Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 64644
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno
Recepción en Comisión
Metodologías
Metodología de trabajo para el análisis y dictaminación de la iniciativa formulada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA ante la Sexagésima Cuarta Legislatura a efecto de adicionar un Capítulo Octavo al TÍTULO SEGUNDO de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato
Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales
Secretaria Técnica de la Comisión
Metodología
- Se remitirá la iniciativa a las diputadas y a los diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura, a los 46 ayuntamientos; al Tribunal de Justicia Administrativa; a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado; a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, quienes contarán con un plazo de 60 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
- Habilitar un micrositio en la página de internet del Congreso del Estado, para consulta y participación ciudadana, por el término de 60 días hábiles.
- Las observaciones remitidas a la secretaría técnica serán compiladas y además se elaborará un documento que se circulará a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales.
- Establecer una mesa de trabajo de carácter permanente, en la que participen las diputadas y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales que deseen participar, asesores de quienes conforman las mismas, funcionarios del Tribunal de Justicia Administrativa; de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado; de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado; de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; y de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado y la secretaría técnica; asimismo, los diputados y diputadas de esta Legislatura que deseen asistir, para discutir y analizar las observaciones remitidas.
- La presidencia instruirá a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen.
- Reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para la discusión del proyecto de dictamen.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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Opinión solicitada al Ayuntamiento de Celaya | 19/05/2022 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Opinión solicitada al Ayuntamiento de Comonfort | 19/05/2022 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Opinión solicitada al Ayuntamiento de Jaral del Progreso | 19/05/2022 | Ver detalle | ||
Opinión solicitada a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado | 19/05/2022 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Opinión solicitada al Tribunal de Justicia Administrativa | 19/05/2022 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Opinión consolidada Coordinación General Jurídica, Secretaría del Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial | 19/05/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Correspondencia
Dictámenes en Comisión
C. Presidente del Congreso del Estado P r e s e n t e. A las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Cuarta Legislatura les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa formulada por la diputada María Magdalena Rosales Cruz y los diputados Raúl Humberto Márquez Albo y Enrique Alba Martínez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar un Capítulo Octavo al TÍTULO SEGUNDO de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato. De conformidad con los artículos 89, fracción V, 111, fracción XV y último párrafo; 112, fracción I y último párrafo; y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos rendir el siguiente: D i c t a m e n I. Proceso legislativo: I.1. En sesión de la Diputación Permanente celebrada el 19 de agosto de 2021 se presentó la iniciativa formulada por la diputada María Magdalena Rosales Cruz y los diputados Raúl Humberto Márquez Albo y Enrique Alba Martínez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA ante la Sexagésima Cuarta Legislatura a efecto de adicionar un Capítulo Octavo al TÍTULO SEGUNDO de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato. La referida iniciativa se turnó por la presidencia del Congreso a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen. I.2. En términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción II del citado ordenamiento constitucional, el Congreso del Estado resulta competente para conocer y dictaminar la citada iniciativa. I.3. Dichas Comisiones Unidas dieron cuenta y radicaron la iniciativa de referencia el 6 de septiembre de 2021. I.4. En reunión de estas Comisiones Unidas, que tuvo verificativo el 8 de febrero de 2022 se aprobó la metodología para el análisis y dictaminación de la iniciativa. Derivado de lo cual, se remitió a las diputadas y a los diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura, a los ayuntamientos del Estado; al Tribunal de Justicia Administrativa; a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado; a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, otorgándoles un plazo de 60 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. También se estableció un link en la página web del Congreso del Estado, para consulta y participación ciudadana por un término de 60 días hábiles. Se recibieron opiniones, observaciones, aportaciones técnico jurídicas o comentarios de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado consolidada con la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, así como de los ayuntamientos de Celaya y León. Los ayuntamientos de Comonfort y Jaral del Progreso estuvieron de acuerdo o se dieron por enterados del contenido de la iniciativa. Se elaboró un documento con formato de comparativo del contenido de la iniciativa con las disposiciones vigentes, en el cual se incluyeron además las opiniones, observaciones y comentarios recibidos, mismo que se circuló a quienes integramos estas Comisiones Unidas el 30 de septiembre de 2022. En fechas 4 y 12 de octubre del año en curso se llevaron a cabo mesas de trabajo en las que participamos las diputadas y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, asesores de quienes conforman las mismas, funcionarios del Tribunal de Justicia Administrativa; de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado; de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado; de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; y de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado y la secretaría técnica, en las que discutimos y analizamos la iniciativa materia del presente dictamen. 1.5. Derivado del análisis de la iniciativa, la presidencia instruyó a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen en sentido positivo, considerando los argumentos vertidos en las mesas de trabajo, conforme lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272 fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Dicho proyecto fue materia de revisión por las diputadas y los diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras. II. Consideraciones de la y los iniciantes: La iniciativa refiere en su exposición de motivos: El Estado tiene como finalidad el bienestar de su ciudadanía, para lo cual se vale de instituciones que intervienen en los asuntos públicos resolviendo problemáticas que agravian a la población, atendiendo necesidades mandatadas explícitamente por ley, y aprovechando las oportunidades que se le presentan a la comunidad política que pueden producir beneficios o mejoras en la vida de la comunidad. Para que las instituciones del Estado puedan funcionar, cumpliendo con las atribuciones que las leyes democráticamente decididas y discutidas les confieren, es necesario que obtenga recursos. Estos recursos constituyen los ingresos públicos que, en el Estado mexicano, se clasifican en contribuciones, productos, aprovechamientos, financiamientos y otros ingresos. Pese a la diversidad de orígenes que pueden tener los recursos públicos, la forma más eficiente de obtenerlos se encuentra en la aplicación de impuestos , es decir, en las contribuciones. Por esto, la gestión del Estado requiere un sistema tributario eficiente y basado en principios de justicia fiscal, en el que se reflejen las realidades económicas y sociales vividas y discutidas por la comunidad política. Ahora bien, en el ámbito federal, los impuestos suelen representar entre 60% y 70% de los ingresos totales del Estado mexicano, alcanzando 68.32% en 2020 . Sin embargo, en el ámbito local la situación es distinta, pues las contribuciones recaudadas por las entidades no suelen representar ni 10% del total de ingresos estatales, con una tendencia preocupante a la disminución producida por la irresponsabilidad fiscal de los gobiernos estatales que sistemáticamente han condonado, reducido y eliminado impuestos progresivos para beneficiar tanto a los estratos de ingresos más elevados como a las grandes empresas que operan en sus territorios. Específicamente en el caso del estado de Guanajuato, los impuestos locales han representado proporciones paupérrimas que no llegan ni a 6% de sus ingresos totales, alcanzando 5.68% en 2020 . Esto ha provocado que, para seguir funcionando, la entidad recurra a dos fuentes de ingresos externas: el financiamiento y el gasto federalizado. Respecto al primero, la contratación de deuda pública se ha intensificado en los últimos años, llegando a los 7 mil 370 millones de pesos para el cierre de mayo de este 2021 . Con lo que respecta al gasto federalizado, el estado de Guanajuato ha generado una insana dependencia del presupuesto que la federación le proporciona mediante aportaciones y participaciones, pues desde 2014 esta dependencia nunca ha sido menor a 80%, alcanzando 90.94% en 2019 y 87.74% en 2020 . Por otro lado, a esta ineficiente recaudación de presupuesto local, se suma una política de gasto orientada hacia los privilegios de los altos funcionarios públicos, el clientelismo electoral y el patrimonialismo. De esta manera, los recursos que pueden ser destinados a la atención de asuntos públicos son sumamente escasos. Así, se posponen o dejan de lado muchas problemáticas, necesidades y oportunidades, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con la preocupante situación medioambiental que vivimos. En este sentido, conviene mencionar que la deforestación y el declive de la biodiversidad, el agotamiento y contaminación de aguas, la pérdida de calidad de los suelos, el deterioro ambiental generalizado que se ha producido por el cambio climático, así como el agotamiento de la capa de ozono y el aumento de los contaminantes orgánicos persistentes en asentamientos urbanos, se han colocado como graves problemas públicos que en nuestra entidad se han pospuesto o dejado de atender prioritariamente, vulnerando así el derecho constitucional a un medio ambiente sano . Específicamente pueden mencionarse los preocupantes niveles de abatimiento de acuíferos, que han producido una de las crisis hídricas más severas que haya tenido la entidad en mucho tiempo. De los 20 acuíferos identificados por la CONAGUA, tenemos un déficit de 925 miles de metros cúbicos anuales en el balance hídrico de la entidad. Igualmente, la presión del suelo también se ha vuelto un grave problema, pues actualmente se han presentado fenómenos como su degradación, pérdida de fertilidad, compactación y erosión, así como su contaminación con plomo y cromo por la industria curtidora. Y todo esto sin considerar la mala calidad del aire, el azolvamiento de ríos y presas, o la pérdida de biodiversidad. En cambio, la lógica de crecimiento económico del estado de Guanajuato ha sido impulsada mediante políticas públicas orientadas a garantizar la acumulación de capital, con énfasis en los beneficios de las empresas transnacionales automotrices y mineras, provocando que la discusión sobre temas regionales de corte medioambiental haya sido relegada a un segundo plano hasta ahora . En concordancia, si bien es cierto que en el estado de Guanajuato se cuenta con la Secretaría del Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial (SMAOT), así como con la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial (PAOT), a éstas no se les asigna ni el 1% del gasto destinado a la Administración Pública Centralizada. Ejemplo de ello es que en este 2021, la suma del presupuesto asignado a ambas dependencias apenas roza el 0.47% . Evidentemente, este presupuesto no es suficiente para combatir los graves problemas medioambientales que tenemos. Por situaciones como ésta es que, en el plano internacional, los impuestos de remediación ambiental han cobrado cada vez mayor relevancia desde la última década del siglo XX , llegando a ser reconocidos como mecanismos necesarios tanto para la sustentabilidad ambiental, como para la innovación económica, por organismos internacionales públicos y privados . Sin embargo, en México estos impuestos corresponden a una competencia fundamentalmente local, por lo que se permitió que los cacicazgos locales evadieran su responsabilidad fiscal en la lucha contra el deterioro ambiental. Ante este panorama, desde el grupo parlamentario de Morena consideramos necesario construir y diseñar un grupo de impuestos ecológicos de remediación ambiental, cuya exclusiva finalidad sea recaudar recursos para mitigar y resarcir el daño causado al medio ambiente por las externalidades negativas de diversas actividades productivas sobre las que tenga competencia adecuada el ámbito estatal. Este tipo de impuestos tienen el potencial de generar capacidades institucionales para combatir algunas de las fallas del modo de producción capitalista que tienen impactos negativos sobre el medio ambiente. Además, permiten ampliar los ingresos propios de la entidad, lo que contribuye a la generación de capacidades para comenzar a contribuir en la restitución del medio ambiente, vigilar el correcto uso de recursos naturales y la sustentabilidad de los ecosistemas. Pese a que los impuestos verdes de remediación ambiental siguen estando poco desarrollados , hoy en día ya pueden encontrarse antecedentes exitosos en los estados de Zacatecas y Coahuila, así como el establecimiento de cobro de derechos mediante el concepto de servicios de prevención y control de la contaminación del medio ambiente para el caso de Tamaulipas . En el caso de Zacatecas, la legislación contempla un capítulo de impuestos ecológicos que le permitan al estado contar con recursos para atender su obligación de protección a la salud y a un medio ambiente sano, para lo cual se consideran impuestos por remediación ambiental en la extracción de materiales, por emisión de gases a la atmósfera, por emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua, así como por depósito o almacenamiento de residuos. En Coahuila, por su parte, la legislación contempla impuestos de remediación ambiental por la extracción de materiales pétreos . Por lo anterior, se propone incorporar objetivos ambientales al sistema tributario local mediante el establecimiento de cuatro impuestos ecológicos de remediación ambiental diseñados específicamente para combatir las externalidades negativas derivadas de actividades productivas o distributivas que tienen impactos negativos sobre el medio ambiente, en los siguientes términos: Primero, por la remediación ambiental a la extracción de materiales no reservados a la federación, causado por la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aun cuando constituyan vetas, mantos o yacimientos. Segundo, por la emisión de gases contaminantes de efecto invernadero a la atmósfera durante los procesos productivos, los cuales impactan directamente el medio ambiente causando su deterioro y aportando al calentamiento global. Tercero, por la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y cuerpos acuáticos, pues las sustancias consideradas contaminantes que son depositadas, desechadas o descargadas en el suelo, subsuelo o cuerpos acuáticos, generan su contaminación e imposibilitan su aprovechamiento adecuado. Cuarto, por el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos, tanto públicos como privados. El almacenamiento de residuos representa un peligro para los ecosistemas, para el equilibrio ecológico y para la salud humana, siempre que los residuos no estén siendo reciclados, reutilizados o co-procesados en el tiempo determinado. Además, dado que es necesario considerar legislativamente el grado de especificidad de la incorporación de estos instrumentos fiscales , se propone que estos impuestos ecológicos de remediación ambiental estén ligados a los objetivos que se persiguen; es decir, que los recursos recaudados se etiqueten para su gasto en el combate a las afectaciones medioambientales y la conservación de los ecosistemas. De ser aprobada, la presente iniciativa tendrá el siguiente impacto, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: I. Impacto jurídico: Se modifica la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato con la finalidad de añadir un capítulo VIII al título segundo relativo a Impuestos. II. Impacto administrativo: La presente iniciativa no tiene un impacto administrativo inmediato. III. Impacto presupuestario: Se contribuye a recaudar recursos para mitigar y resarcir el daño causado al medio ambiente por las externalidades negativas de diversas actividades productivas sobre las que tenga competencia adecuada el ámbito estatal. IV. Impacto social: Se contribuye al cuidado del medio ambiente, con lo cual se abona a que las personas se desarrollen en espacios medioambientalmente sanos, permitiendo que las próximas generaciones también tengan acceso a los recursos naturales necesarios para el adecuado desarrollo humano. V. Impacto ambiental: El cuidado de los cuerpos acuíferos, del suelo, del subsuelo, así como del aire, produce un significativo aporte a frenar el calentamiento global, la escasez de agua, el deterioro áreas verdes, y la degradación de la calidad del aire. III. Valoración de la iniciativa: La iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto establecer en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato los impuestos de remediación ambiental, considerados en la actualidad como mecanismos necesarios para la sustentabilidad ambiental, ya que buscan abatir el deterioro ambiental. De acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales los impuestos ambientales -también denominados impuestos verdes o ecotributos- son instrumentos económicos o de mercado que nacen de la intención de incluir en los precios los costos ambientales negativos de la producción o el uso de bienes. Permiten, por un lado, incidir en el comportamiento de los consumidores y productores desincentivando el consumo de productos o actividades que deterioran el ambiente, y por otro aumentan la recaudación gubernamental haciendo posible destinar los recursos obtenidos hacia mejoras del sector ambiental . Debemos señalar que una de las finalidades de dichos impuestos es disminuir la externalidad negativa que provoca el daño ecológico en nuestro ecosistema; el bien jurídico tutelado es el de salvaguardar los bienes públicos como lo son el medio ambiente y el entorno, así como garantizar la reparación del daño ecológico que causan ciertas actividades que llevan a cabo algunos contribuyentes . En este sentido, se coincide con los autores de la iniciativa en la necesidad de diseñar un grupo de impuestos ecológicos de remediación ambiental, cuya exclusiva finalidad sea recaudar recursos para mitigar y resarcir el daño causado al medio ambiente por las externalidades negativas de diversas actividades productivas sobre las que tenga competencia el Estado; buscando además ampliar los ingresos propios estatales. El tema de los impuestos ecológicos cada día va obteniendo mayor fuerza aunado a que vincula la calidad de vida de las personas, considerado como el derecho a un medio ambiente sano. En México de acuerdo a información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicada en el comunicado de prensa número 640/19 de fecha 4 de diciembre de 2019, denominado Cuentas Económicas y Ecológicas de México 2018 , señala que «Como parte de los productos derivados del Sistema de Cuentas Nacionales de México (SCNM), el INEGI presenta las “Cuentas Económicas y Ecológicas de México, 2018 preliminar. Año base 2013”, en valores corrientes. Con estos resultados, es posible identificar el impacto ambiental del quehacer económico que deriva del agotamiento de los recursos naturales y la degradación del medio ambiente, así como el gasto que la sociedad efectúa para resarcir los daños ambientales como consecuencia del proceso productivo de bienes y servicios. Es importante señalar que para la obtención de estos resultados se aprovechan los lineamientos conceptuales y metodológicos generados a nivel internacional, tales como el Sistema de Cuentas Nacionales 2008 (SCN 2008), el Marco Central del Sistema de Contabilidad Ambiental–Económica (SEEA-CF, por sus siglas en inglés), y el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte 2013 (SCIAN 2013), lo que refleja la nueva estructura productiva de las actividades económicas y su vínculo con la frontera ambiental, con la finalidad de dar una perspectiva más adecuada del acontecer económico y su influencia sobre el medio ambiente. Como es sabido, el estado de Zacatecas ha sido uno de los precursores en el establecimiento de dicha contribución en su Ley de Hacienda. Al respecto, las propuestas contenidas en la iniciativa resultan coincidentes con dicha legislación, misma que en la mayoría de sus preceptos ha pasado por el tamiz de constitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haberla convalidado parcialmente. Al respecto, cabe apuntar que desde la entrada en vigor de la legislación que regula los impuestos verdes, ha estado sujeta a diversos litigios y controversias, siendo un ejemplo la Controversia Constitucional 56/2017 promovida por la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Hacienda y de Ingresos del Estado de Zacatecas o el amparo en revisión 071/20181 . En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno o a través de la Segunda Sala, respectivamente tuvo a bien pronunciarse emitiendo los siguientes criterios: • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 14 a 34 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas no transgreden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones. Por lo que hace al impuesto por la emisión de gases a la atmósfera, ésta no constituye una actividad de explotación del espacio situado sobre el territorio nacional, pues a través de ella lo que se utiliza es el aire, no como materia para la obtención de algún producto o beneficio, sino que únicamente funge como un mero receptor de las sustancias contaminantes. En relación con el impuesto por la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua, la competencia concurrente para establecer tributos en materia de control y prevención de la contaminación del agua a través de la descarga de aguas residuales, se refiere a que la descarga se realice en aguas de jurisdicción estatal que son aquellas que no se encuentren comprendidas en el párrafo quinto del artículo 27 constitucional, o que estando comprendidas en dicho precepto, hayan sido asignadas al Estado, debido a que la descarga de contaminantes al agua no constituye una actividad de explotación de dicho recurso natural. Respecto del impuesto al depósito o almacenamiento de residuos, este tributo grava el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados, situados en el estado de Zacatecas, entendiéndose como residuo cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó. Por tanto, el objeto del citado gravamen no corresponde con alguna de las facultades exclusivas del Congreso de la Unión para establecer contribuciones en términos de los artículos 73, fracción XXIX, 117, 118 y 131 de la Constitución General, por lo que es una facultad tributaria concurrente entre la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias . • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que los artículos 14 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas no invaden la esfera de facultades de los Municipios de la citada entidad federativa. Lo anterior, pues conforme al artículo 115, fracciones III, incisos a) y c), y IV, de la Constitución General, los Municipios tienen a su cargo, entre otras, las funciones y servicios públicos de tratamiento y disposición de aguas residuales, así como la limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. Además, la hacienda pública municipal se constituye por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor y, en todo caso, de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. De igual forma, de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Así, los artículos 14 a 27 de la Ley de Hacienda señalada no invaden la competencia de los municipios del estado de Zacatecas, pues no versan sobre la función o servicio público del tratamiento y disposición de aguas residuales que tienen atribuidos los municipios. Ello, porque el objeto o materia gravable de los impuestos aludidos lo constituye la emisión de determinadas sustancias que inciden sobre la atmósfera, suelo, subsuelo o aguas estatales del territorio del estado de Zacatecas. En esa tesitura, se concluye que al ser concurrentes las facultades impositivas del estado de Zacatecas con las de la Federación y también con las de los municipios, es constitucionalmente válida la emisión de los mencionados preceptos, ya que no gravan ningún servicio o función pública municipal. • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que en los impuestos ecológicos o costo eficientes previstos en las disposiciones reclamadas, el cuidado del medio ambiente está inmerso en su propia mecánica de cálculo y no como una finalidad extrafiscal o añadida a la gravación de otra fuente de riqueza. La base de los impuestos ecológicos se encuentra íntimamente relacionada con la emisión de sustancias, la extracción de materiales o con cualquiera que sea el elemento o circunstancia que genere o sea susceptible de ocasionar un impacto ecológico negativo, lo cual, además de pretender el reconocimiento de los costos originados por las externalidades negativas, busca generar un incentivo para mejorar los procesos productivos contaminantes. Con base en dichos criterios judiciales quedó establecida la naturaleza de los impuestos ecológicos, determinándose además que las entidades federativas se encuentran facultadas a efecto imponer contribuciones respecto a determinadas actividades como la emisión de gases contaminantes, la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua o al depósito o almacenamiento de residuos. En este sentido, el objetivo de los impuestos ecológicos de remediación ambiental que se propone introducir en nuestra legislación hacendaria local como ya se ha apuntado, es la creación y fortalecimiento de intervenciones públicas que permitan al Estado atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan al medio ambiente. La naturaleza jurídica de estos impuestos atiende a un fin distinto al recaudatorio, al tratarse de un fin extra fiscal reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues los recursos que se obtengan de los mismos se utilizarán para corregir externalidades negativas, desincentivar cierto tipo de comportamientos o bien, se aplicarán en la utilización de tecnologías y productos que beneficien al medio ambiente de nuestro Estado y en la protección del derecho a la salud, por lo cual como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, no se vulneran los principios constitucionales previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Atendiendo a la finalidad de los impuestos de remediación ambiental, se pretende que los recursos que se recauden derivados de los mismos se destinen a la generación, mantenimiento y administración de proyectos ecológicos y medioambientales basados en evidencia, incluyendo aquellos orientados a la conservación de los ecosistemas, la repoblación y restauración medioambiental, la vigilancia medioambiental, la energía renovable y eficiencia energética, entre otros que se consideren pertinentes para la remediación ambiental. Es así, que en términos generales se coincide con las propuestas contenidas en la iniciativa con el fin de fortalecer las acciones en materia ambiental, destacando que el objetivo de su implementación es diferente al fin recaudatorio, pues se enfoca a fines diversos como la protección a la salud, el cuidado ambiental y la procuración de los entornos ecológicos, además de provocar cambios de conductas, incentivar el uso de tecnologías alternativas, y solucionar el problema ambiental específico. No obstante, y atendiendo a los criterios judiciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en acatamiento al principio de legalidad que deben tener las contribuciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se consideró viable la implementación del impuesto para remediación ambiental a la extracción de materiales previsto en la iniciativa pues como ya determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invade competencias exclusivas de la Federación, de acuerdo al siguiente criterio: IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. EL DENOMINADO "POR REMEDIACIÓN AMBIENTAL EN LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES", QUE SE REGULA EN LOS ARTÍCULOS 8 A 13 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, INVADE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN Hechos: Personas morales promovieron juicio de amparo indirecto contra, entre otros, los artículos 8 a 13 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, aduciendo que tales preceptos violan la esfera competencial federal. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los preceptos reclamados transgreden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones. Justificación: Conforme al artículo 73, fracción XXIX, ordinal 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y la explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del diverso artículo 27. Asimismo, en términos de las definiciones previstas por los preceptos 2o., 3o. y 6o. de la Ley Minera, la explotación de los minerales o sustancias que constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, consiste en las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo. De tal forma, la explotación incluye no sólo la extracción de las sustancias a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución General, sino también la remoción de los suelos o sustancias iguales a las que componen los terrenos; por lo cual, imponer contribuciones sobre tal remoción, se trata de una competencia exclusiva de la Federación. Amparo en revisión 1071/2018. Exploradora de Sombrerete, S.A. de C.V. y otras. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 27/2019. Capstone Mining, S.A. de C.V. y otras. 13 de mayo de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; los Ministros Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek manifestaron que formularían voto concurrente. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1071/2018, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas, con número de registro digital: 29531. De igual forma, también se realizaron algunas modificaciones en diversos preceptos de la iniciativa a fin de considerar la determinación de nuestro máximo órgano jurisdiccional respecto a la Ley de Hacienda para el Estado de Zacatecas, pues como ya se apuntó previamente, la iniciativa es coincidente con los preceptos contemplados en dicha legislación. Por certeza jurídica se consignan también las fechas de publicación de las Normas Oficiales Mexicanas que se precisan en el decreto que forma parte del presente dictamen. Como ya se señaló, la iniciativa materia del presente dictamen tiene como base lo previsto por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho humano al medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, consignando la obligatoriedad del Estado para garantizar el respeto a este derecho, así como la responsabilidad para quien provoque el daño y deterioro ambiental. También considera lo contemplado por el artículo 31, fracción I de nuestra Carta Magna que dispone como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Asimismo, el derecho humano al medio ambiente sano, además de las normas nacionales, está garantizado en normas internacionales de las que México es parte, como el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2000. Es así que reiteramos nuestro compromiso para establecer disposiciones normativas que abonen al desarrollo sustentable y a la preservación de un medio ambiente sano. Aunado a que en materia ambiental, no existe legislación que exprese reserva estricta a la federación, ni restricción que impida el ejercicio de la potestad tributaria al Estado, por lo que, con sustento en la concurrencia impositiva que existe entre la federación y las entidades federativas, prevista en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las potestades que no se encuentran expresamente conferidas a la federación consecuentemente se entienden reservadas a los estados. Por su parte, el Artículo 73 fracción XXIX - G de dicha Constitución prevé que el ejercicio de las atribuciones en materia ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Por lo anterior, el establecimiento de los impuestos ecológicos de remediación ambiental permitirá realizar acciones tangibles por parte del Estado a efecto de mitigar los alcances que provoca la contaminación por los distintos sujetos obligados en ellos, fortaleciendo con ello las políticas ambientales, aunado al fortalecimiento de los ingresos del Estado, sin menoscabo de los grandes beneficios ambientales a la sociedad. Finalmente comentar que la visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen, pues incide en los Objetivos de Desarrollo Sostenible 6 Agua Limpia y Saneamiento; 11 Ciudades y Comunidades Sostenibles; 13 Acción por el Clima; y 15 Vida de Ecosistemas Terrestres al establecer mecanismos para que el Estado se allegue de recursos para el cumplimiento de sus planes y programas, instrumentos de planeación en los que se coordinan las acciones del gobierno y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, quienes integramos las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, sometemos a la consideración de la Asamblea, la aprobación del siguiente: D e c r e t o ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un Capítulo Octavo al Título Segundo denominado Impuestos Ecológicos de Remediación Ambiental, integrado por cinco secciones y los artículos 78-A, 78-B, 78-C, 78-D, 78-E, 78-F, 78-G, 78-H, 78-I, 78-J, 78-K, 78-L, 78-M, 78-N, 78-O, 78-P, 78-Q, 78-R, 78-S, 78-T, 78-U, 78-V, 78-W, 78-X, 78-Y y 78-Z a la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato para quedar en los siguientes términos: «Capítulo Octavo Impuestos Ecológicos de Remediación Ambiental Sección I Disposiciones Generales Objetivo y finalidad de los impuestos Artículo 78-A. El objetivo y finalidad de estos impuestos es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan al medio ambiente. Supletoriedad Artículo 78-B. Para efectos del presente Capítulo serán aplicables de manera supletoria la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia medioambiental, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal. Sección II Impuesto para Remediación Ambiental por la emisión de Gases Contaminantes Objeto del impuesto Artículo 78-C. El objeto de este impuesto son las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen dentro el Estado y que afecten su medio ambiente. Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera, la expulsión directa o indirecta de bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluoro-carbonos, perfluoro-carbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos que afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que impactan en deterioro ambiental por provocar calentamiento global. Sujetos obligados Artículo 78-D. Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas residentes en el Estado o las residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado. También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado. Base del impuesto Artículo 78-E. Es base de este impuesto la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o fuentes fijas expresadas en toneladas. Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará mediante medición o estimación directa de las emisiones que genere y, en su caso, se tomará como referencia el último Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes y registros a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial o de los entes públicos municipales, con independencia de la denominación de estos. Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la conversión de los gases establecidos en el artículo 78 C de esta Ley en Bióxido de Carbono (CO2), multiplicando la tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la siguiente tabla: Clases Efecto Invernadero Composición Molecular Equivalencia CO2 Bióxido de carbono CO2 1 Metano CH4 23 Óxido nitroso N2O 296 Hidrofluoro-carbones HFC-23 12,000 HFC-125 3,400 HFC-134a 1,300 HFC-152a 120 HFC-227ea 3,500 HFC-236fa 9,400 HFC-4310mee 1,500 Perfluoro-carbonos CF4 5,700 C2F6 11,900 C4F10 8,600 C6F14 9,000 Hexafluoro de azufre SF6 22,200 Causación y determinación del impuesto Artículo 78-F. El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera, gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado, aplicando una cuota impositiva por el equivalente de 250 pesos por tonelada emitida de bióxido de carbono o la conversión del mismo, establecida en el artículo anterior. Presentación de declaraciones y pago Artículo 78-G. El impuesto se pagará mediante declaraciones provisionales mensuales a cuenta del ejercicio correspondiente, a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este impuesto a más tardar el último día hábil del mes de marzo para personas morales y unidades económicas y en abril para personas físicas del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este impuesto del ejercicio que corresponda. Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables. Con el objetivo de corroborar la información de las declaraciones en la determinación de la base, las autoridades fiscales podrán considerar los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a los Registros de Emisiones de Transferencias de Contaminantes, correspondientes. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 78-H. Los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; II. Llevar un libro de Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición del SATEG y de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, para efectos de la gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental y fiscal de conformidad con sus atribuciones. En el Libro Registro de Emisiones Contaminantes se consignarán los datos siguientes: a) Volumen y tipología del combustible, así como materias primas consumidas o producidas; b) Composición química básica del combustible consumido o producido; c) Cálculo de las emisiones a la atmósfera realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley; d) En su caso, datos de concentración resultantes de los monitores o mecanismos de control o de medición instalados; y e) Cualquier otro que se establezca mediante publicación reglamentaria por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y el SATEG. III. Presentar declaraciones provisionales mensuales y declaración anual; y IV. Poner a disposición de las autoridades, para los efectos del ejercicio de sus facultades de fiscalización, la información, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto. Estimación presuntiva Artículo 78-I. Las autoridades fiscales podrán estimar presuntivamente la causación y el pago del mismo, salvo prueba en contrario, a partir de la información contenida en los Registros de Emisiones de Transferencias de Contaminantes, según corresponda, así como de los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal o mercantil; y demás documentos de carácter ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como todos aquellos entes públicos estatales o municipales competentes en la materia, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran presentado. Sección III Impuesto para Remediación Ambiental por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua Objeto del impuesto Artículo 78-J. El objeto de este impuesto es la emisión de sustancias contaminantes que se depositen, desechen o descarguen al suelo, subsuelo o agua en el territorio del Estado. Sujetos obligados Artículo 78-K. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales, así como las unidades económicas que, en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior. También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado. Base del impuesto Artículo 78-L. La base de este impuesto es la cantidad en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados, según corresponda, con sustancias contaminantes que se emitan o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas, expresadas de la siguiente manera: I. Para suelo y subsuelo, en la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente: a) Suelos contaminados por hidrocarburos: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012 «Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación», publicada el 10 de septiembre de 2013. Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno Benceno 6 Tolueno 40 Etilbenceno 10 Xilenos (suma de isómeros) 40 Benzo[a]pireno 2 Dibenzo[a,h]antraceno 2 Benzo[a]antraceno 2 Benzo[b]fluoranteno 2 Benzo[k]fluoranteno 8 Indeno (1,2,3-cd) pireno 2 b) Suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004 «Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio», publicada el 2 de marzo de 2007. Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno Arsénico 22 Bario 5,400 Berilio 150 Cadmio 37 Cromo Hexavalente 280 Mercurio 23 Níquel 1,600 Plata 390 Plomo 400 Selenio 390 Talio 5.2 Vanadio 78 II. Para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-2021, «Que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la Nación», publicada el 11 de marzo de 2022. a) Contaminantes en aguas residuales básicos en ríos, arroyos, canales y drenes: Contaminante Parámetros (*) (miligramos por litro, excepto cuando se especifique) por metro cúbico Grasas y aceites 15 Sólidos suspendidos totales 60 Demanda química de oxígeno 150 Carbono orgánico total* 38 Nitrógeno total 25 Fósforo total 15 Escherichia coli, (NMP/100 ml) 250 Enterococos fecales* (NMP/100 ml) 250 * Si cloruros es menor a 1000 mg/L se analiza y reporta DQO. * Si cloruros es mayor o igual a 1000 mg/L se analiza y reporta COT. * Si la conductividad eléctrica menor a 3500 µS/cm se analiza y reporta E. coli. * Si la conductividad eléctrica es mayor o igual a 3500 µS/cm se analiza y reporta Enterococos fecales. DD0: Demanda Química de Oxígeno. COT: Carbono Orgánico Total. b) Contaminantes en aguas residuales a embalses, lagos y lagunas: Contaminante Parámetros (*) (miligramos por litro, excepto cuando se especifique) por metro cúbico Grasas y aceites 15 Sólidos suspendidos totales 20 Demanda química de oxígeno 100 Carbono orgánico total* 25 Nitrógeno total 15 Fósforo total 5 Escherichia coli, (NMP/100 ml) 250 Enterococos fecales* (NMP/100 ml) 250 * Si cloruros es menor a 1000 mg/L se analiza y reporta DQO. * Si cloruros es mayor o igual a 1000 mg/L se analiza y reporta COT. * Si la conductividad eléctrica menor a 3500 µS/cm se analiza y reporta E. coli. * Si la conductividad eléctrica es mayor o igual a 3500 µS/cm se analiza y reporta Enterococos fecales. DD0: Demanda Química de Oxígeno. COT: Carbono Orgánico Total. c) Contaminantes en aguas residuales en ríos, arroyos, canales, drenes, ocasionado por metales pesados y cianuro: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Arsénico 0,2 Cadmio 0,2 Cianuro 1 Cobre 4 Cromo 1 Mercurio 0,01 Níquel 2 Plomo 0,2 Zinc 10 d) Contaminantes en aguas residuales en embalses, lagos y lagunas, ocasionado por metales pesados y cianuro: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Arsénico 0,1 Cadmio 0,1 Cianuro 1 Cobre 4 Cromo 0,5 Mercurio 0,005 Níquel 2 Plomo 0,2 Zinc 10 Para efectos de esta Sección, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda. Causación y cuotas del impuesto Artículo 78-M. El impuesto se causará aplicando los equivalentes y cuotas siguientes: I. Suelo y subsuelo: Una cuota impositiva por el equivalente a 25 pesos por cada cien metros cuadrados afectados con las sustancias contaminantes señaladas en la fracción I del artículo 78-L de esta ley; y II. Agua: Contaminantes en aguas residuales básicos y en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros, una cuota impositiva por el equivalente a 100 pesos por cada metro cúbico afectado con las sustancias contaminantes señaladas en la fracción II del artículo 78-L de esta ley. Si el suelo, subsuelo o agua fueron contaminados con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo la cuota se pagará por cada contaminante. Presentación de declaraciones y pago Artículo 78-N. El impuesto se pagará mediante pagos provisionales mensuales a cuenta del ejercicio correspondiente mediante declaración, a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este impuesto a más tardar el último día hábil del mes de marzo para personas morales y unidades económicas y en abril para personas físicas del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este impuesto del ejercicio que corresponda. Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables. Con el objetivo de corroborar la información de las declaraciones en la determinación de la base, las autoridades fiscales podrán considerar los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente. Estimación presuntiva Artículo 78-O. Para efectos del momento de causación y pago de este impuesto, las autoridades fiscales podrán estimar presuntivamente la causación y el pago del mismo, salvo prueba en contrario, a partir de los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados a su pago deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente; y, a falta de estos, a partir de las manifestaciones de impacto ambiental, cédulas de operación anual y demás documentos de carácter ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como todos aquellos entes públicos estatales o municipales competentes en la materia, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran presentado. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 78-P. Los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; II. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en esta Sección, que sean adquiridas y utilizadas en los procesos de producción, su uso y destino, así como las cantidades que en estado físico sólido, semisólido o líquido se emitieron al suelo, subsuelo o agua; el cual estará a disposición de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y el SATEG, de conformidad con sus atribuciones; III. Realizar las pruebas mensuales de muestreo previstas en las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en esta Sección; IV. Presentar declaraciones provisionales mensuales y declaración anual; y V. Poner a disposición de las autoridades, para los efectos del ejercicio de sus facultades de fiscalización, la información, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto. Sección IV Impuesto para Remediación Ambiental por el Depósito o Almacenamiento de Residuos Objeto del impuesto Artículo 78-Q. Es objeto de este impuesto el depósito o el almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados, situados en el Estado y que, al originar su liberación en el ambiente sean un constituyente tóxico o peligroso que suscita efectos de riesgo en la salud humana, a los ecosistemas o al equilibrio ecológico. Para identificar que el residuo genera los efectos establecidos en el párrafo anterior, se tomará como base la información que reporten los sujetos obligados de este impuesto a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del manifiesto de impacto ambiental, de su licencia ambiental única, de la cédula de operación anual y de su Plan de Manejo de Residuos, de conformidad en lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; o en su caso, los residuos sean identificados en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato o en alguna de las Normas Oficiales Mexicanas siguientes según sea la actividad que desarrollan los sujetos obligado, atendiendo a la vigencia de la misma: I. NOM-159-SEMARNAT-2011: Que establece los requisitos de protección ambiental de los sistemas de lixiviación de cobre, publicada el 13 de febrero de 2012; II. NOM-157-SEMARNAT-2009: Que establece los elementos y procedimientos para instrumentar planes de manejo de residuos mineros, publicada el 30 de agosto de 2011; III. NOM-052-SEMARNAT-2005: Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos, publicada el 23 de junio de 2006; IV. NOM-055-SEMARNAT-2003: Que establece los requisitos que deben reunir los sitios que se destinarán para un confinamiento controlado de residuos peligrosos previamente estabilizados, publicada el 3 de noviembre de 2004; V. NOM-098-SEMARNAT-2002: Protección ambiental-Incineración de residuos, especificaciones de operación y límites de emisión de contaminantes. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicada el 1 de octubre de 2004; VI. NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002: Protección ambiental-Incineración de residuos, especificaciones de operación y límites de emisión de contaminantes. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicada el 17 de febrero de 2003; VII. NOM-133-SEMARNAT-2015: Protección ambiental-Bifenilos policlorados (BPCS)-Especificaciones de manejo, publicada el 10 de diciembre de 2001; VIII. NOM-058-SEMARNAT-1993: Que establece los requisitos para la operación de un confinamiento controlado de residuos peligrosos, publicada, el 22 de octubre de 1993; IX. NOM-057-SEMARNAT-1993: Que establece los requisitos que deben observarse en el diseño, construcción y operación de celdas de un confinamiento controlado para residuos peligrosos, publicada el 22 de octubre de 1993; X. NOM-056-SEMARNAT-1993: Que establece los requisitos para el diseño y construcción de las obras complementarias de un confinamiento controlado de residuos peligrosos, publicada el 22 de octubre de 1993; XI. NOM-054-SEMARNAT-1993: Que establece el procedimiento para determinar la incompatibilidad entre dos o más residuos considerados como peligrosos por la norma oficial mexicana NOM-052-SEMARNAT-1993, publicada el 22 de octubre de 1993; XII. NOM-053-SEMARNAT-1993: Que establece el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar los constituyentes que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente, publicada el 22 de octubre de 1993; XIII. Acuerdo por el que se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011: Que establece los criterios para clasificar a los residuos de manejo especial y determinar cuáles están sujetos a plan de manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada el 5 de noviembre de 2014; XIV. NOM-161-SEMARNAT-2011: Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo, publicada el 1 de febrero de 2013; XV. NOM-145-SEMARNAT-2003: Confinamiento de residuos en cavidades construidas por disolución en domos salinos geológicamente estables, publicada el 27 de agosto de 2004; XVI. NOM-141-SEMARNAT-2003: Que establece el procedimiento para caracterizar los jales, así como las especificaciones y criterios para la caracterización y preparación del sitio, proyecto, construcción, operación y postoperación de presas de jales, publicada el 13 de septiembre de 2004; y XVII. NOM-083-SEMARNAT-2003: Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, publicada el 20 de octubre de 2004. Consideraciones conceptuales para la aplicación del impuesto Artículo 78-R. Para efectos de este impuesto se considera lo siguiente: I. Co-procesamiento. Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo; II. Disposición final. Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos; III. Evaluación del riesgo ambiental. Proceso metodológico para determinar la probabilidad o posibilidad de que se produzcan efectos adversos, como consecuencia de la exposición de los seres vivos a las sustancias contenidas en los residuos peligrosos o agentes infecciosos que los forman; IV. Inventario de residuos depositados o almacenados. Base de datos en la cual se asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación de los diferentes residuos, que se integra a partir de la información proporcionada por los generadores en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; V. Reciclado. Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos; VI. Residuo. Cualquier material o producto generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó, o que por sus características no pueda ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y demás ordenamientos que de ella deriven; VII. Residuos Peligrosos. Aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; VIII. Reutilización. Empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación; IX. Riesgo. Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los sujetos obligados del impuesto establecido en esta Sección; X. Tóxico. La propiedad de una sustancia o mezcla de sustancias que pueden provocar efectos adversos en la salud o en los ecosistemas; y XI. Valorización. Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica. Sujetos obligados Artículo 78-S. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, así como las unidades económicas sean o no residentes en el Estado, generadoras del residuo y que por sí mismas o a través de intermediarios, depositen o almacenen residuos en vertederos públicos o privados, que, al originar su liberación en el ambiente, sean un constituyente tóxico o peligroso que suscita efectos de riesgo en la salud humana, a los ecosistemas o al equilibrio ecológico. También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado. Base del impuesto Artículo 78-T. Es base gravable para este impuesto la cantidad en tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados, situados en el Estado que sean generados durante un mes de calendario o fracción del mismo. No constituirá base del impuesto, la proporción del residuo depositado o almacenado, destinado a la reutilización, reciclado, co-procesamiento o valorización, con excepción de lo siguiente: I. Cuando el residuo permanezca un año o más, depositado o almacenado, sin llevar a cabo el proceso de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización. II. Cuando el residuo sea peligroso y permanezca seis meses o más, depositado o almacenado, sin llevar a cabo el proceso de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización. No existirá base del impuesto, cuando el residuo depositado o almacenado tenga las características técnicas de disposición final, con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato o alguna de las Normas Oficiales Mexicanas establecidas en el Artículo 78-Q de esta Ley. Causación y cuota del impuesto Artículo 78-U. Este impuesto se causará aplicando una cuota de 100 pesos por tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados, de acuerdo con lo señalado en el artículo 78-Q de esta Ley. Determinación y pago del impuesto Artículo 78-V. El impuesto se pagará mediante declaraciones mensuales, a más tardar el día veintidós del mes siguiente a su vencimiento, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables. Con el objetivo de corroborar la información de las declaraciones en la determinación de la base, las autoridades fiscales podrán considerar los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente. Estimación presuntiva Artículo 78-W. Las autoridades fiscales podrán estimar presuntivamente la causación y el pago de este impuesto, salvo prueba en contrario, a partir de: I. Los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las normas en materia de ecología y medio ambiente que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como todos aquellos entes públicos estatales o municipales competentes en la materia, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran presentado; y II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior, las autoridades fiscales podrán estimar la cantidad de los residuos depositados o almacenados y las cantidades de los mismos, conforme a la información que se obtenga de otras autoridades, terceros, estudios científicos o tecnológicos, considerando el tipo de actividades realizadas por el contribuyente y la producción o venta del periodo en el que se causó la contribución. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 78-X. Los contribuyentes sujetos al pago del impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; II. Llevar un inventario de residuos depositados o almacenados, en el que se identifique la cantidad en toneladas y el lugar de depósito o almacenamiento, fecha de depósito o almacenamiento, así como el señalamiento de si fue depositado o almacenado en un vertedero público o privado y su ubicación; III. Llevar un registro específico de los residuos destinados a un proceso de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización, desde el día que inició el depósito o almacenaje, las fechas que se destinaron a esos procesos y los residuos que tuviesen el retorno para depósito o almacenaje, el cual estará a disposición de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y el SATEG, de conformidad con sus atribuciones; IV. Llevar un inventario de los residuos de disposición final; V. Presentar declaraciones; VI. Presentar un informe anual del inventario establecido en la fracción II de este artículo, con base en los lineamientos que para ello expida y publique el SATEG mediante reglas de carácter general; y VII. Poner a disposición de las autoridades, para los efectos del ejercicio de sus facultades de fiscalización, la información, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto. Sección V Estímulos y Destino de los Impuestos Ecológicos de Remediación Ambiental Estímulos de los impuestos ecológicos Artículo 78-Y. Para efectos de lo establecido en las Secciones II, III y IV de este Capítulo, cuando exista una disminución de los contaminantes objeto de los impuestos y esta sea equivalente a un 20 por ciento o más entre un año fiscal y otro, se efectuará una reducción en un 20 por ciento del impuesto que le corresponda pagar en el ejercicio inmediato siguiente en el que se observe la disminución. Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán acreditar ante el SATEG las reducciones efectivas a través de la documentación y registros que jurídicamente sean procedentes, mediante reglas generales que el SATEG determine. Destino de los recursos Artículo 78-Z. Los ingresos que se obtengan de la recaudación de los impuestos establecidos en este Capítulo se destinarán prioritariamente, a las áreas de mayor afectación ambiental y de rezago económico e incluirán las de coinversión con el Gobierno Federal o algún otro mecanismo financiero que permita potenciar estos recursos, en los rubros siguientes: I. Obras, infraestructura y operación de los servicios de salud; II. Obras, infraestructura, mejoramiento, restauración o remediación del equilibrio ecológico; III. Acciones estatales de inspección y vigilancia de fuentes fijas de contaminantes y de cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables; IV. Desastres naturales, contingencias ambientales, sequías, ciclones, sismos, entre otros; V. Generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible; VI. Vivienda, para reubicación de los habitantes de zonas de riesgo; y VII. A las materias a que hace referencia la fracción II del artículo 8 de la Ley General de Cambio Climático.» T r a n s i t o r i o s Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2023, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Adecuación a la normatividad Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un término de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para la adecuación de los reglamentos respectivos y demás disposiciones administrativas de carácter general. Adecuaciones presupuestales Artículo Tercero. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto. Cuotas correspondientes a las descargas de aguas residuales Artículo Cuarto. Las cuotas establecidas en el artículo 78-L, fracción II entrarán en vigor a partir del 3 de abril de 2023, de conformidad con el artículo segundo transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-2021, que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la Nación. En tanto no entre en vigor la norma señalada en el párrafo anterior, el cálculo se hará para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001- SEMARNAT-1996 que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales, publicada el 6 de enero de 1997. a) Contaminantes en aguas residuales básicos: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Grasas y aceites 25 Sólidos suspendidos totales 60 Demanda bioquímica de oxígeno 5 60 Nitrógeno total 25 Fósforo total 10 b) Contaminantes en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Arsénico 0.1 Cadmio 0.1 Cianuro 1 Cobre 4 Cromo 0.5 Mercurio 0.005 Níquel 2 Plomo 0.2 Zinc 10 Se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda. Declaración, determinación y pago de los impuestos ecológicos de remediación ambiental Artículo Quinto. Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que tributen conforme al Capitulo Octavo de esta Ley, presentarán las declaraciones mensuales y, en su caso, el entero del impuesto que resulte a cargo, correspondientes de enero a abril del ejercicio fiscal 2023, a partir del 1 y hasta el 22 de mayo del mismo ejercicio. Dentro del periodo señalado, en caso de que resultara impuesto a cargo de los contribuyentes, este no será objeto de actualización y causación de accesorios. Guanajuato, Gto., 18 de octubre de 2022 Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales Diputado Víctor Manuel Zanella Huerta Diputada Susana Bermúdez Cano Diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández Firma electrónica Diputada Briseida Anabel Magdaleno González Diputado Miguel Ángel Salim Alle Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Firma electrónica Diputada Yulma Rocha Aguilar Firma electrónica Diputado José Alfonso Borja Pimentel Diputado Gerardo Fernández González Diputado Rolando Fortino Alcántar Rojas
C. Presidente del Congreso del Estado P r e s e n t e. A las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Cuarta Legislatura les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa formulada por la diputada María Magdalena Rosales Cruz y los diputados Raúl Humberto Márquez Albo y Enrique Alba Martínez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar un Capítulo Octavo al TÍTULO SEGUNDO de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato. De conformidad con los artículos 89, fracción V, 111, fracción XV y último párrafo; 112, fracción I y último párrafo; y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos rendir el siguiente: D i c t a m e n I. Proceso legislativo: I.1. En sesión de la Diputación Permanente celebrada el 19 de agosto de 2021 se presentó la iniciativa formulada por la diputada María Magdalena Rosales Cruz y los diputados Raúl Humberto Márquez Albo y Enrique Alba Martínez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA ante la Sexagésima Cuarta Legislatura a efecto de adicionar un Capítulo Octavo al TÍTULO SEGUNDO de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato. La referida iniciativa se turnó por la presidencia del Congreso a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen. I.2. En términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción II del citado ordenamiento constitucional, el Congreso del Estado resulta competente para conocer y dictaminar la citada iniciativa. I.3. Dichas Comisiones Unidas dieron cuenta y radicaron la iniciativa de referencia el 6 de septiembre de 2021. I.4. En reunión de estas Comisiones Unidas, que tuvo verificativo el 8 de febrero de 2022 se aprobó la metodología para el análisis y dictaminación de la iniciativa. Derivado de lo cual, se remitió a las diputadas y a los diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura, a los ayuntamientos del Estado; al Tribunal de Justicia Administrativa; a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado; a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, otorgándoles un plazo de 60 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. También se estableció un link en la página web del Congreso del Estado, para consulta y participación ciudadana por un término de 60 días hábiles. Se recibieron opiniones, observaciones, aportaciones técnico jurídicas o comentarios de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado consolidada con la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, así como de los ayuntamientos de Celaya y León. Los ayuntamientos de Comonfort y Jaral del Progreso estuvieron de acuerdo o se dieron por enterados del contenido de la iniciativa. Se elaboró un documento con formato de comparativo del contenido de la iniciativa con las disposiciones vigentes, en el cual se incluyeron además las opiniones, observaciones y comentarios recibidos, mismo que se circuló a quienes integramos estas Comisiones Unidas el 30 de septiembre de 2022. En fechas 4 y 12 de octubre del año en curso se llevaron a cabo mesas de trabajo en las que participamos las diputadas y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, asesores de quienes conforman las mismas, funcionarios del Tribunal de Justicia Administrativa; de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado; de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado; de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; y de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado y la secretaría técnica, en las que discutimos y analizamos la iniciativa materia del presente dictamen. 1.5. Derivado del análisis de la iniciativa, la presidencia instruyó a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen en sentido positivo, considerando los argumentos vertidos en las mesas de trabajo, conforme lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272 fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Dicho proyecto fue materia de revisión por las diputadas y los diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras. II. Consideraciones de la y los iniciantes: La iniciativa refiere en su exposición de motivos: El Estado tiene como finalidad el bienestar de su ciudadanía, para lo cual se vale de instituciones que intervienen en los asuntos públicos resolviendo problemáticas que agravian a la población, atendiendo necesidades mandatadas explícitamente por ley, y aprovechando las oportunidades que se le presentan a la comunidad política que pueden producir beneficios o mejoras en la vida de la comunidad. Para que las instituciones del Estado puedan funcionar, cumpliendo con las atribuciones que las leyes democráticamente decididas y discutidas les confieren, es necesario que obtenga recursos. Estos recursos constituyen los ingresos públicos que, en el Estado mexicano, se clasifican en contribuciones, productos, aprovechamientos, financiamientos y otros ingresos. Pese a la diversidad de orígenes que pueden tener los recursos públicos, la forma más eficiente de obtenerlos se encuentra en la aplicación de impuestos , es decir, en las contribuciones. Por esto, la gestión del Estado requiere un sistema tributario eficiente y basado en principios de justicia fiscal, en el que se reflejen las realidades económicas y sociales vividas y discutidas por la comunidad política. Ahora bien, en el ámbito federal, los impuestos suelen representar entre 60% y 70% de los ingresos totales del Estado mexicano, alcanzando 68.32% en 2020 . Sin embargo, en el ámbito local la situación es distinta, pues las contribuciones recaudadas por las entidades no suelen representar ni 10% del total de ingresos estatales, con una tendencia preocupante a la disminución producida por la irresponsabilidad fiscal de los gobiernos estatales que sistemáticamente han condonado, reducido y eliminado impuestos progresivos para beneficiar tanto a los estratos de ingresos más elevados como a las grandes empresas que operan en sus territorios. Específicamente en el caso del estado de Guanajuato, los impuestos locales han representado proporciones paupérrimas que no llegan ni a 6% de sus ingresos totales, alcanzando 5.68% en 2020 . Esto ha provocado que, para seguir funcionando, la entidad recurra a dos fuentes de ingresos externas: el financiamiento y el gasto federalizado. Respecto al primero, la contratación de deuda pública se ha intensificado en los últimos años, llegando a los 7 mil 370 millones de pesos para el cierre de mayo de este 2021 . Con lo que respecta al gasto federalizado, el estado de Guanajuato ha generado una insana dependencia del presupuesto que la federación le proporciona mediante aportaciones y participaciones, pues desde 2014 esta dependencia nunca ha sido menor a 80%, alcanzando 90.94% en 2019 y 87.74% en 2020 . Por otro lado, a esta ineficiente recaudación de presupuesto local, se suma una política de gasto orientada hacia los privilegios de los altos funcionarios públicos, el clientelismo electoral y el patrimonialismo. De esta manera, los recursos que pueden ser destinados a la atención de asuntos públicos son sumamente escasos. Así, se posponen o dejan de lado muchas problemáticas, necesidades y oportunidades, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con la preocupante situación medioambiental que vivimos. En este sentido, conviene mencionar que la deforestación y el declive de la biodiversidad, el agotamiento y contaminación de aguas, la pérdida de calidad de los suelos, el deterioro ambiental generalizado que se ha producido por el cambio climático, así como el agotamiento de la capa de ozono y el aumento de los contaminantes orgánicos persistentes en asentamientos urbanos, se han colocado como graves problemas públicos que en nuestra entidad se han pospuesto o dejado de atender prioritariamente, vulnerando así el derecho constitucional a un medio ambiente sano . Específicamente pueden mencionarse los preocupantes niveles de abatimiento de acuíferos, que han producido una de las crisis hídricas más severas que haya tenido la entidad en mucho tiempo. De los 20 acuíferos identificados por la CONAGUA, tenemos un déficit de 925 miles de metros cúbicos anuales en el balance hídrico de la entidad. Igualmente, la presión del suelo también se ha vuelto un grave problema, pues actualmente se han presentado fenómenos como su degradación, pérdida de fertilidad, compactación y erosión, así como su contaminación con plomo y cromo por la industria curtidora. Y todo esto sin considerar la mala calidad del aire, el azolvamiento de ríos y presas, o la pérdida de biodiversidad. En cambio, la lógica de crecimiento económico del estado de Guanajuato ha sido impulsada mediante políticas públicas orientadas a garantizar la acumulación de capital, con énfasis en los beneficios de las empresas transnacionales automotrices y mineras, provocando que la discusión sobre temas regionales de corte medioambiental haya sido relegada a un segundo plano hasta ahora . En concordancia, si bien es cierto que en el estado de Guanajuato se cuenta con la Secretaría del Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial (SMAOT), así como con la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial (PAOT), a éstas no se les asigna ni el 1% del gasto destinado a la Administración Pública Centralizada. Ejemplo de ello es que en este 2021, la suma del presupuesto asignado a ambas dependencias apenas roza el 0.47% . Evidentemente, este presupuesto no es suficiente para combatir los graves problemas medioambientales que tenemos. Por situaciones como ésta es que, en el plano internacional, los impuestos de remediación ambiental han cobrado cada vez mayor relevancia desde la última década del siglo XX , llegando a ser reconocidos como mecanismos necesarios tanto para la sustentabilidad ambiental, como para la innovación económica, por organismos internacionales públicos y privados . Sin embargo, en México estos impuestos corresponden a una competencia fundamentalmente local, por lo que se permitió que los cacicazgos locales evadieran su responsabilidad fiscal en la lucha contra el deterioro ambiental. Ante este panorama, desde el grupo parlamentario de Morena consideramos necesario construir y diseñar un grupo de impuestos ecológicos de remediación ambiental, cuya exclusiva finalidad sea recaudar recursos para mitigar y resarcir el daño causado al medio ambiente por las externalidades negativas de diversas actividades productivas sobre las que tenga competencia adecuada el ámbito estatal. Este tipo de impuestos tienen el potencial de generar capacidades institucionales para combatir algunas de las fallas del modo de producción capitalista que tienen impactos negativos sobre el medio ambiente. Además, permiten ampliar los ingresos propios de la entidad, lo que contribuye a la generación de capacidades para comenzar a contribuir en la restitución del medio ambiente, vigilar el correcto uso de recursos naturales y la sustentabilidad de los ecosistemas. Pese a que los impuestos verdes de remediación ambiental siguen estando poco desarrollados , hoy en día ya pueden encontrarse antecedentes exitosos en los estados de Zacatecas y Coahuila, así como el establecimiento de cobro de derechos mediante el concepto de servicios de prevención y control de la contaminación del medio ambiente para el caso de Tamaulipas . En el caso de Zacatecas, la legislación contempla un capítulo de impuestos ecológicos que le permitan al estado contar con recursos para atender su obligación de protección a la salud y a un medio ambiente sano, para lo cual se consideran impuestos por remediación ambiental en la extracción de materiales, por emisión de gases a la atmósfera, por emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua, así como por depósito o almacenamiento de residuos. En Coahuila, por su parte, la legislación contempla impuestos de remediación ambiental por la extracción de materiales pétreos . Por lo anterior, se propone incorporar objetivos ambientales al sistema tributario local mediante el establecimiento de cuatro impuestos ecológicos de remediación ambiental diseñados específicamente para combatir las externalidades negativas derivadas de actividades productivas o distributivas que tienen impactos negativos sobre el medio ambiente, en los siguientes términos: Primero, por la remediación ambiental a la extracción de materiales no reservados a la federación, causado por la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aun cuando constituyan vetas, mantos o yacimientos. Segundo, por la emisión de gases contaminantes de efecto invernadero a la atmósfera durante los procesos productivos, los cuales impactan directamente el medio ambiente causando su deterioro y aportando al calentamiento global. Tercero, por la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y cuerpos acuáticos, pues las sustancias consideradas contaminantes que son depositadas, desechadas o descargadas en el suelo, subsuelo o cuerpos acuáticos, generan su contaminación e imposibilitan su aprovechamiento adecuado. Cuarto, por el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos, tanto públicos como privados. El almacenamiento de residuos representa un peligro para los ecosistemas, para el equilibrio ecológico y para la salud humana, siempre que los residuos no estén siendo reciclados, reutilizados o co-procesados en el tiempo determinado. Además, dado que es necesario considerar legislativamente el grado de especificidad de la incorporación de estos instrumentos fiscales , se propone que estos impuestos ecológicos de remediación ambiental estén ligados a los objetivos que se persiguen; es decir, que los recursos recaudados se etiqueten para su gasto en el combate a las afectaciones medioambientales y la conservación de los ecosistemas. De ser aprobada, la presente iniciativa tendrá el siguiente impacto, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: I. Impacto jurídico: Se modifica la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato con la finalidad de añadir un capítulo VIII al título segundo relativo a Impuestos. II. Impacto administrativo: La presente iniciativa no tiene un impacto administrativo inmediato. III. Impacto presupuestario: Se contribuye a recaudar recursos para mitigar y resarcir el daño causado al medio ambiente por las externalidades negativas de diversas actividades productivas sobre las que tenga competencia adecuada el ámbito estatal. IV. Impacto social: Se contribuye al cuidado del medio ambiente, con lo cual se abona a que las personas se desarrollen en espacios medioambientalmente sanos, permitiendo que las próximas generaciones también tengan acceso a los recursos naturales necesarios para el adecuado desarrollo humano. V. Impacto ambiental: El cuidado de los cuerpos acuíferos, del suelo, del subsuelo, así como del aire, produce un significativo aporte a frenar el calentamiento global, la escasez de agua, el deterioro áreas verdes, y la degradación de la calidad del aire. III. Valoración de la iniciativa: La iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto establecer en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato los impuestos de remediación ambiental, considerados en la actualidad como mecanismos necesarios para la sustentabilidad ambiental, ya que buscan abatir el deterioro ambiental. De acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales los impuestos ambientales -también denominados impuestos verdes o ecotributos- son instrumentos económicos o de mercado que nacen de la intención de incluir en los precios los costos ambientales negativos de la producción o el uso de bienes. Permiten, por un lado, incidir en el comportamiento de los consumidores y productores desincentivando el consumo de productos o actividades que deterioran el ambiente, y por otro aumentan la recaudación gubernamental haciendo posible destinar los recursos obtenidos hacia mejoras del sector ambiental . Debemos señalar que una de las finalidades de dichos impuestos es disminuir la externalidad negativa que provoca el daño ecológico en nuestro ecosistema; el bien jurídico tutelado es el de salvaguardar los bienes públicos como lo son el medio ambiente y el entorno, así como garantizar la reparación del daño ecológico que causan ciertas actividades que llevan a cabo algunos contribuyentes . En este sentido, se coincide con los autores de la iniciativa en la necesidad de diseñar un grupo de impuestos ecológicos de remediación ambiental, cuya exclusiva finalidad sea recaudar recursos para mitigar y resarcir el daño causado al medio ambiente por las externalidades negativas de diversas actividades productivas sobre las que tenga competencia el Estado; buscando además ampliar los ingresos propios estatales. El tema de los impuestos ecológicos cada día va obteniendo mayor fuerza aunado a que vincula la calidad de vida de las personas, considerado como el derecho a un medio ambiente sano. En México de acuerdo a información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicada en el comunicado de prensa número 640/19 de fecha 4 de diciembre de 2019, denominado Cuentas Económicas y Ecológicas de México 2018 , señala que «Como parte de los productos derivados del Sistema de Cuentas Nacionales de México (SCNM), el INEGI presenta las “Cuentas Económicas y Ecológicas de México, 2018 preliminar. Año base 2013”, en valores corrientes. Con estos resultados, es posible identificar el impacto ambiental del quehacer económico que deriva del agotamiento de los recursos naturales y la degradación del medio ambiente, así como el gasto que la sociedad efectúa para resarcir los daños ambientales como consecuencia del proceso productivo de bienes y servicios. Es importante señalar que para la obtención de estos resultados se aprovechan los lineamientos conceptuales y metodológicos generados a nivel internacional, tales como el Sistema de Cuentas Nacionales 2008 (SCN 2008), el Marco Central del Sistema de Contabilidad Ambiental–Económica (SEEA-CF, por sus siglas en inglés), y el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte 2013 (SCIAN 2013), lo que refleja la nueva estructura productiva de las actividades económicas y su vínculo con la frontera ambiental, con la finalidad de dar una perspectiva más adecuada del acontecer económico y su influencia sobre el medio ambiente. Como es sabido, el estado de Zacatecas ha sido uno de los precursores en el establecimiento de dicha contribución en su Ley de Hacienda. Al respecto, las propuestas contenidas en la iniciativa resultan coincidentes con dicha legislación, misma que en la mayoría de sus preceptos ha pasado por el tamiz de constitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haberla convalidado parcialmente. Al respecto, cabe apuntar que desde la entrada en vigor de la legislación que regula los impuestos verdes, ha estado sujeta a diversos litigios y controversias, siendo un ejemplo la Controversia Constitucional 56/2017 promovida por la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Hacienda y de Ingresos del Estado de Zacatecas o el amparo en revisión 071/20181 . En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno o a través de la Segunda Sala, respectivamente tuvo a bien pronunciarse emitiendo los siguientes criterios: • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 14 a 34 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas no transgreden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones. Por lo que hace al impuesto por la emisión de gases a la atmósfera, ésta no constituye una actividad de explotación del espacio situado sobre el territorio nacional, pues a través de ella lo que se utiliza es el aire, no como materia para la obtención de algún producto o beneficio, sino que únicamente funge como un mero receptor de las sustancias contaminantes. En relación con el impuesto por la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua, la competencia concurrente para establecer tributos en materia de control y prevención de la contaminación del agua a través de la descarga de aguas residuales, se refiere a que la descarga se realice en aguas de jurisdicción estatal que son aquellas que no se encuentren comprendidas en el párrafo quinto del artículo 27 constitucional, o que estando comprendidas en dicho precepto, hayan sido asignadas al Estado, debido a que la descarga de contaminantes al agua no constituye una actividad de explotación de dicho recurso natural. Respecto del impuesto al depósito o almacenamiento de residuos, este tributo grava el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados, situados en el estado de Zacatecas, entendiéndose como residuo cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó. Por tanto, el objeto del citado gravamen no corresponde con alguna de las facultades exclusivas del Congreso de la Unión para establecer contribuciones en términos de los artículos 73, fracción XXIX, 117, 118 y 131 de la Constitución General, por lo que es una facultad tributaria concurrente entre la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias . • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que los artículos 14 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas no invaden la esfera de facultades de los Municipios de la citada entidad federativa. Lo anterior, pues conforme al artículo 115, fracciones III, incisos a) y c), y IV, de la Constitución General, los Municipios tienen a su cargo, entre otras, las funciones y servicios públicos de tratamiento y disposición de aguas residuales, así como la limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. Además, la hacienda pública municipal se constituye por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor y, en todo caso, de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. De igual forma, de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Así, los artículos 14 a 27 de la Ley de Hacienda señalada no invaden la competencia de los municipios del estado de Zacatecas, pues no versan sobre la función o servicio público del tratamiento y disposición de aguas residuales que tienen atribuidos los municipios. Ello, porque el objeto o materia gravable de los impuestos aludidos lo constituye la emisión de determinadas sustancias que inciden sobre la atmósfera, suelo, subsuelo o aguas estatales del territorio del estado de Zacatecas. En esa tesitura, se concluye que al ser concurrentes las facultades impositivas del estado de Zacatecas con las de la Federación y también con las de los municipios, es constitucionalmente válida la emisión de los mencionados preceptos, ya que no gravan ningún servicio o función pública municipal. • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que en los impuestos ecológicos o costo eficientes previstos en las disposiciones reclamadas, el cuidado del medio ambiente está inmerso en su propia mecánica de cálculo y no como una finalidad extrafiscal o añadida a la gravación de otra fuente de riqueza. La base de los impuestos ecológicos se encuentra íntimamente relacionada con la emisión de sustancias, la extracción de materiales o con cualquiera que sea el elemento o circunstancia que genere o sea susceptible de ocasionar un impacto ecológico negativo, lo cual, además de pretender el reconocimiento de los costos originados por las externalidades negativas, busca generar un incentivo para mejorar los procesos productivos contaminantes. Con base en dichos criterios judiciales quedó establecida la naturaleza de los impuestos ecológicos, determinándose además que las entidades federativas se encuentran facultadas a efecto imponer contribuciones respecto a determinadas actividades como la emisión de gases contaminantes, la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua o al depósito o almacenamiento de residuos. En este sentido, el objetivo de los impuestos ecológicos de remediación ambiental que se propone introducir en nuestra legislación hacendaria local como ya se ha apuntado, es la creación y fortalecimiento de intervenciones públicas que permitan al Estado atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan al medio ambiente. La naturaleza jurídica de estos impuestos atiende a un fin distinto al recaudatorio, al tratarse de un fin extra fiscal reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues los recursos que se obtengan de los mismos se utilizarán para corregir externalidades negativas, desincentivar cierto tipo de comportamientos o bien, se aplicarán en la utilización de tecnologías y productos que beneficien al medio ambiente de nuestro Estado y en la protección del derecho a la salud, por lo cual como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, no se vulneran los principios constitucionales previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Atendiendo a la finalidad de los impuestos de remediación ambiental, se pretende que los recursos que se recauden derivados de los mismos se destinen a la generación, mantenimiento y administración de proyectos ecológicos y medioambientales basados en evidencia, incluyendo aquellos orientados a la conservación de los ecosistemas, la repoblación y restauración medioambiental, la vigilancia medioambiental, la energía renovable y eficiencia energética, entre otros que se consideren pertinentes para la remediación ambiental. Es así, que en términos generales se coincide con las propuestas contenidas en la iniciativa con el fin de fortalecer las acciones en materia ambiental, destacando que el objetivo de su implementación es diferente al fin recaudatorio, pues se enfoca a fines diversos como la protección a la salud, el cuidado ambiental y la procuración de los entornos ecológicos, además de provocar cambios de conductas, incentivar el uso de tecnologías alternativas, y solucionar el problema ambiental específico. No obstante, y atendiendo a los criterios judiciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en acatamiento al principio de legalidad que deben tener las contribuciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se consideró viable la implementación del impuesto para remediación ambiental a la extracción de materiales previsto en la iniciativa pues como ya determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invade competencias exclusivas de la Federación, de acuerdo al siguiente criterio: IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. EL DENOMINADO "POR REMEDIACIÓN AMBIENTAL EN LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES", QUE SE REGULA EN LOS ARTÍCULOS 8 A 13 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, INVADE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN Hechos: Personas morales promovieron juicio de amparo indirecto contra, entre otros, los artículos 8 a 13 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, aduciendo que tales preceptos violan la esfera competencial federal. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los preceptos reclamados transgreden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones. Justificación: Conforme al artículo 73, fracción XXIX, ordinal 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y la explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del diverso artículo 27. Asimismo, en términos de las definiciones previstas por los preceptos 2o., 3o. y 6o. de la Ley Minera, la explotación de los minerales o sustancias que constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, consiste en las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo. De tal forma, la explotación incluye no sólo la extracción de las sustancias a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución General, sino también la remoción de los suelos o sustancias iguales a las que componen los terrenos; por lo cual, imponer contribuciones sobre tal remoción, se trata de una competencia exclusiva de la Federación. Amparo en revisión 1071/2018. Exploradora de Sombrerete, S.A. de C.V. y otras. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 27/2019. Capstone Mining, S.A. de C.V. y otras. 13 de mayo de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; los Ministros Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek manifestaron que formularían voto concurrente. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1071/2018, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas, con número de registro digital: 29531. De igual forma, también se realizaron algunas modificaciones en diversos preceptos de la iniciativa a fin de considerar la determinación de nuestro máximo órgano jurisdiccional respecto a la Ley de Hacienda para el Estado de Zacatecas, pues como ya se apuntó previamente, la iniciativa es coincidente con los preceptos contemplados en dicha legislación. Por certeza jurídica se consignan también las fechas de publicación de las Normas Oficiales Mexicanas que se precisan en el decreto que forma parte del presente dictamen. Como ya se señaló, la iniciativa materia del presente dictamen tiene como base lo previsto por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho humano al medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, consignando la obligatoriedad del Estado para garantizar el respeto a este derecho, así como la responsabilidad para quien provoque el daño y deterioro ambiental. También considera lo contemplado por el artículo 31, fracción I de nuestra Carta Magna que dispone como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Asimismo, el derecho humano al medio ambiente sano, además de las normas nacionales, está garantizado en normas internacionales de las que México es parte, como el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2000. Es así que reiteramos nuestro compromiso para establecer disposiciones normativas que abonen al desarrollo sustentable y a la preservación de un medio ambiente sano. Aunado a que en materia ambiental, no existe legislación que exprese reserva estricta a la federación, ni restricción que impida el ejercicio de la potestad tributaria al Estado, por lo que, con sustento en la concurrencia impositiva que existe entre la federación y las entidades federativas, prevista en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las potestades que no se encuentran expresamente conferidas a la federación consecuentemente se entienden reservadas a los estados. Por su parte, el Artículo 73 fracción XXIX - G de dicha Constitución prevé que el ejercicio de las atribuciones en materia ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Por lo anterior, el establecimiento de los impuestos ecológicos de remediación ambiental permitirá realizar acciones tangibles por parte del Estado a efecto de mitigar los alcances que provoca la contaminación por los distintos sujetos obligados en ellos, fortaleciendo con ello las políticas ambientales, aunado al fortalecimiento de los ingresos del Estado, sin menoscabo de los grandes beneficios ambientales a la sociedad. Finalmente comentar que la visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen, pues incide en los Objetivos de Desarrollo Sostenible 6 Agua Limpia y Saneamiento; 11 Ciudades y Comunidades Sostenibles; 13 Acción por el Clima; y 15 Vida de Ecosistemas Terrestres al establecer mecanismos para que el Estado se allegue de recursos para el cumplimiento de sus planes y programas, instrumentos de planeación en los que se coordinan las acciones del gobierno y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, quienes integramos las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, sometemos a la consideración de la Asamblea, la aprobación del siguiente: D e c r e t o ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un Capítulo Octavo al Título Segundo denominado Impuestos Ecológicos de Remediación Ambiental, integrado por cinco secciones y los artículos 78-A, 78-B, 78-C, 78-D, 78-E, 78-F, 78-G, 78-H, 78-I, 78-J, 78-K, 78-L, 78-M, 78-N, 78-O, 78-P, 78-Q, 78-R, 78-S, 78-T, 78-U, 78-V, 78-W, 78-X, 78-Y y 78-Z a la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato para quedar en los siguientes términos: «Capítulo Octavo Impuestos Ecológicos de Remediación Ambiental Sección I Disposiciones Generales Objetivo y finalidad de los impuestos Artículo 78-A. El objetivo y finalidad de estos impuestos es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan al medio ambiente. Supletoriedad Artículo 78-B. Para efectos del presente Capítulo serán aplicables de manera supletoria la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia medioambiental, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal. Sección II Impuesto para Remediación Ambiental por la emisión de Gases Contaminantes Objeto del impuesto Artículo 78-C. El objeto de este impuesto son las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen dentro el Estado y que afecten su medio ambiente. Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera, la expulsión directa o indirecta de bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluoro-carbonos, perfluoro-carbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos que afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que impactan en deterioro ambiental por provocar calentamiento global. Sujetos obligados Artículo 78-D. Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas residentes en el Estado o las residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado. También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado. Base del impuesto Artículo 78-E. Es base de este impuesto la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o fuentes fijas expresadas en toneladas. Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará mediante medición o estimación directa de las emisiones que genere y, en su caso, se tomará como referencia el último Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes y registros a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial o de los entes públicos municipales, con independencia de la denominación de estos. Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la conversión de los gases establecidos en el artículo 78 C de esta Ley en Bióxido de Carbono (CO2), multiplicando la tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la siguiente tabla: Clases Efecto Invernadero Composición Molecular Equivalencia CO2 Bióxido de carbono CO2 1 Metano CH4 23 Óxido nitroso N2O 296 Hidrofluoro-carbones HFC-23 12,000 HFC-125 3,400 HFC-134a 1,300 HFC-152a 120 HFC-227ea 3,500 HFC-236fa 9,400 HFC-4310mee 1,500 Perfluoro-carbonos CF4 5,700 C2F6 11,900 C4F10 8,600 C6F14 9,000 Hexafluoro de azufre SF6 22,200 Causación y determinación del impuesto Artículo 78-F. El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera, gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado, aplicando una cuota impositiva por el equivalente de 250 pesos por tonelada emitida de bióxido de carbono o la conversión del mismo, establecida en el artículo anterior. Presentación de declaraciones y pago Artículo 78-G. El impuesto se pagará mediante declaraciones provisionales mensuales a cuenta del ejercicio correspondiente, a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este impuesto a más tardar el último día hábil del mes de marzo para personas morales y unidades económicas y en abril para personas físicas del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este impuesto del ejercicio que corresponda. Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables. Con el objetivo de corroborar la información de las declaraciones en la determinación de la base, las autoridades fiscales podrán considerar los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a los Registros de Emisiones de Transferencias de Contaminantes, correspondientes. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 78-H. Los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; II. Llevar un libro de Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición del SATEG y de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, para efectos de la gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental y fiscal de conformidad con sus atribuciones. En el Libro Registro de Emisiones Contaminantes se consignarán los datos siguientes: a) Volumen y tipología del combustible, así como materias primas consumidas o producidas; b) Composición química básica del combustible consumido o producido; c) Cálculo de las emisiones a la atmósfera realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley; d) En su caso, datos de concentración resultantes de los monitores o mecanismos de control o de medición instalados; y e) Cualquier otro que se establezca mediante publicación reglamentaria por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y el SATEG. III. Presentar declaraciones provisionales mensuales y declaración anual; y IV. Poner a disposición de las autoridades, para los efectos del ejercicio de sus facultades de fiscalización, la información, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto. Estimación presuntiva Artículo 78-I. Las autoridades fiscales podrán estimar presuntivamente la causación y el pago del mismo, salvo prueba en contrario, a partir de la información contenida en los Registros de Emisiones de Transferencias de Contaminantes, según corresponda, así como de los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal o mercantil; y demás documentos de carácter ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como todos aquellos entes públicos estatales o municipales competentes en la materia, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran presentado. Sección III Impuesto para Remediación Ambiental por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua Objeto del impuesto Artículo 78-J. El objeto de este impuesto es la emisión de sustancias contaminantes que se depositen, desechen o descarguen al suelo, subsuelo o agua en el territorio del Estado. Sujetos obligados Artículo 78-K. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales, así como las unidades económicas que, en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior. También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado. Base del impuesto Artículo 78-L. La base de este impuesto es la cantidad en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados, según corresponda, con sustancias contaminantes que se emitan o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas, expresadas de la siguiente manera: I. Para suelo y subsuelo, en la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente: a) Suelos contaminados por hidrocarburos: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012 «Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación», publicada el 10 de septiembre de 2013. Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno Benceno 6 Tolueno 40 Etilbenceno 10 Xilenos (suma de isómeros) 40 Benzo[a]pireno 2 Dibenzo[a,h]antraceno 2 Benzo[a]antraceno 2 Benzo[b]fluoranteno 2 Benzo[k]fluoranteno 8 Indeno (1,2,3-cd) pireno 2 b) Suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004 «Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio», publicada el 2 de marzo de 2007. Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno Arsénico 22 Bario 5,400 Berilio 150 Cadmio 37 Cromo Hexavalente 280 Mercurio 23 Níquel 1,600 Plata 390 Plomo 400 Selenio 390 Talio 5.2 Vanadio 78 II. Para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-2021, «Que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la Nación», publicada el 11 de marzo de 2022. a) Contaminantes en aguas residuales básicos en ríos, arroyos, canales y drenes: Contaminante Parámetros (*) (miligramos por litro, excepto cuando se especifique) por metro cúbico Grasas y aceites 15 Sólidos suspendidos totales 60 Demanda química de oxígeno 150 Carbono orgánico total* 38 Nitrógeno total 25 Fósforo total 15 Escherichia coli, (NMP/100 ml) 250 Enterococos fecales* (NMP/100 ml) 250 * Si cloruros es menor a 1000 mg/L se analiza y reporta DQO. * Si cloruros es mayor o igual a 1000 mg/L se analiza y reporta COT. * Si la conductividad eléctrica menor a 3500 µS/cm se analiza y reporta E. coli. * Si la conductividad eléctrica es mayor o igual a 3500 µS/cm se analiza y reporta Enterococos fecales. DD0: Demanda Química de Oxígeno. COT: Carbono Orgánico Total. b) Contaminantes en aguas residuales a embalses, lagos y lagunas: Contaminante Parámetros (*) (miligramos por litro, excepto cuando se especifique) por metro cúbico Grasas y aceites 15 Sólidos suspendidos totales 20 Demanda química de oxígeno 100 Carbono orgánico total* 25 Nitrógeno total 15 Fósforo total 5 Escherichia coli, (NMP/100 ml) 250 Enterococos fecales* (NMP/100 ml) 250 * Si cloruros es menor a 1000 mg/L se analiza y reporta DQO. * Si cloruros es mayor o igual a 1000 mg/L se analiza y reporta COT. * Si la conductividad eléctrica menor a 3500 µS/cm se analiza y reporta E. coli. * Si la conductividad eléctrica es mayor o igual a 3500 µS/cm se analiza y reporta Enterococos fecales. DD0: Demanda Química de Oxígeno. COT: Carbono Orgánico Total. c) Contaminantes en aguas residuales en ríos, arroyos, canales, drenes, ocasionado por metales pesados y cianuro: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Arsénico 0,2 Cadmio 0,2 Cianuro 1 Cobre 4 Cromo 1 Mercurio 0,01 Níquel 2 Plomo 0,2 Zinc 10 d) Contaminantes en aguas residuales en embalses, lagos y lagunas, ocasionado por metales pesados y cianuro: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Arsénico 0,1 Cadmio 0,1 Cianuro 1 Cobre 4 Cromo 0,5 Mercurio 0,005 Níquel 2 Plomo 0,2 Zinc 10 Para efectos de esta Sección, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda. Causación y cuotas del impuesto Artículo 78-M. El impuesto se causará aplicando los equivalentes y cuotas siguientes: I. Suelo y subsuelo: Una cuota impositiva por el equivalente a 25 pesos por cada cien metros cuadrados afectados con las sustancias contaminantes señaladas en la fracción I del artículo 78-L de esta ley; y II. Agua: Contaminantes en aguas residuales básicos y en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros, una cuota impositiva por el equivalente a 100 pesos por cada metro cúbico afectado con las sustancias contaminantes señaladas en la fracción II del artículo 78-L de esta ley. Si el suelo, subsuelo o agua fueron contaminados con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo la cuota se pagará por cada contaminante. Presentación de declaraciones y pago Artículo 78-N. El impuesto se pagará mediante pagos provisionales mensuales a cuenta del ejercicio correspondiente mediante declaración, a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este impuesto a más tardar el último día hábil del mes de marzo para personas morales y unidades económicas y en abril para personas físicas del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este impuesto del ejercicio que corresponda. Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables. Con el objetivo de corroborar la información de las declaraciones en la determinación de la base, las autoridades fiscales podrán considerar los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente. Estimación presuntiva Artículo 78-O. Para efectos del momento de causación y pago de este impuesto, las autoridades fiscales podrán estimar presuntivamente la causación y el pago del mismo, salvo prueba en contrario, a partir de los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados a su pago deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente; y, a falta de estos, a partir de las manifestaciones de impacto ambiental, cédulas de operación anual y demás documentos de carácter ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como todos aquellos entes públicos estatales o municipales competentes en la materia, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran presentado. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 78-P. Los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; II. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en esta Sección, que sean adquiridas y utilizadas en los procesos de producción, su uso y destino, así como las cantidades que en estado físico sólido, semisólido o líquido se emitieron al suelo, subsuelo o agua; el cual estará a disposición de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y el SATEG, de conformidad con sus atribuciones; III. Realizar las pruebas mensuales de muestreo previstas en las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en esta Sección; IV. Presentar declaraciones provisionales mensuales y declaración anual; y V. Poner a disposición de las autoridades, para los efectos del ejercicio de sus facultades de fiscalización, la información, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto. Sección IV Impuesto para Remediación Ambiental por el Depósito o Almacenamiento de Residuos Objeto del impuesto Artículo 78-Q. Es objeto de este impuesto el depósito o el almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados, situados en el Estado y que, al originar su liberación en el ambiente sean un constituyente tóxico o peligroso que suscita efectos de riesgo en la salud humana, a los ecosistemas o al equilibrio ecológico. Para identificar que el residuo genera los efectos establecidos en el párrafo anterior, se tomará como base la información que reporten los sujetos obligados de este impuesto a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del manifiesto de impacto ambiental, de su licencia ambiental única, de la cédula de operación anual y de su Plan de Manejo de Residuos, de conformidad en lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; o en su caso, los residuos sean identificados en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato o en alguna de las Normas Oficiales Mexicanas siguientes según sea la actividad que desarrollan los sujetos obligado, atendiendo a la vigencia de la misma: I. NOM-159-SEMARNAT-2011: Que establece los requisitos de protección ambiental de los sistemas de lixiviación de cobre, publicada el 13 de febrero de 2012; II. NOM-157-SEMARNAT-2009: Que establece los elementos y procedimientos para instrumentar planes de manejo de residuos mineros, publicada el 30 de agosto de 2011; III. NOM-052-SEMARNAT-2005: Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos, publicada el 23 de junio de 2006; IV. NOM-055-SEMARNAT-2003: Que establece los requisitos que deben reunir los sitios que se destinarán para un confinamiento controlado de residuos peligrosos previamente estabilizados, publicada el 3 de noviembre de 2004; V. NOM-098-SEMARNAT-2002: Protección ambiental-Incineración de residuos, especificaciones de operación y límites de emisión de contaminantes. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicada el 1 de octubre de 2004; VI. NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002: Protección ambiental-Incineración de residuos, especificaciones de operación y límites de emisión de contaminantes. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicada el 17 de febrero de 2003; VII. NOM-133-SEMARNAT-2015: Protección ambiental-Bifenilos policlorados (BPCS)-Especificaciones de manejo, publicada el 10 de diciembre de 2001; VIII. NOM-058-SEMARNAT-1993: Que establece los requisitos para la operación de un confinamiento controlado de residuos peligrosos, publicada, el 22 de octubre de 1993; IX. NOM-057-SEMARNAT-1993: Que establece los requisitos que deben observarse en el diseño, construcción y operación de celdas de un confinamiento controlado para residuos peligrosos, publicada el 22 de octubre de 1993; X. NOM-056-SEMARNAT-1993: Que establece los requisitos para el diseño y construcción de las obras complementarias de un confinamiento controlado de residuos peligrosos, publicada el 22 de octubre de 1993; XI. NOM-054-SEMARNAT-1993: Que establece el procedimiento para determinar la incompatibilidad entre dos o más residuos considerados como peligrosos por la norma oficial mexicana NOM-052-SEMARNAT-1993, publicada el 22 de octubre de 1993; XII. NOM-053-SEMARNAT-1993: Que establece el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar los constituyentes que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente, publicada el 22 de octubre de 1993; XIII. Acuerdo por el que se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011: Que establece los criterios para clasificar a los residuos de manejo especial y determinar cuáles están sujetos a plan de manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada el 5 de noviembre de 2014; XIV. NOM-161-SEMARNAT-2011: Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo, publicada el 1 de febrero de 2013; XV. NOM-145-SEMARNAT-2003: Confinamiento de residuos en cavidades construidas por disolución en domos salinos geológicamente estables, publicada el 27 de agosto de 2004; XVI. NOM-141-SEMARNAT-2003: Que establece el procedimiento para caracterizar los jales, así como las especificaciones y criterios para la caracterización y preparación del sitio, proyecto, construcción, operación y postoperación de presas de jales, publicada el 13 de septiembre de 2004; y XVII. NOM-083-SEMARNAT-2003: Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, publicada el 20 de octubre de 2004. Consideraciones conceptuales para la aplicación del impuesto Artículo 78-R. Para efectos de este impuesto se considera lo siguiente: I. Co-procesamiento. Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo; II. Disposición final. Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos; III. Evaluación del riesgo ambiental. Proceso metodológico para determinar la probabilidad o posibilidad de que se produzcan efectos adversos, como consecuencia de la exposición de los seres vivos a las sustancias contenidas en los residuos peligrosos o agentes infecciosos que los forman; IV. Inventario de residuos depositados o almacenados. Base de datos en la cual se asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación de los diferentes residuos, que se integra a partir de la información proporcionada por los generadores en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; V. Reciclado. Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos; VI. Residuo. Cualquier material o producto generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó, o que por sus características no pueda ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y demás ordenamientos que de ella deriven; VII. Residuos Peligrosos. Aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; VIII. Reutilización. Empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación; IX. Riesgo. Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los sujetos obligados del impuesto establecido en esta Sección; X. Tóxico. La propiedad de una sustancia o mezcla de sustancias que pueden provocar efectos adversos en la salud o en los ecosistemas; y XI. Valorización. Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica. Sujetos obligados Artículo 78-S. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, así como las unidades económicas sean o no residentes en el Estado, generadoras del residuo y que por sí mismas o a través de intermediarios, depositen o almacenen residuos en vertederos públicos o privados, que, al originar su liberación en el ambiente, sean un constituyente tóxico o peligroso que suscita efectos de riesgo en la salud humana, a los ecosistemas o al equilibrio ecológico. También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado. Base del impuesto Artículo 78-T. Es base gravable para este impuesto la cantidad en tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados, situados en el Estado que sean generados durante un mes de calendario o fracción del mismo. No constituirá base del impuesto, la proporción del residuo depositado o almacenado, destinado a la reutilización, reciclado, co-procesamiento o valorización, con excepción de lo siguiente: I. Cuando el residuo permanezca un año o más, depositado o almacenado, sin llevar a cabo el proceso de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización. II. Cuando el residuo sea peligroso y permanezca seis meses o más, depositado o almacenado, sin llevar a cabo el proceso de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización. No existirá base del impuesto, cuando el residuo depositado o almacenado tenga las características técnicas de disposición final, con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato o alguna de las Normas Oficiales Mexicanas establecidas en el Artículo 78-Q de esta Ley. Causación y cuota del impuesto Artículo 78-U. Este impuesto se causará aplicando una cuota de 100 pesos por tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados, de acuerdo con lo señalado en el artículo 78-Q de esta Ley. Determinación y pago del impuesto Artículo 78-V. El impuesto se pagará mediante declaraciones mensuales, a más tardar el día veintidós del mes siguiente a su vencimiento, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables. Con el objetivo de corroborar la información de las declaraciones en la determinación de la base, las autoridades fiscales podrán considerar los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente. Estimación presuntiva Artículo 78-W. Las autoridades fiscales podrán estimar presuntivamente la causación y el pago de este impuesto, salvo prueba en contrario, a partir de: I. Los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las normas en materia de ecología y medio ambiente que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como todos aquellos entes públicos estatales o municipales competentes en la materia, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran presentado; y II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior, las autoridades fiscales podrán estimar la cantidad de los residuos depositados o almacenados y las cantidades de los mismos, conforme a la información que se obtenga de otras autoridades, terceros, estudios científicos o tecnológicos, considerando el tipo de actividades realizadas por el contribuyente y la producción o venta del periodo en el que se causó la contribución. Obligaciones de los contribuyentes Artículo 78-X. Los contribuyentes sujetos al pago del impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; II. Llevar un inventario de residuos depositados o almacenados, en el que se identifique la cantidad en toneladas y el lugar de depósito o almacenamiento, fecha de depósito o almacenamiento, así como el señalamiento de si fue depositado o almacenado en un vertedero público o privado y su ubicación; III. Llevar un registro específico de los residuos destinados a un proceso de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización, desde el día que inició el depósito o almacenaje, las fechas que se destinaron a esos procesos y los residuos que tuviesen el retorno para depósito o almacenaje, el cual estará a disposición de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y el SATEG, de conformidad con sus atribuciones; IV. Llevar un inventario de los residuos de disposición final; V. Presentar declaraciones; VI. Presentar un informe anual del inventario establecido en la fracción II de este artículo, con base en los lineamientos que para ello expida y publique el SATEG mediante reglas de carácter general; y VII. Poner a disposición de las autoridades, para los efectos del ejercicio de sus facultades de fiscalización, la información, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto. Sección V Estímulos y Destino de los Impuestos Ecológicos de Remediación Ambiental Estímulos de los impuestos ecológicos Artículo 78-Y. Para efectos de lo establecido en las Secciones II, III y IV de este Capítulo, cuando exista una disminución de los contaminantes objeto de los impuestos y esta sea equivalente a un 20 por ciento o más entre un año fiscal y otro, se efectuará una reducción en un 20 por ciento del impuesto que le corresponda pagar en el ejercicio inmediato siguiente en el que se observe la disminución. Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán acreditar ante el SATEG las reducciones efectivas a través de la documentación y registros que jurídicamente sean procedentes, mediante reglas generales que el SATEG determine. Destino de los recursos Artículo 78-Z. Los ingresos que se obtengan de la recaudación de los impuestos establecidos en este Capítulo se destinarán prioritariamente, a las áreas de mayor afectación ambiental y de rezago económico e incluirán las de coinversión con el Gobierno Federal o algún otro mecanismo financiero que permita potenciar estos recursos, en los rubros siguientes: I. Obras, infraestructura y operación de los servicios de salud; II. Obras, infraestructura, mejoramiento, restauración o remediación del equilibrio ecológico; III. Acciones estatales de inspección y vigilancia de fuentes fijas de contaminantes y de cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables; IV. Desastres naturales, contingencias ambientales, sequías, ciclones, sismos, entre otros; V. Generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible; VI. Vivienda, para reubicación de los habitantes de zonas de riesgo; y VII. A las materias a que hace referencia la fracción II del artículo 8 de la Ley General de Cambio Climático.» T r a n s i t o r i o s Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2023, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Adecuación a la normatividad Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un término de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para la adecuación de los reglamentos respectivos y demás disposiciones administrativas de carácter general. Adecuaciones presupuestales Artículo Tercero. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto. Cuotas correspondientes a las descargas de aguas residuales Artículo Cuarto. Las cuotas establecidas en el artículo 78-L, fracción II entrarán en vigor a partir del 3 de abril de 2023, de conformidad con el artículo segundo transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-2021, que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la Nación. En tanto no entre en vigor la norma señalada en el párrafo anterior, el cálculo se hará para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001- SEMARNAT-1996 que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales, publicada el 6 de enero de 1997. a) Contaminantes en aguas residuales básicos: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Grasas y aceites 25 Sólidos suspendidos totales 60 Demanda bioquímica de oxígeno 5 60 Nitrógeno total 25 Fósforo total 10 b) Contaminantes en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Arsénico 0.1 Cadmio 0.1 Cianuro 1 Cobre 4 Cromo 0.5 Mercurio 0.005 Níquel 2 Plomo 0.2 Zinc 10 Se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda. Declaración, determinación y pago de los impuestos ecológicos de remediación ambiental Artículo Quinto. Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que tributen conforme al Capitulo Octavo de esta Ley, presentarán las declaraciones mensuales y, en su caso, el entero del impuesto que resulte a cargo, correspondientes de enero a abril del ejercicio fiscal 2023, a partir del 1 y hasta el 22 de mayo del mismo ejercicio. Dentro del periodo señalado, en caso de que resultara impuesto a cargo de los contribuyentes, este no será objeto de actualización y causación de accesorios. Guanajuato, Gto., 18 de octubre de 2022 Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales Diputado Víctor Manuel Zanella Huerta Diputada Susana Bermúdez Cano Diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández Firma electrónica Diputada Briseida Anabel Magdaleno González Diputado Miguel Ángel Salim Alle Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Firma electrónica Diputada Yulma Rocha Aguilar Firma electrónica Diputado José Alfonso Borja Pimentel Diputado Gerardo Fernández González Diputado Rolando Fortino Alcántar Rojas
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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569 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 5 |
Fecha | Estatus |
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Articulo Primero - El presente Decreto Entrara en Vigencia el 1de Enero de 2023, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. | |
Articulo Segundo- El poder Ejecutivo del Estado contara con un termino de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para la adecuación de los reglamentos respectivos y demás disposiciones administrativas de carácter general. | |
Articulo Tercero- La secretaria de Finanzas, inversión y Administración realizara las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto. | |
Articulo Cuarto- Las cuotas establecidas en el articulo 78-L, fracción II entraran en vigor a partir del 3 de abril del 2023, de conformidad con el articulo segundo transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-2021, que establece los limites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores de propiedad de la Nacion. En tanto no entre en vigor la norma señalada en el párrafo anterior, el calculo se hará para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cubico, con base en lo siguiente: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico se obtendrán de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996 que establece los limites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales, publicada el 6 de enero de 1997. a)contaminantes en aguas residuales básicos: contaminante cantidad de miligramos por litro, por metro cubico Grasas y Aceites 25 Solidos suspendidos totales 60 Demanda bioquímica de oxigeno 5 60 Nitrógeno total 25 Fosforo total 10 b) Contaminantes en aguas residuales, ocasionados por metales pesados y cianuros: contaminantes cantidad de miligramos por litro, por metro cubico Arsénico 0.1 Cadmio 0.1 Cianuro 1 Cobre 4 Cromo 0.5 Mercurio 0.005 Níquel 2 Plomo 0.2 Zinc 10 Se entenderá que los valores presentados en este articulo representan una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda. | |
Articulo Quinto- Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que tributen conforme al Capitulo Octavo de esta ley, presentaran las declaraciones mensuales y, en su caso, el entero del impuesto que resulte a cargo, correspondientes de enero a abril del ejercicio fiscal 2023,a partir del 1 y hasta el 22 de mayo del mismo ejercicio. Dentro del periodo señalado, en caso de que resultara impuesto a cargo de los contribuyentes, este no será objeto de actualización y causación de accesorios. |