Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 441/LXV-I
- Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato
- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato
- Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato
- Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato
- Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato
- Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato
- Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato
Persona Diputada
Suscripción



















Presentación a Pleno
- Diputada Susana Bermúdez Cano - - Con el permiso de las diputadas y diputados integrantes de esta Mesa Directiva agradezco la atención de las y los compañeros diputados saludo a las y los que nos siguen a través de los diversos medios digitales y a los medios de comunicación saludo también con mucho gusto a las y los ciudadanos del público que hoy nos acompaña gracias por su presencia en este recinto sean ustedes bienvenidos en el Estado de Guanajuato nos caracterizamos por hacer esfuerzos legislativos ambiciosos para modernizar las normas locales y materializar de manera gradual el respeto a los derechos humanos especialmente a los que corresponden a los llamados grupos vulnerables. - La conocida reforma constitucional del 02 de junio del 2011 en materia de derechos humanos sentó las bases para que se potencializara el desarrollo legislativo y especialmente los que tienden a regular el ejercicio del poder público. - Ello derivó en la creación del denominado parámetro de regularidad constitucional bajo esta óptica, debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico federal y local conformándose en Guanajuato una cultura legislativa de los derechos humanos por lo que es importante atender los parámetros que se encuentran consagrados en la constitución y los tratados internacionales suscritos por México. - La presente iniciativa es motivada por el compromiso de seguir cumpliendo con el régimen de regularidad constitucional y respetuosos del estado de derecho, es que se atienden las resoluciones emitidas a las acciones de inconstitucionalidad presentadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de disposiciones contenidas en la Ley de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes, la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Ley de Justicia Cívica y la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y los Municipios de Guanajuato. - Estas leyes contienen redacciones respecto de los requisitos que deben cubrir las personas para acceder a ciertos espacios que resultaron sobre inclusivas y discriminatorias para el acceso a estos cargos públicos, al prever un escenario absoluto de prohibición que impide acceder con igualdad a los cargos públicos a las personas que en algún momento de su vida fueron sancionadas administrativamente sin justificar cuál sería la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar resultando por ello inconstitucionales. - Así como que los requisitos previstos no resultan idóneos ni mucho menos necesarios para garantizar las características que se requieren para desempeñar el cargo público que se pretende regular cuando se excluye y justificadamente de la posibilidad de acceder a un cargo, a toda persona que hubiera sido condenada por la comisión de un delito doloso, cualquiera que fuere la duración de su sanción sin tomar en cuenta el origen de la misma o incluso, si está ya fue cumplida, de igual manera tenemos disposiciones que son contrarias al principio de presunción de inocencia ya que tanto en el ámbito penal como en él administrativo sancionador se vulnera el principio de presunción de inocencia de las personas sometidas a proceso o procedimiento, las cuales no deben ser excluidas para ocupar cargos públicos sin que se haya demostrado fehacientemente su culpabilidad, la misma suerte tocó a la disposición que establece como requisito para usar las áreas y vías públicas, una autorización previa de la autoridad que fue considerada como exigencia que se constituye una censura previa a los mensajes y que haría depender su difusión de una decisión de las autoridades y que además al no establecerse los requisitos para la autorización se abre la posibilidad de que las autoridades tomen en cuenta el motivo de la manifestación o el mensaje que pretende expresarse en violación de su obligación de neutralidad respecto del contenido de la información o las ideas a expresarse. - Para estas disposiciones estamos proponiendo redacciones que contengan los elementos constitucionales que permitan regular los supuestos en un análisis particular de las personas sujetas de la actuación de dichas autoridades por mencionar en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes donde damos certeza a la garantía de la protección del bien superior de la niñez y la juventud. - Aunado a lo anterior se reforma en otras disposiciones normativas análogas no obstante de no haber sido revisadas por el máximo tribunal las personas aquí iniciantes consideramos por congruencia legislativa atender los criterios jurisdiccionales en todas las normas que aquí proponemos reformar así pretendemos dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la agenda 2030 sobre el desarrollo sostenible adoptados por la asamblea general de la ONU, específicamente los objetivos relativos a reducir la desigualdad en y entre los países a través del cual se busca reducir las desigualdades y garantizar que nadie se quede atrás atendiéndose en específico las metas de dicho objetivo consistentes en potenciar y promover la inclusión social económica y política de todas las personas independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica, u otra condición y la relativa a garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados incluso eliminando las leyes políticas y prácticas discriminatorias, y promoviendo legislaciones políticas y medidas adecuadas a ese respecto. - Así como el objetivo de promover el estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos, garantizar el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales y promover y aplicar leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible. - De igual manera a través de la presente iniciativa se atiende el programa de acciones legislativas 2021-2024 del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en lo relativo al rubro prioritario denominado paz, democracia, e instituciones fuertes, en el cual se contempla que las entidades federativas en el marco del pacto federal podrán actuar y legislar en su régimen interno sin contrariar la carta magna y de hacerlo existen como medios de control la controversia constitucional y la acción de inconstitucional, siendo garante de este control siendo garante de este control la Suprema Corte de Justicia de la nación. - Por lo anterior y con el afán de atender al federalismo al principio de supremacía y progresividad constitucional nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa: - Que reforma los artículos 27-2 fracción V, y el artículo 95-1fracción V de la Ley de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, reforma a la fracción II y deroga la fracción IV del artículo 29 que la Ley del Servicio Profesional de carrera policial del estado y municipios de Guanajuato; reforma a la fracción V de los artículos 8,11, 3, 15, 17 y fracción III del artículo 66 de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato; deroga la fracción VIII del artículo 11, la fracción séptima del artículo XXI, la fracción V del artículo 23 de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato; deroga el artículo quinto fracción del II del artículo 26 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato; deroga la fracción V artículo 23 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato; reforma a la fracción II, del artículo 89 la fracción III, del artículo 169 y se deroga la fracción IV del artículo 165 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. - En suma, no obstante que la consecuencia inmediata por las declaratorias de inconstitucionalidad sería la derogación de las disposiciones referidas en el Grupo Parlamentario de Acción Nacional estamos comprometidos con el bien superior de la niñez y la adolescencia por lo que nuestra propuesta después de hacer un análisis de regularidad constitucional estamos proponiendo para acceder a los distintos cargos de dirección que refiere la Ley de Niñas Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato, no se tenga el antecedente de haber sido condenados por delitos que guarden una relación directa con la seguridad que nuestros niños niñas y adolescentes guanajuatenses, como delitos contra la libertad sexual, incesto tráfico de menores violencia familiar sustracción retención u ocultamiento de menores o incapaces y corrupción de menores e incapaces. - De igual forma estamos proponiendo que en la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato quien acceda a los puestos de dirección no tenga los antecedentes de haber sido condenados por delitos dolosos relacionados con la libertad de las personas, como el secuestro, el acecho, y trata de personas. - Por último lo que se pretende como beneficio a las y los ciudadanos guanajuatenses es dar certeza y certidumbre jurídica pues se eliminan conceptos discriminatorios sin dejar de atender en todo momento el régimen de regularidad constitucional y al estado de derecho dando con ello un irrestricto respeto a los derechos humanos, en el Grupo Parlamentario de Acción Nacional legislamos con profesionalismo y responsabilidad ¡para ti! Gracias, es cuánto.
Presentan iniciativa para eliminar conceptos discriminatorios de diversas leyes
Guanajuato, Gto. – Las y los diputados que integran el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentaron una iniciativa de reforma a diversos ordenamientos para eliminar conceptos discriminatorios, a fin de garantizar la igualdad y el respeto al principio de presunción de inocencia.
Se trata de reformas a las Leyes de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del Servicio Profesional de Carrera Policial, de Justicia Cívica, Para la Protección de los Derechos Humanos, de Búsqueda de Personas Desaparecidas, de Víctimas del Estado de Guanajuato, y Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral para dar certeza y certidumbre jurídica a los destinatarios de la norma.
Recepción en Comisión
Metodologías
Metodología de estudio y dictamen de la iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato, y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato.
ELD 441/LXV-I
Acciones
1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Secretaría de Gobierno, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno, a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a la Procuraduría de protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a los titulares de las comisiones de Búsqueda de Personas y de Atención Integral a Víctimas en el Estado y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.
3. Se integrará un documento que consolidará las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.
4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo.
5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO | 17/04/2023 | No rendida | ||
SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO | 17/04/2023 | No rendida | ||
COORDINACIÓN GENERAL JURÍDICA DE GOBIERNO DEL ESTADO | 17/04/2023 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO | 17/04/2023 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO | 17/04/2023 | No rendida | ||
COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS | 17/04/2023 | No rendida | ||
COMISIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS EN EL ESTADO | 17/04/2023 | No rendida | ||
PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO | 17/04/2023 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión
C. DIPUTADO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO Las y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibimos para efecto de estudio y dictamen la iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato, y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 89 fracción V, 111 fracciones II y XIX y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, formulamos a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Proceso Legislativo I.1. En sesión del 2 de marzo de 2023, ingresó la iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato, y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con el ELD 441/LXV-I, a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracciones II y XIX de nuestra Ley Orgánica, para su estudio y dictamen. I.2. En la reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del 7 de marzo de 2023, se radicó la iniciativa y se acordó como metodología de estudio y dictamen lo siguiente: Acciones 1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Secretaría de Gobierno, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno, a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a la Procuraduría de protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a los titulares de las comisiones de Búsqueda de Personas y de Atención Integral a Víctimas en el Estado y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Se integrará un documento que consolidará las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo. 5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. I.3. Bajo este mecanismo, remitieron comentarios y observaciones la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado manifestó en su oportunidad que: (…) la Acción de Inconstitucionalidad 96/2019 de fecha 27/09/2022, Se declaró la invalidez de los artículos 27-2, fracciones V y VI, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa", y 95-1, fracciones V y VI, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa." Respecto a la propuesta de reforma de la fracción V; por parte de esta SSP se considera viable conforme a la Acción de inconstitucionalidad antes mencionada. Ahora bien, respecto a la fracción VI, no existe propuesta de reforma ya que se dejó el mismo texto, por lo que se propone revisar la redacción para no contravenir la acción de inconstitucionalidad en comento. Atento a lo anterior, por parte de esta SSP se sugiere lo siguiente. No contar con una suspensión vigente, en términos de las normas aplicables evitando con ello, la violación de Derechos Humanos a la igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo, de ocupar un cargo público, así como los principios de presunción de inocencia y de reinserción social. Esta opinión se reprodujo de manera global a la propuesta. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato refirieron en su opinión lo siguiente: (…) en la acción de inconstitucionalidad 96/20191, se determinó la invalidez de los artículos 27-2, fracciones V y VI, y 95-1, fracciones V y VI, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato2, en las porciones normativas: "No haber sido sentenciado por delito doloso ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso" y "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa"; para ser titular, respectivamente, de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección. Al respecto, la propuesta modifica únicamente la fracción V de ambos artículos; sin embargo, no se modifica o deroga la fracción VI de los artículos 27-2, y 95-1. En la acción de inconstitucionalidad 184/20203, se determinó la invalidez de los artículos 5 y 26, fracción II de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato4; en las porciones normativas: "la Ley General de Víctimas, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales" y "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público", respectivamente. Sobre lo anterior, la propuesta modifica la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, artículo 169 fracción III, en la parte de "y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad', conservando la parte de "gozar de buena reputación y prestigio profesional'; respecto de lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 67/20185 y su acumulada 69/2018, resolvió que la buena reputación es un derecho fundamental que no está sujeto a demostración y que, en todo caso, debe presumirse. En ese sentido, el que las personas aspirantes a un cargo público deban contar con buena reputación no exige la obligación de probar tal condición, pues en todo caso, si la autoridad que evalúa estima que se no cuenta con buena reputación, le corresponderá a la misma desvirtuar la presunción de buena reputación, pero en ningún momento es exigible para la persona aspirante acreditar tal condición. Por lo antes expuesto, se sugiere precisar los alcances del requisito de "gozar de buena reputación y prestigio profesional", para evitar imponer una exigencia subjetiva en la calificación de los perfiles de la persona que habrá de ser designada. Se pone a su consideración respetuosamente revisar los términos: "El titular", "Juez", "Facilitador', "Secretario", "Defensor', "Médico", "Procurador'', "Subprocuradores", "Director General', "presidente", entre otros y; en su caso, adoptar una redacción inclusiva. En la exposición de motivos, página 11, segundo párrafo, se señala persona titular de la "Procuraduría de Protección", cuando se está haciendo alusión a la persona titular de la Comisión de Búsqueda de Personas, por lo que se sugiere respetuosamente hacer la corrección. Del enlace en la página web del Congreso del Estado donde se accedió a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas, es importante referir que no se recibieron con respecto a este tema. Consultable en: https://www.congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/5683 I.4. En cumplimiento a lo anterior, en la modalidad presencial las diputadas Susana Bermúdez Cano y Yulma Rocha Aguilar, integrantes de la Comisión, los servidores públicos de la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, del Instituto de las Mujeres Guanajuatenses, de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y asesores de los grupos parlamentarios representados en la comisión que dictamina; así como la secretaría técnica de la comisión legislativa, se involucraron en el análisis y estudio, en la mesa de trabajo donde se analizó la iniciativa, la cual se llevó a cabo el 11 de julio de 2023. Durante el desahogo de la mesa de trabajo se vertió opinión consolidada y observaciones por parte de la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, del Instituto de las Mujeres Guanajuatenses y la Secretaría de Seguridad Pública y de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas. 1.5. Finalmente, la presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo, atendiendo a lo vertido en la mesa de trabajo y, conforme con lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de nuestra Ley Orgánica, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. II. Contenido de la iniciativa y consideraciones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales La iniciativa de reforma a diversos artículos a las leyes de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del Servicio Profesional de Carrera Policial, de Justicia Cívica, Para la Protección de los Derechos Humanos, de Búsqueda de Personas Desaparecidas, de Víctimas del Estado de Guanajuato, y Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral, busca dar certeza y certidumbre jurídica a los destinatarios de la norma, eliminando conceptos discriminatorios, a fin de garantizar el respeto a los principios de igualdad y de presunción de inocencia. Objeto con el que coincidimos. Las y los diputados en su iniciativa manifestaron adicional a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, lo siguiente: «(…) En los últimos años, el Estado de Guanajuato se ha caracterizado por hacer esfuerzos legislativos ambiciosos para modernizar las normas locales, materializar de manera gradual el respeto a los derechos humanos, especialmente los que corresponden a los llamados grupos vulnerables. La ya conocida reforma constitucional de junio de dos mil once en materia de derechos humanos sentó las bases para que se potencializara el desarrollo legislativo y especialmente los que tienden a regular el ejercicio del poder público, que derivó en la creación del denominado “parámetro de regularidad constitucional”, de acuerdo al cual, debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico federal y estadual; conformándose en Guanajuato una cultura legislativa de los derechos humanos por lo que es importante atender los parámetros que se encuentran consagrados en la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. La presente iniciativa es motivada por el compromiso de seguir cumpliendo con el régimen de regularidad constitucional y respetuosos del Estado de Derecho, es que se atienden las resoluciones de sendas acciones de inconstitucionalidad y se reforman otras disposiciones normativas análogas; no obstante, de no haber sido revisadas por el máximo tribunal las personas aquí iniciantes, consideramos por congruencia legislativa atender los criterios jurisdiccionales en todas las normas que aquí proponemos reformar. En ese orden de ideas, con fecha 01 primero de agosto de dos mil diecinueve se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Decreto Número 90, expedido por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron disposiciones de diversas leyes, para el fortalecimiento de las instituciones especializadas en la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Estado de Guanajuato. Dentro del citado Decreto, en el Artículo Primero, se establecieron las reformas, adiciones y derogación de diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para efectos de la presente iniciativa se destacan las adiciones al artículo 27-2 y 95-1, relativos respectivamente a los Requisitos del titular de la Procuraduría de Protección (Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y el segundo relativo a los requisitos del titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección, precisándose respectivamente en sus fracciones V y VI, como requisitos los siguientes: No haber sido sentenciado por delito doloso ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso; y No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa, en los términos de las normas aplicables. En virtud de dicha publicación la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a través de la presentación de una acción de inconstitucionalidad, misma que fue radicada bajo el número 96/2019. Sustanciada en sus etapas procesales, bajo la ponencia del señor Ministro Gutiérrez Ortíz Mena, en sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, se declaró procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad, declarándose la invalidez de los artículos 27-2, fracciones V y VI, y artículo 95-1, fracciones V y VI, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, ambos relativos a la porción normativa “No haber sido sentenciado por delito doloso” para ocupar los cargos de Procurador y Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, prevista dicha porción normativa en el artículo 27-2 fracción V y 95-1, fracción V, ambos de la citada Ley, ello toda vez que dicha medida resulta sobreinclusiva, atentado contra los principios de igualdad y no discriminación. Por la naturaleza de las funciones de la Procuraduría de Protección, y del Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para la designación de su titular, tiene que conjugarse con un elemento primordial que garantice la protección del el bien superior de la niñez y la juventud. La reforma pretende garantizar un bien constitucionalmente superior, al asegurar que, en quienes descansen las actividades que tienen encomendadas dichas unidades administrativas, cumplan con la capacidad, honestidad y honradez que se requiere para desempeñar tan alto encargo. En ese sentido, es necesario establecer como requisito para ser titular, que la persona que ha cometido un delito relacionado con la trasgresión de bienes jurídicamente titulados para la protección de la niñes (SIC) y la juventud, a saber: cualquiera de los delitos dolosos, contra la Libertad Sexual, Incesto, Tráfico de Menores, Violencia Familiar, Sustracción, Retención u Ocultamiento de Menores o Incapaces y Corrupción de Menores e Incapaces, no puedan acceder a desempeñar el cargo de titular de la Procuraduría de Protección. Bajo esta perspectiva, si bien se declaró la invalidez de la porción normativa “No haber sido sentenciado por delito doloso” esto no es óbice para que en ejercicio de ese ámbito de configuración legislativa local se reformen las disposiciones declaradas inválidas, para que entren en el régimen de regularidad constitucional, máxime que con ello se atiende a una finalidad constitucionalmente legítima. De tal suerte, para Acción Nacional existe un interés socialmente relevante, si bien ya se explicó los alcances de la declaratoria de invalidez de los artículos 27-2, fracciones V y VI, y artículo 95-1, fracciones V y VI, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, ambos relativos a la porción normativa “No haber sido sentenciado por delito doloso” para ocupar los cargos de Procurador y Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que con la reforma en la medida en que el requisito presupone que todas aquellas personas que aspiran a ocupar los cargos de mérito, son precisamente las encargadas de promover, protegen, respetan y garantizan los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de ahí que a partir de estas consideraciones resulta válido que el legislador local les exija como requisito a aquellas personas que aspiran al cargo, el no haber cometido cualquiera de los delitos dolosos, Contra la Libertad Sexual, Incesto, Tráfico de Menores, Violencia Familiar, Sustracción, Retención u Ocultamiento de Menores o Incapaces y Corrupción de Menores e Incapaces, pues se trata de personas que serán los titulares de la "institución" que justamente tiene como función preponderante la protección de niñas, niños y adolescentes. La invalidez de las porciones normativas “ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso” y “ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa”, previstas respectivamente en los 27-2, fracción V y VI, y artículo 95-1, fracción V y VI, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, deriva de resultar contrarias al principio de presunción de inocencia, ya que tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, se vulnera el principio de presunción de inocencia de las personas sometidas a proceso o procedimiento, las cuales no deben ser excluidas para ocupar cargos públicos sin que se haya demostrado fehacientemente su culpabilidad. De igual manera, comprometidos con la regularidad constitucional atendemos la Acción de Inconstitucionalidad 184/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra disposiciones contenidas en la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. En este tenor, tenemos que con fecha 03 tres de junio de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el Decreto Legislativo número 182, de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expidió la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. Derivado de su publicación la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por su acrónimo CNDH, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 5, en la porción normativa que dice "la Ley General de Víctimas, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales", y 26, fracción II, en la porción normativa que dice "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público", ambos de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. Una vez radicada, y sustanciada en sus etapas procesales, se emitió sentencia por Acuerdo de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación 25 de agosto de 2021, en la que se consideró fundado el concepto de invalidez formulado por la CNDH, en lo relativo al artículo 5 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, en la porción normativa que dice "la Ley General de Víctimas, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales", ello toda vez que el legislador local no es competente para establecer las normas de aplicación supletoria porque éstas fueron determinadas por el legislador federal bajo su competencia constitucional, resultando aspectos que el legislador local no puede regular conforme a su competencia específica. Y que, en efecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que no corresponde a las Legislaturas de las entidades federativas señalar cuándo cobran aplicación supletoria las leyes generales, puesto que esa regla de supletoriedad pretende regular aspectos respecto de los cuales tiene competencia exclusiva el Congreso de la Unión. Por lo cual el Alto Tribunal declaró la invalidez del artículo 5, en su porción normativa "la Ley General de Víctimas, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales", de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, por contravenir los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque fueron emitidos por una autoridad no competente para regular tal aspecto. Respecto a la regularidad constitucional del artículo 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, el contenido de la norma impugnada es el siguiente: "Artículo 26. Para el nombramiento del titular de la Comisión de Búsqueda, la Secretaría de Gobierno realizará una consulta pública previa a los colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil especializadas en derechos humanos, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia, pertenecientes al Estado. "Para ser titular se requiere: "... II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público." Resultando fundado el concepto de invalidez, ello en virtud que respecto al requisito de "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso"; en la cual la consideración esencial fue que la norma era en exceso general porque comprendía cualquier persona condenada por cualquier delito doloso, aun cuando no guardará relación con la función. Se agregó, en la disposición impugnada no se acotó la gravedad del delito, la pena impuesta, el grado de culpabilidad o hasta la temporalidad en que hubiera sido sentenciada la persona, con lo que, incluso, se comprendían delitos cuya comisión era sancionada con alguna pena alternativa o no privativa de la libertad. Concluyendo el Alto Tribunal que la porción normativa impugnada "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso", de la fracción II del artículo 26 de la Ley local, es sobreinclusiva con lo que tienden a vulnerar los derechos a la igualdad y la no discriminación y por lo tanto es inválida. Lo anterior es así toda vez que el requisito que prevé no resulta idóneo ni mucho menos necesario para garantizar las características que se requieren para desempeñar el cargo público que se pretende regular. Este requisito excluye injustificadamente de la posibilidad de acceder al cargo de titular de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato a toda persona que hubiera sido condenada por la comisión de un delito doloso, cualquiera que fuera la duración de éste, sin tomar en cuenta el origen de la sanción o incluso si ésta ya fue cumplida. Por lo que atañe al requisito de "no haber sido inhabilitado como servidor público" de la fracción II del artículo 26 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato dispone que, el Alto Tribunal, vulneran el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al resultar en una medida desproporcionada, en virtud de su amplia generalidad. Concluyendo con lo anterior, que la porción normativa impugnada es sobreinclusiva, argumentó que era así en razón de lo siguiente: • No permite identificar si la respectiva sanción a un servidor público se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, penal o política. • No distingue entre sanciones impuestas por conductas, faltas o infracciones graves o no graves. • No contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva inhabilitación se impuso varios años atrás o de forma reciente. • No distingue entre personas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos. Se declaró la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, fracción II, en la porción que refiere "o inhabilitado como servidor público", de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, porque tal exclusión es sobreinclusiva, además de que no resulta razonable ni proporcional, motivos por los cuales se vulneran los derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como de acceso a un cargo público, previstos en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal. (…) Cuadro… Por otro lado, manifestamos que, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, la iniciativa presenta la siguiente evaluación de impacto: Impacto Jurídico: El impacto jurídico, resulta relevante y trascendente en el quehacer legislativo, pues se logra con la presente iniciativa la adecuación de la legislación local descrita al parámetro de regularidad constitucional, atendiendo con ello al federalismo, a la supremacía y progresividad constitucional. Y midiendo los impactos jurídicos se trató de incluir otras normas que adolecen de la misma inconstitucionalidad. Impacto Administrativo: Las unidades administrativas sujetas a las leyes que a través de la presente iniciativa se reforman, contarán respecto de los requisitos para la designación de sus titulares, con normas adecuadas al marco convencional y constitucional, al suprimirse conceptos sobreinclusivos y discriminatorios que atenta contra los principios de igualdad, no discriminación y al principio de presunción de inocencia. Impacto Presupuestario: Toda vez que la presente iniciativa no contempla la creación de unidades o dependencias administrativas, así como la necesidad de realizar erogaciones de recurso público, no se considera ningún impacto presupuestario. Impacto Social: Con la presente iniciativa se da certeza y certidumbre jurídica a los destinatarios de la norma, pues se eliminan conceptos discriminatorios, garantizando la igualdad y el respeto al principio de presunción de inocencia, atendiendo en todo momento al régimen de regularidad constitucional y al Estado de Derecho, dando con ello un irrestricto respeto a los derechos humanos. (…)» Las y los diputados estamos ciertos que una democracia asegura que todos los ciudadanos y grupos obtienen los mismos derechos e igual protección legal, así como posibilidades reales de acceso a la justicia y al poder. Debe también proteger a sus ciudadanos de cualquier tipo de discriminación por género, raza, etnia, religión, creencias políticas, etcétera. Entendido esto, la reforma responde a los argumentos de invalidez, de disposiciones de nuestro derecho vigente local, por alejarse de los principios consagrados en la Constitución. En ese sentido, las y los diputados que dictaminamos consideramos viable y atendible en general la propuesta de reformas y derogaciones a diversos ordenamientos en la Entidad y con ello hacemos nuestro lo manifestado en la exposición de motivos, pues muestra el planteamiento general y objetivo del tema presentado, explicando las soluciones propuestas a través de la creación de nuevos dispositivos y cambios necesarios para reformar, adicionar o suprimir los textos legales que se enuncian. Iniciamos nuestra línea argumentativa al manifestar nuestro compromiso con el Estado de Derecho que tiene, entre otros objetivos, el de otorgar certidumbre y congruencia a las leyes que expedimos como Asamblea del Poder Legislativo. Así, esa certidumbre se traduce en que las normas aprobadas deben estar acorde a la Constitución. En este sentido todo acto que se aleje del cumplimiento de la regularidad constitucional se debe reencausar, como lo es la iniciativa que hoy dictaminamos. Por ello, quienes conformamos la comisión legislativa, sabemos que el fin de la norma es regular conductas, donde el fin teleológico, es el bien público temporal. En ese sentido, al ser la ley dinámica, debe ser adecuada conforme vayan dándose cambios sociales y al conservarla sin adaptarla a las necesidades imperantes en toda sociedad, sería fosilizarla y dejarla en desuso. La ley no sólo regula conductas, impone deberes y concede facultades, sino también relaciones de poder, puesto que, si las normas orgánicas fijan atribuciones a diversos órganos, significa que el poder se distribuye. En ese sentido, coincidimos en la importancia de que la norma que se expida, reforme o modifique debe ser en congruencia con los principios constitucionales vigentes, alineados a tratados internacionales donde México es parte, y su convencionalidad en derechos humanos. De igual forma, sirve de parámetro lo manifestado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia quien ha considerado en sus resoluciones sobre el federalismo que las Entidades Federativas son libres e independientes siempre que sus actos no tiendan a transgredir los postulados del Pacto Federal, ya que sus constituciones no pueden contravenir dichos postulados. Que dentro los principios integrantes del Estado federal está el de la supremacía de la Constitución, por el cual ésta es superior a cualquier ley federal o local, o a cualquier acto o tratado, por el que se protege el federalismo. Asimismo, es sustento del sistema federal el principio de jerarquía de leyes, por el cual la Constitución federal y las leyes emanadas de ella están supra ordenadas a las locales. Que se debe mantener vigente el Pacto Federal y se evitar la usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de cada esfera, respetando aquellos preceptos constitucionales que delimiten atribuciones centrales y locales. Desde esta perspectiva, la administración pública en nuestro País es la función social de las leyes en las diversas actividades que desempeña el ser humano en su vida diaria, considerando que estás no se encuentran exentas de la regulación de una norma jurídica, en este caso sería de una ley, un reglamento o un acuerdo. De lo anterior se desprenden dos cuestiones importantes: en primer término, el papel que tiene el Derecho como instrumento regulador de la conducta del hombre en la sociedad; y en segundo momento la preponderancia de la consecución de actividades reglamentadas en diversas disposiciones normadas ante la relación que se presentan entre los particulares y el Estado a través del Derecho Administrativo, las cuales se dan en un plano de supra subordinación; estás actividades reguladas por estructuras determinadas, las cuales se encuentran conformadas para el cumplimiento de metas u otros objetivos a favor de la sociedad, a decir de Miguel Galindo Camacho «a través de la administración pública está obligado para aprovechar de la mejor manera los recursos con que dispone para la realización de esas políticas.» Las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura, estamos convencidos de que esta reforma en general cumple con las exigencias incorporadas en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 76/2022, donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso que la línea jurisprudencial ha precisado que en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone como derecho de la ciudadanía poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; derecho que también reconocen los artículos 23, numeral 1, inciso c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para la Corte, el concepto «calidades» se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne; interpretación que, sostuvo, es consistente con la lectura del artículo 1, numeral 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación. Así, el término «calidades» alude a las características propias de una persona, son aspectos que le son inherentes y que necesariamente deben de estar relacionadas con el empleo a desempeñar. No se trata, por lo tanto, de cuestiones externas a ella. De igual manera, se indicó que, al definir en la ley las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, será necesario que los requisitos que se establezcan estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la función. Debe tratarse de criterios objetivos y razonables que eviten discriminar a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias ―aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas― necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión. Bajo esta tesitura, la autoridad judicial sostuvo que, fuera de los requisitos establecidos por el poder reformador de la Constitución, el Congreso de la Unión y los Congresos de las entidades federativas cuentan con un amplio margen de libertad legislativa para regular los requisitos específicos de acceso a los cargos públicos. Esto con el fin de que sea el Poder Legislativo el que, en cada caso, delimite el perfil idóneo para ocupar determinada posición, partiendo de su conocimiento específico de las atribuciones que correspondan a cada cargo. Sin embargo, dicho margen de libertad legislativa encuentra su límite en el respeto a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, siendo necesario que los requisitos que se establezcan sean razonables y permitan de manera efectiva el acceso a la función pública en condiciones generales de igualdad. Otro tema importante que refiere la propuesta es el derivado de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 27/2022, donde se advierte el criterio sustentado por el Pleno de la Corte en el sentido de que las legislaturas de los Estados carecen de competencia para establecer la supletoriedad de leyes locales en materia de desaparición de personas, pues no pueden regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de ese tipo de delitos, al ser cuestiones reservadas al Congreso de la Unión. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación con la que coincidimos plenamente, pues para este Poder Legislativo es menester ser acorde en sus normas a los principios constitucionales plasmados de origen en nuestra Ley Fundamental. En ese sentido, coincidimos a través de este dictamen en reformar diversas disposiciones legales que establecen requisitos para ocupar cargos públicos y para el reingreso a instituciones policiales; así como infracciones previstas en la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato; y la supletoriedad de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. Lo anterior, principalmente, con base en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 96/2019, 184/2020, 89/2021 y 120/2021 . Así, con respecto a la propuesta de modificación en la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, respecto a la fracción II del artículo 29, se considera que resulta razonable y justificado establecer como requisito para el reingreso de policías de carrera que se hayan dado de baja de manera voluntaria, que no estén inhabilitados para ejercer la función. De igual manera es pertinente la derogación de la fracción IV del artículo 24, como se propone. Por lo que toca a las adecuaciones a diversos artículos de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, en cuanto a los artículos 8, fracción V; 11, fracción V; 13, fracción V; 15, fracción V; y 17, fracción V; se considera que resulta razonable y justificado establecer el requisito consistente en que la persona que pueda ser designada para ocupar los cargos a que se refieren las disposiciones citadas no estén inhabilitadas para ejercer la función. Respecto a las adecuaciones que se proponen en la Ley para la protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, consideramos pertinente la derogación del requisito consistente en no haber sido condenado por delito doloso que está previsto en los artículos 11, fracción VIII; 21, fracción VII; y 23, fracción V. En lo correspondiente a las adecuaciones pretendidas en la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato, consideramos idóneo la derogación del requisito consistente en no haber sido condenado por delito doloso que está previsto en la fracción V del artículo 23. Respecto a las modificaciones previstas en la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, estimamos que la supresión del requisito consistente en no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad, en los artículos 165, fracción IV y 169, fracción III, es acorde al sentido de las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad citadas en la exposición de motivos. Este ejercicio legislativo, nos permite identificar en atención a la Agenda Básica de Derechos Humanos 2022 , lo indispensable que es para el Estado mexicano, en cada uno de sus tres órdenes de gobierno, la realización y revisión integral de su normatividad a efecto de armonizar todas las disposiciones, que estén dentro de su ámbito competencial, con los contenidos del artículo 1o. Constitucional, los tratados internacionales suscritos por nuestro país y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. III. Modificaciones a la iniciativa Quienes integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura consideramos viable la iniciativa, pero determinamos hacer ajustes de técnica legislativa y de congruencia normativa para fortalecer la redacción y dar certeza a los supuestos regulados, en concordancia y armonía con los objetivos previstos desde su origen. 1. Bajo este consenso determinamos no incorporar el contenido del artículo primero de la propuesta, ello en razón de la expedición del decreto legislativo 202, publicado el 31 de mayo del año 2023 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el que, entre otros artículos, se derogaron las fracciones V y VI de los artículos 27-2, y 95-1, que eran parte de la reforma como artículo primero de la propuesta. Y toda vez que la finalidad de las y los iniciantes quedó atendida, no es necesario incorporar un supuesto con esos alcances. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 38/2022, se pronunció sobre la invalidez de una norma que establecía el requisito de no contar con antecedentes penales para desempeñar funciones en los Centros de Atención Infantil de Nuevo León , se señaló que si bien perseguía una finalidad admisible derivado de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, no guardaba relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de garantizar el interés superior de la infancia. Ello, al no existir base objetiva para determinar que la presencia de personas con antecedentes penales en los centros de atención infantil se traduciría en una puesta en peligro a niñas, niños y adolescentes; ya que tampoco existe base objetiva para determinar que, en todos los casos, las personas sin antecedentes penales ejercerán sus actividades con rectitud, probidad y honorabilidad. Es decir, el Pleno del máximo tribunal refirió que, para considerar que el requisito de no contar con antecedentes penales constituya una medida instrumental, es decir, que está encaminada a la protección de la niñez, el legislador tuvo que realizar una labor de identificación de aquellos delitos cuya comisión pudiera poner en peligro la seguridad de las niñas, niños y adolescentes; lo cual, en términos generales se observa en la iniciativa objeto de estudio. 2. Se ajustó el alcance del artículo 66, fracción III, de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, a efecto de ser acorde a lo pronunciado en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014 , se sostuvo que el derecho humano a la reunión es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito. Consecuentemente, abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación (religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etc.), como marchas, plantones, manifestaciones en plazas públicas o vías de comunicación, procesiones, peregrinaciones, entre otras. Conforme a la ejecutoria en cita, el objeto lícito se da cuando el motivo de la reunión no es la ejecución concreta de actos delictivos. Asimismo, una congregación de personas será pacífica cuando no se lleven a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real. Por otra parte, la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión ni mucho menos su mensaje. No por el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión a través del derecho de reunión sea ofensivo, insultante, injurioso, violento o alusivo a actos delictivos se deberá considerar que la congregación humana ya no es pacífica ni lícita. Lo que torna ilícita y no pacífica una concentración de personas es la concurrencia real de actos delictivos, la existencia o la inminente amenaza de violencia o actos que inciten a la materialización real de discriminación y discurso de odio. Los actos esporádicos de violencia y otros actos punibles cometidos por otros individuos no deben privar a las personas pacíficas de su derecho a la libertad de reunión. En la resolución de la acción de inconstitucionalidad 96/2014 antes citada, se precisó que los Estados deben actuar sobre la base de la licitud de las protestas o manifestaciones públicas y bajo el supuesto de que no constituyen una amenaza al orden público. Esto implica un enfoque centrado en la construcción de mayores niveles de participación ciudadana, con las calles y plazas como lugares privilegiados para la expresión pública. Para ello, debe tenerse presente que las y los participantes en las manifestaciones públicas tienen tanto derecho de utilizar estos espacios durante un período razonable como cualquier otra persona. Es decir, el uso del espacio público que hace la protesta social debe considerarse tan legítimo como su uso más habitual para la actividad comercial o el tráfico peatonal y vehicular. De ahí que la redacción quedará en los siguientes términos: III. Causar daño a las áreas y vías públicas. 3. En lo que corresponde al artículo 5 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, aun cuando se proponía la derogación del dispositivo, estimamos que resulta importante mantener una supletoriedad acorde al sentido de la resolución emitida en la acción de inconstitucionalidad 184/2020, que se mencionó en la exposición de motivos, pues hemos determinado que debemos contar con una norma supletoria para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y se integren con otras normas o principios generales contenidos en otra disposición, y para que los actos y procedimientos administrativos de las dependencias y entidades de la administración pública municipal se emitan siempre apegados a derecho. Quedando en los siguientes términos: Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En relación a la reforma que se plantea a la fracción II del artículo 26, a fin de establecer como requisito para ser titular de la Comisión de Búsqueda, el consistente en no haber sido condenado por la comisión de cualquiera de los delitos dolosos, de privación de la libertad, secuestro, trata de personas y acecho; consideramos indispensable que el cargo lo desempeñen personas que no hayan incurrido en los delitos de previa alusión, con base en la eficiencia que se espera en las tareas y actividades que les serán encomendadas, así como el potencial de dichas conductas de incidir de manera directa en la función a desempeñar. Además, a efecto de ser acordes con la acción de inconstitucionalidad 111/2021 , estimamos conveniente no incluir la porción normativa «cualquiera de los delitos dolosos», al considerarla amplia y genérica. Es decir, al haberse declarado la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, fracción II, en la porción que refiere ―o inhabilitado como servidor público―, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, porque tal exclusión es sobreinclusiva, además de que no resulta razonable ni proporcional, motivos por los cuales se vulneran los derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como de acceso a un cargo público, previstos en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal. Sin embargo, por la naturaleza de las funciones del titular de la Comisión de Búsqueda que refiere la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, para la designación de sus titulares, tiene que conjugarse con un elemento primordial que garantice, la protección de la persona desaparecida, sus familias y los grupos de búsqueda. La reforma pretende asegurar un bien constitucionalmente superior, al asegurar que en quienes descansen las actividades que tienen encomendada dichas unidades administrativas, cumpla con la capacidad, honestidad y honradez que se requieran para desempeñar tan alto encargo. En ese sentido, es necesario establecer como requisito para ser titular que la persona que ha cometido un delito relacionado con la trasgresión de bienes jurídicamente titulados para la protección de la persona desaparecida, sus familias y los grupos de búsqueda, a saber: delitos de privación de la libertad, secuestro, trata de personas y acecho y así no puedan acceder a desempeñar el cargo de referencia. Bajo esta perspectiva, si bien se declaró la invalidez de la porción normativa ―No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público― esto no es óbice para que en ejercicio de ese ámbito de configuración legislativa local se reformen las disposiciones declaradas invalidas, para que entren en el régimen de regularidad constitucional, máxime que con ello se atiende a una finalidad constitucionalmente legítima. 4. Respecto a los alcances de la fracción II del artículo 89, que refiere para ocupar la Presidencia de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, no haber sido condenado por la comisión de cualquiera de los delitos dolosos, de privación de la libertad, secuestro, trata de personas y acecho; y para evitar que se considere que tal disposición pueda tener efectos estigmatizantes, nuestra base para establecer dicho requisito en esa redacción responde a razones objetivas donde es indispensable que el cargo lo desempeñen personas que no hayan incurrido en los delitos de previa alusión, garanticen el cumplimiento de las responsabilidades que les serán encomendadas, así como con probidad cumplan la función a desempeñar. Siendo acordes a lo plasmado en la acción de inconstitucionalidad 111/2021 . Con esta reforma se permite identificar si la respectiva sanción a un servidor público se impuso por resolución firme de naturaleza penal. Distingue entre sanciones impuestas por conductas, faltas o infracciones graves o no graves. Contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva inhabilitación se impuso varios años atrás o de forma reciente. Y, distingue entre personas que ya cumplieron con la respectiva sanción y sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos jurídicos. Es decir, con respecto a los ajustes del requisito no haber sido condenado por la comisión de delitos de privación de la libertad, secuestro, trata de personas y acecho, para ser titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y presidente de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas se toma en consideración la relación directa sobre la función que desempeñará la persona que asuma la titularidad de ambas comisiones; siendo necesario e idóneo que, quien ostente esa titularidad salvaguarde y garantice los bienes jurídicos de especial protección, como lo son los bienes jurídicos tutelados por el derecho de las víctimas, que resintieron un agravio por los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados con la desaparición de personas, de igual forma existe la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal, de ahí la relevancia de cumplir con este requisito. No obstante que se pudiera considerar una colisión de derechos, entre los aspirantes a ocupar las titularidades de las comisiones aludidas y los correspondientes a la efectividad de sus funciones, toda vez que como ya lo manifestamos, la relación es directa con las víctimas y los familiares directos e indirectos de estas. Es decir, lo que se busca es la idoneidad del perfil de quien ostente la titularidad de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, toda vez que ambas funciones deberán garantizar con efectividad la protección de los bienes jurídicos tutelados por ambas normas. Con esta modificación a ambos requisitos en distintas normas jurídicas, pero en su aplicación sistemática, se pretende garantizar un bien constitucionalmente superior, al asegurar que, quienes asuman las responsabilidades que les sean encomendadas en dichas unidades administrativas, cumplan con honestidad y honradez que se requiere para desempeñar esa función, en razón de los bienes jurídicos a proteger de las víctimas, así como dar certidumbre juridica. De igual manera, comprometidos con la regularidad constitucional atendemos la Acción de Inconstitucionalidad 184/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra disposiciones contenidas en la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, y en lo que toca a la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. Para quienes legislamos es menester referir que derivado de las labores que realiza la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha identificado retos importantes en la protección y garantía de los derechos fundamentales desde una perspectiva normativa. Uno de los desafíos más relevantes es la consolidación de los criterios que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad planteadas por ese organismo autónomo. Es decir, uno de los retos más relevantes es el establecer como premisa básica en la labor legislativa, tanto federal como local, el contenido de las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional, a fin de evitar que los órganos emisores de normas o disposiciones jurídicas que ya hayan sido consideradas como contrarias a derechos humanos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Destacar que el cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 está presente en el dictamen, pues se incide de manera directa en los objetivos 10. Reducir la desigualdad en y entre los países y 16 denominado Paz, Justicia e Instituciones Sólidas. Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas, respecto a la meta 16.6 Crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes, al abonar a la transparencia y rendición de cuentas. En razón de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Artículo Primero. Se reforma la fracción II y se deroga la fracción IV del artículo 29 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato, para quedar como sigue: Artículo 29. Quienes sean policías… I. … II. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; III. … IV. Derogada; V. y VI. … Artículo Segundo. Se reforman las fracciones V de los artículos 8, 11, 13, 15, 17 y la fracción III del artículo 66 de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: Artículo 8. Para ser Juez… I. a IV. … V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; y VI. … Artículo 11. Para ser Facilitador… I. a IV. … V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; VI. a VIII. … Artículo 13. Para ser Secretario… I. a IV. … V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; y VI. … Artículo 15. Para ser Defensor… I. a IV. … V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; y VI. … Artículo 17. Para ser Médico… I. a IV. … V. Que no se encuentre inhabilitado para ejercer la función; y VI. … Artículo 66. Son infracciones contra… I. y II. … III. Causar daño a las áreas y vías públicas; IV. a XVII. … Obra culposamente el… Las infracciones establecidas… Las infracciones establecidas… La infracción establecida… Sin perjuicio de… a) a g) Sólo se conmutará… En el supuesto… Artículo Tercero. Se derogan las fracciones VIII del artículo 11; VII del artículo 21 y la V del artículo 23 de la Ley para la protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: Artículo 11. Para ocupar el… I. a VII. … VIII. Derogada. Artículo 21. Los Subprocuradores serán… I. a VI. … VII. Derogada. Artículo 23. Los Subprocuradores en… Los Agentes Investigadores… I. a IV. … V. Derogada. Artículo Cuarto. Se reforman el artículo 5 y la fracción II del artículo 26 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Artículo 26. Para el nombramiento… Para ser titular… I. … II. No haber sido condenado por la comisión de delitos de privación de la libertad, secuestro, trata de personas y acecho; III. a VI. … En el nombramiento… El titular de… Artículo Quinto. Se deroga la fracción V del artículo 23 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: Artículo 23. Para ser Director…: I. a IV. … V. Derogada; VI. y VII. … Artículo Sexto. Se reforman la fracción II del artículo 89 y la fracción III del artículo 169 y, se deroga la fracción IV del artículo 165, de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: Artículo 89. Para ser presidente… I. …; II. No haber sido condenado por la comisión de delitos de privación de la libertad, secuestro, trata de personas y acecho; III. a V. … En la elección… El presidente de… Artículo 165. Para ingresar y… I. a III. … IV. Derogada. Artículo 169. El Director General … I. y II. … III. Gozar de buena reputación y prestigio profesional.» T R A N S I T O R I O Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., a 1 de agosto de 2023 La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Laura Cristina Márquez Alcalá Dip. Alma Edwviges Alcaraz Hernández Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Yulma Rocha Aguilar Dip. Gerardo Fernández González
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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926 | TERCERA PARTE | 212 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
Fecha | Estatus |
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Articulo Único- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. |