Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 291/LXV-I
Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato
Suscripción
Presentación a Pleno
Declaran aprobada minuta en materia de revocación de mandato
Guanajuato, Gto. – La Diputación Permanente sesionó este día y declaró aprobada la Minuta Proyecto de Decreto emitida por la LXIV Legislatura, por la que se reforma la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en materia de revocación de mandato.
Recepción en Comisión
Metodologías
Metodología de análisis y estudio de la iniciativa suscrita por el Gobernador del Estado a efecto de reformar el párrafo primero del artículo 78 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y en su caso, acuerdos del proyecto de metodología de estudio y dictamen.
ELD 291/LXV-I
Acciones
1. Remitir vía electrónica para opinión a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, quienes contarán con un término de 10 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.
3. Se integrará un documento que consolidará las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.
4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo.
5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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COORDINACIÓN GENERAL JURÍDICA DE GOBIERNO DEL ESTADO | 03/10/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión
DIPUTADA LAURA CRISTINA MÁRQUEZ ALCALÁ PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos para efecto de estudio y dictamen las iniciativas, la primera suscrita por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar los artículos 78 y 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y, la segunda suscrita por el Gobernador del Estado a efecto de reformar el párrafo primero del artículo 78 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Analizadas las iniciativas, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 111 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión del 17 de febrero de 2022 ingresó la iniciativa con el ELD 146/LXV-I suscrita por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar los artículos 78 y 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.2. Posteriormente, en sesión del 12 de septiembre de 2022 ingresó la iniciativa con el ELD 291/LXV-I suscrita por el Gobernador del Estado a efecto de reformar el párrafo primero del artículo 78 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.3. En reuniones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, del 21 de febrero y 19 de septiembre de 2022, se radicaron respectivamente las iniciativas y fueron aprobadas las metodologías de trabajo en los siguientes términos: Respecto a la primera iniciativa: 1. Remitir vía electrónica para opinión a los 36 diputados y diputadas que integran la Sexagésima Quinta Legislatura, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado y a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se habilitará un vínculo (link) en la página web del Congreso del Estado, a efecto de que se consulte la iniciativa y se puedan recibir observaciones a la misma. 3. Se remitirán en su caso, las respuestas emitidas en la consulta por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. 4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas. 5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. Respecto de la segunda iniciativa: 1. Remitir vía electrónica para opinión a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, quienes contarán con un término de 10 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Se integrará un documento que consolidará las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo. 5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. II. Desahogo de las metodologías de estudio y dictamen II.1. De la consulta a autoridades del poder ejecutivo y organismos autónomos, bajo el principio de parlamento abierto respondieron la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado y la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. II.2. En reunión de la comisión legislativa del 11 de mayo de 2022, se determinó a efecto de dar continuidad y seguimiento puntual a la metodología de estudio y dictamen aprobada por unanimidad en su momento por la comisión, la fecha para la celebración de la mesa de trabajo, en materia de formato de informe del titular del poder ejecutivo y del fiscal general del estado. ELD 146/LXV-I En reunión de la comisión dictaminadora de fecha 7 de febrero de 2023, se determinó a efecto de dar continuidad y seguimiento puntual a la metodología de estudio y dictamen aprobada por unanimidad en su momento, la fecha para la celebración de la mesa de trabajo, en materia de formato de informe del titular del poder ejecutivo. ELD 291/LXV-I II.3. Se celebraron dos mesas de trabajo. La primera el 15 de junio de 2022 para desahogar los comentarios y observaciones a la iniciativa con el ELD 146/LXV-I, estando presentes las diputadas Susana Bermúdez Cano, Laura Cristina Márquez Alcalá, Briseida Anabel Magdaleno González, Yulma Rocha Aguilar y los diputados Rolando Fortino Alcántar Rojas y Gerardo Fernández González integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como servidores públicos representantes de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, y de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Estuvieron presentes también asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y la secretaria técnica de la comisión. II.4. Derivado de este análisis se acordó en reunión de la Comisión Legislativa de fecha 21 junio de 2022 solicitar al Instituto Nacional Electoral, información relacionada con la propaganda gubernamental, con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. La dirección jurídica del Instituto Nacional Electoral remitió respuesta a la solicitud de información relacionada con la propaganda gubernamental, incorporando dicha información en las consideraciones del presente dictamen. II.5. La mesa de trabajo referente a la iniciativa en el ELD 291/LXV-I se celebró el 1 de marzo de 2023 se desahogaron los comentarios y observaciones a la iniciativa, estando presentes la diputada Susana Bermúdez Cano presidenta de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como servidores públicos de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado. Estuvieron presentes también asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y la secretaria técnica de la comisión. II.6. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo que conjuntara las dos iniciativas y, atender a lo vertido en las mesas de trabajo, conforme con lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido de las iniciativas y consideraciones generales de las y los dictaminadores sobre los objetivos perseguidos con las propuestas de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato sobre el formato de informe de gobierno del titular del poder ejecutivo y del fiscal general El objeto de la primera iniciativa es reformar los artículos 78 y 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y establecer como facultad del Poder Legislativo a través de la Asamblea poder ajustar la fecha de recepción de los- informes a cargo del Gobernador del Estado y del Fiscal General, por situaciones imprevistas que incidan en la dinámica ordinaria de estos ejercicios republicanos de rendición de cuentas. El iniciante manifestó en su exposición de motivos que: «[...]La Constitución Política del Estado de Guanajuato en su artículo 78 prevé como obligación ordinaria a cargo del Ejecutivo estatal, rendir un informe por escrito en que se exponga la situación que guarda la Administración Pública del Estado. La redacción de este artículo es lo que se conoce como norma imperativa, que en este caso particular mandata que se rinda el informe el primer jueves de marzo, entendiéndose que corresponde a cada año del ejercicio constitucional de su cargo, sin margen alguno de cambio ante situaciones imprevistas e inesperadas. Situación similar se manifiesta en el artículo 95 de la Constitución Local en cuanto al Fiscal General del Estado. El actual proceso electoral de Revocación de Mandato por pérdida de confianza del Presidente de la República, que está a cargo del Instituto Nacional Electoral {INE), que es el primer ejercicio democrático de este tipo que se llevará a cabo en México, regulado en la Constitución Federal y en la Ley Federal de Revocación de Mandato, tiene implicaciones en las actividades ordinarias de los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal). En el párrafo penúltimo del numeral 7 de la fracción IX, del artículo 35 de la Constitución Federal, se prevé la suspensión de difusión en todos los medios de comunicación, de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. "Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno." Considerando situaciones imprevistas que pueden incidir en el ejercicio republicano de rendición de cuentas ante esta soberanía del Estado, como puede mencionarse en la posibilidad de que la Revocación de Mandato adquiera una regularidad constante de ejercitarse en el tercer año de cada gobierno federal, impidiendo durante los meses de su organización un sinfín de actividades propias de todos los actores políticos, en relación a publicitar o pronunciarse sobre los programas de gobierno sujetos a análisis, escrutinio y evaluación. O bien, situaciones como la pandemia actual provocada por el virus SARS-Cov-2 que provoca el padecimiento de Covid-19, enfermedad que puede inhabilitar laboralmente por días o semanas a las personas. Todo ello hace necesario ajustar la dinámica de establecimiento de fechas de cumplimiento de obligaciones, como lo son la rendición de informes del Gobernador y el Fiscal General del Estado. La propuesta de "prorrogar" el cumplimiento de presentación de informes del Gobernador del Estado y del Fiscal General, no puede sostenerse en un punto de acuerdo propuesto por la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, debido a la falta de fundamento expreso que permita a este Congreso modificar un imperativo de la Constitución Política del Estado de Guanajuato. El artículo 63 de la Constitución no prevé facultad del Congreso del Estado para interpretar o modificar la Constitución, como órgano constituido. En la teoría constitucional y del Estado, se identifica y distingue entre órganos constituidos y el poder Constituyente. Conforme a los artículos 31 y 145 de la Constitución Local, se tiene que el Constituyente permanente lo integra el Congreso y los 46 municipios del Estado, siendo clara la regla por la que puede reformarse o adicionarse la Constitución de Guanajuato. Ante tal situación, se considera oportuno realizar reformas a los artículos 78 y 95 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato. Finalmente, a efecto de satisfacer lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estrado de Guanajuato, por lo que hace a: IMPACTO JURÍDICO: se reforman los artículo 78 y 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato para establecer como facultad del Congreso poder ajustar la fecha de recepción de los- informes a cargo del Gobernador del Estado y del Fiscal General, por situaciones imprevistas que incidan en la dinámica ordinaria de estos ejercicios republicanos de rendición de cuentas. IMPACTO ADMINISTRATIVO: dada la naturaleza de la presente iniciativa, no existe impacto administrativo. IMPACTO PRESUPUESTARIO: no existe impacto presupuestal con esta iniciativa. IMPACTO SOCIAL: se garantiza a favor de la sociedad conocer la rendición de cuentas a que tienen obligación el Gobernador del Estado y el Fiscal General.» El objeto de la segunda iniciativa es reformar el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato a efecto de incluir la excepción en la presentación del informe de gobierno aludiendo a que en los años en los que se realice la renovación de las personas titulares del Poder Ejecutivo federal y del Poder Ejecutivo del Estado, cuando se efectúe un proceso de revocación de mandato o de consulta popular u otro mecanismo de participación ciudadana análogo, de conformidad con los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Base 111, Apartado C y esta Constitución, casos en los cuales, el Gobernador del Estado enviará el informe el 16 de febrero. El iniciante dispuso en su exposición de motivos que: (…) De conformidad con lo dispuesto por la legislación mexicana, la administración pública se encuentra sujeta a controles internos realizados por las propias entidades dependencias sobre sí mismas, y a controles externos, a cargo de entidades diversas, por ejemplo, los relativos a la obligatoriedad del titular del Poder Ejecutivo de informar al Poder Legislativo, de manera periódica, los aspectos más relevantes de las instituciones públicas, a efecto de que este último ejerza sobre tales instituciones, un control parlamentario y político. En palabras de Enrique Burgos García, es posible desagregar la función de los integrantes del Congreso en «tareas políticas (aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en la Cámara de Diputados o declarar que han desaparecido los poderes en una entidad federativa en el Senado), de control de la gestión pública (recepción, análisis y debate del Informe Anual del Ejecutivo en ambas Cámaras; análisis, discusión y votación de la cuenta de la hacienda pública federal en la Cámara de Diputados, o análisis de la política exterior en el Senado), de carácter cuasi judicial (declaración de procedencia en la Cámara de Diputados y juicio político en ambas Cámaras) y eminentemente legislativas (participación en el proceso de creación del orden jurídico). El informe que rinde el titular del Poder Ejecutivo al Congreso no se trata solamente de una cortesía política al órgano de gobierno que ostenta la representación popular, sino que constituye un mecanismo de colaboración entre Poderes Públicos, por medio del cual, el Congreso obtiene información y datos que le permiten evaluar objetivamente el desempeño de la Administración Pública. Esta información tiene por objeto dotarlo de mayores elementos y datos para desarrollar su función legislativa -principalmente la relativa al proceso presupuestario y a su actividad fiscalizadora-. En consecuencia, el informe de gobierno se puede considerar como una forma de equilibrio entre poderes, dado que es objeto de análisis y discusión en el seno del Congreso, a través del proceso de glosa. De acuerdo con la Rea/ Academia Española, el término informe proviene del verbo informar, del latín informare, palabra última que significa enterar, dar noticia de una persona o cosa. Asimismo, se refiere a dictaminar un cuerpo consultivo, un funcionario o cualquier persona perita, en asunto de su respectiva competencia. (…) Trayectoria constitucional del Informe del Ejecutivo federal El Informe de Gobierno es, en el ámbito federal, el acto en el que el Presidente de la República presenta ante el Congreso General, como asamblea única, un informe por escrito del estado general en que se encuentra la administración pública del país. El constitucionalismo mexicano no solo se basó en estos dos antecedentes, sino que también en la Constitución de Cádiz de 1812. Esta Constitución contenía la previsión de la presencia del Rey para la apertura de las sesiones de las Cortes y que, en caso de asistir, daría un discurso propositivo sobre aquellas ideas que creyera debieran expresarse frente a los legisladores y no necesariamente informativo. Con base en los anteriores antecedentes, el artículo 68 de la Constitución de 1824 preveía que el Presidente de la federación pronunciara un discurso al cual respondería el Presidente del Congreso. En esa disposición constitucional no se establecía la presentación de un informe, sino únicamente un mensaje político a los miembros del Congreso, en atención a la solemnidad que representaba la sesión de apertura del periodo de sesiones. Posteriormente, el Constituyente de 1856-1857 estableció en el artículo 63 de la Constitución de 1857, que a la apertura de sesiones del Congreso asistiría el presidente de la Unión, y «... pronunciará un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del congreso contestará en términos generales. En esta Constitución se aludía a un discurso, que consistía en una reminiscencia semántica del sistema parlamentario inglés y se refería a un discurso de la corona. Estas intervenciones en el siglo XIX eran breves, mesuradas y elegantes. Durante los años de la Guerra de Reforma y la Intervención Francesa esta obligación fue suspendida por la imposibilidad material de realizarse, la cual se restableció al reinstaurarse la República. Fue Porfirio Díaz quien inició la práctica de convertir el discurso en un informe y dividirlo en tantas secciones como eran los ramos de su administración. El Constituyente de 191 7 suprimió el discurso a cargo del Presidente y lo sustituyó por un informe por escrito, en el artículo 69 de la Constitución. Desafortunadamente, tanto el artículo correspondiente de la Constitución de 1857 como el artículo en cita, fueron aprobados sin que mediara alusión al mismo en la exposición de motivos o discusión, por lo que el esclarecimiento de las razones por las cuales se decidió que el informe se presentaría de forma escrita quedan sin dilucidar. Tanto el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos prevén que el primero de septiembre de cada año, en la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso de la Unión, el presidente de la República presentará un informe en el que exponga el estado general que guarda la Administración Pública del país. Asimismo, harán uso de la palabra los legisladores federales en representación de cada uno de los partidos políticos que concurran. Respecto al informe, el presidente del Congreso responderá en términos generales, de modo que la sesión no tiene otro objeto que el de la presentación del informe y las intervenciones limitadas de los legisladores, sin que haya lugar a interrupciones o debates por parte de los legisladores. Posteriormente, las Cámaras analizarán el informe bajo las siguientes temáticas: i) política interior, ii) política económica y iii) política social y política exterior. El artículo 69 constitucional ha sido reformado cuatro veces -en los años 1923, 1986, 2008 y 2014- y en dichas modificaciones se han planteado diversas cuestiones que han variado, en cierta medida, el funcionamiento de esta figura. La reforma más relevante fue la del año 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto, tanto por el contexto político que la motivó como por sus implicaciones. Esta reforma excluyó el requisito de que el presidente asista al inicio del período ordinario de sesiones del Congreso y estableció como único requisito la entrega o presentación del informe por escrito en el que se manifieste la situación de la Administración Pública del país. Trayectoria constitucional del Informe del Gobernador del Estado en el estado de Guanajuato El primer antecedente en el constitucionalismo local se encuentra en el artículo 82 de la Primera Constitución Política del Estado Libre de Guanajuato, sancionada por el Congreso Constituyente el 14 de abril de 1826. Posteriormente, se contempló en la fracción octava del artículo 61 de la Segunda Constitución Política del Estado, sancionada el 14 de marzo de 1861 y publicada el l de abril del mismo año. En esta disposición se advierte que, expresamente, se acoge la forma escrita en la presentación de dicho informe, prevista en la constitución federal. De manera posterior, bajo el texto de la vigente Constitución Política para el Estado de Guanajuato de 1917 -una vez vigente la actual Ley Suprema del país-, el artículo 40 señalaba que la legislatura tendría dos periodos de sesiones ordinarias: el primero comenzaba el 15 de septiembre y el segundo el l º de abril. En correlación, el artículo 45 señalaba que el Gobernador debería presentar su informe en la apertura del primer periodo ordinario de sesiones. Entre los años de 1918 a 1928, los titulares del Ejecutivo comparecían ante la Cámara de Diputados los días 15 de septiembre para rendir sus informes de gobierno. Diversas circunstancias determinaron la modificación de ese ordenamiento, la primera de ellas en 1929, cuando se dispuso que tanto el Gobernador del Estado como el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia debieran asistir a la apertura del segundo periodo ordinario de sesiones -1 º de abril- para dar lectura a los informes correspondientes a su gestión. En 1943, esta disposición se reformó y se estableció que solo el Ejecutivo leería un informe en el que expusiera el estado que guarda la administración. Siete años después, en 1950, se volvió en parte a la disposición original respecto a que el Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia asistieran a la apertura del primer periodo de sesiones -el 15 de septiembre-, pero sólo el Titular del Poder Ejecutivo leería un informe de su gestión. Así, durante los siguientes veinticinco años -1950 a 1975-, los gobernadores rindieron sus informes los días 15 de septiembre. En la primera reforma integral a la Constitución Política del Estado, en los términos del Artículo 119 de la misma, publicada en el Periódico Oficial número 26 del 28 de marzo de 197 6, se dispuso la presentación, a cargo del Gobernador del Estado, del informe por escrito, el primer domingo de agosto de cada año, a la Legislatura del Congreso del Estado. Mediante la segunda reforma integral a la Constitución Local de 1917 contenida en el Decreto 147, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 1 7 de febrero de 1984 se reformó sustancialmente la Constitución incorporando esta obligación del Ejecutivo del Estado, en el artículo 78. Posteriormente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número l 00, Segunda Parte, del 23 de junio de 2009, se publicó el Decreto Legislativo número 252, expedido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, mediante el cual se reformó el artículo 78. Tomando en consideración que el presupuesto de egresos del Estado se ejerce por año calendario, se modificó la fecha en que se entrega el informe con el objeto de que abarque el ejercicio del año inmediato anterior, por lo que se estableció que el informe se envíe el primer jueves del mes de marzo de cada año, para que tenga concordancia con el ejercicio presupuesta/ y el Poder Legislativo cuente con mayores elementos para verificar los resultados de la cuenta pública con las acciones realizadas. De igual manera, se garantizó en el texto constitucional local la participación de cada uno de los Grupos y Representaciones Parlamentarias para que expongan su visión sobre la situación que guarda la Administración Pública Estatal dentro del análisis del informe. Así como la participación de los secretarios de estado y de los directores de las entidades paraestatales; con lo que se propiciaron mejores canales de comunicación que clarifiquen el ejercicio de la actividad pública, a fin de que la sociedad conozca de forma más sencilla y objetiva el quehacer de la administración pública estatal. Finalmente, mediante las reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 112, segunda parte, del 14 de julio de 2017, se reforma el párrafo tercero del artículo 78, para suprimir la referencia al Procurador General de Justicia del Estado. En un sentido similar a la Constitución General, el texto vigente del artículo 78 de la Constitución Local, prevé la obligación a cargo de Gobernador del Estado de enviar el informe anual en cita. (…) Restricciones constitucionales y legales impuestas a la rendición y difusión de los informes de labores de los servidores públicos. a} Limitaciones a la propaganda gubernamental por la verificación de procesos comiciales. El artículo 41, Base 111, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14 de la Ley General de Comunicación Social , así como 7, numeral 7 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral expedido por el Instituto Nacional Electoral los informes anuales de labores o de gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al. ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso, la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. En consecuencia, la propaganda que se transmita deberá tener carácter institucional y abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno. Es decir, no podrá difundir logros de gobierno, obra pública, ni emitir información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía. (…) Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se dispone en el artículo 116 fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Posteriormente, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispuso en el artículo 25 que las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda. Por otra parte, en el artículo 209, párrafo l se prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Finalmente, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato se estableció en el artículo 17 fracción 11, que las elecciones estatales se verificarán el primer domingo de junio del año que corresponda para elegir gobernador del estado, cada seis años. (…) En el caso de las campañas para la elección de Gobernador del Estado, su duración puede ser por hasta noventa días, contados a partir del día siguiente de que se apruebe el registro de candidaturas para dicha elección. Y también se dispone que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. De acuerdo con los preceptos legales antes citados, en el lapso que comprende, tanto el periodo de campaña, así como los tres días anteriores al día de la elección y durante este último, sea para Presidente de la República o bien, para Gobernador del Estado, queda comprendido el primer jueves de marzo de ese año. Pero, también, abarca el periodo de los cinco días posteriores a la fecha en que el Gobernador del Estado debe enviar su informe de gestión anual al Congreso del Estado y una parte del periodo de los siete días anteriores al primer jueves de marzo. Por lo que, al estar prohibida la difusión del informe anual de gestión del Gobernador del Estado, la ciudadanía guanajuatense no cuenta con el medio adecuado para ejercer su derecho de exigencia de cuentas a los servidores públicos y se limita los alcances del diverso de acceso a la información pública. Coincidimos con lo expresado por Adalberto Guevara Montemayor, en que es fundamental que los gobiernos y entidades públicas sean respetuosos de la excepción a la libre difusión de la propaganda gubernamental. Es decir, que se cumpla rigurosamente con las reglas de suspensión de la propaganda gubernamental que opera en la etapa de campaña. Se trata, pues, de que cada ciudadano tenga las herramientas imparciales para decidir las que son proporcionadas únicamente por la información pública que los entes divulgan obligatoriamente. Para que la ciudadanía ejerza efectivamente su derecho fundamental de acceso a la información pública, tutelado por los artículos 60. Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 apartado B de la Constitución Particular de nuestro Estado, las autoridades locales de gobierno tenemos el deber de ejecutar las acciones jurídicas necesarias para rendir cuenta del ejercicio de nuestras atribuciones y de los resultados obtenidos en la gestión de los recursos públicos para el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa de Gobierno y de los demás instrumentos de planeación que se derivan de estos. En consecuencia, es necesario armonizar el respeto y goce del derecho fundamental de la ciudadanía, de acceder a la información pública, con los deberes del Ejecutivo del Estado de transparencia y rendición de cuentas. Y, por otra parte, para que con el despliegue de este derecho y su correlativa obligación no se afecte ni se interfiera con el desarrollo de las elecciones populares, con el mecanismo de democracia participativa de revocación de mandato del ciudadano Presidente de la República o bien, con los ejercicios de consultas ciudadanas.» Las y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, consideramos oportuno realizar un análisis general de los tópicos propuestos, y emitir los comentarios al respecto, a efecto de hacer una valoración y considerar la viabilidad de las propuestas contenidas en las iniciativas que se dictaminan. En ese sentido, por un lado, no se puede entender aislada la tarea de los Poderes Públicos, en tanto que nuestro sistema de división de poderes exige la interrelación de los órganos de gobierno en el ejercicio de sus funciones, como una forma de control, colaboración y coordinación, a fin de promover, a través de la interacción de los poderes, equilibrios y contrapesos y fomentar una vigilancia que tienda a evitar el uso abusivo del poder. En ese sentido, el control funge como un mecanismo dentro de un sistema global de rendición de cuentas que permite supervisar los actos de gobierno. Quienes dictaminamos coincidimos en que el acto del informe de gobierno, como figura político-jurídico constitucional, presentado por el Poder Ejecutivo al Poder legislativo a través de su Congreso, se puede considerar como una forma de equilibrio entre poderes. Dicho informe tiene un eminente carácter informativo, pero por determinados elementos, es posible señalar que es un acto de control del gobierno por parte de la institución representativa la Asamblea del Poder Legislativo. En ese sentido, tenemos claro que el ejercicio de control de la gestión pública tiene entre sus objetivos que el Poder legislativo mediante su Asamblea o Congreso del Estado esté facultado para verificar, examinar, comprobar y revisar de conformidad con lo dispuesto por el texto constitucional, legal y reglamentario, las actuaciones del Ejecutivo y que las mismas se trasladen a la opinión pública; que el cuerpo electoral tenga conocimiento del estado de la política gubernamental; y que la mayoría parlamentaria represente de manera efectiva y honesta los intereses del electorado. De ahí que entendemos que el informe de Gobierno no es un solamente un acto de control parlamentario. Al rendirse, se somete al análisis y crítica de parte de las y los legisladores, los medios de comunicación y los propios ciudadanos, constituyéndose como un acto informativo, ese es el objetivo de nuestra consideración principal. III.1. Informe de gobierno, análisis general Entendemos como legisladores que la rendición de cuentas y el acceso a la información son dos componentes esenciales de cualquier gobierno democrático, constituyen mecanismos de gobernanza, haciendo posibles condiciones de participación y proximidad ciudadana en los procesos gubernamentales, abriendo nuevos canales de comunicación entre el Estado y diversos actores sociales. El concepto de transparencia se refiere a la apertura y flujo de información de las organizaciones políticas y burocráticas al dominio público. Esto la vuelve accesible a todos los posibles actores interesados, permitiendo su revisión y análisis. Por ello, el principio de rendición de cuentas se basa en el derecho a la libre expresión y asociación. Estos derechos permiten que las y los ciudadanos se organicen, y defiendan sus ideas e intereses; todo ciudadano debe contar con elementos suficientes para conocer y evaluar dichas acciones, y su ausencia reduce la credibilidad y legitimidad de órganos gubernamentales. Así, un gobierno democrático debe ser transparente para mostrar su funcionamiento y estar sujeto al escrutinio público, y debe rendir cuentas para explicar y justificar sus acciones. III.2. Restricciones constitucionales y legales impuestas a la rendición y difusión de los informes de labores de los servidores públicos, objeto de estas propuestas de reforma constitucional Para adentrarnos a este argumento, es importante dejar de manifiesto que de acuerdo con a la legislación mexicana, los informes de labores de los representantes populares de todos los niveles de gobierno deben considerarse como información pública obligatoria, por lo que deben ponerse a disposición de la ciudadanía automáticamente, sin necesidad de presentar una solicitud de información. No obstante, su realización y difusión, para efectos de información pública, está sujeta a dos restricciones relevantes, establecidas desde la Constitución Federal y desarrollada en la legislación secundaria. III.3. Marco jurídico aplicable a) Imparcialidad y propaganda gubernamental Los artículos 41, párrafo tercero, apartado C, así como 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen que: Artículo 41. … Apartado C. … Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Artículo 134. … Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. … b) Informes de labores El artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. El artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social , establece que el informe anual de labores o gestión de las personas servidoras públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, deben cumplir con lo que resulte aplicable de esta Ley y con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral, de ahí la necesidad de la reforma publicada en el DOF del 27 de diciembre de 2022. c) Precedentes en cuanto a la difusión de informe de labores Sobre la difusión de informes de labores, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REP- 3/2015, estableció que: … En concepto de la Sala Superior, la difusión de los informes de servidores públicos con el propósito de propalar la rendición de informes a la sociedad, de conformidad con el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, está acotada a lo siguiente: 1. Debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores, lo cual implica, que refiera a las acciones y actividades concretas que el servidor público realizó en el ejercicio de su función pública del periodo del que se rinden cuentas a la sociedad, de acuerdo con las atribuciones conferidas normativamente, a través de medios que deben ser ciertos, verificables y abiertos a la ciudadanía. 2. Se debe realizar una sola vez en el año calendario y después de concluido el periodo referente a aquél en que se ha de rendir el informe de labores. Sin que obste a tal fin, que las actividades desplegadas por los servidores públicos eventualmente se dividan en periodos, como tampoco, la circunstancia de que sean diversos los servidores públicos que integran un órgano colegiado, por lo que, en su caso, todos tendrán que informar de las actividades relacionadas con la gestión pública atinente a sus atribuciones, dentro de la misma periodicidad y no de manera sucesiva, escalonado, continuada o subsecuente, o bien, designar a quien lo haga en nombre del órgano o grupo. Esto, porque la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que regula la forma y temporalidad en la rendición de informes, además de ser una ley marco es una ley especial, que tiende hacer efectiva la protección de las normas constitucionales de la materia. 3. El informe debe tener verificativo dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa, por lo que de ningún modo, su rendición puede ser en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informa. 4. Tenga una cobertura regional limitada al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; esto es, respecto al lugar en que irradia su función y actividades desplegadas con base en las atribuciones que constitucional y/o legalmente tiene conferidas, de manera que las acciones atinentes a la gestión pública que se despliegan en ejercicio del desempeño gubernamental del funcionario verdaderamente impacten en el ámbito territorial que abarca la difusión de la propaganda atinente a la rendición de cuentas. 5. La difusión en medios de comunicación debe sujetarse a la temporalidad y contenido previsto en la ley. Al partirse de la premisa atinente a que la esencia del informe de gestión es un acto de comunicación con la ciudadanía, entonces los mensajes que se difundan deben tener el propósito de comunicar a la sociedad la auténtica, genuina y veraz actividad de la función pública de la que se rinde cuentas, esto es, las acciones, actividades realmente desplegadas en el propio año y con los datos o elementos vinculados al cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, como consecuencia de las atribuciones conferidas en los ordenamientos aplicables. Así, la periodicidad de la difusión del informe no puede traducirse en el pretexto para enaltecer la figura o imagen del servidor público, dado que lo relevante en el ámbito de este acto gubernamental es informar de aquellos aspectos y actividades que guarden vinculación directa e inmediata con la gestión pública del periodo correspondiente. De modo, que en la propaganda en comento, la figura y la voz del funcionario público deben ocupar un plano secundario, de frente a la relevancia que corresponde a la información propia de la rendición de cuentas que debe comunicarse en forma genuina, auténtica y veraz a la sociedad. En esa lógica, el informe debe limitarse a realizar, se insiste, un recuento del ejercicio genuino, auténtico y veraz de las actividades que se comunicaron a la ciudadanía, esto es, constituirse en corolario del acto gubernamental informativo y no un foro renovado para efectuar propaganda personalizada o proponer ideologías de impacto partidista que influyan en la sana competencia que debe existir entre las fuerzas y actores políticos, más aún, de frente a la proximidad de procesos comiciales. En su propia dimensión, esa difusión de ningún modo puede rebasar el plazo legalmente previsto para ello por la norma, porque de lo contrario se incurriría en transgresión a la ley por parte del servidor público y de todo aquél que participe en su difusión extemporánea. El contenido de la información que se rinde debe ser cuidadoso, por ser fundamental que se acote a los propios elementos relacionados con el informe de la gestión anual; por lo cual, no tiene cabida la alusión de actividades o prácticas ajenas a la materia informada y menos aún, la promoción personalizada. En suma, la información debe estar relacionada necesariamente con la materialización del actuar público, esto es, una verdadera rendición de cuentas, porque aun cuando puedan incluirse datos sobre programas, planes y proyectos atinentes al quehacer del servidor público conforme a las atribuciones que tiene conferidas, tales actividades deben haberse desarrollado durante el año motivo del informe, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto. Bajo esa arista, la promoción del informe adquiere un contexto que parte del reconocimiento como acto de información de la gestión pública y rendición de cuentas para transmitir a la sociedad el balance y resultados de las actuaciones de los servidores públicos, sin que implique un espacio, se reitera, para la promoción de ideologías o convicciones ajenas a la labor pública anual por quien lo despliega. Así, se colige que el ámbito temporal que rige la rendición de informes de los servidores públicos encuentra un mandato visiblemente definido en la ley. 6. Otra de las limitantes impuestas a los informes de labores es que de ningún modo pueden tener o conllevar fines electorales; tampoco han de constituir una vía para destacar la persona del servidor público; ni eludir la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. 7. En ningún caso podrán tener verificativo durante las precampañas, campañas electorales, veda electoral, e inclusive, el día de la jornada electoral, toda vez que se trata de una temporalidad en la cual es indispensable extender la máxima protección a efecto de blindar los procesos electorales, en la lógica de una racionalidad que busca alcanzar un equilibrio para todas las fuerzas políticas y resguardar a la sociedad de toda influencia. … Asimismo, la Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP/643/2017 , precisó los alcances de los criterios emitidos en el procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y acumulados, en los términos siguientes: … Sobre los anteriores criterios, es necesario aclarar algunos aspectos, a fin de precisar cómo se deben valorar los elementos citados, para determinar si la propaganda relativa a un informe de labores, se ajusta a lo previsto en la ley. Además, es necesario considerar la ausencia normativa sobre cómo debe ser la difusión de propaganda relacionada con los informes de labores. Por ello, los criterios impuestos vía jurisdiccional deben ser razonables, de acuerdo a la finalidad misma de la rendición de cuentas como de la propaganda respectiva. a) Valoración conjunta. En primer lugar, los elementos personal, objetivo y temporal deben ser analizados de manera conjunta. Así, al momento de valorar la propaganda, es indispensable hacerlo en todo el contexto de la misma. Sólo de esa manera será posible decidir si la rendición del informe es auténtica, si cumple los aspectos geográficos como temporales, y si en modo alguno influye en la contienda electoral. Por tanto, cuando la autoridad administrativa o jurisdiccional examine la propaganda relacionada con informes de labores, por ningún motivo puede analizar de forma aislada o individual el contenido visual o auditivo. Proceder de esa forma, puede generar una distorsión del auténtico mensaje que el servidor público pretende difundir. b) Contenido del informe. Este aspecto permite determinar si los mensajes de informes de labores son auténticos comunicados de lo hecho por los servidores públicos y, con ello, si se cumplen las finalidades de los mismos. Al respecto, una propaganda de informe de labores será auténtica cuando comunique, de manera genérica o específica, la actividad realizada por el servidor público. Ello, porque la finalidad de la misma es transmitir de manera general cuáles han sido las tareas desempeñadas por el funcionario, no así un desglose pormenorizado de todas sus labores. Así, la autenticidad significa que el contenido de los mensajes informa las labores del funcionario, lo cual se cumple cuando se dé a conocer o se transmita a la ciudadanía cualquier actividad del servidor público. Por ello, si el contenido contextual de los mensajes de informes de labores alude a las tareas realizadas por el mismo, entonces se cumple la finalidad de comunicar qué fue lo realizado por el mismo. Ahora bien, para verificar si los mensajes cumplen la finalidad de comunicar lo hecho por el funcionario, es indispensable analizar el contenido de la propaganda en todo su contexto. Lo anterior, porque la inclusión de la imagen y voz del funcionario en los mensajes, en modo alguno actualiza en automático la promoción personalizada del servidor público. En este sentido, la imagen y voz del funcionario se deben relacionar con posibles actividades realizadas por el servidor público, sin necesidad de especificar de forma detallada y pormenorizada en qué consistieron o cómo se hicieron. Así, el contenido de los mensajes pueden ser imágenes, palabras o voces, mediante las cuales, a partir de su valoración contextual, se advierta que tienen como propósito informar cuál fue la actividad realizada por el legislador. Esto es así, porque ninguna norma impone un formato específico de cómo deben ser los mensajes alusivos a los informes de labores, motivo por el cual los servidores públicos están en la aptitud de comunicar sus actividades en la forma que consideren pertinente, siempre que se contenga, aunque sea de manera genérica, lo realizado en determinado periodo. Por tanto, basta que el elemento personal y el contenido del mensaje, analizados en su contexto, transmitan –ya sea de manera gráfica, auditiva o textual-, cuál fue la tarea realizada por el funcionario. Es decir, si la imagen y voz del funcionario se incluyen en un contexto, aunque sea genérico, de alguna actividad realizada por el mismo, entonces la propaganda respectiva constituye un auténtico comunicado de las tareas realizadas por el servidor público. En efecto, de manera ordinaria, los mensajes relacionados con la rendición de informes tienen como propósito tematizar las actividades realizadas por el servidor público. Así, la imagen y voz de éste, están enmarcadas en un contexto en el cual se incluyen otras imágenes y frases, que pretenden esquematizar, visual y auditivamente, las tareas hechas. En este sentido, si en la propaganda respectiva confluyen la imagen y voz del servidor público y un contenido sobre la actividad realizada, aunque sea de tipo genérico, entonces esos mensajes se ajustarán a lo dispuesto para la difusión de informes de labores. Al respecto, se debe precisar que el carácter preponderante o secundario del funcionario en la propaganda, en modo alguno está determinada por una mayor o menor presencia del mismo en el contenido del mensaje, sino por la falta de relación con la tarea o actividad realizada por el servidor público. Así, cuando exista la transmisión de un mensaje respecto a esa tarea o actividad, en el cual se precisé lo realizado por el funcionario, entonces se debe entender que, en su conjunto, la propaganda se centra, precisamente, en la actividad del servidor y en modo alguno en su persona. … En conclusión, una propaganda de informe de labores será auténtica cuando su contenido comunique, ya sea de manera genérica o específica, alguna actividad hecha por el funcionario. Esto en forma alguna significa un margen ilimitado para los funcionarios públicos, a partir de lo cual puedan incluir en los mensajes de informes de labores, cualquier comunicado ajeno a los mismos. Antes bien, los servidores públicos deben respetar la finalidad de los mensajes de informes de labores, consistente en dar a conocer las tareas realizadas en determinado periodo, motivo por el cual su contenido debe aludir necesariamente a su actividad como funcionario. c) Temporalidad del informe. Esta Sala Superior ha sostenido que el informe de labores, así como la propaganda relacionada con el mismo, i) debe ocurrir una sola vez en el año calendario; ii) inmediatamente después, en un plazo razonable, de concluido el periodo del cual se informa, y iii) nunca durante las precampañas, campañas electorales, veda electoral, e inclusive, el día de la Jornada Electoral. Sin embargo, ni la ley ni esta Sala Superior -vía jurisprudencia- han impuesto que, los mensajes relacionados con el informe de labores señalen día, hora y lugar del acto de rendición de cuentas. En efecto, ninguna norma prevé que, en los mensajes alusivos al informe de actividades, se contenga la fecha y lugar en los cuales se realizará ese acto. A su vez, este Tribunal Electoral tampoco ha impuesto jurisprudencialmente ese deber, precisamente por la falta de norma en ese sentido. Así, carecería de sustento constitucional y legal imponer que, en los mensajes relacionados con los informes de labores, se señale la fecha y lugar en el cual se realizará ese acto. En todo caso, está en la decisión del funcionario incluir en el mensaje, la fecha y lugar en los cuales se realizará el informe de labores. Sin embargo, la ausencia de los mismos, en modo alguno determina la existencia de propaganda personalizada. En cuanto a la difusión de propaganda gubernamental en procesos de revocación de mandato Sabemos por otro lado, que mediante el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019, entre otras materias, se estableció la figura de la revocación de mandato de los titulares de los poderes ejecutivos, tanto locales como federal, la cual es definida por la propia reforma como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza. La prohibición para la difusión de propaganda gubernamental durante el procedimiento de revocación del mandato tiene asidero constitucional y legal, y, desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. En efecto, se ha considerado y coincidimos que la finalidad de la prohibición constitucional en el mecanismo de democracia directa consiste en proteger la libre opinión y el sentido de la decisión de la ciudadanía o la autonomía de su voluntad, así como la imparcialidad de la información que recibe por parte de los órganos de gobierno a fin de evitar que factores externos puedan incidir en el sentido de su decisión. Conforme a lo dispuesto por el artículo 35, fracción IX de la Constitución Federal, a través del Acuerdo INE/CG1717/2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció el procedimiento que reguló la suspensión de propaganda gubernamental durante el reciente proceso de revocación de mandato, en el que se precisó lo siguiente: De aprobarse la convocatoria del proceso de RM, durante el tiempo que comprende desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la Jornada de votación, esto es desde el cuatro de febrero al diez de abril de dos mil veintidós, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 35, fracción IX de la Constitución. Es evidente entonces que las reformas constitucionales y las nuevas legislaciones general y local en materia de procesos electorales, así como la legislación federal en materia de revocación de mandato por pérdida de confianza del Presidente de la República, así como del Gobernador en Guanajuato que se produjeron con posterioridad a la entrada en vigencia del actual texto del párrafo primero del artículo 78 y la reforma a los artículos 24, fracción IV y 30 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, han generado una incompatibilidad normativa que debe ser superada. Por lo anterior, en vista de que la realización de estos eventos constitucionales tienen una raíz constitucional y, por ende, una permanencia, continuidad y obligatoriedad, es necesario que el acto republicano y de rendición de cuentas, como lo es el Informe del estado de la administración pública estatal, previsto en el artículo 78 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, sea objeto de una reforma, en cuanto a la temporalidad de su rendición, a fin de que sea acorde a ese sistema jurídico y sus principios constitucionales. De esta manera coincidimos con lo expresado por la dirección jurídica del Instituto Nacional Electoral al manifestar en su opinión que la normativa electoral federal no establece previsión respecto al concepto de propaganda gubernamental. Sobre el particular, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP 119/2010 definió a la propaganda gubernamental, como: …el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tenga como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación... Ahora bien, respecto a la difusión de informes de gobierno, conforme a lo establecido en la Constitución, la LGIPE, así como a los criterios emitidos por el TEPJF, debe decirse que: Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno y que las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda gubernamental, siempre que: no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Lo anterior, permite asegurar que la ciudadanía pueda ejercer plenamente su derecho a informarse y que no se influya en contienda electoral alguna. En este orden, dado que de conformidad con la Constitución Federal y las disposiciones en materia electoral que han quedado descritas, existe una prohibición expresa para la difusión de propaganda gubernamental, que contenga la exaltación, o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica, en opinión de esta dirección el alcance de propaganda gubernamental en la difusión de informes debe ajustarse a lo previsto en el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE y a los criterios emitidos por el TEPJF. La difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público. En consecuencia, es necesario armonizar el respeto y goce del derecho fundamental de la ciudadanía, de acceder a la información pública, con los deberes del Ejecutivo del Estado de transparencia y rendición de cuentas. Y, por otra parte, para que con el despliegue de este derecho y su correlativa obligación no se afecte ni se interfiera con el desarrollo de las elecciones populares, con el mecanismo de democracia participativa de revocación de mandato del ciudadano Presidente de la República, del Gobernador del Estado o bien, con los ejercicios de consultas ciudadanas o mecanismos de participación ciudadana. Quienes integramos la comisión legislativa que dictamina, estamos ciertos en la necesidad de reformar el párrafo primero del artículo 78 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de que la fecha en la que el titular del Poder Ejecutivo debe enviar al Poder Legislativo a través de su Asamblea el informe por escrito en el que exponga la situación que guarda la administración pública del Estado, se recorra al 16 de febrero, en aquellos años en los que la realización de los procesos comiciales para la renovación de los poderes ejecutivos federal y local. O bien, cuando en un año se efectúe un mecanismo de participación ciudadana como lo es la revocación de mandato, una consulta popular u otro mecanismo de participación ciudadana, en los que, por mandato de la Constituciones federal o local o bien, las leyes y demás normatividad que los regulan hagan incompatible el desahogo del ejercicio de rendición de cuentas del informe de gobierno, en la fecha en la que ordinariamente esta se lleva a cabo, es decir, el primer jueves de marzo. Pugnamos por que prevalezca por regla general, la fecha que se prevé actualmente en el artículo 78 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y que, excepcionalmente y cuando los procesos electorales y ciudadanos descritos se lleven a cabo en un año determinado, esa fecha se recorra al 16 de febrero, a fin de que, tanto el acto de la remisión del informe como su difusión, se realicen en los términos di artículo 134 constitucional y de la legislación electoral. Coincidimos con quienes proponen que la fecha de excepción, del 16 de febrero, parta del hecho de que, por virtud del artículo 51 de nuestro Código Político Local, a partir del 15 de febrero de cada año, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato abre el segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente a cada año de ejercicio constitucional de una Legislatura. Con este acto legislativo, al recorrerse en los casos de excepción señalados, la fecha prevista actualmente para la remisión del Informe de Gobierno, se hace posible la armonización entre derechos ciudadanos y deberes de las autoridades en las materias de transparencia, acceso a la información pública, rendición de cuentas y observancia de los principios de equidad e imparcialidad que rigen en los contiendas electorales y en los ejercicios de participación ciudadana como lo es la revocación de mandato del Presidente de la República y ahora del Gobernador con la última reforma a nuestra Constitución Local. Con los argumentos ya en comento se determina la viabilidad jurídica – constitucional de las propuestas en lo general para ser incorporadas en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato con los ajustes particulares que explicamos en otro apartado. IV. Modificaciones a las iniciativas Importante resaltar en este apartado que, dados los consensos a los que se llegaron durante el proceso de dictaminación que generaron las iniciativas, fue que las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determinamos atender las propuestas presentadas y generar un proyecto de decreto que concentrara los acuerdos unánimes, respetando siempre el objetivo que se persiguió como iniciantes al suscribir las iniciativas. Al final se traduce en el trabajo institucional y político de las fuerzas representadas al interior del Congreso del Estado de Guanajuato. No se pasa por alto resaltar que con la suma de las voluntades de quienes integramos este órgano colegiado, aunado al análisis que se realizó en ambas iniciativas y de los conocimientos bastos, se logró unificar un documento que visualizara en una sola proyección la intención de sendas iniciativas, que sin lugar a dudas en aquél se recoge lo expresado en las mesas de trabajo de quienes participaron en ella como los representantes del Poder Ejecutivo y del organismo autónomo reconocido constitucionalmente, lo que sin lugar a dudas le otorga un realce importante. Determinamos no modificar los alcances del artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en razón que no es necesario, ya que el acto de presentación del Informe no implica la generación de actos de propaganda gubernamental, pues únicamente se cumple con el hecho de entrega. Es decir, ni la rendición de cuentas y resultados de la instancia de procuración de justicia local, por su propia naturaleza y, derecho de las y los habitantes de la entidad a conocer y requerir información en tal rubro, se trataría en estricto de publicidad electoral. Es decir, la reforma que se propone en el actual penúltimo párrafo del artículo 95, en el que se busca precisar que el Informe deber ser por escrito y durante el último jueves del mes de febrero, no es idóneo en razón que dicha disposición ya se encuentra regulado en la Ley Orgánica de la Fiscalía General el Estado, en su numeral 16, fracción II. En ese sentido, cerramos nuestra argumentación diciendo que esta propuesta se encuentra normada en la Ley Orgánica de la Fiscalía General, es decir, existe ya armonía con los principios constitucionales y el objeto que se persigue de origen, pues dicha ley dispone el mes de febrero para que el titular de la Fiscalía General del Estado cumpla con su obligación de presentar anualmente el informe por escrito, sin la necesidad de generar reformas al artículo 95 constitucional. Con la vigencia de estas normas, damos certeza al ciudadano al informarle el estado actual de las cosas atendiendo a la obligación de rendición de cuentas y trasparencia en la información. Pues, por un lado el órgano autónomo constitucional, a través de su titular se obliga a rendir el informe en los términos que le prevé la Constitución y por el otro la norma, en este caso, la Ley Orgánica prevé la forma y tiempos de como debe cumplir con esa obligación, dando pauta de atender la propuesta a una sobrerregulación. Adicionalmente, es de puntualizar que la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, como Institución de carácter público con naturaleza jurídica de organismo constitucional autónomo, a través de Ministerio Público, con el fin de coadyuvar al mantenimiento del Estado de Derecho, privilegiar la seguridad jurídica y protección de las prerrogativas de las personas víctimas y ofendidas del delito, tiene como atribución preponderante la de investigar y perseguir los delitos del fuero común, así como operar políticas públicas en materia de procuración de justicia, establecer y ejecutar estrategias de inteligencia, entre otras, todo ello con base en lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 95 de la Constitución Política para el Estado y 7 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado. En tal sentido, como obligaciones derivadas de las atribuciones conferidas a la Institución del Ministerio Público, estas se desempeñan en atención a un mandato constitucional, con base en los principios que nos son propios, entre ellos, el de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficacia, debida diligencia y respeto a los derechos humanos, en aras del adecuado funcionamiento de la Fiscalía General del Estado y del acceso efectivo de todas y todos a la procuración de justicia, es decir, la actividad se encuentra al margen de cualquier aspecto de carácter de promoción política o de propaganda gubernamental, siendo la misma meramente técnica y operacional. Coincidimos entonces en que la obligación de informar a la sociedad guanajuatense no interferiría con los procesos de consulta de revocación de mandato, u otra de emergencia, en razón de que dicha actividad institucional tiene fines informativos, y por ende, se considera no refiere contenido propagandístico, ni aspectos de difusión política. Creemos quienes dictaminamos que armonizar con la legislación federal permite la estandarización de las normas jurídicas, que produzcan los mismos efectos legales, que generen certeza y entendimiento del sistema jurídico y faciliten su cumplimiento. Por ello, coincidimos en la necesidad de reformar el artículo 78 que contiene el dictamen de la Constitución Política Local. Resaltamos el cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 en el dictamen puesto a su consideración, pues el mismo impacta e incide respecto al Objetivo 16. Paz, Justicia e Instituciones Sólidas. Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas con sus metas 16.6. Crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes que rindan cuentas, 16.7 Garantizar la adopción en todos los niveles de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades, y 16.10. Garantizar el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 78.- El Gobernador del Estado enviará al Congreso del Estado un informe por escrito en el cual exponga la situación que guarda la Administración Pública del Estado, el primer jueves de marzo, con excepción de los años en los que se realice la renovación de las personas titulares del Poder Ejecutivo federal y del Poder Ejecutivo del Estado, cuando se efectúe un proceso de revocación de mandato o de consulta popular u otro mecanismo de participación ciudadana análogo, de conformidad con los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Base III, Apartado C y esta Constitución, casos en los cuales, el Gobernador del Estado enviará el informe el 16 de febrero. Los grupos y... El Congreso del...» TRANSITORIO Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. GUANAJUATO, GTO., A 7 DE MARZO DE 2023 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Laura Cristina Márquez Alcalá Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Alma Edwviges Alcaraz Hernández Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Yulma Rocha Aguilar Dip. Gerardo Fernández González
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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703 | TERCERA PARTE | 107 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
Fecha | Estatus |
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Articulo Único- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. |