Datos Generales del expediente Legislativo
Expediente: 55/LXV-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno
- Lilia Margarita Rionda - - ¡Muchísimas gracias! Señor Presidente, con la venia y con la venia de los integrantes de la Mesa Directiva, jóvenes bienvenidos y es un orgullo que a ustedes les interese la política y sobre todo el bienestar de una ciudadanía. ¡felicidades diputado! por traer a los jóvenes a este Pleno ¡es un gusto! - Desde hace algunos años en México se ha visto un incremento preocupante de la violencia que ha dañado tanto física como psicológicamente a la sociedad, ante este panorama poco se ha dicho oficialmente sobre el impacto que tiene la violencia social de la niñez mexicana, ello habla de una breve invisibilización de niñas y niños que a diario desarrollan sus vidas en un entorno de violencia ya sea en su ambiente familiar, escolar, comunitario y esto se ha normalizado en un castigo en un abuso en la explotación en agresiones y en enfrentamientos armados y sobre todo el contacto con el crimen organizado, así quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ante la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato con fundamento en lo dispuesto de los artículos 56 fracción II de la Constitución Política y 167 fracción II, 168 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, nos permitimos someter la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se agregan los artículos 48-2 48-3 48-4 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, conforme a la siguiente exposición de motivos: - La prevención y atención de los derechos de niñas niños y adolescentes, es esencial para formar un Guanajuato, más justo, más equitativo ellas y ellos tienen derecho a ser tratados con dignidad respeto y a recibir cuidados y desarrollarse y participar en sus comunidades, tienen el derecho de recibir protección contra todo tipo de violencia, es así que la convención sobre los derechos del niño de niños a lo largo de sus 54 artículos reconoce que los niños y niñas son seres menores de 18 años son individuos con derecho de pleno desarrollo físico mental social y con derecho a expresar libremente sus opiniones, nuestra Carta Magna, presiente que en todas las decisiones y actuaciones del estado velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez garantizando de manera plena sus derechos. - De igual manera, nuestra Constitución Local prevé que las niñas y los niños y adolescentes tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y su sano esparcimiento para su desarrollo integral, es por ello, que desde el Grupo Parlamentario del PAN, estamos comprometidos a reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, pues los niños, niñas y adolescentes son mucho más que el futuro o la esperanza de nuestro estado, son la realidad y el compromiso presente de nuestro querido Guanajuato, resulta importante destacar cada uno de los casos que las autoridades estatales y municipales deben actuar para prevenir atender y sancionar la violencia que viven nuestros niños, sobre todo respecto al maltrato infantil, de conformidad con la organización mundial de la salud se define como los abusos y la desatención de que son objetos los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico, psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causan que puedan causar un daño a su salud un daño a su desarrollo y sobre todo un daño irreparable a su dignidad, o poner en riesgo su supervivencia en el contexto de una relación de responsabilidad confianza o poder. - compañeras y compañeros es posible prevenir este maltrato infantil antes de que se produzca y para ello, es necesario un enfoque multisectorial, un enfoque en que participen gobierno y sociedad en atención a la corrupción, trata, abuso sexual infantil y explotación sexual infantil, es importante mencionar que dichas conductas destruyen vidas, porque la mercantilización la distribución de material pornográfico, así como el reclutamiento de vidas de explotación sexual comercial tienen garantizada su permanencia y aún su incremento, en tanto los seres humanos, insistan en valorizar lo humano, mediante la apropiación y destrucción de vidas infantiles y de vidas adolescentes, según los reportes, existe un notable incremento de la vulnerabilidad y riesgo de trata de que están estas niñas y niños y adolescentes a raíz de la emergencia sanitaria a nivel, regional sobre todo aquella con fines de explotación sexual, matrimonio forzado, adopción ilegal y extracción de órganos. - Según la organización para la cooperación y el desarrollo económico, México ocupa el primer lugar en abuso sexual infantil con 5.4 millones de casos colectivos, a pesar de que se calcula que sólo se denuncia de estos casos uno de cada 100, por su parte el tráfico de menores es definido por el protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, como la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un estado parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio de orden material, desde el Grupo Parlamentario del PAN debemos pugnar con una perspectiva más humana y dar respuesta integral en apoyo a las víctimas y a sus familias en especial en especial tratándose de niñas, niños y adolescentes, el reflejo de la vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes ante el crimen organizado es devastador, por ejemplo, en mayo del 2017 se ubicaron 17 referencias al tema de la utilización de personas menores, en actividades delictivas y todas estuvieron relacionadas con el robo de gasolina, una de ellas incluso, mencionó que entre enero del 2010 y diciembre del 2016 fueron detenidos 642 jóvenes entre edades de 12 y 17 años en posesión de hidrocarburos y/o en vehículos con reporte de robo, en este sentido, es necesario generar las políticas públicas que ayuden a proteger a las niñas, niños y adolescentes de la incitación o acción para que participen en la comisión de delitos o en acciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral. - Por otra parte, la organización internacional del trabajo define el término trabajo infantil como todo trabajo que priva a los niños de su niñez su potencial y su dignidad y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico, en el 2014 se reformó el artículo 123 apartado a, fracción tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a 15 años la edad mínima para trabajar, antes 14, por su parte la encuesta nacional de trabajo infantil 2019, estima que en México 3.3 millones de niños y niñas de 5 a 17 años de edad se encuentran en condiciones de trabajo infantil, esto representa una tasa de 11.5% de la población de 5 a 17 años 73% en número 20.8 millones participan en quehaceres domésticos y 5.3% 1.5 millones de niños realiza quehaceres domésticos en condiciones inadecuadas. - En el Grupo Parlamentario, estamos convencidos que el trabajo infantil es una violación a los derechos humanos fundamentales habiéndose comprobado que entorpece el desarrollo de niños y que potencialmente les produce daños físicos y daños psicológicos para toda la vida, en seguimiento el castigo corporal y humillante según la UNICEF muchas personas responsables del cuidado de niñas, niños y adolescentes como mamás, papás, docentes y el personal de las instituciones continúan normalizando el uso de castigo físico y tratos humillantes para educar, sin embargo usar cualquier forma de violencia en su contra es injustificable y vulnera los derechos humanos de la niñez y de la adolescencia. - Cuando niñas, niños y adolescentes son castigados físicamente experimentan tristeza, miedo, enojo, impotencia, culpa, confusión y puedan sentirse lastimados o no queridos, también se pretende regular que las autoridades competentes estén obligadas a implementar medidas especiales para prevenir sancionar y reparar las conductas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad, dentro del programa de acciones legislativas del Grupo Parlamentario del PAN, se estableció la necesidad de proteger el presente y el futuro de nuestras niñas, niños y adolescentes siendo fundamental la prevención integral, asimismo como parte de las acciones legislativas nos comprometimos a atacar las afectaciones de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que requiere la total atención y coordinación de la sociedad y gobierno como responsable en la prevención y atención de esta situación de manera integral y en forma coordinada. - Consecuentemente desde el Grupo Parlamentario del PAN, estamos convencidos en que la mirada y el corazón y el talento y la esperanza de las niñas, niños y adolescentes del estado de Guanajuato está en el mayor tesoro de nuestro estado y sobre todo protegerlos es él grado más importante de los compromisos que asumimos como Grupo Parlamentario, en este sentido ante un contexto de violencia originado por altos niveles de desigualdad social, impunidad y presencia extendida del crimen organizado que afecta a la niñez resulta indispensable protegerlos, todos juntos podremos promover una agenda legislativa que fortalezca la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, pues la misma, va más allá de colores y va más allá de ideologías, por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a su consideración queridos compañeros a en esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto: Muchísimas gracias. Es cuanto Señor Presidente.
Formulan iniciativa para fortalecer los mecanismos de prevención y atención a derechos de la niñez
Guanajuato, Gto. – Con el objetivo de brindarle una mayor protección a la niñez, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una reforma a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
Recepción en Comisión
Metodologías
Iniciativa.
Iniciativa formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de adicionar los artículos 48-2, 48-3 y 48-4 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
Metodología.
a) Remisión de la iniciativa a los ayuntamientos del Estado, en términos del último párrafo del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles.
b) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a:
- Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato.
- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.
- Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
- Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
- Coordinación General Jurídica.
- Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
- Fiscalía General del Estado de Guanajuato.
Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles.
c) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 20 días hábiles.
d) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa, señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles.
e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica.
f) En un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa. Solicitando para tal efecto apoyo de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a fin de que comparta una propuesta de organizaciones que pudieran participar en el análisis de la iniciativa. Sin perjuicio de que la propuesta que se comparta sea revisada y, en su caso, enriquecida.
g) Integrar un grupo de trabajo con:
- Diputadas y diputados que deseen sumarse.
- Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato.
- Un representante de la Coordinación General Jurídica.
- Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas.
- Asesores y asesoras de la Comisión.
- Secretaría técnica.
h) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias.
i) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen.
j) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.
Acuerdo del 10 de abril de 2024
Acciones.
Tras haber concluido la consulta de las 20 iniciativas, estas se dictaminarán de manera conjunta. Y se elaborará un solo dictamen.
Las acciones a desarrollar son las siguientes:
a) Incorporar los resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes en el proceso de dictaminación.
b) Mesa de trabajo ―el 17 de abril de 2024―, con la participación de:
- Diputadas y diputados que deseen sumarse.
- Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas.
- Un representante de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas.
-
Organizaciones de la sociedad civil. Conforme al acuerdo del 11 de mayo de 2022:
- NIMA, Centro de Promoción de Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes en Guanajuato.
- Centro de Desarrollo Indígena Loyola, A. C.
- Amigo Daniel, A.C.
- Cielo Abierto Casa Hogar, A.C.
- Casa Hogar Loyola A.C. (Trojes y Rosas Moreno).
- Casa Marietta, A.C.
- Centro Integral de Atención a Niñas, Niños y Adolescentes (CIANNA).
- Asesores y asesoras de la Comisión.
- Secretaría técnica.
El insumo de la mesa de trabajo será el proyecto de decreto que elabore la secretaría técnica y que incorpore todas las propuestas normativas contenidas en las 20 iniciativas. El insumo de la mesa de trabajo se entregará el 10 de abril de 2024
En la mesa de trabajo se irán sumando las propuestas que, en su caso, deriven de las aportaciones formuladas por niñas, niños y adolescentes.
c) Presentación de un proyecto de dictamen a la comisión para su discusión y aprobación, el 24 de abril de 2024.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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Ayuntamiento de Celaya | 11/03/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Ayuntamiento de León | 11/03/2022 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Ayuntamiento de Comonfort | 11/03/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
INILEG | 11/03/2022 | Ver detalle | ||
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato | 11/03/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato | 11/03/2022 | No rendida | ||
Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato | 11/03/2022 | No rendida | ||
Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato | 11/03/2022 | No rendida | ||
Coordinación General Jurídica | 11/03/2022 | No rendida | ||
Supremo Tribunal de Justicia del Estado | 11/03/2022 | No rendida | ||
Fiscalía General del Estado de Guanajuato | 11/03/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Resultados de la Consulta a Niñas, Niños y Adolescentes. | Ver detalle |
Actividades
En la ciudad de Guanajuato, capital del Estado del mismo nombre, en la Sala de la Constitución del recinto oficial del Congreso del Estado se reunieron las diputadas y los diputados que integran la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables de la Sexagésima Quinta Legislatura para llevar a cabo la reunión previamente convocada, misma que tuvo el siguiente desarrollo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La secretaría pasó lista de asistencia. Se comprobó el quórum legal con la presencia de la diputada Esther Hernández Contreras y del diputado David Martínez Mendizábal, de manera presencial; y de la diputada Katya Cristina Soto Escamilla y de los diputados José Alfonso Borja Pimentel y Gustavo Adolfo Alfaro Reyes, a través de herramienta tecnológica. - - - - - - - - - - - - - - - -
Comprobado el quórum legal, se consignó la hora de inicio de la reunión a las 9:12 horas del 9 de mayo del año 2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se dio lectura al orden del día; mismo que, al ser sometido a consideración, resultó aprobado por unanimidad, sin discusión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para el desahogo de los puntos segundo y sexto del orden del día, y toda vez que se remitieron con anticipación la minuta número 57 y el proyecto de dictamen, se aprobó por unanimidad, sin discusión, su dispensa de lectura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desahogo del segundo punto del orden del día se aprobó por unanimidad, sin discusión, la minuta número 57, levantada con motivo de la reunión celebrada el 24 de abril del año en curso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desahogo del tercer punto del orden del día se dio cuenta con la iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de adicionar al artículo 3 las fracciones XIX y XXI y al artículo 4 las fracciones XVII y XVIII de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 722/LXV-I). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desahogo del cuarto punto del orden del día se dio cuenta con la iniciativa suscrita por el diputado Pablo Alonso Ripoll integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar una fracción XIII, recorriéndose en su orden las subsecuentes, al artículo 6 de la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato (ELD 725/LXV-I). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desahogo del quinto punto del orden del día, con relación a las iniciativas: suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, mediante la cual se adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato (64447); formulada por diputada y diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a efecto de reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, del Código Civil para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento (ELD 334A/LXV-I); suscrita por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional para reformar el primer párrafo del artículo 46 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato (ELD 589/LXV-I); y signada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD 666A/LXV-I), en la parte correspondiente al primer ordenamiento, se tomaron por unanimidad los siguientes acuerdos: 1) Que la mesa de trabajo con organizaciones de la sociedad civil, para el análisis de las 4 iniciativas, tenga verificativo el 22 de mayo de 2024; 2) Otorgar de plazo hasta el martes 14 de mayo de 2024, para sumar invitados a la mesa de trabajo del 22 de mayo de 2024, además de quienes previamente se aprobó invitar; 3) Explicar a las personas invitadas, con mayor puntualidad, el tipo de participación en la mesa; 4) Que la mesa de trabajo con autoridades, para el análisis de las 4 iniciativas, tenga verificativo el 29 de mayo de 2024; y 5) Sumar a la mesa de trabajo con autoridades a la Secretaría de Salud del Estado y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desahogo del sexto punto del orden del día, se sometió a discusión en lo general el dictamen de las siguientes iniciativas: 1) Formulada por la diputada María Magdalena Rosales Cruz y los diputados Raúl Humberto Márquez Albo y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Morena ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, a fin de adicionar una fracción XXI al artículo 28 y el Capítulo XXI y los artículos 83-1 y 83-2 al Título Segundo de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (64477); 2) Suscrita por la diputada María de Jesús Eunices Reveles Conejo de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, a efecto de adicionar una fracción IV, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 21 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (64495); 3) A efecto de adicionar las fracciones VIII y IX recorriéndose la subsecuente del artículo 19 y un cuarto párrafo al artículo 60 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena ante la Sexagésima Cuarta Legislatura (64516); 4) Suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, a efecto de reformar el artículo 41, y adicionar los artículos 41-1, 41-2, 41-3, 41-4, 41-5, 41-6, 41-7 y 41-8, así como una fracción II al artículo 90-3 recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (64596); 5) Formulada por el diputado Cuauhtémoc Becerra González y la diputada Martha Edith Moreno Valencia integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, mediante la cual se adiciona un párrafo tercero al artículo 8 y la fracción XXIII al artículo 27-1 recorriéndose la subsecuente de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 52/LXV-I); 6) Formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de adicionar los artículos 48-2, 48-3 y 48-4 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 55/LXV-I); 7) Suscrita por la diputada Martha Edith Moreno Valencia integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a fin de adicionar una fracción IV al artículo 179-c del Código Penal del Estado de Guanajuato y un tercer párrafo al artículo 48 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento (ELD 127B/LXV-I); 8) Suscrita por diputada y diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, mediante la cual se reforman los artículos 17 inciso a numeral 5, 27-1 fracción XXIII y 96 fracción XIX y adicionan los artículos 21-1 y 82-1 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 165/LXV-I); 9) Por la que se reforman los artículos 35 y 37 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, suscrita por la diputada Martha Edith Moreno Valencia integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA (ELD 172/LXV-I); 10) Suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar la fracción III del artículo 19 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 190/LXV-I); 11) Formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato; el Código Civil para el Estado de Guanajuato y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento (ELD 248C/LXV-I); 12) Por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, del Código Civil para el Estado de Guanajuato y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, formulada por el diputado David Martínez Mendizábal y la diputada Martha Edith Moreno Valencia integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento (ELD 268C/LXV-I); 13) Suscrita por las diputadas Dessire Angel Rocha, Yulma Rocha Aguilar y Martha Lourdes Ortega Roque a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, del Código Civil para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento (ELD 270B/LXV-I); 14) Suscrita por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar una fracción IV al artículo 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 271/LXV-I); 15) A efecto de adicionar la fracción XXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, formulada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (ELD 276/LXV-I); 16) Signada por la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento (ELD 299B/LXV-I); 17) Por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato suscrita por diputada y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento (ELD 311B/LXV-I); 18) Formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en materia de primera infancia (ELD 322/LXV-I); 19) Suscrita por la diputada Martha Edith Moreno Valencia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar el segundo párrafo y adicionar las fracciones de la I a la XIII al artículo 73 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 578/LXV-I); 20) Formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato (ELD 650A/LXV-I) en la parte correspondiente al primer ordenamiento. Se registraron las participaciones de los diputados Gustavo Adolfo Alfaro Reyes y David Martínez Mendizábal para hablar a favor. Agotadas las intervenciones se recabó votación, resultando aprobado el dictamen en lo general por unanimidad. Enseguida se sometió a discusión en lo particular. Se registraron las participaciones de la diputada Katya Cristina Soto Escamilla, para proponer tres reservas. La primera relacionada con conceptos empleados en las consideraciones del dictamen, a fin de darles la denominación conforme a la Ley General en la materia y a la propia ley local: en las páginas 138 ―último párrafo― se propuso modificar los conceptos de niñeces y adolescencias por el de niñas, niños y adolescentes. En la página 139 ―tercer párrafo― se propuso modificar niñeces y adolescencias, por las niñas, niños y adolescentes. En la página 143 ―penúltimo párrafo― se propuso modificar los conceptos de niñeces y adolescencias, en los siguientes términos: …que conciben a las niñas, niños y adolescentes como personas… Lo mismo en la página 144, en los párrafos dos, tres y cuatro, que manejan el concepto de niñeces y adolescencias, se propuso modificar por niñas, niños y adolescentes. Respecto de la página 266, se propuso modificar la palabra infancias, y sustituir por niñas, niños y adolescentes. Respecto de la página 281, en el sexto párrafo, se propuso modificar así: que las niñas y niños en la infancia temprana requieren de una estrategia que les visibilice… En la página 304, en el enunciado séptimo, se propuso sustituir la palabra infancias por niñas, niños y adolescentes. En la página 306 ―último párrafo―, se propuso sustituir la palabra infancias, por niñas, niños y adolescentes. En la página 316, en el párrafo tercero, se propuso modificar en los siguientes términos: desde la visión de las niñas, niños y adolescentes, la materia de esta iniciativa es una prioridad importante. En la página 331, en el párrafo cinco se propuso modificar la redacción para precisar lo siguiente: Desde la visión de las niñas, niños y adolescentes, saber que quienes se encuentran en orfandad pueden contar con cuidados y el amor de una familia, es una prioridad importante. En la página 363 se propuso modificar un párrafo para quedar de la siguiente manera: sobre el trato respetuoso que también fue referido por las niñas, niños y adolescentes consultados, tenemos disposiciones que ya lo abordan. En la página 400 ―en el párrafo segundo del rubro de consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión―, se propuso que la referencia de las infancias fuera modificada por: atendiendo al interés superior de la niñez. En la página 436 ―en el tercer párrafo―, que contempla los conceptos de niñeces y adolescencias, se propuso la modificación a niñas, niños y adolescentes. Reserva que se aprobó por mayoría ―al computarse el voto a favor de las diputadas Esther Hernández Contreras y Katya Cristina Soto Escamilla, y de los diputados José Alfonso Borja Pimentel y Gustavo Adolfo Alfaro Reyes; y el voto en contra del diputado David Martínez Mendizábal―. La segunda reserva en la fracción XVIII-2 del artículo 28, a fin de modificar abuso mental por psicológico, para ser coincidentes con lo señalado en el artículo 47, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que precisa el abuso psicológico. Reserva que se aprobó por mayoría ―al computarse el voto a favor de las diputadas Esther Hernández Contreras y Katya Cristina Soto Escamilla, y de los diputados José Alfonso Borja Pimentel y Gustavo Adolfo Alfaro Reyes; y el voto en contra del diputado David Martínez Mendizábal―. Y la tercer reserva, para eliminar el artículo 48-3, y evitar una sobre regulación, debido a que en el artículo 48 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado ya se hace referencia al derecho a una vida libre de violencia, y de igual manera en el artículo 86, dentro de las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela y guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes está la de abstenerse de cualquier tipo de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes y el evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de estos con quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como con los demás miembros de su familia. Reserva que se aprobó por mayoría ―al computarse el voto a favor de las diputadas Esther Hernández Contreras y Katya Cristina Soto Escamilla, y de los diputados José Alfonso Borja Pimentel y Gustavo Adolfo Alfaro Reyes; y el voto en contra del diputado David Martínez Mendizábal―. El diputado José Alfonso Borja Pimentel formuló dos reservas. La primera en la fracción III del artículo 41-7, para agregar al final: o ante el órgano jurisdiccional competente. Ello por ser acorde a cuando se lleva a cabo el procedimiento oral especial de adopción conforme lo establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato o bien conforme al procedimiento de adopción en la vía de jurisdicción voluntaria como se prevé en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que en su momento entrará en vigor en Guanajuato y en todas las entidades federativas. Reserva que se aprobó por unanimidad. La segunda reserva en el artículo 41-9, para incorporar al final: o bien por disposición de autoridad competente. Ello toda vez que tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales pueden disponer dentro de su competencia que los centros de asistencia social reciban a niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar. Reserva que se aprobó por unanimidad. La diputada Esther Hernández Contreras se reservó la fracción II del artículo 73, quien propuso la siguiente redacción: II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Ello a fin de ser acordes con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que precisa los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Reserva que se aprobó por unanimidad. Finalmente, la diputada Esther Hernández Contreras se reservó el artículo tercero transitorio, para incorporar que el plazo de seis meses se contará a partir del 26 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Ello en virtud de que la presente administración pública estatal está próxima a concluir, resultando más conveniente que las estrategias sean diseñadas por la próxima administración. Reserva que se aprobó por unanimidad. El diputado David Martínez Mendizábal propuso incluir que debía diseñarse el protocolo de atención a la niñez jornalera. Lo que no resultó aprobado. Tampoco se aprobó su propuesta de modificar el segundo párrafo del artículo 8, para separar los fenómenos de situación migratoria o apátrida, e incluir la situación migratoria en cualquiera de sus manifestaciones. Durante este punto el diputado David Martínez Mendizábal razonó su voto en contra de tres reservas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desahogo del séptimo punto del orden del día, relativo a acuerdos para la devolución de resultados de la consulta realizada a niñas, niños y adolescentes; así como para la difusión del informe, se acordó por unanimidad: 1) La celebración de un foro, al que se invite por lo menos a un representante por cada grado escolar de las regiones que participaron en las consultas (San Luis de la Paz, Irapuato, Celaya, Acámbaro); ello a fin de darles a conocer los resultados de la consulta y como fueron atendidas sus observaciones. Asimismo, invitar a las autoridades participantes en la consulta; y 2) Se pida el apoyo de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, para diseñar un tríptico o material con elementos pedagógicos, que permita transmitir a las niñas, niños y adolescentes como fueron atendidas las propuestas emitidas en la consulta de las iniciativas materia del dictamen. Con la atenta sugerencia de que el Instituto de Investigaciones Legislativas nos apoye en lo operativo, pues fue dicho órgano quien, por parte de este Congreso, atendió la consulta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el apartado de asuntos generales no se registraron participaciones. - - - - - - - - - - - - - -
Agotados los asuntos listados en el orden del día la presidencia levantó la reunión a las 10:14 horas, e indicó que se citará para la siguiente por conducto de la secretaría técnica. - - - - - -
DAVID MARTÍNEZ MENDIZÁBAL
Diputado presidente JOSÉ ALFONSO BORJA PIMENTEL
Diputado secretario
En la ciudad de Guanajuato, capital del Estado del mismo nombre, en la Sala de la Constitución de la biblioteca del recinto oficial del Congreso del Estado se reunieron las diputadas y los diputados que integran la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables de la Sexagésima Quinta Legislatura para llevar a cabo la reunión previamente convocada, misma que tuvo el siguiente desarrollo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La secretaría pasó lista de asistencia. Se comprobó el quórum legal con la presencia de las diputadas Esther Hernández Contreras y Katya Cristina Soto Escamilla, y de los diputados José Alfonso Borja Pimentel y David Martínez Mendizábal, de manera presencial; y del diputado Gustavo Adolfo Alfaro Reyes, a través de herramienta tecnológica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comprobado el quórum legal, se consignó la hora de inicio de la reunión a las nueve horas con once minutos del veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro. - - - - - - - - - - - - - - - -
Se dio lectura al orden del día; mismo que, al ser sometido a consideración, resultó aprobado por unanimidad, sin discusión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para el desahogo de los puntos segundo, quinto y séptimo del orden del día, y toda vez que se remitieron con anticipación la minuta número cincuenta y seis, la propuesta de metodología y el proyecto de dictamen, se aprobó por unanimidad, sin discusión, su dispensa de lectura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desahogo del segundo punto del orden del día se aprobó por unanimidad, sin discusión, la minuta número cincuenta y seis, levantada con motivo de la reunión celebrada el diez de abril del año en curso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desahogo de la correspondencia se dio cuenta con los escritos a través de los cuales: 1) El secretario técnico del Consejo Estatal de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas de Guanajuato remite respuesta a la consulta de la iniciativa a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Guanajuato (ELD 678/LXV-I). Se dictó el acuerdo de enterados; 2) El asesor jurídico en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno remite opinión de la iniciativa por la que se reforman los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 22, y se adicionan los artículos 14 bis, 14 ter, 18 bis, 18 ter, 18 quáter, 18 quinquies, 19 bis, 19 ter, 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies a la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Discriminación en el Estado de Guanajuato; y de reforma al artículo 4 fracción V de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento (ELD 180A/LXV-I). Se dictó el acuerdo de enterados; 3) La Fiscalía General del Estado de Guanajuato remite respuesta a la consulta de la iniciativa que adiciona los artículos 48-2, 48-3 y 48-4 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 55/LXV-I). Se dictó el acuerdo de enterados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desahogo del cuarto punto del orden del día se dio cuenta con el oficio a través del cual el secretario general del Congreso comunicó la determinación de la Junta de Gobierno y Coordinación Política sobre la consulta a las personas con discapacidad. Al respecto, se aprobó por unanimidad: 1. Responder que por parte de quienes integramos esta Comisión no existe inconveniente en que se realice una consulta para todas las iniciativas, de manera conjunta con las que tiene turnadas la Comisión de Justicia. A reserva de lo que responda esa Comisión legislativa; y 2. Que previo a la implementación del mecanismo de consulta se presenten, en reunión de Comisión, los documentos para realizar la consulta. Ello para estar informados e ir tomando los acuerdos que se requieran, pues este mecanismo de consulta es parte del proceso legislativo. Considerando la metodología y las buenas prácticas de otros procesos realizados por este Congreso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desahogo del quinto punto del orden del día, se aprobó por unanimidad―con la adición propuesta por la diputada Katya Cristina Soto Escamilla―, la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar los artículos 4 fracciones III y IV, 6 fracciones I y VI, 11 fracción IV, 27 fracción II, 28 fracciones III, VII y IX, y 33 fracción III; y adicionar las fracciones XVIII al artículo 4; XVI al artículo 6, recorriéndose en su orden la subsecuente; y IV al artículo 33 de la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato (ELD 702/LXV-I): - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Coordinación General Jurídica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalando como plazo para la remisión de la opinión, el 28 de mayo de 2024. - - - - - - - - - - - - - - -
b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible hasta el 28 de mayo de 2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión, el 28 de mayo de 2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d) Implementación de un mecanismo de consulta a las personas con discapacidad y organizaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
f) Integrar un grupo de trabajo ―para el análisis de la iniciativa y los comentarios u observaciones generados en el proceso de consulta― con: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Diputadas y diputados que deseen sumarse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Personas con discapacidad, conforme al mecanismo que se apruebe en fecha posterior. - - - - - - -
Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. - - - - -
Un representante del Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad. - - - - - - - - - - - -
Un representante de la Coordinación General Jurídica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asesores y asesoras de la Comisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Secretaría técnica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
g) Mesa interna de trabajo con diputadas, diputados, asesores y asesoras, para tener claridad en la devolución de opiniones que se hagan llegar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
h) Análisis, acuerdos, discusión y aprobación del dictamen. Donde se considere la participación de las personas con discapacidad y organizaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desahogo del sexto punto del orden del día, en seguimiento a la metodología aprobada para el estudio y dictamen de las siguientes iniciativas: 1) Suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, mediante la cual se adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato (64447); 2) Formulada por diputada y diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a efecto de reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato, del Código Civil para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento (ELD 334A/LXV-I); 3) Suscrita por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional para reformar el primer párrafo del artículo 46 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato (ELD 589/LXV-I); y 4) Signada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD 666A/LXV-I), en la parte correspondiente al primer ordenamiento. Se aprobó por unanimidad, sin discusión, no realizar los foros regionales aprobados para una de las iniciativas; así como empatar el análisis de las cuatro propuestas normativas, para elaborar un solo dictamen que retome lo mejor de cada una de las iniciativas y, ante las contradicciones, acordar lo que mejor beneficie a las personas adultas mayores. Durante este punto del orden del día se registró la intervención del diputado José Alfonso Borja Pimentel, para pronunciarse a favor de la propuesta realizada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el desahogo del séptimo punto del orden del día, relativo al seguimiento y, en su caso, discusión y aprobación del dictamen de las siguientes iniciativas: 1) Formulada por la diputada María Magdalena Rosales Cruz y los diputados Raúl Humberto Márquez Albo y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Morena ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, a fin de adicionar una fracción XXI al artículo 28 y el Capítulo XXI y los artículos 83-1 y 83-2 al Título Segundo de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (64477); 2) Suscrita por la diputada María de Jesús Eunices Reveles Conejo de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, a efecto de adicionar una fracción IV, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 21 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (64495); 3) A efecto de adicionar las fracciones VIII y IX recorriéndose la subsecuente del artículo 19 y un cuarto párrafo al artículo 60 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena ante la Sexagésima Cuarta Legislatura (64516); 4) Suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, a efecto de reformar el artículo 41, y adicionar los artículos 41-1, 41-2, 41-3, 41-4, 41-5, 41-6, 41-7 y 41-8, así como una fracción II al artículo 90-3 recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (64596); 5) Formulada por el diputado Cuauhtémoc Becerra González y la diputada Martha Edith Moreno Valencia integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, mediante la cual se adiciona un párrafo tercero al artículo 8 y la fracción XXIII al artículo 27-1 recorriéndose la subsecuente de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 52/LXV-I); 6) Formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de adicionar los artículos 48-2, 48-3 y 48-4 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 55/LXV-I); 7) Suscrita por la diputada Martha Edith Moreno Valencia integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a fin de adicionar una fracción IV al artículo 179-c del Código Penal del Estado de Guanajuato y un tercer párrafo al artículo 48 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento (ELD 127B/LXV-I); 8) Suscrita por diputada y diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, mediante la cual se reforman los artículos 17 inciso a numeral 5, 27-1 fracción XXIII y 96 fracción XIX y adicionan los artículos 21-1 y 82-1 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 165/LXV-I); 9) Por la que se reforman los artículos 35 y 37 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, suscrita por la diputada Martha Edith Moreno Valencia integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA (ELD 172/LXV-I); 10) Suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar la fracción III del artículo 19 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 190/LXV-I); 11) Formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato; el Código Civil para el Estado de Guanajuato y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento (ELD 248C/LXV-I); 12) Por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, del Código Civil para el Estado de Guanajuato y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, formulada por el diputado David Martínez Mendizábal y la diputada Martha Edith Moreno Valencia integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento (ELD 268C/LXV-I); 13) Suscrita por las diputadas Dessire Angel Rocha, Yulma Rocha Aguilar y Martha Lourdes Ortega Roque a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, del Código Civil para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento (ELD 270B/LXV-I); 14) Suscrita por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar una fracción IV al artículo 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 271/LXV-I); 15) A efecto de adicionar la fracción XXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, formulada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (ELD 276/LXV-I); 16) Signada por la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento (ELD 299B/LXV-I; 17) Por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato suscrita por diputada y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento (ELD 311B/LXV-I); 18) Formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en materia de primera infancia (ELD 322/LXV-I); 19) Suscrita por la diputada Martha Edith Moreno Valencia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar el segundo párrafo y adicionar las fracciones de la I a la XIII al artículo 73 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 578/LXV-I); 20) Formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato (ELD 650A/LXV-I) en la parte correspondiente al primer ordenamiento. La presidencia dio lectura a un resumen del contenido de las iniciativas. Se aprobó por unanimidad, sin discusión: 1. Difundir el dictamen a través de la página del Congreso ―a fin de generar un espacio para hacer comentarios―, y dictaminar en quince días; y 2) Aprobado el dictamen, acordar el mecanismo de devolución de resultados. Para lo cual se generarán propuestas. Durante este punto del orden del día se registró la intervención del diputado José Alfonso Borja Pimentel, para pronunciarse a favor de la propuesta de socializar el dictamen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el apartado de asuntos generales se registró la intervención de la diputada Esther Hernández Contreras, con relación al día del niño. El diputado David Martínez Mendizábal intervino con relación al mismo tema. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agotados los asuntos listados en el orden del día la presidencia levantó la reunión a las nueve horas con treinta y seis minutos, e indicó que se citará para la siguiente por conducto de la secretaría técnica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DAVID MARTÍNEZ MENDIZÁBAL
Diputado presidente JOSÉ ALFONSO BORJA PIMENTEL
Diputado secretario
Correspondencia
Correspondencia
Correspondencia
Correspondencia
Correspondencia
Dictámenes en Comisión
DICTAMEN QUE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES PRESENTA AL PLENO DEL CONGRESO, DE 20 INICIATIVAS DE REFORMA A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, IDENTIFICADAS CON LOS SIGUIENTES NÚMEROS DE EXPEDIENTE: (64477), (64495), (64516), (64596), (ELD 52/LXV-I), (ELD 55/LXV-I), (ELD 127B/LXV-I), (ELD 165/LXV-I), (ELD 172/LXV-I), (ELD 190/LXV-I), (ELD 248C/LXV-I), (ELD 268C/LXV-I), (ELD 270B/LXV-I), (ELD 271/LXV-I), (ELD 276/LXV-I), (ELD 299B/LXV-I), (ELD 311B/LXV-I), (ELD 322/LXV-I), (ELD 578/LXV-I) y (ELD 650A/LXV-I). A la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables le fueron turnadas para estudio y dictamen, las siguientes iniciativas que proponen la reforma de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato: 1) Formulada por la diputada María Magdalena Rosales Cruz y los diputados Raúl Humberto Márquez Albo y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Morena ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, a fin de adicionar una fracción XXI al artículo 28 y el Capítulo XXI y los artículos 83-1 y 83-2 al Título Segundo de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (64477). 2) Suscrita por la diputada María de Jesús Eunices Reveles Conejo de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, a efecto de adicionar una fracción IV, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 21 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (64495). 3) A efecto de adicionar las fracciones VIII y IX recorriéndose la subsecuente del artículo 19 y un cuarto párrafo al artículo 60 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena ante la Sexagésima Cuarta Legislatura (64516). 4) Suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, a efecto de reformar el artículo 41, y adicionar los artículos 41-1, 41-2, 41-3, 41-4, 41-5, 41-6, 41-7 y 41-8, así como una fracción II al artículo 90-3 recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (64596). 5) Formulada por el diputado Cuauhtémoc Becerra González y la diputada Martha Edith Moreno Valencia integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, mediante la cual se adiciona un párrafo tercero al artículo 8 y la fracción XXIII al artículo 27-1 recorriéndose la subsecuente de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 52/LXV-I). 6) Formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de adicionar los artículos 48-2, 48-3 y 48-4 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 55/LXV-I). 7) Suscrita por la diputada Martha Edith Moreno Valencia integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a fin de adicionar una fracción IV al artículo 179-c del Código Penal del Estado de Guanajuato y un tercer párrafo al artículo 48 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento (ELD 127B/LXV-I). 8) Suscrita por diputada y diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, mediante la cual se reforman los artículos 17 inciso a numeral 5, 27-1 fracción XXIII y 96 fracción XIX y adicionan los artículos 21-1 y 82-1 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 165/LXV-I). 9) Por la que se reforman los artículos 35 y 37 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, suscrita por la diputada Martha Edith Moreno Valencia integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA (ELD 172/LXV-I). 10) Suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar la fracción III del artículo 19 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 90/LXV-I). 11) Formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato; el Código Civil para el Estado de Guanajuato y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento (ELD 248C/LXV-I). 12) Por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, del Código Civil para el Estado de Guanajuato y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, formulada por el diputado David Martínez Mendizábal y la diputada Martha Edith Moreno Valencia integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento (ELD 268C/LXV-I). 13) Suscrita por las diputadas Dessire Angel Rocha, Yulma Rocha Aguilar y Martha Lourdes Ortega Roque a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, del Código Civil para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento (ELD 270B/LXV-I). 14) Suscrita por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar una fracción IV al artículo 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 271/LXV-I). 15) A efecto de adicionar la fracción XXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, formulada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (ELD 276/LXV-I). 16) Signada por la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento (ELD 299B/LXV-I). 17) Por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato suscrita por diputada y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento (ELD 311B/LXV-I). 18) Formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en materia de primera infancia (ELD 322/LXV-I). 19) Suscrita por la diputada Martha Edith Moreno Valencia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar el segundo párrafo y adicionar las fracciones de la I a la XIII al artículo 73 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato (ELD 578/LXV-I). 20) Formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato (ELD 650A/LXV-I) en la parte correspondiente al primer ordenamiento. Analizadas las iniciativas de referencia, esta Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 -fracción V- y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato rinde el dictamen, con base en las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. PROCESO LEGISLATIVO SEGUIDO PARA CADA INICIATIVA. 1. INICIATIVA FORMULADA POR LA DIPUTADA MARÍA MAGDALENA ROSALES CRUZ Y LOS DIPUTADOS RAÚL HUMBERTO MÁRQUEZ ALBO Y ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA ANTE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA, A FIN DE ADICIONAR UNA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 28 Y EL CAPÍTULO XXI Y LOS ARTÍCULOS 83-1 Y 83-2 AL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (64477). En sesión ordinaria del 1 de octubre de 2020 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables de la Sexagésima Cuarta Legislatura, en reunión de fecha 9 de octubre de 2020 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: El año 2020 nos está dejando una lección importante, la pandemia del coronavirus SARS COV 2 evidenció nuestras vulnerabilidades como sociedad y particularmente como seres humanos. Ya hemos entendido que no es posible eliminar súbitamente una pandemia ni los desenlaces fatales que esta pueda ocasionar, por lo tanto, la nueva normalidad nos exige prevenir, cambiar nuestros estilos de vida, de modo que se pueda mejorar la salud, la calidad de vida y eliminar las comorbilidades que nos vuelven vulnerables a padecimientos letales. Entre las consecuencias principales directas de una mala alimentación, se encuentran la diabetes, hipertensión, obesidad, precisamente las comorbilidades que más han afectado a quienes han padecido COVID 19. Estamos en un momento clave para emprender acciones a futuro que nos permitan mejorar las vidas y las perspectivas de las personas en todo el mundo, tal es el caso de la agenda 2030 que este Honorable Congreso ha suscrito y que nos hemos comprometido de tal manera, que estamos trabajando en una Comisión Especial para darle seguimiento. En ese sentido, la presente iniciativa es una respuesta directa al llamado internacional para mejorar la nutrición y la transformación de los sistemas alimentarios en el contexto de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. De acuerdo con la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, por sus siglas en inglés), los sistemas alimentarios modernos tienen dificultades para garantizar una alimentación saludable para todos. Los cambios en los patrones alimentarios constituyen un factor importante de la pandemia de obesidad que afecta a la mayoría de los países, mientras que la desnutrición y las carencias de micronutrientes continúan siendo un problema crítico y persistente en muchas regiones (Best et al., 2010; Gupta et al., 2013; Muthuri et al., 2014; FAO et al., 2018). La nutrición es una de las principales determinantes de la salud, del desarrollo físico y mental; la mala nutrición, tanto la deficiencia como el exceso en la ingesta, podría tener consecuencias fatales biológicas, socioeconómicas y culturales. En Guanajuato no somos ajenos al problema, de acuerdo con la Asociación Mexicana de Diabetes en Guanajuato, nuestro estado es el sexto con mayor número de muertes por diabetes, pues las principales causas de muerte en el estado son las enfermedades cardiacas derivadas de la diabetes (19.9%), y en segundo lugar la diabetes propiamente (15.4%). Según las cifras del Secretario de Salud de Guanajuato, el doctor Daniel Díaz Martínez, actualmente en el estado hay 102 mil 759 pacientes en tratamientos con diabetes, así mismo son 90 mil las personas con diagnóstico de obesidad en el año 2020, 16%, es decir, 14 mil 400 personas han presentado problemas de obesidad mórbida. En lo que se refiere a obesidad y sobrepeso infantil, Guanajuato está entre los primeros estados del país, según la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) de 2018, en México la media nacional en obesidad infantil es de 35.5%, mientras que nuestro estado se encuentra 10 puntos porcentuales por encima de la media, es decir, 45.5%. Las dietas deficientes y la malnutrición tienen efectos negativos en la salud de los niños, su rendimiento escolar y su capacidad de aprender, hay cada vez más evidencias que confirman la vinculación de esos factores con la disminución de la productividad y el potencial de ingresos (Walker et al., 2007; Victora et al., 2008; Black et al., 2013). De igual manera, es sabido que al ingerir productos ultraprocesados y con alto contenido calórico, las infancias tienen mayor riesgo a padecer diabetes e hipertensión, adicción a sabores intensos, problemas emocionales, anemia, obesidad, problemas de sueño, así como agotamiento físico y mental. Es importante considerar que la mala alimentación no depende únicamente de una voluntad individual, sino que las causas principales son la disponibilidad de alimentos para consumo, el exceso de publicidad que se le da a productos con alto nivel calórico y la falta de información de las afectaciones que estos productos podrían tener en la salud. La población objetivo de las medidas de prevención en materia de salud debe ser la niñez, por lo que atendiendo al principio del interés superior de la niñez reconocido en nuestra Constitución General, se propone mediante la presente iniciativa, reconocerle a niñas, niños y adolescentes el derecho humano a la alimentación, pues es una obligación legal de los Estados que han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respetar, proteger, promover, facilitar y materializar el derecho antes mencionado. Por lo anterior, proponemos que desde el Poder Ejecutivo del estado y los gobiernos municipales se promueva un entorno alimentario saludable y disponibilidad de alimentos adecuados e inocuos que prioricen y promuevan la alimentación sana de niñas, niños y adolescentes. Así mismo, consideramos que el reconocimiento del derecho a una alimentación saludable debe ir acompañada de otras medidas legislativas y políticas públicas, con el fin de coadyuvar a resolver los graves problemas de salud que implican en las infancias el consumo de productos ultraprocesados y con alto nivel calórico, por lo que se propone la prohibición de distribuirlos y suministrarlos a menores de edad. De conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, de ser aprobada la presente reforma tendrá los siguientes impactos: Impacto Jurídico: Se adiciona la fracción XXI al artículo 28 y el Capítulo XXI, artículos 83-1 y 83-2, al título segundo de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, recorriéndose el título subsecuente. Impacto administrativo: El Poder Ejecutivo del estado y gobiernos municipales crearán programas de educación alimentaria y mejoramiento nutricional para las niñas, niños y adolescentes. Impacto presupuestario: No lo tiene toda vez que de aprobarse no se crearán nuevas plazas. Impacto social: Se promueve mejorar la alimentación, la nutrición y el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como su desarrollo y salud. Impacto en la agenda 2030: La iniciativa tiene el potencial de contribuir a múltiples Objetivos de Desarrollo Sostenible, entre ellos, el ODS 2 (Hambre cero), 3 (Salud y bienestar), 12 (Producción y consumo responsables). Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 12 de febrero de 2021 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa a los ayuntamientos del Estado, en términos del último párrafo del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 15 días hábiles. b) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Las diputadas y los diputados de la LXIV Legislatura. • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Secretaría de Educación del Estado. • Secretaría de Salud del Estado. • Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 15 días hábiles. c) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 15 días hábiles. d) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa; y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas la elaboración de un estudio sobre la implicación financiera de la propuesta. Señalando como plazo para la remisión de la opinión y del estudio, 15 días hábiles. e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) Integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. Dada la incidencia en la competencia municipal, en cumplimiento al artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la iniciativa se remitió a los ayuntamientos. Dieron respuesta los ayuntamientos de: Celaya, para informar que no se emiten observaciones; Coroneo, a fin de comunicar el acuerdo de enterados del oficio circular 288 y que no se tienen observaciones a la iniciativa; Cortazar, para remitir comentarios y notificar la aprobación del dictamen en sentido negativo; Doctor Mora, para indicar la determinación unánime de que no existe comentario o sugerencia que emitir sobre el contenido de la iniciativa; e Irapuato, para expresar que no se tienen observaciones, comentarios o propuestas. Asimismo, dieron respuesta los ayuntamientos de León, a fin de compartir sus comentarios; Moroleón, para comunicar el acuerdo de enterados; Purísima del Rincón, informando que el Ayuntamiento no realizó ninguna observación ni comentario a la iniciativa, manifestando además darse por enterados del contenido de la misma; Romita, a fin de comunicar el acuerdo de enterados y no contar con opinión; San Francisco del Rincón, para participar que se tiene por recibida, el acuerdo de enterados, y remitir comentarios; San Luis de la Paz, para enviar comentarios y comunicar la autorización para dar respuesta en sentido positivo; y Silao de la Victoria, para remitir comentarios y pronunciarse en contra de la iniciativa. La iniciativa se compartió a las diputadas y a los diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura; a la Secretaría de Educación del Estado; a la Secretaría de Salud del Estado; al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato; y a la Coordinación General Jurídica. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, quienes nos compartieron sus aportaciones a la iniciativa. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. De la misma manera la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas entregó el estudio sobre la implicación financiera de la propuesta. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 2. INICIATIVA SUSCRITA POR LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS EUNICES REVELES CONEJO DE LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO DEL TRABAJO ANTE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA, A EFECTO DE ADICIONAR UNA FRACCIÓN IV, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (64495). En sesión ordinaria del 29 de octubre de 2020 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables de la Sexagésima Cuarta Legislatura, en reunión de fecha 9 de noviembre de 2020 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: Según datos de la Organización Mundial de la Salud, en todo el mundo, una de cada seis personas tiene entre 10 y 19 años de edad, los trastornos mentales representan el 16% de la carga mundial de enfermedades y lesiones en esas edades, de igual manera considera que la mitad de los trastornos mentales comienzan a los 14 años o antes, pero en la mayoría de los casos no se detectan ni se tratan. La depresión es una de las principales causas de enfermedad y discapacidad entre adolescentes a nivel mundial, por su parte, el suicidio es la tercera causa de muerte para los jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 19 años. En la publicación “Maltrato y suicidio infantil en el Estado de Guanajuato” de Daniel Páramo Castillo y Ana-María Chávez-Hernández de la Facultad de Psicología de la Universidad de Guanajuato, se analizaron 29 casos de suicidios de menores entre ocho y catorce años en el Estado. De los casos examinados 19 (65.5%) fueron de varones. El rango de edad de los menores suicidas fue de ocho a catorce años, con una media de 12.55 años y desviación estándar de 1.62 años. La mitad de los suicidas (51.7 %) padecieron algún tipo de violencia: 31% de ellos sufrió maltrato psicológico, 41.1% recibió algún tipo de maltrato físico, 10.34% maltrato por negligencia y 3.4% abuso sexual. Poco más de la cuarta parte sufría de dos o más tipos de maltrato. Otras variables con presencia significativa fueron intentos de suicidio previos en la familia del menor en 26.3% de los casos, y consumo de alcohol y drogas en 65.5% y 24% respectivamente. El maltrato psicológico se correlacionó significativamente con intentos previos de suicidio. Se concluye que un importante porcentaje de menores que cometieron suicidio fueron también víctimas de algún tipo de maltrato infantil. De éstos se destacó el maltrato físico, sin embargo, ni éste ni el sexual se pueden deslindar del componente emocional que conllevan. Estudios de naturaleza eminentemente cualitativa podrían contribuir al estudio de ambos fenómenos. Se considera que la prevención del maltrato infantil impactaría directamente en el suicidio, en el mismo grupo de edad y acaso también en poblaciones adultas con reducción en su prevalencia. Es por ello que resulta trascendente las intervenciones de promoción que en materia de salud mental puedan llevarse a cabo, las cuales deben ir orientadas a fortalecer en las niñas, niños y adolescentes, su capacidad para regular sus emociones, potenciar las alternativas a los comportamientos de riesgo, desarrollar la resiliencia ante situaciones difíciles o adversidades, y promover entornos sociales y redes sociales favorables. Estos programas requieren un enfoque que abarque múltiples niveles y varias plataformas de difusión —por ejemplo, los medios digitales, los entornos de atención médica o social, las escuelas o la comunidad—, así como diversas estrategias para llegar a los adolescentes, en especial a los más vulnerables. Esta iniciativa, busca que se puedan llevar a cabo campañas permanentes de difusión efectiva en todo lo relacionado al suicidio y a trastornos mentales en especial, enfocadas en niñas, niños y adolescentes, con la intención de que puedan ser detectados y por supuesto, tratados de manera oportuna a fin de reducir el número de suicidios en la población de estas edades en el Estado de Guanajuato. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo cuarto que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece también de manera explícita el derecho a la salud, puesto que en sus primeras líneas dispone que “Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda personal al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Ante esto, es de considerar que deben fortalecerse las medidas de difusión a través de campañas que logren concientizar a la ciudadanía sobre la importancia de la salud mental, entendiendo la salud, no como la ausencia de padecimientos sino como la plenitud de la persona para llevar a cabo todas las actividades que la vida le requiere. Mención aparte merece el hecho de que con programas de capacitación, se pueden problemas de salud mental en los entornos educativo, laboral y de esparcimiento, y en un determinado momento se puede brindar orientación y canalizar adecuadamente a quien se enfrente a estos padecimientos. Es por ello, que de conformidad con lo establecido por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, de aprobarse el presente decreto, tendrá los siguientes impactos: Impacto Jurídico - El presente proyecto impacta jurídicamente mediante las reformas que contiene, en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Para el Estado de Guanajuato. Impacto Administrativo. El presente proyecto, de aprobarse, tendrá un impacto administrativo en la medida que las campañas de difusión deban llevarse a cabo. Impacto Presupuestario. La presente iniciativa no representa un impacto presupuestario adicional. Impacto Social. La presente iniciativa tendrá un impacto social al permitir difundir los síntomas que anteceden al suicidio y pueda esa información, permitir a la sociedad, a los maestros, a los padres de familia, reconocer y detectar a tiempo estas conductas a fin de evitar los suicidios en niñas, niños y adolescentes. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 22 de febrero de 2021 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Las diputadas y los diputados de la LXIV Legislatura. • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Secretaría de Salud del Estado. • Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 15 días hábiles. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 15 días hábiles. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 15 días hábiles. d) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. e) Integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. f) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. g) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. h) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a las diputadas y a los diputados de la LXIV Legislatura; a la Secretaría de Salud del Estado; al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato; y a la Coordinación General Jurídica. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, quienes nos compartieron sus aportaciones a la iniciativa. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 3. INICIATIVA A EFECTO DE ADICIONAR LAS FRACCIONES VIII Y IX RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 19 Y UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, FORMULADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA ANTE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA (64516). En sesión ordinaria del 19 de noviembre de 2020 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables de la Sexagésima Cuarta Legislatura, en reunión de fecha 4 de diciembre de 2020 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: La tecnología ha superado las expectativas de la sociedad pues ha crecido a pasos agigantados, y con ella han nacido los nativos digitales, los cuales son aquellas personas que han crecido con la red y el progreso tecnológico. Existen rasgos muy definidos de estos nativos los cuales son: • Quieren recibir la información de forma ágil e inmediata. • Se sienten atraídos por multitareas y procesos paralelos. • Prefieren los gráficos a los textos. • Se inclinan por los accesos o hipertextos al azar. • Funcionan mejor y rinden más cuando trabajan en red. • Tienen la conciencia de que van progresando, lo cual les reporta satisfacción y recompensa inmediatas. • Prefieren instruirse de forma lúdica a embarcarse en el rigor del trabajo tradicional. Los nativos digitales navegan con fluidez, usan con habilidad la razón, utilizan reproductores de audio y video digitales, toman fotos digitales que retocan y envían, hacen presentaciones multimedia y blogs; permanecen todo el tiempo conectados, esperan respuestas instantáneas y crean sus propios contenidos. Son multitarea, pues pueden realizar varias funciones al mismo tiempo. Asimismo, destacan por su rapidez en la toma de decisiones ya que buscan resultados inmediatos. A nivel educativo, los alumnos nativos digitales están más habituados a usar los avances tecnológicos en sus actividades de estudio y aprendizaje, ya que los centros a los que asisten no se basan en la educación tradicional. A nivel de profesorado, es más difícil captar su atención, ya que tienen la idea de que el contenido que le ofrecen los profesores pueden obtenerlo en internet, por lo que ellos mismos son también partícipes de la construcción de su propio conocimiento. En definitiva, el uso habitual de plataformas y su capacidad de aprendizaje visual, hace que estos jóvenes en el futuro sean más emprendedores y que sean ellos mismos quienes creen sus propios puestos de trabajo, dado que el nativo digital espera una respuesta y, si no llega, él mismo la produce. Sin embargo, los contenidos de poca calidad educativa y el uso desmedido de las Tecnologías de la Información y Comunicación (Tic´s) han producido un efecto contrario a lo que plantea el “Efecto Flynn”. El Efecto Flynn hace referencia al aumento paulatino, a lo largo del tiempo, de las puntuaciones que miden la inteligencia de la población mundial. Esto supone que, desde hace décadas, se aplican unas pruebas estandarizadas para medir el coeficiente intelectual, las cuales se revisan cada cierto tiempo, de manera que sean lo más representativas y variadas para poder estudiar la evolución cognitiva de los humanos. Aunque las tasas de aumento varían según zonas del mundo, en general se recoge un aumento de los puntajes continuo y lineal, que da lugar a la afirmación de que cada vez somos más inteligentes. Esto también se confirma cuando la población más joven se somete a las mismas pruebas que hicieron sus antepasados y en ellas consiguen mejores resultados. En definitiva y, según esta metodología, el efecto Flynn afirma que, cada vez somos más listos y que esta evolución cognitiva se debe a mejoras en la salud, la alimentación o la educación a las que accedemos. Sin embargo, esta última generación expuesta en demasía a los aparatos electrónicos ha demostrado con base en las pruebas del Efecto Flynn que son menos inteligentes que sus ancestros directos, es decir sus padres. En otras palabras, nos encontramos ante una regresión cognitiva generacional, en gran medida en consecuencia del abuso en el consumo de juegos y aplicaciones tecnológicas con poco contenido educativo. Si bien es cierto, es imposible restringir el uso de aparatos electrónicos, se debe poner mayor énfasis y atención al contenido que niños y jóvenes tienen al alcance. El neurocientífico Michel Desmurger director de investigación en el Instituto Nacional de la Salud en Francia, con base en su teoría e investigación plantea que cuando aumenta el uso de la televisión, videojuegos, tabletas u ordenadores, el coeficiente intelectual disminuye. Es decir, que los dispositivos digitales se encuentran afectando gravemente el desarrollo neuronal de niñas, niños y jóvenes. Pero, ¿qué lo provoca? Un cúmulo de varios factores, entre ellos la exposición desmedida a las pantallas, ya que el tiempo que se pasa ante una por motivos recreativos, retrasa la maduración anatómica y funcional del cerebro. Estudios han demostrado que el uso excesivo de la televisión, videojuegos, smartphones y tabletas, disminuyen el coeficiente intelectual y el desarrollo cognitivo. Ya que los fundamentos de la inteligencia se ven afectados, como lo son: el lenguaje, la concentración, la memoria y la cultura. Lo anterior, conduce a una caída significativa en el rendimiento académico. Asimismo, algunas de las consecuencias del uso excesivo de los aparatos anteriormente multicitados, son las siguientes: • Disminución en la cantidad y calidad de interacciones intrafamiliares. • Disminución del tiempo dedicado a otras actividades como el arte, la lectura, la música, entre otras. • Interrupción del sueño. • Sobre estimulación de la atención lo que provoca a su vez, trastornos de concentración, aprendizaje e impulsividad. Y; • Estilo de vida sedentario. La pandemia nos ha hecho reflexionar en todos los espacios de la vida social y uno muy importante es en la educación. Como las salas y comedores se convirtieron en aulas de aprendizaje, como los profesores tuvieron que aprender de las nuevas herramientas tecnológicas para dar contenido de calidad y un sinfín de retos que se gestaron debido a la pandemia por la que nos encontramos atravesando. En 2020, a medida que la pandemia de la COVID-19 se propagaba por todo el planeta, la mayor parte de los países anunciaron el cierre temporal de las escuelas, lo que afectó a más del 91% de los estudiantes en todo el mundo. En abril de 2020, cerca de 1600 millones de niños y jóvenes estaban fuera de la escuela. Igualmente, cerca de 369 millones de niños que dependen de los comedores escolares tuvieron que buscar otras fuentes de nutrición diaria. Nunca antes habían estado tantos niños fuera de la escuela al mismo tiempo, lo que altera su aprendizaje y cambia drásticamente sus vidas, especialmente las de los niños más vulnerables y marginados. La pandemia tiene graves consecuencias que pueden poner en peligro los avances que tanto costaron conseguirse a la hora de mejorar la educación a nivel mundial. Si bien es cierto, que existen programas educativos, se requiere un reforzamiento en programas y políticas públicas que elaboren y lleven a cabo aplicaciones y juegos tecnológicos que tengan un alto grado de valor educativo, esto con la finalidad de que niñas, niños y jóvenes tengan la oportunidad de desarrollarse plenamente y evitar en la medida de lo posible aplicaciones o juegos que dañan sus capacidades sociales, cognitivas, entre otras. Es por todo lo anteriormente argumentado y fundado, que se busca que dentro de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato la Secretaría de Educación tenga las atribuciones de crear, ejecutar y promover programas basados en evidencia, orientados hacia objetivos medibles y evaluables, que supervisen las aplicaciones y juegos en aparatos tecnológicos dentro de los planes de estudio, con el fin de evitar que las niñas, niños y adolescentes consuman contenido de poca calidad educativa en horario de clase. Así como crear, ejecutar y promover políticas públicas basadas en evidencia, encaminadas al diseño de aplicaciones y juegos tecnológicos que incluyan elementos educativos de calidad. Por último, se busca que sobre los derechos de acceso a la información se adicione la creación, ejecución y promoción de programas de prevención basados en evidencia, orientados hacia objetivos medibles y evaluables, con la finalidad de dar a conocer los aspectos negativos que se producen con la exposición excesiva a aparatos tecnológicos. En atención a lo anteriormente expuesto, es que me permito poner a consideración la presente iniciativa de adición de las fracciones VIII y IX recorriéndose la subsecuente del artículo 19 y adición de un cuarto párrafo al artículo 60, ambos de Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato. Finalmente, a efecto de satisfacer lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estrado de Guanajuato, por lo que hace a los: IMPACTO JURÍDICO: Se adicionan las fracciones VIII y IX recorriéndose la subsecuente del artículo 19 y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 60, ambos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato. IMPACTO ADMINISTRATIVO: No se presentan impactos administrativos. IMPACTO PRESUPUESTARIO: Se solicita a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas perteneciente al Congreso del Estado de Guanajuato, con la finalidad de evaluar el impacto presupuestario derivado de la propuesta antes mencionada. IMPACTO SOCIAL: Se busca que las niñas, niños y adolescentes cuenten con las herramientas tecnológicas de calidad y sobre todo educativas, con la finalidad de que se evite en la medida de lo posible aplicaciones y juegos tecnológicos que no abonan al desarrollo de la niñez guanajuatense. IMPACTO AGENDA 2030: De acuerdo con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas, los objetivos que se cumplirían son el número 4 con “Educación de Calidad” el cual, una de sus metas es de aquí a 2020, aumentar considerablemente a nivel mundial el número de becas disponibles para los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países africanos, a fin de que sus estudiantes puedan matricularse en programas de enseñanza superior, incluidos programas de formación profesional y programas técnicos, científicos, de ingeniería y de tecnología de la información y las comunicaciones, de países desarrollados y otros países en desarrollo . Así como el objetivo 9 “Industria, Innovación e Infraestructura”, el cual, una de sus metas es aumentar significativamente el acceso a la tecnología de la información y las comunicaciones y esforzarse por proporcionar acceso universal y asequible a Internet en los países menos adelantados de aquí a 2020. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 16 de abril de 2021 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa a los ayuntamientos del Estado, en términos del último párrafo del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 15 días hábiles. b) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Las diputadas y los diputados de la LXIV Legislatura. • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Secretaría de Educación del Estado. • Secretaría de Salud del Estado. • Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 15 días hábiles. c) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 15 días hábiles. d) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa; y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas la elaboración de un estudio sobre la implicación financiera de la propuesta. Señalando como plazo para la remisión de la opinión y del estudio, 15 días hábiles. e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) Integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. Dada la incidencia en la competencia municipal, en cumplimiento al artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la iniciativa se remitió a los ayuntamientos. Dieron respuesta los ayuntamientos de: Abasolo, para comunicar el acuerdo del Ayuntamiento de pronunciarse a favor de la iniciativa, sin tener ninguna observación; Celaya, para remitir comentarios; Coroneo, a fin de comunicar el acuerdo de enterados del oficio circular 310 y que no se tienen observaciones a la iniciativa; Cortazar, para compartir sus comentarios; Doctor Mora, para indicar la determinación unánime de que no existe comentario o sugerencia que emitir sobre el contenido de la iniciativa; y Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional compartiendo sus comentarios. También se pronunciaron los ayuntamientos de: Jaral del Progreso, a fin de comunicar el acuerdo unánime de estar de acuerdo con la iniciativa; León, para emitir su opinión; Romita, a fin de comunicar el acuerdo unánime de darse por enterados y no contar con opinión; Salamanca, comunicando que no se realizan observaciones ni comentarios a la iniciativa; y San Francisco del Rincón, para remitir comentarios. Asimismo, dieron respuesta los ayuntamientos de Santiago Maravatío, informando que no existen comentarios; la Comisión Reglamentaria del Ayuntamiento de San José Iturbide, para sugerir al Ayuntamiento la aprobación de la iniciativa; y la Comisión de Derechos Humanos de Victoria, para compartir sus aportaciones. La iniciativa se compartió a las diputadas y a los diputados de la LXIV Legislatura; a la Secretaría de Educación del Estado; a la Secretaría de Salud del Estado; al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato; y a la Coordinación General Jurídica. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, quienes nos compartieron sus aportaciones a la iniciativa. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas remitió el estudio solicitado. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 4. INICIATIVA SUSCRITA POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA, A EFECTO DE REFORMAR EL ARTÍCULO 41, Y ADICIONAR LOS ARTÍCULOS 41-1, 41-2, 41-3, 41-4, 41-5, 41-6, 41-7 Y 41-8, ASÍ COMO UNA FRACCIÓN II AL ARTÍCULO 90-3 RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (64596). En sesión ordinaria del 11 de marzo de 2021 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables de la Sexagésima Cuarta Legislatura, en reunión de fecha 16 de abril de 2021 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: En un censo realizado en 2015, se estimo que alrededor de 33,118 niñas, niños y adolescentes se encontraban bajo la protección de 875 casas hogar, albergues, refugios y otras modalidades de cuidado institucional, públicos y privados en todo el país. Tales cifras alertan sobre la magnitud de un problema social, la situación especial de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas, niños y adolescentes que -por diversas causas- carecen de un entorno familiar. Con el objetivo de construir una regulación cada vez más solida y eficaz en materia de los derechos de niñas, niños y adolescentes, regida por el principio del interés superior de la niñez, destaca la relevancia que el estado de Guanajuato debe tener un marco jurídico tomando en consideración instrumentos internacionales como: La Convención sobre los Derechos del Niño, que fue adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, la cual reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión y señala que la familia es un grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños. La Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción, adoptada el 29 de mayo de 1993 en La Haya, y tiene como objetivo organizar la cooperación entre los Estados parte en materia de adopción internacional, para prevenir la venta y el tráfico de los infantes. Los artículos 11.2, 17.1 y 19 de la Convención Americana y de los artículos V, VI y VII de la Declaración Americana, que conlleva a las siguientes obligaciones para el Estado: i) en primer lugar, una obligación de garantía de parte de los Estados que implica adoptar medidas destinadas a la protección de la familia que permitan y faciliten el adecuado ejercicio de los derechos y deberes parentales y prevengan así́ situaciones de desprotección del niño; ii) la obligación de los Estados de diseñar y aplicar medidas especiales de protección de carácter temporal que atiendan adecuadamente las necesidades de protección del niño cuando la familia, pese a haber recibido el apoyo apropiado, no pueda cumplir en forma adecuada con las obligaciones de cuidado, o cuando la permanencia en dicho ámbito sea contraria al interés superior del niño, debiéndose adoptar medidas de protección que impliquen la separación del niño de su familia y el acogimiento en una modalidad de cuidados alternativos; y iii) a la luz de los artículos mencionados, las medidas de cuidado alternativo deben ser debidamente justificadas de acuerdo a la ley, tener un carácter transitorio y estar orientadas a la restitución de derechos, la recomposición de los vínculos familiares y la reintegración al medio familiar, tan pronto como ello sea posible, tomando en consideración el interés superior del niño. Las y los diputados del Grupo Parlamentario del PAN, coincidimos con lo expuesto en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño respecto a que éste, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, particularmente quienes viven en condiciones excepcionalmente difíciles. Por ello, compartimos la preocupación respecto las medidas especiales de protección que requieren niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar, especialmente aquellas destinadas a garantizar el derecho a desarrollarse y crecer en familia como parte fundamental de su interés superior. Por su parte, también recordemos que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que en todas las decisiones y actuaciones del Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto que el principio de mantenimiento del menor en la familia biológica implica que las autoridades en todo momento deben preservar y favorecer la permanencia del niño en su núcleo familiar, y que sólo la afectación a los intereses de los niños puede dar lugar a la terminación o no reconocimiento del vínculo filial derivado del nexo biológico. Alguno de los elementos para evaluar esta afectación, además de la realidad social del niño, son las circunstancias bajo las cuales los padres biológicos se separaron de sus hijos. En este aspecto es preciso considerar, por una parte, si los padres dejaron voluntariamente a los niños o si de alguna manera se vieron obligados a ello; si los dejaron en total desamparo o bajo el cuidado de terceros; si dicha separación se hizo con carácter definitivo o de manera temporal y, por otra, las circunstancias en las que se dejó al menor, la edad que tenía el niño, si existió intención de abandono, y el tiempo que dejó pasar el progenitor para contactar a su hijo. Asimismo, el Tribunal Supremo mencionó que según lo dispuesto en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños tienen el derecho a vivir con su familia, principalmente su familia biológica, por lo que las medidas de protección dispensadas por el Estado deben priorizar el fortalecimiento de la familia como elemento principal de protección y cuidado del niño o niña. Si bien no queda duda de que el Estado mexicano se halla obligado a favorecer, de la manera más amplia posible, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar como medida de protección al niño, esta obligación implica también que, cuando la familia inmediata no puede cuidar al menor y lo haya puesto en situación de desamparo, se busque dentro de la comunidad un entorno familiar para él. En este sentido, el derecho del niño a la familia no se agota en el mandato de preservación de los vínculos familiares y la interdicción de injerencias arbitrarias o ilegítimas en la vida familiar, sino que conlleva la obligación para el Estado de garantizar a los menores en situación de abandono su acogimiento alternativo en un nuevo medio familiar que posibilite su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Es por ello que, la presente iniciativa tiene como objetivo extender la protección especial que el estado de Guanajuato brinda mediante la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se encuentran en desamparo familiar. Particularmente es importante destacar que la iniciativa en cuestión tiene como propósitos, entre otros, los siguientes puntos: • Que se establezcan políticas para que niñas, niños y adolescentes permanezcan en su entorno familiar y, en su caso, sean atendidos a través de medidas especiales de protección. • Que niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar sean reintegrados con su familia y, en su defecto, sean incorporados a una familia mediante la adopción. • Que se dé certeza jurídica a expósitos y abandonados para ser reintegrados a sus núcleos familiares o, en su defecto, ser adoptados. • Que se investigue el origen de niñas, niños y adolescentes para reintegrarlos a su núcleo familiar siempre que ello no les represente un riesgo. • Registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas para el acogimiento pre adoptivo. • Canalización de Niñas, Niños y Adolescentes a Centros de Asistencia Social. Hoy tenemos la oportunidad de colaborar a que miles de niñas, niños y adolescentes puedan tener el derecho como la gran mayoría de nosotras y nosotros, a vivir en una familia, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, la familia es un grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de nuestras niñas, niños y adolescentes. En el Grupo Parlamentario del PAN, estamos conscientes que es importante que se sienten las bases del desarrollo físico, motor y socioemocional de las niñas, niños y adolescentes. Por ello, es crucial darles un buen comienzo y garantizarles sus derechos a la salud, nutrición, protección y cuidados. Lo que se puede lograr a través de diversas medidas especiales de protección, especialmente para los que se encuentren en desamparo familiar. Por ello, las presentes reformas tienen como finalidad armonizar nuestra legislación local con algunas disposiciones previstas en el DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 3 de junio de 2019. Encontramos en el artículo segundo transitorio que: el Poder Legislativo de cada entidad federativa realizará las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. Es así que, en cumplimiento de lo anterior y a efecto de integrar al estado la dinámica de reformas llevadas a cabo en el orden nacional, en materia de niñas, niños y adolecentes, planteamos la presente iniciativa, adecuando lo que previene la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, manifestamos que la iniciativa que aquí presentamos tendrá, de ser aprobada, el siguiente: I. Impacto jurídico: El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. A su vez, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en sus artículos 37 y 56 fracción II establece la facultad del Congreso del Estado como poder legislativo con el derecho de proponer iniciativas de leyes y decretos que permitan crear o reformar en marco jurídico de nuestro estado. En este caso se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. II. Impacto administrativo: La propuesta pretende salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, específicamente en aquellos que se encuentren en desamparo familiar. III. Impacto presupuestario: Se solicita que dentro del proceso de análisis de la presente iniciativa se remita a la Unidad de los Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado para que lleve a cabo la elaboración de un análisis de impacto presupuestal, en caso de requerirse. IV. Impacto social: Con estas reformas se tutelan los derechos de las niñas, niños y adolecentes y se protegen a todas y todos lo que viven en una situación de desamparo familiar, con la finalidad de vivir en una familia y a tener la oportunidad de construir su felicidad. Finalmente, la presente iniciativa se encuentra alineada al objetivo número 16 “Paz, Justicia e Instituciones Sólidas” de la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 6 de mayo de 2021 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Las diputadas y los diputados de la LXIV Legislatura. • Supremo Tribunal de Justicia del Estado. • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 20 días hábiles. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa; y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas la elaboración de un estudio sobre la implicación financiera de la propuesta. Señalando como plazo para la remisión de la opinión y del estudio, 20 días hábiles. d) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. e) Integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. f) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. g) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. h) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a las diputadas y a los diputados de la LXIV Legislatura; al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato; a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y a la Coordinación General Jurídica. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa al Supremo Tribunal de Justicia del Estado; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quienes nos compartieron sus aportaciones a la iniciativa. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Y la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas el estudio sobre la implicación financiera de la propuesta. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 5. INICIATIVA FORMULADA POR EL DIPUTADO CUAUHTÉMOC BECERRA GONZÁLEZ Y LA DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA, MEDIANTE LA CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 8 Y LA FRACCIÓN XXIII AL ARTÍCULO 27-1 RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ELD 52/LXV-I). En sesión ordinaria del 18 de noviembre de 2021 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 12 de enero de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: Las emergencias son situaciones anómalas que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador . Como es sabido, la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid-19 tuvo severas afectaciones sobre la población, especialmente para las niñas, niños y adolescentes (NNA) quienes afrontaron situaciones como el rezago educativo, cambios en sus hábitos alimenticios, violencia intrafamiliar, depresión y estrés durante la etapa del confinamiento. A esto se suma otra condición de vulnerabilidad, y es que, durante la pandemia, varios NNA perdieron a las principales personas encargadas de sus cuidados -por cada dos muertes a causa de la Covid-19, un niño pierde a alguien que lo cuide - lo que los ubica en situación de orfandad, y la cual se define de acuerdo con la UNICEF, como un niño o niña que ha perdido a uno o ambos progenitores . Las emergencias sanitarias han representado un intermitente problema de salud a lo largo de la historia de la humanidad. En nuestro país, enfermedades como cólera, influenza, viruela, tifus, fiebre amarilla y paludismo, por mencionar algunas, han significado graves afectaciones a la población. Sin embargo, en la época actual estamos conscientes de que no solo las epidemias pueden ocasionar una emergencia sanitaria, pues existen también situaciones derivadas de otras contingencias, tales como conflictos armados, hambrunas o desastres físicos, como terremotos o inundaciones , en los que la población de NNA corre el riesgo de encontrase en situación de orfandad ante la posible pérdida de sus cuidadores. Los NNA en situación de orfandad son más propensos a padecer desnutrición, la pérdida del sustento, respaldo financiero y a ser víctima de todo tipo de violencia, por lo que se ubican en una clara situación de vulnerabilidad. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y su ratificación en 1990, obliga a los gobiernos al cumplimiento de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de todos los niños, niñas y adolescentes. La CDN a su vez, establece principios rectores que permiten el desarrollo integral y el cumplimiento de los derechos de la niñez, los cuales son la participación infantil, la supervivencia y desarrollo, la no discriminación y el interés superior de la infancia y que deben ser aplicados. Retomando el principio de la No Discriminación, es relevante señalar que la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato no prevé la categoría de "orfandad", por lo que se excluye a este sector de la población infantil que por sí misma ya es vulnerable. Por ello, y, para garantizar el ejercicio y restitución de los derechos de las NNA guanajuatenses en situación de orfandad a causa de emergencias, proponemos que las instituciones correspondientes brinden atención especializada para que dicha población no vea restringidos sus derechos, y que, en muchas ocasiones, son obstaculizados por cuestiones de tipo burocrático-institucional. Por ejemplo, para el caso de acceso a los programas sociales a causa de la Covid-19 se solicitaba el acta de defunción certificando la causa del deceso como consecuencia de la Covid- 19, algo que puede resultar complejo de recabar para un NNA es dicha situación. Asimismo, creemos firmemente que el contar con información confiable y actualizada sobre la situación y las diversas causas relacionadas a la orfandad en el Estado de Guanajuato servirá para una mejor focalización e implementación de programas y políticas públicas. En dicho sentido, se contempla dotar de una nueva atribución a la Procuraduría de Protección, para que, con ayuda de los municipios y los Centros de Asistencia Social, elabore un registro sobre la orfandad en el Estado. Por lo tanto, la propuesta de atención especializada, así como la creación de un registro que contemple a los NNA en situación de orfandad, permitirá en un primer momento, brindar la atención especializada para los casos que así lo requieran, garantizando de esta manera los derechos de NNA. En tanto, la creación del registro proporcionará información para la creación de indicadores que coadyuvarán en el mejoramiento del diseño e implementación de los programas y políticas enfocadas a esta población. Los NNA se han convertido en las victimas invisibles de esta pandemia. Si el Estado no los atiende de manera anticipada e integral, la orfandad podría convertirse en una barrera insalvable para su desarrollo y sus opciones de movilidad social se verán limitadas. Por ello, es momento de brindar una protección integral, de la mano de un acompañamiento psicológico, social y legal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, manifestamos que la iniciativa que aquí presentamos tendrá, de ser aprobada, los siguientes impactos: I. Impacto jurídico: Se adiciona un párrafo tercero al artículo 8 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y se adiciona la fracción XXIII al artículo 27-1, recorriendo la subsecuente de la misma. II. Impacto administrativo: Implicará que las instituciones encargadas de brindar las medidas de protección especiales para los casos que así lo requieran mejoren los mecanismos institucionales para eficientar el acceso de los servicios y derechos de los NNA en situación de orfandad. Asimismo, la creación del registro por parte de la Procuraduría de Protección implicará la coordinación con los gobiernos municipales y los centros de Asistencia Social. III. Impacto presupuestario: No existe impacto presupuestal con esta iniciativa dado que ya se cuenta con una estructura institucional para realizar estas funciones. IV. Impacto social: Se garantiza el acceso de atención especializada y prioritaria para la población vulnerable; y con la creación del registro sobre orfandad se obtiene información relevante que servirá para la planeación de programas y de políticas públicas. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 9 de febrero de 2022 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa a los ayuntamientos del Estado, en términos del último párrafo del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. b) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. • Supremo Tribunal de Justicia del Estado. • Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. c) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 20 días hábiles. d) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa, señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) En un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa. Solicitando para tal efecto apoyo de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a fin de que comparta una propuesta de organizaciones que pudieran participar en el análisis de la iniciativa. Sin perjuicio de que la propuesta que se comparta sea revisada y, en su caso, enriquecida. g) Integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. h) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. i) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. j) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. Dada la incidencia en la competencia municipal, en cumplimiento al artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la iniciativa se remitió a los ayuntamientos. Dieron respuesta los ayuntamientos de: Celaya, para remitir sus comentarios; Comonfort, a fin de comunicar que el secretario del Ayuntamiento manifestó que la iniciativa era para conocimiento; Jaral del Progreso, para notificar el acuerdo de enterados y estar de acuerdo con la adición; y León, a fin de compartir sus comentarios. La iniciativa se compartió al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato; a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica; y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, quienes nos enviaron sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Mediante oficio de fecha 5 de mayo de 2022, la Coordinadora General Jurídica compartió la propuesta de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, de organizaciones que pudieran participar en el análisis de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 6. INICIATIVA FORMULADA POR LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A EFECTO DE ADICIONAR LOS ARTÍCULOS 48-2, 48-3 Y 48-4 A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ELD 55/LXV-I). En sesión ordinaria del 18 de noviembre de 2021 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 12 de enero de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: La prevención y atención de los derechos de nuestras niñas, niños y adolescentes es esencial para formar un Guanajuato más justo y equitativo, ellas y ellos tienen derecho a ser tratados con dignidad y respeto, a recibir cuidados, desarrollarse y participar en sus comunidades; y tienen derecho a recibir protección contra todo tipo de violencia. Es así que la Convención sobre los Derechos del Niño a lo largo de sus 54 artículos, reconoce que los niños (seres humanos menores de 18 años) son individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social, y con derecho a expresar libremente sus opiniones. Dicha Convención establece: Es obligación del Estado proteger al niño contra el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud, educación o desarrollo; fijar edades mínimas de admisión al empleo y reglamentar las condiciones del mismo. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Asimismo, en agosto de 1996, como resultado de un Congreso Mundial promovido por la ONU y otros organismos mundiales, evento que marcó un hito en la forma en que el mundo enfrenta este crimen contra la niñez, se emitió la Declaración de Estocolmo Contra la Explotación Sexual Infantil con Fines Comerciales, la cual incluyó un Programa de Acción para erradicar estas prácticas. Fue así como los países asistentes, entre ellos México, asumieron varios compromisos, entre ellos el de legislar en materia de pornografía y prostitución infantiles. Asimismo en el 2001 se llevó a cabo en Yokohama Japón el segundo esfuerzo mundial después del Congreso de Estocolmo, en el cual México refrendó su compromiso, aún incompleto, de legislar al respecto. Posteriormente, en marzo del año 2002 entró en vigor en nuestro país el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la explotación sexual comercial infantil. Dentro de los compromisos internacionales que México contrajo en virtud del referido Protocolo, destaca entre otros el de prohibir y castigar la pornografía y prostitución infantiles, así como la venta de niños. En ese orden de ideas, el país, preocupado por combatir de manera eficaz este tipo de delincuencia, específicamente en los rubros de prevención, investigación y enjuiciamiento por delitos de trata de personas, el 13 de diciembre de 2002 se firmó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, misma que entró en vigor en nuestro país el 29 se septiembre de 2003, previos trámites constitucionales y legales. Dicha Convención se complementa con el Protocolo de Palermo, que tiene como finalidad: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados parte para lograr esos objetivos. Por lo anteriormente dispuesto, en nuestra Carta Magna se presiente que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Asimismo, nuestra Constitución local prevé que las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En todas las decisiones y actualizaciones el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los poderes del Estado y organismos autónomos generarán espacios para consultar las ideas y opiniones de niñas, niños y adolescentes cuando emprendan acciones que les involucren. Es así que, desde el Grupo Parlamentario del PAN, estamos comprometidos a reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos. Pues los niños, niñas y jóvenes son mucho más que el futuro o la esperanza, son la realidad y el compromiso presente de nuestro Guanajuato. Maltrato infantil De conformidad con la Organización Mundial de la Salud el maltrato infantil se define como los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder. La exposición a la violencia de pareja también se incluye a veces entre las formas de maltrato infantil. El abuso infantil es común. Existe una superposición considerable entre los niños que son abusados y muchos que sufren una combinación de abuso físico, sexual o negligencia. La asociación civil Infancia en Común ha estimado que esta actividad genera hasta 24.000 millones de dólares anuales, por encima de la venta de armas y solo por debajo del narcotráfico. Durante los primeros meses de la pandemia, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, Santiago Nieto, informó que hubo un incremento del 107% de la pornografía infantil disponible en México. El abuso sexual consiste en cualquier actividad sexual que el niño no entienda o pueda dar consentimiento. Abarca actos, tales como acariciar, contacto oral con los genitales y relaciones sexuales genitales o anales. También incluye exhibicionismo, voyerismo y exposición a la pornografía. Los estudios de investigación sugieren que hasta una de cada cuatro niñas y uno de cada ocho niños serán abusados sexualmente antes de que cumplan los 18 años. El abuso físico ocurre cuando el cuerpo de un niño resulta lesionado a causa de golpes, patadas, sacudidas, quemaduras o cualquier otra forma de fuerza. Un estudio sugiere que cerca de uno de cada 20 niños ha sido abusado físicamente durante su vida. Siendo que la mayoría de los casos de abuso infantil ocurren dentro de la familia. La negligencia infantil y otras formas de maltrato también son comunes en las familias, en especial entre los padres que son adolescentes o que han abusado de las drogas o el alcohol. Muchos más niños son víctimas del abuso por parte de un cuidador o alguien que conocen que de alguien fuera del hogar o una persona extraña. La negligencia infantil puede abarcar negligencia física (no proveer alimentos, vestido o vivienda y otras necesidades físicas), negligencia emocional (no proveer amor, comodidad o afecto) o negligencia médica (no proveer atención médica necesaria). El abuso psicológico o emocional es el resultado de todo lo descrito anteriormente, pero puede también estar asociado a abuso o maltrato verbal a la autoestima o bienestar emocional de un niño. En ese sentido, es posible prevenir el maltrato infantil antes de que se produzca, y para ello es necesario un enfoque multisectorial. Los programas eficaces son los que prestan apoyo a los padres y les aportan conocimientos y técnicas positivas para criar a sus hijos. Corrupción, trata, abuso sexual infantil y explotación sexual infantil La corrupción de menores y la pornografía infantil, que utilizan como víctimas a niños y niñas destruye vidas porque la mercantilización, la distribución de material pornográfico, así como el reclutamiento de víctimas de explotación sexual comercial, tiene garantizada su permanencia, y aún su incremento, en tanto y en cuanto los seres humanos insistan en valorizar lo humano, mediante la apropiación y destrucción de vidas infantiles y adolescentes. El avance de la ciencia y la tecnología han permitido la creación de nuevas técnicas de información así como las formas de comunicación instantánea entre individuos de cualquier parte del mundo, lo que no solo ha originado el progreso de la comunicación y con ello el acceso a la cultura, sino también como todo descubrimiento, la aparición de nuevas tipologías delictivas, o modernización de las ya existentes relacionadas con el tema que se trata. Por su parte, la aparición de Internet ha disparado cualitativa y cuantitativamente el fenómeno de la creación, y posterior distribución de materiales pornográficos elaborados utilizando a menores. La causa que produce tal efecto consiste en que Internet ofrece al delincuente un campo operativo mayor, resultando muy difícil detectarlo, el descubrimiento de la persona que se halla atrás de la Red, resulta pues muy complicado. La pornografía infantil ha pasado de ser una actividad casi residual a adquirir indudable relevancia, lo que implica la explotación sexual de niños a nivel mundial, que abarca desde la exhibición de sus cuerpos hasta la violación y la tortura. Son varios los hechos relacionados con la corrupción de menores y la pornografía infantil que a través de los avances tecnológicos han provocado la creación de nuevas figuras delictuales, que la legislación se ha visto en la obligación de plasmar en la ley. La tecnología ha ido llevando a que los niños estén cada vez más expuestos a distintos tipos de abusos, primero a través de internet conectándose con desconocidos, quienes los cooptan muy de a poco, y los van llevando por distintos caminos donde ellos son la única víctima, como: - Grooming - Sexting - Stalking - Bullying -. En la actualidad, la constante utilización de la red para la difusión de mensajes de carácter delictivo, y en particular para la propagación de pornografía infantil, corrupción de menores y abusos sexuales contra niños, ya es un hecho. Por ello, es necesario la creación de políticas públicas que inhiban estas conductas para el total desarrollo de nuestra niñez. En ese sentido, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad. Tráfico de menores El Protocolo de Palermo define la "trata de personas" como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Por lo que, según los reportes existe un notable incremento de la vulnerabilidad y riesgo de trata en que están niñas, niños y adolescentes, a raíz de la emergencia sanitaria a nivel regional, sobre todo aquella con fines de explotación sexual, mendicidad, matrimonio forzado, adopción ilegal y extracción de órganos. En los últimos 15 años se ha triplicado el número de menores de 18 años que son víctimas de trata en el mundo; este dato es anterior al Covid; y, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México ocupa el primer lugar en abuso sexual infantil, con 5.4 millones de casos colectivos, a pesar de que calcula que sólo se denuncia uno de cada 100 casos. De conformidad con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de las 790 victimas reportadas en sentencias condenatorias firmes de los delitos en materia de trata de personas, solo del 65% se obtuvo registro de edad. De este porcentaje (65%) que corresponde a 516 víctimas, se observa que la mayoría son adultas, representando el 81%, mientras que el 19% son niñas y niños. Al analizar esta información por sexo, se advierte que, tratándose de mujeres las mayores de edad representan el 84%; a diferencia del caso de los hombres, en que el 63% corresponde a niños. Es así que, desde el Grupo Parlamentario del PAN debemos pugnar por una perspectiva más humana y dar respuesta integral en apoyo a las víctimas y sus familias, en especial tratándose de niñas, niños y adolescentes. Utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas El reflejo de la vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes ante el crimen organizado es devastador. Por ejemplo, en 2015 se encontraron varias notas con información estadística acerca de adolescentes consignados ante las autoridades, mismas que advirtieron que aunque hay una gran cantidad de personas menores de edad procesadas por venta de droga, la mayoría de los adolescentes cometieron "delitos graves" al ser utilizados como sicarios por el crimen organizado. Algunas notas incluso reportaron casos específicos de niños "contratados" por cárteles del narcotráfico para cometer homicidios. Otro ejemplo es que en mayo 2017 se ubicaron 17 referencias al tema de la utilización de personas menores edad en actividades delictivas y todas estuvieron relacionadas con el robo de gasolina. La mayoría abordó la participación de niñas, niños y adolescentes con los "huachicoleros" como "halconcitos", alertando a los "chupaductos" sobre la presencia de alguna autoridad. Una de ellas incluso mencionó que entre enero 2010 y diciembre de 2016 "fueron detenidos 642" jóvenes de entre 12 y 17 años "en posesión de hidrocarburos y/o vehículos con reporte de robo". En ese sentido, es necesario generar las políticas públicas que ayuden a proteger a los niños, niñas y adolescentes de la incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral. Trabajo infantil La Organización Internacional del Trabajo define el término "trabajo infantil" como todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: es peligroso y prejudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; y/o interfiere con su escolarización puesto que: les priva de la posibilidad de asistir a clases; les obliga a abandonar la escuela de forma prematura, o les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo. Es así que en 2014, se reformó el artículo 123, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para elevar a 15 años la edad mínima para trabajar (antes 14). La Encuesta Nacional de Trabajo Infantil (ENTI) 2019 estima que en México 3.3 millones de niños y niñas de 5 a 17 años se encuentran en condiciones de trabajo infantil; esto representa una tasa de 11.5 por ciento. • La ENTI 2019 destaca que 2.2 millones de niños y niñas de 5 a 17 años se encuentran ocupados en alguna actividad económica, cifra equivalente al 7.5% de la población de 5 a 17 años. • De la población de 5 a 17 años, 73.0% (20.8 millones) participan en quehaceres domésticos y 5.3% (1.5 millones) realiza quehaceres domésticos en condiciones inadecuadas. Desde el Grupo Parlamentario, estamos convencidos que el trabajo infantil es una violación de los derechos humanos fundamentales, habiéndose comprobado que entorpece el desarrollo de los niños, y que potencialmente les produce daños físicos y psicológicos para toda la vida. El castigo corporal y humillante Según la UNICEF Muchas personas responsables del cuidado de niñas, niños y adolescentes como mamás, papás, docentes y personal de las instituciones continúan normalizando el uso del castigo físico y tratos humillantes para educar, sin embargo, usar de cualquier forma de violencia en su contra es injustificable y vulnera los derechos humanos de la niñez y adolescencia. Además, afecta su vida en todos los ámbitos: físico, emocional, cognitivo y social. Así, los castigos corporales o físicos son actos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes en los que se usa la fuerza física como golpes con la mano u otro objeto, empujones, pellizcos, mordidas, jalones de cabello u orejas, quemaduras, obligarles a mantener posturas incómodas o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve. El trato humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, que devalúa a niñas, niños y adolescentes como personas, que los estigmatice, ridiculice y menosprecie, y que tenga como objetivo amenazarles, provocarles dolor, molestia o humillación. Por lo que, toda forma de violencia contra ellas y ellos es injustificable, y resulta inaceptable el castigo corporal y humillante como método correctivo. Cuando niñas, niños y adolescentes son castigados físicamente experimentan tristeza, miedo, enojo, impotencia, culpa, confusión, y pueden sentirse lastimados o no queridos. Pueden además repetir las conductas indeseadas justo las que madres y padres quieren prevenir), ser más agresivos/as y en general, su salud mental y su estado emocional se ven afectados. Acciones de las autoridades También se pretende regular que las autoridades competentes, estén obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Asimismo, a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. Aunado a lo anterior, la recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Por último, en los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. Consecuentemente desde el Grupo Parlamentario del PAN, estamos convencidos que en la mirada, el corazón, el talento y la esperanza de los niños, niñas y adolescentes está el mayor tesoro de nuestro estado y protegerlos es el más importante de los compromisos que asumimos todos. No se omite mencionar que dentro del Programa de Acciones Legislativas del Grupo Parlamentario del PAN, se estableció la necesidad de proteger el presente y futuro de nuestros niños, niñas y adolescentes, siendo fundamental la prevención integral. Asimismo, como parte de las acciones legislativas, nos comprometimos a atacar la afectación de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que requiere la total atención y coordinación de la sociedad y el gobierno como corresponsable en la prevención y atención de esta situación de manera integral y en forma coordinada. En ese sentido, ante las consideraciones presentadas en la presente iniciativa, y en especial ante la situación tan preocupante en materia de violencia que presenta nuestro país, resulta indispensable proteger a nuestros niños, niñas y adolescentes. Es así que, consideramos esencial otorgar de atribuciones a las diferentes autoridades estatales y municipales para la protección de este grupo vulnerable. Tales como: • El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; • Corrupción de menores; • Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil; • El tráfico de menores; • El trabajo antes de la edad mínima de quince años; • El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso; • La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; y • El castigo corporal y humillante. Por otro lado, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado dé Guanajuato, manifestamos que, de aprobarse el presente proyecto de iniciativa de adiciones a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, se tendrían los siguientes impactos: Impacto Jurídico. Se adicionan diversos artículos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a efecto de proteger a nuestra niñez. Impacto Administrativo. La presente iniciativa establecerá los mecanismos que deberán cumplir las autoridades para la prevención y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Guanajuato. Impacto Presupuestario. La presente iniciativa no implica un análisis presupuestario. Impacto Social. La presente iniciativa dotará de atribuciones a diferentes autoridades para instrumentar medidas necesarias para el pleno derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal de niñas, niños o adolescentes. Por último, la presente iniciativa es acorde con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU, en específico el Objetivo 16: Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas, ya que los conflictos, la inseguridad, las instituciones débiles y el acceso limitado a la justicia continúan suponiendo una grave amenaza para el desarrollo sostenible. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 9 de febrero de 2022 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa a los ayuntamientos del Estado, en términos del último párrafo del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. b) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. • Supremo Tribunal de Justicia del Estado. • Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. c) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 20 días hábiles. d) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa, señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) En un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa. Solicitando para tal efecto apoyo de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a fin de que comparta una propuesta de organizaciones que pudieran participar en el análisis de la iniciativa. Sin perjuicio de que la propuesta que se comparta sea revisada y, en su caso, enriquecida. g) Integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. h) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. i) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. j) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. Dada la incidencia en la competencia municipal, en cumplimiento al artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la iniciativa se remitió a los ayuntamientos. Dieron respuesta los ayuntamientos de: Celaya, para remitir sus comentarios; Comonfort, a fin de comunicar que el secretario del Ayuntamiento manifestó que la iniciativa era para conocimiento; y León, a fin de compartir sus comentarios. La iniciativa se compartió al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato; a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica; y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, quienes nos enviaron sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Mediante oficio de fecha 5 de mayo de 2022, la Coordinadora General Jurídica compartió la propuesta de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, de organizaciones que pudieran participar en el análisis de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 7. INICIATIVA SUSCRITA POR LA DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA A FIN DE ADICIONAR UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 179-C DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO ORDENAMIENTO (ELD 127B/LXV-I). En sesión ordinaria del 9 de diciembre de 2021 ingresó la iniciativa. La parte correspondiente al segundo ordenamiento, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 12 de enero de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: El Estado de Guanajuato se encuentra inmerso en una crisis de violencia sin precedentes. En ésta, la presencia de diversos grupos delictivos se fortalece al mismo tiempo que las autoridades locales han sido incapaces de atender las causas y consecuencias que ha traído esta crisis de violencia para las y los guanajuatenses. Una de las consecuencias más alarmantes que trae consigo el fortalecimiento de los grupos delictivos, es el reclutamiento que realizan de las niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) para su participación en actividades ilícitas de grupos delictivos. Las formas de explotación de las NNA cuando son reclutados dentro de los grupos armados son muy variadas, ya que incluyen el desempeño de labores que van desde ser mensajeros, soldados, espías o halcones, hasta ser utilizados con fines sexuales, entre muchas más. Estas actividades no solo imposibilitan el sano desarrollo de las NNA, sino que trasgreden y violentan directamente sus derechos humanos. Los grupos delictivos reclutan mayormente a las NNA que se encuentran en zonas marginadas y de bajos recursos, en regiones en donde dichos grupos han tomado el control, es decir, el reclutamiento de NNA tiene una dimensión de clase que afecta a quienes están en situaciones de mayor vulnerabilidad. Y pese a que actualmente no existe estadística confiable que pueda contribuir a dimensionar la situación del fenómeno, la estimación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en 2015 expuso que alrededor de 30,000 niños y niñas habían sido captados por grupos delictivos en nuestro país, y que en 2018 dicha cifra se elevó a 460,000 . Actualmente, el Código Penal del Estado de Guanajuato reconoce el delito trata de personas que, a su vez, se tipifica de tal forma que abarca el reclutamiento y la finalidad de sometimiento a cualquier forma de explotación. Sin embargo, no se considera motivo de agravante cuando el delito se lleva a cabo con el objetivo de someter a formas de explotación especialmente perniciosas que se encuentran presentes en nuestro contexto, tales como la participación en actividades ilícitas de grupos delictivos. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 8°, correspondiente a Crímenes de Guerra, condena el reclutamiento o alistamiento a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales, o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades. Por su parte, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados , en su Artículo 4, señala: 1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años. 2. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas. Cabe resaltar que la Convención por los Derechos del Niño (CDN) es el modelo estándar que los Estados deben seguir y observar para poder promover, garantizar y respetar los derechos humanos de los (NNA). Por ende, debe existir una armonización en la legislación local, incluyendo la condena al reclutamiento de NNA para la participación en actividades ilícitas en grupos delictivos. La presente iniciativa pretende fortalecer el derecho de los NNA a una vida libre de violencia, para evitar que se conviertan en víctimas potenciales en situaciones de violencia, inseguridad e impunidad, contextos en los que se favorece sean un blanco de reclutamiento. Esto debido a que sufren daño físico, mental, emocional y la lesión a sus derechos como consecuencia del reclutamiento y de la complejidad que resulta su reinserción social. Por otro lado, consideramos necesario que el Estado y Municipios implementen políticas públicas basadas en evidencia, que permitan prevenir, detectar y atender a las NNA de los actos de explotación para fines de participación de actividades ilícitas en grupos delictivos. Por esto, se propone establecer en la ley de los derechos de las NNA en el Estado, el derecho a una vida libre de violencia, y la obligación de las autoridades del ámbito estatal y municipal, de llevar a cabo intervenciones públicas adecuadas para garantizarlo. De ser aprobada, la presente iniciativa tendrá los siguientes impactos de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: I. Impacto jurídico: Se adiciona una fracción IV al artículo 179-c, del Código Penal del Estado de Guanajuato. Y se adiciona un tercer párrafo al artículo 48, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. II. Impacto administrativo: No existe impacto administrativo con esta iniciativa. III. Impacto presupuestario: La presente iniciativa supone un impacto presupuestario que deberá ser proyectado por el estado y los municipios en función de las políticas en materia que se diseñen, implementen y evalúen. IV. Impacto social: Se robustece la función de justicia con la finalidad de que sea debidamente penado el reclutamiento para la participación en actividades ilícitas en grupos delictivos. Asimismo, se garantiza y fortalece el derecho a una vida libre de violencia de los NNA y el acceso de atención especializada. Al visibilizar esta problemática se fomentarán estrategias tanto de prevención, protección como de apoyo psicosocial a las víctimas de reclutamiento para garantizar un desarrollo integral. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 9 de febrero de 2022 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa a los ayuntamientos del Estado, en términos del último párrafo del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. b) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. • Supremo Tribunal de Justicia del Estado. • Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. c) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 20 días hábiles. d) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa; y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas la elaboración de un estudio sobre la implicación financiera de la propuesta. Señalando como plazo para la remisión de la opinión y del estudio, 20 días hábiles. e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) En un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa. Solicitando para tal efecto apoyo de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a fin de que comparta una propuesta de organizaciones que pudieran participar en el análisis de la iniciativa. Sin perjuicio de que la propuesta que se comparta sea revisada y, en su caso, enriquecida. g) Integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Un representante de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. h) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. i) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. j) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. Dada la incidencia en la competencia municipal, en cumplimiento al artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la iniciativa se remitió a los ayuntamientos. Dieron respuesta los ayuntamientos de: Celaya, para remitir sus comentarios; Comonfort, a fin de comunicar que el secretario del Ayuntamiento manifestó que la iniciativa era para conocimiento; y León, a fin de compartir sus comentarios. La iniciativa se compartió al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato; a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica; y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, quienes nos enviaron sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. De la misma manera la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas entregó el estudio sobre la implicación financiera de la propuesta. Mediante oficio de fecha 5 de mayo de 2022, la Coordinadora General Jurídica compartió la propuesta de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, de organizaciones que pudieran participar en el análisis de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 8. INICIATIVA SUSCRITA POR DIPUTADA Y DIPUTADO INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA, MEDIANTE LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 17 INCISO A NUMERAL 5, 27-1 FRACCIÓN XXIII Y 96 FRACCIÓN XIX Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 21-1 Y 82-1 A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ELD 165/LXV-I). En sesión ordinaria del 3 de marzo de 2022 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 23 de marzo de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: En el cumplimiento de mi labor como Diputada y como presidenta de la Comisión de Atención al Migrante he tenido la oportunidad de conocer de primera mano las necesidades de aquellos que emigran de su lugar de origen por necesidad. En la visita a una de las casas de ayuda (de las pocas que existen) tuve la oportunidad de conocer la historia de un joven al que llamare Giovanni: Giovanni es un joven hondureño de 12 años que salió de su país para reunirse con sus familiares en la unión americana, partió sin nada más que lo que traía puesto a un viacrucis que era incapaz de imaginarse por lo breve de su edad. En el camino conoció a una mujer salvadoreña que recién había perdido a un hijo de la misma edad de Giovanni a manos de las pandillas centroamericanas, esta mujer lo cuidó y se hicieron compañía en un viaje que los trajo en su paso por Guanajuato. Al entrevistarme con ellos pude comprobar el miedo que tenían de que los separaran, de que los deportaran, ignoraban sus derechos y les dominaba un sentimiento de huida y vulnerabilidad; Afortunadamente Giovanni llego a un lugar en el que le brindaron la ayuda y la orientación necesaria, por cierto, un lugar que subsiste con grandes esfuerzos y no gracias al Gobierno de Guanajuato. Giovanni debería de estar creciendo rodeado de amor y afecto, su seguridad alimentaria, educativa y sanitaria debería de estar garantizada y su desarrollo no debería depender de fronteras o de países, es de elemental humanismo y que no suceda así es un fracaso de nuestra especie. Giovanni es uno de los 39,076 menores de edad que durante el 2021 transitaron por nuestro país según datos del Instituto Nacional de Migración, 1 de cada 4 realizan esta travesía en solitario. En su gran mayoría son provenientes de Honduras, Guatemala y El Salvador y son desplazados principalmente por la violencia que viven en Centroamérica, una violencia que los obliga a emigrar de sus países de origen para buscar una mejor calidad de vida, a veces ya no para llegar a Estados Unidos; México ha pasado de ser un país de tránsito a ser una país de destino, en la última medición de solicitudes de refugio en el 2018 se registraron casi 500 menores que viajaban solos por nuestras carreteras y solicitaron refugio humanitario a nuestro país. Esta es tan solo una cara de la moneda y que no debe de sernos menos escandaloso, pero aún más difícil es reconocer que nuestros niños y adolescentes también forman parte de este fenómeno de migración infantil, 23,609 menores de edad mexicanos fueron repatriados este 2021 desde la frontera estadounidense hacia nuestro país, siendo que en el 2020 apenas fueron 12,550, lo que significa un incremento del 53%. Guanajuato tristemente sobresale en esta estadística ya que con un 67% de incremento de un año a otro rebasa la media nacional, registrando en este 2021 1,456 menores que fueron repatriados a nuestro estado cuando en el 2020 apenas y fueron 867 casos. De estos 1,456 niños y jóvenes que vieron frustrada su intención de llegar al país vecino del norte, la gran mayoría 1,168 emprendieron el viaje sin acompañamiento alguno y de estos 9 eran menores de 12 años; Datos todos que podrán corroborar en los informes de la Unidad de Política Migratoria del Instituto Nacional de Migración. ¿Se pueden imaginar a 9 niños enfrentando la adversidad de semejante travesía y que sean frenados en la frontera? ¿Qué tuvo que pasar para que las ganas de salir de Guanajuato fueran más que el miedo y la zozobra de enfrentarse al mundo en condiciones tan desiguales? No paso por alto que estos niños fueron atendidos por las distintas instancias de gobierno y que recibieron el auxilio más pronto en cuanto se les identificó, pero insisto en la reflexión … ¿Qué tiene que pasar para que 1,456 menores de edad guanajuatenses huyan de su estado? ¿Qué acaso no es un síntoma alarmante de descomposición social?, En Guanajuato desde el año 2015 existe la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Estado de Guanajuato y fue durante el año 2019 que se robusteció con la creación de la Procuraduría de Protección al Menor, en su contenido este instrumento normativo busca garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Mucha información existe a nivel internacional y nacional respecto a los protocolos, herramientas y guías que son de utilidad para salvaguardar la integridad de los menores, año con año se perfeccionan los canales institucionales de comunicación y crece la gran red a nivel nacional que hacen posible atender tan delicado tema, también habrá de reconocerse que pocas veces a iniciativa de instancias gubernamentales. La Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes si bien aborda la migración infantil del articulo 76 al 83, resulta insuficiente al no distinguir o visibilizar la migración infantil guanajuatense que como hemos explicado está creciendo exponencialmente, además de que, si bien reconoce el tema migratorio en lo general, en una interpretación armónica de la ley hace falta que se establezcan atribuciones expresas para las distintas autoridades que enmarquen su campo de acción y pueda ser entonces exigible una mayor exhaustividad de parte de quienes interactúan en la protección de los menores en Guanajuato Es por lo anteriormente expuesto que acudo a esta alta tribuna a visibilizar a la migración infantil guanajuatense y a proponer a esta soberanía adecuaciones a la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Estado de Guanajuato que tienen por objeto dotar de atribuciones al Sistema Estatal de Protección al menor, a la Procuraduría y a la Secretaria de Atención al Migrante y Enlace Internacional, fortaleciendo además las acciones y estrategias que ya existen en pro de las niñas, niños y adolescentes de Guanajuato. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; de aprobarse la presente iniciativa se generarían los siguientes impactos: - Impacto Presupuestal Esta iniciativa no supone de inicio un impacto presupuestal. - Impacto Jurídico. En cuanto a adiciones y reformas que se proponen en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato en sus artículos 17 fracción a) numeral 5, 27–1 fracción XXIII, 96 fracción XIX, adicionando además los artículos 21–1 y 82-1 - Impacto Administrativo. No se crea o aumenta unidad administrativa. - Impacto Social. Guanajuato fortalecerá el marco jurídico del actuar de las autoridades involucradas en el resguardo y protección del menor migrante, con ello se podrán generar estrategias y acciones especificas que tutelen a todos los niños que vivan en Guanajuato. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 6 de abril de 2022 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Secretaría del Migrante y Enlace Internacional. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 20 días hábiles. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. d) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. e) En un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa. f) Integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional; a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y a la Coordinación General Jurídica. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos envió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 9. INICIATIVA POR LA QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 35 Y 37 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, SUSCRITA POR LA DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA (ELD 172/LXV-I). En sesión ordinaria del 3 de marzo de 2022 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 23 de marzo de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: La familia es considerada como el primer núcleo de socialización, y por años ha sido concebida tradicionalmente por padre, madre e hijos; instituyéndose como modelo dominante. Sin embargo, la familia y su conceptualización han evolucionado y tenido variantes en el tiempo. La familia tradicional es considerada como un modelo tanto de aceptación social como simbólica, que sigue un orden predeterminado. Sin embargo, actualmente existe una gran diversidad de tipos de familias, que son capaces de cubrir las necesidades y tareas que conlleva el modelo tradicional, pero que no son aceptadas en el imaginario social ni reconocidas, por lo que carecen de legitimidad. Ejemplo de estos tipos de familia ajenos a la tradicional se encuentran aquellos conformados por madres solteras, padres solteros, parejas homoparentales, padres divorciados que no viven en un mismo espacio, entre otras. Con base en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) del Censo de Población y Vivienda 2020 , el 33% corresponde a los hogares dirigidos por mujeres y el restante 67% a los hogares dirigidos por hombres, lo que nos muestra un panorama alejado con lo socialmente establecido. El reconocimiento de los derechos de las infancias y las adolescencias incluye aquel derecho a vivir en familia, en un entorno de afecto y de seguridad. Esto nos lleva a la reflexión de otras realidades, en donde existen diversos modelos familiares que deben ser visibilizados e incluidos en la legislación. En dicho sentido, y para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes (NNA) a vivir en familia, tomando en cuenta la multiplicidad de hoy en día, la presente iniciativa propone una mayor inclusión en la visión de ésta, y que no sea regida por la heteronormatividad ni limitativa a padre y madre. Sino que se amplié considerando otros modelos, otorgando reconocimiento y legalidad a la diversidad. Así mismo se propone que tanto las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias diseñen, implementen y fomenten políticas públicas y programas enfocados a la crianza positiva. Que consiste en educar con base en el respeto y el apego seguro, rechazando a su vez cualquier tipo de castigo corporal y/o humillante. Con base en el Fondo de las Naciones Unidas por la Infancia (UNICEF), la crianza positiva: Son aquellas prácticas de cuidado, protección, formación y guía que posibilitan el desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, espiritual, ético, cultural y social de las niñas, niños y adolescentes, gracias a que se realiza de acuerdo con la evolución de las facultades, la etapa del ciclo vital de desarrollo, características y circunstancias de la niña, niño o adolescente, sin recurrir a la violencia, sino respetando sus derechos humanos. La finalidad de realizar dichas intervenciones públicas por parte de las autoridades es para alcanzar impactos positivos en el bienestar y desarrollo de las familias y sus integrantes, abogando por una sana convivencia. Es por ello, que la presente iniciativa con el objetivo de generar un ambiente óptimo que permita el pleno goce de los derechos de las NNA, considera que no es suficiente implementar solo programas sobre crianza positiva, es necesaria la aplicación de acciones contundentes regidas bajo un enfoque de igualdad sustantiva, como lo son el diseño e implementación de políticas públicas en torno a la crianza positiva para la transformación y alcance de una sociedad más pacífica y justa. De acuerdo con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, manifestamos que la iniciativa que aquí presentamos tendrá, de ser aprobada, los siguientes impactos: I. Impacto jurídico: Se reforman los artículos 35 y 37 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. II. Impacto administrativo: No existe impacto administrativo con esta iniciativa. III. Impacto presupuestario: No existe impacto presupuestal con esta iniciativa. IV. Impacto social: Se fortalece el marco jurídico que garantiza los derechos de las niñas, niños y adolescentes, volviéndolo más incluyente e integral, abarcando la diversidad de familias existentes. Obligando a su vez que las autoridades competentes impulsen la crianza positiva a través de políticas para alcanzar impactos positivos en el bienestar y desarrollo de las familias y sus integrantes. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 6 de abril de 2022 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 20 días hábiles. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. d) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. e) En un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa. f) Integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y a la Coordinación General Jurídica. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos envió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 10. INICIATIVA SUSCRITA POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A EFECTO DE REFORMAR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ELD 190/LXV-I). En sesión ordinaria del 24 de marzo de 2022 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 6 de abril de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: El derecho a la educación es uno de los principales derechos humanos, reconocido y defendido a nivel internacional en multitud de instrumentos jurídicos, empezando por la Declaración Universal de Derechos humanos, que en su artículo 26 proclama el derecho de toda persona a recibirla y a que ésta busque el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos y libertades. En Guanajuato compartimos este compromiso internacional, con absoluta certeza y determinación, seguimos refrendando nuestro deber de acatar documentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, entre otros. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el COVID 19, impactó negativamente a las familias mexicanas en diversos ámbitos, entre ellos, el educativo. Asimismo, 2.2% (738.4 mil personas) de la población inscrita en el ciclo escolar 2019-2020 no concluyeron, más de la mitad de ellos (58.9%) señaló que fue por un motivo relacionado a la COVID-19, el 8.9% por falta de dinero o recursos, el 6.7% porque tenía que trabajar y finalmente el 25.5 % por motivos distintos. El porcentaje de población que no concluyó el ciclo escolar por motivo de la pandemia por COVID-19 según el nivel de escolaridad, se identifica que para quienes estaban en preescolar fue prácticamente el motivo único de no concluir el año escolar (94.7%), el porcentaje se reduce a 73.2% para el nivel primaria y llega a 35.9% para educación media superior, siendo el menor porcentaje, pues en educación superior el porcentaje de mención de la COVID-19 como motivo de no conclusión fue de 44.6%. Por otro lado, el porcentaje que no concluyó el ciclo escolar 2019-2020, por falta de recursos o porque tenía que trabajar fue del 5.6% para el nivel de secundaria, 43.7% para el nivel de media superior y de 25.1% para el nivel superior. En su caso, en el estado de Guanajuato, entre 2020 y 2021, más de 80 mil alumnos de todos los niveles en Guanajuato abandonaron sus estudios por las complicaciones de estudiar en el contexto de la pandemia. La Secretaría de Educación de Guanajuato detalló que se trata de 3 mil 063 alumnos de secundaria, 2 mil 957 estudiante de primaria, mil 580 en preescolar y 35 alumnos en educación especial o inicial. En el caso de medio superior hemos tenido un abandono del 20% (de la matrícula) en el caso de media superior y del 10% en educación superior (de la matrícula). Los expertos refieren que entre las principales consecuencias del abandono escolar se encuentran la pérdida de la calidad del aprendizaje, la reducción de oportunidades laborales e incluso la delincuencia, el consumo de sustancias tóxicas y problemas como la presión y ansiedad. Por lo anterior, es necesario prevenir y atender los casos de abandono y deserción escolar hoy más que nunca, con la conciencia de que cuando una niña o un joven abandonan repetidamente sus estudios, no solo implica que probablemente se están transgrediendo sus derechos humanos a recibir formación académica, sino que ello también constituye una grave señal de alerta en el sentido de que pudieran estar en riesgo otros de sus derechos. Es necesario reafirmarlo, si un niño o una niña deserta inexplicablemente de la escuela, esto no es normal, y no debe ser recibido por la sociedad y las instituciones con simple resignación, sino que es necesario que actuemos para conocer los motivos. Por lo que, si se trata de un abandono absoluto de la educación, entonces tenemos que actuar y además, verificar que no se trate de una señal de transgresiones aún más graves a los derechos de ese estudiante. En concreto, proponemos reformar el artículo 19 de la ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para afirmar esta obligación, de manera que la Secretaría de Educación de nuestro estado diseñe y ponga en marcha todos los mecanismos que se requieran para detectar estas situaciones de abandono e informarlas a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Estamos convencidos de que esta modificación es necesaria para fortalecer, en la ley y en la vida práctica de nuestras instituciones y de la sociedad guanajuatense, el concepto de que el derecho a la educación no es renunciable, sino que, de acuerdo con el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será también en términos de la misma Carta Magna. Siendo imperante resaltar que la educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. Aprender no garantiza prosperidad, pero ésta sólo es posible cuando hay educación. Por lo tanto, la mera resignación ante el abandono escolar implica simplemente resignarnos ante la marginación de una niña o un joven, para el resto de su vida. Eso es injusto, es ilegal e inadmisible. Seguiremos avanzando, en pro de la educación, de la juventud y de un futuro más próspero, porque en Guanajuato no falta talento, seguiremos creando oportunidades porque ustedes son el centro y fin de todas nuestras acciones. Por ello, en el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, impulsamos nuestras Acciones Legislativas, siendo que la presente iniciativa encuadra en el eje de Educación, Ciencia e Innovación, lo prometimos y ahora lo cumplimos, la educación en Guanajuato sigue avanzando, siempre firmes en nuestra convicción que la educación es la base fundamental para el desarrollo de las personas y la sociedad. Seguimos avanzando y trabajando por quienes más lo necesitan. Por otro lado, manifestamos que de acuerdo con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, la iniciativa presenta los siguientes impactos: I. Impacto Jurídico: La Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en sus artículos 37 y 56 fracción XI establece la facultad del Congreso del Estado como poder legislativo con el derecho de proponer iniciativas de leyes y decretos que permitan crear o reformar el marco jurídico de nuestro estado. En este caso, se reforma el artículo 19 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. II. Impacto Administrativo: Implica que la Secretaría de Educación de Guanajuato asuma tanto la facultad como el compromiso de establecer los mecanismos que permitan informar a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes respecto a los casos de ausentismo, abandono o deserción escolar. III. Impacto Presupuestario: Considerando que la iniciativa que aquí presentamos no se traduce en la creación de nueva infraestructura dentro de la administración pública y no requiere necesariamente de la creación de nuevas plazas, no implica un gasto nuevo para contemplarse en el presupuesto estatal. IV. Impacto Social: Una vez que entre en vigor, las reformas permitirán que la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes tenga conocimiento de los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar, de forma que, si fuera necesario, pueda intervenir directamente para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de dichos alumnos y prevenir situaciones de mayor gravedad. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 11 de mayo de 2022 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Secretaría de Educación del Estado. • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 20 días hábiles. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, 20 días hábiles. d) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. e) En un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa. f) Integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) Reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a la Secretaría de Educación del Estado; a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y a la Coordinación General Jurídica. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos envió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 11. INICIATIVA FORMULADA POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A EFECTO DE REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO; EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL TERCER ORDENAMIENTO (ELD 248C/LXV-I). En sesión ordinaria del 9 de junio de 2022 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 29 de junio de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: La violencia es un problema que produce graves consecuencias en todos los miembros de las familias y en conjunto con la sociedad. Desde Acción Nacional estamos convencidos que la violencia, especialmente la cometida hacia nuestra niñez, hacia nuestras mujeres, a nuestros grupos vulnerables, debe ser erradicada. En ese sentido, la discriminación de las mujeres y la violencia de género (como la manifestación más brutal de las desigualdades entre hombres y mujeres) es un problema que traspasa fronteras y que está presente en la mayor parte de los países del mundo con la particularidad de que las vivencias del maltrato son enormemente parecidas en todos los lugares y culturas . La violencia de género se puede definir como aquellos actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género , término que generalmente se utiliza principalmente para subrayar el hecho de que las diferencias estructurales de poder basadas en el género colocan a las mujeres y niñas en situación de riesgo frente a múltiples formas de violencia , colocando a la mujer en una situación de riesgo y, de manera desproporcionada limitando su participación social y crecimiento personal. Así, la violencia va alcanzando a otro sector más vulnerable, como son las niñas, niños y adolescentes, ocasionada por sus padres o por otras personas que les cuidan, sus compañeros, sus parejas, es decir, que es un problema con múltiples facetas y causas. Por lo que, se calcula que hasta 1000 millones de niños de entre 2 y 17 años en todo el mundo fueron víctimas de abusos físicos, sexuales, emocionales o de abandono en el último año . Lo cierto es que la violencia sufrida en la infancia afecta a la salud y el bienestar a lo largo de toda la vida, cuya experiencia de violencia provoca un alto nivel de ansiedad, alteraciones psicosomáticas; sentimientos depresivos, disfunciones sexuales, conductas aditivas, dificultades en sus relaciones personales, y que en la mayoría de los casos los daños son graves, irreparables e irreversibles. En la actualidad, es común escuchar hablar de este tema y, la importancia de ir visibilizándolo para lograr construir acciones y políticas públicas que atiendan este problema social. Por otra parte, no solo debemos visibilizar que niñas, niños y adolescentes pueden ser víctimas de violencia por su condición, sino que, además, son revictimizados y revictimizadas al intentar justificar aquellos actos de violencia cometidos. Debido a la importancia que tiene la violencia en la sociedad y en específico toda aquella violencia hacia la mujer y la niñez, se han realizado diversos estudios en los cuales hemos avanzado en la materia, y que nos han permitido identificarlas para generar políticas públicas y con ello, tratar de eliminarlas; sin embargo, en la actualidad se ha detectado un tipo de violencia que no está siendo lo suficientemente visibilizada, que es, la violencia vicaria, ello debido a que está afectando severamente a las familias, y en especial a mujeres, así como niñas, niños y adolescentes. Este fenómeno fue tomando fuerza a través del movimiento llamado "Frente Nacional contra la Violencia Vicaria", el cual, es una agrupación formada de mujeres víctimas de esta violencia y han demostrado que esto provoca daños irreversibles no solo en las madres afectadas sino también, en las niñas, niños o adolescentes que lo sufren. Así, dicho Frente Nacional contra la Violencia Vicaria, ha mencionado diversas afectaciones de violencia vicaria en la niñez y la juventud: Mienten y se crean eventos falsos (falsas creencias); Desvinculación hacia la familia y amigos maternos; Maltrato en todos los sentidos; Pérdida del vinculo materno-filial; Depresión; Negligencia en cuidados; Autolesiones y suicidio; Manipulación psicológica (violencia psicoemocionales); Problemas de personalidad; Viven y llegan a ejercer violencia; Los niños, niñas y adolescentes son obligados y externan "no querer ver a mamá" como método de autoprotección de ellos y de su madre. Aunado a lo anterior, los problemas conductuales en niñas, niños y adolescentes dentro de violencia vicaria, previstos por el Frente Nacional contra la Violencia Vicaria, son entre otros: Adaptativas: Dificultad de adaptarse a su entorno del momento, para facilitar su vida. Desadaptativas: Conductas que conllevan sufrimiento por una difícil adaptación al medio que rodea al sujeto, rechazo a la modificación. Agresivas: Los N.N.A aprenden del agresor, a ser violentos, o bien sus conductas son reflejo del enojo. No Asertivas: Dicotomía en pensamiento. Condicionada: Los N.N.A viven bajo condiciones manipuladas por el agresor. Además, también es importante contextualizar los factores de riesgo de la víctima: Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), a través del comunicado DGDDH/074/2022 define a la violencia vicaria de la siguiente forma: “La violencia vicaria es aquella forma de violencia contra las mujeres en la que se utiliza a los hijos e hijas y personas significativas para ellas, como un medio para dañarlas o producirles sufrimiento, y que, de acuerdo con la literatura disponible en la materia, es perpetrada generalmente por los progenitores de las y los niños en los casos en que las agraviadas deciden terminar su relación o denunciar la violencia ejercida en su contra. ” Debido a que la violencia vicaria es un tipo de violencia intrafamiliar que incluye toda aquella conducta realizada de manera consciente para generar un daño a otra persona, ejerciéndose de forma secundaria a la principal , deriva como consecuencia, una severa afectación al principio del interés superior de la niñez, en primer lugar, al utilizar como instrumento y transformar en un objeto a las niñas, los niños o adolescentes como un medio de presión contra la madre, e incluso, como lo fue el caso donde el propio padre fue capaz de matar a su hija o hijo con el objetivo de dañar a la madre . Cabe mencionar que, a través de la Encuesta Nacional acerca de la Violencia Vicaria en México, 205 mujeres sobrevivientes de ella fueron entrevistadas en todo el país, dando como resultado que en el 80% de los casos, las víctimas fueron separadas de sus hijos de forma inesperada, con previas amenazas y sin tener contacto con las y los menores. Asimismo, esta encuesta revela que, en 9 de cada 10 casos de violencia vicaria, los agresores cuentan con formas de bloquear los procesos legales de manera ilegal. Estos bloqueos pueden explicarse principalmente con tráfico de influencias, recursos económicos y sobornos. Gracias a la sensibilización que han realizado algunos colectivos, actualmente, los congresos locales de Zacatecas, Yucatán y Estado de México, entre otros, han presentado propuestas de ley para tipificar este delito y responder al llamado de justicia de estas mujeres. Así, actualmente en el estado de Guanajuato, no disponemos de un instrumento jurídico que brinde protección y defensa a las víctimas de este tipo de violencia, lo que ha causado que incluso no contemos con cifras oficiales, ya que, al no ser una figura perfectamente descrita en la ley, no se puede actuar en consecuencia. Es por lo anterior y debido a la gran importancia que tiene el legislar para proteger a las personas de cualquier tipo de violencia, y en armonización con la reforma del 6 de junio del 2011, al artículo 1 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual establece que "todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece " así como también que "todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad . Es que, en el Partido de Acción Nacional legislamos en beneficio de las mujeres, y de todas las personas que sufran violencia vicaria, seguiremos trabajando para garantizar la igualdad y la protección de los derechos humanos, primordialmente, para proteger y garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes quienes también son sujetos de derechos y debe prevalecer su derecho a una vida libre de violencia, sin importar el tipo de violencia del que se trate, por ello que consideramos de gran importancia que la normatividad del estado de Guanajuato se regule la violencia vicaria. Por ello, en el Partido de Acción Nacional legislamos para contribuir a prevenir, atender y erradicar la violencia de género, pero sobre todo por otorgar y garantizar la protección a las niñas, niños y adolescentes de nuestro Estado, quienes también son sujetos de derechos y que debe prevalecer su derecho a una vida libre de violencia, y no son un objeto para causar daño, es por ello que consideramos de gran importancia el que se visibilice la violencia vicaria en el Estado, dando lugar a la presente iniciativa. Pues, no podemos permitir que niñas, niños y adolescentes, sean usados como objeto, como un instrumento para causar un daño mayor y permanente, tanto en lo emocional como en lo psicológico, a otra persona y donde también a ellos les afecta en su desarrollo de su vida, donde algunas de esas consecuencias son la muerte, los homicidios, lesiones graves, trastornos del desarrollo del cerebro y del sistema nervioso. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Guanajuato, manifestamos que de ser aprobada la presente iniciativa se tendrían los siguientes impactos: I. Impacto jurídico. Se adiciona un artículo 7 bis de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato; se reforma los artículos 103 y 474-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato y, se reforma el artículo 87, se adiciona el artículo 48-2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. II. Impacto Administrativo. No existe impacto administrativo. III. Impacto Presupuestario. La presente propuesta no contempla ningún impacto presupuestario. IV. Impacto Social. La presente iniciativa tiene un impacto social positivo, debido a que se benefician mujeres y hombres, pero esencialmente se garantiza y protege el interés superior de las niñas, niños y adolescentes del estado al fortalecer acciones para prevenir, atender y erradicar la violencia, visibilizando como una forma la violencia vicaria en el Estado de Guanajuato. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 27 de julio de 2022 se acordó por mayoría la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. • Organizaciones de la sociedad civil, conforme a la propuesta remitida por la Coordinación General Jurídica y al acuerdo tomado el 11 de mayo de 2022. Señalando como fecha para la remisión de la opinión, el 26 de agosto de 2022. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible hasta el 26 de agosto de 2022. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, el 26 de agosto de 2022. Revisión de la consistencia legal en paralelo a la consulta. d) En su caso, en un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa (Análisis de las 15 iniciativas). e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) En su caso, integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) En su caso, reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica y a organizaciones de la sociedad civil. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos envió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. Norma Nolasco Acosta, representante Legal y Fundadora del Centro de Investigación, Capacitación y Formación con Perspectiva de Género y Transversalidad en Derechos Humanos, remitió comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 12. INICIATIVA POR LA QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, FORMULADA POR EL DIPUTADO DAVID MARTÍNEZ MENDIZÁBAL Y LA DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL TERCER ORDENAMIENTO (ELD 268C/LXV-I). En sesión ordinaria del 16 de junio de 2022 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen, solo en la parte correspondiente al tercer ordenamiento. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 29 de junio de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: La iniciativa que presentamos hoy se encuentra en pleno vínculo con los grupos parlamentarios de la izquierda partidaria, actualmente militantes en morena, quienes junto con los grupos feministas han sido la vanguardia para legislar a favor de los derechos humanos de las mujeres en Guanajuato y en México. Hablamos por ejemplo de la primera ley propuesta en Guanajuato en 1998 para prevenir, atender y sancionar la violencia intrafamiliar y, a escala nacional la histórica Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con ya 15 años de vigencia, la reforma constitucional en materia de paridad publicada en el Diario Oficial de la Federación en el año 2019, la violencia política contra las mujeres en razón de género, tipificando incluso como delitos algunas de esas conductas en la Ley General en Materia de Delitos Electorales y la inclusión de nuevos tipos y modalidades de violencia relativos a las nuevas tecnologías. Desde la Legislatura LXIV, el grupo parlamentario de morena ha trabajado de la mano con su bancada federal y durante esta Legislatura LXV hemos presentado propuestas sobre nuevos tipos y modalidades de violencia digital, sobre órdenes de protección, sobre alerta de género, entre otras, y ahora presentamos lo que denominamos violencia por interpósita persona. El día 15 de junio la Comisión de Igualdad en el Senado presentará la correspondiente a nivel nacional y hemos acordado que el Grupo Parlamentario de Morena en Guanajuato presenta, el día de hoy, las modificaciones relativas a la violencia contra las mujeres por interpósita persona. La izquierda partidaria feminista y sus aliados seguimos innovando en virtud de la impostergable progresividad de los derechos humanos de las mujeres. La iniciativa que hoy presentamos es fruto de un trabajo realizado desde el 2018, en dialogo con organizaciones feministas, pero sobre todo con mujeres víctimas de un tipo de violencia que inicialmente no se sabía bien cómo nombrar. Desde hace varios años, grupos de mujeres y diversas organizaciones de la sociedad civil han planteado públicamente la necesidad de legislar en materia de violencia contra las mujeres ejercida a través de interpósita persona, este tipo de violencia es conocida en algunos países también como violencia vicaria. Estos grupos de mujeres organizadas parten de la vivencia de un conjunto de hechos de violencia, tanto en su contra, como en contra de sus hijas e hijos, familiares y/o personas allegadas que abarcan diversos hechos por parte de sus exparejas. a) Definición de violencia vicaria o violencia a través de interpósita persona La violencia vicaria o violencia a través de interpósita persona, es un concepto acuñado y definido desde el año 2012 por Sonia Vaccaro, psicóloga clínica, perita judicial, experta en victimología y violencia contra las mujeres, sus hijas e hijos y se define como aquella violencia contra la madre que se ejerce sobre las hijas e hijos con la intención de dañarla, la especialista la definió de la siguiente forma: “aquella violencia que se ejerce sobre los hijos para herir a la mujer. Es una violencia secundaria a la víctima principal, que es la mujer. Es a la mujer a la que se quiere dañar y el daño se hace a través de terceros, por interpósita persona. El maltratador sabe que dañar, asesinar a los hijos/hijas, es asegurarse de que la mujer no se recuperará jamás. Es el daño extremo”. La violencia vicaria es una violencia secundaria a la víctima principal, que son las mujeres, es a ellas a las que se quiere dañar y el daño se hace a través de terceros, por interpósita persona. La persona agresora sabe que dañar a los hijas e hijos, o a familiares cercanos de la mujer, es asegurarse que el daño llega a ella del modo más cruel, sin posibilidad de control por parte de ella, e incluso sin posibilidad de interceder ante la ley, precisamente porque esos medios de violencia terciaria no están reconocidos en las normas. Del análisis realizado por Vaccaro respecto a este tipo de violencia, podemos destacar varios elementos: 1. El principal factor que opera para que los hombres violentos asesinen a sus hijas e hijos, es que puedan convertirles en objetos, en instrumentos para infligir daño a quien consideran el objetivo principal de la violencia: la mujer. 2. En el sistema patriarcal, la violencia contra las mujeres, además de ser directa, puede desplazarse a todas aquellas personas, e incluso animales o cosas, a los que las mujeres están apegadas o sienten cariño. 3. En la mayoría de los casos se trata de hombres que durante su relación afectiva no se preocuparon ni interesaron por sus hijas e hijos, pero que, al momento del divorcio, solicitan la custodia compartida, un régimen de visitas amplio y algunos, la custodia plena, sólo por su afán de continuar en contacto con la mujer y continuar el maltrato, ahora a través de los hijos y las hijas. 4. En muchas ocasiones, las mujeres se separan o solicitan el divorcio por hechos de violencia en su contra. Y aunque hay casos en los que las mujeres contaban con órdenes de protección y alejamiento, la justicia permitía un régimen de convivencia con las hijas e hijos o les otorga la custodia compartida. Estas son tan sólo algunas de las expresiones más comunes a través de las cuáles se ha identificado este nuevo tipo de violencia desde la propia documentación de los casos. b) Contexto internacional: El caso de España Uno de los casos paradigmáticos de ese país que sirvió para reconocer e identificar este tipo de violencia, fue el de Ángela González Carreño, lo anterior porque fue un caso analizado por el Comité de la CEDAW en 2014 y fue la primera condena por violencia de género en contra de España ante instancias internacionales de derechos humanos. Ese caso constituyó una oportunidad para avanzar en la protección de los hijos e hijas de mujeres víctimas de violencia en el ámbito familiar, al establecer que los asuntos relativos a la custodia y la procedencia o no del régimen de visita de las y los menores de edad, debe de ser cuidadosamente evaluada por las autoridades teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores y la existencia de un contexto de violencia en el ámbito familiar, sean o no víctimas directas de la violencia física y/o psicológica. Ángela González Carreño vivió durante 20 años en una relación de violencia física y psicológica con su pareja, con quien tenía una hija, Andrea, tras un episodio especialmente violento, donde F.R.C. la amenazó de muerte con un cuchillo delante de su hija, Ángela abandonó la vivienda familiar con ella y solicitó la disolución del matrimonio. Pese a iniciar los trámites de separación y divorcio, los episodios violentos no cesaron y su expareja siguió acosándola e intimidando, insultándola y amenazándola de muerte por la calle. En sus visitas a Andrea, ya que Angela tenía la guardia y custodia, solía interrogar a la niña respecto a las relaciones sentimentales que podía estar teniendo su madre con otros hombres, descalificándola delante de ella (por ejemplo, refiriéndose a ella como “puta”) al punto que la niña empezó a rechazar pasar tiempo con su padre por miedo. La sucesión de estos y otros incidentes violentos hicieron que Ángela presentase, entre diciembre de 1999 y noviembre de 2001, más de 30 denuncias ante autoridades policiales y judiciales, requiriendo la orden de alejamiento respecto de ella y su hija y un régimen de visitas vigilado. Sin embargo, pese a todas las denuncias interpuestas, el agresor únicamente fue condenado a una multa de 45 euros por las agresiones proferidas contra Ángela, aunque ella logró tramitar varias órdenes de alejamiento para salvaguardar su seguridad, las autoridades mantuvieron la permanencia del régimen de visitas con la hija de ambos determinada de forma temporal desde la solicitud de divorcio civil de la pareja. En lo que se refiere al régimen de visitas, éste se mantuvo durante un tiempo como régimen vigilado, desarrollándose las visitas en un centro de los servicios sociales de la localidad donde residían ambas, posteriormente, una de las trabajadoras sociales emitió un informe en el que sugería se pasase a un régimen de visitas no tutelado para que la relación entre padre e hija se desarrollase en un entorno de mayor naturalidad. Sin embargo, en el mismo informe la trabajadora social también reconocía que en su interacción con su hija, el agresor aprovechaba para transmitir “mensajes” a Ángela frente a los cuales la niña no sabía cómo actuar. Paralelamente se emitió la sentencia de disolución del matrimonio donde no se tuvieron en cuenta ninguna de las denuncias por abuso que presentó Ángela ni los malos tratos continuados y hostigamientos de que esta fue víctima. Pese a reconocer el Juzgado y los servicios sociales la persistencia de “comportamientos inadecuados del padre”, se autorizaron y se pasaron a practicar las visitas sin vigilancia en la vivienda del mismo, tan sólo tres meses después de haber iniciado las visitas no vigiladas y durante el transcurso de una de ellas, F.R.C. asesinó a su hija y posteriormente se suicidó. Tras el asesinato de su hija, Ángela inició un procedimiento ante el Ministerio de Justicia de reclamación de responsabilidad patrimonial por la negligencia en la actuación de las autoridades administrativas y judiciales, pero ni en la vía administrativa ni en la vía judicial se le dio la razón en su país, por lo que acudió ante el Comité de las Naciones Unidas que vigila la Convención para Eliminar todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). El Comité consideró probado que los hechos tuvieron lugar en un contexto de violencia doméstica continuada en el que el Estado español había incumplido sus obligaciones relativas a la debida diligencia al no haber adoptado todas las medidas razonables para protegerlas a ambas. Respecto al régimen de visitas, el Comité observó que éstas tenían como principal objetivo “normalizar las relaciones entre padre e hija” sin evaluarse los beneficios o perjuicios que podrían tener para la menor y sin atender las peticiones de su madre, ello según lo documentó el Comité, constituyó una concepción estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal que benefició al padre- maltratador, minimizando la situación de la madre y su hija como víctimas de violencia. Una de las conclusiones relevantes adoptadas por el Comité en este caso, fue que no bastaba contar con un marco normativo amplio para hacer frente a la violencia doméstica si los distintos agentes estatales no cumplen con debida diligencia con sus obligaciones, destacando que entre estas obligaciones se encuentra también la de investigar los fallos, negligencias y omisiones que hayan dejado desprotegidas a las víctimas de violencia doméstica, tal y como le ocurrió a Ángela y a Andrea. Tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos, constituye también una obligación de prevención de la violencia para todos los estados firmantes de la Convención de la CEDAW. El caso de Ángela González contribuyó de manera fundamental a exponer ante la sociedad española e internacional cómo la violencia contra las mujeres por parte de sus parejas o exparejas afecta también a sus hijas e hijos y cómo la utilización de la violencia por interpósita persona es una modalidad que debe ser reconocida por la ley, para que con ello se diseñen mecanismos de prevención y atención efectivos. Esa resolución abonó para que se reformara la Ley de Violencia de Género de España para incluir en el numeral 4 de su artículo 1º a las hijas e hijos de las mujeres como víctimas de dicha violencia. Artículo 1. Objeto de la Ley. … 4. La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero. Así, se reconoció oficialmente que las niñas y niños que viven en hogares donde ejerce violencia contra sus madres, son también víctimas de esa violencia y deben ser consideradas y considerados a la hora de dictar tanto las medidas de protección, cómo los regímenes de visitas. c) Estudios internacionales sobre la violencia vicaria o por interpósita persona. d) En el estudio Violencia vicaria: un golpe irreversible contra las madres se analiza la forma más extrema de esta violencia: el asesinato de las hijas e hijos por su padre. El estudio se centra en casos de niñas y niños asesinados por sus propios padres y analiza que desde el año 2000 en adelante y, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en España, estos asesinatos han ido aumentando de modo exponencial. La población objeto de estudio la constituyen todos los casos de asesinatos de niñas y niños por violencia vicaria desde el año 2000 en España. La muestra que se ha obtenido se compone de 50 asesinatos ocurridos en el marco de la violencia vicaria. El Informe muestra algunos datos interesantes con respecto a los agresores: 1. El 52% de los agresores del estudio se encuentran separados/ divorciados. El 28% de los casos son convivientes, es decir que en el momento de cometer el crimen se hallaban conviviendo con la madre de los/las niños/ as asesinados/as. El 14% está en proceso de separación/divorcio y el 6% de los asesinos eran pareja de la madre, pero no había convivencia con ella ni con los/as niños/as. El porcentaje de casos de la muestra que se encuentran separado/divorciado o en proceso de separación constituye el 66% de la población analizada (52%+ 14%). 2. En el 82% de los casos (41) el autor del crimen es el padre biológico de las víctimas, en un 16% (8) es la pareja de la madre y en un 2% (1) el crimen es cometido por una ex pareja de la madre. 3. Únicamente el 6% de la población muestreada (3) tenía una enfermedad mental diagnosticada, siendo esta en todos los casos esquizofrenia. 4. Un 58% de la muestra no tiene antecedentes penales frente al 26% que sí los tiene, el porcentaje sobre los que no tenemos datos constituye el 16%. El 60% de la población analizada que tiene antecedentes penales los tiene por delitos relacionados con la Violencia de Género hacia la mujer, le siguen los antecedentes por peleas y amenazas que suponen un 20% de los antecedentes, el 10% tiene antecedentes por maltrato hacia los/as hijos/as y el 10% por delitos contra el patrimonio, tales como robos. 5. En un 60% de los casos existían amenazas previas al asesinato, estas amenazas fueron de dos tipos: amenazas contra la mujer, sobre los/as hijos/ as o amenazas dirigidas hacia la integridad de la mujer. Solo en un 12% de los casos el asesinato se cometió sin amenaza previa. 6. En el 44% de los casos (22 casos) el crimen se comete durante el régimen de visitas del padre biológico, en el 18% (9 casos) durante alguna situación de la convivencia, generalmente cuando el padre está al cuidado del/la menor mientras la madre trabaja fuera de la casa, también el 18% (9 casos) de los crímenes, se comete durante/tras una pelea entre la madre y el padre de la niña/niño. 7. En el 10% de los casos (5 asesinatos) el crimen se comete en una situación de no cumplimiento del régimen de visitas o custodia compartida, se trata de situaciones en las que el padre, sin ningún consentimiento, viola el acuerdo establecido por la sentencia de divorcio. 8. En un 42% de los casos el crimen se comete en la casa del agresor, seguido de un 26% de los crímenes que se cometen en la casa familiar de convivencia, en un 8% el agresor comete el crimen en algún lugar oculto y perdido para no ser descubiertos. El mismo porcentaje se aplica a crímenes que se han cometido en lugares públicos, los cuáles ocurren generalmente en la calle. En un 6%, son crímenes que se han producido en la casa de los abuelos/as maternos/as. 9. En la mayoría de los casos, 44%, la niña o el niño convive con el padre en el momento del crimen, ya sea en régimen de visitas (20) o en custodia compartida (2) en el momento de ser asesinados/as. El 28% de las niñas/niños (14) son asesinados/as durante la convivencia entre los progenitores. 10. En un 26% de los casos el crimen se comete con un arma punzante (cuchillo, navaja, etc.), en un 22% los agresores utilizaron las manos para matar a los niños/niñas, ya sea golpeándoles, o estrangulándolos/as. En un 14% de los asesinatos se utilizó un combinado de métodos que fundamentalmente consistió en el uso de ansiolíticos y barbitúricos en un primer momento, utilizando después algún otro tipo de arma para culminar el asesinato. En un 10% se utilizaron armas de fuego, también en un 10% son asesinatos que se cometen por intoxicación de gases y humos, en un 8% se les mata por inmersión en el agua. 11. En el 30% de los casos el asesino se quita la vida a continuación de cometer el asesinato, en un 18% de los casos se produce un intento del agresor de quitarse la vida. Así, los casos en los que el agresor muere o intenta quitarse la vida suponen el 48% de la muestra analizada. 12. En un 74% de los casos (37) analizados sí se identificó violencia de género contra las mujeres antes del asesinato de las niñas o niños. Solo en un 2% de los asesinatos (1 caso) no había habido signos identificados de violencia contra la madre del niño o de la niña, esta última (niña), sobrevive al intento de asesinato. Del 24% de la muestra (12 casos), no se consignan datos al respecto. 13. En un 46% de la muestra (23 casos) son asesinatos dónde había habido previamente violencia de género sin denuncia. En el 24% de los casos (12) sí habían denunciado al asesino por violencia de género y en un 2% de los casos (2) el asesino había sido denunciado por alguna pareja anterior a la relación en la que comente el crimen. Como se puede observar de las conclusiones transcritas, resulta especialmente relevante atender en este tipo de casos tanto los antecedentes de violencia, como la cercanía o permanencia del contacto físico entre los agresores y sus hijas e hijos, por lo ambos elementos deben de ser considerados de forma especial al momento de legislar sobre este tipo de violencia. e) Violencia vicaria o violencia a través de interpósita persona en México A la fecha, en México, la exigencia de legislar en materia de violencia vicaria o violencia por interpósita persona deviene principalmente de mujeres que han sido víctimas de estos hechos y que se han organizado para estudiarlo, analizarlo y plantear las reformas legislativas necesarias. En nuestro país, desde el año 2012 un grupo de mujeres veracruzanas se organizaron para hacer públicos y visibilizar los distintos hechos de violencia que sufrían de sus parejas, aunque ya no mantenían una relación formal o de convivencia diaria y, destacando con un hecho relevante de esta violencia la sustracción de sus hijas e hijos y los procesos de litigio para recuperar su custodia. Este grupo de mujeres expusieron los obstáculos que enfrentaban para el acceso a la justicia, así como todas las artimañas legales utilizadas por los padres y familiares paternos de sus hijas e hijos para arrebatárselos y negarles toda comunicación con ellas. En su momento, el Colectivo de Investigación, Desarrollo y Educación entre Mujeres (CIDEM, A.C.), bajo el auspicio de la Delegación de la Unión Europea en México, realizó estudios y el acompañamiento de ocho casos ocurridos en el estado de Veracruz, del cual se derivaron los siguientes datos: • Todas las mujeres iniciaron procesos de separación y/o divorcio de sus parejas. • Todas las mujeres tenían resoluciones judiciales sobre la guarda y custodia de sus hijas e hijos a su favor. • En todos los casos los hombres hicieron uso de la violencia para arrebatarles a sus hijas e hijos, incluso a través de personas armadas y amenazas de muerte. • En el 50% de los casos los hombres detentaban algún poder político o económico. • En todos los casos los hombres acusaron falsamente a las mujeres de violencia familiar contra sus hijos e hijas. Determinando las autoridades ministeriales la presunta “responsabilidad” de todas por los delitos falsos que les imputaban. • En todos los casos y sin mediar ninguna diligencia de investigación, los juezas y jueces involucrados determinaron el depósito judicial de las niñas y niños a un familiar del padre argumentando el interés superior de la infancia. • En todos los casos las mujeres fueron sujetas de resoluciones judiciales para el pago de pensión alimentaria a sus parejas, hijas e hijos. • En todos los casos se otorgó convivencia a las madres después de un promedio de dos años sin verlos, siendo esta convivencia vigilada y en las instalaciones del DIF, incluso en los casos en que se demostró la falsedad de la denuncia por violencia que habían presentado sus exparejas. • En todos los casos, una vez que acudieron ante instancias judiciales del orden federal se resolvió a favor de las mujeres absolviéndolas respecto de las denuncias por violencia familiar presentadas por los padres y ordenando a los juzgados de primera instancia realizar las medidas pertinentes para facilitar la convivencia de los hijos e hijas con su madre; o bien otorgando la guarda y custodia a favor de la madre. La falta del reconocimiento legal de este tipo de violencia, el contexto en el que ocurre, los diversos daños y afectaciones que provoca, así como la ausencia de mecanismos de política pública que eviten la revictimización de las mujeres frente a la actuación negligente de las autoridades, han sido colocados como temas prioritarios para el abordaje de la violencia vicaria o por interpósita persona. En la actualidad hay varios grupos de mujeres organizadas que plantean la necesidad de legislar en esta materia. Uno de ellos, el Frente Nacional contra la Violencia Vicaria, ha realizado un diagnóstico interno de los hechos de violencia que están viviendo y que coinciden, de manera general, con lo ya expuesto más arriba. Estas mujeres subrayan de manera especial, los obstáculos que deben enfrentar en el acceso a la justicia ya que, en la mayoría de los casos, los hombres a los que se enfrentan son poderosos tanto económica como políticamente. Esos movimientos de mujeres víctimas de la violencia vicaria o por interpósita persona, así como especialistas y académicas que han estudiado el tema señalan que al momento de legislar sobre este tema es importante considerar: 1. Falta de protección y atención oportuna a las denuncias que las mujeres realizan ante diversas autoridades; 2. La realización de pruebas periciales y dictámenes psicológicos con perspectiva de género. 3. La eliminación de figuras jurídicas discriminatorias que ponen en desventaja a las mujeres desde el inicio de los procesos. 4. La dilación, la omisión y la negligencia en las actuaciones de funcionarias y funcionarios tanto de las Fiscalías como de las instancias del poder judicial, lo que constituye una forma de violencia institucional. 5. La falta de instituciones especializadas para juzgar con perspectiva de género. Este obstáculo está constituido por tres elementos, el primero es el marco jurídico relativo al ámbito familiar que en la mayoría de las entidades federativas se encuentra establecido en los Códigos Civiles y Códigos de Procedimientos Civiles, donde la materia familiar queda subsumida en la materia civil. 6. Falta de defensoría especializada de oficio. El Poder Judicial y el Poder Ejecutivo no cuentan con defensores o defensoras de oficio capacitadas y actualizadas en derechos de las mujeres y perspectiva de género. 7. La corrupción y el tráfico de influencias tanto en las Agencias del Ministerio Público y Fiscalías, como en los Juzgados. 8. Las diversas acciones legales de las personas agresoras para denostar a las mujeres que los denuncian por violencia familiar y que legítimamente han obtenido la guarda y custodia de sus hijas e hijos. Estos padres realizan acciones y estrategias acusando a las mujeres de alienar a sus hijos e hijas en contra de ellos, cuando son las y los niños quienes han manifestado su voluntad de no regresar con sus padres o de haber sido sujetos a violencia física, psicológica e incluso sexual. Tomando en consideración tanto el reconocimiento de este tipo de violencia en el ámbito internacional, como en el derecho comparado y tomando como referencia las propias experiencias de casos que se han documentado en México, resulta indispensable que desde el Congreso del Estado se impulsen las reformas pertinentes para armonizar tanto la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como el Código Civil del Estado de Guanajuato para reconocer la violencia por interpósita persona y sus consecuencias, como un nuevo tipo de violencia que debe prevenirse, investigarse y sancionarse. Reconociendo también la necesidad de establecer como parte de la violencia institucional, las omisiones, acciones dilatorias o de corrupción que realicen las y los servidores públicos cuando no atiendan con la debida diligencia a las mujeres que interpongan denuncias por violencia o bien por ser omisos o negligentes en la sustanciación de los procedimientos civiles de guarda y custodia de las niñas y niños. Aunque la denominación de violencia vicaria es la que de forma genérica ha sido aceptada en el ámbito nacional de otros países, esta iniciativa propone que en su lugar la denominación que se integre en ambas disposiciones sea la de “violencia por interpósita persona” atendiendo al contenido de la definición jurídica de interpósita persona que señala que es “persona interpuesta, el que hace algo por otro que no puede o no quiere ejecutarlo”. Lo anterior al considerar que por técnica legislativa y por adecuación normativa resulta mejor utilizar la anterior expresión en vez de la que se ha acuñado en otras naciones del mundo, e incluso en algunas legislaciones locales en nuestro país. Se agregaría una razón adicional pues el término vicaria se refiere a la persona “que tiene las veces, poder y facultades de otra persona o la sustituye” y como podrá observarse no es un concepto pertinente para el fenómeno antes referido. a) Presentación de la Iniciativa Con base en las consideraciones expuestas la presente Iniciativa tiene como objetivo principal incluir la definición de violencia a través de interpósita persona en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, enumerando un conjunto de conductas en que se manifiesta este tipo de violencia. Así mismo, se reforma el Código Civil del Estado de Guanajuato estableciendo una nueva definición de violencia intrafamiliar, además de adicionar como causal para la pérdida de la patria potestad la violencia a través de interpósita persona. Finalmente se adicionan la prohibición del ejercicio de dicha violencia en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. De conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, precisamos los siguientes impactos: I. Impacto jurídico: Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Código Civil, y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en materia de violencia contra las mujeres por interpósita persona. II. Impacto administrativo: No contiene impacto administrativo. III. Impacto presupuestario: No existe impacto presupuestario con esta iniciativa. IV. Impacto social: Se fortalece la legislación local en materia de protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres, así como de las niñas, niños y adolescentes, al incluir la definición de violencia a través de interpósita persona, proponiendo consecuencias jurídicas en caso de que se actualice, y prohibiendo su ejercicio en perjuicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 27 de julio de 2022 se acordó por mayoría la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. • Organizaciones de la sociedad civil, conforme a la propuesta remitida por la Coordinación General Jurídica y al acuerdo tomado el 11 de mayo de 2022. Señalando como fecha para la remisión de la opinión, el 26 de agosto de 2022. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible hasta el 26 de agosto de 2022. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, el 26 de agosto de 2022. Revisión de la consistencia legal en paralelo a la consulta. d) En su caso, en un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa (Análisis de las 15 iniciativas). e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) En su caso, integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) En su caso, reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica y a organizaciones de la sociedad civil. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos envió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 13. INICIATIVA SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS DESSIRE ANGEL ROCHA, YULMA ROCHA AGUILAR Y MARTHA LOURDES ORTEGA ROQUE A EFECTO DE REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, DE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL TERCER ORDENAMIENTO (ELD 270B/LXV-I). En sesión ordinaria del 16 de junio de 2022 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen, solo en la parte correspondiente al segundo ordenamiento. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 29 de junio de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: La violencia vicaria, si bien tiene características específicas que la distinguen, no puede sustraerse de la violencia de género y la violencia familiar, pues encuentra en ellas su origen. Las mujeres que sufren violencia vicaria, en su mayoría, han sufrido previamente violencia psicológica, física, económica, patrimonial y otras que las llevan a la decisión de romper ese ciclo con su agresor. Al no poderlas violentar más de manera directa, lo hacen de forma indirecta, a través de sus hijos. En ocasiones levantan denuncias falsas, sustraen y desaparecen a los hijos, fomentan la ruptura maternofilial y las amenazan. Es natural pensar, que la separación o el divorcio detendrán o aminorarán la violencia, sin embargo, ocurre lo contrario. La evidencia empírica muestra que el distanciamiento o la sola idea del distanciamiento de la pareja provoca un aumento de la misma violencia hasta volverse más cruda. Se sabe que el último eslabón de la cadena de violencia puede llegar al homicidio o al feminicidio. Estadísticamente, las mujeres son las víctimas recurrentes de los casos de violencia familiar, pero no las únicas. Sus hijas e hijos también lo son de manera colateral y frecuentemente se ven afectados en su salud. Suelen presentar dificultades emocionales y conductuales relacionadas con la violencia familiar padecida durante la relación de sus padres o al finalizar la misma. ¿Qué es la violencia vicaria? La violencia vicaria se define como aquella violencia que se ejerce sobre las hijas e hijos con la finalidad de dañar a las mujeres. Es una violencia secundaria a la víctima principal, pues, aunque el objetivo es dañar a la mujer, el daño se hace a través de terceros. Al dañar a las y los hijos -y en su grado extremo, asesinarlos- el agresor asegura un daño irreparable en la mujer. El término violencia vicaria, fue acuñado desde 2012 por la psicóloga clínica y forense, SONIA VACCARO, tras más de cuarenta años como especialista en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres. VACCARO define a la violencia vicaria como una violencia secundaria a la víctima principal, que es la mujer. Es a la mujer a la que se quiere dañar y el daño se hace a través de terceros, por interpósita persona. El maltratador sabe que dañar, asesinar a las hijas y/o hijos, es asegurarse de que la mujer no se recuperará jamás. Es el daño extremo. La violencia vicaria es violencia de género. En ella se sustituye a la persona en la acción directa física o psicológica de la violencia para causar un daño mayor y permanente a las mujeres. El objetivo son las mujeres. Y el control que se ejerce sobre ellas en una relación de poder. El adjetivo “vicario” tiene su raíz etimológica de vicarius, que en latín corresponde a “suplente” o “sustituto”. La Real Academia de la Lengua Española, define los adjetivos vicario o vicaria como: “que tiene las veces, poder y facultades de otra persona o la sustituye”. Esta definición ha sido aceptada por la legislación española, pionera en el mundo al incorporar este tipo de violencia. El parlamento de Andalucía, en su artículo 3, numeral 4, inciso n), define este tipo de violencia, en los términos siguientes: “n) La violencia vicaria es la ejercida sobre los hijos e hijas, así como sobre las personas contempladas en las letras c y d del 1 bis, que incluye toda conducta ejercida por el agresor que sea utilizada como instrumento para dañar a la mujer.” Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 7, inciso c) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como la Convención Belém do Pará, se dispone la obligación de los Estados nacionales para incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y adoptar las medidas administrativas apropiadas en cada caso. Violencia vicaria en México. En cuanto al análisis de casos, de acuerdo con los resultados de la Primera Encuesta Nacional de Reconocimiento de la Violencia Vicaria en México, realizada a principios de enero de 2022 por la organización Frente Nacional Contra Violencia Vicaria, en colaboración con la empresa Altermind; se identificaron 205 casos iniciales de violencia que, de acuerdo con las características, cumplen con la definición de violencia vicaria. De estos casos, el estudio logró identificar que el promedio de edad de las víctimas es de 39 años, todas son madres y en promedio tienen 1.9 hijos cuya edad promedio es de 10 años. Además, en el 92% de los casos, los agresores cuentan con recursos que les permiten favorecerse durante los procesos legales, que impiden a la víctima el acceso inmediato a la justicia, obteniendo fallos a favor de los agresores. Dentro de estas facilidades de bloqueo se identificaron cargos públicos (21% de los agresores), tráfico de influencias (50%), alargamiento del proceso legal (72%), recursos económicos (82%). El cien por ciento de las víctimas entrevistadas declaró haber sufrido violencia psicológica, física, patrimonial y económica, de manera previa a la violencia vicaria. Y el 71% haber sufrido también violencia institucional dentro de sus procesos. Además, otro patrón identificado en la investigación es que 9 de cada 10 agresores han iniciado trámites legales en contra de las víctimas, de los cuales 44% han sido por proceso civil, 48% por procesos civil y penal, y el 6% por proceso penal. Segunda entrega de la Primera Encuesta Nacional de Reconocimiento de la Violencia Vicaria en México . El 30 de mayo de 2022 se presentaron resultados de una segunda etapa de la Primera Encuesta Nacional de Reconocimiento de la Violencia Vicaria en México, también a cargo de Altermind, levantada del 15 de marzo al 15 de abril, pero con una muestra que pasó de 205 víctimas a 2,231 a nivel nacional. Aunque reportan como hallazgo importante el reconocimiento de que 777 mujeres no completaron la encuesta, se cree que esa situación no es fortuita, sino que habla del miedo que se tiene a denunciar y hablar de este tipo de violencia. En su totalidad, las víctimas declaran haber sufrido violencia psicológica, física, patrimonial y económica. Dentro de las verbalizaciones declaradas, confirman haber recibido golpes, haber sido despojadas de sus casas, falta de cumplimiento en la pensión alimenticia y en la mayoría de los casos fueron demandadas por abuso y violencia infantil. El 76% de las mujeres han sido denunciadas por violencia familiar teniendo ellas la guarda y custodia con el propósito de que las infancias queden al cuidado del agresor o algún familiar paterno. En 80% de los casos, las víctimas fueron separadas de sus hijos de una forma inesperada con previas amenazas, sin tener contacto con los menores. Durante los procesos que en promedio oscilan entre 1 y 1.5 años, la víctima dedica una tercera parte de una jornada laboral a la semana en atender temas legales, juicios y demás procesos para la recuperación de los menores. Generando desgaste físico, psicológico y emocional. En el 48% de los casos penales y civiles, las víctimas declaran no sentirse protegidas por las autoridades e instancias a las cuáles han acudido para denunciar la sustracción y la violencia recibida e incluso reportan que las autoridades retrasan los procesos y bloquean el seguimiento a los juicios. De igual forma, a pesar de declarar que saben a dónde o con quién acudir, las mujeres receptoras de este tipo de violencia no cuentan con una orientación correcta de los procesos por parte de las instancias y las instituciones que apoyan y protegen a las víctimas. Un punto importante de señalar sobre el 71% de mujeres que declaran haber sufrido violencia institucional, es que, las principales Instituciones que mencionaron de forma consistente por haberla ejercido son la Fiscalía General, los Juzgados Familiares, Tribunal Superior de Justicia, Centro de Justicia para la Mujer, Procuraduría General de Justicia, Ministerio Público, Centro de Justicia de niños, niñas y adolescentes (declarado en cada localidad de residencia). Al menos en el 94% de los casos, el generador de violencia cuenta con recursos que le permiten favorecerse en los procesos legales y así poder impedir el acceso inmediato a la justicia. Violencia Vicaria en Guanajuato. Un problema frente a la falta de identificación, socialización y reconocimiento de la violencia vicaria, es que no existen cifras oficiales que permitan dimensionar con exactitud su tamaño, recurrencia y prevalencia, ni de forma internacional, nacional y menos aún, local. A falta de evidencia sistematizada y una falta de regulación, las mujeres han visto limitado su acceso a atención y protección de sus derechos frente a la ocurrencia de este tipo específico de violencia de la que son víctimas indirectas. Sin embargo, la información recabada en redes sociales y medios informativos por los colectivos de víctimas y sociedad civil, así como la socialización de información, nos permiten identificar algunos casos en nuestro Estado para comenzar a reconocer y comprender el fenómeno. Por ejemplo, el 17 de julio de 2021, el periódico local El Heraldo, publicó una nota informativa titulada “Vinculan a prisión a sujeto por ejercer violencia vicaria contra bebé” . Relata hechos relacionados a la sujeción de un hombre a proceso penal por los delitos de violación calificada y homicidio calificado, cometidos en contra del hijo de su pareja sentimental luego de una discusión con ella. Mónica Oliva -leonesa- relató para el medio Pop Lab en una nota titulada “Denuncia víctima de violencia vicaria proceso irregular; jueza otorga custodia de sus hijos a presunto agresor” , que pide protección para ella y sus dos hijos por haber padecido violencia en varias modalidades y que sus denuncias ante las autoridades han sido archivadas, incluso las relacionadas con violencia sexual. Cuenta que, a pesar de haber obtenido medidas de restricción por probable abuso sexual, violación y corrupción de menores, la Fiscalía argumenta no haber encontrado elementos, aunque -asegura- en la custodia compartida, el agresor expuso a sus hijos a presuntos actos de pornografía en los que habrían intervenido terceras personas, la Fiscalía, sin embargo, concluyó que no hubo violación sino un “estilo de vida”. Cita la nota que: “la psicóloga de la Unidad de Atención Integral de la Mujer, Sandra Navarrete, afirma que las carpetas que Mónica ha iniciado -la de amenazas y lo que resulte, bajo el número de 71538/2021 y otra por probable abuso sexual, violación, corrupción de menores y/o lo que resulte, con número 69744/2021-, sólo proceden del enojo y los celos que tiene contra su expareja y también le mencionó el riesgo de que se le voltearan las cosas’ con la Alineación Parental.” Reportan que los peritajes psicológicos de Mónica en la carpeta de investigación son contradictorios, mientras un perito nombrado por la jueza de la causa consideró que ella tiene “varias enfermedades mentales”, el diagnóstico ordenado por Inmujeres revela ansiedad y depresión. Un falso diagnóstico, podría revelar la suma de violencia institucional y revictimización. Reconocimiento legal y tipificación en otros Estados de la República. A esta fecha, Zacatecas, el Estado de México, Hidalgo y Yucatán, han aprobado reformas a sus leyes locales de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia para reconocer la violencia vicaria agregada como una fracción adicional a los tipos de violencia. En el caso de Zacatecas, Hidalgo y Yucatán, se incorporaron reformas a sus códigos penales y en el caso de Zacatecas también al Código Familiar. Estas reformas se resumen en el siguiente cuadro comparativo para una mejor precisión: … Por lo anterior, la presente iniciativa elaborada en estrecha coordinación con representantes de diversos colectivos y asociaciones, como el Frente Nacional Contra la Violencia Vicaria, y mujeres víctimas, se proponen diversas reformas en materia de reconocimiento y sanción de la violencia vicaria. Objeto de la iniciativa La propuesta pretende, principalmente, el reconocimiento de la violencia vicaria como uno de los tipos de violencias ejercidas en contra de las mujeres mediante la inclusión de una definición puntual en el artículo 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, que considere los aspectos relevantes de la conceptualización teórica construida y en sintonía con las formas de reconocimiento hechas en los Estados de la República en donde se han aprobado reformas similares, para contar con un marco normativo que permita su prevención, sanción y debida reparación del daño a las víctimas directas e indirectas. Violencia vicaria: aquella que por acción u omisión ejerce intencionalmente contra una mujer, una persona que tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, matrimonio, concubinato, noviazgo o relación análoga con ella, de manera directa o por interpósita persona, utilizando como medio a sus hijas o hijos para causarle daño. La definición propuesta contempla los elementos principales identificados para su configuración de manera teórica y empírica: se trata de (1) una violencia de género, (2) que se ejerce de manera directa sobre las y los hijos para dañar a las mujeres, (3) es pluriofensiva, ocasiona violencias principales y secundarias, (4) puede ser ejercida también a través de terceros, y (5) existe dolo para causar el mayor daño posible. Previamente, se consideró relevante incluir en el glosario del artículo 2 de la misma Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, un concepto general de daño, lo que obedece a la intención de contar con una definición que abarque los distintos aspectos de daño conforme a las violencias en contra de las mujeres que se encuentran reconocidas por la legislación, y que sea una referencia para su aplicación. Daño: cualquier perjuicio, dolor o menoscabo que se sufre a consecuencia de la acción u omisión, dolosa o culposa, de manera directa o por interpósita persona, que afecte el patrimonio, derechos, salud, integridad física o psicológica de la víctima. Se prevé también, incluir la definición de violencia vicaria en la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, dado que el objeto de ésta, es sentar las bases para la prevención, atención y erradicación de la violencia que no llegara a incurrir en el ámbito penal y previendo que la violencia vicaria debe considerarse en la organización y funcionamiento del Sistema Estatal para la prevención, atención y erradicación de la violencia y la coordinación entre el Estado y los municipios para prevenir, atender y erradicar la violencia, en el ámbito de sus respectivas competencias. Por ello, se agrega un artículo 7 Bis, en el capítulo de los ámbitos de violencia y específicamente en la violencia familiar por los sujetos a los que esta Ley protege y que podrían ser víctimas de violencia vicaria. Por otro lado, desde una perspectiva integral de los Derechos Humanos para todas las personas, es necesario reconocer que la violencia vicaria, siendo una forma de violencia de género, no solo afecta a las mujeres, pues sus hijas e hijos, mayoritariamente, podrían verse dañados y vulnerados en sus derechos siendo víctimas también de este tipo de violencia por los mismos actos u omisiones. Por ello, se propone tomar la definición propuesta de violencia vicaria para ser incorporada también en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para garantizarles protección. De esta manera, se establecerá la obligación de las autoridades de salvaguardar los derechos humanos de este grupo de atención prioritaria en casos de violencia vicaria, atendiendo al interés superior de las infancias. Su reconocimiento de víctimas de violencia vicaria en un entramado jurídico completo y sólido, permitirá salvaguardar sus derechos de manera efectiva e integral, garantizando la protección de su seguridad, su vida, salud, integridad física, psicológica y emocional. Para ello, se adiciona la fracción XXIV al artículo 3 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, impactando en el glosario la definición de violencia vicaria, como violencia de género, que afecta también a niñas, niños y adolescentes, y se crea el artículo 48-2 para complementar la protección de las niñas, niños y adolescentes con el derecho a una vida libre de violencia vicaria. En el mismo sentido, es imprescindible que estas reformas tengan su debida correlación con el Código Civil para el Estado de Guanajuato. Se propone, la reforma de la segunda fracción del artículo 337 para especificar que cuando la causa de divorcio fuera la violencia intrafamiliar y/o la violencia vicaria, el cónyuge culpable estará impedido para ejercer la guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes, así como de restringir el régimen de visitas en los términos de la resolución judicial correspondiente, procurando que sean supervisadas. El tercer párrafo del artículo 474-A debe reformarse para que, en el caso del ejercicio de la patria potestad, aun cuando no se tenga la custodia, la persona juzgadora debe intervenir cuando exista oposición al cumplimiento del régimen de convivencia de niñas, niños y adolescentes con las personas que tengan reconocido ese derecho judicialmente, y que la violencia vicaria sea considerada una oposición y causa de intervención judicial. De manera complementaria, se adiciona una fracción VII al artículo 500, para agregar como causal de suspensión de la patria potestad a la sentencia condenatoria que por violencia vicaria la imponga. Finalmente, la visibilización y reconocimiento de la violencia vicaria en el régimen jurídico de Guanajuato no puede dejar de traducirse en la posibilidad de sancionar la conducta antijurídica en el régimen penal. Por ello, se propone la modificación del Código Penal para el Estado de Guanajuato de la siguiente manera: Reformar el párrafo cuarto del artículo 221 sobre violencia familiar, para ordenar que en los casos que la involucren, y cuando haya elementos constitutivos de probable violencia vicaria, el Ministerio Público o la autoridad judicial dicten medidas de protección que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima. En el caso del artículo 221 a, reformar el inciso f) para ampliar las excepciones hechas a persecución por querella del delito de violencia familiar, e incluir que se perseguirá de oficio cuando se tengan documentados ante autoridad, antecedentes o denuncia de violencia familiar o violencia vicaria cometidos por el mismo agresor en contra de la víctima. Se agrega un Capítulo VIII denominado “Violencia vicaria”, con un artículo 221 d, para crear un nuevo tipo que sancione la violencia vicaria con una pena de dos a ocho años de prisión a quien ejerza violencia por acción u omisión en contra de una mujer con quien tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato o relación análoga, de manera directa o por interpósita persona, hijas o hijos, afectándoles también de manera dolosa para causarle un daño físico, psicológico o emocional por maltrato, amenaza, peligro o menoscabo de sus derechos. El mismo artículo advierte que, en los casos de violencia vicaria, como en la violencia familiar, el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica las víctimas, directas o indirectas de acuerdo con los hechos. Se especifica al igual que en los delitos de violencia familiar y en el caso de sustracción, retención u ocultamiento de menores o incapaces, que la punibilidad prevista se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. Ello cobra relevancia derivado de la complejidad del fenómeno de la violencia vicaria y las múltiples formas en las que puede presentarse por los elementos que contiene. Finalmente, se consigna también que el delito será perseguido por querella, excepción hecha por la aplicación del inciso f) del artículo 221 a, como se ha explicado, cuando se tienen documentados ante autoridad, antecedentes o denuncia de violencia familiar o violencia vicaria cometidos por el mismo agresor en contra de la víctima. En el caso del derecho penal, es necesario advertir que estamos frente a una multiplicidad de bienes jurídicos tutelados y un delito pluriofensivo. Si bien, comprende la integridad física y psicoemocional de manera continuada, constante y sistemática, existen otros bienes jurídicos como la dignidad humana que deben ser considerados en la protección de las víctimas. En ausencia de criterios doctrinales que puedan brindar un criterio homologado para el análisis de bien jurídico tutelada en el delito de violencia vicaria, la referencia directa es la violencia familiar en general. En España los profesores CARBONELL MATÉU y GONZÁLEZ CUSSAC al referirse al bien jurídico en el delito de violencia habitual en el ámbito familiar señalan que no es el mismo de las lesiones: ni la salud ni la integridad corporal, sino que se protege la dignidad de la persona humana en el seno de la familia. Usualmente el Tribunal Supremo Español señala que el bien jurídico en los delitos de maltrato habitual – Artículo 153° del Código Penal Español–, es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. Aunque, como se ha expuesto, en la actualidad está tipificada la violencia vicaria en la legislación penal de los estados de Zacatecas, Hidalgo y Yucatán, aprobada recientemente; la presente iniciativa tiene criterios fundados en las motivaciones expuestas, para considerar las particularidades del Código Penal del Estado de Guanajuato y nuestro contexto. Así, la punibilidad considerada de dos a ocho años de prisión, si bien es mayor a la señalada para el delito de violencia familiar en general, es equivalente a la señalada por el mismo delito agravado cuando es cometido en contra de una persona que por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa, y con lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días. Desde luego, como en todos los casos, sujeto a lo que al respecto dicte la persona juzgadora en aplicación de los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y otros aplicables. Se insiste en que, por definición, la violencia vicaria es una violencia de género que se ejerce en contra de las mujeres de manera estructural y sistemática -como todas las violencias en contra de las mujeres-, desde el punto de vista del derecho penal se identifican como elementos estructurales: (1) a cualquier mujer como sujeto pasivo de la conducta delictiva, víctima directa; (2) sujeto activo la persona que ejerce violencia por acción u omisión y tiene o ha tenido relación de matrimonio, concubinato o relación análoga con la pasivo; (3) el objeto lo constituye la conducta antijurídica descrita en el tipo pluriofensivo, de forma tal que de manera directa o por interpósita persona -hijas o hijos- que se ven afectados como víctimas indirectas de manera dolosa para causarle un daño físico, psicológico o emocional a la pasivo mediante maltrato, amenaza o peligro. Marco jurídico: Convencionalidad, constitucionalidad y legalidad. La “Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer” surgida de la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, constituye el máximo referente del Sistema Universal de Derechos Humanos, surgida de las resoluciones del Consejo Económico y Social (1990/15 y 1991/18) en donde se reconoce que la violencia contra las mujeres es un fenómeno generalizado que debe contrarrestarse a través de medidas urgentes en todos los Estados Parte. Por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. El compromiso de los Estados Parte para condenar la violencia en contra de las mujeres se traduce en legislar de manera nacional y local sobre el reconocimiento de las violencias, garantizar el acceso a la justicia y reparación del daño. En sintonía en el caso de las niñas, niños y adolescentes como víctimas de la violencia vicaria, también en el Sistema Universal, el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea de Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1989, ratificada por México en septiembre de 1990, contempla en los numerales 1 y 2 la protección que el Estado debe al interés superior de la niñez: “Artículo 3 1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.” Por lo que hace al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en relación con los derechos de las mujeres, sí se cuenta con un tratado internacional vinculante para México: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará, 1994) que define lo que debe entenderse por violencia en contra de las mujeres y reconoce el derecho a la vida libre de violencia. “Propone por primera vez el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres como fundamentales para luchar contra el fenómeno de la violencia contra su integridad física, sexual y psicológica, tanto en el ámbito público como en el privado, y su reivindicación dentro de la sociedad.” Tanto en los derechos protegidos, como en los deberes de los Estados, hay coincidencia para adoptar medidas legislativas para acceder a una vida libre de violencia: “CAPÍTULO II DERECHOS PROTEGIDOS Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: … b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; … e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;” CAPÍTULO III DEBERES DE LOS ESTADOS Artículo 7. Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: … c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; … e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;” Así también, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce los derechos humanos de todas las personas e impone al Estado los deberes de promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Al respecto, el párrafo noveno del artículo 4 constitucional, ordena que el Estado debe velar por el cumplimiento del interés superior de la niñez: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.” En el caso de Guanajuato, apenas en el 2019 el artículo 1 de nuestra Constitución local ha reconocido en su texto de manera específica, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el párrafo sexto de la siguiente manera: CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES ARTICULO 1.- En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en los consagrados por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. (…) (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019) Esta Constitución reconoce y protege la participación de las mujeres en el desarrollo del estado, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género. Las autoridades adoptarán las medidas, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia contra las mujeres. Desde 2010 contamos con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, cuyo objeto es “establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, estableciendo la coordinación entre las autoridades.” Y en 2013 la Ley para la Igualdad entre Hombres y Mujeres para el Estado de Guanajuato que establece la responsabilidad del Estado -desde este Poder del Estado- en el marco de sus respectivas competencias, para generar un marco normativo que cumpla para: I. Establecer la responsabilidad del Estado y los municipios para generar el marco normativo, institucional y de políticas públicas para impulsar, regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, impulsando el empoderamiento de las mujeres en las esferas familiar, política, civil, laboral, económica, social y cultural, de manera enunciativa y no limitativa, a fin de fortalecer y llevar a la población guanajuatense hacia una sociedad más solidaria y justa; II. Fijar los mecanismos de coordinación entre el Estado, los municipios y la sociedad civil para la integración y funcionamiento del Sistema para la Igualdad; y III. Impulsar la transversalidad de la igualdad entre mujeres y hombres de modo que se facilite el acceso a todos los recursos, en igualdad de condiciones y se planifiquen las políticas públicas teniendo en cuenta las desigualdades existentes para mujeres y hombres. Teniendo esta normatividad como marco, y habiendo avanzado de los tiempos recientes en la legislación a favor de las mujeres guanajuatenses con distintas reformas, resulta viable integrar a la violencia vicaria como uno de los tipos de violencia en contra de las mujeres, con la finalidad de que se pueda reconocer sin dejar que los actos ejercidos queden impunes y sean sancionados, pero al mismo tiempo dar paso a políticas públicas que la prevengan, la atiendan y eventualmente la erradiquen. Idealmente se pretende que las medidas adoptadas en contra de la violencia vicaria lleguen a evolución subsecuente en la que se garantice la atención de las víctimas de manera especial, no repetición y reparación integral del daño desde una perspectiva integral de derechos humanos y de género. … De acuerdo con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, manifiesto que la presente iniciativa con proyecto de decreto contiene los siguientes impactos: Impactos De acuerdo con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, manifiesto que la presente iniciativa con proyecto de decreto contiene los siguientes impactos: I. Impacto jurídico: se reforman los artículos 2 y 5 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, adicionando una fracción IV y una XV respectivamente y recorriendo en su orden las subsecuentes; se adiciona un artículo 7 BIS con epígrafe “Violencia vicaria” a la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, dentro del Capítulo II “De la violencia en el ámbito familiar”; se reforma el artículo 3 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato, adicionando una fracción XXV y adicionando un artículo 48-2 con epígrafe “Derecho a una vida libre de violencia vicaria” dentro del Capítulo IX “Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad familiar”; se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 337 del Código Civil para el Estado de Guanajuato dentro del Capítulo XII “Del divorcio”, se reforma el tercer párrafo del artículo 474-A del Título Octavo “De la Patria Potestad”, dentro del Capítulo I “De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos”, se adiciona la fracción VII al artículo 500, dentro del Título Octavo, Capítulo III “De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad; y se reforma el párrafo cuarto del artículo 221 del Capítulo VI “Violencia familiar” del Código Penal para el Estado de Guanajuato, se reforma el inciso f) de la fracción II del artículo 221a del mismo capítulo y se adiciona un Capítulo VIII “Violencia vicaria” con un artículo 221d; todas en materia de reconocimiento y sanción de la violencia vicaria. II. Impacto administrativo: la presente iniciativa no propone la creación de nuevas estructuras administrativas. III. Impacto presupuestario: la presente iniciativa carece de impacto presupuestario puesto que no contempla la asignación de recursos públicos adicionales a las funciones públicas. IV. Impacto social: el reconocimiento, prevención, atención y sanción de la violencia vicaria en el Estado de Guanajuato, un fenómeno complejo de reciente conceptualización y visibilización que afecta estructuralmente a las mujeres. Alineación con los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible La igualdad de género no solo es un derecho humano fundamental, sino que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible. La presente iniciativa, contribuye a encontrar soluciones alineadas al Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas. Específicamente en las siguientes metas: 5.1 Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo. 5.2 Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado. 5.c Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 27 de julio de 2022 se acordó por mayoría la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. • Organizaciones de la sociedad civil, conforme a la propuesta remitida por la Coordinación General Jurídica y al acuerdo tomado el 11 de mayo de 2022. Señalando como fecha para la remisión de la opinión, el 26 de agosto de 2022. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible hasta el 26 de agosto de 2022. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, el 26 de agosto de 2022. Revisión de la consistencia legal en paralelo a la consulta. d) En su caso, en un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa (Análisis de las 15 iniciativas). e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) En su caso, integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) En su caso, reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica y a organizaciones de la sociedad civil. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos envió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 14. INICIATIVA SUSCRITA POR LA DIPUTADA HADES BERENICE AGUILAR CASTILLO INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA A EFECTO DE ADICIONAR UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ELD 271/LXV-I). En sesión ordinaria del 16 de junio de 2022 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 29 de junio de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: Existe una brecha importante entre las oportunidades a las que los niños y niñas tienen acceso, en función de sus derechos y las posibilidades con las que se disponen en ciertas localidades. Los diferentes grados de urbanización y desarrollo impiden en gran medida que los niños y niñas tengan un acceso digno a derechos fundamentales como la salud o la educación. En el margen de nuestra legislación local, no existe asentado de manera directa el término “igualdad sustantiva”, que hace referencia, según la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al “acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Nuestro movimiento tiene el compromiso de garantizar la igualdad sustantiva en sus tres niveles de gobierno. Según el Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es obligación del estado • Transversalizar los derechos con perspectiva de género en toda situación, empleando un lenguaje no sexista en todas las publicaciones y documentos oficiales. • Diseño, implementación y evaluación de programas y políticas para eliminar las barreras de acceso a oportunidades educativas, alimenticias y de salud. • Debe priorizarse la eliminación de costumbres y tradiciones que presenten roles o estereotipos de cualquier índole, que refuercen o fomenten ideas de inferioridad. • Priorizar medidas de atención en zonas marginadas o que presenten mayor rezago, para garantizar las mismas oportunidades sin importar la región o condición socioeconómica. • Establecer mecanismos que orienten al estado al cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado. • Difusión de campañas para la sensibilización de la población general sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes. Comprender la vulnerabilidad en la que se encuentran los niños y niñas es imperante. Se requiere una visión completa del panorama y una especial atención a la aplicabilidad real de sus derechos, garantizando un pleno ejercicio de los mismos para generar un desarrollo íntegro y su inclusión correcta en la sociedad. Es necesario tomar en cuenta que los accesos a la totalidad de servicios y derechos están sesgados por condiciones como la ubicación, urbanización, las costumbres, edades, género o capacidades diferentes, y que se precisa tomar en cuenta todas estas características para equilibrar el alcance real que tienen los niños y niñas a sus derechos fundamentales. Asegurar los derechos de los niños no solamente significa plasmarlos en la ley, sino garantizarlos, protegerlos y velar por su ejercicio de manera constante y consiente, para promover y maximizar la participación de las minorías y los grupos vulnerables en la ejecución de todo aquello que la ley indica. La inclusión del término adecuado en nuestra ley permitirá pasar a la acción, determinando los factores correctos que impiden la implementación de la equidad y la igualdad. De esta manera se propone adicionar la fracción IV al artículo 2° de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que actualmente contempla tan sólo el concepto de igualdad como un concepto general que otorga el goce de los derechos de los infantes, sin embargo, no establece la facultad del estado para garantizar sus derechos en las condiciones idóneas, por ello el concepto de igualdad sustantiva contribuirá a enfatizar no solo el derecho sino el acceso real de lo establecido en la ley. A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, es necesario señalar que, de aprobarse la presente iniciativa, se generarían los siguientes impactos: I. Jurídico. La aprobación de la presente iniciativa modificaría el artículo 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. II. Administrativo. La aprobación de la presente iniciativa no contempla nuevas estructuras administrativas. III. Presupuestario. La aprobación de la presente iniciativa no contempla nuevas estructuras administrativas. IV. Social. La presente iniciativa contribuirá al fortalecimiento de las acciones y medidas de las autoridades para la garantía del acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 27 de julio de 2022 se acordó por mayoría la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. • Organizaciones de la sociedad civil, conforme a la propuesta remitida por la Coordinación General Jurídica y al acuerdo tomado el 11 de mayo de 2022. Señalando como fecha para la remisión de la opinión, el 26 de agosto de 2022. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible hasta el 26 de agosto de 2022. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, el 26 de agosto de 2022. Revisión de la consistencia legal en paralelo a la consulta. d) En su caso, en un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa (Análisis de las 15 iniciativas). e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) En su caso, integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) En su caso, reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica y a organizaciones de la sociedad civil. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos envió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 15. INICIATIVA A EFECTO DE ADICIONAR LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, FORMULADA POR DIPUTADA Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (ELD 276/LXV-I). En sesión ordinaria del 23 de junio de 2022 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 29 de junio de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, el término “trabajo infantil” suele definirse como todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Así, se caracteriza por ser un trabajo que es peligroso y perjudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; y/o interfiere con su escolarización puesto que: les priva de la posibilidad de asistir a clases; les obliga a abandonar la escuela de forma prematura, o les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo. De esta manera, una actividad especifica se podrá calificar o no como trabajo infantil dependiendo de la edad del niño o la niña, el tipo de trabajo en cuestión y la cantidad de horas que le dedica, las condiciones en que lo realiza, y los objetivos que persigue cada país. De acuerdo con la OIT, de las peores formas de trabajo infantil, tenemos la esclavitud y prácticas análogas como la trata infantil, la servidumbre por deudas, la condición de siervo, los niños en conflictos armados, de lo que deriva lo siguiente: “La esclavitud se da cuando una persona es propiedad de otra, para quien está obligada a trabajar, sin voz alguna en lo que le sucede. A los esclavos se les retiene contra su voluntad desde el momento de su captura, compra o nacimiento, y no se les permite abandonar ni rechazar el trabajo. La trata infantil es el comercio ilegal, compra, venta, traslado, de niños para su explotación laboral o sexual. Se trafica con niños por muchas razones, incluso el trabajo forzoso, la prostitución y el reclutamiento de niños soldados y mendigos. La servidumbre por deudas equivale al trabajo forzoso, cuando se ofrece mano de obra a modo de reembolso de un préstamo que no se consigue restituir en efectivo o en especie. La condición de siervo ocurre cuando se obliga a una persona a vivir y trabajar en tierras que pertenecen a otra persona, contra remuneración mínima o nula. El trabajo forzoso es el que se obliga a realizar a alguien contra su voluntad. Por ejemplo, se compele a los niños en conflictos armados a combatir y a servir de cocineros, cargadores y mensajeros. Son objeto de malos tratos y de explotación, y se les exige que maten o mutilen a otros seres humanos.” De acuerdo con los Tratados Internacionales , el artículo 4° de nuestra Ley Fundamental, así como lo establecido en los criterios jurisprudenciales que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias se encuentran obligados a respetar, promover, proteger y garantizar los derechos de las personas, y respecto de las niñas, niños y adolescentes, su interés superior implica: “…que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. sí, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad.” En el ámbito de las competencias y obligaciones legales de este Poder Legislativo, la fracción IV del artículo 22 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato establece que el Poder Legislativo deberá favorecer el trabajo legislativo con un enfoque que garantice los derechos de aquellos. La presente iniciativa tiene como objetivo adicionar la fracción XXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por ser este artículo donde de manera enunciativa, más no limitativa, se establecen los derechos de niñas, niños y adolescentes. De esta manera, la necesidad de que se establezca en la fracción que se adiciona que las niñas, niños y adolescentes estriba en reconocer el derecho de la niñez a ser protegidos contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Ello como una primera medida afirmativa que corrija situaciones patentes de desigualdad en el disfrute y/ ejercicio de los derechos de la niñez. Lo anterior, dado que, recientemente, se ha destacado que nuestro Estado ocupa el sexto lugar a nivel nacional de menores trabajando, lo anterior, de acuerdo con datos que, hasta el año 2019, la Procuraduría de Protección de los niños, niñas y adolescentes en el Estado de Guanajuato ha proporcionado. A manera de ejemplo, y con el fin de evidenciar la necesidad de protección de la niñez contra el trabajo infantil, en el mes de abril de este año, se documentó un hecho que generó gran indignación en Guanajuato y a nivel nacional: quedó descubierto un grupo de padres de familia que ofrecían la renta de sus hijos por 100 pesos para que trabajaran pidiendo limosna en San Miguel de Allende. Inclusive, el Presidente Municipal, dio a conocer la denuncia. Refirió otorgar apoyos económicos a las madres para que no tuvieran que “prestar a sus hijos”. Sin embargo, ese lamentable hecho solo retrata el grave problema de trabajo infantil que se vive en nuestro Estado. De esta manera, es necesario que, la situación de calle, explotación y de trabajo de nuestras niñas, niños y adolescentes en nuestro Estado cambie, por ello, en aras de garantizar sus derechos humanos es necesario como, una primera medida afirmativa, impactar en la ley el reconocimiento de este derecho. … Conforme a todo lo anterior, se puede afirmar que a merced de los argumentos aquí expuestos, resulta incontestable la pertinencia de la propuesta de reforma que se presenta, a efecto de establecer como un derecho de las niñas, niños y adolescentes estar protegidos contra al trabajo infantil. De ser aprobada, la presente iniciativa tendrá los siguientes impactos de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: I. Impacto jurídico: Se adiciona la fracción XXI del artículo 28 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. II. Impacto administrativo: Tocante a este aspecto, el impacto administrativo que se observa, se traduce en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales de todas las autoridades en llevar a cabo la promoción, reconocimiento, respeto y garantía de los derechos fundamentales de la niñez. III. Impacto presupuestario: No tiene un impacto presupuestario. IV. Impacto social: Se contribuye a llevar a cabo la promoción, reconocimiento, respeto y garantía de los derechos fundamentales de la niñez. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 27 de julio de 2022 se acordó por mayoría la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. • Organizaciones de la sociedad civil, conforme a la propuesta remitida por la Coordinación General Jurídica y al acuerdo tomado el 11 de mayo de 2022. Señalando como fecha para la remisión de la opinión, el 26 de agosto de 2022. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible hasta el 26 de agosto de 2022. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, el 26 de agosto de 2022. Revisión de la consistencia legal en paralelo a la consulta. d) En su caso, en un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa (Análisis de las 15 iniciativas). e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) En su caso, integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) En su caso, reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica y a organizaciones de la sociedad civil. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos envió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 16. INICIATIVA SIGNADA POR LA DIPUTADA ALMA EDWVIGES ALCARAZ HERNÁNDEZ INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA A EFECTO DE REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO ORDENAMIENTO (ELD 299B/LXV-I). En sesión ordinaria del 6 de octubre de 2022 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen, solo en la parte correspondiente al segundo ordenamiento. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 12 de octubre de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: Los niños, niñas y adolescentes del estado de Guanajuato son el sector más vulnerable en esta ola de crímenes y asesinatos que se asienta cada vez más en nuestra entidad y que parece no ser de alta importancia para el gobierno del Estado, particularmente a los entes de procuración y administración de justicia. Como en muchos temas, la protección de la vida de los menores de edad en esta entidad parece ser sólo una cuestión de discursos y buenas intenciones plasmadas en las normas que no se aplican correctamente. Ejemplo de ello es la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato publicada en el año 2015 y que abrogó a la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado. Desafortunadamente, como muchas leyes de buenas intenciones, ésta lo único que hace es crear estructuras burocráticas y articular un Programa del cual hasta el momento no hemos visto resultados; por el contrario, nuestra entidad ha estado escalando en los últimos años a los primeros puestos a nivel nacional en materia de delitos como el homicidio, secuestro y violación en contra de menores de edad. En este orden de ideas vale la pena mencionar que durante la presentación del Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato 2021-2024 , la Secretaria de Gobierno, Libia Dennise García Muñoz Ledo señaló que “El Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, Diego Sinhue Rodríguez Vallejo, desde el inicio de su gestión declaró a esta Administración como el sexenio de la niñez y la adolescencia, donde la suma de esfuerzos entre sociedad organizada y el sector privado del estado, trabajen en favor y beneficio de las y los menores de edad”. Desafortunadamente, lejos estamos de cumplir tal objetivo. La Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM) publicó una serie de fichas técnicas con motivo del Día Internacional de los Niños Desaparecidos, conmemorado el pasado 25 de mayo. Tal información advierte que Guanajuato concentró el mayor número de menores que fallecieron por homicidio con un total de 249; asimismo el Estado ocupa el primer lugar a nivel nacional por homicidio con arma de fuego con 136 casos de menores de 17 años. Además, durante el año 2021, en Guanajuato se atendieron 2,090 mujeres en hospitales por violencia familiar, así como a 332 mujeres menores de edad por violencia sexual, pero la autoridad únicamente registró oficialmente tres casos de feminicidios de niñas entre 0 y 17 años en la entidad. La cifra de menores desaparecidos no es más alentadora, ya que en lo que va del 2022 se registraron 221 desapariciones, de las cuales Irapuato registró 36, Celaya 34, León 16 y San Miguel de Allende 12, siendo los municipios con mayor número de casos. Por si los escenarios antes descritos no fueran suficientes, existe otro factor que ha estado causando la muerte de los menores de edad, y es el salir a las calles en medio de la ola de inseguridad que ha venido en crecimiento y que ha dejado sin vida a muchos menores que se encontraban en el lugar y momento incorrectos, quedando atrapados en el fuego cruzado y desafortunadamente son alcanzados por “balas perdidas”. El último caso registrado fue el de Kevin Uriel , un niño de 13 años que se encontraba ayudando a su abuelo a montar un puesto en el tianguis de la colonia San Martín de Porres, en León, cuando fue alcanzado por una bala perdida de unos sujetos que iban a realizar una ejecución a las 9 de la mañana. La realidad que día a día viven nuestros menores parece no ser la misma realidad del gobierno del estado, y se entiende que no es la realidad que quiere conocer. Esto se advierte, ya que para la creación del Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato 2021-2024, se realizó una consulta a 3,434 (2,600 mayores de edad y 834 menores de edad) personas en una entidad donde viven según el Censo de Población y Vivienda 2020 , 6.1 millones de habitantes, de los cuales alrededor de 2.1 millones son menores de edad. Entonces se “consultó” al 0.04% de la población y aun así los resultados arrojados fueron que los dos temas prioritarios son: La vulnerabilidad y el entorno seguro y saludable de las Niñas, Niños y Adolescentes. En la consulta realizada exclusivamente a los menores de edad, el tema prioritario fue la violencia e inseguridad que los menores perciben en el Estado. Queda plenamente demostrado que la seguridad de los menores en el Estado no es un tema relevante en la procuración y administración de justicia e incluso en lo legislativo, y sólo se emiten algunas leyes para cumplir con compromisos morales. Esta aseveración se realiza, ya que de la lectura integra a la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se puede establecer como hechos: • La conformación de dos estructuras burocráticas inoperantes: Sistema Estatal de Protección y el Consejo Directivo de la Procuraduría de Protección. Estas se conforman exclusivamente por funcionarios públicos subordinados del Gobernador que en ningún momento tendrán la autoridad de hacer algo diferente a lo que el mandatario disponga. • La letra muerta de elaborar y ejecutar un Programa Estatal con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes (artículo 96, fracción IX). Lo anterior en virtud de que desde el diagnóstico para elaborar el documento se advierte la falta de cifras actualizadas y la consulta a un porcentaje no representativo de la población. • La creación de una Procuraduría de Protección supeditada a la voluntad del Gobernador. • La creación de un Programa que recibe recursos públicos y al cual se le asigna un solo artículo de la Ley para referir lo siguiente: “Artículo 99. El Programa Estatal y los Programas Municipales contendrán las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes. Deberá prever acciones de mediano y largo alcance, indicar los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberá alinearse al Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.” Sin duda las “acciones” realizadas por parte del Programa y la aplicación de la Ley no han servido para atender y mucho menos para reducir las cifras sobre la violencia y homicidios de menores de edad en nuestra entidad, por lo que esta iniciativa que presento tiene por objeto adicionar y modificar diversos artículos del Código Penal y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a fin de incluir lo siguiente: • Establecer la pena de prisión de treinta a sesenta años a quien cause la muerte a un menor de edad. • Establecer como homicidio calificado a quien cause la muerte de un menor por la propia detonación de arma de fuego, aún y cuando el objetivo no fuera el propio menor: Fuego cruzado. • El presupuesto del Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato no podrá ser menor al aprobado en el año anterior. • Establecer que la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato brindará asistencia legal a los menores en todo momento. • El titular de la Procuraduría de Protección será designado por el Congreso del Estado y durará en su encargo ocho años. • El Procurador de Protección tendrá un representante en cada Sistema Municipal de Protección. • El Sistema Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato estará integrado por trece servidores públicos y trece representantes de la sociedad civil designados por el Congreso del Estado. • Eliminar que los integrantes del Sistema Estatal cuenten con un suplente. • Establecer que los integrantes del Poder Legislativo y Judicial tendrán el carácter de invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal, sin que deba mediar invitación por parte del Gobernador. • De igual forma establecer que cualquier persona podrá ser considerada invitada temporal a las sesiones del Sistema Estatal, siempre que así lo soliciten. • Todas las sesiones del Sistema Estatal deberán ser públicas y transmitidas por medios electrónicos en tiempo real. A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; de aprobarse la presente iniciativa se generarían los siguientes impactos: I. Jurídico De aprobarse la presente iniciativa se deberán realizar las modificaciones correspondientes al Código Penal del Estado y a la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado a fin de incrementar las penas de prisión cuando se cause la muerte de un menor de edad y mejorar el Sistema Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; asimismo se deberán modificar los lineamientos sobre el funcionamiento y las actuaciones del Sistema Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. II. Administrativo De aprobarse la presente iniciativa no se prevé que exista un impacto en este rubro. III. Presupuestario No se prevé la existencia de impacto presupuestario alguno. IV. Social De aprobarse la presente iniciativa se generará un beneficio en cuanto a la protección de la vida de los menores de edad del Estado. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 27 de enero de 2023 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. • Organizaciones de la sociedad civil, conforme a la propuesta remitida por la Coordinación General Jurídica y al acuerdo tomado el 11 de mayo de 2022: Centro de Promoción de Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes en Guanajuato. Centro de Desarrollo Indígena Loyola, A. C. Amigo Daniel, A.C. Cielo Abierto Casa Hogar, A.C. Casa Hogar Loyola A.C. (Trojes y Rosas Moreno). Casa Marietta, A.C. Centro Integral de Atención a Niñas, Niños y Adolescentes (CIANNA). Señalando como fecha para la remisión de la opinión, el 1 de marzo de 2023. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible hasta el 1 de marzo de 2023. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas un estudio sobre la implicación financiera de la propuesta. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, el 1 de marzo de 2023. d) En su caso, en un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa. e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) En su caso, integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Un representante de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) En su caso, reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica y a organizaciones de la sociedad civil. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos envió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. De la misma manera la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas entregó el estudio sobre la implicación financiera de la propuesta. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 17. INICIATIVA POR LA QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO SUSCRITA POR DIPUTADA Y LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO ORDENAMIENTO (ELD 311B/LXV-I). En sesión ordinaria del 13 de octubre de 2022 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen, solo en la parte correspondiente al segundo ordenamiento. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 9 de noviembre de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: Uno de los supuestos básicos tras el paradigma de la protección integral de los derechos del niño, es la asunción de que los niños son personas humanas, y que como tales tienen derechos específicos que se superponen a la titularidad de todos los derechos fundamentales comunes a todas ellas. Es decir, los derechos del niño suponen la afirmación de los mismos derechos fundamentales del resto de las personas, quizás con un cierto grado de explicitación, además de derechos adicionales en áreas específicas, como son aquellos referidos a la relación con la familia, a las diversas situaciones de protección especial de derechos y a la justicia juvenil. En tal sentido, el 20 de noviembre de 1989 fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Convención sobre los Derechos del Niño. Este instrumento del Derecho Internacional ha marcado un verdadero hito en la historia de los derechos de la niñez. Los avances del nuevo modelo no solo se reflejaron en las distintas visiones jurídicas respecto de la situación de niñas, niños y adolescentes frente al derecho. Asimismo, esta evolución constante se ve reflejada en el gran avance que ha tenido en el ámbito internacional la interpretación y análisis de los derechos de la Convención. En tal sentido, desde su aprobación fueron dictadas por parte del Comité de Derechos del Niño en sus Observaciones Generales, que son utilizadas para la interpretación de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño. Un aspecto fundamental para el ejercicio de los derechos de las personas menores de 18 años y para lograr su plena realización, es el conocimiento que se tiene sobre ellos; esto es posible a partir del estudio de las normas, su contextualización de acuerdo con el avance de la legislación nacional, de la jurisprudencia y de las distintas Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño. Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Además, se debe tener presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana que ha decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que toda persona, incluida la menor de edad, tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Así, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se proclamó que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Es por esto, que debemos estar convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. También debemos reconocer que el niño, niña y adolescente, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad, solidaridad y respeto a su intimidad. Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” . Por esto la actividad legislativa debe tender a cumplir dicho enunciado. Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño, niña o adolescente una protección especial, esto ha sido enunciado en instrumentos internacionales, tales como la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular, en los artículos 23 y 24, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 10 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Es por ello, que la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 2, numeral 2 señala en forma expresa: “Artículo 2 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.” Así, la necesidad de proporcionar una protección especial a la infancia ya había sido enunciada en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño de 1924 y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que ya en 1948 estableció que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, reconociendo la necesidad de los niños a recibir atención y asistencia especiales. También, dicha Convención en su artículo 3, numerales 1 y 2, establecen el principio estructural del interés superior del niño y la obligación de las autoridades, entre ellas las legislativa, de atender dicho principio en sus funciones, al señalar en forma textual: “Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. A la fecha, es indudable reconocer el impacto que la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha tenido en la modificación del estatus jurídico de la infancia y adolescencia, puesto que se ha consolidado además la imagen del niño ante el Derecho Internacional como “sujeto de derechos”, lo que ha repercutido en el ámbito nacional de los Estados parte en todas las materias del derecho. La Convención de mérito también introduce como un concepto central de los derechos del niño y del derecho de familia contemporáneo el interés superior; lo considera uno de los cuatro principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que la no discriminación señalada en el artículo 2, el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo en el artículo 6 y la opinión del niño establecida en el artículo 12 de dicho instrumento . La incorporación del interés superior a la Convención sobre Derechos del Niño es resultado de la evolución en la consideración social sobre la infancia. Bala sostiene que la única forma de apreciar la importancia del principio del interés superior –con un enfoque en el bienestar de los niños– es asumiendo que este representa la culminación de dos milenios de historia del Derecho, una historia que puede rastrearse desde Roma, cuando la patria potestad daba un poder tal al padre que este podía disponer de la vida y el futuro de sus hijos; incluso podía decidir si los aceptaba o no como tales, hasta la Convención en 1989, que introduce un nuevo status jurídico . Este principio del interés superior del niño se reflejó en otros instrumentos en el ámbito regional americano; así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, en su artículo 17.4 in fine establece que “en caso de disolución del matrimonio, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y la conveniencia de ellos”. También la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, del 24 de mayo de 1984, determina que la nulidad de la adopción será decretada “velando por los intereses del menor”. Y la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, del 18 de marzo de 1994, establece que el interés superior del niño es uno de los principales objetivos del instrumento, refiriendo en su artículo 1 la “… protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor”. Además, se hace referencia al principio referido en el preámbulo, párrafo quinto, y en los artículos 6, 11, 14 y 18, siendo así como este principio se ha consolidado con la fuerza jurídica necesarias en el ámbito internacional y nacional en México, por lo que hoy su observancia en innegable. En tales condiciones, el estado en todas sus expresiones de gobierno, es decir, el ejecutivo, legislativo y judicial están obligados a observar el principio del interés superior de la niñez y velar por la protección de los niñas, niñas y adolescentes en todos los ámbitos del derecho. Otro aspecto trascendente relacionado con el interés superior del niño, es el respeto al Principio del derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, al establecer la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en su artículo 16, numerales 1 y 2 lo siguiente: “Artículo 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques” Dicho precepto, por un lado, reconoce la intimidad y sus especificaciones ejemplificativas (vida privada, familia, domicilio o correspondencia, honra, intimidad y reputación) como atributos jurídicos esenciales y especiales en el caso de Niños Niñas y Adolescentes frente al resto de la comunidad – incluidos eventualmente padres y madres– y, por otro, brinda, en la forma de garantía o seguridad, la imperiosa protección de ese derecho, ante ataques e injerencias, como personas privilegiadas, sobre todo el que al tema electoral nos ocupa, el derecho a su intimidad. Así, el Comité de los Derechos del Niño ha reconocido mediante una categórica afirmación del derecho de un Niño, Niña y Adolescente a que se respete plenamente su vida privada e intimidad en todas las fases de cualquier proceso o procedimiento. Ello, abarca lo concerniente a la evitación de información o divulgación pública de los casos que comprometan o denigren a los menores de 18 años. Sobre el respeto a la intimidad, cabe decir que ya desde hace un tiempo en nuestra doctrina es reconocida la tensión entre el derecho a la intimidad, como un derecho personalísimo que titulariza una persona con estatus jurídico privilegiado, y la libertad de expresar ideas por la prensa, junto con la consecuente postulación de que una de las principales consecuencias derivadas del derecho a la intimidad y al honor de Niños Niñas y Adolescentes resulta ser: la limitación a la difusión pública de su imagen y de los datos personales . Sin embargo, anteriormente no se avizoraban los peligros y complejidades que las nuevas tecnologías traerían con relación a esta cuestión . Esto último, por cierto, conduce a adoptar formas más estrictas y a la vez sofisticadas de protección de estos aspectos que hagan efectiva la prohibición anticipada de publicaciones, sobre todo de carácter electoral, que puedan representar intromisiones, injerencias a la intimidad o denigren a su persona. Asimismo, la exhibición de aspectos propios de su vida, así como la intromisión en sus ámbitos privados y de intimidad, implican evidentemente una posición de extrema vulnerabilidad, tratándose de personas menores de 18 años, sobre todo, en la materia electoral. En tal forma, si el derecho a la intimidad de Niños Niñas y Adolescentes se erige como objeto, pero también como límite y medida de la responsabilidad parental, con mayor razón a la injerencia de terceros en la vida privada de las personas menores de 18 años. Por todo esto, resulta claro que la tutela de los derechos de Niños Niñas y Adolescentes, como el derecho a la intimidad, puede ser entendida como una obligación de padres y madres, incluida en la idea de responsabilidad parental. Esto impone el deber de tomar acciones, como la legislativa, en su nombre tendientes a lograr la protección, desarrollo y formación integral de su persona, como es el tema de la materia electoral. En el ámbito de la infancia, es una cuestión obvia la referencia a que Niños Niñas y Adolescentes constituyen personas en crecimiento, en pleno desarrollo y formación de sus capacidades físicas, psíquicas y morales. Ello, jurídicamente se traduce en un especial estatus de personas vulnerables y, por ese motivo, privilegiadas en el reconocimiento de sus derechos y garantías que se debe proteger, entre otros ámbitos, desde el legislativo. La vida privada, la familia, el domicilio y, en general, la honra e intimidad de estas personas, tal como son enunciadas por el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, representan de algún modo un pilar a partir del cual se edifica su desarrollo y formación. De ahí su trascendencia y la necesidad de su intensa tutela jurídica en cualquier materia. Como antecedentes sobre este tema de protección a los derechos de la niñez, a la fecha en el ámbito internacional existen tres sentencias y una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas explícitamente a la tutela de los derechos de los niños. Las sentencias abordan importantes aspectos de la relación entre Convención sobre Derechos del Niño y el sistema interamericano, a propósito de prácticas lamentablemente sistemáticas de vulneración del derecho a la vida. La Opinión Consultiva 17, de 2002, emana de una petición hecha a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y se titula precisamente “Condición jurídica y derechos humanos de los niños” . Es importante destacar que existen antecedentes de que los partidos políticos en México han utilizado a menores de edad en sus precampañas, campañas y propaganda político electoral, y no en pocos casos sin respetar la intimidad y la afectación a su dignidad de que es objeto, violentándose en forma flagrante el interés superior de la niñez, por lo que atendiendo a esta problemática y al principios de interés superior de la niñez y de respeto a la vida privada, así como a la intimidad del niño, niña y adolescente, la fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, formula la presente iniciativa, para que en los procesos electorales, tanto partidos políticos, coaliciones, como sus precandidatos, candidatos y candidatas registrados, así como las y los independientes o sin partido, les esté prohibido que utilicen en sus actos de precampaña, campaña o proselitistas a personas menores de 18 años, ni en su propaganda electoral difundan mediante mecanismos impresos y a través de medios electrónicos, imágenes de personas niñas, niños o adolescentes, por respeto a su intimidad y su imagen personal que los hace personas identificadas e identificables, que se encuentran en estado de vulnerabilidad y que les pueda generar una estigmatización de su persona, identificándolos con ciertas ideología política, que quizá ni conozcan. Por lo que es importante regular en la legislación electoral local esta cuestión para que esto sólo se deba ser permitido cuando medie autorización de su madre, padre, tutor o quien ejerza la patria potestad; además, será necesario que, de igual forma, medie por escrito opinión informada del propio menor, atendiendo a sus circunstancias personales de edad y estado psicofísico de salud. Pero con la limitante de que, no obstante que exista el permiso escrito y la opinión informada, el acto electoral donde participe una o un menor de edad o adolescente se debe cuidar que su participación esté libre de cualquier tipo de violencia física, simbólica, emocional o psicológica. Así, en 2015, el caso “Quien pompó” llevó el tema a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se presentó por primera vez un agravio cuestionando la participación de menores de edad en un acto de propaganda electoral. La carencia de una normatividad secundaria fue evidente y los riesgos potenciales a la aparición de menores en un mensaje político fueron parte esencial de la discusión . Los escenarios que podían repercutir en la vida y desarrollo óptimo de la niñez eran: asociarla con una determinada preferencia política o ideológica, sin tener una clara conciencia de lo que ello representa; en el ambiente escolar sufrir bullying o acoso que pudiese denigrar al menor; y en la edad adulta puede desaprobar la ideología política con la que fue identificada en su infancia. Para evitar esas situaciones la Sala Especializada en materia Electoral, señaló que, para proteger a los menores de esos posibles escenarios, asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos y dotar las medidas necesarias para su óptimo desarrollo, el principio del interés superior de la niñez era el motivo guía para su actuación. En esa época a pesar de no tener una norma electoral, existía una base constitucional y convencional. Así, comenzó la creación de una, ya consolidada, línea jurisprudencial caracterizada por su profunda atención en la protección del interés superior de la niñez, la cual fue nutrida por casos posteriores a los antes referidos. No obstante, con la existencia de la jurisprudencia, los casos en la materia electoral se siguen repitiendo y basta señalar como ejemplo el que, derivado del spot televisivo “DGO Esteban gobernador–salud” , donde un partido político difundió un promocional en el que participaba una menor de edad, sin haber obtenido la opinión libre y expresa de su participación, porque no sabía escribir, la Sala Especializada prohibió la aparición de recién nacidos y menores muy pequeños. También en el caso Guarderías Cd. Juárez se estableció que las autoridades jurisdiccionales pueden realizar de manera oficiosa el control de constitucionalidad y convencionalidad respecto de la aparición de los menores en la propaganda político electoral . Fueron decisiones que confirmó y reforzó la Sala Superior, inclusive, en una jurisprudencia que reiteró el deber de cumplir con requisitos mínimos para difundir imágenes de niños, niñas y adolescentes en la propaganda político electoral, consistente fundamentalmente en que se recabe la opinión informada del menor, el consentimiento de los padres o tutores y que el spot no sea por sí mismo perjudicial a los menores, en la forma siguiente: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 78, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Entre ellos, se encuentra el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, entre otros inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos. En ese sentido, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.” En los siguientes años, derivado de otros casos en materia electoral que vulneraron la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se mostraron nuevas interrogantes que han acompañado la evolución de la línea jurisprudencial: 1. La Sala Superior indicó que para graduar la sanción debe considerarse que, si la aparición es directa, la afectación del interés superior de la niñez es mayor, sobre todo si no existe el consentimiento de los tutores, a aquellos menores que aparecen en forma incidental en el promocional. Además, agregó que ante la exhibición incidental y falta de consentimiento de quien ejerce la patria potestad y de la opinión informada, se debe difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz, u otro dato que identifique a los menores, con independencia de las circunstancias . 1. Se determinó que está prohibido que durante su producción y representación las acciones puedan causarles afectación física o psicológica; o sean expuestos a riesgos que afecte su integridad personal, los discrimine, criminalice o estigmatice. 2. Se ha cuestionado por la autoridad electoral de igual forma: ¿Debe permitirse la aparición de menores en la propaganda electoral con escenas que representen violencia? Se determinó que está prohibido que durante su producción y representación las acciones puedan causarles afectación física o psicológica; o sean expuestos a riesgos que afecte su integridad personal, los discrimine, criminalice o estigmatice . 3. ¿Es suficiente que el consentimiento para que los menores participen sea otorgado por uno solo de los padres o tutores? Por regla general no, pero puede ser suficiente siempre y cuando se manifieste expresamente que la otra persona que ejerce la patria potestad, en caso de que exista, está de acuerdo con la participación del menor en el promocional y se expliquen las razones por las que no compareció o está ausente . Es por eso que esta Fracción Parlamentaria considera que, en la actualidad tanto el legislador como las autoridades electorales y los actores políticos debemos garantizar que la participación por utilización de niñas, niños y adolescentes en la precampañas, campañas y la propaganda político-electoral, su participación esté libre de cualquier tipo de violencia física, simbólica, emocional o psicológica, de modo que ahora los menores no puedan ser parte de los spots de los partidos, precandidatos, candidatos con o sin partidos, si lo que se transmite es, por ejemplo, una acusación de pederastia contra algún político o cualquier tipo de mensaje en que se utilice a una o un menor de edad, en el que pueda verse lastimada su subjetividad o estigmatizar su persona. Sin que se desconozca que ante la carencia de regulación legislativa, fue el Instituto Nacional Electoral el que ha emitido los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales” , aprobados mediante Acuerdo INE/CG508/2018 y sirvió, además, para aprobar el “Manual para recabar la opinión y el consentimiento informado de niñas, niños y adolescentes para la utilización de su imagen, voz o cualquier dato que los haga identificables en propaganda político-electoral y mensajes electorales, actos políticos, de precampaña o campaña a través de cualquier medio de difusión”. Lineamientos que se encuentran direccionados principalmente a la publicidad de radio y televisión en las campañas electorales, lo cual es de su estricta competencia; sin embargo, consideramos que la legislación local carece de tal regulación y que no está impedido para el legislador local regular la prohibición de utilización de personas menores de 18 años en precampañas, campañas electorales y actos de propaganda político electoral en la entidad para promocionar la obtención de cargos de elección popular estatal y municipal, reguladas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Lo anterior, sin que se pretenda, de modo alguno, regular los actos de campaña emitidos a través de radio y televisión, menos aún de campañas electorales de carácter federal. La presente propuesta sobre la utilización de niños, niñas y adolescentes, en su persona e imagen en propaganda político electoral, consideramos repercute o impacta en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dada la afectación que en su intimidad, dignidad y salud mental puede producir, así como su participación en precampañas, campañas electorales sin que media regulación en las locales que tutelen los derechos del niño, niña y adolescente, dado que en dichas leyes se debe regular el que si su imagen no está libre de cualquier tipo de violencia física, simbólica, emocional o psicológica, el perjuicio puede ser grave y de estigmatización de su persona, debe ser tutelado en la misma estableciendo su prohibición legal. Como ha quedado establecido, debe ser regulada en la ley la participación de una persona menor de 18 años en actos de precampaña, campaña electoral y de propaganda político electoral, sin que media regulación en las leyes que inciden en la protección de los derechos humanos de intimidad y vida privada de estas personas que por su edad se estiman en estado de vulnerabilidad, para recabar su opinión y estar debidamente informados sobre las consecuencias que de ello pudiesen derivar en su persona, al ser considerado con determinada filiación política con la que no comparta principios, o bien, cuando sea mayor de edad, no sea de su agrado; sin embargo, dicha participación con su imagen, voz o datos que lo hacen identificable en actos de propaganda político electoral, bien de precampaña o de campaña electoral, pudiese estigmatizar al niño, niña o adolescente, lo que debe ser evitado estableciendo la prohibición legal. En este orden de ideas, en materia electoral, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 242, numeral 1, señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto; en tanto, el numeral 2, define los actos de campaña como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas y; la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en su artículo 176, define a la precampaña electoral como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular; en tanto el numeral 195, primer párrafo, define a la campaña electoral como: el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. En el segundo párrafo define los actos de campaña como: las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas y la propaganda electoral como: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Como puede observarse la legislación local en materia electoral, replica las definiciones establecidas por la ley general de la materia; sin embargo, amplia la regulación electoral a las precampañas político electorales y aborda las campañas, pero en ambas no existe ninguna prohibición legal sobre la utilización de niñas niños y adolescentes, que en forma común y constante hacen los partidos políticos, precandidatos, candidatos para promover su ideología partidista y obtener una candidatura o un cargo de elección popular; menores de edad que son utilizados para influir en el voto en los simpatizantes y en el electorado en general mediante los actos de precampaña, campaña y de propaganda político electoral, sin que importe, si la utilización de la persona menor de 18 años en un evento de esta naturaleza es afectada en su imagen y si se utiliza o no violencia física, simbólica, emocional o psicológica que genera la denigración de la persona. Ante tal problemática se propone regular en la ley electoral local y en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, este tema a efecto de que se consideren los principios de interés superior de la niñez y del respeto a su vida privada e intimidad en los procesos electorales locales y quede regulada su utilización en los actos de propaganda político electoral y en las precampañas y campañas locales a los cargos de elección popular, reiterándose, con la salvedad de las que se refieran a radio y televisión reguladas en el ámbito federal, dado que se estima que esta cuestión más allá de estar regulada en Lineamientos, consideramos que debe ser reguladas en las leyes de la materia en dicho ámbito de competencia. En tal orden de ideas, en primer término, se propone la adición de los párrafos séptimo y octavo al artículo 176, en el Título Cuarto, Capítulo II, Sección primera de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: “Artículo 176. Se entiende por precampaña electoral… Se entiende… Se entiende… Precandidato… Ningún ciudadano… Durante… En los actos de precampaña, de propaganda y en promocionales utilitarios a que se refiere este artículo, no se podrá utilizar la persona o captación de imágenes de niñas, niños o adolescentes a efecto de utilizarlas o difundirlas en los actos de campaña o de propaganda a través de medios gráficos, grabaciones, proyecciones, o expresiones por cualquier mecanismo de acuerdo a los avances tecnológicos, sin que medie por escrito la autorización del padre o la madre, tutor o de quien ejerza la patria potestad y la opinión informada de la niña, niño o adolescente en función de su edad y madurez, además de cualquier otro requisito que establezca la autoridad electoral competente. Lo anterior, siempre y cuando, este libre de cualquier tipo de violencia física, simbólica, emocional o psicológica y no se cause un perjuicio por denigración. La violación de este precepto será sancionada conforme a las disposiciones de esta ley”. Asimismo, se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 199, en el Título Cuarto, Sección Tercera de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: “Artículo 199. Los Partidos Políticos… En la realización de los actos de campaña y de propaganda político electoral a que refieren los artículos 195 y 200 de esta ley, se aplicará los dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 175 de esta ley.” Los proponentes, consideramos que con las adiciones a los anteriores preceptos de la ley electoral local, se materializa en la ley el respeto en materia electoral a los principios del interés superior de la niñez, así como el respeto a la intimidad y dignidad del niño, niña o adolescente, que comúnmente son utilizados sin consentimiento para ofertar propuestas electorales, en precampañas, campañas y, en la realización de la propaganda político electoral, incluso se prevé el supuesto en que los padres, por ignorancia, necesidad o cualquier otro motivo, sin tomar en cuenta al menor, otorgarían los permisos sin medir las consecuencias de perjuicio a la intimidad y dignidad del menor, aun cuando su participación no esté libre de cualquier tipo de violencia física, simbólica, emocional o psicológica, lo cual quedaría a la calificación de la autoridad electoral. En tal caso, no obstante la autorización escrita del padre, madre o tutor no surtirá efectos cuando al autoridad electoral aprecia que el acto de campaña o de propaganda político electoral no esté libre de cualquier tipo de violencia física, simbólica, emocional o psicológica que pudiese generar perjuicio en agravio del niño, niña o adolescente como puede ser la estigmatización social de su persona e imagen. Es importante destacar que en la presente propuesta, sobre este tema, se pondera que no se hace necesaria adición alguna al Título Séptimo, Sección Única, relativo al régimen sancionador electoral, concretamente a los artículos 346, 347, y 348 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por dos razones: a) la propuesta de la adición de la fracción octava al artículo 176 , señala que la violación a tal dispositivo será sancionador conforme a lo establecido por esta ley y; b) que cada uno de los preceptos del capítulo del régimen sancionador contienen una última fracción, considerando como infracción, en los tres casos “La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta ley”, “El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley” y; “El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley y demás disposiciones aplicables”, respectivamente. Por lo que en caso de actualizarse la prohibición regulada será materia de sanción en el ámbito electoral. Con lo anterior se considera que la ley electoral del estado se armoniza con la jurisprudencia referida en el cuerpo de la presente iniciativa emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como a la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y a las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño y amplia su espectro de protección de la intimidad del niño, niña y adolescente a los actos de precampaña electoral. Como segundo aspecto de la presente propuesta de iniciativa, al considerar el impacto del tema abordado en materia electoral en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; dado que, dentro del objeto de dicha ley, en sus fracciones I y II se comprende el reconocimiento y la garantía del respeto a los derechos de las personas menores de 18 años, con independencia de la materia, al establecer: “Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y observancia general en el Estado de Guanajuato, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes, como titulares de derechos en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y demás ordenamientos legales; II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes;…” Por lo que con independencia de la reforma que se propone a la ley electoral sobre el respeto a los principios de interés superior del niño, niña y adolescente, así como los de respeto a su intimidad y dignidad el derecho a que su imagen no sea utilizada en precampañas, campañas o propaganda político electoral, consideramos que este aspecto, como complemento necesario adicionar un segundo párrafo al artículo 71 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, relativo a la protección de la identidad e intimidad del o la menor de 18 años, el cual a la fecha señala, en forma textual: “Protección de la identidad e intimidad Artículo 71. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un hecho delictuoso, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación penal aplicable.” Como puede contemplarse, este precepto tutela la protección de identidad e intimidad de los menores que estén relacionados con el derecho penal como víctimas, ofendidos o testigos o bien con la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016. Por lo que estimamos que es adecuado adicionar un segundo párrafo al artículo 71 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, con la finalidad de agregar la protección de las niñas, niños y adolescentes en el estado de Guanajuato, relacionada con la materia electoral, en la que es constante la violación de derechos humanos y la violación a los principios de interés superior de la niñez y del derecho a la protección de su intimidad, por lo que ahora se propone que las autoridades estatales y municipales en materia electoral sean las que garanticen que en los procesos electorales en la entidad se observen dichos principios, cuando se utilicen a niñas, niños y adolescentes o su imagen, para quedar en la forma siguiente: “Protección de la identidad e intimidad “Artículo 71. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias… En los procesos electorales las autoridades electorales estatales y municipales, deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes, mediante la utilización de su persona o su imagen en los actos de precampaña, campaña y actos de propaganda político electoral, cuando su participación no esté libre de cualquier tipo de violencia física, simbólica, emocional o psicológica o pueda causar cualquier perjuicio que pudiese derivar en su denigración, aun cuando medie autorización por escrito de la madre o del padre, tutor o de quien ejerza la patria potestad.” De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: I. Impacto jurídico: Se armoniza la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a la jurisprudencia número 5/2017 con rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA–ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, así como a la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y a las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño. Por otro lado, la presente propuesta impacta a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a efecto de armonizarla con la ley electoral y los instrumentos jurídicos mencionados en el párrafo anterior, para hacer válido en la utilización de la persona o imagen de una niña, niño o adolescente, los principios del interés superior del niño, el de dignidad y respeto a su intimidad para evitar la estigmatización de las personas menores de 18 años. Los precandidatos, candidatos, candidatos independientes y los partidos políticos no podrán utilizar en actos de precampaña, campaña o de propaganda político electoral a la persona o imagen de niñas, niños o adolescentes para difundir sus propuestas electorales y obtención del voto, a costa de la imagen de éstos, sin que medie consentimiento escrito de sus padres, tutor o quien ejerza la patria potestad, así como opinión escrita e informada del menor; sin embargo, la autorización escrita no surtirá efectos jurídicos cuando la propaganda político electoral no es esté libre de cualquier tipo de violencia física, simbólica, emocional o psicológica. Lo que calificará en el caso concreto, la autoridad electoral. II. Impacto administrativo: No se aprecia impacto administrativo. III. Impacto presupuestario: No se percibe. IV. Impacto social: Con esta medida a los precandidatos, candidatos, candidatos independientes y los partidos políticos no podrán utilizar en actos de precampaña, campaña o de propaganda político electoral la persona o imagen de niñas, niños o adolescentes para difundir sus propuestas electorales y obtención del voto, a costa de la imagen de éstos y su posible denigración, de acuerdo a la forma de presentar al o la menor en dichos actos electorales, sin que medie autorización por escrito de la madre, padre, tutor o quien ejerza la patria potestad y además, la opinión escrita e informada del menor. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 27 de enero de 2023 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. • Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. • Organizaciones de la sociedad civil, conforme a la propuesta remitida por la Coordinación General Jurídica y al acuerdo tomado el 11 de mayo de 2022: Centro de Promoción de Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes en Guanajuato. Centro de Desarrollo Indígena Loyola, A. C. Amigo Daniel, A.C. Cielo Abierto Casa Hogar, A.C. Casa Hogar Loyola A.C. (Trojes y Rosas Moreno). Casa Marietta, A.C. Centro Integral de Atención a Niñas, Niños y Adolescentes (CIANNA). Señalando como fecha para la remisión de la opinión, el 1 de marzo de 2023. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible hasta el 1 de marzo de 2023. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, el 1 de marzo de 2023. d) En su caso, en un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa. e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) En su caso, integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) En su caso, reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica y a organizaciones de la sociedad civil. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y al Instituto Electoral del Estado, quienes nos enviaron sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 18. INICIATIVA FORMULADA POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR LA QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN MATERIA DE PRIMERA INFANCIA (ELD 322/LXV-I). En sesión ordinaria del 27 de octubre de 2022 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 9 de noviembre de 2022 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: La legislación actual que establece, reconoce y garantiza a niñas y niños como titulares de derechos no realiza diferenciación de aquellos enfocados en población en primera infancia. En razón de su relevancia en la formación integral del ser humano y de la especificidad de políticas que exige la primera infancia, es preciso que la ley especifique derechos que requieren ser garantizados por parte del sector público. La primera infancia es un momento decisivo para el desarrollo de las personas; es el periodo de mayor crecimiento y maduración de la vida, en el cual niñas y niños son altamente influidos por factores psicosociales y biológicos. En consonancia con la Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia, la inclusión en la legislación pretende la identificación de derechos a fin de que a partir de ellos se desprenda la armonización de esfuerzos institucionales de diversas unidades administrativas con atribuciones en la prestación de servicios para la formación y atención a las niñas y niños en sus primeros años de vida. Existen diversas evidencias que indican la relevancia que los primeros años de formación tienen en el desarrollo posterior de niñas y niños. Estudios respecto de la inversión en la primera infancia subrayan el notable éxito y revelan que los primeros años son fundamentales para el aprendizaje temprano. En sentido contrario, se han advertido los efectos adversos que tiene la ausencia de políticas de atención en ese periodo formativo. Garantizar la intervención temprana con acciones por parte del sector público a población ubicada en edades de primera infancia busca crear los cimientos para el desarrollo holístico de niñas y niños. Diversos organismos internacionales han promovido políticas claramente enfocadas para este grupo poblacional y los acuerdos signados en el caso mexicano (y de los cuales el gobierno del Estado es parte) establecen objetivos que se han trasladado a los instrumentos de planeación estales. Se cita para referencia: Meta 4. 2 del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4: "Para 2030, velar por que todas las niñas y todos los niños tengan acceso a servicios de atención y desarrollo en la primera infancia y a una enseñanza preescolar de calidad, a fin de que estén preparados para la enseñanza primaria". "Para 2030, velar por que todas las niñas y todos los niños tengan acceso a servicios de atención y desarrollo en la primera infancia y a una enseñanza preescolar de calidad, a fin de que estén preparados para la enseñanza primaria". La iniciativa parte de un enfoque de derechos: diferenciar permite reconocer y enfocar. La inclusión en Ley de estos derechos además de visibilizar permite reconocer y garantizar una perspectiva diferenciada sobre las políticas que requieren niñas y niños en razón de las condiciones que exige su desarrollo. La atención oportuna en esta etapa no podemos definirla exclusivamente al área educativa, sino que debe ser importante centrar todos los esfuerzos en alcanzar un desarrollo holístico de las necesidades sociales, emocionales, cognitivas y físicas de la niña y el niño. La Ley requiere reconocer los derechos de este grupo población a fin de que a partir de ello se deriven acciones de política pública que se requieren implementar por las condiciones específicas que requieren quienes se ubican en este grupo etario. La reforma pretende que exista esta diferenciación para garantizar que la política pública conserve ese enfoque a fin de sentar las bases del desarrollo formativo de infantes. La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato es el instrumento para garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Es relevante señalar que la práctica legislativa muestra comparativamente experiencias diversas que incluyen la emisión de instrumentos jurídicos específicos para la promoción de derechos de la primera infancia, así como la inclusión del término y las políticas en instrumentos legislativos que comprenden derechos de niñas, niños y adolescentes. El Parlamento Latinoamericano y Caribeño propuso un modelo de legislación específica en la materia. Le exposición de motivos del instrumento propuesto destaca la relevancia por emitir disposiciones legislativas específicas orientadas en primera infancia. Cita la propuesta en referencia a investigaciones realizadas por UNESCO: "La primera infancia es la edad en que se asientan las bases para el resto de la vida. Para el bienestar y desarrollo de los niños más pequeños, es fundamental velar por que adquieran experiencias positivas, para que sus derechos sean garantizados y porque se satisfagan sus necesidades en materia de salud, estimulación y ayuda. En análisis de legislación comparada es posible identificar legislación específica en esta materia. El Congreso de Colombia aprobó la Ley Número 1804 para el desarrollo integral de primera infancia; Argentina tiene la Ley nacional de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primer infancia; Panamá cuenta con la Ley No171 de Protección Integral a la Primera Infancia y al Desarrollo Infantil Temprano; en el Salvador existe la Ley Atención y Desarrollo Integral de la Primera Infancia y Brasil cuenta con un Marco legal para la Primera Infancia. En Estados Unidos, se agrupan diversas normas en The Early Chilhood Education Act con la identificación de programas que cubren la atención de población de primera infancia. En julio del presente año, en la República Dominicana se creó la Ley de Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia para establecer un conjunto de obligaciones de instituciones del sector público para garantizar la salud física, mental, emocional, identidad cultural, personal y del desarrollo de aptitudes de población ubicada entre los cero y lo cinco años de edad. En el caso nacional, se han evaluado iniciativas para la atención de políticas tanto por lo que hace a exhortos para que las entidades legislen en esta materia, como a iniciativas legislativas. En este supuesto se cita como caso indicativo dictamen de las Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia; y de Estudios Legislativos Segunda que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 3, 4, 5, 7, 11 y 125 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de primera infancia, en el Senado de la República. En la experiencia local, la Ciudad de México tiene Ley de Atención Integral para el Desarrollo de las Niñas y los Niños en Primera Infancia en el Distrito Federal, Nuevo León discute una Ley para el desarrollo integral en la primera infancia; Jalisco, asimismo, aprobó diversas reformas para garantizar derechos de primera infancia; Chihuahua tiene definiciones y acciones respecto de la primera infancia en su Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes del Estado de Chihuahua. Es claro, en este sentido, que la práctica legislativa busca la identificación de derechos de este grupo población a fin de reconocer la especificidad de políticas que se requieren garantizar por parte del Estado. Como se ha señalado por organismos ciudadanos, "todos los niños en México tienen derecho a la vida, la salud, el desarrollo, la participación, la expresión y la educación. Lograr que los niños se desarrollen durante sus primeros seis años, es transitar hacia el cumplimiento de estos derechos". La presente iniciativa se enfoca precisamente en la identificación de derechos de población en este grupo de edad a fin de que en la entidad la legislación garantice. La propuesta integra la definición de primera infancia; establece como objeto de la Ley el garantizar acciones para la atención de necesidades de este grupo poblacional; formaliza la constitución de órganos colegiados de atención que garanticen la transversalización de políticas en la materia y describe los derechos de la población en la que se enfoca la propuesta incorporando un capítulo específico dentro del Título Segundo de la Ley. Para claridad de la propuesta, se indica la propuesta en el siguiente cuadro comparativo: … a. Impacto jurídico. Esta Soberanía cuenta con las facultades para a creación del presente cuerpo normativo. a) Impacto Administrativo, La presente no genera estructuras administrativas por las cuales se generen modificaciones organizacionales. b) Impacto Presupuestario, La presente propuesta no genera presiones presupuestales. Los órganos colegiados que se propone constituir se tratan de instancias de participación entre instituciones en funcionamiento por lo que no se contemplan impactos presupuestales por su operación. c) Impacto Social, Se traduce en generar mejores políticas públicas que favorezcan un desarrollo integral para niñas y niños de en primera infancia. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 27 de enero de 2023 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Remisión de la iniciativa, para solicitar opinión a: • Ayuntamientos, en términos del último párrafo del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. Señalando como fecha para la remisión de la opinión, el 1 de marzo de 2023. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible hasta el 1 de marzo de 2023. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, el 1 de marzo de 2023. d) En su caso, en un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa. e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) En su caso, integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) En su caso, reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. Dada la incidencia en la competencia municipal, en cumplimiento al artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la iniciativa se remitió a los ayuntamientos. Dieron respuesta los ayuntamientos de: Abasolo, a fin de remitir comentarios; Apaseo el Grande comunicando que se deja a salvo el derecho de cada integrante del Ayuntamiento para manifestar observaciones o comentarios; Celaya, para notificar que emitió opinión positiva y remitir comentarios; Comonfort, para informar que la secretaria del Ayuntamiento mencionó que el punto era para conocimiento del pleno; Coroneo, informando el acuerdo de enterados; Cortazar, para remitir comentarios; Doctor Mora, expresando que no existen comentarios o sugerencias; Jerécuaro, a fin de manifestarse a favor, sin emitir opinión al respecto; León, remitiendo comentarios; Romita, para comunicar el acuerdo de enterados y pronunciarse a favor de la iniciativa; Salamanca, notificando que determina no viable la iniciativa y para remitir comentarios; y San Diego de la Unión, informando el acuerdo de enterados. También dieron respuesta los ayuntamientos de: San Felipe, a fin de compartir la opinión de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos; San Francisco del Rincón, para comunicar que se tiene por recibida, se dan por enterados, y se deja a disposición de los integrantes del Ayuntamiento; San Luis de la Paz, compartiendo que se emite dictamen en sentido positivo; Santa Catarina, para comunicar el acuerdo a favor de la propuesta sin tener observaciones; Santa Cruz de Juventino Rosas, señalando el acuerdo de enterados y que se suman a la iniciativa; Tarimoro, a fin de comunicar que no tiene propuestas ni observaciones; Uriangato, señalando que el Área Jurídica considera no factible la iniciativa y remite comentarios; la Comisión de Protección de los Derechos de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia de Victoria, para pronunciarse por unanimidad a favor; y Yuriria, comunicando que, se dan por enterados de la iniciativa y están al pendiente. El secretario del Ayuntamiento de Irapuato remitió comentarios de las encargadas del despacho de la dirección general de Asuntos Jurídicos y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio y Secretaría Ejecutiva del SIPINNA Irapuato. La iniciativa se compartió a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y a la Coordinación General Jurídica. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos envió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 19. INICIATIVA SUSCRITA POR LA DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA A EFECTO DE REFORMAR EL SEGUNDO PÁRRAFO Y ADICIONAR LAS FRACCIONES DE LA I A LA XIII AL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ELD 578/LXV-I). En sesión ordinaria del 12 de octubre de 2023 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 18 de octubre de 2023 dio cuenta con la iniciativa. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: En Guanajuato, según datos del Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) el 31.9% de la población son niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años, convirtiéndose así en el séptimo estado con mayor población en dicho rango de edad. A partir de la reforma constitucional del 2011, las niñas, niños y adolescentes mexicanos y los que se encuentren en territorio nacional, son sujetos de derechos, ya que de conformidad con el artículo 4° se establece que “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.” Este sector está protegido por los tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que determina que “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención” por lo que México se encuentra obligado a garantizar y proteger los derechos de la infancia. Por lo tanto, se deben crear las condiciones favorables encaminadas al sano desarrollo de la niñez y adolescencia para garantizar plenamente todos sus derechos, mismos que se encuentran descritos en el artículo 28 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, tal es el caso del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso. Si bien, la seguridad jurídica es, en palabras del doctor José Luis Soberanes, la prerrogativa que tiene todo ser humano (esto circunscribe a niñas, niños y adolescentes) a vivir en un Estado de derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad, que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del estado, en sus diferentes esferas de ejercicio. La evolución actual del pensamiento jurídico permite afirmar que, tras la noción de derechos humanos, subyace la idea de que todas las personas, incluidos los niños, gozan de los derechos consagrados para los seres humanos y que es deber de los Estados promover y garantizar su efectiva protección igualitaria. Por su parte, en virtud del citado principio de igualdad, se reconoce la existencia de protecciones jurídicas y derechos específicos de ciertos grupos de personas, entre los cuales están los niños. (Cillero Bruñol, Miguel. 2006) Respecto a protecciones específicas, esta iniciativa pretende incorporar elementos que abonan a garantizar el derecho a la seguridad jurídica, como el proporcionar información clara y sencilla para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, esto con el objetivo de que haya una mayor comprensión, presentándose en formatos accesibles de fácil lectura, así como el proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete cuando sea necesario. Ya que se deben solventar todas las consideraciones específicas para cada caso, considerando aspectos como el estado psicológico. Es fundamental, que aquellos que se encuentren en un procedimiento judicial o administrativo lo entiendan y tengan el acompañamiento necesario, implementándose medidas para protegerlos de sufrimientos durante su participación y garantizando el resguardo de su intimidad y datos personales, protegiendo y vigilando siempre el interés superior de la niñez, ya que no se puede establecer el mismo trato que a los adultos, es necesario que cuenten con asistencia profesional. Así mismo, el Comité de los Derechos del niño, en las observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México , recomienda que se implemente de manera efectiva la legislación que reconoce el derecho de niñas y niños a ser escuchados en procedimientos judiciales y administrativos relevantes, así como asegurar su acceso a la justicia, facilitando mecanismos de denuncia confidenciales y amigables. Por ello, se considera oportuno actualizar y armonizar el marco normativo de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato con la Ley General, reforzando el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, con la finalidad de que los procedimientos tanto de carácter jurisdiccional o administrativo o cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, se lleven a cabo de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. De ser aprobada, la presente iniciativa tendrá los siguientes impactos de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: I. Impacto jurídico: Se reforma el segundo párrafo del artículo 73 y se adicionan las fracciones de la I a la XIII al artículo 73, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del estado de Guanajuato. II. Impacto administrativo: No existe impacto administrativo con esta iniciativa. III. Impacto presupuestario: No existe impacto presupuestal con esta iniciativa. IV. Impacto social: Se fortalece el derecho de seguridad jurídica y del debido proceso de niñas, niños y adolescentes, prevaleciendo el interés superior de la niñez. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 25 de octubre de 2023 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Solicitar opinión a: • Ayuntamientos, en términos del último párrafo del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Coordinación General Jurídica. Señalando como fecha para la remisión de la opinión, el 24 de noviembre de 2023. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible hasta el 24 de noviembre de 2023. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, el 24 de noviembre de 2023. d) En su caso, en un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa. e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) En su caso, integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. g) En su caso, reunión o reuniones del grupo de trabajo que sean necesarias. h) Reunión de la Comisión para análisis y acuerdos para la elaboración del dictamen. i) Reunión de la Comisión para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. Dada la incidencia en la competencia municipal, en cumplimiento al artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la iniciativa se remitió a los ayuntamientos. Dieron respuesta los ayuntamientos de Celaya, a fin de señalar que se emite opinión positiva sin observaciones a la iniciativa; Coroneo, para comunicar el acuerdo unánime de darse por enterados, y hacer de conocimiento que el Ayuntamiento emite opinión positiva sin comentarios adicionales; Doctor Mora, comunicando que no existen comentarios o sugerencias; León, para remitir comentarios; y Romita, notificando el acuerdo unánime de darse por enterados y no contar con opinión al respecto. También dieron respuesta los ayuntamientos de San Luis de la Paz, para manifestarse de manera positiva y remitir comentario; San Miguel de Allende, para compartir que se dan por enterados; Tarimoro, a fin de comunicar que no existen propuestas ni observaciones por parte de los integrantes del cabildo; y Uriangato, para comunicar que el Ayuntamiento tiene por conocida la iniciativa, sin observaciones. El secretario del Ayuntamiento de Irapuato remitió comentarios de la directora de lo Normativo. La iniciativa se compartió a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y a la Coordinación General Jurídica. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos envió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. 20. INICIATIVA FORMULADA POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A EFECTO DE REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL PRIMER ORDENAMIENTO (ELD 650A/LXV-I). En sesión ordinaria del 23 de noviembre de 2023 ingresó la iniciativa; misma que, con fundamento en el artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó por parte de la presidencia de la mesa directiva a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen, en la parte correspondiente al primer ordenamiento. La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, en reunión de fecha 28 de noviembre de 2023 dio cuenta con la parte de la iniciativa turnada. Propósito de la iniciativa. En la exposición de motivos de la iniciativa se puede leer que: En nuestro país la población adolescente representa, según el Censo de Población y Vivienda de 2020, el 17.3% del demográfico, es decir, 21´750,230 personas de entre 10 a 19 años, rango en el que se encuentra la adolescencia; de los que 1´101,393 son guanajuatenses. Al ser una población de gran relevancia no sólo por el número de habitantes que representa en nuestro Estado, sino que es la edad en la que se presentan un gran número de cambios físicos en niñas, niños y adolescentes, resulta necesario que se les proporcione un acompañamiento responsable, informado y empático a través de políticas públicas desde un enfoque de perspectiva de niñez, adolescencia y juventudes, así como con la perspectiva de género que les garanticen el goce y ejercicio de todos sus derechos. El embarazo durante la adolescencia es considerado un problema de salud pública; sin embargo, al reconocer que es un fenómeno multifactorial, se identifican otros elementos asociados a él, y se determinan otros niveles de intervención: el nivel socioeconómico, la escolaridad, la región, la construcción de género, son factores que aumentan la vulnerabilidad que viven las niñas y adolescentes en el ámbito de la sexualidad en nuestro contexto. Derivado de esto, y ante la falta de acceso a información integral que le permita a la población joven sensibilizarse y reflexionar en torno a este tema y sus implicaciones, es que el embarazo durante la niñez y adolescencia se ha convertido en un problema que repercute en la toma de decisiones sobre los proyectos de vida, así como en el desarrollo personal, académico y profesional; teniendo como consecuencia mayores probabilidades de acceso a trabajos precarizados, la prevalencia de la violencia de género, la violencia familiar, abandono escolar, problemas de salud y el perpetuar condiciones de pobreza. Adicionalmente, es posible identificar el diferencial que resulta de un embarazo en la etapa de la niñez y la adolescencia cuando lo vive una mujer y un hombre, ya que las normas sociales y las expectativas difieren significativamente, tanto en este proceso de gestación como en la maternidad y paternidad, lo que profundiza las inequidades de género. Según la Organización Mundial de la Salud, la tasa de nacimientos en la adolescencia había disminuido de 64.5 nacimientos por cada 1000 mujeres en el año 2000 a 42.5 nacimientos por cada 1000 mujeres en el 2021. En 2020, reportó que 16 millones de mujeres entre 15 y 19 años, y, aproximadamente 1 millón de niñas menores de 15 años, se convirtieron en madres cada año. Para el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en 2020, la contingencia sanitaria y las medidas de confinamiento, la problemática del embarazo a temprana edad, se pudo haber agravado, debido a las restricciones del acceso a información y métodos anticonceptivos, donde se limitó el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva de las y los adolescentes. La Secretaria General del Consejo Nacional de Población, Mtra. Gabriela Rodríguez Ramírez en 2022, mencionó que los embarazos en adolescentes aumentaron por lo menos 30 por ciento en México a raíz de la pandemia. El total de partos de madres adolescentes en 2021 fue de 373,661, es decir más de mil por día. Además, de esa cifra se desprende el registro de 8,876 nacimientos de madres menores de 14 años, muchos de ellos producto de violencia sexual derivada del confinamiento. Según las estimaciones de CONAPO, la tasa de fecundidad en niñas entre los 10 y 14 años en 2015 para el Estado de Guanajuato fue de 1.71 nacimientos por cada mil niñas, mientras que la tasa nacional para ese mismo año fue de 2.79 nacimientos por cada mil. En 2020, el Estado de Guanajuato presentó una tasa de 1.73 nacimientos por cada mil niñas y adolescentes entre los 10 y 14 años, mientras que la tasa nacional representó 2.99 nacimientos por cada mil. Estos datos permiten visualizar que este fenómeno ha decrecido a un ritmo menor que otros grupos de edad, lo cual ha mantenido a nuestro país en el primer lugar en el tema, entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Para el año 2018 los resultados de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) revelaron que 89.4% de la población de 12 a 19 años reportó haber escuchado hablar de alguno de los métodos anticonceptivos, mismo porcentaje para las y los adolescentes de entre 12 y 15 años, mientras que, de 16 a 19 años, 93.8% refirió haber escuchado sobre ellos. Respecto al uso de métodos anticonceptivos en la primera relación sexual, se observó que del total de adolescentes de 12 a 19 años edad que reportaron haber iniciado vida sexual, 19.1 por ciento no utilizó métodos anticonceptivos, porcentaje que resulta igual al nacional, de quienes usaron algún método, el 79.2 por ciento usó condón masculino, mientras que el 20.6 por ciento de los adolescentes no utilizó ningún método anticonceptivo. Según lo que reportó la ENSANUT, 9.9% de la población entre los 12 y 19 años habían iniciado su vida sexual. De esta población, el 75% de niñas, niños y adolescentes entre 12 y 19 años reportaron utilizar un método anticonceptivo en la primera relación sexual. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el estado de Guanajuato tiene 1´101,393 de adolescentes entre los 10 a 19 años, de los que 278,676 son hombres y 270,625 mujeres de los 10 a 14 años, mientras que 277,947 hombres y 274,115 mujeres están entre los 15 a 19 años. De acuerdo con esta información, con datos a noviembre de 2022, la Dirección General de Información en Salud refirió: • En 2022 se registraron 12,615 nacimientos en mujeres menores de 19 años en el Estado de Guanajuato. • Del total de nacimientos registrados durante 2022 en mujeres menores de 19 años, 12,215 fueron reportados en mujeres adolescentes de entre 15 y 19 años. • Del total de nacimientos registrados durante 2022 en mujeres menores de 19 años, 400 nacimientos se reportaron en niñas de 10 a 14 años. Así como en información sobre egresos hospitalarios por eventos obstétricos en el estado de Guanajuato en adolescentes y niñas menores de 19 años, arrojó que: • Durante 2022, se llevaron a cabo 9,716 egresos hospitalarios relacionados con causas maternas en mujeres de hasta 19 años. • Del total de egresos hospitalarios por eventos obstétricos en 2022, 9,405 ocurrieron en mujeres adolescentes de entre 15 a 19 años. • Del total de egresos hospitalarios por causas maternas registrados durante 2022, 311 ocurrieron en niñas de 10 a 14 años. Ante esta situación, se ha resaltado la importancia de trabajar, de forma prioritaria, con los jóvenes en fomentar la responsabilidad masculina en los procesos reproductivos, pues este desequilibrio incluso se ve reflejado en la falta de datos sobre las prácticas de los hombres y adolescentes en temas referentes a la prevención y atención en el embarazo durante etapas tempranas. De acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud, las madres adolescentes (de 10 a 19 años) tienen mayor riesgo de eclampsia, endometritis puerperal e infecciones sistémicas que las mujeres de 20 a 24 años, y los bebés de madres adolescentes tienen un mayor riesgo de padecer bajo peso al nacer, nacimiento prematuro y afección neonatal grave. Así como que el embarazo en la adolescencia tiende a ser mayor en personas con menos educación o de bajo estatus económico. Lo que representa un reto y compromiso mayor para no dejar de lado las políticas que se requiere implementar de manera muy dirigida para combatir y abatir el problema social que no sólo implica consecuencias institucionales, sino que, afecta de manera grave el desarrollo de niñas, niños y adolescentes en nuestro estado y país. Con el establecimiento de acciones específicas para prevenir el embarazo infantil y adolescente, así como evitar la deserción escolar de niñas y adolescentes embarazadas a través de otorgarles facilidades libres de discriminación para que puedan continuar con su formación podremos estar contribuyendo a la visibilización de este problema tan grave que está afectando a nuestras niñas y adolescentes. Porque si se otorga educación integral en sexualidad desde la infancia que favorece la adquisición gradual, desarrollo, manejo y uso de información y conocimientos necesarios para el desarrollo de habilidades y actitudes apropiadas para vivir una vida plena y saludable, así como para reducir riesgos en materia de salud sexual y reproductiva, con enfoque participativo, intercultural, de género y de derechos humanos, en todos los niveles educativos de gestión pública y privada. Para la atención de la problemática planteada en supra líneas, se propone realizar las siguientes reformas a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Ley de Educación para el estado de Guanajuato y la Ley de Salud del Estado de Guanajuato: Se reforma la fracción VII del artículo 19 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para adicionar como atribución de la Secretaría de Educación el establecimiento de acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas o adolescentes embarazadas. Se adiciona una fracción VII-1 al artículo 19 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para establecer como atribución de la Secretaría de Educación la promoción del conocimiento en materia de educación sexual, prevención del embarazo infantil y adolescente, así como las consecuencias del mismo en los proyectos de vida de niñas, niños y adolescentes. Se adiciona una fracción III-1 al artículo 21 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para establecer como atribución de la Secretaría de Salud el implementar campañas de información en materia de educación sexual y prevención del embarazo infantil y adolescente. Se adiciona una fracción XIII-1 al artículo 91 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para que se incorpore al Sistema Estatal de Protección a la persona titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, como la entidad responsable de impulsar y promover la cultura de la no violencia y la no discriminación contra las mujeres, igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, así como los criterios de transversalidad en las políticas públicas desde la perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la administración pública estatal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas, con participación de la sociedad; lo que fortalecerá el trabajo a desarrollar por el Sistema. Se adiciona una fracción XVIII-3 al artículo 96 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para que sea atribución del Sistema Estatal de Protección el establecer las acciones pertinentes para para garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes a servicios de educación sexual y prevención del embarazo infantil y adolescente. Se reforma la fracción XI bis del artículo 34 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, para que las autoridades educativas lleven a cabo como acción tendiente a lograr la equidad en la educación, el coordinarse con la Secretaría de Salud para realizar acciones afirmativas para impulsar la prevención del embarazo infantil y adolescente. Se reforma la fracción X del artículo 42 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en el que se establecen las atribuciones de la Secretaría de Educación, además de las previstas en la Ley General de Educación, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, el que promueva en los educandos el conocimiento y formación en materia de prevención del embarazo adolescente para contribuir al desarrollo de sus proyectos de vida. Se reforma la fracción XXXI del artículo 42 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, para que la Secretaría implemente programas de formación, dirigidos a los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la potestad, para la prevención del embarazo infantil y adolescente. Se reforma la fracción XLIII del artículo 42 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, para que la Secretaría implemente las acciones necesarias a fin de facilitar la continuación de los estudios de niñas y adolescentes embarazadas sin discriminación alguna por esta razón. Se reforma la fracción XIII del artículo 43 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, para establecer como atribución de los Ayuntamientos el colaborar con las autoridades competentes en la realización de programas de educación para la prevención del embarazo infantil y adolescentes, de conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren. Se reforma el artículo 160 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, para establecer que las autoridades educativas de la Entidad desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con la prevención del embarazo infantil y adolescente, como parte de los temas que permitan a los padres de familia proporcionar una mejor atención y educación a sus hijas, hijos o pupilos. Se adiciona una fracción IX bis al artículo 162 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato para establecer como obligación de los padres de familia, respecto de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, el tomar la capacitación que les proporcionen las autoridades educativas en materia de prevención del embarazo infantil y adolescente. Se adiciona una fracción XIII bis al artículo 169 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato para añadir al objeto de las asociaciones de madres y padres de familia el llevar a cabo la socialización de la importancia de las acciones orientadas a la prevención del embarazo infantil y adolescente. Para efecto de formato, puesto que se adicionan fracciones penúltimas, se reforman las fracciones vigentes XIII del artículo 91 y XVIII-2 del artículo 96, para eliminar la última y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. En el mismo sentido del párrafo anterior, se reforman las fracciones vigentes IX del artículo 128 y IX del artículo 162 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato. Por último, se adiciona un segundo párrafo al artículo 71 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato para que la Secretaría de Salud, en la coadyuvancia que tiene con el Gobierno del Estado para llevar a cabo las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el Consejo Nacional de Población y del programa de Planificación Familiar del Sector Salud y cuidará de que se incorpore en los programas municipales de salud, el impulso de acciones en materia de educación sexual y prevención del embarazo infantil y adolescente, dirigidas a niñas, niños y adolescentes, así como a sus madres, padres o quienes ejerzan su patria potestad. De manera esquemática se presenta el siguiente cuadro donde se distingue claramente la reforma propuesta. … Para las Diputadas y los Diputados que conformamos el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional nuestra responsabilidad y compromiso es por la igualdad entre mujeres y hombres, el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y el pleno desarrollo de las personas alejado de la violencia y las construcciones sociales que, basadas en el género de las personas las violentan, para progresar al ejercicio libre, positivo, responsable e igualitario, por lo que nos enorgullece representar LA VOZ DE LAS MUJERES en el Congreso del Estado y continuar generando condiciones que conduzcan a Guanajuato a una igualdad para mujeres y hombres. Finalmente, a efecto de satisfacer lo establecido por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, relativo a la evaluación del impacto jurídico, administrativo, presupuestario y social, se manifiesta, por lo que hace a: I) impacto jurídico, la iniciativa impacta en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Ley de Educación del Estado de Guanajuato y la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; II) impacto administrativo, la presente iniciativa no tiene implicaciones de impacto administrativo; III) impacto presupuestario, toda vez que la presente iniciativa no contiene la creación de unidades o dependencias administrativas, no se considera ningún impacto presupuestario; IV) impacto social, el embarazo en las y los adolescentes afecta negativamente la salud, la permanencia en la escuela, los ingresos presentes y futuros, el acceso a oportunidades recreativas, sociales y laborales especializadas y de calidad y el desarrollo humano. Además del embarazo, tener relaciones sexuales sin protección implica un riesgo permanente de adquirir una infección de transmisión sexual; V) impacto de género: por medio de la reforma propuesta se busca establecer que el educar en la igualdad influye en la prevención del embarazo porque nos aleja de estereotipos de género y de ideas que nos encasillan y no nos permiten valorar las diferencias en la vivencia de la sexualidad que, como vimos, es diversa y compleja. Educar en la igualdad es respetar las diferencias y enseñar que tanto mujeres como hombres somos responsables de nuestro destino y de la forma de relacionarnos unos con otros. Establecer puentes de comunicación y entendimiento con los y las adolescentes, brindará una excelente oportunidad de favorecer su identidad sexual y el ejercicio libre y responsable sus derechos sexuales y reproductivos. Además, la sexualidad es un tema tan amplio que nunca se termina de aprender. Las madres y los padres que se informan al respecto logran conocer más acerca de la sexualidad, la propia y la de sus hijas e hijos, de esta forma pueden orientarles de mejor manera para que tomen sus propias decisiones. La presente iniciativa contribuye a la consecución de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible ya que El Fondo de Población de las Naciones Unidas es la agencia a cargo de dos indicadores de los Objetivos de Desarrollo Sostenible: 5.6.1 y 5.6.2. Además, el UNFPA apoya a los países de todo el mundo en estrategias relacionadas con el acceso universal a la salud sexual y reproductiva, en particular el cumplimiento del derecho de las mujeres a decidir sobre su propia fecundidad mediante la anticoncepción, la prevención de la mortalidad materna, la erradicación de prácticas nocivas como el matrimonio infantil y las uniones tempranas, la violencia de género y la erradicación del embarazo infantil y la prevención del embarazo adolescente. En este contexto, la labor del UNFPA abarca principalmente los ODS 3 y 5, aunque también se relaciona con las interacciones entre la población y el desarrollo: ODS 1, 4, 9, 11, 16 y 17. La prevención del embarazo entre las adolescentes y la mortalidad y morbilidad relacionadas con el embarazo son fundamentales para lograr resultados positivos en la salud a lo largo de la vida, y son imprescindibles para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible relacionados con la salud materna y neonatal. Metodología acordada para el estudio y dictamen de la iniciativa. El 6 de diciembre de 2023 se acordó por unanimidad la siguiente metodología para el estudio y dictamen de la iniciativa: a) Solicitar opinión a: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Secretaría de Educación. • Secretaría de Salud. • Instituto para las Mujeres Guanajuatenses. • Coordinación General Jurídica. Señalando como fecha para la remisión de la opinión, el 15 de enero de 2024. b) Subir la iniciativa al portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible hasta el 15 de enero de 2024. c) Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas su opinión de la iniciativa. Señalando como plazo para la remisión de la opinión, el 15 de enero de 2024. d) En su caso, en un ejercicio de participación ciudadana, celebrar reuniones con organizaciones que compartan su visión en el tema de la iniciativa. e) Elaboración de un documento que concentre las observaciones que se hayan formulado a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. f) De resultar necesario, llevar a cabo mesas de trabajo o algún foro. g) En su caso, integrar un grupo de trabajo con: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Un representante de la Coordinación General Jurídica. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. h) Análisis, acuerdos, discusión y aprobación del dictamen. Cumplimiento de las acciones acordadas para el estudio y dictamen de la iniciativa. La iniciativa se compartió a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; al Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; a las secretarías de Educación y de Salud; al Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; y a la Coordinación General Jurídica. No se recibieron comentarios. Igualmente se remitió la iniciativa a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quien nos envió sus aportaciones. En el marco de la promoción de la participación e inclusión ciudadana en el proceso legislativo se creó un micro sitio en la página del Congreso, invitando a enviar comentarios a la iniciativa. No se recibieron comentarios. En atención a la petición de la Comisión, el Instituto de Investigaciones Legislativas remitió opinión de la iniciativa. Conforme al acuerdo tomado por esta Comisión, la secretaría técnica entregó el comparativo que concentró las observaciones formuladas a la iniciativa. II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN. Nuestra ley orgánica otorga a las comisiones legislativas -en el artículo 89, fracción V-, la atribución de dictaminar, atender o resolver las iniciativas de Ley o decreto, acuerdos, proposiciones y asuntos que les hayan sido turnados. Esta comisión legislativa tiene competencia para el conocimiento y dictamen de los asuntos que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia de derechos humanos y atención a grupos vulnerables (artículo 106 -fracción I- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato). Con este fundamento, para estudio y dictamen, se turnaron las iniciativas que nos ocupan. III. DETERMINACIÓN DE CONSULTAR A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. En reunión de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables ―del 2 de marzo de 2022― se acordó por unanimidad la participación de niñas, niños y adolescentes en la consulta de las iniciativas de reforma a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Con ello nos alejamos de la metodología tradicional que acordaba la consulta a la ciudadanía en general, a autoridades y a organizaciones de la sociedad civil, para abrir la participación a un sector muy importante de la población y destinatario de la norma. Ello en el marco del derecho que tienen de expresar su opinión si así lo desean, y para favorecer el trabajo legislativo con un enfoque que garantice los derechos humanos de este grupo etario. Y es que, es preciso referir que los instrumentos internacionales han reconocido y proclamado que todas las personas tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna. Lo que evidentemente incluye a las niñas, niños y adolescentes. Así, a lo largo de los años hemos visto como se ha fortalecido el reconocimiento de los derechos humanos, en donde los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad han sido fundamentales para seguir avanzando en una cultura de respeto y reconocimiento de los mismos. En ese tenor, destacamos que los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apuntan lo siguiente: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. También, con nuestra determinación de abrir la consulta a este grupo etario de la población damos cumplimiento a la obligación del Poder Legislativo contenida en la fracción IV del artículo 22 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, que dispone que debemos: IV. Favorecer el trabajo legislativo con un enfoque que garantice los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; Importante referir que en diversas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño se habla del interés superior de niñas, niños y adolescentes. El artículo 3.1 de manera expresa señala lo siguiente: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. También en los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la Convención se alude al interés superior del niño. En el numeral 12 de la observación general número 5 (2003) ―medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44)― , el Comité de los Derechos del Niño identifica como un principio general el interés superior del niño. Y de manera puntual refiere que: Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente. Pero, es la observación general número 14 (2013) titulada: sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) , la que nos da mayores pautas sobre este concepto. Conforme a esta observación general, el interés superior del niño tiene como objetivo garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención, el desarrollo holístico del niño ―que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño― y promover su dignidad humana. Y subraya que el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos. Atendiendo a las anteriores consideraciones, podemos decir que el interés superior de niñas, niños, y adolescentes ―enfatizando sus dimensiones―, es una herramienta que tiene como objetivo garantizar a niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, y su integridad física, psicológica, moral y espiritual; así como promover su dignidad humana, mediante su reconocimiento como sujetos de derechos, donde su condición de niña, niño o adolescente es una consideración primordial para ser tomada en cuenta en la toma de decisiones y en la evaluación de las mismas y sus posibles repercusiones; y donde además la interpretación de cualquier disposición jurídica sea la que más les satisfaga, con la garantía de que sus derechos se pondrán en práctica siempre. En consonancia, el artículo 1 -párrafo undécimo- de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato , se dispone que: Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En todas las decisiones y actuaciones el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los poderes del Estado y organismos autónomos generarán espacios para consultar las ideas y opiniones de niñas, niños y adolescentes cuando emprendan acciones que les involucren. Al abrir la consulta de las iniciativas a niñas, niños y adolescentes, reconocemos el derecho que tienen de participar y expresar su opinión; o bien, a no hacerlo si así lo deciden (pues la participación es una opción, no una obligación; por lo que en cualquier momento pueden ejercer su derecho a no ejercer este derecho). Al ser sujetos de derechos, se crea para las autoridades la exigencia de reconocimiento, respeto y conciencia de que son titulares de derechos y con capacidad para tomar sus propias decisiones. Lo que incluye el derecho a expresar su opinión. El artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala lo siguiente: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Ahora bien, el Comité de los Derechos del Niño emitió la Observación General número 12, de fecha 20 de julio de 2009, sobre el derecho del niño a ser escuchado , de la que se retoman los siguientes numerales: 11. Los Estados partes deben alentar al niño a que se forme una opinión libre y ofrecer un entorno que permita al niño ejercer su derecho a ser escuchado. 12. Las opiniones expresadas por niños pueden aportar perspectivas y experiencias útiles, por lo que deben tenerse en consideración al adoptar decisiones, formular políticas y preparar leyes o medidas, así como al realizar labores de evaluación. 45. Dado que el niño tiene derecho a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, el encargado de adoptar decisiones debe informar al niño del resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones. La comunicación de los resultados al niño es una garantía de que las opiniones del niño no se escuchan solamente como mera formalidad, sino que se toman en serio. La información puede mover al niño a insistir, mostrarse de acuerdo o hacer otra propuesta o, en el caso de un procedimiento judicial o administrativo, presentar una apelación o una denuncia. 118. La Convención establece el derecho del niño a estar protegido de todas las formas de violencia y la responsabilidad de los Estados partes de garantizar este derecho para todos los niños sin discriminación de ningún tipo. El Comité alienta a los Estados partes a que consulten con los niños en la formulación y aplicación de medidas legislativas, normativas, educacionales y de otro orden para hacer frente a toda forma de violencia. Es necesario en especial garantizar que no se excluya a los niños marginados y desfavorecidos, como los que atraviesan situaciones de explotación, los niños de la calle y los niños refugiados, de los procesos consultivos encaminados a obtener sus opiniones acerca de la legislación y los procesos normativos pertinentes. Aunado a lo anterior, y como ya se ha señalado, el artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato dispone que los poderes del Estado deberán generar espacios para consultar las ideas y opiniones de niñas, niños y adolescentes cuando emprendan acciones que les involucren. Esta medida consideramos, contribuirá a erradicar prácticas adultocentristas que conciben a las niñas, niños y adolescentes como personas que no tienen derecho a expresarse, conforme a su autonomía progresiva; y que la opinión que se recabe de padres, tutores o cuidadores, es la voz de estos. Justamente en este rubro resulta de suma importancia la educación en derechos humanos. Debemos dejar de imponer la visión del adulto y retomar la de ellos. La educación, en su dimensión de educación en derechos humanos capacita para el ejercicio activo de la ciudadanía y para una cultura de inclusión, al tiempo que dota de herramientas para trabajar a favor de los derechos humanos. El respeto al derecho a la libertad de opinión y de expresión es indispensable para el desarrollo de la persona y ambos están relacionados, pues la libertad de expresión es medio para intercambiar y formular opiniones. Al igual que la educación, estos derechos constituyen la base para el pleno goce de una amplia gama de otros derechos humanos. Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos Humanos en la Observación General número 34, libertad de opinión y libertad de expresión . En este contexto, resulta imposible no hacer referencia a la Consulta Infantil y Juvenil realizada por el Instituto Nacional Electoral en el año 2021. La consulta se aplicó a las niñas, niños y adolescentes en cuatro rangos de edad: de 3 a 5 años; de 6 a 9 años; de 10 a 13 años; y de 14 a 17 años. En este ejercicio, las niñas, niños y adolescentes mencionan que les gustaría opinar sobre las leyes que tratan del cuidado de niñas, niños y adolescentes; participar y ser escuchados sobre las decisiones que afectan su vida; y participar sobre los problemas que hay en el país . Con lo anterior se reitera lo que se ha venido afirmando, deben dejarse de lado las visiones adultocentristas, y entender que las niñas, niños y adolescentes tienen mucho que decir sobre lo que les atañe. En ese contexto, se acordó por unanimidad no solo realizar una consulta a través de la página del Congreso sino explorar otros métodos. Importante mencionar el respaldo que obtuvimos por parte de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para emprender este ejercicio. Así, en reunión de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables celebrada el 3 de marzo de 2023, acordamos que la consulta se realizara bajo cuatro temáticas interrelacionadas: salud, educación, familia y violencia. Las iniciativas se agruparon de la siguiente manera: Salud. NÚM. INICIATIVA INICIANTE FECHA DE TURNO OBJETO 1 Iniciativa a fin de adicionar una fracción XXI al artículo 28 y el Capítulo XXI y los artículos 83-1 y 83-2 al Título Segundo de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputada María Magdalena Rosales Cruz y diputados Raúl Humberto Márquez Albo y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Morena, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. 1 de octubre de 2020. Mejorar la alimentación, la nutrición y el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como su desarrollo y salud. 2 Iniciativa a efecto de adicionar una fracción IV, recorriéndose en su orden las subsecuentes, al artículo 21 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputada María de Jesús Eunices Reveles Conejo de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. 29 de octubre de 2020. Que se puedan llevar a cabo campañas permanentes de difusión efectiva en todo lo relacionado al suicidio y a trastornos mentales en especial, enfocadas en niñas, niños y adolescentes, con la intención de que puedan ser detectados y por supuesto, tratados de manera oportuna a fin de reducir el número de suicidios en la población de estas edades en el Estado de Guanajuato. Educación. NÚM. INICIATIVA INICIANTE FECHA DE TURNO OBJETO 1 Iniciativa a efecto de adicionar las fracciones VIII y IX recorriéndose la subsecuente del artículo 19 y un cuarto párrafo al artículo 60 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. 19 de noviembre de 2020. Se busca que dentro de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato la Secretaría de Educación tenga las atribuciones de crear, ejecutar y promover programas basados en evidencia, orientados hacia objetivos medibles y evaluables, que supervisen las aplicaciones y juegos en aparatos tecnológicos dentro de los planes de estudio, con el fin de evitar que las niñas, niños y adolescentes consuman contenido de poca calidad educativa en horario de clase. Así como crear, ejecutar y promover políticas públicas basadas en evidencia, encaminadas al diseño de aplicaciones y juegos tecnológicos que incluyan elementos educativos de calidad. 2 Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar la fracción III del artículo 19 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 24 de marzo de 2022. Que la Secretaría de Educación del Estado asuma tanto la facultad como el compromiso de establecer los mecanismos que permitan informar a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes respecto a los casos de ausentismo, abandono o deserción escolar. 3 Iniciativa a efecto de adicionar una fracción IV al artículo 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 16 de junio de 2022. Igualdad sustantiva. 4 Iniciativa por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento. La diputada y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 13 de octubre de 2022. Garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes. Familia. NÚM. INICIATIVA INICIANTE FECHA DE TURNO OBJETO 1 Iniciativa a efecto de reformar el artículo 41, y adicionar los artículos 41-1, 41-2, 41-3, 41-4, 41-5, 41-6, 41-7 y 41-8, así como una fracción II al artículo 90-3 recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. 11 de marzo de 2021. Armonizar nuestra legislación local con algunas disposiciones previstas en el DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 3 de junio de 2019. 2 Iniciativa mediante la cual se adiciona un párrafo tercero al artículo 8 y la fracción XXIII al artículo 27-1 recorriéndose la subsecuente de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputado Cuauhtémoc Becerra González y diputada Martha Edith Moreno Valencia, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 18 de noviembre de 2021. El acceso a atención especializada y prioritaria para la población vulnerable. Y contar con un registro sobre la orfandad en el Estado, que permita contar con información relevante que servirá para la planeación de programas y políticas públicas. 3 Iniciativa mediante la cual se reforman los artículos 17 inciso a numeral 5, 27-1 fracción XXIII y 96 fracción XIX y adicionan los artículos 21-1 y 82-1 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputada Hades Berenice Aguilar Castillo y diputado David Martínez Mendizábal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 3 de marzo de 2022. Protección del menor migrante. 4 Iniciativa por la que se reforman los artículos 35 y 37 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputada Martha Edith Moreno Valencia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 3 de marzo de 2022. Crianza positiva. 5 Iniciativa por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en materia de primera infancia. Diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 27 de octubre de 2022. Primera infancia. Violencia. NÚM. INICIATIVA INICIANTE FECHA DE TURNO OBJETO 1 Iniciativa a efecto de adicionar los artículos 48-2, 48-3 y 48-4 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 18 de noviembre de 2021. Dotar de atribuciones a diferentes autoridades para instrumentar medidas necesarias para el pleno derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal de niñas, niños o adolescentes. 2 Iniciativa a fin de adicionar una fracción IV al artículo 179-c del Código Penal del Estado de Guanajuato y un tercer párrafo al artículo 48 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. En la parte correspondiente al segundo ordenamiento. La diputada Martha Edith Moreno Valencia integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 9 de diciembre de 2021. Fortalecer el derecho de los NNA a una vida libre de violencia, para evitar que se conviertan en víctimas potenciales en situaciones de violencia, inseguridad e impunidad, contextos en los que se favorece sean un blanco de reclutamiento. Esto debido a que sufren daño físico, mental, emocional y la lesión a sus derechos como consecuencia del reclutamiento y de la complejidad que resulta su reinserción social. 3 Iniciativa a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato; el Código Civil para el Estado de Guanajuato y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento. Diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 9 de junio de 2022. Violencia vicaria. 4 Iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, del Código Civil para el Estado de Guanajuato y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento. Diputado David Martínez Mendizábal y diputada Martha Edith Moreno Valencia integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 16 de junio de 2022. Violencia contra las mujeres por interpósita persona. 5 Iniciativa a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, del Código Civil para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento. Diputadas Dessire Angel Rocha, Yulma Rocha Aguilar y Martha Lourdes Ortega Roque, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 16 de junio de 2022. Reconocimiento y sanción de la violencia vicaria. 6 Iniciativa a efecto de adicionar la fracción XXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato Diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 23 de junio de 2022. Protección contra el trabajo infantil. 7 Iniciativa a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento. Diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. 6 de octubre de 2022. Protección de la vida de niñas, niños y adolescentes. IV. ENTREGA DE RESULTADOS DE LA CONSULTA. En reunión de la comisión de fecha 10 de abril de 2024 se entregó el informe y se expusieron los resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes. En esta reunión nos acompañaron el maestro José Gerardo de los Cobos Silva, director del Instituto de Investigaciones Legislativas; la licenciada Karina Cifuentes Ortiz, encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; el maestro José de Jesús Gonzalo García Pérez, subsecretario de Educación Básica de la Secretaría de Educación del Estado; y el licenciado José Miguel Macías Cruz, Coordinador de Participación Pública y Política de la Niñez de Save the Children México. V. RESULTADOS DE LA CONSULTA. VI. ACCIONES ACORDADAS POR LA COMISIÓN, PARA DICTAMINAR LAS 20 INICIATIVAS MATERIA DE ESTE DICTAMEN. En reunión de la comisión de fecha 10 de abril de 2024, y tras haber concluido la consulta de las iniciativas, aprobamos por unanimidad que estas se dictaminaran de manera conjunta, y se elaborara un solo dictamen. En los mismos términos acordamos las siguientes acciones y cronograma. ACCIONES Y CRONOGRAMA: a) Incorporar los resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes en el proceso de dictaminación. b) Mesa de trabajo ―el 17 de abril― con la participación de: • Diputadas y diputados que deseen sumarse. • Un representante del Instituto de Investigaciones Legislativas. • Un representante de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas. • Organizaciones de la sociedad civil. Conforme al acuerdo del 11 de mayo de 2022: NIMA, Centro de Promoción de Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes en Guanajuato. Centro de Desarrollo Indígena Loyola, A. C. Amigo Daniel, A.C. Cielo Abierto Casa Hogar, A.C. Casa Hogar Loyola A.C. (Trojes y Rosas Moreno). Casa Marietta, A.C. Centro Integral de Atención a Niñas, Niños y Adolescentes (CIANNA). • Asesores y asesoras de la Comisión. • Secretaría técnica. El insumo de la mesa de trabajo será el proyecto de decreto ¬―a entregar el 10 de abril― que elabore la secretaría técnica y que incorpore todas las propuestas normativas contenidas en las 20 iniciativas. En la mesa de trabajo se irán sumando las propuestas que, en su caso, deriven de las aportaciones formuladas por niñas, niños y adolescentes. c) Presentación de un proyecto de dictamen a la comisión para su discusión y aprobación ―¬el 24 de abril―. EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES ACORDADAS: La mesa de trabajo se realizó en los términos acordados. Nos acompañaron representantes de: Amigo Daniel, A.C. NIMA, Centro de Promoción de Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes en Guanajuato. Centro de Desarrollo Indígena Loyola, A. C. Centro Integral de Atención a Niñas, Niños y Adolescentes (CIANNA). Enseguida se apuntan los temas abordados por las personas invitadas: 1. Sobre el artículo 6 del proyecto de decreto se destacó la importancia de revisar la redacción, pues pudiera resultar discriminatoria al abordar solo a la primera infancia. Pareciera que deja fuera a las adolescencias. 2. Lo incluido en el proyecto de reforma es importante. Y se destaca el tema del acogimiento familiar y el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir en familia y su garantía. 3. Se abordó también el mecanismo implementado para realizar la consulta y los grupos consultados. Con especial referencia a niñas, niños y adolescentes institucionalizados. 4. Se consultó sobre las razones que sustentan la propuesta para que la persona titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato sea designada por el Congreso y duré en el encargo 8 años. 5. El interés superior de la niñez va por encima de cualquier interés de los adultos. 6. Las casas hogar desempeñan un papel fundamental. 7. Destacan la importancia de que las organizaciones de la sociedad civil puedan participar en los procesos de consulta. 8. Si atender las necesidades de la primera infancia, pero no dejar de lado a niñas, niños y adolescentes que están en el Estado. 9. Se puso sobre la mesa el contar con una Fiscalía Especializada para Niñas, Niños y Adolescentes. Existen autoridades que vulneran los derechos de este sector de la población. 10. Es importante el enfoque intercultural. No dejar de considerar a niñas, niños y adolescentes de pueblos originarios que llegan al Estado a trabajar. Considerar también a los niñas, niños y adolescentes jornaleros. 11. Debe pensarse también en las infancias trabajadoras, en el trabajo familiar, el trabajo forzoso, la explotación infantil, la soberanía alimentaria, por citar algunos conceptos. VII. ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS Y ACUERDOS. En este apartado hemos considerado las opiniones recibidas en el proceso de consulta de cada una de las iniciativas, incluida la realizada a niñas, niños y adolescentes. Y exponemos los argumentos de las propuestas normativas que realizamos. 1. INICIATIVA FORMULADA POR LA DIPUTADA MARÍA MAGDALENA ROSALES CRUZ Y LOS DIPUTADOS RAÚL HUMBERTO MÁRQUEZ ALBO Y ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA ANTE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA, A FIN DE ADICIONAR UNA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 28 Y EL CAPÍTULO XXI Y LOS ARTÍCULOS 83-1 Y 83-2 AL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (64477). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. El Ayuntamiento de Cortazar compartió la siguiente opinión: CONSIDERACIONES PRIMERA. Es bien sabido que estadísticamente México ocupa uno de los primeros lugares en obesidad infantil y que debemos hacer esfuerzos para cambiar esta situación. Es importante que se imparta una educación nutrimental desde nivel preescolar, pero es aún más importante concientizar a los padres de familia para que prediquemos con el ejemplo y mejoremos nuestros hábitos alimenticios. Esto toma mayor relevancia con la pandemia que padecemos, pues la obesidad aumenta el riesgo de mortalidad o secuelas que la COVID-19 puede dejar en los pacientes, sin importar su edad, por lo que debemos aprender de esta contingencia y prestar más atención al tema de la alimentación de la niñez, tomar conciencia y aplicar medidas adecuadas para que estén mejor nutridos y, por ende, con un mejor sistema inmunológico para enfrentar nuevas enfermedades, ya que en ellos está cimentado el futuro de nuestro país. SEGUNDA. Esta iniciativa propone que el acceso a una alimentación saludable sea reconocido como un derecho más de las niñas, niños y adolescentes como lo establece de manera general el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del que nuestro país forma parte y que en su artículo 11 toca el tema de la alimentación, estableciendo que es un derecho de toda persona a tener disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada. Esto debe ser accesible a todos, lo que implica una obligación de proporcionar programas especiales para los grupos vulnerables. El derecho a una alimentación adecuada implica también un derecho al agua potable. TERCERA. El alto grado de industrialización que tenemos, ha propiciado el consumo de alimentos muy procesados, altos en calorías y en conservadores que solo multiplican los problemas nutricionales y elevan los casos de diabetes e hipertensión provocados mayormente por la obesidad, así como la falta de ejercicio de los menores cada vez más obsesionados con los videojuegos y con las tecnologías que los hacen ser cada vez más sedentarios. Sin embargo, consideramos que el propuesto artículo 83-2 es demasiado restrictivo al prohibir que las bebidas azucaradas y los alimentos envasados de alto contenido calórico sean distribuidos, donados, regalados y suministrados a menores de edad, a menos que lo hagan sus madres, padres o tutores legales. Incluso pretende prohibir la venta de estos artículos a los menores en todo tipo de establecimientos mercantiles o máquinas expendedoras, sancionando a quienes infrinjan esas disposiciones como delitos contra la salud, lo cual nos parece excesivo ya que lo estarían equiparando a delitos de índole sexual, de asociación delictuosa y de corrupción de menores como lo establece el artículo 237 del Código Penal del Estado de Guanajuato al referir junto a estas conductas, el inducir a los menores: "al uso de substancias de cualquier naturaleza dañosas a la salud.", que es donde consideramos que quedaría enmarcado el contenido de las sanciones propuestas por el artículo 83-2. Sería más viable y adecuado incentivar fiscalmente a los fabricantes de bebidas, botanas y golosinas que se esfuerzan por hacer productos más saludables, a base de materias primas orgánicas o más saludables pero que tienen un mayor costo de producción, para que de esta manera puedan tener precios competitivos y más aceptación en el mercado. CUARTA. En lo concerniente a la redacción del Decreto, en el ARTÍCULO ÚNICO se lee: "Se adiciona la fracción XXI al artículo 28 y el Capítulo XXI, artículos 83-1 y 83-2, al título segundo de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, recorriéndose el título subsecuente." cuando en realidad el que se recorrería es el capítulo subsecuente. Por otra parte, no se realiza la reforma necesaria a las actuales fracciones XIX y XX del artículo 27 para quitar de la primera fracción la conjunción "y" para colocarla en la segunda, ya que se está adicionando una fracción final a dicho artículo. Terminado el análisis, se llegaron a las siguientes: CONCLUSIONES PRIMERA. El objetivo primordial de esta iniciativa es establecer el derecho de los menores de edad a tener una alimentación saludable. Para esto estipulan la creación de programas de educación alimentaria y mejoramiento nutricional para disminuir y evitar en lo posible la obesidad infantil, causante de enfermedades mórbidas y trastornos metabólicos que impiden un mejor desarrollo de la niñez en general, cuestiones con las que estamos de acuerdo. Pero resulta preocupante que se pretenda prohibir la venta de bebidas azucaradas, sin definir exactamente la cantidad de azúcar que implicaría esa prohibición, así como que cantidad de calorías de los alimentos envasados provocarían que la venta a menores de estos productos se considere un delito contra la salud. Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión concordamos en que se adicione a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, el derecho a una alimentación saludable, pero debido a lo expresado en el párrafo anterior, nos pronunciamos por la negativa respecto a la iniciativa en comento, ya que no presenta un estudio a fondo de lo que implicaría la prohibición propuesta en el artículo 83-2 en cuanto a establecer y sancionar como delito contra la salud el proporcionar de cualquier manera esos productos a los menores de edad mientras esto no sea realizado por sus madres, padres o tutores legales. El director general de Asuntos Jurídicos de Irapuato apuntó que: … le manifiesto que esta Dirección General de Asuntos Jurídicos, no emite observación y/o comentario alguno, lo anterior, toda vez que se busca proteger la salud de los niños, niñas y adolescentes, por lo que de este modo se tendrá un mayor control y mejoramiento nutricional para ellos, y así evitar que incremente la taza de obesidad en los menores. El Ayuntamiento de León compartió los comentarios que se transcriben enseguida: Este Ayuntamiento no coincide con los objetivos planteados por los iniciantes de conformidad a lo establecido en las siguientes observaciones: Sobre los derechos "enunciativos más no limitativos": No se considera viable la propuesta de modificar el artículo 28 y adicionar el 83-1 a la Ley objeto de este dictamen toda vez que el derecho a una adecuada alimentación ya está contemplado en el mismo ordenamiento dentro de los llamados "derechos alimentarios" descritos en el artículo 86, los cuales comprenden la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica. Ahora bien, es necesario resaltar que en el numeral 26 de esta misma Ley se exponen derechos de niñas, niños y adolescentes de manera enunciativa más no limitativa, lo cual significa que éstos pueden ser compatibles con otros que no se mencionan pero que tienen el mismo valor. En el mismo sentido, tampoco se considera que el derecho a una alimentación saludable no se encuentre contemplado dentro de los derechos enunciados en la Ley, en razón que todos los derechos que derivados del interés superior del menor deben comprenderse como un conjunto. Este razonamiento tiene fundamento desde 1977 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 32/130, reafirmó que "todos los derechos humanos y libertades fundamentales están interrelacionados y son indivisibles". Asimismo en 1993, se aprobó la Declaración y Programa de Viena en la Convención Mundial de Derechos Humanos, misma que en su numeral 5 precisa: "todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí", mismos principios que se ven formalizados en la legislación mexicana. Respecto de la equívoca concepción de "delitos contra la salud": Los delitos contra la salud y su tratamiento jurisdiccional se encuentran descritos en la Ley General de Salud y en el Código Penal Federal, como ilícitos en materia de narcotráfico y delincuencia organizada, estableciendo incluso una competencia a la federación y a las entidades federativas para la prevención del consumo de narcóticos y atención a las adicciones. En la misma Ley General de Salud se otorga competencia para conocer de conductas relacionadas con posesión y consumo de narcóticos como opio, heroína, cannabis, cocaína, LSD y metanfetaminas, a la autoridad local (policías, ministerios públicos y jueces) siempre y cuando no excedan de mil veces las cantidades señaladas para estricto consumo diario en el artículo 479 del mismo ordenamiento, en caso contrario el fuero federal debería conocer del presunto delito. Por lo anterior mencionado, resulta desproporcional la sanción que se propone en relación con la conducta que se pretende prohibir, además de considerar jurídicamente inconcebible que se tipifique una conducta penal grave en vez de formular una nueva falta administrativa, tal como se hizo en la más reciente modificación de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca, en septiembre del año 2020. Sobre la falta de una propuesta normativa integral: Se considera que el análisis normativo de los iniciantes resulta insuficiente cuando omiten la simultánea propuesta de modificación de otras leyes estatales, como a la Ley de Salud del Estado para contemplar acciones de concientización y difusión del procesamiento o sustancias que contienen productos alimentarios dañinos para el consumo de menores, o a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato para definir el tratamiento diferenciado en cuanto a obligaciones tributarias respecto de productos actualmente regulados. Pese a que en la exposición de motivos de la iniciativa se lee que la mala alimentación de las infancias y Juventudes no depende únicamente de una voluntad individual, sino de la disponibilidad de alimentos para consumo y la falta de información de las afectaciones de estos productos en la salud, los iniciantes no consideraron las repercusiones comerciales a establecimientos mercantiles, instituciones y distribuidores, aunque esta observación fue recurrente cuando se presentó la misma iniciativa en el Congreso de la Ciudad de México y del Estado de Tabasco, en agosto de 2020. Diversas cámaras y asociaciones como la COPARMEX se mostraron escépticas respecto de la propuesta e incluso calificaron a la misma como una barrera comercial que podría incentivar la informalidad". El Ayuntamiento de San Francisco del Rincón remitió los siguientes comentarios: "…6).-_SE DA CUENTA CON EL OFICIO 153/2021/R, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2021, FIRMADO POR LAS C.C. LIC. CARLA MARIANA ALEJANDRO CERILLO, DIRECTORA GENERAL DEL SISTEMA DIF MUNICIPAL Y LIC. ADRIANA REBECA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA EJECUTIVA DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES (SMPDNNA). “…MEDIANTE EL CUAL REFIEREN NO TENER COMENTARIO U OBSERVACIÓN ALGUNA RESPECTO A LA INICIATIVA DE ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 28 Y EL CAPÍTULO XXI y LOS ARTÍCULOS 83-1 y 83-2 AL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LO ANTERIOR POR CONSIDERAR EL TEMA DE ALIMENTACIÓN Y POR ENDE DE SALUD COMO PRIORITARIO PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ES ASÍ QUE CONSIDERA RELEVANTE LA CUESTIÓN PLANTEADA E INDISPENSABLE LA DIFUSIÓN DEL MISMO, CON EL OBJETIVO DE QUE SEA ADEMÁS UN CAMBIO SOCIOCULTURAL A FIN DE QUE RESULTA EFECTIVA DICHA ADICIÓN”. El encargado del Departamento Jurídico de San Luis de la Paz, en su opinión destacó que: Referente al oficio circular 288 emitido por el Congreso del Estado de Guanajuato sobre adición y reforma diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato, es de comentar que el Departamento Jurídico no encontró oposición legal alguna a la propuesta de reforma y adición de párrafos propuestos. Siendo al contrario que las adiciones planteadas resultan positivas y adecuadas para la protección de los Derechos de los menores. Lo anterior es así, ya que al prevalecer el interés superior de la niñez y la Convención sobre los Derechos del Niño y al ser un grupo además vulnerable, la sociedad debe velar por la adecuada alimentación de los menores, por lo que las reformas y adiciones se encuentran a consideración de este Departamento Jurídico sustentadas en el derecho a la salud y al ser la obesidad y desnutrición un problema de salud pública, es a bien que el Estado vele por el bien superior del menor en el aspecto de la adecuada alimentación. De la opinión del Ayuntamiento de Silao de la Victoria, se destaca que: En primer término, la iniciativa analizada es violatorio de las fracciones IX y X del artículo 73, así como la fracción V del diverso artículo 117 de la Constitución General de la República, al imponer restricciones para la distribución, donación, venta y suministro de bebidas azucaradas y alimentos envasados dentro del territorio del Estado de Guanajuato, esto es así porque el Congreso del Estado no cuenta con facultades para ello, ya que tal facultad corresponde al Congreso de la Unión. Por otro lado, el último párrafo del artículo 83-2 de la iniciativa analizada, establece que el incumplimiento a infracciones de índole administrativa estas serán sancionadas como delitos contra la salud, disposición que jurídicamente a juicio de esta comisión dictaminadora es incorrecta, en virtud de que en el Código Penal del Estado de Guanajuato no cuenta con una descripción precisa que determine que la venta, donación, distribución de los productos descritos en la iniciativa estén considerados como delitos. Finalmente, consideramos que el Estado y los Municipios de Guanajuato debemos redoblar esfuerzos para constituir programas de alimentación saludable y nutritiva, para que desde la infancia a la adultez la población tenga conocimiento de la alimentación saludable. Por lo antes expuesto de forma fundada y motivada, este Honorable Ayuntamiento se pronuncia en contra de la iniciativa analizada, en virtud de tener disposiciones que contravienen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato mencionó que: Observación 1. Protección del derecho a la salud. El derecho a la alimentación está reconocido por el derecho internacional de derechos humanos, así como por el derecho internacional humanitario, a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 , el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11 , así como por el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 . En efecto, los tratados internacionales son coherentes en señalar que la alimentación debe ser considerada como un derecho incluyente, pues no se trata únicamente de la posibilidad de tener una ración mínima de elementos nutritivos concretos, sino que se le ha entendido como el acceso a alimentarse con dignidad, ya sea produciendo su propio alimento o adquiriéndolo . Lo anterior se traduce, en la existencia de factores internos y externos específicos que permitirán garantizar este derecho, en este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 12 señaló: "El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a una alimentación adecuada o a medios para obtenerla" Bajo esta línea de pensamiento, se entiende que la alimentación cuenta con ciertos elementos específicos como la disponibilidad, la adecuación y la accesibilidad, requisitos mínimos que se basan en la producción, el acceso económico y físico del mismo, así como la satisfacción de las necesidades de dieta, de acuerdo a las características de cada grupo social o en condición de vulnerabilidad. Así, la alimentación es un derecho multidimensional que se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, la supervivencia y el desarrollo, puesto que es un indicador clave de la desigualdad socioeconómica . Por ello, el derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse en forma restrictiva al conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos, sino que es un accionar progresivo, por lo que debe ser suficiente en calidad y cantidad para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas y aceptables para una cultura determinada . Según lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar sin sustancias nocivas, se fijan los requisitos de la inocuidad de los alimentos y una gama de medidas de protección para evitar la contaminación de los productos . Esto se traduce en la necesidad de adoptar medidas que permitan fortalecer las pautas de alimentación y el consumo de alimentos adecuados. Por otro lado, el derecho a una alimentación adecuada se refiere a las normas relativas a los alimentos disponibles en el mercado, mismos que deben ser sanos, por lo que este aspecto debe tomar en cuenta los aspectos culturales y fisiológicos de los grupos sociales a quienes serán dirigidas las políticas públicas . Debemos recordar que los derechos humanos son fundamentalmente principios que deberán garantizarse por parte de las autoridades, entendiendo que existen agentes que se encuentran en calidad de garantes especiales de estos conceptos. Es importante comprender que el derecho a la alimentación se encuentra intrínsecamente ligado con los derechos a la salud, a la vida, supervivencia y bienestar; sin embargo, al requerir mínimos específicos para su cobertura, es importante analizar este derecho desde una perspectiva individual; por lo que ampliar el catálogo de derechos permite generar mecanismos idóneos para su garantía. De esta forma, la ampliación del catálogo de protección, a través de la existencia de mínimos específicos en cuanto al derecho a la alimentación en la Ley De Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del estado, en términos abstractos, concuerda con las necesidades específicas y con los estándares internacionales en la materia. Bajo esta tesitura, se observa que la propuesta de artículo 83-2 establece diversas prohibiciones en relación a bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto contenido calórico a menores de edad, en concreto se señala lo siguiente: Se prohíbe la venta de bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto contenido calórico a menores de edad: III. En todo tipo de establecimientos mercantiles. Al respecto, de conformidad con la Ley General de Salud es atribución de la Secretaría de Salud Federal adoptar medidas para la eliminación del consumo de alimentos y bebidas preparadas y procesadas en las escuelas del Sistema Educativo Nacional, ello de conformidad con el artículo 115 fracción IX, que señala lo siguiente: Artículo 115.- La Secretaría de Salud tendrá a su cargo: Expedir, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, los lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas en las escuelas del Sistema Educativo Nacional, a fin de eliminar dentro de estos centros escolares el consumo y expendio de aquellos que no cumplan con los criterios nutrimentales que al efecto determine la Secretaría de Salud y, en consecuencia, no favorezcan la salud de los educandos y la pongan en riesgo. En este orden de ideas, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la salud, Anand Grover, ya desde hace algunos años instó a la comunidad internacional a enfrentar el aumento preocupante de muertes a causa de las enfermedades relacionadas con la dieta, señalando a la 'comida chatarra' como la responsable de la epidemia mundial de obesidad. En efecto, parece ser que más allá de los efectos nocivos en la salud de las personas, uno de los más grandes daños que se generan, son los cambios de los hábitos y costumbres de alimentación, puesto que desafortunadamente esta comida "chatarra" ha reemplazado a los alimentos saludables en nuestra dieta. Asimismo, al ser una de las principales causas de las tasas crecientes de obesidad y las enfermedades no transmisibles en todo el mundo, la comida "chatarra" no es únicamente un problema de salud pública o una preocupación médica, sino que además, plantea un serio desafío a nuestras vidas, nuestra salud y nuestros derechos, añadió el Relator Especial. Para revertir la epidemia de obesidad, el Relator en cuestión, pidió a los Estados a cumplir sus obligaciones de derechos humanos, no sólo con el suministro de alimentos nutritivos, sino también con el establecimiento de medidas para reducir la carga de enfermedades relacionadas con la 'comida chatarra'. En particular, el Relator Especial recomendó en su informe que los Estados formularan políticas multisectoriales con el fin de: 1) Promover la disponibilidad y accesibilidad de alimentos sanos y nutritivos; 2) Elaborar lineamientos de alimentación y nutrición para una alimentación sana; 3) Garantizar la disponibilidad de información precisa sobre la alimentación sana para permitir a los consumidores tomar decisiones informadas; 4) Generar conciencia acerca de las opciones de alimentos más saludables; 5) Regular la mercadotecnia y publicidad de la 'comida chatarra'; 6) Adoptar un etiquetado de productos alimenticios de fácil comprensión para el consumidor; y 7) Establecer mecanismos de transparencia y rendición de cuentas para violaciones del derecho a la salud. El Relator especial resaltó aquellos países donde existe legislación para desalentar los alimentos poco saludables y maximizar el acceso a alimentos nutritivos, exhortando a las empresas a cumplir con dichas leyes. Derivado de lo anterior, se considera que una regulación más amplia que la descrita por el Relator especial, es decir, que no solamente se centre en la publicidad y mercadotécnica, y en el etiquetado con información nutrimental, sino que abarque esquemas de comercialización, estaría priorizando el derecho a la salud de la población, en este caso con especial énfasis en la niñez y adolescencia. De igual forma, como un derecho equiparado a la alimentación saludable se hace referencia que en la normativa en estudio en el propio artículo 28 fracción IX, se establece lo relativo al derecho a la protección de la salud; y de forma adicional en su artículo 51 se despliegan los conceptos que definen ese derecho y cuyas acciones materializan su efectividad con fundamento en los términos de la Ley General de Salud y su homóloga para el Estado de Guanajuato, en las que se despliegan las acciones que habrán de generarse para la protección al derecho a la alimentación saludable y al derecho a la salud. Consecuentemente, este organismo sugiere de forma adicional, que el derecho a la alimentación saludable que se pretende incorporar a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pueda desplegarse en cuanto a su alcance, como una de las atribuciones de la Secretaría de Salud en el artículo 21 de la citada normativa, aunado a que en la reglamentación en materia de salud, dichas atribuciones ya se encuentran plenamente reguladas. De igual forma, se sugiere homologar el lenguaje del artículo 83-2 contemplado en la iniciativa, para que resulte acorde con la totalidad del cuerpo normativo en estudio, en donde se emplea: niñas, niños y adolescentes, por considerarse como un uso del lenguaje predominantemente correcto e inclusivo, lo que no sucede con el término "menores de edad". Asimismo, respecto del párrafo II del artículo 83-2 de la presente iniciativa, referente a que madres, padres o tutores legales queden exentos de las prohibiciones de suministro de alimentos con alto contenido calórico, se sugiere su consideración y en todo caso la adecuación de la redacción a establecer la invitación a que responsablemente madres, padres o tutores legales velen por el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes en lo que respecta al derecho a una alimentación saludable, en razón a que es el entorno familiar el principal núcleo en el que se desarrolla la infancia, por lo cual debe reconocerse que dicha función central debe ser desempeñada por los mismos. Lo anterior, a cita expresa de la Observación General número 15 del Comité de los Derechos del Niño, por lo cual no se puede exentar de tales responsabilidades a madres, padres, tutores o cuidadores de la alimentación que asegure un pleno desarrollo físico y mental de las niñas, niños y adolescentes. En efecto, para el Comité de los Derechos del Niño, es responsabilidad de los padres y otros cuidadores, cumplir con sus responsabilidades actuando siempre en el interés superior de la niñez, de ser preciso con apoyo del Estado y teniendo en cuenta la capacidad de desarrollo del niño(a), por lo que se debe cuidar y proteger al niño y ayudarlo a crecer y desarrollarse de manera saludable. Por tal motivo, si la finalidad central de esta iniciativa es promover una mejora en la alimentación y nutrición de niñas, niños y adolescentes, se considera relevante no exentar de dichas acciones a quienes corresponde de forma directa su cuidado diario en todas sus etapas de vida. Es fundamento de lo antes citado, lo establecido por el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en razón a la obligación de los Estados de garantizar el cumplimiento del derecho de la niñez al disfrute del más alto nivel posible de salud, así como asegurarse de que todos los sectores de la sociedad, y en particular los progenitores y los niños(as), conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de la niñez, teniendo acceso a la educación pertinente y reciban el apoyo de esos conocimientos, terminando las instancias competentes con las prácticas tradicionales que resulten perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes. Observación 2. Delitos contra la salud. Si bien es cierto, existe una necesidad imperiosa de garantizar el derecho a la alimentación de calidad a los grupos en especial situación de riesgo, como lo son las niñas, niños y adolescentes, estas medidas deben desarrollarse de conformidad con las atribuciones legislativas que la Constitución Federal y la particular del Estado le confieren a ese H. Poder Legislativo. Por lo anterior, se observa que en la propuesta del artículo 83-2, se contemplan diversas prohibiciones en relación a bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto contenido calórico a menores de edad, además de establecer que: "Las infracciones a lo establecido en el presente artículo serán sancionadas como delitos contra la salud." Frente a ello, se considera que el H. Congreso del Estado estaría legislando en materia de delitos contra la salud, mismos que derivado de lo que establece la Constitución Federal, es una facultad que se encuentra reservada a la Federación, de conformidad con la Ley General de Salud, la que establece la competencia de la Federación al establecer un listado de Delitos en contra de la salud en su Título Décimo Octavo denominado Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos. Finalmente, en lo relacionado al apartado de infracciones del precepto en estudio, se considera oportuno profundizar respecto de las siguientes reflexiones: Es importante señalar la definición de "Delito contra la Salud" con fundamento en el artículo 455 de la Ley General de Salud, el cual establece: "Artículo 455.- Al que sin autorización de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate." De lo antes expuesto se desprende un elemento trascendente para determinar la existencia de los delitos contra la salud, como lo es, el que sin autorización de las autoridades sanitarias importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos con agentes patógenos o sus vectores. En este caso en particular, la venta de bebidas azucaradas y de alimentos con alto contenido calórico esta debidamente regulada por la Secretaría de Salud, razón por la cual no puede sancionarse en equiparación a delitos contra la salud. Así, la Secretaría de Salud con fundamento en el artículo 216 de la Ley General de Salud, y con base en la composición de los alimentos y bebidas, tiene la facultad de determinar los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación, en ese orden de ideas, de forma complementaria a lo antes señalado, en el artículo 473 de la Ley General de Salud, se establece lo siguiente: “Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por: I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta Ley; III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos; IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia; V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley. Debido a las consideraciones legales descritas, este organismo considera que no es factible desprender que la venta de bebidas azucaradas y de alimentos con alto contenido calórico, pueda tipificarse como "delito contra la salud", por lo que se sugiere que la infracción a lo establecido en el artículo 83-2, debiera ser establecida como una sanción administrativa, tomando en consideración que dicha conducta no puede estimarse como punitiva, debido a que en todo el contexto del derecho a la alimentación saludable de niñas, niños y adolescentes, debe primar la visión preventiva, formativa y educativa para la debida garantía del derecho a la alimentación saludable, en todos los entornos en los que se desarrolla la infancia y adolescencia, tal como lo es la familia, las instituciones educativas y sociales que les rodean, reconociendo que la infancia es responsabilidad de todas las personas. Asimismo, tal como se recomienda en la Observación General 15 del Comité de los Derechos del Niño, es necesario contemplar a la educación en materia de nutrición y salud, como lo es la capacitación a personal docente para fomentar la nutrición infantil y los hábitos alimenticios saludables. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato adjuntó la opinión siguiente: 1. Antecedentes 1.1 Los niños tienen necesidades nutricionales únicas y pueden sufrir daños únicos a causa de la malnutrición. 1.2 El derecho de alimentación se encuentra consagrado en los párrafos tercero y octavo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar: "Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará." "…En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral…" 1.3 El derecho a la alimentación fue incluido, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25, cuya literalidad reza: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación." 1.4 La Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012. Define alimentación correcta como: "…los hábitos alimentarios que, de acuerdo con los conocimientos aceptados en la materia, cumplen con las necesidades específicas en las diferentes etapas de la vida, promueve en las niñas y niños el crecimiento y el desarrollo adecuados y en los adultos permite conservar o alcanzar el peso esperado para la talla y previene el desarrollo de enfermedades…" 1.5 La Secretaría de Salud tendrá a su cargo, de conformidad con el artículo 115 de la Ley General de Salud. "IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos…” " "VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse" 1.6 Al respecto la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su Capítulo Noveno "Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social" en el artículo 50, fracciones III y VIII, establece: "Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición…" "Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas" Así como en su primer párrafo: "Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes" 2. Identificación del problema: Se reconoce atendiendo las disposiciones contenidas en la iniciativa en análisis: 2.1 Las niñas, niños y adolescentes con sobrepeso u obesidad tienen mayor probabilidad de ser obesos en su vida adulta y, por tanto, de padecer enfermedades como asma, hipertensión, hígado graso, resistencia a la insulina, trastornos musculo esqueléticos, entre otros. A medida que los niños crecen, su exposición a los alimentos poco saludables es alarmante, debido a la abundancia de alimentos ultra procesados, altos en calorías y bajos en nutrientes, combinados en gran medida a la publicidad, la comercialización y a la abundancia de alimentos ultra procesados en ciudades como, en zonas remotas. 2.2 El aumento al acceso a la comida rápida y a las bebidas altamente edulcoradas, crean ambientes obesogénicos que constituyen una constante amenaza al futuro y a la salud de la infancia y adolescencia en México. Es bien sabido que, a menudo a los niños les falta en su dieta diaria: granos enteros, frutas, nueces y semillas, verduras y ácidos grasos omega-3. 2.3 La malnutrición infantil debe entenderse como parte de un contexto en el que se producen cambios muy rápidos, como el crecimiento de las poblaciones urbanas y la globalización de los sistemas alimentarios, y que dan lugar a un aumento de la facilidad de obtener alimentos ricos en calorías, pero escasos en nutrientes. Aunado a lo anterior, debe entenderse y utilizarse el término de la malnutrición infantil, para describir a las niñas, niños y adolescentes con retraso en el crecimiento y emaciación, pero también aquellos que padecen carencias de vitaminas y minerales esenciales. Asimismo, la desnutrición es evidente en la emaciación de los niños y adolescentes en cualquier etapa de sus vidas, a menudo agravadas por la pobreza, las crisis humanitarias y los conflictos, privando a las niñas, niños y adolescentes de una nutrición adecuada y, en casos desafortunados provocan su muerte. Para muchas familias, especialmente las más pobres, tienden a seleccionar alimentos de baja calidad que cuestan menos y como consecuencia tienen mayor dependencia a los alimentos altamente procesados, lo cuales, suelen ser ricos en grasas saturadas, azúcar, sodio y bajos en nutrientes esenciales; esto sucede, en virtud de la accesibilidad y precio de los productos. Debido a la pobreza y la exclusión, las niñas, niños y adolescentes más desfavorecidos son los que corren mayor riesgo de sufrir todas las formas de malnutrición. El panorama que surge es preocupante pues, las niñas, niños y adolescentes están comiendo muy pocos alimentos saludables y demasiados alimentos poco saludables con alto contenido calórico. 3. Objetivos del derecho a la alimentación saludable: 3.1 El principal objetivo son las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos. En esta línea, corresponde al Estado Guanajuato en materia de alimentación, nutrición y transformación del sistema alimentario, velar por el derecho de las niñas, niños y adolescentes, así como, combatir con la malnutrición; adoptando todas las medidas eficaces y apropiadas para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de las niñas, niños y adolescentes. Al respecto, la Observación general N° 14 que emite Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, señala que todos los derechos previstos responden al "interés superior del niño" y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del niño. De igual manera, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, que rige al interés superior de la niñez, el cual, deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que se involucren niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector, así como, cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y sus garantías procesales. El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y el desarrollo holístico del niño. 4. Contenido de la Iniciativa 4.1 Se propone la adición a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, de una fracción XXI al artículo 28, así como un Capítulo XXI denominado "Derecho a la alimentación Saludable". Asimismo, del "Derecho a la alimentación saludable" integrado por los artículo 83-1 y 83-2, conforme a lo siguiente: “Artículo 83-1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación saludable que asegure su pleno desarrollo físico y mental. Por lo cual este derecho será el eje de la política pública de seguridad alimentaria del estado. La desnutrición y la obesidad entre niñas, niños y adolescentes son asuntos de salud pública en el estado. El Poder Ejecutivo del estado y los gobiernos municipales crearán programas de educación alimentaria y mejoramiento nutricional para las niñas, niños y adolescentes en la etapa inicial, preescolar, primaria, secundaria y medio superior. Prohibiciones Artículo 83-2. Se prohíbe la distribución, donación, regalo y suministro de bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto contenido calórico a menores de edad. Quedan exentas de estas prohibiciones las personas que realicen lo anterior en calidad de madres, padres o tutores legales hacia sus hijas e hijos o menores de edad bajo su tutela. Se prohíbe la venta de bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto contenido calórico a menores de edad I. En instituciones educativas públicas o privadas de educación básica y media superior, II. Mediante distribuidores automáticos o máquinas expendedoras. III. En todo tipo de establecimientos mercantiles Las fracciones a lo establecido en el presente artículo serán sancionadas como delitos contra la salud." 5. Consideraciones y comentarios 5.1 Esta Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, respecto al artículo propuesto 83-1, que la adición del derecho a la alimentación saludable planteado, resulta acorde con el principio rector de interés superior de la niñez. Además, atendiendo a que el derecho a la nutrición, se encuentra regulado en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su Capítulo Noveno "Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social" en su artículo 50, concretamente en las fracciones III y VIII, se estima que en lo correspondiente a la alimentación saludable puede ser incluido en el Capítulo X "Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social" de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Aun y cuando se mencione de manera general sobre la nutrición en favor de las niñas, niños y adolescentes, se considera que el derecho a la alimentación saludable puede ser incluida en el "Derecho a la protección de la salud ya la seguridad social" Ello en términos de lo aquí expuesto, como ha quedado establecido el derecho de alimentación lo consagra el tercer y octavo párrafo en su artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25; la Ley General de Salud en el artículo 115; la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su Capítulo Noveno "Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social" en su artículo 50 y en la definición de alimentación correcta prevista en la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012. 5.2 Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran obligadas a coadyuvar en la adopción de medidas apropiadas, para regular, fortalecer y llevar a cabo una alimentación saludable en beneficio de las niñas, niños y adolescentes en los niveles inicial, preescolar, primaria, secundaria y medio superior. No debe pasar desapercibido que, corresponde directamente a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes, proporcionar en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida suficientes para su desarrollo integral. 5.3 A fin de garantizar una educación alimentaria saludable, se deben adoptar programas en las escuelas que refuercen dicha educación, así como, concientizar a los padres de familia o tutores, la importancia de que las niñas, niños y adolescentes no consuman bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto contenido calórico, tal y como se encuentra previsto en la Ley de Educación de nuestra entidad. 5.4 Los niveles de sobrepeso y obesidad en la infancia y la adolescencia están aumentando en todo el mundo y la mayor carga de la desnutrición en todas sus formas recae en las comunidades más pobres y marginadas. 5.5 La infancia debe estar rodeada de entornos alimentarios saludables que los protejan de las prácticas de comercialización. Por ello, invertir en la nutrición infantil es fundamental para la formación de capital humano, ya que la nutrición es esencial para el crecimiento, el desarrollo cognitivo, el rendimiento escolar y la productividad futura de los niños. 6. Comentarios específicos 6.1 Se considera que el derecho a la alimentación saludable puede ser incluida en el "Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social", esto atendiendo a que, en La Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su Capítulo Noveno "Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social" en su artículo 50, concretamente en las fracciones III y VIII, se establece la necesidad de combatir la desnutrición y como consecuencia, garantizar la nutrición de niñas, niños y adolescentes. No pasa desapercibido que, a la fecha dentro del marco jurídico aplicable a la protección y restitución de los derechos de los menores de edad, no se encuentra previsto de manera específica el derecho de alimentación saludable, pues en los artículos 51 y 52 de la Ley Local de la materia únicamente se contempla. "Artículo 51. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar de la salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad conforme a la normatividad aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Artículo 52. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la normatividad aplicable, deberán garantizar el derecho a la seguridad social." De los mismos se observa que, no hace mención respecto a la adecuada alimentación o en su caso nutrición, siendo un derecho fundamental de toda la niñez y adolescencia, para su sano desarrollo mental y físico. 6.2 Respecto al artículo 83-2, esta Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, analiza lo siguiente: Los “Lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados en las escuelas del Sistema Educativo Nacional” regulan la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de las escuelas del Sistema Educativo Nacional, mismos que, deberán ser acordes a una alimentación correcta, con higiene y seguridad, y con los nutrientes necesarios y el aporte calórico adecuado a la edad y condición de vida de las alumnas y alumnos. De igual manera establece las instituciones públicas y privadas responsables de vigilancia, como lo son: a) Secretaría de Salud; b) Secretaría de Educación; y c) Autoridades Escolares Son los responsables de vigilar y cumplir con las disposiciones legales en las prohibiciones de distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de su ámbito de competencia. 6.3 Al prohibirse la venta de bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto contenido calórico a menores de edad en las instituciones educativas públicas o privadas de educación inicial, básica y media superior, así como la prohibición de acceder a dichos alimentos, a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras y todo tipo de establecimientos mercantiles, se considera que se reducirá en gran medida el consumo de alimentos y bebidas ultra procesados, envasados o empaquetados con alto contenido calórico por este sector de la sociedad. Estas acciones tendrán como consecuencia, el empoderar a las familias y a los menores de edad para que exijan alimentos nutritivos e impulsen a los proveedores de alimentos a tomar medidas encaminadas a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes, así como, mejorar la disponibilidad, el precio, la seguridad y la conveniencia de los alimentos saludables. Conclusiones Esta Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato como organismo especializado en materia de protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, estima viable positivizar el establecimiento de disposiciones como las contenidas en la iniciativa en análisis de conformidad con las consideraciones planteadas en el cuerpo del presente, de acuerdo al principio del interés superior de la niñez, las modificaciones y adiciones normativas planteadas podrían constituir medidas reforzadas tendientes a garantizar el derecho de alimento saludable de las niñas, niños y adolescentes en términos del artículo 4°, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en su opinión expresó que: Al respecto, esta Secretaría Ejecutiva ve con agrado todas aquellas acciones tendientes a fortalecer el marco jurídico en favor de las niñas, niños y adolescentes, y por las que se busque incidir en su bienestar y desarrollo. Reconocemos que garantizar un entorno adecuado para las niñas, niños y adolescentes implica asegurar distintos derechos, entre los derechos humanos a la alimentación y a la salud, que junto con otros derechos son interdependientes. En México la obligación de respetar, promover y proteger los derechos humanos les corresponde a todas y cada una de las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias . Esto quiere decir que cualquier funcionario, sin importar si es federal, estatal o municipal, tiene la obligación de garantizar su protección en su área o campo de competencia. Además, también por disposición constitucional en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. En particular, los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Sobre el derecho a la alimentación, la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, lo define el derecho como "El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna . México ha reconocido como obligatorios todos los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, de modo que tienen que ser respetados - junto con las obligaciones que de ellos derivan - por cualquier autoridad del Estado. De esta manera, para garantizar entornos alimentarios saludables y sostenibles para niñas, niños y adolescentes, y saber cuáles obligaciones deben cumplir las autoridades, es necesario conocer el alcance de los derechos humanos y el marco jurídico que los respalda para lograr su plena promoción. Por citar algunos datos sobre el marco regulatorio nacional e internacional en esta materia, es de señalarse que: en México a nivel federal, el marco legal que respalda las acciones necesarias en torno al derecho a la alimentación se encuentran contenidas, principalmente en el Artículo 4°, párrafos noveno y décimo de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 50, fracción VIII y artículo 103, fracción 1; Ley General de Salud, artículo 114; Ley General de Educación, artículos 41 y 75; Ley General de Asistencia Social, artículo 12, fracción VIII; Ley de Migración, artículo 107, fracción II, y artículo 123; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, artículo 9, fracción XXI; Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 56, fracción II; Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículo 38, fracción VI; Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, artículo 21; mientras que a nivel local, su regulación además de estar contenida en muchos de los casos en las Constituciones locales, y en las leyes de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, también se encuentra en las leyes de salud, principalmente aquellas que contemplan las obligaciones de alimentación como parte de las acciones de salubridad local. Particularmente los Estados de Nuevo León y la Ciudad de México tienen Leyes de alimentación tales como: Decreto número 302, Ley del Derecho a la Alimentación Adecuada y Combate contra el Desperdicio de Alimentos para el estado de Nuevo León; y la Ley de Seguridad Alimentaria y Nutricional para el Distrito Federal. A nivel internacional, el derecho a la alimentación se encuentra establecido en diversos Instrumentos y Tratados Internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25; la Carta de la Organización de los Estados Americanos, alimentación artículo 33, inciso J; el Protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales -Protocolo de San Salvador, artículo 12; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11; la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 24; así como, la Observación general N° 12. El derecho a una alimentación adecuada, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU; la Observación general N° 16: La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU; el Decenio de las Naciones Unidas de Acción Sobre la Nutrición 2016-2025; y las Directrices voluntarias del CSA sobre los sistemas alimentarios y la nutrición. Recientemente y con el propósito de contribuir a los esfuerzos del país para enfrentar esta problemática, tres organismos del sistema de las Naciones Unidas -la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)-, en colaboración con el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) han unido sus esfuerzos para la elaboración de una serie de recomendaciones de política pública orientadas a prevenir, controlar y reducir la mala nutrición en niñas, niños y adolescentes en México, lo que ha derivado en la elaboración de un Documento titulado Recomendaciones en materia de Política Pública Nacional, Estatal y Local, para la Prevención, Control y Reducción de la Mala Nutrición en Niñas, Niños y Adolescentes en México, en el que se reconocen los problemas que traen consigo una mala alimentación, y se proponen la implementación de Líneas de Acción específicas a seguir por parte de esas autoridades, para la atención y solución de la problemática en materia alimentaria. En este sentido, es que se reconoce la valía de la propuesta que nos ocupa, que busca incidir, desde el ámbito legislativo, en el perfeccionamiento del marco jurídico en relación al derecho humano a la alimentación, sin embargo, se sugiere ponderar las adiciones propuestas a la luz de la normatividad vigente tanto nacional como estatal, de tal forma que se cuide no incurrir en una sobrerregulación, así como tampoco en la criminalización innecesaria de conductas; además de cuidar los aspectos de técnica legislativa que el caso requiere. Lo anterior en cumplimiento a lo establecido por los numerales: 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 22, 28, 91, 95 y 96 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. El Instituto de Investigaciones Legislativas destacó que: e) Conclusiones De acuerdo con la naturaleza del estudio es importante señalar que prohibir el acceso a un producto que sigue existiendo abundantemente en otros espacios, y es promovido de manera incesante, no basta para disminuir su disponibilidad y deseabilidad. Prohibir el acceso a un producto no es igual a eliminar su oferta y desplazar el acceso directo a los padres tampoco garantiza que no llegue a los menores. Por lo anterior, concluimos que se tiene legislado el propósito del iniciante, particularmente en la Ley de Educación del Estado, y en todo caso, corresponderá a las autoridades educativas, conforme a lo dispuesto por el artículo 141 de la ley citada, promover ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares. De manera que apreciamos que su inclusión en la ley de niñas, niños y adolescentes del estado provoca a una sobrerregulación normativa. En su opinión, la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas refirió que: III. Evaluación de Impacto Presupuestario: La incorporación de esta propuesta en la estructura normativa permite involucrar de forma permanente un control sobre el consumo de alimentos no sanos en menores de edad, lo que traerá efectos favorables para la salud de la población, sin embargo, es reconocible que estos productos son más accesibles por distribución y precio que los alimentos sanos, por lo que al paralelo de esta reforma debieran adecuarse otros ordenamientos que permitan cambiar esta circunstancia. De acuerdo con la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, la promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el ser humano las actitudes, valores y conductas adecuados para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva; bajo estas premisas, en Guanajuato ya existen programas para fomentar la sana alimentación y evita la obesidad infantil y se realizan campañas permanentes al respecto, involucrando en ello desayunos escolares, campañas de potabilización de agua, y otro tipo de apoyos que permiten fomentar mejores hábitos de alimentación. En la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 establece el gasto destinado a garantizar y restituir los derechos de niñas, niños y adolescentes, el cual asciende a un monto general de 24,274.2 millones de pesos que se encuentran distribuidos en los diferentes ejes de gobierno: Eje Monto Porcentaje Seguridad y Paz Social $1,084,152,043.16 4.47% Desarrollo Humano y Social $1,397,522,971.35 5.76% Educación de Calidad $21,543,988,216.17 88.75% Desarrollo Ordenado y Sostenible $10,509,782.85 0.04% Gobierno Humano y Eficaz $1,443,913.20 0.01% Poderes y Autónomos $236,624,426.86 0.97% Total $24,274,241,353.59 100% Fuente: Anexo 10. Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato 2021. En el eje Desarrollo Humano y Social destacan las acciones que realiza el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) a través del programa Q3781 – Asistencia Alimentaria GTO, que tiene una asignación presupuestal de 500.55 millones de pesos para el ejercicio fiscal 2021. De acuerdo con el diagnóstico del programa , refiere que la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2018 (ENSANUT) reporta que en el Estado de Guanajuato el 13.6 por ciento de los menores de 5 años presentan sobrepeso y obesidad. Por su parte, la prevalencia de sobrepeso y obesidad en escolares es de 45.1 por ciento, para adolescentes del 38.1 por ciento y en los adultos se presenta en el 72.9 por ciento. Este programa tiene como objetivo general contribuir a un estado nutricional adecuado de la población en condiciones de vulnerabilidad, favoreciendo el consumo de una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad fortalecida por la educación nutricional y el aseguramiento de la calidad alimentaria para mejorar su bienestar. Como objetivos específicos se plantea el favorecer el acceso y consumo de alimentos nutritivos e inocuos a la población en condiciones de vulnerabilidad, brindar asistencia alimentaria y contribuir a un estado nutricional adecuado de las niñas y niños durante sus primeros mil días de vida. La operación de este programa se realiza a través de diferentes modalidades como son los desayunos escolares, asistencia alimentaria a personas de atención prioritaria, asistencia alimentaria en los primeros mil días de vida y asistencia alimentaria a personas en situación de emergencia o desastre. Respecto a la población beneficiada o beneficiarios directos se estima que para 2021 sea de 170,154 personas y que de acuerdo con la suficiencia presupuestal del programa se compone por: 132,137 personas con desayunos escolares, 35,899 personas con asistencia alimentaria de atención prioritaria y 2,118 personas con asistencia alimentaria en los primeros mil días de vida. En lo que se refiere a la alineación programática, dicho programa se encuentra contemplado en las estrategias y objetivos del Plan Estatal de Desarrollo 2040 así como al Eje Desarrollo Humano y Social del Programa de Gobierno 2018-2024. Destaca también su alineación al programa sectorial Desarrollo Humano y Social en la que una de las estrategias es fortalecer la orientación alimentaria dirigida a promover una alimentación saludable en la población. IV. Conclusiones del estudio: Con base a lo expuesto, en un sentido de congruencia con el marco normativo vigente en el Estado, la presente iniciativa coadyuva con el propósito que tiene la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, al ser de orden público e interés social, al normar sobre el derecho a la protección de la salud que toda persona tiene contenido en el Artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en caso de su aprobación, los beneficios se verán reflejados en la calidad de vida de las personas, salvaguardando su salud; por otra parte, no se identifica un impacto presupuestal al Estado dado que no provoca la creación de nuevas estructuras o programas distintos a los que se aplican actualmente o que afecte en la aplicación de sanciones y/o multas. Destaca la ejecución del programa Q3781–Asistencia Alimentaria GTO, que tiene una asignación presupuestal de 500.55 millones de pesos para el ejercicio fiscal 2021 y cuyo objetivo general es contribuir a un estado nutricional adecuado de la población en condiciones de vulnerabilidad, favoreciendo el consumo de una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad fortalecida por la educación nutricional y el aseguramiento de la calidad alimentaria para mejorar su bienestar. La operación de este programa se realiza a través de diferentes modalidades como son los desayunos escolares, asistencia alimentaria a personas de atención prioritaria, asistencia alimentaria en los primeros mil días de vida y asistencia alimentaria a personas en situación de emergencia o desastre, beneficiando aproximadamente a 170,154 personas durante 2021. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa a fin de adicionar una fracción XXI al artículo 28 y el Capítulo XXI y los artículos 83-1 y 83-2 al Título Segundo de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputada María Magdalena Rosales Cruz y diputados Raúl Humberto Márquez Albo y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Morena, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. Mejorar la alimentación, la nutrición y el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como su desarrollo y salud. Para las niñas y niños de 4 a 6 años, existe la sensación de que podrían estar bien con la prohibición de alimentos con alto contenido calórico, aunque a poco menos de la mitad les haría sentir tristes esta medida, pues los alimentos que más les gusta consumir son fruta, pasteles, agua de sabor y frituras. Si bien es cierto que la iniciativa coloca como prioritario asegurar el Derecho a la alimentación saludable como una condición muy importante para el óptimo desarrollo de la niñez, también se puede apreciar en las expresiones de las niñas y niños, que los productos de alto contenido calórico y poco saludables ya están integrados en sus hábitos alimenticios, y que, además, les representan experiencias agradables de consumo. Esto puede representar un punto de atención a considerar en la estrategia de educación alimentaria y promoción de la alimentación saludable que acompaña la iniciativa de reforma de ley en la materia. Con esto en mente, la propuesta que prohíbe la distribución de bebidas azucaradas y alimentos de alto contenido calórico a menores de edad, es pertinente, pero vale la pena desarrollar una estrategia de implementación que considere una transición amigable para la niñez. Para las niñas y niños de 7 a 11 años, existe cierta conciencia que reconoce que hay alimentos poco saludables disponibles en las escuelas, y por lo tanto, un entendimiento de lo que se considera como tal; no obstante que pueden distinguir entre saludables y no saludables, la idea de que se prohíba la venta de los segundos, representa un imaginario que evoca emociones retadoras para la mayoría de quienes respondieron (73%). En este sentido, la estrategia educativa y de promoción de hábitos alimenticios saludables que acompaña a la propuesta de reforma, requiere considerar que, la reducción o eliminación de la disponibilidad de alimentos con alto contenido calórico para niñas y niños en escuelas y establecimientos comerciales, debe ser un proceso que consiga incidir en la toma de decisiones de las infancias y sus familias, más que tornarse en una medida impositiva. Las y los adolescentes de 12 a 14 años, piensan en su mayoría, que no existen opciones de alimentación saludable en sus escuelas. Sus expresiones dan cuenta de una realidad en que la oferta y demanda de productos para alimentarse, está dominada por opciones con alto contenido calórico, exceso de sodio y harinas; no podemos definir con claridad si estos alimentos se venden porque son los que les gusta consumir, o si es que ellas y ellos los consumen porque es lo que hay disponible; no obstante, la iniciativa de reforma de ley encuentra una gran coincidencia con la demanda de las y los adolescentes y la evidencia de que es urgente regular y promover la alimentación saludable en los entornos escolares. De igual manera, vale sugerir que en la implementación de la iniciativa, se considere un proceso amigable y acompañado de las propias personas adolescentes, para que el cambio de hábitos, ocurra como voluntad y convencimiento de ellas y ellos, y no como una imposición. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. La diputada y los diputados iniciantes pretenden incorporar en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes el reconocimiento del derecho humano a la alimentación y regular una serie de medidas para su garantía. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • Debe tenerse cuidado en no incurrir en una sobrevaloración. • Debe evitarse caer en la criminalización. • Se estima viable positivizar disposiciones como las contenidas en la iniciativa. • Esta reforma abonaría a generar un cambio sociocultural. • La iniciativa no presenta estudios de la implicación de las prohibiciones propuestas. • Prohibir el acceso a un producto que sigue existiendo abundantemente en otros espacios, y es promovido de manera incesante, no basta para disminuir su disponibilidad y deseabilidad. • Prohibir el acceso a un producto no es igual a eliminar su oferta. • El artículo 28 que se pretende reformar incluye una serie de derechos que no son limitativos, lo cual significa que estos pueden ser compatibles con otros que no se mencionan pero que tienen el mismo valor. • El derecho a la alimentación se encuentra intrínsecamente ligado con los derechos a la salud, a la vida, a la supervivencia y al bienestar; sin embargo, al requerir mínimos específicos para su cobertura, es importante analizar este derecho desde una perspectiva individual; por lo que ampliar el catálogo de derechos permite generar mecanismos idóneos para su garantía. • Atender a la competencia para legislar. • Debe primar la visión preventiva, formativa y educativa para la debida garantía del derecho a la alimentación saludable en todos los entornos en los que se desarrolla la infancia y adolescencia, tal como lo es la familia, las instituciones educativas y sociales que les rodean, reconociendo que la infancia es responsabilidad de todas las personas. También, de las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • El desarrollo de una estrategia de implementación que considere una transición amigable para la niñez. • Un proceso que consiga incidir en la toma de decisiones de las infancias y sus familias, más que tornarse en una medida impositiva. • Es urgente regular y promover la alimentación saludable en los entornos escolares, mediante un proceso amigable y acompañado de las propias personas adolescentes, para que el cambio de hábitos ocurra como voluntad y convencimiento de ellas y ellos, y no como una imposición. Sobre el derecho a la alimentación, el segundo y noveno párrafos del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que: Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Previsión que se replica en nuestro marco constitucional local, al tutelar desde esta norma fundamental el derecho de niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades de alimentación. El artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. La Ley de Educación para el Estado ya regula la prohibición de la distribución, expendio y venta de alimentos de bajo valor nutritivo y alto contenido calórico, como podemos advertir en la siguiente transcripción: Prohibición de los alimentos y bebidas que no favorezcan la salud de los educandos Artículo 140. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y expendio de los alimentos y bebidas que no favorezcan la salud de los educandos. La autoridad educativa estatal y las municipales promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de las instituciones educativas. Prohibición en las inmediaciones de los planteles escolares Artículo 141. Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares. Por lo expuesto, y respecto de la iniciativa que nos ocupa, en lo que hace a incorporar el derecho a la alimentación, estimamos que dicha propuesta resulta viable. Ello por la relación de este derecho con otros, tales como los derechos a la salud, a la vida, a la supervivencia y al bienestar. Lo que resulta congruente con la reciente aprobación del derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, en el artículo 1 de la Constitución Política local. Nuestra determinación es consistente también con el derecho de niñas, niños y adolescentes a una alimentación saludable. Por otro lado, y como ya ha quedado expuesto, la Ley de Educación para el Estado contiene disposiciones normativas que prohíben la distribución y expendio de alimentos y bebidas que no favorecen la salud de los educandos, tanto en las instituciones educativas como en las inmediaciones de estas. Aunado a lo anterior, de las voces de niñas, niños y adolescentes que se recogen en la consulta realizada, tenemos que los productos de alto contenido calórico y poco saludables ya están integrados en sus hábitos alimenticios y además les representan experiencias agradables de consumo. También, y no obstante que distinguen entre alimentos saludables y no saludables, hay un reconocimiento de que la oferta de alimentos está basada en opciones de alto contenido calórico. Ante este escenario, coincidimos en la pertinencia de no legislar una prohibición. Estamos conscientes de que debemos legislar sobre una estrategia de implementación de la alimentación saludable de manera amigable para la niñez y adolescencia, que incida en la toma de decisiones por parte de las niñas, niños y adolescentes y sus familias, más que tornarse en una medida impositiva. Además, la iniciativa contiene enunciados que no son materia de este ordenamiento, como el que refiere que el derecho a una alimentación saludable será el eje de la política pública de seguridad alimentaria en la entidad. Ante la falta de argumentos para justificar esta propuesta, acordamos no considerarla en la reforma. Por lo expuesto, es que acordamos incluir una disposición para que las secretarías de salud y de educación del Estado, de manera coordinada, con la participación de niñas, niños y adolescentes, garanticen la disponibilidad de información sobre la importancia de la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; y su relación con los beneficios a la salud. 2. INICIATIVA SUSCRITA POR LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS EUNICES REVELES CONEJO DE LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO DEL TRABAJO ANTE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA, A EFECTO DE ADICIONAR UNA FRACCIÓN IV, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (64495). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato refirió que: La Convención sobre los Derechos del Niño, en su Artículo 24 establece: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. En tal sentido; las niñas, niños y adolescentes, deben ser reconocidos como personas cuyas características naturales requieren de la atención prioritaria y especial para el debido acceso a derechos específicos, tales como el desarrollo físico, mental y social; por ende, el Estado debe ser garante de la protección y defensa de sus derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales, nacionales y estatales en la materia. En relación a lo anterior, la Observación General número 4 del Comité de los Derechos del Niño: La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño; señala que la salud y el desarrollo de los adolescentes están fuertemente condicionados por el entorno en que viven; por ello, la creación de un entorno seguro y propicio supone abordar las actitudes y actividades, tanto del entorno inmediato de los adolescentes (la familia, los otros adolescentes, las escuelas y los servicios), como del entorno más amplio formado entre otros elementos, por la comunidad, los dirigentes religiosos, los medios de comunicación y las políticas y leyes nacionales y locales. Por su parte, la Observación General número 15 del Comité de los Derechos del Niño: El derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud; es precisa al señalar, que las etapas del desarrollo del niño son acumulativas, pues cada una repercute en las etapas ulteriores e influye en la salud, el potencial, los riesgos y las oportunidades del niño. Entender la trayectoria vital es decisivo para apreciar la manera en que los problemas de salud de la infancia afectan a la salud pública en general . Por ello, es importante resaltar lo que la Organización Mundial de la Salud establece como atención primaria de la salud: Es la asistencia sanitaria esencial accesible a todos los individuos y familias de la comunidad a través de medios aceptables para ellos, con su plena participación y a un costo asequible para la comunidad y el país. Es el núcleo del sistema de salud del país y forma parte integral del desarrollo socioeconómico general de la comunidad. Es decir, es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias orientadas a la protección de la salud de niñas, niños y adolescentes considerando el desarrollo físico, mental y social; tomando en cuenta que el contexto integral referido al derecho a la salud del que deben gozar niñas, niños y adolescentes, contempla no solo una sana alimentación y/o servicios médicos, sino también el estado mental para un pleno desarrollo. Así, la citada Observación General número 4 del Comité de los Derechos del Niño, en su párrafo 29, establece que se proporcione tratamiento y rehabilitación adecuados a los adolescentes con perturbaciones mentales para que la comunidad conozca los primeros indicios y síntomas y la gravedad de estas enfermedades y sea posible proteger a los adolescentes de indebidas presiones, como la tensión psicosocial. Asimismo, contempla además, la obligación del Estado de establecer programas, capacitaciones y orientación sobre el tratamiento y rehabilitación de los adolescentes con perturbaciones mentales, mediante la cual se proporcione a la sociedad información sobre los síntomas, la gravedad de estas enfermedades y como tratarlas; correspondiendo dichas atribuciones como autoridad responsable en nuestro país, a la Secretaria de Salud. Por su parte, en cuanto al marco jurídico nacional, la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 50 fracción XVI señala que, se deben establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental. De igual forma, en el citado artículo se establece que, los Sistemas Nacional y estatales de Salud deberán garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer Acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes. En este mismo orden de ideas, en el artículo 21 fracción I, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato, se establece como atribución de la Secretaria de Salud, realizar las acciones para garantizar la salud integral de niñas, niños y adolescentes. De lo anterior, podemos inferir como una de las facultades de la Secretaria de Salud, la realización de acciones que garanticen el cuidado de la salud integral, comprendiendo en ella, la salud mental de niñas, niños y adolescentes, es decir, la Secretaria de Salud del Estado es autoridad competente para fomentar tal derecho, mediante capacitaciones, programas o cualquier acción tendiente a su consecución, como se señala en la iniciativa. Por lo antes expuesto, este organismo considera viable la adición de la fracción IV al artículo 21 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato, que establece: "IV. Fomentará el bienestar de la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, a través de implementación de programas, orientación y capacitación"; ya que el derecho a la salud debe satisfacer los factores físicos, biológicos, mentales, emocionales y sociales, con el fin de que niñas, niños y adolescentes gocen de un óptimo bienestar. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato apuntó lo siguiente: 1. Antecedentes 1.1 La Organización Mundial de la Salud "OMS" define de salud como: "La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades" Una importante consecuencia de esta definición es que considera la salud mental como algo más que la ausencia de trastornos o discapacidades mentales. La salud mental es un estado de bienestar en el que la persona realiza sus capacidades y se encuentra preparado para hacer frente al estrés normal de la vida, de trabajar de forma productiva y de contribuir a su desarrollo y estabilidad mental es más que la mera ausencia de trastornos mentales. De lo anterior, no pasa desapercibido que existen niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental que interfieren con su desarrollo y las actividades de la vida cotidiana. Las políticas nacionales y estatales de salud mental deben reconocer y abordar cuestiones que fomenten la salud mental, como la incorporación de la promoción de la salud mental a las políticas y programas de los sectores gubernamental y no gubernamental. 1.2 La Convención sobre los Derechos del Niño prevé en lo relativo a "salud y servicios médicos" en su artículo 24, en sus puntos 2, 3 y 4, lo siguiente: “…1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo…” 1.3 El derecho a la protección de la salud se encuentra previsto en los párrafos cuarto y octavo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar: "…Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social…” …En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral…” 1.4 La Constitución Política para el Estado de Guanajuato en su párrafo onceavo del artículo 1°, reconoce el derecho a la salud de toda niña, niño y adolescente, mismo, que a la letra dice: “…Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En todas las decisiones y actualizaciones el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos…” 1.5 La Ley de Salud del Estado de Guanajuato, garantiza el derecho a la protección de la salud, en caso específico, el bienestar mental de los menores de edad, misma que se encuentra consagrado en la fracción I, de su artículo 2, al señalar: “…El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades: I. El bienestar físico, mental y social del ser humano, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades… Asimismo, se encuentra previsto en la fracción V, apartado A, en su artículo3, al establecer: "…En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley, corresponde al Estado de Guanajuato. A. En materia de salubridad general: V. La salud mental, visual, auditiva y bucodental…” Ahora bien, las autoridades sanitarias en el Estado de Guanajuato encargadas de fomentar el derecho a la protección de la salud, en términos del artículo 4 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, son: “…Artículo 4. Son autoridades sanitarias en el Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El C. Gobernador del Estado; II. La Secretaría de Salud del Estado; y III. Los Ayuntamientos y Consejos Municipales…” La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud del Estado, quien tiene las facultades y atribuciones previstas en el artículo 7 de Ley de Salud del Estado de Guanajuato, y en lo que, corresponde en el ámbito a la protección de la salud, establece lo siguiente: “…II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la administración pública estatal; XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas del Estado, para formar y capacitar recursos humanos para la salud…” Asimismo, se encuentra previsto en la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, en el Capítulo VIII lo relativo a la "Salud Mental" integrado por los artículos del 72 al 76, mismos que establecen, lo siguiente: “…Artículo 72. La prevención de las enfermedades mentales tienen carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros conceptos relacionados con la salud mental. Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud del Estado y las instituciones de salud, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán: I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud; II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental; III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia; y IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población. Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales, comprende. I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas; y II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales. Artículo 75. La Secretaría de Salud de la Entidad, conforme a las normas oficiales mexicanas que establezca la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal, vigilará su aplicación en la atención a los enfermos mentales que se encuentren en centros de readaptación social o en otras instituciones estatales no especializadas en salud mental. A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria mediante convenios entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda. Artículo 76. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores de edad, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermedades mentales…” 1.6 La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su Capítulo Noveno denominado "del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social" en su fracción XVI, del artículo 50, establece y protege los casos especiales de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental, al señala: “…Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de: XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental…” Asimismo, en el penúltimo párrafo del artículo citado, se refiere que los Sistemas Nacional y estatales de Salud deberán garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas en favor de niñas, niños y adolescentes. 1.7 La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato, establece las atribuciones de la Secretaría de Salud en su artículo 21, respecto al derecho a la salud integral que tienen las niñas, niños y adolescentes, lo establece en su fracción I y último párrafo, mismos, que a la letra dicen: “…I. Realizar las acciones para garantizar la salud integral de niñas, niños y adolescentes…” “…El Sistema Estatal de Salud, en conjunto con el Sistema Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes…” 2. Identificación del problema: Se reconoce atendiendo las disposiciones contenidas en la iniciativa en análisis: 2.1 La mala salud mental de las niñas, niños y adolescentes, se asocia con los cambios sociales, la discriminación de género, a la exclusión social, a los modos de vida poco saludables, a los riesgos de violencia y mala salud física y a las violaciones de los derechos humanos. Consecuentemente, la salud mental de las niñas, niños y adolescentes está determinada por múltiples factores sociales, psicológicos y biológicos. La promoción de la salud mental depende en gran medida de estrategias intersectoriales, asimismo, se considera que se debe fomentar a través de: a) Intervención a niñas, niños y adolescentes en la etapa inicial de sus vidas mediante el aprendizaje precoz e interacciones que estimulen su desarrollo; b) El apoyo a las niñas, niños y adolescentes mediante programas de creación de capacidades y programas de desarrollo infantil y juvenil; c) Actividades de promoción de la salud mental en la escuela; y d) Promoción de derechos, oportunidades y la atención de las niñas, niños y adolescentes con trastornos mentales. 3. Contenido de la Iniciativa 3.1 La adición a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, de la fracción IV recorriéndose en su orden las subsecuentes, en su artículo 21, conforme a lo siguiente: “…Artículo 21. La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones: I. a III. … IV. Fomentar el bienestar de la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, a través de la implementación de programas, orientación y capacitación; V. a VII. … El Sistema Estatal de Salud, en conjunto con el Sistema Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes…” 4. Consideraciones y comentarios 4.1 Esta Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, respecto a la adición de una fracción IV al artículo 21 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, mediante la cual, se faculta a la Secretaría de Salud para que en el ámbito de su competencia, pueda fomentar el bienestar de la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, a través de la implementación de programas, orientación y capacitación, resulta acorde con el principio rector de interés superior de la niñez, asimismo, dicha atribución se encuentra prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende que los Sistemas Nacionales y Estatales de Salud deberán garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud, atendiendo a los principios de prioridad, e interés superior de la niñez" , igualdad sustantiva y no discriminación, así como establecer acciones afirmativas en favor de niñas, niños y adolescentes, como se ha señalado en el cuerpo del presente. 4.2 La Secretaría de Salud siendo autoridad sanitaria, tiene como facultad el garantizar el derecho a la protección de la salud, principalmente a las niñas, niños y adolescentes atendiendo el derecho de prioridad que se les debe dar. Además del sector de la salud, se considera esencial la participación de los sectores de la educación, el trabajo, la justicia, el transporte, el medio ambiente, la vivienda o la asistencia social para el cumplimiento al derecho de salud integral. En esa misma tesitura, todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran obligadas a reconocer el derecho de las niñas, niños y adolescentes al disfrute de salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación. 4.3 No debe pasar desapercibido que, corresponde directamente a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes, vigilar y acudir a cualquier instancia de salud, en caso de detectar deterioro en la salud mental de sus hijas o hijos, o en su caso, los menores de edad a su cuidado o custodia. 5. Comentarios específicos 5.1 El fomentar el bienestar de la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, a través de la implementación de programas, orientación y capacitación, por parte de la Secretaría de Salud, se considera acorde a las atribuciones de dicha Dependencia. Además, resulta importante el que se enuncie la salud mental en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato por ser un derecho a la salud que deben tener todos los menores de edad, en caso específico, los que padezcan de problemas de salud mental. De lo anterior, y atendiendo a la naturaleza y al objeto de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato, que a la letra dice: “…Artículo 1. La presente Leyes de orden público e interés social y observancia general en el Estado de Guanajuato, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes, como titulares de derechos en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y demás ordenamientos legales; II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; III. Establecer las bases de los sistemas estatal y municipales de protección; IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política pública en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado y los municipios y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos autónomos; y V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración…” Conforme a lo anterior se reconoce y garantiza a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, su ejercicio, respeto, protección y promoción, para lo cual, dicho proyecto de decreto de iniciativa reconoce y garantiza, así como robustece el derecho a la salud en la infancia, mismo que se encuentra establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política para el Estado de Guanajuato y Ley de Salud del Estado de Guanajuato, garantizando el bienestar de la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, a través de la implementación de programas, orientación y capacitación por parte del Organismo encargado para ello, siendo, la Secretaría de Salud. Conclusiones Esta Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato como organismo especializado en materia de protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, estima innecesario positivizar el establecimiento de disposiciones como las contenidas en la iniciativa en análisis de conformidad con las consideraciones planteadas en el cuerpo del presente, ya que puede derivar en una sobre regulación al derecho a la salud, pues como se ha citado en los antecedentes del presente análisis, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su Capítulo Noveno denominado "del Derecho a la Protección de la Salud ya la Seguridad Social" en su fracción XVI, del artículo 50, prevé el derecho a la salud, cuya garantía, de acuerdo al principio del interés superior de la niñez, incluye el derecho de salud mental, así como todos aquellos relativos a la protección integral de la salud de las niñas, niños y adolescentes en términos del artículo 4°, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 3, 6 Y24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; en los párrafos cuarto y octavo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; onceavo párrafo del artículo 1° de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; en la fracción I, de su artículo 2, fracción V, letra A, en su artículo 3, 4, 7, 73 y 76 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; en el Capítulo Noveno denominado "del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social", en la fracción XVI, del artículo 50, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y artículos 1, 2, 4 fracciones I, VIII, 10, 21 fracción I y último párrafo, 27 y 27-1, fracción I, 28 fracciones I, II, VII y IX, 29, 30, 32 y 47 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato. La Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, compartió la siguiente opinión: Al respecto, esta Secretaría Ejecutiva ve con agrado todas aquellas acciones tendientes a fortalecer el marco jurídico en favor de las niñas, niños y adolescentes, y por las que se busque incidir en su bienestar y desarrollo. Reconocemos que garantizar un entorno adecuado para las niñas, niños y adolescentes implica asegurar distintos derechos, entre los derechos humanos a la salud mental, junto con otros derechos son interdependientes. En México la obligación de respetar, promover y proteger los derechos humanos les corresponde a todas y cada una de las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias . Esto quiere decir que cualquier funcionario, sin importar si es federal, estatal o municipal, tiene la obligación de garantizar su protección en su área o campo de competencia. Además, también por disposición constitucional en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. En particular, los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Sobre el derecho a la salud mental en la infancia significa alcanzar los indicadores del desarrollo y los indicadores emocionales, así como también aprender habilidades sociales saludables y cómo enfrentar los problemas que puedan presentarse según lo establecen los especialistas en la materia, esto se desprende de la Observación General número 15 relativa a el derecho al niño al disfrute más alto posible de salud, creada por el Comité de los Derechos del Niño . México ha reconocido como obligatorios todos los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, de modo que tienen que ser respetados - junto con las obligaciones que de ellos derivan - por cualquier autoridad del Estado. De esta manera, para garantizar entornos saludables y sostenibles para niñas, niños y adolescentes, y saber cuáles obligaciones deben cumplir las autoridades, es necesario conocer el alcance de los derechos humanos y el marco jurídico nacional e internacional que los respalda para lograr su plena promoción. En este sentido, es que se reconoce la valía de la propuesta que nos ocupa, que busca incidir, desde el ámbito legislativo, en el perfeccionamiento del marco jurídico en relación al derecho humano a la salud mental, sin embargo, se sugiere ponderar las adiciones propuestas a la luz de la normatividad vigente tanto nacional como estatal, de tal forma que se cuide no incurrir en una sobrerregulación, así como el proporcionar los recursos necesarios para su aplicación; además de cuidar los aspectos de técnica legislativa que el caso requiere. Finalmente, el Instituto de Investigaciones Legislativas opinó que: e) Conclusiones El Instituto de Investigaciones Legislativas realizó un estudio sistemático jurídico respecto del proyecto de decreto sometido a análisis, dentro del cual el iniciante propone fomentar el bienestar de la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, a través de la implementación de programas, orientación y capacitación. Dentro del derecho mexicano y el universal se ha establecido el reconocimiento de diferentes tipos de derechos, y respecto a la materia de la iniciativa sometida a opinión se encuentra el derecho a la salud, de resaltarse la importancia del reconocimiento, respeto, protección y garantía de todos los derechos humanos, y sobre este del cual deviene el bienestar tanto físico como mental de las personas humanas. El sistema jurídico en México les confiere a todas las autoridades el cumplimiento de ciertas obligaciones respecto de los derechos humanos en el ámbito de sus competencias, las cuales se han definido en cuatro niveles, promoción, protección, respeto y garantía. Y el derecho a la salud no es la excepción, como una de las prestaciones sociales, el Estado está obligado a brindarle a la población la protección, otorgando los servicios de salud, así como a proporcionarlos en buena calidad para que de esta forma se contribuya al bienestar social, al desarrollo de la familia y de la comunidad y al crecimiento físico y mental. En cuanto a la iniciativa que nos ocupa, es de destacarse la relevancia de uno de los principios que se han establecido en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el interés superior del menor, la repercusión que ha tenido en el ámbito jurídico, con la creación de leyes, o la adhesión a tratados internacionales que tienen por objeto la protección de sus derechos. Este interés superior significa que el Estado debe proporcionar a la infancia para el efecto de garantizar su desarrollo integral, tanto físico como mental, que les permita alcanzar una vida sana tal y como se establece en el artículo cuarto, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través del diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Es por ello por lo que debe establecerse que, dentro del sistema jurídico, se encuentran ordenamientos jurídicos, instituciones, programas o políticas públicas encaminadas a garantizar la protección y respeto de ese derecho a la salud y a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En el ámbito internacional a través de varios tratados internacionales en materia de derechos humanos y también sobre la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes se da el reconocimiento de sus derechos, así como su salvaguarda y tutela a través de distintos instrumentos. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo veinticinco dispone el derecho de toda persona a tener un nivel de vida adecuado en el que se le asegure la salud y bienestar, asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su artículo doce que los Estados Partes en el reconocerán el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y finalmente la Convención de los Derechos del Niño considera en sus artículos diecisiete y veintisiete que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. De lo que se desprende la preocupación por velar por la integridad del menor en aras de su bienestar social. En el marco jurídico federal, como se mencionó en supra líneas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo cuatro, cuarto párrafo, el derecho a la salud y en su noveno párrafo la observancia del principio del interés superior del menor en cuanto a guiar en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a ellos, asimismo es importante considerar para esta opinión lo relativo a la facultad para legislar en materia de salud con fundamento en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a las facultades del Congreso de la Unión, se otorga la relativa a legislar en materia de salubridad general. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Salud, la cual reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en términos del artículo cuatro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deberá atender a las bases y modalidades que establezca, así como a la concurrencia de la Federación con las entidades federativas. Esta Ley define en su artículo uno bis, que la salud es un Estado de completo bienestar físico, mental y social. En materia de la iniciativa sometida a opinión, conforme al artículo tres, fracción sexta de la Ley General de Salud, prevé que la salud mental es materia de salubridad general. Y por lo que concierne a la distribución de competencias, en primer término, la ley reconoce como autoridades sanitarias a las entidades federativas, en su artículo cuatro, fracción cuarta de la citada Ley. Por ello para comenzar a analizar la procedencia de la adición propuesta por la diputada iniciante, con fundamento en el artículo trece, apartado B de la Ley General de Salud, en la fracción primera relativo a las competencias de las entidades federativas, se les otorga la facultad de organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general refiriendo algunas fracciones, dentro de las que se encuentra la correspondiente a la salud mental, así como en la fracción cuarta llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan. Se considera como uno de los servicios básico de la salud lo referente a la salud mental, con fundamento en el artículo veintisiete de la Ley General de Salud. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario artículo setenta y dos. Dentro del artículo setenta y tres establece que para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas fomentarán y apoyarán la difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, su conocimiento, prevención, así como también las acciones y campañas de promoción, programas de atención y todas aquellas acciones que contribuyan a la atención y fomento de la salud mental de la población En cuanto a la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes el artículo cuarenta y tres establece el derecho de toda niña, niño y adolescente de vivir en un medio ambiente sano y sustentable, en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso tanto físico como mental. Establece que tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y que tanto autoridades federales como los Estados en el ámbito de sus respectivas competencias deberán en su caso establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental. En el ámbito local, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato establece en su artículo uno, párrafo décimo primero que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, de lo que se desprende el reconocimiento que se hace en el ámbito local desde su carta magna al derecho a la salud. Ley de Salud del Estado de Guanajuato es el ordenamiento que tiene por objeto normar el derecho a la protección de la salud conforme lo establece la Carta Magna, considera que este derecho tiene como finalidades el bienestar tanto físico, mental y social del ser humano. Se debe destaca que en términos de la citada ley estatal se establece que, conforme a la Ley General de Salud, le corresponde al Estado de Guanajuato en materia de salubridad general lo relativo a la salud mental reconociendo dentro de sus autoridades sanitarias a la Secretaría de Salud, y otorgándole a ésta la competencia para conocer de la salubridad general y local y dentro de la primera le asigna el poder organizar, operar y evaluar los servicios de salud dentro del cual se encuentra la salud mental, lo anterior con fundamento en los artículos uno, dos fracción primera, tres inciso A fracción cuarta, cuarto y 12 de Ley de Salud del Estado de Guanajuato. Por lo que del análisis realizado en párrafos anteriores este Instituto de Investigaciones Legislativas considera procedente la adición propuesta a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato, toda vez que conforme a la Ley General de Salud no se invaden competencias al conferirle a la Secretaría el fomento del bienestar de la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, ya que, con fundamento en el artículo 13 inciso B fracción I de la Ley General de Salud relativo a la distribución de competencias, la materia de salud mental le corresponde a los Estados organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de este servicio, y finalmente la Ley de Salud del Estado de Guanajuato en su artículo 3 señala que de acuerdo a la Ley General de Salud le corresponde al Estado de Guanajuato en materia de salubridad general la salud mental. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa a efecto de adicionar una fracción IV, recorriéndose en su orden las subsecuentes, al artículo 21 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputada María de Jesús Eunices Reveles Conejo de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. Que se puedan llevar a cabo campañas permanentes de difusión efectiva en todo lo relacionado al suicidio y a trastornos mentales en especial, enfocadas en niñas, niños y adolescentes, con la intención de que puedan ser detectados y por supuesto, tratados de manera oportuna a fin de reducir el número de suicidios en la población de estas edades en el Estado de Guanajuato Las expresiones de las niñas y niños de 4 a 6 años, reflejan una necesidad imperante de que las acciones de fomento de la salud mental, consideren que las infancias tempranas requieren también de una estrategia que les visibilice como personas con necesidades emocionales específicas, que sean atendidas a través de las familias y los entornos de cuidado más cercanos. No adquirir relevancia hasta que se generan condiciones emocionalmente retadoras que llevan a escenarios de depresión y suicidio cuando llegan a la adolescencia. Las expresiones e las niñas y niños de 7 a 11 años, reflejan la pertinencia de las reformas legislativas orientadas al cuidado de la salud mental. Cabe mencionar que el hecho de que alguna vez hayan experimentado emociones retadoras o adversas no implica por sí mismo una situación alarmante, sin embargo, es notorio que la dimensión mental y emocional tiene un valor relevante en las experiencias de vida de las niñas y niños; también revelan la importancia que tiene para ellas y ellos, contar con personas de confianza con las que poder conversar cuando su estado emocional lo requiere, situación que enfatiza el valor de las redes sociales de apoyo. En este sentido, las iniciativas de reforma de ley, debe incluir en sus programas de difusión y fortalecimiento de la salud mental, un componente orientado a enfatizar la afectividad, el buen trato, la convivencia armónica y la cohesión comunitaria, como factores que sostienen el estado emocional saludable de las niñas y niños. Para las y los adolescentes de 12 a 14 años, las dos problemáticas más preocupantes corresponden con aspectos que se relacionan con la salud mental. En este sentido, la iniciativa de reforma al artículo 21 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del estado, encuentra gran relevancia en la respuesta que puede ofrecer a las prioridades de este grupo etario. Estas expresiones pueden hacer notar que la iniciativa requiere ampliar el espectro de focalización en la atención de la salud mental, al tratamiento de las adicciones, que en muchos casos, son un síntoma o una respuesta conductual que tiene como trasfondo el afrontamiento de estados mentales difíciles de manejar para las y los adolescentes. Para las personas adolescentes y jóvenes de 15 a 17 años, existe también una gran preocupación por problemáticas relacionadas con la salud mental; si bien la iniciativa de reforma de ley está enfocada propositivamente en los efectos que llevan al suicidio y trastornos mentales de este grupo de edad, el consumo de drogas podría ser una vertiente estrechamente relacionada con este tópico, que podría fortalecer el planteamiento de la misma. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. Con esta iniciativa se pretende que puedan llevarse a cabo campañas permanentes de difusión efectiva en todo lo relacionado al suicidio y a trastornos mentales ―enfocadas en niñas, niños y adolescentes―, con la intención de que puedan ser detectados y tratados de manera oportuna, a fin de reducir el número de suicidios en este sector poblacional. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • Se considera viable la adición, ya que el derecho a la salud debe satisfacer los factores físicos, biológicos, mentales, emocionales y sociales, con el fin de que niñas, niños y adolescentes gocen de un óptimo bienestar. • Niñas, niños y adolescentes deben ser reconocidos como personas cuyas características naturales requieren de la atención prioritaria y especial para el debido acceso a derechos específicos, tales como el desarrollo físico, mental y social; por ende, el Estado debe ser garante de la protección y defensa de sus derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales, nacionales y estatales en la materia. • Corresponde directamente a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes, vigilar y acudir a cualquier instancia de salud en caso de detectar deterioro en la salud mental de sus hijas o hijos o, en su caso, de los menores de edad a su cuidado o custodia. • El fomentar el bienestar de la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, a través de la implementación de programas, orientación y capacitación por parte de la Secretaría de Salud, se considera acorde a las atribuciones de dicha dependencia. • Resulta importante que se enuncie la salud mental en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. • Dicho proyecto de decreto reconoce, garantiza y robustece el derecho a la salud en la infancia. • Se estima innecesario positivizar el establecimiento de disposiciones como las contenidas en la iniciativa, ya que puede derivar en una sobre regulación del derecho a la salud. • Se considera procedente la adición, toda vez que conforme a la Ley General de Salud no se invaden competencias. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • Que las niñas y niños en la infancia temprana requieren de una estrategia que les visibilice como personas con necesidades emocionales específicas, y que sean atendidas a través de las familias y los entornos de cuidado más cercanos. • La importancia de que niñas y niños cuenten con personas de confianza con las que puedan conversar cuando su estado emocional lo requiere; situación que enfatiza el valor de las redes sociales de apoyo, considerando y enfatizando la afectividad, el buen trato, la convivencia armónica y la cohesión comunitaria, como factores que sostienen su estado emocional saludable. • Para las y los adolescentes de 12 a 14 años y de 15 a 17 años, se requiere ampliar el espectro de focalización en la atención de la salud mental al tratamiento de las adicciones que, en muchos casos, son un síntoma o una respuesta conductual que tiene como trasfondo el afrontamiento de estados mentales difíciles de manejar para las y los adolescentes. Sobre el derecho a la salud, el cuarto y noveno párrafos del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que: Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez Previsión que también se replica en nuestro marco constitucional local, al tutelar desde esta norma fundamental el derecho de niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades de salud. Por su parte, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Para lo cual los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho. La Ley de Salud del Estado contiene previsiones sobre la salud mental. Así, replicamos lo siguiente: Artículo 72. La prevención de las enfermedades mentales tienen carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros conceptos relacionados con la salud mental. Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud del Estado y las instituciones de salud, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán: I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud; La iniciativa propone incorporar como una atribución de la Secretaría de Salud el fomento de la salud mental de niñas, niños y adolescentes a través de la implementación de programas, orientación y capacitación. Las voces de niñas, niños y adolescentes recogidas en la consulta dan cuenta de la importancia de que se les visibilice como personas con necesidades emocionales específicas desde la edad temprana. Donde la familia y las redes sociales de apoyo adquieren gran relevancia, y las acciones de índole preventivo son esenciales para evitar escenarios de depresión, adicciones y suicidio. En este sentido, en consonancia con las opiniones recabadas en el proceso de consulta de la iniciativa y las voces de niñas, niños y adolescentes, es que nos pronunciamos a favor de esta propuesta normativa, no obstante que en la Ley de Salud del Estado se contemple el desarrollo de actividades que contribuyan a la salud mental de la infancia. Esta reforma fortalecerá las medidas ya previstas en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado en los artículos 47 y 60. Así, acordamos ajustes a fin de que las medidas que se implementen por parte de la Secretaría de Salud consideren la detección temprana y la atención oportuna de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental, en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, que también tiene competencia para diseñar, implementar, promover, organizar y apoyar programas para preservar la salud física y mental de los educandos ―artículos 42, fracción XXX, y 137 de la Ley de Educación para el Estado―. 3. INICIATIVA A EFECTO DE ADICIONAR LAS FRACCIONES VIII Y IX RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 19 Y UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, FORMULADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA ANTE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA (64516). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, compartió lo siguiente: Las niñas, niños y adolescentes, son personas con habilidades y capacidades particulares de acuerdo a su edad y desarrollo por cuya naturaleza son una población que requiere de protección prioritaria y especial, motivo por el cual el Estado debe ser garante de la efectividad de sus derechos humanos reconocidos en los instrumentos jurídicos internacionales, nacionales y estatales en la materia. Así, con fundamento en el artículo 28 fracciones XI y XX, de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la entidad, se establecen como derechos de la niñez, lo relativo al derecho a la educación y al acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet; por ello, el Estado debe implementar las herramientas necesarias con el propósito de garantizar y tutelar dicha prerrogativa. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño en fecha 2 de marzo de 2021, se pronunció mediante la Observación General número 25 (CRC/C/GC25), respecto de los derechos de la niñez para establecer la importancia y gran utilidad que hoy en día representa el entorno digital en la mayoría de los aspectos de vida de niñas, niños y adolescentes. En efecto, la Observación antes citada señala que el acceso significativo a las tecnologías digitales puede ayudar a los niños a realizar toda la gama de sus derechos civiles, políticos, culturales, económicos y sociales; sin embargo, si no se logra la inclusión digital, es probable que aumenten las desigualdades existentes y que surjan otras nuevas . De igual forma, el mismo Comité de los Derechos del Niño, se pronunció haciendo especial mención a estar atentos a que la educación en línea no acentúe aún más las desigualdades entre niñas, niños y adolescentes; e invitó a tener presente que el aprendizaje en línea es una alternativa creativa al aprendizaje en el aula, pero plantea desafíos respecto al acceso limitado o nulo a la tecnología o Internet o cuando no se cuenta con el apoyo adecuado de los padres y madres, por lo que sugirió contar con soluciones alternativas para que niñas y niños se beneficien de la orientación y el apoyo brindado por las y los maestros. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió su preocupación respecto al tema educativo en línea que ha prevalecido durante esta contingencia e hizo referencia respecto a que los Estados deben disponer de mecanismos mediante los cuales se permita a niñas, niños y adolescentes continuar con el acceso a la educación y con estímulos que su edad y nivel de desarrollo requieran. En particular, los Estados deben proveer herramientas para que los adultos responsables realicen actividades con sus niños y niñas, privilegiando el refuerzo de los vínculos familiares y previniendo la violencia en el hogar y asegurar que las niñas y los niños con algún tipo de discapacidad, puedan acceder a la educación en línea sin exclusiones, mediante sistemas de apoyo, estrategias de comunicación y contenidos accesibles . Por otro lado, la educación es un derecho de todas las niñas, niños y adolescentes, entendiéndolo como el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, mismo que es un medio indispensable para la realización de otros derechos . En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que para garantizar esta prerrogativa, debe velarse porque en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad . Así, la educación debe contar con instituciones y programas suficientes, donde exista la posibilidad de acceder a ellos sin discriminación, entendiendo las necesidades geográficas y económicas de la población, lo cual se traduce en la flexibilidad para adaptarse a las sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los educandos en contextos variados, por lo que los programas y métodos deben ser pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. En efecto, la adaptabilidad y la calidad juegan papeles indispensables en el desarrollo de políticas públicas que permitan el acceso a la educación; más aún, cuando hoy en día, nos enfrentamos al cambio de clases presenciales a una modalidad en línea, lo que se traduce en necesidades específicas para cada uno de los grupos sociales y que afecta de manera interseccional los derechos de la infancia y la adolescencia. Al respecto, UNICEF ha reconocido el esfuerzo y la dedicación de la sociedad mexicana para apoyar a las niñas, niños y adolescentes en el aprendizaje a distancia. Observación 1. Para mejorar el bienestar mental de los niños es importante adoptar un enfoque holístico y centrarse en otros factores que se sabe que tienen un impacto mayor que el tiempo frente a la pantalla, como el funcionamiento familiar, la dinámica social en la escuela y las condiciones socioeconómicas, al mismo tiempo que se alienta el uso moderado de la tecnología digital. En la actualidad las niñas, niños y adolescentes guanajuatenses se encuentran cada vez más influenciados por la tecnología digital, representando un porcentaje considerable de la población mundial en la red, situación que además aumentará en un futuro próximo . Así, sabemos que en el 2019 la proporción de hogares con computadora en México fue del 44.3%, los hogares con conexión a internet correspondían al 56.4%, mientras que los usuarios de computadora como proporción de la población de seis años o más de edad correspondían al 43%, y las y los usuarios de computadora que la usaban como herramienta de apoyo escolar como proporción del total de usuarios de computadora correspondieron al 44.6%; finalmente, se señala que a nivel nacional el número de usuarios de teléfono celular como proporción de la población de seis años o más de edad correspondieron al 75.1% del total. Bajo este contexto, a través de la adición de las fracciones que se proponen en la Iniciativa, se busca promover la creación de un contenido que sea pertinente para la vida de las niñas, niños y adolescentes; al respecto, según Henrietta Fore, Directora Ejecutiva de UNICEF, la tecnología y las soluciones digitales ofrecen oportunidades considerables para que los niños sigan estudiando y se mantengan entretenidos y conectados; sin embargo, estas mismas herramientas pueden aumentar su exposición a numerosos riesgos. De tal suerte, existe una necesidad actual y específica de generar espacios de diálogo y dinámicos para compartir información, pilar fundamental del ejercicio a la educación, pero tomando en cuenta que la apertura a estos elementos tecnológicos, también representa un riesgo real frente a la exposición de las tecnologías de la información y de la internet. En este sentido, la iniciativa propone la adición de la siguiente fracción: "…Artículo 19. VIII. Crear, ejecutar y promover programas basados en evidencia, orientados hacia objetivos medibles y evaluables, que supervisen las aplicaciones y juegos en aparatos tecnológicos dentro de los planes de estudio, con el fin de evitar que las niñas, niños y adolescentes consuman contenido de poca calidad educativa en horario de clase. Del análisis del texto antes citado, se propone un sistema de supervisión de las aplicaciones y juegos en aparatos tecnológicos dentro de los planes de estudio, para evitar que las niñas, niños y adolescentes consuman contenido de poca calidad educativa en horario de clase; al respecto, se advierte que esta disposición tiene como finalidad centrarse exclusivamente en un esquema de monitoreo y vigilancia sobre el uso que las niñas, niños y adolescentes dan a los aparatos electrónicos durante clase; sin embargo, se considera que este enfoque de vigilancia podría no ser el más idóneo, para desalentar y promover el óptimo uso de estas Tecnologías en favor de la educación de niñas, niños y adolescentes. En este orden de ideas, se advierte que el uso responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicación de la población escolar debe abordarse desde otros enfoques, como lo es justamente el educativo, en el cual la normativa educativa estatal ya establece disposiciones tendientes a asegurar el fin perseguido en la presente iniciativa, a saber: En el capítulo VIII denominado Tecnología educativa en la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, se establece lo siguiente: Artículo 7.- En la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares, se procurará la utilización del avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, así como el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos. Asimismo, se promoverá el establecimiento de servicios educativos en las modalidades de educación mixta, abierta y a distancia incluyendo la virtual, mediante el aprovechamiento de las multiplataformas digitales y las tecnologías, para cerrar la brecha digital y las desigualdades educativas en la población. Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos. En adición a lo anterior, encontramos que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, también establece disposiciones para el uso responsable de Tecnologías de la Información y Comunicación: Artículo 57. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán: XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación; Ahora bien, cabe señalar que en dicha ley General, la educación en el uso responsable de las Tecnologías de la Información es una obligación no solo del Estado sino de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de las niñas y niños. Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación. En concreto, aunque el objetivo perseguido por la iniciativa es legítimo, como lo es la medición y evaluación en el uso de dichas tecnologías en el proceso educativo, se considera que podría adoptarse un modelo basado en la educación sobre el uso responsable de las mismas, en lugar de un esquema de vigilancia de su actividad, ya que incluso se advierte que esta medida propuesta podría constituir una intromisión ilegítima en la esfera jurídica de la libertad de expresión y de acceso a la información de las niñas, niños y adolescentes. Observación 2. En cuanto a la adición del párrafo cuarto del artículo 60 que propone la iniciativa, y que señala: "…El Estado y los municipios crearán, ejecutarán y promoverán programas de prevención basados en evidencia, orientados hacia objetivos medibles y evaluables, con la finalidad de dar a conocer los aspectos negativos que se producen con la exposición excesiva a aparatos tecnológicos y con contenidos de poca calidad para niños, niñas y adolescentes…” Como se ha mencionado líneas arriba, la exposición a información de calidad es indispensable para el ejercicio real del acceso a la educación, lo que podrá lograrse con la promoción de programas específicos que garanticen dicho derecho para niñas, niños y adolescentes. En este sentido, y aunque la iniciativa se centra en la exposición excesiva a aparatos tecnológicos y sobre el uso de contenidos de poca calidad para niñas, niños y adolescentes; se considera que el uso responsable y seguro de las Tecnologías de la Información y Comunicación va más allá de impedir el acceso a contenidos de baja calidad. Esto se traduce en establecer medios específicos por los cuales se generen estrategias de protección que reflejen la capacidad en la evolución de las niñas, niños y adolescentes; es decir, con la creación de una política de prevención mediante la cual se comprendan los riesgos que suponen la navegación y formas de protección contra los mismos, tomando en cuenta sus capacidades. Prueba de ello son las nuevas Directrices de 2020 sobre la Protección de la Infancia en Línea (PieL), elaboradas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), como un conjunto exhaustivo de recomendaciones para los niños, los padres y educadores, la industria y los responsables políticos acerca de la manera de contribuir al desarrollo de un entorno en línea seguro y habilitador para los niños y los jóvenes. Así, la infancia y la adolescencia necesita que se les enseñe que todo lo que publican en línea no puede ser considerado privado, por lo que es indispensable fortalecer, desde una estrategia de prevención, la enseñanza de la tolerancia y la empatía en línea, así como ofrecer a las niñas y los niños un buen modelo del uso de medios digitales. El Ayuntamiento de Celaya destacó que: • Se solicita se evalúe el impacto presupuestado, de los 46 municipio. El Ayuntamiento de Cortazar compartió lo siguiente: CONSIDERACIONES PRIMERA. El uso excesivo de aparatos electrónicos y de las Tecnologías de la Información y la Comunicación han sido estudiados en los últimos años y arrojan resultados que apuntan a que las nuevas generaciones sufren una disminución del coeficiente intelectual y del desarrollo cognitivo que se tenía antes de la aparición de esas tecnologías. No podemos negar que existe una disminución de las interacciones sociales e intrafamiliares, así como de las horas dedicadas a actividades al aire libre como los deportes y los juegos infantiles con que otras generaciones pasábamos horas de esparcimiento con amigos y familiares. Estas circunstancias han provocado que el estilo de vida se haya vuelto más sedentario y se incremente la obesidad infantil y los problemas de salud que esta situación acarrea, aumentados significativamente con la pandemia que vivimos y que hizo más notoria esta nueva realidad que vivimos. Sin embargo, hay opiniones encontradas en cuanto a generalizar estas condiciones debido a que son estudios realizados en países con un alto grado de desarrollo y con una gran cobertura y acceso a esas tecnologías, que se podría decir que ya alcanzaron el punto máximo de aprovechamiento y ahora solo pueden mantenerse, o ir para abajo en cuanto a los resultados que esos estudios recaban. SEGUNDA. En este orden de ideas, debemos reconocer que nuestro país ha ido avanzando en la cobertura y en la oportunidad que, aunque sea de manera precaria, se ha brindado a comunidades y poblaciones que antes no podían conectarse al resto del mundo a través de estos medios informáticos. La pandemia ha obligado a que los estudiantes de todos los niveles educativos se vean forzados a tomar clases a distancia, lo que incrementa la posibilidad de que el alumnado no participe en las clases con la misma atención y con la suficiente supervisión por parte de quienes imparten esa educación. Esta situación inesperada provocó un cambio radical en el modelo educativo donde los profesores tuvieron que aprender y adaptarse a las plataformas digitales, y los padres de familia responsables se involucraron aún más en la educación de sus hijos. Sin embargo, estas condiciones diferentes y, en muchos casos, difíciles de sobrellevar para quienes no cuentan con recursos, han provocado un preocupante aumento en la deserción escolar, debido al cambio de hábitos y a la falta de socialización de los educandos. Por estas razones, el iniciante promueve que se haga un reforzamiento a los programas educativos y a las políticas públicas en general para evitar que las niñas, niños y adolescentes tengan fácil acceso a juegos o aplicaciones que los distraigan de sus estudios e impidan el buen desarrollo de capacidades intelectuales y sociales, motivándolos a no usar en exceso esas tecnologías y a participar en actividades que mejoren su aprovechamiento escolar y su condición física en general. TERCERA. Respecto a la redacción del Decreto, debemos hacer mención de que no se realizó la modificación a la vigente fracción VIII del artículo 19, ya que en la parte final de la misma aparece la conjunción "y", la cual debe ser colocada en la que, de aprobarse esta iniciativa pasaría a ser la nueva fracción VIII, por lo que tiene que especificarse también en el Artículo Único del Decreto. Terminada la revisión del documento, se llegaron a las siguientes: CONCLUSIONES ÚNICA. Vivimos en una nueva realidad en la que el acceso las Tecnologías de la Información y la Comunicación es indispensable por lo que debemos estar preparados para vigilar, regular y mejorar la manera en que nuestra niñez pueda aprender, sin que se vean afectados por toda la oferta de juegos y aplicaciones electrónicas que existe y que representan un peligro para su correcto desarrollo educativo y social, por lo que esta Comisión se pronuncia por la afirmativa en cuanto a las modificaciones que esta iniciativa propone, pero enfatizando que la realización de los programas que ahí se están definiendo sean realizados por personas expertas, mismas a las que no todos los municipios tendrán igual oportunidad de contar con su participación, por lo que correspondería a las autoridades estatales de educación, el ponerlas a disposición de las autoridades municipales para que esto pueda ser implementado de manera homogénea en todo el territorio estatal, independientemente de que debe proporcionarse acceso a internet a toda la población. El Ayuntamiento de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional opinó que: Una vez analizada la exposición de motivos en los cuales se sustenta la iniciativa que se plantea, de la cual no se pierde de vista el crecimiento y desarrollo educativo a través del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (Tic's), siendo que la correcta aplicación de estas tecnologías en la actualidad, ha aportado grandes beneficios a las niñas, niños, y adolescentes pues su función primordial es crear una mejora de herramientas para facilitar, ahorrar esfuerzo y tiempo al ser humano, pues estamos viviendo una revolución tecnológica, en la cual surgen nuevos conocimientos relacionados con nuevas tecnologías, siendo fundamental el estar actualizados, pues estas tecnologías de la información están creciendo a pasos agigantados permitiendo realizar al alumnado en general un cumulo de actividades e interacciones día a día de una forma más ágil y eficaz.- Cabe resaltar que en cuanto a la creación de una política pública o de una aplicación o programa que incluya elementos educativos, se estaría centralizando dejando de lado la actualización y acceso a la información sobre las noticias de interés a nuestro alrededor, pudiendo limitar o restringir dichos accesos pudiendo por una parte transgredir los principios rectores que establece la “Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato” en su artículo 4 fracción X.-Que establece… la interculturalidad, así como la fracción XV.- Que establece… la accesibilidad. Por otra parte el uso de aparatos como el Smartphone, tablets, video juegos, redes sociales, así como el internet y la televisión se han instalado de forma rápida en nuestras vidas, pues considero que es de vital importancia concientizar desde casa a través del padre o madre de familia, el uso desenfrenado de las redes sociales así como para difundir el buen uso de las redes sociales, los alcances de la tecnología y potencial que se tiene tanto educativo y comunicativo de los cuales son en su mayoría Niñas, Niños y Adolescentes los usuarios más habituales de la red, observando en todo momento los Derechos de niñas, niños y adolescentes en su Artículo 28 fracciones: XIV.- Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información XX.- Derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Por último, consideramos que el problema no radica en la persona sino en el contenido y calidad de la información que circula en la Web, dado que tanta información está produciendo desinformación de un tema en específico, obteniendo diferentes puntos de vista que no han pasado por el método científico, por lo tanto considero que es necesario crear dudas razonables en los Niñas, Niños y Adolescentes, pues no por el hecho de que un conocimiento se encuentre en los diferentes medios de comunicación como en el Smartphone, tabletas, Video Juegos y Redes sociales, no signifique que sea verdad dicho conocimiento o bien que no se pueda mejorar.- Por lo tanto consideramos que en cuanto a las pruebas para medir la inteligencia no sabemos o conocemos realmente el estándar de generaciones pasadas, mas sin embargo las pruebas realizadas para medir la capacidad de aprendizaje tal como lo deja entre ver el diputado, deban actualizarse a las necesidades de esta generación.- En ese orden de ideas es difícil definir cuando eran menos o más inteligentes porque esto depende de las necesidades de cada generación. En tanto que el Ayuntamiento de León compartió lo siguiente: Este Ayuntamiento no coincide con el planteamiento del iniciante de conformidad a lo establecido en los siguientes puntos: • Sobre los programas medibles y evaluables a cargo de la Secretaría de Educación: Se considera que la propuesta del iniciante para adicionar la fracción VIII al artículo 19 resulta insuficiente toda vez que omite precisar qué alcance deberán tener los objetivos "medibles y evaluables" a cargo de esa dependencia, es decir, no se alcanza a responder las preguntas sobre cuál es el tiempo adecuado para navegar en internet, si existiría algún criterio homologado sobre el cumplimiento de estos programas en cada ciclo escolar, menos aún respecto de la responsabilidad de supervisión compartida con madres y padres de familia, así como con instituciones educativas de los sectores público y privado. Asimismo se considera no se ha estudiado la disponibilidad y justificación de recursos económicos, humanos y de infraestructura de municipios e instituciones educativas, pues no se proponen mecanismos para disminuir la brecha de desigualdad en la impartición, programación y planificación de educación en cada región de nuestro Estado. • Respecto de las políticas públicas, basadas en evidencia, encaminadas al diseño de aplicaciones y juegos tecnológicos educativos: En relación a la adición de la fracción IX del artículo 19, se observa que aunque la educación es un derecho humano consagrado en nuestra Constitución Federal y Local, además de contemplarse de diversos tratados internacionales, la pandemia ha puesto en evidencia las diversas realidades socioeconómicas que coexisten entre la población de nuestro Estado dentro del rubro educativo. En el mismo sentido se destaca la gran diferencia entre estudiantes de escuelas privadas y de zonas urbanas o rurales de menos recursos, pues no se observa el mismo acceso a una educación digital interactiva entre aquella que se recibe desde plataformas digitales, a la que se ofrece en radio y canales abiertos de televisión, pues el aprendizaje pierde la característica de ser receptivo y perceptivo, esto sin considerar que las y los estudiantes no tienen la garantía de contar con dispositivos electrónicos o televisión en casa. Por lo anterior, la brecha socioeconómica educativa refleja estragos en la digitalización y modernización de niñas, niños y adolescentes a la hora de estudiar, por esta razón no se considera que la Secretaría de Educación debería tener atribuciones únicas como pretende el iniciante, sino que debe contemplarse la colaboración de madres y padres de familia, del sector privado especializado , así como de los centros escolares, para la formulación e integración políticas públicas encaminadas al seguimiento y continuidad de programas digitales impartidos durante la pandemia, atendiendo tópicos referentes a ciencias de la salud, desarrollo lenguaje y sociabilización. • Sobre la creación, ejecución y promoción de programas de prevención que den a conocer aspectos negativos de aparatos tecnológicos: Este Ayuntamiento considera que la educación no puede ser limitativa o restrictiva, ni en los centros escolares ni en los núcleos familiares, en su caso la educación debe implementar acciones afirmativas tendientes a evitar el ausentismo, abandono y la deserción escolar, donde existan mecanismos de expresión y participación de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permitan atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa, especialmente para grupos y regiones con mayor rezago educativo, tal como se contempla actualmente en el artículo 19 de la misma Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Del mismo modo, se considera que ya existen suficientes plataformas digitales y aplicaciones funcionales, probadas e implementadas en diversas escuelas de nuestro país para que el sector público, instituciones privadas, así como madres y padres de familia, actualicen la forma de enseñar, supervisar y promover hábitos de estudio. Este razonamiento se encuentra en sintonía con el frente que realiza la UNESCO desde que las escuelas y centros educativos suspendieron sus clases presenciales en la primavera del año pasado, ya que “el aprendizaje nunca se detiene”. El Ayuntamiento de San Francisco del Rincón compartió: POR LO QUE DEL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE, RESPECTO A DICHA PROPUESTA CONSIDERO DE SUMA IMPORTANCIA QUE LO CONSULTADO DEBE SER UN TRABAJO CONJUNTO CON LOS PADRES Y/O TUTORES Y/O ENCARGADOS DEL CUIDADO Y/O SUPERVISIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, YA QUE SI BIEN LA SITUACIÓN DERIVADA DE LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19, DEJO A LA LUZ LAS CARENCIAS TECNOLÓGICAS QUE EN MATERIA DE EDUCACIÓN SE TIENEN EN EL PAÍS, DEBE CONSIDERARSE QUE IGUALMENTE, SE FORTALEZCA DEL ARTÍCULO 19 FRACCIÓN VII, DEL MISMO ORDENAMIENTO… "ESTABLECER ACCIONES AFIRMATIVAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE GRUPOS Y REGIONES CON MAYOR REZAGO EDUCATIVO, DISPERSAS A QUE ENFRENTEN SITUACIONES DE VULNERABILIDAD POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA"… RESPECTO A QUE CUENTEN CON LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS Y/O MATERIAL NECESARIO Y ADECUADO, PRECISAMENTE PARA QUE DE LA MISMA FORMA LOS GRUPOS VULNERABLES NO QUEDEN REZAGADOS, TAL COMO LO PRECISA LO CITADO EN EL ARTÍCULO QUE ANTECEDE. CABE SEÑALAR QUE LA ACTUALIZACIÓN DE LA LEY DE EDUCACIÓN, CONSIDERANDO LAS NECESIDADES PRESENTES, DEBE SER PRIORITARIA PARA LA EFECTIVA Y CORRECTA APLICACIÓN DE LA MISMA, BUSCANDO EN TODO MOMENTO. LA NO VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, POR EL CONTRARIO BUSCANDO LA PROTECCIÓN DE LOS MISMOS. La Comisión de Derechos Humanos de Victoria destacó que: En la actualidad los medios de comunicación y las nuevas tecnologías han sido de gran importancia, puesto que gracias a estas nos permite un mejor trabajo, agilizando la labor, teniendo acercamiento virtual a los otros en cualquier momento que sea necesario, tal es el caso de la actual situación que se está viviendo en el ámbito educativo, pues mediante una pantalla quien cuenta con esta herramienta puede trabajar teniendo la orientación del docente, también ocurre en las reuniones virtuales, tales en las cuales se llega a un acuerdo sin necesidad de hacer acto de presencia, coincidimos en lo descrito que esta forma de trabaja es más atractiva, pues los gráficos, letras y presentaciones suelen llamar más la atención. Si bien no todos los medios de comunicación son buenos, sin embargo, en ocasiones no se saben aprovechar para cosas productivas, como es la televisión, videojuegos, tabletas que sin duda hay alguno de estos o todos dentro del hogar, todo esto ha llevado un bajo rendimiento académico, pues como se mencionó anteriormente los medios de comunicación no se utilizan para el objetivo. Se coincide en que, efectivamente, que las TIC'S están haciendo un daño con su uso en exceso, como la falta de sueño, la poca interacción entre la familia, entre otras. Nos parece importante que los medios con los que cuentan los alumnos sean supervisados, que las aplicaciones y/o programas sean meramente de índole educativa, esto para un mejor proceso de enseñanza y aprendizaje. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, opinó que: 1. Antecedentes 1.1. La Convención sobre los Derechos del Niño prevé en lo relativo a “educación” en su artículo 28, en sus puntos 1, 2 y 3, lo siguiente: “…Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo…” 1.2 El derecho a la educación se encuentra previsto en los párrafos primero, quinto, décimo primero y décimo segundo, fracción V del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar: “…Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras. Fracción V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. Asimismo, en su artículo 4 párrafo noveno, que a la letra dice: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. 1.3 La Constitución Política para el Estado de Guanajuato en sus párrafos primero, quinto y sexto del artículo 3, reconoce el derecho a la educación y acceso a la información de toda niña, niño y adolescente, mismo, que a la letra dice: “…Toda persona tiene derecho a la educación, el Estado y los municipios impartirán y garantizarán la educación básica, media superior y suprior, dicha educación será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica, en términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado y los municipios priorizarán el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella…” 1.4 La Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, garantiza el derecho a la educación, en caso específico para la creación, ejecución y promoción de programas, misma que se encuentra consagrado en su artículo 84, al señalar: “…Los programas de estudios contendrán los propósitos específicos de aprendizaje de cada asignatura o unidades de trabajo dentro de un plan de estudios, las secuencias de aprendizaje, los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación, así como las sugerencias didácticas, metodológicas, técnicas, actividades y materiales educativos que permitan lograr los objetivos establecidos…” 1.5 La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato, establece las atribuciones de la Secretaría de Educación en su artículo 19, siendo: “…La Secretaría de Educación tendrá las siguientes atribuciones: I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes cuenten con una educación de calidad bajo los principios que regula esta Ley; II. II. Implementar acciones para que las instituciones sean lugares dignos y seguros para niñas, niños y adolescentes; III. Implementar acciones a fin de evitar el ausentismo, abandono y la deserción escolar; IV. Establecer mecanismos de expresión y participación de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permitan atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa; V. Impulsar el acceso a espacios culturales, bibliotecas y centros educativos con la finalidad de desarrollar acciones de educación a través de actividades culturales y científicas; VI. Fomentar la convivencia libre de violencia en el entorno escolar, generando mecanismos para la solución de conflictos, abordando la problemática mediante su resolución pacífica; VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrenten situaciones de vulnerabilidad por alguna circunstancia; y VIII. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Respecto al derecho a la educación que tienen las niñas, niños y adolescentes, lo establece en su Capítulo XII denominado "Derecho a la Educación", en su artículo 55, que a la letra dicen: “…Las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a una educación de calidad que contribuya a su formación integral y al reconocimiento de sus derechos y deberes, que garantice el respeto a su dignidad humana; así como al desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley General de Educación y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela tienen derecho a participar en el proceso de educación de niñas, niños y adolescentes en los términos que dispone la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, esta Ley y demás disposiciones aplicables…” 2. Identificación del problema: 2.1 Se reconoce atendiendo las disposiciones contenidas en la iniciativa en análisis, resaltando es caso específico, lo siguiente, que a la letra dice: “…La pandemia nos ha hecho reflexionar en todos los espacios de la vida social y uno muy importante es en la educación. Como las salas y comedores se convirtieron en aulas de aprendizaje, como los profesores tuvieron que aprender de las nuevas herramientas tecnológicas para dar contenido de calidad y un sinfín de retos que se gestaron debido a la pandemia por la que nos encontramos atravesando…” “… Se busca que dentro de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato la Secretaría de Educación tenga las atribuciones de crear, ejecutar y promover programas basados en evidencia, orientados hacia objetivos medibles y evaluables, que supervisen las aplicaciones y juegos en aparatos tecnológicos dentro de los planes de estudio, con el fin de evitar que las niñas, niños y adolescentes consuman contenido de poca calidad educativa en horario de clase. Así como crear, ejecutar y promover políticas públicas basadas en evidencia, encaminadas al diseño de aplicaciones y juegos tecnológicos que incluyan elementos educativos de calidad. Por último, se busca que sobre los derechos de acceso a la información se adicione la creación, ejecución y promoción de programas de prevención basados en evidencia, orientados hacia objetivos medibles y evaluables, con la finalidad de dar a conocer los aspectos negativos que se producen con la exposición excesiva a aparatos tecnológicos…” Basado en el problema que contiene dicha iniciativa, se considera que el problema es planteado en la adición, se basa en el uso excesivo de aparatos tecnológico en niñas, niño y adolescentes durante clases o actividades educativas, teniendo como consecuencia, el que no reciban la información educativa de manera adecuada por la distracción de aparatos tecnológicos. 3. Consideraciones y comentarios 3.1 Esta Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, respecto a la adición de las fracciones VIII y IX al artículo 19 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato: “Artículo 19. La Secretaría de Educación tendrá las siguientes atribuciones: I. a VII. VIII. Crear, ejecutar y promover programas basados en evidencia, orientados hacia objetivos medibles y evaluables, que supervisen las aplicaciones y juegos en aparatos tecnológicos dentro de los planes de estudio, con el fin de evitar que las niñas, niños y adolescentes consuman contenido de poca calidad educativa en horario de clase; IX. Crear, ejecutar y promover políticas públicas basadas en evidencia, encaminadas al diseño de aplicaciones y juegos tecnológicos que incluyan elementos educativos de calidad…” Mediante las cuales, se faculta a la Secretaría de Educación para que pueda crear, ejecutar y promover programas encaminadas al diseño de aplicaciones y juegos tecnológicos que incluyan elementos educativos de calidad, mismos que serán basadas en evidencia, medibles y evaluables, con la finalidad de dar a conocer los aspectos negativos que se producen con la exposición excesiva a aparatos tecnológicos; se considera que las atribuciones de la Secretaría de Educación en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, son de manera enunciativas y no específicas como lo establece en su propia Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, así como, atendiendo el fin e identificación del problema que es plasmado en la iniciativa en análisis, se considera que la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato enuncia y faculta para la creación, ejecución y promoción de programas y proyectos educativos y en su caso, indica las áreas que supervisan, recaba evidencia, con la finalidad de mejorar la calidad de la educación que se imparte en las instituciones educativas. 3.2 Ahora bien, si lo que se quiere es dar a conocer los aspectos negativos que se producen con la exposición excesiva a los aparatos tecnológicos que tienen las niñas, niños y adolescentes, se considera que lo idóneo para ello, lo es, mediante pláticas de concientización a través de los profesores/as. Lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 84, 85, 104 y 105 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, mismos que señalan: “Artículo 84. Los programas de estudios contendrán los propósitos específicos de aprendizaje de cada asignatura o unidades de trabajo dentro de un plan de estudios, las secuencias de aprendizaje, los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación, así como las sugerencias didácticas, metodológicas, técnicas, actividades y materiales educativos que permitan lograr los objetivos establecidos…” “…Artículo 85. Los proyectos educativos, son instrumentos de planeación y evaluación de la gestión educativa para apoyar y fortalecer el quehacer escolar. Los proyectos educativos deberán considerar en sus contenidos los fines y objetivos de la educación” "Artículo 104. La supervisión escolar comprenderá el conjunto organizado del personal de la Secretaría, de métodos y técnicas que orienten el mejoramiento de los procesos de enseñanza-aprendizaje, así como el apoyo técnico-pedagógico y administrativo a educadores y directores de instituciones educativas, con la finalidad de mejorar la calidad de la educación que se imparte en las instituciones educativas. En las actividades de supervisión se dará preferencia, en relación a los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente” “Artículo 105. La supervisión en materia educativa verificará el cumplimiento de los planes y programas de estudio, apoyará la labor técnico-pedagógica y administrativa y en general, cuidará la observancia de las disposiciones legales de la materia. Además, promoverá el establecimiento de los programas de innovación, investigación, preventivos y remediales orientados a mejorar la calidad de la educación mediante la coordinación dentro del ámbito de su competencia, en la ejecución de los proyectos educativos” 4. Comentarios específicos 4.1 Al encontrarse regulado en la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, se considera que se estaría en un supuesto de sobre-regular, así como, se considera que, en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, debe contener derechos y acciones en favor de la infancia, y no, prohibiciones como lo señala en la fracción VIII, que se pretende adicionar, misma que a la letra dice: “…con el fin de evitar que las niñas, niños y adolescentes consuman contenido de poca calidad educativa en horario de clase…” Aunado a ello, que para el caso de la Secretaría de Educación requiera evidencia, medición y evaluación, así como supervisión de las aplicaciones y juegos que se encuentran en aparatos tecnológicos de las niñas, niño o adolescentes, estos, utilizados dentro de los planes de estudio, se considera que es contrario los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como lo es, el derecho a acceso a la información, derecho a la educación, derecho a la intimidad y derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación. Ahora bien, si lo que, se pretende es evitar el uso de aparatos tecnológicos durante las actividades educativas, se considera que la Secretaría de Educación a través de las Instituciones educativas efectúen una disciplina escolar adecuada y que garantice el interés superior de la niñez, esto, de conformidad con el "Derecho a la Educación", previsto en el artículo 57, fracción XVII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que señala: “…XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes…” De lo anterior, y atendiendo a la naturaleza y al objeto de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato, que a la letra dice: “…Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y observancia general en el Estado de Guanajuato, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes, como titulares de derechos en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y demás ordenamientos legales; II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; III. Establecer las bases de los sistemas estatal y municipales de protección; IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política pública en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado y los municipios y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos autónomos; y V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración…” Conforme a lo anterior se reconoce y garantiza a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, su ejercicio, respeto, promoción y protección de dichos derechos, mismo que se encuentra establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, garantizando el bienestar mental, físico y cognitivo de las niñas, niños y adolescentes, a través de la implementación de programas, orientación y capacitación por parte del Organismo encargado para ello, siendo, la Secretaría de Educación. Conclusiones Esta Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato como organismo especializado en materia de protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, estima innecesario positivizar el establecimiento de disposiciones como las contenidas en la iniciativa en análisis de conformidad con las consideraciones planteadas en el cuerpo del presente, ya que puede derivar en una sobre regulación dentro de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, pues como se ha citado en los antecedentes del presente análisis, en la Ley de Educación citada prevé sobre la creación, ejecución e implementación de programas para lograr el aprendizaje de los estudiantes, así como, no es viable prohibir a las niñas, niños y adolescentes a que no puedan utilizar otros medios tecnológicos durante la toma de clases o actividades educativas. Para el caso, de que la Secretaría de Educación requiera evidencia, medición y evaluación, así como supervisión de las aplicaciones y juegos que se encuentran en aparatos tecnológicos de las niñas, niño o adolescentes, estos, utilizados dentro de los planes de estudio, se considera que es contrario los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como lo es, el derecho a acceso a la información, derecho a la educación, a la intimidad y acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 3 y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; en los párrafos cuarto y octavo del artículo 3º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; onceavo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; en la fracción 1, de su artículo 3, fracción V, letra A, en su artículo 79 y 81 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato,; el artículo 57, 76, 101 bis, 101 bis 1 y 101 bis 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y artículos 1, 2, 4 fracciones 1, VI , y XV, 10, 27 y 27- 1, 28 fracciones 1, XI , XIV y XX, 55 y 59 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato. La Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en su opinión destacó que: Al respecto, esta Secretaría Ejecutiva ve con agrado todas aquellas acciones tendientes a fortalecer el marco jurídico en favor de las niñas, niños y adolescentes, y por las que se busque incidir en su bienestar y desarrollo. Reconocemos que garantizar un entorno adecuado para las niñas, niños y adolescentes implica asegurar distintos derechos, entre los derechos humanos al acceso a la información, junto con otros derechos son interdependientes. En México la obligación de respetar, promover y proteger los derechos humanos les corresponde a todas y cada una de las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias . Esto quiere decir que cualquier funcionario, sin importar si es federal, estatal o municipal, tiene la obligación de garantizar su protección en su área o campo de competencia. Además, también por disposición constitucional en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a través del artículo 28 fracción XX, así como en lo establecido por la Observación General Número 25, relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital emitida por el Comité de los Derechos del Niño . Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. México ha reconocido como obligatorios todos los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, de modo que tienen que ser respetados - junto con las obligaciones que de ellos derivan – por cualquier autoridad del Estado. De esta manera, para garantizar entornos saludables y sostenibles para niñas, niños y adolescentes, y saber cuáles obligaciones deben cumplir las autoridades, es necesario conocer el alcance de los derechos humanos y el marco jurídico nacional e internacional que los respalda para lograr su plena promoción. En este sentido, es que se reconoce la valía de la propuesta que nos ocupa, que busca incidir, desde el ámbito legislativo, en el perfeccionamiento del marco jurídico en relación al derecho humano a la salud mental, sin embargo, se sugiere ponderar las adiciones propuestas a la luz de la normatividad vigente tanto nacional como estatal, de tal forma que se cuide no incurrir en una sobrerregulación, así como el proporcionar los recursos necesarios para su aplicación; además de cuidar los aspectos de técnica legislativa que el caso requiere. En la conclusión de su estudio, la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas destacó lo siguiente: IV. Conclusiones del estudio: Con base a lo expuesto, en un sentido de congruencia con el marco normativo vigente en el Estado, la presente iniciativa coadyuva con el interés de orden público e interés social, al normar sobre el derecho a la protección de la salud que toda persona tiene contenido en el Artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en caso de su aprobación, los beneficios se verán reflejados en la calidad de vida de las personas, salvaguardando su salud; por otra parte, del análisis, y en un sentido de congruencia con el marco normativo vigente en el Estado, la presente iniciativa coadyuva con el propósito que tiene la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato, vinculada con la Ley de Salud del Estado de Guanajuato , al ser su objeto de orden público e interés social, al normar sobre el derecho a la protección de la salud que toda persona tiene, contenido en el Artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en caso de su aprobación, los beneficios se verán reflejados en la calidad de vida de las personas, salvaguardando su salud, no representando un impacto presupuestal al Estado o a los municipios de forma inmediata dado que no provoca la creación de nuevas estructuras o programas distintos dentro de la Secretaría de Educación del Estado o las dependencias municipales vinculadas al cuidado de este sector los que se aplican actualmente, no obstante, por ser un tema de seguimiento, deberán elaborarse diagnósticos para identificar requerimiento adicionales y que fueran materia de ampliaciones presupuéstale en su caso. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa a efecto de adicionar las fracciones VIII y IX recorriéndose la subsecuente del artículo 19 y un cuarto párrafo al artículo 60 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. Se busca que dentro de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato la Secretaría de Educación tenga las atribuciones de crear, ejecutar y promover programas basados en evidencia, orientados hacia objetivos medibles y evaluables, que supervisen las aplicaciones y juegos en aparatos tecnológicos dentro de los planes de estudio, con el fin de evitar que las niñas, niños y adolescentes consuman contenido de poca calidad educativa en horario de clase. Así como crear, ejecutar y promover políticas públicas basadas en evidencia, encaminadas al diseño de aplicaciones y juegos tecnológicos que Incluyan elementos educativos de calidad. Las niñas y niños de 4 a 6 años de edad, evidencian una tasa de acceso a dispositivos digitales considerablemente alta; las respuestas permiten inferir que también hacen uso cotidiano de estas tecnologías. Aunque más de la mitad de las niñas y niños se sentirían bien si tuvieran que utilizar menos los dispositivos, a una gran mayoría les haría felices aprender cosas nuevas a través de su uso, lo cual refleja una percepción de disfrute en torno a la aplicación de estas tecnologías en la educación. De tal manera, la reforma que busca hacerse al artículo 60 del la LDDNNA del estado, es relevante en términos de las atribuciones de la Secretaría de educación para determinar las aplicaciones y metodologías educativas de calidad que se deben dirigir a las niñas y niños, y adicionalmente, establecer un enfoque de uso apropiado de las tecnologías, orientado a la capacidad de autorregulación y responsabilidad de las infancias, y alejado de nociones enfocadas en los potenciales daños por el uso excesivo de las tecnologías. Con base en las expresiones de las niñas y niños de 7 a 11 años, en el marco de la iniciativa de reforma legislativa que busca regular la calidad y pertinencia de las aplicaciones que se usen con fines educativos en las escuelas, parece que tendría una relevancia moderada para nivel primaria, pues como lo han dejado ver las niñas y niños, es muy poco común que utilicen dispositivos digitales en tiempo escolar y cuando los utilizan es en casa y en gran medida, para fines de entretenimiento. Por otra parte, dado que un alto porcentaje de las y los participantes expresan que les gustaría aprender cosas nuevas a través de las tecnologías, si sería muy relevante lo correspondiente a la responsabilidad de la Secretaría de educación para diseñar y crear programas y aplicaciones de calidad para el aprendizaje. Las y los adolescentes de 12 a 14 años de edad, consideran que hay un potencial importante en el uso de las tecnologías que favorecería al aprendizaje, pero esta idea no corresponde con el uso real que le dan a sus dispositivos. La iniciativa que impulsa las atribuciones de la Secretaría de educación en la regulación y diseño de aplicaciones educativas de calidad, tiene una buena pertinencia en torno al impulso que puede hacer para que las escuelas cuenten con tecnologías que potencien el aprendizaje. Las respuestas de las y los adolescentes reflejan un contraste en el uso que dan a los dispositivos fuera de la escuela y dentro de la misma; si bien un alto porcentaje dice que sí utilizan aparatos tecnológicos para aprender, no es claro si éstos son los que provee la escuela o son sus propios dispositivos, en todo caso hay una tendencia a reconocer que las tecnologías son potencialmente útiles a los fines de la educación y vale la pena que la Secretaría de educación sean la entidad responsable de promover, regular y diseñar estrategias de uso de estas herramientas. Con base en lo que dicen las y los adolescentes y jóvenes de 15 a 17 años, parece ser que, el uso de aplicaciones y dispositivos digitales tiene un carácter primordialmente personal y secundariamente académico, por lo que una regulación de apps de calidad por parte de la secretaría de educación, podría tener para ellas y ellos, un sentido orientador más que normativo. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. Con esta reforma, el iniciante pretende que la Secretaría de Educación cree, ejecute y promueva programas basados en evidencia, orientados hacia objetivos medibles y evaluables, que supervisen las aplicaciones y juegos en aparatos tecnológicos dentro de los planes de estudio, con el fin de evitar que las niñas, niños y adolescentes consuman contenido de poca calidad educativa en horario de clase. Así como crear, ejecutar y promover políticas públicas basadas en evidencia, encaminadas al diseño de aplicaciones y juegos tecnológicos que incluyan elementos educativos de calidad. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • Que los programas sean realizados por personas expertas; pero como no todos los municipios tendrán igual oportunidad de contar con su participación, correspondería a las autoridades estatales de educación ponerlas a disposición de las autoridades municipales para que esto pueda ser implementado de manera homogénea en todo el territorio estatal, independientemente de que debe proporcionarse acceso a internet a toda la población. • Si lo que se quiere es dar a conocer los aspectos negativos que se producen con la exposición excesiva a los aparatos tecnológicos, se considera que lo idóneo para ello son las pláticas de concientización a través de los profesores o profesoras. • Al encontrarse regulado en la Ley de Educación para el Estado, se considera que se estaría en un supuesto de sobrerregulación. • La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado debe contener derechos y acciones en favor de la infancia, no prohibiciones. • Debe atenderse también a los siguientes derechos: a la educación, de acceso a la información, a la intimidad, y de acceso a las tecnologías de la información y comunicación. • Si lo que se pretende es evitar el uso de aparatos tecnológicos durante las actividades educativas, la Secretaría de Educación a través de las instituciones educativas debería efectuar una disciplina escolar adecuada que garantice el interés superior de la niñez. • No es viable prohibir a las niñas, niños y adolescentes el uso de otros medios tecnológicos durante la toma de clases o actividades educativas. • La propuesta del iniciante para adicionar la fracción VIII al artículo 19 resulta insuficiente toda vez que omite precisar qué alcance deberán tener los objetivos medibles y evaluables. • Existe una necesidad actual y específica de generar espacios de diálogo para compartir información. Pilar fundamental del ejercicio a la educación, pero tomando en cuenta que la apertura a estos elementos tecnológicos también representa un riesgo real frente a la exposición a las tecnologías de la información e internet. • Se advierte que esta disposición tiene como finalidad centrarse exclusivamente en un esquema de monitoreo y vigilancia sobre el uso que niñas, niños y adolescentes dan a los aparatos electrónicos durante clase; sin embargo, se considera que este enfoque de vigilancia podría no ser el más idóneo para desalentar y promover el óptimo uso de estas tecnologías en favor de la educación de niñas, niños y adolescentes. • Se considera que podría adoptarse un modelo basado en la educación sobre el uso responsable de las mismas, en lugar de un esquema de vigilancia de su actividad, ya que incluso se advierte que esta medida propuesta podría constituir una intromisión ilegítima en la esfera jurídica de la libertad de expresión y de acceso a la información de niñas, niños y adolescentes. • Debe contemplarse la colaboración de madres y padres de familia, del sector privado especializado, así como de los centros escolares, para la formulación e integración de políticas públicas encaminadas al seguimiento y continuidad de programas digitales. • El uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y comunicación va más allá de impedir el acceso a contenidos de baja calidad. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • Un enfoque de uso apropiado de las tecnologías, orientado a la capacidad de autorregulación y responsabilidad de las niñas, niños y adolescentes, y alejado de nociones enfocadas en los potenciales daños por el uso excesivo de las tecnologías. • Hay una tendencia a reconocer que las tecnologías son potencialmente útiles a los fines de la educación y vale la pena que la Secretaría de Educación sea la entidad responsable de promover, regular y diseñar estrategias de uso de estas herramientas. • Con base en lo que dicen las y los adolescentes y jóvenes de 15 a 17 años, parece ser que, el uso de aplicaciones y dispositivos digitales tiene un carácter primordialmente personal y secundariamente académico, por lo que una regulación de apps de calidad por parte de la Secretaría de Educación podría tener para ellas y ellos, un sentido orientador más que normativo. En atención a lo expuesto, es que destacamos lo que dispone la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato: Atribuciones de la Secretaría Artículo 42. Corresponden a la Secretaría, además de las atribuciones previstas en la Ley General de Educación, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y demás disposiciones normativas aplicables, las siguientes: XXXIX. Promover e impulsar en los educandos y demás integrantes de la comunidad educativa, en el marco de la cultura de la paz, el uso responsable de los aparatos relacionados a las tecnologías de la comunicación y de la información; Corresponsabilidad educativa Artículo 134. La educación integral de los educandos es corresponsabilidad de padres de familia, maestras, maestros y demás personas e instituciones que integran el Sistema Educativo Estatal, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. Las autoridades educativas y escolares, en corresponsabilidad con los padres de familia y sus asociaciones, acodarán mecanismos para la regulación del uso responsable de los aparatos relacionados a las tecnologías de la comunicación y de la información durante la jornada escolar. Corresponsabilidad educativa de los padres de familia Artículo 159. Los padres de familia de las hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, deben proveerles las condiciones y herramientas necesarias que permitan un adecuado desempeño y coadyuvar con la seguridad en el entorno escolar, apoyando su aprendizaje y revisando su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo, fortaleciendo al mismo tiempo la comunidad educativa. Además, colaborarán con las autoridades educativas y escolares, para que sus hijas, hijos o pupilos hagan un uso responsable durante la jornada escolar, de los aparatos relacionados a las tecnologías de la comunicación y de la información que les sean proporcionadas para su desarrollo y aprendizaje. Orientación para las familias de los educandos Artículo 160. En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas de la Entidad desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, vínculo afectivo, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a los padres de familia, proporcionar una mejor atención y educación a sus hijas, hijos o pupilos. Obligaciones de los padres de familia Artículo 162. Son obligaciones de los padres de familia respecto de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años: VI. Colaborar con las autoridades educativas y escolares, del tipo básico, para que sus hijas, hijos o pupilos hagan un uso responsable durante la jornada escolar, de los aparatos relacionados a las tecnologías de la comunicación y de la información. Tras la valoración de los comentarios y aportaciones recibidos en el proceso de consulta, nos pronunciamos por realizar ajustes en esta propuesta, pues la misma resulta confusa en varios aspectos: • No refiere en la exposición de motivos a que evidencia se refiere. • No es clara la propuesta cuando apunta a la supervisión de aplicaciones y juegos en aparatos tecnológicos dentro de los planes de estudio. Y es que los contenidos de los planes y programas de estudio atienden a cada tipo y nivel educativo previstos en la Ley General de Educación. • No contempla los datos que llevan al iniciante a proponer una medida para evitar que niñas, niños y adolescentes consuman contenido de poca calidad educativa en horario de clase. • No expone el iniciante porqué a través de una política pública deban diseñarse aplicaciones y juegos tecnológicos que incluyan elementos educativos de calidad. Así, más allá de las nociones enfocadas en los potenciales daños por el uso excesivo de las tecnologías, retomamos de lo aportado por niñas, niños y adolescentes que debe prevalecer el enfoque del uso apropiado de las tecnologías, orientado a la capacidad de autorregulación y responsabilidad de las niñas, niños y adolescentes. Pero con el reconocimiento de que las tecnologías son útiles en la educación. Por ello, incluimos como una atribución de la Secretaría de Educación del Estado, el diseño y promoción de estrategias para el uso responsable de los aparatos relacionados a las tecnologías de la comunicación y de la información. 4. INICIATIVA SUSCRITA POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA, A EFECTO DE REFORMAR EL ARTÍCULO 41, Y ADICIONAR LOS ARTÍCULOS 41-1, 41-2, 41-3, 41-4, 41-5, 41-6, 41-7 Y 41-8, ASÍ COMO UNA FRACCIÓN II AL ARTÍCULO 90-3 RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (64596). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato remitió los siguientes comentarios: 1.- Con la iniciativa se pretende la armonización de la ley estatal con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de junio de 2019, que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con facultades de la Procuraduría del Menor. 2.- Se acogen las medidas especiales de protección a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y diversas obligaciones adicionales para dicha procuraduría en materia de adopción, personas expósitas, abandonadas y extraviadas, las cuales son acordes con la Ley General, por lo tanto, se considera que se cumple con la obligación de la Legislatura Local de adecuación a la ley general, pero requerirá de reforzar a la Procuraduría con más personal especializado y presupuesto para el desempeño de sus encomiendas, ya que actualmente sus cargas de trabajo rebasan la capacidad de atención de la Procuraduría del Menor. 3.- Se observa que en las prohibiciones en materia de adopción (artículo 41-5 de la Iniciativa), no se incluye la que se establece en la ley general (artículo 30 Bis 2 fracción X), relativa a que se prohíbe la adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio. Se considera que dicha prohibición es acorde al principio del interés superior de la niñez, al hacer patente la idea abandonada y superada con el paso de los años, de que la adopción mayormente se entendía para favorecer a quienes pretendía adoptar, más que al propio menor. 4.- Igualmente, se observa en materia de adopción, que la iniciativa no armoniza conforme a la ley general (artículo 30 Bis 14), ya que solo permite la adopción plena e irrevocable, siendo que el Código Civil para el Estado de Guanajuato, aún permite la adopción simple. 5.- Además la iniciativa compete en su estudio y análisis, y desde luego emisión de opinión y señalamiento de requerimientos necesarios para cumplir con los objetivos de la reforma, pues a ella va dirigida, a la Procuraduría del menor, porque las obligaciones, nuevas encomiendas y tareas, corresponden a tal organismo, su reorganización, los costos que ello implica y el personal que se requeriría contratar para poder brindar los servicios que en la propuesta se mencionan, ya que el ente no cuenta con los recursos humanos y presupuesto necesario para cumplir con sus tareas y fines legales, de no considerarse esos aspectos, la reforma no podrá tener impacto, ni generará los efectos que de ella se pretenden. 6.- Las reformas y adecuaciones, con las observaciones que se citan en este documento, nos parecen adecuadas y que corresponden a las obligaciones asumidas por el Estado Mexicano en relación con la protección de los menores, de acuerdo a compromisos internacionales y su adecuación e integración a leyes locales es pertinente. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato apuntó que: Esta iniciativa busca desarrollar una armonización legislativa del marco jurídico de la niñez del Estado de Guanajuato, en relación a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en concreto en lo relativo a lo establecido en sus artículos 26, 29, 30, 30 bis, entre otros, modificados por reforma publicada el 3 de junio de 2019 en materia de medidas especiales de protección. Observación 1. Dentro de la atención a niñas, niños y adolescentes privados de cuidados parentales, se requiere protección y garantías específicas que faciliten el acceso a sus derechos de manera inmediata, atendiendo en todo momento al interés superior de la niñez. Bajo esta tesitura, la aplicación de medidas especiales de protección son herramientas indispensables para alcanzar dicha protección. El Interés Superior de la Niñez se funda en la dignidad misma del ser humano, atendiendo a tres supuestos: como una norma sustantiva, como norma adjetiva y como un principio obligatorio. Esto atiende a las características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, otorgando condiciones idóneas y necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes al máximo de sus capacidades. Lo antes expuesto, se fortalece con lo señalado por la Corte Interamericana: El Tribunal entiende que la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades . Bajo este contexto, para la efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, es indispensable la existencia de medidas de protección efectivas a favor de este grupo poblacional, en virtud de su especial condición de riesgo, la cual atiende a la inmadurez física y psicoemocional, la dependencia generalizada hacia los adultos, así como la incapacidad de exigir sus derechos de manera autónoma. En la inteligencia de dichas características propias del desarrollo de niñas, niños y adolescentes, debe existir la debida coordinación y seguimiento de las medidas de protección integral, e inclusive de restitución de derechos, las cuales deberán ser de manera transversal, considerando los ejes de asistencia social, servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y aquellas necesarias para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos. En esta tesitura, las medidas de protección especiales deben atender al principio del Interés Superior del Niño, que como norma sustantiva consiste en que se deben considerar los parámetros señalados en los párrafos anteriores, y analizar dichas medidas con especial atención a la prioridad de los derechos, así como su garantía y respeto inmediatos. Así, lo señalado en la reforma del artículo 41, sobre el otorgamiento de medidas especiales de protección la fracción I, establece: "...Sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica…" Por ello, en atención a que estas medidas deben estar de acuerdo al interés superior de la niñez, resulta necesario tomar en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes que ven afectados sus derechos; y en tal virtud, se asegure la escucha de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez; lo anterior, con fundamento en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño: 1.- Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Observación 2. Dentro de los procesos de adopción la organización gubernamental "Child Welfare lnformation Gateway'', de los Estados Unidos de América, ha señalado que existen diferentes niveles de apertura frente a los procesos de adopción: "…La adopción cerrada, donde no hay contacto alguno entre los padres biológicos y las familias adoptivas y no se comparte ninguna formación de identificación; La adopción semiabierta o mediada, en la que el contacto entre las familias se hace indirectamente a través de un mediador, como un asistente social o abogado de la agencia, o a través de una oficina del correo anónima; y, La adopción abierta, en la que las identidades son conocidas y existe un contacto directo entre los padres biológicos y la familia adoptiva. El contacto puede ser ocasional o frecuente…" El artículo 41-5, fracción IV propuesto en la iniciativa, establece la existencia de la adopción cerrada como única opción, inclusive limitando el interés superior de los menores de edad en caso de desear conocer sus antecedentes familiares, puesto que obliga a contar con el consentimiento de los adoptantes. "…El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez…" Esto se traduce en la existencia de un único modelo de adopción impuesto desde la norma, limitando la capacidad de niñas, niños y adolescentes de decir y decidir, lo que se traduce en una limitación al Interés Superior de la Niñez. En este sentido, se sugiere revisar la Ley de Adopción (Adoption Act) de la Columbia Británica, en Canadá, mediante la cual se establecen lineamientos específicos para la atención de niñas, niños y adolescentes que están en proceso de adopción; es decir, en el Adoption Act se establece la posibilidad de que exista una negociación entre los padres biológicos y adoptivos para un acuerdo de apertura, y facilitar la comunicación o el mantenimiento de las relaciones entre quienes tienen vínculos con los menores de edad. Esto implica, la existencia de procedimientos adicionales para identificar y brindar el consentimiento para la adopción, e inclusive, cuando la niña, niño o adolescente tenga suficiente madurez sea considerada su opinión antes de que se llegue a un acuerdo. Del mismo modo, se sugiere se pudieran considerar mecanismos para que quien aparezca como madre o padre en un registro de nacimiento, y no desea ser contactado, se establezca claramente el deseo de "no contacto ". La Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato remitió la opinión siguiente: Al respecto, esta Secretaría Ejecutiva ve con agrado todas aquellas acciones tendientes a fortalecer el marco jurídico en favor de las niñas, niños y adolescentes, y por las que se busque incidir en su bienestar y desarrollo. Reconocemos que garantizar un entorno adecuado para las niñas, niños y adolescentes implica asegurar distintos derechos, siendo en este sentido el derecho a la protección especial e integral por parte de la Procuraduría Estatal de Protección, sobresaliendo el derecho a vivir en familia; así como el evitar una re victimización a través de la violencia institucional por parte de desconocimiento en la materia, omisión en la continuidad de procesos, entre otros. Es importante no perder de vista las observaciones generales 13 y 14, emitidas por el Comité de los Derechos del Niño respecto a no ser objeto de ninguna forma de violencia, así como el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. En México la obligación de respetar, promover y proteger los derechos humanos les corresponde a todas y cada una de las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias . Esto quiere decir que cualquier funcionario, sin importar si es federal, estatal o municipal, tiene la obligación de garantizar su protección en su área o campo de competencia. Además, también por disposición constitucional en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a vivir en familia, en términos de lo previsto por el artículo 28 fracción IV, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. México ha reconocido como obligatorios todos los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, de modo que tienen que ser respetados - junto con las obligaciones que de ellos derivan – por cualquier autoridad del Estado. De esta manera, para garantizar entornos saludables y sostenibles para niñas, niños y adolescentes, y saber cuáles obligaciones deben cumplir las autoridades, es necesario conocer el alcance de los derechos humanos y el marco jurídico nacional e internacional que los respalda para lograr su plena promoción. En este sentido, es que se reconoce la valía de la propuesta que nos ocupa, que busca incidir, desde el ámbito legislativo, en el perfeccionamiento del marco jurídico en relación al derecho humano a vivir en familia y ser felices, sin embargo, se sugiere ponderar las adiciones propuestas a la luz de la normatividad vigente tanto nacional como estatal, de tal forma que se cuide no incurrir en una sobrerregulación, así como el proporcionar los recursos necesarios para su aplicación; además de cuidar los aspectos de técnica legislativa que el caso requiere. En tanto que la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas concluyó que: IV. Conclusiones del estudio: Con base a lo expuesto, en un sentido de congruencia y armonización, la presente iniciativa considera los alcances de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al ser de orden público e interés social, al normar sobre el derecho a la protección del interés superior de la niñez, contenido en el Artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en caso de la aprobación de la presente iniciativa, los beneficios se verán reflejados en la calidad de vida de las niñas y niños, garantizando de manera plena sus derechos, representando para contar con una mayor efectividad ampliar estructuras y programas para fortalecer los que se aplican actualmente. El impacto presupuestal para el presente ejercicio fiscal se encuentra referido en el monto asignado que se tienen en los programas de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y en el Programa Centro Integral de Atención a Niñas, Niños y Adolescentes que asciende a un monto de 109 millones 250 mil 824 pesos ya que las acciones mencionadas en la presente iniciativa, se encuentran planeadas para su ejecución como parte integral de dichas acciones que se desarrollarán durante 2021. Finalmente, el Instituto de Investigaciones Legislativas concluyó lo siguiente: e) Conclusiones El Instituto de Investigaciones Legislativas realizó un estudio sistemático jurídico respecto del proyecto de decreto sometido a análisis, dentro del cual el iniciante: “que de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño respecto a que éste, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, particularmente quienes viven en condiciones excepcionalmente difíciles. Compartimos la preocupación respecto las medidas especiales de protección que requieren niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar, especialmente aquellas destinadas a garantizar el derecho a desarrollarse y crecer en familia como parte fundamental de su interés superior.” Dentro del derecho mexicano y el universal se ha establecido el reconocimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. El sistema jurídico en México les confiere a todas las autoridades el cumplimiento de ciertas obligaciones respecto de los derechos humanos en el ámbito de sus competencias, las cuales se han definido en cuatro niveles, promoción, protección, respeto y garantía. Respecto de la iniciativa, la materia de los derechos de niñas, niños y adolescentes es una consideración primordial, su reconocimiento, protección y garantía a través de la creación de distintos instrumentos jurídicos e instituciones, contribuyen y fortalecen el sistema jurídico mexicano junto con el panorama de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Uno de los principales objetivos de esta iniciativa es realizar una armonización respecto de la reforma realizada a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del tres de junio de dos mil diecinueve, a través del cual, en su transitorio segundo establece que cada Poder Legislativo de cada Estado realizará las adecuaciones normativas correspondientes, con fundamento en la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a las facultades del Congreso, que dispone la facultad de expedir las leyes en materia de niñas, niños y adolescentes que establezcan la concurrencia entre la Federación, Estados y Municipios. La observancia de los principios que rigen nuestro sistema jurídico es primordial, ya que establecerán el actuar y proceder de las acciones de las autoridades en todos los ámbitos de competencia, en cuanto a la iniciativa objeto de estudio el principio del interés superior de la niñez, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio, relacionada con los derechos del niño, lo que incluye no sólo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador y las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas. Así, el principio del interés superior debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores, con las obligaciones que se les confieren en materia de derechos humanos, esto es protegiendo, respetando, promoviendo y garantizando los mismos, pero en el ámbito de las competencias que les son conferidas. Es por ello por lo que debe establecerse que, dentro del sistema jurídico, se encuentran ordenamientos jurídicos, instituciones, programas o políticas públicas encaminadas a garantizar la protección y respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En el ámbito internacional la Convención sobre los Derechos del Niño, considerada como el tratado internacional fundamental en la materia, establece en su artículo noveno que los Estados que sean parte de ésta velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. La comunidad internacional considera que la familia al ser el elemento natural y fundamental de la sociedad debe ser protegida por la sociedad y el Estado y dentro de los derechos del niño establece que al ser este menor de edad, requiere de su familia y tiene derecho a que se le otorguen todas las medidas de protección, esto con fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el marco jurídico federal, como se mencionó en supra líneas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo primero, el reconocimiento de los derechos humanos a todas las personas y respecto de las niñas, niños y adolescentes, dentro de su artículo cuarto, párrafo noveno que todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, guiando el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, con el propósito de contribuir a su desarrollo integral. Con fundamento en la fracción XXIX-P del 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le otorga al Congreso la facultad para expedir la ley que establezca la concurrencia de competencias de la Federación, Estados y Municipios respecto a los derechos de niñas, niños y adolescentes. Por lo que, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tiene como objetivo reconocer sus derechos, garantizar su pleno ejercicio, respecto, protección y promoción, así como crear y regular lo relativo a al Sistema Nacional de Protección Integral, dentro de los derechos reconocidos se encuentra el derecho a vivir en familia. La familia es el núcleo que viene a formar, desarrollar y favorecer el desarrollo integral de la persona, y que, al ser el ámbito más importante de esparcimiento de un niño y determinante de su desarrollo en el que establece vínculos y recibe estímulos que le permiten adquirir las habilidades para relacionarse con su entorno y son la base de todo su desarrollo futuro el Estado se encarga de velar y brindar la protección necesaria a esta institución. En el ámbito local, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato establece en su artículo uno, párrafo décimo que será la ley la que protegerá la organización y desarrollo de la familia en la que pondera que uno de los que tendrá preferencia será el menor, subsecuentemente el párrafo siguiente prevé lo relativo a los derechos de las niñas, niños y adolescentes para su desarrollo integral, respetando y tomando en consideración primordial el principio del interés superior de la niñez con el fin de garantizar de manera plena sus derechos. En el Estado de Guanajuato, existen diversas autoridades que en el ámbito de sus competencias realizan acciones encaminadas a la protección, respeto, promoción y garantía de sus derechos, y puntualmente la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es un organismo descentralizado que se encarga de velar por la protección de los derechos de los menores, prestando asesoría, representación y trabajando conjuntamente con autoridades administrativas y judiciales en el seguimiento de medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Es decir que tiene a su cargo aquellas encomiendas que le confiere la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y su Reglamento Interior. Es importante considerar lo anterior, debido a que, dentro de la exposición de motivos, se infiere que la mayoría de los propósitos de la iniciativa objeto de estudio, están conferidos a dicho organismo. Por lo que, del análisis realizado en párrafos anteriores, este Instituto de Investigaciones Legislativas considera que conforme al decreto de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, así como por la relevancia e impacto que tiene el reconocimiento de estos derechos que contribuyen al desarrollo integral de la niñez y los cuales responden a los principios y obligaciones en materia de derechos humanos, son procedentes las reformas y adiciones propuestas a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato, ya que el tratamiento y vigilancia que se le debe dar a este tema es de consideración primordial para el Estado, tal y como se prevé con el respeto y observancia al principio del interés superior de la niñez. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa a efecto de reformar el artículo 41, y adicionar los artículos 41-1, 41-2, 41-3, 41-4, 41-5, 41-6, 41-7 y 41-8, así como una fracción II al artículo 90-3 recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. Armonizar nuestra legislación local con algunas Disposiciones previstas en el DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 3 de junio de 2019. Las niñas y los niños de 4 a 6 años, reconocen que es muy importante que todos cuenten con una familia que los quiera y cuide, incluso si no tuvieran una de origen. Este último punto invita a la reflexión sobre la importancia de que 9 de cada 10 niños expresan sentirse tristes ante la vulnerabilidad de otros niños y niñas, por lo que las iniciativas de reforma, que busca dar una mayor protección a niñas y niños en situación de vulnerabilidad y orfandad, hace consonancia con las expresiones de las niñas y niños; confirma la importancia que representa para ellas y ellos, contar con la seguridad que les provee la familia, siempre y cuando les proporcione cariño y cuidados apropiados. Uno de los miedos más significativos que cualquier persona puede enfrentar, es la sensación de desamparo y abandono; en el caso de las niñas y niños esta sensación se acrecienta, dada su situación de mayor vulnerabilidad por su condición biológica y cognitiva en desarrollo. Esto se evidencia en las expresiones de las niñas y niños de7 a 11 años, sobre la tristeza, preocupación y enojo que les provoca la idea de que niñas y niños carezcan de una familia y por lo tanto se encuentren desprotegidos. Demuestran un interés significativo por el bienestar de quienes se encuentran en orfandad y es clara la felicidad que les provocaría saber que pueden contar con cuidados y el amor de una familia. En este sentido encontramos que desde la visión de las infancias, contar con una ley que asegure lo anterior, es una prioridad importante, que valida la iniciativa de reforma de ley propuesta en la materia por parte del Congreso del estado. Las y los adolescentes y jóvenes de 12 a 17 años, pueden reconocer casos cercanos de orfandad, e incluso un pequeño porcentaje de ellos y ellas dice haber vivido en esa circunstancia alguna vez en su vida. Hacen algunas propuestas para mejorar la calidad de vida de quienes viven en situación de orfandad, entre ellas destacan: garantizar su bienestar después de la adopción; cuidar su salud física y emocional; que las escuelas se involucren para protegerles; brindar becas educativas y apoyos económicos. Los planteamientos anteriores, evidencian que estas iniciativas de reforma de ley pueden responder adecuadamente a estas situaciones significativas para las infancias y adolescencias del estado. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. Esta iniciativa tiene como objetivo, a decir de las diputadas y los diputados iniciantes, extender la protección especial que el estado de Guanajuato brinda mediante la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a quienes se encuentran en desamparo familiar. Así como armonizar la legislación local con algunas disposiciones previstas en el decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 3 de junio de 2019. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • Se reconoce la valía de la propuesta, que busca incidir en el derecho a vivir en familia y ser felices, de niñas, niños y adolescentes. • Debe cuidarse no incurrir en una sobrerregulación. • Se busca desarrollar una armonización legislativa. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que: • Para niñas y niños, es importante contar con la seguridad que les provee la familia, siempre y cuando les proporcione cariño y cuidados apropiados. • Desde la visión de las niñas, niños y adolescentes, la materia de esta iniciativa es una prioridad importante. • Plantean algunas propuestas para mejorar la calidad de vida de quienes viven en situación de orfandad, entre ellas destacan: garantizar su bienestar después de la adopción; cuidar su salud física y emocional; que las escuelas se involucren para protegerles; brindar becas educativas y apoyos económicos. Al respecto, y toda vez que en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 108, tercera parte, de fecha 31 de mayo de 2023, se publicó el Decreto Legislativo número 202 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y se reforman y adicionan diversos dispositivos del Código Civil del Estado de Guanajuato, el cual contempla la reforma de algunas propuestas que se contienen en esta iniciativa, es que determinamos retomar sólo aquellas que tienen que ver con la adopción. Pues en la reforma aludida se tocaron temas relacionados con la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; las procuradurías auxiliares; familia de acogida y familia de acogimiento pre-adoptivo; reintegración de niñas, niños y adolescentes; coordinación; y medidas especiales de protección. Importante mencionar que la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado regula en el artículo 8 lo siguiente: Medidas de protección especial Artículo 8. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, así como cualquiera otra que restrinja o limite el ejercicio de sus derechos. Y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato en el tema de becas, señala: Acciones de las autoridades en materia de equidad Artículo 34. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las siguientes acciones, tendientes a lograr la equidad en la educación: XI. Desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos, preferentemente a educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales desfavorables, a efecto de que puedan ejercer su derecho a la educación; XX. Establecer políticas incluyentes, transversales con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos, y de acuerdo con la suficiencia presupuestal, apoyos en útiles escolares, apoyos en vestimenta relacionada con la educación, y apoyos en materiales indirectamente relacionados; que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación. Por lo que consideramos que las disposiciones antes transcritas ya recogen las propuestas de niñas, niños y adolescentes. Las que además se verán fortalecidas con las disposiciones en materia de adopción que se propone incorporar a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado. 5. INICIATIVA FORMULADA POR EL DIPUTADO CUAUHTÉMOC BECERRA GONZÁLEZ Y LA DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA, MEDIANTE LA CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 8 Y LA FRACCIÓN XXIII AL ARTÍCULO 27-1 RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ELD 52/LXV-I). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. El Ayuntamiento de Celaya apuntó que: • Se propone se defina a que refiere el concepto de "una situación de emergencia" y cuidar que no sea un acto de discriminación, al atender esta situación únicamente. El Ayuntamiento de León apuntó que: En este Ayuntamiento estamos a favor de que se reconozca y salvaguarde los derechos de las niñas, niños y adolescentes; somos conscientes de la importancia de que haya concurrencia entre las autoridades federales, estatales y municipales para que se garanticen las medidas de su protección. Hoy más que nunca estamos obligados a garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y especial atención al relativo velar y cumplir el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; de conformidad a los artículos 1, tercer párrafo y 4, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Uno de los objetivos primordiales de esta administración es velar por el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, incluyendo la Convención de los Derechos el Niño, en la Ley General de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en la Ley de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Es por ello que en el "Plan Municipal de Desarrollo, León hacia el futuro. Visión al 2045", en el pilar "Igualdad e inclusión", estrategia "Inclusión y protección de grupos sociales en situación de vulnerabilidad", se establece como acción la de "Fortalecer el enfoque de protección integral de niñas, niños y adolescentes, orientado al interés superior de la niñez con la coordinación institucional necesaria para el restablecimiento de sus derechos". Por otro lado, en el Programa de Gobierno 2018-2024 del Estado de Guanajuato, en relación a la agenda transversal de derechos humanos, se cuenta con el objetivo de "Fortalecer el ejercicio y goce de los Derechos Humanos de la Población en Situación de Vulnerabilidad", estableciendo como estrategia número 2 la "Protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, bajo el principio del interés superior de la infancia". En ese tenor, una vez establecido que el interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, rechazamos cualquier forma de violencia que transgreda o vulnere el pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes e impida el libre desarrollo de los menores. Por lo anterior nos manifestamos a favor de las acciones que abonen a la protección de niñas, niños y adolescentes; sin embargo, bajo la pretensión de sumar al análisis técnico-jurídico de cada una de las propuestas puestas a consideración, resulta relevante emitir las siguientes observaciones: 1. Que el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la protección de las niñas, niños y adolescentes estableciendo que "En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio aunado con los principios rectores en materia de la niñez deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a las niñas, los niños y las personas adolescentes". 2. Asimismo, es fundamental hacer mención, que en nuestra Carta Magna estipula en su artículo 73, fracción XXIX-P, la facultad que tiene el Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte. 3. Actualmente se cuenta con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la cual, en su artículo 10 se establece que para la aplicación de esa Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. Asimismo, en este artículo se consagra que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. Es así que la señalada Ley General ya confiere la atribución a las autoridades a brindar protección a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en cualquier situación de vulnerabilidad; por lo cual, conforme la propuesta, una vez que ésta se limita a garantizar la atención especializada a niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad, implicaría restringir una labor hoy desarrollada desde una perspectiva general. Adicionalmente, debe valorarse que de añadirse una atribución como la que se pretende, requeriría establecer cada una de las condiciones especiales que generan la situación de vulnerabilidad; siendo que, ante su referencia existe la posibilidad de dejar fuera algún supuesto, apartándose además de una perspectiva general delimitada en la Ley General en la materia, la cual está establecida por la Autoridad Legislativa competente para ello. 4. Aunado a lo anterior, se debe contemplar que lo señalado en el referido artículo 10 de la Ley General, el propio artículo 8 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato -que pretende reformarse-, recoge la obligación de tomar en cuenta las condiciones particulares a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos, así como refiere que las autoridades estatales y municipales adoptarán las señaladas medidas de protección especial de derechos ante cualquier situación de vulnerabilidad. En ese tenor, consideramos que la adición del tercer párrafo propuesto, rompería con la armonía que la ley local guarda con el marco general determinado por el Congreso de la Unión; e incluso, se apartaría de la referida perspectiva general para adoptar las medidas de protección especial, lo cual se traduce en la solución de todas sus necesidades. Por lo anterior, la adición puede valorarse reiterativa y hasta cierta medida excluyente. Adicionalmente, debe señalarse que no se dota de claridad sobre la atención especializada pretendida, al apartarla de las medidas de protección especial ya determinadas en la legislación local, además de que tendría que especificarse el significado de las barreras institucionales referidas por el iniciante; además de referirse un trato diferenciado respecto al acto generador de una condición similar que es la orfandad, lo que puede traducirse en un acto discriminatorio. 5. En lo relativo a la propuesta de los iniciantes de adicionar la fracción XXIII del artículo 27-1 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, con la finalidad de que la Procuraduría de Protección tenga una nueva atribución para colaborar con los Municipios y los Centros de Asistencia Social para la elaboración y actualización periódica de un registro que contenga las cifras y causas de la orfandad en el Estado de Guanajuato. Al respecto debemos señalar que somos conscientes de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, además del apoyo que requieren de las instituciones al encontrarse en un estado de vulnerabilidad y padecer diversas carencias. En esa tesitura, observamos que, en la iniciativa a pesar de establecer como finalidad del registro de orfandad, el proporcionar información para la creación de indicadores que coadyuvarán en el mejoramiento del diseño e implementación de los programas y políticas enfocadas a esta población, se debe tomar en consideración lo siguiente: a) En el año 2021 fue aprobado por la Comisión de Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Senado de la República, un exhorto al Gobierno Federal para que, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, se integre un registro nacional de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad, ocasionada por la pandemia de Covid-19. Lo anterior a efecto de conocer con certeza el número de menores que enfrentan esa situación y estar en condiciones de generar políticas públicas para garantizar su desarrollo integral. b) La iniciativa mediante la cual se pretende reformar diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la Diputada Raquel Bonilla Herrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, se pretende crear un registro sobre los datos estadísticos e informativos de las niñas, niños y adolescentes que han quedado en condición de orfandad, como parte de un Sistema Nacional de Protección. En este sentido, no podemos dejar de lado que quien cuenta con la atribución constitucional para establecer los términos de concurrencia de actuación de las autoridades, corresponde al Congreso de la Unión; siendo, en su caso la modificación de la Ley General el medio para determinación de una acción como la pretendida, ello al arbitrio de una acción coordinada de orden nacional. Por otro lado, se señala que, en caso de creación, debe valorarse el impacto presupuestal que representaría y que no está considerado en la propuesta, además de la necesidad de generar mecanismos de coordinación con el Registro civil de nuestra entidad federativa a fin de obtener información y documentación actualizada de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad; circunstancia que puede ampliarse ante guanajuatenses que residan fuera de nuestra entidad. Asimismo, tampoco se contempla si este registro estará regido por la legislación y las disposiciones en materia de protección de datos personales de Guanajuato, con la finalidad de salvaguardar los derechos e interés superior de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato apuntó que: Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece como obligaciones generales en su Artículo 4, que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos ella, disposición que reconoce la existencia de obstáculos legales y administrativos que deben ser identificados y retirados. En el caso que nos ocupa, la redacción propuesta pone de manifiesto la supuesta existencia de barreras, lo que desde el enfoque de derechos humanos debe modificarse, ya que es obligación del Estado remover los obstáculos que les impiden a niñas, niños y adolescentes el efectivo goce y ejercicio de los derechos humanos; y no asumirlos, como sucedería en caso de que se agregara dicho párrafo. … Como consecuencia de los resultados de la más reciente encuesta #ENCOVID19 Infancia, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), hizo un llamado urgente a abandonar, de una vez por todas, la errada noción de que el COVID-19 no afecta particularmente a la infancia, pues los estudios demuestran que las afectaciones económicas y sociales se sienten más en los hogares con niñas, niños y adolescentes ; y si bien es cierto que la mayoría de las muertes por el COVID-19 ocurrieron entre las personas adultas, el efecto de estas pérdidas ha afectado a un alto número de niñas, niños y adolescentes quienes han perdido a sus padres o cuidadores ; calculándose que México es uno de los países con mayor número de personas menores de edad que perdieron a sus cuidadores primarios. El 24 de abril de 2021, la Secretaría de Gobernación, a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), urgió a la sociedad a tomar medidas conjuntas para proteger personas menores de edad en orfandad, motivada por la muerte ya sea de madre o padre por COVID-19, además de la necesidad de contar con registros al respecto. Los riesgos que enfrentan niñas, niños y adolescentes huérfanos en este contexto son principalmente la institucionalización, pobreza, abusos, afectaciones a su salud mental, entre otros; por lo que se considera necesario adoptar un enfoque más amplio en el que se incluya la defunción de otros familiares como abuelas y abuelos, quienes también son regularmente cuidadores de niñas, niños y adolescentes en las familias de conformación extendida, y que de manera frecuente proveen de apoyo psicosocial, práctico y financiero. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, ha precisado que según datos del Censo de Población y Vivienda 2020, de cada 100 hogares familiares en México, 71 son nucleares, 28 ampliados y 1 compuesto , lo cual permite visibilizar el gran porcentaje de familias compuestas. En lo que respecta al Estado de Guanajuato, por cada 100 hogares familiares, 63.2 eran hogares nucleares, 25.2 ampliados y 0.7 compuestos. Con lo anterior, se puede afirmar que niñas, niños y adolescentes sufren una afectación no solo por la pérdida de padres y madres, sino de otras figuras familiares que representan cuidados y proveeduría para los mismos, como lo son las abuelas y abuelos; por lo que, para el caso de registros se considera necesario ampliar el concepto de orfandad para que se refleje la realidad del contexto social. El Instituto de Investigaciones Legislativas apuntó que: La iniciativa propone que se reformen dos artículos en el sentido de que se establezcan dos adiciones, una en cuanto al artículo 8 con un párrafo tercero y el otro en cuanto al artículo 27-1 con una fracción XXIII a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y para ello es pertinente realizar un análisis sistemático jurídico respecto a lo establecido en los ordenamientos jurídicos materia de la iniciativa, con el objetivo de que se clarifique la competencia, atribuciones y sobre todo se analice cómo está conformado el Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (NNA) porque ello permitirá visualizar los instrumentos o mecanismos previstos por la legislación y Reglamentos. Emitiendo las siguientes consideraciones: Respecto de la primera propuesta de adición al artículo 8 se considera que, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con fundamento en el artículo 26, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, deberán otorgar medidas especiales de protección a NNA que se encuentren en desamparo familiar. Dentro del marco jurídico del Estado de Guanajuato la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato en su artículo 2 establece que para garantizar la protección de los derechos de NNA las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos realizarán acciones y tomarán medidas respetando los principios establecidos en ley, esto es sobre todo de acuerdo con el principio del interés superior de la niñez consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución Política del Estado de Guanajuato. Y particularmente, el artículo 8 hace referencia a las medidas de protección especial, las cuales se adoptarán para la protección de NNA que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas, estableciendo que pueden ser de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, así como cualquiera otra que restrinja o limite el ejercicio de sus derechos. En atención al Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, se establece que hay dos tipos de medidas de protección las especiales y las urgentes. En las primeras la Procuraduría Estatal coordinará con las autoridades federales, estatales y municipales el cumplimiento de las medidas de protección especial para su debida adopción, ejecución y seguimiento estableciendo dentro de un desglose de siete fracciones en qué pueden consistir dichas medidas, disponiendo en la séptima de todas aquéllas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos de NNA. Y en las segundas la Procuraduría las solicitará al agente del Ministerio Público y deberá manifestar los hechos, argumentos y justificar la necesidad de ellos. De acuerdo con el Reglamento Interior de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato su estructura administrativa está dividida en el Despacho de quien sea titular, en cuatro subprocuradurías y su Órgano Interno de Control, siendo una de las subprocuradurías la competente en medidas de protección. Todo esto es importante tomarlo en consideración, ya que permitirá establecer un panorama amplio de lo que se encuentra regulado en materia de medidas de protección especiales. Por lo que una vez realizado el análisis relativo a la propuesta de adición de un tercer párrafo al artículo 8, se pone a su consideración, establecerlo dentro del segundo párrafo, ello en atención a que refiere lo relativo a la adopción medidas de protección especial a cargo de las autoridades estatales y municipales cuando NNA se encuentren en una situación de vulnerabilidad, y se establecen distintas circunstancias específicas, ya que la pandemia Covid-19 ha sido una situación de vulnerabilidad para NNA privándolos del cuidado de sus padres. La UNICEF como Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha referido que para prevenir y responder a esta crisis es vital que los gobiernos proporcionen a las familias el apoyo emocional, práctico y financiero que necesiten. Respecto a la segunda propuesta de adición de una fracción XXIII al artículo 27-1 se desprende las siguientes observaciones: En principio, es importante señalar que una de las instancias más importantes en materia de derechos de NNA es la Procuraduría de Protección. A nivel Federal la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento, prevé que los Estados deberán de contar con una Procuraduría de Protección, disponiendo dentro de sus atribuciones el procurar la protección integral de NNA que prevé la Constitución Federal, tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y leyes aplicables, entre otras. La Ley General es muy precisa al establecer que los centros de asistencia social solo podrán recibir NNA por disposición de las Procuradurías de Protección. En sentido estricto se establece como una obligación de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social el llevar un registro de NNA bajo su custodia, con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, la cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección de la entidad federativa que se trate y esta a su vez remitirá esta información a la Procuraduría de Protección Federal y al Sistema DIF de la entidad correspondiente. Ahora bien, en el marco jurídico del Estado de Guanajuato la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato es puntual al referir dentro de las obligaciones establecidas para el Coordinador o Director del Centro de Asistencia Social, llevar un registro de NNA bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la Procuraduría de Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. (Artículo 90-3 fracción II). Por otro lado, debido a que la iniciativa hace referencia a un registro que contenga las cifras y causas de la orfandad en el Estado, se establece lo siguiente: A nivel federal, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé lo relativo al Sistema Nacional de Protección Integral, que establece instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de NNA, en sus atribuciones tiene la de conformar un Sistema de Información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear el cumplimiento de sus derechos con indicadores cualitativos y cuantitativos. (Artículo 111 de la Ley General). Esta misma prevé lo relativo a los Sistemas de Protección en las Entidades Federativas, disponiendo que cada Estado creará e instalará un Sistema Local de Protección de los derechos de NNA, conformado por las dependencias y entidades de las administraciones locales vinculadas con la protección de estos derechos y estableciendo dentro de sus atribuciones la de administrar el sistema estatal de información. Dicha legislación dispone de un Reglamento del que se desprende la reglamentación de un Sistema Nacional de Información, Registros Nacionales y Bases de Datos de Niñas, Niños y Adolescentes, que tiene como objetivo monitorear los progresos en el cumplimiento de los derechos de NNA en el país, y con base en dicho monitoreo adecuar las políticas públicas en esta materia, este Sistema Nacional de Información deberá contar con información cualitativa y cuantitativa, estableciendo que podría ser cualquier información que permita conocer la situación de los derechos de NNA, así como por datos estadísticos que permitan dar a conocer por un lado los sistemas de información de las NNA susceptibles de adopción, y por otro lado, los registros de NNA que estén bajo la custodia de los Centros de Asistencia Social. Observándose lo mismo en el Manuel de Organización y Operación de este Sistema. Estos Centros de Asistencia Social conforme al artículo 4 fracciones II y V de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes son los establecimientos o espacios de cuidado alternativo o de acogimiento residencial, para NNA sin cuidado parental o familiar, esto como una medida especial de protección subsidiario. Es importante puntualizar que la materia de Asistencia social regulada a nivel federal por la Ley de Asistencia Social reconoce el derecho a la asistencia social a todas las NNA, estableciendo la especial situación en la que puedan encontrarse, y en materia de esta iniciativa reconoce a los que están en estado de orfandad. (Artículo 4, fracción I, inciso m). Ahora, en atención al Sistema Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, establece que la coordinación operativa está a cargo de una Secretaría Ejecutiva el cual es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, este Sistema tiene dentro de sus atribuciones la de administrar el Sistema Estatal de Información y Coadyuvar con la Integración del Sistema de Información Nacional, de conformidad con la fracción XV del artículo 96 de la Ley. Asimismo, esta legislación dispone dentro de las atribuciones de los ayuntamientos el coadyuvar en la integración del Sistema de Información Nacional. Ahora bien, otro ordenamiento aplicable es el Reglamento de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que, así como a nivel federal existe un Sistema Nacional de Información, Registros Nacionales y Bases de Datos de Niñas, Niños y Adolescentes, a nivel estatal este Reglamento regula lo relativo a un Sistema Estatal de Información, Registros Estatales y Bases de Datos de Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo, con fundamento en los artículos 32 y 33, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes está adscrita al DIF estatal y le otorga la atribución de integrar, administrar y actualizar el Sistema Estatal de Información, puntualmente en el artículo 44 establece que, ésta en coordinación con los Sistemas de Protección Municipales, integrará, administrará y actualizará el Sistema Estatal de Información para monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de NNA en el Estado y, con base en dicho monitoreo, adecuar y evaluar las políticas públicas en esta materia. Este Sistema Estatal de Información contendrá tanto información cualitativa como cuantitativa, la situación de vulnerabilidad de las NNA, la información que permita evaluar cuantitativamente el cumplimiento de las medidas de protección especial, incluyendo datos estadísticos de NNA, en principio susceptibles de adopción y, en segundo los que estén bajo custodia de los Centros de Asistencia Social. Que en los primeros es el Sistema Estatal DIF quien debe integrar este registro, así como de lo que le remitan los Sistemas Municipales DIF (artículo 47 del Reglamento) y entre los datos que tienen que aportarse, es acerca de la situación jurídica del NNA, entre otras. De lo que se desprende que, en principio es atribución de la Secretaría Ejecutiva el integrar el Sistema de Información Estatal, pero no deja de lado a los municipios, sino que coadyuvan con ella. Por lo que se desprende del análisis realizado tanto en la Ley General, su Reglamento, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y su Reglamento la existencia de un Sistema de Información Estatal sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y que el órgano operativo es la Secretaría Ejecutiva, que estará en coordinación con los Sistemas de Protección Municipales para integrarlo, administrarlo y actualizarlo. Asimismo que la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes al ser el organismo encargado de la protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, esto es que en cualquier proceso o procedimiento en el que se vea involucrado un NNA, la Procuraduría interviene para dar esa protección integral, asesora a las autoridades competentes para la aplicación de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y a los sectores público, social y privado sobre el cumplimiento normativo relativo a la protección de NNA. Por otro lado, también debe considerarse que dentro de la Ley en citación se establece como obligación de los Centros de Asistencia Social de llevar un registro de NNA que tenga bajo su custodia, y de remitirlo semestralmente a la Procuraduría. Atendiendo a que, conforme a la Ley General, los centros de asistencia social solo podrán recibir NNA en situación de indefensión o desamparo familiar por disposición de la Procuraduría, ya que son las encargadas de otorgar medidas especiales de protección (artículo 26 de la Ley General). Es por ello por lo que sometemos a su consideración lo establecido en las legislaciones materia de NNA y los demás ordenamientos aquí citados. La Fiscalía General del Estado de Guanajuato apuntó que: En tal sentido, en la Exposición de Motivos, a manera de justificación sobre la necesidad de la adición, se menciona que la Ley objeto de enmienda no prevé la categoría de «orfandad», por lo que actualmente se excluye al sector de la población menor de 18 años de edad al momento de adoptar las medidas de protección especial para tal grupo social. Al respecto, derivado del análisis a tal legislación, y particularmente del numeral objeto de adición, cabe apuntar que en principio la adopción de las medidas de protección especial de las y los Niñas, Niños y Adolescentes (NNA) en situación de orfandad se encontraría contemplada en forma implícita en los dos primeros párrafos del artículo 8, ya que el primero establece que en la aplicación de la Ley se deberán de tomar en cuenta las condiciones particulares de las Niñas, Niños y Adolescentes, siendo la situación de orfandad una circunstancia particular (de alta vulnerabilidad) y, por ende, un elemento a considerar al momento de aplicar la norma en comento. Por su parte, el segundo párrafo del arábigo octavo, al integrar un enunciado general/abierto, vincula en su atención el deber de las autoridades competentes para aplicar medidas de protección especial de derechos de NNA que se encuentren en situación de vulnerabilidad por determinadas circunstancias específicas, incluyendo enunciativamente determinados tipos o factores de éstas (circunstancias específicas), así como un supuesto genérico al aludir «cualquiera que restrinja o limite el ejercicio de sus derechos.» Por tanto, del vigente artículo 8 se puede concluir que la situación de orfandad de NNA, al ser una circunstancia que restringe o limita el ejercicio de sus derechos, las autoridades con base en lo señalado en el segundo párrafo, deberán aplicar las medidas especiales de protección, ello máxime en apego y concordancia con el principio de interés superior de la infancia. En tal orden de ideas, la adición del párrafo propuesto en estudio no resultaría necesaria, aunado a que su incorporación, contrario a lo proyectado, en razón de la fórmula y redacción pretendida, sugiere restricción o limitantes de prerrogativas de las NNA cuando su orfandad se genere por una circunstancia distinta a una emergencia , como pudiera ser la comisión de un delito, entre otros supuestos, siendo de destacar que más que a la causa que origina la orfandad, la atención especializada debe obedecer al estado de vulnerabilidad de las y los NNA. a. Respecto a la adición de la fracción XXIII al diverso 27-1, por la que se busca establecer como atribución de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (PEPNNA), el colaborar con los Municipios y los Centros de Asistencia Social para la elaboración y actualización periódica de un registro que contenga las cifras y causas de la orfandad en el Estado de Guanajuato, lo que en esencia se traduciría en crear un Registro en la materia, coincidiendo en el ánimo sustancial de generar bases de datos específicas para el monitoreo y obtención de diagnósticos para la integración a su vez de políticas públicas que atiendan tales cuestiones, en todo caso, es necesario se analice y justifique debidamente y con mayor profundidad, la teleología y los alcances de tal banco estadístico, dada la sensibilidad de la información y toda vez que según la redacción de la fracción en cita se visualiza la sistematización de casos de orfandad por cualquier motivo, mientras que la propuesta de adición al párrafo tercero del artículo 8, acota la atención de los casos de orfandad que deriven únicamente por «emergencia», lo cual en la Iniciativa en estudio la asocian con situaciones anómalas que pueden causar daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador. b. Adicionalmente, para efectos de la regulación del Registro que se plantea, aunado a definir los alcances del mismo y de las causas de orfandad que se busca sistematizar, en el presente análisis parlamentario es conveniente tener presente y ponderar la existencia de directrices nacionales y/o iniciativas en la materia (Congreso de la Unión) que abordan ciertas aristas de la asignatura que nos ocupa, como lo son el caso de: • Protocolo Nacional de Atención Integral a Niñas, Niños y Adolescentes en condición de orfandad por feminicidio. • Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para legislar en materia de la Ley Nacional del Registro de Orfandad . c. Ahora bien, en caso de que esa Comisión dictaminara positivamente el regular lo relativo a la creación del Registro Estatal, se estima que, en todo caso, resultaría oportuno precisar como atribución de la PEPNNA el manejar, organizar y dirigir el mismo, sistematizando la información a través de la alimentación y requerimiento periódico de los datos institucionales (entre ellos los de los Centros de Asistencia Social «CAS») que tengan conocimiento de NNA en situación de orfandad desde el ámbito de sus competencias, a fin de establecer una Instancia coordinadora única para tal efecto, y no así que dicha PEPNNA -sólo- colabore con Municipios y los CAS para la elaboración del Registro. d. Asimismo, en razón de las fracciones añadidas al artículo 27-1, mediante reforma a la Ley en cuestión publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 31 de mayo de 2023, en el supuesto referido de que se avanzara en sentido positivo, se deberá reajustar la numeración de la fracción que se pretende adicionar. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa mediante la cual se adiciona un párrafo tercero al artículo 8 y la fracción XXIII al artículo 27-1 recorriéndose la subsecuente de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputado Cuauhtémoc Becerra González y diputada Martha Edith Moreno Valencia, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. El acceso a atención especializada y prioritaria para la población vulnerable. Y contar con un registro sobre la orfandad en el Estado, que permita contar con información relevante que servirá para la planeación de programas y políticas públicas. Las niñas y los niños de 4 a 6 años, reconocen que es muy importante que todos cuenten con una familia que los quiera y cuide, incluso si no tuvieran una de origen. Este último punto invita a la reflexión sobre la importancia de que 9 de cada 10 niños expresan sentirse tristes ante la vulnerabilidad de otros niños y niñas, por lo que las iniciativas de reforma, que busca dar una mayor protección a niñas y niños en situación de vulnerabilidad y orfandad, hace consonancia con las expresiones de las niñas y niños; confirma la importancia que representa para ellas y ellos, contar con la seguridad que les provee la familia, siempre y cuando les proporcione cariño y cuidados apropiados. Uno de los miedos más significativos que cualquier persona puede enfrentar, es la sensación de desamparo y abandono; en el caso de las niñas y niños esta sensación se acrecienta, dada su situación de mayor vulnerabilidad por su condición biológica y cognitiva en desarrollo. Esto se evidencia en las expresiones de las niñas y niños de7 a 11 años, sobre la tristeza, preocupación y enojo que les provoca la idea de que niñas y niños carezcan de una familia y por lo tanto se encuentren desprotegidos. Demuestran un interés significativo por el bienestar de quienes se encuentran en orfandad y es clara la felicidad que les provocaría saber que pueden contar con cuidados y el amor de una familia. En este sentido encontramos que desde la visión de las infancias, contar con una ley que asegure lo anterior, es una prioridad importante, que valida la iniciativa de reforma de ley propuesta en la materia por parte del Congreso del estado. Las y los adolescentes y jóvenes de 12 a 17 años, pueden reconocer casos cercanos de orfandad, e incluso un pequeño porcentaje de ellos y ellas dice haber vivido en esa circunstancia alguna vez en su vida. Hacen algunas propuestas para mejorar la calidad de vida de quienes viven en situación de orfandad, entre ellas destacan: garantizar su bienestar después de la adopción; cuidar su salud física y emocional; que las escuelas se involucren para protegerles; brindar becas educativas y apoyos económicos. Los planteamientos anteriores, evidencian que estas iniciativas de reforma de ley pueden responder adecuadamente a estas situaciones significativas para las infancias y adolescencias del estado. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. La diputada y el diputado iniciantes proponen, para garantizar el ejercicio y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes guanajuatenses en situación de orfandad a causa de emergencias, que las instituciones correspondientes brinden atención especializada para que dicha población no vea restringidos sus derechos que, en muchas ocasiones, son obstaculizados por cuestiones de tipo burocrático-institucional. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • La redacción propuesta pone de manifiesto la supuesta existencia de barreras, lo que desde el enfoque de derechos humanos debe modificarse, ya que es obligación del Estado remover los obstáculos que impiden a niñas, niños y adolescentes el efectivo goce y ejercicio de los derechos humanos; y no asumirlos, como sucedería en caso de que se agregara dicho párrafo. • Considerar la adición dentro del segundo párrafo. • La adición puede valorarse reiterativa y hasta cierta medida excluyente. • Tendría que especificarse el significado de las barreras institucionales referidas por el iniciante. • En principio, la adopción de las medidas de protección especial para niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad se encontraría contemplada en forma implícita en los dos primeros párrafos del artículo 8. • La propuesta sugiere restricción o limitantes de prerrogativas de niñas, niños y adolescentes cuando su orfandad se genere por una circunstancia distinta a una emergencia, como pudiera ser la comisión de un delito, entre otros supuestos, siendo de destacar que más que a la causa que origina la orfandad, la atención especializada debe obedecer a su estado de vulnerabilidad. • Para el caso de registros se considera necesario ampliar el concepto de orfandad para que se refleje la realidad del contexto social. • Debe valorarse el impacto presupuestal que representaría y que no está considerado en la propuesta, además de la necesidad de generar mecanismos de coordinación con el Registro Civil. • Tampoco se contempla si este registro estará regido por la legislación y las disposiciones en materia de protección de datos personales de Guanajuato, con la finalidad de salvaguardar los derechos e interés superior de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad. • Es necesario se analice y justifique debidamente y con mayor profundidad, la teleología y los alcances de tal banco estadístico, dada la sensibilidad de la información, y toda vez que según la redacción de la fracción en cita se visualiza la sistematización de casos de orfandad por cualquier motivo, mientras que la propuesta de adición al párrafo tercero del artículo 8, acota a los casos de orfandad que deriven de una emergencia. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • Para niñas y niños, es importante contar con la seguridad que les provee la familia, siempre y cuando les proporcione cariño y cuidados apropiados. • Desde la visión de las niñas, niños y adolescentes, saber que quienes se encuentran en orfandad pueden contar con cuidados y el amor de una familia, es una prioridad importante. • Plantean algunas propuestas para mejorar la calidad de vida de quienes viven en situación de orfandad, entre ellas destacan: garantizar su bienestar después de la adopción; cuidar su salud física y emocional; que las escuelas se involucren para protegerles; brindar becas educativas y apoyos económicos. Quienes dictaminamos, advertimos que esta propuesta no guarda congruencia entre las disposiciones que se pretenden modificar y adicionar ―artículos 8 y 27-1, fracción XXIIII―. Tampoco aporta los elementos necesarios para su viabilidad, pues como ya ha quedado expuesto en los comentarios recabados en el proceso de consulta a autoridades, genera dudas de lo que se pretende alcanzar y no es acorde al enfoque de derechos humanos. Además, en los términos que se propone, nos llevaría a legislar una norma discriminatoria, pues no tenemos los elementos que justifiquen por qué solo a niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad como consecuencia de una emergencia, se les dará atención especializada. Finalmente, creemos que lo pretendido por la diputada y el diputado iniciantes ya está contemplado en el propio artículo 8 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado que apunta: Medidas de protección especial Artículo 8. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, así como cualquiera otra que restrinja o limite el ejercicio de sus derechos. No omitimos mencionar que la Ley de Asistencia Social y Fortalecimiento Familiar para el Estado de Guanajuato refiere como personas sujetas de asistencia social, a niñas, niños y adolescentes privados de cuidados parentales o familiares por orfandad. Y que corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado promover y prestar servicios de asistencia social. Asimismo, se presentó un replanteamiento de esta propuesta normativa, y se propuso a cargo de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, el realizar, organizar y dirigir un registro que recopile de manera sistemática información relativa a las cifras y causas de la orfandad en el Estado de Guanajuato. Al respecto, acordamos que este tema se regule en la fracción XV del artículo 96, para que el registro sobre orfandad forme parte del Sistema Estatal de Información. Considerando además a niñas, niños y adolescentes que viven sin cuidados parentales. 6. INICIATIVA FORMULADA POR LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A EFECTO DE ADICIONAR LOS ARTÍCULOS 48-2, 48-3 Y 48-4 A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ELD 55/LXV-I). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. El Ayuntamiento de Celaya apuntó que: • No se poder regular el trabajo infantil a fin de evitar la explotación a este grupo. • Se debe proteger el interés superior del menor, un menor no puede dar un consentimiento. • No se define quien es la autoridad competente, y la gran parte de supuestos ya están considerados en el Código Penal, por lo que se sobre regula. El Ayuntamiento de León apuntó que: En este Ayuntamiento estamos a favor de que se reconozca y salvaguarde los derechos de las niñas, niños y adolescentes; somos conscientes de la importancia de que haya concurrencia entre las autoridades federales, estatales y municipales para que se garanticen las medidas de su protección. Hoy más que nunca estamos obligados a garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y especial atención al relativo velar y cumplir el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; de conformidad a los artículos 1, tercer párrafo y 4, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Uno de los objetivos primordiales de esta administración es velar por el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, incluyendo la Convención de los Derechos el Niño, en la Ley General de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en la Ley de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Es por ello que en el "Plan Municipal de Desarrollo, León hacia el futuro. Visión al 2045", en el pilar "Igualdad e inclusión", estrategia "Inclusión y protección de grupos sociales en situación de vulnerabilidad", se establece como acción la de "Fortalecer el enfoque de protección integral de niñas, niños y adolescentes, orientado al interés superior de la niñez con la coordinación institucional necesaria para el restablecimiento de sus derechos". Por otro lado, en el Programa de Gobierno 2018-2024 del Estado de Guanajuato, en relación a la agenda transversal de derechos humanos, se cuenta con el objetivo de "Fortalecer el ejercicio y goce de los Derechos Humanos de la Población en Situación de Vulnerabilidad", estableciendo como estrategia número 2 la "Protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, bajo el principio del interés superior de la infancia". En ese tenor, una vez establecido que el interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, rechazamos cualquier forma de violencia que transgreda o vulnere el pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes e impida el libre desarrollo de los menores. Por lo anterior nos manifestamos a favor de las acciones que abonen a la protección de niñas, niños y adolescentes; sin embargo, bajo la pretensión de sumar al análisis técnico-jurídico de cada una de las propuestas puestas a consideración, resulta relevante emitir las siguientes observaciones: … 1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1°, establece la prerrogativa que tienen todas las personas para gozar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, asimismo, en este articulo también se estipula la obligación que tienen todas las autoridades en el ámbito de su competencia para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. En esa tesitura, de la propia Constitución emana esta obligación de los tres órdenes de gobierno para implementar, diseñar y ejecutar mecanismos necesarios que permitan salvaguardar los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas legales, estructurales, administrativas y presupuestales. 2. La obligación del Estado Mexicano para velar y cumplir en todas sus decisiones y actuaciones con el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, se encuentra consagrado en el artículo 4° de nuestra Carta Magna. 3. La Convención Sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional suscrito por el Estado Mexicano, contempla la obligación del Estado y de las instituciones a garantizar el bienestar e interés superior del niño, y en ese sentido los Estados parte están obligados a tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas para tal efecto. 4. Que actualmente la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 1° reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y con capacidad de goce de los mismos, asimismo, en su artículo 3° se establece la concurrencia para el cumplimiento de esta Ley General por parte de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. 5. Por su parte, en nuestra entidad federativa se cuenta con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la que establece que las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, realizarán acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en esta norma, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En ese tenor, es importante señalar que, los iniciantes proponen: - En el caso del artículo 48-2 para que las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, tomen las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que las niñas, niños y adolescentes se vean afectados por las situaciones previstas en las fracciones I al VIII; - En lo tocante a la propuesta de adición del artículo 48-3, la iniciativa pretende incorporar la obligación que tienen las autoridades para adoptar medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar la reincorporación a la vida cotidiana; y - El artículo 48-4, para establecer que en el caso de que las niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y demás disposiciones que resulten aplicables. En relación a lo anterior, consideramos que la propuesta de adición de los artículos señalados es viable, una vez que éstos derivan de una armonización del marco local en relación a los artículos 47, 48 y 49 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, circunstancia que permitirá mantener actualizada nuestra legislación local. En este sentido, su inclusión permitiría dar cabal cumplimiento a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Respecto a la inclusión del artículo referido en el inciso c) resulta relevante destacar que, advertimos que la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en su artículo 1º establece la obligación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos, los ayuntamientos, así como a cualquier institución u organismos públicos o privados a la defensa y protección de las víctimas, a proporcionarles ayuda, asistencia o reparación integral, así como brindar de manera inmediata atención en materia de salud, educación y asistencia social, entre otras en el ámbito de su competencia. En esa tesitura, esta Ley en su artículo 25, establece las medidas de ayuda inmediata a las niñas, niños y adolescentes. Por lo anterior, se considera viable la propuesta realizada por los promoventes, debido a que la propia Ley de Víctimas del estado, consagra la atención inmediata a las niñas, niños y adolescentes, con la finalidad de salvaguardar, velar y garantizar los derechos de todas las víctimas sin excepción alguna. De esta manera, se genera congruencia y una adecuada referencia del marco estatal. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato apuntó que: Del análisis de la iniciativa se advierte que la misma corresponde a una armonización normativa con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ; ya que la propuesta de adición del artículo 48-2 de la iniciativa reproduce lo establecido en el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo, la propuesta de adición del artículo 48-3 de la Iniciativa, reproduce el contenido del artículo 48 de la citada Ley General, mientras que la propuesta de adición del artículo 48-4, contempla lo establecido en el artículo 49 de la citada Ley General. Tomando en cuenta que la finalidad de la iniciativa es adecuar la normativa local al marco legislativo general, se considera adecuada la incorporación de las disposiciones mencionadas. El Instituto de Investigaciones Legislativas apuntó que: … Respecto a la propuesta del Articulo 48-2, es correcto el enunciado del primer párrafo, al derivar de lo establecido por el artículo 1 de la Constitución del Estado, por técnica y redacción legislativa, es sugerible adecuar la parte final con el penúltimo párrafo, para en su caso unir los dos, excluyendo a las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar… Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia y reparar las conductas previstas en este articulo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Sobre el articulo 48-3; Lo anotado en el último párrafo, en cuanto a la forma de llevar a cabo la Recuperación y Restitución de derechos…resulta una explicación reiterativa al primer párrafo y esclarecimiento innecesario. (Ruiz, 2002) Y referente al artículo 48-4; Apreciamos que, para el cumplimiento de lo dispuesto por este dispositivo, en cuanto a la aplicación de la Ley de Victimas del Estado, resultaría conveniente incluir en el texto para su observancia, al Sistema de Atención a Víctimas o en su caso, con la Comisión Ejecutiva de Atención de Victimas en el estado. … e) Conclusiones Asentamos a manera de corolario del estudio, que la iniciativa es acorde con los objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, específicamente al 16, que concierne, a promover sociedades justas, pacificas e inclusivas, en el que se apunta que los conflictos, la inseguridad, las instituciones débiles y el acceso limitado a la justicia continúan admitiendo una grave amenaza para el desarrollo, la armonía y la convivencia social, y por ende cumple con los postulados de la agenda 2030. Concomitante a lo anterior la iniciativa conjuga la observancia al Principio de Progresividad, y al de convencionalidad, en dos vertientes, la del derecho, que prescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales deben ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad del Estado, y a la de los derechos humanos; que implica el gradual progreso para alcanzar el pleno cumplimiento, procediendo lo más expedita y eficazmente posible, en aras de consolidar la garantía de protección de la dignidad, en base al ordenamiento constitucional y la ley general de la materia, como elementos que permiten a los Estados concretar la obligación de garantía y acceso a la justicia de los derechos humanos, (Leyva, 2015), con interacción jurídica, las entidades federativas procedieron a legislar la incorporación en sus respectivas leyes de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las atribuciones a diferentes autoridades para instrumentar y adoptar medidas necesarias para el pleno derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal de la infancia y adolescentes, en el sentido que se plantea en la iniciativa. Del análisis que nos ocupa, concluimos en; 1. Por así referirlo los iniciantes en el cuerpo de la exposición de motivos, es ineludible apelar al texto de la Carta magna y a la particular del estado, toda vez que se alude al principio del interés superior del niño, y la forma en que se impacta en los distintos ordenamientos y su configuración en los diversos organismos implementados para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en la adición del artículo 48-2. 2. En apego a la dogmática jurídica, con referencia al derecho positivo vigente y su coherencia lógica normativa, es conducente que las autoridades estatales, municipales y los organismos autónomos, en el ámbito de sus competencias, arroguen medidas para promover la recuperación y restitución de los derechos a que se refieren en la adición del dispositivo 48-3. 3. En atención a su importancia, observamos la conveniencia de vincular la aplicación de las disposiciones de la Ley de Victimas del Estado, para su debido cumplimiento incluir en la redacción de la adición del precepto 48-4, coordinarse con el Sistema de Atención a Víctimas y/o a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en el estado. 4. De aprobarse las adiciones que se exponen en la iniciativa, como se anotó, convendría, acorde a la racionalidad lingüística, Concordar su redacción, y revalorar su total inclusión en la ley, o desmenuzar aquellos supuestos normativos que ya se establecen en otros artículos de la propia Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, ( Ejemplo en el segundo párrafo del artículo 48, se establece la fracción VIII del dispositivo a adicionar 48-2) y/o corresponda reenviar a otros ordenamientos específicos de la materia que regulan como la penal o del trabajo, entre otras, procurando evitar una sobrerregulación, y. 5. La viabilidad de legislar la incorporación de las adiciones que se presentan resultaría afín a las decretadas en las leyes respectivas de los estados, homologándose en el contexto normativo en esta materia. Dentro de la opinión que remitió la Fiscalía General del Estado encontramos que: Ahora bien, de avanzar con lo pretendido, habría que reflexionar sobre los términos de la reforma y alcances al respecto, por lo precisado previamente y en razón de que la redacción contenida en la Ley General abarca a los tres órdenes de gobierno y obedece (en diversos rubros) a la competencia legislativa que desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se le otorgó al legislador federal, verbigracia, en cuanto a cuestiones de índole procesal, a la materia de trata de personas y legislación de atención a víctimas, por lo que no se estima lo más óptimo trasladar en automático su estructura (con la única salvedad de extraer el orden federal o alusiones de la Ciudad de México), sino habría que ajustar lo necesario en atención a la sede local y coyuntura temporal en que nos encontramos, así como en la misma tónica de reflexión, cuidar alusiones como que las autoridades están obligadas «a implementar medidas especiales» para sancionar las conductas previstas en dicho artículo (pues tal fórmula no resultaría oportuna, atendiendo al principio de legalidad, que una autoridad «implemente» medidas para sancionar una conducta, pues las faltas, sanciones, procedimientos a seguir y autoridades facultadas para tramitarlas deben estar contempladas expresamente en la ley correspondiente). Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa a efecto de adicionar los artículos 48-2, 48-3 y 48-4 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. Dotar de atribuciones a diferentes autoridades para instrumentar medidas necesarias para el pleno derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal de niñas, niños o Adolescentes. Las iniciativas de reforma que buscan fortalecer y ampliar las atribuciones de las autoridades para garantizar el Derecho a una vida libre de violencia, pueden encontrar una importante pertinencia en las expresiones de las niñas y niños, pues casi la totalidad de quienes fueron consultados, entiende que la tarea de protegerles está puesta en las diversas autoridades, y además se sentirían felices de contar con dicha garantía de protección. Lo anterior se suma a la expresión mayoritaria sobre la preocupación que les implica saber que existen riesgos en el entorno que les pone en situación de vulnerabilidad. Encontramos en las respuestas de adolescentes y jóvenes, que las mujeres se sienten en riesgo más que los hombres, pero además, las causas son muy específicas del género; las mujeres se sienten más vulnerables ante el acoso sexual, secuestro y amenazas a diferencia de los hombres, quienes por su parte se sienten vulnerables a detenciones arbitrarias de la policía. En este sentido, la iniciativa de reforma al artículo 48 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que promueve el fortalecimiento de las atribuciones de las autoridades estatales y municipales para tomar medidas para prevenir y atender a la niñez que es víctima de violaciones a sus derechos, debe asegurar que sus estrategias tengan una perspectiva de interseccionalidad que considere todas las diversidades y condiciones de vulnerabilidad que caben en el análisis de los casos y en las acciones que se lleven a cabo para la protección. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. Con esta propuesta, las diputadas y los diputados iniciantes buscan dotar de atribuciones a diferentes autoridades para instrumentar medidas necesarias para el pleno derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal de niñas, niños o adolescentes. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • De aprobarse las adiciones que se exponen en la iniciativa convendría, acorde a la racionalidad lingüística, concordar su redacción y revalorar su total inclusión en la ley, o desmenuzar aquellos supuestos normativos que ya se establecen en otros artículos de la propia Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. • Se debe proteger el interés superior del menor, un menor no puede dar un consentimiento. • No se define quien es la autoridad competente, y la gran parte de supuestos ya están considerados en el Código Penal, por lo que se sobre regula. • Del análisis de la iniciativa se advierte que la misma corresponde a una armonización normativa con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • Que niñas y niños, entienden que la tarea de protegerles está puesta en diversas autoridades y se sentirían felices de contar con dicha garantía de protección. • Existe preocupación, al saber que hay riesgos en el entorno que les pone en situación de vulnerabilidad. • Que las estrategias tengan una perspectiva de interseccionalidad que considere todas las diversidades y condiciones de vulnerabilidad que caben en el análisis de los casos y en las acciones que se lleven a cabo para la protección. Esta propuesta normativa en efecto busca una armonización legislativa con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, concretamente con sus artículos 47, 48 y 49. Por lo que acordamos sumarnos a la misma, pues contribuirá a reforzar los mecanismos para prevenir, atender y sancionar los casos de violencia que involucren a niñas, niños y adolescentes. Ello además se constituye en una garantía de protección a este sector de la población. 7. INICIATIVA SUSCRITA POR LA DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA A FIN DE ADICIONAR UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 179-C DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO ORDENAMIENTO (ELD 127B/LXV-I). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. El Ayuntamiento de Celaya apuntó que: Y se propone modificar la redacción del artículo 48, ya que con la redacción presentada en la iniciativa dice: "con el fin de participar en actividades ilícitas de grupos delictivos': y debería decir: "Para garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir una vida libre de violencia, el Estado y los municipios deberán diseñar. implementar y evaluar políticas públicas para prevenir, detectar y atender de forma integral el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes con el fin de NO participar en actividades ilícitas de grupos delictivos, priorizando la protección y apoyo psicosocial para las víctimas, resguardando su integridad personal y procurando su reinserción social libre de discriminación”. El Ayuntamiento de León apuntó que: En este Ayuntamiento estamos a favor de que se reconozca y salvaguarde los derechos de las niñas, niños y adolescentes; somos conscientes de la importancia de que haya concurrencia entre las autoridades federales, estatales y municipales para que se garanticen las medidas de su protección. Hoy más que nunca estamos obligados a garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y especial atención al relativo velar y cumplir el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; de conformidad a los artículos 1, tercer párrafo y 4, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Uno de los objetivos primordiales de esta administración es velar por el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, incluyendo la Convención de los Derechos el Niño, en la Ley General de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en la Ley de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Es por ello que en el "Plan Municipal de Desarrollo, León hacia el futuro. Visión al 2045", en el pilar "Igualdad e inclusión", estrategia "Inclusión y protección de grupos sociales en situación de vulnerabilidad", se establece como acción la de "Fortalecer el enfoque de protección integral de niñas, niños y adolescentes, orientado al interés superior de la niñez con la coordinación institucional necesaria para el restablecimiento de sus derechos". Por otro lado, en el Programa de Gobierno 2018-2024 del Estado de Guanajuato, en relación a la agenda transversal de derechos humanos, se cuenta con el objetivo de "Fortalecer el ejercicio y goce de los Derechos Humanos de la Población en Situación de Vulnerabilidad", estableciendo como estrategia número 2 la "Protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, bajo el principio del interés superior de la infancia". En ese tenor, una vez establecido que el interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, rechazamos cualquier forma de violencia que transgreda o vulnere el pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes e impida el libre desarrollo de los menores. Por lo anterior nos manifestamos a favor de las acciones que abonen a la protección de niñas, niños y adolescentes; sin embargo, bajo la pretensión de sumar al análisis técnico-jurídico de cada una de las propuestas puestas a consideración, resulta relevante emitir las siguientes observaciones: … b) En lo relativo a adicionar un tercer párrafo en el artículo 48 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en donde se propone que el Estado y los Municipios deben diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para prevenir, detectar y atender de forma integral el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes con el fin de participar en actividades ilícitas de grupos delictivos, priorizando la protección y apoyo psicosocial para las víctimas, resguardando su integridad personal y procurando su reinserción social libre de discriminación. En primer término y bajo la pretensión de no ser reiterativos, se deben valorar los argumentos ya esgrimidos en el análisis de la Iniciativa mediante el cual se adiciona un párrafo tercero al artículo 8 y la fracción XXIII al artículo 27-1 recorriéndose la subsecuente de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en el sentido de que no podemos dejar de lado que quien cuenta con la atribución constitucional para establecer los términos de concurrencia de actuación de las autoridades, corresponde al Congreso de la Unión; siendo, en su caso la modificación de la Ley General, el medio para determinación de una acción como la pretendida, ello al arbitrio de una acción coordinada de orden nacional. No obstante lo anterior, debe destacarse que, dentro de la Ley General multicitada, en su Capítulo Octavo relativo al Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal, en el artículo 46, estipula el derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, en el artículo 47 se establece la obligación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados, incluida la trata de personas, estableciendo para ello, políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de las conductas materia del señalado artículo. Y, a través del artículo 48, se establece la competencia para adoptar medidas para promover la recuperación física y psicosocial, así como la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. Señalando esto último con base al cual se valora lo pretendido por la iniciante, ya se cubre con la segunda iniciativa materia de análisis, misma que como se indicó corresponde a una homologación normativa que permitiría cumplir con el objetivo pretendido. La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas apuntó que: IV. Conclusiones: Considerado los alcances anteriores, la iniciativa propone reformar distintos ordenamientos legales con el objeto de mitigar el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes con el fin de participar en actividades ilícitas de grupos delictivos; siendo indispensable de acuerdo a la iniciante, sanciones más severas a quien lo intente, así como la implementación, evaluación de políticas públicas que permitan prevenir, detectar y atender de forma integral el reclutamiento de este grupo vulnerable, bajo este escenario, lo propuesto para efectos de incorporar esta causal para incrementar la punibilidad de este delito en el Código Penal del Estado de Guanajuato, no provoca un impacto presupuestal por su entrada en vigor ya que no se requiere modificar estructuras o establecer programas nuevos; no obstante, respecto a la adición a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en caso de su aprobación provocará fortalecer los programas actuales o en su caso, la estructuración de programas especializados que permitan brindar atención integral de este tema por parte del Estado y los Municipios, siendo que actualmente dentro de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2022 en las asignaciones para garantizar y restituir los derechos de niñas, niños y adolescentes que se detallan en el Anexo 13 se cuenta con un presupuesto de 28 mil 883 millones 807 mil 411, por lo que requerirá un diagnóstico que identifique la población vulnerable en cada municipio y lograr cuantificar los recursos que permitan ejecutar acciones específicas para evitar el reclutamiento con el fin de que participen en actividades ilícitas de grupos delictivos, así como para brindar la prevención, acompañamiento, protección y apoyo psicosocial de las víctimas de este delito. El Instituto de Investigaciones Legislativas apuntó que: Coincidimos con la aseveración de Stefano Fumarulo (2022), de que en todos los ámbitos del derecho se prevén medidas atribuibles a un común denominador: la Tutela del menor, de manera que la niñez y la pubertad representan un recurso intergeneracional que impacta en el desarrollo humano de las naciones, bajo esta tesis las instituciones públicas tienen la obligación moral, legal e institucional de generar un bien público de protección de sus derechos e intereses. En este sentido y apelando al principio de progresividad en materia de derechos humanos, particularmente en lo que atañe a la niñez y la pubertad, resulta conveniente su inclusión en la ley de los derechos de Los niñas, niñas y adolescentes. Por lo expuesto, consideramos viable su inclusión, como un tercer párrafo al artículo 48 para atender de forma integral la problemática del “reclutamiento” de niñas, niños y adolescentes, así mismo apreciamos por técnica legislativa, de estimarse conveniente sustituir la palabra “reclutamiento”, cuya connotación, se identifica como una alocución de la semántica castrense o en la terminología laboral de recursos humanos, se sugiere en aras de la racionalidad lingüística valorar el término. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato apuntó que: La finalidad de dicha iniciativa es adicionar una agravante al Código Penal del Estado de Guanajuato cuando se reclute a niñas, niños y adolescentes para su participación en actividades ilícitas por parte de grupos delictivos, de acuerdo con lo siguiente: "Artículo 179-c.- Al que cometa el delito de trata de personas se le aplicarán: I.- De ocho a... II.-De dieciséis a... III. Las penas que resulten ... a) … b) … c) … d) … IV-. Si el delito es cometido en contra de niños, niñas y adolescentes con el fin de que participen en las actividades ilícitas de los grupos delictivos, la punibilidad se incrementará de dos tercios del mínimo a dos tercios del máximo de la que correspondería de acuerdo con el presente artículo". En este sentido, es pertinente citar lo establecido en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […] XXI. Para expedir: a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas , tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 10-07-2015 Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;". Por tal motivo, la iniciativa en cuestión se considera inconstitucional al invadir la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de trata de personas, toda vez que el Constituyente Permanente ha establecido, dada la relevancia y la necesidad de que haya una política criminal a nivel nacional respecto de ciertas conductas, facultades exclusivas al Poder Legislativo Federal para expedir leyes generales, con la intención de que en todo el territorio nacional haya una sola definición típica sobre dichas conductas. En ejercicio de esta atribución constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos , donde definió qué conductas se consideran como delitos en materia de trata de personas y distribuye atribuciones entre los distintos órdenes de gobierno para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos en esa materia. Esta Ley General establece los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias entre la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, y la determinación de las formas de coordinación; sin que ello implique que puedan asumir la atribución de legislar agravantes en el tipo penal de trata de personas, como se pretende en la iniciativa materia de estudio. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 12/2014 , donde señaló: […] al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley general, los tipos y penas en materia de trata de personas, se privó a los Estados de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 constitucional, para legislar al respecto; manteniendo, sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito conforme al régimen de concurrencia de facultades derivado de lo establecido en la fracción XXI del artículo 73 constitucional". Asimismo, sirve de apoyo la siguiente Jurisprudencia : TRATA DE PERSONAS. EL DECRETO NO. 460 POR EL QUE SE MODIFICA EL TIPO PENAL RELATIVO, CONTENIDO EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 4 DE FEBRERO DE 2012, INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES RESERVADA AL CONGRESO DE LA UNIÓN. Tomando en cuenta que la competencia para legislar en materia de tipos penales y sanciones aplicables al delito de trata de personas se reservó al Congreso de la Unión por virtud del decreto por el que se reformaron los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011 y que entró en vigor al día siguiente, fecha a partir de la cual se privó a los Estados de la atribución con la que contaban para legislar en la materia en términos del artículo 124 constitucional manteniendo, sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito, conforme al régimen de concurrencia de facultades derivado de la fracción XXI del artículo 73 constitucional citado, se concluye que con la emisión en fecha posterior a la referida del citado decreto número 460, por el que se modifica el tipo penal contenido en el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, el Congreso de dicha entidad federativa invadió la esfera de competencia que corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley general, los tipos y penas en materia de trata de personas, por lo que dicho acto legislativo implica una violación a lo establecido en los artículos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, en tanto que por su materia de regulación se traduce en un acto legislativo emitido por una autoridad incompetente. Por otro lado, en relación a la adición de un tercer párrafo al artículo 48 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, no se tiene observación alguna. La Fiscalía General del Estado apuntó que: De manera concreta a la finalidad de la Iniciativa que nos ocupa (adición al Código Penal del Estado), resulta fundamental señalar que de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso de la Unión de manera exclusiva expedir la legislación en materia de trata de personas, a efecto de establecer en la misma, como mínimo los tipos penales y sus sanciones, entre otros, lo cual quedó regulado en la «Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos», vigente en toda la República Mexicana desde el 15 de junio de 2012. En tal orden de ideas, con la entrada en vigor de la Ley General de referencia, según lo dispuesto en su artículo Décimo Primero transitorio, las disposiciones relativas a los delitos contemplados en la misma, previstos tanto en el Código Penal Federal, como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la normativa general, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia, así como a las personas procesadas o sentenciadas por tales ilícitos previstos y sancionados por sus respectivas codificaciones. Así pues, del análisis de la reforma que nos ocupa, y con base en lo argumentado, lo proyectado en la iniciativa en sus términos resultaría inconstitucional, al invadir facultades del Congreso de la Unión respecto a la regulación de tipos penales y sus sanciones en materia de trata de personas, cuestión que incluso en casos análogos ha sido abordada y resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación . A la par y en consonancia con lo anterior, es de destacar que inclusive y precisamente el supuesto y la sanción específica relacionados con la intención proyectada en la Iniciativa (aumentar la punibilidad por la modalidad de trata de personas si la misma es cometida en contra de NNA con el fin de que participen en las actividades ilícitas de los grupos delictivos). se encuentran regulados en la Ley General mencionada, concretamente en su artículo 10, que establece como delito la acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación, y en lo particular en su fracción VII se precisa que por explotación se entiende la utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, en los términos del numeral 25 de dicha Ley, el cual a su vez puntualiza que será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien utilice a personas menores de dieciocho años en cualquiera de las actividades delictivas señaladas en el artículo 2o de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En tal orden de ideas, al contenerse en la «Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos», los supuestos que se visualiza «legislar» en el Código Penal del Estado, y particular y preponderantemente al ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión regular lo conducente a la trata de personas, respetuosamente se estima improcedente la enmienda propuesta. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa a fin de adicionar una fracción IV al artículo 179-c del Código Penal del Estado de Guanajuato y un tercer párrafo al artículo 48 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. En la parte correspondiente al segundo ordenamiento. La diputada Martha Edith Moreno Valencia integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. Fortalecer el derecho de los NNA a una vida libre de violencia, para evitar que se conviertan en víctimas potenciales en situaciones de violencia, inseguridad e impunidad, contextos en los que se favorece sean un blanco de reclutamiento. Esto debido a que sufren daño físico, mental, emocional y la lesión a sus derechos como consecuencia del reclutamiento y de la complejidad que resulta su reinserción social. Las iniciativas de reforma que buscan fortalecer y ampliar las atribuciones de las autoridades para garantizar el Derecho a una vida libre de violencia, pueden encontrar una importante pertinencia en las expresiones de las niñas y niños, pues casi la totalidad de quienes fueron consultados, entiende que la tarea de protegerles está puesta en las diversas autoridades, y además se sentirían felices de contar con dicha garantía de protección. Lo anterior se suma a la expresión mayoritaria sobre la preocupación que les implica saber que existen riesgos en el entorno que les pone en situación de vulnerabilidad. Encontramos en las respuestas de adolescentes y jóvenes, que las mujeres se sienten en riesgo más que los hombres, pero además, las causas son muy específicas del género; las mujeres se sienten más vulnerables ante el acoso sexual, secuestro y amenazas a diferencia de los hombres, quienes por su parte se sienten vulnerables a detenciones arbitrarias de la policía. En este sentido, la iniciativa de reforma al artículo 48 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que promueve el fortalecimiento de las atribuciones de las autoridades estatales y municipales para tomar medidas para prevenir y atender a la niñez que es víctima de violaciones a sus derechos, debe asegurar que sus estrategias tengan una perspectiva de interseccionalidad que considere todas las diversidades y condiciones de vulnerabilidad que caben en el análisis de los casos y en las acciones que se lleven a cabo para la protección. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. Con esta reforma, la diputada iniciante pretende fortalecer el derecho de niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia, para evitar que se conviertan en víctimas potenciales en situaciones de violencia, inseguridad e impunidad, contextos en los que se favorece sean un blanco de reclutamiento. Esto debido a que sufren daño físico, mental, emocional y la lesión a sus derechos como consecuencia del reclutamiento y de lo complejo que resulta su reinserción social. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • Se considera viable su inclusión, como un tercer párrafo al artículo 48 para atender de forma integral la problemática del reclutamiento de niñas, niños y adolescentes. • De estimarse conveniente, sustituir la palabra reclutamiento cuya connotación se identifica como una alocución de la semántica castrense o en la terminología laboral de recursos humanos. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • Que niñas y niños, entienden que la tarea de protegerles está puesta en diversas autoridades, y se sentirían felices de contar con dicha garantía de protección. • Existe preocupación, al saber que existen riesgos en el entorno que les pone en situación de vulnerabilidad. • Que las estrategias tengan una perspectiva de interseccionalidad que considere todas las diversidades y condiciones de vulnerabilidad que caben en el análisis de los casos y en las acciones que se lleven a cabo para la protección. Al revisar esta propuesta normativa, damos cuenta de la preocupación de las legisladoras y de los legisladores por fortalecer los mecanismos de protección a niñas, niños y adolescentes, y generarles un entorno de paz y armonía. Esta iniciativa tiene una estrecha relación con la presentada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional que busca una armonización legislativa con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Y es que ambas propuestas buscan la generación de medidas que prevengan, atiendan y sancionen los casos en que niñas, niños y adolescentes sean incitados o coaccionados para participar en actividades ilícitas. Por lo que compartimos la preocupación de la diputada iniciante, y nos sumamos a la intención de su propuesta, que estimamos, se considera de manera amplia en la fracción VII del artículo 48-2, que se adiciona. 8. INICIATIVA SUSCRITA POR DIPUTADA Y DIPUTADO INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA, MEDIANTE LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 17 INCISO A NUMERAL 5, 27-1 FRACCIÓN XXIII Y 96 FRACCIÓN XIX Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 21-1 Y 82-1 A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ELD 165/LXV-I). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato apuntó que: El tema central de la iniciativa es fortalecer la estructura institucional de protección de los derechos de la niñez migrante, el cual involucra dos marcos jurídicos especializados, el de niñas, niños y adolescentes; y el de migración. De conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, están obligadas a adoptar medidas de protección especial para los derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad. En ese tenor, la iniciativa busca incorporar a la Secretaría de Atención al Migrante y Enlace Internacional del Estado de Guanajuato, en las estrategias para la atención y protección de niñas y niños migrantes en el Estado de Guanajuato. Asimismo, se otorgan atribuciones en materia de protección de la niñez y adolescencia migrantes, a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, así como al Sistema Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Ahora bien, es importante precisar que iniciativas de esta naturaleza han sido anteriormente impugnadas con base en el argumento de invasión de competencias de las Entidades Federativas para legislar en materia de migración, materia reservada constitucionalmente para el Poder legislativo federal. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las personas migrantes y las que se encuentren en otros contextos de movilidad humana, por el solo hecho de encontrarse en nuestro país, están sujetas a una variedad de normas jurídicas relativas a la condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, emigración e inmigración; cuya competencia corresponde a la Federación de manera exclusiva. Pero también en dicho análisis, la Suprema Corte señaló que al ser los derechos humanos una responsabilidad compartida entre todos los poderes públicos del país, las Entidades Federativas cuentan con la facultad para regular derechos humanos en sus normas locales; lo que se traduce en la posibilidad de que se amplíe el régimen de derechos de las personas que se encuentran en su territorio, para que satisfagan necesidades particulares de sus colectividades y faciliten sus condiciones de ejercicio. Así, del estudio de la iniciativa en comento, no se desprende que se regulen materias relativas a la condición jurídica de niñas, niñas y adolescentes como personas migrantes, sino que se trata de una iniciativa que tiene como objetivo garantizar el respeto irrestricto de los derechos humanos de la niñez y adolescencia en contextos de movilidad, a través de medidas de protección especial por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran. Por lo anterior, se considera que la misma es congruente con la obligación que tiene el Estado Mexicano en su conjunto de garantizar el derecho de toda persona sin excepción, de gozar de los derechos reconocidos por él, por lo que no se realizan observaciones a la misma. El Instituto de Investigaciones Legislativas en el estudio entregado concluyó que: En la revisión del marco jurídico de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional, concretamente en su Reglamento interior, esta Secretaría ya se involucra en la atención de personas migrantes, Artículo 22, por lo que agregar a esta Secretaría en el Artículo 17 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato como una de las autoridades en la aplicación de la Ley, fortalece el actuar de la mencionada Secretaría. … En lo relativo al Artículo nuevo 21-1 de esta iniciativa pretende otorgar atribuciones a la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional en las fracciones I y II, estas facultades están contenidas también en su Reglamento Interior, concretamente en el Artículo 22 fracción XX. En lo relativo al tema de “seguridad” la Procuraduría de Protección cuenta ya con un Cuerpo Especializado de Seguridad, de acuerdo con lo establecido en el Artículos 27-16 y 27-18 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del estado de Guanajuato. Recordemos que los menores “deportados” o retornados, son guanajuatenses a quienes se les ejecutó una orden de deportación o de otra naturaleza, por otro país y que bajo esta calidad han sido regresados a nuestro país y estado, por lo que consideramos que la atribución ya está contenida en el Artículo 27 Quáter de la Ley para la Protección y Atención del Migrante y sus familias del Estado de Guanajuato. En la Ley para la Protección y Atención del Migrante y sus Familias del estado de Guanajuato, Artículo 12, se enlistan las Atribuciones de esta Secretaría por lo que para modificar atribuciones a esta Secretaría, es conveniente hacerlo en su propia normatividad. … Por lo que se refiere a la inclusión de una fracción XXIII al Artículo 27-1 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del estado de Guanajuato donde se le dan atribuciones a la Procuraduría de Protección para que se coordine con la Secretaría de Atención al Migrante y Enlace Internacional en la protección de los menores migrantes en tránsito, recordemos que esta misma Ley, ya contiene en su Capítulo XX, transcrito en supra líneas, lo referente al tratamiento que se debe otorgar a Niñas, Niños y Adolescentes que estén en esta condición. Al eliminar en la iniciativa la redacción actual contenida en la fracción XXIII, se desecha el texto cuyo propósito es suplir la aplicación de una norma que, en un determinado caso, se requiera aplicar y no esté expresamente citada. … En referencia al propuesto, Artículo 82-1, nos permitimos comentar que son los Consulados mexicanos dependientes de la Secretaría de Relaciones Exteriores ubicados en el extranjero, son los encargados de identificar a las niñas, niños y adolescentes guanajuatenses o de cualquier otra parte de nuestra república y mediante una entrevista consular que se realizará en el lugar donde los tenga alojados la autoridad migratoria del país donde se encuentre el menor. Esa misma autoridad migratoria extranjera contactará a las autoridades migratorias mexicanas para que se entregue al menor, en caso de que no esté acompañado con sus familiares o tutores, en un procedimiento de retorno asistido. Posterior a la actuación de la autoridad migratoria en su competencia, el Sistema Nacional de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, SIPINNA, brindará la protección necesaria convocando a las autoridades federales o estatales que sean necesarias, fundamentalmente a la Procuraduría de Protección federal o estatal en quien recaerá la responsabilidad de otorgarle la seguridad y protección en caso de ausencia de sus padres o tutores. … En lo que corresponde a la adición de una fracción XIX al Artículo 96 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del estado de Guanajuato, podemos interpretar que se pretende incluir la protección de los menores migrantes que se encuentran en tránsito por el estado y/o los menores guanajuatenses que sean devueltos por un país extranjero. En la redacción actual del citado artículo, ninguna de sus 19 fracciones menciona a los menores migrantes por lo que es conveniente agregar una fracción que contenga en su redacción la atribución para que atienda a este sector vulnerable; sin embargo la Procuraduría de Protección cuando es requerida, diseña un Plan de Restitución de los Derechos de forma individualizada a cada N, N y A migrante en su propia situación específica con el apoyo de las instituciones del gobierno que se necesiten, para su cumplimiento no solamente a la SMEI. c) Conclusión Los Sistemas Nacional y Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al igual que los municipales, representan el gran interés del estado mexicano por la protección integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Responden al compromiso asumido ante organismos internacionales que concitan a otras naciones para que unidos con un mismo fin, adopten en su legislación interna y en sus políticas públicas, normas y acciones que redundan en el buen desarrollo de este sector de la sociedad que requiere del máximo esfuerzo del Estado mexicano en su conjunto. Así, el Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes está presidido por el Presidente de México, al igual que el Sistema Estatal de Protección de Guanajuato está presidido por el Gobernador del Estado. En ambos niveles gubernamentales, intervienen Secretarías que tienen competencias legales para su debida intervención cuando así se les requiera. Niñas, Niños y Adolescentes en situación vulnerable, aún los no mexicanos ni guanajuatenses, pero en tránsito por nuestro estado, encuentran ya la protección que requieren de acuerdo a sus circunstancias personales, con el diseño personalizado del Plan de Restitución de Derechos a cargo de la Procuraduría de Derechos que cuenta con las atribuciones para convocar a todos los integrantes de la administración pública, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales si así se requiere, por lo que consideramos que la reformas y adiciones presentada en esta iniciativa, se encuentran contempladas en la normatividad existente. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa mediante la cual se reforman los artículos 17 inciso a numeral 5, 27-1 fracción XXIII y 96 fracción XIX y adicionan los artículos 21-1 y 82-1 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputada Hades Berenice Aguilar Castillo y diputado David Martínez Mendizábal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. Protección del menor migrante. Las expresiones de las niñas y niños de 4 a 6 años, se armonizan con el espíritu de la iniciativa de reforma para la protección de la niñez migrante en el estado de Guanajuato; ellas y ellos ejemplifican el sentido de solidaridad, empatía y respeto que se requiere encontrar en todos los miembros de la sociedad, cuando otras personas se encuentran en condiciones de adversidad. Al mismo tiempo, contrastan positivamente con las posiciones que asumen algunos adultos, basadas en la discriminación y rechazo hacia las personas migrantes. Las niñas y los niños de 7 a 11 años, recomiendan cómo deben ser tratados las personas que se encuentran en migración, en particular cómo deben ser tratadas las niñas y los niños; entre las recomendaciones que más se repiten destacan: Tratarles con respeto; Mostrarles cariño; Ofrecerles comida y dónde vivir; Que puedan ir a la escuela; Ofrecerles seguridad. Las y los adolescentes de 12 a 14 años, señalaron qué debe hacer el gobierno para mejorar la situación de las personas migrantes: • Respetar sus derechos • Apoyar económicamente • Apoyo emocional • Educación gratuita • Opciones de trabajo digno • Vivienda • Espacios de información • Comida • Seguridad Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. Con esta reforma, la diputada y el diputado iniciantes pretenden fortalecer el marco jurídico de actuación de las autoridades involucradas en el resguardo y protección del menor migrante, a fin de generar estrategias y acciones específicas que tutelen a todos los niños que vivan en Guanajuato. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • Agregar a la Secretaría de Atención al Migrante y Enlace Internacional en el artículo 17, fortalece el actuar de la mencionada Secretaría. • La Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que al ser los derechos humanos una responsabilidad compartida entre todos los poderes públicos del país, las entidades federativas cuentan con la facultad para regular derechos humanos en sus normas locales; lo que se traduce en la posibilidad de que se amplíe el régimen de derechos de las personas que se encuentran en su territorio, para que satisfagan necesidades particulares de sus colectividades y faciliten sus condiciones de ejercicio. • Del estudio de la iniciativa en comento, no se desprende que se regulen materias relativas a la condición jurídica de niñas, niñas y adolescentes como personas migrantes, sino que se trata de una iniciativa que tiene como objetivo garantizar el respeto irrestricto de los derechos humanos de la niñez y adolescencia en contextos de movilidad, a través de medidas de protección especial por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran. • Se considera que la iniciativa es congruente con la obligación que tiene el Estado Mexicano de garantizar el derecho de toda persona sin excepción. • En la Ley para la Protección y Atención del Migrante y sus Familias del Estado de Guanajuato se enlistan las atribuciones de la Secretaría de Atención al Migrante y Enlace Internacional, por lo que para modificar atribuciones a esta Secretaría es conveniente hacerlo en su propia normatividad. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • Las expresiones de las niñas y niños de 4 a 6 años ejemplifican el sentido de solidaridad, empatía y respeto que se requiere encontrar en todos los miembros de la sociedad, cuando otras personas se encuentran en condiciones de adversidad. Al mismo tiempo, contrastan positivamente con las posiciones que asumen algunos adultos, basadas en la discriminación y rechazo hacia las personas migrantes. • Las niñas y los niños de 7 a 11 años recomiendan cómo deben ser tratadas las personas que se encuentran en migración, en particular cómo deben ser tratadas las niñas y los niños; entre las recomendaciones que más se repiten destacan: tratarles con respeto; mostrarles cariño; ofrecerles comida y dónde vivir; que puedan ir a la escuela; y ofrecerles seguridad. • Las y los adolescentes de 12 a 14 años, señalaron qué debe hacer el gobierno para mejorar la situación de las personas migrantes: respetar sus derechos, apoyar económicamente, apoyo emocional, educación gratuita, opciones de trabajo digno, vivienda, espacios de información, comida y seguridad. Se hicieron ajustes en la denominación de la Secretaría. También, en cuanto a las atribuciones de la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional, advertimos que la diputada y el diputado iniciantes proponían a cargo de esta dependencia, el coordinar y generar acciones para habilitar albergues de atención a niñas, niños y adolescentes migrantes. Al respecto, se transcribe lo que ya regula el artículo 78 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado: Espacios de alojamiento o albergues Artículo 78. Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema y los Sistemas Municipales habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes, que deberán cubrir los estándares mínimos para que la atención que ahí se les brinde sea la adecuada, en términos de la normatividad aplicable. Por lo que acordamos no atender esta parte de la propuesta normativa. Otra de las atribuciones que se ajustaron, fue la contenida en la fracción IV del artículo 21-1, que propone establecer la vinculación institucional con el Gobierno Federal y organismos internacionales para procurar la protección de los menores migrantes que se encuentren en condición de refugiados y/o deportados, adoptando medidas de protección integral. Ello para que la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional se coordine con la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Toda vez que en el artículo 82-1 se proponía la vinculación de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato con el Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, acordamos suprimir dicha vinculación, pues ya se ha propuesto una coordinación con otras instancias. En lo que hace a la propuesta de que sea el Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, quien diseñe las estrategias de coordinación institucional y seguimiento entre la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional, no encontramos en la exposición de motivos la razón para que este órgano haga el diseño de un instrumento en el que no participa. En razón de lo anterior, nos pronunciamos porque sean la Secretaría del Migrante y Enlace Internacional y la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, quienes diseñen las estrategias en un plazo de seis meses. Este supuesto, lo consideramos en un artículo transitorio. 9. INICIATIVA POR LA QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 35 Y 37 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, SUSCRITA POR LA DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA (ELD 172/LXV-I). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato apuntó que: La adición al artículo 37 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, busca incorporar como marco de referencia la crianza positiva en relación con las obligaciones de las autoridades estatales y municipales, en los siguientes términos: "Artículo 37. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar y de crianza positiva para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia". La crianza positiva representa un modelo de trabajo muy benéfico para la niñez, pues tiene como objetivo fortalecer la implementación de las intervenciones relativas al cuidado cariñoso y sensible de niñas, niños y adolescentes, promoviendo enfoques efectivos para involucrar y empoderar a las comunidades y a las familias, con el apoyo de las instituciones públicas. En ese sentido y en el entendido de que la iniciativa contribuye a fortalecer el cuidado cariñoso y sensible con un enfoque que abarca a madres, padres, personas cuidadoras y a toda la sociedad; para crear un mejor entendimiento y conocimiento acerca de la forma en que las niñas, niños y adolescentes se desarrollan, y su importancia para las familias y comunidades; es la razón por la que no se tienen observaciones al respecto. El Instituto de Investigaciones Legislativas en el estudio entregado concluyó que: A través del análisis de la iniciativa presentada en relación con el marco jurídico internacional, nacional y local, sobre el grado de congruencia y el impacto jurídico y social de la propuesta de iniciativa, se puede concluir que: La crianza positiva forma parte de una estrategia internacional, mediante algunos organismos internacionales como UNICEF, adoptándose por las instituciones y órganos públicos en México para garantizar los cuidados y protección de la niñez y adolescencia conforme a los principios y derechos de las niñas, niños y adolescentes, contenidos en la Constitución federal y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. Existe una competencia concurrente en materia de protección y garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; por lo tanto, la reforma analizada, guarda congruencia y no se extralimita, esto tiene su fundamento en el artículo 7 de la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en la que se dispone que las leyes federales y estatales deben garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos. De acuerdo con el análisis realizado, se destaca que los ordenamientos otorgan obligaciones de acuerdo con el sujeto que le corresponde realizar el tipo de actividad encaminado a la protección y cuidado del menor y adolescente. En ese sentido, las obligaciones hacia la madre, padre, tutor o custodio, son diferentes a las conferidas a las autoridades públicas. Para éstos últimos, su obligación es congruente con su función pública. Ahora bien, para el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, están obligadas a realizar sus actividades sin que medie el uso del castigo corporal ni el castigo humillante. Por lo tanto, al pretender incorporar en el artículo 35 las figuras de “las y los cuidadores, o en su caso los representantes legales o quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como el personal y los encargados de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud que brinden asistencia social”, se debe observar que se engloba en un mismo concepto diferentes tipos de sujetos que tienen, como se ha analizado, diverso tipo de obligación para el cuidado y protección de las y los menores y adolescentes. En cuanto a la reforma planteada para el artículo 37 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del estado de Guanajuato, se observa la pretensión para que las autoridades estatales y municipales, en su ámbito de competencia integren a su ejercicio público el establecimiento de políticas sobre crianza positiva. En este sentido, los órganos gubernamentales han ido incorporando estrategias para difundir el modelo de crianza positiva, sin que esto represente una extralimitación en sus funciones, conociendo que la crianza corresponde ejercerla directamente a la madre, padre, personas tutora o cuidadora, en sus diferentes modalidades. En suma, el impacto jurídico de la reforma planteada es congruente con las competencias que se han analizado en materia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, se debe atender en la discusión de la iniciativa las diferentes obligaciones de acuerdo a si corresponde a un sujeto de índole privado o público. El impacto social, que se pretende con la iniciativa de reforma en cuanto a la crianza positiva, es parte de las estrategias que se han adoptado en México y en el ámbito internacional, conducente a garantizar los cuidados y protección de la niñez y adolescencia. Es importante mencionar que la crianza positiva, guarda coherencia con la prohibición de educar mediante la violencia o tratos humillantes o degradantes. A contrario sensu, los cuidados y protección de las niñas, niños y adolescentes debe atender a la protección de sus derechos humanos. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa por la que se reforman los artículos 35 y 37 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputada Martha Edith Moreno Valencia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. Crianza Positiva Las expresiones emitidas por las niñas y niños de 4 a 6 años, reflejan la pertinencia de acciones que promueven una forma de crianza respetuosa y afectiva, donde el concepto de Crianza positiva adquiere una pertinencia relevante, tal como las modificaciones a los artículos 35 y 37 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LDDNNA) del estado, orientadas al aseguramiento de entornos de cuidado protegidos y afectivos; junto con el fortalecimiento de las redes familiares, afectivas y comunitarias, que se aprecian en esta encuesta, como recursos de preferencia para las niñas y niños en situaciones emocionalmente retadoras. Estar expuestas y expuestos a diversas situaciones de violencia, es una de las más grandes preocupaciones de las niñas y niños de 7 a 11 años; ser sujetos de maltrato en cualquier contexto, les produce emociones adversas que dan cuenta de su oposición a las violencias en su contra. Estas expresiones de la niñez, deben ser consideradas para todas las dimensiones de sus vidas y todos los entornos en que se encuentran; desde el familiar, escolar, comunitario e institucional, de manera que los tratos respetuosos, afectivos sean una constante en las formas de crianza, en las situaciones de aprendizaje escolar, en los cuidados alternativos e institucionalizados y en todas las relaciones interpersonales. Las y los adolescentes y jóvenes de 12 a 17 años, consideran en un alto porcentaje, que reciben tratos respetuosos y cariñosos por parte de sus padres, madres y cuidadores (más de 90%); esto podría reflejar que se dan mejores pautas de crianza a estas edades, que vale la pena fortalecer y afianzar a través de programas de Crianza Positiva, como lo plantea la iniciativa de reforma al artículo 37 de de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del estado, en la consideración de que las familias van aprendiendo gradualmente a modificar sus prácticas parentales de acuerdo con las experiencias y aprendizajes que implica el crecimiento de los propios hijos e hijas, y consolidar en la adolescencia las relaciones afectivas que les cohesionan como núcleo familiar. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. Con esta reforma, la diputada iniciante propone, para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes a vivir en familia, tomando en cuenta la multiplicidad de hoy en día, una mayor inclusión en la visión de esta y que no sea regida por la heteronormatividad ni limitativa a padre y madre, sino que se amplíe considerando otros modelos, y otorgando reconocimiento y legalidad a la diversidad. Asimismo, propone que las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus competencias diseñen, implementen y fomenten políticas públicas y programas enfocados a la crianza positiva. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • Al pretender incorporar en el artículo 35 las figuras de las y los cuidadores, o en su caso los representantes legales o quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como el personal y los encargados de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud que brinden asistencia social, se engloban en un mismo concepto diferentes sujetos que tienen diverso tipo de obligación para el cuidado y protección de niñas, niños y adolescentes. • La crianza positiva representa un modelo de trabajo muy benéfico para la niñez. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • El concepto de crianza positiva adquiere una pertinencia relevante, tal como las modificaciones orientadas al aseguramiento de entornos de cuidado protegidos y afectivos; junto con el fortalecimiento de las redes familiares, afectivas y comunitarias. • Para niñas y niños de 7 a 11 años, ser sujetos de maltrato en cualquier contexto les produce emociones adversas que dan cuenta de su oposición a las violencias en su contra. • Adolescentes y jóvenes de 12 a 17 años consideran en un alto porcentaje, que reciben tratos respetuosos y cariñosos por parte de sus padres, madres y cuidadores. Respecto de esta iniciativa, la diputada iniciante pretende legislar para contemplar en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, un modelo de familia que no se limite al padre y la madre, sino que considere la multiplicidad de hoy en día. Sobre este punto, no advertimos que esta pretensión se haya llevado a la redacción del artículo 35. Sin embargo, consideramos que la redacción vigente no es restrictiva ni limita a un tipo de familia, pues el concepto de la ley es amplio. Respecto de la propuesta para que se diseñen, implementen y fomenten políticas públicas y programas enfocados a la crianza positiva, coincidimos con la diputada iniciante. Así, en marzo de 2022 nos pronunciamos a favor de una iniciativa que buscaba fortalecer el marco de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes a través de acciones de crianza positiva tanto en el ámbito familiar como en otros tipos de entornos. En ese momento escribimos lo siguiente: Así, a través de la introducción de disposiciones sobre la crianza positiva, buscamos generar acciones que permitan a niñas, niños y adolescentes el pleno desarrollo físico, mental y social. Y contribuir en la generación de acciones que les aseguren el disfrute de su infancia y su desarrollo integral. Por lo que la reforma no se limita solo al comportamiento de los padres, madres y tutores, sino a todos los que realizan prácticas o acciones de cuidado, protección, formación y guía. Con estas acciones vamos en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales. El Pleno aprobó el dictamen, y la reforma en materia de crianza positiva se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 67, segunda parte, de fecha 5 de abril de 2022. Se introdujeron en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, definiciones sobre el castigo corporal o físico, y crianza positiva. Esta última entendida como: Crianza positiva: comportamiento de madres, padres y tutores, con base en el interés superior de la niñez, donde se promueve la atención, el desarrollo de capacidades, el ejercicio de la no violencia, ofreciendo el reconocimiento y orientación necesaria sin dejar de contemplar el establecimiento de los límites relativos a la disciplina, los cuales permitan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes. Incluye conocimientos de disciplina positiva, la resolución no violenta de conflictos y la crianza con apego; y el desarrollo del niño en la primera infancia (artículo 3, fracción X). También, se introdujo en el segundo párrafo del artículo 48, la propuesta que la diputada iniciante pretende incorporar en el artículo 35. Por lo que, en aras de no tener disposiciones que se repitan, omitimos la adición propuesta. Esto se complementa con la adición que se hizo en el artículo 86 del ordenamiento en cita en los siguientes términos: Obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes Artículo 86. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, las siguientes: III. Asegurar y ofrecer un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno y armonioso desarrollo integral, mediante la crianza positiva, el cuidado, relaciones no violentas, respetuosas, positivas y participativas; Atribuciones del Sistema Estatal de Protección Artículo 96. El Sistema Estatal de Protección tendrá, las siguientes atribuciones: XVIII-1. Establecer programas de integración familiar, así como implementar programas de formación, que promuevan el desarrollo de habilidades y herramientas para la educación, en el marco de una crianza positiva; Respecto de la propuesta que se inserta la final del artículo 35, la consideramos innecesaria, pues la misma ya se prevé en el artículo 36: Extrema pobreza o necesidad Artículo 36. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. La propuesta de reforma al artículo 37 la consideramos innecesaria, pues las acciones de crianza positiva no deberían servir para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejercen la patria potestad, tutela guarda o custodia. En razón de lo anterior, las aportaciones de niñas, niños y adolescentes encuentran cobijo en las disposiciones sobre crianza positiva que ya hemos referido en líneas anteriores. Sobre el trato respetuoso que también fue referido por las niñas, niños y adolescentes consultados, tenemos disposiciones que ya lo abordan: Impulso, respeto, promoción y protección de derechos Artículo 7. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley, así como el fomento de la participación de las organizaciones de la sociedad civil para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Deberes de respeto y auxilio Artículo 9. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida. Programa Estatal y municipal Artículo 99. El Programa Estatal y los Programas Municipales contendrán las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes. Deberá prever acciones de mediano y largo alcance, indicar los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberá alinearse al Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 10. INICIATIVA SUSCRITA POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A EFECTO DE REFORMAR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ELD 190/LXV-I). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato apuntó que: Del análisis de la iniciativa se advierte que la misma corresponde a una armonización normativa con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; ya que la propuesta de reforma de la fracción III del artículo 19 de la iniciativa reproduce lo establecido en la fracción XXII del artículo 57 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En ese mismo sentido, la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato incorpora actualmente disposiciones para la Secretaría de Educación de Guanajuato al respecto. Así, considerando que la finalidad de la iniciativa es adecuar la normativa local al marco legislativo general en un tema tan relevante para el debido cumplimiento del derecho a la educación, se considera adecuada la incorporación de las disposiciones mencionadas. El Instituto de Investigaciones Legislativas en el estudio entregado concluyó que: d) Conclusiones Una vez desahogada la metodología de estudio para el análisis de la iniciativa que propone reformar la fracción III del artículo 19 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se puede concluir que: La importancia del derecho a la educación, radica en que esta, hace posible el goce de otros derechos además de ser uno de los factores que más influye en el avance y progreso de personas y sociedades. Además de proveer conocimientos, la educación enriquece la cultura, el espíritu, los valores y todo aquello que nos caracteriza como seres humanos, por ello la educación es necesaria en todos los sentidos. En ese sentido, al realizar el análisis de la iniciativa, encontramos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna lo relativo al derecho a la educación; actualmente la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, prevé la obligatoriedad para que cualquier autoridad de los tres niveles de gobierno, de manera específica en cuanto al derecho a la educación, establezcan mecanismos para que, las autoridades educativas (públicas y privadas), establezcan un mecanismo de información a la Procuraduría de Protección para los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar. Para el caso particular del Estado, la Constitución Política garantiza de igual forma el derecho a la educación; por su parte, la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, contempla la implementación, por parte de la Secretaría de Educación de Guanajuato, de un mecanismo de notificación a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de disminuir el ausentismo, abandono o deserción escolar. En ese sentido, se observa que la propuesta radica en un proyecto de armonización legislativa, con la finalidad de incluir en la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, la atribución a la Secretaría de Educación del Estado para que implemente un mecanismo de notificación a cargo de las autoridades educativas, escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, que sirva de notificación a la Procuraduría de Protección, para que, en el caso de observar estas conductas (ausentismo, abandono o deserción escolar), implemente el procedimiento relativo a la investigación de probable restricción o vulneración de derechos y en su caso, emitir las medidas de protección que correspondan. Se considera que la propuesta resulta viable al atender en primer término a una medida que satisface al denominado Interés Superior de la Niñez, previsto en los artículos 3° quinto párrafo y 4° párrafo noveno de la Constitución Federal. Además, dicha reforma, no contraviene las racionalidades legislativas consistentes en la lógica – formal y pragmática, en virtud de que la reforma, se armoniza e introduce sin contratiempos al sistema jurídico vigente y en cuanto a la segunda, denota la factibilidad en su aplicación práctica, no solo positivizada y como parte teórica del ordenamiento jurídico. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar la fracción III del artículo 19 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. Que la Secretaría de Educación del Estado asuma tanto la facultad como el compromiso de establecer los mecanismos que permitan informar a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes respecto a los casos de ausentismo, abandono o deserción escolar. Si bien las causas de ausentismo escolar que se expresan en esta consulta para todos los grupos de edad, no necesariamente corresponden a circunstancias que requieren de una actuación especial por parte de procuraduría de protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no hay que perder de vista que respondieron quienes se encuentran en el sistema escolar de manera regular, por lo que aquellas personas que han abandonado o atraviesan circunstancias que les impiden asistir, no ven reflejadas aquí sus respuestas. No obstante lo anterior, vale tener en cuenta que las razones más frecuentes para ausentarse de clases, son” Me enfermé”, “Tuve problemas con un compañero”, “Tuve que ayudar en tareas del hogar” y “Tuve que trabajar”, pues en su conjunto, son situaciones que implican desequilibrios en las vidas de las niñas, niños y sobre todo, de los adolescentes. Por último, destacar que la mención “No hubo suficiente dinero para mi transporte” es mencionada a pesar de que las y los estudiantes cuentan con los apoyos económicos de los programas federales. Las niñas y niños más pequeños, no expresaron motivos de ausencia, pero se manifestaron tristes en su mayoría, por saber que hay niñas y niños que no pueden asistir a la escuela. Lo anterior, plantea que el problema del ausentismo es importante para la niñez y adolescencia del estado, por lo que la iniciativa de reforma de ley en esta materia, es de gran relevancia en la protección de su derecho a la educación y los derechos interrelacionados con éste. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. Con esta reforma, las diputadas y los diputados iniciantes pretenden prevenir y atender los casos de abandono y deserción escolar, pues cuando niñas, niños y adolescentes abandonan repetidamente sus estudios no solo implica que probablemente se está transgrediendo su derecho humano a recibir formación académica, sino que ello también constituye una grave señal de alerta en el sentido de que pudieran estar en riesgo otros de sus derechos. Por ello, proponen reformar el artículo 19 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para que la Secretaría de Educación del Estado diseñe y ponga en marcha los mecanismos que se requieran para detectar las situaciones de abandono e informe a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • La propuesta radica en un proyecto de armonización legislativa. • La propuesta resulta viable al atender a una medida que satisface el interés superior de la niñez. • Dicha reforma no contraviene las racionalidades legislativas consistentes en la lógica ―formal y pragmática¬―, en virtud de que se armoniza e introduce sin contratiempos al sistema jurídico vigente y denota la factibilidad en su aplicación práctica. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • A aquellas personas que han abandonado o atraviesan circunstancias que les impiden asistir a la escuela, y que no ven reflejadas aquí sus respuestas. • Las razones más frecuentes para ausentarse de clases: me enfermé, tuve problemas con un compañero, tuve que ayudar en tareas del hogar y tuve que trabajar, que implican desequilibrios en las vidas de niñas, niños y, sobre todo, de los adolescentes. • La mención no hubo suficiente dinero para mi transporte es mencionada a pesar de que las y los estudiantes cuentan con los apoyos económicos de los programas federales. • Las niñas y los niños más pequeños no expresaron motivos de ausencia, pero se manifestaron tristes en su mayoría, por saber que hay niñas y niños que no pueden asistir a la escuela. • El problema del ausentismo es importante para la niñez y adolescencia del Estado, por lo que la iniciativa es de gran relevancia en la protección de su derecho a la educación y los derechos interrelacionados con este. En atención a lo antes señalado, las diputadas y los diputados que dictaminamos nos pronunciamos a favor de esta armonización legislativa, que resulta congruente con lo preceptuado por el artículo 57 ―fracción XXIII― de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Hicimos ajustes para que la autoridad pueda valorar cada caso en concreto para determinar si es necesario o no activar el procedimiento de protección especial. De esta manera también damos atención a lo que expresaron niñas, niños y adolescentes en la consulta. 11. INICIATIVA FORMULADA POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A EFECTO DE REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO; EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL TERCER ORDENAMIENTO (ELD 248C/LXV-I). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato apuntó que: • Reflexiones preliminares México ha firmado y ratificado diferentes tratados que son la base para el reconocimiento y la protección de los derechos humanos de las mujeres, niños, niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencia. Estos compromisos asumidos ante la comunidad internacional han favorecido que en el ámbito nacional se haya dado una paulatina reforma legislativa, a fin de establecer un marco jurídico de protección de los derechos humanos de las mujeres, niñas y niños. Bajo este contexto, el reconocimiento de que el fenómeno de la violencia contra las mujeres atenta contra sus derechos humanos y que toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencia, han quedado plasmados en normas internacionales que establecen la obligación para los Estados de contar con mecanismos de protección respecto de prácticas violatorias de sus derechos, que se dan no sólo en el ámbito público, sino también y particularmente en la familia, que es donde se ejerce mayor violencia en contra de mujeres, niñas y niños. Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) , dispone: "Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado". Y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer , Convención CEDAW, por sus siglas en inglés, establece: “Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: […] f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer". Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación , ha señalado: "DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a vivir en un entorno libre de violencia forma parte del catálogo de los derechos humanos que deben considerarse integrados al orden nacional, al estar reconocido en diversos tratados internacionales, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará"; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979) y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Asimismo, deriva de los derechos a la vida, salud e integridad física establecidos en la Constitución General. Amparo directo en revisión 4398/2013. 2 de abril de 2014". • Contexto normativo en México En este año 2022, poderes legislativos de algunas Entidades federativas del país han presentado iniciativas similares a las que aquí se analizan, y también en el orden federal; y en algunas de ellas, actualmente ya se encuentra regulada la violencia vicaria. Por la importancia del tema, se estima oportuno detallar de modo ilustrativo, algunas como las que a continuación de describen: Ámbito federal • Iniciativa de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: • Iniciativa de diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: Ámbito local • Chihuahua: • Ciudad de México: • Estado de México (legislación vigente): • Hidalgo (legislación vigente): • Puebla: • Tabasco: • Tlaxcala: • Zacatecas (legislación vigente): Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), a través del comunicado DGDDH/074/2022, definió a la violencia vicaria de la siguiente forma: "La violencia vicaria es aquella forma de violencia contra las mujeres en la que se utiliza a los hijos e hijas y personas significativas para ellas, como un medio para dañarlas o producirles sufrimiento, y que, de acuerdo con la literatura disponible en la materia, es perpetrada generalmente por los progenitores de las y los niños en los casos en que las agraviadas deciden terminar su relación o denunciar la violencia ejercida en su contra". • Contenido de la iniciativa La iniciativa proporciona una definición de violencia vicaria que es el punto de partida y sobre la cual se desarrolla el resto de las propuestas de reforma de los ordenamientos jurídicos que aquí se analizan. Por lo tanto, se parte del concepto propuesto, a saber: Violencia vicaria: Es toda aquella conducta que se realiza entre personas que sostengan o hayan sostenido un vínculo de matrimonio, concubinato o relación análoga, mediante la cual utilicen de manera dolosa a las y los hijos como instrumento para causarse un daño mayor o permanente, generando consecuentemente afectación psicoemocional o física a niñas, niños y adolescentes. • Observaciones Primera: De las definiciones contempladas en las iniciativas y legislaciones vigentes en torno a la violencia vicaria y que pueden ser consultadas en las ligas electrónicas de las notas de pie de página números 4 a 13 de este documento; se advierte que, si bien existen varios elementos comunes (la víctima siempre es mujer), también lo es que hay otros elementos diferenciadores que son importantes destacar para brindar una definición jurídicamente completa y sólida; y en su caso, que se pueden tomar en cuenta en las discusiones parlamentarias que al efecto se lleven a cabo: 1.- Para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la violencia vicaria se puede actualizar cuando se cometa en contra de personas significativas para las mujeres; situación que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 2.- En Chihuahua la violencia vicaria no solo utiliza a los hijos (as), sino también considera a otras personas con lazos familiares, vínculos afectivos o de dependencia; situación que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 3.- En la Ciudad de México la violencia vicaria no solo utiliza a los hijos (as), sino también hacia un descendiente y ascendiente de la víctima; situación que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 4.- En Hidalgo la violencia vicaria puede actualizarse con una relación de hecho, con o sin convivencia; esta última situación en la definición propuesta en la iniciativa no es clara. 5.- En Puebla también se puede utilizar a las y los menores de edad que se encuentran bajo patria potestad, tutela y/o, guarda y custodia de la víctima de violencia vicaria; situación que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 6.- En Tabasco se actualiza la violencia vicaria no solo en donde se utiliza a los hijos e hijas, sino a las personas adultas mayores, a las personas con discapacidad o en situación de dependencia o a mascotas; aspectos que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 7.- En Tlaxcala se actualiza la violencia vicaria en donde también hay daño en las pertenencias de la víctima; situación que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 8.- En Zacatecas se actualiza a personas con las que la víctima tenga lazos por consanguinidad hasta el cuarto grado; situación que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. Estas diferencias sobre el contenido, alcance y límites de la violencia vicaria, demuestran que no se cuenta con una definición clara en México ni con un consenso a nivel internacional sobre su definición. En tal virtud, la definición que se adopte en la legislación local sobre violencia vicaria, debe contemplar las múltiples circunstancias bajo las que se puede dar, tomando en cuenta a todas las personas que se puedan ver afectadas por este y otros tipos de violencia, y poniendo como premisa fundamental, el interés superior de niñas, niños y adolescentes. … Tercera: La iniciativa propone la adición del artículo 48-2 y modificación del artículo 87 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Al respecto, el Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal, actualmente se encuentra reconocido en el artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: "Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad”. Asimismo, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dispone: "Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal Derecho a una vida libre de violencia Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un ambiente de paz y armonía, libres de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y desarrollo integral”. (Nota: Lo resaltado es propio) En tal sentido, la figura central de esta forma de violencia son las y los cónyuges o parejas, a quienes se busca generar un daño utilizando a sus hijos e hijas; sin embargo, tal y como está señalado en estas disposiciones, los derechos a una vida libre de violencia y a la integridad personal de niñas y niños son autónomos, por lo que no deben estar supeditados a los derechos de otras personas; sin importar de dónde provenga la violación (lo que incluye a padres y madres), ya que el interés superior de la niñez implica que sus derechos prevalezcan a la luz de cada caso concreto. Así, incorporar una disposición que considera a la niñas y niños como medios para una afectación a terceras personas (cónyuges o parejas), pierde de vista el enfoque del interés superior de la niñez porque invisibiliza la afectación autónoma que sufren al ser víctimas de violencia por parte de sus padres, madres o quienes ejerzan custodia o patria potestad. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño , establece: "Artículo 19.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo". Del mismo modo, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General 13 , ha precisado lo siguiente: "El concepto de dignidad exige que cada niño sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y como ser humano único y valioso con su personalidad propia, sus necesidades específicas, sus intereses y su privacidad". "Debe respetarse el derecho del niño a que, en todas las cuestiones que le conciernan o afecten, se atienda a su interés superior como consideración primordial, especialmente cuando sea víctima de actos de violencia, así como en todas las medidas de prevención”. El Instituto de Investigaciones Legislativas apuntó que: Ahora bien, respecto a las modificaciones a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se desprende lo siguiente: En principio la Ley reconoce a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, los cuales se tienen que interpretar a la luz del principio del interés superior de la niñez, con otros subprincipios como el de vivir en familia, de prioridad, de corresponsabilidad de los miembros de la familia, el estado y la sociedad, así como el del acceso a una vida libre de violencia por mencionar algunos. Esa titularidad de derechos les da la posibilidad de poder hacer pleno su goce y ejercicio al tenerlos reconocidos no solo en este ordenamiento, sino a nivel internacional y nacional. Para efecto de la iniciativas es importante establecer que dicho ordenamiento ya contempla el reconocimiento de determinados derechos, y advertimos los siguientes que tienen relación con las iniciativas, se encuentra el derecho a vivir en familia, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, a una vida libre de violencia y a la integridad personal, a la seguridad jurídica y al debido proceso, todos ellos enunciados en su artículo 28 y siendo desarrollados cada uno de ellos en subsecuentes disposiciones. En cuanto al derecho a vivir en familia se establecen varios aspectos; - La corresponsabilidad de los progenitores de su cuidado, que sea en un ambiente de afecto y de seguridad. - Contempla lo relativo a la patria potestad, guarda y custodia, la cual dispone que podrá determinarse la procedencia de la separación, pero siempre con la observancia del interés superior de la niñez, garantizando en todo momento el debido proceso y con ello su derecho de audiencia, previendo que se cuente con la opinión de la niña, niño o adolescente atendiendo a su desarrollo. - El derecho de convivencia, de mantener contacto directo con sus familiares de modo regular, contemplando lo relativo a los casos en que la autoridad jurisdiccional determine que ello es contrario a su interés superior, con las medidas cautelares y de protección respectivas, respetando en todo momento su derecho de audiencia de todas las partes, pero en especial el de las niñas, niños y adolescentes. Con relación al Derecho a vivir en condiciones de bienestar y aun sano desarrollo integral establece: - Su derecho a vivir en un medio ambiente sano, que permita su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, otorgándole esta obligación en principio y directamente a quienes ejercen la patria potestad guarda o custodia. Asimismo, refiere al Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal disponiendo que: - Tienen derecho a vivir en un ambiente de paz y armonía, libres de TODA VIOLENCIA, y se debe puntualizar que, al no referir algún tipo en específico, atiende a cualquier tipo de violencia. - Resguardo de su integridad personal con la finalidad de lograr mejores condiciones de bienestar y desarrollo integral contemplando que son los padres Aunado a ello el Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso que implica: - Que las autoridades que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados, niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar cuando menos a garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez, el ejercicio de sus derechos, a proporcionar información clara, sencilla y comprensible sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura, implementar mecanismos de apoyo al presentar la denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial, a ser representados e informados sobre las medidas de protección, a proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, a proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete, a considerar su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier condición específica, a mantenerlos apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva, a ajustarse al tiempo de participación máximo para su intervención durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal y a implementar las medidas para protegerles de sufrimiento durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales. Ahora bien, la legislación en cita también prevé lo relativo a las obligaciones de quienes ejercen su patria potestad, guarda o custodia (artículo 86) entre las que se menciona: - Garantizar alimentos. - Asegurar y ofrecerles un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno y armonioso desarrollo integral, a través de la crianza positiva, el cuidado, relaciones no violentas, respetuosas, positivas y participativas. - Protegerles contra toda forma de violencia maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación. - Abstenerse de cualquier tipo de violencia en particular cualquier castigo corporal o físico y trato humillante o degradante estableciendo que el hecho de que tengan el ejercicio de la patria potestad, guarda o custodia no justificará que dejen de cumplir con esta obligación. - Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, guarda o custodia, así como con los demás miembros de su familia. Respecto a esta última vemos que específicamente prevé este supuesto de no fomentar o generar violencia entre una niña, niño a adolescente con quien ejerza la patria potestad, guarda o custodia, que en este caso pueden ser los padres principalmente. Analizamos que la legislación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes no es omisa en la regulación de derechos, pero sobre todo en las obligaciones a cargo de sus padres y autoridades, ya que establece la observancia de interpretar a la luz del interés superior del menor, del respeto al subprincipio de autonomía progresiva y a una vida libre de todo tipo de violencia, con el establecimiento de determinadas obligaciones tanto a cargo de sus progenitores como de las autoridades por lo que lo propuesto en las iniciativas con respecto a este ordenamiento se consideran inviables. … e) Conclusiones Este Instituto de Investigaciones Legislativas a través del método sistemático-jurídico, se llevó a cabo un análisis en la legislación en el ámbito internacional, nacional y local en las materias de, derechos humanos, defensa de los derechos de las mujeres y los derechos de niñas, niños y adolescentes, con el objeto de establecer la viabilidad y pertinencia de lo propuesto por las iniciativas en el ordenamiento jurídico vigente. El análisis de la pertinencia e idoneidad de las iniciativas parte de la obligatoriedad y observancia del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que ya fue analizada en el apartado anterior. En atención a ello este Instituto procedió estableciendo la viabilidad, así como la no viabilidad de algunas disposiciones de las propuestas por las tres iniciativas en comento dentro del rubro anterior. Respecto a la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional se estableció lo siguiente: … Por lo que se refiere a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se consideran no viables. Norma Nolasco Acosta apuntó que: En primer lugar debemos partir de que lo que no se menciona no existe por lo tanto debemos llamar por su nombre a lo que se debe “VIOLENCIA VICARIA" La violencia vicaria es un neologismo aplicado en el ámbito de la violencia de género que denomina a una forma de violencia por interpósita persona por la que un progenitor ataca a una hija o un hijo con el objetivo de causar dolor a la madre. En el caso de la violencia vicaria, la violencia de género no solo tiene como víctima a la mujer, también, y principalmente, son víctimas sus hijas e hijos. La violencia vicaria se ha definido como un tipo de violencia ejercida por un progenitor maltratador como instrumento para causar daño a una madre utilizando a sus hijos e incluso a los descendientes en común, que puede llegar, en casos extremos, a terminar con la vida de estos. Normalmente se ejerce sobre menores de edad, pero también puede llevarse a cabo sobre cualquier otro bien o sujeto que sea apreciado por la mujer maltratada. COMO EL CASO DE PAULINA quien fue separada de su hija por su padre siendo esta menor de edad y ahora que ya es mayor, no desea ver a la madre por el cumulo de odio que el padre promovió en contra de la madre, haciendo una violencia directa a la hija y la madre., esta carpeta de investigación obra en poder del M.P. de la región A de la fiscalía general del estado de Guanajuato. … Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato; el Código Civil para el Estado de Guanajuato y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento. Diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. Violencia vicaria En general, las infancias y adolescencias consultadas, muestran que hay un mayor porcentaje de desconocimiento de casos de Violencia vicaria, pero llama la atención que un porcentaje considerable conoce o ha vivido esta forma de violencia de forma cercana; esto nos dice que hay una ocurrencia del fenómeno y que además de ser pertinente su atención a través de las iniciativas de reforma de ley en la materia, también podría ser importante que esta forma de violencia se haga más evidente como una práctica que se debe combatir y erradicar; hacerla visible para evidenciar su existencia y dar a conocer los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de la niñez y de las mujeres. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. Con esta reforma, las diputadas y los diputados iniciantes pretenden contribuir a prevenir, atender y erradicar la violencia de género, pero sobre todo otorgar y garantizar la protección a niñas, niños y adolescentes de nuestro Estado para que prevalezca su derecho a una vida libre de violencia y a no ser un objeto para causar daño. Visibilizando la violencia vicaria en la entidad. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • La legislación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes no es omisa en la regulación de derechos, pero sobre todo en las obligaciones, a la luz del interés superior, del respeto a la autonomía progresiva y a una vida libre de todo tipo de violencia. • La iniciativa se considera inviable. • Los derechos a una vida libre de violencia y a la integridad personal de niñas y niños son autónomos, por lo que no deben estar supeditados a los derechos de otras personas, sin importar de dónde provenga la violación (lo que incluye a padres y madres), ya que el interés superior de la niñez implica que sus derechos prevalezcan a la luz de cada caso concreto. • Incorporar una disposición que considera a niñas y niños como medios para una afectación a terceras personas (cónyuges o parejas), pierde de vista el enfoque del interés superior de la niñez porque invisibiliza la afectación autónoma que sufren al ser víctimas de violencia por parte de sus padres, madres o quienes ejerzan la custodia o patria potestad. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • Visibilizar la violencia, para evidenciar su existencia y dar a conocer los instrumentos jurídicos de protección. Sobre la no violencia a niñas, niños y adolescentes, la propia Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado regula lo siguiente: Principios rectores Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: XIV. El acceso a una vida libre de violencia; Derechos de niñas, niños y adolescentes Artículo 28. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; Derecho a una vida libre de violencia Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un ambiente de paz y armonía, libres de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y desarrollo integral. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y del personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal o físico y el trato humillante o degradante. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes, deberán ejercer su derecho de educación, formación y enmienda atendiendo siempre al interés superior de éstos, quedando prohibidos los castigos corporales así como los tratos humillantes o degradantes como formas de corrección disciplinaria. Obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes Artículo 86. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, las siguientes: III. Asegurar y ofrecer un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno y armonioso desarrollo integral, mediante la crianza positiva, el cuidado, relaciones no violentas, respetuosas, positivas y participativas; V. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación; VI. Abstenerse de cualquier tipo de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes, en particular el castigo corporal o físico y trato humillante o degradante. El ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para dejar de cumplir con la obligación aquí prevista; VII. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como con los demás miembros de su familia; Así, quienes dictaminamos hemos considerado incorporar un artículo 48-3, en los siguientes términos: Obligaciones de las autoridades Artículo 48-3. Cuando las autoridades tengan conocimiento de que una niña, niño o adolescente, por su relación de parentesco con una mujer víctima de violencia vicaria, es a su vez víctima, dictarán las medidas cautelares y de protección que sean necesarias para salvaguardar su vida, salud, integridad física y psicológica. Con ello, estimamos que no vulneramos el principio de autonomía de derechos de este grupo etario. Sobre la propuesta para reformar el artículo 87, determinamos no acompañarla, pues no creemos que la violencia se deba evitar. Niñas, niños y adolescentes deben vivir libres de violencia. 12. INICIATIVA POR LA QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, FORMULADA POR EL DIPUTADO DAVID MARTÍNEZ MENDIZÁBAL Y LA DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL TERCER ORDENAMIENTO (ELD 268C/LXV-I). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato apuntó que: • Reflexiones preliminares México ha firmado y ratificado diferentes tratados que son la base para el reconocimiento y la protección de los derechos humanos de las mujeres, niños, niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencia. Estos compromisos asumidos ante la comunidad internacional han favorecido que en el ámbito nacional se haya dado una paulatina reforma legislativa, a fin de establecer un marco jurídico de protección de los derechos humanos de las mujeres, niñas y niños. Bajo este contexto, el reconocimiento de que el fenómeno de la violencia contra las mujeres atenta contra sus derechos humanos y que toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencia, han quedado plasmados en normas internacionales que establecen la obligación para los Estados de contar con mecanismos de protección respecto de prácticas violatorias de sus derechos, que se dan no sólo en el ámbito público, sino también y particularmente en la familia, que es donde se ejerce mayor violencia en contra de mujeres, niñas y niños. Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) , dispone: "Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado". Y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Todas de Discriminación contra la Mujer , Convención CEDAW, por sus siglas en inglés, establece: “Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: […] f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer". Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación , ha señalado: "DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a vivir en un entorno libre de violencia forma parte del catálogo de los derechos humanos que deben considerarse integrados al orden nacional, al estar reconocido en diversos tratados internacionales, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará"; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979) y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Asimismo, deriva de los derechos a la vida, salud e integridad física establecidos en la Constitución General. Amparo directo en revisión 4398/2013. 2 de abril de 2014". • Contexto normativo en México En este año 2022, poderes legislativos de algunas Entidades federativas del país han presentado iniciativas similares a las que aquí se analizan, y también en el orden federal; y en algunas de ellas, actualmente ya se encuentra regulada la violencia vicaria. Por la importancia del tema, se estima oportuno detallar de modo ilustrativo, algunas como las que a continuación de describen: Ámbito federal • Iniciativa de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: • Iniciativa de diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: Ámbito local • Chihuahua: • Ciudad de México: • Estado de México (legislación vigente): • Hidalgo (legislación vigente): • Puebla: • Tabasco: • Tlaxcala: • Zacatecas (legislación vigente): Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), a través del comunicado DGDDH/074/2022, definió a la violencia vicaria de la siguiente forma: "La violencia vicaria es aquella forma de violencia contra las mujeres en la que se utiliza a los hijos e hijas y personas significativas para ellas, como un medio para dañarlas o producirles sufrimiento, y que, de acuerdo con la literatura disponible en la materia, es perpetrada generalmente por los progenitores de las y los niños en los casos en que las agraviadas deciden terminar su relación o denunciar la violencia ejercida en su contra". • Contenido de la iniciativa La iniciativa proporciona una definición de violencia a través de interpósita persona que es el punto de partida y sobre la cual se desarrolla el resto de las propuestas de reforma de los ordenamientos jurídicos que aquí se analizan, a saber: Violencia a través de interpósita persona. Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio, concubinato o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio. Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras: a. Amenazar con causar daño a las hijas e hijos; b. Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia; c. Utilizar a hijas e hijos para obtener información respecto de la madre; d. Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas o hijos en contra de la madre; e. Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo maternofilial; f. Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos, así como a familiares o a personas allegadas; g. Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y h. Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos. • Observaciones Primera: De las definiciones contempladas en las iniciativas y legislaciones vigentes en torno a la violencia vicaria y que pueden ser consultadas en las ligas electrónicas de las notas de pie de página números 4 a 13 de este documento; se advierte que, si bien existen varios elementos comunes (la víctima siempre es mujer), también lo es que hay otros elementos diferenciadores que son importantes destacar para brindar una definición jurídicamente completa y sólida; y en su caso, que se pueden tomar en cuenta en las discusiones parlamentarias que al efecto se lleven a cabo: 1.- En Chihuahua la violencia vicaria no solo utiliza a los hijos(as), sino también contempla a otras personas con lazos familiares, vínculos afectivos o de dependencia; situación que la definición propuesta en la iniciativa contempla con el término de "personas allegadas", lo cual puede resultar demasiado ambiguo. 2.- En Tabasco se actualiza la violencia vicaria no solo en donde se utiliza a los hijos e hijas, sino a las personas adultas mayores, a las personas con discapacidad o en situación de dependencia o a mascotas; aspectos que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 3.- En Tlaxcala se actualiza la violencia vicaria en donde también hay daño en las pertenencias de la víctima; situación que la definición propuesta en la Iniciativa no contempla. Estas diferencias sobre el contenido, alcance y límites de la violencia vicaria, demuestran que no se cuenta con una definición clara en México ni con un consenso a nivel internacional sobre su definición. En tal virtud, la definición que se adopte en la legislación local sobre violencia vicaria, debe contemplar las múltiples circunstancias bajo las que se puede dar, tomando en cuenta a todas las personas que se puedan ver afectadas por este y otros tipos de violencia, y poniendo como premisa fundamental, el interés superior de niñas, niños y adolescentes. Segunda: De acuerdo a la definición propuesta en la iniciativa, la violencia a través de interpósita persona es: "Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres". En este orden de ideas, como se ha expuesto, quien comete violencia vicaria puede ser cualquier persona, pues la redacción no hace distinción; sin embargo, quien puede sufrirla es únicamente la mujer, con lo cual se excluye al hombre o a quienes se asumen con orientaciones sexuales e identidades de género no normativas. Bajo esta tesitura, el hecho de que hacer daño por interpósita persona puede darse de manera multidireccional, es decir, así como cualquiera puede cometerla -en eso se coincide -, también puede ser otra persona y no solo una mujer el sujeto pasivo víctima de la agresión; y en ese sentido, restringir el fenómeno de violencia vicaria a un solo sexo genera espacios de desprotección. En síntesis, violentar a una persona haciendo daño a sus hijos e hijas, descendientes, ascendientes, personas significativas, dependientes económicos, mascotas y/o pertenencias, según la definición que se asuma, es -desde luego- una conducta reprochable, que efectiva y estadísticamente es cometida en la mayoría de las veces en contra de las mujeres, pero también existe la posibilidad de que se realice en perjuicio de hombres o de quienes no se identifican con algún sexo o género en particular. … Cuarta: La iniciativa propone la adición de los párrafos cuarto y quinto del artículo 48 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Al respecto, el Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal, actualmente se encuentra reconocido en el artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: "Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad". Asimismo, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dispone: "Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal Derecho a una vida libre de violencia Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un ambiente de paz y armonía, libres de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y desarrollo integrar. En esta tesitura, la figura central de esta forma de violencia son las mujeres, a quienes se busca generarles un daño utilizando a sus hijos e hijas; sin embargo, tal y como está señalado en las disposiciones antes citadas, los derechos a una vida libre de violencia y a la integridad personal de niñas y niños son autónomos, por lo que no deben estar supeditados a los derechos de otras personas; sin importar de dónde provenga la violación (lo que incluye a padres y madres), ya que el interés superior de la niñez implica que sus derechos prevalezcan a la luz de cada caso concreto. Así, incorporar una disposición que considera a la niñas y niños como medios para una afectación a terceras personas (cónyuges o parejas), pierde de vista el enfoque del interés superior de la niñez porque invisibiliza la afectación autónoma que sufren al ser víctimas de violencia por parte de sus padres, madres o quienes ejerzan custodia o patria potestad. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño , establece: "Artículo 19.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo". Del mismo modo, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General 13 , ha precisado lo siguiente: "El concepto de dignidad exige que cada niño sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y como ser humano único y valioso con su personalidad propia, sus necesidades específicas, sus intereses y su privacidad". "Debe respetarse el derecho del niño a que, en todas las cuestiones que le conciernan o afecten, se atienda a su interés superior como consideración primordial, especialmente cuando sea víctima de actos de violencia, así como en todas las medidas de prevención". El Instituto de Investigaciones Legislativas apuntó que: Ahora bien, respecto a las modificaciones a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se desprende lo siguiente: En principio la Ley reconoce a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, los cuales se tienen que interpretar a la luz del principio del interés superior de la niñez, con otros subprincipios como el de vivir en familia, de prioridad, de corresponsabilidad de los miembros de la familia, el estado y la sociedad, así como el del acceso a una vida libre de violencia por mencionar algunos. Esa titularidad de derechos les da la posibilidad de poder hacer pleno su goce y ejercicio al tenerlos reconocidos no solo en este ordenamiento, sino a nivel internacional y nacional. Para efecto de la iniciativas es importante establecer que dicho ordenamiento ya contempla el reconocimiento de determinados derechos, y advertimos los siguientes que tienen relación con las iniciativas, se encuentra el derecho a vivir en familia, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, a una vida libre de violencia y a la integridad personal, a la seguridad jurídica y al debido proceso, todos ellos enunciados en su artículo 28 y siendo desarrollados cada uno de ellos en subsecuentes disposiciones. En cuanto al derecho a vivir en familia se establecen varios aspectos; - La corresponsabilidad de los progenitores de su cuidado, que sea en un ambiente de afecto y de seguridad. - Contempla lo relativo a la patria potestad, guarda y custodia, la cual dispone que podrá determinarse la procedencia de la separación, pero siempre con la observancia del interés superior de la niñez, garantizando en todo momento el debido proceso y con ello su derecho de audiencia, previendo que se cuente con la opinión de la niña, niño o adolescente atendiendo a su desarrollo. - El derecho de convivencia, de mantener contacto directo con sus familiares de modo regular, contemplando lo relativo a los casos en que la autoridad jurisdiccional determine que ello es contrario a su interés superior, con las medidas cautelares y de protección respectivas, respetando en todo momento su derecho de audiencia de todas las partes, pero en especial el de las niñas, niños y adolescentes. Con relación al Derecho a vivir en condiciones de bienestar y aun sano desarrollo integral establece: - Su derecho a vivir en un medio ambiente sano, que permita su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, otorgándole esta obligación en principio y directamente a quienes ejercen la patria potestad guarda o custodia. Asimismo, refiere al Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal disponiendo que: - Tienen derecho a vivir en un ambiente de paz y armonía, libres de TODA VIOLENCIA, y se debe puntualizar que, al no referir algún tipo en específico, atiende a cualquier tipo de violencia. - Resguardo de su integridad personal con la finalidad de lograr mejores condiciones de bienestar y desarrollo integral contemplando que son los padres Aunado a ello el Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso que implica: - Que las autoridades que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados, niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar cuando menos a garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez, el ejercicio de sus derechos, a proporcionar información clara, sencilla y comprensible sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura, implementar mecanismos de apoyo al presentar la denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial, a ser representados e informados sobre las medidas de protección, a proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, a proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete, a considerar su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier condición específica, a mantenerlos apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva, a ajustarse al tiempo de participación máximo para su intervención durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal y a implementar las medidas para protegerles de sufrimiento durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales. Ahora bien, la legislación en cita también prevé lo relativo a las obligaciones de quienes ejercen su patria potestad, guarda o custodia (artículo 86) entre las que se menciona: - Garantizar alimentos. - Asegurar y ofrecerles un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno y armonioso desarrollo integral, a través de la crianza positiva, el cuidado, relaciones no violentas, respetuosas, positivas y participativas. - Protegerles contra toda forma de violencia maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación. - Abstenerse de cualquier tipo de violencia en particular cualquier castigo corporal o físico y trato humillante o degradante estableciendo que el hecho de que tengan el ejercicio de la patria potestad, guarda o custodia no justificará que dejen de cumplir con esta obligación. - Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, guarda o custodia, así como con los demás miembros de su familia. Respecto a esta última vemos que específicamente prevé este supuesto de no fomentar o generar violencia entre una niña, niño a adolescente con quien ejerza la patria potestad, guarda o custodia, que en este caso pueden ser los padres principalmente. Analizamos que la legislación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes no es omisa en la regulación de derechos, pero sobre todo en las obligaciones a cargo de sus padres y autoridades, ya que establece la observancia de interpretar a la luz del interés superior del menor, del respeto al subprincipio de autonomía progresiva y a una vida libre de todo tipo de violencia, con el establecimiento de determinadas obligaciones tanto a cargo de sus progenitores como de las autoridades por lo que lo propuesto en las iniciativas con respecto a este ordenamiento se consideran inviables. … e) Conclusiones Este Instituto de Investigaciones Legislativas a través del método sistemático-jurídico, se llevó a cabo un análisis en la legislación en el ámbito internacional, nacional y local en las materias de, derechos humanos, defensa de los derechos de las mujeres y los derechos de niñas, niños y adolescentes, con el objeto de establecer la viabilidad y pertinencia de lo propuesto por las iniciativas en el ordenamiento jurídico vigente. El análisis de la pertinencia e idoneidad de las iniciativas parte de la obligatoriedad y observancia del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que ya fue analizada en el apartado anterior. En atención a ello este Instituto procedió estableciendo la viabilidad, así como la no viabilidad de algunas disposiciones de las propuestas por las tres iniciativas en comento dentro del rubro anterior. … Respecto a la iniciativa formulada por el Diputado David Martínez Mendizábal y Diputada Martha Edith Moreno Valencia del Grupo Parlamentario de MORENA se estableció lo siguiente: … - Por lo que se refiere a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se consideran no viables. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, del Código Civil para el Estado de Guanajuato y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento. Diputado David Martínez Mendizábal y diputada Martha Edith Moreno Valencia integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. Violencia contra las mujeres por interpósita persona. En general, las infancias y adolescencias consultadas, muestran que hay un mayor porcentaje de desconocimiento de casos de Violencia vicaria, pero llama la atención que un porcentaje considerable conoce o ha vivido esta forma de violencia de forma cercana; esto nos dice que hay una ocurrencia del fenómeno y que además de ser pertinente su atención a través de las iniciativas de reforma de ley en la materia, también podría ser importante que esta forma de violencia se haga más evidente como una práctica que se debe combatir y erradicar; hacerla visible para evidenciar su existencia y dar a conocer los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de la niñez y de las mujeres. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. Con esta reforma, la diputada y el diputado iniciantes pretenden fortalecer la legislación local en materia de protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres, así como de niñas, niños y adolescentes, al incluir la definición de violencia a través de interpósita persona; proponer consecuencias jurídicas en caso de que se actualice; y prohibir su ejercicio en perjuicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • La legislación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes no es omisa en la regulación de derechos, pero sobre todo en las obligaciones, a la luz del interés superior, del respeto a la autonomía progresiva y a una vida libre de todo tipo de violencia. • La iniciativa se considera inviable. • Los derechos a una vida libre de violencia y a la integridad personal de niñas y niños son autónomos, por lo que no deben estar supeditados a los derechos de otras personas, sin importar de dónde provenga la violación (lo que incluye a padres y madres), ya que el interés superior de la niñez implica que sus derechos prevalezcan a la luz de cada caso concreto. • Incorporar una disposición que considera a niñas y niños como medios para una afectación a terceras personas (cónyuges o parejas), pierde de vista el enfoque del interés superior de la niñez porque invisibiliza la afectación autónoma que sufren al ser víctimas de violencia por parte de sus padres, madres o quienes ejerzan la custodia o patria potestad. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • Visibilizar la violencia, para evidenciar su existencia y dar a conocer los instrumentos jurídicos de protección. Sobre la no violencia a niñas, niños y adolescentes, la propia Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado regula lo siguiente: Principios rectores Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: XIV. El acceso a una vida libre de violencia; Derechos de niñas, niños y adolescentes Artículo 28. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; Derecho a una vida libre de violencia Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un ambiente de paz y armonía, libres de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y desarrollo integral. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y del personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal o físico y el trato humillante o degradante. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes, deberán ejercer su derecho de educación, formación y enmienda atendiendo siempre al interés superior de éstos, quedando prohibidos los castigos corporales así como los tratos humillantes o degradantes como formas de corrección disciplinaria. Obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes Artículo 86. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, las siguientes: III. Asegurar y ofrecer un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno y armonioso desarrollo integral, mediante la crianza positiva, el cuidado, relaciones no violentas, respetuosas, positivas y participativas; V. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación; VI. Abstenerse de cualquier tipo de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes, en particular el castigo corporal o físico y trato humillante o degradante. El ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para dejar de cumplir con la obligación aquí prevista; VII. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como con los demás miembros de su familia; Así, quienes dictaminamos hemos considerado incorporar un artículo 48-3, en los siguientes términos: Obligaciones de las autoridades Artículo 48-3. Cuando las autoridades tengan conocimiento de que una niña, niño o adolescente, por su relación de parentesco con una mujer víctima de violencia vicaria, es a su vez víctima, dictarán las medidas cautelares y de protección que sean necesarias para salvaguardar su vida, salud, integridad física y psicológica. Con ello, estimamos que no vulneramos el principio de autonomía de derechos de este grupo etario. Sobre la propuesta de adicionar un quinto párrafo al artículo 48, determinamos no atenderla en este numeral. Lo anterior debido a que en este dictamen se recoge la propuesta formulada por la diputada Martha Edith Moreno Valencia para adicionar el artículo 73, que fortalece el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso. De esta manera, la propuesta del quinto párrafo ya se contempla en la adición del artículo 73. 13. INICIATIVA SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS DESSIRE ANGEL ROCHA, YULMA ROCHA AGUILAR Y MARTHA LOURDES ORTEGA ROQUE A EFECTO DE REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, DE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL TERCER ORDENAMIENTO (ELD 270B/LXV-I). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato apuntó que: • Reflexiones preliminares México ha firmado y ratificado diferentes tratados que son la base para el reconocimiento y la protección de los derechos humanos de las mujeres, niños, niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencia. Estos compromisos asumidos ante la comunidad internacional han favorecido que en el ámbito nacional se haya dado una paulatina reforma legislativa, a fin de establecer un marco jurídico de protección de los derechos humanos de las mujeres, niñas y niños. Bajo este contexto, el reconocimiento de que el fenómeno de la violencia contra las mujeres atenta contra sus derechos humanos y que toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencia, han quedado plasmados en normas internacionales que establecen la obligación para los Estados de contar con mecanismos de protección respecto de prácticas violatorias de sus derechos, que se dan no sólo en el ámbito público, sino también y particularmente en la familia, que es donde se ejerce mayor violencia en contra de mujeres, niñas y niños. Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) , dispone: "Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado". Y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer , Convención CEDAW, por sus siglas en inglés, establece: "Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: […] f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer". Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación , ha señalado: "DERECHO A VIVIR EN UN ENTORNO FAMILIAR LIBRE DE VIOLENCIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a vivir en un entorno libre de violencia forma parte del catálogo de los derechos humanos que deben considerarse integrados al orden nacional, al estar reconocido en diversos tratados internacionales, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará"; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979) y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Asimismo, deriva de los derechos a la vida, salud e integridad física establecidos en la Constitución General. Amparo directo en revisión 4398/2013. 2 de abril de 2014". • Contexto normativo en México En este año 2022, poderes legislativos de algunas Entidades federativas del país han presentado iniciativas similares a las que aquí se analizan, y también en el orden federal; y en algunas de ellas, actualmente ya se encuentra regulada la violencia vicaria. Por la importancia del tema, se estima oportuno detallar de modo ilustrativo, algunas como las que a continuación de describen: Ámbito federal • Iniciativa de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: • Iniciativa de diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: Ámbito local • Chihuahua: • Ciudad de México: • Estado de México (legislación vigente): • Hidalgo (legislación vigente): • Puebla: • Tabasco: • Tlaxcala: • Zacatecas (legislación vigente): Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), a través del comunicado DGDDH/074/2022, definió a la violencia vicaria de la siguiente forma: "La violencia vicaria es aquella forma de violencia contra las mujeres en la que se utiliza a los hijos e hijas y personas significativas para ellas, como un medio para dañarlas o producirles sufrimiento, y que, de acuerdo con la literatura disponible en la materia, es perpetrada generalmente por los progenitores de las y los niños en los casos en que las agraviadas deciden terminar su relación o denunciar la violencia ejercida en su contra". • Contenido de la iniciativa La iniciativa proporciona una definición de violencia vicaria que es el punto de partida y sobre la cual se desarrolla el resto de las propuestas de reforma de los ordenamientos jurídicos que aquí se analizan. Por lo tanto, se parte del concepto propuesto, a saber: Violencia vicaria: aquella que por acción u omisión ejerce intencionalmente contra una mujer, una persona que tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, matrimonio, concubinato, noviazgo o relación análoga con ella, de manera directa o por interpósita persona, utilizando como medio a sus hijas o hijos para causarle daño. • Observaciones Primera: De las definiciones contempladas en las iniciativas y legislaciones vigentes en torno a la violencia vicaria y que pueden ser consultadas en las ligas electrónicas de las notas de pie de página números 4 a 13 de este documento; se advierte que, si bien existen varios elementos comunes (la víctima siempre es mujer), también lo es que hay otros elementos diferenciadores que son importantes destacar con el objetivo de tener una definición jurídicamente completa y sólida; y en su caso, se pueden tomar en cuenta en las discusiones parlamentarias que al efecto se lleven a cabo: 1.- Para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la violencia vicaria se puede actualizar cuando se cometa en contra de personas significativas para las mujeres; situación que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 2.- En Chihuahua, la violencia vicaria no solo utiliza a los hijos e hijas, sino también contempla a otras personas con lazos familiares, vínculos afectivos o de dependencia; situación que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 3.- En la Ciudad de México, la violencia vicaria no solo utiliza a los hijos e hijas, sino también hacia un descendiente y ascendiente de la víctima; situación que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 4.- En el Estado de México, se acota única y exclusivamente su comisión para la persona que mantenga o mantuvo una relación afectiva o sentimental con la mujer víctima de violencia vicaria. Es decir, deja de lado por ejemplo, el parentesco por consanguinidad, que sí se contempla en la iniciativa. 5.- En Hidalgo, la violencia vicaria puede actualizarse con una relación de hecho, con o sin convivencia; esta última situación en la definición propuesta en la iniciativa no es muy clara. 6.- En Puebla, también se puede utilizar a las personas menores de edad que se encuentran bajo patria potestad, tutela y/o, guarda y custodia de la víctima de violencia vicaria; situación que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 7.- En Tabasco, se actualiza la violencia vicaria no solo cuando se utiliza a los hijos e hijas, sino a las personas adultas mayores, a las personas con discapacidad o en situación de dependencia o a mascotas; aspectos que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 8.- En Tlaxcala, se actualiza la violencia vicaria también cuando hay daño en las pertenencias de la víctima; situación que la definición propuesta en la iniciativa no contempla. 9.- En Zacatecas, se acota a personas con las que la víctima tenga lazos por consanguinidad hasta el cuarto grado; situación que la definición propuesta en la iniciativa no limita y deja abierta. Estas diferencias sobre el contenido, alcance y límites de la violencia vicaria, demuestran que no se cuenta con una definición clara en México ni con un consenso a nivel internacional sobre su definición. En tal virtud, la definición que se adopte en la legislación local sobre violencia vicaria, debe contemplar las múltiples circunstancias bajo las que se puede dar, tomando en cuenta a todas las personas que se puedan ver afectadas por este y otros tipos de violencia, y poniendo como premisa fundamental, el interés superior de niñas, niños y adolescentes. Segunda: De acuerdo a la definición propuesta en la iniciativa, la violencia vicaria es: "aquella que por acción u omisión [se] ejerce intencionalmente contra una mujer". En este orden de ideas, como se ha expuesto, quien comete violencia vicaria puede ser cualquier persona, pues la redacción no hace distinción; sin embargo, quien puede sufrirla es únicamente la mujer, con lo cual se excluye al hombre o a quienes se asuman con orientaciones sexuales e identidades de género no normativas. Bajo esta tesitura, el hecho de hacer daño por interpósita persona puede darse de manera multidireccional; es decir, así como cualquiera puede cometerla -en eso se coincide -, también puede ser cualquier persona y no solo una mujer el sujeto pasivo víctima de la agresión; y en ese sentido, restringir el fenómeno de violencia vicaria a un solo sexo genera espacios de desprotección. En síntesis, violentar a una persona haciendo daño a sus hijos e hijas, descendientes, ascendientes, personas significativas, dependientes económicos, mascotas y/o pertenencias, según la definición que se asuma, es -desde luego- una conducta reprochable, que efectiva y estadísticamente es cometida en la mayoría de las veces en contra de las mujeres, pero también existe la posibilidad de que se realice en perjuicio de hombres o de quienes no se identifican con algún sexo o género en particular. Tercera: La iniciativa propone la adición de la violencia vicaria en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, con la incorporación de una fracción XXIV al artículo 3, así como incorporar el denominado: "derecho a una vida libre de violencia vicaria" en el artículo 48-2. Al respecto, el Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal, actualmente se encuentra reconocido en el artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: "Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad”. Asimismo, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dispone: "Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal Derecho a una vida libre de violencia Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un ambiente de paz y armonía, libres de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y desarrollo integral”. En tal sentido, la figura central de esta forma de violencia son las mujeres, a quienes se busca generarles un daño utilizando a sus hijos e hijas; sin embargo, tal y como está señalado en las disposiciones antes citadas, los derechos a una vida libre de violencia y a la integridad personal de niñas y niños son autónomos, por lo que no deben estar supeditados a los derechos de otras personas; sin importar de dónde provenga la violación (lo que incluye a padres y madres), ya que el interés superior de la niñez implica que sus derechos prevalezcan a la luz de cada caso concreto. Así, incorporar una disposición que considera a la niñas y niños como medios para una afectación a terceras personas (cónyuges o parejas), pierde de vista el enfoque del interés superior de la niñez, porque invisibiliza la afectación autónoma que sufren al ser víctimas de violencia por parte de sus padres, madres o quienes ejerzan custodia o patria potestad. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño , establece: "Artículo 19.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo". Del mismo modo, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General 13 , ha precisado lo siguiente: "El concepto de dignidad exige que cada niño sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y como ser humano único y valioso con su personalidad propia, sus necesidades específicas, sus intereses y su privacidad". "Debe respetarse el derecho del niño a que, en todas las cuestiones que le conciernan o afecten, se atienda a su interés superior como consideración primordial, especialmente cuando sea víctima de actos de violencia, así como en todas las medidas de prevención”. El Instituto de Investigaciones Legislativas apuntó que: Ahora bien, respecto a las modificaciones a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se desprende lo siguiente: En principio la Ley reconoce a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, los cuales se tienen que interpretar a la luz del principio del interés superior de la niñez, con otros subprincipios como el de vivir en familia, de prioridad, de corresponsabilidad de los miembros de la familia, el estado y la sociedad, así como el del acceso a una vida libre de violencia por mencionar algunos. Esa titularidad de derechos les da la posibilidad de poder hacer pleno su goce y ejercicio al tenerlos reconocidos no solo en este ordenamiento, sino a nivel internacional y nacional. Para efecto de la iniciativas es importante establecer que dicho ordenamiento ya contempla el reconocimiento de determinados derechos, y advertimos los siguientes que tienen relación con las iniciativas, se encuentra el derecho a vivir en familia, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, a una vida libre de violencia y a la integridad personal, a la seguridad jurídica y al debido proceso, todos ellos enunciados en su artículo 28 y siendo desarrollados cada uno de ellos en subsecuentes disposiciones. En cuanto al derecho a vivir en familia se establecen varios aspectos; - La corresponsabilidad de los progenitores de su cuidado, que sea en un ambiente de afecto y de seguridad. - Contempla lo relativo a la patria potestad, guarda y custodia, la cual dispone que podrá determinarse la procedencia de la separación, pero siempre con la observancia del interés superior de la niñez, garantizando en todo momento el debido proceso y con ello su derecho de audiencia, previendo que se cuente con la opinión de la niña, niño o adolescente atendiendo a su desarrollo. - El derecho de convivencia, de mantener contacto directo con sus familiares de modo regular, contemplando lo relativo a los casos en que la autoridad jurisdiccional determine que ello es contrario a su interés superior, con las medidas cautelares y de protección respectivas, respetando en todo momento su derecho de audiencia de todas las partes, pero en especial el de las niñas, niños y adolescentes. Con relación al Derecho a vivir en condiciones de bienestar y aun sano desarrollo integral establece: - Su derecho a vivir en un medio ambiente sano, que permita su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, otorgándole esta obligación en principio y directamente a quienes ejercen la patria potestad guarda o custodia. Asimismo, refiere al Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal disponiendo que: - Tienen derecho a vivir en un ambiente de paz y armonía, libres de TODA VIOLENCIA, y se debe puntualizar que, al no referir algún tipo en específico, atiende a cualquier tipo de violencia. - Resguardo de su integridad personal con la finalidad de lograr mejores condiciones de bienestar y desarrollo integral contemplando que son los padres Aunado a ello el Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso que implica: - Que las autoridades que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados, niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar cuando menos a garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez, el ejercicio de sus derechos, a proporcionar información clara, sencilla y comprensible sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura, implementar mecanismos de apoyo al presentar la denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial, a ser representados e informados sobre las medidas de protección, a proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, a proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete, a considerar su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier condición específica, a mantenerlos apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva, a ajustarse al tiempo de participación máximo para su intervención durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal y a implementar las medidas para protegerles de sufrimiento durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales. Ahora bien, la legislación en cita también prevé lo relativo a las obligaciones de quienes ejercen su patria potestad, guarda o custodia (artículo 86) entre las que se menciona: - Garantizar alimentos. - Asegurar y ofrecerles un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno y armonioso desarrollo integral, a través de la crianza positiva, el cuidado, relaciones no violentas, respetuosas, positivas y participativas. - Protegerles contra toda forma de violencia maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación. - Abstenerse de cualquier tipo de violencia en particular cualquier castigo corporal o físico y trato humillante o degradante estableciendo que el hecho de que tengan el ejercicio de la patria potestad, guarda o custodia no justificará que dejen de cumplir con esta obligación. - Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, guarda o custodia, así como con los demás miembros de su familia. Respecto a esta última vemos que específicamente prevé este supuesto de no fomentar o generar violencia entre una niña, niño a adolescente con quien ejerza la patria potestad, guarda o custodia, que en este caso pueden ser los padres principalmente. Analizamos que la legislación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes no es omisa en la regulación de derechos, pero sobre todo en las obligaciones a cargo de sus padres y autoridades, ya que establece la observancia de interpretar a la luz del interés superior del menor, del respeto al subprincipio de autonomía progresiva y a una vida libre de todo tipo de violencia, con el establecimiento de determinadas obligaciones tanto a cargo de sus progenitores como de las autoridades por lo que lo propuesto en las iniciativas con respecto a este ordenamiento se consideran inviables. … e) Conclusiones Este Instituto de Investigaciones Legislativas a través del método sistemático-jurídico, se llevó a cabo un análisis en la legislación en el ámbito internacional, nacional y local en las materias de, derechos humanos, defensa de los derechos de las mujeres y los derechos de niñas, niños y adolescentes, con el objeto de establecer la viabilidad y pertinencia de lo propuesto por las iniciativas en el ordenamiento jurídico vigente. El análisis de la pertinencia e idoneidad de las iniciativas parte de la obligatoriedad y observancia del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que ya fue analizada en el apartado anterior. En atención a ello este Instituto procedió estableciendo la viabilidad, así como la no viabilidad de algunas disposiciones de las propuestas por las tres iniciativas en comento dentro del rubro anterior. … Ahora bien, por lo que se refiere a la iniciativa presentada por la Diputadas Dessire Ángel Rocha, Yulma Rocha Aguilar y Martha Lourdes Ortega Roque se realizaron las siguientes consideraciones: … - Por lo que se refiere a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se consideran no viables. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, del Código Civil para el Estado de Guanajuato y del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al tercer ordenamiento. Diputadas Dessire Angel Rocha, Yulma Rocha Aguilar y Martha Lourdes Ortega Roque, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. Reconocimiento y sanción de la violencia vicaria. En general, las infancias y adolescencias consultadas, muestran que hay un mayor porcentaje de desconocimiento de casos de Violencia vicaria, pero llama la atención que un porcentaje considerable conoce o ha vivido esta forma de violencia de forma cercana; esto nos dice que hay una ocurrencia del fenómeno y que además de ser pertinente su atención a través de las iniciativas de reforma de ley en la materia, también podría ser importante que esta forma de violencia se haga más evidente como una práctica que se debe combatir y erradicar; hacerla visible para evidenciar su existencia y dar a conocer los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de la niñez y de las mujeres. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. Con esta reforma, las diputadas iniciantes pretenden el reconocimiento de que la violencia vicaria, siendo una forma de violencia de género, no solo afecta a las mujeres, pues sus hijas e hijos, mayoritariamente, podrían verse dañados y vulnerados en sus derechos siendo víctimas también de este tipo de violencia por los mismos actos u omisiones. Por ello, proponen definir la violencia vicaria en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para garantizarles protección. De esta manera, refieren, se establecerá la obligación de las autoridades de salvaguardar los derechos humanos de este grupo de atención prioritaria en casos de violencia vicaria, atendiendo al interés superior de la niñez. Garantizando la protección de su seguridad, su vida, salud, integridad física, psicológica y emocional. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • La legislación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes no es omisa en la regulación de derechos, pero sobre todo en las obligaciones, a la luz del interés superior, del respeto a la autonomía progresiva y a una vida libre de todo tipo de violencia. • La iniciativa se considera inviable. • Los derechos a una vida libre de violencia y a la integridad personal de niñas y niños son autónomos, por lo que no deben estar supeditados a los derechos de otras personas, sin importar de dónde provenga la violación (lo que incluye a padres y madres), ya que el interés superior de la niñez implica que sus derechos prevalezcan a la luz de cada caso concreto. • Incorporar una disposición que considera a niñas y niños como medios para una afectación a terceras personas (cónyuges o parejas), pierde de vista el enfoque del interés superior de la niñez porque invisibiliza la afectación autónoma que sufren al ser víctimas de violencia por parte de sus padres, madres o quienes ejerzan la custodia o patria potestad. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • Visibilizar la violencia, para evidenciar su existencia y dar a conocer los instrumentos jurídicos de protección. Sobre la no violencia a niñas, niños y adolescentes, la propia Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado regula lo siguiente: Principios rectores Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: XIV. El acceso a una vida libre de violencia; Derechos de niñas, niños y adolescentes Artículo 28. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; Derecho a una vida libre de violencia Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un ambiente de paz y armonía, libres de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y desarrollo integral. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y del personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal o físico y el trato humillante o degradante. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes, deberán ejercer su derecho de educación, formación y enmienda atendiendo siempre al interés superior de éstos, quedando prohibidos los castigos corporales así como los tratos humillantes o degradantes como formas de corrección disciplinaria. Obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes Artículo 86. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, las siguientes: III. Asegurar y ofrecer un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno y armonioso desarrollo integral, mediante la crianza positiva, el cuidado, relaciones no violentas, respetuosas, positivas y participativas; V. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación; VI. Abstenerse de cualquier tipo de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes, en particular el castigo corporal o físico y trato humillante o degradante. El ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para dejar de cumplir con la obligación aquí prevista; VII. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como con los demás miembros de su familia; Así, quienes dictaminamos hemos considerado incorporar un artículo 48-3, en los siguientes términos: Obligaciones de las autoridades Artículo 48-3. Cuando las autoridades tengan conocimiento de que una niña, niño o adolescente, por su relación de parentesco con una mujer víctima de violencia vicaria, es a su vez víctima, dictarán las medidas cautelares y de protección que sean necesarias para salvaguardar su vida, salud, integridad física y psicológica. Con ello, estimamos que no vulneramos el principio de autonomía de derechos de este grupo etario. Así, nos pronunciamos en contra de definir la violencia vicaria en este instrumento normativo, pero si retomamos parte de la propuesta planteada en el artículo 48-2. 14. INICIATIVA SUSCRITA POR LA DIPUTADA HADES BERENICE AGUILAR CASTILLO INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA A EFECTO DE ADICIONAR UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ELD 271/LXV-I). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato apuntó que: Actualmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, contempla la igualdad sustantiva como concepto, como principio rector, y como derecho en los siguientes términos: "Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: [...] XIV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: [...] III. La igualdad sustantiva; Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: [...] V. Derecho a la igualdad sustantiva;". Al respecto, debe señalarse que la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato establece la igualdad como un principio rector, pero no contempla el concepto de igualdad sustantiva ni como derecho, ni como principio rector; por lo que, la iniciativa en cuestión, propone incorporar en los mismos términos, lo establecido en la fracción V del artículo 37 de la Ley General, de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; homologando la Ley local con la Ley General, por lo que no se tienen observaciones al respecto. El Instituto de Investigaciones Legislativas apuntó que: I. Resumen ejecutivo El estudio que nos ocupa, tiene por objeto analizar la iniciativa por medio de la cual se pretende adicionar la fracción IV del artículo 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, relativo a la garantía de igualdad sustantiva y empoderamiento de Niñas, Niños y Adolescentes, que es justamente el concepto que se propone por parte de la iniciante se adicione a dicha ley; en la que, se observe de manera irrestricta a este derecho; se realicen las acciones necesarias a través de mecanismos institucionales, en el ámbito público y privado, por el que se promueva el empoderamiento de la niñez. En virtud de lo antes expuesto y en observancia del quid del asunto, nos permitimos analizar la definición gramatical de los conceptos vertidos por la iniciante, en su propuesta realizada a esta soberanía, por lo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Real Academia de la Lengua Española, 2022), encontramos las siguientes definiciones: Igualdad: ”Principio que reconoce la equiparación de todos los ciudadanos en derechos y obligaciones.” Sustantivo, va: “Que tiene existencia real, independiente, individual, importante, fundamental, esencial.” Empoderamiento: “Acción y efecto de empoderar (hacer poderoso a un desfavorecido)”. Como podemos observar, dichas definiciones son las que encuentran sustento en lo expuesto por la iniciante y que además son acordes y se encuentran inmersos en la esencia de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es por eso que la iniciante propone hacer una armonización de lo que se señala en su iniciativa, con algunos artículos la ley antes mencionada, reiterando que la iniciante cita, en su exposición de motivos lo relativo al término de … “igualdad sustantiva” lo cual encuentra sustento legal en lo dispuesto por el artículo 4 fracción XIV y 38 de la ley en comento, haciendo referencia de esto en su exposición de motivos, resaltando la omisión que guarda en este tema nuestra norma local, de …“acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, lo cual será abordado mediante el análisis de la ley local. Suscribimos, que, los Derechos Humanos de la infancia, son de gran relevancia, ya que por su propia naturaleza, todo menor de edad requiere de un cuidado especial, es por ello, que necesita de protección y cuidados especiales; por lo que corresponde a aquellos que detentan la Patria Potestad y al Estado velar siempre por el interés superior de la niñez, brindando protección desde su concepción y posterior a su nacimiento, hasta que cumpla la mayoría de edad o concluya un oficio u profesión de acuerdo al Código Civil de nuestra entidad federativa. En virtud de lo antes mencionado, el Instituto de Investigaciones Legislativas, para su correcto análisis de la iniciativa, implementó el método sistemático jurídico, siendo el insumo principal el acervo jurídico, tanto en el ámbito internacional, federal y local. La diputada iniciante busca mediante su propuesta, la tutela irrestricta de los derechos humanos, en beneficio de la niñez, por lo que plantea, quede plasmado de manera expresa en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, … “Establecer mecanismos institucionales que orienten al estado hacia el cumplimiento de igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas, niños y adolescentes;” la previsión de dichos mecanismos institucionales, se encuentra advertido en la fracción V de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y en nuestra ley local, consideramos también, se encuentra satisfechos dichos supuestos. … d) Conclusiones En virtud de los anteriormente expuesto, es que se concluye por parte de este Instituto de Investigaciones Legislativas, que no es viable de que se lleve a cabo dicha reforma de adición a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, esto en virtud de que ya se encuentra satisfecho en nuestro orden jurídico lo propuesto por la iniciante. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa a efecto de adicionar una fracción IV al artículo 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. Igualdad sustantiva. Las niñas y niños de 4 a 6 años de edad, en su mayoría expresaron tristeza de conocer casos en que otras niñas y niños sufren algún tipo de discriminación; 8 de cada 10 de ellas y ellos dicen que les haría sentir felices que todas y todos pudieran jugar y aprender en paz sin que nadie les moleste. Esto muestra que para las niñas y niños, es preocupante que se discrimine a otros y desean una realidad en la que todas y todos son incluidos y respetados. Las niñas y niños de 7 a 11 años, reconocen sus diferencias en cuanto a capacidades y habilidades, pero entienden que todas y todos deben contar con las mismas oportunidades de jugar y aprender en paz. Esto debe estar garantizado en el acceso a los derechos para todas las niñas y niños por igual, sin distinción de ningún tipo. La visión de las y los adolescentes y jóvenes de 12 a 17 años, evidencia que en su percepción y experiencia, la discriminación es una de las cosas que más les afectan y preocupan, y en este sentido, existen circunstancias muy importantes que se requieren resolver en todos los ámbitos de sus vidas; de tal manera, la iniciativa de reforma del artículo 2 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del estado, para el reconocimiento del derecho a la Igualdad sustantiva, encuentra una relevancia muy importante, pues les brinda un instrumento jurídico que da certeza a sus posibilidades de exigencia de este derecho y les permite incidir como ciudadanos para que otras y otros adolescentes sean tratados con igualdad y respeto. Consideraciones de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión. Con esta reforma, la diputada iniciante pretende incorporar el concepto de igualdad sustantiva, lo que contribuirá a enfatizar no sólo el derecho sino el acceso real a lo establecido en la ley. En el proceso de consulta se escucharon varias voces y se formularon diversos comentarios que se han reproducido en este dictamen; los cuales se resumen de la siguiente manera: • No es viable de que se lleve a cabo dicha reforma, en virtud de que ya se encuentra satisfecho en nuestro orden jurídico lo propuesto por la diputada iniciante. • La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado ya establece la igualdad como un principio rector; pero no contempla el concepto de igualdad sustantiva ni como derecho, ni como principio rector. Al tratarse de una homologación con la Ley General, no se tienen observaciones al respecto. De las aportaciones basadas en las expresiones de niñas, niños y adolescentes, destacamos que esta propuesta debería considerar: • Para las niñas y niños de 4 a 6 años de edad, es preocupante que se discrimine a otros y desean una realidad en la que todas y todos son incluidos y respetados. • Para las niñas y niños de 7 a 11 años, todas y todos deben contar con las mismas oportunidades, sin distinción de ningún tipo. • La visión de las y los adolescentes y jóvenes de 12 a 17 años evidencia que, en su percepción y experiencia, la discriminación es una de las cosas que más les afectan y preocupan, por lo que la iniciativa encuentra una relevancia muy importante, pues les brinda un instrumento jurídico que da certeza a sus posibilidades de exigencia de este derecho y les permite incidir como ciudadanos para que otras y otros adolescentes sean tratados con igualdad y respeto. Quienes dictaminamos acordamos acompañar la propuesta, pero como un segundo párrafo del artículo 42. También, determinamos la reforma de diversos artículos que aluden a la igualdad en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con miras a eliminar las brechas de desigualdad. Con esta determinación atendemos también los comentarios de niñas, niños y adolescentes. 15. INICIATIVA A EFECTO DE ADICIONAR LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, FORMULADA POR DIPUTADA Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (ELD 276/LXV-I). Opiniones compartidas en el proceso de consulta. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato apuntó que: La Convención sobre los Derechos del Niño es el tratado internacional especializado en la materia, donde se establecieron los estándares más protectores para niñas, niños y adolescentes; y de la que México es parte desde 1990; así como de los Protocolos facultativos de esta Convención, relacionados con el propósito de esta iniciativa: a. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados; b. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. En el mismo sentido, en el artículo 32.1 de la Convención, se desarrolla lo relativo al trabajo de las personas menores de edad, estableciendo como obligación del Estado proteger a niñas, niños y adolescentes contra el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud, educación o desarrollo; fija edades mínimas para trabajar, y reglamenta las condiciones del mismo; por lo que el texto propuesto en la iniciativa corresponde de manera literal al texto de dicho artículo de la Convención. Además, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato en la fracción IV del artículo 22, estipula: "Artículo 22. Corresponde al Poder Legislativo: […] IV. Favorecer el trabajo legislativo con un enfoque que garantice los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;". Por lo antes expuesto, la adición propuesta se considera positiva para la mejor protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, ya que se precisa un derecho que, aunque ya se encuentra reconocido en un tratado internacional y por lo tanto es obligatorio su cumplimiento; al incorporarlo en la Ley local se pone énfasis en la importancia de la protección de los derechos de la niñez y adolescencia debido a su vulnerabilidad; por lo que no se tienen observaciones al respecto. El Instituto de Investigaciones Legislativas en el estudio entregado concluyó que: c) Metodología de análisis El Instituto de Investigaciones Legislativas, para el análisis de la iniciativa de ley en comento, partió del método sistemático jurídico, tomando como referente lo establecido en la normatividad internacional como lo es Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, Convenio 138 Sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (Ginebra), en el ámbito federal; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Ley Federal del Trabajo; y por último en el ámbito local, fue consultada la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Como se puede observar, la presente iniciativa tiene como finalidad la armonización en el contexto internacional y Federal, con lo local, con la implementación de Medidas Afirmativas mediante la cual se garantice que la niñez guanajuatense, goce de la implementación de políticas públicas progresivas, que se mantengan actualizadas con la realidad social en que vivimos en nuestra Entidad Federativa en la que justamente asiste la razón de extender el espectro de protección a este sector o segmento social, encontrando sustento jurídico en cuanto a la obligación y competencia del Estado, para que a través de esta soberanía, se garanticen los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, lo cual encuentra sustento en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en su párrafo décimo primero, del artículo 1 primero; así como lo dispuesto por la fracción IV del artículo 22 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, con las debidas salvedades, que en los instrumentos internacionales y en las normas federales se contiene, respecto al trabajo de los menores. Es decir, existen excepciones legales previstas por la Ley Federal del Trabajo, específicamente en su Título Quinto BIS, que regula o prevé el trabajo de los menores (artículos 173-180), respetando dichos supuestos legales a los que, necesariamente no debería de considerarse como una explotación infantil, ya que la Ley Federal del Trabajo (Cámara de Diputados, 2022), en su párrafo segundo, del artículo 173, dota de facultades a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para que en coordinación con las autoridades del trabajo en los Estados, desarrollen programas que les permita identificar y erradicar el trabajo infantil, obviamente son los supuestos que se encuentran fuera de lo tutelado en la Ley de referencia, para mayor abundamiento nos permitimos citar dicho dispositivo legal: Artículo 173.- El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil. Considerando la salvedad anterior, se considera fundamental legislar por el interés superior del menor, atendiendo a la protección de sus derechos a través de las facultades que tiene esta soberanía, vigilando la aplicación de medidas protectoras, acorde a la necesidad y realidad social por la que transitamos en nuestra Entidad federativa, lo que generara el reconocimiento irrestricto de los derechos fundamentales de la niñez. Atendiendo siempre las recomendaciones doctrinales y jurídicas, en las que se debe asegurar la prioridad en el ejercicio de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, brindándoles protección y socorro, en cualquier necesidad que presenten, diseñando y ejecutando políticas públicas para la salvaguarda de sus derechos. El impacto que pudiera tener en el texto de la Ley garante de la niñez en Guanajuato abona a la salvaguarda de los principios de legalidad y de seguridad jurídica de las Niñas, Niños y Adolescentes guanajuatenses; así como a la garantía constitucional de Igualdad. d) Conclusiones En virtud de los anteriormente expuesto, es que se concluye por parte de este Instituto de Investigaciones Legislativas, la viabilidad de que se lleve a cabo dicha reforma de adición a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Del informe de resultados de la consulta a niñas, niños y adolescentes se reproducen las siguientes aportaciones: INICIATIVA INICIANTE OBJETO APORTACIONES BASADAS EN LAS EXPRESIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN LA CONSULTA Iniciativa a efecto de adicionar la fracción XXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato Diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Sexagésima Quinta Legislatura. Protección contra el trabajo infantil. Respecto de este tema, las niñas y niños de 4 a 6 años, hacen notar que para ellas y ellos existe una situación que no es deseable ni apropiada para las infancias cuando se ven obligadas a trabajar; entienden que esa es una condición que no deben vivir y les entristece saber que hay quienes experimentan esa violación a sus derechos. En este sentido, la iniciativa que busca establecer en la LDDNNA, el derecho a estar protegidos contra el trabajo infantil, se hace muy relevante para los intereses y preocupaciones de la niñez. Para las niñas y niños de 7 a 11 años, existe una mayor conciencia de lo que significa el trabajo como actividad económica, y del trabajo infantil como una actividad que es contraria al bienestar de la niñez. Sus expresiones de tristeza y preocupación, junto con una menos frecuente de enojo, hacen saber que para ellas y ellos, el trabajo infantil es una condición de riesgo y peligrosa. En este sentido, el impulso del derecho a estar protegidos del trabajo infantil, como se plantea en la iniciativa de reforma de ley para el artículo 28 de la LDDNNA, confirma una respuesta positiva a sus preocupaciones e intereses. Para las y los adolescentes menores de 15 años, el trabajo está prohibido, por eso es de llamar la atención que 29.6% de este grupo manifieste que trabajan; entre los trabajos más mencionados en esta consulta, están la albañilería y carpintería que se encuentran en el espectro de las “obras de construcción”, que aún para el trabajo adolescente permitido, es un entorno de riesgo que afecta gravemente sus derechos. Hay que recordar que quienes respondieron, son adolescentes escolarizados, que por lo tanto combinan trabajo y estudio, y esta condición podría ser un factor de riesgo sobre su derecho a la educación y todos los que se encuentran interrelacionados en sus circunstancias particulares. En este sentido, cobra relevancia la iniciativa de reforma al artículo 48 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que promueve el fortalecimiento de las atribuciones de las autoridades estatales y municipales para tomar medidas para prevenir y atender a la niñez que es víctima de violaciones a sus derechos, como es el caso de la explotación laboral infantil. La iniciativa de reforma del artículo 28 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, también se mira como muy pertinente, pues establecer el derecho a estar protegidos de la explotación laboral infantil, permite que las atribuciones antes mencionadas cuenten con un marco jurídico de mayor protección a la niñez y adolescencia en esta materia. Si bien entre los 15 y 17 años encontramos un rango de edad permitida para el trabajo, la encuesta muestra datos que deben ser tenidos en cuenta para la vigilancia del cumplimiento de los parámetros de esta práctica laboral. La iniciativa de reforma de ley, debe tener en cuenta la vigilancia de los