Datos Generales del expediente Legislativo

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Suscripción
Presentación a Pleno
Recepción en Comisión
Metodologías
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico a:
●Supremo Tribunal de Justicia;
●Fiscalía General del Estado;
●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y
●Diputadas y diputados integrantes de esta LXIV Legislatura.
Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.
3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa sobre la iniciativa.
4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.
5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos.
Dictámenes en Comisión
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A CINCO INICIATIVAS DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN MATERIA DEL DELITO DE FEMINICIDIO. A la Comisión de Justicia le fueron turnadas, en su oportunidad, para estudio y dictamen cinco iniciativas: la primera, a efecto de reformar el artículo 153-a, fracción VI; y adicionar un tercer párrafo al artículo 18, la fracción VIII bis al artículo 38, las fracciones VIII y IX al artículo 153, las fracciones VIII, IX, X y XI al artículo 153-a y el artículo 153-a-2 al Código Penal del Estado de Guanajuato, presentada por el Ayuntamiento de León, Guanajuato; la segunda, a efecto de reformar el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, presentada por diputada y diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la Sexagésima Cuarta Legislatura; la tercera, por la que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; la cuarta, a efecto de reformar la fracción V del artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; y la quinta, a efecto de reformar las fracciones I, II, V y VI, y adicionar las fracciones VIII, IX y X y un tercer párrafo al artículo 153-a y, un segundo párrafo al artículo 153-a-1 del Código Penal del Estado de Guanajuato, presentada por la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de las iniciativas. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. Las y los diputados iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de las iniciativas. En general, las iniciativas inciden en el delito de feminicidio, con el objeto de actualizar este tipo penal con nuevas conductas y perfeccionar los supuestos vigentes. II. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó a la Comisión de Justicia de la anterior Legislatura las dos primeras iniciativas, respectivamente, en fechas 16 de julio y 15 de octubre, ambas de 2020, para su estudio y dictamen. Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta Sexagésima Quinta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 7 de octubre de 2021, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos las iniciativas mencionadas en el párrafo que antecede. Las otras tres iniciativas fueron turnadas para los mismos efectos a esta Comisión de Justicia, en fechas 11 de noviembre y 9 de diciembre, ambas de 2021 y 15 de febrero de 2022. III. Estudio de las iniciativas. Una vez radicadas las iniciativas, en su oportunidad, se acordaron sus respectivas metodologías de trabajo para estudio y dictamen, las cuales se les dio puntual seguimiento. Las opiniones recibidas se incorporaron en un solo documento que concentrara las cinco iniciativas, en el que además se incluyó el comparativo entre la legislación penal vigente y todas las propuestas de los iniciantes, mismo que se remitió a los integrantes de la Comisión de Justicia y a los invitados que participarían en el análisis. El pasado 26 de abril, la Comisión de Justicia de esta Legislatura, llevó a cabo el análisis de las iniciativas en reunión de la dicha Comisión, en la que además estuvieron presentes la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernandez, y los diputados Rolando Fortino Alcántar Rojas y Gerardo Fernández González. Asimismo, participaron: por parte de la Fiscalía General, la Maestra Bernardina Elizabeth Duran Isais y el Maestro Jonathan Hazael Moreno Becerra; de la Procuraduría de los Derechos Humanos, el Maestro Alberto Estrella Ortega; de la Coordinación General Jurídica, los licenciados José Federico Ruiz Chávez, Carlos Alejandro Rodríguez Pacheco y Carlos Manuel Torres Yáñez; del Instituto de Investigaciones Legislativas, la Maestra Paola Isamar Gutiérrez Arellano. Cabe mencionar que del Supremo Tribunal de Justicia no pudieron acudir a la reunión por cuestiones de agenda, pero de igual forma se analizaron sus opiniones previamente enviadas. Es importante resaltar que el análisis se llevó a cabo tanto de manera general, como en lo particular de cada uno de los artículos contenidos en las iniciativas, a la par de las opiniones recibidas y las expuestas en dicha reunión. Al término de la reunión de análisis, la Comisión de Justicia acordó por unanimidad de votos la elaboración de un dictamen en sentido positivo en los términos de los planteamientos formulados por todos los que intervinieron con sus opiniones. IV. Consideraciones. IV.1. Consideraciones generales. En el Estado de Guanajuato, el feminicidio ha tenido una constante evolución en su perspectiva social, jurídica y legislativa, siempre en atención a las exigencias de la sociedad para actualizar este tipo penal que atenta contra la vida de las mujeres. Las diversas reformas que ha sufrido el tipo penal de feminicidio dan muestras de la respuesta de los legisladores para lograr permanentemente esa actualización, por ello es importante relatar dichas modificaciones, como se ha venido haciendo con cada una de las modificaciones desde el momento en que se incorporó el feminicidio como tipo penal. Las propuestas presentadas en su momento y la determinación del Congreso del Estado con cada una de ellas, nos acerca al entendimiento del contenido normativo vigente, de acuerdo a lo que se relata enseguida. A partir de la reforma al Código Penal del Estado de Guanajuato publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 88, Quinta Parte, de fecha 3 de junio de 2011, emitida bajo el contexto de la implementación de la reforma integral en materia de justicia penal y seguridad pública en el Estado, se incorporó en nuestra entidad, el feminicidio como delito. Con ello, se logró un mayor alcance y protección al derecho de vivir libres de cualquier tipo de violencia, del abuso de poder, de la discriminación y de la intimidación hacia las mujeres; adición en la que se tuvo como marco referencial al derecho internacional vinculado con los derechos humanos, específicamente de las mujeres, como el pronunciamiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o «Convención de Belém do Pará». A dos años de la tipificación del feminicidio, en el año 2013, el Congreso del Estado de Guanajuato, enfrentó la necesidad de llevar a cabo la modificación de este dispositivo -reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del 11 de junio de 2013-, al reconocer que la principal causa para la realización y materialización del mismo, lo constituían situaciones relacionadas con razones de género. De esta forma, se incorporó como parte esencial para la definición del tipo penal de feminicidio, un elemento importante que consiste precisamente en las razones de género, las que caracterizan este ilícito, como son las manifestaciones de odio, de misoginia, de desprecio y de crueldad hacia la mujer, que se patentizan por los métodos utilizados para privarlas de la vida. De esta forma, se recogieron conductas que pueden cometerse sobre la mujer, incluso después de privarla de la vida, que se estimaron con la suficiente antisocialidad como para estar incluidas en este tipo penal por su alta calificación. Se consideró para ello, la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de noviembre del año 2009 en el caso González y otras, conocido como Campo Algodonero, definiendo el feminicidio como el homicidio de mujeres por razones de género. Sin embargo, en cuanto a la punibilidad de este delito, en la reforma aludida, se mantuvo en sus términos vigentes en ese momento, al ser considerado el feminicidio como un homicidio calificado. Posteriormente, en mayo de 2014, se vio la necesidad de adecuar este delito en su aspecto punitivo, para incrementar la penalidad de este tipo de actos, con el propósito fundamental de erradicar las acciones orientadas a la violencia hacia las mujeres y, desde luego, evitar la impunidad. De esta forma, se vinculó el tipo penal de feminicidio con la punibilidad, es decir, establecer una sanción propia para este delito entre los márgenes de treinta a sesenta años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa. Y se planteó la posibilidad que si concurre con el delito de feminicidio otro delito, se acumulen las penas que por cada uno se impongan, precisando que la de prisión no podría exceder de setenta años. Asimismo, se previó que si no se llegaren a probar los supuestos antes descritos, y se hubiere privado de la vida a una mujer, se aplicarían las sanciones del homicidio según la clasificación que correspondiera -artículo 153-a-1-. Posteriormente se revisó de nueva cuenta el delito de feminicidio, a la luz de los estándares internacionales y nacional en materia de derechos humanos y erradicación de la violencia contra las mujeres, dando como resultado las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 13 de julio de 2020. Esta reforma implicó la modificación de las fracciones II, VI y VII del artículo que contiene el delito de feminicidio. Lo anterior evidencia que el fenómeno del feminicidio ha sido un tema de muchas reflexiones durante un largo proceso, en el que este Congreso del Estado ha estado atento y a través de la acción legislativa ha mandado mensajes de reproche por este tipo de conductas. En esta ocasión tampoco somos omisos en revisar de nueva cuenta nuestra legislación penal en este tema, con motivo de cinco propuestas que fueron presentadas en distintos momentos y por diversos iniciantes y que son objeto del presente dictamen, donde incluso se puso sobre la mesa de análisis dentro en la Comisión de Justicia, porciones normativas no sólo revisadas con motivo de la última reforma, sino a lo largo de este proceso de actualización del delito de feminicidio. IV.2. Consideraciones particulares. Del análisis de las cinco iniciativas que nos ocupan en el presente dictamen, mismo que se llevó a cabo con el apoyo de los funcionarios a los que previamente se les había solicitado su opinión, de manera particular destacamos lo siguiente: 1. En relación con la propuesta de adición de un tercer párrafo al artículo 18 formulada por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, a efecto de establecer una punibilidad en la tentativa del delito de feminicidio, hubo coincidencia en que no resultaba viable por las siguientes razones: •No es acorde con la sistemática de nuestro Código Penal intentar agregar un supuesto específico para la tentativa de un delito en particular -feminicidio- en la Parte General de este ordenamiento donde se establece la dogmática jurídico penal (principios, fundamentos, conceptos, teoría de la pena). •En su caso, tampoco sería viable contemplar sanción específica para la tentativa en el propio delito de feminicidio por los márgenes de punibilidad del mismo, lo cual traería una violación al principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que su sanción vigente es la más alta a diferencia de los demás tipos penales, y tendría una sanción por encima de la del delito consumado de homicidio calificado. Además de que el incremento de penas, se ha considerado, no es factor para inhibir el delito. 2. En relación con la propuesta de adicionar una fracción VIII bis al artículo 38, relativo al catálogo de penas, para contemplar como tal, la perdida de los derechos de carácter sucesorio que pudiera corresponderle al sujeto activo con relación a la víctima, igualmente propuesta por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, se consideró no viable de acuerdo con lo siguiente: •Aun cuando la propuesta normativa no refiere al feminicidio, la iniciativa, en atención a la exposición de motivos, se plantea en el marco del delito de feminicidio, por ello se estimó que no se puede establecer de manera específica para este tipo de delitos por encontrarse en la Parte General. •La pérdida de los derechos de carácter sucesorio es un tema de naturaleza civil, de esta forma el Código Civil para el Estado de Guanajuato ya contempla en sus artículos 2569 y 2572 estos supuestos. 3. La propuesta, también del Ayuntamiento de León, Guanajuato, para contemplar en el artículo 153, como calificados el homicidio y las lesiones cuando se realicen por cuestiones de odio, así como conceptualizar el término odio, tampoco se consideró viable: •Las razones expresadas por el iniciante resultan contradictorias, pues por una parte se señala que es necesaria esta adición para cuando el hecho no contenga sustento jurídico y probatorio para encuadrar la conducta como un feminicidio, sin embargo, definen las situaciones por las que se considerarían calificadas las lesiones y el homicidio, entre las que se incluyen características y condiciones de las personas y, no todos los supuestos que propone el iniciante que sean considerados como tales, tienen esta connotación. 4. La propuesta del Ayuntamiento de León, Guanajuato, para incluir en el artículo 153 del Código Penal las lesiones por razón de género causadas por un hombre a una mujer, se estimó igualmente improcedente de acuerdo con lo siguiente: •Se deja muy abierto el supuesto, ya que no establece qué debe entenderse por razones de género. •Además de lo anterior no es correcto por técnica jurídico penal establecer un supuesto específico para el delito de lesiones en un artículo que refiere no sólo a las lesiones, sino también al homicidio. 5. En relación con las distintas propuestas que se formularon al delito de feminicidio contenido en el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, se argumentan enseguida, en orden sucesivo de las fracciones, indicando el origen de la propuesta en concreto: 5.1. La modificación propuesta por la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández para incorporar en la fracción I, la expresión durante cualquier tiempo previo a la privación de la vida, en el supuesto de haber sido incomunicada, no se consideró necesario este agregado, ya que resultaría tautológico. Es obvio que, de acuerdo con su redacción actual se entiende que la incomunicación de la que pudo haber sido objeto la mujer fue previo a la privación de la vida. 5.2. La modificación propuesta por la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández para incorporar en la fracción II, la expresión cualquier tipo de, al referir a que la mujer víctima presente signos de violencia sexual, de igual forma se estimó innecesaria de acuerdo a las siguientes consideraciones: •Subsisten las mismas razones expuestas en la Legislatura anterior por las que no se estimó pertinente este agregado, esto es, porque habiendo violencia sexual, ya no es menester una tipología de ella, cualquier tipo de violencia cabe en el supuesto genérico. •No omitimos mencionar además que la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, establece que la violencia sexual es cualquier acto de contenido sexual que amenaza, degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, o ambas, que atenta contra su libertad, dignidad, seguridad sexual o integridad física, que implica el abuso de poder y la supremacía sobre la víctima, al denigrarla y concebirla como objeto. 5.3. En relación con la propuesta de la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la Sexagésima Cuarta Legislatura a efecto de agregar a la fracción IV los actos de necrofilia, hubo coincidencia de fondo para agregar este tipo de conductas para contemplarlas como razones de género. La discusión se centró en la ubicación de este supuesto y, por ende, en su redacción. Así pues y considerando estos actos de naturaleza sexual se estimó que tendría un mejor acomodo en la fracción II, especificando que los signos de violencia sexual pueden presentarse, aún respecto del cadáver. 5.4. La propuesta de las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de agregar en la fracción V que, previo a la privación de la vida de la mujer haya existido amenazas, acoso, lesiones o violencia en el ámbito político, se consideró oportuna, atendiendo a la teleología del tipo penal y a la génesis y naturaleza del supuesto normativo. Es necesario reconocer que con la participación de la mujer cada vez más activa en la política hay mayores señales de aumento de la violencia hacia ella. 5.5. La propuesta de la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernandez para agregar en la fracción V la expresión cualquier tipo de, al referir a la violencia, se estimó innecesaria, ya que su redacción vigente se entiende que se refiere a cualquier tipo de violencia, de manera general, no a la especie o a alguno de sus tipos específicos. Se estimó que el supuesto vigente no causa problemas de integración o que se considere incompleto. 5.6. La propuesta de redacción de la fracción VI formulada por el Ayuntamiento de León, resulta innecesaria ya que es sustancialmente el supuesto vigente. El Código Penal del Estado de Guanajuato, a partir de la reforma del 13 de julio de 2020, ya contempla la previsión propuesta por el Ayuntamiento iniciante, por lo que no sería necesario reformar la citada fracción. 5.7. La propuesta de la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernandez en relación con la misma fracción VI, a efecto de incorporar algunos conceptos a este supuesto, se estimó inviable, de acuerdo con lo siguiente: •Lo relativo a la relación sentimental subsiste el mismo criterio que el sustentado por la anterior Legislatura, en cuanto a que no tiene una connotación jurídica definida y, por tanto, tendría que sujetarse a la prueba idónea, de suyo difícil ante la indicada falta de precisión jurídica. •La expresión cualquier otra relación de hecho o amistad, ya está comprendida en la relación de confianza, además es confuso, que no se indique, análogo a qué, a la relación de amistad o a cualquiera de las otras relaciones actualmente establecidas. 5.8. La propuesta del Ayuntamiento de León para adicionar una fracción VIII que señale que existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, del sujeto activo en conta de la víctima, y remita a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para entender lo que deba entenderse por violencia contra las mujeres, se estimo innecesaria por considerar que este supuesto ya se encuentra contemplado en la fracción V, el que se estima más completo al referir los ámbitos en los cuales puede ocurrir y la relación del activo con la víctima. 5.9. La propuesta de la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernandez para adicionar una fracción VIII para prever el supuesto de que existan antecedentes o datos que establezcan que el activo ejerció sobre la víctima de forma anterior a la privación de la vida, violencia física, psicológica, económica, patrimonial o de cualquier tipo; ya sea en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político, escolar o cualquier otro, independientemente de que exista denuncia o haya sido del conocimiento de alguna autoridad, se estimó igualmente que este supuesto ya se encuentra contemplado en la fracción V; además de que pudiera acarrear inconvenientes desde la perspectiva penal, en cuanto a aquellos actos previos de violencia que pueden haber sido ya juzgados. En atención a lo anterior, utilizar aquellos mismos casos para configurar un nuevo delito constituye una vulneración del principio de non bis in idem, por cuanto se estaría sancionando al autor nuevamente por hechos por lo que ya ha sido juzgado. 5.10. La propuesta del Ayuntamiento de León, Guanajuato, para adicionar una fracción IX a efecto de contemplar el supuesto en que el activo aproveche el estado de indefensión o situación de falta de apoyo en la que se encuentre una mujer sola, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio, se estimó no viable al considerar que no es acorde con la naturaleza de este tipo penal, más bien, se considera una condición particular o situación en la que se encuentre la víctima, pero no una cuestión de género, es decir por el odio o desprecio a las mujeres que impulsarían al activo a realizar su acción criminal. Además, pudiera ocasionar una duplicidad con la fracción I, ya que los supuestos que se proponen se relacionan con la imposibilidad de la víctima a comunicarse para solicitar auxilio. 5.11. De manera similar, la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández propone incorporar -fracción X- el supuesto de que la víctima se haya encontrado en estado de indefensión. Además de lo anterior, se estimó que este supuesto pudiera estar subsumido en algún otro supuesto de los ya contemplados en este artículo y se insistió en que el mismo se contrapone con la génesis del feminicidio, es decir, el homicidio contra una mujer por razón de su género y por ende resultaba excesivo tener que demostrar que la víctima se encontraba en un estado de indefensión. Aunado a que no precisa el marco temporal del estado de indefensión. 5.12. En relación a la propuesta, tanto de la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernandez, como del Ayuntamiento de León, Guanajuato, para adicionar una fracción IX y X, respectivamente, para contemplar el supuesto de que la víctima haya sido obligada a ejercer la prostitución, o cualquier forma de explotación o actos de trata de personas, existió coincidencia en que este supuesto reviste una gran complejidad para su acreditación, pues como se sugiere, requiere la demostración típica de alguna de las diversas y especificas conductas que se contienen en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, aunado a la posibilidad de plantear un problema de concurso de leyes, o unidad de ley, ante el posible planteamiento de estar sancionando dos veces la misma conducta, así como problemas probatorios para demostrar dichas conductas. 5.13. La propuesta del Ayuntamiento de León, Guanajuato para adicionar una fracción XI que refiera a que el sujeto activo abuse de su cargo público para la comisión del delito, existió coincidencia de que no resultaba viable, ya que la misma contenía una redacción ambigua, es así que, de acuerdo a la propuesta, debiera abusar de su cargo en el servicio público y para cometerlo es necesario que se actualice cualquier de los supuestos a los que alude el artículo 153-a. En todo caso, habría un concurso de delitos. 5.14. La propuesta de adicionar un cuarto párrafo para incrementar las penas cuando la víctima fuese menor de edad, sin rebasar el límite máximo previsto en el párrafo anterior, se estimó viable en sus términos propuestos, ya que ello representa tutelar con mayor intensidad el bien jurídico vinculado a este grupo de personas. Si el feminicidio ya representa una conducta del más alto reproche social, cuando este se comete, de manera particular, en contra de las niñas y de las adolescentes, no hay duda de que deben existir sanciones más severas para quienes lo cometan. Al respecto, se valoró incluso que no era necesario especificar que se expresara que fuese menor de dieciocho años, ya que la sistemática de la legislación penal sustantiva en nuestro Estado no hace esa distinción en otros supuestos que refiere a menores, de tal forma que hacerlo para este supuesto pudiera acarrear confusión al establecer un trato diferenciado. 5.15. La propuesta de la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández para efectos de adicionar un último párrafo, que señale que el sujeto activo perderá, si los tuviere, todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, se estimó improcedente, en atención a lo siguiente: •Su redacción resulta ambigua. El Código Penal prevé como Consecuencias Jurídicas del Delito, la suspensión, privación e inhabilitación de derechos, destitución o suspensión de funciones o empleos e inhabilitación para su ejercicio y desempeño, lo que no se corresponde con la pérdida de derechos. •Trastoca cuestiones de naturaleza civil: Artículo 2569. Toda persona de cualquier edad que sea tiene capacidad para heredar, y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: I. Falta de personalidad; II. Delito o ingratitud; (…) Artículo 2572. Por razón de delito o ingratitud son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella; (…) V. El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos; (…) •Por tanto, en esta propuesta subsiste el criterio de la anterior Legislatura, en la que se hizo una propuesta similar y de igual forma no se incorporó como nuevo supuesto para el delito de feminicidio bajo los mismos argumentos. 6. Las propuestas, tanto de la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández, como del Ayuntamiento de León, de adición de un segundo párrafo al artículo 153-a-1 y 153-a-2, respectivamente, con el objetivo de castigar el mal actuar de parte de los servidores públicos que retrasen o eviten la procuración e impartición de la justicia, particularmente frente a un feminicidio, hubo coincidencia en su no viabilidad, por las mismas consideraciones por las que no prosperó similar propuesta en la Legislatura anterior de acuerdo a lo siguiente: •La ley penal de nuestro Estado recoge supuestos típicos específicos para sancionar las conductas de servidores públicos que, con motivo de sus funciones o atribuciones, entorpezcan la procuración o administración de justicia, en general, como se aprecia del artículo 253, que prevé de modo amplio y no limitante, el proceder de los servidores públicos que actúen fuera del marco de las potestades o atribuciones que les hayan sido conferidas. Artículo 253.- Al servidor público que dolosamente, con motivo de sus funciones exceda el límite de sus potestades o atribuciones, en detrimento de un particular o de la función pública, se le impondrá de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa. •Además, las propias leyes orgánicas de los servidores públicos vinculados a la procuración y administración de justicia contienen normas de naturaleza disciplinaria. En resumen, las propuestas contenidas en las iniciativas a efecto de reformar las fracciones IV -con su respectiva modificación y reubicación- y V, así como para adicionar un cuarto párrafo al artículo 153-a del Código Penal del Estado, resultaron viables, el resto de las propuestas se estimaron no procedentes de acuerdo con lo argumentado líneas arriba, de tal forma no se incluyen para los efectos del Decreto contenido en el presente dictamen que esta Comisión de Justicia propone a la Asamblea. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforman las fracciones II y V; y se adiciona un párrafo cuarto, todos del artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 153-a.- Habrá feminicidio cuando… I.- Que haya sido… II.- Que presente signos de violencia sexual, aún respecto del cadáver; III.- y IV.- … V.- Que haya existido amenazas, acoso, lesiones o violencia en el ámbito familiar, laboral, político o escolar o cualquier otro que implique supra o subordinación del sujeto activo en contra de ella; VI.- y VII.- … Al responsable de… Si concurre con… Si la víctima del delito fuese menor de edad las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una tercera parte, sin rebasar el límite máximo previsto en el párrafo anterior.» TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Guanajuato, Gto., 3 de mayo de 2022 La Comisión de Justicia. Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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297 | SEGUNDA PARTE | 117 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 2 |
Fecha | Estatus |
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Articulo Primero .-El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado. | |
Articulo Segundo.-Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. |