Datos Generales del expediente Legislativo
Expediente: 169/LXV-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno
- Diputado Gustavo Adolfo Alfaro Reyes - - Con su permiso presidenta y de las miembros de la Mesa Directiva, compañeras y compañeros, diputados, medios de comunicación y público que nos acompaña y nos ve desde los medios digitales acudo a esta soberanía a presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone la reforma el artículo cincuenta y uno de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos del en el Estado de Guanajuato, mediante la que se ajusta dicho precepto a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. Para que se evite que las autoridades y servidores públicos, a requerimiento de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, se niegue el o retrasen la remisión de la información aduciendo su reserva en la sustanciación del procedimiento de investigaciones de presuntas violaciones graves de derechos humanos, así como regular la custodia de esa información conforme a la siguiente: Exposición de motivos - Reiterando los que se expresaron en el documento entregado a la Secretaria General mediante el sistema electronico y por lo que en vía de síntesis manifiesto en el año dos mil, el legislador guanajuatense emitió la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato. Fue publicada mediante decreto número trescientos noventa y seis en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil, en cuyo título tercero capítulo tercero relativa a la reglas del procedimiento en concreto de las pruebas de la Procuraduría de los Derechos Humanos puede requerir a los autoridades o servidores públicos que se ven involucrados directa o indirectamente en presuntas violaciones graves a derechos humanos, lo cual está plasmado en la actual redacción el artículo cincuenta y uno que dice: - Artículo cincuenta y uno.- Cuando las autoridades, sus servidores públicos a los que se le solicite información o documentos afirmen que en estos tienen carácter confidencial, lo comunicarán de inmediato, manifestando las razones para así considerarlo. En este supuesto, la Procuraduría tendrá la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva y solicitar que se proporcione la información o documentos, los que manejara en la más estricta confidencialidad en esa época. Legislador guanajuatense ante la ausencia y evolución de leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública otorgó a la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guanajuato la facultad de hacer la calificación definitiva, la reserva cuando requeridos la señalan que tienen carácter reservado sin contar con la información. Hasta entonces, podrá solicitar nuevamente que se le proporciona información o documentos que manejara con estricta confidencialidad, pero, como se puede apreciar, esto es posterior a la calificación. En tales condiciones, en la actualidad esta facultad es contraria a las leyes en materia de transparencia y acceso a la información. Además de lo anterior, esta disposición, en la forma que está redactada, ha propiciado un retraso en el desahogo las investigaciones de violaciones graves a derechos humanos y en los tiempos de misión, de los acuerdos de determinación de los asuntos de las competencias, amén de que dicha facultad de confirmación de la reserva de la información que recibe no es facultad de la Procuraduría, pues la autoridad de emisora es la que ve clasificar y solo hacer saber esta circunstancia para que se maneje con total confidencialidad en el procedimiento de investigación. - Para centrar el tema, debemos hacer referencia a que es en el año dos mil quince en que el Congreso de la Unión emite la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública publica en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo la que materializa la creación del organismo de organismos Garantes de Transparencia y Acceso a la Información como órgano órganos especializados en esta materia. Estos órganos garantes de la información tanto a nivel federal como estatal, tendrán en su estructura orgánica los comités de transparencia que de acuerdo el artículo cuarenta y cuatro fracción segunda. Son estos los únicos facultados para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados que posee no generen información. Es decir, esta ley de carácter general otorgó la competencia los institutos de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que obliga a los sujetos poseedores de la información a contar con sus comités, asignándoles dicha facultad en forma exclusiva en el ámbito federal y estatal. Por tanto, ningún otro órgano diferente a los competentes en materia de transparencia posee facultad legal para confirmar, modificar o reportar la clasificación de información que realicen, sujeto obligado más que su propio comité. - Esta misma le dije General en su Título Sexto relativo a información clasificada en su Capítulo Segundo numeral, ciento trece señala los puestos en que los sujetos publicados pueden considerar la información reservada o confidencial, caso en que deberán fundar y motivar mediante la prueba de de daño a que están obligadas por disposición de la misma ley. No obstante lo anterior, la Ley General de Transparencia Acceso a la Información Pública, en su artículo ciento quince, fracción primera, establece excepciones a la remisión de documentación con carácter reservado en los términos siguientes: - Artículo ciento quince. - No podrá invocarse el carácter de reservado cuando uno se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad. De este precepto se desprende que una Procuraduría Comisión de Derechos Humanos, como hemos señalado, tiene facultad para requerir información, aun cuando tenga carácter de reservado a las autoridades sus servidores públicos, cuando lo considere útil y pertinente como prueba del procedimiento de investigación, pero de no, pero de no de realizar, pero no de realizar, confirmar ninguna clasificación de confidencialidad. Esto le corresponde a quien tiene la información, por tanto, las autoridades a quien él desea solicitar a la información, incluyendo las ministeriales, no pueden negarse o proporcionarla la brevedad aduciendo la reserva, con confidencialidad. - Ahora bien en Guanajuato el Legislador Local emite la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, mediante decreto ochenta y ocho publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, fecha trece de mayo del dos mil dieciséis. Esta ley prácticamente replica los principios señalados para la Ley General de la Materia, estableciendo en su artículo setenta y cinco fracción primera, la misma excepción a la confidencialidad de la información en el caso de investigaciones de violaciones graves a los derechos humanos que realicen la Procuraduría, en igual forma que la Ley General sólo otorga facultad de confirmación, modificación ó revocación de la clasificación de reserva de la información al Comité sujeto del sujeto obligado en el ámbito estatal, por lo que no es la Procuraduría quién debe confirmar o no la información que recibe de las autoridades. - Por ello, se hace necesario actualizar la redacción del artículo cincuenta y uno de la Ley de protección de los derechos humanos en el Estado de Guanajuato, llevando a cabo los ajustes conforme a las disposiciones actuales de la Ley General y Local en materia de Transparencia y Acceso a la Información. - En esta iniciativa se proponen reglas más claras para la solicitud y resguardo de información reservada que con motivo del procedimiento investigación, la Procuraduría, solicité y reciba, se elimina su facultad de calificación definitiva de reserva de información por no ser de su competencia. Consideramos que, de aprobarse esta iniciativa, podrá ser un instrumento útil para que las autoridades o servidores públicos involucrados en investigaciones de la Procuraduría de Derechos Humanos sobre posibles violaciones a derechos humanos no le niegue o dilaten la información necesaria como prueba en el procedimiento, aduciendo la reserva, como es costumbre, lo que hará más ágiles las investigaciones como frecuentemente ocurre con esta nueva redacción, se podrían sustanciar los procedimientos con la mayor agilidad y seguridad en el manejo de la información reservada oh confidencial, quedando protegido tanto el sujeto obligado como la propia por curaduría a una posible divulgación de la información que pudiese generar una responsabilidad en materia de transparencia, protección de datos personales o incluso de carácter penal. - La presente iniciativa cumple con los requisitos establecidos por el artículo doscientos nueve de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y por lo anteriormente expuesto someto la consideración de este honorable Congreso del Estado de Guanajuato, el siguiente: Decreto - Único.- Se reforma el artículo cincuenta y uno de la Ley de protección de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato para ajustarse las disposiciones actuales de la Ley General de Transparencia, Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, proponiéndose la forma de custodia y devolución de la información que, con carácter reservado, reciba en el procedimiento Investigación de violaciones graves a derechos humanos la Procuraduría de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: - Artículo cincuenta y uno.- Cuando las autoridades o servidores públicos a los que se le solicite información o documentos que se consideren útiles y pertinentes como prueba en el procedimiento para la investigación de violaciones graves a derechos humanos, no podrá negar su remisión invocando la reservo confidencialidad de la misma conforme a las leyes en materia de transparencia, En todos los casos en que las autoridades o servidores públicos consideren que la información solicitada tiene carácter reservado o esté clasificada como tal, se enviará en sobre cerrado, haciendo la observación de la clasificación y petición, el exclusivo conocimiento de la procuraduría bajo su más estricta responsabilidad. En estos casos, la Procuraduría deberá tomar las previsiones de resguardo necesarios para evitar que el quejoso, denunciante o terceros dentro del procedimiento tengan acceso a la información reservada con independencia que la refiera en su determinación una vez terminado el procedimiento, sino hubiere impugnación o cuando se considere que la información no resulta útil a la investigación, la Procuraduría procederá a su devolución mediante oficio y en sobre cerrado aquí en la haya remitido. Este supuesto procederá por única vez en un lapso de tres años. Transitorios Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Guanajuato. Es cuánto presidente, muchas gracias.
Recepción en Comisión
Metodologías
Iniciativa.
Iniciativa suscrita por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar el artículo 51 de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato.
Metodología.
a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles.
b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 20 días hábiles.
c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles.
d) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica.
e) Integrar un grupo de trabajo con:
· Diputadas y diputados que deseen sumarse.
· Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato.
· Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas.
· Asesores y asesoras de la Comisión.
· Secretaría técnica.
f) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias.
g) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen.
h) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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Opinión solicitada a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato | 12/05/2022 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
INILEG | 12/05/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Correspondencia
Dictámenes en Comisión
DICTAMEN QUE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES PRESENTA AL PLENO DEL CONGRESO, DE LA INICIATIVA SUSCRITA POR DIPUTADA Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A EFECTO DE REFORMAR EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (ELD 169/LXV-I). A la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables le fue turnada para estudio y dictamen, la iniciativa suscrita por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar el artículo 51 de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato. Analizada la iniciativa de referencia, esta Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 -fracción V- y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato rinde el dictamen, con base en las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S PROCESO LEGISLATIVO. En sesión ordinaria del 3 de marzo de 2022 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. En reunión de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables celebrada el 23 de marzo de 2022, se dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: En el año 2000 dos mil el legislador guanajuatense emitió la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, fue publicada mediante Decreto número 396, en fecha 26 de septiembre del año 2000 dos mil, en cuyo Título Tercero, Capítulo Tercero, relativo a las reglas del procedimiento, en concreto de las pruebas, señaló en el artículo 51, lo siguiente: “Artículo 51. Cuando las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentos, afirmen que estos tienen carácter confidencial, lo comunicarán de inmediato, manifestando las razones para así considerarlo. En este supuesto, la Procuraduría tendrá la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva y solicitar que se proporcione la información o documentos, los que manejará en la más estricta confidencialidad”. En esa época el legislador guanajuatense, ante la ausencia y evolución de leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública, en ese entonces gubernamental, otorgó a la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guanajuato la facultad de que, al sustanciar el procedimiento de investigación de quejas por presuntas violaciones, en el caso de que la autoridad le manifestará que lo solicitado que sería adicionado como prueba al procedimiento, tuviera carácter de confidencial, tendrá la facultad de hacer la calificación definitiva la reserva y, posterior a la calificación, sin contar con la información, hasta entonces podrá solicitar nuevamente que se le proporcione; información o documentos que manejará con estricta confidencialidad. Ante la solicitud que ahora se hace y la manifestación de la autoridad de que la información solicitada ha presentado un retraso en el desahogo de las investigaciones y en la resolución de los asuntos de su competencia, amén de que, dicha facultad en la actualidad debe ser alineada con la emisión de las leyes generales y locales sobre transparencia y acceso a la información y protección de datos personales, en manos de Sujetos Obligados. Como está redactado en la actualidad este precepto, ha sido pretexto para que las autoridades que deben aportar información en forma inmediata al procedimiento de investigación, sobre todo cuando existe probabilidad de violaciones graves a derechos humanos, como son los homicidios, se resisten a hacerla llegar a la Procuraduría y alegan la confidencialidad o reserva de la información o se niegan a remitirla o la remiten incompleta o con tardanza, una vez realizados constantes requerimientos que debe hacer el órgano de protección de los derechos humanos. Por esto, consideramos que este tema debe ser alineado a las nuevas disposiciones jurídicas que actualmente regulan la clasificación, manejo, resguardo y responsabilidad como poseedor de la información, ello constituye el objeto de la presente propuesta de la iniciativa que se presenta, amén de coadyuvar con otorgar una herramienta legislativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, que propicie la celeridad en la sustanciación de los procedimientos que lleva a cabo. Así, la reforma constitucional al artículo 1º de la Carta Magna, otorga un giro de ciento ochenta grados al sistema de derechos humanos en México y apunta que los derechos humanos deben ser tutelados por todas las autoridades, conforme a la redacción del párrafo tercero que a letra dice: “…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad…”. De la lectura de este precepto, es posible desprender con claridad que la norma constitucional ha establecido, a partir de entonces, que son las autoridades las que deben proteger los derechos humanos de las personas. Es por ello, que son las autoridades las que están obligadas a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de los gobernados a través de los principios ahí establecidos. Por lo que, un mecanismo de protección de los derechos humanos lo es, que las autoridades que generen o tengan información necesarias para la investigación de presuntas violaciones por parte del órgano protector de derechos humanos y éste les requiera la misma, deben cooperar con el órgano garante, haciendo la entrega lo más pronto posible de la información que este en su posesión o custodia, que será útil en el procedimiento de investigación de presuntas violaciones de derechos humanos y que pueden ser o son pruebas vitales para determinar la emisión de la recomendación o no recomendación, que en su caso proceda, aun cuando tenga carácter reservado. Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 102, apartado B, estableció: “El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público…” De lo anterior resulta fácil entender, como primer aspecto, que este dispositivo concedió a los organismos de protección de los derechos humanos, tienen carácter constitucional, y en segundo, que su competencia es de origen, es decir, establecida en la Constitución, para conocer e investigar a través de la queja, mediando el procedimiento correspondiente, las violaciones a derechos humanos, de cualquier naturaleza, que provengan de autoridades o servidores público; procedimiento en el que se requieren pruebas o documentos que las autoridades o servidores públicos deben aportar, por tenerlos en posesión, para esclarecer los hechos investigados. Ahora bien, por lo antes dicho y para correlacionar las facultades y competencia de los órganos autónomos protectores de los derechos humanos, con el derecho fundamental de acceso a la información, que es el tema de la presente iniciativa, es pertinente señalar que posteriormente a la reforma constitucional de 2011, el artículo 6º, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también fue reformado mediante Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, en fechas 7 de febrero de 2014 y 29 de enero de 2016; reformas que establecieron el principio de publicidad, como aspecto rector de la información en poder de las autoridades. Es a partir de entonces que se consagra en la Carta Magna el derecho fundamental de acceso a la información, obligatorio en la Federación y en las entidades federativas. En tanto en su fracción VIII, este mismo artículo plasmó la creación del organismo autónomo especializado en materia de transparencia creado por el Constituyente, así como que, la ley de la materia establecerá, como regla de excepción constitucional, a qué información se le dará el carácter de reservado o confidencial. Es en 2015 en que se crea la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, la que materializa la creación de organismo garantes de transparencia y acceso a la información como órganos especializados en la materia. Estos órganos garantes, tanto a nivel federal como estatal, tendrán en su estructura los denominado “Comités de Transparencia”, que de acuerdo su artículo 44, fracción II, son éstos los únicos facultados para “confirmar, modificar o revocar” la clasificación de la información que realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados que poseen o generen información. Es decir, esta ley de carácter general otorgó la competencia a los Institutos de Transparencia y Acceso a la Información a través de sus Comités, asignándoles dicha facultad en forma exclusiva en el ámbito federal y estatal. Por tanto, ningún otro órgano, diferente a los competentes en materia de transparencia, posee facultad legal para confirmar, modificar o revocar la clasificación de información que realice un sujeto obligado. Ahora bien, esta misma ley general en su Título Sexto, relativo a información clasificada en su Capítulo II, numeral 113 señala los supuestos en que los sujetos obligados puedan considerar la información reservada o confidencial, caso en que deberán fundar y motivar mediante la prueba de daño, a que está obligada, por disposición de la misma ley general. No obstante lo anterior, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 115, fracción I, establece excepciones a la remisión de documentación con carácter reservado, en los términos siguientes: “Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad…” De este precepto se desprende que una Procuraduría o Comisión de Derechos Humanos, como hemos señalado, tiene facultad constitucional para investigar violaciones graves y no graves a derechos humanos, cuando éstas requieran información a las autoridades o servidores públicos que posean información que se considere útil y pertinente como prueba al procedimiento de investigación, por ejemplo en homicidios por citar uno, las autoridades a quienes les sea solicitada información, incluyendo las Ministeriales, no pueden negarse a proporcionarla a la brevedad, al órgano protector de los derechos humanos aduciendo la confidencialidad o reserva de la misma. En Guanajuato, el legislador local emite la Ley de Transparencia y Acceso de la Información Pública para el Estado de Guanajuato, mediante Decreto 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, en fecha el 13 de mayo de 2016. Esta ley prácticamente replica los principios señalados para la ley general de la materia y en su artículo 73, cita las hipótesis en que la información podrá clasificarse como reservada. También establece la Unidad de Transparencia y el Comité de Transparencia, que replica sus funciones, en artículo 54, fracción I, al tema que nos ocupa, la consistente en “confirmar, modifica o revocar” la clasificación de la información. Esto es, son los órganos especializados en transparencia los facultados para realizar esa función por la vía declarativa y en forma motivada. Al igual que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, regula las excepciones para otorgar información aun cuando se encuentre clasificada como reservada por los sujetos obligados. Esta excepción es contemplada en el artículo 75, fracción I, que señala: “Artículo 75. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad…” Como puede apreciarse este precepto es una réplica del artículo 115 de la Ley General de la materia. En este orden de ideas, es palpable que, en primer término, se hace necesario actualizar la redacción del artículo 51 de la Ley de Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, llevando a cabo los ajustes conforme a las disposiciones de la ley general y local en materia de transparencia y acceso a la información y; en segundo término, porque no es la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, la que tenga la competencia en materia de transparencia, para realizar una calificación definitiva de información que las autoridades o servidores públicos a requerimiento le informen, sin enviarla, que tiene carácter reservado, para hasta entonces, posterior a la confirmación pueda, la Procuraduría estar en posibilidad de requerirla nuevamente, lo cual incluso retrasa el procedimiento de investigación de las quejas o denuncias que tramita. Pues como se ha señalado, la confirmación de clasificación, sólo es competencia de los órganos autónomos constitucionales en materia transparencia y acceso a la información, a través de sus Comités de Transparencia. A mayor abundamiento, no es desconocido que los sujetos obligados en materia de transparencia, son las autoridades o servidores públicos poseedores de la información, y por disposición de la ley general, así como local son los responsables de realizar la clasificación de la información conforme a las reglas de los artículos 100 a 112 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y será de información “EN SU PODER”, por crearla o tenerla en posesión derivada de algún trámite o procedimiento determinado. Cuestión similar esta plasmada en el artículo 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, refiriendo igualmente que la clasificación será de información “EN SU PODER. Conforme a lo anterior, es fácil deducir que la hipótesis contemplada en la actualidad del artículo 51 de la Ley de Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, en cierta forma, contraviene los dispuesto, tanto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, por dos razones fundamentales: a) El órgano competente para confirmar, modifica o revocar” la clasificación de la información, que hagan los sujetos obligados, lo son los Institutos de Transparencia y Acceso a la Información, en el ámbito b) federal y local, a través de los Comités de Transparencia, quienes resuelven analizando la información y los argumentos de clasificación. c) La Clasificación de la información, sólo es factible realizarla en el supuesto que esté “EN SU PODER”, lo que no ocurre, en el caso redactado en el artículo 51 de la Ley de Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, porque es bien claro que, con solo recibir la información de reserva por la autoridad o servidor público, sin que sea enviada, tiene que hacer la conformación de reserva, lo cual resulta incluso ilógico que, sin conocerla ni analizarla, realice una confirmación de reserva, y sea hasta entonces que vuelva a requerirla y la maneje en forma confidencial. Por otra parte, ninguna duda cabe que conforme al Principio de Jerarquía Normativa, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene preeminencia sobre lo que disponga la Ley de Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato y que ésta no debe contrariarla en esta materia, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y; por lo que toca a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, debe operar en principio de especialidad de ley con respecto de la ley en materia de derechos humanos. Ahora bien, cualquier ley que contenga disposiciones en materia de transparencia, debe tener alineamiento con la ley general y especial de la materia y, en el caso de la Ley de Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, si bien, no debe contener disposiciones que contravengan dichas leyes especiales; también lo es que, ello no impide que puedan incluirse normas más claras, que no contravengan las especiales, que tiendan a ampliar el derecho fundamental de acceso a la información y su protección de reserva o confidencialidad y datos personales, conforme a la regla constitucional de excepción y al principio de progresividad. En tales condiciones y a afecto de alinear este precepto a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, y de paso coadyuvar para que en el procedimiento de investigación de violaciones a derechos humanos, sobre todos los que revisten gravedad, es por lo que se propone la modificación al artículo 51 de la Ley de Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: … Con la anterior propuesta, a nuestra consideración, el artículo 51 de la Ley de Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, se alinea con las disposiciones en materia de Transparencia y Acceso a la Información, tanto federal como local, y se proponen reglas más claras para la solicitud y resguardo de información reservada que con motivo del procedimiento de investigación la Procuraduría solicite y reciba. Se elimina su facultad de calificación definitiva de reserva de información por no ser su competencia. De prosperar la presente iniciativa, podrá ser un instrumento útil para que las autoridades o servidores públicos involucrados, en forma directa o indirecta en investigaciones de la Procuraduría de Derechos Humanos sobre posibles violaciones a derechos humanos, no le nieguen o dilaten la información necesaria como prueba en el procedimiento, aduciendo la reserva, principalmente en violaciones graves a derechos humanos, Con esto, se podrían sustanciar los procedimientos con mayor agilidad y seguridad en el manejo de la información reservada, quedando protegido, tanto el sujeto obligado, como la propia Procuraduría, por una posible divulgación de la información que puede generar una responsabilidad en la materia. Además con este mismo fin, sin trastocar la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, como se puede apreciar, se proponen reglas sencillas para el manejo, custodia y devolución de la información que como reservada o confidencial se requiera y reciba dentro del procedimiento sustanciado la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. Asimismo, con reglas, se evita que los quejosos, en forma directa o mediante terceros en el procedimiento hagan uso del trámite de denuncias o quejas de posibles violaciones a derechos humanos con única finalidad de que sea a través del procedimiento de investigación y requerimiento de la Procuraduría, se tenga acceso vía el expediente de esta institución, de información reservada conforme a las disposiciones de la leyes en la materia referidas. De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: I. Impacto jurídico: Alinear el artículo 51 de la Ley de Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, de paso, coadyuvar para que en el procedimiento de investigación de violaciones a derechos humanos graves no se niegue o se retrase la información solicitada a autoridades o servidores públicos, que sirva como prueba en el procedimiento de investigación, aduciendo su reserva. Además se propone un trámite sencillo para preservar la reserva y confidencialidad de la información en estos casos, sin trastocar las disposiciones de las leyes específicas en materia de transparencia y acceso a la información, lo cual protege tanto al sujeto obligado como a la Procuraduría. II. Impacto administrativo: No se aprecia. III. Impacto presupuestario: No se aprecia. IV. Impacto social: Esta iniciativa coadyuvaría a que los procedimientos de investigación de presuntas violaciones a derechos humanos, sustanciados por la Procuraduría de los Derechos Humanos, no se retrasaran ante la negativa o retardo de la solicitud de la información, ante la negativa o retardo de la información que sea útil y pertinente como prueba. Al tramitarse con mayor rapidez los procedimientos, la ciudadanía se verá beneficiada al obtener determinaciones de este órgano autónomo con mayor rapidez, ante las quejas o denuncias presentadas. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 6 de abril de 2022 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 20 días hábiles. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. d) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. e) Integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. f) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. g) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. h) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se remitió a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos compartió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. La reunión del grupo de trabajo se realizó el 31 de mayo de 2023. Contamos con la participación del maestro Luis Alberto Estrella Ortega, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; del maestro Jorge Alberto Santos López, del Instituto de Investigaciones Legislativas; de asesores y asesoras de los grupos representados en la Comisión; y la secretaría técnica. Opiniones compartidas en el proceso de consulta. A continuación, transcribimos las propuestas y comentarios que se recibieron en el proceso de consulta. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato en respuesta a la consulta, señaló que: En materia de transparencia y acceso a la información, son los Comités de Transparencia quienes tienen atribuciones para confirmar, modificar o revocar la clasificación de una información como reservada, sin embargo, la legislación establece una excepción a dicha atribución legal, la cual impide la posibilidad de clasificar como información reservada cuando esta se relaciona con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad y en esos casos serán los organismos de derechos humanos quienes podrán, de conformidad con su especialidad técnica, señalar cuándo una información se relaciona con violaciones graves a derechos humanos. En ese tenor, si bien es cierto que conforme a la legislación vigente las autoridades no pueden clasificar la información como reservada con la intención de evitar aportarla en el curso de una investigación de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; se considera que la iniciativa propuesta viene a robustecer el procedimiento de investigación a través de la introducción de reglas más claras para la solicitud y resguardo de información reservada que, con motivo de dicho procedimiento, la Procuraduría solicite y reciba, ello en concordancia con el principio de máxima publicidad al que está sujeta la información gubernamental y con la intención de eliminar los obstáculos para el ejercicio del derecho a la verdad; por lo que no se tienen observaciones al respecto. El Instituto de Investigaciones Legislativas destacó en su conclusión que: d) Conclusiones Una vez agotada la metodología propuesta para el desarrollo del estudio de la iniciativa que propone la reforma del artículo 51 de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos, que consistió en el Método Cualitativo y análisis sistemático de la normativa aplicable al caso concreto, se observa que, actualmente la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece la prohibición de clasificación de la información como reservada, cuando esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, situación que acoge la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, en ese sentido, el Instituto de Investigaciones Legislativas, propone a la Comisión de Derechos Humanos y atención a grupos vulnerables, la adecuación del texto propuesto en la iniciativa, a efecto de que, en caso de una deliberación positiva, se realice la reforma mediante una remisión expresa a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, misma que establece de manera específica el procedimiento a realizarse en el caso de requerirse la aplicación del proceso de clasificación de información y las instancias que participan del mencionado proceso. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN. Nuestra ley orgánica otorga a las comisiones legislativas -en el artículo 89, fracción V-, la atribución de dictaminar, atender o resolver las iniciativas de Ley o decreto, acuerdos, proposiciones y asuntos que les hayan sido turnados. Esta comisión legislativa tiene competencia para el conocimiento y dictamen de los asuntos que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia de derechos humanos y atención a grupos vulnerables (artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato). Con este fundamento, para estudio y dictamen, se turnó la iniciativa que nos ocupa. En la mesa de trabajo de análisis de la iniciativa, se refirió que esta busca armonizar el artículo 51 de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado con las disposiciones vigentes en materia de transparencia. Y así facilitar la labor del organismo protector de derechos humanos. Además de subsanar la inconsistencia que impera en la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado; pues es evidente que, atendiendo al marco jurídico en materia de transparencia, no corresponde al organismo protector de los derechos humanos en la entidad realizar la confirmación ni la clasificación de confidencialidad. Y es que, si bien es cierto que conforme a la legislación vigente las autoridades no pueden clasificar información como reservada, esta propuesta viene a robustecer el procedimiento de investigación a través de la introducción de reglas más claras para la solicitud y resguardo de la información reservada que, con motivo de dicho procedimiento, la Procuraduría solicite y reciba. Ello en concordancia con el principio de máxima publicidad de la información gubernamental. En el proceso de análisis de la iniciativa, se propuso por parte del representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato que este organismo autónomo tenga la posibilidad de calificar si la información se relaciona con violaciones graves a derechos humanos, lo cual a su vez tendría repercusión jurídica en la imposibilidad de clasificarla por algún sujeto obligado como reservada, de conformidad con el marco especializado en la materia. Por parte del Instituto de Investigaciones Legislaciones hubo coincidencia en la pertinencia de la reforma al artículo 51 de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado. Pero se advirtió que era necesario revisar si la propuesta debiera plasmarse en este ordenamiento legal o ser materia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sobre este último punto, quienes dictaminamos coincidimos en que la propuesta debe impactarse en el ordenamiento que propone el iniciante, para que el personal del organismo autónomo tenga las herramientas y pueda invocar directamente el dispositivo de Ley que rige su actividad. Esta medida vendrá a apoyar la labor de la Procuraduría, a fin de allegarse de información para dar trámite a los asuntos de su competencia. Creemos que para alcanzar el propósito de la iniciativa debe ajustarse el texto. Con lo que también recogemos los comentarios y manifestaciones realizadas en el análisis de la iniciativa. Así, la nueva redacción ofrece una versión más simple y entendible; que abarca en lo medular la propuesta de la diputada y los diputados iniciantes. Con esta propuesta se precisan algunos puntos de las redacciones que se han venido presentando; pues tomamos en cuenta que, en la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado hablamos de un procedimiento de investigación; que el acceso no se otorga conforme a las indicaciones de los sujetos obligados, sino en términos de las leyes en materia de acceso a la información pública -general y local-. Y finalmente, se busca clarificar la redacción, estableciendo los supuestos de violaciones graves y delitos de lesa humanidad. AGENDA 2030. Los Objetivos del Desarrollo Sostenible se rigen por tres principios fundamentales: no dejar a nadie atrás; una agenda universal, pero de apropiación nacional; y una agenda integral. El Poder Legislativo como parte del Estado mexicano, tiene una responsabilidad fundamental en el compromiso adquirido para alcanzar los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y sus 169 metas, a través de las cuatro dimensiones de acción, a saber: 1. Creación y reforma de leyes; 2. Seguimiento a la planeación y al presupuesto; 3. Promoción de la participación ciudadana; y 4. Monitoreo de la actividad gubernamental. Destacamos que este dictamen tiene incidencia en el objetivo 16. PROMOVER SOCIEDADES PACÍFICAS E INCLUSIVAS PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, FACILITAR EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA TODOS Y CONSTRUIR A TODOS LOS NIVELES INSTITUCIONES EFICACES E INCLUSIVAS QUE RINDAN CUENTAS. En mérito de lo expuesto, sometemos a consideración de la Asamblea, la aprobación del siguiente: D E C R E T O Artículo Único. Se reforma el artículo 51 de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 51.- La Procuraduría tendrá acceso a la información reservada o confidencial en los supuestos de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad cuando resulte indispensable para la investigación. El acceso se dará de conformidad a lo establecido en las leyes de la materia y con las prevenciones que para su protección las mismas establecen. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente, salvo en los casos que sobreviniera la desclasificación de dicha información por el sujeto obligado.» T R A N S I T O R I O Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 2 de agosto de 2023 La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables Diputado David Martínez Mendizábal Diputada Janet Melanie Murillo Chávez Diputado Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Diputada Briseida Anabel Magdaleno González Diputada Katya Cristina Soto Escamilla
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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921 | TERCERA PARTE | 212 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
Fecha | Estatus |
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Articulo Único- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. |