Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 231/LXV-I

Iniciativa
Reforma

Persona Diputada

LXV
Primer Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Diputado_redondo_dip._pablo_alonso_ripoll Pablo Alonso Ripoll
  • mujeres discriminación igualdad de género violencia de género derechos humanos
    Iniciativa formulada por el diputado Pablo Alonso Ripoll integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar el artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a fin e eliminar las distinciones entre los hijos varones y mujeres en el proceso del divorcio.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno
    12/05/2022

    - Diputado Pablo Alonso Ripoll - -Buenos días a todos, diputada Irma Leticia González Sánchez, Presidenta de la Mesa Directiva, de la Sexta Quinta Legislatura. Y a todos los que nos acompañen aquí en este recinto, diputados. compañeros, medios. El que se escribe. Diputado, Pablo Alonso Ripoll del Grupo Parlamentario de Morena de esta sesión de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, presento una iniciativa por la que reforma el artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, de conformidad con lo siguiente: Exposición de motivos: El pasado 10 de mayo de este año, del 20 al 22, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Emitió un comunicado primer llamado a México a adoptar medidas urgentes para erradicar la violencia contra la mujer. Informó la Comisión que está atenta a los reportes de feminicidios y desapariciones de mujeres en México, ante la alza crecimiento de casos y su gravedad. - Se recomienda que los casos reportados no deben analizarse de manera aislada, sino en un contexto de violencia de género. - En este sentido, parte del contenido del artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es un ejemplo claro de discriminación y vuelve y violencia de género contra las mujeres, al que al distinguir y diferenciar entre las condiciones y características de los hijos varones y las hijas mujeres. Para tener derecho a recibir alimentos por parte de sus protegidos, de sus progenitores, establece estereotipo a la mujer planteado de la planteado que el plan de vida de ellos derivan estar enfocado al contraer matrimonio, imponiéndole además una obligación. De índole moral, al señalar siempre que viva honestamente, lo que es un aspecto de valoración subjetiva, que por el contenido de normas y resoluciones del siglo 19 y 20. Se han afirmado diversos estudios de género y justicia, es una forma normativa para referirse al comportamiento sexual de las mujeres. - De acuerdo a lo que la costumbre social juzga correcto enfocándose a la comprobación de una reputación de castidad. Puede afirmarse que esta porción normativa, viola los derechos de igualdad y no discriminación. Reconociendo los artículos primero y cuarto de la Constitución Federal además de ser incompatibles con el artículo 17, numeral cuatro, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que, en todo caso, de disolución del matrimonio. Deben adoptarse disposiciones que aseguren la protección de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia sin que se, distinga entre hijos varones y las hijas mujeres. - Por lo que se propone eliminar la parte que en el artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato textualmente dice: Varones hasta que lleguen a la mayoría de edad, después de esa, si se encuentra imposibilitado. Para trabajar. Y carece de bienes propios suficientes. Y de las hijas, aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio siempre y vivan honestamente. - Por lo anterior, expuesto y fundado, me permito someter a consideración de este Pleno. Para su aprobación, el siguiente decreto. En Guanajuato, Guanajuato, el día de su presentación, Pablo Alonso. Es cuánto.


    Proponen reformas civiles para corregir la discriminación contra la mujer

    Guanajuato, Gto. – El diputado Pablo Alonso Ripoll, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, presentó una iniciativa de reforma al Código Civil con el objetivo de contribuir a evitar la violencia de género instaurada legalmente, y corregir la discriminación histórica y estructural que han padecido las mujeres.

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    17/05/2022
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    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    17/05/2022

    1.       Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a:

                            ●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado

                            ●Procuraduría de los Derechos Humanos; y

              ●Diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura.

                            Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

                   2.       Consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.

     3.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.

     4.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo.

     5.        Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos.

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    Coordinación General Jurídica 31/05/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Procuraduría de los Derechos Humanos 31/05/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Reunión 18/10/2022 10:00 Salas C y D Cuerpo Norte
    Reunión 11/10/2022 09:00 Sala 1 Usos Múltiples
    Reunión 25/10/2022 10:00 Salones 4 y 5 de comisiones
    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    25/10/2022
    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE REFORMAR EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO PABLO ALONSO RIPOLL INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA. (ELD 231/LXV-I)

    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE REFORMAR EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO PABLO ALONSO RIPOLL INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA. (ELD 231/LXV-I) A la Comisión de Justicia le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa a efecto de reformar el artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, presentada por el diputado Pablo Alonso Ripoll, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de la iniciativa. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. El diputado iniciante en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de la iniciativa. La iniciativa tiene por objeto -a decir del iniciante al exponer el impacto jurídico de su iniciativa- reformar el artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para dotarlo de congruencia con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y tratados internacionales firmados por México, para expulsar del sistema jurídico las normas con contenido discriminatorio, desigual y que constituyen violencia de género contra las mujeres. A efecto de contextualizar la propuesta del iniciante transcribimos enseguida su exposición de motivos: El pasado 10 de mayo de este año 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió un comunicado llamando a México a adoptar medidas urgentes para erradicar la violencia contra las mujeres. Informa la Comisión que está atenta de los reportes de feminicidios y desapariciones de mujeres en México, ante el alza creciente de casos y su gravedad. Se recomienda que los casos reportados no deben analizarse de manera aislada, sino en un contexto de violencia de género, y en este sentido se señala: “La Comisión reafirma que la violencia basada en género es parte de un patrón continuo que deriva de la discriminación histórica y estructural, enraizada en la cultura patriarcal y machista de las sociedades de la región que condiciona a las mujeres, niñas y adolescentes bajo nociones estereotipadas de inferioridad.” Ese patrón de discriminación histórica, estructural, de cultura patriarcal y machista, que ha condicionado bajo nociones estereotipadas de inferioridad a las mujeres, lamentablemente fue una cuestión normalizada en el siglo XIX (diecinueve), en el que surgieron las primeras codificaciones civiles, en las que se reflejó normativamente una concepción social que dio un trato diferenciado a hombre y mujer, reflejando para ellas menos derechos y más exigencias de carácter moral, que en la actualidad no es sostenible en forma alguna, en esta era en que los derechos humanos y la dignidad humana son piedra angular en cualquier Estado Constitucional de Derecho. En este sentido, parte del contenido del artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato es un ejemplo claro de discriminación y violencia de género contra las mujeres, al distinguir y diferenciar entre las condiciones y características de los hijos varones y las hijas mujeres, para tener derecho a recibir alimentos por parte de sus progenitores. Establece un estereotipo a la mujer, planteando que el plan de vida de ellas debiera estar enfocado a contraer matrimonio, imponiéndole además una obligación de índole moral, al señalar “siempre que viva honestamente”, lo que es un aspecto de valoración subjetiva, que por el contenido de normas y resoluciones del siglo XIX (diecinueve) y XX (veinte), se ha afirmado en diversos estudios de género y justicia, es una fórmula normativa para referirse al comportamiento sexual de las mujeres, de acuerdo a lo que la costumbre social juzga correcto, enfocándose en la comprobación de una reputación de castidad. Puede afirmarse que esa porción normativa viola los derechos de igualdad y no discriminación reconocidos en los artículos 1º (primero) y 4º (cuarto) de la Constitución Federal, además de ser incompatible con el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que en todo caso de disolución del matrimonio, deben adoptarse disposiciones que aseguren la protección de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia, sin que se distinga entre hijos varones y las hijas mujeres. Por lo que se propone eliminar la parte que en el artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, textualmente dice: “…varones hasta que lleguen a la mayor edad, o después de ésta si se encuentran imposibilitados para trabajar y carecen de bienes propios suficientes, y de las hijas aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente.” II. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa en fecha 12 de mayo de 2022, para su estudio y dictamen. III. Estudio de la iniciativa. Metodología de trabajo para estudio de la iniciativa. A efecto de abordar el análisis de la iniciativa, esta Comisión de Justicia en su reunión del 17 de mayo de 2022, una vez radicada, acordó por unanimidad de votos la siguiente metodología de trabajo: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; Procuraduría de los Derechos Humanos; y diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo. 5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. En relación con el punto 1, la Procuraduría de los Derechos Humanos remitió su opinión, misma que coincidió con la propuesta del iniciante al tenor de los siguientes argumentos: Al respecto, es conveniente señalar que en sesión de 6 de julio de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el Amparo Directo en Revisión 1594/2016 , en el cual estudió la constitucionalidad de los artículos 341 y 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con la violación al principio de igualdad y no discriminación, sentencia que fue aprobada por unanimidad de votos y que en el tema materia de la presente iniciativa, estableció lo siguiente: "Esta Sala encuentra que el artículo 341 distingue la obligación de los ex cónyuges respecto a sus hijos en casos de divorcio a partir de una visión estereotipada del género. Como sostiene el recurrente, el legislador parte, por un lado, de la concepción del rol de la mujer limitado a contraer matrimonio y, por lo tanto, incapaz de subsistir por sí misma, pues extiende la obligación de los padres de contribuir a su subsistencia hasta en tanto contraiga matrimonio. Por otro lado, la obligación de los ex cónyuges hacia los hijos varones se suspende cuando estos son mayores de edad, es decir, se parte de la consideración de que a partir de este momento son capaces de proveer lo necesario para su subsistencia y, precisamente atendiendo a este rol estereotipado del hombre, el legislador también establece que la obligación de los padres subsiste si, pasada la mayoría de edad, los hijos varones están imposibilitados para trabajar y carecen de bienes propios. Así resulta que la distinción entre mujeres y hombres prevista en el artículo 341 de referencia parte de roles de género que no son compatibles con nuestro sistema democrático en el que debe imperar el principio de igualdad; el legislador de Guanajuato, a partir de una visión estereotipada basada en un concepto de inferioridad y subordinación que limita el rol de la mujer exclusivamente a contraer matrimonio, y el del hombre como proveedor, establece consecuencias jurídicas que reproducen una condición discriminatoria, tanto para hombres como para mujeres, que vulnera su dignidad humana. Hijas e hijos de consortes divorciados se encuentran en una situación de igualdad que exige tener las mismas oportunidades de obtener iguales resultados y, si bien en ocasiones atendiendo a las circunstancias del caso, es necesario introducir diferenciaciones en ley para equilibrar las diferencias que se adviertan entre mujeres y hombres, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la distinción que introduce la medida legislativa no encuentra justificación legítima". Por lo anteriormente expuesto, se considera adecuada la derogación de la porción normativa en comento ya que, como se estableció en la sentencia mencionada, la distinción entre hijas e hijos no tiene ninguna justificación legítima; en tal sentido, la redacción propuesta en la iniciativa se considera acorde con los principios de igualdad y no discriminación por lo que no se tienen observaciones al respecto. Respecto al punto 2, la iniciativa se subió al portal del Congreso en Expedientes Legislativos Digitales, asignándose el número de expediente 231/LXV-I, para conocimiento de la ciudadanía y abrir la participación. No se recibieron opiniones. Se elaboró por parte de la secretaría técnica un concentrado de observaciones y comparativo de la iniciativa con la disposición vigente, como un insumo más para el análisis respectivo. En seguimiento a la metodología de trabajo se acordó llevar a cabo el análisis de la iniciativa en reunión de esta Comisión de Justicia, lo que aconteció el pasado 18 de octubre, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, en el que participaron, además: la Procuraduría de los Derechos Humanos a través del maestro Luis Alberto Estrella Ortega; y la Coordinación General Jurídica por conducto de los licenciados José Federico Ruiz Chávez, Carlos Alejandro Rodríguez Pacheco, José Manuel Bribiesca Pérez y Carlos Manuel Torres Yáñez. Al concluir las intervenciones, la presidencia hizo un recuento de las observaciones y propuso la elaboración de un dictamen en sentido positivo con las adecuaciones expuestas en dicha reunión, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. Posteriormente a la reunión referida, la Coordinación General Jurídica compartió a esta Comisión de Justicia su opinión por escrito, misma que expuso en la reunión de análisis de la iniciativa, la que transcribimos enseguida: 1. Introducción 1.1 El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por efecto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones con base en condiciones o circunstancias personales o sociales deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona. Mientras que la Segunda Sala del máximo órgano judicial del país ha establecido que la no discriminación es el derecho subjetivo público del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y conlleva el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, estando prohibida toda clase de discriminación que atente contra la dignidad humana. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico mexicano, precisando que la discriminación constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Se trata de un trato diferente que afecta el ejercicio de un derecho humano. Así las cosas, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la igualdad ante la ley de hombres y mujeres. En la tesis 1a. CLII/2007 , la Primera Sala del máximo tribunal estableció que: «[…] la referida igualdad implica una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, ya que frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual; de ahí que el artículo 4o. constitucional, más que prever un concepto de identidad, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias». En la sentencia del amparo en revisión 364/2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que la prerrogativa de igualdad ante la ley parte de la concepción de que la persona humana es lo más importante para la sociedad y que en el caso de hombres y mujeres, se encuentran en igual circunstancia porque se trata de personas humanas. 1.2 Al resolver la acción de inconstitucionalidad 264/2020, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que la obligación de dar alimentos se sustenta en el derecho humano a contar con un nivel de vida adecuado, que se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, como el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño. Asimismo, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las niñas y niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. De las disposiciones citadas, el Pleno de la Corte extrae las siguientes conclusiones: a) Todas las personas tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado, y ello incluye la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; además del derecho de una mejora continua en las condiciones de vida. b) Que en especial la niñez requiere que se garantice ese derecho para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Y la obligación primordial de garantizar esos medios es de los padres. c) Que la responsabilidad de garantizar un nivel de vida adecuado a la niñez se da como corresponsabilidad de los padres o personas a cargo de los niños, niñas y adolescentes, y del Estado. En la sentencia del amparo directo 2/2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que el derecho de alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona (acreedora alimentista) para exigir a otra (deudora alimentaria) lo necesario para vivir, lo cual encuentra como fundamento la solidaridad que se deben las personas que llevan una vida familiar –formal o de hecho–. Además, que el cumplimiento de la obligación de otorgar alimentos es de interés social. La Sala determinó que debe atenderse al principio de proporcionalidad que consiste en analizar la capacidad económica de la persona deudora alimentaria y las necesidades de quien debe recibir los alimentos. También deben ser consideradas y evaluadas las circunstancias o características particulares que prevalecen en la relación familiar, como el medio social en que se desenvuelven tanto la persona acreedora como la deudora alimentaria, las costumbres y las circunstancias propias de cada familia. También se precisó que no basta con el cumplimiento de la deuda alimentaria por uno de los progenitores, ya que en términos del artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la obligación es de ambos y en igualdad de condiciones. En este orden de ideas, el artículo 362 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en casos de enfermedad y las expensas necesarias para la educación. Respecto de las hijas e hijos, comprenden, además, los gastos para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícita y adecuada a sus circunstancias personales. 1.3 En la sentencia del amparo directo en revisión 1594/2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en la parte que establece: “«[…]de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, o después de ésta si se encuentran imposibilitados para trabajar y carecen de bienes propios y suficientes, y de las hijas aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente». Ello, por considerar que contraviene los derechos reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Sala sustentó su determinación, entre otras, en las consideraciones siguientes: «Esta Sala encuentra que el artículo 341 distingue la obligación de los ex cónyuges respecto a sus hijos en casos de divorcio a partir de una visión estereotipada del género. Como sostiene el recurrente, el legislador parte, por un lado, de la concepción del rol de la mujer limitado a contraer matrimonio y, por lo tanto, incapaz de subsistir por sí misma, pues extiende la obligación de los padres de contribuir a su subsistencia hasta en tanto contraiga matrimonio. Por otro lado, la obligación de los ex cónyuges hacia los hijos varones se suspende cuando estos son mayores de edad, es decir, se parte de la consideración de que a partir de este momento son capaces de proveer lo necesario para su subsistencia y, precisamente atendiendo a este rol estereotipado del hombre, el legislador también establece que la obligación de los padres subsiste si, pasada la mayoría de edad, los hijos varones están imposibilitados para trabajar y carecen de bienes propios. Así resulta que la distinción entre mujeres y hombres prevista en el artículo 341 de referencia parte de roles de género que no son compatibles con nuestro sistema democrático en el que debe imperar el principio de igualdad; el legislador de Guanajuato, a partir de una visión estereotipada basada en un concepto de inferioridad y subordinación que limita el rol de la mujer exclusivamente a contraer matrimonio, y el del hombre como proveedor, establece consecuencias jurídicas que reproducen una condición discriminatoria, tanto para hombres como para mujeres, que vulnera su dignidad humana. Hijas e hijos de consortes divorciados se encuentran en una situación de igualdad que exige tener las mismas oportunidades de obtener iguales resultados y, si bien en ocasiones atendiendo a las circunstancias del caso, es necesario introducir diferenciaciones en ley para equilibrar las diferencias que se adviertan entre mujeres y hombres, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la distinción que introduce la medida legislativa no encuentra justificación legítima». La Primera Sala también refiere que, al condicionar el ejercicio del derecho a alimentos a diferenciaciones basadas en estereotipos de género, se perpetúa la asignación de roles entre hombres y mujeres y se transmiten valores que redundan en prácticas discriminatorias, lo que es contrario al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme al cual es derecho de toda mujer tener una vida libre de discriminación, así como ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación. La sentencia emitida en el juicio de amparo de previa alusión constituye uno de los precedentes de la tesis aislada que se transcribe a continuación: «ALIMENTOS. EL ARTÍCULO 342, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, VIOLA LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El precepto citado, al establecer que en los casos de divorcio, la mujer tiene derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente, en tanto el marido sólo lo tiene cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir, introduce un tratamiento diferenciado por razón de género que no encuentra justificación legítima y, por ende, viola los derechos de igualdad y no discriminación, reconocidos por los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que el legislador se basa en la premisa estereotipada de género conforme a la cual, la mujer no puede subsistir por sí misma, a partir de la idea de que se dedicó únicamente al hogar y al cuidado de la familia, en cambio, el hombre se concibe profesionalmente desarrollado y capaz de subsistir, desconociendo así que dentro de la dinámica familiar contemporánea, mujeres y hombres pueden asumir cualquier papel y, en consecuencia, ubicarse en una situación de desequilibrio económico derivada de la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo, la obligación de alimentos entre ex cónyuges debe observar los límites de proporcionalidad y razonabilidad atendiendo a las circunstancias particulares, tanto del deudor como del acreedor, y la norma en cuestión imposibilita al juzgador para que, a la luz del principio de igualdad, determine dicha obligación.» 2. Contenido de la Iniciativa A decir del iniciante, su propuesta tiene como finalidad: […] 3. Comentarios 3.1 La iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato con la finalidad de suprimir la porción normativa que, en relación con el otorgamiento de alimentos, establece un trato diferenciado a hijas e hijos de personas divorciadas basado en estereotipos de género. En este contexto, se somete a su consideración la conveniencia de incorporar al Código Civil para el Estado de Guanajuato alguna formulación normativa que sustituya la disposición cuya supresión se pretende y que complemente lo dispuesto en el resto de las normas aplicables al derecho de recibir alimentos y la correlativa obligación de proporcionarlos. Lo anterior, porque a pesar de su inconstitucionalidad declarada, el artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato se refiere a la extinción de la obligación de los padres de otorgar alimentos a sus hijas e hijos al alcanzar la mayoría de edad y si solamente se suprime una parte de su texto sin establecer una disposición que lo sustituya podría generarse una laguna o vacío legal en la regulación de la obligación en comento. Para tal efecto, podría tomarse en consideración, por ejemplo, la resolución de la acción de inconstitucionalidad 264/2020 previamente aludida, en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citó diversos precedentes en que se ha sustentado que, si bien, antes resultaba razonable la regla de que se dejara de proporcionar alimentos al cumplir la mayoría de edad, la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales hace que los ciclos educacionales que una persona debe seguir para estar en aptitud de desarrollar una inmensa cantidad de profesiones y oficios se prolonguen más allá de la mayoría de edad. En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad de mérito, el Pleno de la Corte citó la resolución de la contradicción de tesis 169/2006-PS, en que se señaló que: «[…]ello no equivale a reconocer a las hijas e hijos un derecho ilimitado a estudiar, con los gastos pagados, donde quieran, hasta el momento que quieran y con independencia de la seriedad con la que desarrollen su tarea, sino que [l]a exigibilidad de ese derecho está condicionada a que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares –entorno familiar, emocional, académico y social en que se ha desarrollado y respaldada por el debido aprovechamiento». En la acción de inconstitucionalidad 264/2020 se reconoció la constitucionalidad de los artículos 154 y 166, fracción IV, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en que se establece que la obligación de dar alimentos subsiste cuando los acreedores alimentarios adquieran la mayoría de edad y se encuentren cursando una carrera profesional o técnica acorde a su edad, así como que cesa la obligación de dar alimentos cuando el acreedor alimentario mayor de edad no cumpla en la aplicación del estudio que esté cursando. 4. Comentario final Se somete a su consideración la conveniencia de incorporar al Código Civil para el Estado de Guanajuato alguna formulación normativa que sustituya la disposición cuya supresión se pretende, con la finalidad de evitar una laguna o vacío legal. En este contexto, se someten a su consideración los comentarios y observaciones contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en los trabajos de estudio y dictaminación. IV. Consideraciones. El análisis de la iniciativa tuvo como punto de partida el reconocimiento constitucional de toda persona de gozar los derechos humanos establecidos en la propia Carta Magna, en tratados internacionales y en diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sobre el principio de igualdad y no discriminación; y el derecho humano en que se sustenta la obligación de dar alimentos. Asimismo, se consideró la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1594/2016 que declaró la inconstitucionalidad justamente de la porción normativa que el iniciante propone suprimir, por considerar que es contraria a los derechos reconocidos en los artículos 1º. y 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se valoró si la supresión de la porción normativa aludida motivaría una laguna o vacío legal -a pesar de su inconstitucionalidad ya declarada- en la regulación de la obligación de los padres de otorgar alimentos a sus hijos e hijas alcanzando la mayoría de edad. De acuerdo a lo anterior, quienes dictaminamos reiteramos la importancia de suprimir de la legislación sustantiva civil cualquier norma que afecte derechos a la igualdad y a la no discriminación, máxime cuando dichas normas ya fueron declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como acontece de manera particular en el tema materia del presente dictamen. Por otra parte, esta Comisión de Justicia ha sostenido -con motivo de una diversa iniciativa- que, de acuerdo con el derecho convencional, a la doctrina prevaleciente, a la legislación, y a los criterios firmes y reiterados que formaron la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, la obligación alimentaria no cesa ni se suspende por la mayoría de edad de los acreedores alimentarios, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad. Reconocemos que en nuestra entidad contamos con un marco legal en materia de alimentos acorde a diversos instrumentos internacionales y al artículo 4 constitucional, de cuyas disposiciones no se desprende disposición alguna que implique el cese o suspensión al derecho a alimentos por mayoría de edad de los acreedores alimentarios. La condición legal, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es que sean proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos – artículo 365 del Código Civil para el Estado de Guanajuato-, no a la edad, y que si bien, otros estados como el de Tlaxcala reconocen expresamente la obligación de dar alimentos cuando los acreedores alimentarios adquieran la mayoría de edad y se encuentren cursando una carrera profesional o técnica acorde a su edad, sostenemos que de acuerdo a nuestra legislación sustantiva civil no es necesaria tal regulación. Por tanto, actualmente no existe laguna o vacío legal, ni tampoco -consideramos- que se provocaría esta circunstancia con la supresión normativa propuesta por el iniciante. De lo contrario, incorporar alguna disposición normativa que sustituya la porción a suprimir, podría acarrear algunos inconvenientes de orden jurídico -antinomias o conflictos en su aplicación-, así como inequidad con las demás relaciones jurídicas entre las partes de la obligación alimentaria establecidas bajo dicho principio, generándose cargas probatorias no equilibradas. Los límites en materia de alimentos se basan en los principios de proporcionalidad y razonabilidad atendiendo -por determinación judicial- a circunstancias particulares del deudor y del acreedor alimentarios. De acuerdo con lo anterior, quienes dictaminamos consideramos procedente la eliminación de la disposición propuesta por el iniciante, ya que su contenido está basado en estereotipos de género que perpetúan la asignación de roles entre hombres y mujeres, que transmiten valores que redundan en prácticas discriminatorias y, además, por vulnerar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia de alimentos. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforma el artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: «Art. 341. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de sus hijos.» TRANSITORIO Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 25 de octubre de 2022 La Comisión de Justicia Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario La presente hoja de firmas corresponde al dictamen de la Comisión de Justicia relativo a la iniciativa a efecto de reformar el artículo 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, presentada por el diputado Pablo Alonso Ripoll integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA.

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    Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
    567 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado 1
    Fecha Estatus
    ARTICULO UNICO- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.