, lo que pudiera generar confusión en el operador de la norma ante una incorrecta interpretación de que la adición de un nuevo artículo se trate de nuevas disposiciones normativas, cuando en realidad se mantienen los supuestos vigentes, pero con una nueva estructura, por ello optamos por reformar el artículo 143, en lugar de adicionar el artículo 142-a propuesto, en el que, además de mantener su contenido vigente, se reubican a este, las disposiciones de los artículos 144, 145, 146 y 147 -los que en consecuencia se derogarán-. De esta forma, la derogación aludida no significa la despenalización de las conductas delictuosas contenidas en los mismos, sino únicamente obedece a una reubicación por cuestiones de sistemática del Código Penal del Estado de Guanajuato. Cabe precisar, en relación con la fracción IV del artículo 142-a -artículo 143 para efectos del presente dictamen-, que su contenido se retoma del artículo 146, pero la iniciativa omite su segundo párrafo, que prevé una sanción disminuida cuando el responsable de la lesión que cause debilitamiento, disminución o perturbación de cualquier función, haya reparado el daño. Quienes dictaminamos consideramos pertinente tal supresión, en virtud de que no existe razón suficiente para hacer la excepción para este tipo de lesiones, aunado ello, a que deben seguirse las reglas sobre la reparación del daño que se prevén en la parte general del Código Penal. Siendo importante destacar que, remitiéndonos al dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2011 por la que se adiciona la sanción disminuida, únicamente se menciona en las consideraciones del dictamen que: «Se propone la reforma al artículo 146 para establecer que al responsable de lesiones que causen debilitamiento, disminución o perturbación de cualquier función, cuando repare el daño causado, sólo se aplique la mitad de la punibilidad establecida para el tipo básico». Es decir, no existe una razón de las y los legisladores para prever la disminución de la pena. A excepción de la modificación expuesta en el párrafo que antecede, el contenido normativo de los artículos 143, 144, 145, 146 y 147, en su nueva estructura en el artículo 143, se mantiene sin cambios en cuanto a su descripción y sus penas vigentes. Respecto al segundo párrafo del artículo 143 que se contiene en este dictamen y que determina los supuestos de persecución por querella de parte, se realizó una modificación de redacción, con respecto a la iniciativa, en su parte final, a efecto de especificar, de acuerdo con la sistemática del Código Penal, los casos que representan una salvedad de la forma de persecución por querella. Por lo que toca al párrafo tercero de este mismo artículo que prevé dos supuestos de persecución oficiosa -fracciones III y V-, es pertinente resaltar que, si bien por regla general y de acuerdo a la sistemática de la ley penal local en materia de formas de persecución del delito, no sería necesario establecerlo, consideramos que en este caso, en específico, resultaba pertinente hacer una excepción a dicha sistemática, para señalar los supuestos que son de persecución oficiosa, a efecto de evitar confusión en el operador de la norma y dar certeza jurídica frente a las diversas reglas en materia de persecución que se prevén en dicho artículo, que aluden incluso a excepciones en conductas que se persiguen por querella. El último párrafo propuesto en la iniciativa, cuyo contenido normativo es coincidente con el tercer párrafo del artículo 151 vigente, y que regula los supuestos de agravamiento para quienes ejercen la patria potestad o tutela, se consideró que este tiene un contexto específico y distinto a la estructura que se propone para el artículo que se analiza, e incluso de la revisión integral del propio dispositivo 151, las y los iniciantes propusieron desagregar sus dos primeros párrafos para integrarlos como fracciones I y II de otro nuevo artículo propuesto que es el 142-b. Una vez analizado esta restructuración consideramos no pertinente separar los tres párrafos vigentes del artículo 151, ya que por su naturaleza obedecen a un orden y sistematización de las hipótesis que regula. En tal sentido acordamos suprimir este último párrafo propuesto y mantener la disposición vigente del artículo 151 de manera integral con sus tres párrafos que lo conforman, precisando, con el ajuste además, en su estructura, misma que se expone en este dictamen en párrafos posteriores. Respecto al artículo 142-b que se propone adicionar en la iniciativa, recoge supuestos agravados de lesiones. De acuerdo con esta propuesta, se integra de cuatro fracciones. Las fracciones I y II se retoman de los párrafos primero y segundo del artículo 151 y las fracciones III y IV son nuevos supuestos normativos. Quienes dictaminamos, consideramos que, a efecto de mantener la intención de sistematización propuesta por las y los iniciantes -con la que coincidimos-, resultaba mayormente conveniente realizar un ejercicio similar al que llevamos a cabo para agrupar los diversos tipos de lesiones, pero en este caso para agrupar los supuestos que son agravados con aumento en sus rangos de punibilidad. Para ello, proponemos en el presente dictamen la modificación del artículo 151 -en lugar de la adición del artículo 142-b-, con una nueva estructura, en la que además del contenido integral de este dispositivo compuesto por tres párrafos -que se integran como fracción I-, se reubican en este, los supuestos de los artículos 150 a -como fracción II- y 150 b –como fracción III- que son supuestos agravados de lesiones, pero que de origen se pretendían reubicar a las calificativas de homicidio y lesiones lo que se consideró incorrecto por las razones que se exponen posteriormente. La derogación, en consecuencia, de estos dos artículos, no significa la despenalización de las conductas delictuosas contenidas en los mismos, sino únicamente obedece a una reubicación por cuestiones de sistemática del Código Penal del Estado de Guanajuato. Cabe señalar que únicamente se adicionó el término «de edad» al último párrafo del artículo 151 vigente -fracción I en el presente dictamen- con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los operadores de la norma. En este mismo artículo 151 se incorporan dos supuestos nuevos, propuestos por las y los iniciantes, pero con algunos ajustes. En relación a la propuesta para incorporar un supuesto agravado de lesiones cuando la víctima es mujer y exista o haya existido con el activo relación íntima de convivencia, de confianza, noviazgo, parentesco matrimonio o concubinato, cabe destacar que, después de hacer una revisión sobre este nuevo supuesto, estimamos que era necesario establecer una agravante especial en las lesiones cometidas dolosamente por razones de género contra la mujer, sin necesidad de acreditar la existencia de algún tipo de relación con el sujeto activo, sino solamente que la lesión se haya cometido en razón de género. Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con la Convención de Belem do Pará, Artículo 1: «Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.» Énfasis propio En ese tenor, el artículo 7 dice que: «Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ... c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;» Por su parte, las Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México emitido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, inciso D), Principales motivos de preocupación y recomendaciones, se refiere al Contexto general y violencia de género, previendo que «El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para superar el clima general de violencia y promover los derechos de las mujeres. Sin embargo, reitera sus preocupaciones anteriores (CEDAW/C/MEX/CO/7-8, párr. 11) y lamenta que la persistencia de los altos niveles de inseguridad, violencia y delincuencia organizada en el Estado parte, así como los problemas asociados a las estrategias de seguridad pública, estén afectando negativamente al ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y las niñas.» Asimismo, se refiere a violencia de género contra las mujeres, en los puntos 23 y 24. Consecuentemente, tanto la Convención Belem do Pará como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer buscan eliminar la violencia contra la mujer en razón de género y obligan a los estados a legislar normas penales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En ese mismo tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite el siguiente criterio: BENEFICIOS Y SUSTITUTIVOS PENALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLOS EN LOS DELITOS COMETIDOS CON "VIOLENCIA DE GÉNERO", CONTENIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LOS ARTÍCULOS 69 Y 71 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, TAMBIÉN ES APLICABLE PARA EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DEL PROPIO CÓDIGO. Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la resolución que lo consideró penalmente responsable del delito de violencia familiar, previsto en el artículo 218 del Código Penal del Estado de México, en la cual se le negaron los beneficios y sustitutivos penales, argumentando que la prohibición contenida en el último párrafo de sus artículos 69 y 71 es aplicable únicamente para los delitos contenidos en el subtítulo quinto, denominado "Delitos de violencia de género" del título tercero del citado código. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prohibición de otorgar los beneficios y sustitutivos penales tratándose de delitos de violencia de género, contenida en el último párrafo de los artículos 69 y 71 del Código Penal del Estado de México, tiene como finalidad evitar la reincidencia de ese tipo de conductas, por lo que no sólo es aplicable para los ilícitos a que hace referencia el subtítulo quinto del título tercero del citado código, sino también aplica al antijurídico de violencia familiar previsto en el artículo 218 del propio código, por ser una expresión de la existencia de relaciones asimétricas de poder, violencia, vulnerabilidad, o bien, de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. Justificación: El legislador del Estado de México, a raíz de los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país y atendiendo a la evolución de los criterios para el reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, a través de los decretos 272 y 69, publicados en la Gaceta de Gobierno el 18 de marzo de 2011 y 14 de marzo de 2016, respectivamente, no sólo tipificó en el subtítulo quinto del título tercero los ilícitos denominados "Delitos de violencia de género", con el fin de regular aquellas formas de violencia dominante y existente en la sociedad mexiquense, asociada a la exclusión, subordinación, discriminación y explotación de las mujeres; además, estableció procedente negar algún beneficio o sustitutivo penal en aquellos casos que se visualizan bajo la óptica de violencia de género, atendiendo a que los mismos no son un derecho del acusado, sino una facultad potestativa del juzgador, por lo que no puede estimarse dicha disposición normativa privativa del subtítulo de referencia; de ahí que dicha prohibición es aplicable también al ilícito de violencia familiar, cuya conducta se expresa, en la mayoría de los casos, bajo una óptica de violencia de género sobre la mujer. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 141/2022. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Federico Ávila Funes. Énfasis propio La Suprema Corte de Justicia de la Nación dice que regular los Delitos de violencia de género, tiene como finalidad regular aquellas formas de violencia dominante y existente en la sociedad mexiquense, asociada a la exclusión, subordinación, discriminación y explotación de las mujeres. Es decir, la violencia de género viene de la exclusión, subordinación, discriminación y explotación de las mujeres. También, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en su artículo 1, dice que: La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Guanajuato. Tiene por objeto establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para respetar, reconocer, promover, proteger y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas, así como su pleno acceso a una vida libre de violencias, estableciendo la coordinación entre las autoridades para su prevención, atención, sanción y erradicación. Énfasis propio Por otra parte, respecto al supuesto agravado de lesiones cometidas por discriminación se estimó que, en los términos propuestos por las y los iniciantes deviene confuso y, por ende, trastocaría el principio de taxatividad al no resultar claros los supuestos de actualización de la conducta. No obstante, se evidenció en el proceso de análisis la coincidencia de proteger a las víctimas de lesiones cometidas por su orientación sexual o identidad de género. En tal sentido, esta Comisión de Justicia para efectos del presente dictamen y su posterior aplicación, consideró hacer la distinción al grupo, en específico, en situación de vulnerabilidad que se protege con esta reforma. Cabe señalar, que diversas entidades federativas como Colima, Michoacán, Nayarit y Puebla regulan las agravantes de lesiones dolosas producidas por razones de género y por su orientación sexual o identidad de género: Colima ARTÍCULO 127. Cuando las lesiones sean calificadas, las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán de seis meses a cinco años de prisión. Igual sanción se aplicará cuando las lesiones sean producidas por disparo de arma de fuego o alguna de las armas consideradas como prohibidas. Cuando las lesiones sean producidas por razones de género, de orientación sexual o de identidad de género, conforme a los supuestos de los artículos 123 Bis y 124 Bis de este Código, la pena se aumentará de seis meses a cinco años de prisión. Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos: I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o sustancias corrosivas; o II. Cuando las lesiones sean provocadas en las mamas o en los órganos genitales. Michoacán Artículo 127. Lesiones por condición de género A quien cause lesiones a otra persona por su condición de género se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas. Artículo 128. Lesiones en razón de la preferencia sexual A quien cause lesiones a otra persona por su preferencia sexual se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas. Nayarit ARTÍCULO 344 BIS.- Se impondrá pena de cuatro a doce años de prisión y multa de cien a doscientos días, cuando se lesione dolosamente a una mujer o a cualquier persona derivado de su preferencia sexual, empleando ácidos, sustancias corrosivas o inflamables. Puebla Artículo 309 Las sanciones que corresponda imponer conforme a los artículos precedentes, se aumentarán en una tercera parte de la pena máxima, cuando la víctima sea una mujer, o la lesión sea motivada por razones de género, o en el caso de los hombres cuando sean menores de catorce años, así como cuando se cometan en agravio de la persona con quien se tenga o haya mantenido una relación sentimental. En otro orden de ideas, por congruencia legislativa, agregamos al presente dictamen el artículo 148 para ajustar la remisión que establece con relación a los artículos anteriores, para referir al artículo 143. La iniciativa propone la adición de dos fracciones al artículo 153 que refiere a las calificativas de homicidio y lesiones, y cuyo contenido se retoman de los vigentes artículos 150 a y 150 b, como se expuso anteriormente. Hubo coincidencia generalizada en mantener, en principio, dichos supuestos en sus términos vigentes como delitos autónomos, en atención a las siguientes consideraciones: Los artículos 150 a y 150 b contemplan conductas agravadas del delito de lesiones. Mientras que el artículo 153 refiere a las calificativas no solo del delito de lesiones sino de homicidio. Ello traía como consecuencia la incorporación de nuevos supuestos y modificaciones a la punibilidad, sin justificación alguna. Nos referimos a la propuesta de adición de la fracción VIII al artículo 153, que se retoma del artículo 150 b vigente, supuesto agravado de las lesiones cometidas en contra de personal profesional, técnico o auxiliar adscrito al sistema de salud que presten sus servicios durante las declaratorias de contingencias o emergencia sanitaria formulada por autoridad competente. Reubicarlo al 153 incidiría en la incorporación del delito de homicidio, lo que implica una adición sustancial y, además, el aumento de la punibilidad, al pasar de un tercio del mínimo a un tercio del máximo a la mitad del mínimo a la mitad del máximo. Todo ello sin justificación alguna. En relación a la propuesta de adición de la fracción IX al artículo 153, que retoma el contenido del artículo 150 a, supuesto agravado de las lesiones en contra de servidores públicos que desempeñen funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal, de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato, señalamos que en lo que respecta a las lesiones, se mantendría la punibilidad de la mitad del mínimo a la mitad del máximo. Pero en lo tocante al delito de homicidio, se duplicaría este supuesto con la hipótesis contemplada en el artículo 141 a vigente, provocando una duplicidad normativa o conflicto de normas, con una disminución del reproche en tales supuestos en cuando al impacto en los márgenes de punibilidad, con la consecuencia de estar a favor de la que más favorezca al activo. Por lo anterior, nos pronunciamos, en un primer momento, por mantener el contenido de los artículos 150 a y 150 b como supuestos autónomos agravados -y no como calificativas de los delitos de homicidio y lesiones. Resuelto lo anterior, en un segundo momento, determinamos quienes dictaminamos, agruparlos en el artículo 151, como ya quedó explicado en párrafos que anteceden, donde se compilan los diversos supuestos de lesiones agravadas. Con motivo de lo anterior se derogan los artículos 150 a y 150 b y se mantiene en sus términos vigentes el artículo 153, ya que la única modificación propuesta eran las adiciones aludidas. Feminicidio Con relación al artículo 153 a, hubo plena coincidencia de todos los que participaron en el análisis de la iniciativa en el incremento del margen mínimo de la punibilidad para el delito de feminicidio, soportado este aumento en el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tratarse de un ilícito de extrema gravedad. Homicidio en razón de parentesco y violencia de género. Refiere la iniciativa que: Para hacer congruentes las adecuaciones normativas en materia de proporcionalidad de las penas en los delitos de violencia sexual, se considera necesario que en el Delito de Homicidio en razón de parentesco, en dónde actualmente ya se prevé una atenuante cuando el sujeto activo haya sido víctima de violencia por el pasivo, se agregue una consideración para los casos en que el pasivo sea mujer que haya sido víctima de violencia de género por el pasivo. De igual forma, se analizaron para la adición que se propone al artículo 156 las opiniones recibidas en el proceso de análisis, donde hubo coincidencia y se estimó pertinente esta propuesta por ocuparse de un tema de violencia de género que no tenía tratamiento en el Código. Por su parte, la Fiscalía General emitió el siguiente comentario: Consideramos que la redacción de la propuesta resulta ambigua y NO recepta el ánimo pretendido, pues en estricto NO se refiere a violencia de género en contra de la mujer, al aludir de manera general a que el delito se comete por una mujer «como consecuencia de violencia ejercida en su contra por el activo» (sic), con lo cual pudiera actualizarse diverso supuesto. Ejemplo: Homicidio de una hermana y una madre contra su hija por un altercado específico, etc. Asimismo, la violencia contra la mujer cuando no deviene de razones de género ya se encuentra regulada en las lesiones y el homicidio en razón de parentesco de manera general, por lo que no quedarían desprotegidas las mismas. Consecuentemente, atendiendo a los tratados internacionales y las leyes de la materia, así como a las formas de violencia dominante y existente en la sociedad de nuestro país, asociada a la exclusión, subordinación, discriminación y explotación de las mujeres, es por lo que esta Comisión determinó que era viable establecer de manera específica en la atenuante prevista en el párrafo tercero del delito de «Homicidio En Razón De Parentesco O Relación Familiar» una atenuante mayor cuando el delito sea cometido por una mujer como consecuencia de la violencia de género habitualmente ejercida sobre ella por el pasivo. Es así que, quienes dictaminamos coincidimos con los autores de la iniciativa pues con ella abonamos en la atención -desde la función legislativa- del tema de violencia de género. Sólo consideramos pertinente hacer algunas modificaciones de redacción, además de contemplarlo como parte del párrafo tercer y hacer el ajuste en el rango máximo de la multa para ajustarla a la sistemática de nuestra legislación penal sustantiva. Abandono de personas. En el artículo 165 se propone modificar la forma de persecución del delito de abandono de personas que actualmente se persigue de oficio, para que sea de querella de parte. Esta modificación fue ampliamente reflexionada a la luz de las personas a quienes protege este artículo, que son las personas incapaces de valerse por sí mismas, niñas, niños y adolescentes. Por lo que se consideró que se les dejaría en desprotección ante las dificultades que enfrentarían, por su propia condición, para la presentación de la querella correspondiente. En este sentido, coincidimos mantenerlo en sus términos vigentes. Delitos de violación y estupro. En el caso específico de la violación, la iniciativa busca establecer como primer supuesto o tipo base de la violación que la cópula se imponga sin consentimiento del pasivo, así como eliminar de esta hipótesis que sea por medio de la violencia, este último elemento para incorporarlo como un supuesto agravado, en un segundo párrafo. En materia del delito de estupro se pretende aumentar el rango de edad para la protección de la víctima que no solo sea al menor de 16 años, sino a los menores de 18 años de edad. Hubo coincidencia generalizada en la necesidad de revisión de los delitos de violación y de estupro en cuanto a su construcción, punibilidad y sistematización, por parte del Supremo Tribunal de Justicia, de la Fiscalía General y de la Coordinación General Jurídica, así como de quienes dictaminamos. Ambas propuestas si bien encuentran sustento en el marco jurídico internacional y en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fueron materia de varias reflexiones, principalmente a la luz del Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias presentado en cumplimiento de la resolución 41/17 del Consejo de Derechos Humanos, que aborda el tema de la violación como una vulneración grave, sistemática y generalizada de los derechos humanos, un delito y manifestación de la violencia de género contra las mujeres y las niñas, así como su prevención. Y hace las siguientes recomendaciones en el rubro del consentimiento: a) Los Estados deben incluir de manera explícita la falta de consentimiento como elemento fundamental de su definición de la violación. El uso de la fuerza o la amenaza de usarla constituyen una prueba clara de la falta de consentimiento, pero la fuerza no es un elemento constitutivo de la violación. Los Estados deben especificar que el consentimiento ha de darse voluntariamente, como resultado de la libre voluntad de la persona, teniendo en cuenta el contexto de las circunstancias que lo rodean. Las relaciones sexuales sin consentimiento deben ser consideradas un delito de violación en todas sus definiciones; b) Las disposiciones penales sobre la violación deben especificar las circunstancias en que la determinación de la falta de consentimiento no se requiere o el consentimiento no puede darse; por ejemplo, cuando la víctima se encuentra en una institución como una cárcel o un centro de detención, o está incapacitada permanente o temporalmente debido al consumo de alcohol y drogas; c) La legislación que tipifica la violación debe establecer que el consentimiento de los menores de 16 años es irrelevante, y que cualquier relación sexual con una persona que no alcance la edad de consentimiento es una violación (violación de menores), en la que no es necesario determinar la falta de consentimiento. Las excepciones podrían incluir las relaciones sexuales consentidas entre una persona menor de 18 años y otra mayor de 14 años pero menor de 16; d) En los casos en que existan, las disposiciones relativas al estupro deben ser abolidas. De acuerdo con lo anterior, esta Comisión de Justicia consideró que ameritaba mayor reflexión sobre los alcances de la iniciativa de reformas de ambos tipos penales, pues, así como en la iniciativa se propone reformar el delito de estupro, para la Relatora de las Naciones Unidas se recomienda su abolición, con la consecuencia, en su caso, de hacer las modificaciones al delito de violación. Por ello estimamos pertinente ahondar en el análisis de estos dos delitos, máxime que existen otras dos iniciativas que abordan los mismos temas, una similar a la iniciativa que se dictamina en cuanto al delito de estupro y la otra que propone la derogación de este tipo penal y la consecuente modificación al delito de violación. En este contexto omitimos para efectos de este dictamen las propuestas de reformas a los artículos 180 y 185. De tal forma, estos dos dispositivos se mantienen en sus términos vigentes, ya que esta Comisión estimó necesario profundizar en estas modificaciones y continuar con su análisis posteriormente. Tentativa de robo. El tema de la derogación propuesta en la iniciativa del segundo párrafo del artículo 192 que prevé la tentativa de robo cuando no se hubiere determinado su monto, fue materia de reflexión para determinar la pertinencia o no de su eliminación. Sabemos que las reglas de la tentativa y sus sanciones se encuentran reguladas en la parte general del Código Penal, donde se prevé que la punibilidad aplicable será de un medio del mínimo a un medio del máximo de la sanción que le correspondería al delito si éste se hubiere consumado. Sin embargo, para el caso del delito de robo, la sanción aplicable es en atención a la cuantía del robo de acuerdo con el artículo 191. Esta vinculación, para establecer la sanción en la tentativa de robo de acuerdo con el valor de lo robado, es imposible cuando no se cuenta con un monto determinado. De ahí que el legislador guanajuatense resolvió, en su momento, a través de esta porción normativa la imposibilidad que existía para determinar la sanción en aquellos casos de tentativa cuando resultaba imposible precisar su valor. Por ello, resulta conveniente mantener el segundo párrafo del artículo 192 en sus términos vigentes, de lo contrario no sería punible este supuesto. Errores de redacción legislativa. Se abordan en la iniciativa diversos artículos con errores de redacción que se pretenden corregir. A decir de las y los iniciantes: En la revisión del Código Penal del Estado de Guanajuato se observan diversos artículos con errores de redacción, que para mayor claridad, certeza jurídica y mejora de técnica legislativa se propone adecuar. Tales disposiciones son los artículos 213-c, 221 segundo párrafo, 233 segundo párrafo, 275 segundo párrafo y 299 primer párrafo. Existió coincidencia de quienes expusieron sus observaciones y, desde luego, de quienes integramos esta Comisión de Justicia, en hacer los ajustes pertinentes. Solo consideramos necesario mantener la preposición «de» contenida en el artículo 299 vigente a efecto de no variar el sentido de dicho dispositivo. Sin perjuicio de lo anterior, se corrige en este artículo el error de publicación al juntar dos palabras. Asimismo, omitimos para efectos del presente dictamen el artículo 221, ya que este dispositivo se encuentra en análisis con motivo de otras iniciativas, que tienen implicaciones de fondo en cuanto a la descripción típica del delito de violencia familiar que va más allá de una adecuación por error de redacción. Transitorios. De acuerdo con los alcances de las modificaciones que se plantean en este dictamen se estimó pertinente adicionar un artículo transitorio para prever que los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforman los artículos 11, fracción II; 143; 148; 151; 153-a, tercer párrafo; 156, tercer párrafo; 187; 187-a, primer párrafo; 187-b, primer párrafo; 187-c, primer y segundo párrafos; 187-d; 187-e, primer párrafo; 187-f, primer párrafo; 213-c; 233, segundo párrafo; 275, segundo párrafo; y 299. Se derogan los artículos 144; 145; 146; 147; 150 a; y 150 b, todos del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 11.- Se consideran como… I.- Homicidio doloso previsto… II.- Lesiones previsto por el artículo 143, fracciones III y V. III.- a XXIV.-… Artículo 143.- Al responsable del delito de lesiones se le impondrá: I.- Cuando no pongan en peligro la vida: a) De cinco a veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, cuando tarden en sanar hasta quince días. b) De cuatro meses a un año de prisión y de cuatro a diez días multa, cuando tarden en sanar más de quince días. II.- Cuando dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular, de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. III.- Cuando pongan en peligro la vida, de tres a seis años de prisión y de treinta a sesenta días multa. IV.- Cuando causen debilitamiento, disminución o perturbación de cualquier función, de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa. V.- Cuando produzcan enfermedad mental que perturbe gravemente la conciencia, pérdida de algún miembro u órgano o de cualquier función, deformidad incorregible o incapacidad total permanente para trabajar, de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. Se perseguirán por querella los delitos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo, salvo los delitos contenidos en las fracciones II y IV que se hubieren cometido en forma dolosa, cuyos casos se perseguirán de oficio. Se perseguirán de oficio los delitos a que se refieren las fracciones III y V de este artículo. Artículo 144.- Derogado. Artículo 145.- Derogado. Artículo 146.- Derogado. Artículo 147.- Derogado. Artículo 148.- Si con una sola conducta se produjeren varios de los resultados previstos en el artículo 143, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad. Artículo 150 a.- Derogado. Artículo 150 b.- Derogado. Artículo 151.- Las penas que correspondan con arreglo a los artículos anteriores se aumentarán: I.- De un mes a tres años de prisión si el sujeto pasivo fuere ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, colateral hasta el cuarto grado, pariente por afinidad con conocimiento de esa relación, cónyuge, concubinario o concubina, haya tenido una relación de matrimonio o concubinato, adoptante o adoptado, o estuviere bajo la guarda del autor de las lesiones, y éstas fueren causadas dolosamente. De quince días a dos años de prisión cuando las lesiones dolosas se deriven de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado. A quien ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores de edad o pupilos bajo su guarda, el juez o el tribunal podrá imponerle además suspensión o privación en el ejercicio de tales derechos. II.- De la mitad del mínimo a la mitad del máximo al responsable de lesiones en contra de servidores públicos que desempeñen funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal, de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato. III.- De un tercio del mínimo a un tercio del máximo al responsable de lesiones en contra de personal profesional, técnico o auxiliar adscrito al sistema de salud, que presten sus servicios durante las declaratorias de contingencia o emergencia sanitaria formuladas por autoridad competente. IV.- De un tercio del mínimo a un tercio del máximo cuando se lesione dolosamente a una mujer por razones de género. V.- De un tercio del mínimo a un tercio del máximo cuando se lesione dolosamente a una persona por su orientación sexual o identidad de género. Artículo 153-a.- Comete feminicidio quien... Se considera que... I.- a IX.- ... Al responsable de feminicidio se le impondrá de treinta y cinco a sesenta años de prisión y de trescientos cincuenta a seiscientos días multa. Si concurre con... Se impondrá de... El sujeto activo... Artículo 156.- A quien prive… Cuando el sujeto… Cuando el delito se derive de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, se aplicará una punibilidad de doce a veinticinco años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta días multa; salvo que el delito sea cometido por una mujer como consecuencia de la violencia de género habitualmente ejercida sobre ella por el pasivo, caso en el cual se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa. A la madre que… Artículo 187.- A quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o le haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá sanción de uno a diez años de prisión y de diez a cien días multa. En este supuesto el delito se perseguirá por querella. Se aplicará de dieciocho meses a doce años de prisión y de dieciocho a ciento veinte días multa a quien lo ejecute o lo haga ejecutar en o por persona que no pudiere resistir o con menor de edad. Si se hiciere uso de violencia la sanción será de dos a catorce años de prisión y de veinte a ciento cuarenta días multa. Si el responsable del delito de abuso sexual es servidor público y lo comete en ejercicio de sus funciones, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad que corresponda a las conductas mencionadas en el presente artículo, además de la destitución de su cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público mínimo por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta y como máximo de diez años. Artículo 187-a.- A quien, por cualquier medio, acose a una persona a pesar de su oposición, para que ejecute un acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, se le sancionará con uno a siete años de prisión y de diez a setenta días multa. Este delito se... Artículo 187-b.- A quien valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivado de sus relaciones familiares, laborales, profesionales, religiosas, docentes o de cualquier otra que implique subordinación, hostigue a otra persona para que ejecute, para sí o para un tercero, un acto de naturaleza sexual, se le sancionará con dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa. Este delito se... Artículo 187-c.- Se aplicará de tres a ocho años de prisión y de treinta a ochenta días multa si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de edad o incapaz. Se aplicará de cuatro a nueve años de prisión y de cuarenta a noventa días multa cuando la víctima del hostigamiento sexual sea menor de edad o incapaz. Estos delitos se… Artículo 187-d.- Si el responsable del delito de hostigamiento sexual es servidor público, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad que corresponda a las conductas mencionadas en el artículo 187-c, así como la destitución de su cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público que será mínimo por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta y como máximo veinte años. Artículo 187-e.- A quien sin autorización de la persona afectada difunda o ceda, por cualquier medio, imágenes, audios o grabaciones audiovisuales de contenido erótico o sexual, se le sancionará con dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa. Cuando los hechos... Cuando el sujeto… En estos casos… Este delito se… Artículo 187-f.- A quien por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico y procure un encuentro personal con una persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, se le impondrá de uno a nueve años de prisión y de diez a noventa días multa. Si el sujeto… Artículo 213-c.- Si en las conductas mencionadas en el presente capítulo participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, investigación o persecución del delito; aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, la punibilidad prevista en el artículo 213-a, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo. Artículo 233.- A quien con… Si se realizan las conductas descritas en el párrafo anterior con el propósito de acreditar o pretender acreditar la propiedad o identificación de un vehículo automotor, se impondrá prisión de tres a diez años y de treinta a cien días multa. Artículo 275.- Se impondrá prisión… Si el delito a que se refiere el párrafo anterior corresponde al robo de vehículos automotores, se impondrá prisión de cuatro a doce años y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si en los… Artículo 299.- Son excluyentes de responsabilidad de lo dispuesto en los artículos anteriores: I.- a IV.- …» TRANSITORIOS Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Ultractividad en procedimientos previos Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Guanajuato, Gto., 9 de abril de 2024 La Comisión de Justicia Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario La presente hoja de firma corresponde al dictamen que emite la Comisión de Justicia relativo a la iniciativa por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
---|---|---|---|---|---|---|
1262 | TERCERA PARTE | 115 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 2 |
Fecha | Estatus |
---|---|
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. | |
Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. |