Datos Generales del expediente Legislativo
Expediente: 64602
4
Suscripción
Presentación a Pleno
Recepción en Comisión
Metodologías
Una vez radicada la iniciativa en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se propone la siguiente:
Metodología
- Se remitirá la iniciativa vía electrónica a las diputadas y a los diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura, al Poder Judicial, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, a los órganos internos de control de organismos autónomos reconocidos por la Constitución y por ley, a los 46 ayuntamientos, a las instituciones de educación superior y colegios de profesionistas quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
- Se establecerá un link en la página web del Congreso del Estado, para que la iniciativa pueda ser consultada y se puedan emitir observaciones.
- Se remitirá al Instituto de Investigaciones Legislativas para su estudio y opinión.
- Las observaciones remitidas a la secretaría técnica, serán compiladas y además se elaborará un documento con formato de comparativo que se circulará a la Comisión.
- Se realizará una mesa de trabajo, con las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que deseen participar, asesores de quienes conforman la misma, y en su caso, un representante de los poderes y organismos consultados y la secretaría técnica; asimismo, los diputados y diputadas de esta Legislatura que deseen asistir, para discutir y analizar las observaciones remitidas.
Dictámenes en Comisión
C. DIPUTADA IRMA LETICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E Las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura, recibimos como pendiente legislativo para efecto de estudio y dictamen la iniciativa formulada por el ayuntamiento de León, Guanajuato, a efecto de reformar el segundo párrafo del artículo 15 y adicionar una fracción XX Bis al artículo 3, una fracción XI al artículo 7, un tercer párrafo al artículo 64, un artículo 64 Bis y un artículo 64 Ter, a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. Con fundamento en los artículos 111, fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, formulamos a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión ordinaria de 25 de marzo de 2021 ingresó la iniciativa formulada por el ayuntamiento de León, Guanajuato, a efecto de reformar el segundo párrafo del artículo 15 y adicionar una fracción XX Bis al artículo 3, una fracción XI al artículo 7, un tercer párrafo al artículo 64, un artículo 64 Bis y un artículo 64 Ter, a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, turnándose en su momento por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción II de la Ley Orgánica del Poder legislativo del Estado de Guanajuato. I.2. En reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, de fecha 12 de abril de 2021, se radicó la iniciativa. Se acordó como metodología de estudio y dictamen lo siguiente: a) Se remitirá la iniciativa vía electrónica a las diputadas y a los diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura, al Poder Judicial, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, a los órganos internos de control de organismos autónomos reconocidos por la Constitución y por ley, a los 46 ayuntamientos, a las instituciones de educación superior y colegios de profesionistas quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. b) Se establecerá un link en la página web del Congreso del Estado, para que la iniciativa pueda ser consultada y se puedan emitir observaciones. c) Se remitirá al Instituto de Investigaciones Legislativas para su estudio y opinión. d) Las observaciones remitidas a la secretaría técnica serán compiladas y además se elaborará un documento con formato de comparativo que se circulará a la Comisión. e) Se realizará una mesa de trabajo, con las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que deseen participar, asesores de quienes conforman la misma, y en su caso, un representante de los poderes y organismos consultados y la secretaría técnica; asimismo, los diputados y diputadas de esta Legislatura que deseen asistir, para discutir y analizar las observaciones remitidas. I.3. En fecha 14 de septiembre de 2021, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Cuarta Legislatura, determinaron dejar esta iniciativa como pendiente legislativo para que fuera la siguiente Legislatura quien se pronunciara al respecto. 1.4. En fecha 11 de octubre de 2021, se instaló la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura, donde se impusieron del contenido de los pendientes legislativos, y entre ellos se encuentra la iniciativa que se dictamina. En fecha 31 de enero de 2022, se determinó en seguimiento a la metodología aprobada por la homóloga, llevar a cabo la mesa de trabajo acordada para el análisis de las observaciones y comentarios con respecto a la iniciativa. Se recibieron opiniones y observaciones del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado, del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado, de la Coordinación General Jurídica del Estado, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado, del Instituto de Electoral del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y de la Auditoría Superior del Estado, así como de los ayuntamientos de San Francisco del Rincón, Cortazar y Silao de la Victoria. Se manifestaron los ayuntamientos de Doctor Mora, Coroneo, Irapuato, Celaya y Santiago Maravatío. El Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado manifiesta que: (…) una vez analizado desde el punto de vista jurídico y legal, en donde se realizó un estudio iniciando a nivel internacional, después federal y llegando al ámbito local, se evidencia que se deben generar los mecanismos para que la protección y sobre todo garantizar los derechos humanos de las mujeres y una vida libre de violencia son algo necesario y urgente. Bajo esa tesitura es que la propuesta del iniciante resulta viable en su mayor parte, tal como se puede ver en el desarrollo del análisis de la iniciativa, entendiendo que la integración de mecanismos para la protección y sobre todo garantía de los derechos humanos de las mujeres y una vida libre de violencia, permitirán alcanzar los objetivos marcados en la Constitución Federal, en la Local y los tratados internacionales. Por lo que resulta importante seguir generando mecanismos y acciones para garantizar el acceso a todos los derechos y una vida libre de violencia a cualquier ciudadano de nuestra entidad. La Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado manifiesta que: (…) desde el ámbito laboral, nuestra legislación también contempla sanciones para las conductas de acoso y hostigamiento sexual. (…) se coincide con la pretensión de las y los iniciantes, a la vez que se celebra su interés en garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el caso concreto a la violencia sexual en el ámbito laboral. Sin embargo, conviene precisar que todo el actuar del Estado se encuentra constreñido por el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica en aras de garantizar a todas las personas el pleno ejercicio de sus derechos humanos. Uno de los medios a través del cual, el Estado hace efectiva dicha garantía, es mediante la facultad de legislar, estableciendo la normatividad sobre la que se rige la vida en sociedad; no obstante, dicha facultad, se encuentra limitada por diversos lineamientos que deben ser observados para asegurar la constitucionalidad y convencionalidad de las normas, en el caso que nos ocupa por la propia Constitución General y la Ley General de Responsabilidades Administrativas. El ayuntamiento de San Francisco del Rincón manifiesta que: (…) considerar que la iniciativa es adecuada, necesaria y pertinente, pues al incluir en la ley el texto: "promover, respetar, proteger y garantizar el acceso a todas las mujeres a una vida libre de violencia, aplicando en todo momento el enfoque de perspectiva de género" contribuye al desarrollo de las acciones para generar resultados eficaces en la lucha contra la violencia hacia las mujeres. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato manifiesta que: (…) así mismo, en los artículos 64 Bis y 64 Ter, se propone sustituir la frase «es responsable de», por «Comete acoso sexual [...]» y «Comete hostigamiento sexual [...[», respectivamente, debido a que la responsabilidad en que se incurra en cada caso concreto derivará de la determinación que se emita en los procedimientos de responsabilidad administrativa. Por último, sometemos a su consideración la conveniencia de que en el artículo 16 de la ley en Comento se establezca que en los códigos de ética se incluyan aspectos relativos a la perspectiva de género y la prevención, atención y erradicación de la violencia de género. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato manifiesta que: (…) se considera inconstitucional, dado que el Congreso del Estado no tiene competencia legislativa para modificar la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato más allá de lo previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Lo anterior de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción adicionada el 27 de mayo de 2015 y que a la letra dice: Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […] XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. El ayuntamiento de Cortazar manifiesta que: (…) la iniciativa tiene por objeto incluir el hostigamiento y el acoso sexual en el capítulo de faltas administrativas graves dentro de la ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, así como determinar que los entes públicos y quienes laboran en ellos, deben actuar siempre desde una perspectiva de género enfocada en erradicar y prevenir cualquier conducta que violente las condiciones de trabajo y afecte el desempeño las personas. Sabemos que este tipo de conductas son cometidas principalmente contra las mujeres, por lo que vemos con buenos ojos que quede bien asentado en esta ley, independientemente de que ya esté tipificado en otros instrumentos legales, para que de esta manera se garantice la equidad entre ambos géneros, mejorando el desempeño de las instituciones públicas en general. El ayuntamiento de Silao de la Victoria manifiesta que: (…) en virtud de que pretende prevenir y en su caso sancionar la violencia contra la mujer, esto, por ser una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombre, una constante violación de derechos humanos que limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos. La Auditoria Superior del Estado manifiesta que: (…) consideramos importante se precise que, bastará uno o varios eventos lascivos en perjuicio de la víctima, esta sugerencia se plantea en virtud de que de la iniciativa materia de análisis establece que para actualizarse las hipótesis de las faltas administrativas de hostigamiento Y acoso sexual la conducta debe ser insistente, a lo cual este Ayuntamiento propone que bastará una sola conducta física, verbal o ambas para que se actualice el tipo administrativo. Adicional a ello, uno de los desafíos propuestos por el legislador en su exposición de motivos al momento de desarrollar la emisión de la citada Ley General de Responsabilidades Administrativas, es que las legislaciones locales partieran de una política pública completa, articulada y coherente, que deberán tener un hilo conductor y una visión común en todos y cada uno de sus contenidos. En razón de lo anterior se sugiere analizar su inclusión a efecto de no violentar el principio de subordinación de la Ley General. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado manifiesta que: (…) se advierte que la intención de la iniciativa está encaminada a reconocer expresiones de violencia que se pueden suscitar en el ámbito público y procurar mayores garantías a los derechos humanos de todas las personas, implementando la perspectiva de género. En este sentido, la perspectiva de género, como método de análisis, es una consecuencia más del surgimiento del género como categoría independiente, ya que una vez que se dio el paso fundamental de identificar que los sexos no sólo se clasifican a partir de criterios biológicos, sino también y fundamentalmente a partir de rasgos construidos desde lo cultural, surgieron un conjunto de cuestionamientos en torno a las consecuencias que ello conllevaba. Así, dentro de los objetivos de la perspectiva de género se encuentra la visibilizarían de las mujeres y la forma en la que contribuyen a la estructura social, la identificación de los fenómenos concretos de las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, así como las características patriarcales y androcéntricas. Es decir, la valoración de un enfoque sensible de las diferencias entre hombres y mujeres también trae consecuencias en el goce de los derechos humanos de las últimas. El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado manifiesta que: (…) Se sugiere no omitir la redacción referente a la emisión de lineamientos por parte de los órganos internos de control de los organismos autónomos, en la parte donde señala: En los Órganos autónomos, los Órganos internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados. I.5. En cumplimiento a lo anterior, la diputada Susana Bermúdez Cano integrante de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura, el consejero adscrito a la ponencia cuarta del Poder Judicial, servidores públicos de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de la Universidad de Guanajuato, de la Auditoría Superior del Estado, del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y asesores de los grupos parlamentarios representados en la comisión que dictamina; así como la secretaría técnica de la comisión legislativa, se involucraron en el análisis y estudio, en la mesa de trabajo donde se desahogaron las observaciones y comentarios sobre la iniciativa, la cual se llevó a cabo el 22 de marzo de 2022. 1.6. Finalmente, la presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido negativo, atendiendo a lo vertido en la mesa de trabajo que se celebró en su momento y, conforme con lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. II. Valoración de la iniciativa y consideraciones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales En este apartado, consideramos los puntos sobre los cuales versa el sustento de esta propuesta que tiene como objeto entre otros, establecer en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato las conductas de acoso y hostigamiento sexual como faltas administrativas graves para procurar claridad y una pronta y expedita administración de justicia, y con ello precisar un marco jurídico administrativo que garantice principalmente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito laboral; así como incorporar el enfoque de perspectiva de género con el propósito de establecer que los mecanismos e instrumentos que guían el actuar del servidor público prevengan, atiendan, sancionen y erradiquen la violencia de género a fin de que se erija como principio rector de toda actuación institucional. En razón de que en esta norma se establecen los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos, así como las bases para que toda entidad pública establezca políticas eficaces de ética y responsabilidad en el servicio público. Las y los iniciantes consideraron en su exposición de motivos lo siguiente: «(…) La violencia laboral o violencia en el lugar de trabajo es un fenómeno que afecta tanto a hombres como a mujeres en sus puestos de trabajo. Cuando el clima laboral se ve alterado por situaciones de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual, la consecuencia es un ambiente conflictivo, agresivo y apático por parte del personal, así como una baja productividad y un deficiente desempeño laboral. Todo ello limita a su vez el desarrollo integral de las personas, ya que se ve afectada no solamente su vida laboral sino todos los ámbitos en que se desenvuelven. Cabe hacer mención, que a la violencia laboral se le ha concebido con el transcurso del tiempo como una violación sistemática de los Derechos Humanos, que ha provocado diversas actualizaciones constitucionales y normativas; tal es el caso de la reforma al artículo primero constitucional en materia de derechos humanos del año dos mil once, que representó un cambio de paradigma en la manera de concebir los derechos inherentes a la persona, reconociendo los contenidos en los tratados internacionales suscritos por México. Además, esta reforma considera que el Estado así como las personas servidoras públicas que en él laboran son las primeras y principales obligadas en cuanto al cumplimiento de las normas y disposiciones de derechos humanos, previstos tanto en su derecho interno como en el internacional que le es vinculante, con la finalidad de garantizar de manera efectiva el respeto y protección del derecho a la igualdad y no discriminación, y dar cumplimiento a la obligación de toda autoridad de proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos, sancionando y reparando las violaciones a los mismos. En ese tenor, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su preámbulo proclama que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; por eso la violencia es un atentado a la dignidad porque coarta la libertad, transgrede la justicia y quebranta la paz social, porque constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia. En el ámbito internacional y específicamente para el caso de los derechos humanos de las mujeres, existen tratados que señalan las obligaciones que tienen los Estados Parte para que las mujeres ejerzan sus derechos plenamente en igualdad de condiciones con los hombres, desde Naciones Unidas tenemos la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDA W) y surgida desde la Organización de los Estados Americanos (OEA) está la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Belém Do Pará, ambas suscritas por nuestro país, por lo que su contenido es vinculante para todas las autoridades mexicanas. A nivel nacional, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) contempla el hostigamiento y acoso sexual como una forma de violencia de género en contra de las mujeres y de igual manera incluye a estas conductas dentro de la violencia laboral y docente, siendo esta ejercida por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta con la igualdad. Se enfatiza el vínculo laboral con independencia de dónde ocurran los actos, aunque con frecuencia ocurren en el espacio laboral. Es importante resaltar, que en el supuesto mencionado en el párrafo anterior relativa a la violencia laboral, la SCJN afirma que, según lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los diferentes instrumentos internacionales y en lo que hasta ahora ha desarrollado el legislador nacional, el acoso laboral se presenta en tres niveles, según quién adopte el papel de sujeto activo: • Horizontal. Cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional. • Vertical descendente. Sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima. • Vertical ascendente. Ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVL V) aborda específicamente el hostigamiento y acoso sexual al definir el hostigamiento sexual como "el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva". Y el acoso sexual como una forma de violencia en fa que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Así pues, mientras el hostigamiento sexual se puede presentar en los ámbitos de violencia escolar y laboral, el acoso sexual puede ser en cualquiera como familiar, laboral, docente, en la comunidad, a nivel institucional y en la comunidad digital. Es por ello, que la violencia particularmente contra las mujeres como expresión radical de la discriminación hacia ellas posee una incidencia social cuyos efectos son evidentes, haciendo que cobre relevancia la aplicación del enfoque de perspectiva de género en todos los ámbitos de la sociedad como una herramienta conceptual que informa de manera progresiva y creciente la protección de los derechos humanos y ofrece una manera de comprender cómo se produce la discriminación de las mujeres y las vías para transformarla; al mismo tiempo que tratados internacionales como diversas disposiciones normativas en México han ido integrando progresivamente en su seno esta nueva mirada que posibilita una protección más eficaz de los derechos. En nuestro Estado, el 20 de junio de 2017 fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el decreto número 195 con el cual se creaba la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, cuyos objetivos son entre otros, el de establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos, así como crear las bases para que toda entidad pública establezca políticas eficaces de ética y responsabilidad en el servicio público. Así pues, es menester señalar que todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor público. Ante tal situación, se hace de vital importancia definir y establecer en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato las conductas de acoso y hostigamiento sexual como faltas administrativas graves para procurar claridad y una pronta y expedita administración de justicia, y con ello precisar un marco jurídico administrativo que garantice principalmente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito laboral; así como incorporar el enfoque de perspectiva de género con el propósito de establecer que los mecanismos e instrumentos que guían el actuar del servidor público prevengan, atiendan, sancionen y erradiquen la violencia de género a fin de que se erija como principio rector de toda actuación institucional. Por tal motivo, estas reformas favorecerán al fortalecimiento del trato laboral digno y respetuoso en el servicio público, con base en una cultura organizacional que dé pautas claras de prevención, detección y actuación ante situaciones de violencia de cualquier tipo y para que se considere el enfoque de perspectiva de género en el actuar público. Asimismo, contribuirá a la suma de los esfuerzos enmarcados por la lucha de la eliminación de la violencia específicamente contra las mujeres. De igual manera, las presentes reformas y adiciones permitirán que los órganos internos de control de los entes públicos puedan realizar su labor de investigación, sustanciación y resolución de faltas administrativas de la mano de mecanismos e instrumentos que contemplen un enfoque con perspectiva de género. En atención a todo ello, es que se establecen reformas y adiciones a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, consistentes específicamente en reformar el segundo párrafo del artículo 15, así como adicionar una fracción XX Bis al artículo 3 y una fracción XI al artículo 7, un tercer párrafo al artículo 64, un artículo 64 Bis y un artículo 64 ter, con la intención de que se considere este tipo de conductas como una falta administrativa que amerite una sanción de carácter grave y considerar el enfoque de perspectiva de género en todas las actuaciones e instrumentos del servidor público por los razonamientos señalados con anterioridad y con independencia de otras sanciones aplicables en otros ámbitos. Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esa H. Legislatura la siguiente: (…)» Las diputadas y los diputados que dictaminamos consideramos que en principio, la importancia de un clima laboral sano y libre de violencia de cualquier tipo para todas las personas es fundamental, por ello debemos estar pendientes desde nuestro ámbito de competencia de situaciones que se circunscriban a otras derivadas de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual, cuya consecuencia es un ambiente conflictivo, agresivo y apático por parte del personal, así como una baja productividad y un deficiente desempeño laboral. Todo ello limita a su vez el desarrollo integral de las personas, ya que se ve afectada no solamente su vida laboral sino todos los ámbitos en que se desenvuelven, de ahí que coincidimos ampliamente con las y los iniciantes, pues en necesario erradicar cualquier elemento generador de violencia en cualquiera de sus modalidades hacia las mujeres o cualquier persona como servidores públicos y pugnar siempre por una política interna con perspectiva de género. Por ello, coincidir en la importancia de armonizar un marco jurídico administrativo que garantice principalmente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito laboral; así como incorporar el enfoque de perspectiva de género con el propósito de establecer que los mecanismos e instrumentos que guían el actuar del servidor público prevengan, atiendan, sancionen y erradiquen la violencia de género a fin de que se erija como principio rector de toda actuación institucional. En ese sentido, es importante manifestar que la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato en los artículos 5, fracción IX y 2, fracción VI, respectivamente, definen lo que es perspectiva de género, la cual guarda identidad con la propuesta de la iniciativa; sin embargo, el objeto de ambas normas atiende a la función administrativa del Estado para los servidores públicos encargados de implementar políticas públicas que generen una cultura de igualdad, situación que es diversa o diferenciada para los servidores públicos encargados de la impartición justicia pues la connotación del término de perspectiva de género atiende a otros elementos de valoración y que, para esta iniciativa busca homologarlos para los servidores públicos que llevan procedimientos administrativos en forma de juicio. Al respecto, cabe señalar que la perspectiva de género en el ámbito jurisdiccional fue incorporado a través de sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una herramienta o método de estudio que busca modificar la forma en que comprendemos el mundo, a partir de la incorporación del género como una categoría de análisis que muestra cómo la diferencia sexual y los significados que se le atribuyen desde lo cultural, impactan en la vida de las personas y las relaciones que entablan con su entorno y con el resto de la sociedad . Por esta razón, es obligación de los órganos jurisdiccionales evitar cualquier visión estereotipada o prejuiciosa al momento de valorar las pruebas, puesto que ello, puede redundar en la vulneración de algún derecho, aunado a que permite la perpetuación de las desigualdades entre los géneros . Este estándar convencional aplica para la investigación de delitos e interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Aunado a lo anterior, está la obligación de toda autoridad observar el principio pro persona en el ejercicio de la función pública. Por otro lado, es de referir por parte de quienes dictaminamos que acorde a los alcances de esta propuesta, a raíz de la reforma constitucional de 27 de mayo de 2015 en materia de combate a la corrupción, cambió profundamente el esquema de atribución de responsabilidades en la constitución, para incorporar la distinción entre faltas administrativas graves y leves, además de incluir el nuevo tipo de responsabilidad de particulares y personas jurídico colectivas privadas por vinculación a hechos de corrupción que son conductas penales y los relacionados con faltas administrativas graves. Es decir, mediante la citada reforma, entre otros, se adicionó la fracción XXIX-V al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que facultó al legislador federal a expedir la ley general que establezca las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones y las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que estos incurran. Ello, aunado al hecho de que la citada facultad establece las materias sobre las cuales el legislador federal debe incidir, así como al mandato del artículo 124 de la Constitución General —que contiene el principio de las facultades residuales—, el cual señala que las facultades que no estén expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados. Es así que, la Ley General de Responsabilidades Administrativas derivada del ejercicio de la referida facultad, establece los catálogos de los dos distintos tipos de responsabilidad y los procedimientos para su atribución como si fuesen directamente aplicables tanto por los órganos federales como por los pertenecientes al ámbito local. Por lo que nos encontramos frente a un esquema de federalización normativa con apariencia de distribución de facultades, dejando exclusivamente facultades locales para el establecimiento de órganos equivalentes a los federales a los que les restan facultades meramente operativas de la normatividad. Además de lo anterior, el legislador local debe tomar en consideración que uno de los objetivos de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción fue que existiera una ley de responsabilidades de observancia general en toda la República, la cual es la encargada de establecer el sistema en materia de faltas administrativas y sus respectivas sanciones, por lo que es necesario ponderar si el Congreso local tiene la potestad de establecer parámetros distintos a los estatuidos por dicha Ley General, como lo propone la iniciativa en estudio. Sin embargo, las conductas referidas por las y los iniciantes, están tipificadas como delito en el Código Penal del Estado de Guanajuato; en el caso del acoso sexual con una pena de prisión que va de los seis meses a los dos años de prisión y para el hostigamiento sexual de uno a tres años de prisión. En el caso del hostigamiento sexual, al ser uno de los elementos de este tipo el que el activo se valga de su posición jerárquica o de poder, incluyendo el ámbito laboral, profesional o docente, el código punitivo también prevé que si el sujeto activo es servidor público, además de las penas ya descritas, se le destituirá de su cargo y se le inhabilitará para ejercer cualquier cargo público por un lapso igual al de la pena impuesta. Aunado a lo anterior, el delito de abuso sexual, el cual se actualiza cuando cualquier persona ejecute en otra sin su consentimiento un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, también está tipificado en el Código Penal del Estado de Guanajuato, con una pena que va de los tres meses a un año de prisión, y para el caso de que sea un servidor público quien cometa este delito en el ejercicio de sus funciones, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ejercer cualquier cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión. Así, se estima que el legítimo interés de las y los iniciantes, no escapa al derecho sancionador, ello a través de los distintos tipos penales contenidos en nuestra legislación criminal. No podemos dejar de mencionar que este Poder Legislativo se ha pronunciado ya dentro de su función principal, en la reforma a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 3 de noviembre de 2020, donde se estableció como una causa de la rescisión de la relación de trabajo, contenida en el artículo 49 fracción V, el que el trabajador cometa actos de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; así como causa de la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, contenida en el artículo 53 fracción I, el que el patrón o sus representantes incurran en actos de hostigamiento o acoso sexual para con el trabajador, sus familiares, cónyuge, o concubino o concubina, dentro o fuera de las horas de trabajo. Por lo que, desde el ámbito laboral, nuestra legislación también contempla sanciones para las conductas de acoso y hostigamiento sexual. En consecuencia, podemos determinar quiénes dictaminamos que el Poder Legislativo a través de su Asamblea no tiene la facultad legislativa para integrar nuevas faltas graves en la ley local en la materia, así como tampoco para variar los procedimientos ya previstos en la Ley General para su aplicación. Esto tiene sustento en la tesis que alude un supuesto de invasión de competencias en materia legislativa que señala lo siguiente: TRATA DE PERSONAS. EL DECRETO No. 460 POR EL QUE SE MODIFICA EL TIPO PENAL RELATIVO, CONTENIDO EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 4 DE FEBRERO DE 2012, INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES RESERVADA AL CONGRESO DE LA UNIÓN. Tomando en cuenta que la competencia para legislar en materia de tipos penales y sanciones aplicables al delito de trata de personas se reservó al Congreso de la Unión por virtud del decreto por el que se reformaron los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011 y que entró en vigor al día siguiente, fecha a partir de la cual se privó a los Estados de la atribución con la que contaban para legislar en la materia en términos del artículo 124 constitucional manteniendo, sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito, conforme al régimen de concurrencia de facultades derivado de la fracción XXI del artículo 73 constitucional citado, se concluye que con la emisión en fecha posterior a la referida del citado decreto número 460, por el que se modifica el tipo penal contenido en el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, el Congreso de dicha entidad federativa invadió la esfera de competencia que corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley general, los tipos y penas en materia de trata de personas, por lo que dicho acto legislativo implica una violación a lo establecido en los artículos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, en tanto que por su materia de regulación se traduce en un acto legislativo emitido por una autoridad incompetente. De igual forma hacemos patente la acción de inconstitucionalidad 115/2017 derivada de reformas a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes que refiere: II. ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS: Como órgano legislativo, la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes; Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes a través del Gobernador Constitucional y el Secretario General de Gobierno. 111. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado: Los artículos 9, 21, 36, fracciones X ala XXIV, 84 y 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, pues contradicen la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Los artículos 6, 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, pues al repetir lo preceptuado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, violan la competencia del Congreso de la Unión. Los artículos transitorios primero, quinto y sexto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, que modifican la vacatio legis prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. SEGUNDO. La parte actora estimó infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX-V, 109, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual formuló los conceptos de invalidez siguientes. PRIMERO. El poder legislativo del Estado de Aguascalientes al emitir la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes legisla en contra de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, violando el principio de legalidad, reserva y subordinación jerárquica de la ley. a) Contradicción de los artículos 9° y 84 de la ley local, con el diverso numeral 11 de la ley general. El artículo 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece que si los entes de fiscalización externa detectan faltas administrativas, serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento de responsabilidades administrativas y, sólo en el caso de que las faltas no sean graves, las turnarán a los órganos internos de control. Sin embargo, en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes en sus artículos 9° y 84 fue legislado en torno a la competencia y facultades de los órganos externos de control tratándose de faltas administrativas graves, cuestiones que son competencia de ley general. Aunado a ello, se viola el principio de jerarquía normativa, debido a que en la ley general fue establecido que las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas son las encargadas de investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves; empero, en la ley local se otorga dicha facultad a los órganos internos de control, lo que va en contra de la ley general jerárquicamente superior. En ese sentido, las diputadas y los diputados que dictaminamos, sabemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la soberanía de las Entidades Federativas en todo lo concerniente a su régimen interior y con ello, su derecho a iniciar leyes o decretos que regulen dentro de su ámbito territorial esto puede y debe realizarse siempre y cuando dichas disposiciones se encuentren en concordancia con nuestro marco normativo general, sin que ello incurra en la violación de los principios de legalidad, reserva, y subordinación jerárquica de la Ley. Bajo ese contexto, y como ya lo hemos referido la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran. Por ello, se considera improcedente proponer preceptos que adicionen supuestos constitutivos de faltas administrativas graves de forma distinta a los establecidos en la Ley General. Finalmente, no podemos dejar de referir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto invalidando diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en las que de forma similar se propuso establecer una regulación distinta a la prevista por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, situación en la cual coincidimos, pues el principio rector como Poder Legislativo es atender siempre el principio de legalidad. En ese sentido, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guanajuato si prevé acciones encaminadas a sancionar conductas de hostigamiento y acoso sexual, en los términos del artículo 49 fracción I, que dice: «Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes: I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley; ….» Lo anterior, en relación a los códigos de ética de las instituciones cuya obligación es conminar a las y los servidores públicos de que se abstengan de hostigar, agredir, amedrentar, acosar, intimidar, extorsionar o amenazar a personal subordinado o compañeras y compañeros de trabajo. Ello, en tanto no sea modificada la Ley General que rige en materia de responsabilidades administrativas a todo el país y en consecuencia la nuestra en el Estado de Guanajuato, misma que, a decir de paso es una homologación de aquélla. Las diputadas y los diputados no podemos dejar de confirmar que, coincidimos con la pretensión de origen, y confirmamos su interés en garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el caso concreto a la violencia sexual en el ámbito laboral. Sin embargo, conviene precisar que todo el actuar del Estado se encuentra constreñido por el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica en aras de garantizar a todas las personas el pleno ejercicio de sus derechos humanos. Uno de los medios a través del cual, el Estado hace efectiva dicha garantía, es mediante la facultad de legislar, estableciendo la normatividad sobre la que se rige la vida en sociedad; no obstante, dicha facultad, se encuentra limitada por diversos lineamientos que deben ser observados para asegurar la constitucionalidad y convencionalidad de las normas, en el caso que nos ocupa por la propia Constitución General y la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En consecuencia, por las consideraciones jurídicas expuestas, se determina la no viabilidad de la propuesta, al ya encontrarse regulado por el derecho vigente los objetivos planteados en la iniciativa, además de considerar una inconstitucionalidad de la misma, motivos por los cuales estimamos pertinente proponer el archivo de la iniciativa descrita en el presente dictamen. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de la Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de: Acuerdo Único. Se ordena el archivo definitivo de la iniciativa formulada por el ayuntamiento de León, Guanajuato, a efecto de reformar el segundo párrafo del artículo 15 y adicionar una fracción XX Bis al artículo 3, una fracción XI al artículo 7, un tercer párrafo al artículo 64, un artículo 64 Bis y un artículo 64 Ter, a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. Se instruye al Secretario General del Congreso archive de manera definitiva la iniciativa de referencia. GUANAJUATO, GTO., A 29 DE MARZO DE 2022 LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Diputada Susana Bermúdez Cano Diputada Briseida Anabel Magdaleno González Diputada Yulma Rocha Aguilar Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá Diputado Rolando Fortino Alcántar Rojas Diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández Diputado Gerardo Fernández González
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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237 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
Fecha | Estatus |
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