Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

Iniciativa-back

Expediente: 64378

Iniciativa
Reforma

1

LXIV
Segundo Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Diputado_redondo_prieto_gallardo Ernesto Alejandro Prieto Gallardo
  • Iniciativa formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, a fin de reformar los artículos 20 y 21 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno
    18/02/2020

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    26/02/2020

    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    26/02/2020

    Metodología de trabajo para el estudio, análisis y dictaminación de la iniciativa formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, a fin de reformar los artículos 20 y 21 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.

    Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

    Secretaria Técnica de la Comisión

    Una vez radicada la iniciativa en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se propone la siguiente:

     

    a) Se remitirá la iniciativa vía electrónica a las diputadas y los diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a los 46 ayuntamientos, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al Tribunal Estatal Electoral, a los colegios de profesionistas e instituciones de nivel superior en el estado quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes, a través de la misma vía de comunicación.

    b) Se creará un link a la página web del Congreso del Estado, para que la iniciativa pueda ser consultada y se puedan emitir observaciones.

    c) Las observaciones remitidas a la secretaría técnica, serán compiladas y además se elaborará un documento con formato de comparativo que se circulará a la Comisión.

    d) Se establecerá una mesa de trabajo conformada por las y los integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, asesores que conforman la misma, en su caso un representante de las autoridades consultadas y, de los diputados y diputadas de esta Legislatura que deseen asistir, para discutir y analizar las observaciones remitidas. De igual forma, si durante el desahogo de la mesa de trabajo llegaran observaciones, estas serán tomadas en cuenta.
     

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    Supremo Tribunal de Justicia del Estado 26/03/2020 No rendida
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Mesa de trabajo interna con asesores 11/07/2022 10:00 Sala 1 de usos múltiples
    Reunión de la Comisión para radicar y aprobar metodología de estudio y dictamen. 26/02/2020 10:00 VIDEOCONFERENCIA
    Mesa de trabajo para analizar los alcances de la iniciativa 01/07/2020 10:00 VIDEOCONFERENCIA
    Reunión de la Comisión para discutir y aprobar el dictamen. 19/09/2022 09:30 SALÓN 5 DE COMISIONES
    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    19/09/2022
    Dictamen que suscribe la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la iniciativa formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, a fin de reformar los artículos 20 y 21 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura.

    DIPUTADO PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos como pendiente legislativo para efectos de estudio y dictamen la iniciativa formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, a fin de reformar los artículos 20 y 21 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. Analizada la iniciativa, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 111 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión del 18 de febrero de 2020 ingresó la iniciativa formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, a fin de reformar los artículos 20 y 21 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, con el expediente 64378, turnándose en su momento por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.2. En reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del 26 de febrero de 2020 se radicó la iniciativa y fue aprobada la metodología de estudio y dictamen en los siguientes términos: a) Se remitirá la iniciativa vía electrónica a las diputadas y los diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a los 46 ayuntamientos, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al Tribunal Estatal Electoral, a los colegios de profesionistas e instituciones de nivel superior en el estado quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes, a través de la misma vía de comunicación. b) Se creará un link a la página web del Congreso del Estado, para que la iniciativa pueda ser consultada y se puedan emitir observaciones. c) Las observaciones remitidas a la secretaría técnica serán compiladas y además se elaborará un documento con formato de comparativo que se circulará a la Comisión. d) Se establecerá una mesa de trabajo conformada por las y los integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, asesores que conforman la misma, en su caso un representante de las autoridades consultadas y, de los diputados y diputadas de esta Legislatura que deseen asistir, para discutir y analizar las observaciones remitidas. De igual forma, si durante el desahogo de la mesa de trabajo llegaran observaciones, estas serán tomadas en cuenta. II.1. Derivado de ese ejercicio de consulta al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a los 46 ayuntamientos, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al Tribunal Estatal Electoral, a los colegios de profesionistas e instituciones de nivel superior en el estado, bajo el principio de parlamento abierto respondieron, el Poder Judicial del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la Universidad La Salle y la Universidad de Guanajuato; así como los ayuntamientos de León, Irapuato y Villagrán. Se manifestaron los ayuntamientos de Purísima del Rincón, San Francisco del Rincón, Abasolo y Celaya. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato manifestó que: (…) los artículos 45 y 110 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato establecen como requisitos de elegibilidad para ser diputada o diputado del Congreso del estado y para integrar un ayuntamiento, ser guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos y tener una residencia previa de por lo menos dos años en el estado en tratándose de diputaciones- o en el municipio de que se trate en el caso de ayuntamientos. Por otra parte, respecto a la gubernatura del estado, el artículo 68 del mismo cuerpo normativo en su fracción I, establece el requisito de elegibilidad consistente en ser guanajuatense por nacimiento o tener residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. En este orden de ideas, conforme a la iniciativa que nos ocupa, personas que no hayan nacido en el estado ni sean guanajuatenses por vecindad, pero sean hijas o hijos de padre o madre guanajuatense, podrían aspirar a cargos de elección popular, en razón de que el artículo 23 fracción III de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato establece que las ciudadanas y ciudadanos guanajuatenses tienen derecho a ser votadas y votados para dichos cargos teniendo las calidades que establezca la ley, sin distinguir dicha disposición jurídica entre guanajuatenses por nacimiento o por vecindad. La Universidad De La Salle Bajío manifestó que: (…) conforme a la exposición de motivos fundamentada en esta iniciativa, se considera que la misma en un inicio parece proteger de primera mano Derechos Humanos Fundamentales, tales como el Arraigo cultural, y el derecho de Identidad, sin embargo se discurre que la misma carece de criterios que expongan la necesidad de ser reconocidas en dicho ordenamiento legal dichas prerrogativas, por lo siguiente. El arraigo y el reconocimiento de los derechos político-electorales que se describen no son las únicas atribuciones, que, de llevarse a cabo la adición a dichos artículos, puedan desempeñar o ampliar los derechos de quienes, por la calidad de ciudadanos en nuestro estado, alcancen la garantía de los derechos reconocidos en la Constitución Local. En la segunda adición al Artículo 20 descrita con antelación, se sugiere el reconocimiento de la ciudadanía guanajuatense a los nacidos fuera del territorio nacional. Entonces, de este hecho se aprecia que, una vez reconocida la calidad de Guanajuatenses a los sujetos que actualicen el supuesto propuesto, se les confieren a los mismos, los derechos que puede ejercer cualquier ciudadano de nuestra entidad federativa, sin embargo de no ser así, la presente iniciativa debe precisar los alcances concretos, de los derechos sociales, culturales, económicos, políticos y electorales a los cuales se puede tener alcance. El ayuntamiento de León manifestó que: (…) coincide con el objetivo general del iniciante para preservar la identidad y relaciones familiares de los hijos de padres guanajuatenses. Sin embargo, de conformidad a la exposición de motivos de la iniciativa se hacen las siguientes observaciones en lo particular: Sobre el vínculo ius sanguinis: La Contradicción de Tesis 430/2013 establece que un vínculo biológico no se refleja en el plano jurídico, sino que debe reconocerse el derecho de la persona (sea mayor o menor de edad) a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre y, para ello, deberá contar con las acciones pertinentes, tanto para destruir un emplazamiento que no coincida con dicho vínculo como para obtener el que logre la debida concordancia. En razón de este punto, cabe destacar que nuestra Constitución Estatal reconoce un derecho de suelo, lo que implica que la identidad viene determinada por el preciso lugar en el que se encuentran los progenitores de la persona en el momento de su nacimiento independientemente del origen de los mismos; en contraposición el ius sanguinis es preferido por otros Estados bajo el argumento de la búsqueda de la cohesión étnica y social, es de considerar que al respecto de la propuesta de reforma se deberán revisar los aspectos de movimiento poblacionales en nuestro Estado y necesidad real de la modificación. El ayuntamiento de Irapuato manifestó que: (…) la lectura al documento que se nos remite, se advierte que las denominaciones de los cuerpos normativos que se citan sean los correctos, dado que se hace referencia a Constitución Política del Estado de Guanajuato, siendo el nombre correcto Constitución Política para el Estado de Guanajuato. El Poder Judicial del Estado manifestó que: (…) la exposición de motivos señala en resumen, la importancia de reconocer la calidad de Guanajuatense a quiénes sean hijas o hijos de padre o madre guanajuatense, pero nacidos fuera del territorio del Estado, para no restringir derechos de personas que tienen un vínculo ius sanguini con el Estado de Guanajuato y así, tener la calidad de guanajuatense y estar en sintonía con la maximización de derechos que tienen los ciudadanos en materia político-electoral regulados en el artículo 35 de la Constitución Federal. El ayuntamiento de Villagrán manifestó que: (…) emanada también por el grupo parlamentario de morena, la exposición de motivos incluir el supuesto que reconoce la calidad de guanajuatense a quienes sean hijos o hijas de padres o madres guanajuatenses nacidos fuera del territorio o del estado, tal como otras entidades federativas lo han estipulado en sus constituciones para no restringir el derecho de las personas que tiene un vínculo o sanguíneo con el estado de Guanajuato la calidad de guanajuatense ese es el principal motivo, en el impacto jurídico es reformar los artículos 20 y 21, en impacto administrativo fundada la naturaleza no presenta ningún impacto administrativo, impacto presupuestal tampoco se libera, impacto social si es importante tanto que el arraigo tanto nacional como local se vea protegida, por eso la iniciativa funda las bases para establecer el orgullo guanajuatense donde hijos de padres guanajuatenses puedan llamarse así mismo sin importar donde residan guanajuatenses, finalmente es un vínculo de permanencia a niños y adultos, eso es por parte de las iniciativas. La Universidad de Guanajuato manifestó que: (…) Con respecto al artículo 20, se sugiere dejar la redacción del artículo como se encuentra actualmente en la Constitución. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de un cargo público de elección popular, o de comisión pública encomendada por el Estado de Guanajuato. II.2. Se celebró una mesa de trabajo el día 1 de julio de 2020, estando presentes las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Cuarta Legislatura, así como servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, y del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, así como asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Morena y Verde Ecologista de México, y la secretaria técnica de la comisión legislativa. II.3. En fecha 14 de septiembre de 2021, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Cuarta Legislatura, determinaron dejar esta iniciativa como un pendiente legislativo para que fuera la siguiente Legislatura quien se pronunciara al respecto. II.4. En fecha 11 de octubre de 2021, se instaló la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura, donde se impusieron del contenido de los pendientes legislativos, y entre ellos se encuentra la iniciativa que se dictamina. En reunión de la comisión legislativa del 6 de julio de 2022, se determinó a efecto de dar continuidad y seguimiento puntual a la metodología de análisis y estudio aprobada por unanimidad en su momento por la homóloga de la Sexagésima Cuarta Legislatura, la fecha para la celebración de la mesa de trabajo interna. II.5. Se celebró una mesa de trabajo interna en modalidad híbrida el 11 de julio de 2022 para desahogar los comentarios y observaciones a la iniciativa, estando presentes las diputadas Susana Bermúdez Cano, Briseida Anabel Magdaleno González, Yulma Rocha Aguilar, Laura Cristina Márquez Alcalá y el diputado Gerardo Fernández González integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como, las y los asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario a través de la secretaria técnica de la comisión. II.6. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido negativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido de la iniciativa y consideraciones generales de las y los dictaminadores sobre los objetivos perseguidos con la propuesta de reforma a los artículos 20 y 21 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato sobre el ius sanguinis El objeto de la iniciativa radica en reformar los artículos 20 y 21 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato a fin de adquirir la calidad de guanajuatense. El iniciante expresó en su exposición de motivos lo siguiente: «[...] El objetivo central de la presente iniciativa de reforma a la Constitución Política Local, es incluir el supuesto que reconoce la calidad de guanajuatense a quienes sean hijas o hijos de padre o madre guanajuatenses, nacidos fuera del territorio del Estado, tal y como otras entidades federativas lo han estipulado en sus constituciones, para no restringir el derecho de las personas que tienen un vínculo ius sanguini con el Estado de Guanajuato a tener la calidad de Guanajuatense. Este derecho ya es reconocido en los Estados de Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Chiapas, Coahuila, Colima, Ciudad de México, Durango, Guerrero, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala Veracruz, Yucatán y Zacatecas, en donde se contempla que los hijos de padres de este estado se consideran originarios del mismo. Es por ello, que debe reconocerse ese derecho a los guanajuatenses en sintonía con la maximización de derechos que tienen los ciudadanos en materia político-electoral, regulados en el artículo 35 de la Constitución Federal, pues el ser considerados guanajuatenses, por el denominado ius sanguini, les corresponde innegablemente a los hijos de padres guanajuatenses. Además, la Constitución del Estado de Guanajuato establece en su artículo 24 y 25 las obligaciones y prerrogativas de los ciudadanos guanajuatenses. En este contexto resulta indispensable precisar de manera adecuada lo que debemos entender por ciudadano guanajuatense. La ciudadanía no es una condición ontológica ni estática, más bien se construye a través de un proceso de inclusión progresiva y de "adquisición de poder" por la sociedad, lo cual se relaciona con la existencia de luchas y movimientos sociales que demandan al Estado el mantenimiento y posible ampliación de los derechos ciudadanos"1, y que por pertenecer a esa comunidad tiene el atributo de ejercer los derechos fundamentales de votar y ser votado, sin restricción alguna, a partir de que se adquiere la mayoría de edad. De modo que la Constitución Política del Estado de Guanajuato en su artículo 20 establece que la calidad de guanajuatense se adquiere por nacimiento o por vecindad. Asimismo, el artículo 21 describe esta clasificación definiendo que por nacimiento se incluye a quienes hayan nacido dentro del territorio del Estado, y por vecindad aquellos que residan en su territorio durante un periodo no menor de dos años. Sin embargo, se dejan de considerar para adquirir la calidad de ciudadano a todas aquellas personas que sean descendientes de guanajuatenses, lo que nos parece injustificado, pues el vínculo del padre o la madre guanajuatense genera un arraigo en el Estado que no puede perderse de vista, ni tampoco debe dar lugar a restringir la posibilidad de obtener dicha calidad. En ese sentido, los hijos de padres guanajuatenses se encuentran fuertemente influenciados por los continuos vínculos con el Estado del que son originarios sus padres, tales como la forma de expresarse y vestirse, además de todo el bagaje cultural que incluye aspectos políticos, históricos, simbólicos y gastronómicos y del lugar que son originarios los padres. Así, las diversas condiciones que hayan obligado a los padres de quien tenga la aspiración de ser guanajuatense al salir del estado, no puede considerarse una condición que rompa o concluya esa relación con el Estado, en donde comúnmente se conservan fuertes relaciones familiares. Por lo anterior, se considera que no deben restringirse los derechos político-electorales de quienes tienen arraigo y apego con el Estado de manera directa, a través de los vínculos familiares. En este sentido, se debe seguir con la misma línea progresista por la que han transitado las veinticuatro de las treinta y dos entidades federativas, en el sentido de considerar a los hijos de ciudadanos de dichos estados como guanajuatenses sin importar su lugar de nacimiento dentro del territorio nacional. En atención a lo anteriormente expuesto es que me permito poner a consideración la presente iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado de Guanajuato referente a la adquisición de la calidad de guanajuatense. Finalmente, a efecto de satisfacer lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, por lo que hace a los: IMPACTO JURÍDICO: Se reforman los artículos 20 y 21 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato referente a cómo se obtiene la calidad de guanajuatense. IMPACTO ADMINISTRATIVO: Dada la naturaleza de la iniciativa en cuestión, no se presentan impactos administrativos. IMPACTO PRESUPUESTARIO: Dada la naturaleza de la iniciativa en cuestión, no se presentan impactos presupuestarios. IMPACTO SOCIAL: Es importante el arraigo tanto nacional como local, por ello, la iniciativa sienta las bases para establecer el orgullo guanajuatense, donde hijos de padres guanajuatenses puedan llamarse a sí mismo sin importar donde residan, "guanajuatenses". Finalmente crearles un vínculo de pertenencia a los niños y jóvenes que, por cuestiones adversas a ellos, sus padres tuvieron.» Quienes integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Sexagésima Quinta Legislatura, consideramos necesario referir en un análisis general de la iniciativa los argumentos de carácter técnico jurídicos con respecto al tema que se pretende reformar con modificación a los artículos 20 y 21 de la Constitución Política Local, siendo el de incluir el supuesto que reconoce la calidad de guanajuatense a quienes sean hijas o hijos de padre o madre guanajuatenses, nacidos fuera del territorio del Estado. III.1. Análisis de la propuesta de reforma a los artículos 20 y 21 constitucionales para incluir la calidad de guanajuatense a quienes sean hijos de padre o madre guanajuatense (ius sanguini) Como dictaminadores queremos en un primer plano delimitar los conceptos y categorías que se utilizan en esta iniciativa y que son de vital importancia para la posterior argumentación de esta Comisión, en primer lugar, el tema de origen de esta propuesta se refiere a la institución de la ciudadanía que se define como la membresía pasiva y activa de los individuos del Estado-Nación con ciertos derechos universales y obligaciones en un dado nivel de igualdad . Dicha institución está antecedida por el concepto de nacionalidad implícito al Estado-Nación, que se entiende como la calidad de miembro de las personas naturales de un Estado en la cual media una relación de derechos y obligaciones entre las partes. En ese sentido, los Estados establecen en sus respectivas legislaciones dos principios para determinar la nacionalidad de las personas físicas, los cuales son el nacimiento y la naturalización, en cuanto al primero que es motivo de nuestro interés, se subdivide a su vez en los criterios de ius soli y ius sanguinis, de acuerdo al primero, la nacionalidad de una persona se determina por el lugar en el cual haya nacido, en tanto que para este último la nacionalidad por nacimiento de una persona se determina por la nacionalidad de sus padres. En nuestro país, dichos principios están recogidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las fracciones I y II del inciso A) del artículo 30 constitucional, que establece que son mexicanos por nacimiento los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres y los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano, mientras que de forma correlativa al sistema federal mexicano, la vinculación a la relación entre derechos y obligaciones entre la persona física y la entidad federativa, en nuestro caso el Estado de Guanajuato, está establecido en los artículos 20 y 21 de nuestra Constitución, objeto principal de la iniciativa en estudio. En ese sentido, los derechos de los ciudadanos se desarrollan en tres planos sucesivos: civil, político y social; los derechos civiles protegen la seguridad del ciudadano y garantizan la libertad y autonomía de este frente al Estado; los derechos políticos se refieren a la capacidad de los sujetos para decidir a quienes han de gobernarlos y los derechos sociales garantizan las condiciones mínimas de supervivencia de la comunidad. Quienes dictaminamos por otro lado manifestamos que el sistema jurídico de todo estado democrático debe velar por el respeto, protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, siempre con éste, crear y lograr el correcto funcionamiento y desarrollo de las instituciones que para tales fines han sido creadas para así mejorar en el ámbito que corresponde la calidad de vida de los guanajuatenses. Es por ello que se debe analizar también en el contexto integral del ordenamiento jurídico a implementar para deducir si el tratamiento que se sugiere en dicha iniciativa es consistente con el marco legal en que se inscribe la institución jurídica que se anhela transformar, a través de la misma iniciativa. Esta premisa, por otra parte, adquiere mayor relevancia cuando dicha iniciativa ha sido turnada a la comisión legislativa competente según la materia en que incida tal iniciativa. Por ello, a quienes por disposición de nuestra Ley Orgánica y por razón del turno dictado por la Presidencia del Congreso, nos corresponde ahora analizar la procedencia o no de tales proposiciones normativas, debemos tomar en cuenta no sólo las motivaciones que inspiraron al autor de la iniciativa objeto del presente dictamen, pues tales argumentos, que se encuentran vertidos en la respectiva exposición de motivos, debe analizarse y contrastarse con el estado de cosas legislativo vigente, de tal manera que se dilucide si la propuesta normativa que se formula en tal iniciativa no se encuentra satisfecha o recogida en nuestro orden jurídico vigente. En este sentido, la exposición de motivos nos ofrece un primer atisbo a la finalidad que el autor de la iniciativa persigue con la misma; por lo que el estudio integral que debe practicarse a la misma debe orientarnos a la constatación de que dicha propuesta tenga cabida armónica y coherente con la ley sobre la que fija su objeto. Y, luego de este estudio, debemos cerciorarnos si tal proposición puede tener una recepción coherente y congruente con el resto del ordenamiento jurídico de nuestro estado. Y para cerciorarnos de que ello sea posible, es menester entonces que nos extendamos al análisis del resto del conjunto legislativo vigente en el Estado, de manera que al dictaminar la procedencia o improcedencia de la proposición legislativa contenida en la iniciativa, tengamos la certeza de que la finalidad perseguida por el autor de la iniciativa se ajuste al marco legar en vigor. Es decir, como legisladores sabemos que la exposición de motivos de toda iniciativa tiene un papel fundamental pues ahí se recogen las decisiones políticas más importantes contenidas en el texto dispositivo de la norma en forma de principios o reglas en la que prima el criterio interpretativo de dar unidad y coherencia al articulado que recoge la norma aprobada, es decir, nos ayuda a entender el ánimo del legislador y cómo debemos aplicar lo regulado en la norma, esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista. En ese sentido, la exposición de motivos muestra un planteamiento general y objetivo del problema o asunto presentado, explicando las soluciones propuestas a través de la creación de nuevos dispositivos o la introducción de cambios necesarios para reformar, adicionar o suprimir determinados textos legales, considerando elementos técnicos -objetivos y de fondo que soporten dicha propuesta. De igual forma, consideramos que la implementación de esta propuesta con base en las legislaciones de otros Estados de la República es insuficiente, toda vez que en los que son citados como base del objetivo perseguido en la exposición de motivos se reconoce el vínculo ius sanguinis para los hijos de los nacidos en el Estado, y se hace una distinción entre la calidad que se otorga estas personas, y la calidad otorgada a los ciudadanos con sus respectivos derechos y obligaciones relacionadas con los derechos político-electorales motivo de esta iniciativa, a los cuales también se establecen una serie de limitantes, tomando como ejemplo el caso del estado de Colima, en el que se establece en el artículo 17 de la Constitución Política Local, que son colimenses por nacimiento los varones y las mujeres nacidos en territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; y los varones y las mujeres nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre colimense por nacimiento, por mencionar un ejemplo. Mientras que la calidad de ciudadano se otorga a los varones y las mujeres mexicanos que hayan cumplido dieciocho años de edad, tengan un modo honesto de vivir y establezcan su domicilio en su territorio, según se dispone en el artículo 18 de este ordenamiento, en el cual se puede apreciar que para acceder a los derechos y prerrogativas de la ciudadanía no solamente es necesario la calidad de colimense, sino que se necesita estar domiciliado en el Estado. Por ello, en el contexto del análisis de esta iniciativa partimos del supuesto de incluir el reconocimiento de la calidad de guanajuatense a quiénes sean hijas o hijos de padre o madre guanajuatenses, nacidos fuera del territorio del Estado, es por ello que debe reconocerse ese derecho a los guanajuatenses en sintonía con la maximización de derechos que tienen los ciudadanos en materia político-electoral regulado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el ser considerados guanajuatenses, por el denominado ius sanguini, el cual les corresponde innegablemente a las y los hijos de padres guanajuatenses. De modo que, el artículo 20 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, establece que la calidad de guanajuatense se adquiere por nacimiento o por vecindad. Puesto que el artículo 21 describe esta clasificación definiendo que por nacimiento se incluyen a quiénes hayan nacido dentro del territorio del Estado, y por vecindad aquellos que residan en su territorio durante un periodo no menor de dos años. Dentro del análisis se atendió a la ratio legis en sentido amplio, contrastando las razones o fundamentos que legitiman y justifican la construcción de los textos normativos. Bajo ese argumento de la evaluación ex ante de la iniciativa, no se logra desprender de la exposición de motivos, los razonamientos o razones que permitan dilucidar, si la reforma propuesta es producto de dos necesidades, una de naturaleza práctica y otra de origen política. Donde, la primera consiste en una situación social que requiere atención, la segunda se ramifica en la oportunidad de hacerlo y en la pertinencia de que sea mediante un acto legislativo. Cuando se conjuntan ambas necesidades el Poder Legislativo, a través de su Asamblea, ejerce su competencia legislativa como parte del poder reformador. De origen esta propuesta trastoca la esencia de nuestro régimen constitucional local, al establecer la institución de quien tiene la calidad de Guanajuatense, y se debe evidenciar de forma robusta las dos necesidades que la originan; si bien el iniciante refiere a una supuesta necesidad de identidad que a su juicio se reconocería, no debe pretender sustituir a las reales necesidades de la población pues, sin duda la iniciativa en estudio conlleva una reforma de naturaleza política, es ese su alcance. En ese contexto y dados los fines de esta propuesta, esta comisión dictaminadora no puede suplir las omisiones del iniciante, cómo lo es la necesidad social y la política que coinciden en un tema fundamental en nuestro estado. Partimos entonces de que toda reforma es relevante, pero en materia constitucional se debe obrar con especial cuidado hacia la población al permitirle conocer la razón de la reforma propuesta. Esa conducta también facilitará la aplicación del texto por la autoridad competente, que encontraría de manera natural la llamada razón de la ley, toda vez que impactaría por principio en otros ordenamientos que refieran o regulen los derechos político- electorales que, el iniciante nunca contempló. Por otro lado, y no menor es el hecho que al ser un tema de gran trascendencia para quienes se reputan guanajuatenses, se debe tener un amplio consenso sobre éstos, situación que no se contempló bajo ningún elemento. Por lo que respecta a la regulación del derecho, es evidente que el iniciante no argumenta los principios de necesidad y eficiencia de la norma. Es decir, el legislador local en su momento al incorporar esta institución dio origen al texto vigente, y destaca que en el estado el estatus de guanajuatense se puede adquirir por: nacimiento, de acuerdo con el jus soli, y por un acto voluntario, referente a los casos de adquisición por temporalidad de residencia. Como lo hemos analizado, el iniciante considera la inclusión mediante esta propuesta para que se pueda tener la filiación por nacimiento atendiendo al jus sanguinis. El legislador en su momento determinó y precisó que el principio de filiación se tomó como base para tener la calidad de guanajuatense por nacimiento, el jus soli, es decir, se es guanajuatense por el origen territorial del nacimiento, y por excepción, se tiene la filiación por ser residente, considerando que es el territorio quien define el estatus de guanajuatense. La propuesta está en razón del jus sanguinis, es decir establecer la calidad de guanajuatense para los hijos e hijas de padres guanajuatense, pero de estos nacidos fuera del estado, considerando un supuesto vínculo que se tiene con esta entidad federativa por la calidad de sus padres de su ius sanguini. En ese sentido, es fundamental para nosotros como dictaminadores al hacer hincapié en nuestra principal función, considerar lo siguiente: cuántas personas potencialmente estarían incorporándose a esta relación jurídica, generada por ese vínculo jurídico de asimilar que se es guanajuatense, derivado por el influjo de la sangre, por el hecho de la oriundes que sus progenitores. De acuerdo con la propuesta se es guanajuatenses por nacimiento, tanto el que es nacido en el territorio como el hijo o hija de estos que nacieron fuera del territorio; lo que produce dos especies de vínculos que podrían llamarse oriundes originaria y oriundes derivada. Es necesario entonces que este Poder Legislativo a través de su Asamblea, como parte del constituyente permanente, revise de manera objetiva y con certeza la adquisición de la oriundes guanajuatense por nacimiento por jus sanguinis, pues, como ya lo hemos manifestado en la exposición de motivos, no se desprenden ni existen datos que permitan saber a punto fijo, qué individuos constituyen su elemento personal o material, base toral de esta propuesta de reforma constitucional. Es decir, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato confirma y ratifica su decisión de regirse por el jus soli, y acepta como regla universal esa materia, contrario a la reforma propuesta. De tal suerte, la inviabilidad de la iniciativa radica, por una parte, en la imposibilidad de analizar su pertinencia, pues, no se proporcionan datos objetivos que nos permitan saber: cual es la problemática que se pretende atender, quiénes están demandando esa problemática y por ende la reforma, entre otros cuestionamientos importantes y que vienen a respaldar las razones de porque debe reformarse nuestro Código Político Local en la materia, para que las y los legisladores a través del proceso legislativo consideremos esos elementos finales o de interés que den sentido y que sirvan de base en la implementación constitucional. Por ello, estimamos pertinente el archivo de la iniciativa de referencia, como ya lo expresamos en el presente dictamen. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: ACUERDO Único. Se ordena el archivo definitivo de la iniciativa formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, a fin de reformar los artículos 20 y 21 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. Se instruye al Secretario General del Congreso archive de manera definitiva la iniciativa de referencia. GUANAJUATO, GTO., A 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Laura Cristina Márquez Alcalá Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Alma Edwviges Alcaraz Hernández Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Yulma Rocha Aguilar Dip. Gerardo Fernández González

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    Dictamenes / Decretos
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