Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 167/LXV-I
Persona Diputada
Suscripción
Janet Melanie Murillo Chávez
María de la Luz Hernández Martínez
Martín López Camacho
Bricio Balderas Álvarez
Briseida Anabel Magdaleno González
José Alfonso Borja Pimentel
Jorge Ortiz Ortega
César Larrondo Díaz
Martha Guadalupe Hernández Camarena
Susana Bermúdez Cano
Luis Ernesto Ayala Torres
Aldo Iván Márquez Becerra
Lilia Margarita Rionda Salas
Laura Cristina Márquez Alcalá
Noemí Márquez Márquez
Armando Rangel Hernández
Katya Cristina Soto Escamilla
Miguel Ángel Salim Alle
Víctor Manuel Zanella HuertaPresentación a Pleno

(Posicionamiento) - Diputada Noemí Márquez Márquez - Con el permiso de la diputada Presidenta de los Honorables Miembros de la Mesa Directiva compañeras y compañeros respetables representantes de los medios de comunicación ciudadanas y ciudadanos que nos acompañan y quienes nos siguen a través de los diversos medios digitales. - Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado todo esto que en conformidad con el artículo 3 de la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar, la violencia contra la mujer, de igual manera la protección a la vida privada está reconocida en los instrumentos internacionales como la convención americana sobre derechos humanos en su artículo 11 y la declaración americana de los derechos y deberes del hombre en su artículo 5 ¡por lo que! en el marco del cumplimiento de las obligaciones del estado mexicano una de las acciones fundamentales que debe llevar a cabo la federación y las entidades federativas es el otorgamiento de protección y prevención con el fin de garantizar sus derechos humanos y que en consecuencia las mujeres adolescentes y niñas puedan vivir una vida libre de violencia. - Sin embargo la sociedad es dinámica y en ese sentido el cambio es constante la sociedad se debe en gran medida a la influencia tan significativa de la tecnología y de los medios electrónicos que conforme crecimos nos adaptamos al par de los mismos con los nuevos panoramas ideologías y paradigmas que nos ofrecen; si bien esto ha sido un impacto positivo en gran medida también se han enfrentado a un nuevo retos y nuevas formas negativas que se manifiestan a través de la intimidación, como lo es la violencia digital y mediática las cuales surgieron a raíz de este nuevo concepto de vida y por tanto se tienen que prever irregular en nuestras disposiciones jurídicas. - La participación de las mujeres en el ámbito digital es un tema que ha estado presente en la agenda feminista desde por lo menos mediados de los años 60 ya desde entonces se demandaba poner fin a la falsa imagen de las mujeres que se mostraba en los medios. - Así no sólo se trata de los derechos sexuales y reproductivos, sino de actos dolosos que causan daño a la intimidad privacidad y/o dignidad de las mujeres como por ejemplo el «Cyber Bullying» el «Grooming» y el «Sexting» de conformidad con el módulo sobre «Cyber Acoso 2020» del INEGI el 21% de la población de 12 años y más usuarios de internet fue víctima de ciberacoso entre octubre de 2019 y noviembre del 2020 la situación de «Cyber Acoso» más frecuente que experimentaron las mujeres fueron las insinuaciones o propuestas sexuales, mientras que en el caso de los hombres fue el contacto mediante identidades falsas. - Conscientes de esta realidad sabemos del alcance y consecuencias que pueden derivar en daños psicológicos o emocionales importantes, en el ámbito de tu vida privada o en el de tu propia imagen ¡a ti mujer! ¡a ti niña! ¡a ti guanajuatense! queremos garantizarte una vida libre de violencia en donde quiera que te encuentres, que no se vulneren sus derechos a través de estos servicios digitales ya que la difusión de imágenes sobre tu persona de contenido sexual en medios digitales o análogos sin que concedas tu consentimiento es una de las diversas conductas que constituyen un agravio hacia las mujeres y niñas que evidentemente atenta contra tu libertad autonomía sexual privacidad e intimidad. - Por su parte el discurso de odio en redes sociales tampoco es algo menor, éste se manifiesta en la publicación de mensajes, imágenes, hashtag, que en muchas ocasiones incita de manera directa a la violencia contra ti ¡mujer! ya que de acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación cada día se difunden en las redes sociales entre 15 mil y 20 mil mensajes de odio por razones de género. - Así la violencia digital y mediática contra las mujeres y niñas, representa un obstáculo para su acceso seguro a las comunicaciones e información digital que produce las consecuencias psicológicas, emocionales y sociales, para las víctimas ¡además qué! limita el pleno uso, goce y disfrute de sus derechos humanos, afectando la dignidad libertad de expresión, de las mujeres y niñas guanajuatenses. - ¡De manera qué! para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y niñas es necesario modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y de mujeres, así como eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. - Por ello con las reformas a la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato para integrar las modalidades de violencia digital y violencia mediática se podrán garantizar la integridad de las víctimas y sus derechos humanos. - Es así como desde el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional estamos realmente convencidas y convencidos de que la violencia en contra de las mujeres constituye un grave problema público que merece pronta atención. - Por ello el trabajo legislativo que realizamos todas y todos, ayuda a combatir esta violencia de género y coadyuva en el avance hacia una sociedad más equitativa y más justa hacia el trato a las mujeres; asimismo es importante señalar que el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Cuarta Legislatura, presentó la iniciativa de adiciones a la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato para regular el tipo de violencia digital en ese sentido y en vista de que la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato es una de las herramientas fundamentales que estipula mecanismos de protección. - Con la presente iniciativa se pretende contemplar aquellas conductas no contempladas anteriormente y armonizar nuestra legislación a la reforma que sufrió la Ley General, cabe señalar que esta iniciativa es acorde a la «Agenda Acciones Legislativas 2021-2024» presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional direccionada al (eje 1 de denominado salud y desarrollo social) al proponer mecanismos que coadyuven a la protección y a la defensa de los derechos, con la finalidad de eliminar la vulnerabilidad a que se enfrentan mujeres y niñas guanajuatenses. - Asimismo una de nuestras acciones legislativas es fortalecer el marco normativo con el objetivo de impulsar el desarrollo de las mujeres, garantizar la equidad de género, formar liderazgos políticos y comunitarios, propiciar la participación juvenil, detonar la innovación y que contribuyan además a abatir la violencia de género y a potenciar las capacidades en beneficio de las comunidades y de las propias mujeres, sus familias y sus destinos. - De igual manera esta iniciativa está orientada con el objetivo 5 denominado igualdad de género de la (Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible) que adoptará la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en términos generales y consisten en eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y niñas en los ámbitos público y privado incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación. - Finalmente el próximo martes 8 de marzo será la conmemoración del (Día Internacional de la Mujer) por ello ¡por ello! te digo ¡a ti mujer y niña guanajuatense! el día de hoy el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional nos comprometemos ¡nos comprometemos contigo! para que juntas con nuestras acciones y el trabajo legislativo, logremos concebir nuestro mundo sin violencia de género, porque hoy más que nunca ¡con las mujeres todo! y ¡sin las mujeres nada! no olvidemos que ¡cuando una mujer entra en la política la mujer cambia! ¡cuando muchas mujeres entran en la política cambian la política! es cuanto diputada. - Muchas gracias.
Recepción en Comisión
Metodologías
Iniciativa a efecto de reformar la fracción XII del artículo 5 y adicionar la fracción XIV, recorriéndose en su orden la numeración de la fracción subsecuente del artículo 5, una fracción VI al artículo 6 y un artículo 39 Bis a la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Propuesta de metodología
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a:
●Supremo Tribunal de Justicia;
●Fiscalía General del Estado;
●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado;
●Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;
●Universidad de Guanajuato;
●Instituciones educativas de nivel superior;
●Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; y
●Diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura.
Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
2. Subir las iniciativas al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.
3. Concluido el plazo de consulta, incorporar esta iniciativa para estudio y dictamen en conjunto con las otras dos iniciativas radicadas en estas Comisiones Unidas, de acuerdo con la metodología de trabajo aprobada el pasado 8 de marzo.
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
|---|---|---|---|---|
| Supremo Tribunal de Justicia | 28/04/2022 | Ver detalle | ||
| Fiscalía General | 28/04/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Coordinación General Jurídica | 28/04/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Instituto para las Mujeres Guanajuatenses | 28/04/2022 | No rendida | ||
| Procuraduría de los Derechos Humanos | 28/04/2022 | Ver detalle | ||
| Universidad de Guanajuato | 28/04/2022 | Ver detalle | ||
| Universidad Iberoamericana | 28/04/2022 | Ver detalle |
Dictámenes en Comisión

DICTAMEN QUE PRESENTAN LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y PARA LA IGUADAD DE GÉNERO, RELATIVO A DOS INICIATIVAS EN MATERIA DE VIOLENCIA DIGITAL Y VIOLENCIA MEDIÁTICA, PRESENTADAS POR EL DIPUTADO DAVID MARTÍNEZ MENDIZÁBAL INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA (ELD 1/LXV-I) Y POR LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (ELD 167/LXV-I), RESPECTIVAMENTE. Las Comisiones Unidas de Justicia y Para la Igualdad de Género de la Sexagésima Quinta Legislatura recibieron en su momento, para su estudio y dictamen, las siguientes iniciativas: la primera, suscrita por el diputado David Martínez Mendizábal integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato; y la segunda, a efecto de reformar la fracción XII del artículo 5, y adicionar la fracción XIV recorriéndose en su orden la numeración de la fracción subsecuente del artículo 5, una fracción VI al artículo 6 y un artículo 39 Bis a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, respectivamente, ambas en materia de violencia digital y violencia mediática. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II, 116 fracción III y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de las iniciativas. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. Las diputadas y los diputados iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, el 29 de septiembre de 2021 y el 01 de marzo del año en que se suscribe el presente dictamen, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de las iniciativas. La iniciativa propuesta por el diputado David Martinez Mendizábal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA tiene por objeto, la reforma de diversos artículos y fracciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato; y la suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, únicamente refiere a reformas al primero de los ordenamientos citados; sin embargo, ambas propuestas son incidentes y concordantes con la materia bajo estudio y análisis de las Comisiones Unidas. Las cuales tienen por objeto, la supresión de imágenes negativas y degradantes de la mujer en los medios de comunicación, sean electrónicos, impresos, visuales y sonoros, e instaurar mecanismos de autorregulación en los medios de difusión y fortalecerlos, así como idear métodos para erradicar este tipo de violencia en contra de las mujeres. El diputado David Martinez Mendizábal en la parte expositiva de su iniciativa, además de los impactos jurídico, administrativo, presupuestario y social a que refiere el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, argumenta sobre las reformas y adiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y al Código Penal, lo siguiente: …Las violencias contra las mujeres han sido reconocidas como un problema estructural en nuestro país, por diversos organismos internacionales, particularmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos González y otras (Campo Algodonero), relativo a las mujeres asesinadas en Ciudad Juárez, Chihuahua; así como Fernández Ortega y Valentina Rosendo, respecto a violaciones cometidas por militares en contra de mujeres indígenas. Ante esta situación, desde hace décadas, mujeres feministas y de las organizaciones de la sociedad civil, aliadas con las legisladoras y legisladores tanto federales como locales, han impulsado la creación de legislaciones que atiendan de manera integral esta grave situación. La importancia de los medios de comunicación en relación con las violencias contra las mujeres ha tenido eco en dos de los instrumentos fundamentales que conforman el marco internacional y regional del derecho de las mujeres y las niñas a una vida libre de violencias: la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará". En ambos, se establecen recomendaciones a los Estados para que adopten medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación promuevan el respeto de las mujeres y que tengan directrices que contribuyan a erradicar las violencias en su contra. Específicamente, el Artículo 8 de la Convención de Belém do Pará regula que los Estados parte se obligan a adoptar programas destinados a "alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer". Por su parte, la Relatora Especial de Violencia contra las Mujeres (ONU), en su Informe sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos, establece que, las formas de violencia en línea contra la mujer y facilitadas por las TIC se han vuelto cada vez más comunes, sobre todo con la utilización, cotidiana y generalizada, de las plataformas de medios sociales y otras aplicaciones técnicas. En la era digital actual Internet y las TIC están creando rápidamente nuevos espacios sociales digitales y transformando las modalidades de reunión, comunicación e interacción, y así en términos más generales, dan nueva forma a la sociedad en su conjunto. Esta evolución es especialmente importante para las nuevas generaciones de niños y niñas, que inician su vida utilizando ampliamente nuevas tecnologías en sus relaciones, Jo que afecta a todos los aspectos de sus vidas. En el Informe la Relatora define la violencia en línea contra la mujer como "todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, y afirma que todas las formas de violencia de género en línea se utilizan para controlar y atacar a las mujeres y mantener y reforzar las normas, los papeles y las estructuras patriarcales, y una relación de poder desigual. Esto es especialmente evidente en casos de violencia, amenazas y hostigamiento como consecuencia de discursos o expresiones relacionados con la igualdad de género y el feminismo, o de agresiones a defensores de los derechos de la mujer a causa de su labor. Es claro con los datos que contamos que la erradicación de los patrones de género en los medios de comunicación tiene que ser un primer paso en la regulación de esta modalidad de violencia, pero los diversos actores relacionados con la difusión de información deben comprender el gran daño que puede ocasionar una difusión inadecuada de los hechos de violencia contra las mujeres. Por ello, es necesario establecer una relación con los medios de comunicación como agentes estratégicos de cambio, a través de la divulgación adecuada de las formas en que se ejerce violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas, creando conciencia a través de ellos. La inclusión de ambas modalidades en la Ley va acompañada, como se observa en el Cuadro, de medidas para garantizar la integridad de las víctimas a través de la emisión de las medidas de protección necesarias para ello por parte de las o los Ministerios Públicos, o de las juezas y jueces. A través de las medidas de protección se ordenará a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley. Debiendo la autoridad que ordene las medidas de protección solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo con las características del mismo. Al mismo tiempo, las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial. Con relación al Código Penal del Estado de Guanajuato, se considera fundamental que las modalidades de violencia mediática y digital planteadas en la Ley de Acceso estatal se correspondan con el establecimiento, en la legislación penal, de las conductas que atentan contra la intimidad sexual, ya que las mismas posicionan a las personas en un estado de grave vulnerabilidad en el que se daña la integridad persona, emocional y la dignidad humana, afectando estos hechos de manera desproporcionada a las mujeres, adolescentes y niñas que sufren graves consecuencias a raíz de estas conductas. Por ello, se propone el cambio al nombre del Capítulo VI del Código Penal para el Estado de Guanajuato, que pasa a denominarse "Violación a la Intimidad Sexual" entendiendo ésta como la acción de divulgar, compartir, distribuir o publicar imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona mayor de 18 años sin el consentimiento de la víctima… La iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional únicamente refiere reformas al primero de los ordenamientos citados. Retomamos de manera literal lo expuesto en la iniciativa citada: …En el marco del cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano, una de las acciones fundamentales que debe de llevar a cabo la federación y las entidades federativas es el otorgamiento de protección y prevención, con el fin de garantizar el disfrute de sus derechos humanos y que, en consecuencia, las mujeres, adolescentes y niñas puedan vivir una vida libre de violencia. En ese sentido, ciertamente es una obligación del Estado garantizar el acceso a una vida libre de violencia para todas las personas y con particular atención a las mujeres, quienes viven una constante intimidación estructural en agravio de sus derechos humanos. Así, nuestra Carta Magna y la Constitución Local previenen los principios de igualdad y no discriminación. Sin embargo, la sociedad es dinámica, y en ese sentido el cambio constante de la sociedad se debe en gran medida a la influencia tan significativa de la tecnología y de los medios electrónicos que, conforme crecimos nos adaptamos a la par de los mismos, con los nuevos panoramas, ideologías y paradigmas que nos ofrecen; si bien esto ha sido un impacto positivo en su gran medida, también se han enfrentado nuevos retos y nuevas formas negativas, que se manifiestan a través de la intimidación, como lo es la violencia digital y mediática las cuales surgieron a raíz de este nuevo concepto de vida, y por tanto se tienen que prever y regular en nuestras disposiciones jurídicas. Así, la violencia digital y mediática mediante redes sociales contra las mujeres y niñas representa un obstáculo para su acceso seguro a las comunicaciones e información digital, que produce consecuencias psicológicas, emocionales y sociales para las víctimas, además que, limita el pleno uso, goce y disfrute de sus derechos humanos afectando la dignidad, libertad de expresión de las mujeres y niñas Guanajuatenses. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) celebró que las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos del Senado de la República, aprobaran por unanimidad la denominada «Ley Olimpia», que tipifica los actos sexistas y la difusión del discurso de odio contra las mujeres en medios de comunicación, y establece penas de tres a seis años de prisión a quien violente la intimidad sexual de las personas. En ese sentido, en diversas ocasiones la CNDH ha solicitado atender la violencia ejercida contra las mujeres en todas sus manifestaciones y, particularmente, en plataformas digitales, porque refleja prácticas culturales que son producto de roles y estereotipos machistas y de género que es preciso erradicar. Es así como, desde el Grupo Parlamentario de Acción Nacional estamos convencidos que la violencia en contra de las mujeres constituye un grave problema público que merece una pronta atención. Por ello, el trabajo legislativo que realizamos todas y todos ayuda a combatir a esta violencia de género y coadyuva en el avance hacia una sociedad más equitativa y justa en el trato hacia las mujeres. Asimismo, es importante señalar que el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, en la Sexagésima Cuarta Legislatura, presentó la iniciativa de adiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato a efecto de regular el tipo de violencia digital, siendo el concepto el siguiente: acción u omisión que se produce cuando una persona provoca o realiza daños físicos o psicológicos a una mujer, utilizando las tecnologías de la información y comunicación, vulnerando principalmente su dignidad, intimidad, libertad y vida privada. Por último, estamos conscientes que el Grupo Parlamentario de Morena presentó una iniciativa de alcances similares a lo que se pretende con la presente, sin embargo, consideramos que a efecto de llevar a cabo una adecuación normativa que nos permita verdaderamente prevenir y finalmente erradicar la violencia digital y mediática, la iniciativa que ponemos a consideración a esta H. Asamblea coadyuvaría a contemplar todos los aspectos esenciales de la reforma realizada en la Ley General… II. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó las iniciativas a las Comisiones Unidas de Justicia y Para la Igualdad de Género, en sesiones plenarias de fechas 30 de septiembre del año próximo pasado y, el 17 de marzo del año en curso, para su estudio y dictamen. III. Estudio de las iniciativas. III.1. Metodología de trabajo para estudio de las iniciativas. Las iniciativas fueron radicadas en fechas 8 de marzo y 6 de abril del año en curso, acordando las Comisiones Unidas llevar a cabo una metodología conjunta para el estudio y dictamen de las iniciativas en comento; acordando por unanimidad de votos la siguiente metodología: 1. Remisión de las iniciativas por medio de correo electrónico para solicitar opinión a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General del Estado; Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; Universidad de Guanajuato; Instituciones educativas de nivel superior; Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; y diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud; 2. Subir las iniciativas al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles; 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a las iniciativas; 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo; y 5. Reunión de las Comisiones Unidas de Justicia y Para la Igualdad de Género para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. III.2. Seguimiento a la metodología de trabajo. En relación con el punto 1, el Supremo Tribunal de Justicia, la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, la Universidad de Guanajuato y la Universidad De La Salle, remitieron sus opiniones. Posteriormente se recibieron las opiniones de la Coordinación General Jurídica y de la Fiscalía General. Respecto al punto 2, se subió la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. En cumplimiento a los puntos 3 y 4 se elaboraron por parte de la secretaría técnica la tarjeta informativa sobre el seguimiento a la metodología de trabajo y el concentrado de opiniones y comparativo respectivo. En seguimiento a la metodología de trabajo, el 16 de agosto del año en curso, se reunieron estas Comisiones Unidas en la que se procedió al análisis de las iniciativas con la participación del Supremo Tribunal de Justicia, de la Fiscalía General de Estado, de la Procuraduría de los Derechos Humanos, del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, de la Coordinación General Jurídica y de la Universidad de Guanajuato, con la anuencia previa de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. Al término del análisis y con base en los planteamientos, tanto de los funcionarios participantes, como de las diputadas y los diputados dictaminadores, se acordó por unanimidad de votos proceder a su dictaminación en sentido positivo con los ajustes que se determinaron necesarios en dicha reunión. III.3. Opiniones recibidas. Enseguida se exponen de manera sintética los principales planteamientos expuestos por los entes consultados: En relación con las propuestas de modificaciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. •La importancia de combatir la violencia de género y coadyuvar en el avance de una sociedad más equitativa y justa en el trato hacia las mujeres. •Contar con mayores elementos para identificar patrones sociales a partir de contextos digitales. •Posibilidad de identificar conductas que atenten contra la integridad de las personas en el uso de sus herramientas digitales. •Reconocer la existencia de una violencia estructural conta la mujer. •La importancia de contemplar acciones tendientes a modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, así como eliminar prácticas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. •La incorporación de la violencia digital y mediática en contra de las mujeres en armonización normativa con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. •Precisar el contexto de incorporación de la violencia digital y la violencia mediática en cuanto a tipos de violencia y ámbitos de violencia. •Cuidar de no infringir la libertad de expresión al prohibir la difusión de comunicaciones que promuevan estereotipos sexistas •Ubicación de las medidas de protección de acuerdo con la sistemática de la Ley. •No perder de vista la competencia federal para emitir la normativa que regule los contenidos que se difunde a través de radio y televisión, así como verificar su cumplimiento. En relación con las propuestas de modificaciones al Código Penal del Estado de Guanajuato. •Analizar la estructura y redacción del tipo penal vigente en contraposición con el propuesto. •Revisar el potencial impacto en materia no facultada para el Congreso local. •Ponderar la supresión de la forma de persecución por querella del delito, sin justificación por parte del iniciante. •Cuidar la sistemática del Código Penal del Estado, el principio de taxatividad y el principio de proporcionalidad de las penas. •Se consideró como punto débil que el delito a la intimidad sexual propuesto se enfoque sólo a las personas que tienen la mayoría de edad. •La propuesta no establece lo que se entendería por violencia mediática, como precedente en cuanto a la interpretación de la ley. •El establecimiento de medidas de protección otorgadas por el Ministerio Público o la autoridad judicial resultaría inconstitucional por tratarse de aspectos procesales, de competencia para regular por parte del Congreso de la Unión. •Ponderar y revisar si la ley penal vigente ya contempla las conductas propuestas y la proporcionalidad de las penas propuestas. •Considerar que, si bien el contenido normativo de la propuesta guarda una redacción similar con lo establecido por los numerales 199 Octies, 199 Nonies y 199 Decies del Código Penal Federal, lo que puede constituir una herramienta referencial de valía, también lo es que debe considerarse que reproducir en similares o idénticos términos lo previsto por la codificación federal, conlleva en el caso particular, dificultades en su instrumentación, concretamente por la sistemática y construcción normativa de las hipótesis penales de los delitos contemplados en el Código Punitivo local. III.4. Reunión de análisis. Como quedó asentado en el apartado de seguimiento a la metodología de trabajo, las Comisiones Unidas de Justicia y Para la Igualdad de Género de esta Legislatura procedieron al análisis de las iniciativas con la participación, además, de la Magistrada Supernumeraria maestra Ruth Alejandra Yáñez Trejo por parte del Supremo Tribunal de Justicia; del maestro Jonathan Hazael Moreno Becerra y de la licenciada Berenice Ramírez Ojeda por la Fiscalía General; al maestro Agustín Eugenio Martínez Elías de la Procuraduría de los Derechos Humanos; a los licenciados José Federico Ruiz Chávez, Carlos Alejandro Rodríguez Pacheco, Carlos Manuel Torres Yáñez y María Selene Ramírez Saldaña, por la Coordinación General Jurídica; y de la maestra Iliana Alejandra Bernardino Cruz, Abogada General y de la licenciada Martha Daniela Hernández Salgado, Titular del Programa Institucional de Igualdad de Género de la Universidad de Guanajuato, quienes expresaron, de manera general, su coincidencia con las propuestas de los iniciantes y justificaron su opinión en aspectos doctrinales y normativos respecto a buscar los mecanismos legislativos para eliminar cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres, en particular, los temas analizados -violencia digital y violencia mediática- y generar un marco jurídico que garantice de manera plena los derechos humanos de las mujeres guanajuatenses. Derivado de todas las participaciones en las Comisiones Unidas de Justicia y para la Igualdad de Género, se estimó procedente la propuesta de las y los iniciantes con los ajustes planteados, como se expondrá en las siguientes consideraciones. IV. Consideraciones. Quienes integramos estas Comisiones Unidas de Justicia y Para la Igualdad de Género, coincidimos con la finalidad que buscan los iniciantes con sus propuestas, conocedores de la necesidad imperante de forjar un cuadro normativo integral para prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencias en contra de las mujeres. Esto, en el marco del cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano, una de las acciones fundamentales que debe de llevar a cabo la federación y las entidades federativas es el otorgamiento de protección y prevención, con el fin de garantizar el disfrute de sus derechos humanos y que, en consecuencia, las mujeres, las adolescentes y las niñas puedan vivir una vida libre de violencia. En ese sentido, ciertamente es una obligación del Estado garantizar el acceso a una vida libre de violencia para todas las personas y con particular atención a las mujeres, quienes viven una constante intimidación estructural en agravio de sus derechos humanos. Así, nuestra Carta Magna y la Constitución Local previenen los principios de igualdad y no discriminación. La violencia digital y mediática mediante redes sociales contra las mujeres y niñas representa un obstáculo para su acceso seguro a las comunicaciones e información digital, que produce consecuencias psicológicas, emocionales y sociales para las víctimas, además que, limita el pleno uso, goce y disfrute de sus derechos humanos afectando la dignidad, libertad de expresión de las mujeres y niñas Guanajuatenses. Por ello, la Comisión Nacional de Derechos Humanos considera que, con las reformas efectuadas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para integrar las modalidades de violencia digital y violencia mediática, se podrá garantizar la integridad de las víctimas. Asimismo, es preciso subrayar que la denominada «Ley Olimpia» se concretó luego de efectuar un análisis con perspectiva de género que posibilita atender el problema de forma adecuada y con ello cumplir con los mandatos constitucionales y convencionales que establecen proteger la dignidad de las mujeres y su derecho a una vida libre de violencia. Por lo que concluimos que, la propuesta es jurídicamente viable ya que se corresponde a criterios internacionales y se ajusta correctamente al sistema constitucional y legal. No obstante, estimamos pertinente realizar ajustes a las propuestas normativas para que sean acordes sistemáticamente con nuestros ordenamientos locales, tal como se expondrá enseguida: Respecto a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. Las diputadas y diputados que integramos estas comisiones dictaminadoras, sabedoras de la importancia de tener un marco legislativo integral de protección a las mujeres, adolescentes y niñas, consideramos adecuadas las modificaciones a los tipos de violencia digital y violencia mediática, y resaltar como un ámbito de violencia el realizado en los medios de comunicación, ya que la materialización de estos tipos de violencia permea a través de las diversas herramientas tecnológicas. Agradecemos y reconocemos los aportes realizados en el transcurso de los trabajos de dictaminación realizados para la integración del presente documento legislativo, el cual, después analizar los argumentos vertidos, coincidimos con las y los iniciantes en la necesidad de legislar en materia de violencia digital y mediática contra las mujeres, adolescentes y niñas, adecuando la normatividad a la realidad social que lamentablemente se vive en el país, específicamente en lo que concierne a la violencia que se ejerce en contra de ellas. En el contexto del desarrollo de nuevas tecnología de la información y comunicación, estimamos urgente construir un marco normativo que contemple las formas de violencia de las que, las mujeres, adolescentes y niñas son víctimas, en el caso del presente dictamen, la violencia digital y la violencia mediática representa para éstas un obstáculo para su acceso y uso de las tecnologías, comunicación e información digital, aunado a ello genera consecuencias psicológicas, emocionales y sociales para las víctimas y limita el pleno ejercicio de los derechos humanos. Por lo anterior se acordó que dichas propuestas fueran consideradas en el presente análisis, con el objetivo de visibilizar el interés y el trabajo legislativo de quienes integramos estas Comisiones; entre las observaciones y comentarios que se vertieron en la mesa de trabajo, se destacó atender la propuesta para modificar la fracción XII del artículo 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a Una vida Libre de violencia, y se consideró retomar los comentarios y observaciones de las personas que participaron en la mesa de análisis e incluirlos en la definición. Respecto a la fracción XIV, ajustada de manera sistematizada a la fracción XV del artículo 5, referente a la adición de violencia mediática, se consideró procedente al señalarlo como la acción u omisión a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, intimidad, libertad, vida privada, o en su imagen propia, y que le cause cualquier daño. Resaltando que, aunque en México contamos con un marco jurídico que regula a los medios de comunicación desde una perspectiva de género, no discriminación y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas, diversas investigaciones establecen que vivimos un grave problema de violencia, al asegurar que los medios de comunicación son una poderosa herramienta para transmitir mensajes, reproducir hábitos y costumbres y moldear la forma en que vemos al mundo, por lo que son estratégicos para el impulso de la igualdad de género y la erradicación de la violencia, debido a su estrecho vínculo con la población y la influencia en la naturalización de la violencia; coincidiendo en la viabilidad de ampliar los ámbitos de violencia, al adicionar una fracción VII al artículo 6, y señalar a los medios masivos de comunicación como un espacio en donde se ejerce este tipo de violencia para producir o difundir contenidos reales o simulados que afecte la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas. Las diputadas y diputados que integramos estas Comisiones Unidas de Justicia y para la Igualdad de Género, estamos conscientes de que aún falta un largo camino por recorrer en materia para legislar y sobre todo para regular los medios de comunicación, las plataformas digitales y redes sociales; sin embargo estamos enfocadas en generar una amplia protección legislativa a las mujeres, adolescentes y niñas, resaltando la viabilidad de las propuestas que se plantean en el presente dictamen. En relación con el Código Penal del Estado de Guanajuato. En relación a la propuesta del iniciante diputado David Martínez Mendizábal, a efecto de reformar el artículo 187-e y adicionar los artículos 187-e bis y 187-e ter al Código Penal del Estado de Guanajuato, contenidos en el Capítulo VI, del que también se propone la modificación de su denominación, hubo coincidencia generalizada de quienes participaron en el análisis de la iniciativa en cuanto a que el tipo penal de afectación a la intimidad, en sus términos vigentes es correcto y acorde a la sistemática del propio ordenamiento penal local, asimismo, que comprende en términos generales las conductas propuestas por el iniciante. La Fiscalía General sintetiza con mucha claridad y técnica jurídico penal lo anterior al desglosar la estructura y redacción del tipo penal vigente de Afectación a la Intimidad, contrastándolo con la propuesta del iniciante: Se considera que la actual estructura y redacción del tipo penal «Afectación a la Intimidad», resulta en general propicia, al señalar (i). La conducta reprochable y su sanción (párr. primero); (ii). Aumento de la punibilidad en razón a la relación existente entre las personas involucradas (párr. segundo); (iii). Cómo se actuará tratándose de persona menor de 18 años de edad o incapaz (párr. tercero); (iv). Procedencia de medidas a cargo del Ministerio Público o la autoridad judicial en el supuesto para salvaguardar la intimidad de la víctima (párr. cuarto); y (v). Que el delito se perseguirá por querella (párr. quinto). En contraposición, lo planteado por la Iniciativa en análisis, utiliza un concepto acotado «contenido íntimo sexual» a diferencia de la cobertura de lo actualmente establecido «contenido erótico o sexual», lo que limitaría la aplicación material del tipo penal (art. 187-e, párr. primero), al tiempo que varía la forma de persecución (suprime lo relativo a que el delito será perseguible por querella), así, al revisar el contenido específico que se propone para el art. 187-e, primer párrafo, se observa que el sujeto pasivo de la conducta es «una persona que tenga la mayoría de edad», sin justificar en la Exposición tal situación y el «desincorporar» a las personas menores de 18 años (niñas y adolescentes), entre otras cuestiones, que enseguida se puntualizan. Partiendo de lo anterior, en relación con la modificación propuesta al artículo 187-e consideramos lo siguiente: •El primer párrafo propuesto estimamos que es contrario a lo deseado, pues es restrictivo de la conducta actualmente regulada que comprende dos aspectos: el primero, relativo al contenido erótico, que no significa necesariamente lo sexual, sino actos de amor, según la Real Academia Española, lo que normalmente se relaciona con lo sexual, pero no necesariamente en todos los casos es así, ya que es posible hacer un acto erótico sin llegar a la relación sexual. Por ello, nuestro Código Penal contempla ambos elementos en el tipo; y el segundo, la relación sexual como tal, donde está comprendida la intimidad en las relaciones sexuales de las personas. De acuerdo con lo anterior, consideramos que suprimir lo relativo al contenido erótico reduce el ámbito de protección del bien jurídico, con lo que no estamos de acuerdo quienes dictaminamos, pues no encontramos ninguna justificación para la restricción propuesta. Consideramos no prescindir del calificativo erótico en virtud de que pudiera materializarse, aunque no se trate de imágenes, videos o audios en que conste la realización del acto sexual. Para ello se consideró como criterio orientador la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del Sexto Circuito de fecha primero de septiembre de 2000 cuyo rubro es el siguiente: ATENTADOS AL PUDOR SE SATISFACE EL ACTO ERÓTICO SI EL SUJETO ACTIVO DESCUBRE LAS PARTES ÍNTIMAS DE LA PASIVO CON EL PROPÓSITO LUJURIOSO DE CONTEMPLARLA. Como el ilícito de atentados al pudor es de resultado, en tanto que se afecta psíquicamente el pudor de la víctima, y por ende se vulnera la libertad sexual, pese a que no se compruebe que el sujeto activo, al momento de los hechos tuviera el ánimo de disponer sexualmente de la pasivo, no debe soslayarse que la descripción del tipo penal requiera -como elemento subjetivo-, que la conducta se despliegue sin tener como finalidad, directa e inmediata, el llegar a la cópula, ya que el acto erótico que se despliegue, debe ir encaminado a satisfacer los instintos lascivos y depravados del que lo realiza, pudiendo ser de distintas formas, verbigracia, el goce a través de la contemplación, de suerte tal que si en un caso el agresor acostó a la menor y le descubrió las partes pudendas, pese a que no ejecutó ninguna otra actividad, aparte de mirarla, constituye un dato altamente significativo, de que con ello sintió excitación, si la denunciante y la víctima expusieron que en ese momento preciso, tenía erecto el miembro sexual, lo que implica, en una sana lógica, que aquél desplegó un acto erótico sobre la menor». Respecto a las diversas conductas que propone el iniciante advertimos que pudieran estar comprendidas en el vigente tipo penal. En este mismo párrafo relativo al tipo básico de Afectación a la intimidad, el iniciante propone incorporar a las víctimas mayores de edad, lo cual consideramos innecesario, en una interpretación sistemática de este artículo de acuerdo con sus párrafos primero y tercero: el primero, aplicable a personas mayores de edad -sin necesidad de hacer la precisión; y el tercero, que contiene la figura agravada tratándose de menores de edad. •La iniciativa también propone tipificar otras conductas, contempladas en un segundo párrafo de este artículo 187-e, consistentes en videograbar, audiograbar, fotografiar, imprimir o elaborar imágenes audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, aprobación o autorización. Al respecto cabe precisar que el delito de afectación a la intimidad, incorporado en nuestra legislación sustantiva penal -P.O. 19 de junio de 2019-, tuvo su origen en la necesidad -como lo expresaron en ese entonces los iniciantes en su parte expositiva- de sancionar la difusión de imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia (es decir, con consentimiento y voluntariedad) de la víctima cuando éstas son difundidas con posterioridad por el autor del delito, causando de este modo una grave afectación al derecho a la intimidad de la víctima. De acuerdo con ello, las nuevas conductas que se proponen incorporar en este artículo en específico no guardan concordancia con la esencia del tipo penal que en el mismo se regula, lo que rompería con su propia sistemática. (Énfasis propio) Es importante señalar que la decisión del legislador para incorporar nuevas conductas debe ser muy cuidadosa, lo que va desde el reconocimiento de la existencia del bien jurídico que se pretende proteger mediante la sanción penal, hasta el cumplimiento de los principios de taxatividad y proporcionalidad. Ante ello apreciamos ausencia de justificación y de una propuesta de construcción técnica del tipo penal por parte del iniciante, quien se limita a señalar que se considera fundamental que las modalidades de violencia mediática y digital planteada en la Ley de Acceso estatal se correspondan con el establecimiento, en la legislación penal, de las conductas que atentan contra la intimidad sexual,… y de esta forma presenta una propuesta normativa que no guarda sistemáticamente relación con el tipo penal contenido en este artículo y tampoco contiene los elementos mínimos necesarios de uno nuevo. Asimismo, se consideró que en los términos propuestos por el iniciante estaríamos ante un supuesto de difícil comprobación de las conductas, mientras el contenido de las imágenes, fotografías, audios o videos no sea divulgado. •Como tercer párrafo, el iniciante propone un incremento de la punibilidad. De dos a cuatro años de prisión y de veinte a cuarenta días multa que se prevé actualmente, se propone subirla de tres a seis años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. Esta Comisión de Justicia reitera que el aumento de penas es una acción legislativa que ameritaría una base sólida para justificar, en una necesidad de política criminal, dicho incremento y, con base en el principio de proporcionalidad que establece el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que considere la naturaleza del delito, el bien jurídico protegido, el daño que se causa al mismo, el grado de responsabilidad. Es así como, de acuerdo con este principio, la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, a fin de que la pena no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano. Asimismo, se ha sostenido por esta Comisión de Justicia que la intención de aumentar penas en ciertos supuestos jurídicos con el propósito de prevención tampoco ha dado el resultado esperado, acción que además debe ser el resultado de un estudio profundo de proporcionalidad abstracta a través del análisis de las conductas, la gravedad de las mismas, el bien jurídico afectado y la consecuencia social, para considerar y justificar el aumento en la punibilidad. Por otra parte, el importe de la multa propuesto no se apega a la sistemática de la legislación penal local, en el que se establecen márgenes mínimo y máximo con relación de equivalencia con los márgenes para la pena de prisión, y además van en función de días multa, de acuerdo con lo que establece el artículo 51 del propio Código Penal. Artículo 51.- La multa es la sanción pecuniaria consistente en el pago al Estado de una suma de dinero que se fije en la sentencia por días multa. El día multa equivale a la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente al momento de consumarse el delito. El Estado destinará el importe de la multa al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia. … (Énfasis propio) •Tampoco se otorgan razones por parte del iniciante a efecto de que el delito pase de ser de querella a un delito de persecución oficiosa, es decir, se omite el interés que pudiese tener el legislador en dejar de considerar que la tutela de este bien jurídico deba estar dentro del ámbito de disposición de la víctima para pedir su persecución y sanción. Por lo que toca a la propuesta de adición de un artículo 187-e Bis se estimó que se omite en su estructura señalar los elementos fundamentales del tipo penal: sujeto activo y sujeto pasivo, a efecto de que guarde congruencia, orden y certeza jurídica, como lo expuso la Fiscalía General a señalar lo siguiente: …lo cual transgrediría el principio de exacta aplicación de la ley penal (taxatividad), previsto por el artículo 14 de la Carta Magna, que en términos generales significa que sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas. Respecto al artículo 183-e Ter, al referir a la punibilidad se omite señalar los rangos a partir de los cuales se realizará dicho cálculo, ello en contravención al principio de exacta aplicación de la ley penal (taxatividad) tutelado por el numeral 14 de la Constitución Federal. Además, coincidimos con lo expuesto por las autoridades que nos compartieron sus valiosas opiniones en cuanto a que los supuestos contenidos en las fracciones I, III, IV y V, ya se encuentran previstos en el tipo penal vigente. Y que en otros se correría el riesgo de contemplar conductas que encuadrarían en el delito de trata de personas, como lo advirtió la Fiscalía General, con quien coincidimos: Es importante que la enmienda que se pretende efectuar, sea analizada a detalle (Vgr. fracción V del numeral 187-e.Ter. de la propuesta), en virtud de que se vislumbra un eventual punto de encuentro con algunas de las conductas ilícitas contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (materia de competencia exclusiva del Congreso de la Unión). Ahora bien, respecto a la denominación del Capítulo VI –del Título tercero denominado De los delitos contra la libertad sexual-, la propuesta del iniciante consiste en modificarla para que en lugar de que se denomine Afectación a la intimidad pase a denominarse Violación a la intimidad sexual. Si bien este cambio se correspondería con el contenido normativo propuesto por el iniciante en el artículo 187-e -primer párrafo- que deja fuera los actos eróticos, consideramos que no existe justificación para dicho cambio. Gramaticalmente, no se aprecia ninguna aportación razonable, pues consideramos que consiste en lo mismo, por tener la misma significación, por lo que no hay ampliación del tipo. Asimismo, adicionar el adjetivo sexual al concepto de intimidad, no significa ampliación de protección de la conducta actualmente regulada, ni se apega a la técnica legislativa, dado que el capítulo relativo a la Afectación a la intimidad está comprendido en el título de Delitos contra la libertad sexual, por tanto sería repetitivo, de tal forma, es claro que, por la estructura y sistemática del Código Penal, la denominación actual hace referencia a lo sexual. En conclusión, si los bienes jurídicos tutelados por este tipo penal es la libertad sexual y la intimidad, ya que se ubica en el Título Tercero De los delitos de la libertad sexual y, además, por la redacción del artículo 187-e vigente, esta Comisión de Justicia estimó que no era necesaria la modificación de la denominación del Capítulo VI. Por último, cabe destacar -como se planteó en las opiniones que se recibieron- que: …si bien la consulta o tomar como fuente o modelo a la legislación penal del ámbito federal o local, como base para la adición y/o enmienda de los delitos propios de nuestra Entidad Federativa, constituye una herramienta referencial de valía, también debe considerarse que reproducir en similares –idénticos– términos lo previsto por la codificación federal en comento, conlleva en el caso particular, dificultades en su instrumentación por las razones expuestas en los comentarios ad supra, concretamente por la sistemática y construcción normativa de las hipótesis penales de los delitos contemplados en el Código Punitivo local. También es importante resaltar que la acción legislativa para incorporar al código punitivo nuevas conductas -como las propuestas por el iniciante- requiere ponderar, además de la reprochabilidad de las mismas, los factores de gran importancia de orden técnico y axiológico, pues con su tipificación se traducen en derecho positivo los principios sancionadores del poder público. Por todo lo anterior, determinamos que las propuestas de reformas y adiciones al Código Penal del Estado de Guanajuato son improcedentes y nos pronunciamos por mantener el tipo penal de Afectación a la intimidad en sus términos vigentes. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforma la fracción XII del artículo 5; y se adicionan un segundo párrafo a la fracción XII y la fracción XV recorriéndose en su orden la numeración de la fracción subsecuente del artículo 5; y una fracción VII al artículo 6, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: «Tipos… Artículo 5. Los tipos de… I. a XI. … XII. Violencia digital: Es la acción u omisión realizada mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, o videos reales, simulados o alterados de contenido erótico o sexual de una mujer sin su consentimiento, vulnerando su dignidad, intimidad, libertad, vida privada o imagen propia. Para efectos del presente, se entenderá por tecnologías de la información y comunicación, aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos; XIII. y XIV… XV. Violencia mediática: Es la acción u omisión realizada a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la sumisión o explotación de mujeres, estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, o contenidos que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad; y XVI. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. Ámbitos… Artículo 6. Los ámbitos en… I. a VI… VII. En los medios de comunicación: es la violencia que se ejerce al utilizar los medios de comunicación para producir o difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.» TRANSITORIO Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 8 de noviembre de 2022 Las Comisiones Unidas de Justicia y Para la Igualdad de Género. Laura Cristina Márquez Alcalá Yulma Rocha Aguilar Diputada presidenta Diputada secretaria Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado vocal Noemí Márquez Márquez Diputada vocal Martha Guadalupe Hernández Camarena Diputada vocal Martha Edith Moreno Valencia Diputada vocal Katya Cristina Soto Escamilla Diputada vocal La presente hoja de firmas corresponde al dictamen que presentan las Comisiones Unidas de Justicia y Para la Igualdad de Género, relativo a dos iniciativas en materia de violencia digital y violencia mediática, presentadas por el diputado David Martínez Mendizábal integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA (ELD 1/LXV-I) y por las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (ELD 167/LXV-I), respectivamente.
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 585 | SEGUNDA PARTE | 252 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
| Fecha | Estatus |
|---|---|
| Articulo Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente a su publicación en el periódico Oficial del gobierno del Estado de Guanajuato. | |
