Datos Generales del expediente Legislativo

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Suscripción
Informe de Turno

Recepción en Comisión
Metodologías
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a:
●Supremo Tribunal de Justicia;
●Fiscalía General del Estado;
●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y
●Diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura.
Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.
3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.
4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo.
5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos.
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
|---|---|---|---|---|
| Supremo Tribunal de Justicia | 02/02/2022 | No rendida | ||
| Fiscalía General | 02/02/2022 | No rendida | ||
| Coordinación General Jurídica | 02/02/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Dictámenes en Comisión

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A DOS INICIATIVAS A EFECTO DE ADICIONAR UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. A la Comisión de Justicia le fueron turnadas, en su oportunidad, para su estudio y dictamen dos iniciativas a efecto de adicionar una fracción XIII al artículo 194 del Código Penal del Estado de Guanajuato: la primera, presentada por el diputado Juan Elias Chávez de la Representación Parlamentaria del Partido Nueva Alianza de la Sexagésima Cuarta Legislatura; y la segunda, por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la presente Legislatura. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 facción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de las iniciativas. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. Los diputados iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de las iniciativas. Ambas iniciativas, aun cuando se plantean normativamente de diversa forma, coinciden en su objetivo: catalogar como calificado el robo en escuelas, planteles e instituciones educativas. Su justificación está referida al número de robos en las instituciones educativas que se incrementó particularmente con motivo de la pandemia de COVID 19 y su consecuente modalidad de educación a distancia, lo que dejó sin el resguardo necesario y de vigilancia a los centros educativos, lo que fue aprovechado por la delincuencia. II. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva, con fundamento en el artículo 113, fracción II de la Ley Orgánica del Poder legislativo, turnó a la Comisión de Justicia las iniciativas en fechas 6 de mayo de 2001 y 3 de marzo de 2022, respectivamente, para su estudio y dictamen. Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta Sexagésima Quinta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 7 de octubre de 2021, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos la primera de las iniciativas mencionadas en el preámbulo del presente dictamen, la que se remitió a esta Comisión de acuerdo al turno originalmente otorgado. III. Estudio de las iniciativas. En su oportunidad se acordaron sus respectivas metodologías de trabajo, de las que se destaca la consulta al Supremo Tribunal de Justicia, de la Fiscalía General y de la Coordinación General Jurídica; abrir la participación ciudadana a través del portal del Congreso; y la elaboración de un concentrado de opiniones y comparativo entre la legislación penal vigente y las propuestas de los iniciantes. Se recibieron opiniones del Supremo Tribunal de Justicia y de la Fiscalía General, quienes expusieron lo siguiente: En relación con la primera de las iniciativas: Supremo Tribunal de Justicia. Ha de precisarse en primer término, que la propuesta que se analiza, no solo expresa una nueva fracción que enuncia como XIII, sino que adiciona un primer párrafo al artículo 194 del Código Penal para el Estado de Guanajuato. Por otro lado, la justificación de dicha iniciativa se basa en la necesidad de evitar la sustracción de los bienes que conforman el patrimonio de las escuelas, procurando que con ello se proporcione una educación con excelencia, mostrando diversas referencias estadísticas. A fin de establecer reformas, ya sea por adiciones o derogaciones, así como modificaciones a la parte especial del Código Penal, es necesario señalar que la actuación del poder público en la afectación a derechos fundamentales de los gobernados, debe ejercer su actividad, con base en principios, en este caso, bajo los principios de proporcionalidad e idoneidad. En el desarrollo de la actividad legislativa a fin de establecer alguna reforma o bien, establecer una nueva norma penal, en su parte especial, esto es, en lo relativo a un tipo penal, así como agravantes o atenuantes, debe atender a ciertos principios para su justificación y en su caso aprobación, de tal suerte que se debe realizar un examen o test sobre tres aspectos, el primero, debe ser el relativo al fin y la idoneidad de la medida legislativa, para determinar si la afectación a derechos, es aflictiva, restrictiva o limitativa, y que ésta es la idónea para la finalidad que se pretende, en la tutela jurídica de bienes del gobernado; por otro lado, debe atenderse a la necesidad, esto es, si dentro de las alternativas existentes o aplicables, es la menos gravosa o restrictiva del derecho fundamental a restringir, ello bajo el concepto de intervención mínima y finalmente debe atenderse al principio de proporcionalidad, para establecer que la medida en la normativa penal, es cualitativamente de mayor beneficio o igual al perjuicio que se ocasiona al derecho fundamental, actividad del Poder Legislativo de análisis de proporcionalidad abstracta. Bajo estos conceptos, es de señalarse que la iniciativa justifica la reforma propuesta en la finalidad para considerar calificado el robo cuando se trate de bienes que se encuentren dentro de instituciones educativas, pues ello es, conforme a una política criminal, para así establecer una pena mayor, al sustraer bienes ubicados en las instituciones educativas, en afectación a la excelencia académica, fin constitucionalmente válido para establecer la nueva calificativa al delito de robo. IV. CONCLUSIÓN: Bajo las premisas señaladas en el análisis, se estima que la adición planteada en la iniciativa que se analiza, esto es, el supuesto de robo calificado de bienes ubicados dentro de las instituciones educativas, es viable con la salvedad de reducir la porción que establece lo que se debe entender como institución educativa, para quedar como se propone: “XIII.- Se cometa dentro de las instituciones educativas. Se entiende como institución educativa la escuela, centro escolar, el plantel o unidad pedagógica que forme parte del Sistema Educativo Estatal.” Fiscalía General. Si bien se coincide con lo afirmado en la parte expositiva de la Iniciativa en el sentido de que no se podría concebir una educación de excelencia sin instituciones educativas dignas, que cumplan con las características pedagógicas y didácticas, de calidad, seguridad y funcionalidad, entre otros rubros, necesarios para su correspondiente uso, y, en consecuencia, se reconoce el interés por coadyuvar a salvaguardar la integridad y el patrimonio educativo, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social en nuestro Estado, de manera específica al constructo normativo que se propone adicionar, es de apuntar que, atentos a los supuestos legales vigentes en el referenciado artículo 194 del Código Penal del Estado de Guanajuato, no se requeriría la incorporación propuesta. A mayor profundidad, cabe apuntar que con la adición propuesta se busca que el robo cometido en contra de las instituciones educativas sea tipificado como calificado, no obstante, la hipótesis normativa que se busca con la fracción XIII, actualmente se encuadraría en la fracción IV del propio numeral en el que se cataloga como robo calificado el que se cometa en morada ajena o en lugar cerrado. En tal orden de ideas, las instituciones educativas o los inmuebles donde se presta el servicio educativo y/o se encuentran los bienes e insumos, cuentan con una infraestructura que les brinda la característica normativa de dicho lugar cerrado. Para mayor referencia, retomando los planteamientos realizados en la resolución de la Contradicción de Tesis 186/2012, un lugar es considerado como tal cuando éste se encuentre materialmente cerrado; o, cuando sea un terreno que sí bien no se encuentre materialmente cerrado, no tenga comunicación con otro inmueble, ni se encuentre dentro del recinto de dicho inmueble, pero que esté rodeado de cualquier tipo de material que evidencie el hecho de que no se tiene libre acceso a él. El material que debe rodear el terreno, o lugar cerrado, puede ser un enrejado, tapias o cercas, arbustos, o cualquier otro tipo de materia que denote la intención del ocupante de mantener dicho sitio apartado del exterior, impidiendo el acceso de cualquier tercera persona, sin su autorización . En ese sentido, en razón de la actual regulación de la fracción IV del artículo 194 del Código Penal del Estado, lo que se busca con la Iniciativa ya estaría satisfecho con la hipótesis que clasifica al robo como calificado cuando se comete en «lugar cerrado» , por lo que, con base en tal previsión legal, así como con el objetivo de evitar incertidumbre en cuanto a los alcances del texto vigente, sobrerregulación de cuestiones análogas y regular temas de manera «casuística», no se estima necesaria la adición que nos ocupa. Cabe destacar que se recibió una opinión del ciudadano Manuel Obregón, quien planteó lo siguiente: Con la intención de poder sumar a la iniciativa y mejorar las condiciones para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes; si bien, la iniciativa se considera como robo calificado, considero que, de acuerdo al impacto y perjuicio social y al ser un daño colectivo directo o indirecto, considero que dicho delito se puede clasificar como grave y establecerse en el artículo 11 del mismo código. De igual manera y en sentido de sugerencia se propone adicionar el artículo 194-d y modificar el artículo 11 para quedar en los siguientes términos. 194-d. Se impondrá prisión de cuatro a diez años y de cuarenta a cien días multa a quien se apodere o sustraiga uno o más bienes de cualquier institución educativa pública o privada que cuente con reconocimiento de validez oficial, así como en inmuebles destinados a actividades educativas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos. Artículo 11. Se consideran como delitos graves, para todos los efectos legales los siguientes: IX. Robo calificado previsto por el artículo 194 en relación con la fracción V del artículo 191; el previsto por las fracciones I y IV del artículo 194, con independencia de la cuantía del robo; el robo previsto en los artículos 191-b, 194-a, 194-b, 194-c y 194-d, con independencia de la cuantía; así como el robo calificado en grado de tentativa previsto en el artículo 192, con relación al artículo 18. Respecto a la segunda de las iniciativas: Supremo Tribunal de Justicia. El fundamento de la presente iniciativa, está referido al incremento en el número de robos a los planteles educativos, particularmente con motivo de la pandemia de Covid 19, y la falta de personal de policía para realizar una función de prevención más eficiente, no obstante, la colaboración de los vecinos. Lo anterior ha dejado un saldo aproximado de seiscientos planteles educativos que son objeto de robos sistemáticos y constantes en perjuicio del erario público. Atento a ello estimamos viable la presente iniciativa. Sin embargo, nos permitimos sugerir respetuosamente se analice la situación jurídica de las escuelas, planteles educativos o instituciones educativas particulares o privadas, que imparten estudios con reconocimiento de validez oficial, en el mismo supuesto que se plantea en la presente. Lo anterior, porque si bien la iniciativa hace énfasis en la protección del patrimonio público afecto a la educación, es importante no soslayar que el sistema educativo se integra asimismo por instituciones de educación privada que están expuestas a la misma problemática. Esto es, la iniciativa en su exposición de motivos refiere la necesidad de brindar protección a los bienes que son propiedad del Estado lo que afecta su patrimonio, y destaca la necesidad de preservar aquellos elementos materiales necesarios para la realización de la labor educativa, razón esta última que nos permite recomendar se considere la situación correspondiente en los casos de las instituciones de educación que imparten estudios con validez oficial, pues igualmente forman parte del sistema educativo y están expuestas a la misma problemática que las escuelas públicas. Fiscalía General. Atendiendo al objetivo que se busca con la diversa Iniciativa formulada por el GPPRI, misma que igualmente tiene como finalidad adicionar una fracción XIII al numeral 194 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para calificar el delito de robo cuando «se cometa en escuelas, planteles o instituciones educativas públicas y sus accesorios»; derivado del análisis a la misma, es de señalar que con independencia de la redacción de la hipótesis normativa plasmada en la fracción que se busca incluir, la cual no obstante es diversa en cuanto a su constructo normativo a la sugerida por el otrora Diputado Juan Elías Chávez de la Representación Parlamentaria del Partido Nueva Alianza de la pasada Legislatura local -abordada en el previo apartado, cuyo propósito es a su vez calificar el robo si se comete «dentro de las instituciones educativas»-, de manera general, al ser en principio coincidentes ambos documentos en sus alcances y pretensiones, se hacen extensivos y patentizan los argumentos vertidos para la primera Iniciativa, puesto que lo pretendido se encontraría colmado, fundamentalmente con base en la vigente regulación del artículo 194, fracción IV, con la cual se cualifica como calificado el robo cometido en morada ajena o en lugar cerrado. Ahora bien, de manera adicional, como observación particular de la Iniciativa abordada en el presente apartado, cabe precisar que al momento de plantear el proyecto de Decreto (articulado), se realiza una distinción (exclusión), con la cual se limitaría la enmienda únicamente a las instituciones educativas públicas, y no así las privadas, circunstancia que deberá ponderarse y, en su caso, de avanzar de manera positiva, solventarlo o bien justificar debidamente y considerar las repercusiones de ello, así como, en tal escenario, motivar debidamente en la dictaminación respectiva a fin de evitar interpretaciones diversas y contraproducentes respecto a los alcances de la vigente fracción IV del numeral que nos ocupa y los casos actualizados con base en la misma . El pasado 30 de agosto se llevó a cabo una reunión de análisis de las iniciativas, en la que participaron: por parte del Supremo Tribunal de Justicia, la Maestra Ma. Cristina Cabrera Manrique, Magistrada de la Tercera Sala Penal y el Maestro Víctor Federico Pérez Hernández, Magistrado de la Primera Sala Penal; de la Fiscalía General, la Maestra Bernardina Elizabeth Durán Isais y el Maestro Jonathan Hazael Moreno Becerra; y de la Coordinación General Jurídica, los licenciados José Federico Ruiz Chávez, Carlos Alejandro Rodríguez Pacheco, Carlos Manuel Torres Yáñez y Alejandro Domínguez López Velarde. Posteriormente a la reunión de referencia, se hicieron llegar las opiniones de la Coordinación General Jurídica de ambas iniciativas, mismas que son similares en su contenido: III. Comentarios III.1 Circunstancias que califican o agravan el delito Las «circunstancias modificativas del delito» se definen como «aquellos elementos adicionales que se contienen en los tipos penales y que según su descripción típica atenúan o agravan la conducta» . En ese sentido, estas modificativas se encuentran en los tipos penales complementarios -aquellos tipos que presuponen la subsistencia del tipo básico o simple al cual se incorporan ciertas circunstancias -; y pueden calificarse como: a) Circunstancias que califican o agravan el delito; y, b) Circunstancias atenuantes o que privilegian el delito. Los Tribunales Colegiados de Circuito han definido a la calificativa como «aquella circunstancia que no alterando los elementos significativos del delito se agregan al ilícito típico y agrava la pena establecida para el mismo» . Igualmente, dichos órganos han señalado que: «La calificativa no constituye una conducta autónoma, sino que está estrechamente vinculada con la acción reputada delictuosa; y al operar, sólo permite agravar la pena que corresponde, pues los dispositivos que contemplan las diversas hipótesis en que se surte la calificativa del delito, remiten a las sanciones previstas en el respectivo artículo que lo tipifica» . Finalmente, los mismos órganos jurisdiccionales, han advertido que la agravante o calificativa: «es la circunstancia de tiempo, lugar, modo, condición y estado que acompañan a algún hecho ilícito y que suelen ser las causas que aumentan la gravedad del delito y, por consiguiente, la pena con que debe ser castigado el delincuente, sin que la extinción de esos accidentes dé por terminado el modelo ilícito, ya que únicamente determina la extensión del castigo…» III.2 Robo calificado El Código Penal del Estado de Guanajuato en su artículo 194, establece el catálogo de supuestos por los que el robo se considera calificado, a saber: I. Se ejecute con violencia en las personas. II. Se cometa en camino público, en lugar desprotegido o solitario. III. Se cometa quebrantando la confianza o seguridad derivada de alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad. IV. Se cometa en morada ajena o en lugar cerrado. V. Se realice aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión derivados de una desgracia privada, siniestro, catástrofe o desorden público. VI. Se ejecute con participación de dos o más personas. VII. El objeto robado sea un expediente, documento o valores que obren en dependencia pública. VIII. El objeto robado sea un vehículo de motor. IX. El objeto robado sea una máquina agrícola o una bomba de agua, su arrancador, transformador, cables o cualquier otro equipo o aditamento destinado al riego de cultivos agrícolas. X. El objeto del robo sean documentos que integren prestaciones a favor del trabajador, utilizados para intercambiar bienes o servicios. XI. Se cometa mediante la utilización de uno o más vehículos motorizados o no motorizados. Asimismo, dicho precepto establece que «en los casos de robo calificado las sanciones correspondientes al robo simple se aumentarán con prisión hasta de cinco años». III.3 Concepto de Lugar Cerrado De la lectura de catálogo anterior, se advierte que la fracción IV considera como calificativa cometer robo en «lugar cerrado», concepto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido de la siguiente manera: «ROBO EN LUGAR CERRADO. Por lugar cerrado, para los efectos del robo debe entenderse cualquier recinto materialmente aislado del espacio circundante al que el activo no tenga libre acceso. Si a virtud de circunstancia fortuita, se encuentran abiertas las puertas o rotos lo muros, no por eso el apoderamiento de objetos muebles que se ejecute dentro del mismo deja de ser legalmente cometido en lugar cerrado. El hecho, además, de que el delincuente no haya logrado alejarse llevando los objetos en nada altera la situación, si materialmente los tuvo en su poder (apoderamiento), dentro del recinto que tenga las características citadas.» Igualmente, la Corte ha señalado que, «se entiende cualquier sitio o localidad cuya entrada o salida se encuentran interceptadas, sin necesidad de que esté habitado el lugar por persona alguna y sin que sea óbice la circunstancia de que las puertas presentaran deterioros, a tal punto, que permitiesen el acceso de animales domésticos y aun de personas» . En ese orden de ideas, el robo se califica cuando es cometido en cualquier recinto al que no se tenga libre acceso. Supuesto en el que se encuentran lugares como las escuelas, centros o institutos educativos, materia de la presente iniciativa. Por lo anterior, se sugiere ponderar la necesidad de incorporar dentro del catálogo de supuestos de configuración del robo calificado a un recinto que actualmente encuadra en uno de los supuestos vigentes. Asimismo, se debe considerar que, como se ha señalado en el comentario anterior, el Código penal vigente en su numeral 194, considera en sus fracciones IV y VII que el robo se califica cuando se cometa en morada ajena o en lugar cerrado; y cuando el objeto robado sea un documento o valores que obren en dependencia pública, como lo pueden ser las instituciones educativas públicas. Por lo anterior, se sugiere ponderar la necesidad de incorporar dentro del catálogo de supuestos de configuración del robo calificado a un recinto que actualmente encuadra en, al menos, dos de los supuestos vigentes. IV. Conclusiones IV.1 La calificativa de un delito, es aquella circunstancia que no alterando los elementos significativos del delito se agregan al ilícito típico y agrava la pena establecida para el mismo. IV.2 El Código Penal del Estado, considera un catálogo de supuestos autónomos e independientes que, de configurarse, considera como calificado al robo; supuestos dentro de los que se encuentra el que se cometa en lugar cerrado. IV.3 De acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un lugar cerrado es cualquier sitio, localidad o recinto materialmente aislado del espacio circundante al que el activo no tenga libre acceso, y que cuya entrada o salida se encuentran interceptadas. IV.4 Se sugiere ponderar la necesidad de incorporar dentro del catálogo de supuestos de configuración del robo calificado a un recinto que actualmente encuadra en uno de los supuestos vigentes. IV.5 Se sugiere ponderar la inclusión de las instituciones educativas privadas, y no solamente a las públicas, como se prevé en los términos propuestos. Al concluir la reunión, la diputada presidenta hizo un recuento de las coincidencias de las opiniones, y propuso la elaboración de un dictamen en sentido positivo, en atención a las consideraciones expuestas y la propuesta de redacción que se puso a consideración, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. IV. Consideraciones. Quienes dictaminamos, primeramente, queremos señalar que coincidimos con los iniciantes sobre el incremento en el número de robos en los planteles educativos, particularmente, a raíz de la pandemia de COVID 19 y a la falta de personal de policía para realizar una función de prevención más eficiente, lo que ha dejado un saldo elevado de planteles educativos que son objeto de robos sistemáticos y constantes, en perjuicio no solo del erario público, sino del patrimonio de los particulares que brindan el servicio de educación. Asimismo coincidimos que, en el robo a instituciones educativas concurren circunstancias que califican o agravan este tipo de delitos, ya que estas conductas merman gravemente la excelencia educativa, pues no se puede concebir una educación de excelencia sin escuelas dignas para nuestras niñas, niños y adolescentes -como lo expone el diputado iniciante ante la Legislatura anterior en su propuesta- fin constitucionalmente válido para establecer la nueva calificativa al delito de robo, como lo sostuvo el Supremo Tribunal de Justicia al emitir su opinión sobre la iniciativa. Asimismo, como lo destaca la Fiscalía General -igualmente en su opinión que nos compartió- al señalar que no se podría concebir una educación de excelencia sin instituciones educativas dignas, que cumplan con las características pedagógicas y didácticas, de calidad, seguridad y funcionalidad, entre otros rubros, necesarios para su correspondiente uso, y, en consecuencia, se reconoce el interés de coadyuvar la integridad y el patrimonio educativo, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social en nuestro Estado. Es así como resulta fundamental para nuestro Estado proteger los bienes que permitan otorgar una educación de calidad a la población. No obstante estas coincidencias en la finalidad de la iniciativa, consideramos que nuestra legislación sustantiva penal ya contempla el robo a instituciones educativas en los supuestos vigentes previstos en las fracciones IV y VII del propio artículo 194 del Código Penal, que califican el robo cuando se cometa en lugar cerrado y el objeto robado sea un expediente, documento o valores que obren en dependencia pública, supuestos en los que es viable encuadrar el robo a este tipo de instituciones. Esto es importante destacarlo a fin de no generar incertidumbre en los operadores de la norma con un mensaje equívoco de que hasta este momento se está atendiendo legislativamente esta problemática. Sin embargo, consideramos, como una medida de política criminal y a efecto de visibilizar este tipo de conductas de alta reprochabilidad, que era necesario cuidar la redacción de las hipótesis normativas vigentes, para encuadrar en ellas específicamente el robo a instituciones educativas, pero que además no fuera de manera casuística, así como evitar duplicidad de contenidos normativos o sobrerregulación. De esta forma, estimamos pertinente modificar la fracción VII del propio artículo 194 de nuestra legislación sustantiva penal, en lugar de la adición de la fracción XIII, para hacer referencia de manera general a otro tipo de bienes y a instituciones públicas, sin describir de qué tipo. En ese tenor, se busca proteger tres bienes jurídicos que resultan sumamente importantes: Por una parte, al prever de manera general instituciones públicas, se abarcaría no solo a las escuelas públicas -objeto de las iniciativas- sino también a otras instituciones como son hospitales, centros culturales o científicos, entre otros. Con ello, se amplía el marco protector que el texto propuesto por los iniciantes. En segundo término, se amplía la hipótesis normativa cuando el robo se cometa contra cualquier tipo de bien, no sólo a los expedientes, documentos o valores, como se encuentra en el texto vigente. Para mayor certeza, en aras de que se distinga debidamente la categoría de lo patrimonial –«bienes» cuyo concepto ahora se proyecta ingresar de manera única en la fracción VII del Código Penal– y lo que no necesariamente se vincularía a objetos que no tengan –en estricto– un valor cuantificable económicamente, como lo serían los «expedientes y documentos que obran en las dependencias públicas» –que actualmente sí constan en la fracción en cita–, por ello consideramos que tal fracción VII debe mantener los elementos que la conforman en su texto vigente, agregando la referencia a «… o bienes que pertenezcan o estén al servicio de la misma», con lo cual se clarificaría y destacaría la diferencia en cuestión, abarcando así de manera integral las hipótesis de lo que pudiera ser robado. Y, en tercer lugar, quedarían salvaguardados todos aquellos bienes que no estén en lugar cerrado. Con ello se lograría el objeto planteado por los iniciantes integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en su propuesta que pretende ir más allá al considerar que cuando el robo se cometa a escuelas, planteles o centros educativos o sus accesorios, como son jardines o patios de recreo, que tengan carácter públicos se considere el robo como calificado en forma expresa, con independencia de: si el lugar esta cerrado o abierto; si hay participación del personal de vigilancia y se quebranta o no la confianza del empleo; se ejecute con la participación de dos o más personas o; si dentro del plantel existen expedientes, documentos o valores y la escuela sea considerada dependencia u oficina pública. La presente propuesta consiste en que por el sólo hecho de cometerse el robo en las instalaciones de la escuela o sus accesorios, esto es patios, jardines, huertos, etc., debe ser considerado como robo calificado. De esta forma, se amplía la hipótesis normativa contenida en la fracción VII con la consecuencia de dar mayor certeza jurídica, además de lograr el objetivo sobre la protección del patrimonio de las instituciones públicas, en específico, la educativas. Ahora bien, respecto al tema de las escuelas privadas consideramos que su protección se mantiene comprendida en la fracción IV que refiere a que el robo se cometa en lugar cerrado, ya que generalmente este tipo de instituciones cuentan con mayores elementos, circunstancias o infraestructura que les brinda esta característica normativa. En síntesis, de acuerdo con lo anterior tenemos que, para el caso de robo en instituciones educativas públicas quedarían en el supuesto de la fracción VII con la adecuación que se plantea en el presente dictamen; y para el robo en las instituciones educativas privadas quedaría contemplado en la vigente fracción IV que refiere a lugar cerrado. Por último, cabe destacar que a la anterior conclusión llegamos quienes dictaminamos con el apoyo invaluable de las instituciones que nos acompañaron en el proceso de análisis de las iniciativas: Supremo Tribunal de Justicia, Fiscalía General y Coordinación General Jurídica, quienes con sus aportaciones contribuyeron a lograr la propuesta que se contiene en el presente dictamen. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 194 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 194.- Se considera calificado… I.- a VI.- … VII.- El objeto robado sea un expediente, documento o valores que obren en institución pública, o bienes que pertenezcan o estén al servicio de la misma. VIII.- a XII.- … En los casos de… Si en la… Se entiende por…» TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Guanajuato, Gto., 6 de septiembre de 2022 La Comisión de Justicia Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario La presente hoja de firma corresponde al dictamen relativo a dos iniciativas de adición de la fracción XIII al artículo 194 del Código Penal del Estado de Guanajuato.
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 531 | SEGUNDA PARTE | 215 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 2 |
| Fecha | Estatus |
|---|---|
| Articulo Primero- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. | |
| Articulo Segundo - Los procedimientos penales que estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. | |
