Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 251/LXV-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno
Pretende fortalecer derechos reproductivos de las mujeres
Guanajuato, Gto. – El diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del grupo parlamentario del Partido MORENA, formuló una iniciativa de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, con la finalidad de fortalecer el reconocimiento de los derechos reproductivos de las mujeres y evitar que las mismas tengan consecuencias penales por decidir sobre su cuerpo.
Recepción en Comisión
Metodologías
Metodología de estudio y dictamen de la iniciativa formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.
3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.
4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo.
5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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Poder Judicial del Estado de Guanajuato | 14/07/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado | 14/07/2022 | No rendida | ||
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato | 14/07/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión
DIPUTADA MIRIAM REYES CARMONA PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos para efectos de estudio y dictamen las iniciativas, la primera, formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la segunda, formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos y, la tercera, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero y sexto de los ordenamientos. ELD 251/LXV-I, ELD 4A/LXVI-I y ELD 17A/LXVI-I, 17F/LXVI-I. Analizadas las iniciativas, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 89 fracción V, 111 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea un dictamen conforme a las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión del 9 de junio de 2022 ingresó la iniciativa formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. Turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. Dicho asunto fue atendido como uno de los pendientes legislativos de la Sexagésima Quinta Legislatura. I.2.Posteriormente, una vez instalada la Sexagésima Sexta Legislatura, en sesión del 3 de octubre de 2024, ingresó la iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos. I.3. De igual manera, en sesión del 17 de octubre de 2024, ingresó la iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero y sexto de los ordenamientos. Ambas iniciativas se turnaron —por la presidencia de la Mesa Directiva— a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, con fundamento en el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. I.4. En reuniones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, del 15 de junio de 2022, 8 y 22 de octubre de 2024, se radicaron respectivamente las iniciativas y fueron aprobadas las metodologías de estudio y dictamen en los siguientes términos: Metodología de estudio y dictamen de la iniciativa formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. 1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo. 5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. Metodología de estudio y dictamen de las iniciativas formuladas, la primera por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento. ELD 4A/LXVI-I y la segunda, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero y sexto de los ordenamientos. ELD 17A/LXVI-I y ELD 17F/LXVI-I Tema: despenalizar el aborto 1. Se remitirán vía electrónica para opinión al Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, a la Secretaría de Salud, al Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y al Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a las iniciativas para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de las iniciativas. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrarán las mesas de trabajo que se requieran para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos y posterior con asesores de los grupos parlamentarios, dentro del marco de parlamento abierto. 5. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. II.1. Contenido de las iniciativas en materia del derecho a la vida. Las y los iniciantes manifestaron en las respectivas exposiciones de motivos de cada una de las iniciativas lo siguiente: El iniciante dispuso en su exposición de motivos, del expediente legislativo digital identificado como 251/LXV-I que —a fin de armonizar la Constitución Política del Estado con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto de la autonomía reproductiva de las mujeres—: «[...] En nuestro país, el diseño constitucional reconoce que la función de control constitucional corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la ejercita esencialmente a través de las resoluciones que dicta en las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y amparos en revisión, en cuyo contenido ordinariamente interpreta las normas y sus alcances, contribuyendo de esta forma a dotar de coherencia sistemática el universo legal en que coexisten las funciones y facultades de las autoridades con los derechos y obligaciones de los ciudadanos. El 7 de septiembre de 2021 la Suprema Corte se pronunció por declarar la inconstitucionalidad de criminalizar el aborto de manera absoluta. Estableció que debe garantizarse el derecho de las mujeres en general y de las gestantes en lo particular, a decidir sobre su cuerpo sin enfrentar consecuencias penales. De esta forma se estableció un importante precedente respecto del derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres, enfocado en el derecho a interrumpir el embarazo. A finales del mes de mayo de este año 2022 la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las Acciones de Inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, que respectivamente fueron promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, contra la porción normativa del artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que establecía lo siguiente: “Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural”. Así mismo se resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 85/2016 promovida de igual forma por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra el segundo párrafo, del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que mediante reforma en el año 2016, fue adicionado con el contenido siguiente: “El Estado garantizará el Derecho a la vida del ser humano, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes.” En ambos asuntos, el Máximo Tribunal invalidó las porciones normativas contenidas en las Constituciones locales de Nuevo León y Veracruz respectivamente, reiterando el criterio de que las entidades federativas carecen de competencia para definir el concepto el origen de la vida, el concepto de persona y la titularidad de los derechos humanos, lo que corresponde exclusivamente establecerse en la Constitución Federal. La Corte consideró que la pretensión de otorgar el estatus de persona al embrión o feto y, a partir de ello, adoptar medidas restrictivas del derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres en general y de las gestantes en lo particular, resulta inconstitucional. En este sentido el contenido del párrafo cuarto del artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, es coincidente con las porciones normativas que fueron declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciendo el concepto de persona que el Alto Tribunal estima solo es competencia federal, estableciendo nuestra legislación lo siguiente: “Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.” Por lo anterior, se estima necesario derogar el párrafo en cuestión, en nuestra Constitución Política del Estado de Guanajuato. (…).» La y el iniciantes de la segunda iniciativa identificada con el expediente legislativo digital 4A/LXVI-I , manifestaron en su exposición de motivos lo siguiente —a efecto de despenalizar el aborto y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes—: (…) “El aborto es la manera ancestral que tienen las mujeres de resolver el conflicto de un embarazo no deseado” (Lamas, M. 2017. Pp. 131) . Las mujeres y personas gestantes abortan y siempre lo han hecho, no es algo nuevo ni una moda, la diferencia radica entre quienes tienen la posibilidad de acceder a un aborto seguro y las que se ven orilladas a arriesgarse sometiéndose a uno no seguro, poniendo en riesgo su salud, integridad y vidas, marcando de esta manera una brecha de desigualdad entre las mujeres y personas gestantes con recursos y las que no los tienen. Sin embargo, a pesar de la problemática de justicia social y de salud pública que el aborto no seguro representa, es un tema que en muchas partes de México y del mundo, como hasta hoy ha sucedido en Guanajuato, se ha evitado en el debate público, propiciando no solamente la ausencia de una deliberación fundamentada, sino también fomentando que persista la estigmatización y criminalización hacia las mujeres y personas gestantes que ejercen su derecho a decidir. De acuerdo con Marta Lamas, investigadora especialista en la materia, “… este estigma está vinculado a un elemento central de la lógica cultural de género: la exaltación y mistificación de la maternidad, pues desde la perspectiva hegemónica de género se considera que para las mujeres el tener relaciones sexuales tiene meramente una finalidad de procreación y no se ve como una actividad dirigida al placer, por ello, la sociedad suele considerar que lo “propio” de las mujeres cuando se embarazan es aceptar incondicionalmente esa situación, siendo en este contexto que las mujeres que rechazan la maternidad suelen ser señaladas de antinaturales, irresponsables y egoístas” (2017. Pp. 57, 90-91). Es así, que a las mujeres y personas gestantes que deciden sobre sus cuerpos se les estigmatiza, porque se les considera inferiores al ideal de femineidad, concepto que, de acuerdo con Anuradha Kumar, Leila Hessini y Ellen Mitchel (1981, pp. 105106) “se compone de tres arquetipos: la conceptualización de la sexualidad femenina exclusivamente para la reproducción, la visión de la maternidad como el destino inevitable de las mujeres y la creencia de que la disposición a la crianza es instintiva en las mujeres. Abortar transgrede los tres arquetipos, por eso, considera la autonomía de las mujeres como “amenazante” y es entonces cuando se opta por juzgarlas y criminalizarlas en vez de plantear soluciones o alternativas que garanticen el pleno ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Por ello, como un esfuerzo para visibilizar el derecho de las mujeres a decidir y la importancia de que se integre en la agenda pública para lograr su avance mediante el establecimiento de acciones gubernamentales y legislativas concretas que lo garanticen, es que en América Latina y el Caribe cada 28 de septiembre se conmemora el “Día de Acción Global por el Aborto Legal, Seguro y Accesible”, también conocido como el “Día por la Despenalización y Legalización del Aborto”; efeméride que fue reconocida en Argentina en 1990 durante el V Encuentro Feminista Latinoamericano y del Caribe mediante la aprobación de la Declaración de San Bernardo con la finalidad de lograr que el Estado garantice el acceso al aborto legal y la anticoncepción segura, eficaz, y gratuita, sin discriminación. La Declaración fue firmada por las doscientas participantes del Taller sobre Aborto que se realizó en el Encuentro Feminista en mención. (…) Pero no sería sino hasta la década de 1970 cuando la lucha por la autodeterminación sexual y reproductiva se posicionó como la característica principal de la segunda ola del feminismo -cuyo lema fue precisamente “lo personal es político”-, que las feministas mexicanas visibilizaron el tema en la agenda pública cuando comenzaron a hablar abierta y públicamente sobre derechos sexuales y reproductivos, que tenían que ver con el cuerpo y los afectos, planteando así reivindicaciones relativas a la sexualidad y a la reproducción. A partir de entonces, los esfuerzos para exigir el reconocimiento y garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes no han cesado. Lamas, señala que, de hecho, fue el derecho a decidir sobre el propio cuerpo la reivindicación que unió a las distintas corrientes feministas para trabajar en conjunto, siendo una de sus causas principales, la maternidad voluntaria, la cual, de acuerdo con la autora, requiere de la existencia cuatro elementos indispensables para materializarla, los cuales son los siguientes: 1. Educación Sexual, dirigida con especificidad a distintas edades y niveles sociales. 2. Anticonceptivos seguros y baratos. 3. Aborto como último recurso. 4. Rechazo a la esterilización forzada. Y es gracias a la perseverancia y valentía de las mujeres y colectivas que, teniendo lo anterior como causa, a lo largo de los años se han enfrentado a las resistencias sociales, políticas, religiosas y culturales existentes, alzando la voz desde las calles, organizaciones y también desde las instituciones, precisamente para posicionar en la agenda pública la importancia de fomentar la educación y salud sexual y reproductiva, despenalizar el aborto y garantizar el acceso a servicios legales, seguros y gratuitos de interrupción voluntaria del embarazo, que se han logrado establecer distintos precedentes que han contribuido al avance del reconocimiento y garantía de estos derechos, aunque todavía quedan pendientes por resolver y atender. (…) Por otro lado, si bien, aunque las recientes resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado que es inconstitucional criminalizar el aborto por ser contrario a los derechos a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación reproductiva de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, en Guanajuato actualmente no solamente todavía se les continúa persiguiendo e investigando por decidir sobre sus cuerpos, sino que además, por parte del Estado, no existen las condiciones que garanticen el acceso a abortos voluntarios seguros. De igual forma, según información proporcionada por la Fiscalía General del Estado, a través de las preguntas que diputadas realizaron sobre el estatus de los 18 presuntos delitos de aborto que se registraron ante el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en el 2023, el organismo autónomo local señaló de que de los 18 casos registrados solamente el 11% -es decir 2 casos- correspondían a averiguaciones o carpetas de investigación iniciadas en contra de personas por haber provocado el aborto sin el consentimiento de la mujer, es decir abortos forzados. (…) Por lo anteriormente expuesto, podemos ver que el Estado de Guanajuato sigue teniendo una deuda histórica con las mujeres en lo que respecta al reconocimiento y garantía de sus derechos sexuales y reproductivos, por ello, esta iniciativa se presenta con la finalidad por una parte, de despenalizar el aborto voluntario en nuestra entidad, pero también abordando como una cuestión de salud pública y justicia social, yendo más allá de la despenalización, con dirección hacia la implementación de una verdadera política integral de salud pública y educación sexual, y reproductiva. Siendo así, que las propuestas contenidas en la presente iniciativa abarcan, por un lado, la despenalización del aborto hasta la décima segunda semana de gestación, pero de manera simultánea, también se plantea el establecimiento de acciones de prevención enfocadas en la promoción de la salud y educación sexual y reproductiva, así como de atención, para garantizar que las dependencias y entidades públicas del Estado realicen la prestación de los servicios de interrupción legal del embarazo con oportunidad, seguridad y calidad a las mujeres que lo soliciten. A continuación, se desarrolla en qué consisten cada una de las propuestas planteadas en la presente iniciativa: En primer lugar, se propone derogar de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, el cuarto párrafo del artículo primero donde se establece la protección de las personas desde el momento de la concepción, mismo que fue adicionado en el 2009 como parte de una estrategia legal que grupos conservadores implementaron a nivel nacional como respuesta a la despenalización del aborto en el Distrito Federal para disuadir a las demás entidades federativas de hacer un proceso similar de despenalización . Reformas que especialistas han declarado “perversas” puesto que “solamente tienen la intención de inhibir la realización de abortos y no se preocupan por realmente proteger la vida, evitar la mortalidad materna ni garantizar el bienestar de los recién nacidos” (Lamas, M. 2017. Pp. 132). Además, es oportuno recordar que el 9 de septiembre del 2021 el Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 mediante las cuales declaró la invalidez del artículo 4 Bis A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa que establecía la tutela del derecho a la vida señalando que “desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte”, estableció el precedente de que “las entidades federativas carecen de competencia para definir el origen de la vida humana, el concepto de “persona” y la titularidad de los derechos humanos, pues ello corresponde en exclusiva a la Constitución General.” (…).» Las y los iniciantes de la segunda iniciativa identificada con el expediente legislativo digital 17A/LXVI-I y 17F/LXVI-I , manifestaron en su exposición de motivos lo siguiente —en materia de interrupción legal del embarazo—: «(…) Derechos reproductivos e Interrupción del Embarazo en México El elemento fundamental de los derechos reproductivos es la garantía de las personas para decidir, sin ningún tipo de violencia o discriminación, sobre todas las cuestiones de su sexualidad y reproducción, En este sentido, el ejercicio de estos derechos se materializa en la autonomía reproductiva. La autonomía reproductiva supone el ejercicio del deseo y la voluntad de autodeterminación de cada persona de acuerdo a su realidad, sus convicciones y sus condiciones de vida que dan sentido a su propia existencia en el marco de un Estado plural y laico . En este sentido, una cuestión de primer orden para la autonomía reproductiva es el estatus jurídico y social de la interrupción del embarazo, también nombrada aborto. Con la finalidad de entender dicho estatus, es necesario distinguir cuatro tipos de interrupciones del embarazo: 1. La interrupción voluntaria de embarazos forzados productos de una violación o agresión sexual. Ésta no considera el plazo determinado en semanas de gestación y es legal en todo el país ; 2. Interrupción del embarazo por motivos relacionados con la salud integral. Ésta se da buscando proteger la vida o salud física, mental y social de las mujeres, cuando existen condiciones que ponen en peligro cualquier área de la salud. Tampoco considera el plazo en semanas de gestación y también es legal en todo el país; 3. Interrupción legal del embarazo. Se da cuando las mujeres solicitan los servicios de salud para interrumpir el embarazo sin una razón médica o relacionada con la violencia, fundamentalmente debido a que no es compatible con su proyecto de vida; y 4. La interrupción clandestina. Se dan al margen de la ley por las restricciones penales y sociales en que existen, pudiendo o no ser inseguros en función de las condiciones sanitarias y la asesoría o conocimiento con que se cuenta . Las primeras dos están permitidas en todo el país, blindadas incluso mediante instrumentos normativos. Sin embargo, el estatus de las últimas dos, la clandestina y la legal, ha sido y continúa siendo objeto de debates que tienen repercusiones sobre la vida de las mujeres. (…) Para 1976, cuando las compañeras del Movimiento Nacional de Mujeres discutieron pública y colectivamente sobre la interrupción del embarazo, el consenso era la necesidad de que fuera libre, gratuita, basada en la decisión de la mujer y practicable en todas las instituciones de salud pública . La despenalización de la interrupción legal del embarazo El 24 de abril de 2007, en el entonces Distrito Federal se aprobó la despenalización del aborto hasta las 12 semanas de gestación por parte de un Congreso Local democráticamente electo donde la izquierda partidaria predominaba. Así, se comenzó a ofrecer el servicio en hospitales públicos e instituciones de salud, todo mientras el secretario de Salud local se dedicó a visitar los hospitales para garantizar la prestación del servicio y detectar los problemas que pudieran surgir. Mientras tanto, la Procuraduría General de la República (PGR) del gobierno de Felipe Calderón interpuso una acción de inconstitucionalidad con la finalidad de revertir la despenalización del aborto en el Distrito Federal. Dicha acción no prosperó ante el derecho a decidir el número y espaciamiento de hijos . (…) Efectos del acceso diferenciado a la Interrupción Legal del Embarazo No todas las entidades han despenalizado el aborto, y aquellas que lo han hecho tienen alcances y garantías diferenciadas en función del territorio y la situación en que se encuentren las mujeres que necesitan acceder a la interrupción de su embarazo. Lo anterior se refleja en el hecho de que sólo 12 entidades federativas modificaron su código penal para dejar de considerar el aborto como un delito cuando se realiza con un plazo determinado: Baja California, Baja California Sur, Ciudad de México, Colima, Hidalgo, Michoacán, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa y Veracruz. En todos los casos marcando como plazo límite 12 semanas y 6 días de gestación, con excepción de Sinaloa, donde abarca hasta las 13 semanas y 6 días. Asimismo, mediante acciones de inconstitucionalidad se despenalizó en Coahuila y Aguascalientes . (…) Lo anterior apunta hacia una verdad simple: la penalización del aborto no evita que las mujeres aborten, únicamente tiene como consecuencia que se eleven los costos económicos y sociales para que las mujeres puedan acceder al mismo. Esto, a su vez, tiene como consecuencia que aquellas mujeres que no pueden sortear dichos costos se vean orilladas a la interrupción clandestina que, en varios casos, no es segura. El estigma del aborto opera simultáneamente en múltiples niveles: social, cultural y político, por lo que es un fenómeno que también se vive de manera diferenciada. El acceso a los servicios de aborto tiende a disminuir y el estigma tiende a aumentar cuando las personas tienen menos poder o menos recursos . Esto se agudiza cuando el estatus de la interrupción del embarazo es la criminalización o una despenalización poco garantista o carente de integralidad. (…) El caso de Guanajuato En el estado de Guanajuato, la derecha representada por el Partido Acción Nacional ha gobernado desde hace 33 años, manteniendo una estructura de conservadurismo que se extiende hasta la actual gobernadora Libia Dennise García Muñoz Ledo , quien incluso como Diputada votó en contra de la despenalización. En este contexto, en agosto del año 2000 este Congreso legisló para eliminar la causal de violación del Código Penal, criminalizando a las mujeres víctimas de violación que intentaran abortar. Ante la presión del movimiento feminista nacional y latinoamericano, así como de la izquierda partidaria en el estado, el gobernador provisional Ramón Martín Huerta frenó la reforma . Fue así como se dio el caso de Sandra en el año 2000. Sandra fue una mujer de 29 años cronológicos y 9 mentales, víctima de violación por parte de su patrón, para quien se desempeñaba como trabajadora del hogar en Irapuato. A ella una agente del ministerio público especializada en delitos sexuales le negó la orden judicial para realizarse un aborto, obligándola a llevar el embarazo y tener al producto de la violación . En reacción a la pifia legislativa que buscaba incrementar la criminalización de las mujeres que interrumpieran su embarazo, organizaciones de la sociedad civil como Las Libres comenzaron a acompañar y defender a las mujeres, así como a exigir que el aborto fuese legal, seguro y gratuito para las mujeres víctimas de violación. En Guanajuato la realidad nacional se replicaba: mientras las organizaciones de mujeres y la izquierda partidaria defendían a las mujeres, la derecha impulsaba su criminalización. Ejemplo de esto fueron siete casos defendidos y acompañados por Las Libres: mujeres acusadas de homicidio a quienes se les sentenció a 30 años de prisión por lo que en realidad fueron abortos espontáneos. (…) Propuesta Por medio de la presente proponemos: Derogar el reconocimiento constitucional local de la vida desde la concepción, toda vez que resulta inconstitucional y un anclaje injustificado sobre el que se cimenta la criminalización -también inconstitucional- de las mujeres; (…) Reforma a la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, para establecer la garantía de acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima, tal como se reconoce en la vigente Ley General de Víctimas. (…)» III. Desahogo de las metodologías de estudio y dictamen Derivado de esos ejercicios de consulta al Poder Judicial, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, —ahora Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado—, a la Secretaría de Salud, al Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y al Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado, bajo el principio de parlamento abierto respondieron respecto a las propuestas de la siguiente manera. III.1. Con respecto a la primer propuesta, presentada ante la Sexagésima Quinta Legislatura por el diputado integrante del —GPPMORENA—, el Poder Judicial del Estado de Guanajuato manifestó que: «(…) Los últimos criterios de la Suprema Corte de justicia de la Nación, que se ven reflejados precisamente en las acciones de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, así como la 85/2016, cuyas resoluciones llevaron a derogar aquellas porciones de las constituciones locales de Nuevo León y Veracruz que definían el concepto de origen de la vida, constituyen el basamento que da sustento a la reforma propuesta. Ahora bien, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto de las disposiciones contenidas en otras constituciones locales, de similar estructura a la del Estado de Guanajuato, respecto del tema de la definición o concepto de persona, declarando la incompetencia de dichas Constituciones de los Estados para pronunciarse a ese respecto, parece inminente que en nuestra Constitución local se derogue dicho concepto y de ahí la posibilidad de viabilidad de la reforma propuesta. No obstante lo anterior, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado sobre el contenido del artículo 1 de nuestra constitución local, lo que permite sostener la vigencia del concepto de persona en nuestro máximo ordenamiento estatal, prudente sería no adelantar lo que parece inevitable, sobre todo cuando de ello depende la derogación de otro tipo de normas que tienen hoy por hoy sustento en el concepto citado». La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, manifestó que : (…) El derecho a la vida se reconoce en diversos tratados internacionales; y particularmente, en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se señala la protección del derecho a la vida, en general, a partir de la concepción en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción . (Nota. Lo resaltado es propio) Bajo este contexto, cuando el Estado mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, se realizaron una reserva y dos declaraciones interpretativas, en una de las cuales se estableció lo siguiente: "1. Declaraciones Interpretativas: a) Con respecto al párrafo I del Artículo 4, considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida Ira partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados". (Nota. Lo resaltado es propio) Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el alcance y contenido de la citada disposición 4.1 del Pacto de San José, en la sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) contra Costa Rica, precisó que la concepción en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, y que la protección de la vida no es absoluta partiendo de las palabras "en general" sino que es gradual e Incremental según el desarrollo del embrión; de acuerdo con lo siguiente: "La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la "concepción" en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras "en general" que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general" . Por otro lado, en el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre este tema al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, donde se analizó la reforma relativa a la despenalización del aborto en el Código Penal del entonces Distrito Federal, al argumentarse que se contravenía el derecho a la vida del producto de la concepción, toda vez que sólo se penalizaba la conducta que atentaba contra el concebido no nacido después de las doce semanas de haberse implantado el embrión en el endometrio. En dicha resolución, el máximo tribunal del país señaló que si bien no existe de manera expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el establecimiento de un derecho específico a la vida, también lo es que no es necesaria la existencia expresa de dicho derecho, toda vez que éste se entiende como un presupuesto lógico u ontológico para la existencia de los demás derechos y como un derecho esencial frente a los mismos. En este sentido, la Suprema Corte precisó que la Constitución Federal no reconoce un derecho a la vida en sentido normativo, pero sí establece que una vez que la condición de vida existe, hay una obligación positiva del Estado de promocionarla y desarrollar las condiciones para que todas las personas aumenten su nivel de disfrute de la misma, además de señalar que la vida es un bien constitucional e internacionalmente protegido . De igual forma precisó, que en realidad se trata de un aparente conflicto entre dos bienes constitucionalmente protegidos, siendo uno de ellos la procuración de la vida en el embarazo (atendiendo al incipiente desarrollo del embrión), y la seguridad y facilidad de la interrupción del embarazo sin graves consecuencias para la salud de la mujer en contraposición; estableciéndose además obligaciones a cargo del Estado en materia de servicios de salud de proporcionar información oportuna y veraz de otras opciones que se encuentren al alcance de las mujeres, además de la interrupción anticipada del embarazo, así como de proporcionar información sobre las consecuencias que esta interrupción pueda tener para su salud .» III.2. Con respecto a la segunda propuesta —GPPMC—, presentada en la Sexagésima Sexta Legislatura respondieron: la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado, la Comisión para la Igualdad de Género y el Instituto de Investigaciones Legislativas. La Procuraduría de los Derechos Humanos para el Estado de Guanajuato manifestó en su estudio y opinión que: «(…) La iniciativa propone derogar el cuarto párrafo del artículo 10. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo contenido reconoce la vida desde la concepción; reformar el Código Penal del Estado de Guanajuato, a efecto de despenalizar el aborto hasta las 12 semanas de gestación, y que después de ese periodo, solamente se sancione cuando se haya consumado; reformar la Ley de Salud del Estado de Guanajuato para establecer la obligación del Estado de garantizar a las personas gestantes los servicios de interrupción del embarazo y anticoncepción; y reformar la Ley de Educación del Estado de Guanajuato para garantizar la impartición de educación sexual y reproductiva en la educación básica. En ese sentido, esta PRODHEG considera que, al momento de dictaminarse la presente iniciativa, debe de realizarse una ponderación en cuanto a dos bienes constitucionalmente protegidos que entran en colisión con las modificaciones propuestas; por una parte, la procuración de la vida en el embarazo que considera al producto de la concepción, como bien constitucional y convencionalmente valioso; y por otra, el derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y de las personas gestantes. Bajo ese contexto, es importante tener en cuenta que, sobre ambos temas, han existido posicionamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que son necesarios analizar y reflexionar al momento de que esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales emita su dictamen, a efecto de privilegiar la protección más amplia a los derechos humanos, (…) Además, dada la importancia y trascendencia de la materia analizada, la PRODHEG estima oportuno que se intensifiquen los mecanismos de participación social en el proceso de diálogo de esta iniciativa; de forma que se desarrollen espacios de discusión abiertos, efectivos y plurales con colectivos, organizaciones de la sociedad civil y personas expertas en la materia, a fin de robustecer el contenido de la iniciativa.» La Comisión para la Igualdad de Género, manifestó en su opinión lo siguiente: (…) Es así que, exponemos de manera literal las consideraciones vertidas por las diputadas integrantes de la Comisión que enviaron su opinión: Diputada Sandra Alicia Pedroza Orozco Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano «Para la presente opinión consideramos viable realizarla en tres apartados derivado de las propuestas que infiere la propia iniciativa, como a continuación se muestra. En materia de Salud: Se propone reformar la Ley de Salud para el Estado de Guanajuato, a efectos de establecer como obligación del Estado la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva, así como de interrupción legal del embarazo, otorgándole a la Secretaría de Salud la atribución de “Planear, dirigir, controlar, operar y supervisar las acciones en materia de derechos sexuales y reproductivos de la entidad” y en este sentido se integran como servicios básicos los referentes a la salud sexual y reproductiva, especificando que el Gobierno del Estado deberá promover y aplicar “permanentemente y de manera intensiva, políticas y programas integrales tendientes a la educación y capacitación sobre salud sexual, derechos reproductivos, así como a la maternidad y paternidad responsables. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción que ofrezca, tendrán como propósito reducir el índice de interrupciones de embarazos, mediante la prevención de aquellos no planeados y no deseados, así como disminuir el riesgo reproductivo, evitar la propagación de infecciones de transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos con una visión de género, de respeto a la diversidad sexual y de conformidad a las características particulares de los diversos grupos poblacionales, especialmente para niñas y niños, adolescentes y jóvenes.” En Movimiento Ciudadano queremos remarcar que la salud reproductiva es un estado de bienestar físico, mental y social que abarca los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones. El sistema mexicano de salud tiene que garantizar la interrupción legal del embarazo de forma voluntaria hasta la semana 12 de gestación con los métodos recomendados por la Organización Mundial de la Salud (con medicamentos como Misoprostol o aspiración intrauterina). La Organización de las Naciones Unidas (ONU) declaró que obligar a las mujeres, niñas y adolescentes a ser madres es calificado como una práctica de tortura y, por lo tanto, una violación grave a los Derechos Humanos . Evitar las condiciones precarias e insalubres de las mujeres que abortan, garantizará la eliminación de la clandestinidad, además de la libre decisión de las mujeres para utilizar métodos anticonceptivos de su preferencia bajo supervisión médica. También reconocemos la importancia de los centros de salud y de los hospitales para generar información estadística con la que sea posible crear información sistemática para prevenir y erradicar conductas de riesgo, infecciones de transmisión sexual y, embarazos no planeados y adolescentes, así como fomentar las maternidades y paternidades responsables, la planeación familiar y los métodos anticonceptivos seguros. También debemos considerar las repercusiones psicológicas y mentales que pueden tener o tienen las mujeres que abortan, esto puede ir desde el sentimiento de culpabilidad y miedo a la estigmatización social, hasta la ansiedad en diferentes grados, oscilaciones en el estado de ánimo, afectación de la autoestima, disfunciones sexuales, por mencionar algunos. Efectos que pueden prevenirse y tratarse dentro de los centros de salud y hospitales . En materia de Educación: Las mujeres se han enfrentado a las resistencias sociales, políticas, religiosas y culturales existentes, alzando la voz desde las calles, organizaciones colectivas y también desde las instituciones, precisamente para posicionar en la agenda pública la importancia de fomentar la educación en materia salud sexual y reproductiva, despenalizar el aborto y garantizar el acceso a servicios legales, seguros y gratuitos de interrupción voluntaria del embarazo. Lo anterior se ha logrado debido a que se establecieron distintos precedentes que han contribuido al avance del reconocimiento y garantía de estos derechos, aunque todavía quedan pendientes por resolver y atender. La educación sexual y reproductiva viene de la mano con la presente iniciativa, en la que se reconoce a quiénes son el grupo más vulnerable (jóvenes) a exponerse en situaciones de riesgo. En 2024, México mostró un aumento en el contagio de infecciones de transmisión sexual, especialmente en infecciones como la candidiasis, vulvovaginitis, sífilis y el virus de inmunodeficiencia humana (VIH); para noviembre de 2024, ya había más de 668 mil 187 casos de candidiasis y vulvovaginitis, además de que, en 2023, según datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, sólo uno de cada cinco jóvenes utilizó un método anticonceptivo en su primer coito . La educación sexual y reproductiva obligatoria, les da herramientas a las y los jóvenes para prevenir, no solo infecciones de transmisión sexual, también embarazos no planeados, recordemos que Guanajuato ocupa el lugar décimo tercero en embarazos adolescentes a nivel nacional. La interrupción legal del embarazo debe de ser una opción segura para las mujeres. La promoción de la educación sexual y reproductiva en nuestras juventudes debe ser adecuada para prevenir los riesgos que el ejercicio de la sexualidad puede conllevar. En materia de Justicia Social: Lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su línea jurisprudencial consolidada, deja claro que el derecho de las mujeres y de las personas gestantes, a decidir sobre su maternidad está estrechamente vinculada con su dignidad humana, su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, su salud, su derecho a la igualdad y no discriminación. Las mujeres y las personas capaces de gestar merecen que el Estado de Guanajuato les reconozca como seres humanos capaces de elegir, de realizar su proyecto de vida, que obtengan el más alto nivel de bienestar, sin que su decisión les afecte de manera discriminatoria y arbitraria. En este sentido, a continuación, se da muestra de los principales criterios jurídicos, los cuales refuerzan que este derecho debe ser garantizado plenamente. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 146/2007 Y SU ACUMULADA 147/2007 Mediante la cual se declaró́ la constitucionalidad de la reforma que despenalizó el aborto en la Ciudad de México, determinó que “la no penalización de la interrupción del embarazo implica el respeto a la libertad de las mujeres para decidir respecto de su cuerpo, de su salud física y mental e, incluso, respecto de su vida”. (GIRE, 2021, p. 25). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2017. Resolvió por unanimidad “que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta, y se pronunció por primera vez a favor de garantizar el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir, sin enfrentar consecuencias penales” declarando la invalidez “del artículo 196 del Código Penal de Coahuila que establecía una pena de prisión a la mujer que voluntariamente practicara su aborto o a quien la hiciere abortar con el consentimiento de aquella” por considerar que “vulnera el derecho de la mujer y de las personas gestantes a decidir.” Además que, “al haberse alcanzado una mayoría que supera los ocho votos, las razones de la Corte obligan a todas y todos los jueces de México; tanto federales como locales. A partir de ahora, al resolver casos futuros, deberán considerar que son inconstitucionales las normas penales de las entidades federativas que criminalicen el aborto de manera absoluta, como lo son los tipos penales que no contemplan la posibilidad de interrumpir el embarazo en un periodo cercano a la implantación, o las normas que sólo prevean la posibilidad de abortar como excusas absolutorias, pues en esos supuestos la conducta se cataloga como un delito, aunque no se imponga una sanción. SENTENCIA 79/2023 de la SCJN Como un precedente importante en la materia, pues es sobre un amparo que se presentó en contra de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, los cuales regulaban los tipos penales de aborto doloso, suspensión profesional en caso de aborto y la exclusión de aborto doloso. La Primera Sala de la SCJN, resolvió que las disposiciones señaladas que criminalizaban de manera absoluta el derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo sí eran contrarias a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la salud y el derecho de igualdad y no discriminación. Amparo en Revisión 79/2023. La Primera Sala concluyó que el artículo 101 del Código Penal del Estado de Aguascalientes que contenía el tipo penal “aborto doloso”, era inconstitucional porque atentaba contra el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar, además violentaba el derecho a la salud y a la igualdad y no discriminación. El artículo 102 del Código Penal citado, versaba sobre la asistencia médica que se brinda para llevar a cabo la interrupción del embarazo, penalizando dicha asistencia, lo cual se estimó totalmente inconstitucional. Finalmente, el artículo 103 del ordenamiento penal antes referido, que enlistaba los supuestos de exclusión del aborto doloso, de acuerdo con la Primera Sala, coadyuvaba perjudicialmente a la noción de criminalidad en relación con el derecho a decidir, aun cuando se tratara de supuestos en donde el embarazo se dio en ausencia de consentimiento de la mujer o de la persona gestante. SENTENCIA 267/2023 DE LA SCJN. Declaró inválidas diversas porciones normativas del Código Penal Federal relativas al delito de aborto por considerarlos inconstitucionales por lo siguiente: “La prohibición absoluta del aborto atenta contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva, porque invade la esfera más íntima de la mujer o de la persona con capacidad de gestar al impedirle, de manera paternalista y tutelar, que decida de forma libre, responsable e informada sobre su reproducción” y además vulnera el derecho a la salud. “La penalización del aborto autoprocurado o consentido anula por completo el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir sobre su maternidad, ya que la elección de interrumpir el embarazo se considera como delito y se castiga con pena de prisión, incluso durante el primer trimestre del proceso de gestación; etapa en la que se reconoce y se debe respetar plenamente el ejercicio de este derecho constitucional.” En la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el Tribunal Pleno determinó que criminalizar la interrupción del embarazo por considerarse contraria a la moral no puede ser un fin legítimo que sustente la racionalidad de la norma, pues el debate sobre su moralidad o inmoralidad debe reservarse al ámbito íntimo de cada persona, pero de ninguna manera debe dar contenido a la política criminal.” “El derecho penal, en su carácter de último recurso estatal para proteger bienes jurídicos, no debe involucrar –ni en su construcción ni en su uso corrientes o posturas ideológicas de orden moral en relación con la interrupción del embarazo, pues se trata estrictamente de un tema de derechos humanos y de protección de bienes constitucionalmente definidos dentro de un Estado laico y democrático.” “La fórmula legislativa de orden penal que contiene la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar, ya que inhibe absolutamente el ejercicio del derecho a la par que brinda una protección total y absoluta al concebido.” “La inconstitucionalidad del tipo penal de aborto consentido o autoprocurado no estriba en que la norma no permita interrumpir el embarazo en cualquier momento, sino que no permite interrumpirlo en la fase inicial de la gestación, sin dejar de calificarlo como delito. Este desacierto afecta desproporcionadamente a las mujeres y a las personas gestantes, ya que implica obligarlas a ser madres, aun en contra de su proyecto de vida.” “Esta prohibición perpetúa el estereotipo de género relativo a que las mujeres y las personas con capacidad de gestar sólo pueden ejercer libremente su sexualidad para procrear y refuerza el rol de género que impone la maternidad como un destino obligatorio para todas; cuestiones que claramente constituyen obstáculos para alcanzar la igualdad de género”. “Los estereotipos de género presentes en la norma impugnada atentan contra el derecho de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar a la igualdad y no discriminación, pues pretenden regular su comportamiento conforme a un modelo determinado de moral o virtud, a fin de que puedan acceder a una condena menor por haber interrumpido su embarazo de forma voluntaria”. “Ahora bien, la criminalización de la interrupción del embarazo también vulnera el derecho a la salud de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, ya que la imposición del mandato obligatorio de la maternidad atenta directa y frontalmente contra su derecho al disfrute de más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, conforme al cual se les reconoce el control absoluto de su salud y su cuerpo, lo que incluye su libertad sexual y reproductiva”. “Además, esta medida punitiva resulta contraria a las obligaciones que el Estado debe desplegar para respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de las mujeres y personas con capacidad de gestar, ya que impiden el acceso a servicios sanitarios de calidad para llevar a cabo la interrupción del embarazo, lo que ocasiona que tengan que acudir a clínicas clandestinas o con condiciones insalubres para practicarlo.” “La criminalización del aborto trastoca la dignidad de la mujer y de la persona con capacidad de gestar frente al desconocimiento de sus propias características que la individualizan y la definen; afecta trascendentalmente su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, al impedirle elegir el propio plan y proyecto de vida conforme a sus íntimas convicciones; crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles que repercuten en la imposibilidad de alcanzar la igualdad jurídica, y se lesiona su salud mental y emocional ante la imposibilidad de plantearse alternativas de decisión y de conducción de la vida propia, lo que a su vez les impide alcanzar el más pleno bienestar.” CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 110/2024 DE LA SCJN La resolución propone, como criterio que debe prevalecer, que el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo incluye la obligación de las autoridades de proveer los servicios de salud para garantizarlo. En Movimiento Ciudadano dejamos claro que nuestros derechos reproductivos no son negociables. Tampoco son objeto de debates morales, religiosos o ideológicos. No son competentes de personas vinculadas a dogmas religiosos, ni están a escrutinio de lo “bueno o malo”. El derecho a abortar debe de ser una decisión de las mujeres, se tiene que garantizar la no estigmatización social así como la integridad del servicio de salud, que incluye el acompañamiento psicológico. Las condiciones seguras para abortar tienen que ser proporcionadas por el Estado, siendo este el proveedor principal del sistema de salud y de educación.» Diputada Susana Bermúdez Cano, Diputada Ana María Esquivel Arrona y, Diputada Yesenia Rojas Cervantes (Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional) «Consideraciones generales. La iniciativa propone reformar la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, a fin de con la finalidad de despenalizar el aborto voluntario hasta las doce semanas de gestación, garantizar la prestación de servicios de salud para la interrupción legal del embarazo y establecer acciones de prevención, atención y educación en materia de salud sexual y reproductiva. Bajo un enfoque de derechos humanos, el derecho a la salud consiste en el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, para asegurar el ejercicio pleno de las capacidades del ser humano que le permita tener una calidad de vida digna. La protección del derecho a la salud considera el acceso a los servicios de salud y de asistencia social que satisfagan con oportunidad las necesidades de toda la población, de manera especial y diferenciada a la mujer. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de inconstitucionalidad 148/2017 se pronunció en relación al derecho humano a la salud en el sentido de que se debe decidir de manera libre, responsable e informadamente el número de hijos que se desea tener, por lo que es indispensable centrarnos en la prevención, los servicios de planificación familiar y anticoncepción deben tener como finalidad prioritaria el bienestar sexual y reproductivo de las personas, manteniendo como propósitos principales: reducir el índice de abortos a través de la prevención de embarazos no planeados y no deseados, evitar la propagación de las enfermedades de transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos de las personas a través de una visión de género y no discriminación. En este sentido, el Estado ya garantiza la prestación del servicio de interrupción del embarazo de manera segura y gratuita, en los términos de la legislación penal y de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención. En materia de educación, la educación sexual forma parte del plan de estudios de la educación básica, primaria y secundaria, teniendo como ejes la equidad de género y vida saludable en la que se promueven programas de promoción de la salud alimentaria, salud bucodental, salud mental, higiene personal, uso del tiempo libre, prevención de enfermedades transmisibles e intransmisibles, prevención del embarazo no deseado, consumo de drogas y tabaquismo. En las cuales se realizan acciones de vinculación con las familias en el abordaje de los temas de derechos sexuales y reproductivos para que las niñas, niños y adolescentes tomen decisiones libres e informadas. Refuerza lo anterior la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la que se prevé como parte del derecho a la educación el deber del Estado de promover la educación integral en sexualidad conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de las niñas, niños y adolescentes que le permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se agregue la presente opinión como parte de la opinión consolidada que, en su momento, aprobará la Comisión para la Igualdad de Género.» Con las consideraciones anteriores damos por concluida la opinión que nos fue encomendada por la presidencia de la Mesa Directiva en relación con la iniciativa señalada en el proemio del presente documento, con fundamento en el artículo 116 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. El Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado, refirió en su estudio lo siguiente: «(…) Hemos entonces de considerar que este precepto es el fundamento de la jerarquía del sistema jurídico mexicano. Como podemos advertir, en el nivel superior del sistema, el de mayor nivel jerárquico, se encuentran los tres señalados conjuntos de normas positivas: las disposiciones constitucionales, las leyes y los tratados internacionales. Estos tres órdenes normativos están por encima de cualquier otro tipo de normas, y de los tres, la Constitución tiene supremacía como norma originaria; pues el texto exige que las leyes emanen de ella, y que los tratados estén de acuerdo con ella. Al afirmar la supremacía constitucional, se reconoce que es la fuente de la cual emanan todas las demás leyes, el apego a su contenido como un criterio de validez aplicable a cualquiera de las normas. Según el Maestro Carbonell (1998), el tema del análisis de las reformas constitucionales resulta ser uno de los tópicos más complejos del Derecho Constitucional. Se menciona que, su complejidad radica en que este tipo de análisis “toca el límite equívoco en que el Derecho y el Estado, enlazan con su supuesta prehistoria constituyente; es por ello aproximarse a la pregunta por la soberanía y apuntar al núcleo primario, en la ideología y en la estructura social, de una colectividad organizada”. En la actualidad, el estudio de una reforma constitucional adquiere mayor relevancia con la consolidación del Estado democrático, dentro del cual los ciudadanos pueden intervenir en casi todos los procedimientos de creación y renovación normativa. En ese sentido, como ya lo expresamos, el presente estudio se enfocará en el estudio de las iniciativas propuestas por los grupos parlamentarios de Movimiento Ciudadano y de Morena, mediante las cuales, se propone la reforma del artículo 1 de la Constitución Local, a fin de derogar el párrafo cuarto de dicho instrumento normativo, en el que se define el término: “persona” (…) A continuación, se resumen los puntos clave sobre este tema: En septiembre de 2021, la SCJN declaró por unanimidad que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta. Esto se aplicó específicamente al artículo 196 del Código Penal del estado de Coahuila, que imponía penas de prisión a mujeres que interrumpieran su embarazo y a quienes las asistieran (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2021). La Corte argumentó que esta criminalización vulnera el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes. En septiembre de 2023, la SCJN amplió su decisión al declarar inconstitucional el tipo penal de aborto en el Código Penal Federal. La Corte determinó que las normas que penalizan el aborto, incluso aquellas que ofrecen excepciones, siguen considerando a las mujeres como responsables penalmente, lo cual es discriminatorio y viola sus derechos humanos (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023). Esta decisión obliga a los jueces a desechar casos penales relacionados con abortos voluntarios y establece que las instituciones de salud deben proporcionar servicios de aborto sin penalización para el personal médico (Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, 2023). En virtud de lo anterior, se pueden advertir las siguientes implicaciones legales: a) Precedente Judicial: Las decisiones de la SCJN sientan un precedente que vincula a todas las entidades federativas. b) Acceso a Servicios de Salud: La despenalización implica que las instituciones federales, como el IMSS y el ISSSTE, deben ofrecer servicios de interrupción del embarazo, lo que representa un avance hacia la garantía del derecho a decidir y el acceso a la salud reproductiva. En este sentido, la SCJN ha configurado un marco legal que refuerza los derechos reproductivos en México al declarar inconstitucionales las prohibiciones absolutas del aborto. Según lo mencionado, este cambio no solo busca proteger a las mujeres y personas gestantes, sino también avanzar hacia una mayor igualdad y dignidad en el ejercicio de sus derechos humanos. Por su parte, en otros instrumentos normativos del marco jurídico federal, resaltan las leyes generales, entendiendo por éstas leyes cuya función constitucional es la de distribuir competencias entre dos o más órdenes de gobierno, estableciendo la forma de participación de cada uno de ellos en determinada materia. (…) podemos decir que existe flexibilidad en la Constitución local, al establecer el artículo mencionado, que esta puede ser reformada o adicionada en cualquier momento, lo que permite su adaptación a nuevas realidades sociales y políticas. Al explicitar un porcentaje de aprobación de los integrantes del Congreso del Estado, advertimos la necesidad de un amplio consenso político, de manera adicional, se dice que la mayoría de los Ayuntamientos del estado, deben aprobar las reformas o adiciones, de esta manera, se garantizar que los cambios constitucionales cuenten con el respaldo de los gobiernos municipales. Para concluir con el análisis desde la propuesta de reforma constitucional, es importante mencionar que, de considerarse viable, deberá analizarse respecto de la legislación secundaria, con la finalidad de que el marco jurídico local se sistematice de acuerdo con lo establecido en la norma fundamental del Estado de Guanajuato, garantizando certeza jurídica. En cuanto a la reforma propuesta a la Ley de Victimas del Estado de Guanajuato y de lo anteriormente expuesto en el aparto federal de este estudio, relativo a la naturaleza de las leyes generales. A continuación, se anexa el siguiente cuadro ilustrativo acerca del alcance, origen y distribución de competencias de las Leyes Generales y las Leyes Federales.» La Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, en fecha 20 de mayo de 2025 remitió opinión consolidada de Secretaría de Salud, el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses con respecto a esta iniciativa en los siguientes términos: (…) El 26 de mayo de 2009, en el ejemplar número 84 Segunda Parte , se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado la reforma el segundo párrafo y adición de un tercer párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, por la que el Constituyente Permanente local estableció en el artículo 1 la definición de persona como todo ser humano desde el momento de su concepción hasta su muerte natural. En el dictamen respectivo, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado en la Sexagésima Legislatura consignó: «[…] La iniciativa plantea la inclusión de un segundo párrafo que define que debemos entender por persona, tal inclusión califica directamente al primer párrafo de éste artículo y por ende podemos señalar que la lectura de ese primer párrafo con la reforma propuesta, es la de reconocer que en Guanajuato todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural, goza de la protección que les otorgan las garantías establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la Constitución Local y sus Leyes Reglamentarias, asimismo se establece de forma expresa que es precisamente el Estado a quien le corresponde garantizarle el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. El establecer la definición de persona otorga claridad en cuanto a la interpretación de la norma fundamental, y en consecuencia a tal definición debe arreglarse la legislación secundaria que se refiera a las personas, tal es el caso de la legislación en materia civil, que reconoce de forma expresa la posibilidad de que el concebido pero no nacido adquiera derechos como una ficción jurídica que se actualiza con el nacimiento del menor, esta situación la refiere el iniciante en su exposición de motivos al considerar que el Código Civil para el Estado de Guanajuato, otorga protección jurídica al concebido. Por otra parte, cabe destacar la mención expresa que se hace respecto a la obligación que tiene el Estado de garantizarle a toda persona el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos, mismos que se señalan, por ejemplo, en el primer párrafo del artículo que se pretende reformar. Quienes integramos a esta Comisión Dictaminadora consideramos que el respeto a los derechos humanos, partiendo del derecho a la vida, deben ser tarea fundamental de todo gobierno, por ello, desde el ámbito legislativo en Guanajuato reconocemos de forma expresa este derecho en el texto constitucional local. Los legisladores, al igual que cualquier autoridad, tenemos la grave responsabilidad de garantizar los derechos inherentes a la persona, por ello con la reforma propuesta se contribuye a establecer con claridad quienes son los sujetos de estos derechos humanos y en general los sujetos de las garantías consagradas en la Constitución Federal y en la propia del Estado. Estos derechos y garantías corresponden al ser humano desde su concepción, el respeto a los mismos son condición ineludible para la vida en sociedad. Las autoridades deben asegurar a toda persona el conjunto de libertades y de medios necesarios para desarrollarse dignamente.» Con motivo de la reforma señalada en el punto anterior, el municipio de Uriangato presentó ante el máximo tribunal del país, la controversia constitucional 62/2009, pues consideró que dicha norma invadía competencias municipales en materia de salubridad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día 2 de mayo de 2013, por una mayoría de cinco votos falló: «SEGUNDO. Se reconoce la validez del decreto de la Sexagésima Legislatura del Estado de Guanajuato, mediante el cual se reformó el artículo 1º de la Constitución Política de esa entidad federativa, en la porción normativa que dice: “Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos». Dentro de la ejecutoria se consignó: «Como podrá advertirse de la propia formulación normativa respectiva, la norma establece el derecho a la vida del concebido y correlativamente enuncia un deber a cargo del estado de Guanajuato de reconocer, proteger y garantizar ese derecho; sin embargo ese derecho que se reconoce, como todos los derechos humanos no se puede considerar absoluto, sino que deberá armonizarse en los casos concretos con los demás derechos humanos que reconoce la Constitución Federal y la propia Constitución Estatal. Pues, en la práctica ese derecho puede entrar en conflicto con otros derechos y necesariamente deberá hacerse el ejercicio de ponderación respectivo a fin de establecer cuál es el que debe prevalecer. Sin embargo, en principio debe destacarse que, contrario a lo señalado por el municipio actor, no se trata de una reforma en materia de salud; por lo que no siendo una reforma en materia de salud no puede de manera directa considerarse que ésta incide o vulnera –de manera automática, como lo pretende el actor- las facultades que en tal materia pudiera tener el Municipio de Uriangato, Estado de Guanajuato. Es decir, si la norma impugnada no regula de manera directa una cuestión relativa a la materia de salud no se puede concluir que de manera directa se vulneren o se invadan las atribuciones que en su caso pudiera tener el Municipio en esa materia.» Como se observa, existe en el caso concreto una resolución vinculante emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó la validez de la actual norma constitucional local, de lo que resalta que dicha resolución deriva de un proceso de controversia constitucional, mecanismo contemplado en la fracción I del artículo 105 constitucional para dirimir invasión de esfera de competencias. (…)» III.3. Con respecto a la tercera propuesta —GPPMORENA—, respondieron: la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado, la Comisión para la Igualdad de Género y el Instituto de Investigaciones Legislativas. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato manifestó en su estudio y opinión que: «(…) La iniciativa propone derogar el cuarto párrafo del artículo 10. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo contenido reconoce la vida desde la concepción; reformular el Código Penal del Estado de Guanajuato, en cuanto al aborto, a efecto de eliminar la responsabilidad penal hasta las 12 semanas de gestación, así como clasificar únicamente como delito grave el aborto forzado; reformar la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y la Ley de Victimas del Estado de Guanajuato, para garantizar a las personas gestantes los servicios de interrupción del embarazo y anticoncepción; reformar la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer la autonomía reproductiva como uno de los principios de dicha ley; y reformar la Ley de Educación del Estado de Guanajuato para incorporar la educación en salud reproductiva. En ese sentido, esta PRODHEG considera que, al momento de dictaminarse la presente iniciativa, debe de realizarse una ponderación en cuanto a dos bienes constitucionalmente protegidos que entran en colisión con las modificaciones propuestas; por una parte, la procuración de la vida en el embarazo que considera al producto de la concepción, como bien constitucional y convencionalmente valioso; y por otra, el derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y de las personas gestantes. (…) Bajo esa perspectiva, se recomienda respetuosamente a esta Comisión que, al dictaminar, lo haga con perspectiva de género, a efecto de visibilizar cualquier desigualdad; como lo sostuvo la Primera Sala de la SCJN, en la tesis 1a. XXIII/2014 (10a.), de rubro: "PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.» La Comisión para la Igualdad de Género, manifestó en su opinión lo siguiente: (…) Es así que, exponemos de manera literal las consideraciones vertidas por las diputadas (…) Diputada Sandra Alicia Pedroza Orozco. Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano. «Entre las causas que defiende el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano se encuentra el que se garanticen plenamente los derechos de las mujeres. En este sentido, sabiendo que el Estado de Guanajuato tiene una deuda histórica con ellas en lo que respecta al reconocimiento y garantía de sus derechos sexuales y reproductivos, el pasado 03 de octubre la Bancada Naranja presentó una iniciativa que no solamente busca despenalizar el aborto voluntario en nuestra entidad hasta las 12 semanas de gestación, sino también establecer las bases legales para la implementación de una verdadera política integral de salud pública y educación sexual, y reproductiva. Lo anterior, debido a que consideramos que el tema de interrupción legal del embarazo se debe abordar como una cuestión de salud pública y justicia social. En este sentido la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido MORENA que es motivo de esta opinión, posee coincidencias con la presentada por la Bancada Naranja, por lo que la consideramos necesaria y oportuna toda vez que estimamos que contribuye a garantizar una protección integral para las mujeres al incluir medidas que enfrentan las barreras estructurales, culturales y legales que limitan su derecho a decidir libremente sobre su maternidad y su proyecto de vida. Para fortalecer lo anterior, resaltamos lo señalado por especialistas como la Dra. Marta Lamas, relativo a que “El aborto es la manera ancestral que tienen las mujeres de resolver el conflicto de un embarazo no deseado” (Lamas, M. 2017. Pp. 131) . Las mujeres y personas gestantes abortan y siempre lo han hecho, no es algo nuevo ni una moda, la diferencia radica entre quienes tienen la posibilidad de acceder a un aborto seguro y las que se ven orilladas a arriesgarse sometiéndose a uno no seguro, poniendo en riesgo su salud, integridad y vidas, marcando de esta manera una brecha de desigualdad entre las mujeres y personas gestantes con recursos y las que no los tienen. De igual forma, es pertinente enfatizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 267/2023 , declaró inválidas diversas porciones normativas del Código Penal Federal relativas al delito de aborto por considerarlos inconstitucionales considerando lo siguiente: a) “La prohibición absoluta del aborto atenta contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva, porque invade la esfera más íntima de la mujer o de la persona con capacidad de gestar al impedirle, de manera paternalista y tutelar, que decida de forma libre, responsable e informada sobre su reproducción” y además vulnera el derecho a la salud (2023, p. 15). b) “La penalización del aborto autoprocurado o consentido anula por completo el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir sobre su maternidad, ya que la elección de interrumpir el embarazo se considera como delito y se castiga con pena de prisión, incluso durante el primer trimestre del proceso de gestación; etapa en la que se reconoce y se debe respetar plenamente el ejercicio de este derecho constitucional.” (2023, p. 54). c) “En la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el Tribunal Pleno determinó que criminalizar la interrupción del embarazo por considerarse contraria a la moral no puede ser un fin legítimo que sustente la racionalidad de la norma, pues el debate sobre su moralidad o inmoralidad debe reservarse al ámbito íntimo de cada persona, pero de ninguna manera debe dar contenido a la política criminal.” (2023, p. 54). d) “El derecho penal, en su carácter de último recurso estatal para proteger bienes jurídicos, no debe involucrar –ni en su construcción ni en su uso corrientes o posturas ideológicas de orden moral en relación con la interrupción del embarazo, pues se trata estrictamente de un tema de derechos humanos y de protección de bienes constitucionalmente definidos dentro de un Estado laico y democrático.” (2023, pp. 54- 55). e) “La fórmula legislativa de orden penal que contiene la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar, ya que inhibe absolutamente el ejercicio del derecho a la par que brinda una protección total y absoluta al concebido.” (2023, p. 56). f) “La inconstitucionalidad del tipo penal de aborto consentido o autoprocurado no estriba en que la norma no permita interrumpir el embarazo en cualquier momento, sino que no permite interrumpirlo en la fase inicial de la gestación, sin dejar de calificarlo como delito. Este desacierto afecta desproporcionadamente a las mujeres y a las personas gestantes, ya que implica obligarlas a ser madres, aun en contra de su proyecto de vida.” (2023, p. 57). g) “Esta prohibición perpetúa el estereotipo de género relativo a que las mujeres y las personas con capacidad de gestar sólo pueden ejercer libremente su sexualidad para procrear y refuerza el rol de género que impone la maternidad como un destino obligatorio para todas; cuestiones que claramente constituyen obstáculos para alcanzar la igualdad de género”. (2023, p. 57). h) “Los estereotipos de género presentes en la norma impugnada atentan contra el derecho de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar a la igualdad y no discriminación, pues pretenden regular su comportamiento conforme a un modelo determinado de moral o virtud, a fin de que puedan acceder a una condena menor por haber interrumpido su embarazo de forma voluntaria. (2023, p. 59).” i) “Ahora bien, la criminalización de la interrupción del embarazo también vulnera el derecho a la salud de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, ya que la imposición del mandato obligatorio de la maternidad atenta directa y frontalmente contra su derecho al disfrute de más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, conforme al cual se les reconoce el control absoluto de su salud y su cuerpo, lo que incluye su libertad sexual y reproductiva” (2023, p. 59). j) “Además, esta medida punitiva resulta contraria a las obligaciones que el Estado debe desplegar para respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de las mujeres y personas con capacidad de gestar, ya que impiden el acceso a servicios sanitarios de calidad para llevar a cabo la interrupción del embarazo, lo que ocasiona que tengan que acudir a clínicas clandestinas o con condiciones insalubres para practicarlo.” (2023, p. 59). k) “La criminalización del aborto trastoca la dignidad de la mujer y de la persona con capacidad de gestar frente al desconocimiento de sus propias características que la individualizan y la definen; afecta trascendentalmente su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, al impedirle elegir el propio plan y proyecto de vida conforme a sus íntimas convicciones; crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles que repercuten en la imposibilidad de alcanzar la igualdad jurídica, y se lesiona su salud mental y emocional ante la imposibilidad de plantearse alternativas de decisión y de conducción de la vida propia, lo que a su vez les impide alcanzar el más pleno bienestar.” (2023, p. 60). Aunado lo anterior, es adecuado resaltar que en Movimiento Ciudadano consideramos que la penalización del aborto y la criminalización de las mujeres que ejercen su derecho a decidir es una violación al parámetro de regularidad constitucional de los siguientes derechos y principios constitucionales relacionados con el derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo, tal como lo respalda la acción de inconstitucionalidad 148/2017 : (…) 2. La autonomía y libertad reproductiva: reconocida en el artículo 4° Constitucional que refiere que “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”. En este sentido, este derecho alude a la “toma de decisiones sobre la vida, el cuerpo y el futuro propios. Se trata del empoderamiento para tomar decisiones informadas” , a realizar y decidir su propio plan de vida, como lo es la decisión de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de sus hijos. Sobre ello, no omitimos señalar que, en la opinión técnica consultiva sobre aborto remitida a este congreso en agosto de 2022 por parte de la Dra. Nadine Gasman, Presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres a efectos de aportar elementos sustantivos en materia de derechos humanos de las mujeres con el objetivo de incentivar el debate legislativo en la materia, se señala que “en el análisis de lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad 148/2017, resuelta en septiembre de 2021, el Alto Tribunal resolvió que, de conformidad con los artículos 1 y 4 constitucionales, se encuentra reconocido el derecho exclusivo de las mujeres y personas con capacidad de gestar a la autonomía reproductiva y, por lo tanto, a la autodeterminación sobre la maternidad.” “Asimismo, con fundamento en el principio de dignidad de las personas, se sostuvo que el artículo 4 constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos, lo que implica la consagración del derecho constitucional del derecho a la autonomía reproductiva, que incluye la elección y libre acceso a: Todas las formas de anticoncepción; Las técnicas de reproducción asistida, y La eventual interrupción del embarazo.” Finalmente, dicha opinión técnica concluye estipulando que “el derecho a decidir, de acuerdo con lo establecido en la sentencia, funge como instrumento para ejercer el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal y la protección de la intimidad”. (…) 5. Derecho a decidir y sus implicaciones específicas en el aborto: la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la constitucionalización del derecho a decidir permite que las mujeres y las personas con capacidad de gestar puedan formularse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo. De lo contrario, la prohibición absoluta equivaldría a asumir que la dignidad y autonomía pueden estar sujetas a modulaciones y restricciones, atentando contra su integridad psicoemocional y su proyecto de vida. Así, en Movimiento Ciudadano compartimos y respaldamos lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su línea jurisprudencial consolidada, al dejar claro que el derecho de las mujeres y de las personas gestantes, a decidir sobre su maternidad está estrechamente vinculada con su dignidad humana, su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, su salud, su derecho a la igualdad y no discriminación. En este sentido, la iniciativa de MORENA en materia de interrupción legal del embarazo, complementa la propuesta previamente presentada por la Bancada Naranja, y ambas representan una oportunidad invaluable para lograr un marco normativo que no solo transforme leyes, sino que promueva la igualdad y la justicia, generando cambios que respondan a las necesidades reales de nuestra sociedad. Hoy reafirmamos nuestro compromiso con las mujeres, con su derecho a decidir y con la construcción de un marco jurídico que promueva la igualdad y la justicia.» Diputada Susana Bermúdez Cano, Diputada Ana María Esquivel Arrona, Diputada Yesenia Rojas Cervantes Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. «Garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia constituye un imperativo para el Estado Mexicano. Por lo tanto, la prevención es la única medida para abordar las causas y los factores que generan la violencia contra las mujeres, las niñas y adolescentes. Lo anterior se logra con la promoción del desarrollo social, el respeto de los derechos humanos y trato igualitario y no discriminación, a través de esfuerzos interinstitucionales realizados por el Estado. La instrumentación de políticas públicas de prevención a través de la educación, de programas y servicios de salud pública, acceso y concientización de los distintos métodos anticonceptivos y mayor capacitación del personal de salud, constituyen acciones a cargo de los diferentes sectores del gobierno, los cuales cuentan con la participación de la sociedad civil informada, las asociaciones de profesionales, el mundo académico, las fundaciones y otros actores no estatales que les permite construir la mejor evidencia disponible sobre lo que funciona para prevenir la discriminación como una forma de violencia contra las mujeres y niñas. En este sentido, el sistema de salud desempeña un papel vital en responder y prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas. Su papel es el de garantizar el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres bajo los principios orientadores de igualdad de género y equidad de género en el acceso al derecho a la salud, lo que permite consolidarlos como derechos humanos al proteger la vida y la integridad de las personas. En consecuencia, la prevención y respuesta frente a la violencia contra las mujeres y las niñas resulta un imperativo para los legisladores y demás autoridades encargadas de la protección de sus derechos, acceso a la justicia, procuración de justicia, educación entre, con los cuales el sector de la salud colabora habitualmente para abordar la violencia contra las mujeres y las niñas. En este mismo orden de ideas, como se señaló en los párrafos que anteceden, la educación constituye otro elemento importante en el tema de la prevención de la violencia contra las mujeres y las niñas. En el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que “Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá (…) la educación sexual y reproductiva…”, este imperativo obliga a las instituciones educativas públicas y privadas a realizar acciones que permitan la construcción de ciudadanía respetuosa de los derechos humanos de las mujeres. Por otra parte, en el contexto constitucional el reconocimiento de los derechos humanos y de manera particular de la dignidad humana de las personas, entendida como un atributo que forma parte del ser humano, el cual no deberá dañarse bajo ninguna circunstancia ni restringirse, constituyen garantías constitucionales de protección y que en el concierto de los instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, de los cuales México es Estado Parte. Y es precisamente en la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 4, numeral 1, en donde se reconoce el Derecho a la Vida de manera expresa, en los siguientes términos: Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Este imperativo obliga a México como Estado parte, a una protección absoluta de la vida, por lo que pensar lo contrario haría nugatorio el derecho de protección lo que resulta contrario a la tutela de los derechos humanos en contravención a la propia Convención. En armonía con los instrumentos internacionales, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Por lo tanto, en la Ley Fundamental federal el derecho a la vida constituye un valor supremo cuya titularidad corresponde a todos los individuos de la especie humana, razón por la cual en la misma ley se establece la garantía constitucional de protección. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se agregue la presente opinión como parte de la opinión consolidada que, en su momento, aprobará la Comisión para la Igualdad de Género.» El Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado, refirió en su estudio una misma argumentación o análisis en correspondencia con la iniciativa 4A/LXVI-I, manifestando lo siguiente : (…) Resulta interesante destacar, que las reformas o adiciones pueden ser sometidas a referéndum por Diputados, Ayuntamientos o ciudadanos. Esto permite la participación directa de la ciudadanía en las decisiones constitucionales. Podemos advertir que el artículo combina elementos de democracia representativa (aprobación por el Congreso y Ayuntamientos) con mecanismos de democracia directa (referéndum), buscando un equilibrio en la toma de decisiones constitucionales. Estas implicaciones, hacen que el proceso de reforma constitucional en Guanajuato sea riguroso, participativo y con múltiples controles, buscando asegurar que los cambios a la ley fundamental del estado cuenten con un amplio respaldo tanto de las instituciones como de la ciudadanía. Para concluir con el análisis desde la propuesta de reforma constitucional, es importante mencionar que, de considerarse viable, deberá analizarse respecto de la legislación secundaria, con la finalidad de que el marco jurídico local se sistematice de acuerdo con lo establecido en la norma fundamental del Estado de Guanajuato, garantizando certeza jurídica. En cuanto a la reforma propuesta a la Ley de Victimas del Estado de Guanajuato y de lo anteriormente expuesto en el aparto federal de este estudio, relativo a la naturaleza de las leyes generales. A continuación, se anexa el siguiente cuadro ilustrativo acerca del alcance, origen y distribución de competencias de las Leyes Generales y las Leyes Federales. (…) Esta distribución de competencias que realizan las leyes generales implica también que se aborde lo relativo a las facultades concurrentes que se le asigna a la Federación Estados, Municipios y en su caso las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para actuar respecto de una misma materia, pero que, en estos casos, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, el determinar la forma y los términos de la participación de dichos entes, a través de una Ley General. Se adjunta la siguiente tesis jurisprudencial bajo el rubro siguiente: “FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES” señala que si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Federal establece que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a las entidades federativas. Lo cierto es que también se determinó en diversos preceptos que el Congreso de la Unión puede fijar un reparto de competencias, las cuales son llamadas “facultades concurrentes”. Por lo anterior, se indica que actualmente la Ley General de Victimas (Congreso de la Unión, 2024) prevé en el primer párrafo del artículo 35, lo propuesto por los iniciantes, a continuación, se cita: Artículo 35. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana. En cada una de las entidades públicas…. Dicho artículo es una medida de ayuda inmediata reconocida en el derecho de ayuda, asistencia y atención prevista por el cuarto párrafo del artículo 8 del Capítulo Segundo, del Título Segundo denominado “De los derechos de las víctimas”, en el que se establece que dichas medidas de ayuda serán brindadas por las instituciones públicas de los distintos niveles de gobierno en el ámbito de sus competencias, permitiendo incluso la participación de instituciones privadas a través de programas o servicios. De lo analizado hasta el momento acerca de la reforma al artículo 31 que propone la iniciativa respecto a la Ley de Victimas del Estado de Guanajuato, se señala en principio, que la misma contiene de manera explícita una remisión a la Ley General, indicando que “se deberá garantizar el acceso a los servicios médicos de conformidad a lo establecido en la Ley General”. En este sentido, actualmente se encuentra vigente en la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato una remisión legislativa externa hacia la Ley General de Víctimas en la materia. Al respecto, vale la pena recordar las disquisiciones respecto a la pertinencia de utilizar remisiones legislativas. La Dra. Leticia Valenzuela y el Maestro Alejandro Reynoso (2023) señalan que debe evitarse el uso excesivo de remisiones y, cuando se usen, apegarse a tres principios: Primero. Las remisiones sirven como mecanismo de simplificación y comprensión del texto jurídico. Segundo. Se debe moderar el uso de remisiones para garantizar el principio de transparencia, esto es, “si la disposición en sí misma es clara, no hay necesidad que para una comprensión e interpretación adecuada se tengan que consultar otros cuerpos normativos” (Valenzuela & Reynoso, 2023: 11). Tercero. Antes de utilizar una remisión, deben evaluarse las consecuencias cuando se presentan modificaciones posteriores a los cuerpos normativos. De lo anterior se desprende que las y los legisladores deben valorar la vigencia o reforma de la porción normativa que contiene la actual remisión en función de estos tres criterios. Al respecto, desde este Instituto se considera que el conflicto principal estriba en la ponderación entre la simplificación normativa que supone la remisión vigente y el principio de transparencia que implicaría su reforma.» La Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, en fecha 20 de mayo de 2025 remitió opinión consolidada con el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses con respecto a esta iniciativa en los siguientes términos: «(…) IV. Protección jurídica desde la concepción. El 26 de mayo de 2009, en el ejemplar número 84 Segunda Parte , se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado la reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, por la que el Constituyente Permanente local estableció en el artículo 1o. la definición de persona como todo ser humano desde el momento de su concepción hasta su muerte natural. En el dictamen respectivo, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado en la LX Legislatura consignó: «[…] La iniciativa plantea la inclusión de un segundo párrafo que define que debemos entender por persona, tal inclusión califica directamente al primer párrafo de éste artículo y por ende podemos señalar que la lectura de ese primer párrafo con la reforma propuesta, es la de reconocer que en Guanajuato todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural, goza de la protección que les otorgan las garantías establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la Constitución Local y sus Leyes Reglamentarias, asimismo se establece de forma expresa que es precisamente el Estado a quien le corresponde garantizarle el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. El establecer la definición de persona otorga claridad en cuanto a la interpretación de la norma fundamental, y en consecuencia a tal definición debe arreglarse la legislación secundaria que se refiera a las personas, tal es el caso de la legislación en materia civil, que reconoce de forma expresa la posibilidad de que el concebido pero no nacido adquiera derechos como una ficción jurídica que se actualiza con el nacimiento del menor, esta situación la refiere el iniciante en su exposición de motivos al considerar que el Código Civil para el Estado de Guanajuato, otorga protección jurídica al concebido. Por otra parte, cabe destacar la mención expresa que se hace respecto a la obligación que tiene el Estado de garantizarle a toda persona el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos, mismos que se señalan, por ejemplo, en el primer párrafo del artículo que se pretende reformar. Quienes integramos a esta Comisión Dictaminadora consideramos que el respeto a los derechos humanos, partiendo del derecho a la vida, deben ser tarea fundamental de todo gobierno, por ello, desde el ámbito legislativo en Guanajuato reconocemos de forma expresa este derecho en el texto constitucional local. Los legisladores, al igual que cualquier autoridad, tenemos la grave responsabilidad de garantizar los derechos inherentes a la persona, por ello con la reforma propuesta se contribuye a establecer con claridad quienes son los sujetos de estos derechos humanos y en general los sujetos de las garantías consagradas en la Constitución Federal y en la propia del Estado. Estos derechos y garantías corresponden al ser humano desde su concepción, el respeto a los mismos son condición ineludible para la vida en sociedad. Las autoridades deben asegurar a toda persona el conjunto de libertades y de medios necesarios para desarrollarse dignamente.» Con motivo de la reforma señalada en el punto anterior, el municipio de Uriangato, Gto., presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Controversia Constitucional 62/2009, pues consideró que dicha norma invadía competencias municipales en materia de salubridad. El Pleno del Tribunal Constitucional, en sesión del día 2 de mayo de 2013, por una mayoría de cinco votos falló: «SEGUNDO. Se reconoce la validez del decreto de la Sexagésima Legislatura del Estado de Guanajuato, mediante el cual se reformó el artículo 1º de la Constitución Política de esa entidad federativa, en la porción normativa que dice: “Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos». Dentro de la ejecutoria se consignó: «Como podrá advertirse de la propia formulación normativa respectiva, la norma establece el derecho a la vida del concebido y correlativamente enuncia un deber a cargo del estado de Guanajuato de reconocer, proteger y garantizar ese derecho; sin embargo ese derecho que se reconoce, como todos los derechos humanos no se puede considerar absoluto, sino que deberá armonizarse en los casos concretos con los demás derechos humanos que reconoce la Constitución Federal y la propia Constitución Estatal. Pues, en la práctica ese derecho puede entrar en conflicto con otros derechos y necesariamente deberá hacerse el ejercicio de ponderación respectivo a fin de establecer cuál es el que debe prevalecer. Sin embargo, en principio debe destacarse que, contrario a lo señalado por el municipio actor, no se trata de una reforma en materia de salud; por lo que no siendo una reforma en materia de salud no puede de manera directa considerarse que ésta incide o vulnera –de manera automática, como lo pretende el actor- las facultades que en tal materia pudiera tener el Municipio de Uriangato, Estado de Guanajuato. Es decir, si la norma impugnada no regula de manera directa una cuestión relativa a la materia de salud no se puede concluir que de manera directa se vulneren o se invadan las atribuciones que en su caso pudiera tener el Municipio en esa materia.» Como se observa, existe en el caso concreto una resolución vinculante emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó la validez de la actual norma constitucional local, de lo que resalta que dicha resolución deriva de un proceso de controversia constitucional, mecanismo contemplado en la fracción I del artículo 105 constitucional para dirimir invasión de esfera de competencias. Un elemento que ayuda a la comprensión de la resolución, es el voto concurrente del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien señaló: «[…] 26. En el presente caso, a diferencia de la controversia constitucional del caso de Oaxaca, no existe una invasión de esferas, ya que la norma de la constitución local impugnada dispone que: “persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural”, es decir, nos tenemos que ubicar en el supuesto en el cual ya existe la concepción. [...] 32. Finalmente, quiero destacar que mi postura en la presente controversia constitucional versa principalmente sobre un tema de federalismo y no así en un asunto de definición de a partir de cuándo se puede considerar que existe vida humana, y en su caso, la protección que ésta tiene vis à vis otros derechos humanos, cuestión que debe ser resuelta, con toda seriedad, a través de otros mecanismos y no de una controversia constitucional. […]». Por otro lado, en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, se señala que en la Declaración de los Derechos del Niño (en su preámbulo) consigna: «PREÁMBULO Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, (…) Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", (…)» Por su parte, el artículo primero de esta Convención reconoce: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.» Asimismo, su artículo 6 consigna: «Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.» Además, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce: «Artículo 6. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.» En el ámbito federal, el Código Civil Federal estipula: «Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.» Por otro lado, la Ley General de Salud señala: «Artículo 314.- Para efectos de este título se entiende por: … VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional; IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno; …» Anteriormente, la Ley General de Salud, en su artículo 61 fracción I, establecía que en la atención materno-infantil no se establece diferenciación alguna entre los conceptos de embrión y feto, pues la atención debe brindarse durante todo el embarazo, sin distinción de ninguna especie. En el año 2012, esta fracción fue reformada para quedar como sigue: «Artículo 61. … … I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera; …» El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en agosto de 2008 resolvió las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 , relativas a la despenalización del aborto en el (entonces) Distrito Federal. El Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en el proyecto de resolución, realizó un análisis muy depurado y completo del derecho a la vida y de su protección constitucional, en el que refería que el derecho a la vida es el derecho humano necesario para que existan y se respeten los demás derechos, es decir, el derecho humano por excelencia. Cabe destacar que el artículo 123, Apartado A, fracción XV, protege al producto de la concepción: «Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…) XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso; (…)» Así, la aplicación de los principios de los derechos humanos se incorpora a las reglas de interpretación con rango constitucional, por lo que habrán de regir la indivisibilidad y la progresividad, éste expresado como pro persona —con lo que supera en dimensión al in dubio pro operario—. Por lo tanto, la interpretación de las normas sobre derechos humanos queda bajo el rigor de la aplicación de estos principios, que representan un camino más propicio para la justiciabilidad. Kurczyn Villalobos, en su comentario, al artículo 123 fracción XV, señala: «En el caso de las mujeres embarazadas, como lo previene la disposición constitucional, las medidas de higiene y seguridad se intensifican para cuidar su salud y la del producto. En caso de que las trabajadoras en periodo de gestación desarrollen actividades que puedan dañar su salud, los patrones tienen la obligación de buscarles otras actividades compatibles con su estado fisiológico.» Actualmente, con Guanajuato, son nueve entidades federativas que, en su constitución local, garantizan el derecho a la vida desde la concepción. III.4. En reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del 19 de mayo de 2025, se acordó por mayoría modificar las metodologías de estudio y dictamen de las iniciativas referidas, a solicitud de la presidencia de la comisión legislativa para no celebrar las mesas de trabajo con servidores públicos del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y de organismos autónomos en razón de que, el tema de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes e interrupción legal del aborto, ha sido discutido y analizado y las posturas estan definidas con respecto a su alcance en la Constitución y sus normas secundarias. III.5. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido negativo que conjuntara las tres iniciativas, atendiendo a la preeminencia del derecho humano a la vida sobre otros derechos, conforme con lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. IV. Consideraciones generales de quienes dictaminamos sobre los objetivos perseguidos con las propuestas de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato en materia del derecho a la vida e interrupción legal del embarazo Las iniciativas que fueron turnadas a esa comisión legislativa para estudio y dictamen, tienen como objeto, derogar el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato para que ―de acuerdo con los iniciantes, armonizar el Código Político Local con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la autonomía reproductiva de las mujeres; despenalizar el aborto y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes o interrupción legal del embarazo—. Las y los integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura, consideramos oportuno realizar un análisis general de las propuestas, y emitir los comentarios de carácter general al respecto, a efecto de hacer una valoración sobre la viabilidad o no de las propuestas contenidas en las iniciativas que se dictaminan. En ese sentido, es menester identificar que las propuestas tienen un objetivo común, realizar una armonización con algunos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación a la autonomía reproductiva de las mujeres, aludiendo a principios de no discriminación, igualdad, la salud y la identidad, entre otros. De esta manera, queremos iniciar nuestro argumento al manifestar que, la vida es el mayor bien tutelado por el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del que goza todo ser humano. Es un derecho que no puede verse afectado en ningún caso, por razones ajenas a la propia voluntad de la persona. Es decir que el disfrute o goce de este derecho es inherente a toda persona y no puede estar sujeto a la decisión de una tercera persona. Por ello es evidente que para poder disfrutar de una vida digna se requiere una serie de condiciones básicas que un Estado Democrático de Derecho está obligado a proporcionar y a mantener. Así, debemos recordar algunas cuestiones básicas del sistema interamericano de derechos humanos. Éste fue creado dentro del contexto de la Organización de los Estados Americanos —OEA— . Sus principales instrumentos jurídicos son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —1948— y la Convención Americana sobre Derechos Humanos —1969—, también llamado Pacto de San José de Costa Rica . El artículo 4, en concreto, establece, el derecho a la vida, al considerar que —Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la Constitución Local y la ley y, en general, a partir del momento de la concepción—. Y, la prohibición de privación arbitraria de la vida, pues nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. En resumen, este artículo garantiza el derecho a la vida y establece la prohibición de su privación ilegal. Bajo este contexto, podemos manifestar que este derecho a la vida se ha abordado principalmente por dos organismos, la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos . La primera está regulada principalmente en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y la segunda en el Pacto de San José. Según lo dispuesto en la Carta de la —OEA—, la Comisión es el organismo encargado de velar por la protección de los derechos reconocidos en la Declaración Americana, y su función principal, es la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia . La Comisión también cuenta con un importante rol según lo establecido en la Convención Americana. Ésta depositó en la –preexistente– Comisión, el rol de antesala cuasi judicial del procedimiento ante la Corte Interamericana. Por su parte, la Corte fue establecida por la Convención como el órgano competente para la protección del amplio catálogo de derechos humanos establecidos en el mismo Pacto de San José. Esta es la máxima de todos los instrumentos internacionales y nacionales analizados y que como hacedores de la norma debemos entender y conocer. La verdadera evolución de los derechos fundamentales, desde la Constitución alemana hasta las convenciones más especiales como la de protección del niño o de la mujer, demuestra la importancia del principio de la indivisibilidad y universalidad de los derechos de la persona humana. Es exactamente la búsqueda de la máxima protección y mayor efectividad posible del derecho a la vida que, basándose en la jurisprudencia de la Corte Interamericana , se verifica una ampliación del concepto del derecho a la vida, ya que se defiende la conexión entre el derecho a la vida con el nivel adecuado de vida, y la noción del proyecto de vida . Así, sabemos que en muchas ocasiones la Corte Interamericana se ha referido a las reglas de interpretación referidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como una guía en su interpretación del Pacto de San José . Esta Convención no sólo fija los criterios según los cuales las normas deben ser interpretadas, sino que también establece un orden de preferencia entre los mismos. Algunas interpretaciones del artículo 4.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos han tenido problemas importantes que han sido el resultado de ignorar los cánones interpretativos codificados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados . Por ello, es fundamental atender a los principios establecidos en esta fuente de Derecho internacional seguida explícitamente por la Corte Interamericana . Tal fuente exige que los tratados sean interpretados —de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin—. Bajo este contexto, quienes dictaminamos consideramos que el primer paso para ello es analizar detalladamente la norma respectiva, que está compuesta por tres porciones: primera, —Toda persona tiene derecho a que se respete su vida—; segunda, —Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción— y, tercera —Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente—. La primera de estas oraciones declara la existencia del derecho a la vida. La segunda se refiere al derecho declarado en la oración anterior, y le impone una obligación al Estado. La tercera puede ser interpretada como estableciendo un nuevo derecho, o explicitando una consecuencia del derecho establecido en la primera. Esta última interpretación parece más razonable. La segunda oración alude a la concepción, lo que obliga al intérprete a dilucidar si dicha norma busca declarar que un organismo humano tiene derechos desde tal momento . Luego entonces, la palabra —este— nos enfoca al derecho referido en la primera oración, es decir, al derecho al respeto de la vida. Atendiendo que esta oración está construida en una voz pasiva , hay una acción que es ejercida sobre el sujeto —este derecho— la —protección—. Esta segunda oración no expande ni restringe el derecho a la vida, sino que sólo establece una obligación de protección. En efecto, puede afirmarse que el derecho al respeto de la vida existiría, aunque no estuviera protegido por el Estado. Las expresiones por la ley y a partir del momento de la concepción están calificando la acción de protección, buscando que la tutela otorgado al derecho a la vida tenga, al menos, tales características. Así, el Estado no puede proteger la vida de cualquier modo, pues está obligado a protegerla por ley. Del mismo modo, el legislador no puede elegir un momento específico de desarrollo humano para empezar a otorgar esta protección, pues está obligado a hacerlo desde el momento de la concepción, esa es la verdadera teleología de ese principio. Bajo este contexto, es fundamental para quienes dictaminamos considerar que el mandato de proteger la vida desde la concepción se basa en el entendido de que el derecho a la vida ya existía en ese momento, pues de otro modo no habría nada que proteger en dicho instante. Se podría sostener que, a contrario sensu, esto daría libertad a los Estados para determinar el momento hasta el cual proteger el derecho a la vida por ley —mientras la persona mantenga sus capacidades mentales—, pero esta interpretación no estaría de acuerdo con el espíritu de la Convención. La referencia al no nacido sólo busca protegerlo más efectivamente. Al hacerlo, la Convención sigue la línea de otros tratados internacionales de derechos humanos, que se refieren explícitamente a ciertos grupos de personas cuyos derechos han sido repetidamente violados en el pasado, o cuando existe una amenaza de que sus derechos puedan ser violados en el futuro. Además, debe recordarse que la segunda oración del artículo 4.1 obtiene de la primera oración la idea del derecho a la vida del no nacido, y esta primera oración declara que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Esto revela que la Convención no sólo declara que el niño no nacido tiene el derecho a la vida, sino que también reconoce su calidad de persona. Es decir, la primera oración del artículo 4.1 se refiere al derecho de toda persona a que se respete su vida, y la segunda a la obligación de proteger este derecho, en general, a partir del momento de la concepción. La restricción del concepto —persona— a un momento posterior a la concepción —ya sea antes o después de su nacimiento— sería contrario al lenguaje usado por el artículo 4.1. Las afirmaciones anteriores encuentran también apoyo en otras normas del Pacto de San José, el que exhibe una tendencia general en el sentido ya analizado. El artículo 1.2 establece que, para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Esta norma, que no tiene un equivalente en la Convención Europea de Derechos Humanos ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, refuerza la personalidad del no nacido, ya que no es fácil sostener que éste no pertenezca a la especie humana. Otra norma es la establecida en el artículo 4.5, que prohíbe la aplicación de la pena capital a mujeres embarazadas, pues esa regla no fue establecida en beneficio de la madre —cuyos derechos más básicos son llevados a término al aplicársele tal pena— sino que en favor del niño en desarrollo . Por lo demás, la Convención Americana no es el único tratado de derechos humanos que hace una declaración expresa referida al no nacido, ya que el noveno párrafo del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño también lo hace. En efecto, declara que —el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento—. Por otro lado, se ha sugerido que la incapacidad del no nacido de gozar de todos los derechos establecidos en la Convención es una muestra de su falta de personalidad. Sin embargo, existen derechos en el Pacto de San José que no pueden siquiera ser ejercitados por adultos, especialmente cuando ellos se encuentran en situaciones fuera de lo común, como sucede con personas en estado vegetal. Asimismo, hay muchos derechos que no pueden ser ejercidos plenamente por niños ya nacidos, especialmente durante sus primeros años. Además, varios derechos fueron establecidos sólo para algunas categorías de personas, como sucede con los derechos de los ciudadanos y de los menores. Por tanto, la imposibilidad de que una persona ejercite ciertos derechos declarados en un tratado de derechos humanos no le impide ejercitar los derechos restantes, —ni le hace perder su calidad de persona—. De esta manera, también la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha tratado diversos aspectos de este trascendental derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos . Algunos de los elementos que han sido tratados con mayor frecuencia en los últimos años por la jurisprudencia son los alcances del derecho a la vida, titularidad del derecho, obligación de prevención y responsabilidad por actos privados. Y en este sentido, coincidimos —como articuladores de la norma que— el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es una condición o prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. —De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido—. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. De esta manera, consideramos que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. Es decir, la Corte ha señalado que este derecho es un derecho humano fundamental , cuyo goce pleno es una condición y prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, pues al no existir vida, no existe nada —no hay nada que más proteger—. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención Americana de los Derechos Humanos. Asimismo, con base en análisis de las bases científicas la Corte Interamericana concluye que la —concepción— en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención aludida. De esta manera y conforme a la jurisprudencia de ese Tribunal, para establecer que se ha producido una violación al derecho a la vida, no se requiere determinar la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a quienes se atribuyen los hechos violatorios. Resulta suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones. Bajo este esquema, es importante aludir al no nacido, también conocido como —nasciturus— , tiene derecho a la vida y a la protección de su integridad física. Aunque sabemos que la legislación puede variar, la mayoría de los países y estados reconocen este derecho y buscan proteger al no nacido desde la concepción. El derecho a la vida es el derecho fundamental de todo ser humano, incluido el no nacido. Este derecho exige que se respete su vida desde el momento de la concepción hasta el nacimiento. La legislación en muchos países busca proteger al no nacido mediante la prohibición de prácticas que puedan poner en riesgo su vida, como el aborto —en algunos casos—. Además, se pueden establecer normas que protejan la salud de la madre embarazada para asegurar el desarrollo adecuado del no nacido. De esta manera, la legislación puede diferir en la forma en que se reconoce y protege al no nacido. Algunos países pueden reconocer al no nacido como persona con derechos específicos, mientras que otros pueden adoptar una postura más restrictiva. Quienes conformamos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, creemos que el no nacido tiene derecho a la vida y a la protección de su integridad física, y la legislación debe buscar proteger este derecho. En ese sentido, si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluye explícitamente el término —nasciturus—, sí reconoce la protección de la vida del concebido en diversos artículos, como el 4°, que establece el derecho a la protección de la salud para toda persona, lo que incluye al embrión y feto. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado la cuestión de la protección del nasciturus en diversos casos, estableciendo criterios sobre su capacidad para recibir derechos y la protección que merece. De esta manera, podemos considerar que este concepto, —nasciturus— es importante porque permite otorgar protección legal al ser humano desde el momento de la concepción, aunque aún no haya nacido, considerando que tiene derechos que deben ser protegidos. Esto se refleja en la posibilidad del otorgamiento de derechos y otras ventajas legales, y en la protección de su vida desde el inicio de la gestación. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en diversos artículos, especialmente en 1o, 4o, 14 y 22 y 123, Apartado A, fracciones V y XV y Apartado B, fracción XI , y de ellos se desprende que —la vida humana se constituye en el derecho por excelencia, es el derecho, el de la vida que es preeminente sin el cual no tienen cabida los demás derechos humanos fundamentales—. El mismo Máximo Tribunal en México, ha interpretado estos artículos y ha referido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues contempla como un derecho humano fundamental, sin el cual no cabe existencia ni disfrute de los demás derechos . Es decir, el derecho a la vida en la Ley Fundamental, no se establece de manera explícita, sino de manera implícita —no toda norma iusfundamental se encuentra estatuida directamente en la Ley Suprema, existen normas con ese carácter que derivan de normas fundamentales y que por ello tienen la categoría de normas con esa naturaleza—. Nos referimos a los derechos humanos fundamentales, que son derechos inherentes a la persona humana, reconocidos por la Constitución y garantizados por el Estado. Estos derechos son considerados esenciales para el desarrollo de la persona y para una sociedad justa y democrática. Cuando decimos que el derecho a la vida se encuentra en la Ley Fundamental, es menester decir también que no se establece de manera explícita, sino de manera implícita y, nos referimos a esa interpretación legislativa adecuada que se realiza de los alcances de los artículos 1o, 4o, 14, 22 y 123, Apartado A, fracciones V y XV y Apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las normas que establecen los derechos humanos del ser humano, en tanto que todos ellos son interdependientes y se complementan entre sí como partes de un todo que asegura su goce pleno, y dado que el derecho a la vida hace posible la existencia y el disfrute de los demás derechos, se llega a la conclusión que el derecho a la vida se encuentra protegido en México. El artículo 1o constitucional, establece, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los precisos casos que ella misma establece. Por su parte, el artículo 14 constitucional establece la garantía de debido proceso legal, que significa que las personas no pueden ser privadas de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El artículo 14 no menciona la palabra vida en su texto; sin embargo, antes de la reforma de 2005, sí mencionaba la palabra vida expresamente. Asimismo, el artículo 22 de la Constitución señala actualmente que en México está prohibida la pena de muerte. Con anterioridad a la reforma mencionada no establecía tal prohibición, pues hasta ese año, en México se preveía la pena de muerte. Existen quienes sostienen que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no protege el derecho a la vida, sin embargo, la Constitución de manera implícita sí protege el derecho a la vida, es fundamental, pues dado que fue reformada para suprimir la pena de muerte ya en pocos artículos constitucionales encontramos la palabra vida; sin embargo, con motivo de las reformas constitucionales de 2005, para suprimir precisamente la pena de muerte, el Constituyente Permanente tuvo oportunidad de referirse al derecho a la vida, para señalar que —(…) Ningún ser humano puede tener el derecho de disponer de la vida de un semejante—. Bajo esta tesitura, hablar del derecho a la vida implica no sólo referirnos a un derecho humano, sino entraña referirnos al derecho humano que es condición necesaria para que existan y se respeten los demás, es pues, el derecho humano por excelencia. Es decir, hoy en día ni respetando la garantía de audiencia, es decir, ni mediante juicio, se puede privar constitucionalmente a un individuo de la vida y es por esta razón que, en México el derecho a la vida no tiene limitaciones ni restricciones, pues cualquier limitación o restricción a dicho derecho implicaría su privación. De esta manera y acorde a los principios la conclusión es que rigen la labor interpretativa tratándose de derechos humanos fundamentales : 1) Principio pro homine, que tiene dos variantes, por un lado, la preferencia interpretativa, es decir, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho humano fundamental y, por el otro la preferencia normativa, conforme a la cual, si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente de la jerarquía entre ellas. 2) Posición preferente de los derechos fundamentales, conforme al cual en el caso en que entren en conflicto dos derechos humanos diferentes, se debe elegir alguno de ellos después de realizar un ejercicio de ponderación. 3) Mayor protección de los derechos fundamentales, conforme al cual los derechos reconocidos constitucionalmente son sólo un estándar mínimo que debe ser ampliado por el intérprete judicial, por el órgano legislativo secundario y por la administración pública al expedir reglamentos o diseñar políticas públicas. 4) Fuerza expansiva de los derechos, conforme al cual se debe extender lo más posible el universo de los sujetos titulares para que resulten beneficiados con el derecho el mayor número posible de personas. Quienes dictaminamos estamos ciertos que, el derecho a la vida se encuentra protegido en la Constitución, sin limitaciones ni restricciones, pues aplicando el principio pro homine, si ni mediante juicio se puede privar a una persona de la vida, entonces el derecho a la vida es el derecho humano fundamental por excelencia, pues sólo un individuo con vida puede ser titular de los demás derechos. Bajo este contexto, es menester resaltar que la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, de la que se desprende, entre otras cosas que, la vida del niño se encuentra protegida, tanto antes como después del nacimiento. El segundo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, en el que se estableció que la protección del derecho a la vida es un derecho inherente a la persona humana. De igual manera, seguimos reiterando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación —SCJN— ha emitido jurisprudencia que protege el derecho a la vida, considerando que es fundamental y previo a cualquier otro derecho. Este derecho se entiende no solo como la existencia biológica, sino también como la posibilidad de desarrollar todas las facultades humanas con dignidad. Por ello, nuestro Máximo Tribunal ha referido que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es indispensable para el disfrute de todos los demás derechos. Así, el derecho a la vida se protege desde la concepción hasta la muerte natural, incluyendo la protección de la integridad física y psíquica de la persona. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la Constitución garantiza el derecho a la vida desde el primer instante de la existencia, como el derecho fundamental y anterior a cualquier otro . Y, de igual forma, ha señalado que el Estado tiene la responsabilidad de proteger y garantizar el derecho a la vida, incluso cuando se trata de servicios brindados por actores privados. Consideró también que el derecho a la vida incluye el derecho a la integridad física y psíquica, como elementos esenciales para la dignidad de la persona. Lo anterior se trae a la luz a través de este acto de dictaminación, en razón que de las y los iniciantes que pugnan por derogar el cuarto párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato , al referir que la propia Ley Primaria y los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han rebasado ese párrafo al considerarlo violatorio de derechos reproductivos de la mujer, de discriminación y de la libertad de elegir sobre su cuerpo cuando no se desea seguir o continuar el embarazo y de esta manera terminar con la vida del feto o embrión. En ese sentido, y toda vez que hemos realizado un análisis sobre el derecho a la vida de manera convencional y en la propia Constitución, en el estado de Guanajuato, este derecho a la vida es vigente y primordial, este es preeminente sobre otros. En el caso de una colisión entre derechos, debe generarse un acto a la luz de los principios interpretativos de la ponderación, o mejor aún, de la armonización con otros derechos, esto es de la razonabilidad y de la proporcionalidad de las normas, en relación con el no nacido y la mujer embarazada que por un acto autónomo desea poner fin a la gestación, dejándose establecido al respecto que aunque se considerara que el derecho a la vida pudiera ser limitado, en el caso no se satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica se ha determinado deben cumplirse para el desarrollo de los límites de los derechos humanos y la regulación de sus posible conflictos por parte del legislador. Bajo este contexto, exponemos lo dicho por el organismo autónomo de protección de los derechos humanos en la entidad, al referir que en relación al —derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y las personas gestantes— y en el tema de —procuración de la vida en el embarazo—, respectivamente, se debe hacer uso de la ponderación: (…) es importante tener en cuenta que, sobre ambos temas, han existido posicionamientos de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos —Corte IDH— y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —SCJN—, que son necesarios analizar y reflexionar, a efecto de privilegiar la protección más amplia a los derechos humanos, como son: LO RESALTADO ES NUESTRO • La SCJN, resolvió la Acción de lnconstitucionalidad 148/2017 , a través de la cual se impugnaron diversas normas que regulan el aborto en el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, y abordó el tema del ejercicio del derecho de las mujeres a decidir. • Asimismo, la SCJN resolvió la Acción de inconstitucionalidad 125/2023 , en la que invalidó el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que establecía supuestos en los cuales no era sancionable el aborto. • La Corte IDH, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) contra Costa Rica , interpretó el numeral 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a la protección de la vida. Con este contexto, en México, las sentencias dictadas por una autoridad jurisdiccional de control de constitucional atienden a lo previsto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, relativo a las acciones de inconstitucionalidad y 107 fracción II en materia de amparo, de la Ley Primaria; con base en ellas, sólo se podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas de la entidad federativa demandada y sólo se ocuparán de las personas quejosas que lo hubieren solicitado, respectivamente; en consecuencia, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales para quienes no fueron parte. En el caso particular de Guanajuato, —y atendiendo a las propuestas realizadas por las y los iniciantes— no se encuentran en el supuesto aludido, pues ellos consideran que esos criterios obligan directamente a la legislativa a legislar en la materia. Sin embargo, el Poder Legislativo, a través de su Congreso, tiene autonomía para legislar. A través del juicio de amparo se impugnan omisiones legislativas que violen derechos humanos o principios constitucionales. En estos casos, se puede argumentar que la falta de legislación obstaculiza el ejercicio de un derecho o la aplicación de un principio fundamental, —situación que en este caso no aplica, pues este Poder Legislativo ha sido responsable de los principios constitucionales y de su armonización en los temas que debe ejecutar dicho acto—. Por otro lado, el juicio de amparo no tiene como objetivo —obligar— al legislador a crear una ley, sino más bien garantizar que los derechos y principios constitucionales se respeten y nosotros desde este acto legislativo lo estamos haciendo, —al defender el derecho humano a la vida—. No reformar la Constitución sobre el derecho a la vida podría basarse en la idea de que este derecho humano ya está suficientemente protegido, que cualquier reforma podría generar incertidumbre y que, en lugar de reformas constitucionales, se pueden buscar mecanismos legislativos o de políticas públicas para fortalecer la protección de este derecho y aquellos otros que trae aparejado este por su propia naturaleza. Es decir, para quienes dictaminamos es menester decir que de acuerdo a los textos vigentes —derecho positivo constitucional y convencional—, el derecho a la vida ya está consagrado en la Constitución mexicana, en su artículo 1o, donde declara que todos los derechos humanos, —incluido el derecho a la vida—, son inviolables y deben ser respetados y garantizados por el Estado. En México, la pena de muerte está prohibida, lo cual refuerza la protección al derecho a la vida. En esa misma línea argumentativa se encuentra nuestro texto constitucional al expresar tales alcances en su artículo 1, párrafo cuarto —sobre el derecho a la vida—de ahí la necesidad de no modificarlo como lo proyectan las y los iniciantes en las propuestas que se dictaminan. Bajo este contexto, podemos reiterar que el derecho a la vida es universal, aplicable a todos sin distinción, lo que sugiere que no necesita una reforma específica para ser aplicado. Es considerado el derecho fundamental por excelencia, una condición y un prerrequisito para el goce de todos los demás derechos y, al estar consagrado en la Constitución, el derecho a la vida goza de una protección constitucional, fuerte y sólida. Es decir, una posible reforma podría generar incertidumbre legal, debate público y, en algunos casos, podría limitar o restringir el derecho a la vida en lugar de fortalecerlo. Por ello, en lugar de reformas constitucionales, se pueden utilizar mecanismos como, expedir normas legales que complementen y especifiquen la protección constitucional, políticas públicas y programas estatales que aseguren el acceso a servicios de salud, seguridad y justicia. Otro tema fundamental es, la educación y la difusión de información sobre los derechos humanos para promover una cultura de respeto. En lugar de reformar la Constitución, se debe enfocar en la implementación efectiva de las disposiciones existentes, garantizando que el derecho a la vida se respete y proteja en la práctica. Ahora, por otro lado, y con respecto al tema de reformar la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, es importante resaltar que, dentro del marco jurídico federal, existen las leyes generales , entendiendo por estas las que desarrollan un principio constitucional y de esta manera distribuyen competencias entre los órdenes de gobierno, estableciendo la forma de participación de cada uno de ellos en determinada materia. El autor —Madero Estrada, 2015— refiere entre sus estudios que estas tienen las siguientes características: En cuanto a su alcance y aplicación, las leyes generales son aquellas que pueden incidir en todos los órdenes jurídicos que componen el Estado mexicano, incluyendo tanto el ámbito federal como el estatal y municipal. Esto significa que su aplicación es universal dentro del territorio nacional, y deben ser observadas por todas las autoridades, independientemente de su nivel de gobierno. Respecto de su origen constitucional, estas leyes tienen su origen en cláusulas específicas de la Constitución que obligan al Congreso de la Unión a emitirlas. Por su parte, Atienza, elabora dos tipos de análisis, uno interno y otro externo, en los cuales permite distinguir ciertas disciplinas que cumplen un papel rector, como es el caso, tanto de los parámetros internacionales, constitucionales y en el caso que nos ocupa la Ley General de Víctimas, lo anterior ya que debe existir una racionalidad jurídico-formal. Respecto a las Leyes Generales, refiere su alcance constitucional y desarrolla las competencias entre los órdenes de gobierno. Por lo tanto, son consideradas normas marco que establecen directrices básicas para que tanto la federación como los estados legislen sobre ciertos temas. Finalmente, una de las funciones principales de las leyes generales es establecer la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno, permitiendo así una regulación coherente en materias que son concurrentes, como educación, salud y medio ambiente. Para el caso concreto, la interrupción del embarazo se encuentra regulada en la Ley General de Víctimas, en los artículos 29 y 30 determina que las instituciones hospitalarias públicas tanto federales como de las entidades federativas y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia a las víctimas que lo requieran. Los servicios consisten, entre otros, en la interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley con absoluto respeto a la voluntad de la víctima. Por su parte, en la Ley General de Acceso para las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reconoce la obligación de las autoridades administrativas para, en los casos previstos, brindar órdenes de protección administrativas que incluyen, entre otras, canalizar sin demora a mujeres y niñas en situación de violencia sexual al sistema nacional de salud para que les provean gratuitamente de los servicios de interrupción legal y voluntaria del embarazo en casos de violación. Por otro lado, la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 sobre violencia familiar, sexual y contra las mujeres, establece criterios para garantizar los derechos reconocidos por las Leyes Generales mencionadas. Por lo anterior, la Ley General de Víctimas prevé en el primer párrafo del artículo 35 , lo propuesto por las y los iniciantes. Así, dicho artículo es una medida inmediata reconocida en el derecho de ayuda, asistencia y atención prevista por el cuarto párrafo del artículo 8 del Capítulo Segundo, del Título Segundo denominado De los derechos de las víctimas, en el que se establece que dichas medidas de ayuda serán brindadas por las instituciones públicas de los distintos niveles de gobierno en el ámbito de sus competencias, permitiendo incluso la participación de instituciones privadas a través de programas o servicios. Como ya advertimos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido una distinción entre los diversos tipos de concurrencia que el constituyente ha determinado en la ley fundamental. Se concibe una ley general ubicada jerárquicamente por encima del resto de las leyes federales y locales, esto es, dentro del sistema normativo que reconoce el orden constitucional. Conforme a la propuesta realizada, estaríamos ante un reenvío externo y dinámico porque se entiende realizada la redacción vigente en cada momento del texto o textos legales de remisión. La propuesta busca una redacción espejo a la Ley General de Víctimas, y previendo que nuestra ley estatal hace un reenvío expreso a la Ley General, la propuesta no resulta viable, pues permite evitar repeticiones y mantiene dentro de unos límites la longitud de la ley, permitiendo también reforzar la sistemática del ordenamiento. Así las cosas, consideramos que como se encuentra regulada la materia que se pretende reformar en la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato en el artículo 31, a través de la remisión a la Ley General es lo idóneo y no es necesario generar dicha modificación. Es decir, actualmente dice que: —se deberá garantizar el acceso a los servicios médicos de conformidad a lo establecido en la Ley General—, por lo que consideramos que dicho supuesto, esta colmado a través de la misma. Con base en todo lo esgrimido, las diputadas y los diputados que conformamos la Comisión que dictamina, consideramos que derogar el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato —sobre el derecho a la vida— violaría el principio de progresividad de los derechos humanos, que establece el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Nuestro argumento se basa en esa premisa de que, este derecho ya está suficientemente protegido y no requiere ningún ajuste de carácter legislativo, creemos que, una reforma de tal magnitud podría generar más problemas que soluciones en el fortalecimiento de la protección de este derecho fundamental. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la vida es un derecho fundamental reconocido y garantizado desde el primer instante de su existencia. Este derecho es considerado el primero y más importante de todos, y el Estado tiene la obligación de respetarlo y protegerlo. El artículo 1o de la Constitución Mexicana reconoce y garantiza el derecho a la vida, desde el primer instante de su existencia, como el primero y anterior a cualquier otro derecho. En una interpretación armónica y sistemática señala que toda persona tiene derecho a que su vida sea respetada y establece la obligación del Estado de garantizar este derecho, incluyendo la protección de la vida desde la concepción. De esta manera el Estado tiene la responsabilidad de promover, fomentar y garantizar la protección de la vida, así como de garantizar una vida libre de violencias, prevenir y sancionar cualquier acto que atente contra la vida humana, y garantizar condiciones para una vida digna, incluyendo acceso a salud, educación y otros derechos humanos fundamentales. Quienes conformamos la comisión legislativa, una vez que hemos expuesto las razones convencionales, constitucionales —incluidas en el texto por el Constituyente Permanente— tanto a nivel nacional como en nuestra entidad y las resoluciones del Máximo Tribunal a favor del derecho a la vida, consideramos la inviabilidad de lo que se propone en las iniciativas, primero por ser inconvencionales contra ese derecho humano. En segundo término, porque al aludir que el Máximo Tribunal considera como obligatorio reformar nuestro derecho vigente en la materia que se dictamina, es contrario a lo establecido en el texto de la Ley Primaria y la verdadera teleología de las y los legisladores al ser congruentes y proteger a toda persona desde su nacimiento y antes de este, pugnando por que se le respeten en todo momento sus derechos, principalmente el de la vida, pues sin este último, no hay nada que proteger. Por otro lado, la cuestión del aborto se plantea como un conflicto entre la autonomía de la mujer y la inviolabilidad de la vida humana, sin embargo, creemos que ese acto, tiene un afectación directa e indirecta y violenta el derecho a la vida y el de la salud de las personas. Consideramos que la legalización del aborto —como lo exponen las y los iniciantes—, más allá de lo que hoy existe como el acceso a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, es decir, en los supuestos excluidos de responsabilidad penal, podría tener consecuencias negativas en la familia y la sociedad, al promover la privación de la vida y la desvalorización de la maternidad. Además de un impacto en la salud de las mujeres, pues se argumenta que el aborto puede tener riesgos para su salud física y emocional. Para quienes integramos esta comisión legislativa, es menester señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las sentencias del Máximo Tribunal, establecen como derechos de las y los personas el derecho a la vida. Este acto formal y materialmente legislativo fue una decisión del Poder Constituyente al reconocer el derecho a la vida en las cláusulas constitucionales, por lo que corresponde a los poderes constituidos como son los poderes de la Unión y los de las entidades federativas la obligación a cumplir el contenido de la Constitución Federal, con base en el Principio de Supremacía Constitucional. Por ello, estamos convencidos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la local en Guanajuato, protegen la vida humana, ya que este derecho se encuentra dentro del catálogo del denominado núcleo duro de los derechos, así bajo el principio de dignidad humana que implica que toda persona, sin importar su etapa de desarrollo merece respeto y protección, y la tutela de la vida del concebido aun no nacido. Es contrario a la verdad, manifestar que nuestra Ley Primaria establece el derecho al aborto, lo que sí se consagra en la norma fundamental es el derecho a la vida; que la legislación constitucional y legal en el estado de Guanajuato reconoce y garantiza los derechos del no nacido o concebido. Las y los legisladores que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura, estimamos que el derecho a la vida es la base y fundamento de todos los demás derechos humanos que se recogen en la Constitución, de tal manera que sin su respeto no se concibe el respeto y reconocimiento de los demás derechos. Nadie puede ser privado del derecho a la vida, ni siquiera si se respeta la garantía de audiencia, prevista por el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, ya que la supresión de la pena de muerte en México —artículo 22 constitucional—, trajo como consecuencia proscribir en forma absoluta y terminante, la posibilidad de privar de la vida a un ser humano, por lo que el derecho a la vida no tiene limitaciones ni restricciones. El no nacido goza del derecho a la vida, según se desprende de los preceptos constitucionales señalados anteriormente, y su estatus jurídico es el de persona, ya que, aunque no se reconozca así específicamente, en realidad se desprende de lo que en él se sostiene. No existen seres humanos que no sean personas, por circunstancias meramente de desarrollo biológico o por cualquier otra causa. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: Acuerdo Único. Se determina la no atendibilidad de las iniciativas, la primera formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la segunda formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos y, la tercera suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero y sexto de los ordenamientos. ELD 251/LXV-I, ELD 4A/LXVI-I y ELD 17A/LXVI-I, 17F/LXVI-I. Se ordena el archivo definitivo de los apartados de las iniciativas de referencia. GUANAJUATO, GTO., A 22 DE MAYO DE 2025 LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. María Eugenia García Oliveros Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. María Isabel Ortíz Mantilla Dip. Rocío Cervantes Barba Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero Dip. Rodrigo González Zaragoza
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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203 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
Fecha | Estatus |
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