Datos Generales del expediente Legislativo

Suscripción
Presentación a Pleno

Recepción en Comisión
Metodologías
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión:
a) Por medio de oficio a:
●Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; y
●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado.
b) Por medio de correo electrónico a:
●Diputadas y diputados integrantes de esta LXIV Legislatura.
Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
2. Solicitar a la Unidad de los Estudios de las Finanzas Públicas estudio de impacto presupuestal, mismo que deberá remitirse a esta Comisión dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
3. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.
4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa sobre la iniciativa.
5. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.
6. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos.
Correspondencia
Dictámenes en Comisión

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE REFORMAR EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA. A la Comisión de Justicia de la Sexagésima Cuarta Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa a efecto de reformar el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, de dicha Legislatura. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de la iniciativa. El diputado iniciante en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, el 14 de mayo de 2020, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. La iniciativa tiene por objeto que el seguro de riesgo de trabajo del Seguro Social del Estado de Guanajuato cubra al trabajador en caso de accidentes durante el traslado de su domicilio al centro escolar de sus hijos, del centro escolar al centro de trabajo y viceversa. Esto a fin de abonar a mantener la estabilidad y certidumbre de miles de familias guanajuatenses. El iniciante señala en su parte expositiva, además de los impactos jurídico, administrativo, presupuestario y social, que: Todo trabajador tiene derecho a la seguridad social. En materia específica de accidentes y enfermedades de trabajo, el trabajador tiene derecho a recibir una incapacidad, dependiendo de la naturaleza de la misma. Los trabajadores al servicio del estado de Guanajuato son de suma relevancia en el funcionamiento diario tanto de la administración pública como del estado en su totalidad, debido a la gran responsabilidad que tienen éstos en la vida diaria de las y los guanajuatenses, por ello, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato cuenta con mecanismos varios para atender y preservar la seguridad social de las y los trabajadores. Existen varios seguros dentro de este organismo como lo es el seguro por jubilación, por vejez, por retiro, por riesgo de trabajo, entre otros. El último mencionado, se da en el momento en que desgraciadamente un trabajador tiene un accidente: “Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. Asimismo, se considera accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse del trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél.” Es decir, los trabajadores se encuentran asegurados de cualquier accidente que se pudiera tener dentro de las instalaciones de su trabajo, así como en el traslado de su domicilio al trabajo y viceversa. Pero ¿qué pasa con los miles de trabajadoras y trabajadores que son madres y padres de familia? Durante 2019 se garantizaron los seguros y prestaciones de 82 mil 192 derechohabientes de los cuales 65 mil 21 son asegurados activos. Del total de asegurados miles de ellos son madres o padres de familia que antes de ir a laborar llevan a sus hijos a la escuela y saliendo de su jornada laboral acuden por ellos a los centros de educación antes de llegar a su domicilio. Ante tal situación las y los trabajadores guanajuatenses tienen la incertidumbre de qué pasará en el trayecto de estos centros educativos al lugar donde laboran, pues si llegara a ocurrir un incidente, el Seguro de Riesgo de Trabajo no les aplicaría. Ya que la ley es muy clara, solo cabe el hipotético caso del accidente que pasa en el trayecto entre el domicilio al trabajo y viceversa. Existen miles de accidentes al año a causa de choques automovilísticos, cuestiones climatológicas o debido a cuestiones de inseguridad que tanto aquejan a nuestro estado hoy en día, por poner algunos ejemplos, por ello, es necesario dotar de certidumbre a nuestros trabajadores, sabiendo que se encuentran protegidos aún cuando llevan a sus hijos a una actividad tan imprescindible como lo es la educación. Luchemos por tener trabajadores sanos, motivados y cubiertos en caso de cualquier accidente, el trabajador que se siente protegido tendrá un gran incentivo para lograr un trabajo de calidad. Es por ello que la intención del suscrito es ampliar los seguros de riesgo por trabajo también para los trayectos hacia los centros educativos de los hijos de los trabajadores, esto para el bienestar de las y los trabajadores y sus familias. En Morena valoramos a las y los trabajadores de Guanajuato es por lo que someto a esta Honorable Asamblea la presente iniciativa a fin de que el seguro de riesgo de trabajo del Seguro Social del Estado de Guanajuato cubra al trabajador en caso de accidentes durante el traslado de su domicilio al centro escolar de sus hijos, del centro escolar al centro de trabajo y viceversa. Esto a fin de abonar a mantener la estabilidad y certidumbre de miles de familias guanajuatenses. II. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó a la Comisión de Justicia de la anterior legislatura la iniciativa, en sesión plenaria de fecha 14 de mayo de 2020, para su estudio y dictamen. Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta Sexagésima Quinta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 7 de octubre de 2021, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos la iniciativa que nos ocupa en el presente dictamen. III. Estudio de la iniciativa. III.1. Metodología de trabajo para estudio de la iniciativa. Una vez radicada la iniciativa en reunión de la Comisión de Justicia de fecha 19 de mayo de 2020 se aprobó por unanimidad de votos la siguiente metodología de trabajo para estudio y dictamen: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión: a) Por medio de oficio a: Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; y Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. b) Por medio de correo electrónico a: diputadas y diputados integrantes de la LXIV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Solicitar a la Unidad de los Estudios de las Finanzas Públicas estudio de impacto presupuestal, mismo que deberá remitirse a esta Comisión dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 3. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa sobre la iniciativa. 5. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 6. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos. III.2. Seguimiento a la metodología de trabajo. En relación con el punto 1 se recibió la opinión consolidada del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y de la Coordinación General Jurídica, una vez agotada la reunión de análisis de la iniciativa, misma que se remitió a los integrantes de esta Comisión. Respecto al punto 2, la Unidad de los Estudios de las Finanzas Públicas remitió un estudio de impacto presupuestal. En relación con el punto 3 se subió en su oportunidad la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. En cumplimiento a los puntos 4 y 5, la secretaría técnica elaboró la tarjeta informativa sobre la iniciativa y el comparativo entre la legislación vigente y la propuesta contenida en la iniciativa. Con base en el punto 6, el pasado 8 de febrero de 2022, la Comisión de Justicia de esta Sexagésima Quinta Legislatura retomó el tema y procedió al análisis de la iniciativa con la participación de los funcionarios representantes del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y de la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, lo que concluyó con la propuesta de la presidencia, a efecto de emitir dictamen en sentido negativo con base en las opiniones expuestas en la reunión de análisis, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. III.3. Opinión consolidada del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. Consideramos pertinente transcribir la opinión consolidada del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, ya que parte de un profundo análisis de la seguridad social a partir de los tratados internacionales, el marco constitucional, comentarios, consideraciones y conclusiones. 1. Introducción La seguridad social es la protección que la sociedad proporciona mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos . El derecho a la seguridad social es uno de los derechos sociales fundamentales que, se encuentran reconocidos en diversos convenios y declaraciones internacionales de derechos humanos. El artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional «…habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad ». A su vez, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que «…toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia ». La Organización Internacional del Trabajo –OIT–, promueve la celebración de tratados relacionados con las materias de trabajo y seguridad social que reciben el nombre de convenios. México ha firmado y ratificado, algunos de estos instrumentos , se mencionan a continuación: a) Convenio Número 8, relativo a la indemnización de desempleo en caso de pérdida por naufragio; b) Convenio Número 12, relativo a la indemnización por accidentes del trabajo en la agricultura; c) Convenio Número 14 relativo a la aplicación del descanso semanal en las empresas industriales; d) Convenio Número 19, relativo a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo; e) Convenio Número 26, relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos; f) Convenio Número 30, relativo a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas; g) Convenio Número 95, relativo a la protección del salario; h) Convenio Número 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores; y i) Convenio Número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo. En ese orden de ideas, la seguridad social desempeña un importante papel en la provisión de ingresos y la garantía de un acceso efectivo a la atención del derecho a la seguridad social. Representa una inversión en la medida en que permite que las personas tengan un empleo productivo, promueve el crecimiento socialmente sostenible, garantiza el pago de las jubilaciones, pensiones y seguros, con lo que se fomenta la cohesión social y como consecuencia un Estado más consolidado y fortalecido. 1.1 Marco constitucional En el sistema jurídico mexicano, el derecho a la seguridad social forma parte fundamental de las obligaciones del Estado, siendo la Constitución Mexicana la primera en incluir derechos sociales, entre ellos, la seguridad social. Nuestra Carta Magna recoge diversos derechos sociales, derecho a la educación, servicios de vivienda y de salud, la libertad de ideas, derecho agrario y el derecho al trabajo, entre otros; la seguridad social se encuentra regulada en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B, fracción XI, respectivamente . No obstante, es preciso señalar que la constante evolución y mejora de los derechos humanos, está sujeta invariablemente a las circunstancias económicas y recursos de que dispone cada Estado, de manera que la viabilidad de la iniciativa de mérito dependerá en gran medida de su impacto financiero, lo cual es congruente con lo ya señalado en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La seguridad social reconocida constitucionalmente parte de la adopción de esquemas que protegen al trabajador, entre otros, de enfermedades no profesionales y maternidad, riesgos de trabajo, la obtención de pensiones por invalidez, vejez, muerte y esquemas de jubilación por los años de servicio. También se tutela el servicio de sanidad entendido como el acceso a la asistencia médica y medicinas. Mención particular merece la seguridad social íntimamente vinculada a la adopción de sistemas de financiamiento para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos, esto es, el acceso a una vivienda que permita el sano desarrollo de la persona. 2. Comentarios Los riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. El seguro de riesgo de trabajo y enfermedades de trabajo, es una prerrogativa de los derechohabientes del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato –ISSEG-, prevista y regulada en los artículos 50 a 58 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, seguro cuya definición se inspira en la regulación que sobre la materia prevén la Ley Federal del Trabajo en su artículo 474 y la Ley del Seguro Social, en sus artículos 41 y 42. De conformidad con el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, es accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. El segundo párrafo de este artículo prevé que quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. Ahora bien, los elementos que deben acreditarse para el otorgamiento de una indemnización por riesgo de trabajo causado por un accidente laboral son los siguientes: a) Que el trabajador sufra una lesión o accidente. b) Que el accidente origine en forma directa la muerte o una lesión permanente o temporal. c) Que dicha lesión se ocasione durante, o con motivo de su trabajo o bien, que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél. Los accidentes laborales en trayecto, es especialmente relevante, ya que en el mismo deben ponderarse las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el accidente durante el traslado, entre el momento en el que trabajador salió de su domicilio rumbo al trabajo o desde que el patrón autorizó la salida de las labores y aquel en el que efectivamente el trabajador salió de las instalaciones de la fuente de trabajo para dirigirse a su domicilio, a fin de comprobar que no existió una interrupción o dilación injustificada, ya que de lo contrario la lesión o incluso muerte, no podrá considerarse como riesgo de trabajo. Cabe agregar que el traslado del trabajador a su centro de trabajo y viceversa no es inflexible, ya que puede el trabajador válidamente interrumpir o dilatar su traslado razonablemente, ya sea por necesidades fisiológicas o algún acontecimiento fortuito como puede ser alguna falla mecánica, obras de reparación en vías de comunicación o cualquiera otra circunstancia o acontecimiento que de manera alguna demore o interrumpa razonablemente el traslado, esto, no impedirá que de presentarse en ese inter un accidente pueda calificarse como riesgo de trabajo, esto, siempre y cuando se insiste, no se advierta algún elemento que ni indiciariamente genere abuso en el tiempo materia de la dilación. En síntesis, tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos consisten en que el trabajador sufra una lesión; que le origine en forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte y que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o bien, que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél. En esos términos, la iniciativa de reforma que pretende que el seguro de riesgo de trabajo cubra al trabajador durante el trayecto que realice éste para llevar a su hijo o hijos a la escuela y de ahí al centro de trabajo y viceversa, propuesta que desnaturaliza el fin u objetivo del seguro de riesgos de trabajo, el cual protege al trabajador por los accidentes que pudiera tener en el trabajo y en el traslado al mismo y viceversa, trayecto en el que no puede haber dilaciones o interrupciones injustificadas, luego, los viajes para llevar a los hijos a la escuela no pueden considerarse como parte del traslado del trabajador a su centro de trabajo y de éste a su domicilio. Robustece lo anterior, la siguiente jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ha definido los elementos necesarios para configurar un riesgo de trabajo: Época: Séptima Época Registro: 242736 Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 187-192, Quinta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Página: 67 ACCIDENTE DE TRABAJO, ELEMENTOS DEL. Son elementos necesarios para configurar un riesgo de trabajo: a) Que el trabajador sufra una lesión; b) Que le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal; c) Que dicha lesión se ocasione durante, o en ejercicio o con motivo de su trabajo, o d) Que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél. De manera que si sólo se demuestran los dos primeros elementos es de estimarse que no se configura el riesgo de trabajo. Asimismo, de la mano con la jurisprudencia anterior, se encuentra la siguiente tesis aislada: Época: Décima Época Registro: 2020874 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV Materia(s): Laboral Tesis: I.11o.T.23 L (10a.) Página: 3423 ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRAYECTO. DEBEN ATENDERSE LAS CIRCUNSTANCIAS REALES EN LAS QUE SE PRESENTÓ EL EVENTO, A EFECTO DE ESTABLECER QUE AUN EXISTIENDO UNA INTERRUPCIÓN EN EL CAMINO AL DOMICILIO, ELLO NO IMPIDE SU CALIFICATIVA. De la génesis del tratamiento de los riesgos de trabajo en la ley, se advierte que siempre ha prevalecido una protección integral, privilegiando en todo caso la seguridad y el bienestar de los trabajadores. En ese sentido, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia de rubro: "ACCIDENTE DE TRABAJO, ELEMENTOS DEL.", estableció que los elementos para configurar un riesgo de trabajo son: a) Que el trabajador sufra una lesión; b) Que le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal; c) Que dicha lesión se ocasione durante, o en ejercicio o con motivo de su trabajo; o, d) Que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél; siendo este último aspecto en el que deben atenderse las circunstancias en que acontece el traslado, puesto que de presentarse una interrupción, no justificada, entre el momento en el que el patrón autorizó la salida de las labores y aquel en el que efectivamente el trabajador salió de las instalaciones de la fuente de trabajo para dirigirse a su domicilio, debe ponderarse la prudencia de ese lapso, esto es, si el tiempo transcurrido permite deducir que obedeció a una necesidad fisiológica o cualquiera otra que de manera alguna reemplaza la finalidad de dirigirse a su hogar, entonces, tal dilación no impide que de presentarse posteriormente un accidente en el trayecto al domicilio del hogar, se califique como de trabajo, esto, siempre y cuando no se advierta elemento que ni indiciariamente genere abuso en el tiempo materia de la dilación. La iniciativa de reforma no considera que los horarios de entrada y salida a los centros de trabajo no necesariamente coinciden con los horarios de entrada y salida de las escuelas, y, que la ubicación o domicilio de los planteles educativos no siempre quedarán rumbo o en dirección a los centros de trabajo, así, podría darse el caso que el accidente sobrevenga en un lugar opuesto o totalmente distinto al camino o vía de comunicación que debe tomar el trabajador para dirigirse a su centro de trabajo, desvío injustificado o bien, que el accidente ocurra en horario que diste de ser el regular para acudir a trabajar, por lo tanto, el accidente que ocurra en tales circunstancias no podrá ser considerado como riesgo de trabajo. Así, en los accidentes que ocurran a los trabajadores en tránsito de su domicilio al centro de trabajo y viceversa, deberá realizarse una estricta valoración de los hechos y ponderación de las circunstancias de tiempo y lugar, a fin de con dicha ponderación determinar si el accidente puede considerarse como un riesgo de trabajo o no, en congruencia con los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, la valoración de todo accidente laboral será clave ponderar y analizar la narración de hechos del trabajador que sufrió el accidente, tomando en consideración los partes de tránsito, constancias ministeriales y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedió el siniestro, a fin de con tal información arribar a la conclusión de si puede clasificarse como accidente el evento que sufrió el trabajador. Soporta lo anterior el rubro y contenido de la tesis que se cita a continuación: Época: Novena Época Registro: 162670 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: VII.2o.(IV Región) 2 L Página: 2267 ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRAYECTO. CONFORME A LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CORRESPONDE AL ASEGURADO Y NO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ACREDITAR QUE EL SINIESTRO SE PRODUJO CUANDO SE TRASLADABA DE SU DOMICILIO AL LUGAR DE TRABAJO Y VICEVERSA, PORQUE ÚNICAMENTE ÉL TUVO CONOCIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS QUE OCURRIÓ DICHO PERCANCE. De la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el legislador, por ficción legal, estableció que debería considerarse como accidente de trabajo el ocurrido al trabajador del trayecto de su domicilio al lugar de trabajo y viceversa; caso en el que corresponde a éste la carga de la prueba, porque las circunstancias bajo las cuales se trasladó de un punto a otro, el medio de transporte que utilizó, el tiempo y lugares de recorrido y la causa que ocasionó la lesión o perturbación funcional, son factores que sólo él conoció en forma directa e inmediata al ocurrir el siniestro; por ello, la carga procesal sobre esos aspectos, debe recaer en el asegurado y no en el instituto de seguridad social, porque éste tiene conocimiento de los hechos a través del propio asegurado, mediante el aviso del patrón al instituto en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley del Seguro Social, en el que los datos sobre las circunstancias del accidente, contenidos en el formato respectivo, son proporcionados por el operario. En nuestra entidad, el artículo 51 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato prevé el concepto de accidente y enfermedad de trabajo de la siguiente manera: Concepto de accidente y enfermedad de trabajo Artículo 51. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. Asimismo, se considera accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél. Se consideran enfermedades de trabajo aquéllas previstas en la Ley Federal del Trabajo. 3. Comentarios particulares Propuesta de enmienda Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato Ley Federal del Trabajo Comentarios CGJ Artículo 51. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. Asimismo, se considera accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador: I. De su domicilio al lugar de trabajo o de este a aquel. II. De su domicilio al centro escolar de sus hijos. III. Del centro escolar de sus hijos al centro de trabajo o de éste a aquél. Se consideran enfermedades… Concepto de accidente y enfermedad de trabajo Artículo 51. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. Asimismo, se considera accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél. Se consideran enfermedades de trabajo aquéllas previstas en la Ley Federal del Trabajo. Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. Se estima no adecuada la propuesta de enmienda presentada, ya que nuestra legislación local es armónica con la Ley Federal del Trabajo, la cual prevé que se considera accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél. Es decir, no se contempla el supuesto de que se considere accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador de su domicilio al centro escolar de sus hijos o del centro escolar de sus hijos al centro de trabajo o de este a aquel, por lo que se recomienda ponderar el texto legislativo propuesto a fin de no violentar el principio de legalidad que obliga a las autoridades a constreñirse al mandato legal y así evitar caer en contradicciones al momento de aplicar la ley. Si bien es cierto que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 56 prevé que se considerarán accidentes aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa; esto se limita a las estancias de bienestar infantil de dicho Instituto, las cuales son un servicio proporcionado por este al que tienen derecho los trabajadores pertenecientes a ese a régimen de seguridad social. Además de lo anterior, nos permitimos compartir las siguientes consideraciones: 1. Excepción dentro de una previa excepción El seguro de riesgo de trabajo, como manifestación de la prerrogativa fundamental de la seguridad social, se actualiza ante dos supuestos: la enfermedad y el accidente profesionales. La segunda categoría, que es la que aquí nos ocupa, se definió inicialmente como toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Sin embargo, tal concepto se amplió a los accidentes en trayecto (o en tránsito, como también se conocen), a fin de abarcar aquellos que se producen al trasladarse el subordinado directamente de su domicilio al lugar de labores, y de éste a aquél. Por ello, el legislador local, mediante la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, definió tal modalidad del riesgo de trabajo, de la siguiente forma: «Artículo 51. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. Asimismo, se considera accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél.» Lo anterior implica que el legislador incluyó como accidente de trabajo los sufridos en los trayectos, tanto de ida como de vuelta, que el trabajador recorre entre su domicilio y el lugar donde trabaja. La razón de esto es que todos los trabajadores, realizan un traslado de su domicilio personal a su centro laboral, al igual que en sentido inverso. Por ello, para estar en presencia de un accidente profesional en trayecto o tránsito, es obligado que el desplazamiento se dé entre esos dos puntos: el lugar donde se reside y el lugar donde se trabaja, de lo contrario, se pierde la vinculación entre el ámbito privado personal (domicilio) y el establecimiento para el cual se presta el servicio personal subordinado (trabajo); lo que implicaría no estar frente a un riesgo de trabajo. Apoya lo anterior, la jurisprudencia por reiteración I.1o.T. J/506, donde se definió: Época: Novena Época Registro: 177814 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Julio de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: I.1o.T. J/50 Página: 1211 RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y DISTINCIONES. Conforme a lo dispuesto por los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo. La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto, pero no basta que un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél. Conforme a tal concepto y definición, para estar ante esa equiparación a cuando el accidente se produce dentro de las instalaciones laborales, es indispensable que no exista desviación entre los extremos referidos (hogar y trabajo), lo que implica la continuidad en los desplazamientos entre uno y otro. Por ello, la iniciativa de mérito, al incluir una escala o nuevo punto intermedio entre el camino del trabajador de su casa al centro de labores o viceversa, desvirtúa esa excepcionalidad de los accidentes de trabajo y, en consecuencia, va en contra de la técnica y metodología a observar en la construcción de las normas. 2. Inconexidad entre un aspecto del derecho a la educación y la relación laboral establecida entre los servidores públicos y el Estado. El derecho fundamental a la educación está garantizado desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su artículo 3, en lo que aquí ocupa, dispone: Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado - Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. […] Y complementado con el diverso 31, fracción I, se define como deber: «Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo; …» Por otra parte, la misma Ley Fundamental contempla como otra de sus prerrogativas fundamentales el derecho al trabajo, recogido en su artículo 5, donde se consagran aspectos como su libre elección, la profesionalidad, el sueldo como retribución, etcétera. Y las directrices a partir de las cuales se debe establecer y desarrollar la relación de trabajo entre empleado y empleador, se encuentran en el diverso numeral 123, conformado por dos apartados: A, dedicado a los vínculos laborales ordinarios, y B, establecido excepcionalmente para el régimen burocrático; destacando que, en ambos apartados, se incluye a la seguridad social. Así, la iniciativa toca esos tres derechos humanos reconocidos constitucionalmente. Sin embargo, no explica cómo un aspecto de la educación, incidiría de manera excepcional en una manifestación de la seguridad social, proveniente de ejercer la libertad de trabajo, en otras palabras: la propuesta legislativa no provee de elementos objetivos para sostener que el llevar o recoger a los hijos del centro educativo, tiene una repercusión directa en la relación laboral que se establece entre los asegurados de la entidad y el poder público estatal. Ese presunto vínculo, sería lo único que permitiría sostener que en caso de ocurrir algún incidente entre esos trayectos y el domicilio o la fuente de trabajo, correspondería introducir un aspecto de la seguridad social (el riesgo de trabajo, en su modalidad de accidente de trabajo, presuntamente equiparado). Ejemplifica esa disociación inmersa en la iniciativa, la tesis IV.3o.T.251 L , donde además se hace referencia indubitable a la relación que debe observarse entre el accidente y el trabajo desarrollado: Época: Novena Época Registro: 171557 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: IV.3o.T.251 L Página: 2452 ACCIDENTE DE TRABAJO. NO TIENE TAL CARÁCTER EL OCURRIDO AL TRABAJADOR FUERA DEL LUGAR DONDE PRESTA SUS SERVICIOS Y, POR TANTO, NO SE ENCUENTRA BAJO LA SUBORDINACIÓN DEL PATRÓN. Del examen literal y teleológico del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo se deduce que los accidentes de trabajo son todas las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, producidas repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, y las que se produzcan en el trayecto del domicilio al centro laboral o viceversa. En esa tesitura, para que un accidente pueda considerarse como de trabajo es necesario que ocurra dentro del lugar donde se presta, en el trayecto del domicilio del empleado a su centro laboral o viceversa, o que tenga relación directa e inmediata con el empleo, y que en el momento en que acontezca se encuentre bajo la subordinación del patrón; lo que no sucede cuando el trabajador sufre un accidente jugando fuera del lugar donde presta sus servicios, porque en esos momentos no se encuentra bajo la subordinación del patrón. Aunque en extremo se interpretara que el trabajador que lleva o va por sus hijos al centro educativo, está cumpliendo con su deber de velar porque sus descendientes reciban la instrucción escolar, ello sigue dentro del ámbito del derecho a la educación, no dentro de las cuestiones atinentes a la libertad del trabajo ni de las directrices propias bajo las cuales se desenvuelve el trabajo. De ahí que no se aprecia la vinculación que se pretende entre emplear una manifestación de la seguridad social (el seguro de riesgo de trabajo) para proteger una eventualidad relacionada con un aspecto atinente al derecho a la educación (accidente al desviar el trayecto del domicilio a la oficina). Si bien los derechos humanos tienen características como su interdependencia e indivisibilidad, ello no es suficiente para justificar la propuesta legislativa de mérito, pues se insiste en que es necesario identificar y acreditar la conexidad entre lo que se pretende involucrar (seguro de riesgo de trabajo) y la excepcionalidad que se intenta (incidentes en trayectos con motivo escolar equiparados como accidentes de trabajo). Finalmente, la iniciativa tampoco refiere ni explica por qué los trayectos que realizan los asegurados desde donde viven al centro escolar, y entre éste y el centro de trabajo, resultan legalmente equiparables a los que efectúan de su domicilio a la oficina pública y a la inversa. En los segundos trayectos, hay una relación directa con el servicio público prestado -lo que justifica la aplicación de un seguro de riesgo de trabajo-; en los traslados propuestos, no existe ese vínculo obligado. 3. Vulneración al principio de igualdad. No es posible afirmar que la iniciativa cumple con la obligación de igualdad en cuanto prerrogativa fundamental a la luz del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de hecho, genera manifestaciones propiamente discriminatorias sin justificación suficiente. Si se consideran las dos más evidentes, se tiene que la iniciativa: • Establecería un régimen privilegiado en favor de quienes presten sus servicios para el sector público, del que quedarían excluidos los trabajadores del sector privado, que igualmente entregan y recogen a sus hijos de la escuela; y • Discriminaría a los servidores públicos que no tienen hijos o que, teniéndolos, no están en edad escolar, sin considerar si igualmente les sería conveniente modificar su ruta a y del trabajo para cumplir un deber familiar, social o cívico (que incluso, podría estar también recogido como un derecho humano, como situaciones atinentes a la salud). Por ello, lo que se pretende, vulnera el derecho fundamental congregado en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe toda discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Así lo reitera el pronunciamiento del máximo órgano jurisdiccional con la siguiente tesis 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.) : […] Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, también conocidas como "categorías sospechosas" (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), requieren que el operador de la norma realice un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. Al respecto, es de señalar que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria. Esto es, si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensar las desventajas que sufren. De ahí que la interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en torno al principio de igualdad, no sólo requiere una interpretación literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual a partir del principio pro persona, como aquella interpretación que sea más favorable a la persona en su protección, subyace como elemento de aquél, el de apreciación del operador cuando el sujeto implicado forma parte de una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y funcional la protección al sujeto desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, esto es, partir de una lectura neutra ante supuestos que implican una condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas, constituiría un vaciamiento de tal protección, provocando incluso un trato discriminatorio institucional, producto de una inexacta aplicación de la ley. Y si bien la Constitución prevé la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a otros sujetos, es obligado justificar dicha distinción; por ello, cuando la medida adoptada carece de justificación o razonabilidad, entonces resulta excluyente y, por tanto, discriminatoria. En ese sentido la propuesta de reforma a la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, pretende privilegiar a los asegurados que tienen hijos, otorgando una protección legal (establecida para un escenario diverso), en exclusión de quienes no tienen descendencia, la tienen, pero ya no están en edad escolar o, más aún, pretendiendo un trato desigual de trabajadores en circunstancias idénticas, pero que no prestan sus servicios en el sector público. 4. Modificación legal previa obligada. Como resulta de suficiente conocimiento, las normas no son disposiciones aisladas, sino que se encuentran inmersas dentro de todo un entramado legal; de ahí el método sistémico como una forma de interpretación de las normas. De conformidad con su artículo 1, la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es la norma creada exprofeso para regular los seguros y prestaciones integrantes del régimen de seguridad social en la entidad, entre dichos seguros, enlistados en su numeral 6, está el seguro de riesgo de trabajo, primordialmente regulado y conceptualizado por los numerales 50 y 51: Artículo 50. Riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo. El Instituto, se subrogará en la medida y términos de este ordenamiento, en las obligaciones de los sujetos obligados, por lo que corresponde a las prestaciones en dinero en el supuesto de incapacidad permanente parcial o total o muerte del asegurado. Artículo 51. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. Asimismo, se considera accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél. Se consideran enfermedades de trabajo aquéllas previstas en la Ley Federal del Trabajo. No obstante, esas previsiones legales primarias no son las únicas a considerar tratándose del seguro de riesgo de trabajo. Como se menciona in fine del numeral 51 recién inserto, por disposición de la propia ley, existe obligada remisión a la Ley Federal del Trabajo, si bien contemplada en forma expresa para las enfermedades profesionales, se observa que los diversos accidentes de trabajo, están regulados en términos prácticamente idénticos a la legislación local: Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. Asimismo, otra norma que contiene referencias legales en torno a los riesgos de trabajo, es la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. En sus numerales 1, párrafo primero, 2, 3 y 74, se prevé lo siguiente: «Artículo 1. La presente ley rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los municipios y sus trabajadores. […] Artículo 2. Para los efectos de esta ley las relaciones de trabajo se entienden establecidas entre las dependencias estatales o municipales y sus trabajadores. Artículo 3. Se considera trabajador, para la aplicación de esta ley, a toda persona que presta sus servicios intelectuales, físicos, o de ambos géneros, a las dependencias mencionadas mediante designación legal, en virtud de nombramiento. Artículo 74. Son riesgos profesionales los definidos como tales por la Ley Federal del Trabajo. Cuando ocurra un riesgo profesional, los trabajadores y, en su caso, sus dependientes económicos, tendrán derecho a las prestaciones que conceda la ley de la materia.» Finalmente, acotado a la administración pública estatal, en las Condiciones Generales de Trabajo para las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública del Estado de Guanajuato, también se contienen alusiones directas al seguro de riesgo de trabajo y su vinculación con la Ley Federal del Trabajo: Artículo 1. Naturaleza, objeto y obligatoriedad. Las presentes Condiciones Generales de Trabajo son de observancia obligatoria y tienen por objeto regular las relaciones laborales entabladas entre las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y sus trabajadores, con el propósito de fomentar la eficiencia y calidad en los servicios públicos que presta, así como para tutelar los derechos previstos por el artículo 123 Apartado B, en relación con el 116 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus ordenamientos reglamentarios y normativos legales de aplicación supletoria. […] Artículo 78. Marco jurídico que regula la seguridad social. Los riesgos profesionales, las enfermedades y accidentes no profesionales y en general la seguridad social se regirá por las disposiciones de la Ley del Trabajo, la Ley de Seguridad Social, la Ley Federal del Trabajo, así como por lo que se dispone el presente Capítulo. En consecuencia, en los términos en que se encuentra planteada, la iniciativa afectaría la vinculación directa que en la materia guarda con la Ley Federal del Trabajo, al igual que la que registra con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y con las Condiciones Generales de Trabajo para las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública del Estado de Guanajuato. Dicho de otra forma: la modificación propuesta, rompería la vinculación y sincronía normativa que guarda con esas otras disposiciones legales, las que, como se advierte, no son siquiera supletorias, sino complementarias. 4. Conclusiones Resulta loable la intención del iniciante al pretender que el seguro de riesgo de trabajo contemplado dentro del régimen de seguridad social, cubra al trabajador en caso de accidentes durante el traslado de su domicilio al centro escolar de sus hijos, del centro escolar al centro de trabajo y viceversa, sin embargo, tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley del Seguro Social no prevén este supuesto por lo que se recomienda considerar evitar que las normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyan consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impida su aplicación simultánea. Asimismo, no se debe perder de vista el impacto presupuestario ya que este no se adjunta a la iniciativa como lo prevé el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, puesto que ampliar la protección de las y los trabajadores en el traslado de su domicilio al centro escolar de sus hijos, del centro escolar al centro de trabajo y viceversa, implicaría una carga presupuestal que no se tiene contemplada. Cabe señalar que la propuesta normativa presenta una inconexidad entre un aspecto del derecho a la educación y la relación laboral establecida entre los servidores públicos y el Estado, ya que si bien los derechos humanos tienen características como su interdependencia e indivisibilidad, ello no es suficiente para justificar la propuesta legislativa de mérito, pues se insiste en que es necesario identificar y acreditar la conexidad entre lo que se pretende involucrar (seguro de riesgo de trabajo) y la excepcionalidad que se intenta (incidentes en trayectos con motivo escolar equiparados como accidentes de trabajo. Además, se considera que la propuesta de reforma a la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, pretende privilegiar a los asegurados que tienen hijos, otorgando una protección legal (establecida para un escenario diverso), en exclusión de quienes no tienen descendencia, la tienen, pero ya no están en edad escolar o, más aún, pretendiendo un trato desigual de trabajadores en circunstancias idénticas, pero que no prestan sus servicios en el sector público. En este sentido, se estima que de aprobarse esta reforma en los términos en que se encuentra planteada, se rompería la vinculación y sincronía normativa que esta guarda con esas otras disposiciones legales, las que, como se advierte, no son siquiera supletorias, sino complementarias, es decir, la iniciativa afectaría la vinculación directa que en la materia guarda con la Ley Federal del Trabajo, al igual que la que registra con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y con las Condiciones Generales de Trabajo para las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública del Estado de Guanajuato. III.4. Estudio de la Unidad de las Finanzas Públicas. La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas remitió su opinión, misma que desarrolla a partir de un primer apartado que contiene un resumen ejecutivo sobre la propuesta y la conclusión a que llegó la Unidad; un segundo apartado que contiene el desarrollo del estudio en: A. Delimitación del problema; B. Fundamentación o marco jurídico; C. Metodología de análisis de la propuesta de iniciativa; un tercer apartado relativo a la evaluación de impacto presupuestario; y finalmente, el cuarto apartado sobre las conclusiones.. Dicha Unidad concluye en los siguientes términos: Acorde a lo analizado, la propuesta de iniciativa implicaría un impacto presupuestal en función del número de eventos que sean considerados como accidentes en trayecto y que cuenten con un dictamen del ISSEG que lo avale, sin embargo se considera compromete situaciones casuísticas e inequitativas, dado que no provoca un resultado que beneficie a toda la plantilla laboral, aunado a que el planteamiento rompe con la naturaleza del riesgo de trabajo ya que se traslada a las circunstancias que no dependen de actividades de subordinación derivadas del ejercicio o con motivo del trabajo, sino de decisión del trabajador en su libre albedrío, ya que el acudir a un centro escolar, detenerse en una tienda de conveniencia, desviarse para comprar algún producto, o cualquier circunstancia distinta, son exclusivamente bajo su responsabilidad y no se vinculan con el riesgo provocado por atender una actividad dentro del contexto laboral, y como se mencionó, no se trata de un esquema equitativo ya que sólo condiciona su aplicación a circunstancias particulares, dejando fuera a los demás trabajadores, siendo la seguridad social un derecho humano que no puede ser restringido en perjuicio de nadie. III.5. Reunión de análisis. Como quedó asentado en el apartado de seguimiento a la metodología de trabajo, la Comisión de Justicia de esta Legislatura procedió al análisis de la iniciativa con la participación del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a través de los licenciados Alberto Martínez Lara, Director Jurídico, Elias Rodríguez Ramírez, Coordinador Jurídico de Consultoría y Análisis Normativo, Jose Luis Rizo Rocha, Subdirector General de Prestaciones, J. Jesús Vargas Camacho, Director de Seguros y Salvador Razo; y de la Coordinación General Jurídica, por conducto de los licenciados José Federico Ruiz Chávez, Carlos Alejandro Rodríguez Pacheco y José Manuel Bribiesca Pérez. Derivado de lo anterior, los integrantes de esta Comisión estimamos improcedente la propuesta del iniciante, de tal forma se acordó la elaboración de un proyecto de dictamen en sentido negativo. IV. Consideraciones. Una vez analizada la iniciativa, quienes integramos esta Comisión de Justicia coincidimos plenamente con las opiniones expresadas por quienes participaron en el análisis de la iniciativa, así como con la opinión de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, en cuanto a la improcedencia de la propuesta del iniciante, ya que compromete situaciones casuísticas e inequitativas, dado que no tiene un beneficio a toda una plantilla laboral. Con la reforma, de implementarse, se rompería con la naturaleza del riesgo de trabajo, el cual protege al trabajador por accidentes que pudiera tener en el trabajo y en el traslado al mismo y viceversa; no por los viajes para trasladar a los hijos. Coincidimos que es impropio que a través de una reforma a la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato se pretendan ampliar los supuestos de las relaciones laborales de los servidores públicos estatales y, en su caso, municipales cuando existe convenio de afiliación con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. Pero además, sin negar que la propuesta es loable, como legisladores debemos ser cuidadosos en la materia de seguridad social, ya que toda modificación a la ley de la materia que implique ajustes en las prestaciones que otorga el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, tiene un efecto inmediato sobre la viabilidad del fondo de pensiones, de ahí que siempre se deba partir de un estudio de impacto financiero que se genera como efecto para las otras prestaciones, para el fondo mismo y para la viabilidad de éste. El tema de la viabilidad financiera del Instituto es de suma trascendencia, pues de no existir ésta se correría el riesgo de llevar al Instituto a una insuficiencia de recursos para poder satisfacer las pensiones y prestaciones de seguridad social. Sabemos que existen causas naturales, como el envejecimiento demográfico, que pueden provocar insuficiencia financiera, pero debemos evitar otras causas previsibles que lleven al Instituto a ese inesperado escenario negativo, como el de incorporar una prestación sin un soporte financiero. Con ello estaríamos contraviniendo la naturaleza propia del régimen de seguridad social y su finalidad contemplados en el artículo 1 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato que a la letra señala: Integración del régimen de seguridad social Artículo 1. El régimen de seguridad social solidario comprende los seguros y prestaciones establecidos en la presente Ley y tiene por finalidad garantizar su correcta administración. La viabilidad financiera del Instituto es de tal importancia que, por disposición de la propia Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato se prevé una evaluación por lo menos cada cuatro años por parte del Consejo Directivo, como se aprecia del artículo siguiente: Evaluación de la viabilidad financiera del Instituto Artículo 121. El Consejo Directivo evaluará por lo menos cada cuatro años, la viabilidad financiera del Instituto y, en su caso, propondrá al titular del Poder Ejecutivo, las reformas y adiciones que estime pertinentes a esta Ley. Siendo así que, de implementar la reforma propuesta por el iniciante sería un retroceso a los logros alcanzados con la Ley vigente en materia de seguridad social. De acuerdo con lo anterior, estimamos improcedente la propuesta contenida en la iniciativa motivo de este dictamen. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resulta procedente la propuesta a efecto de reformar el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, contenida en la iniciativa presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. De tal forma se instruye su archivo definitivo. Guanajuato, Gto., 14 de febrero de 2022 La Comisión de Justicia. Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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| 171 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
| Fecha | Estatus |
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